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October 14, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL 

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

LUIS  CASTILLO CÓRDOVA

Doctor en Derecho Investigador Contratado Área de Filosofía del Derecho de la Universidad de A Coruña . Profesor de la Universidad de Piura

Comentarios al Código Procesal Constitucional Tomo I

Segunda edición corregida y aumentada

PALESTRA  EDITORES LIMA – 2006

3

 

4

LUIS CASTILLO CÓRDOVA

Comentarios al Código Procesal Constitucional

Luis Castillo Córdova Primera Edición, octubre 2004 Segunda edición, junio 2006

Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el consentimiento expreso de su autor.

© Copyright © Copyright 2006

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LUIS   CASTILLO  CÓRDOVA P ALESTRA  EDITORES  S.A.C.  Jr. Ica 435 Of. 201 - Lima 1 - Perú Telf. (511) 426-1363 / Telefax: (511) 427-1025 E-mail: [email protected] Website: www.palestraeditores.c www.palestraeditores.com om

HECHO  EL   DEPÓSITO  QUE   ORDENA  LA  LEY Cert N.º

ISBN:

Tiraje: 1000 ejemplares Impreso en el Perú

Printed in Peru

 

COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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A Álvaro, Valeria e Ignacio Castillo Horna. A Alejandro y Nicolás Castillo Valdivia.

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

ÍNDICE

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Sumario TOMO I Abreviat Abrev iatura urass ... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ..... Notaa a la segunda Not segunda edición edición ... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... Xxxx Int Xx Introd roducc ucción ión ....... .......... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ......

13 17 21

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo Artícu lo I.- Alc Alcanc ances es ... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ... Artícul Art ículoo II.II.- Fine Finess de de los los Pr Proces ocesos os Const Constitu itucion cionales..... ales........ ....... ....... ...... ...... ....... ....... ...... ....... Artícu Art ículo lo II III.I.- Princ Principio ipioss Proces Procesale aless ... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ...... ...... ... Artí Ar tícul culoo IV IV..- Ór Órgan ganos os Compet Competent entes es ....... .......... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ...... ... Artícu Art ículo lo V.- Interpr Interpretac etación ión de los Derecho Derechoss C Cons onstit tituci ucional onales es ... ....... ....... ...... ...... ... Artícu Art ículo lo VI.VI.- C Cont ontrol rol Dif Difuso uso e IInte nterpre rpretac tación ión Con Consti stituc tucion ional al ... ...... ....... ....... ...... ..... Artí Ar tícul culoo VI VII. I.-- Preced Precedent entee ....... .......... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... .... Artícu Art ículo lo VIII VIII..- Juez y Derech Derechoo .... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ... Artícu Art ículo lo IX.IX.- Apl Aplicac icación ión Sup Supleto letoria ria e Int Integra egració ciónn ... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ...... ...

27 29 42 72 77 82 93 94 99

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO

Artículo 1.- Finalidad de los Procesos....... Procesos .............. .............. ............. ............. .............. .............. .............. ......... Artículo Artíc ulo 2.- Procedencia Procedencia .............. .................... ............. .............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. ............ ..... Artículo Artí culo 3.- Proced Procedenci enciaa fren frente te a ac actos tos basad basados os en norma normass .... ....... ...... ....... ....... ...... ... Artícul Art ículoo 4.- Proc Proceden edencia cia respec respecto to de resoluci resoluciones ones judi judicial ciales es ... ...... ....... ....... ...... ..... Artícu Art ículo lo 5.- Causale Causaless de improc improceden edencia cia .... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... Artículo 6.- Cosa Juzgada ............. .................... ............. ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. .......... ...

10 1055 13 1355 144 169 222 388

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

Artículo 7.- Repr Artículo Represen esentaci tación ón Proce Procesal sal del Estado Estado ... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ..... Artículo Artí culo 8.- Resp Responsa onsabili bilidad dad del agresor agresor ... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ... Artículo Artí culo 9.- Au Ausenc sencia ia de etapa probat probatoria oria ... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ..... Artículo Artí culo 10.- Exc Excepci epciones ones y defens defensas as previas previas ....... .......... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ........ Artículoo 11.- Integra Artícul Integración ción de decisio decisiones nes .............. .................... ............. .............. .............. ............. ............. ....... Artículo Artícu lo 12.- Turno ............. .................... ............. ............. .............. .............. ............. ............. .............. .............. ............. ............. .......

393 394 397 403 405 406

Artí Artículo culo 13.Tramitación ación prefere preferente nte.............. ............ .................... ............. ............. ............. ............. ............. ............. ............ ....... Artículo 14.- Tramit Notificac Notificaciones iones ....... ............. ............. ............. ............. .............. .............. ............. ............ ....... Artículoo 15.- Medidas Cautelares Artícul Cautelares ............. .................... ............. ............. .............. ............. ............. .............. .......... ... Artículo Artí culo 16 16..- Extinci Extinción ón de la medida medida cautelar cautelar ... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ........ Artículoo 17.- Sentenc Artícul Sentencia ia ....... ............. ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. ............. ............. .............. ......... Artículo Artí culo 18.- Recurs Recursoo de agravio const constituc ituciona ionall ... ...... ...... ....... ....... ...... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ... Artículo 19.- Recurso de queja queja....... .............. ............. ............. .............. .............. ............. ............. .............. .............. ......... Artículo Artí culo 20.- Pronu Pronuncia nciamient mientoo del Trib Tribunal unal Const Constituc ituciona ionall ....... .......... ....... ....... ..... Artículo 21.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso.................... proceso.......................... ............. .............. ............. ............. .............. .............. ............. ............. .............. .......... ... Artículo Artí culo 22.- Actuac Actuación ión de Sentenci Sentencias as ... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ...... Artícul Art ículoo 23.23.- Proc Proceden edencia cia durante durante los regímene regímeness de excepci excepción ón ... ...... ....... ....... ... Artículo Artí culo 224.4.- Agotami Agotamiento ento d dee la jurisdic jurisdicción ción nnacio acional nal .... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... .....

40 406 4166 417 427 429 431 433 434 438 439 443 460

TOMO II TÍTULO II PROCESO DE HABEAS CORPUS

Capítulo I Derechos Capítulo Derechos prote protegidos gidos ....... ............. ............. ............. ............. .............. ............. ............. ............. ............. ....... Artículo Artíc ulo 25.- Derec Derechos hos protegidos protegidos .............. .................... ............. .............. ............. ............. .............. ............. .......... Capítulo Capí tulo II Procedimie Procedimiento nto....... .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. ............. ......... ... Artículo Artícu lo 26.- Legiti Legitimación mación ............. .................... ............. ............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ........... Artículo Artíc ulo 27.- Demand Demandaa ............. .................... .............. .............. .............. ............. ............. .............. .............. .............. ............. ...... Artículo Artíc ulo 28.- Compe Competencia tencia .............. .................... ............. .............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. ......... Artículo Artí culo 29.- Compe Competenc tencia ia del Juez de Paz Paz... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ..... Artículo Artí culo 30 30..- Trámite Trámite en caso de de detenc tención ión arbitra arbitraria ria ... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ... Artículo Artí culo 31.- Trámi Trámite te en casos casos distintos distintos ... ....... ....... ...... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ........ Artículo Artí culo 32.- Trámit Trámitee en caso caso de de des desapari aparición ción forzada forzada ... ...... ....... ....... ...... ...... ....... ....... ..... Artícu Art ículo lo 33.- Normas espe especial ciales es de proced procedimie imiento nto... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ..... Artículo Artí culo 34. 34.-- Contenido Contenido de sent sentenci enciaa fundad fundadaa ........ ........... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ... Artícu Art ículo lo 36.- Trámite Trámite de Ape Apelac lación ión ... ...... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ........

509 509 611 611 612 614 615 616 618 619 621 626 631

 

ÍNDICE

9

TÍTULO III PROCESO DE AMPARO

Capítulo I Derechos Capítulo Derechos prote protegidos gidos ...... ............. ............. ............. .............. ............. ............. ............. ............. ............. ........ Artículo Artíc ulo 37.- Derech Derechos os prote protegidos gidos ...... ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ........... Artículo Artíc ulo 38.- Derecho Derechoss no proteg protegidos idos ....... .............. ............. ............. .............. .............. .............. ............. ......... ... Capítulo Capí tulo II Proce Procedimie dimiento nto...... ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. .......... ... Artículo Artíc ulo 39.- Legiti Legitimación mación ............. .................... .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ............. .......... Artícul Art ículoo 40.- Repr Represen esentaci tación ón Proc Procesal esal ... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... Artícul Art ículoo 41.- Proc Procurac uración ión Ofic Oficiosa iosa ... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ..... Artículo Artíc ulo 42.- Demand Demandaa .............. ..................... ............. ............. .............. .............. .............. ............. ............. .............. ............. ...... Artícu Art ículo lo 43.- Acumulac Acumulación ión subje subjetiv tivaa de oficio ....... .......... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... Artícul Art ículoo 44.- Plazo Plazo de inter interposi posició ciónn de la dem demanda anda ... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... Artícul Art ículoo 45.- Agotamie Agotamiento nto de las vías previas previas .... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... Artícul Art ículoo 46.46.- Exc Excepci epciones ones al ag agotam otamient ientoo de las las vías vías pre previas vias ... ....... ....... ...... ...... ... Artículo Artíc ulo 47.- Impro Improcedenci cedenciaa liminar liminar .............. .................... ............. .............. ............. ............. .............. ........... .... Artículo 48.- Inadmisib Inadmisibilidad ilidad....... .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. .......... ... Artícu Art ículo lo 49.- R Recon econven vención ción,, abandono abandono y desis desistimi timient entoo ... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ...... ... Artíc Art ículo ulo 50.50.- Acum Acumula ulació ciónn de proce procesos sos y rreso esoluc lución ión iinim nimpug pugnab nable le ......... ......... Artícu Art ículo lo 51. 51.-- Juez Comp Compete etente nte y pl plazo azo de de resoluc resolución ión en C Cort ortee ........ ........... ....... .... Artículo Artí culo 52.- Impediment Impedimentos os ...... ............. .............. ............. ............. .............. .............. ............. ............. .............. ............. ...... Artículo Artí culo 53.- Trámite Trámite .............. ..................... ............. ............. .............. ............. ............. .............. .............. ............. ............. ........... .... Artícul Art ículoo 54.- Int Interve ervenció nciónn litisco litisconsor nsorcial cial ... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ...... ... Artícul Art ículoo 55.- Conte Contenido nido de de la Sentenc Sentencia ia fundada fundada ... ...... ....... ....... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ...... ... Artículo 56.- Costas y Costos Costos....... .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. .............. ............. .......... .... Artículo Artíc ulo 57.- Apelaci Apelación ón .............. ..................... .............. .............. ............... ............... .............. .............. .............. ............... .......... Artícul Art ículoo 58.- Trámite Trámite de la apel apelació aciónn ... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ...... ....... ....... ...... ..... Artícul Art ículoo 59.- Ejecución Ejecución de Sent Sentenci enciaa ... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ....... ....... ...... ...... ....... ....... ....... Artícu Art ículo lo 60.- Procedi Procedimien miento to para represió represiónn de actos actos homo homogéne géneos os ...... .......... ....  

63 6355 63 6355 86 8666 869 86 8699 840 871 873 874 879 897 907 92 9255 937 938 93 9399 941 943 944 950 951 95 9544 95 9555 956 957 96 9600

TÍTULO IV PROCESO DE HÁBEAS DATA

Artículo 61.- Derech Artículo Derechos os prote protegidos gidos ...... ............. .............. ............. ............. .............. ............. ............. .............. ........... Artículo 62.- Requisito Requisito especial de la demanda ............. .................... ............. ............. ............. ...... Artículo 63.- Ejecución Ejecución Anticipada .............. .................... ............. .............. .............. ............. ............. ............. ...... Artículo 64.- Acumulación Acumulación .............. ..................... .............. ............. ............. .............. .............. ............. ............. ............. ...... Artículo 65.- Normas aplicables ............. .................... .............. ............. ............. .............. ............. ............. ............ .....

97 9733 1081 108 1 1089 108 9 1091 109 1 1095 109 5

Bibliografí Bibli ografíaa ............. .................... .............. .............. .............. .............. .............. ............. ............. .............. .............. .............. .............. ........... .... 1101 110 1

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

ABREVIATURAS

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Abreviaturas AA

Acción de Amparo.

AA. VV.

A u t o r es V Vaarios.

AC

Acción de Cumplimiento

ADSU AD SUM M

Revi Revist staa Juríd Jurídic icaa de la Uni Unive versi rsida dad d Naci Nacion onal al May Mayor or d dee San San Ma Marrcos.

AI AT C

Acción de Inconstitucionalidad. Auto del Tribunal Constitucional Español

BVerfGE BVer fGE

Ents Entsch chei eidu dung ngen en des Bunde Bundesv sver erfa fass ssun ungs gsge geri rich chtt (Decisiones del Tribunal Constitucional Alemán)

CA

Constitución Argentina.

CADH CA DH

Convenció ción A Am mericana de Derechos hos Huma umanos

Cc

Código civil.

CC

Conflicto de Competencia

CE

Constitución Española.

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

CNM

Consejo Nacional de la Magistratura

Cp

Código penal.

CP

Constitución Política del Perú.

CPCo CP Cons nst. t. Códi Código go Pro Proce cesa sall Cons Consti titu tuci cion onal al CPC

Código Procesal Civil.

CPP

Código Procesal Penal.

D FT

Disposición Final y Transitoria.

DL

Dec r e t o L e y.

DUDH DU DH

Decla claració ción Un Universal de Dere recchos Hum Humaanos.

f . j.

Fundamento Jurídico.

HC

Hábeas Corpus.

HD

H á b ea s Da t a .

INC

Instituto Nacional de Cultura.

 JNE  JN E

Jurado Nacional de Elecciones.

LA

Ley de Asilo.

LE

Ley de Extranjería.

LGE LODE LOD E

Ley General de Educación. Ley Ley Org Orgánic ánicaa del del Der erec echo ho a la Ed Educ ucac ació iónn (l (ley ey espa españo ñola la))

LOTC LO TC

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

LP

L e y d el P r o f es o r a d o .

LPP

Ley de Partidos Políticos.

LPA LP AG

Ley Ley del Pro Proced cedimiento nto Admini nisstr traati tivvo Genera rall.

LU

Ley Universitaria

MEF

Ministerio de Economía y Finanzas.

 

ABREVIATURAS

13

OE A

Organización de Estados Americanos.

ONP

Oficina de Normalización Previsional.

ONPE

Oficina N Naacional de de p prrocesos El Electorales.

OIT

Organización Internacional del Trabajo.

PA

Proceso de Amparo.

PHC

Proceso de Hábeas Corpus.

PI

Proceso de Inconstitucionalidad.

PIDCP

Pact Pactoo IInt nter erna naci cioona nall de de D Der erec echo hoss Civ Civil iles es y P Pol olít ítiicos. cos.

PIDES PID ESC C

Pacto Pacto Inter Internac nacio ional nal de Derec Derecho hoss Eco Econó nómi mico cos, s, So Soci cial ales es y C Cul ultuturales.

Q RENIEC REN IEC

Recurso de queja ante el Tribunal Constitucional. Regi Regist stro ro Nacio Nacional nal de Ident Identifi ificac cació iónn y Estado Estado Ci Civi vill

SBS

Superintendencia de Banca y Seguros.

STC

Sentencia del Tribunal Constitucional (español).

SUNA SU NAT T

Supe Superi rint nten ende denc ncia ia N Nac acio iona nall de Admi Admini nist stra raci ción ón Trib Tribut utar aria ia..

SUN SU NAD

Supe Superi rint nten ende denc ncia ia Naci Nacioonal nal de de Ad Adua uana nas. s.

TC

Tribunal Constitucional

TUO

Texto Único y Ordenado.

URP

Unidades de Referencia Procesal.

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

NO TA A LA SEGUNDA EDICIÓN

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Nota a la segunda edición En la primera edición del libro «Comentarios al Código Procesal Constitucional», se realizó el comentario exegético de los siguientes títulos del Código Procesal Constitucional: el Título Preliminar (artículos I al IX); el Título I (Disposiciones generales de los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento: artículos 1 al 24); el Título II (Proceso de Hábeas Corpus: artículos 25 a 36); y del Título III (Proceso de amparo: artículos 37 al 60). El estudio se terminó y publicó antes de que la mencionada norma procesal entrase en vigor y, por tanto, antes de que el Tribunal Constitucional tuviese oportunidad de pronunciase sobre su interpretación y aplicación. A poco más de un año de vigencia del Código Procesal Constitucional, presento la segunda edición de este libro, la cual trae las siguientes tres novedades. En primer lugar, actualiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los temas tratados en la primera edición. Para nadie se esconde el hecho de que el Máximo intérprete de la Constitución peruana, mucho tiene que decir sobre la significación material y sobre la defensa procesal de los derechos fundamentales. Y mucho ha dicho en la aplicación del Código Procesal Constitucional. La segunda novedad consiste en que en esta segunda edición se avanza un poco más en el intento de comentar el Código Procesal Constitucional en su totalidad. En esta segunda edición se comenta también los dispositivos correspondientes al Proceso Constitucional de Hábeas Data (artículos 61 a 65).

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

Y la tercera novedad es más bien de tipo formal y está referida a las abreviaturas con las que se hace referencia al Código Procesal Constitucional. En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se emplean hasta dos abreviaturas. La primera de ellas es «CPC» 1, y la segunda es «CPConst.»2. A pesar de que no existe un criterio unificado en el Tribunal Constitucional en el empleo de una misma abreviatura, en esta segunda edición se empleará «CPConst.» Por las siguientes dos razones. Primera, porque es una abreviatura que aparece más veces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y especialmente en las últimas sentencias; y porque sin duda «CPC» es una abreviatura plenamente asentada en la doctrina y jurisprudencia peruana para hacer referencia al Código Procesal Civil. Lo que sí se ha mantenido es la abreviatura «EXP» con la cual el Tribunal Constitucional encabeza sus sentencias, tal y como lo hace –por ejemplo– el Tribunal Constitucional español al encabezar sus sentencias con las letras «STC», o la del Tribunal Constitucional Alemán que hasta hace poco las encabezaba con «BVefGE». Mientras el Tribunal Constitucional peruano siga encabezando sus sentencias con la nomenclatura «EXP», así tendrían que citarse.

1. Así, por por ejemplo ejemplo,, se tiene tiene dicho dicho que «`[a] «`[a] la la fecha fecha de inter interposi posición ción de de la demanda demanda se hallaban vigentes las leyes 23506 y 25398, y con fecha 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (CPC), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus». EXP. N.º 2656–2004–HC/TC, 2656–2004–HC/TC, de 21 de junio de 2005, f. j. 2. También se tiene dicho que «[s]obre el particular, es necesario señalar que, tal como lo dispone el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC)». EXP. 4379–2004–AA/TC, 4379–2004–AA /TC, de se septiembre 2005, f. j. 11.«CPC» Otras sentencias del Tribunal Constitucional en de las15que emplea ladeabreviatura son las de los siguientes expedientes: EXP. N.° 2932–2004–HC/TC, de 28 de diciembre de 2004, f. j. 2; EXP. N.° 0615–2005–HC/TC, 0615–2005–HC/TC, de 29 de abril de 2005, f. j. 2; EXP. N.° 3712–2004–HC/TC, 3712–200 4–HC/TC, de 29 de diciembre di ciembre de 2004, f. j. 2; EXP N.° 4858–2004 4858–2004–AA/TC, –AA/TC, de 17 de marzo de 2005, f. j. 2; y EXP. N.º 0198–2005–HC/TC, de 18 de febrero de 2005, f.  j. 4. 2. Así, por por ejemplo ejemplo,, tiene tiene dicho dicho el Tribun Tribunal al Constitu Constituciona cional,l, que «[e]s evide evidente nte que que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2º del Código Procesal Constitucional (CPConst.)». (CPConst.)». EXP. N.° 4677–2004–PA/TC, 4677–2004–PA/TC, de 7 de diciembre de 2005, f. j. 7. Otras sentencias en las que se utiliza esta abreviatura son las de los siguientes expedientes: EXP. N.°253960–2005–PHC/TC, de julio de 2005, f. j.C/ 2; EXP. N.° 3820–2004–AA/TC, 3820–2004–AA/T C, de de agosto de 2005, f. de j. 6;20 EXP. N.° 0168–2005–PC/ 0168–2005–P TC, de 29 de septiembre de 2005, punto 2 del fallo; y EXP. N.° 4367–2004–AA/TC, de 2 de septiembre de 2005, f. j. 6.

 

NO TA A LA SEGUNDA EDICIÓN

17

Nuevamente, y como se dijo en la primera edición, una de las principales fuentes jurídicas de este trabajo es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Si la Constitución, al menos en lo referido a los derechos fundamentales, es un orden muy vinculado a principios y valores, y es el Comisionado del Poder Constituyente –el Tribunal Constitucional–, el que define la concreción de esos principios en las circunstancias del caso concreto, entonces, no puede hacerse Derecho Constitucional (al menos de la parte clásicamente llamada «dogmática»), ni Derecho Procesal Constitucional, al margen de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional. Como el lector tendrá oportunidad de comprobar, se acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no sólo para describirla, de modo que se sepa cuales son los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sobre un tema en particular; sino también para analizarla críticamente, plantear sus deficiencias y, de ser el caso, proponer las directrices de una respuesta distinta.

A Coruña, 2 de marzo de 2006.

 

18

LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

INTRODUCCIÓN

19

Introducción La vacatio legis en la que se encuentra nuestro primer Código Procesal Constitucional, ha permitido la realización de una serie de eventos dirigidos al debate y análisis para favorecer la promoción y el conocimiento de esta norma procesal que es la primera con alcance nacional en América latina. Para contribuir a ese debate, para promover el conocimiento del texto del Código Procesal Constitucional, para alertar sobre los peligros que determinadas disposiciones del mismo pueden producir y, en fin, para saludar algunas de sus saludables modificaciones, es que aparece la obra que ahora presento. Comentarios al Código Procesal Constitucional inicialmente estuvo pensada para abarcar en una sola obra todas las disposiciones que forman parte de la Ley 28237. Cuando se me encargó este trabajo se me sugirió unos comentarios breves a cada una de las mencionadas disposiciones. Sin embargo, la importancia, significación y no en pocos casos la complejidad de las distintas figuras que se recogen, hicieron que bien pronto esa inicial propuesta fuese dejada de lado. Son muy pocos los artículos del Código Procesal Constitucional que se prestan para un comentario simple y breve. Por lo general exigen un tratamiento extenso y profundo, que es el que se ha intentado dar aquí. Esta obra, por tanto, constituye sólo la primera parte de lo que pretende ser una obra exegética del completo Código Procesal Constitucional.

 

20

LUIS CASTILLO CÓRDOVA

Abarca comentarios sólo a sus cuatro primeros títulos. Se estudiará, entonces, el Título preliminar (artículos I a IX); el Título I referido a las disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento (artículos 1 a 24); el Título II, destinado a la regulación del hábeas corpus (artículos 25 a 36); y el Título III en el que se regula el proceso constitucional de amparo (artículos 37 a 60). En este estudio se ha intentado acudir a la mejor doctrina española, mexicana, argentina y, por supuesto, peruana referida a los derechos fundamentales de las personas y a –como los llama el Código Procesal Constitucional– los procesos constitucionales. También se ha acudido, como no podía ser de otra forma, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Es verdad que aún no hay ningún pronunciamiento de este Alto Tribunal con base a la nueva norma procesal. Sin embargo tres razones justifican su empleo. En primer lugar que, si bien es cierto el Código Procesal Constitucional trae novedades, estas no son muchas. En varios puntos la regulación es igual, semejante o al menos no contraria. De modo que permanece la importancia y utilidad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esos puntos. La segunda razón es que la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Constitución peruana referida a la significación de la Constitución y de los derechos constitucionales sigue plenamente vigente aún con una nueva norma procesal constitucional. En uno y otro caso, en tercer lugar, el Tribunal Constitucional se pronuncia desde la Constitución misma y ésta no ha sido modificada en lo referido a los derechos constitucionales y sus garantías. Se hace referencia también a la Ley 23506 y a la Ley 25398. Si bien es cierto son normas que aún están vigentes al momento de publicarse esta obra, se ha preferido referirse a ellas en pasado porque falta muy poco –el 1 de diciembre del 2004– para que dejen de regir. Lo mismo se ha hecho con la Ley 26435, la cual dejará de regir el mismo día de las normas antes citadas, para ser reemplazada por la Ley 28301, nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Comentarios al Código Procesal Constitucional no es una simple actualización de Hábeas corpus, amparo y hábeas data que vio la luz hace algunos meses. Quien tuvo oportunidad de leer este libro se podrá percatar que si bien es tomado como base para algunos temas ahora, no lo es para todos; y, complementariamente, se advertirá algo evidente: la nueva obra es una obra exegética, quedeHábeas corpus, amparo y hábeas data agrupaba en capítulos temasmientras al margen su secuencia en el texto legislativo.

 

INTRODUCCIÓN

21

Finalmente quiero agradecer a la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura, en la que soy profesor. Es una Facultad en la que se ha entendido perfectamente que no hay docencia sin investigación, y por ello promueve y da los medios para que la actividad investigadora de sus profesores pueda llevarse a cabo. También al prof. Jorge Basadre Ayulo, quien tuvo la gentileza en varias ocasiones de obsequiarme y hacerme llegar oportunamente libros sobre derecho procesal constitucional que vendiéndose ya en Lima, aún no llegaban a Piura. A Jim Sáenz, el informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura, quien me ayudó a «salvar» parte de este trabajo que por una extraña razón no aparecía en el archivo final. Y quiero agradecer muy especialmente a Susana Mosquera, mi esposa, porque sin su ayuda, paciencia y comprensión no habría podido sacar adelante este libro.

Piura, 12 de octubre de 2004.

 

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

INTRODUCCIÓN

Título Preliminar

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LUIS CASTILLO CÓRDOVA

 

TÍTULO PRELIMINAR

25

 A RTÍCULO I.– Alcances  El presente pr esente Código regula los pprocesos rocesos constituc constitucionales ionales de há hábeas beas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstituci inconstitucionalidad, onalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

I.

ÁMBI ÁMBITO TO JUR JURÍD ÍDIC ICO O DE DEL L CÓ CÓDI DIGO GO PRO PROCE CESA SAL L CO CONS NSTI TITU TUCI CION ONAL AL

El Código Procesal Constitucional (CPConst.) empieza definiendo cual será su alcance, es decir, qué ámbito jurídico o cuales figuras jurídicas son las que está destinado a regular. El Título V de la Constitución peruana (CP) se denomina: «De las garantías constitucionales». Está compuesto por 6 artículos destinados a regular las llamadas por la Constitución como «garantías constitucionales» (artículo 200); y a regular el Tribunal Constitucional (artículos 201 al 205). El Código Procesal Constitucional viene a significar el desarrollo legislativo de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 200 CP, y el desarrollo legislativo de la tercera facultad que el texto constitucional atribuye al Tribunal Constitucional: la solución de los conflictos de competencia (artículo 200.3 CP). Las mencionadas garantías constitucionales que regula el Código Procesal son: la 200.2 acciónCP), de hábeas corpus (artículo CP), la acciónConstitucional de amparo (artículo la acción de hábeas data200.1 (artículo 200.3 CP), la acción de inconstitucionalidad (artículo 200.4 CP), la acción popular (artículo 200.5 CP) y la acción de cumplimiento (artículo 200.6 CP). Y la tercera facultad del Tribunal Constitucional a la que se ha hecho referencia es la que consiste en «conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley» (artículo 202.3 CP). II. 1.

UNA UNA NUEVA NUEVA NOME NOMENC NCLA LATUR TURA: A: PRO PROCES CESOS OS CON CONSTI STITUC TUCION IONALE ALESS

Definición de proceso Una novedad que puede ya hacerse notar es que la norma procesal constitucional trae una nomenclatura distinta de la utilizada por nuestra

 

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norma fundamental. En efecto, el Código Procesal Constitucional deja de denominar «garantías constitucionales» o «acciones de garantía constitucional», como lo hace la Constitución (y, por ejemplo, como lo hacían la Ley 23506 y la Ley 25398), para pasar a emplear la denominación «proceso constitucional». El grupo de juristas que tuvo a cargo la redacción del anteproyecto de ley de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, dicen a este respecto que «desde un primer momento tuvimos claras las siguientes ideas matrices: (...) Modernizar la nomenclatura clásica, adoptando la denominación de ‘procesos constitucionales’ y dejando de lado el de ‘acciones’ o ‘procesos de garantía’ haciendo la aclaración pertinente en el mismo texto para evitar malentendidos»1. Si se va a hablar de proceso  será necesario partir de un concepto de éste. No se va a entrar aquí a grandes disquisiciones teóricas sobre este tema que es de por sí bastante complejo y no pocas veces árido. Simplemente se dejará planteado un concepto sencillo y apropiado a la finalidad de este trabajo exegético y que es el que se empleará a lo largo de esta obra. El proceso puede ser definido como «el instrumento a través del cual se actúa la función jurisdiccional del Estado. En cuanto tal, se caracteriza por ser un fenómeno de dimensión temporal creado por la ley: la función de  juzgar y hacer ejecutar lo juzgado  se ejercita necesariamente a través de una serie o sucesión de actos que está jurídicamente regulada y que la voluntad de las partes no puede suplir»2.  2.

Garantías constitucionales y garantías de derechos constitucionales

Definido así el proceso en general, conviene volver a las llamadas por la Constitución comodistinción «garantíasque constitucionales», para de estricto, la necesidad de hacer una por elemental no es advertir ociosa. En «no es exactamente lo mismo hablar de garantías constitucionales que de garantías de derechos constitucionales. Si bien es cierto que todas las garantías de derechos constitucionales son garantías constitucionales, también es cierto que no todas las garantías constitucionales tienen por finalidad proteger exclusivamente derechos constitucionales. Las garantías constitucionales existen a fin de proteger y afianzar el cumplimiento efectivo de

1. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y legislación vigente . Palestra, Lima 2003, ps. 11–12. 2. CORDÓN, Faustino. Introducción al Derecho Procesal, EUNSA, Navarra 1994, p. 125.

 

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la Constitución en general, de todos y cada uno de sus preceptos. La garantía de derechos constitucionales sólo tendrá por finalidad garantizar la efectiva vigencia de una parte de ella, precisamente de esa parte en la que se reconocen derechos»3. En palabras del Tribunal Constitucional, «existen básicamente dos tipos de procesos constitucionales. En primer lugar, están los procesos destinados al afianzamiento de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, los procesos constitucionales que aseguran la supremacía de la Constitución»4. Es así que todas las garantías recogidas a lo largo del artículo 200 CP son garantías constitucionales, pero sólo tres de ellas –el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data– tienen desde su formulación constitucional –y como se hará notar oportunamente en este trabajo– la finalidad de proteger directamente derechos constitucionales. Esto no quiere significar –habrá que dejarlo claramente expresado desde ahora– que con las demás garantías constitucionales no se pueda eventualmente conseguir –aún indirectamente– la defensa de algún derecho constitucional. Por ejemplo, mediante una acción de inconstitucionalidad se puede lograr la derogación de una ley que su sola vigencia vulnera derechos constitucionales; o mediante la acción popular se puede dejar sin efecto una norma reglamentaria que servía de base a la autoridad administrativa para vulnerar derechos constitucionales. Lo único que se quiere decir es que el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data tienen por finalidad proteger directamente derechos constitucionales; las demás garantías constitucionales sólo indirectamente y en determinadas circunstancias, podrán lograr este cometido.  A RTÍCULO II.– Fines de los Procesos Constitucionales Son fines esenciales de los procesos constitucional constitucionales la  primacía de llaa C Constitució onstitución n y la vigencia efectiva es degarantizar lo loss dderechos erechos constitucionales.

I.

LOS LOS FIN FINES ES ESEN ESENCI CIAL ALES ES Y LA LA ACC ACCIÓ IÓN N DE DE C CUM UMPL PLIM IMIE IENT NTO O

Al final del comentario del artículo anterior se ha hecho una diferenciación –más didáctica que práctica– entre garantías constitucionales y ga-

3. CASTILLO C ÓRDOVA, Luis. Elementos de una teoría general de los derechos constitucionales, Universidad de Piura – Ara editores, Lima 2003, p. 242. 4. EXP EXP.. N.º 0266 0266–20 –2002– 02–AA/ AA/TC TC,, de 10 de de marzo marzo de 2005 2005,, f. j. 6.

 

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rantías de derechos constitucionales. Precisamente esta diferenciación permite abordar el comentario de este segundo artículo. Los procesos constitucionales a los que se refiere el Código Procesal Constitucional tienen dos finalidades bastante bien definidas: garantizar la primacía de la Constitución; y garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales. La fundamental, Constitución peruana jurídica queque se presenta como norma cúspide es deuna un realidad sistema normativo jerarquiza las distintas normas que lo conforman5; y que, consecuentemente, hace depender su validez jurídica de su adecuación formal y material a los distintos dispositivos constitucionales. Debido a este carácter fundante del entero ordenamiento jurídico, la Constitución aparece como una realidad normativa, es decir, como efectivamente vinculante a los particulares 6 y al poder político7. Pues bien, los procesos constitucionales tienen por finalidad asegurar que la posición jurídica de la Constitución como norma jurídica fundamental, se verifique plenamente en la realidad 8. Por eso empieza el artículo que se comenta ahora estableciendo que un fin esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución en el seno del entero ordenamiento jurídico. En este sentido, la segunda de las mencionadas finalidades se presenta como una concreción de la primera en la medida que garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales significará asegurar la primacía – sobre las normas legales, infla legales y de toda actua-

5. Se ha dispue dispuesto sto en el el artículo artículo 51 51 CP que «[l]a Const Constituc itución ión prevale prevalece ce sobre sobre toda toda norma legal;eslaesencial ley, sobre jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad paralas la normas vigenciade deinferior toda norma del Estado». 6. Así, y en en referenc referencia ia a la vincula vinculación ción de la Constitu Constitución ción a los los particul particulares ares,, en el artícu artículo lo 38 CP se puede leer que «[t]odos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución». De igual manera, en el texto constitucional se ha dispuesto que el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, proceden contra agresiones agresiones de derechos constitucionales cometidas por particulares (incisos 1, 2 y 3 del artículo 200 CP). 7. En refere referencia ncia al poder poder polít político, ico, la Const Constituc itución ión perua peruana na ha dispuest dispuestoo el mandato mandato general por el cual su ejercicio se encuentra vinculado a ella misma. Así, se ha dispuesto que «[e]l poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo l o hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen» (artículo 45 CP). 8. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El carácter normativo fundamental de la Constitución peruana», en Revista Jurídica del Perú , 63, julio/agosto 2005, ps. 33–55.

 

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ción de cualquier ente público o privado– de las normas de la Constitución, en este caso, de las normas que recogen los derechos constitucionales. En esta misma línea Comisión encargada de redactar el anteproyecto de Código Procesal Constitucional, ha escrito en su exposición de motivos que «[e]l artículo II, con afán pedagógico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que losconstitucionales distinguen de los restantes procesos  judiciales. Establece que los procesos tienen por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales»9. Si estas son las finalidades que se buscan lograr a través de los procesos constitucionales, entonces es el momento para dejar claramente establecido que la garantía constitucional llamada «acción de cumplimiento» no encaja del todo en la lógica de los procesos constitucionales, debido a que – como se tendrá oportunidad de tratar más adelante–, no persigue la salvación de ningún principio o derecho de rango constitucional. En estricto, la acción no tiene formadedemodo alcanzar finalidades previstas para de loscumplimiento procesos constitucionales, que las no tendría que haber sido incluida como proceso constitucional. Sin embargo, el legislador lo ha hecho sencillamente porque su consideración como garantía constitucional le viene dada por el mismo Constituyente. Así lo han reconocido los mismos encargados de redactar el anteproyecto del Código Procesal Constitucional, quienes han manifestado que, «[p]ese a que el proceso de cumplimiento no persigue tales fines, y que en nuestra opinión debería eliminarse, ha sido incluido como tal, pues así lo señala la Constitución»10. Se podría pensar, por el contrario, que la acción de cumplimiento puede llegar a tener una significación de defensa constitucional cuando la renuencia del funcionario a cumplir con una norma legal o con un acto administrativo termina por configurar agresión de un derecho constitucional por omisión. En la medida que las agresiones a los derechos constitucionales pueden ser omisiones provenientes de un funcionario público, y en la medida que la acción de cumplimiento está dirigida a conseguir la actuación por parte del funcionario renuente, en esa medida la acción de cumplimiento vendría a tener un papel constitucional.

9. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., p. 14. 10. Ibidem.

 

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No obstante, esta primera impresión desaparece al constatar que el mismo Código Procesal Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de cumplimiento para conseguir el cese de una omisión que arremete contra un derecho constitucional. En efecto, frente a una situación de vulneración de un derecho constitucional producida por la renuencia del funcionario o autoridad a cumplir un dispositivo legal o a ejecutar un acto administrativo firme, la demanda constitucional que se ha de interponer no es la de cumplimiento sino la de amparo, hábeas corpus o hábeas data en aplicación estricta del artículo 70.3 CPConst., que será objeto de comentario más adelante. Como bien ha expresado el Tribunal Constitucional, «[l]a acción de cumplimiento es un ‘proceso constitucionalizado’ que,  prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de un ‘proceso constitucionalizado’, como, a su vez, lo es el contencioso–administrativo, y no en estricto de un ‘proceso constitucional’, toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando éste haya sido creado directamente por la Constitución (artículo 200°, inciso 6). Como todo proceso jurisdiccional –y los ‘constitucionalizados’ como los ‘constitucionales’ no escapan de tal condición–, la posibilidad de que las pretensiones que se planteen en su seno sean objeto de un pronunciamiento sobre el fondo está condicionada a que el demandante satisfaga los presupuestos procesales y, en su caso, las condiciones de la acción que la ley prevea»11.

II.

UN CONSTITUCIÓN SÓLO SÓLO FI FIN N ESEN ESENCIA CIAL: L: GAR GARAN ANTIZ TIZAR AR LA LA PLEN PLENA A VIGE VIGENC NCIA IA DE DE LA COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL

Volviendo a la finalidad de los procesos constitucionales, nuevamente, si se quiere ser riguroso habrá que hacer una previa precisión: garantizar la primacía de la Constitución es garantizar la vigencia de los derechos que la Constitución reconoce, ya sea de modo explícito como de manera implícita. Es así que puede afirmarse que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es una misma: favorecer la efectiva vigencia de la Constitución como una realidad normativa –y vinculante a sus destinatarios, por tanto– y no de cualquier rango, sino como norma jurídica suprema, base de 0191–2003– 003–AC/T AC/TC, C, de 26 de septiembr septiembree de 2003, f. j. 2. 11. EXP. N.º 0191–2

 

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todo el ordenamiento jurídico, lo cual se manifiesta –entre otras cosas– en garantizar la plena vigencia de las normas ius fundamentales, es decir, de las disposiciones de la Constitución que reconocen derechos. Como bien se ha escrito, «desde sus orígenes las declaraciones de derechos han tenido como finalidad dotar a los particulares de derechos, precisamente, a los poderes derechos en los que acción de éstos últimosfrente debe hallar un tope públicos; jurídicamente insuperable. En la este sentido, puede decirse que las declaraciones de derechos constituyen el estatuto jurídico–político básico de los ciudadanos y, más en general, de las personas. Las declaraciones de derechos recogen los principales límites sustantivos al poder político. Resulta comprensible, pues, por qué las declaraciones de derechos son uno de los dos grandes temas de todo el constitucionalismo: el otro es la búsqueda de una regulación equilibrada de los poderes públicos»12. En efecto, el reconocimiento de los derechos de la persona es un elemento esencial para hablar de una verdadera Constitución, ya que –como se sabe– desde sus originarias formulaciones hechas por el primer constitucionalismo, se atribuyó a la Constitución la finalidad de limitar el poder político, de modo que éste no lesione –entre otras cosas– la dignidad del hombre jurídicamente manifestada en el reconocimiento de una serie de derechos, que en la comunidad política viene a ser el fin supremo que se ha de proteger. Es lo que ocurre en las Constituciones de diversas Comunidades políticas. Así, por ejemplo, en la Ley Fundamental de Bonn (LF), por ejemplo, se ha dispuesto en su primer artículo que «La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público (artículo 1.1 LF); lo que le lleva a afirmar que «El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo» (artículo 1.2 LF). Igualmente en la Constitución española (CE) por su parte se ha afirmado que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social» (artículo 10.1 CE)13. Como no podía ser de otra forma, esta misma

12. DIEZ–PICAZO, Luis María. «Aproximación a la idea de derechos fundamentales», en: Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 2, 2000, p. 221. 13. Cfr. SERNA, P EDRO. «La dignidad de la persona como principio del Derecho Público», en Derechos y Libertades, Nº 4, Madrid 1995, ps. 287–306. Del mismo autor, La interpre-

 

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referencia a los derechos de la persona ocurre en la Constitución peruana (CP) en la que se ha establecido que «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1 CP). La dignidad humana, es uno de los elementos básicos alrededor del cual ha de girar no sólo jurídica de los derechos recogidos en la Constitución, sino de laladefinición Constitución misma. Este especialísimo papel que desempeña la dignidad humana, debe mantenerse aún reconociendo que la «omnipresencia del tópico ‘dignidad’ en el debate público presenta el inconveniente de un uso excesivo, en muchas ocasiones meramente retórico y escasamente argumentado, que conduce e forma inevitable a difuminar aún más el ya de por sí impreciso significado de dicho tópico» 14. Cuando se habla o invoca la dignidad humana, qué duda cabe, se trata de poner de manifiesto no sólo un valor o principio, sino también un concreto derecho fundamental. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional peruano ha manifestado que la dignidad de las personas «como valor supremo, preside todo nuestro ordenamiento constitucional»15. Complementariamente, se ha de reconocer que la dignidad humana, «[s]e trata del derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad, titular de derechos y obligaciones. Sin este derecho reconocido quiebran todos los demás derechos fundamentales, se quedan sin su punto de apoyo»16. Una cosa y otra es posible en la medida que se llega a considerar a la dignidad humana –en palabras del Tribunal Constitucional peruano–, como «el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales»17. Y es que, como bien se ha dicho, la dignidad humana «es el valor superior de la Constitución sobre la cual se ha de orientar la entera actividad tación constitucional del principio de dignidad de la persona en el Derecho Alemán. Una contribución al estudio de las consecuencias de la constitucionalización reconceptos éticos, en FERRER–MAC G REGOR, E DUARDO (ed.), Interpretación Constitucional, Tomo II, Ciudad de México, 2004, ps. 1081–1119; «La dignidad humana en la Constitución europea», en Persona y Derecho, Nº 52 – 2005, ps. 13–77.

14. SERNA, PEDRO. La dignidad humana en la Constitución europea…, ob. cit., p. 41. 15. EXP. N.º N.º 1397–2001 1397–2001–AA/ –AA/TC, TC, de 09 de octubr octubree de 2002, 2002, f. j. 1. 16. PECES–BARBA, Gregorio. Derechos Fundamentales. Universidad Complutense, 4ª edición, Madrid, 1996, p. 91. 17. EXP. N.º N.º 0011–200 0011–2002–AI 2–AI/TC, /TC, de 10 10 de junio junio de 2002, 2002, f. j. 9.

 

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estatal, ya que la persona siempre será la finalidad del comportamiento estatal y nunca un medio, es el Estado para la persona y no la persona para el Estado»18. En términos del Tribunal Constitucional alemán, «al ser humano le corresponde en la comunidad un derecho a ser considerado y respetado; por ello lesiona la dignidad humana reducirlo a mero objeto del Estado» 19. III. III. LA CONSTI CONSTITUCIÓ TUCIÓN N COMO COMO NORMA NORMA EFECTIVAM EFECTIVAMENTE ENTE VINCULANTE Garantizar la primacía de la Constitución como finalidad de los procesos constitucionales significa tener como punto de partida una Constitución que presenta al menos las siguientes dos características. Primera, que sea considerada como una norma jurídica fundamental y, que por tanto, vincula de modo efectivo a sus destinatarios. Pero para considerar a una Constitución como fundamento del sistema, exige a su vez que se le caracterice como una es una Constitución rígida. Que una Constitución sea rígida significa que el procedimiento previsto para su reforma (procedimiento de reforma constitucional) es un procedimiento distinto y más difícil de lograr que el procedimiento previsto para la aprobación de una ley por el parlamento (procedimiento legislativo)20. Así, la Constitución no podrá ser reformada por una ley (ordinaria u orgánica), porque se han previsto procedimientos distintos, de modo que la validez de la ley dependerá de su ajustamiento a la Constitución. Precisamente por eso el Tribunal Constitucional «debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde fuente suprema,aplicadas, todas las deben leyes ynecesariamente disposiciones reglamentarias, aella finesdelaser válidamente ser interpretadas ‘desde’ y ‘conforme’ con la Constitución» 21. Que la Constitución sea considerada como una norma jurídica significa que vincula de modo efectivo a sus destinatarios, es decir, al poder político

18. BLECKMAN, ALBERT. Staatsrecht II – Die grundrechte, 4. Auflage, Karl Heymanns, Berlín, 1997, Rn 1, p. 539. 19. BVer BVerfGE fGE 50, 166 166 (175); (175); BVerfGE BVerfGE 5, 85 (204); BVerfG BVerfGE E 7, 198 (205). (205). 20.. Al res 20 respe pect ctoo véas véasee PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura, Piura 1997, ps. 116–125. 21. EXP. N.º N.º 1230–200 1230–2002–HC 2–HC/TC, /TC, de 20 de de junio de 2002, 2002, f. j. 4.

 

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y a los particulares. La vinculación al poder político queda expresamente manifestado cuando el constituyente peruano ha manifestado que «el poder político emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen» (artículo 45 CP). la vinculación a los particulares concluye del artículo 38 CPMientras cuando que se establece que «todos los peruanossetienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución». Como bien ha dicho el Tribunal Constitucional peruano, «[l]os derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos  cuando esos derechos subjetivos vinculan y, por tanto, deben ser respetados, en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad»22 . Que la Constitución es norma fundamental significa que es la norma primera o la norma madre de todo el ordenamiento jurídico. Todo el con junto de normas que configuran este ordenamiento tiene por base a la Constitución y serán válidas en la medida que no la contradigan, ya sea en el fondo como en la forma. La supremacía de la Constitución ha sido claramente definida por el Constituyente peruano cuando ha dispuesto que «la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente» (artículo 51 CP). Bien ha dicho el Tribunal Constitucional peruano cuando ha declarado que «[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico–estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella»23. Consecuencia de esta supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico peruano, es que se puede hablar de control de la constitucionalidad de las normas. Aquí se encuentra la justificación de la acción de inconstitucionalidad y dela acción popular, como más adelante se estudiará. Precisamente como consecuencia de considerar a la Constitución como norma jurídica fundamental, dentro del ordenamiento constitucional peruano se han previsto los dos principales sistemas de control de la constitucionalidad de las normas: el llamado control difuso y el N.º 0976–200 0976–2001–AA 1–AA/TC, /TC, de de 13 de marzo marzo de 2003, 2003, f. j. 6. 6. 22. EXP. N.º 23. EXP. N.º N.º 2209–200 2209–2002–AA 2–AA/TC, /TC, de de 12 de mayo mayo de 2003, 2003, f. j. 7.

 

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llamado control concentrado. Para el caso peruano, se trata de un modelo dual o paralelo que «es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse»24. Si, como se ha argumentado, la Constitución peruana es norma jurídica fundamental, la consecuencia necesaria que todo sude contenido es normativo y vinculante. Esto, aplicado de las es disposiciones la Constitución que reconocen los derechos de la persona, significa que los derechos constitucionales vinculan tanto al poder político como a los particulares. Es decir, que los derechos constitucionales son categorías jurídicas plenamente vigentes y que deben ser respetadas por sus destinatarios. Para asegurar esta vigencia plena de la Constitución y con ella de los derechos fundamentales, es que se ha previsto los procesos constitucionales. Ya se ha dicho que entre ellos hay los que directamente están dirigidos a defender los derechos constitucionales: hábeas corpus, amparo y hábeas data (procesos constitucionales correspondientes a la llamada «Jurisdicción constitucional de la libertad»). Pero estos procesos constitucionales no son las únicas garantías que existen en el ordenamiento constitucional peruano para defender –aunque sea indirectamente– derechos constitucionales. Esas otras garantías configuradas en el Código Procesal Constitucional como procesos constitucionales son la acción de inconstitucionalidad, la acción popular (procesos constitucionales correspondientes a la llamada «Jurisdicción constitucional orgánica»), y la acción de cumplimiento (que en estricto, como se tendrá ocasión de abundar más adelante, en estricto no es una garantía constitucional). Pero también hay mecanismos que ayudan a afianzar la plena vigencia de la Constitución, y consecuentemente de las normas que recogen los derechos de la persona, que no han sido concebidos como procesos constitucionales por la ley que ahora se comenta. Tales mecanismos o garantías son: el ya comentado carácter vinculante de la Constitución, la rigidez constitucional, la reserva de ley, la garantía del contenido esencial de los derechos constitucionales, la cláusula interpretativa 25. Del mismo modo lo son las garantías procesales genéricas, el control parlamentario, la iniciativa legis-

24. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional. Temis, Bogotá, 2001, p. 133. 25. Esta Estass garantías garantías son conocid conocidas as como garantí garantías as normativas normativas.. Cfr. PÉREZ  LUÑO, Antonio Enrique. Derechos Fundamentales. 7ª edición, Madrid 1998, p. 66 y ss.

 

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lativa y referéndum, y la defensoría del pueblo 26. Estos mecanismos de protección o garantía constitucional no serán objeto de comentario en este trabajo en la medida que no han sido recogidos por el Código Procesal Constitucional. IV. PROTECCIÓ PROTECCIÓN N DE DERECHOS DERECHOS CONSTITU CONSTITUCION CIONALES ALES EXPLÍCITO EXPLÍCITOSS E IMPLÍCITOS Debe resaltarse, asimismo, algo dicho sólo tangencialmente al inicio del comentario de este dispositivo legal. La finalidad de los procesos constitucionales –y en general de todas las garantías constitucionales– es asegurar la plena y efectiva vigencia de todos los derechos constitucionales, tanto de los expresamente reconocidos como los reconocidos sólo de modo implícito. A lo largo del texto de la Constitución peruana se encuentran recogidos expresamente unaera serie de derechos de ellahombre persona.noSin embargo, el constituyente peruano consciente de que tiene una existencia a–histórica y abstracta, sino que existe en un momento concreto y dentro de unas circunstancias particulares. Esto le ha llevado a asumir (conciente o inconscientemente) que si bien la naturaleza humana se va a mantener invariable a través del tiempo, y por tanto, invariable también su dignidad humana, esa naturaleza y consecuente dignidad deberán existir en una concreta realidad la misma que es cualquier cosa menos invariable. La realidad en la que existe el hombre varía, y dentro de esos cambios y variaciones el hombre reclama igualmente un respeto irrestricto a su naturaleza y consiguiente dignidad Ocurrea ser entonces, que elcircunsConstituyente no ha podido prever comohumanas. pueden llegar esas nuevas tancias, sino que admitiendo que ellas pueden existir, proclama que incluso en ellas deben reconocerse y protegerse jurídicamente una serie de reclamaciones del ser humano como persona. Este es el sentido que deberá dársele al artículo 3 CP al momento de reconocer que los derechos de la persona no se agotan con los expresamente recogidos en el texto de la Constitución, sino que abarca igualmente a aquellos derechos que brotan, entre otras fuentes, de la naturaleza y digni-

26. Un comentario comentario referido al caso peruano peruano de todas estas garantías que, aunque aunque indirectamente, también favorecen la plena vigencia de los derechos constitucionales véase en CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una..., ob. cit., ps. 246–281.

 

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dad humanas27. Se trata en este segundo caso de los denominados derechos constitucionales implícitos o no escritos, que por suponer exigencias necesaria para la existencia digna de la persona y por favorecedores del pleno desarrollo de la persona humana, deben igualmente tener cobertura del más alto valor normativo: la constitucional. artículoen3 el CPartículo no sólo2genera consecuencia queque la lista de derechos El recogida CP seacomo una lista abierta, sino además hace que en el ordenamiento constitucional peruano no se pueda hablar de un número cierto e invariable de derechos constitucionales. A decir del Supremo intérprete de la Constitución, «[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una ‘enumeración abierta’ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno»28. Para referirse a estos derechos, el Tribunal Constitucional ha empleado expresiones como «derechos no enumerados» o «derechos no escritos»29, respecto de los cuales ha manifestado que «[e]s bien conocido que en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de ‘desarrollo de los derechos fundamentales’, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente» 30. No cabe duda que se acierta cuando, en relación a los derechos constitucionales implícitos se afirma que «[a]quí la Constitución previene sobre la

27. Así, se lee en el artículo artículo 3 CP que «la «la enumeración enumeración de los derechos establecidos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno». 28. EXP. N.º N.º 2488–200 2488–2002–HC 2–HC/TC, /TC, de 18 de marzo marzo de 2004, 2004, f. j. 12. 12. 29. EXP. N N.º .º 0895–200 0895–2001–AA 1–AA/TC, /TC, de 19 19 de agosto agosto de 2002, 2002, f. j. 5. 30. Ib Ibiide dem m.

 

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trascendencia de sus silencios, y en cierta forma da ella misma la pauta para que adquieran voz audible para el intérprete. Nos dice: los derechos que callo están en mí, no en mi letra, pero sí en mi espíritu, en mi ideología, en mi idea de derecho, en mi filosofía (a lo mejor también en mi historia). En suma: los albergo en el conjunto cultural que me insufla energía. Y nos está suministrando el camino para integrar su carencia cuando debamos interpretar un derecho no enumerado expresamente en su catálogo. El camino tiene un indicador: hay que presumir la constitucionalización de los derechos implícitos, no sin la mesura necesaria que frena los ímpetus inflacionistas» 31. Muy de la mano con los derechos constitucionales implícitos, el Tribunal Constitucional ha reconocido de modo diferenciado los contenidos implícitos de un derecho explícitamente reconocido en el texto de la Constitución. Es el caso –por ejemplo– de la garantía denominada reformatio in peius. Sobre ella ha dicho el Tribunal Constitucional que «[l]a interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios»32. Y es que para el Tribunal Constitucional hay que distinguir entre derechos constitucionales implícitos y «contenidos implícitos de derechos vie jos»,, y «conten  jos» «con tenidos idos nuevos nuev os de derechos dere chos escrit esc ritos». os». Ha dic dicho ho el Tribuna Trib unall Constitucional que «la consideración de derechos no enumerados debe distinguirse de los ‘contenidos implícitos’ de los ‘derechos viejos’. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso. Ese es también el caso de aquellos ‘contenidos nuevos’ de un ‘derecho escrito’. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo nor-

31. BIDART C AMPOS, Germán. Teoría general de los derechos humanos . Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 412. 32. EXP. N.º N.º 1918–200 1918–2002–HC 2–HC/TC, /TC, de 10 10 de septiembr septiembree de 2002, 2002, f. j. 4.

 

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mativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional»33. Y es verdad, porque «[e]n realidad, en algunos supuestos no se trata tanto de necesidades p circunstancias nuevas, sino simplemente de situaciones siempre existentes, pero sobre las cuales no se había hecho patente la necesidad de una especial normalmente porque no resultaba apreciable –o quizá,protección ni siquierajurídica, imaginable– una amenaza o peligro para ellas. Otras veces, el cambio en la mentalidad o las circunstancias sociales hacen que se considere que deben ser protegidas jurídicamente exigencias que antes no merecían protección. Pero en todos los casos estamos ante circunstancias que aconsejan un reconocimiento y protección jurídico al más alto nivel, que hasta el momento no tenían reconocido, al menos de manera explícita y concreta»34. Aunque en todo caso, el Tribunal Constitucional prefiere hablar de contenidos implícitos antes que de derechos implícitos. Dijo el Alto Tribunal que «en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos «no enumerados» y, con ello, desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3° de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita»35. Ciertamente, más allá de las denominaciones, lo cierto es que tanto si se considera como un derecho constitucional implícito como si se considera como un contenido constitucional implícito o nuevo de un derecho explícitamente reconocido, lo cierto es que le se ha de atribuir las características de la norma constitucional como norma jurídica fundamental y, en tal sen-

N.º 0895–200 0895–2001–AA 1–AA/TC, /TC, de 19 19 de agosto agosto de 2002, 2002, f. j. 5. 33. EXP. N.º 34. DÍAZ REVORIO, Javier. «Tribunal Constitucional y derechos constitucionales “no escritos”», en ESPÍN T EMPLADO, Eduardo y DÍAZ R EVORIO, Javier,  Justicia Constitucional en el Estado democrático; Tirant lo blanch, Valencia 2000, ps. 231–232. 35. EXP. N.º N.º 0895–2 0895–2001– 001–AA/T AA/TC, C, citado, citado, f. j. 5. 5.

 

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tido, determinar un contenido jurídico y vincular a ese contenido al poder político y a los particulares como destinatarios. Finalmente, no debe perderse de vista la importancia de los procesos constitucionales como garantías constitucionales a fin de favorecer una verdadera y plena vigencia de los derechos constitucionales, expresa o implícitamente reconocidos. De hecho, no es extraño haga supeditar su valor jurídico a la existencia y operatividad deque sus se garantías. Así, se ha llegado a afirmar que «las libertades no valen en la práctica más que lo que valen sus garantías»36. E incluso se ha afirmado que «cuando el sistema de derechos fundamentales no ofrece al titular la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados, no cabe hablar en rigor de una verdadera existencia jurídica de los derechos. Las libertades públicas que sean sólo y únicamente reflejo de obligaciones, y que, por tanto, carezcan de garantías eficaces, no son unas libertades públicas incompletas o imperfectas; sencillamente no tienen existencia jurídica»37. Para el Tribunal Constitucional, por otro lado, al referirse a los derechos constitucionales ha manifestado que «[a] la condición de derechos sub jetivoss del más alto nivel y, al mismo tiempo,  jetivo tiempo, de valore valoress materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo»38. Más allá de que se concuerde o no con estas afirmaciones, lo cierto es que hay que reconocerle un papel de singular importancia, no en la existencia jurídica del derecho constitucional, sino en su vigencia real y práctica.  A RTÍCULO III.– Principios Procesales Procesales  Los proce procesos sos cconsti onstituci tucionale onaless se ddesar esarroll rollan an con arre arreglo glo a los pprinc rincii pios de dire direcció cciónn judi judicial cial del proceso proceso,, grat gratuidad uidad en la actuaci actuación ón del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.  El Juez y el Tribuna Tribunall Constit Constitucional ucional ttienen ienen el ddeber eber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. 36. DRAN, Michel. Le controle jurisdictionel et la garantie des Libertés publiques . Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París 1968, p. 8. 37. PRIETO  SANCHÍS, Luis. «El sistema de protección de los derechos fundamentales: El artículo 53 de la Constitución Española». Española». En Anuario de Derechos Humanos, Nº 2, 1983, p. 370. 38. EXP. N.º N.º 1230–200 1230–2002–HC 2–HC/TC, /TC, de de 20 de junio junio de 2002, 2002, f. j. 4. 4.

 

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 Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitu Constitucional cional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.  La gratuida d prevista gratuidad est esteeque artículo no ob obsta el cumplimi cumplimiento ento dey la resolución judicial en firme disponga lastacondena en costas costos conforme a lo previsto por el presente Código.

I.

DEFINICIÓN Y CL CLASIFICACIÓN

En este artículo se contienen los principios que deberán animar el desarrollo de todos los procesos constitucionales y que el juzgador (y las partes procesales) deberán tomar en consideración en su actuación procesal. Como se ha escrito, otra novedad que trae consigo el Código Procesal Constitucional «es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (artículo III). Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos»39. Los principios procesales suelen ser definidos como aquellos principios generales del derecho que «sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado»40. Y qué duda cabe que la esencia de todo proceso – como el proceso constitucional– es intentar llegar a la solución justa de las controversias. De modo que puede afirmarse que los principios procesales son «aquellos que no pueden dejar de informar la legislación y la realidad procesal si se quiere que el instrumento esencial de la Administración de  Justicia supere s upere de veras el primitivismo peligroso (como mínimo de la ‘justicia privada’) O, con otras palabras: si se desea impartir justicia en forma  justa, es decir, ser ya justos en el insoslayable camino hacia el ‘hacer justicia’ final, es necesario que todo proceso se configure intrínsecamente en la norma jurídica haciendo efectivos algunos postulados elementales de justicia y

VV.,., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., p. 14. 39. AA. VV 40. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I, Temis–de Belaunde & Monroy, Santa Fe de Bogota, 1996, p. 80.

 

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es preciso, además, que esos postulados sean después respetados en el devenir de las realidades procesales concretas»41. Y es que los principios procesales son principios jurídicos normativos, en el sentido que están plenamente vigentes y deben ser invocados y aplicados en todos los casos concretos, «[d]esconocer la normatividad de los principios procesalesjurídico equivaleprocesal a quitarrequiere obligatoriedad su aplicación. Si (...) el ordenamiento y busca auna particular armonía interna, ¿puede presumirse su voluntad de rechazar el concurso de tan eficaces colaboradores para arribar a esa meta? Se diga o no, todo ordenamiento adjetivo incluye una norma convalidatoria de la imperatividad de los principios [procesales] que puede conceptualizarse de la siguiente manera: dado un vacío o conflicto normativo, debe buscarse la solución dirimente teniendo en cuenta el principio procesal respectivo» 42. En la teoría procesal se ha distinguido entre principios jurídicos naturales y los principios técnicos. Así, «[a] la hora de distinguir los principios que informan el proceso, ha sido tradicional en la doctrina distinguir entre los principios jurídico–natu jurídico–naturales rales  y los principios técnicos.  Los primeros responden a postulados elementales de la justicia y son comunes a los distintos tipos de procesos; los segundos, por el contrario, responden a los fines concretos que se pretenden alcanzar a través del ejercicio de la jurisdicción en sus distintas manifestaciones y, por consiguiente, varían según los diversos tipos de procesos»43. Siguiendo este criterio, los principios procesales a los que se refiere el artículo bajo comentario pertenecen al segundo grupo, son principios técnicos: «los principios procesales acogidos en un código son expresiones de una determinada tendencia»44. Estos principios procesales referidos al proceso constitucional en el ordenamiento jurídico peruano son: el principio de

41. DE LA OLIVA, Andrés; FERNÁNDEZ, Miguel Ángel. Derecho Procesal Civil. Vol I, Centro de estudios Ramón Areces, 3ª edición, Madrid 1992, p. 104. 42. PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 71. 43. CORDÓN, Faustino. Introducción al Derecho..., ob. cit., ps. 126–127. Continuará diciendo este autor que «[m]ientras los primeros responden a criterios de necesidad y son inmutables (no pueden cambiar y sin ellos no se concibe el proceso, sea cual sea éste), los segundos obedecen a criterios ‘políticos’ de oportunidad y conveniencia, por lo que pueden variar según los países y las épocas históricas, e incluso según las diversas concepciones». Idem, p. 127. 44. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso..., ob. cit., p. 80.

 

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dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales, el principio de impulso de oficio del proceso y el principio de elasticidad. Se trata de principios procesales que orientan un sistema publicístico y no un sistema privatístico45. Son estos principios los que han servido como elemento de juicio para que unTribunal proceso judicial ordinario yelunTribunal procesoConstitucional constitucional.distinguiese Tiene dichoentre el Alto de la Constitución peruana, que una diferencia entre ambos tipos de procesos «se fundamenta en los principios que orientan los procesos constitucionales. Si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales» 46. Muy de la mano con este elemento diferenciador, el Tribunal Constitucional a precisado segundoordinarios. elemento Tiene de diferencia los procesos constitucionales y losun procesos dicho elentre referido Tribunal que «[l]a segunda diferencia estriba en la actuación del juez. En los procesos constitucionales, los jueces tienen –por razones más trascendentes que en los procesos ordinarios– el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales»47. En todo caso, y antes de pasar a estudiar cada uno de estos principios, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha manifestado que «[e]n el aseguramiento del ejercicio de las funciones de supremo intérprete de la Constitución, este Colegiado otorga valor normativo a los principios

Monroy Gálvez, Gálvez, son principios principios que orientan orientan un sistema privatístico privatístico los siguien45. Para Monroy tes: principio de iniciativa de parte, principio de defensa privada, principio de congruencia, principio de impugnación privada. Mientras que son principios que orientan un sistema publicístico el principio de dirección judicial del proceso, el principio del impulso oficioso, principio de inmediación, principio de concentración, principio de la buena fe y de la lealtad procesales, procesal es, principio de economía procesal, principio de celeridad procesal, principio de socialización del proceso, principio de integración del derecho procesal, principio de vinculación y elasticidad, principio de adquisición y el principio de preclusión. Cfr. M ONROY  GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso..., ob. cit., ps. 88–108. 46. EXP. N.º N.º 0266–2 0266–2002– 002–AA/T AA/TC, C, citado, citado, f. j. 6. 6.

47. Ibidem.

 

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procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del CPConst[itucional]»48. II. EL PRIN PRINCI CIPI PIO O DE DE D DIR IREC ECCI CIÓN ÓN JUDI JUDICI CIAL AL El principio de dirección judicial del proceso proces o es conocido también como el principio de autoridad del juez, e «implica el tránsito del juez–espectador al juez–director»49. Supone el convencimiento de que «el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos (...). [E]l Estado hállase interesado en el proceso (...); no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible»50. Este principio se halla recogido también en el artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil, juntamente con el principio de impulso procesal. Dice la referida norma procesal que «[l]a dirección del proceso está a cargo deldebe Juez,impulsar quien laelejerce depor acuerdo a lo siendo dispuesto en este Código. El Juez proceso sí mismo, responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código». No cabe duda que al juez constitucional se le ofrecen una serie de medios y herramientas con el objetivo de lograr los fines esenciales de los procesos constitucionales: asegurar la supremacía de la Constitución y asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales. No cabe duda, igualmente, no sólo que esos medios no serán aprovechados, ni las herramientas debidamente empleadas, sino que la consecución de los fines mismos quedarányentredichos si no se concibe al juez constitucional como un juez partícipe activo. Se debe coincidir, entonces, con el Tribunal Constitucional cuando afirma que «[e]l principio de dirección judicial del proceso sitúa en la figura del  juez constitucional constituc ional el poder–deber de controlar razonablemente razonablement e la actividad de las partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pron-

48. EXP. N.º N.º 0048–200 0048–2004–PI 4–PI/TC, /TC, de 28 28 de marzo marzo de 2005, 2005, f. j. 4. 49. PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 73. 50. CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, traducción de la tercera edición italiana por José Casais y Santaló, REUS S. A., Madrid 1977, p. 136.

 

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ta. En tal sentido, corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la Constitución»51. Haciendo a estedeprincipio, quienes estuvieron a cargo de la elaboración delreferencia Anteproyecto lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, ha manifestado que «[e]n el caso de los procesos constitucionales, no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones más trascendentes que en un proceso civil– el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se dé la respuesta  jurisdiccional más idónea»52. III. EL PRIN PRINCI CIPI PIO O DE DE G GRA RATU TUID IDAD AD El principio de gratuidad en actuación la actuación del demandante que no debe resultar oneroso ninguna procesal para el que significa se dice agraviado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuencia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme. Este principio se encuentra recogido en la norma constitucional al momento en que se dispone que es un principio de la administración de  justicia, «[e]l principio princ ipio de la gratuidad de la administración de justicia just icia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala» (artículo 139.16 CP). Comentando este dispositivo ha dicho el Tribunal Constitucional que «[e]n el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito»53. Este principio se recoge igualmente en la norma procesal civil al disponerse que «[e]l acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del

51. EXP. N.º N.º 0048–20 0048–2004–P 04–PI/TC, I/TC, cita citado, do, f. j.j. 4. 52. AA. VV VV. Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico. Palestra, Lima 2004, p. 32. 53. EXP. N.º N.º 1607–200 1607–2002–AA 2–AA/TC, /TC, de 17 17 de marzo marzo de 2004, 2004, f. j. 6.

 

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pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial» (artículo VIII CPC). La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas para acceder al aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan establecer por las disposiciones administrativas del Poder Judicial. De otra forma se estarían de verdadera injusticia desigualdad 54. Sin alentando material embargo, situaciones y en una suerte de matización dely principio, se establece en la parte final del artículo que se comenta ahora que el este principio de gratuidad no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena de costas y costos según los supuestos que prevea el Código Procesal Constitucional para el demandante, como más adelante se estudiará55. Debe compartirse el criterio de eximir al demandante del pago de las tasas judiciales por acceder y poner en trámite el aparato judicial, porque es de una especial trascendencia que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los de asalvación de los derechos constitucionales o de los medios quemedios tienden hacer efectivamente vigente el orden constitucional. Y es que, «[d]icho principio contiene, (...), un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales»56. Por lo demás, precisamente el principio de gratuidad se ha constituido en la razón por la cual –como se tendrá oportunidad de tratar más adelante–, en los procesos constitucionales no será posible condenar al Estado al pago de las costas procesales (artículo 56 CPConst.). De este criterio ha sido el Tribunal Constitucional, el cual ha manifestado que «conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el Estado solo puede ser

apuntado Espinosa–Saldaña, Espinosa–Saldaña, «si lo que está está en juego juego es evitar evitar la concon54. Como bien ha apuntado centración del poder para así hacer posible un pleno ejercicio de los diferentes diferente s derechos fundamentales,, se presenta como algo injusto el obligar a quien se considere perjudifundamentales cado por acciones u omisiones de otros el no contar siquiera con la posibilidad de intentar revertir esta situación como consecuencia de su falta de recursos económicos para impulsar la actuación de la judicatura, independientemente independientemente de si los juzgadores pertenezcan al Poder Judicial o nos estemos refiriendo al Tribunal Constitucional». ESPINOSA–SALDAÑA, Eloy. Código Procesal Constitucional: Estudio Introductorio, en CASTAÑEDA OTSU, Susana, y otros. Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima 2005, p. 34. 55. Cfr. artículo artículo 16, 56 56 y 97 CPConst. que que serán objeto de comentario más adelante.

56. EXP. N.º N.º 1607–2 1607–2002– 002–AA/T AA/TC, C, citado, citado, f. j. 6. 6.

 

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condenado al pago de los costos procesales, por lo que el pedido de pago de las costas del proceso debe ser declarado improcedente, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo al principio de gratuidad en la actuación del demandante» 57. IV. EL PRINC PRINCIPIO IPIO DE ECON ECONOMÍA OMÍA Y CELERI CELERIDAD DAD PROCESAL PROCESALES ES El principio de economía procesal surge del convencimiento de que «[e]l proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso» 58. Este principio está referido especialmente «a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto  y esfuerzo»59. Para Couture, son aplicaciones de este principio de economía, la simplificación en las formas de debate, la limitación de las pruebas, la reducción de los recursos, la economía pecuniaria y la existencia 60

de Tribunales . El Tribunalespeciales Constitucional ha venido aplicando normalmente este principio61, emitiendo incluso sentencias que resolvían fundada la demanda al encontrar que era un caso idéntico a otro ya sentenciado y a cuyos fundamentos jurídicos remitía la nueva sentencia en aplicación del principio de economía procesal. Así, por ejemplo, tiene resuelto que «[d]e los actuados fluye que la presente demanda contiene idéntica pretensión respecto de otros casos resueltos por este Colegiado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que los fundamentos a que se refiere la sentencia recaída en el Expediente N.° 1383–2001–AA/TC –caso Luis Alfredo Rabines Quiñones–, resultan aplicables, en su totalidad, al caso materia de autos, a

57. EXP. N.º N.º 2210–200 2210–2005–AA 5–AA/TC, /TC, de 11 11 de mayo de de 2005, 2005, f. j. 6. 58. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª edición, 14ª reimpresión, Depalma, Buenos Aires 1988, p. 189. 59. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 98. 60. Cfr. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho..., ob. cit., p. 189. 61. Sirvan de ejemplos sentencias exp edidas en EXP. EXP. N.º de 24315 2430–2002–HC 0–2002–HC/TC, /TC, de f.04 04j. de noviembre de 2002,las f. j.sentencias 4; EXP. N.ºexpedidas 1480–2003–HD/TC, de julio de 2003, 2; EXP. N.º 2684–2003–AA/TC, de 28 de junio de 2004, f. j.j . 4; EXP. N.º 3407–2004–AC/TC, de 14 de enero de 2005, f. j. 1, entre otros.

 

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los que se remite en aras de economía procesal»  62, para luego declarar fundada la demanda63. Igualmente, este principio ha sido invocado por el Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en un proceso constitucional en el que se había incurrido en vicios procesales. En estos casos, siempre queuna desentencia lo actuado aparezcan de juicio suficientes para emitir sobre el fondo,los el elementos Tribunal Constitucional ha subsanado el vicio procesal y ha sentenciado el caso, aplicando los principios de economía y celeridad procesales. Así, tiene declarado que «[e]s pertinente precisar que la demanda de habeas corpus fue rechazada in limine   en las instancias precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de forma procedería devolverse los autos con la a finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, por celeridad y economía procesal, a efectos las ydilaciones acarrearía un nuevo tránsito por lade víaevitar judicial, estimandoinnecesarias que en autosque aparecen elementos de prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto controvertido»64. En todo caso, debe tenerse siempre presente que este principio no sólo apunta a economizar los costos que pueda suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un trámite sumario: «[e]l  principio de economía procesal , como es conocido, intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso»65. Y es que muy vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad procesal, tan vinculados están que el Supremo intérprete de la Constitución suele nombrarlos de manera conjunta66.

1172–2002–AA/TC, AA/TC, de 9 de diciembre diciembre de 2002, fundamento fundamento jurídico único. único. 62. EXP. N.º 1172–2002– 63. Algo parecido parecido se contiene contiene en el fundamento fundamento único de la sentencia sentencia que resuelve el EXP. N.º 1256–2002–AA/TC, de 29 de enero de 2003. 64. EXP. 2522–2 2522–2005– 005–PHC/ PHC/TC, TC, de 9 de de junio de 2005, 2005, f. j. 1. 1. 65.. AA 65 AA.. VV VV.,., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 34. 66. EXP. N.º 2029–2003–HC/ 2029–2003–HC/TC, TC, de 7 de octubre de 2003, f. j. 1; EXP. N.º 0655–2003– 0655–2003–AC/ AC/ TC, de 9 de febrero de 2004, f. j. 1; EXP. N.º 1392–2004–AA/TC, de 20 de mayo de 2004, f. j. 6; EXP. N.º 2920–2003 2920–2003–HD/TC, –HD/TC, de 8 de julio de 2004, f. j. 3.

 

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No está reconocido expresamente en el artículo que ahora se comenta, pero indudablemente debe inspirar el desarrollo de los procesos constitucionales, más aún cuando algunos de ellos están dirigidos directamente a defender derechos constitucionales, por lo que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia que tiene su objeto de defensa: «[l]os constitucionales, y sobre todo, losdeben vinculados con la diferentes protección procesos de los diversos derechos fundamentales, caracterizarse por buscar una tutela urgente, limitándose en lo posible al cumplimiento de aquellas pautas y formalidades que realmente resulten indispensables»67. En palabras del Tribunal Constitucional, «según el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fin la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona. En conjunción con ello, estos procesos deben ser desarrollados sobre la base de un principio como es la celeridad, tal como lo señala el artículo III del mismo cuerpo normativo. Sobre esta base, corresponde a este Colegiado tutelar los derechos a las personas en un tiempo adecuado. En un análisis objetivo de esta afirmación, queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales que lo único que buscan es, antes que proteger derechos, crear supuestos temerarios asentados en la irreflexión y osadía, con el único propósito, (…), de demorar la conclusión final del proceso originario»68. Se trata, como bien se ha dicho, de un principio que «está constituido por una pléyade de figuras e instituciones que tienen como denominador común apuntar a impedir la inercia de litigantes, profesionales y magistrados, que conspira contra una pronta solución de las contiendas judiciales» 69. Estos dos principios –el de economía y celeridad procesales–, vienen recogidos igualmente en el Título preliminar Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, cuando dispone que «[e]l proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los 67. ESPINOSA–SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional. Proceso contencioso administrativo y Derechos del Administrado. Palestra, Lima 2004, p. 33. 68. EXP. N.º N.º 06712–20 06712–2005–H 05–HC/TC C/TC,, de 17 de octubre octubre de 2005, 2005, f. j. 65. 65.

69. PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 253.

 

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auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica» (artículo V CPC). V. EL PRIN PRINCI CIPI PIO O DE DE INME INMEDI DIAC ACIÓ IÓN N El principio de inmediación tiene por finalidad «que el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica– tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial» 70. Sobre este principio se ha afirmado con razón que «[p]artiendo de la base de las condiciones morales e intelectuales que debe reunir todo juez que se desempeñe en la actualidad, sólo pueden ensalzarse las excelencias 71. De modo que, en palabras del que arrojaConstitucional, la aplicación de«no este principio» Tribunal sólo es posible, sino, en determinados casos, indispensable, que el juez canalice ante sí la mayor cantidad de elementos que le permitan arribar a una decisión fundada en derecho, esto es, a concretizar el valor justicia al interior del proceso» 72. No puede aspirarse a una solución justa al margen del caso concreto. La  justicia en abstracto no existe, lo que existe –debería existir existir–– es la solución  justa a las distintas cuestiones cuestiones o controversias controversias que puedan presentarse presentarse.. De ahí que nuevamente será el valor justicia el que justifique y dé sentido a la aplicación de este principio, pues se trata de conocer de modo cierto y com-

pleto situación cual va a tomar una decisión. decididamente, no una habrá soluciónsobre justalasin unse conocimiento suficiente delYcaso concreto 73.

70. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 94. 71. PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 202. 72. EXP. N.º N.º 0048–2 0048–2004– 004–PI/TC PI/TC,, citado, citado, f. j. 4. 73. En este sentido sentido Mesía Mesía afirma que que «[l]a idea es que detrás detrás de cada juicio juicio existe existe un drama humano y que la verdad procesal debe acercarse lo mejor posible a la verdad pasada, la de los hechos tal y como acontecieron. Sólo así se garantiza un proceso  justo, arreglado arregl a los valores valor es de laligados Constitució Consti n en la medid medida a queproceso». los derech derechos humanos se ado hallan insolublemente atución las garantías del debido Mos ESÍA, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta jurídica, 1ª edición, 2ª reimpresión, Lima 2005, p. 64.

 

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El principio de inmediación, por otro lado, no exige que uno sólo sea el juez que conozca y dirija un proceso, pues pueden haber sido más de uno sin que ello desacredite este principio. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «de acuerdo a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo 74. con todas las pruebas,conoce éste nodel resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción proceso» Este principio se recoge también en el Título preliminar del Código Procesal Civil al disponerse que «[l]as audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión» (artículo V CPC).

VI. EL PRINC PRINCIPI IPIO O DE SOCIA SOCIALIZ LIZACI ACIÓN ÓN El principio de socialización procesal exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan la labor de llegar a una solución justa. Como bien se ha dicho, este principio «no solo conduce al juez –director del proceso– por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor  justicia »75. En palabras del Tribunal Constitucional, el principio de socialización, «consiste en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entrecabal las partes la consecución decisión judicial que sea reflejo de la impidan objetividad del Derecho.deEnuna efecto, el principio de socialización procesal es una de las manifestaciones del tránsito del Estado Liberal hacia el Estado Social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad sólo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales, ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente

N.º 1934–2003 1934–2003–HC/ –HC/TC, TC, de 08 de septiembr septiembree de 2003, f. j. 4. 74. EXP. N.º 75. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., ps. 101–102.

 

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situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo»76. Como se puede advertir, en particular se trata de hacer realidad otro valor constitucional: el valor igualdad. Se trata de un criterio de interpretación que permite y obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer efectiva una igualdad debería terminar en una solución justa, peromaterial. esta seráIndudablemente, impensable si se todo permite que las desigualdades que traen las partes al proceso logre manifestarse en el desarrollo del mismo y en la sentencia final. Eso claramente configuraría una situación de injusticia. Este principio se encuentra recogido también en el Código Procesal Civil, «[e]l Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso» (artículo VI CPC). Para el caso peruano cobra especial relevancia, pues «[s]i tomamos en cuenta que el Perú es un país pluricultural, y donde además, quiera reconocerse o no, discriminatorias existen notorias desigualdades económicas y sociales, además de prácticas en temas tan sensibles como raza o género, no puede ni debe dejarse de lado lo que involucra el principio de socialización del proceso»77. VII. PRINCIPI PRINCIPIO O DE IMPU IMPULSO LSO DE DE OFICIO OFICIO En el segundo párrafo del artículo bajo comentario se recoge un principio más: el principio de impulso de oficio del proceso. Se suele definir el impulso procesal como aquel «fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de que los el actos procesales y su dirección hacia elsefallo definitivo»78. Mientras principio de oficiosidad en el impulso define como «la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes– a fin de lograr la consecución de sus fines»79. Según esta definición, se entiende perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del proceso, arriba comentado. De N.º 0048–2 0048–2004– 004–PI/TC PI/TC,, citado, citado, f. j. 4. 76. EXP. N.º 77. ESPINOSA–SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional: estudio..., ob. cit., p. 35. 78. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho..., ob. cit., p. 172. 79. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 93.

 

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hecho, en el Código Procesal Civil se les recoge en la misma norma del Título preliminar. En efecto, en el artículo II luego de reconocerse el principio de dirección judicial (primer párrafo), se recoge el principio de impulso oficioso del proceso: «[e]l Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código» (segundo párrafo). En todo caso, debe tomarse en consideración que los decretos o resoluciones que el juez emita en aplicación de este principio no necesitan ser motivados. Se tratará siempre de resoluciones que no establecen sanciones, ni resuelve pretensión alguna, sino que sencillamente tienen por finalidad mover el proceso, se entiende, con la finalidad de –para lo que ahora importa– afianzar la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales. Ya lo ha dispuesto así la norma constitucional cuando ha recogido como principio de la administración de justicia «[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite» (artículo 139.5 CP). Es el caso de la resolución en la que se ordena que se notifique a una de las partes procesales para que concurra al juzgado a fin de que se realice la audiencia pública de lectura de sentencia. En este caso, dijo el Tribunal Constitucional que «la citación a una audiencia de lectura de sentencia no requiere de mayor fundamentación»80. VIII.EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD En el tercer párrafo del artículo del Código Procesal Constitucional que ahora se comenta, se recoge el llamado principio de elasticidad, por el cual se exige que el juez adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, y los cuales no huelga mencionar nuevamente ahora: asegurar la supremacía supremací a de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Una vez más cobra especial relevancia tener en cuenta que el principio que ahora se comenta (al igual que todos los demás principios procesales), en sí mismo no es más que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la Constitución y de los derechos constitucionales.

80. EXP. N.º N.º 1090–200 1090–2002–HC 2–HC/TC, /TC, de 20 de de junio de 2002, 2002, f. j. 3.

 

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Como bien se ha dicho, «dentro de un sistema publicístico, el juez – director del proceso– está facultado (...) a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la paz social en justicia»81. Por esta razón, se abre la posibilidad de el que el juez decida el no cumplimiento de incluso un requisito formal siempre que cumplimiento conlleve objetivamente a una frustración en la consecución del fin, cual es, la plena y oportuna salvación del derecho constitucional agredido. En referencia al principio de elasticidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, «[e]sta disposición impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades sólo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente –principio de elasticidad–»82. Sin embargo, la flexibilidad que supone este principio a favor de la actuación judicial del juez, no debe ser interpretada como si significase que el juzgador queda desvinculado del Derecho. El juez, como no podía ser de otra forma, sigue vinculado con el Derecho y, por tanto, con las reglas procedimentales existentes. Lo único que está ocurriendo es facultándole (y obligándole), a que esas reglas procesales deban ser seguidas sin olvidar la finalidad que se persigue con el procedimiento en concreto: la defensa de un derecho constitucional o de la Constitución misma. El procedimiento, no debe olvidarse, tiene la naturaleza de medio, cuando intenta seguirse de forma que pone en serio riesgo la consecución del fin, ese acontecer procesal se deslegitima y se convierte en inconstitucional. Es más, la figura resulta siendo bastante clara cuando se repara en que la aplicación de una norma legal (la que recoge las normas procesales de un procedimiento concreto, en este caso, las correspondientes al proceso constitucional), no puede estar por encima de la norma constitucional, que no sólo ha reconocido los derechos constitucionales singularmente, sino que ha reconocido también su protección constitucional, para lo cual ha dispuesto que legalmente se creen los mecanismos procesales correspondientes. 81. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 104. 82. EXP. N.º N.º 0266–2 0266–2002– 002–AA/T AA/TC, C, citado, citado, f. j. 7. 7.

 

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Bien dice el Tribunal Constitucional cuando en referencia al proceso de inconstitucionalidad –referencia que puede igualmente hacerse extensiva al resto de procesos constitucionales–, afirma que «prima facie, no supone que la especial naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, autorice a este Colegiado a desvincularse de los principios procesales generales y crear ex novolosreglas procesales aplicables a tal tipo de proceso, sino tan sólo preferir principios procesales del artículo III del Título Preliminar del CPConst[itucional], desechando la aplicación de todo criterio procesal que resulte incompatible con su finalidad. Tal es el sentido del tercer párrafo del mencionado artículo III [CPConst.]» 83. Este principio de elasticidad viene recogido igualmente en el segundo párrafo del artículo IX del Código procesal civil en el que se dispone que «[l]as formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada» 84. IX.. EL PRIN IX PRINCI CIPI PIO O «PR «PRO OA ACT CTIO IONE NE»» Debido –entre otras razones– a la singular importancia del objeto de los procesos constitucionales (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el artículo que ahora se comenta, que de existir duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el Juez, Sala o el mismo Tribunal Constitucional, debe decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con el nombre de principio pro actione  o principio favor processum. Este principio consiste «en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proce-

83. EXP. N.º N.º 0048–20 0048–2004–P 04–PI/TC, I/TC, cita citado, do, f. j.j. 5. 84. Como ejemplo ejemplo de aplicación aplicación de este principio principio se ha puesto puesto el siguiente: siguiente: «una «una demanda no debe ser rechazada por faltarle la firma de abogado, si el juez j uez considera que la urgencia de tutela coloca a la exigencia de tal formalidad en un plano absolutament absolutamentee secundario respecto de la necesidad de admitir y dar trámite al proceso constitucional». AA. VV. Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 34.

 

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so»85. Es necesario –así lo exige la efectiva protección de los derechos constitucionales y la efectiva vigencia de la norma constitucional– que exista la certeza de que el proceso constitucional no va más para recién poder declarar su conclusión. La menor sospecha de que debe continuar, obliga al juzgador a proseguir el proceso. El principio de  pro Constitucional, actione  ha sido anormalmente la jurisprudencia del Tribunal través de la invocado cual se haen permitido un entendimiento más cabal del mismo. Mediante este principio, ha dicho el mencionado Alto Tribunal, «se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción»86. De modo que debe interpretarse «en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito» 87; es decir, «el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio»88. Y es que «el derecho de obtener una sentencia que se pronuncie sobre una pretensión es una manifestación del derecho a la tutela judicial y, como tal, si bien exige que el justiciable previamente satisfaga las condiciones de la acción que la Ley establece, no puede perder de vista que ésta debe ser interpretada y aplicada de tal forma que se haga efectivo el ‘derecho de acción’ o ‘derecho de acceso a la jurisdicción’ ( principio pro actione)»89. Si no se interpreta de esta manera, se corre el riesgo de «invertir el funcionamiento y el propósito de los procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado decididamente –siempre y

85. Idem em,, p. 35 35.. 85. Id 86. EXP. N.º N.º 2302–200 2302–2003–AA 3–AA/TC, /TC, de 13 13 de abril de 2005, 2005, f.f. j. 3. 87. EXP. N.º N.º 1003–1998 1003–1998–AA/ –AA/TC, TC, de 06 de agosto agosto de 2002, 2002, f. j. 3.c. 3.c. 88. EXP. N. N.ºº 2214–2004 2214–2004–AA/ –AA/TC, TC, de 26 de octubr octubree de 2004, 2004, f. j. 2. 89. EXP. N.º N.º 0112–200 0112–2002–AC 2–AC/TC, /TC, de 21 21 de octubre octubre de 2002, 2002, f. j. 3.

 

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cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la contraparte– a fin de consolidar una tutela constitucional más eficaz, oportuna y plena»90. Con base en este entendimiento del principio de  pro actione, el Tribunal Constitucional ha planteado interesantes reglas hermenéuticas para el  juzgador constitucional. Así, el Supremo intérprete de la Constitución ha invocado principiohabía parasido declarar nulo todo lo actuado un proceso en el cual este la demanda rechazada (siendo declaradaenimprocedente) porque el demandado la había interpuesto ante juez incompetente por el territorio. En este caso, ordenó el Tribunal Constitucional que se repusiera la causa al estado en que sea remitida al juez competente para tramitarla conforme a ley. Dijo este Tribunal que «el principio  pro actione acti one impone que el juez, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime, a la justicia constitucional, como sería la de declarar improcedente una demanda por un error del recurrente respecto a la competencia territorial, deba acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del derecho referido»91. En este caso, por tanto, el principio pro actione ac tione obliga al juez, no a rechazar la demanda, sino a remitirla –con celeridad, se entiende– al juez competente. Un criterio hermenéutico con base en el principio de  pro actione  y en referencia a la vía previa, también ha sido formulado por el Tribunal Constitucional. En el entendimiento que la vía previa administrativa no puede ser concebida como un privilegio del Estado, sino como una limitación del derecho constitucional de acceso a la justicia, justic ia, ha declarado el Tribunal Constitucional que «[e]sta limitación del derecho de acceso a la justicia debe entenderse a la luz del principio  pro actione a ctione  y, en ese sentido, el agotamiento de la vía administrativa sólo será exigible si su tránsito se configura como una vía idónea y eficaz para los fines que se persiguen con su instalación»92. En este caso concreto, el Tribunal Constitucional rechaza que el demandante deba agotar la vía administrativa debido a que la solución de la cuestión planteada pasaba por la inaplicación de una ley, lo que no iba a ocurrir en el caso pues «existe jurisprudencia reiterada y constante del Tri-

N.º 1049–200 1049–2003–AA 3–AA/TC, /TC, de 30 30 de enero enero de 2004, 2004, f. j. 5. 90. EXP. N.º 91. EXP. N N.º .º 0933–20 0933–2000–A 00–AA/TC A/TC,, de 12 de junio junio de 2002, 2002, f. j. 2. 92. EXP. N.º N.º 0499–2002 0499–2002–AA/ –AA/TC, TC, de 16 de octubr octubree de 2002, f. j. 1.

 

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bunal Fiscal en el sentido de que, en la medida que éste no posee el rango de órgano jurisdiccional, no es competente para declarar la inaplicabilidad de leyes o normas con rango de ley, pues tal actuación contravendría la Constitución»93. Por tanto, el Tribunal Constitucional termina considerando que «la exigencia de que debe agotarse nominalmente la vía administrativa–tributaria, como lo hamanifiesto sostenido la constituye un exceso de ritualismo procedimental al recurrida, que se pretende someter a la demandante que, por ser ineficaz, dificulta irrazonablemente su derecho de acceso a la justicia»94. Referido también de la vía previa administrativa, el Tribunal Constitucional ha manifestado que «si el legislador prevé la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, una exigencia derivada del derecho de acceso a la justicia es que éste sea configurado de la manera más breve como sea posible, pues de ese modo se optimiza mejor el principio   pro actione»95. Y ello en razón de que «los órganos administrativos no cumplen esas garantías mínimas que debe observar el ente que resuelva el conflicto, es que, al tiempo de considerarse el agotamiento de la vía administrativa como un derecho del particular [derecho que se traduce en evitarle el acceso a la justicia ordinaria si puede resolver su conflicto con la administración estatal en dicha sede], dicha vía, cuando se fija su agotamiento de manera obligatoria, debe contemplarse de manera tal que no pueda considerarse un privilegio del Estado o, acaso, como una medida que, irrazonable y desproporcionadamente, disuada, imposibilite o impida el acceso del particular a un tribunal de justicia»96. El principio  pro actione le ha servido igualmente al Tribunal Constitucional para fundamentar la necesidad de que se otorgue un plazo razonable para subsanar las deficiencias en que ha incurrido el demandante al presentar la demanda. Dijo el Tribunal Constitucional que «la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia, de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados ante la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo el orden procesal, en aplica-

93. Ibid ideem. 94. Ibid ideem. 95. EXP. N.º N.º 0010–200 0010–2001–AI/ 1–AI/TC, TC, de 26 de agost agostoo de 2003, 2003, f. j. 3. 96. Ibid ideem.

 

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ción del principio  pro actione a ctione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución» 97. De la misma manera, este principio fue invocado por el Tribunal Constitucional para resolver a favor de los demandantes el caso en el que ellos manifestaron que se habían violado sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional, a la defensa y el principio de gratuidad de la administración de justicia, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación que interpusieron e infundada su queja, respectivamente, aduciéndose el supuesto pago insuficiente de la tasa judicial. Para el Tribunal Constitucional, «[s]i bien cuando los emplazados expidieron las resoluciones cuestionadas, no se encontraba vigente la Resolución Administrativa N.° 1074–CME–PJ, mediante la cual se aprobó el valor de los aranceles judiciales, y se reguló, en su Segunda Disposición Complementaria y Final, que ‘de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el arancel por cada depárrafo la acción, las sociedades conyugales (...)respectivo y lo dispuesto por eltitular primer delsalvo artículo 76° del referido Código’; también es verdad que una interpretación  pro actione del derecho constitucional de acceso a los recursos no admite que, tratándose de varios codemandantes, si sólo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y no así los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casación formulado» 98. En este caso, el Tribunal Constitucional luego de declarar fundada la demanda de amparo, ordenó que «cumplidos los demás requisitos legales exigidos para la interposición del recurso de casación, éste se admita y se sustancie con arreglo a derecho». Fundado también en el principio de  pro actione , el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no puede ser rechazada una demanda por extemporánea, cuando para el cómputo del plazo para presentarla se han contado los días en los que el Poder judicial no estuvo en funcionamiento. Dijo el Alto Tribunal que «[u]n plazo que en la medida que su transcurso impide que el justiciable pueda someter la protección de sus derechos e intereses legítimos de orden laboral al conocimiento de la justicia laboral,

97. EXP. N.º 0503–2002–AA/ 0503–2002–AA/TC, TC, de 07 de enero de 2003, 2003, f. j. 1. También También en EXP. N.º N.º 0616– 2003–AA/TC,, de 06 de junio de 2005, f. j. 7. 2003–AA/TC 98. EXP. N.º N.º 0358–2001 0358–2001–AA/ –AA/TC, TC, de 21 de agost agostoo de 2002, 2002, f. j. 2.b.

 

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debe siempre interpretarse y resolverse bajo los alcances del principio  pro actione, en el sentido de permitir la mejor optimización de su ejercicio»99. En este caso, es la «demanda de nulidad de despido, en el cómputo de dicho plazo de caducidad no cabía que se comprendiera los días de ‘falta de funcionamiento del Poder Judicial’»100. Finalmente el Tribunal Constitucional declara fundado el amparo y ordena la tramitación de la demanda sobre nulidad de despido. Muy relacionado con el principio  pro actione  se encuentra el principio  pro homine  y pro libertatis libertat is. Según estos principios «ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio  pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho»101. De estaomanera, el judicial contenido constitucional los CP), derechos deque acceso a la justicia de tutela efectiva (artículo de 139.3 «exige los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione , y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho fundamental» 102. X.

EL PRIN PRINCIP CIPIO IO DE SUPLE SUPLENC NCIA IA DE QU QUEJA EJA DEFIC DEFICIEN IENTE TE

1.

La ac actu tual al vige vigenc ncia ia del del p pri rinc ncip ipio io

En la anterior legislación procesal constitucional, se había dispuesto que «[e]l juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la N.º 2070–2003 2070–2003–AA/ –AA/TC, TC, de 18 de febrer febreroo de 2005, 2005, f. j. 7. 99. EXP. N.º 100. Idem, f.f. j. 8. 100.Idem, 101. EXP. N.º 0075–2004–AA/TC, 0075–2004–AA/TC, de 5 de mayo de 2004, f. j. 6. 102. EXP. N.º 2070–2003–AA/TC, 2070–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 6.

 

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parte reclamante, bajo responsabilidad» (artículo 7 de la Ley 23506). A la facultad de suplir las deficiencias procesales por parte del juez, el Tribunal Constitucional la ha llamado «principio de suplencia de queja» 103 o, en algunas otras oportunidades, «principio de suplencia de queja deficiente» 104, e incluso como «principio de suplencia de las deficiencias procesales» 105, el mismo que consideraba recogido de modo implícito en el referido artículo 7 de la Ley 23506106. Este principio de derecho procesal constitucional significa la imposición al juez que conoce de un proceso constitucional, del deber de enmendar o suplir deficiencias u errores en la tramitación de la demanda constitucional tiene, a decir del mencionado Tribunal. En palabras del Tribunal Constitucional, en virtud del mencionado principio, «se deberán enmendar o suplir las deficiencias u errores en que incurran las partes, de modo que se garantice una adecuada protección a los derechos transgredidos» 107. En la actual legislación procesal constitucional, no existe ningún dispositivo su semejante debelegal, ser considerado porque vigenciaalnotrascrito. le viene Sin dadaembargo, de la norma sino de otrosvigente fundamentos. En primer lugar, porque resulta siendo exigido necesariamente para la vigencia de los principios procesales expresamente reconocidos (principios como el de dirección judicial del proceso, el de economía procesal, o el principio iura novit curia exigen de la vigencia del principio de queja deficiente) 108.

103.La 103. La primera vez que se hace mención expresa a este principio y con el nombre mencionado fue en el EXP. N.º 0461–1997–AA/TC, 0461–1997–AA/TC, de 2 de septiembre de 1999, f. j. 2. Una de las últimas sentencias en la que se recoge el nombre es la correspondiente a la del EXP. N.º 0141–2002–AA/TC, 0141–2002–AA/TC, de 23 de octubre de 2002, f. j. 2. 104.EXP. 104. EXP. N.º 0224–2001–AC/TC, 0224–2001–AC/TC, de 18 de octubre de 2001, f. j. 2; EXP. N.º 2284–2002–AA/ TC, de 9 de diciembre de 2002, f. j. 1. 105.EXP. 105. EXP. 0024–2005–Q/TC, 0024–2005–Q/TC, de 28 de febrero de 2005, f. j. 4. 106.Cfr. 106. Cfr. EXP. N.º 0051–2001–HC/TC, 0051–2001–HC/TC, de 31 de enero de 2001, f. j. 4. 107.EXP. 107. EXP. 0024–2005–Q/TC, 0024–2005–Q/TC, citado, f. j. 4. 108.De hecho, el Tribunal Constitucional ha llegado a deducir el principio de queja deficiente del principio iura novit curia. Tiene dicho el referido Tribunal que «[e]n la medida en que este Colegiado considera que la vía procesal idónea para dilucidar la presente controversia es la correspon correspondiente diente al amparo constitucional, constitucional, considera pertinente reencausar la presente controversia, de conformidad con la regla de suplencia de la queja, deducible del principio iura novit curia reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional». EXP. N.º 4067–2005–PHC/TC, de 8 de agosto de 2005, f. j. 6.

 

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Un segundo fundamento del principio de suplencia de queja deficiente lo conforma la propia naturaleza de los procesos constitucionales y, en definitiva, la plena, eficaz y oportuna protección de los derechos fundamentales. Una buena aplicación del referido principio haría realidad el trámite rápido y eficaz de las distintas acciones de garantía, exigido por la propia naturaleza lo que se es ha objeto de protección: En estedesentido movido el parecer los del derechos Tribunal fundamentales. Constitucional, para el cual el principio de suplencia de queja deficiente tiene una finalidad clara: «facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional, dado que, además, el principio  pro actione impone que el juez, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime, a la justicia constitucional (...) deba acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del derecho referido»109. Esta interpretación es posible porque el deber procesal de suplencia que tiene el juez «se sustenta en el rango constitucional de los derechos que se 110

protegen a través de este tipo deenprocesos» ; o dicho conseotras palabras, «[l]a vigencia de este principio nuestro ordenamiento sustenta, ade111 más, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende» . De ahí que se entienda perfectamente el diferente rol que se puede atribuir al juez ordinario que al juez constitucional. Bien ha dicho el Tribunal Constitucional cuando ha establecido que «a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales»112. Por estas razones, el hecho de que no haya sido recogido en el texto de la ley, no ha significado su derogación, sino que en la medida que favorece que el proceso constitucional logre cumplir realmente su cometido, y en la medida que favorece la especial protección jurídica de la que es objeto los derechos fundamentales, debe ser considerado un principio plenamente vigente tal y como lo ha hecho el Tribunal Constitucional después de entra-

109. EXP. N.º 0933–2000–AA/TC, 0933–2000–AA/TC, de 12 de junio de 2002, f. j. 2. 110. EXP. N.º 1120–2002–HC/TC, 1120–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 3. 111. EXP. N.º 0790–2000–AC/TC, 0790–2000–AC/TC, de 22 de enero de 2001, f. j. 3 112. EXP. N.º 0569–2003–AC/TC, 0569–2003–AC/TC, de 5 de abril de 2004, f. j. 3.

 

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do en vigor el Código Procesal Constitucional siempre en vinculación con otros principios del proceso constitucional113.  2.

Algunos casos de aplicación

Como se ha deficiente indicado anteriormente, la finalidad principio suplencia de queja tiene por finalidad facilitar del el acceso a la de tutela  jurisdiccional constitucional, lo que obliga al juez constituciona constitucionall ha optar por aquellas medidas que impliquen una mayor eficacia del derecho a la protección constitucional de los derechos fundamentales, es decir, le obliga a desechar las alternativas que supongan el estrechamiento  del referido derecho. Conviene preguntarse por estas alternativas de estrechamiento, y la manera que hay de responderlas es acudiendo a lo resuelto por el Alto Tribunal de la Constitución peruana sobre este tema. Todas las situaciones que a continuación se van a referir, constituyen casos en los que el juez no cumplió con su deber de suplencia de queja deficiente. En estos casos, el juez que conoció de la demanda optó por esas alternativass supusieron el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, en lualternativa gar de cumplir con su deber. Se pueden afirmar como ejemplos de esas alternativas  y en las que el Tribunal Constitucional ha invocado el mencionado principio de suplencia, las siguientes: - Haber equivocado el demandante los fundamentos de derecho en la demanda, en tanto que está dentro de las potestades del juez constitucional en general, y del Tribunal Constitucional en particular, aplicar la norma  jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya hecho erróneamente114. En este supuesto, y de haberse acreditado la afectación del derecho constitucional, el Tribunal Constitucional declarará fun115 dada la acción .

113.EXP. 4080–2004–AC/TC, de 28 de enero de 2005, f. j. 3 y 4. 113. EXP. N.º 4080–2004–AC/TC, 114.Así declaró el Tribunal Constitucional: «es potestad de este Colegiado, aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, como sucede en el presente caso en que el demandante, al interponer su demanda de amparo, invoca inadvertidamente la inconstitucionalidad del al Decreto Ley Nº 25446, debiendo entenderse como la inaplicabilidad de la misma caso específico del actor». EXP. N.º 0234–1995–AA/TC, 0234–1995–AA/TC, de 13 de agosto de 1997, f. j. 3. 115.Como ocurre en el EXP. N.º 0509–2000–AC/TC, de 24 de abril de 2001, f. j. 6.

 

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- Haberse tramitado el caso por una acción de garantía sin que fuese amparable su pedido, pero habiendo la posibilidad que de esos mismos hechos se esté configurando la lesión de otro derecho constitucional, no invocado, y que debe ser tramitado por una acción de garantía distinta. En estos casos, y dependiendo de que la actuación probatoria haya o no acreditado fehacientemente violación dello derecho nal Constitucionalladeclara nulo actuado constitucional y ordena a queinvocado, se tramiteella Tribucausa según el procedimiento dispuesto para la acción de garantía distinta 116, o puede entrar a resolver sobre el fondo del asunto 117. - Haberse interpuesto la demanda constitucional ante juez incompetente por el territorio, supuesto en el que el Tribunal Constitucional declara nulo todo lo actuado y ordena que la demanda se tramite ante el juez competente118.

116. Así lo hizo el Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 0790–2000–AC/TC, 0790–2000–AC/TC, citado, en su f. j. 3, luego de declarar que «en el petitorio planteado en la demanda y reseñado en el primer fundamento de la presente resolución se advierte de manera fehaciente que existiría un presunto acto lesivo del derecho de acceso a la información contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, extremo que bajo ningún punto de vista puede ser omitido por el juez constitucional, dado que, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente, el juez tiene el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del demandante, y, ante ello, expedir el trámite correspondiente, en este caso, la acción de hábeas data. Este imperativo de suplencia de queja deficiente constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional». 117. Dijo en una oportunidad el Tribunal Constitucional Constitucional que, «[a]unque en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente (...), se podría declarar la nulidad del procedimiento seguido y devolver los actuados al juez competent competentee a efectos de que la pretensión sea tramitada como amparo, este Tribunal considera innecesaria la [devolución], habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia». EXP. N.º 2763–2003–AC/TC, de 25 de mayo de 2004, f. j. 5. 118. Como falla en el EXP. N.º 0933–2000 0933–2000–AA/TC, –AA/TC, citado, luego de haber dispuesto en el f. j. 2, que «el objeto de la acción de amparo interpuesta es que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 002–99–UTES–3–CH–UP, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Dirección de la UTES N.° 03 de Chepén. Tal como sostiene la resolución de vista, (...), corresponde al juez de esta ciudad y no al de Trujillo, conocer la acción interpuesta. Pese a ello, aun cuando el demandante incurrió en error al interponer la demanda ante juez incompetente, el juez debió, de oficio, de conformidad con el principio de suplencia de queja

 

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- No haberse identificado el acto lesivo o haberlo identificado erróneamente, supuesto en el cual el juez tiene la obligación de examinar e identificar el referido acto, y de corresponder declarar fundada la acción119. El Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación de «identificar el acto lesivo aun cuando la parte demandante no lo haya invocado, facultad otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar la pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio, y cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda»120 - Haberse invocado derecho constitucional distinto al que, por los hechos, había resultado efectivamente afectado. En este supuesto, y de haberse probado la afectación, el Tribunal Constitucional declarará fundada la demanda121. deficiente, (...), suplir esa deficiencia y remitir la demanda al juez competente en la ciudad de Chepén. La ‘deficiencia procesal’ (...) puede comprender, cabalmente, un error relativo a un presupuesto procesal como es el que respecta a la competencia y, en tal sentido, susceptible de ser oportunamente enmendado». 119.Como 119. Como ocurre con el fallo en el EXP. N.º 0224–2001–AC/TC 0224–2001–AC/TC y otros acumulados, de 18 de octubre del 2001, en cuyo f. j. 2, dijo el Tribunal Constitucional que «debe tenerse en cuenta que el Juez Constitucion Constitucional al está en la l a obligación de examinar e identificar i dentificar el acto lesivo, aún cuando la parte demandante no lo haya identificado i dentificado o hubiere procedido de manera errónea, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente». 120.EXP. 120. EXP. N.º 2397–2003–AA/TC, 2397–2003–AA/TC, de 15 de octubre de 2004, f. j. 4. En este caso, el Tribunal Constitucional conoce sobre el fondo de la cuestión y, finalmente, termina declarando fundada la demanda. 121. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «no obstante obstante lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda y el escrito ampliatorio del accionante, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo del derecho de propiedad, cuya tutela no puede ser obviada por el juez constitucional, aún cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene, pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos». EXP. N.º 0051–2001–HC/TC, 0051–2001–HC/TC, citado, f.  j. 4.. En este mismo sentido se tiene el EXP. N.º 0691–2001 0691–2001–HC/ –HC/TC, TC, de 09 de julio de 2001, en el cual el demandante solicitaba su excarcelación por violación de su derecho de libertad, cuando se trataba primeramente de violación del derecho constitucional al debido proceso, y por lo cual precisamente se declara fundada la demanda en la parte correspondiente a la nulidad del Dictamen de la Fiscalía suprema en lo penal y todo lo actuado con posterioridad a él. F. j. 4.

 

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- Cuando la parte demandante no ha establecido el derecho constitucional conculcado. En este caso, y de ser posible, el Tribunal Constitucional establece, según los hechos invocados con la demanda, cual es el derecho afectado122. - Si no se ha acreditado el pago de la correspondiente tasa judicial. En este caso, el Tribunal es de la queenel un juezplazo que deterconoció de la acción debió Constitucional disponer se subsane la opinión deficiencia minado (para el caso del amparo sería, actualmente, de tres días, según el artículo 48 CPConst.)123. - Por haberse citado como resolución respecto de la cual se solicita su inaplicación, una distinta a la que por los fundamentos de hecho se concluye es la realmente impugnada. Según el Tribunal Constitucional, la acción será declarada fundada de acreditarse la vulneración del derecho constitucional124.

ocurre con el EXP. citado,caso, en eldebe cual señalarse el Tribunalque Cons122. Como titucional manifestó, en elN.ºf. 0461–1997–AA/TC, j. 2., que «en el presente los demandantes no han establecido el derecho presuntamente presuntamente conculcado; no obstante, considerando el contenido fáctico de la demanda, y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7° de la Ley N.° 23506 que prevé la suplencia de la queja, cabe señalar el de defensa del interés del consumidor y usuario consagrado en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú». En este caso, la demanda fue declarada improcedente no porque no existiese vulneración de derecho constitucional alguno (el Tribunal Constitucional afirma que el derecho involucrado es el recogido en el artículo 65 CP: defensa del interés del usuario y del consumidor), sino por no haberse acreditado el agotamiento de la vía previa. 123. Así se pronunció el Tribunal Constitucional: Constitucional: «1. Que la Sala Especializada en lo Civil de la admisorio Corte Superior de Justicia Ayacucho declaró tododelolaactuado y nulopor el auto por cuanto no sedeadjuntó el recibo pornulo el pago tasa judicial el ofrecimiento de pruebas, al haberse incumplido con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 426º del Código Procesal Civil, incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista en la última parte del artículo 176º del acotado cuerpo normativo que establece: «Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda». 2. Que el artículo 7° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo establece que ‘El  Juez deberá suplir las deficiencias deficiencias procesales en que incurra incurra la parte reclamante reclamante [...]’, como es el caso, por lo que debió disponer la Sala que previamente subsane la omisión del pago de la tasa judicial otorgándosele al demandante un plazo perentorio razonable para que cumpla con este requisito, tal como está previsto en el artículo 426° del Código Procesal Civil». EXP. N.º 0125–2000–AA/TC, de 19 de septiembre de 2000, f. j. 2; y EXP. N.º 1163–2000–AA/TC, 1163–2000–AA/TC, de 25 de abril de 2001, f. j. 1. 124. Como ha ocurrido en el EXP. N.º 1353–2000–AA/TC, 1353–2000–AA/TC, de 26 de abril de 2001, en cuyo f. j. 1 el que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «[d]el petitorio de la

 

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- Por haber olvidado el demandante solicitar la inaplicación de resolución administrativa que supuestamente violaban su derecho constitucional, caso en el que el Tribunal Constitucional se dispone a fallar inaplicable la mencionada resolución125. Muy de la mano con este supuesto está aquel otro en el cual el demandante solicitó vía amparo la nulidad n ulidad e insubsistencia de una norma lo que procedía finalmente era la inaplicación de administrativa, la misma, lo cualcuando procedió a hacer el Tribunal Constitucional luego de verificar que se había producido vulneración de un derecho constitucional126. - Por haber impugnado el demandante una norma que durante el trámite de la demanda fue derogada y promulgada otra que no hacia cesar la violación del derecho constitucional, sino que la mantenía y consagraba. El Tribunal Constitucional revocó el fallo de instancia que había declarado que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto so pretexto de que se había producido la sustracción de la materia justiciable127. El Alto Tribunal

demanda aparece que ésta se presenta pidiendo, por error, la inaplicabilidad de la Resolución N.° 014–94–ENACE–PRES–GG, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, en vez de la Resolución N.° 073–93–ENACE–PRES–GG, acompañada posteriormente posteriormente en copia a fojas cuarenta y siete, que es materia precisa de esta acción de garantía constitucional, constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, corresponde al juzgador suplir las deficiencias procesales incurridas por los justiciables, y aplicar correctamente el derecho cuando éste no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente». 125.EXP. 125. EXP. N.º 1359–2001–AA/TC, 1359–2001–AA de 26 de septiembre 2002. La demanda fue declarada fundada por el Tribunal/TC, Constitucional, luego dede manifestar que «habiendo el actor omitido solicitar la inaplicación de las resoluciones administrativas que afectan su derecho constitucional, corresponde a este Tribunal suplir dicha deficiencia». F. j. 4. 126.Así, manifestó el Tribunal Constitucional que «atendiendo a que tanto la Resolución Directoral N° 3424–89–DGPNP–PG, 3424–89–DGPNP–PG, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, como el Oficio N° 024–DIRPER–PNP–DPA–PG–2S 024–DIRPER–PNP–DPA–PG–2S,, del siete de marzo de mil novecientos noventa, no pueden dejarse sin efecto por la vía del amparo, empero, si ser inaplicados conforme el artículo 3° de la Ley N° 23506, por tratarse de actos administrativos con carácter formal, procede igualmente suplir la deficiencia del demandante en el extremo que pide su nulidad e insubsistencia, tanto más si se ha obrado sin el auxilio de letrado, como se ha verificado a lo largo del proceso». EXP. N.º 0012–1995–AA/TC, 0012–1995–AA/TC, de 17 de abril de 1998, f. j. 10. 127.La 127. La afirmación del Tribunal Constitucional fue que «en cuanto a la resolución materia del Recurso Extraordinario ha declarado insubsistente la apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de materia justiciable (...), este Tribunal, por el contrario,

 

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no devuelve los actuados para que la instancia correspondiente se pronuncie sobre el fondo, sino que basado en un principio de economía procesal y para no dificultar más la situación del afectado en su derecho constitucional y al ser manifiesta la afectación, el Tribunal Constitucional falla declarando fundada la acción de amparo luego de comprobar que la violación del derecho 128

constitucional aunquepresentó con base laa una norma distinta . - Cuandopersistía, el demandante correspondiente demanda constitucional invocando amenaza de violación de un derecho fundamental, y durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, los elementos fácticos cambiaron de modo que la agresión del derecho se convirtió en efectiva violación129. considera que no se ha configurado tal situación, pues aun cuando el Decreto de Urgencia N.° 029–97, bajo cuyo amparo fue expedida la Resolución Ministerial N.° 0504–97–IN–010102000000 –que consideró a la demandante como empleada civil de la Sanidad la PNP–, ha novecientos sido virtualmente derogado la Ley 26959 publicada el treinta dedemayo de mil noventa y ocho,por la Ley N.°N.° 26960 publicada en la misma fecha estableció un programa de regularización de situación del personal de la Policía Nacional del Perú bajo cuyo marco se ha expedido la l a Resolución Ministerial N.° 0691–98–IN/0103 0691–98–IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo contenido se ha incluido nuevamente a la demandante en la condición de empleada civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, situación que acredita que en la práctica, y no obstante tratarse de dos resoluciones ministeriales expedidas dentro de marcos normativos distintos, ambas tienen carácter equivalente en lo que respecta a la concretización de la violación constitucional alegada y, por ende, permiten considerar que el acto reclamado no ha cesado sino que se ha reiterado en el tiempo, originando una situación de inconstitucionalidad sucesiva que, aunque no ha sido reclamada en la demanda –aunque sí en el Recurso Extraordinario–, puede considerarse válidamente como susceptible serde examinada por 23506, este Supremo Interprete la Constitución  en aplicación del artículode 7° la Ley N.° que permite al de Juez Constitucional suplir las deficiencias procesales en las que incurra la parte demandante». EXP. N.º 1006–1998– AA/TC, de 03 de noviembre de 1999, f. j. 3. La cursiva es añadida.

128. Dijo el Tribunal Constitucional Constitucional en la misma sentencia que «[a] ello puede añadirse incluso la necesidad de pronunciarse de una vez y en definitiva respecto de una misma materia, cuando es por demás evidente, que si una sentencia estimatoria de un proceso constitucional va a ser desvirtuada por un acto inconstitucional posterior y que es de la misma naturaleza del que fue materia del citado proceso, no tiene sentido congestionar innecesariamente innecesariamente la función jurisdiccional –incluida la del propio Tribunal Constitucional–, con la posibilidad inminente de nuevos procesos, lo cual tampoco tiene sentido, ni mucho menos es justo ni equitativo el que subrepticiamente se obligue sealproduzcan propio afectado a que inicie tantos procesos como actos inconstitucionales en el tiempo». Ibidem. 129. En el caso que resolvía, dijo el Tribunal Constitucional que «[l]a recurrida recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma, toda vez que omite absolver el grado aduciendo,

 

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- Cuando el demandante ha solicitado la inaplicación de una norma administrativa que violaba su derecho constitucional. En aplicación del principio de queja deficiente, el Tribunal Constitucional ha integrado la demanda, entendiendo que se solicitaba también la inaplicación de otra resolución administrativa estrechamente vinculada a la primera130. debe tenerse siempre presente que laen corrección de errores enEnlostodo quecaso, pueda incurrir el demandante no supone ningún supuesto variar la petición de la demanda. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «el juzgador sólo puede suplir las deficiencias procesales o las que existan en cuanto a la denominación de la acción de garantía interpuesta, (...), pero en ningún caso puede variar o suplir las pretensiones de las partes, toda vez que no tiene facultad extra–petita» 131.

erróneamente, e, que la apelada ha resuelto extra petita al declarar la nulidad de la carta erróneament de despido y dejar subsistente el vínculo laboral del recurrente. Si bien es cierto que el recurrente solicita en su demanda de fecha 14 de octubre de 2002 que cese la amenaza de despido, a pesar de que el día 10 del mismo mes y año ya había recibido en su domicilio la carta de despido, también lo es que el juzgador tenía la obligación de hacer uso de la suplencia de la queja, prevista (...), y subsanar la deficiencia procesal en que incurrió el demandante». EXP. N.º 0965–2003–AA/TC, de 26 de junio de 2003, f. j. 1. El Tribunal Constitucional entra a conocer sobre el fondo de la cuestión «debido a que existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales». Ibidem. Finalmente declara fundada la acción. 130.Dijo el Tribunal Constitucional que «[s]i bien es cierto que el actor solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 07544–2001–ONP/DC, 07544–2001–ONP/DC, del 22 de agosto de 2001, que le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y al Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión minera, este Tribunal considera que, en aplicación [del principio de] –Suplencia de Queja deficiente–, debe integrarse como parte del petitorio que se declare inaplicable la Resolución N.° 02410–99–ONP/DC, 02410–99–ONP/DC, de fecha 17 de febrero de 1999, esto es, anterior a la expedición de la resolución cuestionada, toda vez que, en virtud de ella, la emplazada le denegó al actor una pensión acorde con la Ley N.° 25009». EXP. N.º 2804–2003–AA/ TC, de 17 de noviembre de 2004, f. j. 2. 131.EXP. N.º 0278–1993–AA/TC, de 11 de agosto de 1997, f. j. 2. Por lo demás, así viene recogido también en el artículo VII CPC –de aplicación supletoria en estos casos– en el que se dispone que «[e]l juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes».

 

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 A RTÍCULO IV.– Órganos Competentes  Los procesos constitucion c onstitucionales ales son de cono conocimiento cimiento del Po Poder der Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dis puesto en la Constitución, Constitu ción, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

I.

EXCLU CLUSI SIÓ ÓN DE DEL MI MINIS ISTE TER RIO PÚ PÚB BLICO LICO

Con excepción del proceso de inconstitucionalidad y del competencial que –como se tendrá oportunidad de tratar– se interponen directamente ante el Tribunal Constitucional, y con excepción también del proceso de acción popular que se tramita exclusivamente ante el Poder judicial, los restantes procesos constitucionales regulados por este Código Procesal Constitucional (hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento), se inician en el órgano judicial y terminan –con un pronunciamiento de instancia última– en el Tribunal Constitucional. Sobre esto se volverá cuando de comenten los dispositivos correspondientes a la tramitación de estos procesos constitucionales. En el iter   procesal de los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular, se ha obviado la participación del Ministerio Público; decisión plenamente acertada y justificada debido a que hasta ahora en casi todos los casos resultó siendo un factor de demora en el tramite de los procesos constitucionales. Se ha excluido al Ministerio público de cualquier participación con la finalidad de hacer de los procesos constitucionales constituc ionales procesos más expeditivos y rápidos, debido a la urgencia que supone la agresión de un derecho constitucional. En este sentido, «[e]l Código [Procesal Constitucional] apuesta porque los procesos constitucionales sean manifestación de una verdadera tutela de urgencia. En la medida que la experiencia demuestra que acortar los plazos legales no es suficiente para lograr estos objetivos, ha optado por excluir la intervención del Ministerio Público y de su rol dictaminador en los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y popular, pues en los restante procesos –hábeas corpus, inconstitucionalidad y competencial– no cumple con dicho rol»132.

132.AA. VV. Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 35. 132. AA. VV.

 

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II. EL TRIBUN TRIBUNAL AL CONSTI CONSTITUC TUCION IONAL AL COMO COMO COMIS COMISION IONADO ADO DE DEL L PODER CONSTITUYENTE Todo el iter   procesal procesal correspondiente a todos y cada uno de estos procesos constitucionales, incluidas sus distintas instancias, serán estudiadas más adelante. Corresponde ahora simplemente hacer notar el hecho de que el encargo de hacer regir efectivamente la norma constitucional en general y, en particular, los derechos constitucionales, no es un encargo que de modo exclusivo y excluyente haya sido entregado al Tribunal Constitucional. Este encargo, y las consecuentes facultades otorgadas para cumplir con él, es otorgado por la Constitución y por las leyes, a los órganos del Poder  Judicial y al Tribunal Constitucional. En estricto, el Tribunal Constitucional no constituye ningún poder constituyente constituido133, porque éste en rigor hace referencia más bien a un órgano y a un proceso de reforma constitucional. El Tribunal Constitucional en rigor debe concebirse como un Comisionado del Poder constituyente134, en tanto éste poder le ha comisionado el cuidado de la Constitución. El Constituyente peruano ha sido conciente de que no siempre iba a estar presente y en funcionamiento, por lo que ha con acierto ha previsto la creación de algún (os) órganos para encomendarle la preservación de su producto: la Constitución. Ese órgano constitucional, por lo que ahora importa resaltar, ha sido precisamente el Tribunal Constitucional. Es así que no debe olvidarse que en lo que respecta al Tribunal Constitucional, «[e]l poder constituyente le ha dado el encargo de velar por el sostenimiento y aseguramiento de la Constitución, tanto para su garantía y protección, como para su desarrollo y adaptación a lo largo del tiempo. En definitiva, para aquelloexista que significa controlar la constitucionalidad: porque la Constitución realmente como norma jurídica supremavelar plenamente efectiva y vinculante»135. De esta manera, el Tribunal Constitucional peruano, «por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución» 136, tiene como

133.Como Como mal lo ha dicho en el EXP. N.º 2409–2002–AA/TC, 2409–2002–AA/TC, de 7 de noviembre de 2002, 133. f. j. 1.a. 134.Cfr. 134. Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, Madrid 1991, p. 197. 135.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una..., ob. cit., p. 117. 136.EXP. 136. EXP. N.º 2409–2002–AA/TC, 2409–2002–AA/TC, citado, f. j. 1.a.

 

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tareas constitucionalmente atribuidas «la racionalización del ejercicio del poder, el cual se expresa en los actos de los operadores del Estado, el mismo que debe encontrarse conforme con las asignaciones competenciales establecidas por la Constitución; asimismo, vela por la preeminencia del texto fundamental de la República sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídicodedel igualmente se encarga de persona, velar porasí el respeto la protección losEstado; derechos fundamentales de la como dey ejercer la tarea de intérprete supremo de los alcances y contenidos de la Constitución»137. III. OTRO OTROSS COMISIO COMISIONAD NADOS OS DEL PODE PODER R CONSTIT CONSTITUYE UYENTE NTE Afirmado esto, cabe preguntarse si para el caso peruano el Tribunal Constitucional es el único Comisionado del poder constituyente138, o por el contrario el encargo de velar por la supremacía y plena vigencia de la Constitución se loanteriormente ha comisionado a otro órgano. tenido oportunidad de decir quetambién la Constitución debe Se serhaconcebida como norma jurídica suprema y –consecuentemente– como una realidad normativa que efectivamente vincula tanto al poder político como a los particulares. A partir de aquí se configura el llamado control de la constitucionalidad, por el cual se entiende que deben existir ciertos guardianes y determinados mecanismos tendentes a verificar el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales y su supremacía jerárquica con respecto a las leyes y decretos. De modo que cuando esto no ocurre, pueden poner en marcha una suerte de energía correctora con la finalidad de revertir las distintas situaciones de inconstitucionalidad. Entendido así el control de la constitucionalidad, se configura especialmente como control jurídico, encargándole a un tribunal especial o a los  jueces ordinarios, o a ambos como ocurre en el ordenamiento jurídico peruano, donde tanto los jueces ordinarios como el Tribunal Constitucional tienen atribuida la tarea –y consecuentes facultades– de controlar la plena vigencia de la Constitución. De ahí que los jueces del Poder Judicial tengan la obligación de preferir la norma constitucional antes que la legal y, evidentemente, antes que la norma reglamentaria (artículo 138 CP); del mismo modo, tiene la competencia para declarar inconstitucional o ilegal una nor137. Ibidem. 138.Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una..., ob. cit., ps. 117 y ss.

 

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ma reglamentaria cuando sea impugnada vía acción popular (artículo 85 CPConst.). El Tribunal Constitucional, por su parte, tiene atribuida la derogación de normas con rango de ley (normas que están por en cima de las normas reglamentarias cuya constitucionalidad se encarga vigilar exclusivamente al Poder Judicial) a través de su declaración de inconstitucionalidad en un fallo que resuelve la acción de inconstitucionalidad, y lo tiene atribuida en forma exclusiva y excluyente (artículo 202.1 CP). Tanto uno como otros, asimismo, tienen la facultad de emitir juicios de constitucionalidad de las normas que se le presenten según sus competencias. En lo concerniente a los actos distintos de los normativos, provenientes tanto de particulares como del poder político que supongan infracción de la Constitución por agravio de derechos constitucionales, el control también recae tanto sobre los jueces ordinarios del Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional. En efecto, los encargados en primera instancia de conocer procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y delos cumplimiento son los jueces ordinarios. El Tribunal Constitucional tiene una actuación como última instancia, y en el supuesto que la demanda constitucional haya sido desestimada por el juez ordinario (artículo 202.2 CP). Como se puede apreciar, esa energía correctora a la que se ha hecho alusión antes capaz de defender la integridad de la Constitución, y con ella de los derechos de l apersona ahí contenidos, está depositada –aunque de manera distinta– también en los jueces ordinarios. De esta manera, no es exagerado atribuir el calificativo de Comisionado , además del Tribunal Constitucional, también a los jueces. IV. JERARQU JERARQUÍA ÍA ENTRE ENTRE LOS LOS DISTI DISTINTO NTOSS COMISIO COMISIONAD NADOS OS DEL DEL PODER PODER CONSTITUYENTE Resulta conveniente ahora, preguntarse si en el caso peruano se puede establecer alguna jerarquía entre los jueces y magistrados del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en tanto que Comisionados del poder constituyente. La respuesta consiste en afirmar una supremacía del citado Tribunal sobre los jueces ordinarios en lo que se refiere al control de la efectiva vigencia Estode es la así,Constitución. no sólo porque la Constitución llama expresamente controlador de la Constitución sólo al Tribunal Constitucional (inicio del artículo 201

 

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CP); sino también –y principalmente–, por los mayores poderes (facultades) que para el cumplimiento del encargo tiene éste respecto de los jueces ordinarios. Son unos mayores poderes tanto en intensidad (efectos derogatorios de sus juicios de inconstitucionalidad; y última instancia en lo referido a las acciones de garantía), como en extensión (resolver conflictos de competencia). Constitucional, por tanto, tiene una mayor energía correctora El en Tribunal su encargo de control constitucional. Una manifestación de ésta superioridad consiste en que, si el Tribunal Constitucional declara inconstitucional una ley, ésta queda derogada, aunque haya sido aplicada en diversas oportunidades por los jueces ordinarios convencidos de su constitucionalidad. Si por el contrario, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de inconstitucionalidad y por tanto constitucional la ley impugnada, los jueces ordinarios, aunque la hayan inaplicado por entenderla inconstitucional, están en la obligación de aplicarla139. la primera disposición de la Ley Ley Orgánica del TribunalEnConstitucional (LOTC), sefinal establece que28301,   «los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad». La misma supremacía ocurre respecto de los procesos constitucionales hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. El juez ordinario pudo concluir que en la situación controvertida no hay violación ni amenaza del derecho constitucional invocado y, por tanto,puede, desestimar da constitucional. Pero el Tribunal Constitucional sobre lael demanmismo caso, concluir algo distinto, prevaleciendo su conclusión sobre la del juez ordinario (como consecuencia necesaria de tratarse de «última instancia» para conocer estos casos), con el agregado que según el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, son sentencias que eventualmente pueden constituir precedente de cumplimiento obligatorio. Por tanto, son los jueces correspondientes del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, los que –en grado distinto– tienen atribuida la función de controlar que la Constitución rija efectivamente como norma jurídica fundamental que es. Tanto ellos como éste –obviamente– deberán cum-

139. Idem, 119.

 

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plir sus funciones de acuerdo a la Constitución y a la legislación correspondientes, especialmente a sus respectivas leyes orgánicas y a lo que disponga el Código Procesal Constitucional.  A RTÍCULO V.– Interpretación de los Derechos Constitucionales  El contenido y alcances de los derechos constituc constitucionales ionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el  Perú es parte. part e.

I.

CRIT CRITER ERIO IO HE HERM RMEN ENÉU ÉUTI TICO CO ES ESPE PECI CIAL ALME MENT NTE E IIMP MPOR ORTA TANT NTE EE EN N LA DEFINICIÓN DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Esta es una disposición que recoge un importantísimo criterio de interpretación al momento en que se quiera definir –en cada caso concreto– el contenido constitucional de los derechos objeto de protección y garantía de los procesos constitucionales. En primer lugar, se debe reconocer el acierto del legislador en el empleo de una nomenclatura adecuada. Se habla del contenido y alcances de los derechos constituciona constitucionales. les. No se habla de «contenido esencial» de los derechos constitucionales, evitándose así el equívoco que supone esta expresión. Efectivamente, emplear la expresión «contenido esencial» puede llevar a concluir que existe un «contenido no esencial» y predicar la normatividad y consecuente exigibilidad sólo de la parte esencial, lo cual sería un gravísimo error y no favorecería la vigencia plena y efectiva de los derechos constitucionales. Esto ya es un avance importante porque se está reconociendo que la labor del intérprete constitucional cuando trate los casos en los que está en  juego la plena vigencia de derechos constitucionales, consiste en la determinación del contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos. Este contenido determinable en cada caso concreto será el que sea pasible de protección a través de los procesos constitucionales. Nuevamente se pone de manifiesto la importancia de los criterios hermenéuticos para la definición del referido contenido jurídico 140. 140.Sobre 140. Sobre este tema se volverá más adelante cuando se interprete el artículo 5.1 CPConst.

 

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Pues bien, en ese intento de determinar el contenido de los derechos fundamentales hay que acudir a la norma internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Así, por lo demás, lo ha recogido el texto constitucional peruano en su Cuarta Disposición final y transitoria, en la que se ha establecido que «las normas relativas a los derechos y a las libertades que laUniversal Constitución reconoceHumanos se interpretan con la Declaración de Derechos y con de los conformidad tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». Con acierto el legislador en el dispositivo que ahora se comenta, no se ha limitado a establecer como criterio delimitador del contenido constitucional de los derechos sólo a la norma internacional, sino que a la vez exige tener en cuenta los criterios jurisprudenciales que sobre esas normas hayan podido establecer los Tribunales internacionales sobre derechos humanos. Y acierta plenamente el legislador porque es una manera de dar pleno cumplimiento a la obligatoriedad de la norma internacional sobre derechos humanos. Si las normas de la Constitución peruana que se refieran a derechos deben ser interpretadas de acuerdo con las normas internacionales sobre derechos humanos vinculantes para el Perú, y al ser los Tribunales internacionales los que interpretan las referidas normas internacionales, entonces no cabe más que admitir que los criterios jurisprudenciales que puedan definir estos tribunales serán criterios que servirán para interpretar la norma constitucional peruana cuando se refiera a los derechos constitucionales141. Pero, ¿qué significa tener en consideración la norma internacional y los criterios jurisprudenciales los tribunales internacionales para el contenido de los derechos de constitucionales? Significa que no se definir puede establecer lo que cae dentro del contenido constitucional de un derecho

Procesal Cons141. La Comisión encargada de la redacción del Anteproyecto de Código Procesal titucional, ha manifestado que «[l]a adecuada interpretación de los derechos constitucionales constitucion ales es un tema que ha preocupado a la Comisión. Por ello, se señala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones  jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (artículo V). De esta manera, por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces». AA. VV., Código procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., ps. 14–15.

 

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para ser objeto de protección constitucional, sin tomar en consideración la norma y jurisprudencia internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Porque en buena cuenta lo que ocurre es una suerte de traslación de contenido de la norma internacional a la norma constitucional peruana. Es decir, que forma parte del contenido constitucional de un derecho lo que sobre ese derecho haya dispuesto la norma internacional ytambién el criterio jurisprudencial del tribunal internacional. II. EL CRI CRITER TERIO IO E EN N LA JURISP JURISPRUD RUDEN ENCIA CIA DEL DEL TRIBU TRIBUNA NAL L CONS CONSTITITUCIONAL 1.

Lo Loss tr trat atado adoss sob sobre re d der erech echos os h huma umano noss com comoo de dere recho cho dir direct ectam ament entee aplicable

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es frecuente el empleo de este recurso en la Constitucional solución de loscomo casos. Así, esenposible encontrar afirmaciones del Tribunal aquella la que estableció que «en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional» 142. Inclusive, ha manifestado la aplicación inmediata de la norma internacional sobre derechos humanos en el entendimiento que tiene fuerza normativa directa. El Tribunal Constitucional luego de recordar lo dispuesto en el artículo 55 CP y en la Cuarta disposición final y transitoria de la CP, afirmó que «[e]n este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado derecho internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, ‘forman parte del derecho nacional’ (artículo 55.º, Constitución); así como fuerza interpretativa, en cuanto los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse ‘de conformidad’ o ‘den-

142.EXP. 142. EXP. N. 1230 2002 HC/TC, citado, f. j. 8.

 

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tro del contexto general’ (artículo 15.º de la Ley N.° 25398) de dichas fuentes internacionales. Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable» 143.  2.

Necesidad de acudir a las sentencias de los Tribunales internacionales con jurisdicción sobre el Estado peruano

Lo mismo ha hecho con respecto a la exigencia de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Internacionales al momento de aplicar la norma internacional sobre derechos humanos. El Máximo intérprete de la Constitución peruana tiene establecido que «la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella [la Constitución] previstos, deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos»144. De esta manera, «[e]l mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito»145. Por tanto, la obligación del intérprete constitucional es la de acudir no sólo a la norma internacional sobre Derechos humanos, sino también a los criterios jurisprudenciales que se hayan formulado en las instancias internacionales con jurisdicción sobre el Estado peruano. Así, «`[l]os derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)»146.

1268–2001–HC/TC, de 8 de abril de 2002, 2002, f. j. 2. 143. EXP. N.º 1268–2001–HC/TC, 144. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, 2209–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 5. 145. EXP. N.º 2798–2004–HC/TC, 2798–2004–HC/TC, de 9 de diciembre de 2004, 2004, f. j. 8.

146. EXP. N. 5854 2005 PA/TC, de 8 de noviembre de 2005, f. j. 23.

 

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3.

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Especial relevancia en la determinación del contenido constitucional de un derecho fundamental

Si esta obligación se manifiesta respecto de la interpretación de la norma constitucional que reconoce derechos, resultará siendo un elemento especialmente importante en la determinación del contenido constitucional de los derechos fundamentales. Como será objeto de comentario más adelante147 , el contenido constitucional de un derecho fundamental no se circunscribe a la norma constitucional, sino que apela igualmente a la norma internacional. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a tra148

vés de sus decisiones» . 4.

De Dere recho choss con consti stituc tucio ional nales es im implí plícit citos os o co conte nteni nido do im implí plíci citos tos d dee de de-rechos constitucionales expresos

Por otro lado, la obligación de los operadores del derecho de acudir a la norma internacional para la determinación del contenido constitucional de los derechos fundamentales, ha permitido al Tribunal constitucional establecer que determinadas pretensiones se configuran como derechos constitucionales implícitos o como parte implícita  del contenido constitucional de un derecho. Así, por ejemplo, el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha sido reconocido como contenido implícito del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 139.3 CP. Sobre esto el Supremo intérprete de la Constitución ha manifestado que «la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos

147.Cfr. comentarios al artículo 5.1 CPConst.

148. Ibidem.

 

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ratificados por el Perú»149. Reconoce, en este caso el Tribunal Constitucional, la existencia de «diversos tratados en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado, que sí reconocen expresamente este derecho»150. Igualmente, con base en la misma Cuarta disposición final y Transitoria, el Tribunal Constitucional ha considerado como contenido implícito del derecho constitucional a la libertad personal, reconocido en el artículo 2.24151 CP, el derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable . De la misma manera el Tribunal Constitucional ha reconocido, no como contenido implícito de un derecho, sino como contenido constitucional implícito, el derecho a la verdad, definido como el derecho «de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico 152

colectivo inalienable» .  A RTÍCULO VI.– Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siem-

149. EXP. N.º 0549–2004–HC/TC, 0549–2004–HC/TC, de 21 de enero de 2005, f. j. 3. 150. Idem, f. j. 4. Continuará diciendo el Tribunal Constitucional que «[t]al es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que ‘[t]oda persona (...) tendrá ser juzgada de un plazo razonable o a ser puestadetenida en libertad’. Por su derecho parte, el aartículo 7°5 dedentro la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de ‘[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso’. Según el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: ‘Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal’. A mayor abundamiento, el artículo 8.1 de la Convención establece que: [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Ibidem. 151. EXP. N.º 2934–2004–HC/TC, 2934–2004–HC/TC, de 28 de diciembre de 2004, f. j. 5 y ss.

152. EXP. N. 2488–2002–HC/TC, 2488–2002–HC/TC, citado, f. j. 8.

 

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 pre que ello sea relevante para resolver la controver controversia sia y no sea  posible obtener una interpret interpretación ación conforme a la Constitución. Constitu ción.  Lo  L o s J u e c e s n o p u e d e n d e j a r d e a p l i c a r u n a n o r m a c u y a constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.  Los Jueces J ueces in interpreta terpretann y aplican las ley leyes es o toda norma con rango r ango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

I.

CONT CONTRO ROL L DI DIFU FUSO SO DE DE LA CONS CONSTI TITU TUCI CION ONAL ALID IDAD AD DE DE LAS LAS NOR NOR-MAS

El primer párrafo de este artículo no es sino producto de un principio ya expresado por el Código Procesal Constitucional en el artículo II antes comentado. Se trata del principio de supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, lo cual es posible debido a que la Constitución es norma jurídica fundamental que se ha formulado según un principio de rigidez constitucional153. Y no viene a ser más que la manifestación del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes que, para el caso peruano, viene recogido en el texto constitucional: «en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera» (artículo 138 CP). Repárese en el hecho de que acertadamente el artículo bajo comentario lleva hasta sus últimas consecuencias el principio pr incipio de supremacía de la Constitución, al disponer no sólo que la Constitución está por encima de la ley como lo hace el texto constitucional, sino al disponer en buena cuenta que la Constitución está por encima de todas las demás normas del ordenamiento  jurídico («y otra de inferior jerarquía», dice el texto legal) y, precisamente por esto, frente a una incompatibilidad sustancial o formal de alguna de estas normas con la Constitución, el juez deberá preferir ésta. Se trata, como bien ha apuntado el Tribunal Constitucional, de un «mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas»154.

153.Sobre el principio de rigidez en las Constituciones cfr. B RYCE, James. Constituciones  flexibles y constituciones rígidas.  Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1988.

154.EXP. 154. EXP. N. 2502–2005–PHC/TC, 2502–2005–PHC/TC, de 17 de mayo de 2005, f. j. 14.

 

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Preferir la Constitución frente a una norma que la vulnera significa resolver el caso que tiene a cargo el juez inaplicando la norma inconstitucional. Esta significación no viene a ser más que una de las características que definen el llamado control difuso o  judicial review. Las otras características, como se sabe, de este sistema de control son el ser incidental, es decir, requerir existaatribuido, un litigiopor concreto estélos siendo por eljudicial, juez; el ser difusoque y estar tanto aque todos juecescocido del órgano por contraposición al control concentrado atribuido exclusivamente al Tribunal Constitucional; y el que la declaración de inconstitucionalidad de la norma tenga efectos sólo para las partes intervinientes en el caso que resuelve el juez. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse acerca de este tipo de control de la constitucionalidad, y ha dicho que «[e]l control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder– deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, 51º en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado»155. II. REQU REQUIS ISIT ITOS OS PAR PARA A LA P PRE REFFEREN ERENCI CIA A En teoría constitucional existe un principio llamado de presunción de constitucionalidad, por el cual se presume que las «normas dictadas por el Estado son constitucionales, salvo prueba en contrario»156. Precisamente porque las normas (legales o infralegales) emitidas por el poder estatal (legislativo o ejecutivo) nacen amparadas con la presunción de que su aprobación ha acontecido según los cauces materiales y formales que ha dispuesto la Constitución, es que el control de constitucionalidad resulta siendo un acto complejo. La complejidad de este acto ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya establecido que para la inaplicación de una norma en el seno de un

155. EXP. N.º 1383–2001–AA/TC, 1383–2001–AA/TC, de 15 de agosto de 2002, f. j. 16.

156. EXP. N. 2063–2003–HC/TC, 2063–2003–HC/TC, de 09 de septiembre de 2003, f. j. 2.

 

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proceso constitucional, concurran los siguientes tres requisitos: «Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3° de la Ley N.º 28237). Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. Que la norma inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun aluego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución» 157. Sobre estos requisitos se comentará más adelante cuando se aborde el estudio de la figura de los procesos constitucionales contra normas. Por ahora bastará con resaltar el hecho de que no en cualquier circunstancia procederá la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas. Deberá tratarse de una norma que atañe directamente a la solución de la controversia planteada en el caso, y que su vicio formal o material de inconstitucionalidad sea indubitable, de modo que no sea posible una interpretación del dispositivo que sea con la norma constitucional. Estas exigencias,cuestionado y precisamente poracorde la presunción de constitucionalidad de las normas, hace que la consideración de una norma como inconstitucional, lleva a optar por ella como última ratio158. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable» 159. De esta manera, el Código Procesal Constitucional dispone que la  pre ferencia  que debe realizar el juez de la Constitución sobre otra norma que la contravenga, sólo deberá ocurrir si concurren los siguientes dos requisitos: primero, que sea relevante para resolver la controversia; y segundo, siempre que no sea posible obtener de la norma de inferior jerarquía una interpretación conforme a la Constitución.

157.EXP. EXP. N.º 2030–2005–PHC/TC, 2030–2005–PHC/TC, de 29 de abril de 2005, f. j. 15. 157. 158.Para Mesía, «la inaplicación de la ley [inconstitucional] es de última ratio, una potestad judicial que sólo se ejerce cuando la inconstitucionalidad es manifiesta al punto de que es imposible encontrarle unan interpretación conforme a la Constitución. O cuando la preferencia la lex legum signifique real y determinante opción para resolver la tutela por y defensa de la no propia normauna fundamental o de los derechos constitucionales». constituciona les». MESÍA, Carlos. Exégesis del Código..., ob. cit., p. 77.

159.EXP. N. 0004–2004–CC/TC, de 31 de diciembre de 2004, f. j. 3.3.

 

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Qu Quee ssea ea re rele leva vante nte pa para ra la solu solució ción nd del el co conf nflic licto to

Del texto del artículo que ahora se comenta, se desprende que el juez deberá preferir la norma constitucional antes que la norma legal siempre y cuando ello sea relevante para resolver la controversia. Pareciera que por una cuestión de economía y de celeridad que son principios que –como se tuvo oportunidad de decir– guían el trámite de los procesos constitucionales, el legislador ha hecho depender la supremacía de la Constitución y la consecuente inaplicación de la norma inconstitucional, de la relevancia de esta para la solución del caso concreto. Esta interpretación, sin embargo, no es tan afortunada para la plena vigencia del carácter normativo y fundamental de la Constitución peruana. Y no lo es porque con base en una interpretación contrario sensu de lo dispuesto en el artículo VI CPConst., se puede concluir que en caso la norma inconstitucional no sea relevante para la solución del caso, debería suspenderse el valor preferente de la Constitución. Es bastante difícil, pero no improbable, que pueda tener efectividad la conclusión obtenida con base en este criterio contrario sensu, debido a que las normas que se empleen para argumentar la solución del caso son todas ellas relevantes para la solución del mismo, de modo que sobre todas ellas deberá prevalecer la Constitución. Sin embargo, lo saludable y recomendable es de jar bien sentado los principios y ser siempre consecuente consecuentess con ellos, buscando en todo caso su plena efectividad, efectividad, incluso cuidando que en las formulaciones legislativas –como el caso que nos ocupa ahora– no pueda darse pie a conclusiones poco favorables para la vigencia del principio. La Constitución prevalece siempre sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico, sin que deba estar sujetalaa relevancia criterios utilitaristas ningún tipo. De esta manera  exigida en de el texto legal, debe ser interpretada simplemente como atinente, concerniente o tocante a la solución de controversia planteada. Es decir, debe tratarse de una norma que regula la totalidad o parte del caso que se ha presentado y que la solución del mismo pasa por la aplicación de esa norma. Debe insistirse en que el principio constitucional es que en todos los casos cuando exista contraposición entre una norma constitucional y una norma legal u otra de menor jerarquía, y el juez tenga que preferir entre una y la otra, siempre se deberá decantar por la norma constitucional. Si una norma no es qué relevante para solución del conflicto, entonces hay ni tan siquiera por tomarla enlaconsideración. La cuestión no es no si el juez debe o no debe preferir la norma constitucional, porque el juez siempre

debe preferir la norma constitucional sobre las restantes normas; la cues-

 

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tión está en la relevancia de la norma en sí misma para la solución del litigio. Por ello este requisito de la relevancia en la preferencia está demás, y –como se ha dicho– tal como aparece redactado puede inducir a error.  2.

Que no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución El segundo de los mencionados requisitos, por otro lado, exige del  juez no sólo un especial conocimiento de la Constitución, sino también un muy buen manejo de las distintas herramientas interpretativas que existen para dar significado y contenido a los distintos dispositivos constitucionales. Cuando el juez se encuentre ante una norma que parece ser inconstitucional, tiene que examinarla concienzudamente de modo que sólo sea declarada inconstitucional si es que no es posible darle ninguna interpretación compatible con la Constitución. Como se sabe, las normas se interpretan y muchas veces es posible más de una interpretación. Una ley, por ejemplo, puede admitir más de una interpretación. Debido a la presunción de constitucionalidad de las normas y a lo especialmente grave que resulta la inaplicación de una norma, es que se ha exigido que el juez descubra todas las posibles interpretaciones de la norma, y sólo inaplicarla por inconstitucional cuando ninguna de esas posibles interpretaciones es acorde con la Constitución. Este es en buena cuenta el contenido del principio hermenéutico denominado «interpretación conforme a la Constitución»160. Como bien ha dicho el Tribunal Constitucional, «en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas ‘desde’ y ‘conforme’ con la Constitución»161. Esta interpretación conforme a la Constitución será dispuesta a través de sentencias denominadas como «interpretativas». Mediante ellas «se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que ésta puede ser interpretada conforme a la Constitución. Como tal, presupone la exis160.Para Espinosa–Saldaña, «se entiende que una norma solamente podrá ser declarada inconstitucional cuando su(s) intérprete (s) vinculante (s) no encuentra (n) una comprensión posible deyadicha disposición que resulte, Eloy. acorde con Procesal los parámetros constitucionalmente previstos». ESPINOSA –SALDAÑA Código Constitucional: estudio..., ob. cit., p. 41.

161.EXP. 161. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 4.

 

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tencia, en una disposición legal, de al menos dos opciones interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitución y la otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional declara que la disposición legal no será declarada inconstitucional en la medida en que se la interprete en el sentido que es conforme a la Constitución»162. A través de estas sentencias, «los tribunales crear y lagunas de las resultados funestos para elconstitucionales ordenamiento evitan jurídico. (...),vacíos permiten disipar incoherencias, galimatías, antinomias o confusiones que puedan contener normas con fuerza o rango de ley»163. El Tribunal Constitucional ha reconocido que como Supremo intérprete de la Constitución, «ejerce un control sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, invalidando los sentidos interpretativos inconstitucionales e, incluso, haciendo explícitos aquellos otros sentidos interpretativos que,  prima facie , no eran atribuidos a las disposiciones sometidas a evaluación (sentencias interpretativas ‘manipulativas’)» 164. 0010–2002–AI/TC, de 03 de enero de 2003, f. j. 29. 162. EXP. N.º 0010–2002–AI/TC, 163. Ibidem. 164. EXP. N.º 1907–2003–AA/TC, 1907–2003–AA/TC, de 27 de enero de 2005, f. j. 20. El Tribunal Constitucional Constitucional ha distinguido entre sentencias interpretativas propiamente dichas y las sentencias interpretativas–manipulativas. Así ha dicho el Tribunal Constitucional: «3.2. Las sentencias interpretativas propiamente dichas. En este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida. Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado «normas nuevas», distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución. 3.3. Las sentencias interpretativas–manipulativas (normativas). En este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tiposconsiste de operaciones: ablativa y lanormativos reconstructiva. ablativa o de exéresis en reducirlalos alcances de la La leyoperación impugnada «eliminando» del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación

colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las «expresio

 

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Muy vinculado a este principio, se encuentra el principio de conservación de la ley, mediante el cual «se exige al juez constitucional ‘salvar’, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado»165. Este requisito viene igualmente recogido en la segunda disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la que se establece que «[l]os Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional». III. CONT CONTRO ROL L DI DIFU FUSO SO Y NOR NORMA MA C CON ON RAN RANGO GO DE DE LEY LEY Una cuestión que debe plantearse acerca del control difuso de la constitucionalidad de la norma, es precisamente lo que se ha de entender por «norma». Cuando se habla de control difuso, ¿se está hablando sólo de normas con rango de ley? La cuestión no es vana, al menos por las siguientes dos razones. Primera, de la respuesta que se dé a esta cuestión, dependerá la respuesta que se dé a otras cuestiones que son especialmente significativas, como la figura de las garantías constitucionales contra normas inconstitucionales que se recoge en el artículo 3 CPConst. y que será objeto de comentario más adelante. La segunda razón es que normalmente se ha entendido que el control difuso de la constitucionalidad de las normas está referida de las leyes y conviene expresar claramente si es posible también extenderla a otras normas. sistemacon delacontrol difuso –al igual la que el controldeconcentrado– ha sido El pensado finalidad de preservar integridad la Constitución como una unidad normativa fundamental. Debido a que se ha admitido que entre las distintas normas que conforman el sistema jurídico peruano, no todas tienen un mismo rango normativo, surge la necesidad de crear los mecanismos necesarios para asegurar que esa jerarquía no se vea quebrantada.

nes impertinentes»; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley. La operación reconstructiva o de reposición en yconsignar el alcance normativo de la ley impugnada ‘agregándosele’ un consiste contenido un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo». EXP. N.º 0004–2004–CC/TC, citado, f. j. 3.

165.EXP. 165. EXP. N.º 0004–2004–CC/TC, 0004–2004–CC/TC, citado, f. j. 3.3.

