AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Enero de 2014
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Temario Volumen I
AUTORES FERNANDO MARTOS NAVARRO Licenciado en Derecho Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Córdoba Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de Córdoba AMPARO PITEL HUERTAS Psicóloga de la Delegación de la Mujer del Ayuntamiento de Sevilla JOAQUÍN MARTÍNEZ DEL FRESNO Licenciado en Derecho ANTONIO AGER VÁZQUEZ Licenciado en Derecho JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RABANAL Licenciado en Derecho ENCARNA ROJO FRANCO Autora de libros de texto: Oposiciones y Certificados de Profesionalidad Profesora de Derecho Público
©Editorial Mad, S.L. ©Los autores Novena edición, revisada enero 2014 (obra original julio 2013) Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor IMPRESO EN ESPAÑA Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla) Teléfono: 902 452 900 Fax: 955 630 713 WEB: www.mad.es Email:
[email protected] ISBN: 978-84-676-9384-3 ISBN Obra Completa: 978-84-676-4160-8
PRESENTACIÓN Editorial MAD presenta el primer volumen del temario para la preparación de las oposiciones al Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, por el sistema de turno libre, de acuerdo con el nuevo Programa publicado en el BOJA Núm. 248, de 20 de diciembre de 2013. Contiene los 12 primeros temas del Temario Oficial, que desarrollan las materias correspondientes al Área Jurídico Administrativa General, que incluye: Constitución Española, Estatuto de Autonomía de Andalucía, Organización Institucional del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, Derecho y Procedimiento Administrativos, Igualdad, Presupuesto, Función Pública y Seguridad Social. Todos los temas cuentan con un esquema inicial que favorece su visión global; su contenido se ha dividido claramente por apartados siguiendo el Programa Oficial; la teoría se completa con cuadros explicativos, esquemas, gráficos y otros recursos didácticos. Estamos seguros de que nuestra propuesta didáctica favorecerá en gran medida la consecución de los objetivos marcados.
ÍNDICE Tema 1. La Constitución Española de 1978. Valores superiores y principios inspiradores. Derechos y libertades. Garantías y casos de suspensión...........................
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Tema 2. Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas. Fundamento constitucional. Los Estatutos de Autonomía. Delimitación de las funciones y competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Administración Local: Tipología de los Entes Locales...............................................................................
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Tema 3. La Comunidad Autónoma de Andalucía: Antecedentes histórico-culturales. El Estatuto de Autonomía para Andalucía: Fundamento, estructura y contenido básico. Competencias de la Comunidad Autónoma. Reforma del Estatuto.................
89
Tema 4. Organización Institucional de la comunidad Autónoma de Andalucía. El Parlamento de Andalucía. El Presidente de la Junta de Andalucía y el Consejo de gobierno. El Poder Judicial en Andalucía. Otras Instituciones de autogobierno............
137
Tema 5. Organización de la Administración de la Junta de Andalucía: principios de organización, actuación y atención ciudadana. Organización central y territorial de la Administración de la Junta de Andalucía. Entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía............................................................................
213
Tema 6. El Derecho Administrativo. La Ley. El Reglamento. El acto administrativo. La forma de los actos administrativos. La motivación, la notificación y la publicación. Eficacia y validez de los actos administrativos. Los recursos administrativos.......
303
Tema 7. El procedimiento administrativo común en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los principios generales. Las fases del procedimiento. Derechos de los ciudadanos en el procedimiento.....................................................................................................
359
Tema 8. Normativa sobre Igualdad y de Género. Igualdad de Género: conceptos generales. Violencia de género: conceptos generales. Publicidad institucional e imagen pública no sexista..........................................................................................
405
Tema 9. La Igualdad de Género en las Políticas Públicas: concepto de enfoque de género y transversalidad. La integración de la transversalidad en la Junta de Andalucía...................................................................................................................
447
Tema 10. El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Concepto y estructura. Fases del ciclo presupuestario. La ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma: el procedimiento general, fases, órganos competentes y documentos contables............................................................................................................
465
Tema 11. La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía. Adquisición y pérdida de la relación de servicio en la Administración General de la Junta de Andalucía. La carrera profesional y la promoción interna. La provisión de puestos de trabajo. Situaciones administrativas. Derechos y deberes de los empleados públicos. Régimen disciplinario...........................................................................................
499
Tema 12. El sistema español de seguridad social. El régimen general. Afiliación de trabajadores: altas, bajas, forma de practicarse y plazos. Cotización: bases y tipos. La recaudación de cuotas. Otros regímenes de previsión social del personal al servicio de la Junta de Andalucía......................................................................................
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Área Jurídico Administrativa General
TEMA
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La Constitución Española de 1978. Valores superiores y principios inspiradores. Derechos y libertades. Garantías y casos de suspensión
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La Constitución Española de 1978
ESQUEMA INICIAL 1. La Constitución Española de 1978. Valores superiores y principios inspiradores. El Estado social y democrático de Derecho 1.1. Introducción 1.2. Caracteres 1.3. Estructura 1.4. Preámbulo 1.5. Título preliminar 1.6. Título primero 1.7. Título segundo 1.8. Título tercero 1.9. Título cuarto
1.10. Título quinto
1.11. Título sexto
1.12. Título séptimo
1.13. Título octavo
1.14. Título noveno
1.15. Título décimo
1.16. Disposiciones adicionales y transitorias
1.17. Disposición derogatoria
1.18. Disposición final
2. Derechos y deberes fundamentales; las libertades públicas. Garantías y restricciones
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2.1. Introducción
2.2. Derechos
2.3. Deberes de los españoles
2.4. Garantías de los derechos y libertades
2.5. Suspensión de los derechos y libertades
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La Constitución Española de 1978
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. valores superiores y principios inspiradores. el estado social y democrático de derecho 1.1. INTRODUCCIÓN Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, tras la muerte de FRANCO, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que este se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprobó, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modificó sustancialmente los esquemas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.
1.2. CARACTERES La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucional, señaladamente en el 2, como se expondrá.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.
1.3. ESTRUCTURA Nuestra Constitución, como las Constituciones de la mayor parte de los países europeos y americanos, consta de un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica, una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socioeconómica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Socioeconómico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1. El Preámbulo. 2. Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3. Cuatro Disposiciones Adicionales. 4. Nueve Disposiciones Transitorias. 5. Una Disposición Derogatoria. 6. Una Disposición Final. Remitiéndonos a los siguientes epígrafes de este Tema y a otros Temas del programa, en cuanto su desarrollo, exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar.
1.4. PREÁMBULO Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva. Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de intenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental. En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
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Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra».
1.5. TÍTULO PRELIMINAR Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto constitucional, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica. En efecto: 1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria).
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9,3.º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el art. 103,1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De l’Esprit des Lois» y recogida por la CE en sus arts. 66,2.º, que dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes», y 117,1.º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades, a lo que se dedicará un epígrafe concreto de este Tema.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los arts. 9,2.º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, a los que se refiere el Capítulo Tercero del Título I de la CE, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII a la que aludiremos más adelante.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el art. 1,2.º: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», en el art. 66,1.º: «las Cortes representan al pueblo español» y en el art. 117: «la justicia emana del pueblo». Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participación de los ciudadanos en los
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asuntos públicos, reflejada esencialmente en el art. 23,1.º, así como en los arts. 29 (derecho de petición), 87,3.º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como ha indicado PECESBARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos.
Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10,1.º CE). b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9,2.º y 14 CE. d) El valor pluralismo político es recogido en los arts. 6 y 7 CE.
2. El art. 2 encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de la CE, estableciendo que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII CE: «De la Organización Territorial del Estado».
3. El art. 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los restantes artículos de este Título Preliminar tratan de: 1. El castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (art. 3).
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En relación con esta previsión constitucional, debe tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España por Instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001. Asimismo, hay que hacer notar que por el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, se han creado el Consejo de la Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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2. La bandera de España (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas (que estas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales) (art. 4). 3. Madrid como capital del Estado (art. 5). 4. Los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6). Sobre los mismos, habrá que estar a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (modificada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), así como por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos), debiendo hacerse mención a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, modificada por la Ley 50/2007, de 26 de diciembre. 5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7). 6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8), en relación con las cuales ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar (parcialmente modificada por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, así como por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil), la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (también afectada por la citada Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio), la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas (modificada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar –a su vez modificada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– y parcialmente derogada por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y que, como otras muchas disposiciones a las que haremos mención en este Temario, ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009), la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este art. 8 CE, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (que ha afectado a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y que, a su vez, ha sido modificada por la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre y por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), y la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Junto a ellas, ha de mencionarse el Real Decreto 308/2007, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa, el Real Decreto 787/2007, de 15 de junio, por el que se regula la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 789/2007, de 15 de junio, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, el Real Decreto 96/2009, de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas (parcialmente modificado por el Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo), el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares, el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.
1.6. TÍTULO PRIMERO Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del art. 10, conforme al cual: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. 2
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos: a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de: 1. La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (art. 11). 2. La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (art. 12). 3. Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y las leyes, que han sido regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre –parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional–, así como por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora 20
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de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que han suspendido la aplicación en 2012 y 2013, respectivamente, del art. 2 ter.4 de esta Ley) y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (declarado parcialmente nulo por Sentencias de 12 de marzo y de 11 de junio de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo), junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio), incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. En cuanto a la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada –la extradición pasiva– por Ley 4/1985, de 21 de marzo, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos más adelante en este Tema. c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales. d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.
1.7. TÍTULO SEGUNDO Trata «de la Corona», regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.
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1.8. TÍTULO TERCERO Trata «de las Cortes Generales», constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales.
1.9. TÍTULO CUARTO Trata «del Gobierno y de la Administración» y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
1.10. TÍTULO QUINTO Trata «de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.
1.11. TÍTULO SEXTO Trata «del Poder Judicial», regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
1.12. TÍTULO SÉPTIMO Trata «de la Economía y Hacienda», regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconómico. Al efecto, bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, acuñada por BECKERATH en 1932, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha señalado HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla. La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacienda su Título VII, sin que pueda omitirse, al respecto, también, el estudiado Capítulo III del Título I («de los principios rectores de la política social y económica»), así como algunos preceptos de la Sección Segunda del Capítulo Segundo de este Título I, como los arts. 31, 32, 35, 37 y 38. En concreto, la regulación de la Constitución española se contiene en los siguientes preceptos: A) El art. 128 subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (art. 33).
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Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Este artículo está íntimamente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, corresAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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pondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. B) El art. 129, tras indicar que la Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dispone que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Al efecto, debe tenerse en cuenta, además de la normativa laboral, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, parcialmente modificada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. C) El art. 130 obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
En desarrollo de este artículo se ha promulgado la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (cuyo Reglamento de desarrollo se aprobó por el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, modificado por el Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre), así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (parcialmente modificada por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias), la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (que ha modificado a la anterior), la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la citada Ley 45/2007, la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias (que ha modificado a las citadas Leyes 19/1995 y 45/2007, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio), la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino (derogada parcialmente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación).
D) El art. 131 trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley. E) El art. 132 versa sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, parcialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
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administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; por el reiterado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo; por la mencionada Ley 2/2012, de 29 de junio, y por la citada Ley 8/2013, de 26 de junio, que ha afectado también al Real Decreto Legislativo 2/2008), y desarrollada por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, así como por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y cuyo Reglamento se aprobó por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, sucesivamente modificado con posterioridad), su administración, defensa y conservación. F) El art. 133, íntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer los tributos.
En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. Finalmente, las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.
En relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, antes aludida, junto a la que ha de hacerse mención al Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
G) El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos.
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Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, modificada, entre otras, por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria “E.coli”; por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio, y por la también citada Ley 8/2013, de 26 de junio.
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H) El art. 135, que ha sido modificado por la última reforma de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dispone que: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias. I)
El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. A él nos referiremos específicamente en el siguiente Tema del programa, al tratar de las Cortes Generales.
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1.13. TÍTULO OCTAVO Trata «de la Organización Territorial del Estado», con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autónomas y del Estado, así como el contenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía.
1.14. TÍTULO NOVENO Trata «del Tribunal Constitucional», como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.
1.15. TÍTULO DÉCIMO Trata «de la reforma constitucional», garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisión.
1.16. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc.
1.17. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por esta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
1.18. DISPOSICIÓN FINAL Establece que «esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España».
2. DERECHOS y deberes FUNDAMENTALES; las libertades públicas. garantías y restricciones 2.1. INTRODUCCIÓN La CE trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: «De los derechos y deberes fundamentales» y, señaladamente, en los Capítulos: a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: 1) Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). 2) Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). 26
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b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, este, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). d) Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55). Por su parte, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por las Cortes el 20 de diciembre de 2006 y refrendado por el pueblo andaluz el 18 de febrero de 2007, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras indicar en su art. 9 que todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, y que la Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio, dedica su Título I a “los derechos sociales, deberes y políticas públicas”, dividido en cuatro Capítulos: a) Disposiciones generales. b) Derechos y deberes. c) Principios Rectores de las Políticas Públicas. d) Garantías. Como quiera que en otros lugares trataremos de los tres últimos Capítulos, pasamos a tratar de las disposiciones generales. En primer lugar, a tenor del art. 12, los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30 y de acuerdo con las leyes reguladoras de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Al alcance e interpretación de los derechos y principios, se refiere el art. 13, según el cual los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. Finalmente, el art. 14 recoge la prohibición de discriminación, prescribiendo que se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
2.2. DERECHOS Como se expuso el art. 10 CE dispone que: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desarrollada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, por el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres, y por el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”), así como a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social. Por lo que se refiere a nuestro Estatuto de Autonomía, ya se ha aludido a su art. 14. A su vez, el art. 15 trata de la igualdad de género, garantizando la misma entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. En esta órbita se mueve el principio de igualdad de la mujer en el empleo recogido en el art. 167, que estudiaremos en otro lugar. Finalmente, el art. 35 señala que toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para garantizar el ejercicio de este derecho. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de diciembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. Sobre la pena de muerte, hay que señalar, asimismo, que España manifestó el 16 de diciembre de 2009 su consentimiento al Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Vilna el 3 de mayo de 2002), relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, con entrada en vigor en nuestro país el 1 de abril de 2010. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aborda una concreción práctica de este derecho en su art. 16, al regular la protección contra la violencia de género y establecer que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas. Más adelante, en su art. 20 trata del testamento vital y de la dignidad ante el proceso de la muerte, señalando que se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley (actualmente, la Ley del Parlamento de Anda28
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lucía 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada). Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte. Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y a cuyo amparo se han promulgado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, desarrolladas por el Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria, así como por el Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (esta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución), por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por la derogada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y parcialmente derogada por la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que ha derogado a la citada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Por lo demás, este art. 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, debiendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, también debe significarse la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del art. 21 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establecía como «causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito». b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el secreto de las comunicaciones telefónicas ha sido regulado por la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, debiendo tenerse en cuenta, también, las previsiones al efecto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como parcialmente anulado por Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010), junto a la que deben ser tenidas en cuenta la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos de policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, con la que está relacionada el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación). El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, después de reconocer el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca (art. 34), garantiza el derecho de todas las personas al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones públicas andaluzas (art. 32). Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.
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d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, parcialmente modificada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual –que ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio; por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, y por la Ley 3/2013. de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva–, así como por el citado Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, y desarrollada por el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición). 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Por lo que se refiere a Andalucía, el Título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía (arts. 207 a 217), en desarrollo de las competencias que sobren medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual le reconoce su art. 69, trata de los medios de comunicación social, indicando el art. 207 que los poderes públicos de Andalucía velarán, mediante lo dispuesto en el presente Título, por el respeto a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, especialmente los referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz y plural. Todos los medios de comunicación andaluces, públicos y privados, están sujetos a los valores constitucionales. Los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, en cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación a la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación (art. 208). Una Ley del Parlamento de Andalucía −dice el art. 209− regulará la publicidad institucional en sus diversas formas (debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía). El art. 210 se refiere al servicio público de radiotelevisión, indicando que el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa. Sin perjuicio de ello, se podrán otorgar a entidades y corporaciones públicas y a los particulares concesiones administrativas para la gestión indirecta del servicio público de radiotelevisión. La Junta de Andalucía gestionará directamente un servicio de radiotelevisión pública.
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A estos efectos, recordemos la existencia del Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía. Igualmente, la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), que ha derogado a la primitiva Ley del Parlamento de Andalucía 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, junto a la cual debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, desarrollada por el Decreto 219/2006, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía. En este ámbito de los medios de comunicación públicos, el art. 211 prescribe que los medios de comunicación de gestión directa por la Junta de Andalucía y las Corporaciones locales orientarán su actividad a la promoción de los valores educativos y culturales andaluces, respetando, en todo caso, los principios de independencia, pluralidad, objetividad, neutralidad informativa y veracidad. Se garantiza el derecho de acceso a dichos medios de las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la sociedad. Por su parte, el art. 212 señala que los medios de difusión públicos promoverán la cultura andaluza tanto en sus formas tradicionales como en las nuevas creaciones. Fomentarán el desarrollo audiovisual en Andalucía, así como su producción cinematográfica. Asimismo, los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de la modalidad lingüística andaluza, en sus diferentes hablas (art. 213). que:
El art. 214 regula el control parlamentario de los medios de comunicación social, al prescribir 1. Corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una Comisión Parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara. 2. La elección del Director o Directora de la Radiotelevisión Pública Andaluza corresponde al Pleno del Parlamento por mayoría cualificada. 3. Iguales funciones corresponden a los Plenos de las Corporaciones respecto de los medios de comunicación públicos locales. 4. La actividad de control de los medios de comunicación establecida en este artículo tendrá por objeto velar por los principios de independencia, pluralismo y objetividad, así como por una óptima gestión económica y financiera.
En este contexto, el art. 217 asigna al Consejo Audiovisual de Andalucía la competencia de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en el artículo 131 (referido al propio Consejo, como estudiaremos en otro lugar). Finalmente los arts. 215 y 216 tratan de la posibilidad de la Comunidad Autónoma de crear nuevos canales audiovisuales u otros medios de comunicación en el marco del ordenamiento jurídico, y del espacio radioeléctrico, sobre el que prescribe que Andalucía será consultada en cualquier decisión que afecte a la planificación o uso de su espacio radioeléctrico o de su sistema de telecomunicaciones. Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, según el art. 21 CE (el derecho de reunión se ha regulado por Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, también modificada parcialmente por la citada
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Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, así como por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, y por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio). Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, modificada puntualmente por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y por la 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (cuya disposición transitoria única ha sido declarada nula, quedando derogada por lo tanto, por Sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo), así como por el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Por lo que respecta a Andalucía, debe estarse, además a la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía. Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23). Sobre este derecho tiene una especial incidencia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tanto en cuanto al acceso a las funciones y cargos públicos como en lo referente al sistema electoral, así como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, parcialmente modificada y derogada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge en su art. 30 el derecho de participación política, estableciendo que: 1. Conforme al artículo 5, los andaluces y andaluzas tienen el derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, este Estatuto y las leyes. Este derecho comprende: a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de la Comunidad Autónoma y a concurrir como candidato a los mismos. b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las leyes, directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Junta de Andalucía o por los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes. d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. e) El derecho a participar activamente en la vida pública andaluza para lo cual se establecerán los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. 2. La Junta de Andalucía establecerá los mecanismos adecuados para hacer extensivo a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros residentes en Andalucía los derechos contemplados en el apartado anterior, en el marco constitucional y sin perjuicio de los derechos de participación que les garantiza el ordenamiento de la Unión Europea. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24). Por su parte, el art. 29 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula el derecho de acceso a la Justicia, indicando que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. En su Título V, regula el Poder judicial en Andalucía, desarrollando la previsión anterior. Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (art. 26). Derecho a la Educación, que se recoge en el art. 27, conforme al cual: 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.
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8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca. El derecho de educación ha sido regulado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que también la ha derogado parcialmente y que, a su vez, ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la citada Ley Orgánica 2/2006, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (modificada por las citadas Ley 2/2011, de 4 de marzo y Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, y desarrollada por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre), y por la reiterada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Junta a esta normativa, ha de hacerse mención al Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, así como al Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado. Por su parte, las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, profundamente modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. Por lo que respecta a Andalucía, su Estatuto de Autonomía recoge el derecho a la educación en su art. 21, a cuyo tenor: 1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica.
Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza.
3. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos. A tal fin se establecerán los correspondientes criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación. 4. Se garantiza la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y, en los términos que establezca la ley, en la educación infantil. Todos tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de ayudas y becas al estudio en los niveles no gratuitos. 5. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos. La ley podrá hacer extensivo este derecho a otros niveles educativos. 6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la educación permanente en los términos que establezca la ley.
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7. Las universidades públicas de Andalucía garantizarán, en los términos que establezca la ley, el acceso de todos a las mismas en condiciones de igualdad. 8. Los planes educativos de Andalucía incorporarán los valores de la igualdad entre hombres y mujeres y la diversidad cultural en todos los ámbitos de la vida política y social. El sistema educativo andaluz fomentará la capacidad emprendedora de los alumnos, el multilingüismo y el uso de las nuevas tecnologías. 9. Se complementará el sistema educativo general con enseñanzas específicas propias de Andalucía. 10. Las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a su efectiva integración en el sistema educativo general de acuerdo con lo que dispongan las leyes. Derecho de libre sindicación, reconocido en el art. 28 y regulado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo, así como por la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prácticamente derogada en su totalidad por la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, junto al que se ha promulgado el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa), así como por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Se reconoce, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley (se trata de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, parcialmente modificada por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio). En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29). Derecho-deber de defender a España, recogido en el art. 30 y regulado por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional y derecho a la objeción de conciencia, regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, desarrollada por el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que desde el 31 de diciembre de 2001 se suspendió la prestación del servicio militar, así como la prestación social sustitutoria del servicio militar. Asimismo, este artículo dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. 36
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Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La Ley –dice el artículo 32– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos (contempladas en la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, que se ha visto afectada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio). En relación con este derecho, ha de tenerse en cuenta la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. El art. 17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula la protección de la familia, señalando que se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia. La ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a las situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según la legislación civil. Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas. En relación con esta materia, debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Asimismo, se establece por este art. 33 CE que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que ha afectado también al citado Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio–, así como por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013). Derecho de Fundación, para fines de interés general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34). Este derecho se ha desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, así como por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y parcialmente derogada por la citada Ley 50/2002, así como por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, así como por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal (que ha modificado al anterior). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. En cuanto a la regulación del mismo, aparte de las previsiones específicas que puedan existir para determinados segmentos de trabajadores, por ejemplo los integrantes de la Función Pública en sus múltiples vertientes, que se regulan por su legislación específica, ha de estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, objeto de numerosas modificaciones posteriores (entre ellas, las muy sustanciales que ha introducido la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, junto a las que debe tenerse en cuenta la introducida por la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; las llevadas a efecto por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo –luego sustituido por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, afectado por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto a que se aludirá–; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva; por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social –a su vez modificada por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo–; por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo; por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social −parcialmente modificada por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio−; por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral –que ha afectado, también, a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, al Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, y a la Ley 36/2011, de 10 de octubre–, luego tramitado y aprobado como Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (modificado por el Real Decretoley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas); por el mencionado Real DecretoLey 20/2012, de 13 de julio −modificado, a su vez, por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social−; por esta Ley 13/2012, de 26 de diciembre; por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y por el citado Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo). Junto al mismo, ha de hacerse expresa mención a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (modificada por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, y por la también citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, y desarrollada por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, así como por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los 38
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trabajadores autónomos), así como a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción (promulgada, asimismo, en desarrollo del art. 9,2.º CE), y la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (parcialmente modificada y derogada por la también citada Ley 35/2010, de 17 de diciembre, por la antes señalada Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como por el aludido Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto). Asimismo, ha de aludirse al Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo. Finalmente, ha de citarse el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación. Finalmente, debe hacerse mención al Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (también afectado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (posterior Ley 3/2012, de 6 de julio). Por lo que respecta a Andalucía, el art. 26 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refiere a este derecho, estableciendo que: 1. En el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas: a) El acceso gratuito a los servicios públicos de empleo. b) El acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad. c) El acceso a la formación profesional. d) El derecho al descanso y al ocio. 2. Se garantiza a los sindicatos y a las organizaciones empresariales el establecimiento de las condiciones necesarias para el desempeño de las funciones que la Constitución les reconoce. La ley regulará la participación institucional en el ámbito de la Junta de Andalucía de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma. Por su parte, el Título VI del propio Estatuto desarrolla estas previsiones, especialmente en sus arts. 166 a 174, prescribiendo el primero de ellos que los poderes públicos velarán por los derechos laborales y sindicales de los trabajadores en todos los sectores de actividad. El art. 167, se refiere a la igualdad de la mujer en el empleo, indicando que los poderes públicos garantizarán el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad. En este contexto, el art. 168 se refiere a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, obligando a la Comunidad Autónoma a impulsar políticas que favorezcan la conciliación del trabajo con la vida personal y familiar. Más adelante, el art. 169 trata de las políticas de empleo, prescribiendo que: 1. Los poderes públicos fomentarán el acceso al empleo de los jóvenes y orientarán sus políticas a la creación de empleo estable y de calidad para todos los andaluces y andaluzas. A tales efectos, establecerán políticas específicas de inserción laboral, formación y promoción profesional, estabilidad en el empleo y reducción de la precariedad laboral. 2. Los poderes públicos establecerán políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, y velarán por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable. 3. Los poderes públicos diseñarán y establecerán políticas concretas para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo, prestando especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Por su parte, el art. 170 regula la participación de los trabajadores en las empresas, señalando que Andalucía promoverá la participación de los trabajadores en las empresas, así como el acceso a la información sobre los aspectos generales y laborales que les afecten. A la seguridad y salud laboral se refiere el art. 171, según el cual: 1. La Administración Pública contribuirá a garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores, para lo cual diseñará instrumentos precisos de control y reducción de la siniestralidad laboral, así como mecanismos de inspección y prevención de los riesgos laborales. 2. La Comunidad Autónoma se dotará de instrumentos propios para la lucha contra la siniestralidad laboral. El art. 172 alude a los trabajadores autónomos y cooperativas, prescribiendo que una ley del Parlamento de Andalucía regulará las políticas de apoyo y fomento de la actividad del trabajador autónomo, y que serán objeto de atención preferente, en las políticas públicas, las cooperativas y demás entidades de economía social. El art. 173 trata de las relaciones laborales, sobre las que indica que la Comunidad Autónoma tendrá política propia de relaciones laborales, que comprenderá, en todo caso: 1.º Las políticas activas de empleo, la intermediación y el fomento del empleo y del autoempleo. 2.º Las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la seguridad y salud laboral. 3.º La promoción del marco autonómico para la negociación colectiva. 4.º La promoción de medios de resolución extrajudicial de conflictos laborales. Finalmente, el art. 174 señala, bajo la rúbrica de contratación y subvención pública, que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus competencias, y en el ámbito de la contratación y de la subvención pública, adoptarán medidas relativas a: a) La seguridad y salud laboral. b) La estabilidad en el empleo. c) La igualdad de oportunidades de las mujeres. d) La inserción laboral de los colectivos más desfavorecidos. e) El cuidado de los aspectos medioambientales en los procesos de producción o transformación de bienes y servicios. El art. 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democráticos la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. Los Colegios Profesionales se regularon por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, debiéndose destacar la modificación parcial de la misma llevada a cabo a través del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, luego tramitado como Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, así como la llevada a efecto por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Junto a ella, ha de hacerse mención a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, también afectada por la citada Ley 25/2009. Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». 40
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Esta materia se ha regulado por el Título III del citado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, profundamente modificado por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, junto al que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación (art. 38). Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada por la ya citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, así como por la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. El art. 157 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al tratar de los principios y objetivos básicos en materia de economía, establece que: 1. La libertad de empresa, la economía social de mercado, la iniciativa pública, la planificación y el fomento de la actividad económica constituyen el fundamento de la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito económico. 2. La actividad económica estará orientada a la consecución de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma establecidos en el Título Preliminar. 3. La política económica de Andalucía se rige por los siguientes principios: 1.º El desarrollo sostenible. 2.º El pleno empleo, la calidad en el trabajo y la igualdad en el acceso al mismo. 3.º La cohesión social. 4.º La creación y redistribución de la riqueza. 4. La política económica de Andalucía promoverá la capacidad emprendedora y de las iniciativas empresariales, incentivando especialmente la pequeña y mediana empresa, la actividad de la economía social y de los emprendedores autónomos, la formación permanente de los trabajadores, la seguridad y la salud laboral, las relaciones entre la investigación, la Universidad y el sector productivo, y la proyección internacional de las empresas andaluzas. Junto a los derechos enunciados, el Capítulo III de este Título I reconoce una serie de derechos denominados sociales, como se dijo, como: El art. 39 trata del derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, promulgada en desarrollo, también, de los arts. 9,2.º y 14 CE; la citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, así como la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, desarrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento −que ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre−, y por el Real Decreto 613/2007, de 11 de mayo, por el que se crean y regulan el Consejo y el Observatorio Estatal de Familias), así como del derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de AdopAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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ción Internacional), y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral (debiendo tenerse en cuenta la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, sobre lo que debe mencionarse el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Dentro de este contexto, ha de tenerse en cuenta la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Por lo que respecta al Estatuto de Autonomía para Andalucía, además de lo establecido en su art. 17 sobre la protección de la familia, sobre lo que hemos tratado en otro lugar, el art. 18 se refiere a los menores, indicando que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. El beneficio de las personas menores de edad primará en la interpretación y aplicación de la legislación dirigida a estos. El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por el Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo; por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado –que ha afectado, asimismo, al Real Decreto-Ley 3/2011, antes citado–; por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral − posterior Ley 3/2012, de 6 de julio−; por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y por el citado Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero), y desarrollada por el Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo, y por el Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal), así como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (parcialmente afectada por la citada Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por el Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero −posterior Ley 3/2012, de 6 de julio−, y por el mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), y este Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo. b) Derecho a la formación y readaptación profesionales, al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (modificado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, al que después se aludirá). Asimismo, hay que estar al Convenio 159 de la OIT, de 20 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personal inválido, ratificado por España el 17 de julio de 1990 y con entrada en vigor el 2 de agosto de 1991, así como lo dispuesto en la ya citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
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c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la citada Ley 32/2010, de 5 de agosto, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (modificado por el Real Decreto 1595/2004, de 2 de julio); por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción); por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; por el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores; por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización; por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; por el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (parcialmente modificado por el Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio); por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (parcialmente modificado, como los Reales Decretos 486/1997 y 1627/1997, por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca; por el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras; por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción (modificado sucesivamente por los Reales Decretos 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, modificado como el propio Real Decreto
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1627/1997, por el citado Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo); por el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado; por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal; por el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar; por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo; por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; por el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo; por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; por el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil; por el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas (modificado por el Real Decreto 330/2009, de 13 de marzo; por el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; por el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido; por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto; por Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales; por el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa (modificado por el Real Decreto 640/2011, de 9 de mayo); por el citado Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; por el Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales, y por el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. Junto a esta normativa, debe aludirse al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. El art. 41 CE reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Al respecto, puede citarse el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (sucesivamente modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo; por la Ley 24/1997, de 15 de julio; por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre; por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el Real Decreto Ley 5/1999, de 9 de abril; por el 44
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Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción; por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por el Real Decreto-Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la reiterada Ley 32/2010, de 5 de agosto; por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto; por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que la ha derogado parcialmente también; por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (posterior Ley 3/2012, de 6 de julio); por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio; por el también mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio; por el Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social; por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social; por la reiterada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; por el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social; por el citado Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y por el reiterado el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo). La Junta de Andalucía, a tenor del art. 63,3º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene en materia de Seguridad Social las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con pleno respeto al principio de unidad de caja. Por otra parte, su art. 23 trata de las prestaciones sociales, disponiendo que se garantiza el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales. Todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, parcialmente modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. Por lo que respecta al Estatuto de Autonomía para Andalucía, su art. 6 trata de los “andaluces y andaluzas en el exterior”, prescribiendo que estos y las comunidades andaluzas asentadas AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes. Y que, a efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con ellos, así como con las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o instar del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas materias. Sobre esta materia, ha de tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo. El art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio. En relación con este derecho, deben tenerse en cuenta, además de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (afectada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica – modificada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación–, por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –que ha modificado también a las Leyes 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias–; por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública –que ha modificado, asimismo, a la Ley 16/2003, de 28 de mayo y a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre–, y por la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios), la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (que ha derogado parcialmente a la anterior); la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (modificada por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición); la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo (modificada por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios –a su vez modificada por la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, por el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de, salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 afectado por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones–; por este Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril –que ha afectado, junto a las anteriores, a las Leyes 44/2003, de 21 de noviembre y 55/2003, de 16 de diciembre, así como al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, a que luego aludiremos– y por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos, y por la citada Ley 10/2013, de 24 de julio); la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (también afectada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por el mencionado Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, y declarada parcialmente inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2011, de 14 de febrero); la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (afectada por el Real Decreto-Ley 1/2007, de 12 de enero, por el que se deroga su disposición transitoria quinta, 46
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así como por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica dicha Ley, y por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado); la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (afectada por la reiterada Ley 14/2007, de 3 de julio); la también citada Ley 29/2006, de 26 de julio; la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (desarrollada por el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y por el Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo); la citada la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y la reiterada Ley 10/2013, de 24 de julio (que ha afectado a las citadas Leyes 44/2003, de 21 de septiembre, 55/2003, de 16 de diciembre y 29/2006, de 26 de julio) . Finalmente, debe tenerse en cuenta el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos (modificado por el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad), el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud, y el Real Decreto-Ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud. Por lo que se refiere al deporte, ha de tenerse en cuenta la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la derogada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (desarrollada por el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje), por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (que, a su vez, ha sido desarrollada por el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que ha modificado parcialmente al anterior), y por la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que ha derogado a la citada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. El art. 22 de del Estatuto de Autonomía para Andalucía trata de la Salud, prescribiendo que: 1. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal. 2. Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho a: a) Acceder a todas las prestaciones del sistema. b) La libre elección de médico y de centro sanitario.
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c) La información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así como de los derechos que les asisten. d) Ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento médico. e) El respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad. f) El consejo genético y la medicina predictiva. g) La garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos. h) Disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos. i)
El acceso a cuidados paliativos.
j)
La confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, así como el acceso a su historial clínico.
k) Recibir asistencia geriátrica especializada. 3. Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes. 4. Con arreglo a la ley se establecerán los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados anteriores. El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (desarrollada por el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN), así como la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (desarrollada por el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 490/2010, de 23 de abril). El art. 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refiere, asimismo, a este derecho, disponiendo que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz. El art. 45 CE sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Este derecho se ha desarrollado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (a su vez afectada por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero −que también ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para las mejoras de la contratación pública, así como por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 13/2010, de 5 de julio, y por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente−, así como por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 101/2011, de 28 de enero, por el que se establecen las normas básicas que han 48
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de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria de instalaciones fijas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente [incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE], y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como por el Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la composición y funcionamiento de las mesas de diálogo social, previstas en el artículo 14 de esta Ley 1/2005, por el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero –modificado, a su vez, por el Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre, y parcialmente declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010–, por el Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera –en relación con la cual ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, así como el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire–, y por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa –que ha afectado, también, a las Leyes 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad–) y desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución; por la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, desarrollada por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (cuyo artículo 13.2 fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, así como por el Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre). Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (modificada parcialmente por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos –afectada por la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, y derogada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados–, así como por la Ley 9/2006, de 28 de abril, derogada parcialmente por esta Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución cuyo Anejo 1 ha sido modificado por Orden MAM/3624/2006, de 17 de noviembre, y por el Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en dicha Ley 11/1997, y por el que se modifica su Reglamento para su ejecución); la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, antes citada, desarrollada por el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero –modificado por el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como por el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero–, por el Real Decreto 1383/2002, de 20
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de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil –parcialmente modificado por el citado Real 509/2007, de 20 de abril–, así como por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; por el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos; por el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; por el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; por el citado Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero; por el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y por el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015); la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la reiterada Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo Reglamento de desarrollo y ejecución se ha aprobado por el reiterado Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire público, parcialmente modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que, asimismo, ha modificado parcialmente al anterior); la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (sustancialmente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril); la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la asimismo mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio; la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Naturales (desarrollada por el Real Decreto 12/2008, de 11 de enero, por el que se regulan la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales), junto a la cual ha de hacerse referencia al Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas (modificado por el Real Decreto 812/2007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos –que fue posteriormente derogado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación– y por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire), al Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio; la, modificada por la citada Ley 40/2010, de 29 de diciembre, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (desarrollada parcialmente por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo parcial); la reiterada Ley 34/2007, de 15 de noviembre (modificada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (que ha derogado a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, antes citada, y que ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, así como por la citada Ley 11/2012, de 19 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como por el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión); el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
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Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, así como por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono), la reiterada por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, debiendo hacerse mención, también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, así como al Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y al Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio (que ha modificado, en concreto, al Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943; al Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero; al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo; al Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; al Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; al Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio; al Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril; al Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan; al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero; al Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil; al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos; al Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; al Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; al Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos −modificado por el Real Decreto 943/2010, de 23 de julio−; al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; al Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; al Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y que ha derogado al Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión Nacional de Biovigilancia; a la mencionada la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (modificada por el citado Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo; por la reiterada Ley 11/2012, de 19 de diciembre, y por la citada Ley 5/2013, de 11 de junio), y por último al Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. En cuanto al Estatuto de Autonomía para Andalucía trata de este derecho en su art. 28, según el cual: 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. 2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales. 3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Específicamente, el propio Estatuto de Autonomía dedica su Título VII, arts. 195 a 206, a tratar del medio ambiente en la forma que exponemos a continuación. A) Conservación de la biodiversidad
A tenor del art. 195, los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los andaluces y andaluzas y su legado a las generaciones venideras.
B) Uso sostenible de los recursos naturales
Los poderes públicos promoverán el desarrollo sostenible, el uso racional de los recursos naturales garantizando su capacidad de renovación, y la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera. Asimismo la Comunidad Autónoma promocionará la educación ambiental en el conjunto de la población (art. 196).
C) Producción y desarrollo sostenible
Conforme al art. 197, en el marco de sus competencias, los poderes públicos de Andalucía orientarán sus políticas especialmente al desarrollo de la agricultura ecológica, el turismo sostenible, la protección del litoral y la red de espacios naturales protegidos, así como al fomento de una tecnología eficiente y limpia. Todos los sectores económicos vinculados al desarrollo sostenible cumplen un papel relevante en la defensa del medio ambiente.
Los poderes públicos de Andalucía impulsarán las políticas y dispondrán los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental, velando porque los sectores productivos protejan de forma efectiva el medio ambiente.
Los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del agua, y promoverán su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general.
D) Residuos
Corresponde a la Junta de Andalucía la planificación, supervisión y control de la gestión de los residuos urbanos e industriales. Se adoptarán los medios necesarios tanto para asegurar el cumplimiento de las normas como de las medidas para la reducción, reciclaje y reutilización de los residuos (art. 198).
E) Desarrollo tecnológico y biotecnológico
Los poderes públicos de Andalucía fomentarán el desarrollo tecnológico y biotecnológico, así como la investigación y el empleo de recursos autóctonos orientados a procurar la mayor autonomía en materia agroalimentaria. El control de estas actividades corresponderá, en el marco de lo establecido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, a la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios de precaución, seguridad y calidad alimentaria (art. 199).
F) Prevención de incendios forestales y lucha contra la desertificación
Los poderes públicos pondrán en marcha mecanismos adecuados de lucha contra la desertificación, la deforestación y la erosión en Andalucía, realizarán planes de prevención de incendios forestales y extinción, así como la recuperación medioambiental de las zonas afectadas (art. 200).
G) Protección ante la contaminación
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Según el art. 201, los poderes públicos de Andalucía promoverán políticas que mejoren la calidad de vida de la población mediante la reducción de las distintas formas de contaminación y la fijación de estándares y niveles de protección.
Dichas políticas se dirigirán, especialmente en el medio urbano, a la protección frente a la contaminación acústica, así como al control de la calidad del agua, del aire y del suelo.
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H) Desarrollo rural
Sobre el mismo, dispone el art. 202 que los poderes públicos de Andalucía, con el objetivo conjunto de fijar la población del mundo rural y de mejorar su calidad de vida, promoverán estrategias integrales de desarrollo rural, dirigidas a constituir las bases necesarias para propiciar un desarrollo sostenible.
I) Uso eficiente del suelo y sistemas integrales de transporte
El art. 203 obliga a los poderes públicos de Andalucía a velar por un uso eficiente y sostenible del suelo, a fin de evitar la especulación urbanística y la configuración de áreas urbanizadas insostenibles.
La Comunidad Autónoma de Andalucía potenciará el desarrollo del transporte público colectivo, especialmente aquel más eficiente y menos contaminante.
J) Utilización racional de los recursos energéticos
Los poderes públicos de Andalucía pondrán en marcha estrategias dirigidas a evitar el cambio climático. Para ello potenciarán las energías renovables y limpias, y llevarán a cabo políticas que favorezcan la utilización sostenible de los recursos energéticos, la suficiencia energética y el ahorro (art. 204).
K) Protección de los animales
Los poderes públicos velarán por la protección de los animales, en particular por aquellas especies en peligro de extinción. El Parlamento de Andalucía regulará por ley dicha protección (art. 205).
L) Incentivos y medidas fiscales
Finalmente, con arreglo al art. 206, para la consecución de los objetivos establecidos en este Título, la Junta de Andalucía desarrollará políticas propias e incentivos a particulares adecuados a dicha finalidad. Una ley del Parlamento de Andalucía regulará medidas de fiscalidad ecológica, preventivas, correctoras y compensatorias del daño ambiental en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.
El art. 46 señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio (este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, parcialmente derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades). Conforme al art. 47 CE, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal –constituida, básicamente, por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Asimismo, debe estarse a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, así como por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y por la citada Ley 8/2013, de 26 de junio, y parcialmente declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010), junto al cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación
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(parcialmente declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010). También ha de hacerse mención al Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (modificado por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre). Finalmente, ha de aludirse a la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, así como al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (modificado por el Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre). Sobre el derecho a la vivienda trata el art. 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a cuyo tener, para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda. La ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. El art. 48 trata del derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. Al efecto, ha de hacerse mención al Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes (parcialmente modificado por el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, así como por el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre). El art. 49 CE impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Este artículo se ha desarrollado por Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (desarrollada por el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo), junto a lo que habrán de tenerse en cuenta la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (modificada por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacidades, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de esta Ley 41/2003, y desarrollada por el Real Decreto 177/2004, de 4 de julio, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, a su vez modificado por el Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (modificada por la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y desarrollada por el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que ha sido derogado parcialmente por el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ha desarrollado a la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto; por el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad; por el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado –desarrollado por Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidas en dicho Real Decreto–; por el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los 54
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espacios públicos urbanizados y edificaciones; por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, afectado por el citado Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre; por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, también afectado por el citado Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre; por el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad –modificado por el Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad–; por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad; por el citado Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales), la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados (desarrollada por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad), la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (modificada por el citado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, por el también citado reiteradamente Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y por la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado –parcialmente modificado por el Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado–, por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia –modificado por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia–; por el Real Decreto 73/2009, de 30 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2009, por el Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009; por el Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008, y por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), y la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (afectada por la reiterada Ley 26/2011, de 1 de agosto), junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio. Por último, ha de hacerse notar que el 23 de noviembre de 2007 se firmó el Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
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Por lo que se refiere al Estatuto de Autonomía para Andalucía, su art. 24 trata de esta materia, señalando que las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social. El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. En relación con este artículo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores. Por su parte, el art. 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía trata de los mayores, señalando que las personas mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario, social y asistencial, y a percibir prestaciones en los términos que establezcan las leyes. El art. 51 impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, se promoverá la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentándose sus organizaciones, a las que se oirá en las cuestiones que les puedan afectar. En relación con este artículo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), así como, en cuanto no se opongan al mismo, la legislación de desarrollo de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pudiendo citarse al efecto el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones –modificado parcialmente por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y parcialmente derogado por el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios–, este Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios (cuyo art. 3,6º ha sido declarado nulo por Sentencia de 5 de febrero de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 487/2009, de 3 de abril), y el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (modificado por el Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo). Junto a estas normas deben tenerse en cuenta, también, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (parcialmente modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas Comunitarias, por la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, por la citada Ley 29/2009, de 30 de diciembre; por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (parcialmente modificada por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (afectada por la Ley 39/2002, de 28 56
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de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (promulgada en desarrollo, también, del art. 47 CE y modificada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, así como por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas), la citada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la citada Ley 39/2002, de 28 de octubre, la también citada la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (modificada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, la citada la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, y el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. El art. 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula este derecho, prescribiendo que se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor. El art. 52 prescribe, finalmente, que la Ley regulará las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
2.3. DEBERES DE LOS ESPAÑOLES Fundamentalmente son: 1. Deber (que es también un derecho) de defender a España, regulándose en el art. 30, además, la prestación obligatoria del servicio militar, remitiéndose a una regulación por Ley (ya citada) de lo relativo a la objeción de conciencia, así como las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Asimismo, este artículo dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (a esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil).
2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31,1.º conforme al cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
A este respecto, el número 3 de este artículo dispone que «sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».
Por su parte, el número 2 prescribe que «el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».
Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, parcialmente modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 4/2008,
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de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones; por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y por la ya mencionada Ley 8/2013, de 26 de junio.
En este contexto tributario, el Título VI del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, trata de “Economía, Empleo y Hacienda”, disponiendo el art. 179 que, en los términos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la misma, corresponde al Parlamento la potestad de establecer los tributos, así como la fijación de recargos.
La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria, progresividad y no confiscatoriedad.
Sin perjuicio de su función primordial de recursos para la recaudación de ingresos públicos, los tributos podrán ser instrumentos de política económica en orden a la consecución de un elevado nivel de progreso, cohesión, protección ambiental y bienestar social.
La Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de armonización, preservando la unidad de mercado.
El art. 180, acto seguido, regula las competencias en materia tributaria, y el art. 181 prevé la creación de una Agencia Tributaria Andaluza a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía, y que podrá prestar su colaboración a otras administraciones, pudiendo asumir, por delegación, la gestión tributaria en relación con los tributos locales.
3. Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo (art. 35). 4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39). 5. Deber de conservación del medio ambiente, conforme al art. 45, estableciéndose, en los términos que la Ley fije, sanciones penales (sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. 6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46).
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Por su parte, el art. 36 del Estatuto de Autonomía para Andalucía indica que en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los deberes constitucionalmente establecidos, el Estatuto establece y la ley desarrollará la obligación de todas las personas de: a) Contribuir al sostenimiento del gasto público en función de sus ingresos. b) Conservar el medio ambiente. c) Colaborar en las situaciones de emergencia. d) Cumplir las obligaciones derivadas de la participación de los ciudadanos en la Administración electoral, respetando lo establecido en el régimen electoral general. e) Hacer un uso responsable y solidario de las prestaciones y servicios públicos y colaborar en su buen funcionamiento, manteniendo el debido respeto a las normas establecidas en cada caso, así como a los demás usuarios y al personal encargado de prestarlos. f) Cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter histórico-artístico y natural. g) Contribuir a la educación de los hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria. Las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía se ajustarán a los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos en el Título VII. La Administración andaluza establecerá los correspondientes mecanismos de inspección y sanción.
2.4. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Vienen recogidas en los arts. 53 y 54 CE. El art. 53 dispone que: 1. Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título (es decir los contenidos en los arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) (es decir, a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo (integrada por los arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero (los derechos reconocidos en los arts. 39 a 52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. El art. 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que «una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales». Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril (afectada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgá-
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nica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981 (renovada el 18 de octubre de 1985, por cinco años, prorrogables tácitamente), se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las garantías de los derechos recogidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía se recogen en los arts. 38 a 41 del mismo, que distinguen lo que sigue: A) Vinculación de los poderes públicos y de los particulares Con arreglo al art. 38, la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos. B) Protección jurisdiccional Los actos de los poderes públicos de la Comunidad que vulneren los derechos mencionados en el artículo anterior podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado (art. 39). C) Efectividad de los principios rectores A tenor del art. 40, el reconocimiento y protección de los principios rectores de las políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios, en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas. D) Defensa de los derechos Finalmente, según el art. 41, corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente Título, en los términos del artículo 128.
2.5. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Viene regulada en el art. 55 de la Constitución, sobre la base del cual se puede hacer la siguiente distinción: 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2 (es decir, los derechos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado 60
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de excepción o el de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 (el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales) para el supuesto de declaración del estado de excepción (a estos estados de excepción y sitio se refiere el art. 116 de la Constitución). 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3 (los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).
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TEMA
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Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas. Fundamento constitucional. Los Estatutos de Autonomía. Delimitación de las funciones y competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Administración Local: Tipología de los Entes Locales En este tema se analizará lo concerniente al Título VIII de la Constitución llamado: «La organización territorial del Estado», es decir, las dos Administraciones que en él se contemplan: la Autonómica y la Local. La primera parte, Administración Autonómica, es una preparación para los temas siguientes, mientras que en la segunda se analizarán de modo general los órganos esenciales que integran la Administración local. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ADMINISTRACIÓN LOCAL
ESQUEMA INICIAL 1. Organización territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas: Fundamento constitucional. Los Estatutos de Autonomía. Delimitación de las funciones y competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas 1.1. Introducción 1.2. Principios generales 1.3. Comunidades Autónomas 1.3.1. Introducción 1.3.2. Notas características del derecho a la Autonomía 1.3.3. Constitución 1.3.3.1. Creación 1.3.3.2. Vías de acceso a la Autonomía 1.3.4. Estatutos de Autonomía 1.3.4.1. Introducción 1.3.4.2. Forma de elaboración 1.3.4.3. Significado de los Estatutos de Autonomía 1.3.5. Instituciones Autonómicas 1.3.5.1. Comunidades Autónomas de régimen normal 1.3.5.2. Comunidades Autónomas de régimen especial 1.3.5.3. Comunidades Autónomas de régimen excepcional 1.3.6. Gobierno y Administración 1.3.7. Competencias de las Comunidades Autónomas 1.3.8. Competencias reservadas al Estado 1.3.9. Las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas 1.3.9.1. Introducción 1.3.9.2. Las Leyes Autonómicas y sus relaciones con las Leyes Estatales 1.3.10. Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas 1.3.11. Financiación de las Comunidades Autónomas 2.
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La Administración Local. Tipología de los entes locales 2.1. Concepto 2.2. Características 2.3. Evolución del Régimen Local 2.4. Entidades Locales existentes 2.5. Principios Constitucionales 2.6. Regulación jurídica
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COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ADMINISTRACIÓN LOCAL
1. Organización territorial del Estado. las COMUNIDADES autónomas: fundamento CONSTITUCIONAL. Los estatutos de autonomía. delimitación de las funciones y competencias del Estado y de las COMUNIDADES autónomas 1.1. Introducción A la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), arts. 137 a 158, dividido en tres Capítulos, que tratan, respectivamente, de: a) Los principios generales. b) La Administración Local. c) Las Comunidades Autónomas.
1.2. principios generales A tenor del art. 137 CE, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Por su parte, el art. 138 señala que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales. Finalmente, el art. 139 dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.
1.3. COMUNIDADES autónomas 1.3.1. Introducción Según LEGUINA VILLA, entre los muchos y complejos problemas con los que se ha tenido que enfrentar la nueva Constitución española, el lugar más destacado lo ocupa el que se refiere a la organización territorial del Estado. Al efecto, la CE mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiendo el precedente introducido por la Constitución de la II República española. En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y el art. 137 CE, por su parte, prescribe que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En definitiva, como ha indicado el autor citado, la soberanía pertenece a un único titular: «el pueblo español», considerado como una totalidad, «del que emanan los poderes del Estado» (art. 1,2.º), cuya «indisoluble unidad» se manifiesta en la «Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles» (art. 2), que se constituye en un «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1,1.º). Pero, junto a ello, la Constitución declara que el Estado, uno e indivisible, está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades cuyo derecho a la autonomía se reconoce y garantiza dentro de la indispensable solidaridad entre todas ellas (art. 2).
1.3.2. Notas características del derecho a la autonomía Según ENTRENA CUESTA, son: a) La voluntariedad de su ejercicio, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional sustituyan la iniciativa de las Corporaciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE). b) La generalidad de su otorgamiento. c) La igualdad en su contenido. d) La progresividad en su integración (art. 148,2.º), si bien, concurriendo determinados presupuestos y requisitos (art. 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades Autónomas podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las competencias previstas en la CE, lo que permite distinguir entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u ordinaria). e) La diversidad de su plasmación (arts. 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias. Junto a estas notas, hemos de señalar, con ENTRENA CUESTA, dos principios básicos: a) De solidaridad, que puede ser interpretado como una general exigencia de armonización de las actividades de las Comunidades Autónomas, y al que particularmente se refiere el art. 138,1.º, al disponer que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular». b) De autogobierno, que, en síntesis, está integrado por las notas siguientes: 1. El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos (arts. 148 y 149,3.º). 2. La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. 3. El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas. 4. El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional (art. 153, a), de los Tribunales de Justicia (art. 153, c), y del Tribunal de Cuentas (art. 153, d) y de la institución autonómica al efecto.
1.3.3. Constitución Dentro de este apartado, hemos de tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes pueden constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía. 66
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COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ADMINISTRACIÓN LOCAL
1.3.3.1. Creación De acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, como indica LEGUINA VILLA, podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).
1.3.3.2. Vías de acceso a la autonomía Siguiendo a MARTÍNEZ MARÍN, podemos distinguir las siguientes formas de acceso a la autonomía: 1. Las vías ordinarias del art. 143 CE Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía:
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.
El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.
b) Territorios con régimen provisional de autonomía:
La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las vías especiales del art. 151 a) La vía agravada del art. 151:
La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).
b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE:
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
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COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ADMINISTRACIÓN LOCAL
3. Vías excepcionales a) Vía del art. 144,a), CE:
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.
b) Vía del art. 144,b), CE:
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta:
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.
d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:
En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.
Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2.º CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
1.3.4. Estatutos de Autonomía 1.3.4.1. Introducción A los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual: 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. 68
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c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 152,2.º CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes).
1.3.4.2. Forma de elaboración Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: 1. En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81,1.º). 2. En las que han seguido la vía especial, el art. 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente: a) Aprobación del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto. b) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará –el Proyecto de Estatuto– como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. f) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
1.3.4.3. Significado de los Estatutos de Autonomía Como vimos, el art. 147,1.º CE los configura como la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», a la par que señala que «el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica. A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.
1.3.5. Instituciones autonómicas Al estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, con ENTRENA CUESTA, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1.3.5.1. Comunidades Autónomas de régimen normal La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas» (art. 147,2.º,c y d). Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.
1.3.5.2. Comunidades Autónomas de régimen especial Para este tipo de Comunidades se delinea en el art. 152,1.º CE un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado, a saber: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, correspondiéndole tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno –imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado, especificándose, a este propósito, que «las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». A él se refieren los arts. 70 a 79 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
1.3.5.3. Comunidades Autónomas de régimen excepcional Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.
1.3.6. Gobierno y Administración Su Gobierno y Administración siguen miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con: a) El Presidente. b) El Consejo de Gobierno. c) Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios. d) Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas. e) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos. 70
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COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ADMINISTRACIÓN LOCAL
1.3.7. Competencias de las Comunidades Autónomas El entramado competencial de las Comunidades Autónomas, pieza esencial de las autonomías, no ha quedado deslindado con precisión por la CE en un precepto único, sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos constitucionales. En efecto, el art. 148 CE señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, indicando las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, conforme al art. 148,2.º CE, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. Al efecto, el número 3.º del art. 149 prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Finalmente, el art. 150 CE prevé, entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, por la cual se posibilita la ampliación del abanico competencial de estas Comunidades Autónomas concediéndoles tanto competencia exclusiva, como de desarrollo legislativo y ejecución o de ejecución sólo.
1.3.8. Competencias reservadas al Estado En concreto, al Estado se le reconoce competencia exclusiva en las siguientes materias (art. 149 CE): 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
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9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
1.3.9. Las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas 1.3.9.1. Introducción En España, tras la CE, el Estado y las Comunidades Autónomas son los titulares de la potestad legislativa. En cuanto a la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales, con arreglo al art. 66,2.º CE. En lo que concierne a las Comunidades Autónomas, corresponde a sus respectivas Asambleas Legislativas. Finalmente, la sanción de las Leyes corresponde al Rey (art. 62 CE), estableciendo el art. 91 del texto constitucional que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación». En cuanto a la sanción y promulgación de las Leyes de las Comunidades Autónomas, corresponderá al Presidente de cada una de ellas, en nombre del Rey.
1.3.9.2. Las Leyes Autonómicas y sus relaciones con las Leyes Estatales El reconocimiento constitucional de las Comunidades Autónomas, a las que se les ha dotado de poder legislativo, plantea el problema de las relaciones entre sus Leyes y las del Estado, debiendo partirse en su resolución de que, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA, las distintas relaciones interordinamentales entre las Leyes estatales y las de las Comunidades Autónomas, han de entenderse desde el postulado de la separación previa entre ellas, del reconocimiento de una sustantividad propia a cada una de ellas. Por ello, las normas autonómicas no están jerárquicamente subordinadas a las del Estado, por lo que, para explicar su primaria relación con éstas, no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de la competencia, según el cual en el ámbito competencial autonómico la norma autonómica excluye a la del Estado y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento, y viceversa. Ahora bien, como indica este Autor, partiendo de ambos ordenamientos (estatal y autonómico) son igualmente dependientes del supraordenamiento constitucional y de que son coextensos en cuanto a los sujetos y en cuanto al territorio de aplicación, no existe una separación y correlativa exclusión entre estas normas con carácter absoluto, sino que puede decirse que existen relaciones de colaboración entre ambos, distinguiendo este mismo Autor las siguientes clases, sobre la base de la CE: a) Relaciones de cooperación: Sobre la base de los arts. 148,1.º (competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas) y 149,1.º (competencias exclusivas del Estado) CE, se producen tres tipos de relaciones de colaboración entre los ordenamientos del Estado y de las Comunidades Autónomas: 1. La regulación concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas: El art. 149,1.º define la competencia exclusiva del Estado para una «regulación de condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de 74
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los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (subapartado 1.º), o formulación de «bases de las obligaciones contractuales, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios», etc. (subapartados 8.º, 11.º, 13.º, 16.º y 18.º), de «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias» (subapartados 17.º, 18.º y 23.º), de «normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la propia Constitución» (subapartados 27.º y 30.º), y de «régimen general de comunicaciones» (subapartado 21.º). En definitiva, se trata de enunciar una competencia normativa estatal que no agota la regulación de la respectiva materia, sino que se prevé una participación ulterior de las Comunidades Autónomas, por vía legislativa o reglamentaria, en tal regulación, mediante las normas que en el propio art. 149,1.º se denominan, en algún caso, como «normas de desarrollo». Por lo demás, esta normativa básica no debe confundirse con las denominadas Leyes de Bases a que luego nos referiremos, al tratar de las disposiciones del Poder Ejecutivo con rango de Ley.
2. La ejecución autonómica de la legislación estatal, prevista en el subapartado 7.º (en relación con la legislación laboral), en el subapartado 17.º (en relación con la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social) y en el subapartado 28.º (en relación con la gestión autonómica de los bienes culturales del Estado) del art. 149,1.º CE. 3. La coordinación por el Estado, reconocida en los subapartados 13.º (respecto de la planificación general de la actividad económica), 15.º (sobre la investigación científica y técnica) y 16.º (sobre la sanidad), cuya forma de plasmación es la elaboración por el Estado de Planes, como reconoce explícitamente el art. 131 CE, conforme al cual «el Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución». b) Relaciones de interferencia entre los dos ordenamientos:
GARCÍA DE ENTERRÍA incluye en estas relaciones, que suponen excepciones singulares o modificaciones al esquema de la distribución de competencias (bien porque el Estado traslada a una o varias Comunidades Autónomas por vía delegativa competencias que le pertenecen, para que, manteniendo su titularidad sobre las mismas, sean ejercitadas por dichas Comunidades Autónomas, bien porque el Estado interviene, con habilitación constitucional explícita, para «armonizar» la competencia normativa autonómica mediante Leyes propias, o bien porque el Estado intervenga por vía coercitiva en el funcionamiento autonómico por la vía excepcional del art. 155 CE) los siguientes supuestos: 1. Las delegaciones estatales en favor de las Comunidades Autónomas, dentro de las cuales, a su vez, deben distinguirse: –
Las delegaciones normativas a que se refiere el art. 150,1.º CE, conforme al cual «las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas».
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–
Las delegaciones de competencias a que se refiere el art. 150,2.º CE, según el cual «el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado». 2. Las Leyes estatales de armonización, a las que se refiere el art. 150,3.º CE, a cuyo tenor «el Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad». Estas Leyes de armonización, como señala el Autor al que venimos siguiendo en esta exposición, pueden actuar sobre normas autonómicas dictadas o, preventivamente, sobre normas autonómicas aún no producidas. Asimismo, se trata de Leyes de principios, por lo que no agotan por sí mismas la materia de que se trate, es decir, se limitan a fijar un cuadro general dentro del cual se produzca después la normación autonómica, a la que no pueden sustituir o excluir. Finalmente, han de ser dictadas con carácter general (y no para una o varias Comunidades Autónomas sólo) y vinculan a las normas autonómicas, provocando la derogación de estas Leyes de armonización el restablecimiento de las potestades autonómicas en la situación anterior a las mismas. 3. La ejecución y coerción estatal, a que se refiere el art. 155 CE, según el cual «si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de estas medidas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas». c) Las relaciones de integración entre los dos ordenamientos, plasmadas en dos cláusulas constitucionales que se encuentran en el art. 149,3.º: las normas del Estado «prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas», y «el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas». Son las cláusulas de prevalencia y de supletoriedad del Derecho estatal. En cuanto a la supletoriedad del Derecho estatal, su razón se encuentra, según GARCÍA DE ENTERRÍA, en que es un Derecho general o común, orgánicamente completo, mientras que el autonómico es un Derecho especial, fragmentario, incompleto, precisando para su integración total de la suplencia del Derecho común estatal. La propia Constitución confirma esta afirmación al reservar al Estado lo relativo a toda la Legislación Civil (salvo el Derecho Foral, donde exista), el Derecho Penal y Penitenciario, el Derecho Laboral, el Derecho Mercantil, etc., así como la competencia para dictar las «bases» de otra serie de materias, como el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de sus funcionarios, prensa, radio y televisión etc.
1.3.10. Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas A él se refiere el art. 153 CE, señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150. 76
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c) Por la jurisdicción contencioso–administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Por su parte, el art. 155 establece que: 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
1.3.11. Financiación de las Comunidades Autónomas Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que les es propia. Al respecto, el art. 156 CE establece que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Por su parte, el art. 157,1.º CE determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157,2.º). Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157,3.º). La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (que ha derogado parcialmente a la Ley Orgánica 7/2001), y por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que ha derogado a la citada Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, así como al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), ha venido a regular por extenso esta materia, creando, en su art. 3, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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para alcanzar el principio de coordinación a que se refiere el art. 156 CE, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (parcialmente derogada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes; modificada por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; parcialmente derogada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera; por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), a cuyo amparo se han venido promulgando las específicas Leyes sobre régimen de cesión de tributos del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, y que ha sido derogada (para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que ha sido modificada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) por esta Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Junto a esta legislación, ha de hacerse mención al Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero. Por lo demás, para conseguir el principio de solidaridad, también recogido en el art. 156 CE, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, a que se refiere el art. 158 CE y que se ha regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre. Este art. 158 dispone que: 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
2. LA administración local. tipología de los entes locales 2.1. CONCEPTO ENTRENA CUESTA la define como «aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial».
2.2. CARACTERÍSTICAS De esta definición, desprende este Autor las siguientes: 1. La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de 78
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aquélla, si bien tales prerrogativas y potestades no les corresponden con carácter originario, sino derivado, pues, aunque son Entes Públicos, son Entes Públicos menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.
En concreto, el art. 4 LRL, reconoce a los Municipios, Provincias e Islas, en su calidad de «Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias» una serie de potestades, como la reglamentaria, de autoorganización, tributaria y financiera, expropiatoria, sancionadora, etc., señalando, además, que estas potestades y prerrogativas podrán ser aplicadas o reconocidas a las restantes Entidades Locales.
2. A diferencia de la Administración Periférica del Estado, la Local está integrada por Entes, no por órganos; es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia. 3. Los Entes Públicos menores que se encuadran en la Administración Local –a salvo de lo que inmediatamente diremos– tienen, a diferencia de los Entes Institucionales, carácter territorial. El territorio constituye un elemento esencial de aquéllos.
Esto explica que estos Entes se organicen conforme al sistema de la generalidad: pueden perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupan el territorio de su jurisdicción, mientras que los Entes Institucionales deberán enderezar su actividad pública siempre y sólo a aquel o aquellos fines específicos que determinaron su reconocimiento o creación.
Ahora bien, la LRL, junto a las clásicas Entidades Locales Territoriales (Municipio, Provincia e Isla), reconoce otras de las que no cabe predicar este carácter territorial como elemento determinante. A ellas nos referiremos después.
2.3. EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN LOCAL Desde el momento en que los hombres se reunieron en un territorio determinado para satisfacer sus necesidades comunes, se puede hablar de Régimen Local. No obstante, sin negar la importancia que en otras épocas, en España, tuvo el Municipio (por ejemplo, en la Edad Media), a la hora de abordar la evolución del Régimen Local en el sentido con el que actualmente se le entiende, hay que señalar, como hitos legislativos más importantes, la Constitución de Cádiz de 1812, así como la restante legislación del siglo XIX, especialmente el Decreto de JAVIER DE BURGOS, de 30 de noviembre de 1833, la Ley Municipal y Provincial de 1870, la Ley Municipal de 1877 y la Ley Provincial de 1882. En el siglo XX, han de destacarse los Estatutos Municipal y Provincial de CALVO SOTELO, de 1924 y 1925, respectivamente, la Ley de Bases Municipal de 1935, la Ley de Bases de 1945 y el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, así como las sucesivas normas que lo desarrollaron y completaron, que han constituido hasta la vigente LRL (la Ley 7/1985, de 2 de abril, como se dijo) y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en las próximas citas), la normativa básica en la materia, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la propia CE y disposiciones posteriores.
2.4. ENTIDADES LOCALES EXISTENTES El art. 3 LRL distingue entre: a) Entidades Locales Territoriales 1. El Municipio, al que define el art. 1,1.º de este texto legal como «Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad», y al que confiere el art. 11,1.º personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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2. La Provincia, que define el art. 31 LRL como «Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», reconociéndole el art. 1,2.º autonomía para la gestión de sus intereses, y el carácter de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado el art. 141 CE. 3. La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1,2.º) y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares (art. 41). b) Otras Entidades Locales
El art. 3,2.º LRL establece que gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales: 1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al art. 45 de esta Ley (este artículo dispone, en su número 1.º, que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes). En Andalucía, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LPA 5/2010, en adelante), reciben la denominación de Entidades Locales Autónomas, junto a las que esta misma Ley distingue otras Entidades. 2. Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas, de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Se trata, de acuerdo con el art. 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 3. Las Áreas Metropolitanas, a las que define el art. 43,2.º como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Su creación se efectúa por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. 4. Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia, según el art. 44,1.º. Se crean por acuerdo de los propios Municipios que se mancomunan.
2.5. Principios constitucionales La Constitución trata de las Entidades Locales en su Título VIII, que versa sobre “la organización territorial del Estado”, y, concretamente, en el Capítulo Segundo de dicho Título, que comprende los arts. 140 a 142. Con carácter general, el art. 137 dispone que “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. A la vista de éste y de los demás artículos citados, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local: a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses. b) El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. c) La suficiencia de las Haciendas Locales. 80
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En efecto, el art. 140 dispone que “la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto”. Por su parte, el art. 141 establece que: 1. La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia. 4. En los archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Finalmente, el art. 142 prescribe que “las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Por lo demás, al margen de estos principios constitucionales especialmente establecidos respecto al Régimen Local, no puede olvidarse la existencia de otros preceptos constitucionales que, referidos a todas las Administraciones Públicas, establecen otros principios, como los recogidos en el art. 103,1.º CE, según el cual “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En el mismo sentido, puede hacerse mención al art. 9 CE, con arreglo al cual: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
2.6. REGULACIÓN JURÍDICA La legislación vigente en materia de Régimen Local se puede concretar en los siguientes textos: 1. En el escalón más alto, la Constitución, especialmente los arts. 137 a 142, además de otras normas dispersas en su articulado. 2. En segundo lugar, la vigente LRL, que, dicho sea de paso, fue declarada parcialmente inconstitucional (y por lo tanto derogada en esos puntos por la Constitución) por la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y que ha sido modificada parcialmente por la ya derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, por la que se modifican AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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determinados artículos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, de la Ley de Contratos del Estado y de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores; por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992; por la Ley 10/1993, de modificación del régimen de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y, en esta misma materia, por el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, de modificación de esta Ley y del TR/86; su art. 70,2.º, por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre; por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; sus arts. 12, 15, 16, 17 y 18,2.º, por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón municipal; sus arts. 26,1.º,c) y 86,3.º; por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales; por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica; por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales; por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; su art. 108, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; sus arts. 5, 20, 21,22, 23,2.º,b), 32, 33,2.º y 3.º, 34, 35,2.º,b), 46,2.º, 47,3.º, 48, 49, 50, 52,1.º, 58,2.º, 64, 65, 66, 67, 73, 75,1.º, 77, 84,3.º, 118,1.º, así como las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas; sus arts. 21,1.º,f), 33,2.º,l), 34,1.º,f) y k) y 101, por la ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; sus arts. 75 y 102, por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; su art. 99 por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; sus arts. 61 y 75,7.º por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, y sus arts. 16 y 17; su Disposición Adicional Séptima por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; buena parte de su contenido, por la citada Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; derogada (su art. 92 y el Capítulo III del Título VII, arts. 98 y 99) por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, en otras referencias); sus arts. 22,2º, 70 ter (nuevo), 75 y su Disposición Adicional Decimoquinta, por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, derogada posteriormente por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (que, no obstante, mantiene la redacción dada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público); derogados parcial o totalmente sus arts. 21, 22, 33, 34, 88 y 127 y modificado su art. 85 por la ya derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
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Público; modificados sus arts. 70 bis y 84 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; modificados sus arts. 29 y 46 por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; añadidos sus arts. 84 bis y 84 ter por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y declarado parcialmente inconstitucional su art. 126 por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 103/2013, de 25 de abril de 2013, en Recurso de inconstitucionalidad 1523-2004, interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, en cuanto al nombramiento como miembros de la Junta de Gobierno Local de personas que no ostenten la condición de concejales. 3. En tercer lugar, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TR-LHL, en otras citas), parcialmente modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la también mencionada Ley 2/2011, de 4 de marzo; por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; por el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; por el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios; por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios; por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica; por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Junto al mismo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, también modificado por la citada Ley 2/2004, de 27 de diciembre; por la también citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la asimismo mencionada Ley 16/2007, de 4 de julio; por la también citada Ley 26/2009, de 23 de diciembre; por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono; por la reiterada Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y que ha sido desarrollado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. 4. En cuarto lugar, habrá de estarse a las Leyes sobre Régimen Local que dicten las Comunidades Autónomas, dentro del esquema competencial que tengan asumido. En particular, por lo que respecta a Andalucía, el art. 98 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, señala que una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60 (referido a las competencias de la Comunidad en materia de Régimen Local). Dicha ley tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales. En cumplimiento de este precepto, se ha promulgado la LPA 5/2010. 5. En quinto lugar, el Texto Refundido de 1986, antes aludido, parcialmente modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y parcialmente derogado por la LEBEP, así como por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre. 6. Los Reglamentos que complementan y desarrollan estas normas; en concreto, los actualizados respecto de las mismas: a) De Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL, en otras llamadas). En Andalucía, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, dictado en desarrollo de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. b) De Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la citada Ley 4/1996, ha sido actualizado por el Gobierno, para acomodarlo a las modificaciones introducidas por dicha Ley, a través del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, habiendo sido posteriormente modificado por el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero (a su vez, modificado por el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero). Por lo que se refiere a Andalucía, debe tenerse en cuenta el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, dictado en desarrollo de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (Ley que ha sido derogada expresamente por la LPA 5/2010, por lo que debe entenderse vigente el citado Reglamento en lo que no se oponga a ésta y hasta tanto se promulgue un nuevo Reglamento en esta materia). c) De Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el ya citado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Junto a ellos, por el momento, hasta que no se actualicen y acomoden en los términos de la Disposición Final Primera de la LRL, y mientras no se opongan o contravengan las normas anteriores, hay que citar los siguientes: a) De Funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952, profundamente afectado por la legislación a que luego aludiremos. b) De Personal de los Servicios Sanitarios Locales, de 27 de noviembre de 1953. c) De Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, derogado y modificado parcialmente por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.
7. En materia de elecciones locales, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, así como (por ejemplo, en cuanto al quórum para suscribir una moción de censura contra el Presidente de una Entidad Local) por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, (respecto al voto por correo y el delito electoral) por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la que se modifican sus artículos 72, 73 y 141, por la Ley Orgánica 13/1994, de 30
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de marzo, por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo (en lo relativo al Censo Electoral), por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (para la transposición de la Directiva 94/80/ CE, de Elecciones Municipales), por la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, por la citada Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre; por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y por la Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 8. En materia de funcionarios: a) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, derogada en buena parte por la citada LEBEP (a su vez, modificada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) y modificada parcialmente por la Ley 23/1988, de 28 de julio, así como por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, las citadas Leyes 66/1997 y 50/1998, de 30 de diciembre, 55/1999 y 14/2000, de 29 de diciembre y 24/2001, de 27 de diciembre, la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, la Ley 53/2002 antes citada, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, la propia LMMGL, la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. b) El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local, junto al que debe citarse, con carácter supletorio en esta materia, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, sin que deban olvidarse las previsiones al efecto de la LEBEP. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) La Ley 53/1984, de 26 de diciembre (y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril), sobre Incompatibilidades, también afectada por la citada Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como por la LEBEP y la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. d) Ante la ausencia de una normativa específica, el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, y que habrá que acomodar a la LEBEP. e) El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local (profundamente afectado por la LEBEP), modificado en lo relativo al complemento de destino por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. f) La casi totalmente derogada (por la LEBEP, así como por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio) Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas de las Leyes anteriores, por la citada Ley 53/2002, y por la también referenciada Ley 21/2006, de 20 de junio, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, junto al que, respecto del personal laboral, se ha promulgado el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. g) El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuya Disposición Transitoria Quinta fue derogada parcialmente por el Real Decreto 833/1989, de 7 de julio, y cuya Disposición Adicional Segunda ha sido derogada por el citado Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, habiendo sido sustancialmente modificado por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, así como por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional (que también ha afectado al anterior, y que ha sido afectado, a su vez, por el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención), desarrollado por Orden de 10 de agosto de 1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y por Orden de 8 de septiembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de convocatoria conjunta y bases comunes por las que han de regirse los concursos ordinarios para provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Esta regulación se ha visto muy afectada por la Disposición Adicional Segunda de la LEBEP, que, entre otros extremos, ha modificado la denominación de estos funcionarios considerándolos como “funcionarios con habilitación de carácter estatal”, manteniéndose no obstante hasta que se aprueben las normas de desarrollo de dicha Disposición Adicional Segunda (Disposición Transitoria Séptima LEBEP). h) El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, comportando la desaparición de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local. 86
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9. En materia de Haciendas Locales, además del TR-LHL antes señalado, puede citarse, fundamentalmente, la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla dicha Ley en lo relativo a los Presupuestos de las Entidades Locales, y la Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local, la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local, y la Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local. 10. En materia de contratación, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2012; modificado por la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre; por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo; por la citada Ley 8/2013, de 26 de junio; por el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros; por la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y desarrollado transitoriamente y en cuanto no se le oponga por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (parcialmente modificado por el Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda −actualmente, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas− para modificar sus anexos), y, asimismo en cuanto no se oponga al mismo y mientras no se promulga un nuevo Reglamento de desarrollo de la misma, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, así como, puntualmente, en el Real Decreto 541/2001, de 28 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicaciones. Junto a estas normas, deben tenerse en cuenta los arts. 33 y 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que contiene previsiones sobre contratación administrativa. 11. En materia de bienes, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (parcialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo −a su vez modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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regeneración y renovación urbana, que ha afectado también al citado Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio–, por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, por la reiterada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y por la también mencionada Ley 8/2013, de 26 de junio), y desarrollada por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, además de la regulación contenida en la LRL y en la legislación autonómica citada. 12. Junto a estas normas, hay que citar diversas disposiciones de carácter sectorial, como la legislación urbanística, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, etc. 13. Finalmente, por lo que respecta a la legislación de la Junta de Andalucía respecto del Régimen Local, deben citarse, esencialmente, las siguientes Leyes aprobadas por el Parlamento de Andalucía: a) Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativa, así como derogada y modificada parcialmente por la LPA 5/2010, y desarrollada, como se expuso, por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. b) Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía. c) Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. d) Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de Entidades Locales de Andalucía, parcialmente modificada por la LPA 5/2010. e) Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. f) Ley 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población. g) La reiterada Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada por el Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. h) Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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La Comunidad Autónoma de Andalucía: Antecedentes histórico-culturales. El Estatuto de Autonomía para Andalucía: Fundamento, estructura y contenido básico. Competencias de la Comunidad Autónoma. Reforma del Estatuto Para comprender las fuentes de las que bebemos en cuanto a la formación histórica de nuestra Comunidad Autónoma Andaluza, es necesario realizar un pequeño excurso, es decir, de lo general descender a lo particular. Para ello empezamos a analizar una breve síntesis de la historia andaluza, desarrollando posteriormente el nacimiento jurídico de Andalucía como Comunidad Autónoma y analizando sus normas constitucionales.
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ESQUEMA INICIAL 1.
Antecedentes histórico-culturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1.1. Antecedentes históricos remotos 1.2. Antecedentes recientes 1.3. Primer estatuto de autonomía 1.4. Semblanza de Blas Infante y su aportación a la autonomía de Andalucía
2. El Estatuto de Autonomía: Proceso de elaboración, fundamento, estructura y contenido básico 2.1. Consideraciones previas y fundamento 2.2. Proceso de elaboración 2.3. Estructura 2.4. Contenido 2.4.1. Título Preliminar (arts. 1 a 11) 2.4.2. Derechos sociales, deberes y políticas públicas (Título I, arts. 12 a 41) 2.4.2.1. Derechos y deberes 2.4.2.2. Principios rectores de las políticas públicas 2.4.2.3. Garantías 3. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3.1. Principios básicos establecidos en el estatuto de autonomía sobre las competencias 3.2. Descripción de competencias 3.2.1. Instituciones de autogobierno 3.2.2. Administraciones Públicas andaluzas 3.2.3. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad 3.2.4. Energía y minas 3.2.5. Agua 3.2.6. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir 3.2.7. Educación 3.2.8. Universidades 3.2.9. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica 3.2.10. Salud, sanidad y farmacia 3.2.11. Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras públicas 3.2.12. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad 3.2.13. Actividad económica 3.2.14. Organización territorial 3.2.15. Régimen local 3.2.16. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias
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3.2.17. Inmigración 3.2.18. Empleo, relaciones laborales y seguridad social 3.2.19. Transportes y comunicaciones 3.2.20. Policía autonómica 3.2.21. Protección civil y emergencias 3.2.22. Seguridad y competencias en materia penitenciaria 3.2.23. Cultura y patrimonio 3.2.24. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual 3.2.25. Publicidad 3.2.26. Turismo 3.2.27. Deportes, espectáculos y actividades recreativas 3.2.28. Políticas de género 3.2.29. Políticas de juventud 3.2.30. C ajas de ahorro, entidades de crédito, bancos, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social 3.2.31. Función Pública y estadística 3.2.32. Notariado y registros públicos 3.2.33. Consultas populares 3.2.34. Asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público 3.2.35. Administración de Justicia 3.2.36. Juego 3.2.37. Protección de datos 3.2.38. Denominaciones de origen y otras menciones de calidad 3.2.39. Organización de servicios básicos 3.2.40. E jercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma 3.2.41. Participación en la ordenación general de la actividad económica 3.2.42. P rocesos de designación de los miembros de los organismos económicos y sociales 3.2.43. Coordinación con el Estado
4. Reforma del Estatuto 4.1. Consideraciones generales 4.2. Procedimiento 4.2.1. Procedimiento ordinario de reforma 4.2.2. Procedimiento simplificado de reforma 4.2.3. Común a ambos procedimientos
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1. Antecedentes histórico-culturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS REMOTOS La Comunidad Autónoma de Andalucía se asienta sobre la base física de la Depresión del Guadalquivir, enmarcada por Sierra Morena, al norte; los sistemas Subbético y Penibético, al sur y la cuenca baja del Guadiana, que hace frontera natural con Portugal, hasta su desembocadura en el Océano Atlántico, por el oeste. Sus costas están bañadas por el Océano Atlántico, desde Ayamonte a Tarifa, y por el Mar Mediterráneo, desde esta localidad hasta el límite con la Comunidad Autónoma de Murcia, al este. Su situación geográfica, en el extremo occidental de la cuenca mediterránea, que se abre al Océano Atlántico a través del Estrecho de Gibraltar, de evidente interés estratégico a lo largo de la Historia, propició el asentamiento de numerosos pueblos y culturas, desde la Prehistoria hasta nuestros días. Desde Tartessos hasta los árabes, pasando por griegos, fenicios, cartagineses, romanos, bizantinos, vándalos y visigodos, así como las sucesivas repoblaciones medievales de grupos pertenecientes a los distintos reinos cristianos peninsulares empeñados en el proceso reconquistador frente a almohades y benimerines, sin olvidar a la población judeo-sefardí, asentada en la Península Ibérica durante la Edad Media hasta su expulsión por los Reyes Católicos, en 1492, y a los que se unen, ya en el siglo XVIII, los esfuerzos repobladores, durante el reinado de Carlos III, con grupos procedentes del norte de Europa, que se asientan en municipios de nueva fundación, como La Carolina (Jaén), La Carlota (Córdoba) y La Luisiana (Sevilla), que fueron dejando, sucesivamente, en este crisol que es Andalucía, la impronta de sus costumbres y culturas hasta configurar el mosaico que constituye actualmente la identidad andaluza. Personajes políticos y militares relevantes a lo largo de la Historia así como una muy nutrida representación de personalidades en las más diversas ramas del saber: ilustres filósofos, escritores, médicos, matemáticos, artistas en sus diferentes manifestaciones, han ido jalonando con inusitada brillantez la historia de esta región que hoy constituye la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los antecedentes más remotos de un ideario político andaluz podríamos situarlos a comienzos del siglo XIX. Simultáneamente a las últimas campañas de Napoleón y tras su derrota en Waterloo, las potencias europeas aliadas celebran durante los años 1814 y 1815 el Congreso de Viena, asamblea de representantes de estas potencias, que establecen, entre otros acuerdos, las nuevas fronteras que van a configurar un nuevo mapa político de Europa. Las ideas nacionalistas que subyacen tras la celebración del Congreso de Viena se extienden por toda Europa a lo largo del siglo XIX, dando lugar a movimientos unificadores como el Risorgimento (unificación de Italia), la unificación de Alemania bajo la batuta del canciller Otto von Bismarck y la aparición en la escena internacional de nuevos Estados en los Balcanes por desmembramiento del Imperio Otomano: independencia de Serbia, Montenegro y Rumanía; autonomía para Bulgaria y ocupación y administración de Bosnia y Herzegovina, por parte de Austria. Estas corrientes ideológicas se propagan también por la Península Ibérica y, junto a las vicisitudes socioeconómicas padecidas en Andalucía durante los siglos XIX y XX, unidas a movimientos cantonalistas que proliferan durante el Sexenio Revolucionario (1868 a 1874), propician la redacción de un documento, la Constitución cantonal, en la Asamblea de Antequera, de 1883, donde se declara, por primera vez en la Historia, a Andalucía como “una democracia soberana y autónoma”. Por su importancia en el devenir de la historia de Andalucía, la figura de Blas Infante y su participación en estos movimientos se trata en otro apartado más adelante.
1.2. ANTECEDENTES RECIENTES La sublevación de parte de la guarnición en Melilla, el 17 de julio de 1936, y al día siguiente en otros puntos de la península, que desencadenó la guerra civil, y la subsiguiente dictadura del general 92
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Franco, truncaron las expectativas autonomistas de Andalucía, entre otras regiones del Estado español que también habían iniciado sus respectivos procesos de autogobierno durante la República. Tras el paréntesis de la dictadura, la muerte del general Franco, ocurrida el 20 de noviembre de 1975, abre una nueva etapa política en nuestra más reciente Historia, la Transición, durante la cual afloran de nuevo, con pujanza, las aspiraciones autonomistas de los llamados “territorios forales históricos” (País Vasco, Cataluña y Galicia) a los que se une Andalucía, recuperando la herencia política del ideario andalucista, anterior a la guerra civil. Se trata de una etapa política tremendamente compleja, en la que se hacía preciso devolver al pueblo español derechos y libertades de los que había estado privado durante más de cuarenta años, todo ello bajo la tensión provocada por sectores políticos ultraconservadores y por la violencia de grupos terroristas de diverso signo, que amenazaban con abortar el proceso democratizador iniciado con la legalización de los partidos políticos y de las organizaciones sindicales, hasta entonces sumidos en la clandestinidad. La Ley Fundamental, denominada Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, sometida a referéndum el día 15 de diciembre de 1976, fue la piedra angular del ordenamiento jurídico español que permitió al Gobierno español, presidido por Adolfo Suárez González, la apertura a un régimen democrático desde una dictadura. La celebración de las primeras elecciones libres al Parlamento bicameral (Congreso de los Diputados y Senado), el 15 de junio de 1977, dieron lugar a unas Cortes constituyentes que redactaron y aprobaron la vigente Constitución española, de 1978, en la que España se ha configurado como un Estado autonómico, en el que se reconocen los derechos autonómicos de los distintos territorios forales históricos y se posibilita el acceso a la autonomía de los restantes que integran el Estado español, perdiendo este el carácter de Estado unitario, fuertemente centralista, que había tenido durante el régimen anterior. Ciñéndonos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se configuró primero un régimen preautonómico, regulado por Real Decreto-Ley 11/1978, de 27 de abril, coincidiendo en el tiempo con la fase final de las negociaciones entre los distintos grupos parlamentarios, que permitieron la redacción de un texto consensuado para la vigente Constitución. En la Exposición de Motivos del RD-L 11/1978, se reconoce a Andalucía como una de las regiones más amplias y representativas de España, superando en superficie a varias naciones europeas y con una población muy importante, parte de la cual vive fuera de su tierra. La aspiración de los representantes parlamentarios del pueblo andaluz a contar con instituciones propias de gobierno, dentro de la unidad de España, queda materializada al institucionalizarse la Junta de Andalucía, a la que se le reconoce personalidad jurídica plena en relación con los fines encomendados. Dada la gran extensión del territorio andaluz, y con objeto de optimizar su eficacia, sin perjuicio de la debida representación de todas las fuerzas políticas parlamentarias y de las ocho Diputaciones andaluzas, se crean dos órganos colegiados de gestión dentro de la Junta de Andalucía: el Pleno y el Consejo Permanente, determinándose sus respectivas composiciones y competencias. Así mismo, se crea la figura del Presidente, que ostenta la representación de la Junta de Andalucía y preside los órganos colegiados de la misma, regulándose el procedimiento de elección. Por último, se declara el carácter provisional y transitorio de esta Junta preautonómica hasta tanto entre en vigor el Estatuto de Autonomía de Andalucía que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.
1.3. PRIMER ESTATUTO DE AUTONOMÍA Una vez hubo entrado en vigor la Constitución, las fuerzas parlamentarias andaluzas, representadas en la Junta Preautonómica de Andalucía, redactan el llamado “Estatuto de Carmona”, en el que reivindican para Andalucía el acceso al régimen autonómico pleno, previsto en el artículo 151 de la Constitución, frente al pretendido desde el Gobierno de la Nación, regulado en el artículo 143 del texto constitucional. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Tras las tensiones provocadas por estas divergencias, que llegaron a forzar la dimisión de algún ministro del Gobierno presidido por Adolfo Suárez, se aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del número dos, del artículo 151, de la Constitución, que es sometido posteriormente a referéndum del pueblo andaluz el día 20 de octubre de 1981, que lo aprueba, accediendo Andalucía a la autonomía plena. Este Estatuto constaba de setenta y cinco artículos, distribuidos en un Título Preliminar y Títulos I al VI, más tres disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias y una disposición final, derogatoria del régimen jurídico preautonómico, de acuerdo con los siguientes contenidos: –
Título Preliminar. Disposiciones generales (arts. 1 al 12).
–
Título I. Competencias de la Comunidad Autónoma (arts. 13 al 23).
–
Título II. Organización institucional de la Comunidad Autónoma (arts. 24 al 46).
–
Título III. De la Administración de Justicia (arts. 47 al 53).
–
Título IV. Economía y Hacienda (arts. 54 al 71).
–
Título V. Relaciones con la Administración del Estado y con otras Comunidades Autónomas (arts. 72 al 73).
–
Título VI. Reforma del Estatuto (arts. 74 al 75).
Veinticinco años más tarde, el “Estatuto de Carmona”, de 1981, ha sido sustituido por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, a cuyo estudio se dedica el resto de este tema.
1.4. Semblanza de Blas Infante y su aportación a la autonomía de Andalucía Blas Infante Pérez nace en Casares (provincia de Málaga) el 5 de julio de 1885. De familia acomodada, su padre, Luis Infante Andrade, licenciado en Derecho, era secretario del Juzgado de Casares, mientras que su madre, Ginesa Pérez de Vargas, procedía de una familia de labradores de clase media. Habiendo cursado la enseñanza primaria en su lugar de nacimiento, a los 10 años se traslada a estudiar el bachillerato a Archidona (Málaga), en el colegio internado Jesús Nazareno, de los Escolapios. Debido a los problemas económicos de su familia, sus padres se ven obligados a retirarlo del colegio, haciendo el último curso por libre. Regresa a Casares en 1901 trabajando como escribiente de su padre en la Secretaría del Juzgado municipal. Compatibiliza su trabajo con los estudios de Derecho en la Universidad de Granada, los cuales finaliza en 1906 con brillantez con la inestimable ayuda de su amigo, y posterior miembro de la Asamblea Andalucista de Córdoba en 1918, el poeta Alberto Álvarez de Cienfuegos Cobos, perteneciente a una familia granadina muy conocida, que le facilita los apuntes. Alentado por su abuelo materno, Ignacio Pérez de Vargas y Salas, indaga en su vocación intelectual y literaria. En estos años descubre la cultura de Al-Andalus y es una etapa de intensa formación filosófica e ideológica. En 1907 vuelve a Casares para preparar las oposiciones a Notaría. Tras aprobar las oposiciones en 1909, y dado que no tiene la edad reglamentaria, no puede ejercer como Notario. En estos años Infante realiza sus primeros viajes a Sevilla para acudir a los Juegos Florales en el Ateneo Sevillano, y comienza sus primeros escritos. En 1910 toma posesión de su plaza como Notario en Cantillana (Sevilla), lo que aprovecha para entrar en contacto con el ambiente intelectual sevillano y con las ideas políticas regionalistas, especialmente con los miembros del Ateneo sevillano. En Cantillana conoce a los ingenieros agrónomos Antonio Albendín y Juan Sánchez Mejías, que iniciarán a Blas en el movimiento Fisiocrático (Georgista) que participará en el Congreso Internacional Georgista en Ronda de 1913. En Sevilla entra en contacto con intelectuales de la época con los que participa en debates del Ateneo Hispalense. En este foro, en 1914 Infante presenta Ideal Andaluz, obra que publica un año 94
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más tarde, en 1915, donde explica su visión personal de la historia, la identidad y los problemas de Andalucía así como sus propuestas para su fortalecimiento. En 1916 funda el primer Centro Andaluz en Sevilla, del que será presidente, con el propósito de constituirse como un órgano expresivo de la realidad cultural y social de Andalucía. En este año publica también La obra de Costa. En 1918, se celebra la Asamblea de Ronda, a propuesta de Blas Infante, que asume la cantonalista Constitución Federal de Antequera de 1883, en la que se establecen las bases a seguir por el andalucismo para así obtener una autonomía plena para Andalucía, aprobando los símbolos de Andalucía: la bandera, el escudo y el himno. La bandera está formada por tres franjas horizontales, de igual anchura, con los colores verde omeya, blanco y verde omeya. El escudo, inspirado en la mitología griega, está compuesto por la figura de un Hércules joven, entre dos columnas que simbolizan las cumbres más altas de las dos orillas, europea y africana, del Estrecho de Gibraltar (Calpe y Abila), sujetando y domando a dos leones, con la inscripción a sus pies de la siguiente leyenda: “Andalucía por sí, para España y la Humanidad”, sobre el fondo de los colores de la bandera de Andalucía; a su vez, las columnas se cierran a través de un arco de medio punto, con los colores de la bandera andaluza, en el que se lee la inscripción “Dominator Hércules Fundator”. Por su parte, la música del himno está basada en antiguos aires de siega (del canto jornalero Santo Dios), cuya letra compuso posteriormente Blas Infante, en 1933. Este himno, junto con la bandera y el escudo antes mencionados, elegidos en la Asamblea de Ronda, son los símbolos institucionales andaluces refrendados por el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueba el vigente Estatuto de Autonomía: 1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales –verde, blanca y verde– de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918. 2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por Ley de su Parlamento, en el que figura la Leyenda Andalucía por sí, para España y la Humanidad, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918. 3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por Ley de su Parlamento, de acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933. 4. El día de Andalucía es el 28 de febrero. 5. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la misma que corresponda a los demás símbolos del Estado. Durante la Primera Guerra Mundial es ingresado en prisión por intentar involucrar a España en el conflicto, rompiendo su neutralidad y solicitando que el país mandara su Ejército en contra de Alemania y a favor de Francia. En las elecciones de 1918, Blas Infante intenta presentarse por el distrito electoral de Gaucín, un año después por el mismo distrito y por Sevilla pero en ambas fracasa por la fuerte presencia del caciquismo. En 1919 se redacta el Manifiesto del 1 de enero en Córdoba en el que se reivindica a Andalucía como nacionalidad histórica y el estado federal español. Durante los años veinte se casa con Angustias García Parias, con la que tendrá cuatro hijos, ejerce su profesión de Notario en la villa onubense de Isla Cristina y publica entre 1920 y 1921, Motamid, último rey de Sevilla, Cuentos de animales y La dictadura pedagógica. Blas Infante llama a este periodo su “exilio interior”, ya que se repliega a su vida familiar y al estudio. Blas viaja a Madrid en 1923 por la muerte de su padre. En 1924 viajó a Marruecos, donde visitó la tumba de Motamid en Agmat y conoció a sus supuestos descendientes. Según algunas fuentes, el 15 de septiembre de 1924 se convirtió al Islam mediante la Shahada, en una pequeña mezquita de Aghmat, adoptando el nombre de Ahmad. Los testigos del acto por el que Ahmad Infante se reconocía musulmán fueron dos andalusíes nacidos en Marruecos, y descendientes de moriscos: Omar Dukali y otro de la kabila de Beni-Al-Ahmar. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Durante la dictadura de Miguel Primo de Rivera rechaza colaborar con ella, por lo que en represalia son clausurados los Centros Andaluces, fundados por él en 1916. En 1921 publica La dictadura pedagógica, un complejo análisis filosófico. En 1928 viaja a Galicia para reunirse con los ideólogos del «galleguismo». Durante estos años también viajará a Marruecos y Portugal, entre otros. Llega a participar en la revista regionalista gallega denominada Nós. Escribe, en 1929, Orígenes de lo flamenco y secreto del cante jondo y comienza Fundamentos de Andalucía, obra autocrítica sobre las etapas pasadas que no llegó a finalizar. En 1930 da una conferencia política en la Sociedades Económicas de Amigos del País en Málaga, donde resalta al pueblo y ser andaluces históricos. En 1931, al acabar la dictadura de Primo de Rivera, se proclama la Segunda República. Renace en Blas Infante la esperanza y se reconstituye el movimiento pro-estatuto con la creación de la Junta Liberalista Andaluza (JLA). Los puntos esenciales de la campaña política son el repudio al centralismo frente a un federalismo necesario, solución al caciquismo y del complicado sistema electoral, reforma económica y de la justicia, libertad de enseñanza, de matrimonio, etc. Estas ideas y lo promovido en la JLA tendrán gran importancia en la redacción del anteproyecto de estatuto de autonomía, redactado en gran parte por el propio Blas Infante. Se presenta a las elecciones en una candidatura republicana andalucista, acusada de preparar una insurrección armada para el día antes de las elecciones. Infante se defiende de las calumnias en el libro La verdad sobre el Complot de Tablada y el Estado Libre de Andalucía. En dichas elecciones no consigue representación parlamentaria. Aunque hay claros brotes independentistas en el andalucismo, a falta de apoyo popular se intenta moderar el discurso y definir el Estado libre de Andalucía como «liberado» de toda opresión, dominación e injusticia y de esta forma poder decidir su futuro. Y esta tendría que venir por medio de una gran reforma agraria dentro de una nueva España republicana y federal. Asimismo, y en ese mismo año forma parte, junto a Pascual Carrión, de la Comisión Técnica Agraria para la solución del problema de los latifundios. En su ámbito personal, en 1931 se hace cargo de la Notaría de Coria del Río (Sevilla), donde construye su casa, a la que denomina Dar al-Farah (‘Casa de la Alegría’), inspirada en la arquitectura de Al-Andalus, encargándose personalmente de su decoración. En noviembre de 1933 se presenta de nuevo en las elecciones por Málaga dentro de la coalición Izquierda Republicana Andaluza (coalición de los partidos Radical Socialista e Izquierda Radical Socialista), que termina en un nuevo fracaso y en una desilusión notable para Blas Infante. En la asamblea de Córdoba, en enero de 1933, se aprueba el Anteproyecto de Bases para el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1933, que se deberá someter a referéndum pero que se irá retrasando hasta que se paraliza por la Guerra Civil en 1936. Sin embargo, estudios actuales ponen de manifiesto que la Asamblea de Córdoba fue un desastre para el andalucismo. Se esperaba la asistencia de más de setecientos asambleístas de las ocho provincias de la actual Comunidad Andaluza y sólo llegaron a dos centenas. La representación fue desigual: Córdoba y Sevilla aportaron un 70% de los asambleístas, Málaga no llegó al 2%. Los asambleístas de Granada, Jaén y Almería tenían preparado un anteproyecto para la Mancomunidad de Andalucía Oriental y contaban con el apoyo de Huelva, que deseaba unirse a Extremadura. Cuando los asambleístas sevillanos y cordobeses presentaron su anteproyecto los «orientales» abandonaron la asamblea. Entonces Blas Infante amenazó con «residenciar a las provincias disidentes» y el anteproyecto fue aprobado sin la participación de los asambleístas de Jaén, Almería y Granada y la abstención de los de Málaga. Con la llegada al poder del Frente Popular durante las elecciones de 1936 el movimiento político andalucista recobra fuerzas. En 1936, se crea Acción pro Estatuto Andaluz y el 5 de julio se aclama como presidente de honor de la futura Junta Regional de Andalucía a Blas Infante. En Cádiz es izada por primera vez la bandera andaluza, siendo además entrevistado en la radio de Jerez para hablar del Estatuto. Asimismo se coloca la bandera andaluza en el Ayuntamiento de Sevilla.
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Tras el golpe militar, varios miembros de Falange le detienen en su casa de Coria del Río el 2 de agosto de 1936, siendo trasladado a Sevilla para ser encarcelado en el antiguo cine Jáuregui. Días después, en la madrugada del 11 de agosto, y por orden de Queipo de Llano, Infante es asesinado por fusilamiento, sin juicio ni sentencia, con otros dos detenidos, en el kilómetro 4 de la carretera de Carmona. Así se frustra la aprobación del Estatuto de Autonomía, ya que la fecha prevista para el referéndum era el mes de septiembre de ese mismo año.
2. El Estatuto de Autonomía: Proceso de elaboración, fundamento, estructura y contenido básico 2.1. Consideraciones previas y fundamento El nuevo Estatuto de Autonomía Andaluz (LO 2/2007, de 19 de marzo) hace en su Preámbulo una introducción al mismo en el que se explica y justifica la existencia de un Estatuto y la necesidad de modificar el que estuvo en vigor hasta 1981. Por ello, pasamos a transcribir el mismo: “Andalucía, a lo largo de su historia, ha forjado una robusta y sólida identidad que le confiere un carácter singular como pueblo, asentado desde épocas milenarias en un ámbito geográfico diferenciado, espacio de encuentro y de diálogo entre civilizaciones diversas. Nuestro valioso patrimonio social y cultural es parte esencial de España, en la que andaluces y andaluzas nos reconocemos, compartiendo un mismo proyecto basado en los valores de justicia, libertad y seguridad, consagrados en la Constitución de 1978, baluarte de los derechos y libertades de todos los pueblos de España. Andalucía ha compilado un rico acervo cultural por la confluencia de una multiplicidad de pueblos y de civilizaciones, dando sobrado ejemplo de mestizaje humano a través de los siglos. La interculturalidad de prácticas, hábitos y modos de vida se ha expresado a lo largo del tiempo sobre una unidad de fondo que acrisola una pluralidad histórica, y se manifiesta en un patrimonio cultural tangible e intangible, dinámico y cambiante, popular y culto, único entre las culturas del mundo. Esta síntesis perfila una personalidad andaluza construida sobre valores universales, nunca excluyentes. Y es que Andalucía, asentada en el sur de la península ibérica, es un territorio de gran diversidad paisajística, con importantes cadenas montañosas y con gran parte de su territorio articulado en torno y a lo largo del río Guadalquivir, que abierta al Mediterráneo y al Atlántico por una dilatada fachada marítima, constituye un nexo de unión entre Europa y el continente africano. Un espacio de frontera que ha facilitado contactos y diálogos entre norte y sur, entre los arcos mediterráneo y atlántico, y donde se ha configurado como hecho diferencial un sistema urbano medido en clave humana. Estos rasgos, entre otros, no son sólo sedimentos de la tradición, sino que constituyen una vía de expansión de la cultura andaluza en España y el mundo y una aportación contemporánea a las culturas globales. El pueblo andaluz es heredero, por tanto, de un vasto cimiento de civilización que Andalucía puede y debe aportar a la sociedad contemporánea, sobre la base de los principios irrenunciables de igualdad, democracia y convivencia pacífica y justa. El ingente esfuerzo y sacrificio de innumerables generaciones de andaluces y andaluzas a lo largo de los tiempos se ha visto recompensado en la reciente etapa democrática, que es cuando Andalucía expresa con más firmeza su identidad como pueblo a través de la lucha por la autonomía plena. En los últimos 25 años, Andalucía ha vivido el proceso de cambio más intenso de nuestra historia y se ha acercado al ideal de Andalucía libre y solidaria por la que luchara incansablemente Blas Infante, a quien el Parlamento de Andalucía, en un acto de justicia histórica, reconoce como Padre de la Patria Andaluza en abril de 1983.
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Ese ideal autonomista hunde sus raíces en nuestra historia contemporánea. El primer texto que plasma la voluntad política de que Andalucía se constituya como entidad política con capacidad de autogobierno es la Constitución Federal Andaluza, redactada en Antequera en 1883. En la Asamblea de Ronda de 1918 fueron aprobados la bandera y el escudo andaluces. Durante la II República el movimiento autonomista cobra un nuevo impulso. En 1933 las Juntas Liberalistas de Andalucía aprueban el himno andaluz, se forma en Sevilla la Pro-Junta Regional Andaluza y se proyecta un Estatuto. Tres años más tarde, la Guerra Civil rompe el camino de la autonomía al imposibilitar la tramitación parlamentaria de un Estatuto ya en ciernes. Esta vocación de las Juntas Liberalistas lideradas por Blas Infante por la consecución del autogobierno, por alcanzar una Andalucía libre y solidaria en el marco de la unidad de los pueblos de España, por reivindicar el derecho a la autonomía y la posibilidad de decidir su futuro, emergió años más tarde con más fuerza y respaldo popular. Las manifestaciones multitudinarias del 4 de diciembre de 1977 y el referéndum de 28 de febrero de 1980 expresaron la voluntad del pueblo andaluz de situarse en la vanguardia de las aspiraciones de autogobierno de máximo nivel en el conjunto de los pueblos de España. Desde Andalucía se dio un ejemplo extraordinario de unidad a la hora de expresar una voluntad inequívoca por la autonomía plena frente a los que no aceptaban que fuéramos una nacionalidad en el mismo plano que las que se acogían al artículo 151 de la Constitución. Andalucía ha sido la única Comunidad que ha tenido una fuente de legitimidad específica en su vía de acceso a la autonomía, expresada en las urnas mediante referéndum, lo que le otorga una identidad propia y una posición incontestable en la configuración territorial del Estado. El Manifiesto andalucista de Córdoba describió a Andalucía como realidad nacional en 1919, cuyo espíritu los andaluces encauzaron plenamente a través del proceso de autogobierno recogido en nuestra Carta Magna. En 1978 los andaluces dieron un amplio respaldo al consenso constitucional. Hoy, la Constitución, en su artículo 2, reconoce a Andalucía como una nacionalidad en el marco de la unidad indisoluble de la nación española. Todo este caudal de esfuerzos, del que el Estatuto de Autonomía ratificado por los andaluces y andaluzas el 20 de octubre de 1981 ha sido herramienta fundamental, nos permite hoy abordar la construcción de un nuevo proyecto que ponga en valor y aproveche todas las potencialidades actuales de Andalucía. Hoy, los argumentos que construyen la convivencia de los andaluces y andaluzas y los anhelos de estos nacen de un nuevo proyecto histórico que debe permitirnos afrontar con garantías los retos de un tiempo nuevo, definido por los profundos cambios geopolíticos, económicos, culturales y tecnológicos ocurridos en el mundo y por la posición de España en el contexto internacional. Si durante el último cuarto de siglo se han producido transformaciones intensas en el mundo, estos cambios han sido particularmente acentuados en Andalucía, donde en ese periodo hemos pasado del subdesarrollo económico y cultural a un panorama similar al de las sociedades más avanzadas, como ejemplifica la inversión de nuestros flujos migratorios. Después de casi tres décadas de ejemplar funcionamiento, resulta evidente que el Estado de las Autonomías implantado por la Constitución de 1978 ha producido en estos años un rápido y eficaz proceso de descentralización. Ahora bien, transcurrida esta fructífera etapa de experiencia autonómica se hacen necesarias reformas que modernicen el modelo territorial. Reformas para profundizar el autogobierno, extrayendo todas las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía. Reformas que al mismo tiempo desarrollen y perfeccionen los mecanismos de cohesión territorial, solidaridad y cooperación institucional. Se trata, pues, de un proceso de modernización del Estado de las Autonomías que sólo es posible desde una visión global y plural de España que Andalucía siempre ha tenido. Hoy, como ayer, partimos de un principio básico, el que planteó Andalucía hace 25 años y que mantiene plenamente su vigencia: Igualdad no significa uniformidad. En España existen singularidades y hechos diferenciales. Andalucía los respeta y reconoce sin duda alguna. Pero, con
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la misma rotundidad, no puede consentir que esas diferencias sirvan como excusas para alcanzar determinados privilegios. Andalucía respeta y respetará la diversidad pero no permitirá la desigualdad ya que la propia Constitución Española se encarga de señalar en su artículo 139.1 que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. El grado de desarrollo económico, social y cultural de Andalucía ha sido posible gracias al Estatuto de Autonomía. Un texto que ha favorecido la convivencia armónica, el desarrollo político, social y económico de esta tierra y la recuperación de la autoestima de un pueblo que hoy tiene voz propia en el Estado de las Autonomías, tal y como establece la Constitución Española de 1978. Se trata, en definitiva, de conseguir un Estatuto para el siglo XXI, un instrumento jurídico que impulse el bienestar, la igualdad y la justicia social, dentro del marco de cohesión y solidaridad que establece la Constitución. Por ello, y como expresión de su voluntad colectiva representada políticamente a través del Parlamento, el pueblo andaluz ratifica el presente Estatuto de Autonomía de Andalucía, como renovación del compromiso manifestado el 28-F de 1980.”
2.2. Proceso de elaboración Para comprender cómo se ha llegado a la aprobación del segundo Estatuto de Autonomía, es preciso recordar los modos de acceso de las Comunidades a las Autonomías tal y como lo recoge la Constitución de 1978. La Constitución Española reconoce dos vías principales de acceso a la Autonomía, que giran en torno al mayor o menor tiempo posible para alcanzar el máximo de competencias previstas: Una vía lenta, la del art. 143, que supone la atribución de unas competencias iniciales para posteriormente, y tras un plazo de funcionamiento de 5 años, poder adquirir el techo competencial máximo. Y una vía rápida, la regulada en el art. 151, que posibilita conseguir el techo competencial máximo desde el mismo momento de la constitución de la Comunidad Autónoma. La opción por una u otra vía significa no sólo una diferencia en cuanto al ritmo para alcanzar las competencias plenas, sino también en cuanto a la forma de elaboración y aprobación de los Estatutos y delimitación de los órganos autonómicos que instituirá la Comunidad Autónoma. Andalucía escogió como vía de acceso la del art. 151 de la suprema norma del Estado, y convocado el referéndum popular para ratificar la iniciativa, el partido entonces en el Gobierno pretendió hacer fracasar esta iniciativa para que se tuviera que recurrir a la vía del art. 143, ya que la finalidad política del momento entendían que debía pasar por reconducir todo el proceso autonómico a través de la referida vía del art. 143, pidiéndose a tal efecto la abstención o el voto en blanco. Sin embargo, el referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica, celebrado el 28 de febrero de 1980, se interpuso a la estrategia gubernamental, y aunque no se obtuvo la mayoría absoluta en la provincia de Almería la práctica demostró que privar a Andalucía de la opción masivamente votada, habría planteado un gravísimo problema político al crear un sentimiento de frustración colectiva en el pueblo andaluz, ya que éste se había identificado y había optado por la vía del art. 151 de un modo contundente. Ante esta situación se devolvió a Andalucía la posibilidad de acceder a la Autonomía por el repetido art. 151, mediante la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, de Modificación de la del Referéndum y la Ley Orgánica 13/1980, de 16 de diciembre, de sustitución de la iniciativa autonómica en Almería por las Cortes Generales, ambas leyes, aprobadas al amparo del art. 144 de la Constitución, consiguiéndose que Andalucía se constituyera en una Comunidad Autónoma de carácter «pleno» aprobándose su Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, previa la celebración de un Referéndum el 20 de octubre de 1981.
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Los trámites para la aprobación de un Estatuto por la vía del art. 151 de nuestro Texto Constitucional, que fue la utilizada por la Comunidad Autónoma son los siguientes: –
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos por las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
–
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
–
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
–
Si el proyecto del Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
–
De no alcanzarse acuerdo en la Comisión Constitucional el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, siendo sometido posteriormente a referéndum.
Una vez aprobado el Estatuto de Autonomía por LO 6/1981, de 30 de diciembre, el Título VI prevé dos modalidades de reforma: el procedimiento ordinario y el procedimiento especial e reforma. El nuevo Estatuto se ha aprobado siguiendo la tramitación prevista por el artículo 74 del anterior Estatuto de Autonomía, cuyo procedimiento es el siguiente: –
La iniciativa de la reforma corresponde al Consejo de Gobierno o al Parlamento Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros o a las Cortes Generales.
–
La propuesta de reforma requiere, en todo caso, la aprobación del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (ver artículo 81.2 de la CE) y, finalmente el referéndum positivo de los electores andaluces.
Si la propuesta de reforma no era aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del Cuerpo electoral, no se podía someter nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año. Asimismo, la Ley Orgánica que aprobase la reforma del Estatuto debía establecer el plazo dentro del cual el Gobierno de la Nación autorizará la convocatoria del referéndum. El día 20 de diciembre de 2006 las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuya Disposición Adicional Quinta señala que una vez aprobada la Ley orgánica de reforma de dicho Estatuto, el Gobierno de la Nación deberá autorizar la convocatoria del referéndum previsto en el artículo 74.1.b de la Ley Orgánica 6/1981 en el plazo de seis meses. El Gobierno de la Nación autorizó la convocatoria del citado referéndum mediante acuerdo del Consejo de Ministros del día 22 de diciembre de 2006, por lo cual, cumplidas todas las previsiones legales, se convocó mediante el Decreto del Presidente 2/2007, de 16 de enero, por el que se somete a referéndum el Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En su virtud, de conformidad con la habilitación legal mencionada y con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se sometió a referéndum, dentro del ámbito de Andalucía, el Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, presentado por el Parlamento de Andalucía y aprobado por las Cortes Generales, con la pregunta “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Andalucía?” 100
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El domingo día 18 de febrero de 2007, y pudiendo participar todos los ciudadanos y las ciudadanas de Andalucía con derecho de sufragio activo, se celebró el referéndum, con los siguientes resultados: Censo
6.045.560
Censo escrutado
6.045.560
100%
Total votantes
2.193.497
36,28%
Abstención
3.852.063
63,72%
Votos nulos Votos válidos
20.966
0,96%
2.172.531
99,04%
VOTOS VÁLIDOS Votos válidos SÍ
1.899.860
87,45%
206.001
9,48%
66.670
3,07%
NO En blanco
RESULTADOS POR PROVINCIA SÍ Provincia
% Escrutado
Votos
NO %
Votos
%
Almería
100
116.068
85,32
15.839
11,64
Cádiz
100
249.342
86,98
28.655
10,00
Córdoba
100
218.755
86,34
26.188
10,34
Granada
100
217.962
87,34
23.855
9,56
Huelva
100
120.240
90,30
9.131
6,86
Jaén
100
204.779
89,77
17.778
7,79
Málaga
100
290.931
86,97
33.308
9,96
Sevilla
100
481.783
87,42
51.247
9,30
Andalucía
100
1.899.860
87,45
206.001
9,48
Finalmente, y dado el resultado obtenido, se aprobó en las Cortes Generales mediante la LO 2/2007, de 19 de marzo, publicado en el BOE n.º 68, de 20 de marzo, y entrando en vigor el mismo día de su publicación.
2.3. Estructura El Estatuto de Autonomía para Andalucía fue aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. Consta de 250 artículos que se dividen en los once Títulos que indicamos a continuación: –
TÍTULO PRELIMINAR (arts. 1 al 11)
–
TÍTULO I. DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS (arts. 12 al 41) *
Capítulo I. Disposiciones generales.
*
Capítulo II. Derechos y deberes.
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–
*
Capítulo III. Principios rectores de las Políticas Públicas.
*
Capítulo IV. Garantías.
TÍTULO II. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (arts. 42 al 88) *
Capítulo I. Clasificación y principios.
*
Capítulo II. Competencias.
–
TÍTULO III. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (arts. 89 al 98)
–
TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (arts. 99 al 139)
–
–
*
Capítulo I. El Parlamento de Andalucía.
*
Capítulo II. Elaboración de las normas.
*
Capítulo III. El Presidente de la Junta.
*
Capítulo IV. El Consejo de Gobierno.
*
Capítulo V. De las Relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno
*
Capítulo VI. Otras instituciones de autogobierno.
*
Capítulo VII. La Administración de la Junta de Andalucía.
TÍTULO V. EL PODER JUDICIAL EN ANDALUCÍA (arts. 140 al 155) *
Capítulo I. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
*
Capítulo II. El Consejo de Justicia de Andalucía.
*
Capítulo III. Competencias de la Junta de Andalucía en materia de Administración de Justicia.
TÍTULO VI. ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA (arts. 156 al 194) *
Capítulo I. Economía.
*
Capítulo II. Empleo y Relaciones Laborales.
*
Capítulo III. Hacienda de la Comunidad Autónoma. •
Sección Primera: Recursos.
•
Sección Segunda: Gasto Público y Presupuesto.
•
Sección Tercera: Haciendas Locales.
•
Sección Cuarta: Fiscalización Externa del Sector Público Andaluz.
–
TÍTULO VII. MEDIO AMBIENTE (arts. 195 al 206)
–
TÍTULO VIII. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL (arts. 207 al 217)
–
TÍTULO IX. RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (arts. 218 al 247)
–
*
Capítulo I. Relaciones con el Estado.
*
Capítulo II. Relaciones con otras Comunidades Autónomas.
*
Capítulo III. Relaciones con las Instituciones de la Comunidad Europea.
*
Capítulo IV. Relaciones con el exterior.
*
Capítulo V. Cooperación al Desarrollo.
TÍTULO X. REFORMA DEL ESTATUTO (arts. 248 al 250)
Tiene además el Estatuto 5 Disposiciones Adicionales, 2 Transitorias, 1 Derogatoria y 3 Finales. 102
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2.4. Contenido La Constitución define a los Estatutos de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, en el que el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su Ordenamiento Jurídico. Dentro de esta pregunta vamos a analizar el Título Preliminar en el que se recogen los principios generales del Estatuto, y un resumen de los derechos sociales, deberes y políticas públicas recogidos en el Título I.
2.4.1. Título Preliminar (arts. 1 a 11) A) Andalucía como nacionalidad histórica, valores del Estatuto y poderes Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al artículo 2 de la Constitución. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos.
B) Territorio El Territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Asimismo, la Disposición Adicional Primera prevé, sin que explícitamente se mencione, el caso de Gibraltar, al decir que “la ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía española”.
C) Símbolos La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales –verde, blanca y verde– de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por Ley de su Parlamento, en el que figura la leyenda Andalucía por sí, para España y la Humanidad, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918. Andalucía tiene himno propio, aprobado por Ley de su Parlamento, de acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933. A estos efectos se aprobó la Ley 3/1982, de 21 diciembre, del Escudo e Himno de Andalucía. A este respecto establece el art. 1 de la citada Ley que Andalucía tiene escudo propio, que se describe teniendo en cuenta los acuerdos de la Asamblea de Ronda de 1918, como el compuesto por la figura de un Hércules prominente entre dos columnas, expresión de la fuerza eternamente joven del espíritu, sujetando y domando a dos leones que representan la fuerza de los instintos animales, con una inscripción a los pies de una leyenda que dice: «Andalucía por sí, para España y la Humanidad», sobre el fondo de una bandera andaluza. Cierra las dos columnas un arco de
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medio punto con las palabras latinas «Dominator Hercules Fundator», también sobre el fondo de la bandera andaluza. Según su art. 5, Andalucía tiene himno propio. Se declara como música del mismo la creada por el genio popular andaluz José Molina Comino, anotado por el padre de la patria andaluza, Blas Infante, quien compuso su letra y armonizada por José Castillo y Díaz. El día de Andalucía es el 28 de Febrero. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la misma que corresponda a los demás símbolos del Estado.
D) Capitalidad y sedes La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la Ley. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma. Por Ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto.
E) Condición de andaluz o andaluza A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado. Dentro del marco constitucional, se establecerán los mecanismos adecuados para promover la participación de los ciudadanos extranjeros residentes en Andalucía.
F) Andaluces y andaluzas en el exterior Los andaluces y andaluzas en el exterior y las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las Leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las Leyes. A efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con los andaluces y andaluzas, así como con las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o instar del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas materias.
G) Eficacia territorial de las normas autonómicas Las Leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del ordenamiento constitucional.
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H) Derecho propio de Andalucía El derecho propio de Andalucía está constituido por las Leyes y normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias.
I) Derechos Todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio.
J) Objetivos básicos La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. Ello ha quedado desarrollado a través de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA n.º 247, de 18 de diciembre). Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos: 1. La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces. 2. El acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. 3. El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. 4. La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad lingüística andaluza en todas sus variedades. 5. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta. 6. La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz. 7. La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas.
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8. La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural. 9. La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea, promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la defensa de los intereses andaluces ante la Unión Europea. 10. La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos, en especial mediante un sistema de vías de alta capacidad y a través de una red ferroviaria de alta velocidad. 11. El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía. 12. La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento. 13. La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el marco de una política de reforma agraria, favorecedora del crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las estructuras agrarias y la corrección de los desequilibrios territoriales, en el marco de la política agraria comunitaria y que impulse la competitividad de nuestra agricultura en el ámbito europeo e internacional. 14. La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social. 15. La especial atención a las personas en situación de dependencia. 16. La integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. 17. La integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en Andalucía. 18. La expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía a través de todos los medios de comunicación. 19. La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa. 20. El diálogo y la concertación social, reconociendo la función relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Andalucía. 21. La promoción de las condiciones necesarias para la plena integración de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su plena incorporación social. 22. El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos. 23. La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al desarrollo solidario de los pueblos. 24. Los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades. 4. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.
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K) Promoción de los valores democráticos y ciudadanos Los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
2.4.2. Derechos sociales, deberes y políticas públicas (Título I, arts. 12 a 41) El Título I del nuevo Estatuto, a efectos de estudio en este tema, lo podemos fraccionar en tres partes diferenciadas: a) Los derechos y deberes. b) Los principios rectores de las políticas públicas. c) Las garantías de los apartados a) y b). Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en el Título I del Estatuto son todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30 y de acuerdo con las Leyes reguladoras de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Estos derechos y principios no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes, sin que puedan ser interpretados, desarrollados o aplicados de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en el Título I, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
2.4.2.1. Derechos y deberes 1. Igualdad de género. Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Esto ha quedado desarrollado a través de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA n.º 247, de 18 de diciembre). 2. Protección contra la violencia de género. Las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas. 3. Protección de la familia. Se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia. La Ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a las situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según la legislación civil. Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas. 4. Menores. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las Leyes. El beneficio de las personas menores de edad primará en la interpretación y aplicación de la legislación dirigida a estos. 5. Mayores. Las personas mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario, social y asistencial, y a percibir prestaciones en los términos que establezcan las Leyes. 6. Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la Ley. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte. 7. Educación. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica. Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos. A tal fin se establecerán los correspondientes criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación. Se garantiza la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y, en los términos que establezca la Ley, en la educación infantil. Todos tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de ayudas y becas al estudio en los niveles no gratuitos. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos. La Ley podrá hacer extensivo este derecho a otros niveles educativos. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la educación permanente en los términos que establezca la Ley. Las universidades públicas de Andalucía garantizarán, en los términos que establezca la Ley, el acceso de todos a las mismas en condiciones de igualdad. Los planes educativos de Andalucía incorporarán los valores de la igualdad entre hombres y mujeres y la diversidad cultural en todos los ámbitos de la vida política y social. El sistema educativo andaluz fomentará la capacidad emprendedora de los alumnos, el multilingüismo y el uso de las nuevas tecnologías. Se complementará el sistema educativo general con enseñanzas específicas propias de Andalucía. Las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a su efectiva integración en el sistema educativo general de acuerdo con lo que dispongan las Leyes. 8. Salud. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal. 108
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Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho a: a) Acceder a todas las prestaciones del sistema. b) La libre elección de médico y de centro sanitario. c) La información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así como de los derechos que les asisten. d) Ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento médico. e) El respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad. f) El consejo genético y la medicina predictiva. g) La garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos. h) Disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos. i)
El acceso a cuidados paliativos.
j)
La confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, así como el acceso a su historial clínico.
k) Recibir asistencia geriátrica especializada. Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes. Con arreglo a la Ley se establecerán los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados anteriores. 9. Prestaciones sociales. Se garantiza el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales. Todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. 10. Personas con discapacidad o dependencia. Las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la Ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social. 11. Vivienda. Para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda. La Ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten. 12. Trabajo. En el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas: a) El acceso gratuito a los servicios públicos de empleo. b) El acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad. c) El acceso a la formación profesional. d) El derecho al descanso y al ocio. Se garantiza a los sindicatos y a las organizaciones empresariales el establecimiento de las condiciones necesarias para el desempeño de las funciones que la Constitución les reconoce. La Ley regulará la participación institucional en el ámbito de la Junta de Andalucía de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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13. Consumidores. Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la Ley. Asimismo, la Ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor. 14. Medio ambiente. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las Leyes. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las Leyes. 15. Acceso a la justicia. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. 16. Participación política. Conforme al artículo 5, los andaluces y andaluzas tienen el derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, este Estatuto y las Leyes. Este derecho comprende: a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de la Comunidad Autónoma y a concurrir como candidato a los mismos. b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las Leyes, directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Junta de Andalucía o por los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las Leyes. d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. e) El derecho a participar activamente en la vida pública andaluza para lo cual se establecerán los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. La Junta de Andalucía establecerá los mecanismos adecuados para hacer extensivo a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros residentes en Andalucía los derechos contemplados en el apartado anterior, en el marco constitucional y sin perjuicio de los derechos de participación que les garantiza el ordenamiento de la Unión Europea. 17. Buena administración. Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la Ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la Ley establezca. 18. Protección de datos. Se garantiza el derecho de todas las personas al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones públicas andaluzas. 110
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19. Cultura. Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz. 20. Acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación. Se reconoce el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la Ley establezca. 21. Orientación sexual. Toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para garantizar el ejercicio de este derecho. 22. Deberes. En el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los deberes constitucionalmente establecidos, el Estatuto establece y la Ley desarrollará la obligación de todas las personas de: a) Contribuir al sostenimiento del gasto público en función de sus ingresos. b) Conservar el medio ambiente. c) Colaborar en las situaciones de emergencia. d) Cumplir las obligaciones derivadas de la participación de los ciudadanos en la Administración electoral, respetando lo establecido en el régimen electoral general. e) Hacer un uso responsable y solidario de las prestaciones y servicios públicos y colaborar en su buen funcionamiento, manteniendo el debido respeto a las normas establecidas en cada caso, así como a los demás usuarios y al personal encargado de prestarlos. f) Cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter histórico-artístico y natural. g) Contribuir a la educación de los hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria. Las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía se ajustarán a los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos en el Título VII. La Administración andaluza establecerá los correspondientes mecanismos de inspección y sanción.
2.4.2.2. Principios rectores de las políticas públicas Los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10 del Estatuto, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios rectores: 1. La prestación de unos servicios públicos de calidad. 2. La lucha contra el sexismo, la xenofobia, la homofobia y el belicismo, especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad. 3. El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente, asegurando su protección social e incentivando el envejecimiento activo y su participación en la vida social, educativa y cultural de la comunidad. 4. La especial protección de las personas en situación de dependencia que les permita disfrutar de una digna calidad de vida. 5. La autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras. 6. El uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto. 7. La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social. 8. La integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal. 9. La integración laboral, económica, social y cultural de los inmigrantes. 10. El empleo de calidad, la prevención de los riesgos laborales y la promoción en el trabajo. 11. La plena equiparación laboral entre hombres y mujeres y así como la conciliación de la vida laboral y familiar. 12. El impulso de la concertación con los agentes económicos y sociales. 13. El fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación. Se reconoce en estos ámbitos la necesidad de impulsar la labor de las universidades andaluzas. 14. El fomento de los sectores turístico y agroalimentario, como elementos económicos estratégicos de Andalucía. 15. El acceso a la sociedad del conocimiento con el impulso de la formación y el fomento de la utilización de infraestructuras tecnológicas. 16. El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo. 17. El libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural. 18. La conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco. 19. El consumo responsable, solidario, sostenible y de calidad, particularmente en el ámbito alimentario. 20. El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire. 21. El impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y eficiencia energética. 22. El uso racional del suelo, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar la especulación y promoviendo el acceso de los colectivos necesitados a viviendas protegidas. 23. La convivencia social, cultural y religiosa de todas las personas en Andalucía y el respeto a la diversidad cultural, de creencias y convicciones, fomentando las relaciones interculturales con pleno respeto a los valores y principios constitucionales. 24. La atención de las víctimas de delitos, especialmente los derivados de actos terroristas. 25. La atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. Los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables. 112
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2.4.2.3. Garantías El Estatuyente andaluz configura un sistema de garantías en el Capítulo IV del Título I. Estas son: 1. Vinculación de los poderes públicos y de los particulares.
La prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes Leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos.
2. Protección jurisdiccional.
Los actos de los poderes públicos de la Comunidad que vulneren los derechos mencionados en el artículo anterior podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las Leyes procesales del Estado.
3. Efectividad de los principios rectores.
El reconocimiento y protección de los principios rectores de las políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios, en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.
4. Defensa de los derechos.
Corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente Título, en los términos del artículo 128.
3. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3.1. Principios básicos establecidos en el estatuto de autonomía sobre las competencias De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto, “corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto: 1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio. 2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de Ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado. 4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto que le sean transferidas o delegadas por el Estado. La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezcan mediante convenio o acuerdo. El artículo 43 prevé el alcance territorial y efectos de las competencias. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Andalucía, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía. La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas. En el ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica deberá actuar de acuerdo con los siguientes principios: – Eficacia, – Proximidad – y coordinación entre las Administraciones responsables (art. 44 EA) En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. En el caso de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma especificará los objetivos a los que se destinen las subvenciones territorializables de la Administración central y las de la Unión Europea, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión de su tramitación y concesión. En las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma precisará los objetivos de las subvenciones territorializables de la Administración central y de la Unión Europea, completando las condiciones de otorgamiento, y asumiendo toda la gestión incluyendo la tramitación y la concesión. En las competencias ejecutivas, corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión de las subvenciones territorializables, que incluye su tramitación y concesión. La Comunidad Autónoma participa, en los términos que fije el Estado, en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias y en su gestión y tramitación.
3.2. DESCRIPCIÓN DE COMPETENCIAS 3.2.1. Instituciones de autogobierno Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: 1. La organización y estructura de sus instituciones de autogobierno. 2. Normas y procedimientos electorales para su constitución, en el marco del régimen electoral general. 114
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Señalar que la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha efectuado el desarrollo normativo posterior de estas bases jurídicas sobre las instituciones de autogobierno, desarrollo que se encuentra en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.2.2. Administraciones Públicas andaluzas Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: 1. El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. 2. Los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público. 3. Las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución. 4. Organización a efectos contractuales de la Administración propia. Son competencias compartidas de la Comunidad Autónoma: 1. El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de este Estatuto. 2. El procedimiento administrativo común. 3. Los contratos y concesiones administrativas. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de expropiación forzosa, la competencia ejecutiva que incluye, en todo caso: a) Determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria. b) Establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal. c) Crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. La Comunidad Autónoma ostenta facultades para incorporar a su legislación aquellas figuras jurídico-privadas que fueran necesarias para el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.
3.2.3. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en actividades de recreo.
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Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11,13, 16, 20 y 23 de la Constitución, sobre las siguientes materias: a) Ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. La agricultura ecológica, la suficiencia alimentaria, y las innovaciones tecnológicas. Sociedades agrarias de transformación. Sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana. Semillas. Organismos genéticamente modificados. Producción agraria, ganadera, protección y bienestar animal. Ferias y certámenes agrícolas, ganaderos y agroalimentarios. Investigación, desarrollo y transferencia tecnológica agrícola, ganadera y agroalimentaria. Innovación en las industrias agroalimentarias y explotaciones agrarias. Formación. Desarrollo rural integral y sostenible. Regulación y fomento de la producción y uso de la biomasa. b) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción, seguridad y registro de barcos, lonjas de contratación, y la formación, promoción y protección social de los pescadores y trabajadores de la pesca. Investigación, innovación, desarrollo y transferencia tecnológica y formación pesquera. c) La vigilancia, inspección y control de las competencias reguladas en los apartados anteriores del presente artículo. Corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia compartida la planificación del sector pesquero, así como los puertos pesqueros. Corresponde a Andalucía la gestión de las tierras públicas de titularidad estatal, en los supuestos que fije el Estado y de acuerdo con los protocolos que se establezcan.
3.2.4. Energía y minas Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida sobre las siguientes materias: a) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte transcurra íntegramente por el territorio de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, sin perjuicio de sus competencias generales sobre industria. Asimismo le corresponde el otorgamiento de autorización de estas instalaciones. b) Fomento y gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución, la competencia sobre: a) Energía y minas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.25 de la Constitución. b) Regulación de actividades de producción, depósito y transporte de energías, así como su autorización e inspección y control, estableciendo, en su caso, las normas de calidad de los servicios de suministro. La Comunidad Autónoma emitirá informe en los procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía y de redes de abastecimiento que superen el territorio de Andalucía o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio. La Junta de Andalucía participa en la regulación y planificación de ámbito estatal del sector de la energía que afecte al territorio de Andalucía a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto. 116
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Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las actividades extractivas, y las relativas a las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
3.2.5. Agua En materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre: a) Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. b) Aguas minerales y termales. c) La participación de los usuarios, la garantía del suministro, la regulación parcelaria y las obras de transformación, modernización y consolidación de regadíos y para el ahorro y uso eficiente del agua. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia sobre la participación en la planificación y gestión hidrológica de aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, en los términos previstos en la legislación del Estado. Corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio, y facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.
3.2.6. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22 de la Constitución.
3.2.7. Educación Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal. Igualmente, con respecto a las enseñanzas citadas en este apartado la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio; y sobre la innovación, investigación y experimentación educativa. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, el régimen de becas y ayudas estatales, los criterios de admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente, los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales. La Comunidad Autónoma tiene competencias de ejecución en las demás materias educativas.
3.2.8. Universidades Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre: a) La programación y la coordinación del sistema universitario andaluz en el marco de la coordinación general. b) La creación de universidades públicas y la autorización de las privadas. c) La aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas. d) La coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades. e) El marco jurídico de los títulos propios de las universidades. f) La financiación propia de las universidades y, si procede, la gestión de los fondos estatales en materia de enseñanza universitaria. g) La regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria y, si procede, la regulación y la gestión de los fondos estatales en esta materia. h) El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas y el establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia compartida sobre todo aquello a que no hace referencia el apartado 1, que incluye en todo caso: a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las universidades. b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación. c) La adscripción de centros docentes públicos o privados para impartir títulos universitarios oficiales y la creación, la modificación y la supresión de centros universitarios en universidades públicas, así como el reconocimiento de estos centros en universidades privadas y la implantación y la supresión de enseñanzas. d) La regulación del régimen de acceso a las universidades. e) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. f) La evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución en la expedición de títulos universitarios.
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3.2.9. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de investigación científica y técnica, la competencia exclusiva con relación a los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y a los proyectos financiados por ésta, que incluye: a) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos. b) La organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y acreditación de los centros y estructuras radicadas en Andalucía. c) La regulación y gestión de las becas y de las ayudas convocadas y financiadas por la Junta de Andalucía. d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo a la investigación. e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la coordinación de los centros y estructuras de investigación de Andalucía. Los criterios de colaboración entre el Estado y la Junta de Andalucía en materia de política de investigación, desarrollo e innovación se fijarán en el marco de lo establecido en el Título IX. Igualmente la Junta de Andalucía participará en la fijación de la voluntad del Estado respecto de las políticas que afecten a esta materia en el ámbito de la Unión Europea y en otros organismos e instituciones internacionales.
3.2.10. Salud, sanidad y farmacia Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco del artículo 149.1.16 de la Constitución la ordenación farmacéutica. Igualmente le corresponde la investigación con fines terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria. Corresponde a Andalucía la ejecución de la legislación estatal en materia de productos farmacéuticos. La Comunidad Autónoma participa en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública con arreglo a lo previsto en el Título IX.
3.2.11. Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras públicas Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye en todo caso: a) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda; el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las AdminisAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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traciones Públicas de Andalucía en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su alcance; la promoción pública de viviendas; las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción; el control de condiciones de infraestructuras y de normas técnicas de habitabilidad de las viviendas; la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas; y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación. b) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable, respetando la legislación del Estado en materia de telecomunicaciones. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen urbanístico del suelo; la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística; la política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo; y la protección de la legalidad urbanística, que incluye en todo caso la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas, en el marco de la legislación estatal. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, que incluye en todo caso el establecimiento y regulación de las directrices y figuras de planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: el establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes; la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición; la regulación y la gestión del régimen económico-financiero del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación general; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral andaluz cuando no sean de interés general. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral andaluz, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de planificación, construcción y financiación de las obras públicas en el ámbito de la Comunidad, siempre que no estén declaradas de interés general por el Estado. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en la planificación y programación de las obras públicas de interés general competencia del Estado a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de obra de interés general del Estado. En el supuesto de las obras calificadas de interés general o que afecten a otra Comunidad Autónoma, podrán suscribirse convenios de colaboración para su gestión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el Título IX. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado emitirá informe previo sobre la determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal en Andalucía. 120
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La calificación de interés general del Estado respecto de obras públicas titularidad de la Comunidad Autónoma requerirá informe previo de la misma y se ejecutarán, en todo caso, mediante convenio de colaboración.
