Libertad de expresión - Perú
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DEDICATORIA En nuestra vida hay un sueño y una meta que nos inspira a seguir, y es lo que día a día nos impulsa a dar lo mejor de nosotros. Por ello este trabajo va dedicado a todas las personas, amigos y familiares que nos ayudaron en la realización de este trabajo de investigación
AGRADECIMIENTO Les damos nuestro sincero agradecimiento a todos en general; queremos empezar por quien nos permite estar presente hoy en día quien nos da la vida para poder seguir aquí con ustedes, nos referimos a Dios nuestro padre celestial quien nos cuida y protege. A nuestros familiares que nos brindan su apoyo económico, dedicación y educación en casa formando personas con valores y así poder ejercer una carrera profesional con ética. Agradecemos a todas las personas que han colaborado con la información, a quienes nos han acompañado en todo nuestra investigación y nos han podido explicar sobre este tema. A las personas que forman parte de nuestra formación profesional como son nuestros docentes y en especial a la docente encargada de este curso.
AGRADECIMIENTO Les damos nuestro sincero agradecimiento a todos en general; queremos empezar por quien nos permite estar presente hoy en día quien nos da la vida para poder seguir aquí con ustedes, nos referimos a Dios nuestro padre celestial quien nos cuida y protege. A nuestros familiares que nos brindan su apoyo económico, dedicación y educación en casa formando personas con valores y así poder ejercer una carrera profesional con ética. Agradecemos a todas las personas que han colaborado con la información, a quienes nos han acompañado en todo nuestra investigación y nos han podido explicar sobre este tema. A las personas que forman parte de nuestra formación profesional como son nuestros docentes y en especial a la docente encargada de este curso.
PRESENTACIÓN El presente trabajo se ha realizado con la finalidad de tener una idea clara y precisa sobre el tema de La Libertad de Expresión como Derecho Humano , es de vital importancia conocer los detalles de este tema en el campo del Derecho. Como alumna del VIII Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, en el curso de Derechos Humanos pongo a disposición el presente trabajo esperando poder contribuir y compartir con nuestros compañeros este tema de tal forma que sea práctico, ligero y comprensible; así pues todos podamos dominar y manejar esta información que será de gran ayuda en nuestro futuro laboral. Para ello, lo he estructurado en tres capítulos y cada uno de la siguiente manera: en el primer capítulo detallo todas las generalidades con respecto a la libertad de expresión; en el segundo capítulo hago mención del contexto legal donde se encuentra establecido el derecho a la libertad de expresión, en el ámbito internacional, regional, así como también en el ámbito de nuestro ordenamiento peruano y como tercer capítulo explico las limitaciones o restricciones que tiene el derecho a la libertad de expresión. Para la elaboración de este trabajo, he recurrido a bibliografía especializada y también a algunos estudiosos del Derecho, que con sus aportes doctrinarios han contribuido a engrandecer y perfeccionar este trabajo. Espero que el presente trabajo cumpla las expectativas tanto de mis compañeros como de usted profesor, buscando siempre mejorar y aplicar los conocimientos impartidos; presentado a ustedes el tema La Libertad de Expresión como Derecho Humano.
INTRODUCCIÓN La libertad de expresión es el derecho a manifestar y comunicar sin trabas el propio pensamiento. Así, consiste en la exteriorización de la libertad de pensamiento a través de las más variadas formas de comunicación sea oral, escrita, a través de símbolos, por radio, televisión o cualquier otra modalidad. Nuestra Constitución consagra el derecho constitucional de todas las personas a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley (artículo 2 inciso 4). En el ámbito internacional encontramos regulado el derecho a la libertad de expresión en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19, del mismo modo en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos está establecido en su artículo 19. Es también menester señalar los documentos regionales que ampara este derecho como tenemos a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 y también el texto legal más importante, la Convención Americana de Derechos Humanos estableciendo en su artículo 13 este derecho y además donde nos señala las limitaciones o restricciones que tiene el respectivo derecho. Toda esta información la he recopilado de distintos libros, páginas web; cuya ayuda me ha servido mucho para poder realizar un trabajo exitoso y poderles brindar una buena investigación. Esperando que este trabajo sea de mucha ayuda hacía a todos ustedes.
INDICE
DEDICATORIA ........................................................................................................ 2 AGRADECIMIENTO................................................................................................ 3 PRESENTACIÓN .................................................................................................... 4 INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 5 INDICE .................................................................................................................... 6 DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ..................................................... 8 CAPITULO I: GENERALIDADES ........................................................................ 8 1.1. ANTECEDENTES ..................................................................................... 8 1.2.
CONCEPTO............................................................................................ 11
1.2.1. LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN: UNA CONCEPCIÓN DUAL .................................................................................... 12 1.2.2. LA LIERTAD DE EXPRESIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 14 1.3.
FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ............................. 14
1.4.
FUNCIONES ........................................................................................... 15
1.5.
CARACTERISTICAS .............................................................................. 17
1.5.1. TITULARIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN . 17 1.5.2. DOBLE DIMENSIÓN—INDIVIDUAL Y COLECTIVA —DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN .......................................................................... 17 1.5.3. DEBERES Y RESPONSABILIDADES QUE FORMAN PARTE DEL CONTENIDO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ........................................ 18 CAPÍTULO 2: CONTEXTO LEGAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN .......... 19 2.1.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL AMBITO INTERNACIONAL ........... 19
2.1.1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ..... 19 2.1.2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 20 2.2.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL AMBITO REGIONAL ................ 20
2.2.1. DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE ....................................................................................................... 20 2.2.2. CONVENCIÓN AMAERICANA DE DERECHOS HUMANOS ........... 20
2.3. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO ......................................................................................................... 22 CAPÍTULO 3: LIMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ............................... 24 3.1.
