Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia Turno Libre
(Sevilla, septiembre 2011)
Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia Turno Libre Temario. Volumen I
AUTORES FRANCISCO ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERA Licenciado en Derecho Secretario Judicial Temas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 ANTONIO DORADO PICÓN Y DOMINGO DORADO PICÓN Secretarios Judiciales de la Administración de Justicia Temas 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15
©Editorial Mad, S.L. ©Los autores. Quinta edición, primera revisión septiembre 2011. Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. IMPRESO EN ESPAÑA. Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 ALCALÁ DE GUADAÍRA (Sevilla). Telf.: 902 452 900 WEB: www.mad.es Email:
[email protected] ISBN: 978-84-676-5679-4. ISBN obra completa: 978-84-665-6116-1. Coordinación editorial: M.ª del Pilar López Sánchez Coordinación técnica: Estanislao Martos Sánchez Diseño interior: Estanislao Martos Sánchez Diseño Portada: José Luis Romero Gándara Composición y montaje: M.ª Luisa Lamilla Peralías y Ana Rosa Barrera Pino Queda rigurosamente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización por escrito del editor.
Presentación Editorial MAD presenta este Primer Volumen del Temario para la preparación de las pruebas selectivas de acceso por el Turno Libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, en su edición 2011 revisada, actualizada y puesta al día a la luz de las últimas novedades legislativas publicadas hasta la fecha de edición y conforme a la nueva convocatoria promulgada por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso en este Cuerpo por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, publicada en el BOE n.º 213/2011, de 5 de septiembre. En esta Edición 2011 se ha procedido a un cambio formal en la presentación de los materiales ofertados para toda la Colección de la Administración de Justicia, adoptando una nueva apariencia más clara y depurada y una tipografía renovada y modernizada, que favorecen la lectura y el aprendizaje. Esta nueva presentación de los materiales permite, entre otras cosas, que cada tema se complete con un esquema inicial de contenidos que refleja las materias que en él se desarrollan en el orden en que aparecen expuestas. Este Primer Volumen contiene el desarrollo teórico de la primera parte (temas 1 a 15) del Programa de materias sobre las que versarán las pruebas selectivas. Incluye las unidades temáticas sobre Derecho Constitucional e Instituciones del Estado, Derechos Humanos, Unión Europea, Poder Judicial y Organización Judicial y estatuto jurídico de los diversos Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Todos ellos se han revisado cuidadosamente según las novedades legislativas publicadas hasta la fecha de la convocatoria y se han redactado con profundidad y rigor para asegurar una preparación eficaz y completa. Además, en www.mad.es/ serviciosadicionales podrá el opositor acceder a noticias, comentarios o materiales de interés sobre la convocatoria o los materiales desarrollados en esta obra. Entre las novedades legislativas insertadas en esta revisión destacan: – La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. – L a Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. – L a Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia. – L a Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los Procesos Europeos Monitorio y de Escasa Cuantía. – L a Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado. – L a Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria de la anterior, para la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – L a Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. – La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. – L ey Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la anterior, por la que se modifica, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial.
– E l Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. En el Segundo Volumen de esta obra se aborda el desarrollo de los Procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, incluidos los recursos, teoría general de las actuaciones judiciales, Registro Civil y archivos y documentación judicial. Para una preparación completa y eficaz de esta oposición, Editorial MAD recomienda estas otras publicaciones, igualmente revisadas a la luz de las últimas reformas legislativas, de alto interés práctico y formativo: – N uestro Libro de Test de la convocatoria, que recoge los cuestionarios de preguntas con respuestas alternativas sobre todas las materias tratadas en el Temario, redactadas con plena actualización y sentido práctico. La solución a cada pregunta viene acompañada de una referencia al apartado concreto de cada tema en el que puede resolverse de forma razonada y sistemática, para facilitar el repaso ordenado de las materias y la autoevaluación de los conocimientos ya adquiridos. – L os tres volúmenes de Supuestos Prácticos, con una nutrida selección de casos redactados de forma similar a los aparecidos en anteriores pruebas selectivas, para la preparación de la prueba práctica, siempre con el sentido de poner, en la medida de lo posible, los conocimientos teóricos adquiridos durante la preparación de los aspirantes con la praxis judicial real. Se ha procurado seguir la distribución de materias que se observará en los exámenes, desgranando en los Volúmenes I y II los supuestos correspondientes a la Segunda Prueba del Primer Ejercicio según la materia sobre la que versen, dejando para el Tercer Volumen exclusivamente los supuestos prácticos de tipo informático, propios del Segundo Ejercicio. – L os Simulacros de Examen comunes para el Cuerpo de Auxilio Judicial y el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, que contiene un total de 1200 preguntas tipo test divididas en 12 Simulacros de Examen, destinados por igual a la preparación de las pruebas selectivas para estos dos Cuerpos, dado el alto índice de coincidencias entre los dos Programas Oficiales. Se ha procurado en estos simulacros un acercamiento o imitación de los cuestionarios que constituyen las pruebas de acceso, para que el opositor adquiera el conocimiento práctico indispensable para afrontarlas con soltura, realismo y eficacia. – L os Simulacros de examen comunes a las tres Categorías de las Oposiciones de Justicia, que son cuestionarios de preguntas variadas y mezcladas sobre todas las materias que componen los Programas Oficiales (en gran parte coincidentes entre sí), en la proporción aproximada respecto a la importancia de éstas, de forma que el opositor se ejercite en la resolución de pruebas similares a los exámenes que se propondrán, adquiriendo con ello agilidad y rapidez en sus respuestas. – L os Cuestionarios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente comunes a los tres Cuerpos de la Administración de Justicia, para profundizar con rigor y sentido práctico a un tiempo en el conocimiento de estas disposiciones procesales básicas en ambos órdenes jurisdiccionales, reguladoras de tantas actuaciones judiciales y sustrato de numerosas preguntas en los exámenes celebrados hasta la fecha.
Índice Tema 1. La Constitución española de 1978: Estructura y contenido. Las atribuciones de la Corona. Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento. La elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional. Composición y funciones....
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Tema 2. Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y español. La igualdad efectiva entre hombres y mujeres. El artículo 14 de la CE: La no discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral. La conciliación familiar................................................
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Tema 3. El Gobierno y la Administración. El Presidente del Gobierno. El Consejo de Ministros. Organización administrativa española: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales. La Administración periférica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la Comunidad Autónoma y los Subdelegados de Gobierno...............................................................................................................................................
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Tema 4. Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio......... 111 Tema 5. La Unión Europea. Competencias de la UE. Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas...................................................................................... 147 Tema 6. El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones. La jurisdicción: Jueces y Magistrados: funciones y competencias. La independencia judicial. El Ministerio Fiscal: organización y funciones. Sistemas de acceso a las carreras judicial y fiscal............................................................................................ 171 Tema 7. Examen de la organización y competencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales.. 211 Tema 8. Examen de la organización y competencia. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Juzgados de lo Penal. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados de lo Social. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de Menores. Juzgados Mercantiles, y el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante, Juzgados de Violencia sobre la mujer y Juzgados de Paz....................................................................... 237 Tema 9. La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Derechos de información, de atención y gestión, de identificación de actuaciones y funcionarios, derechos lingüísticos. Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al ciudadano: Abogados, Procuradores, Graduados Sociales. El Derecho a la Justicia Gratuita en la Carta de Derechos. El Plan de Transparencia Judicial.................................... 253 Tema 10. La modernización de la oficina judicial. La nueva oficina judicial Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Administración de Justicia y las nuevas tecnologías. Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia. El expediente digital y la presentación telemática de escritos y documentos. La firma digital, el correo electrónico. Incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas................................................................................................................ 315
Tema 11. El Secretario Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial: funciones y competencias. Ordenación del cuerpo superior jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores........................................................... 417 Tema 12. Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Cuerpos Generales y Cuerpos Especiales: definición y Cuerpos que los integran. Cuerpos Especiales: El Cuerpo de Médicos Forenses: funciones...................................... 433 Tema 13. Los Cuerpos Generales (I): Funciones. Formas de acceso. Promoción interna. Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios. La rehabilitación. Derechos, deberes e incompatibilidades. Jornada y horarios. Vacaciones, permisos y licencias.............................................................................................................................................. 439 Tema 14. Los Cuerpos Generales (II): Situaciones administrativas. Ordenación de la actividad profesional. Provisión de puestos de trabajo. Régimen disciplinario.......... 471 Tema 15. Libertad sindical. El Sindicato en la Constitución Española. Elecciones sindicales según la Ley de órganos de representación y el Estatuto Básico del Empleado Público. El derecho de huelga. Salud y prevención de riesgos laborales.. 497
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La Constitución Española de 1978: estructura y contenido Las atribuciones de la Corona Las Cortes Generales. Composición, atribuciones y funcionamiento La elaboración de las leyes El Tribunal Constitucional. Composición y funciones.
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La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. Las atribuciones de la Corona. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento. La elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional. Composición y funciones
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. INSTITUCIONES DEL ESTADO
1. La Constitución Española de 1978: estructura y contenido La Constitución Española vigente fue aprobada por las Cortes, en sesión plenaria del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada el 31 de octubre de 1978. Presidía en aquella época las Cortes Generales Don Antonio Hernández Gil, siendo Presidente del Congreso de los Diputados Don Fernando Álvarez de Miranda y Torres, y Presidente del Senado Don Antonio Fontán Pérez. Tras esta aprobación por las Cámaras, la Constitución fue ratificada por el pueblo español en Referéndum de 6 de diciembre de 1978. La sanción por parte de S.M. el Rey ante las Cortes se produjo el 27 de diciembre de 1978, y, finalmente, el texto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1978.
1.1. Estructura Nuestra Constitución cuenta con un Preámbulo, un Título Preliminar y diez Títulos más, conformando un total de ciento sesenta y nueve artículos. Integran, además, la Constitución Española de 1978, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, con tres apartados, y una Disposición Final. Esquemáticamente, la estructura de la Constitución Española es la siguiente. – Preámbulo. – Título Preliminar ¤ Artículos 1 a 9, que analizan los Principios Generales en los que se fundamenta el texto y, por tanto, la vida política del Estado. – Título Primero: “De los derechos y deberes fundamentales” ¤ Artículo 10 * Capítulo Primero: “De los españoles y los extranjeros” ¤ Artículos 11 a 13 * Capítulo Segundo: “Derechos y libertades” ¤ Artículo 14 •
Sección 1.ª “De los derechos fundamentales y las libertades públicas”
¤ Artículos 15 a 29 •
Sección 2.ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos”
¤ Artículos 30 a 38 * Capítulo Tercero: “De los principios rectores de la política social y económica” ¤ Artículos 39 a 52 * Capítulo Cuarto: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” ¤ Artículos 53 y 54 * Capítulo Quinto: “De la suspensión de los derechos y libertades” ¤ Artículo 55 – Título Segundo: “De la Corona” 12
¤ Artículos 56 a 65
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– Título Tercero: “De las Cortes Generales” * Capítulo Primero: “De las Cámaras” ¤ Artículos 66 a 80 * Capítulo Segundo: “De la elaboración de las Leyes” ¤ Artículos 81 a 92 * Capítulo Tercero: “De los Tratados Internacionales” ¤ Artículos 93 a 96 – Título Cuarto: “Del Gobierno y la Administración” ¤ Artículos 97 a 107 – Título Quinto: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” ¤ Artículos 108 a 116 – Título Sexto: “Del Poder Judicial” ¤ Artículos 117 a 127 – Título Séptimo: “Economía y Hacienda” ¤ Artículos 128 a 136 – Título Octavo: “De la organización territorial del Estado” * Capítulo Primero: “Principios generales” ¤ Artículos 137 a 139 * Capítulo Segundo: “De la administración local” ¤ Artículos 140 a 142 * Capítulo Tercero: “De las Comunidades Autónomas” ¤ Artículos 143 a 158 – Título Noveno: “Del Tribunal Constitucional” ¤ Artículos 159 a 165 – Título Décimo: “De la reforma constitucional” ¤ Artículos 166 a 169 – Cuatro Disposiciones Adicionales. – Nueve Disposiciones Transitorias. – Una Disposición Derogatoria. – Una Disposición Final.
1.2. Contenido de la Constitución Española de 1978 1.2.1. Apuntes generales La Constitución de 1978 institucionalizó un cambio radical de régimen político, haciendo pasar a España desde un régimen dictatorial a un régimen democrático en el que la soberanía residía en el pueblo español del que emanaban todos los poderes del Estado. 13
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. INSTITUCIONES DEL ESTADO
El consenso giró en torno a dos concesiones importantes: la izquierda renunció a la forma republicana de Estado a favor de la Monarquía parlamentaria y la derecha admitió el término “nacionalidades”, así como una amplia regulación de los derechos y libertades. Entre los rasgos que caracterizan a la Constitución Española de 1978, destacamos: – Su extensión. Se considera nuestro texto constitucional como muy largo, y estructurado adecuadamente en una introducción, una parte dogmática (títulos preliminar y primero), una parte orgánica (títulos segundo a noveno), y una parte final que arbitra los mecanismos de reforma constitucional (título décimo), habiendo sido redactada con lenguaje claro, conciso y directo fácilmente entendible por todos. – Es un texto ambiguo, consecuencia del consenso antes apuntado, lo que propició la ausencia de vencedores y vencidos, el triunfo de una posición y la derrota de la contraria. Así, dentro del mismo texto se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (fundamentos del capitalismo), y la función social de ambos derechos (premisa del socialismo) (art. 31 1 y 2). – Es una norma organizadora del Estado, lo que se manifiesta, por ejemplo: * Reconocimiento del principio de división de poderes. * Regulación de un amplísimo catálogo de derechos individuales y libertades públicas. * Se regula el sometimiento de la administración a las leyes y al resto del ordenamiento jurídico, estableciéndose, así mismo, una jurisdicción constitucional que garantice tal sometimiento a la norma fundamental del Estado. * Regula la organización territorial del Estado.
Pese a que no es solicitado de manera expresa en el programa, dada su incuestionable importancia, analizaremos a continuación el contenido del Título Preliminar y del Título Primero de la Constitución, con especial atención a la Sección Primera del Capítulo Segundo. El resto de Títulos de importancia, como el Tercero, el Cuarto, el Quinto, el Sexto o el Octavo, son analizados en diferentes partes de este mismo temario.
1.2.2. El Título Preliminar El Título Preliminar contiene, como ya se ha dicho, los denominados Principios Generales, pronunciamientos esenciales y de profundo calado, constituyendo, junto con el Título Primero relativo a los derechos y deberes fundamentales, la parte dogmática de la Constitución, frente a la orgánica integrada fundamentalmente por el resto de Títulos. Así, el Título Preliminar dispone: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria (art. 1). La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas (art. 2). El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
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Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
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La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección (art. 3). La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios y en sus actos oficiales (art. 4). La capital del Estado es la villa de Madrid (art. 5). Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6). Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 7). Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución (art. 8). Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9).
1.2.3. Los Derechos y Libertades Fundamentales 1.2.3.1. El Título Primero de la Constitución Española A) La Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero: los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas En tal sección, artículos 15 a 29 de la CE (a la que es preciso añadir los artículos 14 y 30 pese a estar fuera de ella, pero dentro del mismo capítulo, a efectos de garantías de derechos y libertades como veremos más adelante), se realiza un amplio y detallado catálogo de los derechos y de las libertades de las que gozan todos los ciudadanos, y que pasamos a exponer a continuación: – Derecho a la no discriminación. Art. 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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– Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Art. 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes militares para tiempos de guerra (actualmente la pena de muerte tampoco se aplica en tiempos de guerra, al haberse establecido así en Ley aprobada al efecto).
– Libertad ideológica, religiosa y de culto. Art. 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. – Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.
Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. – Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él, sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. – Derecho a la libertad de residencia y circulación. Art. 19
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Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
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– Libertad de expresión. Art. 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. – Derecho de reunión. Art. 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. – Derecho de asociación. Art. 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. – Derecho a participar en los asuntos públicos. Art. 23 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. – Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
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2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
– Derechos relacionados con las condenas, sanciones y las penas privativas de libertad. Art. 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Art. 26.
– Derecho a la educación. Art. 27 1. Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 18
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
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– Derecho a la sindicación y a la huelga. Art. 28 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. – Derecho de petición. Art. 29 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. – Artículo 30.2. Derecho a la objeción de conciencia. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
(Actualmente el servicio militar no ha de prestarse de forma obligatoria en España. Mientras esta situación permanezca, este precepto ha de entenderse vacío de contenido, tanto en lo relativo a la mención que realiza a tal obligatoriedad, como respecto al derecho a la objeción de conciencia que reconoce).
B) La Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero: los Derechos y Deberes de los ciudadanos Estos preceptos regulan nuevos derechos de los ciudadanos, que se reconocen por tanto de manera expresa, además de ciertos deberes que afectarán a los mismos. Como veremos en el siguiente apartado de este tema, la diferencia entre este segundo bloque de prerrogativas, en relación con el primero analizado anteriormente y que se contempla en la Sección Primera, se halla en la protección que los mismos merecen y en la mayor o menor dificultad existente para suspender su vigencia ante la concurrencia de situaciones extremas (estados de alarma, excepción y sitio). Los derechos y deberes fijados por la CE en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero son estos: – En relación con la defensa de España. Art. 30 – Sostenimiento del gasto público. Art. 31 – Igualdad jurídica entre hombre y mujer. Art. 32 – Propiedad privada y herencia. Art. 33 – Derecho de fundación. Art. 34 – Derecho al trabajo. Deber de trabajar. Art. 35 – Colegios Profesionales. Art. 36 – Negociación Colectiva. Conflicto colectivo. Art. 37 – Libertad de empresa. Art. 38
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C) Los principios rectores de las Políticas Social y Económica El Capítulo Tercero del Título Primero de la CE, arts. 39 a 52, ambos inclusive, contiene diversos pronunciamientos que, sin alcanzar la condición de derechos de los ciudadanos que, con mayor o menor protección, hemos analizado en los apartados anteriores, implican un compromiso cierto, constitucionalmente adquirido por los poderes públicos, para dirigir la política y la actuación diaria a la protección de todos los colectivos, especialmente los más débiles o desfavorecidos, así como a la consecución de altas cotas de satisfacción en diversos campos de la vida diaria (salud, cultura, medio ambiente, etc.). Estos preceptos marcan, pues, las metas hacia las que es preciso avanzar de cara a la consecución de un bienestar social del que todos los ciudadanos puedan beneficiarse, e inciden sobre las siguientes materias y sectores sociales: – La familia. Art. 39 – El progreso social y económico. Art. 40 – La Seguridad Social. Art. 41 – La emigración. Art. 42 – La salud. Art. 43 – La cultura. Art. 44 – El medio ambiente. Art. 45 – El patrimonio histórico artístico. Art. 46 – La vivienda. Art. 47 – La juventud. Art. 48 – Las personas disminuidas. Art. 49 – La tercera edad. Art. 50 – Los consumidores y usuarios. Art. 51 – Las organizaciones profesionales. Art. 52 D) Garantías de las libertades y derechos fundamentales. Suspensión de los Derechos y Libertades Garantías de las libertades y derechos fundamentales El art. 53 de la CE establece un sistema de protección que afecta a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero de la CE (artículos 14 a 38 de la Constitución Española) disponiendo que los mismos vinculan a todos los poderes públicos, de tal forma que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a) (recurso de inconstitucionalidad). El párrafo segundo de tal precepto añade un plus de protección respecto a determinados derechos y libertades. Así, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo Segundo (artículos 15 a 29 CE) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 (actualmente el servicio militar no ha de prestarse de forma obligatoria en España. Mientras esta situación permanezca, esta alusión ha de entenderse vacía de contenido respecto al derecho a la objeción de conciencia).
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Finalmente, en relación con los principios rectores de la política social y económica, sin protección hasta este momento como hemos visto, se dispone, en el punto tercero del art. 53, que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero (arts. 39 a 52 CE)
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informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Por otra parte, la CE dispuso que una ley orgánica regulara la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Suspensión de los derechos y libertades – Estados de excepción y de sitio
Según el art. 55.1 de la CE, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, los siguientes derechos: * Los derechos reconocidos en el artículo 17 (se exceptúa el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. Es decir, podrá ser suspendido cuando se declare el estado de sitio, pero no cuando se declare el estado de excepción). * Los derechos reconocidos en el art. 18, apartados 2 y 3. * Los derechos reconocidos en el art. 19. * Los derechos reconocidos en el art. 20, apartados 1, a) y d), y 5. * Los derechos reconocidos en el art. 21. * Los derechos reconocidos en el art. 28 apartado 2. * Los derechos reconocidos en el art. 37 apartado 2.
– Suspensión individual de derechos
El art. 55 de la CE, dispone que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, los siguientes derechos: * Los derechos reconocidos en el artículo 17, apartado 2. * Los derechos reconocidos en el art. 18 apartados 2 y 3.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
2. Las atribuciones de la Corona Como ya vimos al analizar el Título Preliminar de la CE, en su artículo 1.3, la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria, lo que implica la existencia de un Jefe del Estado que será Rey de España, y de un poder legislativo que descansa en el Parlamento, denominado en nuestro país Cortes Generales, que están integradas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Como también sabemos, es el Título Segundo de la CE el que analiza la institución de la Corona.
2.1. Jefatura del Estado e inviolabilidad El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones
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internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64 de la CE, y que veremos más adelante, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2. de la CE (nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su casa).
2.2. Sucesión La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
2.3. Regencia y tutela 2.3.1. Regencia La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 22
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
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2.3.2. Tutela Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
2.4. Funciones del Rey El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f ) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. k) Acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. l) Manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. m) Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Como ya vimos al comienzo de este apartado los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la CE, serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
2.5. El sostenimiento de la Corona El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
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3. Las Cortes Generales. Composición, atribuciones y funcionamiento 3.1. Principios generales Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
3.2. Composición 3.2.1. El Congreso Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (actualmente 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en los términos que establezca la ley. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
3.2.2. El Senado El Senado es la Cámara de representación territorial. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 24
En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
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mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. En las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. Las Comunidades Autónomas designarán además un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3.2.3. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Inviolabilidad e inmunidad La ley electoral determina las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f ) La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. Como privilegios en relación con su condición, los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara correspondiente. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
3.3. Atribuciones y funcionamiento 3.3.1. Atribuciones La función esencial del poder legislativo no es otra que la elaboración y aprobación de leyes.
3.3.2. Funcionamiento Para desempeñar sus funciones las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. 25
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Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
3.3.2.1. Sesiones Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
3.3.2.2. Pleno y Comisiones Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
3.3.2.3. Diputaciones Permanentes En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73 (petición de reunión extraordinaria de las Cortes), la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. 26
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Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
3.3.2.4. Adopción de acuerdos Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
4. La elaboración de las leyes 4.1. Tipos de leyes 4.1.1. Leyes Orgánicas Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
4.1.2. Delegación legislativa Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no reservadas a Ley Orgánica. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
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Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
4.1.3. Decretos leyes En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
4.2. Iniciativa legislativa La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Una ley orgánica regula las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
4.3. Tramitación legislativa Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. 28
La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa.
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Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándose o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
4.4. El referéndum Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El Referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. Una ley orgánica regula las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
4.5. Los Tratados Internacionales Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
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La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
4.6. La reforma constitucional Dado el enorme protagonismo del Poder Legislativo en el proceso de reforma constitucional, abordamos esta cuestión en el presente apartado.
4.6.1. La iniciativa La Constitución aborda tan fundamental cuestión en su Título Décimo y último, y encomienda la iniciativa de reforma constitucional a quienes, según el art. 87 puntos 1 y 2, gozan de la iniciativa legislativa, es decir, tal y como hemos visto anteriormente, al Gobierno, al Congreso y al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. No podrá iniciarse la reforma de la Constitución en tiempos de guerra, ni cuando estén vigentes los estados de alarma, excepción o sitio.
4.6.2. El procedimiento de reforma A) Ordinario Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
B) Revisión total o de aspectos fundamentales de la Constitución Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 30
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
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5. El Tribunal Constitucional. Composición y funciones 5.1. Composición del Tribunal Constitucional Como sabemos el Título Noveno de la Constitución Española de 1.978 está dedicado al Tribunal Constitucional. Tal normativa se completa con la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que ha sufrido a lo largo de los años diversas modificaciones, entre las que destaca, por ser de las más importantes y la última en el tiempo, la efectuada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, que ha entrado en vigor el día 25 de dicho mes y año. Tales normas serán objeto de nuestro análisis.
5.1.1. Composición y nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional, nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.
A) Nombramiento de los Magistrados Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo que analizaremos más adelante. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a este restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. 31
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Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el presidente del Tribunal solicitará de los presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Los magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
B) Nombramiento del Presidente y del Vicepresidente El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Como hemos dicho, el Tribunal en pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su presidente y propone al Rey su nombramiento. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. El Tribunal en pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado anteriormente y por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda.
C) Incompatibilidades y garantías de los miembros del Tribunal Constitucional Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles, como queda dicho, y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que la LOTC establece. La responsabilidad criminal de los magistrados del Tribunal Constitucional solo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El cargo de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: – Primero: con el de Defensor del Pueblo; – Segundo: con el de Diputado y Senador; – Tercero: con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; – Cuarto: con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la Carrera Judicial o Fiscal; – Quinto: con empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional; – Sexto: con el desempeño de funciones directivas en los Partidos Políticos, Sindicatos, Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; – Séptimo: con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. 32
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En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como magistrados del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida. Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen. El presidente y los demás magistrados del Tribunal Constitucional prestaran, al asumir su cargo ante el Rey juramento o promesa conforme a la fórmula legalmente establecida.
D) Cese y suspensión de los Magistrados del Tribunal Constitucional Los magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: •
Primero: por renuncia aceptada por el presidente del Tribunal.
•
Segundo: por expiración del plazo de su nombramiento.
•
Tercero: por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial.
•
Cuarto: por incompatibilidad sobrevenida.
•
Quinto: por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
•
Sexto: por violar la reserva propia de su función.
•
Séptimo: por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretara por el presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas para su cese. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en pleno.
5.1.2. Funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional A) Clases, régimen jurídico e incompatibilidades Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional: a) El Secretario General. b) Los letrados. c) Los secretarios de justicia. d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional. Este personal se rige por lo establecido en LOTC. y en el reglamento que la desarrolla, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
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Los cargos y funciones antes relacionados son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste. B) Los Letrados del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3 de la LOTC (. Estarán inhabilitados para actuar como abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido magistrados o letrados del mismo) C) El Secretario General El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente: a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal. b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal. c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico. d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo. D) Los Secretarios de Justicia El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo. Los secretarios de justicia ejercerán en el Tribunal o en las salas la fe pública judicial y desempeñaran, respecto del Tribunal o sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los juzgados y tribunales atribuye a los secretarios. El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. 34
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La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5.2. Materias de las que conoce el Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que la LOTC determina: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53, 2, de la Constitución (derechos regulados en los artículos 14, 30 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española). c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. f ) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución (el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses). g) De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la LOTC. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas. Además, corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la Constitución y reconocidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco . El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la LOTC. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su presidente. La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 35
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Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
5.3. Organización del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección. El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno. El presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidirá, en su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor edad. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
5.3.1. El Presidente del Tribunal Constitucional El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
5.3.2. El Pleno del Tribunal Constitucional El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes y demás disposiciones con valor de Ley , excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. 36
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
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e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución (El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses) f ) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3 de la LOTC (Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución) i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica. En los casos previstos en los párrafos d, e y f del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan.
5.3.3. Las Salas del Tribunal Constitucional Las salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del pleno. También conocerán las salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia sala. La distribución de asuntos entre las salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el pleno a propuesta de su presidente. Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del pleno. Los acuerdos de las salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan
5.3.4. Las Secciones del Tribunal Constitucional Como vimos anteriormente para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
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Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
5.4. Los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad 5.4.1. Disposiciones generales 5.4.1.1. Objeto de este tipo de procedimientos Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
5.4.1.2. Normas que pueden ser objeto de la declaración de inconstitucionalidad Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: a. Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas. b. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de las fórmulas adicionales de control que la delegación legislativa pueda contener. c. Los Tratados Internacionales. d. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b respecto a los casos de delegación legislativa. f. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Asimismo el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de los preceptos de un Decreto-ley, Decreto Legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de Orgánica o Norma Legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter cualquiera que sea su contenido.
5.4.1.3. Mecanismos para obtener la declaración de inconstitucionalidad La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante: a) El recurso de inconstitucionalidad. b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso. 38
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en
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que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2, de la Constitución para impugnar, por medio de su presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
5.4.2. El recurso de inconstitucionalidad 5.4.2.1. Legitimación activa Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: a) El Presidente del Gobierno. b) El Defensor del Pueblo. c) Cincuenta diputados. d) Cincuenta senadores. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos Colegiados Ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
5.4.2.2. Tramitación A) Plazos. Demanda. El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Una vez efectuada la publicación oficial, se podrá formular dentro del plazo de tres meses a partir de tal publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones. b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado. c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas legitimadas.
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B) Demanda y tramitación. La impugnación se efectuará mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictara sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
5.4.3. La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales 5.4.3.1. Trámites iniciales ante el Juzgado o Tribunal promotor de la cuestión Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la LOTC. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas anteriormente, si las hubiere.
5.4.3.2. Tramitación ante el Tribunal Constitucional Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se substanciará por los trámites que se contemplan a continuación. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. 40
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Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.
5.4.4. La sentencia dictada en los procesos de inconstitucionalidad y sus efectos Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.
5.5. El recurso de amparo constitucional 5.5.1. Objeto del recurso Procede el recurso de amparo constitucional en relación con los siguientes casos de violaciones de derechos y libertades: – Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que la LOTC establece, sin perjuicio de
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su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
El recurso de amparo constitucional protege rente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
– Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes. – Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional en estos casos será de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
– Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. El plazo para interponer, en estos casos, el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
5.5.2. Legitimación Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) En los casos del artículo 42 de la LOTC (decisiones y actos sin valor de ley…), la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
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b) En los casos de los artículos 43 y 44 de la LOTC (violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos….., y que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial), quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
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Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
5.5.3. Tramitación de los recursos de amparo constitucional 5.5.3.1. Competencia El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
5.5.3.2. Demanda y documentos El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. Con la demanda se acompañaran: a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo. b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. A la demanda se acompañaran también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
5.5.3.3. Admisión a trámite El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto respecto de la procedencia de su objeto y de los requisitos de la demanda y documentos a acompañar a la misma, tal y como hemos analizado, en ambos extremos, anteriormente. b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
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Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
5.5.3.4. Trámites siguientes hasta sentencia Admitida la demanda de amparo, la sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones procedentes. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.
5.5.4. Resolución del recurso de amparo. Efectos de la misma La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos: a) Otorgamiento de amparo. b) Denegación de amparo. Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. 44
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
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En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido para las cuestiones de inconstitucionalita promovidas por Jueces o Tribunales.
5.5.5. Suspensión de la ejecución del acto La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno. La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de substanciares el incidente de suspensión.
5.5.6. Peticiones de indemnización por daños causados Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
5.6. Los conflictos constitucionales El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas
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u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan: a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas. b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí. c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.
5.6.1. Conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una comunidad autónoma o a estas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los párrafos siguientes, los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los Órganos del Estado o de los Órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados anteriormente con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
5.6.1.1. Conflictos positivos Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento al que nos referimos en el párrafo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161, 2, de la Constitución, con los efectos correspondientes (art. 161.2 CE. “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”). Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquella o a este para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión. Tras la tramitación correspondiente, el Tribunal Constitucional dictará sentencia en la que declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma. 46
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5.6.1.2. Conflictos negativos En el caso de que un órgano de la administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una comunidad autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si, la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y esta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución. Si la Administración declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declaratoria, o si transcurriese el plazo establecido sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.
5.6.2. Conflictos entre órganos constitucionales del Estado En el caso en que alguno de los órganos constitucionales del Estado (Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado o Consejo General del Poder Judicial), por acuerdo de sus respectivos plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes Orgánicas confieren al primero, este se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el párrafo anterior.
5.6.3. Conflictos en defensa de la autonomía local 5.6.3.1. Normas que puedan dar lugar al planteamiento del conflicto Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
5.6.3.2. Legitimación Están legitimados para plantear estos conflictos: – El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley. – Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
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– Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas. Una vez cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.
5.6.3.3. Inadmisión Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
5.6.3.4. Admisión a trámite y actuaciones posteriores Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local.
5.6.4. Impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas 48
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposi-
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ciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. La impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto para los conflictos positivos entre el gobierno y las comunidades autónomas o de estas entre sí. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.
5.6.5. Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que tendrá carácter vinculante. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.
5.7. Disposiciones comunes sobre procedimiento Según dispone la LOTC. se aplicarán, con carácter supletorio los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. Las disposiciones comunes que pasamos a analizar son de aplicación a todos los procesos que hemos analizado a lo largo de este tema, tanto a los de declaración de inconstitucionalidad (recurso y cuestión de inconstitucionalidad), y al recurso de amparo, como a los conflictos constitucionales, en lo que sea factible.
5.7.1. Representación y defensa Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de licenciado en derecho, aunque no ejerzan la profesión de procurador o de abogado. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por la LOTC. de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
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Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el abogado del Estado.
5.7.2. Demanda y otros escritos La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
5.7.3. Resoluciones del Tribunal Constitucional La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la LOTC disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido. Las sentencias y las declaraciones de inconstitucionalidad de Tratados Internacionales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente. Sin perjuicio en lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución (honor e intimidad personal y familiar). El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución. Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
5.7.4. Cooperación con el Tribunal Constitucional Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. Los juzgados y tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
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El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
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5.7.5. Adopción de acuerdos Salvo en los casos para los que la LOTC establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del pleno, sala o sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del presidente. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el Boletín Oficial del Estado.
5.7.6. Recursos Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes. El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
5.7.7. Gratuidad del procedimiento. Costas procesales. Multas El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. El Tribunal podrá imponer las costas que se deriven de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.
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1. Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y español 2. La igualdad efectiva entre hombres y mujeres 3. El artículo 14 de la CE.: La no discriminación por razón de sexo 4. Igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil 5. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo 6. Igualdad de sexo en el orden jurídico social 7. La conciliación familiar
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Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y español. La igualdad efectiva entre hombres y mujeres. El artículo 14 de la CE: la no discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral. La conciliación familiar
DERECHOS HUMANOS Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO
1. Los Derechos Humanos en el ámbito universal, Europeo y Español 1.1. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre Es conveniente remontarnos al año 1948, año en el que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó tan importante declaración de la que han bebido posteriormente las legislaciones de los países democráticos de todo el mundo. Entre estas legislaciones debemos, como es lógico, incluir tanto a la española, cuya Constitución de 1978 hemos analizado, como a la de la Unión Europea, cuyos preceptos fundamentales en la materia abordaremos más adelante. Artículos relacionados con la igualdad de oportunidades entre hombre y mujer: La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Ya en su Preámbulo se afirmaba: – Preámbulo
«Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad».
Más adelante, en su articulado recogemos los preceptos más destacados: * Artículo 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
* Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
* Artículo 16
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Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Artículo 23
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
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1.2. Los derechos humanos en el ámbito europeo 1.2.1. El Convenio Europeo de Derechos Humanos El Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 bajo los auspicios del Consejo de Europa, fundó un sistema original de protección internacional de los Derechos Humanos por el que se controlaba judicialmente el respeto de los derechos individuales. El convenio, ratificado por todos los Estados miembros de la Unión, instauró distintos organismos de control situados en Estrasburgo (la Comisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa). El número cada vez mayor de causas por instruir obligó a reformar el mecanismo de control instaurado por el Convenio de modo que el 1 de noviembre de 1998 se sustituyeron dichos organismos por un único Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La simplificación de las estructuras permitió acortar la duración de los procedimientos y reforzar el carácter judicial del sistema.
1.2.2. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, representa la síntesis de los valores comunes de los Estados miembros de la Unión Europea. Su objetivo se explica en el preámbulo: «Por ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos».
1.2.2.1. Etapas que condujeron a la proclamación de la Carta de los Derechos Fundamentales Tras el 50 aniversario de la Declaración universal de los derechos humanos se propuso un debate sobre la oportunidad de crear un catálogo de derechos fundamentales en el que estarían incluidos los derechos económicos y sociales de los ciudadanos europeos sobre la base, entre otras, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Estrasburgo. Tras un proceso que comienza los días 3 y 4 de junio de 1999, fechas en las que el Consejo Europeo de Colonia consideró útil reunir los derechos fundamentales en vigor en la Unión en una Carta para darles una mayor visibilidad, el día 7 de diciembre de 2000, los Presidentes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión firman y declaran solemnemente la Carta en Niza en nombre de las tres instituciones. No obstante, los Jefes de Estado o de Gobierno reunidos en Niza decidieron no introducir ninguna referencia a la Carta en el Tratado. Esto significa que, reconociendo al mismo tiempo su valor político (por primera vez se encuentran reunidos en un único texto los derechos civiles y políticos clásicos así como los derechos económicos y sociales), el texto fue privado de valor jurídico vinculante.
1.2.2.2. La Carta: contenido y ámbitos de aplicación Por primera vez, se han reunido en un único documento todos los derechos que hasta ahora se dispersaban en distintos instrumentos legislativos como las legislaciones nacionales y los Convenios internacionales del Consejo de Europa, las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo. Al dar visibilidad y claridad a los derechos y a las libertades fundamentales, la Carta contribuye a desarrollar el concepto de ciudadanía de la Unión así como a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia (como lo afirma el preámbulo de la Carta). La Carta refuerza la seguridad jurídica por lo que se refiere a la 55
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protección de los derechos fundamentales, protección que hasta ahora sólo se garantizaba mediante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. La Carta incluye un preámbulo introductorio y 54 artículos distribuidos en 7 capítulos: – Capítulo I: Dignidad (dignidad humana, derecho a la vida, derecho a la integridad de la persona, prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado). – Capítulo II: Libertad (derechos a la libertad y a la seguridad, respeto de la vida privada y familiar, protección de los datos de carácter personal, derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, libertad de expresión e información, libertad de reunión y asociación, libertad de las artes y de las ciencias, derecho a la educación, libertad profesional y derecho a trabajar, libertad de empresa, derecho a la propiedad, derecho de asilo, protección en caso de devolución, expulsión y extradición). – Capítulo III: Igualdad (igualdad ante la ley, no discriminación, diversidad cultural, religiosa y lingüística, igualdad entre hombres y mujeres, derechos del menor, derechos de las personas mayores, integración de las personas discapacitadas). – Capítulo IV: Solidaridad (derecho a la información y a la consulta de los trabajadores en la empresa, derecho de negociación y de acción colectiva, derecho de acceso a los servicios de colocación, protección en caso de despido injustificado, condiciones de trabajo justas y equitativas, prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo, vida familiar y vida profesional, seguridad social y ayuda social, protección de la salud, acceso a los servicios de interés económico general, protección del medio ambiente, protección de los consumidores). – Capítulo V: Ciudadanía (derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo, derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales, derecho a una buena administración, derecho de acceso a los documentos, Defensor del Pueblo, derecho de petición, libertad de circulación y de residencia, protección diplomática y consular). – Capítulo VI: Justicia (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, presunción de inocencia y derechos de la defensa, principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito). – Capítulo VII: Disposiciones generales. En general, los derechos mencionados le son reconocidos a toda persona. No obstante, la Carta hace también referencia a categorías de temas que tienen necesidades particulares (menores, personas mayores, personas con discapacidad). Además, el Capítulo V considera la situación específica del ciudadano europeo haciendo referencia a algunos derechos ya mencionados en los Tratados (libertad de circulación y estancia, derecho de voto, derecho de petición), introduciendo al mismo tiempo también el derecho a una buena administración. Al considerar la evolución de la sociedad, además de los derechos clásicos (derecho a la vida, a la libertad de expresión, derecho a un recurso efectivo…), la Carta menciona derechos que no se recogen en el Convenio del Consejo de Europa de 1950 (protección de datos, bioética…). Con un lenguaje más moderno adaptado a algunas legislaciones nacionales, reconoce otras posibilidades distintas del matrimonio para fundar una familia y no habla de matrimonio entre hombre y mujer sino simplemente de matrimonio. Las disposiciones generales tienen por objeto establecer los vínculos entre la Carta y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) así como determinar el ámbito de aplicación de la Carta. Esta es aplicable a las instituciones europeas en cumplimiento del principio de subsidiariedad y en ningún caso puede exceder las competencias y las tareas que los Tratados le confieren. Los principios de la Carta son también aplicables a los Estados miembros (a las autoridades centrales así como a las autoridades regionales o locales) cuando aplican la legislación comunitaria. Por otra parte, la obligación de los Estados 56
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miembros de respetar los derechos fundamentales en el marco de la legislación comunitaria ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En un memorándum de la Comisión de marzo de 2001, el Presidente de la Comisión Europea y el Comisario responsable de Justicia e Interior declararon que la Carta debe convertirse en la «piedra angular» de las acciones futuras de la Comisión. Desde entonces, toda nueva ley o todo nuevo instrumento legislativo que tenga una relación cualquiera con los derechos fundamentales debe contener la siguiente declaración formal: «El presente acto respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea».
1.2.2.3. La Carta en el Tratado de la Unión Europea El Tratado de la Unión Europea, tras confirmar su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, así como a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, establece expresamente en su artículo seis , redacción dada por el Tratado de Lisboa, que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales de la Carta. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.
1.2.3. El Tratado de la Unión Europea El artículo dos del Tratado de la Unión dispone que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. En otro de sus preceptos reconoce que La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño, tanto en el ámbito de la Unión como en sus relaciones con el resto del mundo.
1.3. Los derechos humanos en el ámbito español En el Preámbulo de la Constitución Española de 1978 se establece que la nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de, entre otras cuestiones, de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
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Los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en España se regulan en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución de 1.978, que ha sido ampliamente analizada en otra parte del temario, debiendo apuntillar que, en el artículo 10.2 del mismo texto constitucional se acuerda que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España. Es evidente que España, como miembro de pleno derecho de la Unión Europea, comparte la política comunitaria en materia de Derechos Humanos, formando parte de nuestro ordenamiento jurídico toda la normativa de la Unión en esta materia, y todos los convenios o tratados internacionales suscritos por la misma en relación con los Derechos Humanos. Por tanto, España, bien a título individual, bien como integrante de la Unión Europea, ha ratificado la práctica totalidad de los convenios internacionales existentes en el mundo en materia de Derechos Humanos.
2. La igualdad efectiva entre hombres y mujeres 2.1. El Mainstreaming El mainstreaming es un concepto de reciente aparición en el marco de las políticas de igualdad de oportunidades en el contexto europeo. Sus orígenes se encuentran en las Conferencias Mundiales de las Mujeres de Naciones Unidas. Ya en la III Conferencia celebrada en Nairobi en 1985 se comienza a utilizar este término, pero realmente cuando es abordado y desarrollado, y cobra una importancia relevante en el contexto de las políticas de igualdad de oportunidades es en la VI Conferencia Mundial de las Mujeres celebrada en Pekín en 1995. La Unión Europea, asume el mainstreaming como la estrategia que debe tenerse en cuenta en todas las decisiones políticas. Sin embargo esta estrategia es realmente impulsada y promocionada en el IV Programa de Acción Comunitario para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres siendo uno de sus objetivos prioritarios para avanzar en las políticas de igualdad de oportunidades. Un Grupo de especialistas en mainstreaming constituido por el Consejo de Europa en 1995 es otro referente a señalar que aporta un trabajo profundo en la sistematización de todo lo que conlleva el mainstreaming. Es tal la importancia que va cobrando el mainstreaming en España que los Planes de Igualdad a nivel nacional, regional y local están siendo elaborados desde el punto de vista integrador del mainstreaming. El nuevo enfoque de las políticas de igualdad de oportunidades integradas en las diferentes áreas políticas da sentido al mainstreaming como estrategia que articula este nuevo enfoque. A pesar de que el concepto del mainstreaming está en pleno desarrollo y no es fácil concentrar en una definición todo lo que supone esta estrategia, el Grupo de especialistas del Consejo de Europa ha hecho un esfuerzo en recoger todas las aportaciones y lo define de la siguiente manera: “El mainstreaming de género es la organización (reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género, se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas.” El mainstreaming, es pues, es una estrategia que se dirige a incorporar las políticas específicas de igualdad de oportunidades en las políticas generales de transportes, salud, servicios sociales, empleo, juventud, turismo, etc., siendo una estrategia completa e integradora. 58
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El mainstreaming supone mucho más que la incorporación de las políticas específicas en las políticas generales. Requiere un verdadero cambio y una reorganización a todos los niveles, ya que: – Requiere un compromiso de todas las estructuras políticas y sus responsables, mujeres y hombres. – Requiere que en todos los procesos de toma de decisiones se tenga en cuenta y se incorpore el principio de igualdad de oportunidades. – Requiere incluir la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todas las etapas del ciclo de las políticas: planificación, ejecución, seguimiento y evaluación. – Requiere de una implicación de responsables políticos, técnicos y organizaciones sociales. Realmente las expresiones “Enfoque integrado de género”, “transversalidad de género”, “perspectiva de género” o “mainstreaming”, vienen a referirse a lo mismo, es decir, como ya se ha visto, y según el Grupo de Expertos/as del Consejo de Europa: “El mainstreaming de género es la organización (la reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de dichas políticas”.
2.2. Políticas de igualdad de oportunidades en el marco de la Unión Europea La función de la Comunidad Europea ha sido esencial para promover la Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres. La igualdad entre hombres y mujeres es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Los objetivos de la Unión Europea (UE) en materia de igualdad entre hombres y mujeres consisten en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos y en luchar contra toda discriminación basada en el sexo. En este ámbito, la UE ha aplicado un doble enfoque que engloba acciones específicas y la integración de la perspectiva de género. Esta cuestión presenta, asimismo, una marcada dimensión internacional en lo tocante a la lucha contra la pobreza, el acceso a la educación y los servicios de salud, la participación en la economía y el proceso de toma de decisiones, y la equiparación de la defensa de los derechos de la mujer con la defensa de los derechos humanos. Para la puesta en marcha de las políticas tendentes a lograr la igualdad de oportunidades entre los sexos, la Comunidad ha utilizado una serie de Programas de Acción Comunitaria, y Planes de Trabajo, a partir del año 1982 y hasta el 2010, así como iniciativas específicas como la Equal, que tiene por objeto la creación de más y mejores puestos de trabajo y garantizar que no se impida a nadie el acceso a éstos. Su objetivo es fomentar nuevas prácticas de lucha contra la discriminación y las desigualdades en el mercado de trabajo; y los programas Daphne, el último de ellos, el tercero, con vigencia desde 1/1/07 a 31/12/2013, cuyo objetivo es prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños y las mujeres, así como proteger a las víctimas y grupos de riesgo.
2.3. Políticas de igualdad de oportunidades a nivel nacional Sin perjuicio de que más adelante analicemos cuáles han de ser los criterios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos, establecidos por la Ley Orgánica 3/2007 a la que más adelante nos referiremos, haremos una somera referencia a los planes y actuaciones que, en materia de igualdad, han tenido más relevancia a nivel nacional. 59
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2.3.1. Los Planes de Igualdad España ha adaptado su ordenamiento jurídico al principio de Igualdad o de no discriminación por razón de sexo, recogido en la Constitución de 1978 en los artículos 14 y 9.2. así como en los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades. En el año 1983 se crea por Ley el primer organismo de Igualdad, el Instituto de la Mujer, de dependencia pública y de gestión autónoma cuya finalidad es “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad real entre hombres y mujeres, propiciando la incorporación y la participación de la mujer en todos los ámbitos de la sociedad”. El nacimiento de este organismo supuso el reconocimiento oficial de la necesidad de introducir medidas para acabar con la discriminación, y fue el comienzo en nuestro país de una política activa para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El Instituto de la Mujer realiza y ejecuta Planes dirigidos a lograr la igualdad de oportunidades. En 1988 vio la luz el Primer Plan de Igualdad de Oportunidades, y a partir de ese momento, las diferentes Comunidades Autónomas ponen en marcha sus propios Organismos de Igualdad, que a su vez aprueban y ejecutan Planes de Igualdad ajustados a la realidad de las mujeres de su propio territorio. Han sido cuatro (con vigencia desde 1988 a 2006) los planes de acción para la igualdad de oportunidades ejecutados. Desde 2008 y hasta 2011 rige el denominado Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades que se inspira en dos principios básicos: La no Discriminación y la Igualdad; y desarrolla cuatro principios rectores: Ciudadanía, Empoderamiento, Transversalidad e Innovación. 1. La redefinición del modelo de ciudadanía en concordancia con la igualdad de género, que entiende la igualdad más allá de la equiparación de lo femenino con lo masculino y considera lo femenino como riqueza; que afirma la libertad femenina y atiende a la singularidad y pluralidad de las mujeres, de modo que no se las contemple como “lo colectivo femenino”. 2. El empoderamiento de las mujeres, en el sentido de valorar y fortalecer sus formas de hacer, de ejercer el poder y de relacionarse. El concepto de empoderamiento posee una doble vertiente. Por una parte, se refiere a la capacidad de las mujeres para acceder a aquellos puestos donde se toman decisiones. Por otra, a la revalorización de la aportación de las mujeres. 3. La transversalidad de la perspectiva de género, como herramienta que busca modificar las formas actuales de la política, de modo que se tomen como referencia las experiencias, las aportaciones de las mujeres, su modo de estar en el mundo y su conocimiento.
La transversalidad, término acuñado en la Conferencia Mundial de la Mujer de Pekín de 1995, alude, como ya sabemos, a la necesidad de que los poderes públicos se impliquen de forma integral para incorporar la dimensión de género en todas sus actuaciones.
4. La innovación científica y tecnológica, como una de las principales fuerzas de cambio social. Aunque su dominio confiere un enorme poder, ya que quien controla la tecnología controla el futuro, las mujeres han estado excluidas de dichos ámbitos por medio de barreras formales e informales.
Para superar el dominio masculino del sistema ciencia-tecnología, del diseño y funciones de sus productos (teorías, interpretaciones, datos estadísticos, objetos o relaciones), es esencial el acceso de las mujeres al núcleo duro de la práctica científica, tecnológica y de usuaria, para que la remodelen, introduciendo la perspectiva y las necesidades de las mujeres.
2.3.2. El Plan Integral para la Conciliación de la Vida Personal y Laboral en la Administración. El Plan Concilia
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Mediante Orden APU/3902/2005, de 15 de diciembre, se dispuso la publicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación (Administración y fuerzas sindicales) por el que se establecían medidas retributivas y para la mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
De cara a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en tal Acuerdo se pactó la adopción por parte de las distintas administraciones de modificaciones normativas necesarias en relación con las materias que se indican a continuación, modificaciones que tendrían que irse produciendo paulatinamente a partir de ese momento, como en efecto así ha sido, con la publicación y entrada en vigor, por ejemplo, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como con diversas reformas tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública. Este Acuerdo, conocido como Plan Concilia, es un plan integral de conciliación de la vida personal y laboral en la Administración General del Estado, con ánimo de extenderse, como hemos dicho, al resto de administraciones, un paquete de medidas que supusieron la normativa más completa aprobada nunca en nuestro país en esta materia, pues recogió las iniciativas más avanzadas del sector público y privado sobre la cuestión. Las medidas adoptadas afectaron a las siguientes materias: a) Horarios
Se mantiene el número de horas semanales pero se reduce la parte fija del horario, de 9:00 a 17:00 horas con una interrupción mínima para la comida para el horario de mañana y tarde. La parte flexible alcanza un tercio del total y nunca podrá rebasar las 18:00 horas.
b) Padres
Concesión de diez días de permiso de paternidad por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.
Derecho de los empleados públicos a acumular el periodo de vacaciones al permiso de maternidad, lactancia y paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural.
c) Madres
Sustitución, con carácter opcional, del permiso de lactancia de los hijos menores de 12 meses por un permiso adicional de hasta cuatro semanas.
d) Cuidado de hijos y personas dependientes
Ampliación de la reducción de jornada a quienes tengan a su cuidado directo hijos menores de 12 años.
Derecho a flexibilizar en una hora el horario fijo de jornada para quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad. Hasta ahora esta medida tenía carácter excepcional, previa aprobación del responsable de la unidad.
Concesión, con carácter excepcional, personal y temporal, y previa autorización del responsable de la unidad, de la modificación del horario fijo en dos horas por motivos relacionados con la conciliación de la vida personal y en los casos de familias monoparentales.
Derecho a solicitar una reducción del 50% de la jornada laboral durante un mes, con carácter retribuido, para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave.
Ampliación a tres años del periodo máximo de excedencia al que tienen derecho los empleados públicos para el cuidado de cada hijo o un familiar a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad. Durante los dos primeros años se reserva el mismo puesto de trabajo. A partir del tercero, se garantiza un puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
e) Partos prematuros
Derecho del empleado público a ausentarse dos horas diarias retribuidas en los casos de nacimiento de hijos prematuros o que tengan que permanecer hospitalizados después del parto. En dichos supuestos, el permiso de maternidad podrá computarse a partir de la fecha del alta hospitalaria.
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DERECHOS HUMANOS Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO
f ) Fecundación asistida
Derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida por el tiempo necesario para su realización.
g) Adopción
Derecho a un permiso de dos meses en los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, manteniendo las retribuciones básicas del salario.
h) Discapacidad
Los empleados públicos que tengan hijos con discapacidad tendrán dos horas de flexibilidad horaria diaria a fin de conciliar los horarios de los centros de educación especial y otros centros donde el hijo o hija reciba atención, con los horarios de los propios puestos de trabajo. Igualmente, tendrán derecho a ausentarse del trabajo para asistir a reuniones de coordinación y apoyo.
i) Formación Continua
Los empleados públicos podrán recibir y participar en cursos de formación durante los permisos de maternidad, paternidad, así como durante las excedencias por motivos familiares.
j) Protección contra la violencia de género
La empleada pública víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo podrá solicitar un traslado en distinta unidad administrativa o en otra localidad.
Derecho a una excedencia, para hacer efectiva su protección o su asistencia social integrada, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios y sin plazo de permanencia en la misma. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se percibirán retribuciones íntegras.
2.3.3. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género En el BOE de 29 de diciembre de 2004, fue publicada la mencionada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, norma que bien podemos considerar como un mecanismo institucional elaborado desde el Estado para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres atacando frontalmente la violencia de género. La Ley Orgánica 1/2004 tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. La violencia de género a que se refiere la ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. A través de la Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines: a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
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b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
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c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la ley contra la violencia de género. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos. i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas. k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
2.3.4. El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad Tras las Elecciones Generales celebradas en España en marzo del año 2008, fue creado el Ministerio de Igualdad que, sin embargo, desapareció como tal en octubre del 2010 tras una remodelación del Gobierno habida en tal fecha. A partir de entonces las funciones de tal Ministerio pasaron a ser desarrolladas, dentro del Ministerio, al que se refiere el enunciado de esta pregunta, por la Secretaría de Estado de Igualdad. La Secretaría de Estado de Igualdad, a la que corresponde desarrollar la política del Gobierno en materia de igualdad y la eliminación de toda clase de discriminación y erradicación de la violencia de género, está integrada por los siguientes órganos: – Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, a la que corresponde proponer la política del gobierno contra la violencia sobre las mujeres y coordinar e impulsar todas las medidas llevadas a cabo en esta materia. – Dirección General para la Igualdad en el Empleo y contra la Discriminación, cuyos cometidos son:
El impulso y promoción de políticas activas para el empleo y autoempleo de las mujeres y los programas de formación profesional dirigidos especialmente a mujeres, en coordinación con los órganos competentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración. * La elaboración, impulso y desarrollo de las políticas públicas que fomenten el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres.
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* La transposición de Directivas y otros instrumentos jurídicos comunitarios en las áreas de competencia de la Dirección General, en colaboración con el Ministerio de Trabajo e Inmigración. * El impulso y desarrollo de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. * La coordinación de las políticas de la Administración General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades y el desarrollo de políticas de cooperación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en materias de su competencia.
2.3.5. La ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres 2.3.5.1. Objeto y ámbito de la Ley La Ley Orgánica 3/2007, en adelante Ley para la igualdad, que ha derogado cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto por ella, parte de que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Por ello Ley Orgánica 3/2007 tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los principios constitucionales, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. En cuanto a su ámbito de aplicación todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. En justa correspondencia, las obligaciones establecidas en Ley Orgánica 3/2007 que analizamos serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
2.3.5.2. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación El principio de igualdad El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
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El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
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Tutela contra la discriminación
– Igualdad de trato
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
– Discriminación directa e indirecta
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
– Acoso sexual y acoso por razón de sexo
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de Ley Orgánica 3/2007 constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
– Discriminación por embarazo o maternidad
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
– Indemnidad frente a represalias
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
– Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
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– Acciones positivas
Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2007.
– Tutela judicial efectiva
Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
– Prueba
De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Lo establecido anteriormente no será de aplicación a los procesos penales.
2.3.5.3. Políticas públicas para la igualdad Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos Para la consecución de los fines establecidos en Ley Orgánica 3/2007, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: – El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. – La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. – La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. – La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. – La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 66
– La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres inmigrantes, las
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niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. – La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. – El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. – El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. – El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. – La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. Todos los puntos considerados anteriormente se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Otras pautas de actuación de los poderes públicos – Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
– Nombramientos realizados por los Poderes Públicos
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
– Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, se comprometió a aprobar periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluiría medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Al primero de ellos nos hemos referido anteriormente.
– Informe periódico
En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.
– Informes de impacto de género
Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.
– Adecuación de las estadísticas y estudios
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en Ley Orgánica 3/2007 y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: * Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
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* Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. * Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. * Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo. * Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. * Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
– Colaboración entre las Administraciones públicas
La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas.
– Acciones de planificación equitativa de los tiempos
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.
2.3.5.4. Acción administrativa para la igualdad La igualdad en el ámbito de la educación El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. Con tal finalidad las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las actuaciones oportunas que la propia Ley marca. 68
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La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma, desarrollando al efecto las actuaciones oportunas. Integración del principio de igualdad en la política de salud Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán sus actuaciones de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades. La igualdad y la sociedad de la información. La igualdad y los deportes Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas. En relación con los deportes, todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. Igualdad y desarrollo rural A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) y el Ministerio de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración) desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.
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Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible. Igualdad y políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Igualdad y política española de cooperación para el desarrollo Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.
2.3.5.5. Igualdad, contratos de la administración y subvenciones públicas Contratos de las Administraciones públicas Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. 70
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Contratos de la Administración General del Estado Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Subvenciones públicas Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad.
2.3.5.6. Igualdad y medios de comunicación La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres, fijándose al efecto una serie de objetivos a alcanzar tanto por RTVE como por la agencia EFE. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. Igualdad y publicidad La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con Ley Orgánica 3/2007 se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. 71
DERECHOS HUMANOS Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO
2.3.5.7. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de Ley Orgánica 3/2007. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de Ley Orgánica 3/2007.
2.3.5.8. Disposiciones organizativas contenidas en la Ley Orgánica 3/2007 Le Ley Orgánica 3/2007 reguló las siguientes instituciones u organismos: La comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las Unidades de Igualdad En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: – Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. – Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. – Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. – Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. – Velar por el cumplimiento de Ley Orgánica 3/2007 y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. Consejo de Participación de la Mujer Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
2.3.5.9. Reformas operadas por la Ley Orgánica 3/2007 para lograr la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres 72
La Ley Orgánica 3/2007 ha modificado diversos textos legales. Las reformas directamente relacionadas con materias exigidas por el programa han sido introducidas en los temas correspondientes (Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Modificación del texto refundido de la Ley de
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Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril; Modificaciones a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; Modificación del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), del resto de reformas, en cuanto se consideran de interés, se destaca la que se ha producido sobre la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General. La Ley Orgánica 3/2007 (añadiendo un nuevo artículo 44 bis a la Ley reguladora del Régimen Electoral General) ha dispuesto que las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. A las listas de suplentes se aplicarán las mismas reglas contenidas en los anteriores párrafos. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico. Lo previsto anteriormente no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes, ni en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes (En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto anteriormente sólo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de 3.000 habitantes aludida más atrás).
3. El artículo 14 de la CE.: la no discriminación por razón de sexo A) Enunciado El artículo 14 de la Constitución Española de 1978, encuadrado en el Capítulo Segundo del Título Primero, dispone literalmente lo que sigue: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». 73
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En diciembre de 1978, la promulgación de la Constitución Española supuso el reconocimiento de la igualdad ante la ley de hombres y mujeres como uno de los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico.
B) Protección constitucional El artículo 53 de la CE, dentro del Capítulo Cuarto del Título Primero, «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales», otorga una especial protección al derecho a la no discriminación ya que, como veremos al redactar íntegramente tal precepto, permite a todo ciudadano que considere vulnerado el derecho que le reconoce el art. 14 la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional mediante el denominado Recurso de Amparo, privilegio este que sólo comparte la objeción de conciencia, regulada en el art. 30, y todos los derechos y libertades contenidos en la Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título Primero de nuestra Norma Fundamental. El art. 53 de la CE, dice lo siguiente: «1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a) (recurso de inconstitucionalidad). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30». Como hemos dicho, la protección otorgada constitucionalmente al derecho a la no discriminación del art. 14, es la contenida en el párrafo segundo del art. 53 que acabamos de reproducir.
4. Igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil Complementando la amplia normativa contenida en la Ley de Protección Integral a la que nos referimos a lo largo de este tema, en el ámbito jurídico civil la normativa aplicable está básicamente contenida en nuestro Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. Los preceptos más destacables de tal cuerpo legal en la materia que nos ocupa son los siguientes, debiendo tenerse en cuenta que las antiguas referencias a hombre y mujer actualmente se realizan a los cónyuges o contrayentes, tras la entrada en vigor en julio de 2005 de la Ley 13/2005 de 1 de julio, reguladora del matrimonio entre personas del mismo sexo: Artículos 66 y 67 (derechos y deberes conyugales). Los arts. 66 y 67 del CC, disponen: – Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. –
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 1.323: Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Artículo 1.344:
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Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.
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Es preciso dejar constancia de que no sólo la Constitución Española de 1978 supuso un punto de inflexión con respecto a la búsqueda de la igualdad entre la mujer y el hombre, sino que tres años antes esta disposición que se indica en el enunciado del apartado, de 2 de mayo de 1975, acabó con graves discriminaciones que, a pesar de estar entrando en el último cuarto del siglo XX, seguían oprimiendo a las mujeres españolas. Fue por medio de esa ley que se operaron en el Código Civil y en otras normas reformas trascendentales que acabaron, por ejemplo, con la vejación de que el marido o padre tuviera que prestar autorización para que su hija, aunque fuese mayor de edad, o esposa pudiera consumar cualquier tipo de contrato, o, con la incoherencia de que una ciudadana española que contrajera matrimonio con un ciudadano extranjero perdiera, por disposición legal, la nacionalidad española al asumir, ex lege, la del marido. La Ley Orgánica 3/2007, antes estudiada, ha introducido algunas cuestiones en este campo. Así, el nuevo artículo 11 bis de la LECv., en cuanto a la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, establece que además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. Sin embargo, la persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. En lo que se refiere a la suspensión de vistas civiles, se ha introducido como causa para ello la baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal cuando se cumplan los requisitos procesalmente previstos y siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Finalmente, en cuanto a los requisitos internos de la sentencia y la carga de la prueba, el actual artículo 217.5 de la LECv., en redacción dada por la misma LO 3/2007, dispone que, de acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A tales efectos, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
5. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo 5.1. La Tutela Penal en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género La Ley Orgánica 1/2004 ha introducido diversas modificaciones en el vigente Código Penal de cara a conseguir lo que es el objeto de tal disposición, la protección integral contra la violencia de género. Las reformas más importantes que se han introducido son las siguientes: 75
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5.1.1. Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2004 en el Código Penal A) Suspensión de la ejecución de las penas En general, la suspensión de la ejecución de las penas quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de una serie de obligaciones o deberes que le haya fijado. Pues bien, en si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes siguientes: 1. Prohibición de acudir a determinados lugares. 2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos. 3. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Evidentemente, en el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de dichas obligaciones o deberes determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.
B) Sustitución de penas En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los puntos 1 y 2 del apartado anterior.
C) Protección contra las lesiones El art. 147 del Código Penal castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, y le castiga como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Respecto de dichas lesiones, se ha establecido la posibilidad de que sean castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, entre otros supuestos: 1. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 2. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
D) Protección contra los malos tratos
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El artículo 153 del Código Penal establece que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
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Las penas anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
E) Protección contra las amenazas Se ha modificado el artículo 171 del Código Penal con el fin de alcanzar una mayor protección de la mujer frente a las amenazas. Así, el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Al igual que vimos anteriormente, las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
F) Protección contra las coacciones La Ley Orgánica 1/2004 también modificó el Código Penal para proteger a la mujer en los supuestos de coacciones. El artículo 172 del Código Penal dispone que el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autoCabe la posibilidad de imponer las penas en su mitad superior en los mismos supuestos vistos anteriormente.
G) Quebrantamiento de condena El artículo 468 del Código Penal, que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, se ha modificado al objeto de establecer que se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 del Código Penal1, o una medida caute1
Art. 48 del Código Penal: 1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.
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lar o de seguridad impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. del Código Penal, que se reproduce a continuación. (Art. 173.2 del Código Penal: 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica).
H) Protección contra las vejaciones leves El artículo 620.2 del Código Penal castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Pues bien, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, (visto anteriormente) la pena a imponer será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
5.1.2. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género introducidos por la Ley Orgánica 1/2004: Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita La Ley 1/2004, ha reconocido a las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, los siguientes derechos: – Derecho a la información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica.
Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en la ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
– Derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas.
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b) Atención psicológica.
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c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f ) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral. – Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
5.2. Otras consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo Nuestro Código Penal, LO 10/1995, de 23 de noviembre, sanciona duramente las conductas discriminatorias en general, y por razón de sexo en particular.
5.2.1. Circunstancias agravantes El art. 22 de dicho texto legal, considera circunstancia agravante: – Son circunstancias agravantes:
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
5.2.2. Delitos contra los derechos de los trabajadores El art. 314, dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores, dispone:
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.
5.2.3. Abandono de familia El art. 226 del Código Penal establece: 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el
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sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Por su parte, el art. 227 dice: 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
5.2.4. Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución El art. 510, dentro de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, establece: 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones con relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. El artículo 511 dice: 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Por su parte, el artículo 512 sostiene: 80
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su perte-
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nencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años. El artículo 515, finalmente, ordena:
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
…
5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
5.2.5. Falta de lesiones Art. 617 del C. Penal: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días. Con respecto a la falta de vejaciones, anteriormente se ha reproducido el art. 620 del C. Penal en su redacción dada por la LO 1/2004.
5.2.6. Orden de protección a víctimas de violencia doméstica La Ley 27/2003 de 31 de Julio ha regulado la Orden de Protección a víctimas de violencia doméstica, introduciendo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo artículo, el 544 ter, en el que se pormenorizan los requisitos para su solicitud, tramitación, emisión y efectos. Nos remitimos a los temas de Procedimiento Penal, en el que se detalla esta cuestión, así como la Orden de Alejamiento que regulaba ya el art. 544 Bis del mismo texto.
5.2.7. La mutilación genital femenina Según el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción penal española es competente para conocer de determinados hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse como delitos que hemos de considerar de especial gravedad, tales como el genocidio, el terrorismo, prostitución y corrupción de menores, etc. La Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, ha incluido en tal lista todos los delitos relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España, o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles, lo que denota claramente la importancia que el Estado reconoce a la persecución y castigo de tales conductas que atentan claramente contra la integridad y dignidad de la mujer.
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6. Igualdad de sexo en el orden jurídico social La Ley Orgánica 3/2007, de la que venimos hablando en diversos apartados de este tema, ha analizado con detenimiento el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades.
6.1. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. Igualdad y conciliación Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. La Ley 9/2009, de 6 de octubre –BOE de 7/10/2009–, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, que entrará en vigor el 1 de enero del 20122, modificará el Estatuto de los Trabajadores, en el sentido siguiente: Artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. “En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas (hasta esa fecha la interrupción es por trece días, más dos días por cada hijo en caso de parto múltiple a partir del segundo), ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. “En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los
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2
La Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2011 ha retrasado un año la entrada en vigor de la Ley 9/2009, que, inicialmente, estaba prevista para el 1 de enero del 2011.
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interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. “El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. “La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos”.