3.2.12. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la CE, en materia de: a) Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales. b) Vías pecuarias. c) Marismas y lagunas, y ecosistemas acuáticos. d) Pastos y tratamiento especial de zonas de montaña. e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental. f) Fauna y flora silvestres. g) Prevención ambiental. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la planificación y la regulación de estas materias; y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos; el establecimiento y regulación de medidas de sostenibilidad e investigación ambientales; la regulación de los recursos naturales; la regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes; la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo; la regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma, así como de los efectuados a las aguas superficiales y subterráneas que no transcurren por otra Comunidad Autónoma; la regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación del suelo y del subsuelo; la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía; la regulación del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero; el establecimiento y la regulación de medidas de fiscalidad ecológica; y la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador. Asimismo, tiene competencias para el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado emite informe preceptivo sobre la declaración y delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal. Si el espacio está situado íntegramente en el territorio de Andalucía, la gestión corresponde a la Comunidad Autónoma. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.
3.2.13. Actividad económica La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en: 1. La ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos las ferias y mercados interiores; la regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejerAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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cicio el principio constitucional de unidad de mercado y la ordenación general de la economía; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial; la clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales, incluido el establecimiento y la autorización de grandes superficies comerciales; el establecimiento y la ejecución de las normas y los estándares de calidad relacionados con la actividad comercial; la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado, y la ordenación administrativa del comercio interior, por cualquier medio, incluido el electrónico, sin perjuicio en este último caso de lo previsto en la legislación del Estado. 2. Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, en el marco de la legislación del Estado. 3. Fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía. 4. Fomento, ordenación y organización de cooperativas y de entidades de economía social. La regulación y el fomento del cooperativismo que incluye: a) La regulación del asociacionismo cooperativo. b) La enseñanza y la formación cooperativas. c) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo. 5. Promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y el establecimiento y regulación de un órgano independiente de defensa de la competencia. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución, sobre las siguientes materias: 1. Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía. 2. Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado por otras normas de este Estatuto. 3. Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa. 4. Defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. 5. Autorización para la creación y organización de mercados de valores y centros de contratación ubicados en Andalucía. Supervisión de estos mercados y centros, y de las sociedades rectoras de los agentes que intervengan en los mismos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye, en todo caso: a) El desarrollo de los planes estatales. b) La participación en la planificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de este Estatuto. c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se acuerden con el Estado mediante convenio. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas en: 1. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general. 2. Ferias internacionales que se celebren en Andalucía. 122
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3. Propiedad intelectual e industrial. 4. Control, metrología y contraste de metales. 5. Defensa de la competencia en el desarrollo de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio de Andalucía, incluidas la inspección y la ejecución del régimen sancionador.
3.2.14. Organización territorial Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en todo caso: a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía. b) La creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como denominación y símbolos.
3.2.15. Régimen local Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18 de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye: a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales. b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III. c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos. d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos. e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales. f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente garantizados. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo no establecido en el apartado 1. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución.
3.2.16. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye: a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social. c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de menores: a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal. b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.
3.2.17. Inmigración Corresponden a la Comunidad Autónoma: a) Las políticas de integración y participación social, económica y cultural de los inmigrantes, en el marco de sus competencias. b) La competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en necesaria coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y residencia y de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Esta competencia incluye la tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, la tramitación y resolución de los recursos presentados a dichas autorizaciones y la aplicación del régimen de inspección y sanción. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Andalucía y, en particular, la participación preceptiva previa en la fijación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el Título IX.
3.2.18. Empleo, relaciones laborales y seguridad social Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso: 1. Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo. 2. Las cualificaciones profesionales en Andalucía. 3. Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Andalucía. 4. La Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo. 5. La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Andalucía. 6. Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.
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7. La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias. 8. El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Andalucía. 9. La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Junta de Andalucía. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Junta de Andalucía de forma coordinada, conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos. En materia de Seguridad Social, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con pleno respeto al principio de unidad de caja.
3.2.19. Transportes y comunicaciones Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre: 1. Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz. 2. Transporte marítimo y fluvial de personas y mercancías que transcurra íntegramente dentro de las aguas de Andalucía. 3. Transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle. 4. Centros de transporte, logística y distribución localizados en Andalucía, así como sobre los operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte, la logística y la distribución localizadas en Andalucía. 5. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado. Corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de ejecución sobre: 1. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. 2. Ordenación del transporte de mercancías y personas que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el titular de la infraestructura. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de red ferroviaria, la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de titularidad estatal situadas en Andalucía en los términos previstos en la legislación del Estado. La Comunidad Autónoma participa en los organismos de ámbito suprautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras de transporte situadas en Andalucía que son de titularidad estatal, en los términos previstos en la legislación del Estado. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, aeropuerto u otra infraestructura de transporte situada en Andalucía en cuya gestión podrá participar, o asumirla, de acuerdo con lo previsto en las Leyes. En el caso de que se trate de una infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, se requerirá informe previo de ésta, y se ejecutará mediante convenio de colaboración. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Corresponde a la Comunidad Autónoma la participación en la planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal. La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran íntegramente por Andalucía en líneas o servicios de ámbito superior requiere el informe previo de la Junta de Andalucía. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo previsto en el Titulo IX. Corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos previstos en la legislación del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas.
3.2.20. Policía autonómica Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento de políticas de seguridad públicas de Andalucía en los términos previstos en el artículo 149.1.29 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y dentro del marco de la legislación estatal, desempeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3.2.21. Protección civil y emergencias Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en materia de salvamento marítimo en el litoral andaluz. La Comunidad Autónoma participa en la ejecución en materia de seguridad nuclear en los términos que establezcan las Leyes y en los convenios que al respecto se suscriban.
3.2.22. Seguridad y competencias en materia penitenciaria Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en materia de seguridad ciudadana y orden público en los términos que establezca la legislación del Estado. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias ejecutivas en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en materia penitenciaria.
3.2.23. Cultura y patrimonio Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el 126
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fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas sobre los museos, bibliotecas, archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal situados en su territorio cuya gestión no se reserve el Estado, lo que comprende, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal. Corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre: 1. Protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución. 2. Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía colaborará con el Estado a través de los cauces que se establezcan de mutuo acuerdo para la gestión eficaz de los fondos del Archivo de Indias y de la Real Chancillería. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones sobre inversiones en bienes y equipamientos culturales de titularidad estatal en Andalucía. Las actuaciones estatales relacionadas con la proyección internacional de la cultura andaluza se desarrollarán en el marco de los instrumentos de colaboración y cooperación.
3.2.24. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá crear y mantener todos los medios de comunicación social necesarios para el cumplimiento de sus fines. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución sobre competencias de medios de comunicación social. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre ordenación y regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Andalucía, así como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de Andalucía.
3.2.25. Publicidad Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado.
3.2.26. Turismo Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso: la ordenación y la planificación del sector turístico; la regulación y la clasiAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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ficación de las empresas y establecimientos turísticos y la gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Junta, así como la coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal; la promoción interna y externa que incluye la suscripción de acuerdos con entes extranjeros y la creación de oficinas en el extranjero; la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos; la formación sobre turismo y la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.
3.2.27. Deportes, espectáculos y actividades recreativas Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
3.2.28. Políticas de género Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de políticas de género que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1 de la Constitución, incluye, en todo caso: a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos.
Se atribuye, expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar normativas propias o de desarrollo en esta materia.
b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo. c) La promoción del asociacionismo de mujeres. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central. La Comunidad Autónoma podrá establecer medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia. La Junta de Andalucía ha aprobado la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA n.º 247, de 18 de diciembre).
3.2.29. Políticas de juventud Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye, en todo caso: a) La promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes así como las actividades de fomento o normativas dirigidas a conseguir el acceso de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional. b) El diseño, la aplicación y evaluación de políticas y planes destinados a la juventud. c) La promoción del asociacionismo juvenil, de la participación de los jóvenes, de la movilidad internacional y del turismo juvenil. d) La regulación y gestión de actividades e instalaciones destinadas a la juventud. 128
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3.2.30. Cajas de ahorro, entidades de crédito, bancos, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11 y 149.1.13 de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados. b) El estatuto jurídico de sus órganos rectores y de los demás cargos. c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro. d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que se creen. e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro con sede social en Andalucía y de las restantes entidades a las que se refiere este apartado. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de ventas o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: ordenación del crédito, la Banca y los seguros, mutualidades y gestoras de planes de pensiones no integradas en la Seguridad Social. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de las entidades de crédito, distintas de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito, entidades gestoras y fondos de pensiones, entidades aseguradoras, distintas de cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social y mediadores de seguros privados.
3.2.31. Función Pública y estadística En materia de función pública corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local: a) La competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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b) La competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas. c) La competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la formación de este personal. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre estadística para fines de la Comunidad, la planificación estadística, la creación, la gestión y organización de un sistema estadístico propio. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará y colaborará en la elaboración de estadísticas de alcance suprautonómico.
3.2.32. Notariado y registros públicos Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre: 1. El nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales. 2. Registro Civil. 3. Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles.
3.2.33. Consultas populares Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la excepción del referéndum.
3.2.34. Asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público Corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de Ley Orgánica, la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las academias y el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución competencias exclusivas sobre: a) Cámaras de comercio, industria y navegación; cámaras de la propiedad, en su caso, agrarias y cofradías de pescadores, y otras de naturaleza equivalente; consejos reguladores de denominaciones de origen. b) Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la definición de las corporaciones, los requisitos para su creación y para ser miembros de las mismas en el marco de la legislación básica del Estado.
3.2.35. Administración de Justicia La Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la ges130
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tión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del presente Estatuto y la legislación estatal.
3.2.36. Juego Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, o bien la modificación de las existentes, requiere la deliberación en la Comisión Bilateral Junta de AndalucíaEstado prevista en el Título IX y el informe previo de la Junta de Andalucía.
3.2.37. Protección de datos Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz.
3.2.38. Denominaciones de origen y otras menciones de calidad Corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.
3.2.39. Organización de servicios básicos La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar todos los servicios relacionados con educación, sanidad y servicios sociales y ejercerá la tutela de las instituciones y entidades en estas materias, sin perjuicio de la alta inspección del Estado, conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en las materias expresadas en el apartado anterior a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.
3.2.40. Ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma En el ámbito de las competencias que se le atribuyen en el presente Estatuto, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de las facultades y funciones expresamente contempladas en el mismo, todas aquellas que, por su naturaleza, resulten inherentes a su pleno ejercicio. El ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias recogidas en el presente Título se entenderá conforme a lo establecido en el Título VIII de la Constitución. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.2.41. Participación en la ordenación general de la actividad económica La Junta de Andalucía participa en la elaboración de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el Artículo 131.2 de la Constitución.
3.2.42. Procesos de designación de los miembros de los organismos económicos y sociales La participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los procesos de designación de los miembros de los órganos e instituciones del Estado de carácter económico y social que se señalan a continuación se llevará a cabo en los términos que establezcan la Constitución y la legislación estatal aplicable: 1. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y los organismos que eventualmente les sustituyan, y los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la Comunidad Autónoma. 2. Organismos económicos y energéticos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Andalucía y que no sean objeto de traspaso. 3. El Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, los organismos que eventualmente les sustituyan y los que se creen en estos ámbitos. La participación en las designaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponde al Parlamento, o bien con su acuerdo, en los términos establecidos por Ley. La Junta de Andalucía, si la naturaleza del ente lo requiere y su sede principal no está en Andalucía, podrá solicitar al Estado la creación de delegaciones territoriales de los organismos a que se refiere el apartado 1.1
3.2.43. Coordinación con el Estado La coordinación de la Junta de Andalucía con el Estado se llevará a cabo a través de los mecanismos multilaterales y bilaterales previstos en el Título IX. CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETENCIAS ARTÍCULOS
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
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4. Reforma del Estatuto 4.1. CONSIDERACIONES GENERALES El procedimiento o vía de reforma de los Estatutos es el mecanismo normativo dirigido a modificar su propios Textos estatutarios. La Constitución española de 1978 establece dos vías para la Reforma de los Estatutos de Autonomía, estando éstos en función, interrelacionados con la clase de Autonomía obtenida: AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Autonomía plena o de primer grado (a través del procedimiento establecido en el artículo 151), y Autonomía limitada o de segundo grado (a través de la vía del artículo 143). a) El procedimiento establecido por la Constitución para la Reforma de los Estatutos de Autonomía de aquellas Comunidades que accedieron a la misma por la vía del artículo 143 se establece expresamente en el artículo 147.3 que dice «la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica». b) El procedimiento para la reforma de los Estatutos de las Comunidades Autónomas de primer grado (Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía), viene regulado en la Constitución en el artículo 152 que prescribe «una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes». Por tanto, de lo expuesto se deduce una gran diferencia: La necesidad de celebrarse referéndum para la reforma de los Estatutos de Comunidades que han alcanzado la Autonomía a través de la vía del artículo 151 de la Constitución haciendo más rígida su reforma.
4.2. PROCEDIMIENTO Andalucía, como hemos señalado anteriormente, accedió a su Autonomía a través de la vía del artículo 151 de la Constitución, y en consecuencia para la reforma de su Estatuto, se exige necesariamente un referéndum de los electores censados en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. El procedimiento de reforma del Estatuto viene regulado en el Título X del mismo, (artículos 248 a 250). Se diferencian dos tipos de procedimiento: –
Ordinario.
–
Simplificado.
4.2.1. Procedimiento ordinario de reforma La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: 1.º La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales. 2.º La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores andaluces y andaluzas. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año. La Junta de Andalucía someterá a referéndum la reforma en el plazo máximo de seis meses, una vez sea ratificada mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales que llevará implícita la autorización de la consulta.
4.2.2. Procedimiento simplificado de reforma No obstante lo dispuesto en el artículo 248 del EA, cuando la reforma no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera: a) Elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía. b) Consulta a las Cortes Generales. 134
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c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto. d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por la reforma, se constituirá una comisión mixta paritaria para formular, por el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta, siguiéndose entonces el procedimiento previsto en el artículo 248 del EA, dándose por cumplidos los trámites del apartado 1.a del mencionado artículo.
4.2.3. Común a ambos procedimientos En cualquiera de los dos procedimientos de reforma, el Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos, podrá retirar la propuesta de reforma en tramitación ante cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales antes de que haya recaído votación final sobre la misma. En tal caso, no será de aplicación la limitación temporal prevista en el artículo 248.2.
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TEMA
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía El Parlamento de Andalucía El Presidente de la Junta de Andalucía y el Consejo de Gobierno El Poder Judicial en Andalucía Otras Instituciones de autogobierno En este tema analizamos los órganos institucionales básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En primer lugar el órgano legislativo, el Parlamento. Posteriormente los órganos jurisdiccionales, básicamente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicando las competencias jurisdiccionales del mismo y otras asignadas a la Comunidad Autónoma en esta materia. En tercer lugar, los órganos principales del poder ejecutivo andaluz: el Presidente de la Junta de Andalucía y el Consejo de Gobierno. A continuación el Comisionado del Parlamento, que es el Defensor del Pueblo Andaluz, y el órgano de fiscalización financiera de la Comunidad Autónoma, también de extracción parlamentaria, la Cámara de Cuentas de Andalucía. Finalmente, examinamos el órgano más significativo de la Administración Consultiva de la Comunidad Autónoma, el Consejo Consultivo de Andalucía.
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
ESQUEMA INICIAL
1. Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2. El Parlamento de Andalucía 2.1. Consideraciones generales 2.2. Composición y elección 2.3. Organización 2.3.1. El Presidente o Presidenta del Parlamento, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y las Secretarias o Secretarios 2.3.1.1. Funciones del Presidente o Presidenta del Parlamento 2.3.1.2. Las funciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas 2.3.1.3. Atribuciones de los Secretarios o Secretarias 2.3.2. La Mesa 2.3.2.1. Consideraciones generales 2.3.2.2. Funciones de la Mesa 2.3.2.3. Funcionamiento y elección de los miembros de la Mesa 2.3.3. La Diputación Permanente 2.3.4. La Junta de Portavoces 2.3.5. Comisiones 2.3.5.1. Ideas generales 2.3.5.2. Elección de los miembros que la componen 2.3.5.3. Convocatorias 2.3.5.4. Asuntos de los que conocen 2.3.5.5. Funciones 2.3.5.6. Información periódica 2.3.5.7. Letrados del Parlamento 2.4. Funcionamiento 2.4.1. Órganos 2.4.2. Orden del día 2.4.3. Debates 2.4.4. Votaciones 2.4.5. Cómputo de los plazos y presentación de documentos 2.4.6. Declaración de urgencia 2.4.7. Las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados (art. 100 del Reglamento) 2.4.8. Las llamadas a la cuestión y al orden 2.4.9. El orden dentro del recinto parlamentario 2.5. Competencias 2.6. Disolución 2.7. El sistema electoral de Andalucía: procedimiento electoral
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2.7.1. Su regulación 2.7.2. Sistema electoral 2.7.3. Juntas electorales
3. El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta de Andalucía 3.1. El Consejo de Gobierno 3.1.1. Naturaleza 3.1.2. Composición 3.1.3. Incompatibilidades, cese y responsabilidad 3.1.4. Funcionamiento 3.1.5. Funciones 3.1.6. Impulso de la acción política y de gobierno 3.2. El Presidente de la Junta de Andalucía 3.2.1. Cuestión de confianza y moción de censura 3.2.2. Elección 3.2.3. Estatuto personal, incompatibilidades, responsabilidad y cese 3.2.4. Funciones 3.2.5. El Gabinete de la Presidencia 4. La Administración de Justicia en Andalucía
4.1. Consideraciones generales 4.2. Composición y jurisdicción 4.3. Competencias jurisdiccionales 4.4. Competencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía según el Estatuto de Autonomía 4.5. Competencias de la Junta de Andalucía según el Estatuto de Autonomía en ma-teria de Administración de Justicia 4.6. Otras competencias 4.6.1. Asunción competencial 4.6.2. Oposiciones y concursos 4.6.3. Medios personales 4.6.4. Medios materiales 4.6.5. Oficina judicial e instituciones y servicios de apoyo 4.6.6. Justicia gratuita. Procedimientos de mediación y conciliación 4.6.7. Demarcación, planta y capitalidad judiciales 4.6.8. Justicia de paz y de proximidad 4.6.9. Cláusula subrogatoria 4.6.10. Participación en la Administración de Justicia 4.6.11. Relaciones de la Administración de Justicia con la ciudadanía 4.7. El Consejo de Justicia de Andalucía. 5. Otras Instituciones de Autogobierno. 5.1. El Defensor del Pueblo Andaluz 5.1.1. Consideraciones generales 5.1.2. Carácter
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
5.1.3. Elección 5.1.4. Cese y sustitución 5.1.5. Prerrogativas e incompatibilidades 5.1.6. Funciones 5.1.7. Organización 5.1.8. Tramitación de las quejas 5.1.9. Tramitación de los informes 5.2. La Cámara de Cuentas de Andalucía 5.2.1. Composición 5.2.1.1. El Pleno 5.2.1.2. La Comisión de Gobierno 5.2.1.3. El Consejero Mayor 5.2.1.4. Los Consejeros 5.2.1.5. El Secretario General 5.2.1.6. Otros órganos de estructura interna 5.2.2. Competencias y funciones 5.2.3. Procedimiento 5.2.3.1. Documentación que debe remitirse a la Cámara de Cuentas 5.2.3.2. Iniciativa fiscalizadora 5.2.3.3. El plan de actuaciones 5.2.3.4. Trabajos preliminares 5.2.3.5. Documento de directrices técnicas 5.2.3.6. Programa de trabajo 5.2.3.7. Borrador de informe 5.2.3.8. Anteproyecto de informe 5.2.3.9. Proyecto de informe 5.2.3.10. Informe provisional 5.2.3.11. Alegaciones 5.2.3.12. Tratamiento de las alegaciones 5.2.3.13. Informe definitivo 5.2.3.14. Contenido del informe 5.2.3.15. Conocimiento del informe 5.2.3.16. Tratamiento parlamentario de los informes 5.2.4. Relaciones con el Parlamento. 5.3. El Consejo Consultivo de Andalucía 5.3.1. Consideraciones generales 5.3.1.1. Concepto de administración consultiva 5.3.1.2. Clasificación de los órganos consultivos 5.3.2. Regulación y carácter 5.3.3. Composición 5.3.4. Funciones 5.3.5. Procedimiento 5.3.6. Personal 5.4. El Consejo Económico y Social
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
1. Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía El punto de partida previo, para situarnos en este contexto, se encuentra en la idea básica de que la Junta de Andalucía es una institución en la que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. Los órganos institucionales básicos, a través de los cuales se vertebra la Junta de Andalucía, según el Título IV del Estatuto de Autonomía (artículo 99) son: –
El Parlamento.
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El Presidente de la Junta.
–
El Consejo de Gobierno.
También forman parte de la organización de Andalucía las siguientes instituciones: –
El Defensor del Pueblo Andaluz.
–
El Consejo Consultivo.
–
La Cámara de Cuentas.
–
El Consejo Audiovisual de Andalucía.
–
El Consejo Económico y Social.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz. La organización básica reseñada, como puede observarse, reproduce fundamentalmente el esquema organizativo del Estado, siguiendo el mandato constitucional previsto en el artículo 152 para las Comunidades Autónomas que accedían a la autonomía plena por la vía del artículo 151 del Texto constitucional con el más amplio grado de descentralización política y administrativa. Por tanto, la denominación, organización y sede de las Instituciones Autonómicas propias de Andalucía se regulan en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del desarrollo legislativo autonómico correspondiente, dado que tiene competencia exclusiva para la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.
2. El Parlamento de Andalucía 2.1. Consideraciones Generales El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz; es el cauce de manifestación popular de la colectividad andaluza como titular de un poder de autogobierno. Asimismo cabe señalar su carácter inviolable que significa la inmunidad de que goza la sede de la Asamblea legislativa andaluza. Conforme establece el art. 101.1 del Estatuto de Autonomía los miembros del Parlamento andaluz representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo, esto es, que durante su gestión parlamentaria sólo están obligados a seguir los dictados de su conciencia aunque en la práctica se sometan a la disciplina del partido o coalición en cuyo seno han resultado elegidos. Respecto a la constitución del Parlamento de Andalucía, hay que reseñar lo siguiente: –
Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.
–
La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretario, por los dos más jóvenes.
–
La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la Nación.
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La organización y funcionamiento del Parlamento de Andalucía se rige, fundamentalmente, por un Reglamento propio que contiene unas determinaciones mínimas según establece el propio Estatuto de Autonomía de Andalucía, y que fue aprobado por el Pleno del Parlamento en la sesión celebrada los días 21 y 22 de noviembre de 2007 (BOJA n.º 242, de 22 de noviembre de 2007), en uso de la autonomía que ésta goza para establecer su organización y funcionamiento dentro de los límites constitucionales y estatutarios. Su aprobación y reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.
2.2. Composición y elección Según el art. 101.1 del Estatuto de Autonomía el Parlamento estará formado por un mínimo de 109 Diputados y Diputadas, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El mandato parlamentario o periodo de duración es de cuatro años terminando el mismo una vez transcurridos dichos cuatro años desde las elecciones. La circunscripción electoral es la provincia y la distribución del número se ha efectuado en virtud de la Ley 1/86, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, que ya determinó que el número de Diputados de que conste el Parlamento fuera de 109. Asimismo ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra e igualmente se establece que a cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 8 Diputados. El sistema de elección se efectúa atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rige para las elecciones al Congreso de los Diputados que actualmente es la regla de D’HONDT, fórmula electoral de representación proporcional, aunque favorece en la práctica a los partidos políticos mayoritarios. Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y los 60 días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de 18 años que estén en el pleno goce de sus derechos políticos; la Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, los Diputados proclamados electos adquirirán la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral. 2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado 1 precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. 142
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Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (esta prerrogativa se denomina inmunidad). El derecho a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria anteriormente reseñados, constituyen dos prerrogativas, que forman parte del llamado «Estatus parlamentario», si bien, esta última no se consagra como inmunidad parlamentaria «strictu sensu», pues no se exige (en las Cortes Generales sí se exige) un previo suplicatorio al Parlamento Andaluz, para decidir sobre el procesamiento, sino simplemente el sometimiento a un fuero especial privilegiado. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para ser elegido parlamentario se regulan en la ley 1/86, de 2 enero antes citada, modificada por Ley 5/2005, de 8 de abril. No obstante, en la Disposición final de esta última, se establece que el régimen de inelegibilidades e incompatibilidades dispuesto en la presente Ley será de aplicación a partir del primer proceso de elecciones al Parlamento de Andalucía que se convoque con posterioridad a su entrada en vigor.
A) Causas de inelegibilidad Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General. Son, además, inelegibles: a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía. b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía. c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos. d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos. e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz. f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. g) El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales. h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno. i)
Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
j)
Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos. l)
Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción: a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías. b) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía. d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
B) Causas de incompatibilidad Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía. f) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas, de carácter excepcional y por tiempo limitado. g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en la Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes apuestos o cargos incompatibles. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que éstas puedan superar el 10 por 100 en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condición de Diputado. 144
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No obstante lo dispuesto en el anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios. Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes: a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local. b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5 del art. 6, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causas de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara. La declaración de actividades incluirá: a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el “Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía” y en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”, y estará disponible en internet. La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara. La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
2.3. Organización El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, que es el órgano unipersonal principal; también la Mesa que constituye el órgano colegiado rector de la Institución, y la Diputación Permanente. Asimismo existe la Junta de Portavoces. La Mesa estará compuesta por el Presidente o Presidenta del Parlamento, tres Vicepresidentes o Vicepresidentas y tres Secretarias o Secretarios.
2.3.1. El Presidente o Presidenta del Parlamento, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y las Secretarias o Secretarios 2.3.1.1. Funciones del Presidente o Presidenta del Parlamento
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Ostenta la representación de la Cámara.
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Asegura la buena marcha de los trabajos, y dirige los debates, manteniendo su orden. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Ordena los pagos.
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Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. – Todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía y el Reglamento. Será sustituido por los Vicepresidentes o Vicepresidentas, por su orden. El Presidente o Presidenta habrá de ser elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos.
2.3.1.2. Las funciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas Son la de sustituir, por su orden, al Presidente o Presidenta del Parlamento en el ejercicio de sus funciones en caso de ausencia, vacante o imposibilidad aparte de cualesquiera otras que le encomiende el Presidente o Presidenta o la Mesa.
2.3.1.3. Atribuciones de los Secretarios o Secretarias –
Supervisar y autorizar, con el visto bueno del Presidente o Presidenta, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse.
–
Asistir al Presidente o Presidenta en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones.
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Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente o Presidenta.
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Cualesquiera otras que les sean encomendadas por el Presidente o Presidenta o por la Mesa.
2.3.2. La Mesa 2.3.2.1. Consideraciones generales Tal y como vimos anteriormente, la Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista. Estará compuesta por el Presidente o Presidenta del Parlamento, tres Vicepresidentes o Vicepresidentas y tres Secretarios o Secretarias. Además de lo anterior y de acuerdo a la Disposición Transitoria Única del reglamento, durante la VIII Legislatura del Parlamento de Andalucía (anteriormente se aplicaba a la VII mediante una disposición adicional tercera), previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, aquel Grupo Parlamentario respecto del que se aprecie una clara desproporción entre su número de diputados en el Pleno y su representación en la Mesa de la Cámara podrá contar con un Vocal o una Vocal en la Mesa, que será nombrado por esta a propuesta del Grupo Parlamentario afectado. El Vocal o la Vocal, con voz pero sin voto, tendrá derecho de asistencia y opinión en las reuniones de la Mesa, recibirá la información necesaria para el desempeño de sus funciones, colaborará al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia y ejercerá, además, cualesquiera otras funciones que le encomiende aquella o la Mesa, sin computar a efectos de quórum. El Presidente o Presidenta de la Mesa dirige y coordina la acción de la misma.
2.3.2.2. Funciones de la Mesa a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara. b) Elaborar el proyecto de presupuesto del Parlamento y dirigir su ejecución. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara, las plantillas y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de dichos puestos. d) Aprobar las bases que regulan el acceso del personal del Parlamento. e) Autorizar los gastos de la Cámara. f) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. g) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria. h) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada periodo de sesiones y coordinar los trabajos en sus distintos órganos, todo ello de acuerdo con la Junta de Portavoces. i)
Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento, y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
En relación con las funciones reseñadas en los apartados f) y g), si un miembro de la Cámara o Grupo Parlamentario autor de la iniciativa discrepa de la decisión adoptada, podrán solicitar su reconsideración dentro de los dos días siguientes a la notificación del acuerdo, y la Mesa decidirá definitivamente mediante resolución motivada en la primera sesión que se celebre tras la solicitud de reconsideración. La presentación del recurso suspenderá la tramitación. No obstante, la Mesa no admitirá a trámite el recurso si el acto recurrido ha perdido su condición originaria al haber sido votado en Comisión o Pleno.
2.3.2.3. Funcionamiento y elección de los miembros de la Mesa Se reunirá a convocatoria del Presidente o Presidenta y estará asesorada por el Letrado o Letrada Mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente o Presidenta, de la ejecución de los acuerdos. El nombramiento del Letrado Mayor se realizará por la Mesa, a propuesta del Presidente o Presidenta, entre los Letrados del Parlamento. Los arts. 33 y siguientes del reglamento del Parlamento regulan la elección de los miembros. A) Elección de la Mesa El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambios en la titularidad de más del 10% de los escaños de la Cámara, o la pérdida de la mayoría absoluta para un Grupo parlamentario. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que los Diputados o Diputadas entregarán al Presidente o Presidenta de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad. Las votaciones de Presidente o Presidenta, Vicepresidentes y Secretarios se harán sucesivamente. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente o Presidenta de la Mesa de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario o Secretaria para su comprobación. El otro Secretario o Secretaria tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma. B) Elección del Presidente o Presidenta Para la elección de Presidente o Presidenta, cada miembro del Parlamento escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará 148
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elegido quien obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos y, si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato o candidata propuesto individual o conjuntamente por los partidos, coaliciones o grupos con mayor respaldo electoral, atendiendo, incluso, al criterio de lista más votada en las elecciones. C) Elección de los Vicepresidentes o Vicepresidentas Para su elección, cada Diputado o Diputada escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos quienes por orden correlativo obtengan la mayoría de votos. D) Elección de los Secretarios o Secretarias De la misma forma vista anteriormente, serán elegidos los tres Secretarios. E) Reglas generales Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar más de un candidato o candidata para cada uno de los puestos de la Mesa. Una vez concluidas las votaciones, las personas elegidas ocuparán sus puestos. Todos los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones, hubieran obtenido en las mismas representación suficiente para constituir Grupo parlamentario, tendrán derecho a estar presentes en la Mesa. F) Vacantes Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
2.3.3. La Diputación Permanente La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente o Presidenta del Parlamento y compuesta por la Mesa de la Cámara y tantos miembros más como número complete el de composición de Comisiones. Se elegirán, además, por cada uno de los Grupos Parlamentarios, tantos Diputados suplentes como titulares le correspondan, que tendrán carácter permanente. Será convocada por su Presidente o Presidenta a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios, pudiendo asistir a sus sesiones los medios de comunicación debidamente acreditados, a menos que se declare el carácter secreto de la Comisión. Su funcionamiento se produce cuando el Parlamento no está reunido por vacaciones parlamentarias o cuando haya finalizado el mandato parlamentario y hasta la constitución del nuevo Parlamento. Especialmente le corresponde: a) Convocar al Parlamento, ya sea al Pleno o a cualquiera de las Comisiones por acuerdo de la mayoría absoluta de la Diputación Permanente. b) Conocer de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente o Presidenta de la Junta en uno de los Consejeros. En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Parlamento de los asuntos tratados y las decisiones adoptadas en la primera sesión ordinaria.
2.3.4. La Junta de Portavoces La Junta de Portavoces se compone por los portavoces de los grupos parlamentarios, bajo la presidencia del Presidente o Presidenta del Parlamento que la convocará a iniciativa propia, a petición de dos grupos parlamentarios, o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Se reunirá, al menos, quincenalmente durante los periodos ordinarios de sesiones. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Se ha de dar cuenta de su convocatoria al Consejo de Gobierno a los efectos de enviar, si lo estima oportuno, un miembro del mismo o un alto cargo en quien éste delegue, pudiendo estar acompañado, en su caso, por la persona que lo asista. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado o Letrada Mayor, o en su defecto, un Letrado o Letrada de la Cámara. Asimismo, los Portavoces o sus adjuntos podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo. Sin perjuicio de otras funciones asignadas a la Junta de Portavoces, ésta deberá ser previamente oída para: a) Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento. b) Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y proposiciones de Ley. c) Fijar el número de miembros de cada Grupo Parlamentario, que deberán formar las Comisiones. d) Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.
2.3.5. Comisiones 2.3.5.1. Ideas generales Reguladas por el capítulo III del Título III del reglamento parlamentario, las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Cada Grupo parlamentario tiene derecho a contar, como mínimo, con un Diputado o Diputada que lo represente en cada Comisión. Los Grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente o Presidenta del Parlamento. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente o Presidenta de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, se admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.
2.3.5.2. Elección de los miembros que la componen Las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Secretaria. La elección se verificará de acuerdo con la normativa de elección de la Mesa del Parlamento, adaptada al número de puestos que se pretenden cubrir.
2.3.5.3. Convocatorias Las Comisiones serán convocadas por su Presidente o Presidenta, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Comisión. La Mesa de la Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes. De la convocatoria se dará cuenta a la Presidencia del Parlamento, a efectos de la coordinación de los trabajos parlamentarios. El Presidente o Presidenta del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte. 150
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Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes, además de dos miembros de su Mesa, la mitad más uno de los Diputados que las integran. En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes a quien haga las veces de Presidente o Presidenta o Secretario o Secretaria, según sea necesario.
2.3.5.4. Asuntos de los que conocen Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, una vez oída su Mesa, se informe previamente a otra u otras Comisiones. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que el Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo. Las Comisiones o sus Mesas no podrán reunirse los días de celebración de sesión del Pleno del Parlamento.
2.3.5.5. Funciones Las Comisiones, por medio del Presidente o Presidenta del Parlamento, podrán: 1.º Recabar la información y la documentación que precisen de los Servicios de la propia Cámara, del Consejo de Gobierno y de cualquier autoridad de la Junta de Andalucía y de los Entes Locales andaluces, en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de autogobierno, incluyendo los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente o Presidenta del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.
2.º Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de los presidentes de los Consejos de Administración, consejeros delegados, administradores, directores generales, gerentes y otros cargos equivalentes de los organismos autónomos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía, así como de los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de los anteriores, en los que sea mayoritaria la representación o participación directa, cualquiera que sea su forma, de la Junta de Andalucía, para que informe acerca de los extremos sobre los que fueran consultados. 3.º Requerir, con la misma finalidad, la presencia de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate. 4.º Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente o Presidenta del Parlamento lo comunicará a la autoridad o al funcionario o funcionaria superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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También podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado y Administración local en las materias objeto de la competencia de la Comunidad Autónoma. En tal supuesto, si se solicita información oral, se formalizará desde la Cámara con el ruego de que, en un plazo determinado, se haga llegar al Parlamento la voluntad o no de comparecer de las autoridades cuya presencia se solicita, y se abrirá, en caso afirmativo, un plazo para presentar por escrito ante la Mesa de la Cámara las preguntas sobre las que los Grupos parlamentarios desearían obtener respuesta. Ésta se producirá en una sesión de Comisión puramente informativa, sin intervención posterior de ningún Grupo parlamentario, salvo que se pidan meras aclaraciones.
2.3.5.6. Información periódica La Mesa de la Cámara remitirá a la Comisión competente por razón de la materia la información que periódicamente reciba del Consejo de Gobierno relativa a los siguientes extremos: 1.º Subvenciones a asociaciones, instituciones sin ánimo de lucro, empresas públicas y privadas y Corporaciones locales. 2.º Contratos públicos de la Administración autonómica, con especificación de los de asesoría externa. 3.º Relación de las adjudicaciones de los contratos, y de las ayudas, subvenciones y convenios previstos en la legislación en materia de actividad publicitaria. 4.º Planes de medios de los contratos de publicidad superiores a ciento veinte mil euros.
2.3.5.7. Letrados del Parlamento Los letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, donde recogerán los acuerdos adoptados.
2.4. Funcionamiento 2.4.1. Órganos A) El Pleno y las Comisiones En cuanto al Pleno, el art. 103.2 del Estatuto de Andalucía establece que el Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de las leyes de contenido presupuestario y tributario y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el Estatuto. Respecto a las Comisiones, estas pueden ser permanentes, legislativas y no legislativas. Estas últimas son en la actualidad las siguientes:
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Comisión de Asuntos Europeos.
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Comisión de Control de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus sociedades filiales.
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Comisión de Desarrollo Estatutario.
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Comisión de Gobierno Interior y Peticiones. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Comisión de Reglamento.
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Comisión de Seguimiento y Control de la Financiación de los Partidos Políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.
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Comisión del Estatuto de los Diputados.
En cuanto a las Comisiones Permanentes Legislativas, y de acuerdo a la Orden de Publicación de 12 de septiembre de 2013 del Acuerdo de modificación de las comisiones permanentes legislativas (BOPA del 13 de septiembre), estas son las siguientes: 1.ª Presidencia. 2.ª Administración Local y Relaciones Institucionales. 3.ª Hacienda y Administración Pública. 4.ª Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 5.ª Igualdad, Salud y Políticas Sociales. 6.ª Educación, Cultura y Deporte. 7.ª Justicia e Interior. 8.ª Fomento y Vivienda. 9.ª Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. 10.ª Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. 11.ª Turismo y Comercio. Además existen Comisiones no Permanentes (arts. 51 y ss. del Reglamento), las que se crean para un fin concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura. Las Comisiones no Permanentes podrán ser de investigación o de estudio. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, un Grupo parlamentario o la décima parte de los miembros de la Cámara. Admitida la solicitud por la Mesa, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. Transcurridos siete días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo parlamentario manifieste su oposición, se entenderá creada la Comisión solicitada, de lo que la Presidencia dará cuenta al Pleno de la Cámara.
B) Sesiones parlamentarias El Parlamento Andaluz se reunirá anualmente en: –
Sesiones ordinarias.
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Sesiones extraordinarias.
Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primer período, y entre febrero y junio el segundo. Fuera de dichos periodos, las sesiones extraordinarias habrán de celebrarse previa convocatoria de la Presidencia, a petición de: a) El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía. b) La Diputación Permanente. c) La mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En la petición deberá figurar el orden del día que se programe para la sesión extraordinaria solicitada. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, en el art. 103 establece al respecto lo siguiente (debiendo prevalecer sobre el Reglamento al tener un rango superior el Estatuto): “Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de ésta, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Presidente de la Junta o del Consejo de Gobierno”. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados por decisión de la Mesa del Parlamento. Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones: 1.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados. 2.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
C) Grupos parlamentarios Se establecen las siguientes previsiones en el Reglamento del Parlamento: – Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo parlamentario. Podrán, también, constituirse en Grupo parlamentario los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía. – En ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo parlamentario separado los Diputados que pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales en las elecciones. – De acuerdo al art. 21 del Reglamento, la constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, así como su Portavoz titular y un máximo de dos adjuntos. – Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones. – Los Diputados que no quedaran integrados en un Grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados No Adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir Grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Mixto. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario. – Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz o la Portavoz del Grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados No Adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto. 154
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–
Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma regulados, el Diputado que causara baja adquirirá necesariamente la condición de Diputado No Adscrito.
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En cualquier momento el Diputado o Diputada No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma de su Portavoz.
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En el caso del Grupo Parlamentario Mixto, su Portavoz será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento.
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Los Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente considerados.
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La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados No Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas.
–
Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con su situación y posibilidades de actuación.
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El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Las cuantías se fijarán por la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, a propuesta de la Mesa de la Cámara y oídos los Portavoces de los Grupos parlamentarios, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
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No obstante lo anterior, el importe de la subvención del Grupo Parlamentario Mixto será establecido atendiendo al número de miembros que compongan dicho Grupo.
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Los Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad específica de las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo caso, anualmente, antes del 1 de agosto del año siguiente al que la declaración se refiera. La Mesa, con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
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En su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar anualmente a la Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año siguiente al que la declaración se refiera, las cantidades que abonen a cada Parlamentario o Parlamentaria, cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
2.4.2. Orden del día El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente o Presidenta, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente o Presidenta de acuerdo con su respectiva Mesa, oídos los Portavoces de los Grupos parlamentarios en la Comisión respectiva. De dicho acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Cámara para su conocimiento. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
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A iniciativa de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en el Reglamento. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o Presidenta o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o Presidenta o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los Diputados miembros de la misma. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad. Con la excepción que el Reglamento prevea, los puntos del orden del día del Pleno o de una Comisión no tratados por causa imputable a sus proponentes quedarán caducados.
2.4.3. Debates Salvo lo dispuesto en el Reglamento, ningún debate que deba concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente justificado. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, salvo que quien haya de intervenir necesite utilizar la lengua de signos española, en cuyo caso estará asistido de un intérprete. Las intervenciones se efectuarán desde la tribuna o desde el escaño. Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por el Presidente o Presidenta de la Cámara para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público. Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente o Presidenta y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo parlamentario. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente o Presidenta de la Cámara o de la Comisión. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente o Presidenta, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra. Salvo los supuestos especialmente previstos en el Reglamento, toda iniciativa en debate que deba concluir en votación puede ser retirada por sus autores hasta el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente o Presidenta le retirará inmediatamente la palabra.
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No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la sesión siguiente. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo parlamentario, el Presidente o Presidenta podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en el Reglamento. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno y se deberá acatar la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias. El Presidente o Presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos parlamentarios. Asimismo, el Presidente o Presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá, con ponderación de las circunstancias, acumular en un debate específico las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma facultad corresponderá al Presidente o Presidenta de una Comisión, de acuerdo con su Mesa, y previa consulta a los Diputados o Grupos parlamentarios proponentes. Si no hubiera precepto específico en el Reglamento, la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no excederá de diez minutos. Salvo disposición expresa en otro sentido, los debates se desarrollarán con una primera intervención del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, a la que seguirá el posicionamiento del resto de los Grupos. El debate lo cerrará quien intervino en primer lugar. Todos los turnos de intervención serán de diez minutos. Si varios Grupos parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el debate, la Presidencia decidirá con arreglo al criterio de mayor representación. Salvo regulación específica o acuerdo en contrario de la Junta de Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres quintos, los turnos de intervención de los Grupos parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto, si lo hubiera, tomando la palabra a continuación el resto en orden inverso a su importancia numérica. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyera, el acuerdo adoptado. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de este Grupo podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de intervenir, el Presidente o Presidenta decidirá en el acto atendiendo a las diferencias reales de posición. Podrá, incluso, denegar la palabra a todos. La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido. Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la Comisión vayan a intervenir en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
2.4.4. Votaciones Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma. Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las demás Leyes de Andalucía y el Reglamento. En los casos de embarazo o parto reciente, y sólo en los supuestos en que el Reglamento exija expresamente votación pública por llamamiento, podrá no ser requisito indispensable que la Diputada afectada esté presente en la Cámara para que su voto sea válido. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo. En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si llegada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación. La votación podrá ser: 1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia. 2. Ordinaria. 3. Pública por llamamiento. 4. Secreta. Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no suscitaran objeción ni oposición. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas: 1. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación. 2. Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y finalmente los que se abstengan. El Presidente o Presidenta ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si algún Grupo parlamentario lo reclamase. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija el Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o una décima parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiese solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación pública. La concurrencia de solicitudes en sentido contrario, entre votación ordinaria y pública por llamamiento, se resolverá por la Presidencia atendiendo al criterio mayoritario. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos. Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento. En 158
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esta modalidad de votación, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán Sí, No o Abstención. El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y los de la Mesa votarán al final. La votación secreta únicamente podrá realizarse por papeletas. En ella los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente. Cuando se trate de elección de personas la votación será siempre secreta. Además de en los supuestos previstos en el Reglamento, la votación secreta podrá hacerse cuando lo decida la Presidencia. Cuando se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate. En las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieran votado todos los Diputados de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo cuente en el Pleno. No obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido en las votaciones reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, salvo que la votación haya sido secreta o que todos los Grupos parlamentarios hayan tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el Grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo. En los proyectos y proposiciones de Ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
2.4.5. Cómputo de los plazos y presentación de documentos Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha. Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria o, excepción hecha del mes de agosto, se trate de los plazos previstos en los artículos 7.2, 124.3 y 164.2 del Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en el Reglamento. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento deberá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara. Los Grupos parlamentarios o los Diputados podrán presentar documentos por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.
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Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las oficinas de Correos, siempre que se refieran a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público adoptados por los órganos competentes de la Cámara y concurran los requisitos exigidos en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2.4.6. Declaración de urgencia Siguiendo con la exposición del propio Reglamento del Parlamento, a petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél. Sin perjuicio de lo establecido arriba al referirnos al cómputo de plazos y presentación de documentos, los plazos en el procedimiento de urgencia tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
2.4.7. Las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados (art. 100 del Reglamento) Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces y previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, el Diputado podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden el Reglamento, en los siguientes supuestos: 1. Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones. 2. Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 14 del Reglamento. 3. Cuando omitiera o falseara actividades, bienes o intereses en las declaraciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones. La suspensión temporal de todos o de alguno de sus derechos como Diputado o Diputada podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos: 1. Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en alguno de los supuestos vistos anteriormente, el Diputado persistiera en su actitud. 2. Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (establecía que los Diputados y Diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades ante las Administraciones públicas). 3. Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo. 4. Cuando el Diputado atentase de modo grave, en el ejercicio de sus funciones, al decoro parlamentario. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente. 160
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2.4.8. Las llamadas a la cuestión y al orden Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado. El Presidente o Presidenta retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden: 1. Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad. 2. Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones. 3. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones. 4. Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella. Al Diputado u orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente o Presidenta, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente o Presidenta adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente o Presidenta requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.
2.4.9. El orden dentro del recinto parlamentario Regulados por los arts. 105 y ss., el Presidente o Presidenta vela por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables. Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Diputado, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra será inmediatamente expulsada por el Presidente o Presidenta. Si se tratase de un Diputado, el Presidente o Presidenta lo suspenderá, además, en el acto de todos o de alguno de sus derechos como Diputado por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara posteriormente, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo que se dispone el propio reglamento, pueda revisar la sanción. En el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones de Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por el Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación y a no entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentario. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias del Parlamento por indicación de la Presidencia, que ordenará, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
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2.5. Competencias Corresponde al Parlamento de Andalucía (art. 106 del Estatuto de Andalucía): 1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. 2. La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno. 3. El control sobre la acción del Consejo de Gobierno y sobre la acción de la Administración situada bajo su autoridad. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes. 4. El examen, la enmienda y la aprobación de los presupuestos. 5. La potestad de establecer y exigir tributos, así como la autorización de emisión de deuda pública y del recurso al crédito, en los términos que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española. 6. La elección del Presidente de la Junta. 7. La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno. 8. La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente de la Junta. 9. La presentación de proposiciones de Ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87.2 de la Constitución. 10. La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. 11. La aprobación de los planes económicos. 12. El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas. 13. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma. 14. El control de las empresas públicas andaluzas. 15. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. 16. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 17. La designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. La designación podrá recaer en cualquier ciudadano que ostente la condición política de andaluz. 18. La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la Constitución. 19. Las demás atribuciones que se deriven de la Constitución, del Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico.
2.6. Disolución De acuerdo con la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Andalucía mediante decreto. No podrá decretarse la disolución del Parlamento de Andalucía cuando esté en trámite una moción de censura. 162
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No procederá nueva disolución del Parlamento de Andalucía antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara. El decreto de disolución del Parlamento de Andalucía se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En él se fijará la fecha de celebración de las nuevas elecciones y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
2.7. El Sistema electoral de Andalucía: Procedimiento Electoral 2.7.1. Su regulación De acuerdo con el artículo 105 del Estatuto de Autonomía, la Ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, regulará: – La convocatoria de elecciones. – El procedimiento electoral. – El sistema electoral y la fórmula de atribución de escaños. – Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de Andalucía. – Así como las subvenciones y gastos electorales y el control de los mismos. Dicha Ley establecerá criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates electorales entre las formaciones políticas con representación parlamentaria. En desarrollo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Parlamento aprobó la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, modificada por la Ley 5/2005, de 18 de abril. Podemos sintetizar el contenido de la citada Ley 1/1986, de 2 de enero, del siguiente modo: – Título Preliminar: ámbito de aplicación y objeto, que es regular las elecciones al Parlamento de Andalucía. – Título Primero: divido en dos capítulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atención a las inelegibilidades e incompatibilidades. – El Título Segundo contempla la Administración Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley Orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía. – El Título Tercero trata de la convocatoria de las elecciones. – El Título Cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. – El Título Quinto regula, en sus diversos capítulos, todo el procedimiento electoral. – El Título Sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. (En el apartado sobre el Parlamento de Andalucía estudiamos algunos aspectos regulados en la Ley 1/1986 tales como, electores, elegibles, causas de inelegibilidad e incompatibilidad y convocatoria de elecciones).
2.7.2. Sistema Electoral Es un sistema de representación proporcional (sistema D´Hondt), el regulado en la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, modificada por Ley 5/2005,de 8 de abril; el mismo que en los artos 162 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, conforme prevé el artículo 28 del Estatuto de Autonomía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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A) Normas generales – – – –
– –
–
La circunscripción electoral es la provincia. El Parlamento de Andalucía está formado por ciento nueve diputados. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de ocho diputados. Los cuarenta y cinco diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento: a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por cuarenta y cinco la cifra total de la población de derecho de las ocho provincias. b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor. El Decreto de la convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción. La presentación de candidaturas, en la que se alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos, ocupando los de un sexo los puestos impares y los del otro los pares. Los candidatos proclamados presentarán ante la Mesa del Parlamento de Andalucía, antes del día trigésimo primero posterior al de la convocatoria, declaración sobre actividades, bienes e intereses, conforme a los modelos que apruebe el Parlamento para los Diputados electos, que se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estarán disponibles en internet antes del día trigésimo quinto posterior al de la convocatoria de elecciones.
B) Atribución de escaños La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas: a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción. b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ellas, por el orden de colocación en que aparezcan.
C) Fallecimiento, incapacidad o renuncia En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. 164
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2.7.3. Juntas Electorales A) Administración Electoral Integran la Administración Electoral, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andalucía, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.
B) Junta Electoral de Andalucía La Junta Electoral de Andalucía es un órgano permanente y está compuesta por: a) Cuatro vocales magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno. b) Tres vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Las designaciones deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario. El Secretario de la Junta Electoral de Andalucía es el Letrado Mayor del Parlamento, participa en sus deliberaciones con voz y sin voto, y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral. Tendrá su sede en la del Parlamento de Andalucía.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 3.1. EL CONSEJO DE GOBIERNO 3.1.1. Naturaleza El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que, en el marco de sus competencias, ejerce la dirección política de la Comunidad Autónoma, dirige la Administración y desarrolla las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, junto con los diputados, y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y las leyes. Su naturaleza jurídica responde a un órgano de carácter bifronte, es decir, que tiene dos aspectos; por un lado, se constituye en órgano político y por otro, también tiene un marcado carácter administrativo. En cuanto a la forma que adoptan las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, de las Vicepresidencias y Consejerías, y del Consejo de Gobierno, revisten las formas siguientes: –
Decretos de la Presidencia: son las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Estos decretos llevarán exclusivamente la firma del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía.
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–
Decretos acordados en Consejo de Gobierno: son las decisiones que aprueben normas reglamentarias de éste y las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurídica. Estos decretos llevarán la firma de la persona titular de la Presidencia y de la Consejería proponente. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente o de la Presidenta los firmará la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia de la Junta de Andalucía.
–
Acuerdos del Consejo de Gobierno: son las decisiones de dicho órgano que no deban adoptar la forma de decreto. Estos acuerdos irán firmados conforme a los criterios recogidos en el número anterior.
–
Ordenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías: son las disposiciones y resoluciones de tales órganos. Las órdenes irán firmadas por la persona titular del órgano. Cuando afecten a más de un órgano, serán firmadas conjuntamente por las personas titulares de todos ellos.
3.1.2. Composición El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes si los hubiere y los Consejeros y Consejeras titulares de las Consejerías previstas en el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, con el siguiente orden de prelación: –
Consejería de la Presidencia.
–
Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.
–
Consejería de Hacienda y Administración Pública.
–
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
–
Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
–
Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
–
Consejería de Justicia e Interior.
–
Consejería de Fomento y Vivienda.
–
Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
–
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
–
Consejería de Turismo y Comercio.
3.1.3. Incompatibilidades, cese y responsabilidad A) Incompatibilidades De acuerdo con el artículo 121 del Estatuto de Autonomía, el Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna. Sus cargos son igualmente incompatibles con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquéllos, salvo la de Diputado.
B) Cese De acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Estatuto de Andalucía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza o aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad, condena penal firme que inhabilite para el desempeño de cargo público o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
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La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía también regula el Consejo de Gobierno, cesando cuando cesa la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados. El Presidente o la Presidenta en funciones de la Junta de Andalucía no podrá ser sometido o sometida a una moción de censura. Tampoco podrá ejercer las siguientes facultades: a) Designar o separar a las personas titulares de las Vicepresidencias o de las Consejerías. b) Crear, modificar o suprimir Vicepresidencias o Consejerías. c) Disolver el Parlamento de Andalucía. d) Plantear la cuestión de confianza. El Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. b) Presentar proyectos de Ley al Parlamento de Andalucía
C) Responsabilidad El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía es responsable políticamente ante el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de Andalucía de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus integrantes por su gestión. La responsabilidad del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía y la del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura, que se sustanciará conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. La cuestión de confianza será tramitada y decidida de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. La delegación temporal de funciones ejecutivas atribuidas al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía en la persona titular de una Vicepresidencia o de una Consejería no exime a aquél o a aquélla de responsabilidad política ante el Parlamento de Andalucía. Igual criterio es aplicable a los casos de delegación de funciones de su competencia del resto de quienes integran el Consejo de Gobierno. El Estatuto de Andalucía regula la responsabilidad ante los Tribunales de los Consejeros. La responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ante este último Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
3.1.4. Funcionamiento El Consejo de Gobierno se reúne al menos, quincenalmente, convocado por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día de la reunión y se efectuará al menos con cuarenta y ocho horas de antelación salvo que en casos urgentes resulte imposible. También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa cuando así lo decida el Presidente y se hallen presentes todos los Consejeros.
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Para la constitución del órgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir las persona titular de la Presidencia, la sustituirá las persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda según el orden previsto en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y en caso de empate el voto del Presidente será dirimente. Para la validez de las deliberaciones de los acuerdos se requerirá la presencia del Presidente y de al menos la mitad de sus miembros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta que se extenderá por el Secretario del mismo a tales efectos. En cuanto a la documentación que se presente al Consejo de Gobierno para su conocimiento y estudio, tendrá carácter reservado y secreto, salvo que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerla pública. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, estando obligados sus miembros a mantener dicha reserva y secreto, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no sean miembros del mismo debidamente autorizadas por el Presidente, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél. Estas personas, así como las que asistan a la reunión por razones de trabajo están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno podrá utilizar redes de comunicación a distancia o medios telemáticos para su funcionamiento, estableciendo los mecanismo que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas. En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en un mismo lugar quienes integran el Consejo de Gobierno, la persona titular de la Secretaría del Consejo de Gobierno hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para la válida constitución del órgano y para la adopción de sus acuerdos. La transmisión al Consejo de Gobierno de información y documentación podrá realizarse, igualmente, por medios telemáticos de comunicación. Tales sistemas también podrán utilizarse para la remisión de las decisiones y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Gobierno a los órganos destinatarios de las mismas. Por otro lado, la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo de Gobierno. La Secretaría del Consejo de Gobierno remite las convocatorias, levanta acta de las reuniones y da fe de los acuerdos mediante la expedición de certificaciones de los mismos. Igualmente, vela por la correcta publicación de las disposiciones y acuerdos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretaría del Consejo de Gobierno será ejercida por la persona titular de la Consejería que corresponda según el orden de prelación de las Consejerías o por la persona miembro del Consejo de Gobierno que designe la Presidencia de la Junta. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, existirá una Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno, que podrá levantar acta de las reuniones y expedir certificaciones de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Por último, señalar que el Consejo de Gobierno al objeto de conseguir un funcionamiento más homogéneo y coordinado podrá crear en su seno Comisiones Delegadas (actualmente, y a través del Decreto 389/2008, de 17 de junio, existen la Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración, para Asuntos Económicos, para el Cambio Climático y Acción Territorial y para la Innovación), con carácter permanente o temporal, al objeto de programar la política sectorial, examinar asuntos de interés general o común a varias Consejerías, coordinar la elaboración de directrices y en definitiva preparar las reuniones del Consejo de Gobierno. 168
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Su régimen de funcionamiento deberá ajustarse a los mismos criterios anteriormente señalados para el Consejo de Gobierno. Igualmente, otro de los órganos que existen es la Comisión General de Viceconsejeros, órgano creado que puede actuar tanto en reuniones plenarias como restringidas, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno. Su presidencia corresponde al Consejero de la Presidencia. La Presidencia tanto de las Comisiones Delegadas de referencia como de la Comisión General de Viceconsejeros corresponderá al Presidente o Consejero en quien delegue o nombre.
3.1.5. Funciones Corresponde al Consejo de Gobierno: –
Desarrollar el programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente.
–
Aprobar los anteproyectos de Ley, autorizar su remisión al Parlamento y acordar, en su caso, su retirada.
–
Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Andalucía de proposiciones de Ley o enmiendas que impliquen aumentos de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de cualesquiera otras proposiciones de ley.
–
Deliberar sobre la cuestión de confianza del Presidente que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía se proponga plantear ante el Parlamento de Andalucía y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que se vaya a formular.
–
Deliberar sobre la decisión de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía de acordar la disolución del Parlamento de Andalucía y convocar nuevas elecciones.
–
Elaborar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de ley, remitirlos al Parlamento para su aprobación, y aplicarlos.
–
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.
–
Aprobar y remitir al Parlamento los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
–
Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste cuando le corresponda.
–
Resolver los recursos que se interpongan ante el mismo.
–
Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, de conformidad con la normativa específica.
–
Autorizar los gastos de su competencia.
–
Aprobar la estructura de las Consejerías y de sus organismos autónomos, así como la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
–
Acordar la creación de Comisiones Delegadas del Gobierno.
–
Nombrar y separar, a propuesta de las personas titulares de las Consejerías correspondientes, a las personas altos cargos de la Administración y aquellas otras que las leyes y las disposiciones reglamentarias establezcan.
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–
Designar la representación de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la representación en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación.
–
Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes, y en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno. Una de ellas es la prevista en el artículo 42 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por el cual el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional corresponde al Consejo de Gobierno.
A estas funciones, que son coincidentes con las establecidas en el Estatuto, se le han de añadir las siguientes (reguladas por el estatuyente y no encontradas en la LGCA: A) Dictar normas con rango de ley por delegación mediante ley parlamentaria, para la formulación de textos articulados (decretos legislativos, art. 109 del Estatuto. B) Dictar Decretos–leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad (art. 110). C) Plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquellos (art. 119.5) D) Ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia. E) El apartado 9 anterior se refería a materia convenial con las Comunidades Autónomas. Pues bien, el Estatuto añade una precisión, que consiste en la posibilidad de suscribir convenios para la celebración de actos de carácter cultural en otras Comunidades y Ciudades Autónomas, especialmente dirigidos a residentes de origen andaluz (art. 227).
3.1.6. Impulso de la acción política y de gobierno El impulso de la acción política y de gobierno se ejercerá por el Parlamento mediante la aprobación de: –
Resoluciones.
–
Mociones.
–
Proposiciones de Ley.
Los miembros del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento del Parlamento, deberán: a) Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia. b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule. c) Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus miembros o cualquier autoridad, funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma. Por último, significar que los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Asimismo, podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
3.1.7. Transparencia del Consejo de Gobierno. El Acuerdo de 17 de diciembre de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para la transparencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOJA nº 249 de 23 de diciembre de 2013) determina una serie de reglas para mejorar la transparencia del Consejo de Gobierno, ya que los órdenes del día de las reuniones del Consejo de Gobierno, los 170
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documentos integrantes de los expedientes de los asuntos aprobados y los acuerdos adoptados serán públicos: –
El día anterior a la celebración de las reuniones del Consejo de Gobierno, estarán disponibles los órdenes de día de las mismas a través del portal web http://www.juntadeandalucia.es.
–
Tendrán carácter público, y serán accesibles en los términos del Acuerdo, los documentos que integran el expediente que el órgano competente haya elevado al Consejo de Gobierno y hayan servido para fundamentar su decisión.
–
En todos los asuntos que se eleven a la decisión del consejo de Gobierno la consejería competente incorporará una propuesta motivada en la que indicará expresamente, y así lo hará constar en el respectivo expediente, los acuerdos y documentos sobre los que deba mantenerse el carácter de reservado total o parcialmente. A estos efectos, sólo podrán aplicarse los límites aque veremo amás abajo.
–
El consejo de Gobierno, cuando sea procedente, levantará el carácter reservado de los documentos que se le presenten, conforme a lo establecido por el artículo 31.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre.
–
El texto de los acuerdos adoptados y los documentos que correspondan se publicarán en el portal web de la Junta de Andalucía indicado anteriormente en un plazo no superior a tres días desde la celebración de la reunión, correspondiendo a las personas titulares de las Viceconsejerías competentes la adopción de las medidas necesarias para la efectividad de lo establecido en este punto.
–
A los efectos de los límites de acceso a los acuerdos adoptados y a la documentación integrante de los expedientes, se tendrán en cuenta los criterios relativos a la intimidad de las personas, protección de datos de carácter personal, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, secreto industrial y comercial, así como la protección del interés general y de los derechos e intereses legítimos de terceros.
3.2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros.
3.2.1. Cuestión de confianza y moción de censura El Presidente o Presidenta de la Junta responde políticamente ante el Parlamento de Andalucía, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. Las dos técnicas parlamentarias fundamentales a través de las cuales se puede exigir la responsabilidad del Consejo de Gobierno son la moción de censura y la cuestión de confianza, las cuales se sustanciarán conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía (artículos 125 y 126) y en el Reglamento del Parlamento.
a) La cuestión de confianza El Presidente o Presidenta de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente o Presidenta de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento. El Presidente o Presidenta, en el plazo máximo de quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente o Presidenta de la Junta, conforme a lo establecido en el capítulo primero de este título.
b) La moción de censura El Parlamento de Andalucía puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el artículo 117.3, 124 y 126 de Estatuto de Autonomía y en las Leyes que lo desarrollen, mediante la adopción de una moción de censura. La moción deberá ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los Diputados en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la candidatura. La Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente o Presidenta de la Junta y a los portavoces de los Grupos parlamentarios. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados anteriormente y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no inferior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente o Presidenta de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia, que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado. 172
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Aprobada una moción de censura, el candidato o candidata incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara. Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Junta.
3.2.2. Elección El Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. El Presidente o Presidenta del Parlamento, previa consulta a los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta. La propuesta deberá formularse, como máximo, dentro del plazo de quince días desde la constitución del Parlamento o desde la dimisión del Presidente. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. Concluida la intervención del candidato, la Presidencia suspenderá la sesión hasta el día siguiente. Reanudada la misma, intervendrá un representante de cada Grupo parlamentario que lo solicite por treinta minutos. El candidato propuesto deberá contestar individualmente a cada uno de los intervinientes, quienes tendrán derecho a réplica por diez minutos. En cualquier caso, el candidato podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Para ser elegido, el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta de Andalucía el candidato del partido que tenga mayor número de escaños. Una vez elegido el candidato conforme al apartado anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Andalucía. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la publicación de su nombramiento.
3.2.3. Estatuto personal, incompatibilidades, fuero procesal y cese A) Estatuto personal Constituido por el conjunto de prerrogativas y derechos inherentes al cargo, a estos efectos cabe señalar los siguientes: a) La precedencia sobre cualquier autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado. b) Los honores atribuidos en razón de su cargo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Utilizar la bandera y el escudo de Andalucía como distintivo. d) Percibir las retribuciones que se fijen en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. e) Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotación correspondiente.
B) Incompatibilidades El ejercicio de la Presidencia de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquélla, salvo la de diputado o diputada en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial, siéndole igualmente de aplicación el régimen propio de las incompatibilidades de las personas altos cargos de la Junta de Andalucía. Esta materia se regula pormenorizadamente en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.
C) Responsabilidad El Presidente de la Junta es responsable políticamente ante el Parlamento. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil en que el Presidente hubiera incurrido con ocasión del ejercicio de su cargo será exigible ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 118 del Estatuto andaluz).
D) Cese, efectos y suplencia La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía cesa por las siguientes causas: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. b) Aprobación de una moción de censura. c) Denegación de una cuestión de confianza. d) Dimisión comunicada formalmente al Parlamento de Andalucía. e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo que debe ser apreciada por el Consejo de Gobierno , excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por unanimidad, y propuesta al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría absoluta. El Consejo de Gobierno que examine la incapacidad será convocado y dirigido por quien corresponda según el orden de suplencia establecido en la Ley. f) Fallecimiento. g) Pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria. h) Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo. i)
Sentencia judicial firme de incapacitación.
En cuanto a los efectos del cese, en los supuestos de las letras a), b), c) y d) la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que quien le suceda haya tomado posesión del cargo. En el resto de los casos, y en el caso de la letra d) si el Presidente dimisionario o la Presidenta dimisionaria accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia de la Junta de Andalucía, su sustitución se realizará por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden y, de no existir, por las de las Consejerías, según su orden. El Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía, en todos los casos a los que se refiere 174
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este párrafo, abrirá inmediatamente consultas con las personas portavoces designadas por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, para presentar un candidato o una candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía en funciones ejercerá las atribuciones del cargo, salvo las establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad. Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados. El Presidente o Presidenta en funciones no podrá ser sometido/a a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
3.2.4. Funciones Corresponde al Presidente de la Junta:
A) Como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía –
Representarla en las relaciones con otras Instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.
–
Firmar los convenios y acuerdos de colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.
B) En su condición de representante ordinario del Estado en Andalucía –
Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín de la Junta de Andalucía y en el BOE.
–
Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
C) En relación con el Parlamento de Andalucía –
Convocar elecciones en el Parlamento de Andalucía.
–
Disolver el Parlamento de Andalucía.
–
Plantear ante el Parlamento de Andalucía la cuestión de confianza.
–
Solicitar que el Parlamento de Andalucía se reúna en sesión extraordinaria.
–
Convocar la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.
D) Como Presidente del Consejo de Gobierno –
Fijar las directrices generales de la acción de Gobierno y asegurar su continuidad.
–
Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general.
–
Coordinar la acción exterior del Gobierno.
–
Facilitar al Parlamento de Andalucía la información que recibe del Consejo de Gobierno.
–
Nombrar y separar a las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.
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–
Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.
–
Presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir la deliberaciones.
–
Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o en su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.
–
Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
–
Encomendar a un Consejero o a una Consejera que se encargue de la gestión de otra Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular.
–
Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.
–
Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
–
Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
3.2.6. Delegación de atribuciones El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías. Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía o de su titular: a) La representación en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda. b) La firma de los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda. c) La orden de publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. d) La facilitación de información recabada por el Parlamento de Andalucía al Consejo de Gobierno. e) La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, así como la fijación del orden del día. f) El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél. g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno. h) En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad, que se refiere a las atribuciones del Presidente inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.
4. La Administración de Justicia en Andalucía 4.1. CONSIDERACIONES GENERALES La Administración de Justicia en Andalucía viene regulada en el Título V del Estatuto, cumpliendo así, el precepto constitucional recogido en el art. 152 de la Constitución que señala que 176
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las Comunidades Autónomas que accedan a la autonomía por la vía del art. 151 tendrán junto a la Asamblea, Consejo de Gobierno y su Presidente, «Un Tribunal Superior de Justicia, en el que sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma». El Tribunal Superior de Justicia ha sido la última institución constitucional y estatutaria prevista en el Estatuto que ha sido creada y constituida. Ello ha tenido lugar tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de la 1 de julio y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía y es competente, en los términos establecidos por la Ley Orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso administrativo, social y en los que pudieran crearse en el futuro. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Andalucía, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial – que determinará el alcance y contenido de los indicados recursos - y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la Ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia de Andalucía la unificación de la interpretación del derecho de Andalucía. Tendrá su sede en aquella ciudad donde radique alguna de las dos Audiencias Territoriales que existen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cuales quedan suprimidas con la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia; a este respecto cabe señalar que por los organismos correspondientes se ha designado como sede la de la Audiencia Territorial de Granada. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía constituye una nueva instancia judicial, inserta en la estructura general del Poder Judicial único del Estado, aunque adaptado en su competencia territorial, material y funcional para y por razón de la Comunidad Autónoma en que se asienta, en concordancia con el principio de unidad jurisdiccional, que proclama la Constitución, como la base de la organización y el funcionamiento de los Tribunales. Por tanto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se puede considerar el vértice de la organización judicial en el territorio de la Comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo como órgano superior en todos los órdenes, excepto en materia de garantías constitucionales cuya competencia está asumida por el Tribunal Constitucional. Por otro lado, el Estatuto de Autonomía prevé la creación del Consejo de Justicia de Andalucía, siendo el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con la LOPJ, y sin que se trate de forma que se trate de un órgano territorial de gobierno del Poder Judicial que no está descentralizado, y cuyas funciones se ejercerán o bien por delegación del CGPJ o bien por ley. De manera que sus funciones se ejercerán de forma desconcentrada y subordinada del CGPJ.
4.2. COMPOSICIÓN Y JURISDICCIÓN El Tribunal Superior de Justicia, señala la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, estará integrado por 7 Salas: 1 de lo Civil y Penal, 3 de lo Contencioso- Administrativo y 3 de lo Social. Asimismo se compondrá de un Presidente, que lo será también de la Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan crearse dentro de ellas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Su puesta en funcionamiento y composición se ha determinado por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial que establece la siguiente planta: –
Sala de lo Civil y Penal (Granada): (1 Presidente y 2 Magistrados).
–
Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla (1 Presidente y 17 Magistrados).
–
Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada (1 Presidente y 8 Magistrados).
–
Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga (1 Presidente y 5 Magistrados).
–
Sala de lo Social de Sevilla (1 Presidente y 11 Magistrados).
–
Sala de lo Social de Granada (1 Presidente y 8 Magistrados).
–
Sala de lo Social de Málaga (1 Presidente y 5 Magistrados).
Tienen jurisdicción limitada a las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla las Salas de lo Contencioso- Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que tienen su sede en Sevilla; y a las provincias de Almería, Granada y Jaén, las que tienen su sede en Granada. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga tienen jurisdicción limitada a su provincia. También en el orden territorial hay que citar a Ceuta y Melilla que, a efectos de demarcación judicial, quedan integradas en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según dispone el artículo 2.5. de la citada Ley de Demarcación y Planta. Concretamente, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3. de la misma (esta integración es a efectos de cuestiones de gobierno, civiles y penales). Desde el punto de vista de la jurisdicción contencioso-administrativa los acuerdos de los órganos que radican en Ceuta y Melilla, serán impugnados ante los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo con sede en ambas ciudades o ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y Málaga según la distinta naturaleza de los órganos administrativos que dicten los acuerdos impugnados. Las sentencias que dicten los referidos Juzgados serán apelables ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y Málaga del Tribunal Superior de Justicia. Desde el punto de vista de la Jurisdicción de lo Social las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en Ceuta y Melilla serán apelables, en su caso, ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y Málaga del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo. Tiene la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno de este Poder, previsto en la Constitución, y cuyas competencias alcanzan todo el territorio nacional, de forma que garanticen su unidad e independencia al asumir el autogobierno del mismo. Como hemos dicho anteriormente, el nombramiento propiamente dicho corresponde al Rey como consecuencia del artículo 117 de la Constitución que indica que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey...». La Junta de Andalucía se limitará a ordenar la publicación de dicho nombramiento, por medio de su Presidente, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Además de Juzgados de lo Social y Juzgados de lo Contencioso Administrativo, existen Juzgados de Menores, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de violencia sobre la Mujer.
4.3. COMPETENCIAS JURISDICCIONALES Las competencias que le asigna a cada Sala la Ley Orgánica 6/85, de la 1 de julio, del Poder Judicial son:
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A) Sala de lo Civil y Penal 1. Como Sala de lo Civil: a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. 2. Esta Sala conocerá igualmente: a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común. 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. 4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. 5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma. 6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c del apartado 3 anterior y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
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B) Salas de lo Contencioso- Administrativo Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (según art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio): 1. Conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativas. e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. 2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en la Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
C) Salas de lo Social La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidades Autónomas. 180
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2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la Comunidad Autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidades Autónomas.
4.4. COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SEGÚN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Según el artículo 141 del Estatuto de Autonomía, la competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende: – En el orden civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con arreglo a lo establecido en la legislación estatal. – En el valor contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la legislación estatal. Los conflictos de competencia entre los órganos judiciales de Andalucía y los del resto de España se resolverán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Estatuto, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo previsto en las Leyes estatales: 1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 101.3 y 122. 2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las Leyes. 3. Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad Autónoma. 4. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía. 5. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones locales.
4.5. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA SEGÚN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Estatuto, la competencia en materia de administración de justicia se encuentra compartida. En desarrollo de este artículo, el Estatuto lo concreta en mayor medida en los artículos 145 a 155, y siempre de acuerdo con lo que disponga la LOPJ. Vamos a verlos de una manera breve y concisa: a) Asunción competencial La Comunidad Autónoma asume las competencias en materia de Justicia para las que la legislación estatal exija una previsión estatutaria. b) Oposiciones y concursos Previa proposición al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Andalucía, según corresponda, la Junta podrá convocar plazas de: – Magistrados. – Jueces. – Fiscales en Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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El Consejo de Justicia de Andalucía convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados. c) Medios personales Siempre dentro del marco la LOPJ: – Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la regulación de todo lo relacionado con su vida administrativa como, por ejemplo, los procesos de selección, las retribuciones, situaciones administrativas, régimen disciplinario, etc. – Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, como aprobar la oferta de ocupación pública, elaborar la relación de puestos de trabajo, etc. – Pueden crearse por Ley del Parlamento cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que dependen de la función pública de la Junta de Andalucía. – La Junta de Andalucía dispone de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia. d) Medios materiales Corresponden a la Junta de Andalucía los medios materiales de la Administración de Justicia en Andalucía, como la construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía y la provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias judiciales y fiscales, la gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Junta de Andalucía, etc. e) Oficina judicial e instituciones y servicios de apoyo. La determinación de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología. f) Justicia gratuita. Procedimientos de mediación y conciliación Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para: – Ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. – Establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia. g) Demarcación, planta y capitalidad judiciales La demarcación y planta judicial sigue este procedimiento: – Tiempo cada 5 años. – Informe previo del Consejo de Justicia de Andalucía. – Órgano proponente Gobierno de la Junta. – Documentación a acompañar el Proyecto de Ley. – Órgano que resuelve Gobierno del Estado. A la Junta de Andalucía le corresponden las: – Modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa. – La creación de secciones y juzgados, por delegación del Gobierno del Estado. h) Justicia de paz y de proximidad La Junta de Andalucía tiene competencia sobre: – La justicia de paz. – En las poblaciones que se determine, se podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia. 182
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i) Cláusula subrogatoria La Junta de Andalucía ejercerá, además, las funciones y facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado con relación a la Administración de Justicia en Andalucía. j) Participación en la Administración de Justicia Los andaluces podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales radicados en territorio andaluz en los casos y forma legalmente establecidos, de conformidad con lo previsto en la legislación del Estado. k) Relaciones de la Administración de Justicia con la ciudadanía La Ley regulará una carta de los derechos de los ciudadanos en su relación con el servicio público de la Administración de Justicia.
4.6. OTRAS COMPETENCIAS 4.6.1. Asunción competencial La Comunidad Autónoma asume las competencias en materia de Justicia para las que la legislación estatal exija una previsión estatutaria.
4.6.2. Oposiciones y concursos La Junta de Andalucía propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Andalucía, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Andalucía. El Consejo de Justicia de Andalucía convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.6.3. Medios personales Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Junta de Andalucía incluye la regulación de: a) La organización de este personal en cuerpos y escalas. b) El proceso de selección. c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada. d) La provisión de destinos y ascensos. e) Las situaciones administrativas. f) El régimen de retribuciones. g) La jornada laboral y el horario de trabajo. h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones. i)
Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades.
j)
El registro de personal.
k) El régimen disciplinario. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En los mismos términos, corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye: a) Aprobar la oferta de ocupación pública. b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción a los puestos de trabajo. c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos. d) Impartir la formación, previa y continuada. e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo. f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de trabajo. g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna. h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal. i) Efectuar toda la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo. j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, incluida la separación del servicio. k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia. Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ley del Parlamento pueden crearse, en su caso, cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que dependen de la función pública de la Junta de Andalucía. La Junta de Andalucía dispone de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia.
4.6.4. Medios materiales Corresponden a la Junta de Andalucía los medios materiales de la Administración de Justicia en Andalucía. Esta competencia incluye en todo caso: a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía. b) La provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias judiciales y fiscales. c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema. d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza jurisdiccional. e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los servicios y en el marco de lo establecido en la legislación estatal. f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia.
4.6.5. Oficina judicial e instituciones y servicios de apoyo Corresponde a la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología. 184
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4.6.6. Justicia gratuita. Procedimientos de mediación y conciliación Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. La Junta de Andalucía puede establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.
4.6.7. Demarcación, planta y capitalidad judiciales El Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Andalucía, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Andalucía. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Junta de Andalucía. Asimismo la Junta de Andalucía podrá crear secciones y juzgados, por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley del Parlamento.
4.6.8. Justicia de paz y de proximidad La Junta de Andalucía tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos mismos términos corresponde al Consejo de Justicia de Andalucía el nombramiento de los Jueces. La Junta de Andalucía también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la creación de las secretarías y su provisión. La Junta de Andalucía, en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.
4.6.9. Cláusula subrogatoria La Junta de Andalucía ejercerá, además, las funciones y facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado con relación a la Administración de Justicia en Andalucía.
4.6.10. Participación en la Administración de Justicia Los andaluces podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales radicados en territorio andaluz en los casos y forma legalmente establecidos, de conformidad con lo previsto en la legislación del Estado.
4.6.11. Relaciones de la Administración de Justicia con la ciudadanía La ley regulará una carta de los derechos de los ciudadanos en su relación con el servicio público de la Administración de Justicia.
4.7. EL CONSEJO DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA Dado el reparto competencial en materia de Justicia, y de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución, el órgano de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial. Por lo tanto, el ConAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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sejo ahora creado por el Estatuto Andaluz ha de entenderse como un órgano de carácter colegiado cuyas atribuciones se ejercerán de manera desconcentrada y subordinada al CGPJ en Andalucía. Está presidido por el Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por los demás miembros designados de acuerdo con la ley. Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía serán las previstas en: –
La Ley Orgánica del Poder Judicial.
–
El Estatuto (como, ejemplo, la convocatoria de concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados –art. 146.2– o el nombramiento de los Jueces de Paz –art. 152.1–).
–
Las Leyes del Parlamento de Andalucía.
–
Las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
Las atribuciones del Consejo de Justicia de son: a) Participar en la designación del Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales. b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo. c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados. d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas. e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía. f) Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial. g. Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados. h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía. i)
Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
5. OTRAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO 5.1. El Defensor del Pueblo Andaluz 5.1.1. Consideraciones generales La Constitución Española de 1978 recoge en su artículo 54 la Institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, regulándose por la Ley Orgánica 3/81, de 6 de abril, que contempla la posibilidad de órganos similares en las Comunidades Autónomas.
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El Estatuto de Autonomía para Andalucía señala en su artículo 128: «el Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se regularán mediante Ley. El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición legal es la Ley 9/1983, de 1 de diciembre (modificada parcialmente por Ley 3/1996, de 17 de junio, Ley 3/2001,de 22 de mayo y Ley 11/2001,de 11 de diciembre, que aprueba y regula la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y que ha tenido su desarrollo en el Reglamento de 20 de noviembre de 1985 sobre organización y funcionamiento de esta Institución, modificado parcialmente el 14 de abril de 1988, por la Mesa del Parlamento Andaluz, y posteriormente por sendos Acuerdos de 12 de febrero de 1997 y 2 de septiembre de 2002. También significar que por Resolución de 7 de octubre de 2003, del Defensor del Pueblo Andaluz, se aprueba la Carta de servicios y buena práctica administrativa de la Institución. Contiene los principios generales de buena conducta a los que se sujetarán las personas al servicio de esta Institución en sus relaciones con la ciudadanía, la información sobre las funciones y servicios que tiene encomendados, los compromisos de calidad en su prestación y los derechos ciudadanos de las usuarias y usuarios en relación con estos servicios.
5.1.2. CARÁCTER Es el Comisionado del Parlamento andaluz designado por el mismo para la defensa de los derechos y libertades públicas, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento. Sus funciones las ejercerá coordinando las mismas con el Defensor del Pueblo estatal y prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos en los términos previstos en la Ley Estatal 36/1985, de 6 de noviembre. Igualmente en el ejercicio de sus propias competencias coordinará sus funciones con aquellas instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas de conformidad con las funciones reguladoras y según los acuerdos o convenios que en orden a dicha coordinación y colaboración se concierten.
5.1.3. Elección El Defensor del Pueblo andaluz será elegido por el Parlamento para un periodo de cinco años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente, que acreditará con su firma el nombramiento. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos del Parlamento de Andalucía, será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario. Asimismo será la que propondrá al Pleno de la Cámara al candidato o candidatos a Defensor del Pueblo andaluz. Los acuerdos de la citada Comisión se adoptarán por mayoría simple rigiendo el sistema de voto ponderado. Una vez propuesto el candidato o candidatos se convocará en el plazo mínimo de quince días, al Pleno del Parlamento para proceder a su elección, siendo designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento. Si no se alcanzase el quórum indicado, la Comisión en el plazo de un mes se reunirá para formular nuevas propuestas. Conseguida la mayoría de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento el candidato quedará designado Defensor del Pueblo Andaluz. Requisito fundamental para ser elegido Defensor del Pueblo Andaluz será el que la persona en cuestión se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que con arreglo al artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, goce de la condición política de andaluz. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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El nombramiento del Defensor del Pueblo Andaluz para tener validez deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y deberá el Presidente del Parlamento de Andalucía acreditar con su firma el citado nombramiento. Asimismo deberá tomar posesión ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente sus funciones.
5.1.4. Cese y sustitución El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas: –
Por renuncia.
–
Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se le prorrogue en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato.
–
Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
–
Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
–
Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
–
Por haber sido condenado, por delito doloso, a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes. En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato. En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo Andaluz que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
5.1.5. Prerrogativas e incompatibilidades El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno, no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, desempeñando sus funciones con plena autonomía y según su criterio. Tiene tratamiento de Excelencia. La Ley 36/1985, de 6 de Noviembre, que regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas establece en su Artículo 1. Prerrogativas y garantías. “Los titulares de las Instituciones autonómicas similares al Defensor del Pueblo, Comisionados territoriales de las respectivas Asambleas Legislativas, gozarán, durante el ejercicio de su cargo, de las garantías de inviolabilidad e inmunidad que se le otorgan a los miembros de aquéllas en los respectivos Estatutos de Autonomía. El aforamiento especial se entenderá referido a la Sala correspondiente de los Tribunales Superiores de Justicia en cada ámbito territorial.” Por tanto corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conocer de la responsabilidad penal del Defensor del Pueblo Andaluz. 188
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El Defensor del Pueblo Andaluz gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función de conformidad con la legislación vigente. Dichas garantías serán también aplicables en su caso a sus Adjuntos durante el ejercicio de sus funciones. A los efectos anteriormente señalados, el Parlamento de Andalucía expedirá un documento oficial en el que se acreditará la personalidad y cargo del Defensor y de sus Adjuntos. Asimismo señalar que el Defensor del Pueblo únicamente será responsable de su gestión ante el Parlamento de Andalucía. Respecto a las incompatibilidades podemos señalar los siguientes criterios básicos: –
La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración Pública; con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
–
A tales efectos el Defensor cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no afecta al nombramiento.
–
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida, esto es, una vez que se hubiese posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.
–
Por último, señalar que la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos del Parlamento Andaluz será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre la situación de incompatibilidad que pudiera afectar al titular de esta institución autonómica, elevando su dictamen al Pleno del Parlamento para la resolución correspondiente.
5.1.6. Funciones El Defensor del Pueblo Andaluz tiene competencias para: a) Supervisar la actividad de la Administración Autonómica en el ámbito de sus competencias. b) Dirigirse al Defensor del Pueblo Estatal u organismos análogos de otras instituciones, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía. c) Dirigir al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial las quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia de Andalucía. d) Instar al Defensor del Pueblo Estatal la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas emanadas del Parlamento de Andalucía y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. e) Realizar actividades directas para la estricta defensa de los derechos y libertades del Título I de la Constitución; a tal efecto, el Defensor del Pueblo Andaluz, aún no siendo competente para modificar o anular actos y resoluciones de la Administración Autonómica, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos e instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. f) En relación con lo anterior, y con ocasión de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Las autoridades y funcionarios estarán obligados a contestar en el plazo de un mes. Si no lo hacen así, el Defensor del Pueblo Andaluz lo pondrá en conocimiento del Consejero competente, y si éste no respondiera adecuada-
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mente, incluirá el hecho en el Informe Anual que ha de presentar al Parlamento, previo examen en la Comisión de Gobierno Interior y de Peticiones.
A este respecto, las actitudes de las autoridades que fueran declaradas como hostiles o entorpecedoras a la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz, serán dadas a conocer públicamente por éste mediante la inserción de la resolución declarativa de dicha actitud en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
g) Asimismo, si el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de una conducta o de hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal; igualmente podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra cualquiera de las autoridades, funcionarios y personas al servicio de la Administración Autonómica, sin necesidad de una previa reclamación por escrito. Además de las funciones básicas anteriormente reseñadas, entendemos que deben citarse otras de carácter general que responden más bien a los criterios de organización y funcionamiento de la institución de referencia, y que son las que a continuación se indican: a) Representar a la Institución. b) Nombrar y separar a los Adjuntos previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos del Parlamento. c) Proponer a la Mesa del Parlamento la plantilla del personal a su servicio y contratar las obras y suministros. d) Proceder al nombramiento y cese del Secretario General y demás personal al servicio de la Institución. e) Proponer a la Mesa del Parlamento el proyecto y presupuesto de la Institución. f) Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto. g) Mantenerse en relación directa con el Parlamento de Andalucía a través de su Presidente. h) Relacionarse con la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía. i)
Mantener relación directa con el Presidente de la Junta de Andalucía y demás miembros del Consejo de Gobierno.
j)
Relacionarse con el Ministerio Fiscal que corresponda al ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma.
k) Mantener relación directa con el Presidente y Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. l)
Mantener relación directa con el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales e Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, cooperando con ellos cuando fuere necesario.
m) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de coordinación y régimen interior y registro de deliberaciones. n) Aprobar las instrucciones de orden interno para la mejor ordenación de los servicios. o) Supervisar el funcionamiento de la Institución. p) Ejercer la potestad disciplinaria. Por último, significar la importancia que tiene el informe que anualmente deberá presentar el Defensor del Pueblo al Parlamento, relativo a la gestión realizada durante el periodo ordinario de sesiones. Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar informes extraordinarios que dirigirá a la Diputación del Parlamento si éste no está reunido. Los citados informes anuales y, en su caso, los extraordinarios, serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. 190
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Sin perjuicio de los informes de referencia, el Defensor podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos sobre las actividades desarrolladas con relación a un periodo determinado a un tema concreto, pudiendo la Comisión solicitar que le informen. Con carácter general, en los informes que se emitan no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados e igualmente el informe contendrá un anexo en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el periodo que corresponda. Un resumen del Informe Anual será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo Andaluz ante el Pleno Parlamento, pudiendo intervenir a continuación los grupos parlamentarios para fijar su posición. Podrá incorporarse al Informe Anual que debe presentar al Parlamento de Andalucía una mención específica de aquellas entidades sociales que hubieran colaborado con esta Institución y se hubieran destacado en la promoción y defensa de los derechos y libertades comprendidas en el Título Primero de la Constitución.
5.1.7. Organización El Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por una Junta de Coordinación y Régimen Interior; asimismo, estará auxiliado por cuatro Adjuntos, en los que podrá delegar sus funciones, y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor de Andalucía. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo Andaluz, a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos. La propuesta se realizará en el plazo de quince días naturales a partir de la toma de posesión de la persona que resulte designada como Defensor del Pueblo Andaluz. Obtenida la conformidad previa de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo Andaluz procederá a su nombramiento, en un plazo no superior a quince días desde que se otorgó aquélla, procediéndose a la publicación de los nombramientos en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Los Adjuntos cesarán por las mismas causas que el Defensor del Pueblo Andaluz. El cese se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. El Defensor del Pueblo Andaluz estará asesorado y auxiliado por un Secretario General que ejercerá la Jefatura del Personal dependiente de esta Institución y realizará funciones correspondientes a dicho puesto, de carácter técnico- administrativo. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz tendrá la consideración de personal al servicio del Parlamento de Andalucía con la categoría de personal eventual. Asimismo significar que para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas dicha Institución y a efectos de mayor información y mejor resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la misma, la Junta de Coordinación y Régimen Interior podrá acordar la constitución de órganos permanentes de asesoramiento y consulta al Defensor del Pueblo Andaluz, por el tiempo de duración de su mandato, dando cuenta de estos acuerdos a la Mesa del Parlamento.
5.1.8. Tramitación de las quejas El Defensor del Pueblo podrá iniciar la investigación de quejas bien de oficio o a instancia de parte. Cuando se detecten duplicidades por haberse dirigido simultáneamente el ciudadano al Defensor del Pueblo Andaluz y al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, las quejas serán normalmente investigadas y resueltas por el Defensor del Pueblo Andaluz. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Estará legitimada para presentar escritos de queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz toda persona natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. Igualmente, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, los Diputados individualmente, las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Derechos Humanos. Sin embargo, no podrán presentar quejas ninguna autoridad administrativa en asuntos que sean de su competencia. Asimismo, podrá iniciarse la tramitación de quejas de oficio por parte del Defensor del Pueblo Andaluz para investigar aquellos asuntos que estime oportuno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con la indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común, en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. La presentación de una queja, así como su admisión, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las leyes para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado. Admitida a trámite una queja, se seguirá un procedimiento sumario e informal para la investigación y resolución correspondiente. A tal efecto, los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma estarán obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Investigados los hechos, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá adoptar cualquiera de las resoluciones, tendentes, en definitiva, al restablecimiento de los derechos o libertades violados advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales, sugerencias, o declarar la inclusión de la queja en el Informe Anual al Parlamento). Finalmente, significar que las quejas que no se admitan a trámite por el Defensor del Pueblo Andaluz deberán comunicarse al interesado mediante escrito motivado.
5.1.9. Tramitación de los Informes Elaborará un Informe Anual con las quejas admitidas y rechazadas en el ejercicio correspondiente y puede elaborar informes especiales o extraordinarios.
a) Informe anual La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Defensor del Pueblo Andaluz debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos. El debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas: 1. Exposición general del Defensor del Pueblo Andaluz. 2. Intervención de los representantes de los distintos Grupos parlamentarios, de menor a mayor, por diez minutos, para formular preguntas o solicitar aclaraciones. 3. Contestación del Defensor del Pueblo. 4. En su caso, nuevo turno de intervenciones de los representantes de los Grupos parlamentarios, a cuyo efecto el Presidente de la Comisión fijará el número y duración de las mismas. El debate en el Pleno del informe anual del Defensor del Pueblo Andaluz se ajustará al siguiente procedimiento: 1. Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del informe. 2. Terminada dicha exposición, podrá intervenir, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo parlamentario, de menor a mayor, fijar su posición. 3. Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias a que posteriormente hubiese lugar. 192
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b) Informes especiales Los informes especiales que el Defensor del Pueblo Andaluz envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia en consideración de la importancia de los hechos que hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en Comisión, podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz.
5.2. La cámara de cuentas de andalucía El artículo 130 del Estatuto de Andalucía cita la Cámara de Cuentas como institución de autogobierno de la Comunidad y que se creó por Ley 1/1988, de 17 de marzo, como el órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos del sector público de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones encomendadas al Tribunal de Cuentas. La Cámara de Cuentas tiene su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Cámara de Cuentas de Andalucía aprobado por Resolución de 25 de noviembre de 2003, de la Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión de Economía, Hacienda y presupuesto (BOJA n.º 241, de 2003). El artículo 2 de la Ley 1/1988, reformado por la Ley 4/2001, de 24 de mayo, determina qué se entiende por sector público y fondos públicos a los efectos de esta Ley: 1. A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía: a) La Junta de Andalucía, sus organismos autónomos, sus instituciones y empresas. b) Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes. c) Las Universidades Públicas de Andalucía. d) Cuantos organismos y entidades sean incluidos por norma legal.
(Según el artículo 2.2 de la Resolución de 25 de noviembre de 2003, en todo caso, se consideran incluidos en el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los organismos o entidades, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, en los que, directa o indirectamente, participen de modo mayoritario las Administraciones Públicas mencionadas en el apartado anterior. Se entenderá que existe tal participación mayoritaria siempre que el organismo o entidad de que se trate se financie mayoritariamente con fondos públicos o que más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, dirección o vigilancia sean designados por dichas Administraciones Públicas o por una entidad de ellas dependiente).
2. Son fondos públicos todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica.
5.2.1. Composición La Cámara de Cuentas de Andalucía estará integrada por:
5.2.1.1. El Pleno El Pleno, como órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo compondrán siete Consejeros, uno de los cuales será elegido Consejero Mayor. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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El Pleno no podrá constituirse, ni actuar, sin la asistencia del Consejero Mayor, o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso, será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que quede válidamente constituido. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates, si los hubiere, el voto del Presidente. El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime el Consejero Mayor o lo propongan tres de sus miembros. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará el orden del día. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. En todo lo previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según la Resolución de 25 de noviembre de 2003, corresponde al Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, las siguientes funciones: a) Aprobar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento, así como las que resulten precisas para el funcionamiento interno de la Cámara. b) Aprobar los proyectos y propuestas a que se refiere el artículo 7.º c) Establecer los criterios y procedimientos que han de observarse en las actuaciones de la propia Cámara de Cuentas. d) Ejercer la iniciativa de la actividad auditora. e) Aprobar el Plan Anual de Actuaciones y, en su caso, cualquier revisión del mismo que resulte procedente. f) Aprobar los informes que resulten del ejercicio de sus funciones. g) Elegir entre sus miembros al Consejero Mayor y proponer su nombramiento. h) Nombrar al Secretario General. i)
Aprobar la oferta de puestos de trabajo vacantes a cubrir, así como la asignación del personal a los distintos departamentos y servicios de la Cámara.
j)
Acordar, cuando proceda, la separación del servicio del personal de la Cámara.
k) Aprobar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias. l)
Autorizar los gastos a partir de los límites que por su importe o naturaleza se determinen, actuando como Mesa de contratación cuando así esté establecido.
m) Cualquier otra función que legal o reglamentariamente le esté asignada.
5.2.1.2. La Comisión de Gobierno La Comisión de Gobierno está formada por el Consejero Mayor y tres de los Consejeros designados por el Pleno. A la Comisión de Gobierno corresponde, según la Resolución de 25 de noviembre de 2003, las siguientes atribuciones: a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Pleno. b) Ejercer la potestad disciplinaria, imponiendo las sanciones que legalmente procedan, excepto la separación del servicio. 194
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c) Inspeccionar y coordinar los servicios de la Cámara para asegurar su buen funcionamiento, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias. d) Informar la contratación de personal en régimen laboral a que hace referencia el artículo 83.º de este Reglamento. e) Aprobar y fijar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal, así como las bases de las mismas. f) Ejercer cualquier otra función que le encomiende la Ley y este Reglamento.
5.2.1.3. El Consejero Mayor Será nombrado por el Presidente de la Junta de Andalucía entre uno de los Consejeros, a propuesta del Pleno. El Consejero Mayor es el órgano a quien corresponde: a) Representar a la Cámara de Cuentas de Andalucía. b) Convocar y presidir el Pleno de la Cámara y la Comisión de Gobierno, y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate. c) Asignar a los Consejeros las tareas a desarrollar, de acuerdo con los programas de actuación que el Pleno apruebe. d) Autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento, a los órganos rectores de las entidades del sector público andaluz o al Tribunal de Cuentas. e) Informar, oralmente al Parlamento, sobre la documentación remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Consejero que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Cámara que estime conveniente. f) Acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Cámara. g) Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Cámara, autorizando los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento. h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Cámara de Cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y ésta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno, al que se convocará para la ratificación de los mismos, si procede. El cargo de Consejero Mayor quedará vacante por: a) Terminación del mandato. b) Fallecimiento. c) Renuncia, que deberá formularse ante el Pleno y comunicarse al Presidente de la Junta de Andalucía y al Presidente del Parlamento. d) Incompatibilidad sobrevenida. e) Incapacidad apreciada por sentencia judicial firme. f) Inhabilitación para el desempeño de cargos públicos declarada por sentencia judicial firme. g) Sentencia judicial firme condenatoria por delito o declarativa de responsabilidad civil dolosa. h) Incumplimiento de los deberes propios del cargo. En estos casos, y en los de ausencia o enfermedad del Consejero Mayor, será sustituido por el Consejero más antiguo, con preferencia por el de mayor edad. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Finalizado el mandato del Consejero Mayor, éste seguirá en funciones en su cargo hasta que se produzca la designación y toma de posesión de nuevos Consejeros por el Parlamento; en caso de ver renovado su mandato como Consejero de la Cámara de Cuentas, seguirá en sus funciones hasta la elección, nombramiento y toma de posesión del nuevo Consejero Mayor. Producida la vacante del cargo de Consejero Mayor, salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior, asumirá sus funciones el Consejero más antiguo, con preferencia por el de mayor edad. Vacante el cargo de Consejero Mayor por cualquiera de las causas contempladas en el artículo 24.º de este Reglamento, se procederá por el Pleno a la elección de nuevo Consejero Mayor. A los efectos indicados en el párrafo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la designación, cuando proceda, de nuevo Consejero por el Parlamento de Andalucía, los Consejeros celebrarán un Pleno extraordinario, que será presidido por el Consejero de mayor antigüedad o, siendo ésta igual, el de mayor edad y en el que actuará como Secretario el General de la Cámara, teniendo como único punto del Orden del Día la elección de Consejero Mayor. En primera votación se requerirá mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase, se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En el supuesto de renuncia, cuando ésta no comporte también la del cargo de Consejero, el Pleno extraordinario a que se refiere el artículo anterior se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes en el que se formalice completamente aquélla. De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, el nombramiento de Consejero Mayor por parte del Presidente de la Junta de Andalucía se efectuará dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al de la recepción del certificado del Acta del Pleno extraordinario a que se refiere el artículo anterior. El nuevo Consejero Mayor, excepto en el supuesto de que el cese hubiera venido determinado por la conclusión del mandato, será nombrado por el tiempo que falte para cumplir el período de tres años para los que fue designado el anterior que produjo la vacante. No obstante, si el tiempo a que se refiere la letra anterior es inferior a un año, el Pleno podrá acordar que, en funciones, ejerza el cargo de Consejero Mayor el Consejero que legal y reglamentariamente le sustituya.
5.2.1.4. Los Consejeros En número de siete, son nombrados por el Parlamento de Andalucía, teniendo cada Grupo Parlamentario tiene derecho a que, como mínimo, elijan a uno de los Consejeros. Son nombrados por un período de seis años, que se renovarán por tres y cuatro séptimas partes. En lo que refiere al régimen de los Consejeros, no podrán ser designados Consejeros quienes en el año inmediatamente anterior hayan tenido a su cargo la gestión, la inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes que componen el sector público de Andalucía. Los Consejeros gozarán de independencia e inamovilidad. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia profesional. El ejercicio del cargo de Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio, así como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales. El Consejero Mayor y los Consejeros no podrán ser cesados en sus cargos sino por terminación de su mandato, renuncia aceptada por el Parlamento de Andalucía, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o, por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo, o por haber sido declarados, en virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delitos culposo-dolosos. 196
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A los Consejeros, como órganos unipersonales de la Cámara, les corresponde: a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas. b) Elevar al Consejero Mayor los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno. c) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan. d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan. e) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Cámara, la Comisión de Gobierno o por el Consejero Mayor y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
5.2.1.5. El Secretario General El Secretario General dirigirá la Secretaría General. A la Secretaría General corresponderán las funciones propias de la organización y dirección de los servicios, y específicamente: a) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de gobierno. b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto. c) La redacción del proyecto de Memoria anual. d) El asesoramiento jurídico al Pleno y a la Comisión de Gobierno. e) El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Gobierno. f) La autorización, mediante firma, de todas las certificaciones, que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Cámara de Cuentas. g) La conservación y archivo de documentos. h) Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno, la Comisión de Gobierno o el Consejero Mayor.
5.2.1.6. Otros órganos de estructura interna A) Los Departamentos Para el cumplimiento de sus fines, la Cámara de Cuentas podrá organizarse internamente en Departamentos. El número y cometido de los Departamentos se establecerá por acuerdo del Pleno, atendiendo a las razones organizativas de los trabajos a desarrollar que se estimen pertinentes. La dirección de los Departamentos corresponde a los Consejeros. Los equipos de auditoría, formados por funcionarios especializados y personal de apoyo administrativo, quedarán, en su caso, adscritos a los distintos Departamentos.
B) El Gabinete El Consejero Mayor, para el ejercicio de sus competencias relativas a la representación y superior dirección de la Cámara de Cuentas, está asistido por un Gabinete. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Corresponde al Gabinete desarrollar las siguientes actividades: a) Relaciones institucionales. b) Protocolo. c) Relaciones con los medios de comunicación. d) Cualesquiera otras que se le encomienden relativas a la imagen y relaciones de la Cámara de Cuentas, tanto de ámbito externo como interno, y en general todas las que le requiera el Consejero Mayor. El Jefe del Gabinete es nombrado y separado libremente por el Consejero Mayor, cesando en todo caso cuando lo haga éste, y su puesto tiene la consideración de cargo de confianza reservado a personal eventual, por lo que, en caso de ser desempeñado por un funcionario, procede su declaración en la situación de servicios especiales. Al Gabinete quedará adscrito el personal funcionario de la Cámara que se considere necesario, pudiendo también nombrarse personal eventual para labores de especial confianza y asesoramiento en las condiciones establecidas en el apartado anterior.
5.2.2. Competencias y funciones Le corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía el ejercicio de las siguientes competencias: a) La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio, con la siguiente particularidad: la determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación. b) La elaboración del proyecto de su propio presupuesto que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección Independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía. De acuerdo con la Resolución de 25 de noviembre de 2003, son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que ejercerá con total independencia: a) La fiscalización de la actividad económico-financiera, mediante la realización de auditorías de regularidad. b) La comprobación, mediante auditorías operativas, de la adecuación de la actividad pública a los principios de economía, eficacia, eficiencia y equidad en cuanto al cumplimiento de los planes y programas establecidos, con especial atención a los relativos a ingresos y gastos. c) La comprobación del cumplimiento de la legalidad en los procesos de contratación. d) La evaluación de los sistemas de control interno, incluidos los aspectos relativos al tratamiento de la información. e) El control de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas otorgadas por el sector público. f) La fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas otorgadas por el sector público andaluz a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. La Cámara de Cuentas prestará especial atención a la evaluación del cumplimiento de la normativa en materia de protección del medio ambiente en el desarrollo de la actividad pública. Así mismo, la Cámara de Cuentas podrá realizar las siguientes funciones: a) El asesoramiento al Parlamento de Andalucía en las materias que le son propias. b) La instrucción de diligencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas en procedimientos de enjuiciamiento contable. 198
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Conforme al recientemente reformado artículo 8 por la Ley 4/2001, de 24 de mayo, el ejercicio de la función fiscalizadora se realizará, con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes: a) Examen y comprobación de la Cuenta General anual de la Junta de Andalucía a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley 5/83, de 29 de julio. b) Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales. c) Examen y comprobación de las cuentas de las Universidades Públicas, así como de los organismos autónomas, empresa públicas y demás instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2º.1 de la presente Ley. d) Examen y comprobación de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector público a personas físicas o jurídicas. Si fuera necesario, se realizará, en la contabilidad de los beneficiarios, las comprobaciones suficientes hasta ver que cantidades, objeto de financiación, se han aplicado a las finalidades para las que fueron solicitadas. La Consejería de Hacienda trasladará a la Cámara de Cuentas todos los contratos que se celebren por la Junta de Andalucía, cuyo importe inicial exceda de 150.253,02 euros (25 millones de pesetas), para su examen y toma de razón. Dichos contratos deberán ser enviados a la Consejería de Hacienda y Planificación por los órganos de contratación. Ahora bien, el importe mencionado se ha visto modificado por el RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 57 establece la obligación de comunicación de los contratos al Tribunal de Cuentas u Órgano de Control Externo Autonómico correspondiente distinguiendo según el tipo de contrato de que se trate: superior a cien millones de pesetas si es de obras o de gestión de servicios públicos (601.012,10 euros), a setenta y cinco millones si se trata de suministros (450.759,08 euros) y a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 euros) para los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales. Además de la remisión de la documentación, los órganos fiscalizados están obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por la Cámara, quien en caso de reiterado incumplimiento, tras comunicarlo al Parlamento y al superior jerárquico del responsable de no remitirla, puede llegar a dar traslado al fiscal por posible desobediencia o falta de colaboración tipificada en el artículo 502 del vigente Código Penal.
5.2.3. Procedimiento El procedimiento de las actuaciones de la Cámara de Cuentas se encuentra regulado en el Título Primero de la Ley 1/88, artículos 5 a 15, desarrollado en el Título Segundo del Reglamento de Funcionamiento y Organización, artículos 9 a 43. Las distintas etapas que se van sucediendo dentro de ese procedimiento son las siguientes:
5.2.3.1. Documentación que debe remitirse a la Cámara de Cuentas Hay que referirse al artículo 11 de la Ley 1/88, reformado por la Ley 4/2001, de 24 de mayo, que establece la obligación de que se presente ante la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes: La General de la Junta de Andalucía, antes del treinta de septiembre inmediato posterior al ejercicio al que se refiera. Las de cuentas de las Corporaciones Locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran. Las cuentas de las Universidades Públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Consejos Sociales. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Igualmente se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2º.1 de la presente Ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo. La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado.
5.2.3.2. Iniciativa fiscalizadora El artículo 5 de la Ley 1/88 prevé que la Cámara realice su función fiscalizadora según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público andaluz; a su vez, el artículo 12.1 habla de informes anuales o especiales de actuación que precise las entidades del sector público y las distintas materias que vayan a ser objeto de fiscalización.
5.2.3.3. El Plan de actuaciones El Plan de Actuaciones se aprueba a principios de año por el Pleno, de conformidad con las propuestas que realizan los distintos Consejeros y atendiendo a la necesidad de ir actuando paulatinamente en todos los ámbitos del sector público, a la importancia de los entes o de las materias a fiscalizar, al interés o relevancia que puedan suscitar y a los conocimientos previos que se tengan; aunque el Plan sea anual, la Cámara se fija determinados objetivos con un alcance temporal superior, si bien se concretan en actuaciones específicas cada año. Una vez aprobado por el Pleno, el Plan Anual de Actuaciones se remite al Parlamento, donde será publicado en su Boletín Oficial y se producirá la correspondiente comparecencia del Consejero Mayor para explicarlo ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.
5.2.3.4. Trabajos preliminares Consisten en la recopilación y estudio de información sobre la entidad o materia a fiscalizar.
5.2.3.5. Documento de directrices técnicas Es aquél en el que se plasma la planificación del trabajo. Deberá contener una referencia a los antecedentes que motivaron la inclusión del trabajo en el Plan, una descripción de los trabajos preliminares realizados, la determinación de las áreas que se van a fiscalizar con especial mención a los aspectos de control interno que se van a contrastar en relación a dichas áreas, objetivos concretos del trabajo, equipo que lo va a realizar, medios necesarios y calendario previsto.
5.2.3.6. Programa de trabajo Supone un nivel más detallado de la planificación en el que, para cada área a fiscalizar, se concretan los objetivos de las actuaciones encomendadas, los aspectos de control interno a comprobar y los procedimientos de prueba a ejecutar, asignando tareas y plazos para su realización.
5.2.3.7. Borrador de informe Concluidos los trabajos de campo, se inicia la redacción propiamente dicha del informe con un primer borrador, cuyos aspectos más significativos se contrastarán con el interlocutor designado por el ente fiscalizado. 200
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5.2.3.8. Anteproyecto de informe A la vista de dicho dictamen, con las modificaciones que estime procedentes el Consejero responsable, se somete el anteproyecto al debate y aprobación del Pleno.
5.2.3.9. Proyecto de informe El Pleno puede acordar nuevas correcciones del texto propuesto por el Consejero responsable del informe, o incluso acordar su devolución al Departamento competente para ampliar o comprobar datos o conclusiones, antes de proceder a su aprobación provisional.
5.2.3.10. Informe provisional El proyecto adquiere tal carácter cuando, una vez aprobado por el Pleno, se verifica por el Departamento de Coordinación que se han realizado todas las correcciones acordadas y el Secretario General lo certifica rubricando todas sus páginas.
5.2.3.11. Alegaciones El Informe Provisional se remite a la entidad objeto de la fiscalización para que proceda a emitir las alegaciones que se estimen convenientes. El artículo 29 del Reglamento de Funcionamiento y Organización establece un periodo máximo de un mes para este trámite. El uso habitual en la Cámara es conceder un mes para las alegaciones al Informe Anual de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y diez o quince días hábiles, según el contenido del informe, en los demás casos.
5.2.3.12. Tratamiento de las alegaciones A la vista de las alegaciones recibidas, el Consejero responsable, previo su estudio por el equipo que realizó el informe, propondrá la admisión total o parcial o la no admisión de aquéllas, sometiendo todo ello a la decisión del Pleno, previo dictamen de la Comisión Técnica.
5.2.3.13. Informe definitivo El informe pasa a ser definitivo una vez que se ha comprobado la inclusión en su texto de las decisiones del Pleno sobre lo alegado por el ente fiscalizado. Sólo para el informe de la Cuenta General de la Junta de Andalucía se prevé en el Reglamento un plazo determinado para este trámite: un mes desde la recepción de las alegaciones.
5.2.3.14. Contenido del informe Los informes deben ser claros y concisos, limitándose a la descripción objetiva de las evidencias obtenidas, evitando los juicios de valor. Deben contener una breve introducción sobre la entidad o materia fiscalizada, el alcance y los objetivos perseguidos así como una referencia a la metodología empleada, las limitaciones al alcance que se hayan planteado y las incertidumbres que se susciten sobre aquéllos aspectos de los que no se tenga plena certeza, una descripción ordenada de la información obtenida y un apartado de conclusiones y recomendaciones.
5.2.3.15. Conocimiento del informe Los informes definitivos son remitidos simultáneamente al organismo fiscalizado, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación. Si se han observado indicios de la comisión de algún delito o falta susceptible de persecución penal se pondrá el informe en conocimiento del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a los efectos que procedan. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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5.2.3.16. Tratamiento parlamentario de los informes Se procede a la publicación en el Boletín del Parlamento para conocimiento de todos sus Grupos y, en el plazo de treinta días, se procede a su exposición ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos mediante comparecencia del Consejero Mayor, necesariamente para el informe de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, o de otro Consejero, si así lo ha decidido el Pleno de la Cámara sólo para los restantes. En uno y otro caso, los Grupos podrán formular propuestas de resoluciones que se someterán a la aprobación por la Comisión, pudiendo elevarse a la consideración del Pleno del Parlamento las que se refieren a la Cuenta General; en ambos supuestos, las resoluciones se publican en el Boletín Oficial del Parlamento y se remiten para conocimiento de la Cámara de Cuentas y del ente auditado, publicándose también en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los acuerdos del Pleno del Parlamento sobre la Cuenta General.
5.2.4. Relaciones con el Parlamento Anualmente, antes del día primero de marzo, la Cámara de Cuentas remitirá al Parlamento la Memoria de Actividades realizadas durante el año anterior y su Plan de Actuaciones a desarrollar en el año en curso, así como la liquidación de su presupuesto y las cuentas anuales a las que se refiere el artículo 68. Para informar del contenido de la Memoria de Actividades y del Plan de Actuaciones, el Consejero Mayor comparecerá ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos cuando ésta se lo requiera. Con independencia de la tramitación correspondiente de los informes de auditoría, el Parlamento podrá requerir la colaboración o el asesoramiento de la Cámara de Cuentas mediante la emisión de informes sobre materias relacionadas con sus competencias. Si, una vez emitido el informe solicitado, se requiriera comparecer ante algún órgano del Parlamento, le corresponderá hacerlo al Consejero Mayor o Consejero al que le hubiera encomendado la dirección del informe de la fiscalización. Dentro del ámbito de materias que constituyen sus competencias, la Cámara de Cuentas, por acuerdo de su Pleno, podrá someter a la consideración del Parlamento propuestas o mociones tendentes a mejorar la gestión de los fondos públicos en Andalucía.
5.3. EL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA 5.3.1. Consideraciones generales 5.3.1.1. Concepto de Administración Consultiva Como señala el profesor Entrena Cuesta los órganos administrativos necesitan, en muchas ocasiones, para tomar adecuadamente las decisiones, del asesoramiento de otros órganos especialmente capacitados para ello por su estructura y la preparación de su personal. Estos órganos se denominan «consultivos», y su tarea la realizan mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico; también, muchos de estos órganos son, además de consultivos, de carácter participativo y representativo de determinados sectores y asociaciones.
5.3.1.2. Clasificación de los órganos consultivos En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía existe una gran variedad, funcional y estructural, de órganos consultivos de naturaleza administrativa. Atendiendo a las funciones que desarrollan cabe establecer las siguientes distinciones: 1. Mientras unos órganos tienen carácter consultivo (Consejo Consultivo de Andalucía), otros, sólo de forma parcial, desarrollan funciones de esta índole (Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, adscrito a la Consejería de Gobernación). 202
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2. Las consultas emitidas pueden basarse en criterios exclusivamente jurídicos (Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, integrado en la Consejería de la Presidencia), técnicos (Consejo Andaluz de Salud, dependiente del Servicio Andaluz de Salud) o en materia económica y social (Consejo Económico y Social adscrito a la Consejería de Empleo). 3. Por otro lado, hay órganos de asesoramiento exclusivo a la Administración Autonómica (así, el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, dependiente de la Consejería de Empleo)o el Consejo Asesor para la modernización del Estado de las Autonomías, como órgano de asesoramiento al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrito a la Consejería de la Presidencia; mientras otros asesoran también a las Corporaciones Locales Andaluzas (así, la Comisión de Protección Civil de Andalucía, que depende de la Consejería de Gobernación). 4. Asimismo los órganos consultivos pueden ser centrales (así, el Consejo Andaluz de Medio Ambiente, con sede en la Consejería de Medio Ambiente o el Consejo Andaluz de Municipios, adscrito a la Consejería de Gobernación) o periféricos (Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, que tienen su sede en la Delegación Provincial de Medio Ambiente respectiva). 5. Finalmente, dichos órganos pueden ser de competencia general (Consejo Consultivo de Andalucía) o especial (así, el Consejo Andaluz del Agua, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, el Consejo de la Juventud de Andalucía, dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, a través del Instituto Andaluz de la Juventud, o el Comité Andaluz para la Sociedad del Conocimiento, adscrito a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa).
5.3.2. Regulación y carácter La creación del Consejo Consultivo de Andalucía se llevó a cabo por Ley 8/1993, de 19 de octubre. Esta ley se ha derogado por la nueva Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía. Consta de 31 artículos estructurados en 6 Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El Estatuto de Autonomía le dedica el artículo 129. Por Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, se aprobó el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía en ejecución y desarrollo de la citada Ley, en cumplimiento de la Disposición Final Primera. Es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos los Organismos y Entes sujetos a Derecho Público de la Junta de Andalucía. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las Entidades Locales y de los Organismos y Entes de Derecho Público de ellas dependientes. También lo es de las Universidades Públicas andaluzas y de las demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban. Tiene su sede en la ciudad de Granada.
5.3.3. Composición A) Estructura del Consejo El Consejo consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. Estará asistido por el Secretario General, que actuará con voz y sin voto. Su composición y posterior renovación responderán a criterios de participación paritaria de hombres y mujeres. A tal efecto, ambos sexos deberán estar representados en, al menos, un cuarenta por cien de los miembros en cada caso designados. De esta regla se excluirán aquellos que fueren designados en función del cargo específico que desempeñen o hubieren desempeñado. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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El Consejo actúa en Pleno, en Comisión Permanente, y en su caso, en Secciones. Además, para el estudio, propuesta y preparación de los dictámenes y acuerdos que correspondan a dichos órganos podrán constituirse: –
Ponencias Ordinarias: las constituidas para la preparación de los dictámenes.
–
Ponencias Especiales: las que con tal carácter se citan en el Reglamento o se constituyan para asuntos que no competan a las Ponencias Ordinarias.
B) Presidente Será nombrado libremente por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a diez años. No hay establecido plazo de duración del nombramiento. Vacante la Presidencia ésta deberá ser cubierta en el plazo razonable que garantice el normal funcionamiento de la Institución. En caso de vacante o ausencia, el Presidente será sustituido por el Consejero electivo más antiguo, y en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos. El Presidente ostenta la representación del Consejo a todos los efectos y la presidencia del Pleno y de la Comisión Permanente. De acuerdo con el Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, le corresponden las siguientes atribuciones: 1. En el ejercicio de su función Velará por el correcto funcionamiento del Consejo y por el respeto a las leyes y al Reglamento, interpretándolo cuando fuere preciso para resolver las dudas surgidas en su aplicación, a cuyo efecto podrá recabar el parecer de la Comisión Permanente. 2. En relación con la composición y organización del Consejo Consultivo 1.º Comunicar al Presidente de la Junta de Andalucía las vacantes que se produzcan entre las Consejeras y Consejeros Electivos, así como, en su caso, la manifestación de voluntad de los ex Presidentes de la Junta de Andalucía de incorporarse como Consejeros Permanentes. 2.º Tratándose de componentes Natos por designación, se dirigirá a las Instituciones correspondientes para que provean lo pertinente y pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta de Andalucía si aquellos han sido renovados o ratificados al finalizar el período temporal. 3.º Proponer al Consejo de Gobierno, oído el Pleno del Consejo Consultivo, el nombramiento del Secretario o Secretaria General y su cese. 4.º Acordar la composición, cometido y ordenación general de funcionamiento de las Ponencias Ordinarias, así como presidirlas cuando asista a ellas, y dar cuenta al Pleno y a la Comisión Permanente de la constitución de Ponencias Especiales, según sus respectivos ámbitos de competencias, siguiendo los criterios generales que, en su caso, se hayan establecido. 5.º Designar al Letrado o Letrada Mayor, de entre los Letrados y Letradas del Consejo, y revocar su nombramiento como tal. 3. En relación con el funcionamiento del Consejo a) Dirigir, impulsar y coordinar la actuación de los órganos del Consejo, dictando, en su caso, las oportunas instrucciones de servicio. b) Encargar funciones específicas de representación del Consejo a cualquiera de sus componentes, así como a los Letrados o Letradas cuando se trate de reuniones de trabajo, jornadas, cursos, conferencias, seminarios y actos de similar naturaleza. 204
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c) Recabar antecedentes o la práctica de trámites que se estimen necesarios para la emisión del dictamen y acordar, en su caso, la concesión del trámite de audiencia ante el Consejo. d) Interesar la emisión de informes ante el Consejo, verbales o escritos, de personas o entidades de reconocida competencia técnica en la materia objeto de dictamen, instando para ello, en su caso, la colaboración de las autoridades y funcionarios competentes. e) Turnar la ponencia de asuntos y fijar, dando cuenta a la Comisión Permanente, la distribución de éstos entre las Secciones. f) Resolver sobre los supuestos de abstención y recusación. g) Convocar las sesiones, apreciando, en su caso, la urgencia y fijando el orden del día. h) Proponerla declaración de urgencia para tratar de asuntos que no figuren en el orden del día. i)
Abrir y levantar las sesiones; presidirlas; ordenando su desarrollo; dirigir las deliberaciones, concediendo o negando la palabra, y emitir su voto para la adopción de acuerdos, que en caso de empate, tendrá carácter dirimente.
j)
Coordinar la actividad de las Secciones y resolver sobre la propuesta de éstas para elevar el conocimiento de un asunto a la Comisión Permanente, en atención a su relevancia o a su repercusión futura.
k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo. l)
Ejecutar los acuerdos del Consejo.
m) Informar oficialmente, en su caso, de las actividades del Consejo y autorizar, con su firma, las comunicaciones oficiales. 4. Con respecto al régimen económico-presupuestario del Consejo Le corresponde ejercer las competencias que la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, las respectivas leyes del Presupuesto, la legislación del patrimonio y la de contratación administrativa y su normativa de desarrollo atribuyen a los titulares de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía. En especial, ostenta la condición de órgano de contratación, y le compete la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de los pagos a realizar. Asimismo, aprueba modificaciones presupuestarias y administra y conserva el patrimonio adscrito al Consejo, con los límites que derivan de la normativa y equivalencia orgánica antes expresadas. 5. En materia de personal En particular, las siguientes: a) Ejercer la jefatura superior del personal y la potestad disciplinaria. b) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. c) Resolver los recursos interpuestos por aspirantes o concursantes, o bien por el personal del Consejo, así como las reclamaciones previas a la vía judicial laboral. d) Nombrar y cesar libremente al personal de su Gabinete. e) Impulsar y coordinar la elaboración y ejecución de programas específicos de formación del personal del Consejo. 6. Otras funciones Ejercerá las demás atribuciones que le confieran la Ley, el Reglamento o cualquier otra disposición, así como aquellas otras que sean competencia del Consejo y no hayan sido específicamente asignadas a otro órgano del mismo, salvo que por su propia naturaleza hayan de corresponder al Pleno, a la Comisión Permanente o a las Secciones. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Pleno Integran el Pleno la Presidencia, los/as Consejeros/as Permanentes, Electivos y Natos. Estará asistido por la Secretaría General.
d) Comisión Permanente La Comisión Permanente estará constituida por la Presidencia y los miembros electivos con dedicación a tiempo completo. Estará asistida por la Secretaria General. Cuando, a juicio de la Presidencia, se considere de interés para la agilización de la emisión de dictámenes, el Pleno podrá constituir Secciones, formadas por al menos dos miembros de la Comisión Permanente y por la Secretaría General, Letrado o Letrada en quien delegue, que actuará con voz y sin voto. Serán presididas por quien designe, de entre sus componentes la Presidencia, salvo que su titular asista a sus reuniones, en cuyo caso las presidirá, siendo dicho acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A la Comisión Permanente le corresponde debatir y emitir dictámenes en las materias o asuntos previstos en la Ley del Consejo, con la excepción de los que puedan corresponder en su caso, a las Secciones, y sin perjuicio de que éstos también pudieran ser elevados a su conocimiento, por acuerdo de la Presidencia del Consejo a propuesta de la propia Sección actuante, en atención a su relevancia o a su repercusión. Asimismo, le corresponde emitir los dictámenes sobre consultas facultativas, excepto los que deban ser emitidos por el Pleno. Además de la emisión de los dictámenes a los que se hace referencia en el artículo anterior, ostenta las atribuciones siguientes: a) Proponer la suspensión de funciones de Consejeras o Consejeros. b) Asistir a la Presidencia cuando ésta lo solicite en la interpretación del Reglamento y, en todo caso, proponerle la adopción de acuerdos que permitan disipar dudas habidas en la aplicación de sus preceptos. c) Asumir la actividad colegiada institucional del Consejo en lo que no venga expresamente conferido a favor del Pleno, respetando en todo caso el orden funcional establecido. d) Constituir las Ponencias Especiales que deban atender asuntos de su competencia y adoptar, en su caso, criterios generales sobre la constitución de las Ponencias Ordinarias que le están adscritas. e) Proponer las modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo cuando éstas sean de escasa relevancia y así lo haya apreciado la Ponencia de Régimen Interior.
e) Consejeros Consejeros permanentes Serán Consejeros permanentes, hasta que cumplan sesenta y cinco años de edad, aquellas personas que hayan desempeñado el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía. Su nombramiento se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, previa aceptación del interesado. El nombramiento de Consejero permanente será incompatible con la condición de alto cargo, con la de miembro electo de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y con la de miembro de Corporaciones Locales. Tampoco podrá ser funcionario público en activo o personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, salvo que lo sea en el ejercicio de funciones docentes e investigadoras.
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Consejeros electivos Los Consejeros electivos, en número de seis, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre profesionales que se hayan distinguido en el campo del Derecho y en el que tengan una experiencia superior a diez años. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo. Con independencia de éstos, y cumpliendo los mismos requisitos, el Consejo de Gobierno podrá designar hasta seis Consejeros más que desempeñarán sus funciones sin exclusividad. En ambos casos el nombramiento se efectuará por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Consejeros natos Tendrán la consideración de Consejeros natos los siguientes: a) El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de Academias de Andalucía. b) El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. c) Un representante del Consejo Andaluz de los Colegios de Abogados, designado de entre los Decanos de dichos Colegios. d) El Director General competente en materia de Administración Local. e) El Jefe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia. Los Consejeros permanentes y electivos cesarán por alguna de las siguientes causas: a) Fallecimiento. b) Renuncia. c) Expiración del plazo de su nombramiento, en el caso de los Consejeros electivos. d) Incompatibilidad de sus funciones. e) Incumplimiento grave de sus funciones. f) Incapacidad declarada por sentencia firme. g) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme. El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En los casos previstos en las letras d y e, se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose en todo caso audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo por mayoría absoluta. En caso de producirse vacante, se procederá a su cobertura por el órgano y procedimiento que corresponda. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento, sin perjuicio de la aplicación de las causas de cese previstas en las letras a, b, e, f y g reseñadas anteriormente. En los dos casos de designación que contempla el artículo 9, ésta deberá ser ratificada o renovada cada cinco años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo. Los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese. El Presidente del Consejo Consultivo, los Consejeros electivos a tiempo completo y el Secretario General estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. La condición de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
El régimen de incompatibilidades del resto de los Consejeros será el que les corresponda por razón de sus cargos o actividad. El Presidente, los Consejeros electivos a tiempo completo y el Secretario General tendrán derecho a percibir las retribuciones en los conceptos y cuantías que anualmente se fijen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Los restantes Consejeros sólo tendrán derecho a la percepción de dietas, asistencias y gastos de desplazamiento, de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento Orgánico y demás disposiciones de desarrollo de la Ley.
f) Secretario/a General El Secretario/a General será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo. La designación ha de recaer en un jurista funcionario/a de carrera al servicio de las Administraciones Públicas, quedando en su Administración de origen en la situación de servicios especiales. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, será suplido por la Letrada/o Mayor o, en su defecto, por la Letrada/o que designe el Presidencia. Le compete: a) Elaborar y cursar el orden del día de las sesiones de los órganos del Consejo, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia. b) Asistir con voz y sin voto a las sesiones de los órganos y demás unidades funcionales del Consejo. c) Levantar las Actas de las sesiones, autorizándolas con su firma. d) Expedir, con el Visto Bueno de la Presidencia, certificaciones de Actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia. e) Llevar las Actas del Consejo debidamente ordenadas, y visadas por la Presidencia. f) Someter a la aprobación del Pleno la Memoria anual. g) Despachar la correspondencia ordinaria. h) Custodiar la documentación del Consejo Consultivo. i)
Cuidar de los Registros de entrada y salida.
j)
Auxiliar directamente a la Presidencia en las cuestiones de personal.
k) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto y controlar su ejecución. l)
Cualquier otra función que le encomiende la Ley, este Reglamento y las disposiciones de desarrollo.
5.3.4. Funciones En cuanto al ejercicio de sus competencias se establecen las siguientes normas:
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–
El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.
–
Las consultas al Consejo Consultivo serán preceptivas cuando así se establezca en la Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativas en los demás casos y los dictámenes que aquél emita, vinculantes o no vinculantes.
–
Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo, expresarán si se adoptan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él. – Los dictámenes del Consejo se emitirán siempre por escrito y a solicitud formal de los órganos legitimados para ello; y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. No podrán contener juicios de oportunidad o conveniencia, salvo que el órgano consultante lo solicite expresamente. – Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según la Ley reguladora el Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes: 1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía. 2. Anteproyectos de leyes. 3. Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones. 4. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. 5. Convenios o acuerdos de cooperación con otra Comunidad Autónoma, contemplados en el título V del Estatuto de Autonomía. 6. Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías. 7. Proyectos de Estatutos de las Universidades Públicas de Andalucía y sus reformas. 8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los mismos, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 300.000 euros. 9. Revocación de actos de naturaleza tributaria cuando la deuda supere los 30.000 euros y conflictos en la aplicación de la norma tributaria. 10. Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en que la consulta venga exigida por Ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes: a) Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 60.000 euros. b) Anulación de oficio de los actos administrativos. c) Recurso extraordinario de revisión. d) Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a 600.000 euros para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquella exceda del 20% del precio del contrato para la modificación, así como de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales. e) Modificación de figuras de planeamiento, que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos previstos en un plan, así como los supuestos de suspensión de instrumentos de planeamiento que competen al Consejo de Gobierno. f) Creación y supresión de municipios o alteración de términos municipales, constitución y disolución de Entidades Locales Autónomas y creación de Áreas Metropolitanas y demás asuntos en que la consulta venga exigida por la legislación de Régimen Local. 11. Expedientes tramitados por instituciones, entidades, organismos, Universidades y empresas en que, por precepto expreso de una Ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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12. Conflictos en defensa de la autonomía local. 13. Transacciones de las Entidades Locales que superen el 5% de los recursos ordinarios de su Presupuesto. 14. Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 15.000 euros. Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en los preceptivos anteriormente reseñados, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran. Respecto a las consultas facultativas en la Ley reguladora se prevé lo siguiente: – No podrán ser formuladas al Consejo consultas facultativas por aquellas entidades y organismos a los que la Ley de creación del mismo sólo reconoce facultad de consultar en los casos previstos por las Leyes. – En todo caso, sólo podrá formularse consulta facultativa cuando, a juicio del órgano consultante, el asunto lo requiera por su especial trascendencia o repercusión, debiendo quedar estos extremos debidamente fundamentados en la petición. El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno, en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa.
5.3.5. Procedimiento Se establecen las siguientes normas en la Ley reguladora:
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–
El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros.
–
Corresponde a los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente. En el caso de las Universidades la petición la realizará el Rector correspondiente y en el caso de otras Corporaciones u Organismos Públicos quien ostente su representación.
–
El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.
En el supuesto de Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las Leyes y sus modificaciones, o cuando se traten de Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, el plazo será de veinte días.
Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de 15 días, salvo que el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno inferior. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.
–
En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente.
–
A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera el expediente administrativo de la cuestión planteada.
Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar en el plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de su Presidente que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas sean necesarios. En tal caso se suspende el plazo establecido legalmente. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas, con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el expediente sometido a consulta, si así lo solicitaran.
–
Las deliberaciones y acuerdos precisarán para su validez la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que con el anterior constituyan la mayoría absoluta y la del Secretario General o quien ejerza sus funciones.
–
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.
–
Quienes discrepen del acuerdo adoptado podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.
–
En todo lo no previsto en la Ley reguladora el Consejo Consultivo de Andalucía, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5.3.6. Personal Se determinan las siguientes prescripciones en la Ley reguladora: –
Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de Letrado que establezca la relación de puestos.
Los Letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras, que siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Los puestos de trabajo de Letrados serán cubiertos en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente. A los concursos podrán concurrir los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, así como juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho Público.
–
El Consejo Consultivo contará con el personal que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.
–
Tomando como referencia el marco previsto en la Ley reguladora de la Función Pública de la Junta de Andalucía, el Reglamento Orgánico del Consejo establecerá el sistema de méritos para la provisión de puestos de trabajo de su personal administrativo, la composición de las Comisiones que hayan de baremarlos y las especialidades que resulten necesarias en el procedimiento, a fin de garantizar la mayor adecuación y especialización posible de los seleccionados para el desempeño de las funciones que deban realizar al servicio de dicho órgano consultivo.