LA PROHIBICIÓN DE TODA CENSURA PREVIA ............................ 26
3.2.
LA PROHIBICIÓN DE LA CENSURA INDIRECTA............................ 27
3.3.
LA «AUTOCENSURA» ...................................................................... 27
3.4. LA PROHIBICIÓN DEL DISCURSO DEL ODIO Y LA INCITACIÓN O LA APOLOGÍA DE LA VIOLENCIA ................................................................ 28 3.5.
LA RESPONSABILIDAD ULTERIOR ................................................ 29
3.6.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN................................................. 30
CONCLUSIONES.................................................................................................. 32 BIBLIOGRAFIAS ................................................................................................... 33
DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN CAPITULO I: GENERALIDADES 1.1. ANTECEDENTES La libertad de expresión y de información ha tenido un lento y tenso caminar a lo largo de la historia. Encontrar su origen, tal y como las entendemos en la actualidad, es una tarea complicada y no exenta de multitud de interpretaciones. Una de sus primeras manifestaciones se encuentra en las Repúblicas antiguas que se aproximan más a la idea de libertad que la de los imperios antiguos donde existía mayor coacción. Tanto en la Republica ateniense como en la romana, la libertad de los ciudadanos libres políticamente (excluidos extranjeros, esclavos y no ciudadanos) facilitó un sistema de expresión e información más fluido que en los imperios. De la oración fúnebre de Pericles a los caídos en la guerra de Esparta se recoge que la Libertad (Eleuzeria) consiste en la participación en la vida de la ciudad y se ejerce mediante la sinceridad en las discusiones. Esto es Parrhesia o libertad de expresión como virtud de los hombres libres. Pero esta virtud o libertad de expresión tenía también sus límites; limites a la crítica de los dioses o impiedad, límites a la crítica de la política injuriosa, limites en la vida privada y límite en las manifestaciones que pudieran corromper a la juventud. Como vemos, en estas incipientes propuestas de libertades de expresión e información ya se imponían limites o censuras muy reconocibles en la actualidad. Las censuras, entonces y en adelante, se entenderán como ‘límites razonables’ a
la Libertad y no como algo opuesto, es decir, la censura se reconocía como algo inseparable a la libertad de expresión. Con el paso del tiempo el espíritu de la Libertad irá cediendo progresivamente en aras de la seguridad frente a los imperios y los poderosos. Y no será hasta la llegada de la Ilustración cuando comience a germinar el concepto de la tolerancia, que potenciara de nuevo ese espíritu de libertad, bajo la premisa de que la verdad absoluta no existe. Voltaire acuñará entonces su famosa frase: “No estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero defenderé hasta la muerte su derecho a decirlo”.
La llegada de la Revolución inglesa y la República de Cromwell nos trae la coincidencia en el tiempo de pensadores como Newton, Locke y sobre todo John Milton, que tanto harán por la reflexión acerca de las libertades del individuo.
Milton sentará las bases de nuestro concepto moderno de las libertades de expresión y de información defendiendo apasionadamente ante el Parlamento británico que la Libertad de información está por encima del resto de las libertades; que exige difusión; que la difusión de opiniones sirve a la verdad y exige tolerancia; y que el gobierno no debe interferir la libre difusión ni la iglesia buscar su apoyo para limitarla.
Las tecnologías y su papel actual
La lucha por la libertad de expresión e información, a la inversa de la empeñada por otros derechos, ha estado estrechamente ligada a las innovaciones tecnológicas, así como a la evolución cultural. Ahora bien esas innovaciones a menudo dieron lugar a la censura, pero han sido también un factor de progreso de la causa de la libertad. La invención de la imprenta por el alemán Johan Gutenberg en 1440 trajo inmediatamente consigo limitaciones a la difusión de las ideas por escrito. En el mundo de habla inglesa sólo alrededor de 1700 se impuso la idea del derecho de imprimir, la libertad de prensa, y los editores de periódicos tuvieron que luchar durante un siglo todavía para que se les reconociera el derecho de criticar. A mediados del siglo XIX se inició una segunda revolución de las comunicaciones con la electrificación de éstas y la invención del telégrafo. Ambos fenómenos contribuyeron en gran medida a incrementar la circulación de la información y, en pocos años, trajeron consigo la creación de las primeras agencias de noticias (la Associated Press en Estados Unidos). Esta revolución ha continuado durante el siglo XX con la propagación de la radio y la televisión, los sistemas de reproducción en fascsímil, las computadoras y los satélites. Gracias a la transmisión por ondas hertzianas y por líneas telefónicas, disfrutamos hoy de una libertad mucho mayor que antes para enviar y recibir ideas e informaciones. Pero al mismo tiempo han aumentado las posibilidades de ejercer un control y una manipulación sutilmente perfeccionados de la información. Desde entonces los grandes avances en materia de libertad de expresión e información se han producido gracias a las innovaciones tecnológicas. Pero todo gran avance se ha visto siempre acompañado de un intento de control de los contenidos y de los medios. Avanzar dos pasos para retroceder uno en el lento caminar de las libertades.