6.2. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad Elaboración y aplicación de los planes de igualdad Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la
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conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexLos planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
6.3. En principio de igualdad en el empleo público Criterios de actuación de las administraciones públicas Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: – Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. – Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. – Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. – Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. – Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. – Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. – Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
6.4. El principio de presencia equilibrada en la administración general del Estado y en los organismos públicos vinculados u dependientes de ella Titulares de órganos directivos
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El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.
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Órganos de selección y Comisiones de valoración Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos. Designación de representantes de la Administración General del Estado La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.
6.5. Medidas de igualdad en el empleo para la administración general del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa. (La Ley 9/2009, de 6 de octubre –BOE de 7/10/2009–, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, que entrará en vigor el 1 de enero del 20123, modificará la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Administración Pública, en el sentido siguiente: Artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública: “1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, cuatro semanas (hasta esa fecha el permiso será de quince días) a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción”). 3
La Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2011 ha retrasado un año la entrada en vigor de la Ley 9/2009 que, inicialmente, estaba prevista para el 1 de enero de 2011.
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Conciliación y provisión de puestos de trabajo En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el punto anterior.
Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.
Vacaciones Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.
Acciones positivas en las actividades de formación Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
Formación para la igualdad Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.
Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo 86
Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios:
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El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario. La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Evaluación sobre la igualdad en el empleo público Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración) y de Administraciones Públicas (actualmente Ministerio de Política Territorial y Administración Pública), información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.
Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.
6.6. Igualdad y fuerzas armadas. Igualdad y Cuerpos de Seguridad del Estado Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica. Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.
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DERECHOS HUMANOS Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO
6.7. La discriminación en el Estatuto de los Trabajadores 6.7.1. Las Agencias de Colocación Las agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
6.7.2. No discriminación en las relaciones laborales Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
6.7.3. Igualdad de remuneración por razón de sexo El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
6.7.4. Extinción por causas objetivas Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
6.7.5. Nulidad del despido Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6.7.6. Derechos de los trabajadores En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por la Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. 88
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
6.7.7. Incumplimiento contractual Se considerará incumplimiento contractual el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
6.7.8. Validez de los convenios colectivos Sin perjuicio de lo establecido legalmente, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
6.7.9. Infracciones laborales (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) Se consideran infracciones muy graves las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. En materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, es infracción muy grave la decisión adoptada en aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o adversa, por razón del sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales. En cuanto a las responsabilidades empresariales específicas en materia de igualdad, en el caso de las infracciones muy graves referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias que puedan imponerse podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
7. La conciliación familiar Para una mayor claridad expositiva que hace más didáctica la exposición de este tema, este apartado se ha tratado ya en diversos lugares del tema, al hilo de materias conexas. Con ello no se rompe el hilo explicativo y no se incurre tampoco en repeticiones inútiles o favorecedoras de la confusión.
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El Gobierno y la Administración. El Presidente del Gobierno. El Consejo de Ministros. Organización administrativa española: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales. La Administración periférica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la Comunidad Autónoma y los Subdelegados de Gobierno
El Gobierno y la Administración El Presidente del Gobierno El Consejo de Ministros Organización administrativa española: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales 5. La Administración periférica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la Comunidad Autónoma y los Subdelegados de Gobierno
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1. 2. 3. 4.
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1. El Gobierno y la Administración 1.1. Normativa constitucional 1.1.1. Composición y funciones El Título IV de la Constitución Española regula el Gobierno y la Administración, definiendo a aquel como quien dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado, ejerciendo, además, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
1.1.2. Procedimiento para el nombramiento de Presidente y del resto de miembros del Gobierno Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
1.1.3. Cese del Gobierno El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 92
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
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1.1.4. Responsabilidad de los miembros del Gobierno La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos vistos anteriormente.
1.1.5. La Administración Pública en el Título IV de la Constitución La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
1.1.6. Las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales en el Título V de la Constitución 1.1.6.1. Responsabilidad política del Gobierno. Intercambio de información entre el Gobierno y las Cámaras El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
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el gobierno y la administración
1.1.6.2. La Cuestión de Confianza y la Moción de Censura El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido y el Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
1.1.6.3. Disolución del Congreso El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5. de la CE (Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso)
1.1.6.4. Los estados de alarma, excepción y sitio Su regulación y desarrollo ha de efectuarse mediante Ley Orgánica. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
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No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados reseñados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
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La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
1.2. El Gobierno y la Administración en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre La normativa reguladora se encuentra contenida en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
2. El Presidente del Gobierno 2.1. Aspectos generales El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: – Representar al Gobierno. – Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
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– Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. – Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. – Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. – Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. – Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución (corresponde al Rey ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno). – Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley. – Interponer el recurso de inconstitucionalidad. – Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. – Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. – Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. – Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. – Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
2.2. El Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.
3. El Consejo de Ministros 3.1. Aspectos generales Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: – Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. – Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. – Aprobar los Reales Decretos– Leyes y los Reales Decretos Legislativos. 96
– Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
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– Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en la Constitución. – Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. – Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. – Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. – Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. – Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. – Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
3.2. Las Comisiones Delegadas del Gobierno La creación, modificación y supresión de la Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de una, Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: – El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. – Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. – Las funciones que se atribuyen a la Comisión. – El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. No obstante lo dispuesto anteriormente podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. Corresponde a las Comisiones Delegadas como órganos colegiados del Gobierno: – Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. – Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. – Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. – Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
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4. Organización administrativa española: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales 4.1. Aspectos generales Junto con la ya analizada Ley 50/1997, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, nos va a servir de referencia para analizar la organización administrativa española.
Principios de organización y actuación La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan: – De organización. * Jerarquía. * Descentralización funcional (AEAT). * Desconcentración funcional y territorial (CC AA y municipios). * Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. * Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. * Coordinación. – De funcionamiento. * Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. * Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. * Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados. * Responsabilidad por la gestión pública. * Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. * Servicio efectivo a los ciudadanos. * Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. * Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.
Órganos administrativos, superiores y directivos Órganos administrativos Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
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Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
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Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.
Órganos superiores y directivos En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: – Órganos superiores: * Los Ministros. * Los Secretarios de Estado. – Órganos directivos: * Los Subsecretarios y Secretarios generales. * Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. * Los Subdirectores generales En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
Organismos públicos Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. Los Organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. Los Organismos públicos se clasifican en: – Organismos autónomos (Correos, Parques Nacionales, BOE, Instituto de la Mujer). – Entidades públicas empresariales (o sociedades mercantiles de capital público): RTVE; Loterías y Apuestas del Estado; Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea; Sepes (Entidad Pública Empresarial del Suelo). – Agencias Estatales, (AEAT) que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la legislación general. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.
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Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza. Las Agencias Estatales se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación. Las funciones de dirección estratégica, evaluación y control de resultados y de la actividad de las Agencias Estatales, se articularán a través del Contrato de gestión previsto en la normativa reguladora de éstas.
4.2. Órganos centrales: los Ministerios La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
4.2.1. Organización interna de los Ministerios En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
4.2.2. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas (actualmente Ministro de Política Territorial y Administración Pública). Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas (actualmente Ministro de Política Territorial y Administración Pública). Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. 100
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4.2.3. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado. Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector General. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director General.
4.2.4. Órganos superiores de los Ministerios A) Los Ministros Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: – Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. – Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar las recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes. – Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda. – Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye la ley. – Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. – Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes de mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas. – Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. – Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. – Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.
Corresponden también a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
– Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación
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de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. – Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. – Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros. – Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente. – Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes. – Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas (actualmente Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) y de Economía y Hacienda. – Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas (actualmente Ministerio de Política Territorial y Administración Pública). – Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. – Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes. – Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. – Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. – Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. B) Los Secretarios de Estado Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección de Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:
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– Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.
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– Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. – Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. – Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. – Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. – Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros. – Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. – Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. Por otra parte, los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado. Los Secretarios de Estado, junto con la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes, son órganos de colaboración y apoyo al Gobierno.
4.2.5. Órganos directivos de los Ministerios A) Los Subsecretarios de Estado Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes: – Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. – Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. – Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas (actualmente Ministerio de Política Territorial y Administración Pública). – Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. – Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.
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– Desempañar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. – Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. – Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. – Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. B) Los Secretarios generales Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, y, en particular, impulsan la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministro, a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de recaer en personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. C) Los Secretarios Generales Técnicos Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a los mismos que analizaremos a continuación. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. D) Los Directores generales Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: 104
– Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
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– Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas. – Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. – Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. – Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. E) Los Subdirectores generales Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
4.2.6. Otros órganos A) La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél. B) El Secretariado del Gobierno El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones: – La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. – La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
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– La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. – El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. – Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia. C) Los Gabinetes Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.
5. La Administración periférica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la Comunidad Autónoma y los Subdelegados de Gobierno 5.1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas 5.1.1. Funciones y dependencia
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Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de la ley.
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Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas (actualmente Ministro de Política Territorial y Administración Pública) dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno: – Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales. – Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
5.1.2. Nombramiento, cese y sustitución Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.
5.1.3. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias: – Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos, impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. – Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. – Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. – Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas (actualmente Ministro de Política Territorial y Administración Pública), sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global.
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– Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. – Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. – Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.
5.1.4. Competencias en materia de información a los ciudadanos Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano.
5.1.5. Competencias sobre simplificación de estructuras Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a la simplificación de los servicios periféricos, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: – Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas (actual Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. – Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.
5.1.6. Dirección de los servicios territoriales integrados Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.
5.1.7. Relación con otras Administraciones territoriales Para el ejercicio de las funciones de cooperación y coordinación entre el Estado y la Comunidad Autónoma y las correspondientes Entidades Locales, a los Delegados del Gobierno les corresponde: 108
– Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
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– Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.
5.1.8. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las Islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: – Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. – Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos en lo relativo a simplificación de estructuras. – Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que la ley le asigna
5.2. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias 5.2.1. Regulación básica En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquel por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que la ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.
5.2.2. Competencias A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: – Dirigir en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. – Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
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– Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal – Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. – Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias: – La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. – La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. – En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.
5.3. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o el Título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
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1. Organización Territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías 2. Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía 3. La Administración Local. La provincia y el municipio
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Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías. Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La Provincia y el Municipio
Organización Territorial del Estado en la Constitución
1. Organización Territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías 1.1. Principios generales Según los artículos 137 y siguientes de la Constitución Española, que regulan los Principios Generales de la Organización Territorial del Estado, éste se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado es quien garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Por otro lado, en estos mismos preceptos se afirma que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado, sin que ninguna autoridad pueda adoptar medidas que, directa o indirectamente, obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
1.2. El Derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones El artículo segundo de la Constitución Española de 1978, partiendo de la indisoluble unidad de la Nación Española, reconoce, y garantiza, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, así como la solidaridad entre todas ellas. El derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones constitucionalmente reconocido, se desarrolla a través de la regulación que el mismo texto efectúa, en su Título VIII, artículos 137 a 158, de la organización territorial de nuestro Estado, que, a estos efectos, se articula en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. El número actual de Comunidades Autónomas es de diecisiete (Islas Canarias, Andalucía, Extremadura, Murcia, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Comunidad de Madrid, Aragón, Castilla-León, Cataluña, Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, La Rioja y Navarra), más las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. El ejercicio del derecho a la autonomía corresponde, según el art. 143 de la CE, a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica. Ejercitando tal derecho podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en el texto constitucional, concretamente en su Título VIII, y en sus respectivos Estatutos. La federación de Comunidades Autónomas está prohibida por nuestro texto constitucional. Sí se permite que los Estatutos prevean los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas puedan celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
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La iniciativa del proceso autonómico (cerrada en la actualidad al estar todas las Comunidades Autónomas perfectamente constituidas y en funcionamiento) corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular pertinente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán
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ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, hecho este que nunca ha sucedido, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. El art. 144 de la CE dispone que las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones vistas en párrafos anteriores (identidad histórica, etc.). b) Autorizar o acordar, en su caso, una Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales.
1.3. La solidaridad entre Comunidades Autónomas. Otros aspectos de su regulación general en la Constitución Española Las Comunidades Autónomas gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, como ya se ha dicho. Sin embargo, como no podía ser de otra forma, el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. La existencia de múltiples Comunidades y Ciudades Autónomas, en ningún caso generará privilegios o cargas para los ciudadanos que residan en cada una de ellas, en relación con los que habiten en otras, ya que así lo dispone el art. 139 de la Constitución Española: todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
1.4. Otros aspectos de la regulación general de las Comunidades Autónomas en la Constitución Española 1.4.1. Lenguas y banderas En algunas de estas Comunidades Autónomas se goza de lengua propia. Estas lenguas, tan españolas como el castellano –según reconoce el art. 3 de la Constitución–, serán oficiales junto con aquel en las Comunidades respectivas. Los Estatutos de Autonomía podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas, que se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios y en sus actos oficiales.
1.4.2. Iniciativa legislativa. Aportación de Senadores. Otros aspectos de interés La Constitución Española reconoce a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la iniciativa legislativa, es decir, que podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
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Organización Territorial del Estado en la Constitución
De todos es sabido que el Senado, según el art. 69 de la Constitución Española, es la Cámara de representación territorial. Sus miembros son elegidos en la forma y cantidad establecida en tal precepto, partiendo de la circunscripción electoral provincial. El punto quinto del mencionado artículo, dispone que las Comunidades Autónomas designarán además un senador, y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. El Congreso y el Senado, así como sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Finalmente un apunte más que avala la importancia que la CE de 1978 atribuye a las Comunidades Autónomas: se impone al propio Jefe del Estado, el Rey, la obligación de, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía 2.1. Constitución de las Comunidades Autónomas 2.1.1. Procedimiento regulado en el art. 143 de la Constitución En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones vistas anteriormente. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
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Como ya se dijo en otra parte, los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
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2.1.2. Procedimiento regulado en el art. 151 de la Constitución No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado anterior, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo ya indicado, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. En este supuesto, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
2.2. Las competencias de las Comunidades Autónomas 2.2.1. Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas El art. 148 de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.º Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.º Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4.º Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5.º Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.º Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7.º La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
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8.º Los montes y aprovechamientos forestales. 9.º La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10.º Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11.º La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.º Ferias interiores. 13.º El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14.º La artesanía. 15.º Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16.º Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.º El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.º Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.º Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.º Asistencia social. 21.º Sanidad e higiene. 22.º La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2.2.2. Competencias exclusivas del Estado Por su parte, el art. 149 de nuestro Texto Constitucional, determina cuáles serán las materias de exclusiva competencia del Estado. Son estas: 1.º La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.º Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.º Relaciones internacionales. 4.º Defensa y Fuerzas Armadas. 5.º Administración de Justicia. 6.º Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7.º Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8.º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 116
9.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
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10.º Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.º Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12.º Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.º Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14.º Hacienda general y Deuda del Estado. 15.º Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16.º Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.º Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades Autónomas. 18.º Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19.º Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20.º Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.º Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22.º La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23.º Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24.º Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25.º Bases del régimen minero y energético. 26.º Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.º Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social , sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.º Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29.º Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
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30.º Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.º Estadística para fines estatales. 32.º Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2.2.3. Ejercicio por parte del Estado de competencias no asumidas por las Comunidades Autónomas Como vimos, el art. 148 de la Constitución efectúa una relación de aquellas materias sobre las cuales las Comunidades Autónomas “podrán” asumir competencias. En ningún caso, pues, será preceptiva su asunción por parte de las mismas. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal, en todo caso, será supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
2.2.4. Asunción por parte de las Comunidades Autónomas de competencias atribuidas con carácter exclusivo al Estado El último párrafo del art. 148 de la Constitución Española, dispone que transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias. Como hemos visto anteriormente, no será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica (es el caso de las llamadas Comunidades Autónomas Históricas: Galicia, País Vasco, Cataluña y Andalucía). De cara a determinar la posibilidad de ampliación de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, el art. 149 establece, en primer lugar, que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. En segundo lugar, el art. 150.1 afirma que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal (las reguladas en el art. 149, vistas en otra parte de este tema), podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal (leyes marco). Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. Es decir, las Cortes Generales podrán atribuir a todas o a algunas de las Comunidades Autónomas competencia legislativa sobre materias de competencia exclusiva del Estado. En tercer lugar, continúa el art. 150, ahora en su punto 2, diciendo que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. En definitiva, también las competencias exclusivas del Estado podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas mediante transferencia o delegación de las mismas. 118
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De cara a poder armonizar las disposiciones normativas de las diferentes Comunidades Autónomas, el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios al efecto, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
2.3. Los Estatutos de Autonomía 2.3.1. Contenido El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. La aprobación de un Estatuto de Autonomía debe ser efectuada mediante Ley Orgánica. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente, por tanto, podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Ningún aspecto relacionado con el régimen de las Comunidades Autónomas podrá ser regulado mediante Decreto Ley.
2.3.2. Organización institucional autonómica Según el art. 152 de la Constitución Española, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia, ello sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo y su jurisdicción sobre todo el territorio del Estado Español.
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Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
2.3.3. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas, según el art. 153 de la Constitución Española, se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de cuentas, el económico y presupuestario. Por otra parte, un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas correspondientes, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
2.3.4. Actividad Económica, Financiera y Presupuestaria en relación con las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Por otro lado, junto con las corporaciones locales, podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 120
e) El producto de las operaciones de crédito.
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Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación económica, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
3. La Administración Local. La provincia y el municipio 3.1. El Municipio y la Provincia. Regulación constitucional Tal y como hemos visto anteriormente, el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Capítulo Segundo del Título VIII de la Constitución Española de 1978 está dedicado a la regulación de la Administración Local en España, la cual ha sido desarrollada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que, a lo largo de los años, ha sido oportunamente modificada tal y como analizaremos más adelante. Nuestra Máxima Norma garantiza la autonomía de los municipios que gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley (Ley 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General). Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. La provincia, según nuestra Constitución, es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones y otras Corporaciones de carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (Comarcas, Mancomunidades, etc.). En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos (Islas Canarias) o Consejos (Islas Baleares). Las Haciendas locales (Ley 30/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales) deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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3.2. El municipio 3.2.1. Concepto y elementos Según dispone el art. 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ampliamente modificada, entre otras normas, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que nos servirá de base para el estudio de esta parte del tema, el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
3.2.2. El Territorio El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. Los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.
3.2.3. La Población 3.2.3.1. La obligación de empadronarse. El Padrón Municipal Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. 122
El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las cer-
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tificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: – Nombre y apellidos. – Sexo. – Domicilio habitual. – Nacionalidad. – Lugar y fecha de nacimiento. – Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: * Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional, se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. * Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo. – Certificado o título escolar o académico que se posea. – Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
3.2.3.2. Derechos y deberes de los vecinos Son derechos y deberes de los vecinos: – Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. – Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
– Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. – Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal. – Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. – Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. – Ejercer la iniciativa popular. – Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
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3.2.4. La organización municipal 3.2.4.1. Gobierno y administración municipal El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
3.2.4.2. Reglas a las que responde la organización municipal La organización municipal responde a las siguientes reglas: – El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. – La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. – En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. – La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población a los que más tarde nos referiremos, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. – La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista anteriormente. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán también establecer y regular otros órganos complementarios
3.2.4.3. El Alcalde. Sus funciones El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la ley de Bases del Régimen Local y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. 124
e) Dictar bandos.
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f ) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, conforme a la legislación reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Sin contenido. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) Sin contenido. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en las letras a, e, j, k, l y m que acabamos de enunciar. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j.
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3.2.4.4. El Pleno: composición y funciones El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f ) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto - salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Sin contenido. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) Sin contenido. p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. r) Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 126
El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, p y r, que acabamos de expresar.
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3.2.4.5. La Junta de Gobierno: composición y funciones La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: – La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. – Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. En los municipios “de gran población” será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido expresamente para los mismos, y al que nos referiremos más adelante.
3.2.5. Competencias de los municipios El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
3.2.5.1. Materias en las que los municipios ejercen sus competencias El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. e) Patrimonio histórico-artístico. f ) Protección del medio ambiente. g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. h) Protección de la salubridad pública. i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. j) Cementerios y servicios funerarios. k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
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l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. ll) Transporte público de viajeros. m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3.2.5.2. Servicios que han de prestar los municipios según su población Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: – En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. – En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. – En los municipios con población superior a 20.000 habitantes- equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. – En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3.2.5.3. Delegación de competencias en los municipios La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 128
La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente,
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en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante.
3.2.5.4. Ejercicio de actividades complementarias Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
3.2.6. Regímenes municipales especiales: el Concejo Abierto Funcionan en concejo abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la ley de Bases del Régimen Local y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en la ley de Bases del Régimen Local, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter históricoartístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
3.3. La Provincia 3.3.1. Concepto y fines La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: – Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. – Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.
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3.3.2. Organización 3.3.2.1. Reglas de la organización provincial La organización provincial responde a las siguientes reglas: – El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. – Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. – Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno. – El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
3.3.2.2. El Pleno de la Diputación: composición y funciones El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial. e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f ) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10% de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 130
l) Sin contenido.
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m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. n) Sin contenido. ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. p) Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en las letras a, b, c, d, e, f, h, ñ, y p, antes reseñadas.
3.3.2.3. El Presidente de la Diputación. Funciones Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación. a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia. b) Representar a la Diputación. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial. e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación. f ) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, conforme a la legislación Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente. k) Sin contenido.
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l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. m) Sin contenido. n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes. o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en las letras a, i y j. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
3.3.2.4. La Junta de Gobierno de la Diputación Provincial: composición y funciones La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno: – La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. – Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.
3.3.3. Competencias de las Diputaciones Provinciales 3.3.3.1. Competencias que deben asumir en todo caso Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: – La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada. – La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. – La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. – La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito. 132
– En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
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3.3.3.2. Delegación de competencias en beneficio de las Diputaciones Provinciales Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.
3.3.4. Regímenes especiales Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la Ley les serán de aplicación con carácter supletorio. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de la ley de Bases del Régimen Local y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de la ley de Bases del Régimen Local que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Bases tan mencionada y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
3.4. Otras entidades locales 3.4.1. Las comarcas Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
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La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar sus servicios, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias sobre las que tienen atribuciones.
3.4.2. Áreas Metropolitanas Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
3.4.3. Mancomunidades de Municipios Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas: – La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea. – La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos. – Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.
3.4.4. Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio
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Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
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En todo caso se respetarán las siguientes reglas: – La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. – La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. – La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las entidades en que concurran las características previstas al efecto.
– Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
3.5. Régimen de funcionamiento de las entidades locales. Disposiciones comunes 3.5.1. Régimen de funcionamiento Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas: – El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 1.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 1.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. – Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra un tercio del número legal de miembros del mismo, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. – Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. – El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
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En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
– La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. – La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
– En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
3.5.2. Adopción de acuerdos Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f ) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios de su presupuesto. 136
n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
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ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o) Las restantes determinadas por la Ley. En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma. Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas (actualmente de Política Territorial y Administración Pública), a petición de la Entidad de mayor población.
3.5.3. Aprobación de las ordenanzas locales La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: – Aprobación inicial por el Pleno. – Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. – Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. – En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
3.6. Información y participación ciudadanas 3.6.1. Derecho a obtener información Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley de Bases del Régimen Local. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
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3.6.2. Derecho de participación Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio: – Hasta 1.000 habitantes, el 20%. – De 1.001 a 20.000 habitantes, el 15%. – A partir de 20.001 habitantes, el 10%. Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los grandes municipios, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio (incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. Asimismo, las Entidades locales garantizarán, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.
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En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.
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Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia. De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.
3.7. Los municipios de gran población 3.7.1. Ámbito de aplicación de la normativa contenida para este tipo de municipios en la Ley de Bases del Régimen Local: el Título X de la misma Las normas previstas en dicho título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales . En los supuestos previstos en los párrafos c y d, se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en la ley.
3.7.2. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios 3.7.2.1. Organización del Pleno A) Composición El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en la ley de Bases del Régimen Local y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.
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El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 1. Funciones de las Comisiones del Pleno Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: – El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. – El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. – Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en la LBRL. En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno de las Corporaciones Locales que hemos analizado en otra parte de este tema. 2. Funciones del Secretario General del Pleno Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: – La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. – La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. – La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones. – La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. – El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: * Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse. * Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. * Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria. * Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. B) Atribuciones del Pleno Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
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b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
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c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: – La regulación del Pleno. – La regulación del Consejo Social de la ciudad. – La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. – La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. – La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. – La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. – La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico- administrativas. d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f ) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario. h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general. m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.
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o) Acordar la iniciativa para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de la Ley de Bases del Régimen Local (Municipios de Gran Población) p) Las demás que expresamente le confieran las leyes. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c, e, f, j y o y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d, k, m y ñ a favor de las comisiones referidas en otra parte de esta pregunta.
3.7.2.2. El Alcalde El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio, siendo responsable de su gestión política ante el Pleno. Tendrá el tratamiento de Excelencia. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Representar al ayuntamiento. b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por la LBRL, realice la Junta de Gobierno Local. c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad. d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. f ) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento. g) Dictar bandos, decretos e instrucciones. h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal. j) La Jefatura de la Policía Municipal. k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal. l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 142
El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores
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generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b, e, h y j, así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c y k sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.
3.7.2.3. Los Tenientes de Alcalde El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
3.7.2.4. La Junta de Gobierno Local A) Organización y funcionamiento 1. Composición La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan más adelante. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. 2. Constitución de la Junta En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. 3. Responsabilidad de la Junta de Gobierno Local La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 4. La Secretaría de la Junta de Gobierno La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal- secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes: – La asistencia al concejal- secretario de la Junta de Gobierno Local. – La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local. – El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. – Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
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5. Deliberaciones de la Junta de Gobierno Local Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. B) Atribuciones de la Junta de Gobierno Local Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuesto. c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f ) Sin contenido. g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.
i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
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La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e, f, g, h, con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l del apartado anterior.
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3.7.2.5. Los distritos Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
3.7.2.6. La asesoría jurídica Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la LOPJ. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos: – Estar en posesión del título de licenciado en derecho. – Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
3.7.2.7. Órganos superiores y directivos Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: – Órganos superiores: * El Alcalde. * Los miembros de la Junta de Gobierno Local. – Órganos directivos: * Los coordinadores generales de cada área o concejalía. * Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. * El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal- secretario de la misma. * El titular de la asesoría jurídica. * El Secretario general del Pleno. * El interventor general municipal. * En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales. 145
Organización Territorial del Estado en la Constitución
3.7.2.8. El Consejo Social de la Ciudad En estos municipios existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
3.7.3. Defensa de los derechos de los vecinos Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.
3.7.4. La Conferencia de Ciudades En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios de gran población a los que nos acabamos de referir.
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5La Unión Europea. Competencias
1. La Unión Europea 2. Competencias de la Unión Europea 3. Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea; la Comisión Europea; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el Tribunal de Cuentas
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de la UE. Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas
La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
1. La Unión Europea La Unión Europea nació con el anhelo de acabar con los frecuentes y cruentos conflictos entre vecinos que habían culminado en la Segunda Guerra Mundial. En los años 50, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero es el primer paso de una unión económica y política de los países europeos para lograr una paz duradera. Sus seis fundadores son Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. Ese periodo se caracteriza por la guerra fría entre el este y el oeste. En 1957 se firma el Tratado de Roma, por el que se constituye la Comunidad Económica Europea (CEE) o «mercado común». El 1 de enero de 1973 Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido entran a formar parte de la Unión Europea, con lo que el número de Estados miembros aumenta a nueve. Con el derrocamiento del régimen de Salazar en Portugal en 1974 y la muerte del general Franco en España en 1975 desaparecen las últimas dictaduras «de derechas» de Europa. La política regional de la UE empieza a transferir grandes cantidades para crear empleo e infraestructuras en las zonas más pobres. El Parlamento Europeo aumenta su influencia en los asuntos de la UE y, en 1979, es elegido por vez primera por sufragio universal. En 1981 Grecia pasa a ser el décimo miembro de la UE, y, cinco años más tarde, se suman España y Portugal. En 1986 se firma el Acta Única Europea, tratado que constituye la base de un amplio programa de seis años, destinado a eliminar las trabas a la libre circulación de mercancías a través de las fronteras de la UE, y que da origen, por ello, al «mercado único». El 9 de noviembre de 1989 se produce un vuelco político importante cuando se derriba el muro de Berlín y, por primera vez en 28 años, se abre la frontera entre las dos Alemanias, que se reúnen pronto en un solo país. Con la caída del comunismo en Europa central y oriental los europeos se sienten más próximos. En 1993 culmina la creación del mercado único con las «cuatro libertades» de circulación: mercancías, servicios, personas y capitales. La década de los noventa es también la de dos Tratados: el de Maastricht, de la Unión Europea, de 1993, y el de Amsterdam de 1999. Los ciudadanos se preocupan por la protección del medio ambiente y por la actuación conjunta en asuntos de seguridad y defensa. En 1995 ingresan en la UE tres países más, Austria, Finlandia y Suecia. Los acuerdos firmados en Schengen, pequeña localidad de Luxemburgo, permiten gradualmente al ciudadano viajar sin tener que presentar el pasaporte en las fronteras. Millones de jóvenes estudian en otros países con ayuda de la UE. La comunicación se hace más fácil a medida que se extiende el uso del teléfono móvil y de Internet. El euro es la nueva moneda de muchos europeos. El 11 de septiembre de 2001, en que unos secuestradores aéreos estrellan varios aviones en edificios de Nueva York y Washington, pasa a ser un referente en la «lucha contra el terrorismo». Los países de la UE comienzan a colaborar más estrechamente contra la delincuencia.
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Cuando, en 2004, diez nuevos países ingresan en la UE, las divisiones políticas entre la Europa del este y del oeste se dan por zanjadas definitivamente (ocho países de Europa Central y Oriental –Chequia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia– se incorporan a la Unión Europea, poniendo fin a la división de Europa decidida sesenta años antes por las grandes potencias en Yalta. Chipre y Malta se adhieren también).
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Muchos europeos creen que ha llegado la hora de que Europa tenga una Constitución, pero no es nada fácil llegar a un acuerdo sobre qué tipo de constitución es el adecuado. El texto no fue ratificado por todos los Estados miembros y esta vía de avance en la construcción de Europa fue descartada. El uno de enero de 2007, dos países más de Europa Oriental, Bulgaria y Rumanía, ingresan en la UE, que de este modo cuenta ya con 27 Estados miembros. Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Turquía son también candidatos a la adhesión. El 13 de diciembre de 2007, los 27 Estados miembros de la UE firman el Tratado de Lisboa, que modifica los Tratados anteriores (Esencialmente los de Roma y Maastricht a los que hemos hecho alusión anteriormente). Su objetivo es aumentar la democracia, la eficacia y la transparencia de la UE, y, con ello, su capacidad para enfrentarse a desafíos globales como el cambio climático, la seguridad y el desarrollo sostenible. El Tratado ha sido ratificado por cada uno de los 27 Estados miembros, y ha entrado en vigor el uno de diciembre de 2009. El Tratado de Lisboa, que ha sustituido a la malograda Constitución Europea, modifica los dos textos fundamentales de la UE: el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Roma). Este último ha pasado a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ambos textos proporcionar la materia que será estudiada a continuación.
2. Competencias de la Unión Europea 2.1. Competencias exclusivas de la Unión La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a) La unión aduanera. b) El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. c) La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. d) La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común. e) La política comercial común. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Así mismo, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea: a) La protección y mejora de la salud humana. b) La industria. c) La cultura. d) El turismo. e) La educación, la formación profesional, la juventud y el deporte. f ) La protección civil. g) La cooperación administrativa.
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
2.2. Competencias compartidas con los Estados miembros La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en el apartado anterior. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: a) El mercado interior. b) La política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado. c) La cohesión económica, social y territorial. d) La agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos. e) El medio ambiente. f ) La protección de los consumidores. g) Los transportes. h) Las redes transeuropeas. i) La energía. j) El espacio de libertad, seguridad y justicia. k) Los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.
2.3. Delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.
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Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.
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En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
3. Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea; la Comisión Europea; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el Tribunal de Cuentas La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: – El Parlamento Europeo. – El Consejo Europeo. – El Consejo. – La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»). – El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. – El Banco Central Europeo. – El Tribunal de Cuentas. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. Órganos de la Unión son: – El Comité Económico y Social, que es el representante ante la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo de los puntos de vista e intereses de la sociedad civil organizada. Debe ser consultado sobre los temas de política económica y social y además puede emitir dictámenes de iniciativa sobre los asuntos que considere de especial importancia. – El Comité de las Regiones vela por el respeto de la identidad y las prerrogativas regionales y locales. Es de consulta obligatoria en ámbitos como la política regional, el medio ambiente y la educación. Está formado por representantes de las entidades regionales y locales. Asiste, también, al Parlamento, al Consejo y a la Comisión. – El Banco Europeo de Inversiones (BEI) es la institución financiera de la Unión Europea. Financia proyectos de inversión para contribuir al desarrollo equilibrado de la Unión. – El Defensor del Pueblo Europeo puede ser consultado por toda persona física (ciudadanos) o jurídica (instituciones o empresas) que residan en la Unión y se consideren víctimas de un acto de “mala administración” por parte de las instituciones u órganos comunitarios. Dada la importancia de esta figura, nos extenderemos algo más en su análisis. En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directa-
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mente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo interesado. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones. El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones. El Defensor del Pueblo será elegido después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable. A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida. El Parlamento Europeo fijará, mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo.
3.1. El Parlamento Europeo 3.1.1. Funciones El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión. Además de las funciones antes mencionadas, corresponde al Parlamento: – Establecer mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo. – Establecer, junto con el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su financiación. – Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio del Parlamento se requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de los Tratados. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Parlamento Europeo. – En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional. 152
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.
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– Determinará las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión. – Será destinatario del derecho de petición. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente. – El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Instruirá estas reclamaciones e informará al respecto.
3.1.2. Composición El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños. El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios antes indicados. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años. La elección se desarrollará de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.
3.1.3. Funcionamiento El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecerá ante éste si así lo solicita. La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros. El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el reglamento interno del Consejo Europeo y por el del Consejo. Salvo disposición en contrario de los Tratados, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno fijará el quórum. El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en los Tratados y en dicho reglamento. El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión. El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública. Si la moción de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con el Tratado de la Unión Europea. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.
3.2. El Consejo Europeo 3.2.1. Funciones El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna.
3.2.2. Composición El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
3.2.3. Funcionamiento El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando éste se pronuncie por votación. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él. 154
El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo.
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El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno. El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada: a) Una decisión por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo, distintas de la de Asuntos Generales y la de Asuntos Exteriores. b) Una decisión relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores.
3.2.4. El Presidente del Consejo Europeo El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. El Presidente del Consejo Europeo: a) Presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo. b) Velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales. c) Se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo. d) Al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo. El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno.
3.3. El Consejo de Ministros 3.3.1. Funciones El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.
3.3.2. Composición El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.
3.3.3. Funcionamiento 3.3.3.1. Reuniones El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, cuya lista se adoptará por el Consejo Europeo, además de las de Asuntos Generales y Asuntos Exteriores, establecidas en el Tratado de Funcionamiento. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual.
3.3.3.2. Votaciones y mayorías El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión. No obstante, a partir del 1 de noviembre de 2014, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de Procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno. El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Consejo. El Consejo, por mayoría simple, establecerá, previa consulta a la Comisión, los estatutos de los Comités previstos en los Tratados. El Consejo fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo. Fijará también cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad. 156
En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
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Un Comité compuesto por Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el reglamento interno del Consejo. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo. El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.
3.4. La Comisión Europea 3.4.1. Funciones La Comisión Europea tiene las siguientes funciones o responsabilidades: – La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. – Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. – Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. – Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. – Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. – Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales. – Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados.
3.4.2. Composición y normas sobre su funcionamiento El mandato de la Comisión será de cinco años. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones. La Comisión nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31 de octubre de 2014 estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes. A partir del 1 de noviembre de 2014, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número.
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El Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento. La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros. Su reglamento interno fijará el quórum.
3.4.3. El Presidente de la Comisión El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes competencias: a) Definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones. b) Determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación. c) Nombrará Vicepresidentes, distintos del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de entre los miembros de la Comisión. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento. El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros. En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato, procediéndose a un nuevo nombramiento en la forma ya analizada.
3.4.4. Los miembros de la Comisión 158
Los miembros de la Comisión serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación estrictamente igual entre los Estados miembros que permita tener en
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cuenta la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de dichos Estados. Este sistema será establecido por unanimidad por el Consejo Europeo, basado en los principios siguientes: a) Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno. b) Con sujeción a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros. Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro. En caso de dimisión voluntaria de todos los miembros de la Comisión, éstos permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos, por el resto de su mandato. Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones. Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
3.4.5. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. Sus funciones son: – Estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. – Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. – Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa. – El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores. – El Alto Representante será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Alto Representante estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible con su estatuto. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentará su dimisión, si se lo pide el Presidente de la Comisión. En caso de dimisión voluntaria, cese o fallecimiento, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será sustituido por el resto de su mandato, nombrando el Consejo Europeo a otro candidato en la forma indicada anteriormente.
3.5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea 3.5.1. Aspectos generales 3.5.1.1. Composición El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá: – El Tribunal de Justicia. – El Tribunal General. – Los tribunales especializados. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo. Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos. El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.
3.5.1.2. Competencias El Tribunal de Justicia de la Unión Europea garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en general, se pronunciará, de conformidad con los Tratados: 160
a) Sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas.
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b) Con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones. c) En los demás casos previstos por los Tratados. Como ya hemos anticipado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente: A) – Para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión. – Para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos. – Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos anteriores, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
Los recursos antes indicados deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
B) En caso de que, en violación de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare dicha violación. Este recurso se aplicará, en las mismas condiciones, respecto de los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate hubieren sido requeridos previamente para que actúen. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, o uno de los órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
C) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) Sobre la interpretación de los Tratados. b) Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.
D) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños como consecuencia de la responsabilidad contractual y extracontractual de la Unión. E) El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento.
Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.
F) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. G) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos: a) Al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. b) A los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia. c) A los acuerdos del Consejo de Administración del Banco. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones establecidas en los Tratados y únicamente por vicio de forma en el procedimiento. d) Al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de los Tratados y de los Estatutos del SEBC y del BCE. H) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. I) El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de los Tratados, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso. Por otro lado decir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstas.
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tampoco será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.
3.5.1.3. Otras normas de procedimiento Cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto. Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto i El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva.
3.5.1.4. El acceso al Tribunal de Justicia por parte de la Comisión y los Estados miembros Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia del a Unión Europea. Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, deberá someter el asunto a la Comisión. La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio. Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo conside-
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
ra oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones de los Tratados, podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos. Sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida que el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de los Tratados por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
3.5.2. El Tribunal de Justicia 3.5.2.1. Composición El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales. La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala y cuando así lo disponga el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también podrá actuar en Pleno. Como ya hemos dicho, los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité al que ya nos hemos referido. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable. Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados. El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.
3.5.2.2. Competencias 164
Conocerá en primera instancia de los recursos que el Estatuto le reserve, así como del recurso de casación contra resoluciones dictadas por el Tribunal General.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
3.5.3. El Tribunal General 3.5.3.1. Composición El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. En cualquier caso, el número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales. Los miembros del Tribunal General serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité del que ya hemos hablado. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal General por un período de tres años. Su mandato será renovable. El Tribunal General nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal General establecerá su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo. Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.
3.5.3.2. Funciones El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos indicados al hablar de las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (apartados A, B, D, F y H), con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías de recursos. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto. El Tribunal General será competente, igualmente, para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión. El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales en materias específicas determinadas por el Estatuto. Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
También conocerá el Tribunal General de los recursos de casación contra resoluciones dictadas por los tribunales especializados.
3.5.4. Los tribunales especializados El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión. El reglamento por el que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando el reglamento relativo a la creación del tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad. Los tribunales especializados establecerán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo. Salvo disposición en contrario del reglamento por el que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados.
3.6. El Banco Central Europeo 3.6.1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario. El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta.
3.6.2. Funciones del Banco Central Europeo El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. 166
Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.
3.6.3. Composición El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros. El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable. Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.
3.6.4. Normas de funcionamiento El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. El Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base. El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
3.7. El Tribunal de Cuentas 3.7.1. Competencias La fiscalización, o control de cuentas de la Unión, será efectuada por el Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier órgano u organismo creado por la Unión n la medida en que el acto constitutivo de dicho órgano u organismo no excluya dicho examen. El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.
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La Unión Europea. Competencias. Instituciones y órganos
El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad. El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Unión. El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Unión, en las dependencias de cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control. Las otras instituciones de la Unión, cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el Cumplimiento de su misión. Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Unión. El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno. El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto. El Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.
3.7.2. Composición El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.
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Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable. Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia. El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo. El Consejo fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.
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1. 2. 3. 4. 5.
El Poder Judicial El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones La jurisdicción: Jueces y Magistrados: funciones y competencias La independencia judicial El Ministerio Fiscal: organización y funciones
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El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones. La jurisdicción: Jueces y Magistrados: funciones y competencias. La independencia judicial. El Ministerio Fiscal: organización y funciones. Sistemas de acceso a las carreras judicial y fiscal
el PODER JUDICIAL
1. El Poder Judicial El Título VI de la Constitución Española regula el Poder Judicial. Según su artículo 117, la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las que se han señalado, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
2. El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones 2.1. Composición 2.1.1. Número de componentes y duración de su mandato El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de 5 años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme veremos a continuación.
2.1.2. Proceso de designación de sus miembros 2.1.2.1. Designación de los miembros del Consejo procedentes de la carrera judicial Los 12 miembros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente. 3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2% de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
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a) Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
401 de la LOPJ (6. Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial) y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato. b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de 36, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos. c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar. 4. Entre los 36 candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30 candidatos restantes.
2.1.2.2. Designación del resto de Vocales del Consejo por parte del Congreso de los Diputados y del Senado Los restantes 8 miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. El Pleno de cada Cámara elegirá 4 Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los 6 Vocales a los que se refiere el punto anterior e inmediatamente a continuación de ésta.
2.1.3. Renovación del Consejo General del Poder Judicial El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con 6 meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme se ha visto anteriormente. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida para la elección inicial. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los requisitos exigidos para su elección.
2.1.4. Constitución del Consejo General del Poder Judicial La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
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el PODER JUDICIAL
2.2. Funciones 2.2.1. Materias sobre las que tiene competencias El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias: 1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda. 3. Inspección de juzgados y tribunales. 4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados. 5. Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados. 6. Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo. 7. Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye. 8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo. 9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de la LOPJ (se analiza más adelante). 10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
2.2.2. Supuestos en los que deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias: a) Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad. b) Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia. c) Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados. d) Estatuto Orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la administración de justicia. 174
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e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de Derechos Fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. f ) Leyes Penales y Normas sobre Régimen Penitenciario. g) Aquellas otras que le atribuyan las Leyes. El Consejo General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de treinta días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de Leyes. El Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.
2.2.3. Competencias en relación con las Cortes Generales El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio consejo y de los juzgados y tribunales de justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las Leyes asignan al Poder Judicial. Las Cortes Generales, de acuerdo con los reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del Miembro del mismo en quien aquel delegue. El contenido de dicha memoria, de acuerdo siempre con los reglamentos de las cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en las letras a) a g) de la pregunta anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2.2.4. Dictado de reglamentos por parte del Consejo General del Poder Judicial El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de la LOPJ, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias: a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta. b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados. c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados. 175
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d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional. e) Actividades de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de especialización. f ) Situaciones administrativas de jueces y magistrados. g) Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados. h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva. i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados. j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en la LOPJ k) Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz. l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos. m) Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias. n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de personal. o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes. p) Cooperación jurisdiccional. q) Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales. r) Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
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En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.(LO 3/2007) (Los informes de impacto de género suponen una técnica de valoración prospectiva de las normas, es decir, un estudio y análisis “ex ante” del proyecto normativo que se promueve, con el objetivo de verificar si en el momento de planificar les medidas contenidas en la disposición, se ha tenido en cuenta el impacto que producirán en los hombres y las mujeres, advirtiendo a quienes la adoptaran de cuáles pueden ser las consecuencias deseadas y las no deseadas y proponiendo, en su caso, su modificación. Se podría definir como un mecanismo en búsqueda de la igualdad. Se trata, en definitiva, de una mejora subjetiva en la cualidad de la producción normativa.)
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El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en los párrafos n, ñ y q. Los reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
2.3. Los órganos del Consejo General del Poder Judicial 2.3.1. Estructura orgánica El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos: – Presidente. – Vicepresidente. – Pleno. – Comisiones legales: * Comisión permanente. * Comisión disciplinaria. * Comisión de calificación. * Comisión de Igualdad (LO 3/2007). – Comisiones reglamentarias: * Comisión de Estudios e Informes. * Comisión Presupuestaria. * Comisión de la Escuela Judicial. * Comisión de Relaciones Internacionales. * Comisión Informática.
2.3.2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial 2.3.2.1. Nombramiento El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo. El nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.
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2.3.2.2. Funciones El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones: 1. Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial. 2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad. 3. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 4. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente. 5. Someter al Pleno las propuestas de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo. 6. Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 7. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 8. Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo. 9. Las demás previstas en la Ley.
2.3.2.3. Cese El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará: a) Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto. b) Por renuncia. c) A propuesta del pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros. Los casos a que se refieren las letras b) y c) se comunicarán al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia. En tales casos se procederá al nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
2.3.2.4. La sustitución del Presidente del Consejo. El Vicepresidente El Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo. El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el pleno de este entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos indicados anteriormente, y desempeña las demás funciones que le atribuyen las Leyes.
2.3.3. El Pleno 2.3.3.1. Competencias Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial: 1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos de sus miembros de: 178
a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este último.
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b) Los miembros del Tribunal Constitucional cuya designación le corresponde. c) Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. d) El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.
Para el cómputo de la mayoría cualificada exigida en este apartado se tomará siempre como base la totalidad de los veintiún miembros integrantes del Consejo General del Poder Judicial.
Para efectuar dichas propuestas de nombramiento previstas en este apartado, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.
2. La propuesta de nombramiento de los demás cargos de designación discrecional. 3. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre nombramiento del Fiscal General del Estado. 4. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados. 5. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria. 6. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial. 7. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3 (Competencias de la Comisión Permanente). 8. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones. 9. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia. 10. Elaborar el Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial, que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente. 11. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento. 12. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
2.3.3.2. Reuniones del Pleno El pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que estos hayan propuesto. El pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya. 179
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2.3.4. La Comisión Permanente 2.3.4.1. Designación, composición y reuniones Anualmente el pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la comisión permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen parte de la misma. Las reuniones de la comisión permanente solo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quién legalmente le sustituya, la presidencia de la comisión permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.
2.3.4.2. Competencias Compete a la comisión permanente: 1. Preparar las sesiones del pleno. 2. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del pleno del Consejo. 3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años. 4. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos por la Ley. 5. Autorizar el escalafón de la carrera judicial. 6. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el pleno o atribuidas por la Ley.
2.3.5. La Comisión Disciplinaria El pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus vocales, a los componentes de la comisión disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los vocales que pertenezcan a la carrera judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta. La comisión disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión permanente. A la comisión disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados.
2.3.6. La Comisión de Calificación Anualmente, el pleno del Consejo General Procederá a designar los componentes de la comisión de calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la comisión disciplinaria. 180
Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida comisión.
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Corresponderá a la Comisión de calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, excepto el nombramiento del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, la comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes salas de gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.
2.3.7. La Comisión de Estudios e Informes La comisión de estudios e informes se compondrá de cinco miembros, elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus vocales por mayoría de los miembros presentes. La Comisión se renovará anualmente. Corresponde a la comisión de estudios e informes: – Redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa, sometiéndolas a la consideración del Pleno y ultimándolas conforme a la decisión del mismo. – Preparar los informes que deba emitir el Consejo. – Someter al Pleno iniciativas o propuestas surgidas en el seno de la Comisión, previos los estudios pertinentes. – Elaborar el proyecto de los reglamentos que deba aprobar el Consejo General del Poder Judicial. – Realizar los estudios jurídicos que se consideren procedentes o que se encarguen por el Pleno o por el Presidente sobre temas relacionados con la Administración de Justicia.
2.3.8. La Comisión Presupuestaria La Comisión presupuestaria se compondrá de cinco miembros elegidos por el Pleno del Consejo, de entre sus vocales, por mayoría de los miembros presentes. La Comisión se renovará anualmente. Corresponde a la Comisión presupuestaria: – Elaborar, siguiendo las directrices fijadas por el Pleno, el anteproyecto del presupuesto del Consejo. – Elevar a la aprobación definitiva del Presidente o a la previa del Pleno, según proceda en cada caso, los expedientes de modificación de los créditos presupuestarios. – Informar al Pleno sobre la cuenta de liquidación del presupuesto formulada por el Secretario general. – También corresponderá a la Comisión presupuestaria realizar los estudios y proyectos de carácter económico financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo en relación con la Administración de Justicia. – Controlará la actividad financiera contable de la gerencia, y ésta prestará a aquélla la asistencia técnica correspondiente.
2.3.9. La Comisión de Igualdad Creada por la LO 3/2007, que reformó la LOPJ, con respecto a la misma se ha dispuesto que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.
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La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.
3. La jurisdicción: Jueces y Magistrados: funciones y competencias 3.1. La jurisdicción 3.1.1. Características generales La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.
3.1.2. Extensión y límites de la jurisdicción Los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del derecho internacional público. Además, los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. 182
Los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley.
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3.1.2.1. Orden civil En el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. 2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados,
Cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora. 5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
3.1.2.2. Orden penal En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte.
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Asimismo conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de Moneda española y su expedición. f ) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad (Crimen contra la humanidad). b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. f ) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
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h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.
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Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
3.1.2.3. Orden contencioso administrativo Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas.
3.1.2.4. Orden social En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. 2. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español. 3. En materia de pretensiones de seguridad social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
3.1.3. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.
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La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes. A mayor abundamiento, y para dotar de más claridad a la exposición contenida en la LOPJ, creo conveniente puntualizar que los términos “jurisdicción” y “competencia”, pese a ser distintos, se encuentran estrechamente relacionados, hasta el punto de que la competencia presupone la existencia de jurisdicción. Los órganos jurisdiccionales tienen atribuida la potestad jurisdiccional (decir e interpretar el derecho; juzgar y ejecutar lo juzgado) de forma exclusiva, única e indivisible. Pero en la realidad existe una multiplicidad de órganos, y debe determinarse qué corresponde conocer a cada uno de ellos, en concreto. La potestad jurisdiccional es pues, como concepto genérico, única e indivisible y está atribuida a todos los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, pero cuando es preciso concretar y definir qué órgano judicial ha de conocer de un asunto, en detrimento de los demás, hay que repartir la jurisdicción, distribuirla para su ejercicio concreto. A esa distribución del ejercicio de la función jurisdiccional se la denomina competencia, y se la ha definido como el conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado, con exclusión de los demás.
3.2. Jueces y Magistrados: Funciones y competencias 3.2.1. Jueces y Magistrados: funciones y competencias 3.2.1.1. Quienes integran el Poder Judicial y ejercen la potestad jurisdiccional En consonancia con la normativa constitucional vigente, la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de Jueces y Magistrados se realiza juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, función que les corresponde exclusivamente a través de los juzgados y tribunales en que prestan servicio y que se determinan en las Leyes y en los Tratados Internacionales. Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de registro civil1 y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
3.2.1.2. Sometimiento de Jueces y Magistrados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
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Las funciones relacionadas con el registro civil no serán ejercidas por juzgados y tribunales a partir del 22 de julio del año 2014, fecha en la que entrará en vigor la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía Normativa. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución (art. 14, art. 30 y Sección 1.ª del Capítulo Segundo) se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
3.2.2. La Carrera Judicial 3.2.2.1. Categorías. Honores y tratamientos A) Categorías Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en la LOPJ se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en la LOPJ, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos. La Carrera Judicial consta de tres categorías: – Magistrado del Tribunal Supremo. – Magistrado. – Juez. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tienen un estatuto especial regulado en la LOPJ. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal. El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por periodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado, y comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente. B) Honores y tratamientos Mediante Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprobó el Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los Actos Judiciales Solemnes. En su Título Primero se dispone que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, tiene la categoría y honores que corresponden al titular de uno de los tres poderes del Estado (artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Excelencia o Excelentísimo Señor). El Vicepresidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial tienen tratamiento de Excelencia. Tiene también dicho tratamiento el Secretario General de Consejo General del Poder Judicial.
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En cuanto al tratamiento de los miembros de la Carrera Judicial, quienes ejerzan el cargo de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y representantes del Poder Judicial al que se refiere el artículo 161.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como altas autoridades judiciales, tienen el tratamiento de Excelencia. (Art. 161.2 LOPJ: El Presidente de la Sala a que se refiere el artículo setenta y ocho de esta Ley –podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su sede– representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquella, salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo social, tal representación corresponde al Presidente de sala que designe el Consejo General del Poder Judicial). Los/las Presidentes de Sala y de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados tienen el tratamiento de Señoría Ilustrísima. En la categoría de Juez, el tratamiento es el de Señoría. Los miembros de la Carrera Judicial una vez jubilados, de no haber sido nombrados Magistrados eméritos, conservarán el tratamiento correspondiente a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación. Asimismo, tendrán derecho al uso de la toga e insignias del cargo cuando concurran a los actos judiciales solemnes a los que fuesen invitados. En los actos judiciales de oficio, no se podrá recibir mayor tratamiento que el que corresponda al empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieran superior en diferente carrera o por otros títulos.
3.2.3. Los Jueces de Adscripción Territorial En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar excepcionalmente llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.
4. La independencia judicial 4.1. Manifestaciones de la independencia judicial En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. No podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan. 188
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Tampoco podrán los jueces y tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados. Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la LOPJ.
4.2. La inamovilidad de Jueces y Magistrados Gozarán de inamovilidad los jueces y magistrados que desempeñen cargos judiciales. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad solo por ese tiempo. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas específicas establecidas en la LOPJ.
4.2.1. Pérdida de la condición de Juez o Magistrado La condición de jueces o magistrados se perderá por las siguientes causas: a) Por renuncia a la carrera judicial. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial. d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción de suspensión de hasta tres años. e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. f ) Por jubilación. La separación en los casos previstos en las letras b, c, d y e del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Rehabilitación Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a, b, c y d del punto anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del poder judicial, cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.
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Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial. El juez o magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo a lo dispuesto en la LOPJ
4.2.2. Suspensión de Jueces y Magistrados La suspensión de los jueces y magistrados solo tendrá lugar en los casos siguientes: 1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. 3. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo. 4. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación. En los supuestos de los dos primeros puntos, el juez o tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal. En el caso del apartado 4, el tribunal remitirá testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder Judicial. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2, hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar.
4.2.3. Jubilación de Jueces y Magistrados Los jueces y magistrados solo podrán ser jubilados: 1. Por edad. 2. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos. Cuando en un juez o magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, así mismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.
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Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la sala de gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial.
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4.3. La independencia económica de Jueces y Magistrados El Estado garantiza la independencia económica de los jueces y magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional. También garantizará un régimen de seguridad social que proteja a los jueces y magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen. Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones. Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de la LOPJ y demás exigencias de la Administración de Justicia. De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la LOPJ, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros Altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
4.4. La inmunidad judicial Los jueces y magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en la LOPJ Los jueces y magistrados en servicio activo solo podrán ser detenidos por orden de juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al juez de instrucción más próximo. De toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el juez o magistrado. Se tomarán por la autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido. Las autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los jueces y magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia. Cuando una autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar un juez o magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquel, previo aviso.
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Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del juez o tribunal. La denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con expresión suficiente de la razón que la justifique. Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un juez o magistrado, y esta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquel de hacerlo. Si la autoridad judicial que hubiera de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del juez o magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.
5. El Ministerio Fiscal: organización y funciones 5.1. organización del Ministerio Fiscal 5.1.1. Órganos del Ministerio Fiscal Son órganos del Ministerio Fiscal: a) El Fiscal General del Estado. b) El Consejo Fiscal. c) La Junta de Fiscales de Sala. d) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. e) La Fiscalía del Tribunal Supremo. f ) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. g) La Fiscalía de la Audiencia Nacional. h) Las Fiscalías Especiales. i) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal. j) La Fiscalía Jurídico Militar. k) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. l) Las Fiscalías Provinciales. m) Las Fiscalías de Área.
5.1.2. El Fiscal General del Estado y la Fiscalía General del Estado 5.1.2.1. Nombramiento. Mandato y cese El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.
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Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.
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Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo. El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos: a) A petición propia. b) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley. c) En caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo. d) Por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones. e) Cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a, b, c y d antes indicados será apreciada por el Consejo de Ministros. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.
5.1.2.2. Funciones del Fiscal General del Estado El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Corresponde al Fiscal General del Estado, entre otras funciones que analizaremos, la de proponer al Gobierno los ascensos y nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.
5.1.2.3. La Fiscalía General del Estado Como hemos visto la Fiscalía General del Estado está integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo y los Fiscales de Sala que se determinen en la plantilla. Además en la Fiscalía General del Estado habrá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y un Fiscal contra los delitos relativos
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a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales. Además existirán Fiscales de Sala Especialistas con las funciones que más adelante se indicarán. La Inspección Fiscal La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan. En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial. En la Inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, a los efectos de centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Consejo Fiscal a la hora de informar las diferentes propuestas de nombramientos discrecionales en la Carrera Fiscal. La Secretaría Técnica La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente. Asimismo, la Secretaría Técnica colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la carrera fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Estudios Jurídicos. Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá las funciones que las Leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de política exterior emanadas del Gobierno. La Unidad de Apoyo La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de: – Representación institucional y relaciones con los poderes públicos. – Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano. – Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación. – En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Secretaría Técnica. Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado Estos Fiscales de Sala contarán con los fiscales adscritos que se determinen en plantilla. 194
Su régimen de designación y cese, así como el de los fiscales adscritos, será el establecido con carácter general para cada caso.
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El Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar las diligencias atribuidas con carácter general al Ministerio Fiscal (funciones y facultades del Ministerio Fiscal), e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género . b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren. d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones. e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar las diligencias correspondientes ( funciones y facultades del Ministerio Fiscal ) para intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes Leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan. c) Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente. d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas. e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado. Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de
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Seguridad que tengan competencias medioambientales. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas. Los Fiscales de Sala Especialistas Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.
5.1.3. El Consejo Fiscal El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente. Corresponde al Consejo Fiscal: – Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos. – Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias este le someta. – Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos. – Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal. – Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades. – Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal. – Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. – Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal. – Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales. – Informar los proyectos de Ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles. 196
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– Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se consideren oportunas. – Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.
5.1.4. La Junta de Fiscales de Sala La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala. Actuará como Secretario el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica. La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.
5.1.5. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, presidida por el Fiscal General del Estado, estará integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores, y por el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará como Secretario. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
5.1.6. La Fiscalía del Tribunal Supremo La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura del Fiscal General del Estado se integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales del Tribunal Supremo que se determinen en la plantilla, los cuales deberán pertenecer a la categoría segunda. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo desempeñará las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal o el reglamento que lo desarrolle, o que pueda delegarle el Fiscal General del Estado: –
Sustituirá al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante.
– Dirigirá y coordinará por delegación del Fiscal General del Estado la actividad ordinaria de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Los Fiscales del Tribunal Supremo desempeñarán sus funciones en el ámbito de dicho Tribunal, y en consecuencia disfrutarán de la consideración, tratamiento y régimen retributivo acordes a la relevancia de su cometido y al rango y naturaleza de dicho órgano.
5.1.7. La Fiscalía de la Audiencia Nacional La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
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5.1.8. Las Fiscalías Especiales Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones: a) Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Investigar los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior. c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Antidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares. d) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento. La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias oportunas e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con: a) Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando. b) Delitos de prevaricación. c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada. d) Malversación de caudales públicos. e) Fraudes y exacciones ilegales. f ) Delitos de tráfico de influencias. g) Delitos de cohecho. h) Negociación prohibida a los funcionarios. i) Defraudaciones. j) Insolvencias punibles. k) Alteración de precios en concursos y subastas públicos. l) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. m) Delitos societarios. n) Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales. ñ) Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales. o) Delitos de corrupción en el sector privado.
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p) La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que indiciariamente aparezcan
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relacionados con la actividad de grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional. Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales, que se integrarán en éstas. Dicha designación se hará, oído el Consejo Fiscal, previo informe de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Especial y la Fiscalía territorial correspondiente, entre los Fiscales de la plantilla de ésta última que lo soliciten, acreditando su especialización en la materia en los términos que reglamentariamente se establezcan. Cuando en la Fiscalía territorial exista una Sección especializada, cuyo ámbito de actuación coincida total o parcialmente con la materia para la que es competente la Fiscalía Especial, el Fiscal Delegado se integrará en dicha Sección. El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con respecto a los Fiscales así designados y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de las Instrucciones que con carácter general pueda impartir el Fiscal General del Estado, el Decreto de nombramiento concretará las funciones y el ámbito de actuación de los Fiscales Delegados, especificando su grado de dedicación a los asuntos competencia de la Fiscalía Especial. En todo caso los Fiscales Delegados deberán informar de los asuntos de los que conozcan en su calidad de tales al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones. Para su adecuado funcionamiento, se podrán adscribir a las Fiscalías Especiales unidades de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean necesarios para auxiliarlas de manera permanente u ocasional.
5.2. Funciones del Ministerio Fiscal 5.2.1. Misión del Ministerio Fiscal. Principios en que se basa su actuación Mediante Ley 50/1981, de 30 de diciembre, sometida a diversas modificaciones, la última ha sido efectuada por Ley 24/2007 de 9 de octubre, se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En términos generales, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal, que es único para todo el Estado, es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan. Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.
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5.2.2. Funciones del Ministerio Fiscal Para el cumplimiento de las misiones a las que nos hemos referido con anterioridad, corresponde al Ministerio Fiscal: – Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes. – Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales. – Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. – Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. – Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas. – Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. – Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. – Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros. – Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. – Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas. -
Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
– Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan. – Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor. – Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención. – Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. – Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
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Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
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5.2.3. Facultades del Ministerio Fiscal para el ejercicio de sus funciones El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá: – Uno. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las Leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial. – Dos. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente. – Tres. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. – Cuatro. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. – Cinco. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados. – Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga. – Seis. Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance. – Siete. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante. – Ocho. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos competencia de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada ( a que se hace referencia en el apartado Cuatro
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del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ), tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado. – Nueve. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
5.2.4. El Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa del interés público se dirigirán, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas elaborarán una memoria sobre la actividad de las Fiscalías de su ámbito territorial que elevarán al Fiscal General del Estado. Asimismo, remitirán copia al Gobierno, al Consejo de Justicia y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Deberán presentar la Memoria ante la Asamblea Legislativa de la misma dentro de los seis meses siguientes al día en que se hizo pública. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas colaborarán con la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, tal y como el Fiscal General del Estado está obligado a colaborar con las Cortes Generales. Los miembros del Ministerio Fiscal colaborarán con las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de Justicia para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia y participarán en los órganos de colaboración que en el ámbito territorial de éstas se constituyan entre los distintos operadores e instancias implicados en la Administración de Justicia con el fin de analizar, debatir y realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia. Se podrán celebrar convenios con las Comunidades Autónomas previa autorización del Fiscal General del Estado.
5.3. Funcionamiento del Ministerio Fiscal 5.3.1. Constitución y organización de las Fiscalías Las Fiscalías se constituirán y organizarán de acuerdo con las siguientes reglas: – Uno. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales estarán integradas por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda.
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La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
– Dos. La Fiscalía Jurídico Militar estará integrada por la Fiscalía Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales. La Fiscalía Togada será dirigida por el Fiscal Togado y estará integrada al menos por un General Auditor y por un Fiscal de Sala perteneciente a la Carrera Fiscal. La Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales se formarán y organizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
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– Tres. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y las Fiscalías Provinciales serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos necesarios para su correcto funcionamiento según el tamaño y el volumen de trabajo de las Fiscalías, y los demás Fiscales que determine la plantilla. En las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrán crearse unidades de apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, en las que podrán integrarse funcionarios de la Comunidad Autónoma en el número que se determine en la plantilla, para labores de apoyo y asistencia en materias de estadística, informática, traducción de lenguas extranjeras, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal tengan encomendadas los Fiscales. Corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma informar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Estas Fiscalías podrán contar con Secciones especializadas en aquellas materias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica. Dichas Secciones podrán constituirse, si se estima necesario para su correcto funcionamiento según el tamaño de las mismas, bajo la dirección de un Fiscal Decano, y a ellas serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.
Las Secciones ejercerán las funciones que les atribuyan los respectivos Fiscales Jefes, en el ámbito de la materia que les corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en el reglamento que lo desarrolle y en las Instrucciones del Fiscal General del Estado. Además, en estas Secciones se integrarán los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales cuando proceda. Las instrucciones que se den a las Secciones especializadas en las distintas Fiscalías, cuando afecten a un ámbito territorial determinado, deberán comunicarse al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen. Asimismo, en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.
En las Fiscalías Provinciales, cuando por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral.
También existirá una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.
– Cuando no se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, pero la dispersión geográfica de los órganos judiciales o la mejor prestación del servicio lo hagan necesario, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá propo-
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ner al Ministro de Justicia la constitución de Secciones Territoriales de la Fiscalía Provincial que atenderán los órganos judiciales de uno o más partidos de la misma provincia. Dichas Secciones se constituirán por los Fiscales que se determinen en plantilla y estarán dirigidas por un Fiscal Decano que será designado y ejercerá sus funciones en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Por las mismas circunstancias señaladas en los dos párrafos anteriores, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos los respectivos Fiscales Jefes Provinciales, podrá proponer al Fiscal General del Estado la constitución de Fiscalías de Área y de Secciones Territoriales en las Fiscalías de su ámbito territorial.
5.3.2. Los Fiscales Jefe Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos 11, 21, 25 y 26 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales mencionadas en el artículo 21, apartado Tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe de cada órgano El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado. Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano: a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía. b) Conceder los permisos y licencias de su competencia. c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento. d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan. e) Las demás facultades que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal u otras disposiciones le confieran. El Teniente Fiscal. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.
Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales
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Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de éste, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.
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Los Fiscales Jefe de las Fiscalías de Área Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales. En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y, en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien este delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución. Los Fiscales Decanos Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de éstos. La Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial, con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.
5.3.3. Las categorías que integran la Carrera Fiscal La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman su Cuerpo único, organizado jerárquicamente. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial. En los actos oficiales a que asisten los representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial. Cuando deban asistir a las reuniones de Gobierno de los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida. Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes: – Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. – Fiscales, equiparados a Magistrados. – Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los siguientes destinos: a) Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, que además deberá contar con tres años de antigüedad en la dicha categoría. b) Fiscal Jefe Inspector. c) Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica. d) Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo. e) Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional. f ) Fiscal Jefe de las Fiscalías Especiales. g) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. h) Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.
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i) Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. j) Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada. k) Los demás puestos de Fiscales de Sala que se determinen en plantilla con arreglo a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales tendrán la categoría equiparada a la de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de las Audiencias Provinciales, respectivamente. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalías Especiales, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Unidad de Apoyo y Secretaría Técnica. También será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes destinos fiscales dentro de la segunda y de la tercera categoría.
6. Sistemas de acceso a las carreras judicial y fiscal 6.1. Acceso a la carrera judicial El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional. Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley. Están incapacitados para el ingreso en la carrera judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
6.1.1. Ingreso por las diferentes categorías El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.
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Como después veremos, también ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial.
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En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece la LOPJ y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
A) Ingreso por la categoría de Juez y de Abogado Fiscal La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección, de la que después hablaremos, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con la LOPJ y en atención a las disponibilidades presupuestarias. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en estas pruebas a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional (LO 3/2007).
B) Ingreso por la categoría de Magistrado 1. Ascenso De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil. (Más adelante se desarrolla) La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación establecido al efecto en la propia LOPJ. (Más adelante se desarrolla) A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría. Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la LOPJ. 2. Pruebas de especialización La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social. 207
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Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas carreras. 3. Concurso La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional, que superen un curso de formación. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría. Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
C) Convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas de selección El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia. En la convocatoria se reservará un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas.
6.1.2. La Escuela Judicial. Jueces en prácticas y Jueces adjuntos La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependientes del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella. El curso de selección incluirá un programa de formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales. Durante el período de prácticas los jueces en prácticas tuteladas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo. La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elabo208
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rado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses ni la del práctico inferior a seis meses. En todo caso las funciones de los jueces en prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos. (Art. 301.4 LOPJ: La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección). Los jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones de sustitución o refuerzo y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.
6.2. Acceso a la carrera fiscal Según el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en consonancia con lo ya anunciado anteriormente, el ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en dicho Estatuto, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los que nos hemos referido anteriormente al hablar del acceso a la carrera judicial. Para ser nombrado miembro del Ministerio Fiscal se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna da las incapacidades establecidas en la presente Ley. Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales: – Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual. – Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Fiscal por la sanción de suspensión de hasta tres años. – Los concursados no rehabilitados. – Los que pierdan la nacionalidad española.