5.4. EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL Aunque no esté dentro del programa, y en sintonía con el propio tema que concluye con un órgano consultivo como el Consejo Consultivo de Andalucía, es preciso mencionar otro órgano del mismo carácter obviado en el programa pero de gran importancia como es el Consejo Económico y Social. El Consejo Económico y Social de Andalucía es un órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, adscrito a la Consejería de Empleo. Como un auténtico cauce permanente de participación y diálogo de los interlocutores sociales en el debate sobre cuestiones socioeconómicas y laborales se creaba por la Ley 5/1997, de 26 de noviembre, el Consejo Económico y Social de Andalucía (CES-A). El nuevo Estatuto de Autonomía lo recoge en su artículo 132. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
El nuevo Estatuto de Autonomía lo recoge en su artículo 132. El CES de Andalucía nace como un órgano colegiado y con carácter consultivo para el Gobierno de la Comunidad Autónoma andaluza, tanto en materia económica, como en materia social, actuando siempre con total autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Estas funciones son: – Emitir, con carácter preceptivo, informes sobre los anteproyectos de leyes que regulen materias socioeconómicas y laborales y proyectos de decretos, que a juicio del Consejo de Gobierno posean una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias, exceptuándose los Anteproyectos de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de que se informe al Consejo de su contenido simultáneamente a su remisión al Parlamento de Andalucía. – Realizar los estudios, informes o dictámenes que, con carácter facultativo, sean solicitados por el Consejo de Gobierno, acerca de los asuntos de carácter económico y social. – Elaborar estudios, dictámenes, informes y resoluciones por propia iniciativa, en materia económica y social, conforme a los fines que le son propios. – Aprobar la memoria de actividades del Consejo y elevarla, dentro de los cinco primeros meses de cada año, al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. – Cuales quiera otras que las disposiciones legales puedan encomendarle. El Consejo Económico andaluz está formado por dos órganos colegiados y tres unipersonales. Son órganos colegiados: – El Pleno: Órgano supremo de decisión y formación de la voluntad del Consejo, integrado por su Presidente y 36 miembros, con la asistencia del Secretario General, agrupados de la siguiente manera: 1. Grupo primero: Integrado por 12 miembros en representación de las organizaciones sindicales. 2. Grupo segundo: Integrado por 12 miembros en representación de las organizaciones empresariales. 3. Grupo tercero: Integrado por 12 miembros, cuya procedencia será la siguiente: * Dos en representación de los consumidores y usuarios. * Dos en representación del sector de la economía social. * Uno en representación de las Corporaciones Locales. * Uno en representación de las Universidades. * Seis expertos en las materias competencia del Consejo. – La Comisión Permanente: órgano de gobierno del Consejo, integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes y tres miembros en representación de los grupos, y estará asistido por el Secretario General. – Para el desarrollo de sus fines, el Consejo funciona también a través de Comisiones de Trabajo. Actualmente son seis, cuatro de ellas creadas por el Reglamento del Consejo (Economía y Desarrollo; Políticas Sectoriales; Empleo y Formación; y Políticas Sociales) y otras dos creadas a instancias del Pleno (Consumo, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; e Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación). Los órganos unipersonales son: – El Presidente: Ejerce la representación del Consejo Económico y Social de Andalucía y dirige su actuación. – Los Vicepresidentes: Colaboran con el Presidente en la dirección del Consejo sustituyéndolo en caso necesario. – El Secretario General: Ejerce la dirección administrativa y técnica de los órganos del Consejo y vela porque éstos actúen conforme a los principios y normas que han de regir su actuación. 212
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
TEMA
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Organización de la Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía: Principios de organización, actuación y atención ciudadana Organización Central y territorial de la Administración de la Junta de Andalucía. Entidades Instrumentales de la Junta de Andalucía A lo largo de las siguientes líneas se va a proceder al desarrollo de los órganos administrativos que intervienen en la toma de decisiones en la Junta de Andalucía, ya sean políticos o administrativos, no sólo con relación a un nivel central, sino que veremos aquellos que pertenecen a la esfera provincial o periférica e incluso trataremos la Administración Institucional de la Junta de Andalucía como base del principio de descentralización funcional, con acogida en la organización administrativa de la Comunidad Autónoma Andaluza. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
ESQUEMA INICIAL 1. La Organización de la Administración de la Junta de Andalucía. Principios de Organización, actuación y atención ciudadana 1.1. Consideraciones previas 1.2. Principios informadores 1.2.1. Estudio de los principios más significativos 1.3. Organización General 1.3.1. Generalidades 1.3.2. Composición 1.3.3. Clasificación 1.3.4. Especialidades de los órganos superiores y directivos 1.3.5. Representación equilibrada y reglas especiales para la composición de los órganos colegiados 1.3.5.1. Órganos colegiados de participación administrativa 1.3.5.2. Creación, modificación y supresión de órganos 1.3.5.3. Requisitos para la creación de los órganos 1.4. El régimen jurídico de los órganos y la actuación administrativa 1.4.1. Derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa 1.4.1.1. Derechos de información y petición 1.4.1.2. Archivos y registros 1.4.2. Régimen jurídico de los órganos administrativos 1.4.2.1. Órganos colegiados 1.4.2.2. Abstención y recusación 1.4.2.3. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio 1.4.2.4. Competencia 1.4.3. Régimen jurídico de los actos y de los procedimientos administrativos 1.4.3.1. Tramitación de los procedimientos administrativos 1.4.3.2. Actos que agotan la vía administrativa 1.4.3.3. Notificación de los actos administrativos 1.4.3.4. Ejecución de los actos administrativos 1.4.3.5. Resolución de recursos y reclamaciones 1.4.3.6. Revisión de oficio 1.4.3.7. Potestad expropiatoria 2. Organización central y territorial de la Administración de la Junta de Andalucía 2.1. Organización central 2.2. Consejerías 2.2.1. Consejería de la Presidencia 2.2.1.1. Normativa e ideas generales 2.2.1.2. Organización
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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2.2.1.3. Competencias 2.2.2. Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales 2.2.2.1. Normativa e ideas generales 2.2.2.2. Organización 2.2.2.3. Competencias 2.2.3. Consejería de Justicia e Interior 2.2.3.1. Normativa e ideas generales 2.2.3.2. Organización 2.2.3.3. Competencias 2.24. Consejería de Educación, Cultura y Deporte 2.2.4.1. Normativa e ideas generales 2.2.4.2. Organización 2.2.4.3. Competencias 2.2.5. Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo 2.2.5.1. Normativa e ideas generales 2.2.5.2. Organización 2.2.5.3. Competencias 2.2.6. Consejería de Hacienda y Administración Pública 2.2.6.1. Normativa e ideas generales 2.2.6.2. Organización 2.2.6.3. Competencias 2.2.7. Consejería de Fomento y Vivienda 2.2.7.1. Normativa e ideas generales 2.2.7.2. Organización 2.2.7.3. Competencias 2.2.8. Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural 2.2.8.1. Normativa e ideas generales. 2.2.8.2. Organización. 2.2.8.3. Competencias. 2.2.9. Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales 2.2.9.1. Normativa e ideas generales. 2.2.9.2. Organización. 2.2.9.3. Competencias. 2.2.10. Consejería de Turismo y Comercio 2.2.10.1. Normativa e ideas generales 2.2.10.2. Organización 2.2.10.3. Competencias 2.2.11. Consejería de Educación, Cultura y Deporte 2.2.11.1. Normativa e ideas generales 2.2.11.2. Organización 2.2.11.3. Competencias
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2.3. C onsejeros, viceconsejeros, directores generales, secretarios generales técnicos y órganos análogos 2.3.1. Consejeros 2.3.1.1. Naturaleza 2.3.1.2. Nombramiento, cese, incompatibilidades y responsabilidad 2.3.1.3. Estructura orgánica de cada Consejería 2.3.1.4. Competencias 2.3.2. Viceconsejeros 2.3.2.1. Carácter 2.3.2.2. Nombramiento y cese 2.3.2.3. Competencias 2.3.3. Directores generales 2.3.3.1. Carácter 2.3.3.2. Nombramiento y cese 2.3.3.3. Competencias 2.3.4. Secretarios generales técnicos 2.3.4.1. Carácter 2.3.4.2. Nombramiento y cese 2.3.4.3. Competencias 2.3.5. Secretarios generales 2.3.5.1. Carácter 2.3.5.2. Nombramiento y cese 2.3.5.3. Competencias 2.3.6. Otros órganos 2.3.6.1. Comisiones intedepartamentales 2.3.6.2. Órganos de participación ciudadana 2.4. La Administración periférica de la Junta de Andalucía 2.4.1. Consideraciones generales 2.4.2. Delegaciones provinciales 2.4.2.1. Regulación legal 2.4.2.2. Número actual 2.4.2.3. Competencias 2.4.2.4. Nombramiento y cese 2.4.2.5. Estructura de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías 2.4.2.6. Titular de la Secretaría general de cada Delegación Provincial 2.4.3. Titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía 2.4.3.1. Carácter, dependencia y rango 2.4.3.2. Nombramiento y cese. Incompatibilidades 2.4.3.3. Suplencia 2.4.3.4. Competencias, atribuciones y facultades 2.4.3.5. Comisión Provincial de Coordinación
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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2.4.3.6. Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar 2.4.3.7. De las Secretarías Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía 2.4.4. Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.1. Carácter, dependencia y rango 2.4.4.2. Nombramiento y separación de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.3. Incompatibilidades de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.4. Régimen de suplencias de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.5. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.6. Estructura de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.7. El servicio de gestión de recursos comunes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.8. Las Secretarías Generales Provinciales de las Consejerías 2.5. Órganos no directivos de la administración de la Junta de Andalucía 2.5.1. Consideraciones generales 2.5.2. Ámbito competencial y funcional 2.5.3. Funciones 3. Entidades instrumentales de la Administración en la Junta de Andalucía 3.1. Consideraciones generales y clasificación 3.2. Regulación legal 3.3. Delimitación 3.4. Clasificación 3.5. Régimen jurídico 3.6. Análisis general de los entes instrumentales. generalidades 3.7. Tipología de los entes instrumentales. Análisis 3.7.1. Agencias 3.7.1.1. Concepto y clasificación 3.7.1.2. Creación 3.7.1.3. Plan inicial de actuación 3.7.1.4. Modificación y refundición 3.7.1.5. Extinción y liquidación 3.7.1.6. Patrimonio y contratación 3.7.1.7. Régimen presupuestario y control de eficacia 3.7.1.8. Régimen de impugnación y reclamaciones 3.7.2. Agencias administrativas 3.7.2.1. Concepto y régimen jurídico
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
3.7.2.2. Requisitos de creación 3.7.2.3. Personal de las agencias administrativas 3.7.3. Agencias públicas empresariales 3.7.3.1. Concepto 3.7.3.2. Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas 3.7.3.3. Personal de las agencias públicas empresariales 3.7.4. Agencias de régimen especial 3.7.4.1. Concepto y régimen jurídico 3.7.4.2. Contrato de gestión y comisión de control 3.7.4.3. Régimen presupuestario 3.7.4.4. Personal 3.7.5. Entidades instrumentales privadas 3.7.5.1. Sociedades mercantiles del sector público andaluz 3.7.5.2. Fundaciones del sector público andaluz 3.8. Entidades instrumentales dependientes de la junta de andalucía 3.8.1. Servicio Andaluz de Salud (SAS) 3.8.2. Patronato de la Alhambra y el Generalife 3.8.3. Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) 3.8.4. Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía 3.8.5. Centro Andaluz de Arte Contemporáneo 3.8.6. Instituto Andaluz de la Juventud (IAJ) 3.8.7. Servicio Andaluz de Empleo 3.8.8. Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica 3.8.9. Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía 3.8.10. Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía 3.8.11. Agencia Andaluza del Conocimiento 3.8.12. La Agencia Tributaria de Andalucía 3.8.13. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa 3.8.14. Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) 3.9. Agencias Públicas Empresariales y Agencias de Régimen especial
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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
1. La Organización de la Administración de la Junta de Andalucía. Principios de Organización, actuación y atención ciudadana 1.1. Consideraciones previas La Junta de Andalucía, como institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, necesita una base de medios humanos y materiales para desarrollar las competencias asignadas en virtud de la Constitución, Estatuto de Autonomía y Reales Decretos de Transferencias. Pues bien, ello supone contar con una organización que sirva a la Comunidad política en la que está insertada para conseguir con objetividad y eficacia los intereses generales de Andalucía. A los efectos anteriores, la Administración Autonómica de la Junta de Andalucía se rige por los principios básicos consagrados en la Constitución, Estatuto de Autonomía, en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de de Andalucía –LAJA en adelante– y en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la legislación básica estatal según previene la Constitución. Para la consecución de los fines e intereses generales, la Administración Autonómica actúa con personalidad jurídica única, si bien está compuesta de órganos superiores con un doble carácter: político y (Presidente/a, Vicepresidente/a(s), en su caso, el Consejo de Gobierno y los/ as Consejeros/as). Por otro lado, se integra mediante otros órganos jerárquicamente ordenados y que funcionan bajo la dependencia de los órganos superiores anteriormente citados. A este respecto, según el D 260/1988, de 2 de agosto, le corresponde a la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente estas competencias se atribuyen a la Consejería de Justicia y Administración Pública) la dirección, impulso y gestión de las atribuciones relativas a la organización y modernización de la Administración Pública y la racionalización de los procedimientos administrativos de la Junta de Andalucía. Adscrita a la Consejería de Gobernación y Justicia (Consejería de Justicia y Administración Pública) se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa, como órgano consultivo y de asesoramiento.
1.2. PRINCIPIOS INFORMADORES La Administración de la Comunidad Autónoma se regula de acuerdo con los principios que recoge la Constitución española, tomando la legislación estatal como básica y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, según la interpretación del artículo 149.1.18 del Texto Constitucional. Los principios informadores constituyen las técnicas de organización administrativa y organización científica del trabajo que han sido integrados y consagrados por el ordenamiento jurídico. Se trata de principios instrumentales comunes y esenciales a la organización y actuación de las Administraciones Públicas territoriales. A continuación analizaremos brevemente cada uno de ellos en el contexto de la Constitución española (art. 103.1) y del Estatuto de Autonomía, así como de conformidad con la previsión contenida en el artículo 3 de la LAJA. Igualmente se recogen los principios rectores de las Administraciones Públicas en el art. 3 de la LRJAP y PAC (Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/99, de 13 de enero), y en el art. 3 de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Se organiza y actúa de acuerdo con los principios de: a) Eficacia. b) Jerarquía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) ñ) o) p) q) r) s) t)
Descentralización funcional. Desconcentración funcional y territorial. Coordinación. Lealtad institucional. Buena fe. Confianza legítima. Transparencia. Colaboración y cooperación en su relación con otras Administraciones Públicas. Eficiencia en su actuación y control de los resultados. Programación de sus objetivos. Coordinación y planificación de la actividad. Racionalidad organizativa mediante simplificación y racionalización de su estructura organizativa. Racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos. Imparcialidad. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. No discriminación. Proximidad a la ciudadanía. Responsabilidad por la gestión pública. Buena administración y calidad de los servicios.
1.2.1. Estudio de los principios más significativos A) Principio de eficacia Supone el reconocimiento de que la Administración tiene que ir dirigida a cumplir los objetivos establecidos del modo más capaz o competente. En tanto en cuanto la Administración tiene atribuido como fin servir a los intereses generales, la eficacia debe ser un eje de su actuación. Como una medida fundamental para conseguir la aplicación y cumplimiento de este principio cabe señalar la aprobación del Decreto 317/2003, de 18 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, el sistema de evaluación de la calidad de los servicios y se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos, cuyo seguimiento y supervisión corresponde a las Consejerías respectivas y a la Dirección General de Inspección y Evaluación de Servicios de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
B) Principio de jerarquía Supone la ordenación vertical y gradual de los órganos de la Administración, de forma que los inferiores están subordinados a los superiores. Como dice ENTRENA CUESTA es la técnica empleada para reducir a la unidad la multiplicidad de los órganos. En nuestro Derecho la jerarquía implica las siguientes atribuciones: a) Posibilidad de dirigir, impulsar y fiscalizar a los inferiores. b) Dictar Órdenes, Circulares, e Instrucciones para la ejecución por los subordinados. c) Facultades de sancionar. d) Resolución de conflictos entre órganos inferiores. e) Posibilidad de anular, reformar o revocar actos dictados por los órganos inferiores; de delegar en ellos funciones; avocar para sí las atribuciones o sustituirlos en su ejercicio. 220
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C) Principio de descentralización Con el término descentralización, expresa ENTRENA CUESTA, se alude al hecho de la existencia en el ámbito de la Administración Pública, considerada en sentido amplio, de una serie de entes (entes públicos menores) que, junto con el Estado tienen encomendadas la realización de los fines públicos. Todos estos entes públicos integran la llamada Administración descentralizada. Son presupuestos de la descentralización: –
Que se transfieran los poderes de decisión.
–
Que tales poderes pasen a una persona jurídica de derecho público distinta del Estado.
–
Que la transferencia de potestades la realicen autoridades no sometidas jerárquicamente.
–
La existencia de un poder de control o tutela por el Estado en garantía de la legalidad de las actuaciones y de una ordenada gestión.
No se produce la descentralización en los siguientes casos: a) En el traspaso de competencias de órganos superiores a inferiores dentro de la misma persona jurídica. b) En el traspaso de competencias a un ente institucional, local o autonómico para que actúe, no en condición de tal, sino en calidad de órgano de la Administración Estatal. Para determinar si un ordenamiento jurídico es centralizado o descentralizado hay que realizar un análisis con relación a los siguientes aspectos: a) Orgánico Existe descentralización cuando los titulares de los órganos de la Administración Local o Autonómica no son designados por la Administración Estatal. En este punto podemos decir que el ordenamiento español es descentralizado, ya el artículo 140 de la Constitución establece que los Concejales y Alcaldes serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal; con respecto a las provincias, señala que su gobierno y administración están encomendados a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo; en lo que respecta a las Comunidades Autónomas, los miembros que componen la Asamblea Legislativa serán elegidos por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además la representación de las diversas zonas del territorio de la Comunidad (artículo 152 de la Constitución española). b) Funcional Hace referencia a las competencias que tengan atribuidas los entes locales y autonómicos. Si éstas son importantes, numerosas, variables y realizables a título propio nos hallamos ante un sistema descentralizado y autonómico. En este sentido, el artículo 137 de la Constitución establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. A su vez, los artículos 148 y 149 del mismo Texto, establecen un reparto de competencias entre el Estado y los entes autonómicos descentralizados de nuestro ordenamiento jurídico. c) De control Alude al control que ejerce la Administración Central sobre los actos de los entes locales y autonómicos y se trata de saber si los actos de estos entes pueden ser ejecutados por ellos mismos o necesitan autorización del Estado. En este aspecto, las innovaciones introducidas en el régimen jurídico de la Administración Local y de la Administración autonómica a raíz de la aprobación de la Constitución española de 1978 y su principio de autonomía nos permiten afirmar el carácter descentralizador del ordenamiento jurídico español. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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d) Jurisdiccional Se refiere a la posibilidad de que los acuerdos de las Corporaciones Locales y de la Administración Autonómica puedan ser recurridos ante los Tribunales de Justicia, sin necesidad de que, para agotar la vía administrativa haya que interponer recursos ante la Administración del Estado. Aquí cabe decir lo mismo que en el apartado anterior, amén de que la Constitución prevé en su artículo 153 el control de la actividad de las Comunidades Autónomas.
D) Principio de desconcentración Goza de un carácter eminentemente jurídico y viene derivado del principio de competencia. Postula la atribución de las competencias, preferentemente a los órganos periféricos, en lugar de los órganos Centrales de las distintas Administraciones Públicas, así como la disminución de los lazos de control de éstos sobre aquéllos. Su objetivo es claro: se trata de acercar el órgano resolutorio al medio en que su resolución ha de surtir efectos. La aplicación de este principio se producirá siempre entre órganos de una misma Administración Pública. ENTRENA CUESTA define la desconcentración, desde un punto de vista dinámico, como el fenómeno en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores o disminuye la subordinación de éstos a aquéllos. a) Requisitos Se distinguen dos tipos de requisitos: –
Objetivos
Para que exista desconcentración deberá darse una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que se encuentra sometido un órgano inferior respecto de los que se hallan por encima de él en la jerarquía administrativa. De la primera afirmación derivan dos consecuencias. Una positiva: siempre que hay traslado de la titularidad de la competencia de un órgano superior a otro inferior entendemos que se efectúa una desconcentración; y otra negativa: no habrá desconcentración si lo que se transmite no es la titularidad de la competencia, sino tan sólo su ejercicio. Por ejemplo, mediante delegación.
Entiende igualmente el indicado autor que hay desconcentración cuando disminuye la subordinación de los órganos inferiores respecto de los superiores.
–
Subjetivos
La desconcentración tiene lugar necesariamente, entre órganos de un mismo ente.
b) Clases Los órganos inferiores en cuyo favor la desconcentración opera pueden ser centrales o periféricos. De aquí la posibilidad de distinguir entre una desconcentración horizontal y otra vertical: –
Horizontal
Se produce cuando el destinatario de la desconcentración sea un órgano central. Por ejemplo, si se transfiere competencia de un Viceconsejero a un Director General de una misma Consejería.
–
Vertical
Aquí el destinatario es el órgano periférico, por ejemplo la Dirección o Delegación provincial de una determinada Consejería de una Comunidad Autónoma.
c) Su distinción con la delegación de competencias Para llegar a un concepto claro de lo que es la desconcentración habría que distinguirla de la delegación de competencias. Esta diferencia radica en el hecho de que en la desconcentración hay una auténtica transferencia de competencia, mientras que en la delegación hay una mera cesación en el ejercicio de la competencia, pero no se transmite la titularidad de la misma. 222
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E) Principio de coordinación Este principio también tiene un carácter eminentemente jurídico y derivado del de competencia. La necesidad de aplicar este principio en toda organización administrativa viene impuesta por el hecho de que sin una coordinación de todos los órganos sería imposible la actuación de la organización como unidad. Es indudable que dentro de la organización surgen necesariamente relaciones de coordinación que resultan imprescindibles para el funcionamiento unitario y eficaz de la misma. La importancia de éste es consecuencia del intervencionismo administrativo que lleva aparejada la multiplicación de los órganos y Entes en que la Administración se descompone y la preocupación por la eficacia de la gestión de todos ellos. En un sentido estricto la coordinación se produciría sólo entre órganos de distintos ramos de la Administración, entre las que no existe jerarquía, e incluso en un sentido más amplio podría encajarse dentro de la coordinación las relaciones entre órganos de la misma rama administrativa pero con distintas atribuciones de carácter territorial. Como manifestaciones de este principio de coordinación cabe citar entre otras las siguientes: –
La creación de Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno:
–
La creación de la Comisión General de Viceconsejeros.
–
La atribución al Presidente del Gobierno Andaluz de la coordinación entre las distintas Consejerías, etcétera.
–
La creación de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada una de las ocho provincias.
También, señalar que como técnica utilizada para la aplicación de este principio constitucional se creó la figura del Delegado del Gobierno, entre cuyas funciones está la de coordinar, cuando proceda, la Administración propia de la Comunidad Autónoma con la del Estado; la promulgación de las denominadas Leyes marco o Leyes de armonización; Convenios de cooperación y colaboración entre distintas Comunidades Autónomas, o entre las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, o entre las Comunidades Autónomas y el Estado, etcétera. Finalmente indicar que el art. 8 de la LAJA establece una serie de reglas referentes a las relaciones interadministrativas: 1. En sus relaciones con otras Administraciones Públicas, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios de colaboración y de lealtad institucional, y en consecuencia deberá: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias, con especial atención a las Administraciones locales andaluzas”.
F) Principio de participación El principio de participación supone que los ciudadanos, y al margen de los mecanismos propios de la democracia parlamentaria, que les permiten dirigir las Administraciones públicas por medio de sus representantes elegidos en los procesos electorales generales, tienen otras vías directas, inmediatas, para gestionar los servicios públicos y para influir, o incluso decidir los asuntos de la competencia de aquellas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Este principio es inherente a la democracia ya que supone la intervención de los propios ciudadanos en la toma de las decisiones que le van a afectar. Asimismo viene consagrado a nivel constitucional en el artículo 9-2 al decir que «los poderes públicos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» e igualmente reconoce la participación de los ciudadanos en el procedimiento de la elaboración de las decisiones y resoluciones administrativas (artículo 105 de la Constitución) y el acceso de aquéllos a los archivos y registros administrativos salvo en lo que afecta a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. En términos mas concretos la Constitución se refiere o impone la participación a propósito de la programación general de la enseñanza (art. 27.5); del control y gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos (art. 27.7); la audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios (art. 51.2); la titularidad de los órganos de la Seguridad Social y en los encargados de servicios que afecten a la calidad de la vida y al bienestar general (art. 129.1); y, por último, en la elaboración de los proyectos de planificación (art. 131.2). En definitiva, se trata de un modelo de Administración participada o democrática que funda la eficacia y legitimidad en la participación de los administrados en la misma como postulado del Estado social y democrático y de Derecho reconocido en el artículo 1.1 de la Constitución, pero está claro que la responsabilidad de las distintas Administraciones (Estatal, Autonómica y Local), corresponde a sus órganos de gobierno democráticamente elegidos que tienen atribuidos nombrar y cesar a los directivos de los servicios públicos sin una participación decisiva de los afectados (art. 97 de la Constitución). Una plasmación de este principio se puede apreciar en la LAJA se encuentra en el art. 7 al regular la aplicación de las tecnologías de la información en la Administración. Así, La aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa. Los principios que rigen las relaciones que mantenga la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones Públicas a través de redes abiertas de telecomunicación son los de simplificación y agilización de trámites, libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamiento de la información, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el objeto de la comunicación. Por ello, la prestación de servicios administrativos y las relaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía a través de redes abiertas de comunicación se desarrollarán de conformidad con la normativa que regula el tratamiento electrónico de la información y, en particular, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones, en los términos establecidos por la normativa sobre protección de datos y derechos de autoría, así como la relativa a los servicios de la sociedad de la información. Con esta finalidad y con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que en estas líneas se contempla, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a la ciudadanía que así lo solicite el acceso y obtención de un dispositivo de firma electrónica. Así la transmisión y recepción de información en red o de documentos electrónicos entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía, entre los órganos o entidades de la Junta de Andalucía entre sí, o entre estos y otras Administraciones Públicas podrá realizarse a través de los medios y soportes electrónicos o telemáticos siempre que se garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La garantía de la disponibilidad y acceso de los referidos medios y soportes y de las aplicaciones informáticas en las condiciones que en cada caso se establezcan. b) La compatibilidad técnica de los medios, aplicaciones y soportes utilizados por los sujetos emisor y destinatario. c) La existencia de medidas de seguridad que eviten la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados. Esta inserción de los medios telemáticos e informáticos para participar en la Administración andaluza posibilita además que, para hacer efectivos los principios de participación social en la mejora de la calidad de los servicios, se podrán crear en la Administración de la Junta de Andalu224
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cía órganos de participación con fines de información y asesoramiento en la elaboración de planes y programas o de actuaciones con gran incidencia social y de audiencia a sectores o colectivos determinados, que puedan resultar afectados por la elaboración de normas, la definición de políticas o alguna de las actuaciones mencionadas. Estos órganos no tendrán competencias decisorias. Sus normas de creación determinarán, además de su régimen interno de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su adscripción concreta y, en su caso, dependencia administrativa, a los efectos de convocatoria y celebración de sesiones, adscripción de medios y tramitación de sus actuaciones.
G) Principio de objetividad e imparcialidad El principio de objetividad de las Administraciones Públicas reconocido en el artículo 103.1 de la Constitución; ésta consagra en su artículo 1 que «España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico... y el pluralismo político». Asimismo la actuación con «objetividad» tiene entre otras los siguientes medios para su expresión: – La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3). – Seleccionar a los funcionarios públicos de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (artículo 103-3). – Regular que la actuación de los funcionarios públicos se atemperará al sistema de incompatibilidades y al cumplimiento de la imparcialidad (artículo 103-3).
H) Principio de legalidad El sometimiento pleno de la Administración Autónoma en su actividad a la Ley y al Derecho. Principio que viene establecido en el artículo 103.1 al implicar la más estricta observancia del principio de legalidad que la propia Constitución garantiza, así como su carácter instrumental al servicio de los intereses generales (artículo 9.1 y 3). Significa afirmar la sumisión de la Administración al bloque del Ordenamiento Jurídico (Leyes, Reglamentos, costumbre, jurisprudencia y de modo especial, los principios generales del derecho). Igualmente, la adecuación al principio de legalidad, ya que mediante ello se reduce la denominada discrecionalidad administrativa y, por último, también el control jurisdiccional de la actividad de la Administración regulado estrictamente en los artículos 106 y 153 del repetido Texto Constitucional al decir: «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».
I) Principio de Dirección y planificación de la actividad La Administración de la Junta de Andalucía constituye un sistema integrado de órganos administrativos y de entidades vinculadas o dependientes de la misma, informado por el principio de coordinación, cuya organización y funcionamiento se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios. La actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales; así como mediante la planificación de la actividad interdepartamental a través de las orientaciones o criterios de actuación que se fijen por los correspondientes acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
J) Principio de buena administración En su relación con la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con el principio de buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a: a) Que los actos de la Administración sean proporcionados a sus fines. b) Que se traten sus asuntos de manera equitativa, imparcial y objetiva. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Participar en las decisiones que le afecten, de acuerdo con el procedimiento establecido. d) Que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía. e) Participar en los asuntos públicos. f) Acceder a la documentación e información de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos establecidos en esta Ley y en la normativa que le sea de aplicación. g) Obtener información veraz. h) Acceder a los archivos y registros de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca. En la organización y gestión de los servicios públicos se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.
K) Principio de calidad de los servicios Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía llevarán a cabo la mejora continua de la calidad a través de los sistemas de gestión y evaluación aprobados por el Consejo de Gobierno, orientados en todo caso al logro de la excelencia en la gestión. El Consejo de Gobierno promoverá entre los órganos de la Administración y las entidades dependientes o vinculadas la mejora continua de la calidad, así como el desarrollo de las cartas de servicio y de derechos. La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Pública promoverá actividades de investigación, desarrollo y aplicación de métodos de simplificación y de gestión telemática de procedimientos administrativos, y de mejora estructural de los organigramas, así como de los medios y la formación del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. La calidad en los servicios lleva también aparejada la utilización de nuevas tecnologías de la información y comunicación mediante la llamada “Administración electrónica”. Transcribimos en este punto el art. 7 de la LAJA: “1. La aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa. 2. Los principios que rigen las relaciones que mantenga la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones Públicas a través de redes abiertas de telecomunicación son los de simplificación y agilización de trámites, libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamiento de la información, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el objeto de la comunicación. 3. La prestación de servicios administrativos y las relaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía a través de redes abiertas de comunicación se desarrollarán de conformidad con la normativa que regula el tratamiento electrónico de la información y, en particular, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones, en los términos establecidos por la normativa sobre protección de datos y derechos de autoría, así como la relativa a los servicios de la sociedad de la información. 4. La transmisión y recepción de información en red o de documentos electrónicos entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía, entre los órganos o entidades de la Junta de Andalucía entre sí, o entre estos y otras Administraciones Públicas podrá realizarse a través de los medios y soportes electrónicos o telemáticos siempre que se garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La garantía de la disponibilidad y acceso de los referidos medios y soportes y de las aplicaciones informáticas en las condiciones que en cada caso se establezcan. b) La compatibilidad técnica de los medios, aplicaciones y soportes utilizados por los sujetos emisor y destinatario. c) La existencia de medidas de seguridad que eviten la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados. 226
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5. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a la ciudadanía que así lo solicite el acceso y obtención de un dispositivo de firma electrónica”.
1.3. Organización General 1.3.1. Generalidades A lo largo de las siguientes líneas vamos a estudiar de forma agrupada estas cuestiones, ya que la organización general de la Junta de Andalucía tiene una tipificación orgánica muy clara en la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA en adelante). Como hemos señalado anteriormente, el establecimiento de una organización administrativa es fundamental para el adecuado y eficaz cumplimiento de los fines que justifican la creación de ese aparato administrativo. Toda organización es, por esencia, instrumental, esto es, al servicio de la satisfacción del interés público. La potestad organizatoria constituye el conjunto de materias que quedó en manos del ejecutivo para dictar normas sobre su organización, implícito en la propia potestad de imperio de la Administración y que viene exigida por la necesidad de adecuarse a la realidad cambiante de cada época. El carácter de esta potestad ha variado conforme ha evolucionado el Estado de Derecho; así, al principio constituía una materia bastante discrecional, y con el transcurso del tiempo se convierte en una materia más regulada, recogiéndose no solamente en leyes formales, sino incluso a nivel constitucional. En este sentido cabe citar el artículo 103.2 de la Constitución que no trata más que de garantizar la estabilidad de la organización administrativa, y sólo en caso de necesidades objetivas el Parlamento será el que procederá a una reestructuración de la Administración. Circunscribiéndonos al ámbito específico de la Administración de la Junta de Andalucía, y concretamente a lo dispuesto en la citada LAJA y en la LGCA, en cuanto al número y denominación de las Consejerías de la Junta de Andalucía se fija mediante ley del Parlamento andaluz. Sin embargo se faculta al Presidente del Gobierno, mediante Decreto, para modificar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, con sujeción al conjunto de las disponibilidades presupuestarias. La estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma, responde al modelo departamental, ordenándose los órganos jerárquicamente y sin perjuicio del establecimiento de una descentralización funcional a través de la creación de Organismos autónomos y de una desconcentración administrativa en virtud de la cual las Delegaciones Provinciales de las distintas Consejerías y las Direcciones o Gerencias Provinciales, en su caso, de los diversos Organismos, asumen competencias en su ámbito territorial. En cuanto al modelo territorial es centralizado, porque no ha delegado ni transferido ni asignado competencias a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos, ni creado nuevas entidades de descentralización. Como ya dijimos, el Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente/a, el Vicepresidente/a o Vicepresidentes/as, si los hubiere, y las personas titulares de las Consejerías previstas en el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, con el siguiente orden de prelación: –
Consejería de la Presidencia.
–
Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.
–
Consejería de Hacienda y Administración Pública.
–
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
–
Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
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– Consejería de Educación, Cultura y Deporte. – Consejería de Justicia e Interior. – Consejería de Fomento y Vivienda. – Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. – Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. – Consejería de Turismo y Comercio. Toda variación en el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, así como toda modificación sustancial de las mismas, se establecerán mediante Ley excepto cuando se trate de refundir Consejerías existentes o que la modificación no suponga un aumento del gasto en cuyo caso se realizará por Decreto del Presidente. Los Organismos Autónomos, a la luz de la nueva normativa que se contiene en la LAJA, parecen estar en franco retroceso. Pero mientras existan y no se adapten a esta legislación seguirán teniendo un importante papel en la Administración Pública andaluza, significando que la estructuración territorial de estos Organismos se efectúa, en su caso, de modo análogo a la de las Consejerías, esto es: – Servicios Centrales, donde se condensa la mayor parte de la organización interna que dependerá de cada Organismo Autónomo. – Direcciones o Gerencias provinciales, que actuarán bajo el superior control de los Delegados Provinciales de las Consejerías de las que dependen.
1.3.2. Composición La LAJA establece en el art. 13 que bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidades administrativas. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Las unidades administrativas (y seguimos con el art. 14) son estructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito funcional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas, creándose, modificándose y suprimiéndose a través de la relación de puestos de trabajo. Mediante decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse servicios administrativos con gestión diferenciada por razones de especialización funcional, para la identificación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivos justificados. Estos servicios administrativos con gestión diferenciada podrán agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma Consejería, careciendo de personalidad jurídica independiente y estando, en todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación, estructura y competencias se definirán en el correspondiente decreto de creación de los mismos.
1.3.3. Clasificación Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, los órganos que integran la estructura básica de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en superiores y directivos, siendo órgano superior la Consejería. Son órganos directivos centrales la Viceconsejería, Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General. Son órganos directivos periféricos la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, así como la Delegación Provincial de la Consejería. Todos los demás órganos de la Administración de la Junta de Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el apartado anterior. 228
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1.3.4. Especialidades de los órganos superiores y directivos Corresponde a los órganos superiores la planificación y superior coordinación de la organización situada bajo su responsabilidad, y a los órganos directivos su ejecución y puesta en práctica, así como la dirección inmediata de los órganos y unidades administrativas que les están adscritos. Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tendrán la consideración de altos cargos. El nombramiento y separación de las personas titulares de órganos directivos se realizarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la que dependa el órgano. Salvo que se disponga otra cosa, el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos tendrá efecto desde el día siguiente al de la aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación.
1.3.5. Representación equilibrada y reglas especiales para la composición de los órganos colegiados Se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno. A estos efectos, se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento. El art. 19 de la LAJA indica que son órganos colegiados los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. En la composición de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LAJA. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dichos órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen. b) Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.
1.3.5.1. Órganos colegiados de participación administrativa Son órganos colegiados de participación administrativa o social aquellos en cuya composición se integran, junto a miembros de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos.
1.3.5.2. Creación, modificación y supresión de órganos De acuerdo al art. 21 de la LAJA, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía se crean, modifican y suprimen por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1.3.5.3. Requisitos para la creación de los órganos Además de los requisitos determinados en la legislación básica estatal, la norma de creación del órgano deberá establecer: a) Su denominación. b) En relación con la delimitación de sus funciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano. En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas existentes. En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá prever expresamente la supresión o disminución competencial del órgano o unidad administrativa afectados. La Consejería competente en materia de Administración Pública comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir precedida de la valoración de la repercusión económico-financiera de su ejecución, así como de los informes y demás documentación exigidos en la normativa de aplicación. Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.
1.4. El régimen jurídico de los órganos y la actuación administrativa El título IV de la LAJA regula el régimen jurídico de la actuación administrativa y de los propios órganos. Entroncando con los principios que estudiamos al principio de este tema, se hace un especial hincapié en los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa, archivos y registros, para a continuación regular el régimen jurídico de los órganos administrativos, del acto y procedimiento administrativo. En ocasiones parece un remedo de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, con las particularidades propias de nuestra Administración autonómica. Siguiendo la propia sistemática de la ley vamos a pasar a su estudio.
1.4.1. Derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa 1.4.1.1. Derechos de información y petición a) Publicidad y transparencia de la actuación administrativa La actuación de la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará con el máximo respeto a los principios de publicidad y transparencia, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del derecho a la intimidad o de otros derechos constitucionales que gozan de una protección específica. En atención a dichos derechos, la publicidad de los actos y procedimientos administrativos se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad. b) Derecho a la información Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, sobre los asuntos que le afecten, determinándose de forma reglamentaria los medios a través de los cuales se prestarán servicios de interpretación en lengua de signos española para las personas que los necesiten. 230
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En orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada a: a) Informar de manera actualizada sobre la organización propia y sobre los principales servicios y prestaciones públicos, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de los órganos y unidades administrativas, especialmente a través de páginas web claras, completas, accesibles y actualizadas. b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, utilizando especialmente para ello las vías electrónicas que permitan un acceso rápido y eficaz a dicha información. c) Adoptar las estrategias multicanales de atención a la ciudadanía al objeto de ampliar e integrar las vías de información entre la Administración y la ciudadanía. d) Informar sobre los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano. La Administración de la Junta de Andalucía informará a las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía sobre los servicios y prestaciones públicos de los que puedan ser beneficiarias. c) Derecho de petición Cualquier ciudadano podrá ejercer el derecho de petición ante la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Constitución y con la Ley Orgánica que regule el ejercicio de este derecho. Las peticiones pueden expresar también sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios públicos que, en defecto de procedimiento específico para su atención y respuesta, se deberán tramitar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.
1.4.1.2. Archivos y registros Están regulados en la sección 2ª del capítulo I. a) Registros En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirá un registro general y los registros auxiliares que se establezcan. Asimismo, en las agencias administrativas, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y en los órganos de ámbito inferior a la provincia que, en su caso, se creen existirá un registro general o un registro de carácter auxiliar. Reglamentariamente se establecerán los días y horarios en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía. Los registros generales de los Ayuntamientos actuarán como registros de entrada para la recepción de documentos dirigidos a la Administración de la Junta de Andalucía. b) Registros telemáticos Los registros telemáticos dependientes de la Junta de Andalucía estarán habilitados para la recepción o transmisión de documentos electrónicos relativos a los procedimientos, las actividades o los servicios contemplados en las disposiciones autonómicas que establezcan la tramitación telemática de los mismos y permitirán la entrada y salida de documentos electrónicos a través de cualquier soporte reconocido. Los registros telemáticos permitirán la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de los registros telemáticos. En todo caso, los medios o soportes en que se almacenen los documentos electrónicos contarán con las medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados, así como la identificación de las personas usuarias y el control de acceso de los mismos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Presentación de documentos Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en los registros dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a obtener constancia de dicha presentación. Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de la ciudadanía darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para su tramitación, poniéndolo en conocimiento de los sujetos interesados. La ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y procedimiento en que los presentó. d) Sugerencias y reclamaciones En todas las Consejerías, Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegaciones Provinciales de las Consejerías y agencias estará a disposición de la ciudadanía un libro en el que podrán formularse sugerencias o reclamaciones, sin que estas últimas tengan el carácter de recurso administrativo. e) Derecho de acceso a archivos y registros y obtención de copias La ciudadanía tiene derecho a acceder a los archivos y registros administrativos en los términos previstos en la normativa básica vigente. El derecho de acceso a los archivos y registros solo podrá ejercerse en relación con procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. La emisión de copias y certificados en forma de documentos o soportes electrónicos deberá contar, para su validez, con la firma electrónica del órgano que las expide. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos o informáticos, ya se encuentren archivados en los registros telemáticos de la Administración de la Junta de Andalucía, ya en los registros generales o auxiliares de cada Consejería o agencia administrativa, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia y por la legislación de protección de datos de carácter personal. El órgano responsable del archivo o registro deberá resolver sobre el acceso en el plazo máximo de un mes desde que se formuló la solicitud. La denegación deberá motivarse expresamente. f) Protección de datos La ciudadanía tiene derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.4.2. Régimen jurídico de los órganos administrativos 1.4.2.1. Órganos colegiados Se encuentran regulados en el capítulo II. a) Delimitación legal y clasificación Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza cuando reúnan los requisitos establecidos en la LAJA. En los demás casos constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos. Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican atendiendo a los siguientes criterios: a) Por su composición, en interdepartamentales o pertenecientes a una sola Consejería. b) Por su ámbito funcional, en órganos asesores, decisorios y de control. 232
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c) Por su régimen de adscripción, según estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior o dispongan de autonomía funcional. d) Por las características de sus miembros, en órganos de participación administrativa o social. b) Creación La creación de órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía se regirá por los preceptos de la LAJA y normas que la desarrollen, así como por la normativa básica estatal de aplicación, debiendo determinarse en su norma o convenio interadministrativo de creación los siguientes extremos: a) La composición del órgano, que deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la LAJA. b) Los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. c) Los criterios básicos de su estructura interna y de su funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación, por el órgano colegiado. d) Sus fines y objetivos. e) Su adscripción administrativa. f) Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. La norma de creación podrá revestir forma de orden o de decreto. Serán creados por decreto los siguientes órganos colegiados: a) Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos. b) Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa. c) Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería. d) Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración. c) Extinción Son causas de extinción de los órganos colegiados el transcurso del plazo previsto para su extinción y el cumplimiento de su objeto o fin. El órgano que acordó su creación, constatada alguna de tales circunstancias, dictará la norma o acuerdo de extinción. También podrá adoptarla en caso de paralización de su actividad, de prolongada inactividad o de pérdida sobrevenida de su objeto o fin. d) Régimen Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se regirán por las normas básicas del Estado, las establecidas en la LAJA y las que se dicten en su desarrollo. Los órganos colegiados en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, personas designadas por organizaciones empresariales y sindicales y otras organizaciones representativas de intereses económicos y sociales o en calidad de profesionales expertos, ajustarán su organización interna y funcionamiento, además de a lo previsto en el apartado anterior, a sus normas reguladoras que, en el marco de la LAJA, podrán completar su régimen de composición, estructura interna, elección de cargos, convocatorias, sesiones y, en su caso, adopción de acuerdos. Las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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e) Composición Los órganos colegiados estarán compuestos por el número de miembros que determine su norma o convenio de creación, uno de los cuales será titular de la presidencia. Asimismo, contarán con una persona que ejerza la secretaría, que podrá ser un miembro del propio órgano colegiado o una persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento. f) Titular de la presidencia Son funciones de la persona titular de la presidencia del órgano colegiado, sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del órgano: a) Representar al órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente. c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates. d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos, salvo que las normas reguladoras de los órganos colegiados de participación administrativa o social dispongan otra cosa. e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano. f) Cuantas otras le reconozcan la norma o el convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia del órgano colegiado será sustituida por la titular de la vicepresidencia que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes. g) Miembros Corresponde a los miembros de los órganos colegiados: a) Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones. b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la que pueda ser notificada personalmente. c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones. d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros de órganos colegiados.
e) Formular ruegos y preguntas. f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y condiciones que establezca su norma reguladora. g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones. h) Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano.
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Los miembros de los órganos colegiados no podrán atribuirse funciones de representación de este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados de participación administrativa o social, las organizaciones representadas podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría. h) Titular de la secretaría La designación de la persona titular de la secretaría será determinada en la norma de creación o de funcionamiento del órgano colegiado, la cual establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular. Sin perjuicio, en su caso, de sus derechos como miembro del órgano colegiado, la persona titular de su secretaría ejerce las siguientes funciones: a) Asistir a las reuniones con voz y voto, si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto en caso contrario. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones de sus miembros. c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones. d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del órgano colegiado o remitan sus miembros. e) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano. f) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos. g) Cuantas otras le reconozcan la norma o convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo. i) Actas Forman parte del acta de las sesiones de los órganos colegiados, además del contenido que establece la legislación básica del Estado: a) Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días. b) El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión. c) La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en el mismo día, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de la presidencia. d) Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado. Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
1.4.2.2. Abstención y recusación En cuanto a la competencia para la resolución, los procedimientos de abstención y de recusación de autoridades y del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía serán resueltos por la persona titular del órgano jerárquico inmediatamente superior. Cuando el procedimiento afecte a los titulares de las Consejerías, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1.4.2.3. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio. Las circulares son normas internas dictadas por los órganos superiores y directivos encaminadas a recordar a los órganos y unidades que de ellos dependen la aplicación de determinadas disposiciones o a establecer su interpretación a fin de que sean objeto de una aplicación homogénea en Andalucía. Las instrucciones son normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por los que han de regirse las unidades dependientes del órgano que las dicta. Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio no serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de los supuestos previstos en una norma o cuando así se decida por la persona titular de la Consejería correspondiente al estimarse conveniente su conocimiento por la ciudadanía o por el conjunto de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.4.2.4. Competencia a) Irrenunciabilidad de la competencia El principio de irrenunciabilidad de la competencia se entenderá sin perjuicio de los supuestos de alteración del ejercicio o de colaboración de otros órganos en los términos previstos en la ley. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración de la Junta de Andalucía, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de estos, al superior jerárquico común. b) Desconcentración de competencias Las competencias atribuidas a las personas titulares de las Consejerías y órganos directivos centrales podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquellos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la legislación vigente. La desconcentración se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería correspondiente. c) Delegación Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar mediante resolución motivada el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros de la misma Administración, del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes. La delegación también podrá efectuarse a favor de agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que el objeto de la delegación se corresponda con los fines y objetivos asignados a dichas agencias. No puede delegarse el ejercicio de las competencias establecidas como indelegables en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas o en una norma con rango legal. d) Régimen jurídico de la delegación La delegación de competencias será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 236
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Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. La delegación podrá revocarse en cualquier momento por el mismo órgano que la otorgó, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en una norma específica. La revocación será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación. El recurso de reposición que, en su caso, se interponga contra los actos dictados por delegación, salvo que en esta se disponga otra cosa, será resuelto por el órgano delegado. e) Avocación Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. f) Régimen jurídico de la avocación En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado, que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. g) Encomienda de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. La encomienda de gestión a agencias dependientes de una Consejería será autorizada por la persona titular de la misma. La encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública será autorizada por el Consejo de Gobierno. En las encomiendas de gestión a órganos de la propia Administración de la Junta de Andalucía servirá de instrumento de formalización la resolución que las autorice. Cuando se trate de encomiendas realizadas a órganos no dependientes de la Junta de Andalucía deberá firmarse el correspondiente convenio. El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) Actividad o actividades a que se refiera y objetivos a cumplir, en su caso. b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada. c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga. d) Mecanismos de control y evaluación del desarrollo de la actividad a que se refiera y, en su caso, del cumplimiento de los objetivos señalados. El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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h) Encomienda de gestión a sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz Las Consejerías y sus agencias podrán ordenar a las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz cuyo capital o cuya aportación constitutiva, respectivamente, sea en su totalidad de titularidad pública, la ejecución de actividades o cometidos propios de aquellas, siempre que ejerzan sobre ellas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios y dichas sociedades y fundaciones realicen la parte esencial de su actividad para la Junta de Andalucía. Las sociedades y fundaciones tendrán la consideración de medio propio instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias, a los efectos de la ejecución de obras, trabajos, asistencias técnicas y prestación de servicios que se les encomienden. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo. i) Encomienda de gestión en favor de la Administración de la Junta de Andalucía La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía requerirá la aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. j) Delegación de firma Las personas titulares de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las titulares de los órganos que de ellas dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad delegante. La firma deberá ir precedida de la expresión “por autorización”, o su forma usual de abreviatura, con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado. Para la validez de la delegación de firma no será necesaria su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. k) Suplencia Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. l) Conflictos de atribuciones Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos o agencias de una misma Consejería serán resueltos por el superior jerárquico común o, en su defecto, por la persona titular de la Consejería, en un plazo de diez días. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones que se planteen entre agencias adscritas a distintas Consejerías o entre una Consejería y agencias adscritas a otra distinta se resolverán por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía en un plazo de quince días. Los conflictos positivos de atribuciones se plantearán una vez que el órgano requerido de inhibición no acepte el requerimiento por considerarse competente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver. Los conflictos negativos de atribuciones se plantearán cuando el órgano llamado a conocer de un asunto por otro órgano, que no se considera competente para ello, se considere asimismo incompetente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver. 238
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1.4.3. Régimen jurídico de los actos y de los procedimientos administrativos 1.4.3.1. Tramitación de los procedimientos administrativos Cada procedimiento administrativo integrará un único expediente, aunque en su tramitación intervengan diversos órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía. Con independencia del órgano ante el que se haya presentado la solicitud o que lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano competente para resolverlo. La función de impulso conlleva la capacidad de coordinar a los órganos implicados en la tramitación, formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la resolución del procedimiento en el plazo legalmente establecido. Reglamentariamente podrá designarse como órgano competente para la tramitación e impulso de los procedimientos a un órgano o entidad distintos de quien tenga la competencia para resolver, siempre que se den razones de índole técnica o de servicio que así lo justifiquen. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 de la LAJA, los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos o informáticos por los órganos o agencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán válidos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable. La regulación de la tramitación telemática de procedimientos administrativos contemplará las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de la ciudadanía. Dichas condiciones serán objetivas, razonables y no discriminatorias, y no obstaculizarán la prestación de servicios a la ciudadanía cuando en dicha prestación intervengan distintas Administraciones Públicas. Para entablar relaciones jurídicas por vía telemática las partes intervinientes tendrán que disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica en los casos y con las condiciones establecidas reglamentariamente.
1.4.3.2. Actos que agotan la vía administrativa En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de los siguientes órganos y autoridades: a) Los de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como los del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas. b) Los de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno. c) Los de las autoridades de rango inferior al de la persona titular de la Consejería que resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. d) Los de los órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal. e) Los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
1.4.3.3. Notificación de los actos administrativos Las resoluciones y actos que afecten a los derechos e intereses de la ciudadanía, sean definitivos o de trámite, serán notificados o publicados de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Para que las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo mediante medios o soportes informáticos y electrónicos, será preciso que el sujeto interesado haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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dirección electrónica al efecto. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo. Asimismo, el sujeto interesado podrá, en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones se efectúen por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones. La notificación telemática se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica de modo que pueda comprobarse fehacientemente por el remitente tal acceso. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que el sujeto destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la normativa básica estatal, salvo que de oficio o a instancias del sujeto destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
1.4.3.4. Ejecución de los actos administrativos La ejecución de los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano que los hubiese adoptado, con excepción de aquellos que correspondan a diversas Consejerías, cuya ejecución se ordenará por la persona titular de la Consejería competente en materia de Gobernación. La ejecución de los actos administrativos dictados por las agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía será ordenada por la persona titular del órgano directivo de la entidad. La ejecución de los actos que traten de hacer efectivos ingresos de Derecho Público se regirá por la normativa específica en materia de Hacienda Pública. Los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos son el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, las multas coercitivas y la compulsión sobre las personas.
1.4.3.5. Resolución de recursos y reclamaciones Los actos dictados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido. Los actos de los órganos de gobierno de las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía seguirán el régimen de impugnación establecido en el artículo 64 de la LAJA. No obstante, el recurso de alzada podrá ser sustituido, mediante ley, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación estatal básica. Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa cabrá la interposición del recurso potestativo de reposición, salvo que el acto en cuestión sea resolutorio de un previo recurso o reclamación administrativa. En las mismas condiciones que el recurso de alzada, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, respetando su carácter potestativo para la persona interesada. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común ante la persona titular del órgano que dictó el acto. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. 240
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se plantearán ante la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución.
1.4.3.6. Revisión de oficio Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos: a) El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías. b) Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas. c) Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
El procedimiento para declarar la lesividad de los actos anulables será iniciado por el órgano que haya dictado el acto. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia de la persona titular de la Consejería respectiva, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno o de alguna de sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Gobierno.
La declaración de lesividad de los actos emanados de las agencias será competencia de la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas.
La revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria se ajustará a su legislación específica.
La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
1.4.3.7. Potestad expropiatoria En la Administración de la Junta de Andalucía la potestad expropiatoria la ostenta la persona titular de la Consejería correspondiente y será ejercida de conformidad con lo establecido en la legislación de la Junta de Andalucía y la estatal que sea de aplicación.
2. Organización central y territorial de la Administración de la Junta de Andalucía 2.1 Organización central Conforme a los arts. 23 y ss de la LAJA, la Administración de la Junta de Andalucía se organiza en Consejerías, a las que corresponde la gestión de uno o varios sectores de actividad. La organización interna de las Consejerías comprenderá, además de su titular, los siguientes órganos centrales: Viceconsejería, Secretaría General Técnica y Direcciones Generales. Podrán crearse, además, Secretarías Generales. Su estructura orgánica se aprueba por decreto acordado en Consejo de Gobierno. Se podrán adscribir a alguno de los órganos citados en el apartado anterior entidades públicas vinculadas o dependientes de la Consejería que desarrollen sus funciones en su ámbito competencial. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Las personas titulares de las Consejerías podrán crear en el ámbito funcional propio de la Consejería comisiones integradas por representantes de la misma. La norma de creación determinará su régimen interno, en el marco de las reglas establecidas en esta Ley para los órganos colegiados que mejor garanticen su buen funcionamiento y el cumplimiento de los fines y objetivos marcados. Los actos de estas comisiones tendrán eficacia en el ámbito interno de la Consejería. En cuanto a la ordenación jerárquica, las personas titulares de las Consejerías desempeñan la jefatura superior de la Consejería y son superiores jerárquicos directos de las personas titulares de las Viceconsejerías. Los demás órganos directivos dependen de alguno de los mencionados en el apartado anterior y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General. A continuación definimos los rasgos generales de cada una de las Consejerías que componen el Consejo de Gobierno en la actualidad.
2.2. Consejerías 2.2.1.Consejería de la Presidencia 2.2.1.1. Normativa e ideas generales El Decreto 127/2013, de 24 de septiembre, establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia (BOJA nº 88, de 25 de septiembre). Esta Consejería mantiene sus competencias en relaciones con el Parlamento; acción exterior; comunicación social; Portavocía del Gobierno; Gabinete Jurídico de la Junta; delegaciones del Gobierno de la Junta, y andaluces en el mundo. Las funciones relativas a juventud e igualdad entre hombres y mujeres, de la anterior Consejería de la Presidencia e Igualdad, se trasladan a Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
2.2.1.2. Organización La Consejería de la Presidencia se estructura, bajo la superior dirección de su titular, en los siguientes órganos directivos: a) Centrales: –
Viceconsejería.
–
Secretaría General de la Presidencia.
–
Secretaria General de la Oficina del Portavoz del Gobierno.
–
Secretaría General de Relaciones con el Parlamento.
–
Secretaría General de Acción Exterior.
–
Secretaría General Técnica.
–
Dirección General de Comunicación Social.
–
Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
b) Periféricos:
242
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería.
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz. Adscrita a esta Delegación del Gobierno se halla la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba.
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada.
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva.
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén.
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga.
–
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla.
c) Adscripciones:
Están adscritas a la Consejería de la Presidencia las siguientes entidades instrumentales: –
La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la Radio y Televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).
–
Igualmente se adscriben a la Consejería de la Presidencia la Fundación «Tres Culturas del Mediterráneo», la Fundación «Centro de Estudios Andaluces» y la «Fundación Barenboim-Said».
d) Otros Organismos adscritos:
Del mismo modo se adscriben a la Consejería de la Presidencia la Delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas, que ejercerá las funciones previstas en este Decreto, así como la Oficina de la Junta de Andalucía en Madrid, la cual desarrollará las funciones de difusión, promoción y representación institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Comisión Interdepartamental de Acción Exterior está adscrita a la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 557/2004, de 14 de diciembre. Igualmente, está adscrita a la Consejería la Comisión Interdepartamental para coordinación de la información y divulgación de la Acción Institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 35/1991, de 12 de febrero.
La persona titular de la Consejería estará asistida por un Gabinete cuya composición será la establecida en su normativa específica.
2.2.1.3. Competencias Corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) La asistencia política y técnica de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía y el Protocolo y Ceremonial. b) El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma. c) La portavocía del Gobierno, las competencias en materia de Comunicación Social y la coordinación de la información institucional. d) La coordinación de las políticas de comunicación para la presencia institucional de la Junta de Andalucía, y de las políticas sobre medios de comunicación social y del sector audiovisual en Andalucía. e) La administración económica y del personal de la Presidencia y de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía. f) El Secretariado del Consejo de Gobierno. g) El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y el asesoramiento y coordinación de las publicaciones oficiales de carácter institucional. h) Las relaciones entre el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andalucía.
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i)
La coordinación de la acción exterior de la Junta de Andalucía y de las actuaciones derivadas de la integración de España en la Unión Europea, incluido el seguimiento de la normativa comunitaria; la coordinación de la cooperación interregional, transnacional y transfronteriza, y la coordinación de las políticas respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo.
j) Las previstas en el Decreto 2/2011, de 11 de enero, sobre la designación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de las personas integrantes de los órganos de gobierno de las autoridades portuarias de los puertos de interés general enclavados en Andalucía.
2.2.2. Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales 2.2.2.1. Normativa e ideas generales La Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, vinculada a la Vicepresidencia, asume las competencias de Administración Local, voluntariado y participación social y recuperación de la Memoria Histórica (antes en la Consejería de Gobernación y Justicia), así como las políticas de consumo (hasta ahora en Salud) y las de ayuda y cooperación al desarrollo (de la antigua Consejería de la Presidencia). El Decreto 147/2012, de 5 de junio, establece la estructura orgánica de esta Consejería (BOJA n.º 115, de13.6.2012). Contiene una corrección de errores a este Decreto el BOJA de 5 de julio. Las políticas de consumo suben de rango para contar con una Secretaría General. Otra novedad destacada es la creación de la Dirección General de Memoria Democrática, que sustituye al anterior Comisariado y refleja en su nombre la ampliación del concepto de memoria histórica para incluir la atención a las víctimas del Franquismo hasta el periodo de la Transición. De igual modo, la antigua Dirección General de Participación y Voluntariado incluye también en su denominación la referencia a los derechos de la ciudadanía, como reflejo de una de las principales prioridades de la nueva consejería. Mantiene las competencias de la antigua Consejería de Gobernación y Justicia en los ámbitos de Justicia; policía, seguridad, Protección Civil, emergencias y espectáculos públicos y actividades recreativas. Asume además las políticas migratorias (anteriormente en Empleo) y las competencias en violencia de género (antes en Igualdad y Bienestar Social). Entre otras novedades, su organigrama refleja el impulso a la implantación de la Oficina Fiscal, que soporta la actividad del Ministerio Fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía. De este modo, la anterior Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación pasa a llamarse de Oficina Judicial y Fiscal.
2.2.2.2. Organización –
Viceconsejería.
–
Secretaría General Técnica.
–
Secretaría General de Consumo.
–
Dirección General de Administración Local.
–
Dirección General de Derechos de la Ciudadanía, Participación y Voluntariado.
–
Dirección General de Memoria Democrática.
Tiene como organismos adscritos a la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y Comisión Interdepartamental para el reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.2.2.3. Competencias Corresponde a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, la asistencia política y técnica de la persona titular de la Consejería, la información, coordinación y asisten244
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
cia al Consejo de Gobierno en sus relaciones con las Administraciones Locales de Andalucía, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías, así como la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación con las competencias asignadas en régimen local, voluntariado y participación social, consumo, gestión de las ayudas y coordinación de la cooperación internacional para el desarrollo, así como las relaciones institucionales. Asimismo, le corresponde la competencia en materia de atención a ex-presos y represaliados de la Guerra Civil y del Franquismo y la recuperación de la Memoria Histórica, y las funciones asignadas en el Decreto 54/2005, de 22 de febrero, por el que se crea la figura del Comisario para la recuperación de la Memoria Histórica. Igualmente asume, además, la coordinación de las competencias del Presidente de la Junta de Andalucía en las relaciones del Consejo de Gobierno con las Cortes Generales y, en particular, en lo referente a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, así como la interacción, relación y coordinación con otras administraciones y organismos de ámbito autonómico, estatal o comunitario en materia local en coordinación con el órgano directivo que tenga asignadas las competencias en acción exterior. Además, en coordinación con las competencias atribuidas, con carácter general, al órgano directivo que tenga asignadas las competencias en acción exterior, asume las siguientes funciones: a) Las relaciones de la Junta de Andalucía con las Asociaciones y Federaciones de municipios y provincias que existan en el ámbito autonómico, estatal o comunitario. b) Promover la participación de los Gobiernos Locales de Andalucía en la esfera internacional favoreciendo el trabajo en red, los intercambios de experiencias y la participación en proyectos europeos. c) Impulsar y potenciar la participación y la presencia activa de los Gobiernos Locales en foros internacionales. d) Favorecer el fortalecimiento de las capacidades de los Gobiernos Locales a través de fórmulas de cooperación, colaboración y promoción de asociaciones locales.
2.2.3. Consejería de Justicia e Interior 2.2.3.1. Normativa e ideas generales La Consejería de Justicia e Interior mantiene a grandes rasgos el organigrama heredado de la antigua Consejería de Gobernación y Justicia en los ámbitos de Administración de Justicia, policía, seguridad, Protección Civil, emergencias y espectáculos públicos y actividades recreativas. Asimismo, asume políticas migratorias (anteriormente en Empleo) y competencias en violencia de género (antes en Igualdad y Bienestar Social). De acuerdo con estas atribuciones, contenidas en el Decreto 148/2012 de 5 de junio (BOJA n.º 115 de 13 de junio) se definen tres grandes áreas: una de Justicia, con una secretaría general y tres direcciones generales; otra de Interior, con una dirección general, y una última social de carácter transversal, con dos direcciones generales para políticas migratorias y violencia de género. En el área de Justicia destaca el impulso a la implantación de la Oficina Fiscal, que apoyará la actividad del Ministerio Fiscal en la Comunidad Autónoma. Así se refleja en el cambio de nombre de la anterior Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, que pasa a denominarse de Oficina Judicial y Fiscal. Este centro directivo cede la gestión de la asistencia jurídica gratuita a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación (anteriormente de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales). Por su parte, la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas incorpora las competencias sobre depósitos judiciales y gastos corrientes y suministros de la Administración de Justicia, que antes gestionaba Justicia Juvenil y Servicios Judiciales. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
En el área de Interior, se suprime la antigua Dirección General de Espectaculos Públicos, cuyas competencias pasan a la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, que también se encargará del fomento de la cultura taurina. La nueva consejería completa su organigrama con las direcciones generales de Políticas Migratorias y de Violencia de Género, antes adscritas a Empleo y a Igualdad y Bienestar Social, respectivamente. La segunda de ellas cambia de nombre para denominarse de Violencia de Género y Asistencia a las Víctimas, reflejando así la vinculación de sus competencias al ámbito jurídico y de seguridad. Además, integra los Servicios de Asistencia a Víctimas (SAVA) y los Puntos de Encuentro Familiar, directamente relacionados con la atención y protección de las mujeres que sufren maltrato.
2.2.3.2. Organización El organigrama de la nueva Consejería de Justicia e Interior queda como sigue: –
Viceconsejería.
–
Secretaría General Técnica.
–
Secretaría General para la Justicia.
–
Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal.
–
Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.
–
Dirección General de Infraestructuras y Sistemas.
–
Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil.
–
Dirección General de Violencia de Género y Asistencia a Víctimas.
–
Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias.
Y son organismos adscritos: Fundación Pública Andaluza Centro para la Mediación y el Arbitraje en Andalucía (Mediara).
2.2.3.3. Competencias Corresponde a la Consejería de Justicia e Interior la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación con las siguientes competencias: a) Las competencias en materia de Administración de Justicia recogidas en el Capítulo III del Título V del Estatuto de Autonomía para Andalucía. b) La ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados y Tribunales y Fiscalías radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación de la legislación sobre responsabilidad penal de los menores. c) Los nombramientos de Notarios y Registradores y el establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales. d) El régimen jurídico y registro de los Colegios Profesionales, Fundaciones y Asociaciones. e) La competencia ejecutiva en materia de Registro Civil. f) Desarrollo, coordinación, promoción de iniciativas e impulso de las actuaciones que se realicen en materia de violencia de género en el ámbito jurídico y de seguridad, sin perjuicio de las competencias derivadas de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, atribuidas a la Consejería competente en materia de igualdad. g) La coordinación de las políticas migratorias. h) Policía Andaluza, coordinación de Policías Locales, emergencia y Protección Civil, seguridad, elecciones y consultas populares.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
i)
Las potestades administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
j)
Las atribuidas a esta Consejería en materia de protección de los animales de compañía y animales potencialmente peligrosos.
2.24. Consejería de Educación, Cultura y Deporte 2.2.4.1. Normativa e ideas generales El Decreto 128/2013, de 24 de septiembre, establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (BOJA nº 88, de 25 de septiembre). Esta Consejería es el fruto de la fusión de los dos departamentos que anteriormente se encargaban de las políticas en estas materias: ordenación, planificación, evaluación y gestión de recursos en enseñanzas no universitarias; Formación Profesional para el Empleo; fomento cultural; industrias culturales; patrimonio histórico; libros, archivos y bibliotecas; promoción de las artes y las letras, y deporte. En el primero de los ámbitos, la principal novedad es la creación de la Secretaría General de Educación, que asume las funciones de la extinta Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa. La estructura heredada de la anterior Consejería de Cultura y Deporte se ajusta con la fusión de las direcciones generales de Bienes Culturales e Instituciones Museísticas y de Acción Cultural y Promoción del Arte, cuyas funciones son asumidas por la nueva Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte.
2.2.4.2. Organización Contiene los siguientes órganos directivos: –
Viceconsejería.
–
Secretaría General de Educación, con rango de Viceconsejería.
–
Secretaría General de Cultura, con rango de Viceconsejería.
–
Secretaría General para el Deporte, con rango de Viceconsejería.
–
Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente, con rango de Viceconsejería.
–
Secretaría General Técnica.
–
Dirección General de Planificación y Centros.
–
Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.
–
Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado.
–
Dirección General de Participación y Equidad.
–
Dirección General de Industrias Creativas y del Libro.
–
Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte.
–
Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte.
–
Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente.
–
Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.
A nivel provincial, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte seguirá gestionando sus competencias a través de los servicios periféricos correspondientes, con la estructura territorial que se determine. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Además se encuentran adscritas a la Consejería de Educación las siguientes entidades instrumentales: a) El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos. b) La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa. c) El Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores. d) El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico. e) La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales. f) El Patronato de la Alhambra y Generalife. g) El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo. h) La sociedad mercantil CETURSA Sierra Nevada, S.A. i) La sociedad mercantil Promonevada, S.A. Dependen asimismo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte los siguientes servicios administrativos con gestión diferenciada: a) El Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía. b) El Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra. c) El Conjunto Arqueológico Dólmenes de Antequera. d) La Biblioteca de Andalucía. e) El Archivo General de Andalucía. f) El Centro de Documentación Musical de Andalucía. g) El Instituto Andaluz del Deporte. h) El Centro Andaluz de Medicina del Deporte. Además dependen también de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte: a) El Centro Andaluz de la Fotografía. b) El Museo de Bellas Artes de Sevilla. c) La Filmoteca de Andalucía. d) El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales.
2.2.4.3. Competencias Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, incluidos el primer ciclo de la educación infantil, así como de la formación profesional para el empleo, así como la preparación y ejecución de la política del Gobierno andaluz en materia de cultura y deporte.
2.2.5. Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo 2.2.5.1. Normativa e ideas generales Esta Consejería modifica la estructura heredada de la anterior Economía, Innovación y Ciencia para incorporar competencias de la desaparecida Consejería de Empleo, salvo políticas migratorias y Formación Profesional para el Empleo. El nuevo organigrama queda integrado por cuatro grandes áreas, coincidentes con otras tantas secretarías generales: Economía; Innovación, Industria y Energía; Universidades, Investigación y Tecnología, y Empleo. 248
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Pese al incremento de funciones, se suprimen cinco altos cargos. Uno de ellos por la fusión de las antiguas secretarías generales de Desarrollo Industrial y Energético y de Innovación y Sociedad de la Información, y los cuatro restantes al asumir los servicios centrales de la Consejería la dirección de los siguientes organismos adscritos: Fundación Andalucía Emprende, Agencia Andaluza del Conocimiento, Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. La nueva estructura orgánica se completa con tres cambios de denominaciones que afectan a las direcciones generales de Economía Social (antes de Emprendedores y Economía Social); Autónomos (antes Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo), y Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (antes Servicios Tecnológicos y Sociedad de la Información). El Decreto 149/2012 de 5 de junio (BOJA n.º 115 de 13 de junio) contiene su estructura y competencias, que ha sido modificado por el Decreto 69/2013, de 2 de julio (BOJA n.º 129, de 4 de julio) y el Decreto 202/2013, de 22 de octubre (BOJA nº 209 de 23 de octubre).
2.2.5.2. Organización El organigrama de la Consejería queda de la siguiente forma: – Viceconsejería. – Secretaría General Técnica. – Secretaría General de Economía. – Dirección General de Fondos Europeos. – Dirección General de Economía Social. – Dirección General de Autónomos y Planificación Económica. – Secretaría General de Innovación, Industria y Energía. – Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. – Dirección General de Industria, Energía y Minas. – Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología. – Dirección General de Universidades. – Dirección General de Investigación, Tecnología y Empresa. – Secretaría General de Empleo. – Dirección General de Relaciones Laborales. – Dirección General de Seguridad y Salud Laboral. Son organismos adscritos: Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía; Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía; Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía; Agencia Andaluza de Promoción Exterior SA (Extenda); Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza; Agencia Andaluza de la Energía; Agencia Andaluza del Conocimiento; Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales; Consejo Económico y Social de Andalucía; Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y su Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (Sercla); Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, SA (Sandetel). También se encuentran dentro del ámbito de la dependencia de esta Consejería la Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía; Red de Energía de la Administración autonómica (Redeja); Observatorio de la Calidad Industrial de Andalucía; Comité Andaluz para la Sociedad del Conocimiento; Consejo Andaluz de Universidades; Comisión Interdepartamental de I+D+i, y Comisión Interdepartamental para la Cultura Emprendedora. Además de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo, compuesto por: – Dirección-Gerencia (ejercida por la persona titular de la S.G. de Empleo). – Secretaría General. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Dirección General de Políticas Activas de Empleo.
–
Dirección General de Evaluación, Control y Calidad.
2.2.5.3. Competencias Corresponden a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las siguientes materias: a) El impulso de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la elaboración de las directrices de política económica y de empleo, la coordinación de su ejecución y cumplimiento y la internacionalización de la economía. Asimismo, tiene atribuida la coordinación y el impulso de la política de diálogo y concertación social. b) La planificación económica y, en particular, la realización de todos los trabajos relativos a la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes económicos de Andalucía, la coordinación y supervisión de todos los planes sectoriales y horizontales en el marco de la planificación económica regional y la programación, evaluación y seguimiento de las inversiones públicas. c) La coordinación y el impulso de las políticas activas de empleo y de intermediación laboral atribuidas por el artículo 3 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, y en particular: 1.º La intermediación laboral, mediante la orientación de la demanda y la dinamización de la oferta de empleo, facilitando el ajuste entre empleadores y demandantes de empleo. 2.º El fomento del empleo y de su calidad y estabilidad. 3.º La promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las Administraciones Locales, así como el seguimiento del Programa de Fomento del Empleo Agrario. 4.º La ejecución y coordinación de las acciones derivadas de la Estrategia Europea por el Empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la participación en los programas e iniciativas comunitarias relativas a materias que son competencia de esta Consejería. d) La programación, seguimiento, evaluación, coordinación y verificación de las actuaciones de contenido económico y financiero que, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se derivan de las intervenciones de los Fondos Estructurales, Fondo de Cohesión, otros instrumentos financieros no estructurales establecidos por la Unión Europea y Banco Europeo de Inversiones, actuando como órgano técnico en las relaciones que, para el ejercicio de dicha coordinación, se hayan de establecer entre los órganos de la Administración autonómica, la Administración General del Estado y la Unión Europea, exceptuando las relaciones que corresponden a otros órganos de la Administración autonómica en virtud de las competencias que ostentan. e) El desarrollo de la cultura emprendedora en la Comunidad Autónoma mediante las medidas de unificación, coordinación y apoyo que resulten pertinentes. f) La enseñanza universitaria en Andalucía, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de las salvedades constitucional y legalmente previstas. g) La coordinación y el fomento de la investigación científica y técnica y la transferencia de tecnología en el Sistema Andaluz de Ciencia, Tecnología y Empresa. h) El desarrollo tecnológico aplicado a las empresas mediante el fomento de la implantación de nuevas tecnologías y, en concreto, de la inversión empresarial en materia tecnológica. i)
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El desarrollo de políticas de innovación en general, y, en concreto, de aquellas aplicadas a las empresas mediante el fomento de la implantación de nuevas tecnologías. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
j) k) l) m) n)
ñ)
o) p) q) r) s)
El Impulso, coordinación y desarrollo de las políticas para la implantación de la Sociedad de la Información en Andalucía. El desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones en Andalucía, así como la gestión de la Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía. Las actividades industriales, energéticas y mineras, así como la cooperación económica y el fomento de las iniciativas y acciones en dicho campo. La economía social y, en especial, las cooperativas y las sociedades laborales. La promoción del trabajo autónomo, así como la planificación, gestión, promoción y evaluación de los programas y acciones relativos al fomento de vocaciones empresariales, la formación de personas emprendedoras y titulares de pequeñas empresas, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial. Las relaciones laborales en sus vertientes individuales y colectivas, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de Hacienda y Administración Pública en relación con el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía; condiciones de trabajo; mediación, arbitraje y conciliación; programas de tiempo libre; y en general las competencias atribuidas a la Autoridad Laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con excepción de la determinación de servicios mínimos en el supuesto de personal laboral o estatutario de empresas, entidades o instituciones públicas o privadas que presten un servicio esencial a la comunidad en el sector sanitario. La prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud laboral, promoviendo la cultura preventiva y la realización de las acciones que, combatiendo la siniestralidad laboral, garanticen la salud de las personas trabajadoras. Las políticas favorecedoras de la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, promoviendo la mejora de la empleabilidad de las mujeres, su seguridad y salud laboral, así como la promoción de la igualdad en el marco de la negociación colectiva. Las competencias funcionales sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia laboral, asignadas a la Administración de la Junta de Andalucía. La defensa de la competencia y la promoción y vigilancia del funcionamiento competitivo de los mercados, para contribuir a la existencia de una competencia efectiva en los mismos y a la protección de los intereses generales. La coordinación de la actividad estadística y las competencias en materia de cartografía e información geográfica en la Administración de la Junta de Andalucía.
2.2.6. Consejería de Hacienda y Administración Pública 2.2.6.1. Normativa e ideas generales El Decreto 150/2012 de 5 de junio (BOJA n.º 115 de 13 de junio) contiene su estructura y competencias.
2.2.6.2. Organización a) Viceconsejería. b) Secretaría General de Hacienda, con nivel orgánico de Viceconsejería. c) Secretaría General de Finanzas y Patrimonio, con nivel orgánico de Viceconsejería. d) Secretaría General para la Administración Pública, con nivel orgánico de Viceconsejería. e) Secretaría General Técnica. f) Dirección General de Política Digital. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
g) Dirección General de Presupuestos. h) Dirección General de Financiación, Tributos y Juego. i)
Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales.
j)
Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.
k) Dirección General de Patrimonio. l)
Dirección General de Política Financiera.
m) Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos. n) Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. ñ) Intervención General de la Junta de Andalucía, con nivel orgánico de Viceconsejería. En el ámbito provincial, la Consejería de Hacienda y Administración Pública continuará gestionando sus competencias a través de los Servicios periféricos correspondientes, con la estructura territorial que se determine. Quedan adscritos a la Consejería de Hacienda y Administración Pública la Agencia Tributaria de Andalucía, el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Andaluz de Finanzas, la Sociedad de Gestión, Financiación e Inversión Patrimonial, S.A., y la Empresa Pública de Gestión de Activos, S.A, adscribiéndosele además, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
2.2.6.3. Competencias Corresponden a la Consejería de Hacienda y Administración Pública las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en las materias de Hacienda Pública y Administración Pública, conforme al Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías. Además de esto, también le corresponde las siguientes competencias: a) La elaboración, seguimiento y control del Presupuesto; la elaboración y propuesta al Consejo de Gobierno del límite máximo de gasto no financiero, y el impulso y coordinación de los instrumentos y procedimientos para la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Le compete la gestión de los ingresos provenientes de los Fondos Europeos y del Fondo de Compensación Interterritorial, la gestión del Banco de Proyectos de Inversiones Públicas y la inclusión, sustitución o modificación de proyectos de inversión en el citado Banco. b) La fijación de la política tributaria; así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos que correspondan a la Agencia Tributaria de Andalucía. Igualmente le compete la programación, seguimiento, evaluación y coordinación de las actuaciones de contenido económico y financiero relativas a los ingresos que, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, se derivan de las relaciones financieras con el Estado, y en especial del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Asimismo, le corresponden las competencias en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la aplicación y gestión de la participación de los entes locales en los tributos de la Comunidad Autónoma, así como la gestión de la participación de aquellos en los ingresos del Estado y la tutela y cooperación financiera con los mismos; y las demás funciones atribuidas por la normativa de aplicación. c) La gestión, administración y representación del Patrimonio y la política de sedes administrativas; la coordinación en materia de contratación pública de la Junta de Andalucía; el impulso, dirección y coordinación de los contratos de colaboración público-privada; la gestión de la Tesorería y de la deuda pública. Le corresponden las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la política financiera, en particular, la coordinación y supervisión de los distintos instrumentos financieros de la Comunidad Autónoma de Andalucía que supongan la asunción de riesgos financieros que puedan 252
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afectar al déficit y al endeudamiento de la Comunidad Autónoma, y en particular, la supervisión y coordinación de los fondos sin personalidad jurídica previstos en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. d) El ejercicio de las funciones de supervisión y control público sobre cajas de ahorros, fundaciones a que se refiere el artículo 90 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, las cajas rurales y demás cooperativas de crédito, los mediadores de seguros y mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, así como el protectorado de las cajas de ahorros y de las fundaciones antes mencionadas. e) La planificación del sector público de la Junta de Andalucía, y en consecuencia la elaboración de propuestas, el desarrollo, la ejecución y la coordinación de la política del Consejo de Gobierno en materia de régimen de personal al servicio del citado sector público. Tiene atribuida la organización y transformación continua de la Administración y sus procedimientos, así como las propuestas y emisión de informes en relación con la creación, alteración y supresión de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente ejercerá la inspección de servicios y los programas para la evaluación y calidad de los mismos. f) La política informática de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, que permita la prestación de servicios públicos, el acceso a la información pública y la participación ciudadana, con base en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Igualmente, le corresponden las competencias respecto de los sistemas de información y de telecomunicaciones relacionados con las políticas de desarrollo de la sociedad digital en Andalucía, así como la definición de los bienes y servicios informáticos de carácter general y, en su caso, su gestión y contratación, incluidas las competencias establecidas para el supuesto de adquisición centralizada. g) Corresponde a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la Vicepresidencia de la Comisión Delegada para la Estabilidad Fiscal y Financiera y la Organización del Sector Público.
2.2.7. Consejería de Fomento y Vivienda 2.2.7.1. Normativa e ideas generales La Consejería de Fomento y Vivienda (antes Obras Públicas y Vivienda) consolida con su nueva estructura las políticas de fomento del transporte público colectivo, movilidad sostenible, viviendas sociales y rehabilitación en Andalucía. Así el Decreto 150/2012 de 5 de junio (BOJA n.º 115 de 13 de junio) determina que la Secretaría General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura (anteriormente de Vivienda) cambia de nombre para reflejar la prioridad que se concede al mantenimiento y recuperación del parque residencial de la comunidad autónoma y a la mejora de barriadas y cascos históricos. A ella se adscriben las direcciones generales de Vivienda (que incluye las competencias de inspección) y Rehabilitación y Arquitectura. En el ámbito de las infraestructuras y del transporte, la antigua Dirección General de Transportes cambia de nombre por el de Movilidad, que prestará especial atención al transporte público colectivo y al fomento del uso de la bicicleta. Igualmente modifica su denominación la Dirección General de Infraestructuras (antes Carreteras). Por último, desaparecen la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Dirección General de Urbanismo, al haber sido atribuidas estas competencias a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.
2.2.7.2. Organización –
Viceconsejería.
–
Secretaría General Técnica.
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– Secretaría General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura. – Dirección General de Vivienda. – Dirección General de Rehabilitación y Arquitectura. – Dirección General de Movilidad. – Dirección General de Infraestructuras. Son organismos adscritos: Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA); Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA); Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA); laboratorios de ensayos de control de calidad de la construcción y obra pública; Parque del Alamillo de Sevilla y Parque Metropolitano Marisma de Los Toruños y Pinar de la Algaida (Bahía de Cádiz). Y son otros órganos colegiados adscritos: Observatorio Andaluz de la Movilidad; Observatorio Andaluz de la Logística; Observatorio de la Vivienda de Andalucía; Comisiones Provinciales de Vivienda; Consejo de Transportes de Andalucía; Consejos Provinciales de Transportes y Consejo Andaluz del Taxi.
2.2.7.3. Competencias Aunque hereda la mayor parte de la estructura de la anterior Obras Públicas y Vivienda, existen varios cambios en su organigrama que reflejan las prioridades que el nuevo departamento concede a las políticas de rehabilitación, viviendas sociales y movilidad sostenible: a) Vivienda, suelo, arquitectura e inspección en materia de vivienda. b) Movilidad e infraestructuras viarias y de transportes, como carreteras, caminos asociados a éstas, vías ciclistas, ferrocarriles y otras, cuyos itinerarios se desarrollen íntegramente en el territorio de Andalucía y, en los mismos términos, los transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras del transporte que no tengan la calificación de interés general del Estado, ordenación del transporte de mercancías y de viajeros y viajeras que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado, y puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. c) Igualmente, le corresponde la investigación, desarrollo e innovación y la superior inspección y el control de la calidad de la edificación, construcción y obra pública.
2.2.8. Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural 2.2.8.1. Normativa e ideas generales El Decreto 141/2013, de 1 de octubre (BOJA nº 193 de 2 de octubre de 2013), establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, centrando su gestión en las políticas de desarrollo rural; fondos agrarios; agricultura y ganadería; pesca y acuicultura; industria y calidad agroalimentarias; producción ecológica agroganadera; regadíos y estructuras agrarias; investigación agraria, pesquera, alimentaria y de la producción ecológica. Las competencias medioambientales, forestales, de agua y territoriales y urbanísticas, de la anterior Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se trasladan al nuevo departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La principal novedad es la creación de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que asume las competencias de dinamización de este ámbito que tenía la antigua Dirección General de Desarrollo Territorial.
2.2.8.2. Organización Esta Consejería se estructura de la siguiente forma: a) Viceconsejería. b) Secretaría General de Agricultura y Alimentación. 254
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c) Secretaría General Técnica. d) Dirección General de Pesca y Acuicultura. e) Dirección General de Fondos Agrarios. f) Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural. g) Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera. h) Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica. i) Dirección General de Estructuras Agrarias. Se encuentran adscritas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural las siguientes entidades instrumentales: a) El Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica. b) La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía. A nivel provincial, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural gestionará sus competencias a través de los servicios periféricos correspondientes, con la estructura territorial que se determine, además de que los servicios periféricos de ámbito comarcal y local y los centros periféricos previstos en el Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre Oficinas Comarcales Agrarias y otros Servicios y Centros Periféricos de la Consejería, quedan adscritos a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía.
2.2.8.3. Competencias. Corresponde a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural. En particular, corresponden a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, las competencias en materia de: a) Ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales y de la industria agroalimentaria. b) Regulación de los procesos de transformación agroalimentarios, con especial atención a la calidad y seguridad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. c) Producción agrícola y ganadera, tradicional y ecológica. d) Protección y bienestar animal. e) Sanidad vegetal y animal. f) La producción agrícola y ganadera integrada. g) La transformación y comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios, en especial las correspondientes a las producciones bajo figuras de calidad, ecológica e integrada. h) Investigación, desarrollo y transferencia tecnológica agrícola, ganadera, agroalimentaria y pesquera. i) Innovación en las industrias agroalimentarias y explotaciones agrarias. j) Formación agraria y pesquera. k) Ferias y certámenes agrícolas, ganaderos y agroalimentarios y otras actuaciones de promoción. l) Desarrollo rural integral y sostenible. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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m) Transformación, modernización y consolidación de regadíos, así como del ahorro y uso eficiente del agua. n) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción, seguridad y registro de barcos y lonjas de contratación, así como la formación, promoción y protección social de las personas que trabajan en el sector pesquero. ñ) Pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina, almadraba y pesca con artes menores y el buceo profesional. o) Planificación del sector pesquero. Asimismo, le corresponden las competencias atribuidas por el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su condición de Organismo Pagador de dichos fondos.
2.2.9. Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales 2.2.9.1. Normativa e ideas generales. El Decreto 140/2013, de 1 de octubre, establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y del Servicio Andaluz de Salud (BOJA nº 193 de 2 de octubre de 2013). Esta Consejería mantiene las competencias de la anterior Consejería de Salud y Bienestar Social, como eran la planificación, gestión, calidad, innovación e investigación en el Sistema Sanitario Público de Andalucía; salud pública; emergencias sanitarias; infancia y familias; personas mayores; personas con discapacidad; atención a la dependencia, y servicios sociales. A estas funciones añade las relativas a las políticas de juventud y de igualdad entre hombres y mujeres, procedentes de la antigua Consejería de la Presidencia e Igualdad. La principal novedad es la adscripción de las competencias de igualdad a la persona titular de la Consejería, con el fin de garantizar la transversalidad de estas políticas. De ella pasan a depender directamente el Instituto Andaluz de la Mujer y el Instituto Andaluz de la Juventud, procedentes de la antigua Consejería de la Presidencia e Igualdad. Además, se realiza una distribución diferenciada de las competencias de salud y sociales entre dos secretarías generales: Calidad, Innovación y Salud Pública, y Políticas Sociales, herederas de las anteriores Calidad e Innovación, y Salud Pública, Inclusión Social y Calidad de Vida, respectivamente.
2.2.9.2. Organización. Esta Consejería se estructura para el ejercicio de sus competencias en los siguientes órganos directivos centrales: a) Viceconsejería. b) Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública. c) Secretaría General de Políticas Sociales. d) Secretaría General de Planificación y Evaluación Económica. e) Secretaría General Técnica. f) Dirección General de Calidad, Investigación, Desarrollo e Innovación. g) Dirección General de Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias. h) Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias. 256
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i)
Dirección General de Personas con Discapacidad.
j)
Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica.
A la persona titular de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales se adscriben, con la estructura, competencias y funciones que le están atribuidas por la legislación vigente, las siguientes Agencias administrativas: a) El Instituto Andaluz de la Mujer. b) El Instituto Andaluz de la Juventud, del que depende la Empresa Pública Andaluza de Instalaciones y Turismo Juvenil, S.A. (INTURJOVEN). De la Viceconsejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales dependerán orgánicamente la Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública, la Secretaría General de Políticas Sociales, la Secretaría General de Planificación y Evaluación Económica y la Secretaría General Técnica. Asimismo, estarán adscritas funcionalmente a la citada Viceconsejería las siguientes entidades instrumentales: a) El Servicio Andaluz de Salud, al que se le adscriben funcionalmente, la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, a la que están adscritas la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir y la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
El Servicio Andaluz de Salud cuenta con los siguientes órganos o centros directivos: 1.º Dirección Gerencia, con rango de Viceconsejería. 2.º Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud. 3.º Dirección General de Profesionales. 4.º Dirección General de Gestión Económica y Servicios.
b) La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. c) La Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A. Se adscribe a la Dirección General de Calidad, Investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía.
2.2.9.3. Competencias. Corresponde a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, además de las atribuciones asignadas en el artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las siguientes competencias: a) La coordinación de las políticas de igualdad de la Junta de Andalucía y la determinación y la coordinación y vertebración de las políticas de igualdad entre hombres y mujeres. b) El desarrollo, coordinación y programación de políticas de juventud. c) La ejecución de las directrices y los criterios generales de la política de salud, planificación y asistencia sanitaria, asignación de recursos a los diferentes programas y demarcaciones territoriales, alta dirección, inspección y evaluación de las actividades, centros y servicios sanitarios y aquellas otras competencias que le estén atribuidas por la legislación vigente. d) La propuesta y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno sobre promoción de las políticas sociales. En particular, corresponden a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales las competencias en materia de planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los Servicios Sociales de Andalucía; el desarrollo, coordinación y proposición de iniciativas en relación con las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de infancia y familias; el desarrollo, coordinación y promoción de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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las políticas activas en materia de personas mayores, así como la integración social de personas con discapacidad, el establecimiento de las directrices, impulso, control y coordinación para el desarrollo de las políticas para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; el desarrollo de la red de Servicios Sociales Comunitarios, el desarrollo y coordinación de las políticas activas en materia de prevención, asistencia y reinserción social de las personas en situación de drogodependencias y adicciones, la ordenación de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la promoción y coordinación del voluntariado social en Andalucía. e) Todas aquellas políticas de la Junta de Andalucía que en materia de igualdad, salud y políticas sociales, tengan carácter transversal.
2.2.10. Consejería de Turismo y Comercio 2.2.10.1. Normativa e ideas generales La Consejería de Turismo y Comercio hereda la estructura de la antigua Turismo, Comercio y Deporte salvo en esta última área, que pasa a Cultura y Deporte. El Decreto 153/2012 de 5 de junio (BOJA n.º 115 de 13 de junio) establece su organización y competencias.
2.2.10.2. Organización Su organigrama queda de la siguiente forma: –
Viceconsejería.
–
Secretaría General Técnica.
–
Secretaría General para el Turismo, con nivel orgánico de Viceconsejería.
–
Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo.
–
Dirección General de Comercio.
Además hasta que se aprueben las correspondientes disposiciones normativas, tiene adscrita a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía SA, si bien las competencias en deporte pasarán a la consejería competente.
2.2.10.3. Competencias A la Consejería de Turismo y Comercio, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden las relativas al turismo, al comercio y a la artesanía, mediante la planificación, la ordenación, la promoción y el desarrollo de dichas materias.
2.2.11. Consejería de Educación, Cultura y Deporte 2.2.11.1. Normativa e ideas generales El Decreto 128/2013, de 24 de septiembre, establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (BOJA nº 88, de 25 de septiembre). Esta Consejería es el fruto de la fusión de los dos departamentos que anteriormente se encargaban de las políticas en estas materias: ordenación, planificación, evaluación y gestión de recursos en enseñanzas no universitarias; Formación Profesional para el Empleo; fomento cultural; industrias culturales; patrimonio histórico; libros, archivos y bibliotecas; promoción de las artes y las letras, y deporte. 258
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
En el primero de los ámbitos, la principal novedad es la creación de la Secretaría General de Educación, que asume las funciones de la extinta Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa. La estructura heredada de la anterior Consejería de Cultura y Deporte se ajusta con la fusión de las direcciones generales de Bienes Culturales e Instituciones Museísticas y de Acción Cultural y Promoción del Arte, cuyas funciones son asumidas por la nueva Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte.
2.2.11.2. Organización Esta Consejería se organiza de la siguiente forma: a) Viceconsejería. b) Secretaría General de Educación, con rango de Viceconsejería. c) Secretaría General de Cultura, con rango de Viceconsejería. d) Secretaría General para el Deporte, con rango de Viceconsejería. e) Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente, con rango de Viceconsejería. f) Secretaría General Técnica. g) Dirección General de Planificación y Centros. h) Dirección General de Gestión de Recursos Humanos. i)
Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado.
j)
Dirección General de Participación y Equidad.
k) Dirección General de Industrias Creativas y del Libro. l)
Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte.
m) Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte. n) Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente. ñ) Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. Para el apoyo y asistencia inmediata a la persona titular de la Consejería funcionará un Gabinete con las funciones y limitaciones previstas en el Decreto 465/2004, de 27 de julio, por el que se establece la composición y retribuciones del personal eventual adscrito a los Gabinetes de los titulares de las Consejerías de la Junta de Andalucía. En el ámbito provincial, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte continuará gestionando sus competencias a través de los Servicios periféricos correspondientes, con la estructura territorial que se determine. Figuran adscritas a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte las siguientes entidades instrumentales: a) El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos. b) La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa. c) El Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores. d) El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico. e) La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales. f) El Patronato de la Alhambra y Generalife. g) El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo. h) La sociedad mercantil CETURSA Sierra Nevada, S.A. i)
La sociedad mercantil Promonevada, S.A.
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Dependen asimismo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte los siguientes servicios administrativos con gestión diferenciada: a) El Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía. b) El Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra. c) El Conjunto Arqueológico Dólmenes de Antequera. d) La Biblioteca de Andalucía. e) El Archivo General de Andalucía. f) El Centro de Documentación Musical de Andalucía. g) El Instituto Andaluz del Deporte. h) El Centro Andaluz de Medicina del Deporte. Dependen también de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte: a) El Centro Andaluz de la Fotografía. b) El Museo de Bellas Artes de Sevilla. c) La Filmoteca de Andalucía. d) El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales.
2.2.11.3. Competencias Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, incluidos el primer ciclo de la educación infantil, así como de la formación profesional para el empleo, así como la preparación y ejecución de la política del Gobierno andaluz en materia de cultura y deporte.
2.3. CONSEJEROS, VICECONSEJEROS, DIRECTORES GENERALES, SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Y ÓRGANOS ANÁLOGOS 2.3.1. Consejeros 2.3.1.1. Naturaleza La Administración de la Junta de Andalucía se organiza en Consejerías, a las que corresponde la gestión de uno o varios sectores de actividad. Son los órganos unipersonales de cada Consejería. Tienen un carácter ambivalente, al ser por un lado un cargo político por tratarse de un régimen parlamentario en el que están mediatizados por el voto de confianza del Parlamento Andaluz, y por otro, el aspecto administrativo al ser los titulares de un Departamento o Consejería.
2.3.1.2. Nombramiento, cese, incompatibilidades y responsabilidad Se regula en el capítulo II del título II de la LGCA, con una regulación exactamente igual a la que vimos al tratar de las Vicepresidencias, a efectos de su estudio. Nombramiento, cese y toma de posesión El nombramiento y el cese de las personas que ejerzan la titularidad de las Consejerías se efectuará por el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía. 260
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Su nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Iniciándose el mandato tras la toma de posesión en el cargo. En cuanto al cese se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surtirán efectos a partir de la fecha que el propio decreto determine. Suplencia En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares de las Consejerías, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía encargará del despacho ordinario de los asuntos que les competan a otra persona miembro del Consejo de Gobierno. Causas de cese Las personas titulares de las Consejerías cesan por las siguientes causas: a) Cuando se produzca el cese de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. b) Dimisión. c) Revocación de su nombramiento. d) Fallecimiento. e) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo. f) Sentencia judicial firme de incapacitación. Incompatibilidades Las personas miembros del Consejo de Gobierno están sometidas al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.
2.3.1.3. Estructura orgánica de cada Consejería La LGCA y la LAJA y normativa de desarrollo que, aunque esta última sea anterior en el tiempo son perfectamente aplicables, en tanto no contradigan a aquellas disposiciones legales, establecen las siguientes prescripciones: – Las Consejerías están integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección del Consejero. – La estructura de cada Consejería se integra por los niveles orgánicos de: * Viceconsejerías. * Secretarías Generales, en su caso. * Direcciones Generales. * Secretaría General Técnica con rango orgánico de Director/ a General. * Servicios. * Secciones o Departamentos. * Negociados o Unidades. – Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, podrán existir órganos consultivos e instancias de participación, cuyos informes no serán preceptivos y vinculantes, salvo que por Ley se disponga otra cosa. – Los demás órganos directivos dependen de alguno de los mencionados anteriormente y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General. – La creación, modificación o supresión de los niveles orgánicos inferiores a Sección se realizarán por orden de la Consejería correspondiente. – La estructura organizativa de las Consejerías, anteriormente reseñada, no será obstáculo para que puedan ser atribuidos niveles orgánicos de jefaturas, equivalentes a los anteriormente citados, a puestos de trabajos determinados, cuando la especialización de la función o la mayor responsabilidad que su desempeño entrañe así lo demande. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Se podrán adscribir a alguno de los órganos anteriormente citados, entidades públicas vinculadas o dependientes de la Consejería que desarrollen sus funciones en su ámbito competencial.
–
Las personas titulares de las Consejerías podrán crear en el ámbito funcional propio de la Consejería comisiones integradas por representantes de la misma. La norma de creación determinará su régimen interno, en el marco de las reglas establecidas en esta Ley para los órganos colegiados que mejor garanticen su buen funcionamiento y el cumplimiento de los fines y objetivos marcados, teniendo los actos que dicten estas Comisiones eficacia en el ámbito interno de la Consejería (art. 24 LAJA)
2.3.1.4. Competencias Los titulares de las Consejerías, para el ejercicio de sus competencias, dictarán Órdenes. Las personas titulares de las Consejerías desempeñan la jefatura superior de la Consejería y son superiores jerárquicos directos de las personas titulares de las Viceconsejerías. Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como miembros del Consejo de Gobierno y las que le asignen esta y otra leyes, los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias (art. 26 LAJA): a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la Ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) Nombrar y separar a los cargos de libre designación de su Consejería. c) Aprobar los planes de actuación de la Consejería, asignando los recursos necesarios para su ejecución de acuerdo con las dotaciones presupuestarias. d) Dirigir las actuaciones de las personas titulares de los órganos directivos de la Consejería e impartirles instrucciones. e) Resolver los conflictos de atribuciones entre los órganos situados bajo su dependencia que les correspondan y plantear los que procedan con otras Consejerías. f) Evaluar la realización de los planes y programas de actuación de la Consejería por parte de los órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos, así como de las entidades públicas dependientes. g) Formular el anteproyecto de presupuesto de la Consejería. h) Autorizar los gastos propios de los servicios de la Consejería no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería competente la ordenación de los pagos correspondientes. i)
Suscribir contratos y convenios relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo en los casos en que corresponda al Consejo de Gobierno.
j)
Resolver los recursos administrativos, acordar y resolver la revisión de oficio y declarar la lesividad de los actos administrativos en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.
k) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno. l)
Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias, en los casos en que les corresponda.
m) Cuantas otras les atribuya la legislación vigente. Por último, hacer una breve referencia a los llamados titulares de Consejerías sin cartera, que son cargos que normalmente tienen un contenido netamente político o básicamente técnico y que no asumen a su cargo ninguna Consejería o estructura organizativa pero que pueden asistir al Consejo de Gobierno en plenitud de funciones como miembros del mismo. Su existencia se 262
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encuentra en el art. 20 LGCA al decir que el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá nombrar Consejeros o Consejeras sin cartera, a quienes se atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones, sin adscripción de unidades administrativas. El decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas. El cese de un Consejero o de una Consejera sin cartera llevará aparejada la supresión del órgano (actualmente no hay nombrado ningún titular).
2.3.2. Viceconsejeros 2.3.2.1. Carácter Son los Jefes Superiores de las Consejerías después de los titulares de las Consejerías. Su carácter es de auxiliares de los titulares de la Consejerías, al estar encargados de las cuestiones técnicas y puramente administrativas del departamento y teniendo en cuenta el doble carácter político y administrativo del cargo de Consejero. Es un órgano con funciones similares en la LOFAGE a los Subsecretarios de los Ministerios en la Administración General del Estado.
2.3.2.2. Nombramiento y cese Su nombramiento y cese corresponden al Consejo de Gobierno en virtud de Decreto aprobado por el mismo y a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.
2.3.2.3. Competencias Los titulares de las Viceconsejerías ejercen la Jefatura superior de las Consejerías después del Consejero, correspondiéndole la representación y delegación general del mismo. Hasta ahora las competencias que tenían eran todas aquellas funciones que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás disposiciones vigentes atribuían a los Subsecretarios y también aquéllas específicas que el Consejero expresamente les delegaba. Sin embargo, la LAJA establece las competencias que tienen los titulares de estos órganos como superiores órganos directivos, sin perjuicio de las personas titulares de las Consejerías, les corresponde: a) La representación ordinaria de la Consejería después de su titular y la delegación general de este. b) La suplencia de la persona titular de la Consejería en los asuntos propios de esta, sin perjuicio de las facultades de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía a que se refiere la Ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Formar parte de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras. d) La dirección, coordinación y control de los servicios comunes y los órganos que les sean dependientes. Además, a las personas titulares de las Viceconsejerías les corresponde, en el ámbito de la Consejería: a) El asesoramiento a la persona titular de la Consejería en el desarrollo de las funciones que a esta le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos, así como a los demás órganos de la Consejería. b) Supervisar el funcionamiento coordinado de todos los órganos de la Consejería. c) Establecer los programas de inspección y evaluación de los servicios de la Consejería. d) Proponer medidas de organización de la Consejería, así como en materia de relaciones de puestos de trabajo y planes de empleo, y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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e) La coordinación de la actividad económico-financiera de la Consejería. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Consejería. g) Ejercer las facultades de dirección, coordinación y control de la Secretaría General Técnica y de los demás órganos y centros directivos que dependan directamente de ellas. h) Ejercer las demás facultades que les delegue la persona titular de la Consejería. i) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación vigente.
2.3.3. Directores generales 2.3.3.1. Carácter Las Direcciones Generales constituyen los Centros directivos en que se divide una Consejería y que corresponden a las grandes ramas en que se estructuran los servicios de la misma., y están situados jerárquicamente tras el Viceconsejero A su mando figura un Director/a General que con un cierto matiz político también ostenta un carácter eminentemente técnico especializado en un área determinada o concreta.
2.3.3.2. Nombramiento y cese El titular de la Dirección general será nombrado y cesado por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno y a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.
2.3.3.3. Competencias Las personas titulares de las Direcciones Generales asumen la gestión directa de una o varias áreas funcionales homogéneas bajo la dirección y control inmediatos de la persona titular de la Consejería, de la Viceconsejería o de una Secretaría General. A las personas titulares de las Direcciones Generales les corresponde: a) Elaborar los planes, programas, estudios y propuestas relativos al ámbito de competencia de la Dirección General, con arreglo a los objetivos fijados para la misma, así como dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Impulsar, coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos y unidades administrativas de la Dirección General, así como del personal integrado en ellas. d) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación vigente.
2.3.4. Secretarios generales técnicos 2.3.4.1. Carácter Se trata de un órgano de carácter eminentemente técnico, como su propia denominación indica, encargado de la producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones dentro de cada Consejería. Tienen rango de Directores Generales y se sitúan bajo la dependencia del titular de la Viceconsejería.
2.3.4.2. Nombramiento y cese Su nombramiento y cese se efectúan mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería correspondiente. 264
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2.3.4.3. Competencias Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas, bajo la dependencia directa de la titular de la Viceconsejería, tendrán las competencias que sobre los servicios comunes de la Consejería les atribuya el decreto de estructura orgánica, específicamente en relación con la producción normativa, asistencia jurídica, recursos humanos, gestión financiera y patrimonial y gestión de medios materiales, servicios auxiliares y publicaciones. Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas tendrán rango de Director General y ejercen sobre los órganos y unidades administrativas que les sean dependientes las facultades propias de las personas titulares de las Direcciones Generales.
2.3.5. Secretarios generales 2.3.5.1. Carácter Estas autoridades unipersonales, con nivel jerárquico y rango de Viceconsejeros y su creación obedecen a la pretensión de salvaguardar la figura del Viceconsejero como segundo jefe del Departamento que tiene a su cargo los servicios comunes de la Consejería.
2.3.5.2. Nombramiento y cese Su titular es nombrado y cesado mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.
2.3.5.3. Competencias Las personas titulares de las Secretarías Generales ejercen la dirección, coordinación y control de un sector homogéneo de actividad de la Consejería, susceptible de ser dirigido y gestionado diferenciadamente. A las personas titulares de las Secretarías Generales les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue la persona titular de la Consejería. b) Impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. c) Ejercer la dirección, supervisión y control de los órganos que les sean adscritos, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las Viceconsejerías en la letra g) del apartado 2 del artículo 27 de la ley (es decir, ejercer las facultades de dirección, coordinación y control de la Secretaría General Técnica y de los demás órganos y centros directivos que dependan directamente de ellas). d) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación vigente.
2.3.6. Otros órganos Existen otros Altos cargos en la Administración, ya sea a través de órganos intedepartamentales u órganos de participación.
2.3.6.1. Comisiones intedepartamentales Las comisiones interdepartamentales son órganos colegiados en los que están representadas dos o más Consejerías. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Son funciones de las comisiones interdepartamentales: a) El estudio y preparación de asuntos que afecten a más de una Consejería. b) La formulación de informes y propuestas. c) La adopción de acuerdos en materias o asuntos que les puedan ser delegados por las Consejerías que las integren. d) El seguimiento, supervisión y control del cumplimento de objetivos o de actuaciones desarrolladas por otros órganos. Asimismo, se podrán crear, con carácter temporal o permanente, comisiones interdepartamentales con la misión de coordinar la actuación administrativa en asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varias Consejerías. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación de las comisiones interdepartamentales. La norma de creación determinará su régimen interno, que deberá ajustarse a las reglas establecidas en esta Ley para los órganos colegiados.
2.3.6.2. Órganos de participación ciudadana Para hacer efectivos los principios de participación social en la mejora de la calidad de los servicios, se podrán crear en la Administración de la Junta de Andalucía órganos de participación con fines de información y asesoramiento en la elaboración de planes y programas o de actuaciones con gran incidencia social y de audiencia a sectores o colectivos determinados, que puedan resultar afectados por la elaboración de normas, la definición de políticas o alguna de las actuaciones mencionadas. Los órganos a que se refiere este artículo no tendrán competencias decisorias. Sus normas de creación determinarán, además de su régimen interno de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su adscripción concreta y, en su caso, dependencia administrativa, a los efectos de convocatoria y celebración de sesiones, adscripción de medios y tramitación de sus actuaciones.
2.4. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 2.4.1. Consideraciones generales La Administración de la Junta de Andalucía se encuentra integrada por los Servicios Centrales (Consejerías y Organismos autónomos), y por la Administración periférica a la que nos vamos a referir. La distinción antes apuntada se refiere a lo que se denomina Administración Territorial, ya que además existe la denominada Administración Consultiva integrada por aquellos órganos cuya misión básicamente es la de participar en la toma de decisiones administrativas mediante la emisión de informes y dictámenes y evacuación de consultas (de la que examinaremos específicamente el Consejo Consultivo de Andalucía por ser el órgano más representativo de la misma); y la Administración Institucional que estudiaremos posteriormente. El art. 4 del anterior Estatuto de Andalucía establecía que “en los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales”. Ya que la articulación legal o reglamentaria de este artículo, debido a diversos avatares no se ha realizado, el legislador andaluz optó, en su día, por la aprobación de la ley 3/83 de 1 de julio que veremos a continuación. La estructuración territorial de la organización para la gestión de las competencias obedece a los principios de desconcentración administrativa, y tiene su principal apoyo legal en la Ley de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 1 de junio de 1983, en cuyo artículo 9 dice lo siguiente: «de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la provincia es, también, división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado y de la Comunidad Autónoma». 266
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Asimismo, la referida Ley autonómica establece que los distintos Entes que integran la Organización Territorial de la Comunidad Autónoma gestionarán sus competencias propias, inspirándose en los principios de autonomía, eficacia, descentralización, coordinación, solidaridad y jerarquía. En relación con lo anterior, hay que significar que el modelo territorial es centralizado, porque no ha delegado, ni transferido ni asignado competencias a Diputaciones Provinciales ni Ayuntamientos, ni creado nuevas entidades de descentralización. En el ejercicio de la potestad organizativa reconocida por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía y con sujeción a los principios de economía, eficacia, coordinación y desconcentración, la Comunidad Autónoma gozará de plena autonomía para la gestión de sus competencias. En definitiva, los referidos preceptos legales vienen a recoger el reconocimiento de la potestad de autoorganización que tiene toda Administración Pública para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos asignados. La Administración periférica de la Junta de Andalucía está compuesta por órganos que extienden sus competencias, a una parte concreta y determinada de un territorio de la Comunidad Autónoma, esto es la provincia. Los órganos periféricos dependerán y estarán subordinados a los órganos superiores de la Administración Autonómica. La existencia de estos órganos desconcentrados viene determinada por la necesidad y mejor eficacia en la actuación y realización de las actividades de la Administración Autónoma a nivel periférico. De aquí la división del ámbito regional en provincias y otras circunscripciones territoriales (Comarcas) y la constitución de órganos periféricos dependientes de la Administración Autonómica a la que se les otorga y delega atribuciones y competencias propias. La Administración periférica realiza, por tanto, una actividad desconcentrada de las Consejerías. Desconcentrar es –según el Profesor García de Enterría– otorgar competencias a órganos distintos de la cúspide administrativa, pero siempre dentro del mismo Ente. Es pues, una forma de organización mediante la cual se diversifican las competencias entre órganos superiores e inferiores. La Administración periférica de la Comunidad Autónoma de Andalucía se articula en base a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía que dice respecto al alcance territorial y efectos de las competencias a: –
El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Andalucía, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía.
–
La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas.
Por último indicar que al capítulo III del Título II bajo la denominación de “Organización territorial de la Administración de la Junta de Andalucía” empieza en el art. 35 sentando las bases de lo que ha de entenderse por esta clase de órganos, siendo órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y las Delegaciones Provinciales de las Consejeríasy, en su caso, las Delegaciones Territoriales. Podrán crearse estructuras u órganos de ámbito territorial provincial o inferior a la provincia por razones de eficacia administrativa, de proximidad de la gestión administrativa a la ciudadanía, y cuando sean necesarios o convenientes para los intereses públicos que deban satisfacerse. Su creación corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería o Consejerías interesadas. Estos órganos o estructuras estarán, en todo caso, bajo la coordinación y supervisión de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia o, en su caso, de la Delegación Provincial correspondiente. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía ha sufrido una profunda modificación mediante el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre (BOJA nº 199 de 9 de octubre).
2.4.2. Delegaciones provinciales Las Delegaciones Provinciales constituyen la manifestación más clara de los principios de desconcentración y coordinación anteriormente estudiados.
2.4.2.1. Regulación legal La regulación inicial de la Administración periférica de la Junta de Andalucía fue abordada por el Decreto 17/83, de 26 de enero, sobre estructuración transitoria de los Servicios Territoriales de la Junta de Andalucía, que establecía que al frente de cada Delegación Provincial, existirá un Delegado de la Consejería, que será nombrado y separado por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo. Con posterioridad fue aprobado el Decreto 138/84 de 22 de mayo, por el que se regulaban los requisitos para ser nombrados Delegados Provinciales, que vino a derogar en parte el artículo 5.1 del Decreto anteriormente citado. Los arts. 38, 39 y 40 de la LAJA regulan esta figura. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías representan a estas en la provincia y ejercen la dirección, coordinación y control inmediatos de los servicios de la Delegación, bajo la superior dirección y la supervisión de la persona titular de la Consejería. Su nombramiento y separación se harán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente. El Decreto 342/2012, de 31 de julio, anteriormente citado, aunque no deroga el Decreto del año 1984 que determina los requisitos para ser nombrado titular de la Delegación Provincial, si establece una serie de determinaciones que han de ser tenidas en cuenta y que iremos estudiando a continuación. La creación de las distintas Delegaciones Provinciales, se ha efectuado, en virtud de Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno, que han regulado las estructuras orgánicas de cada Consejería.
2.4.2.2. Número actual En el ámbito periférico, dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, están las Delegaciones Provinciales, órganos que extienden sus competencias a una parte concreta del territorio andaluz, cual es la provincia. El territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía comprende los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Cuando así lo establezcan los Decretos de estructura orgánica podrá existir en cada provincia una Delegación Provincial de cada Consejería.
2.4.2.3. Competencias Las Delegaciones provinciales ejercerán en su ámbito territorial los cometidos de las Consejerías de que dependan, representando los titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías a estas en la provincia, ejerciéndo la dirección, coordinación y control inmediatos de los servicios de la Delegación, bajo la superior dirección y la supervisión de la persona titular de la Consejería. 268
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Específicamente el art. 39 de la LAJA indica las siguientes: a) Ostentar la representación ordinaria de la Consejería en la provincia y, en su caso, de las agencias adscritas o dependientes de la misma y dirigir, bajo la dependencia funcional de los correspondientes centros directivos, las unidades administrativas pertenecientes a la Delegación, en los términos establecidos en los decretos de estructura orgánica. b) Ejercer la jefatura de todo el personal de la Delegación y las competencias de administración y gestión ordinarias del mismo que expresamente se le deleguen. c) Constituir el cauce ordinario de relación con los servicios centrales de la Consejería y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, con los órganos periféricos de la Administración del Estado y las entidades locales de Andalucía en materias de su competencia. d) Cuantas otras funciones les sean desconcentradas por decreto o les sean delegadas.
2.4.2.4. Nombramiento y cese El nombramiento y separación de los titulares de las Delegaciones provinciales se efectuarán por Decretos acordados en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería respectiva. En cuanto a los requisitos exigidos para ser Delegado o Delegada Provincial se requerirá: a) Ser español. b) Estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos. La designación por el Consejo de Gobierno así como las funciones de representación institucional y de dirección política de la Delegación hace que concurra en la figura del Delegado un doble carácter: político y administrativo, razón por la cual, acertadamente, no se configuró como un escalón más en la carrera administrativa, como se evidencia en el hecho de que no se reservara el puesto a funcionarios de la Administración Pública Autonómica sino que pueden ser nombrados Delegados provinciales funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas o incluso personas ajenas a la Función Pública. A este respecto, según el art. único del Decreto 138/1984, de 22 de mayo, para ser Delegado Provincial, se requerirá alguna de las siguientes condiciones: a) Ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, con índice de proporcionalidad 8 o 10. b) Estar en posesión de título universitario. c) Haber ostentado con anterioridad cargo público.
2.4.2.5. Estructura de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías Las Delegaciones Provinciales de las Consejerías estarán integradas en la estructura orgánica de estas. Los decretos de estructura orgánica de cada Consejería podrán determinar las competencias que se les desconcentran. La organización y funcionamiento de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías responderán, específicamente, a los principios de eficacia, eficiencia y economía del gasto público, evitando la duplicidad de órganos, unidades administrativas y de funciones con respecto a la organización central de la Administración de la Junta de Andalucía; procurando en todo caso la mayor proximidad y facilidad en sus relaciones con la ciudadanía.
2.4.2.6. Titular de la Secretaría general de cada Delegación Provincial Asimismo hay que hacer referencia a las Secretarías Generales de las Delegaciones Provinciales que han sido objeto de una regulación general estableciéndose las funciones y requisitos para ocupar dichos puestos que tienen un carácter exclusivamente administrativo, estando reservados, por tanto, para funcionarios. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La regulación de estos cargos se contiene en el Decreto 342/2012, de 31 de julio, ya citado. El titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial será nombrado por el sistema de libre designación, por el titular de la Consejería de la que la Delegación Provincial dependa, de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. Bajo la superior dirección y coordinación de la persona titular de la Delegación Provincial el titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial ejercerá la jefatura de los servicios de la Consejería de que dependa en la provincia y, además, tendrá las siguientes funciones: a) La coordinación administrativa, de acuerdo con las instrucciones del Delegado Provincial, de los servicios de la Delegación. b) La administración y gestión de los asuntos de personal y económicos de la Delegación, con sujeción a los criterios y normas emanados de los órganos directivos centrales de la Consejería de la que dependa. c) La tramitación de los recursos administrativos. d) Las de archivo y registro. e) La asistencia técnico-jurídica al titular de la Delegación Provincial. f) Cuantas otras funciones le sean delegadas.
2.4.3. Titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía La regulación de este órgano se contiene en los arts. 36 y 37 de la LAJA, el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, modificado por Decreto 117/2004, de 26 de abril, que crea las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada una de las ocho provincias que la componen, por el Decreto 191/08 de 6 de mayo y por el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía. En cada provincia existirá una Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía adscrita a la Consejería de Gobernación (ahora Gobernación y Justicia) que ostenta las competencias propias como Delegación de la misma. Su titular goza en dicho ámbito territorial de la condición de primera autoridad de la Administración de la Comunidad Autónoma. Tendrán su sede en las respectivas capitales.
2.4.3.1. Carácter, dependencia y rango El titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía es el máximo representante de éste en la provincia, es decir, es el máximo órgano directivo periférico, gozando en dicho ámbito territorial de la condición de primera autoridad de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las Delegaciones del Gobierno están adscritas a la Consejería de la Presidencia e Igualdad como órgano directivo periférico. Sus titulares tendrán rango de Director General.
2.4.3.2. Nombramiento y cese. Incompatibilidades Su nombramiento y separación se hará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas. Para ser nombrado se requerirá ser español y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Junta de Andalucía. 270
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2.4.3.3. Suplencia En caso de vacante las competencias propias del cargo del titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía serán ejercidas por uno de los titulares de la Delegación Provincial de la Consejería en la provincia designado por el titular de la Consejería de la Presidencia e Igualdad. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente, según el orden de prelación establecido en la normativa vigente.
2.4.3.4. Competencias, atribuciones y facultades Ejercen funciones de coordinación y supervisión de los servicios y de las actividades de la Administración de la Junta de Andalucía en la provincia, bajo la superior dirección y la supervisión de la persona titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas. Además, las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía ejercen en la respectiva provincia las competencias de los servicios periféricos que se les asignen. Corresponden a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en su provincia las competencias y funciones siguientes: a) Ostentar la representación ordinaria de la Administración de la Junta de Andalucía en la provincia y presidir los actos que se celebren en la misma, cuando proceda. b) Dirigir y controlar el funcionamiento de su Delegación. c) Coordinar la actividad de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y, en su caso, de las Delegaciones Territoriales. d) Actuar como órgano de comunicación, a nivel provincial, entre la Administración de la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y las entidades locales andaluzas, sin perjuicio de las actuaciones específicas que correspondan a cada DelegaciónProvincial en las materias de la competencia propia de su Consejería y, en su caso, a cada Delegación Territorial. e) Requerir a las entidades locales de la provincia para que anulen los actos y acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico y, en su caso, promover su impugnación. f) Informar a la Presidencia de la Junta de Andalucía, a través de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita, sobre los conflictos de atribuciones entre Delegaciones Provinciales y, en su caso, Delegaciones Territoriales. g) Instar, a través de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita, al Consejo de Gobierno para que plantee conflictos de jurisdicción conforme a sus leyes reguladoras. h) Representar a la Administración de la Junta de Andalucía en los órganos colegiados competentes en materia de seguridad existentes en la provincia. i) Velar por el cumplimiento de las normas y actos emanados de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerán la potestad sancionadora cuando la tengan atribuida específicamente y en todos los demás casos en que, en el ámbito de su competencia territorial, no venga atribuida a ningún otro órgano administrativo. Las Delegaciones del Gobierno ejercerán, en el ámbito de su provincia, además de las competencias que le son propias, la de los servicios periféricos de las Consejerías que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno. Las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía dependerán orgánicamente de la Consejería a la que se encuentren adscritas, y funcionalmente de la Consejería o Consejerías competentes por razón de la materia cuyos servicios periféricos tenga asignados. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Contra los actos administrativos que dicten las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa, se podrá interponer el recurso de alzada, que será resuelto por la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias funcionales de la materia objeto de recurso. A las Delegaciones del Gobierno se les adscriben de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 342/2012, de 31 de julio, los servicios perifiéricos de las Consejerías de: – Administración Local y Relaciones Institucionales. – Justicia e Interior. – Hacienda y Administración Pública.
2.4.3.5. Comisión Provincial de Coordinación Regulación El capítulo III del Decreto 512/96 establece que, para el ejercicio de sus funciones, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía estará asistido por la Comisión Provincial de Coordinación, instrumento de coordinación de la actividad de los distintos servicios periféricos de la Junta de Andalucía. Composición Estará constituida por su Presidente, que será el Delegado o Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía y por los Delegados y Delegadas Provinciales de las Consejerías, actuando como Secretario el Secretario General de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y asistiendo con voz pero sin voto el Letrado o Letrada Jefe del Servicio Jurídico Provincial, celebrando sus sesiones una vez al mes, como mínimo. Funcionamiento La Comisión podrá crear Subcomisiones con la composición y funciones que aconsejen su naturaleza y finalidad. Con carácter temporal y para cuestiones específicas la Comisión podrá crear grupos de trabajo. Funciones 1. Coordinar el ejercicio de las competencias y actividades de las distintas Consejerías en el ámbito provincial. 2. Elaborar, cuando sea requerida para ello, los planes de necesidades de la provincia en lo que afecta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la armonización de los planes sectoriales preparados por las respectivas Delegaciones provincias y coordinarlos con los realizados por las Corporaciones Locales, elevando a las Consejerías respectivas y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía las correspondientes propuestas de actuación, así como informar los programas de inversión de la Comunidad Autónoma en la provincia. 3. Asesorar al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en cuantas cuestiones, materias o asuntos determine éste. 4. Informar o resolver cuantos asuntos le sean atribuidos por las disposiciones.
2.4.3.6. Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar A) Creación Se creó en virtud del Decreto 113/1997, de 8 de abril, con sede en Algeciras y ámbito territorial referido a los términos municipales de Algeciras, Castellar de la Frontera, Jimena de la Frontera, La Línea, Los Barrios, San Roque y Tarifa. El art. 2.3. del Decreto 191/2008, de 6 de mayo, establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación, especificando que: “Adscrita a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz existirá la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar”. 272
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B) Dependencia y rango Está adscrita a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz. Su titular tiene rango de Delegado Provincial, formando parte de la Comisión Provincial de Coordinación. C) Nombramiento, cese e incompatibilidades Será nombrado y cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación. El Subdelegado estará sometido al régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Junta de Andalucía. D) Competencias Le corresponde, de acuerdo con las directrices que reciba del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz. La orientación, coordinación e impulso de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial. El ejercicio de las competencias que en su ámbito territorial le sean delegadas por el Delegado del Gobierno o los Delegados Provinciales de las Consejerías en Cádiz.
2.4.3.7. De las Secretarías Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía El titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno será nombrado por el sistema de libre designación, por el titular de la Consejería de la que dependa la Delegación del Gobierno, de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. Bajo la superior dirección y coordinación de la persona titular de la Delegación del Gobierno, el titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno ejercerá la jefatura de los servicios de la Consejería de que dependa en la provincia. Igualmente, tendrá las siguientes funciones respecto de los servicios comunes de las Consejerías que se le adscriban: a) La coordinación administrativa, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno, de los servicios de la Delegación del Gobierno. b) La administración y gestión de los asuntos de personal y económicos de la Delegación del Gobierno, con sujeción a los criterios y normas emanados de los órganos directivos centrales de la Consejería de la que dependa. c) La tramitación de los recursos administrativos. d) Las de archivo y registro. e) La asistencia técnico-jurídica al titular de la Delegación del Gobierno. f) Cuantas otras funciones le sean delegadas.
2.4.4. Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía 2.4.4.1. Carácter, dependencia y rango El Decreto 342/2012, de 31 de julio, tantas veces nombrado, establece que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía son órganos territoriales provinciales de la administración de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía dependerán orgánicamente de la Consejería que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se establezca, y funcionalmente de la Consejería o Consejerías competentes por razón de la materia cuyos servicios periféricos tenga asignados. Contra los actos administrativos que dicten las personas titulares de las Delegaciones Territoriales que no agoten la vía administrativa, se podrá interponer el recurso de alzada, que será resuelto por la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias funcionales de la materia objeto de recurso. Si el recurso se refiere a materias propias del servicio de gestión de recursos comunes, será resuelto por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita orgánicamente la Delegación Territorial.
2.4.4.2. Nombramiento y separación de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el titular de la Delegación Territorial es nombrado y separado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de la Presidencia si la Delegación asume competencias de varias Consejerías, o de la persona titular de la Consejería correspondiente, cuando se trate de una sola de ellas.
2.4.4.3. Incompatibilidades de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía El titular de la Delegación Territorial de una Consejería de la Junta de Andalucía estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de Andalucía.
2.4.4.4. Régimen de suplencias de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía En caso de vacante, las competencias propias de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía serán ejercidas por la persona titular de la Delegación del Gobierno o de la Delegación Territorial que designe la Consejería a la que esté adscrita orgánicamente la Delegación Territorial. En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, será sustituida por la persona titular de la Delegación Territorial o de la Delegación del Gobierno que designe como suplente. En caso de no ser posible esa designación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
2.4.4.5. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía Los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía ostentan las siguientes funciones y competencias en el ámbito de su provincia: a) La representación ordinaria de las Consejerías cuyos servicios periféricos se encuentran adscritos en la Delegación Territorial y, en su caso, de las agencias adscritas o dependientes de las Consejerías. b) Dirigir, bajo la dependencia funcional de los correspondientes centros directivos, las unidades administrativas pertenecientes a la Delegación. c) Ejercer la jefatura de todo el personal de la Delegación y las competencias de administración y gestión ordinarias del mismo que expresamente se le deleguen. 274
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d) Constituir el cauce ordinario de relación con los servicios centrales de la Consejerías cuyos servicios periféricos se encuentran adscritos a la Delegación Territorial y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, con los órganos periféricos de la Administración General del Estado y las entidades locales de Andalucía en materias de su competencia. e) Trasladar órdenes e instrucciones en las materias que sean de su competencia a los titulares de las Secretarías Generales Provinciales de las Consejerías cuyos servicios periféricos se encuentren adscritos a la Delegación Territorial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de este Decreto. f) El ejercicio de potestades administrativas con respecto a aquellas competencias que tengan atribuidas y, en su caso, respecto a aquellas competencias de los servicios periféricos que tengan adscritos. g) Cuantas otras funciones les sean atribuidas, desconcentradas o delegadas.
2.4.4.6. Estructura de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía Se integrarán en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía los servicios periféricos de las Consejerías que así se establezca por decreto. Asimismo, en cada Delegación Territorial en la que se integren servicios periféricos de diferentes Consejerías existirá un servicio de gestión de recursos comunes. Cuando la Delegación Territorial asuma competencias funcionales de una sola Consejería, será de aplicación lo establecido en el artículo 40 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para las Delegaciones Provinciales.
2.4.4.7. El servicio de gestión de recursos comunes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía El servicio de gestión de recursos comunes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía existirá en el caso en que éstas integren servicios periféricos de diferentes Consejerías. La persona titular del servicio de gestión de recursos comunes será nombrada mediante el procedimiento de libre designación por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita orgánicamente la Delegación Territorial, de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. El servicio de gestión de recursos comunes dependerá orgánica y funcionalmente de la persona titular de la Delegación Territorial y tendrá las siguientes funciones: a) La coordinación administrativa, de acuerdo con las instrucciones de la persona titular de la Delegación Territorial, de los servicios comunes de dicha Delegación Territorial. b) La administración y gestión de los asuntos de personal y económicos de la Delegación Territorial, referentes a los servicios comunes, bajo la dirección de la persona titular de la Delegación Territorial. c) Las de archivo y registro en materias de los servicios comunes. d) La tramitación de los recursos administrativos que se refieran a materias que tengan atribuidas o del personal que desarrolle sus funciones bajo la dependencia de este Servicio. e) Cualquier otra materia de administración general que le atribuya la normativa vigente.
2.4.4.8. Las Secretarías Generales Provinciales de las Consejerías Al frente de los servicios periféricos de cada Consejería existirá una Secretaría General Provincial de la Consejería, órgano administrativo periférico de aquellos a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la que dependerán las unidades administrativas correspondientes. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Los servicios periféricos de las Consejerías podrán integrarse en las Delegaciones del Gobierno, o en las Delegaciones Territoriales, según se establezca por Decreto del Consejo de Gobierno. Los servicios periféricos de las Consejerías dependerán funcionalmente de la Consejería respectiva y, orgánicamente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, o de la Delegación Territorial en que se integren, según se establezca por Decreto del Consejo de Gobierno. La persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería será nombrada por la persona titular de la Consejería de la que dependa funcionalmente, por el sistema de libre designación de entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. Bajo la superior dirección y coordinación del titular de la Delegación del Gobierno o de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, la persona titular de la Secretaría General Provincial ejercerá la jefatura de los servicios de la Consejería en la provincia. Asimismo tendrá en su ámbito territorial la asistencia técnico-jurídica y la gestión de los asuntos económicos sobre las materias de la competencia de los servicios periféricos, así como la tramitación de los recursos, desempeñando asimismo cuantas otras competencias o funciones le sean delegadas por la persona titular de la Consejería de la que dependan o le atribuya la normativa vigente. Las competencias de la persona titular de la Secretaría General Provincial, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñadas por quien designe la persona titular de la Consejería de la que dependa funcionalmente.
2.5. ÓRGANOS NO DIRECTIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 2.5.1. Consideraciones generales Además de los órganos anteriormente estudiados, según los artículos 24 y siguientes de la LAJA, las estructuras de las Consejerías están integradas por otros niveles orgánicos cuyo carácter y naturaleza son únicamente administrativos. Estos órganos o unidades administrativas son los Servicios, las Secciones o Departamentos y los Negociados o Unidades (de acuerdo al Decreto 90/1993). Se entenderá por Negociado la unidad administrativa inferior de las distintas Consejerías u Organismos Autónomos; por Sección la unidad que agrupe dos o más Negociados. Al crearse un órgano administrativo se determinará expresamente el Departamento o Consejería en el que se integra. En todo caso será requisito previo el estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios. Dicho estudio deberá acompañarse al proyecto de disposición por la que deba crearse el nuevo órgano. Asimismo no podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes, si al propio tiempo no se suprimen o restringen las competencias de éstos. Además de las unidades administrativas anteriormente mencionadas podrán crearse otras a las que cabe atribuírseles niveles orgánicos de Jefaturas, equivalentes a los Servicios, Secciones o Negociados, cuando se traten de puestos de trabajo determinados que la especialización de funciones o la mayor responsabilidad en que su desempeño entrañe así lo demande (así, por ejemplo, Asesores Técnicos). Por último, cabe concluir que la adscripción del personal funcionario a los órganos o unidades administrativas de referencia, se efectuará con las determinaciones contenidas en la Relación de puestos de trabajo, que es el instrumento jurídico básico para programar y determinar los efectivos de personal necesarios para que la Junta de Andalucía pueda cumplir eficazmente los fines y objetivos asignados. 276
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2.5.2. Ámbito competencial y funcional El ámbito competencial de los citados órganos es el definido por lo dispuesto en las correspondientes normas orgánicas, las Relaciones de Puestos de Trabajo y las normas de desarrollo que al objeto se dicten por los Consejeros correspondientes. Todo ello sin perjuicio de las competencias que se encuentren atribuidas por otras normas específicas. El ámbito funcional de cada órgano se entiende sin perjuicio de aquellas funciones y responsabilidades, tales como las de dirección, seguimiento, control, vigilancia y análogas que corresponden a los titulares de la Jefatura de cada órgano.
2.5.3. Funciones Se determinan en el Decreto 90/1993, de 13 de julio.
A) Son funciones de los Servicios u órganos asimilados las siguientes a) Ordenar el despacho de asuntos. b) Elaborar la propuesta de los actos administrativos que sean competencia del inmediato órgano superior. c) Proponer la ampliación de plazos en los supuestos de los artículos 42.2, párrafo segundo y 49.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, y la declaración de urgencia en los procedimientos. d) Notificar actos a sus destinatarios. e) Acordar la mejora de las solicitudes. f) Autorizar el acceso a los documentos y registros que obre en los archivos del Servicio en los términos previstos en la Ley. g) Ordenar cuanto fuese necesario para que el personal de su Servicio desarrolle adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo. h) Cuantas funciones se les asignen o tengan asignadas por la delegación, así como aquellas que no estén expresamente atribuidas a otros órganos superiores o en los términos indicados a otros inferiores.
B) Son funciones propias de las Secciones u órganos asimilados las siguientes a) Informar a los interesados del estado de tramitación de los expedientes en su ámbito de actuación sin perjuicio de que dicha función se pueda encomendar a otro órgano especializado. b) Expedir y autorizar las copias de documentos públicos o privados a que se refiere la Ley 30/92, obrantes en los expedientes que se encuentren tramitándose por dichos órganos. Por tanto, corresponderá a los órganos administrativos que hubieran emitido el documento original. c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se proponen realizar. d) Acordar la acumulación de expedientes. e) Requerir la subsanación de escritos o solicitudes a los interesados. f) En general las funciones de instrucción de los procedimientos y aquellas otras que se les atribuyan por delegación o desconcentración o tengan ya atribuidas expresamente. Conforme al Decreto 204/1995, de 29 de agosto, salvo que los documentos originales deban permanecer en el expediente, las jefaturas de sección u órganos asimilados que tengan atribuidas AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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la tramitación y custodia de los expedientes, autorizarán la entrega de los documentos originales obrantes, a los interesados que los hubiesen aportado y soliciten, dejando constancia en el expediente mediante la expedición de copia autenticada del documento.
C) Negociados u órganos asimilados Corresponden a éstos el despacho y la tramitación de aquellos asuntos que consistan en la simple constatación de hechos y en la aplicación automática de normas y que no estén incluidos en ninguno de los párrafos anteriores.
3. Entidades instrumentales de la Administración en la Junta de Andalucía 3.1. CONSIDERACIONES GENERALES Y CLASIFICACIÓN El complejo entramado de la organización administrativa, y la imposibilidad de lograr la agilidad y flexibilidad necesaria para la satisfacción de los fines públicos, hace necesaria la creación de estas organizaciones de carácter instrumental que son, en definitiva, Entidades Públicas con personalidad jurídica y como consecuencia de ello con capacidad jurídica de obrar, aunque en ocasiones dicha capacidad esté parcialmente limitada al exigirse la intervención de ciertos órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cuanto a su clasificación doctrinal, cabe señalar que, atendiendo a su estructura y funcionamiento, los Entes Públicos no Territoriales se clasifican en dos grandes grupos: Corporaciones y Fundaciones. a) Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para la defensa de intereses comunes. Tienen un carácter asociativo, son universitates personarum. Se tratan de Entes Corporativos como Colegios Profesionales (de médicos, abogados, etc.), las Cámaras (de Comercio, de Industria, Agrarias), las Comunidades de Regantes, etc. b) Las Fundaciones por otro lado, constituyen un conjunto de bienes o medios materiales afectados por un fundador a la gestión de una finalidad por éste propuesta o dirigida. Se trata de universitates bonorum. Teniendo en cuenta el fundador y el fin a perseguir se distinguen entre: – Fundación propiamente dicha, cuando el fundador es una persona privada y sus fines son fundamentalmente docentes, benéficos o benéficos docentes. – Instituciones, cuando su fundador es una Administración Pública Territorial y el fin que se pretende es el interés colectivo. En este caso estamos ante el ejemplo característico de este tipo de fundación que serían los organismos autónomos. Entre los Entes de carácter Corporativo destacan fundamentalmente los Colegios Profesionales y entre las Fundaciones se distinguen básicamente los Organismos Autónomos, a estos últimos nos referiremos en especial por constituir básicamente el núcleo de la Administración Institucional de la Junta de Andalucía.
3.2. REGULACIÓN LEGAL Los arts. 1.1, 7, 46, 99 y el capítulo VI del título IV del vigente Estatuto de Autonomía, establecen la competencia exclusiva en la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y la de sus organismos autónomos con personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Teniendo como base lo anterior, el panorama legislativo es el siguiente: 1. La Ley 5/83 de 19 de julio, concretamente el art. 4 referido a los Organismos Autónomos (que debemos estar a lo dispuesto en la disposición final primera de la LAJA por cuanto las 278
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referencias a los Organismos autónomos han de entenderse ahora hechas a las agencias administrativas), art. 5 referida a las Instituciones, art. 6 que regula las Empresas de la Junta de Andalucía, compuestas por Sociedades mercantiles y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica (con semejantes precisiones que las realizadas a los Organismos Autónomos, esto es, las empresas se denominan ahora agencias públicas empresariales o sociedades mercantiles del sector público andaluz) y art. 6 bis que regula los consorcios fundaciones y demás entidades públicas, contemplando todo lo anterior, las distintas formas jurídicas que adoptan las entidades públicas de la Junta de Andalucía. 2. La tan mencionada LAJA, que dedica todo un título (el III) a regular lo que ahora se denominan “Entidades Instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía”.
3.3. DELIMITACIÓN Siguiendo el art. 50 y ss. de la LAJA, tienen la consideración de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, creadas, participadas mayoritariamente o controladas efectivamente por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus entes públicos, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, que tengan por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifiquen su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía. Cuando se creen entidades instrumentales que supongan duplicación de la organización administrativa o de otras entidades ya existentes, habrán de suprimirse o reducirse debidamente las funciones o competencias de estas.
3.4. CLASIFICACIÓN Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en: a) Agencias. b) Entidades instrumentales privadas: 1.º Sociedades mercantiles del sector público andaluz. 2.º Fundaciones del sector público andaluz.
3.5. RÉGIMEN JURÍDICO En cuanto a la personalidad jurídica, las entidades que estamos estudiando tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propia, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley, y se ajustarán al principio de instrumentalidad, con arreglo al cual los fines y objetivos que se les asignan específicamente son propios de la Administración de la que dependen. Las agencias tienen personalidad jurídica pública y la consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía. Se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración de la Junta de Andalucía en la LAJA, sin perjuicio de las peculiaridades que estudiaremos a continuación. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz tienen personalidad jurídica privada, por lo que en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad. Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía adoptarán sistemas de gestión de calidad en el desarrollo de las actividades que tienen atribuidas. Asimismo, implantarán sistemas de gestión de calidad en la producción de bienes y prestación de servicios, incluidos los de naturaleza medioambiental. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.6. Análisis GENERAL de los entes instrumentales. generalidades En las siguientes páginas vamos a estudiar las características principales de cada uno de los entes instrumentales que se regula en la Ley de Administración de la Junta de Andalucía (la tan repetida LAJA). Se ha de indicar que el profundo cambio operado en la legislación en este punto, tiene como corolario impuesto por la propia ley, de la existencia de un periodo de adaptación entre la entrada en vigor de esta disposición normativa (finales de enero de 2008) y la puesta en práctica de lo que a continuación vamos a desbrozar. La disposición adicional quinta establece: – Adaptación de la información. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía adaptarán la información económico-financiera y de recursos humanos en la forma que establezcan, en el marco de sus competencias, las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública, con objeto de alcanzar la adecuada e inmediata integración, consolidación o agregación de los datos con los de la Administración de la Junta de Andalucía”. Igualmente la Disposición Transitoria Única indica lo siguiente: – Adaptación de los organismos autónomos y otras entidades a las previsiones de la presente Ley 1. Los organismos autónomos y las entidades de Derecho Público existentes a que hacen referencia los artículos 4 y 6.1.b), respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. Los consorcios existentes a que se refiere el artículo 12 de esta Ley se seguirán rigiendo por lo establecido para estas entidades en el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa vigente de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá haber concluido el proceso de adecuación. 2. La adecuación prevista en el apartado anterior se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, de acuerdo con la persona titular de la Consejería de la que dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos: a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al régimen de las agencias administrativas previsto en esta Ley, con posibilidad de refundición en una o varias agencias administrativas por área de actividad. b) Adecuación de las entidades de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las agencias públicas empresariales previsto en esta Ley, con posibilidad de refundición en una o varias agencias administrativas por área de actividad.. Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto al régimen general de cada tipo de entidad, la adecuación se producirá por ley. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando concurran las circunstancias previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, podrá adecuar los actuales organismos autónomos y las entidades previstas en la letra b) del artículo 6.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las agencias de régimen especial. El Consejo de Gobierno podrá también acordar la supresión de los organismos autónomos, y de las entidades creadas al amparo del art. 6.1.b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía por no reunir los requisitos previstos en 280
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el Título III de esta Ley, o por razones de efcicacia y eficiencia en la aplicación de los recursos del sector público andaluz, o decidir su mantenimiento, hasta la concurrencia de las causas de extinción previstas en su artículo 60. El decreto de supresión podrá acordar la integración de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo en un servicio administrativo con gestión diferenciada de los previstos en el artículo 15 de esta Ley, en una agencia administrativa o en una Consejería. El Decreto de supresión de las entidades de Derecho Público podrá acordar la integración total o parcial de su estructura en una agencia pública empresarial. Dicho decreto establecerá las medidas aplicables en materia de personal, presupuestos y tesorería, y acordará la integración de los bienes del organismo en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y los de las entidades de Derecho Público en el patrimonio de la agencia pública empresarial en la que se integre. 5. El Instituto Andaluz de Administración Pública, creado por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se convierte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, en agencia administrativa, resultándole de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria”.