La imprenta trajo consigo la posibilidad de difundir ideas y opiniones, pero también un amplio abanico de censuras para limitar su alcance. Bajo la idea de que ‘la información es poder’, se establecieron medidas para controlarla pasando por
encima del valor de la información como elemento de libertad para el individuo. Con la llegada del telégrafo, aparecieron las primeras agencias de información mundial e impulsaron el conocimiento sobre lo que ocurría en el mundo. Pero también aumento la necesidad de control gubernamental. Con la llegada de la radio y la televisión, el alcance de la información se multiplicó exponencialmente llegando a la mayoría de los hogares, pero también lo hizo la necesidad de limitar el número de emisoras y someterlas a control mediante su financiación o propiedad. El dominio de los medios de información con fines de propaganda belicista y racista fue un rasgo sobresaliente del genocidio, como de otras violaciones de los derechos humanos durante la Segunda Guerra Mundial. Terminada ésta, los países que participaron en la fundación de las Naciones Unidas reconocieron la libertad de expresión como uno de los valores democráticos fundamentales indispensables para la coexistencia pacífica entre las naciones. Fue así como esa libertad obtuvo el más alto reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 al ser incluida en su preámbulo como una de las cuatro libertades esenciales a fin de que “los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”.
También se reconoce en el artículo 19 de la Declaració n que reza: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye en de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Ha sido con la llegada de Internet cuando el alcance global de la información ha permitido crear una sociedad potencialmente informada. De momento sólo ‘potencialmente’ porque una vez más aparecen nuevas formas de censur a. Censura mediante la aprobación de leyes y normas y el control de las empresas o corporaciones que difunden o facilitan la difusión de esas informaciones. Y esto se hace, como siempre, en aras de la seguridad o de determinados valores sociales. La necesidad de control sigue presente aunque la información a nuestro alcance es mayor. La libertad de información se encuentra bajo vigilancia y se controlan los datos, se controla a los internautas y se controlan los contenidos que deberían circular libremente por el ciberespacio.
Y todo de forma supranacional, sin que prácticamente ningún tribunal pueda impedirlo. Esto nos da una idea de la fragilidad de los pilares sobre los que se sustentan estas libertades fundamentales de nuestro estado de derecho.
¿Y los medios, el periodista y la información?
La llegada de internet ha supuesto también cambios en la manera en como recibimos la información, en el tipo de información, en los profesionales que la elaboran y en los medios que la distribuyen. El acceso a las nuevas tecnologías y la gratuidad han cambiado los hábitos de consumo de información. Nos encontramos en plena reconversión que se ha visto acelerada por la crisis económica global, y no generada por esta. Asistimos a un cambio de la industria y de las rutinas profesionales, como tantos a lo largo de la historia, propiciado por un avance tecnológico. Pero no de la necesaria función social de la información. Los medios no supieron adaptarse con la rapidez necesaria y el ciudadano optó por alternativas gratuitas alejadas del control profesional, saciando sus necesidades informativas con otras fórmulas emergentes que cubrían las necesidades de inmediatez, agilidad, interactividad y transparencia que demandaban nuevas generaciones. El ciudadano sigue necesitando información que aporte conocimiento y reducir incertidumbres. Pero el conocimiento es estructurado, jerárquico y complejo, frente a la información de las nuevas fórmulas informativas que es cada vez más plana y poco profunda, sin lugar a razonamientos complejos que trasladen las causas de las cosas en lugar de las cosas en sí mismas. La ‘banalización informativa’ hace que al ciudadano le cueste
saber realmente lo que ocurre. Y los profesionales no han modificado su papel como selectores de informaciones y garantes de la credibilidad. Hay quien afirma que en la sociedad de la información estamos peor informados, porque la sobreabundancia en lugar de mayor selección, está produciendo confusión y banalidad. Y además sigue vigilada, censurada o autocensurada, cuando no controlada. Y cuando se silencia una información, a un periodista o se censura o cierra un medio de comunicación, las víctimas somos los ciudadanos. Por eso es necesario, hoy más que nunca, seguir luchando por garantizar las libertades mientras las ejercemos de forma responsable.
1.2. CONCEPTO Inicialmente, la libertad de expresión se concebía como libertad de imprenta debido a que era la modalidad más frecuente de ejercer este derecho.
Actualmente, se suelen utilizar conceptos tales como libertad de expresión o libertad de información para referirse a los derechos vinculados a la libre comunicación de las ideas y hechos. En este sentido, la Constitución peruana de 1993, siguiendo al texto de 1979, se refiere a las “libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento”.
Precisar el contenido de estos derechos, especialmente de las libertades de información y expresión, constituye un paso fundamental para delimitar sus alcances y verificar cuándo una norma o una conducta puede afectarlos.