 

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Para determinar las normas sobre las cuales puede recaer ese mecanismo de protección llamado «control difuso», hay que determinar qué tipos de normas son las pasibles de atacar la jerarquía normativa de la Constitución. No hay que analizar mucho para llegar al convencimiento de que todas las normas inferiores a la Constitución potencialmente pueden contravenirla. De ahí queSiseesto hable de leyes inconstitucionales y de reglamentos inconstitucionales. es así, no tiene ninguna justificación que el control difuso se predique solamente de las leyes, sino que debe hacerse extensivo igualmente a las normas infra legales o reglamentarias. La confusión que podría surgir se debe a que el Constituyente peruano en el segundo párrafo del artículo 138 CP sólo ha confrontado a la ley con la Constitución, cuando se trata del control difuso; igualmente, sólo ha confrontado la norma reglamentaria con la ley, y no con la Constitución. Sin embargo, la justificación mostrada en el párrafo anterior, no habilita a interpretar este dispositivo constitucional como si restringiese la labor fiscalizadora de la constitucionalidad del jueza sólo a la norma legal. Loaún contrario perder mucha de su significación este tipo de control, más cuandoharía las normas reglamentarias son mucho más numerosas que las normas con rango de ley. Por eso es que con acierto el legislador al momento de disponer acerca del control difuso en el artículo que ahora se comenta, hace referencia a «normas de inferior jerarquía» y no a leyes, de manera que lo que permite y exige es que cualquiera sea la jerarquía de la norma que contraviene la Constitución, el juez deba inaplicarla. En todo caso, debe tenerse en cuenta que todo reglamento ilegal es necesariamente un reglamento inconstitucional, porque todo reglamento legal contraviene la jerarquía normativa dispuesta en el artículo 51 CP. IV. LÍMITE LÍMITE A L LA A LABOR LABOR DE CONTRO CONTROL L DIFU DIFUSO SO La labor de control difuso de la constitucionalidad de las normas que tiene atribuido el órgano judicial tiene que sujetarse a una serie de limitaciones. Entre ellas ahora se ha de resaltar una que viene recogida en el segundo párrafo del artículo que se comenta: los jueces deberán aplicar siempre una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional guardián de la Constitución, es Como decir, vigilaElque la Constitución llegueesa el tener vida efectiva en la realidad. ha establecido el Alto Tribunal de la Constitución, «[e]s evidente que el

Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo in-

 

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térprete de la Constitución, y mediante la acción acc ión hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional» 166. Es el máximo intérprete de la Constitución, al punto que «deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales»167. Sin embargo, esto que se ha dicho no debe ser interpretado como si se tratase de un Tribunal infalible. El Tribunal Constitucional puede equivocarse y de hecho se equivoca. Buena muestra de esto es que el Alto Tribunal de la Constitución puede –debería– cambiar de criterio interpretativo cuando considere que es posible una mejor interpretación de una disposición constitucional que la que estuvo haciendo hasta ese entonces. No es ajeno a la práctica constitucional el cambio de criterio jurisprudencial, justificado algunas veces en «la necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique»168; y otras sencillamente en la corrección de parámetros más acordes la Constitución. Esta posibilidad, por otrahermenéuticos parte, viene recogida en elcon artículo VII CPConst.). Lo único que significa es que en materia constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la última palabra, de manera que no existe ni procedimiento ni instancia, previstas para cuestionar la constitucionalidad de sus resoluciones. Es decir, «las resoluciones del Tribunal Constitucional, si bien es cierto es posible que materialmente lleguen a contravenir la Constitución, formalmente son siempre constitucionales. Es decir, no es imposible que una resolución (o un criterio hermenéutico) del Tribunal Constitucional llegue a incurrir en inconstitucionalidad y, a la vez, esa resolución (o ese criterio hermenéutico) deba ser considerada como constitucional. En este caso, la resolución del Tribunal será considerada constitucional no porque materialmente lo sea, sino porque formalmente no se ha habilitado ningún procedimiento ni se ha previsto ningún órgano para declarar –formalmente, insisto, y con los consiguientes efectos jurídicos derogatorios– su inconstitucionalidad»169. De esta manera, el Tribunal Constitucional se con-

166.EXP. 2409–2002–AA/TC, citado, f. j. 1.a. 166. EXP. N.º 2409–2002–AA/TC, 167.EXP. 167. EXP. N.º 0200–2002–AA/TC, 0200–2002–AA/TC, de 15 de octubre de 2002, f. j. 2. 168. EXP. N.º 3361–2004.A/TC, 168.EXP. 3361–2004.A/TC, de 12 de agosto de 2005, f. j. 4. 169.CASTILLO C ÓRDOVA, Luis. «Quis Custodit custodes. Reflexiones sobre algunos riesgos que implica la justicia constitucional», en  Actualidad Jurídica  (Gaceta Jurídica), Tomo

149, abril 2006, ps. 133-139.

 

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vierte en un órgano de delicada importancia para lograr una plena y efectiva vigencia de la Constitución. Como ya se dijo, manifestación de esta superioridad «es que, si el Tribunal Constitucional declara inconstitucional una ley, ésta queda derogada, aunque haya sido aplicada en diversas oportunidades por los jueces ordinarios convencidos de su constitucionalidad. Si por el contrario, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de inconstitucionalidad y por tanto constitucional la ley impugnada, los jueces ordinarios, aunque la hayan inaplicado por entenderla inconstitucional, están en la obligación de aplicarla»170. Consecuencia inevitable de los que se lleva dicho es que los jueces y tribunales deben interpretar los preceptos constitucionales según los criterios interpretativos que haya establecido el Tribunal Constitucional. Y, complementariamente, deban interpretar y aplicar las demás normas del ordenamiento jurídico (leyes y reglamentos) según los dispositivos constitucionales interpretados de acuerdo a los mencionados hermenéuticos que haya planteado el Tribunal Constitucional. Así criterios lo dispone el tercer párrafo de este artículo VI, el mismo que es prácticamente repetido en la Primera disposición final de la LOTC, en la que se lee que «[l]os  Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda t oda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad». Por último, se debe dejar dicho que el Tribunal Constitucional ha abarcado dentro de arbitral. la expresión «jueces yque tribunales», en la jurisdicción De manera ellos –al también igual quea los los árbitros jueces del Poder Judicial– deben resolver las cuestiones que se le presenten según las normas y principios constitucionales. Así, «la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia»171. Lo contrario significaría que «la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía, lo que equivaldría a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes»172. 170.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una..., ob. cit., p. 119. 171. EXP. N.º 6167–2005–PHC/TC, 6167–2005–PHC/TC, de 28 de febrero de 2006, f. j. 9.

172. Idem, f. j. 20.

 

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Consecuencia inevitable de esta vinculación, por lo que interesa resaltar ahora, es que el arbitro se encuentra vinculado a los criterios hermenéuticos que se dispongan en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En palabras de este Alto Tribunal, «resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces y(yprincipios por extensión, también losconforme árbitros) aquedan vinculadosdea los los preceptos constitucionales la interpretación mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin per juicio del precedente precedente vincul vinculante ante con efecto efectoss normat normativos ivos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional»173. La cuestión que cabría plantear aquí es si sólo los árbitros son pasibles de incorporarse dentro de la expresión jueces y tribunales. La respuesta deberá ser negativa, en tanto que encontramos que no sólo la jurisdicción arbitral ha sido prevista como excepción a la jurisdicción del Poder Judicial, sino que también ha sido prevista la jurisdicción militar (artículo 139.1 CP). Por lo que ha sido referidoconstitucional de la actividad árbitros, en lo que se refiere a la aquí sujeción a la norma y ade loslos criterios hermenéuticos del Tribunal Constitucional, es plenamente aplicable a los jueces militares.  Mutatis mutandis , esta extrapolación deberá verificarse también a los procesos que se desarrollen en la Administración pública y en el seno de una persona jurídica privada, en tanto su actividad procesal es encuentra vinculada a la Constitución de forma tal que se encuentra sujeta a control constitucional. Y si se encuentra sujeta a la Constitución, debe encontrarse vinculada igualmente a los criterios hermenéuticos del Tribunal Constitucional, referidos especialmente a la interpretación y vigencia del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva174.  A RTÍCULO VII.– Precedente  Las sentencias del Tribunal Constituc Constitucional ional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 173. Idem, f. j. 8. 174.Cfr. 174. Cfr. la interpretación que más adelante se hará del artículo 4 CPConst., en particular, en lo referido a la extensión de la categoría jurídica «debido proceso» (material y formal) también a los procesos arbitrales, militares, administrativos y a los procesos

en el seno de una persona jurídica privada.

 

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El precedente en los procesos constitucionales significa que ante una sentencia con unos fundamentos o argumentos jurídicos y con un fallo en un sentido determinado, obliga a resolver los futuros casos semejantes según los términos de esa primera sentencia. El precedente que pueda configurar las sentencias del Tribunal Constitucional vincula tanto a los jueces y magistrados del tengan Poder Judicial, comosalvo a sí mismo semejantes que en el futuro que resolver, se trateen delos un casos apartamiento de su línea jurisprudencial. Pero no cualquier resolución del Alto Tribunal de la Constitucional adquiere la calidad de precedente, sino que para que esto ocurra deben cumplirse al menos los siguientes dos requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una resolución del Tribunal Constitucional que tenga pronunciamiento sobre el fondo, es decir, que la demanda constitucional no haya sido declara improcedente por una simple cuestión formal o de admisibilidad. Sobre este punto se regresará más adelante cuando sea el momento de comentar el artículo CPConst.. en segundo lugar, deberá expresarlo la sentencia misma,6ella deberá Yexpresar que se estáasí creando un precedente de obligatorio cumplimiento. Creado el precedente, este no tiene por qué durar para siempre. De hecho el Tribunal Constitucional podrá desvincularse de él, pero para que ello ocurra la ley exige que se razone el cambio, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones que  justifican el cambio. Obviamente, el precedente qu quee esté vigente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vincula a las correspondientes instancias inferiores judiciales de modo que éstas no podrán apartarse de él. El cambio de criterio jurisprudencial como precedente sólo puede efectuarlo el Tribunal Constitucional y a partir de aquí –y en plena aplicación del precedente vigente– los magistrados del Poder Judicial deberán cambiar el criterio jurisprudencial que venían aplicando. Esta es una de las razones por las que no es posible hacer una ciencia del Derecho Procesal Constitucional en un ordenamiento jurídico concreto como el peruano, al margen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a los procesos constitucionales. Por eso es que a lo largo de este trabajo se recurrirá con frecuencia a sistematizar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, sin olvidar de plantear las críticas correspondientes cuando así lo demande la ocasión.  A RTÍCULO VIII.– Juez y Derecho  El órgano órgan o jurisd jurisdicciona iccionall compet competente ente debe aplicar el derech derechoo que

 

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corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las  partes o lo haya sido errónea erróneamente. mente.

I.

UN PRINCIPIO PROCESAL MÁS

Se recoge en este el principio iura novit curia  quesubsumir significa «la necesaria libertad con artículo la que debe contar de el sentenciante para los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones»175. Se trata de un principio procesal que habrá que adicionar a los expresamente reconocidos en el artículo III CPConst. antes comentados. Y como principio procesal, habrá que recordar que su reconocimiento y aplicación se  justifica  justifi ca sólo en la medida medida que se eemplean mplean para para alcanzar alcanzar los fine finess del proceso proceso constitucional que se trate: supremacía de la Constitución y, en particular, la plena vigencia de los derechos ahí reconocidos y garantizados. Este principio viene recogido también en el Título preliminar del Código procesal civil en el que se dispone que «[e]l Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes» (artículo VII). Igualmente, se puede leer en el Título preliminar del Código civil que «[l]os jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda» (artículo VII Cc). II. SIGN SIGNIF IFIC ICAC ACIÓ IÓN N DEL DEL PRIN PRINCI CIPI PIO O Este principio significa, a decir del Tribunal Constitucional, que «el  juez tiene tien e el poder–deb poder –deber er de identifi iden tificar car el derecho dere cho compromet compr ometido ido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (...), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes»176. 175.PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 96.

176.EXP. 176. EXP. N.º 0569–2003–AC/TC, 0569–2003–AC/TC, citado, f. j. 6.

 

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Es decir, «una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel» 177. De manera que «el hecho de que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire torno a ellos,derechos» no es óbice 178. para que este Tribunal pueda pronunciarse sobreenesos y otros De manera que el aforismo «el juez conoce el Derecho», en el ámbito de la justicia constitucional «supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales [y] supone, en esta sede, la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar, en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas» 179. III. FUND FUNDAM AMEN ENTA TACI CIÓN ÓN D DEL EL PR PRIN INCI CIPI PIO O ¿Cuál es la fundamentación de este principio cuando de los procesos constitucionales se trata? La razón debe encontrarse en la naturaleza jurídica del derecho que no ha sido invocado debiéndose invocar o que ha sido mal invocado. Se trata de derechos que vinculan al Juez constitucional no por haber sido o no invocados, sino por estar recogidos en la norma constitucional que obliga plenamente por ser plenamente normativa. Por eso, y con razón, ha manifestado el Tribunal Constitucional que «el derecho subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta (...) que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse»180. De modo que, «los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al juez de la constitucionalidad»181. 0905–2001–AA/TC, de 14 de agosto de 2002, f. j. 4. 177. EXP. N.º 0905–2001–AA/TC, 178. EXP. N.º 0256–2003–HC/TC, 0256–2003–HC/TC, de 21 de abril de 2005, f. j. 5. 179. EXP. N.º 4080-2004-AC/TC, 4080-2004-AC/TC, citado, f. j. 7. 180. EXP. N.º 0905–2001–AA/TC, 0905–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 4.

181. EXP. N.º 0256–2003–AA/TC, 0256–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 5.

 

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IV. LÍMIT LÍMITES ES A LA APL APLICA ICACIÓ CIÓN N DEL DEL PR PRIN INCIP CIPIO IO 1.

Lo Loss h hec echo hoss y llaa p prret eten ensi sión ón pl plan ante tead adaa

Aunque el derecho no haya sido invocado correctamente, el juez está en obligación de hacerlo y sentenciar en consecuencia. embargo, esto no la significa permitir y dar cobertura constitucional a una Sin actuación arbitraria del juez, pues esta facultad que le depara el principio de iura novit curia tiene límites. En efecto, el juez está vinculado al derecho, pero también a los hechos y a la pretensión que plantee el demandante en el caso concreto. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «el juez constitucional puede amparar la pretensión sobre la base de un fundamento jurídico distinto al alegado. El límite al que se encuentra sujeta la aplicación de dicha institución procesal son los hechos alegados por las partes y el petitorio, los cuales no pueden ser modificados»182. Debe resaltarse especialmente que el «Tribunal [Constitucional], al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso»183. Y es que, «[l]os alcances del iura novit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, como pusiéramos en evidencia en la STC N.° 0976– 2001–AA/TC, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional»184. El petitorio o pretensión que plantee el demandante, a veces puede que no esté claramente formulado en la demanda, pero que por los hechos y argumentaciones hechas pueda concluirse con facilidad y seguridad. En estos casos, deberá ser el Juez constitucional quien determine el petitorio. Así, por ejemplo, en un caso en el que el demandante no había determinado claramente el petitorio, el Tribunal Constitucional tuvo que determinarlo con base a las argumentaciones hechas por la parte demandante. Dijo, en este caso el Tribunal, que «según se está al escrito que contiene la demanda, aunque de manera inequívoca el petitorio no se encuentre determinado, los hechos alegados permiten colegir a este Tribunal de la Constitucionalidad

182.EXP. EXP. N.º 0616–2003–AA/TC, 0616–2003–AA/TC, de 06 de junio de 2005, f. j. 5 182. 183.EXP. 183. EXP. N.º 0569–2003–AC/TC, 0569–2003–AC/TC, citado, f. j. 9.

184.EXP. 184. EXP. N.º 0256–2003–AA/TC, 0256–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 6.

 

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que el objeto de ésta es que se ordene la reposición del actor a su centro de labores, por haberse vulnerado su derecho constitucional de defensa y a la libertad de trabajo»185. En estos casos, el juez constitucional debe determinar una voluntad implícita   del demandante que, como no puede ser de otra manera, debe brotar claramente de la demanda u otros actos procesales del demandante. Como ha manifestado el Tribunal Constitucional, el juez constitucional «únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda»186. Por lo demás, ha dicho el Alto Tribunal, «no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de entenderse, manera queno la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional» 187.  2.

El derecho de defensa de la parte emplaza

Pero no sólo los hechos alegados y la pretensión planteada por la parte demandante se constituyen en límites a la aplicación del principio iura novit curia. Existe una limitación adicional: los derechos fundamentales de las partes procesales (demandante y demandada). No cabe duda que la potestad de adecuación que atribuye el principio al juez, puede manifestarse de tal modo que se termine vulnerando el derecho de defensa, especialmente referido de la parte emplaza que es la que tiene más posibilidades de sufrir alguna agresión. Por tal razón, y con acierto, ha manifestado el Tribunal Constitucional que «el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la

0394–1997–AA/TC, de 10 de diciembre de 1997, f. j. 1. 185. EXP. N.º 0394–1997–AA/TC, 186. EXP. N.º 0569–2003–AC/TC, 0569–2003–AC/TC, citado, citado, f. j. 8.

187. EXP. N.º 0905–2001–AA/TC, 0905–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 4.

 

TÍTULO PRELIMINAR

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adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico»  188.

V. OBLI OBLIGA GACIÓ CIÓN N DE SUP SUPLEN LENCIA CIA DE DE LA LASS DEFICI DEFICIEN ENCIA CIASS PROCES PROCESAL ALES ES Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha derivado de este principio el deber del juez de subsanar los errores en los que pueda incurrir el demandante durante la tramitación del Proceso Constitucional: «[l]a suplencia de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto fundamento, éste ha cumplido con fijar la materia de su demanda, y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido en error, error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII Título Preliminar del Código Civil, debe aplicar 189 el. derecho que del corresponde, aun cuando las partes no es lo decir, hubiesen alegado»  A RTÍCULO IX.– Aplicación Supletoria e Integración  En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

I.

APLI APLICA CACI CIÓN ÓN SUPL SUPLET ETOR ORIA IA DE CÓDI CÓDIGO GOSS PRO PROCE CESA SALE LESS

El Código Procesal Constitucional, como norma procesal destinada a regular los procesos constitucionales, supone al menos las siguientes dos consecuencias. Primero, que apelará –para la regulación– a los principios generales del derecho procesal, con las particularidades que demanden la especialidad del objeto de regulación: los procesos constitucionales. Y segundo, que si en los casos concretos de aplicación de los dispositivos del referido Código se presentasen vacíos o lagunas, el operador del derecho –

188.EXP. N.º 4080-2004-AC/TC, citado, f. j. 8.

189.EXP. 189. EXP. N.º 0509–2000–AC/TC, 0509–2000–AC/TC, de 24 de abril de 2001, f. j. 6.

 

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 juez o abogado– debe apelar ap elar a otras otra s normas procesales afines para salvar el inconveniente. Esas otras normas procesales son especialmente las contenidas en el Código procesal civil para el proceso de amparo y de hábeas data; el Código de procedimientos penales (o Procesal penal, cuando entre en vigor), para el hábeas corpus; la ley 27584, Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, para el proceso de cumplimiento. Inmediatamente hay que advertir, sin embargo, que se debe ser especialmente reflexivo y cuidadoso en esta aplicación supletoria, de modo que no se termine por desnaturalizar los concretos procesos constitucionales que son procesos especiales y distintos a los procesos que se regulan en las normas procesales antes indicadas. De esta manera, el artículo que ahora se comenta dispone acudir supletoriamente a las normas procesales indicadas, siempre y cuando sea necesario para un mejor desenvolvimiento del proceso constitucional, es decir, siempre y cuando sea compatible y posibilite la consecución de la finalidad propia deComo los procesos de cada proceso constitucional en particular. bien seconstitucionales ha escrito, «[s]uy aplicación supletoria (...) es de recibo en sede procesal constitucional si coadyuvan a su mejor desarrollo, más no si lo entorpecen o lo desfiguran al punto de impedir el cumplimiento de los fines que son materia de los procesos constitucionales» 190. El tener presente siempre la finalidad y el objeto que persiguen los procesos constitucionales (artículo 1 CPConst.), es de especial ayuda para evitar esa desnaturalización en la medida que –para lo que ahora interesa– permitirá concluir cuáles disposiciones concretas pueden ser aplicadas de manera supletoria, e incluso, con cual de las interpretaciones que esa norma admite debe«tal quedarse el operador jurídico. palabras delprocesos Tribunalcivil Constitucional, aplicación supletoria de lasEn reglas de los y penal ha de observarse siempre que ellas sean compatibles con la ‘peculiaridad’ y los ‘fines’ del proceso de amparo constitucional»191. II. APL APLICA ICACIÓ CIÓN N SUPLE SUPLETOR TORIA IA DE LA LA JURISP JURISPRU RUDE DENC NCIA, IA, PRIN PRINCIP CIPIO IOSS GENERALES Y DOCTRINA El artículo IX del Código Procesal Constitucional se coloca en una hipótesis adicional: la situación en la que el vacío o deficiencia del Código 190.MESÍA, Carlos. Exégesis del Código..., ob. cit., p. 83.

191. EXP. N.º 0052–2004–AA/TC, 0052–2004–AA/TC, de 01 de septiembre de 2004, f. j. 5.

 

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Procesal Constitucional, no se vea solventada por la aplicación supletoria de las normas procesales comentadas en el apartado anterior. La respuesta, ante esta posible hipótesis, es que el juzgador no puede eximirse de resolver el conflicto presentado; por el contrario, la solución deberá intentar encontrarla en las siguientes fuentes y en este orden: la jurisprudencia, los principios generales del derecho procesal, y la doctrina. Esto, sin embargo, no debe significar que el juez constitucional sólo deberá de acudir a la jurisprudencia, a los principios generales o a la doctrina, cuando exista una deficiencia o vacío de la ley procesal constitucional no salvado por la aplicación supletoria de otras leyes procesales. El juez constitucional, y de manera complementaria, deberá acudir igualmente a estas fuentes jurídicas cuando desee argumentar una determinada posición o una determinada solución a un litigio concreto. En todo caso, el juez constitucional siempre deberá tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de Tribunales internacionales con jurisdicción sobre el Estado peruano, como por ejemplo, la Corte interamericana de Derechos humanos (así lo exige la IV DFT de la Constitución peruana y del artículo V CPConst.). Acudir a la  jurisprudencia de estos tribunales no sólo será de utilidad para definir criterios hermenéuticos de solución material a los casos concretos, sino también para solventar las cuestiones formales eminentemente procesales. Y no sólo porque en definitiva se tratará de secuencia de actos procesales destinados a la defensa efectiva de derechos fundamentales (o derechos humanos), sino también, por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque tanto en la sede del Tribunal Constitucional como en la de la Corte interamericana de las Derechos humanos, secriterios han planteado cuestiones procesales concretas de que se desprenden que servirán de guía a la actuación procesal del juez constitucional. Y en segundo lugar, porque en las referidas sedes jurisdiccionales se resuelven cuestiones referidas al valor o significado de derechos fundamentales o principios de naturaleza procesal (debido proceso o tutela procesal efectiva), de especial trascendencia en el trámite y conclusión de un proceso constitucional.

 

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Título I Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y cumpliento

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 A RTÍCULO 1.– Finalidad de los Procesos  Los procesos a los que q ue se refiere el present presentee título tienen po porr finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por  decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el  Juez, atendien atendiendo do al agravio producido, producid o, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado nointerposición vuelva a incurrir las acciones motivaron la de la en demanda, y queusiomisiones procediereque de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

I.

UNA PREVIA ACLARACIÓN

Este Título I se refiere a las disposiciones que son igualmente predicables del amparo, del hábeas corpus, del hábeas data y de la acción de cumplimiento. Como ya se dijo anteriormente, no todas las garantías constitucionales recogidas en el artículo 200 CP se definen por su directa protección a los derechos constitucionales. Las que sí lo hacen son: el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. La acción de inconstitucionalidad y la acción popular (a las que no se referirán las normas de este artículo 1 CPConst.), en todo caso, sólo indirectamente podrán favorecer la protección de un derecho constitucional192. La acción de cumplimiento, como ya se adelantó, en ningún caso tiene por virtualidad la defensa de un contenido estrictamente constitucional. 192. Como ha apuntado Bernales, «[l]as garantías constitucionales 192.Como constitucionales persiguen dos grandes tipos de finalidades distintas. Así, el primer grupo defiende los derechos constitucionales (...). El segundo grupo de garantías defiende la estructura del orden jurídico, su

 jerarquía y coherencia» coherencia».. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 5ª edición, Constitución y Sociedad, Lima 1999, p. 815.

 

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Sin embargo, el Código Procesal Constitucional atribuye tanto a las garantías de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, una misma finalidad: la protección de derechos constitucionales (artículo 1 CPConst.)193. Para las tres primeras mencionadas garantías constitucionales, la protección se logrará reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Para la acción de cumplimiento, la defensa se llevará a cabo disponiendo el cumplimiento del mandato legal o del acto administrativo incumplido. Aquí se manifiesta ya una incoherencia –al menos en el texto– por parte del legislador. No se puede plantear como finalidad de «los procesos a los que se refiere el presente título» y, por tanto, también de la acción de cumplimiento, la protección de los derechos constitucionales, y disponer a la vez que, la única posibilidad que tiene la acción de cumplimiento de proteger un derecho constitucional, llegue necesariamente a descartarse por el artículo 70.3 CPConst., en el que se ha establecido que no procede el proceso de cumplimiento para la protección derechos puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo,dehábeas dataque y hábeas corpus. Tal como está configurada la acción de cumplimiento –como se tendrá oportunidad de estudiar oportunamente–, constitucionalmente podrá interponerse al margen de que esté en juego o no la defensa de un derecho constitucional. Su procedencia se configura simplemente con la renuencia del funcionario o autoridad pública a cumplir con una norma legal o con un acto administrativo. Por eso es que no encaja plenamente dentro de la lógica propia del amparo, hábeas corpus y hábeas data, procesos constitucionales que procederán sólo si está en juego la defensa de un derecho constitucional. Por tanto, los comentarios de hábeas los siguientes se formularán del amparo, del hábeasderivados corpus y del data, sinartículos que necesariamente puedan hacerse extensivos a la acción de cumplimiento. II. PRO PROTE TECCI CCIÓN ÓN DE DERE DERECH CHOS OS DE DE RAN RANGO GO CO CONS NSTIT TITUCI UCION ONAL AL 1.

Un mismo rango constitucional

En el ordenamiento jurídico peruano, todos los derechos reconocidos en la norma constitucional tienen un mismo rango, sin que entre ellos se 193. Atribución que, en buena cuenta, cuenta, viene a ser la especificación de la finalidad que de

manera general se recoge en el artículo II del Título Preliminar del Código procesal Constitucional, que ya fue objeto de comentario.

 

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pueda establecer ninguna jerarquía normativa194. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «[t]odos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales»195. Una distinta jerarquía sí existe entre estos derechos constitucionales y los derechos infra constitucionales, entendiendo por éstos últimos aquellos derechos que son creados jurídicamente por una norma de rango inferior a la Constitución, como puede ser una ley196. Los procesos constitucionales a los que se refiere este primer Título del Código Procesal Constitucional sólo brindan protección a derechos con rango constitucional. Todos los derechos –constitucionales o infra constitucionales– pueden ser protegidos mediante procedimientos judiciales ordinarios ante los distintos órganos del Poder Judicial197. Sin embargo, los derechos constitucionales por la especial significación que tienen como componentes de la norma constitucional y, consecuentemente, por el especial papel al interior del ordenamiento jurídico peruano, se les ha previsto unos especiales mecanismos de protección sólo puedenseser activados cuando de la defensa de derechos con rangoque constitucional trata. Por eso es que en lo concerniente al objeto de los procesos constitucionales que ahora se comentan (amparo, hábeas corpus y hábeas data), se debe tener en cuenta que están destinados a proteger sólo derechos constitucionales, más no derechos infra constitucionales o llamados también derechos legales u ordinarios. En este sentido es muy clara la línea jurisprudencial que ha adoptado el Tribunal Constitucional al afirmar que «no basta alegar la afectación de un derecho cualquiera, sino, además, que dicho derecho tenga la caracterís198

tica de fundamental» . Si bien en la transcrita declaración hecha por el 194.Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una..., ob. cit., ps. 45–46. 195.EXP. 195. EXP. N.º 1797–2002–HD/TC, 1797–2002–HD/TC, de 29 de enero de 2003, f. j. 11. 196. Por ejemplo, los beneficios creados por por ley, como pueden ser los tributarios; tributarios; o las subvenciones creadas por ley a favor de determinado grupo social. 197.Hablando 197. Hablando de las garantías judiciales de los derechos constitucionales, Peces–Barba Peces–Barba ha afirmado que «[l]a piedra angular de la protección de los derechos fundamentales es el control jurisdiccional. Solamente cuando el derecho fundamental puede ser alegado por su titular ante un Tribunal de Justicia, es posible hablar realmente, y en un sentido integral de protección». PECES–BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Teoría general. Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 1999, p. 513. 198.EXP. 198. EXP. N.º 2220–2002–AA/TC, 2220–2002–AA/TC, de 5 de diciembre de 2002, f. j. 1.

 

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Máximo intérprete de la Constitución peruana, se hace referencia expresa a los derechos fundamentales, la protección no debe limitarse a los derechos recogidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución peruana (denominado «Derechos fundamentales de la persona»), sino que ha de hacerse extensiva a todos los demás derechos que se encuentren recogidos en el texto constitucional. Y es que aunque nuestra Constitución –e incluso nuestro Tribunal Constitucional– emplee las expresiones «Derechos humanos», «Derechos fundamentales» y «Derechos constitucionales», todos los derechos recogidos en el texto de la Norma fundamental, tienen un mismo rango: el constitucional; y todos ellos son pasibles de ser protegidos por alguna de las garantías constitucionales. Por lo demás, cuando el texto constitucional hace referencia al amparo habla de la protección de «los demás derechos reconocidos por la Constitución» (artículo 200.2 CP). En todo caso, debe tratarse de verdaderos derechos, sin confundirlos –como equivocadamente alguien autor ha hecho– con las facultades, atribuciones o competencias quedel ciertas magistraturas tienen reservadas constitucionalmente por exigencia ejercicio del cargo199. De hecho, el Tribunal Constitucional emplea indistintamente uno y otro término para referirse a los derechos contemplados en la norma constitucional200. Del mismo modo, los derechos constitucionales no sólo se recogen dentro del mencionado Capítulo I, o del Capítulo II («De los derechos sociales y económicos») o del Capítulo III (De los derechos políticos y de los deberes») del Título I, sino que igualmente hay derechos en otros capítulos de otros títulos201; o en los textos de Tratados y acuerdos que sobre la Derechos humanos haya de firmado el Perú, yasino no sólo por lo que dispone transcrita Cuarta DFT la Constitución, también porque los

199.Es 199. Es el caso de ETO CRUZ, Gerardo. Régimen legal del hábeas corpus y amparo. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 84. 200. Por todos, el EXP. N.º 1144–2001–AA/TC, 1144–2001–AA/TC, de 11 de septiembre de 2002, f. j. 2.a, en el que el Tribunal Constitucional manifestó que «aunque en los procesos ordinarios es una regla común que la carga de la prueba recaiga en quien afirma hechos o en quien los contradice mediante otros distintos, dicha máxima resulta particularmente distinta en materia de procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos fundamentales, pues circunstancias, presumida la afectación de un derecho constitucional , la cargaen detales la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa». La cursiva es añadida.

201. Buena cuenta de ello son los derechos que se reconocen a lo largo del artículo 139 CP.

 

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tratados internacionales celebrados por el Perú, forman parte de su ordenamiento jurídico (artículo 55 CP).  2.

Derechos constitucionales explícitos e implícitos

Los derechos constitucionales recogidos tamente en el texto constitucional.pueden Uno yser otro tipo de expresa derechoso implícison los protegidos por los procesos constitucionales que ahora se comentan. No hay mayor dificultad en reconocer un derecho constitucional expresamente reconocido. El problema se puede plantear con alguna agudeza cuando se trata de reconocer un derecho constitucional implícito en el texto de la Constitución. De manera general se puede afirmar que «la existencia de nuevas necesidades o circunstancias, así como los avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, hacen que se plantee el reconocimiento de ‘nuevos’ derechos, no contemplados expresamente en la Constitución, pero cuya protección al más alto nivel tiende a ser considerada necesaria»202. En el caso peruano, y como ya se argumentó203, la existencia de derechos constitucionales «no escritos» o implícitos, viene definida al menos desde dos dispositivos constitucionales. Primera, a partir de los principios que expresamente recoge el artículo 3 CP: dignidad del hombre, la soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho; y la forma republicana de gobierno. Y segunda, a partir de la Cuarta DFT de la Constitución, que establece que «[l]as normas relativas a los derechos y libertades que qu e la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». Como ha dicho el Tribunal Constitucional, los derechos que protegen las acciones de garantía son sólo derechos constitucionales «por estar reconocido expresamente por la Constitución o Tratados Internacionales, o porque implícitamente deriva de los principios constitucionales contenidos en la Carta Fundamental»204.

202.DÍAZ REVORIO, Javier. «Tribunal Constitucional y derechos constitucionales «no escritos» «, en ESPÍN TEMPLADO, Eduardo y DÍAZ R EVORIO, Javier,  Justicia Constitucional en el Estado democrático; Tirant lo blanch, Valencia 2000, p. 231. 203.Cfr. comentarios al artículo II, apartado IV.

204.EXP. 204. EXP. N.º 2220–2002–AA/TC, 2220–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 1.

 

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Por lo que se lleva dicho ya puede concluirse que los procesos constitucionales que ahora se comentan, protegen exclusivamente el contenido de todo derecho con rango constitucional 205, entendiendo por ellos los derechos que expresamente están recogidos a lo largo de la norma constitucional o en los Tratados internacionales sobre derechos humanos obligatorios para el Perú; o que tiene reconocimiento implícito al ser206derivación de los principios constitucionales recogidos en el artículo 3 CP . 3.

Evitar derivaciones sucesivas

Otro asunto referido de la protección de derechos constitucionales constituc ionales como finalidad de los procesos constitucionales, es el que para determinar en cada caso concreto lo garantizado por estos procesos, se ha de evitar derivaciones sucesivas del contenido constitucional, de modo que éste resulte extendido hasta dar cobertura constitucional a la concreta pretensión. Todos los derechos vigentes en un sistema jurídico de alguna manera reciben su vigencia desde la propia Constitución, y esto por la sencilla razón de que ésta es el fundamento de aquél. Pero no todos los derechos tienen un mismo status que habilite interponer a su favor acciones de garantía para su defensa207. Si se intentasen interpretaciones sucesivas y extensivas del contenido constitucional de un derecho, todo sería protegible por los procesos constitucionales en la medida que todo el ordenamiento jurídico (todos los derechos) es reconducible a la constitución. Sin embargo, se debe afirmar una vez más que para la procedencia de un proceso constitucional, la agresión debe referirse directamente al contenido constitucional de un derecho, y no a una derivación sucesiva y exten205.Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución política de 1993 . Vol. I, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 551. 206. Por eso es que no se entiende bien cuando se afirma, por ejemplo, que «estimamos que el actual ordenamiento constitucional peruano permite calificar como una zona de penumbra la prescripción del objeto de protección del Amparo, dado su reduccionismo en pretender encorsetar que sólo es susceptible de defensa por el amparo los derechos cotizables a nivel constitucion constitucional». al». ETO CRUZ, Gerardo. Régimen legal del..., ob. cit., ps. 72–73. 207. gencia Como bien ha afirmado Borea, «[t]odos derechos reciben reciben evidentemente su videl marco constitucional, pero no los puede colegirse de ello que la violación de cualquier derecho da lugar a las acciones de Amparo o Habeas Corpus». BOREA ODRÍA,

Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Fe de Erratas, 2ª edición actualizada, 2000, p. 57.

 

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siva de éste208. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «no basta que se produzca un mero abuso del derecho o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que ello repercuta directamente en un derecho cuyo contenido sea constitucionalmente prote gido»209. Si no fuese así y se permitiera interponer el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data en beneficio de derechos infra constitucionales o de derivaciones sucesivas y extensivas del contenido constitucional de un derecho, no sólo se estaría produciendo la desnaturalización de los referidos procesos constitucionales; sino que además perderían su razón de ser los procedimientos judiciales ordinarios destinados a la protección de derechos ordinarios o del contenido legal de los derechos. Así, por ejemplo, los beneficios tributarios dispuestos por ley no pueden ser objeto de protección mediante una acción de garantía constitucional, por la sencilla razón de que son derechos legales, no derechos constitucionales. Una derivación sucesiva y extensiva lo vincularía –entre otros– al contenido constitucional del derecho de propiedad. Sin embargo, la vía procesal para reclamar el otorgamiento de los beneficios tributarios negados arbitrariamente no es la vía constitucional, sino la vía procesal ordinaria. En esta línea el Tribunal Constitucional al resolver el caso Galvanizadora peruana S. A. contra el MEF, declaró que «este Tribunal de la constitucionalidad estima que las exoneraciones de pago de todo tributo o contribución, a excepción de los relativos a las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos

208.BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit. p. 58. El plantear cuestiones sin relevancia constitucional ha sido una de las razones que ha motivado el empleo abusivo de las acciones de garantía en general y de la acción de amparo en particular. Acierta Eguiguren cuando afirma que «[o]tro problema recurrente en gran cantidad de acciones de amparo, ha sido que a pesar de invocarse un derecho efectivamente constitucional, la afectación alegada no está referida a un aspecto susceptible de ser comprendido dentro del contenido o ámbito de protección constitucional de dicho derecho. La distorsión consiste en extender indebidamente el contenido y alcances de un derecho reconocido en la Constitución, refiriéndolo a situaciones que, si bien guardan alguna relación o se ‘derivan’ de un derecho constitucional, constitucional, escapan a temas o problemas realmente constitucionales y se vinculan a aspectos regulados o resueltos por la vía legal y los procesos judiciales ordinarios ordinarios o especiales». EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales. Ara editores, Lima, 2002, p. 219.

209.EXP. 209. EXP. N.º 0410–2002–AA/TC, 0410–2002–AA/TC, de 15 de octubre de 2002, f. j. 8. La cursiva de la letra es añadida.

 

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municipales previstos por el Artículo 71 de la Ley 23407, Ley General de Industrias, y que se ha establecido a favor de la entidad accionante tras haber iniciado sus operaciones en zonas de frontera o de selva, en puridad no pueden considerarse derechos constitucionales que ella pueda titularizar, pues lo que en realidad se ha dispuesto a favor de aquellas empresas ubicadas en zonas de frontera y de selva, vía el Artículo 71 de la Ley 23407, es un régimen tributario especial, que no solamente no puede analogarse a la naturaleza propia de los derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de violación ha de encontrar tutela a través de la  jurisdicción  jurisdicc ión ordinaria, y no en sede constitucional constituci onal»210. De la mano de lo que se lleva dicho, hay que reconocer con el Tribunal Constitucional, que el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo al que hace alusión el artículo 25.1 de la Convención americana de Derechos Humanos (CADH)211, «alude en esencia a los procesos de amparo, hábeas corpus o hábeas data»212, que son las acciones de garantía que ahora se estudian. Aunque siempre presente que la dentro significación derecho mencionado, teniendo «debe necesariamente entenderse de los del términos para los cuales dichos procesos constitucionales son competentes, esto es,  para prote ger y tutelar derechos dere chos reconoc reconocidos idos en la Norma Supre Suprema, ma, y no otro tipo de derecho e intereses que puedan haberse reconocido reconoc ido en la Ley, en un acto administrativo, etc.»213. Esto no significa que los derechos reconocidos y de configuración infra constitucional carezcan de protección efectiva judicial. Lo único que significa es que estos derechos no pueden ser defendidos mediante un hábeas corpus, un amparo o un hábeas data, sino a través de un procedimiento  judicial en la vía ordinaria y no en la especial constitucional. En este sentidono se ha manifestado el Tribunal Constitucional al afirmar que mismo «[l]o anterior significa que cuando se trate de supuestos donde se solicita la protección de derechos o intereses legítimos de orden legal o infralegal, los particulares no tengan derecho a un recurso judicial

0533–1996–AA/TC, de 22 de octubre de 1997, f. j. 5. La cursiva es añadida. 210. EXP. N.º 0533–1996–AA/TC, 211.El mencionado dispositivo establece que «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la que ley actúen o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas en ejercicio de sus funciones oficiales». 212. EXP. N.º 1941–2002–AA/TC, 1941–2002–AA/TC, de 27 de enero de 2003, f. j. 8.

213. Ibidem. La cursiva de la letra es añadida.

 

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sencillo, rápido y efectivo, sino que, en esos casos, tal derecho al recurso  judicial debe entenderse como que comprende a las vías judiciales ordinarias que se han previsto en las leyes procesales respectivas. En efecto, como lo ha recordado este Tribunal, si aquellas características de ‘sencillez’, ‘rapidez’ y ‘efectividad’ son condiciones que el legislador debe observar al momento de regular los diversos procesos ordinarios, también se trata de exigencias que deben observar los jueces al conocer las reclamaciones de los justiciables»214. III. REPO REPONE NER R LAS LAS COSAS COSAS AL ESTA ESTADO DO A ANT NTER ERIO IOR R 1.

Naturaleza restitutoria de la finalidad

El segundo elemento que conforma la finalidad de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data según el artículo 1 CPConst., es el referido a la naturaleza que persigue los referidos procesos constitucionales. La restitutoria finalidad dedellosfinprocesos constitucionales que ahora se comentan es preservar la integridad del derecho constitucional y, consecuentemente, hacer cesar de modo rápido toda situación de restricción, sacrificio o violación que pudieran sufrir en su contenido  jurídico los derechos con rango constitucional. O, en palabras del Tribunal Constitucional, tiene una finalidad de naturaleza restitutoria: «[e]l amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, [artículo 1 CPConst.] sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria»215. Esta finalidad restitutoria predicada del hábeas data necesita de una pequeña precisión. La finalidad de reposición de las cosas al estado anterior es admisible siempre y cuando se interprete como que el objeto de este proceso constitucional es el cese de la amenaza o de la violación efectiva de los derechos que garantiza este proceso constitucional. Esto es así porque en rigor, y como se tendrá oportunidad de hacer notar más adelante, el hábeas data no pretende «regresar las cosas al estado anterior de la amenaza o violación», cuando la autoridad administrativa no ha entregado en el plazo legal la información requerida por un particular, por ejemplo. Muy

214.EXP. 2209–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 9. 214. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC,

215. Ibidem.

 

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por el contrario, este proceso constitucional lo que persigue es precisamente un cambio en el estado de cosas anterior a la indebida no entrega de información216. Si la finalidad consiste en la salvación del derecho constitucional agredido a través del cese de la misma, reponiendo el estado de cosas al que existió antes de configurada la agresión, debería concluirse que cuando esa finalidad se logra porque el agresor cesó voluntariamente la afectación del derecho constitucional, o si es material o jurídicamente imposible alcanzarla, la demanda constitucional correspondiente debería declararse improcedente. Como bien se afirma, «cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya estaría logrado: la reparación de la infracción»217. Ello porque, como bien ha apuntado Burgoa, «es de la esencia teleológica del amparo reponer la violación cometida por actos de autoridad, restituir al agraviado en el goce y disfrute de las garantías constitucionales contravenidas en su perjuicio y reintegrar la situación jurídica particular afectada, mediante la reparación del acto infractor, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión de dicho acto» 218.  2.

La restitución en la Ley 23506

En la antigua ley que regulaba las acciones de garantía, Ley 23506, se dispuso que no procedían «[e]n caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable» (artículo 6.1 Ley 23506). Es por ello que, entre otras exigencias, el Tribunal Constitucional estableció que para la procedencia de

artículo primero de la Ley Nº 23506 216. Como bien se ha advertido, «la sola lectura del artículo nos muestra una institución procesal circunscrita más bien a labores de carácter reparador, y cuyo objetivo, el volver las cosas al estado anterior al perjuicio sufrido, parece tener pocos puntos de contacto con lo que uno busca cuando intenta proteger su acceso a la información. Regresar a la situación anterior, en el cual justamente no se tiene el acceso a lo que se pide, no necesariamente se nos presenta aquí como la mejor alternativa alternativ a para ese tipo de casos». ESPINOSA–SALDAÑA BARRERA, Eloy. «El derecho de acceso a la información y la eficacia del Habeas Data como mecanismo de protección». En: Normas Legales, nº 325, junio 2003, p. 11. 217.B

, Ignacio. El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México 1999, p. 467.

217.BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México 1999, p. 467. 218. Idem, p. 464.

 

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la acción de amparo –hábeas corpus y hábeas data, habría que agregar– se requería «el cumplimiento de determinados requisitos, tales como determinar la verosimilitud del derecho constitucionalmente protegido que puede ser conculcado o amenazado por terceros, que la agresión no haya cesado o se haya convertido en irreparable» 219. Por ejemplo, y en lo que se refería a la primera de las dos mencionadas causales –cese de la afectación del derecho constitucional– fue el caso en el que un sujeto interpuso hábeas corpus «al haberse enterado de que en las delegaciones policiales se exhibe un afiche con su fotografía y la de otras personas en el que se los presenta como los requisitoriados más buscados. Alega que por los hechos por los cuales se le busca ya ha sido procesado y sentenciado, encontrándose en la etapa de la liberación condicional, por lo que la difusión del citado afiche representa una amenaza contra su libertad individual y el libre tránsito» 220. En este caso el Tribunal Constitucional antes de fallar constató que «los afiches materia de esta demanda han sido 221

retirados dede laslainstalaciones por lo que resolvió declarar la sustracción materia por policiales» haber cesado, la amenaza que se cernía sobre el derecho a la libertad invocado222. Y en lo que se refería a la segunda de las mencionadas causales de improcedencia –irreparabilidad de la agresión– fue el caso en el que para las elecciones a rector al interior de una universidad, se había resuelto el retiro del padrón electoral a todos aquellos profesores que hubiesen cum-

219.EXP. 1073–2001–AA/TC, de 9 de octubre de 2002, f. j. 1. 219. EXP. N.º 1073–2001–AA/TC, 220.EXP. N.º 1631–2002–HC/TC, de 6 de noviembre de 2002, f. j. 1. 221. Idem, f. j. 2. 222.Otros ejemplos en este sentido son el caso en el que el recurrente cuestiona dos Acuerdos Municipales por los que se nombra una comisión especial de procesos administrativos la misma que inicia proceso disciplinario contra el recurrente sancionándolo con suspensión temporal temporal por un lapso l apso de tiempo que se cumplió antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, de modo que cuando este Tribunal hubo de sancionar, ya había sido reincorporado el recurrente a sus labores (EXP. N.º 1585– 2002–AA/TC, de 23 de enero de 2003, f. j. único). Lo mismo cuando el recurrente interpone hábeas corpus por detención arbitraria y al momento en que debe sentenciarrecurrente el Tribunal(EXP. Constitucional, la autoridad correspondiente correspon diente ha dispuesto del N.º 2448–2002–HC/TC, de 4 de noviembre de 2002, f.laj.libertad 1). Y el caso en el que un profesor universitario había sido cesado en sus funciones y tiempo

después, antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, repuesto en sus labores. EXP. N.º 2653–2002–AA/TC, de 20 de enero de 2003, f. j. 1.

 

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plido 70 años. Estos profesores recurrieron en amparo, pero el Tribunal Constitucional tuvo que emitir su sentencia tiempo después de celebradas las elecciones. En este caso, el referido Tribunal a pesar de que reconoció la vulneración del derecho a elegir de los recurrentes, no tuvo más que aceptar que «resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, por haberse convertido223en irreparable la agresión constitucional alegada por los demandantes» . Si se ha producido el cese o la irreparabilidad totales, el mencionado Alto Tribunal de la Constitución declaraba que había ocurrido sustracción de la materia: «[n]o existen en autos medios probatorios que acrediten que ha cesado la violación del derecho constitucional invocado o que la violación se ha convertido en irreparable para que opere la sustracción de la materia»224. 3.

La restitución en el CPConst.

Ahora, con la nueva legislación, se ha producido una diferencia. Si la finalidad del proceso constitucional se ha logrado (cese), o la finalidad es imposible de lograr (irreparabilidad), no en todos los casos el juez declarará improcedente la demanda, sólo lo podrá hacer si el cese o la irreparabilidad ocurren antes de presentada la demanda (primera parte del segundo párrafo del artículo 1 CPConst.). Si presentada la demanda constitucional y habiéndose acreditado tanto la existencia del acto vulnerador del derecho como la suspensión o la irreparabilidad total de la agresión, el juez deberá declarar fundada la demanda constitucional siempre y cuando el cese y la irreparabilidad han ocurrido luego de presentada la demanda. En uno y otro caso, y como es de suponer, el que se declare fundada la demanda constitucional, no afec-

1421–2002–AA/TC, de 20 de enero de 2003, f. j. 3. Son otros ejemplos de este 223. EXP. N.º 1421–2002–AA/TC, supuesto el caso en el que una resolución de alcaldía disponía el derrumbe de una pared del inmueble del recurrente, resolución que fue ejecutada incluso antes de vencerse el plazo para que quede consentida (EXP. N.º 0133–2001–AA/TC, de 12 de agosto de 2002, f. j. único). También el caso en el que una persona que había sido contratada como profesora profesora por un numero de meses determinado, es despojada de su cargo poco tiempo después de iniciada su labor y la sentencia del Tribunal Constitucional es bastante tiempo después de llegado el término del contrato. EXP. N.º

1159 2002 AA/TC, de 20 de enero de 2003, f. j. 2. 224. EXP. N.º 0851–2000–AA/TC, 0851–2000–AA/TC, de 6 de agosto de 2002, f. j. 1.

 

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tará en nada la situación ya existente al momento de la sentencia: el cese o la irreparabilidad del agravio del derecho constitucional. La norma exige al juez que inmediatamente después de fallar fundada la demanda, y dependiendo del tipo y alcance de agravio producido, deberá precisar los alcances de su decisión. Sin embargo, los alcances referidos a la pretensión planteada con la demanda será prácticamente nula debido a que o la finalidad fue alcanzada, o la finalidad no podrá de ninguna manera ser alcanzada. Además deberá ordenar que el demandado agresor no vuelva a cometer los hechos u omisiones que provocaron la demanda constitucional. Incluso, el juez deberá hacer constar que si no cumple con lo ordenado, el agresor podrá hacerse acreedor a alguna de las medidas coercitivas que se contemplan en el artículo 22 CPConst. y que serán comentadas posteriormente. ¿Cuál ha podido ser la finalidad de que el legislador disponga se declare fundada una demanda aún habiendo cesado o habiéndose convertido en irreparable la agresión al derecho constitucional? Los promotores del proyecto de ley de lo que ahora es el Código Procesal Constitucional, han manifestado respecto del segundo párrafo del artículo 1 CPConst. que «reconociendo que los procesos constitucionales deben ser el instrumento más sólido y expeditivo de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurídico (atendiendo a que su violación constituye un agravio a las bases del sistema jurídico), se ha extendido su ámbito de eficacia aun a aquellos casos en los que cesa el agravio»225. Es decir, habiéndose presentado una demanda de garantía constitucional y habiéndose acreditado debidamente la afectación del contenido constitucional de un derecho la declarar obligación de un pronunciamiento judicial. En este fundamental, caso el juez nonace podrá improcedente sino fundada la demanda, y ello con la finalidad de hacer más eficaz los procesos constitucionales y, por tanto, para garantizar mejor el derecho fundamental agredido. Esto, como ya se hizo, de entrada parecería tener muy poca significación jurídica. En primer lugar, porque se tratará de una resolución que no alterará para nada la situación de facto y jurídica referida al derecho constitucional agredido habida al momento de sentenciar, de modo que su decisión tendrá alcances bien escasos. En segundo lugar, porque el hecho de que el juez

225.AA. 225. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y legislación vigente. Palestra, Lima, 2003, p. 21.

 

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disponga que el emplazado no vuelva a agredir el derecho constitucional, no impedirá que la agresión pueda volver a producirse, si el agresor se decide en volver a actuar. Sin embargo, esta a priori escasa significación jurídica no habilita a juzgar negativamente este artículo 1 CPConst. en su segundo párrafo, pues puede descubrirse en él una virtualidad nada despreciable. En primer lugar, es mejor tener una declaración de «fundada la demanda» antes que una de «improcedente la demanda» cuando se ha acreditado que ha habido una agresión al contenido constitucional de un derecho fundamental. El agresor sabe que no puede realizar los mismo actos de agresión del derecho porque la demanda que interponga el agredido será declarada fundada. Esto que se predica del agresor, es igualmente predicable de todos los potenciales agresores de ese derecho fundamental. Piénsese, por ejemplo, en que el acto agresor fue cometido por una entidad administrativa. Si la demanda fue finalmente declarada fundada, aunque el concreto acto agresor haya cesado, ha ocurrido un pronunciamiento del órgano judicial que advirtiendo a la comunidad y al poder político, de la inconstitucionalidad reviste el acto como el realizado por la entidad administrativa demandada. En segundo lugar, esta suerte de reproche moral  que está dirigido a persuadir al agresor –y a los potenciales agresores– para que no vuelva a agredir el derecho constitucional, se ve complementada con el apercibimiento de multa que el juez puede incluir en la sentencia y que se hará efectiva si el agresor vuelve a vulnerar con ese mismo acto el derecho constitucional. En tercer lugar, nada desdeñable es la eficacia que se le podrá atribuir aenuna fundada aúnhomogéneos. cuando el acto agresor ha cesado, los demanda supuestos declarada de represión de actos Como se tendrá oportunidad de estudiar más adelante, se ha dispuesto para el proceso constitucional de amparo que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en el proceso constitucional, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. De esta manera, la decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente (artículo 60 CPConst.). Y en cuarto lugar, que el juez haya determinado la existencia de un acto agresor de una establecer derecho fundamental y que hayaa declarado fundada la demanda, ayuda las responsabilidades las que hubiese lugar

en los términos del artículo 8 CPConst. En este sentido tiene declarado el Tribunal Constitucional, que «[e]ste Colegiado considera que al margen de

 

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que en el presente caso exista sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados, es necesario, en atención a los fundamentos precedentes y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), pero sí con el propósito de evitar que conductas como las aquí descritas se vuelvan a repetir, así como con la finalidad de individualizar las responsabilidades a que haya lugar y que a juicio de este Colegiado son tanto penales como administrativas, comprendiendo las mismas tanto al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista como al Ejecutor Coactivo de la citada comuna»226. Por tanto, no puede considerarse superfluo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 CPConst.. La decisión legislativa de ir contra el principio de que si la pretensión procesal se ha logrado o es imposible de lograr antes de emitida sentencia, debe seranteriores. declarada Sin fundada, tiene laa relevancia jurídicalaapuntada enésta los párrafos duda, frente la situación de declarar improcedente la demanda habiendo habido la violación de un derecho constitucional, la opción legislativa de que el juez se pronuncie por reconocer públicamente la existencia de un agravio a un derecho constitucional, resulta siendo más beneficiosa. IV. CAUSALE CAUSALESS DE IIMPR MPROCED OCEDENC ENCIA IA VINCU VINCULAD LADAS AS A LA LA FIN FINALID ALIDAD AD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Protección de derechos infra constitucionales La primera causal de improcedencia que se desprende de la estudiada finalidad de los procesos constitucionales está referida al primer elemento de la finalidad: protección de derechos constitucionales. Será improcedente un proceso constitucional cuando se intente con la finalidad de proteger un derecho que no tiene rango constitucional o, dicho con otras palabras, cuando se intente proteger el contenido no constitucional del derecho. Los procesos constitucionales sólo protegen derechos con rango constitucional o, en palabras del propio Código Procesal Constitucional, no pro-

1.

ceden los procesos constitucionales cuando «los hechos y el petitorio de la

226.EXP. 226. EXP. N.º 0603–2004–AA/TC, 0603–2004–AA/TC, de 13 de mayo de 2005, f. j. 4.

 

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demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado» (artículo 5.1 CPConst.). Esta causal de improcedencia ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional quien ha declarado improcedente «la demanda al no sustentarse en una afectación, por acción u omisión, de un derecho de rango constitucional»227.  2.

Cese o irreparabilidad de la agresión del derecho constitucional

La segunda causal está relacionada con la naturaleza restitutoria de los procesos constitucionales. Si la finalidad de los procesos constitucionales es la que se ha estudiado líneas arriba, entonces de manera general cabe argumentar la improcedencia de la demanda constitucional cuando la finalidad ya se ha conseguido o simplemente no es posible de conseguir. En este sentido, y con base en una interpretación contrario sensu  de la parte inicial del segundo párrafo del artículo 1 CPConst., si el cese o la irreparabilidad se producen antes de presentada la demanda, el juez deberá declarar improcedente la demanda. Esta causal de improcedencia se recoge expresamente en el artículo 5.5 CPConst., sobre la cual se volverá al momento en que se comenten las causales de improcedencia de las demandas constitucionales. Debe repararse en que la improcedencia del proceso constitucional sólo se justificará por causa de cese o de irreparabilidad de la agresión, siempre que el cese o la irreparabilidad ha sido total. En efecto, el cese y la irreparabilidad del derecho constitucional deben haber sido totales y definitivos, de modo que si han configurado sólo parcialmente, la acción de garantía procedería por aquella parte que aún puede ser salvada o reparada 228. Ha establecido el Tribunal Constitucional que las acciones de garantía «se encuentran exclusivamente destinadas a proteger derechos cuando és-

227. EXP. N.º 2478–2004–AA/TC, 2478–2004–AA/TC, de 26 de octubre de 2004, f. j. 4. 228.Refiriéndose al cese parcial ha apuntado Burgoa que la eficacia de esta causal de improcedencia «sólo se registra cuando la cesación de los efectos de los actos reclamados es total, pues subsistiendo uno de ellos, dicha causa no es operante. Esta observación se justifica se toma en cuenta queselaencontraban referida cesación debe equivaler al restablecimiento de lassicosas al estado en que antes de la violación, por lo que, si éste no se realiza cabalmente, no puede afirmarse que los efectos de los

actos combatidos hayan dejado de producirse en su integridad». B URGOA, Ignacio. El  juicio de..., ob. cit., p. 468.

 

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tos son posibles de reparar total o parcialmente» 229 . De modo que «la irreparabilidad en la lesión de un derecho constitucional, para que se constituya plenamente como una causal de improcedencia del amparo, debe ser total, y no sólo parcial»230. ¿Cuándo estamos frente a un acto totalmente irreparable? Esta pregunta ha sido contestada por el Tribunal Constitucional, para quien «[u]n acto es totalmente irreparable cuando de ninguna manera se puede restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. En cambio, es parcial, en lo que al caso importa precisar, cuando el restablecimiento sólo lo puede ser de modo fragmentario»231. Piénsese, por ejemplo, en un acto expropiatorio de la Administración pública llevado de manera inconstitucional, y que ha terminado con una resolución de demolición de lo construido sobre el inmueble expropiado. Se podrá impugnar vía acción de amparo la resolución de expropiación y de demolición si es que ésta última aún no se ha ejecutado, o estando en ejecución se ha demolido sólo una parte del inmueble sin afectar la utilidad total del mismo. Muy de la mano con la exigencia de que la irreparabilidad en el derecho sea total, se encuentra el hecho de que si de la agresión se han producido consecuencias que pueden ser aún salvadas, la demanda constitucional deberá igualmente proceder. Se trata de llevar a su máxima expresión la finalidad de los procesos constitucionales y asumir con criterio extensivo lo que se ha de entender por regresar las cosas al estado anterior . Se ha de intentar en lo posible regresar a la situación habida antes de configurada la agresión del derecho constitucional. Debe intentarse llegar a una situación igual a la que hubiese existido sin la violación del derecho constitucional. En este contexto, puede ocurrir que la denunciada agresión del derecho se haya convertido en irreparable. Sin embargo, no por ello se declarará improcedente la demanda por sustracción de la materia. Habrá que preguntarse si existen vigentes consecuencias producidas por la violación del derecho y, de ser el caso, habrá que intentar su neutralización. Este razonamiento lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional para los casos de temporal suspensión en el trabajo de funcionarios

229.EXP. 0109–1993–AA/TC, de 22 de diciembre de 1997, f. j. 3. 229. EXP. N.º 0109–1993–AA/TC,

230.EXP. N.º 0683–2004–AA/TC, de 28 de abril de 2004, f. j. 3. 231. Ibidem.

 

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públicos. Si bien la demanda constitucional llegaba al Tribunal Constitucional cuando la sanción de suspensión había sido ya cumplida, el Alto Tribunal afirmaba que entraba a conocer del caso por existir vigentes consecuencias que, de haber sido producto de una violación de un derecho constitucional, deberían ser contrarrestadas. Para el Tribunal Constitucional, la mencionada sanción acarrea al menos las siguientes tres consecuencias: «la primera se refiere a la suspensión efectiva de labores, la segunda a la retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera al registro de la sanción en su legajo personal»232. De estas tres consecuencias, sólo la primera es irremediablemente insalvable, mientras que las otras dos pueden ser revertidas. Dijo el Alto Tribunal que «si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un hecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas, tales como la retención de los haberes y elcorresponde registro de emitir la sanción en el legajo personal del demandante, 233. por lo que un pronunciamiento de fondo» Y es que, como bien dice el Tribunal Constitucional, «[s]e trata en tales supuestos de devolver las cosas no al estado anterior a la violación de los derechos, pero sí al momento que más se le aproxime. Este modo de proceder resulta perfectamente compatible con las finalidades tutelares de todo proceso constitucional de la libertad y supone orientar el petitorio planteado hacia el logro de tales finalidades»234. 3.

Para sanc nciionar al agreso sorr

Una tercera causal de improcedencia que se concluye de la finalidad atribuida a los procesos constitucionales es que los procesos constitucionales no son aptos para lograr la sanción penal del agresor del derecho constitucional. A las garantías constitucionales no le interesa sancionar al agente que vulneró –por amenaza o violación efectiva– el contenido constitucional del derecho. De hecho, el juez constitucional no sanciona, sino que –de ser el caso– cuando exista causa probable de la comisión de un delito, dis-

2465–2004–AA/TC, de 11 de octubre de 2004, f. j. 2. 232. EXP. N.º 2465–2004–AA/TC,

233. Ibidem. También en EXP. N.º 2749–2004–AA/TC, de 23 de noviembre de 2004, f. j.j . 2. 234. EXP. N.º 3571–2003–AA/TC, 3571–2003–AA/TC, de 28 de junio de 2004, f. j. 2.

 

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pondrá remitir los actuados al Fiscal penal correspondiente para iniciar las acciones penales a que hubiesen lugar. Para permitir mandar abrir la instrucción correspondiente contra el agresor, el Tribunal Constitucional ha exigido que se haya probado «la voluntad deliberada de cometer agravio por parte de la demandada»235; o, lo que viene a ser lo mismo, que el agravio al derecho constitucional se haya sustentado «en una conducta manifiestamente dolosa»236. Esto significa que será en un proceso diferente al del proceso constitucional –generalmente en un proceso de naturaleza penal– en el cual se determine la responsabilidad efectiva o grado de responsabilidad del agresor para su sanción correspondiente. En todo caso, las multas a las que se refiere el artículo 22 CPConst. por así haberlo dispuesto el artículo 1 CPConst., no deben ser asumidas como una sanción de modo que se entienda que habrán procesos constitucionales en los que la sanción sea una finalidad posible. Las referidas multas se presentan como apercibimientos y la finalidad no es tanto sancionar por la agresión del derecho, sino por haber incumplido un mandato judicial. 4.

Pa Para ra co cons nseg egui uirr una una in inde demn mniz izac ació ión np por or el da daño ño

 A) Regla general La cuarta causal de improcedencia relacionada con la finalidad es que los procesos constitucionales serán improcedentes cuando se persiga la indemnización por el daño ocasionado a una persona a raíz de la vulneración de su derecho constitucional. Si el agraviado de un derecho constitucional

intenta conseguir una indemnización por el daño que el agravio le ha ocasionado, tendrá que acudir a los procedimientos judiciales ordinarios, y no a los procesos constitucionales. El pedido de indemnización no es posible ni como pretensión complementaria a la petición de cese del agravio del derecho constitucional. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse sobre esta causal de improcedencia de los procesos constitucionales. Así, tiene declarado que «si el demandante estima que los actos lesivos de los cuales fue objeto su propiedad, generaron daños y perjuicios, tiene expedi-

235.EXP. N.º 0194–1999–AA/TC, de 8 de julio de 1999, f. j. 6. 236.EXP. 236. EXP. N.º 0116–2003–AA/TC, 0116–2003–AA/TC, de 30 de enero de 2003, f. j. 8.

 

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to su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, más no así por la vía procesal constitucional»237; pues «los pagos de naturaleza indemnizatoria no son susceptibles de ventilarse a través de las acciones de garantía» 238. Y esto es así, a decir del Supremo intérprete de la Constitución, porque en las acciones de garantía no existe etapa probatoria: «[s]obre el pago de la indemnización por daños y perjuicios, solicitado por el demandante, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para ello, puesto que no cuenta con etapa probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley N.º 25398»239. B) Ex Exce cepc pció iónn a la re regl glaa ge gene nera rall

Esta causal de improcedencia admite al menos una excepción. Se trata del supuesto en el que la indemnización es parte del contenido protegido del derecho constitucional violado. Si el derecho constitucional es una indemnización y este derecho se de ha disponer violado, entonces proceso constitucional deberá proceder con el fin la entregaelde la indemnización, incluso –cuando ello fuese posible a través del proceso sumarísimo– pronunciándose sobre el contenido concreto de la indemnización. Hay al menos un derecho constitucional cuyo contenido constitucionalmente protegido es una indemnización. Se trata del derecho constitucional recogido en el artículo 139.7 CP: el derecho constitucional a la indemnización por errores judiciales en los procesos penales y por detenciones arbitrarias. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de manifestarse sobre este derecho en concordancia 240 en el14.6 con el artículo internacional derechosque civiles y políticos (PIDCP) casodel de Pacto los beneficiados conde el indulto disponía la Ley 26655. Para lo que ahora interesa, el mencionado Tribunal ha establecido

0109–1993–AA/TC, citado, citado, f. j. 3. 237. EXP. N.º 0109–1993–AA/TC, 238. EXP. N.º 2374–2002–AA/TC, 2374–2002–AA/TC, de 21 de enero de 2003, f. j. 3. 239. EXP. N.º 1280–2000–AA/TC, 1280–2000–AA/TC, de 27 de noviembre de 2001, f. j. 3. 240. El artículo 14.6 del mencionado Pacto internacional dispone que «[c]uando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el codemandado haya sido porde haberse producido hecho plenamente probatorio deindultado la comisión un error judicial,oladescubierto persona queunhaya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a ley, a menos que se

demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido»

 

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que, aún reconociéndose el derecho a una indemnización por errores judiciales, será el afectado quien deberá promover el proceso correspondiente en la vía judicial ordinaria a efectos de determinar el concreto monto indemnizatorio. En este caso el Tribunal Constitucional partió del reconocimiento del derecho a la indemnización por indulto como derecho fundamental. Así se concluye de la siguiente declaración: «si los demandantes de la presente causa, han optado por la invocación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y no por la Constitución Política del Estado, no sólo es porque el primero de los citados cuerpos normativos sea, más explícito en el tema indemnizatorio, sino porque en último término, el contenido esencial de cada derecho fundamental (y la indemnización lo es, en las circunstancias descritas) debe interpretarse de conformidad con los dispositivos internacionales relativos a derechos humanos, tal y como lo establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución»241. Luego el Tribunal Constitucional afirmará que su labor en este tipo de supuestos es la de reconocer el derecho: «bajo el marco descrito, resulta evidente que las responsabilidades de este Tribunal para casos como el presente, se limitan al reconocimiento del atributo que se le reclama» 242. En este tipo de supuestos la labor del Tribunal Constitucional no es determinar el quantum de la indemnización. La naturaleza del proceso constitucional no permite que se actúen las pruebas correspondientes para determinar el monto a indemnizar en cada caso concreto. Así dijo el Tribunal Constitucional: «si los términos de la indemnización para cada uno de los afectados, es una tarea virtualmente librada a lo que la ley disponga, es un hecho que al efecto procesos porinobjetablemente los mismos interesados con243el. objeto de deben que lespromoverse pueda resarcir del daño ocasionado» Es decir, aunque se reconozca el derecho constitucional a la indemnización por errores judiciales, la definición del quantum indemnizatorio quedará en manos de los jueces ordinarios mediante procedimientos distintos a los procesos constitucionales244. Y es que «asumiendo que el derecho a la

241.EXP. EXP. N.º 1277–1999–AC/TC, 1277–1999–AC/TC, de 13 de julio de 2000, f. j. 10. 241. Idem

242. , f. j. 15. 243. Ibidem.

244.Repárese en el hecho de que no es el mismo supuesto cuando se habla del derecho constitucional a la indemnización por errores en los cuales el juez constitucional en

 

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indemnización, es perfectamente invocable por los demandantes de la presente causa, a éstos les queda promover de inmediato y a título individual, dado el carácter personalísimo de las demandas indemnizatorias»245. Aunque nada impediría al Juez constitucional manifestarse sobre la violación del derecho constitucional a la indemnización por errores judiciales cuando el monto indemnizatorio determinado por el juez en un proceso  judicial ordinario es manifiestamente injusto, que desnaturalice el derecho mismo. En estos casos, el Juez constitucional sólo podrá fallar que el monto es manifiestamente arbitrario –y por ende inconstitucional– sin entrar a determinar cual debería ser el quantum exacto, precisamente por la necesidad de actuaciones probatorias246. En uno y otro supuesto, el Tribunal Constitucional no se pronuncia por una concreta indemnización, no porque esté vedado de una vez para siempre al Tribunal Constitucional disponer la entrega de la indemnización por errores judiciales, sino –y como ya se dijo-– por la misma naturaleza del mecanismo empleado para la defensa del derecho que es el proceso constitucional en el cual no existe prevista la etapa de actuación de pruebas247. Sin embargo, y en todo caso, los supuestos fácticos deben ser revisados con especial cuidado debido a que en la Undécima DFT de la Constituningún caso puede definir ningún quantum; y el caso de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el despido nulo, que –como ya se dijo– de verificarse los ya mencionados elementos, se debería acoger también la solicitud de pago de las remuneraciones no recibidas. 245. EXP. N.º 1277–1999–AC/TC, 1277–1999–AC/TC, citado, citado, f. j. 17. 246. Es muy probable –por otra parte– que si se dan estas situaciones, vayan estrechamente vinculadas a alguna afectación del debido proceso, de modo que haya que tener en cuenta también una figura que será estudiada más adelante: la procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento en el que no se ha respetado la tutela procesal efectiva, es decir, de un procedimiento irregular. 247. De modo que, si ocurre el supuesto en el que ha quedado manifiestamente manifiestamente acreditada cual debe ser la indemnización que corresponde en el caso concreto por error judicial o detención irregular, el amparo constitucional debería proceder incluso ordenando la entrega de una cifra concreta. Pero estos casos en los que el quantum de la indemnización sea clara y quede debidamente acreditada con instrumentales, son muy difíciles por del no decir imposibles darse. eso es que en los casos referidosque a laocurran protección artículo 139.7 CP,deuna vez Por reconocida la violación del

derecho constitucional constitucional vía un proceso de garantía constitucional, constitucional, se tenga que ir a un proceso judicial ordinario para establecer el quantum concreto de la indemnización en la que consiste el derecho.

 

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ción se establece que «las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente». En cualquier caso, habrá que estar a lo que dispone la Ley 24773, Ley que regula la indemnización por errores judiciales, y por detenciones arbitrarias. V. CAUSAL CAUSALES ES DE IMPROC IMPROCED EDENC ENCIA IA EN EN L LA A JURI JURISPR SPRUDE UDENC NCIA IA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1.

Pa Para ra el reco recono noci cimi mien ento to de dere derech chos os

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se pueden establecer al menos dos causales más de improcedencia relacionadas de alguna manera con la finalidad de los procesos constitucionales. La primera causal se configura cuando con el proceso constitucional se pretende obtener la protección deldel derecho sino una declaración judicial no de reconocimiento mismoconstitucional, en un caso concreto. Esta causal de improcedencia queda plenamente justificada cuando se repara en el hecho de que si la finalidad del proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional, la procedencia del proceso constitucional exige necesariamente no sólo la existencia del derecho, sino que también quien pretende hacerlo valer lo tenga reconocido de manera incontrovertible. El reconocimiento del derecho es un presupuesto necesario para poder entablar una demanda constitucional, constit ucional, de modo que si aquél no existe, ésta no puede prosperar. Para que procedan los procesos constitucionales la titularidad del derecho debe ser clara y no litigiosa; si fuese litigiosa y aunque exista la violación de un derecho de rango constitucional, el agredido deberá hacer valer su derecho en la vía judicial ordinaria. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de recoger esta causal en casos como el de la demanda de amparo interpuesta interp uesta por Jorge Berardo Castillo Terrones y otros contra la Cooperativa agraria azucarera Laredo en transformación, en el cual manifestó que «el petitorio de la demanda no corresponde al ámbito de las acciones de garantía, toda vez que el objeto de las mismas es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no como pretenden los demandantes de reconocer derechos»248.

248.EXP. N.º 0192–1997–AA/TC, de 15 de abril de 1998, f. j. 1. La cursiva de la letra es añadida.

 

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Del mismo modo en el caso Carlos Gonzáles Creollo y otros contra el Presidente del Consejo Regional de la Región Grau, caso en el cual el Supremo intérprete de la Constitución manifestó que «por la vía de acción de amparo no se crean ni declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas»249. Y, para abundar, en el caso de la demanda de amparo interpuesta por Rafael Huasupoma contra la Municipalidad de Oyón, en el que el Tribunal Constitucional declaró que «[e]s necesario señalar que en el proceso de amparo no se declaran ni constituyen derechos a favor de ninguna de las partes, lo que sí sucede en los procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria»250. Por otra parte, se trata de una causal de improcedencia de los procesos constitucionales que viene plenamente vinculada a la finalidad restitutoria de las acciones de garantía: «a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. (...) su objeto ‘es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional’, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior» 251. Y es que «para demandar la protección de un derecho fundamental, es necesario que la parte que acciona acredite previamente la titularidad del derecho cuya protección demanda»252.  2.

Cuando el afectado ha consentido la vulneración de su derecho constitucional

La otra causal de improcedencia que se puede verificar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que de igual modo –aunque probablemente en menor intensidad que la anteriormente estudiada– tiene alguna relación con la finalidad de los procesos constitucionales, se configura cuando el demandante ha consentido los efectos del acto impugnado como violatorio de alguno de sus derechos constitucionales253. 249. EXP. N.º 0030–1993–AA/TC, 0030–1993–AA/TC, citado, citado, f. j. 1. 250. EXP. N.º 1096–2002–AA/TC, 1096–2002–AA/TC, de 24 de enero de 2003, f. j. 3. 251. EXP. N.º 0410–2002–AA/TC, 0410–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 5. 252. EXP. N.° 1930–2005–PA/TC, 1930–2005–PA/TC, de 9 mayo de 2005, 2005, f. j. 4.