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el PODER JUDICIAL
La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez hecho válidamente el nombramiento, por el juramento o promesa, y la toma de posesión. Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales con lealtad al Rey. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a cuyo territorio hayan sido destinados, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Igualmente, jurarán o prometerán su cargo los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal. Dicho acto tendrá lugar ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal General del Estado. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión en la ciudad donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal General del Estado. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista el Fiscal General del Estado, en cuyo caso será éste quien presida el acto.
El resto de los Fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la Fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista al acto el Fiscal General del Estado u otro miembro de rango superior a la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, en cuyo caso será éste quien presida el acto.
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1. 2. 3. 4. 5. 6.
Introducción El Tribunal Supremo La Audiencia Nacional Los Tribunales Superiores Las Audiencias Provinciales Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia
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Examen de la organización y competencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (I)
1. Introducción 1.1. Los Juzgados y Tribunales El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: – Juzgados de Paz. – Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. – Audiencias Provinciales. – Tribunales Superiores de Justicia. – Audiencia Nacional. – Tribunal Supremo. En las salas de los tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran por numeración ordinal (por ejemplo, Sección Segunda). En las poblaciones en que existan dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal (por ejemplo, Juzgado de lo Penal número Tres). La planta de los juzgados y tribunales se establecerá por ley (actual Ley de Demarcación y Planta Judicial, Ley 38/1988 de 28 de diciembre). Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades. La revisión de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial. El art. 19 de la LOPJ reconoce como tribunales de carácter consuetudinario y tradicional, al margen por tanto de la estructura jurisdiccional profesional a la que nos estamos refiriendo y que será objeto de nuestro estudio, tanto al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, como al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia. La institución del Jurado constituye, junto a los tribunales indicados, el mecanismo reconocido por la legislación española de participación de los ciudadanos en la administración de la justicia.
1.2. La división territorial en lo judicial. Demarcación Judicial 1.2.1. Organización territorial del Estado a efectos judiciales El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. El partido podrá coincidir con la Demarcación provincial. La Provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. 212
La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
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1.2.2. La demarcación judicial La demarcación judicial, que determinó la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se estableció por Ley (Ley de Demarcación y Planta antes mencionada). A tal fin, las comunidades autónomas participaron en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijaron los partidos judiciales. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas, redactó un anteproyecto, que fue informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobó el oportuno proyecto de Ley que, en unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, se remitió a las Cortes Generales para su tramitación, dando lugar a Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. La demarcación judicial se revisa cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
1.2.3. Capitalidad de los Partidos Judiciales. Creación de Secciones y Juzgados. Separación de órdenes jurisdiccionales Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales. La creación de secciones y juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
1.3. Los conflictos de jurisdicción. Los conflictos y cuestiones de competencia 1.3.1. Los conflictos de jurisdicción 1.3.1.1. Sala de conflictos entre Juzgados y Tribunales y la Administración Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (I)
1.3.1.2. Sala de conflictos entre Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional y los órganos judiciales militares Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Anualmente se renovarán los componentes de los dos órganos colegiados decisorios previstos tanto en este punto como en el anterior.
1.3.2. Los conflictos de competencia 1.3.2.1. Sala de conflictos entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional integrados en el Poder Judicial Los conflictos de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la sala de gobierno. Actuará como secretario de esta sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
1.3.2.2. Legitimación Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.
1.3.2.3. Preferencia del orden penal El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
1.3.2.4. Tramitación Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que este conociendo para que deje de hacerlo. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquel. 214
El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
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Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para poder tramitar actuaciones urgentes, medidas cautelares, etc., como se indica un poco más adelante. La sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
1.3.2.5. Suspensión del procedimiento. Recursos Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los jueces o tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público. Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
1.3.2.6. Recurso por defecto de jurisdicción Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 de la LOPJ, declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción. (Art. 9.6 LOPJ: La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente). El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la sala de conflictos. La sala reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
1.3.3. Las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las Leyes procesales. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí. El juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
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2. El Tribunal Supremo 2.1. Sede. Jurisdicción. Composición El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Su sede, así como la de la Audiencia Nacional y los diferentes Juzgados Centrales que forman parte de la misma, está en la villa de Madrid. El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: – Primera: de lo Civil. – Segunda: de lo Penal. – Tercera: de lo Contencioso-Administrativo. – Cuarta: de lo Social. – Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
2.2. La Sala de lo Civil La sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá: 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley. 2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía. 3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
2.3. La Sala de lo Penal La sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá: 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley.
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2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,
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vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía. 3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.
2.4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá: 1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. 2. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
2.5. La Sala de lo Social La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
2.6. Competencia de todas las Salas en materia de recusación Conocerá además cada una de las salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
2.7. La Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la LOPJ Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal. 2. De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de sala, o de más de dos Magistrados de una sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
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3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. 5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una sala del Tribunal Supremo. 6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala. La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una sala o sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
3. La Audiencia Nacional 3.1. Sede. Jurisdicción. Composición La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: – De Apelación. – De lo Penal. – De lo Contencioso-Administrativo. – De lo Social. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.
3.2. La Sala de Apelación La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. 218
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal,
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podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
3.3. La Sala de lo Penal La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. 4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. 6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. 7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes. (En el Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, norma por la que se crea la Audiencia Nacional, y otros posteriores que lo modifican, atribuyen el conocimiento de los delitos terroristas a este órgano)
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3.4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá: a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. b) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.
3.5. La Sala de lo Social La sala de lo social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: 1. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidades Autónomas. 2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidades Autónomas.
3.6. Competencia de las Salas en materia de recusación. Sala Especial Conocerá además cada una de las salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. Una sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala.
4. Los Tribunales Superiores 4.1. Sedes. Jurisdicción. Composición El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. 220
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
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Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse. Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede. La Ley de planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquella determine. Como ya hemos, los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma. No obstante, tienen jurisdicción limitada a las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla las salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que tienen su sede en Sevilla; y a las provincias de Almería, Granada y Jaén las que tienen su sede en Granada. Las salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga tienen jurisdicción limitada a su provincia. Tienen jurisdicción limitada a las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora las salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que tienen su sede en Valladolid; y a las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria, las que tienen su sede en Burgos. Tiene jurisdicción limitada a la provincia de Las Palmas las salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tienen su sede en las Palmas de Gran Canaria, y a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, las que tienen su sede en Santa Cruz de Tenerife. A efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Ceuta a Cádiz, y Melilla a Málaga). Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de autonomía y, si no la indicaren, en la ciudad en que hubiere sido la sede de la extinta Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad autónoma.
4.2. La Sala de lo Civil y Penal 4.2.1. Competencias como Sala de lo Civil La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
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Esta Sala conocerá igualmente: a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. Según la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si este tampoco los tuviere en España, la de su elección. Así mismo, para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado. Por otro lado, para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.
4.2.2. Competencias como Sala de lo Penal Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, de las causas penales contra Presidentes y Consejeros de las CC AA, salvo que el Estatuto de Autonomía respectivo encomiende esta competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo). b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma. 222
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras
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Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el punto c) visto un poco más arriba y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
4.3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo. e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f ) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. También les corresponde el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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4.4. La Sala de lo Social La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas.
4.5. Competencia de las Salas en materia de recusación. Sala especial Cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala especial que analizamos a continuación. Una sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidades Autónomas o de dos o más Magistrados de una sala o sección o de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en la LOPJ.
5. Las Audiencias Provinciales 5.1. Sede. Jurisdicción. Composición Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto más adelante en relación con la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
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Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
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Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
5.2. Competencias en el orden penal Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 1.º De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. 4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. 5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
5.3. Competencias en el Orden Civil 1.º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. 3.º Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
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4.º Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones. Según el artículo 8.5 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, corresponde a las Audiencias Provinciales la competencia para conocer de los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.
5.4. Competencias en materia de cuestiones de competencia y recusaciones Corresponde igualmente a las audiencias provinciales el conocimiento: a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
5.5. El Juicio del Jurado El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley, cuya competencia y procedimiento se analiza en otra parte de este temario. Nos centraremos, en este punto, en el análisis de las cuestiones previas a la constitución del Tribunal del Jurado.
5.5.1. Composición del Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes.
5.5.2. Derecho y deber de jurado. Requisitos. Incapacidad. Incompatibilidad y prohibición para ser jurado 5.5.2.1. Derecho y deber de jurado La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a la normativa que analizamos. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. 226
El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
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5.5.2.2. Requisitos para ser jurado Son requisitos para ser jurado: – Ser español mayor de edad. – Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos. – Saber leer y escribir. – Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido. – No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.
5.5.2.3. La incapacidad para ser jurado Están incapacitados para ser jurado: – Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación. – Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito. – Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.
5.5.2.4. La incompatibilidad para ser jurado Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado: – El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges. – El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España. – Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas. – Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales. – El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas. – El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas. – Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
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– Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno. – Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. – Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. – Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias. – Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.
5.5.2.5. La prohibición para ser jurado Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que: – Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil. – Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados. – Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación que provoca la abstención o recusación a la que nos referíamos anteriormente. – Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete. – Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.
5.5.3. Excusas para actuar como jurado Podrán excusarse para actuar como jurado: – Los mayores de sesenta y cinco años. – Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación. – Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares. – Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo. – Los que tengan su residencia en el extranjero. – Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio. – Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.
5.5.4. Designación de los jurados 5.5.4.1. Listas de candidatos a jurados Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados. 228
A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número
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de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más su posible incremento. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos. El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine. Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el acto de sorteo. La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario el del Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá a recabar informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes. Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al Boletín Oficial de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.
5.5.4.2. Reclamaciones contra la inclusión en las listas Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista. También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que anteriormente nos hemos referido. Culminado el período de exposición, los Secretarios de los Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad ya analizadas.
5.5.4.3. Resolución de las reclamaciones El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.
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Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha resolución no cabe recurso.
5.5.4.4. Comunicación y rectificación de las listas definitivas Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de la respectiva provincia para su exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia Provincial las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia. La Audiencia Provincial practicará las diligencias informativas que estime oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de candidatos a jurados.
5.5.5. Alardes de causas y períodos de sesiones Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados. A ese efecto, los períodos de sesiones serán: – Desde el 1 de enero al 20 de marzo. – Desde el 21 de marzo al 10 de junio. – Desde el 11 de junio al 30 de septiembre. – Del 1 de octubre al 31 de diciembre.
5.5.6. Designación de candidatos a jurados para cada causa Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio oral, habiendo citado a las partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de 36 candidatos a jurados por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de dichas representaciones.
5.5.7. Citación de los candidatos a jurados designados para una causa 230
El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los candidatos a jurados de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar.
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La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse. A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.
5.5.8. Devolución del cuestionario Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal de Jurado.
5.5.9. Recusación El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en la ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse. Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.
5.5.10. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes.
5.5.11. Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados designados para una causa Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de candidatos a jurados designados para una causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-Presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los candidatos a jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.
6. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia En el tema anterior analizamos la composición y funciones del Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno de Jueces y Tribunales que constituye el vértice superior de la organización administrativa del Poder Judicial, que se extiende, en la forma que veremos, a lo largo de todo el territorio del Estado a través de las Salas de Gobierno de los Tribunales, las Juntas de Jueces y los Jueces Decanos. De estos dos últimos hablaremos en el siguiente tema.
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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (I)
6.1. Composición de las Salas de Gobierno y sustitución de sus miembros 6.1.1. Del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.
6.1.2. De los Tribunales Superiores de Justicia Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los decanos que hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
6.1.3. Las Secretarías de Gobierno En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración de Justicia que determine la correspondiente relación de puestos de trabajo. En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente la LOPJ le atribuya.
6.1.4. Los miembros electos de las Salas de Gobierno Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquella. Transcurrido dicho plazo, la sala de gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.
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Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en el proceso electoral celebrado conforme a las reglas fijadas en la LOPJ.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
A estos efectos existirá en cada tribunal una junta electoral, presidida por su presidente e integrada, además, por el magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral. A cada junta electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la junta electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral.
6.2. Atribuciones de las Salas de Gobierno Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete: 1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala. 2. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados. 3. Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia. 4. Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala. 5. Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes. 6. Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en la LOPJ. 7. Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes. 8. Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos. 9. Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal. 10. Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales. 11. Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión. 12. Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse. 233
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (I)
13. Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta. 14. En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además: 1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.
2. Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados. 3. Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.
6.3. Funcionamiento de las Salas de Gobierno y régimen de sus actos Las Salas de Gobierno, en general, se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de anticipación como mínimo. Los acuerdos de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal. 234
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
6.4. Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias. Los Presidentes de las Salas y los Jueces 6.4.1. Funciones de los Presidentes de los Tribunales y Audiencias Los Presidentes tendrán las siguientes funciones: 1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno. 2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes. 3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno. 4. Autorizar con su firma los acuerdos de la sala de gobierno y velar por su cumplimiento. 5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente. 6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial. 7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno. 8. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en la LOPJ. 9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno. 10. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y magistrados y cuidar de la composición de las salas y secciones. 11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del tribunal o audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos. 12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia. 13. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias. 14. Las demás previstas en la Ley.
6.4.2. Representatividad y actividad de los Presidentes de Tribunales y Audiencias 6.4.2.1. De todos los Tribunales y Audiencias. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias y, en su caso, las Salas de Gobierno, por conducto de aquellos, dirigir a los juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor
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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (I)
funcionamiento de los juzgados y tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, y en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial. En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y plantilla.
6.4.2.2. De los Tribunales Superiores de Justicia El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la Comunidades Autónomas correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.
6.4.2.3. Del Presidente de la Sala regulada en el art. 78 de la LOPJ Recordemos que este precepto dice lo siguiente:
“Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.”
Pues bien, el Presidente de tal Sala representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquella, salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a tal precepto, Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social, tal representación corresponde al Presidente de sala que designe el Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de la sala a que venimos aludiendo las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la sala o salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias a los que aquella o aquellas extiendan su jurisdicción.
6.4.2.4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
6.4.2.5. Los Presidentes de las Salas y los Jueces Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
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1. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 2. Juzgados de lo Penal. Juzgados Centrales de lo Penal 3. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo 4. Juzgados de lo Social 5. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria 6. Juzgados de Menores. Juzgado Central de Menores 7. Juzgados Mercantiles y el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante. Juzgados de lo Mercantil 8. Juzgados de Violencia sobre la mujer 9. Los Juzgados de Paz 10. Los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces
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Examen de la organización y competencia. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Juzgados de lo Penal. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados de lo Social. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de Menores. Juzgados Mercantiles y el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante. Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Juzgados de Paz
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (II)
1. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del partido. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.
1.1. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la ley a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso1. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del Registro Civil2. Según la Ley 63/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, en el ejercicio de funciones de apoyo y control al mismo, para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
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Tras la publicación en el BOE de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entrarán en vigor el 22 de julio del año 2014, los Juzgados de Primera Instancia, como los de Paz, perderán entonces sus competencias en materia de Registro Civil.
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Tras la publicación en el BOE de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entrarán en vigor el 22 de julio del año 2014,este párrafo, reproducción del art. 27 1 y 2 de la Ley de Demarcación y Planta, quedará derogado.
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CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos. Finalmente, para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
1.2. Competencia de los Juzgados de Instrucción Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d) De los procedimientos de “habeas corpus”. e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. f ) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de estos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre).
1.3. Juzgados Centrales de Instrucción En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley.
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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (II)
2. Juzgados de lo Penal. Juzgados Centrales de lo Penal En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine (Véase el Temario de Procedimiento Penal). A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el la ley contra la violencia de género. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. Finalmente, corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso (privación definitiva de bienes –Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso–) transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español
3. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley (Véase los temas correspondientes a Procedimiento Contencioso-Administrativo de este temario). Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. 240
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrati-
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
vos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. La Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, ha establecido recientemente que corresponde también a los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio3 , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
4. Juzgados de lo Social En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidades Autónomas.
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Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional. b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores. c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d) La protección de la juventud y de la infancia. e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información. 2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.
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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (II)
Los juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo (Véase el/los temas correspondientes a procedimiento laboral en este mismo Temario).
5. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley. Podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas. También podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas anteriormente, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. El número de juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidades Autónomas afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
6. Juzgados de Menores. Juzgado Central de Menores En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.
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7. Juzgados Mercantiles y el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante. Juzgados de lo Mercantil 7.1. Juzgados Mercantiles 7.1.1. Sede. Jurisdicción Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad prevista para los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, como se verá más adelante.
7.1.2. Competencias Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, según la LOPJ, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
(Artículo 17.1: A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.)
2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. 5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
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6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.4 Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f ) De los procedimientos de aplicación de los 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. (Artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
Artículo 101 (Antiguo artículo 81 TCE) 1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
4
El Artículo 8 de la Ley Concursal, en redacción dada por la Ley 13/2009 de adaptación de la legislación procesal a la nueva Oficina Judicial, ha modificado los puntos 6 y 7 de este precepto en el que se regulaban las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil., La redacción de dichos apartados es la que sigue (La LOPJ ha quedado, sin embargo, con el mismo contenido antes trascrito):
6. Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores de la sociedad concursada, tendentes a exigir responsabilidad civil por los perjuicios causados al concursado, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran producido los daños y perjuicios o en la que la responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible.
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e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: – cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, – cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas, – cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo 102 (Antiguo artículo 82 TCE) Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. Finalmente decir que los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando estas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
7.2. El Tribunal de la Marca Comunitaria 7.2.1. La Marca Comunitaria El 20 de diciembre de 1993 el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento Nº 40/94 sobre Marca Comunitaria, cuyo objetivo es el de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, generando condiciones de mercado análogas a las nacionales en un ámbito geográfico de mayores dimensiones.
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Este Reglamento establece un régimen jurídico que permite la armonización entre la protección nacional de las marcas en cada uno de los Estados miembros y las disposiciones de libre comercio existentes en la Unión, eliminando los obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la prestación de los servicios, permitiendo un desarrollo integral de las empresas comunitarias. El principal interés del sistema de marca comunitaria es permitir a las empresas identificar sus productos y servicios de manera idéntica en todo el territorio de la Unión Europea (UE). La marca comunitaria les permite, mediante un procedimiento único ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), el registro de una marca que gozará de una protección uniforme y surtirá efecto en todo el territorio comunitario. Es por ello que el 1 de enero de 1996 en la ciudad de Alicante comenzó su funcionamiento la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), organismo encargado de la tramitación, examen, concesión, conservación, denegación y anulación de las marcas en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea. También tiene competencia en el ámbito del diseño industrial, más concretamente en lo referente a dibujos y modelos industriales. En lo referente al concepto de marca, las condiciones de acceso y los derechos que otorga, los puntos más interesantes a destacar son los siguientes: – Puede solicitar la marca cualquier persona jurídica o física, estará legitimada para solicitar la marca comunitaria. – Carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad, por lo tanto sólo podrá ser registrada, denegada, cedida, anulada, caducada o prohibido su uso para todos los Estados unionistas de forma conjunta. – Pueden constituir la marca comunitaria todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, dibujos, letras, cifras, etc., siempre que sean apropiados para distinguir los servicios y productos propios de los de otras empresas. – La marca comunitaria confiere a su titular el derecho a su utilización exclusiva en el tráfico económico, y ejercer todas las acciones necesarias para que este derecho sea efectivo. – La marca se concede por un período de 10 años renovable indefinidamente, con obligación de uso efectivo en la Comunidad, aunque sólo sea para exportación. No es necesario justificar el uso en cada uno de los países. – Entre las ventajas de la Marca Comunitaria se encuentra el que convivirá con las distintas protecciones existentes en la actualidad, ya sean solicitudes nacionales como a través de convenios internacionales como el Arreglo de Madrid. Por lo tanto no significa la desaparición de ningún tipo de protección, sino que convivirá con las marcas ya existentes. Otra ventaja que posee la marca comunitaria y que podemos destacar es que la misma concede a su titular el derecho a la utilización en exclusiva en toda la Unión Europea, un mercado de más de trescientos veinte millones de consumidores, por medio de un único registro, con el consiguiente ahorro en costes de solicitud y mantenimiento. El Reglamento establece el reconocimiento de los derechos de marca ya inscritos con anterioridad al registro de marca comunitaria a través de la llamada reivindicación de antigüedad, por lo tanto al acceder al registro de marca comunitaria se gozará en aquel país que ya estuviera registrado, los mismos derechos que ya poseía con la marca nacional o internacional anteriormente registrada, realizando un único pago de mantenimiento y con aplicación de la legislación comunitaria. Esto es de vital importancia ya que algunas legislaciones nacionales poseen disposiciones muy específicas en lo referente al uso de la marca o determinados impedimentos legales que por éste procedimiento son inexistentes. 246
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7.2.2. Sede y competencias Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además de sobre las materias generales atribuidas a todo Juzgado de lo Mercantil, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria. En primera instancia les corresponde conocer de todas las acciones vinculadas a la marca comunitaria, y a los dibujos y modelos comunitarios, conforme a los correspondientes reglamentos reguladores (acción por violación y –si la legislación nacional la admite– por intento de violación de una marca comunitaria; acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite; demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria, etc.). Como ya vimos en el tema anterior, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al efecto conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refieren los Reglamentos identificados en el párrafo más atrás sobre la marca comunitaria, y sobre los dibujos y modelos comunitarios. Al igual que los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, a estos efectos y en el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y también a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
8. Juzgados de Violencia sobre la mujer Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como los de Primera Instancia e Instrucción, tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido. No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija, al igual, como vimos anteriormente, que los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos que la LOPJ atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos atribuidos a los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
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La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ha sido establecida por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que ha modificado a la Ley de Demarcación y Planta del año 1988. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto y se ajustará a los siguientes criterios: a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje. b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer, en los términos de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de la ley (Los de ciudades que ya estén servidas por Magistrados). En cuando a las competencias, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: – De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. – De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el párrafo anterior. – De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. – Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado. – Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: – Los de filiación, maternidad y paternidad. – Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. – Los que versen sobre relaciones paterno filiales. 248
– Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
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– Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. – Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. – Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. – Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: – Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas anteriormente. – Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género. – Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. – Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. En todos estos casos está vedada la mediación.
9. Los Juzgados de Paz Sin perjuicio de analizar con más profundidad estos Juzgados en el tema sobre la Justicia de Paz, estudiaremos en este apartado la normativa a ellos referida y que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
9.1. Sede. Jurisdicción En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.
9.2. Competencias Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine, que, actualmente, son los Juicios Verbales de cuantía inferior a noventa euros, y los actos de conciliación. Cumplirán también funciones de Registro Civil5 y las demás que la Ley les atribuya, y que serán estudiadas en otra parte, como se ha apuntado.
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Tras la publicación en el BOE de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entrarán en vigor el 22 de julio del año 2014, los Juzgados de Primera Instancia, como los de Paz, perderán entonces sus competencias en materia de Registro Civil.
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En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley, y que, igualmente, veremos en su momento. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes.
9.3. Elección. Nombramiento. Juramento y toma de posesión. Cese Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en la ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado de paz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al juez de paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por la ley. Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
9.4. Retribuciones. Tratamiento Los Jueces de Paz durante el tiempo de su mandato gozarán de inamovilidad, y tendrán el tratamiento de Señoría en el ejercicio de sus funciones. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca
10. Los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces 10.1. Los Jueces Decanos 10.1.1. Designación en las poblaciones con diez o más juzgados
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En las poblaciones donde haya diez o más juzgados, sus titulares elegirán por mayoría de tres quintos a uno de ellos como decano. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.
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10.1.2. Designación en poblaciones con menos de diez juzgados Donde haya menos de diez juzgados, ejercerá las funciones de Decano el juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón.
10.1.3. Liberación total o parcial a los Jueces Decanos del trabajo que les corresponda en su orden jurisdiccional Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del decanato lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
10.1.4. Atribuciones de los Jueces Decanos 10.1.4.1. Funciones Los Decanos: – Velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales. – Cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente. – Adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable. – Oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley. En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos: a) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto. b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio. c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
10.1.4.2. El reparto de asuntos Donde hubiere dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que esta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un secretario (Corresponde a los Secretarios Judiciales, según la LOPJ, garantizar que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso
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las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.), y le corresponderá a aquel resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
10.1.4.3. Representatividad de los Jueces Decanos El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces de la población.
10.2. Las Juntas de Jueces Los jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en junta, bajo la presidencia del decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquel les solicitare informe. El decano convocará la junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma. También podrán reunirse los jueces de una misma Provincia o Comunidades Autónomas, presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. La Junta elegirá como secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.
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1. La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia 2. Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al ciudadano: Abogados, Procuradores, Graduados Sociales 3. El derecho a la Justicia Gratuita en la Carta de Derechos 4. El Plan de Transparencia JudiciaL
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La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Derechos de información, de atención y gestión, de identificación de actuaciones y funcionarios, derechos lingüísticos. Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al ciudadano: abogados, procuradores, graduados sociales. El derecho a la Justicia Gratuita en la Carta de Derechos. El Plan de Transparencia Judicial
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
1. La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia se contiene en una Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002. La Carta de Derechos surge como respuesta a la demanda de la sociedad española de una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados, como un proyecto ambicioso que sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todas las fuerzas políticas que asegure la unidad y continuidad de los esfuerzos y garantice el consenso sobre las bases del funcionamiento de este Poder del Estado. Este era, precisamente, el objeto y finalidad del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001. Entre las prioridades del Pacto de Estado figuraba la elaboración de una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que atendiera a los principios de transparencia, información y atención adecuada y que estableciera los derechos de los usuarios de la Justicia. La Carta de Derechos fue redactada por un Grupo de Trabajo constituido en el seno de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado, por acuerdo unánime de todos sus integrantes, en el que intervinieron representantes de los distintos Grupos Parlamentarios y del Ministerio de Justicia, recogiendo las iniciativas presentadas por las fuerzas políticas representadas en el Congreso de los Diputados, así como las opiniones y sugerencias de las Instituciones y organizaciones relacionadas con la Administración de Justicia. Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta de Derechos desarrolla los principios de transparencia, información y atención adecuada contemplados en el Pacto de Estado, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar. También se centra en la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos. En primer lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género. En segundo término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo. En tercer lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales. Finalmente los extranjeros inmigrantes en España a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos. Mención aparte merece la distinción que hace la Carta de Derechos de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, habiendo resultado especialmente útiles en esta materia las aportaciones recibidas del Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, terminando por proclamar los principios o derechos primordiales en relación con la justicia gratuita. Finalmente, la Carta de Derechos contiene una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia. De este modo, se proclama la exigibilidad de los derechos reconocidos, y la vinculación a los mismos de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia. Contiene el mandato al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los Colegios profesionales competentes, para que adopten las disposiciones oportunas y provean los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en la Carta. 254
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Asimismo, el Congreso de los Diputados, a través de la Comisión de Justicia e Interior, deberá llevar a cabo un seguimiento y evaluación permanentes del desarrollo y cumplimiento de la Carta, a cuyo efecto deberá ser regularmente informado por el Gobierno y los Órganos del Estado e Instituciones públicas a los que se solicite. Por último, la memoria anual elevada por el Consejo General del Poder Judicial a las Cortes Generales incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.
1.1. Derechos de información, de atención y gestión, de identificación de actuaciones y funcionarios y derechos lingüísticos en general, para todos los ciudadanos 1. El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales. Para ello, se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio nacional y la información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales. 2. El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España. A este fin, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial canalizarán esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia. 3. El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible. 4. El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.
Para garantizar este derecho, los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.
Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.
5. El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios. 6. El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho. A este fin, los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho. 7. El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
8. El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
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La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
9. El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales. 10. El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad. El Juez o el Secretario Judicial deberán informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.
11. El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.
Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.
Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.
Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de visitas o clínicas médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.
12. El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia. 13. El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.
Los datos de identidad y categoría figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.
Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.
14. El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.
Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.
15. El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos. 16. El ciudadano tiene derecho a utilizar con la Administración de Justicia del territorio de su Comunidad la lengua oficial que escoja, y a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Estatutos de Autonomía y sus normas de desarrollo. 17. El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes.
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Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Las Administraciones Públicas competentes implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.
En todas las dependencias de la Administración de Justicia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.
18. El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.
19. El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.
Para ello, el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial elaborarán un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.
20. El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran. 21. El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.
A este fin, los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.
Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
1.2. Derechos específicos para las víctimas del delito 1. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.
Para ello, se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia, y se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio nacional.
2. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.
Al respecto, se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.
Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten. 257
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
3. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
A tal fin, se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.
4. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.
Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.
1.3. Derechos específicos en relación con los menores 1. El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.
Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares, y se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.
2. El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.
El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.
3. El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos que, en todo caso, deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.
1.4. Derechos específicos en relación con los discapacitados 1. El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en la Carta de Derechos y en las leyes procesales.
Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.
Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.
2. El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.
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Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.
Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1.5. Derechos específicos en relación con los extranjeros 1. El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en la Carta de Derechos y sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los convenios internacionales ratificados por España.
Al efecto, se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.
2. Los extranjeros inmigrantes en España tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
Los Jueces y Tribunales, así como el Ministerio Fiscal, velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
2. Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al ciudadano: Abogados, Procuradores, Graduados Sociales La actuación ante los Juzgados y Tribunales, salvo en los casos en que la ley así lo contemple, deberá hacerse por medio de Abogado y Procurador y, en algunos supuestos, por Graduado Social. La Carta de Derechos no contempla la figura del Graduado Social, pero los derechos que se contemplan en ella en relación con los Abogados y Procuradores, cuando sea el Graduado Social el que defienda y/o represente al ciudadano, les son enteramente aplicables. Dicho esto, pasamos a enumerar los derechos de esta clase contenidos en la Carta. 1. El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales. 2. El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados o de Procuradores las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia. 3. El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio Profesional correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.
Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.
4. El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones. 5. El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago. 259
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional.
El cliente podrá exigir a su Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.
6. El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.
El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.
El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.
Se potenciarán los Servicios de Orientación Jurídica, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.
7. El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.
Los respectivos Colegios profesionales elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.
3. El derecho a la Justicia Gratuita en la Carta de Derechos En relación con la Justicia Gratuita, contiene la Carta de Derechos tan sólo dos, que son los siguientes: 1. El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.
2. El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.
4. El Plan de Transparencia Judicial 4.1. Fundamento del Plan de Transparencia La Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial, surgido como consecuencia de cuanto a continuación se expone. 260
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito el 28 de mayo de 2001 contempló en su apartado 13 la preparación de una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que debía atender a los principios de transparencia, información y atención adecuada y establecer los derechos de los usuarios de la Justicia. La Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado redactó por acuerdo unánime de todos sus integrantes dicha Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que fue aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22 de abril de 2002 como Proposición no de Ley. Se trata, según allí se exponía y se mantiene ahora, de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos a la par que responsable ante ellos, dejando claro que los ciudadanos podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la Justicia y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar. Se concebía y defiende para ello una Justicia transparente, comprensible, atenta con el ciudadano, responsable ante él, ágil y tecnológicamente avanzada y, por fin, protectora de los más débiles –víctimas del delito, menores, discapacitados, extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social–. El título I de la Carta de Derechos proclamaba que el ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales, y a tal fin declara que se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio nacional. El apartado 2 de la Carta de Derechos señaló el que tienen los ciudadanos a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España, añadiendo que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial, canalizarían esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia. Se enumeraban además, dentro de tal objetivo de transparencia y de modo concreto, el derecho de los ciudadanos a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible; el derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tengan interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales; el acceso por los interesados a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado; y la necesaria motivación por las autoridades y funcionarios de la denegación de acceso a una información de carácter procesal. Al objetivo de conseguir una Justicia transparente se sumaba además la necesidad de obtener una Justicia comprensible para los ciudadanos, exponiéndose de modo concreto el catálogo de derechos relativos a los términos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, al lenguaje a utilizar en las vistas y comparecencias, a la sintaxis e inteligibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales y a la disposición gratuita de los formularios necesarios para el ejercicio de los derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, vino a consagrar el objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, articulándolo a través de un instrumento técnico destacadamente novedoso en nuestro ordenamiento jurídico y obediente al firme propósito de desterrar definitivamente la opacidad informativa que dificulta el seguimiento de la actividad jurisdiccional. Tal instrumento no era otro que el Plan de Transparencia Judicial, a través del cual las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y los propios ciudadanos deberían tener a su disposición una herramienta de información continua, rigurosa y contrastada acerca de la actividad y la carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que a su vez permitiría el tratamiento estadístico y su aplicación en todo tipo de procesos de planificación y modernización de la Administración de Justicia, enlazando así con uno de los grandes ejes programáticos del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. De modo concreto establecía el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/2003 que el Plan de Transparencia Judicial constituye una herramienta básica de las Administraciones públicas y del Consejo
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La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades: a) El desarrollo del programa legislativo del Estado en materia procesal. b) La planificación presupuestaria en materia de retribuciones de los miembros de la carrera judicial, así como sobre los recursos humanos y materiales al servicio de la Administración de Justicia. c) La actualización y modificación de la organización judicial. d) El funcionamiento de los servicios de inspección sobre los juzgados y tribunales. Disponía el artículo 14 de la Ley 15/2003 en su apartado 4 que el Plan de Transparencia Judicial sería aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado y de las Comunidades Autónomas que hubieran asumido el traspaso de funciones y servicios para la provisión de medios personales y materiales en materia de justicia. A su vez, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial había establecido en su reunión de 19 de junio de 2002 las líneas de actuación para el desarrollo del Proyecto de Estadística Judicial relacionado con el Plan de Transparencia ya aludido por la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado, todo lo que dio lugar después a la aprobación por el Consejo del Reglamento 1/2003, de 9 de julio, de la Estadística Judicial. Así las cosas, se aprueba la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en cuyo artículo 461 se define a la Estadística Judicial como un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para atender las finalidades atinentes al ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia, a la modernización de la organización judicial, a la planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia y al ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales. Finalidades todas ellas que ya habían sido enumeradas en el artículo 14 de la Ley 15/2003, como antes se ha visto. Se evidencia ahora, pues, la articulación de un nuevo sistema que sitúa en pie de igualdad a las distintas Administraciones públicas y al Consejo General del Poder Judicial en esta materia, atribuyendo al Gobierno la potestad para la elaboración de un Real Decreto por el que se establezca la estructura, composición y funciones de la ahora llamada Comisión Nacional de Estadística Judicial, previo informe del propio Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia Española de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Tal Comisión Nacional de Estadística Judicial, que estará integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, deberá aprobar los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecer criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español, sin perjuicio de que las Administraciones públicas con competencias en materia de Administración de Justicia puedan llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que las consideren necesarias o útiles para su gestión.
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Sin perjuicio de todo ello, la propia reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que la Estadística Judicial asegure, en el marco de un Plan de Transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, de una información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España y también sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos al conocimiento de la Justicia.
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4.2. El Plan de Transparencia Judicial 4.2.1. Razones del Plan de Transparencia Las encuestas especializadas revelan sistemáticamente que la valoración de la población en general sobre la Administración de Justicia es más negativa que la que realizan quienes alguna vez han tenido que acudir a los tribunales. Entre estos últimos, usuarios de la Justicia, prevalece el número de ciudadanos que cree que la Administración de Justicia funciona razonablemente frente a quienes consideran que funciona mal o muy mal. Dicha disfunción acredita con claridad que el conocimiento de la población en general sobre la Administración de Justicia no se corresponde adecuadamente con la realidad, contribuyendo de manera injustificada a la deslegitimación de un poder del Estado que presta un servicio público esencial para el funcionamiento de la democracia social y avanzada que predica nuestra Constitución. Ahora bien, la valoración relativamente positiva de los usuarios del servicio público de la Administración de Justicia no debe provocar confusión, ya que supera mínimamente a los usuarios que lo valoran negativamente, acreditando, por tanto, que dicho servicio está lejos del nivel de excelencia reclamado por los ciudadanos, lo que erosiona su credibilidad y se agrega a la valoración negativa de la ciudadanía en general, perjudicando al papel institucional de la Administración de Justicia, cuya legitimidad será tanto más firme cuanto mejor cumpla con su función social, lo que permitirá conformar, de esta manera, una opinión pública que se reconozca en la misma, igual que sucede con otras instituciones públicas mejor valoradas. Dicho reconocimiento no es posible si la inmensa mayoría de los españoles piensa que la Administración de Justicia es tan lenta que, siempre que se pueda, vale más evitar acudir a ella, dibujando una imagen catastrófica de este servicio público, mientras la mayoría de sus usuarios reales afirman, después de terminar el proceso, que volverían a litigar si concurriera el mismo conflicto, constatándose, de este modo, que la opinión pública en general penaliza gravemente a la Administración de Justicia por la excesiva duración de los procesos, mientras que los usuarios del servicio público tienen una opinión mucho menos negativa, considerando que la corrección jurídica en la resolución de los litigios es más importante que la agilidad en su conclusión. Esta contradicción sólo podrá resolverse adecuadamente cuando se conozcan con rigor datos definitivos, oficiales y fiables sobre las duraciones reales de la tramitación en los procedimientos judiciales en nuestro país, identificándose pormenorizadamente cuáles son las disfunciones que provocan dichos retrasos, sus causas reales y los responsables de las mismas, porque de no alcanzarse ese objetivo, la valoración del servicio público de la Administración de Justicia dependerá de informaciones sesgadas, rumores, realidades obsoletas y casos insólitos que la realimentan, como subrayó recientemente la Encuesta de usuarios de la Administración de Justicia, publicada por el Consejo General del Poder Judicial. Procede destacar, por otra parte, que el desconocimiento efectivo de datos definitivos, oficiales y fiables sobre las duraciones reales en los procedimientos judiciales y sus causas no sólo confunde a la opinión pública, provocando una imagen distorsionada de la Administración de Justicia, cuya opacidad es motivo de quejas reiteradas por sus usuarios, sino que además impide a las distintas Administraciones responsables contar con los elementos de juicio necesarios para acometer reformas profundas que permitan agilizar estos procedimientos, cuyo retraso estructural perjudica gravemente el desarrollo económico de nuestro país, haciéndolo menos competitivo que otros países de nuestro entorno cuya Administración de Justicia es más eficiente, y además provoca serias desigualdades entre los justiciables con menores recursos económicos, a quienes la resolución tardía de sus conflictos jurisdiccionales perjudica de un modo más directo que a sus oponentes con mayores recursos económicos. Es exigible, por tanto, que los poderes públicos y los ciudadanos en general conozcan mediante instrumentos informáticos y en tiempo real la duración de los procesos en todas las jurisdicciones, así como los motivos concretos de los retrasos, ya que dicho conocimiento permitirá identificar las causas estructurales, organizativas, personales, materiales o procedimentales que provocan tales retrasos, así
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La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
como las responsabilidades de las dilaciones, sentando, por otra parte, las bases para las reformas necesarias y garantizando, de este modo, que el estado de cosas existente no se reproduzca indefinidamente. Debe despejarse, así mismo, qué causas motivan las impuntualidades en los procesos, así como dar a conocer las quejas de los usuarios sobre el trato recibido por cada uno de los intervinientes en el pleito, ya que la impuntualidad y el mal trato constituyen una piedra de toque para los usuarios sobre la calidad del servicio público de la Administración de Justicia, siendo exigible concretar también las pautas necesarias para medir tanto el volumen de trabajo de cada órgano jurisdiccional, cuanto la calidad de las actuaciones de todos quienes intervienen en el proceso. Se garantizará, de este modo, la planificación presupuestaria en materia de retribuciones y la correcta gestión de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, contribuyendo finalmente a clarificar los costes reales de los procesos, lo que constituye un arcano denunciado reiteradamente por los investigadores especializados en la Administración de Justicia, quienes reclaman la identificación efectiva de sus costes generales y particulares para permitir, de este modo, valorar racionalmente si las inversiones, realizadas sostenidamente en este servicio público por las diversas Administraciones competentes, han logrado los objetivos perseguidos o, por el contrario, han podido ser inútiles o desproporcionadas para los resultados obtenidos, siendo exigible conocer también los costes que los usuarios satisfacen a los diferentes profesionales que intervienen en el proceso. Debe conocerse finalmente si los servicios de justicia gratuita, cuyo coste aumenta geométricamente año tras año, atienden adecuadamente las demandas sociales de justicia, lo que obligará a identificar costes y resultados en todos los ámbitos del Estado. Es necesario mejorar también el lenguaje jurídico utilizado por los distintos intervinientes en el proceso, cuya finalidad última es pacificar los conflictos entre las partes, siendo exigible, por consiguiente, para lograr dicho objetivo, que los justiciables comprendan efectivamente cada paso que se da en el proceso. Se contribuirá, de este modo, al conocimiento transparente del funcionamiento de este servicio público, debiendo publicarse, con el mismo fin, la ubicación de los puntos de información para los ciudadanos, desplegados por las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia así como por los Colegios profesionales, ya que los ciudadanos en general y los usuarios en particular se quejan reiteradamente de una información deficiente antes y durante el proceso, y son especialmente críticos con un lenguaje jurídico que se muestra ininteligible en múltiples ocasiones. Será pertinente identificar, así mismo, todas las instalaciones y equipos de trabajo de la Administración de Justicia en el Estado, las Comunidades Autónomas, Provincias y Partidos Judiciales, así como sus características, siendo especialmente necesario precisar si están en condiciones de permitir eficientemente el despliegue de la nueva Oficina judicial, que deberá asegurar infraestructuras adecuadas, tanto para los profesionales intervinientes cuanto para los ciudadanos usuarios del servicio, lo que permitirá, de este modo, que las Administraciones afectadas puedan conocer perfectamente las necesidades de instalaciones y equipos y planificar adecuadamente los recursos presupuestarios que posibiliten desplegar equilibradamente en todos los ámbitos necesarios un servicio público de calidad. Habrá de permitirse también que los ciudadanos y los usuarios del servicio conozcan a través de recursos informáticos y en tiempo real cuál es el estado de las infraestructuras y medios de la Administración de Justicia, permitiendo, de esta manera, que puedan juzgar objetivamente las políticas desplegadas por cada Administración competente para mejorar el servicio público de la Justicia, la entidad de sus inversiones y el resultado de las mismas. Ha de promoverse así un conocimiento transparente de los procesos de reforma de un servicio público esencial, en el que la formación de una opinión pública informada constituye indudablemente un presupuesto fundamental para el éxito de dichas reformas. Se impone, por otro lado, publicar en tiempo real el resultado de todos los litigios, permitiendo, de esta manera, que las Administraciones afectadas y los ciudadanos en general puedan conocer eficazmente el funcionamiento de nuestros Tribunales, así como la evaluación del funcionamiento de las normas legales y su capacidad de resolver los conflictos sociales, siendo especialmente pertinente iluminar el resultado de las ejecuciones de los distintos títulos ejecutivos, porque dicha precisión constituye indudablemente un medidor determinante de la eficacia de la Administración de Justicia. 264
Es necesario, en fin, precisar los rasgos esenciales que permitan reconocer la calidad del desempeño de cada uno de los intervinientes en la Administración de Justicia, utilizando, a estos efectos, tanto los
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instrumentos de control interno de calidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia –identificándose, entre otros, la utilización por cada órgano jurisdiccional de mecanismos de buenas prácticas determinadas por las distintas Administraciones, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado; el volumen de recursos que soporta cada órgano judicial respecto a los demás órganos de la misma jurisdicción; así como las confirmaciones y revocaciones de sus resoluciones judiciales, prestándose especial atención a las sentencias anuladas; y también la intervención de jueces titulares o sustitutos–, cuanto los mecanismos de control externo, en los que los usuarios del servicio público jugarán un papel determinante, con atención particular a la publicación del resultado de las encuestas especializadas y a la sistematización de las quejas sobre el funcionamiento de los Tribunales. Deben publicarse también los datos de control externo sobre el desempeño de los diferentes profesionales que intervienen en el proceso, acentuándose, a estos efectos, el papel de los diversos Colegios profesionales en el análisis y evaluación del trabajo que se realiza en las oficinas judiciales. Y han de darse a conocer los datos de evaluación del desempeño de sus propios colegiados por los medios que cada Colegio llegue a disponer. Por todo ello, si las líneas de fuerza que caracterizan la existencia de una buena justicia son la independencia, la imparcialidad, la competencia, la asequibilidad, la eficiencia, la eficacia, la duración razonable, la calidad, la previsibilidad, la igualdad y la responsabilidad, garantizándose, en cualquier caso, que el coste público de la Administración de Justicia se cohoneste razonablemente con los resultados del servicio público, debe conocerse necesariamente por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los ciudadanos en general si la Justicia española supera efectivamente el nivel exigible en cada uno de tales rasgos. El conocimiento efectivo en tiempo real y por medios informáticos de dichos extremos permitirá a los responsables públicos el ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia, la modernización de la organización judicial, la planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia y el desarrollo de la función de inspección sobre juzgados y tribunales, así como el control sobre el funcionamiento de todos los operadores en el proceso y la calidad de sus intervenciones, contribuyendo, por otra parte, a la gestación de una opinión pública informada que pueda influir razonablemente en el control efectivo de la Administración de Justicia, sus responsables y los intervinientes en ella. Éstas son, por tanto, las razones justificadoras del Plan de Transparencia Judicial, que el Gobierno aprobó conforme al mandato del artículo 14 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
4.2.2. Principios del Plan de Transparencia Judicial Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 6 y la Constitución española en el artículo 24 reconocen, con distintas formulaciones, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales en un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. También el artículo 120 de la Constitución resalta el carácter público de las actuaciones judiciales, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, y añade la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas y se pronuncien en audiencia pública. Primer principio, pues, que debe figurar recogido en el Plan de Transparencia Judicial es el relativo a la necesaria publicidad de las actuaciones judiciales, que deberá cumplir al menos dos objetivos primordiales: proteger a los ciudadanos de una justicia sustraída al control y conocimiento públicos y mantener la confianza de la comunidad en los tribunales. Visto el carácter de derecho fundamental que se otorga a la publicidad del proceso y los objetivos que la publicidad de los juicios trata de cumplir, no debe olvidarse tampoco que la protección del derecho de los justiciables y la necesaria imparcialidad de los jueces puede aconsejar la reflexión colectiva de la sociedad acerca de los límites de las libertades de expresión e información en determinados supuestos, al no existir en España protección especial alguna frente a los juicios paralelos más allá de las
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acciones que puedan ejercitarse al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en el orden penal, de las acciones por delitos de injurias o calumnias o las acciones para perseguir los delitos cuando los datos o imágenes de las personas para su posterior difusión se hayan obtenido ilegalmente. La transparencia judicial, pues, en su vertiente de publicidad del proceso, no debe perder de vista la necesaria protección de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados por la falta de autorregulación de los medios de comunicación sobre los límites que no han de sobrepasarse en una sociedad avanzada. Además de ello, la idea de transparencia judicial ha de relacionarse necesariamente con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución española. Para poder exigir de los poderes públicos la responsabilidad que pregona dicho precepto y a la que también se alude en los artículos 106 y 121 del texto constitucional, en este último en el concreto ámbito de la Administración de Justicia, es preciso que se pueda conocer no sólo el contenido de las resoluciones judiciales, sino también el tiempo medio en que éstas deberían haber sido dictadas, lo que dará un parámetro suficiente acerca de si el funcionamiento de la Administración de Justicia ha sido, en su caso, anormal y por tanto tributario de una indemnización con cargo al Estado y conforme a la Ley. De otro lado, la ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia requiere la adopción de decisiones racionales que, necesariamente, han de basarse en la información disponible, cuya credibilidad exige dos condiciones: en primer lugar, la buena calidad de la información, basada en la aplicación correcta y cuidadosa de las metodologías adecuadas; en segundo lugar, la garantía de que la información así obtenida no va a ser manipulada ni utilizada con fines partidistas o en defensa de intereses corporativos. Por todo ello, y en el marco del Plan de Transparencia Judicial la Comisión Nacional de Estadística Judicial habrá de impulsar la aprobación de los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia, con sujeción a los siguientes principios, reguladores en todo caso de la producción estadística para fines estatales: Pertinencia, especialidad y proporcionalidad, para observar el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener y garantizar que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas judiciales se destinen precisamente a los fines que justificaron su obtención. Uniformidad y fiabilidad, para que las descripciones de las características metodológicas de las estadísticas judiciales se hagan públicas y estén en todo caso a disposición de quien las solicite, debiendo aplicarse en su realización un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Imparcialidad e independencia profesional, como forma objetiva y neutral de producir las estadísticas judiciales, cuyo primer nivel de responsabilidad corresponde a los secretarios judiciales, debiendo velar los Secretarios de Gobierno por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos. Secreto estadístico, que obliga a la protección y amparo, de acuerdo con las previsiones legales, de los datos personales que se obtengan en las estadísticas judiciales, con obligación de adoptar cuantas medidas organizativas y técnicas sean necesarias para proteger la información. Relación coste-eficacia, para establecer el mejor uso de todos los recursos disponibles y la reducción al máximo de la carga de respuesta exigida a las unidades informantes, debiendo procurarse que la mayor entrada de datos se realice desde las propias aplicaciones informáticas de gestión procesal.
4.2.3. Objetivos del Plan de Transparencia Judicial 266
El marco que ofrece el Plan de Transparencia Judicial, en íntima conexión con la Estadística Judicial tal y como la define hoy el artículo 461 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe atender a todas y cada una de las finalidades previstas en la normativa reguladora del Plan y de la Estadística, esto es, a la planificación,
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desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, al ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia; a la necesaria modernización de la organización judicial; a la adecuada planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, incluida la planificación presupuestaria en materia de retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal y de los demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; y al ejercicio correcto de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales. El conocimiento riguroso, contrastado y fiable de los datos estadísticos pertinentes del sistema judicial español ha de servir de modo concreto, y al menos, para la consecución de los siguientes objetivos: 1. Implantar nuevos y modernos criterios de gestión del servicio.-Resulta innegable en nuestros días la importancia de desarrollar, en el ámbito de la Administración de Justicia, criterios de gestión tendentes a la optimización de los recursos disponibles, a la búsqueda de la mayor calidad, a la implantación de técnicas de control de la misma, al establecimiento de planes de cumplimiento de determinados objetivos y a la determinación de un régimen adecuado de responsabilidad por el funcionamiento del servicio. Entre las finalidades del Plan de Transparencia que derivarían de este objetivo general se encuentran las siguientes: – Prever y planificar las necesidades de creación de nuevos órganos judiciales o la modificación de la demarcación judicial. – Prever y planificar las necesidades de creación de nuevos órganos del Ministerio Fiscal o la modificación de los actualmente existentes. – Planificar la dotación de medios materiales y personales de la Administración de Justicia por cada una de las Administraciones públicas competentes. – Identificar la necesidad o conveniencia de especialización de jueces, tribunales y fiscales en determinadas materias. – Comprobar la posibilidad de articular un sistema de sustituciones naturales entre titulares de órganos del mismo y, en su caso, de distinto orden jurisdiccional, en función de cargas de trabajo y cumplimiento de objetivos. – Identificar los tiempos medios de duración de las fases de cada uno de los procedimientos, su duración total y las desviaciones en el tiempo de tramitación de cada tipo de asunto con respecto a los plazos establecidos legalmente. – Consultar el tiempo medio de duración de procedimientos similares y poder contrastar la desviación producida con respecto a la media. – Conocer número de señalamientos y celebración de juicios por juez en los órganos de la misma clase de un mismo partido judicial, y en general. – Identificar las resoluciones más recurridas y también las más revocadas por la instancia superior. – Instaurar un sistema adecuado para la evaluación del desempeño de los jueces, fiscales, secretarios judiciales y demás funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. – Identificar los posibles puntos críticos en la organización de la Oficina judicial, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial y los Secretarios de Gobierno puedan programar razonablemente sus inspecciones. – Identificar los posibles puntos críticos en el trabajo de las fiscalías para programar los trabajos de la Inspección Fiscal. 2. Mejorar el acceso a la información sobre la actividad judicial.-Ha de alcanzarse este objetivo a través al menos de las siguientes herramientas: – Articular un sistema razonable de acceso de profesionales y ciudadanos a la información sobre el estado en que se encuentran los procedimientos en que intervienen.
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– Consultar sobre fechas y horas de los juicios a los que han de asistir los ciudadanos y los profesionales que les representan y defienden y otras incidencias que puedan llegar a producirse. – Proporcionar a los Juzgados información sobre su propia actividad, por sí misma y en comparación con la información obtenida de los órganos de su mismo orden jurisdiccional y partido judicial, al menos. – Proporcionar a las fiscalías información sobre su propia actividad, por sí misma y en comparación con la información obtenida del resto de las fiscalías del mismo Tribunal Superior de Justicia, al menos. 3. Contribuir a la planificación, desarrollo y evaluación de políticas legislativas adecuadas.-Para el cumplimiento de este objetivo es imprescindible: – Introducir datos estadísticos fiables sobre los litigios más relevantes y representativos de cada orden jurisdiccional, precisando particularmente el funcionamiento, despliegue y resultado de las reformas que se introduzcan en el ordenamiento jurídico. – Obtener datos estadísticos fiables sobre delitos y penas, evoluciones de la litigiosidad criminal con criterios geográficos, de los autores de los delitos o faltas –sexo, nacionalidad, edad, situación socioeconómica–, del volumen de población y de otros parámetros que se consideren oportunos.
En efecto, en materia de Derecho Penal, para la consecución de los fines de prevención general del delito parece conveniente que en la información estadística se recojan no únicamente datos objetivos del procedimiento, sino también características socioeconómicas y familiares de los sujetos afectados, información ésta que permitirá no sólo el desarrollo de una labor asistencial hacia los más necesitados, sino también una labor social y educativa que será a la larga el principal modo de evitar situaciones tales como que los menores en desamparo se conviertan en menores delincuentes y después en mayores delincuentes; que los menores se conviertan en mayores maltratadores; que continúe la actual situación de falta de conciencia ciudadana acerca de la prevención de delitos que afectan a la comunidad, por ejemplo en materia medioambiental –incendios forestales, contaminación acústica, construcciones ilegales en zonas protegidas–.
4.2.4. Instrumentos del Plan de Transparencia Judicial La consecución del objetivo general de transparencia, proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos, se articula a través del Plan de Transparencia Judicial, comprometido firmemente con el propósito de desterrar definitivamente la opacidad informativa que dificulta el seguimiento de la actividad jurisdiccional, pretendiéndose que las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los propios ciudadanos tengan una información continua, rigurosa y contrastada sobre la actividad y la carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del Estado y sobre los medios materiales y el desempeño de todos los profesionales que intervienen en la Administración de Justicia, controlando, así mismo, el despliegue, funcionamiento y resultados de las normas legales, cuyo balance adecuado es requisito imprescindible para prorrogar su vigencia o para reformarlas cuando hayan dejado de ser socialmente útiles. Para la consecución de dicho objetivo resultan primordiales los siguientes instrumentos:
1. Estadística judicial 1.1 Desarrollo de una nueva estadística judicial
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El Plan de Transparencia Judicial se constituye en el marco necesario para el desarrollo de una nueva estadística judicial, que será obligatoriamente el instrumento básico para el despliegue operativo del propio Plan de Transparencia, proporcionando a las Administraciones Públicas, al Consejo General del
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Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado los elementos necesarios para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia, prestando especial atención a todas las finalidades recogidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que han sido expuestas antes. La estadística judicial deberá asegurar, por tanto, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, de información actualizada, dotada de rigor y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales del Estado, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando, en cualquier caso, que los ciudadanos tengan acceso a la misma, lo que se constituye en requisito imprescindible para conformar una opinión pública informada, que esté en condiciones de influir eficazmente en el proceso de reformas que precisa la Administración de Justicia. Se promueve, así, un objetivo ambicioso, que beneficiará a todas las Administraciones afectadas, así como al conjunto de la ciudadanía y que exige el abandono de actuaciones unilaterales de cada una de las Administraciones en materia estadística, que se han revelado poco eficientes –aún cuando determinadas iniciativas deban valorarse positivamente–, dando paso a una estadística judicial realizada por todos en pie de igualdad, en la que todas las Administraciones puedan reconocerse porque beneficiará a todas por igual, asegurando, de esta manera, que el servicio público de la Administración de Justicia juegue en todo el territorio del Estado el papel esencial que le corresponde en una democracia social avanzada. Lograr los objetivos propuestos, asegurando una estadística judicial capaz de proporcionar a poderes públicos y ciudadanos una información de las características ya descritas, facilitando, para ello, la obtención, tratamiento y transmisión de los datos estadísticos a través de tecnologías de la información avanzadas, exigirá aprobar planes estadísticos generales y especiales de la Administración de Justicia y establecer criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. 1.2 Constitución de la Comisión Nacional de Estadística Judicial La misión a la que se refiere el apartado anterior ha sido encomendada a la Comisión Nacional de Estadística Judicial por el artículo 461 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que previene que dicha Comisión se integre por el Ministerio de Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, encomendándose reglamentariamente el establecimiento de su estructura, composición y funciones al Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, lo que evidencia la exigibilidad de que dicha norma sea consecuencia del máximo consenso de todos los interesados. Se impone, por consiguiente, que las Administraciones implicadas convengan las líneas maestras de la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, ya que el consenso en la gestación de dicha institución constituye el presupuesto del éxito de su misión, siendo necesario, por tanto, que todas las Administraciones hagan el mayor esfuerzo de responsabilidad y generosidad, porque serán beneficiarias principales de una estadística judicial que les garantizará la información continua, rigurosa y contrastada en materia de Justicia y posibilitará la planificación eficiente de sus políticas sobre la Administración de Justicia, asegurando, de esta manera, que los ciudadanos acentúen su confianza y reconocimiento en dicho servicio público. 1.3 Obtención de los datos estadísticos desde las propias aplicaciones de gestión procesal y otras fuentes complementarias de información Es palmaria la necesidad de que la información estadística de los asuntos sometidos a conocimiento de los Juzgados y Tribunales se obtenga al mismo tiempo y como un subproducto natural de la herramienta de gestión procesal adoptada, haciendo que el proceso estadístico esté integrado en el de gestión y no suponga para el funcionario del órgano correspondiente una tarea o esfuerzo adicionales.
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Tal facilidad acabaría con el desinterés generalizado de todos los operadores de la Oficina judicial por la búsqueda del dato real, que para unos es sólo una pesada tarea sin utilidad alguna, para otros una forma desagradable de control de su trabajo y para el resto una función que no les afecta y como tal la completan sin el más mínimo rigor. Se trata, pues, de incentivar la recogida correcta del dato ya desde la propia utilización de la aplicación de gestión procesal, lo que ayudaría además a que el personal de las Oficinas judiciales comprobara que es útil para su propio trabajo, que facilita las tareas a llevar a cabo, sirve para la autoevaluación del desempeño, facilita la información demandada por los ciudadanos y sirve también para valorar su productividad. Desde el punto de vista técnico, la herramienta de gestión procesal ha de ser, en la medida de lo posible, la única fuente de registro y almacenamiento de la información cruda en lo que se refiere a los datos que deban obtenerse del propio proceso judicial. De esta manera se minimiza el coste, medido en horas hombre, necesario para alimentar los distintos registros o bases de datos ajenas a la aplicación procesal, y se minimiza el número potencial de errores ocasionados por los distintos sistemas de entrada de datos, lo que contribuye a garantizar la homogeneidad y fiabilidad de la información. El Plan de Transparencia Judicial no puede desdeñar, sin embargo, otras fuentes complementarias de información no estrictamente intraprocesal, pero que puedan suministrar datos cuya medición contribuya a los objetivos deseados, tales como las fiscalías –en sus actividades extraprocesales–, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los Institutos de Medicina Legal, las Unidades Administrativas, los órganos de gobierno de los juzgados y tribunales, los Colegios de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, las Oficinas de Atención a los Ciudadanos y los barómetros de opinión internos y externos. 1.4 Adecuado tratamiento, transmisión y explotación de los datos estadísticos La información estadística, una vez elaborada, se constituye en el único referente de apoyo a la toma de decisiones, el cual se fundamenta en tres pilares: la necesidad de construir un repositorio único de información –Datawarehouse–; la necesidad de construir y asegurar los procesos de extracción, transporte y almacenamiento; y la explotación estadística de la información. El repositorio único constituye un Directorio Nacional de Asuntos –DNA– que permitirá mapear en el mismo los datos de la aplicación o aplicaciones procesales utilizadas tanto por el Ministerio de Justicia como por las Comunidades Autónomas, y de esta manera poder llevar una constancia de dichos datos. Para asegurar los procesos de extracción y transporte, es necesario previamente asegurar los canales de comunicación de datos entre los órganos generadores de la información y los servidores que actúan como repositorio del DNA, es decir la red o redes físicas deben asegurar su visibilidad entre las mismas, los anchos de banda suficientes y la dedicación de caudal de transmisión asegurado para dicha tarea. La explotación de dicha información habrá de generarse de manera gradual, para que los distintos colectivos de usuarios de la información agregada se incorporen al sistema no globalmente, sino en distintas fases con el fin de conseguir funcionalidades dependientes de cada grupo de usuarios. Así, en un primer momento de desarrollo de la explotación de la nueva estadística judicial puede explotarse la información necesaria para las siguientes instancias: Administraciones públicas gestoras del servicio, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Secretarías de Gobierno, los propios órganos judiciales y fiscalías y las Oficinas de Atención al Ciudadano. Para pasar en una segunda fase a atender necesidades de colectivos profesionales, e incluso a la consulta individual a través de Internet por parte del ciudadano. En definitiva, el DNA debería recoger de manera sistemática todos aquellos datos que permitan responder a preguntas referentes a la misión del propio Plan de Transparencia Judicial –servicio público, ejecución de gasto, costes de la justicia, eficacia de la misma, calidad y costes de la no calidad–, y al menos los siguientes: a) En referencia al asunto tramitado en el juzgado o conocido por la fiscalía: asuntos tipificados, fechas hito en la vida del asunto, estado del asunto en el instante de recogida del dato, siguientes 270
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pasos en la vida del asunto, previsión estadística –calculada mediante modelos de comportamiento– de la duración de los pasos siguientes, resoluciones relativas al mismo. b) En referencia al coste y a la racionalización del gasto: fechas hito, intervinientes, coste/hora de cada interviniente, escandallo o prorrateo de los costes fijos, resultados de cada asunto, y correlación con otras variables estadísticas como pueden ser tipología de la población, tipología de causas/delitos más frecuentes y otros parámetros que se consideren de razonable interés. c) En referencia a la calidad/no calidad: comparativas de resultados reales contra resultados esperados. Estos resultados esperados habrán de calcularse una vez se posean datos suficientes para diseñar modelos estadísticos de comportamiento. Como ejemplo, y aún siendo un modelo grosero, en el trabajo que se realiza actualmente de recogida de sentencias se compara el número de sentencias recogidas telemáticamente con datos de años anteriores en los que se enviaban en papel al Centro de Documentación Judicial. d) En referencia a la excelencia judicial y al servicio público: obtención por agregación de oferta de niveles de servicio y creación, por lo tanto, de una carta de servicios orientada al ciudadano.
2. Tecnologías de la información y comunicaciones 2.1 Unificación o compatibilidad de las distintas aplicaciones informáticas utilizadas en las Oficinas judiciales Debe añadirse como un instrumento más que avale el propósito de transparencia judicial que articula el Plan la razonabilidad de que existiera una sola aplicación informática para todos los órganos judiciales y para todas las Fiscalías –convenida por todas las Administraciones competentes– o que las aplicaciones informáticas fueran compatibles entre sí. Todos los sistemas informáticos de gestión procesal deberán seguir las normas establecidas en el Test de Compatibilidad de Aplicaciones de Gestión Procesal para la Administración de Justicia aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en junio de 1999. Además de estas normas, deberán establecerse unos valores de dominio comunes para el intercambio de datos y unos esquemas comunes de tramitación, sobre todo en la definición de hitos que pudieran ser utilizados como referentes a la hora de obtener estadísticas sobre la vida procesal de los asuntos. Actualmente, incide en la escasa fiabilidad de los resultados estadísticos la existencia de necesidades particulares y diferentes en la gestión dentro de cada uno de los ámbitos de decisión. Sin embargo, sólo existe una fuente principal de información correcta para el análisis: la información de los procesos judiciales. Toda la información de gestión necesaria se obtiene de los expedientes procesales, que tienen como soporte operacional un único sistema en todas las Comunidades Autónomas que todavía corresponden al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia –Libra/Minerva–, y sistemas de información similares en su objeto, pero muy distintos en su concepción, en las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia. A su vez, en el ámbito de las Fiscalías, por parte del Ministerio se está implantando un nuevo sistema, pero que utiliza un modelo de datos homogéneo y prácticamente idéntico al de Libra/Minerva. A la hora de plantearse un sistema de apoyo estadístico para la toma de decisiones, es claro ya que el entorno de la Administración de Justicia plantea al menos los siguientes inconvenientes: mucha dispersión geográfica; entornos tecnológicos heterogéneos; y una utilización no homogénea e incompleta de los sistemas por parte de los usuarios, que habitualmente priman la rapidez en el trabajo frente a la solidez de la información que se registra, lo que dificulta la obtención de información de calidad y fiable desde el punto de vista de la gestión del servicio. Es necesario, pues, poder garantizar la convergencia entre los modelos de datos coexistentes, los rangos en los dominios de valores –asuntos, procedimientos, fases, estados–, la convergencia tecnológica y aún en mayor medida es preciso asegurar la gestión del cambio necesaria para invertir la tendencia actual de primar la rapidez en el trabajo frente a la solidez de la información. 271
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2.2 Páginas de información de las distintas Administraciones concurrentes en el ámbito de la Justicia Instrumentos adecuados para la consecución del objetivo de transparencia judicial que avala el Plan son también los portales de Justicia del Ministerio, del Consejo General del Poder Judicial, de las Comunidades Autónomas y de la Fiscalía General del Estado. Baste recordar, a este fin, que al apartado 2 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia establece el derecho de los ciudadanos a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible, lo que evidencia la necesidad de mantener permanentemente actualizadas estas páginas de información, que posibilitarán también el acceso a las aplicaciones de información que se deseen, para cuyo acceso se utilizará la autentificación mediante certificados, mecanismos de usuario y clave o aquellos otros sistemas que se estimen convenientes en cada caso. La realización de una aplicación de este tipo exigirá la coordinación con las Comunidades Autónomas de manera que se pudiera acceder de modo distribuido a todos los sistemas de gestión procesal activos y se realizaran las normalizaciones adecuadas y el modelo de acceso a los datos, que podría ser descentralizado, en cuyo caso cada Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia ofrecerían información a los interesados únicamente de los asuntos que se tramitasen en las Oficinas judiciales del ámbito de sus competencias, o centralizado, para cuya hipótesis tanto el portal Justicia.es del Ministerio de Justicia como los de las Comunidades Autónomas informarían de todos los asuntos que afectaran al interesado en todo el territorio del Estado, lo que exigiría de las distintas Administraciones la elasticidad necesaria para compartir informaciones y contenidos. En todo caso deberá contarse con un documento de seguridad que asegure al ciudadano y a la Administración que los procedimientos telemáticos reúnen las características necesarias para cumplir la normativa vigente en cada momento en lo relativo a la protección de datos de carácter personal. Se establecerá igualmente el acceso de los interesados a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, buscando la implementación de sistemas que generen la documentación sin sobrecargar las comunicaciones y con formatos normalizados que se puedan presentar de modo coherente a través de Internet. Del mismo modo, deberá proporcionarse a los ciudadanos información general y actualizada sobre el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales. El acceso a la estadística judicial que pueda publicarse en el portal del Ministerio de Justicia y, en su caso, en los portales de las Comunidades Autónomas, será pleno para los ciudadanos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 461.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para la presentación de estos datos se estudiará el empleo de un Sistema de Información Geográfico –GIS– que sea alimentado automáticamente desde las propias aplicaciones de gestión procesal. Por fin, y habida cuenta que la Fiscalía General del Estado cuenta ya con presencia propia en Internet, que se prevé completar en los próximos meses con una Intranet, convendrá incluir en el portal de la Fiscalía General del Estado los datos relativos al posible acceso de los ciudadanos a las Fiscalías y el servicio directo que en ellas les puede ser prestado en los supuestos en que el Fiscal tiene legitimación para solicitar una actuación judicial y relativos, entre otros, a protección de menores desamparados; legitimación activa para evitar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de los menores; incapacidades e internamientos; acción de cesación en materia de defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios; recepción de denuncias y cualquier otra función que les encomiende el ordenamiento jurídico. 2.3 Sistemas de interconexión e intercambio de documentos en el proceso
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Como otro instrumento decisivo para la consecución de los objetivos establecidos, se propone en el Plan de Transparencia la implantación generalizada de sistemas de interconexión e intercambio de documentos. Se trataría de sistemas de correo «securizado», que permitirían el intercambio de documentos entre los operadores jurídicos y los órganos judiciales, de modo que la presentación de escritos y el traslado de copias desde los Procuradores y Abogados hacia las Oficinas judiciales y las notificacio-
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nes desde éstas hacia los operadores jurídicos se realice de forma automática, a través de certificados de firma digital reconocida. Como consecuencia, los sistemas se verían revestidos de los principios de autenticación –el remitente es quien dice ser–, confidencialidad –sólo el remitente y el destinatario pueden conocer el contenido de los documentos–, integridad –el documento no puede ser alterado por nadie– y no repudio –el remitente no puede negar el hecho del envío ni el destinatario el hecho de su recepción–. Estos sistemas garantizarían además el sellado de tiempo, de tanta importancia en el flujo de documentos entre operadores jurídicos para la consecución de los plazos vigentes en materia procesal. Dentro del Plan de Transparencia Judicial, tales sistemas de interconexión e intercambio de documentos aportarían grandes ventajas. Así, permitirían disponer de información estadística relativa al número de documentos que se intercambian entre los diferentes operadores jurídicos; permitirían disponer de información estadística relativa al tipo de procedimiento y orden jurisdiccional, así como el ámbito que genera mayor volumen de documentación. Así mismo, y una vez que tales sistemas acogiesen a colectivos como Abogados del Estado, Notarios, Graduados Sociales y Letrados de la Seguridad Social, sería posible aportar información relativa al volumen de gestión de la Administración de Justicia en relación con estos colectivos: tipo de procedimiento, frecuencia, grado de agilidad de la gestión, entre otros datos. 2.4 Sistema de comunicaciones entre las distintas redes judiciales territoriales Instrumento decisivo también de cualquier propósito de transparencia judicial es la existencia de un sistema central de comunicaciones, seguro y restringido entre las distintas redes judiciales territoriales. En estos momentos el Punto Neutro Judicial, servicio de naturaleza técnica que presta el Consejo General del Poder Judicial, constituye el nodo de comunicaciones a través del cual las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia acceden a las distintas aplicaciones centralizadas –acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes, por ejemplo–. En un horizonte de transferencias en materia de justicia totalmente finalizado, el Punto Neutro Judicial constituirá, por tanto, el nexo de comunicaciones que permitirá a las Comunidades Autónomas acceder a dichas aplicaciones, pero es de prever que también a la información estadística derivada del Plan de Transparencia Judicial y de los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia. Será por ello necesario optimizar las prestaciones del Punto Neutro Judicial, aumentando su margen de tolerancia a fallos así como su capacidad para dar respuesta al volumen de información que generará el Plan de Transparencia y los planes estadísticos de la Administración de Justicia. Y así mismo deberá convenirse con las Comunidades Autónomas las conexiones que sea preciso establecer para dar acceso a todos los datos estadísticos del sistema judicial español. La oferta de servicios que se viene prestando a través del Punto Neutro Judicial es variada y se extiende a la comunicación de los órganos jurisdiccionales en relación con la tramitación de los procedimientos judiciales, y ello en relación con la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina o la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. De gran importancia e interés para los denominados juicios rápidos es la consulta al Registro Central de Penados y Rebeldes que los órganos judiciales pueden efectuar de manera inmediata, así como las denominadas agendas de señalamiento coordinado e inteligente, que hacen posible que los señalamientos de estos juicios se realicen de manera coordinada y rápida, y también para la remisión de sentencias al Centro de Documentación Judicial, así como para la realización de consultas a las denominadas bibliotecas judiciales.