1.2.1. LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN: UNA CONCEPCIÓN DUAL La libertad de expresión es el derecho a manifestar y comunicar sin trabas el propio pensamiento. Así, consiste en la exteriorización de la libertad de pensamiento a través de las más variadas formas de comunicación sea oral, escrita, a través de símbolos, por radio, televisión o cualquier otra modalidad. De esta manera, la libertad de prensa vendría a ser una especie del género libertad de expresión; por ello, cuando se alude a la libertad de prensa, sólo se está tomando en consideración uno de los aspectos de la libertad de expresión. La teoría constitucional sobre los derechos fundamentales, al referirse a los derechos relacionados con la libre comunicación de las ideas y opiniones, así como de hechos o datos, suele diferenciar la libertad de expresión de la libertad de información. De esta manera, se afirma que la libertad de información comprende los derechos:
a) Comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación; derecho que a su vez comprende el de buscar y obtener información (aspecto activo). b) Recibir información en iguales condiciones (aspecto pasivo). Como puede apreciarse existe una estrecha vinculación entre la libertad de expresión y la libertad de información. De ahí que se sostenga que ambos derechos son manifestaciones de un derecho general a la libre comunicación. Las similitudes se aprecian especialmente en su faceta activa pues en ambos casos se trata de actos destinados a la comunicación.
Sin embargo, la distinción se evidencia en el contenido de lo que se transmite, pues mientras que en la libertad de expresión se exterioriza el pensamiento (concepción subjetiva), en la libertad de información se difunden datos o hechos. Para fundamentar, el Tri bunal Cons titucional P eruano , Supremo intérprete de la constitución peruana, ha planteado dos razones: a) La primera, es que ambas libertades tienen objetos de protección distintos. Mientras que la libertad de expresión protege la transmisión de juicios de valor, la libertad de información protege la transmisión de hechos noticiosos.
b) La seg unda razón, como consecuencia de esta primera, es que precisamente debido a que ambas libertades tienen objetos de protección distintos, presentan también límites diferentes. Así, debido a que la libertad de información asegura la transmisión de hechos, sus límites estriban en que estos deben ser veraces; mientras que esta exigencia de veracidad no puede ser formulada en la libertad de expresión, la cual asegura la transmisión de juicios de valor, debido a que estos juicios son plenamente subjetivos, no siendo demostrable, por ende, su veracidad. La distinción anotada tiene puntuales consecuencias. En efecto, mientras el pensamiento o las opiniones no son contrastables por tratarse de concepciones subjetivas, la transmisión de hechos o datos sí pueden serlo, por ejemplo, para determinar su veracidad. Evidentemente, no siempre será fácil distinguir los hechos de las opiniones, pues ambos pueden ser transmitidos de manera conjunta. Por tanto, esta distinción habrá que establecerla en cada caso, efectuando las ponderaciones y evaluaciones necesarias, para determinar cuál de los derechos es el preponderante. También se aprecia una diferencia entre ambos derechos por la amplitud de su contenido. En efecto, mientras la libertad de expresión sólo protege la comunicación del pensamiento u opinión, la libertad de información abarca, además, la preparación, elaboración, selección y difusión de las noticias. En realidad, es conveniente tratar ambas libertades como si de un solo derecho fundamental se tratase: como un derecho que permite la transmisión de mensajes comunicativos conformado tanto por hechos como por juicios de valor, de manera que en los casos concretos no haya que preguntarse si está en juego la libertad de expresión o de información, sino que se pregunte por el contenido del mensaje a transmitir, de manera que: si está presente el elemento objetivo se exija el test de veracidad, y si a la vez está presente el elemento subjetivo, se exija también que no sea injurioso o insultante.
Este derecho a informar o comunicar goza del mismo carácter universal del que goza la libre expresión, por lo que corresponde a toda persona sin discriminación alguna, siempre que se pueda tener acceso a un medio de comunicación, y está sujeto solo a las limitaciones generales del respeto del derecho a los demás y del orden público o social.
1.2.2. LA LIERTAD DE EXPRESIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL La libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental, es decir, como un derecho esencial para el desarrollo del ser humano como tal y en colectividad. En atención a esta característica, se han desarrollado a su favor un conjunto de medidas orientadas a su respeto y garantía, como su reconocimiento en los textos constitucionales, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, el cumplimiento de determinadas obligaciones específicas por parte del Estado, así como el establecimiento de mecanismos que permitan su protección rápida y efectiva. En diversos países, la libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental desde los primeros textos constitucionales hasta la actualidad. Este reconocimiento origina importantes consecuencias jurídicas, pues todo análisis relacionado con su ejercicio deberá necesariamente tomar en consideración la existencia de otros derechos fundamentales y bienes que también gozan de protección constitucional, con los que puede entrar en conflicto pero con los que también debe ser armonizado. Asimismo, su reconocimiento constitucional le otorga a este derecho una protección especial frente al legislador, quien al momento de regular su ejercicio, debe respetar su contenido constitucionalmente protegido, caso contrario, las normas que emita sobre la materia podrán ser expulsadas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales.