253.El artículo 73, fracción XI de la Ley de amparo mexicana, recoge como causal de improcedencia del juicio de amparo, «contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento». Un comentario a

 

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Así por ejemplo, en la acción de amparo interpuesta por Emiliano Ipanaque Campos contra el Presidente del IPSS, afirmó el Tribunal Constitucional que «siendo ello así –y como ya es doctrina uniforme de este Colegiado–, el hecho de que el demandante haya cobrado el pago por concepto de beneficios sociales, y en el caso de autos, el pago de la indemnización extraordinaria por haber sido declarado excedente (...) exime a este Colegiado tener que pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, pues el vínculo laboral ha quedado disuelto»  254. Sin embargo, este criterio del Tribunal Constitucional no es acertado. No debe olvidarse que pueden existir casos en los que el afectado en su derecho constitucional realice actos que sólo en apariencia puedan llevar a pensar que tal afectación no existe. Si en este caso no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin haber comprobado realmente si ha ocurrido o no la vulneración del derecho constitucional invocado, en buena cuenta se estaría negando la eficacia de la acción de garantía. De igual manera, tampoco se podría afirmar que determinados actos suponen la convalidación de la afectación del derecho constitucional de modo que haga innecesaria la pronunciación por parte del juez sobre el fondo del asunto que se discute, pues puede ocurrir que sean actos realizados por ignorancia o en circunstancias de singular presión o temor, como las que pueden manifestarse en relaciones de desigualdad como son las relaciones de subordinación existentes en el ámbito laboral. Una interpretación  pro libertatis  por la cual se exige que hay que interpretar la norma y los hechos de modo que más favorezca la plena vigencia de los derechos constitucionales así lo sustenta. Especialmente grave son estos casos laborales en los que a partir de una singular interpretación del texto constitucional –y como se tendrá oportunidad de analizar más adelante–, el Tribunal Constitucional ha concluido que forma parte del contenido constitucional del derecho al trabajo la reposición del trabajador en caso de despido arbitrario, salvo que el trabajador haya cobrado la indemnización prevista en la ley frente a estos despidos. Este cobro viene a constituir –dentro de la lógica del Tribunal–, una suerte de consentimiento por parte del trabajador del acto agresor del derecho

esta causal de improcedencia en BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo..., ob. cit., ps. 468–

472. 254.EXP. 254. EXP. N.º 0383–1997–AA/TC, 0383–1997–AA/TC, de 29 de septiembre de 1998, f. j. 2.

 

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constitucional, que parece anular cualquier inconstitucionalidad en el acto agresor del derecho. Bien se nota este razonamiento cuando el Tribunal Constitucional rechaza una demanda de amparo interpuesta por supuesta violación del derecho al trabajo, con el argumento de «que la demandante eligió, voluntariamente, cobrar la indemnización por despido arbitrario, quedando con ello resarcida por el daño sufrido» 255. Está claro que si el despido arbitrario vulnera el contenido constitucional del derecho al trabajo, debe proceder siempre la reposición del trabajador, porque esta es la única manera de regresar las cosas al estado anterior de la violación. No puede hacerse depender la agresión del derecho al trabajo de lo que haga o consienta el trabajador, porque lo inconstitucional lo es por vulnerar la Constitución. Pero, como se dijo, sobre esto se volverá más adelante cuando se estudie el contenido constitucional del derecho al trabajo como objeto de protección del proceso de amparo. VI.. CONTINUA VI CONTINUACIÓN CIÓN DEL PROCESO PROCESO E EN N CA CASOS SOS DE DE CE CESE SE O IRREPARABILIDAD DE LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1.

Ob Obli liga gaci ción ón y no pr prer erro roga gati tiva va de dell ju juez ez

Como ya se hizo reparar, en el segundo párrafo del artículo 1 CPConst. que ahora se comenta, se ha dispuesto la posibilidad de que el juez que conoce la demanda constitucional continúe con el trámite del proceso y emita un fallo estimatorio aún en el supuesto que haya cesado o se haya convertido en irreparable la agresión al derecho constitucional que dio origen a la demanda, siempre y cuando al momento de interponer la demanda constitucional existía la agresión del derecho constitucional. En estos casos en los que ha quedado comprobada tanto la afectación del derecho constitucional así como el cese de la agresión constitucional, la primera existente al momento de presentada la demanda, y la segunda ocurrida después de la interposición de la misma, el juez está obligado a terminar el proceso declarando fundada la demanda y disponiendo una serie de órdenes en la dirección de asegurar la defensa del derecho consti-

255. EXP. N.º 1350–2004–AA/TC, 1350–2004–AA/TC, de 27 de agosto de 2004, f. j. 3.

 

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tucional frente a eventuales futuras nuevas agresiones por parte del demandado. Se trata de un deber antes que de una prerrogativa. La norma se ha redactado de modo que ha dispuesto un imperativo al juez. La expresión «atendiendo al agravio producido» que se recoge en el segundo párrafo del artículo 1 CPConst., no debería ser interpretada como si diese la posibilidad de que el juez examinando la entidad de la violación del derecho constitucional, pueda declarar la sustracción de la materia y la improcedencia de la demanda, por considerarla de poca gravedad. Toda lesión a todo derecho constitucional, si la lesión realmente es tal y el derecho es de rango constitucional, es igualmente grave, e igualmente deseable que no vuelva a ocurrir. La referida expresión, más bien, debe interpretarse como dirigida al juez como criterio que le ayudará a según el agravio del derecho constitucional «precisar los alcances de su decisión». Sin embargo, parece ser que la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional es una distinta. Por las sentencias que lleva expedidas sobre este punto, el Supremo intérprete de la Constitución se ha decantado más bien por no declarar fundada la demanda en todos los casos en los que habiéndose producido una agresión a un derecho constitucional y esta haya cesado o devenido en irreparable luego de la presentación de la demanda. Es el caso de un juez que había sido cesado en aplicación de la inconstitucional DL 25446. La demanda de amparo la dirigió «solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 037–2003–CNM, expedida el 19 de mayo de 2003, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación en el cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima» 256. Posteriormente a la presentación de la demanda de amparo, el demandante es repuesto en su juzgado, de modo que la agresión a su derecho constitucional (de ser sancionado según un proceso debido, entre otros), había cesado. El Tribunal Constitucional, lejos de declarar fundada la demanda en este punto y ordenar lo que le permite el segundo párrafo del artículo 1 CPConst., declara que ha habido sustracción de la materia en este extremo. Resuelve el Tribunal constitucional «[d]eclarar que, respecto de la pretensión de que se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo que

256.EXP. N.º 4180–2004–AA/TC, de 18 de febrero de 2005, primer párrafo de los antecedentes.

 

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desempeñaba, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia» 257. En otros casos, sin embargo, el Tribunal Constitucional se inclina por declarar fundada la demanda de amparo a pesar de haberse producido sustracción de la materia, y lo hace considerando que así lo amerita el caso que resolvió. Fue el caso de demanda de amparo presentada contra el ejecutor coactivo de una Municipalidad solicitando la suspensión del procedimiento coactivo iniciado contra la actora y se deje sin efecto una resolución coactiva que «dispone la continuación del citado procedimiento y el retiro de los bienes que la recurrente ocupa en la vía pública, bajo apercibimiento de demolición, alegándose que se amenaza sus instalaciones de expendio de combustibles (...) y se vulnera su derecho al debido proceso» 258. Tiempo después de interpuesta de la demanda de amparo, ocurrió que la resolución impugnada había sido hecha efectiva y las instalaciones del demandante o fueron retiradas o fueron demolidas. El Tribunal Constitucional declaró que «[a]un cuando en el presente caso existe una evidente situación de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados y, por ende, se torna imposible ordenar que las cosas retomen al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, este Colegiado estima, sin embargo, que por la forma como han ocurrido los hechos y el comportamiento asumido por la autoridad emplazada, es perfectamente posible merituar las vulneraciones de los derechos denunciados, así como individualizar las responsabilidades constitucionales en que se habría incurrido, con el objeto de, eventualmente, disponer la remisión de los actuados al Fiscal Penal de conformidad con la previsión esta259

blecida en el artículo 8° del Código Procesal Constitucional» . 257. Idem, punto 1 del fallo. Lo mismo ocurre en el caso del EXP. N.º 0811–2005–AA/TC, 0811–2005–AA/TC, de 30 de marzo de 2005, en el que se resolvió «[d]eclarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido producido la sustracción de la materia». Igualmente en el EXP. N.º 2909–2004–HC/TC, de 20 de diciembre de 2004, en el cual se resolvió declarar improcedente la demanda constitucional porque «la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de julio de 2004, declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad presentado por la defensa del reo ausente Aureliano Emilio Vilca Soto –tal como se acredita a fojas 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional–, resolución que ha sido objeto de la demanda. Siendo así, ha operado la sustracción de la materia prevista en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda» (f. j. 9).

258. EXP. N.º 0603–2004–AA/TC, 0603–2004–AA/TC, citado, citado, f. j. 1. 259. Idem, f. j. 3.

 

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No se puede determinar aún si la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional irá en la línea de aplicar el segundo párrafo del artículo 1 CPConst. sólo en los casos de irreparabilidad del derecho agredido, más no para cuando ocurre un cese de la agresión. Lo que sí queda claro es que el Tribunal Constitucional no siempre y en todos los casos en los que la agresión del derecho haya cesado o se haya convertido en irreparable después de presentada la demanda constitucional, declarará fundada la demanda en aplicación del citado dispositivo legal.  2.

Una finalidad de aseguramiento

La previsión legislativa contenida en el segunda párrafo del artículo 1 CPConst., parecería tener poca relevancia y ningún sentido si se considera que en la misma norma procesal se ha dispuesto que la finalidad de los procesos constitucionales de los que trata el Título I del Código Procesal Constitucional es la defensa de los derechos constitucionales a través de una única manera: «reponiendo las cosas al estado anterior». Si esta finalidad no es posible de conseguir, ya sea porque ha cesado plenamente la agresión del derecho, ya porque se ha verificado una total irreparabilidad material y/o jurídica del derecho, de manera que los efectos restitutorios o no son posibles de lograr o ya fueron logrados ¿qué sentido tiene con continuar con el proceso constitucional? ¿Se produce un gasto injustificado de los recursos del juzgado o sala, cuando uno de los principios procesales es precisamente el principio de economía procesal? Sin embargo, existe una manera de salvar esta posible incoherencia y sin sentido que de primeras parece brotar de la segunda parte del artículo 1 CPConst.. Esa manera es considerando que la defensa de los derechos constitucionales propuesta como finalidad de los procesos constitucionales, no sólo supone reponer las cosas al estado anterior de cometida la agresión del derecho constitucional, sino que puede suponer otras vías complementarias de aseguramiento del derecho constitucional, con la finalidad de evitar que vuelva a ocurrir esa agresión. En efecto, se puede afirmar que en el Código Procesal Constitucional la defensa de los derechos encargada a los procesos constitucionales tiene una doble virtualidad, que se manifestará según los casos concretos: primera, reponer las cosas al estado anterior; y segunda, tomar medidas para asegurar que no vuelva a producirse la afectación que dio origen al proceso constitucional. Una cuestión distinta –y que no se tratará aquí– es la eficacia

de esta segunda virtualidad cuando la agresión del derecho constitucional se ha convertido en irreparable.

 

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No parece ser real, entonces, ese sin sentido o incoherencia que a priori parecía significar el mandato legal que ahora se comenta. El juez, con la finalidad de asegurar el derecho constitucional, deberá disponer que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de ser sancionado con alguna de las multas previstas en el artículo 22 CPConst. En todo caso, si a partir del momento en el que el juez debe intervenir, es decir, a partir de la presentación de la demanda constitucional, el juez ha verificado la existencia de una agresión a un derecho constitucional, no otra cosa que no sea la declaración pública de que ahí hubo una tal agresión, podrá realizar el juez. Más allá de que al momento de expedir la sentencia la agresión persistiese o no, confirmada que hubo una agresión en el tiempo en el que se reclamo –a través de la demanda– su intervención, el  juez deberá deb erá declarar a la sociedad que qu e ha habido una un a violación de un derecho constitucional. Lo contrario, claramente iría contra su función y deber  jurisdiccional. Es verdad que se puede argumentar que si en estricto se persigue un aseguramiento del derecho y un debido ejercicio de la función y deber  jurisdiccional del juez, la demanda constitucional debería ser declarada fundada al margen de que el cese o irreparabilidad de la agresión del derecho haya acontecido antes o después de presentada la demanda. Sólo debería ser necesario constatar la agresión del derecho constitucional para que el  juez declare públicamente pú blicamente que ahí hubo la agresión de un derecho constitucional y, de ser el caso, disponga las medidas correspondientes para que tal agresión no vuelva a producirse, y disponga además la posibilidad de imponer multas u otras sanciones si vuelve a producirse la agresión. En estricto esto es así. Sin embargo, hay que reconocer también que la decisión del legislador no es desacertada al menos por las siguientes tres razones. Primera, porque aún con todo hay que reconocer la poca trascendencia que a efectos de la finalidad de los procesos constitucionales tiene una actuación a posteriori cuando la finalidad ya está lograda o es imposible de lograr. Segundo, porque el juez es un componedor de conflictos, de modo que si el conflicto que se le ha presentado ya fue solucionado o no es posible de solucionar, en estricto, no tendrá nada que componer. La figura cambia, y en tercer lugar, cuando al momento en que se reclama su actuación y protección existe la agresión porquedespués. al juez le incumbe el caso desde la demanda, al margendeldederecho, lo que ocurra

 

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No es un caso de sanción del agresor del derecho constitucional

Este apercibimiento, sin embargo, no debe ser interpretado como si el proceso constitucional tuviese por finalidad la sanción del agresor. Como se ha argumentado anteriormente, el proceso constitucional no tiene la virtualidad derazones llegar apor unasusanción agresory del constitucional, entre otras carácterdel sumario por derecho la no previsión de una etapa de actuación de pruebas, indispensable para la determinación de responsabilidades. Lo que ocurre ahora con esta previsión legislativa, dependiendo de las circunstancias y siempre en una lógica de un mayor aseguramiento del derecho constitucional antes que de la sanción al agresor, es que se ha permitido que dentro de un proceso constitucional el juez podrá apercibir al emplazado para que no vuelva agredir el derecho constitucional bajo pena de pagar determinadas multas. Pero estas multas –de imponerse– serán por incumplir una orden judicial, la sanción no será por una vulneración en sí misma de un derecho constitucional. Precisamente por eso se ha escrito que «reconociendo que los procesos constitucionales deben ser el instrumento más sólido y expeditivo de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurídico (atendiendo a que su violación constituye un agravio a las bases del sistema  jurídico), se ha extendido su ámbito de eficacia aun a aquellos casos en los que cesa el agravio (artículo 2, segundo párrafo)»260.  A RTÍCULO 2.– Procedencia  Los procesos constituc constitucionales ionales de hhábeas ábeas corpus, amparo y hábeas h ábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio,  por parte de cualquier autorida autoridad, d, funcionario funcionar io o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

I.

PR PROC OCED EDEN ENCI CIA A GE GENE NERA RAL L DE LOS LOS PRO PROCE CESO SOSS CO CONS NSTI TITU TUCI CION ONAL ALES ES

Luego de haberse dispuesto la finalidad del amparo, hábeas corpus, hábeas data y acción de cumplimiento –con las matizaciones hechas para este último proceso constitucional– se recoge ahora la procedencia general

260.AA. 260. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., p. 21.

 

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de los mismos. Los procesos constitucionales proceden por agresión a los derechos constitucionales; y estas agresiones pueden tomar la forma de violación efectiva o amenaza cierta e inminente. Uno u otro tipo de agresión puede ser producida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Estas agresiones, debe tenerse siempre presente, pueden ser cometidas tanto por el poder político como por los particulares. Esto que se acaba de decir es predicable únicamente de los procesos constitucionales que tienen por finalidad directa la protección de derechos constitucionales. Como ya se dijo en el comentario del artículo anterior, el proceso de cumplimiento no encaja bien dentro de la lógica que anima al amparo, al hábeas corpus y al hábeas data. Esto viene plenamente confirmado ahora, cuando en la última parte del artículo 2 CPConst. se dispone que la procedencia de este proceso constitucional se configura al margen de cualquier derecho constitucional. Para que proceda la acción de cumplimiento se necesita simplemente la renuencia del funcionario o autoridad pública para cumplir con una norma o con un acto administrativo. El legislador no ha hecho más que repetir lo dispuesto constitucionalmente para el amparo (artículo 200.2 CP), el hábeas corpus (artículo 200.1 CP)y el hábeas data (artículo 200.3 CP), pues en estos tres dispositivos constitucionales se repite que la acción procede «ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza» un derecho constitucional determinado. II. II . AGRE AGRESIÓ SIÓN N MANI MANIFIE FIESTA STA POR AMEN AMENAZ AZA A O VIOL VIOLAC ACIÓN IÓN EF EFECT ECTIVA IVA 1.

Dos áám mbitos d dee aacctuación

Planteado así el objeto y finalidad de los procesos constitucionales c onstitucionales (amparo, hábeas corpus y hábeas data), se abre inmediatamente ante ellos al menos dos ámbitos de situaciones frente a los cuales actuar: una previa y otra posterior. El ámbito previo viene constituido por todas aquellas situaciones que de alguna manera supongan una amenaza a los derechos constitucionales. Se trata de situaciones que sin impedir el ejercicio del derecho, se configuran como potencialmente interruptoras de ese ejercicio. En palabras del Tribunal Constitucional, «[l]a agresión por amenaza de un derecho constitucional se produce cuando se pone en peligro la vigencia o el ejercicio de un derecho constitucional»261.

261. EXP. N.º 2064–2004–AA/TC, 2064–2004–AA/TC, de 4 de julio de 2005, f. j. 31.

 

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La virtualidad de la garantía ante estas situaciones es no sólo evitar que la situación de amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, sino en hacer desaparecer la amenaza misma por constituir ésta, en cuanto tal, un impedimento al pleno ejercicio de los derechos constitucionales amenazados. Por eso acierta el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que en los casos de amenaza de un derecho constitucional «la finalidad de los procesos constitucionales es evitar que la situación de amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, y, además, hacerla desaparecer»262. El ámbito posterior, por el contrario, se constituye a partir de situaciones que han configurado lesiones efectivas a los derechos constitucionales, de modo que el poder del proceso constitucional irá dirigido a hacer cesar la violación del derecho. En uno y otro caso se trata de hacer cesar la afectación irregular del derecho (ya sea mediante omisión, ya sea mediante acción), y consecuente y simultáneamente volver las cosas al estado anterior de ocurrida la mencionada afectación. Así, se puede leer en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que «la Acción de Amparo es una garantía constitucional, y por consiguiente, es un mecanismo procesal conducente a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, importando ello dos hechos simultáneos : suspender aquella violación o amenaza de violación, y, restituir el derecho cuando efectivamente ha sido vulnerado o amenazado»263. 2.

Ca Cará rácte cterr ma mani nifi fiest estoo de llaa ag agre resió sión n al d der erec echo ho ccon onsti stitu tucio ciona nall

Pero no cualquier acción o cualesquiera omisión de un derecho constitucional sirve para la procedencia de un proceso constitucional, sino que las referidas acción u omisión deben ser claras y manifiestas, más aún cuando –como se abundará más adelante– por tratarse de procedimientos sumarios no existe prevista etapa probatoria. En palabras del Tribunal Constitucional, la acción u omisión «susceptible de ser cuestionada por la vía de la Acción de Amparo es aquélla que en forma actual, inminente y concreta, lesiona, altera o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales. Vale decir, la lesión debe ser actual, el perjuicio debe ser real, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, de la Acción de Amparo

262. Ibidem. 263.EXP. 263. EXP. N.º 0309–1993–AA/TC, 0309–1993–AA/TC, de 8 de enero de 1998, f. j. 1.

 

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los perjuicios que se presumen o aquellos que escapan a una captación objetiva. El daño que se pretende reparar será por tanto cierto»264. Y es que la finalidad de las acciones de garantía determina que para su procedencia «deba constatarse una afectación clara y manifiesta de un derecho constitucional»265 Si bien las dos transcritas declaraciones del Máximo intérprete de la Constitución están referidas de modo expreso al proceso de amparo, no cabe ninguna duda que ambas igualmente son predicables del hábeas corpus y del hábeas data. Ello en razón que son procesos constitucionales que tienen por finalidad evitar vulneraciones de derechos constitucionales por acción y por omisión, y que al tramitarse sumariamente, las tres por igual exigen que la afectación del derecho (por omisión o por acción) sea clara y manifiesta, a fin de poder ponerles fin y regresar las cosas al estado anterior de cometida la omisión o acción vulneradora del derecho. Así, de manera general, y aplicable a los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data, ha manifestado el Tribunal Constitucional que «sólo procede estimar la demanda cuando la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales resulta evidente y plenamente acreditable con las instrumentales acompañadas a la demanda o recabadas durante el proceso»266. Por tanto, la procedencia de las acciones de garantía como principio general exige que la afectación se produzca respecto de un derecho constitucional y que la referida afectación sea clara y manifiesta. O, como se ha escrito, se exige que el derecho sea cierto y líquido: «es decir, que resulten nítida y plenamente acreditadas la naturaleza constitucional del derecho alegado, la calidad de su titular y la afectación que sufre dicho derecho»267. 3.

En p par arti ticu cula lar, r, ssob obre re llas as ssit itua uaci cion ones es d dee am amen enaz azaa

Si ya de por sí resulta difícil descubrir situaciones de violación de derechos constitucionales, mayor dificultad se presenta para detectar aquellas otras que configuren solamente amenaza de derechos constitucionales.

264. EXP. N.º 0804–1998–AA/TC, 0804–1998–AA/TC, de 3 de marzo de 1999, f. j. 3. 265. EXP. N.º 2478–2004–AA/TC, 2478–2004–AA/TC, citado, citado, f. j. 2.

266. EXP. N.° 3242–2004–AA/TC, 3242–2004–AA/TC, de 23 de noviembre de 2005, f. j. 4. 267.EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales..., ob. cit., p. 218.

 

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Se hace necesario pues, definir aún más la procedencia de una acción de garantía para cuando se trate de amenazas de derechos constitucionales. Es así que a tenor del artículo que ahora se comenta, la amenaza debe ser cierta y de inminente realización para que pueda proceder el proceso constitucional: «no todas las amenazas resultan justiciables en los procesos constitucionales, sino tan solo aquellas que, en forma actual, inminente y concreta, lesionan, alteran o ‘amenazan’ con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales»268. Es decir, la amenaza que se cierne sobre el derecho protegido debe ser real y no hipotética; y además debe ser de tal naturaleza que se desprenda inequívocamente que de mantenerse la situación, la amenaza se convertiría en violación efectiva en un tiempo bastante breve. Como bien ha dicho el Tribunal Constitucional, «[l]a amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando ésta es cierta y de inminente realización; es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, del amparo [del hábeas corpus y del hábeas data] los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva» 269. En definitiva, el proceso constitucional procederá sólo en el supuesto que «existan elementos que permitan crear convicción de la certeza e inminencia de la ejecución de la amenaza que alega el demandante» 270. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios casos sobre la situación de amenaza de derechos constitucionales pasible de ser atendida por la vía de los procesos constitucionales, ya sea para declarar fundada la acción por verdadera configuración de amenaza de un derecho constitucional, como para declarar la no configuración de la misma. Así por ejemplo, y en lo referido al primer grupo de casos, se ha de mencionar la acción de amparo incoada por Víctor Falen Peña contra la Municipalidad provincial de Chiclayo con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de ejecución coactiva que la demandada había emitido contra el demandante por concepto de impuesto predial y de arbitrios por limpieza pública, y se declare inaplicable el pago de la correspondiente deuda tributaria. En este caso el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda –entre otras razones– porque «la prosecución de la cobranza coacti-

268.EXP. 2064–2004–AA/TC, citado, f. j. 32. 268. EXP. N.º 2064–2004–AA/TC,

269.EXP. 269. EXP. N.º 0477–2002–AA/TC, 0477–2002–AA/TC, de 6 de noviembre de 2002, f. j. 3. 270.EXP. 270. EXP. N.º 1029–2001–AA/TC, 1029–2001–AA/TC, de 22 de agosto de 2002, fundamento único.

 

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va constituye una evidente amenaza al derecho de propiedad del recurrente» 271. Otro caso en los que el Alto Tribunal de la Constitución declaró fundada la demanda por amenaza cierta e inminente de un derecho constitucional fue el caso de la demanda de amparo presentada presenta da por Marcial Huiman Aguilar contra el Rector de la Universidad nacional de Trujillo buscando la inaplicación de una Resolución rectoral del 19 de junio del 2001 por la que se pretendía cesarlo por edad (cumplía años el 24 del mismo mes), cese supeditado a la culminación de labores en el semestre académico (lo que ocurriría en la primera semana de agosto del 2001). El pretendido cese por edad no podía proceder por así disponerlo el artículo 52.g de la Ley universitaria, por lo cual el Tribunal Constitucional manifestó que «queda claro que al no haberse dejado sin efecto la cuestionada Resolución Rectoral Nº 1293–2001/UNT, se encuentra latente un estado de amenaza que no sólo es cierta, por provenir de una resolución administrativa vigente, sino de inminente realización, por existir peligro de ejecutarse en cualquier momento»272. De la misma manera en la acción de amparo interpuesta por Juan Lastres contra el Director ejecutivo del INC, en el que el Tribunal Constitucional declara fundada la acción después de haber manifestado que «al haberse aplicado retroactivamente la Ley N.° 24074, ha quedado acreditada la existencia de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de trabajo del demandante, consagrados en los artículos 2°, inciso 15), y 70° de la Constitución Política del Perú, siendo de aplicación al presente caso el artículo 4° de la Ley N.° 25398» 273. Mientras que en lo que respecta al segundo grupo de casos, es decir, aquellos en los que la amenaza no cumplía con las características exigidas 1264–2002–AA/TC, de 6 de diciembre de 2002, f. j. 5. Antes, en el f. j. 2, el 271. EXP. N.º 1264–2002–AA/TC, Máximo intérprete de la Constitución había declarado que «[e]l Tribunal Constitucional considera que las órdenes de cobranza compulsiva de fojas 2 a 6 significan una grave amenaza al patrimonio del afectado, que, por su condición de jubilado o cesante, evidentemente, no posee capacidad para pagar el monto requerido. En ese sentido, estima que al ser de contenido patrimonial el requerimiento de la obligación, ello conlleva una grave amenaza al derecho de propiedad, toda vez que el municipio, al proseguir su cobranza, necesariamente ordenará una medida cautelar sobre un bien propio del recurrente, con lo que se afectará ineludiblemente el artículo 70.° de la Constitución».

272. EXP. N.º 0560–2002–AA/TC, 0560–2002–AA/TC, de 5 de diciembre de 2002, f. j. 2. 273. EXP. N.º 0697–2002–AA/TC, 0697–2002–AA/TC, de 7 de enero de 2003, f. j. 5.

 

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para la procedencia de la acción, se tiene el de Patricia Garrido Arcentales y Segundo Chiroque Ipanaqué contra el capitán PNP Henry Huertas. En este caso los demandantes decían ser víctimas de amenazas de detención recibidas del demandado por la denuncia penal que habían interpuesto en su contra. El Tribunal Constitucional declaró que «en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4º de la Ley Nº 25398 se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito de inminente y posible , esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible» 274. Otros supuestos de invocación de amenaza de derechos constitucionales no aceptados por el Tribunal Constitucional, fueron la demanda de amparo interpuesta por Héctor Jerónimo Falcón contra el Rector de la Universidad nacional Federico Villarreal, en el que el demandante invoca que existía el peligro de no llegar a obtener su titulo profesional por una serie de represalias tomadas contra él por haber denunciado a uno de los profesores por abandono de cátedra275; también el hábeas corpus presentado por Fiorella Cavagnaro contra la Controladora general de la República por supuesta amenaza de su libertad individual porque la demandada autorizó al Procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría general lascorpus acciones correspondientes demandante276;para y enque fin, iniciara el hábeas presentado por Julio contra Muñozlacontra la Secretaria de un juzgado de paz, en el cual el juez había decretado el apercibimiento de conducción de grado o fuerza contra el demandante en el proceso de alimentos que se le seguía 277.

274.EXP. 0399–1996–HC/TC, de 4 de noviembre de 1996, f. j.j . 4. La cursiva de la letra es 274. EXP. N.º 0399–1996–HC/TC, añadida. 275.EXP. 275. EXP. N.º 0765–2000–AA/TC, 0765–2000–AA/TC, de 22 de diciembre de 2002, f. j. 2.

276.EXP. 276. EXP. N.º 0312–2002–HC/TC, 0312–2002–HC/TC, de 27 de mayo de 2002, f. j. 3. 277.EXP. 277. EXP. N.º 1901–2002–HC/TC, 1901–2002–HC/TC, de 10 de septiembre de 2002, f. j. 3.

 

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III. AGR AGRESIÓ ESIÓN N MANIF MANIFIEST IESTA A POR POR ACCIÓN ACCIÓN U OMISIÓ OMISIÓN N DE ACTO DEBIDO Como ya se afirmó, todos los actos lesivos de derechos constitucionales pueden acontecer por acción o por omisión de actos debidos. Los casos más problemáticos presentan no respecto de lesiones por acción, sino más bien en casos deselesión por omisión del cumplimiento de acto debido. En estos casos, la finalidad de la acción de garantía será precisamente lograr el cumplimiento del acto debido, de modo que el fallo que resuelva la acción constitucional deberá «ordenar el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto»278. Es el supuesto, por ejemplo, que un funcionario o una autoridad haya retenido indebidamente el pasaporte de una persona indebidamente, o se le haya negado arbitrariamente la expedición del mismo cuando el solicitante ha cumplido con todos los requisitos exigidos para su expedición. En este supuesto, un derecho a la libertad tránsito la medida que se tratainvocando de un documento necesario para de poder salir ye en ingresar al país, se puede acudir vía acción de hábeas corpus, a fin de que se devuelva o expida el pasaporte según corresponda (artículo 25.10 CPConst.) 279. En este caso, comprobada la arbitrariedad y consiguiente amenaza cierta e inminente de la libertad de tránsito, el juez que conoce de la causa deberá ordenar la inmediata e incondicionada entrega del referido documento. En caso de una resolución administrativa, para que el acto en ella contenido pueda ser considerado como de obligado cumplimiento, debe haber sido «emitida por autoridad competente, quedar consentida y adquirir la calidad de cosa decidida»280. ¿Es en estos casos en los que podría igualmente ser posible la presentación de una acción de cumplimiento? De ser así, lo que se perseguirá directamente es que el funcionario o autoridad renuente cumpla con la norma legal o el acto administrativo, y como consecuencia de ello, desaparezca la afectación del derecho constitucional correspondiente. Sin embargo, esta posibilidad queda cerrada cuando se advierte –como ya se dijo anteriormente–, que el artículo 70.3 CPConst. prevé como causal de improcedencia

artículo 4 de la Ley 23506. 278. En términos del artículo

279. Sobre la interposición de un hábeas corpus relacionado con la entrega del pasaporte pasaporte cfr. EXP. N.º 0120–1998–HC/TC, 0120–1998–HC/TC, de 4 de noviembre de 1998. 280. EXP. N.º 0149–1998–AA/TC, 0149–1998–AA/TC, de 17 de marzo de 1999, f. j. 6.

 

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de la demanda de cumplimiento, la protección mediante este proceso constitucional de derechos que puedan ser garantizados garan tizados por el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data. Mucho más complejo es el caso de la llamada «inconstitucionalidad 281

por omisión» . La idea general de instituto afirma que es inconstitucional toda omisión injustificada deleste Poder político (manifestada a través del órgano legislativo, del ejecutivo o del judicial) ya sea para emitir un acto, ya para expedir una norma (ley o reglamento), cuando con ella se contradice el mandato constitucional282. Esta idea se particulariza cuando se trata del poder legislativo al no acatar el mandato constitucional de desarrollo legislativo de un precepto constitucional, por ejemplo, de un dispositivo de la Constitución que reconoce un derecho, impidiendo con ello el simple ejercicio o el ejercicio pleno del derecho mismo. Esta omisión, que se denominará «omisión legislativa inconstitucional», no es la única concreción del enunciado general gener al de inconstitucionalidad por omisión. También puede configurarse alguna «omisión ejecutiva inconstitucional», e incluso una «omisión judicial inconstitucional», según sea el órgano ejecutivo o el judicial el que haya incurrido en omisión de emitir la resolución, acto o norma –según corresponda– contraviniendo disposiciones constitucionales de –por ejemplo– protección efectiva de los derechos ahí reconocidos283.

281.Sobre el concepto, clases, justificación y consecuencias de la aceptación o rechazo de esta institución referida especialmente al legislador, cfr. FERNÁNDEZ  RODRÍGUEZ, José  Julio. La inconstitucionalida inconstitucionalidadd por omisión. Teoría general. Derecho comparado. El caso español. Civitas, Madrid, 1998, ps. 67 y ss. 282. Idem, p. 74. 283.Aunque se ha de admitir que es la «omisión legislativa constitucional» la que con más frecuencia se puede manifestar. Para Eto Cruz, «[n]o obstante que la problemática de la inconstitucion inconstitucionalidad alidad por omisiones se presenta en varios aspectos, en forma estricta cabe aludir a la actitud renuente y omisiva del legislador que incumple con desarrollar determinadas cláusulas constitucionales, constitucionales, a fin de tornarlas operativas. La doctrina coincide que la omisión legislativa está vinculado fundamental[mente] a la estructura y naturaleza de determinadas normas o cláusulas constitucionales. Es decir, no todo incumplimiento total de las cláusulas constitucionales la omisión constitucional en sentidodeestricto, sino sólo aquellaspara de carácter programáticas de ordinario, requieren una debida legislación que pueda aplicarse». que, ETO

CRUZ, Gerardo. «Una defensa constitucional: La acción de inconstitucionalidad por omisión». En: GARCÍA BELAUNDE, Domingo (coordinador). Constitucionalismo y Derechos Humanos, IIDC, Lima 2002, p. 102–103.

 

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  La cuestión se presenta cuando, un grupo de personas afectadas en su derecho constitucional por la inacción del Poder político, interponen una acción de garantía solicitando la protección efectiva a su derecho. Por ejemplo, suponiendo que efectivamente se ha configurado vulneración de algún derecho que reconocido constitucionalmente no ha sido desarrollado por una ley, o habiendo sido desarrollado no ha sido aún reglamentado por la Administración impidiendo con ello el goce efectivo del derecho. ¿Qué podría ordenar el Tribunal Constitucional? De fallar fundada la acción, ¿podría obligar al Órgano legislativo a emitir la correspondiente norma? ¿Podría obligar al Órgano ejecutivo a que expida el acto o la norma a lo que está obligado por la Constitución o por la ley? Y de no ser emitida, ¿podría el Tribunal Constitucional arrogarse la facultad de emitir la ley o de reglamentar las leyes? Este intento parece inútil en el seno de un Estado democrático de Derecho, el cual exige respetar el principio constitucional de división de poderes, por el cual los diferentes órganos constitucionales –Ejecutivo, Legislativo y Judicial– tienen atribuidas determinadas competencias que sólo podrán ser ejercitadas por el órgano titular de la misma 284.  A RTÍCULO 3.– Procedencia frente a actos basados en normas Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dis pondrá, además, la inaplicabili inaplicabilidad dad de la citada norma.

I.

PRESENTACIÓN DE LAS CUESTIONES

El segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200 CP dispone que «[n]o procede [la acción de amparo] contra normas legales». Esta causal de improcedencia sólo está referida, en la norma constitucional, a la acción de amparo. No se encuentra una disposición similar para cuando el texto constitucional hace referencia al hábeas corpus o al hábeas data. Complementariamente, en el Código Procesal Constitucional en el artículo que ahora se comenta, se dispone que en los casos del hábeas corpus, del amparo, del hábeas data y de la acción de cumplimiento, cuando se

284. Un intento de solución de la cuestión planteada en CASTILLO  CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo y hábeas data. Universidad de Piura – Ara editores, Lima 2004, ps. 33–37.

 

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invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma constitucional, la sentencia que declare fundada la demanda deberá disponer igualmente la inaplicabilidad de la referida norma inconstitucional 285. cuestiones desprenden de es esta regulaciónenconstitucional legal.Varias Al menos tres. Laseprimera cuestión preguntarse que consiste lay procedencia del amparo contra normas legales. Es decir, cual es su significación, alcance y sus consecuencias. La segunda cuestión consiste en determinar si esta procedencia puede predicarse sólo del proceso constitucional de amparo o por el contrario puede hacerse extensiva también a otros procesos constitucionales. Y la tercera cuestión es determinar cuales normas pueden ser objeto de estos procesos constitucionales. Estas cuestiones se abordarán a continuación.

II . CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS Y PROCESOS CONSTITUCIONALES De una atenta lectura del dispositivo constitucional antes transcrito y del artículo que ahora se comenta, se puede advertir que se trata de un supuesto en el que se pone de manifiesto el control de la constitucionalidad de las leyes, en particular, del d el comúnmente conocido –y ya estudiado– como «control difuso de la constitucionalidad de las leyes» o  judic  judicial ial revi review ew286. Esto se concluye después de advertir que se exige «una norma incompatible con la Constitución», y disponerse que esta norma inconstitucional «debe ser inaplicada al caso que se sentencia». Como ya se dijo anteriormente, en la Constitución peruana están recogidos los dos más importantes sistemas de control de la constitucionalidad

285.Anteriormente se disponía en el artículo 3 de la Ley 23506 que «[l]as acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza [de derechos constitucionales] se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento». Asimismo, se disponía en el artículo 5 de la Ley 25398 que «[l]as resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3º de la Ley [23506], no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto».

286.Cfr. 286. Cfr. RIVERA SANTIBÁÑEZ, José. «Supremacía constitucional constitucional y sistema de control de constitucionalidad». En: CASTAÑEDA OTSU, Susana (coord.), Derecho Procesal Constitucional.  Jurista editores, Lima, 2003, p. 35.

 

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de las leyes, el control concentrado y el control difuso287. No es este el momento de abundar en ambos sistemas de control. Por lo que ahora concierne, simplemente interesa afirmar que el llamado control difuso consiste en darles a todos los jueces del aparato judicial, no sólo la facultad, sino también la obligación de que, en los casos que resuelvan, den preferencia a la norma constitucional antes que a la norma legal. Así, si consideran que es inconstitucional la norma con base en la cual tendrán que resolver un concreto litigio, deberán inaplicarla; aún cuando ninguna de las partes hubiesen alegado la inconstitucionalidad en el proceso mismo 288. Dice el segundo párrafo del artículo 138 CP que «[e]n todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera». La declaración de inaplicación de la norma, como es de esperarse, tiene efectos sólo para el caso que se resuelve, de manera que la ley sigue formando parte del ordenamiento jurídico. Como también ya se mencionó, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse acerca de este tipo de control de la constitucionalidad, y ha dicho que «[e]l control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder–deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado»289. Deldemismo modo, que se trata un caso aplicación difuso la constitucionalidad de lasdeleyes, y endeningún caso del del control control concentrado, lo ha confirmado el mismo Tribunal Constitucional cuando ha afirmado que «[s]i bien el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución dispone que la acción de amparo no procede contra normas legales, debe entenderse que esta prohibición se refiere a acciones de amparo que pretendan la declaración, por parte del Tribunal Constitucional, de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en uso del control concentrado y con efectos erga

287.Cfr. CAIRO ROLDÁN, Omar. Justicia constitucional y proceso de amparo, Palestra, Lima, 2004, 287. Cfr. ps. 45–61.

288.Cfr. 288. Cfr. BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 67. 289. EXP. N.º 1383–2001–AA/TC, 1383–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 16.

 

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omnes, para expulsarla definitivamente del sistema jurídico; pero que sí procede la acción de amparo, cuando su objeto es la no aplicación de una norma que se estima incompatible con la Constitución, respecto a un caso concreto, en uso del control difuso  del Tribunal Constitucional, y con efectos sólo para el demandante»290. De esta manera, se podría afirmar que aún en el caso que no se hubiese previsto ni constitucional ni legalmente la procedencia de las acciones de garantía contra normas legales inconstitucionales, el juez que resolvía la demanda constitucional habría igualmente tenido la posibilidad –y el deber– de inaplicar la norma inconstitucional en el proceso constitucional que conozca, pues esta facultad le viene dada por el artículo 138 CP, en cumplimiento de la jerarquía normativa que se recoge en el artículo 51 CP291. Complementariamente, si bien el mecanismo que subyace a la significación de la procedencia de los procesos constitucionales a los que se refiere este Título I del CPConst. contra normas inconstitucionales, es el del control difuso no debe olvidarse en ningún momento que en definitiva se trata de la procedencia de procesos constitucionales y que, por tanto, en estos casos debe estar en juego la vigencia efectiva de algún derecho constitucional. De esta manera, ya se puede llegar a la siguiente conclusión: la figura de las acciones de garantía contra normas inconstitucionales, requiere tanto de la afectación de un derecho constitucional como de la presencia de una norma

290. EXP. N.º 1311–2000–AA/TC, 1311–2000–AA/TC, de 19 de junio de 2001, f. j. 1. Cursiva Cursiva añadida. En este mismo sentido ha manifestado el Tribunal Constitucional que «[l]a limitación establecida el un inciso 2) delcuyo artículo 200de de protección la Constitución de derechos 1993 pretende impedir quesea travésende proceso objeto son los constitucionales, pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como la Acción de Inconstitucionalidad, cuyo objeto es precisamente preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado». EXP. N.º 1100–2000–AA/TC, de 30 de noviembre de 2000, f. j. 5.a. 291.Y 291. Y es que «si no hubiese sido previsto en la Constitución ni en las leyes 23506 23506 y 25398, la posibilidad de procedencia de las acciones de garantía contra normas legales, ésta hubiese igualmente existido en virtud del reconocimiento constitucional del control difuso de las normas. Es decir, que bastaba con tener claro tanto la finalidad de las acciones de garantía, como el hecho que los jueces del Poder Judicial y del Tribunal Constitucionall (éste último para demandas distintas a la acción de inconstitucionaliConstituciona dad) atribuida la facultad normas y/oderechos ilegales; para tienen que todo acto infractor de de la inaplicar Constitución o deinconstitucionales la ley que afectase

Constitucionales pueda ser revisado a fin de hacer cesar el acto». CASTILLO C ÓRDOVA, Luis. «Acciones de garantía contra normas inconstitucionales». En: Normas Legales, nº 327, agosto 2003, p. 64.

 

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inconstitucional. Más precisamente, se requiere que la afectación del derecho constitucional sea producida por la norma inconstitucional292. Es decir, deben concurrir los siguientes tres requisitos: afectación del derecho constitucional, norma inconstitucional, y una relación causal entre una otra. Y es que no debe olvidarse queefectiva de lo que se tratadecuando se hablay de procesos constitucionales es de la protección derechos constitucionales293. Sin embargo, esta afectación no será siempre de la misma forma, sino que podrá ser indirecta o directa según se trate de una norma hetero o autoaplicativa, como se pasará a tratar a continuación. III. PRESUPUEST PRESUPUESTOS OS PARA PARA LA VALID VALIDEZ EZ DEL EJERCICIO EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL 1.

Distinción entre las normas heteroaplicativas y autoaplicativas

 A) Definición de nor normas mas heteroaplica heteroaplicativas tivas La diferente virtualidad de la norma según sea una hetero o autoaplicativa, está muy relacionada con el primero de los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional a fin de hacer procedente en cada caso, una acción de garantía o un proceso constitucional contra normas inconstitucionales. Este primer requisito consiste en que se necesita que en el proceso constitucional «el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional» 294. 292. Como escribió Danós: «es preciso que, independientemente independientemente de los requisitos procesales que se exigen a toda pretensión de amparo, se cumplan dos presupuestos: que se haya producido una lesión en un derecho fundamental y que la decisión sobre la inconstitucionalidad de las normas que dan cobertura legal al acto de ejecución impugnado sea indisociable de la decisión sobre el amparo en estricto». DANÓS ORDÓÑEZ,  Jorge. La acción de..., ob. cit., p. 66. 293. Como afirma Abad Yupanqui, «[e]l desarrollo desarrollo y fortalecimiento del amparo exige tomar en cuenta que este debe ser una herramienta útil para enfrentar cualquier tipo de violación a un derecho fundamental. Su afirmación como un ‘verdadero recurso efectivo’ no debe ser obstaculizada por el legislador, más aún si la existencia de vías alternativas para inconstitucionales noosiempre se encuentran cercanas cercan as el al cuestionamiento justiciable, ya seade porleyes una limitada legitimación por los l os efectos

no retroactivos de sus sentencias». ABAD YUPANQUI, Samuel. «El amparo contra leyes». En Lecturas constitucionales andinas, 5, Comisión Andina de Juristas, 1994, p. 154. 294. EXP. N.º 1124–2001–AA/TC, 1124–2001–AA/TC, de 11 de julio de 2002, f. j. 13.a.

 

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Este requisito parte de la existencia de una norma inconstitucional que da cobertura a la realización de un acto. Será este acto el que afecte al derecho constitucional. Lo que se impugna propia y directamente es el acto violatorio del derecho, la inconstitucionalidad de la norma se invoca con el objeto de dejar sin base jurídica al acto agresor. En estos casos, sólo indirectamente la norma es productora de la agresión constitucional295. Téngase siempre presente que, aunque indirectamente, lo que se persigue es la inaplicación de la norma inconstitucional, no su cuestionamiento abstracto y general. Es decir, sigue tratándose del llamado control difuso de la constitucionalidad de las normas: «este Tribunal [Constitucional], en uniforme jurisprudencia, ha establecido que a través de la acción de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal» 296. El Tribunal Constitucional llama a este tipo de normas «normas heteroaplicativas o de efectos mediatos»297; y que pueden definirse como aquellas normas «que requieren de algún acto de ejecución posterior a la vigencia de la norma para poder ser efectivas» 298. Es decir, este tipo de normas tienen «su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación»299. Es respecto de estas normas en las que se ve plenamente la necesidad de la concurrencia de los tres elementos a los que se hacía referencia anteriormente, la norma inconstitucional que sirve de base al acto agresor, la vulneración de un derecho constitucional producido por el acto agresor, y una relación causal entre una y otra. B)

De Defi fini nici ción ón de norm normas as auto autoap apli lica cati tiva vass Pero estas normas no son las únicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico, pues también hay las normas denominadas por el Tribunal 295.En En palabras de César Landa, «si bien no cabe plantear la acción de amparo amparo contra las 295. normas generales, en cambio, sí cabe accionarla, en todo caso contra los actos violatorios de los derechos constitucionales que se ocasionen con motivo de la aplicación de dichas normas». LANDA, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima 2004, p. 127. 296.EXP. N.º 0299–2001–AA/TC, de 10 de julio de 2002, f. j. 2.

297.EXP. N. 1314 2000 AA/TC, de 11 de julio de 2002, f. j. 2. 298. Ibidem. 299.EXP. 299. EXP. N.º 1100–2000–AA/TC, 1100–2000–AA/TC, citado, f. j. 5.b.

 

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Constitucional como «normas autoaplicativas o de efectos inmediatos»300, o con una terminología poco afortunada como es «normas operativas» 301. Estas normas se definen como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un principio de ejecución, de modo tal que la afectación al derecho constitucional se produce con la sola entrada en vigencia de la norma y, por tanto, sin necesidad de actos posteriores302. En palabras del Tribunal Constitucional, son normas que «no requieren de reglas jurídicas intermedias o de actos de ejecución posteriores a su entrada en vigencia para generar un efecto directo» 303, pues se trata de normas «creadora[s] de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación»304. De manera que son normas operativas o de aplicación inmediata «aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia»305. En este tipo de normas, la exigencia de la concurrencia de la norma inconstitucional y la violación de un derecho constitucional, se ve mediatizada por el hecho de que la inconstitucionalidad de la norma será producto de la violación del derecho constitucional mismo. Es decir, la demanda constitucional se interpondrá con la finalidad de solicitar la inaplicación de una norma que es inconstitucional por afectar ella misma un derecho constitucional306, a diferencia de lo que ocurría con las normas 300. EXP. N.º 1314–2000–AA/TC, 1314–2000–AA/TC, citada, f. j. 2. 301. EXP. N.º 1100–2000–AA/TC, 1100–2000–AA/TC, citado, f. j, 5.c. 302.Refiriéndose a las normas autoaplicativas, Eto Cruz tiene escrito que ellas deben reunir al menos dos requisitos: «a) Por un lado que, desde que las disposiciones de la norma entran en vigor, obliguen a la persona, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer; y b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad; esto es, la norma debe por sí misma tener ese carácter, y no esperar a que sea desarrollada por otra norma». ETO CRUZ, Gerardo. Régimen legal del..., ob. cit., p. 133. 303. EXP. N.º 1314–2000–AA/TC, 1314–2000–AA/TC, citado, citado, f. j. 2. 304. EXP. N.º 1136–1997–AA/TC, 1136–1997–AA/TC, de 25 de octubre de 1999, f. j. 2. 305. EXP. N.º 1122–2000–AA/TC, 1122–2000–AA/TC, de 14 de marzo de 2001, f. j. 5.c. 306. Refiriéndose a la acción de amparo, César Landa tiene escrito que «no resulta consti-

tucionalmente razonable que el afectado no pueda incoar directamente, mediante la acción de amparo, contra una ley autoaplicativa que no requiere mediación de actos para vulnerar sus derechos fundamentales». LANDA, César. Teoría del Derecho..., ob. cit., p. 130.

 

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heteroaplicativas en las que la norma cuya inaplicación se solicitaba, resultaba inconstitucional por una razón distinta (o adicional) a la violación por sí misma de algún derecho constitucional. Operatividad de los procesos constitucionales Como se puede apreciar de lo que se lleva dicho, se trata de normas con una distinta mecánica en cuanto a su eficacia. Esta circunstancia hace que también sea distinta la operatividad de los procesos constitucionales cuando se esté frente a una norma heteroaplicativa que cuando la norma sea una autoaplicativa. La principal consecuencia de esta distinta operatividad es que no procederán las acciones de garantía en el caso de las normas heteroaplicativas, si sólo ha entrado en vigencia la ley sin que se haya ejecutado ningún acto con base en la misma. En esto consiste el primer requisito para la procedencia del proceso constitucional.

 2.

Pero este requisito debeconstitucional ser complementado el caso de las normas autoaplicativas: el proceso tambiéncon procederá –esta vez directamente– contra normas autoaplicativas sin necesidad de esperar la existencia de un acto posterior distinto, pues la violación del derecho constitucional se ha producido con la sola promulgación y entrada en vigencia de la norma. En este mismo sentido se ha desenvuelto la jurisprudencia del Supremo intérprete de la Constitución al aceptar la procedencia de la acción de garantía no sólo para cuando se trate de una norma heteroaplicativa, sino también para cuando la norma sea una autoaplicativa.  A) Frente a normas heteroaplicativas El procedimiento de resolución de los casos de procedimientos constitucionales contra normas inconstitucionales que tiene establecido el Tribunal Constitucional, empieza por determinar el tipo de norma –si heteroaplicativa o autoaplicativa– inmersa en el caso. En palabras del mencionado Tribunal, se ha de observar «[e]n primer lugar, la propia naturaleza constitutiva de la norma»307. Es decir, «el juez constitucional debe reparar acerca de la estructura constitutiva de la norma legal a la que se reputa el agravio»308. A continuación y una vez determinado el tipo de norma, el Tribunal Constitucional procede a aplicar la mecánica y consecuencias pro-

307.EXP. N.º 1152–1997–AA/TC, de 1 de julio de 1998, f. j. 2.a. 308.EXP. 308. EXP. N.º 1100–2000–AA/TC, 1100–2000–AA/TC, citado, f. j. 5.b.

 

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pias del tipo de norma que se trate. Si la norma es una de tipo heteroaplicativa, ha dicho el Tribunal Constitucional que «el juzgador no podrá válidamente optar por su no aplicación por inconstitucional, en tanto no se materialicen aquellos actos que le permitan a la norma (...) adquirir eficacia jurídica» 309. De modo que «no es posible plantear una acción de amparo directamente contra la norma, sino únicamente contra los actos de ejecución de dicha norma, en la medida, claro está, de que exista afectación de algún derecho fundamental»310. Así, por ejemplo, en el caso Fábrica de hilados y tejidos Santa Clara contra el Superintendente de administración tributaria, el Tribunal Constitucional diferenció claramente los actos administrativos impugnados, de la norma que servía de base a dichos actos: «[q]ue del petitorio de la demanda se infiere que la entidad accionante no pretende cuestionar la validez constitucional de los artículos 109º, 110º y 114º del decreto legislativo 774º, que establece el impuesto mínimo a la renta, sino los actos concretos de aplicación que, sobre la base de tal dispositivo legal, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el giro de la orden de pago número 011–1–15189» 311. Sólo por citar algunos otros ejemplos de actos vulneradores de derechos constitucionales basados en norma inconstitucional que fueron impugnados vía algún proceso constitucional, se han de nombrar los siguientes dos. En primer lugar, el acto de cancelación del título de Fiscal superior titular del Distrito judicial de La Libertad y consecuente cese en el cargo de Fiscal, acto contenido en la resolución de la Fiscalía de la Nación 062–92– FN–JFS, el mismo que se basó en el Decreto Ley (DL) 25735, declarado 312. En segundo inaplicable por de el Tribunal Constitucional para este caso lugar, los actos despido practicados por Telefónica del Perú S. A. sobre la base del segundo párrafo del artículo 34 del decreto legislativo 728, el mismo que es declarado inaplicable para el caso que conocía el mencionado Tribunal313. Si no existiesen los actos de ejecución, el proceso constitucional no puede proceder. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción de

1152–1997–AA/TC, citado, citado, f. j. 2.a. 309. EXP. N.º 1152–1997–AA/TC, 310. EXP. N.º 1314–2000–AA/TC, 1314–2000–AA/TC, citado, citado, f. j. 2.

311. EXP. N.º 0646–1996–AA/TC, 0646–1996–AA/TC, de 28 de octubre de 1996, f. j. 1 312. EXP. N.º 1383–2001–AA/TC, 1383–2001–AA/TC, citado. 313. EXP. N.º 1124–2001–AA/TC, 1124–2001–AA/TC, citado.

 

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amparo interpuesto por la Compañía nacional de cerveza S. A. contra la SUNAT, en el cual afirmó que «del petitorio de la demanda se puede inferir que la empresa demandante pretende cuestionar la validez del Decreto Supremo Extraordinario Nº 121–PCM/93, cuestionamiento que se hace extensivo al artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 775, debido a que en el petitorio de la demanda no se identifica ningún acto concreto contra el cuál ésta se dirija. (…). Que, conforme a la Jurisprudencia de este Tribunal, la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, que es competencia reconocida a los jueces y magistrados de este Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, que en el caso del petitorio de la demanda no ha sido cuestionada»314. B) Fr Fren ente te a norm normas as aut autoa oapl plic icat ativ ivas as

Si, por el contrario, norma autoaplicativa, diceplantear el Tribunal Constitucional que «[e]n laeste caso,esesuna perfectamente viable una acción de amparo contra la norma cuando ésta afecte un derecho constitucional»315. Son dos las razones de esta viabilidad. Primera, que lo contrario «supondría que la violación de un derecho constitucional por normas de esta naturaleza quedará en total indefensión, encontrándose ello en absoluta contradicción con la filosofía personalista con la que se encuentra impregnado todo nuestro ordenamiento constitucional, y en el que se legitima fundamentalmente la propia existencia de este tipo especial de procesos de la libertad»316. Y en segundo lugar, «porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, éste no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de su pretensión» 317. 314.EXP. N.º 0201–1995–AA/TC, de 12 de noviembre de 1997, f. j. 1 y 3. En esta misma línea, y en un caso más reciente, el Tribunal Constitucional declaró infundada una acción de amparo luego de haber constatado que «no habiéndose producido ningún acto concreto de aplicación de los dispositivos [de la Resolución SBS N.º 1058–1999]». EXP. N.º 1314–2000–AA/TC, 1314–2000–AA/TC, citado, f. j.j . 3.

315. Ibidem. 316.EXP. 316. EXP. N.º 1152–1997– 1152–1997– AA/TC, citado, 2.b. 317.EXP. 317. EXP. N.º 1100–2000–AA/TC, 1100–2000–AA/TC, citado, f. j. 5.c.

 

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Son ejemplos de casos en los que la norma cuestionada fue una de naturaleza autoaplicativa los siguientes. La acción de amparo interpuesta por Demetrio Chávez Peñaherrera contra el Congreso de la República, en la persona de su representante el Presidente del Congreso, solicitando la inaplicación de la Ley 26697 por presunta violación de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional, si bien falló declarando infundada la acción, tuvo oportunidad de afirmar que «a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que para el presente caso, no cabe invocar la causal de improcedencia prevista en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata norma jurídicas de naturaleza autoaplicativa o, lo que esdel lo cuestionamiento mismo, creadora de de una situaciones inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación»318. Del mismo modo, fueron objeto de acciones de amparo los distintos decretos leyes que fueron dictados por el autodenominado Gobierno de emergencia y reconstrucción nacional. Así por ejemplo, la acción de amparo que interpuso Jesús Manuel Soller Rodríguez contra el Presidente de la república y los ministros que habían refrendado el DL 25446, cuya constitucionalidad precisamente se discutió en el proceso de garantía. El mencionado DL disponía el cese de un grupo de magistrados del distrito  judicial de Lima del Callao, dentro del del Poder Judicial quey iniciara el Gobierno de programa emergenciadey reorganización reconstrucción nacional a raíz del auto golpe del entonces presidente Alberto Fujimori. El demandante en amparo fue uno de los cesados por la norma referida y solicita la inaplicación del DL a su caso argumentando violación a sus derechos constitucionales al debido proceso (pues previamente a la destitución no se le instauró proceso disciplinario alguno), al derecho de defensa (pues no sabía de los hechos o causas que se le imputaban), a su derecho a la estabilidad laboral (pues no se había probado que fuera cesado por causa justa enmarcada en la ley), y a su derecho a la igualdad ante la ley (pues el artículo 4 del DL establecía que los magistrados no cesados serían examinados por una Comisión evaluadora).

318. EXP. N.º 1136–1997–AA/TC, 1136–1997–AA/TC, citado, citado, f. j. 2.

 

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El Tribunal Constitucional asumió que la afectación de los derechos constitucionales invocados por el actor se produjo desde el mismo día en que entró a regir la cuestionada norma, sin que haya necesidad de actos posteriores. Asimismo, examinó la constitucionalidad del decreto ley, y luego de concluir que se trataba de una norma que contradecía el artículo 242 de la Constitución de 1979319  (vigente al momento de configurarse el caso), «por medio del cual el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función» 320 , falló declarando la inaplicación de la misma para el actor, ordenando su reincorporación al  juzgado del cual había sido cesado. Otro caso, en este mismo sentido, fue la acción de amparo presentada por Juan Zegarra Chávez contra la Presidencia de la República solicitando la inaplicación del mencionado DL 25446 por el que se dispone su cese del cargo de Vocal Titular del Distrito Judicial de Lima, y el DL 25454 por el que se le impide el ejercicio de la acción de amparo. En este caso, el demandante fue separado del órgano judicial con la sola entrada en vigencia del DL, sin necesidad de ningún acto posterior. La demanda fue declarada fundada y «en consecuencia, dispone la no aplicación, para el caso concreto del demandante, del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25446 y del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454; y ordena se reincorpore a don Juan Segundo Zegarra Chávez, en el cargo de Vocal Titular del Distrito Judicial de Lima»321. Un caso similar fue la demanda de amparo interpuesta por Humberto Medina López contra la Presidencia del Perú, en la que pedía la inaplicación del DL 25580 por el cual se disponía su cese como Secretario Judicial Penal de Lima, impidiéndole a la vezfundada ejercer la la acción, acción luego de amparo. El Tribunal Constitucional falla declarando de advertir que se había vulnerado los derechos constitucionales del demandado a un debido proceso y el derecho de defensa, pues al tratarse de una norma autoaplicativa, «solo es necesario (...) determinar si mediante la norma impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante»322. La no necesidad de actos posteriores para que se configure la violación de derechos constitucionales, conlleva necesariamente a la formula319.Igual disposición se recoge en el inciso 3 del artículo 146 de la actual Constitución.

320.EXP. 320. EXP. N. 0225–1997–AA/TC, 0225–1997–AA/TC, de 12 de noviembre de 1997, f. j. 6. 321.EXP. 321. EXP. N.º 1122–2000–AA/TC, 1122–2000–AA/TC, citado. 322.EXP. 322. EXP. N.º 1432–2002–AA/TC, 1432–2002–AA/TC, de 30 de enero de 2003, f. j. 3.

 

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ción de la siguiente pregunta: si lo que se impugna no son los actos basados en una norma inconstitucional –porque no los hay– entonces ¿qué es lo que realmente se está impugnando? La respuesta es que lo impugnado efectivamente es la norma inconstitucional. Sin embargo, esto no afecta disposición constitucional o legal alguna, porque si bien la acción de garantía o proceso constitucional se dirige a cuestionar la constitucionalidad de una norma, lo hace siempre en función de determinar la violación de derechos constitucionales en un caso en particular, y por tanto, buscando su inaplicación a ese caso en particular, sin perseguir su derogación general y abstracta. No se puede terminar este apartado sin destacar que distinguir entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas es jurídicamente relevante también a efectos de la determinación del plazo de caducidad para cuando se trate de la acción de amparo (e incluso del hábeas data). En efecto, el plazo de caducidad comenzará a computarse desde momentos distintos si se trata de uno u otro tipo de norma. Así, si la norma es heteroaplicativa, el plazo se computa desde la realización del acto lesivo a un derecho constitucional, acto que tiene por base la norma inconstitucional; mientras que si la norma es autoaplicativa, el plazo empezará a computarse desde el día que entra en vigencia la norma cuya inconstitucionalidad de argumenta. 3.

Relación entre la norma a inaplicarse y el fallo del caso

El segundo requisito para que proceda el proceso constitucional contra normas inconstitucionales, siempre dentro de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, es que «la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia»323. Esta exigencia se entiende perfectamente tanto para las normas heteroaplicativas como para las autoaplicativas. En el supuesto del primero de los tipos de normas, lo que se está exigiendo es que la determinación de la inconstitucionalidad de la norma defina ya no sólo la eficacia o no del acto agresor, sino incluso si realmente o no se está frente a un acto agresor. No sirve cuestionar la constitucionalidad de cualquier norma, sino sólo de aquella sobre cuya base se ha fundado el supuesto acto agresor. 323.EXP. N.º 1124–2001–AA/TC, citado, f. j. 13.b. En palabras de Mijail Mendoza, «la inaplicación de la norma no puede ser un aspecto accesorio o contingente para la

resolución de la pretensión planteada, sino debe ser esencial e indisoluble de la satisfacción de ésta». MENDOZA  ESCALANTE, Mijail. «El amparo como mecanismo de control de la constitucionalidad». En: Revista Peruana de Derecho Constitucional, nº 2, Tribunal Constitucional–ENMARCE, Constitucional–ENMARCE, Lima, 2000, p. 371.

 

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Por su parte, cuando se trata de las normas autoaplicativas, este requisito supondrá que la norma respecto de la cual se va a solicitar su inaplicación, deberá ser aquella que con su sola entrada en vigencia ha violado supuestamente derechos constitucionales y que por ese motivo es también supuestamente inconstitucional. La solución del fallo vendrá definida por la respuesta que se dé a la pregunta de la constitucionalidad de la norma impugnada por supuesta violación de algún derecho constitucional. Se trata de un requisito plenamente justificado tanto para las normas heteroaplicativas como para las de naturaleza autoaplicativa, ya que –digámoslo una vez más– de lo que se trata es de un proceso constitucional en defensa de derechos constitucionales. Esto quiere significar que lo realmente importante no es tanto determinar la inconstitucionalidad o no de una norma, sino que lo prevalente es la salvación del derecho constitucional en juego. Es decir, lo primero es accesorio y tiene sentido sólo en la medida de determinar la existencia de un acto vulnerador del derecho y de lograr el cese del mismo. Por tanto, no será posible interponer una demanda constitucional contra cualesquiera norma, sino sólo contra aquellas normas que posean las dos siguientes características. Primera, que sean normas en las que se ha basado el acto supuestamente agresor del derecho constitucional, o contra normas que ellas mismas con su sola entrada en vigor supuestamente atacan algún derecho constitucional. Y segundo, que sean normas de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependerá que el supuesto –directo o indirecto– acto lesivo sea o no uno realmente tal. 4.

No Norm rmaa eevi viden dente temen mente te incom incompat patib ible le con la Con Const stitu ituci ción ón Y, finalmente el Tribunal Constitucional ha establecido un tercer requisito para la procedencia de un proceso constitucional contra normas inconstitucionales. Este tercer requisito consiste en la exigencia que «la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional» 324. Esta Disposición general de la anterior Ley orgánica del Tribunal Constitucional, se repite

324.EXP. N.º 1124–2001–AA/TC, citado, f. j. 13.c. En palabras de Danós, «[p]ara que los  jueces inapliquen un dispositivo debe haberse haberse comprobado comprobado que la norma norma descalificada padece de vicio evidente e insalvable de inconstitucionalidad». DANÓS  ORDÓÑEZ,  Jorge. La acción de..., ob. cit., p. 77.

 

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en la nueva, en cuya Segunda disposición final se ha establecido que «[l]os  Jueces y Tribunales sólo s ólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional»325. Es un requisito atañey es a perfectamente la labor de control difuso la constitucionalidad de lasque normas predicable tanto de las normas heteroaplicativas como de las autoaplicativas. Según la declaración del Tribunal Constitucional transcrita, y en referencia al primero de los tipos de normas mencionado, una vez determinada la existencia de un acto al parecer vulnerador de un derecho constitucional, y establecida también la vinculación de ese acto con una determinada norma cuya constitucionalidad es necesario determinar a fin de concluir si el acto vulnera un derecho constitucional o no, sólo procederá declarar la ineficacia del acto por vulnerador de derechos constitucionales, si la inconstitucionalidad de la norma que le sirve de sustento es manifiestamente clara. Esto supone que se inaplicará la norma por inconstitucional –con la consecuente ineficacia del acto– sólo si no es posible ninguna interpretación de la norma que concuerde con los dispositivos de la Constitución. Del mismo modo, y en lo que atañe a las normas autoaplicativas, este requisito significará signific ará que la norma respecto de la que se solicita su inaplicación, debe atacar con su sola vigencia algún derecho constitucional de modo manifiesto e indubitable, de manera que no sea posible ninguna interpretación de la norma legal que sea acorde con la Constitución.

IV. DE ¿PROCESOS ¿PROC ESOS CONSTITUC CONSTITUCIONA IONALES LES DISTINTOS DISTINTOS A LOS LOS PROC PROCESOS ESOS AMPARO? La segunda de las cuestiones inicialmente planteadas que se ha de intentar resolver ahora es la concerniente al tipo de acciones de garantía que puedan interponerse cuando de una norma inconstitucional se trata. Como se dijo anteriormente, la Constitución al regular este asunto sólo hace referencia a la acción de amparo: «[l]a acción de amparo (...) [n]o procede contra normas legales». La pregunta, entonces, es ¿sólo procede interponer la acción de amparo contra normas inconstitucionales o también procedería interponer hábeas corpus o hábeas data?

325. Este dispositivo se encuentra muy relacionado relacionado con el principio de interpretación de acuerdo a la Constitución que se recoge en el artículo VI CPConst., norma que fue ya objeto de comentarios anteriormente.

 

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Para resolver esta pregunta, más sencilla de la planteada en el apartado anterior, se debe partir del hecho de que si se trata de aceptar la interposición de una acción de garantía en caso de normas inconstitucionales, necesariamente debe tratarse de una afectación a un derecho constitucional, ya sea por amenaza o violación efectiva. En último término lo fundamental es la defensa de estos derechos. Independientemente de cual sea el fundamento u origen del acto que afecte derechos constitucionales, la interposición de una u otra acción de garantía vendrá definida por el tipo de derecho constitucional agraviado, y no por el tipo de fundamento del acto agresor. Si en el texto constitucional se han dispuesto distintas garantías constitucionales dependiendo del derecho constitucional que es afectado y que se quiera proteger, entonces se puede concluir que para estos casos proceden no sólo la acción de amparo, sino también el hábeas corpus, e incluso el hábeas data, y que la interposición de una u otra dependerá del derecho afectado –directa o indirectamente– por la norma inconstitucional. Esto debe ser así más aún cuando la facultad de inaplicar normas que contravengan la Constitución, la tienen atribuida todos los jueces del Poder  Judicial y el Tribunal Constitucional mismo, independientemente del proceso o caso que estén resolviendo (salvo la acción popular en el Poder judicial y la acción de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional). Si esta facultad la tienen atribuidas todos estos magistrados por igual, de aquí no puede surgir la razón de la especialidad del proceso constitucional a iniciar cuando de la afectación de un derecho constitucional por norma inconstitucional se trate. Así, por ejemplo, si la norma inconstitucional ha servido de base para vulnerar o ella misma directamente vulnera la libertad personal de una persona, en estricto, el proceso constitucional que ha de proceder es el de hábeas corpus. El mismo razonamiento puede hacerse para el hábeas data y la acción de amparo, según que derecho constitucional sea el afectado326. Así lo viene a confirmar ahora este artículo 3 CPConst., que está referido también para estos procesos constitucionales.

326.En 326. En la doctrina peruana Mendoza Escalante tampoco tampoco circunscribe a la acción de amparo la procedencia de acción de garantía contra normas inconstitucionales. incon stitucionales. Cfr. MENDOZA ESCALANTE, Mijail. El amparo como..., ob. cit., p. 364.

 

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V. TIPO TIPOSS DE DE NOR NORMA MASS INC INCON ONST STIT ITUC UCIO IONA NALE LESS La tercera cuestión de las planteadas anteriormente que se intentará resolver ahora, es la de determinar qué tipo de normas inconstitucionales involucra la figura que se analiza ahora. La pregunta es si los procesos constitucionales antes mencionados proceden sólo contra normas con rango de ley o también procederían contra normas inconstitucionales reglamentarias327. Nuevamente, si se acude solamente al precepto constitucional se puede concluir que, al referirse a «normas legales» se estaría aludiendo únicamente a normas con rango de ley. Que con la figura que ahora se está estudiando se hace referencia a las normas con rango de ley no cabe duda alguna328. Inclusive procede contra los Decretos leyes, aunque este tipo de normas no tenga reconocimiento constitucional329. Pero si se acude al texto del artículo 3 CPConst. que ahora se comenta se podrá argumentar que con la expresión «norma incompatible con la Constitución» se s e está involucrando 327.Para Abad Yupanqui, sólo podría ser objeto de impugnación las leyes. Cfr. A BAD YUPANQUI, Samuel. El amparo contra..., ob. cit., p. 152. 328.Sólo por citar algunos casos en los que la norma a inaplicarse fue una norma con rango de ley, se mencionarán el EXP. N.º 1136–1997–AA/TC, citado, en el que se cuestiona la constitucionalidad de una ley; el EXP. N.º 1059–1996–AA/TC, de 03 de  julio de 1997, en el que luego de declarar fundada en parte la acción, «dispusieron «dispusieron la inaplicación, en el caso concreto, de los artículos 109º al 115º del decreto legislativo 774º»; el EXP. N.º 0325–2001–AA/TC, 0325–2001–AA/TC, de 7 de junio de 2002, en el que se falla fundada la acción y «en consecuencia inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia N.º 079–2000»; 079–2000 »; y el EXP. N.º 0589–1998–AA/TC, 0589–1998–AA/TC, de 4 de noviembre de 1999, en la que el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de declarar que «en consecuencia, la Ordenanza cuestionada constituye una amenaza concreta de afectación de derechos constitucionales de los demandantes, tales como a la igualdad ante la ley, al respeto de los mandatos judiciales y a los principios de jerarquía normativa y reserva de la ley, por tanto, susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional del amparo en virtud de lo previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506; y, por tanto, la excepción de incompetencia planteada por la demandada carece de sustento». F. j. 6. 329. Como se puede apreciar, además de los ejemplos dados anteriormente anteriormente sobre normas autoaplicativas, en la sentencia que resuelve la acción de amparo presentada por Isaac Gamero Valdivia contra el Estado peruano con la finalidad que se declaren inaplicables a él los decretos leyes 25423 y 25454, sentencia que después de establecer se cumplen los tres requisitos para hacer procedente la acción de garantía contra

normas legales, falla fundada la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo único del Decreto Ley N.º 25423, así como el Decreto Ley 25454; ordena la reincorporación de don Isaac Gamero Valdivia como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia». EXP. N.º 1109–2002–AA/TC, de 06 de agosto de 2002.

 

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no sólo a las normas con rango de ley, sino también a las normas reglamentarias o de rango infra legal que sean inconstitucionales. ¿Cuál de estas dos interpretaciones es la que habría que seguir? Siguiendo el principio hermenéutico pro libertatis  por el cual se ha de estar a la interpretación a los y por tantoposibles a su protección, se ha de que optarmás porfavorezca la segunda de derechos las interpretaciones propuestas330. Efectivamente, ésta es la interpretación más adecuada porque no tendría sentido permitir el cuestionamiento de afectaciones a derechos constitucionales provocados sólo por normas inconstitucionales con rango de ley. Sino que, si de lo que se trata es de la defensa de derechos constitucionales, y esta afectación puede ocurrir tanto por normas inconstitucionales que tengan rango de ley o que tengan rango inferior a la ley, no hay más posibilidad que aceptar la procedencia de las acciones de garantía aún cuando el acto agresor se base en o sea directamente una norma inconstitucional de rango infra legal. El Tribunal Constitucional ha adoptado esta interpretación al admitir las demandas de amparo que suponían el análisis constitucional de normas reglamentarias. Así, y sólo por mencionar algunos casos que involucraron la constitucionalidad de normas reglamentarias o de rango inferior a la ley, se deben citar los siguientes: el caso Carlos Becerra Palomino contra el Ministro de justicia, en el cual fue un decreto supremo la norma cuya constitucionalidad se discutía331; la acción de amparo interpuesta por British 330.Un semejante en MENDOZA ESCALANTE, Mijail. El amparo como..., ob. cit., p. 368. 330. Un parecer semejante 331.EXP. 331. EXP. N.º 0456–1998–AA/TC, 0456–1998–AA/TC, de 5 de agosto de 1998. El Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de amparo luego de admitir la inconstituciona inconstitucionalidad lidad del decreto supremo y la consecuente violación de derechos constitucionales. Así se pronunció en lo referido a la constitucionalidad de la norma: «[q]ue, en lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 002–97–JUS de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, y aún cuando este Supremo Intérprete de la Constitución se encuentra limitado a evaluar dicho extremo por referencia única y exclusiva al caso materia de análisis, considera que cuando el artículo 20° de la Constitución Política del Estado reconoce que ‘Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público...’, no está imponiendo de manera restrictiva que los Colegios Profesionales no puedan conformar instituciones u organismos representativos entre ellos mismos ni que respecto de

tales instituciones organismos no pueda predicarse la existencia dede determinadas facultades como lauinvocada autonomía. Que, por lo tanto, si la Junta Decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene, conforme al artículo 136° del Decreto Ley N° 26002 o Ley del Notariado, la facultad de aprobar su Estatuto en Asamblea y, por ende, de obrar en tal extremo con autonomía, no puede entenderse como válido

 

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American Tobacco (South America) Ltd sucursal del Perú contra el Ministerio de economía y finanzas, la SUNAT y la SUNAD, caso en el que la norma reglamentaria cuestionada fue también un decreto supremo332; el caso Aquilino Bellota Gárate contra el Ministro del interior, en el cual las normas en controversia fueron dos resoluciones ministeriales333; la acción de amparo presentada por Oscar Luján Amaya contra la Dirección de economía de la PNP, caso en el que la norma administrativa cuya constitucionalidad se discutió fue una resolución directoral334; y la sentencia que resuelve la acel proceder del Poder Ejecutivo, al permitirse por ante si la facultad de normar sobre el mismo tema, cuando la naturaleza y funciones de tal organismo resultan eminentemente gremiales, según se está a lo dispuesto por el artículo 135° de la norma antes citado». F. j. 3 y 4. 332.El Tribunal Constitucional antes de examinar acerca de la constitucionalidad del decreto supremo, alcanzó a decir que «en ese sentido, y dado que se ha reputado como lesivo el hecho de que mediante una Resolución Ministerial se habría transgredido lo dispuesto en un Decreto Supremo, así como, cuando a nivel de la jurisdicción ordinaria se ha expedido una sentencia estimatoria, se ha llegado a incidir esencialmente en tal circunstancia para declararse fundado el Amparo; este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad, estima necesario, una vez más recordar, sin perjuicio de lo que en el siguiente fundamento jurídico se vaya a decir, que el proceso de Amparo no tiene por finalidad de evaluar, en abstracto, la eventual trasgresión o no del principio de jerarquía de normas que informa a nuestro sistema de fuentes del derecho, dado que ello no es su objeto, sino el de prestar protección a los diversos derechos que nuestra Constitución prevé, y que no sean protegidos mediante el Hábeas Corpus y el Hábeas Data». EXP. N.º 1311–2000 1311–2000–AA/TC, –AA/TC, citado, f. j. 1. 333. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional se pronuncia acerca de la constitucionalidad de las resoluciones ministeriales involucradas, la misma que ingresa a determinar luego de haber establecido que si bien no en abstracto, si en cada caso concreto puede pronunciarse sobre el cumplimiento del principio constitucionalidad de jerarquía de normas. Así se expreso el Tribunal Constitucional: «en ese sentido, y dado que se ha reputado como lesivo el hecho de que mediante una Resolución Ministerial se habría transgredido lo dispuesto en un Decreto Supremo, así como, cuando a nivel de la jurisdicción ordinaria se ha expedido una sentencia estimatoria, se ha llegado a incidir esencialmente en tal circunstancia para declararse fundado el Amparo; este Supremo Tribunal de la Constituciona Constitucionalidad, lidad, estima necesario, una vez más recordar, sin perjuicio de lo que en el siguiente fundamento jurídico se vaya a decir, que el proceso de Amparo no tiene por finalidad evaluar, en abstracto, la eventual trasgresión o no del principio de jerarquía de normas que informa a nuestro

sistema de afuentes del derecho, dado ello no es su objeto, sinoy elque de no prestar protección los diversos derechos queque nuestra Constitución prevé, sean protegidos mediante el Hábeas Corpus y el Hábeas Data». EXP. N.º 0555–1996–AA/ TC, de 02 de abril de 1998, f. j. 3. 334. EXP. N.º 0554–1999–AA/TC, 0554–1999–AA/TC, de 5 de abril de 2000.