3. Buenas prácticas procesales 3.1 Correcto funcionamiento del Servicio Común de Registro y Reparto de las Oficinas judiciales. Criterios uniformes para el registro de asuntos Se deduce ya, de todo lo expuesto hasta ahora, que el buen funcionamiento del Servicio Común de Registro y Reparto de la Oficina judicial es pieza o instrumento esencial del Plan de Transparencia. Deberá, por tanto, procederse a la aprobación de normas estandarizadas sobre conceptos, definiciones,
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clasificaciones, nomenclaturas y códigos que permitan la obtención y clasificación homogénea de los datos, asegurando la compatibilidad de los distintos sistemas informáticos de las Administraciones implicadas en el Plan. Pero al lado de ello habrán de establecerse también criterios uniformes, claros, precisos y de obligado cumplimiento para todos a la hora de registrar los asuntos que entran a trámite en los Juzgados y Tribunales españoles, pues fácilmente se entiende que el correcto registro de los asuntos es el punto de arranque ineludible para la posterior obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación adecuada de los datos estadísticos del sistema judicial español. Y el correcto registro del asunto tiene aún una mayor trascendencia, en ocasiones, cuando puede llegar a afectar a los derechos fundamentales de los litigantes. Así, es fundamental el buen funcionamiento del Servicio Común de Registro y Reparto para evitar, entre otras prácticas indebidas, la apertura de las diligencias indeterminadas que se incoan todavía por los Juzgados de Instrucción en tantas ocasiones. Tales diligencias carecen de reconocimiento y regulación algunos en las leyes de procedimiento y se incoan cuando entra en el Juzgado algún asunto que no tiene un encaje concreto en diligencias previas, sumario ordinario o juicio de faltas. Al incoarse tales diligencias no amparadas por la Ley, en la inmensa mayoría de los casos la resolución que pone fin a la diligencia no es notificada al Fiscal ni a otras partes interesadas, lo que contradice el carácter público del procedimiento penal, convirtiendo en inadmisible, por arbitraria, la decisión que adopte el Juez, ya que se impide que el Fiscal pueda recurrir contra la decisión. Las diligencias indeterminadas en ningún caso pueden ser utilizadas como cauce de actuaciones judiciales para el esclarecimiento y persecución de delitos y faltas, que sólo puede llevarse a cabo a través de los procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado se han manifestado en contra de tales diligencias, y ello ha contribuido a que su número vaya descendiendo progresivamente, no es menos cierto que siguen incoándose diligencias indeterminadas incluso para acordar intervenciones telefónicas o registros domiciliarios solicitados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante el servicio de guardia, cuando el asunto no va a corresponder al Juzgado según las normas de reparto. Todo ello da lugar no sólo a una situación de oscurantismo u opacidad, sino a que las cifras de diligencias previas de los distintos Juzgados de Instrucción de un mismo partido judicial sean diversas teniendo el mismo volumen de entrada de asuntos y dependiendo de la mayor o menor utilización que se haga de las citadas diligencias. Que esta práctica no ha sido erradicada lo pone de manifiesto el hecho de que en los últimos datos recibidos en el Registro Central de Violencia Doméstica se comprueba que algunas órdenes de protección han sido acordadas en el seno de unas diligencias indeterminadas, lo que parece absolutamente contrario a un proceso con todas las garantías. No puede concebirse esta forma de actuación, toda vez que para admitir a trámite y convocar a la comparecencia prevista para resolver sobre la adopción de la Orden es preciso que haya existido una situación de riesgo que se concreta en la comisión de un ilícito penal, lo que implica necesariamente la incoación de uno de los procedimientos previstos en las leyes procesales: juicio de faltas, diligencias previas, diligencias urgentes de juicio rápido, o Ley del Jurado, y, en el seno de tal procedimiento, la citación de denunciante y denunciado, de sus Letrados, en su caso, y del Ministerio Fiscal.
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La Comisión Nacional de Estadística Judicial deberá proceder, pues, al establecimiento de criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos en cuanto al registro de los asuntos que tiendan a evitar prácticas como la descrita y también otras relativas a la tramitación separada, en distintos procedimientos, de asuntos que deberían tramitarse en uno solo, como sucede con la apertura de distintas diligencias previas en caso de lesiones imprudentes causadas por accidente de circulación cuando son varios los lesionados; con la apertura de distintos procedimientos en los Juzgados de lo Social cuando se presenta una única demanda de despido o de reclamación de cantidades por un grupo de trabajadores; cuando se incoa la tramitación de varias órdenes de protección respecto de cada uno de los integrantes de la unidad familiar víctimas de actos violentos cometidos por un mismo agresor y en una misma ocasión; o en los supuestos en que un mismo y único asunto penal multiplica artificialmente su registro en varias clases de diligencias o procesos.
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3.2 Reforma de las normas procesales El Gobierno está impulsando también la necesaria reforma de las leyes procesales que coadyuve a evitar la comisión de malas prácticas como las descritas y otras tendentes a la opacidad o alteración de la realidad de la carga de trabajo del sistema judicial español, imponiendo cuantos mecanismos procesales sean pertinentes para ello y además los que sean precisos para la correcta regulación del derecho de los litigantes a conocer en todo momento el estado de tramitación de los pleitos en los que son parte y a obtener copia de los documentos y actuaciones obrantes en ellos.
4. Registros de la Administración de Justicia El Plan de Transparencia Judicial aboga igualmente por la definitiva mejora del sistema de Registros Judiciales, que constituye un referente ineludible para el ejercicio eficaz de las funciones que, en materia penal, y en el caso del Registro Central de Rebeldes Civiles, en materia civil, las leyes atribuyen a la Administración de Justicia. Su gestión se ha beneficiado de las innovaciones que las nuevas tecnologías han venido ofreciendo, lo que ha determinado unas posibilidades de información inimaginables en el momento en que su organización fue concebida, pero supone, a su vez, nuevas oportunidades y también riesgos en la utilización de la información en ellos contenida. No parece necesario señalar detenidamente la singular sensibilidad de esta información. Por ello es importante que los principios originales que motivaron su creación y sus fundamentales características se continúen manteniendo, como necesario referente para poder determinar la forma en que deben ser gestionados. Su origen es claro y no debe quedar difuminado por otras necesidades: atender eficazmente las necesidades de información de los órganos jurisdiccionales penales en relación con los antecedentes de las personas incursas en un determinado procedimiento. En consecuencia, no se trata de un sistema de Registros de carácter público, de lo que se derivan importantes limitaciones en el uso de la información cuando ésta se dirige a fines distintos de los que originariamente justificaron su recogida. Ello no puede impedir, sin embargo, en el marco de la legislación sobre protección de datos de carácter personal, que la información contenida en los mismos pueda ser considerada útil para atender otros posibles fines que guarden conexión con la propia funcionalidad de los Registros. El conjunto del sistema de Registros tiene, por tanto, que asegurar, por un lado, que las necesidades de los órganos judiciales estén atendidas sin más limites que los que las leyes establezcan, y, por otro, garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso individual a los datos contenidos en el Registro, solicitando su rectificación o cancelación, y expidiendo, en su caso, el correspondiente certificado, cuando así sea exigido por una norma para el ejercicio de un derecho. Por último, los Registros se constituyen en un eficaz instrumento de gestión, de forma que las diferentes Administraciones Públicas, en el marco del Plan de Transparencia, puedan obtener información estadística de singular interés para la adopción de decisiones y la definición de prioridades en la agenda pública. La entrada en vigor de nuestra Carta Magna consagró el principio de legalidad en la actuación administrativa y el carácter instrumental de su actuación, al servicio de los intereses generales y con respeto a los derechos individuales, singularmente a los que hacen referencia al honor y a la intimidad personal y familiar. Estos aspectos son de singular sensibilidad en la actuación de los Registros Judiciales y deben presidir su actuación. La promulgación de leyes generales de tanta trascendencia pública y privada como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, constituyen elementos determinantes en este proceso. La globalización de la sociedad ha venido a dar una nueva perspectiva al Registro Central de Penados y Rebeldes. La necesidad de que los delitos sean enjuiciados y sancionados con independencia del lugar en el que se perpetren, el carácter cada vez más transnacional de la conculcación de las leyes y normas de convivencia, con especial énfasis en el terrorismo y en el tráfico de drogas, la mayor y más especial cooperación internacional en la persecución de los delincuentes y su detención, constituyen nuevos retos
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que sólo pueden ser abordados con la perspectiva de una mayor eficacia y eficiencia en la gestión. Los acuerdos o convenios suscritos con Estados en ámbitos de cooperación bilateral o multilateral obligan al Registro a una continua evaluación de sus procedimientos, innovándolos cuando sea necesario, con la ayuda de las nuevas tecnologías de la información, en un marco legal flexible, pero con respeto a los principios a que responde su creación. Aunque todos los datos que se pueden obtener del Registro Central de Penados y Rebeldes para su tratamiento estadístico están condicionados por el principio de que únicamente se refieren a situaciones en las que haya recaído sentencia firme y condenatoria, pues es a partir de ésta cuándo comienzan a grabarse los asientos, dicha limitación puede convertirse en una ventaja respecto a similares datos estadísticos, dadas las características que de aquéllas se derivan. Así, es posible conocer con toda exactitud el tiempo que transcurre desde que un delincuente comete el delito hasta el momento en el que sobre él recae sentencia condenatoria firme y, entroncando con el factor tiempo, se desarrollan el resto de posibilidades estadísticas: por tipo de delito; por localización geográfica; por duración de las penas; por edad, naturaleza y sexo del delincuente, etc. Esta información es de singular interés social. El conocimiento del número de sentencias condenatorias que dicta cada órgano judicial puede determinar igualmente una información social y jurídica de singular interés e incluso permitir desarrollar indicadores sobre criterios interpretativos de las normas penales y su aplicabilidad. Debe significarse, no obstante, que, salvo en los supuestos de violencia doméstica, no es posible establecer una relación entre sentencias absolutorias y condenatorias, ya que con carácter general los Registros sólo anotan sentencias condenatorias firmes. Esta relación sólo podría establecerse en base a informaciones obtenidas por otros medios. La estructura de la información en materia de Violencia Doméstica es en buena medida similar a la que del Registro de Penados y Rebeldes se deriva. Deben destacarse, sin embargo, algunas cuestiones fundamentales. En primer lugar, el Registro Central de Violencia Doméstica no sólo recoge las sentencias, sino también las órdenes de protección, que se dictan con carácter previo a la sentencia que en su caso pueda producirse posteriormente, lo cual aporta un elemento nuevo ya que permite deducir un primer criterio sobre la importancia de la violencia doméstica en la sociedad. Otra característica especial de este Registro es que se inscriben medidas cautelares, civiles y penales, datos significativos para determinar los bienes y derechos que con más frecuencia deben ser protegidos, índice éste de singular interés para determinar la vulnerabilidad de la sociedad en esta materia. Elementos como la nacionalidad o el sexo de la víctima o la relación de parentesco son igualmente importantes. La conclusión que de ello puede derivarse es que este Registro, más allá de la información que con carácter general aporta el sistema de Registros Judiciales sobre delitos y penas, constituye un elemento esencial para conocer primero y combatir después la lacra social que la violencia doméstica significa, a cuyo fin resultará de indudable interés el conocimiento fiel de sus datos. El Registro Central de Sentencias de Menores se encuentra regulado por Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y actualmente por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y constituye, sin duda, el de acceso más restringido en el conjunto de Registros. Sus datos sólo pueden ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal. En el se inscriben las sentencias que, con carácter firme, dictan los Juzgados y Tribunales en aplicación de Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
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Con el fin de asegurar el adecuado servicio a los Juzgados de Menores y a las Fiscalías, se cuenta con un nuevo sistema de comunicaciones que garantiza, con la colaboración de todos, una actualización permanente de la información, para un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y, al igual que los restantes Registros, constituye una fuente preciosa de información en relación con los ilícitos cometidos por menores, sus especificidades y características principales. Dado que las comunicaciones
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se realizan telemáticamente, es posible además asegurar una rapidez y calidad de la información que de otro modo sería imposible. El artículo 157 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ordenó que en el Ministerio de Justicia existiera un Registro Central de Rebeldes Civiles, mandato que fue desarrollado por el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, que regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro, y según su exposición de motivos «se constituye en un instrumento clave para solucionar una de las causas de retraso en el desarrollo normal del proceso, contribuyendo, a partir de la certeza, a la rapidez y eficacia de las actuaciones judiciales respecto del demandante, al tiempo que proporciona garantía de los derechos de aquellos ciudadanos demandados que no pueden ser notificados por desconocerse su domicilio». Actualmente se encuentra regulado por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Desde los órganos judiciales se harán: – Consultas sobre personas (físicas o jurídicas). – Comunicación de localización positiva de una persona sobre la que ha consultado anteriormente. – Peticiones de inscripción. – Peticiones de cancelación. – Comunicación de incidencias (omisiones, errores ortográficos) sobre inscripciones. El Registro a su vez: – Contesta a las consultas de los órganos judiciales. – Resuelve las peticiones de inscripción, realizando nuevas inscripciones o anexos a inscripciones existentes. – Resuelve las incidencias enviadas por los órganos judiciales. – Agrupa los datos de consultas e inscripciones correspondientes a la misma persona física o jurídica, y en general vela por la calidad de los datos del Registro y define y elabora estadísticas del uso del Registro. Esta última función puede sin duda contribuir y completar la información requerida en el Plan de Transparencia en este punto de singular interés no sólo judicial. El Registro Central de Procedimientos Penales en Tramitación y de Medidas Cautelares se encuentra regulado en la disposición final primera, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la que se establece una nueva disposición adicional segunda con el siguiente contenido: «Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima su cesación, así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de Justicia». La creación y puesta en funcionamiento del Registro de Medidas Cautelares en el orden jurisdiccional penal constituirá un instrumento de gran utilidad, tanto desde la perspectiva del desempeño de la función jurisdiccional en cada caso concreto, permitiendo al Juez o Magistrado disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, como desde el punto de vista más general de la valoración cuantitativa y estadística de los datos contenidos en este Registro. En conjunto, éste debería ser el marco de actuación, que va a exigir desarrollos normativos que proporcionen la necesaria seguridad jurídica en el ejercicio de sus derechos a los ciudadanos y también a las Administraciones que deben gestionar una información sensible, reservada y sobre la que toda precaución puede ser insuficiente. La utilización de los datos en el proceso de toma de decisiones exigirá a su vez desarrollos tecnológicos nuevos que potencien los sistemas de información con todos los instrumentos y herramientas que de las nuevas tecnologías se derivan. Por último, los gestores públicos
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deberán desarrollar, siempre en el marco de la legalidad a que nos hemos referido, instrumentos de coordinación que faciliten una información veraz, compartida, actualizada y con utilidad superior a su coste, que justifique los esfuerzos económicos y humanos que un sistema de información va a requerir. Actualmente, en desarrollo de las previsiones del Plan de Transparencia, los registros judiciales se encuentran regulados por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, cuyo contenido se expone en otro tema, por exigencias del temario.
5. Arquitectura judicial Abundando en la descripción de los instrumentos que han de servir para la más correcta ejecución del Plan de Transparencia Judicial y en el ejercicio de las competencias del Ministerio de Justicia en materia de organización y medios materiales en todos aquellos territorios pertenecientes a Comunidades Autónomas que todavía no han asumido las competencias en materia de justicia, el Ministerio adquiere el compromiso de tener presente en la proyección y diseño de las sedes judiciales la necesaria relación entre los objetivos de transparencia y la arquitectura judicial, relación que ha de manifestarse al menos en los siguientes extremos: – Preparación de espacios suficientes para la ubicación de cuantas salas de vistas sean precisas para la mayor garantía de la publicidad del proceso, en evitación de actuaciones que siguen celebrándose en los despachos de los jueces o en las Secretarías de los órganos judiciales por falta de disponibilidad de salas de vistas. – Dimensiones de las salas de vistas adecuadas para permitir la entrada y estancia en ellas de cuantas personas estén interesadas en asistir a la celebración de los juicios. – Habilitación de espacios adecuados para la ubicación de las fiscalías a fin de que los fiscales puedan realizar correctamente las funciones que les atribuye el ordenamiento jurídico y atender en condiciones de cierta reserva a los profesionales y a los ciudadanos. – Para preservar el derecho de defensa y siguiendo la línea iniciada por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que establece que el acusado se encontrará situado de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores, deberá adecuarse la organización y ubicación del mobiliario de las salas de vistas a esta exigencia, para que el acusado pueda ser asesorado en cada momento acerca de la oportunidad de contestar a las preguntas que se le formulen o indicar a su Letrado la conveniencia de preguntar a los testigos o a los peritos sobre algún extremo que pueda interesar en la causa. – Protección del derecho a la intimidad del ciudadano que acude a los Juzgados y en ocasiones se ve obligado a prestar declaración en las mismas dependencias en que trabajan los funcionarios, preguntan los profesionales y permanecen otros litigantes o interesados en los expedientes. – Habilitación de salas de espera para los testigos de modo tal que quienes ya hayan prestado declaración no puedan comunicarse con quienes aún no hayan sido llamados; de lugares de circulación o espera alternativos para evitar la coincidencia entre partes y/o testigos, particularmente en los procedimientos civiles de familia, en los penales de violencia doméstica y siempre en el supuesto de testigos protegidos y víctimas de violencia doméstica y otros delitos violentos; así como de accesos preparados para entrada y salida de los detenidos, al objeto de preservar sus derechos pero también de garantizar la seguridad en los edificios judiciales. – Previsión de espacios adecuados para la instalación en ellos de las Unidades u Oficinas de Atención al Ciudadano y de las Oficinas de Ayuda a las Víctimas, procurando que las primeras se encuentren en las entradas de los edificios judiciales.
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– Dotación de directorios y señalización adecuada para facilitar la localización de las distintas Oficinas judiciales y organización de los espacios de forma que se faciliten las circulaciones y se eviten interferencias entre los distintos usos.
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– Compromiso real y a corto plazo para la eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios judiciales. A los objetivos de lograr un sistema de transparencia al servicio de los poderes públicos y los ciudadanos habrá de contribuir también el conocimiento exacto y detallado de las condiciones de titularidad o arrendamiento de cada uno de los edificios judiciales, así como de sus características, superficie, estructura, división interna, servicios con los que cuente y posibilidad o no de instalar en ellos nuevas oficinas judiciales. Contribuirá también a la adecuada adopción de decisiones en materia de demarcación y planta judicial el conocimiento de los datos relativos a distancias entre las distintas sedes judiciales y de éstas con respecto a las ciudades que se encuentran en su circunscripción, datos que servirán también para una adecuada política en materia de creación de Destacamentos de las Fiscalías.
6. Potenciación de los objetivos de transparencia en relación con la actuación del Ministerio Fiscal y del Cuerpo de Secretarios Judiciales 6.1 Transparencia del trabajo del Ministerio Fiscal en la Administración de Justicia Por lo que hace a la necesaria integración del Ministerio Público en el Plan de Transparencia Judicial, son dos los ámbitos principales en los que habrá de profundizarse. En el primero de ellos, y en relación al desarrollo del Plan de Modernización Tecnológica de la Fiscalía General del Estado, se deberá establecer un marco uniforme de actuación del Ministerio Fiscal a través de medios informáticos y telemáticos para el más eficaz cumplimiento de sus funciones. Así, se configurará un Sistema de Información del Ministerio Fiscal que canalice el intercambio de información entre la Fiscalía General del Estado y las distintas Fiscalías. Dicho Sistema lo constituirá en esencia una base de datos centralizada que se alimentará de los datos existentes en los diferentes sistemas de gestión procesal puestos a disposición de las Fiscalías por las Administraciones competentes en la materia. A estos efectos, las distintas aplicaciones de gestión procesal implantadas en las Fiscalías deberán adecuarse a unos mismos estándares de codificación de valores –delitos, materias, tipos de procedimiento, tipos de intervención, órganos judiciales– y a unos mismos esquemas de tramitación aprobados por la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal en el marco de los criterios uniformes que llegue a establecer la Comisión Nacional de Estadística Judicial. Los sistemas de gestión procesal puestos por las Administraciones Públicas a disposición de las Fiscalías deberán integrarse con el Sistema de Información del Ministerio Fiscal a través de una Red de Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal. A través de esta Red, los miembros del Ministerio Fiscal podrán acceder a los Registros Públicos y aplicaciones de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia y se asegurará eficazmente la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución, no solamente en los ámbitos penales, sino también en los procedimientos de carácter civil, contencioso-administrativo, social o de menores en los que interviene el Fiscal. El segundo ámbito relacionado con el Ministerio Público en el que habrá de actuarse para lograr avances significativos en materia de estadística judicial no es otro que el del inmediato y continuado intercambio de información con los órganos judiciales. Normalmente en una Fiscalía sólo se tiene conocimiento de una causa a través del parte de incoación, pero todos los datos no llegan a saberse sino cuando la causa entra físicamente en la Fiscalía, ya muy avanzado el procedimiento, por lo general cuando se da traslado para formular escrito de acusación. Es entonces cuando el funcionario de la Fiscalía ha de insertar en su aplicación informática los datos relativos al procedimiento y a los intervinientes, produciéndose una situación de acceso duplicado, costoso, no uniforme y normalmente tardío de los datos en la Fiscalía, lo que lleva aparejado que, por conocer el Fiscal con tardanza la calificación, clave o código que se asigna al procedimiento, no pueda alertar al Juzgado acerca del modo en que ha sido registrado, por lo que durante toda la tramitación, y a efectos estadísticos, será computado como un asunto de una naturaleza, y no de otra. 279
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De la importancia de evitar estas situaciones da buena cuenta la comprobación, a modo de ejemplo, de tantas ocasiones en que el Juzgado ha registrado el asunto como hurto y, estudiado el caso por el Fiscal, termina siendo calificado como robo; o, en un segundo ejemplo, cuando en el Juzgado el procedimiento se ha registrado como delito de lesiones ocasionadas a título de imprudencia y en la Fiscalía es calificado como lesiones a título de imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores. No parece que haya posibilidad de lograr una uniformidad en la información estadística si no se propician las herramientas necesarias de comunicación entre las Fiscalías y los órganos judiciales, que permitan llegar a conocer fiablemente no sólo el número de asuntos tramitados sino su verdadera clasificación y naturaleza. A estos efectos, se está tramitando, decía el plan, un proyecto de Real Decreto por el que se regula el Sistema de Información del Ministerio Fiscal, que tiene por objeto, de conformidad con la nueva disposición adicional segunda de la Ley 50/1981, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, configurar un sistema de información del Ministerio Público, crear una red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal que garantice un sistema de identificación y codificación único de los procedimientos y actuaciones en que éste intervenga, una base de datos centralizada de dichos procedimientos, el acceso telemático de las Fiscalías a los Registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de carácter nacional gestionados por el Ministerio de Justicia, y la conexión telemática permanente de la Fiscalía General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las Fiscalías y de éstas entre sí. Asimismo, habrá que definir los requerimientos que han de cumplir los sistemas de gestión procesal utilizados por el Ministerio Fiscal y determinar los elementos básicos de compatibilidad de los diferentes sistemas informáticos desarrollados para las Fiscalías por las Administraciones competentes. Por último, esta disposición reglamentaria deberá determinar la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal. En desarrollo de esta previsión del plan se ha dictado el Real Decreto 93/2006, de 3 de febrero. 6.2 Nueva estructura del Cuerpo de Secretarios Judiciales Instrumento eficaz para la consecución de los objetivos del Plan de Transparencia habrán de ser también las circulares e instrucciones de servicio que dicten los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán hacerse cumplir por los secretarios judiciales que dirijan los Servicios Comunes Procesales o por aquellos otros que tengan su puesto de trabajo en las Unidades Procesales de Apoyo Directo a los órganos jurisdiccionales y habrán de tender, al menos, a la consecución de las siguientes finalidades: – Establecer mecanismos ágiles y adecuados de notificación de todas las resoluciones judiciales a las que pueda tener acceso el interesado en el procedimiento y de ejecución efectiva de las previsiones legales tendentes a que el ciudadano afectado pueda tener copia de cuantas resoluciones le afecten. – Organizar instrumentos para dar a conocer en cada hito del procedimiento dónde se encuentra éste físicamente, a cuyo fin habrán de realizarse las correspondientes anotaciones en los registros informáticos que controlen el tránsito de expedientes entre las Unidades Procesales de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales o las Fiscalías, en su caso. – Cumplir estrictamente, en las diferentes formas de citación a partes e intervinientes en los procedimientos, con los requisitos expresamente regulados en las leyes procesales y en particular en lo relativo a derechos, obligaciones y apercibimientos, buscando la expresión de todo ello de modo inteligible para su destinatario. – Mejorar el contenido de las citaciones para los juicios de faltas, de conformidad con lo establecido en los artículos 962.2, 964.3 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que al citar al denunciado se le informe sucintamente de los hechos en que consiste la denuncia, lo que debería llevar al establecimiento de la obligación de entregar, junto con la notificación, copia de la denuncia, cuando, a mayor abundamiento, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 280
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dispone que los interesados pueden obtener copias de los escritos y documentos que consten en los autos y no hayan sido declarados secretos ni reservados. – Cumplir con la necesaria información a las víctimas de los trámites procesales de su interés, aún cuando no se hayan personado en los autos, y al menos en relación con las previsiones legales de notificación del lugar y fecha de celebración del juicio, notificación de la sentencia y notificación igualmente de la sentencia dictada en grado de apelación. Deberá incluirse asimismo la notificación a las víctimas de delitos violentos de la concesión de permisos al condenado o de la fecha de excarcelación definitiva, identificándose estadísticamente el cumplimiento de esta obligación, para cuya instauración trabaja el Gobierno en la consiguiente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. – Integrar en las cédulas de citación a testigos y, en su caso, en los modelos de telegramas que se les envíen, la necesaria información sobre su derecho a reclamar la correspondiente indemnización, poniendo a su disposición en la Oficina judicial documentación informativa sobre qué gastos pueden ser reclamados y cómo han de justificarse e incluso impresos para su solicitud. – Establecer normas prácticas de actuación en los supuestos de conformidad de los artículos 694 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que si, una vez abierto el juicio oral, se alcanza la conformidad entre las acusaciones y el acusado y su defensa, los testigos que permanecen fuera de la Sala esperando a ser llamados, y entre los que se puede encontrar la víctima, sean adecuadamente informados de lo sucedido y de las razones por las que su presencia ya no va a ser necesaria, y se les indique, igualmente, que la sentencia será notificada a los perjudicados aún cuando no estuviesen personados en la causa. – Disponer normas de actuación para la debida e inmediata información a los ciudadanos, sean litigantes, testigos, peritos o cualquier otro interviniente, cuando la vista sea suspendida por cualquier causa y establecida nuevamente para otra fecha. – Ordenar mecanismos de localización permanente y personal de las partes, testigos, peritos y demás intervinientes en los pleitos, a fin de darles noticia inmediata, sin perjuicio de la información que puedan suministrarles los abogados y procuradores, de cualquier incidencia que pueda afectar a su comparecencia en las Oficinas judiciales. – Protocolizar actuaciones tendentes a evitar la opacidad en cuanto a los criterios para el orden de señalamiento de los juicios, habida cuenta que, salvo la prioridad que se respeta en el orden jurisdiccional penal cuando se trata de causas con preso y la preferencia que por la vía de hecho se está dando a los supuestos de violencia doméstica, y a salvo de lo especialmente establecido para la celebración de los denominados juicios rápidos, no se proporciona explicación alguna acerca de la causa por la que los señalamientos se establecen en unas fechas y no en otras. Deberán articularse los mecanismos necesarios para el establecimiento de criterios en los que tengan prioridad, desde luego, las causas con preso, pero también aquéllas en que sea previsible que el bien jurídico protegido sigue en peligro o puede verse de nuevo lesionado, y asimismo se respete el orden legalmente establecido para el despacho de los asuntos judiciales, en todos los órdenes jurisdiccionales. – Organizar la entrega de formularios gratuitos para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, a través de las Oficinas judiciales, las Unidades Administrativas y las Fiscalías. – Proporcionar claridad e información total acerca de las designaciones judiciales de peritos y también sobre los nombramientos de abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles como miembros de los órganos de la administración concursal en los Juzgados de lo Mercantil. A partir de la obligación que establece el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la primera designación de cada lista de peritos se efectúe por sorteo realizado en presencia del secretario judicial, para que a partir de ella se realicen las siguientes designaciones por orden correlativo, se propone la publicación trimestral en los tablones de anuncios de los distintos órga-
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nos judiciales y, en su caso, de los Servicios Comunes Procesales, de las distintas listas de peritos con el resultado de la primera designación y los posteriores nombramientos habidos durante el trimestre. La misma publicación deberá realizarse con respecto a las listas a que se refiere el artículo 27 de la Ley Concursal y las designaciones realizadas durante el trimestre por los Juzgados de lo Mercantil.
7. Modernización del lenguaje jurídico El Plan de Transparencia contiene igualmente el compromiso del Gobierno de proceder al impulso y entrada en funcionamiento de la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, creada por Orden JUS/3126/2003, de 30 de octubre, con objeto de alcanzar la aspiración de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia consistente en obtener una Justicia comprensible, tanto en las comunicaciones escritas como en las vistas o comparecencias y en las propias resoluciones judiciales, todo ello sin perjuicio de las exigencias que deriven de la correcta técnica jurídica. Convendrá conciliar criterios tendentes a desechar fórmulas y expresiones anacrónicas o vacías de contenido que no proporcionan ninguna información y, especialmente, prestar atención a la comprensibilidad de las citaciones que las Oficinas judiciales dirijan a los ciudadanos, quienes en las últimas Encuestas a usuarios de la Administración de Justicia realizadas por el Consejo General del Poder Judicial todavía manifiestan, en un porcentaje que sería deseable reducir que no han entendido el lenguaje jurídico que los tribunales han empleado, permaneciendo como usuarios con más problemas con este lenguaje los de clase baja o media-baja, los usuarios de juicios de faltas y juicios penales y, más en concreto, los denunciados, los acusados, los testigos y los testigos-víctimas, por este orden.
8. Quejas, reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos Otro instrumento relevante en el Plan de Transparencia Judicial es el mejor desarrollo del derecho de los ciudadanos a formular quejas, reclamaciones y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia y a recibir respuesta a ellas con la mayor celeridad, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, que fue recogido ya en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. El Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los juzgados y tribunales, y la Instrucción 1/1999, por la que se aprobó el protocolo de servicio y los formularios de tramitación de quejas, reclamaciones y previa información al ciudadano, vinieron a dar desarrollo reglamentario al artículo 110.2.m) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción consagrada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, cubriendo así el vacío normativo existente en el ámbito de la Administración de Justicia, sobre el derecho de los ciudadanos a recabar información, así como a formular quejas y reclamaciones en el citado ámbito. Conforme al Reglamento e Instrucción citados, los interesados podrán presentar sus quejas o denuncias, así como en general iniciativas y sugerencias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, en el Consejo General del Poder Judicial, en las Oficinas de Atención al Ciudadano y, allí donde no existan éstas, en los órganos judiciales o en los de gobierno. Igualmente podrán presentarse a través de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sería, además, deseable la creación de un sistema de presentación telemática de las quejas. El estudio y divulgación del contenido de tales quejas, reclamaciones y sugerencias, de su tramitación y resultado, será también instrumento básico en una política de transparencia judicial que apunte a la búsqueda de soluciones a las disfunciones que hayan sido verazmente relatadas por los ciudadanos y por los usuarios de la Administración de Justicia, debiendo identificarse también el resultado de las diligencias informativas y, en su caso, expedientes disciplinarios, que traigan causa en las quejas de los usuarios, quienes podrán constatar, de este modo, que la responsabilidad, exigible a todas las Administraciones Públicas, es real y efectiva en la Administración de Justicia. 282
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El conocimiento estadístico de esta realidad servirá igualmente al Congreso de los Diputados para llevar a cabo un seguimiento y evaluación permanentes del desarrollo y cumplimiento de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, a cuyo efecto dispone la propia Carta que será regularmente informado por el Gobierno y los Órganos del Estado e Instituciones públicas a los que se solicite la información, añadiendo que la memoria anual elevada por el Consejo General del Poder Judicial a las Cortes Generales incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.
9. Cooperación jurídica internacional Por fin, no ha de olvidarse en el Plan de Transparencia que la cooperación judicial internacional constituye en la actualidad un instrumento indispensable para la eficacia de la Justicia. La existencia de información fiable y detallada acerca de la Administración de Justicia facilitará la respuesta a las demandas solicitadas para las evaluaciones internacionales que puedan realizar las instituciones de la Unión Europea, el Consejo de Europa u otras organizaciones internacionales. Por otro lado, la progresiva eliminación de fronteras en el seno de la Unión Europea, la creación de un Espacio Judicial Europeo y la consolidación de una delincuencia organizada de carácter transnacional convierten al auxilio entre autoridades en herramienta indispensable para la lucha contra la delincuencia y para la protección de los derechos de los más necesitados, como sucede en los casos de reclamación internacional de alimentos o en los supuestos de secuestro de menores. Todo ello implica un crecimiento importante de las demandas recibidas de las autoridades judiciales europeas. Para la correcta ejecución de estas solicitudes de auxilio judicial, y para poder informar correctamente al país solicitante del estado de ejecución de tal solicitud es preciso que los datos que suministren las aplicaciones de gestión procesal de las oficinas judiciales españolas respondan a la realidad. Una correcta gestión de los datos suministrados por la Estadística Judicial permitirá a España contribuir de forma más eficaz cuando deba tomar parte en reuniones internacionales de coordinación en materias jurídicas específicas.
4.2.5. Información útil para el desarrollo del Plan de Transparencia Judicial Se indican a continuación todos los datos de carácter general y relativos a cada órgano judicial cuya recogida y publicación se considera útil para cumplir con las finalidades y objetivos del Plan de Transparencia Judicial. Corresponderá a la Comisión Nacional de Estadística Judicial la inclusión de tales datos en los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia, así como la determinación de los plazos y modos en que deberá implantarse la obligación de recogida y transmisión de dichos datos. Datos de carácter general.-Todos estos datos se reflejarán, en cuanto sea posible, con indicadores generales a nivel estatal, de Comunidad Autónoma, provincial y de partido judicial, midiendo, cuando así proceda, la distribución de los indicadores por género. 1. Datos sociales y económicos significativos. 1.1 Población. 1.2 Población ocupada. 1.3 Variación de población. 1.4 Porcentaje de paro sobre población. 1.5 Nivel económico. 1.6 Cuota de mercado. 283
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1.7 Actividades industriales. 1.8 Actividades comerciales mayoristas. 1.9 Actividades comerciales minoristas. 1.10 Índice industrial. 1.11 Índice comercial. 1.12 Índice turístico. 1.13 Índice de actividad económica. 1.14 Renta disponible. 1.15 Producto Interior Bruto. 1.16 Estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España. Se considera que estos datos podrían ser útiles para la determinación de estudios externos económicos o sociales que enmarquen la actividad judicial o las actividades relacionadas con la Administración de Justicia. De hecho, son una de las pocas «ventanas al exterior» de datos disponibles fuera de la «función Justicia» que permitirían poder establecer conclusiones y realizar análisis en profundidad sobre determinados parámetros relacionados con la Administración de Justicia en un entorno socioeconómico dado. Son de destacar determinados índices que no son frecuentes de encontrar, como el de nivel económico, cuota de mercado o renta disponible, pero que resultarán especialmente interesantes al analizar estadísticas de procedimientos judiciales o de actividad judicial. El acceso de modo directo a las estadísticas oficiales del Banco de España, evitará al ciudadano, al especialista universitario o profesional y a los gestores públicos la dispersión de la información, que se podrá así localizar de un modo cómodo y ágil. La medición y publicación de todos estos parámetros tiene valor en el entorno de otros datos que a su vez se reflejen en el Plan de Transparencia Judicial. 2. Gasto público. 2.1 Número de empleados y evolución en la Administración General del Estado. 2.2 Número de empleados y evolución en el Ministerio de Justicia. 2.3 Número de empleados y evolución en la Administración de Justicia. 2.4 Presupuestos Generales del Estado. Datos por Ministerios y Centros Gestores. 2.5 Presupuestos del Ministerio de Justicia. Evolución mes a mes del gasto. 2.6 Libro amarillo de Presupuestos. Compromisos del Ministerio de Justicia. 2.7 Presupuestos de las Comunidades Autónomas. 2.8 Presupuestos del Consejo General del Poder Judicial. 2.9 Presupuestos destinados a la función Justicia en España. 2.10 Cifra y fecha de los traspasos realizados a las Comunidades Autónomas en materia de Justicia. 2.11 Datos económicos de otros países del entorno Unión Europea. 284
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2.12 Consultas dinámicas de gastos del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas asociados al funcionamiento de la Administración de Justicia y a los Servicios Centrales: – Gastos de personal. – Altos cargos. – Funcionarios. – Personal laboral. – Otro personal. – Gratificaciones. – Cuotas Seguridad Social y Acción Social. – Gastos corrientes. – Gastos de mantenimiento. – Gastos corrientes -se detallarán gastos en vigilancia y seguridad, limpieza, peritaciones, servicios, y en general todo el detalle de gastos corrientes asociados al funcionamiento de la Administración de Justicia. – Dietas e indemnizaciones. – Transferencias corrientes. – Asistencia jurídica gratuita. – Aportaciones a las Comunidades Autónomas. – Otras subvenciones. – Gastos de inversiones -Obras y Patrimonio, Nuevas Tecnologías y Otros. – Inversión nueva. – Inversión de reposición. – Transferencias de capital. – Anticipos reintegrables. 2.13 Contratos del Ministerio de Justicia para la Administración de Justicia. 2.14 Salarios de tramitación. 2.15 Expedientes de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia. 2.16 Gasto público en cada orden jurisdiccional. Son varios los objetivos de la medición y transparencia de estos datos. En primer lugar, ofrecer información sólida y en tiempo lo más real o actualizado posible –por ejemplo, para la ejecución presupuestaria o para los contratos que se están licitando en cada momento–. En segundo lugar, ofrecer a quien realice la consulta el hecho de que ésta sea dinámica y se pueda crear a medida, pues son muchos los datos cuando la información que se desea a veces puede ser simple. En tercer lugar, brindar la posibilidad de establecer comparaciones entre el Ministerio de Justicia y otros organismos o entornos públicos. Todo ello con el mayor respeto y control por la protección de datos objeto de análisis. Se trata de que el ciudadano pueda conocer actualizadamente el número de personas que la Administración dedica a la función justicia en cada momento, viendo su progresión en número y categorías, y conociendo detalladamente el gasto que supone la función justicia para cada uno de los Presupuestos, ya sean del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros relacionados. El ciudadano podrá analizar cada año cuáles son los principales objetivos de las políticas de gasto –libro amarillo– y ver si el grado de ejecución del mismo satisface las expectativas inicialmente previstas.
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Estos son datos que tradicionalmente la Administración no ha venido ofreciendo y que pueden constituir un elemento diferenciador notable en el Plan de Transparencia Judicial. Se puede identificar con estos parámetros quién es la Administración competente para cada situación o gasto, de modo que el ciudadano no demande información a los órganos que no son adecuados. También es pública la comparación de los datos económicos que se manejan en cada Comunidad Autónoma, en el propio Ministerio e incluso en otros países, de modo que el ciudadano puede analizar por sí mismo la aplicación por cada Administración de los recursos que ha obtenido. En un mayor detalle, sería posible conocer a un nivel de gasto pormenorizado, cuánto gasta cada una de las Administraciones en cada partida que pueda ser especialmente interesante: en el abono de las nóminas a un determinado colectivo, en los gastos corrientes –luz, agua, teléfono–, vigilancia, limpieza, en gastos de peritación, traducción o servicios, en indemnizaciones y dietas. Así mismo sería posible conocer el gasto en materia informática, el coste de cada uno de los proyectos, las principales obras que se están llevando a cabo y la previsión o duración de las mismas. Finalmente, es un dato fundamental aportar de un modo transparente la información que pueda ser publicitada sobre los contratos que se estén llevando a cabo. En el Plan de Transparencia Judicial se considera que este grupo de datos representan un elemento trascendental, siendo uno de los ejes sobre los que ha de pivotar el mismo, ya que cualquier elemento que se haga público sin hacer público a su vez los gastos y presupuestos que lo respaldan no ofrecerá ningún avance significativo sobre lo que hasta ahora ya se conoce. 3. Ingresos por tasas judiciales. 3.1 Tasas en el orden jurisdiccional civil. 3.2 Tasas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3.3 Tasas recaudadas territorializadamente. 3.4 Otras tasas asociadas al funcionamiento de la Administración de Justicia y a los Servicios Centrales del Ministerio de Justicia. 3.5 Comparación evolución de la recaudación por tasas judiciales de otras tasas recaudadas por el Estado y/o las Comunidades Autónomas. El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, reintrodujo las tasas en la Administración de Justicia a partir del 1 de abril de 2003, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo y para determinado tipo de litigantes. Se trata de información útil para abogados, procuradores y gestores públicos, que puede denotar el funcionamiento de la Administración de Justicia en determinados ámbitos. Es posible efectuar un seguimiento a los órdenes jurisdiccionales que más tasas generan, a la cuantía de las mismas y a su distribución territorial, pudiéndose analizar también la evolución de las tasas judiciales y su comparación con otras tasas. 4. Datos económicos de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales. 4.1 Saldos por órdenes jurisdiccionales. 4.2 Cuentas expediente en cada órgano judicial y por órdenes jurisdiccionales y en cada fiscalía: – Número de cuentas expediente abiertas. – Número de ingresos. – Número de reintegros. – Número de transferencias a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados». 286
– Número de transferencias al Tesoro Público.
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4.3 Duración media de los procesos relacionados con las cuentas expediente -desde el primer ingreso hasta la orden del último mandamiento de devolución. 4.4 Ingresos por multas -distinguiendo por tipos de multas más significativas, en especial las penas de multa y las multas coercitivas. 4.5 Ingresos por delitos relacionados con el narcotráfico. 4.6 Ingresos por intereses de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales: – Desglose por Comunidades Autónomas. – Cantidades que generan crédito en el Presupuesto del Ministerio de Justicia. – Cantidades que generan crédito en el Plan Nacional sobre Drogas. Las cuentas de consignaciones judiciales se pueden constituir en uno de los mejores reflejos del funcionamiento intrínseco de la Administración de Justicia. En efecto, toda la actividad económica que se genera en relación con cualquier expediente en la Administración de Justicia y provoca ingresos y pagos en las oficinas judiciales ha de tramitarse a través de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales, cuya gestión inmediata corresponde a los secretarios judiciales. Parece fundamental proporcionar información sobre los importes que se manejan en dichas cuentas, los expedientes abiertos, el estado de dichos expedientes y la duración media de los mismos. Cualquier medida legislativa nueva es posible que tenga un reflejo fiel en las cuentas asociadas. Así pasó, por ejemplo, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Se permitirá ver qué órdenes jurisdiccionales tienen más expedientes económicos abiertos, dónde existen más atascos o dónde se resuelve con más celeridad. Finalmente, y de acuerdo a la normativa actualmente en vigor, la gestión de estas cuentas se realiza a través de una entidad bancaria mediante contrato licitado públicamente y renovable cada cierto período de tiempo. Los intereses que a estos saldos aporta la entidad bancaria son susceptibles en una parte de generar crédito en el presupuesto de gastos del Ministerio de Justicia –de modo directo–, mientras que otra parte se ingresa directamente en el Tesoro Público, datos que actualizadamente habrán de reflejarse por disposición del Plan de Transparencia que nos ocupa. 5. Retribuciones. Clases o componentes. Legislación aplicable. 5.1 Jueces y Magistrados. 5.2 Fiscales. 5.3 Secretarios judiciales. 5.4 Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. 5.5 Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. 5.6 Cuerpo de Auxilio Judicial. 5.7 Médicos forenses. 5.8 Facultativos Instituto Nacional Toxicología y Ciencias Forenses. 5.9 Resto del personal del INTCF e Institutos de Medicina Legal. 5.10 Jueces de Paz. 5.11 Secretarios de Paz. 5.12 Personal laboral. 5.13 Otro personal contratado. 287
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Se ofrecerían los datos según la legislación que configura las retribuciones del personal de la Administración de Justicia, aliviando las dudas y llamadas que suelen surgir a la hora de percibir sus retribuciones en nómina los propios interesados, pero, lo que es más importante, ofreciendo información pública de cómo están regulados los salarios de colectivos tan importantes como los que se indican más arriba. Los datos señalarán las retribuciones fijas –básicas o complementarias–, las retribuciones variables y las retribuciones especiales de cada una de las categorías antes enumeradas. Así, se podrá conocer que se trata de una Administración con sistemas de retribución que incluyen planes concretos de actuación o retribuciones variables, y se podrán comparar las retribuciones que se abonan en la Administración de Justicia con las de otras administraciones públicas o entidades privadas. Dentro del personal laboral o contratado ofrecerán particular interés social los datos relativos al personal de los Equipos Técnicos de Menores y de las Unidades de Atención Psicosocial –psicólogos, trabajadores sociales, educadores sociales. 6. Gasto privado. 6.1 Pagos a Abogados. – Contratación particular. – Turno de oficio no subvencionado. 6.2 Pagos a Procuradores. – Contratación particular. – Turno de oficio no subvencionado. 6.3 Pagos a Graduados Sociales o Diplomados en Relaciones Laborales. 6.4 Pagos a peritos. 6.5 Distribución de los honorarios por órdenes jurisdiccionales. 6.6 Distribución de los honorarios por tipos de procedimientos. Los indicadores que se recogen en este apartado tienen como objetivo conocer de manera aproximada cuál es el componente de gasto que supone para el ciudadano particular o para las empresas acudir a la justicia. Evidentemente resultará difícil que los datos recogidos sean reales, dada la libertad de honorarios existente en los pagos a estos profesionales, pero sí se pretende recoger al menos los datos que resulten de las tarifas orientadoras de los Colegios profesionales. Ello permitirá, al menos, una aproximación al dato real que puede ser de gran utilidad en la evaluación general del coste de la justicia. Se han excluido de este epígrafe los datos referidos a justicia gratuita, que aparecen especialmente consignados en el apartado 9 de este documento. Los indicadores 6.5 y 6.6 permitirán conocer cuál es el orden jurisdiccional más costoso para el litigante y los costes de cada uno de los tipos de procedimiento dentro de cada orden jurisdiccional. 7. Oficinas de información a los ciudadanos en materia de Justicia. 7.1 Oficinas de Comunidades Autónomas. 7.2 Oficinas de Ayuntamientos. 7.3 Oficinas del Consejo General del Poder Judicial. 7.4 Oficinas de Colegios profesionales. 7.5 Servicios de Orientación Jurídica. 7.6 Oficinas de Asistencia a las Víctimas. 288
7.7 Oficinas de Organizaciones no Gubernamentales.
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En la actualidad son varios los medios que se están utilizando para dar información u orientación a los ciudadanos respecto a la justicia en general o respecto a su problema legal en particular. Los indicadores recogidos en este epígrafe pretenden sistematizar la información dispersa y determinar cuántas y cuáles son las unidades en donde se desarrolla esta actividad, con el objetivo añadido de lograr una mayor coordinación entre ellas y una mejor planificación en su constitución. Una vez establecido un mapa de Oficinas de Atención de carácter general, se iría al análisis y publicación de la información facilitada por cada una de ellas, para obtener datos como: número de consultas evacuadas, contenido de éstas, perfil del solicitante –sexo, edad, nivel socioeconómico–, materia sobre la que versó la consulta, datos a los que se podrían ir añadiendo otros según el tipo de explotación que se pretenda realizar y el contenido de los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia que pueda establecer la Comisión Nacional de Estadística Judicial. Particular atención habrá de prestarse a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que regula el derecho a la asistencia social integral y crea los Servicios de Atención, Emergencia, Apoyo y Recuperación Integral, lo que supone una atención multidisciplinar cuya primera función es la de proporcionar información a las víctimas. 8. Profesiones jurídicas. Colegios profesionales. Especialidades. Indicadores a añadir a los generales: por número de habitantes y por demarcaciones generales. 8.1 Abogados. 8.2 Procuradores. 8.3 Graduados Sociales o Diplomados en Relaciones Laborales. 8.4 Notarios. 8.5 Registradores de la Propiedad. 8.6 Número de cada uno de estos profesionales por número de habitantes. El conocimiento de todos estos indicadores proporcionará elementos que permitan acercarse a la realidad de la justicia en nuestro país. La justicia no está atendida sólo por jueces, fiscales y otros funcionarios a su servicio. Existen además otros operadores jurídicos directamente relacionados con la Administración de Justicia, cuyos datos habrán de medirse y proporcionarse en el Plan de Transparencia para llegar a conocer con exactitud el número de cada uno de estos profesionales, las ciudades en las que prestan sus servicios, su tiempo de ejercicio profesional, las especialidades de cada uno de ellos, el Colegio profesional al que pertenecen y, en consecuencia, los partidos judiciales en los que actúan. Particularmente significativo resultará el conocimiento de las condiciones y cursos de especialización que exijan los Colegios de Abogados para el ejercicio del turno de oficio en aras a asegurar una formación específica que contribuya a la defensa eficaz de los ciudadanos en las siguientes materias, entre otras: violencia de género, juicios por Jurado, asistencia a menores, extranjería y derecho constitucional. 9. Asistencia jurídica gratuita. 9.1 Dotaciones presupuestarias. – Administración central. – Administraciones autonómicas. 9.2 Gasto real. 9.3 Número de solicitudes. – Número total. – Por cada orden jurisdiccional. – Por instancias.
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9.4 Resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo el derecho. – Número total. – Por cada orden jurisdiccional. – Por instancias. 9.5 Resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita denegando el derecho. – Número total. – Por cada orden jurisdiccional. – Por instancias. 9.6 Recursos interpuestos. Motivos. 9.7 Resultado de los recursos. 9.8 Clase de asistencia prestada. – Asesoramiento gratuito previo al proceso. – Asistencia de abogado al detenido o preso. – Defensa y representación gratuitas en procedimiento judicial. – Identificación social y económica del reclamante de justicia gratuita. – Identificación del objeto del proceso. – Asistencia pericial gratuita. – Asistencia de traductores gratuita. El conocimiento de los datos recogidos en este epígrafe resulta de gran interés, por cuanto el número de solicitudes de asistencia jurídica gratuita va aumentando paulatinamente y seguirá haciéndolo en el futuro, por el crecimiento del indicador público de renta de efectos múltiples. La transparencia de la situación de la asistencia jurídica gratuita en España servirá para dar cuantos pasos sean necesarios para la protección de los ciudadanos más desfavorecidos que necesiten acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos, pero también para adoptar cuantas medidas y mecanismos de control resulten precisos a fin de garantizar el adecuado destino de los fondos públicos asignados a este servicio, de modo que no se beneficien de estos fondos quienes no precisen realmente de asistencia alguna. 10. Centros de enseñanza. Número de estudiantes ingresados en el período. Número de licenciados en el mismo período. Estudios de grado y de postgrado. Centros públicos y privados. 10.1 Ciencias Sociales o Jurídicas. Primer ciclo. Gestión y Administración Públicas. – Ciencias Empresariales. – Relaciones Laborales. – Graduado Social. – Otras Ciencias Sociales y Jurídicas de ciclo corto. 10.2 Ciencias Sociales o Jurídicas. Segundo ciclo. – Derecho. – Criminología. – Ciencias Políticas y Sociales. 290
– Ciencias Políticas.
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– Ciencias Políticas y de la Administración. – Ciencias del Trabajo. – Ciencias Empresariales. – Ciencias Económicas y Empresariales. – Derecho Hispano Francés. – Maestros. – Otras Ciencias Sociales y Jurídicas. 10.3 Estudios de masters y doctorado. En este apartado del Plan de Transparencia Judicial el tratamiento de los datos consignados trasciende de lo meramente estadístico, ya que pueden extraerse conclusiones de orden sociológico. Es importante conocer las tendencias numéricas de los estudios universitarios, con un primer desglose entre alumnos hombres y mujeres, para continuar con el conocimiento de las ratios existentes entre los que inician sus estudios y los que los finalizan por Comunidades Autónomas y universidades, distinguiendo entre universidades públicas y privadas y entre carreras de ciclo largo y ciclo corto, para posteriormente descender al detalle de los estudiantes que optan por las Ciencias Sociales y Jurídicas y dentro de éstas las más directamente relacionadas con el mundo del Derecho. De estos datos pueden extraerse conclusiones sociológicas y conocer las razones y la forma en que evoluciona el número de hombres y mujeres que se acercan a estos estudios, y cuál es el origen de las oscilaciones, por Comunidades Autónomas, universidades, ciclos, centros. También las conclusiones han de ser contempladas desde la óptica de la revisión de los planes de estudio y creación de nuevas especialidades que habiliten de una manera más eficiente y singular el acceso de los jóvenes a profesiones centradas en la Administración de Justicia. 11. Organización territorial de la Administración de Justicia. 11.1 Partidos judiciales. – Superficie. – Municipios que lo integran. – Población. – Sedes judiciales. – Titularidad. – Órganos judiciales, localización, distribución y superficie de las oficinas y servicios, así como condiciones de accesibilidad. – Inversión realizada en el último ejercicio: obras, instalaciones, suministros, mobiliario. – Distancias de los municipios a las sedes judiciales. – Volumen y clase de litigiosidad, identificando la procedencia territorial de los litigios. – Evolución de las cargas de trabajo. 11.2 Número y clase de órganos por órdenes jurisdiccionales. 11.3 Juzgados de Paz. – Desempeño de sus Secretarías. – Agrupaciones de Secretarías. – Sedes de las Agrupaciones de Secretarías. – Personal al servicio de la Administración de Justicia.
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– Otro personal idóneo. – Subvenciones a Ayuntamientos por gastos de funcionamiento de los Juzgados de Paz. – Funciones que se llevan a cabo en cada uno de ellos. 11.4 Fiscalías. – Titularidad del edificio. – Localización, distribución y superficie de la oficina y condiciones de accesibilidad. – Distancia de cada una de ellas a las sedes judiciales. – Partidos judiciales a los que sirven. – Adscripciones permanentes, en su caso. 11.5 Institutos de Medicina Legal. – Servicios y especialidades con los que cuentan. – Delegaciones de las Clínicas Médico Forenses existentes en cada Instituto de Medicina Legal. – Número de intervenciones realizadas. – Autopsias. – Lesionados atendidos. – Exámenes en incapacidades e internamientos. – Juicios rápidos. – Otras comparecencias en sede judicial. 11.6 Organización de la medicina forense en los partidos judiciales en los que no hay Instituto de Medicina Legal. – Institutos Anatómico-Forenses. – Agrupaciones de Forensías. 11.7 Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. – Número de análisis realizados y consultas evacuadas. – Órgano y procedimiento para los que se realizan. – Clases de análisis realizados y consultas evacuadas. – Información toxicológica facilitada a autoridades, hospitales y centros sanitarios o ciudadanos. El conocimiento de los datos que se reseñan en este apartado es decisivo para poder llevar a cabo una correcta política en materia de demarcación y planta judicial, tendente a conseguir una estructura judicial cualitativa y cuantitativamente óptima, que pueda combinar el acercamiento de la justicia al ciudadano en los casos en que éste deba primarse con la adecuada concentración de órganos judiciales y servicios comunes en determinados partidos judiciales que permita la prestación de un servicio de calidad. Servirá igualmente para planificar de modo correcto la creación de destacamentos o adscripciones permanentes de las Fiscalías en aquellos lugares en que sea necesario para que el Ministerio Fiscal se encuentre en condiciones de cumplir de modo efectivo y pronto las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen.
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Interesa también el conocimiento de los datos relativos a los Juzgados de Paz y muy esencialmente el que atañe a las funciones que se llevan a cabo en unos y otros, habida cuenta que es sabido que no todos estos órganos del primer escalón de la estructura judicial del Estado desempeñan las mismas tareas.
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El trabajo especializado de los Institutos de Medicina Legal podrá ser debidamente racionalizado si se conocen con exactitud todos los datos relativos a sus intervenciones, como idénticamente ocurrirá con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 12. Medios personales. Titulares y sustitutos. 12.1 Jueces y Magistrados. – Procedencia o vía de acceso a la carrera judicial. – Especialización. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales y del derecho propio de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en la carrera judicial. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso a la carrera judicial. * De acceso a la categoría de Magistrado. – Promedio general de edad. – Promedio de edad en los distintos niveles de la carrera. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. * En los distintos órdenes jurisdiccionales. * En las distintas instancias. – Según las procedencias o vías de acceso a la carrera judicial. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia por desempeño de cargos políticos o de confianza. * Suspensión de funciones. 12.2 Fiscales. – Categorías. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en la carrera fiscal.
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– Especialización. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso a la carrera fiscal. * De acceso a la categoría de Fiscal. – Promedio general de edad. – Promedio de edad en los distintos niveles de la carrera. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. * En las distintas especializaciones. * En las distintas categorías. * En las distintas instancias. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia por desempeño de cargos políticos o de confianza. * Suspensión de funciones. 12.3 Secretarios judiciales. – Especialización, en su caso. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en el Cuerpo. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso al Cuerpo. – Promedio general de edad. – Promedio de edad en las distintas categorías del Cuerpo. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. * En las distintas instancias. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. 294
* Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
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* Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia por desempeño de cargos políticos o de confianza. * Suspensión de funciones. 12.4 Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en el Cuerpo. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso al Cuerpo. – Promedio general de edad. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. * En las distintas instancias. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia voluntaria por agrupación familiar. * Suspensión de funciones. 12.5 Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en el Cuerpo. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso al Cuerpo. – Promedio general de edad. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. * En las distintas instancias. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales.
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* Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia voluntaria por agrupación familiar. * Suspensión de funciones. 12.6 Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en el Cuerpo. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso al Cuerpo. – Promedio general de edad. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. * En las distintas instancias. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia voluntaria por agrupación familiar. * Suspensión de funciones. 12.7 Médicos forenses. – Especialización. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en el Cuerpo. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso al Cuerpo. – Promedio general de edad. 296
– Sexo.
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– Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia voluntaria por agrupación familiar. * Suspensión de funciones. 12.8 Funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. – Especialización. – Titulaciones adicionales. – Conocimiento de lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas que lo tengan. – Tiempo de permanencia en el Cuerpo. – Edad. * En el momento de recogida del dato. * De acceso al Cuerpo. – Promedio general de edad. – Sexo. – Porcentajes de hombres y mujeres. * En las promociones sucesivas. – Situaciones administrativas. * Servicio activo. * Servicios especiales. * Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. * Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. * Excedencia voluntaria por interés particular. * Excedencia voluntaria por agrupación familiar. * Suspensión de funciones. 12.9 Personal laboral al servicio de la Administración de Justicia. – Área funcional de Administración. * Titulados Superiores de Administración. * Titulados Medios de Administración. * Técnicos Superiores de Administración. * Técnicos de Administración. * Oficiales de Administración. * Auxiliares de Administración.
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– Área funcional técnica, de mantenimiento y oficios. * Técnicos Superiores de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios. * Técnicos de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios. * Oficiales de Mantenimiento y Oficios. * Auxiliares de Mantenimiento y Oficios. – Área funcional de servicios generales. * Titulados Superiores de Servicios Generales. * Técnicos de Servicios Generales. * Auxiliares de Servicios Generales. * Ayudantes de Servicios Generales. * Ordenanzas. * Operarios de Limpieza. * Operarios de Servicios Generales. – Área funcional sanitaria y asistencial. * Titulados Superiores Sanitarios y Asistenciales. * Titulados Medios Sanitarios y Asistenciales. * Auxiliares Sanitarios y Asistenciales. – Área funcional docente y cultural. * Titulados Medios Docentes y Culturales. * Contrataciones externas. En este epígrafe deben incluirse todos los indicadores referidos a los profesionales «internos». Son datos válidos para todos los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, así como para Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales. Interesa además conocer el número de cada uno de ellos existente por partido judicial, provincia, comunidad autónoma y a nivel estatal, debiendo igualmente obtenerse los mismos datos por cada 100.000 habitantes, lo que permitirá comparar estas ratios entre sí y con las de otros países de nuestro entorno. La comparación interna de los datos, puesta en relación con el nivel de litigiosidad por el mismo número de habitantes, permitirá destacar los partidos judiciales, provincias o comunidades autónomas menos favorecidos, para tratar de corregir eventuales desequilibrios territoriales. En cuanto a los funcionarios titulares de los Cuerpos Generales y Especiales al Servicio de la Administración de Justicia, especialmente aquéllos que no requieren para su acceso titulaciones universitarias o formación de grado superior, será de mucha utilidad poder distinguir quiénes tienen estas titulaciones o tal nivel de formación superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo correspondiente, no sólo para averiguar el grado de formación teórica de estos funcionarios, sino también para saber quiénes estarían en condiciones de hacer sustituciones entre diversos Cuerpos, sustituciones que permiten respuestas ágiles y eficaces en muchos casos.
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Por último, y respecto al personal laboral, aunque la obtención de datos puede ser más dificultosa por cuanto no tienen un marco idéntico de regulación en el ámbito del Ministerio de Justicia y en el de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, es interesante cuantificar su número por áreas funcionales y ámbito territorial, comparándolo entre sí y con la contratación externa que completa la labor de estos profesionales, para conseguir mayor especialización en algunos casos y economía de recursos en otros.
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13. Organización y medios de los juzgados y tribunales. 13.1 Oficina judicial. – Partidos judiciales en los que no se haya implantado el nuevo diseño de Oficina judicial establecido en la Ley Orgánica 19/2003. – Partidos judiciales en los que se haya implantado el nuevo diseño de Oficina judicial. 13.2 Unidades Procesales de Apoyo Directo por cada uno de los órdenes jurisdiccionales. – Dotación básica establecida por el Ministerio de Justicia. – Número de Jueces y Magistrados. – Número de Secretarios judiciales. – Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. – Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. – Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 13.3 Servicios Comunes Procesales. – Clases de Servicios Comunes Procesales. – Número de Secretarios judiciales destinados en cada uno de ellos. – Número de funcionarios de cada uno de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinados en dichos Servicios Comunes Procesales. 13.4 Otros centros de destino. – Registro Civil Central. – Registros Civiles Únicos. – Institutos de Medicina Legal. – Centros del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. – Mutualidad General Judicial. – Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes. – Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. – Secretarías de Gobierno. – Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. 13.5 Unidades Administrativas. – Oficinas comunes de apoyo a las Oficinas judiciales. – Clases de Unidades Administrativas u Oficinas comunes de apoyo. – Forma de integración en la Administración Pública de que se trate. – Ámbito de actuación. – Dependencia jerárquica. – Relación de sus puestos de trabajo. – Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. – Funcionarios de la Administración del Estado. – Funcionarios de las Comunidades Autónomas. – Dotación de créditos para su funcionamiento.
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13.6 Medios materiales. – Mobiliario y maquinaria. – Hardware: ordenadores personales, impresoras, servidores. – Software: aplicaciones informáticas estándar y específicas. – Sistemas de comunicaciones: redes LAN y WAN. – Equipos de videoconferencia. – Equipos de digitalización de vistas orales. 13.7 Fiscalías y medios personales y técnicos con que cuenta cada una de ellas. – Fiscales. – Abogados Fiscales. – Adscripciones permanentes, en su caso. – Funcionarios que prestan sus servicios en las Fiscalías. – Mobiliario y maquinaria. – Hardware: ordenadores personales, impresoras, servidores. – Software: aplicaciones informáticas estándar y específicas. – Sistemas de comunicaciones: redes LAN y WAN. – Equipos de videoconferencia. Se trata en este apartado de medir y dar a conocer datos indicadores del despliegue de la nueva Oficina judicial en todo el territorio, así como de la configuración definitiva de la misma a partir de las dotaciones básicas de las Unidades Procesales de Apoyo Directo determinadas por el Ministerio de Justicia, de la dotación complementaria que de ellas haya podido realizar cada Administración pública gestora del servicio en sus respectivos ámbitos competenciales y de la creación y organización de Servicios Comunes Procesales igualmente en cada uno de dichos ámbitos. Se recogerá también la información relativa a las Unidades Administrativas, para conocer el modo en que se ordenan y gestionan los recursos humanos de la Administración de Justicia y sus medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales. La puesta en relación de estos datos con los relativos a las cargas de trabajo y resolución que se indican en el apartado 19 del Plan permitirá la realización de estudios comparativos de eficiencia de la Oficina judicial según el grado de desarrollo de su nuevo diseño. En lo que se refiere a los medios materiales de la Administración de Justicia, deberá establecerse un mecanismo de actualización del inventario, de modo que se proporcione una información viva y actualizada constantemente, único modo de dar credibilidad y solidez a la información que se facilite y que ha de servir para conocer en todo momento las posibilidades reales de que dispone la Administración de Justicia en cada uno de sus partidos judiciales y también sus carencias, para tratar de subsanarlas allí donde sea necesario. 14. Datos del sistema policial. 14.1 Número y clase de efectivos personales, con especial indicación de los adscritos a las Unidades de la Policía Judicial. 14.2 Distribución por Cuerpos. – Cuerpo Nacional de Policía. 300
– Guardia Civil.