3.7. TIPOLOGÍA DE LOS ENTES INSTRUMENTALES. ANÁLISIS 3.7.1. Agencias 3.7.1.1. Concepto y clasificación Las agencias son entidades con personalidad jurídica pública dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de actividades de la competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización funcional. Las agencias se clasifican en los siguientes tipos: a) Agencias administrativas. b) Agencias públicas empresariales. c) Agencias de régimen especial. Dentro de la esfera de sus competencias, corresponden a las agencias las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
3.7.1.2. Creación La creación de las agencias administrativas y públicas empresariales se efectuará por ley, que establecerá: a) El tipo de entidad que crea, con indicación de sus fines. b) Peculiaridades de sus recursos económicos, de su régimen de personal y fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. Los estatutos de las agencias administrativas y públicas empresariales se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. El contenido de los estatutos de cualquier tipo de agencia incluirá en todo caso los siguientes extremos: a) Determinación de los máximos órganos de dirección de la entidad, ya sean unipersonales o colegiados, sus competencias, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
b) Funciones y competencias, con indicación de las potestades administrativas que la entidad pública pueda ejercitar, y la distribución de competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de las agencias administrativas y, en el de las agencias públicas empresariales y agencias de régimen especial, la determinación de los órganos que excepcionalmente se asimilen a los de un determinado rango administrativo y los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas. c) El patrimonio que se le adscriba para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar la entidad. d) El régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación. e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad. f) La facultad de creación o participación de sociedades mercantiles cuando sea imprescindible para la consecución de los fines asignados. Los estatutos serán aprobados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con carácter previo al inicio del funcionamiento efectivo de la entidad correspondiente. La creación de las agencias de régimen especial requerirá autorización previa por ley, que establecerá su objeto y fines generales, y se producirá con la aprobación de su estatuto por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. El anteproyecto de ley de la agencia que se presente al Consejo de Gobierno deberá ser acompañado del proyecto de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad.
3.7.1.3. Plan inicial de actuación El plan inicial de actuación de las agencias será aprobado por la persona titular de la Consejería de la que dependa la agencia, previo informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública, y su contenido incluirá en todo caso los extremos siguientes: a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad atribuida. b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad. El plan inicial de actuación tendrá un ámbito temporal de cuatro años.
3.7.1.4. Modificación y refundición La modificación o refundición de las agencias deberá producirse por ley cuando suponga alteración de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen del personal, patrimonial o fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley. El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarán a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de adscripción y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
3.7.1.5. Extinción y liquidación 1. La extinción de las agencias se producirá: a) Por determinación de una ley. b) Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de adscripción y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública, en los siguientes casos: – 282
Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Por cumplimiento total de los fines de la entidad, de forma que no se justifique la pervivencia de la misma. – Por la asunción de la totalidad de sus fines y objetivos por los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía. En caso de extinción de una agencia, la norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal de la entidad afectada en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación de la entidad, para su afectación a servicios de la Administración de la Junta de Andalucía o adscripción a las entidades que procedan.
3.7.1.6. Patrimonio y contratación El régimen jurídico del patrimonio de las agencias será el previsto en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La contratación de las agencias se regirá por la normativa aplicable a las Administraciones Públicas en materia de contratos del sector público..
3.7.1.7. Régimen presupuestario y control de eficacia El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las agencias será el establecido por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones de aplicación para cada tipo de agencia. Las agencias están sometidas a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería o, en su caso, por la entidad a la que estén adscritas, al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Consejería competente en materia de Hacienda
3.7.1.8. Régimen de impugnación y reclamaciones Los actos dictados por los órganos de las agencias en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Los estatutos establecerán los órganos cuyos actos agoten la vía administrativa. Los actos de gestión, inspección y recaudación de las tasas y demás ingresos de Derecho Público podrán recurrirse en vía económico-administrativa conforme a la normativa de aplicación. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por la agencia, salvo que estatutariamente se asigne la competencia al órgano superior de la Consejería a la que se adscriban.
3.7.2. Agencias administrativas 3.7.2.1. Concepto y régimen jurídico Las agencias administrativas son entidades públicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuye, en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de promoción, prestacionales, de gestión de servicios públicos y otras actividades administrativas. Las agencias administrativas se rigen por el mismo régimen jurídico de personal, presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que el establecido para la Administración de la Junta de Andalucía. Para el desarrollo de sus funciones dispondrán de las potestades públicas que tengan expresamente atribuidas por sus estatutos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Las agencias administrativas se adscriben a una Consejería, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en el artículo 63 de esta Ley.
3.7.2.2. Requisitos de creación Para la creación de una agencia administrativa deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos: a) La necesidad de dotar al servicio o actividad de que se trate de una especial autonomía de gestión respecto de los órganos de la Consejería a los que se encuentre adscrito. b) La existencia de un patrimonio que por su especial volumen o entidad requiera su gestión a través de una entidad con personalidad jurídica. c) La existencia de un servicio susceptible de financiarse en más de un cincuenta por ciento mediante los ingresos que genere su propia actividad.
3.7.2.3. Personal de las agencias administrativas Las personas titulares de las presidencias, direcciones o asimilados de las agencias administrativas serán nombradas y separadas libremente por el Consejo de Gobierno y tienen la consideración de altos cargos a efectos de la normativa sobre incompatibilidades que sea de aplicación. La persona titular tendrá atribuidas en materia de gestión de recursos humanos las facultades que le asigne la normativa específica. El personal al servicio de las agencias administrativas será funcionario, laboral o, en su caso, estatutario, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, la ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal de la agencia en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.
3.7.3. Agencias públicas empresariales 3.7.3.1. Concepto Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una Consejería o a una varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a otra agencia cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.
3.7.3.2. Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas Las agencias públicas empresariales se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. Las agencias públicas empresariales ejercerán únicamente las potestades administrativas que expresamente se les atribuyan y solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las agencias públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen, en cada caso, en sus estatutos. 284
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3.7.3.3. Personal de las agencias públicas empresariales El personal de las agencias públicas empresariales se rige en todo caso por el Derecho Laboral. Será seleccionado mediante convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Es personal directivo de las agencias públicas empresariales el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. Su régimen jurídico será el previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal de las agencias públicas empresariales, requerirán el informe previo y favorable de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda. Estas Consejerías efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por las mismas.
3.7.4. Agencias de régimen especial 3.7.4.1. Concepto y régimen jurídico Las agencias de régimen especial son entidades públicas a las que se atribuye cualquiera de las actividades mencionadas en los artículos 65.1 de la LAJA (esto es los de las agencias administrativas o agencias públicas empresariales), siempre que se les asignen funciones que impliquen ejercicio de autoridad y requieran especialidades en su régimen jurídico. Las agencias de régimen especial se rigen por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación del derecho privado en aquellos ámbitos en que su particular gestión así lo requiera, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. Las agencias de régimen especial se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia.
3.7.4.2. Contrato de gestión y comisión de control La actuación de las agencias de régimen especial se producirá con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión, que definirá los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar, así como los siguientes extremos: a) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos. b) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral. c) Los demás extremos que se establezcan mediante orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, en la que se determinará, asimismo, el procedimiento de elaboración, contenido y efectos. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del contrato de gestión de las agencias de régimen especial. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En el seno de las agencias de régimen especial se creará una comisión de control, cuya composición se determinará en los estatutos, a la que corresponderá informar sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deban conocer los órganos de gobierno de la agencia y que se determinen en los estatutos.
3.7.4.3. Régimen presupuestario El presupuesto de gastos de las agencias de régimen especial será el establecido en el Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa aplicable.
3.7.4.4. Personal El personal de las agencias de régimen especial podrá ser funcionario. y personal sujeto al. Las funciones que impliquen ejercicio de autoridad serán desempeñadas por personal funcionario, que se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública. Las agencias de régimen especial dispondrán de competencias en materia de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción, provisión de puestos y movilidad de su personal, con arreglo a lo siguiente: a) La oferta de empleo de la agencia se integrará en la correspondiente oferta de empleo público de la Administración de la Junta de Andalucía. b) La selección del personal se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, respetando la reserva en el acceso al empleo público de las personas con discapacidad. Las agencias seleccionarán a su personal laboral a través de sus propios órganos de selección. Las convocatorias de selección de personal funcionario se efectuarán por la Consejería a la que se encuentre adscrita la agencia y, excepcionalmente, por la propia agencia, previa autorización, en todo caso, de la Consejería competente en materia de función pública. Los conceptos retributivos del personal funcionario de los órganos de régimen especial serán los establecidos en la normativa de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía y sus cuantías se determinarán en el marco del correspondiente contrato de gestión, de conformidad con lo establecido en dicha normativa y en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las condiciones retributivas del personal laboral serán las determinadas en el convenio colectivo de aplicación y en el respectivo contrato de trabajo y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior de este apartado. La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral estará en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión. Al personal directivo de las agencias de régimen especial y al personal no sujeto a la normativa aplicable en materia de función pública que corresponda les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 70 de la LAJA (se refiere al personal de las agencias públicas empresariales).
3.7.5. Entidades instrumentales privadas 3.7.5.1. Sociedades mercantiles del sector público andaluz A) Concepto Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz las previstas en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 286
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Las sociedades mercantiles del sector público andaluz tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia. En ningún caso podrán ejercer potestades administrativas. B) Competencia y procedimiento de creación Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz, en los términos y condiciones previstos en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización para la creación de las sociedades mercantiles del sector público andaluz constituye un acto administrativo que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y que deberá especificar como contenido mínimo obligatorio: a) Denominación. b) Forma jurídica de la sociedad. c) Descripción de las actividades que integran el objeto social. d) Facultad de participar o crear otras sociedades mercantiles. e) Participación de la Administración en el capital social, así como mecanismos para garantizar el mantenimiento de la posición de partícipe mayoritario cuando sea oportuno por razón de interés público. f) Líneas básicas de su organización y de funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del consejo de administración. g) Consejería o agencia de adscripción. Asimismo, el acuerdo debe incorporar y aprobar el proyecto de estatutos y el plan inicial de actuación en los mismos términos que los establecidos para las agencias. C) Personal de las sociedades mercantiles del sector público andaluz El personal al servicio de las sociedades mercantiles del sector público andaluz se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.7.5.2. Fundaciones del sector público andaluz El concepto y régimen jurídico de las fundaciones del sector público andaluz será el previsto en la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz se rige por el Derecho Laboral y su proceso selectivo correspondiente deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria, además de que el nombramiento del personal no directivo ha de ir precedido de convocatoria pública.
3.8. ENTIDADES INSTRUMENTALES dependientes de la junta de andalucía Ya hemos visto como la adaptación de los diferentes organismos instrumentales se van adaptando a las determinaciones que contiene la LAJA en cuanto a la tipología de entes. Con independencia de las sociedades mercantiles, Consorcios, Fundaciones y entidades asimiladas, vamos a dedicar este último apartado al estudio de las Agencias existentes en la Administración de la Junta de Andalucía. A estos efectos, se ha de comentar que se han aprobado sendos Decretos, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el 216/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversos organismos autónomos a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el DECRETO 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. A continuación pasamos a describir estos organismos que poseen forma de Agencia, de forma somera.
3.8.1. Servicio Andaluz de Salud (SAS) El Servicio Andaluz de Salud ha sido creado por la Ley 8/1986, de 6 de mayo. Para la gestión y administración de los Servicios Públicos de Atención a la Salud dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se crea el Servicio Andaluz de Salud como Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Salud Igualdad, Salud y Políticas Sociales.. En la actualidad se trata de una agencia administrativa. El Servicio Andaluz de Salud se regirá por la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y demás disposiciones que la desarrollen; por la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de Andalucía, y por las demás disposiciones que le resulten de aplicación. El Servicio Andaluz de Salud, bajo la supervisión y control de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales., desarrollará las siguientes funciones: – Gestión y administración de los centros y de los servicios sanitarios adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica y funcional. – Prestación de asistencia sanitaria en sus centros y servicios sanitarios. – Gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le sean asignados para el desarrollo de las funciones que le están encomendadas. – Aquellas que se le atribuyan reglamentariamente. Conforme a la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y Decreto 241/2004, de 18 de mayo, el Decreto 171/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. y del Servicio Andaluz de Salud, el SAS se estructura en los siguientes Órganos:
A) Superiores de Dirección y Gestión a) El Consejo de Administración. b) El Director Gerente. c) Las Direcciones Generales que se establezcan: Dirección General de Asistencia Sanitaria; Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional y Dirección General de Gestión Económica. d) Secretaría General, con rango orgánico de Dirección General.
B) De participación del SAS –
El Consejo Andaluz de Salud.
–
Los Consejos de Salud del Área.
3.8.2. Patronato de la Alhambra y el Generalife Aunque se creó como un Organismo Autónomo creado por Ley 9/1985, de 28 de diciembre, en la actualidad se trata de una agencia administrativa, adscrita a la Consejería de Educación Cultura y Deporte. 288
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Le corresponde en régimen de descentralización el desarrollo de las peculiares actuaciones que conlleva la custodia, conservación y administración de la Alhambra, Generalife, Palacio de Carlos V y de todas sus edificaciones, jardines, cultivos y sus anejos, con criterios acordes con su carácter monumental. El ejercicio de sus funciones se efectuará dando participación a las distintas Administraciones Públicas responsables de la protección de este Patrimonio Histórico, en los órganos directivos y ejecutivos del Ente (Pleno, Comisión Permanente y Dirección), y a los expertos de reconocido prestigio en el campo del patrimonio artístico en la Comisión Técnica, órgano consultivo del citado Patronato. La regulación de su organización, funcionamiento y régimen jurídico se determinan en sus Estatutos, aprobados por Decreto 59/1986, de 19 de marzo, modificados por Decreto 130/1999, de 1 de junio.
3.8.3. Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) Creado por Ley 10/1988, de 29 de diciembre. Depende de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. En la actualidad se trata de una agencia administrativa. Su reglamento se aprobó por Decreto 1/1989, de 10 de enero, modificado por Decreto 120/1997, de 22 de abril. Su Reglamento se aprobó por Decreto 1/1989, de 10 de enero, y ha sido modificado sucesivamente por los Decretos 120/1997, de 22 de abril, 452/2004, de 6 de julio y 515/2004, de 26 de octubre. Tendrá como fin promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política de la mujer. Se regirá por los siguientes órganos: a) Un Consejo Rector. b) La Directora del Instituto, nombrada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería Igualdad, Salud y Políticas Sociales . Según la disposición adicional única del Decreto 452/2004, de 6 de julio, corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería ejercer las competencias y funciones de las Direcciones Provinciales. Al frente de cada Centro de la Mujer habrá una Coordinadora, nombrada por la persona titular de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, cuyo régimen jurídico será el de personal eventual.
3.8.4. Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía Creado por Ley 4/89, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía como Organismo autónomo de carácter administrativo y ahora agencia administrativa adscrita a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, dotado de la autonomía administrativa y financiera suficiente para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asigne. Su estructura y funcionamiento se regulan en el Decreto 26/90, de 6 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto (modificado por Decreto 6/1991, de 22 de enero). Son competencias y funciones del IEA las siguientes: a) La elaboración del Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los Programas Anuales de Estadística. b) El desarrollo y ejecución de dicho Plan y Programas. c) La realización de estadísticas encomendadas al Instituto tanto en el Plan y los Programas como cuantas otras se le puedan encargar. d) La dirección y coordinación de la actividad estadística entre los distintos órganos y Entes de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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e) La creación, mantenimiento y gestión de bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma. f) La publicación de los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto. g) El establecimiento de las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley. h) La colaboración en materia estadística con las corporaciones Locales, con el órgano estadístico de las demás Comunidades Autónomas de la Administración Central del Estado, y de cuantos Organismos se considere conveniente. i) El impulso y fomento de la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico. j) La canalización de la información entre la Junta de Andalucía y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado, como único órgano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. k) Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio en el que participe la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas. El Instituto de Estadística de Andalucía se estructura en los siguientes órganos: – El Consejo de Dirección. – La Dirección del IEA. – La Secretaría General.
3.8.5.Centro Andaluz de Arte Contemporáneo Se crea por Ley 2/1990, de 2 de febrero como Organismo Autónomo de carácter administrativo, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte . En la actualidad se trata de una agencia administrativa. El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo tendrá por finalidad aglutinar y potenciar las actividades de fomento, conservación, investigación y difusión de todas las áreas vinculadas con el arte contemporáneo en sus múltiples manifestaciones. El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo se regirá por los siguientes órganos: a) El Director, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte . b) La Comisión Técnica, con la composición y funciones que se establecen en el Decreto 195/1997, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos.
3.8.6.Instituto Andaluz de la Juventud (IAJ) Por Ley 9/1996, de 26 de diciembre, se crea el Instituto Andaluz de la Juventud. Actualmente adscrito a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. En la actualidad se trata de una agencia administrativa. El régimen de organización y funcionamiento del Instituto se aprobó por Decreto 118/1997, de 22 de abril, modificado posteriormente por Decreto 452/2004, de 6 de julio, Tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que le sean encomendadas por el Consejo de Gobierno y la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales: a) La planificación, programación, organización, seguimiento y evaluación de las actuaciones en materia de juventud, así como la colaboración con otras Administraciones Públicas y Entidades en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma. b) Fomento de la participación, promoción, información y formación en materia de juventud. A estos efectos está adscrito el Consejo de la Juventud de Andalucía. 290
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c) Fomento, programación y desarrollo de la Animación Sociocultural en Andalucía, así como incentivación de la investigación, mediante la creación de un observatorio social. A estos efectos dependerá del Instituto Andaluz de la Juventud la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía. d) La ordenación, planificación, coordinación y gestión de las materias relativas a las Oficinas de Intercambio y Turismo de Jóvenes y Estudiantes, de los Espacios de Juventud, y de las Instalaciones Juveniles, a través de la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil (INTURJOVEN, SA). Se regirá por los siguientes órganos de dirección: a) El Presidente. b) El Consejo Rector. c) El Director General. d) El Subdirector General. En cada provincia existirá una Dirección Provincial (según la disposición adicional única del Decreto 452/2004, de 6 de julio, corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería ejercer las competencias y funciones de las Direcciones Provinciales). Bajo la dependencia de la Dirección Provincial habrá un Coordinador Provincial, que será nombrado por la persona titular de la Consejería, y cuyo régimen jurídico será el de personal eventual. Por Ley 18/2003, de 29 de diciembre, se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de juventud, adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud.
3.8.7. Servicio Andaluz de Empleo Se creó el Servicio Andaluz de Empleo, por Ley 4/2002, de 16 de diciembre, como un organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, como órgano gestor de la política de empleo de la Junta de Andalucía, al que le corresponderán las funciones que se le atribuyen en la Ley y todas aquellas que le sean traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política de empleo. En la actualidad es una Agencia de régimen especial, que se encuentra regulada en el DECRETO 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo. La Agencia tiene, como objetivos específicos, el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional y, en particular, las siguientes: a) Fomento del empleo. b) Formación para el empleo. c) Orientación e información. d) Prospección, registro de demanda e intermediación en el mercado de trabajo. e) Fomento y desarrollo de cualquier otra medida encaminada a la mejora del empleo. Para el cumplimiento de estos objetivos la Agencia ejerce las siguientes funciones: a) Elaboración de los anteproyectos de los planes de empleo. b) La planificación, gestión, promoción y evaluación de los distintos programas y acciones para el empleo, competencia de la Comunidad Autónoma, y en particular los siguientes: 1.º Los relativos a fomento del empleo. 2.º Los relativos a la formación para el empleo, la coordinación y planificación de los centros propios o consorciados, así como el desarrollo de cuantas otras funciones puedan corresponder a éstos en su materia. 3.º La prospección del mercado de trabajo y la difusión de información sobre el mercado laboral. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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4.º La intermediación laboral, el registro de demandantes de empleo, la recepción de comunicación de contratos y la gestión de la Red Eures en Andalucía. 5.º La orientación e información profesional, y las acciones de apoyo para la mejora de la cualificación profesional y el empleo. 6.º Los relativos al fomento de vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial. 7.º La colaboración con los medios de comunicación de masas tanto para promocionar los distintos planes de empleo como para transmitir valores culturales y éticos que estimulen la generación de empleo y la calidad del mismo. 8.º La autorización de la condición de centros colaboradores o asociados a aquellas entidades que participen en la ejecución de actividades que sean competencia de la Agencia, así como la autorización y demás competencias sobre las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 9.º La promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las Administraciones Locales. c) La resolución de las convocatorias de ayudas y subvenciones y la suscripción de convenios de colaboración, referentes a las competencias gestionadas por la Agencia. d) La asistencia técnica a los distintos órganos de la Junta de Andalucía y a los de otras Administraciones Públicas, cuando sea requerido para ello, en materia de empleo y de formación profesional para el empleo. e) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por cualquier norma o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o aquellas que pudieran ser transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política de empleo. La Agencia cuenta con la siguiente estructura organizativa: a) En la organización central: 1.º Órganos de dirección: a) Órganos unipersonales: – La Presidencia. – La Dirección-Gerencia. – Las Direcciones Generales, que en su caso se establezcan. b) Órganos colegiados: – El Consejo de Administración. 2.º Órgano consultivo: El Consejo Asesor. 3.º Órgano de control: La Comisión de Control. b) En la organización periférica: 1.º Direcciones Provinciales. 2.º Comisiones Provinciales. 3.º Áreas Territoriales de Empleo. 4.º Oficinas de la Agencia.
3.8.8. Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica Por Ley 1/2003, de 10 de abril, se crea el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, adscrito en la actualidad a la Conse292
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jería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, como organismo autónomo que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.a de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la actualidad se trata de una agencia administrativa. Sus objetivos serán contribuir a la modernización de los sectores agrario, pesquero y alimentario de Andalucía y a la mejora de su competitividad a través de la investigación, la innovación, la transferencia de tecnología y la formación de agricultores, pescadores, técnicos y trabajadores de esos sectores. Los órganos de gobierno del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica son: el Consejo Social, y el Presidente, a propuesta del titular de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. El Consejo Asesor es el órgano consultivo y de asesoramiento de carácter técnico, científico y formativo.
3.8.9 Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía Creada por la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, se configura como una agencia administrativa, y se encuentra adscrita a la Consejería competente en materia de economía. La Agencia tiene como fin general promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, garantizando la existencia de una competencia efectiva en los mismos y la protección de los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias. Las competencias y funciones son las siguientes: a) Las referidas en el artículo 3 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, en aplicación de la normativa estatal de defensa de la competencia, en particular la instrucción, investigación y resolución de los procedimientos en materia de defensa de la competencia, la vigilancia de la ejecución y cumplimiento de dichas resoluciones y, en general, cuantas competencias correspondan a la Comunidad Autónoma en dicha materia de las previstas en la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia. Asimismo le corresponde la emisión de informes o recomendaciones dirigidos a defender o preservar el funcionamiento competitivo de los mercados. b) Las referidas en el artículo 3 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, en materia de promoción de la competencia en los mercados, en particular informar y asesorar en la materia, formular recomendaciones y demás actuaciones que tengan por objeto promover o mejorar el funcionamiento competitivo de los mercados y, en general, cuantas competencias de similar naturaleza correspondan a la Comunidad Autónoma en dicha materia. c) Cualesquiera otras que le sean expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, así como cualquier actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya relacionada con las materias señaladas anteriormente. Son órganos de esta Agencia: a) La Dirección-Gerencia. b) El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía. c) El Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía. d) El Departamento de Estudios, Análisis de Mercados y Promoción de la competencia. e) La Secretaría General. f) Comisión de Coordinación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.8.10. Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía Se trata de una agencia pública empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, la Agencia es una entidad instrumental al servicio de la Administración Junta de Andalucía, gozando de la consideración de medio propio en los términos establecidos en dicha disposición, en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y en las sucesivas Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para la ejecución de las encomiendas de gestión la Agencia se someterá a las condiciones y trámites que se establezcan anualmente en las sucesivas leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Conforme a lo establecido en el artículo 69.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se rige por el Derecho Administrativo, salvo en lo relativo a sus relaciones empresariales con terceros que, de manera accesoria a las de carácter esencial que constituyen su objeto y sus fines generales, como ente instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, se realicen en régimen de derecho privado. En su virtud, le resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común; la Ley 9/2007, de 22 de octubre; el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto legislativo 1/2010 de 2 de marzo; Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de las Comunidad Autónoma de Andalucía; así como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con la consideración de Administración Pública. Constituye la finalidad de la Agencia la realización de actividades de contenido prestacional, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles o no de contraprestación que se deriven, directa o indirectamente, de la ejecución de la política ambiental y de agua de la Administración de la Junta de Andalucía. En especial, constituyen funciones de la Agencia, la realización de las actividades propias de las agencias públicas empresariales relacionadas con las siguientes materias: a) En materia de prevención y calidad ambiental, la realización de las funciones empresariales y de auxilio técnico a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas, así como la ejecución de las encomiendas de gestión que se le realicen sobre restauración de espacios afectados por actividades extractivas y demás obras y servicios de carácter ambiental vinculados a dichas actividades. b) En materia de gestión del medio natural, la realización de todo tipo de actividades empresariales relacionadas con dicha materia y, en general, el auxilio técnico en la planificación y ejecución de las competencias de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente sobre dichas materias. En especial corresponderá a la Agencia la ejecución de servicios y el desarrollo de todo tipo de actuaciones relacionadas con la prevención y extinción de incendios forestales, en los términos y con el alcance que se establezcan en las normas sobre prevención y lucha contra los incendios forestales y en el Plan de Emergencia por Incendios Forestales. c) En materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos, corresponderá a la Agencia la realización de actividades de contenido empresarial relacionadas con dicha materia, especialmente la gestión y puesta en valor de equipamientos, infraestructuras, productos y servicios asociados al disfrute de la naturaleza. d) En materia de gestión de Vías Pecuarias, la ejecución de las actividades que se le encomienden relativas a los programas de recuperación y gestión de las mismas. 294
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e) En materia de Formación y Educación Ambiental, corresponderá a la Agencia el apoyo técnico en la planificación y ejecución de las competencias que correspondan a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. f) En materia de información ambiental, la Agencia llevará a cabo las actuaciones cuya gestión se le encomiende, referidas a la Red de información Ambiental de Andalucía y a la difusión de la información ambiental, en los términos legalmente establecidos. g) En materia de actuaciones sobre planificación de medio ambiente y agua, la Agencia colaborará con la Consejería competente en materia de Medio Ambiente en la redacción, tramitación, seguimiento y evaluación de Estrategias, Planes y Programas. h) En materia de cambio climático y medio ambiente urbano la Agencia prestará auxilio técnico a la Consejería competente en materia de medio ambiente para la ejecución de iniciativas relacionadas con la mejora del medio ambiente urbano y en el seguimiento y control de la aplicación del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, contabilidad de emisiones y huella de carbono, así como el desarrollo de trabajos relacionados con las políticas de mitigación, adaptación y comunicación. Igualmente llevará a cabo labores de apoyo técnico en el seguimiento y control en materia de contaminación acústica y lumínica. i)
En materia de Obras e instalaciones relacionadas con la protección, conservación, regeneración y mejora del medio ambiente, corresponderá a la Agencia la ejecución de actividades de contenido empresarial relacionadas con dicha materia, así como la adquisición, construcción, mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones que se le encomienden.
j)
En materia de agua, la Agencia llevará a cabo actuaciones de contenido empresarial relacionadas con dicha materia y las que se le encomienden en relación con las competencias de la Consejería competente en materia de agua, incluidas la adquisición, construcción, conservación y mantenimiento de obras hidráulicas; apoyo técnico en la tramitación y ejecución de expedientes de expropiación forzosa relacionados con las infraestructuras hidráulicas, conservación, mantenimiento y protección de los aprovechamientos hidráulicos y del dominio público hidráulico en general; auxilio técnico para la realización de las funciones en materia de vigilancia y control de la calidad de las aguas, así como para el mantenimiento y conservación de los Sistemas Automáticos de Información Hidrológica y demás redes; y la ejecución de actuaciones relacionadas con emergencias, para la prevención y solución de situaciones derivadas de fenómenos extremos.
k) En materia de ayudas y subvenciones, la Agencia desarrollará labores de auxilio técnico a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la realización de dichas tareas, en los términos y con el alcance que se le encomienden. l)
En materia de gestión patrimonial de bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía o gestionados por la misma, la Agencia desempeñará las funciones que le correspondan con arreglo a la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los bienes que le sean adscritos. Así mismo llevará a cabo cuantas actividades de auxilio y colaboración en la defensa y gestión del patrimonio se le encomienden por la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en cuanto se refiere al patrimonio forestal y al dominio público pecuario e hidráulico.
Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia son los siguientes: a) La Presidencia. b) La Vicepresidencia c) El Consejo Rector. d) La Dirección Gerencia. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.8.11. Agencia Andaluza del Conocimiento El Decreto 92/2011, de 19 de abril aprueba sus Estatutos (BOJA n.º 83 de 29 de abril). La Agencia Andaluza del Conocimiento es una Agencia Pública Empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, dotada de personalidad jurídica diferenciada, con plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión y administración. La Agencia Andaluza del Conocimiento queda adscrita a la Consejería con competencias en materia de innovación y ciencia, respecto de la cual tiene la condición de medio propio y servicio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia se someterá a las directrices y criterios de política sobre el Sistema Andaluz del Conocimiento que determine la Consejería competente en materia de innovación y ciencia, que efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento le atribuye, y de manera conjunta con la Consejería o Consejerías competentes en materia de economía y hacienda, su control de eficacia y financiero. La Agencia fomentará la igualdad de género y la participación igualitaria de hombres y mujeres en la Sociedad del Conocimiento, contribuyendo a eliminar los desequilibrios. Sus funciones son: 1. De fomento y gestión de la investigación: a) La promoción y fomento de las actuaciones de investigación. b) La gestión pública de las actuaciones de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. c) La realización de estudios de prospectiva relacionados con la I+D+I. d) La ejecución de actuaciones de especial relevancia pública, dentro de sus competencias. e) Cualesquiera otras actuaciones, relacionadas con la I+D+I, que pudiera encomendarle la Consejería competente en la materia u otras Consejerías, en el marco de la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. 2. De evaluación y acreditación: a) El ejercicio de las funciones de evaluación y acreditación de las instituciones universitarias y del profesorado, así como otras actividades afines que establezca el ordenamiento jurídico vigente. b) La evaluación y acreditación de las actividades de investigación y de las personas del Sistema Andaluz del Conocimiento. c) El establecimiento de criterios, estándares, indicadores y metodologías de evaluación y mejora de la calidad del Sistema Andaluz del Conocimiento. d) Impulsar la implantación, de forma objetiva e independiente, de sistemas de seguimiento y control de la calidad y la excelencia de las investigaciones. e) La evaluación y seguimiento de los programas de I+D+I, estableciendo, en su caso, mecanismos de reconocimiento mutuo con entidades acreditadoras inscritas en los registros internacionales de referencia. f) Cualesquiera otras actividades, relacionadas con la evaluación y acreditación, que pudieran encomendarle la Consejería competente en materia de I+D+I u otras Consejerías, en el marco de la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. 296
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3. De prestación de servicios vinculados a la formación avanzada, al fomento de la innovación o a programas de formación de universitarios. a) La tramitación y ejecución de programas y actuaciones vinculadas a la formación avanzada. b) La tramitación y ejecución de programas y actuaciones vinculadas al fomento de la innovación. c) La tramitación y ejecución de programas y actuaciones para la formación de universitarios y universitarias en otras regiones y países. d) Cualesquiera otras actividades y actuaciones, relacionadas con la formación avanzada, el fomento de la innovación o programas de formación de universitarios que, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiera encomendarle la Consejería competente en la materia u otras Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía. 4. De fomento de la innovación tecnológica en Andalucía y de la participación de empresas y agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento: a) El fomento de la transferencia del conocimiento, a través de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. b) El fomento de la participación de las empresas y agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento en los Programas de I+D+I de la Unión Europea. c) Cualesquiera otras actividades y actuaciones, relacionadas con el fomento de la innovación tecnológica en Andalucía, y a través de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y de la participación de las empresas que, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiera encomendarle la Consejería competente en la materia u otras Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía.
En todas las funciones de la Agencia se tendrá en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal. En relación con dichas funciones se desarrollará a efectos estadísticos una información desagregada por sexos.
Son órganos de gobierno y dirección de la Agencia la Presidencia, la Vicepresidencia y el Consejo Rector.
Son órganos de gestión de la Agencia la Dirección Gerencia, la Dirección de Evaluación y Acreditación y la Secretaría General.
El Consejo Asesor es el órgano consultivo y de participación institucional en la Agencia.
El Comité Técnico para la Evaluación y Acreditación es el órgano técnico de evaluación y acreditación de las instituciones universitarias.
Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia contará con una estructura en la que existirán una Dirección de Proyectos, dependiente de la Dirección Gerencia; y una Dirección de Evaluación y Acreditación, dependiente orgánicamente de su Consejo Rector.
3.8.12. La Agencia Tributaria de Andalucía Es el primer caso de Agencia de régimen especial que en aplicación de la LAJA se crea. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se crea la Agencia Tributaria de Andalucía, como agencia de régimen especial, tal y como hemos comentado, para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias que le atribuye la Ley 23/2007, de 18 de diciembre (BOJA n.º 255 de 31 de diciembre) por el que se crea este organismo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Agencia, tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja establecido en el artículo 68.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estando adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, a la que corresponderán el impulso y coordinación de las funciones y competencias que se le atribuyen y las directrices para la planificación de sus actividades en orden a alcanzar los objetivos, resultados y gestión definidos en un contrato de gestión plurianual que se celebre con esta Entidad y al Plan de acción anual. Además de lo anterior, el contrato suscrito definirá los siguientes extremos: a) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos. b) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos respecto a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral y funcionario. c) Los demás que se establezcan de forma conjunta por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
3.8.13. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa Se crea esta agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que le corresponde ejercer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las funciones establecidas en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la ley de su creación, Ley 7/2007 de 10 de diciembre (BOJA n.º 252 de 26 de diciembre). La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa se adscribe a la Consejería competente en materia de educación, teniendo personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en la LAJA. La organización y el funcionamiento de la Agencia se ajustarán a la Ley de creación, a sus Estatutos (que se aprobaron mediante Decreto 435/2008 de 2 de septiembre -BOJA n.º 182 de 12 de septiembre-) y a las demás disposiciones que le sean de aplicación. En cuanto a los fines y objetivos de la Agencia, estos son: a) Fomentar la cultura de la evaluación en general y de la autoevaluación en los centros docentes, servicios, programas y actividades que conforman el sistema educativo andaluz. b) Homologar los criterios y métodos de evaluación del sistema educativo andaluz con los de los organismos similares nacionales y europeos, tendiendo a un funcionamiento coordinado que mejore la calidad y prestación del servicio educativo y favorezca el estudio comparativo del sistema educativo andaluz con los de otras comunidades autónomas o países. c) Colaborar en la promoción de la evaluación continua por los centros docentes de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje que llevan a cabo y de los resultados de su alumnado. d) Favorecer la consecución de los objetivos educativos propios de cada centro docente para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo, mediante la evaluación de los mismos. e) Fomentar la evaluación y acreditación del profesorado. f) Contribuir, en su ámbito, a la mejora general de la calidad del Sistema Educativo Público de Andalucía. En cuanto a sus órganos de gobierno, de dirección y de carácter técnico de la Agencia, son el Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General. Además la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación es el órgano colegiado de carácter técnico de evaluación de la Agencia. 298
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3.8.14. Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) Fue creado por la Ley 6/1985, 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (art. 9). Y regulado como Organismo autónomo, aunque en la actualidad, y en virtud del art. 34 de la LAJA es agencia administrativa adscrita a la Consejería competente en materia de Administración Pública, es una entidad pública de las previstas en el artículo 54.2.a) de esta Ley, con personalidad y capacidad jurídica pública y patrimonio propio, a la que corresponden la investigación, el estudio, la información y la difusión de las materias que afecten a la Administración Pública, con especial referencia a las Administraciones Públicas andaluzas, la formación del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y la gestión de las pruebas de selección y los cursos de selección que se le encomienden, así como aquellas otras funciones que reglamentariamente se determinen. El artículo anteriormente citado de la LAJA establece que el Consejo de Gobierno aprobará los estatutos que regulen la estructura y funciones del Instituto Andaluz de Administración Pública, debiendo garantizarse la participación de las organizaciones sindicales en los órganos de la agencia competentes en materia de formación y perfeccionamiento del personal. Para cumplir tal mandato, el Decreto 277/2009, de 16 de junio, (BOJA n.º 131, de 8 de julio de 2009), aprueban los Estatutos del IAAP. Adscrita a la Consejería que ostente competencias en materia de Administración Pública, tiene su sede en Sevilla y puede establecer unidades docentes o administrativas en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma de Andalucía y desarrollar actividades fuera de su sede. Aunque el opositor habrá de ir a esta legislación para un mayor desarrollo, es menester indicar a continuación los órganos que contiene, sus fines, potestades y actuaciones. Sus órganos son: –
La Dirección.
–
El Consejo Rector.
–
El Consejo General.
–
La Secretaría General.
Por otro lado, en los artículos 9 y 42 de la Ley 6/1985, así como en las normas de desarrollo del citado Organismo Autónomo, se determinan sus atribuciones específicas. Además los vigentes estatutos determinan sus fines, que son la investigación, el estudio, la información y la difusión de las materias que afecten a la Administración Pública, con especial referencia a las Administraciones Públicas andaluzas, la formación del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y la gestión de las pruebas de selección y los cursos de selección que se le encomienden, así como aquellas otras funciones que reglamentariamente se determinen. Sus funciones específicas son las siguientes: a) El asesoramiento para la definición de la política de formación del personal al servicio de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los planes estratégicos aprobados. b) Definir las estrategias, dirigir, planificar, desarrollar y coordinar la formación y el desarrollo de las capacidades de las personas al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. c) Asesorar a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales en materia de formación y desarrollo de los recursos humanos. d) Estudiar, investigar e impartir enseñanzas relativas a las disciplinas, métodos y técnicas aplicables a la formación y desarrollo de las personas al servicio de las Administraciones Públicas andaluzas y sus entidades instrumentales, así como al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
e) Evaluar la política de formación del personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. f) Desarrollar metodologías y contribuir a la realización y promoción de experiencias y actividades de investigación, estudio, asesoramiento, documentación y difusión para los procesos de innovación, mejora de la calidad y modernización de la Junta de Andalucía y del resto de las Administraciones y entidades públicas andaluzas. g) Participar en el diseño de los procesos de selección y gestionar las pruebas y cursos de selección de las personas al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. h) Asesorar, coordinar y participar en la selección del personal al servicio de las Entidades Locales andaluzas en los términos que se determinen en la encomienda de gestión conferida por la Consejería competente en la materia, por lo que respecta al funcionariado de Administración Local con habilitación de carácter estatal; o en los términos que acuerde con las Entidades Locales respecto al personal propio de éstas. i)
Representar, por sí mismo o en coordinación con otros órganos o entidades, a la Administración de la Junta de Andalucía en reuniones, foros e instituciones nacionales e internacionales relacionados con las materias y funciones de su competencia. j) Colaborar y cooperar con otros órganos y entidades, públicos y privados con funciones de formación del personal y de estudio, investigación y enseñanza de las disciplinas y técnicas aplicables a las Administraciones y entidades públicas andaluzas y a la Administración de Justicia en Andalucía. k) Cualquier otra competencia o función que, dentro de su objeto y ámbito propio de actuación, pudiera serle atribuida. El IAAP para la realización de sus actividades puede concertar convenios con las Instituciones del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales y entidades Públicas o privadas. Para la consecución de sus fines en materia de formación, el Instituto promoverá y organizará las siguientes actuaciones: a) Realizar trabajos preparatorios para la definición de la política de formación del personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. b) Promover la realización de planes de formación y desarrollo para las personas al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. c) Realizar actividades de consultoría y promoción para la formación y el desarrollo profesional del personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. d) Organizar actividades de formación y perfeccionamiento para el desarrollo de las competencias del personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial, de la Administración de Justicia en Andalucía y, en su caso, de las Entidades Locales andaluzas y de otras Administraciones con las que colabore. e) Acreditar u homologar las actividades formativas realizadas por otras entidades así como realizar su seguimiento y evaluación. f) Realizar estudios, trabajos, talleres, redes y otras actividades para mejorar las competencias de las personas que desempeñan funciones directivas.
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g) Fomentar, desarrollar y experimentar métodos y modelos pedagógicos novedosos adaptados a la formación y potenciar las capacidades del profesorado colaborador. h) Desarrollar sistemas de evaluación y seguimiento de las actuaciones, de la percepción de la satisfacción de las personas participantes, de los aprendizajes y del impacto de la formación en las organizaciones. i)
Fomentar la creación y participar en redes nacionales o internacionales para intercambiar experiencias y resultados y colaborar en actividades de investigación sobre la formación y el aprendizaje.
j)
Publicar trabajos y estudios de investigación, así como divulgar temas de interés para la formación en las Administraciones Públicas.
k) Desarrollar la formación como un instrumento de gestión del conocimiento. Para la consecución de sus fines en materia de investigación y evaluación el Instituto, de acuerdo con los órganos competentes de la Administración Autonómica, promoverá y organizará las siguientes actuaciones: a) Realizar, con sus propios medios o mediante contratos o convenios, estudios y trabajos sobre el funcionamiento de las organizaciones públicas y, en especial, de la Junta de Andalucía. b) Realizar estudios y trabajos de investigación sobre métodos y técnicas que mejoren la eficiencia y la eficacia de los procesos de gestión y de prestación de servicios a la ciudadanía por parte de la Administración y de las entidades públicas andaluzas. c) Fomentar el análisis y la reflexión sobre la adaptación de los procedimientos administrativos a las nuevas tecnologías. d) Promover la investigación en aquellas materias relacionadas con la organización y actividad de las Administraciones y entidades públicas andaluzas. e) Fomentar la creación y participar en redes nacionales o internacionales para intercambiar experiencias y resultados y colaborar en actividades de investigación, la innovación, la calidad y las tecnologías de la información y las comunicaciones de las Administraciones y entidades públicas andaluzas. f) Promover la investigación de metodologías que fomenten la implantación de sistemas de información e indicadores, para la evaluación de las políticas y programas públicos de las Administraciones y entidades públicas andaluzas. g) Observar y analizar el ámbito de las Administraciones Públicas y el privado a fin de identificar los posibles conocimientos, reinterpretarlos y adaptarlos, en su caso, a la Administración y difundirlos para su implantación. h) Realizar estudios de prospectiva que permitan avanzar en la modernización de las Administraciones Públicas. i)
Promover y desarrollar actividades de análisis, formación y asesoramiento tendentes a la mejora de la calidad en la gestión pública y de los servicios públicos como compromiso con la ciudadanía.
j)
Convocar becas y premios de investigación sobre temas de interés para las Administraciones Públicas.
k) Publicar trabajos y estudios de investigación sobre evaluación de políticas públicas, así como divulgar y difundir el conocimiento acumulado para fomentar el acercamiento de las personas a las Administraciones y entidades públicas andaluzas y el mejor aprovechamiento y rendimiento de los recursos.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Para la consecución de sus fines en materia de selección, el Instituto promoverá y organizará las siguientes actuaciones: a) Participar en el diseño de los procesos de selección y gestionar y organizar las pruebas y cursos de selección de las personas al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía. b) Organizar y gestionar las pruebas y cursos de selección de las personas al servicio de las Entidades Locales andaluzas, en los términos que se determinen en la encomienda de gestión conferida por la Consejería competente en la materia, por lo que respecta al funcionariado de Administración Local con habilitación de carácter estatal; o en los términos que acuerde con las Entidades Locales respecto al personal propio de estas. c) Realizar estudios y trabajos sobre métodos y técnicas que mejoren la eficiencia y la eficacia de los procesos de selección de personal en las agencias administrativas de la Administración de la Junta de Andalucía. d) Fomentar la creación y participar en redes nacionales o internacionales para intercambiar experiencias y resultados y colaborar en actividades de investigación sobre selección de personal en las Administraciones Públicas. e) Publicar trabajos y estudios de investigación, así como divulgar temas de interés para la selección de personal en las Administraciones Públicas.
3.9. Agencias Públicas Empresariales y Agencias de Régimen especial Anteriormente hemos podido estudiar las Agencias administrativas más importantes y alguna Agencia Pública Empresarial, que por su importancia, se ha considerado imprescindible tratar en los apartados anteriores. No obstante existen otras que pasamos a enumerar a continuación y que el opositor podrá desarrollar, si lo desea, en las páginas web de las Consejerías que se reseñan:
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Agencia Pública Empresarial de Radio y Televisión de Andalucia (RTVA), adscrita a la Consejería de la Presidencia.
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Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
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Agencia Andaluza del Conocimiento, Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y Agencia Andaluza de la Energía adscritas a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
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Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía como Agencia de Régimen Especial, perteneciente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
–
Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico y Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
–
Agencia Andaluza de la Energía y Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, adscritas a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
–
Agencia Pública de Puertos de Andalucía, Empresa Pública de Suelo de Andalucía y Agencia de Obra Pública de Andalucía adscritas a la Consejería de de Fomento y Vivienda.
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Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir y Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía adscritas a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
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TEMA
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El Derecho Administrativo. La Ley. El Reglamento. El acto administrativo. La forma de los actos administrativos. La motivación, la notificación y la publicación. Eficacia y validez de los actos administrativos. Los recursos administrativos En este Tema abordamos dos materias diferenciadas pero relacionadas entre sí. Por un lado, analizamos el sistema de fuentes del Derecho Administrativo (la rama del Derecho en general que regula la actividad y organización de las Administraciones Públicas), con referencia tanto a la Ley, entendida en sentido general (emanada de las Cortes Generales, de los Parlamentos Autonómicos y del ejercicio excepcional por el Gobierno de la potestad legislativa), como a las normas reglamentarias dictadas por el propio Gobierno (entendido en sentido amplio: estatal, autonómico y local) o la Administración, todo ello en el marco del Estado de Derecho que establece la Constitución. Por otra parte, se trata de la teoría general del acto administrativo como acuerdo o decisión que adopta la Administración en el ejercicio de sus competencias, sujeto al ordenamiento jurídico y fiscalizable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. ACTO ADMINISTRATIVO
ESQUEMA INICIAL 1. Las fuentes del Derecho Administrativo. Jerarquía Normativa 1.1. Introducción 1.2. Derecho Administrativo 1.3. Fuentes del Derecho Administrativo 1.3.1. Introducción 1.3.2. Concepto 1.3.3. Jerarquía y enumeración de las fuentes del Derecho Administrativo 2. La Ley 2.1. Introducción 2.2. Consecuencias del carácter normativo de la Constitución 2.3. La Ley 2.3.1. Concepto 2.3.2. Titularidad Legislativa 2.3.3. Clases de Leyes 2.3.3.1. Leyes Orgánicas 2.3.3.2. Leyes Ordinarias 2.3.4. Potestad legislativa en Andalucía 3.
Disposiciones con fuerza de Ley 3.1. Introducción 3.2. Decretos–Leyes 3.3. Decretos Legislativos
4.
El reglamento 4.1. Concepto y naturaleza 4.2. Titularidad de la potestad reglamentaria 4.3. Clases de Reglamentos 4.4. Procedimiento de elaboración 4.5. Fundamento de la potestad reglamentaria 4.6. Límites de la potestad reglamentaria 4.7. Defensa contra los Reglamentos ilegales
5. El acto administrativo: concepto, clases y elementos. La forma de los actos administrativos: la motivación, la notificación y la publicación 5.1. Concepto 5.2. Concepto legal 5.3. Clases de actos administrativos
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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. ACTO ADMINISTRATIVO
5.4. Elementos del acto administrativo 5.4.1. Elementos subjetivos 5.4.2. Elementos objetivos 5.4.3. Elementos formales 5.5. Motivación, notificación y publicación del acto administrativo 5.5.1. Motivación 5.5.2. Notificación 5.5.2.1. Introducción 5.5.2.2. Práctica de la notificación 5.5.3. Publicación 5.5.4. Indicación de notificaciones y publicaciones 5.5.5. Otras cuestiones en relación con esta materia 6. Eficacia de los actos administrativos 6.1. Introducción 6.2. Cesación de la eficacia 6.3. Ejecutividad y acción de oficio 6.3.1. Introducción 6.3.2. Medios de ejecución forzosa 6.3.2.1. Introducción 6.3.2.2. Apremio sobre el patrimonio 6.3.2.3. Ejecución subsidiaria 6.3.2.4. Multa coercitiva 6.3.2.5. Compulsión sobre las personas 6.4. Suspensión 7. Validez de los actos administrativos 7.1. Introducción 7.2. Nulidad absoluta o de pleno derecho 7.3. Nulidad relativa o anulabilidad 7.4. Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad 7.5. Irregularidad 7.6. Convalidación, conservación y conversión 7.6.1. Convalidación 7.6.2. Incomunicación de invalidez 7.6.3. Conservación y conversión de los actos 8. Los recursos administrativos 8.1. Los recursos administrativos: principios generales 8.1.1. Introducción 8.1.2. Revisión de oficio 8.1.2.1. Introducción 8.1.2.2. Revisión de actos nulos de pleno derecho AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. ACTO ADMINISTRATIVO
8.1.2.3. Revisión de actos anulables 8.1.2.4. Suspensión 8.1..2.5. Revocación de actos 8.1..2.6. Límites de la revisión 8.1.3. Revisión en vía de recurso administrativo 8.1.3.1. Introducción 8.1.3.2. Principios generales 8.2. Recurso de alzada 8.2.1. Objeto 8.2.2. Plazos 8.3. Recurso potestativo de reposición 8.3.1. Introducción 8.3.2. Objeto y naturaleza 8.3.3. Plazos
1. las fuentes del derecho administrativo. jerarquía normativa 1.1. INTRODUCCIÓN Desde que, tras la Revolución Francesa, surgió el llamado Estado de Derecho, como exponente de la división de poderes en el Estado, del reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y, en definitiva, del principio de legalidad, se ha podido hablar de una auténtica sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, desapareciendo, así, los privilegios históricos reconocidos al Poder Ejecutivo, que le llevaba, incluso a estar al margen y por encima de la propia Ley. Nuestra Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), es tajante en esta materia al disponer: a) En su art. 1, que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho». b) En su art. 9,1.º, que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». c) En su art. 9,3.º, que «la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». d) En su art. 103,1.º que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». e) En su art. 106,1.º, que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». 306
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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. ACTO ADMINISTRATIVO
De todos estos preceptos, pues, debe extraerse la rotunda afirmación del sometimiento pleno de la Administración al Derecho. Sumisión que es, en definitiva, a todo el ordenamiento jurídico, encabezado por la propia Constitución, cuya aplicación directa está fuera de dudas. Y que se produce, en especial, respecto del Derecho propio y exclusivo de la Administración: El Derecho Administrativo.
1.2. Derecho administrativo ZANOBINI lo definió como «aquella parte del Derecho Público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las Administraciones Públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos». GARCÍA DE ENTERRÍA, por su parte, lo ha definido como «un Derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho Común». Y de esta definición, extrae las siguientes consecuencias: a) El Derecho Administrativo es un Derecho Público, del que constituye una de sus ramas más importantes, presentándose íntimamente relacionado y subordinado al Derecho Constitucional, dada la primacía de la propia Constitución. b) El Derecho Administrativo es el Derecho común de las Administraciones Públicas, en cuyo ámbito éstas desarrollan la actividad que les es propia, como opuesto a la expresión Derecho especial (en virtud de la cual, las lagunas que pueda presentar el Derecho que lo sea, se han de suplir acudiendo a otros Derechos, a diferencia de lo que ocurre con el Derecho Administrativo, en el que se integran con sus propios principios).
El carácter estatutario de este Derecho, le hace ser, según este Autor, un microcosmos jurídico, que tiende a cubrir las posibles zonas en que se mueven las Administraciones Públicas, incluso aquellas que constituyen el objeto de regulación de otros Derechos.
c) Para que exista una relación jurídico-administrativa, regulada por este Derecho Administrativo, es preciso que, al menos, una de las partes en dicha relación sea una Administración Pública, actuando directamente ella misma o, incluso, a través de particulares que actúan en lugar de ella (por ejemplo, un concesionario de un servicio público), es decir, siguiendo la dicción del art. 20,b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), «los particulares, cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella». Por lo demás, este Derecho presenta, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, unas características especiales dada la situación de privilegio que ostenta la Administración, al ejercer las potestades exorbitantes que se le reconocen para el cumplimiento de su misión: servir con objetividad los intereses generales (art. 103,1.º CE). En efecto, a diferencia de los particulares, la Administración, entre otras, tiene las potestades de decisión ejecutoria y acción de oficio, de autotutela de sus derechos, expropiatoria, etc. El Derecho Administrativo, en este contexto, ha de estar hecho, como señala este Autor, de un equilibrio entre estas potestades y las garantías que se conceden al ciudadano frente a su ejercicio. Señalemos, para concluir, que la Administración además de actuar como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular más, en cuyo caso se le aplicará el Derecho Privado y su control se verificará ante los Tribunales ordinarios y no ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
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1.3. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 1.3.1. Introducción Al tratar de las fuentes del Derecho Administrativo, como de cualquier otra rama del Derecho, hay que acudir a la teoría general de las fuentes del Derecho, objeto de estudio en el Derecho Constitucional (en el supuesto de que la Constitución la recoja, lo que no hace la nuestra) o, en cuanto ius commune o Derecho Común, por el Derecho Civil (como observamos en nuestro Derecho, en el que, en el Título Preliminar del Código Civil, se desarrolla todo lo relativo a este tema de las fuentes del Derecho, estableciendo en su art. 1 que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho»). Por todo ello, al tratar de las fuentes del Derecho Administrativo, no tenemos más que aplicar dicha teoría general, si bien teniendo en cuenta una particularidad: el hecho de que la Administración Pública es fuente normativa de su propia actividad, a través de la potestad reglamentaria.
1.3.2. Concepto GARRIDO FALLA entiende por fuentes del Derecho Administrativo «aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia». En definitiva, cuando hablamos de fuente del Derecho nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge éste, así como, en otro sentido, cómo se manifiesta al exterior dicho Derecho.
1.3.3. Jerarquía y enumeración de las fuentes del Derecho Administrativo La coexistencia de diversas fuentes plantea el problema de su ordenación jerárquica, pues, en virtud del principio de unidad del Derecho Positivo, debe rechazarse la posibilidad de dos fuentes de igual rango. En este sentido, señalar la jerarquía de las fuentes es tanto como establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas a cada caso concreto y el criterio para solucionar las contradictorias prescripciones que se encuentren en normas de distinto rango. GARRIDO FALLA señala, al respecto, dos criterios fundamentales. A) El criterio de la primacía del Derecho escrito, por el cual las fuentes no escritas van a quedar relegadas en el Derecho Administrativo a la categoría de fuentes subsidiarias. Así, «la Costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada», y «los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico», como establece el art. 1 del Código Civil. B) El criterio de la jerarquía del órgano del que emana la norma de Derecho escrita, en virtud del cual debe señalarse, en primer lugar, la subordinación de las disposiciones administrativas (fuentes de la Administración) respecto de las emanadas del Poder Legislativo (fuentes para la Administración), y, dentro de estas últimas, la mayor jerarquía de la Constitución respecto de los demás tipos de Leyes. En segundo lugar, dentro ya de las fuentes de la Administración, deben tenerse en cuenta dos reglas: a) A mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde mayor valor formal de la norma dictada (así, un Reglamento aprobado por el Consejo de Ministros, a través de un Decreto, tiene mayor rango jurídico que una disposición dictada por un Ministro, a través de una Orden Ministerial). b) Las normas reglamentarias de las Entidades de carácter público integradas en el Estado no pueden contradecir el Derecho estatal. 308
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En vista de lo expuesto, podemos señalar la siguiente jerarquía u orden de prelación y enumeración de las fuentes de nuestro Derecho Público, siguiendo, por lo demás, los preceptos del Código Civil (art. 1), de la Constitución (que, en su art. 9,3.º, como se vio, garantiza el principio de jerarquía normativa) y de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas referencias) (que, en su art. 25, establece el orden de prelación de las normas administrativas). Junto a ellos, además, ha de hacerse notar la incidencia que la integración de España en la Comunidad Económica Europea ha comportado en esta materia de fuentes, dado que el Derecho Comunitario es de directa aplicación en los países miembros de la Comunidad, teniendo, incluso, una fuerza superior a la de sus propias legislaciones, sobre la base –en el caso español– de la remisión que efectúa el art. 93 CE, según el cual «mediante Ley Orgánica se puede autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una Organización o Institución Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales titulares de la cesión». Este precepto, redactado con la mira puesta en la integración de España en las Comunidades Europeas, hace posible el establecimiento de un verdadero Derecho supranacional, en el sentido de un traslado de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a Organizaciones Internacionales, las cuales quedan así habilitadas para ejercer dichas competencias directamente sobre los ciudadanos españoles, sin pasar por el intermedio de una conversión por el Estado español. En concreto, pues, la incorporación de España a dicha Comunidad supone la aplicabilidad interna del Tratado de Roma y de los demás Tratados comunitarios y, de manera especial, la aplicación de los Reglamentos, Directivas y Decisiones comunitarias, dictados por los órganos de la Comunidad (Parlamento Europeo, Consejo de Ministros y Comisión), que prevalecen sobre las propias Leyes nacionales de los respectivos Estados miembros y tienen una aplicación directa en los mismos, al margen y por encima de sus respectivas Leyes internas. Se trata, en definitiva, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA y se expuso antes, de una transferencia o cesión de competencias a órganos supranacionales, dejando de ser competentes los órganos nacionales en las materias transferidas. Existen, pues, dos órdenes jurídicos paralelos y no superpuestos. Por lo demás, al margen de esta incidencia del Derecho Comunitario, se puede señalar la siguiente enumeración y jerarquía de las fuentes en nuestro Derecho Administrativo:
A) Fuentes directas a) La Constitución. b) Las Leyes Orgánicas, ordinarias y demás actos con fuerza de Ley (Decretos Legislativos y Decretos–Leyes). c) Reglamentos del Presidente del Gobierno (de la Presidencia de la Comunidad Autónoma respectiva) o del Consejo de Ministros (o del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma), aprobados por Real Decreto (Decreto, en el caso de la Comunidad Autónoma). d) Reglamentos o disposiciones Ministeriales (o de las Consejerías de la Comunidad Autónoma) aprobados por Orden Ministerial (o de la Consejería de que se trate). Si la disposición afecta a varios Ministerios, revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados (en el caso de las Comunidades Autónomas se actuará en función de lo que disponga su legislación específica). e) Reglamentos o normas de otras Entidades Públicas, es decir, la normativa emanada de otras Corporaciones Públicas, como las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales y los Bandos de los Alcaldes.
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B) Fuentes directas subsidiarias Se aplican en defecto de las anteriores y son: a) La Costumbre, que es la norma creada por un repetido hacer jurídico (CASTÁN), y a la que se refiere el art. 1,3.º del Código Civil, al establecer que «la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre». b) Los Principios Generales del Derecho, que definió DE CASTRO como «las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación», y respecto de los que el art. 1,4.º del Código Civil establece que «se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».
C) Fuentes indirectas a) Los Tratados Internacionales, sobre cuyo rango normativo no hay unanimidad en la Doctrina, pudiendo señalarse que deriva de la intervención o no de las Cortes Generales, en su autorización, de forma que, cuando haya de autorizarlos (al tratarse de Tratados de carácter político, de carácter militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I CE, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución), deben ser tenidos como auténticas Leyes. En cambio, cuando las Cortes se limiten a ser informadas por el Gobierno de su celebración, tienen rango reglamentario.
En cualquier caso, con la salvedad expuesta respecto al Derecho Comunitario, los Tratados Internacionales sólo formarán parte de nuestro ordenamiento interno como fuente directa una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (arts. 96 CE y 1,5.º del Código Civil).
b) La Jurisprudencia, que en nuestro Derecho no tiene el carácter de fuente, a diferencia de en los países anglosajones. Sobre ella establece el art. 1,6.º del Código Civil que «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho». Para concluir, indiquemos que, a tenor del art. 1,2.º del Código Civil «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior».
2. la Ley 2.1. Introducción Al tratar de la Ley, como fuente del Derecho Administrativo, inexcusablemente ha de hacerse mención a la Constitución como Ley de Leyes, que juega, al efecto, un triple papel, según GARRIDO FALLA: a) Es una norma jurídica, por lo que participa de cuantos caracteres materiales y formales se predican de la norma jurídica en general. b) Es la norma jurídica fundamental (norma normarum) y esto también en el doble sentido material y formal, ya que: 1. Su contenido constituye el punto de arranque para el desarrollo legislativo del total ordenamiento jurídico del Estado, que, además, ha de interpretarse precisamente de acuerdo con el sentido de la Constitución.
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2. La primacía de la Constitución con respecto al resto del ordenamiento jurídico tiene rango formal, constituye el primer escalón en el ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho y, por tanto, tiene rango y valor de superley. c) La Constitución establece la propia jerarquía de las fuentes del Derecho. Por lo demás, ocupando la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, se comprende que su ámbito de aplicación sea omnicomprensivo, como se desprende del art. 9,1.º, al establecer que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». De ello se deriva que: a) La Constitución forma parte del ordenamiento jurídico. b) Dentro de él, su lugar es preeminente.
2.2. Consecuencias del carácter normativo de la Constitución De la concepción de la Constitución como norma jurídica deriva el Autor citado las siguientes consecuencias: a) Su carácter no programático, de lo que, salvo excepciones, se deduce su invocabilidad ante los Tribunales y su aplicación directa por estos. b) La positivación de los principios constitucionales. c) El carácter de sus preceptos como elementos de interpretación del ordenamiento jurídico, sobre todo cuando no tienen una aplicación directa, como reconoce el art. 53,3.º, que señala que los principios rectores de la política social y económica «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». d) La fuerza derogatoria de la Constitución y la inconstitucionalidad sobrevenida, reconocida en su Disposición Derogatoria.
2.3. lA LEY 2.3.1. Concepto En un sentido restringido, la Ley es una norma estatal y escrita, de especial importancia y rango, que se diferencia de las demás normas estatales por su procedencia y por los especiales requisitos y solemnidades de su formación, contraponiéndose a las normas o disposiciones estatales sin significado de Ley. SANTO TOMÁS DE AQUINO la definió, afirmando que Lex est rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, solemniter promulgata («ordenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada solemnemente por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad»). DE CASTRO, por su parte, la definió como «norma emanada directamente del poder soberano, reveladora de su mandato respecto de la organización jurídica de la Nación» (la alusión al poder soberano debe entenderse hecha al Poder Legislativo, como señala GARRIDO FALLA). Por lo demás, desde el punto de vista material, la Ley es una norma jurídica de carácter general y obligatorio. Y desde el punto de vista formal, es un acto emanado del Poder Legislativo. Y como fuente del Derecho es el resultado de una combinación de los puntos de vista anteriores, por lo que, con GARRIDO FALLA, cabe definirla como «norma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder Legislativo». AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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2.3.2. Titularidad legislativa En España, tras la CE, el Estado y las Comunidades Autónomas son los titulares de la potestad legislativa. En cuanto a la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales, con arreglo al art. 66,2.º CE. En lo que concierne a las Comunidades Autónomas, corresponde a sus respectivas Asambleas Legislativas. Finalmente, la sanción de las Leyes corresponde al Rey (art. 62 CE), estableciendo el art. 91 del texto constitucional que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación». En cuanto a la sanción y promulgación de las Leyes de las Comunidades Autónomas, corresponderá al Presidente de cada una de ellas, en nombre del Rey. En este sentido, el art. 116 de nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, prescribe que las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el mismo sentido, el art. 8 de la Ley del Parlamento de Andalucía 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LPA 6/2006, en otras citas), dispone que corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía, promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.
2.3.3. Clases de Leyes La Constitución distingue, básicamente, entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.
2.3.3.1. Leyes Orgánicas Esta expresión se ha utilizado tradicionalmente por nuestro ordenamiento jurídico para referirse a las Leyes básicas reguladoras de determinadas instituciones del Estado, y en este sentido se promulgaron las ya derogadas Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, del Consejo de Estado de 1945, etc. La CE las caracteriza por su contenido, reservando unas materias a este tipo de Ley. De ahí que, como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, no se pueda hablar de una relación de jerarquía entre este tipo de Leyes y las Leyes ordinarias, teniendo ambas el mismo rango jerárquico, aunque en su proceso de elaboración existan diferencias como luego se expondrá. En concreto, a tenor del art. 81,1.º, son Leyes Orgánicas: a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (específicamente, los reconocidos en los arts. 15 a 29 CE). b) Las que aprueben los Estatutos de Autonomía, debiendo hacerse notar el carácter complejo del iter legislativo en este caso, toda vez que se requiere la participación de los ciudadanos a quienes afecten, a través de referéndum, por lo que vienen a ser –los Estatutos de Autonomía– una Ley Orgánica de especial importancia inmune a cualquier otra Ley Orgánica que no siga su mismo proceso de elaboración. c) Las que regulen el régimen electoral general (en la actualidad, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio). d) Las demás previstas en la Constitución.
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En particular, la Constitución prevé la necesariedad de Ley Orgánica en la regulación de las siguientes materias: –
Las bases de la organización militar (art. 8,2.º).
–
La institución del Defensor del Pueblo (art. 54).
–
El régimen de suspensión de derechos fundamentales para determinadas personas (art. 55,2.º).
–
Las dudas, renuncias, etc., respecto a la sucesión en la Corona (art. 57,5.º).
–
La iniciativa popular legislativa (art. 87,3.º).
–
Las modalidades de referéndum (art. 92,3.º).
–
La autorización para la celebración de Tratados Internacionales por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93).
–
Las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 107).
–
Los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116).
–
La constitución, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 122).
–
La composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art. 136).
–
La alteración de los límites provinciales (art. 141,1.º).
–
La autorización de la constitución de Comunidades Autónomas cuyo ámbito territorial supere el de una Provincia y no reúna las condiciones del art. 143,1.º, el otorgamiento de Estatutos de Autonomía a territorios no integrados en la organización provincial y la sustitución de las Corporaciones Locales a que se refiere el art. 143,2.º (art. 144).
–
La creación de Policías dependientes de las Comunidades Autónomas (arts. 148,1.º, 22.ª y 149,1.º, 29.ª).
–
Los términos del referéndum previsto en el art. 151,1.º.
–
El ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias financieras a que alude el art. 157,1.º. Las normas para resolver los conflictos entre éstas y el Estado y la regulación de las posibles fórmulas de colaboración financiera entre los mismos (art. 157).
–
El funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones (art. 165).
Además de estos supuestos, hay que incluir las denominadas Leyes de transferencia o delegación, a las que se refiere el art. 150,2º CE, según el cual “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”. En este supuesto, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, se transfiere no una simple potestad normativa, sino una competencia material completa, que puede incluir tanto facultades normativas como administrativas o gestoras. Ahora bien, lo que se transfiere o delega no es la competencia completa, sino facultades de la misma, es decir, aspectos parciales de la ordenación o la gestión de la materia. Por lo demás, con respecto a las Leyes Ordinarias, las Orgánicas presentan una especialidad en cuanto a su aprobación, modificación o derogación, al exigirse la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del Proyecto (art. 81,2.º CE).
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2.3.3.2. Leyes Ordinarias Son el resto, elaboradas y aprobadas por las Cortes Generales en Pleno o en Comisiones, con arreglo a los arts. 87 a 90 y 79 CE. Dentro de ellas hay que incluir, como especialidades, algunos Tratados Internacionales, las Leyes refrendadas, las Leyes de Armonización y las Leyes Básicas a que se refiere el art. 149,1.º, CE, con especial incidencia las dos últimas sobre la potestad legislativa de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que ha de acomodarse a lo previamente establecido en aquéllas. Junto a ellas, finalmente, hay que consignar las Leyes de las Comunidades Autónomas, encontrándose en el mismo nivel que las Leyes ordinarias dictadas por el Estado, siempre que ambos tipos de Leyes se dicten dentro del ámbito de la respectiva competencia del segundo y las primeras.
2.3.4. Potestad legislativa en Andalucía A la potestad legislativa en Andalucía se refiere el art. 108 del Estatuto de Autonomía, según el cual el Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes. Las leyes que afectan a la organización territorial, al régimen electoral o a la organización de las instituciones básicas, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo aquellos supuestos para los que el Estatuto exija mayoría cualificada. El art. 111 del propio Estatuto de Autonomía trata de la iniciativa legislativa, señalando que la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno. Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa popular (en la actualidad, la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, parcialmente modificada por Ley del Parlamento de Andalucía 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, así como por la Ley del Parlamento de Andalucía 8/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos). La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de especial importancia para la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 78 (por el momento, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía). El art. 113 del Estatuto de Autonomía, más adelante, trata de la participación ciudadana en el procedimiento legislativo, disponiendo que los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. Por su parte, el art. 114 se refiere al impacto de género, señalando que en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas. Por lo que se refiere al control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de Ley, corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional (art. 115 del Estatuto de Autonomía). Finalmente, el art. 43 LPA 6/2006, parcialmente modificado por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos, desarrolla, en concreto, estas previsiones al tratar de la iniciativa legislativa en Andalucía, disponiendo que: 1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía. 314
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2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas. 3. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que éste lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. 4. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. 5. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley. No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente. 6. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él. 7. Cuando el Consejo de Gobierno declare la urgencia en la tramitación de un anteproyecto de ley, sólo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.
3. DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY 3.1. Introducción Como ha señalado ENTRENA CUESTA, el dogma de la división de poderes, que propugnaba la atribución de las diversas funciones del Estado a distintos complejos orgánicos, nunca se ha llevado a la práctica en toda su integridad. En particular, en cuanto a la función legislativa, no sólo la ejercita el Poder de este carácter, sino, también, el Poder Ejecutivo, que legisla unas veces en virtud de su propia competencia, a través de los Reglamentos, y, otras, en sustitución del Poder Legislativo. La posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda dictar disposiciones con fuerza de Ley supone, pues, una excepción al principio general de la división de poderes. La CE, al efecto, ha previsto dos tipos de normas del Ejecutivo con fuerza de Ley: los Decretos–Leyes y los Decretos Legislativos. Ambas presentan notas en común: a) Se trata de normas que, desde el punto de vista subjetivo, emanan del Poder Ejecutivo y, más concretamente, del Gobierno. b) Desde el punto de vista formal, unos y otros tienen el mismo valor que las Leyes dictadas por el Poder Legislativo. Por lo que se refiere a Andalucía, los contemplan los artículos 109 y 110 del Estatuto de Autonomía, en la forma que luego se expresará. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.2. Decretos–Leyes Los regula el art. 86 CE, conforme al cual «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos–Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los Decretos–Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia». Para finalizar, señalemos, con ENTRENA CUESTA, que, como la habilitación al Gobierno para dictar el Decreto–Ley, supuesta la situación de extraordinaria y urgente necesidad, deriva directamente de la Constitución y éste tiene fuerza de Ley, su enjuiciamiento, al igual que el de la Ley, queda fuera de la competencia de los Tribunales, para atribuirse, exclusivamente, al Tribunal Constitucional (art. 161,1.º,a, CE). El art. 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía señala, por su parte, que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
3.3. Decretos Legislativos En España, la práctica de la legislación delegada se ha utilizado, por razones técnicas, en dos supuestos: a) Las Leyes de Bases, que pueden catalogarse como directrices establecidas por las Cortes Generales, sobre las que autoriza al Gobierno para que dicte un Texto Articulado desarrollándolas, sin salirse del mandato contenido en las mismas.
Dicho Texto Articulado, que se manifiesta al exterior como Decreto Legislativo tiene rango de Ley formal.
b) Las refundiciones legales, previa autorización de las Cortes Generales, con el fin de reunir en un solo texto normativo las disposiciones dispersas que regulan una materia y que, por su misma dispersión, provocan en no pocas ocasiones una clara infracción al principio de seguridad jurídica. El Texto Refundido, que en adelante será el único aplicable, deroga las disposiciones anteriores que refunde y tiene, también, naturaleza de Ley formal. En cuanto a la regulación actual en nuestro Derecho, está contenida en los arts. 82 a 85 CE. El art. 82 dispone que «las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior (las que son objeto de Ley Orgánica). La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formulación de Textos Articulados, o por una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios Textos legales en uno solo. 316
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La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a Autoridades distintas del propio Gobierno. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control». Por su parte, el art. 83 dispone que las Leyes de Bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia Ley de Bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. El art. 84 establece la defensa de las delegaciones legislativas, al prescribir que «cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación». Finalmente, el art. 85 prescribe que las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. En cuanto al control de los Decretos Legislativos, señala ENTRENA CUESTA que la circunstancia habilitante del Gobierno para que legisle con fuerza de Ley, en el caso de Decreto Legislativo, radica en la Ley de delegación. Por ello, las normas contenidas en esa fuente del Derecho tendrán dicho rango en cuanto se ajusten al contenido de aquélla; y, en todo lo que excedan, al carecer de apoyatura legal, tendrán carácter exclusivamente reglamentario. Esto explica que la Constitución admita el control del Decreto Legislativo por los Tribunales, a diferencia de lo que ocurre con el Decreto–Ley. Pero este control habrá de ceñirse exclusivamente a verificar la adecuación del Decreto Legislativo a la Ley de delegación, pues en la medida en que tal adecuación exista tendrá fuerza de Ley y estará excluida del control jurisdiccional. En tal caso, sólo cabrá, como en el supuesto del Decreto–Ley, el control del Tribunal Constitucional (art. 161,1.º,a, CE), sin perjuicio de la posibilidad de que la Ley de delegación establezca controles adicionales. En el mismo sentido, el art. 1 LJCA, al tratar del ámbito de dicha Jurisdicción, señala que «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación». En cuanto a la regulación de los mismos en Andalucía, dispone el art. 109 del Estatuto de Autonomía que: 1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este artículo. 2. Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias: a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía. b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma. c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento. d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto. e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3. La delegación legislativa para la formación de textos articulados se otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas adicionales de control. La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia modificación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo. 4. La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la delegación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales. 5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
4. EL REGLAMENTO 4.1. Concepto y naturaleza Para GARRIDO FALLA, el Reglamento es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la Ley. Por su parte, ENTRENA CUESTA señala que el Reglamento consiste en un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia. En este sentido, como señala el primero de los Autores citados, así como las disposiciones del Poder Ejecutivo con fuerza de Ley (los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes) son excepcionales y suponen una sustitución del Poder Legislativo, los Reglamentos, en cambio, son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración. Los Reglamentos, así, son fuente del Derecho Administrativo para la Administración, pero proceden de ella misma. Esto determina que ofrezcan una doble vertiente: a) Por su procedencia, al emanar de la Administración, están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. b) Por su contenido, son normas de Derecho objetivo, de rango inferior al de las Leyes.
4.2. Titularidad de la potestad reglamentaria En nuestro Derecho, el art. 97 CE confiere la potestad reglamentaria, genérica y expresamente, al Gobierno (en el mismo sentido, el art. 23,1.º LG); los arts. 153,c), y 161,2.º CE la reconocen implícitamente a las Comunidades Autónomas, y el art. 4, en relación con los arts. 22 (123, en cuanto a los Plenos de los Ayuntamientos de Municipios de gran población), 33 y 21 (124, en cuanto a los Alcaldes de Municipios de gran población), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), se la atribuyen a los Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales (en lo que se refiere a Ordenanzas y Reglamentos) y a los Alcaldes (para dictar Bandos). Por lo que se refiere a los Entes Institucionales y Organismos Autónomos, se rigen por las Leyes que les son propias. Por su parte, el art. 44 de la LPA 6/2006 prescribe que: 1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
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2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno. 3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía normativa: 1.º Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía o por el Consejo de Gobierno. 2.º Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejerías (o por las personas titulares de las Vicepresidencias, como se deduce del art. 26 de esta LPA 6/2006). 4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las leyes u otras disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que resulten aplicables, ni podrá regular materias reservadas a la Ley. 5. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
4.3. Clases de Reglamentos Siguiendo a GARRIDO FALLA y a ENTRENA CUESTA, podemos clasificar los Reglamentos de acuerdo con los siguientes criterios: a) Por razón del sujeto que los dicta, los Reglamentos podrán ser estatales, autonómicos, locales e institucionales. Y, a su vez, dentro de cada uno de estos grupos, podrán establecerse subdivisiones, en consideración al órgano del que en cada caso emanen y según el orden jerárquico del mismo, que determinará la jerarquía normativa del Reglamento de que se trate. Así, por ejemplo, los Reglamentos estatales podrán ser dictados por el Gobierno (a través de Decreto del Consejo de Ministros), los Ministros (por Orden Ministerial) y Autoridades y órganos inferiores (Resoluciones, etc.). b) Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley, cabe distinguir entre Reglamentos Ejecutivos y Reglamentos Independientes.
Mientras que los Reglamentos Ejecutivos se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una Ley formal, o acto equiparado a ella, por lo que pueden calificarse como Reglamentos secundum legem, los Reglamentos Independientes son praeter legem: se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, y precisamente por su ausencia, para regular relaciones o situaciones en las que no hay una Ley previa. A esta última categoría pertenece, según GARRIDO FALLA, los Reglamentos de organización administrativa (por ser la organización de sus propios servicios una competencia típica administrativa) y los Reglamentos que la Administración dicta para regular el ejercicio de poderes que le están conferidos discrecionalmente. Por eso, estos Reglamentos Independientes son inadmisibles en materias reservadas a la Ley.
Junto a ellos, GARCÍA DE ENTERRÍA incluye los Reglamentos contra legem o de necesidad, dictados por las Autoridades administrativas en caso de emergencia (por ejemplo, por los Alcaldes, en caso de epidemia, catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, dando cuenta inmediata al Pleno de las medidas necesarias y adecuadas adoptadas, como les reconoce los arts. 21,1.º,m, para los Municipios de régimen común, y 124,4.º,h, en los Municipios de gran población, LRL). Estos Reglamentos, según este Autor, se justifican únicamente por el estado de necesidad o situación de emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo principio salus populi suprema lex esto, por encima, incluso, del propio principio de primacía de la Ley. Y más que contradecir las Leyes formales, las excepcionan durante el tiempo que duren las situaciones de emergencia que se trata de afrontar, de ahí que el límite más importante a tener en cuenta respecto de los mismos es la temporalidad de su vigencia.
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c) En razón de su contenido, se clasifican en internos y externos: –
Los Reglamentos internos son aquellos que agotan su eficacia en el ámbito de la propia Administración, sin que regulen o repercutan en relaciones entre ésta y los particulares o entre los Entes Públicos (son Reglamentos de organización o referidos a los Funcionarios públicos).
–
Los Reglamentos externos son los que contienen normas de Derecho objetivo referidas a los particulares (los que desarrollan una Ley, por ejemplo). Como tales, son necesariamente complementarios de la Ley; no pueden por sí solos originar obligaciones o deberes de supremacía general para los súbditos, requiriendo una Ley que les habilite para ello, como señala GARCÍA DE ENTERRÍA.
4.4. Procedimiento de elaboración Con carácter general, en defecto de otra normativa específica, el procedimiento de elaboración de los Reglamentos se contiene en el art. 24 LG, modificado parcialmente por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, conforme al cual: 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
En todo caso, los Reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mismos (en este contexto, el art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, señala que “los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género”).
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
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Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
Esta audiencia (así como la información pública) viene especialmente prescrita por el art. 105,a), de la Constitución, al disponer que la Ley regulará «la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten», habiendo señalado una sentencia de 19 de mayo de 1988 (Aranzadi n.º
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5.060), de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, que su omisión constituye un vicio radical insubsanable que arrastra la nulidad plena de la disposición general de que se trate, lo que se ha venido confirmando y reiterando en sucesivos pronunciamientos de este Tribunal (por ejemplo, en Sentencias de 19 y 23 de enero de 1991 –Aranzadi n.º 552 y n.º 594–), pudiéndose destacar una Sentencia de su Sala de Revisión, de 21 de noviembre de 1990 (Aranzadi de 1991, n.º 1.578), que distingue, por un lado, entre los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales y los Colegios Profesionales, cuya falta de audiencia provoca la nulidad de pleno derecho de la norma que se dicte, y, por otro lado, las demás asociaciones que se creen bajo el cobijo de la libertad asociativa, reconocida en el art. 22 de la Constitución, en cuyo caso no se produce dicha nulidad. Sobre la evolución de esta línea jurisprudencial, ha de destacarse, finalmente, una sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1992 (Actualidad Administrativa, n.º 758), en la que se concluye que la audiencia es preceptiva, so pena de nulidad absoluta, respecto de los Sindicatos y las Asociaciones y Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo. d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas (en la actualidad, esta referencia debe tenerse por hecha al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tras el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales) cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En cuanto a los reglamentos de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a su normativa específica, aplicándose supletoriamente lo anterior. Y, por lo que respecta a la Administración Local, debe estarse a lo dispuesto, esencialmente, en el art. 49 LRL. En particular, en relación con la Comunidad Autónoma de Andalucía, el art. 114 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que “en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas”. Por su parte, el art. 45 de la LPA 6/2006, parcialmente modificado por la citada Ley del Parlamento de Andalucía 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos, dispone que: 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una
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memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas. b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición. c) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática en los términos previstos reglamentariamente.
El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo habrán de explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra b). e) El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. 3. La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4.5. Fundamento de la potestad reglamentaria GARRIDO FALLA señala, como justificación de esta potestad, las siguientes razones: a) La composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas, que determina que éstas no sean idóneas para la confección de los Reglamentos. b) La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan el rango formal que la Ley comporta, lo que facilita su derogación y sustitución por otras. c) La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la conveniencia de que la propia Administración se autolimite dictando Reglamentos.
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d) La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que las reglamente, supuesto que el legislador no puede prever todo. Y en cuanto al fundamento jurídico de esta potestad, es decir, el título en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos, señala dos teorías: a) La tesis de la delegación de poderes, en virtud de la cual la Administración tiene potestad reglamentaria por delegación del Poder Legislativo. Esto no es cierto, confundiendo esta potestad con la legislación delegada. b) La tesis de los poderes propios, según la cual la potestad reglamentaria supone de suyo el ejercicio de poderes propios de la Administración Pública, que dimanan de su propia naturaleza, sin necesidad de una especial delegación del Poder Legislativo.
Esta tesis es la que parece haber seguido la CE, al atribuir la potestad reglamentaria al Gobierno en su art. 97.
4.6. Límites de la potestad reglamentaria Indica GARRIDO FALLA que la potestad reglamentaria está sometida jurídicamente a límites que no pueden ser violados. Estos límites derivan, de una parte, del principio constitucional de reserva de Ley, y, de otra, de la propia naturaleza de los Reglamentos administrativos en cuanto disposiciones subordinadas a la Ley y sujetas a un orden de prelación de normas. Estos límites, por lo demás, están recogidos en la LG, como veremos. Por su parte, el art. 62,2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo), establece que «también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». a) Como consecuencia del principio de reserva de Ley, la Administración no podrá por vía reglamentaria: 1. Regular las materias que se enumeran en los arts. 81,1.º, 53,1.º, y demás preceptos constitucionales que atribuyen materias a la Ley formal. 2. Establecer ni imponer penas. 3. Establecer y exigir prestaciones personales obligatorias (el art. 31,3.º CE, dispone, al efecto, que «sólo podrá establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley»). 4. Establecer tributos ni otro tipo de exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda, ni otras cargas similares (art. 133,1.º CE). b) Como límites que derivan de la propia naturaleza de los Reglamentos, señala los siguientes: 1. Los Reglamentos no pueden derogar ni modificar el contenido de Leyes formales, Decretos–Leyes, Decretos Legislativos, ni de otros Reglamentos dictados por Autoridad u órgano de mayor jerarquía. 2. Los Reglamentos Independientes no deben limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares. 3. Los Reglamentos que, en ejecución de Ley anterior, y haciendo uso de la autorización que en ella se contenga, pueden limitar derechos a particulares, no deben extenderse a materias distintas de las de la Ley de autorización. 4. En general, los Reglamentos no deben regular cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan al campo jurídico–privado.
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5. Tienen, además, el límite formal de que han de ser elaborados siguiendo el procedimiento establecido al respecto, so pena de nulidad. Junto a ellos, nuestra Jurisprudencia (por ejemplo, una Sentencia de 15 de junio de 2005, del Tribunal Supremo), ha recogido como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos por el art. 9,3.º CE, suponiendo la necesidad de que el contenido de la norma que se apruebe no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la naturaleza de las cosas o la esencia de las instituciones. En este contexto, el art. 23 LG, tras atribuir, como se expuso, el ejercicio de la potestad reglamentaria al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las Leyes, establece que los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: a) Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. b) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía superior. Finalmente, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado (es el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos). Sobre esta materia, por lo demás, la LRJAP y PAC, en sus arts. 51 y 52, contiene las siguientes previsiones: a) Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. c) Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las Leyes. d) Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda. e) Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos). Finalmente, sobre la Comunidad Autónoma de Andalucía nos remitimos a lo expuesto a la luz del art. 44 de la LPA 6/2006.
4.7. Defensa contra los Reglamentos ilegales Según GARRIDO FALLA, nuestro Derecho admite, como defensa a disposición de quien resulte afectado por un Reglamento ilegal, las tres siguientes vías:
1. La vía penal El Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece en su art. 506 que «la autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años». 324
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2. La vía de excepción Un particular que sea parte en un proceso de que entienda cualquier Tribunal de los integrados en el Poder Judicial (o Juzgado) podrá, por vía de excepción, evitar que su caso sea decidido de acuerdo con las prescripciones de Reglamentos ilegales. Bastará para ello que invoque el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual «los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa».
3. La vía contencioso-administrativa En cuanto emanados de la Administración, los Reglamentos deben estar sometidos a los principios que inspiran el régimen de impugnación de los actos administrativos. A estos efectos, el art. 107,3.º LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC) dispone que «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición». Por su parte, la LJCA ha sentado la regla general de la impugnabilidad de las disposiciones generales, cualquiera que sea el organismo administrativo que las dictare. Del art. 26 de dicha Ley, se desprenden las siguientes reglas: a) Son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las disposiciones generales dictadas por la Administración del Estado o cualquier otra Entidad o Corporación Pública. b) Esto no obsta a que sean igualmente impugnables los actos concretos dictados en ejecución de tales disposiciones generales. c) Incluso en el caso de que hubiere sido desestimado un recurso deducido contra una disposición general, puede de nuevo plantearse la cuestión contenciosa contra el acto concreto de aplicación que posteriormente se dicte. Para concluir, señalemos que el art. 106 CE establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».
5. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. La forma de los actos administrativos: la MOTIVACIÓN, la NOTIFICACIÓN y la publicación 5.1. CONCEPTO Al tratar del concepto del acto administrativo, la Doctrina científica (por ejemplo, GARRIDO FALLA), ha solido distinguir entre una delimitación negativa y una delimitación positiva:
A) Delimitación negativa Del concepto del acto administrativo han de excluirse: a) Los actos materiales o de pura ejecución: Cuando un Ayuntamiento, a través de sus obreros, efectúa una demolición de una finca en estado ruinoso, eso no es un acto administrativo, pero viene respaldado por un acto administrativo: el acuerdo corporativo sobre dicha finca declarándola en estado ruinoso. b) Los actos de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado, sin olvidar la doctrina de los actos separables.
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c) Los contratos celebrados por la Administración, porque el concepto de acto administrativo implica una unilateralidad: es la voluntad de la Administración la única, a diferencia de los contratos civiles y administrativos, que requieren un acuerdo de voluntades.
En relación con esto, ha existido confusión con los actos administrativos que necesitan otra voluntad (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario: tiene que tomar posesión del puesto de trabajo en el plazo de un mes). Aquí, realmente, nos encontramos ante actos administrativos unilaterales, pero que, para que produzcan efecto (no para su validez), requieren que la parte nombrada (el funcionario) manifieste su voluntad o adhesión.
d) Los actos políticos o de gobierno, es decir, aquellos que emanan del Gobierno u otro Poder constituido, en el ejercicio de sus cometidos propiamente políticos, que no administrativos, por lo que, frente a los mismos, no cabe recurso o fiscalización (nota esta típica del acto administrativo). e) Los Reglamentos, que son normas jurídicas, creando Derecho positivo con carácter permanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecución y no crean Derecho. Al respecto, hay algunos Autores que señalan que son actos administrativos de carácter general y ordinamental, es decir, una especial clase de acto administrativo.
B) Delimitación positiva La generalidad de la Doctrina recoge la clásica definición de ZANOBINI, según la cual el acto administrativo es «cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa» distinta de la potestad reglamentaria, como apostilla GARCÍA DE ENTERRÍA. Desglosando esta definición, nos encontramos con que: a) Es una declaración de voluntad (por lo que queda excluida la actividad de la Administración de carácter puramente material), de deseo, de conocimiento o de juicio. b) Para que el acto sea administrativo, ha de proceder de un sujeto de la Administración, que debe tener, por otro lado, la necesaria competencia para dictarlo (art. 53 LRJAP y PAC), siendo la incompetencia un motivo de impugnación. c) Ha de proceder del ejercicio de una potestad administrativa, con lo que quedan excluidos los actos que proceden de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado o en virtud de facultades legislativas delegadas, así como, también, los actos de gobierno y las ejecuciones materiales.
Al hablar de que la Administración obra en el ejercicio de una potestad administrativa, se quiere expresar que actúa dotada de las prerrogativas y privilegios que, en razón del interés público que debe perseguir en toda su actuación, le reconoce el ordenamiento jurídico.
5.2. CONCEPTO LEGAL El art. 1LJCA los define, al tratar del ámbito de esta jurisdicción, como «la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo».
5.3. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La Doctrina científica (y, dentro de ella, por ejemplo, ENTRENA CUESTA, GARRIDO FALLA, GARCÍA DE ENTERRÍA, PAREJO ALFONSO, entre otros), ha elaborado variadísimas clasificaciones del acto administrativo, dada la heterogeneidad de los mismos, lo que imposibilita la determinación de una clasificación general que los comprenda. 326
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Por ello, dentro de este epígrafe, se puede hacer referencia a las clasificaciones más pacífica y generalmente aceptadas, pudiéndose distinguir entre: a) Actos simples y complejos, según que provengan de un solo órgano administrativo o de dos o más órganos administrativos.
Ejemplo de los primeros es la declaración de excedencia voluntaria realizada por el Alcalde respecto de un funcionario, mientras que acto complejo, dentro de esta órbita local, podría ser, por ejemplo, el acuerdo que adoptan varios Ayuntamientos para mancomunarse o para celebrar un concierto entre ellos, globalmente considerado.
A este respecto, como ha señalado GARRIDO FALLA, dentro de este concepto de acto complejo no deben incluirse los actos de los órganos colegiados (el Pleno de una Corporación Local, por ejemplo, que, pese a estar integrado por una pluralidad de personas, cuyo voto forma el acto administrativo que se adopte, no manifiesta al exterior una pluralidad de voluntades, sino una sola: la del órgano colegiado a través del pertinente acuerdo), los sujetos a la aprobación de un órgano superior (por ejemplo, la alteración de un término municipal, que requiere el previo acuerdo del Ayuntamiento afectado y, luego, la aprobación definitiva por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a que pertenezca) y los actos que integran un expediente o procedimiento administrativo.
b) Actos singulares y generales, según se dirijan a una persona o un grupo determinado de personas o a una pluralidad indeterminada de las mismas.
Ejemplo de los primeros es la referida declaración de excedencia voluntaria, mientras que de los segundos podría ser la convocatoria de unas oposiciones.
c) Actos expresos y presuntos, según se manifiesten formalmente, por escrito generalmente, o surjan al exterior en virtud del mecanismo del silencio administrativo, que, como se verá, puede ser positivo (entendiéndose concedido al particular lo que solicitaba a la Administración, por ejemplo en materia de licencias de obras, conforme al art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 –RSCL, en las restantes referencias–) o negativo (por el cual, la inacción de la Administración se entiende en el sentido de que deniega lo que el particular había solicitado de la misma). d) Actos reglados y discrecionales, según que la Administración, al dictarlos, se limite a aplicar una norma que le señala claramente la decisión a adoptar en el supuesto del hecho de que se trate (por ejemplo, una licencia de obras, en la que la Administración, si la solicitud de la misma se ajusta al ordenamiento y planeamiento urbanístico vigente, no puede denegarla), o tenga –la Administración– libertad en la emisión de dicho acto, pudiendo optar entre diversas alternativas que la Ley le ofrece, pero sin olvidar que el fin de toda su actuación es el interés general (como reconoce el art. 103,1.º de la Constitución, al disponer que «la Administración sirve con objetividad los intereses generales...»), por lo que, por amplia que sea la potestad discrecional de que goza, ésta puede ser fiscalizada si la Administración se aparta de dicho fin.
A este respecto, como señaló una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1991 (Aranzadi n.º 3.095), «la Administración está obligada a servir con la máxima objetividad los intereses públicos o generales y a someterse en su actividad al Derecho, garantizando la Constitución en su art. 9,3.º la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos. La admisión de la discrecionalidad administrativa para la realización de determinados actos, de ningún modo puede significar el reconocimiento de la arbitrariedad prohibida por la Constitución. Las facultades discrecionales de la Administración pueden ser objeto de control jurisdiccional a través del control de los hechos determinantes del acto administrativo (extendiéndose la revisión jurisdiccional, en este caso, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo término, a comprobar si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos), no menos que a la luz de los Principios Generales del Derecho, que, por informar la totalidad del ordenamiento jurídico, también lo hacen respecto de la norma habilitante de la potestad discrecional».
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e) Actos definitivos y actos de trámite, según pongan fin al expediente administrativo o formen parte del mismo, como una fase del mismo, sin tener carácter resolutivo.
Ejemplo de los primeros es la resolución que dicta la Administración al concluir el procedimiento (la concesión de la licencia de obras solicitada por un particular), mientras que de los segundos puede ser un informe que se emite en dicho procedimiento para ilustrar o asesorar a la Administración sobre la decisión que debe adoptar (el informe de un Técnico sobre la adecuación urbanística del proyecto presentado con la solicitud de licencia de obras).
f) Actos favorables y actos de gravamen, según reconozcan al administrado un derecho o supriman una limitación preexistente para el ejercicio del mismo (por ejemplo, una autorización), produciéndole un resultado ventajoso, o impongan al mismo un deber, gravamen o carga (por ejemplo, una orden de ejecución dictada por un Ayuntamiento para que un particular revoque la fachada de un edificio de su propiedad que se encuentra en mal estado, o la imposición de una sanción al ciudadano). g) Actos constitutivos y actos declarativos, según crean, modifiquen o extingan relaciones o situaciones jurídicas (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario, por el que se crea la relación jurídica funcionarial que le va a ligar a la Administración con un vínculo de sujeción especial), o se limiten a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir sobre su contenido (por ejemplo la expedición de una certificación sobre el empadronamiento de un administrado). Al margen de estas clasificaciones, por lo demás, también se ha distinguido entre actos que causan estado en la vía administrativa o que la agotan, abriendo la vía jurisdiccional y actos que no causan dicho estado, susceptibles, por ello, de ser revisados aun en el seno de la Administración; actos de tracto instantáneo (una licencia de obras, que se agota con la realización de las obras que ampara) y actos de tracto sucesivo (la licencia de apertura de un establecimiento hostelero, que no se agota mientras que dicho establecimiento esté funcionando, pudiendo la Administración incidir sobre la misma, adecuándola a las nuevas necesidades, normativas, etc., que surjan); actos unilaterales y actos plurilaterales o múltiples, etc.
5.4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO De entre la también variedad de elementos que la Doctrina científica distingue en el acto administrativo, por nuestra parte podemos clasificarlos en subjetivos, objetivos y formales.
5.4.1. Elementos subjetivos a) El sujeto activo, que es un órgano de la Administración, que ha de actuar dotado de capacidad y competencia (entendida ésta, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, como «la medida de la potestad que corresponde a cada órgano», es decir, por la actividad que puede realizar legítimamente cada órgano, para lo que el ordenamiento le reconoce las prerrogativas y potestades que procedan). La capacidad pertenece a la persona jurídicopública, mientras la competencia está atribuida al órgano de esa persona, distinguiendo la Doctrina tres clases de competencia: 1. Territorial, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia preferentemente respecto de sus iguales, en la circunscripción que se le asigna, en la que, por otra parte, solamente puede ejercerla.
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A estos efectos, en función del ámbito territorial, sobre el que se le asigna la competencia, se puede distinguir entre órganos con competencia nacional (que abarca a todo el territorio de la Nación, como por ejemplo, el Consejo de Ministros), órganos con competencia autonómica (circunscrita territorialmente a una Comunidad Autónoma, como la atribuida al Consejo de Gobierno de la misma o a un Consejero), órganos con competencia local (bien provincial, como el Pleno de una Diputación Provincial, bien municipal, como la del Alcalde o el Pleno de un Ayuntamiento) y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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órganos con competencia de localización inferior a la municipal (como la que puede ostentar un Representante Personal del Alcalde en un Poblado o una Barriada o en un Distrito de una ciudad, conforme al art. 122 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre –ROFRJEL, en adelante–). Por lo demás, la violación de esta competencia territorial, es decir, la intervención de un órgano administrativo en el ámbito territorial reservado a otro, comporta la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto que, en su caso, dicte, conforme al art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC. 2. Funcional, por la que se atribuye a cada órgano de la Administración una materia sobre la que sólo él será competente. Es el criterio que se sigue para atribuir, dentro de la Administración estatal o autonómica, por ejemplo, la competencia a las distintas Direcciones Generales de un Ministerio o Consejería, respectivamente. Su violación, esto es, la incursión de un órgano administrativo en la esfera de competencia material de otro órgano, supone, también, en base al citado art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC una nulidad de pleno derecho. 3. Jerárquica, en virtud de la cual se atribuye la competencia, dentro de la estructuración de los órganos de la Administración, a unos u otros órganos preferentemente respecto a sus superiores o inferiores. La violación de este tipo de competencia, es decir, que un órgano inferior, por ejemplo, invada la esfera de atribuciones de su superior jerárquico, se sanciona con la nulidad relativa o anulabilidad, como se deduce del art. 67 LRJAP y PAC, al permitir la convalidación de los actos administrativos en que se haya incurrido en incompetencia jerárquica (lo que hará el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado). GARCÍA DE ENTERRÍA habla, también, de otro tipo de competencia ratione temporis, afirmando que la competencia de los órganos administrativos puede limitarse por razón del tiempo, bien en términos absolutos (por ejemplo, la disponibilidad sobre los créditos presupuestarios, que sólo es posible durante el ejercicio a que el Presupuesto se refiere), bien en términos relativos (citando, a este efecto, la posibilidad de suspensión de licencias recogida en la legislación urbanística, que se limita a un máximo de dos años, sin que pueda acordarse una nueva suspensión hasta que transcurran cinco años de la anterior). En definitiva, como indica este mismo Autor, en un órgano deben confluir todos los criterios de competencia (material, territorial, etc.) para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar válidamente el acto administrativo que dicha competencia autorice. Además, por otra parte, se requiere que la persona o personas físicas que actúen como titulares de dicho órgano ostenten la investidura legítima de tales (nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejercicio, suplencia legal en su caso, como señala este Autor), no estén incursos en alguna de las causas de abstención que enumera el art. 28,2.º LRJAP y PAC, y procedan en las condiciones legales prescritas para poder actuar como tales titulares del órgano, especialmente cuando se trate de órganos colegiados (en cuyo caso debe estarse, a falta de normativa específica, a lo dispuesto en los arts. 22 a 27 LRJAP y PAC, comportando la infracción de estas normas una nulidad de pleno derecho del acto que se dicte, a tenor de lo dispuesto en el art. 62,1.º,e), LRJAP y PAC, que califica como actos nulos de pleno derecho «los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados». b) El sujeto pasivo, es decir, el destinatario del acto, que puede ser la colectividad o una parte de ella (actos de carácter general), o una o varias personas concretas o individualizadas (actos de carácter individual). Realmente, no es un elemento del acto, toda vez que no tiene otra relación con el mismo que el irle dirigido. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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5.4.2. Elementos objetivos La Doctrina suele considerar como tales al contenido y la causa. a) El contenido, que es el objeto del acto, o sea, el efecto práctico perseguido con el mismo. Ha de ser determinado o determinable, posible y lícito. En sentido estricto, el contenido puede definirse como la declaración de voluntad, de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguiendo GARRIDO FALLA tres partes en el mismo: 1. Contenido natural, que es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás (por ejemplo, la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a un Ente Público en la expropiación forzosa). 2. Contenido implícito, que se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que deben entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie, citando este Autor, como ejemplo, la temporalidad del nombramiento de un alto cargo político, que hay que presumirla en el acto de nombramiento. 3. Contenido eventual, que son aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto. Entre éstas, deben consignarse las llamadas «cláusulas accesorias», esto es, la condición, el término y el modo.
Respecto de estas cláusulas accesorias, como señala la generalidad de la Doctrina científica, hay que entender válida su inclusión en el acto administrativo cuando se esté ejerciendo una potestad discrecional (siempre, por otra parte, que no se incurra en arbitrariedad), así como cuando la propia Ley habilite expresamente a la Administración para ello, debiendo, por el contrario, estimarse nula su inclusión fuera de estos casos, sin que esta nulidad provoque la del acto en que se contienen si por sí mismo, como señaló una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985 (Aranzadi n.º 484), puede producir los efectos propios de su naturaleza y contenido con independencia de la citada cláusula accesoria, y como se deriva del art. 64,2.º LRJAP y PAC, a cuyo tenor «la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado».
Por último, en relación con el contenido, ha de hacerse notar que el art. 62,1.º,c) y d) LRJAP y PAC sanciona con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos «que tengan un contenido imposible» y «que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta», siendo anulables aquellos cuyo contenido incurra en «cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder» (art. 63,1.º LRJAP y PAC).
Y que, conforme al art. 53,2.º LRJAP y PAC, «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos».
b) La causa, que es el por qué se dicta un acto administrativo; hace referencia a la razón justificadora de cada acto, o sea, la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte (GARRIDO FALLA).
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De aquí que, como señala ENTRENA CUESTA, los presupuestos de hecho del acto se incorporen como elementos del mismo, de donde, si fallan dichos presupuestos (este Autor cita, a título de ejemplo, la convocatoria de una cátedra que no está vacante), el acto resultante estará viciado, lo que ocurrirá, también, según GARRIDO FALLA, cuando al dictar el acto se aprecien erróneamente estos presupuestos de hecho.
Por lo demás, íntimamente relacionado con la causa está el fin perseguido con el acto, el llamado elemento teleológico del mismo, que, como indica el último de los Autores citados, es la respuesta a la pregunta de «para qué» se dicta éste. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Al respecto, en todo acto administrativo cabe distinguir entre un fin inmediato (el efecto práctico que realmente se pretende con el mismo) y un fin remoto (que es siempre el interés público al que está avocada toda la actuación de la Administración, que, si resulta transgredido, puede provocar un recurso por desviación de poder, definida ésta por el art. 70,2.º LJCA como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico»).
5.4.3. Elementos formales La forma se manifiesta en dos aspectos concretos: a) El procedimiento, que es la vía a través de la cual se elabora la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración, en que consiste el acto. En este sentido, se le ha definido como el cauce formal de la serie de actuaciones en que se concreta la actividad administrativa de los órganos de la Administración para que sus resoluciones tengan validez jurídica.
Respecto del mismo (objeto de estudio detallado en otro Tema del programa), el art. 53,1.º LRJAP y PAC, establece que «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido».
b) La forma de la declaración o exteriorización del acto, respecto de la cual se puede afirmar que, frente al principio de libertad de forma que rige en el ámbito del Derecho Privado, en el Derecho Administrativo ésta está tasada generalmente, debiendo constar los actos por escrito, como establece el art. 55,1.º LRJAP y PAC, «a menos que su naturaleza exijan o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia».
Al respecto, este mismo art. 55, en sus números 2 y 3, dispone que «en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido», y que «cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado».
Por lo demás, según tenga el acto un destinatario concreto o individualizado o vaya destinado a una pluralidad de personas, habrá de notificarse o publicarse, respectivamente, debiendo, además, motivarse en los supuestos previstos en la legislación vigente, que, junto con lo relativo a la notificación, estudiamos en el siguiente epígrafe de este Tema.
5.5. MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN y publicación del acto administrativo 5.5.1. Motivación Consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado, según ENTRENA CUESTA, quien hace referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1968, para la que la motivación «no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada». AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Respecto de la misma, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.186), ha señalado que «el art. 43 LPA (actualmente, con la nueva LRJAP y PAC, esta referencia hay que entenderla hecha al art. 54 de la misma) impone la motivación de los actos administrativos que expresan un juicio, pues la motivación –STS, 4 de abril 1987– «es la expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario», pues «si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, como le impone el art. 103 de la Constitución Española, es a través de la motivación del acto como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir mediante fórmulas convencionales (como el socorrido, en el ámbito funcionarial, «por necesidades de servicio», apostillaríamos nosotros), sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión»..., debiendo «realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos» –STS, 9 de febrero 1987–, aspirando «a que el administrado pueda conocer claramente el fundamento de la decisión administrativa, para poder impugnarla criticando sus Bases, y a que el órgano que decide los recursos pueda desarrollar el control que le corresponde con plenitud, examinando con todos los datos si el acto se ajusta o no a Derecho». En cuanto al tratamiento legal de la motivación, debe partirse del art. 89,3.º LRJAP y PAC, según el cual «las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54...». Como puede observarse, la regla general es la no motivación, salvo en los supuestos del art. 54,1.º LRJAP y PAC, que ha sido redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC y a cuyo tenor serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimiento de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f)
Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa (por ejemplo, en el ámbito tributario, el art. 103,3.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –LGT, en adelante–, dispone que “los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho”).
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte (art. 54,2.º LRJAP y PAC).
5.5.2. Notificación 5.5.2.1. Introducción Viene regulada por los arts. 58 a 61 LRJAP y PAC, estableciendo el primero que: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 332
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2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución (debería decir, a nuestro juicio, en vez de resolución, publicación), o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
(En relación con este apartado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a través de Sentencia de 17 de noviembre de 2003, ha fijado la siguiente doctrinal legal: “Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente”).
5.5.2.2. Práctica de la notificación El art. 59 (también redactado ex novo por la Ley 4/1999, modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y parcialmente derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que habrá de tenerse en cuenta respecto de las notificaciones telemáticas y en otras cuestiones del procedimiento administrativo), junto al que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, del que luego trataremos, señala que: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expe-
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diente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (en relación con esta previsión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2004, ha fijado como doctrina legal “que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. A nuestro juicio, es desafortunada esta interpretación por cuanto no se ajusta a los términos estrictos de este artículo, dado que obliga a realizar el segundo intento “dentro de los tres días siguientes” y no en el mismo día, y restringe en cierto sentido las posibilidades de notificación). 3. (Este apartado, que se refería a las notificaciones telemáticas, ha sido derogado por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio). 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa (práctica ésta muy extendida, con la que se pretende, sin conseguirlo, evitar la notificación y los efectos de la inmediata eficacia del acto), se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. En cuanto a la notificación por medios electrónicos, dispone el art. 28 de esta Ley 11/2007 que: 1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 334
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3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley. 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
5.5.3. Publicación Con arreglo al art. 60 LRJAP y PAC: 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
5.5.4. Indicación de notificaciones y publicaciones El art. 61 LRJAP y PAC trata de la misma, disponiendo que «si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento».
5.5.5. Otras cuestiones en relación con esta materia Además de estos preceptos, debe ser tenido en cuenta el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, que, en su art. 4, dispone que «salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las comunicaciones entre los particulares y la Administración, y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en su caso, a los requisitos que se exijan en los procedimientos administrativos especiales». Al respecto, ha de estarse a lo dispuesto por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, así como por el art. 45 LRJAP y PAC, cuyos apartados 2 a 4 han sido derogados por dicha Ley, junto al que habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
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ciudadanos a los servicios públicos. El mencionado art. 45 trata de la incorporación de medios técnicos, señalando que: 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. El art. 27 de la Ley 11/2007, en este contexto, dispone que: 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. 3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. 4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas. 5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. 7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes. Por último, en relación con lo que se viene exponiendo, hay que mencionar, en el ámbito de la Administración General del Estado (en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo dispuesto en su propia normativa al efecto, y respecto a la Administración Local, a las previsiones de su propia legislación), el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado (parcialmente modificado por el Real Decreto 209/2003, antes citado). A tenor del art. 3 de este Real Decreto 1465/1999: 1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.
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Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. 2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento. Por su parte, el art. 4 trata de la confección de documentos, disponiendo que: 1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos: a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta. b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento, con el objeto de facilitar el ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración. 2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe constar: a) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento. b) En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza. c) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento. d) La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige. Este Real Decreto, por lo demás, regula la utilización de las lenguas cooficiales, el material impreso (detallando, entre otros pormenores, el contenido de los modelos normalizados de solicitud) y las publicaciones, la publicidad institucional y la utilización de otros soportes.
6. eficacia de los actos administrativos 6.1. INTRODUCCIÓN Como ha señalado GARRIDO FALLA, un acto administrativo se perfecciona una vez que está constituido por el conjunto de elementos que funcionan como requisito de validez. Ahora bien, el acto administrativo no es, por la simple circunstancia de reunir dichos requisitos, jurídicamente eficaz, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 57 LRJAP y PAC, según el cual: 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
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3. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En definitiva, pueden presentarse las siguientes circunstancias que afectan o condicionan la eficacia del acto administrativo: a) Que el propio acto determine cuándo surtirá efecto, en cuyo supuesto habrá que estar a lo que él mismo exprese. b) Que el propio contenido del acto demore dicha eficacia, por ejemplo, sometiéndolo a una condición o término, cuyo cumplimiento y llegada, respectivamente, harán que surta efectos. c) Que deba notificarse, lo que es obligatorio para todos aquellas resoluciones y actos que afecten a derechos o intereses de los interesados en los mismos, conforme al art. 58,1.º LRJAP y PAC, o que deba publicarse, a lo que se refiere el art. 60 LRJAP y PAC. d) Que exija aprobación superior, por ejemplo, en el ámbito de la Administración Local, la que debe otorgar la Comunidad Autónoma respecto de la alteración de un término municipal, o la prevista en la legislación urbanística, en términos similares a la anterior, respecto de la aprobación de los Planes Urbanísticos. e) Que el acto se dicte en sustitución de otro anulado, produciendo efectos favorables al interesado y se le dé efectos retroactivos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el número 3.º del art. 57 LRJAP y PAC.
6.2. CESACIÓN DE LA EFICACIA La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente. La cesación temporal tiene lugar con motivo de la suspensión del acto, a que luego nos referiremos. En cuanto a la cesación definitiva, se puede producir por cualquiera de las siguientes causas: a) El total cumplimiento del propio acto. b) El transcurso del plazo en él mismo señalado, si estaba limitado en el tiempo. c) El cumplimiento de la condición resolutoria a que pudiera estar sujeto. d) La desaparición de los presupuestos de hecho que motivaron que se dictase. e) La anulación o revocación del propio acto.
6.3. EJECUTIVIDAD Y ACCIÓN DE OFICIO 6.3.1. Introducción Fuera de los supuestos establecidos respecto de la suspensión, la regla general en cuanto a la eficacia de los actos administrativos es la contenida en el ya enunciado art. 57,1.º LRJAP y PAC, que, como se vio, parte de la presunción de validez de todo acto (correspondiendo al particular interesado demostrar lo contrario, como se verá) y le otorga plenos efectos. Es la denominada ejecutividad del acto administrativo, en virtud de la cual cuando éste se dicte puede y deber ser llevado a la práctica. Y junto a ella, se ha distinguido la ejecutoriedad, ejecución forzosa o acción de oficio (que en cualquiera de estas formas es llamada), regulada por extenso en los arts. 93 a 101 LRJAP y PAC, y en virtud de la cual la Administración lleva a la práctica el acto administrativo cuando el particular obligado a ello no lo hace voluntariamente. 338
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Al efecto, el art. 93 LRJAP y PAC parte de una necesaria cautela en favor de los particulares, al disponer que «las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico», y que «el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa». Partiendo de esta cautela, el art. 94 LRJAP y PAC, recalca que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 (que trata, como después se verá, de la suspensión) y 138 (que supedita la ejecutividad de las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador a que pongan fin a la vía administrativa), y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior». Y el art. 95 señala que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales». Esta reserva en favor de la actuación judicial tiene su ejemplo más evidente, además de en el art. 96 de la propia LRJAP y PAC, como veremos, en el art. 8,5.º de la LJCA conforme al cual «conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública» (en el mismo sentido, el art. 91,2.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la anterior). Por lo demás, a salvo de estas precisiones, la ejecutoriedad de los actos administrativos no se puede ver enturbiada por la interposición de interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, al prohibirlo el art. 101 LRJAP y PAC.
6.3.2. Medios de ejecución forzosa 6.3.2.1. Introducción Conforme al art. 96 LRJAP y PAC, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Veamos cada uno de estos medios.
6.3.2.2. Apremio sobre el patrimonio Es el medio utilizado por la Administración para el cobro de las cantidades líquidas adeudadas a la misma que voluntariamente no han sido abonadas por los obligados a ello. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Se utiliza, fundamentalmente, en materia tributaria o fiscal, sin perjuicio de que la Administración pueda recurrir a este medio siempre que esté pendiente de pago una liquidación que derive de un acto administrativo (por ejemplo, las multas), sin que pueda usarlo cuando se trate de una deuda de carácter no administrativo (por ejemplo, la que derive de una actuación de la misma como persona de Derecho Privado). El art. 97 LRJAP y PAC dispone, al efecto, que: 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. En cuanto al procedimiento para llevarlo a efecto, se contiene en los arts. 160 a 177 LGT, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio –RGR, en las sucesivas llamadas–, parcialmente modificado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias; por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario; por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias; por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por
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el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre) y por el citado Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, cuyas líneas generales pueden sintetizarse en los siguientes trámites: 1. Expedición de la providencia de apremio que se notificará al obligado tributario y en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 LGT y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. Embargo de los bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen. 3. Subasta pública de los bienes embargados, resarciéndose la Administración con lo obtenido en la misma hasta el montante que se deba, previendo, incluso, los arts. 108 a 110 RGR, la adjudicación de los bienes a la propia Hacienda Pública para pago de las deudas no cubiertas, si no se consigue enajenar los bienes en la subasta.
6.3.2.3. Ejecución subsidiaria A ella se refiere el art. 98 LRJAP y PAC, según el cual: 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (es decir, por la vía de apremio sobre el patrimonio, si el particular no los satisface voluntariamente). 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Este medio de ejecución forzosa suele utilizarse cuando la Administración conmina a un administrado a realizar una conducta, que, como se dijo, puede hacerse por cualquier otro y no necesaria ni personalmente por el interesado (por ejemplo, vallar un solar de su propiedad que presenta síntomas de abandono o se ha convertido en un vertedero incontrolado de residuos sólidos urbanos) y el obligado a ello no lo hace, en cuyo caso la Administración, bien a través de sus propios obreros, bien contratando esta obra con un tercero, la realiza, girándole, acto seguido (salvo que lo haya hecho cautelarmente), la liquidación del importe de la misma al obligado, y, si no lo abona, ejerciendo la vía de apremio para percibirlo.
6.3.2.4. Multa coercitiva A tenor del art. 99 LRJAP y PAC: 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado (por ejemplo, si una Ley previa lo permitiera, cuando la Administración contrata con un pintor afamado la realización de un cuadro, negándose, después, a cumplir este encargo, en cuyo caso no procede emplear la compulsión directa sobre la persona para que proceda a pintarlo, por puros motivos de oportunidad y de buen resultado del trabajo). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona (como, por ejemplo, la retirada de vallas y otros elementos publicitarios de los aledaños de las carreteras a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo art. 33,2.º prevé la imposición de multas coercitivas no superiores al 20 por 100 de la sanción que se imponga a los que, requeridos para quitar dichas vallas publicitarias, no cumplieren este requerimiento; en el mismo sentido, el art. 119 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre). 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas (pudiéndose hacer efectiva, también, por vía de apremio, si el particular no la abona voluntariamente).
6.3.2.5. Compulsión sobre las personas A ella se refiere el art. 100 LRJAP y PAC, conforme al cual: 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar (por ejemplo, someterse a una vacunación general obligatoria impuesta por la Administración sanitaria, ante una epidemia) podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Para concluir este apartado, indiquemos que algunos autores señalan, como quinto medio de ejecución forzosa, al lanzamiento o desahucio administrativo, por ejemplo en materia de expropiación forzosa o en los casos de desalojo de personas que ocupan indebidamente bienes de dominio público marítimo-terrestre (previsto en el art. 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas). En realidad, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, este supuesto es una variedad de la compulsión directa sobre las personas, consistente en el lanzamiento por los propios Agentes de la Administración de quienes ocupan indebidamente dicho dominio público.
6.4. SUSPENSIÓN Con ella, como se expuso, se produce una pérdida temporal de la eficacia del acto. A la misma se refiere el art. 111 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), conforme al cual: 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62,1.º de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En
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estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42,4.º, segundo párrafo de esta Ley (sobre información al interesado, una vez recibida la solicitud o incoado de oficio el procedimiento, del plazo máximo para resolver y notificar y de los efectos del silencio). (Con estas previsiones se pretende salir al paso de la práctica rutinaria, muy extendida en la Administración, de no entrar a dilucidar la petición de suspensión, esperando a hacerlo con la propia resolución del recurso, si realmente se efectúa expresamente; la Ley, en este punto, concede este derecho al interesado, frente a la conducta omisiva de la Administración). 4. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extienda a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Como se desprende de este artículo, y a salvo del supuesto de suspensión automática previsto en su número 3 y de lo previsto en el tercer párrafo del número 4, el acuerdo de suspensión es discrecional por parte de la Autoridad que haya de resolver el recurso, salvo que, previamente, una norma imponga obligatoriamente la suspensión. Esto ha llevado a una práctica administrativa no excesivamente acorde con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de la actuación administrativa y de tutela efectiva (de la que la suspensión, como ha reconocido nuestra Jurisprudencia, puede considerarse una derivación), en virtud de la cual la suspensión de los actos administrativos en vía de recurso ha sido la excepción, al amparo de que el interés general perseguido por el acto no puede quebrarse por el interés particular del recurrente. No obstante, la Jurisprudencia, partiendo –como hace un Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 (Aranzadi n.º 3.423), que recoge otros precedentes inmediatos– de la afirmación de que «una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva es el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de Derecho que se resume en que la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón», está admitiendo con mayor amplitud la suspensión del acto, al menos en vía jurisdiccional, por aplicación del principio del fumus boni iuris, es decir, de apariencia de buen derecho, acordándose, por lo tanto, la suspensión del acto cuando aparentemente las pretensiones del recurrente tengan una base de legitimidad más sólida que las del propio acto que se ha recurrido. Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico, aparte de estos preceptos generales sobre la suspensión de los actos administrativos, reconoce algunos casos específicos, como el recogido en el art. 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), a cuyo tenor «si una Entidad Local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno (según reiterada jurisprudencia, ha de ser necesariamente el Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, sin que quepa atribuir esta facultad al Subdelegado del Gobierno en la Provincia, aunque ostente la condición de delegado del Gobierno en dicho ámbito), previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las
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medidas pertinentes para la protección de dicho interés. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
7. validez de los actos administrativos 7.1. INTRODUCCIÓN El art. 57,1.º LRJAP y PAC establece que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», es decir, se parte de una presunción de validez de los actos administrativos, de donde se deriva su ejecutividad y, en su caso, ejecución forzosa. Esta presunción de legitimidad y validez del acto administrativo es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario a través de la interposición del correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo por el particular afectado por el acto que entiende ilegal, pudiéndose producir, en los supuestos previstos en el art. 111 LRJAP y PAC, ya examinado, la suspensión de los efectos del acto. En este contexto, no es infrecuente que el acto administrativo adolezca de vicios o no se ajuste exactamente a lo que el ordenamiento jurídico determina en cada caso, pudiéndonos encontrar ante los siguientes supuestos: a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acto administrativo. b) La nulidad relativa o anulabilidad del mismo. c) La irregularidad del acto. Junto a ellos, por lo demás, hay Autores que hablan de la inexistencia del acto, cuando carece de los requisitos necesarios para ser considerado como un acto propiamente dicho (GARCÍA DE ENTERRÍA, que cita, a título de ejemplo, un Decreto dictado por un particular o una pena de muerte impuesta por un Alcalde), en cuyo caso carece absolutamente de efectos, pudiendo desconocer el administrado dicho acto, sin que de su pasividad, como indica este Autor, pueda derivársele perjuicio alguno material o jurídico.
7.2. NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO Los supuestos de nulidad absoluta, en nuestro Derecho Administrativo, son la excepción (lo que no significa que sean infrecuentes), por cuanto la regla general cuando un acto infringe el ordenamiento jurídico es su nulidad relativa o anulabilidad. En concreto, los actos nulos de pleno derecho que establece la Ley en este ámbito vienen señalados en el art. 62 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), a cuyo tenor los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (es decir, los recogidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se añade el derecho a la objeción de conciencia, recogido en el art. 30 de la misma, conforme al art. 53,2.º CE). b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (es decir, cuando se incurra en incompetencia funcional o territorial, ya que la incompetencia jerárquica se castiga con la anulabilidad, permitiendo la propia LRJAP y PAC, como se verá en base a su art. 67, la posibilidad de convalidar el acto, al reputarlo como simplemente anulable). 344
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c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulas de pleno derecho –continúa este artículo, en su número 2.º– las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Finalmente, hay que hacer notar que el art. 62 LRJAP y PAC recoge los supuestos típicos de nulidad absoluta, sin que tenga el carácter de exclusivo o único, ya que en otras Leyes o disposiciones administrativas nos encontramos con otros supuestos de nulidad absoluta, por ejemplo en materia de contratación administrativa, cuando la Administración celebra un contrato con una persona que no reúne los requisitos establecidos por la propia Ley.
7.3. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD Como se expuso, es la regla general en nuestro Derecho respecto de los actos administrativos que incurren en algún vicio (que no sea motivo de simple irregularidad). Al respecto, el art. 63,1.º LRJAP y PAC dispone que «son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder». Ahora bien, como señala el número 2.º de este artículo, «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». En cuanto a la desviación de poder, es definida por el art. 70,2.º LJCA como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico», es decir, utilizar una vía legal de actuación, pero para una finalidad distinta a aquella para lo que está concebida.
7.4. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD La generalidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, basándose en la propia LRJAP y PAC, han señalado las siguientes: a) En la nulidad absoluta el vicio que la provoca tiene una trascendencia erga omnes, por lo que cualquier persona puede impugnar el acto y los propios Tribunales, aunque no se alegue este vicio, si lo detectan deben declararlo.
En la anulabilidad, por el contrario, el vicio sólo puede ser alegado por los interesados, los que tengan un derecho o interés legítimo y directo en relación con el acto, y, por otra parte, si no se alega por el recurrente, los Tribunales no pueden declararla de oficio.
b) En la nulidad de pleno derecho, la acción para combatir el acto no prescribe, como reconoce una Sentencia de 21 de diciembre de 1990 (Aranzadi de 1991, n.º 1.700),
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pudiendo, incluso, la Administración en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declararla (art. 102 LRJAP y PAC), sin que pueda convalidar el acto administrativo (art. 67 LRJAP y PAC).
En los supuestos de anulabilidad, el interesado ha de presentar contra el acto que entiende ilegal los recursos procedentes en los plazos, realmente cortos, previstos en la Ley, de forma que, si no lo hace, el acto queda firme e inatacable (salvo en los supuestos del recurso de revisión). Por su parte, la Administración, en base al art. 67,1.º LRJAP y PAC, puede convalidar el acto, a través de la subsanación de los vicios de que adolezca.
c) Finalmente, en la nulidad absoluta, los efectos de la declaración –por la propia Administración o por la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, se retrotraen al momento en que se dictó el acto, es decir, tiene dicha declaración efectos ex tunc, mientras que en la anulabilidad, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen ex nunc, desde el momento en que se lleva a efecto, manteniéndose, por lo tanto, todos los efectos o consecuencias del acto surgidos desde que se dictó hasta que es objeto de anulación.
7.5. IRREGULARIDAD Se produce cuando el acto presenta un vicio que no le hace incurrir en nulidad absoluta ni en anulabilidad. Ha de tratarse, por lo tanto, de un vicio de carácter secundario que no invalida el acto. La LRJAP y PAC contempla como supuestos de la misma los simples defectos de forma que se produzcan en la emisión del acto, siempre que éste, como consecuencia de los mismos no carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o no dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63,2.º), así como las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, respecto de las que el art. 63,3.º dispone que «sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».
7.6. CONVALIDACIÓN, CONSERVACIÓN Y CONVERSIÓN 7.6.1. Convalidación Como se expuso, se aplica a los actos anulables y no a los nulos de pleno derecho, habiendo establecido esta figura la LRJAP y PAC (como las de conversión e incomunicación de invalidez que luego veremos) por el principio favorable que subyace en la misma respecto a la conservación de los actos administrativos, en base a la propia presunción de validez de que parte en el art. 57,1.º, evitando así una generalizada invalidación de dichos actos. En concreto, a la convalidación se refiere el art. 67 LRJAP y PAC a cuyo tenor: 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 57,3.º LRJAP y PAC, según el cual «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas»). 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad (recuérdese que la incompetencia funcional o territorial hacen incurrir al acto en nulidad de pleno derecho, en base al art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC, por lo que aquí se está hablando de la incompe-
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tencia jerárquica), la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
7.6.2. Incomunicación de invalidez Bajo el epígrafe “transmisibilidad”, el art. 64 LRJAP y PAC dispone que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Y la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
7.6.3. Conservación y conversión de los actos A las mismas se refieren los arts. 65 y 66 LRJAP y PAC. Conforme al art. 65, que trata de la conversión de actos viciados, «los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste». En cuanto a la conservación de actos y trámites, dispone el art. 66 que «el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción».
8. Los recursos administrativos 8.1. los recursos administrativos: principios generales 8.1.1. Introducción Partiendo de que los actos administrativos gozan de una presunción de validez ex-art. 57,1.º LRJAP y PAC, como se expuso en otro lugar, ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. De ambos casos nos corresponde tratar en este Tema, circunscribiéndonos, en el segundo de ellos, a los recursos administrativos.
8.1.2. Revisión de oficio 8.1.2.1. Introducción Es la efectuada motu proprio por la Administración, a cuyos efectos, para impedir una conducta arbitraria por la misma, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (lo que está absolu-
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tamente prohibido por el art. 9,3.º CE), al consagrar el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública y el principio de seguridad jurídica), la Ley, salvo en supuestos tasados, le obliga a seguir un procedimiento que tiene carácter ad solemnitatem, esencial, de forma que su omisión acarrearía la nulidad de pleno derecho del acto por el que se revisa. Este procedimiento se contiene en los arts. 102 a 106 LRJAP y PAC, pudiéndose distinguir los diversos supuestos que a continuación estudiamos. En particular, por lo que respecta a la Administración General del Estado, la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en lo sucesivo), establece que serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: – Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. – Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del Estado: – Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos. – Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 216 a 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en otras citas), y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, en concreto en los términos del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Por lo que se refiere a la Junta de Andalucía, de la revisión de oficio trata el art. 116 LPA 9/2007, a cuyo tenor: 1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos: a) El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías. b) Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas. c) Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. 2. El procedimiento para declarar la lesividad de los actos anulables será iniciado por el órgano que haya dictado el acto. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia de la persona titular de la Consejería respectiva, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno o de alguna de sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Gobierno. La declaración de lesividad de los actos emanados de las agencias será competencia de la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas. 3. La revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria se ajustará a su legislación específica. 4. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
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8.1.2.2. Revisión de actos nulos de pleno derecho A tenor del art. 102 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán (es imperativo, por lo tanto, a diferencia de como se recogía en la redacción original de este artículo: «podrán») de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos enumerados en el art. 62,1.º (es decir, los actos nulos de pleno derecho). Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62,2.º. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139,2.º y 141,1.º LRJAP y PAC (es decir, que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que ésta o éstas no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En otro caso, no cabe acción de responsabilidad contra la Administración, como da a entender, también, el art. 142,4.º, al disponer «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización...»); sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
8.1.2.3. Revisión de actos anulables A la misma se refiere el art. 103 LRJAP y PAC (también redactado ex novo por la Ley 4/1999, y cuyo apartado 3 ha sido modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social), según el cual: 1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos (es decir, que son dañinos o perjudiciales al interés público por el que ha de velar la Administración) para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (demandándose la propia Administración que pretende anularlos, con lo que en el recurso contencioso-administrativo que ha de presentar figurará como parte demandante y parte demandada). 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la Entidad.
8.1.2.4. Suspensión Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 104 LRJAP y PAC).
8.1.2.5. Revocación de actos Bajo este epígrafe el art. 105 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999) distingue dos supuestos: a) Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. b) Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
8.1.2.6. Límites de la revisión El art. 106 LRJAP y PAC concluye esta ordenación de la revisión de oficio, disponiendo que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
8.1.3. Revisión en vía de recurso administrativo 8.1.3.1. Introducción Como se dijo, la presunción de validez de los actos administrativos es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, de forma que, si demuestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dictar el acto, éste debe ser anulado. A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de oficio, la Ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos administrativos o, en su caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo. Son, en definitiva, como señala ENTRENA CUESTA, «un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes». Para GARCÍA DE ENTERRÍA, los recursos administrativos son «actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico». 350
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Su nota característica es, pues, según este Autor, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas, que, como se deriva de lo dispuesto en los arts. 41 y 42 LRJAP y PAC (en los que se permite al particular la exigencia de responsabilidad por defectuosa tramitación o por incumplimiento de los plazos para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. Partiendo de estas premisas, y siguiendo al Autor citado, puede señalarse que el recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Ahora bien, es una garantía limitada, por cuanto se interponen y resuelven ante y por la propia Administración (que es, pues, juez y parte).
8.1.3.2. Principios generales Se recogen en los arts. 107 a 114 LRJAP y PAC, redactados ex novo, salvo los arts. 112 y 113, por la Ley 4/1999 y cuyos epígrafes seguimos en esta exposición. A) Objeto y clases A tenor del art. 107: 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición (como puede observarse, en esta materia, se ha modificado sustancialmente la regulación anterior, al no permitir la impugnación directa de la norma administrativa y sí mantener la impugnación indirecta –con motivo de dictarse un acto de aplicación de la norma de que se trate–, admitiendo con carácter potestativo que se interponga el recurso ante el órgano del que emanó la misma).
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4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (es decir, habrá que estar, esencialmente, a lo dispuesto en los arts. 226 a 248 LGT, y a lo establecido en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el ya citado Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, tras la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local −LRL, en las próximas citas−, no era posible plantear reclamaciones económico-administrativas contra los actos de las Corporaciones Locales respecto de los tributos locales y restantes ingresos de Derecho Público: prestaciones de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, sino que debía interponerse el recurso de reposición regulado en el art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales −actualmente, art. 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo− y, posteriormente, el recurso contencioso-administrativo. Este régimen se mantiene en la actualidad, salvo para los Municipios de gran población, respecto de los cuales la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local −LMMGL, en adelante−, que ha modificado sustancialmente a la LRL, confiere carácter potestativo a este recurso de reposición contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean de competencia municipal, reinstaurando las reclamaciones económico-administrativas en este ámbito −sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, por ejemplo cuando se ejerce por delegación del mismo competencias propias de éste en la gestión de algún impuesto local−, ante un órgano especializado de carácter local cuya resolución pone fin a la vía administrativa, procediendo contra la misma sólo el recurso contencioso-administrativo). Además de los recursos de alzada y potestativo de reposición a que se refiere este art. 107 LRJAP y PAC, su art. 108 trata del recurso extraordinario de revisión, al disponer que contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118,1.º, al que luego nos referiremos. En definitiva, la nueva regulación de la LRJAP y PAC, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, ha establecido el siguiente esquema de recursos: a) El recurso administrativo de alzada, contra los actos que no agotan la vía administrativa. b) El recurso administrativo de reposición con carácter potestativo, contra los actos que pongan fin a la vía administrativa. c) El recurso administrativo extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa. d) Los recursos administrativos especiales, como las reclamaciones económico-administrativas, que se regulan por la normativa antes expuesta, o el recurso administrativo especial −que excluye a otros recursos administrativos− que regulan los arts. 40 a 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Junto a ellos, no debe olvidarse la posibilidad de acudir a otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, cuando se implanten, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por las Leyes (por ejemplo por el art. 50 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas). Tampoco puede omitirse una mención a las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, a que se refieren los arts. 122 a 126 LRJAP y PAC.
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Finalmente, por lo que respecta a la Administración de la Junta de Andalucía, hay que tener en cuenta las previsiones de la LPA 9/2007, que, en su art. 115, trata de la resolución de recursos y reclamaciones, disponiendo que: 1. Los actos dictados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido. Los actos de los órganos de gobierno de las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía seguirán el régimen de impugnación establecido en el artículo 64 de esta Ley (según el cual los actos dictados por los órganos de las agencias en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Los estatutos establecerán los órganos cuyos actos agoten la vía administrativa. Los actos de gestión, inspección y recaudación de las tasas y demás ingresos de Derecho Público podrán recurrirse en vía económico-administrativa conforme a la normativa de aplicación. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por la agencia, salvo que estatutariamente se asigne la competencia al órgano superior de la Consejería a la que se adscriban).
No obstante, el recurso de alzada podrá ser sustituido, mediante ley, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación estatal básica.
2. Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa cabrá la interposición del recurso potestativo de reposición, salvo que el acto en cuestión sea resolutorio de un previo recurso o reclamación administrativa.
En las mismas condiciones que el recurso de alzada, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, respetando su carácter potestativo para la persona interesada.
3. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común ante la persona titular del órgano que dictó el acto. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. 5. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se plantearán ante la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. B) Fin de la vía administrativa Como se deduce de lo expuesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinante que con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa. A estos efectos, el art. 109 LRJAP y PAC señala que ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107,2.º. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En particular, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Decimoquinta LOFAGE (que ha derogado la Disposición Adicional Novena LRJAP y PAC), ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del art. 109 LRJAP y PAC, los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) En particular, en la Administración General del Estado: 1. Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. 2. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Por lo que respecta a la Administración Local, el art. 52,2.º LRL, modificado parcialmente por la LMMGL, establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27,2.º (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administrativo de alzada ante las mismas). b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. c) La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal. Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su normativa específica, que, normalmente, viene pronunciándose en similares términos a los examinados respecto a la Administración General del Estado. En concreto, por lo que respecta a la Junta de Andalucía, el art. 112 de la LPA 9/2007 dispone que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de los siguientes órganos y autoridades: a) Los de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como los del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas. b) Los de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno. c) Los de las autoridades de rango inferior al de la persona titular de la Consejería que resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. d) Los de los órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal. e) Los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. C) Interposición del recurso A tenor del art. 110 LRJAP y PAC, el escrito de interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. 354
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c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. Estos son requisitos mínimos, siendo usual que en dicho escrito se pida, por ejemplo, la suspensión del acto recurrido, que, a tenor del art. 111 LRJAP y PAC, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, podrá –facultativamente– acordarse por el órgano a quien compete resolver el recurso, de oficio o a instancia de parte, y previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, en el caso de que la ejecución del acto recurrido pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62,1.º LRJAP y PAC. Por lo demás, siguiendo el esquema propugnado por esta LRJAP y PAC, en orden a agilizar el procedimiento, pensado éste como garantía del ciudadano, el número 2.º de este art. 110 establece que «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter». Y en su número 3.º, que «los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado». D) Audiencia de los interesados Con el fin de no causar una indefensión a los interesados, que está prohibida por el art. 24 CE, el art. 112 LRJAP y PAC prevé la audiencia de los interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que: 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. E) Resolución Respecto de la misma, el art. 113 LRJAP y PAC contiene las siguientes reglas: 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formulabas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el art. 67 (que trata de la convalidación de los actos administrativos). 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (es decir, se prohíbe la reformatio in peius). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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8.2. RECURSO DE ALZADA Los arts. 114 y 115 LRJAP y PAC, redactados ex novo como se dijo por la Ley 4/1999, tratan de este tipo de recurso, pudiéndose distinguir los siguientes apartados que expondremos a continuación:
8.2.1. Objeto Conforme al art. 114, las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107,1.º, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, siendo responsable directo del cumplimiento de esta previsión el titular del órgano que dictó el acto recurrido.