 

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ción de amparo interpuesta por Calcosta S.A. contra la Oficina registral de Lima y Callao y otros, en la que la norma cuya constitucionalidad fue discutida fue el artículo 171 del Reglamento de los registros públicos 335. Sin embargo, en este punto se ha de advertir algo. Al tratarse de normas el parámetro de comparación es doble.laLasConstitución; normas con rangoreglamentarias de ley sólo tienen un parámetro de comparación: mientras que las normas reglamentarias tienen no sólo la Constitución sino también la ley como parámetro de comparación. Frente a una norma reglamentaria que supuestamente afecta un derecho constitucional, ¿debe necesariamente adolecer de un vicio de inconstitucionalidad o basta que se trate de una norma ilegal para que encaje dentro del supuesto que ahora se comenta? Es decir, ¿se ha de determinar sólo la constitucionalidad de la norma reglamentaria o también sirve plantear su legalidad? Si una norma reglamentaria por sí misma no vulnera la Constitución pero sí contradice la ley, ¿entra en el supuesto que ahora se analiza? Esta cuestión que se ve más claramente cuando se trata de normas heteroaplicativas, en las que –como ya se dijo– la inconstitucionalidad que se atribuye a la norma es por una razón distinta a la violación de algún derecho constitucional de una persona concreta, violación que recién se hará efectiva con el acto agresor que se base precisamente en la norma inconstitucional. Piénsese, por ejemplo, en el caso que el Parlamento, a través de una ley, autoriza a las dependencias administrativas para que en un plazo determinado realicen evaluaciones a sus trabajadores a fin de que por motivos de racionalización de personal, los trabajadores que no aprueben la evaluación puedan ser cesados. ¿Qué ocurre si una resolución administrativa fuera del plazo convoca a evaluación de personal cesándose posteriormente a un grupo de trabajadores? 335.En este caso, el Tribunal Constitucional fallo fundada la demanda luego de concluir que se cumplían los tres requisitos que se exigen para la procedencia de las acciones de garantía contra normas legales: «[e]n el presente caso, se cumplen los tres presupuestos: a) El acto de cierre de la partida menos antigua realizado por la emplazada se sustenta en la norma contenida en el artículo 171° del Reglamento de los Registros Públicos que, como ha quedado dicho, establece un trato desigual e irrazonable. b) La constitucionalidad o no de esta norma resulta relevante para la resolución del presente proceso, pues el acto concreto de aplicación se produjo con el cierre de partida,

teniendo como fundamento el precitado artículo 171 . c) No es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional y vulneratorio de los derechos de defensa y de igualdad, conforme se ha sostenido en los fundamentos precedentes». EXP. N.º 0649–2002–AA/TC, de 28 de  junio de 2002, f. j. 7.

 

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La respuesta iría en la línea de afirmar que aún en estos casos los actos que afecten derechos constitucionales basados en una norma reglamentaria ilegal podrán ser impugnados vía un proceso constitucional de los antes mencionados. Lo importante –se ha de repetir una vez más– es proteger el derecho constitucional afectado. Si se trata efectivamente de un acto que agrede un derecho constitucional, el proceso constitucional de defensa del derecho constitucional debe proceder independientemente del basamento normativo del acto. En estos casos, si realmente se vulnera un derecho constitucional no puede ser posible que el acto vulnerador no pueda ser impugnado a través de un proceso constitucional buscando su cese. Lo contrario sería convertir en incuestionables vía proceso constitucional todos aquellos actos vulneradores de derechos constitucionales basados exclusivamente en normas reglamentarias ilegales, con la consecuente y perjudicial desprotección de los derechos constitucionales en estos supuestos. Pero es que además, una disposición reglamentaria que contraviene la legalidad es necesariamente una disposición inconstitucional en la medida que no se ajusta a la jerarquía normativa recogida en el artículo 51 CP: «[l]a Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía». O cuando corresponda –según la norma administrativa impugnada– en la medida que quebranta lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 CP: «[c]orresponde al Presidente de la República (...) 8. [e]jercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones»336. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene recogida la jerarquía normativa del artículo 51 CP para utilizarla en referencia a la procedencia del proceso constitucional contra normas inconstitucionales. Así, en la mencionada acción de amparo interpuesta por Oscar Luján Amaya contra la Dirección de economía de la PNP, el mencionado Tribunal estableció que «estando a la facultad conferida por el artículo 3° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, [hoy artículo 3 CPConst.] y de conformidad con 336.Como se ha escrito, «[l]o lamentable ha sido que la Constitución, al momento de recoger esta posibilidad, lo ha hecho de forma poco clara y hasta confusa, pues sólo lo ha previsto para la acción de amparo y referida únicamente para «normas legales», lo que en principio aludiría sólo a las normas con rango de ley. Sin embargo, en invoca-

ción del principio interpretativo pro libertatis, y de los demás razonamientos hechos anteriormente, debe aceptarse la procedencia no sólo de la acción de amparo sino también de las acciones de hábeas corpus y de hábeas data, para cuando se trate de cualesquiera norma, con o sin rango de ley, hetero o autoaplicativas que afecte derechos constitucionales». CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Accione  Accioness de garantí garantíaa..., ob. cit., p. 64.

 

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lo previsto en el artículo 51° [CP], concordante con la segunda parte del artículo 138° de la Constitución Política del Estado, en todo proceso, cuando existe incompatibilidad entre una norma legal y una norma constitucional, los jueces prefieren la primera, e igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, en respeto y cabal cumplimiento del sistema jurídico del país»337. No huelga mencionar una vez más, que lo que qu e se busca es la inaplicación de la norma cuya constitucionalidad se discute, de modo que aunque se declare fundada la acción, la norma cuestionada seguirá vigente. Lo más recomendable sería que no formaran parte del ordenamiento jurídico normas que desvirtúen la Constitución y, por tanto, buscar la derogación –no la simple inaplicación– de las mismas. Pero ya se ha dicho que eso no es objeto de los procesos constitucionales a los que ahora se hace referencia. Para ello existen otros procesos constitucionales como la acción de inconstitucionalidad (para normas inconstitucionales con rango de ley)338, y la acción popular (para las normas inconstitucionales reglamentarias) 339. VI. EL ARTÍCU ARTÍCULO LO 3 CPCON CPCONST. ST. PERMIT PERMITE E LA PROC PROCEDEN EDENCIA CIA DEL DEL PROPROCESO CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS INCONSTITUCIONALES AUTOAPLICATIVAS Una última cuestión que se abordará respecto del tema del amparo (y en general los procesos constitucionales) contra normas inconstitucionales es el referido a que si tal y como viene redactado el artículo 3 CPConst., se debe entender que con la entrada en vigor del Código Procesal(de Constitucional, no es posible interponer alguna demanda constitucional ampa337.EXP. 0554–1999–AA/TC, citado, citado, f. j. 6. 337. EXP. N.º 0554–1999–AA/TC, 338.De esta manera cobra plena significación la sugerencia de Landa cuando afirma que «bien podría el Defensor del Pueblo, como uno de los titulares de la acción de inconstitucionalidad y encargado de proteger los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y la comunidad, plantear acciones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a fin de salvar la indefensión a la que se encontrar encontraría ía el afectado». LANDA, César. Teoría del Derecho..., ob. cit., ps. 130–131.

339.Aunque 339. Aunque es una afirmación hecha hace poco poco más de una década, aún tiene vigencia la afirmación de Danós por la que «la poca efectividad de los mecanismos de control normativo en vía directa como la Acción Popular y la Acción de Inconstituciona Inconstitucionalidad, lidad, ha estimulado el frecuente recurso a la acción de amparo». DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. La acción de..., ob. cit., ps. 64–64.

 

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ro, hábeas corpus o hábeas data), contra normas inconstitucionales autoaplicativas, en la medida que el mencionado artículo 3 CPConst. se refiere al supuesto de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución. Podría interpretarse que cuando la ley procesal habla de actos está haciendo alusión sólo y exclusivamente a las normas heteroaplicativas, y no a las autoaplicativas, sobre las cuales –entonces– no sería posible interponer una demanda de amparo (hábeas corpus o hábeas data). Sin embargo, este razonamiento no es el correcto, según se pasa a justificar340. Los derechos constitucionales deben ser protegidos, garantizados, promovidos lo más posible (criterio  pro libertatis ). Esto significa que la actuación legislativa, la actuación judicial, la actuación ejecutiva e incluso la actuación del Comisionado del poder constituyente para la protección y defensa de la Constitución (el Tribunal Constitucional), debe ir en la línea de favorecer siempre una más plena vigencia de los derechos constitucionales. Y esto pasa, necesariamente, por ofrecer una defensa inmediata, eficaz y completa de los derechos contra las situaciones que supongan su lesión efectiva o su amenaza cierta e inminente. La justificación de esta afirmación es que, para el Constituyente peruano, la persona humana es el fin de la comunidad política y de la comunidad social. Como se sabe, afirmar que la persona humana es el fin, jurídicamente significa admitir que sus derechos como persona (los derechos fundamentales) son el fin. Que los derechos fundamentales son el fin significa, entre otras cosas, que el poder político existe y debe actuar con el objetivo de promover el pleno desarrollo de la persona humana, es decir, promover la plena vigencia de sus derecho como persona humana. La legitimidad de la existencia y actuación del poder político, radica precisamente en su vinculación efectiva a los derechos fundamentales de la persona. Por eso, el constituyente peruano ha dispuesto que uno de los deberes primodiales del Estado peruano (entiéndase, del poder político peruano), es precisamente garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 CP). Si esto es así, como efectivamente lo es, la actuación del poder político, ya sea en su versión legislativa, ejecutiva como judicial, debe estar dirigida a la plena protección de los derechos fundamentales. Ninguna norma –por

340.CASTILLO  CÓRDOVA, Luis. «Normas autoaplicativas, alternatividad y “amparo contra amparo” en el código procesal constitucional», en Revista Jurídica del Perú 59, diciembre 2004, ps. 36–37.

 

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ejemplo– puede ser interpretada como si el poder político hubiese dispuesto una protección restringida a los derechos. Por el contrario, el ya mencionado principio  pro libertatis , exige que interpretemos las disposiciones normativas de la manera que más favorezca a la plena vigencia y protección de los derechos fundamentales, en el entendido que el legislador –por ejemplo– ha deseado esa máxima protección de los derechos, debido a que se vincula a ellos de modo pleno. Dicho esto, se debe afirmar que el artículo 3 CPConst. no puede ser interpretado como si no fuese posible o se hubiese prohibido la directa procedencia del amparo contra normas inconstitucionales autoaplicativas, de modo que la procedencia sólo sea posible contra normas heteroaplicativas, por el sólo hecho de que la referida norma procesal hace referencia a actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitució Constitución. n. Al margen de la naturaleza y contenido de la agresión de un derecho fundamental y al margen de la calidad del agente agresor, lo cierto es que el remedio constitucionalmente previsto para el aseguramiento de un derecho fundamental, debe ser posible activarlo ahí cuando ha habido la agresión manifiesta de su contenido constitucional. La plena vigencia y la plena garantía de los derechos fundamentales reclama que puedan activarse los mecanismos de protección constitucional ahí donde se ha agredido un derecho constitucional también por una norma autoaplicativa. Si una norma autoaplicativa viola un derecho constitucional, debería proceder la garantía constitucional. Como se recordará, la garantía constitucional contra normas procede desde la misma norma constitucional. Se hizo notar cómo el texto constitucional recoge el sistema de control difuso de la constitucionalidad de las normas (artículo 138 CP); y cuando el mismo constituyente dispone que el amparo no procede contra normas, se interpretó –y así lo ha hecho el legislador procesal constitucional– que dispone que mediante el amparo no es posible conseguir la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes y con efectos derogatorios, pero que sí procede para conseguir la inaplicación de la norma inconstitucional cuando está de por medio la protección de un derecho constitucional. De esta manera la norma constitucional no sólo permite, sino que exige una interpretación que abarque –además de a la norma heteroaplicativa–

a la norma autoaplicativa siempre y cuando –evidentemente– se trate de una norma inconstitucional, se afecte un derecho constitucional y se solicite la inaplicación de la norma inconstitucional.

 

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Una interpretación distinta sería inconstitucional, ya porque entonces el poder político (en su función legislativa, judicial o ejecutiva) no está cumpliendo con uno de sus deberes primordiales: garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 CP), como porque no se estaría cumpliendo con el principal criterio hermenéutico constitucional: la persona humana es el fin y la sociedad y el Estado se encuentran a su servicio. Igualmente sería inconstitucional porque se estaría llevando a la ineficacia el artículo 200 cuando dispone unas concretas garantías constitucionales para hacer frente a agresiones claras y manifiestas de derechos constitucionales, al margen de la agresión y del agente agresor. La interpretación del Tribunal Constitucional parece haberse decantado por admitir la demanda constitucional contra normas autoaplicativas, siguiendo así lo que ya es línea jurisprudencial plenamente asentada. Así se desprende de declaraciones como la que afirma que «[s]i bien para cuestionar la legitimidad de las ordenanzas municipales sólo procede la acción de inconstitucionalidad, inconstitucionali dad, conforme al inciso 4 del artículo 200° de la Carta Magna, la ordenanza materia de la acción es una norma de eficacia inmediata o autoaplicativa que, en forma directa, incide en el ámbito subjetivo de la demandante, por lo que, en concordancia con jurisprudencia reiterada de este Tribunal, no le alcanza la prohibición constitucional del inciso 2) del artículo 200° de la acotada, y, por lo tanto, este Colegiado puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión» 341. Es así que recuerda el Tribunal Constitucional que «[e]n diversa jurisprudencia, este Colegiado ha señalado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores; contrario a ello, si procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoapliactivas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma»342. Una última anotación, si bien en la solución de esta cuestión última se ha hecho referencia al amparo, no se olvide que en la medida que la agresión por la norma inconstitucional puede ser contra derechos protegidos por el hábeas corpus y por el hábeas data, lo predicado respecto del amparo debe ser aplicable igualmente respecto de estos dos procesos constitucionales, de

341. EXP. N.º 1744–2003–AA/TC, 1744–2003–AA/TC, de 03 de enero de 2005, f. j. 5. 342. EXP. N.º 2302–2003–AA/TC, 2302–2003–AA/TC, de 13 de abril de 2005, f. j. 7.

 

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modo que si la agresión producida por la norma inconstitucional es respecto del derecho de libertad individual y conexos, el proceso que debe activarse es el hábeas corpus; y si el derecho agredido es alguno de los recogidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 CP, el proceso a activarse es el hábeas data.  A RTÍCU  RTÍCULO LO 4.– Procedencia respecto de resoluciones judiciales  El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que com prende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.  El hábeas corpus procede cuando una resolución resolució n judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos libre ictorio acceso ealigualdad órgano jurisdiccional,  fensa, al de contrad contradictorio sustancial en ael probar, proceso,deadeno ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos  fenecidos, a la actuación adecuada y temporalm temporalmente ente oportun oportunaa de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de le galidad procesal penal.

I.

UN MISM MISMO O BASA BASAME MENT NTO O CON CONSTIT STITUC UCIO ION NAL

Aparece regulada en este artículo la figura conocida –con la antigua legislación– como «acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular», y que venía contenida en el artículo 6.2 de la Ley 23506, al disponer que «[n]o proceden las acciones de garantía contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular»343. El 343.La importancia del asunto que ahora se estudia se ve reflejada en la denuncia de abusos en la interposición de la acción de garantía contra resoluciones judiciales emanadas –supuestamente– de un procedimiento irregular. Así –y sólo a título de ejemplo– se puede leer que «[u]no de los recursos de los que más se abusó fue el de

interponer una Acción de Amparo contra las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales, ofreciendo como prueba de la violación del derecho constitucional el mismo expediente, que al tener que ser requerido por el Tribunal llamado a resolver el Amparo planteado, interrumpía la ejecución de la sentencia emitida en el proceso original, y como el principal debía quedar en poder de los que tenían a su cargo la

 

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dispositivo constitucional que fundamentaba entonces y sigue fundamentando ahora esta figura es la parte final del artículo 200.2 CP que establece que «[n]o procede [acción de amparo] contra (...) resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular». Una interpretación sensu de dispuesto en la norma constitucional, lleva a afirmar lacontrario procedencia del lo amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular344. Precisamente esta conclusión viene recogida en el primer párrafo del artículo que ahora se comenta para referirla del proceso constitucional de amparo, y que se hace extensiva solamente al hábeas corpus en el segundo párrafo. La irregularidad del proceso, según se concluye de estos dos primeros párrafos, se configura a partir de que la resolución es emitida con agravio –manifiesto y, por tanto, indubitable– de la tutela procesal efectiva. Esta expresión es la novedad con respecto a la legislación anterior y  procedimiento  procedimien to regular  que viene sustituir a la expresión en uno otro caso sea esté hablando de cosas distintas en la medida, sin queque –como se hay dicho– el basamento constitucional es el mismo. Es por eso que, con acierto, los elaboradores del Anteproyecto del Código Procesal Constitucional han afirmado que «la jurisprudencia existente será perfectamente aplicable cuando entre en vigencia el nuevo Código, pues se mantendrán los mismos elementos esenciales –debido proceso y tutela judicial–»345 II. PROC PROCES ESO O REG REGUL ULAR AR COMO COMO DEBI DEBIDO DO PROC PROCES ESO O Deamparo la normacontra constitucional (artículo 200.2 que CP) son se concluye procedencia del resoluciones judiciales fruto delaun proceso irregular. El legislador, con acierto, precisa mejor esta procedencia cuando exige vulneración de la tutela procesal efectiva para permitir la procedencia del amparo, entendiendo por la referida tutela tanto el acceso a la justicia, como el debido proceso.

acción de garantía, se dilataba durante un largo tiempo el cumplimiento de lo ordenado en la litis original». BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 96.

344. de Unagarantía breve referencia a las tesis que nieganpuede o que permiten la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales, encontrarse en SÁENZ DÁVALOS , Luis. «La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional». En: Revista Peruana de Derecho Constitucional, nº 1, Lima, 1999, ps. 492–494. 345.AA. 345. AA. VV., VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 45.

 

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El Tribunal Constitucional al momento de definir los procesos irregulares a fin de determinar la procedencia de las acciones de garantía, en una  jurisprudencia plenamente aplicable a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, ha vinculado el proceso regular de modo general con la figura del y enla particular conen lassugarantías administración de debido justicia proceso, que recoge Constitución artículo en 139.la Así, tiene declarado de modo general que el debido proceso es «caracterizado como un derecho genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución» 346. Y más en concreto, ha dicho que «como ya se ha dejado sentado como principio  jurisprudencial de obligatorio cumplimiento (…), el que el amparo no proceda contra resoluciones judiciales, se encuentra inexorablemente condicionado a que éstas sean expedidas en franco y absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso, característica que permite identificar cuándo se está o no frente a un proceso regular» 347. Si se tiene en cuenta que el debido proceso se puede definir como «aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto a un conjunto de principios procesales»348; y que estos principios pueden ser desconocidos por la misma autoridad jurisdiccional llamada a resolver una concreta controversia349, entonces se compartirá plenamente la afirmación del Tribunal Constitucional por la que «una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional»350. Este 346.EXP. 0665–2000–HC/TC, de 19 de enero de 2001, f. j. 4. 346. EXP. N.º 0665–2000–HC/TC, 347.EXP. 347. EXP. N.º 0611–1997–AA/TC, 0611–1997–AA/TC, de 2 de septiembre de 1997. 348.EXP. N.º 0612–1998–AA/TC, de 9 de abril de 1999, f. j. 2. 349.A 349. A este respecto ha manifestado el Tribunal Constitucional Constitucional que «ante una afectación al citado derecho, corresponde a los jueces ordinarios o constitucionales, según sea el caso, la restauración de dicho atributo, pudiendo ser el caso que las propias autoridades jurisdiccionales sean las infractoras, pues a dichas autoridades se les faculta para dirigir y resolver los procesos en forma regular, mas no así para desnaturalizarlos de

modo o irregular, vez quelas conforme el inciso 2) del artículoarbitrario 6° de la Ley N.° 23506,toda no proceden accioneslo deprescribe garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, en cambio sí habilita su procedencia cuando dichas resoluciones han sido expedidas dentro de uno irregular». Idem, f. j. 3. 350.EXP. 350. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 9.

 

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tipo de garantías está vigente para las partes procesales durante la tramitación de todo el proceso, pues, como ha definido el Máximo intérprete de la Constitución, «[e]l derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y 351

conclusión» . III. PROCESO PROCESO REGULA REGULAR R Y LAS LAS NORMA NORMASS CONSTIT CONSTITUCIO UCIONAL NALES ES SOSOBRE PROCESOS 1.

Ref Refer erenc encia ia ge gene nera rall del T Tri ribu bunal nal C Con onsti stitu tucio ciona nall al ar artí tícul culoo 13 1399 CP

Pero si –como se acaba de ver– el proceso regular equivale a decir proceso debido o debido proceso352, y este se define según unos principios constitucionales de naturaleza procesal, entonces la cuestión que debe formularse es ¿cuáles son las normas constitucionales referidas al proceso cuyo no respeto convierten en irregular  al   al proceso? El Código Procesal Constitucional expresa de modo enunciativo en el tercer párrafo del artículo que se comenta ahora, los derechos cuya vulneración haría procedente el amparo y el hábeas corpus: el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. El Tribunal Constitucional también ha dado respuesta a la pregunta planteada de manera plenamente compatible con los derechos enunciados por el Código Procesal Constitucional. La respuesta está relacionada con su concepción del debido proceso: no hay debido proceso, o lo que es lo mismo, existe un proceso irregular, cuando se han afectado cualquiera de los

351. EXP. N.º 2940–2002–HC/TC, 2940–2002–HC/TC, de 30 de enero de 2003, f. j. 3. 352. En doctrina peruana puede puede leerse en este sentido también. Así, por ejemplo, se ha escrito que «[e]l derecho al debido proceso, o a un proceso justo, supone pues para el  justiciable la garantía de un ‘proceso regular’ regular’ «. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales..., ob. cit., p. 211.

 

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principios o derechos contenidos en el artículo 139 CP. Así, por ejemplo, lo ha manifestado primero en el caso Juan Tovar Mendoza contra la Segunda sala penal de la Corte superior de Lima; y posteriormente en el caso Manuel Beltrán Rodríguez contra el Cuarto juzgado de Paz letrado de Trujillo. En el primer caso el Tribunal Constitucional declaró improcedente hábeas corpus debido a que la resolución cuestionada no procedía de un elprocedimiento irregular: «[q]ue como se desprende de las instrumentales (…), la acción judicial que origina la presente acción, fue llevada con sujeción a los principios y derechos de la función jurisdiccional establecidos por el Artículo 139º de la Constitución de mil novecientos noventa y tres»353. En el segundo caso mencionado, el Tribunal Constitucional declaró que «la acción de hábeas corpus no es un instrumento ordinario de revisión de resoluciones judiciales, y sólo es procedente su ejercicio contra resoluciones judiciales si se comprueba que han emanado de un procedimiento irregular al haber existido afectación al debido proceso, en cualquiera de las variantes previstas por el artículo 139º de la Constitución» 354. De estas declaraciones del Tribunal Constitucional, se puede concluir que de los criterios que utiliza el mencionado Alto Tribunal para determinar la irregularidad de un proceso son por un lado, la afectación de alguno de los principios y derechos en la administración de justicia contenidos en el artículo 139 CP; y por otro lado, que tal afectación se haya producido de manera manifiesta, sin que quepa duda sobre ella. Sin embargo, y complementariamente, se debe mencionar que no ha faltado algún pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el que ha considerado irregular el proceso por quebrantar algún principio relacionado con la administración de justicia no contenido en el mencionado artículo 139 CP. Así, por ejemplo, la contravención del artículo 103 CP transforma en irregular un proceso: «de lo expuesto en la demanda se infiere que el presunto acto lesivo afectaría el principio de retroactividad benigna de la ley penal consagrado por el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, un cuestionamiento de tal naturaleza no puede considerarse una mera anomalía susceptible de ser impugnada a través de los recursos que la ley le franquea dentro del propio proceso penal, sino que constituye una irregularidad en la medida en que se halla de

353.EXP. 353. EXP. N.º 0004–1998–HC/TC, 0004–1998–HC/TC, de 29 de mayo de 1998, f. j. 2. 354. EXP. N.º 0362–1996–HC/TC, 0362–1996–HC/TC, de 12 de junio de 1998, f. j. 4. Este mismo criterio se repite textualmente en el EXP. N.º 0887–1997–HC/TC, de 19 de noviembre de 1998, f. j. 4.

 

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por medio la presunta infracción a un principio de rango constitucional en el proceso penal»355. Del mismo modo, el Supremo intérprete de la Constitución ha considerado como irregular un proceso por haberse vulnerado un derecho procesal no recogido en constitucional la norma constitucional, peroejemplo, que se desprendía de ella expresamente misma (derecho implícito). Por en un caso en el que el beneficiario de la demanda constitucional de garantía invocaba el transcurso en exceso del plazo máximo que tenía el juez penal para emitir sentencia, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por vulneración del derecho constitucional tácito a obtener respuesta judicial en un plazo razonable. Así se manifestó el mencionado Tribunal: «el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum so pretexto de un concepto la tramitación procesal; sólo ,puede significar queequivocado efectivamente se handetransgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia»356.

355. EXP. N.º 0806–2000–HC/TC, 0806–2000–HC/TC, de 18 de enero de 2001, f. j. 3. 356. EXP. N.º 1034–2000–HC/TC, 1034–2000–HC/TC, de 18 de enero de 2000, f. j. 3. Aunque incluso en este caso, el Tribunal Constitucional hace referencia complementaria a la norma internacional para fundamentar su posición. Así, siguió afirmando el mencionado Tribunal, «[e]n dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que ´[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad’, por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto

prescribe que ‘Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú’, es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso». Idem, f. j. 4.

 

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Y en fin, no ha faltado el caso en el cual el Tribunal Constitucional ha acudido exclusivamente a la norma internacional para fundamentar el quebrantamiento del debido proceso. Se trata de la aplicación del principio non bis in idem que, a decir del Tribunal Constitucional, forma parte del contenido del«el derecho al Constitucional, debido proceso.alAsí se expresó el mencionado Altoesencial Tribunal: Tribunal ingresar a evaluar el fondo de la controversia, debe precisar que aunque se ha alegado la violación de un número bastante amplio de derechos constitucionales, el que podría haberse agraviado es –en puro rigor– fundamentalmente el principio non bis in idem, principio que conforma uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso –según se desprende de la cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y que, desde luego, no solamente cabe extenderlo, en lo que a su reconocimiento y protección se refiere, al caso de las infracciones que eventualmente puedan resultar en el ámbito de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, pues, como ya se ha tenido oportunidad de precisar con anterioridad, también es vinculante para el caso de los órganos de la Administración cuando ejercen sus potestades sancionatorias»357.  2.

Precisión a la referencia general del Tribunal Constitucional

Si, como se ha estudiado, el Tribunal Constitucional se ha referido principalmente –aunque no exclusivamente–358 a las garantías de la administración de justicia que se recogen a lo largo de los 22 incisos del artículo 139 CP, se hace necesario advertir que este artículo contiene un haz tan variado de principios y derechos de la función jurisdiccional, que pareciese que no todos deberían ser considerados como determinantes para convertir un proceso en irregular a fin de hacer procedente la demanda de amparo. En efecto, del listado del artículo 139 CP convertirían en irregular un proceso, el desconocimiento de las siguientes garantías de la administración de justicia: - Prohibición de procesos judiciales por comisión o delegación (inciso 1).

357.EXP. 0258–1999–AA/TC, de 9 de marzo de 2000, f. j. 4. 357. EXP. N.º 0258–1999–AA/TC,

358.Eguiguren 358. Eguiguren Praeli, escribiendo acerca acerca del debido proceso, ha manifestado que «[s]e le reconoce como una garantía del proceso, que ha adquirido rango constitucional, integrada por todas las normas consagradas expresa o implícitamente, en la Constitución, y que cumple, ante todo, con una función garantista de los otros derechos fundamentales». EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales., ob. cit., p. 211.

 

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- Ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; ni dejar sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución -(inciso 2). La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas para tal efecto (inciso 3). - La publicidad de los procesos, salvo disposición contraria de la ley (inciso 4). - La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (inciso 5). - La pluralidad de instancias (inciso 6). - El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (inciso 8). - El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (inciso 9). - No ser penado sin proceso judicial (inciso 10). - La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales (inciso 11). condenadode en revivir ausenciaprocesos (inciso 12). -- No La ser prohibición fenecidos con resolución ejecutoriada (inciso 13). - El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (inciso 14). - El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención (inciso 15). - El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala (inciso 16).

- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley (inciso 19). Consecuentemente, «[l]as acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial fuera de un procedimiento que es de su competencia,

 

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emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional» (artículo 5 de la Ley 23506). Por el contrario, no convertirían en irregular un proceso a fin de ser cuestionado vía un proceso constitucional, los siguientes principios y derechos: - La indemnización por errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias (inciso 7). - La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados (inciso 17). - La obligación del Poder ejecutivo de prestar su colaboración que en los procesos le sea requerida (inciso 18). - El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley (inciso 20). - El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados (inciso 21). - El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (inciso 22). Esta reunión en dos grupos de los principios, garantías o derechos recogidos en el artículo 139 CP, tiene un criterio diferenciador importante: su directa relación con el normal desarrollo y buen final del proceso, en la medida que constituyen derechos constitucionales de las personas en cuanto partes de un proceso determinado359. Este criterio está presente en los principios o derechos que conforman el primer grupo, antes que en el segundo. Sin embargo, que los derechos mencionados en el segundo grupo no tengan la virtualidad para convertir en irregular el proceso, no significa que dejan de ser derechos constitucionales. Lo son, y de hecho la violación de los mismos puede ser reclamada por alguna demanda constitucional. Lo único que significará es que el reclamo no podrá formularse invocando la figura de procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones  judiciales emanadas de un procedimiento irregular Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a indemnización por errores  judiciales reconocido, como se ha visto, en el inciso 7 del artículo 139 CP,

359.De 359. De ahí que autores como García Belaunde hable de los «derechos humanos del procesado o enjuiciado». GARCÍA  BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional..., ob. cit., p. 164.

 

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además de recogerse también en el inciso 6 del artículo 14 del PIDCP. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la reclamación judicial de este derecho vía demanda constitucional, y lo ha hecho al resolver la acción de cumplimiento que Ana Elena Townsend y otrosTribunal contra Presidente de laerrepública Ministra de  justi  justicia. cia. El citado Tribu nalelluego de reconocer reconoc que tantoy lalaConstitución Consti tución peruana como el PIDCP, en los artículos ya referidos, recogen el derecho a una indemnización en caso de errores judiciales, y por tanto, después de reconocer su categoría de derecho fundamental 360; así como después de reconocer que en el caso se daba el supuesto de error judicial por tratarse de un caso de indulto especial o razonado 361, el mismo que «es una forma de reconocimiento de la existencia de un error judicial» 362, falló declarando fundada la acción de garantía ordenando a los funcionarios emplazados «se cumpla con el mandato indemnizatorio reconocido por el inciso 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una vez que se haya determinado en sede judicial el monto de la reparación correspondiente a cada uno de los demandantes beneficiados con la Ley Nº 26655». IV. NO SÓLO SÓLO D DEBI EBIDO DO PRO PROCE CESO SO FORM FORMAL AL 1.

Rec Recon onoc ocimi imien ento to de un unaa d dim imens ensió ión nm mat ater eria iall o sus susta tanti ntiva va

De lo que se lleva dicho del debido proceso, la referencia está hecha a la dimensión o significación formal del debido proceso, entendida por esta, aquel de139 exigencias (por ejemplo, las conteni-a das enconjunto el artículo CP a lasprocesales que se ha formales hecho referencia anteriormente), las que el desarrollo de todo proceso se debe ajustar. Se trata de las distintas garantías estrictamente procesales con las que cuenta una persona cuando es parte procesal. contenido esencial de cada derecho funda360. Dijo el Tribunal Constitucional que «el contenido mental (y la indemnización lo es, en las circunstancias descritas) debe interpretarse de conformidad con los dispositivos internacionales relativos a derechos humanos». EXP. N.º 1277–1999–AC/TC, 1277–1999–AC/TC, citado, f. j. 10.

361. jueces Definido Tribunalde Constitucional como de «elrevisión, que opera, nopor porlas decisión de los traspor la elpresencia un proceso penal sino autoridades políticas, cuando la persona o personas condenadas, lo han sido no obstante ser inocentes o presumírseles tal condición». Idem, f. j. 9. 362. Idem, f. j. 11.

 

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Ahora es necesario advertir que una vez definido constitucionalmente el debido proceso o proceso regular –y siempre con la intención de un mejor entendimiento de sus alcances– debe añadirse que cuando se habla de él, no sólo se hace referencia a su dimensión o significación formal, sino que trae 363

consigo también otra índole material . Partiendo de estas garantías exigencias formales dede todo (debido) proceso, se trasciende de ellas y en uny afán de lograr el valor justicia, se apela a principios complementarios de razonabilidad y conexión entre los hechos evaluados, el derecho invocado y el resultado –en forma de sentencia– obtenido, el cual debe estar acompañado de principios de certeza, oportunidad, legitimidad y justicia 364. El Tribunal Constitucional si bien en la mayoría de los casos resueltos ha involucrado la dimensión formal del debido proceso, no ha dejado de manifestarse también por la vigencia y vinculación del significado sustantivo o material del mismo. De modo general tiene declarado el mencionado Alto Tribunal que «[l]a noción de proceso regular está doctrinal y  jurisprud  juris prudencial encialmente mente vinculada vincu lada al debido debid o proceso, proce so, tant tantoo en su vertiente verti ente adjetiva como en sus connotaciones materiales»365, y es que la garantía del debido proceso «no sólo tiene una faceta o dimensión formal, sino también una faceta o dimensión sustantiva»366. Reconoce el mencionado Alto Tribunal que «el debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer»367. 363.Cfr. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales..., ob. cit., ps. 212–217. 364.Como bien se ha dicho, «conviene recordar que el mismo [el debido proceso] tiene una doble faceta o dimensión, la procesal o adjetiva y la sustantiva o material. Mientras que en la primera se postula el respeto de principios y reglas esencialmente formales (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, cosa juzgada, etc.), en la segunda, en cambio, se entiéndela contenido de justicia o razonabilidad que toda decisión supone». SÁENZ DÁVALOS, Luis. «La sentencia del Tribunal Constitucional en el «caso Bedoya de Vivanco» (¿Debido proceso sustantivo o debido proceso material?)». En: Revista Peruana de Jurisprudencia, nº 12,

febrero 2002, p. VIII. 365.EXP. 365. EXP. N.º 0808–2003–HC/TC, 0808–2003–HC/TC, de 24 de abril de 2003, f. j. 1. 366.EXP. N.º 0439–1999–AA/TC, de 13 de abril de 2000, f. j. 3. 367.EXP. N.º 8125–2005–PHC/TC, de 14 de noviembre de 2005, f. j. 6.

 

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Hacer realidad el valor justicia

De lo que se trata cuando se habla de la dimensión dimens ión material o sustantiva del debido proceso, es de hacer realidad el valor justicia en el proceso judicial mismo. El proceso, como fue definido anteriormente, se dirige a la consecución de una solución justa al caso que lo ha motivado. Incluso, las exigencias formales del debido proceso tienen como razón de ser el ayudarle al juez en el objetivo de llegar a una solución justa en el proceso que desarrolle. Esta exigencia material así entendida viene recogida igualmente en el artículo 4 CPConst. que se comenta ahora. En efecto, ha dispuesto el legislador que se entiende por tutela procesal efectiva –cuyo cumplimiento hace del proceso un proceso regular y debido– la obtención de una resolución fundada en derecho. Se ha de interpretar entonces que un proceso será regular o debido si una resolución obtenida al interior del mismo, se ajusta a las exigencias del derecho, derecho entendido como ius , que necesariamente alude a la iustitia . Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano  jurisdiccional el respeto de un conjunto de Principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia»368. Y es que «[e]l debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una 369

causaDe pueda tramitarse resolverse en justicia . ahí que hayanycasos en los que el »Tribunal Constitucional estimó que, «pese a que la entidad demandada ha sostenido que no se ha afectado el debido proceso de la demandante, por haberle permitido ejercer su derecho de defensa, tal afirmación no es exacta, pues ello no solo ocurre cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino también cuando no se observa un mínimo criterio de justicia, es decir, un criterio objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad»370.

368. EXP. N.º 0612–1998–AA/TC, 0612–1998–AA/TC, citado, f. j. 2. La cursiva de la letra es añadida. 369. EXP. N.º 0200–2002–AA/TC, 0200–2002–AA/TC, citado, f. j. 3. La letra cursiva es añadida. 370. EXP. N.º 2502–2004–AA/TC, 2502–2004–AA/TC, de 08 de noviembre de 2004, f. j. 4.

 

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3.

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Debido proceso material judicial, administrativo y privado

Como se tendrá oportunidad de argumentar más adelante, la tutela procesal efectiva no sólo es predicable de los procesos judiciales. Se hace extensivo igualmente a todos aquellos ámbitos jurídicos en los que pueda desarrollarse una secuencia de actos y etapas como consecuencia de un procedimiento iniciado para dilucidar alguna cuestión. Se hace extensivo, entonces, a procesos como el administrativo y el privado o también llamado corporativo, entre otros. En la medida que de estos procedimientos también se predica la tutela procesal efectiva, de ellos se puede exigir igualmente su ajustamiento a las exigencias de la dimensión material o sustantiva su stantiva del debido proceso. Sobre este punto es bastante clara la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Este Alto Tribunal de la Constitución ha dispuesto que «en el ejercicio de la potestad sancionadora, los órganos de la Administración Pública están obligados a respetar en ladel Constitución. Esta constricción se impone por los las derechos exigenciasreconocidos que se derivan derecho al debido proceso sustantivo, entre otras que el resultado de una sanción en el plano administrativo no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que esté acorde con los principios de d e razonabilidad y proporcionalidad» 371. Igual consideración ha formulado el Tribunal Constitucional de los procedimientos que se lleven a cabo en el seno de las personas jurídicas al afirmar que «el debido proceso –y los derechos que lo conforman– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ella ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave» 372. Y es que, en una declaración referida tanto para las instituciones judicial, administrativas como para las privadas, ha manifestado el Tribunal Constitucional que «así como el debido proceso es distorsionado formalmente cuando se contravienen los derechos y principios de quien es procesado judicial, administrativa o corporativamente, dicho atributo es igualmente distorsionado, en términos materiales o sustantivos, cuando, (...) no hay coherencia entre la infracción cometida y la sanción adoptada»373.

371.EXP. 371. EXP. N.º 1411–2004–AA/TC, 1411–2004–AA/TC, de 30 de junio de 2004, f. j. 7 a). 372.EXP. 372. EXP. N.º 4241–2004–AA/TC, 4241–2004–AA/TC, de 10 de marzo de 2005, f. j. 8. 373.EXP. 373. EXP. N.º 0061–2002–AA/TC, 0061–2002–AA/TC, de 21 de octubre de 2002, f. j. 4.

 

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Sin embargo, esta referencia expresa a los procedimientos administrativos y los procedimientos privados en el seno de una persona jurídica, debe hacerse extensiva igualmente al proceso arbitral. No sólo porque no existe ninguna razón para excluirlo; sino además porque al tratarse igualmente del desarrollo de unprevistas proceso, éste el cumplimiento de las garantías constitucionalmente parareclama él. En efecto, y como se estudiará más adelante, la figura y consecuentes exigencias del debido proceso y la tutela procesal efectiva, son igualmente predicables del proceso en la jurisdicción arbitral. Y estas exigencias no están referidas solamente a las cuestiones formales del desarrollo del proceso, sino que involucra también a las cuestiones sustantivas al menos por las dos siguientes razones. Primera, porque la actividad jurisdiccional de los árbitros se encuentra sujeta a las normas y principios de la Constitución. Y en segundo lugar, porque uno de estos principios es la interdicción de la arbitrariedad. En lo se refiere a la«laprimera razón, ha sido el Tribunal Consti-y tucional al que manifestar que naturaleza propia de claro la jurisdicción arbitral las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.  La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución» 374. Y en lo que respecta a la segunda razón, ha manifestado el Tribunal Constitucional que «[e]l principio de interdicción de la arbitrariedad es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora; de allí que, si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos» derec hos»375. Cuando se habla de interdicción de la arbitrariedad en el proceso de arbitraje, significa –entre otras cosas– que queda vedada toda solución materialmente

374. EXP. N.º 6167–2005–PHC/TC, 6167–2005–PHC/TC, de 28 de febrero de 2006, f. j. 9. 375. Idem, f. j. 20.

 

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injusta, en la medida que «la arbitrariedad aparece como el reverso de la  justicia y el derecho»376. 4.

Pr Prin incip cipio ioss que oori rien entan tan llaa dimen dimensi sión ón su sust stant antiv ivaa o mat mater eria iall del d deb ebiido proceso

 A) Principio de proporcionalidad o razonabilida razonabilidadd y el principio de no arbitrariedad Se ha dicho antes que hay una serie de principios que acompañan y complementan las exigencias estrictamente formales del proceso a fin de lograr de modo efectivo el valor justicia. Se trata en particular del principio de proporcionalidad y razonabilidad. Tiene manifestado el Tribunal Constitucional que el principio de proporcionalidad viene a ser lo mismo que el principio de razonabilidad, y lo ha dicho bien, según se tendrá oportuni-

dad de más adelante. Ha argumentar dicho el Supremo intérprete de la Constitución peruana que «[s]i bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse,  prima facie , una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cons titucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable»377. Este mencionado principio especialmente se manifiesta cuando se trata de un proceso sancionatorio, ya seatiene penal, ya administrativo incluso particular. El Tribunal Constitucional declarado que «una eafectación del derecho al debido proceso no sólo se practica cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino incluso cuando la actuación administrativa no observa un mínimo criterio de justicia, es decir, un criterio perfectamente objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad»378. La vigencia del principio de proporcionalidad o razonabilidad conlleva la vigencia del principio de no arbitrariedad, el cual también especialmente se manifiesta cuando se trata de procesos sancionatorios. Un ejemplo de la vigencia de este principio es el referido a la valoración de medios probato-

376.EXP. N.º 0090–2004–AA/TC, de 5 de julio, f. j. 12. 377. EXP. N.º 2192–2004–AA/TC, 377.EXP. 2192–2004–AA/TC, de 11 de octubre de 2004, f. j. 15. 378.EXP. 378. EXP. N.º 0061–2002–AA/TC, 0061–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 5.

 

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rios. El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de afirmar que «[e]n cuanto al cuestionamiento de los medios probatorios, no se observa arbitrariedad en el criterio de valoración expresado en la resolución impugnada, por lo que tampoco puede considerarse como una irregularidad en el proceso»379. B)

Principi Principios os ddee op oportu ortunida nidadd y efic eficacia acia del resul resultado tado,, y prin principi cipios os ddee ce certeza rteza y legitimidad del resultado

Pero no sólo los principios de proporcionalidad o razonabilidad y no arbitrariedad son exigidos por la dimensión material del debido proceso, sino también el principio de oportunidad y eficacia del resultado: «el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja, que ‘no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también como un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia’» 380. Complementariamente, también ha hecho alusión a los principios de certeza y legitimidad en el resultado: «[e]l debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado»381; así como al principio de congruencia: «el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y con382

gruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes» . V. CARAC CARACTER TERÍST ÍSTICA ICASS DE LA LA AFECT AFECTACI ACIÓN ÓN AL AL DEBID DEBIDO O PROC PROCESO ESO No cualquier afectación de la norma constitucional que reconoce algún derecho de naturaleza procesal a las partes de un litigio, es pasible de ser cuestionada vía una demanda constitucional. En primer lugar –y aunque parezca ocioso decirlo– la afectación al debido proceso debe recaer sobre una norma de nivel constitucional. Se trata de un proceso constitucional y,

379. EXP. N.º 1104–2000–AA/TC, 1104–2000–AA/TC, de 10 de julio de 2002, f. j. 2. 380. EXP. N.º 0258–2003–HC/TC, 0258–2003–HC/TC, de 17 de marzo de 2003, f. j. 1. 381. EXP. N.º 2940–2002–HC/TC, 2940–2002–HC/TC, citado, f. j. 2. 382. EXP. N.º 1289–2000–AA/TC, 1289–2000–AA/TC, de 23 de julio de 2002, f. j. 5.

 

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consecuentemente, sólo procederán cuando el derecho vulnerado sea uno de rango constitucional y, además, sin que –como ya se dijo– suponga el supuesto derecho invocado una derivación sucesiva y extensiva de un derecho que sí tiene rango constitucional. Dicho con otras palabras, se exige la afectación contenido constitucional del derecho. la afectación que conComodel ha expresado el Tribunal Constitucional, vierte en irregular al proceso, «se manifiesta en el caso que no se cumplan normas de procedimiento o instituciones procesales estrictamente de nivel constitucional o mediante el incumplimiento o aplicación de ciertas leyes que afectan el derecho procesal constitucional anotado»383. Pero además de exigirse que la afectación sea respecto de un derecho constitucional de naturaleza procesal, se exige que sobre la afectación no deba existir sombra alguna de duda de que efectivamente es una tal. Así se desprende, además, del artículo 4 CPConst. cuando exige que la procedencia la deltutela amparo (y delefectiva, hábeas es corpus) una manifiesta afectación de procesal decir, requiere una clarade e incontrovertible vulneración del debido proceso. En palabras del Tribunal Constitucional, «lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la trasgresión manifiesta  del derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular »384, o cuando se «ha trasgredido de forma directa y frontal el derecho fundamental al debido proceso»385, o «aquellas situaciones en las que el proceso cuestionado resulte esencialmente irregular o atentatorio del derecho fundamental al debido proceso»386. 387; ohacuando por ejemplo, una persona sido detenida sin mandato que el mandato Así, de detención hayacuando sido motivado siendo un de detención motivado, no se cumplen los tres requisitos exigidos por la nor-

383.EXP. 0568–1996–HC/TC, de 18 de junio de 1998, f. j. 2. 383. EXP. N.º 0568–1996–HC/TC, 384.EXP. 384. EXP. N.º 0670–1996–AA/TC, 0670–1996–AA/TC, de 25 de mayo de 1998, f. j. 4. 385.EXP. 385. EXP. N.º 1102–2000–AA/TC, 1102–2000–AA/TC, de 26 de enero de 2001, f. j. 9. La cursiva es añadida. 386.EXP. 386. EXP. N.º 1332–2000–HC/TC, 1332–2000–HC/TC, de 19 de enero de 2001, f. j. 3. La cursiva es añadida.

387.EXP. N.º 0676–2000–HC/TC, de 18 de enero de 2001. Dijo el Tribunal Constitucional que «el impugnado mandato de detención, más allá de representar una anomalía procesal, significaba sin duda alguna la flagrante lesión de un derecho procesal de  jerarquía constitucional, constitucional, por tal razón debió dejarse sin efecto la orden de detención inmotivada, por resultar arbitraria». F. j. 3.

 

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ma procesal penal para la emisión del mandato de detención 388; o cuando el recurso impugnativo de la sentencia que condena penalmente a una persona, es resuelto aumentando la pena (reformatio in peius)389; o cuando habiendo pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional a favor del demandante en no amparo y estando la causa en ejecución de sentencia, la Sala civil superior cumple con la orden emitida por el Supremo intérprete de la Constitución en su correspondiente fallo390. A estos requisitos debería añadirse uno más: que existan los indicios suficientes para hacer pensar que, de no haber ocurrido la irregularidad, otro sería el resultado que el que se hace contener en la resolución cuestionada. Debe precisarse que no se debe requerir la certeza en la obtención de un fallo diferente en la resolución, sino que con base en un criterio razonable pueda esperarse que eso ocurra 391. Y sobre la diferencia en el resultado, no se ha de esperar razonablemente quemanera, la diferencia seadebe total,proceder debería bastar un ciertoconstitucional grado de diferencia. esta no sólo la demanda cuandoDe el resultado es totalmente distinto, por ejemplo, cuando habiéndose declarado infundada la demanda, hay razones para pensar que sin la irregularidad el fallo habría sido por declarar fundada la demanda; sino que también debe proceder cuando habiéndose –por ejemplo– declarada fundada la demanda, la pretensión no ha sido otorgada de modo completo.

388. EXP. N.º 0139–2002–HC/TC, 0139–2002–HC/TC, de 29 de enero de 2002. En este caso declaró el Tribunal Constitucional Constitucion al que «se ha vulnerado el principio del debido proceso, al no merituarse los hechos a la luz de los alcances del artículo 135 del Código Procesal Penal y del principio constitucional in dubio pro reo, por lo que se estima razonable la pretensión demandada». F. j. 5. 389. EXP. N.º 1231–2002–HC/TC, 1231–2002–HC/TC, de 21 de junio de 2002, f. j. 3. 390. EXP. N.º 1102–2000–AA/TC, 1102–2000–AA/TC, citado. Afirmó el Tribunal Constitucional Constitucional que «la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de  Justicia de Lima ha trasgredido de forma directa y frontal el derecho fundamental al debido proceso y particularmente el instituto de la cosa juzgada, pues no sólo ha trastocado los alcances de una sentencia constitucional definitiva sino que ha impedi-

do subrepticiamente que aquella pueda cumplir con la finalidad para la cual fue expedida». F. j. 9. 391. Opina distinto García Belaunde, quien exige «certeza»: «certeza»: «siempre y cuando que, salvada dicha irregularidad, tengamos la certeza de que el resultado del proceso sería otro». GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional..., ob. cit., p. 166.

 

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VI. ALGUNAS ALGUNAS EXIGENCIAS EXIGENCIAS DEL CONTENID CONTENIDO O CONST CONSTITUCIO ITUCIONAL NAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO 1.

Derecho de de defensa

Especial consideración merece el derecho de defensa, el mismo que viene recogido en el inciso 14 del artículo 139 CP al reconocer que es un principio y derecho de la función jurisdiccional «no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso». Sobre este derecho ha dicho el Tribunal Constitucional que «el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos» 392. Muydeligado con el ejercicio pleno del derecho dejudiciales. defensa, está acto procesal notificación de las distintas resoluciones Sóloelconociendo los fundamentos y sentido de una resolución se podrá realizar una adecuada defensa, por ejemplo, impugnando la referida resolución. El medio para poner esas resoluciones en conocimiento de las partes es la notificación, de ahí que su no realización o su realización indebida suponen un quebrantamiento del derecho de defensa. Sin embargo, no cualquier anormalidad en su tramitación, supondrá la irregularidad del proceso por vulneración del derecho de defensa. Esta vulneración sólo se dará cuando «tras la irregularidad en su tramitación, se alcanza que el justiciable quede en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede, y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad debe entenderse como sanada y, por tanto, convalidada»393. Este derecho de defensa tiene vigencia plena a lo largo de todo el proceso: «tal derecho [de defensa] se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender la articulación del proceso, las que indudablemente abarcan, por lo que al caso de autos importa resaltar, cuando se hace uso de los recursos impugnatorios»394. Ejemplos de violaciones del derecho de defensa admitidas por el Tribunal Constitucional son: la no

392.EXP. 392. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 18. 393.EXP. 393. EXP. N.º 1428–2002–HC/TC, 1428–2002–HC/TC, de 8 de julio de 2002, f. j. 5. 394.EXP. 394. EXP. N.º 1231–2002–HC/TC, 1231–2002–HC/TC, citado, f. j. 2.

 

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notificación a una de las partes de la resolución en la que se señalaba día y hora para la vista de la causa395; el impedimento por el órgano judicial a una de las partes exponer en forma libre los hechos y el derecho que, a su juicio, han podido coadyuvar a la resolución del conflicto396; la sanción penal a 397

una persona underecho delito por que noque, fue en acusada , entre otros. Se trata por de un de eldefensa el ámbito penal, tiene una doble dimensión: «una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia»398. En el proceso penal, es indispensable que se defina de modo correcto y completo el su delito que de se defensa atribuyeen a una persona, de Así lo contrario se estaría vulnerando derecho el proceso penal. lo ha concebido el Tribunal Constitucional, quien en un caso concreto hubo manifestado que «el  juez penal penal cuando instaura instrucción instrucción por el delito por falsificaci falsificación ón de docudocumentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce» 399. Seguirá afirmando el Tribunal Constitucional que «[e]sta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos ga0697–1996–AA/TC, de 17 de marzo de 1998, f. j. 1 y 2. 395. EXP. N.º 0697–1996–AA/TC,

396. EXP. N.º 0611–1997–AA/TC, 0611–1997–AA/TC, citado, citado, f. j. 5. 397. EXP. N.º 1231–2002–HC/TC, 1231–2002–HC/TC, citado, f. j. 2. 398. EXP. N.º 1323–2002–HC/TC, 1323–2002–HC/TC, de 9 de julio de 2002, f. j. 2 399. EXP. N.º 3390–2005–PHC/TC, 3390–2005–PHC/TC, de 06 de agosto de 2005, 2005, f. j. 14.

 

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rantizados por la Norma Constitucional»400. En el referido caso, el Tribunal Constitucional declaró finalmente nulo todo lo actuado en el proceso penal y ordenó se emita un nuevo auto de apertura de instrucción precisando la modalidad delictiva por la cual se procesa a la denunciada.  2.

Derecho a la doble instancia

El derecho a la doble instancia o a la pluralidad de instancias está reconocido en el inciso 6 del artículo 139 CP. Sobre este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional que «[e]l derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior  jerárquico, de los errores de quienes qu ienes se encuentran autorizados, en nnombre ombre del pueblo soberano, a administrar justicia»401. Se trata de un derecho que «garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan, ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio»402.

400. Ibidem. 401.EXP. 401. EXP. N.º 1323–2002–HC/TC, 1323–2002–HC/TC, citado, f. j. 2. 402. EXP. N.º 0604–2001–HC/TC, 0604–2001–HC/TC, de 25 de septiembre de 2001, f. j. 2. Sobre las resoluciones resoluciones pasibles de ser impugnadas i mpugnadas ha dicho el Tribunal Constitucional que «[l]a Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal «h» del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias sólo comprende al «fallo», el ordinal «b» de su cláusula 29 también establece que «Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes». Por ello, considera el Tribunal que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no sólo comprende a las sentencias, sino también a

los autos» (Ibidem). Pero el derecho a impugnar no es un derecho absoluto: «como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acceso a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que las mismas sean razonables». Ibidem.

 

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Como más adelante se dirá, la figura del debido proceso no es exclusiva del proceso judicial, sino que se ha hecho extensiva también al procedimiento administrativo. Sin embargo, en este procedimiento el derecho a la doble instancia no tiene la misma significación que en el procedimiento  judicial. Ha dicho dich o elnoTribunal Constitucional queque «la tenga gar garantía antía de la pluralidad de instancias es una cuestión absoluta necesariamente que predicarse respecto de los procedimientos que se siguen ante la Administración Pública, como acontece en el caso de autos, pues el respeto de su contenido esencial se deriva del hecho de que el administrado pueda impugnar la validez o eficacia de un acto administrativo ante los órganos de  jurisdicción ordinaria»403. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha indicado incluso que si bien el principio de pluralidad de instancias es parte del contenido constitucional del debido proceso judicial, no lo es del debido proceso administrativo: «el derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esencial del derecho al ‘debido proceso administrativo’ –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso ‘judicial’, pues la garantía que ofrece el Estado constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públicos, sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior» 404. 3.

 Motivación de las resoluciones

Se trata de un derecho recogido en el inciso 5 del artículo 139 CP, en el que se reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que «el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos»405. Este derecho «garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una con-

403. EXP. N.º 0618–1997–AA/TC, 0618–1997–AA/TC, de 6 de mayo de 1998, f. j. 3. 404. EXP. N.º 0010–2001–AI/TC, 0010–2001–AI/TC, de 26 de agosto de 2003, f. j. 3. 405. EXP. N.º 1289–2000–AA/TC, 1289–2000–AA/TC, citado, citado, f. j. 5.

 

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troversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables» 406. Esto significa que «debe quedar plenamente establecida a través de sus 407

considerandos, la ratio  por la que se debidamente llega a tal o cual conclusión» faY, qué duda cabe,decidendi sólo una resolución fundamentada vorecerá el ejercicio de defensa de las partes. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «[l]a debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva» 408. Este derecho, sin embargo, «no garantiza una determinada extensión de la motivación (...).Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado»409. Sino que «su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión» 410. VII. DEBIDO DEBIDO PROCESO PROCESO Y NORMA NORMA INCONSTI INCONSTITUCI TUCIONA ONAL L Como ya se tuvo oportunidad de estudiar, los procesos constitucionales proceden también contra actos basados en normas inconstitucionales. En esta línea, tiene afirmado el Tribunal Constitucional que se vulnera el derecho al debido proceso cuando el proceso que se ha de seguir es un proceso que viene previsto en una norma manifiestamente inconstitucional. 406.EXP. 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 11. 406. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC,

407. EXP. N.º 06712–2005–HC/TC, 407.EXP. 06712–2005–HC/TC, de 17 de octubre de 2005, 2005, f. j. 10. 408. Idem. 409.EXP. 409. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 11. 410. Ibidem.

 

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Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: «[e]ste control [difuso de la constitucionalidad de las normas previsto en el artículo 138 CP] es el poder–deber consubstancial a la función jurisdiccional a efectos de garantizar que el proceso sea debido, en el sentido que sea un proceso constitucional, es decir, que conforme una causa ahanormas de conducirse procesalmente y ser resuelta, en cuanto al fondo, de indubitable constitucionalidad, pues no puede reputarse como debido proceso a aquél en el que, o es resuelto conforme a normas procesales de cuestionable constitucionalidad, o el fondo de él es resuelto en aplicación de normas sustantivas cuya inconstitucionalidad resulta evidente. Por ello, además, desde tal perspectiva, el control de inaplicabilidad también viene a ser un principio de la función jurisdiccional en el sentido del artículo 139º de nuestra Constitución»411. En definitiva, «no podrá considerarse un proceso como regular cuando un proceso se sustente en normas constitucionalmente reprochables»412. Por lo que resulta necesario advertir que la vulneración de derechos procesales de naturaleza constitucional que habilite la procedencia de una demanda constitucional (de amparo o de hábeas corpus), no sólo puede ser producida por el juez en la aplicación de una norma procesal o sustantiva, sino también por el mismo legislador, que puede aprobar una ley que contravenga el contenido constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. VIII. PRONUNCIAMIENT PRONUNCIAMIENTO O DEL TRIBUNAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUANDO SE HA IMPUGNADO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO 1.

Reg eglla gene nerral y excepc pciión No cabe duda que la figura que ahora se estudia, no sólo es especialmente importante por la garantía que brinda a los derechos constitucionales de los procesados, sino que además es de una singular complejidad, debido a que en el fondo se trata de corregir la labor de servidores públicos caracterizados –constitucionalmente– por su independencia (139.2 CP), y que forman parte de un órgano constitucional autónomo como es el Poder Judicial, A partir de esta constatación, y en consonancia con las exigencias

propias de un Estado democrático de derecho, se ha de expresar –como 411. EXP. N.º 0145–1999–AA/TC, 0145–1999–AA/TC, de 8 de septiembre de 1999, f. j. 3. 412. EXP. N.º 3194–2004–HC/TC, 3194–2004–HC/TC, de 28 de diciembre de 2004, f. j. 28.

 

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regla general– que debido a la autonomía del Poder Judicial y a la independencia de sus jueces y tribunales, la labor jurisdiccional de éstos no podrá ser interferida ni cuestionada por órganos o instancias distintas a las previstas y regladas en el seno del propio Poder Judicial. Sin embargo, a esta regla general es posible contraponer excepción. Esta consiste que el Tribunal Constitucional (en general una el juez constitucional), comoenórgano constitucionalmente autónomo, cuya función es, en general, defender la vigencia efectiva de la Constitución y, en particular, asegurar la garantía de los derechos constitucionales, puede intervenir para corregir una concreta actividad judicial que se ha desarrollado en contravención con el mandato constitucional y/o en vulneración de los derechos constitucionales. Al ser este el fundamento constitucional de la intervención del Tribunal Constitucional sobre la actividad judicial de los magistrados del Poder Judicial, no se quiebra en nada la exigida independencia de poderes en el seno de un estado democrático de derecho. De ahí que, con acierto, ha manifestado el Tribunal Constitucional que «si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, (…), dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho» 413.. En definitiva, no se trata de interferencias, sino de la defensa de la Constitución y de la garantía de los derechos constitucionales. No se trata, ha manifestado el Tribunal Constitucional, «de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados» 414. 2. Cu Cuand andoo llaa aafe fect ctaci ación ón ha sido sido aall d deb ebido ido pr proce oceso so fo forma rmall Estudiada la significación constitucional del proceso regular, así como establecidos los presupuestos que hacen viable un proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, procede preguntarse acerca de cuál es –o cual debe ser– el examen que realice el Juez constitucional y, por

tanto, sobre qué es lo que debe pronunciarse en su fallo. 413. 413.EXP. EXP. N.º 8125–2005–PHC/TC, 8125–2005–PHC/TC, citado, f. j. 5. 414. Ibidem.

 

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En los casos en los que el Tribunal Constitucional conoce de demandas constitucionales en las que se cuestiona la regularidad del proceso judicial, su pronunciamiento no es sobre el fondo de la cuestión discutida en el proceso cuya irregularidad se invoca. Los procesos constitucionales en estos «noque tiene objeto efectuar una evaluación la interpretaciónsupuestos de derecho lospor jueces de la jurisdicción ordinaria de pueden realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder Judicial a través de las diversas instancias» 415. El motivo viene a ser el hecho de que los procesos constitucionales «no constituyen una supra instancia jurisdiccional, donde pueden ventilarse o resolverse los aspectos de fondo de cada proceso, pues para ello sólo existen los recursos internos, especialmente habilitados con este objeto» 416. La procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular «sólo puede estar referida a los aspectos de forma (derecho de defensa, jurisdicción predeterminada, instancia plural, etc), mas no así a los de fondo, pues de no ser ello así, se convertiría a los jueces constitucionales en jueces penales, civiles o de otra naturaleza, con manifiesto resquebrajamiento de los principios de unidad y exclusividad en la función jurisdiccional»417. Consecuentemente, ha declarado el Máximo intérprete de la Constitución, «el hábeas corpus [y la acción de amparo habría que agregar] es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias (...) son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria» 418. La razón de que esto sea así, la tiene expresada el mismo Alto Tribunal de la Constitución: «como doctrina jurisprudencial que deberá de observarse por los jueces y magistrados del Poder Judicial, (...), este Colegiado no puede menos que advertir que la posibilidad de que los jueces constitucionales puedan en última instancia anular un proceso judicial ordinario como consecuencia de que en su interior se haya transgredido el contenido esencial del derecho al debido proceso, constituye siempre la última ratio a la que cabe apelar, y en tanto tal, sujeto a una doble restricción constitucionalmente impuesta: a) Por un lado, la prohibición de que en el proceso constitucional se pueda

415. EXP. N.º 0798–1999–AA/TC, 0798–1999–AA/TC, de 11 de mayo de 2000, f. j. 4. 416. EXP. N.º 1332–2000–HC/TC, 1332–2000–HC/TC, citado, f. j. 3. 417. Ibidem. 418. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 7.

 

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realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la materia ordinaria controvertida, y, b) De cuidar siempre que el proceso de Amparo no pueda convertirse en una supra–instancia casatoria donde, en definitiva, el justiciable pueda pretender hallar la vía óptima para prolongar el debate judicial, después de haber la especial vía ordinaria, desvirtuando de ese modo la esencia misma detransitado este género de procesos constitucionales, que no es otro 419 que el de la protección de los derechos constitucionales» . En estos casos, el proceso constitucional tiene por finalidad sólo constatar si se ha producido alguna violación de la tutela procesal efectiva, y de constatarse fallar la nulidad de la resolución judicial impugnada, y ordenar que se expida una nueva resolución pero ésta vez con sujeción a las exigencias del debido proceso. En este sentido y, refiriéndose al hábeas corpus – referencia fácilmente extendible al proceso constitucional de hábeas corpus y de hábeas data– el Tribunal Constitucional ha manifestado que en «el hábeas corpus, en efecto, el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si, en ese proceso ordinario, se afectó o no un derecho constitucional»420. Muy de la mano de lo que se lleva dicho, el Tribunal Constitucional ha tomado la diferenciación entre error in iudicando  y error in procedendo  para permitir la impugnación vía proceso constitucional de aquellas resoluciones aquejadas sólo por errores del segundo tipo. En el caso Sindicato de traba jadores de universal textil S. A. contra la Tercera Sala laboral de la Corte superior de justicia de Lima, dispuso que «la presunta aplicación retroactiva de una norma reglamentaria constituiría, de probarse, un ‘error in iudicando’, el mismo que no puede subsanarse por este Tribunal»421. La demanda de amparo fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional. Frente a ello el demandante interpuso, en invocación del artículo 59 de la LOTC, un pedido de aclaración, el mismo que fue respondido en los siguientes términos: «[q]ue en el caso de ‘error iudicando’, este nace de una incorrecta apreciación o interpretación de la ley por el juzgador, al fundamentar su resolución, el mismo que puede ser subsanado por un órgano jerárquicamente superior, siempre dentro del mismo proceso y a través de los recursos procesales que la ley concede para tal efecto a las partes (…); por el contrario, el ‘error in procedendo’ se produce cuando en

419.EXP. 419. EXP. N.º 0109–1998–HC/TC, 0109–1998–HC/TC, de 2 de julio de 1998, f. j. 4. 420.EXP. 420. EXP. N.º 1091–2002–HC/TC, 1091–2002–HC/TC, de 12 de agosto de 2002, f. j. 3a. 421.EXP. 421. EXP. N.º 0928–1996–AA/TC, 0928–1996–AA/TC, de 19 de junio de 1997, f. j. 3.

 

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la tramitación de alguna causa en la vía jurisdiccional, ésta se sigue con prescindencia de la garantía del debido proceso, razón por la que las Acciones de Amparo proceden, cuando se afecta el contenido esencial del derecho al debido proceso, entendiendo este como el derecho al juez natural, el derecho de defensa, derecho de doble instancia un fallo dentro de unelplazo razonable, entre otros»y422el . derecho a obtener Para terminar este apartado, no está de más mencionar como ejemplos algunos de los casos en los que invocada una irregularidad el Tribunal Tr ibunal Constitucional declaró improcedente o infundada la acción de garantía porque lo realmente acontecido, a su entender, fueron simples anomalías que no atentaban contra el contenido constitucional del derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, por haberse abierto instrucción en mérito a una incorrecta tipificación del hecho punible423; o por continuar vigente el mandato de conducción de grado o fuerza a una persona pese a haberse incorporado al proceso penal424; o por el sólo hecho de haberse programado diligencia de lectura de sentencia, lo cual no constituye amenaza de su libertad 425; o por la omisión en la entrega de copias del escrito de acusación en número suficiente para respecto de los acusados426. 3.

Cuando la afectación ha sido al debido proceso material

Todas las reflexiones efectuadas hasta ahora acerca del pronunciamiento del juez constitucional cuando se ha impugnado violación a la tutela procesal efectiva, corresponden al supuesto en el que la dimensión del derecho al debido proceso vulnerada es la dimensión formal. Se trataba de supuestos en que al momentosedehabía tramitarse un proceso determinado, en alguna de las los etapas procesales desconocido algunas de las reglas formales que configuran el debido proceso. Era sencillo en esos caso afirmar que, en estricta aplicación de la finalidad de los procesos constitucionales, el estado de cosas debería regresar a la situación anterior de verificada la contravención de la garantía formal del proceso regular o de la tutela procesal efecti-

422. Pedido de aclaración a la sentencia del EXP. N.º 0928–1996–AA/TC, 0928–1996–AA/TC, de 12 de julio de 1997 (párrafos 3 y 4).

423. EXP. N.º 0367–1999–HC/TC, 0367–1999–HC/TC, de 23 de junio de 1999, f. j. 2. 424. EXP. N.º 1327–2000–HC/TC, 1327–2000–HC/TC, de 19 de enero de 2001, f. j. 2. 425. EXP. N.º 0623–2001–HC/TC, 0623–2001–HC/TC, de 24 de abril de 2002, f. j. 2. 426. Ibidem.

 

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va. De modo que el juez que había incurrido en esta violación, debería volver a procesar y emitir una resolución nueva. Esta operatividad cambia radicalmente cuando se trata de la violación de la dimensión material o sustantiva del debido proceso. Como se tuvo oportunidad faceta sustantiva del debido proceso suponía que al interiordedelestudiar, proceso esta se había tomado una decisión (y así se había hecho saber a través de una resolución) que quebrantaba los principios básicos que sustenta la justicia de una decisión. Principios como el de proporcionalidad o razonabilidad o el principio de no arbitrariedad, dan sustento a una decisión apegada al valor justicia. En estos casos, la violación del debido proceso equivale a una decisión irrazonable o arbitraria, de modo que lo que se ataca no es una regla formal inaplicada, sino la decisión misma controvertida. La aplicación estricta de la finalidad del proceso de amparo, lleva a declarar la nulidad de la decisión (arbitraria, desproporcionada) tomada. Se por tanto, un pronunciamiento que atañe fondo deEn la cuestióntrata, discutida en eldeproceso cuya irregularidad se haalinvocado. estos casos, no hay manera de pronunciarse por la salvación del derecho al debido proceso en su dimensión material que no suponga a la vez una decisión sobre el fondo. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha ordenado la reincorporación de la demandante que había sido destituida por presuntas irregularidades, luego de comprobar que «entre las supuestas faltas que motivaron el procedimiento administrativo disciplinario contra la demandante y los hechos acontecidos, resulta claro que no existe ninguna relación objetiva, más aún cuando la falta cometida por la demandante no está considerada entre las faltas disciplinarias a que se refiere taxativamente el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276»427. Lo mismo, ordenó que el demandante fuese repuesto en su centro de trabajo, luego de verificar que «la ‘exhaustiva revisión y evaluación del lega jo personal, comportamiento comportamiento laboral, moral, ético y profesional profesional’’ al que fue sometido el demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos obrantes a fojas siete y ocho, expedidos por el Director General de la Dirección Regional Central–Huancayo y del Jefe de la Oficina de Personal de la Región Centro–Huancayo del Instituto Nacional Penitenciario, que certifican que el demandante no registra haber sido sometido a proceso adminis-

trativo alguno, ni proceso penal, como tampoco existe en su contra sanción

427. 427.EXP. EXP. N.º 0061–2002–AA/TC, 0061–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 5.

 

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disciplinaria; de lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido, en franca trasgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad que como contenido se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado» 428. Igual pronunciamiento tuvo el Tribunal Constitucional cuando ordenó la reposición del demandante al cargo que venía desempeñando antes de su indebido cese u otro de igual nivel, una vez que comprobó «la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido en franca trasgresión al principio de interdicción de la arbitrariedad»429. Consecuentemente, el Tribunal estimó que en el caso que examinaba «no se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, en su manifestación de derecho de defensa, y que la decisión de cesar al demandante por causal de excedencia no ha sido el resultado de una evaluación adecuada a criterios objetivos» 430. En todos estos casos, se trató de una manifiestamente desproporcionada ymaterial arbitraria decisión que sí misma constituía unaellas, negación de lade dimensión o sustantiva del en debido proceso. En todas la manera regresar las cosas al estado anterior de cometida la agresión del derecho, suponía necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión presentada por el demandante. Esto que, tratándose de la agresión a alguna de las manifestaciones de la dimensión formal del derecho al debido proceso sería rechazable frontalmente, tratándose de la dimensión material del debido proceso, no sólo constituye una respuesta adecuada, sino igualmente necesaria. IX. PROCESO PROCESO REGULAR REGULAR DISTINT DISTINTO O AL AL P PROC ROCESO ESO JUDICIA JUDICIAL L A pesar que el Código Procesal Constitucional sólo habla de resoluciones judiciales, cabe plantear la cuestión de si el amparo es sólo posible interponerlo contra este tipo de resoluciones, o por el contrario, cabe hacerlo extensivo a otro tipo de procesos en los que también están en juego derechos constitucionales de naturaleza procesal. 1.

Lo Loss p pro roce ceso soss en en llaa jjur uris isdi dicc cció ión n aarb rbit itra rall

Invocando los principios generales que permiten la procedencia de un proceso constitucional contra resoluciones judiciales, se puede concluir que

428. EXP. N.º 0090–1997–AA/TC, 0090–1997–AA/TC, de 02 de julio de 1998, f. j. 6.b. 429. EXP. N.º 0432–1998–AA/TC, 0432–1998–AA/TC, de 09 de septiembre de 1998, f. j. 5. 430. Idem, f. j. 6.

 

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las mismas pueden ser interpuestas para cuando se trata de laudos arbitrales. En efecto, si se trata de una figura cuya finalidad es la defensa de derechos constitucionales de tipo procesal, y que estos derechos pueden ser igualmente vulnerados en un procedimiento arbitral, entonces no cabe otra conclusión que la de aceptar cuando un laudo haya sido expedido como consecuencia de unque, proceso arbitral en el arbitral que se ha desconocido alguna garantía, principio o derecho constitucional de naturaleza procesal, está abierta la vía para la interposición de la correspondiente acción de garantía. Esta procedencia vino expresamente recogida en la Ley 23506 al disponer que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales y arbitrales emanadas de un procedimiento irregular (artículo 6.2). Procedencia que ha sido hecha suya por el Tribunal Constitucional de manera general y para que constituya precedente de observancia obligatoria: «no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de dere431. impida el uso del proceso constitucional frente a chos constitucionales) la jurisdicción arbitral»que Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, se ha mantenido este criterio jurisprudencial. De manera general, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la jurisdicción arbitral, como excepción a la jurisdicción judicial, se encuentra plenamente vinculada a la norma constitucional, en particular a las exigencias del debido proceso. Ha declarado el referido Alto Tribunal que «la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso»432. No cabe duda que las exigencias y garantías propias del debido proceso y de la tutela procesal efectiva deben predicarse igualmente de los procesos que se lleven a cabo en la jurisdicción arbitral. Lo contrario significaría «soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de

431.EXP. 431. EXP. N.º 0189–1999–AA/TC, 0189–1999–AA/TC, de 26 de octubre de 1999, f. j. 3. 432.EXP. 432. EXP. N.º 6167–2005–PHC/TC, 6167–2005–PHC/TC, citado, f. j. 9.