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– Policías de las Comunidades Autónomas. – Policías Locales. 14.3 Distribución territorial. 14.4 Dotación presupuestaria. 14.5 Casos de los que se ha conocido. Distribución territorial y por tipo de delitos o faltas. 14.6 Casos resueltos. Distribución territorial y por tipo de delitos o faltas. 14.7 Casos de los que han conocido y que han resuelto las Unidades especiales de los distintos Cuerpos. – Unidad Central de Investigación de la Delincuencia en Tecnologías de la Información del Cuerpo Nacional de Policía. – SEPRONA –Guardia Civil– y N.B.Q. Protección ambiental –Cuerpo Nacional de Policía–. – TEDAX, Grupos Operativos de Desactivación de Explosivos. – Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía. – Servicios de Criminalística, Identificación, Analítica e Investigación Técnica y Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil. – Unidades Especializadas en la Prevención de la Violencia de Género y en el Control de la Ejecución de las Medidas Judiciales Adoptadas. – Equipos de atención especializada a menores y mujeres: GRUME y EMUME. Las nuevas formas de delincuencia suponen un reto para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y para la respuesta que se da desde la Administración de Justicia. Para afrontar este reto es preciso lograr que las Unidades Especializadas de los distintos Cuerpos y Fuerzas sean eficaces. Parece conveniente conocer el número de efectivos y los recursos que se destinan a estas Unidades y el número de casos resueltos por cada una de ellas, para concretar si necesitan de una mayor dotación presupuestaria que permita un aumento de efectivos o de medios materiales con objeto de que coadyuven eficazmente a la administración de justicia. Esta Unidades investigan, entre otros, los fraudes cometidos a través de las nuevas tecnologías, las estafas y fraudes perpetrados a través de Internet, la pornografía infantil, los vertidos ilegales de tipo industrial o las acciones terroristas en las que se utilicen agentes no convencionales –radiológicos, químicos, biológicos–. La Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía se encarga del análisis, estudio y tratamiento de los elementos probatorios del delito. Entre sus Servicios cuenta con el Laboratorio Biológico–ADN y el Laboratorio Químico–Tóxico. También cuenta con los servicios de Dactiloscopia, Antropología, Balística Forense, Acústica Forense y Documentoscopia. Por su parte, la Guardia Civil cuenta con los Servicios especiales de Criminalística, Identificación, Analítica e Investigación Técnica y con una Unidad Técnica de Policía Judicial. La escasez de efectivos hace que las causas, incluso las causas con preso preventivo, se demoren en muchas ocasiones por la tardanza en la elaboración de los informes. A la escasez de efectivos se une el hecho de que quienes elaboran los informes deben acudir a juicio a fin de ratificarlos y/o ampliarlos, lo que supone el empleo de tiempo durante muchos días al año, lo que podría evitarse con un buen conocimiento estadístico de todos estos pormenores y con la utilización, cuando el caso concreto lo permita, de los sistemas de videoconferencia existentes en algunas sedes judiciales. El artículo 29 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género prevé la creación de Unidades Especializadas en la Prevención de la Violencia de Género y en el Control de la Ejecución de las Medidas Judiciales Adoptadas, tanto dentro de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado como en las Policías de las Comunidades Autónomas, Unidades que deberán tener carácter integral. Para el seguimiento de la aplicación de los preceptos de la Ley es conveniente un control riguroso de la eficacia de tales Unidades.
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15. Datos del sistema penitenciario, de ejecución de penas, de cumplimiento de medidas judiciales en materia de menores y de protección de menores. 15.1 Número y clase de efectivos personales. – Categorías profesionales. – Profesionales que forman parte de los Equipos Técnicos. – Ratio número de internos/Equipo Técnico. 15.2 Número y clase de establecimientos penitenciarios. 15.3 Distribución territorial. 15.4 Dotación presupuestaria. 15.5 Población en régimen de prisión provisional. – Duración. – Tipo de acusación. – Condenas definitivas. – Nacional o extranjero y, en su caso, país de origen. 15.6 Población penada. – Nacional o extranjero y, en su caso, país de origen. – Edad. – Sexo. – Nivel de estudios. – Estado civil. – Situación laboral. – Número de hijos. – Delito cometido. – Condena impuesta. – Menores de tres años que acompañan a las internas. – Reincidencia, en general y con respecto a delitos específicos. – Población penada sometida a tratamientos de deshabituación a drogas tóxicas o a tratamientos psicológicos o psiquiátricos. 15.7 Convenios con la Administración y entidades públicas en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas educativas. 15.8 Cumplimiento de medidas judiciales impuestas a los menores. – Centros de internamiento de cumplimiento de medidas judiciales. – Régimen cerrado. – Régimen semiabierto. – Régimen abierto. 302
– Edad del menor.
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– Tipo delictivo. – Duración de la medida. – Situación familiar. – Escolarización. – Nacional o extranjero y, en su caso, país de origen. 15.9 Centros de Acogida de Menores. – Número de menores en situación de desamparo y tutela legal. – Número de menores en situación de guarda legal por la Comunidad Autónoma correspondiente. – Porcentaje de menores que pasan de situación de desamparo a situación de reforma. Parece conveniente conocer el número de Equipos Técnicos en cada centro penitenciario, el número y titulación de los profesionales que forman parte de ellos, y la ratio internos/ Equipo Técnico. Los Equipos son quienes elaboran el «Protocolo de personalidad» de los presos preventivos y de los penados. Es importante conocer si los Equipos Técnicos son suficientes para atender a la población reclusa, pues una labor eficaz de aquéllos puede y debe incidir en la reeducación y reinserción del penado, una vez salga del establecimiento penitenciario. La nacionalidad del interno es también un dato fundamental para las políticas criminales y las políticas en materia de inmigración. Parece igualmente importante llegar a conocer datos relativos a reincidencia, particularmente en determinados supuestos –violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, lesiones–, a fin de poder establecer programas adecuados de rehabilitación y educación. Entre los establecimientos penitenciarios, cabe destacar la especialidad de los Centros de Mujeres, ya que el artículo 17 del Reglamento Penitenciario permite que las internas se encuentren acompañadas de sus hijos menores de tres años. Conforme a la Instrucción 6/1990 de la Fiscalía General del Estado, los Centros deben informar periódicamente al Fiscal de las listas de niños, filiación completa, interna con quien se encuentran, edad, altas y bajas. Conocer la situación exacta de los menores y la fecha en que cumplirán tres años permitirá prever si el menor puede quedar al salir del Centro en situación de desamparo, y poner en marcha los mecanismos de coordinación con las otras Administraciones Públicas a fin de activar los sistemas de tutela legal. Igualmente, conocer el número de internos sometidos a tratamientos de deshabituación o a tratamientos psicológicos o psiquiátricos es indispensable para acometer políticas de prevención respecto de las drogas de abuso y para activar los mecanismos de asistencia postpenitenciaria. Respecto de quienes se encuentran sometidos al segundo grupo de tratamientos, tanto por la peligrosidad que pueden mostrar sin control médico, como porque pueden encontrarse en situación de desamparo, debe potenciarse, a su salida del Centro, la coordinación con los órganos judiciales, con el Ministerio Fiscal y con los Servicios Sociales de las distintas Administraciones implicadas para adoptar medidas tales como la posible declaración de incapacidad o el internamiento no voluntario, y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proteger a quienes hubieran sido víctimas del delito por el que fueron ingresados en prisión. De otro lado, la protección de los más necesitados exige, como se expone en la parte general del Plan, que se conozca la situación socioeconómica de los menores en situación de desamparo para lograr que, pese a provenir de familias en buen número de casos desestructuradas, puedan lograr una correcta educación y evitar así que se conviertan en menores delincuentes y posteriormente en mayores delincuentes. 303
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16. Quejas, reclamaciones y sugerencias por el funcionamiento de la Administración de Justicia. 16.1 Por el órgano ante el que se formulan. – Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial. – Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. – Secretarías de Gobierno. – Salas de Gobierno de Juzgados y Tribunales y otros órganos de gobierno. – Defensor del Pueblo, Defensores en las Comunidades Autónomas y Defensor del Menor. 16.2 Por el órgano frente al que se plantea la queja. – Órganos judiciales. – Servicios comunes procesales. – Unidades Administrativas. – Centros penitenciarios. – Centros de menores, tanto de protección como de reforma. – Organismos estatales o autonómicos relacionados con la Administración de Justicia. – Colegios de Abogados o sus colegiados. – Colegios de Procuradores o sus colegiados. – Colegios de Graduados Sociales o sus colegiados. – Institutos de Medicina Legal o Clínicas Médico-Forenses. – Fiscalías. – Quejas genéricas. – Otros. 16.3 Por el tipo de presentador. – Particulares. – Abogados. – Procuradores. – Graduados sociales. – Funcionarios. – Colectivos, asociaciones, organizaciones. – Organismos públicos. – Órganos judiciales. – Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. 16.4 Resultados de la queja, reclamación o sugerencia. – Diligencias informativas. – Expedientes disciplinarios. – Recomendaciones del Defensor del Pueblo. 304
– Adopción de medidas por las Administraciones competentes.
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16.5 Expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. – Órganos judiciales responsables de dicho funcionamiento. – Causas de dicho funcionamiento anormal del servicio. – Concesión o denegación de la indemnización solicitada en vía administrativa. – Recursos interpuestos en vía jurisdiccional. – Resultado de los recursos. 16.6 Abono de salarios de tramitación. – Órganos judiciales que tramitaron los procesos en que se hayan devengado estos salarios. – Meses de devengo y cuantías. El conocimiento del número y motivo de las quejas que los ciudadanos realizan sobre la Administración de Justicia permitirá evaluar también por este medio la calidad de la justicia en nuestro país, detectar los fallos que se estén cometiendo con más persistencia y arbitrar las soluciones adecuadas en cada caso. La transparencia de estos datos contribuirá además a mejorar la credibilidad de la Administración de Justicia y, por tanto, su mayor legitimidad social, y así mismo permitirá a las distintas Administraciones responsables contar con los elementos de juicio necesarios para acometer las reformas que exija la veracidad de las reclamaciones planteadas por los ciudadanos. Es de esperar que sirva también a los distintos profesionales que trabajan en la Administración de Justicia para aspirar a la excelencia en el desempeño de su profesión y evitar que las Oficinas judiciales en las que trabajan aparezcan como objeto reiterado de quejas por parte de los usuarios. La identificación del resultado de las diligencias informativas y, en su caso, expedientes disciplinarios que traigan causa en las quejas de los usuarios servirá para que los ciudadanos constaten que la responsabilidad, exigible a todas las Administraciones Públicas, es real y efectiva en la Administración de Justicia. Datos concretos de cada Órgano Jurisdiccional o Fiscalía. Los datos que aquí se indican se recogerán por cada uno de los órganos jurisdiccionales o fiscalías y se agregarán después para ofrecerlos a nivel de partido judicial, provincia, Comunidad Autónoma y Estado, midiendo, cuando así proceda, la distribución de los indicadores por género. Atienden todos ellos a dar a conocer con el mayor detalle posible la realidad exacta de la Administración de Justicia española: sus órganos judiciales y fiscalías; los medios personales y materiales con que cuentan para llevar a cabo su labor; las cargas de trabajo reales de las Oficinas judiciales y fiscales, las clases de asuntos que ante ellas se tramitan, la resolución de tales asuntos y su resultado; la agilidad con que se trabaja en cada una de judiciales aquellas oficinas; el cumplimiento de objetivos y la productividad alcanzados en todos ellos. De suma importancia para la correcta gestión de la Administración de Justicia por sus responsables resultará también el conocimiento exacto del número de sustituciones de Jueces, Magistrados y Fiscales y otro personal que se producen en los Juzgados y Tribunales, sus causas, su duración y su coste, lo que permitirá planificar una política correcta de fomento de las sustituciones entre titulares de los órganos judiciales y racionalización en el llamamiento de Jueces sustitutos, Magistrados suplentes y Fiscales sustitutos. Con los mismos criterios de racionalización y a partir del conocimiento de los datos exactos deberá afrontarse una correcta política de personal interino o de provisión temporal en los restantes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. De otro lado, el ofrecimiento de datos reales y completos sobre el movimiento de asuntos especialmente significativos que se tramitan en las Oficinas judiciales y fiscales españolas permitirá a los poderes públicos planificar políticas adecuadas no sólo en orden a la planta judicial, sino también de cara a posibles reformas legislativas y a la implementación de políticas sociales, educativas y criminológicas que ayuden a la mejor garantía de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.
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Al mismo fin servirá el tratamiento y explotación de los datos obtenidos de los distintos Registros de la Administración de Justicia. Por fin, los indicadores de calidad de la justicia posibilitarán el conocimiento del nivel adecuado o no del desempeño judicial y de los índices de satisfacción de los usuarios de la Administración de Justicia y es deseable que su divulgación sirva igualmente para el fomento y estímulo de las buenas prácticas, atención y dedicación en el desempeño de su oficio por parte de todos los intervinientes en los procesos judiciales. La claridad y expresividad por sí solos de los indicadores que se relacionan en los siguientes apartados no exige explicación individual de cada uno de ellos, que se proporcionará sólo en los casos en que resulte particularmente significativa. 17. Identificación del órgano. 17.1 Denominación y orden jurisdiccional al que pertenece. – Composición de su Unidad Procesal de Apoyo Directo. – Servicios Comunes Procesales que le atienden. 17.2 Ámbito territorial al que extiende su jurisdicción. 17.3 Creación y constitución. 17.4 Fecha de entrada en funcionamiento. 17.5 Modificación experimentada, en su caso. 18. Medios personales y materiales. 18.1 Jueces y Magistrados. – Titulares y sustitutos. – Clases de sustituciones. – Duración y causa de la sustitución. – Coste de la sustitución. – Jueces Adjuntos. – Jueces y Magistrados adscritos en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Jueces y Magistrados adscritos sin vacante. 18.2 Fiscales. – Titulares y sustitutos. – Clases de sustituciones. – Duración y causa de la sustitución. – Coste de la sustitución. – Fiscales adscritos en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 18.3 Secretarios judiciales. – Titulares y sustitutos. – Clases de sustituciones. 306
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– Secretarios de provisión temporal. – Duración y causa de la sustitución. – Coste de la sustitución. 18.4 Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. – Titulares e interinos. – Causas de interinidad y duración. – Coste de la interinidad. 18.5 Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. – Titulares e interinos. – Causas de interinidad y duración. – Coste de la interinidad. 18.6 Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. – Titulares e interinos. – Causas de interinidad y duración. – Coste de la interinidad. 18.7 Médicos forenses. 18.8 Miembros de Equipos Técnicos. 18.9 Otros. 18.10 Medios materiales. – Infraestructura inmobiliaria: superficie y distribución. – Salas de Vistas. – Mobiliario y maquinaria. – Hardware: ordenadores personales, impresoras, servidores. – Software: aplicaciones informáticas estándar y específicas. – Sistemas de comunicaciones: redes LAN y WAN. – Equipos de videoconferencia. – Equipos de digitalización de vistas orales. 19. Cargas de trabajo y resolución. 19.1 Vías previas a la jurisdiccional. – Conciliaciones civiles. – Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación en materia laboral. – Conciliaciones ante órganos constituidos mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos. – Reclamaciones económico-administrativas. – Arbitrajes.
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19.2 Movimiento de asuntos en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo. – Número y clase de asuntos ingresados. – Número de litigantes. – Tipo de litigantes. – Personas físicas. – Personas jurídicas. – Administraciones públicas. – Litigantes no representados por Procurador. – Litigantes no asistidos de Letrado ni Graduado Social. – Número y clase de asuntos resueltos. – Asuntos que se tramitaron con asistencia jurídica gratuita. – Asuntos en que se adoptaron medidas cautelares. – Asuntos resueltos antes de dictar sentencia. * Por conciliación. * Por caducidad. * Por desistimiento. * Por renuncia a la acción ejercitada. * Por transacción. * Por satisfacción extraprocesal. – Sentencias totalmente estimatorias. – Sentencias parcialmente estimatorias. – Sentencias desestimatorias. – Sentencias dictadas sin oposición del demandado. – Asuntos terminados por Auto, con el mismo desglose. – Asuntos terminados por Decreto. – Número y clase de asuntos en trámite. * Procedimientos con actividad procesal. * Procedimientos pendientes de caducidad. * Procedimientos suspendidos por voluntad de las partes. * Procedimientos suspendidos por prejudicialidad. * Procedimientos pendientes de dictar resolución final. * Recursos devolutivos en tramitación. 19.3 Movimiento de asuntos en el orden jurisdiccional penal. – Número y clase de asuntos ingresados. 308
– Número de litigantes.
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– Denunciantes. – Denunciados. – Tipo de litigantes. – Personas físicas. – Personas jurídicas. – Administraciones públicas. – Denunciantes/víctimas: edad, sexo y nacionalidad. – Denunciados: edad, sexo y nacionalidad. – Litigantes no representados por Procurador. – Litigantes no asistidos de Letrado. – Número de asuntos en que se ejercitan las acciones particular o popular. – Delito objeto del procedimiento. – Lugar de comisión del delito. – Juicios de faltas. – Índice de prescripción en los juicios de faltas. – Índice de prescripción de la pena señalada en sentencia firme. – Número y clase de asuntos resueltos. – Casos que se tramitaron con asistencia jurídica gratuita. – Casos en que se adoptaron medidas cautelares. – Sentencias condenatorias. – Sentencias absolutorias. – Otros datos de interés. – Delito cometido. – Grado de autoría. – Aplicación de circunstancias eximentes, completas o incompletas, de anomalía o alteración psíquica, de estado de intoxicación plena o de alteración en la percepción. – Edad del condenado. – Sexo del condenado. – Lugar de nacimiento. – Situación socioeconómica del condenado – Penas principales y accesorias. – Medidas de seguridad. – Penas principales distintas a la de privación de libertad y a la de multa y porcentaje con relación a éstas. – Número y clase de asuntos en trámite. * Procedimientos con actividad procesal. * Procedimientos pendientes de prescripción.
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* Procedimientos suspendidos por prejudicialidad. * Procedimientos pendientes de dictar resolución final. * Recursos devolutivos en tramitación. 19.4 Movimiento de asuntos particularmente significativos en el orden jurisdiccional penal. Con indicación para cada uno de ellos de: delito imputado, número de asuntos terminados, duración media del asunto, número de sentencias condenatorias y número de sentencias absolutorias. – Faltas inmediatas. – Juicios rápidos. – Causas con preso provisional. – Procedimientos de Jurado. – Asuntos de Extranjería. – Violencia Doméstica. – Número de órdenes de protección solicitadas, acordadas y denegadas. – Tipo de medida acordada: penal, civil o ambas. – Tipo de procedimiento en que se adoptaron: diligencias urgentes, diligencias previas, juicio de faltas, sumario, Jurado. 19.5 Movimiento de asuntos particularmente significativos en otros órdenes jurisdiccionales. – Asuntos concursales. – Asuntos de familia. – Actos de conciliación. – Procesos monitorios. – Despachos de auxilio judicial. – Conflictos colectivos. – Despidos disciplinarios. – Extinciones de contratos por causas objetivas. – Asuntos de Extranjería. – Instituciones novedosas de reciente introducción procesal en cualquier orden jurisdiccional. 19.6 Ejecución de sentencias. – Registradas. – Resueltas. – En trámite. – Evolución. – Ejecuciones provisionales y definitivas. – Incidentes de oposición. – Por razones procesales. – Por motivos de fondo. 310
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– En el orden jurisdiccional penal: – Sentencias de conformidad en juicio rápido ante el Juzgado de Guardia. – Sentencias de conformidad en el Juzgado de lo Penal. – Sentencias total o parcialmente conformes con la petición del Ministerio Fiscal. – Penas suspendidas en relación con las sentencias condenatorias por Juzgado. – Suspensiones de condena con imposición de obligaciones a que se refiere el artículo 83 del Código Penal. – Ejecución efectiva de penas distintas a la privación de libertad y a la multa. – Número de asuntos en que se satisface la responsabilidad civil declarada en la sentencia. 19.7 Vistas y juicios. – Número de días en que se celebraron vistas. – Número de vistas celebradas. – Número de vistas suspendidas. – Causas de las suspensiones. 19.8 Tasas. – Tasa de litigiosidad. – Tasa de sentencia. – Tasa de pendencia. – Tasa de resolución. – Tasa de congestión. 19.9 Series anuales. – Asuntos ingresados. – Asuntos resueltos. – Asuntos en trámite. – Sentencias. 19.10 Módulos de trabajo. – Cumplimiento de objetivos. – Productividad. 19.11 Indicadores de trabajo de los Fiscales. – Procedimiento penal. – Asistencia a juicios de faltas. – Asistencia a juicios ante el Juzgado de lo Penal. – Asistencia a juicios ante la Audiencia Provincial. – Asistencia a juicios ante el Tribunal del Jurado. – Asistencia a juicios rápidos.
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– Asistencia a juicios inmediatos de faltas. – Solicitud de adopción de medidas cautelares: prisión provisional, orden de protección o alejamiento y asistencia a la comparecencia prevista en la ley. – Dictámenes e informes para impulsar y simplificar la tramitación en cada uno de los procedimientos. – Escritos de acusación. – Sentencias recurridas. – Informes sobre recursos, tanto interlocutorios como contra sentencias. – Ejecución de sentencias. – Informes sobre suspensión de condena. – Informes sobre sustitución de condena. – Informes sobre revocación de la suspensión de condena. – Informes sobre liquidación de condena. – Informes sobre refundición de condenas. – Informes sobre expulsión de extranjeros. – Informes sobre pago aplazado de multas. – Informes sobre pago aplazado de indemnizaciones. – Informes sobre declaración de insolvencia. – Informes sobre expedientes de indulto. – Informes sobre fecha de licenciamiento definitivo. – Informes sobre archivo provisional o definitivo de la ejecutoria. – Informes sobre cancelación de antecedentes penales. – Procedimiento civil. – Informes sobre competencia. – Asistencia a las comparecencias en materia de familia. – Incapacitaciones, tanto solicitadas por el Fiscal como aquéllas en que se persona como parte demandada. – Internamientos. – Actuaciones en procedimientos de división judicial de patrimonios. – Actuaciones en procesos de tutela de derechos fundamentales. – Jurisdicción voluntaria. – Intervención en la ejecución de las resoluciones que afecten a menores. – Jurisdicción de menores. – Reforma de menores. – Incoación de diligencias preliminares. – Instrucción de expedientes de menores. 312
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– Solicitud de adopción de medidas cautelares. – Escritos de alegaciones. – Asistencia a la audiencia. – Informes a lo largo de la ejecución de la medida. – Informes de recursos en materia de régimen disciplinario de los menores que cumplen medida de internamiento. – Presentación de demanda de responsabilidad civil y asistencia a la vista. – Protección de menores. – Ejercicio de acciones en defensa de los menores y promoción de la guarda y tutela legales cuando proceda. – Supervisión y superior vigilancia sobre las actuaciones de las Comunidades Autónomas en materia de protección de menores. – Visitas a Centros de Menores. * De reforma. * De acogida. – Otros órdenes jurisdiccionales. – Dictámenes en los supuestos en que proceda. – Asistencia a vistas en el orden social cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales. – Asistencia a vistas en el orden contencioso-administrativo. – Otros. – Diligencias de investigación al amparo del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. – Diligencias preprocesales. – Visitas a Centros Penitenciarios. – Visitas a Centros de Mayores e Incapacitados. – Indicadores de calidad. – Tiempo de respuesta para cada trámite. – Correcta confección del extracto, tanto para las causas penales como para las comparecencias civiles. – Correcta elaboración del escrito de acusación y de la demanda. – Correcta fundamentación de los informes y dictámenes. Conviene destacar especialmente, de entre los datos ofrecidos en este apartado, el interés que encierra la posibilidad de conocer todos los juicios de faltas, que actualmente no tienen acceso al Registro de Penados y Rebeldes, sino únicamente al Registro Central de Violencia Doméstica. Es muy conveniente conocer todas las condenas impuestas por la comisión de faltas para poder valorar la peligrosidad del individuo autor de las mismas y así, en la eventualidad de que cometa un delito, poder solicitar, en su caso, la prisión provisional o, una vez penado, llegar a conceder los beneficios de la suspensión de condena, por lo que el Ministerio de Justicia proyecta la inclusión de las condenas por juicios de faltas en el Registro de Penados y Rebeldes. También en relación con los juicios de faltas, resulta muy frecuente que deba declararse la prescripción de la falta por no haberse celebrado en plazo legal el juicio y más aún, desdichadamente, que
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La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
prescriba la pena señalada en sentencia firme, por inactividad del órgano judicial que no impulsa la ejecución, por lo que queda igualmente prescrita la responsabilidad criminal y se obliga al perjudicado, si lo hubiere, a acudir a la vía civil para reclamar su indemnización. La transparencia de los datos relacionados con lo expuesto contribuirá, es de prever, a la solución de esta notable disfunción en el orden jurisdiccional penal. 20. Indicadores de calidad de la justicia. 20.1 Porcentaje de sentencias dictadas por el titular del órgano. 20.2 Porcentaje de sentencias dictadas por el titular de otro órgano actuando como sustituto. 20.3 Porcentaje de sentencias dictadas por juez sustituto o magistrado suplente. 20.4 Porcentaje de sentencias dictadas en sistemas de refuerzos. 20.5 Correcta formulación y motivación de las sentencias. 20.6 Resoluciones finales recurridas. – Número. – Porcentaje sobre las dictadas por el órgano judicial. – Comparación con las resoluciones recurridas a los órganos del mismo orden jurisdiccional. 20.7 Resoluciones de segunda instancia. – Confirmatorias. – Anulatorias. – Totalmente revocatorias. – Parcialmente revocatorias. – Comparación con el resultado de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los órganos del mismo orden jurisdiccional. 20.8 Inmediación judicial. 20.9 Duración de los procesos. – Duración total por cada clase de procedimiento. – Duración de cada una de sus fases o hitos. – Situación con respecto a la media de duración. Desviación. Mediana. 20.10 Cumplimiento del horario establecido para la celebración de los juicios. 20.11 Cumplimiento del horario de audiencia pública y del establecido para cada uno de los Cuerpos. 20.12 Atención a los profesionales y usuarios de la Administración de Justicia. – Prestada por el Juez o Magistrado. – Prestada por el Fiscal. – Prestada por el Secretario judicial. – Prestada por los funcionarios. – Quejas, reclamaciones y sugerencias planteadas frente al órgano judicial. Resultados de la queja, reclamación o sugerencia. 314
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La modernización de la oficina judicial. La nueva oficina judicial. Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Administración de Justicia y las nuevas tecnologías. Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia. El expediente digital y la presentación telemática de escritos y documentos. La firma digital, el correo electrónico. Incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas
La modernización de la Oficina Judicial La nueva oficina judicial. Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial La administración de justicia y las nuevas tecnologías Código de conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia 5. El expediente digital y la presentación telemática de escritos y documentos 6. La firma digital. El correo electrónico 7. Incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas
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1. 2. 3. 4.
La modernización de la oficina judicial
1. La modernización de la Oficina Judicial El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos el 28 de mayo de 2001 fijó entre sus objetivos que la Justicia actuara con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados; que cumpliera satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles; que actuara como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permitiera desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales. Para conseguir estos objetivos se hizo preciso abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales del poder judicial y de la propia Administración de Justicia, reforma que llevó a cabo la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Esta ley ha reformado en profundidad y de forma especialmente novedosa la oficina judicial, de la que por primera vez se recoge su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, para adaptar sus funciones al nuevo modelo de oficina judicial diseñado por la Ley Orgánica. Por otra parte, en aras de una Justicia más transparente y en la línea marcada en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, se ha recogido en la nueva regulación el deber de información y atención adecuada a los usuarios de la Justicia. La reorganización de la Oficina judicial, tarea de indudable complejidad debido, entre otras razones, a que en ella concurren un cúmulo de peculiaridades que la singularizan frente a cualquier otro órgano de gestión, exige, en primer lugar, atendiendo a la evolución de las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales, nuevas estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo, imprescindible no sólo por la progresiva incorporación de nuevas tecnologías a este ámbito sino fundamentalmente para obtener una atención de calidad a los ciudadanos. En segundo lugar, teniendo en cuenta que se ha producido un intenso proceso de transferencias en este ámbito hacia las Comunidades Autónomas, resultaba imprescindible establecer una detallada delimitación de los ámbitos competenciales de las Administraciones implicadas en la dotación de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial. Y en tercer lugar, dada la confluencia en la Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que recaen sobre la misma, a fin de evitar conflictos entre unos y otros, resultaba igualmente necesario establecer mecanismos oportunos de colaboración, coordinación y de garantía para asegurar la autonomía funcional y orgánica de unos y otros. En el nuevo modelo de Oficina judicial establecido en la Ley Orgánica, conjugando la garantía de la independencia del poder judicial al que sirve y una adecuada racionalización de los medios que utiliza, en el plano exclusivamente organizativo, se define la Oficina judicial como la organización de carácter instrumental, que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente la necesaria reserva de función, de suerte que sólo los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de los que está dotada.
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Su diseño se caracteriza por un sistema flexible que permita que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador que permite singularizarla de otras organizaciones administrativas el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales, debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que le son propias, pretendiéndose con la nueva estructura racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida Administración de la Justicia. Con estas características, la Oficina judicial –como género– comprende –como especies– tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos mediante la realización de las actuaciones precisas
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para el eficaz cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios comunes procesales son objeto de especial regulación, llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema que garantice un mejor gobierno especialmente en aquellos casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible la existencia de mandos intermedios. Para conseguir una adecuada modernización de la oficina judicial, amén de la nueva estructura y configuración que de la misma hace la Ley Orgánica, la figura del Secretario Judicial se convierte en una de las claves de la reforma, pues no sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales, atribución de funciones y competencias que ha sido llevada a cabo mediante la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia. También se ha hecho necesario que se desarrolle un actualizado estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, adecuado a esa nueva estructura, capaz de responder a las particulares exigencias que implica el desempeño de su labor al servicio de un poder del Estado, delimitando de manera minuciosa sus funciones, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes desajustes de los que adolece el sistema actual, en el que, en no pocas ocasiones, unos hacen las labores de otros, y con el fin de paliar las situaciones anacrónicas que padecen los distintos cuerpos de funcionarios, pues en pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo el esfuerzo personal, además de encontrarse en vigor fórmulas rígidas que dificultan gravemente la adopción de soluciones ágiles ante situaciones determinadas. En este sentido, en la Ley Orgánica se da nueva definición a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación a todos ellos de nuevas funciones más acordes con la nueva realidad de la Oficina judicial que se diseña, y la dotación de instrumentos de ordenación del personal mucho más modernos y efectivos que superen, entre otros, el viejo sistema de plantillas. De los Secretarios Judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, se tratará en otros temas. En este tema vamos a ver cuál es la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la nueva oficina judicial. En este contexto de modernización es preciso mencionar ahora el importante avance que supone en este orden la promulgación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, publicada en el BOE del día 6, que se verá con detalle en otra parte del tema.
2. La nueva Oficina Judicial. Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.1. Consideraciones generales La Oficina judicial es definida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, como la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los
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La modernización de la oficina judicial
ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de Comunidad Autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal. Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la Ley Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria. A este respecto, es de tener en cuenta el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 2/2010, del Consejo, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección por los Jueces y Magistrados, publicado en el BOE de 18-11-2010.
2.2. Modalidades En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.
2.2.1. Unidad procesal de apoyo directo Se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquella unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades. Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
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La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, determinará
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las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional. En desarrollo de esta previsión el Ministerio de Justicia, mediante Orden 3244/2005, de 18 de octubre, ha determinado la dotación básica de las unidades procesales de apoyo directo a los órganos judiciales, pues como consecuencia del carácter único del poder judicial al que sirve, la estructura básica de la oficina judicial ha de ser homogénea en todo el territorio nacional. Tales unidades de la oficina han de contar con un secretario judicial, que ejercerá las competencias y funciones que le son propias, si bien la Ley Orgánica 6/1985 prevé que, por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial pueda actuar en más de una de estas unidades, que deben contar, además, con los puestos de trabajo necesarios para atender el órgano judicial de que se trate, según el orden jurisdiccional al que pertenezca y de acuerdo con lo que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo. Queda claro, a su vez, que los puestos de trabajo de la oficina judicial, y por tanto de sus unidades procesales de apoyo directo, sólo pueden ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, reserva de función expresamente establecida en el artículo 435.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En este marco legal, el anexo de esta Orden establece las dotaciones básicas de las unidades procesales de apoyo directo a los órganos jurisdiccionales con indicación del número de puestos de trabajo reservados a funcionarios de cada Cuerpo en relación con el número de unidades procesales de apoyo directo a las que deben prestar servicios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la citada orden los órganos judiciales que extienden su jurisdicción a todo el territorio nacional, cuyas unidades procesales de apoyo directo serán elaboradas y aprobadas por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Las dotaciones básicas comprenden los puestos de trabajo mínimos que deben integrarse en una unidad procesal de apoyo directo para garantizar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional al que presten servicios, y están integradas por puestos de trabajo reservados a funcionarios de los siguientes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia: a) Cuerpo de Secretarios Judiciales. b) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. c) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Como consecuencia del abanico competencial existente en el ámbito de la gestión de medios en la Administración de Justicia y del carácter básico (asimilable a mínimo) de lo dispuesto en la Orden que comentamos, se prevé en la misma que las Administraciones competentes en materia de gestión de medios al servicio de la Administración de Justicia podrán mejorar las dotaciones básicas a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como que el incumplimiento de las dotaciones básicas de las unidades procesales de apoyo directo determinará la denegación de la aprobación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo, de conformidad con el artículo 522.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sin embargo, mientras se instaura de forma definitiva la nueva estructura de la oficina judicial, mantendrá su vigencia la actual estructura de juzgados y tribunales y los actuales puestos de trabajo desempeñados por el personal al servicio de la Administración de Justicia, que quedarán suprimidos a medida que entre en funcionamiento el nuevo modelo de oficina judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sean aprobadas las relaciones de puestos de trabajo de los centros de destino en los que se vaya produciendo el proceso de acoplamiento a la nueva oficina judicial.
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La dotación básica, por unidades procesales, es la expresada, como ya se dijo, en el Anexo a la Orden 3244/2005, que es la siguiente: BOE núm. 251
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Jueves 20 octubre 2005
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2.2.2. Servicio común procesal 2.2.2.1. Aspectos generales Se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales. Los servicios comunes procesales prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las Comunidades Autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades. Asimismo, se podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas anteriormente, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia. Haciendo uso de la potestad reglamentaria conferida al Consejo General del Poder Judicial por la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia, como acabamos de ver, es importante tener en cuenta en este punto de los servicios comunes procesales, el Título VII del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, modificado por Acuerdo de 22 de abril de 2010, que ha venido a derogar las anteriores Instrucciones 2/2001 y 1/2009, del mismo órgano. En el Reglamento de Aspectos Accesorios se establece que las Salas de Gobierno de las Audiencias y Tribunales, y las Juntas de Jueces podrán proponer al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, poniéndolo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial. La propuesta de creación deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre las necesidades específicas, la conveniencia del establecimiento del servicio para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y la incidencia que el mismo pueda tener en el funcionamiento de los órganos judiciales afectados por su implantación.
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La modernización de la oficina judicial
Asimismo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales, y la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional. Las referidas instrucciones en ningún caso podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia. Para garantizar la adecuada coordinación de los servicios comunes podrán constituirse comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial. En estas comisiones se integrará el Juez Decano de los órganos jurisdiccionales del Partido Judicial donde radique el servicio común. Por su parte, el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, establece que las disposiciones contenidas en el mismo se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos. Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia. La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos. A este respecto, los Secretarios Coordinadores Provinciales al redactar los Protocolos y los Secretarios de Gobierno al aprobarlos, velarán por el cumplimiento de los criterios de homogeneización aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y contenidos en el Reglamento. Igualmente los referidos Protocolos deberán respetar el diseño, organización y funciones asignados por la Administración Pública competente para la creación del servicio común procesal. Con carácter general, el Secretario Judicial que dirija un servicio común responderá del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones le encomienden los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias, así como de aquellas derivadas de otras funciones atribuidas al servicio común conforme a la normativa que las regule. Las distintas aplicaciones de gestión procesal instaladas en los servicios comunes contarán con sistemas que permitan al órgano que hubiere encomendado la práctica de alguna diligencia, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, cuidando en todo momento el Secretario Director del servicio de que la información esté debidamente actualizada y sea completa. Sin perjuicio de las competencias propias de los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia o de sus Salas, y de Audiencias Provinciales, de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores Provinciales, o de cualquier otro órgano de seguimiento que pueda crearse, los Jueces Decanos comunicarán a las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo requerimiento al Secretario encargado del servicio común de que se trate, las anomalías que puedan surgir en el funcionamiento ordinario de los referidos servicios comunes. Los Secretarios Judiciales Coordinadores Provinciales deberán poner en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes cualquier disfunción que observen en el diseño, puesta en funcionamiento y coordinación de los servicios comunes.
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El servicio común procesal que se constituya conforme a las normas prescritas en el Reglamento, deberá contar con una aplicación o módulo específico que le permita realizar de manera totalmente informatizada cuantas actuaciones relativas a la recepción, registro, reparto y en su caso, tramitación de
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asuntos, diligencias o escritos tenga encomendadas. Dicha aplicación de gestión informática deberá respetar las normas establecidas en el Reglamento para el registro de asuntos, así como las prescripciones del Test de Compatibilidad. Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios dentro de su ámbito competencial, deberán contener normas que garanticen el correcto tránsito telemático entre las distintas oficinas judiciales. En este sentido, los Secretarios encargados de los servicios comunes establecerán los procedimientos a seguir, en su caso, para la documentación en formato papel de las actuaciones practicadas telemáticamente que permitan la integración posterior de las mismas en el expediente judicial del que dimanen. En el supuesto excepcional de que se constituyera un servicio común que no dispusiera de medios telemáticos, el Secretario Judicial encargado del mismo velará por que se cuente con un sistema de gestión que permita al órgano judicial o servicio común que le remitiere la actuación a practicar, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, tal y como establece el artículo 4 del Reglamento.
2.2.2.2. Criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes A) Servicios comunes con funciones de registro y reparto Corresponde a los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto, la unificación de los distintos modos de tratamiento de la información necesaria para la tramitación de los asuntos y el ejercicio de la labor jurisdiccional por parte de Jueces y Magistrados. Los Protocolos de Actuación deberán contemplar las instrucciones que pudieran dictar las respectivas Juntas de Jueces relativas a la unificación de criterios y prácticas que prevé el artículo 170.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El servicio común que realice funciones de registro y reparto dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos y que asegure, en todo caso, la homogeneidad en la denominación e identificación de los procedimientos, con independencia del ámbito territorial en el que se sustancien, utilizando la codificación de voces y conceptos que determine el Test de Compatibilidad y la normativa dictada al efecto. En las sedes donde no exista servicio común, las Oficinas de registro y reparto observarán las normas de registro contenidas en el Reglamento. En todo caso, el registro informatizado de documentos deberá ofrecer, como mínimo, las siguientes prestaciones: a) Registro de recepción de documentos, para dejar constancia de la fecha y hora de presentación, así como para asignar el número de registro secuencial que corresponda. b) Registro de identificación general, para la asignación del Número de Identificación General (NIG) a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento. Una vez hecha la calificación por el servicio, la aplicación informática deberá generar automáticamente dicho número, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso. c) Registro de escritos de mero trámite, para el registro con número secuencial de aquellos escritos que no dieran origen a un nuevo procedimiento, y su posterior remisión al órgano al que fueren dirigidos. d) Registro de solicitudes de cooperación judicial, para la asignación de un número secuencial diferenciado y su ulterior remisión al órgano al que fuere dirigido o reparto conforme a las reglas que se determinen. El sistema permitirá conocer si las solicitudes proceden de un órgano nacional o internacional. Sin perjuicio de lo anterior, los sistemas de gestión procesal podrán efectuar desgloses de mayor detalle en las denominaciones de los procedimientos, a condición de que conserven como raíz del desglose la voz o concepto fijado en el Test de Compatibilidad.
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El personal adscrito al servicio estará obligado a introducir la totalidad de los datos que al efecto exija la correspondiente aplicación informática, los cuales vendrán determinados en el Test de Compatibilidad y como mínimo serán los relativos a la correcta identificación de todas las partes intervinientes en el proceso y de sus representantes y defensores, así como los relativos a la oficina judicial a la que se dirija el documento, debiendo recabar de quien lo presente cuantos datos fueren necesarios. Los datos mínimos serán los que constan en el Anexo del Reglamento y que luego se verán, que podrá ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue. Las aplicaciones informáticas proporcionadas por las Administraciones Públicas que utilicen los servicios comunes con funciones de registro y reparto, deberán permitir al Secretario Judicial la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la Estadística Judicial. De igual modo aquellas aplicaciones permitirán que las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia, puedan llevar a cabo la explotación de otros datos estadísticos que consideren necesarios o útiles para su gestión. Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar, cuanto menos, la acreditación de la presentación de documentos mediante sistemas que permitan a quienes los presenten obtener recibos donde conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo de su estado de tramitación. En el ejercicio de sus funciones procesales los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos podrán contar con el apoyo del Secretario Director de los servicios comunes con funciones de registro y reparto, quien realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones que se dicten, como si de una unidad procesal de apoyo directo se tratare. Para el ejercicio de las funciones administrativas que les son propias, los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos deberán ser asistidos por la correspondiente unidad administrativa. Los servicios comunes registrarán todo documento que se dirija a cualquier órgano judicial o servicio común de su ámbito de actuación, tal y como determinen los respectivos Protocolos de Actuación en el Procedimiento que se dicten al efecto, debiéndose ajustar a alguno de los siguientes tipos: a) Asunto principal. Todo acto de trascendencia procesal, sea o no de un órgano judicial, que pueda dar lugar al inicio de un procedimiento judicial, como demandas, denuncias, querellas o cualquier pretensión principal, será registrado con un único y mismo NIG, aunque los suscriban más de una persona. Las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo el NIG y, en su caso, el número de asunto, si durante la sustanciación de los procedimientos se acordase su transformación o adecuación a otro tipo de procedimiento. Las piezas separadas previstas en las leyes procesales mantendrán el mismo NIG que el procedimiento del que dimanen, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su apertura los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen, realizando la correspondiente vinculación. En todo caso, las aplicaciones informáticas deberán permitir conocer el número de piezas separadas dimanantes de cada uno de los procedimientos, manteniendo la vinculación entre ambos. En los supuestos de acumulación de procedimientos se conservará el NIG del procedimiento al que se acumulen, debiendo los sistemas de gestión procesal asegurar la correspondiente vinculación con los procedimientos acumulados.
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En ningún caso se dará NIG a los documentos que no sean susceptibles de provocar el inicio de un procedimiento, sin perjuicio de que la aplicación de gestión informática obligatoriamente contemple el registro autónomo de dichos escritos con un número secuencial propio.
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b) Recursos. Los escritos de interposición de recursos no devolutivos se registrarán en el órgano judicial que hubiera dictado la resolución impugnada, manteniendo el NIG y el número de asunto de dicho procedimiento, con utilización del código y la descripción definidos en el Test de Compatibilidad. Los escritos de interposición de recursos devolutivos se registrarán en los servicios comunes que realicen funciones de registro y reparto, como si de un asunto principal se tratare, pero sin otorgarle NIG propio. Cuando proceda la interposición de esta clase de recursos ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, las actuaciones que incoe para darles curso se registrarán en el servicio común correspondiente al órgano que deba resolverlos, en la forma prevista en el párrafo anterior. En ambos supuestos, los sistemas de gestión procesal deberán incluir los datos del procedimiento del que dimane el recurso, al objeto de que conste la vinculación entre ambos, así como su NIG. c) Ejecución. Salvo que una norma legal establezca lo contrario, los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Judiciales velarán para que únicamente se registre una ejecutoria por cada título judicial, con independencia del número de condenados, de los pronunciamientos a ejecutar y de los incidentes que surjan durante la ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se abran piezas o ramos por cada uno de los pronunciamientos a ejecutar o incidentes que surjan en la ejecución, se les asignará el mismo número que la ejecución de la que dimanen e identificará con un subíndice. En ningún caso se procederá al registro autónomo con número propio de las piezas o ramos de ejecución. En los supuestos de sentencias absolutorias, meramente declarativas o constitutivas no se registrará ejecutoria, salvo que el fallo imponga medidas o condene en costas. Las demandas y solicitudes de ejecución de títulos judiciales, incluso las de ejecución provisional, y las ejecutorias penales mantendrán el mismo NIG que el del procedimiento del que traigan causa, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su incoación, los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen y realizarán la correspondiente vinculación. Cuando una ejecución provisional se transforme en definitiva, las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo siempre el mismo número de registro y NIG. Las demandas de ejecución de títulos no judiciales se registrarán como si de un asunto principal se tratare, obteniendo NIG propio. En el orden contencioso-administrativo, el procedimiento de ejecución que se registre conservará el mismo NIG que el procedimiento del que traiga causa, pero registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción previstos en el Test de Compatibilidad. Se actuará de igual forma en las solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia previstos en el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y las relativas a los supuestos de la acción ejecutiva previstos en el artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) Medidas cautelares y otras pretensiones deducidas con carácter previo a la interposición de la demanda. Las medidas cautelares solicitadas antes de la interposición de la demanda se registrarán asignándoles un NIG propio, que se mantendrá en el supuesto de que finalmente se presentare la demanda principal. Asimismo las diligencias preliminares, actos preparatorios y medidas anticipatorias o de aseguramiento previos a la iniciación del proceso, previstos en la legislación procesal, se registrarán con NIG propio como si de un asunto principal se tratare.
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e) Auxilio judicial. Las solicitudes de cooperación judicial nacional o internacional, aunque fueren dirigidas a un órgano judicial determinado, se registrarán mediante un sistema de numeración secuencial diferenciado por tipo. El reparto de los asuntos se realizará conforme a las normas establecidas y aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente, cuidando de ello los Protocolos de Actuación que se dicten. El reparto de asuntos se verificará en el tiempo y forma que determinen las normas procesales, bajo la respectiva supervisión de los Presidentes de tribunales colegiados o de los Jueces Decanos. La fecha y hora de presentación serán los que determinen el orden de reparto. Las solicitudes de cooperación judicial se repartirán atendiendo a las reglas establecidas y en el supuesto de comisiones rogatorias, a las normas dictadas al efecto por el Consejo General del Poder Judicial, remitiéndose posteriormente al órgano judicial que corresponda si fuere precisa la intervención judicial, o bien al servicio común que tenga encargado el cumplimiento de la diligencia interesada. Si se recibiera documentación ajena a la gestión del servicio, ésta se remitirá directamente a quien competa, dando cuenta al remitente. Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Coordinadores preverán lo necesario para que en asuntos no repartidos se lleven a cabo las medidas urgentes adoptadas por Presidentes de Audiencia Provincial o de Tribunal Superior de Justicia o Jueces Decanos, previstas en el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Protocolos determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el Servicio Común impidan o dificulten el reparto de demandas, denuncias, querellas o cualquier pretensión principal. En todo caso, los Protocolos de Actuación recordarán la obligación de dejar constancia de la «diligencia de reparto» en el asunto repartido. Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común en materia de reparto serán resueltas en vía gubernativa por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda, de conformidad con la legislación procesal. B) Servicios comunes con funciones de realización de actos de comunicación y de ejecución Corresponde a esta clase de servicios comunes procesales practicar cuantas actuaciones resulten necesarias para llevar a efecto los actos de comunicación que se les encomienden. Igualmente estos servicios comunes llevarán a cabo aquellas diligencias de ejecución que se les puedan encomendar, tales como lanzamientos, embargos y remociones de depositario. El servicio común llevará a cabo todos los actos de comunicación que le sean encomendados sin restricciones en razón de su clase, número u orden jurisdiccional de procedencia, salvo aquellos que por disposición legal deban realizarse a presencia judicial o bien por cualquier otro medio de comunicación. En todo caso, los Protocolos de Actuación en el Procedimiento deberán establecer los mecanismos de comunicación adecuados para lograr la perfecta comunicación con los responsables de los órganos ordenantes, al objeto de poder resolver con inmediatez las cuestiones que se puedan suscitar en la práctica de las diligencias encomendadas. Para lograr el efectivo cumplimento de la diligencia encargada, los Secretarios Judiciales Directores del servicio común adoptarán las medidas que resulten necesarias, debiendo en su caso acordar la consulta a cuantos Registros y Servicios estén a su disposición. 326
Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar la acreditación de la recepción de la diligencia a practicar, mediante la articulación
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de sistemas que permitan a los órganos ordenantes obtener recibos en los que conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo del estado de tramitación. Las aplicaciones informáticas que utilicen estos servicios comunes deberán permitir la recepción telemática de la diligencia a practicar. En todo caso, en las diligencias que se remitan para su cumplimiento por el servicio común deberán constar todos los datos necesarios para su correcta realización y posterior devolución al órgano remitente. Asimismo deberá adjuntarse la documentación necesaria. Cuando sea necesario para la práctica de la diligencia y sin perjuicio de cumplir lo encomendado, el Secretario Judicial Director del servicio común podrá interesar al órgano remitente lo que sigue: a) Actos de comunicación: la cédula de citación o emplazamiento, la copia literal de la resolución a notificar o el requerimiento, con copias en su caso de escritos o documentos. b) Embargos: el mandamiento original o testimonio de la resolución que lo acuerde, con expresión de su validez como mandamiento en forma, la cantidad por la que se decretó el embargo y cuando se trate de una diligencia de mejora de embargo, la copia de la primera diligencia de embargo practicada. c) Lanzamientos: la información relativa a si está autorizado el acceso a la vivienda o lugar cerrado, si procede descerrajar la puerta cuando fuera preciso, recabar el auxilio de la fuerza pública o adoptar todas aquellas medidas que se consideren necesarias al efecto de asegurar la práctica de la diligencia, y a cuantos datos identificativos y descriptivos se disponga de la finca que permitan su inequívoca localización. d) Otros actos a realizar en comisión. Se acompañará el mandamiento original o testimonio de la resolución que acuerde la actuación procesal, con expresión de su validez como mandamiento en forma. Los Protocolos determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el Servicio Común impidan o dificulten la práctica de las diligencias encomendadas. Los actos de comunicación se practicarán siguiendo el orden de entrada en el servicio y, en todo caso, atendiendo a los criterios que en cada supuesto garanticen la mayor eficacia, tales como la proximidad geográfica de las distintas diligencias que deban practicarse por cada equipo. No obstante, el órgano ordenante o el Director del servicio podrán apreciar la urgencia de las diligencias encomendadas, prevaleciendo la resolución al respecto del primero de ellos. El Secretario Judicial Director del servicio procurará que la práctica de diligencias no provoque molestias innecesarias a los ciudadanos, cuidando que en las comunicaciones personales sean los funcionarios los que se desplacen personalmente a los domicilios a realizar las diligencias interesadas. Las diligencias se cumplimentarán sin dilación, debiendo practicarse preferentemente en el plazo de tres días desde la fecha de recepción en el servicio de la diligencia. Una vez practicadas las diligencias se remitirán a la mayor brevedad posible al órgano ordenante, quedando constancia de la entrega en el servicio. La suspensión de la práctica de alguna diligencia solo podrá acordarse por el órgano que la solicitó. La ejecución material de alguna diligencia podrá suspenderse excepcionalmente por el Director del servicio común por imposibilidad de llevarla a la práctica. El servicio común deberá subsanar de oficio únicamente los errores o deficiencias que presenten las diligencias a practicar y que pudieren impedir su efectivo cumplimiento. Si consultados los registros del Padrón Municipal el interesado no fuere localizado en el domicilio que allí constare, la diligencia interesada podrá devolverse al órgano remitente como intentada sin efecto tras intentar su cumplimiento a distintas horas. En los supuestos en que el servicio común venga obligado a realizar alguna notificación a los Procuradores que actúen en representación de las partes, el Secretario Director del mismo dictará las ins-
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trucciones oportunas para que las comunicaciones se adecuen al régimen interno del servicio común de recepción de actos de comunicación organizado por el respectivo Colegio de Procuradores, allí donde lo hubiera, sin perjuicio de la preferencia de otros sistemas telemáticos que procedan y con una antelación mínima preferentemente de tres días en los supuestos de embargos y de diez en los de lanzamientos, remociones de depositarios y demás diligencias similares. En todo caso, los responsables de los servicios comunes, en coordinación con la Administración competente para dotarles de medios materiales, diseñarán un plan de transporte que se adecue a las necesidades del servicio, bajo los criterios de eficacia, eficiencia y uso racional de los medios de locomoción. A los efectos de unificar el significado de los distintos conceptos utilizados, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones: a) Diligencias registradas: son aquellas que se remiten al servicio común para su práctica. b) Diligencias positivas: son aquellas en las que se da cumplimiento a lo acordado. c) Diligencias negativas: son aquellas en las que no se lleva a cabo lo ordenado en las mismas, con independencia de la causa que lo motive. d) Diligencias pendientes: son aquellas que habiendo sido remitidas al servicio común para su práctica, todavía no se han devuelto al órgano de procedencia. A efectos estadísticos y en el marco del Plan de Transparencia Judicial, son criterios para el cómputo de las diligencias y del tiempo empleado en su práctica los siguientes: a) Cómputo de diligencias: las diligencias se registrarán por actuaciones a realizar en un mismo domicilio, con independencia del número de destinatarios.
No se computarán a efectos estadísticos las diligencias destinadas a Procuradores ni las generadas por el propio servicio.
b) Cómputo de diligencias positivas: este cómputo reflejará las que se devuelvan al órgano ordenante en tal sentido, siguiendo siempre el criterio fijado en cuanto al computo de diligencias realizadas en un mismo domicilio. c) Cómputo de diligencias negativas: el cómputo incluirá las que se devuelvan al órgano ordenante con ese resultado. No se computarán como diligencias negativas los sucesivos intentos fallidos para la práctica de una diligencia. d) Cómputo de desplazamientos: a estos efectos las diligencias practicadas en un mismo día en idéntico domicilio se contabilizarán como un único desplazamiento. Si las diligencias relativas a una misma dirección se llevaran a cabo en diferentes pisos o puertas, se computarán individualmente. e) Cómputo de diligencias incompletas: las diligencias que no puedan practicarse por contener deficiencias insubsanables se computarán como diligencias negativas. f ) Tiempo empleado en la práctica de diligencias: se calculará desde la fecha de su entrada en el servicio común hasta su devolución efectiva al órgano ordenante. C) Servicios comunes con funciones de tramitación de solicitudes de auxilio judicial Se podrán crear servicios comunes específicos que realicen funciones de auxilio judicial, sin perjuicio de que las funciones relativas al registro y posterior práctica de las actuaciones que se contengan en las solicitudes de auxilio judicial, puedan llevarse a cabo dentro del servicio común que desarrolle funciones de registro y reparto y/o de realización de actos de comunicación y de ejecución.
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El servicio común al que se encomiende esta función practicará cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de las actuaciones solicitadas tanto por órganos judiciales españoles, como por autoridades judiciales extranjeras en solicitud de auxilio judicial internacional, cuando resulte competente para ello.
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Los servicios comunes llevarán a cabo todos los actos de auxilio judicial en función de la extensión de su ámbito de atribuciones, sin restricciones en razón del número de asuntos recibidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las solicitudes de cooperación judicial se remitirán, salvo que la parte hubiera interesado hacerse cargo de su presentación, por medio de la aplicación informática existente, siempre que cumpla los requisitos de intercambio de solicitudes de auxilio judicial y las condiciones de seguridad e integridad definidas en el Test de Compatibilidad, debiéndose adjuntar a la misma la documentación precisa en formato digital. Una vez recibida la solicitud se procederá inmediatamente a su registro y reparto, procediendo sin dilación a su cumplimiento, sin esperar a la recepción de la misma en formato papel. En aquellos supuestos en que no exista aplicación informática que permita la remisión directa por este sistema, los Protocolos de Actuación que se dicten regularán las actuaciones a realizar con la solicitud de cooperación judicial recibida en formato papel, velando para que en todo momento el órgano remitente tenga puntual y exacto conocimiento del estado de tramitación de su solicitud. El Secretario Judicial Director del servicio común podrá dirigirse al órgano remitente en los términos del artículo 10.2. del Reglamento. Cuando se interese la práctica de interrogatorios, declaraciones o cualquier otra actuación que deba realizarse a presencia judicial, le solicitará una ficha con un breve resumen de la causa y, en su caso, la relación de preguntas a formular. Los Protocolos de Actuación determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el servicio común, impidan o dificulten la práctica de las diligencias interesadas. Las solicitudes de carácter urgente serán registradas y repartidas de forma inmediata al órgano judicial o servicio común procesal que deba cumplimentarlas. En supuestos de pluralidad de solicitudes recibidas con carácter de urgencia, el servicio valorará la prioridad entre ellas de acuerdo con criterios uniformes fijados en los correspondientes Protocolos. Una vez practicada la diligencia interesada, cualquiera que sea el resultado, se devolverá la solicitud al órgano judicial o servicio común procesal ordenante mediante la aplicación informática existente, debiéndose adjuntar a la misma, en formato digital, la documentación que se hubiere generado para su cumplimiento, sin perjuicio de la posterior remisión al órgano ordenante en formato papel. Las peticiones de auxilio que precisen de intervención judicial se remitirán a los órganos judiciales conforme a las normas de reparto. Los sistemas de gestión procesal deberán incorporar prestaciones que permitan al servicio común citar directamente a los interesados ante el órgano judicial al que por reparto hubiere correspondido el diligenciamiento de la solicitud, atendiendo a los criterios generales y a las concretas y específicas instrucciones en materia de señalamiento fijados por el titular del órgano. Las solicitudes de cooperación judicial internacional serán objeto de registro y reparto específico. En el registro deberá indicarse el órgano y el Estado de procedencia, detallando si pertenece o no al espacio judicial europeo, la diligencia interesada, la persona con quien ha de entenderse la diligencia y, en su caso, el plazo de cumplimiento. Repartida la solicitud al órgano que por turno haya correspondido, el servicio común acusara recibo a la autoridad judicial requirente, indicando el órgano judicial o servicio común procesal encargado de ejecutarla y los datos de contacto con dicho órgano o servicio. Sin perjuicio de lo establecido respecto a las funciones que en casos de urgencia corresponden a Presidentes de Audiencias Provinciales y de Tribunales Superiores de Justicia y a Jueces Decanos, cuando se trate de solicitudes urgentes en cuya gestión haya intervenido el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, y existan razones que lo justifiquen, aquél podrá solicitar del servicio común que corresponda que se proceda a su reparto urgente. En tal caso el reparto
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se llevará a cabo de modo inmediato, comunicando al Servicio de Relaciones Internacionales el órgano al que haya correspondido su ejecución. También se llevará a cabo el reparto urgente cuando así lo soliciten los miembros nacionales de Eurojust en ejercicio de las funciones que determine la ley, en consonancia con las competencias que en su condición de autoridades nacionales competentes les atribuyen los artículos 9 bis a 9 sexies de la Decisión 2002/187/JAI, del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, tal como quedaron redactados por la Decisión 2009/426/ JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, o cuando lo decida el Secretario Director del servicio común en los casos en que la urgencia se deduzca de la propia naturaleza de la solicitud o de las actuaciones a que se refiera. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial elaborará un Protocolo para la homogeneización de las actuaciones a realizar en las solicitudes de cooperación judicial internacional, que podrá ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue. Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común relativas al reparto de solicitudes de cooperación judicial internacional, serán resueltas en vía gubernativa con carácter de urgencia por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda.
2.2.2.3. Datos a cumplimentar en el registro de asuntos en los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto I Datos relativos al asunto a) NIG. b) Tipo de tramitación. c) Materia. d) Número de asunto y año. e) Fecha de registro o entrada. f ) Cuantía (obligatorio para los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo; si no procede, señalar como indeterminada). g) Oficina judicial, tanto de origen como de destino. II Datos relativos a intervinientes 1. Parte demandante/solicitante/querellante. 1.º Interviniente: a) Tipo de identificación (DNI, pasaporte, NIE o CIF). b) Número de identificación. c) Nombre. d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros). e) Sexo (varón, mujer). 330
f ) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.
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2.º Dirección: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía, número, piso, letra. c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional). d) Población. e) País. 2. Parte demandada/querellada/denunciada: 1.º Interviniente en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase: a) Tipo de identificación (DNI, pasaporte, NIE o CIF). b) Número de identificación. c) Nombre. d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros). e) Sexo (varón, mujer). f ) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica. 2.º Dirección en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía, número, piso, letra. c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional). d) Población. e) País. III Datos relativos a representación de personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad jurídica 1. Representante de persona física o jurídica o ente sin personalidad jurídica demandante / solicitante / querellante. 1.º Representante: a) Tipo de identificación (Dni, pasaporte o Nie). b) Número de identificación. c) Nombre. d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros). 2.º Dirección: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía, número, piso, letra. c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional). d) Población. e) País.
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2. Representante de persona física o jurídica o ente sin personalidad demandado / denunciado / querellado. 1.º Representante: a) Tipo de identificación (Dni, pasaporte o Nie). b) Número de identificación. c) Nombre. d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros). 2.º Dirección: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía, número, piso, letra. c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional). d) Población. e) País. IV Datos relativos a representación técnica y defensa 1. Representante técnico de la parte actora. 1.º Representante: a) Tipo de representación. b) Colegio. c) Número de colegiado. d) Nombre. e) Apellidos. 2.º Dirección: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía, número, piso, letra. c) Código postal. d) Población. 2. Representante técnico de la parte demandada / denunciada / querellada. 1.º Representante: a) Tipo de representación. b) Colegio. c) Número de colegiado. d) Nombre. e) Apellidos. 2.º Dirección: a) Tipo de vía. 332
b) Nombre de vía, número, piso, letra.
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c) Código postal. d) Población. 3. Abogado o Graduado Social de la parte actora. 1.º Abogado o Graduado Social: a) Tipo de defensa. b) Colegio. c) Número de colegiado. d) Nombre. e) Apellidos. 2.º Dirección: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía. c) Código postal. d) Población. 4. Abogado o Graduado Social de la parte demandada /denunciada / querellada. 1.º Abogado o Graduado Social: a) Tipo de defensa. b) Colegio. c) Número de colegiado. d) Nombre. e) Apellidos. 2.º Dirección: a) Tipo de vía. b) Nombre de vía. c) Código postal. d) Población.
2.2.3. Unidades administrativas Aunque no es en sí misma una modalidad de oficina judicial, regula la Ley Orgánica la estructura y funciones de las llamadas unidades administrativas, que sí guardan estrecha relación con el funcionamiento de aquélla, por lo que para tener una visión completa de la materia solicitada por el programa, veremos a continuación cuál es su regulación. En efecto, la Ley entiende por unidad administrativa aquella que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
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Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por la Ley Orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo. Los funcionarios que presten sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos. En el ámbito de las unidades administrativas, también entra el Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que en el Capítulo II del Título VII, trata de las oficinas comunes de apoyo, disponiendo al efecto que las oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, creadas por el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos, dentro de las Unidades Administrativas, prestarán los servicios y realizarán las funciones precisas o convenientes para el mejor funcionamiento de las oficinas judiciales, siempre que no tengan naturaleza procesal y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuya como propias a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
3. La Administración de Justicia y las nuevas tecnologías 3.1. Previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de algunas leyes procesales La Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone al efecto de la utilización de nuevas tecnologías en la Administración de Justicia que los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás leyes que resulten de aplicación. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.
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Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos anteriores cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
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Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial, al que corresponde con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial, garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Igualmente, los secretarios judiciales promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios. También se prevé que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales. Contiene también la Ley Orgánica, en su artículo 229, la previsión de que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, que deberán llevarse a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo. En desarrollo de esta previsión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el artículo 306 que cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido. Y en los artículos 325 y 731 bis previene que el juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sufrido algunas modificaciones en su articulado, y por lo que respecta al uso de las nuevas tecnologías, podemos destacar las siguientes: – Artículo 743: 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
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2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes. – Artículo 788.6, para el ámbito del procedimiento abreviado: En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley. – Artículo 791.3, por lo que se refiere a la posible vista a celebrar para resolución del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado: En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley. – Artículo 815, para el ámbito del procedimiento por injurias y calumnias: Las sesiones del juicio se documentarán en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta Ley. – Artículo 972, para el ámbito del juicio de faltas: En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley. También la Ley de Procedimiento Laboral, tras la reforma operada por la Ley 41/2007, contiene algunos artículos que hacen referencia al uso de nuevas tecnologías. En concreto: – Artículo 44, que para la presentación de escritos y documentos previene que cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 336
– Artículo 46, también referente a la presentación de escritos y documentos, que dispone que en la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el
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correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. – Artículo 56, que al regular los actos de comunicación, previene que se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. – Artículo 89: 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen; supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, Juez o Tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten. b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso. c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1. Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos. 2. Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
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3. Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4. Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos. 5. Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos. d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella. e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. El Secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el Juez o Tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola por último el Secretario. 6. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
En el orden contencioso-administrativo, también se encuentran, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, algunas previsiones respecto al uso de nuevas tecnologías:
– Artículo 63: 1. Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate. 3. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
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4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
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5. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. 6. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 7. El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso. – Artículo 78, apartados 21 y 22, referentes al procedimiento abreviado:
«21. La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63.»
«22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten. b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso. c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical. 2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación. 3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos. 5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista. d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta. e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
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Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.»
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la importancia del contenido de su regulación en cuanto al uso de nuevas tecnologías y porque lo que en ella se disponga tendrá carácter supletorio para lo no previsto en el resto de normas procesales, desarrollaremos sus previsiones en pregunta aparte.
3.2. Previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, contiene igualmente determinadas previsiones en orden al uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, estableciendo que la documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción. Igualmente, la Ley abre la puerta a la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes. Ante la regulación normativa del sistema de comunicaciones telemáticas “lexnet”, que veremos más adelante con detalle, la Ley 41/2007 ha modificado determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para posibilitar legalmente el uso de dicho sistema. A continuación veremos las novedades introducidas, teniendo en cuenta, las reformas introducidas por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Actos de comunicación Partiendo de estas previsiones, la ley regula en su articulado la posibilidad de realizar actos de comunicación por medio del correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, estableciendo la obligación de las partes, entre otras, de comunicar al tribunal los cambios relativos a su número de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal. Al efecto, dispone el artículo 135.5 que cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
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Y en su apartado 6 establece el artículo 135 que en cuanto al traslado de los escritos y documentos podrá efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece. Complementando lo dispuesto en el artículo 135, el 162 regula con más detalle la materia que comentamos, al disponer, en su apartado uno, que cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. Y en su apartado dos, que cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale. En cuanto a la forma y tiempo de la comunicación con determinadas instituciones, servicios jurídicos y colegios de procuradores, regula la ley la misma de manera expresa, y así, en su artículo 151.2 dispone que los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley. Y en el apartado 2 del artículo 154 se dispone que la remisión y recepción de los actos de comunicación en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio.
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Medios de documentación En cuanto a la utilización de nuevas tecnologías en materia de documentación judicial, permite el artículo 146.3 que los tribunales puedan emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de la Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Añadiendo el artículo 187 que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista. Si los medios de registro a que se ha hecho referencia no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
Presentación de documentos y copias de escritos Otras previsiones generales que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de la presentación de documentos y de las copias de los escritos y documentos por las partes en el proceso, son las que a continuación se relacionan: – Artículo 267, que, al regular la forma de presentación de los documentos públicos, dispone que cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. – Artículo 268, que, al regular la forma de presentación de los documentos privados, establece que los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 342
Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que
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surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. – Artículo 274, que permite que cuando las partes no actúen representadas por Procurador, la presentación y el traslado de las copias de los escritos y documentos podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de la Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece. – Artículo 276, que al regular el traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador, dispone que cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal, y cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de la Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. – Artículo 278, que dispone que cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de la Ley.