8.2.2. Plazos A tenor del art. 115, el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. En cuanto al plazo máximo para dictar y notificar la resolución, será de tres meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43,1.º, segundo párrafo (que ha introducido una innovación ventajosa para el administrado, previendo que recaiga silencio administrativo positivo en esta materia, al disponer que «cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo»). Finalmente, contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 118,1.º.
8.3. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN 8.3.1. Introducción Tras su práctica supresión por la LRJAP y PAC, a salvo de en el ámbito tributario, la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo ha introducido en el texto de aquélla, como una necesidad, sobre todo respecto de la Administración Local, en la que se obligaba a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en la inmensa mayoría de los supuestos, sin posibilidad de revisión a instancia 356
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de parte (salvo petición de revisión de oficio de los actos administrativos y el recurso extraordinario de revisión) de los actos dictados por los órganos de gobierno de las Entidades Locales. En este contexto, el art. 52,1.º LRL, redactado ex novo por la citada Ley 11/1999, dispone que «contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición». Este recurso, por lo demás, se regula en los arts. 116 y 117 LRJAP y PAC, en la forma que sigue.
8.3.2. Objeto y naturaleza Conforme al art. 116, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En el caso de que se interponga este recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
8.3.3. Plazos El plazo para la interposición de este recurso será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Finalmente, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
8.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 8.4.1. Introducción A él se refieren los arts. 118 y 119 LRJAP y PAC, también redactados ex novo por la Ley 4/1999 y que contienen una regulación muy similar a la establecida por la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Es un recurso extraordinario que sólo se admite en los supuestos del art. 118 y contra actos firmes, es decir, en principio, inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, la Ley permite su impugnación.
8.4.2. Objeto y plazos A tenor del art. 118: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
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2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 (revisión de oficio de los actos administrativos) y 105,2.º (rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos) de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
8.4.3. Resolución A tenor del art. 119, el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. En concreto, en la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Decimoséptima LOFAGE, será competente para conocer de este recurso el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan. Finalmente, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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TEMA
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El Procedimiento Administrativo Común en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Los Principios generales Las fases del prodedimiento Derechos de los ciudadanos en el procedimiento En este Tema se estudia cómo, a través de qué cauces, debe actuar la Administración para elaborar y dictar los actos administrativos, es decir, el procedimiento que ha de seguir, en garantía de los ciudadanos, para adoptar sus decisiones, detallándose las distintas fases en que se descompone dicho procedimiento general.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
ESQUEMA INICIAL 1. El procedimiento Administrativo Común en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 1.1. Introducción 1.2. Clases 1.3. Su regulación en nuestro derecho positivo 1.3.1. Introducción 1.3.2. Estructura de la LRJAP y PAC 1.3.3. Ámbito de aplicación 1.3.4. Régimen transitorio 1.3.5. Desarrollo y entrada en vigor 1.4. Principios generales 1.5. Principios generales y competencia en Organización Administrativa 1.5.1. Introducción 1.5.2. Principios generales y competencia 1.5.2.1. Creación de Órganos Administrativos 1.5.2.2. Competencia 1.5.2.3. Comunicaciones entre órganos 1.5.2.4. Instrucciones y órdenes de servicio 1.6. Abstención 1.7. Recusación 1.8. Principios de organización, actuación y atención a la ciudadanía en la administración de la Junta de Andalucía 1.8.1. Principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía 1.8.2. Dirección y planificación de la actividad 1.8.3. Principio de buena administración 1.8.4. Calidad de los servicios 1.8.5. Administración electrónica 1.8.6. Relaciones interadministrativas 2. Iniciación, ordenación, instrucción y finalización 2.1. Introducción 2.2. Iniciación 2.2.1. Introducción 2.2.2. Forma de presentación de solicitudes 2.2.3. Registros electrónicos 2.2.3.1. Creación y funcionamiento de registros electrónicos 2.2.3.2. Cómputo de plazos 2.2.4. Medidas provisionales
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
2.2.5. Acumulación 2.2.6. Iniciación en los procedimientos en la Junta de Andalucía 2.2.6.1. Registros 2.2.6.2. Registros telemáticos 2.2.6.3. Presentación de documentos 2.3. Ordenación 2.3.1. Impulso 2.3.2. Celeridad 2.3.3. Cumplimiento de trámites 2.3.4. Cuestiones incidentales 2.4. Instrucción 2.4.1. Disposiciones generales 2.4.2. Prueba 2.4.3. Informes 2.4.4. Participación de los interesados 2.5. Terminación 2.5.1. Introducción 2.5.2. Resolución 2.5.3. Desistimiento y renuncia 2.5.4. Caducidad 2.6. El silencio administrativo 2.6.1. Introducción 2.6.2. Obligación de resolver 2.6.3. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado 2.6.4. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio 2.7. Dimensión temporal del procedimiento 2.7.1. Introducción 2.7.2. Ampliación de los plazos 2.7.3. Tramitación de urgencia 2.7.4. Cómputo de plazos 2.7.5. Efectos de la infracción de los plazos 3. Derechos de los ciudadanos en el procedimiento
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN 1.1. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo es, como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), «el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin». La Administración, para dictar los actos administrativos, no puede actuar a su libre albedrío, como cualquier particular en un asunto de menor importancia, sino que ha de seguir unos trámites previamente establecidos, que, en definitiva, aunque la experiencia pudiera llevar a pensar que es un entramado de trabas burocráticas usadas como entretenimiento de funcionarios ociosos, está previsto como garantía del ciudadano, tanto con el fin de que el acto que derive del mismo sea ajustado al ordenamiento jurídico, como para que el propio administrado pueda, en su caso, por el examen del mismo, fiscalizar la actuación de la Administración. Por lo demás, el procedimiento se materializa en el expediente administrativo que, conforme al art. 164,1.º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en lo sucesivo), es «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». «Los expedientes –dice el número 2.º de este art. 164– se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación». En este contexto, el art. 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se refiere al expediente electrónico, disponiendo que: 1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
1.2. CLASES A la luz de la nueva normativa reguladora del procedimiento administrativo, contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo) la primera y esencial clasificación que del mismo debe hacerse se basa en la distinción entre un procedimiento administrativo común o general, aplicable por igual a todas las Administraciones Públicas y contenido en esta Ley, y diversos procedimientos especiales, recogidos por esta Ley (como el de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, o el de exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas) o a los que la misma se remite (por ejemplo, el procedimiento sancionador que legal o reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de seguir los principios que sobre la potestad sancionadora o sobre el mismo procedimiento
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
sancionador establece la propia LRJAP y PAC; los procedimientos administrativos en materia tributaria; los procedimientos disciplinarios, y otros procedimientos en materia de Seguridad Social y Desempleo, por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social). En función del tiempo en que han de desarrollarse los procedimientos, sobre la base de las prescripciones del art. 50 LRJAP y PAC, se puede, también, distinguir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de urgencia, que puede acordarse, de oficio o a petición del interesado «cuando razones de interés público lo aconsejen», aplicándose al procedimiento «la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos», sin que contra el acuerdo que declare esta tramitación de urgencia sea posible interponer recurso alguno. Finalmente, siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, puede hablarse de: a) Procedimientos declarativos, que se orientan a la elaboración de una decisión, cuyo distinto carácter da lugar, a su vez, a otras subespecies: así, por ejemplo, el procedimiento sancionador (o disciplinario, en su caso, si se trata de la imposición de sanciones al personal al servicio de las Administraciones Públicas), o el procedimiento de revisión de los actos, bien de oficio por la propia Administración, bien a través de los recursos administrativos planteados por los particulares. b) Procedimientos ejecutivos, que tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, como, por ejemplo, el procedimiento de apremio. c) De simple gestión, que suelen tener una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente interno (aunque nunca totalmente, en la medida en que sus resultados trascienden al exterior), preparatoria de una decisión ulterior.
1.3. SU REGULACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO 1.3.1. Introducción Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el procedimiento administrativo se regula, en la actualidad, fundamentalmente, en la propia LRJAP y PAC (modificada sucesivamente por el Real Decreto-Ley 4/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la disposición adicional tercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley 4/1999, de 13 de enero; por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL, en otras llamadas–; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, ya aludida; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa) y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, antes citada, desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. La LRJAP y PAC, a la que después nos referiremos específicamente, a tenor de su art. 1, establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. Junta a ella, habrá que estar a la normativa a que esta Ley se remite, sobre todo respecto a determinados procedimientos especiales.
1.3.2. Estructura de la LRJAP y PAC La LRJAP y PAC consta de 146 artículos, encuadrados en un Título preliminar, que trata «del ámbito de aplicación y principios generales» y diez Títulos más, que versan, respectivamente, sobre: a) De las Administraciones Públicas y sus relaciones (Título I). b) De los órganos de las Administraciones Públicas (Título II). c) De los interesados (Título III). d) De la actividad de las Administraciones Públicas (Título IV). e) De las disposiciones y los actos administrativos (Título V). f) De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (Título VI). g) De la revisión de los actos en vía administrativa (Título VII). h) De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales (Título VIII). i)
De la potestad sancionadora (Título IX).
j)
De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio (Título X).
Además, consta de diecinueve Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.
1.3.3. Ámbito de aplicación Conforme al art. 2 LRJAP y PAC, partiendo de que la Ley se aplica a todas las Administraciones Públicas (art. 1), se entiende a los efectos de la misma por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
1.3.4. Régimen transitorio Dadas las innovaciones que comporta, la LRJAP y PAC prevé en su Disposición Adicional Tercera, modificada por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto (en el sentido de ampliar el plazo de adecuación desde los seis meses que inicialmente se previó a dieciocho meses, con-
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cluyendo el 27 de agosto de 1994), que, «reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.» Por otra parte, en lo que al régimen transitorio de los procedimientos se refiere, la Disposición Transitoria Segunda, cuyo número 3 también ha sido redactado ex novo por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto (en el sentido de suprimir la referencia que contenía a los seis meses de plazo para la adecuación), establece las siguientes reglas: 1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional Tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa. 3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley. En relación con esta materia, ha de tenerse en cuenta que, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 4/1999, han de adaptarse los procedimientos a las previsiones de esta reforma, que, no obstante, a tenor de su Disposición Transitoria Segunda, no será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor (que siguen tramitándose con arreglo a la dicción original de la LRJAP y PAC), salvo en lo relativo a la revisión de oficio y los recursos administrativos (sobre lo que se aplicará la reforma).
1.3.5. Desarrollo y entrada en vigor Conforme a la Disposición Final LRJAP y PAC (modificada por la Ley 4/1999), se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Por el momento, sin perjuicio de la modificación de la propia LRJAP y PAC llevada a cabo mediante el citado Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la Disposición Adicional Tercera y la Disposición Transitoria Segunda de la misma y de lo que se estudiará sobre la base de la Ley 4/1999, se ha hecho uso de esta atribución, a través de la promulgación de una ingente cantidad de textos, entre los cuales cabe destacar los siguientes: a) Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, que, curiosamente, entró en vigor el 15 de febrero de 1993, es decir, con anterioridad a la propia LRJAP y PAC a la que toma como referente (sic). b) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. c) Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicaAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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ción del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias; por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario; por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias; por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre). d) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. e) Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, que estuvo vigente hasta la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. f) Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificado por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, y por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo. 366
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g) Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. h) Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal relativos a los miembros del Ministerio Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. i)
Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de clasificación y de revisión de clasificaciones en materia de contratación administrativa.
j)
Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.
k) Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. l)
Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
m) Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinados procedimientos administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación. n) Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ñ) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Junto a estas normas deben tenerse en cuenta la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dictados, respectivamente, en desarrollo de los arts. 35 y 45 de la LRJAP y PAC, así como el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42,4.º de la LRJAP y PAC, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, dictado en desarrollo de los arts. 35,c), 38, 46 y 70,3.º de la LRJAP y PAC (modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, y parcialmente derogado por el reiterado Real Decreto AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1671/2009, de 6 de noviembre), y, asimismo, en cuanto no se oponga a la reiterada Ley 11/2007, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadano. La Ley, por lo demás, según esta Disposición, entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 27 de febrero de 1993. Finalmente, ha de hacerse notar que, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999, el Gobierno, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias antes aludidas, plazo que se eleva a dos años en cuanto a la adaptación de estas normas al sentido del silencio administrativo establecido por la Ley de reforma. A estos efectos, por el Real Decreto 670/1999, de 23 de abril, se ha creado la Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999. Hasta que se lleven a cabo estas previsiones, continuarán en vigor estas normas en cuanto no se opongan a la Ley 4/1999, si bien, cuando hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del art. 42. Asimismo, y hasta que se lleven a cabo estas previsiones, conservará validez el sentido del silencio administrativo previsto por estas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, que luego estudiaremos. Por lo que respecta a la Junta de Andalucía, ha de estarse, en esta materia, a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2001, de 12 de julio (parcialmente modificada por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; por el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo, y por el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda), por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta las previsiones que sobre los procedimientos contiene la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (sucesivamente modificada por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, posteriormente tramitado como Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, a su vez modificado por el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y finalmente tramitado como Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía; por la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012; por el Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territorial, luego tramitado como Ley del Parlamento de Andalucía 4/2012, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, 368
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en determinados aspectos de la organización territorial) (LPA 9/2007, en adelante), y el DecretoLey 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior —luego tramitado como Ley de Parlamento de Andalucía 3/2010, de 21 de mayo—, desarrollado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación a dicho Decreto-Ley 3/2009.
1.4. PRINCIPIOS GENERALES En la presentación que del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común efectuó el Ministro para las Administraciones Públicas ante el Pleno del Congreso de los Diputados, señaló como objetivos de la nueva LRJAP y PAC los siguientes: a) El reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y su participación en las estructuras de actuación administrativa. b) La responsabilidad de los órganos administrativos y de su personal por las actuaciones de las Administraciones Públicas. c) La agilización de la tramitación, la proscripción del silencio administrativo (no conseguida, como se tiene ocasión de estudiar en este Tema) y la simplificación del sistema de recursos administrativos. d) La utilización de las nuevas tecnologías informáticas como un instrumento normal en la relación jurídica con los ciudadanos. e) La cooperación y coordinación entre las Administraciones territoriales que permita una mayor fluidez y acercamiento de los ciudadanos a la Administración Pública en su conjunto y a cada una de ellas. A los efectos anteriores, la LRJAP y PAC incide especialmente, con innovaciones sobre su predecesora, en los siguientes aspectos: a) El establecimiento de un catálogo de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, recogido en su art. 35. b) La adaptación de la propia Ley a la estructura territorial del Estado diseñada por la Constitución, derivándose su carácter básico y estableciendo una serie de mecanismos de cooperación, coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones Públicas. Al respecto, como señala su propia Exposición de Motivos, «la múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos». «La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento». c) El diseño de un marco técnico para la agilización de la actividad y las relaciones administrativas. En concreto, el art. 45 (sustancialmente derogado por la Ley 11/2007 y desarrollado por el citado Real Decreto 1671/2009), sobre incorporación de medios técnicos, prescribe en sus dos apartados vigentes que: 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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medios establecen la Constitución (de 27 de diciembre de 1978 –CE, en adelante–, cuyo art. 18,4.º establece que «la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos) y las Leyes (especialmente, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional). 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. d) Reforzamiento de la obligación de resolver por parte de las Administraciones, a que se refiere el art. 42, regulándose la virtualidad del silencio administrativo (que no desaparece) en los arts. 43 y 44. e) Agilización de la tramitación de los procedimientos. f) Regulación del acceso a los Archivos y Registros, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 105,b), CE, en los términos del art. 37 y 38 de la propia Ley. g) Reforma del régimen de los actos administrativos, pudiéndose destacar la ampliación de los supuestos de motivación y de nulidad de pleno derecho de los mismos (arts. 54 y 62). h) Ampliación del concepto de interesado, en los términos del art. 31. i)
j)
Simplificación del sistema de recursos administrativos, quedando un solo recurso administrativo ordinario (muy en la línea del anterior recurso de alzada), un recurso extraordinario (el de revisión, similar al anterior) y, como ejemplo de recurso especial, las reclamaciones económico-administrativas. Tras la Ley 4/1999, sin embargo, este esquema ha quedado profundamente modificado, al establecerse el siguiente régimen de recursos administrativos, al margen de los considerados especiales: –
Recurso de alzada, que viene a sustituir al recurso ordinario.
–
Recurso de reposición, con carácter potestativo.
–
Recurso extraordinario de revisión.
Articulación de mecanismos de exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas.
k) Reforma de la regulación de la responsabilidad patrimonial, con inclusión de un procedimiento abreviado de indemnización de daños inequívocos. l)
Nueva regulación, a la luz de la CE y de la jurisprudencia postconstitucional, de la potestad sancionadora de la Administración.
La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC, en su Exposición de Motivos, señala que se circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de esta Ley, fundamentalmente la regulación del silencio administrativo (suprimiendo la certificación de acto presunto), el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto administrativo, al margen de otras modificaciones que mejoran y completan a la LRJAP y PAC. En particular, siguiendo esta Exposición de Motivos, pueden destacarse como novedades más esenciales de la Ley 4/1999 las que siguen: 1. La introducción de dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica: el principio de buena fe y el principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. 370
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Junto a ellos, también, el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que se articula a través de una fórmula orgánica: las Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación (Comisiones Bilaterales de Cooperación, por ejemplo). En este contexto, además, se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto, como fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del estado y las Comunidades Autónomas.
2. Se permite la delegación de competencias en órganos de las entidades de Derecho Público dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio a los ciudadanos. 3. Se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración. 4. El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, se precisan los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.
Respecto al procedimiento, se intenta que sea ágil y breve y, por ello, a falta de norma expresa, se establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión.
En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración del moderno derecho público comunitario, por causas tasadas: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento administrativo.
5. En cuanto al silencio administrativo, la regla general es el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. Se exceptúan de esta regla general los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público.
Se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito.
En cuanto a la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio, se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que
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hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento. 6. En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales. 7. La Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud.
Sobre la convalidación de la notificación, ha de hacerse notar que, aunque el proyecto de Ley sí la incorporaba, en la posterior tramitación parlamentaria del mismo se ha suprimido, por lo que debe considerarse sin efecto lo que señala la Exposición de Motivos al respecto.
8. En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el legislador. 9. Se actualiza la regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación de dichas medidas en atención a la regla rebus sic stantibus. 10. En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad.
En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la Administración pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de los recursos administrativos.
En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al interés público.
11. Respecto al sistema de recursos se producen importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115. Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio. 372
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De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime la llamada comunicación previa a la Administración que debían formular los interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3.
Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.
12. En materia de potestad sancionadora, con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora. 13. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se amplía la regulación de la responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero.
Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, se pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración.
14 Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación, pudiéndose destacar la concesión de eficacia directa al derecho reconocido en el art. 35,f), mediante la supresión del último inciso del primer párrafo de la Disposición Final de la LRJAP y PAC (que postergaba dicha eficacia al desarrollo explícito de este artículo por el Consejo de Ministros). Finalmente, respecto a los principios generales recogidos explícitamente como tales por la LRJAP y PAC, debe estarse a lo dispuesto en el art. 3 de la misma, según el cual: 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Por lo demás, a tenor del art. 14,11.º de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos, se incorpora la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo.
1.5. principios generales y competencia en organización administrativa 1.5.1. Introducción Aunque el Tema no se refiera explícitamente a este epígrafe, creemos oportuno abordar su estudio a la luz de la LRJAP y PAC, incluyendo lo relativo a la abstención y recusación, así como su regulación en el ámbito de la Junta de Andalucía.
1.5.2. Principios generales y competencia A ellos se refieren los arts. 11 a 21, pudiéndose distinguir los siguientes subapartados:
1.5.2.1. Creación de órganos administrativos A tenor del art. 11 LRJAP y PAC: 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Se trata, en definitiva, del reconocimiento de la potestad autoorganizatoria de las distintas Administraciones Públicas, si bien limitada a estas prescripciones, para evitar una inflación de órganos inútiles.
1.5.2.2. Competencia A) Introducción El art. 12 se refiere, con carácter general, a la competencia, señalando que: 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 374
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3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. En el ámbito de la Administración Local, se contiene una regla específica, al atribuirse al Alcalde o Presidente de la Diputación Provincial las competencias que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio o a la Provincia y no atribuyan a otros órganos municipales o provinciales (arts. 21,1.º,s, y 34,1.º, o, respectivamente, de la LRL, y art. 124,4º,ñ, de esta LRL respecto a los Alcaldes de Municipios de gran población). B) Delegación de competencias En este supuesto, se transfiere al órgano delegado el ejercicio de una competencia, no la titularidad de la misma (que sería la descentralización o, tratándose de un órgano de la misma Administración subordinado jerárquicamente, la desconcentración). Conforme al art. 13 (redactado “ex novo” por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC): 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. Por último, en relación con la delegación de competencias, ha de hacerse notar que la Ley 4/1999, ha dado una nueva redacción al art. 127 LRJAP y PAC suprimiendo la prohibición que contenía sobre delegación del ejercicio de la potestad sancionadora, que puede, por tanto, delegarse sin otros límites que los que pudieran establecerse específicamente por una norma en concreto. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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C) Avocación Respecto a la misma, prescribe el art. 14 que: 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Respecto a la posibilidad de avocación de la competencia ordinariamente atribuida a un órgano dependiente, no deja de ser perturbadora la concesión de esta facultad al órgano superior, por muy motivada que sea la resolución, por cuanto significa un desapoderamiento liso y llano, a expensas de la voluntad del superior, cuando unas «etéreas» razones técnicas, económicas y sociales, por citar algunas, lo demanden. D) Encomienda de gestión A ella se refiere el art. 15, según el cual: 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia, en el Diario oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o, en su caso, Cabildos o Consejos Insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local (en concreto, en los términos del art. 37 LRL). 5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, 376
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sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. E) Delegación de firma A tenor del art. 16 LRJAP y PAC: 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. F) Suplencia A la misma se refiere el art. 17, según el cual: 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. G) Coordinación de competencias Dispone, al efecto, el art. 18 LRJAP y PAC que: 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras Administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. H) Decisiones sobre competencia A los conflictos de atribuciones se refiere el art. 20 LRJAP y PAC, conforme al cual: 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
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1.5.2.3. Comunicaciones entre órganos El art. 19 LRJAP y PAC prescribe que: 1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. 2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
1.5.2.4. Instrucciones y órdenes de servicio Conforme al art. 21 LRJAP y PAC: 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. En definitiva, como ha sido una constante en esta materia, las Instrucciones y Órdenes de Servicio (antes, sobre la base del art. 7 de la antigua Ley del Procedimiento Administrativo, se denominaban Instrucciones y Circulares), son normas de carácter interno, que no han de afectar a los administrados, que no requieren un especial procedimiento de elaboración y cuyo cumplimiento se subordina al conocimiento de las mismas por sus destinatarios, comportando su incumplimiento la exigencia de responsabilidad disciplinaria en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público (y la legislación de desarrollo del mismo), aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril (LEBEP, en otras referencias), cuyo art. 95 califica como falta muy grave “la desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico”. En cuanto a la contraposición entre Instrucciones y Órdenes de Servicio, como señala PARADA VÁZQUEZ, las primeras son normas de carácter general que se dirigen a todos los órganos subordinados, mientras que las Órdenes de Servicio se producen en relación con un órgano o grupo de órganos y sobre asuntos concretos y singulares.
1.6. Abstención Conforme al art. 28: 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. 378
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c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. En concreto, el art. 7,1.º,g), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, tipifica como falta grave «intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas».
1.7. Recusación A la misma se refiere el art. 29, según el cual: 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. En relación con la recusación, ha de hacerse notar que provoca la suspensión automática de la tramitación del procedimiento en el que se plantee, al disponerlo así, explícitamente, el art. 77 LRJAP y PAC.
1.8. principios de organización, ACTUACIÓN y ATENCIÓN a la ciudadanía en la ADMINISTRACIÓN de la Junta de Andalucía Los arts. 3 a 8 de la LPA 9/2007, se refieren a estos principios, pudiéndose distinguir los siguientes apartados.
1.8.1. Principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía A tenor del art. 3, la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. Se organiza y actúa de acuerdo con los principios de: a) Eficacia. b) Jerarquía. c) Descentralización funcional. d) Desconcentración funcional y territorial. e) Coordinación. f) Lealtad institucional. g) Buena fe. h) Confianza legítima. i) Transparencia. j) Colaboración y cooperación en su relación con otras Administraciones Públicas. k) Eficiencia en su actuación y control de los resultados. l) Programación de sus objetivos. m) Coordinación y planificación de la actividad. n) Racionalidad organizativa mediante simplificación y racionalización de su estructura organizativa. ñ) Racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos. o) Imparcialidad. p) Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres.q) No discriminación. r) Proximidad a la ciudadanía. s) Responsabilidad por la gestión pública. t) Buena administración y calidad de los servicios.
1.8.2. Dirección y planificación de la actividad Dispone el art. 4 que la Administración de la Junta de Andalucía constituye un sistema integrado de órganos administrativos y de entidades vinculadas o dependientes de la misma, informado por el principio de coordinación, cuya organización y funcionamiento se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios. La actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales; así como mediante la planificación de la actividad interdepartamental a través de las orientaciones o criterios de actuación que se fijen por los correspondientes acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
1.8.3. Principio de buena administración Conforme al art. 5: 1. En su relación con la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con el principio de buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a: a) Que los actos de la Administración sean proporcionados a sus fines. b) Que se traten sus asuntos de manera equitativa, imparcial y objetiva. 380
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c) Participar en las decisiones que le afecten, de acuerdo con el procedimiento establecido. d) Que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía. e) Participar en los asuntos públicos. f) Acceder a la documentación e información de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos establecidos en esta Ley y en la normativa que le sea de aplicación. g) Obtener información veraz. h) Acceder a los archivos y registros de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca. 2. En la organización y gestión de los servicios públicos se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.
1.8.4. Calidad de los servicios A la misma se refiere el art. 6, según el cual: 1. Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía llevarán a cabo la mejora continua de la calidad a través de los sistemas de gestión y evaluación aprobados por el Consejo de Gobierno, orientados en todo caso al logro de la excelencia en la gestión. 2. El Consejo de Gobierno promoverá entre los órganos de la Administración y las entidades dependientes o vinculadas la mejora continua de la calidad, así como el desarrollo de las cartas de servicio y de derechos. 3. La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Pública promoverá actividades de investigación, desarrollo y aplicación de métodos de simplificación y de gestión telemática de procedimientos administrativos, y de mejora estructural de los organigramas, así como de los medios y la formación del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.8.5. Administración electrónica A tenor del art. 7: 1. La aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa. 2. Los principios que rigen las relaciones que mantenga la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones Públicas a través de redes abiertas de telecomunicación son los de simplificación y agilización de trámites, libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamiento de la información, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el objeto de la comunicación. 3. La prestación de servicios administrativos y las relaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía a través de redes abiertas de comunicación se desarrollarán de conformidad con la normativa que regula el tratamiento electrónico de la información y, en particular, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones, en los términos establecidos por la normativa sobre protección de datos y derechos de autoría, así como la relativa a los servicios de la sociedad de la información. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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4. La transmisión y recepción de información en red o de documentos electrónicos entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía, entre los órganos o entidades de la Junta de Andalucía entre sí, o entre estos y otras Administraciones Públicas podrá realizarse a través de los medios y soportes electrónicos o telemáticos siempre que se garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La garantía de la disponibilidad y acceso de los referidos medios y soportes y de las aplicaciones informáticas en las condiciones que en cada caso se establezcan. b) La compatibilidad técnica de los medios, aplicaciones y soportes utilizados por los sujetos emisor y destinatario. c) La existencia de medidas de seguridad que eviten la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados. 5. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a la ciudadanía que así lo solicite el acceso y obtención de un dispositivo de firma electrónica.
1.8.6. Relaciones interadministrativas Finalmente, con arreglo al art. 8: 1. En sus relaciones con otras Administraciones Públicas, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios de colaboración y de lealtad institucional, y en consecuencia deberá: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias, con especial atención a las Administraciones locales andaluzas. e) Colaborar con el resto de Administraciones Públicas para la ejecución de los actos dictados por alguna de ellas en Andalucía. 2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrá también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias, así como para el cumplimiento de los actos que hayan de ejecutarse fuera de Andalucía. 3. La asistencia y cooperación requerida solo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
2. INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN Y finalizACIÓN 2.1. INTRODUCCIÓN Las fases en que se plasma el procedimiento administrativo son, sobre la base de la LRJAP y PAC, las siguientes: a) Iniciación. b) Desarrollo, en la que debe abordarse lo relativo a la Ordenación y la Instrucción. 382
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c) Terminación. d) Ejecución (que estudiamos en otro Tema al tratar de la eficacia de los actos administrativos). Antes de entrar en su estudio, hay que aludir a la posibilidad de la gestión electrónica de los procedimientos, sobre la que con carácter general, prescribe el art. 33 de la Ley 11/2007 que la gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización. El art. 34, más adelante, señala que la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos: a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación. b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información. c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta. d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas. Por su parte, el art. 111 de la LPA 9/2007 establece unas disposiciones generales sobre la tramitación de los procedimientos, prescribiendo que: 1. Cada procedimiento administrativo integrará un único expediente, aunque en su tramitación intervengan diversos órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Con independencia del órgano ante el que se haya presentado la solicitud o que lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano competente para resolverlo.
La función de impulso conlleva la capacidad de coordinar a los órganos implicados en la tramitación, formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la resolución del procedimiento en el plazo legalmente establecido.
Reglamentariamente podrá designarse como órgano competente para la tramitación e impulso de los procedimientos a un órgano o entidad distintos de quien tenga la competencia para resolver, siempre que se den razones de índole técnica o de servicio que así lo justifiquen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos o informáticos por los órganos o agencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán válidos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable. 4. La regulación de la tramitación telemática de procedimientos administrativos contemplará las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de la ciudadanía. Dichas condiciones serán objetivas, razonables y no discriminatorias, y no obstaculizarán la prestación de servicios a la ciudadanía cuando en dicha prestación intervengan distintas AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Administraciones Públicas. Para entablar relaciones jurídicas por vía telemática las partes intervinientes tendrán que disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica en los casos y con las condiciones establecidas reglamentariamente.
2.2. INICIACIÓN 2.2.1. Introducción Viene regulada en los arts. 68 a 73 LRJAP y PAC, algunos de los cuales se han redactado ex novo por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero. Conforme al art. 68, «los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada». A) De oficio: «Los procedimientos se iniciarán de oficio –dice el art. 69– por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia».
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
B) A instancia de parte: A ella se refiere el art. 70, conforme al cual: 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
En relación con la previsión de este apartado 3, debe tenerse en cuenta el ya citado Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
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Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Por lo demás, para luchar contra la viciosa práctica administrativa de rechazar los escritos cuando tienen algún defecto, establece el art. 71 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Por otra parte, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Finalmente, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de iniciar los procedimientos por medios electrónicos, en los términos del art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la forma que a continuación estudiaremos.
2.2.2. Forma de presentación de solicitudes El art. 38 LRJAP y PAC, al que añadió un apartado 9 la citada Ley 24/2001, luego derogado por la reiterada Ley 11/2007, de 22 de junio, y cuyo apartado 4,b), ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, trata de los Registros, disponiendo que: 1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades AutóAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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nomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Sobre este punto, no puede soslayarse una Sentencia de 22 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.504) que en su segundo Considerando señala que «la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1988, siguiendo los criterios ya mantenidos en las Sentencias de 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981 y 10 de febrero de 1986, sostuvo que, si bien es cierto que en época anterior este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del art. 66,3.º de la LPA (se refiere a la Ley de 1958), en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958, que exigía la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampara el sello de fechas en la cabecera del documento, en la actualidad y sobre todo en función del principio de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 de la Constitución, se entiende que es suficiente la entrega del escrito para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente en sobre cerrado y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, siendo absolutamente indiferente a los efectos aquí contemplados de cómputo de plazo, que la Oficina de Correos donde se certifica el escrito del recurrente radique en la misma o diferente localidad donde resida el organismo administrativo o judicial a quien va dirigido, ya que lo esencial, para los efectos procesales de la presentación de recursos por las partes, en cuanto al cómputo de plazos, es que éstos se presenten dentro del plazo legal, y ello conste fehacientemente, ya sea en el propio organismo competente para su resolución, ya sea en el Juzgado de Guardia, o en Oficina de Correos de cualquier localidad, en la forma indicada en el art. 66 de la LPA conforme a la interpretación de la misma acabada de expresar en cuanto a la modalidad del certificado».
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art. 35.c) de esta Ley a los ciudadanos (derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento), éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario, devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.
También debe estarse, en relación con estas previsiones, a lo dispuesto en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo.
6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 386
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7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. En este contexto, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, ha añadido un nuevo art. 71 bis, a cuyo tenor: 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. Por su parte, el art. 35 de la Ley 11/2007, sobre iniciación del procedimiento por medios electrónicos, prescribe que: 1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales. 2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. 3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. Sobre los Registros electrónicos tratamos a continuación.
2.2.3. Registros electrónicos A los mismos se refieren los arts. 24 a 26 de la Ley 11/2007 y, en cuanto no se opongan a sus previsiones, los 14 a 18 RD 772/1999, añadidos por el ya citado Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. A tenor del art. 24 de esta Ley: 1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. 2. Los registros electrónicos podrán admitir: a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos. b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro. 3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
2.2.3.1. Creación y funcionamiento de registros electrónicos El art. 25 de la Ley 11/2007, sobre creación y funcionamiento de estos Registros, señala que: 1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de regis388
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tros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente. 2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo. 3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. 4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.
2.2.3.2. Cómputo de plazos A tenor del art. 26 de la Ley 11/2007: 1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. 2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. 3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. 4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación. 5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.2.4. Medidas provisionales Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. También, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos exAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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presamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán si efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes Por lo demás, las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, extinguiéndose, en todo caso, con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente (art. 72 LRJAP y PAC).
2.2.5. Acumulación Finalmente, con arreglo al art. 73, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, sin que proceda recurso alguno contra el acuerdo de acumulación.
2.2.6. Iniciación en los procedimientos en la Junta de Andalucía Los arts. 82 a 84 de la LPA 9/2007, trata sobre los extremos antes estudiados, en la forma que sigue.
2.2.6.1. Registros A tenor del art. 82 (cuyo apartado 1, que fue modificado por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, siendo de nuevo redactado por la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, para ser redactado ex novo por el derogado Decreto-Ley 2/2012, de 19 de junio, luego tramitado como Ley del Parlamento de Andalucía 4/2012, de 21 de septiembre): 1. En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirán un registro general y los registros auxiliares que se establezcan. Asimismo, en las agencias administrativas, en las agencias de régimen especial, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías o en las Delegaciones Territoriales y en los órganos de ámbito inferior a la provincia que, en su caso, se creen, existirá un registro general o un registro de carácter auxiliar.
Reglamentariamente se establecerán los días y horarios en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Los registros generales de los Ayuntamientos actuarán como registros de entrada para la recepción de documentos dirigidos a la Administración de la Junta de Andalucía.
2.2.6.2. Registros telemáticos A los mismos se refiere el art. 83, según el cual: 1. Los registros telemáticos dependientes de la Junta de Andalucía estarán habilitados para la recepción o transmisión de documentos electrónicos relativos a los procedimientos, las actividades o los servicios contemplados en las disposiciones autonómicas que establezcan la tramitación telemática de los mismos y permitirán la entrada y salida de documentos electrónicos a través de cualquier soporte reconocido. 390
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2. Los registros telemáticos permitirán la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. 3. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de los registros telemáticos. 4. En todo caso, los medios o soportes en que se almacenen los documentos electrónicos contarán con las medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados, así como la identificación de las personas usuarias y el control de acceso de los mismos.
2.2.6.3. Presentación de documentos Por último, conforme al art. 84: 1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en los registros dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a obtener constancia de dicha presentación. 2. Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de la ciudadanía darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para su tramitación, poniéndolo en conocimiento de los sujetos interesados. 3. La ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y procedimiento en que los presentó.
2.3. ORDENACIÓN Dentro de la ordenación los arts. 74 a 77 LRJAP y PAC desarrollan los aspectos que veremos a continuación.
2.3.1. Impulso El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites (sin que, por lo tanto, el particular deba estar instando a la Administración a realizar los sucesivos trámites). En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de este deber de despachar cronológicamente los expedientes dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
2.3.2. Celeridad Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Y al solicitar los trámites que deban se cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
2.3.3. Cumplimiento de trámites Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. Finalmente, a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
2.3.4. Cuestiones incidentales Concluye la LRJAP y PAC los preceptos dedicados a la ordenación del procedimiento, señalando, en su art. 77, que «las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación».
2.4. INSTRUCCIÓN Su objeto, como su propio nombre indica, es recabar los datos necesarios para que el órgano que ha de decidir lo haga con el mayor conocimiento de juicio. Se regula en los arts. 78 a 86 LRJAP y PAC, junto a los que han de tenerse en cuenta los arts. 36 y 37 de la Ley 11/2007, pudiéndose distinguir los siguientes subapartados:
2.4.1. Disposiciones generales A tenor del art. 78, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Finalmente, el art. 79, que trata de las alegaciones, prescribe que: 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El art. 36 de la Ley 11/2007, a su vez, sobre la instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos, establece que: 1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. 392
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2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
2.4.2. Prueba En cuanto a los medios y período de prueba, dispone el art. 80 que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Respecto a la práctica de la prueba, a tenor del art. 81, la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
2.4.3. Informes A tenor del art. 82, a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Los informes pueden ser preceptivos o facultativos (según que el órgano que vaya a decidir tenga o no obligación de recabarlos), vinculantes o no vinculantes (según que el órgano decisor deba adoptar la resolución siguiendo lo señalado en el informe o pueda disponer en sentido contrario, incluso, a lo que se le ha señalado en el mismo, en cuyo supuesto deberá motivar el acto administrativo), entendiéndose, salvo disposición expresa en contrario, que serán facultativos y no vinculantes (art. 83). En cuanto a la evacuación de los informes, el art. 83 prescribe, además, que: a) Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. b) De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
2.4.4. Participación de los interesados Bajo este epígrafe, los arts. 84 a 86 LRJAP y PAC tratan de las siguientes cuestiones: a) Trámite de audiencia: Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.º (en el que se prohíbe el derecho de acceso a determinados expedientes, por contener información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, por estar relacionados con materias protegidas por el secreto comercial o industrial, etc.).
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, y, si antes de vencido este plazo, manifiestan su decisión de no hacerlo, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
b) Actuación de los interesados: Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción (por el que deben ponerse de manifiesto todos los intereses en juego) y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
c) Información pública: Conforme al art. 86, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.
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El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
Por su parte, la comparecencia no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En cuanto al acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación en los procedimientos tramitados electrónicamente, prescribe el art. 37 de la Ley 11/2007 que: 1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. 2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
2.5. TERMINACIÓN 2.5.1. Introducción Conforme al art. 87 LRJAP y PAC, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Al margen de estas formas de terminación, el art. 88 LRJAP y PAC, prevé otra forma: la terminación convencional, disponiendo que: 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según la naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Finalmente, en esta materia de terminación ha hacerse mención al silencio administrativo, positivo o negativo, sobre lo que tratamos más adelante. En definitiva, la terminación del procedimiento puede plasmarse a través de los siguientes cauces: a) Como forma normal, la resolución. b) Como formas anormales, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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c) Como forma especial, la terminación convencional. d) Como forma presunta, el silencio administrativo (aunque la LRJAP y PAC, quizá influida por la «mala prensa» que la figura del silencio ha tenido a lo largo del devenir administrativo, ha optado por ubicar su regulación en su Título IV, arts. 43 y 44, en un intento de enmascaramiento de una realidad difícil de soslayar).
2.5.2. Resolución Es, como se ha expuesto, la forma normal de terminación, viniendo regulada por el art. 89 LRJAP y PAC, que determina el contenido de la misma, en la forma siguiente: 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución (conforme al cual «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica». La Ley reguladora del derecho de petición es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre). 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Por su parte, sobre la terminación de los procedimientos por medios electrónicos, dispone el art. 38 de la Ley 11/2007 que: 1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.
2.5.3. Desistimiento y renuncia A tenor del art. 90 LRJAP y PAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. 396
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En cuanto a la forma y efectos de los mismos, el art. 91 siguiente dispone que: 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará (expresamente y no, como suele ser frecuente y fruto de la rutina burocrática, omisivamente con el simple archivo del expediente) concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En cuanto a la distinción entre una y otra figura, se ha de hacer notar que, a través del desistimiento, el particular manifiesta su voluntad de abandonar un concreto procedimiento, pero conservando el derecho en que se ampara que, si no ha prescrito, puede hacer valer en otro procedimiento, mientras que, si opta por la renuncia, pierde el propio derecho, sin poderlo ejercitar en lo sucesivo. En cualquier caso, como se expuso, producido el desistimiento o la renuncia, la Administración, lejos de la rutinaria e ilegal práctica de archivar el expediente sin más, deberá adoptar resolución declarando la forma anormal de terminación del procedimiento que se haya producido, lo que notificará a los interesados en la forma legalmente prevista y ya estudiada.
2.5.4. Caducidad A ella se refiere el art. 92 LRJAP y PAC, según el cual: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Como puede observarse, a la luz de los arts. 90 a 92, tanto la caducidad, como el desistimiento y la renuncia, sólo son posibles en los procedimientos incoados a instancia de los particulares y no en los iniciados de oficio por la propia Administración. No obstante, en los procedimientos iniciados de oficio (pese a la obligación que pesa sobre la Administración para resolver todo procedimiento, según el art. 42,1º LRJAP y PAC), hay supuestos en los que se produce lo que se ha dado en llamar “la perención del procedimiento” por la inactividad de la propia Administración, que obliga a ésta a declarar la caducidad. Un ejemplo de lo que se expone, pensado en beneficio del ciudadano, se produce en los procedimientos sancionadores (que se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia), en los que, con arreglo al art. 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y que hay que entender afectado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7 de este Reglamento, se producirá la caducidad, que deberá declararse archivándose las actuaciones. En términos similares, el art. 44 LRJAP y PAC, tras señalar que, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, prescribe que “en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.
2.6. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 2.6.1. Introducción Como se señaló, puede considerarse una forma de terminación presunta del procedimiento administrativo. La LRJAP y PAC trata del mismo, además de en algún lugar aislado (por ejemplo, al tratar de la resolución del recurso de alzada, en su art. 115,2.º, o del recurso de revisión, en su art. 119,3.º, considerándolo, en ambos casos como negativo o desestimatorio de los mismos, salvo que, tratándose del recurso de alzada, se produzca la previsión del art. 43,1.º, que luego veremos), en los arts. 43 y 44. No obstante, a los efectos de este silencio, en su estudio, debe partirse de la obligación de resolver, a que se refiere el art. 42, que junto a los arts. 43 y 44, han resultado profundamente afectados por la Ley 4/1999, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
2.6.2. Obligación de resolver Conforme a este art. 42: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 398
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4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Sobre estos pormenores, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42,4.º de la LRJAP y PAC.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
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7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria (en concreto, el art. 95,2.º,g, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, considera falta muy grave “el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas”; por su parte, los arts. 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios públicos, prevén, como falta grave, la «falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave», y, como falta leve, «el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave»), sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
2.6.3. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado A tenor del art. 43 LRJAP y PAC, redactado ex novo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y 400
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su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
2.6.4. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio Finalmente, conforme al art. 44 LRJAP y PAC, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2.7. DIMENSIÓN TEMPORAL DEL PROCEDIMIENTO 2.7.1. Introducción Los actos administrativos han de adoptarse, normalmente, dentro de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico. Tanto los de trámite (informes, dictámenes y propuestas) como las resoluciones, deben adoptarse dentro del plazo en cada caso establecido. De aquí la importancia del tiempo en el procedimiento administrativo, dedicando la LRJAP y PAC los arts. 47 a 50, básicamente, a tratar de los términos y los plazos. Con carácter general, el art. 47 establece que «los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos». Por su parte, el art. 42 de esta Ley (redactado ex novo por la Ley 4/1999), al tratar de la obligación de resolver los procedimientos, señala en sus números 2.º y 3.º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, contándose estos plazos, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y, en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En este contexto, como señala el número 6 de este art. 42, cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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disposición posibles, sin que la ampliación pueda ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento, y sin que contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación –que deberá se notificado a los interesados– se pueda interponer recurso alguno. Y, por último, el número 7.º de este art. 42 señala que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
2.7.2. Ampliación de los plazos A ella se refiere el art. 49 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), conforme al cual: 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
2.7.3. Tramitación de urgencia Por su parte, el art. 50 LRJAP y PAC establece que: 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
2.7.4. Cómputo de plazos Viene regulado en el art. 48 LRJAP y PAC (también redactado ex novo por la Ley 4/1999), que establece las siguientes reglas: 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 402
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3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local (dos al año, que, sumados a los doce de fijación estatal y autonómica, hacen un total de catorce) correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
2.7.5. Efectos de la infracción de los plazos Finalmente, respecto a los efectos de la infracción de los plazos, en cuanto a la Administración, no comporta la invalidez del acto como regla general, al disponer el art. 63,3.º LRJAP y PAC que «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo». Respecto al personal al servicio de la Administración, puede suponer la exigencia de responsabilidad disciplinaria. Y en cuanto a los interesados, puede provocar, con arreglo a la LRJAP y PAC, el decaimiento en su derecho al trámite de que se trate (art. 76), la caducidad del procedimiento (art. 92), la inadmisibilidad del recurso y consiguiente firmeza del acto administrativo (art. 115,1.º), etc.
3. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCEDIMIENTO Regulados en el artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, encontramos los siguientes:
Artículo 35 Derechos de los ciudadanos Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos conteidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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d)
A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
e)
A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f)
A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
g)
A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h)
Al acceso a la información pública, archivos y registros. Letra h) del artículo 35 redactado por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 11 diciembre 2013.
i)
A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j)
A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k)
Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 37 Derecho de acceso a la información pública Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación (redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
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TEMA
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Normativa sobre Igualdad y de Género. Igualdad de Género: conceptos generales. Violencia de género: conceptos generales. Publicidad institucional e imagen pública no sexista En este tema estudiamos la igualdad de género desde el punto de vista conceptual, así como la normativa publicada al efecto. Se cierra el tema con una referencia a la publicidad institucional y a la imagen pública no sexista.
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ESQUEMA INICIAL 1.
Normativa sobre igualdad de género 1.1. Introducción 1.2. La igualdad de género en la Constitución Española y en otras normas estatales 1.3. L a igualdad de género en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en otras normas autonómicas 1.4. N ormativa para la promoción de la Igualdad de Género: la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía 1.5. N ormativa para la Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género: la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género
2.
Igualdad de género: conceptos generales 2.1. Conceptos 2.2. Discriminación por razón de sexo 2.3. Igualdad entre mujeres y hombres
3.
Violencia de género: conceptos generales 3.1. Introducción 3.2. Concepto y Tipos de Violencia hacia las mujeres 3.3. Prevención y Protección Integral 3.4. Recursos y Programas específicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía
4. Publicidad institucional e imagen pública no sexista
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1. normativa sobre igualdad de género 1.1. Introducción Los pronunciamientos para la eliminación de todas las formas de discriminación hacia la mujer, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, vienen conformados por la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que tiene como función vigilar la aplicación de la Convención por los Estados que la han suscrito; entre ellos, España. En la Convención se declara que la discriminación contra las mujeres vulnera los principios de igualdad de derechos y de respeto a la dignidad humana, dificultando la plena participación de las mujeres en la vida política, social, económica y cultural. En esta línea, las cuatro conferencias mundiales sobre la mujer celebradas en el marco de la Organización de las Naciones Unidas –la primera de ellas celebrada en México en el año 1975, y las posteriores: Copenhague 1980, Nairobi 1985 y Pekín 1995–, han contribuido a situar la causa de la igualdad de género en primera línea del debate mundial. La Declaración y la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995 han establecido las dos estrategias fundamentales para el desarrollo eficaz de las políticas de igualdad de mujeres y hombres, la transversalidad de género y la representación equilibrada. Ya en 1957, el Tratado de Roma, en su artículo 119 (hoy 141 en su versión consolidada por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997), consagró la aplicación en cada Estado miembro del “principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo”. El Tratado de Ámsterdam, ratificado por Ley Orgánica 9/98 de 16 de diciembre, dice que la Unión Europea tendrá como misión promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, introduciendo este principio en todas las políticas y en todos los programas. Esta nueva formulación supone una transformación cualitativa trascendental en las nuevas formas y modos de hacer política. En el futuro, la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, no es una acción paralela a cualquier acción de gobierno, deberá ser incorporada y tendrá que impregnar toda la acción de gobierno. También hay que destacar que los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecen tanto el principio de igualdad ante la ley como la prohibición de discriminación. Además, la Carta contiene un artículo específico, el 23, dedicado a la igualdad entre mujeres y hombres y a las acciones positivas como medidas compatibles con la igualdad de trato. Asimismo, se han aprobado normas comunitarias específicas, como la Directiva 2002/73/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Así pues, en el ámbito de la Unión Europea han sido numerosas las directivas, recomendaciones, resoluciones y decisiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, habiéndose desarrollado igualmente diversos programas de acción comunitaria para la igualdad de oportunidades. Para lograr estos objetivos, se proponen unas acciones claves: revisar la legislación vigente sobre igualdad de género en la UE, sensibilización, mejorar las estadísticas y la investigación y otra serie de medidas. Con motivo de varios acontecimientos se podrá hacer avanzar la causa de la igualdad de género: en 2007, el Año europeo de la igualdad de oportunidades para todos; en 2010, el Año AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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europeo de lucha contra la exclusión y la pobreza, y en 2006, una conferencia ministerial de Euromed sobre la igualdad de género. Actualmente se encuentra vigente la estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres (2010-2015), que expresa en cinco ejes principales la materialización de los compromisos de la Unión Europea con la igualdad de género, centrando gran parte de sus medidas en la mejora de la posición económica y social de las mujeres, aumentando su autonomía económica a través del incremento de su participación en el mercado laboral y la reducción de las diferencias salariales entre sexos. La creación del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (20 diciembre 2006) facilitará la recogida y la centralización de los datos, el desarrollo de instrumentos metodológicos y la difusión y el intercambio de mejores prácticas, todo ello en beneficio de una mejora de la promoción del principio de la igualdad entre los hombres y las mujeres. Por último, señalemos eI Pacto Europeo por la Igualdad de Género 2011- 2020 y la denominada Europa 2020: Estrategia de la Unión Europea para el crecimiento inteligente, sostenible e integrador.
1.2. La igualdad de género en la Constitución Española y en otras normas estatales La Constitución de 1978 establece de forma expresa en su art. 14 “El derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Otros artículos importantes en esta materia son: –
El art 9.2. expresa que “ Corresponde a los poderes Públicos promover las condiciones para que la igualdad y la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”; este artículo viene a garantizar el principio de igualdad compensatoria , abordando las desigualdades y da cobertura legítima a las Políticas de Igualdad .
–
El art. 23 establece el derecho de los ciudadanos a acceder a las funciones y cargos públicos en igualdad. Igualmente el art. 103.3 determina que la ley regulará el acceso a la función pública en base únicamente, a los principios de mérito y capacidad.
–
El art. 32 determina que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, estableciendo que la Ley regulara las formas de matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges así como las causas de separación y disolución.
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El art. 35.1 CE establece el derecho al trabajo de todas las personas y dice expresamente: “en ningún caso puede hacerse discriminación por razón de sexo”.
En España y siguiendo el espíritu de la amplia legislación comunitaria sobre igualdad, se ha desarrollado una normativa adaptada a nuestro país, conforme a la Constitución Española:
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Ley 16/1983, que crea el Instituto de la Mujer como organismo autónomo, actualmente adscrito a la Secretaría de Estado de Igualdad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, encuadrado en la Administración General del Estado, es el organismo responsable de velar y promover la efectiva igualdad entre las personas de ambos sexos.
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Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras (BOE n.º 266, de 6/11/99).
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Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.
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Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno. El Gobierno asume la responsabilidad de aportar información sobre la incorporación de la perspectiva de género y la valoración de los efectos que las normas aprobadas van a tener, de forma separada, sobre los hombres y las mujeres, considerando, especialmente, las desigualdades y discriminaciones por razón de sexo (discriminaciones de género) existentes.
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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
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Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres.
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Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
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Con el fin de combatir las manifestaciones de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH), LO 3/2007, de 22 de marzo constituye el marco de desarrollo del principio de igualdad de trato, incorpora sustanciales modificaciones legislativas para avanzar en la igualdad real de mujeres y hombres y en el ejercicio pleno de los derechos e implementa medidas transversales que inciden en todos los órdenes de la vida política, jurídica y social, a fin de erradicar las discriminaciones contra las mujeres.
Esta ley incorpora al ordenamiento español las dos directivas comunitarias más importantes en materia de igualdad de trato y se refiere a la incorporación del principio de igualdad en la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales, como autonómicas y locales, al atribuir la Constitución al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y españolas. Introduce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y establece criterios generales de actuación de los poderes públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad y las mujeres mayores. 7. La puesta en práctica de los medios necesarios para garantizar el respeto a la diversidad y a la diferencia. 8. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 9. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
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10. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 11. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 12. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 13. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatal como autonómica y locales. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley que se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas específicas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Los instrumentos básicos para lograr los objetivos propuestos en la ley serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad. Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Otros instrumentos para poder desarrollar el principio de igualdad lo constituyen los Observatorios de Igualdad, que son órganos especializados en materia de género e igualdad de oportunidades. Tienen como finalidad fundamental asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas transversales que sobre igualdad de género se están llevando a cabo en los diferentes Departamentos Ministeriales, organismos autónomos y otras entidades tanto públicas como privadas. Así, nos encontramos con observatorios que dependen del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y otros que se encuentran adscritos a otros organismos públicos:
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Observatorio estatal de Violencia de Género.
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Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Instituto de la Mujer
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Observatorio de la imagen de las Mujeres.
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Observatorio militar para la igualdad.
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Observatorio de Salud de las Mujeres.
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Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Observatorio de la Mujer en las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.
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Observatorio de Género, Constitución y Reformas estatutarias INAP.
Hemos de tener presente el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. En esta norma se establece que la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad asume las competencias de la extinta Secretaría de Estado de Igualdad y de parte de las de la Secretaría General de Política Social y Consumo, que también se suprime. En esta misma línea y continuando el proceso de racionalización y simplificación anteriormente señalado, el titular de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades asume la dirección del Instituto de la Mujer, lo que permitirá el desarrollo de políticas integrales en el campo de la igualdad La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad es el órgano superior al que corresponde desempeñar, bajo la autoridad de la persona titular del Ministerio, además de las competencias que le encomienda el artículo 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las funciones en materia de cohesión e inclusión social, familia, protección del menor y atención a las personas dependientes o con discapacidad, así como proponer y desarrollar las políticas del Gobierno en materia de igualdad, de prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y de erradicación de las distintas formas de violencia de género. Asimismo, le corresponde la propuesta, elaboración y desarrollo de las normas, actuaciones y medidas dirigidas tanto a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades, especialmente entre mujeres y hombres, y el fomento de la participación social, política y económica de las mujeres, como el desarrollo de las competencias del Departamento en materia de drogodependencias. En materia de igualdad, en concreto, le corresponden las siguientes funciones: a) El seguimiento de la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. b) El seguimiento de la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. c) El impulso y desarrollo de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en la actuación de los poderes públicos y, especialmente, en la Administración General del Estado. d) La coordinación de las políticas de la Administración General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades, así como el desarrollo de políticas de cooperación con las Administraciones de las comunidades autónomas y entidades locales en materias de su competencia. e) El impulso de medidas de fomento de la igualdad de trato y de oportunidades y la ampliación de garantías y derechos ciudadanos, mediante el desarrollo de políticas que aborden problemas de desigualdad concretos adaptados a las necesidades propias de distintos grupos de personas. f) La propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Administración General del Estado tendentes a la eliminación de todas las formas de violencia de género en colaboración con las instituciones del Estado y Administraciones públicas con competencias en la materia, así como con las organizaciones de la sociedad civil. g) La participación junto al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en la promoción de políticas dirigidas a reducir la discriminación laboral y el desempleo femeninos, teniendo
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como objetivo el pleno empleo y la reducción de las diferencias existentes en las percepciones salariales de los hombres y las mujeres. h) El fomento de las medidas de corresponsabilidad social que favorezca la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. i)
El impulso de medidas para mejorar y consolidar la presencia de mujeres en cualesquiera ámbitos de la vida y, en especial, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural.
j)
El impulso de programas que favorezcan la integración social y laboral de mujeres en especiales situaciones de exclusión y discriminación.
k) La promoción de la formación en materia de igualdad, tanto en las universidades como en el resto del sistema educativo y en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal de la Administración. l)
La promoción de la participación y de la corresponsabilidad de los agentes sociales en materia de igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito de la responsabilidad social corporativa y el fomento de la participación social del movimiento asociativo.
m) La propuesta de normas y medidas para la lucha contra la trata de mujeres con fines de explotación sexual, así como su coordinación, seguimiento y evaluación. n) La tutela de la inclusión sistemática de la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y producción y recogida de datos que se lleven a cabo por parte de los poderes públicos, así como la promoción del análisis estadístico desde una perspectiva de género. ñ) La preparación y elaboración del Informe Periódico previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. o) La promoción de campañas de sensibilización y la cooperación con los medios de comunicación para garantizar el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres. p) En colaboración con los órganos correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el seguimiento de los acuerdos internacionales en materia de igualdad, la organización y participación de España en las cumbres y eventos internacionales, la elaboración de informes para las instituciones internacionales y el seguimiento de los proyectos y encuentros internacionales relacionados con la igualdad impulsados por el Gobierno de España, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General Técnica del Departamento en esta materia. q) La participación en la elaboración, desarrollo y aplicación de las políticas comunitarias de empleo, en particular de la Estrategia Europa 2020. De la Secretaría de Estado dependen, entre otros, los siguientes órganos directivos, con rango de dirección general: a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género. Le corresponde proponer la política del Gobierno contra las distintas formas de violencia de género e impulsar, coordinar y asesorar en todas las medidas que se lleven a cabo en esta materia.
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Dependen de la Delegación del Gobierno, con nivel orgánico de subdirección general, los siguientes órganos: –
La Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Conocimiento de la Violencia de Género, a la que, entre otras funciones, le corresponde la realización de las funciones de secretaría del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer.
–
La Subdirección General de Coordinación Interinstitucional en Violencia de Género.
También dependen funcionalmente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la
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NORMATIVA SOBRE IGUALDAD Y DE GÉNERO
Mujer, integradas orgánicamente en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y en las Direcciones Insulares. b) La Dirección General para la Igualdad de Oportunidades. Queda adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, el Instituto de la Mujer. Igualmente, se adscribe al Departamento, a través de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y No Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.
1.3. La igualdad de género en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en otras normas autonómicas El Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge, en su artículo 10.2, como uno de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma “la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Al mismo tiempo, recoge en el artículo 14 la prohibición de discriminación, especialmente por razón de sexo, al tiempo que permite las acciones positivas a favor de determinados colectivos desfavorecidos. El artículo 15 garantiza el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos y el artículo 16 establece la protección integral de las mujeres víctimas de violencia de género. Finalmente, el artículo 38 establece que la “prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”. La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía establece, en su artículo 6.6, que “Los Servicios Sociales centrarán su actuación, entre otras áreas, en la prevención y eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo, raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Otra normativa autonómica relativa a este tema la encontramos en: –
Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, que crea el IAM (Instituto Andaluz de la Mujer) como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica propia adscrito a la Consejería de Gobernación (actualmente está adscrito a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales).
–
Decreto 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del IAM.
–
Decreto 11/1992, de 28 de enero, por el que se establece la naturaleza y prestaciones de los Servicios Sociales Comunitarios.
–
Decreto 137/2002 de apoyo a las familias andaluzas, conciliación vida familiar vida laboral.
–
La Ley 18/2003, de 31 de diciembre, por la que se establecen medidas fiscales y administrativas, que pretende proporcionar instrumentos para el cumplimiento de los objetivos de la política económica de la Ley de Presupuestos de Andalucía. En el Capítulo VIII hace referencia a las “Medidas en materia de género”.
–
Decreto 452/2004, de 6 de julio, de modificación de los Decretos 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Andaluz de la Mujer y 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el régimen de organización y funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud.
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NORMATIVA SOBRE IGUALDAD Y DE GÉNERO
–
Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 18.3, establece la representación equilibrada en las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno.
–
Decreto 346/2011, de 22 de noviembre, por el que se crea y regula el Censo de Entidades Colaboradoras con el Instituto Andaluz de la Mujer para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.
Las dos leyes autonómicas más importantes en esta materia son: –
Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.
–
Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género.
En consonancia con estas leyes, se aprobó el Decreto 122/2008, de 29 de abril, por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, que incorporaba un nuevo órgano directivo, la Dirección General de Violencia de Género. Actualmente, hemos de referirnos a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. El Decreto 146/2012, de 5 de junio, establece su estructura orgánica (BOJA nº 115 de 13 de junio y corrección de errores en el BOJA de 18 de junio) La principal novedad frente a la regulación anterior es la incorporación de las competencias en materia de juventud e igualdad entre hombres y mujeres, procedentes de la antigua Igualdad y Bienestar Social, con el consiguiente traspaso del Instituto Andaluz de la Juventud y del Instituto Andaluz de la Mujer. El número de órganos no se incrementa y únicamente se modifica la categoría del Portavoz del Gobierno, que pasa de Dirección General a Secretaría General. La persona titular de la Consejería ostenta la vicepresidencia de la Comisión Delegada para la Igualdad, el Bienestar y la Inmigración. Recientemente han sido aprobados: –
Decreto 275/2010, de 27 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad de Género en la Administración de la Junta de Andalucía.
–
Decreto 298/2010, de 25 de mayo, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y se regula su composición y funcionamiento. El Observatorio estará integrado por personas expertas y representantes de las Administraciones y agentes sociales y tiene como función el coordinar y asesorar a la Junta en la erradicación y prevención integral de la violencia hacia las mujeres.
–
Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género.
1.3.1. I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013 (imha) Como instrumento para llevar a cabo el principio de igualdad en nuestra Comunidad Autónoma tenemos el I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 20102013 (IMHA), (Acuerdo de 19 de enero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013. BOJA nº 31 de 16 de Febrero de 2010), que nace como un instrumento fundamental para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades en nuestra Comunidad Autónoma. Su obligatoriedad está prevista en el artículo 7 de la Ley 12/2007 para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. Tiene prevista una vigencia cuatrienal. Su función principal es definir las directrices estratégicas desde donde se quiere avanzar en igualdad en los próximos cuatro años, desde el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Este Plan Estratégico se basa en seis principios rectores: 1. Igualdad real y no discriminación. La igualdad formal que se recoge en los textos legales se muestra insuficiente para eliminar las desigualdades entre las mujeres y los hombres, por lo que es necesario impregnar todas las medidas del Plan para alcanzar la igualdad real. 2. Responsabilidad. Compromiso, por parte de todos los poderes públicos, de aplicar de forma efectiva lo legislado en la ley 12/2007 y la responsabilidad de llevarlo a cabo en los términos y plazos establecidos en dicha Ley. 3. Visión de proceso. El Plan constituye un primer paso en una nueva etapa que se contempla no sólo desde la planificación, sino también desde la participación y desde el crecimiento conjunto de la sociedad en materia de igualdad con la implicación de todas las partes. 4. Repercusiones en la ciudadanía. Este Plan se desarrollará no sólo desde las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de la Junta de Andalucía, sino principal y prioritariamente buscando que la ciudadanía perciba los avances en igualdad de trato y de oportunidades como efecto de las medidas puestas en marcha. 5. Instrumentalidad. Se considera que este Plan sea en sí mismo un instrumento para lograr lo establecido en la legislación vigente. 6. Innovación. Se considera imprescindible considerar la incorporación de las mujeres en pie de igualdad a los procesos de innovación tecnológica y científica como elemento irrenunciable del cambio perseguido, y no solo como usuarias, sino como portadoras de elementos diferenciales de enriquecimiento y desarrollo de la sociedad del conocimiento y de la sociedad de la información. Son tres las directrices estratégicas que se definen en el Plan: 1. Transversalidad de género: Introducción real de la perspectiva de género en todas las políticas públicas. 2. Corresponsabilidad: Avanzar en la conciliación de la vida familiar, laboral y personal, desde la perspectiva de la corresponsabilidad, orientando la acción hacia la plena participación de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad en condiciones de igualdad. 3. Empoderamiento de las mujeres, como estrategia de profundización en el desarrollo democrático incorporando las perspectivas, necesidades e intereses de las mujeres, facilitando el ejercicio activo de sus derechos y su acceso a la toma de decisiones. Para poder desarrollar las directrices mencionadas, se han establecido ocho líneas de actuación con 33 objetivos: 1. Integración de la perspectiva de género. 2. Educación. 3. Empleo. 4. Conciliación. 5. Salud. 6. Bienestar Social. 7. Participación. 8. Imagen y Medios de Comunicación. Las estructuras responsables de la implementación, seguimiento y evaluación del Plan Estratégico serán: 1. Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres, será el órgano colegiado para el seguimiento de las acciones y actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de igualdad de género, según se establece en el artículo AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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59 de la Ley 12/2007. A su vez según el artículo 3.b del Decreto 437/2008, de 2 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres, le corresponde analizar y debatir el Plan Estratégico para la Igualdad de mujeres y hombres que el Consejo de Gobierno aprobará cada cuatro años. 2. Unidades de Igualdad de Género. Las Unidades de Igualdad de Género de cada una de las Consejerías, serán las encargadas de promover, desde las competencias que cada Consejería tiene asumidas, el desarrollo, ejecución y evaluación del Plan Estratégico; canalizar la información tanto desde la Consejería hacia las diversas estructuras activas en el Plan y viceversa; cumplimentar los distintos instrumentos de planificación, seguimiento y evaluación que se establezcan; dar cuenta de las acciones priorizadas anualmente por su Consejería en materia de Igualdad, así como la elaboración de un Informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo. 3. Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres.
La creación del nuevo órgano de participación es un mandato expreso de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, en su artículo 62, así como una de las previsiones recogidas en el I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010 -2013.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en fecha 10 de mayo de 2011 aprobó el decreto regulador del Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres. Este órgano canalizará las propuestas y aportaciones del movimiento asociativo en relación con las políticas autonómicas de igualdad de género, velará por el incremento de la participación de las mujeres en los procesos públicos y privados de toma de decisiones, prestará asesoramiento a la Administración y promoverá la difusión de los valores de la igualdad entre la sociedad andaluza.
Este nuevo órgano está presidido por la persona titular de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (actualmente Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales) e integrado por 26 vocalías en representación de las organizaciones de mujeres (10 de ámbito regional y 16 provinciales). Estas vocalías han sido nombradas por un periodo de cuatro años tras un proceso de convocatoria pública y presentación de candidaturas, al que podían concurrir las más de 2.000 organizaciones de mujeres que actualmente funcionan en la comunidad (que en su conjunto superan las 235.000 personas asociadas).
La composición del Consejo se completa con una secretaría, a cargo de una persona que desempeñe el puesto de jefatura de servicio en la Administración autonómica, y dos vicepresidencias. La primera corresponde a la persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz de la Mujer y la segunda será elegida entre las vocalías.
Asimismo, podrán formar parte del Consejo hasta tres personas de reconocida trayectoria en el movimiento asociativo, que actuarán con voz pero sin voto y serán nombradas a propuesta del Instituto Andaluz de la Mujer por un periodo de dos años.
4. Comisión Técnica del Plan Estratégico. Esta Comisión se encargará de promover y facilitar todas las medidas necesarias para la implantación, ejecución, evaluación, coordinación y difusión del Plan Estratégico. Dicha Comisión, cuya composición y funcionamiento se aprobará por la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres, estará ubicada en el Instituto Andaluz de la Mujer.
1.3.2. Pacto andaluz por la Igualdad de Género Según se refleja en el recientemente aprobado Pacto Andaluz por la Igualdad de Género (mayo de 2013), una sociedad es realmente democrática y avanzada cuando alcanza la plena igualdad entre mujeres y hombres. Y para lograrlo, en lo formal y en lo real, es necesario un enfoque integrado de género (mainstreaming) en las políticas públicas que permita, junto con las reformas legislativas, poner en práctica medidas específicas que contemplen acciones positivas
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NORMATIVA SOBRE IGUALDAD Y DE GÉNERO
para lograr eliminar todo tipo de explotación, discriminación, violencia o desigualdad que aún padecen las mujeres. Se adquiere, por ello, el compromiso de reforzar y consolidar las estructuras institucionales, políticas y sociales para erradicar cualquier tipo de sexismo. Se destaca la necesidad de establecer una alianza entre el Gobierno de la Junta de Andalucía y la sociedad civil para combatir desde todos los frentes las desigualdades históricas y el impacto especialmente adverso que sobre las mujeres tiene la actual crisis económica y financiera.
1.3.2.1. Líneas de trabajo Son las siguientes: a) Transversalidad b) Participación económica y política c) Empoderamiento de las mujeres d) Corresponsabilidad y conciliación e) Violencia de género f) Educación y coeducación g) Salud y bienestar social h) Cultura y deporte i)
Urbanismo y accesibilidad
j)
Comunicación e imagen
A) Transversalidad de género Entre los acuerdos alcanzados dentro de esta línea de trabajo, se encuentran los siguientes: − Velar por la inclusión de la perspectiva de género en todos los ejes del Pacto por Andalucía, como requisito básico para avanzar en la construcción de una sociedad justa y democrática; utilizando el lenguaje no sexista en todo el documento. − Instar al Gobierno Central al cumplimiento, dotación y desarrollo de las leyes de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito estatal. − Mantener y potenciar toda la arquitectura de género de la Junta de Andalucía, su funcionamiento eficiente y la evaluación de sus logros. − Velar por el cumplimiento de las listas cremalleras en todos los niveles. − Reconocer la aportación del feminismo como motor de cambio en materia de igualdad en el Pacto por Andalucía. − Promover la modificación de la Ley 12/2007, 26 de noviembre, de Promoción de la igualdad de género; así como la elaboración e implantación del II Plan Estratégico para la igualdad de mujeres y hombres de Andalucía, con las aportaciones del movimiento asociativo y del Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres. − Formar al personal de la Junta de Andalucía en materia de igualdad y en la implantación de estos principios. − Fortalecer y dotar presupuestariamente las políticas de igualdad de género de la Junta de Andalucía, evaluando el impacto de género en la ejecución y desarrollo de estas políticas y realizando auditorías en relación a las mismas. − Incorporar de manera exhaustiva la perspectiva de género en la recogida, elaboración y difusión de la información que en materia económica se genere en la Comunidad Autónoma de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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− Promover la investigación, publicación y difusión de estudios sobre género. − Reforzar el papel de las unidades de igualdad de género en la Administración Pública, con la presencia de personas expertas en género. − Promover la realización de programas, experiencias y proyectos que favorezcan la promoción de la diversidad y la inclusión de colectivos con mayor vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.
B) Participación Económica y Política Señalamos los siguientes acuerdos: –
Exigir el cumplimiento estatutario de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los órganos.
–
Incrementar la participación de las mujeres en los programas de políticas activas de empleo, así como en los planes de choque por el empleo.
–
Promover medidas tendentes a eliminar la segregación; tanto la horizontal, aquella que favorece la presencia de mujeres en empleos masculinizados, al mismo tiempo que se mejoren las condiciones de los sectores feminizados. Como la vertical, propiciando la participación de las mujeres en los puestos de dirección y representación económica, a fin de contribuir a lograr una composición equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos y espacios en los que se desenvuelve la vida económica de Andalucía.
–
Garantizar la lucha contra la economía sumergida visualizando los sectores donde las mujeres están sobrerrepresentadas.
–
Impulsar medidas concretas para la empleabilidad, el acceso al empleo estable, de calidad y en condiciones de igualdad.
–
Reconocer la contribución del trabajo doméstico no remunerado a la economía productiva.
–
Promover la permanencia y promoción de las mujeres en el mercado de trabajo.
–
Fomentar la responsabilidad social de las empresas como instrumento impulsor de la igualdad de oportunidades.
–
Facilitar el acceso de las mujeres del medio rural andaluz a las tecnologías de la información.
–
Impulsar, fomentar y seguir apoyando las iniciativas emprendedoras de las mujeres hacia el trabajo autónomo y la creación de empresas.
–
Incentivar y bonificar la contratación de mujeres jóvenes y mayores de cuarenta años.
–
Analizar y medir la participación de las mujeres y hombres en la economía andaluza.
–
Favorecer la diversificación profesional y ocupacional de las mujeres en sectores ocupados mayoritariamente por hombres.
–
Impulsar desde la negociación colectiva la implantación de planes de igualdad en empresas de menos de 250 trabajadores.
–
Reconocer la función social y económica del trabajo reproductivo.
C) Empoderamiento de las mujeres Los acuerdos a destacar son: –
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Reconocer la legitimidad y el valor de las asociaciones de mujeres como eje vertebrador, especialmente en el mundo rural.
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NORMATIVA SOBRE IGUALDAD Y DE GÉNERO
–
Potenciar el Consejo de Participación de las Mujeres como órgano de representación de organizaciones de mujeres en las políticas de igualdad de género de la Junta de Andalucía.
–
Garantizar la plena participación de las jóvenes en la sociedad andaluza.
–
Dedicar esfuerzos preferentes para promover el valor de la diversidad, a fin de garantizar la igualdad y participación de las mujeres de minorías étnicas.
–
Propiciar el empoderamiento de las mujeres del ámbito rural incidiendo en el acceso a los recursos y el reconocimiento de su propia identidad.
–
Garantizar el mantenimiento de Centros Municipales de Atención a Mujeres.
–
Dedicar esfuerzos preferentes para trasladar a la sociedad la ejecución y grado de cumplimiento del I Plan Estratégico para la igualdad de mujeres y hombres en Andalucía.
D) Conciliación y Corresponsabilidad Acuerdos alcanzados: –
Promover la aprobación del permiso de paternidad igual e intransferible como vía fundamental para favorecer la corresponsabilidad en el cuidado de hijas e hijos.
–
Promover un modelo de relaciones laborales y empleo de calidad que facilite la corresponsabilidad para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
–
Fomentar que las nuevas tecnologías estén directamente disponibles para potenciar el talento, la creatividad y las capacidades emprendedoras de las mujeres y hombres jóvenes de Andalucía en condiciones de igualdad.
–
Mantener y reforzar los recursos públicos tendentes a favorecer la conciliación.
–
Promover el análisis de la idoneidad de cambios en la organización del trabajo y en horarios laborales.
E) Violencia de Género Hemos de señalar: –
Impulsar la creación, en el marco del procedimiento de coordinación, de una “ventanilla única” para la atención, asistencia y protección de las mujeres, para evitar su victimización secundaria y la de las y los menores víctimas.
–
Potenciar la coordinación institucional y social mediante la firma de un nuevo procedimiento de coordinación institucional que adapte el compromiso público de la erradicación a las nuevas realidades de la violencia contra las mujeres.
–
Promover la reforma de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la violencia de género.
–
Reforzar las políticas de sensibilización y prevención en violencia de género en la sociedad, haciendo especial incidencia en la población más joven, y en la transmisión de estereotipos sexistas a través de los medios audiovisuales.
–
Instar a los juzgados de violencia a que suspendan cautelarmente el régimen de visitas en los casos en que las víctimas se encuentren acogidas en el servicio integral de atención y acogida por motivos de seguridad, así como en los supuestos en que esté vigente la orden de alejamiento o protección.
–
Potenciar que las UVIG realicen una valoración del riesgo para los menores en los casos de violencia de género.
–
Impulsar la labor de estudio, análisis e investigación a través del Observatorio Andaluz de la violencia de género para conocer sus causas, consecuencias y prevalencia social.
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NORMATIVA SOBRE IGUALDAD Y DE GÉNERO
–
Impulsar políticas que favorezcan la atención, protección y recuperación de las víctimas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.
–
Promover medidas efectivas contra la prostitución, penalizando al proxeneta y al cliente.
F) Educación-Coeducación –
Realizar campañas de juegos no sexistas en los centros escolares.
–
Diseñar programas específicos de educación en valores de igualdad dirigidos a las familias.
–
Promover que los materiales educativos sean editados respondiendo a los criterios de igualdad y no discriminación, garantizando el lenguaje incluyente.
–
Garantizar la inclusión de contenidos y actividades específicas, adaptados a cada tramo educativo, sobre el significado y alcance de la igualdad de oportunidades.
–
Promover la formación específica en género dirigida a la formación universitaria y estudios medios.
–
Incluir la perspectiva de género en el Máster Universitario en Formación del profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanzas de idiomas.
–
Cumplir con el mandato estatutario de garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección, participación y toma de decisiones del sistema educativo andaluz.
–
Impulsar medidas que favorezcan una elección académica y profesional no sesgada ni segregadora.
–
Fomentar la presencia igualitaria de las mujeres en los órganos de gobierno de las universidades.
–
Impulsar las actuaciones necesarias para aumentar el número de mujeres dedicadas a la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i).
–
Incluir la perspectiva de género en los procedimientos de elección y orientación profesional.
–
Incluir en los libros de textos la historia de la lucha por los derechos de ciudadanía de las mujeres.
–
Instar a los medios de comunicación la elaboración de programas y emisión de mensajes que contribuyan a la educación en valores de igualdad, especialmente dirigidos a adolescentes y jóvenes.
–
Apostar por el mantenimiento y desarrollo de la Asignatura Educación para la Ciudadanía.
–
Retirar ayudas económicas y subvenciones a los centros escolares que segregan por sexo.
G) Salud y Bienestar Social
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–
Mantener y desarrollar el sistema de salud público, gratuito y universal con enfoque de género.
–
Exigir al Gobierno de la Nación que retire la propuesta de modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo; e instar al Gobierno de España a poner en marcha todos los mecanismos para desarrollar la actual Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
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–
Reforzar las políticas dirigidas a la protección de las mujeres más vulnerables, que se encuentran en riesgo de exclusión social.
–
Poner en marcha del II Plan de Acción para las Mujeres con Discapacidad de Andalucía.
–
Garantizar la plena ejecución de la Ley de Dependencia, agilizando las valoraciones y potenciando los recursos.
H) Cultura y Deporte –
Garantizar la introducción de la perspectiva de género en los programas, actuaciones y proyectos promovidos por los agentes, entidades sociales y administraciones e instituciones públicas.
–
Potenciar y divulgar la producción y organización de iniciativas culturales y artísticas que tengan a las mujeres como protagonistas.
–
Impulsar y favorecer el espíritu emprendedor a las iniciativas empresariales de carácter cultural o artística promovidas y lideradas por andaluzas.
–
Introducir cambios en los reglamentos federativos que generalicen la práctica en equipos mixtos.
–
Incentivar y promover la presencia de obras artísticas de mujeres en museos y salas de arte.
–
Establecer políticas activas de ayuda a la creación y producción cultural e intelectual de autoría femenina, con incentivos económicos, con el fin de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades.
–
Aplicar la paridad en los órganos directivos de las federaciones y clubs deportivos.
–
Establecer incentivos fiscales específicos para el patrocinio del deporte femenino de empresas y entidades privadas.
–
Visualizar y dar similar cobertura mediática del deporte profesional femenino y masculino.
I) Urbanismo y Accesibilidad –
Promover un Plan de usos del espacio y el tiempo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
–
Elaborar y promover un Plan de movilidad ciudadana con perspectiva de género y especial atención a las mujeres rurales.
J) Comunicación e Imagen –
Fomentar campañas de corresponsabilidad en todos los medios de comunicación públicos.
–
Promover mediante los medios de comunicación públicos una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.
–
Promover acciones de publicidad en los medios de comunicación específicas para la prevención y erradicación de la violencia de género o Promover una programación de radio y televisión con contenidos que muestren y eduquen en valores de igualdad.
–
Garantizar un tratamiento adecuado de la violencia de género en los medios de comunicación.
–
Instar a los medios de comunicación a no anunciar servicios de prostitución.
–
Instar a la Universidad, sobre todo en las facultades relacionadas con la comunicación, a incluir en sus programas de formación la igualdad de género.
–
Apoyar iniciativas de organizaciones de mujeres para la realización de proyectos en defensa de la igualdad de emisoras de radio y T.V. locales.
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NORMATIVA SOBRE IGUALDAD Y DE GÉNERO
1.4. Normativa para la promoción de la Igualdad de Género: la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH), LO 3/2007, de 22 de marzo, constituye el principal marco jurídico a nivel estatal en el que se establecen normas para la promoción de la igualdad de género en nuestro país. Esta ley ya ha sido desarrollada en el apartado 2, por lo que procederemos a analizar la normativa para la promoción de la igualdad de género en nuestra Comunidad Autónoma, específicamente la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Esta ley tiene como objetivo la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. Para ello debe garantizar la vinculación de los poderes públicos en todos los ámbitos, en el cumplimiento de la transversalidad como instrumento imprescindible para ejercer las competencias autonómicas desde una perspectiva de género. Por lo tanto, el objeto de esta ley será hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en nuestra comunidad. La Ley se estructura en un Título Preliminar, cuatro Títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título Preliminar establece los conceptos esenciales en materia de igualdad de género y los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad de género.
Principios generales 1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo. 2. La adopción de las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y, especialmente, aquellas que incidan en la creciente feminización de la pobreza. 3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia. 4. El fomento de la corresponsabilidad, a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, de las tareas domésticas y del cuidado de las personas en situación de dependencia. 5. La adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos. 6. La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación. 7. La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. 8. El fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, así como en las candidaturas a las elecciones al Parlamento de Andalucía. 9. El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones, instituciones y agentes sociales sustentadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. 422
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10. La adopción de las medidas necesarias para eliminar el uso sexista del lenguaje, y garantizar y promover la utilización de una imagen de las mujeres y los hombres, fundamentada en la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la vida pública y privada. 11. La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía. 12. El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. 13. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo. 14. La adopción de medidas que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, promoción profesional, igualdad salarial y a las condiciones de trabajo. El Título I recoge, en su Capítulo I, las acciones para garantizar la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas: el informe de evaluación de impacto de género, los presupuestos públicos con enfoque de género, el Plan estratégico para la igualdad de mujeres y hombres, el lenguaje no sexista e imagen pública y las estadísticas e investigaciones con perspectiva de género. En el Capítulo II establece las medidas para la promoción de la igualdad de género en el ámbito de competencias de la Junta de Andalucía, entre las que se adopta el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de los órganos directivos y colegiados. El Título II establece las medidas para promover la igualdad de género en las políticas públicas de los distintos ámbitos de actuación. En el Capítulo I, se determinan las garantías para asegurar una formación educativa basada en el principio de igualdad entre mujeres y hombres. En el Capítulo II se contempla, en el marco de los Acuerdos de Concertación Social en Andalucía, las medidas destinadas a favorecer el acceso y la permanencia de las mujeres, en condiciones de igualdad, en el empleo. Por su parte, el Capítulo III se refiere a la necesaria conciliación de la vida laboral, familiar y personal. En el Capítulo IV se incluyen medidas en materia de promoción y protección a la salud y bienestar social, y se tienen en cuenta también las necesidades especiales de determinados colectivos de mujeres. El Capítulo V establece políticas de promoción y atención a las mujeres. El Capítulo VI propone la participación social, política y económica de las mujeres. Y en el Capítulo VII se completa este marco de actuaciones con aquellas dirigidas a mejorar la imagen pública de las mujeres. El Título III se ocupa de la organización institucional y coordinación, como estrategia adecuada y necesaria para impulsar, desarrollar y evaluar las acciones y políticas públicas para promover la igualdad de género en Andalucía. La ley crea la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en la que estarán representadas todas las Consejerías de la Junta de Andalucía, como órgano colegiado para el seguimiento de las acciones y actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de igualdad de género, que será presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia de igualdad. También establece la creación de Unidades de Igualdad de género en todas las Consejerías de la Junta, el Observatorio de la Igualdad de género, el Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres y la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género. El Título IV se refiere al establecimiento de garantías para la igualdad de género.
1.5. Normativa para la Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género: la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, constituye el referente legal en materia de violencia de género en nuestro país. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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En Andalucía tenemos como marco legislativo en materia de prevención y protección integral contra la violencia de género la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Esta ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por el solo hecho de serlo. Asimismo será objeto de esta Ley la adopción de medidas para la erradicación de la violencia de género mediante actuaciones de prevención y de protección integral a las mujeres que se encuentren en esa situación, incluidas las acciones de detección, atención y recuperación. A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia de género aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de serlo. Comprende cualquier acto de violencia basada en género que tenga como consecuencia, o que tenga posibilidades de tener como consecuencia, perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de la mujer, incluyendo amenazas de dichos actos, coerción o privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como privada. La Ley se estructura en un Título Preliminar, cuatro Títulos, tres Disposiciones adicionales una Disposición Transitoria y dos Disposiciones finales. El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de la Ley, a su ámbito de aplicación, al concepto de violencia de género y a los principios que habrán de regir la actuación de los poderes públicos. Por tanto, con objeto de favorecer la igualdad y prevenir y erradicar la violencia de género, la actuación de los poderes públicos vendrá informada por el principio de accesibilidad a la comunicación, velando de manera especial por la protección y garantía de los derechos de las mujeres con discapacidad o mujeres en situación de especial vulnerabilidad. El Título I establece las acciones de sensibilización y prevención. En el Capítulo I se fomentan las acciones para seguir avanzando en el conocimiento y la investigación de las causas, características y consecuencias de la violencia de género. En el Capítulo II se pretende, con la elaboración periódica de un plan integral, la acción planificada dirigida a la sensibilización, prevención, detección y protección integral. En el Capítulo III se determinan las medidas encaminadas a que la educación sea un elemento fundamental de prevención de la violencia y de promoción de la igualdad de mujeres y hombres, atendiendo además a los contenidos curriculares para la resolución pacífica de conflictos. En el Capítulo IV se recogen las medidas para promover una imagen de las mujeres no discriminatoria, respetando el principio de igualdad de mujeres y hombres, vigilancia de la publicidad sexista y especial atención al tratamiento de la violencia de género. En el Capítulo V se garantiza la adopción de medidas para la formación y especialización de las personas profesionales que atienden a las mujeres. El Título II desarrolla las acciones de protección y atención a las mujeres, desde los distintos ámbitos de actuación. En el Capítulo I se establecen los derechos de las mujeres afectadas por la violencia de género. En el Capítulo II se promueven acciones destinadas a la formación en el ámbito de la seguridad y fomento de unidades policiales especializadas para la atención a las mujeres. En el Capítulo III se determinan las medidas para la detección precoz, atención y seguimiento de las intervenciones realizadas en el ámbito de la salud, así como la necesidad de reforzar la atención psicológica a las mujeres para facilitarles su equilibrio emocional. En el Capítulo IV se adoptan las medidas necesarias para garantizar una atención jurídica especializada, integral e inmediata.
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En el Capítulo V se recogen las medidas de atención social para garantizar a las mujeres el derecho a la información. En el Capítulo VI se determinan las medidas para la atención integral y acogida, consistentes en el desarrollo de un modelo de atención integral dirigido a garantizar la protección, la atención integral multidisciplinar, y la búsqueda de autonomía de las mujeres víctimas de violencia de género. El Título III establece una serie de acciones para la recuperación integral de las mujeres. En el Capítulo I se recogen las ayudas socioeconómicas. En el Capítulo II se adoptan una serie de medidas tendentes a facilitar el acceso de las mujeres a las viviendas protegidas En el Capítulo III se fomentan medidas encaminadas a la formación y promoción del empleo y trabajo autónomo de las mujeres, y a la concienciación en el ámbito laboral. El Título IV promueve las acciones para la coordinación y cooperación institucional, como principio básico de una política pública de carácter integral, orientada a sumar los esfuerzos de las instituciones, asociaciones y colectivos que trabajan en la erradicación de la violencia de género. En definitiva, la Ley de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género responde al desarrollo específico de las estrategias contra la violencia de género, y constituye el reconocimiento de los derechos de las mujeres en orden a su protección y atención.
2. IGUALDAD DE GÉNERO: CONCEPTOS GENERALES 2.1. Conceptos 2.1.1. Género Antes de presentar el concepto de “género” es conveniente relacionarlo con el concepto de “sexo”, para establecer sus mutuas relaciones y diferencias, como punto de partida de este enfoque. En términos generales, los sexos -hembra y macho- son categorías biológicas, en tanto que los géneros –masculino y femenino– son categorías socioculturales. La primera es una categoría determinista y rígida (se nace), mientras que la segunda es una categoría construida socialmente (se aprende) y por tanto está sujeta a cambios. El “sexo” alude a los aspectos físicos, biológicos y anatómicos que distinguen lo que es un macho de una hembra. Por el contrario, el “género” nos remite a las características que, social y culturalmente se atribuyen a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias biológicas. En la construcción de los géneros inciden varios factores como la tradición, la costumbre y los valores de una comunidad. Es la estructura cultural e ideológica de una sociedad la que define y da contenido a lo que es considerado socialmente como “lo masculino” y “lo femenino”. La palabra “género” no significa en sí misma hombre o mujer. Para referirse a las características biológicas que los distinguen se utiliza la palabra “sexo”, que remite a las diferencias de los órganos sexuales y la anatomía. En cambio, el concepto de género se utiliza para comprender las relaciones sociales y personales entre hombres y mujeres y la forma en que se construyen los conceptos de feminidad y masculinidad. Muchas veces, los atributos asociados al género se justifican basándose en las diferencias sexuales o biológicas. Por ejemplo, se considera que las mujeres son maternales por naturaleza, característica que se asocia con su capacidad reproductiva de engendrar. Al igual que los conceptos de raza, etnia, edad o religión, el género es una herramienta de análisis para comprender los procesos sociales y propiciar políticas que reconozcan e interpreten la diversidad. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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2.1.2. Roles de género Papeles, funciones, actividades y responsabilidades que se atribuyen socialmente a hombres y mujeres. Tradicionalmente el rol femenino está asociado a la crianza, el cuidado y los afectos, mientras que el rol masculino se identifica con el espacio público, el ámbito productivo, el sustento económico y la representatividad en lo político, lo científico, lo cultural y lo social. Dentro de los roles de género podemos encontrar: –
Los roles reproductivos: abarcan la maternidad/responsabilidades de la crianza y los roles domésticos desempeñados generalmente por mujeres, de quienes se espera que reproduzcan y sustenten la mano de obra. Aunque, en la práctica, estos roles constituyan un trabajo, se los diferencia de los que se denominan “productivos” porque llevarlos a cabo no se considera un “trabajo”.
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Los roles productivos comprenden el trabajo que realizan tanto mujeres como hombres y que generan un ingreso (al contado o de cualquier otro tipo) y poseen un valor de cambio.
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Los roles comunitarios son aquellos que desempeñan principalmente las mujeres en la comunidad, como extensión de su rol reproductivo, para mantener los escasos recursos de consumo colectivo, como el agua, la salud y la educación. Dado que las mujeres tienden a asumir múltiples roles (se ocupan de los hijos/as a la vez que desempeñan actividades productivas y comunitarias), es importante tenerlos en cuenta a la hora de formular un plan de evaluación o analizar el impacto de un determinado proyecto en relación con el género.
2.1.3. Estereotipos Los estereotipos de género son un mecanismo de transmisión y perpetuación de los roles de género. El término designa un conjunto de creencias profundamente enraizado en el subconsciente colectivo e individual a través de las cuales se emiten juicios y se manifiesta la visión de la realidad que se tiene. Se construyen sobre la base de factores ideológicos, históricos, religiosos, étnicos, económicos y culturales, que luego se traducen en desigualdades sociales, económicas y políticas, en las cuales las actividades de los hombres y los atributos relativos a su género se perciben necesariamente como superiores a los de las mujeres (por ejemplo, la idea de que las mujeres son intuitivas mientras que los hombres son racionales). En definitiva, son las ideas y creencias aceptadas en la sociedad sobre cómo han de ser y comportarse los hombres y las mujeres. Correa, I Guzmán, M y Aguaded, J (2000) categorizan el estereotipo como un código invisible, latente, que sólo podremos desvelar con una mirada crítica. Los estereotipos sobre las mujeres enmascaran la defensa de los valores patriarcales de nuestras sociedades y el miedo de la pérdida del liderazgo masculino. Los estereotipos sexuales permanecen hoy en la sociedad y se perpetúan por medio de los agentes de socialización como la familia, la escuela, los medios de comunicación, etc.
2.1.4. Desigualdad La desigualdad social se refiere a una situación en la que no todas las personas y ciudadanos de una misma sociedad, comunidad o país, tienen iguales derechos y obligaciones. Podemos definir la desigualdad como la dispersión de una distribución, tanto si se trata de la renta, del consumo, de la salud o de cualquier otro indicador o atributo de bienestar de la población. El concepto de desigualdad implica la incapacidad de realizar o desarrollar algo en todo su potencial.
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La desigualdad de género se da cuando los individuos a los que se les atribuye un género determinado no tienen acceso a posibilidades sociales de igual nivel que los individuos de otro género. El reparto de roles entre mujeres y hombres a lo largo de los siglos nos ha conducido a que, aún hoy en nuestra sociedad, las mujeres cuenten con desiguales oportunidades para participar en las distintas esferas sociales.
2.1.5. Discriminación Como oposición al término igualdad tendríamos el término discriminación, que significa separar, distinguir, diferenciar con la intención de que una de las partes se beneficie más que la otra. La acción de dar un trato diferente a personas entre las que existen desigualdades sociales, se llama discriminación. La discriminación se produce cuando una persona es tratada de forma diferente por su pertenencia a un grupo concreto o por tener un rasgo común diferenciador y no por su aptitud o capacidad individual. La discriminación es una situación en la que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios (en el caso de la discriminación por razón de género, cuando uno de los géneros es tratado de manera diferente, fundamentalmente la mujer).
2.1.6. Acción positiva Según el Anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, “se consideran medidas de acción positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los mediospara su desarrollo, los objetivos que persigan y los plazos para su consecución”. En el caso de la discriminación por razón de sexo, la medida de acción positiva incide especialmente sobre el punto de salida intentando equilibrar las condiciones de hombres y mujeres, pretende un resultado compensatorio. Aplicada al contexto de la Igualdad de Oportunidades es una medida con vocación de carácter temporal dirigida a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en todas las esferas de la sociedad. Se trata de una actuación de impulso y de promoción, que tiene por objeto establecer la igualdad entre hombres y mujeres en materia de oportunidades, contratación y ocupación, sobre todo mediante la eliminación de las desigual-dades de hecho. Según el Comité para la Igualdad entre hombres y mujeres del Consejo de Europa, la acción positiva es una estrategia destinada a establecer la igualdad de oportunidades por medio de unas medidas que permitan contrastar o corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales. Se trata de medidas que van más allá del control de la aplicación de las leyes de igualdad, puesto que su finalidad es poner en marcha programas concretos para proporcionar a las mujeres ventajas concretas. En definitiva, las medidas de Acción Positiva van dirigidas a eliminar los obstáculos que se oponen a que las mujeres disfruten de los derechos de ciudadanía en condiciones de igualdad. Se trata de medidas concretas y temporales dirigidas a compensar situaciones de desventaja con las que parten las mujeres.
2.2. Discriminación por razón de sexo El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. Dicha discriminación puede ser directa e indirecta.
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2.2.1. Discriminación directa por razón de sexo Es la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable.
2.2.2. Discriminación indirecta por razón de sexo Es la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios, adecuados y proporcionados.
2.2.3. Discriminación salarial Uno de los factores más representativos en cuanto a la discriminación de género en el mercado laboral es el salario, ya que desde la incorporación definitiva de la mujer al empleo, siempre ha sido objeto de remuneraciones inferiores respecto al hombre a pesar de que en muchos casos realizan las mismas o similares tareas. Los motivos de esta discriminación salarial son debidos, principalmente, a la maternidad, la concentración de la mujer en pocos sectores laborales y la dificultad para lograr ascensos. A la luz de los últimos datos sobre las condiciones laborales de las mujeres, resulta más que evidente que el crecimiento económico no ha garantizado la igualdad de oportunidades ante el empleo. El índice de feminización de la población parada ha experimentado un crecimiento importante. Además, las mujeres se encuentran más afectadas por formas de empleo precario que dificultan su participación activa en otros ámbitos de la vida pública. Por otra parte, los sistemas de formación reproducen en muchos casos esa discriminación en lugar de eliminarla y así, aunque cada vez es mayoritaria la presencia de la mujer en los estudios universitarios, el sistema formativo no es sensible a las diferencias por razón de género. Incluso en las actividades tradicionalmente femeninas, las mujeres ocupan los puestos de trabajo más bajos en la escala de mando. Las mujeres se incorporan al mercado laboral cada vez más formadas y preparadas. Muchas mujeres con experiencia y cualificación chocan con el llamado “techo de cristal” y ven frustrada una merecida carrera profesional. Continúan, pues, dándose las llamadas “profesiones por sexo”.
2.2.4. Acoso por razón de sexo El acoso sexual consiste en la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo y tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso.
2.2.5. Discriminación en la publicidad Está demostrado que la mayoría de anuncios de cuidados y belleza son protagonizados por mujeres. La publicidad crea necesidades, crea y reproduce un modelo de belleza que no es real, sino social y que se relaciona en muchas ocasiones con trastornos alimenticios como la anorexia o la bulimia.
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Además la mirada de la publicidad continúa siendo masculina, es decir, las mujeres aparecen como a los hombres les gusta verlas: como objeto, como reclamo sexual y sigue estando mirada desde los ojos del hombre. Por otra parte, los modelos de las relaciones de pareja que se nos siguen presentando no responden a los nuevos modelos que hay de familia ni de relaciones, sino que continúan mostrando relaciones de dependencia, se juega con los mitos del amor romántico. Los anuncios tienen una influencia determinante en la transmisión cultural de valores y de actitudes, en la educación ética y estética de la ciudadanía y en la globalización de los estilos de vida y de las formas de percibir el mundo en nuestras sociedades. En los anuncios no sólo se venden objetos sino que también se construye la identidad sociocultural de los sujetos y se estimulan maneras concretas de entender y de hacer el mundo, se fomentan o silencian ideologías, se persuade a las personas de la utilidad de ciertos hábitos y de ciertas conductas y se vende un oasis de ensueño, de euforia y de perfección en el que se proclama el intenso placer que produce la adquisición y el disfrute de los objetos y la ostentación de las marcas (Lomas, 2002). La revolución en marcha en las comunicaciones mundiales y la introducción de nuevas tecnologías de la información hacen que en estos momentos los medios de comunicación puedan aportar una contribución histórica al adelanto de la mujer. Sin embargo, la prensa, los medios visuales, sonoros y electrónicos de muchos países no ofrecen una imagen de la diversidad de la vida de la mujer y de su contribución a la sociedad, sino que, por el contrario, los materiales pornográficos y violentos que, en muchas ocasiones presentan, degradan a la mujer y contribuyen a perpetuar las discriminaciones en razón de género y la violencia contra la mujer en sus distintas manifestaciones. La Plataforma de acción, aprobada por la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 denuncia la constante proyección de imágenes negativas y degradantes de la mujer, así como su desigualdad en el acceso a la tecnología de la información. En 1996, La Comisión Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas propuso a los Estados la adopción de medias que incorporaran una perspectiva de género en todas las políticas y programas para lograr sensibilizar sobre la función de los medios de comunicación en la promoción de imágenes no estereotipadas de la mujer. Destacan las siguientes: –
Lograr una mayor intervención de la mujer en la adopción de decisiones en las organizaciones de los medios de comunicación. Es una realidad que cada vez hay más mujeres que estudian las carreras relacionadas con los medios de comunicación, pero son todavía pocas las que llegan a ocupar puestos directivos.
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Introducir espacios y programas dedicados a cuestiones que interesen a la mujer que fomenten su participación. Es significativo que muchas de las publicaciones o revistas para mujeres bajo “disfraces” de “para las mujeres de hoy”, “para mujeres independientes” siguen ofreciendo belleza, horóscopos, cuidado de los hijos e hijas, cocina, moda… continuando con una imagen estereotipada de las mujeres y sin tener en cuenta su diversidad. También hay que resaltar los famosos programas “del corazón” y la prensa rosa, en donde se perpetúa esa imagen.
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Lograr un mayor acceso por parte de las mujeres a las nuevas tecnologías: la aparición de Internet ha contribuido a que las mujeres puedan difundir información en la red rápidamente y a menor coso, lo que ha fomentado el contacto entre diferentes grupos de mujeres y organizaciones.
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Tratar de eliminar las imágenes estereotipadas de la mujer, negativas y degradantes, para ello resulta imprescindible la formación a los/as profesionales de los medios de comunicación en perspectiva de género.
2.2.6. Lenguaje sexista Según un informe elaborado por la Federación de Mujeres Progresistas (Febrero 2002), llamamos “lenguajes sexistas” a “todas aquellas expresiones del lenguaje y la comunicación huma-
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na que invisibilizan a las mujeres, las subordinan o, incluso, las humillan y estereotipan”. Estas expresiones las encontramos en: – El lenguaje tradicional y cotidiano: refranes, canciones, chistes, lenguaje coloquial… –
El lenguaje escrito: cuentos, Historia, biografías, libros de texto, literatura…
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El lenguaje de los medios audiovisuales: programas y artículos por su forma y contenido, así como por sus imágenes.
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El lenguaje publicitario: anuncios, spots, carteles, vallas, folletos… tanto por sus imágenes como por sus eslóganes y reclamos.
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Lenguajes “oficiales”: instancias, documentos impresos, boletines oficiales, leyes, lenguaje utilizado por los/as parlamentarios/as…
El lenguaje refleja el pensamiento colectivo y transmite la forma de pensar, sentir y actuar de cada sociedad, moldeándola al mismo tiempo con el uso de estereotipos. Estaríamos ante un lenguaje sexista cuando se emiten mensajes que, debido a su forma o a su fondo, resulta discriminatorio por razón de sexo. La Lengua contribuye a elaborar imágenes negativas de las mujeres y a perpetuar la situación de postergación del sexo femenino. Hablamos como pensamos y pensamos como hablamos, y se nos hace ver como “normal” un lenguaje que invisibiliza a las mujeres. El lenguaje sexista excluye a las mujeres, dificulta su identificación o las asocia a valoraciones negativos. Su uso es discriminatorio y parcial e impone barreras arbitrarias e injustas al desarrollo personal y colectivo. En esta línea, la Junta de Andalucía establece el Acuerdo de 16 de marzo de 2005, de la Comisión General de Viceconsejeros, por el que se da publicidad a la Instrucción para evitar un uso sexista del lenguaje en las disposiciones de carácter general de la Junta de Andalucía. En relación con el lenguaje de los medios audiovisuales, el Instituto Andaluz de la Mujer en su publicación Cómo tratar bien los malos tratos. Manual de estilo para los Medios de Comunicación, señala una serie de puntos que el público deberíamos observar críticamente para que los Medios de Comunicación los tuvieran en cuenta en los lenguajes empleados y en la elaboración de sus informaciones:
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Ver si las informaciones presentan cada crimen, agresión, asesinato o violación, como un caso aislado, o como un “continuum” de casos.
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Observar si remarcan que los malos tratos son un crimen contra los derechos humanos de las mujeres.
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Analizar si hacen hincapié en que los malos tratos son un aspecto más y no están fuera de la violencia de género.
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Escudriñar si atribuyen, como causa primera o última, el crimen o delito contra la mujer, a un hecho aislado que esgrime el agresor.
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Observar si inciden en la existencia de los malos tratos psíquicos.
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Analizar si emplean adjetivos que victimizan a las mujeres, o si por el contrario los emplean para alabar su coraje y valentía al denunciar los malos tratos que reciben.
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Ver si inciden en la desprotección de las mujeres que denuncian violencia de género.
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Desentrañar si evitan o fomentan la presentación de los asesinatos o malos tratos como resultado de un crimen pasional.
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Analizar si publican la opinión de personas expertas y el testimonio de las implicadas.
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Estudiar si publican noticias sobre los recursos públicos, privados y de ONG, destinados a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
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Observar si realizan un seguimiento de las noticias y de los datos que se dan sobre la violencia de género.
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Ver si prestan una especial atención a las imágenes (lenguaje visual/gráfico) que acompañan a los artículos o noticias.
2.3. Igualdad entre mujeres y hombres 2.3.1. Igualdad de derechos Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana e iguales en derechos y deberes. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea En 1957, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea consagró el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Su artículo 141 exigía igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un trabajo de igual valor. A partir de 1975, una serie de directivas han extendido el principio de igualdad de trato al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional para eliminar toda discriminación en el mundo del empleo y, a continuación, en los regímenes de seguridad social, los regímenes jurídicos y los regímenes profesionales. La Comisión ha asociado una estrategia comunitaria a los programas plurianuales de promoción de la igualdad de trato, iniciados en los años 80, con el fin de establecer un marco de acción en el que todas las actividades comunitarias puedan contribuir a lograr el objetivo de suprimir las desigualdades y promover la igualdad entre la mujer y el hombre. En el Tratado de Ámsterdam se intentó superar el ámbito de aplicación del artículo 141, limitado a la retribución, incluyendo la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Los objetivos de la Unión Europea (UE) en materia de igualdad entre hombres y mujeres consisten en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos y en luchar contra toda discriminación basada en el sexo. Actualmente la igualdad entre mujeres y hombres está reconocida a nivel jurídico (igualdad formal o legal), de tal forma que las leyes ofrecen un igual tratamiento a hombres y mujeres, sin embargo, esto no significa que exista una igualdad real. Para que ésta se de es necesario luchar contra las discriminaciones por razón de sexo y fomentar las políticas de igualdad de oportunidades.
2.3.2. Igualdad de trato La igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación. Centrándonos en el objeto del tema, podríamos definirla como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo. Según la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
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2.3.3. Igualdad de oportunidades Significa que hombres y mujeres pueden optar y participar libremente en las diferentes esferas de la sociedad, con la misma visibilidad, autonomía y responsabilidad. Para hacer efectivo (igualdad real) el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (igualdad formal), será necesaria la aplicación del principio de igualdad de trato y oportunidades en las políticas públicas. La igualdad de oportunidades para las mujeres es algo más que ofrecer las mismas posibilidades, ya que requiere analizar los comportamientos sociales de hombres y mujeres, analizar los obstáculos estructurales sobre los que se asienta la discriminación sexual. Uno de los instrumentos que utilizan los organismos públicos para luchar contra la discriminación y las desigualdades son los Planes de Igualdad de Oportunidades.
3. VIOLENCIA DE GÉNERO: CONCEPTOS GENERALES 3.1. Introducción La violencia de género supone una manifestación extrema de la desigualdad y del sometimiento en el que viven las mujeres en todo el mundo, y representa una clara conculcación de los derechos humanos. La violencia contra las mujeres abarcaría lo que conocemos normalmente por malos tratos (físicos, psicológicos, económicos y sexuales), además de la pornografía, el tráfico ilegal de mujeres, la prostitución y explotación sexual, las agresiones sexuales, el acoso sexual en el trabajo y cualquier otra situación que vulnere los Derechos fundamentales en este terreno como son: la libertad, la integridad y la dignidad de las mujeres. Son múltiples los esfuerzos realizados para erradicar esta violencia hacia las mujeres dirigida contra las mismas por el mero hecho de serlo. Así, de forma específica, en el seno de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas se adoptó en 1979 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). En la misma línea se acordó la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en 1993, cuyo artículo 1 es el referente mundial para definir la violencia de género. En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Beijing en 1995, se proclama que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para la igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos, impidiendo que las mujeres disfruten de sus Derechos Humanos y de sus libertades fundamentales. La violencia contra las mujeres es una expresión de la desigualdad entre hombres y mujeres, basada en la afirmación de la superioridad de un sexo sobre el otro y que afecta a la organización de toda la sociedad. Según la organización patriarcal de la sociedad, ambos sexos hemos desempeñado papeles sociales diferentes: los hombres han estado presentes en todas las esferas, quedando las mujeres relegadas al ámbito doméstico familiar. Esto ha permitido que se tenga un concepto de la mujer como “propiedad del hombre”. Afortunadamente esta concepción va cambiando y las mujeres cada vez más se están integrando en otras esferas de la vida. En el ámbito regional de la Unión Europea también se han realizado importantes actuaciones para lograr la eliminación de la violencia contra las mujeres. El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea reconoce el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, e insta a los Estados partes a que desarrollen políticas específicas para la prevención y punición de la violencia de género. La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, por la que se propugna un mayor énfasis en la creación y articulación de redes de asistencia a las víctimas supone una orientación de las medidas de atención por parte de los Estados de la Unión Europea, así como en la Decisión número 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2007-2013) para prevenir y combatir la violencia
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ejercida sobre los niños y las niñas, la juventud y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa DAPHNE III). En el ámbito estatal, aparte de la Constitución, nos encontramos con una serie de normas que van dando respuesta a la problemática de la violencia de género: Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, y la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección para las Víctimas de la Violencia Doméstica. Aunque, sin duda, el instrumento que cumple decididamente con las recomendaciones y directrices internacionales y de ámbito regional europeo es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, una Ley cuyo objetivo fundamental es actuar contra una violencia que constituye una manifestación clara de la discriminación a través de un enfoque multicausal desde la disposición de medidas en ámbitos muy diversos. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume en su Estatuto de Autonomía un fuerte compromiso en la erradicación de la violencia de género y en la protección integral a las mujeres, al establecer, en su artículo 16, que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas. El artículo 73.2 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central. Además, el artículo 10 dispone, en su apartado 1, que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. El Gobierno de Andalucía, consciente de que la violencia de género constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las mujeres y de la sociedad, ha destinado importantes recursos para la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y para la erradicación de la violencia contra las mujeres. La Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 30, crea el Instituto Andaluz de la Mujer, como organismo responsable de “promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política de la mujer”. Con la aprobación de la Ley 13/2007 de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género, se ha dado un paso definitivo en nuestra Comunidad Autónoma en la lucha contra la erradicación de la violencia contra las mujeres.
3.2. Concepto y Tipos de Violencia hacia las mujeres 3.2.1. Concepto El art. 1 de la Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1993 sobre eliminación de la violencia contra la mujer lo define como: “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la privada”.
También podemos entender por violencia de género cualquier acto de violencia basada en el género que tenga como consecuencia perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de la mujer. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3.2.2. Tipos de violencia hacia las mujeres Según lo dispuesto en la ley autonómica andaluza, Ley 13/2007 de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género, se pueden distinguir varios tipos: 1. Violencia física: cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño. 2. Violencia psicológica: toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones en su ámbito de libertad. 3. Violencia económica: privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja. 4. Violencia sexual y abusos sexuales: cualquier acto de naturaleza sexual forzado por el agresor o no consentido por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.
3.3. Prevención y Protección Integral La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y prestar asistencia a las víctimas. Pretende erradicar la violencia de género desde las causas mismas que la provocan, es decir, eliminando las situaciones de desigualdad que la generan. Así, un aspecto fundamental se considera la Prevención de la Violencia de género actuando desde las distintas áreas implicadas: Educación, Salud, Servicios Sociales, Publicidad y Medios de Comunicación, Justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad… La violencia de género se enfoca de un modo integral y multidisciplinar, comenzando por el proceso de socialización y educación. Desde la aprobación de la Ley se han puesto en marcha medidas como: –
La creación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
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El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
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Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
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Las Unidades Forenses de Valoración Integral.
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Las Fiscalías de Violencia sobre la Mujer.
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Medidas urgentes en la lucha contra la violencia de género: creación de las Unidades de Violencia contra la Mujer en las Subdelegaciones del Gobierno, Servicio de Teleasistencia Móvil, Teléfono Único de información 24 horas (016), etc.
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La aprobación de un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género (diciembre, 2006). Dicho Plan contempla la prevención desde sus tres niveles: a) Prevención Primaria: cuando el conflicto aún no ha surgido. b) Prevención Secundaria: cuando el conflicto está ya presente. c) Prevención Terciaria: arbitrando procesos de Protección a la Víctima declarada como tal.
Programa de Renta Activa de Inserción para desempleadas/os con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (RAI, Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, BOE 290, de 5 de diciembre). En este programa se establecen medidas para aquellas/os 434
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desempleadas/os con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral. También podrán ser beneficiarias de este programa aquellas mujeres que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género, que quedarán exceptuadas de los requisitos de ser mayor de 45 años y llevar más de 12 meses inscrita como demandante de empleo. El Real Decreto 1452/2005, que desarrolla el artículo 27 de la Ley 1/2004, garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social, cuando se sitúen en determinados niveles de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada o circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo. Dicha ayuda será concedida y abonada en pago único por las autoridades competentes en materia de servicios sociales, esto es, por las Comunidades Autónomas. También se desarrollan la modalidad de los contratos bonificados de mujeres víctimas de violencia y los contratos de sustitución de víctimas de violencia de género: la Ley 1/2004 consagra y garantiza a las mujeres víctimas de violencia de género una serie de derechos laborales y de Seguridad Social. En esta línea, encontramos el RD 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género. Para lograr la protección de las mujeres víctimas se han de mejorar los mecanismos de respuesta y actuación frente a la violencia que se ejerce contra la mujer. La LO 1/2004, reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género una serie de derechos, que deberán ser garantizados mejorando la información, la accesibilidad y la eficacia de los servicios y programas de intervención y contribuyendo especialmente a evitar situaciones de mayor riesgo. En esta línea se han puesto en marcha sistemas de seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento en el ámbito de la violencia de género. Para ello, por acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2008, se encomendó al Ministerio de Igualdad (actualmente Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad) y a los Ministerios de Justicia e Interior, la adopción de las medidas necesarias para la implantación de los dispositivos electrónicos de detección de proximidad de agresores por violencia de género para garantizar las medidas de alejamiento acordadas por los jueces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.3 de la Ley 1/2004. La implantación de los dispositivos electrónicos se hizo efectiva el 24 de julio de 2009 en todo el territorio español. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2009, se puso en funcionamiento el Servicio Telefónico 900210021 y on line, de información y orientación sobre políticas de igualdad entre mujeres y hombres. También señalar la aprobación por el Gobierno de España del Plan Integral contra la Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual (2009-2012) y el Plan de Atención y Prevención de la Violencia de Género en población extranjera inmigrante (2009-2012). En la Comunidad Autónoma de Andalucía se asume un fuerte compromiso en la erradicación de la violencia de género y en la protección integral a las mujeres, tal y como aparece en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía. Así, la Comunidad Autónoma puede establecer medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, al igual que regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia. La Ley 10/1998, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 30, crea el Instituto Andaluz de la Mujer, organismo que va a ser el encargado de promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, superando cualquier tipo de discriminación. Para intensificar las medidas contra la violencia de género, en Andalucía se han desarrollado dos Planes de acción: –
I Plan del Gobierno Andaluz para avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres (1998-2000).
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II Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres (20012004).
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En la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género, se establece que se elaborará un Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género cada cinco años y desarrollará las siguientes estrategias de actuación: a) Educación, con el objetivo fundamental de incidir, desde la etapa infantil hasta los niveles superiores, en la igualdad entre mujeres y hombres y en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, dotando de los instrumentos que permitan la detección precoz de la violencia de género. b) Comunicación, cuya finalidad esencial es sensibilizar a mujeres y hombres, modificar los modelos y actitudes, mitos y prejuicios sexistas, y concienciar a la sociedad sobre la violencia de género como una problemática social que atenta contra nuestro sistema de valores. c) Detección, atención y prevención de la violencia de género, prestando especial consideración a los colectivos de mujeres más vulnerables. d) Formación y especialización de profesionales, con el objetivo de garantizar una formación que les permita la prevención, la detección precoz, la atención, la recuperación de las víctimas y la rehabilitación del agresor. e) Coordinación y cooperación de los distintos operadores implicados en la erradicación de la violencia de género, la no victimización de las mujeres y la eficacia en la prestación de los servicios. También establece la Protección Integral a las mujeres víctimas de violencia de género, concretamente proclama una serie de derechos como: a) Derecho a la información. b) Derecho a una atención especializada, que incluye: –
La atención social integral.
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La acogida en los centros especializados dependientes de la Junta de Andalucía.
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La asistencia sanitaria y psicológica especializada.
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La asistencia jurídica especializada.
c) Derecho a la intimidad y privacidad. d) Derecho a la escolarización inmediata de los hijos e hijas. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la atención y acogida inmediata a aquellas mujeres y a los menores a su cargo, que se encuentren en una situación de emergencia como consecuencia de la violencia de género. Asimismo, facilitará la información, asesoramiento jurídico y apoyo psicológico necesario, así como aquellos recursos de atención que se precisen en cada caso particular. La atención integral especializada y multidisciplinar comprenderá una intervención con las mujeres y menores a su cargo, basada en un sistema coordinado de servicios, recursos, y de ayudas económicas y sociolaborales, de acuerdo con las siguientes características: a) Especializados. b) Multidisciplinares, que implicará: 1.º Información, asesoramiento y seguimiento jurídico. 2.º Apoyo social. 3.º Atención psicológica. 4.º Apoyo a la inserción laboral.
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5.º Atención a los hijos e hijas y menores que estén bajo su guarda y custodia. 6.º Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. c) Accesibles, que supondrá la adaptación de las estructuras y los servicios que se proporcionen a las mujeres con discapacidad y a las mujeres inmigrantes. Para garantizar la seguridad de las mujeres víctimas de violencia de género, la ley establece que los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. También se arbitrará un Plan de Seguridad Personal para la mujer.
3.4. Recursos y Programas específicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía 3.4.1. Aspectos generales Antes de pasar a analizar los recursos y programas específicos para la mujer en la Administración autonómica, vamos a hacer un recorrido por el sistema público de servicios sociales en Andalucía. Los servicios sociales se enmarcan dentro de la política de bienestar social como sistema público de protección social. Las Comunidades Autónomas han asumido las competencias en esta materia y han ido desarrollando las leyes de Servicios Sociales. En Andalucía tenemos la Ley 2/1988, de 4 de abril, que extiende su acción protectora a todos los ciudadanos andaluces (según el art. 3 “Tendrán derecho a los Servicios Sociales todos los residentes en Andalucía y los transeúntes no extranjeros”, así mismo, los extranjeros, refugiados y apátridas residentes en la Comunidad Autónoma podrán beneficiarse de este derecho de conformidad con las normas, convenios y tratados internacionales), reconociéndoles el derecho a los servicios sociales y previendo, al mismo tiempo, una acción más específica, a través de los servicios sociales especializados, para aquellos ciudadanos menos favorecidos socialmente, entre ellos se podrían encontrar los colectivos de mujeres en especial dificultad social. El sistema público de servicios sociales queda estructurado de la siguiente forma: –
Servicios sociales comunitarios, que son de competencia municipal y entre cuyas áreas de actuación se encuentra la prevención y eliminación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, por lo que se incluye la discriminación hacia la mujer.
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Servicios sociales especializados: son aquellos que se dirigen hacia determinados sectores de la población que, por sus condiciones o circunstancias, necesitan de una atención específica, y se estructuran territorialmente de acuerdo con las necesidades y características de cada uno de ellos. Entre estos sectores se encontrarían los colectivos de mujeres en especial dificultad social.
Además, existen otras instituciones que prestan servicios sociales para la mujer en Andalucía, especialmente a ciertos colectivos más desfavorecidos como pueden ser las mujeres inmigrantes.
3.4.2. Planes de actuación Teniendo en cuenta el mandato constitucional y las competencias transferidas en esta materia a través del Estatuto de autonomía para Andalucía, el Gobierno andaluz ha aprobado diferentes planes que establecen las actuaciones con la mujer, concretamente debemos mencionar los
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Planes de Igualdad de Oportunidades y, más específicamente, los Planes para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Planes de Igualdad: –
I Plan de Igualdad de oportunidades para mujeres (1990-1992): contemplaba 200 acciones basándose en el principio de no discriminación y en el principio de igualdad ante la ley. Entre sus objetivos destacaban: mayor conocimiento sobre la situación de las mujeres, sensibilizar a la sociedad en materia de igualdad, introducir la coeducación, mejorar los servicios de salud destinados a mujeres, crear una red de centros de información a la mujer, prevenir y atender las situaciones de violencia, crecimiento del movimiento asociativo, política de empleo y formación para la mujer e incorporación de instituciones a las políticas de igualdad.
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II Plan Andaluz para la Igualdad de las Mujeres (1995-1997), contemplaba 66 acciones destinadas principalmente a potenciar el empleo de las mujeres, favoreciendo su incorporación al mercado de trabajo y su diversificación profesional. Entre los objetivos y actuaciones destacaban: área de desarrollo democrático, área de desarrollo educativo y cultural, área de desarrollo económico y área de desarrollo del bienestar social.
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I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013 (Acuerdo de 19 de enero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 20102013. BOJA n.º 31, de 16 de febrero de 2010), que nace como un instrumento fundamental para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades en nuestra Comunidad Autónoma. Su obligatoriedad está prevista en el artículo 7 de la Ley 12/2007 para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. Tiene prevista una vigencia cuatrianual. Su función principal es definir las directrices estratégicas desde donde se quiere avanzar en igualdad en los próximos cuatro años desde el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Entre sus actuaciones se encuentran: participación política y social, participación económica, corresponsabilidad, educación, innovación, conocimiento, salud, imagen, atención a la diversidad e inclusión social, violencia, política exterior y de cooperación para el desarrollo y tutela del derecho a la igualdad.
Planes para la erradicación de la violencia contra las mujeres:
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Plan de Actuación del Gobierno andaluz para avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres (98-99). Este plan establece la elaboración de un Procedimiento de Coordinación en los ámbitos judicial, policial, sanitario, social y de los servicios de información a la mujer, implicados en la atención a las mujeres que sufren violencia.
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Plan de acción del Gobierno andaluz contra la violencia hacia las mujeres (01-04), aprobado por Consejo de Gobierno el 6 de noviembre de 2001. Comprende 20 medidas de actuación estructuradas en torno a tres áreas: prevención y sensibilización, atención a las víctimas y coordinación institucional. *
Las medidas de Prevención y Sensibilización van destinadas a la sociedad en su conjunto y, especialmente, al ámbito educativo y a los medios de comunicación.
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Las medidas de Atención a las Víctimas pretenden englobar la atención jurídica de las mujeres, el restablecimiento de sus derechos, proteger a las víctimas y la reparación que sobre las mismas hayan podido originar los malos tratos. Entre ellas destacan: atención jurídica y social.
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Entre las Medidas de Coordinación Institucional destacan: constitución de la Comisión Andaluza contra la Violencia hacia las mujeres y la creación de la Red de Municipios contra la Violencia hacia las mujeres.
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Actualmente, dentro del I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía (2010-2013), se establece un eje dedicado a la violencia y cuyos objetivos son: 1. Promover el conocimiento del fenómeno, así como la publicación y difusión de los estudios realizados. 2. Fortalecer las medidas de sensibilización y prevención de la violencia de género e incrementar el grado de implicación de la sociedad para combatirla desde un mejor conocimiento de las causas y consecuencias de este fenómeno violento. 3. Mejorar la atención integral a las mujeres víctimas de la violencia de género. 4. Reforzar la protección policial y judicial de las víctimas de la violencia de género. 5. Intensificar la formación y especialización de profesionales que intervienen en las situaciones de violencia de género. 6. Promover y consolidar procedimientos de coordinación intra e interinstitucionales para garantizar una mayor eficacia de la respuesta frente a las situaciones de violencia de género. 7. Afianzar el seguimiento y evaluación continua de las medidas puestas en marcha en la lucha contra la violencia de género, con el fin de determinar la eficacia de la respuesta y su impacto en la evolución del fenómeno violento.
3.4.3. Recursos y programas específicos para la Mujer Víctima de Violencia de Género en Andalucía Vamos a pasar ahora a analizar los recursos y programas para la mujer víctima de violencia de género existentes en Andalucía.
3.4.3.1. Dirección General de Violencia de Género y Asistencia a Víctimas Perteneciente a la Consejería de Justicia e Interior, a la Dirección General de Violencia de Género y Asistencia a Víctimas le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y, en particular, las siguientes: 1. En materia de violencia de género, las competencias que le sean propias derivadas de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, sin perjuicio de las competencias asumidas por la Consejería competente en materia de igualdad en esta materia, correspondiéndole la coordinación en el ámbito jurídico y de seguridad de todas las actuaciones en materia de violencia de género competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, de manera especial: a) El análisis, evaluación y seguimiento de la efectividad de los servicios y dispositivos judiciales y de seguridad destinadas a la erradicación de la violencia de género. b) La colaboración en materia de seguridad, asistencia y persecución de violencia de género. c) La colaboración con las Corporaciones locales, instituciones y organizaciones en materia de violencia de género. d) La colaboración y coordinación de acuerdos con entidades y organizaciones que desarrollen actuaciones en materia de violencia de género. e) El impulso en la formalización de acuerdos de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas e instituciones en materia de violencia de género. f) El fomento de la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para la formación y especialización de operadores jurídicos.
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g) La promoción de la formación necesaria a los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita para desarrollar las funciones de prevención y protección que en materia de violencia de género les corresponda. h) La gestión y seguimiento del punto de coordinación de las órdenes de protección. 2. En el ámbito de la asistencia a las víctimas: a) La dirección y coordinación del Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía, regulado por Decreto 375/2011, de 30 de diciembre. b) La organización y gestión del Programa Puntos de Encuentro Familiar. c) La coordinación de las competencias de las distintas Consejerías en materia de Víctimas del terrorismo y la secretaría del Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía. 3. Las restantes competencias que conforme a las disposiciones vigentes se le atribuyan.
3.4.3.2. Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) Con la creación del IAM por Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se constituye un organismo autónomo, actualmente dependiente de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, cuya finalidad es promover la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres con el objetivo de avanzar hacia un modelo de sociedad que incorpore nuevas formas de convivencia más democráticas e igualitarias. Actualmente es el organismo encargado en coordinar las políticas de igualdad en nuestra Comunidad. Dentro de los Servicios Generales del IAM, aquellos que se encuentran relacionados con la violencia de género son: 1. Centros Provinciales del IAM:
La estructura provincial del IAM está formada por los 8 Centros Provinciales de la Mujer, ubicados en las capitales de cada una de las provincias andaluzas.
Estos Centros ofrecen información sobre los derechos y oportunidades de las mujeres y proporcionan atención y asesoramiento para actuar en caso de discriminación en las siguientes materias: derechos de las mujeres, crisis de pareja, impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, violaciones, agresiones sexuales y malos tratos, embarazos de adolescentes, sexualidad, anticoncepción, interrupción voluntaria del embarazo, orientación laboral, formación profesional y creación de empresas, discriminación laboral y acoso sexual, asociaciones de mujeres, servicios, programas y actividades del IAM, publicaciones, estudios, documentación de género, programas coeducativos y lugar de encuentro para las mujeres.
2. Centros Municipales de Información a la Mujer. Son fruto de la colaboración del Instituto Andaluz de la Mujer con los Ayuntamientos Andaluces, desde los que se articula una intervención global dirigida a las mujeres, ofrecen información, atención y asesoramiento en políticas de igualdad y el fomento de la participación. Además se realizan programas específicos de desarrollo personal, educativo y de salud, así como de orientación profesional y laboral.
El Instituto Andaluz de la Mujer subvenciona anualmente el funcionamiento de los Centros Municipales de Información a la Mujer a través de una convocatoria de subvenciones.
3. Teléfono 900.200.999 de información a la mujer: El derecho a la información y asesoramiento adecuados a su situación personal constituye una necesidad vital y es el primer paso para salir de la violencia. Por ello, el Instituto Andaluz de la Mujer, a través de una llamada a la línea 900 200 999, pone a disposición de las mujeres un Servicio confi-
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dencial y gratuito que ofrece la posibilidad de realizar consultas y recibir asesoramiento jurídico especializado en cuestiones relacionadas con la violencia de género.
Este Servicio facilita: información sobre los derechos que asisten a las mujeres en los casos de violencia de género, asesoramiento jurídico a la hora de iniciar o seguir los trámites policiales, judiciales, sanitarios..., respuesta especializada e inmediata a las cuestiones planteadas relacionadas con: Derecho penal: denuncia/querella, agresiones físicas, psíquicas, sexuales, orden de protección, juicio rápido, impago de pensiones, abandono de familia... derecho de familia: demanda, separación, divorcio, nulidad matrimonial, ruptura de unión de hecho, guarda y custodia de las hijas e hijos menores de edad, ejecución de resoluciones judiciales, regímenes económicos matrimoniales..., solicitud de designación de abogada/o y procurador/a del turno de oficio especializado en violencia de género, otras cuestiones legales complementarias.
Dentro de los Servicios y Recursos específicos en materia de violencia de género, podemos destacar: a) Servicios y programas 1. Asesoramiento jurídico on-line: Va dirigido a mujeres que precisen asesoramiento jurídico en los procesos de ruptura de la relación y en los casos de violencia de género, y a aquellas personas que deseen ayudarlas en el ámbito familiar, profesional, etc.
2. Asesoramiento jurídico telefónico a mujeres: Va dirigido a mujeres que precisen asesoramiento jurídico en los procesos de ruptura de la relación y en casos de violencia de género. 3. Asistencia jurídico-procesal a mujeres víctimas de violencia patrimonial o económica: Va dirigido a mujeres que sufren el impago de pensiones de alimentos y/o compensatorias. 4. Asistencia jurídica ante violencia de género en el ámbito penal: Va dirigido a mujeres que han sufrido lesiones físicas y/o psicológicas graves por violencia de género. 5. Asistencia jurídica y psicológica a mujeres víctimas de agresiones y abusos sexuales. 6. Apoyo legal para mujeres inmigrantes víctimas de violencia de género. 7. Intervención psicológica grupal con mujeres víctimas de violencia de género desde los Centros Provinciales del IAM y los Centros Municipales de Información a la Mujer. 8. Asistencia psicológica y peritaciones a las mujeres víctimas de acoso laboral o acoso relacionado con el sexo. 9. Servicio de Atención Integral y Acogida a mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas. Su objetivo es garantizar la atención integral y acogida a aquellas mujeres víctimas de violencia de género y a los hijos y las hijas. Las prestaciones que ofrece son: – Atención en emergencia: Presta protección a las mujeres y menores que las acompañen, para garantizar su seguridad personal, facilitándoles una acogida inmediata y temporal de corta duración, mientras se valora el recurso social más adecuado a sus circunstancias personales. Asimismo deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis. – Atención en casas de acogida: Ofrece una acogida temporal a las mujeres y menores que las acompañen garantizándoles una atención integral multidisciplinar, para que sean capaces de recuperarse de los efectos de la violencia padecida. – Atención en pisos tutelados: Son un servicio de viviendas unifamiliares independientes, cedidas temporalmente. Ubicadas en edificios y zonas normalizadas. Están destinadas a ofrecer una vivienda temporal a las mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos, hasta que dispongan de medios con los puedan vivir de forma autónoma.
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A todos estos centros se accede: – A través de los Centros Provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer. – A través del teléfono 900.200.999, que es un servicio telefónico de emergencia de llamada gratuita, que funciona las 24 horas, todos los días del año. – Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios Sociales y Sanitarios, los Juzgados, los Centros Municipales de Información a la Mujer (CMIM), los Puntos de Información a la Mujer (PIM) o cualquier otra institución que trabaje de manera directa o indirecta con mujeres víctimas de violencia de género podrán derivar los casos que atiendan a través de los Centros Provinciales de la Mujer y la línea 900 200 999 hacia los recursos de atención y acogida. b) Formación –
Programa de Formación y Empleo dirigido a mujeres víctimas de violencia de género (CUALIFICA) –Orden 12 diciembre de 2000, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por la que se regula el procedimiento de participación en los programas de Formación Profesional Ocupacional dirigido a mujeres–. Tiene como objetivo general la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género mediante la mejora de sus competencias profesionales, a través de un proceso integral de cualificación con una duración de 700 horas, que incluye Orientación, Formación y Prácticas en empresas.
c) Sensibilización –
Informe de 25 de noviembre – Día Internacional contra la Violencia de Género.
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Campaña de sensibilización de 25 de noviembre.
Además de todos estos recursos específicos, en nuestra Comunidad Autónoma se estableció un mecanismo para la lucha eficaz contra la violencia de género: procedimiento de Coordinación Institucional para la Prevención de la violencia de género y Atención a las víctimas en Andalucía, suscrito el 24 de noviembre de 2005 en presencia del Presidente de la Junta de Andalucía, por el Delegado del Gobierno en Andalucía, la Consejera de Gobernación, la Consejera de Justicia y Administración Pública, la Consejera de Salud, la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Fiscal de sala delegada contra la violencia sobre la mujer, y el Presidente de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP), que contiene los compromisos adquiridos por tales instituciones para combatir la violencia de género en Andalucía. Sus objetivos son: a) Garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género exigibles ante las Administraciones Públicas y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto: derecho a la información y a la atención, derecho a su protección y seguridad y derecho a una acción pública integral. b) Incidir en la actuación de las Administraciones Públicas implicadas conforme a los Principios de: cooperación, coordinación y colaboración. c) Dar a conocer las Instancias con competencias específicas en atención y prevención de la violencia de género en los siguientes ámbitos: 1. ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
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Juzgados y Tribunales/Juzgados de Violencia contra la Mujer.
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Fiscalía/Fiscales de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer.
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Consejería de Justicia y e Interior: dentro de ella podemos encontrar los siguientes servicios: *
Servicios de Orientación Jurídica.
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Punto de Coordinación para las órdenes de protección.
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Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de Delitos. Son un servicio público y gratuito implantado por el Ministerio de Justicia de acuerdo con la Ley 35/1995, de 2 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos y contra la libertad sexual (Boletín Oficial del Estado de 12 de diciembre de 1995). En nuestra Comunidad Autónoma tenemos el Servicio de Atención a Víctimas de Andalucía (SAVA), que depende de la Consejería de Justicia e Interior. Se trata de un servicio público, universal y gratuito, que pretende dar una respuesta integral (jurídica, psicológica y social) a la problemática que surge en toda persona víctima de un ilícito penal que solicite voluntariamente ser atendida. El objetivo fundamental del SAVA es paliar los efectos de la victimización secundaria, es decir, evitar que el paso por las distintas instituciones que dan respuesta social ante la comisión de un delito o falta, suponga un gravamen adicional a las vivencias de las víctimas. Existen Oficinas SAVA en todas las provincias de Andalucía. Este es un servicio que atiende a cualquier víctima de delito, sin embargo, la realidad es que el mayor porcentaje de atenciones lo reciben las mujeres víctimas de violencia de género que solicitan asesoramiento. * Turno de letrados/as especializado en Violencia de Género perteneciente al Colegio de Abogados. La Junta de Andalucía garantiza a las mujeres víctimas de violencia de género el derecho a la defensa y a la asistencia legal, que se asume por una misma dirección letrada especializada y una misma representación procesal y abarcará todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género hasta su finalización, incluida la ejecución de la sentencia. * Unidades de Valoración integral de la violencia de género: dependen de la Consejería de Justicia y son organizadas por los Institutos de Medicina Legal. Sus funciones son: • La valoración integral de los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de género. • La valoración de los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por los hijos y las hijas y menores a su cargo. • La valoración de la incidencia, la peligrosidad objetiva, y el riesgo de reincidencia del agresor. 2. ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA – Servicios de Emergencias 112 Andalucía. – Servicios de Atención a la Familia del Cuerpo Nacional de Policía (SAF). – Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma. – Equipos de Mujer y Menores de la Guardia Civil (EMUME). – Policía Local/Unidades especializadas en violencia de género de la Policía Local. – Unidades de Violencia sobre la Mujer en la Delegación y Subdelegaciones del Gobierno. 3. ÁMBITO DE ATENCIÓN SANITARIA – Atención de Urgencias. – Atención Primaria. – Atención Especializada. 4. ÁMBITO DE ATENCIÓN SOCIAL – Servicios Sociales Comunitarios. – Servicio de teleasistencia móvil a mujeres víctimas de violencia de género. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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5. ÁMBITO DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA A LA MUJER –
Teléfono de asistencia a la mujer.
–
Asesoramiento jurídico on-line.
–
Centros Municipales de Información a la Mujer.
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Centros de la Mujer.
–
Servicio integral de Atención y Acogida a víctimas de violencia de género.