 

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la Constitución; los mismos que deberán extenderse razonablemente a la  jurisdicción arbitral»433 La necesaria consecuencia de sujetar la los procesos arbitrales a los mandatos constitucionales en general, y en particular, al debido proceso, es que puede proceder una demanda constitucional contra un laudo arbitral, siempre que se halla vulnerado un derecho constitucional. Como ha manifestado el Tribunal Constitucional, «el control constitucional jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente»434. Por lo tanto, del mismo modo como ocurría para el caso de las resoluciones judiciales, la eldemanda procederá de laudos arbitrales, sólo en supuestoconstitucional que haya sido fruto de un tratándose procedimiento irregular: «no será viable articular una garantía constitucional tratándose de laudos derivados de proceso o procedimiento regular»435. De manera que todo lo dicho sobre las exigencias que se han de verificar a fin de que el procedimiento  judicial  judici al se config configure ure como regular, regular, es plenam plenamente ente aplica aplicable ble para cuando se trate de un procedimiento arbitral. De entre ellos se destaca que «el proceso arbitral debe ser manifiestamente irregular»436; que se trate de la vulneración de «un derecho procesal de rango constitucional»437; y que en ningún caso procedería para «revisar directamente el fondo de los procesos respectivos» 438. Igualmente, se ha de tomar en consideración la posibilidad de procedencia del proceso constitucional cuando se vulnere el debido proceso material439; y que –de ser el caso– 440 «se hayan agotado las vías previas, [es decir] debe433. Idem, f. j. 17 434. Idem, f. j. 18. 435. Idem, f. j. 4. 436. Ibidem. 437. Ibidem.

438. Idem, f. j. 5. 439.Cfr. apartado IV.3 del comentario a este artículo 4 CPConst. 440. Téngase en cuenta que existen excepciones a la obligación de agotar la vía previa. Cfr. comentarios al artículo artículo 46 CPConst. CPConst.

 

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rá haber[se] agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo»441.  2.

Los procedimientos administrativos

 A) El reconocimiento reconoci miento del de debido bido proceso administrativo El Tribunal Constitucional, para determinar la existencia de un proceso irregular o no, hace extensivo el concepto de debido proceso al ámbito administrativo. El mencionado Tribunal ha manifestado que el derecho al debido proceso «como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos»442. Así, por ejemplo, lo hubo dispuesto en el caso María Quiroz Blas contra la Sociedad de beneficencia de Trujillo, al declarar que «la destitución de la que ha sido objeto la actora, no puede considerarse como un acto arbitrario y conculcatorio de sus derechos constitucionales realizado por el Presidente de la entidad demandada, pues tal drástica medida fue tomada tras seguirse un procedimiento administrativo, en el que se respetó el contenido esencial de su derecho al debido proceso en sede administrativa» 443. Por lo demás, se puede leer en la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo general (LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es justamente el del debido proceso. Así se dispone en el artículo IV del Título preliminar de la referida ley: «1.2. Principio del debido procedimiento.– Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo». B)

Referenci Referenciaa pa partic rticular ular a los principi principios os y derechos derechos que cconfo onforman rman el ddebid ebidoo proceso proceso A diferencia del caso referido a los procedimientos judiciales, en lo

concerniente a los procedimientos administrativos no se ha hecho referen441. 441.EXP. EXP. N.º 6167–2005–PHC/TC, 6167–2005–PHC/TC, citado, f. j. 14. 442.EXP. 442. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, 2209–2002–AA/TC, citado, f. j. 15. 443.EXP. 443. EXP. N.º 0594–1996–AA/TC, 0594–1996–AA/TC, de 13 de junio de 1997, f. j. 4.

 

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cia genérica a los principios y derechos contenidos en el artículo 139º de la Constitución. Los pronunciamientos han sido referidos en particular a algunos de tales principios y derechos: al derecho constitucional al debido proceso444; el derecho a no ser sancionado sin previo proceso 445; a no ser 446

sancionado mediante proceso no ajustado a 447 la ;legalidad no notificaser sancionado mediante unaun autoridad incompetente el derecho ;aaser do como manifestación del derecho de defensa448; el derecho de defensa y a ofrecer pruebas449; el derecho a no ser sancionado sin pruebas 450; y el derecho a la pluralidad de instancias451. Incluso, el Tribunal Constitucional ha considerado que se viola el derecho al debido proceso en sede administrativa, cuando la entidad administrativa no sujeta su actuación a los principios procesales contenidos en la Ley 27444, en particular, los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad. Así dijo el mencionado Tribunal: «[e]n caso no se cuente con el título archivado requerido de –por habercia desaparecido, haber sidoomutilado o destruido a consecuencia negligen negligencia propia, hechos fortuitos actos delictivos– , también es responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente vinculación por mandato de su propia ley orgánica. En el presente caso es evidente que la actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su Documento Nacional de Identidad»452.

444. EXP. N.º 0976–1996–AA/TC, 0976–1996–AA/TC, de 11 de diciembre de 1997. 445. EXP. N.º 0932–1996–AA/TC, 0932–1996–AA/TC, de 22 de enero de 1998. 446. EXP. N.º 0493–1996–AA/TC, 0493–1996–AA/TC, de 28 de octubre de 1997. 447. EXP. N.º 0721–1997–AA/TC, 0721–1997–AA/TC, de 10 de diciembre de 1997. 448. EXP. N.º 0649–2002–AA/TC, 0649–2002–AA/TC, de 20 de agosto de 2002, f. j. 1 de la parte referida al derecho de defensa.

449. EXP. N.º 0561–1997–AA/TC, 0561–1997–AA/TC, de 11 de diciembre de1997. 450. EXP. N.º 0230–1996–AA/TC, 0230–1996–AA/TC, de 15 de enero de 1998. 451. EXP. N.º 0180–1996–AA/TC, 0180–1996–AA/TC, de 10 de diciembre de 1997. 452. EXP. N.º 1966–2005–PHC/TC, 1966–2005–PHC/TC, de 26 de mayo de 2005, f. j. 15.

 

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C) En pparti articula cularr sob sobre re el derecho derecho de de def defensa ensa y la dura duración ción razo razonabl nablee del proc procediedimiento en sede administrat administrativa iva En general, y refiriéndose al derecho de defensa y su traslación a la vía administrativa, ha dicho el Tribunal Constitucional que «constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión, lo cual también resulta aplicable en sede administrativa»453. Consecuentemente, «el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra» 454. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha reconocido que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, cuando un procedimiento

administrativo dura más allá de lo razonable. Aunque no puede establecerse un plazo en el procedimiento administrativo, más allá del cual debe considerarse como de irrazonable duración, si pueden establecerse algunos criterios a aplicar en cada caso concreto. Dijo el Tribunal Constitucional que «[s]e postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de 455

procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes» . D) No ttodo odo proceso proceso aadmin dministr istrativ ativoo es apli aplicabl cablee la figu figura ra del del de debido bido proc proceso eso

Sin embargo, y de modo complementario, se debe hacer notar que no en todos los tipos de procedimientos administrativos será posible invocar la figura del debido proceso. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «no en todos y en cualquier clase de procedimientos administrativos se titulariza el derecho al debido procedimiento administrativo. Por ello, estima que su observancia no puede plantearse en términos abstractos, sino en función de la naturaleza del

453.EXP. 453. EXP. N.º 0649–2002–AA/TC, 0649–2002–AA/TC, citado, f. j. 1 de la parte referida al derecho de defensa. 454. Idem, f. j. 2. 455.EXP. 455. EXP. N.º 3778–2004–AA/TC, 3778–2004–AA/TC, de 25 de enero de 2005, f. j. 21.

 

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procedimiento que se trata, teniendo en cuenta el grado de afectación que su resultado –el acto administrativo– ocasione sobre los derechos e intereses del particular o administrado. Desde luego, y en primer lugar, debe descartarse su titularidad en aquellos casos de que la doctrina administrativista denomina ‘procedimientos internos’ o, enalguno general, en los quedirectamente no participaun el administrado y no hay modo de en queaquellos el acto ocasione perjuicio en la esfera subjetiva del particular» 456. Y es que, continuará diciendo el Alto Tribunal de la Constitución, «no mediando la participación de un particular ni existiendo la posibilidad de que se afecte un interés legítimo, supuestos como la expedición de un acto administrativo por un órgano incompetente, su expedición con violación de la ley y, en general, adoleciendo de cualquier otro vicio que la invalide, ni constituyen lesión al derecho al debido proceso administrativo ni un tema que pueda ser ventilado en el ámbito de los procesos constitucionales 457

de laLo libertad, sino unestema del contencioso . que acontece que, propio como bien hace notar eladministrativo» Tribunal Constitucional, «el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo–sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal»458. 3.

Lo Loss p pro roce ceso soss en en llaa jjur uris isdi dicc cció ión nm mil ilit itar ar

Del mismo modo se pueden emplear los mismos argumentos planteados hasta ahora tanto para el ámbito administrativo como para la jurisdicción arbitral, a fin de fundamentar la posibilidad que en la jurisdicción militar los procedimientos puedan configurarse en irregulares de modo que posibilite la interposición de un proceso constitucional. El Tribunal Constitucional ha sido también del parecer que «bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción mi-

456. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, 2209–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 16. 457. Ibidem. 458. EXP. N.º 0858–2001–AA/TC, 0858–2001–AA/TC, de 15 de agosto de 2002, f. j. 2a.

 

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litar»459. Todos los razonamientos referidos al proceso regular judicial son aplicables para cuando se trata de determinar la regularidad de un proceso en la jurisdicción militar. No obstante, habrá que agregar, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que habrá la posibilidad de acceder al proceso constitucional de amparo si es que previamente se han agotado todos los recursos impugnativos que el proceso cuya irregularidad se invoca ofrece: «[e]xistiendo proceso ordinario  jurisdicciona  jurisdi ccionall de carácter carácter militar, las presuntas omisiones omisiones administrativos administrativos de naturaleza procesal atribuidas a la Comisión de Investigación de Oficiales del Ejército, se debaten y resuelven en tal proceso, salvo que, agotados los recursos impugnativos correspondientes ante la misma jurisdicción militar, se impetre vía Acción de Amparo la impugnación de resoluciones jurisdiccionales por procedimiento irregular»460. De la misma manera, la irregularidad del proceso no se definirá según el deproceso justicia reconoce militar, sino desde los derechos, garantías queCódigo sobre el la Constitución peruana.principios Así se hayexpresado el Tribunal Constitucional: «no puede pretenderse, como lo hace la recurrida, que porque la jurisdicción militar es ‘independiente’ tal condición suponga de por sí autarquía funcional y, menos aún, sostener que la regularidad del proceso se determina en dicha sede conforme al Código de Justicia Militar, pues no es este cuerpo normativo el que reconoce el derecho al debido proceso sino la propia Constitución Política del Estado, norma suprema para cualquier autoridad o institución, correspondiendo únicamente a los códigos, y particularmente a los adjetivos, recoger tal atributo conforme a la naturaleza o especialidad de los procesos correspondientes» 461. 4.

Lo Loss p pro roce ceso soss priv privad ados os een n eell seno seno de u una na p per erso sona na jur juríd ídica ica

Definida como se ha hecho la garantía del debido proceso o –en términos del Código Procesal Constitucional– el derecho a la tutela procesal efectiva, no cabe duda que es posible extenderla igualmente para predicarla de los procesos en el seno de una persona jurídica privada. En esta línea se ha movido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde un primer momento. En efecto, tiene dicho el Máximo intérprete de la Constitución peruana que «no es argumento válido para desestimar la presente demanda, el

459. Idem, f. j. 3. 460.EXP. 460. EXP. N.º 0234–1996–AA/TC, 0234–1996–AA/TC, de 19 de noviembre de 1998, f. j. 2. 461.EXP. 461. EXP. N.º 0940–1998–HC/TC, 0940–1998–HC/TC, de 14 de enero de 1999, f. j. 3.

 

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empleado por el Club emplazado que sostuvo que ‘la sanción adoptada por la Junta Calificadora y de Disciplina en el caso del demandante respondió a los estatutos del Club (…) y que es meridianamente claro que ese proceso (disciplinario) no puede ser considerado bajo las formalidades propias de un  juicio procedimiento lo que no parece aceptable, por cuanto el respetoo de las garantíasjudicial’, del debido proceso no puede soslayarse, de modo que también son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado, como el desarrollado por el Club demandado» 462. Este criterio plenamente asentado en la jurisprudencial del Tribunal Constitucional463, se ha manifestado en concreto según se vulneraba algún elemento del contenido constitucional reconocido a la garantía del debido proceso. Así por sólo citar algunos, tiene declarada la violación al debido proceso cuando en el seno de una persona jurídica, un particular ha sido sancionado disciplinariamente por un órgano carente de competencia para ello. Como dicho eldelTribunal «endeconsecuencia han violado las ha garantías debido Constitucional, proceso, que son aplicación ensecualquier clase de proceso o procedimiento privado, al haber sido resuelto el recurso de apelación de la actora por un órgano de la Asociación que carece de competencia para pronunciarse al respecto»464. Fue otro caso de sanción por órgano incompetente el caso en el que el Tribunal Constitucional manifestó que «si la exclusión del demandante como socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada, fue efectuada por el Consejo de Administración, cuando únicamente la Asamblea General debió sancionar, dado el status   de directivo del mismo demandante, por lo menos hasta la fecha en que se produjo la citada sanción, es evidente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso (...), siendo deber del Tribunal tutelar este derecho fundamental y, por lógica extensión, dada la forma de los hechos acontecidos, el derecho de asociación invocado en la demanda»465. En estos casos, una vez comprobada la lesión al derecho al debido proceso en la decisión de sancionar al particular, el 462. EXP. N.º 0067–1993–AA/TC, 0067–1993–AA/TC, de 12 de diciembre de 1996, f. j. 6. 463.Así, por ejemplo, tiene dicho el Tribunal Constitucional que, «[e]ste Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el respeto de las garantías del debido

proceso no puede soslayarse, de modo que también es exigible su observancia en cualquier clase de procedimiento disciplinario privado». EXP. N.º 1251–2001–AA/ TC, de 30 de septiembre de 2002, f. j. 1. 464. EXP. N.º 0685–1997–AA/TC, 0685–1997–AA/TC, de 8 de enero de 1998, f. j. 3. 465. EXP. N.º 0101–2000–AA/TC, 0101–2000–AA/TC, de 23 de octubre de 2001, f. j. 4.

 

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Tribunal Constitucional declara la nulidad de la resolución emanada del proceso irregular y ordena a la demandada reponer al demandado en su condición de socio. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha declarado fundadas demandas de amparo por violación del derecho de defensa del particular sancionado a través de un proceso privado irregular. Tiene mencionado el Alto Tribunal de la Constitución peruana que «si bien el Estatuto de la Asociación no ha establecido un procedimiento disciplinario sancionador, sin embargo, para el Tribunal Constitucional queda claro que el debido proceso – y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 20° del Estatuto–, razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando correspondiente sustento la probatorio, y otorgarle un plazo prudencial aelefectos de que –mediante expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa»466. X.

¿SÓL ¿SÓLO O PROC PROCES ESO O CON CONST STIT ITUC UCIO IONA NAL L DE AMPA AMPARO RO??

1. Interpretación restringida

A continuación corresponde plantear la cuestión de cuales procesos constitucionales son los procedentes para impugnar vulneraciones de cualquier derecho constitucional de naturaleza procesal. La cuestión se plantea porque –como se recordará– la norma constitucional hace referencia sólo a la acción de amparo al momento de recoger esta causal de improcedencia (artículo 200.2 CP). Si en el fondo, como se ha visto, se trata de determinar la existencia de una manifiesta violación de alguno de los principios o derechos de la persona en cuanto parte de un proceso, para así determinar la irregularidad del proceso, en estricto sólo podría interponerse una de las tres acciones de garantía: la demanda de amparo. Ello porque la acción de amparo protege los derechos que no son la libertad (que protege el hábeas corpus) y los recogidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 CP, es decir, protege derechos

como los recogidos en el artículo 139 CP. 466.EXP. EXP. N.º 1612–2003–AA/TC, 1612–2003–AA/TC, de 23 de septiembre de 2003, f. j. 5. 466.

 

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2. Interpretación amplia

Sin embargo, cabe otra interpretación que, a diferencia de la anterior, permite la interposición tanto del proceso constitucional de amparo como del hábeas corpus e incluso del hábeas data, para impugnar una resolución que es producto de un proceso irregular. Esta interpretación, que puede ser calificada de amplia, ha sido recogida por el Tribunal Constitucional. Mediante esta interpretación se permite la interposición de cualquiera de estos tres tipos de demanda constitucional contra resoluciones judiciales467. La regla sería que cuando en el caso el único derecho amenazado o vulnerado es un derecho constitucional de naturaleza procesal, entonces la demanda constitucional que procede es la de amparo: «[q]ue (…) los hechos alegados en la demanda, no son los contemplados en las normas habilitantes de la Acción de Hábeas Corpus; que además y en último análisis, las infracciones invocadas como fundamento sine qua non de la Acción, están referidos a la violación de los derechos de defensa judicial y al debido proceso,468vale decir, a derechos protegidos, en todo caso por la Acción de Amparo» . Y también que «es de señalarse que el derecho al debido proceso invocado por el actor pertenece al ámbito de tutela de la acción de amparo» 469. Por el contrario, si a la vez que el derecho constitucional procesal se ha puesto en riesgo o se ha vulnerado la libertad o algún derecho conexo a la libertad personal, entonces la acción de garantía que procede es el hábeas corpus: «[s]i bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, trasconducta la imposición, sentencia condenatoria, de determinadas reglas de al actor,enel laTribunal Constitucional tiene competencia, rationae materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos»470.

467.Esta misma interpretación amplia la manifiesta Landa Arroyo para quien «[e]l incumplimiento o la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional por parte de una autoridad judicial, administrativa, legislativa o en un proceso ante una institución privada, constituye el supuesto apropiado para interponer un recurso

de amparo o de hábeas corpus o inclusive de hábeas data». LANDA, César. César. Teoría del Derecho..., ob. cit., p. 205. 468. EXP. N.º 0001–1995–HC/TC, 0001–1995–HC/TC, de 7 de agosto de 1996, f. j. 1 y 2. 469. EXP. N.º 0290–1997–HC/TC, 0290–1997–HC/TC, de 3 de julio de 1998, f. j. 3. 470. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 2.

 

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Mientras que si además de la irregularidad procesal lo que ocurre es una amenaza o violación de alguno de los derechos que protege el hábeas data, entonces la demanda constitucional que procedería es el hábeas data. Así, en un caso en el que resolvía acerca de la regularidad de un proceso afirmó «deldecontenido de la demanda interpuesta queuna lo que resulta que objeto reclamo debió haber sido ventilado sea aprecia través de Acción Constitucional de Hábeas Data»471. 3. Error al denominar la demanda constitucional De cualquier manera, es línea jurisprudencial asentada, que en caso halla habido error por parte del demandante en utilizar la acción de garantía correspondiente, el Tribunal Constitucional con la finalidad de no dilatar innecesariamente el proceso, entra a conocer y resolver el caso que se le plantea. Indudablemente ello es posible siempre y cuando el error no sea determinante para la solución de la controversia. Dijo el mencionado Alto Tribunal de la Constitución, en un asunto en el que se debía dilucidar si se había o no violado el derecho constitucional de defensa en un proceso penal sin que estuviese involucrada la libertad personal o derechos conexos a ésta, que «si bien el derecho de defensa no es propiamente un derecho conexo a la libertad individual, razón por la cual la vía idónea para solicitar tutela de sus derechos sería la acción de amparo y no de hábeas corpus, es obligación de este Tribunal, a fin de no dilatar  el estado de indefensión procesal en el que se encuentra el recurrente,  adecuar la acción invocada de acuerdo con la pretensión que se persigue»472. 4. La interpretación en el CPConst. Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, sin embargo, la procedencia se circunscribirá al amparo y al hábeas corpus. Este último proceso constitucional procederá en el caso que la resolución judicial obtenida en quebrantamiento de la tutela procesal efectiva vulnera de forma manifiesta la libertad individual. En un criterio jurisprudencial de vinculación obligatoria, dijo el Tribunal Constitucional que «[e]n reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente

restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional 471.EXP. EXP. N.º 0464–1998–AA/TC, 0464–1998–AA/TC, de 29 de diciembre de 1998, f. j. 2. 471. 472.EXP. 472. EXP. N.º 1323–2002–HC/TC, 1323–2002–HC/TC, citado, f. j. 5. La cursiva es añadida.

 

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tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos  judiciales considerados lesivos»473. En efecto, la finalidad de proteger el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva no se atribuye al hábeas corpus, sino al amparo. El hábeas corpus entrará en juego sólo en la medida que el derecho a la libertad personal haya sido agredido, además del derecho al debido proceso. De modo que, en la medida que «el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del principio de legalidad procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos» 474. Para los casos en los que sólo se vulnere un derecho constitucional de naturaleza procesal (la tutela procesal efectiva), o se vulnere éste derecho y a la vez otro derecho constitucional diferente a la libertad individual y derechos constitucionales conexos a la libertad, incluidos los derechos recogidos artículos 475. 2.5 y 2.6 CP, el proceso constitucional que se ha de iniciar esenellos amparo XI. EXIG EXIGEN ENCI CIA A DE R RES ESOL OLUC UCIÓ IÓN N FIRM FIRME E 1.

Alcance y ssiignificación

La procedencia tanto del amparo como del hábeas corpus para cuestionar una resolución judicial que es obtenida en contravención a la tutela procesal efectiva, exige que la resolución que se cuestione sea una resolución firme. En efecto, dispositivo que ahora se comenta es bien claro al momento de prever queelsólo determinadas resoluciones judiciales, las firmes, pueden ser objeto de cuestionamiento mediante el amparo o el hábeas corpus. 473. EXP. N.º 2496–2005–PHC/TC, 2496–2005–PHC/TC, de 17 de mayo de 2005, f. j. 3. 474. EXP. N.º 2522–2005–PHC/TC, 2522–2005–PHC/TC, de 9 de junio de 2005, f. j. 3. 475. Aunque debe insistirse una vez más en que si se admite la procedencia de una garantía constitucional distinta al amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, no se entiende bien como ello quede circunscrito sólo al

hábeas corpus. Si la regla es que si vulnerada de modo manifiesto la tutela procesal efectiva, y a ladefinir vez otro derecho constitucional constitucional constitucional, al,que habrá que estar a este cuando derechoese constitucional para la garantía constitucion procede, entonces otro derecho constitucional distinto a la tutela procesal efectiva sea el recogido o en el artículo 2.5 CP o en el artículo 2.6 CP, en estricto la demanda que debería proceder es la de hábeas data, más aún cuando –como ya se estudió– el proceso constitucional contra resoluciones emanadas de un procedimiento irregular, no sólo se limita a las de naturaleza judicial, sino también administrativas, militares y privadas.  

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Como bien se sabe, una resolución judicial adquiere firmeza cuando no puede ser objeto de impugnación alguna. Esto puede ocurrir a través de dos caminos. El primero de ellos consiste en que la resolución es firme porque se ha vencido el plazo para impugnarla sin haberse interpuesto el recurso impugnación correspondiente (de en primera segunda instancia, según elde caso). Y el segundo camino consiste que laoresolución adquiere firmeza porque la resolución ha sido objeto de impugnación a través de todos los recursos que ofrece el proceso, y no es posible impugnarla más. Para la procedencia del proceso constitucional, el requisito de firmeza de la resolución que se a de cuestionar mediante un amparo o mediante un hábeas corpus, deberá haber sido adquirido según el segundo de los mencionados caminos. Así se ha dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 4 CPConst. que ahora se comenta, cuando se establece que el proceso constitucional es improcedente «cuando el agraviado dejó consentir laEsto resolución dice afectarle». quiere que significar que sólo podrá acudirse al respectivo proceso constitucional una vez que se hayan agotado los recursos impugnativos que ofrece el proceso cuya irregularidad se invoca. No puede acudirse al proceso constitucional inmediatamente después de configurada la lesión al derecho constitucional de naturaleza procesal (alguno de los contenidos de la tutela procesal efectiva), sino que previamente se ha de recurrir esa resolución en todas las instancias que prevea el proceso judicial mismo, y sólo si la irregularidad (violación de la tutela procesal efectiva) persiste, se podrá acudir al proceso constitucional respectivo476. Si la firmeza de la resolución ha sido inacción del agraviado en su derecho constitucional, la adquirida demanda por debelaser declarada improcedente. Es decir, si el agraviado deja correr el plazo que tiene para interponer el o los recursos para impugnar la resolución que ha sido obteni-

476.Con la Ley 23506 y la Ley 25398 no estaba claro si el agraviado en su derecho constitucional debía agotar previamente los recursos impugnativos impugnativos que le ofrecía el mismo proceso cuya irregularidad se invocaba antes de acudir a la respectiva acción de garantía. De hecho, el Tribunal Constitucional no tenía un criterio definitivo al res-

pecto. el Código Procesallos Constitucional se deja cerrada la proceso cuestión.ofrece Habráantes que acudir Con y agotar previamente recursos impugnativos que el de iniciar un proceso constitucional. Esta exigencia, sin embargo, puede ser objeto de crítica. Al respecto véase CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «Oportunidad en la interposición i nterposición de las acciones de garantía contra resoluciones resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular». En: Revista de Derecho de la Universidad de Piura, Vol. 4, 2003, ps. 61–80.

 

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da en contravención a la tutela procesal efectiva, y esa resolución adquiere firmeza, no podrá después cuestionarla vía un proceso constitucional. Por tanto, de manera general, debe afirmarse con el Tribunal Constitucional que «[l]a firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código» 477.  2.

Firmeza y primera variante de la excepcionalidad en los procesos constitucionales: la excepcionalidad por definitividad

 A) Un gir giroo hacia la exc excepcionalidad epcionalidad

Exigir firmeza en la resolución judicial que se va a someter a un proceso constitucional significa hacer del proceso constitucional un proceso excepcional para cuando de este tipo de supuestos se trate. Hasta con la Ley 23506, la acción de garantía era plenamente alternativa en tanto el agraviado en su derecho constitucional siempre tenía la posibilidad de optar por interponer una demanda en la vía judicial ordinaria o por presentarla en la vía constitucional, en uno u otro caso, en defensa de su derecho constitucional agraviado (artículo 6.3 Ley 23506). Con el Código Procesal Constitucional esta situación varía. Los procesos constitucionales –en particular el amparo y algunas veces el hábeas corpus– ya no son sólo alternativos, sino que con la nueva regulación procesal constitucional, los procesos pueden ser también excepcionales. Significa esto, en primer lugar, que la alternatividad de los procesos constitucionales no ha desaparecido totalmente. Hay las veces en las que el afectado en su derecho constitucional podrá elegir si acudir a la vía judicial ordinaria o al amparo alternativamente   (como se comentará más adelante, esto ocurrirá cuando en la vía judicial ordinaria no exista una vía igualmente efectiva que el amparo para la salvación de un derecho fundamental, de modo que no se configure la causal de excepción del artículo 5.2 CPConst.) 478. Y, en segun-

do lugar, significa que se ha incorporado la excepcionalidad de los procesos constitucionales al ordenamiento jurídico peruano. 477. EXP. N.º 06712–2005–HC/TC, 06712–2005–HC/TC, citada, f. j. 7. 478. Ver comentarios al artículo 5.3 CPConst., CPConst., apartado II.

 

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Considerar excepcionales a los procesos constitucionales significa concebirlos como último recurso o remedio para solventar una situación arbitraria de vulneración de un derecho constitucional: sólo se podrá acudir a ellos cuando han fracasado otros medios judiciales de salvación. Siendo factible la salvación de uncomo derecho constitucional tanto aconstitucional, través de un proceso judicial ordinario a través del proceso la excepcionalidad exige que no se pueda acudir a éste último directamente y en todos los casos como regla general, sino de modo excepcional. Esto lleva a vincular necesariamente la cuestión con las dos posibles significaciones que pueden darse a esta excepcionalidad de los procesos constitucionales. Una es la excepcionalidad por subsidiaridad, y la otra es la excepcionalidad por definitividad. Más adelante, cuando se aborde el comentario del artículo 5.2 CPConst, se argumentará la manera como el Código Procesal Constitucional ha recogido el criterio de excepcionalidad por subsidiaridad. excepcionalidad por Corresponde definitividad. ahora tratar de la otra modalidad: la B)

Signif Significa icado do de de la exc excepc epcion ionali alida dadd por por ddefi efinit nitiv ivida idadd La excepcionalidad como definitividad significa que se podrá acudir a iniciar un proceso constitucional en defensa de un derecho fundamental, sólo si es que de manera previa se ha acudido a la vía judicial ordinaria para intentar lograr esa misma defensa479. Es decir, el agraviado en su derecho constitucional no podrá iniciar ningún proceso constitucional (ni de amparo ni de hábeas corpus), si antes no ha intentado en las instancias judiciales ordinarias correspondientes hacer desaparecer la amenaza o violación efectiva de su derecho constitucional. Esta significación de excepcionalidad concibe a los procesos constitucionales como procesos que se activarán sólo después de que hayan fracasado los mecanismos judiciales ordinarios de salvación del derecho constitucional afectado, es decir, actuarán sólo después que exista una resolución definitiva de la vía judicial sin haber alcanzado la perseguida salvación del derecho constitucional. Sólo si de modo definitivo no es posible conseguir en la vía judicial la salvación del derecho constitucional, quien se dice agredido en su derecho constitucional podrá acudir al proceso constitucional. Por eso se llamará a esta

modalidad de excepcionalidad, como excepcionalidad por   definitividad. 479.Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «Alternatividad y excepcionalidad en los procesos constitucionales», en BERNALES, Enrique y otros. Código Procesal Constitucional comentado, Normas Legales, Trujillo 2005, ps. 32–33.

 

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C) La ex excep cepcio cional nalida idadd por ddefi efinit nitivi ivida dadd en el derec derecho ho comp compara arado do

a. En el orde ordena nami mien ento to cons consti titu tuci cion onal al espa españo ñoll Esta significación de la excepcionalidad de los procesos constitucionales ha sido recogida en ordenamientos constitucionales como el español y el mexicano. En el primero de los nombrados, se ha dispuesto que «[c]ualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en al artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional» (artículo 53.2 CE)480. El recurso de amparo, que se tramita ante el Tribunal Constitucional, sólo podrá ser interpuesto después de que el agraviado haya agotado la vía judicial en todas sus etapas e instancias, por agresiones provenientes tanto del Poder legislativo, delrespecto Poder ejecutivo, del Poder por judicial. Así, del Poderylegislativo actos no legislativos (por actos legislativos el procedimiento es otro distinto: el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad), se puede leer en la Ley orgánica del Tribunal Constitucional español (LOTC 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional) que «[l]as decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes» (artículo 42). Según el Tribunal Constitucional español, para que pueda ser recurrida por amparo un acto o decisión sin valor de ley del órgano legislativo, «es menester (...) que dichos actos parlamentarios hayan alcanzado firmeza ; lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas interna s 481 y jurisdiccionales establecidas contra tales actos» . En lo que respecta al órgano Ejecutivo, dispone la mencionada Ley orgánica del Tribunal Constitucional español que «[l]as violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos

480. El mencionado artículo 14 CE dispone dispone que «[l]os españoles son iguales ante ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». La sección primera del capítulo segundo de la CE se denomina «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas». 481.STC 125/1990, de 5 de julio, f. j. 4. La cursiva de la letra es añadida.

 

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 jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno Gobiern o o de sus s us autoridades o funcionarios, o de los Órganos Ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución» (artículo 43.1)482. De igual forma se puede leer en la ya referida Ley orgánica del Tribunal Constitucional, y en referencia al Poder judicial, que «[l]as violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano  judicial podrán dar lugar a este recurso r ecurso siempre que se cumplan los requisirequ isitos siguientes: Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía  judicial   (artículo 44)483. Al interpretar este artículo 53.2 CE, se ha escrito con razón que «[e]n su virtud se impone (...) tanto un criterio de organización de la jurisdicción de amparo como una carga De (...)conformidad para quien pretenda deducir su elqueja ante el Tribunal Constitucional. con aquel criterio, legislador  debe articular las vías judiciales judicial es ordinarias de modo tal que la intervención del TribuTribu nal Constitucional, Constitucional, como juez de amparo, sea siempre ulterior a la del juez ordinario»484. Y es que «[e]l amparo constitucional es, (...), un recurso por el que se solicita del Tribunal Constitucional la preservación o, en su caso, restablecimiento de un derecho fundamental que se reputa conculcado. Se configura,  pues, como último recurso  para evitar la vulneración de derechos fundamentales o, si ya se ha producido, repararla»485. El Tribunal Constitucional Español también ha hecho mención a esta modalidad de excepcionalidad del amparo al manifestar «cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por suque carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades de todos los remedios procesales que se ofrecen en la vía  judicial para para la reparación ddel el derecho funda fundamental mental que se esti estima ma lesionado, ddee suerte 482.La cursiva de la letra es añadida. 483.La cursiva de la letra es añadida.

484.JIMÉNEZ  CAMPO, Javier. «Artículo 53. Protección de los derechos fundamentales».  En ALZAGA VILLAAMIL, Oscar (coordinador). Comentarios a la Constitución española de 1978, p. 514. La cursiva de la letra es añadida. 485.GARCÍA MORILLO, Joaquín. «Las garantías de los derechos fundamentales (II)». En: AA. VV. Derecho Constitucional, volumen I, 5ª edición, Tirant lo blanch, 2002, p. 489. La cursiva de la letra es añadida.

 

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que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3)»486.

b. En el el orde ordena nami mien ento to ccon onst stit ituc ucio iona nall mexi mexica cano no Concebida así la excepcionalidad del amparo, coincide mucho con el principio de definitividad del juicio de amparo mexicano, principio que supone «el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo imponga el quejoso, el amparo es improcedente»487. Y ello es así debido a que el amparo es considerado en el sistema mexicano como «un medio extraordinario, suide generis , como ya lo en ha las hecho notar la Suprema Corte, de invalidar los actos las autoridades, distintas hipótesis de su procedencia, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios. Por consiguiente, si existiera la posibilidad de entablar simultánea o potestativamente un recurso ordinario y el juicio de amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia se desnaturalizaría la índole jurídica del segundo, al considerarlo como un medio común de defensa»488. En este caso del ordenamiento constitucional mexicano, se ha recogido el principio de definitividad a la par que una serie de excepciones que lo han convertido en un principio de difícil aplicación. Sin afán de profundizar, simplemente se afirmará que el referido principio ha sido recogido en la Constitución mexicana (CM) en el artículo 107, fracción III, apartados a y b 489; artículo

486. STC 60/2005, de 14 de marzo, marzo, F. J. 2. La cursiva de la letra es añadida. 487.BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México 1999, p. 283. 488. Ibidem. La cursiva de la letra es añadida.

489. En este dispositivo constitucional constitucional se ha establecido que «[c]uando se reclamen actos de judiciales, administrativos o del trabajo, oel laudos amparoy sólo procederáque en los tribunales casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas resoluciones pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan».

 

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107, fracción IV490; y en el artículo 107, fracción V, apartados a y b491. De manera general se puede afirmar que, en virtud del principio de definitividad, «[p]ara que la acción de amparo sea procedente es necesario que se agoten todas las instancias, recursos y medios de defensa ordinarios previstos por las leyes que rijan el acto que se reclama y que puedan modificarlo o revocarlo» 492. Si se acoge esta significación de excepcionalidad por definitividad, y con el fin de evitar cualquier posible contravención del principio de cosa  juzgada, se requiere la previsión constitucional o legal que una vez terminada la vía judicial sin respuesta favorable para el recurrente, éste tendrá el camino abierto para interponer la acción de garantía ante un órgano supremo como pueden ser alguna Sala especializada de la Corte Suprema o ante el Tribunal Constitucional mismo. D) La ex excepc cepciona ionalida lidadd por defintiv defintividad idad en el C Códig ódigoo Pro Procesal cesal Cons Constit titucion ucional al

El artículo 4 CPConst. que se comenta ahora hace alusión a la modalidad de excepcionalidad como defintividad. Como se acaba de estudiar, esta modalidad de excepcionalidad, sólo permite acudir a iniciar un proceso constitucional de defensa de un derecho constitucional, si es que previamente se ha transitado y agotado la correspondiente vía judicial ordinaria en el intento de obtener la salvación del derecho constitucional afectado. Pues bien, el legislador peruano, al exigir que el proceso de amparo y de hábeas corpus sólo procederán si es que previamente se han agotado los recursos impugnativos que ofrece el proceso en el que se ha obtenido una resolución en quebrantamiento de la tutela procesal efectiva, está recogiendo la modalidad de excepcionalidad por definitividad.

490.En el que se ha dispuesto que «[e]n materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso,  juicio o medio de defensa legal». 491.En este dispositivo se ha manifestado que «[e]l amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio (...) en los casos siguientes: a)  En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean

éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al  juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal». 492.FERRER MAC–GREGOR, Eduardo. La acción constitucional de amparo en México y España, 3ª edición, Porrúa, México D. F. 1982, p. 314.

 

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En efecto, una vez configurada la violación del derecho al debido proceso, el agredido no podrá directamente acudir al proceso constitucional (de amparo o de hábeas corpus), sino que tendrá que intentar encontrar la salvación de su derecho en la vía judicial a través de los recursos que le ofrece el mismo cuya irregularidad ha invocado. Sólo si el agredido en suprocedimiento derecho constitucional al debido se proceso definitivamente no ha encontrado la salvación de su derecho constitucional en la vía judicial, al haber agotado los recursos impugnativos sin encontrar solución satisfactoria alguna, recién podrá acudir a la demanda de amparo o de hábeas corpus para cuestionar la resolución que ha sido fruto de la violación de la tutela procesal efectiva. Por tanto, el Código Procesal Constitucional ha incorporado expresamente al ordenamiento jurídico peruano la modalidad de excepcionalidad por definitividad en los procesos constitucionales. Esto no ocurría con la antigua legislación, por loser que desde ellauna era posible argumentar que la demanda constitucional podía interpuesta vez configurada la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, sin necesidad de acudir a los recursos impugnativos que ofrecía el proceso irregular. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este sentido no era del todo clara, porque hubieron sentencias que exigieron el agotamiento de los recursos impugnativos antes de interponer la demanda constitucional, y otras que no493. 3.

Resolución firme y vía previa

 A) Vía previa judicial en el amparo

Puede aún plantearse una cuestión adicional con relación a la exigencia de resolución firme cuando se trata de cuestionar, a través de un proceso constitucional, una resolución proveniente de un proceso irregular por quebrantamiento de la tutela procesal efectiva; sin embargo, se ha de advertir desde ahora que está cuestión quedará completamente aclarada recién cuando se aborde a plenitud el tema de las vías previas durante el comentario a los artículos 45 y 46 CPConst. más adelante. La cuestión que se puede plantear es determinar si con la exigencia que sólo una resolución que haya adquirido firmeza puede ser cuestionada

en su constitucionalidad, ya sea a través de un proceso de amparo o de un proceso de hábeas corpus, por ser una resolución obtenida en quebranta-

493.Cfr. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Oportunidad en la..., ob. cit., ps. 61–80. 493.

 

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miento del derecho a la tutela judicial efectiva, no se está creando una nueva variante o forma de vía previa –la vía previa judicial–. Esta cuestión en principio se formulará respecto del proceso constitucional de amparo. ¿La exigencia de firmeza en la resolución judicial puede asemejarse, si no en el nombre si en el contenido, a la vía previa? La figura de la vía previa será objeto de estudio más adelante, cuando se comente el artículo 5.4 CPConst., dispositivo que la recoge. Para lo que ahora conviene adelantar, se dará una definición general de los que es las vías previas, asimismo se indicará cual es su fundamento y cual la consecuencia de su incumplimiento. Las vías previas puede definirse como aquellos recursos jerárquicos (de naturaleza administrativa o privada) que tiene a su disposición el agraviado en su derecho constitucional, para reclamar la violación de su derecho ante el mismo agresor (la Administración pública o la persona jurídica privada). La obligación que trae consigo esta figura procesal, es que quien se dice afectado en su derecho constitucional algunas antes taxativas excepciones–, deberá interponer y agotar esos recursos–con jerárquicos de interponer la demanda de amparo. El fundamento de esta obligación es darle la oportunidad al agresor del derecho fundamental a que se rectifique y sea él mismo el que haga cesar la agresión del derecho. Si el afectado no ha cumplido con este deber y no ha transitado la vía previa, ni podrá interponer la demanda de amparo, y si lo hace, su demanda será declarada improcedente.   Cuando el artículo 4 CPConst. exige que la resolución judicial deba adquirir firmeza antes de ser cuestionada a través del amparo, lo que se está creando es una exigencia semejante a la que significa la vía previa. En efecto, unadebido resolución judicial en quebrantamiento las exigenciassidel proceso, quienesseemitida dice afectado en su derechodeconstitucional de tutela procesal efectiva, no podrá interponer directamente la demanda de amparo contra la resolución judicial. Sólo podrá hacerlo si es que antes ha interpuesto y ha agotado los recursos impugnativos que el proceso  judicial mismo le ofrece. Al exigir que el agraviado agote los recursos judiciales de manera previa a la interposición de la demanda, se está ofreciendo al agresor (el órgano judicial) la oportunidad de que sin necesidad de acudir al proceso constitucional, se haga cesar el acto agresor. De lo contrario, la demanda de amparo que se presente contra una resolución judicial

que no ha adquirido firmeza, deberá ser declarada improcedente. Como se ha visto, la definición, fundamento y consecuencia de incumplimiento que se predica de la vía previa (administrativa o privada), puede ser igualmente predicada de la exigencia de firmeza en la resolución judicial que vulnera el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Se

 

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puede afirmar, por tanto, que en rigor, la exigencia de firmeza en la resolución judicial viene a constituir una vía previa. De esta manera, en sentido estricto, puede hablarse de vía previa judicial. B) Ví Víaa ppre revi viaa jud judic icia iall eenn el el háb hábea eass ccor orpu puss Afirmado esto surge una obligada pregunta: ¿puede hablarse de vía previa judicial en los procesos constitucionales de hábeas corpus? Hay que empezar recordando que la regla general es que la figura de la vía previa no es predicable del hábeas corpus. Así lo ha establecido el legislador peruano al disponer que no proceden los procesos constitucionales cuando «[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus» (artículo 5.4 CPConst.). Sin embargo, al momento en que el mismo legislador ha establecido que la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial que vulnera el derecho la tutela procesal efectiva y al mismo tiempo derecho de libertad, sóloa procederá si se trata de una resolución judicialelfirme, lo que está estableciendo es una excepción a la regla general. En efecto, si como se ha argumentado anteriormente, la exigencia de firmeza de la resolución judicial la asemeja a la obligación de agotar la vía previa, y la exigencia de firmeza se formula igualmente del proceso de hábeas corpus, entonces, se está disponiendo la vía previa judicial de este proceso constitucional y, consecuentemente, se está creando una excepción a la regla general de que no existen vías previas que agotar cuando se trata del hábeas corpus. C) Rel Releva evanci nciaa ju juríd rídica ica de habl hablar ar de de vía vía previ previaa judic judicial ial En definitiva, si es incuestionable que el quejoso tiene la obligación de recorrer y agotar los recursos impugnativos que le ofrece el proceso cuya irregularidad se ha invocado, y además hacerlo con carácter previo a la presentación de la demanda constitucional, igual daría pensar que esa obligación la asume porque se trata de una vía previa (judicial) como si no lo es. Sin embargo, no ha sido ocioso preguntarse por la naturaleza jurídica de la exigencia de hacer que la resolución judicial adquiera firmeza, porque de concluirse –como aquí se ha hecho– que en definitiva se trata de una vía previa, en rigor, se abre la posibilidad de invocar alguna de las causales que exime al quejoso del agotamiento de la vía previa (recogidas en el ar-

tículocerrarse 46 CPConst., y que sedecomentarán no debe la posibilidad que en los más casosadelante). concretosEn deprincipio, agresión del derecho a la tutela procesal efectiva, se configure alguna de las situaciones que exime al agredido de impugnar la resolución judicial hasta que esta

 

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adquiera firmeza, de modo que le habilitaría a interponer directamente la demanda constitucional. En este sentido parece haberse decantado el Tribunal Constitucional, quien ha afirmado que «[s]i bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional deba ser firme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto» 494. Por tanto, de manera expresa ha admitido el Tribunal Constitucional que la regla general de exigir firmeza en las resoluciones antes de ser cuestionadas a través de algún proceso constitucional, admite excepciones. ¿Qué criterios ha establecido el Tribunal Constitucional a partir de los cuales se puede crear excepciones a la exigencia de firmeza en la resolución que se ha de cuestionar? Los criterios han sido los mismos que en la Convención americana se han recogido como excepciones a la obligación de agotar la jurisdicción interna antes de acudir a los tribunales internacionales.  Manifestó el Tribunal Constitucional que eran pautas «orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relación al agotamiento de los recursos internos, señala la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), entre las cuales cabe destacar : a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobrepudiera el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento los recursos, convertirse en irreparable la agresión; d) que no de se resuelvan los recursos en los plazos fijados; consideraciones que resultan acordes con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal constitucional»495. Admitido, como se propone aquí y ha hecho también el Tribunal Constitucional, que la regla general de exigencia de firmeza en las resoluciones  judiciales antes de ser cuestionadas a través de una demanda constitucional, debe conocer de excepciones, éstas deben ser consecuencia de una serie de criterios como el de entorpecimiento y agravamiento del camino de

los recursos impugnativos que se han de agotar previamente, o pueden ser 494.EXP. N.º 2909–2004–HC/TC, de 20 de diciembre de 2004, f. j. 6. 495. Ibidem.

 

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consecuencia del convencimiento de que el ente que debe resolver ha dado muestras de que no resolverá a favor del recurrente, o pueden ser consecuencia del agravamiento de la situación que pone en riesgo la salvación misma del derecho constitucional. Estos criterios son los que han animado la formulación de excepciones a la exigencia de agotamiento de la jurisdicción interna en el artículo 46 CADH496, o a la exigencia de agotamiento de la vía previa según el artículo 46 CPConst.497. En cualquier caso, debe tomarse en consideración que abierta abiert a la posibilidad de excepcionar, las excepciones serán igualmente predicables de la resolución judicial que pueda ser cuestionada por un amparo como la que pueda ser cuestionada por un hábeas corpus.  A RTÍCULO 5.– Causales de improcedencia  No proceden los procesos constitucio constitucionales nales cuando: 1. Los directa hechos al y contenido el petitorioconstitucional de la demanda no protegido están referidos en  forma constitucionalmente mente del derecho invocado;

I.

CONT CONTEN ENID IDO O CONS CONSTI TITU TUCI CION ONAL ALME MENT NTE E PROT PROTEG EGID IDO O

Esta es una causal que atañe sólo al proceso constitucional de amparo, de hábeas corpus y de hábeas data. En nada incumbe al proceso de cumplimiento en tanto, como ya se tuvo oportunidad de advertir, la procedencia de éste se configura al margen de la afectación de un derecho constitucio496. Se dispone en el artículo 46 CADH lo siguiente: «1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; (...) 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya

retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos». 497. Se 46 CPConst. «[n]o será exigible el agotamiento agotamient o de las víasdispone previasensi:el1)artículo Una resolución, que que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución».

 

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nal. Se trata, por tanto, de una causal de improcedencia predicable solamente de las garantías constitucionales que persiguen directamente la salvación y defensa de los derechos constitucionales. Precisamente por eso, se exige que los hechos y el petitorio de la demanda estén directamente relacionados con el contenido constitucional de los derechos fundamentales. Se debe resaltar especialmente lo afortunado que ha estado el legislador al momento de redactar este artículo. No ha empleado expresiones confusas o equivocas como «contenido esencial» de los derechos constitucionales, expresión ésta que –como se sabe– hace pensar en la existencia de un contenido no esencial en el derecho fundamental y no vinculante al poder político o a los particulares por oposición al «contenido esencial» que sí lo sería. Esto es totalmente inédito en nuestra legislación, puesto que normalmente cuando se habla del contenido de un derecho fundamental se suele emplear la expresión contenido esencial del derecho498. Y con es que, comocontenido se abundará más todo derechoa constitucional cuenta un sólo y todo él adelante, vincula por completo sus destinatarios: el poder político y los particulares. Existe un único contenido, y ese es el «contenido sin más»499. Así, «los derechos fundamentales cuentan con un ‘único’ contenido, el cual vincula en su totalidad al poder público en general y al Legislador en particular; contenido que empieza a formularse desde la norma constitucional pero que necesita de las concretas circunstancias para su total definición en cada caso concreto, de modo que no existe un único y predeterminado para siempre contenido de un derecho fundamental»500. Este contenido constitucional, «no es la última valla, que defiende un pequeño reducto inexpugnable para que aún pueda decirse que existe el 498.Por ejemplo, en la Ley Fundamental de Bonn (LF) se lee que «[e]n ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial» (artículo 19.2 LF). Igualmente en la Constitución española (CE) se ha dispuesto que «[l]os derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)» (artículo 53.1 CE). 499.DE OTTO, Ignacio. «La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La garantía

de su contenido esencial en el artículo 53.1 de la Constitución». En: MARTÍN–RETORTILLO, Lorenzo y DE  OTTO, Ignacio, Derechos fundamentales y Constitución, Civitas, Madrid 1988, p. 161. 500.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «Acerca de la garantía del ‘contenido esencial’ y de la doble dimensión de los derechos fundamentales». En: Revista de Derecho, Universidad de Piura, Nº 3, 2002, p. 35.

 

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derecho, sino que implica el amplio ámbito de ejercicio razonable de un derecho que, una vez definido en general y determinado en las circunstancias concretas, es absoluto, inexcepcionable, y no puede ser dejado de lado por razones utilitarias»501. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cada vez con mayor frecuencia puede encontrarse el empleo de la expresión «contenido constitucional», o «contenido constitucionalmente protegido» de un derecho fundamental. Así, de las sentencias en las que acierta aciert a en el empleo terminológico se tiene aquella en la que expresó que «el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse,  prima facie, a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que éste pueda tener como consecuencia del contenido constituciona constitucionalmente lmente protegido del derecho ‘a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos’, al que se refiere el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución» 502. Igualmente, tiene declarado queo «[e]n de lafundamental, justicia constitucional, el problema de si un acto viola no unsede derecho por lo general, no se resuelve en el plano de lo que sobre el tema se haya previsto en la ley o, acaso, como se ha creído en el presente caso, a nivel de los estatutos sociales. Por el contrario, pasa por determinar si la aplicación de un acto, legal o estatutariamente válido, es o no compatible con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental»503. Y en fin, el Tribunal Constitucional ha empleado la expresión «contenido constitucionalmente protegido» para hacer referencia a derechos fundamentales como el derecho de reunión504, el derecho de presunción de ino505

506

507

508, y a la libertad 509, entre cenciaa la, apensión la motivación de resoluciones , al juez competente , del derecho de jubilación individual otros.

501.SERNA, Pedro; TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos. La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 47. 502. EXP. N.º 1593–2003–HC/TC, 1593–2003–HC/TC, de 30 de enero de 2004, f. j. 11. La cursiva de la letra es añadida. 503. EXP. N.º 3312–2004–AA/TC, 3312–2004–AA/TC, de 17 de diciembre de 2004, f. j. 8. 504. EXP. N.º 4677–2004–PA/TC, 4677–2004–PA/TC, de 7 de diciembre de 2005, f. j. 15.

505. EXP. N.º 3312–2004–AA/TC, 3312–2004–AA/TC, citado, citado, f. j. 12. 506. EXP. N.º 4226–2004–AA/TC, 4226–2004–AA/TC, de 18 de febrero de 2005, 2005, f. j. 2. 507. EXP. N.º 1276–2005–HC/TC, 1276–2005–HC/TC, de 17 de marzo de 2005, f. j. 4. 508. EXP. N.º 2924–2004–AC/TC, 2924–2004–AC/TC, de 23 de noviembre de 2005, f. j. 6. 509. EXP. N.º 4205–2004–HC/TC, 4205–2004–HC/TC, de 29 de diciembre de 2004, 2004, f. j. 2.

 

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Mientras que de las sentencias en las que emplea la expresión equívoca se tiene aquella en la que expresó que «[a]unque la Constitución de 1993 no tenga una cláusula semejante a la que existe en los ordenamientos de España o Alemania, por mandato de las cuales se exige al legislador que respete el contenido esencial los derechos, es clarodeque se tratalegislativa» de un límite 510. implícito, derivado de de la naturaleza constituida la función Y, en otra oportunidad tuvo oportunidad de decir el Alto Tribunal que «[o]tro tanto cabría, ahora, señalar respecto a la limitación de la libertad de ejercicio de la profesión que, como contenido implícito de la libertad de trabajo, se encuentra reconocida en el inciso 15) del artículo 2.° de la Constitución. Tal libertad de trabajo no puede considerarse vulnerada en su contenido esencial porque, en el ámbito concreto de un tipo especial de delitos, se limite que el profesional en derecho pueda hacerse cargo de la defensa de más de un encausado»511. Ensecualquier caso, tolerarse la expresión si es que emplea no parapuede significar la existencia de un«contenido contenido esencial» no esencial de los derechos constitucionales que pueda quedar a la libre disposición del legislador, quien podrá sacrificarlo, desplazarlo o restringirlo; sino que su aceptación debe quedar condicionada a que se utilice para significar que siendo uno sólo el contenido constitucional del derecho fundamental, todo ese contenido es esencial en tanto brota de la propia naturaleza y esencia del derecho mismo. Por tanto, la procedencia de los procesos constitucionales exige que se haya vulnerado o amenazado alguna parte del contenido jurídico de un derecho fundamental, el cual se formula en cada caso concreto. Dicho esto, la cuestión se desplaza a determinar cuales pueden ser los criterios para determinar si una concreta pretensión forma parte del contenido constitucional de un derecho fundamental a fin de poder brindarle cobertura constitucional a través de algún proceso constitucional. A resolver esta cuestión se destinan los apartados siguientes dentro del comentario a este artículo 5.1 CPConst. 512.

510.EXP. 510. EXP. N.º 0014–2002–AI/TC, 0014–2002–AI/TC, de 21 de enero de 2002, f. j. 94. 511.EXP. 511. EXP. N.º 0010–2002–AI/TC, 0010–2002–AI/TC, de 3 de enero de 2003, f. j. 108. 512.Cfr. CASTILLO  CÓRDOVA, Luis. «Algunas pautas para la determinación del contenido

 

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II. EL CON CONTEN TENID IDO O CONS CONSTIT TITUC UCIO IONA NAL L DE UN UN DERE DERECH CHO O FUND FUNDAAMENTAL ES UN CONTENIDO LIMITADO, ILIMITABLE Y DELIMITABLE La primeradepauta que se propondrá aquí para determinar el contenido constitucional un derecho fundamental está dirigida a precisar lo que significa el contenido constitucional de un derecho. Para empezar, se debe advertir que se trata siempre y en todo caso de derechos reconocidos constitucionalmente. El reconocimiento constitucional de un derecho no sólo puede ser expreso, sino que puede ser igualmente tácito. Los derechos cuyo reconocimiento es sólo tácito han sido denominados por el Tribunal Constitucional como derechos implícitos513 o derechos innominados514. Aunque también se encuentran reconocidos derechos constitucionales que son considerados como contenido implícito de derechos constitucionales expresamente reconocidos. Así, por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia «que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución»515. Igualmente se encuentran principios constitucionales reconocidos como contenido implícito de algún derecho constitucional explícito, como ocurre con «el principio del ne bis in idem ‘procesal’, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución»516. Estos derechos recogidos expresa o implícitamente en la Constitución pueden denominarse indistintamente como derechos constitucionales, de-

constitucional constitucional de los derechos fundamentales», en Actualidad Jurídica, tomo 139, junio 2005, ps. 144–149. 513. Así, el Tribunal Constitucional ha considerado «que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente». EXP. N.º 2488–2002–HC/TC, de 18 de marzo de 2004, f. j. 13. La cursiva de la letra es añadida.

514. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «[e]l afectado es la persona natural que ha sufrido una violación o amenaza violación de un derecho fundamental, , reconocido ende la Constitución o en los tratados relativosyaa sea nominado o innominado los derechos humanos». EXP. N.º 0518–2004–AA/TC, 0518–2004–AA/TC, de 12 de julio de 2004, f. j. 10. 515. EXP. N.º 3548–2003–AA/TC, 3548–2003–AA/TC, de 28 de junio de 2004, f. j. 6. 516. EXP. N.º 1670–2003–AA/TC, 1670–2003–AA/TC, de 26 de abril de 2004, f. j. 2.

 

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rechos fundamentales o derechos humanos517. Aunque, por una cuestión de mera conveniencia, en este trabajo se referirá la expresión derechos fundamentales cada vez que se tenga que aludir al contenido constitucional del derecho. Todo derecho fundamental significa y vale su contenido, por lo que todo derecho cuenta con un contenido. Este contenido estará conformado por todas las facultades de acción que ese derecho depara a su titular (dimensión subjetiva de los derechos fundamentales) 518; y por todas las obligaciones de acción a las que debe comprometerse el poder político con la finalidad de conseguir la vigencia plena y real del derecho mismo (dimensión objetiva de los derechos fundamentales)519. Ese contenido, que es jurídico, puede ser un contenido constitucional (más adelante se intentará establecer la diferenciación con un contenido legal e incluso contenido jurisprudencial jurisprudencial). El contenido constitucional de un derecho es aquel contenido que se define520en función del texto constitucional, y que es limitado, ilimitable y delimitable . constitucionales y derechos fundamentales, ha dicho el 517. En relación a los derechos constitucionales Tribunal Constitucional que «la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales». fundamentales». EXP. 1417–2005 1417–2005–AA/TC, –AA/TC, citado, f. j. 4. 518.Para el Tribunal Constitucional peruano, «[d]esde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos». EXP. N.º 0976–2001–AA/TC, 0976–2001–AA/TC, de 13 de marzo de 2003, f. j. 5. 519.Tiene dicho el Tribunal Constitucional peruano que «al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional, ‘en razón de que son la expresión jurídica de un

sistema de valores, que, por decisión del constituyen constituyente, te, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; (...) el fundamento del orden jurídico y de la paz social’ (STC de España 53/1985, Fund. Jur. N°. 4)». Ibidem. 520.Cfr. SERNA  BERMÚDEZ, Pedro. «Derechos fundamentales: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad intimi dad e información», en Humana Iura 4, Pamplona, 1994; MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Centro de Estudios E studios Constitucionales, Madrid,

 

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Que es limitado significa que todo derecho fundamental tiene sus propios límites, límites inmanentes o internos, los cuales definen el contenido esencial del derecho y por lo que ese derecho es identificable como tal derecho. Que es ilimitable significa que ni el legislador ni nadie puede desconocer esas fronteras inmanentes o internas, esas fronteras vinculan de modo fuerte al poder quien no puede trasgredirlas restringiendo, limitando o sacrificando el contenido constitucional del derecho fundamental que se trate. Que es delimitable   significa que el legislador, el órgano ejecutivo y el órgano judicial van perfilando con sus normas, actos y sentencias el contenido constitucional del derecho fundamental en cada caso concreto; la labor del poder político –en todo caso– es ir perfilando y sacando a la luz esos contornos o fronteras internas e inmanentes del contenido de los derechos fundamentales. A diferencia de lo que erróneamente ha recogido el Tribunal Constitucional521, los derechos fundamentales, no tienen un contenido esencial y un contenido no esencial. El contenido de los derechos fundamentales es un sólo contenido, y todo él es contenido esencial en la medida que brota de la naturaleza y esencia misma del derecho. Por eso, se dijo antes, el derecho fundamental es un derecho que no puede sacrificarse, restringirse, desplazarse, limitarse, en este sentido los derechos fundamentales son derechos absolutos. No puede prevalecer un derecho fundamental sobre otro derecho fundamental. No sólo porque los dos derechos tienen un mismo rango constitucional (negación de jerarquías abstractas); sino también porque todos los derechos fundamentales tienen un contenido constitucional único que vincula fuertemente al poder político, y por lo cual son absolutos. Si los derechos tuviesen una parte esencial y una parte no esencial, es decir, si fuesen derechos no absolutos, sería posible que un derecho desplace o sacrifique a 1997; SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, La Ley, Buenos Aires, 2000; CIANCIARDO, Juan. El conflictivismo en los derechos fundamentales, EUNSA, Pamplona, 2000. 521.Ha manifestado el Tribunal Constitucional que «ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto, pues podrá restringirse: a) cuando no se afecte su

contenido esencial, esto es, en la medida en que la limitación no haga perder al

derecholadelimitación toda funcionalidad en‘no el esencial’ esquema dederecho valores fundamental constitucionales; b) cuando del elemento  del tengay,por propósito la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad)». EXP. N.º 0004–2004–AI/TC y otros acumulados, de 21 de septiembre de 2004, f. j. 7. La cursiva de la letra es añadida.

 

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otro derecho en su contenido no esencial y, por tanto, prevaleciese. Pero el contenido del derecho fundamental, como lo he argumentado más extensamente en otra parte522, es uno sólo. Por eso no acierta el Tribunal Constitucional cuando habla de preferencia o prevalencia de los derechos fundamentales. Hablando de los límites de los derechos fundamentales, tiene declarado el Tribunal Constitucional que «[l]as restricciones implícitas [de los derechos fundamentales], a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer »523. III. EL CONTE CONTENID NIDO O CON CONSTIT STITUCIO UCIONAL NAL DE DE UN DEREC DERECHO HO FUND FUNDAAMENTAL EMPIEZA A DELIMITARSE DESDE LA NORMA CONSTITUCIONAL 1.

Acu Acudir dir al con concre creto to disp disposi ositiv tivoo ccons onstitu titucio cional nal que rec recoge oge el der derecho echo

El contenido constitucional de un derecho fundamental, como no podía ser de otro modo, empieza a definirse desde el mismo texto constitucional. Una segunda pauta interpretativa para determinar el contenido cont enido constitucional del derecho es que hay que partir de lo que dispone la Constitu524

ción Es sobre el derecho necesario acudir .a la norma constitucional no sólo porque «un derecho fundamental o una libertad pública en un Estado democrático de derecho no pueden tener una naturaleza jurídica extra ni anticonstitucional, como tampoco proteger unos intereses al margen o en contra del texto fundamental»525; sino también porque ayudará a identificar el ámbito de la reali522.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general, 2ª edición, Palestra, Lima, 2005, en particular capítulos V, VI y VII.

523. EXP. 0349–2004–AA/TC, 523.EXP. 0349–2004–AA/TC, de 4 de julio de 2005, f. j. 12. La cursiva de la letra es añadida. 524.Por eso es que un mismo derecho puede tener contenidos constitucionales distintos en ordenamientos jurídicos con Constituciones distintas. 525.TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de derecho constitucional español. 2º edición, Átomo ediciones, Madrid, 1991, p. 224.

 

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dad aludida y que es objeto de protección por la norma constitucional, para «diferenciarlo de aquello que no puede considerarse incluido en el precepto por no pertenecer a lo que éste específicamente quiere proteger»526. ¿Qué significa acudir al texto constitucional para definir el contenido constitucional de un derecho fundamental? Significa, en primer lugar, acudir a la concreta norma que recoge el derecho cuyo contenido se quiere delimitar. Así, por ejemplo, si nos interesa determinar el contenido de la libertad de información, nos hemos de fijar en el artículo 2.4 CP. O si de lo que se trata es de determinar el contenido constitucional del derecho al trabajo, hemos de remitirnos al artículo 22 CP.  2.

Acudir a otros dispositivos constitucionales (normas, principios y valores) relacionados con el que reconoce el derecho

Pero acudir al texto constitucional no significa simplemente detenerse en el concreto dispositivo que recoge el derecho, sino que exige acudir igualmente a aquellos otros dispositivos constitucionales que están directamente relacionados con el derecho cuyo contenido se intenta determinar por así exigirlo el principio de unidad constitucional. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión compr ensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica»527. Este principio de unidad, por tanto, «prohíbe (...) una interpretación aislada de cada derecho fundamental –y de la norma constitucional en que se reconoce– que lo convierta en contradictorio con otras normas constitucionales o que vacíe de contenido a éstas últimas»528. Pero no sólo es necesario acudir al principio de unidad constitucional, sino que –como complemento necesario– deberá acudirse igualmente al principio de sistematicidad. Mediante este principio de obliga al operador jurídico a considerar a la Constitución como una realidad sistémica, es decir, como una realidad en la que todas sus partes y dispositivos están interrelacionados, de manera que la interpretación de uno de ellos exige necesariamente tomar en consideración otros dispositivos de la misma Constitución.

526.DE OTTO y PARDO, Ignacio. «La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La ARTÍN– garantía de, Lorenzo su contenido esencial en el artículo de la Constitución», en ,MCivitas, R ETORTILLO y DE O TTO, Ignacio, Derechos53.1 fundamentales y Constitución Madrid, 1988, p. 142.

527. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, de 12 de mayo de 2003, f. j. 25. 528.MARTINEZ – PUJALTE, Antonio Luis. La garantía del …, cit., p. 68.

 

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Ambos principios –el de unidad y el de sistematicidad– van estrechamente ligados, de modo que no puede entenderse uno sin el otro. Sólo es posible entender y aplicar el principio de unidad constitucional, si es que se parte del hecho que la Constitución está destinada a funcionar como un sistema y, por tanto, como una realidad coherente. Igualmente, esta exigencia de que el contenido de la Constitución debe ser tratado como un sistema y, por tanto, con dispositivos interrelacionados, sólo será posible llevar a cabo si es que se considera a la Constitución como una realidad unitaria, la cual rechaza que esas interrelaciones puedan dar por resultados interpretaciones contradictorias u opuestas entre los dispositivos o partes de la Constitución. Como bien ha reconocido el Tribunal Constitucional, «las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras una 529 . Y lógicaun integradora uniforme» es que «nunca ha sido ni será de válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada»530. En particular, en lo que a los derechos fundamentales atañe, estos principios de unidad y sistematicidad están especialmente fortalecidos, en la medida que detrás de los derechos fundamentales está el hombre. En efecto, si alguna duda podría formularse acerca de la posibilidad material de interpretar la Constitución como una unidad sistémica cuando todos sabemos que las Constituciones son fruto de los pactos habidos en el seno de la respectiva Asamblea Constituyente, esa duda desaparece totalmente cuando la unidad y sistematicidad se predica de las normas que reconocen los derechos fundamentales (normas ius fundamentales). Y desaparece porque se trata de derechos que tienen como base una realidad ontológicamente unitaria y coherente: la persona humana, más precisamente, la naturaleza y consecuente unidad humana. El parecer del Supremo intérprete de la Constitución ha ido también en la línea aquí definida. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en

tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, 529.EXP. 0008–2003–AI/TC, de 11 de noviembre de 2003, f. j. 5. 529. EXP. N.º 0008–2003–AI/TC, 530.EXP. 530. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, de 08 de noviembre de 2005, f. j. 16.

 

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su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio– derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona»531. Por eso acierta el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que «el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (...); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de «unidad de la Constitución» y de «concordancia práctica», cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo–axiológica de la Constitución en su conjunto»532. Así, y por seguir con el ejemplo de la libertad de información, si se desea determinar su contenido constitucional, nos hemos de fijar también en artículos como el 2.7 CP en el que se reconoce derechos como el honor y la intimidad. ¿De qué sirve fijarse también en este dispositivo constitucional? Sirve para no interpretar el artículo 2.4 CP cuando establece que toda persona tiene derecho a la libertad de información «sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno», como si se estuviese habilitando al informador a informar de cualquier manera y sin límite alguno. La consideración del artículo 2.7 CP lleva a afirmar que no forma parte del contenido constitucional de la libertad de información, la pretensión de informar acerca de hechos que constituyen parte de la intimidad de una persona, o empleando expresiones o calificativos que hieran la honra de las personas 533. Porconsideración seguir también con el loejemplo derecho alentrabajo, se debe tomar en también que se del ha dispuesto el artículo 27 CP. Esto ayuda a ir perfilando el contenido del derecho al trabajo en lo referido a la permanencia de los particulares en los puestos de trabajo. ¿Forma parte del contenido del derecho al trabajo la reposición del trabajador en caso de despido arbitrario? El Tribunal Constitucional tiene una curiosa respuesta a esta pregunta que ya fue analizada en otro lado 534, lo que hay que resaltar 1417–2005–AA/TC, citado, f. j. 21. 531. EXP. 1417–2005–AA/TC,

532. Ibidem. 533. Sobre la determinación contenido contenido a laCASTILLO libertad Cde información en relación a derechos como el honor o la del intimidad véase ÓRDOVA , Luis. «Algunas cuestiones que genera la vigencia conjunta de las libertades comunicativas y los derechos al honor y a la intimidad», en Revista Peruana de Jurisprudencia, nº 40, junio 2004, CI–CXXXVIII. 534.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El contenido constitucional constitucional del derecho al trabajo y el proceso de amparo», en  Asesoría Laboral, noviembre 2004, ps. 9–14.

 

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ahora es que el Constituyente ha establecido que frente al despido arbitrario procede una adecuada protección. Es decir, que lo que forma parte del contenido constitucional del derecho al trabajo es una adecuada protección, no una máxima protección como es lo que puede constituir la reposición del trabajador, adecuada protección que, por otro lado, debe ser determinada por el legislador. 3.

Acudir a la norma internacional sobre derechos humanos vinculante para el Perú

Acudir al texto constitucional significa, en tercer lugar, acudir a la norma internacional sobre derechos humanos vinculante para el Perú. La determinación del contenido constitucional de un derecho derech o pasa necesariamente por lo que se haya dispuesto en la norma internacional vinculante para el Perú y la jurisprudencia de los Tribunales internacionales que han interpretado y aplicado esa norma internacional. Así lo ha dispuesto el Constituyente peruano en la IV Disposición final y transitoria de la Constitución, y el legislador peruano (artículo V CPConst.). Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no sólo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional» 535. En buena cuenta, «el ejercicio interpretativo que realice todo órgano  jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones»536. Por ejemplo, para el caso del derecho al trabajo, se ha de tomar en consideración –entre otros– el Protocolo adicional a la Convención americana

sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y cul-

535. 535.EXP. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 8. 536.EXP. 536. EXP. N. º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, f. j. 23.

 

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turales, más conocido como el «Protocolo de San Salvador»537. En él se ha establecido que «[e]n casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional» (artículo 7.d). Esto quiere significar que, para lo que ahora nos interesa resaltar, cuando en cumplimiento del mandato legal el legislador ha querido dar significado a esa  prote  protección cción adecu adecuada ada   no ha incurrido en inconstitucionalidad o, mejor dicho, no ha violado el contenido constitucional del derecho al traba jo, al momento en que se ha decidido por la indemnización como respuesta ante el despido arbitrario. Y ello porque al disponer la norma internacional que una posible respuesta ante el despido arbitrario es la indemnización, la decisión del legislador se ha ajustado al contenido constitucional del derecho al trabajo. Este ejemplo es particularmente interesante porque nos hace reparar en otro asunto de trascendencia en la hermenéutica constitucional. ¿Puede hablarse del contenido legal  de un derecho fundamental en contraposición del contenido constitucional constitucional de modo que el proceso constitucional sólo proceda para salvaguardar este último contenido? Esta pregunta será intentada responder más adelante. IV. EL CONTE CONTENID NIDO O CON CONSTIT STITUCI UCIONA ONAL L DE UN DERE DERECHO CHO FUND FUNDAAMENTAL SE DELIMITA ACUDIENDO A LA FINALIDAD DEL DERECHO MISMO Pero el contenido constitucional de un derecho no sólo se define acudiendo al texto normativo, sino que habrá que acudir igualmente a la naturaleza del derecho mismo, es decir, aquello por lo cual el derecho es lo que es y no otro distinto, en la medida que el contenido del derecho brota de la esencia (del ontos) misma del derecho. Esta tercera pauta hermenéutica exige que al momento en que nos preguntemos por el contenido constitucional de un derecho, nos debamos preguntar necesariamente por la finalidad del derecho mismo. ¿Cuál es la finalidad por la que se ha reconocido constitucionalmente un derecho? Preguntarse por la finalidad del derecho es pre-

guntarse «por los bienes humanos que se intentan proteger con la libertad 538

de que se trata» , y sirve para determinar que pretensiones o facultades Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 537. Adoptado en San Salvador, 538.SERNA BERMÚDEZ, Pedro. «Derechos fundamentales:», cit., p. 225.

 

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caen dentro del contenido constitucional del derecho y cuales quedan sin cobertura constitucional. Por ejemplo, en lo que respecta al derecho a la libertad de información, se puede considerar –como hace el Tribunal Constitucional– que la finalidad de esta libertad es promover el debate de los asuntos públicos, en la medida que ello permite la formación de una opinión pública, elemento necesario para el establecimiento y consolidación de un verdadero estado democrático de derecho539. Pues bien, si esta es la finalidad de la libertad de información, no puede formar parte de su contenido constitucional la difusión de hechos que no tengan alguna relevancia pública y pertenezcan simplemente al mundo privado de las personas. En referencia al otro derecho que nos sirve de ejemplo, el derecho al trabajo, se puede afirmar que es un derecho cuya finalidad es ayudar a la realización de la persona y a obtener de él un medio de subsistencia. Si esta es la finalidad, entonces, forma parte del contenido constitucional del derecho al trabajo el trato digno del trabajador, con respeto irrestricto a sus derechos fundamentales (artículo 23 CP), así como la «igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad» (artículo 7.c del Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales). De igual forma, es parte del contenido constitucional del derecho la percepción de una remuneración por parte del trabajador (artículo 24 CP), «que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias», en términos del Protocolo de San Salvador (artículo 7.a). Y con base en esta finalidad, se entiende también que forme parte del contenido constitucional del derecho al trabajo (en su dimensión objetiva), el cumplimiento del deber estatal de prestar al trabajo y sus distintas modalidades, una atención prioritaria, y el deber también estatal de fomentar el empleo (ambos deberes recogidos en el artículo 23 CP).

539.Ha 539. Ha el Tribunal Constitucionalestrechamente que «[t]ambién vinculadas se encuentranal[las libertadesmanifestado de expresión y de información] principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública». EXP. N.º 0905–2001–AA/TC, de 14 de agosto de 2002, f. j. 13.

 

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A modo de complemento del cual se pueden sacar importantes consecuencias para el caso peruano, se ha de decir que a esta naturaleza («naturaleza jurídica o modo de concebir o de configurar cada derecho»), y a esta finalidad («intereses jurídicamente protegidos) ha hecho referencia el Tribunal Constitucional español cuando ha indicado los caminos que se han de seguir para determinar el contenido de un derecho fundamental. El primero de los mencionados caminos, ha dicho el Tribunal Constitucional español, consiste en «tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en Derecho (…) Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades onente posibilidades de actuación necesar necesarias paradeque el derechoa ese sea tipo reconocible comopasar perti-a al tipo descrito y sin las cualesiasdeja pertenecer y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizá desnaturalizándose ndose por decirlo así » 540. Mientras que el segundo posible camino a seguir en el intento de determinar el contenido esencial de un derecho constitucional, «consiste en tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al

derecho, real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa resulten o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección»541. V. EL CON CONTEN TENID IDO O CONS CONSTIT TITUC UCIO IONA NAL L DE UN UN DERE DERECH CHO O FUND FUNDAAMENTAL SE DELIMITA SIEMPRE EN FUNCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO

Una cuarta y última pauta hermenéutica para la determinación del contenido constitucional de los derechos fundamentales consiste en que la de540.STC 11/1981, de 8 de abril, f. j. 8, primer párrafo. La forma cursiva de la letra es añadida. 541. Idem. La forma cursiva de la letra es añadida.