Medios de prueba La ley permite como medio de prueba que se admitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. De este modo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 382 a 384, las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. De los actos que se realicen en aplicación de lo dicho anteriormente, se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas. El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Secretario Judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.
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La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias. Permitiendo la Ley, como hemos visto anteriormente, la presentación de documentos públicos en formato distinto al papel, en el artículo 318, regula su fuerza probatoria y al efecto dispone que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad. Para la prueba de reconocimiento judicial, el artículo 359 establece que se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Secretario Judicial de modo que no sufran alteraciones. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla.
3.3. Desarrollo reglamentario Por su parte, el reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desarrollando la previsión contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula por una parte el establecimiento y gestión de los ficheros automatizados utilizados en los órganos judiciales, y por otra, el procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia.
3.3.1. Establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales Los ficheros automatizados a los que se refiere el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formarán con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales y los segundos ficheros de datos no jurisdiccionales. En los ficheros de datos jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes: a) Los que en atención a lo dispuesto en las leyes procesales sean necesarios para el registro e identificación del procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan. b) Los que sean necesarios para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a intervenir como parte. c) Los necesarios para la identificación de quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto. d) Los que exterioricen las resoluciones dictadas y las actuaciones en él realizadas. e) Los derivados de la instrucción o tramitación de las diligencias judiciales.
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En los ficheros de datos no jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de los procedimientos gubernativos, así como los que, con arreglo a las normas administrativas aplicables, sean definitorios de la relación funcionarial o laboral de las personas destinadas en tales órganos y de las situaciones e incidencias que en ella acontezcan.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Los datos de carácter personal que hayan de incorporarse a los ficheros de datos jurisdiccionales se recogerán de los documentos o escritos que obren en el procedimiento o asunto o de las actuaciones que, con sujeción a las normas procedimentales, se realicen en ellos. En los ficheros de datos no jurisdiccionales, los datos se obtendrán directamente de los afectados y en los casos en los que la Ley así lo permita y dentro de los límites por ella establecidos, de los órganos competentes sobre los cuerpos o carreras a los que pertenezcan. Los datos de carácter personal incorporados se conservarán en tanto su supresión no sea ordenada por una decisión judicial o de los órganos de gobierno propios del Poder Judicial dictada en ejercicio de sus competencias gubernativas. No obstante, se eliminarán del fichero, a medida que se culminen los trabajos periódicos de cancelación, los datos reflejados en las actuaciones procedimentales que el propio sistema identifique como sujetas a un plazo de caducidad informática. Sólo por aplicación de las normas de cooperación jurisdiccional, o de competencia territorial, objetiva o funcional, o de organización de los servicios, que determinen la atribución del conocimiento del asunto o procedimiento, o de alguna de sus incidencias, o la realización de actuaciones determinadas, a un órgano jurisdiccional o gubernativo distinto, podrá producirse la cesión a éste de los datos de carácter personal recogidos en los ficheros propios de otro órgano. De los ficheros automatizados de los órganos judiciales unipersonales será responsable el Secretario del Juzgado. De los ficheros dependientes de Tribunales será responsable el Secretario judicial que se indique en el acuerdo de creación o modificación. Las Administraciones Públicas sólo podrán hacer uso de los productos extraídos del fichero, no de éste, en virtud de decisión previa y escrita que sus órganos adopten en cumplimiento de las competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. La decisión habrá de ser motivada y expresará, en todo caso, el fin o los fines para los que se necesita hacer uso de los productos que pretenden extraerse del fichero. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ejercerse por el afectado en la sede del órgano judicial o gubernativo titular del fichero y ante el responsable del mismo. Esos derechos se ejercerán de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normas de desarrollo, excepto en los casos que más abajo se indicarán. Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o de un Tribunal en los casos previstos en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, además, cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales que sean o hayan sido declaradas secretas. El derecho de acceso no podrá ejercerse en perjuicio del derecho a la intimidad de personas distintas del afectado. Los datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento jurisdiccional o en un expediente gubernativo no podrán ser modificados o cancelados mediante el ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo. Contra las resoluciones expresas o presuntas del responsable del fichero denegatorias del acceso, rectificación o cancelación que se haya solicitado, el afectado podrá interponer los recursos previstos en el artículo 4.3 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. La creación, modificación y supresión de los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes de los Juzgados y Tribunales tendrá lugar mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y se notificará a la Agencia de Protección de Datos. El Consejo General del Poder Judicial adoptará dicho acuerdo a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
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La modernización de la oficina judicial
El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial se regirán por las anteriores normas y por todas las demás de general aplicación, con las particularidades que a continuación se exponen. La propuesta para la creación, modificación o supresión de estos ficheros procederá del Secretario General. El responsable de estos ficheros será el Secretario General y ante él se presentarán las solicitudes de acceso, rectificación o cancelación. Contra las resoluciones denegatorias del ejercicio de estos derechos cabrá reclamación ante la Comisión Permanente, que deberá interponerse dentro del plazo indicado en el artículo 4.3 del Reglamento de Aspectos Accesorios. El Consejo General del Poder Judicial aprobará, a propuesta de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, los sistemas de seguridad física e informática de los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes de los órganos judiciales existentes en las Comunidades Autónomas. A propuesta de sus Salas de Gobierno aprobará los de los ficheros dependientes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Asimismo podrá el Consejo, previamente al diseño de esos sistemas, establecer las pautas a las que deban adaptarse. La Comisión Permanente aprobará los sistemas de seguridad de los ficheros dependientes del Consejo General del Poder Judicial.
3.3.2. Procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia La aprobación de los programas y aplicaciones informáticos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde al Pleno del Consejo del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial. En los mismos términos, le compete establecer las características que han de reunir los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo velarán para que los programas, aplicaciones y sistemas informáticos implantados en su ámbito satisfagan los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo recogerán las iniciativas de los órganos judiciales en relación con la informatización de la Administración de Justicia. La Comisión de Informática Judicial estará compuesta por el Vocal Delegado para la Oficina Judicial y la Informática, que la presidirá, y por cuatro magistrados, uno por cada orden jurisdiccional, designados por el Pleno del Consejo. La Comisión de Informática Judicial estará asistida por el Director del Gabinete Técnico y por los Letrados que sean adscritos a la misma, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las sesiones que aquélla celebre. La Comisión de Informática Judicial podrá convocar a representantes de las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, quienes asistirán a sus sesiones con voz pero sin voto. La Comisión de Informática Judicial podrá recabar los asesoramientos que considere necesarios.
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La Comisión de Informática Judicial intercambiará información con los órganos del Ministerio de Justicia y del Ministerio Fiscal, así como con los de las Comunidades Autónomas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia para el mejor desarrollo de los planes de informatización de la Administración de Justicia.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Comisión de Informática Judicial deliberará y resolverá sobre las propuestas de aprobación de programas y aplicaciones que le eleven las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Cada propuesta deberá ir acompañada del informe de los órganos con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. A dichas Salas corresponde recabarlo. También podrán presentar propuestas las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Cada propuesta deberá ir acompañada del informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo. La Comisión de Informática Judicial podrá instar al proponente para que realice las modificaciones que la Comisión considere necesarias para satisfacer los requisitos exigidos por la Ley. Una vez instruida al efecto, la Comisión de Informática Judicial propondrá al Pleno del Consejo la adopción del acuerdo que considere procedente. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia deberán observar el grado de compatibilidad necesario para su recíproca comunicación e integración. Corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial, y previo informe de las Administraciones Públicas encargadas de la gestión y mantenimiento de los sistemas, determinar los elementos que han de reunir para cumplir las exigencias de compatibilidad. Los programas y aplicaciones informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, una vez que hayan obtenido la aprobación del Consejo General del Poder Judicial en los términos del artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de la Oficina Judicial conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial y las Administraciones competentes en la dotación de medios materiales. Los secretarios judiciales, en el marco de las competencias contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, velarán por la adecuada utilización de los sistemas y programas informáticos. El manejo de los mismos corresponde al personal adscrito a las distintas unidades de la Oficina Judicial, bajo la superior dirección del secretario judicial correspondiente. Las Administraciones Públicas competentes en la dotación de medios materiales velarán por el mantenimiento de un nivel óptimo de seguridad en la gestión de los sistemas de información e infraestructuras tecnológicas puestos al servicio de la Administración de Justicia. Los programas y aplicaciones informáticos incorporarán un acervo documental para favorecer la homogeneización formal de las diligencias de ordenación y resoluciones judiciales de mero trámite cuyo uso se fomentará, dentro del más estricto respeto a la independencia judicial. Dicho acervo documental será aprobado por la correspondiente Sala de Gobierno en coordinación, en su caso, con la Comisión Mixta integrada por representantes de la Sala de Gobierno y de la Administración competente en materia de medios materiales al servicio de la administración de Justicia, sin perjuicio del contenido de los Protocolos de Actuación Procesal contemplados en el artículo 8 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales. Las aplicaciones de gestión procesal contemplarán, en todo caso, como una de sus funcionalidades, la elección de la interfaz de usuario en las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
3.4. Los Registros Telemáticos. El Protocolo de Seguridad Informática Avanzando en la introducción de nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, actualmente se accede telemáticamente a diversos registros desde los órganos judiciales, tanto para consulta de datos como para grabación de los mismos.
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La modernización de la oficina judicial
Para el acceso a estos registros, se creó por el Consejo General del Poder Judicial un portal telemático denominado “Punto Neutro Judicial”, desde el cual se produce la entrada a los diversos registros, tanto gestionados por el Ministerio de Justicia como por otras administraciones con las que se ha firmado el correspondiente convenio. Así, pueden consultarse datos de la Administración Tributaria, de la Seguridad Social, del Padrón Municipal, a través del Instituto Nacional de Estadística, del Registro Central de Violencia Doméstica, del Registro Central de Penados y Rebeldes, del Registro Central de Rebeldes Civiles y se tiene acceso a la aplicación telemática para la gestión de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, cuya llevanza manual hoy en día está prohibida. A través de este portal se confecciona y envía, actualmente, la estadística judicial. También a través de este portal, se tiene acceso a InterIus, que es el sistema de intercambio de documentación judicial, de manera que a través de él están interconectados todos los órganos judiciales entre sí y con el Consejo General del Poder Judicial, por medio de correo electrónico seguro. Para los registros gestionados por el Ministerio de Justicia, se dictó la Orden JUS/2590/2004, de 26 de julio, por la que se regula el Protocolo general de seguridad informática de los Registros de la Administración de Justicia. Esta Orden se dictó en desarrollo del Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, que reguló la organización y contenido del Registro central para la protección de víctimas de la violencia doméstica. El Protocolo general de seguridad informática se aplicará a los registros administrativos gestionados por el Ministerio de Justicia que almacenen y traten datos suministrados por los órganos jurisdiccionales y cuya finalidad sea proporcionar apoyo e información a los juzgados y tribunales en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, quedan incluidos en el ámbito de aplicación del citado Protocolo los siguientes registros: a) Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica. b) Registro central de rebeldes civiles. c) Registro de medidas cautelares en el ámbito penal. d) Registro de sentencias firmes sobre responsabilidad penal de los menores. e) Registro central de penados y rebeldes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3 d) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. f ) Cualesquiera otro que pudiera existir en el futuro y por cuyo contenido y finalidad le fuera de aplicación la citada Orden. El personal afectado por esta normativa se clasifica en dos categorías: a) Administradores del sistema, encargados de administrar o mantener el entorno operativo del Registro. b) Usuarios del registro, o personas autorizadas al acceso al mismo. Para el acceso a los Registros de la Administración de Justicia existirá un sistema que permita en todo caso la identificación del usuario y dote al mismo de contraseñas confidenciales y personales que habrán de ser modificadas con la periodicidad que determine el documento de seguridad, limitándose así mismo el número de intentos fallidos de acceso no autorizado al sistema de información.
El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) 348
Por Real Decreto de 2 de octubre de 1878 se dispuso ya el establecimiento en el Ministerio de Gracia y Justicia de un Registro Central de Procesados y otro de Penados, consecuencia de la necesidad de
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satisfacer un fin jurídico elemental: hacer posible la demostración de la reincidencia para la aplicación más justificada de los correspondientes preceptos del Código Penal, así como para poder establecer las medidas cautelares necesarias que aseguraran la presencia del inculpado en el juicio. La promulgación de leyes generales de tanta trascendencia pública y privada como son la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, constituyen elementos determinantes en su evolución. Por otro lado, los acuerdos o convenios suscritos con Estados en ámbitos de cooperación bilateral o multilateral y las normas comunitarias obligan al Registro a una continua evaluación de sus procedimientos, innovándolos cuando sea necesario, pero con respeto a los principios a que responde su creación. Con posterioridad, y en virtud de los Reales Decretos 231/2002, de 1 de marzo, 232/2002, de 1 de marzo y 355/2004, de 5 de marzo, entraron en funcionamiento los Registros Centrales de Rebeldes Civiles, de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica. El Plan de Transparencia Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2005, establece dentro de sus objetivos la mejora del sistema de Registros Judiciales, que constituye un referente ineludible para el ejercicio eficaz de las funciones que, en materia penal, y en el caso del Registro Central de Rebeldes Civiles, en materia civil, las leyes atribuyen a la Administración de Justicia. La consecución de este objetivo pasa por proporcionar a los jueces, fiscales, secretarios judiciales y policía judicial nuevas herramientas de trabajo que faciliten el manejo de la información y permita que determinados usuarios –previamente definidos–, en función del tipo de información que van a manejar tengan un conocimiento completo de la información que precisan para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y para la correcta toma de decisiones. Mediante este real decreto, se lleva a cabo, como gran novedad, la creación y puesta en funcionamiento del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en el orden jurisdiccional penal, constituirá un instrumento de gran utilidad que permitirá al órgano judicial disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, a fin de ponderar sus resoluciones en las distintas fases del proceso penal. Igualmente es importante ofrecer información sobre la existencia de órdenes en vigor de busca y captura o de detención y puesta a disposición, que permiten al Juez valorar la existencia de riesgo de fuga, en la resolución en la que decida sobre la prisión o libertad provisional del imputado, tal como se establece en el artículo 503.1.3º a), párrafo 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. Este Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, tiene como objeto principal servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales e impulsar su modernización. Al mismo tiempo, se persigue contribuir a la conexión del Sistema de registros con los Registros de otros países de la Unión Europea conforme a lo previsto en la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005 y la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros. Como ya se ha dicho, el real decreto tiene por objeto crear el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y regular su organización y funcionamiento. Dicho Sistema de registros estará integrado por el Registro Central de Penados, el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles y el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores. El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con
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La modernización de la oficina judicial
competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el real decreto. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos en esta materia por España. Este sistema, integrado por las bases de datos de los Registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso: a) Registro Central de Penados: la inscripción de las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.
Además de las sentencias y autos que se dicten por los órganos judiciales españoles, se inscribirán en el Registro Central de Penados las siguientes sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros: 1. Las dictadas por los Juzgados y Tribunales de cualquier Estado extranjero, cuando así se determine por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España. 2. Las dictadas por Juzgados y Tribunales europeos, de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España y las disposiciones dictadas por la Unión Europea. 3. Las dictadas por Juzgados y Tribunales extranjeros cuando la ejecución de las mismas se realice en España. La inscripción se practicará a instancia del órgano judicial español que conozca de la ejecución.
b) Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes: la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por delito o falta y medidas cautelares notificadas al imputado que no sean objeto de inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, autos de declaración de rebeldía y requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal. c) Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica: la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia por delito o falta, medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Asimismo, la inscripción de los quebrantamientos de cualquier pena, medida u orden de protección acordada en dichos procedimientos penales. d) Registro Central de Rebeldes Civiles: la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. e) Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores: la inscripción de sentencias condenatorias firmes dictadas por los Juzgados y Tribunales en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. La gestión de las bases de datos que integran el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia corresponde al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia.
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En cada Registro existirá un encargado, que será responsable de su organización y gestión, adoptará las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento, velará por la veracidad, confidencialidad e integridad de las inscripciones e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las mismas.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Acceso a la información El Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a: a) Los órganos judiciales, a través del personal de cada oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales vigentes. b) El Ministerio Fiscal, a través del personal de cada Fiscalía autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Penal de los menores y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En cualquier caso, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante exhibición, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere el real decreto 95/2009. Además, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, siempre que en uno y otro caso se refiera a inscripciones no canceladas, a: a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados. c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados. d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados. Igualmente, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica, a: a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados. c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados. d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados. 351
La modernización de la oficina judicial
e) Las unidades de policía especialmente encargadas del control y seguimiento de la violencia doméstica, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de víctimas de violencia doméstica o de género, a través de los funcionarios autorizados. f ) Las comunidades autónomas, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de las víctimas de violencia doméstica o de género, a través del responsable del punto de coordinación o, en su caso, a través de las personas designadas por dicho responsable. g) Las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de víctimas de violencia doméstica o de género. En el caso de las delegaciones del Gobierno, a través del responsable de la unidad de coordinación contra la violencia sobre la mujer o las personas que éste designe; en el caso de las subdelegaciones del Gobierno, a través del responsable de la unidad contra la violencia sobre la mujer o las personas que éste designe. h) La Administración Penitenciaria, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de las víctimas de la violencia doméstica o de género, a través de los funcionarios autorizados. El encargado del Registro Central de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica comunicará al menos semanalmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a los procedimientos terminados por sentencia firme condenatoria que se inscriban en dicho Registro por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera cónyuge o ex cónyuge del condenado o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.
Información contenida en el sistema La información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema deberá comprender, con carácter general, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias en su caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilio conocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en el caso de los extranjeros. b) Órgano judicial que acuerda la resolución, fecha de la misma, clase y número de procedimiento, y número de identificación general. c) Los datos personales identificativos de la víctima, domicilio o domicilios conocidos de la víctima, y relación de parentesco entre la víctima y el condenado o denunciado siempre que sea necesario y, en todo caso, en los procedimientos de violencia doméstica o de género. d) La condición de menor de edad de la víctima cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Cuando se trate de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a mayores de edad se inscribirán, además de los datos de carácter general, los siguientes datos: a) Fecha de la sentencia que imponga la pena o medida de seguridad. b) Fecha de firmeza de la sentencia. c) Órgano judicial sentenciador. 352
d) Condición de reincidente y/o reo habitual del condenado en su caso.
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e) Órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso. f ) Número y año de la ejecutoria. g) Delito o delitos y precepto penal aplicado. h) Pena o penas principales y accesorias, medida de seguridad y su duración y cuantía de la multa con referencia a su duración y cuota diaria o multa proporcional. i) Fecha de comisión del delito. j) Participación como autor o cómplice y grado. k) Sustitución de las penas o medidas de seguridad, en su caso. l) Suspensión de la ejecución de las penas o medidas de seguridad, en su caso, fecha de notificación, así como plazo por el que se concede la suspensión. m) Prórroga del auto de suspensión de las penas. n) Fecha de la revocación del auto de suspensión de las penas o medidas de seguridad. ñ) Fecha de la remisión definitiva de la pena, cumplimiento efectivo de la misma o prescripción. o) Fecha del cese de la medida de seguridad. p) Expulsión y fecha de la misma, cuando se acuerde como sustitución de la pena o medida de seguridad. q) Cumplimiento. r) Acumulación de penas. s) Responsabilidad civil derivada de la infracción penal. Cuando se trate de medidas cautelares, requisitorias, autos de rebeldía o Sentencias no Firmes impuestas a mayores de edad se inscribirán, además de los datos de carácter general, los siguientes datos: a) Medidas cautelares, personales o reales y órdenes de protección en los procedimientos de violencia doméstica o de género, indicando fecha de adopción, de notificación al sometido a la medida u orden de protección y de cancelación y, en su caso tipo, contenido, ámbito y duración, así como sus modificaciones o sustituciones, y delito o falta objeto del procedimiento. En relación con las órdenes de protección se indicará la situación y origen de la solicitud. b) Sentencias no Firmes indicando órgano enjuiciador, procedimiento, fecha de la misma y, en su caso, delitos o faltas declarados, penas o medidas de seguridad impuestas, su duración o cuantía. c) Órdenes de busca, indicando el órgano judicial que la acuerda, fecha de la misma, tipo de procedimiento, delito objeto del procedimiento, pena y duración de la misma. d) Órdenes europeas de detención y entrega emitidas por las autoridades judiciales españolas. e) Auto de rebeldía indicando fecha del auto y de su anulación. Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores, se inscribirán, además de los datos de carácter general, los siguientes datos: a) Fecha en que adquiere firmeza la sentencia, así como la suspensión, reducción o sustitución de la medida que acuerde el Juez mediante auto motivado, cuando éste sea firme, y demás datos de la ejecutoria. b) Las medidas impuestas al menor, su duración y, en su caso, el lugar de cumplimiento. c) La fecha de prescripción, de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida o medidas impuestas.
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La modernización de la oficina judicial
Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles, se inscribirán, además de los datos de carácter general, los siguientes datos: a) Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado. b) Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.
Inclusión de datos en el sistema La transmisión de datos a los Registros Centrales se realizará a través de procedimientos electrónicos por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto, el secretario judicial verificará la exactitud del contenido de la información que, previamente cumplimentada por el personal de la oficina judicial bajo su dirección, se trasmita a los Registros Centrales. Esta información deberá remitirse en los siguientes plazos: a) De forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cinco días desde la firmeza de la sentencia o auto de rebeldía, desde que se adopte la medida cautelar o sentencia no firme o desde que se acuerde la comunicación edictal cuando se trate de inscripciones en los Registros Centrales de Penados, Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, Rebeldes Civiles y Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores. b) De forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la firmeza de la sentencia o desde que se adopte la medida cautelar o sentencia no firme cuando se trate de inscripciones en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica. Cuando las circunstancias técnicas impidan la transmisión telemática a este Registro Central, la transmisión de datos podrá realizarse mediante la remisión al encargado del registro de los modelos aprobados por Orden del Ministro de Justicia. Los secretarios judiciales ordenarán que se remita en dicho plazo copia impresa de los mismos a la policía judicial a efectos de su ejecución y seguimiento. En cuanto las condiciones técnicas lo permitan, la transmisión de la información se realizará directamente desde las aplicaciones de gestión procesal y las firmas plasmadas en los documentos serán sustituidas por las correspondientes firmas electrónicas reconocidas.
Seguridad del sistema Se implantarán en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. De cada intento de acceso se guardará como mínimo la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido. Las redes de comunicación electrónica gestionadas por las comunidades autónomas que den soporte a los órganos judiciales estarán conectadas con el Sistema de Registros Centrales, en un entorno integrado en red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.
Seguridad de los datos
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Se aplicarán a los datos de carácter personal contenidos en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Certificación de los datos Se emitirán certificaciones de los datos inscritos en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los siguientes casos: a) Los órganos judiciales, en relación con las causas que tramiten y para su unión al procedimiento, podrán, a través del personal de la oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, obtener directamente los datos incluidos en las Bases de Datos del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Los datos así obtenidos se aportarán al procedimiento judicial mediante diligencia de constancia del Secretario Judicial con plena validez jurídica, sin necesidad de solicitar certificación al Responsable de Registro.
Sin perjuicio de lo anterior, los órganos judiciales podrán recabar del Registro, por vía telemática y de acuerdo con un modelo normalizado, la certificación.
b) Por el encargado de los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia se informará a las autoridades de Estados extranjeros, en la forma que determinen las normas comunitarias y los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España, acerca de las sentencias condenatorias firmes impuestas a mayores de edad relativas a extranjeros o españoles de las que exista constancia. c) Por el encargado de los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, se informará igualmente de los datos contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Rebeldes Civiles, a instancia de cualquier órgano de las Administraciones Públicas ante el que se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo este certificado para acceder a un derecho o adquirir una condición determinada con consentimiento del interesado, salvo que una norma con rango de Ley lo exceptúe. Dicha información se limitará únicamente a los datos relativos a la persona del interesado. A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, de Medidas Cautelares Requisitorias y Sentencias No Firmes, de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y de Rebeldes Civiles y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas en los mismos. Las certificaciones podrán solicitarse respecto de uno o varios registros integrados en el sistema o respecto de todos ellos. Tratándose de menores de edad la solicitud deberá efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de Ley, se hallen a disposición únicamente de los órganos jurisdiccionales. Las certificaciones serán entregadas directamente al titular de la información penal o a su representante debidamente acreditado por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna. Los particulares podrán solicitar y recibir por correo el certificado correspondiente a sus datos personales. Mediante Orden del Ministro de Justicia se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática. Los españoles que se encuentran en el extranjero podrán solicitar el certificado en la oficina consular de España, previa acreditación de su personalidad. Podrán solicitar la remisión del certificado a dicho consulado, por correo al lugar señalado al efecto, o nombrar un representante para recoger la certificación en el Registro Central o en una Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia. Las certificaciones no incluirán datos relativos a las inscripciones derivadas de la comisión de faltas.
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Cancelación o rectificación de inscripciones La cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del interesado, o por comunicación del órgano judicial. Corresponde al Ministerio de Justicia resolver el procedimiento para la cancelación de las inscripciones, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento. Los interesados podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el Sistema de registros administrativos del Ministerio de Justicia de apoyo a la Administración de Justicia. A estos efectos, dirigirán una solicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos. En dicha solicitud deberá hacerse constar de manera obligatoria un domicilio a efectos de notificaciones. Mediante Orden del Ministro de Justicia, se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática. También deberá hacerse constar la causa o causas de la cancelación o rectificación que se solicita, pudiendo aportar cuantos documentos puedan ser determinantes para el fin solicitado. Al expediente iniciado a instancia del interesado se llevarán las inscripciones afectadas y si del análisis de las mismas, o de lo aportado por el solicitante, se dedujera que no se dan los requisitos necesarios para proceder a la cancelación o rectificación, el Ministerio de Justicia denegará motivadamente la petición. El encargado del Registro, de oficio, cuando tenga conocimiento a través de los datos obrantes en el Registro de que se dan los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de una inscripción, procederá a elevar propuesta de cancelación. Cuando se trate de procedimientos penales que hayan dado lugar a inscripciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante los plazos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 133 del Código Penal, el encargado del Registro Central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la inscripción cuando así resulte de la comunicación que éste le remita. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo, los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses. La información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles. Cuando la cancelación de las inscripciones de antecedentes penales se refiera a penas privativas de libertad suspendidas por habérseles aplicado la remisión condicional, el plazo de cancelación, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará en la forma establecida en el artículo 136.3 del Código Penal.
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Cuando se inicie un expediente de cancelación de antecedentes penales de oficio o a instancia de parte, y deba cursarse a varios Juzgados o Tribunales, se remitirá el original al que hubiera dictado la última sentencia y copias autenticadas a cada uno de los restantes, debiendo constar en el oficio de remisión el listado de Juzgados o Tribunales a los que se solicita información.
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En cuanto a las inscripciones de medidas cautelares, ordenes de protección, ordenes de busca, Sentencias No Firmes y autos de rebeldía penal, la cancelación se producirá con carácter automático cuando se produzca la comunicación judicial en la que se exprese el cese de su vigencia. También se cancelarán las inscripciones de medidas cautelares, órdenes de protección y Sentencias No Firmes relativas a un procedimiento en tramitación cuando se proceda a la inscripción de una sentencia firme recaída en el mismo procedimiento. Asimismo, la acumulación de un procedimiento o la inhibición en favor de otro juzgado, producirán la cancelación de las correspondientes anotaciones cuando el encargado del Registro verifique la inscripción de la medida cautelar, orden de protección, orden de busca o auto de rebeldía penal en el procedimiento resultante de la acumulación o la inhibición. En cuanto a las inscripciones de rebeldes civiles, procederá la cancelación de la inscripción del rebelde civil a instancia del interesado. También podrá el interesado dirigirse al órgano judicial remitente de la comunicación originaria para que sea el órgano judicial el que se dirija al Registro solicitando la cancelación de la inscripción en cuestión. En la solicitud deberá indicar el domicilio al que se puedan dirigir las comunicaciones judiciales. Cuando se acuerde la cancelación, el Registro deberá comunicar el nuevo domicilio a los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción. En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por existir dudas racionales sobre la exactitud del domicilio facilitado, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados. Por lo que se refiere a las inscripciones del Registro Central de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores, transcurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro. La cancelación registral prevista en el real decreto dará lugar a la eliminación de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3 del real Decreto y a excepción de aquellos que resulten necesarios para que sea posible elaborar las estadísticas previstas en su artículo 27.
Tutela de derechos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los interesados podrán recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.
Información estadística La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en los Registros Centrales, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus disposiciones complementarias. En particular, el Registro para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica proporcionará a la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género la información necesaria para permitir el adecuado conocimiento, análisis y evaluación de la violencia de género, con excepción de los datos de carácter personal de los intervinientes en los procedimientos judiciales. Los datos estadísticos deberán seguir los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
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Comunicación de las órdenes de protección a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del articulo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Igualdad y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.
3.5. El uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia: la Ley 18/2011, de 5 de julio Con fecha 5 de julio de 2011 se ha aprobado la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, publicada en el BOE de fecha 6 de julio. Como se apuntó al principio del presente tema, en el contexto de la modernización de la justicia, como explicita la exposición de motivos de la Ley, uno de los elementos de mayor relevancia es, precisamente, la incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas tecnologías. Su uso generalizado y obligatorio contribuirá a mejorar la gestión en las oficinas judiciales, actualizando su funcionamiento e incrementando los niveles de eficiencia. Las nuevas tecnologías permiten igualmente abaratar los costes del servicio público de justicia, pero también suponen una mejora de la confianza en el sistema, lo que se traduce en mayor seguridad. Ello incide de manera directa e indirecta en el sistema económico, pues los cambios generan nuevas perspectivas en las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y la fluidez de las mismas. La Ley regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Los principales objetivos de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones; segundo, generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero, definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales. Vamos a ver a continuación, con detenimiento, por la importancia que tiene, el contenido de la norma que comentamos.
3.5.1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley 358
La Ley 18/2011 regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración
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de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la referida Ley, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones. La Ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos, y tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales, complementando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. En lo no previsto en la Ley 18/2011, los criterios de interoperabilidad para las relaciones entre la Administración de Justicia y las Administraciones públicas, así como las entidades sujetas a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán conforme a lo contemplado en esta última. Las referencias contenidas en el texto y articulado de la Ley a las oficinas judiciales, actividad judicial, juzgados y tribunales, sede judicial electrónica, órganos judiciales, expediente judicial electrónico, documento judicial electrónico, registro judicial electrónico y procedimiento judicial, serán de aplicación equivalente y se entenderán referidas igualmente a las oficinas fiscales, actividad fiscal, fiscalías, sedes fiscales electrónicas, expedientes fiscales electrónicos, registros fiscales electrónicos y procedimientos de cualquier tipo que se realicen y tramiten por el Ministerio Fiscal. Por último, las disposiciones contenidas en la Ley 18/2011, serán de aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.
3.5.2. Definiciones A los efectos de la Ley 18/2011, se incluyen en un Anexo una serie de términos que tendrán el significado que resulta de las definiciones contenidas en el mismo. Estas definiciones son las siguientes: – Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración. – Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación. – Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática. – Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios. – Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos y de la integridad y autoría de estos últimos. – Autenticidad: Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos. – Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc.).
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– Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad. – Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que preste. – Confidencialidad: Propiedad o característica consistente en que la información ni se pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados. – Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistentes en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren. – Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones. – Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. – Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones. – Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:
Sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso, su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.
– Firma electrónica: Según el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. – Firma electrónica avanzada: Según el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. – Firma electrónica reconocida: Según el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. – Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso. – Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, la Red transeuropea sTESTA y la plataforma de verificación de certificados electrónicos. – Integridad: Propiedad o característica consistente en que el activo de información no ha sido alterado de manera no autorizada. 360
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– Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. – Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados relativos a los servicios que prestan. – Interoperabilidad semántico-jurídica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a que la información, en el ámbito o de carácter judicial, intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable por aplicaciones que no intervinieron en su creación. – Interoperabilidad técnica: Aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga. – Licencia pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL»): Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las veintitrés lenguas oficiales comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público. – Medidas de seguridad: Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de detección y reacción o de recuperación. – Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras. – Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación. – Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan. – Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio. – Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de una institución pública. – Requisitos mínimos de seguridad: Exigencias necesarias para asegurar la información y los servicios. – Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado. – Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.
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La modernización de la oficina judicial
– Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento. – Sistema de información: Conjunto organizado de recursos para que la información se pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a disposición, presentar o transmitir. – Trazabilidad: Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.
3.5.3. Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia 3.5.3.1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la Ley 18/2011, los siguientes derechos: a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia. b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia. c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales. f ) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales. g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.
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i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
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Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos. Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios: a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos vistos anteriormente, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento. b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia. c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico. d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores. e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.
3.5.3.2. Derechos y deberes de los profesionales de la justicia en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la Ley 18/2011, los siguientes derechos: a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales. d) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.
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A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre los Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.
e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.
Los profesionales de la justicia tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la Ley 18/2011.
3.5.3.3. Utilización obligatoria de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.
3.5.4. Régimen jurídico de la Administración judicial electrónica 3.5.4.1. La sede judicial electrónica Sede judicial electrónica. La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos: a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede que incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración competente. b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos y profesionales en la misma. 364
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c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos. d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede. El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad del titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma. Las Administraciones competentes en materia de justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. La publicación en las sedes judiciales electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases. Se realizarán a través de sedes judiciales electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias. Se podrán crear una o varias sedes judiciales electrónicas derivadas de una sede judicial electrónica. Las sedes judiciales electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo. La Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada para cada uno de los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos existentes, en función de su organización y cuyos contenidos serán gestionados por el propio servicio. En el caso de que exista un único servicio de recepción de escritos, registro y reparto, la sede judicial electrónica asumirá las funciones de las subsedes. Igualmente la Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada en cada una de las oficinas fiscales que tengan servicio de registro y reparto. Las sedes judiciales electrónicas derivadas se crearán por disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes judiciales electrónicas principales. Cuando los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos no sean creados con una sede o subsede judicial electrónica, deberán recibir la misma publicidad que éstas. Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas. Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos: a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas. b) Información necesaria para su correcta utilización, incluyendo el mapa de la sede judicial electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles. c) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita. d) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en la Ley 18/2011, sean admitidos o utilizados en la sede.
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La modernización de la oficina judicial
e) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede. f ) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y las de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán, al menos, de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos y profesionales: a) La relación de los servicios disponibles en la sede judicial electrónica. b) La carta de servicios y la carta de servicios electrónicos. c) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia. d) Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes. e) Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente. f ) Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos. g) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede. h) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación. i) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede. j) La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan. La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en su territorio. Reglas especiales de responsabilidad. El órgano que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica, será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido. La sede judicial electrónica establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero. Punto de acceso general de la Administración de Justicia. El punto de acceso general de la Administración de Justicia contendrá el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las Administraciones con competencias en materia de justicia. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los profesionales de la justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios. El punto de acceso general será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste. 366
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3.5.4.2. Identificación y autenticación Formas de identificación y autenticación. La Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. Con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia: a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas. b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas. c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen. La Administración de Justicia podrá utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca: a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede judicial electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras. b) Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. c) Firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia. d) Sistemas de intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo que específicamente se haya convenido. Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y autenticación de su actuación. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia en los términos establecidos en las leyes procesales. Régimen de uso de la firma electrónica. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los solos efectos de la verificación de la firma. Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales. El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias. Identificación de las sedes judiciales electrónicas. Las sedes judiciales electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.
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La modernización de la oficina judicial
Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes judiciales electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca. El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente. Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad establecerá las previsiones necesarias para ello, en el marco de la colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia. Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación judicial automatizada, la Administración competente facilitará a cada una de las oficinas judiciales del ámbito de su competencia los siguientes sistemas de firma electrónica: a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en la letra a) anterior incluirán la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de oficina judicial. La relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración de Justicia, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración competente adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente y en la que deberá constar: a) Organismo u órgano titular del sello, que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración de Justicia u organismo público dependiente de la misma. b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable. c) Servicio de validación para la verificación del certificado. d) Actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos: a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico». b) Nombre del suscriptor. c) Número de identificación judicial. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico y sus contenidos se definirán en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad. 368
Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos.
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Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 18/2011 sobre la sede judicial electrónica, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la oficina judicial actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo se dirá seguidamente. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, proveerán a secretarios judiciales, fiscales, forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios. El Ministerio de Justicia facilitará a las Administraciones competentes datos actualizados de los fiscales y secretarios judiciales a fin de dotarles de firma electrónica. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la Administración competente. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, dotarán de sistemas de firma electrónica a los representantes procesales del Estado y demás entes públicos, a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por la Administración de Justicia como válidos en las relaciones con la misma, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones competentes en materia de justicia la información que se precise en condiciones que resulten tecnológicamente viables, bajo principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad y sin que suponga coste alguno para aquéllas. Las Administraciones competentes dispondrán de acceso, al menos, a alguna plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Administración de Justicia, que será de libre acceso por parte de todos los órganos judiciales. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 de la Ley 18/2011 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. Para ello, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones con competencias en materia de justicia, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones que se verán a continuación. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de Justicia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirán, que al menos comprenderán la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar. Cuando los participantes pertenezcan a distintas Administraciones o a entidades de derecho público, las condiciones y garantías citadas anteriormente se establecerán mediante convenio. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.
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La modernización de la oficina judicial
3.5.5. La tramitación electrónica de los procedimientos judiciales 3.5.5.1. Criterios para la gestión electrónica La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. A estos efectos se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación judicial. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos: a) La posible supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones. b) La reducción de los tiempos en la tramitación de los procedimientos. c) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas y la introducción de indicadores de gestión.
3.5.5.2. El expediente judicial electrónico Expediente judicial electrónico. El expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales. Documento judicial electrónico. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 18/2011. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
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Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.
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Copias electrónicas. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. Si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia. Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas. Las oficinas judiciales podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. A los documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas se les dará el destino previsto en la normativa vigente en materia de archivos judiciales. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. Archivo electrónico de documentos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales. Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas. (En este sentido, debe tenerse en cuenta el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, publicado en el BOE de 22-11-2010).
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3.5.5.3. Registro de escritos, comunicaciones y notificaciones electrónicas A) Registro de escritos Registro judicial electrónico. Las Administraciones competentes dotarán a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de firma y sellado de tiempo electrónicos reconocidos. Los registros judiciales electrónicos creados en las condiciones anteriores se corresponderán con la subsede judicial electrónica. En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en las leyes procesales. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción. Funcionamiento. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada en la correspondiente sede judicial electrónica. Cómputo de plazos. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las oficinas judiciales por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. 372
El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.
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Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. B) Comunicaciones y notificaciones electrónicas Comunicaciones electrónicas. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas. Las Administraciones competentes en materia de justicia publicarán, en el correspondiente «Diario Oficial» y en la propia sede judicial electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con las oficinas judiciales. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en las leyes procesales. Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles. Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material. Práctica de actos de comunicación por medios electrónicos. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso, el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la documentación recibida en formato electrónico. Comunicación edictal electrónica. La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.
3.5.5.4. Tramitación electrónica de los procedimientos Iniciación del procedimiento por medios electrónicos. La iniciación de un procedimiento judicial por medios electrónicos por los ciudadanos, en aquellos juicios en los que pueden comparecer de forma personal y directa por no ser preceptiva la asistencia letrada ni la representación por procurador conforme a lo establecido en las normas de procedimiento, requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.
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En todo caso, cuando los escritos fueran presentados en papel por las personas antes mencionadas, se procederá a su digitalización por la sección correspondiente del servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones. Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en la Ley 18/2011, empleando firma electrónica reconocida. Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos, así como la tramitación ordenada de los expedientes, y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 18/2011 y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 33 a 35 de la Ley 18/2011. Los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras Administraciones y organismos públicos deberán realizarse en todo caso por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión del expediente en formato papel si las condiciones técnicas no permitiesen su remisión telemática. Coexistencia de procedimientos. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la Ley 18/2011 incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley 18/2011 serán considerados registros judiciales electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de dicha Ley. Presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos. La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 de la Ley 18/2011, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito. En todo caso, la presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos se ajustará a las siguientes reglas:
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a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo
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de la imagen digitalizada habrá de ir firmado mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley 18/2011, en las leyes procesales o en otras normas de desarrollo. b) Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al documento principal siguiendo los sistemas previstos en la Ley 18/2011 o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. d) No se admitirá la aportación en otra forma, salvo en el supuesto de que, por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático. Tales documentos serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia únicamente en formato papel.
Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas de falsedad, deberá aportarse en todo caso además el documento original, al que se le dará el tratamiento contemplado en el párrafo anterior.
e) En los casos en que se deban aportar al procedimiento medios o instrumentos de prueba que por su propia naturaleza no sean susceptibles de digitalización, serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo de gestión o definitivo de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia. Traslado de copias. El traslado de copias por vía telemática se realizará de forma simultánea a la presentación telemática de escritos y documentos ante el órgano u oficina judicial correspondiente. Acreditación de la representación procesal. Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. La representación otorgada por comparecencia apud acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó. Acceso de las partes a la información sobre el estado de tramitación. Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información y con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y legislación que la desarrolla. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. Actuación judicial automatizada. En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso la auditoría del sistema de información y de su código fuente.
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Los sistemas incluirán los indicadores de gestión que se establezcan por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, cada uno en el ámbito de sus competencias. Subsanación de actos procesales. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en la Ley 18/2011, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con la Ley citada. Si la subsanación no se efectuase en el plazo señalado, no se admitirá la actuación que se tratara de realizar. No será preciso practicar el requerimiento a que antes se ha hecho referencia cuando el profesional hubiera sido requerido en tal sentido por cualquier otro órgano judicial del mismo partido judicial, rechazándose de plano cualquier actuación que se tratara de efectuar por medios distintos a los previstos en la Ley 18/2011.
3.5.6. Cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad 3.5.6.1. Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por una representación del Ministerio de Justicia y de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y por los representantes que al efecto podrán designar el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. Este Comité técnico estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia. Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de sistemas informáticos, este Comité tendrá las siguientes funciones: a) Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia. b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las competencias autonómicas atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia. c) Promover la cooperación de otras Administraciones públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales. 376
d) Aquellas otras que legalmente se determinen.
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Funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica fijará las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.
3.5.6.2. Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad A) Interoperabilidad judicial Interoperabilidad de los sistemas de información. La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántico-jurídica y organizativa entre todos los sistemas y aplicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia. En el desarrollo de la actividad de la oficina judicial será obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, salvo que existan razones técnicas que impidan su utilización. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, a los efectos de asegurar su compatibilidad con las funciones que le encomienda el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad comprenderá: a) El conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación, normalización y volcado de datos de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas instituciones y Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que aseguren la interoperabilidad. b) La política de seguridad en la utilización de medios electrónicos y el establecimiento de los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información. En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos utilizarán preferentemente estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, considerarán el uso de estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos. La interoperabilidad y la seguridad como cualidades integrales. Tanto la interoperabilidad como la seguridad se tendrán presentes de forma integral desde la concepción de los servicios, sistemas y aplicaciones a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.
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En el caso de la seguridad judicial, se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos relacionados con el sistema, atendiendo en todo caso a la especial sensibilidad de la información contenida en los procedimientos judiciales electrónicos. Normas de conformidad. La interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales electrónicos, así como las del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios judiciales, se regirán por lo establecido en la Ley 18/2011. La conformidad con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control. El Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica velará por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad. En las sedes judiciales electrónicas correspondientes se publicarán las declaraciones de conformidad, compatibilidad y otros posibles distintivos de interoperabilidad obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad. Mejora continua del proceso de seguridad. El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información. Desarrollo del marco normativo técnico. Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El Consejo General del Poder Judicial aprobará las guías cuando afecten a la compatibilidad de los sistemas informáticos en los términos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Actualización permanente. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo en paralelo al progreso de los servicios de administración electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que lo apoyan. Para ello, se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación. Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica aprobar las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad. B) Seguridad judicial electrónica Elementos básicos de la seguridad judicial electrónica. En las decisiones en materia de seguridad judicial electrónica deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos: a) La seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso integral constituido por los elementos organizativos, normativos, humanos y técnicos relacionados con el sistema. b) La gestión de riesgos, como proceso de garantía de la seguridad de la información. 378
c) La prevención, detección, reacción, corrección y recuperación como procesos soporte a la seguridad de la información.
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d) Los niveles de seguridad, entendidos como capas de seguridad que permitan una gestión de incidentes más adecuada. e) La reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes para adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y sistemas de protección. f ) La función diferenciada dentro de la organización, estableciendo una estructura organizativa donde se identifiquen las figuras de responsable de la información, responsable de seguridad y responsable del servicio prestado. Son dimensiones de la seguridad judicial electrónica: a) Autenticidad. b) Confidencialidad. c) Integridad. d) Disponibilidad. e) Trazabilidad. f ) Conservación. Requisitos mínimos de seguridad. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad fijará los requisitos mínimos que todas las instituciones judiciales han de garantizar en relación a los sistemas de información de los que son responsables. Estos requisitos se desarrollarán mediante una guía técnica. C) Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías. Directorio general de información tecnológica judicial Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las Administraciones de Justicia. Las Administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio. Las aplicaciones anteriores podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se publicarán, en tal caso, como licencia pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten: a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito. b) Permiten conocer su código fuente. c) Pueden modificarse o mejorarse. d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios, siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías. En el desarrollo de las soluciones para la Administración de Justicia se fomentará la reutilización de los sistemas, servicios, infraestructuras y aplicaciones existentes, siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. Transferencia de tecnología entre Administraciones. Directorio General de información tecnológica judicial. El Ministerio de Justicia mantendrá un directorio general de aplicaciones judiciales para su reutilización e impulsará el mantenimiento del mismo, en colaboración con el resto de Administraciones
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competentes en materia de justicia. Se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Las Administraciones mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Las instituciones judiciales deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.
4. Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia La Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, ante la necesidad de garantizar el adecuado uso de los medios técnicos e informáticos que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia pone a disposición de quienes prestan servicios en ella, a fin de que tales medios resulten eficaces para facilitar y agilizar la tramitación de los procedimientos judiciales y, a la vez, permitan la obtención de información completa, homogénea, actualizada y fiable sobre la actividad y condiciones de funcionamiento de cada órgano judicial, para facilitar su control interno y externo, establece pautas de conducta tendentes a concienciar a los usuarios sobre la seguridad de los equipos informáticos y de las comunicaciones, tanto dentro como fuera de las instalaciones judiciales, a conseguir una realidad judicial informatizada y a posibilitar la obtención de datos directamente de los sistemas de información de gestión procesal. Asimismo, era preciso posibilitar la mejora en la red de comunicaciones, facilitando la interoperatividad de las distintas aplicaciones informáticas territoriales, de manera que se asegure el buen funcionamiento de las mismas y la distribución de los recursos colectivos. Para ello, resulta imprescindible la observancia por los usuarios de reglas de actuación que eviten la incorrecta e inadecuada utilización de los medios puestos a su disposición. A los efectos del Código de Conducta se considerará: – Usuario: A todos los profesionales que prestan sus servicios en los órganos judiciales. A estos efectos, los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, funcionarios, personal laboral, Médicos Forenses, Contratados, etc., son usuarios de equipos informáticos, por lo que en el Código de Conducta la denominación se hace en el sentido más amplio posible siempre que desarrollen tareas, permanentes u ocasionales, en los órganos judiciales. – Administración/es Pública/s: A las distintas Administraciones con competencia sobre medios materiales y humanos al servicio de la Administración de Justicia; esto es, el Ministerio de Justicia y, en su caso, las Comunidades Autónomas. La Administración Pública competente constituye el Servicio de Soporte.
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El Código de Conducta se basa en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada a éste por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el Reglamento sobre los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, y sin perjuicio de las iniciativas concurrentes que las distintas Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia puedan llevar a cabo siempre que no sean contrarias a dicho Código. Mediante Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos
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accesorios de las actuaciones judiciales, se dota de carácter reglamentario al Código de Conducta, llevando al seno de dicho Reglamento las más importantes previsiones del Código, expuestas en otra parte del presente tema. Las pautas de conducta contenidas en el Código se interpretarán y aplicaran en todo caso respetando las competencias que, en materia de sistemas informáticos de gestión judicial y su desarrollo, atribuye el ordenamiento jurídico a las Administraciones Públicas competentes. La Administración provee a los usuarios de unos determinados medios técnicos e informáticos, instrumentos de trabajo propiedad de la organización, que garantizan la rapidez y eficacia en la prestación de sus servicios. Entre estos medios se incluyen los equipos informáticos, programas y sistemas que facilitan el uso de las herramientas informáticas, el acceso a una red interna o Intranet y a una red externa o Internet, así como la utilización de un buzón de correo electrónico o e-mail. Las aplicaciones informáticas que gestionan la información concerniente a los asuntos judiciales tienen una doble finalidad. En primer lugar, deben servir para facilitar y agilizar la tramitación de los procedimientos en cada Órgano Judicial mediante el uso de las herramientas informáticas y de los documentos (predeterminados o versionados) a ellas incorporados que facilitan las tareas burocráticas. En segundo lugar, deben servir para proporcionar información completa, homogénea, actualizada y fiable de la actividad y condiciones de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, para facilitar su control interno y externo, en tanto tales aplicaciones informáticas constituyen el Sistema de Información de la Administración de Justicia. Ambas razones implican que el uso constante, habitual, homogéneo y normalizado de tales aplicaciones informáticas constituya la regla general de comportamiento de todos cuantos componen el órgano judicial de que en cada caso se trate, no quedando, en consecuencia, tal uso al libre arbitrio o a la discrecionalidad y buen criterio de sus usuarios. Las aplicaciones informáticas de gestión procesal posibilitarán el uso de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
Objetivos El Código de Conducta pretende concienciar a los usuarios sobre la seguridad en los equipos informáticos y de las comunicaciones, tanto dentro como fuera de las instalaciones judiciales. En consecuencia, las normas que en él se contienen se refieren a todos los equipos informáticos suministrados por la Administración competente y sean utilizados por los usuarios, con independencia de su ubicación, y sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas. Constituye objetivo fundamental del Código la consecución de una realidad judicial informatizada, maximizando el uso de las aplicaciones informáticas y su interacción, así como posibilitar la obtención de los datos directamente de los sistemas de información de gestión procesal para la confección por los Secretarios Judiciales, o por quien en cada momento tenga competencia, de la estadística judicial y su remisión posterior al Consejo General del Poder Judicial, único titular y gestor de la misma. En consecuencia, el Código de Conducta tiene por objeto garantizar el buen uso de los medios técnicos e informáticos al servicio de la Administración de Justicia, así como posibilitar una mejora en la red de comunicaciones, facilitando la interoperatividad de las distintas aplicaciones informáticas territoriales (“Punto Neutro Judicial”), con el fin de salvaguardar el buen funcionamiento de los mismos y la distribución de los recursos colectivos. El establecimiento de estas pautas de conducta vino motivado por la necesidad de establecer reglas claras para determinar la mayor eficiencia en las comunicaciones y evitar determinadas prácticas consistentes en la utilización incorrecta o inadecuada de los medios antes mencionados.
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Ámbito de aplicación Las pautas de comportamiento incluidas en el Código de Conducta son de aplicación a todos los usuarios, sin perjuicio de las normas reguladoras de su respectivo Estatuto jurídico; resultando igualmente aplicables a todas las comunicaciones realizadas a través de la red interna o Intranet, o de la red externa o Internet que en su caso se hubiera puesto a disposición de los usuarios. Las pautas establecidas en el Código son de aplicación, salvo que se disponga lo contrario, tanto a la utilización de los equipos informáticos fijos (desktops) como a los equipos informáticos portátiles (laptops) a los que el usuario pudiera eventualmente tener acceso, así como a cualquier otro instrumento de transmisión telemática que se pueda poner a disposición de aquél.
Utilización de los equipos, programas y archivos informáticos Las Administraciones Públicas competentes ponen a disposición de los usuarios los medios y equipos informáticos para la realización del trabajo. En consecuencia, estos medios no son idóneos para un uso personal o extraprofesional. No obstante, se permite una utilización excepcional para actividades personales no reservadas de los equipos informáticos puestos a disposición de los usuarios, y siempre de conformidad con la reglamentación desarrollada por la Administración competente. No está permitido alterar cualquier parte de los equipos informáticos ni conectar otros (asistentes personales, impresoras, reconocedores de voz, etc.) a iniciativa del usuario, sin contar con la autorización expresa del Servicio de Soporte competente. Los archivos y documentos contenidos en los sistemas de almacenamiento de datos deben utilizarse con una finalidad profesional, sin que sean idóneos, por consiguiente, para un uso personal o privado. Los documentos personales que excepcionalmente se realicen podrán guardarse en el archivo personal del disco duro del ordenador asignado a cada usuario. En cualquier caso, la información de carácter confidencial (por ejemplo, relativa a ciudadanos incursos en un procedimiento) no podrá enviarse a terceras personas, Juzgado o Tribunal, Administración, Institución u organización distintas de las receptoras de la información por motivos procesalmente adecuados, con cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Todo usuario está obligado a cumplir las medidas de seguridad diseñadas por la Administración Pública competente, así como las prevenciones que al efecto establezca el administrador o responsable del Sistema. Especial consideración debe darse a todos aquellos archivos que contengan datos personales que puedan ser susceptibles de inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los usuarios que tengan acceso a dichos archivos o documentos deberán extremar las precauciones para evitar cualquier salida de información de los mismos que pueda hacer a la Administración y/o al usuario incurrir en algún tipo de responsabilidad. Asimismo, deberán tenerse en cuenta todas las medidas de seguridad adoptadas en relación con los archivos que contengan datos personales, tal y como constan en el documento de seguridad. Debe evitarse cualquier tipo de actuación a través de los medios de comunicación puestos a disposición de los usuarios que pueda considerarse como acoso o intimidación en el trabajo. Por consiguiente, no se deben, entre otras actuaciones, instalar o visualizar salvapantallas, fotos, videos, animaciones, y/o cualquier otro medio de reproducción o visualización de contenido ofensivo o atentatorio contra la dignidad de la persona.
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Los servicios técnicos de las Administraciones Públicas competentes podrán supervisar los recursos físicos, lógicos o de comunicaciones con el fin de realizar las tareas técnicas de gestión o mantenimiento precisas para la evaluación de su rendimiento, grado de utilización y planificación de necesidades futuras, preservando, en todo caso, el acceso a la información contenida en tales sistemas y comunicando oportunamente dichas intervenciones a los usuarios afectados.
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Las mencionadas revisiones se efectuarán siempre por parte de los servicios técnicos, o por las personas que se designe expresamente al efecto, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca la Ley. Los programas informáticos instalados en los equipos informáticos son propiedad de la Administración de Justicia. La utilización, copia o reproducción de los mismos para fines extraprofesionales queda excluida, salvo autorización expresa. La instalación de programas informáticos debe realizarse siempre de conformidad con las licencias de software con que contase la Administración Pública; quedando prohibida la instalación de todo tipo de programas sin la intervención del Servicio de Soporte competente. Asimismo, no será posible utilizar programas para los cuales las Administraciones Públicas no hayan obtenido una licencia previa.
Utilización de sistemas informáticos de Gestión procesal Los programas y aplicaciones de gestión procesal que, para uso en la Administración de Justicia, hayan sido aprobados por el Consejo General del Poder Judicial deberán ser utilizados por cuantas personas compongan las oficinas judiciales de los distintos órganos judiciales, de forma que usen todas las funcionalidades que tales aplicaciones contengan para la realización de las tareas que, siéndoles inherentes, sean relativas a la gestión procesal. Para la mejor coordinación de los órganos judiciales y de los diversos intervinientes en los procesos judiciales (Fiscal, Abogado del Estado, Letrado, Procurador, Graduado Social...) será obligatorio cumplimentar las “agendas de señalamientos” destinadas a tal fin en las aplicaciones informáticas de gestión procesal que dispongan de ellas. Será igualmente obligatorio cumplimentar la información solicitada, mediante la aplicación informática de gestión procesal o por cualquier otro medio manual o electrónico, para su posterior envío o remisión a los Registros previstos en la Ley (Registro Central de Penados y Rebeldes, Registro Central de Rebeldes Civiles, Registro Central de Violencia Doméstica...). Será obligatoria la utilización de las aplicaciones informáticas de gestión procesal para el registro de todos los asuntos o expedientes judiciales que entren en los distintos órganos judiciales conforme a las normas que establezca el Consejo General del Poder Judicial, manteniendo siempre la referencia común al NIG (Número de Identificación General) asignado en su primera presentación o arrastrado a lo largo de su íter procesal. Todos y cada uno de los intervinientes serán identificados de manera individual, evitándose su registro duplicado o múltiple; respecto de cada interviniente individualizado, antes de efectuar el reparto del asunto o el inicio de su gestión procesal, se registrará la mayor parte posible de la información que al mismo se refiera, requiriendo siempre, como sistema de máxima individualización, la constancia en la aplicación informática de su número de identidad (DNI o pasaporte para las personas físicas y CIF para las jurídicas); en las oficinas judiciales se completará siempre que falte algún dato y en la primera ocasión que permita conocerlo se procederá a la actualización del registro de intervinientes; asimismo, en las oficinas judiciales se registrarán los nuevos intervinientes que se personen en el procedimiento, con inserción de cuantos datos los identifiquen. Para cada interviniente deberán registrarse y mantenerse convenientemente actualizados los datos de los profesionales (abogado, procurador, graduado social, representante) que, en su caso, le asistan. Se exigirá de tales profesionales (colocando, si fuera preciso, los correspondientes “avisos” en los lugares oportunos, tales como los propios Registros, las entradas de los edificios, etc.) que, en los escritos, recursos, demandas, querellas, etc., que presenten, conste su identificación completa y legible y, en caso de estar colegiados, el número de su documento o carnet emitido por el correspondiente Colegio Oficial. De existir un Servicio Común de Registro, él se ocupará, antes de su traslado a la oficina judicial que corresponda, de llevar el registro informático de cuantos escritos y documentos se presenten en
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el órgano judicial, introduciendo la totalidad de los datos que al efecto exija la pertinente aplicación informática, recabando de quien presente el escrito cuantos datos fueren necesarios. De no ser dicho Servicio, será el propio órgano judicial quién efectúe tal registro de escritos con antelación a su traslado al procedimiento judicial al que correspondan. Los Libros de Registro (con la salvedad del de Sentencias y/o Autos Definitivos, sobre el que más adelante se detalla) se obtendrán a través de las aplicaciones informáticas de gestión procesal (“Libros informáticos”), imprimiéndose y autenticándose mediante la firma del Secretario Judicial. Para el control y seguimiento de la situación en la que esté cada asunto, se utilizarán los mecanismos de consulta existentes en las aplicaciones informáticas. Se usarán los esquemas incluidos en las aplicaciones informáticas de gestión procesal seleccionando el documento (original o versionado) en ellos existente que, en cada caso, sea el más adecuado al trámite judicial que se vaya a realizar. Se evitará, en la medida en que ello sea posible, el uso de los modelos basados en “texto libre”, “texto común” u otros similares. El Secretario Judicial velará porque el uso de dichos modelos o documentos sea el estrictamente imprescindible; en caso de utilizar alguno de ellos y si tal uso comporta efectos en la estadística judicial o en los Libros, deberá tomarse la correspondiente nota por el Secretario Judicial, o por quien en cada momento tenga competencia, sin perjuicio de procederse en la oficina judicial, en el mismo instante de utilización de tales documentos, a actualizar la información estadística por los medios que la aplicación informática de gestión procesal proporcione, como son los cambios manuales de “estados”, “fases”, etc. Por los Secretarios Judiciales, o por quienes en cada momento tengan competencia, se adoptarán las medidas internas de organización del trabajo del personal de la oficina judicial que estimen precisas para que la situación de los procedimientos esté constantemente actualizada, quedando de ello el correspondiente reflejo en la aplicación informática de gestión procesal; en especial, vigilarán la permanencia indefinida de procedimientos inactivos en las oficinas, procediendo, en su caso, a dar cuenta para su archivo provisional o definitivo, y dejando reflejo de ello en la correspondiente aplicación informática. Por los Secretarios Judiciales, o por quienes en cada momento tengan competencia, se tomarán las medidas internas precisas para que la información integrada en las aplicaciones informáticas de gestión procesal obedezca a los requisitos de autenticidad, integridad y privacidad, utilizando o haciendo utilizar los mecanismos de seguridad de que estén dotadas tales aplicaciones. Los Secretarios Judiciales, o quienes en cada momento tengan competencia, examinarán mensualmente los listados de alarde que proporcionan las aplicaciones informáticas, al objeto de hacer un seguimiento periódico del estado de los procedimientos que pendan ante su oficina judicial. Si la aplicación informática de gestión procesal instalada así lo permite y proporciona explotaciones estadísticas, se utilizarán éstas como base para la confección de los alardes (incluido el referido en el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y los boletines estadísticos que hayan de remitirse al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de verificar las correcciones que sean oportunas a fin de reflejar la situación real del órgano judicial.
Tratamiento informático de las resoluciones judiciales Los Jueces y Magistrados adoptarán las medidas necesarias para que la elaboración de sus resoluciones se integren en la propia aplicación informática de gestión procesal. A efectos de facilitar el tratamiento informático de las resoluciones judiciales, el Consejo General del Poder Judicial, en coordinación con las Administraciones competentes, podrá establecer el uso obligatorio de un manual de estilo en cuanto a marcado, formato, forma de realizar las citas jurisprudenciales y legislativas, etc., que, en ningún caso, afectará al contenido de las resoluciones. 384
En cada Órgano Judicial se llevará una réplica informática del Libro de Registro de Sentencias y/o Autos, que reflejará siempre el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como,
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en su caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo permita. La numeración de las resoluciones (sea con contador único para Sentencias y Autos definitivos, sea con contadores separados para ambos tipos de resoluciones) se realizará a través de las características de numeración automática que proporcionen las aplicaciones informáticas de gestión procesal, para garantizar que esta numeración sea correlativa y coherente con la fecha de elaboración. La forma de numerar las sentencias se establecerá desde el Consejo General del Poder Judicial, en coordinación con las Administraciones competentes responsables de las dotaciones informáticas.
Colaboración general en el mantenimiento y en la constante mejora de la aplicación informática de gestión procesal y de los documentos en ella integrados Dado que, por sí mismo como tal sistema técnico, e igualmente, por los siempre existentes cambios legislativos o jurisprudenciales, las aplicaciones informáticas de gestión procesal han de mantenerse permanentemente actualizadas y siendo susceptibles de mejora continua, constituye requisito imprescindible la colaboración general, y así se les requiere, de cuantos usuarios integran los distintos órganos jurisdiccionales. A fin de estructurar dicha colaboración, los Secretarios Judiciales de cada órgano judicial, o quienes en cada momento tengan competencia, después de que se haya intentado sin éxito solucionarlas por todos los medios existentes a su alcance, remitirán en los cinco primeros días de cada mes natural a sus respectivas Salas de Gobierno una relación de cuantas incidencias o deficiencias, así como de las mejoras objetivas que, respectivamente, se hayan detectado o considerado objetivamente convenientes, se refieran unas u otras, tanto al funcionamiento de la aplicación informática, cuanto al juego de documentos que ella contenga. La finalidad es que por las Salas de Gobierno o, en su caso, a través de la Comisión Mixta correspondiente, se efectúe el pertinente seguimiento y se inste de inmediato la corrección de tales incidencias o deficiencias, o se solicite la inserción de dichas mejoras objetivas, por la Administración Pública competente en la instalación, desarrollo, explotación y/o mantenimiento de la aplicación informática instalada en el órgano judicial de que en cada caso se trate. Si en el ámbito territorial de que se trate existiese formada algún tipo de Comisión de elaboración de documentos o similar, las actuaciones que en este sentido acometa la Sala de Gobierno se llevarán a cabo previa solicitud de informe a aquélla. En aquellos órganos judiciales donde se hubiere instaurado la figura del “monitor judicial” y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquél le corresponderá comprobar y supervisar el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas, poniendo en conocimiento del Secretario Judicial las deficiencias que observare, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas que estime pertinentes. En los supuestos en los que las incidencias y/o deficiencias de la aplicación informática o del conjunto documental, por su gravedad, intensidad, extensión o reiteración, rompan o desestabilicen gravemente el prioritario, correcto y puntual funcionamiento del órgano judicial, con independencia de que por los usuarios se tomen las medidas de urgencia que el caso requiera (de las que darán inmediata cuenta al excelentísimo señor Presidente de la Sala de Gobierno correspondiente), las Salas de Gobierno, informadas suficientemente sobre el particular por el medio más rápido posible, lo pondrán en el inmediato conocimiento de la Comisión de Informática Judicial del Consejo General del Poder Judicial a fin de que ésta tome las decisiones oportunas. En el supuesto de que por un órgano judicial se estime preciso un nuevo documento de objetiva utilización generalizable, el usuario que lo aprecie lo confeccionará en su integridad, lo dotará de un título significativo que facilite su posterior uso generalizado e indicará el lugar adecuado para su ubicación entre los demás documentos existentes, remitiendo tal documentación, a través de la respectiva Sala de Gobierno, a la entidad, comisión u organismo competente para su inserción, en su caso, en la aplicación informática. En todo caso, las Salas de Gobierno emitirán cuantos informes sean solicitados por la Comisión de Informática Judicial, en relación con el uso de las aplicaciones informáticas existentes en su ámbito terri-
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torial, así como sobre el desarrollo y mejora de las mismas. A este fin, previamente las Salas de Gobierno recabarán los antecedentes necesarios de los Jueces Decanos y Presidentes de Tribunal y de Audiencias existentes, así como de la Administración Pública competente. La Inspección de Juzgados y Tribunales, en las labores que realice o en las visitas que curse a los órganos judiciales, velará por el cumplimiento del Código de Conducta, e informará a la Comisión de Informática Judicial sobre el grado de uso, las deficiencias y cumplimiento que se hubieren observado, a fin de que se adopten las medidas pertinentes. En particular, los Servicios de Inspección, en las visitas que cursen a los órganos judiciales, solicitarán el listado de alarde que proporcionen las aplicaciones informáticas de gestión procesal, así como, en su caso, los datos que resulten de las explotaciones estadísticas, cuidándose en dichas visitas de inspeccionar y, si preciso fuere, incentivar el uso real y efectivo de tales aplicaciones informáticas, haciéndose constar tales extremos en el acta de inspección que al efecto se levante.
Seguridad en los programas y archivos informáticos Ante el riesgo de que archivos o programas provenientes de fuentes no conocidas causen un virus en el sistema informático al servicio de la Administración de Justicia, el programa antivirus instalado se ejecutará automáticamente para comprobar la ausencia de virus en los programas y archivos instalados en la red. No obstante, dado que estos programas antivirus no eliminan por completo el riesgo de generar y propagar un virus informático, se tendrá la máxima diligencia a la hora de ejecutar archivos procedentes de fuentes no conocidas. En caso de duda se deberá contactar inmediatamente con el Servicio de Soporte competente, quien adoptará las medidas oportunas. Queda expresamente prohibida la entrada por cualquier medio en los sistemas informáticos de otros usuarios utilizando un login y password de otro usuario, salvo autorización expresa y puntual, con arreglo a la Ley, de la Administración competente o del usuario del ordenador. La Administración Pública competente pone a disposición de los usuarios los medios informáticos y técnicos adecuados para la realización de sus funciones mientras dure su vinculación. En el momento de la finalización de la relación funcionarial o laboral no se podrá tener acceso a los equipos informáticos y consiguientemente a los archivos incluidos en los mismos. En el supuesto de que el usuario tenga en su poder determinados medios informáticos (ordenador portátil, CD-Roms, disquetes informáticos, etc.), tendrá que devolverlos inmediatamente a la finalización de su relación. Si un usuario finaliza su relación con la Administración o se traslada de puesto, deberá dejar intactos todos los archivos y documentos que hayan tenido un fin profesional. En el supuesto de que existan archivos de carácter personal, él mismo deberá eliminarlos, bajo la supervisión del Servicio de Soporte competente.
Acceso a la red interna de la organización La Administración de Justicia está organizada globalmente en torno a la red interna (red de área local o LAN). El acceso a la misma a través de los medios técnicos permite al usuario acceder a información confidencial de los justiciables, por lo que, para evitar que determinadas personas ajenas al entorno del órgano judicial puedan tener acceso a la información contenida en la red interna de la organización, los usuarios vienen obligados al estricto cumplimiento de las normas de seguridad que haya establecido la Administración Pública competente.