Todo ello ha quedado garantizado con la aprobación en Andalucía de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. En el artículo 60, la Administración de la Junta de Andalucía se compromete a promover la elaboración de Protocolos de Actuación en diferentes ámbitos (judicial, médico, legal, policial, de salud, social, de los centros y servicios de información y atención integral a las mujeres) para lograr una intervención coordinada en la violencia de género y que deberán contemplar los siguientes objetivos: a) Garantizar la atención coordinada de la Administración andaluza, entes locales, agentes sociales y de los servicios que se desprenden y delimitar los ámbitos de actuación. b) Establecer mecanismos de coordinación y cooperación que permitan la transmisión de información continuada y fluida entre los organismos implicados. c) Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia. d) Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos. Desde la Dirección General de Violencia de Género y en desarrollo de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, se promueven acciones dirigidas a la coordinación y cooperación institucional. Para ello se han puesto en marcha los siguientes recursos, servicios y actuaciones: –
La Comisión Institucional de Andalucía de Coordinación y Seguimiento de Acciones para la Erradicación de la Violencia de Género. Está regulada por el Decreto 72/2009, de 31 de marzo, en desarrollo del artículo 58 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre. Es el órgano colegiado de participación tanto administrativa como social en el que están representadas todas las Consejerías de la Junta, los ayuntamientos, las asociaciones de mujeres y otras entidades que trabajan en la prevención del maltrato y en las víctimas.
La Comisión tiene como objetivos coordinar, impulsar y evaluar las medidas que se lleven a cabo en Andalucía contra la violencia de género, a través de la propuesta de iniciativas y la formulación de recomendaciones a las administraciones y entidades.
En cuanto a su composición, el órgano tiene una representación equilibrada de hombres y mujeres, está presidido por el titular de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y cuenta con las siguientes vocalías: una por cada departamento del Gobierno andaluz; dos de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, tres de las asociaciones de mujeres con mayor implantación en la comunidad autónoma y una de las entidades dedicadas a la prevención y atención. La vicepresidencia corresponde a la persona titular de la Dirección General de Violencia de Género.
–
Informe Anual sobre el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en materia de violencia de género. El Decreto 1/2009, de 7 de enero, regula la elaboración y contenido del informe anual sobre el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en materia de violencia de género, en desarrollo de la Disposición adicional primera de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre.
Su elaboración se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de igualdad, que lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.
El Decreto 298/2010, de 25 de mayo, crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y se regula su composición y funcionamiento. El Observatorio se encuentra adscrito a la Consejería de Justicia e Interior y estará integrado por personas expertas y representantes de las Adminis-
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traciones y agentes sociales; tiene como función el coordinar y asesorar a la Junta de Andalucía en la erradicación y prevención integral de la violencia hacia las mujeres. Por último, es importante destacar el recientemente aprobado Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento de coordinación y cooperación institucional para la mejora en la actuación ante la violencia de género en Andalucía (junio 2013). Acuerdo alcanzado por: –
Consejería de la Presidencia e Igualdad (actual Consejería de la Presidencia)
–
Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales
–
Consejería de Justicia e Interior
–
Consejería de Educación (actual Consejería de Educación, Cultura y Deporte)
–
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
–
Consejería de Fomento y Vivienda
–
Consejería de Salud y Bienestar Social (actual Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales)
–
Delegación del Gobierno en Andalucía
–
Consejo General del Poder Judicial
–
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
–
Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Federación Andaluza de Municipios y Provincias
–
Confederación de Empresarios de Andalucía
–
Unión General de Trabajadores – Andalucía
–
Comisiones Obreras – Andalucía
Se adquieren los siguientes compromisos: –
Ampliar las instancias con competencias específicas en la prevención de la violencia de género y atención a las víctimas, quedando configuradas en los siguientes ámbitos: *
Ámbito de la Administración de Justicia.
*
Ámbito de la Seguridad.
*
Ámbito de Atención Sanitaria.
*
Ámbito de Atención Social.
*
Ámbito de la Educación.
*
Ámbito Sociolaboral.
*
Ámbito de Coordinación.
–
Instar a la elaboración de Protocolos de Actuación ante la violencia de género en aquellos ámbitos en que aún no se han desarrollado.
–
Crear una Comisión de Seguimiento del Acuerdo, que tendrá entre sus funciones: *
Elaborar y adaptar el Protocolo marco de coordinación y cooperación institucional para la mejora en la actuación ante la violencia de género en Andalucía, así como su adecuación a las modificaciones normativas y a las necesidades que se generen en los ámbitos de actuación correspondientes.
*
Elaborar el Reglamento de las Comisiones Provinciales y Locales de Seguimiento, haciendo especial hincapié en la atención al medio rural.
*
Elaborar un modelo de Plan Individual de Actuación.
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*
Elaborar un modelo de Sistema de Información Coordinado de Actuaciones, que funcione como un “circuito marco” que permita la coordinación de las actuaciones marcadas por los protocolos de los diferentes ámbitos que intervienen.
*
Estudiar el desarrollo y grado de ejecución del Acuerdo y del Protocolo de Coordinación y Cooperación Institucional para la mejora en la actuación ante la violencia de género en Andalucía.
*
Evaluar los resultados y proponer las medidas correctoras a las dificultades y problemas que pudieran surgir, además de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que pudieran plantearse respecto tanto del Acuerdo como del Protocolo de Coordinación y Cooperación Institucional para la Mejora en la Actuación ante la Violencia de género en Andalucía.
4. PUBLICIDAD INSTITUCIONAL E IMAGEN PÚBLICA NO SEXISTA El artículo 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, establece que “la Administración de la Junta de Andalucía garantizará un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que utilicen el desarrollo de su políticas”.
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TEMA
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La igualdad de género en las Políticas: concepto de enfoque de género y transversalidad. La integración de la transversalidad en la Junta de Andalucía En el presente tema focalizaremos la igualdad de género en las Políticas Públicas, desarrollando el enfoque de género y la transversalidad, así como la integración de la misma en la junta de Andalucía. Además, expondremos la introducción del recién aprobado Informe de Evaluación de Impacto de Género para los Presupuestos de Andalucía para 2014.
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TRANSVERSALIDAD DE GÉNERO
ESQUEMA INICIAL 1. Introducción 2. C oncepto de Mainstreaming: enfoque integrado de género en las Políticas Públicas 3. La Unidad de Igualdad y Género: funciones 4. Pertinencia e impacto de género en la normativa: conceptos y objetivos 5. C omisión de Impacto de Género en los Presupuestos Públicos de la Comunidad Autónoma 6. G uía técnica “Incorporación de cláusulas de igualdad en contratos, subvenciones y convenios públicos”
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TRANSVERSALIDAD DE GÉNERO
1. Introducción Podemos hablar de leyes y derechos de las mujeres como el conjunto de reformas legales que han hecho posible que hoy se pueda hablar de igualdad de derecho formal entre hombres y mujeres. No obstante, la igualdad real está aún lejos de alcanzarse. Por este motivo, la persistencia de la desigualdad entre hombres y mujeres y su reconocimiento por parte de los poderes públicos están dando lugar a un marco normativo referencial y a su vez, ampara la puesta en marcha de medidas de acción positiva. En los últimos años se han producido cambios muy importantes en la construcción de una sociedad más igualitaria entre hombres y mujeres, pero todavía quedan discriminaciones importantes que superar, especialmente, en relación a: –
La plena integración profesional de la mujer, en condiciones de igualdad con el hombre, y especialmente en los puestos en los que se toman las decisiones más importantes.
–
La distribución equilibrada de las responsabilidades domésticas entre hombres y mujeres, que impidan que estas tengan que realizar una “doble jornada”.
–
La participación social de las mujeres.
–
La erradicación de la violencia que sufren las mujeres.
Para poder lograr una igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres es necesario el impulso que suponen los Planes de Igualdad, como instrumentos en los que se plasma la política a nivel estatal, autonómico y local en dicha materia, fomentando la puesta en marcha de medidas de acción específicas para que sea efectivo el principio de igualdad reconocido legalmente.
2. Concepto de Mainstreaming: Enfoque integrado de género en las Políticas Públicas Según el Grupo de especialistas del Consejo de Europa, el Mainstreaming o Enfoque integrado de género “es la reorganización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, para incorporar la igualdad de género en todos los campos de actuación, a todos los niveles y en todas las etapas, por los agentes implicados en la toma de decisiones y la puesta en práctica de las políticas”. Las Conferencias Mundiales de las Mujeres de Nairobi (1985) y de Beijing (1995) establecieron una nueva estrategia para trabajar a favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres: Enfoque Integrado de Género o aplicación del principio de Mainstreaming de Género. Con el mainstreaming de género se trata de incorporar una perspectiva o análisis de género en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores implicados normalmente en la elaboración de políticas. Este nuevo enfoque conlleva un nuevo modelo de análisis y de intervención basado en detectar, evaluar, explicitar y tomar en consideración las desigualdades entre las condiciones, posiciones, situaciones y necesidades de mujeres y hombres, para planificar intervenciones que reduzcan las desigualdades entre ambos. La perspectiva o análisis de género es un análisis de la realidad surgido desde el pensamiento feminista para interpretar las relaciones de poder que existen entre mujeres y hombres. Contempla el mundo desde una posición que hace visible el mundo de las mujeres, sus realidades y sus aportaciones y en el que se ponen en paralelo sus derechos con los de los hombres. La perspectiva de género supone considerar sistemáticamente las diferencias entre las condiciones, situaciones y necesidades respectivas de las mujeres y de los hombres, en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas. En definitiva exige el compromiso de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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todo tipo de organizaciones e instituciones para la modificación de la condición y posición de las mujeres, y en trabajar para lograr un sistema sexo-género equitativo, justo y solidario. Se trata de: –
Modificar la posición de desigualdad y subordinación de las mujeres en relación a los hombres en los campos económico, político, social, cultural y étnico.
–
Abordar también los aspectos referidos a la condición de las mujeres, que tiene que ver con las circunstancias materiales inmediatas en las que vive: ingresos, salud, vivienda, etc., con el fin de mejorar las condiciones de su vida cotidiana.
Ambos aspectos, condición y posición, están íntimamente relacionados. El avance de uno puede potenciar al otro, en un proceso dinámico e interactivo. Esta perspectiva hay que tenerla en cuenta a tres niveles:
en:
–
En el hogar, como unidad básica de intervención.
–
En la comunidad.
–
En las instituciones.
El análisis de género debe ser aplicado en el ciclo de vida de las Políticas Públicas, es decir 1. el diseño, 2. la implementación o ejecución, 3. el seguimiento y la evaluación.
Desde la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1995 (Pekín), el mainstreaming de género ha sido adoptado como estrategia para la igualdad de género en todos los estados miembros de la Unión Europea. Se aprobó una Declaración en la que se instaba a los Estados a garantizar la igualdad de género definiéndose dos principios de obligado cumplimiento: “Promover la perspectiva de género en la elaboración, aplicación y seguimiento de todas las políticas, medidas y acciones realizadas” (transversalidad) y “Promover el acceso de las mujeres a la toma de decisiones en todas las escalas, fortaleciendo su autonomía y aumentando sus oportunidades” (empoderamiento). En 1996, la Comisión Europea aprobó la Comunicación “Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias” para dar cumplimiento del compromiso recogido en la Plataforma de Acción aprobada en la IV Conferencia Mundial de Pekín. En ella queda definido el principio de Transversalidad como una actuación necesaria a implementar por los Estados Miembros y que está dirigida a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y los programas generales. Se entiende que para promover la igualdad no sólo son importantes las medidas específicas a favor de las mujeres (políticas de acción positiva), sino que es necesaria la actuación de manera transversal en todas las acciones y políticas generales. Pasó a convertirse en una prioridad en el diseño de las políticas de la Unión Europea, de tal forma que con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, en mayo de 1999, la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, junto a las políticas de protección del medio ambiente, vertebran horizontalmente todas las políticas de la Unión. Una muestra de la firmeza de esta apuesta la constituye la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se articula la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de la intervención del marco comunitario. La transversalidad se convierte en un instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. En febrero de 1996 la Comisión Europea aprobó la Comunicación “Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias”, donde se da forma al principio de transversalidad. La transversalidad se define como “una política en la que los esfuerzos de promoción de igualdad no se limitan a la ejecución de medidas específicas a favor de las mujeres, sino que se movilizan explícitamente -con vistas a la igualdad- todas las acciones y políticas generales”. Las políticas transversales constituyen un intento de superar 450
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las barreras estructurales que impiden el logro de la igualdad entre los géneros. Implican tanto la integración de la igualdad de oportunidades en los proyectos como la implementación de acciones específicas para las mujeres que puedan compensar su situación de desigualdad.
La incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas El análisis de género permite que las políticas, los programas, estudios o proyectos se formulen teniendo en cuenta las diferencias, la naturaleza de las relaciones entre hombres y mujeres, sus diferentes realidades familiares y sociales, sus expectativas de vida y sus circunstancias económicas y laborales. Es una herramienta para comprender las demandas diferenciadas de hombres y mujeres con el propósito de dar respuestas más informadas, más eficientes, más focalizadas, más adecuadas, más participativas y más equitativas. Supone poner en duda el hecho de que mujeres y hombres se ven afectados de la misma forma por la acción del Estado y considerar que la acción del Estado puede cambiar los roles culturalmente definidos por medio de las intervenciones de políticas. Esta perspectiva tiene como ventajas: –
Mejora la comprensión de los procesos sociales, económicos y culturales.
–
Aumenta la eficiencia y la transparencia.
–
Redistribuye mejor los recursos y las oportunidades.
–
Promueve la participación ciudadana.
–
Ayuda al fortalecimiento de la democracia.
Los Indicadores de género son elementos fundamentales en todas las fases de la planificación ya que miden el cumplimiento de los objetivos, de los resultados y de los presupuestos. Pueden ser traducidos en números, descripción de procesos o hechos que indiquen cambios cualitativos de una condición específica o condición dada. Los indicadores de género son instrumentos destinados a medir los efectos de las intervenciones en la situación de las mujeres y en las relaciones de género. Identifican las situaciones más importantes en que se sintetiza y expresan la desigualdad de género a partir del grado de conocimiento o conciencia sobre la misma. Desde un análisis de género deben conducir a una valoración cuantitativa y cualitativa. Cada uno de los distintos sectores del Estado irá gradualmente avanzando en su propio proceso de institucionalización de la dimensión de género. Es un proceso que evalúa las necesidades diferenciadas y el impacto que produce en hombres y mujeres: la aplicación de políticas, medidas legislativas, el desarrollo de programas o estudios, la ejecución de proyectos u otro tipo de acciones.
Niveles de gravedad de los problemas de género 1. Las necesidades generales de desarrollo son aquellas que afectan a las mujeres y los hombres por igual, es decir, que tienen poco impacto en las diferencias de sexo o género y por lo tanto, se ubican en el nivel de gravedad más bajo de los problemas de género. A menudo, se considera que temas como la necesidad de caminos, transporte o agua forman parte de las necesidades generales de desarrollo. Sin embargo, debido a las severas diferencias de género y la división de los roles sociales y económicos de la mayoría de las sociedades, dudo que cualquier necesidad, excepto la del aire, pueda ser catalogada como una necesidad general de desarrollo. No obstante, se podría decir que hay algunas necesidades más generales que otras, en las cuales la discriminación y las diferencias de género son menos graves. 2. Las necesidades especiales de las mujeres son las que surgen de las diferencias biológicas o sexuales. Sin duda, pueden ser problemas muy serios desde el punto de vista general, pero no constituyen en sí mismos problemas de género. Algunos ejemplos obvios de esta categoría son la necesidad de maternidades, servicios de cuidado prenatal, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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etc. Sin embargo, la mayoría de los servicios relacionados con el cuidado de los hijos/as no pertenece a esta categoría porque las responsabilidades de la mujer en este sentido surgen principalmente de la división de género del trabajo más que de los roles biológicos preestablecidos. 3. Las preocupaciones inherentes al género son las necesidades que resultan de la división de género de los roles sociales y económicos. Algunos ejemplos de dichas preocupaciones surgen de la actividad doméstica que desempeña la mujer (el cuidado de los hijos/ as, la preparación y producción de los alimentos, etc.). Por ejemplo, es característico de las mujeres el ser más dependientes del medio ambiente natural (la vegetación o la selva) de donde recolectan los alimentos y las medicinas. Este es otro de los motivos por los cuales las mujeres y los hombres tienen perspectivas diversas en cuanto a los problemas de desarrollo y un modo diferente de identificar los que necesitan solución. Un proyecto de desarrollo puede ajustarse a las preocupaciones de género, pero debe abordar las cuestiones relativas a éste. 4. La desigualdad de género es el más serio de estos problemas porque a las preocupaciones se suma también la desigualdad de género que deriva del acceso reducido que tienen las mujeres a las prestaciones, las oportunidades y los recursos, en cuyo caso, las mujeres necesitarían más recursos y oportunidades que los hombres. La transversalidad requiere para ser efectiva que se den una serie de condiciones previas: 1. Un compromiso de alto nivel que implique a todos los servicios y a cada una de las políticas o acciones de la Comunidad. 2. Concienciación. 3. Una “estrategia dual” consistente en combinar el principio de transversalidad con medidas de acción positiva y líneas presupuestarias específicas encaminadas a lograr una igualdad de oportunidades. 4. Estructuras de cooperación (ej. Creación de un grupo interservicios para integrar el factor igualdad en los servicios de la Comisión). Puede implicar una redistribución de los recursos. 5. Distribución clara de responsabilidades. Creación de funcionariado de la transversalidad que rinda cuentas a los anteriores equipos señalados. 6. Personas expertas en asuntos de género dentro de cada servicio -o externos a él- que sepan analizar las repercusiones de sus políticas y acciones. 7. Seguimiento y evaluación constantes. El éxito del principio de transversalidad viene supeditado a la superación de una serie de obstáculos: 1. Número limitado de personal experto en asuntos de “género” y escaso presupuesto para recurrir a personal externo. 2. Concienciación insuficiente sobre asuntos de género en instancias de decisión. 3. Si se quieren alcanzar los objetivos previstos es preciso lograr el apoyo incondicional de los altos mandos, y para ello se llevan a cabo actividades de concienciación encaminadas a garantizar su compromiso. Dicho compromiso depende de que vean claramente las ventajas que la transversalidad ofrece en términos de calidad y eficacia de las políticas.
Metodología Hasta ahora, el proceso de integración de la estrategia de la transversalidad no ha seguido un orden determinado, predominando todavía las medidas aisladas. Es preciso abordar su aplicación desde un planteamiento más sistemático y global: 1. Introducir la evaluación del impacto en función del género en todas las políticas. Analizar si el impacto sobre hombres y mujeres de determinadas políticas es positivo o negativo. 452
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Si es negativo, adoptar modificaciones que acaben con la discriminación o que fomenten la igualdad. Para tal fin resulta imprescindible disponer de datos desagregados por sexo. 2. Establecer procedimientos de control de la dimensión de igualdad. Con el fin de evitar la implementación de medidas que tengan una influencia negativa sobre el objetivo global de la igualdad de género, se introducen procedimientos de evaluación global. 3. Formar especialistas en asuntos de género dentro de cada Dirección General y que se produzca un efecto multiplicador. Es necesario que los expertos comprendan la relación entre igualdad y eficacia. 4. Mantener el enfoque “dual”: en el que se tengan en cuenta tanto las políticas específicas como las políticas transversales. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. La Ley 18/2003, de 29 de diciembre por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas (BOJA núm. 251, de 31 de diciembre) estableció como Medidas en materia de género, la obligatoriedad de un Informe de Evaluación de Impacto de Género de los proyectos de ley y reglamentos que aprobase el Consejo de Gobierno. En este contexto, se aprobó el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación de impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno. En él se establecían el objeto, la competencia y el contenido mínimo de estos informes preceptivos en la tramitación de la normativa autonómica. Como veremos posteriormente, fue derogado expresamente por el Decreto 17/2012, de 7 de febrero. El Gobierno de la Junta de Andalucía es consciente de la trascendencia de esta nueva perspectiva, y para fomentar su aplicación y extender su práctica a toda la Junta de Andalucía ha aprobado la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6 y 31.3 de la citada Ley, se aprueba el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género, cuya finalidad es incorporar de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género. El primer objetivo del I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013 (publicado en el BOJA n.º 31, de 16 de febrero de 2010), es garantizar la integración de la perspectiva de género en el funcionamiento de la Administración Andaluza a través de una serie de medidas, como son: 1. Impulso de las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la Junta de Andalucía. 2. Desarrollo reglamentario de la composición, competencias y régimen de funcionamiento de las Unidades de Género en el ámbito de las Consejerías, sus organismos y entidades adscritas así como en las Universidades andaluzas. 3. Desarrollo reglamentario de las funciones, comisión paritaria y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las políticas autonómicas y locales para la Igualdad de Género. 4. Seguimiento y evaluación de impacto de género en todos los proyectos y disposiciones normativas. 5. Seguimiento de la inclusión de la perspectiva de género en el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 6. Creación del Observatorio de Igualdad de Género para vigilar y corregir situaciones de desigualdad en la Comunidad andaluza.
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7. Seguimiento de la utilización de un lenguaje no sexista en las Administraciones Públicas y sus entidades adscritas. 8. Impulso de las funciones de la Comisión Institucional de coordinación y seguimiento de acciones para la erradicación de la violencia de género. 9. Creación de un Plan Integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género en Andalucía. 10. Seguimiento del desarrollo y funcionamiento de la Comisión de Impacto de género de los presupuestos de Andalucía.
3. La Unidad de Igualdad y Género: funciones La Unidad de Igualdad de género, es un organismo creado por el Instituto Andaluz de la Mujer para dotar a la Administración Andaluza de una estructura de apoyo estable para iniciar y consolidar el proceso de implantación de la transversalidad de género en Andalucía. Supone una primera experiencia para dotar a los equipos gestores de las políticas de conocimientos y herramientas concretas para integrar la dimensión de género en sus decisiones y actividades, dando así una respuesta eficaz a las recomendaciones de la Comunidad Europea. Su objetivo final es abrir nuevas vías para la integración efectiva de los objetivos de igualdad en el diseño, desarrollo, seguimiento y evaluación de la acción normativa y de la práctica administrativa de la Junta de Andalucía. La propia Unidad se enmarca en: – La política de la Comisión Europea para “Integrar la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el conjunto de las políticas y las acciones comunitarias”. – La inclusión del enfoque de género en los Reglamentos de los Fondos Estructurales, como consecuencia lógica del Tratado de Ámsterdam. – La Estrategia Marco o programa de Acción sobre la estrategia comunitaria en materia de Igualdad entre mujeres y hombres. – La política, impulsada por el IAM y desarrollada por la Junta de Andalucía para favorecer la implantación de medidas integradoras que garanticen el Enfoque Integrado de Género en la gestión pública. – El Programa Operativo que desarrolla las políticas financiadas por el Marco Comunitario de Apoyo 2007-2013. Los objetivos fijados, hasta el momento, han sido: – Identificar las necesidades y potencialidades de los centros directivos que gestionan medidas del Programa Operativo 2007-2013, en relación con la Integración de la Perspectiva de Género. – Facilitar a los equipos gestores formación en el Enfoque Integrado de Género como marco de intervención común. – Ofrecer asesoramiento especializado y permanente a los centros gestores en las materias relacionadas con la Integración de la Perspectiva de Género en su gestión. Para la consecución de los objetivos fijados, la Unidad de Igualdad de Género cuenta con unas líneas de intervención definidas: 1. Sensibilización y formación: – Sensibilización. Para estructurar esta acción se han tenido en cuenta los órganos gestores cuyas intervenciones tienen un impacto directo en personas y los que no, con el fin de poder tratar de forma específica la relevancia de la dimensión de género. – Formación. Esta acción se estructura en planes formativos de carácter presencial y semipresencial, con duraciones y contenidos variables, apoyados por procesos 454
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de seguimiento y asesoramiento personalizado, a través de la Web elaborada para tal fin. 2. Difusión: dar a conocer la existencia de la Unidad de Igualdad y Género y las experiencias que se vayan produciendo. 3. Elaboración de herramientas: dirigidas al personal responsable de la planificación de las políticas públicas y al funcionariado (o asimilado) de todos los niveles de la Administración andaluza. 4. Configuración de grupos productivos de trabajo: creación de estructuras de reflexión y trabajo productivo que faciliten el análisis de los procesos y permita extraer los procedimientos más eficaces y reales para avanzar en la integración de la perspectiva de género en las políticas generales. 5. Investigación: línea de trabajo orientada a responder a la demanda generalizada de disponer de información sobre necesidades de mujeres y hombres, así como la obtención progresiva de información desagregada por sexo. 6. Coordinación: una de las dificultades para la integración de la dimensión de género es la escasa coordinación existente entre los órganos competentes, por ello desde la Unidad se establecerán las condiciones necesarias para favorecer el establecimiento de los puentes que permitan el intercambio y el enriquecimiento colectivo. La Unidad de Igualdad de Género se dirige al personal responsable de la planificación de las políticas públicas y al funcionariado (o asimilado) de todos los niveles de la administración Andaluza: 1. En primer lugar a todas aquellas personas involucradas en la planificación y gestión de las medidas que constituyen el Programa Operativo 2007-2013. 2. En segundo lugar, a todas aquellas interesadas en iniciar o profundizar en la incorporación del Enfoque Integrado de Género a su práctica profesional. 3. Desde la Unidad de Igualdad de Género se ofrecen servicios de formación, asesoramiento especializado, recursos documentales, información sobre buenas prácticas e intercambio de experiencias sobre la Integración de la Perspectiva de Género. A raíz de la aprobación del I Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía, se ha dado un gran impulso a la Unidad de Igualdad de Género, proponiéndose su creación en cada una de las Consejerías de la Junta de Andalucía (según el artículo 60.1 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre). Las Unidades de Igualdad de Género de cada una de las Consejerías, serán las encargadas de promover, desde las competencias que cada Consejería tiene asumidas, el desarrollo, ejecución y evaluación del Plan Estratégico; canalizar la información tanto desde la Consejería hacia las diversas estructuras activas en el Plan y viceversa; cumplimentar los distintos instrumentos de planificación, seguimiento y evaluación que se establezcan; dar cuenta de las acciones priorizadas anualmente por su Consejería en materia de Igualdad, así como la elaboración de un Informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo. El Decreto 275/2010, de 27 de abril, regula las Unidades de Igualdad de Género en la Junta de Andalucía, siguiendo lo establecido en el artículo 60 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre. Se conciben estas como un instrumento para favorecer y abrir nuevas vías para la integración efectiva del objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en el diseño, desarrollo, seguimiento y evaluación de la práctica administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía.
4. Pertinencia e impacto de género en la normativa: conceptos y objetivos Las actuaciones políticas y administrativas (actos, disposiciones y procedimientos), que en un principio parecen no sexistas (o neutras al género) pueden no serlo y suponer impactos muy diferentes sobre mujeres y hombres que van a discriminar a alguno de los grupos mencionados AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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(habitualmente la vida de las mujeres). Esto se debe a que existen desigualdades importantes en las vidas de mujeres y de hombres en la mayoría de las áreas, campos o ámbitos, que sitúa a unas y a otros en condiciones de partida desiguales. Por ello, el primer paso que hay que realizar ante una intervención política o administrativa es comprobar que el programa, la acción o la normativa en cuestión es pertinente al género, es decir, que su aplicación tendrá efectos diferentes en los grupos humanos a los que se dirige. La pertinencia de género es un modo de aproximarse y analizar una realidad (económica, social, política, legal, organizativa, metodológica, etc.) en el que la variable sexo es el eje principal del análisis que se realiza. Se trata de conocer si dicha variable es relevante, significativa, en la intervención que se va a emprender. Es el primer paso para la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas. La pertinencia de género establece e identifica cuándo una actuación es relevante al género e implica: –
Análisis sobre el punto de partida. La realización de un análisis de género previo que debe identificar si la situación y posición de mujeres y de hombres -derivada del rol de género imperante en la sociedad- presenta desequilibrios o desigualdades.
–
Análisis sobre el punto de llegada. La realización de un análisis sobre los posibles efectos que tiene la actuación sobre mujeres y hombres o sobre la brecha o brechas de género identificadas.
–
Análisis del contenido de la intervención. La realización de un análisis sobre cómo está descrito o cómo se va a realizar la actuación, con especial atención a la reproducción de roles a través del lenguaje (no sexista), de las imágenes (con rupturas del rol tradicional de género), de los conocimientos transmitidos (inclusivo de conocimientos de las mujeres), etc.
Una intervención es pertinente al género cuando: –
Afecta de manera directa o indirecta a mujeres y hombres, aumentando o manteniendo las brechas de género.
–
Afecta a los modelos estereotipados que el rol de género impone a mujeres y hombres en la sociedad.
Un proyecto, programa, medida o intervención es pertinente al género, si al analizarlo se pueden identificar efectos, impactos o resultados, tanto positivos como negativos para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Cuando se detecta la pertinencia, dicha afectación puede ser: –
Positiva, porque contribuirá a equilibrar o acortar las desigualdades existentes entre mujeres y hombres en ese terreno de intervención que se propone. En este caso, no habrá que modificar el proyecto, actuación, etc.
–
Negativa en la igualdad entre mujeres y hombres, porque aumentan las desigualdades. En esta situación se deberá replantear el trabajo.
–
Perpetuadora de la desigualdad, porque no compensa las desigualdades y contribuye a mantenerlas. En este caso, deberá replantearse el trabajo.
Una actuación será pertinente al género si, de forma directa o indirecta, afecta a personas y/o si tiene efectos sobre el aumento o disminución de la situación de desequilibrio entre mujeres y hombres. El primer paso de la identificación de la pertinencia es la visibilización de las personas por delante de los recursos (carreteras, ríos, escuelas, bosques, etc.) o de las entidades que tienden a invisibilizarlas (empresas, asociaciones, ciudadanía, etc.).
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En segundo lugar, identificar cuál es la posición de estos hombres y estas mujeres y los desequilibrios que existen entre ambos sexos. Es decir, poner de manifiesto que los puntos de partida no son equilibrados (o identificar si lo son) y, bajo este supuesto, justificar intervenciones que favorezcan a las personas más desfavorecidas. En tercer lugar, identificar que la aplicación de medidas, proyectos o acciones, puede tener un impacto diferencial entre mujeres y hombres como consecuencia de su desequilibrio de partida y que esta intervención puede favorecer (o lo contrario) que las brechas de género (entre mujeres y hombres) disminuyan. Con la identificación de las personas y de los posibles efectos que sobre ellas tienen las actuaciones públicas, las personas responsables o partícipes de la programación podrán emprender con mayor rigor actuaciones específicas dirigidas a disminuir la brecha de género. La pertinencia de género implica que la intervención no es neutra al género ya que pone en evidencia que tiene un resultado, un efecto, en la vida de las mujeres y de los hombres que, como se sabe, ocupan posiciones diferentes, por lo que la actuación reducirá, perpetuará o aumentará la desigualdad de esas posiciones. La pertinencia de género sirve para determinar si el programa, proyecto o norma perpetúa o modifica la situación y posición de mujeres y hombres (si éstas se aproximan o se alejan) y, por lo tanto, tiene impacto en la igualdad. Para ello, se abordará este proceso a través de ejemplos que hagan comprensible como, a partir de medidas (programas o políticas más generales), aparentemente neutras al género, es posible determinar que: –
Existen posiciones diferentes de partida entre mujeres y hombres.
–
Pueden existir impactos diferentes también sobre mujeres y hombres a causa de la intervención.
–
Pueden existir contenidos y acciones, en el planteamiento del proceso, que reproduzcan el rol tradicional de género.
La pertinencia de género se puede determinar a través de: 1. Identificación de mujeres y hombres: –
Identificar si las medidas afectan directamente a personas.
–
Identificar si las medidas afectan indirectamente a personas.
2. Identificación de la situación y posición de mujeres y hombres: –
Identificar si realmente mujeres y hombres acceden en igualdad de condiciones.
–
Identificar si existen demandas, necesidades, acceso y control de los recursos desiguales por parte de mujeres y de hombres.
3. Identificación de posibles efectos sobre mujeres y hombres y/o sobre la igualdad: –
Identificar el resultado sobre el punto de partida de mujeres y hombres, así como sobre la reproducción o transformación del rol de género.
–
Identificar si las actuaciones tienen repercusión positiva o negativa sobre la igualdad.
La Transversalidad del Principio de Igualdad en la fase de programación política y la concienciación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, ha originado la necesidad de que todas las medidas legislativas y reglamentarias tengan en consideración la perspectiva de género. Es decir, el impacto que la normativa tendrá sobre las mujeres y los hombres.
Impacto de género en la normativa. Informes de impacto de género La Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, establece que los proyectos AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. En esta línea, el Gobierno Andaluz incorporó el artículo 139.1 de la Ley 18/2003, de Medidas Fiscales y Administrativas (Ley de acompañamiento a los Presupuestos 2004), en el que se establece la obligatoriedad de incluir en la tramitación de los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno un informe de evaluación del impacto por razón del género. Artículo 139. Informe de evaluación de impacto de género: “Todos los proyectos de Ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas”. En su cumplimiento se aprobó el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, por el que se regula el Informe de Evaluación de Impacto de Género en los proyectos de Ley y Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno. Este Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género. Como ya anunciamos anteriormente, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, establece, en su artículo 6, la obligatoriedad de que se incorpore de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género en todos los proyectos de ley, reglamentos y planes que apruebe el Consejo de Gobierno, disponiendo que, a tal fin, en el proceso de tramitación de esas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto de género del contenido de las mismas. Asimismo, el artículo 31.3 de dicha Ley dispone que las ofertas públicas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía deban ir acompañadas de un informe de impacto de género. Ello se materializa en el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, que viene a regular el informe de evaluación del impacto de género como instrumento para garantizar la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el desarrollo de las competencias de los poderes públicos de Andalucía. De esta manera, y según el mismo Decreto señala, se pretende actualizar y adecuar al nuevo marco estatutario y legal la regulación que existía con la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación del impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno. Igualmente, y tras la aprobación del Decreto 275/2010, de 27 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad de Género en la Administración de la Junta de Andalucía, es obligado incorporar en el Decreto 17/2012 dicha figura a fin de profundizar en la transversalidad y coordinar las distintas actuaciones entre órganos de la Administración Andaluza. Según se define en la citada norma, el informe de evaluación del impacto de género es un documento, que acompaña a las disposiciones a las que se refiere el artículo 3 (proyectos de decretos legislativos, anteproyectos de ley, proyectos disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno, así como acerca del contenido de los proyectos de decretos que aprueben ofertas de empleo público de la Administración de la Junta de Andalucía), en el que se recoge una evaluación previa de los resultados y efectos que dichas disposiciones puedan tener sobre mujeres y hombres, así como la incidencia de sus resultados en relación con la igualdad de oportunidades entre ambos sexos. El informe recogerá la información necesaria para identificar las desigualdades de género existentes en relación con el objeto de la disposición, realizará los oportunos análisis para detectar el impacto previsible de la misma en la igualdad y propondrá posibles medidas para subsanar las desigualdades si ello fuera necesario, en los términos previstos en el artículo 6: el centro directivo competente para la emisión del informe de evaluación del impacto de género lo remitirá al Instituto Andaluz de la Mujer junto con las observaciones de la Unidad de igualdad de género de la Consejería y el proyecto de disposición, acreditándolo en el respectivo expediente y antes de 458
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su envío a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras o, en caso de proyectos de disposiciones en las que no sea necesario dicho trámite, antes de su aprobación. El Instituto Andaluz de la Mujer elaborará un informe anual de seguimiento sobre los informes de evaluación de impacto de género emitidos y en el que se evalúe la incorporación del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de la perspectiva de género en las disposiciones a que se refiere el artículo 3 indicadas anteriormente.
5. Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos Públicos de la Comunidad Autónoma Los incentivos que introducen las políticas públicas no son neutrales, tienen efectos directos e indirectos sobre las situaciones de desigualdad y, por tanto, deben ser analizados desde una perspectiva que nos permita avanzar en la convergencia de oportunidades entre hombres y mujeres. El presupuesto de las administraciones públicas asume, desde su posición de privilegio, una responsabilidad singular en el proceso de mainstreaming de género, por ser el instrumento en el que se concentran las decisiones de asignación de ingreso y gasto y en el que se materializan las prioridades del gobierno para cada año. La Junta de Andalucía a través de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas y otras normas de elaboración del Presupuesto, ha puesto en marcha los instrumentos jurídicos necesarios para que nuestra Comunidad Autónoma pueda disponer de unos presupuestos con enfoque de género. La implementación de políticas de igualdad en todas las políticas públicas a través del Presupuesto de cada ejercicio, es ya un hecho que el Gobierno andaluz se ha propuesto implantar. En esta dirección, consciente de que no hay políticas de igualdad sin presupuesto, el artículo 139 de la Ley 18/2003, dispuso la creación de una Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos, en el seno de la Consejería de Economía y Hacienda (actualmente Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), cuyo contenido se transcribe a continuación: a) “Todos los proyectos de Ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas. b) A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el punto 1, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el citado proyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía. c) En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas de desarrollo que regularán dicho informe”.
Este órgano depende de la Consejería de Economía y Hacienda (actualmente Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), con participación del Instituto Andaluz de la Mujer. Emitirá el Informe de Evaluación de impacto de género sobre el anteproyecto de Ley del Presupuesto. Así, el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía será un elemento activo en la consecución de forma efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres.
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La Comisión fue constituida por Resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 2004. En cumplimiento del artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, la Comisión ha diseñado el modelo de informe y ha emitido los correspondientes a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los ejercicios presupuestarios posteriores a su constitución. El Informe de Evaluación de Impacto de Género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha pasado a formar parte de la documentación presupuestaria, según lo recogido en la regla quinta del artículo 34 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009. El Informe de Evaluación de Impacto de Género ha acompañado desde el ejercicio presupuestario 2005 a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además, desde el ejercicio 2009, en virtud de la Ley 3/2008, tiene rango de documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto y se remite al Consejo de Gobierno para su aprobación. El Informe es una pieza clave para implantar la perspectiva de género en los presupuestos y su objetivo fundamental es valorar la incidencia de las políticas públicas desde dicha perspectiva, así como visibilizar las medidas que se ponen en marcha desde la Administración andaluza para eliminar los desequilibrios existentes entre hombres y mujeres. El Informe se estructura en torno al “modelo de las 3R” (realidad, representación y recursosresultados) enriquecido con el “modelo de las 3T” (tiempo pasado, presente y futuro). En el apartado realidad se presenta la evaluación de la situación de la igualdad de género en Andalucía a través de un repertorio de indicadores actualizados. En el de representación, se analiza la situación y evolución de la presencia de mujeres y hombres en distintos niveles profesionales y colectivos de Andalucía. Finalmente, en el apartado de recursos-resultados, se analiza, desde una perspectiva de género, la asignación de créditos para cada una de las secciones y programas presupuestarios, con ello se visibilizan las actuaciones por programas de cada una de las Consejerías para eliminar los desequilibrios de género en el área de su competencia. La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, contempla en su artículo 8 el enfoque de género en el Presupuesto, con objeto de que este sea un elemento activo en la consecución del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres y regula la Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos, en los mismos términos que la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Los informes de la Comisión serán emitidos sin perjuicio del informe de evaluación de impacto de género, que resulta preceptivo en el procedimiento de elaboración de leyes, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno, conforme a los artículos 6 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y 139.1 de la Ley 18/2003, >de 29 de diciembre. El Decreto 20/2010, de 2 de febrero, por el que se regula la Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA n.º 38, de 24 de febrero de 2010), define la naturaleza de la Comisión en su artículo 1: “órgano colegiado asesor específico, de participación administrativa, que tiene como finalidad impulsar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía sea un elemento activo en la consecución de forma efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres”. Las Funciones de la Comisión quedan recogidas en el artículo 2 y son las siguientes: a) Emitir el informe de evaluación de impacto de género sobre el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio. b) Promover el objetivo de igualdad de género en las políticas públicas de ingresos y gastos de la Junta de Andalucía, impulsando y fomentando la elaboración, con perspectiva de género, de anteproyectos de los estados de ingresos y de gastos en las diversas Consejerías y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía. c) Promover la realización de auditorías de género en las Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.
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d) Impulsar la aplicación de la perspectiva del enfoque de género en el plan de auditorías de cada ejercicio. e) Informar con carácter facultativo sobre cualquier asunto o materia de su competencia en los ámbitos económico y presupuestario. f) Cualquier otra función que se le atribuya por las disposiciones de aplicación, y que favorezca la consecución del objetivo de igualdad por razón del género en los ámbitos económico y presupuestario. En cuanto a la composición de la Comisión, el artículo 3 del Decreto dispone que estará integrada por: a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Hacienda. b) La Vicepresidencia, que será ejercida por la persona titular de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería competente en materia de Hacienda. c) Dos vocalías en representación de cada una de las Consejerías. d) Dos vocalías en representación del Instituto de Estadística de Andalucía. e) Dos vocalías en representación del Instituto Andaluz de la Mujer.
Informe de Evaluación de Impacto de Género del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014 Señalamos a continuación algunas notas recogidas en la introducción del citado Informe: En 2013 se cumplen diez años del inicio del marco jurídico de la presupuestación con perspectiva de género en Andalucía cuyo elemento más notorio es la puesta en marcha de una estrategia de inclusión de la perspectiva de género en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la que se inscribe este Informe de Evaluación de Impacto de Género del Presupuesto, publicado desde 2005. El Informe de Impacto de Género del Presupuesto sintetiza los progresos y los retos en materia de igualdad entre mujeres y hombres de la actuación de la Administración andaluza. Su principal valor reside en que proporciona una información clave para la toma de decisiones políticas y al mismo tiempo mantiene viva la mirada de género en las fases de elaboración y de ejecución presupuestarias. El Gobierno andaluz es consciente de que para superar la situación económica actual resulta necesario definir ejes prioritarios que aborden las desigualdades de género en toda su complejidad. Por ello, la lucha contra el desempleo, la desigualdad y la exclusión social así como la búsqueda de un modelo de crecimiento alternativo son retos con una importante dimensión de género que el Presupuesto para 2014 atiende a través de una redistribución del gasto que otorga mayor peso a aquellos programas que pueden contribuir de forma eficaz a avanzar en la igualdad de género. En concreto, los programas G+ han incrementado su peso desde el Presupuesto 2013 que suponían un 71,4% hasta un 73,1% en el Presupuesto para 2014. Esto se traduce en que tres de cada cuatro euros del presupuesto se gastan en programas que tienen un mayor potencial de transformación práctica y estratégica de género, para cubrir las necesidades de mujeres de manera específica a las de los hombres, así como dirigirse a un cambio de las posiciones de género más a medio y largo plazo. En el ámbito educativo, decisivo para el logro de la igualdad y de un modelo de crecimiento alternativo que integre a las mujeres y hombres de forma equitativa, se salvaguardan todas las líneas del Plan de Apertura de Centros Escolares y el Plan de Escuelas Infantiles, el cual cubre a toda la población demandante. Conjuntamente se sigue proporcionando la gratuidad de los libros de texto y la cobertura del transporte escolar, así como la cobertura de los gastos a familias monoparentales, donde la mayor parte de las responsables son mujeres. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Una novedad en la oferta educativa que viene a contrarrestar los efectos de la política educativa más restrictiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte es la puesta en marcha de la Beca Adriano, que se configura como un nuevo derecho del alumnado andaluz. La beca está dotada con 1.500 euros anuales por persona y está destinada al alumnado que habiendo aprobado el curso académico no alcance la nota media de 5,5 puntos y al alumnado de Formación Profesional que haya superado en el curso anterior al menos un número de módulos que supongan el 80% de las horas totales del curso en que hubiera estado matriculado. Así mismo, Andalucía diseña unos presupuestos de mantenimiento del Estado del Bienestar y los servicios sociales fundamentales, aumentando algunas partidas presupuestarias que sostienen el sistema como la inclusión social. La crisis económica está teniendo un efecto enorme sobre el desempleo en España y Andalucía, con un incremento notable de los hogares con todos sus miembros en paro y sin ingresos. El impacto de la crisis en los niños y niñas es preocupante como muestra el empeoramiento de los indicadores de bienestar material en menores en España y Andalucía y la evolución del riesgo de pobreza en España. También se observa una elevada prevalencia de riesgo de desnutrición en personas mayores. Frente a ello, en Andalucía la medidas contenidas en el Decreto-Ley de Medidas Extraordinarias y Urgentes para la Lucha contra la Exclusión Social incrementa su financiación. El Plan Extraordinario de Acción Social contará con 60 millones de euros, dirigidos a personas en situación o riesgo de exclusión social con desempleo de larga duración y bajos ingresos, así como personas que requieran ayuda a domicilio, mayoritariamente mujeres y no sean beneficiarias de las prestaciones de la Ley de la Dependencia. La Red y Plan de solidaridad y garantía alimentaria contará con 20 millones de euros, dirigidos a actuaciones a la infancia y personas mayores con bajos ingresos o en riesgo de exclusión a través de ayuntamientos, comedores sociales y bancos de alimentos. Por último, el tercer eje de actuaciones en el ámbito de la inclusión social, el ingreso mínimo de solidaridad, incrementa su financiación en un 29,5% hasta los 90,7 millones de euros. Andalucía no comparte que los ajustes en el gasto tengan su traducción en una privatización de los servicios públicos fundamentales y en especial los de los cuidados. La atención a la dependencia, que la política del Gobierno estatal ha ido mermando anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, se prioriza como objetivo de igualdad y se mantiene presupuestariamente en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por ello, sigue corresponsabilizándose con las estrategias familiares y las ayudas a la dependencia no sufren descensos. Con la misma intencionalidad, el complemento autonómico a las pensiones asistenciales se comporta igual que en años anteriores, incrementándose un 2%. Son, asimismo, destacables los incrementos presupuestarios en otras partidas que tienen gran impacto en la generación de empleo y la búsqueda de igualdad. Una de las más importantes en el contexto económico andaluz es el aumento de presupuesto para el desarrollo rural, sector en el que se han creado o mantenido más de 16.800 empleos, de los que casi el 43% han sido para mujeres. Además, en el programa de desarrollo rural existe un compromiso de gasto del 30% de los fondos para actuaciones emprendidas por mujeres o entidades formadas por mujeres, o bien actuaciones que contemplen la transversalidad de género o supongan una medida de acción positiva. También es clave desde el punto de vista de género, la inversión en formación profesional para el empleo, ya que entre sus objetivos persigue fomentar el empleo femenino en sectores o actividades económicas donde las mujeres estén subrepresentadas y facilitar, mediante la redistribución de los tiempos, la conciliación de la vida laboral, personal y familiar con medidas en las empresas y en el sistema educativo. La calidad, innovación y fomento del turismo, sector estratégico y de gran importancia en Andalucía por su impacto en un gran número de personas, tanto en calidad de empresariado como clase trabajadora, es clave para la mejora del empleo y la igualdad en el empleo donde existen importantes retos que abordar con el incremento presupuestario que se dota. 462
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Conviene destacar que se mantiene la dotación del Instituto Andaluz de la Mujer, del Instituto Andaluz de la Juventud y aumenta la de protección contra la violencia de género y asistencia a sobrevivientes. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014 incorpora la preocupación por salvaguardar la igualdad, y específicamente la igualdad entre mujeres y hombres, orientándose a luchar contra el desempleo y a mantener el sistema de servicios fundamentales para la ciudadanía y los programas que tienen un mayor impacto en términos de igualdad de género. El Ejecutivo andaluz apuesta por que la crisis no suponga un paso atrás en términos de igualdad de género y busca incorporar el liderazgo femenino como motor económico y transformador de la sociedad andaluza.
6. Guía técnica “Incorporación de cláusulas de igualdad en contratos, subvenciones y convenios públicos” Recientemente, en julio de 2013, se ha presentado la guía técnica ‘Incorporación de cláusulas de igualdad en contratos, subvenciones y convenios públicos’, elaborada por el IAM con el fin de formar y facilitar herramientas al personal técnico de las administraciones públicas para aplicar la perspectiva de género en las contrataciones. Según recordó la directora del Instituto Andaluz de la Mujer (IAM), la contratación pública supone en torno al 10% del PIB español (datos 2011 de la Asociación Europea de Arbitraje), lo que “convierte este procedimiento administrativo en una herramienta muy poderosa para hacer efectivo el principio de igualdad, a través de un correcto uso de la perspectiva de género en los pliegos de contratación y en las bases reguladoras y convocatorias de subvenciones”. En este sentido, subrayó que “si dichas contrataciones incorporasen de una forma sistemática obligaciones que eviten discriminaciones y promuevan la igualdad, el efecto sería notable”. A partir de esa premisa, la guía aporta un conjunto de pautas, orientaciones y buenas prácticas para integrar la igualdad en los pliegos de contratación y bases reguladoras de las convocatorias de subvenciones, de acuerdo con los procedimientos administrativos, modelos y bases tipo. La guía recoge además un catálogo ejemplificativo de posibles cláusulas que, si resultan adecuadas a los objetos y características de los contratos y en función de las diferentes tipologías contractuales, se pueden incluir en cada una de las fases de los procedimientos para la adjudicación de los contratos públicos. La iniciativa se suma a todas las llevadas a cabo por la Junta de Andalucía en materia de transversalidad de género. En este sentido, el IAM ha emprendido una revisión y análisis, desde la perspectiva de género, de los procesos y procedimientos administrativos tales como la producción de información, la revisión de las estadísticas, de los presupuestos, la evaluación de impacto de género de sus proyectos normativos, etc. Todo ello dentro de la estrategia de la Junta para llevar la perspectiva de género de manera transversal a todas las políticas públicas y, como consecuencia, a todos los ámbitos de la sociedad.
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El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Concepto y estructura. Fases del ciclo presupuestario. La ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma: el procedimiento general, fases, órganos competentes y documentos contables
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ESQUEMA INICIAL 1. El presupuesto de la Junta de Andalucía: concepto, estructura y contenido 1.1. Concepto 1.2. Definición legal 1.3. Características 1.4. Estructura 1.4.1. Estructura general del Presupuesto de ingresos 1.4.2. Estructura específica de las agencias públicas empresariales, entidades de derecho público, sociedades mercantiles del sector público andaluz y entidades asimiladas, así como los fondos sin personalidad jurídica 1.5. Contenido 2. Criterios de clasificación de los créditos 3. Objetivos e indicadores de los programas presupuestarios (2014) 4. El ciclo presupuestario en la Junta de Andalucía: procedimiento de elaboración, tramitación, aprobación, ejecución y control 4.1. Introducción 4.2. Elaboración del Presupuesto 4.2.1. Elaboración del estado de ingresos 4.2.2. Elaboración de los estados de gastos 4.2.3. Elaboración de los estados de ingresos y gastos de las Agencias 4.2.4. Documentación de las empresas de la Junta de Andalucía 4.3. Aprobación del Presupuesto 4.4. Ejecución del Presupuesto 4.5. El control de la ejecución del Presupuesto 4.6. Examen y comprobación de la Cuenta General 4.7. La prórroga del presupuesto 5. El Procedimiento Común Del Gasto Público en la Administración de la Junta de Andalucía. Introducción 6. Órganos competentes 6.1. Ordenación del gasto 6.2. Ordenación del pago 7. Fases contables y documentos contables. Actos de gestión y control 7.1. Fases del procedimiento, actos de gestión y control 7.1.1. Ordenación del gasto 7.2. Control
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
7.3. Documentos contables que intervienen en el procedimiento 7.3.1. Normas generales 7.3.2. Tipos de documentos contables 7.3.3. Circuitos administrativos 7.3.3.1. Especificaciones del circuito de documentos de gestión 7.3.3.2. Especificaciones del circuito de modificaciones de crédito 7.3.4. Índices de remisión de propuestas y documentos 8. Los pagos: concepto y clasificación 9. Especialidades de las Agencias Administrativas 9.1. En la autorización y aprobación de gastos (art. 52 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y Decreto 258/87, de 28 de octubre) 9.2. En la ordenación de pagos
1. EL PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: CONCEPTO, estructura y CONTENIDO 1.1. Concepto El Presupuesto comprende el conjunto de los ingresos y gastos del período a que se refiere. Este volumen de ingresos y gastos tiene una presentación, estructurada según diversos criterios que es a lo que llamamos estructura del Presupuesto. El Presupuesto es la expresión contable del plan económico de la Hacienda Pública para un periodo de tiempo determinado. El Presupuesto aparece, pues, como una relación debidamente clasificada del conjunto de los gastos que han de atenderse en un periodo de tiempo y de los ingresos que se prevén para cubrirlos. Las razones que justifican la elaboración de este plan de la Hacienda Pública con carácter periódico son tres fundamentalmente: a) El volumen y magnitud, así como la diversificación del conjunto de las actividades públicas en el estado moderno exigen una programación ordenada para tratar de realizar una administración racional. b) El Presupuesto atiende a las exigencias jurídico-políticas de establecer un control estricto del Parlamento sobre el Ejecutivo. La administración presupuestaria del Ejecutivo es, en los países más desarrollados, una administración de mandato por lo que es absolutamente necesario el concretar en un documento el contenido de ese mandato, documento cuyo cumplimiento ha de exigirse en definitiva durante el periodo de ejecución del Presupuesto. c) El Presupuesto atiende hoy a más amplias tareas que la simple creación de unos servicios públicos elementales, como era la característica del siglo pasado. Hoy permite lograr objetivos como la distribución equitativa de la Renta Nacional, la plena ocupación de los recursos productivos o el desarrollo económico. El Presupuesto es hoy un medio de acción importante en el terreno de la política económica. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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El hacendista alemán FRITZ NEUMARK define el Presupuesto como el resumen sistemático, confeccionado en períodos regulares, de las previsiones, en principio obligatorias, de los gastos proyectados y de las estimaciones de los ingresos previstos para cubrir dichos gastos. Son características fundamentales del Presupuesto: a) Constituye un acto de previsión. La significación del término Presupuesto indica claramente su contenido; se trata de una estimación de lo que han de ser los gastos y los ingresos precisos para cubrirlos durante un periodo de tiempo determinado. El concepto Presupuesto se contrapone desde este punto de vista al concepto de cuenta. La cuenta es la visión retrospectiva del Presupuesto, ó sea, una recapitulación de los ingresos y gastos realizados. b) El Presupuesto supone una idea de equilibrio contable entre ingresos y gastos. El Presupuesto está siempre formalmente (contable) equilibrado en el sentido de que los ingresos deben cubrir los gastos del ejercicio.
Sin embargo, esto no quiere decir que exista equilibrio económico, que se da sólo cuando los ingresos por cuenta de rentas u ordinarios son iguales a los gastos por cuenta de rentas ordinarias.
c) El Presupuesto supone la idea de regularidad en su confección, ya que su vigencia temporal determinada obliga a su confección periódica. d) El Presupuesto adopta una forma determinada; se expresa en lenguaje contable a través de las partidas de ingreso y gastos que él mismo recoge. e) El Presupuesto es una previsión normativa. Es algo más que una simple estimación y también que un Plan Financiero. Obliga al Gobierno y a la Administración, tanto política como jurídicamente. Esta obligación se refiere especialmente a los gastos previstos.
1.2. Definición legal Según al artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2010, modificado por la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el PGJA 2014, “de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y sus instituciones, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las agencias públicas empresariales, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por los consorcios, fundaciones y las demás entidades previstas en el artículo 5.1 de la presente ley, y por la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el artículo 5.3.”. Determina el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2010 que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Consecuentemente, cada año la Comunidad Autónoma ha de elaborar y aprobar su Presupuesto. La elaboración corresponde al ejecutivo y la aprobación, a través de Ley, al Parlamento. Así pues, anualmente, el Parlamento andaluz ha de aprobar la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio correspondiente. Según el artículo 1 de la Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2014 (Ley 7/2013, de 23 de diciembre), este está integrado por: “a) El estado de ingresos y de gastos de la Junta de Andalucía. b) Los estados de ingresos y de gastos de las agencias administrativas. c) Los presupuestos de las agencias de régimen especial. d) Los presupuestos explotación y capital de las agencias públicas empresariales, y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz de participación mayoritaria directa por la Junta de Andalucía o por sus agencias administrativas.
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e) Los presupuestos de explotación y capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo. f) Los presupuestos de explotación y capital de los entes de la Comunidad Autónoma de Andalucía no incluidos en el ámbito de los apartados anteriores que perciben transferencias de financiación. g) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
1.3. Características Son características de los presupuestos las siguientes: a) Son expresión cifrada, es decir, se expresan en cifras. b) Son expresión conjunta ya que en los Presupuestos se incluye tanto la totalidad de los gastos como la de ingresos del Sector público. c) Son expresión sistemática, en cuanto implican que tanto los ingresos como los gastos se ordenan conforme a una estructura determinada por la Consejería de Economía y Hacienda. d) Tienen carácter anual, ya que tanto las obligaciones que el Sector público puede reconocer como los derechos que se prevean liquidar corresponden a un ejercicio presupuestario y este coincide con el año natural (1 de enero a 31 de diciembre). El artículo 134.2 de la Constitución determina que los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual y, por analogía, el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como así lo reconoce el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2010. e) En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía se integra todo el Sector público andaluz. f) Por último, no debemos olvidar que según el artículo 134 de la Constitución, que también se aplica analógicamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía: –
En los Presupuestos Generales del Estado se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado (artículo 134.2).
–
La Ley de Presupuestos no puede crear tributos pero sí modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea (artículo 134.7).
1.4. Estructura El artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2010, determina como se han de estructurar los Presupuestos de la Junta de Andalucía: 1. La estructura del presupuesto de ingresos y gastos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta y de sus agencias administrativas e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes. 2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, funcional por programas y económica. La Consejería de Hacienda, sobre la base de la autorización dada por el indicado artículo 34, dicta todos los años una Orden en la que se contienen las normas para la elaboración de los Presupuestos de la Junta de Andalucía del ejercicio siguiente, en la que se determina y concreta la estructura del mismo y la clasificación presupuestaria de los créditos. Actualmente está vigente la Orden de 23 de mayo de 2011, por la que se aprobaron las normas para la elaboración de los Presupuestos autonómicos para el año 2012, no habiendo sido publicadas normas para el ejercicio 2013. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1.4.1. Estructura general del Presupuesto de ingresos Los recursos incluidos en los estados de ingresos del Presupuesto se clasificarán: –
Por categorías económicas.
–
Por unidades orgánicas.
A) Clasificación por categorías económicas Los ingresos se ordenarán, según su naturaleza económica, en capítulos, artículos, conceptos y subconceptos. La clasificación económica a nivel de capítulos es la siguiente: –
–
Ingresos por operaciones corrientes *
Capítulo I. Impuestos directos: distingue los que gravan la renta y los que gravan el capital.
*
Capítulo II. Impuestos indirectos: también distingue, según se trate del IVA, ITP-AJD, impuestos especiales e impuestos sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
*
Capítulo III. Tasas, precios públicos y otros ingresos: proceden de la venta de bienes, prestaciones de servicios, tasas fiscales, tributos parafiscales, reintegros por operaciones corrientes y otros ingresos.
*
Capítulo IV. Transferencias corrientes: son los ingresos recibidos de otros sectores para financiar operaciones corrientes, sin contrapartida por parte del ente perceptor.
*
Capítulo V. Ingresos patrimoniales: son ingresos relativos a intereses por anticipos y préstamos concedidos, dividendos y participaciones en beneficios, productos de concesiones administrativas, y otros ingresos patrimoniales.
Ingresos por operaciones de capital *
Capítulo VI. Enajenación de inversiones reales: son ingresos que proceden de venta de activo fijo del Ente público.
*
Capítulo VII. Transferencias de capital: son ingresos recibidos de otros sectores para financiar operaciones de capital, sin contrapartida por parte del Ente perceptor.
*
Capítulo VIII. Activos financieros: recoge los ingresos por reintegros de préstamos concedidos, fianzas y depósitos constituidos, así como los derivados de la venta de valores diversos.
*
Capítulo IX. Pasivos financieros: son los ingresos originados por la emisión de Deuda Pública, así como las fianzas, depósitos y préstamos recibidos por el Ente público respectivo.
B) Clasificación por unidades orgánicas La estructura orgánica de los ingresos se clasificará en función de los subsectores siguientes: a) Junta de Andalucía. b) Agencias Administrativas y las agencias de régimen especial, conforme a la clasificación orgánica por secciones. En cada uno de estos subsectores se realizará una distribución de acuerdo con la Clasificación Orgánica de Primer, Segundo y Tercer Grado que se recoge en la Orden, que los clasifica por Secciones, Servicios y Provincias, respectivamente.
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1.4.2. Estructura específica de las agencias públicas empresariales, entidades de derecho público, sociedades mercantiles del sector público andaluz y entidades asimiladas, así como los fondos sin personalidad jurídica Las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios y fundaciones y asimilados, y los fondos carentes de personalidad jurídica, elaborarán un presupuesto de explotación y otro de capital, en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes con la estructura y documentación que se establece en el Anexo VII. Además, elaborarán un programa de actuación, inversión y financiación, con el contenido siguiente: a) Inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio 2014. b) Fuentes de financiación de las inversiones. c) Objetivos a alcanzar y rentas que se esperan generar. d) Memoria de la evaluación económica de las inversiones que vayan a iniciarse en el año 2014. El programa responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.
1.5. CONTENIDO Tal y como establece el apartado 2º del artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2010, el Presupuesto contendrá: a) Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones. b) Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio. c) Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones. d) Los Presupuestos de las agencias de régimen especial. e) Los presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada. f) Los presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1. g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.3, determinándose expresamente las operaciones financieras.»
2. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía y de sus Agencias se clasificarán en una triple vertiente: –
Funcional.
–
Orgánica.
–
Económica.
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A) Estructura funcional y de programas Se establece en virtud de las finalidades y objetivos que el presupuesto pretende conseguir. La característica fundamental de esta estructura es que la asignación de recursos financieros se efectuará atendiendo a unos programas que irán en función de los objetivos que se propongan en cada uno de los Entes señalados. Con el fin de conseguir una mejor clarificación del contenido de determinados programas y una mayor facilidad en el seguimiento de sus objetivos, la Dirección General de Presupuestos podrá autorizar una estructura de subprogramas sobre la base de las propuestas de los Centros gestores; Subprogramas que tendrán sólo carácter informativo. Los Centros gestores son unidades con diferenciación presupuestaria que participan en la gestión. Los programas se agregarán en subfunciones, funciones y grupos de funciones de acuerdo con la siguiente clasificación (sólo indicamos grupos y funciones): –
GRUPO 0. Deuda Pública. *
–
–
–
–
–
–
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Función 0.1. Deuda Pública.
GRUPO 1. Servicios de carácter general. *
Función 1.1. Alta Dirección de la Junta de Andalucía.
*
Función 1.2. Administración General.
*
Función 1.3. (vacía)
*
Función 1.4. Justicia.
GRUPO 2. Protección Civil y seguridad ciudadana. *
Función 2.1. (vacía)
*
Función 2.2. Seguridad y Protección Civil.
GRUPO 3. Seguridad, protección y promoción social. *
Función 3.1. Seguridad y protección social.
*
Función 3.2. Promoción social.
GRUPO 4. Producción de bienes públicos de carácter social. *
Función 4.1. Sanidad.
*
Función 4.2. Educación.
*
Función 4.3. Vivienda y urbanismo.
*
Función 4.4. Bienestar Comunitario.
*
Función 4.5. Cultura.
*
Función 4.6. Deporte.
GRUPO 5. Producción de Bienes Públicos de Carácter Económico. *
Función 5.1. Infraestructura básica y transportes
*
Función 5.2. Comunicaciones.
*
Función 5.3. (vacía)
*
Función 5.4. Investigación, Innovación y Sociedad del Conocimiento.
GRUPO 6. Regulación Económica de Carácter General. *
Función 6.1. Regulación económica.
*
Función 6.2. (vacía)
*
Función 6.3. Regulación financiera.
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
–
GRUPO 7. Regulación económica de la actividad y los sectores productivos. *
Función 7.1. Agricultura, Ganadería y Pesca.
*
Función 7.2. Fomento empresarial.
*
Función 7.3. Energía y Minería.
*
Función 7.4. (vacío)
*
Función 7.5 Turismo.
*
Función 7.6. Comercio.
GRUPO 8. Relaciones con otras Administraciones. *
Función 8.1. Relaciones con las Corporaciones Locales.
*
Función 8.2. Relaciones con la Unión Europea y ayudas al desarrollo.
B) Estructura orgánica Se realizará en función de las unidades orgánicas o Secciones presupuestarias, clasificándose en Secciones, por Servicios y por Provincias.
C) Estructura económica Esta estructura se establece en virtud de la naturaleza económica de los gastos. Los créditos, según su naturaleza económica, se clasificarán por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos. La estructura inicial por conceptos y subconceptos, salvo los relacionados expresamente en el Anexo V de la Orden de 23 de mayo de 2011, por la que se aprobaron las normas para la elaboración de los Presupuestos autonómicos para el año 2012, se declara abierta para los Capítulos IV y VII. En estos supuestos, la Dirección General de Presupuestos acordará, a propuesta de los centros responsables de la gestión presupuestaria de cada sección presupuestaria (centros gestores), la codificación y denominación de los mismos. La clasificación económica a nivel de capítulos es la siguiente: –
Capítulo I. Gastos de Personal. Comprende todo tipo de las retribuciones de indemnizaciones a satisfacer por la Junta de Andalucía y sus Agencias a todo su personal por razón del trabajo realizado por éste. No se incluyen las indemnizaciones por razón del servicio. También se incluyen los de naturaleza social realizados en cumplimiento de las disposiciones vigentes con destino a su personal al servicio del Ente público, así como las cotizaciones obligatorias de la Junta de Andalucía y sus Agencias a la Seguridad Social y a las entidades gestoras del sistema de previsión social de su personal.
–
Capítulo II. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios. Son los créditos destinados a adquirir los bienes corrientes y servicios necesarios para el ejercicio de las actividades de la Junta de Andalucía o sus Agencias que no originen un aumento de capital o del patrimonio público. En general, son imputables a este capítulo los siguientes gastos originados por la adquisición de bienes que reúnan alguna de las características siguientes: *
Ser bienes fungibles.
*
Tener una duración previsiblemente inferior a un año.
*
No ser obligatoria su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Capítulo VI “Inversiones Reales”, relativas al Inmovilizado material e inmaterial.
*
Ser, previsiblemente, gastos reiterativos.
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–
Además se aplican a este Capítulo los gastos de carácter inmaterial que puedan tener carácter reiterativo, no sean susceptibles de amortización y no estén directamente relacionados con la realización de inversiones.
En especial, se excluyen de la imputación a este Capítulo los siguientes gastos en bienes y servicios:
*
Los destinados a satisfacer cualquier tipo de retribución por servicios prestados o trabajos realizados por el personal al servicio de la Junta de Andalucía y sus Agencias.
*
Los relacionados directamente con la realización de inversiones, de acuerdo con las normas publicadas en el Capítulo VI.
*
Los gastos de tipo mixto, no susceptibles de individualización, cuando el gasto de mayor importancia relativa debe considerarse inversión.
Las entregas de bienes que tengan naturaleza de ayudas.
Los distintos tipos de bienes a adquirir y servicios a obtener se distinguirán a través de las correspondientes divisiones en artículos, conceptos y subconceptos.
Capítulo III. Gastos Financieros. Se aplican a este Capítulo los siguientes gastos: *
Carga financiera por intereses de todo tipo de endeudamiento contraído o deuda emitida por la Junta de Andalucía y sus Agencias, tanto en el interior como en el exterior, cualquiera que sea la forma en que se encuentren representadas.
*
Gastos de emisión, modificación y cancelación de las deudas anteriormente indicadas. Si se tratase de gastos genéricos y sin relación directa a cada emisión o asunción concreta, o de aquellos gastos no estrictamente de carácter financiero, se tramitarán con cargo al Capítulo II.
*
Carga financiera por intereses de todo tipo de depósitos y fianzas recibidas, intereses de demora y otros gastos financieros.
–
Capítulo IV. Transferencias Corrientes. Recoge los créditos destinados a efectuar pagos, condicionados o no, sin contrapartida directa, tanto para la financiación de operaciones genéricas o transferencias, como para la financiación de operaciones corrientes con un fin concreto específico o subvenciones. Igualmente contemplará los gastos corrientes, en los que incurra la Administración, por la adquisición de bienes y servicios para su posterior entrega.
–
Capítulo VI. Inversiones Reales. Incluye los créditos destinados a atender los gastos a realizar directamente por la Junta de Andalucía o sus Agencias con la finalidad de creación, construcción, adquisición, conservación o reparación de inversiones destinadas al uso personal, inmovilizaciones materiales e inmateriales, y los créditos destinados a atender los gastos realizados en actuaciones relacionadas con los bienes anteriores.
–
Capítulo VII. Transferencias de Capital. Son los créditos destinados al pago de las cantidades a favor de otros sectores para financiar operaciones de capital y financieras, sin contrapartida de los beneficiarios.
–
Capítulo VIII. Activos Financieros. Son los créditos necesarios para la adquisición de activos financieros, que pueden estar representados por títulos- valores, anotaciones en cuenta, contratos de préstamos o cualquier otro documento que inicialmente lo reconozca, anticipos al personal así como los destinados a la constitución de depósitos y fianzas.
–
Capítulo IX. Pasivos Financieros. Son los créditos necesarios para la amortización de deudas emitidas o endeudamiento contraído por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en moneda nacional o extranjera, a corto y largo plazo, tanto en el interior como en el exterior, según su precio de reembolso, así como la devolución de depósitos y fianzas constituidas por terceros.
El Capítulo V queda libre de contenido. 474
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3. OBJETIVOS E INDICADORES DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS (2014) Para responder a esta pregunta, nos hemos remitido a la Exposición de Motivos de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2014. De acuerdo con las previsiones sobre el comportamiento de la economía española, en 2014 se producirá una leve recuperación del crecimiento con la vuelta del PIB a tasas de variación positivas. La economía andaluza, altamente integrada con la del resto del territorio nacional, seguirá probablemente una senda similar. Se espera para 2014 que el sector exterior continúe mostrando las positivas cifras de años anteriores, aunque con una contribución algo más moderada al crecimiento del PIB que en los últimos dos años. La demanda nacional, en cambio, presentará todavía tasas negativas de variación, aunque acercándose progresivamente a la estabilización. Este escenario macroeconómico, más favorable que el del año pasado, no impedirá que el empleo continúe cayendo, de manera que el desempleo permanece como el principal problema tanto para la economía española como para la andaluza. La intensidad y persistencia de la crisis económica está generando un incremento de la desigualdad entre individuos y un proceso de divergencia entre territorios. Entre sus causas se encuentra el elevado desempleo, que afecta de forma más acuciante a las regiones con menor renta y al mayor impacto sobre sus economías de los ajustes del sector público, dado su mayor peso dentro del PIB. Precisamente, la ampliación del plazo concedida a España por la Unión Europea para situar el déficit público por debajo del 3% del PIB en 2016 es un reconocimiento de que la exigencia del proceso de consolidación estaba agudizando la recesión, convirtiendo el cumplimiento de los compromisos fiscales en un propósito poco menos que inalcanzable. Así, en 2012, a pesar de las medidas de saneamiento aplicadas y cifradas según la Comisión Europea en el 4% del PIB, no fue posible cumplir con el objetivo de déficit. Los nuevos objetivos suavizan el ritmo de la consolidación respecto al calendario anterior, lo que no significa que no se exijan ajustes adicionales. En concreto, la senda aprobada impone una reducción del déficit en 2014 de 0,7 puntos porcentuales para el conjunto de las Administraciones Públicas, de los cuales se espera que las Comunidades Autónomas aporten 0,3 puntos, al igual que la Seguridad Social, mientras que la Administración central deberá disminuir su déficit en 0,1 puntos del PIB. Las previsiones sobre el comportamiento de los ingresos tributarios en 2014 dadas a conocer en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado muestran un crecimiento de la recaudación derivado del mejor comportamiento de la economía y de las medidas de aumento de la presión fiscal aprobadas por el Gobierno. En este contexto, sin embargo, los recursos destinados a las Comunidades Autónomas disminuyen en este ejercicio presupuestario, lo cual, unido al ajuste exigido en el déficit, provocará que estas continúen asumiendo la mayor parte de la carga del proceso de consolidación en 2014. El pasado día 30 de agosto el Consejo de Ministros aprobó los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas para el período 20142016 junto con la modificación de los correspondientes al ejercicio 2013. En consonancia con lo acordado en la Conferencia de Presidentes celebrada en octubre de 2012, durante la primera mitad del presente año se llevó a cabo un estudio en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera conducente a fijar los criterios de reparto entre las Comunidades Autónomas del objetivo de estabilidad conjunto. En concreto, para Andalucía el objetivo de estabilidad de 2013 se fijó en el –1,58% del PIB regional. Sin embargo, en 2014 el objetivo individual de estabilidad presupuestaria para Andalucía determinado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será el mismo que el del resto de Comunidades Autónomas: –1% del PIB regional. Ello implica que el déficit deberá reducirse en Andalucía en –0,58% del PIB, en tanto que el esfuerzo medio de ajuste de las Comunidades Autónomas será de –0,30%. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Si bien el ajuste del déficit en Andalucía deberá ser mayor que el promedio, el objetivo de deuda, fijado en el 17,7% del PIB para 2014, pone de manifiesto que el endeudamiento andaluz es inferior a la media autonómica en 2,3 puntos porcentuales. El ajuste derivado del cumplimiento de la normativa de estabilidad y la reducción de los ingresos estatales plantea de nuevo en 2014 la necesidad de continuar con la política de racionalización del gasto y reasignación de partidas en aras de centrar las prioridades del presupuesto en torno a dos ejes: por una parte, contrarrestar las consecuencias de la crisis sobre los más vulnerables, apoyando los servicios públicos fundamentales y la igualdad de oportunidades, y, por otra, favorecer la recuperación de la economía y el empleo a corto plazo mediante los planes de mejora de la empleabilidad y de estímulo a la contratación y consolidar el crecimiento a medio y largo plazo a través del fortalecimiento de los factores de impulso del PIB potencial, en particular, la educación y el apoyo a la I+D+i. Para lograr estos objetivos, en 2014 es fundamental continuar con las mejoras de la eficiencia, cuya aplicación ha situado a Andalucía entre las comunidades con un menor nivel de gasto corriente por habitante. Este aspecto resulta crucial para mantener la calidad de los servicios públicos fundamentales, que constituyen el pilar básico de la igualdad de oportunidades y el recurso imprescindible para las personas más afectadas por la crisis económica. Así, la apuesta en Andalucía por una educación pública de calidad y al alcance de todos y una sanidad gratuita y universal, pionera en la implantación de medidas de mejora de la eficiencia, conllevarán una nueva reordenación de las partidas presupuestarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa de estabilidad presupuestaria en el actual contexto de reducción de los ingresos. La prioridad del presupuesto, desde el punto de vista de la política económica, es claramente favorecer la creación de empleo. Para ello, las actuaciones se distribuirán entre el apoyo al sector privado con recursos para aumentar la internacionalización de nuestras empresas, la innovación, el impulso al emprendimiento y al incremento de la competitividad en los sectores tradicionales y las destinadas a favorecer el acceso al empleo, particularmente entre los colectivos con mayor riesgo de exclusión, y la creación de empleo a corto plazo mediante planes extraordinarios. En 2014 continuará el apoyo específico a la igualdad de género como componente esencial de la igualdad de oportunidades, pero también como condición indispensable para el desarrollo de un modelo eficiente de crecimiento económico.
4. EL CICLO PRESUPUESTARIO EN LA JUNTA DE ANDALUCÍA: procedimiento de elaboración, tramitación, aprobación, ejecución y control 4.1. Introducción Con el término ciclo presupuestario se denomina el proceso que sigue el Presupuesto a lo largo de su vida, desde su preparación, hasta la aprobación de la liquidación. De acuerdo con el artículo 190.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía “Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control”. Por ciclo presupuestario se entiende el estudio de las diversas fases que atraviesa la vida del documento contable. Estas fases son:
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Preparación.
–
Aprobación.
–
Ejecución.
–
Rendición y aprobación de la cuenta.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
La duración del ciclo es muy variable en los distintos ordenamientos, aunque los plazos en cada uno de ellos son similares. En el ordenamiento andaluz la duración del ciclo presupuestario tiene una duración superior a los tres años.
–
Preparación: *
Anteproyecto: Antes del 1 de julio (artículo 35 Decreto Legislativo 1/2010).
*
Proyecto: Antes del 1 de noviembre (“al menos 2 meses antes de la expiración del presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación”) (artículo 36 Decreto Legislativo 1/2010).
–
Discusión y aprobación: 2 meses mínimo; hasta el 31 de diciembre.
–
Ejecución: 12 meses.
–
Control: rendición y aprobación de la cuenta: *
Formación de la Cuenta: Antes del 31 de agosto siguiente.
*
Remisión al Tribunal y Cámara de Cuentas: Antes del 30 de septiembre.
*
Elaboración del informe definitivo por la Cámara de Cuentas: Antes del 1 de marzo siguiente.
4.2. Elaboración del Presupuesto El procedimiento de elaboración del Presupuesto se acomodara a las reglas a que hace referencia el artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2010:
– “PRIMERA. El Consejo de Gobierno aprobará cada año, a propuesta de la Consejería
competente en materia de Hacienda, el marco presupuestario a medio plazo que servirá de referencia para la elaboración del Presupuesto anual.
– SEGUNDA. Las Consejerías y los distintos órganos, instituciones y agencias administrati-
vas, con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día 1 de julio de cada año, los correspondientes anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Del mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda los anteproyectos de estado de ingresos y gastos y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de sus agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y de los consorcios, fundaciones y otras entidades indicadas en el artículo 31, así como los anteproyectos de presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica y de sus agencias de régimen especial.
– TERCERA. El estado de ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.
– CUARTA. El Presupuesto se ajustará al límite de gasto no financiero que apruebe el
Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, y su contenido se adaptará a las líneas generales de política económica establecidas en los planes económicos vigentes, y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidas en los mismos.
El estado de gastos incluirá una dotación diferenciada de crédito para atender, cuando proceda, necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto.
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
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QUINTA. Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, previo estudio y deliberación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley del Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta de Andalucía y de los relativos a sus agencias administrativas.
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SEXTA. Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto, se remitirá al Consejo de Gobierno: a) La cuenta consolidada del Presupuesto. b) La memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el Presupuesto vigente. c) La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente. d) Un informe económico y financiero. e) La clasificación por programas del Presupuesto. f) El informe de impacto de género. g) El Anexo de Inversiones. h) El Anexo de Personal.
El proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía, al menos, dos meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación.
4.2.1. Elaboración del estado de ingresos El estado de ingresos de la Junta será elaborado por la Dirección General de Presupuestos en coordinación con las Direcciones Generales de Financiación y Tributos y de Tesorería y Política Financiera conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el correspondiente ejercicio, pudiendo solicitar cuanta información estimen necesario a tal fin. Al estado de ingresos se añadirá, igualmente, la previsión del importe de los beneficios fiscales que afectan a tributos de la Comunidad.
4.2.2. Elaboración de los estados de gastos Los estados de gastos de la Junta serán elaborados por los órganos superiores de las Consejerías y serán remitidos por las respectivas Secretarías Generales Técnicas a la Dirección General de Presupuestos, siempre antes del 1 de julio de cada año.
4.2.3. Elaboración de los estados de ingresos y gastos de las Agencias La elaboración de los mismos corresponde a los Centros Gestores, que los remitirán antes del 1 de julio a la Dirección General de Presupuestos para su posterior discusión.
4.2.4. Documentación de las empresas de la Junta de Andalucía Las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías remitirán, antes del día 1 de julio de cada año, a la Dirección General de Presupuestos, la documentación de todas las Empresas que tuvieran adscritas. 478
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Como resultado de todo lo descrito hasta ahora, La Dirección General de Presupuestos elaborará los estados de gastos del Anteproyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma para cada año, y en coordinación con los demás Centros Directivos de la Consejería de Economía y Hacienda que gestionan recursos públicos, los estados de ingresos para su elevación a la Consejera de Economía y Hacienda, quien someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno el Anteproyecto de Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada año. Las Consejerías deberán remitir a la Viceconsejería de Hacienda, antes del día 31 de julio de cada año, las propuestas de normas de contenido presupuestario cuya inclusión en el articulado del Anteproyecto de Ley consideren procedente, acompañadas de una memoria explicativa y cuantificado, en su caso, el efecto de la norma propuesta sobre las cifras de ingresos ó gastos que se han de presupuestar. Se autoriza a la Dirección General de Presupuestos para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de la Orden de elaboración de los Presupuestos, así como para introducir modificaciones en el contenido de los Anexos, en función de las necesidades que surjan durante el proceso de elaboración presupuestaria, a cuyo fin podrá dictar las instrucciones precisas.
4.3. Aprobación del Presupuesto El artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2010, determina el plazo en el que el proyecto del presupuesto debe estar en el Parlamento, al señalar que “el proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía, al menos, dos meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación”. De acuerdo con el artículo 106.4 y 190.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde al Parlamento de Andalucía el examen, enmienda y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, transcribiendo lo que análogamente establece el artículo 134.1 de la Constitución Española. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios fiscales. El Reglamento del Parlamento de Andalucía dedica la Sección 2 del Capítulo III del Título V al regular las proposiciones de ley, aplicable a los proyectos de Ley del Presupuesto. De dicha regulación resaltan las siguientes notas: 1.º En el estudio y aprobación del Presupuesto se aplica el procedimiento legislativo común, con determinadas especialidades. 2.º El proyecto de Ley del Presupuesto goza de preferencia en su tramitación, respecto a los demás trabajos de la Cámara. 3.º Las enmiendas al Proyecto que supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si proponen una baja de igual cuantía en otro concepto. Asimismo, las enmiendas que supongan minoración de ingresos requerirán la autorización del Consejo de Gobierno para su tramitación. 4.º El debate final del Presupuesto en el Pleno de la Cámara se desarrolla diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus Secciones, debiéndose aprobar el texto antes del primer día del eje económico en que haya de regir. De no ser así, se prorrogará automáticamente el Presupuesto del ejercicio anterior, asunto éste que se analiza detalle en otro lugar de la obra.
4.4. Ejecución del Presupuesto La fase de ejecución del Presupuesto corresponde al Ejecutivo, y consiste en la aplicación de las dotaciones aprobadas por el Parlamento para los distintos programas de gasto y en la obtención de los recursos previstos para financiar aquéllas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La ejecución del Presupuesto tiene un significado diferente según se trate de los gastos ó de los ingresos públicos. En el gasto público, las cifras son el tope máximo que éste puede alcanzar y obligan a mantenerse severamente en sus límites; en este sentido, establece el artículo 39 del Decreto Legislativo 1/2010 que los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuesto ó por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. Por otro lado, los ingresos son simples estimaciones que la Administración se propone realizar, pero que a veces quizá no pueda alcanzar por haber equivocado las predicciones correspondientes. El carácter de estimación que poseen las cifras de ingreso hace que las mismas no obliguen a su realización exacta.
4.5. El control de la ejecución del Presupuesto Con el control del Presupuesto se pretende asegurar políticamente el cumplimiento de lo aprobado en el Parlamento. El control tiene por objeto hacer efectivos una serie de principios: a) Control de legalidad: señala el artículo 87.1 del Decreto Legislativo 1/2010 que “la función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico … con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a la legalidad económicopresupuestaria y contable aplicable en cada caso”. b) Control de eficacia, eficiencia y economía: el artículo 94.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010 señala que uno de los objetos del control financiero permanente tiene, entre otros, como objetivos, el examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente. En cuanto a cómo se puede efectuar este podemos clasificarlo de la siguiente forma: a) Control interno. Se efectúa por los órganos de la Administración, en concreto, por la Intervención General de la Administración del Estado. La función de control interno aparece regulada en el Título V del Decreto Legislativo 1/2010 (artículos 85 a 107), “Del Control Interno y de la Contabilidad Pública”, desarrollado reglamentariamente por el Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía. b) Control jurisdiccional. Corresponde al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía (creada por Ley 1/88, de 17 de marzo) como órgano supremo fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector público. El artículo 130 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que “la Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales y del resto del sector público de Andalucía”. c) Control político o parlamentario. Se le conoce con el nombre de «descargo del ejecutivo» porque es el Parlamento quien descarga del mandato correspondiente (ejecución del Presupuesto) otorgado a la Administración Pública. Este control se efectúa en dos momentos: 1.º Control concomitante
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos para la Junta de Andalucía para el 2014, el Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía, entre otros, la relación de expedientes de modificaciones presupuestarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2010, la relación de los gastos de inversiones reales y de las autorizaciones AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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para contratar que por razón de la cuantía correspondan al Consejo de Gobierno, la relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo, y los expedientes de modificación de plantillas presupuestarias aprobados en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7/2013, de PGJA 2014. 2.º Control a posteriori
Consiste en el examen y aprobación por parte de las Cortes Generales (Parlamento andaluz) de la Cuenta General del Estado (Cuenta General de la Junta de Andalucía), que es un resumen contable de la actividad financiera del periodo. Con ello se cierra el ciclo presupuestario.
4.6. Examen y comprobación de la Cuenta General La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Junta, sus organismos, instituciones y empresas. La Cuenta General de la Junta constará de las siguientes partes: 1.ª La liquidación del presupuesto dividida en tres partes: a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá copia de las leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquéllas. b) Liquidación del estado de gastos. c) Liquidación del estado de ingresos. 2.ª Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores. 3.ª Cuenta General de la deuda pública y la General del endeudamiento de la Junta. 4.ª Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería. 5.ª Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores. 6.ª El resultado del ejercicio con la siguiente estructura: a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos por pagos e ingresos realizados. b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores. c) La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad derivada de las operaciones corrientes y de capital. A la Cuenta General se unirá: a) Una memoria que resalte las variables más significativas de la Cuenta, en especial de los gastos e ingresos. b) Una Memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados, y del coste de los mismos. Un Estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar. La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas de cada uno de los organismos, instituciones y empresas y demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La Cuenta General de cada año se formara antes del 31 de agosto del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 30 de septiembre. La Cámara procederá al examen y comprobación de la Cuento General dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de su presentación. Una vez finalizada la comprobación, la Cámara pone de manifiesto al Gobierno las actuaciones practicadas en forma de informe provisional, para que en un plazo no superior a 30 días, prorrogable por un período igual por justa causa, presente los documentos o formule las alegaciones que estime pertinentes. Formuladas las alegaciones, la Cámara redactará el Informe Definitivo y lo elevará al Parlamento de Andalucía en unión de aquellas, dentro de los 30 días siguientes.
4.7. LA PRÓRROGA DEL PRESUPUESTO El artículo 37 del Decreto Legislativo 1/2010 establece el mecanismo de la prórroga del Presupuesto: “1. Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir se considerara automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediatamente anterior, con la estructura y aplicaciones contables del proyecto remitido, en su caso, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. La prórroga no afectara a las operaciones de capital y financieras, correspondientes a programas y servicios no incluidos en el Anexo de Inversiones del Presupuesto del ejercicio que se prorroga. Tampoco afectarán a transferencias corrientes que no se relacionen con el funcionamiento de los servicios”. El periodo de prórroga abarca desde el día 1 de enero del ejercicio de que se trate hasta el día inmediato anterior a aquél en que entre en vigor el nuevo Presupuesto.
5. EL PROCEDIMIENTO COMÚN DEL GASTO PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. INTRODUCCIÓN El procedimiento de ejecución del gasto público se puede definir como “el procedimiento administrativo integrado por una serie de actos que, agrupados en dos fases sucesivas denominadas ordenación de gastos y ordenación de pagos, se dirigen al cumplimiento y realización de las obligaciones económicas del Estado y otros Entes Públicos, en cumplimiento de lo autorizado por el Parlamento al Ejecutivo”. No obstante, para cumplir con estas dos fases es imprescindible la previa existencia de dotación presupuestaria. Frente a la ejecución de los ingresos públicos respecto de los cuales, las consignaciones presupuestarias han de considerarse como meras estimaciones o previsiones, el procedimiento de administrativo de ejecución del gasto público se encuentra profundamente marcado y condicionado por el carácter limitado y vinculante de los créditos que para su realización y cobertura se consignan en los Presupuestos. Dicha limitación alcanza una triple perspectiva: temporal, cualitativa y cuantitativa.
A) Limitación temporal Los artículos 34 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP en adelante) y 32 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, señalan que “el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán… las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, con cargo a los referidos créditos”. Esta limitación se excepciona con los casos de gastos plurianuales y de tramitación anticipada, a estudiar en el tema siguiente. 482
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B) Limitación cualitativa Recogido en el artículo 42 de la LGP y en el artículo 39.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo: “Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley”.
C) Limitación cuantitativa Establecida por el artículo 46 de la LGP y en el artículo 39.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo: “Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar”.
6. ÓRGANOS COMPETENTES 6.1. ORDENACIÓN DEL GASTO Respecto a la ordenación de gastos, determina el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, en su artículo 52, que “corresponde a las personas titulares de las distintas Consejerías aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación e interesar de la Consejería competente en materia de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos. Con la misma reserva legal, compete a los Presidentes o Directores de las agencias administrativas e instituciones, tanto la disposición de los gastos, como la ordenación de los pagos relativos a las mismas. Las facultades a que se refieren los anteriores párrafos podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes de transferencias finalistas, subvenciones o de convenios con otras Administraciones, sólo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación. A tal efecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará los conceptos presupuestarios y el procedimiento de afectación para cada caso. Con cargo al crédito referido en el segundo párrafo del artículo 35.4 de esta ley, se financiarán únicamente, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito: –
Crédito extraordinario,
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Suplementos de crédito, y
–
Ampliaciones.
En ningún caso podrá utilizarse el mencionado crédito para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.
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Su aplicación se decidirá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda. En cuanto a la ordenación del gasto por parte del Consejo de Gobierno, determina el artículo 12.d) de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, que corresponde al Consejo de Gobierno autorizar los gastos en los supuestos que determina dicha Ley. Ahora bien, en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, de la Hacienda de la Comunidad, no se especifican de forma concreta tales supuestos. No obstante, en las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad sí se vienen relacionando determinados supuestos en los que la competencia, en materia de ordenación del gasto, corresponde al Consejo de Gobierno. En lo que respecta a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014 (que recordemos se trata de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre), hay que recordar lo antes citado en el artículo 27, en cuanto a la necesidad de acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar cualquier tipo de gastos, cuyo importe global sea igual o superior a doce millones de euros (12.000.000 euros).
6.2. ORDENACIÓN DEL PAGO En cuanto a la ordenación de pagos, dispone el artículo 54 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo que “corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Junta de Andalucía”. Esta atribución puede ser delegada por el indicado Consejero y ello se ha llevado a cabo a través del Decreto 46/1986, de 5 de marzo de la Consejería de Hacienda, que establece en su artículo 24 que «las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán ejercidas por el Director General de la Tesorería por delegación permanente del Consejero de Economía y Hacienda”. No obstante lo dispuesto anteriormente, con objeto de facilitar el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias y sus titulares serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda (artículo 54.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo). En el Decreto 46/1986, antes señalado, se especifica, con respecto a la ordenación secundaria de pagos, que con objeto de facilitar el servicio, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Economía y Hacienda, existirán Ordenaciones de Pagos secundarias, correspondiendo sus funciones a los Delegados Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda. En los Organismos Autónomos las funciones de Ordenador de Pagos serán ejercidas por su Presidente o Director.
7. FASES contables y documentos contables. ACTOS DE GESTIÓN Y CONTROL El procedimiento de ejecución del gasto público se inicia con los actos preparatorios de la decisión del gasto y se continúa con un complejo de actuaciones hasta su terminación con el reconocimiento de la obligación y su pago. Toda la gama de actuaciones que la integran suele comprenderse bajo la denominación de procedimiento administrativo de gasto y pagos, que en la terminología presupuestaria se recoge como ordenación de gastos y ordenación de pagos. Por lo tanto, cabe caracterizar en una primera aproximación el procedimiento administrativo integrado por una serie de actos que, agrupados en dos fases sucesivas denominadas ordenación de gastos y ordenación de pagos, se dirigen al cumplimiento y realización de las obligaciones económicas de la Administración Pública. Contemplando la cuestión desde una óptica totalizadora, que engloba junto a los actos administrativos propiamente de gestión (los dictados por órganos activos que intervienen, con carácter principal, en la formación de la voluntad administrativa) y los actos de control de la ejecución, se puede definir el procedimiento de ejecución del gasto público como un complejo de actos de gestión, intervención y contables orientados a la finalidad concreta de realización de las obligaciones económicas de la Administración Pública. 484
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7.1. FASES DEL PROCEDIMIENTO, ACTOS DE GESTIÓN Y CONTROL 7.1.1. Ordenación del gasto Para que pueda iniciarse la tramitación de un expediente de gasto es requisito indispensable la existencia de crédito presupuestario que posibilite a la Administración para realizar obras, adquirir suministros o contratar servicios. Los referidos créditos para gastos figuran en el presupuesto de la Junta o se generan mediante las distintas modificaciones. Cada servicio ha de promover los expedientes, las liquidaciones u órdenes de gasto que le competan; esta promoción se iniciará tan pronto sea necesaria la ejecución de obras, planes, construcciones, adquisiciones, proyectos, reformas, etc., es decir, en el momento de la necesidad del gasto. Antes del acuerdo definitivo relativo a la aprobación del gasto, han de pasar los expedientes, liquidaciones, cuentas, certificaciones o propuestas, a informe del Gabinete Jurídico, si fuera preceptivo, o si se estimare conveniente, y a la fiscalización del gasto por el Interventor General de la Junta o por sus Delegados (o Interventores Delegados). Se subraya que la actuación de la Intervención General de la Junta tutela todo el proceso de ordenación de gastos y pagos, ya que la intervención de los expedientes de pagos comprende: –
La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptibles de producir derecho u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores (artículo 88.1.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo).
Se entiende por Intervención crítica o fiscalización previa del reconocimiento de obligaciones o gastos, la facultad que compete al Interventor General de la Junta o a sus Interventores Delegados para examinar, antes que se dicte el correspondiente acuerdo, todo expediente o documento en que se formule una propuesta de gasto con objeto de conocer si su contenido y tramitación se han ajustado a las disposiciones legales que en todo caso sean aplicables.
–
La intervención formal de la ordenación del pago (artículo 88.1.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo).
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La intervención material del pago (artículo 88.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo).
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La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental (artículo 88.1.d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo).
Las fases del procedimiento de ejecución del presupuesto de gastos son los siguientes:
A) Autorización Es el acto administrativo-contable, en virtud del cual el Consejero o Autoridad competente acuerda que pueda realizarse un gasto calculado en cuantía cierta o de la forma más aproximada posible, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario idóneo a la naturaleza del gasto que se pretende realizar, o en otros términos, el reflejo contable de una decisión de gasto no vinculante para la Administración. A la autorización preceden una serie de actuaciones o trámites previos que podemos sintetizar así: A) Propuesta de iniciación de expediente, puede considerarse como el acto administrativo en virtud del cual se inicia la tramitación financiera de la ejecución del Presupuesto de gastos.
Recoge en una exposición de motivos o en una memoria económica y funcional la necesidad de llevar a cabo la operación, así como la plasmación económica de las características del gasto que va a ejecutarse. Suele tener como antecedente una propuesta técnica o bien, si no se considera necesario por la naturaleza o menor importancia del
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gasto, pueden contenerse en la propia propuesta financiera las características técnicas de la necesidad a satisfacer.
Las propuestas se formulan por los Servicios dependientes del Ordenador del gasto y, aun cuando no responden a un modelo normalizado, deberán contener como menciones mínimas: –
El objeto del gasto.
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El importe del gasto.
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La imputación presupuestaria.
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La necesidad a satisfacer.
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Disposiciones legales que lo amparan.
Con base en dicha propuesta se adopta el acuerdo de iniciación del expediente por el Consejero correspondiente.
B) Es también requisito necesario para que pueda acordarse el acto de autorización, la previa fiscalización de la propuesta del gasto por la intervención. C) Finalmente, debe tenerse en cuenta que las particulares leyes que regulan las distintas clases de gasto pueden establecer requisitos o trámites adicionales que habría de examinarse caso por caso, entre los que se encuentran los informes del Gabinete Jurídico y de la Dirección General de Presupuestos. En cuanto a la competencia para autorizar los créditos para gastos hay que tener presente la especialidad prevista en el artículo 27 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014, al establecer que: 1. Se requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar cualquier tipo de expediente de gastos cuyo importe global sea igual o superior a doce millones de euros (12.000.000 €).
Del mencionado régimen de autorización quedarán excluidos los expedientes de gastos que se tramiten para la ejecución de los créditos incluidos en las secciones 32, «A Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado», y 35, «Participación de las Entidades Locales en los tributos de la Comunidad Autónoma», del estado de gastos del Presupuesto, así como las transferencias de financiación a favor de las agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz y entidades asimiladas a que se refiere el artículo 5 de esta ley y universidades públicas andaluzas, y los destinados a la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
2. Asimismo, se requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno para la autorización de contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra, y el número de anualidades supere el de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato. 3. Los citados acuerdos, que cuando se produzcan en materia contractual deberán concurrir antes de la aprobación de los expedientes de contratación, llevarán implícita la aprobación del gasto correspondiente. 4. El Consejo de Gobierno deberá autorizar previamente los contratos y cualquier otra operación que pretendan celebrar las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz y entidades previstas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en los mismos términos y cuantías previstos en los apartados anteriores.
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Cuando el Consejo de Gobierno deba pronunciarse previamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para autorizar la encomienda de gestión, la subvención o la actuación administrativa de que se trate, el acuerdo que se adopte podrá, simultáneamente, otorgar la autorización prevista en este apartado. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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5. Los expedientes de gastos derivados de las operaciones de endeudamiento cuya emisión o concertación se tramite ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.a) y en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta ley, serán autorizados, en su caso, por el Consejo de Gobierno simultáneamente con las autorizaciones previstas en ambos preceptos. No obstante, la fiscalización del gasto por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía y su aprobación, que corresponderá al órgano competente por razón de la materia, se realizarán en el momento previo a la puesta en circulación de la emisión o a la formalización de la operación de endeudamiento. Los efectos contables en el presupuesto de Gastos que producen esta fase son el incremento del importe de los gastos autorizados y la correlativa minoración del saldo de créditos disponibles o créditos retenidos pendientes de utilización, según los casos.
B) Disposición o compromiso del gasto Es el acto por el que el órgano competente acuerda, concierta o contrata, según los casos y tras el cumplimiento de los trámites que, con sujeción a la normativa vigente, procedan, la realización de obras, prestación de servicios, adquisición de bienes, etc. En este momento el gasto deja de ser algo puramente interno para convertirse en un compromiso con un tercero que en principio la Administración debe cumplir una vez dicho tercero haya satisfecho debidamente la prestación a su cargo, de conformidad con las exigencias de la regla del “Servicio hecho”. Este acto de compromiso vincula a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera a la realización del gasto comprometido. Desde el punto de vista contable se producirá una anotación en los Presupuestos de Gastos, aumentando el importe de gastos comprometidos y minorando el saldo de gastos autorizados pendientes de comprometer.
C) Reconocimiento o contracción de obligaciones Es el acto en cuya virtud la Administración asume la obligación a su cargo y el pago de su importe una vez que queda justificada la realización por el particular de su correspondiente prestación. Esto se enlaza con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo al señalar que “las obligaciones de pago sólo podrán exigirse de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto…”. Por lo que la Administración ha recibido de conformidad la prestación contratada. Como repercusión contable en el Presupuesto de Gastos indicar que incrementará el importe de obligaciones reconocidas y disminuirá el saldo de compromisos de gastos.
D) Propuesta de pago y Ordenación del pago Por su parte, la ordenación del pago en un sentido amplio, consiste en disponer que el Tesoro Público satisfaga el importe de la obligación líquida, reconocida o contraída. Se trata del cumplimiento o ejecución de la obligación contraída por la Administración. Dentro de la misma se han diferenciado dos fases concretas: a) La ordenación formal del pago (que posteriormente analizamos). b) La ordenación material del pago, que se concreta en el señalamiento del pago y la expedición del talón contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España, previa distribución o consignación de fondos. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, sería la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública contra las cuentas corrientes de los que fueran titular. La realización del pago es la última fase de la vida del gasto público, haciéndose efectivos a menos que se declare su prescripción a favor de la Hacienda Pública.
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7.2. CONTROL La función interventora será ejercida de acuerdo con lo regulado en el Decreto 149/88, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, y por lo órganos designados en el mismo. El Decreto 149/88 determina la competencia de los distintos órganos de la Intervención: Son competencias exclusivas del Interventor General: a) La fiscalización previa de los expedientes de gastos de cuantía indeterminada y los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno. b) Los que se deriven o tengan el carácter adicional de otros que hubieran sido fiscalizados por el Interventor General. c) El informe de las modificaciones presupuestarias que hayan de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno. d) La resolución de las discrepancias que se susciten entre los demás Interventores y los Órganos gestores. El Interventor General podrá recabar, en cualquiera momento, la fiscalización de cualquier obligación o gasto en principio atribuido a los Interventores Delegados y Provinciales. El Interventor General de la Junta de Andalucía, cuando no sea posible o adecuado acudir a los mecanismos de sustitución previstos en este Reglamento, podrá designar a un funcionario destinado en las Intervenciones Centrales, Delegadas, Provinciales y en Centros de gasto, o a un estatutario en el caso de los centros sanitarios, para desempeñar alguna de las funciones del correspondiente Interventor o Interventor Adjunto, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de su titular, y previa autorización de la Consejería u Organismo Autónomo de destino. En el supuesto de vacante, deberá previamente convocarse el correspondiente procedimiento de provisión. En tales casos, dicho personal, que deberá reunir los requisitos necesarios para el desempeño de las funciones correspondientes, actuará bajo la dependencia funcional del Interventor General de la Junta de Andalucía, y desempeñará las funciones que éste le asigne durante el tiempo que persistan las circunstancias que justificaron su designación (estos dos últimos párrafos han sido introducidos por el Decreto 104/2004, de 16 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril). A las Intervenciones Delegadas y a las Centrales del Servicio Andaluz de Salud y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales corresponden, en relación con los órganos en que actúan, las funciones previstas en este Reglamento que no estén atribuidas a la Intervención General ni a las Provinciales y sin perjuicio del derecho de avocación que asiste a aquélla. Corresponde a la Intervención Delegada en la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública: a) La fiscalización previa de los gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión de la Dirección General en relación con la Sección de la Deuda Pública. b) La Intervención formal de la ordenación de los pagos, siempre que no está atribuida a las Intervenciones Delegadas o Provinciales. c) La Intervención material de los pagos que se efectúen en la Tesorería General, y d) Dirigir e inspeccionar la contabilidad de la Tesorería General, de la Ordenación Central de Pagos, de la Deuda Pública y de la Caja Central de Depósitos. Sin perjuicio del derecho que asiste al Interventor General de avocar para sí la fiscalización de cualquier expediente, ser competencia de las Intervenciones Provinciales:
a) En materia fiscal –
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La fiscalización previa de los derechos que se liquiden como consecuencia de los actos de gestión e inspección de los Tributos propios o cedidos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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– – – – –
La fiscalización previa de los gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión desconcentrada o delegada del gasto Público en el ámbito de su territorio. La intervención formal de la ordenación de los pagos, siempre que se deriven de propuestas formuladas por órganos de su demarcación territorial en los que se hubiera delegado o desconcentrado tal competencia. La intervención material de los pagos que se efectúen por la Tesorería de su Delegación o Gerencia. La intervención de cuentas y balances de las Direcciones provinciales de los Organismos Autónomos. Presentar o intervenir el movimiento de caudales, artículos y efectos en las cajas, almacenes y establecimientos de su demarcación territorial y comprobar la existencia de personal, metálicos, efectos, artículos y materiales.
b) En materia contable – – –
La contabilización de los actos, documentos y expedientes tramitados en su demarcación territorial de los que se deriven derechos, gastos, obligaciones, ingresos y pagos realizados por la Tesorería de su Delegación o Gerencia. La formación de las cuentas de Rentas Públicas y Tesorería, y, en su caso, la de los gastos públicos desconcentrados o delegados. La contabilidad de la Caja provincial de depósitos.
7.3. DOCUMENTOS CONTABLES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO Mediante la Orden de 23 de diciembre de 1992 se acuerda la implantación de un sistema integrado de gestión presupuestada, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía con la denominación de “Sistema Integrado Júpiter”. Característica esencial del Sistema es la integración de todos los procesos a través de los que se desarrolla, concibiendo la contabilidad como el nexo de unión y el núcleo del sistema de gestión. La configuración de este procedimiento contable se ha realizado mediante la Orden de 7 de junio de 1995 que regula la Contabilidad Pública de la Junta de Andalucía y que presenta un aspecto totalmente innovador en relación al anterior, permitiendo el registro previo de los datos en los órganos Gestores y su posterior validación por la Intervención. De este modo se dota a los órganos citados de una contabilidad en fase previa, sin perjuicio de la contabilidad oficial que permanece, como no podía ser de otro modo, bajo la responsabilidad de los centros contables. Al margen de esta novedad, el Sistema permite gestionar todos los subsistemas contables, tanto presupuestarios como extrapresupuestarios, así como la implantación del Plan General de Contabilidad Pública mediante el trasvase automático de la información tratada en otros procesos, y la integración del inventario de bienes y derechos. Antes de comenzar con el análisis, hay que definir un tecnicismo de carácter contable, que es la contracción, consistente en la anotación y reconocimiento en cuentas de los derechos u obligaciones debidamente intervenidos, lo que implica la existencia de crédito libre suficiente contra el que se autorizó y dispuso un gasto.
7.3.1. Normas generales a) Fases de la Contabilidad En el procedimiento de contabilización de las operaciones se distinguen dos fases claramente diferenciadas: – La contabilidad previa a realizar por los órganos gestores a través de las correspondientes oficinas de gestión. Se efectúa mediante la captura en el Sistema de propuestas de documentos contables. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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–
La contabilidad oficial a realizar por lo centros contables. Se efectúa mediante la validación en el Sistema de las propuestas una vez fiscalizadas, posibilitando su transformación en documentos contables.
b) Propuestas y Documentos Contables 1. Todo hecho económico derivado de operaciones de modificación y ejecución del Presupuesto de Gastos y de Ingresos, así como la ejecución de operaciones extrapresupuestarias deberán estar soportadas en un documento contable, con independencia de los justificantes que sean exigibles en cada caso. 2. En el procedimiento de edición de cada documento contable, se distinguen dos fases: –
La fase de propuesta, que servirá de soporte a las anotaciones realizadas en el Sistema de Contabilidad previa del Presupuesto de Ingresos, de Gastos y de Operaciones Extrapresupuestarias. Las propuestas de documentos Contables deberán estar debidamente suscritas por el órgano competente.
–
La fase de documento contable, que servirá de soporte a las anotaciones realizadas en el Sistema de Contabilidad oficial del Presupuesto de Ingresos, de Gastos y de Operaciones Extrapresupuestarias. Los documentos contables serán debidamente intervenidos mediante la firma correspondiente.
3. Tanto en la propuesta como en el documento contable figurarán los códigos identificativos que les haya asignado el Sistema informática. 4. Todas las propuestas y documentos contables se extenderán necesariamente por medios automatizados, cumplimentándose todos los datos que procedan según la operación de que se trate. No serán admisibles tachaduras, raspaduras o cualquier tipo de enmienda. 5. Los datos reflejados en los documentos contables se acumulan en campos diferenciados que permiten obtener información actualizada de las operaciones realizadas al día de la fecha y hasta fin de cada mes.
7.3.2. Tipos de documentos contables Los documentos contables se clasifican en documentos contables de modificaciones de créditos y documentos contables de gestión.
A) Son documentos contables de modificaciones de créditos los destinados a contabilizar las distintas fases de modificación de los créditos del Presupuesto de Gastos a excepción de la fase «I0». Los mismos se concretan en los siguientes:
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–
Documento «I1»: refleja las modificaciones de créditos correspondientes a créditos extraordinarios y suplementos de créditos.
–
Documento «I2»: refleja las ampliaciones de créditos.
–
Documento «I3»: se expide cuando se tramitan incorporaciones de remanentes de ejercicio anterior.
–
Documento « I4»: refleja las generaciones de créditos en el ejercicio de las competencias de los Titulares de Consejerías y Organismos Autónomos y del Consejero de Economía y Hacienda reconocidas en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
–
Documento «I5»: refleja las generaciones de crédito realizadas con base en las competencias que el Decreto Legislativo 1/2010 atribuye al Consejo de Gobierno.
–
Documento «T»: se cumplimenta cuando se realicen transferencias de crédito.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Documento «TR»: se utiliza para redistribuir créditos dentro de una misma vinculación presupuestaria, exceptuando los códigos de las provincias y centros de gastos.
–
Documento «TP»: se utiliza para las modificaciones de proyectos del Anexo de Inversiones que no afecten al Estado de Gastos.
Las rectificaciones de los documentos de modificaciones de crédito se efectuarán mediante documentos complementarios cuyo importe será positivo o negativo según el caso, excepto para los documentos «T», «TR» y «TP» que se realizarán mediante la expedición de los correspondientes documentos «T/», «TR/» y «TP/» (que se lee, por ejemplo, “TR barrado”).
B) Son documentos contables de gestión tanto los destinados a contabilizar las distintas fases de ejecución de los créditos del Presupuesto de gasto como el documento «RC» o de retención de crédito. Dichos documentos son los siguientes: –
Documento «RC»: se utilizará para la no disponibilidad de créditos ya sea con el fin de mantener asignados de forma cautelar créditos a determinada operación, o con carácter indefinido.
–
Documento «A»: se expedirá cuando se instruya un expediente de gasto, en el que, en el momento de la aprobación del mismo, no se conozca el importe exacto del compromiso a adquirir por la Administración y el citado gasto no se encuentre excluido fiscalización.
–
Documento «D»: se expedirá en el momento anterior a la adquisición del compromiso del gasto, una vez conocido su importe exacto.
–
Documento «O»: se expedirá por aquellas obligaciones cuyo pago esté pendiente de proponer al fin del ejercicio presupuestario y que constituyen parte de la Relación de Acreedores, así como por el reconocimiento de la obligación de efectuar pagos en el extranjero en divisas.
–
Documento «P» corresponde a la expedición de una propuesta de pago sobre una obligación reconocida previamente.
Los documentos mixtos llevarán aparejadas las fases que correspondan a su denominación. Son los siguientes:
–
Documento «AD»: se expedirá en todo aquellos casos en los que se conozca, desde el inicio del expediente, el importe exacto del compromiso del gasto a contraer, o cuando se trate de gastos cuya fiscalización queda diferida al momento en el que se conozca el citado importe exacto.
–
Documento «ADO», se expedirá en los mismos supuestos en que proceda expedir un documento ADOP, cuando no se pueda proponer el pago por cualquier causa.
–
Documento «ADOP»: se expedirá cuando se proponga el pago de gastos exentos de fiscalización previa, o cuando se produzca en unidad de acto las fases de autorización, disposición, contracción de la obligación y propuesta de pago.
–
Documento «DOP»: se expedirá cuando se proponga simultáneamente la adquisición de un compromiso de gasto y la propuesta de pago que derive de aquél.
–
Documento «OP»: se expedirá cuando se proponga el pago de obligaciones con cargo a créditos que tengan el correspondiente saldo de disposición.
Los documentos sin fase de pago, «RC», «A», «D», «AD», «O» y «ADO» pondrán complementarse con otro documento del mismo tipo que aumente su importe. Se expedirán documentos barrados, al objeto de anular total o parcialmente otros ya expedidos de su misma naturaleza. A tal efecto se establecen los siguientes: –
Documento «A/».
–
Documento «D/».
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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–
Documento «O/».
–
Documento «P/».
–
Documento «AD/».
–
Documento «ADO/».
–
Documento «ADOP/».
–
Documento «DOP/».
–
Documento «OP/».
Un documento barrado puede contener líneas de distintos documentos del mismo tipo. Todos los documentos citados podrán ir acompañados de anexos, existiendo los siguientes: –
Anexos de aplicaciones: se expedirá cuando en el documento existan varias aplicaciones, siendo el resto de los datos comunes.
–
Anexo de terceros: se expedirá cuando en el documento existan varios terceros, siendo el resto de los datos comunes.
–
Anexo de líneas: se expedirá cuando, tratándose de una misma aplicación presupuestaria y tercero, varíe alguno de los datos restantes.
–
Anexo de descuentos: se expedirá cuando existan varios descuentos.
Las líneas de un mismo documento deberán ser siempre del mismo capítulo y sección del Presupuesto de Gastos. Los anexos de aplicaciones, de terceros y de líneas son incompatibles para un mismo documento. Los anexos de terceros y de descuentos son incompatibles entre sí. Los documentos de ejercicios futuros afectarán únicamente a las fases de retenciones, autorizaciones y disposiciones. Los documentos de residuos de ejercicios anteriores afectarán únicamente a la anulación de documentos que contengan la fase de obligaciones y las sucesivas de propuestas de pago. El importe reflejado en cada documento contable, soporte de una determinada fase de ejecución del gasto, no podrá ser superior al consignado en los documentos correspondientes a fases anteriores, a nivel de referencia de intervención.
7.3.3. Circuitos administrativos Los órganos competentes para la gestión del Presupuesto de Gastos elaborarán las propuestas de documentos contables mediante generación automatizada, conformando el sistema de contabilidad previa, y sirviendo de base a la contabilización oficial de las diferentes fases del Presupuesto de Gastos. Una vez emitidas dichas propuestas, se incluirán en un índice para su remisión al centro contable a efectos de la correspondiente fiscalización. Las propuestas de modificaciones presupuestarias de competencia del Consejo de Gobierno o Consejero de Economía y Hacienda iniciadas a instancias de la Dirección General de Presupuestos o que afecten a varias Consejerías serán contabilizadas de conformidad con las instrucciones que al efecto establezca el citado Centro Directivo. La contabilización de las propuestas fiscalizadas de conformidad en el sistema de contabilidad oficial originará la expedición automatizada o edición de los documentos contables que serán firmados por el Interventor. Para la devolución a la unidad de procedencia de las propuestas fiscalizadas de disconformidad, se utilizará el correspondiente índice de rechazo. Asimismo, de los documentos contables debidamente anotados en la contabilidad oficial, se enviará copia al órgano gestor que corresponda mediante el oportuno índice de remisión. 492
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Los originales de los documentos de pago y sus respectivas propuestas serán remitidos por los centros contables a las correspondientes Oficinas de Tesorería. La Dirección General de Tesorería y Deuda Pública y la Intervención General podrán acordar la supresión de la remisión física de los documentos contables a la oficina Tesorería correspondiente, estableciendo, en tal caso, el procedimiento a seguir. Los documentos contables «TR» serán contabilizados, editados y autorizados por el órgano gestor sin que sean fiscalizados por el Interventor.
7.3.3.1. Especificaciones del circuito de documentos de gestión a) Documentos A, AD, ADO y sus barrados La propuesta del documento se remitirá al centro contable cumplimentada por el jefe de la unidad que lo expide (con categoría, al menos, de Jefe de Servicio, sin perjuicio de las sustituciones que procedan), en unión del expediente sometido a fiscalización. Previamente a su remisión, el órgano gestor archivará la segunda copia. Contabilizado el documento en el centro contable, la intervención del mismo se plasmará necesaria y únicamente, mediante la firma del «Intervenido» del documento editado a tal efecto, con base en la propuesta. Posteriormente, el expediente será devuelto al órgano gestor, en unión de la primera copia de la propuesta, y del original y primera copia del documento, quedando archivado en la Intervención, por tanto, el original de la propuesta y la segunda copia del documento. Finalmente, el órgano competente para la aprobación del gasto adoptará el correspondiente acuerdo, que se plasmará, necesariamente, mediante la firma del «Autorizado» en el original del documento contable expedido en el centro contable. Posteriormente, se remitirá el original de dicho documento al centro contable para su archivo, acompañando a la primera propuesta de documento de la fase siguiente del procedimiento de ejecución del gasto. b) Documentos R, D, O y sus barrados La propuesta de documento se remitirá al centro contable cumplimentada por el jefe de la unidad que lo expide (con categoría, al menos, de Jefe de Servicio, sin perjuicio de las sustituciones que procedan). Se remitirá, en unión del expediente sometido a fiscalización, archivando previamente el órgano gestor la segunda copia. Contabilizado el documento en el centro contable, la intervención del mismo se plasmará necesaria y únicamente, mediante la firma del «Intervenido» del documento editado. Posteriormente, el expediente será devuelto al órgano gestor, en unión de la primera copia de la propuesta, y de la primera y segunda copia del documento, quedando archivado en la Intervención, por tanto, el original de la propuesta y el original del documento. c) Documentos ADOP, DOP, OP, P y sus barrados La propuesta de documento se remitirá al centro contable cumplimentada por el órgano competente para proponer los pagos presupuestarios, de acuerdo con la normativa vigente, y acompañada, además, por la documentación que deba justificarlo, por el acto o documento en el que conste la adquisición del compromiso en firme (resolución de adjudicación, de concesión de subvención, convenio o contrato firmado, etcétera). Previamente a su remisión se archivará en el órgano gestor la segunda copia. Contabilizado el documento en el centro contable, la intervención del mismo se plasmará necesaria y únicamente, mediante la firma del «Intervenido» del documentado editado. Posteriormente, el expediente será devuelto al órgano gestor, en unión de la segunda copia del documento. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
El centro contable archivará unidos la primera copia de la propuesta y del documento. El centro contable remitirá a la caja pagadora respectiva el original del documento al original de la propuesta. Esto no será necesario para los documentos de pago barrados.
7.3.3.2. Especificaciones del circuito de modificaciones de crédito Se distinguen los siguientes circuitos: a) Circuito de las modificaciones presupuestarias competencia del Consejo de Gobierno o del titular de la Consejería de Economía y Hacienda
Se inicia el procedimiento con la captura de la propuesta de modificación en el Sistema en cuenta que dicha propuesta, en el caso de transferencias, hará la función de retención del crédito en las aplicaciones de origen de dicha modificación.
Esta captura se realiza en el órgano gestor, excepto en el caso en que se haga a instancia de la Dirección General de Presupuestos o afecte a varias secciones presupuestarias en cuyo caso se hará en dicha Dirección General.
La propuesta será firmada por el Secretario General Técnico u órgano similar de la Consejería u Organismo Autónomo o por el Director General de Presupuestos, según el caso.
Una vez capturada la propuesta, en el caso en que se origine en un órgano gestor, se incluirá en un índice y se remitirá a la Dirección General de Presupuestos, junto con los informes preceptivos establecidos.
Tras la aprobación de la modificación por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Economía y Hacienda, la Dirección General de Presupuestos remitirá, en el correspondiente índice, a la Intervención General, para su contabilización, propuesta de documento contable, acompañada de copia del expediente. La segunda copia de la propuesta quedará archivada en dicha Dirección General.
La Central Contable, una vez contabilizado el documento, devolverá, en índice de remisión, la segunda copia del documento contable junto con la primera copia de la propuesta, a la Dirección General de Presupuestos.
La Central Contable archivará unidos el original de la propuesta y el documento contable. La primera copia del documento será remitido por la Intervención General al órgano de gestión presupuestaria.
b) Circuito de las modificaciones presupuestarias competencia del titular de la Consejería y del Organismo Autónomo
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El procedimiento se inicia con la captura, por el órgano de gestión presupuestaria correspondiente, de la propuesta de modificación en el Sistema, teniendo en cuenta que dicha propuesta, en el caso de transferencias de crédito, hará las funciones de retención del crédito en las aplicaciones de origen de dicha modificación. La propuesta irá firmada por el Secretario General Técnico o cargo similar de la Consejería u organismo autónomo. Posteriormente a la captura de la propuesta se solicitarán los informes preceptivos.
Una vez aprobada la modificación por el titular de la Consejería u organismo autónomo, el órgano gestor procederá a remitir la propuesta de documento contable, junto con copia del expediente y en índice de remisión, al centro contable (Intervención Delegada de la Consejería u organismo autónomo). Previamente, archivará la segunda copia de la propuesta.
El centro contable archivará el original de la propuesta y el documento contable. La primera copia del documento la remitirá a la Dirección General de Presupuestos junto con copia del expediente.
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
7.3.4. Índices de remisión de propuestas y documentos El traslado de propuestas y documentos entre las distintas unidades administrativas implicadas habrá de realizarse a través de índices de remisión. El índice constituye una relación de propuestas y/o documentos contables enviado desde la unidad que ha dado origen a los mismos hacia la unidad de destino. Existen tres tipos de índices: –
Envío de propuestas de documentos contables desde el órgano gestor al centro contable.
–
Envío de documentos contabilizados desde el centro contable al centro gestor.
–
Envío de propuestas de documentos rechazadas (no fiscalizadas de conformidad) desde el centro contable al órgano gestor.
La salida y entrada de índices en los ámbitos correspondientes a cada órgano gestor y centro contable deberá introducirse necesariamente en el Sistema, recogiendo éste el Registro de Entrada y Salida de propuestas y documentos contables. Los índices irán numerados para facilitar la introducción de datos al Sistema por bloques. En este sentido, la numeración vendrá constituida por: –
Tipo de índice (carácter numérico).
–
Código de la unidad administrativa origen del índice.
–
Numeración secuencial.
8. LOS PAGOS: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN La ordenación del pago en un sentido amplio, consiste en disponer que el Tesoro Público satisfaga el importe de la obligación líquida, reconocida o contraída. Se trata del cumplimiento o ejecución de la obligación contraída por la Administración. Dentro de la misma se han diferenciado dos fases concretas: a) La ordenación formal del pago (que posteriormente analizamos). b) La ordenación material del pago, que se concreta en el señalamiento del pago y la expedición del talón contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España, previa distribución o consignación de fondos. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, sería la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública contra las cuentas corrientes de los que fueran titular. La realización del pago es la última fase de la vida del gasto público, haciéndose efectivos a menos que se declare su prescripción a favor de la Hacienda Pública. Existen varias clasificaciones de pago que responden a distintos criterios. Entre ellos tenemos: a) Atendiendo a la forma, pueden ser: –
Reales: En los casos en que, efectivamente, se da una salida material de efectivo o valores de las Cajas de la Tesorería.
–
Virtuales: Cuando tal salida material no se produce, procediéndose solamente a una compensación contable.
–
Mixtos: Aquellos que participan de los dos anteriores, realizándose parte del pago materialmente, con salida de efectivos, y parte en compensación.
b) Atendiendo a la Caja Pagadora, pueden clasificarse en: –
Pagos en el Banco de España: son los que se realizan contra la cuenta corriente que la Tesorería mantiene abierta en el Banco de España.
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Pagos por transferencia bancaria: son aquellos que se realizan de las cuentas corrientes que la Tesorería General de la Comunidad tiene abierta en entidades bancarias, a la entidad bancaria del acreedor.
–
Pagos en cheque: son los realizados mediante salidas de cheques de la Tesorería General de la Comunidad. Se efectuará el pago mediante cheque nominativo contra las cuentas corrientes de la Tesorería General de la Comunidad en las entidades bancarias legalmente autorizadas:
–
*
Los acreedores particulares que no hayan optado por el procedimiento de transferencia bancaria.
*
Aquellos otros casos, en los que por el carácter ocasional, la especial naturaleza de la obligación o la urgencia del pago, se autorice expresamente por la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.
Pago por formalización: son aquellos que se realizan sin salida material de fondo, sólo mediante compensación contable.
c) Atendiendo a su carácter, pueden ser: –
Pagos en firme, realizados por la Administración conociendo el importe exacto de las obligaciones que deben atenderse.
–
Pagos a justificar. Las órdenes de pago cuyos documentos acreditativos de la realización de la prestación o del derecho del acreedor no puedan acompañarse en el momento de su expedición por desconocerse el importe exacto del servicio o por cualquier otra causa que imposibilite de modo absoluto la definitiva justificación al ordenarse el pago, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.
d) Atendiendo a la naturaleza de la operación que amparan pueden ser: –
Pagos por operaciones presupuestarias: se producen como consecuencia de la ejecución de los Presupuestos de la Comunidad.
–
Pagos por operaciones extrapresupuestarias. Comprenden diversas agrupaciones de operaciones que se realizan al margen del Presupuesto
Las fases son las siguientes: a) Propuesta de pago. Los servicios gestores de la Consejería correspondiente confeccionarán las propuestas de pago y las enviarán, a la respectiva Intervención Delegada, para su fiscalización. En el caso de que la propuesta de pago sea expedida por Delegaciones Provinciales de Consejerías corresponderá a la Intervención Provincial. b) Documentos contables. Una vez intervenidos los libramientos se formularán por la Intervención competente los índices para el envío de los documentos contables a la ordenación de pagos que corresponda.
Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se podrá determinar tanto la remisión en soporte informático de los documentos contables a la ordenación de pagos que proceda, como la ejecución de los pagos por este medio.
Las ordenaciones de pago podrán recabar del órgano gestor del gasto cuantos antecedentes y documentos de cualquier expediente sean precisos para el ejercicio de sus funciones.
c) En la confección de los índices de remisión se relacionarán, uno por uno, en diferentes columnas, los siguientes datos:
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–
Tipo de documento.
–
Número.
–
Aplicación presupuestaria.
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El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
–
Preceptor.
–
Importe íntegro.
Se confeccionarán índices independientes según se trate de Pagos “a Justificar”, de Pagos en el Extranjero y Pagos con cargo al Servicio 18 del Presupuesto de Gastos (“Otras Dotaciones”).
d) Recepción de documentos. Recibidos por la Dirección General de Tesorería se procederá a su comprobación con el contenido de los Índices, devolviendo una de los ejemplares debidamente sellado a la Intervención Delegada de la Consejería remitente; un segundo ejemplar quedará en poder del Servicio de Ordenación de Pagos y el tercero, al Servicio de Tesorería. e) Listados de Pagos Ordenados. Los documentos contables cuyo pago haya sido ordenado serán remitidos a la Sección de Contabilidad de la Intervención Delegada en la Dirección General de Tesorería mediante un ejemplar del índice, del que, previamente, se habrán suprimido los pagos retenidos.
Una vez obtenidos los correspondientes listados de pagos ordenados, por el Servicio de Tesorería se procederá a clasificar los documentos según las Cajas Pagadoras, expidiéndose las relaciones de transferencias y de cheques, así como los propios cheques bancarios.
9. ESPECIALIDADES DE LAS AGENCIAS ADMINISTRATIVAS Es preciso tener en cuenta la Disposición Final Primera de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por la cual se modifica la Ley 5/1983, de 19 de julio, en los siguientes términos: a) Las referencias efectuadas en la citada Ley a los “organismos” u “organismo autónomos” se entenderán hechas a las “agencias administrativas”. b) Las referencias efectuadas a las “empresas” se entenderán hechas a las “agencias públicas empresariales” y a las “sociedades mercantiles del sector público andaluz”, según corresponda.
9.1. EN LA AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN DE GASTOS (art. 52 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y Decreto 258/87, de 28 de octubre) Compete a los Presidentes o Directores de las Agencias la disposición de los gastos, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno. Estas facultades podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
9.2. EN LA ORDENACIÓN DE PAGOS Compete a los Presidentes o Directores de las Agencias la ordenación de los pagos relativos a los mismos, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno. Estas facultades podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. El artículo 25 de la Ley 46/86, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, señala que en los Organismos Autónomos (ahora Agencias) las funciones de ordenador de pagos serán ejercidos por su Presidente o Director. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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TEMA
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía. Adquisición y pérdida de la relación de servicio en la Administración General de la Junta de Andalucía. La carrera profesional y la promoción interna. La provisión de puestos de trabajo. Situaciones administrativas. Derechos y deberes de los empleados públicos. Régimen disciplinario En este tema examinamos los Órganos rectores de la Función Pública autonómica, y pormenorizado el régimen jurídico de cada una de las categorías de personal al servicio de la Junta de Andalucía (derechos, deberes, situaciones administrativas, incompatibilidades, régimen disciplinario, selección, provisión de puestos, promoción profesional, etc.). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
ESQUEMA INICIAL 1. La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía 1.1 Órganos competentes en materia de función pública andaluza 1.1.1. El Consejo de Gobierno 1.1.2. La Consejería de Hacienda y Administración Pública 1.1.3. Consejeros 1.1.4. Órganos Colegiados 1.1.4.1. El Consejo de la Función Pública 1.1.4.2. La Comisión Técnica de Personal 1.1.5. El Instituto Andaluz de Administración Pública 1.1.6. Otros órganos competentes en materia de Función Pública 1.1.6.1. La Secretaría General para la Administración Pública 1.1.6.2. La Dirección General de la Recursos Humanos y Función Pública 1.1.6.3. La Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos. 1.1.6.4. Las Delegaciones del Gobierno. 1.2. Clases de personal al servicio de la Junta de Andalucía 1.2.1. Concepto 1.2.2. Clases 1.2.2.1. Funcionarios de carrera 1.2.2.2. Funcionarios interinos 1.2.2.3. Personal eventual 1.2.2.4. Personal laboral 1.2.2.5. Estructuración de la función pública de la Junta de Andalucía. 1.2.3. Normativa aplicable 1.2.3.1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público 1.2.3.2. La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía 1.2.4. Incompatibilidades del personal funcionario 1.2.5. Aspectos básicos sobre el régimen jurídico del personal interino 1.2.5.1. Consideraciones previas 1.2.5.2. Nombramiento y cese 1.2.5.3. Selección del Personal Interino 1.2.5.4. El Decreto 5/2013, de 2 de abril 1.2.6. Aspectos básicos sobre el régimen jurídico del personal eventual 1.2.7. Aspectos básicos sobre el régimen jurídico del personal laboral 1.2.7.1. Ámbito de aplicación 1.2.7.2. Comisión del Convenio 1.2.7.3. Selección del personal y provisión de puestos 1.2.7.4. Jornada y horario
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1.2.7.5. Régimen disciplinario 1.2.7.6. Clasificación profesional 1.2.7.7. Movilidad 1.2.7.8. Vacaciones 1.2.7.9. Permisos 1.2.7.10. Excedencia y suspensión del contrato de trabajo 1.2.7.11. Seguridad y salud laboral del personal 1.2.7.12. Jubilación 1.2.7.13. Derechos sindicales 1.2.8. El Registro General de Personal: funciones, los asientos registrales 1.2.8.1. Consideraciones generales 1.2.8.2. Asientos registrales 1.2.8.3. Procedimientos registrales 1.2.8.4. Órganos competentes 2. Adquisición y pérdida de la relación de servicio en la Administración general de la Junta de Andalucía 2.1. Adquisición de la condición de funcionario 2.2. Pérdida de la condición de funcionario 3. La carrera profesional y la promoción interna 3.1. Promoción Profesional 3.2. Promoción interna 4. Provisión de puestos de trabajo 4.1. Planteamiento básico 4.2. Procedimientos ordinarios 4.3. Procedimientos extraordinarios 4.4. Selección 4.4.1. Planteamiento 4.4.2. Programación presupuestaria 4.4.3. Instrumentos de planificación y Oferta de Empleo Público 4.4.4. Pruebas selectivas: normas generales 4.4.5. Sistemas selectivos del personal funcionario 4.4.6. Órganos de selección 4.4.7. Convocatorias 4.4.8. Tramitación de los Procedimientos selectivos 5.
Situaciones administrativas 5.1. Consideraciones previas 5.2. Supuestos y efectos 5.3. Reingresos y cambios de situación 5.4. Órganos competentes
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6.
Derechos y deberes de los empleados públicos 6.1. Derechos 6.2. Análisis detallado de los derechos 6.3. Deberes
7.
Régimen disciplinario 7.1. Consideraciones generales 7.2. Faltas disciplinarias 7.3. Sanciones disciplinarias 7.4. Extinción de la responsabilidad disciplinaria 7.5. Procedimiento disciplinario
1. La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía En primer lugar vamos a tratar los órganos con competencias en materia de función pública y pertenecientes a la Junta de Andalucía, para después desgranar en este apartado las cuestiones básicas de la relación laboral de los diferentes trabajadores existentes en la Administración autonómica andaluza.
1.1 Órganos competentes en materia de función pública andaluza 1.1.1. El Consejo de Gobierno Este órgano ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de la Función Pública de la Junta de Andalucía, correspondiéndole en particular: a) Aprobar las directrices conforme las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración. b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en las negociaciones y determinación de las condiciones de empleo así como validez y eficacia de los acuerdos alcanzados. c) Establecer las instrucciones a que se atendrán los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral. d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de las diversas categorías de personal. e) Aprobar los criterios para coordinar la programación a medio y largo plazo de las necesidades de personal de la Administración Autonómica. f) Aprobar la Oferta de Empleo Público. g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de la Ley. 502
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h) Aprobar los criterios generales de promoción de personal. i)
Imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio.
j)
Aprobar la jornada de trabajo.
k) Aprobar el baremo general en materia de concursos. l)
El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente asignadas.
1.1.2. La Consejería de Hacienda y Administración Pública A la Consejería de Hacienda y Administración Pública le compete el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de Función Pública, dirigiendo la política de personal y ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. Se le atribuye en general el conocimiento y resolución de los aspectos de la relación de empleo anteriores y posteriores a la ocupación de un puesto de trabajo concreto. Le corresponde, en particular: a) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los acuerdos tanto normativos como ejecutivos que éste haya de aprobar en materia de Función Pública. b) Impulsar, coordinar, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes al mejoramiento de los servicios, la formación y promoción del personal. c) Cuidar del cumplimiento de las normas generales en materia de personal al objeto de que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 6/1985. d) Inspeccionar la actuación de los órganos competentes en esta materia y del personal de acuerdo con la Ley, a través de la Inspección General de Servicios. e) Proponer al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. g) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. h) Ejercer las competencias que en las normas generales se le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan. i) La convocatoria y resolución de los concursos de méritos unitarios para la provisión de puestos de trabajo. Podrá asimismo delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, así como ceder temporalmente su ejercicio a los Consejeros de los demás Departamentos, o en otros órganos inferiores de cada Consejería, en lo que a gestión de personal de cada uno de ellos se refiere, previo acuerdo con el titular de la misma. Además, a la Consejera de Hacienda y Administración Pública le corresponde, de modo compartido con el Consejero de Economía y Hacienda, el ejercicio de las competencias en materia de política general del personal y de la política presupuestaria fijando las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. Además, cualquier medida relativa al personal que pueda suponer aumentar el gasto deberá ser informada con carácter preceptivo por la Consejería de Economía y Hacienda, a la que corresponderán en todo caso la determinación de modificaciones en las dotaciones presupuestarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y Ley de Presupuesto del ejercicio correspondiente. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1.1.3. Consejeros Corresponde con carácter general a los Consejeros, y en su caso, a los Presidentes o Directores de Organismos Autónomos, en el ámbito de su Departamento u Organismo, dictar las instrucciones de servicio y dirigir la actividad del personal integrado en su Departamento, adoptando las resoluciones que procedan sobre los aspectos de la relación de empleo derivados de la ocupación de un puesto de trabajo concreto, tales como las licencias, permisos y sanciones disciplinarias que no impliquen la separación del servicio, los nombramientos provisionales previstos en los artículos 27.2, 3 y 4, 29 y 30 (aunque están delegadas en distintos órganos de la Consejería). Estas competencias se ejercerán de acuerdo con los reglamentos de organización y sin perjuicio de las facultades genéricas y específicas de delegación de competencias y avocación que cada Consejería tenga atribuidas. Igualmente corresponderá a cada Consejero el establecimiento de los servicios mínimos de la competencia de su Departamento. Asimismo, en virtud del Decreto 56/1994, de 1 de marzo, se atribuyen a los titulares de la Consejería, sin perjuicio de las competencias que vienen ejerciendo y en relación con el personal destinado en sus respectivos Departamentos: a) La provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, cuando el candidato seleccionado sea personal ajeno a la Administración de la Junta de Andalucía. b) La resolución de permutas cuando se produzca entre funcionarios de su Consejería y Organismos Autónomos adscritos a la misma. c) La movilidad del personal laboral dentro de la Consejería y Organismos Autónomos adscritos a la misma. d) La declaración de excedencia tanto del personal funcionario como laboral, en sus distintas modalidades. e) La declaración de servicios especiales, excepto en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y j) del artículo 87.1 del Estatuto Básico. f) La declaración de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas. g) La concesión del reingreso desde las situaciones administrativas o laborales con derecho a reserva de puesto de trabajo. h) El reconocimiento del grado personal consolidado, por el desempeño de puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. i)
La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos trabajo, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para la convocatoria y resolución de los concursos unitarios.
1.1.4. Órganos Colegiados 1.1.4.1. El Consejo de la Función Pública A) Adscripción y funciones Adscrito a la Consejería de Hacienda y Administración Pública como órgano superior colegiado de consulta y asesoramiento de la política de Función Pública. En particular le corresponde: a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de leyes referentes a la Función Pública. 504
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b) Informar en el plazo de dos meses sobre los proyectos de disposiciones y decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultados por el Consejo de Gobierno o la Consejera de Hacienda y Administración Pública. c) Por iniciativa propia tomar conocimiento, debatir y en su caso recomendar a los órganos competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, condiciones de trabajo y rendimiento del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento. B) Composición Su composición es la siguiente: a) Por parte de la Administración: la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que será su Presidente, los Viceconsejeros de todas las Consejerías y un Secretario, con voz y sin voto. b) Los representantes del personal que en número igual al de Viceconsejeros serán designados por los sindicatos en proporción a su representatividad respectiva. La participación en el mismo no dará derecho a retribución específica.