 

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terminación del contenido constitucional del derecho sólo termina por definirse en función de las circunstancias del caso concreto. El contenido constitucional del derecho no puede ser formulado de manera abstracta y de una vez para siempre como quien encuentra una fórmula física o química. El Derecho no puede estar sujeta a los principios de la ciencia exacta sencillamente porque su materia es la conducta humana la misma que no es posible encasillar en leyes físicas inmutables. Es verdad que desde un punto meramente abstracto, como se ha hecho aquí por ejemplo con los derechos a la libertad de información y el derecho al trabajo, se pueden encontrar ya algunas directrices de lo que forma parte del contenido constitucional de un derecho fundamental, sin embargo, no será sino en función del concreto caso en el que se defina si una concreta pretensión forma o no parte del contenido constitucional del derecho. Por ejemplo, con relación a la libertad de información no puede afirmarse de modo general que no forma parte del contenido constitucional de esta libertad la publicación de si una persona tiene hijos extramatrimoniales no reconocidos, o si una persona es alcohólica. Informaciones sobre estos puntos referidas de un particular no vendrían amparadas constitucionalmente por el derecho a la libertad de información porque son materias que pertenecen a la esfera de su intimidad. Pero si el sujeto del cual se refiere estos hechos ocupa una alta magistratura estatal, esos mismos hechos cobran relevancia pública y su información cae dentro del contenido constitucional del derecho a la libertad de información, porque es necesario saber acerca de las condiciones de salud física y moral de los encargados de dirigir el Estado, que de esas condiciones dependerá un buen o mal manejo de los asuntosyapúblicos. Por lo demás, y como se puede advertir de lo que se lleva razonado, es verdad que el contenido constitucional de un derecho fundamental sólo termina de delimitarse en función de las concretas circunstancias del caso concreto, también es cierto que pueden plantearse algunos criterios de hermenéutica constitucional, como los propuestos en las páginas anteriores. El operador jurídico no parte de cero cuando debe enfrentarse a la concreta litis, sino que deberá hacerse con una serie de herramientas y criterios

interpretativos. este sentido, ha manifestado el Tribunal Constitucional, que «[s]i bien En es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz

 

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de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas det erminadas premisas 542 generales que pueden coadyuvar en su ubicación» .

VI. DAMENTAL EL CONTEN CONTENIDO IDO CONS CONSTITUC TITUCIONA IONAL L DE TODO DERECHO DERECHO FUNFUNTIENE UNA DOBLE DIMENSIÓN En la línea de la determinación del contenido constitucional de un derecho fundamental, debe tomarse en consideración que siempre se estará ante un contenido jurídico que tiene una doble dimensión: una dimensión subjetiva o de libertad, y una dimensión objetiva o prestacional. Se pasa así al estudio de la doctrina de la doble dimensión de los derechos fundamentales. Una consecuencia que se desprende necesariamente de la concepción de la persona humana –y por tanto, de su dignidad–, como fundamento y fin de toda realidad estatal y jurídica, es la llamada dimensión objetiva de los derechos fundamentales. A partir de esta concepción, los derechos fundamentales no pueden ser entendidos simplemente como un conjunto de facultades de acción atribuidas al titular del derecho, sino que precisamente por su especial significación jurídico–política, se entiende que los derechos generan especiales deberes por parte del Poder político hacia la consolidación de una plena vigencia de los mencionados derechos. Los derechos no son más sólo zonas de autonomía que exigen la no intervención estatal. Son, además, mandatos positivos de actuación del poder público para asegurar la plena vigencia de los derechos 543. De esta manera, a la clásica dimensión subjetiva de los derechos fundamentales,544 ha venido a añadírsele una dimensión objetiva o institucional . Este modo nuevo de entender los derechos fundamenta1417–2005–AA/TC, citado, f. j. 22. 542. EXP. 1417–2005–AA/TC, 543.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El valor jurídico de la persona humana», en Revista Galega de Cooperación científica iberoamericana, nº 11 – 2005, p. 38. 544. En la doctrina alemana, inicialmente, los derechos fundamentales eran considerados considerados en su sustancia sólo «como esferas de libertad (…) y precisament precisamentee derechos de defen-

sa». SCHMITT, Carl. Verfassungslehre, 8 Auflage, Dunker & Humblot, Berlin 1993, p. 189. En la doctrina reciente se admite también una dimensión institucional: «[l]a libertad necesita de Este un orden en yel graba. cual pueda su eficacia yindividual pueda desenvolverse. ordenobjetivo la sostiene Así sedemostrar justifica también, el lado institucional de los derechos fundamentales como consolidación y no como amenaza del lado jurídico individual». HÄBERLE, Peter, Die Wesengehaltsgarantie des 19 Abs. 2 Grundgesetz, 3. Auflage, CF Müller, Heidelberg, 1983, p. 98. Aunque se debe afirmar también que la dimensión subjetiva sigue siendo resaltada especial-

 

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les ha tenido su nacimiento y desarrollo en la doctrina alemana 545, y luego ha pasado a otros ordenamientos constitucionales como el español 546  y el peruano. En el caso del ordenamiento peruano, su inclusión no se ha producido por vía del texto constitucional547, sino más bien a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Para este Supremo intérprete de la Constitución, «[a] juicio del Tribunal Constitucional, al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional, ‘en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; (...) el fundamento del orden jurídico y de la paz social’ [STC de España 53/1985, Fund. Jur. N°. 4]»548. En buena cuenta, lo que se viene a proponer con la doctrina de la doble dimensión de los derechos fundamentales, es que «todos los deremente: «[l]os derechos fundamentales son en primera línea derechos de defensa de los ciudadanos contra las intervenciones estatales en su ámbito de libertad. Ellos fundamentan pretensiones pretensiones de abstención y, si la intervención ha ocurrido, pretensiones de supresión». MAURER, Hartmut. Staatsrecht..., ob. cit., p. 270, Rn 23. Ello acaso porque «[e]l subjetivo–defensivo aspecto negativo [de los derechos fundamentales] configuran en cierto modo el centro del sistema de la dogmática de derecho fundamental y actúa como punto de referencia para todos los problemas de las dimensiones de los derechos fundamentales». DREIER, Horst. Subjektive–rechtliche und objektive–rechtliche Grundrechtsgeha Grundrechtsgehalte lte. Jura, Oktober 1994, p. 505. La BVerfGE 7,198 (caso Lüth–Urteil), es la primera sentencia en la que el Tribunal Constitucional Federal Alemán incorpora la doctrina de la doble dimensión de los derechos fundamentales. 545.Se deben resaltar HÄBERLE, Peter. Die Wesensgehaltgarantie des..., cit.,; ALEXY, Robert. «Grundrechte als subjektive Rechte und als objektive Normen», am Der Staat. Zeitschrift für Staatslehre Öffentliches Recht und Verffasungsgesichte , Band 29, Dunker & Humblot, Berlín, 1990; DREIER, Horst. Dimensionen der grundrechte. Von der Wertordnungsjudikatur zu den objektiv–rechtlichen Grundrechtsgehalten, Hennies & Zinkeisen, Hannover, 1993; DOLDERER, Michael. Objektive Grundrechtsgehalte, Dunker & Humblot, Berlín, 2000.

546.STC 25/1981, de 14 de julio, f. j. 5; STC 53/1985, de 11 de abril, f. j. 4. 547.En 547. En el último texto del Proyecto de reforma constitucional, constitucional, se dispuso en su artículo 51 que «[s]ólo por ley orgánica, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales». Se trata de una disposición que es idéntica a la recogida en la Constitución española (artículo 53.1 CE). 548.EXP. 548. EXP. N.º 0976–2001–AA/TC, 0976–2001–AA/TC, de 13 de marzo de 2003, f. j. 5.

 

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chos fundamentales cuentan con un doble ámbito en su contenido constitucionalmente protegido, uno subjetivo que contiene todas las facultades de acción que el derecho reserva a su titular y que por tanto exige la abstención por parte del poder público; y otro objetivo o institucional que contiene la obligación del poder público de realizar acciones positivas necesaria a fin de lograr el pleno ejercicio y la plena eficacia de los derechos fundamentales en el plano de la realidad»549. Los derechos fundamentales no sólo exigen de abstenciones por parte del poder, sino que debido a su especial significación, exigen del poder un compromiso serio para garantizar y promover la plena vigencia de los derechos fundamentales. Y esta exigencia va referida de todo el poder político, tanto en su función legislativa, como ejecutiva y judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sido claro al manifestar que la «dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y (efecto sus actos aplicacióndeselos realicen conforme a los fundamentales dede irradiación derechos en todos losderechos sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un ‘deber especial de protección’ de dichos derechos»550. Estas exigencias de abstención que se predican del poder político de modo que no obstruya el libre ejercicio del contenido constitucional de un derecho fundamental, así como loas exigencias de promoción que obligan al poder político a realizar todas las acciones (legislativas, judiciales o administrativas) a su alcance para posibilitar la plena vigencia de los derechos fundamentales, se predican de todos los derechos fundamentales por igual. Las primeras son del frutoderecho de la dimensión de mientras libertad oque subjetiva del contenidoexigencias constitucional fundamental, las segundas son exigencias de su dimensión prestacional u objetiva del derecho. Es verdad que, dependiendo de la naturaleza (de la esencia, del contenido esencial) del derecho, una dimensión estará más presente que la otra. Así, sin duda la dimensión objetiva es más intensa en el contenido constitucional del derecho a la educación o al trabajo, que en el derecho a la libertad de información o a la libertad de conciencia. Igualmente, la dimensión de libertad será menos intensa en los dos derechos mencionados en primer lugar que en

los segundos. Pero en definitiva, siempre ambas dimensiones se presentarán para conformar el contenido constitucional del derecho fundamental. 549.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales..., ob. cit., p. 308. 550. EXP. N.º 3510–2003–AA/TC, 3510–2003–AA/TC, de 13 de abril del 2005, f. j. 2.a.

 

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Por eso, no acierta del todo el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que «[l]o que el poder tiene de abstención, opera, en lo fundamental, respecto de los derechos individuales y políticos; lo que, en cambio, tiene de dinámico se reconduce al ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, y todo ello551 dentro de los imperativos expresamente reconocidos por la Constitución» . Y no acierta porque tanto la abstención  como la dinamicidad  operan de todos los derechos fundamentales, porque todos ellos conforman su contenido constitucional de acuerdo tanto a una dimensión de libertad o subjetiva como prestacional u objetiva. Igualmente, no acierta del todo cuando ha dicho que «así como el Estado incumple la Constitución cuando de la inobservancia de las prohibiciones frente a los derechos individuales y políticos se trata, de igual modo la incumple o la deja de lado cuando se abstiene de materializar las obligaciones que frente a los derechos sociales, económicos y sociales le impone el 552. Nuevamente no acierta, porque esa inobservancia de las prohiordenamiento» biciones no debe circunscribirse a los derechos individuales y políticos, sino que debe hacerse extensiva también a los derechos sociales ; y la obligación de materializar obligaciones no es atribuible sólo a los derechos sociales, sino que debe predicarse también de los clásicamente llamados derechos de libertad. Todos los derechos fundamentales generan obligaciones de abstención (que permitan el ejercicio del contenido de libertad del derecho fundamental), y de acción (que permitan la plena vigencia del derecho fundamental) al poder político. Todos los derechos fundamentales vinculan al poder político, y le obligan a promover la plena vigencia de todos ellos

(artículo 44 CP). Por lo tanto, el si (contenido el poder incumple unas udel) otras, incurrefunen inconstitucionalidad, vulnera constitucional derecho damental y hace procedente la demanda constitucional (de amparo, hábeas corpus, o hábeas data, según sea el derecho fundamental agredido). Esta doctrina de la doble dimensión de los derechos constitucionales debe tomarse en consideración cuando se asuma la tarea de determinar el contenido constitucional de un derecho fundamental. No podrá llegar a determinarse en cada caso concreto si una determinada conducta o actividad cae dentro o fuera del contenido constitucional del derecho funda-

mental que se invoca, sin apelar igualmente a la doctrina de la doble dimensión de los derechos fundamentales. Esta doble significación constitu551.EXP. EXP. N.º 3208–2004–AA/TC, 3208–2004–AA/TC, citado, citado, f. j. 4. 551. 552. Ibidem.

 

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cional es la que se intentará establecer en los próximos apartados, para referirla especialmente de las relaciones laborales de naturaleza privada553.

VII. MENTALES CONTENID CONTENIDO OY CONSTITUCIO CONSTIT UCIONAL NAL DE DE CONFLICTOS LOS DERECHOS DERECHREALES OS FUNDALA INEXISTENCIA ENTRE DERECHOS 1.

Vi Visió sión n ccon onfl flict ictiv ivis ista ta de los los d der erech echos os fu funda ndame menta ntale less

Este modo de entender los derechos fundamentales y los consiguientes criterios de interpretación hermenéutica que se han presentado en los apartados anteriores, tienen la ventaja de servir de fundamento a la negación de que los conflictos entre derechos fundamentales puedan ser reales y, por el contrario, a exigir que los distintos derechos y bienes jurídicos recogidos constitucionalmente sean interpretados de una manera armónica. Como se sabe, hoy en día es bastante común, tanto en la doctrina 554 como en la jurisprudencia constitucional555, que se hable de «conflicto» de

tratamiento más extenso del principio de la doble dimensión de los dere553. Sobre un tratamiento chos fundamentales, con especial referencia al ordenamiento peruano, peruano, véase CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales..., ob. cit., Capítulo VI. 554.Sólo por nombrar algunos ejemplos de la doctrina española, se citará a R ODRÍGUEZ MOLINERO, Marcelino. Colisión de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales. En «X  jornadas de estudio. Introdu Introducción a los derechos funda fundamentales». mentales». Ministerio Ministerio de justijusticia, Madrid, 1988, Vol. III. Pcción , Gregorio. Curso de derechos fundamentales. ECES–B ARBA Teoría general. Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999; PRIETO SANCHÍS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Debate, Madrid, 1992. Algunos ejemplos en la doctrina alemana son R ÜFNER, Wolfgang. Grundrechtskonflikte. Am: «Bundesverfassungsgericht «Bundesverfassungsgericht und Grundgesetz. Festgabe aus Anlass des 25 jährigen Bestehens des Bundesverfassungsgerichts. Band II, JCB Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1976. SCHLINK, Bernhard.  Abwägung im Verfassungsrecht. Dunker & Humblot, Berlín, 1976. BETHGE, Herbert. Zur problematik von Grundrechtskollisionen. Verlag Franz Vahlen, München, 1977. SCHNEIDER, Harald. Die Güterabwägung des Bundesverfassungsgerichts bie Grundrechtskonflikten. Empirische Studie zu Methode und Kritik eines

Konfliktlösungsmodells. Nomos Verlagsgesellschaft, Baden–Baden, 1979. Más recientemente HESS, Reinhold. Grundrechtskonkurrenzen. Zugleich ein Beitrag zur Normstruktur  der freiheitsrechte. Dunker & Humblot, Berlín, 2000. 555. Algunos ejemplos de fallos del Tribunal Constitucional español que recoge la visión conflictivista de los derechos son la STC 6/1981, de 16 de marzo; STC 123/1993, de 19 de abril y la STC 78/1995, de 22 de mayo. Son ejemplos de fallos del Tribunal Constitucional alemán, la BVerfGE 7, 230; BVerfGE 30, 173 y BVerfGE 88, 203.

 

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derechos fundamentales. Según una visión conflictivista de los derechos fundamentales éstos son realidades que eventualmente pueden entrar en oposición entre sí556. Ello es así porque se tiene el convencimiento que «al ejercer un derecho fundamental, este se puede encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo. En caso de conflicto o de antinomia subjetiva, si se permite la paradoja, quien debe ceder y quien debe continuar, como se construye ese límite al derecho fundamental, son preguntas claves para una teoría de los derechos fundamentales» 557. Incluso se afirma que «como las fronteras que definen los derechos son imprecisas, los conflictos devienen inevitables y problemáticos»558. Según las posturas conflictivistas, los derechos fundamentales son realidades jurídicas que de modo natural tienden a colisionar, lo cual lleva a aceptar que los conflictos se hacen inevitables. Frente a una situación de conflicto, la solución reduce a preferir un derecho desplazar el otro, es decir, poner a se uno de lossólo derechos en conflicto poryencima del otro. Para ello se hace necesario encontrar los mecanismos que justifiquen la preferencia de un derecho en detrimento del otro. Los principales mecanismos de solución que utilizan quienes parten de una visión conflictivista de los derechos fundamentales son la jerarquía y la ponderación de derechos. Ejemplo de propuesta de jerarquización de derechos fundamentales es la que realiza Ruiz Miguel, para quien existen unas libertades  jerárquicamente superiores a otras: «[s]i por p or democr democracia acia liberal liber al se entiende 556.En la doctrina alemana se diferencia la colisión de derechos fundamentales de la concurrencia de los mismos. Bleckmann los engloba bajo el concepto genérico «conflicto de derechos fundamentales» fundamentales» o «tensión de derechos fundamentales» BLECKMANN, Albert. Staatsrecht II – Die Grundrechte , 4 Auflage. Karl Heymanns, Berlín, 1997, p. 473. Para este mismo autor «el concepto de colisión de derechos fundamentales fundamentales no abarca el caso de la colisión de derechos fundamentales con otros bienes constitucionales. Existe colisión de derechos fundamentales cuando el titular de un derecho fundamental a causa de una actividad estatal obtiene una ventaja pero afectando al mismo tiempo el derecho fundamental de otro titular (…). Se da por otra parte cuando se está

frente a la mediata o inmediata Drittwirkung de los derechos privados, sin que el Estado participe directamente (…). Finalmente se da cuando es tenido en cuenta un mismo derecho fundamental de diferentes titulares». Idem, ps. 473–474. 557.PECES–BARBA, Gregorio. Curso de derechos..,, ob. cit., p. 594. 558.GARCÍA–PABLOS, Antonio. «La protección penal del honor y la intimidad como límite al ejercicio del derecho a la libre expresión». En AA. VV., Libertad de expresión y derecho  penal, Edersa, Madrid, 1985, p. 205.

 

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el sistema político de toma de ciertas decisiones por representantes en competencia entre sí y elegidos libre y temporalmente por todos los ciudadanos, este sistema exige la preeminencia de algunas Libertades que, en mi opinión, deben estar incluso por encima de la propia decisión popular. La libertad de expresión y crítica, la libertad de asociación y de reunión, la libertad de sufragio activo y pasivo en elecciones periódicas, están entre esas Libertades esenciales mínimas»559. Dentro de este mecanismo de solución de los conflictos de derechos fundamentales, la supremacía de uno u otro derecho dependerá del baremo que se emplee para determinar la importancia de los derechos involucrados en un litigio concreto, baremos que en definitiva vienen bastante marcados por cuestiones ideológicas. Por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español se suele afirmar que la libertad de información es jerárquicamente superior al derecho a la intimidad o al derecho al honor, en cuanto aquella libertad tienevalor una especial relevancia para el asentamiento democrático de una sociedad, que no se encuentra en derechos como el derecho a la intimidad o el derecho al honor. En efecto, como en su momento se estudiará que hace el Tribunal Constitucional peruano560, el Tribunal Constitucional español ha atribuido a las libertades de expresión e información una «posición prevalente» en el seno del ordenamiento jurídico español561, justificándola precisamente en su valor institucional562, y si bien se presenta muchas veces como una preferencia que se define en cada caso concreto, en la práctica las reiteradas declaraciones del mencionado Tribunal Constitucional, han ido consolidando un valor superior de carácter general de las libertades informativas. 559.RUÍZ MIGUEL, Alfonso. «Sobre los conceptos de libertad». Anuario de Derechos Humanos 2, Madrid, 1983, p. 547. 560. Ver comentarios al artículo 37.3 37.3 CPConst. 561. STC 240/1992, de 21 de diciembre, f. j. 3. «Jerarquía institucional» (STC 159/1986, 159/1986, de 12 de diciembre, f. j. 6), «valor superior o de eficacia irradiante» (STC 121/1989, de 3 de julio, f. j. 2), son otras denominaciones utilizadas por el mismo Tribunal Constitucional español para referirse a esta situación de preponderancia.

562.Ha dicho el Tribunal Constitucional español que «el hecho de que el art. 20 de la Constitución ‘garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra [como el derecho a voto, y en general el derecho a participar en la vida política del país], reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática’ (Sentencia del TC 6/1981, de 16 de marzo), otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales». STC 104/1986, de 17 de julio, f. j. 5.

 

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Así, opone estas libertades informativas a «todos los derechos fundamentales [e] intereses de significativa relevancia social»563, alcanzando en la práctica particular relevancia en lo que respecta a los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen: «[e]sta excepcional trascendencia [para la existencia de la opinión pública libre como elemento fundamental en un Estado democrático] otorga a las expresadas libertades (de expresión e información) un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados en el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática»564. En cualquier caso, para quienes emplean este mecanismo existe el convencimiento que los criterios que definirán la jerarquización con mayor o menor dificultad terminarán por configurarse siempre. Así, se tiene afirmado que «[p]uede ser difícil buscar escalas y comparaciones en algunos casos, pero en otros es fácil y siempre es posible»565. El otro usual mecanismo de solución que se emplea dentro de la concepción conflictivista de los derechos fundamentales es la llamada ponderación de derechos. Este mecanismo, especialmente desarrollado en el ámbito anglosajón566, consiste en sopesar los derechos o bienes jurídicos en conflicto con las especiales circunstancias concretas que definen el caso que se intenta resolver, a fin de determinar cuál derecho «pesa» más en ese caso 563.Incluso el Tribunal Constitucional español ha predicado tal posición prevalente de las libertades de expresión e información respecto de «intereses de significativa relevancia social»: «[c]uandofundamentales la libertad dee información [o deintereses expresión] entre en conflicto con otros derechos incluso con otros de significativa importancia social y política respaldados, como ocurre en el presente caso, por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el contenido fundamental del derecho en cuestión no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado» (STC 159/1986, citada, f. j. 6). En este caso resuelto por el Máximo intérprete de la Constitución española, el interés público vino constituido por «la erradicación de la violencia terrorista», el cual –en palabras del mencionado Tribunal– «encierra un interés político y social de la máxima importancia». Idem, f. j. 7.

564.STC 172/1990, de 12 de noviembre, f. j. 2. 565.BIDART  CAMPOS, Germán. Teoría general de los derechos humanos. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 215. 566.Por citar algunos, ALEINKOFF, T. Alexander. Constitutional Law in the Age of Balancing, Yale L. J., 96, 1987, ps. 943–1005; WATKINS, John. The Mass Media and the Law,  Prentice Hall, Englewood Cliffs, 1990; y PILDES, Richard. Conceptions of Value in Legal Thought. Michigan L. R., 90, 1992, ps. 1520–1532.

 

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concreto, y cual debe quedar desplazado. No se trata de una jerarquización general y abstracta, sino más bien de una jerarquización en concreto. A este respecto es bastante didáctico Alexy quien, con base en la BverGE 51, 324, ha escrito que «[e]l Tribunal constata que en tales casos existe ‘una relación de tensión entre el deber del Estado de garantizar una aplicación adecuada del derecho penal y el interés del acusado en la salvaguarda de los derechos constitucionalmente garantizados, a cuya protección el Estado está igualmente obligado por la Ley Fundamental’. Esta relación de tensión no podía ser solucionada en el sentido de una prioridad absoluta de uno de estos deberes del Estado, ninguno de ellos poseería ‘prioridad sin más’. Más bien, el ‘conflicto’ debería ser solucionado ‘a través de una ponderación de los intereses opuestos’. En esta ponderación, de lo que se trata es de la ponderación de cuál de los intereses, abstractamente del mismo rango, posee mayor peso en el caso concreto»567. Existe un principio muy ligado a este mecanismo de solución. Se trata del principio de proporcionalidad. El razonamiento es muy sencillo: si se trata de saber qué derecho pesa más, se trata –en definitiva– de ponderar derechos; y no es posible definir bien una relación de ponderación sin tener en cuenta una relación de proporcionalidad entre los derechos en juego. Así, se afirma que «[a]un presuponiendo que ninguno de los derechos en cuestión ceda por entero hasta desaparecer, el principio de proporcionalidad impide que se sacrifique inútilmente, más allá de lo necesario o en forma desequilibrada un derecho a favor del otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho que padece la restricción, del que se lleva la peor 568

parte»que. Yimplica es queestablecer «la ponderación conduce a una exigencia lidad un orden de preferencia relativodealproporcionacaso concreto (…) se trata, por tanto, de una jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o derechos constitucionales en conflicto, sino a la preservación de ambos, por más que inevitablemente ante cada conflicto sea preciso reconocer primacía a uno u otro»569. 567.ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales.  Trad. Ernesto Garzón Valdéz. CEC, Madrid, 1993. Es traducción de Theorie der Grundrechte. Suhrkamp, Frankfurt 1996, 3.

Auflage, p. 90. ARNES 568.B principio p roporcionalidad. Estudio preliminar. Cuadernos de Derecho Público, Javier. 5, 1998,Elps. 35–36.de proporcionalidad.

569.PRIETO SANCHÍS, Luis. La limitación de los derechos fundamentales fund amentales y la norma de clausura del sistema de libertades. Derecho y Libertades 8, 2000, p. 443. Resulta al menos extraña en este autor la «preservación de ambos derechos», cuando inmediatamente antes –al hablar de la constitucionalidad de las leyes– ha aceptado la existencia de lesiones a un

 

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Crítica a las posiciones conflictivistas

Concebir los derechos fundamentales como realidades contrapuestas entre sí que tienden a entrar en colisión, la cual se resuelve a través de mecanismos jerarquizan (en de abstrac abstracto to o endeconcreto) como consecuenciaque la existencia dederechos una suerte derechos primera trae categoría y otros de segunda. Esto significará que cuando un derecho de segunda tiene la desdicha de cruzarse con uno de primera, queda desplazado, sacrificado, afectado en su contenido jurídico, en buena cuenta, vulnerado. De esta manera, mediante posiciones conflictivistas de los derechos fundamentales, se pretende dar cobertura y legitimar situaciones que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueden llegar a configurar verdaderas vulneraciones al contenido constitucional de los derechos. Así lo ha puesto de manifiesto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español en algunas de sus sentencias en las que ha terminado por justificar intromisiones y sacrificios de los derechos fundamentales desplazados. Sólo por citar algunas sentencias, el mencionado Tribunal tiene declarado que «[t]al valor preferente [de la libertad de información] (…) no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad» 570. Del mismo modo, ha dicho que «han de sacrificarse  únicamente en la medida que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática»571. En este caso, se ve claramente cómo una postura conflictivista en buena cuenta propone –y eso termina logrando– legitimar  intromisiones o sacrificios en el contenido de los derechos fundamentales, que no cosa que legitimar afectaciones, vulneraciones, lesiones al contenido de es losotra derechos fundamentales.

derecho: «una ley está justificada cuando resulta razonable, esto es, cuando la lesión que supone en un derecho aparece como razonable para la protección de otro bien o derecho o para la consecución de un fin legítimo» (Idem, p. 442). Pero, ¿cómo puede

ser constitucionalmente legítimo un fin cuya consecución suponga la lesión de un derecho o bien constitucional? ¿Cómo puede serlo si supone la no normatividad del precepto constitucional quea contiene bien o derecho Noo puede  justificación constitucional aquel fin elque exige lesioneslesionado? de derechos bienes haber constitucionales. 570.STC 570. STC 104/1986, citada, citada, f. j. 5, la cursiva es añadida. 571.STC 571. STC 240/1992, citada, citada, f. j. 3, la cursiva es añadida

 

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Si las posiciones conflictivistas terminan por afectar, vulnerar o lesionar  derechos reconocidos en el texto de la Constitución ¿cómo queda entonces el principio de normatividad de la Constitución? Indudablemente en casos resueltos desde una visión conflictivista de los derechos, sólo se está favoreciendo la normatividad de un dispositivo constitucional –del que recoge el derecho fundamental preferente–, en detrimento del dispositivo constitucional que recoge el otro derecho, dispositivo que al menos en los casos «conflictuales» deja de tener efectiva vigencia, es decir, deja de ser normativo. El asunto se agrava cuando nos percatamos que la norma constitucional cuya vulneración se intenta justificar, es una norma iusfundamental, es decir, es una norma que reconoce un derecho fundamental. Y si ya es terrible que no se favorezca la plena normatividad de todo el texto constitucional, más grave es que precisamente se deje sin efecto (de modo general o en concreto) las normas constitucionales sobre derechos, por la especial significación para existencia dignadedelConstitución, hombre, parasignifican el Estadoeldereconociderecho e inclusoque para el la mismo concepto miento, garantía y plena eficacia de los derechos de la persona. Del mismo modo, es objeto de crítica los mecanismos de solución a los que arriban quienes profesan y emplean concepciones conflictivistas de los derechos. Especialmente crítico de estos mecanismos se muestra Cianciardo, quien con agudeza ha dicho respecto del método de jerarquía (general o abstracta) de los derechos, que «[e]l planteamiento jerárquico de las relaciones entre los derechos fundamentales proviene de la aplicación imponderada de principios jurídicos iusfundamentales. Los principios (…) exigen valoración, contrapeso. Esto, por su peculiar índole estructural. Si no se respeta esta exigencia, y son tratados como reglas, devienen en jerarquías abstractas que conducen fácilmente a soluciones disvaliosas»572. Y con respecto a la ponderación de derechos (jerarquía concreta), el mismo autor ha afirmado que «[t]ampoco la ponderación propuesta por un sector del conflicitvismo alcanza a resolver el problema de la fundamentación adecuada de las soluciones iusfundamentales. La razón de esta insuficiencia radica en la falta de un criterio ontológico que permita distinguir materialmente a un derecho de otro»573. En uno y otro caso, terminará diciendo

Cianciardo, «tanto la jerarquización como la ponderación conducen a una relativización de las vertientes negativa y positiva de los derechos fundamentales. En efecto, al asumirse la necesidad de postergar uno de los dere572.CIANCIARDO, Juan. El conflictivismo en...,, ob. cit., p. 120 573. Ibidem.

 

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chos en juego, de un lado, se eclipsa su rol de límites del poder, y, de otro, el Estado se desliga de su obligación de promover su vigencia efectiva»574. De igual parecer son Serna y Toller, quienes refiriéndose tanto a la jerarquía como a la ponderación de derechos, han escrito que «ambos métodos de interpretación guard[an] entre sí un alto grado de semejanza, pues uno de los bienes o derechos en liza puede ser preferido absolutamente y en abstracto, o condicionadamente y en concreto –jerarquización y balance, respectivamente–, pero en definitiva acaba otorgándose prevalencia a uno sobre otro en caso de conflicto. Así, la jerarquización sacrifica en abstracto a uno de los bienes aparentemente en pugna, el balancing test lo hace en concreto»575. Por tanto, las posiciones conflictivistas, tanto en su lógica conflictual de enfrentar unos derechos fundamentales con otros de modo que uno quede desplazado y olvidado para permitir la vigencia del otro; así como en los métodos que emplean para solucionar los llamados «conflictos» de derechos, producen –como se ha visto– una serie de perjuicios que no sólo la hacen criticable, sino que la gravedad que sus consecuencias suponen para la plena vigencia de los derechos constitucionalizados de la persona, obliga a intentar una formulación de los derechos que permita, no el desplazamiento o imposición (abstracta o concreta) de un derecho sobre otro, sino que por el contrario permita una vigencia conjunta y armoniosa de todos los derechos constitucionalmente reconocidos al hombre. A ese intento se destinarán las páginas que siguen. 3.

Hacia una interpretación armonizadora de los derechos fundamentales

 A) Unidad y coherencia coherenc ia del hombre como bas basee del entendimie entendimiento nto de los derec derechos hos Las posiciones conflicitvistas de los derechos fundamentales, como se ha hecho notar, traen consecuencias bastante nefastas para la vigencia 574. Idem, ps. 120–121.

575.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional...,, ob. cit., p. 13. En la doctrina alemana, Pieroth y Schlink (P IEROTH, Bodo; SCHLINK, Bernhard. Grundrechte. Staatsrecht  C. F. Müller, Heidelberg, 16 Auflage), han fundamentales escrito que otros enfoques para laII,solución del problema de la2000, colisión de derechos son, «el traslado de fronteras de unos hacia otros derechos fundamentales» (p. 72, Rn 315); «la interpretación interpreta ción sistemática» (p. 72, Rn. 318); «derecho constitucional constitucional colisionante como determinación del campo de protección» (p. 72, Rn. 321); «derecho constitucional colisionante como justificación en las transgresiones» (p. 474, Rn. 325).

 

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efectiva de los mencionados derechos. Es imperioso formular una nueva interpretación que permita la plena normatividad de todas las normas constitucionales y, en particular, de las que reconocen derechos. Es decir, se trata de llegar a unos presupuestos y modos de entender los derechos de las personas, que permitan una interpretación armonizadora de los mismos. Esta nueva interpretación tiene su punto de inicio y principal impulso en la exigencia de tener en cuenta el fundamento y consecuente finalidad de los derechos del hombre. El fundamento de todos estos derechos es la naturaleza humana (la persona humana), y la finalidad última es favorecer el más pleno y completo desarrollo de la persona humana, de ella en todas sus dimensiones. Es decir, de la persona como una realidad individual y social, así como espiritual y material. Todos los derechos encuentran su sentido en cuanto su pleno ejercicio ayuda en la consecución de esa finalidad pueshumana. tales derechos son traducciones jurídicas de las exigencias de laúltima, naturaleza La persona humana, como fundamento a partir del cual se desprenden los derechos humanos, es una realidad unitaria y coherente cuya plena realización rechaza cualquier tipo de contradicción interna. Es decir, si los derechos del hombre son desprendimientos o manifestaciones de una realidad unitaria y coherente como lo es su naturaleza humana, entonces no puede haber manera que los derechos puedan ser contradictorios entre sí, al punto que puedan entrar en conflicto. El hombre, en cuanto tal, posee una naturaleza y consecuentes exigencias lejos deuna oponerse entre sí,yseverdadera configuranunidad. de tal modo por que constituir determinada Sobreque esto,terminan acierta Serna cuando escribe que «si los derechos humanos son el modo histórico de concretar ciertas exigencias que garanticen al hombre una vida digna, parece que su determinación guarda relación con el modo de ser propio del hombre. Ahora bien, dicho modo de ser, que postula unos medios concretos sin los cuales la autorrealización y la felicidad se tornan muy difíciles o imposibles, no comporta exigencias contradictorias o enfrentadas, porque el ser humano es básicamente una unidad»576.

Si la naturaleza humana es –como efectivamente es– una unidad, y los derechos humanos en cuanto tales se predican del hombre, entonces no hay 576.SERNA BERMÚDEZ, Pedro. Derechos fundamentales: fundamental es: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información.   Humana Iura 4, Pamplona, 1994, p. 230.

 

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modo que ni en su formulación teórica, ni en su ejercicio práctico, tales derechos –si realmente son unos derechos del hombre– sean contradictorios entre sí, o –lo que es lo mismo– que supongan contenidos incompatibles entre sí. Muy por el contrario, si tales derechos son efectivamente derechos humanos, la única manera que tienen de existir –y de ser ejercitados– es de compatibilidad armónica y vigencia conjunta entre unos y otros. De esta manera los derechos existen y deben ser ejercitados, «desde la cima que constituye la persona humana, sujeto de todos los derechos, en la cual no hay contradicción, pues todos sus derechos no sólo no pueden oponerse entre sí, sino que tienen sentido en cuanto operan de consuno en orden a la realización y perfección humanas»577. Si los derechos humanos son realidades esencialmente no contradictorias entre sí, entonces la primera de las conclusiones a las que se debe arribar es que los llamados «conflictos» entre derechos fundamentales –como los entiende doctrina conflictivista– no existen o, en todo son sólo rentes578. la Ningún derecho fundamental que realmente seacaso, tal puede tenerapaun contenido constitucional que exija y legitime una conducta que sea contradictoria con el contenido de otro derecho también fundamental. Es decir, ningún derecho fundamental puede significar exigir que se legitimen intromisiones o sacrificios del contenido de otro derecho fundamental. De esta manera y por principio, ningún derecho fundamental (mejor todavía, su contenido jurídico) se sobrepone para desplazar el contenido de otro derecho humano en un litigio concreto, sino que por el contrario, en cada caso, cada y todo derecho tiene un contenido que se ajusta y es compatible con el contenido de los demás derechos, de modo que en la práctica también resultan realidades que tienden a convivir de manera unitaria y pacífica. Por eso, una vez rechazada la doctrina conflictivista de los derechos fundamentales, y advertida la esencial unidad y coherencia de la naturaleza humana y consecuente necesidad de armonización de los derechos que de ahí broten, no queda más solución que afirmar que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasa necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional de los mismos.

Más adelante se abundará sobre los mecanismos para delimitar el contenido constitucional de los derechos fundamentales. Ahora, y una vez afir577.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…,, ob. cit, p. 92. 578.Cfr. DE D OMINGO, Tomás. ¿Conflictos entre derechos fundamentales? Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 2001, p. 357.

 

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mada la unidad de la naturaleza humana como base de los mencionados derechos, se hace inevitable abordar dos cuestiones. Primera, que la concepción del hombre y de los derechos que de él se hagan desprender, como realidades unitarias y por tanto coherentes, es de fácil aceptación y verificación en la consideración individual del hombre. Pero tal unidad y coherencia parecen perderse al momento en que se considera al hombre en su ámbito relacional, pues en este ámbito cobran relevancia una serie de elementos o características que parece tienden a romper la unidad y equilibrio internos, en la medida que existe un bien general o un bien común cuya satisfacción es prioritaria. Y la segunda cuestión es, si los derechos fundamentales que se invocan en una controversia jurídica no pueden ocasionar verdaderos conflictos, ¿qué es lo que realmente entra en conflicto? ¿O es que no hay conflicto de ningún tipo? En lo concerniente a la primera de las cuestiones, se debe afirmar que la ruptura de la mencionada unidad y equilibrio es sólo aparente cuando se trata del ámbito relacional del hombre. La naturaleza de éste no es sólo individual, sino que es necesariamente social también. Al ser los derechos manifestaciones jurídicas de la naturaleza humana, y al tener ésta tanto una dimensión individual como otra social o relacional, el contenido jurídico de los derechos fundamentales no puede formularse atendiendo a una sola de esas dimensiones. De modo que los contenidos de los distintos derechos se configuran plenamente sólo considerando a su titular dentro de una comunidad y, por tanto, en relación con otros también titulares de derechos. Así, no puede existir contenido de derecho alguno que perjudique la convivencia o dicho de otro modo, quederechos perjudique un determinado bien social y,social, en general, el bien común. Si los humanos favorecen la realización y felicidades humanas, y el bien común o interés general está también al servicio de tal objetivo, entonces no puede existir ningún contenido de derecho humano que se formule al margen o en contraposición al bien común. Así correctamente se ha escrito que «debe tomarse en cuenta lo que podemos denominar la índole relacional del bien. En efecto, bien es lo que perfecciona a un sujeto, de suerte que su índole de bien depende en defini-

tiva del modo de ser (teleológicamente, tendencialmente visto) de ese sujeto: el medio acuático es un bien para el pez, pero insufrible para el gato y para el hombre. En consecuencia, la persecución de un cierto bien humano hasta el punto de lesionar otros o poner en riego los otros bienes que ese mismo sujeto comparte con el resto de los individuos no proporciona un bien real sino meramente aparente. Más aún, lesionar el bien común supone

 

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lesionar no sólo el aspecto sustantivo de que se trate, sino también otro de los bienes básicos del propio sujeto, como es la sociabilidad» 579. En lo referido a la segunda de las cuestiones arriba planteadas, la controversia jurídica que intentará resolver el juez no es la que se constituye a partir del conflicto de dos derechos fundamentales, sino que se configurará a partir del conflicto entre dos pretensiones o entre los intereses particulares de los sujetos que conforman una concreta relación procesal en la que se invocan derechos fundamentales580. Es decir, en la realidad de los casos concretos, los verdaderos conflictos no se dan entre los derechos fundamentales, sino entre las pretensiones de las partes que enfrentadas en un litigio, invoca cada uno un derecho fundamental diferente, como basamento o justificación de su pretensión o interés. De esta manera, «[l]os derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, no son  per se derecho, y porque la sociabilidad forma parte de la naturaleza humana. Cada derecho no es antisocial, ni puede ser reconocido prescindiendo de las exigencias –básicas en el caso de los derechos fundamentales– de las demás personas»581. Por tanto, se debe concluir con Serna y Toller, en que «[e]n rigor el extendido mito del conflicto se da sólo aparentemente entre los derechos –en abstracto y en concreto– y realmente entre las  pretensiones –tanto en general, como en sentido procesal– y entre los intereses individuales de cada una de las partes»582. B)

El princi principio pio de uunida nidadd de la C Const onstituc itución ión como favoreced favorecedor or de de una inte interpret rpretaación armoniosa Pero además de la razón de que el hombre como una realidad unitaria y coherente está detrás de los derechos fundamentales de modo que hace que no existan verdaderos conflictos cuando se trata de ellos; existe una

579.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…,, ob. cit., ps. 92–93.

580.En 580. En palabras de Muñoz «[l]o que chocan son las conductas que intentan ampararse ampararse en una apariencia de derecho y cuya verdadera naturaleza corresponde corresponde desvelar al juez en cada Acaso al ponderar los hechos y contrastarlos con las disposiciones jurídicas». MUÑOZ RNAU, Juan Andrés. Los límites de los derechos fundamentales en el Derecho Constitucional Español. Aranzadi, Pamplona 1998, p. 170. 581.CIANCIARDO, Juan. El conflictivismo en…,, ob. cit., p. 370. 582.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…,, ob. cit., p. 37.

 

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razón que apunta más bien a los derechos considerados también como realidades positivadas en una norma jurídica. Existe un principio de hermenéutica constitucional que afirma que las distintas disposiciones constitucionales deben interpretarse como integrantes de un sistema 583, de una unidad584, de una realidad «esencialmente homogénea, o al menos con prin585 cipios conciliables» . Es decir, y en referencia a las disposiciones de la Constitución que recogen derechos, se debe interpretar «evitando cuidadosamente toda interpretación del derecho fundamental que pudiera convertirlo en contradictorio con otras normas constitucionales o que pudiera vaciar de contenido otros mandatos de la Constitución» 586. Este principio mantiene vigencia aún tomando en consideración que en realidad, las concretas Constituciones son producto de una labor de pactos antes que de consensos. En efecto, en la realidad se puede constatar que el mayor número de veces, la Constitución es más bien fruto de pactos habidos entre las diferentes fuerzas políticas presentes en la Asamblea constituyente encargada de redactar la Constitución. Esto llevaría a que, con mucha probabilidad, una parte de la Constitución pactada no sea plenamente «armónica» con otra parte de la misma. Si bien esto es cierto y posible de ocurrir, el principio de unidad y coherencia constitucional obliga a interpretar los dis-

583. Para el Tribunal Constitucional español la interpretación debe «hacerse consideranconsiderando la Constitución como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática». STC 5/1983, de 4 de febrero, f. j. 3. 584.Hesse, al aludir al principio de unidad de la Constitución, ha dicho que «[l]a conexión e interdependencia de los individuales elementos de la Constitución fundamenta la necesidad de no sólo ver la norma individual, sino siempre en plena conexión (…); todas las disposiciones constitucionales deben interpretarse interpretarse de modo que sean evitadas las contradicciones con otras disposiciones constitucionales». HESSE, Konrad. Grundzüge der Verfassungsrechts der Bundesrepubik Deutschland, 20 Auflage, C. F. Müller, Heidelberg 1995, p. 27, Rn. 71. 585.RÜFNER, Wolfgang. Grundrechtkonflikte…, ob. cit., p. 453.

586.MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis. «Algunos principios básicos en la interpretación de los derechos fundamentales». En Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol nº acuerdo 32, Valencia, p. 128. Ende contra Prieto quien parece no estar ,de con 2000, este principio unidad de Sanchís, la Constitución: «unaincluso posición ‘coherentista’ [que propone la armonización de contenidos delimitados de derechos a partir de la Constitución], resulta difícil de sostener en el marco de Constituciones pluralistas dotadas de un denso contenido de principios y derechos tendencialmente contradictorios». contradicto rios». PRIETO SANCHÍS, Luis. La limitación de..., ob. cit., p. 448.

 

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tintos dispositivos constitucionales entre sí de modo que más favorezca una interpretación unitaria y armoniosa de todos esos dispositivos587. Para el caso de las disposiciones constitucionales que reconocen derechos, no solo existe la posibilidad sino también la necesidad de una interpretación sistemática de las normas que los contienen: «[e]n el plano jurídico práctico, si el hombre no fuese básicamente una unidad, y si no existiese un bien común, no se podría –aunque se estableciera dogmáticamente– interpretar como un sistema aquella parte de la Constitución que reconoce los derechos fundamentales»588. Es decir, si alguna duda cabía en la viabilidad de lograr una interpretación unitaria y armoniosa de todas las partes de la Constitución cuando muchas veces no es más que fruto del pacto habido entre los distintos grupos que participaron en la asamblea constituyente, esa duda queda despejada totalmente cuando se recuerda nuevamente que el hombre se encuentra detrás de los derechos humanos. Esta particular situación hace que la interpretación unitaria y armoniosa sea realmente imperiosa e impostergable especialmente para cuando se trata de dispositivos constitucionales que reconocen derechos humanos. De ahí que con razón se haya afirmado que «la determinación del contenido de los derechos fundamentales debe efectuarse desde la Constitución, en el marco de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos constitucionales»589. Como dice el Tribunal Constitucional peruano, «una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica» 590.

587.Para considerar a la constitución como un 587. Para Serna, «[p]uede objetarse que esto implica considerar sistema, lo cual es falso, dado el carácter pacticio y transaccional que frecuentemente impregna sus orígenes, y las diferentes reformas a que se han visto sometidos los textos constitucionales más antiguos con el paso del tiempo. En efecto, el contenido de la constitución no forma necesariamente un sistema: precisamente la exigencia dogmática a la que aludimos incide i ncide en esa idea: es preciso interpretar la constitución como si fuese un sistema, no ir más lejos en la interpretación de lo permitido por el

texto constitucional». SERNA, Pedro. Derechos fundamentales: el mito de...,, ob. cit., ps. 224–225. 588.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…,, ob. cit., p. 93. 589.MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis. Algunos principios básicos…, ob. cit., p. 127. En contra Prieto Sanchís debido a las «dificultades ante los fenómenos de vaguedad normativa». PRIETO SANCHÍS, Luis. La limitación de…, ob. cit., p. 448. 590.EXP. 590. EXP. N.º N.º 2209–2002–AA/TC, 2209–2002–AA/TC, citado, f. j. 25.

 

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Pues bien, este principio de unidad tanto de la naturaleza humana en tanto que base de los derechos, como de las distintas normas recogidas en la Constitución, especialmente las que reconocen derechos, se vería negado si en los casos concretos lejos de buscar la vigencia conjunta y armoniosa de los distintos derechos fundamentales, se intentara interpretar y aplicar las normas que los contienen como si se tratase de derechos en oposición o contradicción; y solucionar las controversias de modo que se haga prevalecer a uno de ellos sobre el otro. De ocurrir esto, no sólo se atentaría contra los principios de unidad, sistematicidad y normatividad de la Norma constitucional al interpretarse las normas que reconocen derechos como realidades opuestas y dejarse sin vigor la norma constitucional que recoge el derecho desplazado; sino que también se estará desconociendo la ya comentada unidad de la naturaleza del titular de los derechos. Consecuentemente, si la Constitución debe interpretarse de mododerechos– sistemático forma que sus preceptos los conque recogen node son contradictorios entre sí,–especialmente entonces se debe cluir –como ya se hizo inmediatamente antes aunque por una argumentación distinta– que no puede existir sino sólo aparentemente, conflictos entre los derechos de las personas. Muy por el contrario, serán normas que sólo podrán reconocer realidades jurídicas compatibles entre sí y perfectamente armonizables591. 4.

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Llegados a este punto debe concluirse que si los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque estos derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí ya porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente, ya porque las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse de modo contradictorio entre sí; entonces en general –y como ya se adelantó– cuando se trate de controversias que involucren derechos fundamentales, la solución pasa por

591. Ha escrito Martínez–Pujalte Martínez–Pujalte que «en presencia de un conflicto entre derechos fundamentales, intérprete esforzarse por encontrar una armonización entre del las posicioneselenfrentadas; enfrentada s; ydebe el empeño por llevar a cabo una adecuada delimitación contenido de los derechos fundamentales (…), permitirá comprobar que el ámbito de los derechos fundamentales implicados en realidad no presenta ninguna zona de intersección y que por tanto no existe un auténtico conflicto». MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis.  Algunos principios básicos…, ob. cit., p. 140.

 

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la correcta delimitación del contenido del derecho constitucionalmente garantizado y que es invocado en un caso concreto. Todos los derechos significan y protegen algo, es decir, todos los derechos tienen un contenido jurídico. Es este contenido jurídico al que se debe apelar cuando se trate de resolver las concretas controversias, antes que acudir a criterios de jerarquización abstracta o concreta. Si un derecho fundamental cuenta con un contenido jurídico y ese contenido no puede ser contradictorio con el contenido jurídico de los demás derechos fundamentales por las razones que ya se explicaron antes, entonces cuando se esté frente a un caso concreto lo que se ha de examinar es si la conducta o acto que se enjuicia con la finalidad de otorgarle o negarle protección constitucional, cae dentro o fuera del contenido jurídico del derecho que se invoca como fundamento del acto o conducta. Por ejemplo, imagínese que el caso consiste en que un medio periodístico ha publicado una información referida a una persona determinada, y esta afirma que el contenido de la información lesiona su derecho al honor. El caso no puede plantearse como un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y, consecuentemente, no deben buscarse criterios que hagan prevalecer un derecho sobre el otro. En realidad simplemente se trata de establecer si la publicación de la concreta información cae dentro o fuera del contenido constitucional de la libertad de información a fin de darle o no cobertura constitucional. Si se trata de una publicación que cae dentro del contenido protegido por la libertad de información, no significa que la libertad de información ha prevalecido sobre el derecho al honor, sinoconstitucional simplemente de quela lalibertad concreta contenido de información información.es protegida por el Se trata de establecer si una acción es protegida por el contenido de un derecho fundamental, es decir, se trata de la definición del contenido jurídico de los derechos fundamentales. Esto quiere decir que se debe definir en cada caso y en función de las concretas circunstancias, quien ha ejercitado su derecho según su alcance jurídicamente protegido y quien no, pues no es posible que ambos derechos se hayan ejercitado de un modo constitucionalmente correcto y ambos ejercicios sean al mismo tiempo contrapues-

tos o incompatibles entre sí. Esto no significa que «[e]lenproceder adecuadodel para resolver el aparente conflicto consiste pues la determinación derecho prevalente, ya sea por su superioridad jerárquica general o por su ponderación teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso; sino en la delimitación adecuada del contenido de los derechos aducidos, para así poder concluir cuál

 

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entra realmente en juego y cuál no, quién se encuentra realmente bajo la protección del derecho que invoca y quien se ha extralimitado en el ejercicio de su derecho. Los conflictos de los derechos se resuelven,  por tanto, desde la determinación del contenido y ámbito de los derechos supuestamente colisionantes»592. La determinación o delimitación del contenido constitucional de un derecho fundamental empieza en el texto de la Constitución que recoge el derecho. El intérprete debe preguntarse por la finalidad del derecho que se trate (interpretación teleológica), teniendo en cuenta no sólo el precepto constitucional que lo recoge sino todos los demás preceptos constitucionales relacionados con él (interpretación sistemática)593. Este primer momento sirve principalmente para cuando se pretende determinar si una ley (o acto normativo en general) ha respetado o no el contenido constitucional de un derecho. Pero la definición de lo que forma parte del contenido jurídico protegido de un derecho no se agota a ese nivel, sino que hay que tener en cuenta lo que dispongan las normas de desarrollo constitucional de un derecho fundamental (normas que se ajusten a la Constitución, desde luego), y los distintos tribunales que resuelven casos sobre derechos fundamentales, principalmente lo que haya resuelto el máximo intérprete de la norma constitucional que, en sistemas como el alemán, el español o el peruano, es el Tribunal Constitucional. Esto significa que el contenido constitucional de los derechos no puede formularse de manera abstracta y al margen de las específicas circunstancias de los casos concretos. En efecto, no se trata de formular completamente, de modo general, acabado e invariable el contenido de un derecho fundamental. Se trata más bien de ir definiendo en cada caso concreto los alcances del derecho fundamental a fin de determinar si la concreta acción que se enjuicia cae dentro o fuera de sus parámetros constitucionales. Estos parámetros constitucionales vendrán dados por la norma constitucional, por la naturaleza jurídica del derecho fundamental que se trate, así como por la finalidad que se persiga con el derecho fundamental en particular. Si bien a nivel constitucional pueden encontrarse algunas pautas impor-

tantes de determinación, para lo cual –en términos del Tribunal Constitucio592.MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis. La garantía..., ob. cit., p. 134. La cursiva de la letra es añadida. 593. En esta primera aproximación, aproximación, son útiles las dos vías que propone el Tribunal Constitucional español para delimitar lo que llama «contenido esencial», a las que se hará referencia más adelante. Cfr. STC 11/1981, de 08 de abril, f. j. 8.

 

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nal español– habrá que tener en cuenta la naturaleza jurídica o el modo de concebir o configurar cada derecho, así como los intereses jurídicos protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos594; la definición del contenido sólo terminará de perfilarse en el nivel de los concretos hechos que definen el caso. Sólo en ese momento se podrá afirmar si la acción enjuiciada le alcanza o no la protección constitucional que brinda un determinado derecho fundamental. A este nivel de las circunstancias concretas sirve procedimientos y técnicas interpretativas como la ponderación (y el consecuente principio de proporcionalidad), que se emplearán no para ponderar derechos  –como se estudió proponen las doctrinas conflictivistas–, sino para ponderar las concretas circunstancias que definen el caso que se intenta resolver. Pero se ponderarán las circunstancias, no para concluir la preferencia de una libertad o de un derecho sobre otro derecho fundamental, de modo que se formule una jerarquía de derechos de rechos conc concreta reta –en oposición a la abstracta y general–, sino para definir en el caso concreto los particulares alcances o contornos del derecho invocado de modo que permita establecer si la conducta que se enjuicia –por ejemplo la publicación de una información– tiene protección constitucional por caer dentro del contenido jurídico del derecho invocado –por ejemplo, de la libertad de información–. Así, teniendo en cuenta estos elementos de definición y las circunstancias concretas en las que se presenta el caso, se trata de determinar si una concreta acción significa el ejercicio legítimo del derecho que se invoca, es decir, si la acción misma cae o no dentro del ámbito jurídico protegido del derecho que se invoca como fundamento y cobertura de la misma. La mencionada delimitación constitucional del contenido de un derecho, se convierte en la principal cuestión en lo que atañe a la relación entre derechos fundamentales595. Sólo a través de una correcta delimitación del contenido constitucional de los derechos se hace posible una vigencia armoniosa y complementaria de ellos, los cuales en sí mismos –como ya se dijo– son realidades esencialmente compatibles entre sí. Así, «[l]os derechos, a diferencia de los intereses de las personas, son armónicos (…). Se impone, pues, evitar la depreciación de algún derecho –que también llevaría consigo el detrimento de los demás– buscando criterios de armonización» 596.

594.STC 11/1981, citada, f. j. 8. 595.MÜLLER, Friedrich. Die Posivität der Grundrechte. Fragen einer praktischen Grundrechtsdogmatik. Duncker & Humblot, Berlín 1990, 2º Auflage, p. 40. 596.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…, ob. cit., p. 38.

 

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Por tanto, la delimitación del contenido de los distintos derechos reconocidos constitucionalmente en general, debe hacerse tomando en cuenta al menos los siguientes tres elementos: primero, la compleja y unitaria naturaleza del hombre; segundo, la consideración de todo el texto constitucional en su conjunto como si de una unidad se tratase (en particular los preceptos que reconocen derechos y las disposiciones legales que los desarrollen); y tercero, las circunstancias presentes en cada controversia concreta597. 5.

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Pero para que esta nueva interpretación de la mecánica de los derechos fundamentales, así como para la definición del contenido jurídico de los mismos, se requiere de una determinada concepción de los llamados «límites» de los derechos fundamentales. Si para formular los derechos del hombre se partiera de una concepción del hombre como ser exclusivamente individual, entonces no habría inconveniente para que la formulación se realice en términos ilimitados y absolutos. Pero partir de una tal concepción no sólo supone un desconocimiento de la naturaleza humana al obviar su vertiente social, sino que también implica la negación de una realidad: el hombre existe y desarrolla su vida con otros, en comunidad. Además, téngase en cuenta que los derechos del hombre deben ser expresados normativamente para tener relevancia jurídica, de modo que terminan insertándose en un ordenamiento jurídico constitucional que es el fundamento de las reglas o regulación que hace posible la convivencia humana. De ahí que los derechos de la persona no puedan formularse en términos absolutos e ilimitados, sino que por el contrario, su formulación debe partir del hecho que el contenido de los derechos es un contenido limitado, y que debe convivir con las exigencias no sólo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad, sino también por aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente como principios de la organización social. Sólo admitiendo que el contenido de los derechos no es ilimitado, puede hablarse de definición o determinación de los contornos del contenido jurídico de un derecho fundamental. Si esto es así, entonces toda actividad que

recaiga sobre los mencionados derechos no puede pued e ser una actividad limitadora

597. Como ha escrito Hesse, « ‘entender’ y con ello concretizar [la norma constitucional] sólo es posible desde un caso concreto (…). No existe interpretación constitucional independiente de los problemas concretos». HESSE, Konrad. Grundzüge der Verfassungsrechts..., ob. cit., p. 27, Rn 71.

 

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del contenido de éstos, sino que será una actividad delimitadora de las fronteras jurídicas que, de modo natural si se quiere, tiene todo derecho en su contenido. Y delimitar  no  no es lo mismo que limitar . Por tanto, si bien el contenido del derecho es limitado, ese contenido no puede ser limitable de ningún modo por nadie –ni por el poder político ni por los particulares–, sino que sólo permitirá una actividad delimitadora de su contenido. En esto consiste la nueva definición de los llamados «límites» de los derechos fundamentales. Los límites dejan de ser intervenciones que influyen sobre su contenido y que provienen desde fuera del derecho mismo, para convertirse en unos contornos que deben ser sacados a la luz, exteriorizados, y que son contornos que por su propia naturaleza y concreta finalidad, tiene atribuido cada derecho, al cual le son inmanentes. En una visión conflictivista de los derechos fundamentales, la colisión en la que incurren los derechos debe ser salvada mediante el trazo de límites desde fuera de cada derecho mismo; incluso, algún autor ha escrito que «la colisión de derechos fundamentales se ha de entender como una problemática especial de la limitación de los derechos fundamentales» 598. De modo que en referencia a las posiciones conflictivistas, suele afirmarse que «los derechos no son ilimitados, esto es, que tienen límites, entendiendo principalmente por tales no sus propias fronteras, sus contornos inmanentes o internos, sino ciertos factores externos de demarcación»599. Una concepción de los límites como intervenciones que restringen el derecho desde fuera proviene de una consideración a–teleológica de los derechos fundamentales. No se tiene en cuenta la finalidad del derecho, y por tanto, tampoco cuál la limitada porción siempre jurídica dentro que, dede acuerdo a esa finalidad, protege el es derecho. Al derecho, la mencionada concepción, se le considera en principio y, por su propia naturaleza, como una realidad jurídica que tiende a expandirse de forma ilimitada y que necesita de restricciones externas sólo por la necesidad de tener que coexistir con otros derechos (en principio también ilimitados que a su vez deben ser restringidos también desde fuera) u otros bienes jurídicos. Si no hubiese tal necesidad de convivencia social, los derechos serían ilimitados. No pierde razón Gavara de Cara cuando escribe que «[e]l planteamiento

clásico liberal sobre el significado de la intervención en un derecho fundamental es determinado con claridad en la Construcción de C. Schmitt. Las 598.STERN, Klaus. Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland. Band III/2. C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, Verlagsbuchhan dlung, München 1988, p. 609. 599.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional..., ob. cit., p. 19.

 

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relaciones entre el individuo y el Estado se basan en el principio de distribución. De conformidad a dicho principio, la esfera de libertad del individuo es anterior a la creación del Estado siendo esta libertad ilimitada en principio. Por el contrario, la facultad del Estado para invadir la esfera de libertad es limitada en principio»600. Por eso lo que se ha de intentar es interpretar el derecho no como una realidad en principio ilimitada, sino precisamente como todo lo contrario, como una realidad que por su propia naturaleza es una realidad esencialmente limitada, y limitada por unos contornos que vienen definidos por la propia naturaleza y finalidad del derecho mismo. Con otras palabras, «los diferentes derechos cuentan con rasgos propios que limitan sus alcances»601. De lo contrario, si se considera a los derechos como realidades en principio ilimitadas, no habrá modo de evitar que esos derechos terminen enfrentándose y necesitándose que el contenido de uno de ellos se vea «sacrificado» para hacer que el otro pueda «prevalecer»; y se terminará por intentar justificar lo injustificable: legitimar intromisiones y sacrificios de los derechos. Se debe estar de acuerdo, por tanto, cuando se afirma que «[d]eterminar el contenido esencial es (…) mirar hacia los límites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, hacia el bien que protegen, hacia su finalidad y su ejercicio funcional; es atender a sus respectivos contornos y a sus esferas de funcionamiento razonable»602. Las llamadas teoría relativa y teoría absoluta de la definición del contenido de un derecho603 generan el riesgo de vaciar de contenido los derechos fundamentales. Este riesgo se supera si se parte del hecho que los mencionados derechos poseen un contenido limitado el cual, formulado en cada caso concreto, no puede aceptar ninguna limitación por parte del le-

600.GAVARA DE CARA, Juan Carlos. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 161. 601.ESPINOSA–SALDAÑA BARRERA, Eloy. «Intimidad, libertades informativas y algunas técnicas

para poder hacer frente a una disputa aparentemente inacabable».  Revista Peruana de Derecho Constitucional 2, Lima, 2000, p. 407. De modo que, continuará escribiendo este autor, «[i]nvocar el ejercicio de dichos derechos sobrepasando abiertamente los parámetros dentro de los cuales los mismos deben desarrollarse nos pone dentro de los supuestos de un uso ilegítimo o un abuso del derecho cuya titularidad se reclama». Ibidem. 602.SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…, ob. cit., 42. 603. Sobre las teorías relativa y absoluta del contenido «esencial» de los derechos constitucionales cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Acerca de la garantía... garantía..., ob. cit., ps. 32–35.

 

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gislador; de modo tal que el problema de la supuesta limitación desaparece, y en su lugar lo que se plantea es un problema de delimitación del contenido del derecho fundamental. Así, se debe considerar que el contenido de los derechos recogidos en la norma constitucional es un contenido limitado, y cuyos contornos vienen definidos sobre la base de dos tipos de elementos, «unos intrínsecos que derivan del propio sentido o función que tiene en sí mismo el derecho, y otros extrínsecos que derivan de la sociedad y de los demás sujetos de derecho que en ella coexisten»604. Para determinar unos y otro se hace imprescindible una labor hermenéutica que permita descubrir «los contornos o fronteras del derecho o libertad que resultan de la propia norma constitucional que reconoce el derecho protegiendo jurídicamente una esfera de la realidad que menciona»605. Ello ocurre porque, como se dijo antes, definiendo tales contornos o fronteras podremos determinar lo que está dentro de lo que está fuera del ámbito de protección de un derecho. Con esto se evitará que se planteen problemas de limitaciones que realmente no son tales, porque existen «problemas que no son en realidad de tal limitación de un derecho constitucionalmente reconocido, sino de delimitación  conceptual del contenido mismo del derecho»606. Consecuentemente, en estricto, la labor que realiza el legislador e incluso los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional mismo, respecto del contenido de los derechos recogidos en la norma constitucional es una labor de definición de los contornos del contenido, antes que una labor de limitación desde fuera que comprime el contenido del derecho fundamental. Esto se ve reforzado por la idea que los derechos fundamentales como contenido irreducible de toda Constitución, conforman el instrumento jurídico más importante con el que cuenta aquélla para cumplir su finalidad: limitar el poder político. Si esto es así, como realmente lo es, resulta al menos incoherente (incoherencia que choca frontalmente contra la lógica constitucional) que se permita al poder político (a través del Parlamento o de cualquier otro órga-

604.PECES–BARBA, Gregorio. Derechos Fundamentales. Universidad Complutense, 4ª edición, Madrid, 1996, p. 110. 605.DE OTTO Y PARDO, Ignacio. La regulación del..., ob. cit., p. 141. 606. Idem, p. 137.

 

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no), la posibilidad de limitar aquello que por antonomasia ha sido previsto para frenar sus posibles extralimitaciones en su actuar: los derechos reconocidos en la Constitución. Por eso debe afirmarse una vez más que todos los derechos fundamentales cuentan con un contenido jurídico el cual es inexpugnable de modo absoluto por parte del poder público (y por los particulares cuando corresponda)607. Por todo lo cual, no debe hablarse de límites, entendidos como restricciones impuestas desde fuera por el legislador (teoría externa de los límites)608, sino que de lo que debe hablarse es de delimitaciones, de exteriorizar –a través de una ley por ejemplo– una frontera «natural», que se define desde dentro del derecho (teoría interna de los límites)609, y que el Tribunal Constitucional español denomina como «límites internos»610, «límites necesarios»611 o «límites inmanentes»612. Consecuentemente, la definición del contenido constitucional de los derechos no necesita de los mecanismos de solución que, se vio antes son propuestos por una doctrina conflictivista: la jerarquización y ponderación de derechos fundamentales: «[p]ara determinar el contenido (…) de los derechos fundamentales no es preciso efectuar ponderación alguna de bienes, ni entender como parte de dicho contenido (…) otros bienes jurídicos que supuestamente revisten rango igual o superior, y en consecuencia limitan ese contenido. El principio de unidad de la Constitución y el consi-

607. Han escrito Serna y Toller que el contenido contenido esencial «implica el amplio ámbito de ejercicio razonable de un derecho que, una vez definido en general y determinado en las circunstancias concretas, es absoluto, ,inexcepcionable». SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional... ob. cit., p. 47. 608. Para Häberle, los límites de los derechos fundamentales fundamentales «no son límites puestos al derecho fundamental posteriormente posteriormente y desde fuera». H ÄBERLE, Peter. Die Wesengehaltsgarantie des…, ob. cit., p. 56. 609. Sobre los límites de los derechos fundamentales como límites internos, véase MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis. La garantía del…, ob. cit., ps. 48–54. También S ERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional…, ob. cit., ps. 70–72. 610. Ha dicho el Tribunal Constitucional Constitucional español que «[e]l insulto sí constituye el límite

interno del derecho a la libertad de expresión, y se halla carente de protección constitucional» (STC 11/2000, de 17 de enero, f. j. 7). Mientras que ha calificado de límite interno la exigencia de veracidad en el ejercicio de la libertad de información, por todas cfr. STC 107/1988, de 8 de junio, f. j. 2. 611. Hablando sobre los derechos que forman parte parte de la libertad de enseñanza, ha declarado el Tribunal Constitucional español que se trata «de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza». STC 5/1981, de 13 de febrero, f. j.j . 7. 612. Refiriéndose a los demás derechos fundamentales fundamentales como límite de las libertades de

 

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guiente requerimiento de interpretación sistemática de los derechos fundamentales no obligan a llevar a cabo tal ponderación, ni a convertir en límites internos de los derechos lo que en realidad no son sino restricciones externas fundadas desde otros bienes jurídicos, a los que se les otorga una supuesta posición superior; prohíbe, tan sólo, una interpretación aislada de cada derecho fundamental –y de la norma constitucional en que se reconoce– que lo convierta en contradictorio con otras normas constitucionales o que vacíe de contenido a éstas últimas» 613. De esta manera, se puede concluir que el problema de los límites de los derechos fundamentales, se convierte en un problema de delimitación del contenido de los mismos, el cual una vez definido no podrá ser limitado válidamente por el poder político en cualesquiera de sus manifestaciones, normativas o no. 6.

Los conflictos de derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

En otro lugar he tratado con cierta amplitud, la concepción que sobre los llamados conflictos de derechos fundamentales subyace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional614. Es manifiesta la consciente o inconsciente inclinación del Alto Tribunal de la Constitución peruana, por la llamada teoría absoluta en la definición del contenido constitucional de los derechos fundamentales que, como se explicó, considera que el contenido constitucional de un derecho fundamental está dividido en dos partes, una que vincula de modo efectivo al poder político (la parte calificada de esencial), y otra que no le vincula, no al menos de forma fuerte y a la cual el poder podrá restringir, limitar o sacrificar (la parte no esencial). Esta consideración, le ha permitido hablar de conflicto de derechos, los que, en principio, se resolverían haciendo prevalecer un derecho y desplazando al otro derecho en pugna, aunque sólo en su parte no esencial. Todas las críticas aquí planteadas a la

expresión e información, ha dicho el Tribunal Constitucional español que [é]l límite inmanente son los demás derechos fundamentales fundamentales y los derechos de los demás (…) y entre ellos –muy especialmente– a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos honor, la intimidad y a la propia imagen, como párrafo cuarto delalart. 20 de anuestra Constitución». STC 107/1994, de 7 deadvierte junio, f.elj. 2. 613.MARTINEZ – PUJALTE, Antonio Luis. La garantía del …, ob. cit., p. 68. 614.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «Conflictos entre derechos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», Revista Peruana de Jurisprudencia, 51, mayo 2005, ps. 3–27

 

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teoría absoluta y a la doctrina conflictivista de los derechos fundamentales, podrá igualmente hacerse extensiva al Tribunal Constitucional peruano. Sin embargo, el Tribunal Constitucional a raíz de algunos pronunciamientos sobre el contenido constitucional de los derechos fundamentales, ha incrementado la posibilidad de crítica que pueda formularse a sus criterios hermenéuticos iusfundamentales. En más de una oportunidad el Tribunal Constitucional ha resuelto importantes controversias, incluso a través de sentencias en las que recogía precedentes de observancia obligatoria, con base en una idea sobre el contenido constitucional de los derechos fundamentales, bastante discutible. El Tribunal Constitucional615  ha recogido la idea de que «en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales»616. Para el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental cuenta con tres tipos (niveles) de contenido: el contenido esencial, el contenido no esencial y el contenido adicional. De estos tres tipos, dos son los que conforman el contenido constitucional del derecho: el contenido esencial y el contenido no esencial. El contenido adicional queda extramuros del contenido constitucionalmente protegido, como asume el Alto Tribunal. Así, siempre según el mencionado Tribunal, habrá que distinguir entre contenido constitucional esencial  y contenido constitucional no esencial del derecho fundamental. Propone igualmente, el contenido constitucional esencial del derecho fundamental es aquella parte del contenido que es absolutamente intangible para el legislador . Complementariamente propone que por el contenido constitucional no esencial del derecho fundamental se deba

615. EXP. N.º N.º 0050–2004–AI/TC, 0050–2004–AI/TC, EXP. N.º N.º 0051–2004–AI/TC, 0051–2004–AI/TC, EXP. N.º N.º 0004– 2005–PI/TC,, EXP. N.º 0007–2005 2005–PI/TC 0007–2005–PI/TC, –PI/TC, EXP. N.º 0009–2005–PI/TC, de 3 de junio de 2005, f. j. 75. Así mismo en el EXP. N.º 1417–2005–AA/TC, de 8 julio de 2005, f. j. 20. 616.MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw–Hill, 1996, p. 41.

 

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entender aquella parte del contenido claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Como ya lo he expresado en otro trabajo617, varias son las críticas que se pueden formular a este entendimiento hecho suyo por el Tribunal Constitucional. En primer lugar, es criticable asumir que el contenido de los derechos fundamentales puede dividirse en dos partes, una esencial que sí vincula y otra no esencial que claudica. Nada en la ontología de los derechos fundamentales, ni en el significado de la Constitución llevan a advertir que los derechos fundamentales tienen un contenido que se divide en dos partes para identificar una parte claudicante. Muy por el contrario, brota de la esencia de los derechos fundamentales, no sólo su indivisibilidad en cuanto a su contenido, sino igualmente su vinculación efectiva especialmente predicada del poder político. Una vez más hay que insistir en que el contenido de los derechos fundamentales es un contenido limitado, ilimitable y delimitable. Esto lleva advertir una segunda crítica. En definitiva, el Tribunal Constitucional deberá admitir que el derecho constitucional claudicará frente a la mera arbitrariedad del poder. En efecto, al no existir razón alguna para dividir el contenido del derecho fundamental, y es más, al ser ontológicamente indivisible el contenido constitucional del derecho fundamental, todo intento de trazar la línea que separe el contenido claudicante del no claudicante, se basará en criterios externos a la esencia del derecho mismo, ajenos a la Constitución y, en definitiva, en la arbitrariedad del sujeto encargado de realizar la división. Criticable, en tercer lugar, es también la razón por la que el Tribunal Constitucional dice podrán admitirse las claudicaciones del derecho fundamental. Para este Alto Tribunal, los derechos claudican frente a los límites que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Si esto fuese cierto, como lo considera el Tribunal Constitucional, se tendría que admitir que no es posible interpretar la Constitución como si de un sistema unitario se tratase. En efecto, si un

derecho fundamental debe claudicar frente a otro derecho fundamental, será porque la Constitución ha recogido contenidos (constitucionales) (const itucionales) opuestos sí e irreconciliables. Un derecho fundamental fundamental onobien puede claudicar paraentre favorecer el ejercicio de otro jurídico constitucional, por la elemental razón de que no forma parte del contenido cons617.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Derechos Constitucionales. Elementos..., ob. cit., ps. 537–545.

 

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titucional de ningún derecho fundamental, la facultad de agredir otro derecho o bien jurídico constitucional. Esto refuerza incluso la segunda crítica. Si un derecho fundamental no puede tener un contenido constitucional que vulnere otro derecho fundamental, cuando el legislador (o el poder político en general) invoque la salvación de un derecho o bien jurídico constitucional para hacer claudicar el contenido constitucional de otro derechos fundamental, lo invocará equivocadamente, y será una razón no manifestada la verdadera causa de la claudicación. En cuarto lugar, con esta propuesta que hace suya el Tribunal Constitucional, la Constitución, y dentro de ella los derechos fundamentales, de jan de significar signif icar un límite al poder, para pasar a estar a dispos disposición ición del legislador y, en general de todo el poder político. El legislador –el poder político– podrá sacrificar el contenido constitucional (no esencial) de un derecho fundamental, sencillamente porque los derechos fundamentales claudican frente al poder. Y al sacrificar el contenido constitucional del derecho fundamental, se está igualmente sacrificando a la Constitución que es la norma que recoge el derecho y de la cual se desprende el «contenido constitucional» del mismo. En quinto lugar, para el Tribunal Constitucional es posible hablar de claudicación  porque previamente ha admitido la existencia del conflicto. Por propia definición, sólo puede claudicar aquello que previamente se ha encontrado en estado de tensión con otra entidad y que por la mayor fuerza de ésta, ha terminado por ceder. Hablar de claudicación, por tanto, supone hablar previamente de conflicto efectivo y de tensión efectiva. Este conflicto o tensión puede ser, en el mejorode losjurídico casos, deconstitucional un derecho fundamental contra otro derecho fundamental bien (como ya se refirió antes), y en el peor de los casos contra la mera arbitrariedad estatal. En este último supuesto, lo que en el fondo llega a admitir el Tribunal Constitucional es que cuando el derecho fundamental fund amental –en su contenido constitucional– entre en tensión contra la mera arbitrariedad estatal, quien deberá ceder es el derecho fundamental porque, a entender del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales claudican frente al poder. Y no nos

engañemos, como ya se argumentó, en virtud del principio de interpretación unitaria y sistemática de la Constitución, no es posible que la Constitución como de un derecho fundamental permita la realización de un acto, y acontenido la vez reconozca la posibilidad de realizar exactamente el acto contrario como contenido de otro derecho fundamental. Y como no es posible esto, se abre el camino para que el poder político haga claudicar el derecho fundamental por mera arbitrariedad, so pretexto de salvación de otro derecho o bien constitucional.  