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En concreto, cada usuario recibirá una clave de identificación y elegirá una contraseña de acceso a la red interna de la organización, ajustándose a la normativa de seguridad establecida por la Administración competente y/o administrador o responsable de Seguridad del Sistema. Con el objetivo de eliminar entradas no deseadas en el sistema, para acceder a la red interna es imprescindible rellenar obligatoriamente estos campos. La mencionada contraseña no deberá ser comunicada a terceras personas, salvo que concurran circunstancias excepcionales, y siempre que se reciba autorización expresa de la Administración Pública competente.
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Periódicamente el usuario podrá cambiar su contraseña de acceso y, obligatoriamente, siempre que así se lo indique el administrador o responsable de Seguridad del Sistema o concurran circunstancias, incluso subjetivas, que así se lo indiquen.
Navegación en la red de Internet Por lo que respecta a la navegación en la red de Internet, es obligación de la Administración Pública competente exigir que las conexiones que se produzcan a través de la mencionada red obedezcan a fines profesionales, todo ello con el propósito de obtener el mayor aprovechamiento de los recursos informáticos. Si bien puede permitirse a los usuarios realizar un uso del acceso a Internet para actividades personales ocasionales, éste uso deberá restringirse al máximo. En ningún caso deberá accederse a direcciones de Internet de contenido ofensivo o atentatorio contra la dignidad humana. Es obligación de la Administración Pública competente dar cumplimiento al contenido de las leyes de la propiedad intelectual o industrial, por lo que los usuarios deberán comprobar cuidadosamente, antes de utilizar información proveniente de la red, si la misma se encuentra protegida por las normas de las expresadas leyes. Para que la utilización de la red de Internet con fines profesionales sea lo más provechosa posible, se recomienda hacer uso de los bookmarks (o favoritos), en el que se incluirán aquellas direcciones que, por motivo de su prestación de servicios, deban ser consultadas periódicamente.
Uso del correo electrónico o e-mail La Administración suministra a cada usuario una dirección individual de correo electrónico. Es facultad de la Administración Pública competente exigir un buen uso del correo electrónico o e-mail. El correo electrónico, por ser un instrumento básico de trabajo y colaboración, propiedad de la Administración, debe ser utilizado con fines profesionales. Queda prohibida la utilización del correo electrónico para “actividades personales restringidas”, en las que pueda haber alguna expectativa de privacidad o secreto en las comunicaciones. En los casos en los que la Administración competente permita utilizar el correo electrónico puesto a disposición de cada usuario para “actividades personales no reservadas”, en las que no exista expectativa alguna de privacidad, tales como usos sociales individualizados, esta utilización deberá restringirse al máximo. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, no debe utilizarse el correo electrónico para ocasiones sociales colectivizadas (por ejemplo, felicitaciones colectivas de Navidad), que puedan poner en peligro el sistema informático. La utilización que se haga del correo electrónico respetará, en todo caso, la normativa al respecto desarrollada por la Administración Pública competente. Con el objeto de evitar, en la medida de lo posible, la posibilidad de cambio de identidades a través del sistema de correo de la Administración de Justicia, se establecen una serie de normas de seguridad, que son las siguientes: – Se prohíbe expresamente la interceptación y/o uso no autorizado del correo electrónico o e-mail de otros usuarios. – Las reglas de seguridad establecidas en relación con el acceso a la red interna serán de aplicación al uso del correo electrónico o e-mail por parte de los usuarios. El usuario tiene acceso al correo electrónico de la organización durante el periodo que dura su vinculación con la misma.
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En el momento de la extinción de la relación funcionarial o laboral, se interrumpirá el acceso a su buzón de correo. Los servicios técnicos podrán acceder al buzón para reenviar los mensajes profesionales a los usuarios que se determinen por el administrador o responsable del Sistema.
Firma electrónica Todo usuario será responsable de la custodia de la clave privada y de comunicar con la mayor brevedad posible a la correspondiente entidad prestadora de Servicios de Certificación y/o Registro cualquier pérdida o sustracción de aquélla. Igualmente, el usuario estará obligado a comunicar cualquier variación de los datos aportados para la obtención del certificado; y en general, vendrá obligado a observar las garantías que al respecto fije la Comisión de Informática Judicial, así como las descritas en el Convenio que hayan suscrito el Consejo General del Poder Judicial, la correspondiente Entidad Prestadora de Servicios de Certificación y, en su caso, la Administración Pública competente, en orden al establecimiento y regulación de la concreta prestación de servicios técnicos, administrativos y de seguridad necesarios para garantizar la validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos producidos a través de las técnicas y medios ofertados por esta última.
Implantación de aplicaciones informáticas en los órganos judiciales El desarrollo de nuevas aplicaciones informáticas o la actualización de las ya existentes, mediante nuevas versiones que introduzcan nuevas funcionalidades o modifiquen significativamente las anteriormente implantadas, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión de Informática Judicial desde las primeras fases de concepción y diseño. La implantación en los órganos judiciales de cualquier aplicación informática requerirá su aprobación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siguiéndose los trámites al efecto establecidos en el Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Obligatoriedad de cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en el Código de Conducta Todos los usuarios de la Administración de Justicia están obligados al cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en el Código, pudiéndose derivar de su incumplimiento la pertinente responsabilidad en el ámbito disciplinario, si a ello hubiere lugar en aplicación de las normas reguladoras del Estatuto jurídico propio del usuario.
5. El expediente digital y la presentación telemática de escritos y documentos 5.1. Concepto de expediente digital
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El uso de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas en la Administración de Justicia va a conllevar en un futuro próximo a la tramitación del expediente judicial digital, es decir, un expediente formado a través de documentos incorporados a un sistema informático y/o producidos a través de él, eliminando de esta forma el expediente físico en formato papel, y a la presentación telemática de escritos y documentos que deben surtir efectos en aquél. Para ello, ya hemos visto que existe normativa legal y reglamentaria que posibilitan tal paso, pero todavía es necesario que se cree un sistema uniforme para la digitalización de los documentos y las comunicaciones telemáticas entre los órganos judiciales y los profesionales y demás intervinientes en los procesos judiciales.
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En este sentido, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, contiene varias disposiciones adicionales que establecen lo siguiente: “Disposición adicional segunda. Adaptación a los sistemas de administración electrónica. Para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.” “Disposición adicional tercera. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.” “Disposición adicional cuarta. Accesibilidad a los servicios electrónicos. Las Administraciones con competencias en materia de justicia garantizarán que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Las características de los medios que permitan la universalización del acceso a los servicios electrónicos serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.” “Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos. Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.” Sin perjuicio de lo que dispone la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sobre el expediente judicial electrónico, que ya se ha visto más arriba, y a cuyo contenido nos remitimos, la citada Ley hace frecuentemente alusión a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, desarrollada por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, motivo por el cual en las líneas que siguen se hará referencia a algunos conceptos contenidos en la Ley 11/2007 para completar y/o complementar lo ya expuesto.
Documento administrativo electrónico Las Administraciones Públicas podrán emitir válidamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II de la Ley. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
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Copias electrónicas Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.
Archivo electrónico de documentos Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
Expediente electrónico El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 390
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda.
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Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
5.2. Presentación de escritos y documentos por vía telemática. El sistema Lexnet Sin perjuicio de lo que dispone la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sobre la presentación de escritos y documentos por vía telemática, que ya se ha visto más arriba, y a cuyo contenido nos remitimos, en el ámbito de la Administración de Justicia existe con tal finalidad el sistema o aplicativo denominado Lexnet. Su regulación normativa se ha hecho mediante el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. A) Justificación del sistema Lexnet La exposición de motivos del citado Real Decreto comienza diciendo que la plena incorporación de las tecnologías de la comunicación a las actividades sociales y económicas constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en el contexto internacional de un acelerado progreso de la tecnología en la llamada sociedad de la información. En ese contexto, las Administraciones públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas en la gestión pública en aras de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión, cuando no en la profundización de la objetividad y transparencia de la misma. A este proceso no puede ser ajena la Administración de Justicia, y así, viene siendo objeto de un proceso de modernización de su estructura y sus medios, en el que es necesario avanzar de forma decidida a fin de conseguir esa Justicia abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, aplicando para ello los métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados a que se refiere el preámbulo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002. La implantación del sistema informático Lexnet se enmarca en el plan de modernización de la Administración de Justicia, que exige, para alcanzar una realidad judicial informatizada, la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal, para que las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales evolucionen y se adapte a la sociedad de la información, requisito imprescindible para alcanzar una atención de calidad a los ciudadanos. El real decreto se ha dictado haciendo uso el Gobierno de la habilitación contenida en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 230, establece la posibilidad de que tanto los órganos judiciales como las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que estas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento.
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A este respecto, en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza a que, cuando los órganos judiciales y los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios técnicos y se den las condiciones y requisitos mencionados, sea posible la válida realización de determinados actos procesales mediante los indicados medios técnicos. Así sucede, en concreto, respecto del envío y la normal recepción de escritos y documentos, la práctica de los actos procesales de comunicación, o el traslado previo de copias entre Procuradores. El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo. En todo caso, la utilización y funcionamiento del sistema telemático Lexnet se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre, en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se aprueba el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia y por lo establecido en la demás normativa que pudiera resultar de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia. Entre esta normativa, indudablemente, habrá que incluir la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Mediante la regulación contenida en este Real Decreto, lo que se pretende es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet. La instauración de la vía telemática para la realización de concretos actos procesales no excluye la utilización de la ya existente en la actualidad, sino que, por el contrario, es una opción más que abre otras posibilidades a los propios litigantes, a los profesionales que les asistan y a los demás intervinientes en el proceso en sus relaciones con la Administración de Justicia. Con ello se amplían y facilitan los cauces en el acceso a la tutela judicial. Así, no sólo se respeta el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación de todas las personas en el acceso a la tutela judicial, sino que se refuerza en todo caso y sin perjuicio de la vía y medios que éstos elijan. Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales.
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En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.
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Determinadas funcionalidades del sistema Lexnet implican la necesidad de la existencia de ficheros automatizados de datos personales por entrañar dichas actividades un tratamiento de datos y, por tanto, en esta disposición se acuerda la creación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. B) Objeto, ámbito de aplicación y ámbito de implantación del sistema Lexnet El real decreto 84/2007 tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento. Lo dispuesto en el real decreto será de aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. La implantación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado Lexnet en sus ámbitos territoriales correspondientes (actualmente, por vía de ejemplo, han suscrito convenios en este sentido las Comunidades Autónomas de Valencia, Cataluña, Galicia, Andalucía, Asturias, Madrid…) . La implantación del sistema se llevará a cabo de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Ministerio de Justicia, respecto de aquellas Oficinas Judiciales y tipos de procedimientos incluidos en cada fase del proceso de despliegue. Las disposiciones contenidas en el real decreto será de aplicación a los usuarios autorizados que se relacionan a continuación: 1. Funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales. 2. Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. 3. Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. 4. Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 5. Abogacía del Estado. 6. Ministerio Fiscal. 7. Procuradores de los Tribunales. 8. Abogados. 9. Graduados Sociales. 10. Administrador del Colegio de Procuradores. 11. Órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones que habitualmente se relacionen con la Administración de Justicia. La incorporación al sistema Lexnet del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado será gradual, así como la de otros potenciales usuarios en la medida en que se alcancen acuerdos con los Colegios Profesionales y órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones relacionadas con la Administración de Justicia. C) Definición y características del sistema El sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, es un medio de transmisión seguro de infor-
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mación, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, en los términos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades que se indicarán a continuación y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente. Funcionalidades del sistema Lexnet El sistema Lexnet prestará las siguientes funcionalidades: a) La presentación, transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión a la Oficina Judicial encargada de su tramitación. b) La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado el traslado y que éste se ha efectuado a los restantes Procuradores personados, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. c) La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales. d) La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la correcta remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización. e) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones telemáticas a que se refieren las letras a), b), c) y d), realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año. D) Régimen de utilización y disponibilidad del sistema Lexnet La utilización del sistema Lexnet será obligatoria para los Secretarios judiciales y para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que figuran en la relación de usuarios autorizados que antes hemos visto, destinados en aquellas Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios. También será obligatorio el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional. En cuanto a la disponibilidad del sistema telemático, se dispone que éste estará en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de las posibles paradas técnicas que se verán en seguida. En ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales.
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Sin embargo, cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio
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sistema informático con una antelación mínima de veinte días, indicando el tiempo estimado de indisponibilidad del servicio. Cuando por cualquier causa el sistema Lexnet no pudiera prestar el servicio en las condiciones establecidas se informará a los usuarios de las circunstancias de la imposibilidad a los efectos de la eventual realización de actos procesales en forma no telemática y, en su caso, se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio. Una vez depositados en los buzones virtuales de los usuarios los escritos y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios telemáticos, se encontrarán accesibles por un período de treinta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del sistema de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión. Los mecanismos técnicos que aseguren la confidencialidad de la información procesal transmitida garantizarán que el Administrador del sistema no tenga acceso a su contenido. No obstante, la custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas a través del sistema Lexnet corresponde al administrador del sistema, en las condiciones establecidas en el Fichero 1 que se relaciona en el apartado G) de esta pregunta. E) Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos El procedimiento para la presentación de escritos procesales, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación por medios telemáticos se verificará en la forma establecida que se expone a continuación. Tanto la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias como la realización de actos de comunicación a través del sistema telemático requerirá por parte de los usuarios del sistema la previa cumplimentación de todos los campos de datos obligatorios que aparecen relacionados en las tablas siguientes: Relación de campos a cumplimentar para la presentación de escritos Campo
Observaciones
Nombre y Apellidos del remitente.
De cumplimentación automática.
Código de profesional del remitente.
De cumplimentación automática.
Nombre del Colegio profesional del remitente.
De cumplimentación automática.
Código del Colegio profesional del remitente.
De cumplimentación automática.
Nombre del órgano de destino.
Obligatorio.
Código del órgano de destino.
Obligatorio.
Tipo de procedimiento.
Obligatorio (salvo escritos iniciadores).
Número de procedimiento.
Obligatorio (salvo escritos iniciadores).
Referencia.
Texto informativo. Opcional.
Documento principal.
Obligatorio.
Documento(s) anexo(s).
Opcional.
Procurador(es) destinatarios, en caso de traslado de copias.
Relación de Procuradores para seleccionar los destinatarios de las copias. Opcional. 395
La modernización de la oficina judicial
Relación de campos a cumplimentar para la realización de actos de comunicación Campo
Observaciones
Nombre del órgano remitente.
De cumplimentación automática.
Código del órgano remitente.
De cumplimentación automática.
Nombre y Apellidos del destinatario.
Obligatorio.
Código de profesional del destinatario
Obligatorio.
Nombre del Colegio profesional del destinatario.
Obligatorio.
Código del Colegio profesional del destinatario.
Obligatorio.
Tipo de procedimiento.
Obligatorio.
Número de procedimiento.
Obligatorio.
Documento principal.
Obligatorio.
Documento(s) anexo(s).
Opcional.
El usuario podrá incorporar, además del documento electrónico anexo, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. El usuario podrá visualizar los documentos electrónicos incorporados como anexos, a efectos de comprobación, antes de proceder a su envío. Cuando, por las singulares características de un documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío en forma telemática, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios, en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada. El usuario remitente utilizará firma electrónica reconocida para realizar el envío. Los documentos electrónicos anexos también serán firmados electrónicamente. En el caso de presentación telemática de escritos y documentos por Procurador, éste podrá realizar el traslado telemático de copias simultáneo, mediante la adecuada cumplimentación de los campos de datos necesarios. Para la acreditación de la presentación telemática de escritos y documentos el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la correcta transmisión y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización de la presentación en la Oficina Judicial. Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere. Cuando el destinatario acceda al acto de comunicación y documentos anexos depositados en su buzón virtual, el sistema genera un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. En el caso de los procuradores, cuando se produzca el acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores se generará el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley.
396
El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la
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transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido. F) Requisitos de acceso y requerimientos técnicos del sistema Lexnet Se admitirá, a los usuarios que se relacionan en el Apartado B de esta pregunta, la presentación y recepción telemática de documentos mediante firma electrónica, basadas en un certificado que cumpla con la recomendación UIT X.509.V3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997) o aquellas otras que pudieran ser publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. A los efectos anteriores, serán válidos los certificados de usuario correspondientes al DNI electrónico o aquellos que cumpliendo los requisitos previstos anteriormente sean expedidos por prestadores de servicios de certificación reconocidos. Como paso previo a la utilización del sistema, los usuarios deberán solicitar el alta en el mismo con su certificado de usuario mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es, salvo en aquellos casos en que la conexión pueda establecerse a través de los portales profesionales de los distintos operadores jurídicos reconocidos por el Ministerio de Justicia. Esta solicitud de alta deberá ser validada por los administradores competentes de los colectivos de usuarios autorizados como garantía de pertenencia a un determinado colectivo. Sin dicha validación, el usuario no podrá utilizar el sistema. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones en materia de alta de usuarios que asuman las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en los términos de los Convenios de Cooperación Tecnológica suscritos con el Ministerio de Justicia. La presentación de escritos ante las Oficinas Judiciales y la recepción de los actos de comunicación que éstas cursaren, podrá ser realizada mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es; ello sin perjuicio de la posibilidad de que la conexión pueda establecerse a través de otras vías, como los portales profesionales, reconocidos por el Ministerio de Justicia, de los distintos operadores jurídicos, o a través de la intranet administrativa de las Administraciones públicas. El sistema deberá cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA. Cuando el acceso se produzca a través de páginas web, para el uso del sistema, el interesado podrá utilizar un navegador Web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior o a través de estándares abiertos y estándares internacionalmente reconocidos, de los que se dará publicidad en la página Web www.justicia.es. Adicionalmente, se podrá acceder al sistema mediante servicios Web u otros mecanismos que el Ministerio de Justicia determine, basados en dichos estándares, con el fin de posibilitar la operatividad con otros sistemas. El protocolo para la comunicación entre el navegador Web del interesado y el sistema telemático será http 1.0, o superior. Los servicios de notificaciones y presentación de escritos deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits utilizando encriptación mediante SSL/TLS. Los escritos deberán ser presentados en el formato de intercambio de documentos RTF, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente. 397
La modernización de la oficina judicial
Los documentos que se adjunten a los escritos procesales y que no puedan ser aportados como originales electrónicos, deberán ser presentados de acuerdo al perfil de conformidad mínimo PDF/A, o en cualquier otro formato basado en estándares abiertos y estándares reconocidos internacionalmente. Los dispositivos de digitalización o escaneado que sean utilizados para la obtención de copias digitales de documentos en papel, y que se adjunten a los escritos y notificaciones procesales, se configurarán con una resolución de 100 a 150 puntos por pulgada (ppp) y en escala de grises (8 bits) para obtener una calidad similar a una fotocopia. Únicamente se utilizarán características de color, cuando el contenido de la información a adjuntar así lo requiera. G) Normas sobre Protección de datos de carácter personal. Creación de ficheros Lo dispuesto en el real decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias se crean los siguientes ficheros automatizados Fichero 1. Custodia de la información acreditativa de las transacciones realizadas a) Finalidad y usos previstos del fichero: Registro, custodia y conservación segura de los documentos electrónicos acreditativos de las transacciones telemáticas. b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los usuarios del sistema y cualquier sujeto interviniente en los procesos judiciales. c) Procedimiento de recogida de los datos: Los datos que figuran en los resguardos electrónicos que se generan automáticamente por el sistema proceden de las relaciones de campos a cumplimentar por los usuarios. d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos: Datos e información contenida en los resguardos electrónicos referente a la identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema, y proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año, así como los escritos y notificaciones, los acuses de recibo, diligencias, recibís o cualquier otro mensaje procesal transmitido por medios telemáticos. e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén. f ) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto, previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. Fichero 2. Gestión de usuarios del sistema Lexnet a) Finalidad y usos previstos del fichero: Disponer de una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema Lexnet, a efectos de la actividad de gestión de usuarios y de establecer mecanismos o procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso. b) Personas o colectivos titulares de los datos: Los relacionados en el Apartado B) de esta pregunta. 398
c) Procedimiento de recogida de los datos: Suministrados por el propio interesado a través de proceso de alta.
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d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos incluidos:
Datos de identificación y de contacto: DNI o NIE, nombre, apellidos, dirección de correo electrónico y parte pública del certificado de usuario.
Datos profesionales indicadores de la calidad de la intervención en el proceso judicial: Cuerpo, Escala, Carrera o Colectivo profesional de pertenencia. Órgano, Unidad de destino o adscripción.
e) Cesiones de datos o transferencia: No se prevén. f ) Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. g) Servicios o unidades ante los que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia. h) Las medidas de seguridad, con indicación del nivel exigible: Se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel básico previstas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. H) Administración del sistema El Ministerio de Justicia, encargado de administrar y mantener el entorno operativo y disponibilidad del sistema, tendrá la responsabilidad de la realización de las tareas necesarias que garanticen el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del sistema, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia en los términos de los convenios de cooperación tecnológica suscritos con éstas. Dichos convenios se ajustarán a las características del sistema y respetarán las garantías establecidas en el real decreto 84/2007.
6. La firma digital. El correo electrónico El correo electrónico es un medio de comunicación telemática mediante el cual pueden enviarse entre los distintos operadores la información y/o documentación que se considere oportuna. Respecto a la utilización de la firma digital y el correo electrónico en el ámbito de la Administración de Justicia, ya se ha expuesto su regulación en los epígrafes que anteceden. Se ha visto también, en extensión, la regulación que sobre esta materia se contiene en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, a cuyo contenido nos remitimos, conteniéndose definiciones y disposiciones que se remiten con frecuencia a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, motivo por el cual en las líneas que siguen se hará referencia a algunos de estos conceptos para completar y/o complementar lo ya expuesto.
6.1. Concepto de firma digital y documentos firmados electrónicamente En el artículo 3 de la Ley 59/2003 se define firma electrónica como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
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La modernización de la oficina judicial
Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Sin perjuicio de esta definición general, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con las condiciones que se recogen en las letras a o b del párrafo siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable. El documento electrónico será soporte de: a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso. b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. c) Documentos privados. Los citados documentos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en la Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica. A los efectos anteriores, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.
6.2. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones públicas 400
La Ley 59/2003 se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares.
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Las Administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas condiciones serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o del Espacio Económico Europeo. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.
6.3. Certificados electrónicos Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad. Se denomina prestador de servicios de certificación la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica. El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa. Podrán solicitar certificados electrónicos de personas jurídicas sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos. Los certificados electrónicos de personas jurídicas no podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona jurídica. La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica será responsabilidad de la persona física solicitante, cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico. Los datos de creación de firma sólo podrán ser utilizados cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario. Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico. Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites vistos en el párrafo anterior. Si la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado. Estas disposiciones no serán de aplicación a los certificados que sirvan para verificar la firma electrónica del prestador de servicios de certificación con la que firme los certificados electrónicos que expida,
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La modernización de la oficina judicial
ni a los certificados que se expidan a favor de las Administraciones públicas, que estarán sujetos a su normativa específica. Son causas de extinción de la vigencia de un certificado electrónico: a) Expiración del período de validez que figura en el certificado. b) Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica. c) Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero. d) Resolución judicial o administrativa que lo ordene. e) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento, o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado; terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona jurídica. f ) Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación. g) Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad. h) Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación. El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma. En el caso de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cuatro años. La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a terceros, en los supuestos de expiración de su período de validez, desde que se produzca esta circunstancia y, en los demás casos, desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación. Los prestadores de servicios de certificación suspenderán la vigencia de los certificados electrónicos expedidos si concurre alguna de las siguientes causas: a) Solicitud del firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica. b) Resolución judicial o administrativa que lo ordene. c) La existencia de dudas fundadas acerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados contempladas en los párrafos c) y g) del artículo 8.1 de la Ley 59/2003. d) Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación. La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.
6.4. El documento nacional de identidad electrónico 402
El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos.
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Todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos. Los órganos competentes del Ministerio del Interior para la expedición del documento nacional de identidad electrónico cumplirán las obligaciones que la Ley 59/2003 impone a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos con excepción de la relativa a la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de dicha Ley. La Administración General del Estado empleará, en la medida de lo posible, sistemas que garanticen la compatibilidad de los instrumentos de firma electrónica incluidos en el documento nacional de identidad electrónico con los distintos dispositivos y productos de firma electrónica generalmente aceptados.
7. Incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas 7.1. Introducción En cuanto a la incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas en la Administración de Justicia, ya hemos visto a lo largo del presente tema (véanse apartados 3.1, 3.3.1, 3.4, 3.5, 4, 5.2), que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como las distintas normas reglamentarias de desarrollo hacen frecuentemente mención a la garantía de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, y de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por lo que lo dispuesto en dichas normas es enteramente de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia. Vamos a ver a continuación el contenido de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en aquellos aspectos más claramente aplicables al uso de los aplicativos informáticos judiciales, sin exponer el contenido del Real Decreto de desarrollo, dada la extensión del mismo.
7.2. La Ley Orgánica 15/1999 La Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. La Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público. c) Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
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La modernización de la oficina judicial
El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas. c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Española de Protección de Datos. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral. b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública. c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas. d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes. e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia. A los efectos de la Ley Orgánica se entenderá por: – Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. – Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. – Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. – Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. – Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo. – Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable. – Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. – Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. – Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. 404
– Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de
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una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
7.2.1. Principios de la protección de datos Calidad de los datos Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 de la Ley Orgánica, en cuanto al ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento integro de determinados datos. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Derecho de información en la recogida de datos Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: – De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. – Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. – De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. – De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. – De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
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La modernización de la oficina judicial
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
Consentimiento del afectado El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan, entre otras finalidades, para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Datos especialmente protegidos De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
Seguridad de los datos El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
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No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
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Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos especialmente protegidos.
Deber de secreto El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Comunicación de datos Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. El consentimiento anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f ) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
7.2.2. Derechos de las personas 7.2.2.1. Impugnación de valoraciones Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
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7.2.2.2. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
7.2.2.3. Derecho de acceso El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. El derecho de acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
7.2.2.4. Derecho de rectificación y cancelación El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Ley Orgánica y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
7.2.2.5. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
7.2.2.6. Tutela de los derechos 408
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
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El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses. Contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
7.2.2.7. Derecho a indemnización Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
7.2.3. Ficheros de titularidad pública 7.2.3.1. Creación, modificación o supresión La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar: a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo. b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos. c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal. d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo. e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. f ) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero. g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
7.2.3.2. Comunicación de datos entre Administraciones públicas Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejer-
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cicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos, pero podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra. En estos supuestos no será necesario el consentimiento del afectado. La comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
7.2.3.3. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la Ley de Protección de Datos. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
7.2.3.4. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación Los responsables de los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
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Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.
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7.2.4. Movimiento internacional de datos Como norma general, no podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia Española de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. Sin embargo, se exceptúa de lo dispuesto anteriormente: a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España. b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional. c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios. d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica. e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. f ) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado. g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero. h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias. i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo. k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
7.2.5. Agencia Española de Protección de Datos La Agencia Española de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos y en su Estatuto propio, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
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En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la Ley Orgánica de Protección de Datos y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia Española de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del periodo de cuatro años, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales. Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos: a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias. c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la Ley Orgánica de Protección de Datos. d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas. e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal. f ) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de la Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la Ley Orgánica de Protección de Datos. h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen la Ley. i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones. j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine. 412
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
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l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales. m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de Protección de Datos respecto a las Administraciones Públicas. n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros: – Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados. – Un Senador, propuesto por el Senado. – Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno. – Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias. – Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma. – Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades. – Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente. – Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma. – Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente. El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas. b) Los ficheros de titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere la Ley de Protección de Datos. d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos. e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
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Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados. Los funcionarios que ejerzan esta inspección tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas. Las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, con algunas limitaciones y en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de la Ley de Protección de Datos en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
7.2.6. Infracciones y sanciones Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
A) Son infracciones leves: a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda. b) No proporcionar la información que solicite la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos. c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave. d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la Ley.
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e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley, salvo que constituya infracción grave.
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B) Son infracciones graves: a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente. b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad. c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible. d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada. f ) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley ampara. g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo. h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen. i) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquel a tales efectos. j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora. k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de la Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
C) Son infracciones muy graves a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta. b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas. c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley, cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley, cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7. d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
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e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. f ) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales. g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas. h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero. En cuanto a las sanciones, éstas oscilan entre la multa mínima para infracciones leves de 601 €, y la máxima prevista para infracciones muy graves de 601.012,10 €, graduándose la cuantía de las sanciones atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Cuando las infracciones fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas. Las Administraciones Públicas deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones que al efecto hayan llevado a cabo.
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1. El Secretario Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Definición y breve referencia a su régimen estatutario 2. Funciones de los Secretarios Judiciales 3. Competencias procesales 4. Ordenación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores
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El Secretario Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial: funciones y competencias. Ordenación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores
EL SECRETARIO JUDICIAL EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
1. El Secretario Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Definición y breve referencia a su régimen estatutario La regulación estatutaria de los Secretarios Judiciales se encuentra actualmente en el Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, no pudiéndose comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo. La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria. b) Superación de los procesos selectivos. c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial del Estado». d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental. e) Tomar posesión dentro del plazo establecido. La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos: a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia. b) Por pérdida de la nacionalidad española. 418
c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
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d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme. e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio. f ) Por condena a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en la Ley orgánica para jueces y magistrados. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395 de la Ley Orgánica. Igualmente, los Secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión. Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios. Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico, pudiendo recaer esta designación únicamente en otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
2. Funciones de los Secretarios Judiciales Los Secretarios Judiciales desempeñarán las funciones que les son encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como aquellas otras que les atribuyan las leyes procesales y las que se determinan en su Reglamento Orgánico y en las normas complementarias que se dicten en su desarrollo. A ellas nos referiremos en las líneas que siguen.
2.1. Principios que informan la actuación del Secretario Judicial 1) Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso. 2) En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia. 3) En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento Orgánico y no se refieran el ejercicio de la fe pública, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, disponiendo los medios precisos para que la Oficina judicial actúe
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bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones competentes en materia de justicia, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. 4) Cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias. 5) Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2. Funciones como titulares de la fe pública judicial Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función: a) Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica.
En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte. Para el caso de que el contenido del acto procesal no sea recogido en tal soporte, el acta contendrá además el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas.
En ambos casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del Secretario Judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos.
b) Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia.
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Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio.
c) Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.
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2.3. Funciones como responsables de la actividad de documentación a) Los Secretarios Judiciales serán responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. b) Serán responsables de la llevanza de los libros de registro, correspondiendo al Ministerio de Justicia la determinación de los que han de existir en los Juzgados y Tribunales y el establecimiento de las normas reguladoras de su llevanza, mediante los reglamentos oportunos. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.
2.4. Funciones como impulsores y ordenadores del proceso Corresponde al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales. En el ejercicio de esta función: a) Dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario Judicial o ante el Juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. b) Además de las resoluciones anteriormente citadas, los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El Decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. c) Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. d) Será responsabilidad de los Secretarios Judiciales la dación de cuenta, que se realizará en los términos previstos en las leyes procesales. e) En los casos en que los Secretarios Judiciales consideren necesaria su intervención, documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera. f ) Expedirán los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.
2.5. Funciones como directores técnico-procesales de la Oficina judicial a) Será competencia de los Secretarios Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. A este fin, deberán ordenar la actividad del personal e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función, sin perjuicio de las competencias que en materia de
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organización y gestión de personal correspondan al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos. b) El Secretario Judicial deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. c) Para el ejercicio de estas funciones, tanto en el ámbito de las Unidades Procesales de Apoyo Directo como en el ámbito de los Servicios Comunes, deberán atenerse al protocolo de actuación en el procedimiento. Dicho protocolo será elaborado por el Secretario Coordinador Provincial y aprobado por el Secretario de Gobierno. El protocolo aplicará los criterios generales aprobados, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial para homogeneizar las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. En todo caso, los protocolos se adaptarán al diseño y organización del Servicio Común establecido por la Administración Pública competente, así como a las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las relaciones de puestos de trabajo. Corresponde al Secretario Judicial responsable de cada servicio velar por el cumplimiento del contenido del protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la Oficina. Dicho protocolo para la tramitación de los procedimientos ha de tener carácter dinámico, en cuanto que pueda ser modificado para adaptarlo a las vicisitudes de la Oficina judicial provocadas, entre otras circunstancias, por la movilidad funcional, el flujo de entrada de asuntos o la experiencia adquirida por su funcionamiento durante un período determinado de tiempo. El protocolo incluirá los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos de conformidad con lo establecido en las leyes y respetando las competencias procesales de los jueces y tribunales, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación necesarias para la estandarización de las tareas procesales, las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades de la Oficina judicial cuando ambas deban intervenir en la tramitación del procedimiento, las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo procesal de las Oficinas judiciales, así como la integración de las instrucciones recibidas de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para garantizar la efectividad de las funciones de éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y todos aquellos otros datos que el redactor del protocolo crea convenientes para la más eficiente tramitación de los procedimientos judiciales. La toma de posesión o cese del Secretario Judicial correspondiente no implica la derogación del protocolo que esté en ese momento vigente, que sólo quedará sin efecto por la aprobación de otro posterior.
2.6. Funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones a) Los Secretarios Judiciales asegurarán la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para posibilitar el ejercicio de sus respectivas competencias en aras a conseguir un adecuado servicio público de la justicia.
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b) Colaborarán con dichas Comunidades Autónomas para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de organización de medios personales y materiales, dando cumplimiento en el ámbito competencial de los Secretarios Judiciales a las instrucciones que a tal efecto reciban a través de sus superiores jerárquicos, elaboradas por las Administraciones con competencias
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en esta materia. Para una mejor coordinación se constituirán comisiones mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales, de las que formarán parte, al menos, los Secretarios Coordinadores Provinciales. c) Colaborarán con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica. d) Serán responsables de la elaboración de la estadística judicial como instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia.
Los Secretarios Judiciales se responsabilizarán de la elaboración de la estadística conforme a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial, por cuyo cumplimiento velarán los Secretarios de Gobierno respectivos, contrastando la veracidad de los datos. Deberán respetar en todo caso lo establecido en los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y los criterios uniformes y de obligado cumplimiento que haya sentado la Comisión Nacional en cuanto a la obtención, tratamiento informático y transmisión de los datos estadísticos.
e) Colaborarán con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para que éstas puedan llevar a cabo las explotaciones de datos estadísticos que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos y que dichas Administraciones consideren necesarias o útiles para su gestión.
2.7. Policía de vistas Corresponde al Secretario Judicial mantener el orden en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial o fuera de ellas, en su caso, a cuyo efecto acordará lo que proceda, así como amparar en sus derechos a los presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.8. Otras funciones a) Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde presten sus servicios. b) Serán responsables del archivo judicial de gestión, en el que, de conformidad con la normativa reguladora de la ordenación de archivos de autos y expedientes, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal. También serán responsables del expurgo de archivos judiciales, cuando fueren designados para ello por la Administración competente. c) Responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse legalmente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Responderán asimismo del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten. d) Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
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e) Los Secretarios Judiciales realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores jerárquicos. f ) Asumirán cualesquiera otras funciones establecidas legal o reglamentariamente. A este respecto, debe tenerse en cuenta las funciones que, en cuanto a los Registros integrados en el SIRAJ, se atribuyen a los Secretarios Judiciales, y cuya exposición se hace en el tema 11, al que remitimos al opositor a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por otra parte, dentro del plan de implantación de la Nueva Oficina Judicial desarrollado por el Ministerio de Justicia, se ha dictado la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Esta Orden tiene por objeto, respecto de los órganos incluidos dentro de su ámbito de aplicación: a) Determinar la estructura de su oficina judicial. b) Crear las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. c) elimitar las principales funciones a desarrollar por el personal destinado en estas unidades. d) La ordenación y aprobación de las relaciones de los puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las Secretarías de Gobierno. En cuanto a las funciones, en esta norma se hace una amplia y extensa lista de las mismas distribuidas según los distintos Cuerpos funcionariales y según los diferentes servicios integrantes de la Nueva Oficina Judicial que la Orden diseña, por lo que por su extensión e importancia remitimos al opositor a su lectura, dado que, aunque la norma que comentamos es de aplicación exclusivamente a los órganos judiciales afectados por la misma y dentro del ámbito de gestión directa del Ministerio de Justicia, a buen seguro que la misma servirá de directriz para las futuras normas que se dicten al respecto. En este sentido, la Orden JUS/3388/2010, de 22 de diciembre, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, se remite, en cuanto a las funciones a desarrollar, a lo establecido en la Orden JUS/1741/2010.
3. Competencias procesales En el ámbito procesal los Secretarios Judiciales actuarán de acuerdo con las competencias que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial y las que establezcan las normas de procedimiento. En este sentido, cuando así lo prevean las Leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a) La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean. 424
Las competencias procesales han sido desarrolladas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
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4. Ordenación del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores 4.1. Ordenación del Cuerpo de Secretarios Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores. Los órganos superiores son: – El Secretario de Gobierno. – El Secretario Coordinador Provincial. Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios secretarios judiciales, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional. En la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Secretarios Judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente.
4.2. Secretarios de Gobierno Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia podrá existir un Vicesecretario de Gobierno, que ejercerá exclusivamente las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, en ausencia del Secretario de Gobierno de los respectivos Tribunales. El nombramiento recaerá en el Secretario Judicial más antiguo de los destinados en dichos órganos y compatibilizará dicha función con las que le correspondan en el puesto de trabajo del que es titular. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquellas que reglamentariamente se establezcan. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese. En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. En todos los nombramientos se recabará informe del Consejo del Secretariado. El nombramiento será por un plazo de cinco años renovable por períodos iguales. Los Secretarios de Gobierno podrán renunciar al ejercicio de tal cargo por motivos debidamente justificados. Dicha renuncia se presentará por escrito y habrá de ser aceptada por el Ministerio de Justicia, debiendo haber transcurrido un período mínimo de dos años desde que comenzaran el ejercicio de su cargo, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, que igualmente deben ser apreciadas. De la aceptación de la renuncia se dará conocimiento a la respectiva Comunidad Autónoma. Los nombrados prestarán juramento o promesa y tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Justicia en la fecha que se determine en la Orden Ministerial en la que se acuerden sus nombramientos y posteriormente ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia en el que desempeñarán las funciones de Secretarios de Sala de Gobierno.
Competencias de los Secretarios de Gobierno Los Secretarios de Gobierno tendrán las siguientes competencias, referidas en cada caso a su concreto ámbito de actuación: a) La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. b) La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los Secretarios Judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como para la imposición de la sanción de apercibimiento c) Proponer al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, el nombramiento en su ámbito territorial de los Secretarios Coordinadores Provinciales de entre todos aquellos que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda. A este fin, el Secretario de Gobierno deberá presentar al Ministerio únicamente las propuestas de designación de Secretarios Coordinadores Provinciales que cuenten con el informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de que se trate. d) Proponer el nombramiento y cese de los Secretarios Judiciales de libre designación.
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e) Control y seguimiento estadístico, a cuyo fin deberán velar por el cumplimiento por todos los Secretarios Judiciales de los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y contrastar la veracidad de los datos por cuantos medios consideren oportunos y resulten aprobados por el Secretario General de la Administración de Justicia.
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f ) Dirección y organización de los Secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública. g) Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, cuando sea precisa la colaboración de los Secretarios Judiciales con dichas Comunidades Autónomas para garantizar la efectividad de las competencias que tienen éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. h) Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia a través del Secretario General de la Administración de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso. i) Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma cuantas incidencias afecten a los Secretarios judiciales que de él dependan. j) Conceder los permisos, licencias y vacaciones a los Secretarios judiciales de su territorio. k) Informar al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia sobre todas las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales de su ámbito de competencia, así como proponer aquellas que dentro de su territorio sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales. l) La representación de los Secretarios Judiciales en los actos solemnes y públicos, cuando no asistiere el Secretario General de la Administración de Justicia, y las relaciones en su ámbito territorial con la Carrera Judicial, la Carrera Fiscal, los demás Cuerpos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas, Abogados y Procuradores. m) La designación, en el plazo de tres días, de los Secretarios Judiciales que hayan de intervenir como instructores de los expedientes disciplinarios de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, cuando así les sea solicitado por la Administración competente para la incoación de dicho expediente. n) Aprobar los protocolos de actuación en los procedimientos a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. o) Informar a la Sala de Gobierno, bien por propia iniciativa o a instancia de ésta, de todos aquellos asuntos que, por afectar a las Oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. p) Solicitar del Presidente del Tribunal la convocatoria de reunión de la Sala de Gobierno para tratar aquellos asuntos que, afectando a las Oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala. q) Proponer al Ministerio de Justicia la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como Secretarios Judiciales sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. r) Las demás previstas en las leyes y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. s) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario General de la Administración de Justicia.
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4.3. Secretarios Coordinadores En cada provincia habrá un Secretario Coordinador, que será nombrado y removido por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, de entre todos aquellos Secretarios Judiciales que se presenten a la convocatoria pública, para lo que deberán contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría del Cuerpo. Además, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza y Formentera, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas en las que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia. El mandato de los Secretarios Coordinadores Provinciales se extenderá a un plazo de cinco años, renovable, en su caso, por períodos iguales. Los Secretarios Coordinadores podrán renunciar al ejercicio de tal cargo por motivos debidamente justificados. Dicha renuncia se presentará por escrito y habrá de ser aceptada por el Ministerio de Justicia, debiendo haber transcurrido un período mínimo de dos años, desde que comenzaran el ejercicio de su cargo, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, que igualmente deben ser apreciadas. De la aceptación de la renuncia se dará conocimiento a la respectiva Comunidad Autónoma. Los nombrados prestarán juramento o promesa y tomarán posesión de su cargo ante el Secretario de Gobierno del ámbito territorial correspondiente. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, serán sustituidos por el Secretario Judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva que reúnan los requisitos exigidos para su nombramiento. Procedimiento para su nombramiento: una vez transcurrido el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente para la presentación de las solicitudes y examinadas y valoradas todas ellas, el Secretario de Gobierno propondrá, de acuerdo con la Comunidad Autónoma con traspasos recibidos, al candidato que considere más idóneo para desempeñar el cargo de Secretario Coordinador, que será nombrado por el Ministerio de Justicia. El Ministerio no podrá proceder al nombramiento de un Secretario Coordinador Provincial al que la Comunidad Autónoma correspondiente no haya otorgado su previo acuerdo. En todos los nombramientos se recabará informe del Consejo del Secretariado.
Competencias de los Secretarios Coordinadores Provinciales Las competencias que ejercerán los Secretarios Coordinadores Provinciales, bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno, serán las siguientes: a) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados. b) Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependan.
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c) Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Oficinas judiciales ubicadas en su territorio.
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d) Colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para la efectividad de las que éstas ostenten en materia de organización y gestión de medios personales y materiales. e) Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio, o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas. f ) Coordinar el funcionamiento de cuantos Servicios Comunes Procesales se encuentren ubicados en su territorio, o, en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único Servicio Común Procesal provincial. g) Velar por la correcta coordinación entre las Unidades Procesales de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales de su respectivo territorio. h) Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales, hasta tanto se provean las plazas por los procedimientos ordinarios de provisión. i) Resolver las sustituciones de los Secretarios Judiciales de su ámbito, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir. j) Representar a los Secretarios Judiciales en los actos solemnes, públicos y relaciones con los demás Cuerpos del Estado, Abogados y Procuradores, salvo que asista el Secretario de Gobierno. k) Informar las peticiones de vacaciones, permisos y licencias solicitadas por los Secretarios Judiciales de su provincia. l) Presidir las Juntas de Secretarios que se celebren en su provincia, según lo dispuesto en este Reglamento. m) Incoar expedientes disciplinarios a los Secretarios Judiciales, pudiendo imponer la sanción de apercibimiento. n) Elaborar cuantos protocolos de carácter técnico-procesal sean necesarios para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales de su provincia, según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, pudiendo también hacer suyos o enmendar los protocolos propuestos por los Secretarios Judiciales que dirijan los Servicios Comunes Procesales. o) Informar al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando así lo soliciten, sobre la creación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo existentes en su ámbito territorial. p) Dar curso legal a las quejas que reciban sobre las actuaciones de los Secretarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones, proponiendo y acordando las medidas que estimen pertinentes, o enviando aquéllas a los órganos competentes, en función del contenido de las mismas. q) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario General de la Administración de Justicia o el Secretario de Gobierno respectivo. r) Las demás previstas en las leyes y en su Reglamento Orgánico.
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4.4. Cese de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales Los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un puesto de trabajo con carácter definitivo, al Tribunal o Audiencia en el que cesen, a puesto de trabajo de su categoría personal en cualquier Oficina judicial de la localidad de procedencia, si hubiera vacante en ella en el momento en que se produzca el cese, o a la Audiencia Provincial de su ciudad de procedencia en el caso de que no hubiera tal vacante. Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese podrán optar con carácter preferente a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario, poniendo fin así a la situación de adscripción provisional anterior. De no haber concursado dentro de dicho plazo en la forma indicada pese a la oferta de puestos de trabajo correspondientes a su categoría en la ciudad de adscripción que se hubieren incluido en estos concursos, una vez transcurridos los dos años de adscripción se les adjudicará con carácter definitivo el primer puesto de trabajo vacante y correspondiente a su categoría en cualquier partido judicial del territorio nacional. En el caso de que dentro del mencionado plazo de dos años a contar desde la fecha de su cese no se hubiera ofertado en los concursos puesto de trabajo alguno correspondiente a la categoría del Secretario Judicial cesado en la ciudad en la que ha quedado adscrito, continuará en tal situación de adscripción hasta el momento en que se produzca la primera vacante de su categoría en dicha ciudad, que le será automáticamente asignada.
4.5. El Secretario General de la Administración de Justicia Incardinado en la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, el Secretario General de la Administración de Justicia es el órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de los Secretarios Judiciales. El Secretario General de la Administración de Justicia tiene las siguientes competencias: 1) Dirigir y coordinar a los Secretarios de Gobierno y a todos los integrantes del cuerpo de Secretarios Judiciales, impartiendo las instrucciones y circulares que considere oportunas, así como velando por el cumplimiento de las mismas. 2) Supervisar y coordinar las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno del Cuerpo que dicten los Secretarios de Gobierno y, en general, la dirección, coordinación e inspección del mismo. A este fin, las órdenes, circulares, instrucciones y comunicaciones que emita directamente se trasladarán a los Secretarios Judiciales a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente al destinatario, en cuyo caso dará inmediato conocimiento al Secretario de Gobierno, sin que en ningún caso estas comunicaciones puedan interferir en las competencias de las Administraciones Públicas con competencias en materia de justicia.
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Tales circulares e instrucciones en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. No podrá tampoco impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Secretario Judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
3) Designar a los Secretarios Judiciales que formen parte de las Juntas de Expurgo, de conformidad con lo prevenido en la normativa reguladora de la modernización de los archivos judiciales. Cuando la Junta se constituya en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias
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asumidas, la designación del Secretario Judicial que forme parte de la misma se hará a propuesta del órgano competente de la misma. 4) Aprobar las listas definitivas de candidatos considerados idóneos para ejercer como Secretarios Judiciales sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma y enviar tal lista a los Secretarios de Gobierno para que éstos remitan a cada Secretario Coordinador Provincial la relación de quienes hayan de ejercer en su ámbito competencial. 5) Incoar y tramitar los expedientes disciplinarios que procedan en relación con los Secretarios Judiciales, en los términos previstos en el título VII del presente reglamento. 6) Conceder licencias, permisos y vacaciones a los Secretarios de Gobierno. 7) Ostentar la inspección de las Secretarías de Gobierno y supervisar la que los Secretarios de Gobierno realicen sobre los servicios de su responsabilidad y ámbito competencial, sin perjuicio de la inspección que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. 8) Centralizar la información estadística que deba recibir el Ministerio de Justicia a través de los Secretarios de Gobierno e intervenir en los órganos que se creen en el Ministerio para la explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. 9) Presidir las Comisiones de Valoración que se constituyan para la provisión de puestos de trabajo singularizados mediante concursos específicos. 10) La realización de estudios de eficacia y rendimiento de los órganos de la Administración de Justicia en lo que guarde relación con los servicios gestionados por el Cuerpo de Secretarios Judiciales. De dichos estudios dará traslado a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos. 11) Ser oído en la elaboración de las normas reguladoras de la custodia y destino de los bienes depositados y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin, y de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Igualmente será oído en la elaboración de las normas del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan. 12) Ser oído en la elaboración de cuantas normas tengan por objeto la regulación de las funciones correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales. 13) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales o sus normas de desarrollo.
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1. Cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia. Cuerpos generales y cuerpos especiales: definición y cuerpos que los integran 2. Cuerpos Especiales: el Cuerpo de Médicos Forenses: funciones
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Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Cuerpos Generales y Cuerpos Especiales: definición y cuerpos que los integran. Cuerpos Especiales: el Cuerpo de Médicos Forenses: funciones
CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1. Cuerpos de funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. Cuerpos generales y cuerpos especiales: definición y cuerpos que los integran 1.1. Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial La Ley Orgánica del Poder Judicial regula en su Libro VI los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, básicamente el estatuto jurídico de estos Cuerpos. El Pacto de Estado para la Justicia de 28 de mayo de 2001, implica llevar a término una reforma legislativa que, no sólo diseñe un nuevo modelo de Oficina judicial en los términos que dicho acuerdo reflejaba, sino también que desarrolle un actualizado estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, adecuado a esa nueva estructura, capaz de responder a las particulares exigencias que implica el desempeño de su labor al servicio de un poder del Estado. Este nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa las funciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes desajustes de los que adolecía el sistema anterior, en el que, en no pocas ocasiones, unos hacían las labores de otros. En la regulación anterior se propiciaba que el personal al servicio de la Administración de Justicia padeciera situaciones anacrónicas. En pocas ocasiones tenía reconocimiento efectivo el esfuerzo personal, además de encontrarse en vigor fórmulas rígidas que dificultaban gravemente la adopción de soluciones ágiles ante situaciones determinadas, defectos que han sido tenidos en cuenta a fin de buscar soluciones que introduzcan mayor racionalidad en el sistema. En este sentido, el libro VI da nueva definición a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación a todos ellos de nuevas funciones más acordes con la nueva realidad de la Oficina judicial que se diseña, según lo que había previsto el propio Pacto de Estado. La normativa que se regula en el Libro VI de la LOPJ goza de una notable extensión y detalle, sin perjuicio de los posibles desarrollos reglamentarios que igualmente se prevén. Ello obedece al convencimiento de que los compromisos surgidos de un Pacto suscrito por las principales fuerzas políticas del país exigen de una norma con rango superior que garantice su estabilidad y permanencia, al margen de sentar bases sólidas y seguras que permitan la normal y pacífica ejecución, por parte de las Comunidades Autónomas, de todas aquellas competencias que han sido o serán transferidas. El texto mantiene el carácter nacional de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y la exclusividad de funciones de los mismos, garantizando con ello la especialidad que nuestra Constitución les reserva en su artículo 122. En cualquier caso la reforma que se opera resultaba imprescindible; de un lado, era necesario delimitar las competencias sobre el personal funcionario de todos los actores intervinientes, toda vez que el proceso de transferencia de gestión a las Comunidades Autónomas se va a ver plenamente realizado en un futuro muy cercano; por otro, la Administración de Justicia requería de instrumentos de ordenación del personal mucho más modernos y efectivos que superasen, entre otros, el viejo sistema de plantillas. Se mantiene el sistema de oposición para el ingreso, con carácter general, permitiendo como novedad el concurso-oposición que puede favorecer procesos de consolidación en esta Administración y que hasta este momento no tenían cobertura legal. Se amplía la carrera profesional, que se estructura en un doble sentido: por un lado, se aumenta el porcentaje de plazas que se ofertan para la promoción interna y, por otro, la existencia dentro del mismo cuerpo de puestos con diferentes niveles de responsabilidad, que permitirá a los funcionarios ver mejorada su posición dentro de la organización. 434
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En la medida en que la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia lo permita, las situaciones administrativas, permisos, licencias, derechos y deberes y régimen disciplinario, se equiparan con las existentes en la Administración General del Estado, manteniendo, sin embargo, un régimen de incompatibilidades más estricto, fruto de la especialidad antes reseñada. El nuevo régimen retributivo que se establece, manteniendo los conceptos retributivos regulados para la Carrera Judicial y Fiscal, pretende ser más sencillo en su configuración, introduciendo complementos vinculados al puesto de trabajo y a la responsabilidad del mismo, permitiendo, de igual manera, complementos variables en función del cumplimiento de objetivos. Finalmente, la introducción de las relaciones de puestos de trabajo en la Administración de Justicia, se configura como un instrumento de la ordenación de la actividad laboral, dando en la confección de las mismas un papel predominante a la Administración competente en materia de gestión de personal.
1.2. Competencias Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden, en los términos establecidos en la LOPJ, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la Ley Orgánica.
1.3. Organización El personal de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en la Ley Orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración pública de la que procedan. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.
1.4. Cuerpos generales y cuerpos especiales: definición y cuerpos que los integran Los cuerpos de funcionarios a que nos hemos referido se clasificarán, según el artículo 475 de la LOPJ, en: A) Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores.
Son Cuerpos Generales: – El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
La titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.
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– El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente. – El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en ESO o equivalente. B) Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica.
Son Cuerpos Especiales: – El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina. – El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo. – El Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten. – El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
2. Cuerpos Especiales: el Cuerpo de Médicos Forenses: funciones 2.1. Organización Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia, y según se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen un Cuerpo de carácter especial, pues su cometido supone esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina. Las competencias respecto al Cuerpo de Médicos Forenses, como en general de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, a excepción del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, corresponden en los términos establecidos en la Ley Orgánica, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario. Los funcionarios de carrera del cuerpo de Médicos Forenses, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos. 436
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento. Los Médicos Forenses se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública. En desarrollo de la Ley Orgánica están dictados el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero; el Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia y el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Excepcionalmente, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la Comunidad Autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias forenses. Su organización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. Su estructura orgánica se determinará mediante Real Decreto. En el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral. 437
CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.2. Funciones En general, son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes. A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médico-legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función. En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos. En particular, les corresponden las siguientes funciones, detalladas en su Reglamento: a) La emisión de informes y dictámenes médico-legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia. b) La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, y que se deriven necesariamente de su propia función en el marco del proceso judicial. c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable. d) La asistencia técnica que les sea requerida a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales. e) La emisión de informes que les sean encomendados por el Director del Departamento del Instituto de Toxicología en el que estén destinados, así como la atención a la demanda de información toxicológica. f ) La emisión de dictamen sobre la causa de la muerte, en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. g) Cualesquiera otras funciones de colaboración e investigación, propias de su función, con el Ministerio de Justicia o, en su caso, con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como con otros órganos de las Administraciones públicas, derivadas de convenios o acuerdos adoptados al efecto.
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1. 2. 3. 4. 5. 6.
Funciones Formas de acceso. Promoción interna Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. La rehabilitación Derechos, deberes e incompatibilidades Jornada y horarios Vacaciones, permisos y licencias
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Los Cuerpos Generales (I): funciones. Formas de acceso. Promoción interna. Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios. La rehabilitación. Derechos, deberes e incompatibilidades. Jornada y horarios. Vacaciones, permisos y licencias
LOS CUERPOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (I)
Nota introductoria sobre el desarrollo del presente tema El Estatuto Básico del Empleado Público Antes de comenzar con el desarrollo del presente tema, es preciso aclarar al opositor que si bien los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se rigen en cuanto a su estatuto profesional por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta misma Ley, en determinados aspectos, se remite a la legislación general de funcionarios civiles del Estado. De esta manera, habrá que acudir al contenido de lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus correspondientes normas de desarrollo, y muy especialmente en la reciente Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta última Ley se ha dictado con carácter de básica para todas las Administraciones Públicas derogando preceptos de las dos leyes anteriormente mencionadas de 1964 y 1984, pero con la circunstancia de que unas veces la derogación es inmediata tras su entrada en vigor y otras veces tal derogación se pospone en el tiempo hasta que se promulgue una futura Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. Así, pues, nos encontramos actualmente con la circunstancia de que hay preceptos de una Ley ya derogados pero todavía en vigor hasta que se promulgue la futura ley antes mencionada, preceptos que sí están derogados definitivamente y determinadas materias que siguen en vigor pero se completan con disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público. Tan es así, que la Secretaría General para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas (actual Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) se ha visto obligada a dictar Instrucciones, de fecha 5 de junio de 2007, para la aplicación de Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado. Igualmente, para el ámbito de la Administración de Justicia, se han dictado Instrucciones por parte de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 12 de junio de 2007. En consecuencia, cuando en el desarrollo del presente tema hayan de exponerse materias afectadas por la legislación de funcionarios civiles del Estado, se hará referencia a la normativa contenida en las leyes de 1964 y 1984 así como, en su caso, a la regulación contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público.
1. Funciones 1.1. Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias. Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde: – Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello. – Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación. – Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial considere necesaria su intervención. 440
– Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación,
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dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran. – Realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales. – Expedir, con conocimiento del secretario judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados. – Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas. – Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo. – Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, así como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño. – Su posibilidad de nombramiento como secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 de la LOPJ para secretarios sustitutos no profesionales. – La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
1.2. Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde: – La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes. – El registro y la clasificación de la correspondencia. – La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico. – La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.
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– El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan. – La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo de las mismas. – La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
1.3. Cuerpo de Auxilio Judicial Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá: – La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias. – Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes. – Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. – Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del secretario judicial. – Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas. – Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del secretario judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales. – El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan. – La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo en las mismas. – La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
1.4. Otras funciones 442
En la regulación contenida en la LOPJ respecto a las funciones de los distintos Cuerpos de funcionarios, hemos visto anteriormente que existe una remisión a aquellas que legal o reglamentariamente
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se puedan establecer. A este respecto, debe tenerse en cuenta las funciones de grabación, consulta e integración de datos en los Registros integrados en el SIRAJ atribuidas en general a todos los Cuerpos Generales, y cuya exposición se hace en el tema 11, al que remitimos al opositor a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por otra parte, dentro del plan de implantación de la Nueva Oficina Judicial desarrollado por el Ministerio de Justicia, se ha dictado la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Esta Orden tiene por objeto, respecto de los órganos incluidos dentro de su ámbito de aplicación: a) Determinar la estructura de su oficina judicial. b) Crear las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. c) Delimitar las principales funciones a desarrollar por el personal destinado en estas unidades. d) La ordenación y aprobación de las relaciones de los puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las Secretarías de Gobierno. En cuanto a las funciones, en esta norma se hace una amplia y extensa lista de las mismas distribuidas según los distintos Cuerpos funcionariales y según los distintos servicios integrantes de la Nueva Oficina Judicial que la Orden diseña, por lo que por su extensión e importancia remitimos al opositor a su lectura, dado que, aunque la norma que comentamos es de aplicación exclusivamente a los órganos judiciales afectados por la misma y dentro del ámbito de gestión directa del Ministerio de Justicia, a buen seguro que la misma servirá de directriz para las futuras normas que se dicten al respecto. En este sentido, la Orden JUS/3388/2010, de 22 de diciembre, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, se remite, en cuanto a las funciones a desarrollar, a lo establecido en la Orden JUS/1741/2010. Por último, y dado que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal tienen atribuidas por la LOPJ las funciones de diseño e implantación de la Nueva Oficina Judicial, habrá que tener en cuenta también las normas autonómicas que en este sentido se dicten, por la posible atribución de funciones que puedan conllevar, si bien ceñido a su ámbito territorial propio.
2. Formas de acceso. Promoción interna 2.1. Ingreso y selección La LOPJ y el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de 27 de diciembre de 2005, regulan la materia a la que nos referimos en este apartado. De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad. El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar, serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
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Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia y se realizarán, de forma territorializada en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado las vacantes. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en la LOPJ y en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de las comunidades autónomas, de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En las convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación. Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios. Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria y, de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo. En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación. En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios. El acceso a los cuerpos será libre y público y se efectuará a través de los sistemas de oposición, o concurso-oposición. La selección por oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en la realización de las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad y aptitud del aspirante. La selección por concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria. La utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter excepcional. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, que podrán tener carácter selectivo. La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera. Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
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El curso selectivo o en su caso el periodo de prácticas, podrán desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las comunidades autónomas, o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.
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La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por: – Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos. – Cuatro representantes de las comunidades autónomas con competencias en materias de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación de sus miembros, se establece en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fija asimismo en el citado reglamento. Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo el territorio del Estado. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes. Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establece la composición de los tribunales que, en todo caso, estarán formados por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros. Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.
2.2. Promoción interna Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo. Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que establece el Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que
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pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar. Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.
3. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. La rehabilitación 3.1. Adquisición de la condición de funcionario Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo. Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso. Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de traslados. En este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el territorio nacional. Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se establezca.
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El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
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Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el libro V de la Ley Orgánica para el Cuerpo de Secretarios Judiciales, requisitos que son los siguientes: a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria. b) Superación de los procesos selectivos. c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el Boletín Oficial del Estado. d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental. e) Tomar posesión dentro del plazo establecido. El Ministro de Justicia, será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera.
3.2. Pérdida de la condición de funcionario La condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los contemplados en el libro V de la Ley Orgánica para el Cuerpo de Secretarios Judiciales, supuestos que son los siguientes: a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio. d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme. e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio. f ) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por incapacidad permanente para el servicio. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
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Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando este padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado. El Ministro de Justicia, será el órgano competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia en todo caso. La Resolución de 3 de febrero de 1997, de la Secretaría de Estado de Justicia, sobre normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios que integran los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, es la norma reglamentaria actualmente vigente que regula el procedimiento a seguir. Será órgano competente para conocer y resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo, el que lo sea para tramitar y declarar la jubilación forzosa por edad del funcionario. El Procedimiento será el siguiente: 1. Iniciación 1. El procedimiento se iniciará a la solicitud del funcionario mediante escrito dirigido al órgano competente, del que el interesado dará cuenta a la Jefatura del centro de destino. 2. El escrito de solicitud deberá presentarse al órgano competente con una antelación mínima de dos meses a la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa. 3. La presentación de la solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa por edad del interesado o su suspensión si se hubiese ya iniciado. 2. Terminación 1. El órgano competente dictará resolución sobre la prolongación de su permanencia en el servicio activo, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente en la solicitud del funcionario. 2. La resolución positiva de la solicitud tendrá el contenido expresado en el apartado quinto de esta Resolución y se ajustará al modelo oficial que figura en el anexo. Esta resolución se notificará al interesado y se comunicará al centro de destino y al Registro Central de Personal al servicio de la Administración de Justicia para su anotación preceptiva. 3. La resolución negativa de la solicitud será motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 a) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la misma sólo podrá estar fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido en el apartado cuarto (1.2. anterior). Esta Resolución se notificará al interesado y al centro de destino y contra ella se podrá interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente. 4. Si antes de los quince días anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, el órgano competente no hubiera dictado resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se entenderá estimada la solicitud del interesado, a los efectos establecidos en los artículos 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo pondrá fin al procedimiento. 448
El funcionario podrá poner fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo comunicando al órgano competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad. Esta comunicación
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habrá de ir dirigida al órgano competente necesariamente con la antelación mínima de tres meses a la fecha de jubilación solicitada. La entrada en registro de la comunicación señalada en el párrafo anterior determinará el inicio del procedimiento de jubilación forzosa por edad, siguiendo los trámites reglamentariamente establecidos. En todo caso la fecha de jubilación forzosa que figure en la correspondiente Resolución deberá coincidir con la solicitada por el interesado.
3.3. Rehabilitación Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca: – Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó. – Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales. – Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria. El Ministro de Justicia, será competente para acordar la rehabilitación, en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida. El reglamento de provisión establece el procedimiento para la rehabilitación como requisito previo para el reingreso de los separados del servicio activo, determinando en el artículo 76 que podrán ser rehabilitados los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Ministro de Justicia, en la que se harán constar los siguientes datos: a) Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario. b) Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera de servicio activo. c) Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse. d) Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar. No se podrá solicitar la apertura del expediente de rehabilitación antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación. El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes. Se tendrán en cuenta como criterios para la formulación de la propuesta de resolución los siguientes: a) Antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. b) Daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito o la falta. c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial. d) Gravedad de los hechos y, en su caso, duración de la condena.
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e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la falta. f ) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la incidencia del delito o la falta cometidos sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario de la Administración de Justicia. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial para que emita el oportuno informe, que será preceptivo, sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una comunidad autónoma con traspasos recibidos, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la comunidad autónoma. Formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en este artículo, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia dará vista al interesado del expediente instruido, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que en el plazo máximo de quince días presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas. Cumplido el trámite anterior, el órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al Ministro de Justicia para su resolución. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado estará legitimado para entender estimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del Ministro de Justicia. La resolución dictada por el Ministro de Justicia será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en los supuestos de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, por delito doloso, o hubiesen sido separados del servicio por sanción disciplinaria, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en el supuesto de condenas a penas de inhabilitación o como consecuencia de separación del servicio por sanción disciplinaria, hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.
4. Derechos, deberes e incompatibilidades 4.1. Derechos 1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
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– Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
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– A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente. – A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. – A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.
Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.
– A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios. – Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. – A vacaciones, permisos y licencias. – A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, así como a la creación de servicios de prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud. – A la jubilación. – A un régimen de seguridad social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas, estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: 1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas. 2. El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo. El régimen de derechos anterior será aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social. Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes: – A la libre asociación profesional. – A la libre sindicación. – A la actividad sindical. – De huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia. – A la negociación colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación. – De reunión.
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4.2. Deberes Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a: – Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. – Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales. – Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias. – Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad. – Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca. – Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente. – Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. – Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones. – Tratar con atención y respeto a los ciudadanos. – Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad. – Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas. – Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
4.3. Incompatibilidades Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. A estos efectos la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público, salvo en los supuestos previstos en la misma. A los solos efectos de la citada Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
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Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en la repetida Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
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A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometerse imparcialidad o independencia. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. En todo caso, su función será incompatible con: Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: – La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. – La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. – Cualquier actividad pericial privada. – Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones. Por lo que se refiere a Cuerpos Generales: – El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales. – La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros. – El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos. – El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas. – El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados. La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto. Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones: – El incidente gubernativo se instruirá por el secretario del juzgado del que jerárquicamente dependa, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. – Si, a la vista del escrito de recusación, el secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al secretario judicial si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la
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causa de recusación, el secretario judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el secretario judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
5. Jornada y horarios 5.1. Contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos. La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada. Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales. 454
El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación,
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determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
5.2. Jornada general de trabajo y jornadas en régimen de dedicación especial Actualmente, está vigente la Resolución de 15 de julio de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y las de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al servicio de la Administración de Justicia. La Resolución será aplicable a los Secretarios Judiciales y al personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. Los Secretarios Judiciales dependientes del Ministerio de Justicia, cuando estén destinados en el ámbito de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, les será de aplicación el calendario laboral y los horarios fijos, flexibles y de atención al público y profesionales que apruebe el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios del personal al servicio de la Administración de Justicia. Los órganos competentes del Ministerio y, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, aprobarán anualmente antes del 28 de febrero de cada año sus calendarios laborales, que habrán de respetar las siguientes normas: a) El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo y deberá expresar el horario de atención directa a los ciudadanos, el número de horas a realizar cada mes y el horario a realizar durante la jornada de verano. b) Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada. c) Los horarios se supeditarán a las necesidades del servicio, respondiendo al criterio de facilitar la atención a los ciudadanos. d) La distribución anual de la jornada no podrá alterar el número de días de vacaciones que establezca la normativa en vigor. e) Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública, así como lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con respecto a la presentación de escritos sometidos a término. f ) Los órganos competentes del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos, aprobarán la jornada de trabajo durante las festividades tradicionales, las cuales no podrán superar un máximo de cinco días anuales en la misma localidad.