1.1.4.2. La Comisión Técnica de Personal Depende de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y se configura como un órgano técnico colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración y ejecución de la política de la Función Pública.
1.1.5. El Instituto Andaluz de Administración Pública Conforme al artículo 34 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Instituto Andaluz de Administración Pública, como agencia administrativa adscrita a la Consejería competente en materia de Administración Pública (en la actualidad, la Consejería de Hacienda y Administración Pública), es una entidad pública con personalidad y capacidad jurídica pública y patrimonio propio, a la que corresponden la investigación, el estudio, la información y la difusión de las materias que afecten a la Administración Pública, con especial referencia a las Administraciones Públicas andaluzas, la formación del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y la gestión de las pruebas de selección y los cursos de selección que se le encomienden, así como aquellas otras funciones que reglamentariamente se determinen. Por su parte, es competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los estatutos que regulen la estructura y funciones del Instituto Andaluz de Administración Pública, debiendo garantizarse la participación de las organizaciones sindicales en los órganos de la agencia competentes en materia de formación y perfeccionamiento del personal. Por Decreto 277/2009, de 16 de junio, se aprueban los nuevos del Instituto Andaluz de Administración Pública adaptados a la Ley 9/2007.
1.1.6. Otros órganos competentes en materia de Función Pública 1.1.6.1. La Secretaría General para la Administración Pública Es un órgano de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con rango de Viceconsejería. La Secretaría General para la Administración Pública es el órgano de planificación del sector público de Junta de Andalucía, así como de dirección, impulso, coordinación y gestión de la política de organización y transformación continua de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.
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Asimismo, le corresponde el impulso y coordinación de la atención a la ciudadanía; la simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos; la inspección de los servicios de la Administración; el diseño y control de sus sistemas de calidad; la planificación y racionalización de los recursos humanos del sector público de la Junta de Andalucía; la definición de la política de formación en la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y las relaciones con las distintas Administraciones Públicas, entidades e instituciones en su ámbito de competencia. Además, tiene atribuido el impulso de la política de diálogo con las organizaciones sindicales que representan los intereses del personal al servicio de la Administración autonómica. Asimismo, le competen las propuestas y la emisión de informes en relación con la creación, alteración y supresión de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía; el régimen jurídico y retributivo del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y el informe sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto que afecten al régimen de personal; la tramitación de los recursos administrativos, de las reclamaciones previas a la vía laboral y de los expedientes de revisión de oficio de actos nulos y la declaración de lesividad de actos anulables así como la responsabilidad patrimonial, todo ello en materia general de función pública. Finalmente le corresponde además la función de velar e impulsar la aplicación práctica de la transversalidad de la perspectiva de género en la planificación de las actividades que sean de su competencia. Depende orgánica y funcionalmente de la Secretaría General para la Administración Pública la Inspección General de Servicios, que desempeñará las funciones atribuidas por el Decreto 314/2002, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, en materias de personal, procedimiento, organización, informática y telemática, atención a la ciudadanía e incompatibilidades. Asimismo, corresponderá a la Secretaría General para la Administración Pública el seguimiento y control del cumplimiento por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de la normativa vigente sobre protección de datos. Dependerán orgánicamente de la Secretaría General para la Administración Pública: a) La Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos b) La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. c) Asimismo, le corresponde la dirección y coordinación del Instituto Andaluz de Administración Pública
1.1.6.2. La Dirección General de Recursos Humanos Función Pública Es un órgano de la Consejería de Hacienda y Administración Pública dependiente de la Secretaría General para la Administración Pública. A la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública le corresponden las siguientes competencias: a) El estudio, informe y propuesta de medidas relativas al ordenamiento jurídico de la Función Pública así como la elaboración de estudios, proyectos y directrices en materia de gestión del personal al servicio del sector público andaluz. b) Las relaciones con las Organizaciones Sindicales en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía. La participación, coordinación, evaluación y seguimiento de las propuestas relativas a acuerdos y convenios del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, la coordinación y apoyo de los procesos electorales de órganos de representación y las que tenga atribuidas en materia de salud laboral. c) La propuesta de las convocatorias de las pruebas de acceso a la Función Pública, el establecimiento de los criterios generales para la selección del personal de la Adminis506
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tración General de la Junta de Andalucía, el impulso y coordinación de la gestión de los concursos de méritos del personal funcionario, así como la propuesta y tramitación de los concursos unitarios para la provisión de puestos de trabajo de dicho personal y de traslados de personal laboral; y el ejercicio de cualquier otra función derivada del régimen de selección y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional. d) El informe para el acceso a la Función Pública o el desempeño para el puesto de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía por personal funcionario procedente de otras Administraciones Públicas, en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. e) La gestión del procedimiento de selección de personal funcionario interino, y la autorización de la contratación de personal laboral temporal para la provisión de puestos en los casos de interinidad por vacante y la autorización de la contratación de personal laboral temporal para programas específicos o relativos a necesidades estacionales en casos excepcionales. f) La autorización para la contratación de personal con carácter fijo o indefinido y el establecimiento de criterios generales para la contratación de personal temporal en las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía. g) La expedición de los títulos administrativos del personal funcionario de carrera. h) La concesión del reingreso al servicio activo cuando no haya derecho a la reserva del puesto de trabajo y la resolución de los destinos provisionales a que hace referencia el artículo 27.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre. i)
El reconocimiento del grado personal consolidado y el cambio de situaciones administrativas del personal funcionario que se encuentre en situación diferente del servicio activo y no cuente con reserva de puesto de trabajo.
j)
La declaración de servicios especiales en los supuestos contemplados en los párrafos b), i) y j) del artículo 87.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
k) El reconocimiento del grado personal consolidado cuando se alegue el desempeño de puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas. l)
La autorización, prórroga y revocación de las comisiones de servicios para puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.
m) La resolución de permutas, cuando se produzcan entre personal funcionario de distintas Consejerías o agencias administrativas o de régimen especial y la de personal laboral fijo, así como la de movilidad de personal laboral entre distintas Consejerías o agencias administrativas o de régimen especial. n) La autorización de las inscripciones en el Registro General de Personal, así como la denegación, suspensión o cancelación de las mismas. ñ) La propuesta de reglamentación y la gestión en materia de ayudas de acción social. Igualmente le corresponde cualquier otra competencia en materia de Función Pública que tenga atribuida o se le delegue, así como todos aquellos actos de gestión y administración en dicha materia no atribuidos a otros órganos.
1.1.6.3. La Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos A Esta Dirección General le corresponden las siguientes competencias: a) La planificación de las estructuras organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, así como la elaboración de propuestas
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y emisión de informes en materia de organización y simplificación de procedimientos y racionalización de la gestión administrativa. b) El diseño de las políticas de costes de personal en coordinación con las Direcciones Generales de Presupuestos y de Recursos Humanos y Función Pública. c) El estudio, informe y seguimiento de la evolución de los costes de personal de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, así como los informes preceptivos sobre la determinación y modificación de las condiciones retributivas del personal directivo y del resto de su personal, todo ello conforme a los criterios previamente establecidos y en coordinación con la Dirección General de Presupuestos. d) La planificación y estudios sobre recursos humanos, teniendo en cuenta la variable estadística de género, y elaboración de propuestas de adecuación de las necesidades de personal en función de los servicios gestionados por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. e) La evaluación de cargas de trabajo y distribución de las mismas entre las distintas unidades administrativas para adecuar el nivel de efectivos humanos a las necesidades reales que se detecten en cada momento en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. f) La elaboración de la propuesta de oferta de empleo público, en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. g) El diseño y la elaboración de estudios, proyectos y directrices, así como las propuestas de normas de elaboración y revisión de la relación de puestos de trabajo. h) La dirección, definición, impulso, coordinación y seguimiento de los planes, proyectos e iniciativas de transformación de la Administración Pública, especialmente en materia de simplificación de procedimientos y de normalización y racionalización de la gestión pública. i)
La identificación, diseño y ejecución de programas y proyectos para el desarrollo de la calidad de los servicios y de atención a la ciudadanía, especialmente para facilitar el derecho a obtener información y relacionarse con la Administración de la Junta de Andalucía de manera multicanal.
1.1.6.4. Las Delegaciones del Gobierno A las Delegaciones del Gobierno se les adscriben de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 342/2012, de 31 de julio, los servicios periféricos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
1.2. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 1.2.1. Concepto La Función Pública de la Junta de Andalucía es un instrumento para la realización de los intereses públicos expresados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en las Leyes, a los que se subordinan los intereses colectivos e individuales de sus miembros. Su ordenación y gestión estarán presididas por los principios de objetividad, economía y eficacia, que inspirarán el desarrollo reglamentario de la Ley 6/1985 y los actos administrativos de su ejecución. La Junta de Andalucía velará para que su personal desarrolle sus actividades concretadas conforme a los intereses del servicio y actúe siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y atención a los administrados. Está constituida por las personas integradas en la Administración de la misma y de sus Organismos Autónomos, por una relación de servicios profesionales y retribuidos, con independencia de la Administración Pública de donde, en su caso, procedan.
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No forman parte de la Administración de la Junta de Andalucía los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto.
1.2.2. Clases El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, se clasifica, según el artículo 16 de la Ley 6/1985, en las siguientes categorías: a) Funcionarios: quienes han sido nombrados con tal carácter de acuerdo con la legislación vigente. b) Eventuales: quienes ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial. c) Interinos: quienes ocupan, con carácter provisional, puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios.
La relación jurídica del personal funcionario, eventual e interino está regulada íntegramente por el Derecho Administrativo.
d) Laborales: son los contratados con tal carácter. Su régimen jurídico está sometido al Derecho Laboral, pero en todo caso le será de aplicación los principios de objetividad, economía y eficacia, y concretamente los referidos a que desarrollan sus actividades conforme a los intereses del servicio y actuarán siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y atención a los administrados. En la misma línea, el artículo 8 del Estatuto Básico dispone que sean empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.
1.2.2.1. Funcionarios de carrera Establece el artículo 9 del Estatuto Básico que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
1.2.2.2. Funcionarios interinos Desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia del titular, si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones, por cualquier persona ajena a la Función Pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo. La designación, previa autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Secretaría General para la Administración Pública), será realizada por el titular de la Consejería en cuyo Departamento se halle integrado el puesto u órgano en quien delegue. La regulación de la selección de personal interino se contiene en el Decreto 2/2002, de 9 de enero. El personal interino deberá reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso como funcionarios. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización. En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo y cuando se publiquen las distintas Órdenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público. En este último caso, el cese se producirá el día inmediatamente anterior al de inicio del plazo de toma de posesión establecido en las distintas Órdenes de nombramiento.
1.2.2.3. Personal eventual El personal eventual ocupará los puestos de trabajo a él reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Dicho personal será nombrado y cesado libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado, sin que ello genere, en ningún caso, derecho a indemnización. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna. Los funcionarios que ocupen puestos de naturaleza eventual en la Administración de la Junta de Andalucía pasarán a la situación de servicios especiales.
1.2.2.4. Personal laboral Los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por personal laboral serán ocupados mediante contrato indefinido de tal carácter, con el periodo de prueba que establece la legislación general, y formalizado por escrito. Su inscripción en el Registro General de Personal es el momento en que la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad de contratar. El contenido y efectos de esta relación de empleo estarán regulados por el Derecho Laboral y los actos preparatorios a su constitución, sin perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el Ordenamiento laboral, por el Derecho Administrativo. En todo caso, la Administración contratante conserva sus potestades organizatorias en razón de los intereses del servicio. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y Organismos Autónomos podrán formalizar contrataciones temporales. La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo. El personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía se regula, además de por la normativa laboral general, por el VI Convenio Colectivo aprobado al efecto.
1.2.2.5. Estructuración de la función pública de la Junta de Andalucía 1. Grupos y cuerpos funcionariales Establece el artículo 74 del Estatuto Básico que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación
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profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. A su vez, el artículo 75 del mismo texto legal dispone que los funcionarios se agrupen en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Será el artículo 76 del Estatuto Básico el encargado de desarrollar los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, pues la clasificación del personal laboral, conforme a su artículo 77, se realizará conforme a la legislación laboral. Así, se dispone en el mismo que los cuerpos y escalas se clasificarán, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: –
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
–
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
–
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. *
C1: título de bachiller o técnico.
*
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
En cualquier caso, la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico dispone que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el citado artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: –
Grupo A Ley 30/1984 y Ley 6/1985: Subgrupo A1 Ley 7/2007
–
Grupo B Ley 30/1984 y Ley 6/1985: Subgrupo A2 Ley 7/2007
–
Grupo C Ley 30/1984 y Ley 6/1985: Subgrupo C1 Ley 7/2007
–
Grupo D Ley 30/1984 y Ley 6/1985: Subgrupo C2 Ley 7/2007
–
Grupo E Ley 30/1984 y Ley 6/1985: Agrupaciones profesionales Ley7/2007. A tal efecto, la disposición adicional 7ª del Estatuto Básico dispone que las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía los diferentes grupos de titulación previstos en la citada disposición adicional quinta de la Ley 6/1985 (sustituidos por los grupos de clasificación profesional contemplados en el Estatuto Básico) son los siguientes: –
Grupo A) Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente que comprende los siguientes Cuerpos: *
Cuerpo Superior de Administradores, con dos Especialidades: Especialidad de Administradores Generales (A.1.1.) y Especialidad de Administradores de Gestión Financiera (A.1.2.).
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
511
La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
*
–
–
–
•
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios (A.2.1.), incorporado por la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueba medidas fiscales y administrativas.
•
Investigación Agraria y Pesquera (A.2.2.), añadido por la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica.
*
Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía (A.3), creado por Ley 8/1993, de 19 de octubre.
*
Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (creado por Ley 8/1997, de 23 de diciembre), con las siguientes Especialidades:
*
–
Cuerpo Superior Facultativo (A.2) con las siguientes Especialidades:
•
Farmacia (A.4.1.). Por Decreto 394/2000, de 26 de septiembre, se regulan la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del personal de este Cuerpo.
•
Veterinaria (A.4.2.). Por Decreto 395/2000, de 26 de septiembre, se regulan la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del personal de este Cuerpo.
Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía (A.5.), creado por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
Grupo B) Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer grado o equivalente con los siguientes Cuerpos: *
Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía con dos Especialidades: de Administración General (B.1.1.) y de Gestión Financiera (B.1.2.).
*
Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía (B.2) con las siguientes Especialidades: •
Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios (B.2.1.), incorporado por la citada Ley 17/1999.
•
Desarrollo Agrario y Pesquero (B.2.2.), añadido por la citada Ley 1/2003.
Grupo C) Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo grado o equivalente con los siguientes Cuerpos: *
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía (C.1.).
*
Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía (C.2.), con la siguiente Especialidad: Agentes de Medio Ambiente (C.2.1.), creada por Ley 15/2001, de 26 de diciembre.
Grupo D) Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente con los siguientes Cuerpos: *
Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (D.1.).
*
Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía (D.2.).
*
Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía (D.3.), creado por Ley 9/1996, de 26 de diciembre.
Grupo E) Certificado de Escolaridad con los siguientes Cuerpos: *
Cuerpo de Subalternos (E.1.).
*
Si tenemos en cuenta la citada Ley 6/1985 en relación con el EBEP, podemos establecer la siguiente relación de cuerpos, grupos y especialidades u opciones: •
512
CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRADORES
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
•
•
ESPECIALIDADES: ¤ ADMINISTRADORES GENERALES (A1.1100) ¤ ADMINISTRADORES DE GESTIÓN FINANCIERA (A1.1200) CUERPO SUPERIOR FACULTATIVO ESPECIALIDADES U OPCIONES: ¤ ARQUITECTURA SUPERIOR (A1.2001) ¤ INGENIERÍA AGRÓNOMA (A1.2002) ¤ INGENIERÍA DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS (A1.2003) ¤ INGENIERÍA INDUSTRIAL (A1.2004) ¤ INGENIERÍA DE MINAS (A1.2005) ¤ INGENIERÍA DE MONTES (A1.2006) ¤ BIOLOGÍA (A1.2007) ¤ FARMACIA (A1.2008) ¤ MEDICINA (A1.2009) ¤ PESCA (A1.2010) ¤ QUÍMICA (A1.2011) ¤ VETERINARIA (A1.2012) ¤ GEOGRAFÍA (A1.2013) ¤ GEOLOGÍA (A1.2014) ¤ PEDAGOGÍA (A1.2015) ¤ PSICOLOGÍA (A1.2016) ¤ SOCIOLOGÍA (A1.2017) ¤ ESTADÍSTICA (A1.2018) ¤ INFORMÁTICA (A1.2019) ¤ LETRADOS DE ADMINISTRACIÓN SANITARIA (A1.2020) ¤ ARCHIVÍSTICA (A1.2022) ¤ BIBLIOTECONOMÍA (A1.2023) ¤ CONSERVADORES DE MUSEOS (A1.2024) ¤ CONSERVADORES DEL PATRIMONIO (A1.2025) ¤ INGENIERÍA DE TELECOMUNICACIONES (A1.2026) ¤ ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE (A1.2027) ¤ CIENCIAS SOCIALES Y DEL TRABAJO (A1.2028) ¤ CIENCIAS DEL MEDIO NATURAL Y CALIDAD AMBIENTAL (A1.2029) ¤ INSPECCIÓN DE PRESTACIONES Y SERVICIOS SANITARIOS (A1.2100) ¤ INVESTIGACIÓN AGRARIA Y PESQUERA (A1.2200) ¤ LETRADOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (A1.3000) ¤ CUERPO SUPERIOR DE INSPECCIÓN DE FINANZAS Y AUDITORÍAS A1.5000 C. S. DE INSPECCIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA (A1.6000) CUERPO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
ESPECIALIDADES: ¤ ADMINISTRACIÓN GENERAL (A2.1100) ¤ GESTIÓN FINANCIERA (A2.1200) ¤ ESPECIALIDAD CÓDIGO •
CUERPO DE TÉCNICOS DE GRADO MEDIO
ESPECIALIDADES U OPCIONES: ¤ ARQUITECTURA TÉCNICA (A2.2001) ¤ INGENIERÍA TÉCNICA AGRÍCOLA (A2.2002) ¤ INGENIERÍA TÉCNICA DE OBRAS PÚBLICAS (A2.2003) ¤ INGENIERÍA TÉCNICA INDUSTRIAL. (A2.2004) ¤ INGENIERÍA TÉCNICA DE MINAS (A2.2005) ¤ INGENIERÍA TÉCNICA FORESTAL (A2.2006) ¤ ATS/DUE (A2.2007) ¤ PESCA (A2.2008) ¤ TOPOGRAFÍA (A2.2009)
•
¤ TRABAJO SOCIAL (A2.2010) ¤ ESTADÍSTICA (A2.2011) ¤ INFORMÁTICA (A2.2012) ¤ AYUDANTES DE ARCHIVOS (A2.2013) ¤ AYUDANTES DE BIBLIOTECAS (A2.2014) ¤ AYUDANTES DE MUSEOS (A2.2015) ¤ AYUDANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO (A2.2016) ¤ TURISMO (A2.2017) ¤ EDUCACIÓN SOCIAL (A2.2018) ¤ SUBINSPECCIÓN DE PRESTACIONES Y SERV. SANITARIOS (A2.2100) ¤ ESP. DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO (A2.2200) CUERPO GENERAL DE ADMINISTRATIVOS C1.1000
•
CUERPO DE AYUDANTES TÉCNICOS
ESPECIALIDADES U OPCIONES:
•
¤ DELINEANTES (C1.2001) ¤ INFORMÁTICA (C1.2003) ¤ PESCA (C1.2004) ¤ ESPECIALIDAD AGENTES DE MEDIO AMBIENTE (C1.2100) CUERPO DE AUXILIARES ADMINISTRATIVOS (C2.1000)
•
CUERPO DE AUXILIARES TÉCNICOS
ESPECIALIDADES U OPCIONES ¤ GUARDERÍA FORESTAL (C2.2001) ¤ INFORMÁTICA (C2.2002) ¤ SEGURIDAD (C2.3000)
514
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
2. Relaciones de puestos de trabajo A) Carácter y concepto Es uno de los elementos a través de los cuales se estructura básicamente la Función Pública de la Junta de Andalucía. El otro eje viene constituido, por las Plantillas presupuestarias. La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico que racionaliza, estructura y ordena la Función Pública de la Junta de Andalucía, determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios, trazando previsiones para su evolución futura, precisando los requisitos exigidos para su desempeño, clasificando y valorando cada uno de ellos. La relación se concibe por la Ley 6/1985, como un punto de partida dinámico, y no como una consagración de la estructura administrativa heredada de la Administración del Estado. A partir de ella se determinarán los derechos y obligaciones del personal, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica que vincule a los mismos con la Junta de Andalucía. La existencia de este instrumento jurídico se establece en el artículo 74 del Estatuto Básico, al disponer que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. B) Regulación La relación de puestos de trabajo, expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, se rige por lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto Básico, en la Ley 6/1985 y en el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, modificado por Decreto 65/1996, de 13 de febrero, Decreto 151/1996, de 30 de abril y Decreto 286/2003, de 7 de octubre. Además, la Orden de 6 de abril de 2009, por la que se modifican el modo de acceso y el requisito de titulación de determinados puestos de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, tiene la finalidad de adecuar los modos de acceso de provisión por concurso y selección mediante oposición (clave: PC,SO) y el de acceso de provisión por concurso (clave: PC), a la clasificación de nivel de Complemento de Destino de los puestos. Así se reserva con carácter general el modo de acceso PC,SO a aquellos puestos clasificados en el nivel mínimo de Complemento de Destino correspondiente a su cuerpo. Por otra parte, el modo de acceso PC estaría asignado a aquellos puestos clasificados en un nivel de Complemento de Destino superior al que corresponda al nivel de acceso del cuerpo al que pertenezcan, todo ello de acuerdo con la nueva clasificación de los Grupos y Cuerpos. C) Contenido De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 6/1985, modificado en parte por la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y añadir aquéllos otros imprescindibles para el mejor funcionamiento de los servicios con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria. El ámbito de aplicación de la relación comprenderá, exclusivamente, a los puestos de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos que deban ser desempeñados por personal funcionario o laboral fijo. En cada puesto de trabajo figurarán los siguientes datos: a) Denominación. b) Características esenciales. c) Órgano o centro directivo en que esté integrado. d) Adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido. e) Requisitos exigidos para su desempeño. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
f) Sistema de provisión (por concurso, libre designación o selección). g) Indicación de si el puesto es de libre designación, caso de ser para funcionario, así como el nivel del complemento de destino y complemento específico, señalando los factores que retribuyen el mismo y su valoración resultante. Estos factores son los siguientes: – «R»: Responsabilidad. – «F»: Dificultad. – «I»: Incompatibilidad. – «D»: Dedicación. – «P»: Personalidad, Peligrosidad. h) Complemento de puesto de trabajo caso de tratarse de personal laboral. i) Área funcional a la que se adscribe y se relaciona, en su caso. El Decreto 65/1996, de 13 de febrero, establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto el área funcional se define como «el conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, así como de los procedimientos de trabajo utilizados». El área relacional se define como «un área funcional distinta a la que se encuentra adscrito el puesto de trabajo, con el que se relaciona en función de los cometidos, características y procedimientos de trabajo análogos que desarrolla». No es característica esencial del puesto de trabajo sino que expresa simplemente una determinada relación de similitud de un puesto de trabajo con otros adscritos a otra área funcional. La enorme variedad de áreas funcionales se integra, a su vez, en agrupaciones de áreas en atención a la homogeneidad de la finalidad que persiguen en el marco del sistema administrativo. Las agrupaciones de áreas son nueve: 1. Gestión Administración Pública; 2. Economía y Hacienda; 3. Infraestructura y ordenación territorial; 4. Desarrollo agropecuario y forestal; 5. Calidad y Seguridad técnica; 6. Salud y Prevención sanitaria; 7. Actividades sociales y formativas; 8. Jurídica; y 9. Cultura. j) Tipo de Administración distinto del de la Administración General de la Junta de Andalucía, desde el que, en su caso, se podrá acceder: – Administración del Estado (AE). – Administración Local (AL). – Administración Educativa (AX). – Administración Sanitaria (AS). D) Adscripción de los puestos de trabajo Asimismo, en el Decreto 390/1986 se establecen otros requisitos y, como criterio general ordenador, el que se adscribirán a funcionarios los puestos de trabajo correspondientes a los centros de carácter administrativo y a los laborales, los puestos de trabajo de aquellos centros cuya finalidad sea la prestación de servicios de carácter no administrativo, e igualmente a los funcionarios los puestos que supongan necesariamente la adopción de decisiones que puedan ser objeto de recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa. En esta materia el artículo 12 de la Ley 6/1985 establece las siguientes reglas: – Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos. – Podrán exceptuarse: * Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
*
Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
*
Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
*
Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño.
Determina los requisitos exigidos para su desempeño, entre los que cabe destacar: –
La titulación concreta, en su caso.
–
Los casos en que se considere necesario un número de años de servicio profesional en la misma área funcional a que se encuentre adscrito, relacionado y/o agrupado el puesto de trabajo.
A veces: –
Adscripción en exclusiva a un determinado Cuerpo o Especialidad.
–
Cuando la naturaleza de las funciones del puesto así lo impongan, podrá exigirse una determinada formación específica (estar en posesión del Diploma acreditativo de tener el curso de formación específico).
E) Aprobación y modificación El órgano competente para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo es el Consejo de Gobierno según establece el artículo 4 de la Ley 6/1985, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública a través de la Dirección General de Inspección y Evaluación. No obstante, el titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública podrá modificar mediante Orden la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, por propia iniciativa, previo informe preceptivo de las Consejerías afectadas, o a instancias de éstas, y cumplidos, en su caso, los trámites de negociación ante la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General y la Comisión del Convenio, en los siguientes supuestos: a) La modificación de las características declaradas a extinguir de los puestos de trabajo cuando queden vacantes o supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir cuando queden vacantes. b) La modificación de la relación de puestos de trabajo debida al reconocimiento del factor de peligrosidad o penosidad en el Complemento Específico. c) Modificación de la denominación, dependencia orgánica o localidad de los centros de destino. d) Modificación de la relación de puestos de trabajo para la distribución de puestos por centro de destino. e) Modificación de la relación de puestos de trabajo para la ejecución de sentencias firmes dictadas por los Tribunales de Justicia. f) Modificación de la relación de puestos de trabajo para la aplicación de los Acuerdos adoptados en la Mesa Sectorial de Administración General o en la Comisión del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. g) Modificación de la relación de puestos de trabajo como consecuencia de peticiones de reingreso al servicio activo, de la aplicación de la oferta de empleo público previamente aprobada, o como consecuencia de la reestructuración derivada de los planes de empleo.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
h) Modificación de la relación de puestos de trabajo para supresión de los puestos adscritos a centros de destino cuya actividad haya cesado. i)
Modificación de la relación de puestos de trabajo para la asignación de puestos a los funcionarios cesados en puestos de libre designación o removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto haya sido suprimido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 66.2 y 73.1 del Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 enero.
j)
Modificación de la relación de puestos de trabajo para la asignación de puestos al personal laboral que haya sido cesado en puestos de modo de acceso según normativa laboral (SNL).
k) Modificación de la relación de puestos de trabajo para determinar los puestos de trabajo cuya provisión deba efectuarse mediante concurso de méritos específicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 2/2002. l)
Modificación de la relación de puestos de trabajo para la determinación o modificación de las características de un puesto de trabajo para cuyo desempeño sea exigible la nacionalidad española, de acuerdo con el Decreto 299/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público de la Administración de la Junta de Andalucía de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
m) Modificación de la relación de puestos de trabajo para la determinación o modificación de las características que debe tener un puesto en relación con la formación especializada prevista. n) Modificación de las características de los puestos de trabajo no previstas en otros apartados del Decreto 286/2003, de 7 de octubre, a fin de aplicar criterios de adecuación y homogeneización de puestos, excepto las relativas al Grupo, Complemento de Destino, Complemento de Puesto, y las relativas al Complemento Específico que no consistan en el reconocimiento del factor de peligrosidad o penosidad indicados. Igualmente, la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por propia iniciativa o a propuesta de las Consejerías afectadas y previo informe de las Centrales Sindicales más representativas, propondrá al Consejo de Gobierno las modificaciones oportunas en los demás supuestos no señalados anteriormente. Si la propuesta de modificación implica aumento de gastos, será preceptivo el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda. F) Publicidad Según el artículo 12 de la Ley 6/1985, la relación de puestos de trabajo es pública. Su publicación se efectúa en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Como conclusión a todo lo expuesto, debemos significar que, en virtud del Decreto 395/1986, de 17 de diciembre, se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía correspondiente a la mayoría de funcionarios y personal laboral fijo de la misma. Con posterioridad se han aprobado la totalidad de Relaciones de Organismos y Departamentos, así como otros Decretos modificando o actualizando los existentes en esta materia. 3. Plantillas presupuestarias En cuanto a las plantillas presupuestarias como otro de los elementos a través de los cuales se estructura básicamente la Función Pública de la Junta de Andalucía hay que señalar que vendrá determinado en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y que supone la relación de plazas que corresponde a cada una de las categorías de personal laboral, y tratándose de funcionarios, ordenadas por Grupos. Con independencia de lo anteriormente expuesto, podrán establecerse dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a puestos de trabajo incluidos en la Relación, en razón de su falta de permanencia o de previsibilidad, así como para satisfacer el importe de los contratos de servicios.
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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
A efectos de la Ley 6/1985, se entiende por plaza el puesto de trabajo con dotación presupuestaria. No obstante, en el Acuerdo de 18 de noviembre de 2003, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía se determina que, concebida la Relación de Puestos de Trabajo como un instrumento de planificación de los recursos humanos a medio o largo plazo, el número de puestos de trabajo podrá exceder de las plazas de la plantilla presupuestaria correspondiente. La dotación de los puestos no dotados constituye un margen de decisión de cada Consejería en función de su orden de prioridades de funcionamiento y de su crédito disponible, sin perjuicio de que si, transcurrido un plazo, un puesto no ha sido dotado desde su creación se proponga a la Consejería respectiva su eliminación o modificación por otro más afín con sus necesidades.
1.2.3. Normativa aplicable 1.2.3.1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público 1. Contenido y estructura La configuración del nuevo Estado de las Autonomías sobre la base de una nueva distribución territorial del poder político, el carácter caduco de la mayoría de las normas por las que se regía la Función Pública y la necesidad de que ésta se acomodara a los principios constitucionales, básicamente proclamados en el artículo 103 de nuestro Texto Constitucional, son las causas más relevantes de la aprobación, primero, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La Ley 30/1984 no implicó un desarrollo integral del artículo 149.1.18 de la Constitución, sino más bien un desarrollo provisional y de carácter parcial. En la misma había que distinguir unos preceptos que tienen carácter de básicos, esto es, que constituyen bases y por tanto son aplicables a todas las Administraciones Públicas, configurando el régimen jurídico principal de todas las Administraciones en materia de funcionarios, de aquellos otros que se aplican únicamente a la Administración General del Estado. En cambio, el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. Es decir, contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. El contenido y la estructura del nuevo Estatuto Básico es el siguiente: –
TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 a 7)
–
TÍTULO II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas (artículos 8 a 12). *
SUBTÍTULO I. Personal directivo (artículo 13).
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
–
–
–
TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos *
CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos (artículos 14 y 15).
*
CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño (artículos 16 a 20).
*
CAPÍTULO III. Derechos retributivos (artículo 21 a 30).
*
CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión (artículos 31 a 46)
*
CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones (artículos 47 a 51).
*
CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta (artículos 52 a 54).
TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio *
CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio (artículos 55 a 62).
*
CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio (artículos 63 a 68).
TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional. *
CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos (artículos 69 a 71).
*
CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público (artículos 72 a 77).
*
CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad (artículos 78 a 84).
–
TÍTULO VI. Situaciones administrativas (artículos 85 a 92).
–
TÍTULO VII. Régimen disciplinario (artículos 93 a 98).
–
TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas (artículos 99 a 100).
–
Once disposiciones adicionales.
–
Ocho disposiciones transitorias.
–
Una disposición derogatoria.
–
Cuatro disposiciones finales.
2. Objeto y ámbito de aplicación El Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia.
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i)
Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j)
Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l)
Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.
Sobre el ámbito de aplicación el Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: –
La Administración General del Estado.
–
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
–
Las Administraciones de las Entidades Locales.
–
Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
–
Las Universidades Públicas.
En la aplicación del Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en este Estatuto. En cualquier caso, el Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Respecto al personal funcionario de las Entidades Locales, se indica que se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 3). Sobre el personal con legislación específica propia, el artículo 4 del Estatuto Básico dispone que sus disposiciones sólo se apliquen directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. A su vez, el artículo 5 del Estatuto señala que el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en el mismo. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Recuérdese que el artículo 6 establece que, en desarrollo del Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública, conforme a su disposición final cuarta, las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. Finalmente, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan (artículo 7).
1.2.3.2. La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía El artículo 149.1.18 de la Constitución Española determina la competencia exclusiva del Estado para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, y el artículo 148.1.1 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de organización de sus Instituciones de autogobierno. En esta línea, el artículo 46 del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007) prescribe las competencias exclusivas para la organización y estructura de sus Instituciones de autogobierno, y el artículo 47.2 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de función pública el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen jurídico de la Administración de esta Comunidad Autónoma, y el régimen estatutario de sus funcionarios. En este marco la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que se mantiene en vigor hasta que se dicte la nueva Ley de la Función Pública de la Junta de Andalucía (disposición final cuarta del Estatuto Básico), constituye una pieza esencial para la consolidación de las Instituciones Autonómicas, ya que afecta al personal de las mismas. Los rasgos generales que configuran la Función Pública de la Junta de Andalucía se expresan en su artículo 2, y se concretan en lo siguiente: –
Es el instrumento de que ésta dispone para la realización de los intereses públicos expresados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en las Leyes, a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros.
–
Se organiza de acuerdo con los fines administrativos generales como parte integrante de la estructura de la Administración de la Junta de Andalucía.
–
Su ordenación y gestión estarán presididos por los principios de objetividad, economía y eficacia, que inspirarán al desarrollo reglamentario de la ley y los actos administrativos de su ejecución.
–
La Junta de Andalucía velará porque su personal desarrolle sus actividades concretadas conforme a los intereses del servicio y actúe siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y atención a los administrados.
–
Las potestades autoorganizatorias de la Junta de Andalucía facultan a ésta para estructurar su Función Pública, regular su régimen jurídico y dirigir la actuación de todo su personal de acuerdo con los intereses del servicio público.
Por su parte, la Ley 6/1985 se consta de:
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–
Exposición de motivos.
–
Capítulo I. Disposiciones Generales (artículos 1 a 3).
–
Capítulo II. Atribuciones Orgánicas (artículos 4 a 9).
–
Capítulo III. Estructura de la Función Pública de la Junta de Andalucía (artículos 10 a 15).
–
Capítulo IV. Personal (funcionarios, carrera administrativa, eventuales, interinos y situaciones de interinidad, y laborales) (artículos 16 a 34).
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–
Capítulo V. Selección de Personal (Oferta de Empleo Público y pruebas selectivas) y (Pruebas selectivas y Provisión de Puestos) (artículos 35 a 45).
–
Capítulo VI. Retribuciones (artículos 46 a 50) *
7 Disposiciones Adicionales.
*
8 Disposiciones Transitorias.
*
2 Disposiciones Finales.
1.2.4. Incompatibilidades del personal funcionario El fundamento legal de las incompatibilidades del personal al servicio de la Administración, y especialmente de los funcionarios, se encuentra en el artículo 103.3 de la Constitución, que preceptúa la regulación con rango legal del sistema de incompatibilidades de la Función Pública; regulación constituida básicamente por: –
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y por el Estatuto Básico, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
–
Decreto 524/2008, de 16 de diciembre, por el que se regulan las competencias y el procedimiento en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y del Sector Público Andaluz.
El artículo 3 de la Ley 53/1984 determina su ámbito de aplicación, que abarca a: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Autónomos, así como de sus Asambleas Legislativas y sus órganos institucionales. c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes. d) El personal al servicio de Entes u Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. e) El personal que desempeñe funciones públicas y que perciba sus retribuciones mediante arancel. f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u organismo de la misma. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. h) El personal que preste servicios en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50%. i)
El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
El personal al servicio de la Junta de Andalucía no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley 53/1984. Así, se permite la compatibilidad de una segunda actividad en los siguientes supuestos: a) Actividades de carácter público. –
Docente, como Profesor universitario asociado, en régimen de dedicación no superior a lo de tiempo parcial y con duración determinada.
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–
En el sector público sanitario y se trate de Catedráticos y Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario, siempre que los dos puestos sean de prestación a tiempo parcial.
–
En el sector público cultural y se traten de Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música.
–
De investigación a tiempo parcial y se trate de Catedráticos y Profesores titulares a tiempo parcial y Catedráticos de Escuelas Universitarias.
–
De investigación de carácter no permanente y de asesoramiento en casos excepcionales y concretos.
–
En los que se desempeñe uno de los siguientes cargos electivos:
–
*
Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que reciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por la misma se establezca la incompatibilidad.
*
Miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos y de dedicación exclusiva.
El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, con la pertenencia a uno o dos Consejos de Administración u órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas percibiendo dietas o indemnizaciones por asistencia a sus sesiones.
Téngase en cuenta que la suma de las percepciones por ambos puestos no podrá exceder de las remuneraciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni superar la retribución del puesto principal estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: –
Un 30% para funcionarios del grupo A, o personal de nivel equivalente.
–
Un 35% para funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
–
Un 40% para funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
–
Un 45% para funcionarios del grupo D o personal de nivel equivalente.
–
Un 50% para funcionarios del grupo E o personal de nivel equivalente.
En cualquier caso, los servicios prestados en el segundo puesto no se computan a efectos de trienios ni de derechos pasivos. Además, no podrá autorizarse compatibilidad alguna al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que incluyan el factor de incompatibilidad, al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, salvo para realizar actividad como Profesor universitario asociado o las de asesoramiento o investigación.
b) Actividades de carácter privado.
El personal al servicio de la Junta de Andalucía no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionan directamente con las que desarrolla la Consejería u Organismos donde estuviera destinado. Por excepción, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan origen en la antigüedad. En todo caso el personal al servicio de la Junta de Andalucía no podrá ejercer las actividades siguientes: 1. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los
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asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años, o tenga que intervenir por razón del puesto público. 2. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione la Consejería u Organismo en que preste sus servicios el personal afectado. 3. El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. 4. La participación superior al diez por ciento en el capital de las Empresas o Sociedades anteriores.
Téngase en cuenta que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes: a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
Finalmente, debemos señalar que la Consejería de Hacienda y Administración Pública tiene la competencia para resolver todos los expedientes sobre compatibilidad, aunque está delegada en la Dirección General de Inspección y Evaluación.
1.2.5. Aspectos básicos sobre el Régimen Jurídico del personal interino 1.2.5.1. Consideraciones previas El artículo 10 del Estatuto Básico señala que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. En este supuesto, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. b) La sustitución transitoria de los titulares.
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c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas de pérdida de la condición de funcionario previstas en el artículo 63 del Estatuto Básico, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, se establece respecto al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales o que desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía, que en tales supuestos no resultará afectada la situación que mantenía con la Administración autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrán una vez que cesen en el cargo electivo.
1.2.5.2. Nombramiento y cese Establece el artículo 29 de la Ley 6/1985 que, desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia del titular, si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones, por cualquier persona ajena a la Función Pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo. La designación, previa autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Secretaría General para la Administración Pública), será realizada por el titular de la Consejería en cuyo Departamento se halle integrado el puesto u órgano en quien delegue. La regulación de la selección de personal interino se contiene en el Decreto 2/2002, de 9 de enero. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización. En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo y cuando se publiquen las distintas Órdenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público. El personal interino deberá reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso como funcionarios.
1.2.5.3. Selección En cuanto al procedimiento de selección, se establecen las siguientes prescripciones:
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–
Los procedimientos de selección de personal interino, que se efectuarán con publicidad y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, estarán basados en criterios objetivos que garanticen la idoneidad para el desempeño de las funciones del puesto a proveer y se desarrollarán por los sistemas que se establecen en el Decreto 2/2002, de 9 de enero.
–
La selección se realizará preferentemente entre los aspirantes que, habiendo concurrido a las pruebas selectivas de la última Oferta de Empleo Público y no habiendo obtenido plaza, hubieran superado el mayor número de ejercicios conforme a las actas de los correspondientes órganos de selección.
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En este sistema podrán valorarse, además, la experiencia, la formación y las pruebas que garanticen la idoneidad del seleccionado para el adecuado desempeño de las funciones del puesto de trabajo.
–
Con carácter subsidiario, si no existieran aspirantes que reúnan las condiciones de idoneidad antes referidas, se procederá a remitir oferta genérica al Servicio Público de Empleo correspondiente, en solicitud de demandantes de empleo que reúnan las mencionadas condiciones. En este último caso, el cese se producirá el día inmediatamente anterior al de inicio del plazo de toma de posesión establecido en las distintas Órdenes de nombramiento.
1.2.5.4. El Decreto 5/2013, de 2 de abril Este Decreto, mediante el cual se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, para el mantenimiento de la calidad y eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, contiene un artículo único que trata sobre la atención a colectivos prioritarios en los procedimientos de selección de personal funcionario interino. Los procedimientos de selección de personal interino se efectuarán con respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y atendiendo, en su caso, a los colectivos prioritarios que se determinen. Hasta que se produzca la culminación de los procedimientos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, la selección de este personal se realizará en primer lugar entre el personal funcionario interino que, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, cese en el desempeño de su puesto por resultar adjudicado a un funcionario de carrera en cualquiera de los procesos reglamentarios de selección o provisión, siempre que estuviere prestando servicios con anterioridad a 1 de enero de 2005; y que, a 31 de diciembre de 2013, cuente con cuarenta y cinco o más años de edad. Además, lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no será de aplicación para el personal funcionario interino que, a su vez, mantenga una relación de carácter fija o permanente con la Administración de la Junta de Andalucía o sus entes instrumentales. A continuación, la selección se realizará entre los aspirantes que, habiendo concurrido a las pruebas selectivas de la última Oferta de Empleo Público y no habiendo obtenido plaza, hubieran superado el mayor número de ejercicios conforme a las actas de los correspondientes órganos de selección. En cualquier caso, la selección del personal interino se efectuará, de acuerdo con las necesidades del servicio, a puestos de carácter básico en aquellas áreas o sectores que se consideren prioritarios y con necesidades específicas de efectivos, o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
1.2.6. Aspectos básicos sobre el Régimen Jurídico del personal eventual La regulación primaria del personal eventual se encontraba en el artículo 103 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que se limitaba a indicar que «los funcionarios eventuales serán de libre designación de los Ministros, o por su delegación, de los Subsecretarios, dentro de los créditos globales autorizados a tal fin». Hay que significar que mientras la esencia del sistema de libre designación es la de elegir entre quienes ya son funcionarios de carrera, la del personal eventual es la de elegir libremente, esto es, sin que sea requisito la posesión de ninguna cualificación previa más allá de la confianza personal y sin que, por tanto, recaiga sobre funcionarios públicos. Actualmente, el artículo 12 del Estatuto Básico señala que el personal eventual es aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente
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calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
1.2.7. Aspectos básicos sobre el régimen jurídico del personal laboral Actualmente rige el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, cuya inscripción se ordenó por Resolución de 22 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social; Convenio pactado entre los representantes de la Junta de Andalucía y los representantes de las Centrales Sindicales, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y CSI-CSIF.
1.2.7.1. Ámbito de aplicación El ámbito funcional del Convenio Colectivo se extiende a toda actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, realizada en todos sus centros y dependencias, Organismos Autónomos y servicios de ella dependientes. El ámbito personal del Convenio Colectivo abarca las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior. Se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo: a) El personal laboral que presta servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud. b) El personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual sea la participación de la Junta de Andalucía en las mismas. c) Los profesionales con contratos para trabajos específicos, cuya relación con la Junta de Andalucía se derive de la aceptación de minuta o presupuestos y no tengan el carácter de contratado laboral. d) El personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía. e) El personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común, y que se acogerá a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que correspondan en cada caso. f) Personal Becario, de colaboración social y cualquier otro personal sometido a fórmulas de prestación de servicios no estrictamente laboral.
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Finalmente, el ámbito temporal del Convenio Colectivo se extiende desde el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» hasta el 31 de diciembre de 2006, aunque está prorrogado en la actualidad.
1.2.7.2. Comisión del Convenio El Convenio ha establecido un mecanismo para que puedan ser revisadas, interpretadas e incorporadas a las cláusulas del mismo aquellas modificaciones que se estimen convenientes derivadas de los cambios de situaciones. Esto se efectuará a través de un órgano denominado Comisión del Convenio, compuesta por 10 representantes del personal, que se designarán por las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio y con la siguiente distribución: 5 por UGT, 4 por CC OO y 1 por CSI-CSIF, y otros 10 de la Junta de Andalucía, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión, que será quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública o persona en quien delegue. Asimismo, contará con un Secretario o Secretaria que designará la Administración de la Junta de Andalucía que tendrá voz pero no voto. Las principales competencias de la Comisión son las siguientes: a) La actualización y modificación del contenido del Convenio. En aquellas materias que impliquen modificación de carácter económico sólo será posible aquélla en los términos previstos en el propio Convenio. Los acuerdos de modificación que se alcancen formarán parte del Convenio Colectivo y tendrán eficacia obligacional con los efectos que en ellos se determine. b) La interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio. c) Facultades de vigilancia de la aplicación y cumplimiento de lo pactado. d) Negociación de las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y de las vacantes para los sistemas de provisión. e) Facultad de solución de los conflictos, tanto individuales como colectivos. f) Crear, modificar, suprimir o refundir las subcomisiones de la Comisión del Convenio. Están previstas las siguientes Subcomisiones: a) La Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. b) Las Subcomisiones de Formación Profesional y Perfeccionamiento. c) La Subcomisión de Salud Laboral. d) La Subcomisión de Acción Social. e) La Subcomisión para la Igualdad.
1.2.7.3. Selección del personal y provisión de puestos A) Selección del personal Los principios generales establecidos son los siguientes: –
La selección del personal se efectuará anualmente mediante procedimientos que garanticen el derecho a la igualdad, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.
–
El acceso a la condición de personal laboral fijo se realizará a una categoría profesional concreta, de acuerdo con la Oferta de Empleo Público y a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición.
–
Con carácter general, la selección del personal para las categorías profesionales correspondientes a los Grupos I y II se hará por el sistema de concurso-oposición. Respecto a las categorías profesionales correspondientes a los Grupos III, IV y V, la selección se efectuará por el sistema de concurso.
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B) Promoción Se entenderá por promoción el sistema en virtud del cual el personal laboral fijo o fijo-discontinuo accede a una categoría profesional diferente, dentro del mismo Grupo o de uno superior, en función de la experiencia y del mérito profesional, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la categoría profesional de que se trate. Podrán participar en la promoción quienes ostenten la condición de personal fijo o fijo-discontinuo cuya situación figure en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo que acrediten una permanencia mínima de un año en la misma categoría profesional con el carácter de fijo desde la que se pretende la promoción. C) Contratación temporal Los puestos de trabajo que, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo y presupuestariamente dotados, queden vacantes por cualquier causa o que precisen la sustitución de su titular, y hasta tanto se adjudiquen por el procedimiento que corresponda o hasta la reincorporación del titular, según el caso, podrán ser cubiertos mediante contratación temporal, según las modalidades previstas en la normativa laboral vigente. Así, respecto a la bolsa de trabajo debemos indicar que, resueltos definitivamente los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo en las distintas categorías de cada Grupo profesional, quedará constituida la Bolsa de Trabajo con las personas que hayan, en el caso de concurso-oposición, aprobado uno o más ejercicios, según el orden de las puntuaciones, y en el caso de los concursos, por las personas que hayan participado en los referidos concursos y que, sin haber obtenido plaza, se baremen en los términos establecidos en las correspondientes órdenes de convocatoria. A estos efectos, publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» las resoluciones de los referidos procesos de acceso, se irán publicando según las necesidades de cobertura de puestos las correspondientes resoluciones de integrantes de la Bolsa de Trabajo para cada categoría profesional, que sustituirán a las que estuvieran en vigor hasta la fecha de su publicación. Se constituirá la Bolsa de Trabajo que comprenda todas las categorías profesionales, centralizada en la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública y que será gestionada por las Delegaciones Provinciales de Hacienda y Administración Pública, con participación de las organizaciones sindicales presentes en la Comisión del Convenio. Se formalizarán con quienes figuren en la Bolsa de Trabajo los contratos temporales para la provisión de puestos en los casos de interinidad por vacante, de excedencia por cuidados de familiares y de excedencia forzosa. En todo caso, existen contrataciones temporales excluidas de las Bolsas de Trabajo, que serían los contratos temporales que se formalicen al amparo de la normativa de interinidad en los casos de sustitución de personal a causa de incapacidad temporal o accidente, maternidad, liberaciones sindicales, vacaciones y permisos, así como por cualquier otra causa no contemplada anteriormente. En estos casos, la Consejería, la Delegación Provincial o el Organismo Autónomo interesados presentarán oferta genérica de empleo indicando los requisitos de las categorías profesionales y, en su caso, los del puesto, al Servicio Público de Empleo y se formalizará el correspondiente contrato con el trabajador que se seleccione entre los que dicho Servicio proporcione. D) Período de prueba Se establece un período de prueba con una duración de dos meses para los Grupos I y II, y de un mes para los Grupos III, IV y V. No se exigirá el período de prueba cuando el trabajador o trabajadora haya desempeñado las mismas funciones en el ámbito del Convenio Colectivo cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral u ocupación, por un período equivalente, al menos al del período de prueba, o se haya superado una prueba de aptitud o curso de habilitación para la categoría a la que se opta.
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1.2.7.4. Jornada y horario La jornada ordinaria en 35 horas semanales, compensables en periodos de cómputo anual; y la jornada ordinaria anual máxima, descontadas vacaciones y fiestas oficiales, en 1582 horas de lunes a viernes. El horario de trabajo ordinario en la Administración General será de ocho a quince horas de lunes a viernes. Dentro de la jornada de trabajo, el personal tendrá derecho a un descanso de 30 minutos diarios que se computará como trabajo efectivo. Con carácter ordinario, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos, que podrá hacerse efectivo en cómputo de hasta dos semanas, dependiendo de la organización del trabajo. El personal verá reducida la jornada en los siguientes términos: –
Durante cuatro días al año en la feria local se reducirá en una hora a la finalización de la misma.
–
Durante el período navideño (desde el día 24 de diciembre al 6 de enero), y durante la Semana Santa, la jornada de trabajo se reducirá en una hora a la finalización de la misma.
–
Durante el período estival comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, la jornada de trabajo se reducirá en media hora a la finalización de la misma.
1.2.7.5. Régimen disciplinario El personal podrá ser sancionado por quien tenga atribuida la competencia disciplinaria en los respectivos centros de trabajo en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en el Estatuto Básico y en el Convenio Colectivo. Las faltas cometidas por los trabajadores, derivadas de incumplimientos contractuales, podrán ser leves, graves o muy graves, estableciéndose, según el Estatuto Básico y el VI Convenio Colectivo, las siguientes sanciones: –
Por faltas leves: a) Apercibimiento escrito. b) Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
–
Por faltas graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de tres días a seis meses. b) Suspensión del derecho a participar en el primer procedimiento de promoción posterior que se convoque dentro de los dos años siguientes a la sanción.
–
Por faltas muy graves: a) La suspensión de empleo y sueldo de más de seis meses hasta doce meses debemos entenderla derogada por no contemplarse en el Estatuto Básico. b) Suspensión para participar en dos procedimientos de promoción en el período de los tres años siguientes a la sanción. c) Traslado forzoso sin indemnización. El Estatuto Básico contempla, como novedad, el traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia por el período que en cada caso se establezca. d) Despido disciplinario, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
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La función pública en la Administración de la Junta de Andalucía
Todas las sanciones se notificarán mediante escrito motivado y comunicándose por escrito, al mismo tiempo, a la representación del personal y delegado sindical, en su caso. Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, según el procedimiento establecido al respecto, en el que se oirán a la representación del personal y, en su caso, al delegado sindical. Conforme al Estatuto Básico, las faltas leves prescribirán a los seis meses (antes diez días), las graves a los dos años (antes veinte días) y las muy graves a los tres años (antes sesenta días). Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la falta se hubiera cometido y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Finalmente, son órganos competentes para incoar y resolver expedientes disciplinarios los siguientes: –
El Viceconsejero correspondiente en el caso de que las faltas sean graves y muy graves y excepto cuando se imponga la sanción de despido que corresponderá al Consejero.
–
El Secretario General Técnico cuando se trate de faltas leves cometidas por personal destinado en los Servicios Centrales de la Consejería.
–
Los Delegados Provinciales de la Consejería correspondiente cuando se trata de faltas leves cometidas por el personal destinados en los Servicios Periféricos.
1.2.7.6. Clasificación profesional La clasificación profesional tiene por objeto la determinación, ordenación y definición de los diferentes grupos y categorías profesionales. El sistema de clasificación profesional se establece, en función de la organización específica del trabajo a desarrollar en la actividad propia de esta Administración, en cinco Grupos profesionales: Grupo I: forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del correspondiente título de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o título equivalente expedido por Facultad o Escuela Técnica Superior, reconocido u homologado por el Ministerio de Educación, que tengan contrato para ejercer las funciones acordes con la titulación requerida y las funciones definidas en cada una de las categorías profesionales. Grupo II: forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del correspondiente Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o título equivalente reconocido u homologado por el Ministerio de Educación, que tengan contrato para ejercer las funciones acordes con la titulación requerida y las funciones definidas en cada una de las categorías profesionales. Grupo III: forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Título de Bachiller Superior o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente, o de una categoría profesional análoga reconocida en Convenio Colectivo, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo. Grupo IV: forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado y/o formación laboral equivalente, o de una categoría profesional análoga a la reconocida en Convenio Colectivo, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo. Grupo V: forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Certificado de Escolaridad, terminada la EPO o formación laboral equivalente o de una categoría profesional reconocida en Convenio Colectivo análoga a la que se describe, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo. 532
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1.2.7.7. Movilidad Aparte de la movilidad geográfica (en cuyo caso el traslado forzoso que exija cambio de residencia requiere la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen) y funcional (en la que se permite la realización de funciones correspondientes a categorías de un Grupo profesional superior por un tiempo que no exceda de seis meses o la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior, que deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar, en ningún caso, los quince días), se contempla la regulación de las permutas, a cuyo efecto la Consejería de Justicia y Administración Pública podrá autorizar entre personal laboral fijo, fijo discontinuo o fijo con destino provisional la permuta de puestos de trabajo de idéntica naturaleza, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Pertenencia al mismo Grupo y categoría profesionales. b) Prestación mínima de un año de servicio continuado como personal laboral fijo o fijo discontinuo en el ámbito del Convenio Colectivo, y siempre que resten al menos cinco años para la jubilación forzosa. c) Emisión de informe previo por los órganos de representación de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, por la Comisión del Convenio, a la cual se dará cuenta de las permutas solicitadas. d) Emisión de informe previo y favorable por el órgano competente en materia de personal del que dependa cada trabajador o trabajadora. Deberá transcurrir un plazo mínimo de tres años desde la concesión de una permuta para que se pueda autorizar otra a cualquiera de las personas interesadas. Asimismo, los trabajadores afectados no podrán participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo hasta transcurridos dos años de desempeño efectivo de los destinos obtenidos por permuta, excepto aquellas que tengan destino provisional. La concesión de la permuta no genera derecho a indemnización ni al abono de gastos de ninguna clase.
1.2.7.8. Vacaciones Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de un mes. Quienes en la fecha determinada para las vacaciones anuales no hubieran cumplido un año completo de trabajo, disfrutarán de un número de días de vacaciones proporcionales al tiempo de servicio prestado. Las Direcciones de Centros y Organismos planificarán, junto con la representación legal del personal, las vacaciones anuales, de acuerdo con los siguientes principios: –
Las vacaciones se disfrutarán, preferentemente, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año.
–
En los Centros asistenciales y en aquellos en que la actividad y necesidades de atención o producción sean similares a lo largo del año, las vacaciones se establecerán por turnos, de forma que quede garantizada la prestación de los servicios.
–
Cuando, por razones de servicio debidamente justificadas, el personal no pueda disfrutar sus vacaciones en el período preferente, tendrá derecho a cuarenta días naturales de vacaciones.
–
El personal concretará en el mes de marzo su petición individual del período de vacaciones para que sea conocido el calendario correspondiente con la suficiente antelación.
–
El personal podrá solicitar el fraccionamiento de vacaciones en dos períodos, preferentemente por quincenas naturales. La suma total de ambos períodos será de treinta días naturales, salvo que le hubiera sido impuesto por necesidades de servicio el período de vacaciones de cuarenta días, en cuyo caso la suma total será esa última.
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–
El comienzo y terminación de las vacaciones tendrá lugar dentro del año al que corresponda y éstas no podrán, en ningún caso, ser sustituidas por compensaciones económicas ni acumuladas a las siguientes.
–
Al personal fijo y temporal que cese por cualquier motivo en el transcurso del año sin haber disfrutado vacaciones, se le abonará la parte proporcional correspondiente.
1.2.7.9. Permisos El régimen de permisos, según las causas y duración, queda establecido de la siguiente forma:
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–
Permisos y reducciones de jornada por motivos familiares.
El régimen de permisos, según las causas de origen familiar y su duración, será el siguiente: *
Por matrimonio, o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente Registro, quince días.
*
Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, el tiempo indispensable.
*
De paternidad por nacimiento, adopción o acogimiento (tanto preadoptivo como permanente) de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es una novedad introducida por el Estatuto Básico. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado o adoptada, podrán disfrutar de un permiso de hasta tres meses de duración, percibiendo durante dicho período el salario base.
*
En el supuesto de parto, adopción o acogimiento, el permiso tendrá una duración de 16 semanas, o de 18 semanas en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple (o en caso de discapacidad del hijo, como novedad introducida por el Estatuto Básico). Además, el personal tendrá derecho, para estos casos, a un permiso retribuido de 4 semanas adicionales. En el caso de nacimiento de hijo prematuro o que, por cualquier causa, el recién nacido deba permanecer en hospitalización a continuación del parto, el permiso de las 16 o 18 semanas, según proceda, se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
*
Por cuidado de cada hijo o hija menor de dieciséis meses, el personal tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo con carácter retribuido. Se podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen. En ningún caso se acumularán los períodos de tiempo a que se refiere este punto.
*
Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo algún menor de doce años (antes del Estatuto Básico, eran nueve años), o de una persona con discapacidad física, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma, percibiendo un 80 o un 60%, respectivamente, de la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
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–
*
Por accidente grave, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuatro días, o cinco días si cualquiera de los eventos anteriores ocurriera fuera de la localidad de residencia del personal. El disfrute de este permiso podrá ejercitarse bien de forma ininterrumpida desde el inicio del hecho causante, o bien alternativamente dentro de la duración del mismo, siempre y cuando, en este último supuesto, lo permitan las necesidades del servicio.
*
Por enfermedad infecto-contagiosa de hijos o hijas menores de 9 años, 3 días. Este permiso será incompatible con el previsto en el apartado anterior.
*
Por razón de violencia de género sobre la mujer trabajadora. Es una novedad introducida por el Estatuto Básico, en cuyo caso las trabajadoras tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables.
Por razones personales o particulares: *
*
–
Por traslado de domicilio: •
Cuando el traslado se produzca dentro de la localidad de residencia, un día.
•
Si el traslado tuviera lugar en distinta localidad pero dentro de la misma provincia, dos días.
•
En los casos en que se produjera en distinta localidad perteneciente a distinta provincia, cuatro días.
Por asuntos particulares: •
A lo largo del año, el personal podrá disfrutar de hasta cuatro días de permiso por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas.
•
El personal con un año como mínimo de servicio activo en la Junta de Andalucía tendrá derecho, si las necesidades del servicio lo permiten, a permisos sin retribución, con una duración mínima de quince días en cada caso, siempre que su duración acumulada no exceda de tres meses cada dos años.
Por razones de obligación o deber legal: *
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, sin que por ello se perciba retribución o indemnización alguna y sin que puedan superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborables que correspondan a un trimestre. Se entiende por deber de carácter público o personal: a) La asistencia a Juzgados y Tribunales previa citación. b) La asistencia de Alcaldes o Alcaldesas y Concejales o Concejalas a las sesiones de Pleno y Comisiones cuando tengan plena dedicación. c) El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral.
* –
La asistencia a las sesiones de un Tribunal de exámenes, de oposiciones o Comisiones de Valoración con nombramiento de la autoridad competente.
Por razones de formación: *
Para concurrir a exámenes liberatorios y pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales de enseñanza reglada, así como para la realización de pruebas de ingreso o promoción en la Administración Pública, el permiso abarcará el tiempo para su realización, siendo necesario el correspondiente justificante.
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Para la inmediata preparación de los referidos exámenes se concederán permisos de hasta un máximo de diez días por año, siendo necesario aportar el correspondiente justificante.
*
Podrá concederse permiso retribuido por un período máximo de un año para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, previo informe favorable de quien ostente la superioridad jerárquica correspondiente y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan. El personal sólo tendrá derecho a percibir el salario base. En estos supuestos se procederá a sustituir al trabajador o trabajadora por el período que corresponda, nunca superior a un año, mediante contratación temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio.
*
El personal tendrá derecho a asistir a cursos de perfeccionamiento durante la jornada laboral, al menos, una vez cada dos años. Si el desarrollo del curso no es coincidente con la jornada laboral del personal, reducirá su jornada en dos horas, a computar bien al comienzo o a la finalización de la misma.
Asimismo, el personal tendrá derecho a asistir a cursos de formación en los mismos términos expresados en el párrafo anterior.
Cuando el curso pueda realizarse en régimen de plena dedicación y esta medida resulte más conveniente para la organización del trabajo, la Junta de Andalucía podrá concretar con el personal la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento con reserva del puesto de trabajo y percibo de haberes, y por el tiempo de duración justificada que tenga el curso. Asimismo, cuando el curso sea organizado por la Junta de Andalucía se dará publicidad en todos los centros dependientes de la misma, teniendo el personal el derecho a recibir dietas por tal asistencia.
En todo caso, los referidos cursos deberán estar organizados por la Administración Pública o por las Organizaciones Sindicales en el marco de los acuerdos con la Administración.
En los supuestos de reconversión y reciclaje el personal tendrá derecho y la obligación de asistir a los cursos dirigidos a su capacitación profesional. En este caso el tiempo de formación tendrá la consideración de tiempo de trabajo.
–
Por razones de fomento del empleo:
Si así lo solicita, el personal fijo que, conforme a las normas de la Seguridad Social, pueda jubilarse anticipadamente y haya cumplido o cumpla sesenta y tres años, podrá disfrutar de licencia retribuida con plenitud de derechos hasta cumplir los sesenta y cuatro años. Este permiso se entiende siempre condicionado a que el personal se acoja a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para la jubilación anticipada al cumplir los sesenta y cuatro años. En estos supuestos se sustituirá al personal por el período que corresponda, de acuerdo con la modalidad de contratación de carácter temporal aplicable. Este contrato se formalizará por el titular de la Consejería en cuyo Departamento vaya a prestarse el servicio.
–
Otros permisos: *
Quienes presten servicio los días 24 y 31 de diciembre disfrutarán de dos días de descanso por cada uno de ellos, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.
*
El personal fijo que acredite su colaboración con alguna ONG, debidamente inscrita en el registro correspondiente, podrá disfrutar de un período de permiso de hasta seis meses sin retribución, que podrá ser ampliado previa deliberación de la Comisión del Convenio y autorización de la Dirección General de Recursos Humanos y la Función Pública.
La solicitud de este permiso deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha en que se pretenda hacerlo efectivo, salvo situaciones de urgencia debidamente acreditadas. Para poder disfrutar de un segundo permiso por esta causa, deberá, al menos, haber transcurrido tres años desde la finalización del anterior.
*
Podrá concederse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, una reducción de jornada por razones particulares de un tercio de la misma. En este caso, el AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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personal percibirá un 75% de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntico porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que hubiese prestado o prestase, en su caso, una jornada de trabajo reducida en los períodos anteriores al de devengo de las citadas pagas.
1.2.7.10. Excedencia y suspensión del contrato de trabajo Los tipos de excedencias son los siguientes: a) Excedencia voluntaria. b) Excedencia forzosa. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por incompatibilidad. a) Excedencia voluntaria La excedencia voluntaria podrá solicitarse por el personal fijo con un año, al menos, de antigüedad con tal carácter al servicio de la Administración Autonómica. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco; si la condición de fijeza del personal fuera superior a tres años, dicha excedencia podrá ser de hasta diez años. Sólo podrá ser ejercido este derecho otra vez por la misma persona si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria. Quien se encuentre en situación de excedencia voluntaria podrá solicitar el reingreso en cualquier momento, siempre que hubiese cumplido el período mínimo de excedencia y no hubiese superado el máximo. Se le asignará una vacante de su misma categoría profesional que, en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes, será sustraída de éstos, ofertándose en el siguiente concurso de traslado que se celebre. El destino así adjudicado tendrá carácter provisional, se comunicará a la Comisión del Convenio y el personal tendrá obligación de participar en el primer concurso de traslado que se convoque, tras su reingreso. La solicitud de reingreso deberá presentarse con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de reingreso previsto. b) Excedencia forzosa La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del mismo puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá: –
Por designación o elección para un cargo público, o para función sindical electiva de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo.
– Por pasar a prestar servicios como personal eventual en la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, quienes sean nombrados para ocupar un puesto de carácter eventual en cualquier organismo de la Junta de Andalucía y quienes sean designados para ocupar puestos de personal funcionario de las distintas Consejerías u Organismos de la Comunidad Autónoma andaluza.
El reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia forzosa habrá de realizarse en el plazo de un mes a partir del cese en el cargo.
c) Excedencia por cuidado de familiares El personal tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años el personal para atender al cuidado del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período en que el personal permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad. Asimismo, durante dicho período tendrá derecho a la reserva de puesto, turno y centro de trabajo; también podrá participar en los procedimientos de promoción o de traslados que se celebren durante el período en que se encuentre en excedencia. El personal excedente no devengará retribuciones. d) Excedencia por incompatibilidad El personal que deba optar o haya optado por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija o fija discontinua en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades, quedará en situación de excedencia voluntaria, aun cuando no haya cumplido un año de antigüedad en el servicio. Mientras permanezca en esta situación, conservará indefinidamente el derecho al reingreso en cualquier plaza vacante de igual categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la Junta de Andalucía. En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo, las causas se contemplan en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, de las que podemos destacar la maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión.
1.2.7.11. Seguridad y salud laboral del personal El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de prevención de riesgos laborales respecto de su personal. Cada Comité estará constituido por los Delegados y Delegadas de Prevención que se designen en el ámbito correspondiente y por igual número de representantes de la Administración. En atención a las peculiaridades de los diferentes colectivos, en cada provincia se constituirán los siguientes Comités de Seguridad y Salud para el personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo: –
Comité de Seguridad y Salud del personal laboral que presta servicios en las Consejerías de Obras Públicas y Transportes, Agricultura y Pesca y Medio Ambiente.
–
Comité de Seguridad y Salud del personal laboral que presta servicios en la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
–
Comité de Seguridad y Salud del personal laboral de Administración General de las Consejerías de la Presidencia, Turismo, Comercio y Deporte, Economía y Hacienda, Gobernación, Hacienda y Administración Pública, Empleo, Salud, Educación y Cultura, así como el personal laboral que presta servicios en los respectivos Organismos Autónomos dependientes de estas Consejerías.
1.2.7.12. Jubilación a) Jubilación forzosa
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La jubilación será obligatoria al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que el personal pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completarse dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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b) Jubilación voluntaria
El personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad. En este supuesto, se percibirá, desde el día del cese en el servicio activo al día en que cumpla los sesenta y cinco años, un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, en el que no se computarán, en su caso, los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, el plus de distancia o transporte ni los pluses o complementos. Asimismo, percibirá 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses.
1.2.7.13. Derechos sindicales Los Comités de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal tendrán, como mínimo, el derecho al tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses del personal que representan. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con las siguientes escalas, en función del número de trabajadores y trabajadoras de cada unidad electoral: –
Unidad electoral de hasta doscientas cincuenta personas: cuarenta horas.
–
Unidad electoral de doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores y trabajadoras: cincuenta horas.
–
Unidad electoral de más de quinientas personas: setenta y cinco horas.
Los Comités de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en una o varias personas entre las mismas. Cuando la acumulación de horas sindicales, sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes, será necesaria la comunicación previa al Centro Directivo correspondiente. El crédito necesario para la liberación total será de 115 horas. Las personas miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal que intervengan en la negociación del Convenio Colectivo estarán liberados durante el transcurso de dicha negociación. Igualmente, gozarán de una protección que se extiende, en el orden temporal, desde el momento de la proclamación de su candidatura hasta tres años después del cese en el cargo. Se pondrá a disposición de los Comités de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal un local adecuado, provisto de teléfono, mobiliario, equipos informáticos, de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades sindicales representativas. Por lo demás, debemos señalar que las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio podrán solicitar a la Consejería de Hacienda y Administración Pública la dispensa total de asistencia al trabajo de un número máximo de cincuenta y cinco trabajadores que presten servicios en el ámbito de aplicación del Convenio, de acuerdo con el siguiente reparto: 27 por UGT; 21 por CC OO y 7 por CSI-CSIF.
1.2.8. El registro general de personal: funciones, los asientos registrales La Ley 6/1985 regula en su artículo 15 el Registro General de Personal, adscrito actualmente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con la finalidad de inscribir en él a todo el personal a su servicio y anotar cuantos actos afecten a la vida administrativa del mismo. La regulación legal de esta materia se contiene, en primer lugar, en los artículos 71 del Estatuto Básico y 15 de Ley 6/1985, y, en segundo lugar, en el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro (modificado por Decreto 279/2001, de 26 de diciembre), desarrollado por la Orden de 25 de abril de 1986 (modificada por Orden de 8 de julio de 1993). Al efecto, el citado artículo 71, referido a los Registros de personal y la Gestión integrada de recursos humanos, dispone que cada Administración Pública constituya un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en esta materia. También citar la Orden de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2005, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, por la que se regula la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración.
1.2.8.1. Consideraciones generales El citado Reglamento regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico así como la determinación de los actos que, por afectar a la vida administrativa del personal al servicio de la Junta de Andalucía, hayan de ser inscritos en el mismo. En cuanto a los efectos de los actos que se inscriben cabe señalar los siguientes principios generales: – Los actos sujetos al Registro no serán efectivos sin la previa inscripción en el mismo. – La inscripción de los contratos laborales de carácter indefinido a través del SIRhUS es el momento en el que la Administración de la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad de contratar. – Los derechos de carácter económico que afecten a la vida administrativa del personal, derivados de cualquiera de los actos previstos en el artículo 14 del mismo, no podrán hacerse efectivos sin la previa inscripción del acto correspondiente en el Registro General de Personal. – No será necesaria la acreditación documental de aquellos actos o circunstancias que, alegados por los interesados para su consideración en los oportunos procesos selectivos y concursales, figuren inscritos en el Registro General de Personal. – El contenido de las inscripciones registrales se presume exacto y válido. – Todas las inscripciones registrales serán efectuadas a través del SIRhUS. – Las inscripciones registrales no convalidan los contenidos ilícitos o irregulares de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad dé quien los hubiese declarado o inducido. – Se establece que el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento tendrá libre acceso a su expediente personal. – Tanto los titulares de los actos registrales como sus causahabientes podrán solicitar y obtener certificaciones de las inscripciones obrantes en el Registro General de Personal. – No podrá invocarse la falta de inscripción registral por los responsables de su omisión. – Los documentos expedidos directamente a través del SIRhUS, o las certificaciones efectuadas por los órganos competentes del Registro General de Personal acreditan fehacientemente las inscripciones registrales. – Las inscripciones producirán sus efectos mientras no se proceda a la rectificación o cancelación que, en su caso, proceda. – No procede la inscripción incompatible con otra anterior sin antes remover legalmente el obstáculo. – Ni en el Registro General de Personal ni en la documentación o expediente personal figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión, así como tampoco de sus creencias o afiliación política o sindical. – El Registro General de Personal efectuará su gestión a través del SIRhUS. Los documentos emitidos a través de dicho sistema gozarán de la plena validez y eficacia de documento original, generando los derechos y obligaciones establecidos en la normativa vigente. 540
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Por su parte, serán válidas y eficaces las copias expedidas a través del SIRhUS, tanto por los órganos competentes del Registro General de Personal como por los distintos órganos competentes en materia de personal. Los órganos competentes del Registro General de Personal velarán por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, o disposición que la sustituya. Cualquier información estadística que se pretenda de los datos contenidos en el Registro General de Personal deberá serlo para uso estrictamente oficial y será autorizada por el Director General de Recursos Humanos Función Pública. Queda prohibida cualquier información de carácter no oficial. Las peticiones de datos que se contengan en el Registro, a efectos meramente de información estadística, serán autorizadas por el Director General de la Recursos Humanos Función Pública, sin que en ningún caso, puedan contener datos individuales relativos a las personas inscritas o a su familia, domicilios, direcciones postales o telefónicas, quedando prohibida cualquier información de carácter no oficial.
1.2.8.2. Asientos registrales Serán objeto de inscripción registral los actos y circunstancias que, afectando a la vida administrativa del personal funcionario, eventual, interino y estatutario, así como a todo el personal que tenga una relación laboral con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinan en el artículo 14 del Reglamento. Serán objeto de inscripción registral los siguientes actos: a) Nombramientos de personal. b) Formalización de contratos laborales y sus prórrogas. c) Tomas de posesión. d) Ceses, incluidos los producidos por la prórroga por el transcurso del tiempo máximo (18 meses) fijado en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social o por el alta médica con propuesta de incapacidad. e) Declaración de cambio de situaciones administrativas, incluidos los derivados de los producidos por aplicación del régimen general de la Seguridad Social. f) Altas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando el desempeño de un puesto de trabajo no suponga el acceso a la Función Pública propia de aquélla. g) Bajas en la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea la causa. h) Reconocimiento de trienios, antigüedad y servicios previos. i)
Reconocimiento de la consolidación del grado personal.
j)
Provisión de puestos de trabajo cualquiera que sea su procedimiento de cobertura.
k) Comisiones de servicio. l)
Cambio de grupo o categoría profesional.
m) Premios, menciones, condecoraciones y honores. n) Sanciones disciplinarias, con indicación de las faltas que las motivaron. ñ) Títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, exigidos para ingreso en los Cuerpos o Especialidades o para el acceso a los grupos y categorías profesionales o similares, así como aquellos estudios realizados que permitan el acceso a la Función Pública según la normativa vigente. o) Otras titulaciones oficiales, cursos de formación recibidos, idiomas o diplomas expedidos por Centros oficiales. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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p) Impartición de docencia en organismos oficiales u homologados por éstos. q) Cursos de formación, impartidos o recibidos, idiomas o diplomas expedidos por Centros no oficiales. r) Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo. s) Publicaciones que tengan el ISBN o ISSN. t) Autorización o reconocimiento de actividades compatibles. u) Asuntos particulares sin retribución. v) Reducciones de jornada, en todas sus modalidades. w) Asignación de gratificaciones por servicios extraordinarios. x) Sexenios y otros actos que afecten a la vida administrativa del personal docente. y) La realización de funciones de categoría superior. z) Incremento del complemento de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992. Serán canceladas las inscripciones registrales cuando los actos que se acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia judicial firme. Las nuevas inscripciones registrales producidas como consecuencia de una modificación o cancelación harán constar esta circunstancia. Los errores materiales o de hecho producidos en una inscripción registral serán rectificados por los órganos competentes del Registro, cuando así se determine por resolución de los órganos que hayan promovido la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992. Las cancelaciones de las sanciones disciplinarias se regularán por sus disposiciones específicas. Por último significar que el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento tendrá asignado uno o varios códigos de registro de personal. Cuando se produzca un alta, por primera vez, será requisito indispensable la acreditación ante el Registro General de Personal del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros. A los números de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros se le añadirán los dígitos que se determinen mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para conformar el Código de Registro de Personal, en función de la relación jurídica e identificación profesional en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.2.8.3. Procedimientos registrales Ya hemos señalado que sólo caben inscripciones en aplicación del Reglamento del Registro, además de las cancelaciones correspondientes. Anteriormente a la modificación efectuada por el citado Decreto 279/2001 existían inscripciones, anotaciones y cancelaciones. A continuación reseñamos las siguientes normas:
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Procederá la inscripción registral cuando así se considere por los órganos competentes del Registro General de Personal, previa comprobación de los requisitos exigidos en cada caso.
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Procederá la suspensión del trámite de la inscripción registral por los órganos competentes del Registro General de Personal cuando no quede debidamente justificada la discrepancia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento.
La suspensión será notificada al órgano que promovió la inscripción registral para que proceda a su subsanación.
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Procederá la denegación de la inscripción pretendida cuando de la calificación de los actos cuya acreditación registral se promueve resulte que han sido declarados por órgano incom-
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petente, adolecen de vicios o irregularidades no convalidables o se han constituido, declarado o formalizado con violación de los requisitos o formalidades exigidos por la legislación vigente. La denegación se producirá, en todo caso, por los órganos competentes del Registro General de Personal y será notificado simultáneamente a quien promovió la inscripción registral así como al titular de la misma con indicación de los recursos que procedan. Los órganos competentes en materia de personal de las distintas Consejerías y de sus organismos autónomos facilitarán al registro general de personal cuantos datos, documentos, actos, diligencias de preceptiva inscripción, así como la información en materia de personal que, en general, les sea requerida para la gestión del mismo.
1.2.8.4. Órganos competentes Según prescribe el artículo 2 del citado Reglamento, corresponderá al Director General de Recursos Humanos Función Pública la autorización de inscripciones en el Registro General de Personal, así como la denegación, suspensión o cancelación de los mismos. En cuanto a la competencia para promover las inscripciones y cancelaciones registrales corresponderá: –
Respecto del personal destinado en los Servicios Centrales de las distintas Consejerías y de sus Organismos Autónomos, los órganos competentes en materia de gestión de personal y por delegación los Jefes de Servicio o de las Unidades de Personal.
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Tratándose de personal destinado en Delegaciones Provinciales o Servicios Periféricos de las distintas Consejerías y de sus Organismos Autónomos, corresponderá a los Delegados Provinciales y, por delegación, a los Secretarios Generales.
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A tal efecto, los actos susceptibles de inscripción se acreditarán por los órganos a que se refiere el apartado anterior a través del SIRhUS. Cuando los órganos competentes del Registro General de Personal observasen que pudiera existir discrepancia entre el contenido de la inscripción que se promueve y las actuaciones administrativas previas u otras inscripciones del Registro General de Personal, podrán solicitar del órgano proponente la información o documentación necesarias para pronunciarse sobre la inscripción.
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En los supuestos de nombramiento de personal funcionario e interino y de formalización de contratos laborales a los que hayan precedido pruebas selectivas, así como todos aquellos actos cuya declaración o formalización competa a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, corresponderá respectivamente al Jefe del Servicio de selección y provisión o al Jefe del Servicio del régimen jurídico de personal laboral, de la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública.
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Cuando la inscripción o cancelación de los actos deba efectuarse a petición del interesado, el órgano competente para promoverlos y acreditarlos será el competente en materia de gestión de personal según que el solicitante esté destinado en Servicios centrales o periféricos.
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A la Inspección General de Servicios, a través de los Inspectores Generales de las diligencias provisionales de compatibilidad concedidas al personal sometido al Registro General de Personal.
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Por el Instituto Andaluz de Administración Pública y la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública se procederá de oficio a efectuar las inscripciones registrales de los cursos de formación impartidos por ese Instituto, no siendo necesario que éstas sean promovidas por los interesados ni por los Centros Directivos de los que los mismos dependan.
La competencia para autorizar las inscripciones registrales o la suspensión de las mismas, así como las modificaciones o cancelaciones de las ya inscritas, le corresponde, en virtud de la delegación del Director General de Recursos Humanos Función Pública, al Jefe del Servicio del Registro General de Personal (artículo 9 de la Orden de 4 de noviembre de 2008, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 2.1. Adquisición de la condición de funcionario Establece el artículo 55 del Estatuto Básico que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el citado Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Por otro lado, para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los requisitos previstos en el artículo 56 del Estatuto Básico. A saber. a) Tener la nacionalidad española. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. El acceso al empleo público de nacionales de otros Estados se regula en el artículo 57 del Estatuto Básico. Así, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 del Estatuto Básico a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los 544
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españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Los extranjeros, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. A su vez, el artículo 58 del Estatuto Básico regula el acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales, disponiendo al efecto que las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. Respecto a las personas con discapacidad, el artículo 59 del Estatuto Básico señala que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. El artículo 60 del Estatuto Básico regula los órganos de selección, disponiendo al efecto que serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. A su vez, el artículo 61 del Estatuto Básico trata sobre los sistemas selectivos, que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente poAUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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drán exigirse reconocimientos médicos. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. La adquisición de la condición de funcionario de carrera se produce por el cumplimiento sucesivo de los requisitos previstos en el artículo 62 del Estatuto Básico: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. No podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía compete al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. A este respecto hay que señalar que el artículo 45.2 de la Ley 6/1985 prescribe que la condición de funcionario se adquiere en el momento de la toma de posesión, que produce la integración en el Cuerpo y Grupo de que se trate empezando a consolidar el grado personal inicial correspondiente al nivel inferior del intervalo propio del Cuerpo en el que haya ingresado.
2.2. Pérdida de la condición de funcionario Las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera se contemplan en el artículo 63 del Estatuto Básico: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario (artículo 64 del Estatuto Básico) habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún 546
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delito. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados (artículo 65 del Estatuto Básico). La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia (artículo 66 del Estatuto Básico). El artículo 67 del Estatuto Básico se dedica a la jubilación de los funcionarios, pudiendo ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. Procederá esta jubilación siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. Esta jubilación se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. En cualquier caso, quedarán excluidos de estas previsiones los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
Por Orden de 14 de enero de 1997 se regula el procedimiento a seguir para la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el ámbito de la Junta de Andalucía.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d) Parcial. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Por otra parte, la rehabilitación de la condición de funcionario se contempla en el artículo 68 del Estatuto Básico. Así, en caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En el ámbito de la Administración General del Estado esta materia se regula por Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.
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Finalmente debemos significar que el artículo 34 de la Ley 30/1984, que se mantiene vigente en virtud del Estatuto Básico, regula la jubilación voluntaria incentivada en los términos siguientes: –
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
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Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
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Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.
3. LA CARRERA PROFESIONAL Y LA PROMOCIÓN INTERNA 3.1. Promoción Profesional Con el objeto de contar con una función pública eficiente, resulta indispensable establecer unos sistemas de incentivos o estímulos permanentes que recompensen la diligencia de los funcionarios más capacitados y celosos en el cumplimiento de sus funciones; para ello se establece lo que se denomina promoción profesional de los funcionarios. Quizás sea este uno de los aspectos más novedosos que introduce la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a través de los artículos 21 y 22, que el legislador ha denominado, respectivamente, como «promoción profesional» y «el fomento de la promoción interna». En ambos se utiliza la palabra «promoción» y su diferencia viene referida a lo que se ha dado en distinguir por la doctrina como «promoción intercorporativa» y «promoción extracorporativa». La primera que hace referencia a la posibilidad de ascender dentro del propio Cuerpo o Escala funcionarial, y la segunda que alude al fomento para acceder a Cuerpos superiores del que se pertenece. La regulación de esta materia se contiene básicamente en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma, aprobadas por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. El nuevo Estatuto Básico dedica el capítulo II (artículos 16 a 20) de su Título III a regular el derecho a la carrera profesional, a la promoción interna y a la evaluación del desempeño, derogándose, por consiguiente, los citados artículos 21 y 22 de la Ley 30/1984, si bien su vigencia queda condicionada, conforme a su disposición final 4ª, a la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico. Además, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto Básico. En todo caso, la normativa nueva se estructura de la forma siguiente: a) Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 548
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Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. b) Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. c) Promoción interna de los funcionarios de carrera. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. d) Carrera profesional y promoción del personal laboral. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. e) La evaluación del desempeño. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
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Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño. No obstante, la Junta de Andalucía tiene regulada mediante normativa propia el aspecto estudiado, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones anteriormente señaladas en aquellos puntos no previstos por el derecho propio de la Comunidad Autónoma. Esta normativa propia se contiene en la Ley 6/1985 y en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, modificado por Decreto 528/2004. La carrera administrativa de los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía se instrumenta, en la actualidad, a través de:
A) El grado personal y sus efectos derivados a) Todo funcionario posee un grado personal (la fecha inicial de cómputo para el mismo ha sido la de 1-1-1985) que corresponderá a alguno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. Se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción; si durante ese tiempo se modificase el nivel, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Especialidad.
Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado inicial el correspondiente al nivel inferior del intervalo propio del Cuerpo o Especialidad en que hayan ingresado.
Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación.
Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.
Otra regla aplicable a la consolidación del grado, es que si se han ocupado puestos de distinto nivel, el tiempo desempeñado en cada uno de ellos podrá contabilizarse indistintamente para la consolidación del grado correspondiente a su nivel o para el de otro puesto desempeñado que tuviese nivel inferior.
b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso.
El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos se computará como prestado en el puesto de trabajo de que se es titular.
c) Iguales requisitos en cuanto al grado consolidado se exigirán para la ocupación provisional de puestos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.1 y 27.2 550
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de la Ley 6/1985; en estos supuestos el tiempo de permanencia en los puestos podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen como para el nivel del puesto de trabajo ocupado provisionalmente, una vez, en este último caso, que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel. También se aplicará para los desempeños provisionales previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo 27, rigiendo a efectos de consolidación del grado las reglas generales contenidas en el artículo 22, ambos de la Ley 6/1985. d) Efectos distintos tiene el nombramiento provisional sobre la base del artículo 30 de la Ley 6/1985, ya que el desempeño de puestos por este procedimiento tampoco se computa a efectos de consolidación del grado personal, para el que únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de trabajo de origen. e) Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste. Igualmente, se aplicará lo anterior a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo o de Grupo superior de acuerdo con lo previsto en la Ley. f) La adquisición y los cambios de grados se inscribirán en el Registro General de Personal previo reconocimiento por el Consejero respectivo u órgano en quien delegue, conforme a la Orden de 9 de mayo de 1994, que establece que: – Los expedientes de reconocimiento de grado personal se promoverán a instancia del funcionario interesado ante el órgano competente de la Consejería a la cual se encuentra adscrito, si el desempeño de los puestos en que se fundamenta su petición corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía. Si corresponden a otras Administraciones Públicas se solicitará su reconocimiento a la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública. – Las resoluciones de reconocimiento de grado consolidado promovidas a solicitud de los interesados se dictarán en un plazo no superior a tres meses.
B) Grado consolidado El grado consolidado constituye un derecho del funcionario, protegido legalmente. Se trata de un derecho adquirido, y cuyas principales consecuencias son: a) El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo. b) En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Especialidad. c) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, pudiendo los funcionarios participar en la provisión de puestos del intervalo de niveles asignados al Grupo de pertenencia. d) Los Viceconsejeros de los Departamentos u órganos correspondientes, atribuirán el desempeño provisional de un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala a los funcionarios cesados en puestos de libre designación, o por supresión del puesto de trabajo o removidos de los obtenidos por concursos. e) Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y du-
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rante un plazo máximo de 3 meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses. f) Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán necesariamente para su cobertura con carácter definitivo, por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.
C) Intervalos de niveles De conformidad con el Decreto 2/2002, modificado por el Decreto 528/2004, los grados que actualmente pueden consolidar los funcionarios en atención al grupo en que se encuentre clasificado su Cuerpo, serán los correspondientes a los niveles incluidos en los siguientes intervalos: Cuerpos y Escalas
Nivel mínimo
Nivel máximo
Grupo A
22
30
Grupo B
18
26
Grupo C
15
22
Grupo D
14
18
Grupo E
12
14
3.2. Promoción interna La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Especialidades de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Especialidades del mismo Grupo de titulación. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición. Para facilitar la promoción interna del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, el Instituto Andaluz de Administración Pública impartirá cursos de formación específica preparatorios de las materias objeto de las pruebas selectivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento. La promoción interna se llevará a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso libre, en los términos establecidos en las mismas. Las plazas que se oferten, estarán distribuidas por Cuerpos y especialidades u opciones de acceso para el personal funcionario. Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se llevarán a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso, en las que se establecerá necesariamente el baremo de méritos valorables en la fase de concurso, previa negociación en la mesa sectorial de negociación. En el baremo se incluirán los siguientes méritos, siempre que guarden relación con las funciones propias del Cuerpo y, en su caso, Especialidad a que se opta: a) Valoración del trabajo desarrollado: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo. b) Antigüedad: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo.
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c) Grado personal: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo. d) Superación de ejercicios y pruebas selectivas de promoción interna en el Cuerpo o Especialidad a que se accede: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 5 y el 15% de la puntuación total del baremo. e) Titulación académica: la puntuación por este mérito no podrá ser superior al 10% de la puntuación total del baremo. f) Cursos de formación y perfeccionamiento: la puntuación por este mérito no podrá ser superior al 10% de la puntuación total del baremo. Asimismo, en el baremo podrán incluirse otros méritos, con una puntuación que no podrá ser superior al 10% de la puntuación total del baremo. Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Especialidad a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Especialidad en el que aspiran a ingresar. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el acceso a Cuerpos del Grupo C a través de la promoción interna desde Cuerpos del Grupo D, del área de actividad o funcional correspondiente, el requisito de titulación podrá ser sustituido por diez años de antigüedad en un Cuerpo del Grupo D o cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. Respecto a la promoción desde Cuerpos o Especialidades de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior, debemos señalar que en las convocatorias se establecerá la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Especialidad de origen. Como derechos de los funcionarios se establecen los siguientes: –
Los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Especialidad por el sistema de promoción interna y ocupen con carácter definitivo un puesto de doble adscripción, podrán solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación. En tal caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación del destino por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.
–
A los aspirantes aprobados por el sistema de promoción interna se les podrán ofertar otros puestos de trabajo vacantes de la misma localidad de su destino actual, y del mismo o inferior nivel que el que desempeñan, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo y se considere necesaria su cobertura por la Administración.
–
Los funcionarios de promoción interna conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo al que acceden. Asimismo, el tiempo de servicios prestado en los puestos de origen y no agotado para la consolidación, le será computado, a su solicitud, para la consolidación de grado personal en el nuevo Cuerpo, siempre que los puestos de trabajo referidos tuvieran asignado un nivel de complemento de destino comprendido en el intervalo de niveles del nuevo Cuerpo.
4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO 4.1. Planteamiento básico La normativa fundamental en esta materia se contiene en la Ley 6/1985 y en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, modificado por Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Igualmente, y dado su carácter básico, la Ley 30/1984 regula en su artículo 20 la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, habiendo sido desarrollado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Ingreso y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aplicable supletoriamente a la Junta de Andalucía. Por su parte, el nuevo Estatuto Básico dedica el capítulo III (artículos 78 a 84) de su Título V a regular la provisión de puestos de trabajo y movilidad, lo que ha supuesto la derogación del artículo 20.1, a) b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3 de la Ley 30/1984, si bien su vigencia queda condicionada, conforme a su disposición final 4ª, a la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico. Es más, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto Básico. En cualquier caso, la nueva regulación normativa queda de la forma siguiente: a) Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos (artículo 78).
b) Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema (artículo 79).
c) Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
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La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema (artículo 80).
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d) Movilidad del personal funcionario de carrera.
Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad, podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.
Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación (artículo 81).
e) Movilidad por razón de violencia de género.
Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia (artículo 82).
f) Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.
La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera (artículo 83).
g) La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.
Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad
Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración (artículo 84).
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4.2. Procedimientos ordinarios A) Concurso A.1. Definición Se denomina concurso de méritos al procedimiento de provisión de puestos de trabajo en los que éstos se adjudican tras la valoración de una serie de elementos establecidos previamente en la convocatoria respectiva y que concurriendo en los candidatos son alegados por los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento. Podrán convocarse concursos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a distintas Consejerías correspondientes al nivel básico del intervalo atribuido a cada Grupo o Cuerpo, así como para aquéllos que por su carácter no singularizado permitan una convocatoria unificada. A estos efectos se entenderá por puestos no singularizados aquéllos cuyas características esenciales y los requisitos exigidos para su desempeño sean iguales. Estos concursos se denominarán concursos unitarios y, para el caso de los puestos no singularizados, se podrá aplicar un baremo reducido adecuado al perfil de los puestos establecidos en la relación de puestos de trabajo, que se determinará en la convocatoria respectiva.
A.2. Méritos Las convocatorias deberán respetar las características esenciales de los puestos establecidas en la relación de puestos de trabajo. Se entenderán como características esenciales las recogidas en la relación de puestos de trabajo y correspondientes al Grupo al que están adscritos los puestos, el área funcional y a lo expresado en la misma relación como «otras características», en lo que hace referencia a la localización del puesto, sus condiciones de ocupación, de modificación o extinción y todo aquello que sea relativo específicamente a los puestos. En los concursos de méritos se valorarán los adecuados a las características de los puestos de trabajo, tales como grado personal consolidado, el nivel del puesto de trabajo desempeñado, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad, las titulaciones académicas y la docencia. La impartición de cursos de formación y perfeccionamiento organizados o autorizados por el IAAP y el INAP, se valorará a razón de 0,10 puntos por cada 10 horas lectivas, con un máximo de 1,5 puntos. En todos los casos de participación en docencia sólo se valorarán los cursos impartidos por una sola vez, aunque se repita su impartición. Los méritos para cualquier modalidad de concurso se valorarán en referencia a la fecha de cierre del plazo de presentación de instancias, y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación, salvo los datos que obren en poder de la Administración y así se especifiquen en la convocatoria. La valoración de méritos se efectuará conforme a los siguientes baremos: A.2.1. Baremo de méritos (artículo 52 del Decreto 2/2002) 1. Las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso de méritos se llevarán a cabo con sujeción al baremo general que se recoge en el artículo 54 del Reglamento. 2. La puntuación máxima a obtener por la aplicación del baremo general será de 35 puntos. 3. La puntuación obtenida por la aplicación de este baremo general se incrementará en un 10%, con un máximo de 2 puntos, para los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo preferente que, en su caso, esté establecido en la relación de puestos de trabajo para el puesto de que se trate, sin que en ningún caso la puntuación total pueda exceder del máximo establecido de 35 puntos. 556
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4. La adjudicación de los puestos vendrá dada por la puntuación total obtenida según el baremo y el orden de prioridad expresado en la solicitud. 5. En caso de empate en la puntuación, aquél se resolverá en favor del funcionario que pertenezca al Cuerpo preferente establecido en la relación de puestos de trabajo. Si el empate continuase, se resolverá en favor del funcionario que haya obtenido mayor puntuación en los distintos apartados de méritos del baremo, contemplados éstos por el orden del mismo. De persistir éste, el desempate se resolverá en favor del funcionario cuya letra inicial del primer apellido esté primera en el orden determinado por el sorteo de actuación en las pruebas selectivas correspondientes a la última Oferta de Empleo Público aprobada. A.2.2. Baremo general para los concursos de méritos (artículo 54 del Decreto 2/2002) 1. Valoración del trabajo desarrollado. La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9 puntos y en función de la forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguiente distribución: 1.1. Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señalados en el número siguiente: a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 1,8 puntos por año, hasta un máximo de 9 puntos. b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1,7 puntos por año, hasta un máximo de 8,5 puntos. c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en un nivel al solicitado: 1,6 puntos por año, hasta un máximo de 8 puntosd) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en dos niveles al solicitado: 1,5 puntos por año, hasta un máximo de 7,5 puntos. e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres niveles al solicitado: 1,4 puntos por año, hasta un máximo de 7 puntos, f) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cuatro niveles al solicitado: 1,3 puntos por año, hasta un máximo de 6,5 puntos. g) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cinco niveles al solicitado: 1,2 puntos por año, hasta un máximo de 6 puntos. h) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en seis niveles al solicitado: 1,1 puntos por año, hasta un máximo de 5,5 puntos. i) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en siete niveles al solicitado: 1 punto por año, hasta un máximo de 5 puntos. Se podrán valorar fracciones de desempeño inferiores al año que, sumadas, computen al menos un año de servicio, o fracción superior a seis meses siempre que dichos periodos se hayan prestado en puestos de trabajo de idéntico nivel, área funcional, y con el mismo carácter de ocupación. 1.2. Puestos desempeñados con carácter provisional: La experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o inferior nivel que el solicitado se computará a razón de 0,6 puntos por año, con un máximo de 3 puntos en caso de puestos desempeñados al amparo del artículo 29 de la Ley 6/1985, o a razón de 0,8 puntos por año, con un máximo de 4 puntos en caso de puestos desempeñados al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985. 1.3. En el caso de que el nivel de los puestos desempeñados se hubiese modificado, la valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo atendiendo al nivel que en cada momento tuviesen asignados los puestos de trabajo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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1.4. A los efectos de este apartado, serán valoradas como un año las fracciones de tiempo inferiores siempre que superen los 6 meses. 2. Antigüedad. La antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año. Téngase en cuenta que la Sentencia 370/2006, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo 168/2005, ha declarado la nulidad de la modificación de los apartados 1.2 (“puestos desempeñados con carácter provisional”) y 2 (“antigüedad”) del artículo 54 del Decreto 2/2002, introducida por el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre; sentencia ejecutada por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de fecha 7 de noviembre de 2006, habiéndose reproducido en los respectivos apartados la redacción anterior a la modificación introducida por el Decreto 528/2004. 3. Grado personal. El grado personal reconocido, en relación con el nivel de los puestos convocados, se valorará hasta un máximo de 6 puntos, en la forma siguiente: a) Por poseer un grado superior al nivel del puesto solicitado: 6 puntos. b) Por poseer un grado igual al nivel del puesto solicitado: 5 puntos. c) Por poseer un grado inferior en un nivel al nivel del puesto solicitado: 4,5 puntos. d) Por poseer un grado inferior en dos niveles al nivel del puesto solicitado: 4 puntos. e) Por poseer un grado inferior en tres niveles al nivel del puesto solicitado: 3,5 puntos. f) Por poseer un grado inferior en cuatro niveles al nivel del puesto solicitado: 3 puntos. g) Por poseer un grado inferior en cinco niveles al nivel del puesto solicitado: 2,5 puntos. h) Por poseer un grado inferior en seis niveles al nivel del puesto solicitado: 2 puntos. j)
Por poseer un grado inferior en siete niveles al nivel del puesto solicitado: 1,5 puntos.
k) Por poseer un grado inferior en ocho niveles al nivel del puesto solicitado: 1 punto. 4. Permanencia en el puesto de trabajo. Por la permanencia en el puesto de trabajo desde el que se participe, siempre que haya sido obtenido por cualquier procedimiento de provisión que otorgue la titularidad del mismo, así como en los supuestos de aplicación de lo dispuesto en los artículos 25.2, 27.3 y 4 y 37.2 de la Ley 6/1985, y en el caso previsto en el artículo 66.2 del Decreto 2/2002, podrá valorarse hasta un máximo de 5 puntos, en la forma siguiente: a) Por tres años completos de permanencia: 1 punto. b) Por cuatro años completos de permanencia: 1,5 puntos. c) Por cinco años completos de permanencia: 2 puntos. d) Por seis años completos de permanencia: 2,5 puntos. e) Por siete años completos de permanencia: 3 puntos. f) Por ocho años completos de permanencia: 3,5 puntos. g) Por nueve años completos de permanencia: 4 puntos. h) Por diez o más años completos de permanencia: 5 puntos. En aquellos casos en que la permanencia en el puesto ocupado como titular coincida en el tiempo con la ocupación con carácter provisional de otros puestos en virtud de lo dispuesto en los artículos 27.2 y 30 de la Ley 6/1985, a la puntuación obtenida en este apartado se le aplicará un coeficiente corrector del 0,75 en los periodos simultaneados con dichos nombramientos provisionales.
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5. Valoración de títulos académicos. Se valorará, hasta un máximo de 4 puntos, la posesión de titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto al que se concursa, distintas y de igual o superior nivel a la exigida para acceder al Grupo o Grupos a que está adscrito el puesto. Dicha valoración se realizará en la forma siguiente: a) Por el título de Doctor: 2 puntos por cada uno. b) Por el título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente: 1,3 puntos por cada uno. c) Por el título de Diplomado Universitario o equivalente: 1 punto por cada uno. d) Por el resto de titulaciones: 0,6 puntos por cada una. No tendrá la consideración de título académico a efectos de su valoración en concursos de méritos el haber superado tres cursos completos de licenciatura. 6. Cursos de formación y perfeccionamiento. La asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento de una duración mínima de veinte horas lectivas y relacionados con el puesto solicitado se valorará hasta un máximo de 3 puntos, en la forma siguiente: a) Por cursos de duración entre 20 y menos de 40 horas lectivas: 0,3 puntos por cada uno. b) Por cursos de duración de entre 40 y menos de 100 horas lectivas: 0,5 puntos por cada uno. c) Por cursos de duración de 100 o más horas lectivas: 1 punto por cada uno. En todos los casos únicamente se valorarán por una sola vez los cursos de idéntico contenido y denominación, aunque se repita su participación. 7. Docencia. La impartición de cursos de formación y perfeccionamiento organizados u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública y el Instituto Nacional de Administración Pública, se valorará a razón de 0,10 puntos por cada 10 horas lectivas, con un máximo de 1,5 puntos. En todos los casos de participación en docencia sólo se valorarán los cursos impartidos por una sola vez, aunque se repita su impartición. A.2.3. Baremo para los concursos de puestos de trabajo de nivel básico (artículo 53 del Decreto 2/2002): 1. Las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos de trabajo del nivel básico correspondientes a cada Grupo o Cuerpo se llevarán a cabo con sujeción al baremo que se recoge en el artículo 54 con las modificaciones recogidas en el artículo 55 del Decreto 2/2002. 2. La puntuación máxima a obtener por la aplicación de este baremo será de 30 puntos. 3. La puntuación obtenida por la aplicación de este baremo se incrementará en un 10%, con un máximo de 1,5 puntos, para los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo preferente que, en su caso, esté establecido en la relación de puestos de trabajo para el puesto de que se trate, sin que en ningún caso la puntuación total pueda exceder del máximo establecido de 30 puntos. 4. La forma de adjudicación de los puestos y los criterios de desempate para estos concursos serán los establecidos en el Baremo General.
A.3. Convocatorias Las convocatorias deberán respetar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos en la relación de puestos de trabajo entendiéndose como tales, si así existen, la formación, conocimientos o especialización exigidos para la ocupación, la experiencia en relación con el área funcional, relacional o agrupación de áreas correspondiente, y la titulación, así como todo aquello que sea relativo a requisitos que deba reunir el funcionario.
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No podrán valorarse como méritos aquellos requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo para el desempeño del puesto. Los cursos de formación especializada serán considerados equivalentes a efectos del cumplimiento del requisito de experiencia señalado para los puestos de trabajo que, teniéndolo establecido en la relación de puestos de trabajo, sean convocados a concurso. Las condiciones de equivalencia se recogerán en la correspondiente Orden de convocatoria, sobre la base de que un curso es igual a un año de experiencia en el área funcional correspondiente. Estos cursos que se apliquen a efectos de la equivalencia señalada no podrán ser valorados como méritos en el apartado del baremo correspondiente a cursos de formación y perfeccionamiento. A.3.1. Órganos competentes: –
La competencia para efectuar las convocatorias y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario se atribuye a los titulares de las Consejerías en relación con los puestos de trabajo adscritos a los Servicios Centrales de su Consejería y a la Delegación Provincial de Sevilla, así como en relación con los puestos de trabajo correspondientes a los Organismos Autónomos adscritos a cada una en dicha provincia.
–
Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, salvo lo reseñado anteriormente para la provincia de Sevilla, serán los competentes para efectuar las convocatorias y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la respectiva provincia.
–
El titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública procederá a la convocatoria y resolución de los concursos unitarios a que se refiere el Reglamento.
–
La Secretaría General para la Administración Pública, a propuesta de las Consejerías, autorizará las bases de las convocatorias de los concursos, las cuales deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto 2/2002.
A.3.2. Periodicidad y publicidad Las convocatorias de los concursos no unitarios deberán efectuarse al menos con una periodicidad semestral y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A.3.3. Datos y circunstancias obligatorias Las convocatorias deberán contener, al menos: –
Las bases del concurso con la denominación, nivel y número de los puestos de trabajo ofertados.
–
Sus características esenciales.
–
Los requisitos para su desempeño.
–
La composición de la Comisión de Valoración.
–
El plazo de presentación de solicitudes.
–
El baremo con arreglo al cual se valorarán los méritos
A.4. Tramitación La tramitación de los concursos corresponderá a los órganos competentes en materia de personal de las distintas Consejerías, en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública, como órgano de consulta y asesoramiento. La propuesta y tramitación de los concursos unitarios corresponderá a la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública.
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A.5. Participantes Podrán participar en estos procedimientos de provisión todos aquellos funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía que reúnan los requisitos mínimos exigidos en la Relación de Puestos de Trabajo y recogidos en la convocatoria a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Se establecen los siguientes requisitos y condiciones generales de participación: –
Los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados en situación de suspensión firme de funciones, que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo por concurso, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos en la relación de puestos de trabajo y recogidos en la convocatoria a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes.
–
Los funcionarios deberán contar con dos años de servicio activo en la Junta de Andalucía, con independencia de que los servicios hayan sido prestados en uno o más Cuerpos, para poder participar por primera vez en concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en los concursos que se convoquen en la Consejería u Organismo Autónomo de destino, o en los supuestos de remoción por desempeño ineficaz, supresión del puesto de trabajo o en cualquier otro caso de adscripción provisional sin reserva de puesto.
Para poder participar en sucesivos concursos deberán permanecer un mínimo de dos años en los puestos obtenidos por concurso, con las mismas excepciones señaladas en el párrafo anterior.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Especialidad por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Especialidad de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Igualmente, cuando a un funcionario, con ocasión de haber obtenido puesto en un concurso, se le hubiera diferido el cese en el puesto de origen, se computará el tiempo desde la resolución por la que se difiere el cese hasta el cese efectivo como desempeñado en el nuevo puesto.
–
Los funcionarios o el personal estatutario de los sectores docente y sanitario de la Junta de Andalucía sólo podrán participar en los procedimientos de provisión de aquellos puestos que en la relación de puestos de trabajo contemplen como tipo de Administración el de “Administración educativa” o “Administración sanitaria”, respectivamente. En todo caso, habrán de reunir el resto de requisitos mínimos exigidos en dicha relación y recogidos en la convocatoria.
–
Los funcionarios de carrera procedentes de la Administración no sectorial del Estado, salvo aquellos que simultáneamente sean funcionarios de los Cuerpos y Especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, sólo podrán participar en los procedimientos de provisión de aquellos puestos que en la relación de puestos de trabajo contemplen como tipo de Administración el de “Administración del Estado”. En todo caso, habrán de reunir el resto de requisitos mínimos exigidos en dicha relación y recogidos en la convocatoria.
–
Los funcionarios de carrera procedentes de los Cuerpos de Administración Local con habilitación de carácter nacional y los de las Administraciones locales del ámbito territorial de Andalucía, salvo aquellos que simultáneamente sean funcionarios de los Cuerpos y Especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, sólo podrán participar en los procedimientos de cobertura de aquellos puestos que en la relación de puestos de trabajo contemplen como tipo de Administración el de “Administración local”. En todo caso, habrán de reunir el resto de requisitos mínimos exigidos en dicha relación y recogidos en la convocatoria.
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–
En el supuesto de estar interesados en los puestos ofertados en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, sin efecto la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su solicitud con indicación del número del Documento Nacional de Identidad, apellidos y nombre del otro funcionario.
A.6. Discapacidades Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados. La Comisión de Valoración podrá recabar del interesado, incluso en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación solicitada así como el dictamen de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o asistencial correspondiente respecto de la procedencia de la adaptación y de su compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto.
A.7. Comisiones de Valoración Estarán constituidas como mínimo por siete miembros, de entre los cuales uno actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Secretario, designados todos ellos, titulares y suplentes, por la autoridad convocante en la Orden de convocatoria. En la autorización de las convocatorias el titular de la Secretaría General para la Administración Pública podrá establecer que formen parte de la Comisión de Valoración miembros pertenecientes a dicha Secretaría. El número de los representantes de las Organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración. Los miembros de las Comisiones deberán ser funcionarios y pertenecer a Grupo igual o superior al exigido para los puestos convocados. Asimismo, en los concursos específicos, deberán poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados. Estarán presentes en las Comisiones de Valoración, con voz pero sin voto, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía, mediante la libre designación de un representante por cada una de ellas.
A.8. Resolución La Comisión de Valoración propondrá a la autoridad convocante los candidatos que hayan obtenido mayor puntuación para cada puesto. La resolución motivada de los concursos convocados deberá efectuarse en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de instancias, salvo que en supuestos excepcionales la convocatoria establezca otros distintos. Las resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
A.9. Destino Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de que se produzca el cese efectivo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo de cese se hubiese obtenido otro destino mediante convocatoria pública, en cuyo caso serán los interesados los que, en el momento de solicitar el cese en el destino que tuvieran, determinen en cuál de ellos tomaran posesión, viniendo obligados a comunicar por escrito la opción ejercida a los órganos convocantes y a la Dirección General de la Recursos Humanos Función Pública, en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de la última adjudicación. 562
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Quienes habiendo participado en un concurso de méritos y, antes de su resolución, hubieren superado un proceso de promoción interna, podrán tomar posesión en el destino que le fuere adjudicado en el concurso en su condición de funcionarios del nuevo Cuerpo siempre que las características y requisitos del puesto obtenido lo permitan y la participación en el concurso hubiere sido anterior a la toma de posesión derivada del proceso de promoción. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio.
A.10. Plazos de cese y tomas de posesión Se establecen las siguientes reglas: – El cese del funcionario en el anterior destino deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo que en dicha resolución se establezca otra cosa. – La toma de posesión deberá formalizarse con efectos administrativos del día siguiente al del cese en el destino anterior, salvo que comporte el reingreso al servicio activo, en cuyo caso se formalizará en el plazo de un mes desde la publicación de la resolución del concurso. – El plazo de incorporación efectiva al nuevo puesto de trabajo se efectuará en los tres días hábiles siguientes al del cese si no implica cambio de residencia del funcionario, o en el plazo de un mes si comporta cambio de residencia, con la obligación, en este último caso, de acreditar de forma fehaciente dicho cambio. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, la incorporación efectiva al nuevo puesto de trabajo se producirá en la misma fecha en la que se toma posesión en el mismo. – El titular de la Viceconsejería de la Consejería donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del servicio y motivadamente hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a la que haya sido destinado el funcionario, – El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde motivadamente suspender el disfrute de los mismos. – Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el periodo de reserva del puesto de trabajo.
B) Libre designación La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los titulares de las Consejerías y a los Directores de los Organismos Autónomos. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos que así se determine en la relación de puestos de trabajo. La designación se realizará previa convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante. El nombramiento se realizará, a propuesta del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir.
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Se requerirá informe de la Dirección General de Recursos Humanos y la Función Pública, cuando el funcionario proceda de otras Administraciones Públicas. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Especialidad que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Consejero o Director del Organismo Autónomo al que esté adscrito el Cuerpo o Especialidad. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido. El régimen de toma de posesión del nuevo destino es el establecido para los concursos. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla. Los funcionarios cesados tendrán la obligación de participar, dentro de los dos años siguientes al del cese, en los concursos que se convoquen en el mismo municipio siempre que existan puestos adecuados a sus Cuerpos de pertenencia. No obstante, dicha obligación concurrirá, necesariamente, cuando se convoque el puesto en el que haya sido adscrito, de conformidad con lo previsto en el Reglamento. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Especialidad no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese.
C) Remoción de puestos de trabajo Los funcionarios que acceden a un puesto por concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. En el supuesto previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del centro directivo y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo. A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o especialidad, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese. 564
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4.3. Procedimientos extraordinarios Ya hemos señalado que la ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido para los funcionarios. En consecuencia, la Ley 6/1985 establece una serie de mecanismos a través de los cuales pueden ordenarse el traslado provisional de los funcionarios a los distintos puestos y que seguidamente exponemos con indicación de sus efectos. También reseñamos otros supuestos extraordinarios de provisión de puestos regulados en la normativa estatal.
A) Traslados forzosos. Supuestos 1. Cuando no se hayan presentado candidatos idóneos, la Consejería de Hacienda y Administración Pública (competencia atribuida al Director General de Recursos Humanos Función Pública), a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario a un puesto de trabajo desocupado del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado, siempre que reúna los requisitos exigidos en la Relación para su desempeño (artículo 27.1 de la Ley 6/1985) 2. Igualmente el Consejero del Departamento, puede en cualquier momento disponer, en resolución motivada en necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos en la Relación para su desempeño (artículo 27.2 de la Ley 6/1985).
En ambos supuestos se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen y se podrá computar el nivel del puesto de origen o el nivel del puesto que se ocupa provisionalmente en caso de que éste sea superior, a los efectos de consolidación del grado, una vez, en este último caso, que el funcionario obtenga definitivamente por concurso un puesto de dicho nivel. La ocupación provisional quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario deberá volver a su puesto de origen, cuando el puesto al que haya sido destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios. Estos puestos de trabajo, deberán ser incluidos para su provisión definitiva en la siguiente convocatoria de provisión de puestos de trabajo.
3. Cada Consejero dentro de su Departamento u órgano en quien delegue, podrá, mediante resolución motivada y con audiencia del interesado e informe de la Junta de Personal correspondiente, ordenar el traslado del funcionario, que no desempeñara eficazmente su puesto de trabajo, a cualquier otro puesto para el que reúna los requisitos exigidos situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente. En este caso, el funcionario quedará a disposición del Viceconsejero, que le atribuirá el desempeño provisional de puesto correspondiente a su Cuerpo, y percibiendo al menos el nivel de complemento de destino correspondiente a su grado personal consolidado.
Este tipo de ocupación provisional no tendrá carácter de sanción disciplinaria aunque suponga una disminución económica por variación de las cuantías correspondientes a los conceptos retributivos del nuevo puesto de trabajo (artículo 27.3 de la Ley 6/1985).
4. Cuando se suprima un puesto de trabajo o en general el funcionario cese en un puesto de trabajo sin obtener otro por los procedimientos ordinarios podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel de entre los asignados a su Cuerpo, mediante adscripción provisional efectuada por el Viceconsejero del Departamento correspondiente, o en su caso Director Gerente o Presidente del Organismo. Incluso podrá asignárseles el desempeño de puestos de inferior nivel, pero el funcionario tendrá derecho a percibir el complemento de destino del puesto que ocupe o el nivel de su grado personal si aquél es inferior (artículo 27.4 de la Ley 6/1985).
B) Traslados voluntarios. Supuestos 1. El supuesto regulado en el artículo 31 de la Ley 6/1985 que prevé el caso de los funcionarios de otras Administraciones Públicas que pasen a prestar en comisión servicios AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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provisionales en la Junta de Andalucía para la realización de programas o trabajos determinados o viceversa. Su duración se determinará en atención a la naturaleza de los trabajos a desarrollar.
La duración de las comisiones de servicio para el desempeño de puestos en la Administración de la Junta de Andalucía y en otras Administraciones Públicas será fijada de antemano en atención a la naturaleza de los trabajos a desarrollar, pero sólo implicará reserva de puesto de trabajo si es por tiempo no superior a un año. Al extinguirse una comisión de servicios concedida por tiempo superior a un año, sin que el funcionario haya sido adscrito provisional o definitivamente a un puesto de trabajo, éste será considerado en la situación de excedencia que le corresponda.
La autorización, prórroga y revocación de la comisión de servicios corresponde al titular de la Dirección General de la Recursos Humanos Función Pública.
Con independencia de lo anteriormente reseñado, el Consejo de Gobierno podrá autorizar comisión de servicios, con reserva de plaza por tiempo superior a un año, por razones de interés público.
2. El supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley 6/1985, aplicable a funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía. Se le aplican las siguientes prescripciones:
–
La designación, para el puesto desocupado y con consentimiento del interesado, compete, previa autorización, en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentra el puesto que ocupaba, al Consejero en cuyo Departamento se haya integrado el puesto desocupado u órgano en quien delegue.
–
Se exige que el interesado reúna las condiciones de titulación y requisitos funcionales exigidos para el puesto.
–
Durante su situación de provisionalidad recibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
–
Su cese se producirá en cualquier momento, y en todo caso en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, y el tiempo de desempeño en el mismo no se computará a efectos de consolidación del grado personal, para el que únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de trabajo de origen.
Asimismo el Decreto 2/2002 establece lo siguiente: –
El nombramiento provisional para puestos de trabajo al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985 se realizará previa convocatoria a la que se dará publicidad, al menos, en el ámbito de la misma Consejería en la que se halle integrado el puesto y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en la que se valorarán la antigüedad en la Administración y la experiencia profesional en puestos de trabajo desempeñados con carácter definitivo dentro de la misma área funcional o relacional del puesto de cuya cobertura se trate.
–
Los puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente conforme a deberán incluirse en la siguiente convocatoria de provisión de puestos de trabajo por el sistema que corresponda.
C) Reingreso al servicio activo El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca la Consejería de Hacienda y Administración Pública y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 566
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D) Permutas Se trata de una excepción al sistema general de provisión de puestos de trabajo, a través de los procedimientos ordinarios a que se refiere el artículo de la Ley 6/1985. Las permutas entre funcionarios están reguladas en el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que entendemos continúa vigente ya que en la disposición derogatoria de la Ley 30/1984 no se determina lo contrario (aunque ni en la Ley 6/1985 ni en el Reglamento de Ingreso y de Provisión de los Funcionarios de la Administración General del Estado, se prevé este sistema). La adscripción a los puestos permutados tendrá carácter definitivo. Estas serán autorizadas por el órgano competente (Dirección General de Recursos Humanos Función Pública si son permutas de puestos de distintas Consejerías o el Consejero correspondiente si se tratan de puestos pertenecientes a una misma Consejería), con carácter excepcional y siempre que concurran los siguientes presupuestos, requisitos y limitaciones: –
En el plazo de 10 años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra cualquiera de los interesados.
–
No podrán autorizarse permutas entre funcionarios cuando a alguno de ellos les falten menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
–
Los funcionarios interesados deberán estar en situación de servicio activo o en servicios especiales y, además, habrán de contar, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
–
Deberá emitirse informe previo de los jefes de los solicitantes.
–
Los puestos de trabajo en que sirvan deberán ser de igual naturaleza y estar sujetos a idéntica forma de provisión.
–
Serán anuladas si en los dos años siguientes a la fecha en que se autorice se produce la jubilación voluntaria de alguno de los solicitantes.
E) Adscripción de funcionarios El artículo 20.1 h) de la Ley 30/1984, modificado por la Ley 53/2002 y vigente después del Estatuto Básico, establece que la Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta Unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.
4.4. Selección 4.4.1. Planteamiento Uno de los temas de importancia capital en la ordenación de la Función Pública es aquel que regula los procedimientos de acceso a la misma, lo que explica que sus principios inspiradores se establezcan en el artículo 103.3 de la Constitución. Al efecto debemos señalar que el artículo 74 (bajo rúbrica “Introducción de medios electrónicos en la gestión de los procedimientos”) del Decreto 2/2002, introducido por el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, establece las siguientes normas: 1. La Administración utilizará los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que considere más adecuados para facilitar la gestión de los procedimientos regulados en el reglamento y la participación de los interesados en los mismos.
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2. La presentación de documentos en los procedimientos previstos en el Reglamento, deberá efectuarse preferentemente ante el Registro Telemático de la Junta de Andalucía de conformidad con el régimen contenido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos. 3. El acceso al Registro Telemático se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio. No obstante, las convocatorias podrán facilitar el acceso del personal a dicho Registro mediante la utilización del área privada de la página web del empleado público, a la que podrán acceder quienes dispongan de código de usuario y clave privada. 4. A fin de permitir una mayor difusión y accesibilidad, los órganos o unidades administrativas competentes velarán por que la información relativa a los procesos selectivos y de provisión regulados en el Decreto se haga pública a través de los sitios o páginas correspondientes de Internet o de la intranet de la Administración de la Junta de Andalucía. Dichas páginas deberán disponer de las medidas técnicas necesarias para que resulten plenamente accesibles a los colectivos de discapacitados.
4.4.2. Programación presupuestaria La programación presupuestaria de la plantilla y de los puestos de trabajo que van a convocarse a Oferta de Empleo Público, vienen regulados básicamente en el capítulo tercero de la Ley 6/1985. A este respecto, en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas que correspondan a cada una de las categorías de personal y, tratándose de funcionarios, ordenadas por Grupos. A efectos de la citada Ley se entiende por plaza el puesto de trabajo con dotación presupuestaria. Las dotaciones presupuestarias del personal funcionario se distribuirán en los siguientes conceptos: a) Retribuciones básicas. b) Complemento de destino. c) Complemento específico. d) Complemento de productividad. e) Gratificaciones globalmente dotadas. f) Indemnizaciones globalmente dotadas. En cuanto a las dotaciones presupuestarias del personal eventual consistirán en una cantidad global que distribuirá y aplicará el Consejo de Gobierno en su caso. Téngase en cuenta que el nuevo Estatuto Básico dedica el capítulo III (artículos 21 a 30) de su Título III a regular los derechos retributivos del empleado público, aunque su vigencia queda condicionada, conforme a su disposición final 4ª, a la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico.
4.4.3. Instrumentos de planificación y Oferta de Empleo Público A) Instrumentos de planificación El artículo 69 del Estatuto Básico, referido a los objetivos e instrumentos de planificación, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. Las 568
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Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa. e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.
B) Oferta de empleo público Por su parte, el artículo 70 del Estatuto Básico aborda la oferta de empleo público, señalando al efecto que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía podemos que la Oferta de Empleo Público (la primera oferta de la Junta de Andalucía fue la del año 1987) constituye el instrumento de planificación de recursos humanos de la Administración de la Junta de Andalucía para ofrecer, a los ciudadanos las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas por los efectivos de personal existentes en la Administración de la Junta de Andalucía. La Oferta de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aprobará, previa negociación con las Organizaciones sindicales representativas por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Las vacantes de personal funcionario se agruparán por grupos, cuerpos, especialidades y, en su caso, por opciones de acceso, y las de personal laboral por grupos, y en su caso, por categorías. Los puestos de trabajo vacantes correspondientes en las plazas incluidas en las convocatorias y que se ofrezcan para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionario. Incluirá todas las vacantes, presupuestariamente dotadas, precisándose las que van a ser objeto de provisión durante el año en curso, y las que se reservan para ejercicios posteriores. A tal efecto se tendrá en cuenta los puestos que se ofrecerán, mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición, a los funcionarios de otras Administraciones Públicas para que accedan a la Función Pública de la Junta de Andalucía. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno, puede incluir para su provisión en la Oferta las plazas que hayan quedado vacantes o sustituirlas por otras u otras de igual o diferentes grupos, que figuren igualmente en la Relación de puestos de trabajo. Lo anteriormente expuesto tendrá como límites las cuantías presupuestarias señaladas para este concepto. Las alteraciones del número de vacantes o su sustitución por otras de igual o diferentes grupos se reflejarán en las plantillas presupuestarias del ejercicio siguiente. Igualmente las plazas ofertadas habrán de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la oportuna convocatoria. La publicación de la Oferta obliga a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas
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vacantes comprometidas en la misma, con la posibilidad de aumentar hasta el diez por ciento adicional para prever el supuesto de que, en el intervalo que media hasta la resolución, se produzcan nuevas vacantes (traslados, fallecimientos, jubilaciones, etc.).
4.4.4. Pruebas selectivas: normas generales Los principios legales en materia de selección del personal exigen que se efectúe, mediante convocatorias públicas, por los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los cuales queden garantizados los principios constitucionales de: publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Para la determinación del sistema de acceso se utilizará el criterio de la conexión entre las pruebas a superar y el puesto de trabajo a desempeñar. No obstante, significar que mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de septiembre de 1999 se aprobó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 1999, sobre Empleo Público que estableció el desarrollo del sistema de concurso-oposición como sistema preferente de selección del personal funcionario de carrera en los futuros procesos. La Ley 6/1985 determina las siguientes previsiones:
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La adecuación, entre las condiciones personales de los titulares a las funciones propias de los puestos de trabajo que puedan ser ocupados, se asegurará por el contenido de las pruebas de selección y, en su caso, por las prácticas o cursos de formación.
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En relación con lo anterior, los procedimientos de selección podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, pruebas prácticas, test psicotécnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.
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Asimismo determina que la selección de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
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La selección del personal laboral fijo previa a la contratación se realizará por el sistema de concurso, salvo cuando por la naturaleza de las tareas a realizar o por el número de aspirantes resulte más adecuado el de concurso-oposición o el de oposición.
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Con independencia de cuál sea el sistema selectivo, la Ley prevé que el acceso se condicione en una fase posterior a la celebración de las pruebas selectivas, a la realización de unos cursos de formación o especialización, o a unas prácticas por un periodo de tiempo, determinándose precisamente en la convocatoria de las pruebas selectivas si la admisión a tales cursos o prácticas daría derecho al acceso posterior a la Función Pública o por el contrario, éste se encontraría condicionado por la superación de dichos cursos o periodos de prácticas.
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Asimismo, en cuanto al acceso de las personas con minusvalía a la Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 93/2006, de 9 de mayo, por el que se regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece el marco general para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de las personas con discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%, en el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía. Así, en las Ofertas de Empleo Público se reservará del total de plazas que se oferten, tanto de acceso libre, como de promoción interna del personal funcionario y de promoción para categorías profesionales del personal laboral, un cupo no inferior al 5% para ser cubiertas entre personas que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, estableciéndose en las Ofertas en qué Cuerpos y, en su caso, Especialidades u AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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opciones o categorías profesionales se aplica dicha reserva; reserva mínima que podrá desglosarse de la siguiente forma: a) Un mínimo del 4% de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas por personas con discapacidad física, sensorial o psíquica que no tenga origen en retraso mental leve o moderado. b) Un mínimo del 1% de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas por personas con discapacidad que tenga origen un retraso mental leve o moderado –
Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los y las aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las correspondientes adaptaciones. En las pruebas selectivas, incluidos los períodos de prácticas, cursos de formación, o de habilitación, se establecerán para las personas con discapacidad que lo soliciten, las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que las personas interesadas deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación, en la que se reflejen las necesidades específicas que tiene a persona candidata para participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones: a) La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de las pruebas selectivas. b) La adaptación de medios y los ajustes razonables consiste en la puesta a disposición de los y las aspirantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precisen para la realización de las pruebas en las que participen, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde se desarrollen.
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La condición de persona con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33% se acreditará mediante certificado expedido por los órganos competentes en la materia, de la Junta de Andalucía u otras Administraciones Públicas. Dicha condición deberá mantenerse hasta que los aspirantes adquieran la condición de personal funcionario o laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucía.
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En la adjudicación de destino se garantizará que las condiciones de la asignación de las plazas convocadas resulten adecuadas a las circunstancias de las personas con discapacidad que sean determinantes para posibilitar la efectiva ocupación del puesto.
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En las solicitudes de petición de destino correspondientes a las pruebas de nuevo ingreso, de promoción interna y en las de participación en los procesos de provisión, los y las aspirantes con discapacidad podrán instar a adaptación del puesto de trabajo. El órgano o entidad convocante podrá requerir a la persona interesada la información que estime necesaria en orden a la adaptación solicitada, así como el dictamen del órgano competente sobre la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las funciones y tareas del puesto concreto a ocupar. El dictamen será expedido por los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o asistencial correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las adaptaciones podrán ser solicitadas, en cualquier momento de su vida profesional, por el personal funcionario o interino, así como por el personal laboral fijo o temporal, cuando acredite una minusvalía en grado igual o superior al 33%, mediante certificado expedido al efecto.
La Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas, entre otras materias, de función pública, introduce en la Ley 6/1985 la disposición adicional séptima sobre acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea. Esta materia se ha desarrollado por Decreto 299/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público de la Administración de la Junta de Andalucía de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. En este Decreto se determinan los Cuerpos, Especialidades y Opciones de acceso para cuyo ingreso se requiere la posesión de la nacionalidad española. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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4.4.5. Sistemas selectivos del personal funcionario La selección del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres. El concurso-oposición será el sistema preferente de selección del personal funcionario. –
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación.
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El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden y prelación de los mismos.
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El concurso-oposición consiste en la celebración de los dos sistemas anteriores, conforme a las normas que se determinen en las respectivas convocatorias, que se ajustarán, en todo caso, a lo establecido en el artículo siguiente. Las fases del concurso-oposición, son las siguientes: *
Se celebrará en primer lugar la fase de oposición, que tendrá carácter eliminatorio.
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En la puntuación de la fase de concurso del sistema selectivo se valorarán los siguientes méritos siempre que guarden relación con las funciones propias del Cuerpo y, en su caso, Especialidad a que se opta: a) La formación, que comprenderá titulaciones y expedientes académicos, cursos de formación en centros públicos y privados y superación de ejercicios y pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La puntuación que puede obtenerse por este mérito no podrá ser superior al 40% de la puntuación total del baremo. b) Valoración del trabajo desarrollado, que comprenderá la experiencia profesional dentro y fuera de las Administraciones Públicas. La puntuación que puede obtenerse por este mérito no podrá ser superior al 50% de la puntuación total del baremo. c) Otros méritos, hasta un máximo del 10% del total del baremo.
*
La puntuación total del proceso selectivo vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos fases anteriores, sin que en ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda ser aplicada para superar la fase de oposición.
4.4.6. Órganos de selección Las Comisiones de selección serán nombradas en cada Orden de convocatoria y, con arreglo a la misma, les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios o no, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Se establecen las siguientes reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento:
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Los órganos de selección estarán integrados por personas, funcionarios o no, idóneas para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos, y que, en todo caso, habrán de poseer titulación académica igual o superior a la exigida a los candidatos y que sea del área de conocimientos necesaria para poder enjuiciarlos.
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No podrán formar parte de los órganos de selección aquellas personas, funcionarios o no, que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
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Los órganos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Los miembros de los órganos de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados.
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Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.
4.4.7. Convocatorias Aprobada una Oferta de Empleo Público, la Consejería de Hacienda y Administración Pública procederá a la convocatoria de los procedimientos selectivos de acceso para las vacantes previstas en los Cuerpos y Especialidades. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Las convocatorias podrán ser de carácter unitario o para ingreso en Cuerpos o Especialidades determinados. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias: a) Número y características de las plazas convocadas. b) Requisitos exigidos a los aspirantes para presentarse a las pruebas. c) Sistema selectivo y formas de desarrollo de las pruebas y de su calificación. d) Programas que han de regir las pruebas, si se trata de oposición o concurso-oposición o indicación del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el que se hayan publicado con anterioridad. e) Baremos de valoración, si es que se trata de concurso o concurso-oposición. f) Composición del órgano de selección. g) Calendario para la realización de las pruebas. h) Indicación del órgano, centro o unidad administrativa donde estarán de manifiesto las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o notificarse directamente a los interesados. i)
Declaración expresa de que no se podrá declarar que ha superado el proceso selectivo un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
j)
Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco días hábiles y máximo de cuarenta y cinco días hábiles.
k) Orden de actuación de los aspirantes según el resultado del sorteo a que se refiere el artículo 17 del Reglamento. l)
Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo.
ll) Órgano, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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4.4.8. Tramitación de los procedimientos selectivos A) Orden de actuación de los aspirantes Con anterioridad al inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría General para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en dicho periódico oficial.
B) Solicitudes La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría General para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de veinte días hábiles a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación.
C) Listas de admitidos y excluidos Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante, por sí o por delegación, dictará resolución declarando aprobadas las listas de admitidos y excluidos, y las causas de exclusión. En dicha resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», se indicarán los lugares en los que se encuentran expuestas al público las listas certificadas, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanar los defectos que hayan motivado su exclusión u omisión de las listas de admitidos y excluidos. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, dictará resolución la autoridad convocante, declarando aprobados los listados definitivos de aspirantes admitidos. Dicha resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el Instituto Andaluz de Administración Pública, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» será determinante para el cómputo de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.
D) Anuncios de celebración de las pruebas El lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio deberá publicarse, en todo caso, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos en los lugares que se señalen en la convocatoria.
E) Relación de aprobados Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación, en todo caso, en la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el Instituto Andaluz de Administración Pública, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, elevando propuesta al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para el nombramiento como personal funcionario. 574
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Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.
F) Oferta de vacantes y aportación de documentación Se establecen las siguientes normas. 1. La Consejería de Hacienda y Administración Pública, a través de la Secretaría General para la Administración Pública y de acuerdo con las necesidades de ordenación de efectivos, realizará la oferta de vacantes a los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo. En esta figurará, al menos, el mismo número de plazas que aspirantes hayan sido seleccionados. La oferta de vacantes se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo en los supuestos regulados en el apartado 5. 2. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días hábiles desde que se publique la oferta de vacantes a que se refiere el párrafo anterior, la petición de destino y los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y de los requisitos exigidos en la convocatoria. 3. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. 4. Los que tuvieran la condición de funcionarios y aquellos otros que presten sus servicios en la Junta de Andalucía estarán exentos de justificar las condiciones y los requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, siempre que hubiesen sido inscritos en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía.
Los funcionarios de otras Administraciones deberán presentar únicamente certificación del organismo de procedencia, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.
5. Cuando las circunstancias del proceso selectivo lo permitan, y a fin de favorecer la celeridad en su gestión, los trámites de oferta de vacantes, presentación de la documentación preceptiva y petición de destinos, regulados en los anteriores apartados 1 y 2, podrán sustituirse por un acto único mediante comparecencias personales de los seleccionados en el lugar y fecha que se determine por la Administración. En caso de incomparecencia o falta de aportación de la documentación requerida, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, así como en los supuestos de incumplimiento de las condiciones de capacidad o de los requisitos exigidos en la convocatoria, se producirán los efectos establecidos en el apartado 3 anterior.
G) Nombramientos y tomas de posesión Transcurrido el plazo de presentación de documentos y petición de destinos, el titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, nombrará funcionarios a los aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas. Los nombramientos deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Las Órdenes de nombramiento determinarán la fecha de inicio del plazo de toma de posesión en los respectivos destinos.
H) Asignación inicial de puestos de trabajo La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en la relación de puestos de trabajo. Quienes no tengan previamente la condición de funcionarios únicamente podrán acceder a la Función Pública de la Junta de Andalucía con carácter definitivo en puestos de trabajo de nivel básico, entendiendo por tal el inferior del intervalo atribuido al Cuerpo, con la excepción de que la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a propuesta de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto vacante, podrá disponer que éste se cubra mediante los sistemas de selección para acceso a la Función Pública, debiendo precisarse el Cuerpo en que, en tal caso, se integrará el seleccionado. En este supuesto se establece expresamente que la ocupación del puesto de trabajo al que se acceda no constituirá un derecho adquirido para el funcionario (artículo 25.2 de la Ley 6/1985). En consecuencia, los puestos de trabajo de nivel no básico, incluidos en las convocatorias de acceso, podrán ser provistos con carácter definitivo por quienes, habiendo superado los procesos selectivos establecidos en su caso, sean funcionarios de la Junta de Andalucía, que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1985, o bien, sean funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley, o desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en su artículo 25.4. Aquellos puestos de trabajo no correspondientes al nivel básico que no hayan podido ser cubiertos mediante la selección prevista en el citado artículo 25.2, o por los funcionarios referidos en el párrafo anterior, podrán ser ocupados con carácter provisional, además de por los sistemas extraordinarios de provisión contenidos en dicha Ley, por los funcionarios de nuevo ingreso. Todos estos puestos figurarán necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión interna. Los funcionarios que accedan por el sistema regulado a otro Cuerpo o Especialidad y ocupen con carácter definitivo un puesto de doble adscripción, podrán solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación. En tal caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.
5. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 5.1. Consideraciones previas La regulación jurídica de esta materia se contiene básicamente en el Título VI (artículos 85 a 92) del nuevo Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 6/1985 y en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, aplicable supletoriamente respecto de las normas que, en el ejercicio de su competencia, dicte la Junta de Andalucía. Conforme a lo establecido en las citadas disposiciones legales y reglamentarias, los funcionarios de carrera pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: –
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Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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–
Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
5.2. Servicio activo Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas del Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios (artículo 86).
A) Servicio activo 1. Supuestos Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo: –
Cuando ocupen plaza correspondiente de las relaciones de puestos de trabajo adscrita a funcionarios.
–
Cuando por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal presten sus servicios en organismos o entes públicos que dependan directamente de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de los Consejeros y otros órganos del Gobierno autonómico.