1.3. FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Suele afirmarse que el fundamento de la libertad de expresión presenta, por un lado, una dimensión subjetiva como manifestación de la dignidad humana, mientras que por otro, cuenta con una dimensión objetiva o institucional al constituir un supuesto básico para la vigencia de un Estado democrático. Su fundamento basado en la dignidad del ser humano ha sido expuesto, entre otros, por R onald Dwork in en los siguientes términos:
“El derecho original a la libertad de expresión debe suponer que es una afrenta
a la personalidad humana impedir a un hombre que exprese lo que sinceramente cree, particularmente respecto de cuestiones que afectan a la forma en que se lo gobierna” De otro lado, la dimensión institucional de este derecho denota su carácter esencial para la vigencia de un régimen democrático. Como anota J uan J os é S olozábal, la libertad de expresión “es condición de la transparencia, la existencia efectiva de alternativas, la responsabilidad y la participación racional del ciudadano en el sistema político”. Agrega este autor que: “Elecciones y votos pueden desempeñar su correspondiente función sólo
cuando el ciudadano se encuentra en la posición de poderse formar un juicio sobre las cuestiones decisivas y cuando sabe lo bastante de la conducta de los gobernantes para poder aprobar o rechazar su gestión. La opinión pública presupone información sobre la cosa pública”. En sentido similar, algunos autores consideran que las libertades de expresión e información se fundamentan en tres instituciones básicas: el pluralismo, la libertad de conciencia y la dignidad de la persona pues: “Las libertades de expresión e información garantizan la existencia de una opinión pública libre y plural, siendo condición inexcusable para la existencia de una sociedad plural y democrática, sin la cual es impensable el respeto a la libertad de conciencia y a la dignidad de la persona” . La comprensión de su fundamento ayuda no sólo a reconocer el carácter esencial de la libertad de expresión sino que permite definir su especial status en un determinado régimen constitucional inspirado en el principio democrático. Asimismo, contribuye a resolver los eventuales conflictos que su vigencia suscita cuando se presenten colisiones con otros derechos fundamentales.
1.4. FUNCIONES La importancia de la libertad de expresión se deriva, entre otras razones, de su triple función en el sistema democrático.
En primer lugar, se trata de uno de los derechos individuales que de manera más clara refleja la virtud que acompaña —y caracteriza—a los seres humanos: la virtud única y preciosa de pensar al mundo desde nuestra propia perspectiva y de comunicarnos con los otros para construir, a través de un proceso deliberativo, no sólo el modelo de vida que cada uno tiene derecho a adoptar, sino el modelo de sociedad en el cual queremos vivir.
Todo el potencial creativo en el arte, en la ciencia, en la tecnología, en la política, en fin, toda nuestra capacidad creadora individual y colectiva, depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones. Se trata entonces de un derecho individual sin el cual se estaría negando la primera y más importante de nuestras libertades: el derecho a pensar por cuenta propia y a compartir con otros nuestro pensamiento.
En segundo lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural con la democracia. Esta relación, que ha sido calificada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental”, entre otras, explica gran parte de los
desarrollos interpretativos que se han otorgado a la libertad de expresión por parte de la CIDH y la Corte Interamericana en sus distintas decisiones sobre el particular. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia que, según ha explicado la CIDH, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole. En efecto, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos. La formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado.
Finalmente, la jurisprudencia interamericana ha explicado que la libertad de expresión es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. En efecto, se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos.
Por el importante rol instrumental que cumple este derecho se ubica en el centro del sistema de protección de los derechos humanos de las Américas. En términos de la CIDH, “la carencia de libertad de expresión es una causa que ‘contribuye al irrespeto de los otros derechos humanos’”.
En suma, la preservación de la libertad de expresión es una condición necesaria para el funcionamiento pacífico y libre de las sociedades democráticas de las Américas. En palabras de la CIDH, “la plena y libre discusión evita que se
paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma”.
1.5. CARACTERISTICAS 1.5.1. TITULARIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN En términos del artículo 13 de la Convención Americana, la libertad de expresión es un derecho de toda persona, en condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo. Según ha señalado la jurisprudencia, la titularidad del derecho a la libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa. La Corte Interamericana indicó que, la “Convención Americana garantiza este
derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda.
1.5.2. DOBLE DIMENSIÓN—INDIVIDUAL Y COLECTIVA—DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Según ha explicado la jurisprudencia interamericana en numerosas oportunidades, la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen. A este respecto, se ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia
1.5.3. DEBERES Y RESPONSABILIDADES QUE FORMAN PARTE DEL CONTENIDO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN El ejercicio de la libertad de expresión implica deberes y responsabilidades para quien se expresa. El deber básico que de allí se deriva es el de no violar los derechos de los demás al ejercer esta libertad fundamental. Asimismo, el alcance de los deberes y responsabilidades dependerá de la situación concreta en la que se ejerza el derecho, y del procedimiento técnico utilizado para manifestar y difundir la expresión.
CAPÍTULO 2: CONTEXTO LEGAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2.1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL AMBITO INTERNACIONAL La libertad de expresión ha sido reconocida por diversos documentos internacionales sobre derechos humanos los cuales, por lo general, no adoptan una concepción dual ya que no establecen una expresa diferencia con la libertad de información. Más bien, comprenden a este último derecho como parte del contenido de la libertad de expresión, acogiendo una tesis que algunos autores han denominado “unificadora” . Cabe destacar que en el ordenamiento peruano, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Constitución, los derechos y libertades de la persona que dicha carta reconoce, se interpretan de conformidad con lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre la misma materia ratificados por el Perú. De esta manera, dichos instrumentos internacionales constituyen una fuente de uso obligatorio para determinar los alcances de la libertad de expresión.