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g) Asimismo, los respectivos órganos, dentro de su ámbito territorial, darán la publicidad necesaria a sus correspondientes calendarios, con la finalidad de asegurar su conocimiento, tanto por parte de los empleados públicos como de los ciudadanos interesados. La duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración de Justicia será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1625 horas anuales. Los funcionarios que tengan un régimen de dedicación especial realizarán una jornada de trabajo máxima de cuarenta horas semanales. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, distribuirán esta jornada y fijarán los horarios a realizar. Igualmente, corresponderá al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, determinar qué servicios o puestos de trabajo dentro de la Relación de Puestos de Trabajo, deberán prestarse en régimen de dedicación especial, cuyas características habrán de ser negociadas con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos. La realización de los servicios de guardia se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado de Justicia, modificada por la de 4 de junio de 2003, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia. En aquellos supuestos en los cuales, de acuerdo con la normativa reguladora de esta situación, proceda el reconocimiento de una jornada reducida, esta se entenderá que abarca el desempeño del trabajo efectivo ininterrumpido de cinco horas, de lunes a viernes, correspondiéndole la percepción, a quien se halle en esta situación, del 75% de las retribuciones que le corresponderían por el desempeño de la jornada completa. No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado deba prestar servicios en régimen de especial dedicación. Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las reducciones de jornada previstas en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. El cumplimiento del horario establecido no justificará la suspensión o interrupción de diligencias o actuaciones procesales urgentes e inaplazables, computándose estas horas de prolongación de jornada más allá del horario fijado, de la manera siguiente: a) Cada hora trabajada entre las diecisiete y las veintidós horas, de lunes a viernes, como dos horas efectivas, o la parte proporcional correspondiente. b) Cada hora trabajada a partir de las veintidós horas hasta las siete treinta horas del día siguiente, sábados, domingos y festivos, como dos horas y media efectivas o la parte proporcional correspondiente. Las anteriores compensaciones horarias no serán de aplicación durante la prestación del servicio de guardia, tampoco serán aplicables en los supuestos en que la prestación de servicios en las franjas horarias mencionadas sea consecuencia del cumplimiento de las jornadas especiales que tengan establecidos determinados puestos, de acuerdos de prolongación de jornada retribuidas o, en su caso, de la realización voluntaria de la parte flexible del horario. En caso de que las anteriores circunstancias supusiesen un exceso de horas trabajadas sobre la jornada mensual a realizar, estas se podrán compensar dentro del horario flexible del mes siguiente a aquel en que se produjera el exceso y de no ser posible se compensará con días de permiso. El cómputo de las horas efectivamente trabajadas se realizará por meses naturales.
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Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo de treinta y dos horas y media semanales, a realizar por los funcionarios con jornada general de trabajo, y de treinta y cinco horas semanales, a realizar por los funcionarios con régimen de dedicación especial.
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5.3. Horario en el Servicio de Guardia Como se dijo en el anterior apartado, la realización de los servicios de guardia se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado de Justicia, modificada por la de 4 de junio de 2003, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, dejada en vigor en este punto por la Resolución de 15 de julio de 2005. La regulación es la que se expone a continuación: 1. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 33 o más Juzgados de Instrucción: a) En los partidos judiciales que cuenten con más de treinta y tres Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia ordinaria comenzará a las nueve horas, permaneciendo todos los funcionarios de forma ininterrumpida hasta las veintiuna horas, sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas, sin que puedan sobrepasar de una hora y treinta minutos, cada comida.
A partir de las veintiuna horas, sólo permanecerán en el local judicial el Secretario Judicial y una dotación reducida de personal compuesta por un Médico Forense, un Gestor, un Tramitador y un Funcionario de Auxilio del Juzgado, que por las normas de reparto le corresponda permanecer hasta las nueve horas del día siguiente. Si bien, el titular del órgano podrá acordar, si resulta necesario, la ampliación de dicha dotación. El resto de personal del Juzgado, así como el de los otros Juzgados de guardia, cesará en la medida que concluyan sus actuaciones en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuviesen tramitando.
Los funcionarios que hayan permanecido en el local judicial a partir de las veintiuna horas, no trabajarán el día de salida de la guardia, y si ésta coincidiera en sábado, el día de descanso se trasladaría al lunes.
Con independencia del día de la semana en que se celebre la guardia y de las horas que se hayan realizado, se computarán como siete horas treinta minutos, así como el día de salida de la guardia.
b) Los funcionarios del Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, que permanezcan desde las nueve horas hasta las veintiuna horas, dispondrán de un máximo de una hora y treinta minutos cada comida.
El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.
Con independencia del día de la semana en que se celebre la guardia y de las horas que se hayan realizado, se computarán como siete horas treinta minutos.
2. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 13 o más juzgados de instrucción: a) La prestación del servicio de guardia ordinario, de cuarenta y ocho horas, en los partidos judiciales que cuenten con trece o más Juzgados de Instrucción, se realizará de la misma forma y con las mismas compensaciones que la establecida en el apartado 1.a. b) Los funcionarios del Juzgado de Instrucción, constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, que permanezcan desde las nueve hasta las diecinueve horas, dispondrán de un máximo de una hora y treinta minutos, cada comida.
El resto de la plantilla, que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.
Con independencia del día de la semana en que se celebre la guardia y de las horas que se hayan realizado, se computarán como siete horas treinta minutos.
3. Servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con 10 o más Juzgados de Instrucción: a) La prestación del servicio de guardia ordinario, se realizará en la misma forma y con las mismas compensaciones que la establecida en el apartado 1.a.
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b) La prestación del servicio de guardia, constituido para enjuiciamiento inmediato de faltas, se realizará en la misma forma que la establecida en el apartado 2.b. 4. Servicios de guardia en partidos judiciales que cuenten con 8 o más Juzgados de Instrucción: a) El servicio de guardia ordinaria que se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, se realizará en régimen de jornada partida, actuando de nueve a catorce horas, en horario de mañana y de diecisiete a veinte horas en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.
Fuera del horario expresado, permanecerán en situación de continua localización, para atender puntualmente a cualquier incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse.
Los funcionarios de la plantilla que hayan realizado ese servicio de guardia, no trabajarán el día siguiente de la salida de guardia.
El exceso de horas trabajadas durante el servicio de guardia, se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible.
El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.
b) La prestación del servicio de guardia de permanencia, para el enjuiciamiento inmediato de las faltas, se realizará en la misma forma que la establecida en el apartado 2.b. 5. Servicio de guardia en los Juzgados Centrales de Instrucción.
La prestación del servicio de guardia de permanencia semanal, se realizará de la misma forma y con las compensaciones establecidas en el apartado 4.a, por un Secretario Judicial, un Médico Forense, un Gestor, dos Tramitadores y un Funcionario de Auxilio.
6. Servicio de guardia en los restantes partidos judiciales, en los que exista separación de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
La prestación del servicio de guardia, de ocho días, en estos partidos judiciales, se realizará en régimen de jornada partida, actuando de nueve a catorce horas, en horario de mañana, de lunes a sábado, y en turno rotatorio entre los funcionarios de guardia de lunes a sábado de diecisiete a veinte horas y domingo de diez a catorce horas. Asimismo, el horario de actuación del servicio de guardia del octavo día, que se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas, será de nueve a catorce horas, en horario de mañana y de diecisiete a veinte horas, en sesión de tarde.
Fuera del horario expresado, permanecerán en situación de continua localización, para atender puntualmente a cualquier incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse.
Si durante la rotación prevista en el párrafo primero, hubiera asistido a la guardia un funcionario (Gestor, Tramitador o Auxilio), el día de descanso posterior a la guardia, sólo corresponderá al que hubiese trabajado el domingo.
El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.
7. El servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con dos o tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
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La prestación del servicio de guardia, de ocho días de disponibilidad, en estos partidos judiciales, se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, del Juzgado que se encuentre en turno, sin que la misma experimente alteración alguna.
Fuera de esta jornada, el personal de guardia permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. No obstante, el horario de actuación de estos funcionarios en servicio de
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guardia, durante el octavo día, será de nueve a catorce horas, en horario de mañana, y de diecisiete a veinte horas, en sesión de tarde.
El exceso de horas trabajadas durante el servicio de guardia, se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible.
El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.
8. El servicio de guardia en los partidos judiciales que cuenten con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
En aquellos partidos judiciales en que exista un único Juzgado de primera instancia e Instrucción el servicio de guardia se prestará de forma continua durante la jornada ordinaria de trabajo sin que la misma experimente alteración alguna.
Fuera de la jornada establecida el personal de guardia que por turno les corresponda permanecerán en situación de disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.
En el caso de que un funcionario que permanezca en situación de disponibilidad y fuera requerido para atender cualquier incidencia en el servicio de guardia semanal, el exceso de horas trabajadas se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible.
9. Servicios de guardia en poblaciones con cuatro o más Juzgado de Menores: a) El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y para la prestación de este servicio fuera de la jornada ordinaria el personal de guardia que por turno les corresponda permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudiesen suscitarse, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata.
En el caso de que un funcionario que permanezca en situación de disponibilidad y fuera requerido para atender cualquier incidencia en el servicio de guardia y hubiera rebasado el horario de trabajo en cómputo semanal, el exceso de horas trabajadas se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible.
b) En el caso de que el servicio de guardia sea de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, el personal de guardia que por turno les corresponda la realizará en régimen de presencia de nueve a veintiuna horas y a partir las veintiuna horas hasta las nueve horas del día siguiente, estarán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata.
Los funcionarios a los que les corresponda el turno de guardia, dispondrán de un máximo de una hora y treinta minutos, cada comida.
El exceso de horas trabajadas durante la guardia, descontando el tiempo utilizado para la comida, se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible.
El resto de la plantilla que no esté incluido en este turno de guardia realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.
10. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá una guardia de veinticuatro horas en la capitales de las provincias de Barcelona, Madrid, Valencia y Sevilla.
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La prestación de dicho servicio por el personal de guardia, que por turno le corresponda, será de presencia desde las nueve hasta las veintiuna horas, disponiendo de un máximo de una hora y treinta minutos para la comida. A partir de las veintiuna horas y si el Fiscal de guardia lo considera conveniente, podrá dejar una dotación reducida de personal hasta las nueve horas del día siguiente, permaneciendo el resto en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia, que pudieran suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al servicio de forma inmediata.
Los funcionarios que hayan permanecido en el local de la Fiscalía a partir de las veintiuna horas, no trabajarán el día de salida de la guardia, y si ésta coincidiera en sábado, el día de descanso se trasladaría al lunes.
Con independencia del día de la semana en que se celebre la guardia y de las horas que se hayan realizado, se computarán como siete horas treinta minutos, así como el día de salida de la guardia.
11. Servicio especial de guardia semanal de permanencia y disponibilidad, para atender cualquier incidencia que se derive de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal se establecerá: a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida, de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado, así como los domingos y festivos de diez a catorce horas, permaneciendo fuera de los expresados márgenes horarios en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, a realizar por el personal de guardia que por turno le corresponda, en las Fiscalías de las siguientes capitales de provincia: Zaragoza, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, Málaga, Cádiz y Granada.
La prestación de este servicio de guardia, se realizará en la misma forma y con las mismas compensaciones que las establecidas en el apartado 4.a.
c) Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización, a realizar por el personal de guardia que por turno le corresponda en las Fiscalías del resto de capitales de provincia y en la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
La prestación de este servicio de guardia se realizará en la misma forma y con las mismas compensaciones que las establecidas en el apartado 8.
12. Guardia semanal de disponibilidad en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
En el ámbito de la Audiencia Nacional y Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, se establecerá un servicio de guardia de disponibilidad, de periodicidad semanal, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, para la atención de cualquier incidencia que pudiera presentarse fuera de la jornada de trabajo establecida legalmente.
La prestación de este servicio de guardia, por el personal que por turno le corresponda, se llevará a cabo de la misma forma y con las mismas compensaciones que las establecidas en el apartado 8.
13. Guardias de permanencia los domingos y días festivos en los Registros Civiles Únicos.
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Este servicio de guardia se prestará por un Gestor de los destinados en los Registros Civiles Únicos, en horario de mañana de diez a catorce horas.
Cuando la guardia se realice en domingo, el Gestor que la haya realizado, no trabajará al día siguiente de la salida de la guardia.
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14. Guardias del Instituto de Toxicología: a. En los Departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla del Instituto de Toxicología se prestará un servicio de guardia de permanencia semanal.
La prestación de este servicio por el personal facultativo, auxiliares de laboratorio o técnicos especialistas que por turno les corresponda, se realizará en régimen de jornada partida, actuando de nueve a catorce horas, en horario de mañana y de diecisiete a veinte horas, en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el horario será de diez a catorce horas.
Los funcionarios que hayan realizado este servicio de guardia, no trabajarán al día siguiente de la salida de guardia.
b. En la Delegación de Tenerife, se prestará un servicio de guardia de disponibilidad semanal en condiciones de continua localización.
El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, podrá acordar, si lo considera conveniente, que en los departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla, el servicio de guardia se realice también en régimen de disponibilidad.
Este servicio de guardia se prestará por el personal facultativo, auxiliar de laboratorio o técnicos especialistas que por turno les corresponda, de la misma forma y con las mismas compensaciones que la establecida en el apartado 8.
15. Normas comunes: a. Los funcionarios destinados en los órganos y Servicios de la Administración de Justicia, así como en las Fiscalías, sujetos al régimen de servicio de guardias, se turnarán, de forma rotatoria, entre todo el personal que compone la plantilla. b. Durante el tiempo utilizado para la comida, en las guardias que se realicen de forma ininterrumpida, el servicio quedará debidamente atendido. c. Tendrán derecho a descanso el día posterior a la finalización del servicio de guardia de permanencia de siete u ocho días, todos los funcionarios que lo hubieren prestado, siempre que durante la rotación prevista en el punto seis hubiere asistido más de un funcionario (Gestor, Tramitador o Auxilio).
Si hubiere asistido a la rotación un único funcionario cada día, sólo tendrá derecho a la libranza el que hubiere trabajado el domingo. Si finalizase el viernes el servicio de guardia, el día de descanso se trasladará del sábado al lunes siguiente.
d. Los funcionarios que asistan a la guardia en situación de permanencia semanal o de disponibilidad y hubieran rebasado el horario de trabajo en cómputo semanal, el exceso de horas trabajadas se compensará a lo largo del mes o en su caso al mes siguiente, dentro del horario flexible. En todo caso, en las guardias de presencia semanal, la duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, por cada período de siete días, en cómputo anual. e. En aquellas localidades, en las que existan servicios comunes u otros órganos que presten apoyo al servicio de guardia, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, o en su caso los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que les hayan sido transferidas las competencias de medios personales de la Administración de Justicia, podrán acordar la incorporación de este personal al servicio de guardia.
Estos funcionarios prestarán el servicio de guardia de la misma forma y con las mismas compensaciones, según el tipo de guardia previsto en esta resolución.
Por lo que respecta a la regulación del servicio de guardia, la misma está recogida en el Reglamento 1/2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, al que remitimos al opositor, dada su extensión.
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LOS CUERPOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (I)
6. Vacaciones, permisos y licencias 6.1. Vacaciones Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa. Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado. En este sentido, el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, dispone que los funcionarios, asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.
6.2. Permisos Los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El disfrute de estos permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios. Veamos a continuación la regulación contenida en la Ley 30/1984.
6.2.1. Por causas justificadas Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
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a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción (la Ley 9/2009, de 6 de octubre, modifica este
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
permiso, estableciéndolo en cuatro semanas de duración, a partir del día 1 de enero de 2011, habiendo sido modificada por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, estableciendo su entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 2012). b) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
c) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. d) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente. e) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración. f ) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. g) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
h) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
i) El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada.
j) El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.
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LOS CUERPOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (I)
6.2.2. Por deber inexcusable Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.
6.2.3. Por maternidad En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
6.2.4. Reducción de jornada por próxima jubilación
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Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de la Ley 30/84, de medidas de reforma de la función pública, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
6.2.5. Por violencia de género En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda. Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.
6.2.6. Permiso por acceso a otro cuerpo o escala Este permiso viene regulado en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en virtud del cual los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.
Previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público En el artículo 48, en relación con los permisos de los funcionarios públicos, se establece que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
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f ) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública (que en el ámbito de la Administración de Justicia tienen una duración de nueve días, como si vio al principio de esta pregunta), los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
En cuanto a los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, en el artículo 49 del Estatuto se dispone que en todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
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No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
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LOS CUERPOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (I)
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
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Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
6.3. Licencias 6.3.1. Por razón de matrimonio Los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.
6.3.2. Para formación y perfeccionamiento Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos: a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
La duración y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas. Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas. Estas licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
6.3.3. Por asuntos propios Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
6.3.4. Para funcionarios en prácticas Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
6.3.5. Por enfermedad La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad. Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo. La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera,
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la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación. Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo. Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial. A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año. Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes. En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las que acabamos de referirnos, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas. Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.
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1. 2. 3. 4.
Situaciones administrativas Ordenación de la Actividad profesional Provisión de puestos de trabajo Régimen disciplinario y sus recursos
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Los Cuerpos Generales (II): situaciones administrativas. Ordenación de la actividad profesional. Provisión de puestos de trabajo. Régimen disciplinario
los cuerpos generales DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (II)
Nota introductoria sobre el desarrollo del presente tema El Estatuto Básico del Empleado Público Antes de comenzar con el desarrollo del presente tema, es preciso aclarar al opositor que si bien los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se rigen en cuanto a su estatuto profesional por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta misma Ley, en determinados aspectos, se remite a la legislación general de funcionarios civiles del Estado. De esta manera, habrá que acudir al contenido de lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus correspondientes normas de desarrollo, y muy especialmente en la reciente Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta última Ley se ha dictado con carácter de básica para todas las Administraciones Públicas derogando preceptos de las dos leyes anteriormente mencionadas de 1964 y 1984, pero con la circunstancia de que unas veces la derogación es inmediata tras su entrada en vigor y otras veces tal derogación se pospone en el tiempo hasta que se promulgue una futura Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. Así pues, nos encontramos actualmente con la circunstancia de que hay preceptos de una Ley ya derogados pero todavía en vigor hasta que se promulgue la futura ley antes mencionada, preceptos que sí están derogados definitivamente y determinadas materias que siguen en vigor pero se completan con disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público. Tan es así, que la Secretaría General para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas (actual Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) se ha visto obligada a dictar Instrucciones, de fecha 5 de junio de 2007, para la aplicación de Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado. Igualmente, para el ámbito de la Administración de Justicia, se han dictado Instrucciones por parte de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 12 de junio de 2007. En consecuencia, cuando en el desarrollo del presente tema hayan de exponerse materias afectadas por la legislación de funcionarios civiles del Estado, se hará referencia a la normativa contenida en las leyes de 1964 y 1984 así como, en su caso, a la regulación contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público.
1. Situaciones administrativas Los funcionarios de carrera de los cuerpos al servicio de la administración de justicia pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria por interés particular. f ) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. g) Suspensión de funciones.
1.1. Servicio activo 472
Los funcionarios de los cuerpos al servicio de la administración de justicia regulados en el libro sexto de la LOPJ se hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo
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en alguno de los centros de destino que se determinan en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que son: – Cada uno de los servicios comunes procesales. – El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen en el mismo municipio. – El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio. – El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. – Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. – En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. – En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. – La Mutualidad General Judicial. – Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. Además, también se considerarán en servicio activo los citados funcionarios: a) Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda quedar en otra situación. b) Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación. c) Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones. d) Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas. e) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación. f ) Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto. g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la Administración de Justicia. h) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. i) Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos o entes públicos. j) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
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1.2. Servicios especiales Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado salvo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, les corresponda quedar en otra situación. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (LCEur 1968, 10), sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho. Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1984, los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. f ) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
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Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos munici-
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pales, y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo. i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente. l) Cuando ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas. m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales. n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública docente. Conforme al artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f ) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
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g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
1.3. Excedencia Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Los funcionarios al servicio de la administración de justicia regulados en el libro sexto de la LOPJ serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
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Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.
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Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481 para su anotación, y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio. La Ley 30/1984 contiene la siguiente regulación con respecto a la excedencia voluntaria: a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación. b) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra b, sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.
c) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos autónomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.
d) Excedencia voluntaria incentivada.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g de la Ley 30/1984 podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
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Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas (actual Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.
e) Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.
Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
Por su parte la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 88, respecto a la excedencia por prestar servicio en otras Administraciones Públicas que los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
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Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el Estatuto del Empleado Público, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
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Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. En cuanto a la regulación de la excedencia, el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 89, establece que la excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
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El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
1.4. Suspensión de funciones El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva. La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado. b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme. 480
Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.
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2. Ordenación de la actividad profesional Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el libro VI de la LOPJ desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439 de la LOPJ: los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen. La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino: – Cada uno de los servicios comunes procesales. – El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio. – El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. – Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. – En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. – En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. – La Mutualidad General Judicial. – Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. – El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo. – Las Secretarías de Gobierno.
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B) Tipo de puesto A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados. Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos. Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo. C) Sistema de provisión A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación. Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos. Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener: – Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar. – Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente. – Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal. – Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto. – Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación. Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad. 482
El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo, determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
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Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439 de la LOPJ, serán competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales, las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos: – Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial. – Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas. – Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales. – Amortizar puestos de trabajo. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en la LOPJ para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas: – Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas. – Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal. – En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido. – Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.
3. Provisión de puestos de trabajo La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios. Asimismo, y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos. Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
3.1. Concurso El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma.
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Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser: – Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.
La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determina el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
– Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados.
Constará de dos fases: * En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el párrafo anterior. * En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40% de la puntuación máxima total de ambas fases.
3.2. Libre designación En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.
3.3. Otras formas de provisión Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que se refiere el artículo 472.2 de la LOPJ, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera: – Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso.
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Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.
– Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración.
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Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
– Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia. – Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla. Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año. En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia. También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino. El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3 de la LOPJ, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución. Por razones organizativas, y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino. Este proceso de movilidad se realizará sobre la base de un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria. Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529 de la LOPJ, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro. A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.
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4. Régimen disciplinario y sus recursos 4.1. Cuestiones generales El régimen disciplinario se regula en el Real Decreto 796/2005 de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de justicia en desarrollo de los artículos 534 a 540 de la LOPJ. El reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dicten en materia de régimen disciplinario las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, disposiciones que, en todo caso, deberán respetar lo establecido en el citado reglamento.
4.1.1. Ámbito de aplicación El reglamento será de aplicación a los funcionarios de carrera que integren los siguientes cuerpos: a) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. b) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. c) Cuerpo de Auxilio Judicial. d) Cuerpo de Médicos Forenses. e) Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. f ) Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. g) Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El reglamento también será de aplicación a los funcionarios interinos que desarrollen funciones propias de los cuerpos enumerados en el apartado anterior, así como a los funcionarios en prácticas que participen en procesos de selección para acceder a ellos.
4.1.2. Principios y garantías del procedimiento disciplinario El procedimiento disciplinario regulado en el citado reglamento reconoce al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos: a) A la presunción de inocencia. b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusarles. c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora. d) A formular alegaciones. e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
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f ) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
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No podrán aplicarse al funcionario expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el reglamento disciplinario. Siempre respetando lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de funcionario.
4.1.3. Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal El régimen disciplinario establecido en el reglamento se entiende, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal en que puedan incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en la forma que determine la ley. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
4.1.4. Comunicaciones a los órganos de representación de los funcionarios Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que tenga la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical, junta de personal o central sindical, según proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del expedientado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento disciplinario es candidato durante el período electoral. Cuando se trate de funcionarios que se encuentren afiliados a un sindicato, se notificará la incoación del expediente a dicho sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación. Cuando se trate de un funcionario sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la junta de personal, siempre que el funcionario, igualmente consultado, no se oponga a dicha comunicación.
4.2. Faltas: sus clases Las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.
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4.2.1. Faltas muy graves Se consideran faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono del servicio. d) La emisión de informes o la adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. e) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f ) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos. g) El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas. h) La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendada. j) La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. k) La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero. l) La realización de actividades declaradas incompatibles por la ley. m) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. n) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales. ñ) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga. o) El acoso sexual. p) La agresión grave a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones. q) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio. r) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. s) La comisión de una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.
4.2.2. Faltas graves Se consideran faltas graves: a) La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. 488
b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
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c) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave. d) La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de estos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave. e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. f ) La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de estas. g) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos. i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio. j) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos. k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. l) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conociera o debiera conocer el incumplimiento grave por este de los deberes que le corresponda. m) Obstaculizar las labores de inspección. n) Promover su abstención de forma claramente injustificada. ñ) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada. o) La comisión de una falta de carácter leve si hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
4.2.3. Faltas leves Se consideran faltas leves: a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave. b) El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave. c) El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya falta más grave. d) La ausencia injustificada por un día. e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.
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4.3. Sanciones No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento establecido en el título II del reglamento disciplinario. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado. Clases de sanciones: Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el desempeño de sus puestos de trabajo son: a) Apercibimiento. b) Suspensión de empleo y sueldo. c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino. d) Separación del servicio.
4.3.1. Faltas y sanciones Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento. Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o con traslado forzoso fuera del municipio. Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día hasta seis años, con traslado forzoso fuera del municipio o con separación del servicio. Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante un año cuando la sanción hubiese sido impuesta por falta grave, y durante tres años cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta muy grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiera ejecutado en el plazo de un mes, el cómputo comenzará el día siguiente al de la finalización de dicho plazo.
4.3.2. Criterios para la determinación de la graduación de las sanciones Para la determinación de la sanción, se tendrá en cuenta: a) La intencionalidad. b) El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos. c) El grado de participación en la comisión de la falta. d) La reiteración o reincidencia. En ningún caso se computarán a los efectos de reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo. La determinación motivada de la clase de sanción que se imponga por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.
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Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al funcionario.
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La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto del expediente hubieran sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a la Administración o a los ciudadanos no merezca el calificativo de grave. En otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión. Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la regla anterior, la duración concreta de la sanción de suspensión de empleo y sueldo se determinará de forma motivada en la resolución y en atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en el infractor, y especialmente a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una conducta repetida en el tiempo, o si el funcionario expedientado hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la falta cometida. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse, la escasa gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver deberá imponer la sanción en su duración mínima.
4.4. Autoridades que pueden imponerlas Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: a) El Ministro de Justicia para imponer la sanción de separación del servicio, en todo caso. b) El Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencia, para la imposición de las sanciones de apercibimiento, suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso fuera del municipio de destino. No obstante, cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.
4.5. Tramitación del expediente. Disposiciones generales 4.5.1. Órganos competentes Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencias en el momento de producirse los hechos objeto del expediente, el Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que determinen las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en ellos.
4.5.2. Información previa Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada. El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción. En el caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará a este.
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4.5.3. Suspensión provisional Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del interesado por la autoridad que ordenó su incoación, a propuesta del instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en el caso de una paralización del procedimiento imputable al interesado. Cuando se trate de faltas graves, la medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos particularmente afectados. El funcionario declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas. Los efectos derivados de la situación de suspensión provisional serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de esta se computará como de servicio activo, y deberá acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el funcionario hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva. Cuando se haya incoado un procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional. Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.5.4. Actuaciones en el caso de faltas leves Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por la unidad administrativa a la que corresponda la gestión de personal, con las siguientes formalidades: a) La citación que se efectúe al funcionario deberá expresar el hecho que se le imputa, y se le advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de un letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá una copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la práctica de la audiencia. b) Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará a la unidad administrativa con una antelación, al menos, de 72 horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, para que sean citados de oficio por aquella. c) Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, la unidad administrativa elevará lo actuado a la autoridad competente para dictar resolución. Si se hubiera denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el funcionario, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.
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d) Serán de aplicación a los funcionarios de la unidad administrativa a cuyo cargo esté la realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el artículo 28 del Reglamento Disciplinario.
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Transformación de las actuaciones: Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el funcionario encargado de estas someterá el asunto al órgano que ordenó su iniciación, que acordará lo procedente.
4.5.5. Incoación del procedimiento disciplinario El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de esta el acuerdo de incoación o de no incoación del expediente. A los efectos de este artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una de las faltas relacionadas en los artículos 7, 8 o 9 del Reglamento Disciplinario. No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 21 del citado Reglamento. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
4.5.5.1. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación En el acuerdo de incoación se designará un instructor, que será un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de grupo de titulación igual o superior al del expedientado. No podrá ser instructor el secretario de la oficina judicial en la que preste servicios el funcionario expedientado, ni un funcionario destinado en la misma unidad, ni aquel otro funcionario que haya intervenido en los trámites de información previa. En el acuerdo de incoación se designará un secretario que deberá tener la condición de funcionario público y no podrá estar destinado en la misma unidad que el funcionario expedientado ni haber intervenido en los trámites de información previa. La incoación del procedimiento, con el nombramiento del instructor y el secretario y la expresión del cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al funcionario sujeto a expediente. En el acuerdo de incoación se especificará de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como la falta presuntamente cometida. Asimismo, se le hará saber que puede actuar asistido de un letrado o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de una copia de ella.
4.5.5.2. Abstención y recusación Se aplicarán al instructor y al secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que sean notificadas al interesado la identidad del instructor y la del secretario, y durante toda la instrucción del expediente. La abstención y la recusación se plantearán mediante un escrito motivado ante la autoridad que acordó el nombramiento, que resolverá en el término de tres días. En el caso de recusación, se dará audiencia al recusado con la mayor brevedad posible, y el plazo de tres días comenzará a contar tras haber sido oído.
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Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
4.5.5.3. Instrucción A) Primeras actuaciones instructoras El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su sindicato. Como primeras actuaciones, el instructor procederá a tomar declaración al interesado, a quien dará copia de esta, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración. El interesado designará en dicho acto el domicilio a los efectos de notificaciones. B) Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de la apertura del procedimiento, el instructor formulará, si procediese, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente. El instructor, excepcionalmente y siempre por causas justificadas y debidamente motivadas, podrá solicitar por una sola vez a la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior por otro de 15 días, salvo en el caso de que no se hubiera recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del funcionario expedientado, o de oficio por el instructor; en tal supuesto, la ampliación de plazo será de un mes. Tal decisión se notificará al expedientado. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado. El pliego de cargos, junto con una copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de 10 días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes, con la aportación de cuantos documentos considere de interés y la proposición de las demás pruebas que estime necesarias para su defensa. C) Resolución sobre admisión de pruebas Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor resolverá sobre la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas aquellas que considere oportunas. La denegación total o parcial de las pruebas propuestas por el interesado deberá realizarse por resolución motivada contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario. D) Práctica de las pruebas
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La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente, para que pueda intervenir en su práctica en la forma que el instructor determine motivadamente. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de 48 horas a la práctica de dichas pruebas.
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Las pruebas se practicarán a presencia del instructor y del secretario, quien levantará acta de su resultado. El secretario estará encargado de que el expediente se encuentre debidamente ordenado y foliado, de modo que no exista riesgo de pérdida de ningún documento. El funcionario podrá intervenir en la práctica de las pruebas asistido de su abogado o de los representantes sindicales que determine. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. E) Traslado al interesado para formular alegaciones Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor pondrá de manifiesto el expediente al interesado con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará una copia completa del expediente al interesado cuanto este así lo solicite. F) Propuesta de resolución Cumplido lo anterior, en el plazo de los 15 días siguientes el instructor formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, se hará su valoración jurídica para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Disciplinario o, en su caso, se propondrá el archivo del expediente. Dicha propuesta de resolución se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de 15 días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa. G) Remisión a la autoridad competente Contestada la propuesta de resolución o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la autoridad que hubiera ordenado la incoación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando la autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente entienda procedente la imposición de una sanción que no esté dentro de su competencia, lo remitirá junto con su propuesta a la autoridad que sea competente. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de las diligencias imprescindibles para la resolución. En tal caso, el instructor, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al funcionario expedientado, para que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime conveniente.
4.5.5.4. Resolución La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de 15 días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas en este. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalará los preceptos en que aparezca recogida, el funcionario responsable y la sanción que se impone. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
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Si en la resolución se estimase la inexistencia de falta o de responsabilidad del funcionario, se declarará concluido el expediente y se ordenará su archivo. En la resolución que ponga fin al procedimiento, tanto si es sancionadora como de conclusión y archivo, se harán las declaraciones oportunas en orden a la medida de suspensión provisional que se hubiera podido adoptar durante la tramitación del procedimiento. La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. De las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados en todo caso las juntas o delegados de personal correspondientes. También deberán ser informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el funcionario sancionado, debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación. La resolución deberá ser notificada al jefe de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el funcionario sancionado.
4.5.5.5. Duración del procedimiento disciplinario La duración del procedimiento disciplinario no excederá de 12 meses. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad. No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.
4.6. Recursos que pueden ejercitarse contra la imposición de correcciones disciplinarias El régimen de recursos aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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1. 2. 3. 4.
El Sindicato en la Constitución Española Elecciones Sindicales El Derecho de Huelga Salud y Prevención de Riesgos Laborales
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Libertad sindical. El Sindicato en la Constitución Española. Elecciones sindicales según la Ley de Órganos de Representación y el Estatuto Básico del Empleado Público. El derecho de huelga. Salud y prevención de riesgos laborales
Libertad Sindical. elecciones sindicales. huelga. prevención de riesgos laborales
1. El Sindicato en la Constitución Española 1.1. Sindicatos Según Borrajo Dacruz, «el sindicato puede definirse en el momento actual y de acuerdo con la doctrina científica más realista, como la agrupación permanente constituida por una pluralidad de personas que ejercen una actividad profesional similar para la representación y mejora de sus intereses profesionales y sus condiciones de vida». De esta definición pueden extraerse los siguientes caracteres: – Naturaleza asociativa, con vocación de permanencia y organización formal. – Base personal muy amplia, de tal forma que el sindicato puede estar formado por trabajadores asalariados particulares, por funcionarios públicos, por los demás grupos de trabajadores por cuenta ajena, pero también por los trabajadores autónomos, empresarios, etcétera. – La acción sindical cubre en bloque los intereses de la profesión, pero además persigue la mejora de las condiciones generales de vida de sus miembros». Acorde con la definición apuntada, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 7 el carácter del sindicato y de la asociación empresarial como instituciones básicas del sistema político, de la siguiente forma: «Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos».
Por su parte, el artículo 28.1 de nuestra norma fundamental establece como derecho fundamental el de sindicación, en los siguientes términos: «Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».
En desarrollo de los preceptos constitucionales en materia sindical, se dictó la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/1985, de 2 de agosto, en adelante LOLS), en cuya exposición de motivos y en apoyo de la tesis que mantenemos se dice que «la Ley pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella. No se ocupa la Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a este respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1 de la Constitución Española, constitucionalizar y mantener en plena vigencia lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/77, de 1 de abril». Y siguiendo el espíritu de la exposición de motivos, en la disposición derogatoria de la LOLS, se dispone la vigencia de la Ley 19/77 en lo que no se oponga a la LOLS y en concreto las normas referidas a las asociaciones empresariales y profesionales, cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Constitución y de los convenios internacionales suscritos por España. 498
No obstante, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, ha supuesto un auténtico avance en esta materia, como se verá más adelante.
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1.2. Libertad Sindical Según la LOLS, todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, considerándose trabajadores a los efectos de la ley tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, prohibiéndose la pertenencia a un sindicato mientras se hallen en activo a los Jueces, Magistrados y Fiscales, y remitiendo a su normativa específica la regulación del ejercicio del derecho de sindicación para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar. La libertad sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del mismo no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes. d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes. No obstante lo anterior, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo dispuesto en la LOLS, pero no podrán fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
1.3. Régimen Jurídico Sindical Los sindicatos constituidos al amparo de la LOLS, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes, sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Las normas estatutarias contendrán al menos: a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
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b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato. c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato. e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. La oficina pública dispondrá en el plazo de 10 días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros 10 días subsane los efectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos indicados anteriormente. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. La inserción en los respectivos «Boletines» será dispuesta por la oficina pública en el plazo de 10 días y tendrá carácter gratuito. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatuto que haya sido objeto de depósito y publicación. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad contemplado anteriormente.
1.4. El trabajador autónomo Como antes se adelantó, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, ha modificado en parte la regulación que acaba de verse a las organizaciones empresariales, al aplicarse en exclusiva dicho estatuto a los profesionales que la propia norma incluye dentro de su ámbito de aplicación. En concreto, la ley será aplicable a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que cumplan los requisitos anteriores: a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. 500
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
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c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, que son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Igualmente, la ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1 de dicha norma, y en especial: a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias. Pues bien, establecido el ámbito subjetivo al que resulta de aplicación el Estatuto, se establecen en éste los siguientes derechos colectivos del trabajador autónomo: 1. Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a: a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente. b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa. c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales. 2. Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos de carácter colectivo a: a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales. b) Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados. c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
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d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional.
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, éstos gozarán, además, de todos los derechos que se reconocen a las asociaciones profesionales respecto de sus trabajadores autónomos afiliados.
3. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.
Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente Ley.
Estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Las mismas gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.
Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración) o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.
Estas asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.
Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en el Estatuto del Trabajo Autónomo, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dicha implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma reglamentaria. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento. Las resoluciones dictadas por dicho Consejo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 502
La capacidad representativa reconocida a las asociaciones de trabajadores autónomos se podrá ejercer en el ámbito de actuación territorial de la correspondiente asociación.
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Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos para: a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista. b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo. c) Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente. d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
El Consejo del Trabajo Autónomo El Consejo del Trabajo Autónomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Son funciones del Consejo: a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre: 1.º Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el trabajo autónomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autónomo, el informe tendrá carácter preceptivo. 2.º El diseño de las políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo autónomo. 3.º Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros. b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias. c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno. d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal. Si se constituyeran Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico, formará parte del Consejo del Trabajo Autónomo un representante designado por cada uno de los consejos autonómicos existentes. La Presidencia del Consejo corresponderá al Secretario General de Empleo y, por delegación, al Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos del Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración). Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Consejo. Las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Así mismo podrán regular la composición y el funcionamiento de los mismos.
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2. Elecciones Sindicales 2.1. Según la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical 2.1.1. Órganos de representación El artículo 2.2.d reconoce a las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, el derecho a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
A) Comités de Empresa El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación. El Comité de Empresa se compondrá del siguiente número de miembros, según el censo de trabajadores de la empresa: – De 50 a 100 trabajadores, 5 miembros. – De 101 a 250 trabajadores, 9 miembros. – De 251 a 500 trabajadores, 13 miembros. – De 501 a 750 trabajadores, 17 miembros. – De 751 a 1.000 trabajadores, 21 miembros. – De 1.000 en adelante, dos por cada mil o fracción, con un máximo de 75. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa. 504
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
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B) Delegados de Personal La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los Delegados de Personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los Delegados de Personal en la cuantía siguiente: – Hasta 30 trabajadores, uno. – De 31 a 49 trabajadores, tres. Podrán promover elecciones a Delegados de Personal y miembros de Comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la Empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo. El empresario facilitará las medidas precisas para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral. Serán electores todos los trabajadores de la Empresa o Centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de al menos un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en industrias en que, por movilidad del personal, se pacte en Convenio Colectivo un plazo inferior (mínimo tres meses).
2.1.2. Sindicatos más representativos La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de Delegados de Personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma los que acrediten en dicho ámbito una especial audiencia de, al menos, el 15 por 100 de los Delegados de Personal y de los representantes de los trabajadores en los Comités de empresa, y a los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo. b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo, para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
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Libertad Sindical. elecciones sindicales. huelga. prevención de riesgos laborales
Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
2.1.3. Delegados Sindicales En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, podrán constituirse secciones sindicales por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas. Estas secciones sindicales estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la Empresa o en el centro de trabajo. El número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas, se determinará según la siguiente escala: – De 250 a 750 trabajadores, 1. – De 751 a 2000 trabajadores, 2. – De 2001 a 5000 trabajadores, 3. – De 5001 en adelante, 4. Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representadas por un solo delegado sindical. Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas. También tienen derecho a: a) Acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa. b) Asistir a las reuniones de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz, pero sin voto. c) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados a su sindicato, en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
2.1.4. Resultados de las elecciones El periodo del cómputo de los resultados electorales y la proclamación de los resultados globales, a los efectos de la consideración de los sindicatos más representativos, será acordado previamente por la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, órgano de carácter tripartito creado por el Decreto 1256/86 de 13 de junio, en sustitución del Consejo Superior del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El citado periodo no podrá exceder de 3 meses. Los sindicatos considerados como más representativos ejercerán su capacidad representativa por el tiempo que dicte el Gobierno, que en ningún caso será inferior a cuatro años.
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La duración del mandato de los Delegados de Personal, de los miembros de los Comités de Empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos periodos electorales.
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2.2. Según la Ley de Órganos de Representación y el Estatuto Básico del Empleado Público La LOLS, en su disposición adicional segunda, determina que «en el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3. de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas». En cumplimiento del mandato constitucional (artículo 103.3) se procedió a la regulación de los órganos de representación y a la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y de otros aspectos conexos a los mismos a través de la Ley 9/1987, de 12 de junio (modificada posteriormente por varias normas legales) de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Esta Ley 9/1987 ha sido derogada enteramente, excepto un artículo, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, disponiendo la vigencia de otros determinados artículos con carácter de normativa básica para todo el Estado hasta que se regule el procedimiento electoral que el propio estatuto recoge en su artículo 39. Por tanto, hasta el desarrollo completo de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, va a existir un régimen normativo mixto, compuesto por normas en vigor y normas derogadas pero transitoriamente en vigor hasta que se produzca el indicado desarrollo legal. Así pues, pasaremos a exponer como queda actualmente la regulación en esta materia.
2.2.1. Previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. A los efectos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se entiende: a) Por negociación colectiva, el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. b) Por representación, la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. c) Por participación institucional, el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. El ejercicio de los derechos antes mencionados se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el propio Estatuto, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. El ejercicio de estos derechos deberá respetar en todo caso el contenido del Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que expresamente les sean de aplicación.
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Libertad Sindical. elecciones sindicales. huelga. prevención de riesgos laborales
2.2.1.1. Negociación colectiva La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en el propio Estatuto. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que esta explícitamente les reenvíe o delegue. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. Las Mesas de Negociación quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 508
Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el co-
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rrespondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. En las normas de desarrollo del Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 del Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
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e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f ) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere el Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
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Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
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Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación previstas anteriormente y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en el Estatuto. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
2.2.1.2. Órganos de representación Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
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Según el artículo 7 (expresamente declarado en vigor por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, se constituirá una Junta de personal en cada una de las siguientes unidades electorales: 1. En la Administración del Estado: a) En los servicios centrales: 1. En cada uno de los Departamentos Ministeriales, incluidos los Servicios Provinciales de Madrid. 2. En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquellos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de personal del Departamento Ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo.
3. De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid. 4. En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid. b) En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla: 1. Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración Militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe. 2. Una para los servicios de Correos y Telégrafos. 3. Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios. c) Otras Juntas de personal: 1. Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votarán en los Servicios Centrales de los respectivos Departamentos Ministeriales. 2. Una en cada Universidad para los funcionarios de los cuerpos docentes y otra para el personal de administración y servicios. 3. Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud. 2. En la Administración de Justicia: 512
Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
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3. En las Comunidades Autónomas: a) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: 1. Una en los servicios centrales de cada una de ellas. 2. Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas. b) En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
c) Otras Juntas de personal: 1. Una en cada provincia para el personal docente de los centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios. 2. Una en cada área de salud para el personal al servicio de instituciones sanitarias públicas dependientes de la Comunidad Autónoma. 3. Una en cada Universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los cuerpos docentes y otra para el personal de administración y servicios. 4. Una para el personal de cada organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas con carácter general para las Comunidades Autónomas.
4. En la Administración local una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás Entidades locales. 5. Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a 1.000 funcionarios: 21. De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
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2.2.1.3. Funciones y legitimación de los órganos de representación Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f ) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
2.2.1.4. Garantías de la función representativa del personal Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
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Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
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Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.
2.2.1.5. Duración de la representación y promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.
2.2.1.6. Procedimiento electoral El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: – La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. – Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo
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nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. – Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. – Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. – Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. – Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.
2.2.1.7. Solución extrajudicial de conflictos colectivos Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 del Estatuto para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Los conflictos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37 del Estatuto, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en el Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
2.2.2. Régimen Transitorio. Disposiciones de la Ley de Órganos de Representación 516
Conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
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representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29. Por tanto, como ya se apuntó más arriba, hasta que se produzca el desarrollo del artículo 39 del Estatuto Básico del Empleado Público, habrá que seguir contando con las disposiciones transitoriamente en vigor de la Ley 9/1987, cuyo contenido se expone a continuación.
2.2.2.1. Promoción de elecciones Los promotores comunicarán al órgano competente en materia de personal en la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública de registro su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la Mesa electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública. Esta oficina pública de registro, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten. Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos, de los sindicatos que, sin ser más representativos hayan conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones Públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública de registro para su depósito y publicidad. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de personal, o cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años. La acomodación de la representación de los funcionarios a las disminuciones significativas de la plantilla se realizará por acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores para la promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
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2.2.2.2. Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo Los funcionarios públicos ejercerán su derecho al voto en las Mesas Electorales establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y siguientes de la Ley 9/1987 y que correspondan al puesto de trabajo desempeñado. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. La relación de servicio con la Administración Pública no se verá alterada por el acceso del personal interino a la condición de representante. No tendrán la condición de electores ni elegibles: a) Los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión y servicios especiales. b) Quienes sean nombrados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en todo caso, quienes desempeñen cargos con categoría de Director general o asimilados u otros de rango superior. c) El personal eventual. No obstante, los funcionarios públicos que desempeñen puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial y hayan sido declarados en la situación administrativa de servicios especiales, tendrán la condición de electores, pero no la de elegibles y ejercerán su derecho en la unidad electoral a la que pertenecería de no encontrarse en situación de servicios especiales. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de Personal las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
2.2.2.3. Reglas para la elección de representantes Las elecciones a representantes de los funcionarios en las Juntas de Personal se ajustarán a las siguientes reglas: a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos del 60 por 100 de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de funcionarios que la presente. b) No tendrán derecho a la retribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el cinco por ciento de los votos. c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el cinco por ciento o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas. d) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. 518
e) Los representantes elegidos en cada candidatura se atribuirán al presentador, sindicato o grupo de funcionarios.
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Los representantes elegidos en candidaturas presentadas por coaliciones electorales se atribuirán a éstas. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de elección del candidato o candidatos afectados. En la elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalentes al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la Función Pública. Cuando se produzca vacante se cubrirá automáticamente por el funcionario que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correo en la forma que se establezca, de acuerdo con las normas electorales. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta de Delegados de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección, no podrá efectuarse su renovación. De igual modo, no podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior. En el caso de producirse vacantes por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste de mandato. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de los mandatos, se comunicarán a la oficina pública de registro y al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose, asimismo, en el tablón de anuncios. La Administración pública correspondiente facilitará el censo de funcionarios y los medios personales y materiales para la celebración de las elecciones.
2.2.2.4. Mesas electorales y presentación de candidaturas Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas Mesas electorales. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una Mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las Mesas existentes, si éstas fueran varias, a la Mesa electoral coordinadora. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Mesa electoral coordinadora, a las Mesas electorales, una vez constituidas, compete vigilar el proceso electoral, determinar la lista de electores, fijar el número de representantes a elegir, recibir la representación de candidaturas y proclamar las mismas, fijar la fecha y presidir la votación, realizar el escrutinio de los resultados, levantar las actas correspondientes y dar traslado de las mismas a la oficina pública de registro y a los demás interesados. La Mesa electoral coordinadora estará formada por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido y dos Vocales que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente. Los Presidentes y Vocales de las demás Mesas electorales serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad en la misma unidad electoral.
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El Vocal de menor edad actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos funcionarios que sigan a los titulares de la Mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad. La Mesa electoral coordinadora, una vez constituida, tendrá las siguientes funciones: a) Vigilar el proceso electoral con objeto de preservar la unidad electoral. b) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral. c) Distribuir el número de mesas electorales en función de los centros de trabajo existentes. d) Determinar la lista de electores. e) Fijar el número de representantes a elegir. f ) Recibir la presentación de candidatos. Comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2 de la Ley de Órganos de Representación, el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, dicho órgano gestor de personal expondrá en el tablón de anuncios el escrito de promoción durante doce días hábiles. Transcurrido este período dará traslado del escrito de promoción a los funcionarios que deberán constituir la Mesa o, en su caso, las Mesas electorales, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores. Las Mesas electorales se constituirán formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral. Cuando se trate de elecciones a Delegado de personal, el órgano gestor de personal, en el mismo término, remitirá a los componentes de la Mesa electoral censo de funcionarios, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado. La Mesa electoral cumplirá las siguientes funciones: – Hará público entre los trabajadores el censo con indicación de quiénes son electores. – Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas. – Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten. – Señalará la fecha de votación. – Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales. Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejan las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días. En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo Delegado de personal, desde la constitución de la Mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrá de transcurrir veinticuatro horas, debiendo, en todo caso, la Mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la Mesa. Cuando se trate de elecciones a Junta de Personal, las Mesas electorales obtendrán de la Administración el censo de funcionarios y confeccionarán con los medios que les habrá de facilitar la Administración pública correspondiente la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
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La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la Mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos.
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Las candidaturas se presentarán ante las Mesas electorales durante los nueve días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables inmediatamente posteriores a la fecha de conclusión de dicho plazo, publicándose en los tablones de anuncios citados. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente ante las propias Mesas, resolviendo éstas en el primer día laborable posterior a tal fecha. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediará un plazo de, al menos, cinco días hábiles. Cuando cualquiera de los componentes de una Mesa sea candidato cesará en la misma y le sustituirá en ella su suplente. Cada candidatura para las elecciones a Juntas de Personal o, en su caso, cada candidato para la elección de Delegados de personal, podrá nombrar un Interventor de Mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio, con voz pero sin voto.
2.2.2.5. La votación y el escrutinio El acto de votación se efectuará en los centros o lugares de trabajo, en la Mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características, en cada Administración Pública, cuyo modelo homologado será objeto de publicación oficial. Inmediatamente después de celebrada la votación, las Mesas electorales procederán públicamente al recuento de votos, mediante la lectura, en alta voz, de las papeletas. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constará, al menos, además de la composición de la Mesa o Mesas, el número de votantes, los votos obtenidos por cada lista, así como, en su caso, los votos nulos y las demás incidencias habidas. Una vez redactada el acta, ésta será firmada por los componentes de la Mesa o Mesas, los Interventores y los representantes de la Administración correspondiente, si los hubiere. Las Mesas electorales presentarán durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio, copias de tal acta a la Administración pública afectada, a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, como órgano que ostenta la Secretaría del Consejo Superior de la Función Pública, exponiendo otra copia del acta en el tablón de anuncios de cada uno de los centros de trabajo de la unidad electoral en donde quedarán proclamados oficialmente los resultados electorales. Asimismo, el Presidente de la Mesa electoral o el Vocal en el que se delegue por escrito, presentará, en el mismo período de los tres días hábiles siguientes al de la conclusión del escrutinio, el original del acta junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores y las actas de constitución de las Mesas, en la oficina pública de registro, la cual procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta, entregando otras copias a los sindicatos que lo soliciten y a la Administración pública afectada, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla. Mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos diez días hábiles desde la publicación, procederá a la inscripción de las actas electorales en el registro establecido al efecto, o bien denegará dicha inscripción. Corresponde a la oficina pública el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, y de los artículos 30 y 31 de la ley de Órganos de Representación. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el
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ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requieran la precisión de la concreta representatividad ostentada. A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal, las Comunidades Autónomas con competencias para la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las elecciones de órganos de representación, deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina pública estatal. La denegación del registro de un acta por la oficina pública sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública de registro, falta de la firma del Presidente de la Mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral. En estos supuestos, la oficina pública requerirá, dentro del día siguiente hábil, al Presidente de la Mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, la oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación, o no realizada ésta en forma, la oficina pública procederá en el plazo de diez días hábiles a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al Presidente de la Mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba a ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública de registro, no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por la oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la Mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden Jurisdiccional Social, a través de la modalidad procesal establecida en el libro II título II capítulo V, sección. 2.ª, subsección 2.ª del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
2.2.2.6. Impugnaciones en materia electoral Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral cuya regulación expondremos a continuación, con excepción de las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción, en las cuales podrá optarse entre la promoción de dicho arbitraje o el planteamiento directo de la impugnación ante la Jurisdicción Social. Todos los que tengan interés legítimo podrán impugnar la elección, las decisiones que adopten las Mesas, así como cualquier otra actuación de las mismas a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de funcionarios que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación ante la misma dentro del día laborable siguiente al acto de votación, la cual deberá ser resuelta por dicha Mesa en el posterior día hábil.
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El árbitro o árbitros serán designados, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre Licenciados en Derecho, Graduados Sociales o titulación equivalente, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas, de los que ostenten el 10 por 100 o más de los Delegados de personal y de los miembros de las Juntas de Personal en el ámbito de todas las Administraciones públicas, y de los que ostenten el 10 por 100 o más de representantes en el ámbito territorial, funcional o de la unidad electoral correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la forma de designación será la prevista en la legislación laboral.
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La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros, en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. Cuando la impugnación afecte a los procesos electorales regulados en la ley de Órganos de Representación, los árbitros deberán abstenerse o, en su defecto, podrán ser recusados, en los supuestos siguientes: a) Tener interés personal en el asunto del que se trate. b) Ser funcionario adscrito a la unidad electoral afectada por el arbitraje. c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento. d) Compartir despacho profesional, estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública provincial correspondiente, del cual los propios solicitantes del arbitraje trasladarán copias a los promotores del proceso electoral y a los sindicatos, coaliciones o grupos de funcionarios que hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberán presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública. Mientras se desarrolle el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. La oficina pública dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación. En las veinticuatro horas siguientes el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad conforme al procedimiento que acabamos de ver, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria de la Administración pública afectada y de otras instancias administrativas, dictará laudo escrito y razonado dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia de las partes, resolviendo en derecho sobre la impugnación electoral y, en su caso, sobre el registro de las actas. El laudo será notificado por el árbitro a los interesados y a la oficina pública provincial competente, la cual, si se hubiese impugnado la votación, o la denegación del registro, procederá a la inscripción del acta o a su rechazo, según el contenido del laudo. Dicho laudo arbitral podrá ser impugnado ante el orden Jurisdiccional Social, a través de la modalidad procesal establecida en el libro II título II capítulo V, sección 2ª, subsección 1ª del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
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3. El derecho de huelga La Constitución reconoce en el artículo 28.2 el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. El Tribunal Constitucional ha indicado que excluidos de este artículo quedan los autopatronos, los trabajadores independientes y los profesionales, los cuales sólo gozan de una libertad –y no un derecho– para realizar una cesación en sus actividades. El derecho de huelga, actualmente, viene regulado por el RDL 17/77 de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
3.1. Casos extraordinarios a) Para los funcionarios civiles de las Administraciones Públicas la legislación existente sólo declara que: – Se considera falta muy grave la participación en huelgas a los que la tengan expresamente prohibida por la ley, y el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. – Los funcionarios que ejerciten el derecho a la huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales. b) Para el personal de la Administración de Justicia, el artículo 470.2 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, establece que el ejercicio del derecho de huelga por parte de este personal se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para los funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los Servicios esenciales de la Administración de Justicia. c) Para el personal civil de establecimientos militares, se seguirá lo aplicable a este personal del Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo. d) Para la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía, la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/86 de 13 de marzo, prohíbe a sus miembros el derecho de huelga, y de acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. e) Para las Fuerzas Armadas e Institutos asimilados, la LO 13/85, de 9 de diciembre, considera reos de sedición militar a los militares que mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro o más o que, sin llegar a este número, constituya al menos la mitad de una fuerza, dotación o tripulación, rehusaran obedecer las órdenes legítimas recibidas, incumplieren los demás deberes del servicio o amenazaran, ofendieran o ultrajasen a un superior. El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas.
3.2. Declaración de la huelga Están facultados para acordar la declaración de huelga: 524
a) Las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda.
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b) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. c) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto. La votación, habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores. La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con 5 días de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga. Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de 10 días naturales. Asimismo deberán de dar la publicidad necesaria, antes de su iniciación, a la huelga, para que sea conocida por los usuarios. En este caso, así como huelgas en empresas de servicios de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
3.3. Comité de huelga Es el órgano encargado específicamente de la dirección de la huelga y de la negociación con la parte empresarial con vistas a poner fin a la misma. También ha de garantizar durante la huelga la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga, trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto. La composición del comité de huelga no podrá exceder de 12 personas.
3.4. Efectos jurídicos de la huelga – El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, a no ser que el trabajador incurriera en falta laboral. – Durante la huelga el contrato de trabajo estará suspendido y el trabajador no tendrá derecho a salario. – El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. – El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo ni por incapacidad laboral transitoria (económica). – Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga. – Mientras dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por otros trabajadores, que en el momento de ser comunicada la huelga, no estuviesen vinculados a la empresa. – El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración), teniendo en cuenta la duración, las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar un arbitraje obligatorio.
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– El ejercicio del derecho de huelga se realizará mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias. – Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. – Se consideran actos ilícitos o abusivos: – Las huelgas rotatorias. – Las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo. – Las huelgas de celo o reglamento. – Cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga.
3.5. Huelgas ilegales La huelga es ilegal cuando: a) Se inicie o sostenga por motivos políticos o por otra finalidad que no sea el interés profesional de los trabajadores afectados. b) Sea de solidaridad o apoyo, a no ser que afecte a los intereses profesionales de quienes la promueven o sostienen. c) Tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.
No se considerará ilegal cuando se reclama una interpretación del Convenio o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del mismo. Por otro lado, será posible reclamar una alteración del Convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio radical y absoluto de las circunstancias.
d) Se produzca contraviniendo lo dispuesto en RDL 17/77, de 4 de marzo, o lo pactado en el Convenio Colectivo sobre la solución de los conflictos.
4. Salud y prevención de riesgos laborales 4.1. La salud de los trabajadores como fundamento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
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Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, su pilar fundamental. En dicha Ley se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
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La Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales. A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. La de Prevención de Riesgos Laborales se aplica también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
4.2. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. Como normas de desarrollo de la Ley, podemos destacar la Instrucción de la Secretaría de Estado de Administración Pública de 26 de febrero de 1996, por la que se dispone la aplicación de la Ley 31/1995 en el ámbito de la Administración del Estado, incluyéndose la Administración de Justicia; el Real Decreto 1879/1996, de 2 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales; y el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, que aprue-
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ba el procedimiento de inspección en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado. La Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, la Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la misma. Para el cumplimiento de dichos fines, la Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
4.2.1. Ámbito de aplicación La Ley 31/1995 y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la Ley se hace referencia a trabajadores y empresarios, se entienden también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. La Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: – Policía, seguridad y resguardo aduanero. – Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. – Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, con las particularidades previstas en su normativa específica.
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En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la Ley 31/1995 aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
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4.2.2. Definiciones A los efectos de la Ley 31/1995 y de las normas que la desarrollen: 1. Se entenderá por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2. Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3. Se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4. Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6. Se entenderá como equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7. Se entenderá como condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8. Se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
4.2.3. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo 4.2.3.1. Objetivos de la política La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
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Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a la ley 31/1995 correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A estos fines, las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales. En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración) y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia (actualmente Ministerios de Educación y de Ciencia e Innovación) y de Sanidad y Consumo (actualmente Sanidad, Política Social e Igualdad), al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a los que obliga la Ley 31/1995, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención. Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa. Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas. A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen.
4.2.3.2. Normas reglamentarias El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan: 530
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
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b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f ) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. Las anteriores normas reglamentarias se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en la Ley 31/1995, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
4.2.3.3. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral Las Administraciones Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en la Ley 31/1995. b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
4.2.3.4. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para
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ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, en el ámbito de las Administraciones públicas. d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.
4.2.3.5. Inspección de Trabajo y Seguridad Social Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. 532
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley. f ) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica. En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo. Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
4.2.3.6. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo. En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas: a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios. b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
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d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
4.2.3.7. Coordinación administrativa La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
4.2.3.8. Participación de empresarios y trabajadores La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
4.2.3.9. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo La Ley 31/1995 crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control, y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: – Criterios y programas generales de actuación. – Proyectos de disposiciones de carácter general. – Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral. – Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
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La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
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En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.2.4. Derechos y obligaciones A) Derecho a la protección frente a los riesgos laborales Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la Ley 31/1995, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se verán más adelante en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la Ley 31/1995. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley 31/1995, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
B) Principios de la acción preventiva El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención que hemos visto anteriormente, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen.
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d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f ) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
C) Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
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a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en
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todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
D) Equipos de trabajo y medios de protección El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
E) Información, consulta y participación de los trabajadores A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la Ley 31/1995, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
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b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas de emergencia adoptadas. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de la Ley 31/1995, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
F) Formación de los trabajadores En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. Esta formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
G) Medidas de emergencia El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
H) Riesgo grave e inminente Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: 538
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
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b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Cuando el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
I) Vigilancia de la salud El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
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No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
J) Documentación El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones que hemos visto anteriormente: a) Plan de prevención de riesgos laborales b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y conclusiones obtenidas de los mismos e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación anterior. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
K) Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
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Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
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L) Protección de la maternidad La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995 deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto anteriormente será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
M) Protección de los menores Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
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A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
N) Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
4.2.5. Servicios de prevención 4.2.5.1. Protección y prevención de riesgos profesionales 542
En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
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Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la Ley 31/1995. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo. Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el territorio español. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
4.2.5.2. Servicios de prevención Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que viene obligado por la Ley 31/1995. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.
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c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995. e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f ) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: a) Tamaño de la empresa. b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c) Distribución de riesgos en la empresa. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
4.2.5.3. Presencia de los recursos preventivos La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa. b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. 544
c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.
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Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. Los recursos preventivos a que se ha hecho referencia, deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. No obstante, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
4.2.6. Consulta y participación de los trabajadores 4.2.6.1. Consulta de los trabajadores El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Ley 31/1995. e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f ) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
4.2.6.2. Derechos de participación y representación Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se verá a continuación. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
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en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes. El derecho de participación se ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros. Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en la Ley 31/1995 a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud. b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto. d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
4.2.6.3. Delegados de Prevención Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, con arreglo a la siguiente escala: De 50 a 100 trabajadores. ....................................................................... 2 Delegados de Prevención. De 101 a 500 trabajadores..................................................................... 3 Delegados de Prevención. De 501 a 1.000 trabajadores................................................................. 4 Delegados de Prevención. De 1.001 a 2.000 trabajadores............................................................ 5 Delegados de Prevención. De 2.001 a 3.000 trabajadores............................................................ 6 Delegados de Prevención. De 3.001 a 4.000 trabajadores............................................................ 7 Delegados de Prevención. 546
De 4.001 en adelante.................................................................................. 8 Delegados de Prevención.
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En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más. No obstante, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores. Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que la Ley 31/1995 atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
4.2.6.4. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención Son competencias de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 31/1995. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En las empresas que no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél serán ejercidas por los Delegados de Prevención. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de Ley 31/1995, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
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b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de dicha Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 31/1995 en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. f ) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo. g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención deberá ser motivada.
4.2.6.5. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en la Ley 31/1995. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. 548
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
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A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. Lo dicho anteriormente en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
4.2.6.6. Comité de Seguridad y Salud El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995 y proyecto y organización de la formación en materia preventiva; b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para: a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. b) Conocer cuántos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
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c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 31/1995 respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
4.2.6.7. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
4.2.7. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
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Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
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Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. El empresario deberá garantizar que tales informaciones sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
4.2.8. Responsabilidades y sanciones El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización de trabajos. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan. La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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Los supuestos de paralización se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios: a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal. b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones. c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final. El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
4.3. La instrucción de 26 de febrero de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública 4.3.1. Ámbito de aplicación Esta Instrucción será de aplicación general al personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos Autónomos, al de la Administración de la Seguridad Social y al de los entes públicos representados en la Mesa General de Negociación. No obstante, en los ámbitos del personal al servicio de la Administración de Justicia, de Correos, del personal de las Instituciones Sanitarias Públicas, de todo el personal docente no universitario y del personal funcionario de Universidades, se procederá a la adaptación de aquellos aspectos que pudieran afectar a sus peculiaridades.
4.3.2. Servicios de prevención En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, los órganos competentes determinarán, previa consulta con las organizaciones sindicales y en función de la estructura organizativa y territorial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos en los empleados públicos, el tipo de servicio de prevención más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en las Administraciones Públicas.
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Los órganos competentes podrán designar uno o varios empleados públicos para ocuparse de la actividad de prevención de riesgos profesionales, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada.
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Cuando se opte por la designación de empleados públicos para la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consultada con los órganos de representación del personal. Las funciones de los servicios de prevención se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
4.3.3. Consulta y participación El ámbito específico para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva será con carácter general, el de las Juntas de Personal de la Administración General del Estado, los Comités de Empresa y los Delegados de Personal, sin perjuicio de las adaptaciones que sean necesarias en función de los Comités de Seguridad y Salud que se creen. En los Servicios Centrales de los Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos, el ámbito específico para la función de participación en materia preventiva será el de las Juntas de Personal y los Comités de Empresa correspondientes, salvo en el caso de un organismo en el que subsistan varios convenios colectivos, donde podrá agruparse la función de participación de los mismos en un solo órgano, previo acuerdo de la representación sindical. El ámbito específico para la función de participación en materia de prevención en los servicios periféricos, y con carácter general, será también el de las Juntas de Personal de la Administración periférica y el de los Comités de Empresa. En aquellos Ministerios, Organismos Autónomos y Entes Públicos con servicios periféricos que constituyan ámbitos descentralizados de negociación, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Administración-Sindicatos de 16 de noviembre de 1991 y 15 de septiembre de 1994, o en aquellos cuyas peculiaridades hagan necesario un tratamiento singularizado en cuanto a la función de participación de los representantes de dichos funcionarios en materia preventiva, podrán designarse delegados de prevención con acuerdo de la Comisión de Salud Laboral y Acción Social.
4.3.4. Comité de Seguridad y Salud El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la propuesta y consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de prevención de riesgos en los Organismos públicos. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de la Administración del Estado, que estará integrado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados. En los Servicios Centrales de los Organismos públicos en los que existen varios Comités de Empresa que respondan a distintos convenios colectivos, la representación del personal laboral de dichos convenios se hará proporcionalmente al número de efectivos y representantes obtenidos por cada Sindicato en dichos ámbitos de representación, teniendo al menos un representante en el Comité de Seguridad y Salud por cada convenio colectivo existente en dicho ámbito. En los servicios periféricos de la Administración Civil del Estado se constituirá, con carácter general, un Comité de Seguridad y Salud, a cuyos efectos la representación laboral de los diversos convenios colectivos de la provincia en el ámbito de la Administración periférica se considerará única. Asimismo en cada provincia se podrá constituir un Comité de Seguridad y Salud por cada uno de los Ministerios y Organismos que constituyan ámbito descentralizado de negociación conforme con lo previsto en los Acuerdos Administración-Sindicatos de 16 de noviembre de 1991 y 15 de septiembre de 1994.
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En cualquier caso, en aquellas provincias en que existan edificios de servicios múltiples, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud por edificio, independientemente de que en el mismo se localicen servicios correspondientes a ámbitos descentralizados de negociación. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo de frecuencia de los riesgos así lo aconsejen, previo informe favorable de la Comisión de Salud Laboral y Acción Social. La constitución del Comité de Seguridad y Salud se hará proporcionalmente al número de efectivos de personal funcionario y laboral existente en el ámbito de representación correspondiente. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus propias normas de funcionamiento.
4.3.5. Delegados de prevención Los delegados de prevención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, serán designados por las organizaciones sindicales con representación en los ámbitos de los órganos de representación del personal. La designación de los delegados de prevención deberá realizarse de entre aquellos funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente al ámbito de representación y entre los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa. Asimismo, y en los términos del artículo 35, punto 4 , de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en aquellos ámbitos fijados para la protección de riesgos laborales en los que no haya ningún miembro de la Junta de Personal o del Comité de Empresa, podrán ser nombrados los Delegados Sindicales de dichos ámbitos para desempeñar las funciones atribuidas a los delegados de prevención. El número de delegados de prevención que podrán ser designados se ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre: – De 50 a 100 trabajadores:............................................................. 2 delegados de prevención. – De 101 a 500 trabajadores:.......................................................... 3 delegados de prevención. – De 501 a 1.000 trabajadores:...................................................... 4 delegados de prevención. – De 1.001 a 2.000 trabajadores:................................................. 5 delegados de prevención. – De 2.001 a 3.000 trabajadores:................................................. 6 delegados de prevención. – De 3.001 a 4.000 trabajadores:................................................. 7 delegados de prevención. – De 4.001 en adelante:....................................................................... 8 delegados de prevención. El tiempo utilizado por los delegados de prevención para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la letra d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, y artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los órganos competentes proporcionarán a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia. 554
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
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