–
Cuando presten servicio en los Gabinetes del Presidente del Gobierno Andaluz, de los Consejeros, y otros órganos, y opten por permanecer en esta situación.
–
Cuando desempeñen un puesto de trabajo en comisión de servicio.
–
Los funcionarios que queden a disposición del Viceconsejero o del Director o Presidente de los Organismos Autónomos. Igualmente hay que considerar que los funcionarios de la Junta de Andalucía, se encuentran en la situación de servicio activo, cuando hayan sido trasladados a puestos de trabajo distintos de los de destino sobre la base de algunos de los mecanismos establecidos en los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1985.
–
Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.
–
Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación.
–
Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
–
Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.
Las licencias y permisos que suponen reserva del puesto de trabajo no alteran la situación de servicio activo. En casos excepcionales y con reserva del puesto de trabajo podrán los funcionarios de otras Administraciones Públicas desempeñar puestos o funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos, cuando al efecto le haya sido conferida una comisión de servicios de carácter temporal, y en los siguientes casos: –
Por el desempeño temporal de un puesto incluido en la relación de puestos de trabajo adscritos a funcionarios.
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Por la realización de tareas especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo.
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Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos Autónomos, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.
Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.
–
Para participar por un tiempo que, salvo casos excepcionales, no tendrá duración superior a seis meses en misiones de cooperación internacionales en organismos internacionales, entidades, o gobiernos extranjeros.
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Para cooperar o prestar asistencia técnica durante un máximo de 2 años, a la Administración de las Comunidades Autónomas, previa petición de las mismas.
La referida Ley 6/1985 establece, además, en el artículo 31 que, previo acuerdo con las Administraciones Públicas afectadas, podrá autorizarse que funcionarios de la Junta de Andalucía puedan pasar en comisión al servicio provisional de otras Administraciones Públicas, y de estas a las de la Junta de Andalucía para la realización de programas o trabajos determinados. Se requerirá la aceptación del interesado y sólo implicará reserva del puesto de trabajo si es por tiempo no superior a un año. En caso de exceder de este tiempo, sin que el funcionario haya sido adscrito provisional, interina o definitivamente a un puesto de trabajo, este será considerado en la situación de excedencia que le corresponda. En este supuesto se le computará, a todos los efectos, los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, si bien, para la consolidación del grado únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de origen. Asimismo posibilita la autorización por el Consejo de Gobierno de comisiones de servicios con reserva de plaza por tiempo superior a un año, por razones de interés público. 2. Efectos Los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo gozarán de todas las prerrogativas, derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
B) Servicios especiales 1. Supuestos Conforme al artículo 87 del Estatuto Básico, los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
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d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i)
Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j)
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l)
Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 2. Efectos Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
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3. Solicitud de reingreso Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
C) Servicio en otras Administraciones Públicas En virtud del artículo 88 del Estatuto Básico, los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
D) Excedencia La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. 580
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Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
E) Suspensión de funciones El artículo 90 del Estatuto Básico señala que el funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme: –
La suspensión provisional podrá ser acordada preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario por la autoridad que ordenó la incoación del expediente.
Esta no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
–
La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria.
El funcionario declarado en situación de suspensión provisional quedará privado del ejercicio de sus funciones. No obstante, aquellos funcionarios afiliados a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), en suspensión provisional o firme de funciones conservaran la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.
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5.3. Reingresos y cambios de situación Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro General de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Departamento y Municipio. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios en expectativa de destino. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Se atribuyen a los Consejeros (sin perjuicio de las delegaciones correspondientes), respecto del personal destinado en su Departamento, la concesión del reingreso desde situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto de trabajo y al Director General de Recursos Humanos Función Pública en los demás supuestos.
5.4. Órganos competentes Se atribuye a los Consejeros, sin perjuicio de las delegaciones correspondientes, respecto del personal destinado en los respectivos Departamentos: –
La declaración de excedencia tanto del personal funcionario como laboral, en sus distintas modalidades.
–
La declaración de servicios especiales, excepto en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y j) del artículo 87.1 del Estatuto Básico.
–
La declaración de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.
–
Al titular de la Dirección General de Recursos Humanos Función Pública en los demás supuestos.
6. DERECHOS Y DEBERES de los empleados públicos 6.1. Derechos Establece el artículo 14 del Estatuto Básico que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i)
A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j)
A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l)
A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 15 del Estatuto Básico concreta los derechos individuales ejercidos colectivamente. Así: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión.
6.2. Análisis detallado de los derechos a) Vacaciones En el Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, se establecen las siguientes normas, puestas en relación con la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibro económico-financiero de la Junta de Andalucía y de acuerdo a las instrucciones 4/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre la aplicación de la anterior Ley: 1. El personal funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de veintidós días hábiles de duración por año completo de servicio o de los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos prestados, sin que se cuenten los sábados como hábiles. 584
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2. El período vacacional se disfrutará obligatoriamente dentro del año natural que se hubiese devengado o hasta el 15 de enero del siguiente, si bien al menos la mitad de las vacaciones se habrán de disfrutar entre los días 15 de junio y 15 de septiembre, pudiendo fraccionarse incluso por días. Las vacaciones podrán fraccionarse hasta en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, de conformidad con la planificación efectuada por cada centro u organismo, previa consulta con la representación legal del personal funcionario. A estos efectos los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa. 3. En el caso de que el periodo de vacaciones coincida con incapacidad temporal por contingencias profesionales o comunes, incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad o con su ampliación por lactancia, así como con el permiso de paternidad, que imposibilite al personal disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponda, podrá hacerlo en el momento de la reincorporación de la baja y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se haya originado 4. Las vacaciones de los funcionarios públicos no podrán compensarse, por su no disfrute, en forma alguna.
b) Permisos Conforme a los artículos 48 y 49 del Estatuto Básico y al Decreto 349/1996,puestos en relación con la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibro económico-financiero de la Junta de Andalucía y de acuerdo a las instrucciones 4/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre la aplicación de la anterior Ley y el Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 3 de junio de 2013, sobre medidas en materia de jornada laboral, ausencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas públicas y empleados públicos establece que, se podrán conceder permisos por las siguientes causas determinadas: a) Por razones personales –
En caso de traslado de domicilio, cuando el traslado se produzca en la misma localidad: un día; si el traslado tuviera lugar a otra localidad, dos días si perteneciera a la misma provincia, y cuatro si perteneciera a provincia distinta.
–
Los funcionarios que acrediten su colaboración con alguna ONG, debidamente inscrita en el registro correspondiente, podrán disfrutar de un período de permiso no retribuido de hasta seis meses de duración que podrá ser ampliado por otro período igual previa autorización de la Dirección General de la Recursos Humanos Función Pública.
b) Por asuntos particulares –
Hasta un máximo de 4 días al año acumulables a las vacaciones anuales.
–
Cuando en un año natural alguna o algunas de las festividades laborales de ámbito nacional no sustituible por las Comunidades Autónomas, propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de carácter local, retribuida y no recuperable, coincida en sábado, se añadirán, como máximo, dos días de permiso en ese año, que podrán acumularse a las vacaciones anuales y a los días por asuntos particulares. Estos días se disfrutarán en los mismos términos previstos para los días de asuntos particulares.
–
Sin retribución, siempre que su duración acumulada no exceda de 3 meses cada 2 años.
– Quienes presten servicios los días 24 y 31 de diciembre disfrutarán de dos días de descanso por cada uno de ellos, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.
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Téngase en cuenta que la Orden de 13 de diciembre de 2005, por la que se establece la compensación de festivos, dispone que cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan en festivo, sábado o día no laborable, se añadirán dos días adicionales de permiso por asuntos particulares y acumulables a los seis días al año no acumulables a las vacaciones anuales.
c) Por razones de obligación legal –
Por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, por el tiempo indispensable para el cumplimiento.
d) Por razones de formación –
Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.
–
El personal funcionario disfrutará de un permiso de hasta diez días para preparación de exámenes en el caso de cursar estudios oficiales y siempre que se haya matriculado del curso completo y acuda a los exámenes de todas las asignaturas. En otro caso, sólo podrá disfrutar de un día hábil por cada asignatura a la que se presente a examen, con un máximo de diez.
–
Por asistencia a cursos de selección, de formación y perfeccionamiento, por la duración de los mismos.
–
Por estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, por la duración de los mismos.
e) Por razones sindicales
*
Para realizar funciones sindicales de carácter permanente.
*
Por funciones relacionadas con la Administración en las estructuras del propio sindicato, por el tiempo que dure la designación.
*
En el propio centro de trabajo o de representación del personal, por el tiempo que dure la designación o elección.
*
Para realizar actividades de formación sindical o funciones sindicales o representativas, no especificadas en las leyes, con carácter ocasional, por el tiempo indispensable para las mismas.
Los permisos regulados por los motivos anteriores podrán ser otorgados al personal interino en los mismos términos que al personal funcionario, salvo aquéllos que no sean adecuados a la naturaleza de su condición.
f) Por razones de conciliación de la vida familiar y profesional
Al objeto de favorecer un adecuado equilibrio entre la vida familiar y la laboral de las empleadas y empleados públicos, se establecen los siguientes permisos: 1. Por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público, se otorgará un permiso de quince días siendo los días de duración del permiso consecutivos al hecho causante y comprender en todo caso el día en que se celebre el matrimonio o se constituya la pareja de hecho. 2. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, el tiempo indispensable. En este caso deberá preavisarse a la Administración con antelación suficiente y presentarse justificación de la necesidad de su realización durante la jornada de trabajo. 3. Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a una reducción de jornada de un tercio o de
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la mitad de la misma, percibiendo un 80 o un 60 por ciento, respectivamente, de la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Igual porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que el personal funcionario hubiese prestado, en su caso, una jornada de trabajo reducida en los períodos anteriores al de devengo de las citadas pagas.
Se otorgará el mismo derecho a quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
4. Por lactancia de cada hijo o hija menor de dieciséis meses, el personal tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo con carácter retribuido. Se podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen. En ningún caso podrán acumularse los períodos de tiempo a que se refiere este punto. Deberá ser comunicado con quince días de antelación la fecha en que se incorporará a su jornada habitual, cuando ésta se produzca.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
5. Por accidente grave, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal o de familiares dentro del primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles si cualquiera de los eventos ocurriera fuera de la localidad de residencia del personal. Cuando afectasen a familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles si el suceso se produce en la misma localidad o de cuatro si se produjera en localidad distinta. El disfrute de este permiso podrá ejercitarse bien de forma ininterrumpida desde el inicio del hecho causante, o bien alternativamente dentro de la duración del mismo, siempre y cuando, en este último supuesto, lo permitan las necesidades del servicio. 6. Por enfermedad infecto-contagiosa de hijos e hijas menores de 9 años, 3 días. Este permiso será incompatible con el regulado en el apartado anterior. Serán titulares de este permiso tanto el padre como la madre, pudiendo estos alternar su ejercicio, siempre que la suma de los días no supere el máximo establecido. 7. Permiso de cuatro semanas adicionales por maternidad o adopción. En el supuesto de parto o adopción y a continuación del mismo, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales. Este permiso sólo podrá disfrutarse por el padre siempre y cuando la madre que trabaje tuviera derecho al permiso de maternidad o adopción de 16 semanas. En el caso de que ambos sean titulares del permiso, únicamente uno de ellos podrá disfrutar del mismo. 8. Por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, el recién nacido deba permanecer en hospitalización a continuación del parto, la madre y el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un período de dos horas diarias retribuidas. Asimismo tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de las retribuciones. 9. Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral. El personal tendrá derecho a disfrutar, por el tiempo mínimo indispensable para el ejercicio de actividades vinculadas directamente a su entorno familiar. En todo caso, será requisito indispensable que se justifique una situación de dependencia directa respecto del titular del derecho y que se trate de una situación no protegida por los restantes permisos previstos en la normativa aplicable. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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10. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. Asimismo, y dentro del marco de la conciliación de la vida familiar y profesional, el artículo 49 del Estatuto Básico, relacionado con el Decreto 349/1996, puestos en relación con la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibro económico-financiero de la Junta de Andalucía y de acuerdo a las instrucciones 4/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre la aplicación de la anterior Ley y el Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 3 de junio de 2013, sobre medidas en materia de jornada laboral, ausencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas públicas y empleados públicos, establece que, en todo caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: 1. Permiso por parto. La duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Asimismo, en estos supuestos, el progenitor o la progenitora que no esté disfrutando de este permiso, podrá ausentarse del trabajo durante un periodo de dos horas retribuidas, o bien podrá reducir su jornada hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de retribuciones.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
2. Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple. Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años, que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades 588
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de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Estos tres meses se computarán teniendo en cuenta la comunicación oficial del país de origen del adoptado o acogido en la que se señale el plazo o período de recogida del menor. En el supuesto de que, en virtud del procedimiento aplicable en el país de origen, fuese necesario realizar varios desplazamientos al mismo, el permiso podrá disfrutarse de forma fraccionada, siempre que ni supere los tres meses de duración máxima acumulada.
Con independencia del permiso de hasta tres meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
En el supuesto de parto o adopción, una vez agotado el permiso por maternidad o adopción, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales.
3. Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo. Tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados anteriores.
El tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a
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reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. 4. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria. Las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, dispone que en todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo relativo a los empleados públicos de la misma se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge.
Por lo demás, señalar que la Resolución de 4 de noviembre de 2004, de la Dirección General de la Recursos Humanos Función Pública, aprueba el nuevo modelo de permisos y licencias del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Licencias –
Licencia por enfermedad (artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado). A los funcionarios pertenecientes al régimen de MUFACE, se les aplicará una licencia por enfermedad con una duración de 3 meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos, en enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas. Sólo podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando los derechos económicos previstos en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, a cuyo efecto se aplicarán las siguientes normas desde el cuarto mes: 1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes: a) El 80% de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia. Las retribuciones básicas comprenden el sueldo, trienios y grado, en su caso, incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria. b) El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. 2. Se considerarán devengadas en el primer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción. 3. Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la primera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones. 4. La cuantía íntegra del subsidio, calculada de acuerdo con los apartados anteriores, considerada en cómputo mensual, no podrá dar lugar a que, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el primer mes de la situación de incapacidad
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temporal, se obtenga un resultado que exceda de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al primer mes de licencia. 5. Sin perjuicio de su abono, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio: a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios. b) La indemnización por residencia. c)
Las indemnizaciones por razón del servicio.
6. En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión. –
Licencia por riesgo durante el embarazo. En los mismos términos y condiciones que la licencia por enfermedad, podrá concederse a las funcionarias incluidas en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo cuando le afectasen las circunstancias previstas en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (es decir, durante el período de lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que asista facultativamente a la trabajadora).
También, el artículo 26.4 de la citada Ley 31/1995, de carácter básico, introduce un nuevo permiso retribuido del siguiente tenor: «Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario – debe entenderse Administración– y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo».
Asimismo significar que la disposición adicional sexta de la Ley 6/1985 establece que el personal funcionario e interino de la Administración de la Junta de Andalucía percibirá, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del Régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.
d) Derechos sindicales 1. Órganos de representación
Se encuentran regulados en: –
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que es de aplicación directa a las Administraciones Públicas en materia de libertad sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical, tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales.
–
Artículos 31 a 46 del Estatuto Básico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución, regula las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos; peculiaridades que se refiere al Órganos de representación, que son los Delegados de Personal (en Unidades Electorales de 6 a 49 funcionarios) y las Juntas de Personal (en Unidades con censo mínimo de 50 funcionarios). A) Delegados de Personal:
Se constituyen en las siguientes Entidades Locales que cuenten al menos con 6 funcionarios y no alcancen el número de 50. *
Ayuntamientos.
*
Diputaciones Provinciales.
*
Cabildos.
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*
Consejos Insulares.
*
Demás Entidades Locales.
Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción: *
Hasta 30 funcionarios: uno.
*
Todos los que tengan entre 31 y 49 funcionarios: tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.
B) Juntas de Personal
Escala de representantes: *
De 50 a 100 funcionarios: 5.
*
De 101 a 250 funcionarios: 9.
*
De 251 a 500 funcionarios: 13.
*
De 501 a 750 funcionarios: 17.
*
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
*
De 1.001 en adelante, 2 por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.
Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio Reglamento de procedimiento, cuya aprobación requerirá al menos, los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
C) Facultades (Delegados de Personal y Junta de Personal).
Tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información sobre: •
Política de personal, datos sobre la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo, programas de mejora del rendimiento y sobre las sanciones impuestas por faltas muy graves.
b) Informar sobre: •
Traslado total o parcial de las instalaciones.
•
Implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Conocer y ser oídos en: •
Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.
•
Régimen de vacaciones y permisos.
d) Colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de: •
Condiciones de trabajo.
•
Prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo.
•
Ejercer las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
2. Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, lo que se efectuará por la Mesa General de negociación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en el ejercicio de este derecho con fecha 26 de febrero de 1996 se firmó el Acuerdo sobre condiciones de trabajo en la Administración general de la Junta de Andalucía, prorrogado por Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración general de 29 de diciembre de 1998, hasta la
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firma de un nuevo Acuerdo global que lo sustituyera. A lo largo de estos últimos años, si bien no se ha cerrado un acuerdo global sobre condiciones de trabajo en la Administración General, se han alcanzado diversos acuerdos que han supuesto una mejora sustancial tanto en la prestación de los servicios públicos, como en las condiciones del personal incluido en el ámbito del acuerdo, entre los que merecen ser destacados los siguientes: Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración general de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 1999 sobre reducción de la jornada de trabajo a 35 horas como medida de creación de empleo, Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración general de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 1999, sobre empleo público, Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2001, sobre derechos de participación en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, Acuerdo de 10 de junio de 2002, entre la Junta de Andalucía y las Organizaciones Sindicales UGT y CC OO, sobre empleo público, Acuerdo de 12 de noviembre de 2002, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración general, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración general de la Junta de Andalucía para el período 2003-2005. El Acuerdo de 18 de noviembre de 2003, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía. Por último, el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008. 3) Derecho de huelga. Los funcionarios que ejerciten este derecho no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales (artículo 30.2 del Estatuto Básico).
e) Jornada de trabajo y reducción Establece el artículo 47 del EBEP que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Así, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibro económicofinanciero de la Junta de Andalucía y de acuerdo a las instrucciones 4/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre la aplicación de la anterior Ley y el Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 3 de junio de 2013, sobre medidas en materia de jornada laboral, ausencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas públicas y empleados públicos, y la Orden de 29 de julio de 1996, dictada en desarrollo del citado Decreto 349/1996, dispone que, en general, la jornada ordinaria de trabajo es de 37 horas y 30 minutos semanales, y se cumplirá de 7,30 a 15, 30 horas, excepto para el personal funcionario interino que será de 33 horas y 45 minutos, de lunes a viernes, y por la tarde, los lunes, martes y jueves entre las 16:00 y 20:00 horas, salvo que por las singularidades del servicio, debidamente motivadas, se acuerde la elección de otros días para el horario de tarde. Este horario sólo será de obligado cumplimiento para el personal de la Administración General de la Junta de Andalucía que tenga suplemento de especial dedicación y únicamente para cumplir dicho suplemento, de acuerdo con las necesidades del servicio y en función de los requerimientos de los órganos competentes; si bien podrá utilizarse para la recuperación derivada de la flexibilidad horaria. Es obligatoria la presencia en el horario comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas, excepto para el personal funcionario interino que será entre las 9:15 y las 13:45 horas.
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Además aquel personal que desempeña puestos de trabajo que dentro del complemento específico tiene asignado el factor de especial dedicación, deberá cumplir, además, un suplemento de 110 horas en cómputo anual, que en caso de personal funcionario interino será de 99 horas. Se establecen, por lo demás, una serie de supuestos de reducción de jornada por causa festiva, por nacimiento prematuro, hospitalización del recién nacido o por cuidado de hijo menor de 16 meses, por razones de guarda legal o cuidado del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o de un familiar hasta el 2.º grado de consanguinidad o afinidad, por cesación progresiva de actividad, por recuperación de actividad y por interés particular. Así, durante cuatro días al año en fiestas locales, en el periodo navideño (24 de diciembre y 6 de enero) y durante la Semana Santa, la jornada de trabajo será para el personal funcionario de carrera de obligada presencia entre las 8:00 y las 14: 00 horas con flexibilidad horaria entre las 7:30 y las 8 y entre las 14:00 y las 15:30 horas, siendo obligatoria la presencia del personal funcionario interino entre las 8:00 y 13:24 horas y con flexibilidad horaria entre las 7:30 y las 8: 00 horas y entre las 13:24 y las 15:30 horas. En período estival, es decir, el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, la jornada de trabajo será la siguiente:
– Personal funcionario de carrera: será obligatoria la presencia entre las 8:00 y las 14: 30
horas con flexibilidad horaria entre las 7:30 y las 8 y entre las 14:30 y las 15:30 horas.
– Personal funcionario interino: será obligatoria su presencia entre las 8:00 y 13:51 horas y con flexibilidad horaria entre las 7:30 y las 8: 00 horas y entre las 13:51 y las 15:30 horas.
f) Derechos de contenido económico. f.1). Personal funcionario f.1.1. Consideraciones previas El Estatuto Básico dedica el capítulo III (artículos 21 a 30) del Título II a establecer un nuevo régimen retributivo, lo que ha supuesto la derogación de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, si bien su vigencia queda condicionada, conforme a su disposición final 4ª, a la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico. Es más, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto Básico. En cualquier caso, la nueva regulación normativa queda, en resumen, de la forma siguiente: a) Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las que se correspondan, de un lado, con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, y, de otro, con los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
b) Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: –
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El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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–
Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. c) La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: – La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. – La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. – El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. – Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. d) Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias, salvo la relativa a la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa, y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Una novedad importante es el reconocimiento de los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto, que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo (es decir, el 14 de mayo de 2007). Esta previsión es la única que, dentro del capítulo III del Título II, entra en vigor a partir de la fecha indicada, pues el resto del articulado se difiere en los términos de la citada disposición final cuarta del Estatuto Básico. e) Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo. f) Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. g) Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. f.1.2. Retribuciones La regulación básica de carácter provisional, aparte de la Ley 30/1984, se contiene en los artículos 46 al 50 de la Ley 6/1985, la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009 y el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008, y demás normas reglamentarias propias de la Junta de Andalucía dictadas en desarrollo de las anteriores, sin perjuicio de la aplicación supletoria del derecho estatal, según establecen la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía. f.1.2.1. Retribuciones básicas Son retribuciones básicas: a) Sueldo Que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos de clasificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 6/1985 y artículo 25 (vigente de forma provisional) de la Ley 30/1984. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: –
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
–
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer grado o equivalente.
–
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
–
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
–
Grupo E. Certificado de Escolaridad.
b) Trienios
Consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios sean en Grupos distintos, se computará para todo el periodo el correspondiente al Grupo superior.
Cuando cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
En materia de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública hay que significar que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, reconoce a los funcionarios, a estos efectos, todos los servicios prestados a la Administración, cualquiera que fuese la naturaleza del vínculo jurídico y cualquiera que fuese la Administración o el sector de la misma en que se hubiese realizado la labor, realizados todos ellos antes del ingreso en el cuerpo o escala. A su vez, se consideran servicios efectivos prestados en las distintas Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de empleo eventual o interino, como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral.
c) Pagas extras
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Según la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 6/1985.
Conforme a la Ley 30/1984, las cuantías del sueldo y trienios serán iguales en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.
Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del personal en dichas fechas salvo en los siguientes casos: –
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre.
–
Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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–
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
f.1.2.2. Retribuciones complementarias Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fijan anualmente la cuantía que por este complemento corresponde a cada nivel (existen 30 niveles). b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
Asimismo se establece que dentro de las disponibilidades presupuestarias, se procurará que la cuantía de estos complementos se adapte al entorno social y, eventualmente, al territorial, tendiéndose a la homogeneidad con las retribuciones salariales del sector privado.
La determinación, en su caso, del referido complemento específico a determinados puestos de trabajo, será fijado en la Relación de puestos que apruebe el Consejo de Gobierno.
Téngase en cuenta que la citada Ley 11/2006 dispone que, adicionalmente para el año 2007, se aumentará el complemento específico (o concepto adecuado), con el objeto de lograr , progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de dicho complemento que permita su percepción en catorce mensualidades al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía aparecerá globalmente determinada en los Presupuestos por Departamentos, servicios o programas, sin que pueda exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa o de cada órgano.
El Consejero u órgano al que se haya asignado la cuota global determinará la concreción individual de las cuantías, y aquellos funcionarios que hayan merecido su percepción, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos establecidos por el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso esta percepción implique derecho individual alguno a su mantenimiento en periodos sucesivos.
La determinación de los criterios objetivos técnicos para la valoración de este complemento se ha efectuado en virtud del Decreto 117/1991 de 11 de junio, desarrollado por Orden de 17 de junio de 1991, estableciendo que se retribuirá con carácter cuatrimestral; complemento que será de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Su cuantía vendrá consignada globalmente en los Presupuestos y su reconocimiento individual, tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios de que se trate, prestados fuera de la jornada normal de trabajo, mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se determine.
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A este respecto, en el artículo 5 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, se establecen las siguientes prescripciones: –
En casos de urgencia e inaplazable necesidad y para el buen funcionamiento de los servicios, previa autorización del Viceconsejero, Director o Presidente de Organismo Autónomo o, en su ámbito el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía o Delegado Provincial correspondiente podrán realizarse por los funcionarios servicios extraordinarios.
–
Los servicios extraordinarios que se realicen fuera del horario habitual se compensarán preferentemente mediante la reducción del tiempo empleado en los mismos en los días posteriores más próximos en que así pueda hacerse. Dicho tiempo se incrementará en un 75 por 100 del efectivamente realizado.
–
En los supuestos en que no sea posible la compensación a que se refiere el apartado anterior, los servicios extraordinarios habrán de compensarse mediante el abono de gratificaciones, aplicando el coeficiente multiplicador 1,75 al cociente resultante de dividir las retribuciones íntegras anuales que le corresponda percibir al funcionario, por el número de horas, en cómputo anual, de su jornada de trabajo. Las cantidades abonadas en concepto de gratificaciones se comunicarán a la Junta de Personal correspondiente.
f.1.2.3. Supuestos especiales Existen varios supuestos especiales de retribuciones en las llamadas situaciones de provisionalidad, según prevén los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1985, durante las cuales los funcionarios que ocupen los puestos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen. Igualmente, cuando en estos casos el sueldo no coincida con el correspondiente al de Grupo que pertenezca el funcionario que lo va a desempeñar provisionalmente, este percibirá un complemento personal por la diferencia. f.1.2.4. Devengo y liquidación de retribuciones Se regula en el artículo 50 de la Ley 6/1985, adicionado por la Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998, parcialmente modificado por La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. En síntesis, podemos decir lo siguiente: a) Las retribuciones básicas complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden. En los siguientes casos no se aplicará la anterior regla general, liquidándose por días: – En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución. – En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución. – En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación, o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho. – En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días. En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda. b) Las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: 598
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Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A estos efectos el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribuciones no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
–
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado a) anterior, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo. c) Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del número 1 del artículo 50, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual. En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por el organismo o centro que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por el organismo o centro correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado la posesión. f.1.3. Indemnizaciones El artículo 46 de la Ley 6/1985 establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. La regulación de esta materia se contiene en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 157/2007, de 29 de mayo. En lo no previsto, se aplicará con carácter supletorio el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración del Estado. El Decreto 54/1989 extiende su ámbito de aplicación a: –
Los titulares de cargos nombrados por Decreto.
–
El personal funcionario, eventual o interino que preste servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos e Instituciones. Se incluye también al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía por remisión expresa del vigente Convenio Colectivo.
–
El personal estatutario adscrito al Servicio Andaluz de Salud.
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–
El personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía cuando así lo disponga el respectivo Convenio colectivo. – El personal de alta dirección de las entidades de derecho público. – Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, por su participación en órganos colegiados de la misma, en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades. Los supuestos que dan derecho a indemnización son los siguientes: a) Comisiones de Servicio. Son los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal, y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad. Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acude el personal, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad. Ninguna comisión de servicio podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo indispensable por la autoridad que la ordenó, sin que la prórroga pueda exceder, en ningún caso, de un año. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio. Hace referencia al resarcimiento de los gastos de desplazamiento que, por razón del servicio, se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban efectuarse dentro del término municipal donde tenga su sede el Centro en que preste servicio, que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicación legalmente previsto y que no se hallen incluidos en los diferentes conceptos retributivos. Los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que el titular del Centro en el que preste servicio autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias. c) Traslados de residencia. Tendrán esta configuración los siguientes supuestos: – El nombramiento o destino para puestos de trabajo conferidos por las autoridades correspondientes que preceda petición de los interesados, cuando con dicho motivo haya de trasladar de población su domicilio familiar. – El traslado de la sede oficial, así como la supresión de unidades, dependencias o centros que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dicha circunstancia hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar. – La jubilación, siempre que sea con carácter forzoso por edad o incapacidad, hasta la población indicada por el interesado, dentro del territorio nacional y por una sola vez. – El fallecimiento, encontrándose en activo cuando se realice el traslado de los familiares hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional y por una sola vez. No será objeto de indemnización, en ningún caso, el traslado de residencia motivado por la imposición de sanción disciplinaria al personal. d) Asistencia a sesiones de Tribunales de oposiciones, concursos-oposiciones, y concursos para el acceso a la función pública. Este concepto se genera por su participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades. En función del número de plazas asignadas a cada uno de los tribunales y órganos de selección, los mismos se clasifican en las categorías siguientes: – Categoría A: más de 1.001 plazas. – Categoría B: entre 501 y 1.000 plazas. – Categoría C: entre 101 y 500 plazas. – Categoría D: entre 26 y 100 plazas. – Categoría E: entre 1 y 25 plazas. 600
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e) Asistencia a sesiones de comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo. El personal podrá ser indemnizado por su participación en comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo. En función del número de plazas convocadas en cada concurso, las comisiones de valoración se clasificarán en las siguientes categorías: –
Categoría A: 301 o más plazas convocadas.
–
Categoría B: entre 151 y 300 plazas convocadas.
–
Categoría C: entre 26 y 150 plazas convocadas.
–
Categoría D: entre 1 y 25 plazas convocadas.
f) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Dicha colaboración se referirá a aquellas actividades en las que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidas en los programas de actuación de dichos órganos, dentro de sus disponibilidades presupuestarias a tales efectos y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de 75 al año. La realización de los supuestos enumerados dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones siguientes: 1. Dietas. Se considera la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que origina la estancia del personal que se encuentre en comisión de servicio. La dieta se halla compuesta de dos factores: gastos de alojamiento y de manutención, pudiendo devengarse la mitad de estos últimos en los casos en que así proceda.
El personal al servicio de la Junta de Andalucía percibirá las dietas a que tenga derecho según las cuantías que se fijan en el Decreto 54/1989, en la actualización dada por la Orden de 11 de julio de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda. Asimismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades se le abonarán, en su caso, las dietas del grupo 1º, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.
2. Gastos de desplazamiento. Es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. Los desplazamientos se realizarán preferentemente en líneas regulares de transportes públicos. El personal será indemnizado del modo siguiente: a) Cuando el medio de locomoción sea el ferrocarril, por el importe del billete de clase primera o coche cama. b) Cuando el medio de transporte sea el avión o tren AVE, por el importe del billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice clases superiores por la duración de los viajes o porque no hubiera pasaje de la clase turista.
La utilización de vehículo particular podrá autorizarse en los siguientes casos: a) Cuando la comisión de servicio comience y termine el mismo día. b) Cuando la comisión de servicio sea itinerante y se realice en distintas localidades. c) Cuando la rapidez o eficacia del servicio lo haga más aconsejable que el transporte en medios colectivos o éstos no existan.
Actualmente, la cuantía de la indemnización por utilización de vehículo particular es la siguiente: a) Si se tratase de automóviles, será la cantidad que resulta a razón de 0,19 euros por kilómetro recorrido. b) Si se tratase de motocicletas, será la cantidad que resulta a razón de 0,078 euros por kilómetro recorrido.
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No será indemnizable el uso de garajes o aparcamientos pero sí el gasto del peaje de autopista.
3. Gastos de traslado. En estos casos, el personal tendrá derecho: a) Al abono de los gastos de desplazamiento, los de su cónyuge e hijos que convivan con él y a sus expensas. b) A una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade. c) Al transporte de mobiliario y enseres. 4. Asistencias. Se distinguen los siguientes supuestos: a) Concurrencia a los tribunales y órganos de selección de personal. De acuerdo a las categorías contempladas, las asignaciones económicas que corresponderá percibir, que serán proporcionales a su efectiva participación, tendrán el carácter de únicas y para todo el desarrollo del proceso selectivo y para la totalidad de los miembros designados para los mismos, percibiéndose la indemnización a la finalización del proceso selectivo. b) Concurrencia a las comisiones de valoración de los concursos para la provisión de puestos de trabajo. Partiendo de las categorías contempladas, las asignaciones económicas, en función del número de solicitudes presentadas, que les corresponderá percibir tendrán el carácter de únicas para el desarrollo de todo el proceso de baremación y para la totalidad de los miembros designados para las mismas, percibiendo los miembros una cuantía individual proporcional a su efectiva participación y a la finalización del proceso de baremación. c) Concurrencia por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cuyo caso las remuneraciones se ajustarán a los baremos que aprueben los órganos responsables de tales actividades. Téngase en cuenta que los titulares de cargos nombrados por Decreto y el personal al servicio de la Junta de Andalucía no podrán percibir las asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración, sin que, por lo demás, se pueda percibir indemnizaciones por la participación en tribunales y órganos de selección y comisiones de valoración de los concursos de méritos en un importe por año natural superior al 25% de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos de selección y comisiones de valoración de méritos en las que se participe. F.2. Personal laboral De conformidad con el artículo 49 de la Ley 6/1985, las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el Convenio aplicable. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las del sector privado, en consideración al entorno social y, eventualmente, al territorial. A los efectos señalados cabe significar que la negociación de la materia retributiva del primer Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, ha desembocado en una homogeneización y equiparación, en gran medida con el personal funcionario, con objeto de que a igualdad de puestos de trabajo se percibieran iguales retribuciones, con independencia del régimen jurídico en base al cual se presten los servicios. En la actualidad, las retribuciones del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, conforme al VI Convenio Colectivo, son las siguientes: 1. Salario Base Es la parte de la retribución fijada para la jornada de trabajo establecida en el artículo 25, en función del Grupo profesional en que se encuadre el personal.
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2. Complementos y pluses salariales a) Antigüedad: consistirá en una cantidad en función del Grupo profesional en cuyo desempeño se perfeccione, por cada tres años de servicios efectivos. Se abonará a partir del primer día del mes en que se cumplan tres años o múltiplo de tres de servicios efectivos. El tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos. Tendrá derecho a este complemento todo el personal, ya sea fijo o temporal, con independencia, en cuanto a este último personal, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos, siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente. b) Complemento personal no absorbible: es la cantidad que percibe algún personal para compensar la disminución que experimentaron en el complemento de antigüedad como consecuencia de la homogeneización practicada con la entrada en vigor del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Este complemento se mantendrá inalterable en su cuantía, que será la que se viniera percibiendo a la fecha de la entrada en vigor del Convenio. c) Pagas extraordinarias: el personal tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base más la antigüedad, que se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, y se abonarán conjuntamente con la nómina ordinaria correspondiente a dichas mensualidades. Cuando el tiempo de servicios efectivos prestados hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la misma se reducirá proporcionalmente, de manera que el importe a percibir quede determinado por la aplicación de la siguiente fórmula: sueldo base mensual + cantidad mensual percibida por antigüedad/180 × número de días de servicios prestados en el semestre anterior al 1 de junio a 1 de diciembre (los meses completos se computarán de 30 días a estos efectos).
El personal que cese al servicio de la Junta de Andalucía antes del devengo de las pagas extraordinarias tendrá derecho a percibir el importe correspondiente determinado de la forma indicada en el párrafo anterior.
Durante la vigencia del Convenio, se tenderá a la inclusión en el importe de las pagas extraordinarias de algún complemento salarial.
d) Complemento de categoría: se percibirá en doce mensualidades y la cuantía se corresponderá a la categoría económica que cada trabajador ostente dentro de cada grupo profesional. e) Complemento de puesto de trabajo: destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.
Como cuantía básica de todos los puestos de trabajo se establece la cantidad fijada en el Convenio Colectivo, a percibir en doce mensualidades, que tendrá efecto retroactivo a 1 de enero de 2002, y que se sumarán a las que con anterioridad se vinieran percibiendo, en su caso.
f) Complemento personal transitorio: quienes por la aplicación del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía tuviesen reconocido un complemento personal transitorio lo mantendrán en la cuantía que tuviesen reconocida. No obstante lo anterior, tales complementos podrán compensarse y absorberse en las cuantías que se señalen en las respectivas Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma Andaluza.
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g) Complemento por trabajos nocturnos: las retribuciones de los trabajos realizados entre las 22 horas y las 6 horas. h) Complementos por trabajo en domingos o festivos. i)
Complemento de turnicidad: retribuye la realización del trabajo en turno rotativo, en los términos regulados en el artículo 26 del Convenio Colectivo.
j)
Complemento de productividad: el personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo percibirá una cuantía única por el concepto de productividad de 339,72 euros, que se hará efectiva en la nómina ordinaria correspondiente al mes de octubre. En el caso de que no se hubiese trabajado la totalidad del año, la cuantía a percibir será proporcional al tiempo de servicio prestado.
k) Complemento de convenio: se percibe por todo el personal, en doce mensualidades, de acuerdo con el Grupo profesional.
Se suprimen dentro de los Grupos III, IV y V las categorías económicas.
l)
Complemento jornada de tarde: se establece un complemento que retribuye la realización del trabajo en jornada de tarde.
m) Complemento jornada partida.
Este complemento retribuye la realización de la jornada partida, que se regula en el artículo 26 del Convenio Colectivo.
n) Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad.
Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.
ñ) Otros complementos y pluses.
Podrá acordarse por la Comisión del Convenio el establecimiento de otros complementos y pluses personales o de puesto de trabajo, en su caso, cuando, como consecuencia de las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo, se produzcan diferencias retributivas. En este caso será preceptivo el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
o) Retribución de la jornada reducida.
El personal contratado para la realización de una jornada inferior a la pactada en el artículo 25 percibirá su retribución en proporción al número de horas contratadas.
3. Horas extraordinarias A este respecto se recogen los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de las horas extraordinarias. Por ello acuerdan, con el objetivo de la creación de empleo, reducir al mínimo imprescindible las horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios: –
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Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual de trabajo, regulada en el artículo 25, o de ciclo inferior en su distribución semanal si dicha jornada se hubiese convenido y así
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aparece en los calendarios laborales. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias que no tengan carácter estructural o de fuerza mayor. –
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se realizarán horas extraordinarias con carácter obligatorio en los casos necesarios para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.
–
Se consideran horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. Este tipo de horas extraordinarias será de libre aceptación.
–
A efectos de cotización a la Seguridad Social, las horas contempladas en los apartados segundo y tercero se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.
–
Cada Consejería, Delegación Provincial u Organismo Autónomo informará mensualmente a la representación del personal y Delegados y Delegadas Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, distribución, secciones y relación nominal del personal que las realizó.
Asimismo, y en función de esta información y de los criterios señalados, la Consejería, Delegación Provincial u Organismo Autónomo y la representación legal del personal determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, comunicándolas mensualmente a la autoridad laboral a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.
–
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia del resumen mensual al personal en el parte correspondiente.
–
Las horas extraordinarias se compensarán primordialmente, siempre que la organización del trabajo lo permita, por tiempo de descanso en la siguiente proporción: dos horas de descanso por cada hora de trabajo, que se ampliarán a tres si se prestan en domingo o festivo. Estas horas se podrán acumular hasta completar días de descanso, los cuales podrán ser disfrutados por el personal cuando las necesidades del trabajo lo permitan.
–
Cada Consejería, Delegación Provincial u Organismo Autónomo informará trimestralmente a la Comisión del Convenio sobre la realización de horas extraordinarias en la misma, con la finalidad de que por la Comisión se tomen las medidas pertinentes. La información sobre las horas realizadas vendrá recogida en modelos oficiales que se elaborarán con la participación de dicha Comisión.
–
El valor de la hora extraordinaria para cada Grupo y categoría será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Para las horas extraordinarias realizadas en domingos y festivos, el coeficiente multiplicador será 2.
(Salario ordinario / 1.582) × 1,75
4. Indemnizaciones Serán las vigentes en cada caso para el personal funcionario de la Junta de Andalucía. a) Plus de distancia o transporte. –
Es la cantidad que percibe el personal por los recorridos que tenga que efectuar en medios de transportes no facilitados por la Administración para acudir al trabajo, por hallarse el centro laboral a más de dos kilómetros del límite del casco de la población en cuyo término municipal esté radicado el centro, independiente de donde resida el personal.
–
Este plus, que no tiene naturaleza salarial, se establece como compensación de los gastos originados como consecuencia de los desplazamientos del personal al centro de trabajo. La cuantía del mismo se contempla en el Decreto 54/1989.
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b) Indemnizaciones por razón del servicio.
El personal tendrá derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones cuyo objeto sea resarcirle de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que se vea precisado a realizar cuando, por orden de un superior, tenga que efectuar desplazamientos a lugares distintos al de su trabajo habitual. La cuantía del mismo se regula en el Decreto 54/1989.
f.3. Personal eventual Según establece el artículo 47 de la Ley 6/1985, únicamente percibirán la retribución que se determine por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones legales y dotaciones presupuestarias establecidas al efecto. El personal eventual tendrá derecho a la percepción del sueldo así como de las retribuciones complementarias que, en su caso, se establezcan y a la percepción de las pagas extraordinarias correspondientes, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo solamente, dado que éstos no pueden percibir trienios, salvo que fuesen funcionarios declarados en situación administrativa de servicios especiales. Igualmente tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que por razón del servicio se regulan con carácter reglamentario para los funcionarios. Téngase en cuenta los Decretos 465/2004, de 27 de julio, por el que se establece la composición y retribuciones del personal eventual adscrito a los Gabinetes de los titulares de las Consejerías de la Junta de Andalucía, y 466/2004, de 27 de julio, por el que se establece la composición y retribuciones del personal eventual adscrito a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. F.4. Personal interino Dispone el artículo 48 de la Ley 6/1985 que los funcionarios interinos percibirán el cien por cien de las retribuciones básicas correspondientes al Cuerpo que tengan asignado, así como las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen. Igualmente tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que por razón del servicio se regula con carácter reglamentario para los funcionarios, así como el complemento de productividad, se asignará con iguales criterios que al personal funcionario. También percibirán los complementos personales y transitorios que, en su caso, tengan reconocidos.
g) Otros derechos Dentro de este apartado podemos establecer los siguientes: –
La protección que requiera el ejercicio de su cargo, y otorgarle los tratamientos y consideraciones sociales debido a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.
–
La información que los jefes inmediatos deben dar al funcionario de los fines, organización y funcionamiento de la dependencia y especialmente de su relación jerárquica, atribuciones, deberes y responsabilidades.
–
El referente a la solicitud de informes por el jefe del parecer de sus subordinados acerca de las tareas para la mejor asignación del trabajo y mejora de la formación de los mismos.
–
La concesión de premios que pueden consistir en: mención honorífica, condecoraciones y honores.
6.3. Deberes Los artículos 52 a 54 del Estatuto Básico regulan los deberes de los empleados públicos, estableciendo al efecto un Código de Conducta. Así, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, 606
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confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes; principios y reglas que igualmente informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. A su vez, los principios éticos que se proclaman son los siguientes: 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Los principios de conducta se detallan en los términos siguientes: 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
7. Régimen disciplinario 7.1. Consideraciones generales A consecuencia de la situación de sujeción especial en que se encuentran los funcionarios respecto a la Administración y cuando aquellos infrinjan las normas reguladoras de esa situación, surgen las faltas, y las correspondientes sanciones así como la necesidad de un procedimiento para su determinación, que contenga las garantías jurídicas necesarias para resolver el mismo con adecuación al Ordenamiento Jurídico. Esto supone el desarrollo del llamado régimen disciplinario a través del cual se establece la responsabilidad de carácter administrativo de los funcionarios. El nuevo Estatuto Básico regula en su Título VII (artículos 93 a 98) el régimen disciplinario del personal funcionario y laboral, habiendo derogado expresamente los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y el 31 de la Ley 30/1984. Por lo demás, continúan vigentes, al amparo de la disposición final cuarta del Estatuto Básico, los preceptos del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado. La normativa anteriormente reseñada constituye el núcleo básico y fundamental que se aplica al régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía, sobre la base del principio de supletoriedad del derecho estatal en caso de ausencia de derecho propio de carácter legal o reglamentario de la Junta de Andalucía, y sin perjuicio de las normas de carácter básico aprobadas por las Cortes Generales en cumplimiento del artículo 149.1.18 de la Constitución y artículo 103 de la misma. En esta línea, el artículo 93 del Estatuto Básico dispone que los funcionarios públicos y el personal laboral queden sujetos al régimen disciplinario establecido en el citado Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo del mismo. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 608
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Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en ese Título, por la legislación laboral. Sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria el artículo 94 del Estatuto Básico señala que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. Esta potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia.
7.2. Faltas disciplinarias 1. Clases Establece el artículo 95.1 del Estatuto Básico que las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves
A) Faltas muy graves Al amparo del artículo 95.2 del Estatuto Básico, son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f)
La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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i)
La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j)
La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l)
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
B) Faltas graves Por su parte, las faltas graves, al amparo del artículo 95.3 del Estatuto Básico, serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: –
El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
–
La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
–
El descrédito para la imagen pública de la Administración.
El artículo 7 del Real Decreto 33/1986 tipifica las faltas graves en los términos siguientes: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c) Las conductas constitutivas de delitos dolosos relacionadas con el servicio, que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores en la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se den algunas de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicios a la Administración o a los ciudadanos, y no constituyan falta muy grave. i)
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j)
No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
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l)
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. ñ) El atentado grave de la dignidad de los funcionarios o de la Administración o la grave falta de consideración con los administrados. o) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horario o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. p) El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Administraciones Tributarias para fines distintos de las funciones que le son propias al funcionario (supuesto tipificado por disposición adicional octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre). A efecto de lo dispuesto anteriormente se entenderá por mes el periodo comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.
C) Faltas leves Dispone el artículo 95.4 del Estatuto Básico que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las mismas circunstancias que para las faltas graves. El artículo 8 del Real Decreto 33/1986 tipifica las faltas leves en los términos siguientes: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. b) Las falta de asistencia injustificada de un día. c) La incorrección con el público, superiores o subordinados. d) El descuido negligente en sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no haya de ser calificada como falta muy grave o grave.
2. Personas responsables El Reglamento del Régimen Disciplinario preceptúa que incurren en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los funcionarios que las toleren o encubrieren y los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivas de faltas disciplinarias. Igualmente hay que señalar que no podrá exigírsele responsabilidad por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. También si el funcionario estuviese en situación administrativa distinta a la de servicio activo, y no fuese posible el cumplimiento de la sanción en el momento de dictar la Resolución, ésta se hará efectiva cuando el cambio de situación administrativa lo permita.
3. Prescripción de las faltas Establece el artículo 97 del Estatuto Básico que: –
Las faltas muy graves prescribirán a los tres años.
–
Las faltas graves a los dos años.
–
Las faltas leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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7.3. Sanciones disciplinarias 1. Clases En las sanciones disciplinarias rige el principio de nulla penae sine lege. De un modo expreso, el Estatuto Básico y el Reglamento de Régimen Disciplinario determinan con carácter de numerus clausus las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas que cometen. Así, el nuevo artículo 96 del Estatuto Básico dispone que, por razón de las faltas cometidas, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Suspensión firme de funciones, con una duración máxima de 6 años. c) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. d) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. e) Apercibimiento. f) Cualquier otra que se establezca por Ley. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. La separación del servicio únicamente podrá imponerse como sanción por faltas muy graves y se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y a iniciativa de la Consejería correspondiente. Tratándose de funcionarios de la Administración del Estado transferidos a la Junta de Andalucía, se establece como requisito previo un dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deba solicitar, de acuerdo con su legislación específica. En caso de estar desempeñando puesto en la Comunidad Autónoma, la sanción de separación del servicio se acordará en todo caso por el órgano competente de la Administración del Estado en materia de régimen disciplinario. La sanción de suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no podrá ser inferior a 3 años ni superior a 6 años. Si se impone por falta grave, no excederá de 3 años. La sanción de apercibimiento se impondrá para la corrección de las faltas leves. Además, el artículo 30.1 del Estatuto Básico establece que, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. Al respeto, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 estableció que “la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.” Esta previsión también se recoge en el artículo 18 de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1996, modificado por la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.
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2. Órganos competentes La imposición de sanciones, excepto la separación del servicio, corresponderá a los Consejeros en relación con los funcionarios destinados en su Consejería de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 6/1985, sin perjuicio de las delegaciones o cesiones de competencias que se efectúen.
3. Prescripción de las sanciones Señala el artículo 97 del Estatuto Básico que las sanciones prescribirán en los siguientes plazos: –
Las impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años.
–
Las impuestas por faltas graves a los dos años.
–
Las impuestas por faltas leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará desde la firmeza de la resolución sancionadora.
4. Ejecución, anotación y cancelación de sanciones Las sanciones se ejecutarán en un plazo máximo de un mes en los términos establecidos en la Resolución. Asimismo el órgano competente podrá acordar la inejecución de la sanción, y la autoridad a la que corresponda resolver el expediente disciplinario, podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. En el caso de que la sanción fuera la separación del servicio, el acuerdo de la inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Gobierno. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se inscribirán en el Registro General de Personal con indicación de las faltas que las motivaron. Dispone el artículo 51 del Real Decreto 33/1986 que la cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
7.4. Extinción de la responsabilidad disciplinaria Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución declarando extinguido el procedimiento. Se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía. En cuanto a la prescripción de la falta o de las sanciones nos remitimos a los apartados correspondientes a estas materias. Respecto de los indultos, hay que señalar que la amplitud y efectos de los mismos se regularán por las disposiciones que los concedan.
7.5. Procedimiento disciplinario 1. Principios generales Dispone el artículo 98 del Estatuto Básico que no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. En cualquier caso, el procedimiento disciplinario se estructurará atendiendo a los
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principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, y, en todo caso, en el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. Por otro lado, debemos señalar que, si de la instrucción de un procedimiento disciplinario resultara la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Además, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. 2. Fases del procedimiento disciplinario Cabe distinguir las siguientes fases: a) Ordenación Se impulsará de oficio en todos sus trámites el procedimiento disciplinario. b) Iniciación
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–
Podrá iniciarse el procedimiento por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa, por orden superior, por moción razonada de los subordinados, o en virtud de denuncia, en cuyo caso la incoación debe comunicarse al denunciante.
–
Podrá acordarse previamente a la incoación la realización de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente.
–
El nombramiento de Instructor del expediente disciplinario, recaerá en funcionario público de igual o superior Grupo al del inculpado.
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El nombramiento de Secretario del expediente se efectuará cuando la trascendencia o complejidad de los hechos así lo exija. En todo caso deberá ser funcionario.
–
Las causas y supuestos de abstención y recusación, se resolverán por la Autoridad que nombrará al Instructor y/o Secretario, en el plazo de tres días, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.
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c) Desarrollo Los trámites que comprende esta fase del procedimiento son sucesivamente los que a continuación se indican: –
Declaración del inculpado.
–
Práctica de diligencias y pruebas para determinar, comprobar y esclarecer los hechos y responsabilidades.
–
Se establece la obligatoriedad de los organismos y dependencias, de colaborar en la facilitación de informes, antecedentes y medios precisos para el desarrollo de las actuaciones.
–
El pliego de cargos se formulará en el plazo de un mes, ampliable a petición del Instructor.
–
A continuación se deberá de notificar el pliego de cargos formulado al inculpado, para que en el plazo de diez días conteste con las alegaciones que estime oportunas, y proponga la práctica de cualquier prueba, que siendo admisible en derecho, estime conveniente. A este respecto, el Instructor podrá denegar la práctica de las que estime innecesarias mediante resolución motivada. El plazo para la práctica de las pruebas será de un mes.
–
Una vez cumplimentadas las diligencias anteriores se dará vista del expediente al inculpado, debiéndose facilitar copias completas del mismo si aquel lo pide, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa.
–
El Instructor formulará, en el plazo de diez días siguientes la propuesta de resolución que se notificará al inculpado, para que en el plazo de diez días, pueda nuevamente alegar.
Por último, dentro de esta fase se remitirá al órgano que ordenó la incoación del expediente la propuesta de resolución, que a su vez la remitirá al órgano competente para resolver o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de aquellas otras diligencias que estime necesarias. Si el órgano competente para devolver el expediente al instructor así lo acordare, para la práctica de la nueva diligencia, deberá dar de nuevo vista de lo actuado al inculpado para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime conveniente para la defensa de sus derechos. d) Terminación Se ajustará a los siguientes trámites y exigencias legales y reglamentarias: –
La resolución se adoptará en un plazo de diez días, salvo en el caso de que la sanción sea la de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
–
La resolución determinará con toda precisión la falta que se estime cometida, con indicación de los preceptos en que se tipifica, funcionarios responsables y sanción que se impone, así como declaración expresa de las medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento.
–
Si la resolución estimara la inexistencia de falta o responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
–
La resolución habrá de ser motivada y, en ella, no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de la resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica; si el procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma, además de al inculpado, con expresión de recurso, órgano ante el que presentarse y plazos de interposición.
–
Cuando la sanción se imponga por la comisión de faltas en materia de incompatibilidades en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Consejerías, entendemos que deberá ser el Consejero de Hacienda y Administración Pública el órgano competente para resolver, considerando el criterio de aplicación supletoria y analógica de la normativa estatal existente en materia de competencias, y teniendo en cuenta que será esta Consejería la competente en el tema de las incompatibilidades, a través de la Dirección General de Inspección y Evaluación.
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TEMA
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El sistema español de Seguridad Social. El Régimen General. Afiliación de trabajadores: altas, bajas, forma de practicarse y plazos. Cotización: bases y tipos. La recaudación de cuotas. Otros regímenes de previsión social del personal al servicio de la Junta de Andalucía
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el sistema español de la seguridad social
ESQUEMA INICIAL 1. Régimen de previsión social del personal funcionario y laboral al servicio de la Junta de Andalucía 1.1. El Sistema de la Seguridad Social: concepto y régimen jurídico 1.2. El Sistema de la Seguridad Social: ámbito de aplicación y niveles de protección 1.3. La Estructura del Sistema de la Seguridad Social: régimen general y regímenes especiales 1.3.1. El Régimen General y los Sistemas Especiales 1.3.2. Los Regímenes Especiales 1.4. La gestión del sistema de la Seguridad Social 1.4.1. Entidades Gestoras y Entidades Colaboradoras 1.4.2. La Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social 1.5. Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social 1.5.1. La inscripción de empresas 1.5.2. La afiliación de trabajadores 1.5.3. Altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores 1.5.4. Las situaciones asimiladas al alta 1.6. La cotización a la Seguridad Social 1.6.1. Concepto y características 1.6.2. Elementos: base, tipo y cuota 1.7. La recaudación 1.7.1. Concepto y características 1.7.2. Recaudación en período voluntario 1.7.3. Recaudación en período ejecutivo 2. Alcance de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social y tipos de prestaciones 2.1. Introducción 2.1.1. Prestaciones 2.1.2. Características 2.2. La asistencia sanitaria 2.2.1. Concepto y situaciones protegidas 2.2.2. Beneficiarios 2.2.3. Contenido 2.3. Prestaciones derivadas de embarazo y parto 2.3.1. Riesgo durante el embarazo 2.3.2. Riesgo durante la lactancia natural 2.3.3. Maternidad 2.3.4. Paternidad
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el sistema español de la seguridad social
2.4. Prestaciones familiares 2.4.1. Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo 2.4.2. Prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijos 2.4.3. Prestación económica por nacimiento/adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas 2.4.4. Prestación económica por parto o adopción múltiples 2.4.5. Prestación no económica 2.4.6. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave 2.5. Prestaciones del Seguro Escolar 2.6. Prestaciones por incapacidades 2.6.1. Incapacidad temporal 2.6.1.1. Situaciones especiales de IT 2.6.2. Incapacidad permanente 2.6.2.1. Incapacidad permanente parcial 2.6.2.2. Incapacidad permanente total 2.6.2.3. Incapacidad permanente absoluta 2.6.2.4. Gran invalidez 2.6.3. Lesiones permanentes no invalidantes 2.7. Prestación por desempleo 2.8. Prestaciones por muerte y supervivencia 2.8.1. Auxilio por defunción 2.8.2. Pensión de viudedad 2.8.3. Prestación temporal de viudedad 2.8.4. Pensión de orfandad 2.8.5. Pensión en favor de familiares 2.8.6. Subsidio en favor de familiares 2.8.7. Indemnización especial a tanto alzado 2.9. Prestación por jubilación 2.9.1. Jubilación ordinaria 2.9.2. Jubilación parcial 2.10. Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) 3. El factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones 4. La mutualidad de funcionarios de la administración civil del estado 5. El sistema de derechos pasivos 5.1. Consideraciones generales 5.2. Relación entre MUFACE y Clases Pasivas
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EL SISTEMA ESPAñOL DE LA SEGuRIDAD SOCIAL
1. rÉgImEN DE PrEvISIÓN SOCIAL DEL PErSONAL FUNCIONArIO y LAbOrAL AL SErvICIO DE LA JUNTA DE ANDALUCíA El personal al servicio de la Administración Pública de la Junta de Andalucía puede estar sometido a diferentes regímenes de seguridad social, en función de la relación jurídica, funcionarial o laboral, que le una con dicha Administración. Fundamentalmente, los dos sistemas mayoritarios son: El Régimen General de la Seguridad Social, que es de aplicación para los funcionarios de nuevo ingreso de los cuerpos de la función pública de la Junta de Andalucía, así como para los funcionarios procedentes de Organismos Autónomos, funcionarios de Administración Local, y personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. MUFACE y sistema de Clases Pasivas: para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
1.1. EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO Se puede definir Seguridad Social como el conjunto de seguros sociales obligatorios, configurados con la finalidad de proteger al conjunto de la ciudadanía de las economías modernas, de los riesgos que se derivan del sector de la producción y de las economías industrializadas. Estos riesgos, denominados contingencias, según la terminología específica, generan el dere-
cho a la obtención de determinadas prestaciones (económicas y no económicas) por parte de los ESQUEMA 1: RELACIÓN CONTINGENCIA-PRESTACIÓN sujetos beneficiarios. Así pues, se establece una relación entre, por un lado, las CONTINGENCIAS y por el otro las PRESTACIONES; siendo las contingencias los riesgos que cubre el sistema de la Seguridad Social y las prestaciones, los beneficios que de aquéllas se pueden derivar.
CONTINGENCIA
PRESTACIÓN
(riesgo cubierto)
(beneficio)
PÉRDIDA DE SALUD
PRESTACIONES NO ECONÓMICAS: Asistencia sanitaria
PÉRDIDA DE INGRESOS DERIVADOS DEL TRABAJO
PRESTACIONES ECONÓMICAS: Indemnizaciones Subsidios Pensiones
ASUNCIÓN DE CARGAS COMPLEMENTARIAS
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Garantizan: Obtención de rentas
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el sistema español de la seguridad social
Las bases de la regulación del sistema de Seguridad Social están establecidas en diferentes preceptos de la Constitución Española de 1978. Concretamente, en los siguientes: Precepto
Contenido/Referencia
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.2…el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma…tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social.
31
.3…sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
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.1…los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia…
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.1…los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno. .1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
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.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. .3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
129
.1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. .1. Las CCAA podrán asumir competencias en las siguientes materias:
148
20ª. Asistencia social 21ª. Sanidad e higiene .1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
149
17ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA. Preceptos constitucionales y referencias al Sistema de Seguridad Social
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
Siguiendo las atribuciones constitucionales, se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, contenida actualmente en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y cuya última actualización publicada data del 10 de abril de 2013. De las últimas modificaciones al texto cabe destacar las efectuadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social y por el Real decreto ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Según lo expuesto, las normas generales en materia de Seguridad Social las determinan: –
Constitución Española de 1978
–
Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS)
1.2. El Sistema de la Seguridad Social: ámbito de aplicación y niveles de protección En relación al ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, el art. 7.1 del TRLGSS dispone que: Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario) en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. Al establecer esta diferenciación, cabe apuntar que el sistema de la Seguridad Social está configurado por la acción protectora en dos modalidades, ambas fundamentadas en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad: 1. Modalidad contributiva. Obtendrán prestaciones en la modalidad contributiva aquellos sujetos que hayan cotizado al sistema de la Seguridad Social. Estas prestaciones se financian a partir de las cotizaciones de los aportadores al sistema y son reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es lo que se conoce como método de reparto que está fundamentado en el principio de solidaridad intergeneracional:
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Con las aportaciones de hoy (de: personas sanas y personas activas) se derivan las prestaciones de hoy (a: personas enfermas y personas inactivas). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
el sistema español de la seguridad social
2. Modalidad no contributiva o asistencial. Obtendrán prestaciones en la modalidad no contributiva aquellos sujetos que, o bien no han cotizado al sistema de la Seguridad Social o bien, su tiempo de cotización no es suficiente para generar una prestación contributiva. Estas prestaciones se financian vía impuestos y son reconocidas por los entes públicos de asistencia y servicios sociales de las correspondientes comunidades autónomas así como por el IMSERSO en el caso de Ceuta y Melilla.
1.3. La estructura del Sistema de la Seguridad Social: régimen general y regímenes especiales El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II del TRLGSS. b) Los Regímenes Especiales, reconocidos en el art. 10 del TRLGSS y regulados por su normativa específica.
1.3.1. El Régimen General y los Sistemas Especiales Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el ámbito de aplicación del TRLGSS. Están expresamente comprendidos los colectivos siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima del TRLGSS.
Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.
b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social. g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares. h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.
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el sistema español de la seguridad social
i)
Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
j)
Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.
l)
Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
m) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el primer párrafo de este apartado. No darán lugar a inclusión en el Régimen General los siguientes trabajos: 1. Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. 2. Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. En relación con los Sistemas Especiales, el art. 11 del TRLGSS dispone que en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. Bien, estos Sistemas Especiales se crearon en el Régimen General, por ello, se rigen por las normas comunes del Régimen General, a excepción de las particularidades específicamente previstas en cada uno de ellos. Los Sistemas Especiales existentes actualmente son: –
Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública
–
Trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas
–
Manipulado y empaquetado del tomate fresco, realizadas por cosecheros exportadores
–
Servicios extraordinarios de hostelería
–
Industria resinera
–
Frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales
–
Agrario
–
Empleados de Hogar
1.3.2. Los Regímenes Especiales Los regímenes especiales se establecen en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos pro624
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EL SISTEMA ESPAñOL DE LA SEGuRIDAD SOCIAL
ductivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes: –
Trabajadores por cuenta propia o autónomos
–
Trabajadores del mar
–
Funcionarios públicos, civiles y militares
–
Estudiantes (seguro escolar)
Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial. Es el caso de los trabajadores de la minería del carbón que cuentan con el régimen especial para la Minería del Carbón. En relación con los regímenes especiales, el art. 10.5 del TRLGSS dispone que fundamentándose en el principio de unidad, que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales reconocidos, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. ESQUEMA 3: REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RÉGIMEN GENERAL Sistemas especiales
REGÍMENES ESPECIALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
TRABAJADORES DEL MAR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS, CIVILES Y MILITARES
MINERÍA DEL CARBÓN
ESTUDIANTES
Regímenes especiales de la Seguridad Social
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el sistema español de la seguridad social
De conformidad con estas cláusulas, y mediante Ley 28/2011, de 22 de septiembre, se procedió a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. Con anterioridad, la Ley 18/2007, de 4 de julio, procedió a integrar los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. De manera que los trabajadores del sector agrario por cuenta ajena quedan integrados en el Régimen General y los que ejerzan la actividad por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, extinguiéndose así el antiguo Régimen Especial Agrario. Igualmente se procedió con el antiguo Régimen Especial de Empleados de Hogar; con la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se integra el Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General, con lo que queda extinguido también este Régimen Especial. Concretamente, con efectos desde el 1 de enero de 2012, los trabajadores del Régimen Especial Agrario se incluyen dentro del Régimen General de la Seguridad Social, mediante la creación del Sistema Especial Agrario. Asimismo y a partir de la misma fecha, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar quedan integrados dentro del Régimen General, mediante la creación del Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1.4. La gestión del sistema de la Seguridad Social Según estructura el Capítulo VII del Título I del TRLGSS la gestión del sistema de la Seguridad Social se organiza en los siguientes organismos: –
Entidades Gestoras
–
Entidades Colaboradoras
1.4.1. Entidades Gestoras y Entidades Colaboradoras Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social son entidades de derecho público con capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados. Su actividad la desarrollan de manera descentralizada, en los diferentes ámbitos territoriales. El art. 57.1 del TRLGSS reconoce las siguientes: El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios. El Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, considera imprescindible la adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, pero conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD. Esta entidad, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGS), se ocupa de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios. En materia sanitaria el proceso de transferencias de funciones y servicios de salud a las comunidades autónomas se inició en el año 1981 con Cataluña y concluyó en el año 2001, de manera que en cada comunidad un organismo es el encargado de la prestación sanitaria en el respectivo territorio autonómico, de ahí que el ámbito de actuación del INGS se limite a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Hasta 1997 los colectivos a los que dirigía su acción el Instituto eran las personas mayores y personas con discapacidad, así como los solicitantes de asilo y refugiados, y su estructura estaba enfocada para un ámbito territorial de gestión a nivel nacional. Este modelo fue modificado por el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, que prácticamente vino a culminarse a principios de 1998, de modo que en la ac626
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el sistema español de la seguridad social
tualidad la entidad sólo mantiene Direcciones Territoriales en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los centros de referencia de ámbito nacional. Actualmente se denomina Instituto de Mayores y Servicios Sociales aunque se reconoce con las siglas IMSERSO. En relación con las Entidades Colaboradoras, el art. 67 del TRLGSS dispone que la colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas así como por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes: Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1.4.2. La Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social La disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social (AEASS) cuyo objeto es llevar a cabo la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social. El apartado 2 de esta disposición prevé que algunas entidades, hasta el momento consideradas como entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los hasta el momento denominados servicios comunes de la Seguridad Social, se integren en la AEASS, en concreto los siguientes: – El Instituto Nacional de la Seguridad Social (antigua entidad gestora). Este Instituto tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de aquellas cuya gestión esté atribuida al IMSERSO o servicios competentes de las Comunidades Autónomas, así como el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, con independencia de que la legislación aplicable tenga naturaleza nacional o internacional. – El Instituto Social de la Marina, en aquellos ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (antigua entidad gestora). A este Instituto le corresponde la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. El Instituto Social de la Marina, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, de ámbito nacional, que actúa bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo e Inmigración, está adscrito a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social y tiene una doble dimensión de competencias: como organismo encargado de la atención social del sector marítimo-pesquero y como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
–
La Tesorería General de la Seguridad Social (antiguo servicio común), en la que se unifican todos los recursos económicos y la administración financiera del Sistema de la Seguridad Social.
–
La Gerencia de Informática de la Seguridad Social (antiguo servicio común).
–
El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social (antiguo servicio común).
Las calificaciones de servicio común obedecen al hecho que son organismos encargados de la gestión de determinadas funciones comunes a las distintas Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social. La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En dicho Estatuto se recogerán las especialidades contenidas en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad Social. En relación con el anterior párrafo, la entrada en vigor de la D.A.7.ª de la Ley 27/2011 se
ESQUEMA LAdeGESTIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD producirá en la4: fecha publicación de la correspondiente ley enLA el BOE, según disponeSOCIAL: la disposición final duodécima Ley 27/2011. 27/2011. antes y después dedelalaLey Instituto Nacional de la Seguridad Social Instituto Social de la Marina ENTIDADES GESTORAS
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria Instituto de Mayores y Servicios Sociales Tesorería General de la Seguridad Social
Antes Ley 27/2011 SERVICIOS COMUNES
Gerencia de Informática
Servicio jurídico
MATEPSS ENTIDADES COLABORADORAS Empresas
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EL SISTEMA ESPAñOL DE LA SEGuRIDAD SOCIAL
Después Ley 27/2011 ENTIDADES GESTORAS
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
Instituto de Mayores y Servicios Sociales
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ENTIDADES COLABORADORAS
MATEPSS
Empresas
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Instituto Social de la Marina
Tesorería General de la Seguridad Social
Gerencia de Informática
Servicio Jurídico
La gestión del Sistema de la Seguridad Social: antes y después de la Ley 27/2011
1.5. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL Normativa sectorial aplicable: Real decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
1.5.1. La inscripción de empresas Se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio. Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jurídica titular de la empresa. Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del Sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia. La inscripción, pues, es el acto administrativo por el que la Tesorería General de la Seguridad Social asigna al empresario un número para su identificación y control de sus obligaciones en el respectivo Régimen del Sistema de la Seguridad Social. Dicho número es considerado como primero y principal Código de Cuenta de Cotización. Al Código de Cuenta de Cotización Principal se vincularán todos aquellos otros que puedan asignársele a un empresario. Es importante señalar que el empresario debe solicitar un Código de Cuenta de Cotización en cada una de las provincias AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
donde ejerza actividad, así como en determinados supuestos en que sea necesario identificar colectivos de trabajadores con peculiaridades de cotización. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social el cual podrá, también, efectuar tales actos de oficio cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
1.5.2. La afiliación de trabajadores Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el Sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo. Toda persona que vaya a iniciar una actividad laboral determinante de su inclusión en un régimen del Sistema de la Seguridad Social deberá solicitar un número de afiliación. La afiliación presenta las siguientes características: 1.º La afiliación al Sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo. 2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el Sistema aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo. 3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema. 4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión. La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquiera de los Regímenes del Sistema, ya sea como trabajador por cuenta propia o ya sea como trabajador por cuenta ajena o asimilado a uno u otro. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social asignará número de la Seguridad Social a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del Sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva. La afiliación a la Seguridad Social podrá realizarse a instancia de los empresarios (están obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de quienes no estando afiliados ingresen a su servicio), a petición de los trabajadores (por cuenta propia o asimilados que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados; por cuenta ajena o asimilados cuyo empresario incumpla la obligación de afiliarles) o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que les corresponda). Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en la Dirección Provincial de la Seguridad Social o Administración de la misma provincia en que esté domiciliada la empresa en que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del trabajador autónomo.
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el sistema español de la seguridad social
1.5.3. Altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores –
Altas: actos administrativos por los que se constituye la relación jurídica de Seguridad Social.
–
Bajas: actos administrativos por los que se extingue la relación jurídica de Seguridad Social.
–
Variaciones de datos: actos administrativos por los que se efectúan comunicaciones de modificación de datos identificativos, domiciliarios o laborales de los trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce, a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el Sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente. 1.º Se considera pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social. 2.º Se entiende por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social. Las altas, bajas y variaciones de datos se pueden practicar a instancia del empresario, a instancia del trabajador y de oficio: –
A instancia del empresario: respecto de los trabajadores que ingresen o cesen en la prestación de servicios en su empresa y cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia (se deberá promover la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino).
–
A instancia del trabajador: en caso de incumplimiento por parte de los empresarios para los trabajadores por cuenta ajena y en caso de trabajadores por cuenta propia (que deben comunicar directamente el inicio o el cese de sus actividades).
–
De oficio: cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de comunicar el ingreso, cese o variación de datos de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados a efectuarla.
Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.
En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles, o si la prestación de servicios se iniciare en horas así mismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático.
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el sistema español de la seguridad social
En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.
2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquél en que la variación se produzca. 3.º La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados anteriores a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos. Con carácter general, los efectos de las altas serán los siguientes: –
Las altas presentadas con carácter previo a la prestación de los servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación, a partir del día en que se inicie la actividad.
–
Las altas presentadas fuera de plazo sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
–
Las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones, retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Con carácter general, los efectos de las bajas serán los siguientes: –
La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de los servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de que se trate.
–
La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo.
–
Si la baja se solicita fuera de plazo la obligación de cotizar se extingue el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, o en la actividad por cuenta propia.
–
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora, o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro. Las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores podrán presentarse por los sujetos obligados a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos (Sistema RED: Remisión Electrónica de Documentos, es un servicio que ofrece la Tesorería General de la Seguridad Social a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales colegiados, cuyo objeto es permitir el intercambio de información y documentos entre las distintas entidades a través de medios 632
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
el sistema español de la seguridad social
telemáticos. ). Para ello, los sujetos obligados a la presentación deberán solicitar en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social autorización al Sistema RED.
1.5.4. Las situaciones asimiladas al alta Las situaciones asimiladas al alta tienen lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.ª La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo. 2.ª La excedencia forzosa. 3.ª La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable. 4.ª La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria. 5.ª El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. 6.ª La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. 7.ª Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. 8.ª Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía. 9.ª La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia. 10.ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 11.ª A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. 12.ª Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo. 13.ª A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura. 14.ª En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo. 15.ª En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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EL SISTEMA ESPAñOL DE LA SEGuRIDAD SOCIAL
16.ª Los períodos de percepciónDE de ayudas e indemnizaciones por ceseALTAS, anticipado en la actiESQUEMA 5: INSCRIPCIÓN EMPRESAS Y AFILIACIÓN, BAJAS vidad agraria. Y VARIACIÓN DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL 17.ª Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. INSCRIPCIÓN •Documento que identifica al empresario en la Seguridad Social •Requisito previo e indispensable al inicio de la actividad AFILIACIÓN •Documento que identifica al trabajador en la Seguridad Social •Requisito previo al inicio de una actividad laboral •Obligatoria, única y general, vitalicia y exclusiva ALTA •Acto a través del cuál el trabajador constituye la relación jurídica de Seguridad Social •Previo al inicio de la relación laboral y como máximo hasta 60 días naturales antes BAJA •Acto a través del cuál el trabajador extingue la relación jurídica de Seguridad Social •Dentro de los 6 días naturales al cese VARIACIÓN DE DATOS •Acto por el que se efecúa comunicaciones de modificación de datos identificativos, domiciliarios o laborales de los trabajdores •Dentro de los 6 días naturales al que se produzca la variación
Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social
1.6. LA COTIzACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Normativa sectorial aplicable: Real decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social
1.6.1. Concepto y características La cotización a la Seguridad Social constituye la acción por la cual los sujetos obligados aportan recursos económicos al Sistema en virtud de su inclusión en el mismo, por el ejercicio de una actividad laboral. Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas comprendidas en cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, en los términos reglamentariamente establecidos para cada uno de ellos. En este punto cabe diferenciar dos figuras: 1.ª La del sujeto obligado: entendiendo aquél que tiene la obligación de aportar recursos al sistema.
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el sistema español de la seguridad social
2.ª La del sujeto responsable: que será el que tenga la competencia de ingresar dichos recursos, aquél que velará para que este ingreso efectivamente se produzca. Veamos a continuación dos ejemplos: 1. En el Régimen General de la Seguridad Social existen dos sujetos obligados y un sujeto responsable. Los sujetos obligados a aportar recursos económicos al Sistema son, por un lado el empresario (con la cuota empresarial) y por el otro el trabajador (con la cuota obrera). Empresario y trabajador aportan recursos al sistema, cada uno en el porcentaje que le corresponda, según explicaremos más adelante. En cambio, el sujeto responsable es únicamente el empresario, en tanto el trabajador no ingresa materialmente su aportación al Sistema, sino que lo hace a través del empresario. El empresario por tanto, se responsabiliza del ingreso de ambas cuotas: la empresarial y la obrera. 2. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a diferencia del anterior Régimen, el sujeto obligado y el sujeto responsable es el mismo: el trabajador. El trabajador tiene la obligación de aportar y será él mismo quien se encargue de abonar materialmente su cuota. La obligación de cotizar nace desde el inicio de la actividad laboral, incluido el período de prueba, se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad y se extingue con el cese en el trabajo. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
1.6.2. Elementos: base, tipo y cuota. Los elementos básicos de la cotización son: a) La base de cotización. b) El tipo de cotización. c) La cuota. La Base de Cotización en los diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, será la cantidad que resulte de aplicar las reglas que, para que los distintos Regímenes, se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico (para 2013 es de aplicación la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013), en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995) y en las normas que lo desarrollen y complementen. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías señaladas en el art. 23.2.A) del Real decreto 2064/1995. b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos regulados por el art. 23.2.F) del Real decreto 2064/1995.
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el sistema español de la seguridad social
d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Los conceptos cotizables, que vendrían a significar las contingencias o riesgos que cubre el sistema, son los siguientes: a) Contingencias Comunes: cubren las situaciones que se deriven de: –
Enfermedad común
–
Accidente no laboral
–
Jubilación
–
Maternidad
–
Paternidad
–
Riesgo durante el embarazo
–
Riesgo durante la lactancia natural
b) Contingencias Profesionales: Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales c) Horas Extraordinarias d) Otras cotizaciones: atienden a conceptos específicos: –
Desempleo
–
Fondo de Garantía Salarial
–
Formación Profesional
Las bases de cotización al Sistema de la Seguridad Social están topadas por un límite máximo y otro mínimo. Respecto del máximo, no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido, y que será fijado para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho límite máximo será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad. Respecto del mínimo, las bases de cotización tendrán como límite mínimo, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto. BASES DE COTIZACIÓN CONTINGENCIAS COMUNES 2014 (BCCC) Grupo de cotización
Categorías Profesionales
Bases mínimas €/mes
Bases máximas €/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
1.051,50
3.597,00
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
872,10
3.597,00
3
Jefes Administrativos y de Taller
758,00
3.597,00
4
Ayudantes no Titulados
753,00
3.597,00
5
Oficiales Administrativos
753,00
3.597,00
6
Subalternos
753,00
3.597,00
7
Auxiliares Administrativos
753,00
3.597,00
.../... 636
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el sistema español de la seguridad social
.../... Bases mínimas €/día
Bases máximas €/día
8
Oficiales de primera y segunda
25,10
119,90
9
Oficiales de tercera y Especialistas
25,10
119,90
10
Peones
25,10
119,90
11
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional
25,10
119,90
TOPES COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 2014 (BCCP) Máximo
Mínimo
3.597,00
753,00
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI) PARA 2014: Diario: 21,51 €
Mensual: 645,30 €
Anual: 9.034,20 €
INDICADOR PÚBLICO DE RENTAS DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) PARA 2014: Diario: 17,75 €
Anual: 6.390,13 €
Mensual: 532,51
Bases de cotización contingencias comunes y profesionales para 2014
A modo de conclusión, respecto de las bases de cotización, podemos apuntar lo siguiente: 1. Sobre las bases de cotización por contingencias comunes (BCCC): el límite mínimo se determina en función del grupo de cotización; el límite máximo es el mismo para todos los grupos de cotización. 2. Sobre las bases de cotización por contingencias profesionales (BCCP): los límites mínimos y máximos son los mismos para todos los grupos de cotización. El Tipo de Cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización, siendo el resultado la cuota o importe a pagar. Los tipos de cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Cuota es el resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización y deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema. La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar durante un período reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación. El período de liquidación es el plazo al que están referidas las bases y tipos de liquidación para la determinación de la cuota. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades completas.1 Contingencias
Empresa (%)
Trabajador (%)
Total (%)
23,60
4,70
28,30
• De Fuerza Mayor
12,00
2,00
14,00
• Resto
23,60
4,70
28,30
Comunes1 Horas extraordinarias
.../... 1
Tipo de contingencias comunes (IT): trabajadores con 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización o 67 años de edad y 37 años de cotización: 1,60 por 100 (1,33 por 100 -empresa- y 0,27 por 100 -trabajador-). En los contratos temporales de duración efectiva inferior a siete días, la cuota empresarial por contingencias comunes se incrementa en un 36 por ciento. No se aplica a los contratos de interinidad, ni al Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrario, incluido en el Régimen General.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
.../... Desempleo • Tipo general
5,50
1,55
7,05
•Contrato de duración determinada a Tiempo Completo
6,70
1,60
8,30
•Contrato de duración determinada a Tiempo Parcial
7,70
1,60
9,30
Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
0,20
Formación Profesional
0,60
0,20 0,10
0,70
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/113903.pdf La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2013, en su disposición final décima séptima, modifica la tabla de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contenida en el apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2007, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida. Tipos de cotización para 2014
Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: –
65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
–
67 años de edad y 37 años de cotización.
1.7. La recaudación Normativa sectorial aplicable: Real decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social
1.7.1. Concepto y características La recaudación es el procedimiento a través del cual la Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema, lleva a cabo la obtención de los recursos económicos que deben aportar los sujetos responsables del ingreso de las cuotas y demás recursos a la Seguridad Social en el plazo, lugar y forma establecidos. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. El procedimiento recaudatorio quedará suspendido si la Tesorería General de la Seguridad Social concede aplazamiento del pago de las deudas, siempre a solicitud del deudor y en los términos y condiciones previstos en la normativa de aplicación. Dicho aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento. Este aplazamiento devengará interés, que 638
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el sistema español de la seguridad social
será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente cada momento durante la duración del aplazamiento. El ingreso de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social se hará efectivo por los obligados al pago y demás responsables del pago de deudas con la Seguridad Social en el período voluntario de recaudación. En el caso de incumplimiento de esta obligación, la recaudación se efectuará en vía ejecutiva.
1.7.2. Recaudación en período voluntario La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos: a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo. b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: Recargo del 20%, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. Recargo del 35% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que sean exigibles. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Para 2013, los Presupuestos Generales del Estado fijan el interés legal del dinero en el 4%. En cuanto al devengo de intereses, es preciso distinguir: Los intereses del principal de la deuda que se devengan desde que finaliza el pago reglamentario del ingreso. Los intereses de recargo que se devengan a partir de los quince días siguientes a la notificación de la providencia de apremio.
1.7.3. Recaudación en período ejecutivo El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se inicia automáticamente una vez transcurrido el período voluntario de pago sin que se hubiese satisfecho la deuda. Una vez iniciada la vía ejecutiva por haber finalizado los plazos de ingreso en período voluntario sin haberse efectuado el pago se expedirá la providencia de apremio, mediante la cual se despachará la ejecución contra el patrimonio del deudor. La providencia de apremio contendrá referencia expresa a la deuda pendiente de ingreso figurada en el título ejecutivo correspondiente y en ella se advertirá al deudor que de no efectuar el abono de la misma en el plazo de 15 días se procederá al embargo de sus bienes en cantidad bastante para el pago de la deuda por principal, recargo, intereses de demora devengados, en su caso, y costas del procedimiento.
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
639
el sistema español de la seguridad social
La Unidad de Recaudación Ejecutiva podrá obtener información sobre los bienes del deudor de Registros Públicos, Entidades o personas públicas o privadas y del propio obligado al pago, así como cualquier otra que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que estime adecuados. Los bienes embargados se valorarán con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. La Unidad de Recaudación Ejecutiva notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. Si la diferencia entre ambas no excediera del 20% de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes en el caso de los bienes muebles, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo deudor, lo que se llevará a efecto mediante subasta pública o concurso: El procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta pública. El Director Provincial podrá autorizar la enajenación por concurso, tratándose de bienes muebles o semovientes, cuando las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de los mismos así lo aconsejen. Los bienes serán entregados al comprador una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado. El procedimiento de apremio finaliza cuando resultan solventadas las deudas perseguidas, incluidos el principal, el recargo, los intereses en su caso y las costas.
2. ALCANCE DE LA ACCIÓN PROTECTORA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CLASES DE PRESTACIONES 2.1. Introducción 2.1.1. Prestaciones El conjunto de prestaciones, económicas y no económicas, que ofrece el sistema de la Seguridad Social tienen como finalidad prever, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad concretos, que vienen acompañados con disminución de ingresos o exceso de gastos en las personas que los sufren. Las prestaciones que pone en funcionamiento la Seguridad Social, y que se desarrollarán en los siguientes apartados del tema son:
640
–
Asistencia sanitaria
–
Prestaciones derivadas de embarazo y parto
–
Riesgo durante el embarazo
–
Riesgo durante la lactancia natural
–
Maternidad
–
Paternidad
–
Prestaciones familiares
–
Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo
–
Prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijos
–
Prestación económica por nacimiento/adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
el sistema español de la seguridad social
–
Prestación económica por parto o adopción múltiples
–
Prestación no económica
–
Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
–
Prestaciones del Seguro Escolar
–
Prestaciones por incapacidades
–
Incapacidad temporal
–
Incapacidad permanente
–
Lesiones permanentes no invalidantes
–
Prestación por desempleo
–
Prestaciones por muerte y supervivencia
–
Auxilio por defunción
–
Pensión de viudedad
–
Prestación temporal de viudedad
–
Pensión de orfandad
–
Pensión en favor de familiares
–
Subsidio en favor de familiares
–
Indemnización especial a tanto alzado
–
Prestación por jubilación
–
Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)
NOTA: los contenidos desarrollados en los siguientes apartados en relación a cada una de estas prestaciones se refieren a la modalidad contributiva del Régimen General de la Seguridad Social.
2.1.2. Características La indisponibilidad Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, son indisponibles. Esta característica implica que dichas prestaciones y beneficios no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, excepto en los casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. El pago Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre. La prescripción Con carácter general, el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
No obstante, el art. 178 del TRLGSS dispone que el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible. En los mismos términos se pronuncia el art. 164 del TRLGSS en relación con la pensión de jubilación cuando determina que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible. Por otro lado, el art. 21 del TRLGSS dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. La caducidad El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento. El reintegro Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora. La revalorización Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el Índice de Precios al Consumo y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social. Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social. La incompatibilidad Las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
642
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el sistema español de la seguridad social
2.2. La asistencia sanitaria 2.2.1. Concepto y situaciones protegidas La asistencia sanitaria de la Seguridad Social incluye el conjunto de prestaciones médicas y farmacéuticas necesarias para conservar o restablecer la salud de sus beneficiarios así como su aptitud para el trabajo. Las situaciones protegidas por la asistencia sanitaria son: a) Enfermedad común. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales. b) Enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados para cada enfermedad profesional. c) Accidente común. Se considerará accidente no laboral el que no tenga el carácter de accidente de trabajo. d) Accidente laboral. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: –
Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
–
Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
–
Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
–
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
–
Las enfermedades, no profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
–
Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
–
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
e) Maternidad f) Riesgo durante el embarazo g) Riesgo durante la lactancia materna
2.2.2. Beneficiarios La asistencia sanitaria se reconoce a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado. Por tanto, cabe diferenciar entre la condición de asegurado y la condición de beneficiarios de un asegurado. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Tendrán la condición de asegurado, aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta. b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social. c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo. d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título. e) Los menores de edad sujetos a tutela administrativa tendrán la consideración de personas aseguradas. Tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado: a) El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente. b) El ex cónyuge o persona separada legalmente, en ambos casos a cargo del asegurado, con derecho a pensión compensatoria. c) Los descendientes y personas asimiladas2 a cargo del mismo menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65% y acogidos de hecho. Los beneficiarios deben convivir con el titular (excepto separados y divorciados), deben estar a su cargo (excepto el cónyuge y pareja de hecho), no deben percibir rentas superiores al doble del IPREM, deben tener la residencia efectiva y legal en España y no deben tener derecho por otro título a recibir la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes, con una extensión y contenido análogo al establecido en el Régimen General. Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades: a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica. b) De asistencia al embarazo, parto y postparto. En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2.2.3. Contenido La asistencia sanitaria comprende el conjunto de iniciativas organizadas por las administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. En éstas se incluyen las siguientes atenciones y prestaciones: –
2
Atención primaria; es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente. La atención primaria comprende actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social.
Tendrán la consideración de asimilados a los descendientes:
– L os menores sujetos a tutela o acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo, cuando en este caso, la tutela o el acogimiento se hubiese producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial.
– Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.
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el sistema español de la seguridad social
–
Atención especializada; comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel.
–
Atención de urgencia; aquella que se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata.
–
Prestación farmacéutica; la que se dispensa al paciente mediante receta médica u orden de dispensación hospitalaria, a través de oficinas o servicios de farmacia.
–
Prestación ortoprotésica; consiste en la utilización de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su función.
–
Productos dietéticos; comprende la dispensación de los tratamientos dietoterápicos a las personas que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos y la nutrición enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situación clínica, con alimentos de consumo ordinario.
–
Transporte sanitario; consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación las impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.
Así pues, la cartera de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud se estructura en base a los siguientes ejes: 1. Cartera común básica. Comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública. 2. Cartera común suplementaria. Incluye todas aquellas prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario: prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, prestación con productos dietéticos y el transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas y con un nivel de aportación del usuario acorde al determinado para la prestación farmacéutica. 3. Cartera común accesoria. Incluye todas aquellas actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.
2.3. Prestaciones derivadas de embarazo y parto 2.3.1. Riesgo durante el embarazo A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Por tanto, se exige que la mujer trabajadora esté afiliada y en alta. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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compatible con su estado, por extinción del contrato de trabajo por causas legales, por interrupción del embarazo o por fallecimiento. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora (BR) será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales (ITCP). –
Afiliada/Alta
–
Implica suspensión del contrato de trabajo
–
Subsidio: 100% BR·ITCP
2.3.2. Riesgo durante la lactancia natural A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Se exige también que la mujer trabajadora esté afiliada y en alta. La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación; por extinción del contrato de trabajo por causas legales, por interrupción de la lactancia natural o por fallecimiento. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente, que será la establecida para la prestación de IT derivada de contingencias profesionales. –
Afiliada/Alta
–
Implica suspensión del contrato de trabajo
–
Subsidio: 100% BR·ITCP
–
Máximo: 9 meses
2.3.3. Maternidad A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten. Los requisitos para tener derecho a la prestación por maternidad son: 1. Estar afiliados y en alta o en situación asimilada de alta. 2. Tener cubierto un periodo de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del parto o al inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral. No obstante, este período mínimo es gradual, según la edad para los trabajadores que causen prestaciones por maternidad: Menores de 21 años: no se exige periodo mínimo de cotización. Cumplidos 21 años y menor de 26: 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral. 646
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La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes (ITCC). En caso de parto múltiple, de adopción o acogimiento de más de un menor realizados de forma simultánea se reconocerá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto, o en los casos de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial que constituya la adopción. La duración del período de descanso es de 16 semanas ininterrumpidas, ampliable en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple (se amplía en 2 semanas más por cada hijo, a partir del segundo), de discapacidad (2 semanas adicionales) y de hospitalización del recién nacido, ya sea por parto prematuro o por requerirlo el neonato. En caso de requerir hospitalización, el descanso por maternidad podrá interrumpirse o ampliarse en los siguientes términos: Podrá interrumpirse el período de descanso y la percepción del subsidio a petición del beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de 6 semanas posteriores al parto. Se podrá reanudar a partir de la fecha del alta hospitalaria, por el período que reste por disfrutar. Si la hospitalización tiene una duración superior a 7 días, se ampliará la duración en tantos días como el neonato permanezca hospitalizado a continuación del parto, con un máximo de 13 semanas adicionales. El disfrute de este período adicional corresponderá a la madre o, a opción de la misma, al otro progenitor, si reúne los requisitos necesarios y disfruta del descanso. En caso de parto, cuando ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. En los casos de adopción y acogimiento, cuando ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En este punto, el art. 49 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), dispone que si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Existe un subsidio de maternidad no contributivo para las trabajadoras que no reúnan el requisito del período mínimo de cotización consistente en una prestación durante los 42 días siguientes al parto, cuya cuantía equivale al 100% del IPREM. Se incrementará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa, monoparental, parto múltiple o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65%. –
Maternidad, adopción, acogimiento y tutela
–
Afiliado/Alta o Asimilada
–
Cotización para >26 a.: 180 días en 7 años o 360 días
–
Subsidio: 100% BR·ITCC
–
Duración general: 16 semanas
–
Descanso obligatorio para la madre: primeras 6 semanas en filiación biológica
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el sistema español de la seguridad social
2.3.4. Paternidad A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute. Para ser beneficiario del permiso de paternidad se requiere: 1. Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. 2. Tener cubierto un período de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del período de suspensión o del permiso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la mencionada fecha. En caso de parto, el disfrute del descanso por paternidad corresponde en exclusiva al otro progenitor. En el supuesto de adopción o acogimiento corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados si ambos trabajan, excepto cuando uno de ellos haya disfrutado en su totalidad del permiso de maternidad en cuyo caso, el subsidio por paternidad se reconocerá en favor del otro progenitor. La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Se podrá percibir el subsidio durante el período comprendido: –
Desde la finalización del permiso retribuido por nacimiento del hijo, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
–
Hasta que finalice el descanso por maternidad o inmediatamente después de éste, siempre que se disfrute del descanso correspondiente.
El período máximo de duración será de hasta: a) 13 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto, adopción, acogimiento múltiples. b) 20 días, cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa o que adquiera, por este hecho, dicha condición, o cuando en la familia existiera una persona con discapacidad en grado igual o superior al 33%. Se ampliará en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples. c) 20 días, cuando el hijo nacido, adoptado o acogido tenga una discapacidad de al menos un 33%. En relación a la duración, el art. 49 c) del EBEP dispone que el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
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–
Paternidad, adopción o acogimiento
–
Afiliado/Alta o Asimilada
–
Cotización: 180 días en 7 años o 360 días
–
Subsidio: 100% BR•ITCC
–
Duración general: 13 días (TRLGSS) 15 días (EBEP)
–
…
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el sistema español de la seguridad social
Los períodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o acogimiento, o por paternidad podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial. Para que puedan disfrutarse a tiempo parcial, tanto el permiso de maternidad como el de paternidad: –
Será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario y el trabajador afectado. En caso de paternidad, la jornada realizada a tiempo parcial no podrá ser inferior al 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo.
–
Dicho acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del descanso correspondiente como en un momento posterior y podrá extenderse a todo el período de descanso o a parte del mismo
–
El derecho al permiso de maternidad, en régimen de jornada a tiempo parcial, podrá ser ejercido por cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del período de descanso. En caso de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad de permiso durante las 6 semanas inmediatas posteriores al mismo, que serán de descanso obligatorio.
2.4. Prestaciones familiares 2.4.1. Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo La prestación económica por hijo o menor acogido a cargo es una asignación económica que se reconoce por cada hijo o menor acogido a cargo del beneficiario, menor de 18 años o mayor afectado por una discapacidad igual o superior al 65%, siempre que residan legalmente en territorio español. Se consideran a cargo, aun cuando realicen un trabajo lucrativo, siempre que continúen conviviendo con el beneficiario y los ingresos por su trabajo no superen el 100% del SMI vigente en cada momento, en cómputo anual. –
Los beneficiarios de esta prestación son:
–
Los progenitores, adoptantes o acogedores que cumplan los requisitos exigidos.
–
Los hijos discapacitados mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.
–
Los huérfanos de ambos progenitores o adoptantes, menores de 18 años o discapacitados en un grado igual o superior al 65%.
–
Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, y reúnan los requisitos de edad o minusvalía del punto anterior.
La cuantía de la asignación económica es distinta según la edad y el grado de discapacidad del hijo o menor acogido a cargo y su abono se realiza sin pagas extraordinarias: –
Semestralmente, en enero y julio, cuando se trate de menores de 18 años.
–
Mensualmente, a mes vencido, en los casos de discapacitados mayores de 18 años.
2.4.2. Prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijos La prestación económica por nacimiento/adopción de tercer o sucesivos hijos es una prestación económica de pago único que tiene por objeto compensar, en parte, el aumento de gastos que produce el nacimiento o adopción del tercer o posteriores hijos en aquellas familias que no superen un determinado nivel de ingresos.
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Serán beneficiarios de esta prestación los progenitores o adoptantes que lleguen a tener, con motivo del nacimiento o adopción, 3 o más hijos, siempre que: –
Residan legalmente en territorio español.
–
No tengan derecho, ni los progenitores ni los adoptantes ni, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
–
No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 9.328,39 euros. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido éste. Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán superiores a 15.903,65 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.575,95 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, incluido éste.
No obstante, se puede superar el límite de ingresos, cuando los ingresos del beneficiario, aun superando la cuantía del límite establecido, sean inferiores a la cifra que resulte de sumar a dicha cuantía el importe (450,76 euros) de la prestación económica por el nacimiento del tercer o sucesivos hijos.
Se abona en un pago único por cada hijo natural o adoptado a partir del tercero, siempre que los ingresos anuales no rebasen el límite establecido; si lo superaran, pero son inferiores al importe que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía a abonar será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos y el indicado importe conjunto. La prestación por nacimiento del tercer o sucesivos hijos es compatible con: –
La prestación por parto múltiple, causada por un mismo sujeto.
–
Las asignaciones por hijo a cargo.
–
La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.
2.4.3. Prestación económica por nacimiento/adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas Tendrán derecho al cobro de la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo los progenitores o adoptantes por el nacimiento o adopción de un hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad igual o superior al 65% siempre que se acredite residencia legal en territorio español. Se abona en un pago único de 1.000 euros cuando no se superen los límites de ingresos establecidos; si se superan, pero son inferiores al importe que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía a abonar será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos y el indicado importe conjunto. La prestación es compatible con:
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–
La prestación por parto o adopción múltiple causada por el mismo sujeto.
–
Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.
–
La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.
–
Otras ayudas económicas análogas concedidas por una Administración Local o Autonómica.
–
El subsidio especial de maternidad por parto múltiple causada por un mismo sujeto.
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el sistema español de la seguridad social
2.4.4. Prestación económica por parto o adopción múltiples La prestación económica por parto o adopción múltiples es una prestación económica de pago único que tiene por objeto compensar, en parte, el aumento de gastos que produce en las familias el nacimiento o adopción simultánea de dos o más hijos, siempre que el nacimiento o formalización de la adopción se haya producido en España. Si alguno estuviera afectado por discapacidad igual o superior al 33%, computará el doble. Las cuantías del pago único se determinan en función del número de hijos nacidos y el número de veces del importe mensual del SMI, según la tabla siguiente:
Nº de hijos nacidos
Nº de veces del importe mensual del SMI
Importes en el año 2014 (€)
2
4
2.581,20
3
8
5.162,40
12
7.743,60
4 y más
Cuantías prestación económica por parto o adopción múltiples
La prestación por parto o adopción múltiples es compatible con: –
La prestación por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, causada por un mismo sujeto.
–
Con el subsidio especial de maternidad por parto o adopción múltiples.
–
Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.
–
La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.
2.4.5. Prestación no económica La prestación no económica por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares consiste en considerar como período de cotización efectiva de cierto tiempo del período de excedencia que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, menor acogido o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen ninguna actividad retribuida, y el incremento de las cotizaciones en determinados supuestos de reducción de jornada de trabajo por el cuidado de un menor o persona con discapacidad. Así pues los requisitos para beneficiarse de esta prestación son: disfrutar la excedencia prevista en el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores3 (Real decreto legislativo 1/1995, de 24 3
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. […]
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el sistema español de la seguridad social
de marzo) y las reducciones de jornada por cuidado de un menor o persona con discapacidad previstos en el art. 37.5 ET4. El período computable como efectivamente cotizado será el siguiente: –
Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten para el cuidado de cada hijo o menor acogido.
–
El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten para el cuidado de otros familiares.
–
Si no llega a disfrutarse un año completo, se computará como cotizado el periodo disfrutado.
–
Se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de cotización efectiva por cada excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.
–
El incremento, hasta el 100% de las cotizaciones, en supuestos de reducción de jornada por cuidado de un menor o persona con discapacidad.
2.4.6. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave La prestación por cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave es un subsidio que compensa la pérdida de ingresos que sufren los trabajadores progenitores, adoptantes o acogedores, que reducen su jornada de trabajo y su salario para cuidar de manera directa, continua y permanente del menor a su cargo, afectado por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración o que precisen continuar con el tratamiento médico en el domicilio tras el diagnóstico y la hospitalización. Los progenitores, adoptantes o acogedores deberán reunir los siguientes requisitos para la obtención del subsidio: 1. Estar afiliados y en alta. 2. Acreditar un período mínimo de cotización: a) Para menores de 21 años: no se exige. b) Cumplidos 21 años y menores de 26: 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral. c) Mayores de 26 años: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.
4
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Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. […]
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el sistema español de la seguridad social
El derecho a la prestación nace a partir del mismo día en que se inicia la reducción de jornada (debe ser de al menos un 50%) y su duración inicial será de un mes, prorrogable por periodos de dos meses, cuando subsista la necesidad del cuidado del menor. La cuantía del subsidio será equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (ITCP).
2.5. Prestaciones del Seguro Escolar El Seguro Escolar es un Seguro que protege a los estudiantes, menores de 28 años, que cursen estudios oficiales desde 3.º de Educación Secundaria Obligatoria, hasta el final del tercer ciclo universitario, mediante prestaciones sanitarias y económicas, en caso de enfermedad, accidente escolar e infortunio familiar. Las prestaciones derivadas del Seguro son las siguientes: –
Accidente Escolar: Asistencia médica y farmacéutica, indemnizaciones económicas por incapacidad y gastos de sepelio.
–
Enfermedad: Asistencia médica, asistencia farmacéutica y gastos de sepelio. Incluye la cirugía general, neuropsiquiatría, tocología, tuberculosis pulmonar y ósea. En determinados casos se pueden otorgar prestaciones de fisioterapia, quimioterapia, radioterapia, cobaltoterapia y cirugía maxilo-facial.
–
Infortunio familiar: Prestación económica por fallecimiento del cabeza de familia o ruina familiar.
Las cuantías serán diferentes en función de la prestación.
2.6. Prestaciones por incapacidades 2.6.1. Incapacidad temporal Las situaciones que determinan una incapacidad temporal (IT) son dos: Primera. Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Segunda. Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos. Los beneficiarios de las prestaciones de incapacidad temporal deben acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Estar afiliado, en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidos para el trabajo. 2. En caso enfermedad común: tener cotizados 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. No se exige período previo de cotización en caso de accidente, ya sea común o laboral, ni de enfermedad profesional. La prestación por incapacidad temporal consiste en un subsidio cuya cuantía se determina en función de la base reguladora y de los porcentajes aplicables a la misma, en función de la duración de la misma y de la causa que la origina. Como norma general, la base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 o 28, 29 si tiene salario diario). AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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Según el argumento anterior, los porcentajes aplicables a la base de cotización son diferentes en función si se deriva una IT por contingencias comunes o por contingencias profesionales. Cuando la IT deriva de enfermedad común o accidente no laboral se aplicará un 60% desde el 4.º al 20.º día de la baja inclusive; y un 75% desde el día 21 en adelante. Los tres primeros días de baja se califican como de mejora voluntaria por parte del empresario, en tanto la normativa no le exige el pago hasta llegado el cuarto día. El abono del subsidio entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS, ISM o a la Mutua, en su caso, aun cuando la materialidad del pago se continúe llevando a cabo en concepto de pago delegado por el mismo empresario. Cuando la IT deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplicará un 75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho. El subsidio de IT tendrá una duración de: a) 12 meses prorrogables por otros 6 cuando se presuma que, durante los mismos, el trabajador pueda obtener el alta médica. La regla 12 +6 se aplica en caso de accidente o enfermedad, ya sea común o profesional. b) 6 meses prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. La regla 6 + 6 se aplica en períodos de observación por enfermedad profesional. –
Afiliado/Alta o asimilada
–
180 d. / 5 a. (solo en enfermedad común)
–
ITCC: 60% BR (del 4.º al 20.º día); 75% BR (del 21.º día en adelante)
–
ITCP: 75% BR
–
Duración: 12 + 6 (accidente o enfermedad); 6 + 6 (observación por enfermedad profesional)
2.6.1.1. Situaciones especiales de IT Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato: Seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual a la prestación de desempleo que le corresponda hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo si el contrato se ha extinguido por alguna de las causas legales que dan lugar a dicha situación y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda, de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación de desempleo como ya consumido, el tiempo que hubiere permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo. El Servicio Público de Empleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social asumiendo la cotización que corresponda al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin situación de continuidad se pase a la situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia. Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo: Seguirá percibiendo la prestación por IT, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir la correspondiente prestación por desempleo si reúne los requisitos necesarios. En este caso, no procede descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de IT tras la extinción del contrato o el subsidio por desempleo.
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Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de IT, hay que distinguir: 1. En los casos en que la IT constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo: –
Percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por desempleo.
–
En este caso y en el supuesto de que continuase en situación de IT una vez agotado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en la cuantía de desempleo que venía percibiendo.
2. En los casos en que la IT no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo sino un nuevo proceso: –
Percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo.
–
En este caso y en el supuesto de que continuase en situación de IT una vez finalizado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual, excluida la parte proporcional de pagas extras.
3. No se ampliará el período de percepción de desempleo. 4. La Entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% en que se reduce la aportación del trabajador).
2.6.2. Incapacidad permanente En la modalidad contributiva, se considera incapacidad permanente (IP) la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de IP, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración, salvo en el supuesto en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación (no podrá rebasar los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT), en cuyo caso no se accederá a la situación de IP hasta que no se proceda a la correspondiente calificación. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
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b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez. Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
2.6.2.1. Incapacidad permanente parcial Para ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente parcial se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta. 2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes. 3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común, acreditar un período previo de cotización de 1.800 días comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente. No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional. La prestación por IP consiste en una indemnización a tanto alzado. La cuantía de la indemnización es igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente (BRIT). En los supuestos en que no existiera incapacidad temporal previa, por carecer de tal protección el beneficiario, se tomará como base reguladora la que hubiera correspondido por incapacidad temporal, de haber tenido derecho a dicha prestación. La prestación por IP es compatible con el ejercicio de cualquier actividad laboral y con el mantenimiento del trabajo que se venía desarrollando. –
Afiliado, alta o asimilada
–
< 65 a.
–
Cotización: 1.800 días en 10 a. (en caso de IP por enfermedad común)
–
Indemnización: 24 mensualidades BRIT
2.6.2.2. Incapacidad permanente total Para ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente total se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta. 2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes. 656
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3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común, acreditar un período previo de cotización que varía en función de la edad del beneficiario: –
Si es menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
–
Si tiene 31 o más años. En estos casos se diferencian dos períodos de cotización: uno genérico y otro específico. El período genérico de cotización consiste en un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Sobre el período específico de cotización, debe estar comprendido: a) En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o b) En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.
La cuantía de la pensión de IP total se obtiene de aplicar un porcentaje a la base reguladora que corresponda, según la causa que origine la incapacidad. Los porcentajes son los siguientes: 1. General: 55% BR. Dicho porcentaje puede incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años cuando, por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual. 2. Trabajador con 65 o más años que acceda a la pensión de IP total derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 50% BR (o el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación). 3. En accidente de trabajo o enfermedad profesional: la prestación se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor. Las prestaciones por IP total serán compatibles: a) Pensión-trabajo: en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total. b) Incremento 20%-trabajo-otras prestaciones: el percibo del incremento del 20% es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia y con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos (p.ej. IT, maternidad, desempleo…). –
Afiliado, alta o asimilada
–
< 65 a.
–
Cotización: en caso de IP por enfermedad común; en función de la edad
–
Pensión: 55-75% BR (general)
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2.6.2.3. Incapacidad permanente absoluta Para ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente absoluta se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado y en alta, asimilada al alta o en situación de no alta. 2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes. 3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común o si la IP deriva de accidente no laboral y la persona interesada no se encuentra en situación de alta ni asimilada, acreditar un período previo de cotización que varía en función de la edad del beneficiario: Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada: – Si es menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante. – Si tiene 31 o más años. En estos casos se diferencian dos períodos de cotización: uno genérico y otro específico. El período genérico de cotización consiste en un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Sobre el período específico de cotización, debe estar comprendido: a) En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o b) En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”: – Período genérico de cotización: 15 años. – Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10. No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional. La cuantía de la pensión de IP absoluta se obtiene de aplicar un porcentaje a la base reguladora que corresponda, según la causa que origine la incapacidad. Los porcentajes son los siguientes: 1. General: 100% BR 2. En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor. 3. Trabajador, con 65 años o más, que acceda a la pensión de IP absoluta, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación: 50% BR (o el que corresponda al período mínimo de cotización establecido en cada momento para el acceso a la pensión de jubilación). La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. – Afiliado, alta o asimilada – < 65 a. – Cotización: en caso de IP por enfermedad o accidente común y no alta/asimilada – Pensión: 100% BR (general) 658
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2.6.2.4. Gran invalidez Para ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente absoluta se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado y en alta, asimilada al alta o en situación de no alta. 2. Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes. 3. Si la incapacidad deriva de enfermedad común o si la IP deriva de accidente no laboral y la persona interesada no se encuentra en situación de alta ni asimilada, acreditar un período previo de cotización que varía en función de la edad del beneficiario: Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada: – Si es menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante. – Si tiene 31 o más años. En estos casos se diferencian dos períodos de cotización: uno genérico y otro específico. El período genérico de cotización consiste en un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Sobre el período específico de cotización, debe estar comprendido: a) En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o b) En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”: – Período genérico de cotización: 15 años. – Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10. No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional. La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente, incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario: 1. Complemento: será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador. 2. En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional: las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 3. Trabajador, con 65 años o más años, que accede a la pensión de gran invalidez, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 50% BR (o el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación).
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La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. –
Afiliado, alta o asimilada
–
< 65 a.
–
Cotización: en caso de IP por enfermedad o accidente común y no alta/asimilada
–
Pensión: 100% BR (general)
–
Complemento: 45-50%
2.6.3. Lesiones permanentes no invalidantes La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado que la Seguridad Social reconoce a los trabajadores que sufran lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que tengan carácter definitivo pero que sin llegar a constituir incapacidad permanente, supongan una disminución de la integridad física del trabajador, siempre que aparezcan recogidas en el baremo establecido por Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes. Para ser beneficiario, el trabajador debe estar afiliado, en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que haya sufrido la lesión, mutilación o deformación por accidente de trabajo o enfermedad profesional y que haya sido dado de alta por curación. La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado, de pago único, cuya cuantía está fijada en el baremo aprobado por la Orden ESS/66/2013 (Ejemplo: disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%: 1.920 €). Dicha cuantía se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión, mutilación o deformidad se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Este recargo lo asume directamente el empresario infractor. La percepción de esta prestación es compatible con el trabajo en la misma empresa e incompatible con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo que las lesiones, mutilaciones o deformidades sean totalmente independientes de las tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y su grado.
2.7. Prestación por desempleo Serán beneficiarios de la prestación por desempleo quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes: 1. En el nivel contributivo: a) Prestación por desempleo total o parcial. b) Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo.
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2. En el nivel asistencial: a) Subsidio por desempleo. b) Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo. c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados, y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación. A continuación se desarrolla la prestación por desempleo correspondiente al nivel contributivo. Los requisitos para poder ser beneficiario de la prestación por desempleo son los siguientes: 1. Haber trabajado y cotizado a desempleo al menos 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (se cuentan los días cotizados en los últimos 6 años, salvo que se hayan utilizado para otra prestación por desempleo anterior). 2. No haber cumplido la edad ordinaria para jubilarse. 3. No realizar una actividad por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena a tiempo completo. 4. No cobrar una pensión de la Seguridad Social incompatible con el trabajo. 5. Inscribirse como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad. 6. Perder el trabajo por alguna de las siguientes causas o encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: –
Despido.
–
Despido colectivo adoptado por decisión del empresario o por la Administración Pública o de resolución judicial adoptado en el seno de un procedimiento concursal.
–
Terminación del contrato temporal.
–
Muerte, jubilación o incapacidad del empresario.
–
Cese en el período de prueba a instancia del empresario.
–
Expediente de regulación de empleo temporal o definitivo.
–
Extinción, suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas de producción, sin necesidad de autorización administrativa previa.
–
Suspensión o extinción del contrato por ser víctima de violencia de género.
–
Extinción de la relación administrativa de los funcionarios de empleo y personal laboral por decisión de la Administración.
–
Si es socio-trabajador de una Cooperativa: cese en periodo de prueba, expulsión improcedente o cese (temporal o definitivo) en la actividad de la Cooperativa por causas económicas, tecnológicas de fuerza mayor, finalización del vínculo societario de duración determinada.
–
Cese voluntario en su puesto de trabajo por no aceptar el traslado a un centro de trabajo de otra localidad que le suponga cambio de residencia, la modificación de su horario y distribución del tiempo de trabajo, jornada, turnos de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones cuando
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excedan los límites legales o si hay una sentencia judicial que declare finalizada su relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. –
Estar en un período de inactividad si es trabajador fijo-discontinuo o finalizar la actividad por la realización de trabajos que se repiten en fechas ciertas.
–
Haber sido liberado de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional.
–
Haber retornado a España si es un trabajador emigrante.
–
Si pertenece a las Fuerzas Armadas por finalización o resolución de forma involuntaria del compromiso o por conclusión del servicio o del tiempo máximo como reservista voluntario activado.
–
Si es artista por finalizar la actuación con finalización del contrato.
–
Si es cargo público o sindical por cese con carácter involuntario y definitivo o pérdida de la dedicación exclusiva o parcial.
La solicitud de la prestación se debe formular en el plazo de los quince días hábiles siguientes al último día trabajado o a la finalización del periodo equivalente a las vacaciones en el supuesto de que la empresa le haya abonado vacaciones por no haberlas disfrutado con anterioridad al cese. La cuantía de la prestación se determina sumando las bases de cotización por contingencias profesionales (BCCP) de los últimos 180 días cotizados a la Seguridad Social y dividirla entre 180. El importe diario de la prestación por desempleo es el 70% de la base reguladora durante los 6 primeros meses de derecho y el 50% a partir de los 6 meses. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. La duración de la prestación por desempleo se calcula en función de las cotizaciones realizada en los últimos 6 años, siempre que no se hayan tenido en cuenta para una prestación anterior, siguiendo la siguiente tabla: Días de cotización
Días de prestación
de 360 a 539
120
de 540 a 719
180
de 720 a 899
240
de 900 a 1079
300
de 1080 a 1259
360
de 1260 a 1439
420
de 1440 a 1619
480
de 1620 a 1799
540
de 1800 a 1979
600
de 1980 a 2159
660
a partir de 2160
720
Duración de la prestación por desempleo
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–
Cotización: 360 d. en 6 a. (mínima)
–
Cuantía: [∑BCCP últimos 180 d.]/180
–
70%BR (1.º a 6.º mes); 50% BR (7.º mes y ss.)
–
Duración: 4 meses a 2 años
2.8. Prestaciones por muerte y supervivencia En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción b) Una pensión vitalicia de viudedad c) Una prestación temporal de viudedad d) Una pensión de orfandad e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
2.8.1. Auxilio por defunción El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Salvo prueba en contrario, se presume que dichos gastos los ha soportado, por este orden: el cónyuge sobreviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen habitualmente con él. La cuantía es de 46,41 € y no se exige ningún período previo de cotización para cobrarlo.
2.8.2. Pensión de viudedad Para que el superviviente pueda solicitar pensión de viudedad se exige el cumplimiento de una serie de requisitos respecto del causante y respecto del beneficiario. Los causantes (personas fallecidas) y los requisitos que deben acreditar son los siguientes: 1. Afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta que reúnan el período mínimo de cotización exigido (siempre que el fallecimiento sea debido a enfermedad común). Si el fallecimiento es debido a accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización. En caso de enfermedad común, el causante deberá acreditar 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar. 2. Las personas que, en la fecha del fallecimiento, “no se encuentren” en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión siempre que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años. 3. Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido. 4. Los pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
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5. Los pensionistas de incapacidad permanente. Se consideran muertos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. 6. Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva y falleciesen sin haberla solicitado. 7. Los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte, y de los que no se hayan tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al del accidente. 8. Los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años. Además de estos requisitos generales exigidos al causante en cada situación, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias:
A) El cónyuge superviviente En el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos: –
Que existan hijos comunes.
–
Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.
B) Los separados judicialmente o divorciados Siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir del 1 de enero de 2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. A partir del 1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1 de enero de 2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que: –
Tengan 65 o más años,
–
No tengan derecho a otra pensión pública y
–
La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
C) El sobreviviente de la pareja de hecho Siempre que acredite:
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–
Que el fallecimiento es posterior al 1 de enero de 2008.
–
La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en
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el sistema español de la seguridad social
ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. –
Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
–
Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
Que sus ingresos: –
Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante generados en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
–
O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
La cuantía de la pensión de viudedad se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente. Los porcentajes son los siguientes: a) General: 52% BR b) Específico: 70% BR siempre que durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan los siguientes requisitos: –
Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas familiares cuando: *
Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos. A estos efectos, se considera que existe incapacidad cuando acredite una discapacidad igual o superior al 33%.
*
Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.
–
Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos del pensionista.
–
Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares. A partir del 1 de enero de 2013, el límite de ingresos es de 17.283,07 € anuales (7.063,07 + 10.220,00).
La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista, no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contrario, se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.
Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de uno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del 52% con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir dicho requisito.
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el sistema español de la seguridad social
En los casos de AT y EP, la prestación se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por falta de medidas de prevención de riesgos laborales. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor y se mantiene durante todo el período de percibo de la pensión. La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta del trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho. También son compatibles con las pensiones del SOVI. – Requisitos: causante y beneficiario – Importe: 52-70% BR – Duración: Vitalicia
2.8.3. Prestación temporal de viudedad El beneficiario de la prestación temporal de viudedad será el cónyuge superviviente cuando no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente por la inexistencia de hijos comunes, siempre que reúna el resto de requisitos generales (alta y cotización). La cuantía de la prestación es igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido, con una duración de 2 años.
2.8.4. Pensión de orfandad Los beneficiarios de la pensión de orfandad son: a) Los hijos del causante. b) Los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que éste se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil. Siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, los hijos…: – Sean menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. – En los casos de orfandad absoluta (inexistencia de progenitores o adoptantes) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33%: * Cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, la edad se amplía hasta los 25 años. * Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico. – En los casos de orfandad simple (cuando sobreviva uno de los progenitores o adoptantes): * Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, el límite de los 25 años será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Hasta dicha fecha, el límite será durante el año 2013, de 24 años. * Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico. 666
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el sistema español de la seguridad social
La cuantía de la pensión se calcula aplicando el 20% a la base reguladora. Si el fallecimiento ha sido debido a accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), se concede, además, a cada huérfano una indemnización especial de una mensualidad de la base reguladora. Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad (casos de orfandad absoluta), la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará con el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52%. Sobre las compatibilidades de la pensión de orfandad con otras prestaciones cabe atenerse a las siguientes reglas: A) Con pensión de jubilación Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 21 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena. B) Con pensión de incapacidad permanente –
Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar entre una y otra.
–
Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad o, en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
C) Con pensión de viudedad La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, debiendo optar entre una u otra. D) Con otra pensión de orfandad –
Son compatibles las pensiones de orfandad causadas por cada uno de los padres, aunque sean del mismo régimen, si bien sólo una de ellas podrá ser incrementada con el porcentaje de viudedad.
–
Si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
–
Beneficiarios: hijos hasta 21/25 años
–
Cuantía: 20% BR (general)/ 72% (absoluta)
2.8.5. Pensión en favor de familiares Los beneficiarios de la pensión en favor de familiares son los siguientes: 1. Nietos y hermanos Huérfanos de padre y madre, varones o mujeres, siempre que en la fecha del fallecimiento sean: –
Menores de 18 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
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el sistema español de la seguridad social
–
Menores de 22 años, cuando no efectúan un trabajo lucrativo o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, no superen el límite del 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.
2. Madre y abuelas Viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas. 3. Padre y abuelos Con 60 años cumplidos o incapacitados para todo trabajo. 4. Hijos y hermanos De pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, ambas en su modalidad contributiva, o de aquellos trabajadores que al fallecer reunían los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incapacidad permanente, varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante. Estos familiares, serán beneficiarios de la pensión, siempre que cumplan los siguientes requisitos: –
Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.
–
No tener derecho a pensión pública.
–
Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.
La cuantía de la pensión en favor de familiares se obtiene aplicando el porcentaje del 20% a la base reguladora, con el límite máximo establecido: –
Cuando existan varios beneficiarios, la suma de las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia no puede exceder del 100% de la base reguladora que corresponda. Esta limitación se aplicará a la cuantía inicial, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.
A efectos de esta limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones en favor de otros familiares y, por lo que respecta a éstas, el orden de preferencia es el siguiente: 1. Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante. 2. Padre y madre del causante. 3. Abuelos y abuelas del causante. 4. Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.
–
La limitación del 100% de la base reguladora no impedirá el reconocimiento del subsidio temporal en favor de familiares, ya que éste no se ve afectado por el citado límite.
La pensión en favor de familiares es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.
668
–
Beneficiarios: familiares convivencia 2 años
–
Cuantía: 20% BR
–
Duración: vitalicia
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el sistema español de la seguridad social
2.8.6. Subsidio en favor de familiares Serán beneficiarios del subsidio en favor de familiares las hijas/os o hermanas/os mayores de 22 años, solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, que sin acreditar las condiciones para ser pensionistas reúnan los requisitos exigidos: –
Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.
–
No tener derecho a pensión pública.
–
Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos
La cuantía del subsidio es el 20% de la base reguladora durante 12 meses y es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.
2.8.7. Indemnización especial a tanto alzado En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concede a determinados beneficiarios, además de la correspondiente pensión, una indemnización a tanto alzado. Los beneficiarios y los correspondientes importes son los siguientes: 1. El cónyuge, el sobreviviente de la pareja de hecho, el excónyuge divorciado, separado o con matrimonio declarado nulo, beneficiarios de la pensión de viudedad, –
Seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
–
En el supuesto de concurrir más de un beneficiario, la distribución de la indemnización se realizará de la misma manera que la pensión de viudedad, incluida la garantía del 40% de la indemnización a favor del cónyuge sobreviviente o del que, sin serlo, conviviera con el causante y fuera beneficiario de pensión de viudedad.
2. Los huérfanos, beneficiarios de la pensión de orfandad, –
Una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
–
Más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos las seis mensualidades de la base reguladora de la pensión, si no existe cónyuge, pareja de hecho o ex cónyuge con derecho a indemnización.
3. El padre y/o la madre que estén a cargo del fallecido, siempre que no existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, ni ellos mismos tuvieran derecho a ella con ocasión de la muerte del causante, –
Nueve mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente.
–
Doce mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes.
La indemnización del cónyuge y de los hijos es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas a éstos. La indemnización de los ascendientes es incompatible con cualquiera de las pensiones de muerte y supervivencia que pudieran corresponderles a ellos o a otros familiares.
2.9. Prestación por jubilación 2.9.1. Jubilación ordinaria La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
Serán beneficiarios de la prestación por jubilación: 1. Las personas afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante establecidos. 2. Los trabajadores afiliados a la Seguridad Social que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos. Edad A partir del 1 de enero de 2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber cumplido la edad de: –
67 años o
–
65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.
Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta. Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan de la siguiente tabla: Año 2013
Períodos cotizados
Edad exigida
35 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 35 años y 3 meses
65 años y 1 mes
35 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 35 años y 6 meses
65 años y 2 meses
2015
35 años y 9 meses o más
65 años
Menos de 35 años y 9 meses
65 años y 3 meses
2016
36 o más años
65 años
Menos de 36 años
65 años y 4 meses
36 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 36 años y 3 meses
65 años y 5 meses
2018
36 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 36 años y 6 meses
65 años y 6 meses
2019
36 años y 9 meses o más
65 años
Menos de 36 años y 9 meses
65 años y 8 meses
37 o más años
65 años
Menos de 37 años
65 años y 10 meses
2021
37 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 37 años y 3 meses
66 años
2022
37 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 37 años y 3 meses
66 años y 2 meses
2023
37 años y 9 meses o más
65 años
Menos de 37 años y 9 meses
66 años y 4 meses
2014
2017
2020
.../... 670
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
el sistema español de la seguridad social
.../... 2024 2025 2026 A partir de 2027
38 o más años
65 años
Menos de 38 años
66 años y 6 meses
38 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 38 años y 3 meses
66 años y 8 meses
38 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 38 años y 3 meses
66 años y 10 meses
38 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 38 años y 6 meses
67 años
Período mínimo de cotización A) En caso de trabajadores en situación de alta o asimilada Se les exige un período de cotización genérico de 15 años (5.475 días) y un período de cotización específico por el cual 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. B) En caso de trabajadores en situación de no alta ni asimilada Se les exige un período de cotización genérico de 15 años (5.475 días) y un período de cotización específico por el cual 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional por prolongación de la vida laboral, cuando se acceda a la jubilación con una edad superior a la ordinaria vigente en cada momento y el coeficiente reductor que corresponda. A partir del año 2022, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 350 las bases de cotización del interesado durante los 300 meses (25 años) inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante. Desde el 1 de enero de 2013, el número de meses se elevará progresivamente a razón de 12 meses por año, de acuerdo con la siguiente tabla que indica el número de los meses computables en cada ejercicio hasta llegar a los 300 en 2022 y el divisor correspondiente: Año
Meses computables/Divisor
Años computables
2013
192/224
16
2014
204/238
17
2015
216/252
18
2016
228/266
19
2017
240/280
20
2018
252/294
21
2019
264/308
22
2020
276/322
23
2021
288/336
24
2022
300/350
25
Período global de referencia para el cálculo de la br en la prestación por jubilación
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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el sistema español de la seguridad social
El porcentaje aplicable a partir del 1 de enero de 2013 es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. No obstante, hasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los porcentajes anteriores serán sustituidos por los mostrados en la siguiente tabla: Período de aplicación
2013 a 2019
Primeros 15 años Años
%
15
50
Años adicionales Meses adicionales
Coeficiente
Total %
1 al 163
0,21
34,23
83 restantes
0,19
15,77
15
50
Total 246 meses
2020 a 2022
15
50
1 al 106
0,21
22,26
146 restantes
0,19
27,74
15
50
Total 252 meses
2023 a 2026
15
50
1 al 49
0,21
22,26
209 restantes
0,19
27,74
15
50
Total 258 meses
A partir de 2027
15
50
1 a 248
0,19
16 restantes
0,18
15
50
Total 264 meses
50,00
50,00
50,00
Años
Años
%
20,5
35,5
100
21
36
100
21,5
36,5
100
22
37
100
47,12 2,88 50,00
Porcentaje aplicable a la br para el acceso a la prestación por jubilación
Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización exigido, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente cotizado, entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten en la primera de las fechas indicadas. A partir del 1 de enero de 2013 los porcentajes adicionales son los siguientes: –
El 2% por cada año completo transcurrido desde la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento hasta la fecha del hecho causante de la pensión, cuando el interesado hubiera acreditado hasta 25 años cotizados al cumplir dicha edad.
–
El 2,75% cuando el interesado hubiera acreditado entre 25 y 37 años cotizados.
–
El 4% cuando el interesado hubiera acreditado más de 37 años cotizados.
El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo recoge varias cláusulas en las que regula la compatibilidad entre el cobro de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena con la finalidad de favorecer el alargamiento de la vida
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el sistema español de la seguridad social
activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas. –
Edad: 67 años o 65 años (con 38,5 años cotizados); aplicación progresiva entre 2013 y 2027
–
Cotización mínima: Regla 15-2
–
Período global de referencia para el cálculo de la BR: de 16 años en 2013 a 25 años en 2022
–
Duración: vitalicia
2.9.2. Jubilación parcial Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial ya esté vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan 60 años cumplidos y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos: A) Jubilación parcial con o sin contrato de relevo –
Edad mínima: la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento.
–
Pueden estar contratados a jornada completa o parcial.
–
La reducción de la jornada trabajo estará comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75% para quienes resulte de aplicación la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto:
D.F. 12. 2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que
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los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine. –
Período mínimo de cotización: 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante.
–
Antigüedad en la empresa: no se exige.
–
Contrato de relevo: no se exige.
B) Jubilación parcial con contrato de relevo –
Deberán estar contratados a jornada completa. Se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.
–
Que se celebre simultáneamente un contrato de relevo.
–
Edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación): *
Si tienen la condición de mutualistas, 60 años de edad real.
*
Si no tienen la condición de mutualistas, la exigencia de este requisito se aplicará gradualmente desde el año 2013 (61 años y 1 mes con 33 años y 3 meses o más cotizados; 61 años y 2 meses con 33 años cotizados) al 2027 (63 años con 36 años y 6 meses cotizados; 65 años con 33 años cotizados) en función de los períodos cotizados.
*
Si no tienen la condición de mutualistas y están dentro del ámbito de aplicación de la D.F. 12.2., 61 años de edad real.
–
La reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% o del 75% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido. En los casos que resulte de aplicación la D.F. 12.2, la reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, o del 85%, si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.
–
Período mínimo de cotización:
–
*
33 años de cotizaciones efectivas (sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras).
*
30 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras para los que les sea de aplicación la D.F.12.2
*
25 años, en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, a partir del 1 de enero de 2013.
Antigüedad en la empresa: al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
2.10. Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) es un Seguro que reconoce pensiones de vejez, invalidez y viudedad de carácter imprescriptible, vitalicia y de cuantía fija a las personas que cumplan los requisitos exigidos y no tengan derecho a pensión del actual sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Así pues su objeto es reconocer pensiones de vejez, invalidez o viudedad por las cotizaciones realizadas al extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o haber estado afiliado al Retiro Obrero.
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Serán beneficiarios de las respectivas pensiones, las personas que reúnan los requisitos establecidos para cada clase de pensión: 1. Vejez: tener cumplidos 65 años o 60 si se trata de vejez por incapacidad y tener cotizados 1800 días antes del 1 de enero de 1967 o haber estado afiliado al Retiro Obrero. 2. Invalidez: 1800 días cotizados al SOVI, tener 50 años cumplidos y estar incapacitado para el trabajo. 3. Viudedad: los requisitos exigidos dependen de la fecha de fallecimiento del causante y de si era pensionista. La cuantía fija de la pensión de vejez, invalidez y viudedad es de 395,70 euros mensuales. Las pensiones del SOVI son incompatibles entre sí y con el percibo de otra pensión del actual Sistema de la Seguridad Social, excepto la pensión de viudedad a que el beneficiario pudiera tener derecho. Si bien, los beneficiarios pueden ejercitar el derecho de opción por la pensión más favorable.
3. EL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES El 7 de junio de 2013, el Comité de Expertos sobre pensiones hizo entrega del informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones a la ministra de Empleo y Seguridad Social. A finales de julio, el Gobierno presentará ante la Mesa del Congreso de los Diputados el proyecto de ley que incluirá la definición de dicho factor de sostenibilidad a fin de fortalecer el modelo público de Seguridad Social frente a los cambios demográficos y económicos y conseguir que el sistema de pensiones se sostenga por sí mismo. Este informe contiene una propuesta sobre el pago de las pensiones a medio y largo plazo, teniendo en cuenta el incremento de la esperanza de vida y las tensiones demográficas del sistema de pensiones. El Informe define el Factor de Sostenibilidad a partir de la composición de dos fórmulas: 1. El Factor de Equidad Intergeneracional (FEI), cuyo objetivo es moderar la pensión inicial en la proporción que aumente la esperanza de vida de la persona jubilada respecto una esperanza de vida de referencia. 2. El Factor de Revalorización Anual (FRA), que consiste en una fórmula que pretende delimitar el crecimiento equilibrado de las pensiones en consonancia con los ingresos disponibles, el número de pensiones que se han de repartir y el efecto sustitución. El objetivo es que en períodos de déficit se moderará el crecimiento de las pensiones (en años malos decrecerá menos de lo que debería) y en períodos de superávit se mejorará (en años buenos crecerá menos de lo que podría). Esta última medida permite dotar el Fondo de Reserva con los excedentes logrados en períodos de superávit para complementar las revalorizaciones en los años de déficit. El Informe pone de manifiesto la necesidad de que los representantes políticos hagan uso de diferentes alternativas para hacer frente a las consecuencias del previsible incremento del número de pensiones y evitar, como mínimo parcialmente, una reducción en el porcentaje que representa la pensión media sobre el salario medio. Las alternativas mencionadas en el Informe son las siguientes: a) Incrementar la población activa mediante reformas que pretendan incentivar la prolongación de la vida activa de los trabajadores, la reducción del desempleo, el crecimiento económico y la atracción de nuevos flujos migratorios. b) Incrementar el porcentaje de los salarios que constituye la base de cotización para aportar mayores ingresos al sistema de pensiones. c) Aceptar la disminución de la ratio de la pensión media sobre el salario medio, e incentivar el complemento de la pensión pública con ingresos procedentes del ahorro privado. El Informe recomienda aplicar el factor de sostenibilidad dentro del periodo 2014 a 2019. AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. TEMARIO VOLUMEN I
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4. LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO Como se ha explicado en el primer apartado del tema, dentro de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social se encuentra el de los funcionarios públicos, civiles y militares. Así, los funcionarios de la Administración Civil del Estado están encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Actualmente el mecanismo de cobertura de este Régimen especial está constituido por el Régimen del Mutualismo Administrativo, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), que es un organismo público adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. Entre la normativa sectorial aplicable al Régimen del Mutualismo Administrativo se encuentran las siguientes disposiciones: –
Real decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
–
Real decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado quedan obligatoriamente incluidos en su campo de aplicación: a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.
Quedan excluidos de este Régimen Especial y se regirán por sus normas específicas: –
Los funcionarios de la Administración Local
–
Los funcionarios de organismos autónomos
–
Los funcionarios de Administración Militar
–
Los funcionarios de la Administración de Justicia
–
Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social
–
Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas
–
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso
–
El personal de administración y servicios propio de las universidades.
Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. 676
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el sistema español de la seguridad social
f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i)
Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.
5. EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS 5.1. Consideraciones generales El Régimen de Clases Pasivas, constituye el segundo mecanismo de cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por el Real decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que asume las competencias para el reconocimiento de los derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de clases pasivas: jubilación y prestaciones por muerte y supervivencia. En estos términos se pronuncia el art. 2 del Real decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado: Artículo 2. Mecanismos de cobertura. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley. El Régimen de Clases Pasivas del Estado está gestionado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas adscrita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea. f) El personal interino. g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas. h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. i)
Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos (ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986).
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EL SISTEMA ESPAñOL DE LA SEGuRIDAD SOCIAL
j)
El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
k)
El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
Dentro de las pensiones y prestaciones del régimen de Clases Pasivas se encuentran las siguientes: –
Pensiones de Clases Pasivas: jubilación, a favor de familiares (viudedad, orfandad y a favor de padres), militares, incapacidad permanente por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo y pensiones derivadas de actos de terrorismo (que causen incapacidad o fallecimiento de funcionarios civiles y pensionistas de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de personas que no estén encuadradas en ningún régimen de protección social).
–
Prestaciones derivadas de la guerra civil: familiares de fallecidos, mutilados civiles, mutilados excombatientes, indemnizaciones por tiempo de prisión…
–
Ayudas a las víctimas de delitos dolosos y violentos cometidos en España con resultado de muerte, o de lesiones graves, o de daños graves en la salud física o metal.
–
Anticipos por impago de pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad.
–
Indemnizaciones ex presos sociales: quienes hubiesen sido objeto de medidas de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de las leyes franquistas de Vagos y Maleantes (1954) y Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social (1970).
ESQUEMA 13: RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS PARA FUNCIONARIOS DE 5.2. RELACIÓN ENTRE MUFACE Y CLASES PASIVAS NUEVO INGRESO ANTES Y DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 2011
Funcionarios de nuevo ingreso ACE
Hasta 31.12.2010
Jubilación + Viudedad + Orfandad + Favor de padres CLASES PASIVAS
A partir 01.01.2011
Resto de prestaciones: MUFACE
Jubilación + Viudedad + Orfandad + Favor de familiares RÉGIMEN GENERAL
Resto de prestaciones: MUFACE
Régimen de clases pasivas para funcionarios de nuevo ingreso antes y después del 1 de enero de 2011
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el sistema español de la seguridad social
Mientras esté activa la relación jurídica de servicios entre el funcionario y la Administración Civil del Estado, se aplicará el régimen de MUFACE y, una vez extinguida rige el sistema de Clases Pasivas. No obstante desde el 1 de enero de 2011, y con vigencia indefinida, quienes acceden a la condición de funcionarios de la Administración Civil del Estado, no tendrán este mecanismo de cobertura sino que están obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos de sus derechos pasivos. Este cambio en la normativa supone que una vez el funcionario de nuevo ingreso extinga su relación jurídica con la Administración Civil del Estado, sus derechos pasivos relativos a las pensiones de jubilación y en favor de familiares (viudedad, orfandad y en favor de padres), se regirán conforme lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y se reconocerán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta nueva regulación viene establecida en el art. 20 del Real decreto ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. En dicha norma se incluye la propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios (hecho que implica que la asistencia sanitaria, la prestación farmacéutica, el subsidio por incapacidad y el resto de prestaciones reconocidas por MUFACE se seguirán prestando por este mutualismo). La medida pretende simplificar y armonizar los actuales sistemas de pensiones públicas además de incrementar el número de cotizantes a la Seguridad Social, y en consecuencia, los ingresos de la Tesorería, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones.
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