2.1.1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Al respecto, el artículo 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende “el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”. Para desarrollar el contenido y alcance de la libertad de expresión; en esta dirección, puede señalarse los siguientes cuatro aspectos que este derecho comprende según el texto de dicha declaración:
a) A no ser molestado a causa de las opiniones. b) A investigar o buscar informaciones. c) A recibir informaciones y opiniones. d) A difundir informaciones u opiniones. De esta manera, se señala que: “la libertad de expresión no está dise ñada solo en
función de los intereses de quien procura divulgar sus opiniones o ideas; de hecho y de derecho, toda persona a quien se le impide el acceso a la información, o a las opiniones o ideas de otro, es víctima de una violación de la libertad de exp resión”
2.1.2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Aprobado en 1966, en Nueva York; en su artículo 19º dispone: 1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 2.2. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL AMBITO REGIONAL 2.2.1. DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE En el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948; reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio (artículo IV). 2.2.2. CONVENCIÓN AMAERICANA DE DERECHOS HUMANOS Suscrita en San José de Costa Rica en 1969, en su artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que este derecho “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Agrega, además, que el ejercicio de este derecho
no está sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley. Podemos deducir que este artículo establece ampliamente la libertad de pensamiento y de expresión en 5 ordinales:
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: A) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o B) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5) Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985 sostuvo que: “En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier (...) procedimiento’, está subrayando que la
expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (…).
En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”
Las dos dimensiones de la libertad de expresión que han sido expuestas por la Corte Interamericana, dan una pauta sobre el contenido de este derecho.
2.3. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO En nuestra Constitución de 1993 ha reconocido la libertad de expresión como un derecho fundamental en el artículo 2º incis o 4) , el cual señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho:
4. “ A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.” La disposición descrita condensa una libertad genérica de comunicar y recibir ideas, pensamientos o informaciones, que a efectos del presente informe sintetizaremos bajo el término libertad de expresión en sentido amplio. De ahí que en lo sucesivo, nos referiremos básicamente a este derecho, asumiendo que comprende lo que un importante sector de la doctrina concibe como la libertad de información. Es decir, utilizaremos el concepto de libertad de expresión como el derecho a la libre comunicación no sólo de ideas u opiniones, sino también de datos y noticias, incluyendo el derecho a recibir y buscar información.
A su vez, de acuerdo al inc is o 7) del artículo 2º de la Constitución, “toda persona que se siente afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación, tiene el derecho a que se rectifique dicha información a través del mismo medio en forma gratuita, inmediata y proporcional ”. Sin embargo, conviene tener presente que por expreso mandato de la Cuarta Disposición Final de la Constitución, tanto la libertad de expresión como el derecho de rectificación deben ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Ello obliga a tener en cuenta en la interpretación de la libertad de expresión y el derecho de rectificación en el ordenamiento jurídico nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la interpretación que de ella realicen los órganos del sistema interamericano de protección como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CAPÍTULO 3: LIMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN La expresión restricción alude a la conducta definida legalmente como generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión. El ejercicio de los derechos, en general, puede sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones, que contempla la propia Convención Americana. Se ha explorado frecuentemente el alcance de las restricciones, su fuente, sus consecuencias, su legitimidad, así como los efectos que acarrea el abuso o exceso en una conducta que pudiera ampararse, en principio, por un derecho nacional e internacionalmente reconocido. Esto atañe también a la libertad de expresión. El artículo 13 del Pacto de San José contiene reglas de carácter específico a este respecto. La Convención admite la posibilidad de establecer ciertas restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues este, como cualquier otro derecho, no puede tener alcances absolutos. Sin embargo, para que dichas restricciones sean consideradas legítimas, deberán insertarse dentro de los requerimientos del artículo 13.2 de la Convención, que señala lo siguiente: El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente se refiere al artículo 13.1 no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por tanto, la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión exige que estas estén previstas en la ley y solo se aplican por determinadas causales, siempre bajo el principio de responsabilidades ulteriores y no a través de mecanismos, directos o indirectos, de censura previa. Sobre la aplicación como regla de la responsabilidad ulterior, que garantiza la libre expresión y difusión de las ideas e información sin interferencias, asumiendo luego la responsabilidad que de ello se derive, la Corte ha señalado que esta responsabilidad no debe limitar el derecho a la libertad de expresión más allá de lo estrictamente necesario.
Entonces, para poder determinar responsabilidades ulteriores se deben cumplir los siguientes tres requisitos:
1º deben estar expresamente fijadas por la ley. 2º deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública. 3º deben ser necesarias en una sociedad democrática. Sobre los requisitos enunciados, la Corte ha expresado lo siguiente: «la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión
fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo». Por tanto, cuanto existan varias opciones para alcanzar dicho objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido. Un ejemplo de aplicación de los criterios mencionados de la Corte que resulta relevante sobre las restricciones al derecho garantizado por el artículo 13 de la Convención, es el caso López Álvarez vs. Honduras. De acuerdo a la sentencia, quedó acreditado que el director del Centro Penal de Tela, en Honduras, prohibió a la población garífuna de dicho penal hablar en su idioma materno, lo cual —en opinión de la Corte — constituía una restricción a la libertad de expresión, pues se impedía a los reclusos utilizar el idioma de su elección para expresar su pensamiento. Al momento de evaluar la legitimidad de dicha restricción, la Corte IDH detectó que esta medida no había sido justificada por el Estado; y que además de lesionar la individualidad del detenido, no obedecía a condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento. Esto es relevante porque, [...] la observancia de reglas en el trato colectivo de los detenidos dentro de un centro penal, no concede al Estado en el ejercicio de su facultad de punir, la potestad de limitar de forma injustificada la libertad de las personas de expresarse por cualquier medio y en el idioma que elijan. Por tanto, la Corte concluyó que al prohibir al señor López Álvarez expresarse en el idioma de su elección, se había aplicado una restricción al ejercicio de su libertad de expresión incompatible con la Convención Americana.
3.1. LA PROHIBICIÓN DE TODA CENSURA PREVIA La libertad de expresión presenta como aspecto positivo la libre comunicación de ideas, opiniones y noticias, y como aspecto negativo la prohibición de cualquier tipo de censura previa. Con esta prohibición se trata de “no interferir en el ejercicio del derecho hasta tanto no se haya consumado”. Así lo señala el inciso 4) del
artículo 2º de la Constitución vigente y también lo dispone el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores. La Corte IDH ha establecido que la censura previa es incompatible con la Convención, «incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención». Aunque la Convención prohíbe expresamente la utilización de la censura previa, que impida la libre difusión de opiniones e informaciones, contiene también una excepción expresa a esta regla, cuando se trate de la limitación del acceso a espectáculos públicos, los cuales «pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia» (artículo 13.4 de la Convención). Sobre los alcances de esta excepción, cabe preguntarse si dentro del concepto «espectáculos públicos» podría incluirse también, por ejemplo, los programas de televisión o radio, y autorizar la adopción de ciertas medidas de protección, como la implantación de un horario especial de protección al menor, en el cual no se puedan exhibir y difundir cierto tipo de contenidos. Consideramos que ello es posible, pues la autorización de la Convención a la censura previa como medio para impedir el acceso de niños y adolescentes a ciertos espectáculos públicos para preservar su formación moral, tiene como racionalidad que al no permitírseles ingresar al espectáculo se evita que lo presencien. Pues bien, tratándose de medios de comunicación de acceso público, como la radio o la televisión, donde no se puede impedir físicamente el acceso de los niños o adolescentes a los programas que se difunden, el establecimiento de un horario de protección al menor responde a un objetivo similar, evitando que en dicho horario se transmitan contenidos o imágenes inapropiados para los menores.
3.2. LA PROHIBICIÓN DE LA CENSURA INDIRECTA El artículo 13.3 de la Convención prohíbe que el derecho a la libertad de expresión sea restringido por vías o medios indirectos, [...] tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. En la Opinión Consultiva OC-5/85, con relación a la colegiación obligatoria de los periodistas, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, la Corte enfatizó que el artículo 13.3 no trata solo de las restricciones gubernamentales indirectas, «sino que también prohíbe expresamente «controles particulares» que produzcan el mismo resultado». Para complementar esta aseveración, la Corte manifestó que el artículo mencionado debe leerse junto con el artículo 1.1 de la Convención, que establece que los Estados partes «se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos [en la Convención]... y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...». En consecuencia, todo Estado parte está obligado a garantizar que la comunicación y circulación de ideas y opiniones no se vea restringida por medios indirectos, ya sea que estos provengan del Estado o de los particulares.
3.3. LA «AUTOCENSURA» Si bien la Convención Americana no hace referencia expresa a la «autocensura», consideramos que esta práctica también resulta contraria al ejercicio de la libertad de expresión e información. Entendemos por autocensura la decisión de quienes dirigen un medio de comunicación, o de sus periodistas, de abstenerse deliberadamente de informar sobre determinados hechos o asuntos, a pesar de conocer de su existencia o veracidad. Esta conducta puede motivarse sea por el temor a sufrir represalias de autoridades estatales o de grupos privados, tales como verse sometido a persecución política, judicial o tributaria, o a la pérdida de publicidad (prevenir una suerte de censura indirecta); o a hacerlo a cambio de recibir contraprestaciones económicas, favores políticas o judiciales37. En cualquier caso, la autocensura supone una conducta incompatible con la ética de la información, a la par de vulnerar el derecho de la sociedad a recibir información veraz. Si se admite, como lo ha hecho la Corte, que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén abiertos a todos sin discriminación y que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos de acceder a ellos, será
importante que dichos medios reúnan ciertas condiciones que les permitan, en la práctica, ser verdaderos instrumentos para la libertad de expresión y no vehículos para restringirla38. También es de gran importancia la labor que cumplen los periodistas, quienes deben gozar de una especial protección que les permita desempeñar su labor con independencia, a fin de mantener informada a la sociedad. No faltan quienes sostienen que la autocensura es una posibilidad que asiste válidamente a un medio de comunicación, en nombre de la indebida identificación entre la libertad de expresión e información y la libertad de empresa de dichos medios. Ciertamente las empresas que realizan actividades vinculadas a la comunicación social e información tienen un conjunto de derechos, algunos de ellos propios de su condición de empresas (propiedad de sus bienes, por ejemplo) y otros vinculados al ejercicio de la libertad de expresión e información, que les permite adoptar libremente su línea editorial u opción ideológica, en una sociedad políticamente pluralista. Pero ello no puede significar el justificar cualquier acto o decisión de los propietarios o de quienes dirigen una empresa dedicada a la información y comunicación social, como la cancelación de un programa de televisión, la exclusión de un periodista, o la omisión de informaciones u opiniones que no coinciden con su opción política o con los intereses económicos de los titulares de la organización. Peor aún si esta «autocensura» obedece a la percepción irregular y camuflada de beneficios políticos o económicos, vulnerando la ética y veracidad informativa.
3.4. LA PROHIBICIÓN DEL DISCURSO DEL ODIO Y LA INCITACIÓN O LA APOLOGÍA DE LA VIOLENCIA El discurso del odio puede definirse como aquel «concebido para promover el odio sobre la base de cuestiones raciales, religiosas, étnicas o de origen nacional»; su admisión o proscripción plantea interesantes problemas que se vinculan estrechamente con el derecho a la libertad de expresión. La Convención aborda esta cuestión y opta explícitamente por la prohibición del discurso que incentive o promueve el odio y la violencia. Así, en su artículo 13.5 estableciendo que: «Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
El artículo citado contiene una prohibición que cada Estado parte de la Convención está obligado a plasmar en una ley. Pero no queda del todo claro si ello también facultaría a recurrir válidamente a la «censura previa» para impedir la publicación o difusión de mensajes con contenido que incita al odio, la guerra o la violencia. Si bien este delicado tema no ha tenido aún ocasión de ser analizado por la Corte Interamericana, consideremos que si sería compatible con la Convención que se adoptara hasta la censura previa para evitar la publicación o difusión de mensajes que correspondan al discurso del odio o incentiven la violencia. La ubicación del inciso que contempla esta prohibición, inmediatamente después del numeral 4 del artículo 13 de la Convención, que establece una excepción a la prohibición de censura previa, nos permite inferir que, aunque la norma no lo diga expresamente, nos encontraríamos ante otro supuesto excepcional frente a la regla general, donde la censura previa también estaría justificada para proteger derechos y valores superiores, como la dignidad e igualdad de todos los seres humanos, la proscripción de toda forma de incentivo a la discriminación, al odio o la violencia.
3.5. LA RESPONSABILIDAD ULTERIOR El artículo 2º inciso 4) de la Constitución, en concordancia con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ha optado por una fórmula según la cual la justicia actúa luego de cometido el exceso en el ejercicio de la libertad de expresión, más no previamente. Por ello, a título de medida anticipada, no se puede impedir la difusión de noticias u opiniones sobre un hecho o una persona, que presumiblemente puedan afectar el honor de ésta u otros bienes constitucionalmente protegidos. En todo caso, para que una medida de esta naturaleza prospere debería estar contemplada por la Constitución, tal como sucede en otros países. Así por ejemplo, la Constitución italiana admite el secuestro de publicaciones de modo excepcional por orden judicial (artículo 21º), mientras que la Constitución española también admite “el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial” (artículo 20.5). En el Perú, en cambio,
la norma constitucional no habilita limitaciones previas de esta naturaleza, más bien las impide.
De esta manera, cualquier medida sólo puede ser aplicada sobre conductas ya producidas. Si bien es necesario evitar el posible abuso de los medios de comunicación, también es necesario proteger la actividad informativa, en consideración a que es una garantía para la vigencia del sistema democrático.
3.6. EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN La rectificación es un derecho reconocido por el segundo párrafo del artículo 2º inciso 7) de la Constitución al señalar que: “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de la s responsabilidades de ley” Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en su artículo 14.1 que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”
La rectificación se encuentra íntimamente relacionada con la libertad de expresión. En efecto, su regulación no debe restringirla y ella no puede entenderse de manera tan amplia que convierta en un instrumento meramente formal a la rectificación. Por ello, toda norma que establezca las pautas para hacer efectiva una rectificación, debe respetar el contenido esencial de la libertad de expresión y viceversa. Por lo demás, pese a su expreso reconocimiento en los tratados sobre derechos humanos, es importante tomar nota de lo sensible del tema pues existen algunos cuestionamientos a su eje rcicio. Así se ha sostenido que “los llamados derechos de respuesta, réplica o rectificación constituyen sin duda, una forma de imposición arbitraria y obligatoria de información”. Cabe anotar que la rectificación sólo incide sobre hechos y no sobre opiniones; es decir, sobre informaciones periodísticas erróneas y no sobre pareceres o ideas. Y es que las opiniones no son contrastables pero si lo son la información sobre hechos o datos, en cuyo caso pueden oponerse dos o más versiones a fin de determinar la veracidad de las mismas. De esta manera, la imposición de la rectificación de una opinión difundida en un medio de comunicación vulneraría el contenido esencial de la libertad de expresión.
Debe tenerse presente que con independencia de hacer uso del derecho de rectificación, es posible hacer efectiva la responsabilidad posterior –penal, por ejemplo- frente a las opiniones injuriosas.
CONCLUSIONES El derecho a la Libertad de Expresión como todo derecho no es absoluto, pues cuenta con restricciones importantes que contribuye a que este derecho no se vea afectado de ningún modo posible y que todas las personas puedan gozar de este derecho humano que es primordial en toda persona. El ejercicio de este derecho puede realizarse utilizando cualquier medio que permita la comunicación y difusión, no estando sujeto a ninguna forma de autorización ni censura previa, sea directa o indirecta, pero si a responsabilidad ulterior por los excesos o vulneración de derechos de terceros en que se incurra al ejercerla. La libertad de expresión no se limita a la emisión y comunicación de las propias ideas, pensamientos o informaciones; comprende también el derecho a recibir las opiniones o informaciones que otros emiten, y el de buscar, recibir y difundir información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las libertades de pensamiento y expresión, se constituyen en conjunto como pilares fundamentales para el funcionamiento del sistema democrático, pues permiten la participación pluralista de los distintos grupos e intereses sociales, así como el ejercicio de los derechos políticos. Este derecho tiene también una especificidad, comprendiendo simultáneamente una dimensión individual y otra social.
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