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Y es que detrás de esta concepción del Tribunal Constitucional, se encuentra una misma y criticable concepción: los derechos tienen una naturaleza tal que hace que tiendan a expandirse ilimitadamente, de modo que se hace necesario frenarlos y restringirlos para permitir el ejercicio de otros derechos fundamentales o la vigencia de bienes jurídico constitucionales. La labor del legislador (del poder político en general) consistirá en frenar ese hinchamiento del derecho para luego contraer su contenido a un punto que permita el ejercicio de otros derechos o bienes jurídico constitucionales. Y los derechos podrán ser frenados y restringidos porque (supuestamente) tienen una parte que es claudicante . En sexto lugar, no parece reparar el Tribunal Constitucional que proponer que los derechos fundamentales claudican ante el legislador significa que la persona humana (individual y socialmente considerada) ha dejado de ser el fin de toda realidad estatal y social. El fin del poder estatal, fin que legitima su existencia y justifica su actuación, es precisamente favorecer el pleno desarrollo de la persona humana a través de la promoción efectiva de sus derechos fundamentales. Pues bien, harto complicado lo tendrá la persona humana (individual y socialmente considerada) para alcanzar un pleno desarrollo en aquella comunidad política en la cual se admite que sus derechos fundamentales lejos de vincular al poder político deben claudicar ante él. Y lo que es peor, en séptimo lugar, si se trata de admitir conflictos reales de derechos fundamentales, y que los derechos fundamentales tienen un contenido constitucional claudicante, (que aunque calificado de «no esencial», es contenido constitucional al fin y al cabo), cuando la tensión se resuelva se resolverá a favor(eldederecho un derecho (el derecho vencedor), en perjuicio del derecho claudicante vencido). Esto genera una consecuencia bastante grave: la admisión de que no es posible predicar la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas. Habrá personas cuyos derechos prevalezcan sobre los derechos de otras personas. En buena cuenta, habrán personas de primara y personas de segunda categoría. En octavo lugar, habrá que recordarle al Tribunal Constitucional que sus pronunciamientos deben enmarcarse dentro de la normativa constitucio-

nal y que el Constituyente peruano ha dispuesto de modo claro, no que los derechos fundamentales deben claudicar ante el poder, sino que muy por el contrario el todos poderlos político tienefundamentales el deber primordial delas promover plena vigencia de derechos de todas personasla(artículo 44 CP). No cabe duda que no podrá haber plena vigencia de los derechos fundamentales si se parte de aceptar que los derechos claudican ante el poder o ante los derechos fundamentales de otros particulares. O los derechos

 

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vinculan plenamente a todos sus destinatarios (el poder político y los particulares) de manera que todos los derechos fundamentales de todas las personas son igualmente importantes de modo que se ha de favorecer su vigencia plena; o no se reconoce la vinculación de la Constitución ni de los derechos fundamentales de ninguna persona recogido en el texto constitucional. La novena crítica que se ha de formular a este modo de entender los derechos fundamentales, al cual el Tribunal Constitucional ha manifestado su aceptación, es el entendimiento que del llamado contenido adicional se ha propuesto. El Tribunal Constitucional comparte la idea de que el derecho tiene un contenido no constitucional  formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar  la plena eficacia de los derechos fundamentales. La creación de este tercer nivel (contenido adicional) con la definición que apunta el Tribunal Constitucional es bastante peligrosa porque lo que se llegue a calificar como «contenido adicional» no tiene cobertura constitucional, ya que sencillamente –en la lógica del mencionado Tribunal– no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Como se sabe, los derechos fundamentales además de una dimensión subjetiva, individual o de libertad cuentan con una dimensión social o prestacional, llamada también objetiva o institucional, por la que llegan a formar parte del contenido constitucional del derecho fundamental una serie de prestaciones que asume el poder político en su deber constitucional de promover la plena vigencia de los derechos fundamentales, debido a que la persona humana es el fin del Estado, a que el Estado es uno social y, especialmente, a que los derechos fundamentales (derechos son eldefundamento de política, la paz ysocial la justicia en el mundo y ademáshumanos) el fundamento toda realidad y jurídica. Se debe tomar mucha atención al hecho de que no todo derecho que «cree» el legislador en cumplimiento del mandato de promoción de los derechos fundamentales (artículo 44 CP) forma parte de un supuesto contenido adicional, que deberá caer fuera del contenido constitucional del derecho fundamental y no ser posible de protección mediante los procesos constitucionales. Como inmediatamente se estudiará, puede ocurrir que el le-

gislador disponga un contenido jurídico a través de una ley que brote di rectamente de la naturaleza jurídica (del ontos) de algún derecho fundamental y, por tanto, ser considerado como contenido constitucional del derecho fundamental. Y es que el legislador también presta su ayuda en la labor de delimitación del contenido constitucional de un derecho fundamental, y hay decisiones legislativas que por mandato constitucional ayudan a perfilar la frontera interna del derecho fundamental, pasando a formar parte del contenido constitucional del derecho en cuestión.

 

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Por todas estas críticas, habrá que recordarle al Tribunal Constitucional que su razón de ser es proteger la integridad de la Constitución, y esto no lo conseguirá admitiendo que hay partes de la Constitución que no vinculan y que, por tanto, deben claudicar ante el poder. Se debe recordarle al Supremo intérprete de la Constitución, igualmente, que una de sus principales funciones es cuidar que la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de todas las personas sea una realidad, y eso no lo va a lograr asumiendo que los derechos constitucionales claudican o que determinadas prestaciones que brotan de la esencia del derecho no tienen cobertura constitucional simplemente por el hecho de haber sido decididas por el legislador, si preguntarse si pertenecen o no a la esencia del derecho mismo. VIII.CONTENIDO CONSTITUCIONAL, CONTENIDO LEGAL Y CONTENIDO JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL Es el momento de responder una pregunta que antes sólo quedó presentada: ¿puede hablarse del contenido legal de un derecho fundamental en contraposición del contenido constitucional de modo que el proceso constitucional sólo proceda para salvaguardar este último contenido? En el ejemplo propuesto líneas arriba sobre el contenido constitucional del derecho al trabajo, la decisión del legislador de que frente a un despido arbitrario la adecuada protección deba significar la indemnización, no puede ser considerado como un contenido legal distinto del contenido constitucional. La justificación es que el contenido prácticamente le viene dado por el mismo texto constitucional que remite la cuestión al texto internacional sobre derechos humanos y en el que se ha previsto también la indemnización como una de las respuestas válidas frente a un despido arbitrario. La actividad legislativa del legislador, Ejecutivo en este caso, ha consistido en ir perfilando el contenido constitucional del derecho, es decir, en ir sacando a la luz los contornos internos, inmanentes del (contenido constitucional del) derecho al trabajo. Y lo ha hecho bien, no ha violado el derecho constitucional, sino que ha pasado precisamente sobre la frontera o límite

interno al momento en que ha optado por la indemnización como respuesta ante el despido arbitrario al permitirlo así la norma internacional. Esto nos permite afirmar que no toda actividad legislativa sobre derechos fundamentales significará un contenido legal del derecho. Es posible también que algún pronunciamiento legislativo sobre el contenido del derecho fundamental deba ser considerado como contenido constitucional del derecho y no como simple contenido legal. Ello ocurrirá cuando la actividad legislativa se

 

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haya dirigido a agregar como contenido del derecho una facultad o una pretensión que brote directamente (expresa o tácitamente) del texto constitucional (de sus normas, principios o valores). En este supuesto, la decisión del legislador pasará a formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental y, por tanto, ese contenido previsto por la ley, será objeto de protección a través del proceso constitucional correspondiente. Por el contrario, si el legislador ha agregado como contenido del derecho fundamental una pretensión o facultad que no se desprende de la Constitución (o de la norma internacional sobre derechos humanos), en estricto, ese contenido deberá ser considerado simplemente como un contenido legal y, por tanto, no será pasible de protección a través de un proceso constitucional, sino que su tutela deberá intentarse en la vía judicial ordinaria. Esto que se ha dicho se manifiesta especialmente respecto de los llamados derechos de configuració configuraciónn legal618. Un derecho de configuración legal es definido como un derecho constitucionalmente reconocido que requiere de leyes posteriores para la determinación de su contenido constitucionalmente protegido. Sobre ellos, bien ha dicho el Tribunal Constitucional cuando ha manifestado que «existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr.  STC 0976–2001–AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales»619. El principio de normatividad constitucional exige que los distintos dispositivos constitucionales sean considerados no como meras declaraciones de voluntad sin vinculación alguna, sino que deben ser concebidos como preceptos plenamente vinculantes a sus destinatarios (al poder político y a los particulares). Esto significa, entre otras cosas, que también los llamados derechos de configuración legal tengan un contenido que aunque mínimo, vincule de modo efectivo al legislador. En palabras del Tribunal Constitucio-

618. un Expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constituciona Constitucional paraN.° significar derechoempleada constitucional necesitado de desarrollo legislativo. Cfr. lEXP. 0009– 2004–AI/TC, de 2 de agosto de 2004, f. j. 5; EXP. N.° 1396–2004–AA/TC, de 9 de noviembre de 2004, f. j. 6; EXP. N.° 3969–2004–AA/TC, 3969–2004–AA/TC, de 12 de enero de 2005, f. j. 1; EXP. N.° 1930–2005–PA/TC , citado, f. j. 2. 619. EXP. N.° 1417–2005–AA/TC, 1417–2005–AA/TC, de 8 de julio de 2005, f. j. 11.

 

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nal español, plenamente aplicables al caso peruano, «cuando se opera con una ‘reserva de configuración legal’ es posible que el mandato constitucional no tenga, hasta que la regulación se produzca, más que un mínimo contenido, que ha de verse desarrollado y complementado por el legislador»620. Por eso es que acierta el Tribunal Constitucional peruano cuando afirma que «[l]os derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental»621. Entiéndase bien, la ley se convierte en un requisito necesario para culminar con la delimitación del contenido constitucional del derecho fundamental. Esto supone, en primer lugar, que el precepto constitucional que recoge el derecho cuya configuración legislativa es necesaria contiene un contenido jurídico vinculante al poder legislativo, un contenido constitucional mínimo, en términos del Tribunal Constitucional español, como se indicó antes. Y supone, además, que ese contenido constitucional que será desarrollado legislativamente no queda a disposición de la arbitrariedad del legislador, pues su «capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales» 622. Pues bien, a partir de aquí hay que afirmar que no todo desarrollo legislativo del contenido constitucional de un derecho fundamental resulta siendo sencillamente contenido legal y, por tanto, no amparable a través del proceso constitucional. Si es un desarrollo legislativo que brota como complemento necesario del contenido constitucional mínimo del derecho fundamental, de modo que se vincula directamente con la propia naturaleza del derecho mismo, entonces lo que disponga esa ley no puede considerarse sencillamente contenido legal, sino que debe tratarse como un contenido constitucional.

En este sentido se ha movido el parecer del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en referencia al derecho constitucional a la pensión (artículo

620.STC 254/1993, de 20 de julio, f. j. 6. La cursiva de la letra es añadida. 621.EXP. 621. EXP. N.° 1417–2005–AA/TC, 1417–2005–AA/TC, citado f. j. 12. 622. Ibidem.

 

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11 CP). Claramente ha dejado establecido el Alto Tribunal que forma parte del contenido constitucional del referido derecho, lo que puedan disponer normas legales. Así, tiene manifestado que «forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social»623. Igualmente tiene declarado que «forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia»624. Y es que, para seguir con el ejemplo del derecho fundamental a la pensión, «es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas con materia previsonal, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la lo pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposiciones legales que desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste, entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del derecho fundamental

referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo configuran» 625. 623. Idem, f. j. 37 apartado a. 624. Idem, f. j. 37 apartado b. 625. EXP. N.º 0050–2005–AI/TC 0050–2005–AI/TC y otros acumulados, de 03 de junio de 2005, f. j. 120.

 

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Si bien es cierto serán no abundarán los casos en los que el contenido la ley de desarrollo constitucional forme parte del contenido constitucional del derecho, casos como por ejemplo los arriba indicados sobre el derecho al trabajo y el derecho a la pensión, conviene no olvidarlo para –siempre en función del caso concreto– determinar si un contenido previsto en la norma legal es sólo contenido legal o puede considerarse, por le contrario, como contenido constitucional del derecho fundamental y, por ello, defendible a través de un proceso de amparo. Dicho esto, se debe dar un paso más y preguntarse si acaso es posible distinguir entre contenido constitucional constitucional  y contenido jurisprudencia jurisprudenciall, así como se diferenciaba del contenido legal. Empleando el mismo razonamiento para el caso anterior, se debe afirmar que si la jurisprudencia lo que hace es sacar a la luz un contenido constitucional que no estaba expreso, es decir, si lo que hace es perfilar los contornos constitucionales inmanentes de un derecho fundamental, ese contenido, aunque venga determinado en una sentencia que configure jurisprudencia, no es simplemente un contenido  jurisprudencial, sino que se trata de un contenido constitucional. Y es que tanto el legislador como el juez no sólo cumplen una labor de protección y defensa de los derechos fundamentales, sino que además cumplen con una especialísima función: ir delimitando (a través de leyes o de la  jurisprudenc  jurisp rudencia) ia) el contenido conten ido constitucio const itucional nal del derecho derec ho funda fundamental mental,, un contenido que brota de la Constitución y de la propia naturaleza del derecho que se trate. Esto conlleva a afirmar que si bien hay que diferenciar entre contenido constitucional y contenido legal, y entre contenido constitucional y contenido también que buscarde el desarrollo contenido constitucional de un jurisprudencial, derecho fundamental enhay la legislación constitucional y en la Jurisprudencia, en particular, en la del Tribunal Constitucional, porque habrá algunas leyes o algunas sentencias que perfilarán el contenido constitucional del derecho fundamental. IX. CONTENI CONTENIDO DO CONS CONSTITU TITUCION CIONAL AL Y PROC PROCESOS ESOS CONSTIT CONSTITUCIO UCIONANA-

LES Como se ha podido argumentar, el contenido jurídico de un derecho fundamental puede estar conformado por elementos constitucionales, elementos legales e incluso elementos jurisprudenciales. En la medida que tanto el legislador como el juez cumplen un papel importantísimo en la determinación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, algunas decisiones legislativas o jurisprudenciales formarán parte

 

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del contenido constitucional del derecho fundamental en la medida que esas decisiones legislativas o jurisprudenciales ayuden a perfilar los contornos de lo reconocido constitucionalmente. Pues bien,será solamente como contenido constitucional, objeto el decontenido protecciónque porpueda parte definirse de los procesos constitucionales. La controversia y la consecuente pretensión que se presente al juez a través del proceso constitucional, deben estar directamente relacionados con el contenido constitucional del derecho fundamental. Esa relación debe ser directa, es decir, no deben aceptarse, como se dijo antes, derivaciones sucesivas de los derechos constitucionales para justificar la procedencia del correspondiente proceso constitucional. Sólo si realmente ha acontecido una afectación al contenido constitucional del derecho fundamental, podrá proceder una demanda constitucional. Si no ha ocurrido lo dicho, deberá el agraviado acudir al proceso judicial ordinario en búsqueda de solución. Se ha de insistir en que, cuando el juez tome conocimiento de una demanda constitucional de amparo, hábeas corpus o hábeas data, la cuestión de fondo que deberá resolver es si el derecho fundamental invocado da o no cobertura constitucional a la pretensión interpuesta. La pregunta a resolver será si la concreta pretensión forma o no parte del contenido constitucional del derecho fundamental. En palabras del Tribunal Constitucional, «[e]n la medida que la determinación de afectación de un derecho cualquiera requiere, en principio, que se identifique tal derecho y, a continuación, se exprese su contenido constitucionalmente protegido a partir del cual sea posible expresar un juicio de validez sobre el acto denunciado» 626. En la definición de ese contenido constitucional, jugarán un papel especialmente importante los criterios de hermenéutica constitucional presentados anteriormente. Por lo demás, los procesos constitucionales han sido concebidos por el constituyente para brindar una protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Pertenece a la propia naturaleza del proceso constitucional el garantizar la plena vigencia del derecho fundamental atacando eficazmente cualquier acto que lo llegue a atacar. Quedaría desnaturalizado el proceso constitucional tanto si se permite que a través suyo se inten-

tase la protección de un simple contenido legal o jurisprudencial del derecho fundamental, como si no se permitiese que verdaderas lesiones del contenido del derecho fundamental puedan ser discutidas a través del constitucional proceso constitucional.

0192–2005–PA/TC, de 8 de marzo de 2005, f. j. 6. 626. EXP. N.º 0192–2005–PA/TC,

 

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Como bien ha dicho el Tribunal Constitucional, «[e]n estricto, pues, (...), el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan sólo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal» 627. De esta manera, las pretensiones que no atañen directamente al contenido constitucional del derecho fundamental invocado en un proceso, sino más bien a su contenido legal, deben ser discutidas en la vía procesal ordinaria y no en el proceso constitucional. En un caso concreto, tuvo oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional que «si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y de propiedad, tras una revisión exhaustiva de los hechos descritos, el petitorio de la demanda y lo actuado dentro del proceso, se evidencia que la controversia planteada no gira en torno a la violación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos constitucionales invocados, sino a un problema de estricta interpretación de la legalidad ordinaria»628.  2. Existan vías procedimen procedimentales tales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

I.

EXCE EXCEPC PCIO ION NALID ALIDAD AD PO POR R SU SUBS BSID IDIA IARI RIDA DAD D

1.

Defini nicción ión de la mo moda dallidad

Como se dijo en el comentario correspondiente al artículo 4 CPConst., la excepcionalidad en los procesos constitucionales tiene una doble significación. La primera, que fue objeto de comentario entonces, es la que ahí se denominó como excepcionalidad por definitividad. Según esta modalidad de

excepcionalidad, la demanda constitucional sólo podrá ser interpuesta después de que en la vía judicial ordinaria se haya intentado la salvación del derecho fundamental agredido haberlolaconseguido. Dederecho manera en quelasólo si definitivamente no es posiblesin conseguir salvación del vía 627.EXP. N.º 1417–2005–AA/TC, de 8 de julio de 2005, f. j. 8. 628.EXP. 628. EXP. N.º 1517–2004–AA/TC, 1517–2004–AA/TC, de 10 de agosto de 2004, f. j. 2.

 

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 judi cial ordinari  judicial ordi naria, a, será posible posi ble interpone inter ponerr la dema demanda nda cons constitu titucion cional al de amparo o de hábeas corpus. Corresponde ahora comentar sobre la segunda significación de la excepcionalidad de los procesos constitucionales: la excepcionalidad como subsidiaridad. Esta segunda posible significación de la excepcionalidad en los procesos constitucionales que defienden derechos constitucionales es que esos procesos están para ser empleados sólo en aquellos casos en los que no exista previsto un proceso judicial que permita la salvación del derecho constitucional afectado con una rapidez y eficacia si no mayor, si al menos semejante a la que se conseguiría con la garantía constitucional. En estos casos, el amparo (o el hábeas data) procederán subsidiariamente, es decir, sólo en el supuesto que no exista un proceso judicial igualmente eficaz que el constitucional. Por eso se le denominará aquí a esta modalidad como excepcionalidad por subsidiaridad. Por lo demás, se debe recordar que estas dos significaciones del carácter excepcional (como definitividad y como subsidiaridad) suponen necesariamente considerar los procesos constitucionales como «último remedio contra la arbitrariedad». Es decir, que se debe acudir a ellos en defensa de los derechos constitucionales sólo cuando no exista un medio judicial para salvarlos y defenderlos, ya sea porque se ha acudido al proceso judicial ordinario que teniendo la virtualidad de salvar un derecho constitucional, no ha sido posible obtener una respuesta satisfactoria para el afectado (excepcionalidad como definitividad); ya sea porque existiendo un proceso  judicial ordinario que puede brindar protección a un derecho constitucional, esa protección sería brindada con la misma eficacia con la que la brindaría el procesonoconstitucional (excepcionalidad como subsidiaridad).  2.

La modalidad en el caso argentino

Ha sido en el ordenamiento constitucional argentino en el que se ha recogido la excepcionalidad por subsidiaridad. En efecto, la Constitución argentina (CA) dispone en su artículo 43 que «[t]oda persona puede interpo-

ner acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva»629. 629. La cursiva de la letra letra es añadida.

 

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Complementariamente, en la Ley 16.986, Ley de acción de amparo, se dispone en su artículo 2 que «[l] acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate». Como bien se ha afirmado, «[c]onforme el esquema de la ley 16.986, la acción de amparo resulta (en Argentina, no así en otros países) un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llama la doctrina (...). Únicamente es admisible el amparo, entonces ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente al problema planteado: el amparo, se ha dicho, presupone el desamparo» 630. Esta afirmación, sin embargo, parecería requerir de precisión al constatarse que la Constitución Argentina habla de medio judicial más idóneo a diferencia de la ley 16.986, cuyo texto es anterior al del actual artículo 43 CA. La precisión iría en la línea de afirmar que la existencia de otras vías judiciales no obsta necesariamente al empleo de la demanda constitucional de amparo, cuando esas vías judiciales sean menos idóneas para la protección inmediata que depara el amparo al derecho constitucional631. II.

LA SUBS SUBSIDI IDIAR ARIDA IDAD D EN EL C CÓD ÓDIG IGO O PR PROC OCESA ESAL L CO CONS NSTIT TITUC UCION IONAL AL

La modalidad de excepcionalidad por subsidiaridad también ha sido recogida en el ordenamiento jurídico peruano; y se ha recogido no a nivel constitucional, sino más bien a nivel legal, en el artículo 5.2 CPConst. que ahora se comenta. Los procesos constitucionales sólo podrán iniciarse si es que en la vía judicial ordinaria no existe un proceso tan sumario y eficaz para la defensa de derechos constitucionales como el proceso constitucional. De modo que a partir de la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, el afectado en su derecho constitucional antes de acudir al procedimiento constitucional de amparo o al de hábeas data –ya que para el hábeas corpus está prevista la salvedad– debe preguntarse si existe un procedimiento judicial ordinario igualmente eficaz que pueda brindarle una respuesta igualmente satisfactoria para la defensa de su derecho constitu-

cional, igual a la que le brindaría el proceso constitucional. Si existe un proceso ordinario con esas características, el afectado en su derecho consti630.SAGÜÉS, Néstor. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo. Vol. 3, 4ª edición, Astrea, 1995, Buenos Aires, p. 176. 631.BIDART  CAMPOS, Germán. Tratado elemental del Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 312. También EKMEKDJIAN, Miguel Á. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 51.

 

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tucional deberá intentar encontrar solución sólo ahí, en ese proceso judicial, sin que tenga posibilidad de acudir luego al proceso constitucional. No se confunda el supuesto que se comenta ahora con el supuesto ya comentadodedeésta, la excepcionalidad porpor defintividad (artículo 4 CPConst.). A diferencia la excepcionalidad subsidiaridad que recoge el artículo 5.2 CPConst., no significa que deba acudirse primero al proceso judicial ordinario y una vez agotado éste, recién acudir al proceso constitucional. Sino que significa que la salvación del derecho constitucional sólo podrá obtenerse en la vía judicial ordinaria a través del mecanismo judicial ordinario igualmente expeditivo y eficaz. En el supuesto de la excepcionalidad por subsidiaridad, se ha cerrado definitivamente la posibilidad de acudir al proceso constitucional si existe una vía judicial igualmente idónea que el amparo o el hábeas data632. La excepcionalidad por subsidiaridad significa, por tanto, que se permite interponer la acción de garantía sólo cuando no exista la posibilidad de activar ningún otro proceso judicial igualmente eficaz como el proceso constitucional. A diferencia de la significación de excepcionalidad por definitividad, se exige ahora que el afectado en su derecho constitucional no pueda acudir a la acción de garantía cuando encuentre en la vía judicial ordinaria un proceso no sólo que le ofrezca la salvación del derecho constitucional, sino que además esta salvación pueda obtenerse con la misma sumariedad que con la acción de amparo o el hábeas data. En uno y otro caso, el afectado debería acudir a la vía judicial ordinaria y ahí intentar encontrar la solución, sin posibilidad de acudir después a la acción de amparo. Como ha escrito Sagüés, la consideración del Amparo como una tutela subsidiaria supone asumir que «[el] amparo cumple un rol supletorio o heroico: opera únicamente si, ante un acto lesivo de derechos constitucionales, el afectado no tiene acciones o procesos para impugnarlo; o si existen, pero no son idóneos o eficaces para enfrentar a tal acto lesivo» 633. ¿Con respecto a cuáles procesos constitucionales se puede predicar esta causal de improcedencia? Con respecto al amparo y –mutatis mutandi– al

632. Esto no supone, como no podía ser de otra forma, forma, que si activado el proceso judicial ordinario igualmente eficaz, se convierte en irregular por afectación manifiesta de la tutela judicial efectiva, el agraviado no pueda acudir a la acción de amparo. Podrá hacerlo, pero podrá acudir a ella sólo para cuestionar la resolución judicial que ha sido fruto de un proceso irregular, pero no para cuestionar el fondo del proceso  judicial convertido en irregular (la salvación del derecho constitucional inicialmente afectado). 633.SAGÜES, Néstor. El rol subsidiario de la acción de amparo. ADSUM 8, 1993, p. 52.

 

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hábeas data. No del hábeas corpus, porque referido a él se plantea la excepción al final del artículo 5.2 CPConst. bajo comentario. Significa esto que cuando se trate de iniciar un hábeas corpus el afectado no tendrá que preguntarse si en la vía judicial ordinaria existe un proceso igualmente satisfactorio que el hábeas corpus, sino que directamente podrá iniciar este. Tampoco se incluye la acción de cumplimiento porque –como ya se dijo– no es de su naturaleza jurídica la protección de un derecho constitucional para argumentar su procedencia. III. ¿INCON ¿INCONSTI STITUC TUCION IONALI ALIDA DAD D DE DE LA CAU CAUSAL SAL?? Con el razonamiento que se ha hecho hasta ahora se ha intentado interpretar la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPConst. de la manera que menos restrinja el acceso del afectado en su derecho constitucional a los procesos constitucionales. Sencillo sería dejar el razonamiento en ese estado. Sin embargo, cabe plantear la siguiente cuestión: el artículo 5.2 CPConst., ¿se ajusta al mandato constitucional? La cuestión se plantea porque de la norma constitucional peruano no se advierte –como ocurrió en la Constitución argentina antes referida, y como también se recoge en la Constitución española y en la mexicana, igualmente mencionadas– que el Constituyente se haya decantado por concebir los procesos constitucionales como mecanismos excepcionales, ya sea en la modalidad de definitividad como de subsidiaridad. Con la única finalidad de posibilitar un completo y acertado entendimiento de la subsidiaridad del amparo, se plantearán algunos razonamientos en la línea de argumentar sobre la inconstitucionalidad del artículo 5.2 CPConst. 1.

Ra Razo zona nami mien ento to de desd sdee la alt alter erna nati tivi vida dad d Con Const stit ituc ucio iona nall

El primer cuestionamiento al 5.2 CPConst. está dirigido a afirmar que del texto constitucional peruano actual brota la alternatividad en el amparo

y no la excepcionalidad. En efecto, en el ordenamiento constitucional peruano todos los derechos constitucionales o fundamentales634 son pasibles 634.En el caso peruano es indistinto emplear la expresión «derechos humanos», «derechos fundamentales» y «derechos constitucionales», para hacer referencia a los derechos de la persona recogidos en la norma suprema. Cfr. C ASTILLO  CÓRDOVA, Luis. «Los derechos de la persona en el ordenamiento constitucional peruano: un deslinde terminológico», en Revista Peruana de Jurisprudencia, 50, abril 2005, ps. III–XXXII.

 

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de protección mediante los procesos constitucionales. Tal y como se recogen las garantías de derechos constitucionales en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 200 CP, se puede llegar a dos conclusiones preliminares. La primera es que las mencionadas garantías únicamente proceden para la defensa de derechos fundamentales (más precisamente, del contenido constitucional de estos derechos), en ningún caso proceden para la defensa de derechos que no tengan rango constitucional. Y la segunda conclusión es que todos tienen a su disposición los referidos mecanismos constitucionales a fin de lograr la defensa y salvación de sus derechos fundamentales635. De modo que si en los hechos ocurre una amenaza o la violación efectiva de un derecho constitucional, el mecanismo procesal previsto por la Norma fundamental es el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, dependiendo –obviamente– del derecho agredido. Así, incurrirá en inconstitucionalidad toda disposición legal que vaya en contra de la posibilidad de acceder a estos mecanismos procesales frente a la afectación real y manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental. Dicho con otras palabras, será inconstitucional el dispositivo legal que obligue al afectado en su derecho constitucional a acudir a mecanismos de protección distintos a los previstos por la misma norma constitucional cuando se ha violado de modo claro y manifiesto el contenido constitucional de alguno de sus derechos fundamentales. Pues bien, en esa inconstitucionalidad está incurriendo el artículo 5.2 CPConst. cuando obliga al quejoso a acudir a la vía judicial ordinaria para conseguir la salvación de su derecho constitucional, y no a la vía procesal prevista constitucionalmente. En estos casos, la manera de que sea constitucional el acceso al procedimiento judicial ordinario por parte del perjudicado en su derecho constitucional, será si él decide libremente acudir a la vía judicial ordinaria y no al proceso constitucional. Lo que está prohibido, so pena de inconstitucionalidad, es obligarle a abandonar la vía constitucional. Y es que del texto constitucional brota la alternatividad en los procesos constitucionales que defienden derechos. El texto constitucional ha

previsto que estos procesos sean activados ante la afectación de derechos constitucionales, no ha planteado ninguna exigencia adicional. El hecho que práctica jurisprudencial delconstitucional, Tribunal Constitucional se del exijadereque paraen la la procedencia de la demanda la afectación

635.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos..., ob. cit., ps. 514–526.

 

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cho constitucional deba ser clara, manifiesta y no litigiosa636, es una exigencia que no es inconstitucional en la medida que brota de la propia naturaleza urgente y sumaria del proceso destinado a proteger derechos constitucionales. En efecto, aunque en la norma constitucional no aparezca recogida la exigencia de que la agresión deba ser indubitable para permitir el acceso al proceso constitucional, es razonable que se exija porque la gravedad que supone la agresión de un derecho constitucional obliga a una respuesta urgente por parte del órgano judicial, y sólo podrá ser posible una respuesta rápida si es que se tramitan mediante esa vía procedimental, sólo las agresiones claras y manifiestas que no requieren –como regla general– de una etapa de actuación de pruebas. Lo irrazonable –e inconstitucional– sería precisamente lo contrario, porque de esa manera no sólo se está impidiendo una protección acorde con la especial significación e importancia del objeto protegido637, sino también porque no habría diferencia jurídicamente relevante entre un proceso constitucional y un proceso judicial ordinario, con la consecuente desnaturalización del primero de los mencionados638. Que existan otras vías menos urgentes, menos sumarias, menos efectivas para la salvación del derecho constitucional y que el afectado opte por esas vías, es una cuestión que debería quedar a la libre decisión del agraviado en su derecho constitucional. No se olvide que el sistema peruano no 636.Es criterio plenamente asentado en la jurisprudencia del Tribunal Constitución, que la lesión al derecho constitucional e incontrovertible paradel serproceso pasible de atenderse a través del amparo.debe Así, ser tieneclara declarada la procedencia constitucionall sólo «cuando se ha violado o amenazado algún derecho constitucional constituciona de manera cierta, inminente, actual y no discutible» (EXP. N.º 0721–1998–AA/TC, 0721–1998–AA/TC, de 22 de octubre de 1998, f. j. 2). Y es que la finalidad de las acciones de garantía determina que para su procedencia «deba constatarse una afectación clara y manifiesta de un derecho constitucional». constitucional». EXP. N.º 2478–2004– 2478–2004–AA/TC, AA/TC, de 26 de octubre de 2004, f. j. 2. 637.Sobre 637. Sobre la especial significación jurídica de la persona humana y de sus derechos fundamentales, cfr. CASTILLO C ÓRDOVA, Luis. «El valor jurídico de la persona humana», ob.

cit., ps. 31–40. 638.Y es que intentar asemejar el proceso constitucional al proceso judicial ordinario permitiría que a aquél vayan a discutirse cuestiones litigiosas que exigen de actuación de pruebas. Con esto se estaría produciendo una inconstitucional desnaturalización de las garantías constitucionales como mecanismos de protección y aseguramiento de derechos constitucionales. Los procesos constitucionales se asemejarían a los procesos judiciales ordinarios, lo que en buena cuenta supondría –al menos desde el punto de vista de su protección protección–, –, que los derechos constitucionales constitucionales se han asemejado a los derechos infraconstitucionales o legales.

 

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es –por ejemplo– el sistema español, mexicano o argentino en los cuales – como se hizo notar– se ha previsto la posibilidad de que el afectado en su derecho constitucional deba acudir a la vía judicial ordinaria en lugar del amparo. Pero en estos sistemas es posible precisamente porque así lo ha previsto su norma fundamental. Si se desea que el sistema peruano sea uno excepcional, se hace necesaria una reforma constitucional. Y es que en un Estado democrático de derecho en el que la persona humana –y por tanto sus derechos fundamentales–, es el fin, sólo puede admitirse la excepcionalidad en los procesos constitucionales ahí donde el texto constitucional lo haya dispuesto expresamente. Si el constituyente no ha previsto de modo incontrovertible la excepcionalidad, se ha de considerar que lo dispuesto es la alternatividad. Por eso es que en los mencionados ordenamientos español, mexicano y argentino, es la misma Constitución la que expresamente a recogido la excepcionalidad del amparo (ya sea en su modalidad de subsidiaridad o de definitividad).  2.

Argumento desde el derecho constitucional de acceso a los procesos constitucionales

Otra posible línea de argumentación de la inconstitucionalidad del artículo 5.2 CPConst. la constituye el considerar que la protección de los derechos constitucionales a través de las garantías constitucionales previstas en el artículo 200 incisos 1, 2 y 3 CP, es en sí mismo un derecho constitucional. En la Convención americana de Derechos humanos puede leerse que «[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales» (artículo 25.1). Ese recurso sencillo y rápido para protección de los derechos fundamentales al que hace referencia el texto internacional, ha sido concretado y definido por el constituyente peruano al momento de disponer que tales

recursos son el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data639. Lo que se está previendo, con esta decisión de carácter constituyente, es un derecho a 639. La Corte interamericana de Derechos humanos humanos ha hecho referencia al artículo 25.1 de la Convención, al afirmar que se trata de «una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales». Opinión consultiva OC–9/ 1987, párrafo 23.

 

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favor del agraviado y además de rango constitucional. Así, se puede hablar del derecho constitucional de acceso a los procesos constitucionales cuando ocurra la violación de un derecho constitucional. En este sentido se que ha movido el criterio jurisprudencial del Constitucional, para el «detrás de la constitucionalización de Tribunal procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo–constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales»640. Este derecho constitucional, ha dicho el Tribunal Constitucional, puede ser considerado como una manifestación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos constitucionales. Así, «detrás (...) del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos [constitucionales]»641.  Este derecho, como todo derecho fundamental, cuenta con un contenido constitucional que se define a través tanto de su dimensión subjetiva o de libertad, como de su dimensión objetiva o prestacional. En virtud de la primera, el derecho faculta a su titular que cada vez que exista una agresión clara y manifiesta de alguno de sus derechos fundamentales, pueda acudir al proceso constitucional, sin que se le pueda constreñir a no hacerlo o a hacerlo a través de un procedimiento distinto. En virtud de la segunda dimensión (la dimensión objetiva o prestacional), obliga al poder político a realizar actos positivos (legislativos, ejecutivos y judiciales) que favorezcan a la plena vigencia del derecho constitucional, por lo pronto, de la facultad de acceso que trae consigo la referida dimensión de libertad del derecho de acceso. El artículo 5.2 CPConst. cuando –en buena cuenta– frente a una agresión clara y manifiesta de un derecho fundamental obliga al afectado a acudir a la vía procesal ordinaria en lugar de la vía procesal constitucional, vulnera la dimensión subjetiva como la objetiva del derecho constitucional de acceso al proceso de amparo. Vulnera la dimensión subjetiva porque niega la facultad de acceso incluso cuando la violación del contenido constitucional de algún otro derecho fundamental es manifiesta e incontrovertible. Vulnera, además, la dimensión objetiva del derecho constitucional de

acceso al amparo porque en lugar de promover la correcta y plena vigencia de este derecho, lo restringe y dificulta de manera irrazonable, como inmediatamente se pasará a argumentar. 640.EXP. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 4. 640. 641.EXP. 641. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, 2209–2002–AA/TC, de 12 de mayo de 2003, f. j. 3.

 

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3.

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Razonamiento desde el principio de proporcionalidad de las medidas que afecten derechos constitucionales

 A) El ar artículo tículo 5.2 CPCon CPConst. st. y el principio pr incipio de pro proporcionalidad porcionalidad Una tercera línea de argumentación que puede presentarse para discutir la constitucionalidad del artículo 5.2 CPConst., tiene que ver con la proporcionalidad de la restricción del derecho constitucional de acceso a los procesos constitucionales que trae consigo este dispositivo legal. En referencia a este derecho constitucional de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales de la libertad, ha dicho el Tribunal Constitucional que «no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio» 642. Dicho esto, corresponde plantear la pregunta siguiente: ¿se ajusta al prin-

cipio proporcionalidad o razonabilidad restricción que del derecho de accesodea los procesos constitucionales hace ellaartículo 5.2 CPConst.? Esta pregunta ayudará a determinar la constitucionalidad del precepto legal porque el principio de proporcionalidad o razonabilidad643  se configura como un parámetro para determinar la constitucionalidad de las leyes cuando éstas recogen una limitación de un derecho constitucional644. Como se sabe, una medida que afecta un derecho constitucional es proporcional si supera con642. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, de 8 de noviembre de 2005, f. j. 28. 643. Para el Tribunal Constitucional Constitucional el principio de proporcionalidad equivale equivale al principio de razonabilidad. Ha manifestado el Alto Tribunal que «[s]i bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constituciona constituciona-les y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcio proporcionalidad, nalidad, no será razonable» (EXP. N.º 2192–2004–AA/TC, 2192–2004 –AA/TC, de 11 de octubre de 2004, f. j. 15). Y es que «más allá de la convención doctrinaria que admite su autonomía como concepto, en puridad, la

proporcionalidad es una modalidad más de la razonabilidad». EXP. N.º 0090–2004– AA/TC, de 5 de julio de 2004, f. j. 35. Igual declaración se encuentra encuentra en la sentencia al EXP. N.º 0013–2003–CC/TC, 0013–2003–CC/TC, de 29 de diciembre de 2003, f. j. 10.6. 644. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad». EXP. N.° 2235–2004–AA/TC, 2235–2004–AA/TC, de 18 de febrero de 2005, f. j. 6.

 

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 juntamente los siguientes  juntamente siguientes tres tres juicios: juicios: el juicio juicio de idoneidad, idoneidad, el juicio juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Si no superase alguno de estos juicios, la medida sería irrazonable y por tanto, inconstitucional. B)

El artícu artículo lo 5.2 CPCons CPConst. t. no es una medida medida id idóne óneaa

¿Se ajusta el artículo 5.2 CPConst. al juicio de idoneidad? Este juicio tiene una doble exigencia: «[e]n primer lugar requiere que la medida o acto restrictivo de un derecho constitucional tenga un fin; y en segundo lugar exige que la medida en sí misma sea adecuada para el logro de ese fin» 645. En lo que respecta a la primera exigencia, conviene determinar la finalidad del artículo 5.2 CPConst. atendiendo a lo expresado por los encargados de redactar lo que hoy es el Código Procesal Constitucional. Así, conviene recordar lo afirmado por la Comisión de juristas que tuvo a su cargo la redacción del anteproyecto de ley de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, que «la ley [CPConst.] –y el anteproyecto que le sirvió de base– pretende que el amparo y, en general los procesos constitucionales, sean excepcionales o residuales y sólo sean utilizados cuando realmente resulten indispensables»646. Igualmente han afirmado que «el amparo adquiere un carácter excepcional o residual, atendiendo a su naturaleza de proceso constitucional y no ordinario destinado a la protección de un derecho constitucional, cuando se afecta el contenido constitucionalmente protegido del mismo y no aspectos secundarios o de índole legal, asuntos que deben ventilarse por las vías judiciales comunes»647. Es preciso también la Comisión de Justicia y Derechos humanos, queafirmar tuvo a que su cargo el trabajoparlamentaria de dictamen parlamentario de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, proponía la aprobación como ley del proyecto, «siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el propósito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad)» 648.

645.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El principio de proporcionalidad en el ordenamiento jurídico peruano. Especial referencia al ámbito penal», en AA. VV. Tendencias modernas del Derecho, Normas Legales, Trujillo 2004, p. 161. 646.AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 28.

647. Idem, p. 69. 648.Exposición de motivos del proyecto de ley Nº 09371: Código Procesal Constitucional, punto 5.

 

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Con base en estas declaraciones, puede afirmarse que la finalidad de la medida restrictiva del derecho contenida en el artículo 5.2 CPConst., es lograr que los procesos constitucionales, en particular el amparo, no resulten desnaturalizados al ser empleados de modo indiscriminado. Se busca asegurar que los procesos constitucionales, en particular el amparo, sólo lleguen a ser empleados cuando realmente esté en juego (el contenido constitucional) de un derecho fundamental. Esta finalidad ¿es una finalidad válida? De manera general, se puede afirmar que esta finalidad es constitucionalmente válida en la medida que favorece el correcto y estricto empleo de una figura constitucional como es los procesos constitucionales. Incluso, y dadas las concretas circunstancias de inflación y desnaturalización en la que existía el proceso constitucional de amparo antes de la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional 649, se puede afirmar que se trata de una finalidad socialmente relevante. El artículo 5.2 CPConst, ¿se presenta como una medida idónea para la consecución de la antes mencionada finalidad? Si obligamos al afectado en su derecho constitucional a acudir a la vía judicial ordinaria cuando exista en ella un proceso específico igualmente efectivo que el amparo para la defensa de un derecho constitucional, nada asegura que se acuda al amparo sólo cuando exista una verdadera agresión del derecho constitucional. En efecto, por sí sola la medida del artículo 5.2 CPConst. no impide la desnaturalización del amparo, pues por sí misma permite acudir al amparo con sólo invocar la agresión de un derecho constitucional y constatar fehacientemente que en la vía judicial ordinaria no existe un proceso que ni de cerca se asemeja en efectividad al proceso constitucional. Y es que la obligación de acudir a la vía procesal judicial en lugar de a la vía procesal constitucional, nada dice acerca de la indispensabilidad  del empleo del amparo. Esta indispensabilidad y consiguiente no desnaturalización del amparo, viene definida por otra exigencia bien distinta: la exigencia que sólo procederá el proceso constitucional cuando los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al

contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 649. Como apuntaba Borea Borea Odría a mediados de la década de los 90, «[o]tro problema del amparo es su inflación, esto es, la proliferación de juicios de amparo decididamente inmotivados, carentes de fundamento o abiertamente fabricados. Ello importa la manipulación o adulteración del amparo, como genuino producto constitucional, a favor de intereses secundarios o rastreros. Naturalmente, Naturalmente, todo ello provoca una seria devaluación institucional de esta acción, con su consecuente desprestigio». B OREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 11.

 

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5.1 CPConst.); y que la agresión a ese contenido sea clara y manifiesta debido a la inexistencia de etapa probatoria (artículo 9 CPConst.). Es más, aún considerando que la medida contenida en el artículo 5.2 CPConst. permit iese –incluso– que sóloconstitucional se acudirá al amparo cuando exista unapermitiese manifiesta agresiónasegurar del contenido de un derecho fundamental, en rigor no se estará consiguiendo la finalidad de evitar la desnaturalización del amparo. Esto ocurre porque el artículo 5.2 CPConst. no asegura por sí misma que lleguen a tramitarse por amparo todas las cuestiones que constitucionalmente se ha dispuesto sean tramitadas a través del amparo por estar involucrada la agresión manifiesta al contenido constitucional de un derecho fundamental. Y es que se puede contravenir lo indispensable y, por tanto, desnaturalizar el proceso de amparo, tanto por exceso como por defecto. Por exceso cuando se pretende acudir al amparo sin que exista la agresión de un contenido constitucional, y por defecto cuando existiéndola se obliga acudir al quejoso a otra vía distinta del amparo. Por lo dicho hasta aquí, la medida restrictiva contenida en el artículo 5.2 CPConst. no es idónea porque no asegura la consecución de la finalidad: en sí misma no favorece que el amparo no se desnaturalice, al no ser  apta para lograr que sólo las agresiones de derechos constitucionales sean tramitadas a través del amparo; y al no ser apta  para lograr que sólo las afectaciones de derechos constitucionales sean tramitadas a través del amparo. Es una medida desproporcionada por no idónea y, por tanto, es una medida inconstitucional. C) El artícu artículo lo 5.2 CP CPCon Const. st. no eess un unaa medi medida da necesa necesaria ria Podría quedar en este punto el razonamiento de la inconstitucionalidad inconst itucionalidad del artículo 5.2 CPConst., sin embargo, y para mayor abundamiento, se analizará si la mencionada medida legislativa se ajusta o no a un juicio más: el juicio de necesidad. Este juicio consiste en «examinar si la medida que se evalúa es la menos restrictiva del derecho fundamental afectado que otras medidas igualmente eficaces»650. Si se encuentra que es posible otra medi-

da igualmente eficaz y menos restrictiva que la contenida en el artículo 5.2 CPConst., entonces este dispositivo será desproporcionado por innecesario y, por tanto, inconstitucional. Teniendo en cuenta la finalidad de la medida antes definida, se debe hacer notar que existe al menos una medida que puede servir de parámetro 650.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El principio de..., ob. cit., p. 164.

 

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de comparación. Este medida consiste en que sólo podrá accederse a los procesos constitucionales en defensa de un derecho fundamental cuando estén fehacientemente acreditados tres elementos: primero, p rimero, que está en juego un derecho fundamental (más precisamente, su contenido constitucional); segundo, la titularidad del derecho fundamental en quien se dice afectado; y tercera, la amenaza cierta e inminente o la violación efectiva del derecho fundamental. Si no están presentes de modo indubitable estos tres elementos, no se podrá acceder a los procesos constitucionales. Esta medida de comparación ¿es igualmente eficaz que la medida contenida en el artículo 5.2 CPConst.? La medida del artículo 5.2 CPConst., como ya se tuvo oportunidad de adelantar, nada dice acerca de la procedencia del amparo sólo cuando resulte indispensable, es más, no logra que sólo se tramiten por amparo las verdaderas violaciones de contenidos constitucionales de derechos fundamentales, de hecho, favorece a que las referidas violaciones se tramiten en las vías judiciales ordinarias. Mientras que con la medida de comparación se logrará no sólo que no se acuda al amparo cuando sea constitucionalmente innecesario, sino que además se conseguirá que se acuda al amparo cuando sea realmente indispensable. Como se puede constatar, entre una y otra medida hay una eficacia distinta: es manifiesta la mayor eficacia de la medida de comparación que la medida recogida en el artículo 5.2 CPConst.651. Pero no sólo eso, sino que además mientras la medida de comparación –en estricto– delimita los contornos del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los procesos constitucionales, la medida contenida en el artículo 5.2 CPConst. –en estricto– restringe, comprime el contenido constitucional del referido derecho. En efecto, la medida de comparación delimita el contenido constitucional del derecho de acceso a los procesos constitucionales, al definir qué asuntos deben ventilarse a través del proceso constitucional, y esa definición hacerla con base en una serie de criterios (manifiesta violación del contenido constitucional de un derecho fundamental titularizado indubitablemente) que pertenecen a la naturaleza  jurídica del derecho mismo, es decir, a su esencia (a su contenido esencial).

Mientras que la medida del artículo 5.2 CPConst. propone y permite que una persona a la que se le ha violado de modo manifiesto algún contenido de alguno de acudir sus derechos se le prohíba acudir al amparo y se le obligue a la víafundamentales, judicial ordinaria. 651.De hecho, y como se acaba de argumentar, se puede afirmar la ineficacia de ésta última medida por no idónea para alcanzar la finalidad perseguida.

 

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Por lo tanto, la medida contenida en el artículo 5.2 CPConst. es innecesaria al existir una medida más eficaz y menos restrictiva del derecho constitucional de acceso a los procesos constitucionales. Al no ajustarse al juicio de necesidad, deviene en inconstitucional. IV. UNA POSI POSIBLE BLE SALIDA SALIDA A L LA A INCO INCONST NSTITUC ITUCION IONALID ALIDAD AD 1.

La Lass ssen ente tenc ncia iass iint nter erpr pret etat ativ ivas as

Como se ha podido comprobar, no faltan los razonamientos que pueden darse para sustentar la inconstitucionalidad del artículo 5.2 CPConst. Sin embargo, puede existir una salida a la inaplicación en los casos concretos de esta medida por inconstitucional, o a los efectos derogatorios que puedan provenir de una eventual acción de inconstitucionalidad. En efecto, si bien es posible argumentar la inconstitucionalidad del artículo 5.2 CPConst., es igualmente posible argumentar una salida a esta inconstitucionalidad. Esta salida se compone de al menos los dos siguientes pasos: el mecanismo de las sentencias interpretativas, y la definición de lo igualmente eficaz en la vía judicial ordinaria. El primero de los mencionados pasos consiste en acudir al principio de interpretación de acuerdo a la Constitución. Mediante este principio, y a través de las llamadas sentencias interpretativas interpretativas, «se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que ésta puede ser interpretada conforme a la Constitución. Como tal, presupone la existencia, en las unacuales disposición legal, de al menos dos opciones interpretativas, una de es conforme con la Constitución y la otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional declara que la disposición legal no será declarada inconstitucional en la medida en que se la interprete en el sentido que es conforme a la Constitución»652. Hasta ahora, se ha mantenido una interpretación del artículo 5.2 CPC que contradice a la Constitución al afirmar que no permite tramitar a través

del amparo verdaderas y manifiestas violaciones de derechos fundamentales y al posibilitar que esas verdaderas violaciones se tramiten en la vía  judicial en contradicción textocomo constitucion constitucional al que procesal dispone de al amparo ordinaria, (el hábeas corpus y el hábeasaldata) el mecanismo defensa de los derechos constitucionales. Pero, ¿es posible una interpreta652.EXP. 0010–2002–AI/TC, citado, f. j. 29. 652. EXP. N.º 0010–2002–AI/TC,

 

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ción del artículo 5.2 CPConst. que sea conforme a la Constitución? Si es posible formular una interpretación de este dispositivo legal que sea acorde con la Constitución, entonces, el artículo 5.2 CPConst. no será inconstitucional siempre y cuando se le entienda según esa interpretación.  2.

Una interpretación del artículo 5.2 CPConst. concordante con la Constitución

Con la pregunta formulada en el anterior apartado se ingresa al segundo paso en la argumentación que tiene que ver con lo que el artículo 5.2 CPConst. ha llamado vía procedimental específica igualmente satisfactoria. Dependiendo del significado que se le dé a esta expresión, el dispositivo podrá llegar a ser interpretado de una manera compatible con la Constitución. Con lo que la cuestión se traslada a determinar si es posible definir la vía  procediment  procedimental al específica igualmente almente satisfa satisfactoria  de manera no contravenga la Constitución. La igu respuesta a estactoria cuestión deberátal serque afirmativa siempre que se le defina con base a elementos que le acerquen al amparo. Es decir, el artículo 5.2 CPConst. no podrá ser considerado inconstitucional si se interpreta que la vía procedimental específica igualmente satisfactoria, debe contar con las características que a continuación se pasan a estudiar.  A) Vía proce procedimental dimental de naturaleza judicial Para que la vía procedimental a la que hace referencia el legislador en el artículo 5.2 CPConst. pueda definirse como una alternativa válida al amparo, de modo que el quejoso deba acudir a ella sin que se incurra en inconstitucionalidad, deben concurrir en ella una serie de características. La primera de ellas es que debe tratarse de una vía procedimental de naturaleza judicial. En ningún caso este artículo 5.2 CPConst. puede estar haciendo referencia a vías procedimentales de naturaleza administrativa o privada. Ello por una sencilla razón fundamental: el órgano que resolverá el procedimiento administrativo o el proceso privado no será en ningún caso lo

suficientemente imparcial como para considerar que a través de esa vía (administrativa o privada) podrá lograrse una protección igualmente satisfactor satisfactoria ia, que la que se conseguiría a través del amparo que, entre otros elementos diferenciadores, resuelto por una autoridad En efecto, a fin de cuentas será laviene propia Administración pública laimparcial. que resuelva el procedimiento administrativo, o la misma persona jurídica (empresa, club, etc.) la que resuelva el proceso privado. En todo caso, las vías administrativas o las

 

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vías privadas de existir constituyen lo que en la ciencia del derecho procesal constitucional se denomina «vías previas» (artículo 5.4 CPConst.) 653. En este sentido, para la defensa de sus derechos fundamentales el agraviado cuentaLos con primeros procesos en vía judicial ordinaria y con losconstitucional procesos cons-y titucionales. sonlaprocesos distintos al proceso que «satisface la defensa de un derecho constitucional y consigue la reposición de las cosas al estado anterior de una violación constitucional» 654. La vía  judiciall ordinaria  judicia ordinaria incluye tanto los procesos procesos judicia judiciales les genera generales les como especiales que se contengan en el Código procesal civil o en alguna norma procesal especial, como la laboral o la contencioso administrativa. Estas vías judiciales ordinarias, en principio, constituyen lo que se denomina en la teoría procesal constitucional como «vías paralelas» (artículo 5.3 CPConst.) 655. B) Ví Víaa pro proce cedi dime ment ntal al es espe pecí cífi fica ca La segunda característica que exige el artículo 5.2 CPConst. y que debe concurrir en la vía procedimental para que se configure constitucionalmente como el camino necesario al que ha de acudir el quejoso en su intento de encontrar la salvación de su derecho constitucional, es el de ser una vía específica. La especificidad, en este caso, debe ser entendida como singularidad o individualidad, y esta debe ser definida en contraposición a la  generalidad. Las vías judiciales ordinarias de naturaleza general no son aptas para ofrecer una defensa y protección adecuadas frente a agresiones de derechos constitucionales. Ellas han sido pensadas y estatuidas para defender y

proteger de rango o administrativo y, si bien son aptasderechos para la defensa de meramente un derecho legal constitucional en la medida que son aptas para la defensa de cualquier derecho subjetivo, en ningún caso podrán brindar una protección igualmente eficaz a la que brinde, por ejemplo, el proceso constitucional de amparo. Ningún proceso general –civil, laboral, tributario, contencioso administrativo, etc.–, servirá para cumplir con la medida prevista en el artículo

653.En 653. En este artículo se ha dispuesto que no proceden los procesos constitucionales constitucionales cuando «[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus». 654.EXP. 654. EXP. N.º 0953–2005–PA/TC, 0953–2005–PA/TC, de 2 de marzo de 2005, f. j. 2. 655.Se ha establecido en el artículo 5.3 CPConst. que no proceden los procesos constitucionales cuando «[e]l agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional».

 

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5.2 CPConst.. Debe tratarse de procedimientos específicos, lo que requiere que la ley procesal contencioso administrativa, civil, laboral o tributaria, defina en algún proceso de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza administrativa (vulneración de la libertad de empresa por resolución administrativa que clausura indebidamente un local comercial), civil (honor, intimidad, etc.), laboral (libertad sindical, de huelga, protección adecuada frente al despido arbitrario, etc.), o tributaria (lesión al derecho a la propiedad por cobro de tributos confiscatorios, etc.). Es por eso que no parece acertado cuando los redactores del anteproyecto del Código Procesal Constitucional refiriéndose al artículo 5.2 CPConst., han manifestado que «si ante la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, puede iniciarse un proceso contencioso–administrativo o un amparo, el juez por regla general deberá preferir el proceso contencioso–administrativo»656. Pues, aunque el quejoso pueda acudir a un proceso contencioso administrativo, habrá que preguntarse –entre otras cosas, y para lo que ahora es importante destacar– si es un proceso contencioso administrativo general o específico. C) Vía pro proced cedim iment ental al igualm igualment entee satisf satisfact actori oriaa

a. Defin efinic ició iónn mate materi rial al y fo form rmal al La tercera característica que debe concurrir en la vía procedimental a fin de que se configure constitucionalmente la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 CPConst., es su condición de igualmente satisfactori satisfactoriaa que la vía procesal constitucional. ¿Igualmente satisfactoria con respecto a qué?, cabría preguntar. En la medida que el dispositivo legal mencionado se ubica dentro del Título I, referido a las disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y en la medida igualmente que el artículo 5.2 CPConst. prevé al hábeas corpus como excepción y que el proceso de cumplimiento no defiende derechos constitucionales (artículo 70.3 CPConst.), la respuesta es que lo igualmente

satisfactorio deberá verificarse entre la vía procedimental específica y el pro ceso de amparo (y de hábeas data, dependiendo siempre del derecho constitucional invocado como agredido).

Cabría preguntar, complementariamente, ¿igualmente satisfactoria paratambién qué? Obviamente, para la salvación del derecho constitucional, es decir, igualmente satisfactoria en la consecución de la finalidad de 656.AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 28. 656. AA. VV.,

 

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los procesos constitucionales: «reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional» (artículo 1 CPConst.); o como dice el mismo artículo 5.2 CPConst., «para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado». Así, lo igualmente satisfactorio satisfactori o se define tanto desde un punto de vista material, es decir, atendiendo al objeto de protección (la igual protección del derecho constitucional que se obtendría a través del amparo), como desde un punto de vista formal, es decir, atendiendo al mecanismo procesal previsto para lograr el objeto de protección (la previsión de un proceso que asegure la igual protección). De la combinación de ambos criterios, el formal y el material, pueden concluirse algunos criterios que permitan definir a una vía procedimental específica como igualmente satisfactoria, y que a continuación se especifican. b.

No bbas asta ta una una ví víaa judic judicia iall simp simple leme mente nte apta apta p par araa la sa salv lvaci ación ón d del el derecho La vía procedimental judicial no será igualmente satisfactoria satisfactoria si es simplemente apta para conseguir el resultado de salvación del derecho constitucional afectado, pues en principio siempre habrá una vía judicial ordinaria apta para proteger derechos constitucionales, por lo que siempre existirá una vía apta o idónea en los procesos judiciales ordinarios, para la salvación de un derecho constitucional. Lo que exige la norma procesal constitucional en el artículo 5.2 CPConst., es que la vía judicial ordinaria sea igualmente satisfacto satisfactoria ria, es decir, que exista una relación de igualdad («igualmente», dice la ley) entre la satisfacción que de la pretensión de salvación de su derecho constitucional pueda esperar el agraviado tanto en la vía procedimental judicial ordinaria, como en la vía procedimental constitucional. Bien se ha dicho cuando se ha escrito que «la sola existencia de una vía  judicial como mecanismo de protección de un derecho fundament fundamental, al, no significa per se, que la misma sea, en todos los casos o supuestos igualmente

satisfactoria, que la estrictamente constitucional. Dicha vía, debe cuando menos y entre otras cosas, dispensar la misma dosis de tutela o satisfacer con igual intensidad la pretensión reclamada»657. Y es que, «no basta con 657.SÁENZ  DÁVALOS, Luis. «Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso constitucional de amparo», en CASTAÑEDA OTSU, Susana y otros, Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima 2005, p. 135.

 

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que existan otros procesos judiciales disponibles, lo que siempre es factible, sino que éstos resulten suficientemente satisfactorios para tutelar la pretensión»658. Esta correspondencia en el grado de protección brindada por una u otra –como se haigualmente indicado antes– define materialmente el significado de vía vía procedimental satisfactoria. ¿Cuál es esa protección que brinda el proceso constitucional y que ha de servir de criterio para determinar si una vía procedimental es igualmente satisfactoria? Dos afirmaciones con carácter previo pueden afirmarse antes de entrar a responder esta pregunta. Lo primero es que el análisis deberá realizarse siempre en función de las previsiones legales, y no en función a las disfuncionalidades que pueden ocurrir u ocurren en los hechos 659. Y lo segundo es que, si bien existen disposiciones generales predicables de los procesos constitucionales, no debe olvidarse que también existen disposiciones particulares que individualizan a cada proceso constitucional y a las que también hay que acudir para definir lo igualmente satisfactori satisfactorio. o. De modo que, aunque aquí se incidirá en lo referido al proceso de amparo, se ha de estar igualmente a las disposiciones particulares del hábeas data para definir si existe una vía procedimental igualmente satisfactoria y se configure así la causal de improcedencia del artículo 5.2 CPConst. c. De Debe be se serr una una ví víaa jud judic icia iall de de ttrá rámi mite te su suma mari rioo En referencia al proceso de amparo, la protección que se brinda viene definida al menos por los dos siguientes elementos: un elemento temporal y un elemento de eficacia. En lo que respecta al primero de ellos, se ha de reparar en que el amparo es un proceso constitucional que no sólo se muestra idóneo para alcanzar la salvación del derecho constitucional, sino que además es apto para alcanzarla en un plazo breve, es decir, se trata de un proceso sumario. La sumariedad que caracteriza los procesos constitucionales como el amparo, viene plenamente justificada por la calidad del objeto que se pretende defender. Se trata de garantizar derechos constitucionales, cuyo res-

peto y defensa constituye no sólo la base de un Estado democrático de

658.AA. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 69. La cursiva es aña658. dida.VV., 659. Es bien sabido que no siempre las etapas y plazos que prevé la norma procesal llegan a verificarse en la realidad. Sin embargo, lo igualmente satisfactorio debe realizarse a nivel del precepto legal porque la exigencia de lo igualmente satisfactorio es una exigencia legal y no sociológica.

 

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Derecho, sino también la exigencia jurídica de la naturaleza y consiguiente dignidad humanas. Por eso la respuesta frente a una agresión del contenido constitucional de un derecho fundamental debe ser rápida, porque ocurridaenlaelviolación ble tiempo. a la dignidad del hombre, ésta debe durar lo menos posiComo bien se ha escrito respecto de estos procesos, «el derecho discutido no permite respiro ni sosiego, en tanto el tiempo puede convertir en irreparable el agravio» 660 . Por tanto, desde una perspectiva formal o procedimental, esta sumariedad debe ser exigida también del proceso judicial ordinario si pretende ser igualmente eficaz  que configure la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPConst. Esta sumariedad, sin embargo, no necesariamente exige que coincidan exactamente los plazos y las etapas procesales entre el proceso constitucional y elque proceso Basta es decir, en unojudicial y otro ordinario. supuesto se estécon anteuna unacoincidencia situación derazonable, sumariedad que suponga una pronta y oportuna respuesta del órgano judicial para la salvación del derecho constitucional. Lo que sí exigirá la sumariedad es que el proceso judicial ordinario recoja una serie de aspectos procesales seme jantes a los que se prevé para el amparo sin los cuales la sumariedad sólo sería una quimera. Dentro de estos aspectos procesales hay que mencionar la obligación de trámite preferente (artículo 13 CPConst.), y la previsión procesal de que las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia (artículo 10 CPConst.). Y en particular hay una característica que debe ser resaltada especialmente: la ausencia de etapa de actuación de pruebas. De manera que sólo serán procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, y si el juez considera indispensable alguna actuación probatoria, su realización no debe afectar la duración del proceso (artículo 9 CPConst.). Por lo demás, no sirve como argumento para sustentar la sumariedad de un proceso judicial ordinario idóneo para la salvación de un derecho constitucional, el que permita interponer medidas cautelares. Dos son las

razones que hacen inútil este argumento. Primera, que la respuesta que se obtenga mediante una medida cautelar no es una respuesta definitiva, y es claro que si un proceso ofrece una respuesta no definitiva será menos satisfactorio que aquel que la ofrece definitivamente; proceso constitucional también prevé medidas cautelares yensegunda, su seno,que aúneltratándose de procesos sumarísimos. 660.AA. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 32. 660.

 

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d. De Debe be se serr una una ví víaa jud judici icial al es espe pecia cialm lment entee efi eficaz caz En lo que respecta al segundo de los mencionados elementos, el elemento de la eficacia, debe hacerse notar que el amparo no sólo es idóneo para protección un derecho constitucional y alcanzarla en un plazoalcanzar corto a la través de un de proceso sumario, sino que además, lo hace de una manera especialmente eficaz. Esta eficacia se manifiesta al menos en las tres siguientes situaciones. En primer lugar, en la posibilidad de plantear en el trámite del amparo (y del hábeas data) medidas cautelares, como un remedio procesal para impedir que por las circunstancias y el paso de tiempo se frustre la salvación del derecho constitucional que se llegue a disponer en una sentencia eventualmente estimatoria (artículos 15 y 16 CPConst.). En segundo lugar, se manifiesta en la consecución de la finalidad: reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1 CPConst.). manera queo de ser declarada fundada la demanda se pueda ordenar laDe«restitución restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación» (artículo 53.3 CPConst.). Complementariamente, y en tercer lugar, este elemento de eficacia que define el proceso de amparo y que debe definir también la vía judicial ordinaria para ser calificada de igualmente eficaz, se manifiesta en la pronta ejecución o actuación de sentencias firmes (artículos 22 y 59 CPConst.), para la cual incluso se ha previsto un plazo de realización: dos días contados a partir de su notificación. e. Do Doss cues cuesti tion ones es pr proc oces esal ales es ad adic icio iona nale less En la línea de afirmar los caracteres que, presentes en el proceso de amparo es razonable que se exijan de la vía procesal específica para ser considerada como igualmente satisfactoria, se encuentran dos cuestiones procesales que, en principio, no encuentran ninguna razón para no ser requeri-

das de la referida vía procesal específica, ello en tanto que aparecen como garantías de quien ha visto alguno de sus derechos constitucionales vulnerados. Se trata, en primer lugar, de la previsión por la cual en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de6cosa juzgadaLala ausencia decisión de final que se pronuncie sobre el fondo (artículo CPConst.). esta garantía en la vía procesal igualmente eficaz, es un elemento más para definir su ineptitud como vía igualmente satisfactoria que el amparo en la defensa de un derecho constitucional. Igualmente, una vía procesal especí-

 

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fica no llega a brindar una igual protección que la que se brinda a través del amparo, si es que no se prevé la posibilidad de que el quejoso acuda a una suerte de instancia última si es que en segunda instancia se le ha denegado 661

la demanda constitucional . V. JUSTI JUSTIFIC FICAC ACIÓN IÓN DE LA LA EXIGE EXIGENC NCIA IA DE DE VÍAS VÍAS JU JUDIC DICIAL IALES ES IGUA IGUALLMENTE SATISFACTORIAS QUE EL AMPARO 1.

Plant lanteeam amiient ntoo de de llaa ccu ues esti tióón

La causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPConst., tendrá cobertura constitucional, sólo si la exigencia de vía igualmente satisfactoria, se interpreta de la manera como se ha argumentado en las páginas precedentes. Sólo interpretándolo de esta manera no se pondrá en situación de desventaja al afectado en su derecho constitucional cuando se le exija acudir al proceso judicial ordinario en lugar de permitírsele acudir al proceso constitucional. En estos casos, para lo que es la defensa del derecho constitucional amenazado o violado, será irrelevante acudir a una u otra vía si es que la vía  judicial igualmente igualme nte satisfact satisfactoria oria se interpreta como aquí se propone. En ambos casos, el agraviado en su derecho constitucional igualmente encontrará una respuesta satisfactoria y en tiempo oportuno, pues en ambos casos se estaría ante procesos igualmente idóneos y eficaces para obtener la salvación del derecho constitucional afectado. Y es que, como ya se dijo, no es necesario que sean procesos exactamente iguales, que prevean los mismos actos procesales y con los mismos plazos, pues basta una razonable semejanza que haga posible una respuesta igualmente oportuna. Este modo de interpretar exige que se prevean legislativamente (en la norma procesal correspondiente), procesos contenciosos administrativos o laborales de una manera tal que les asemeje en eficacia al proceso constitucional. Si se interpreta de modo distinto de manera que se obligue al afectado

en su derecho constitucional a acudir a una vía judicial ordinaria más larga y menos efectiva –aunque idónea– que la vía procesal constitucional, se incurre en inconstitucionalidad porque la Constitución le ha dado la posibi661.Esa suerte de tercera instancia no residirá en el Tribunal Constitucional (el que, por mandato constitucional, conocerá como última instancia sólo de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento), sino que deberá recaer, por ejemplo, en alguna Sala de la Corte suprema.

 

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lidad de defender su derecho a través de una vía que por su propia naturaleza de defensa de derechos constitucionales, debe ser configurada como una de eficacia muy rápida, posibilidad que se le estaría negando en el caso concreto. Esta interpretación –distinta a la aquí propuesta–, dejaría de ser inconstitucional si se modificasen los preceptos del Código Procesal Constitucional que hacen de los procesos constitucionales que defienden derechos, procesos especialmente sumarios y eficaces, para convertirlos en procesos más largo y con algún grado menos de eficacia que los asemeje a los procesos de la vía  judiciall ordinaria.  judicia ordinaria. Pero si esto ocurre, no sólo se habrán desnaturali desnaturalizado zado los procesos constitucionales, sino que además se habrá incurrido en inconstitucionalidad al equipárseles a los procesos judiciales ordinarios. Dicho esto conviene plantear una cuestión más: si el artículo 5.2 CPConst.para exigeque quenolaproceda vía procedimental igualmente satisfacto satisfactoria ria que el amparo este procesoseaconstitucional, y lo igualmente satisfactorio se define en función de la protección brindada al derecho constitucional con las características antes señaladas para así salvarle de su argumentable inconstitucionalidad inconstitucionalidad ¿qué sentido tiene el artículo 5.2 CPConst. y cómo queda la eficacia del artículo 200.2 CP que reconoce el amparo como mecanismo de protección de derechos constitucionales?  2.

Respuesta a la cuestión planteada

Si la interpretación que permite mantener la constitucionalidad del artículo 5.2 CPConst. es la igualmente que se ha planteado líneas sobre las «vías procedimentales específicas satisfactorias», entonces se puede concluir que esta disposición legal será –debería serlo– de muy poca aplicación, cuando no totalmente irrelevante, cuando se trate de conseguir el objetivo de no permitir la desnaturalización de los procesos constitucionales de amparo y hábeas data, especialmente del primero. Piénsese por un momento en el proceso contencioso administrativo

como posible vía alternativa al amparo, capaz de ser considerada como igualmente satisfactoria. Tendrá que preverse en su interior algún procedimiento de defensa de derechos constitucionales distinto a otros procedimientospara contenciosos administrativos que porconstitucional propia definición están previstos proteger derechos de rango infra (legal o administrativo). De no ocurrir esta previsión se incurriría en inconstitucionalidad al dar una misma protección a derechos constitucionales que a derechos legales o reglamentarios, en buena cuenta, se incurriría en inconstitucio-

 

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nalidad al equiparar los derechos constitucionales con los derechos infra constitucionales. Es por eso que el Tribunal Constitucional ha derivado al contencioso administrativo algunas pretensiones que intentaron tramitarse satisfactorio vía amparo, no porque el contencioso administrativo resultase igualmente que el proceso constitucional, sino porque las pretensiones reclamadas vía amparo no formaban parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Y es verdad, el amparo sólo protege derechos constitucionales; tan verdad, como verdad es que el contencioso administrativo está esencialmente pensado para proteger derechos infra constitucionales (legales o administrativos). De esta manera, por ejemplo, respecto del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 CP), tiene dicho el Tribunal Constitucional que «[l]a vía idónea para dilucidar lospor asuntos pensionarios quea la nopensión, versen sobre contenido directamente protegido el derecho fundamental es elel proceso contencioso administrativo»662; así como que «en los casos en que se hubiera  producido la vulneración de los derechos legales del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación, el pensionista deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso–administrativo» 663. Ese hipotético procedimiento contencioso administrativo de protección de derechos constitucionales deberá configurarse, si bien no con exactamente los mismos plazos o etapas procesales, sí con unas características que lo hagan de modo efectivo igualmente eficaz que el amparo, es decir, con las características señaladas anteriormente. Y pensemos, entonces, en un procedimiento en la vía judicial contencioso administrativa tan satisfactorio como el amparo. ¿Qué diferencia habrá entre ese proceso judicial contencioso administrativo y el proceso constitucional de amparo? Más allá del nombre, ninguna jurídicamente relevante, porque en realidad se estaría hablando de otro proceso de amparo, en este caso de un «amparo administrativo». Este mismo razonamiento se puede hacer respecto de otras áreas, así de la laboral (amparo laboral), la civil (amparo civil), por citar algunas otras.

En buena cuenta, el artículo 5.2 CPConst. está obligando a crear en la vía  judicial ordinaria procedimientos procedimientos formalmente ordinarios y materialmente constitucionales. Esto no sería reprochable constitucionalmente, en la medi662.EXP. N.° 1417–2005–AA/TC, de 8 de julio de 2005, f. j. 51. La cursiva de la letra es añadida. 663.EXP. 663. EXP. N.° 3599–2004–AA/TC, 3599–2004–AA/TC, de 19 de septiembre de 2005, f. j. 15. La cursiva de la letra es añadida.

 

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da que el artículo 200.2 CP es general y no queda contradicho por el reconocimiento de amparos según la materia –si administrativa, civil o laboral– de la que verse el derecho constitucional. Lo reprochable es que –y esperemos que nosatisfactorias, llegue a ocurrir– se intente pasar como vías procedimentales igualmente aquellas vías judiciales que ofrezcan un menor grado de eficacia en la protección de los derechos constitucionales. Igualmente reprochable es que no se reconozca como verdadero amparo (sino formalmente, sí materialmente), las vías procedimentales que ofrecen una misma satisfacción que el amparo en la protección de los derechos constitucionales. Dentro de este contexto, el artículo 5.2 CPConst. pierde toda significación. En efecto, si además del amparo constitucional se crean legislativamente664 vías judiciales igualmente satisfactorias (es decir, amparos administrativos, civiles o laborales), dará igual acudir a uno u a otro porque siempre será posible encontrar una misma satisfacción en la protección del derecho constitucional agredido. Y es que si de lo que realmente se trata es de evitar la desnaturalización del proceso constitucional de amparo, como mecanismo de protección que sólo deberá activarse ahí donde haya una incontrovertible agresión (por violación efectiva o por amenaza cierta e inminente) de un derecho constitucional, el artículo 5.2 CPConst. es una muy mala medida por ineficaz. Esta medida legislativa no es la adecuada porque no apunta a la esencia del problema. Si se quiere que –por ejemplo– el amparo no se desnaturalice, existe una triple exigencia –ya mencionada– que habrá que cumplir de modo estricto en los casos concretos: que esté debidamente acreditado que está en  juego el contenido constitucional de un derecho fundamental; fu ndamental; que no n o exista duda acerca de la titularidad del derecho fundamental; y que este indubitablemente acreditado el acto agresor del derecho constitucional (acción u omisión, violación efectiva o amenaza cierta e inminente). Si están presentes de modo indubitable estos tres requisitos, el quejoso no tiene porqué acudir al proceso judicial ordinario, ni tan siquiera debería preguntarse si en la vía judicial existe un proceso específico igualmente

satisfactorio, sino que tendría que permitírsele acudir al amparo, por así disponerlo la norma constitucional. Si faltase alguno de estos requisitos, el quejoso no podrá acudir al amparo, pero no porque en la vía judicial exista 664.Hay que reconocer que aún a un año de la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, no existe regulada en la vía judicial ordinaria ninguna vía específica igualmente satisfactoria que el amparo para que pueda configurarse la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPConst.

 

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un proceso igualmente eficaz, sino porque no se han verificado las exigencias mínimas propias de un proceso constitucional. Como bien se ha dicho, se debe intentar «circunscribir el amparo a su condición de proceso constitucional estrictamente referidodistinto a la protección de derechos constitucionales; y de proceso excepcional, a los procesos judiciales ordinarios o 665 especiales de otra índole» . Si ocurre que aplicando bien la mencionada triple exigencia aún son demasiadas las causas de amparo que se tramitan en los tribunales, tr ibunales, de modo que este proceso constitucional siga igualmente desnaturalizándose, entonces dos serán las posibles soluciones: que se fomente el respeto a los derechos constitucionales de modo que tanto el poder político como los particulares no los amenacen o violen; y/o se reforma la Constitución peruana y se prevé una norma semejante al artículo 43 de la Constitución argentina o 53 de la Constitución española, de manera que se recojan la aquí denominada excepcionalidad por subsidiaridad y excepcionalidad por definitividad, respectivamente666. Y es que es fundamental saber bien que es lo que se persigue. Si lo perseguido es que el amparo sea un mecanismo excepcional de modo que frente a amenazas o violaciones efectivas del contenido de cualquier derecho constitucional se deba acudir a otros procesos judiciales y no al amparo, se necesita de una reforma constitucional, porque lo que está previsto en la actual Constitución peruana es que de ser real y manifiesta la afectación del contenido de un derecho constitucional, esa afectación deba ser atendida a través de los respectivos procesos constitucionales. Si, por el contrario, lo que se desea es que el amparo no se desnaturalice en su aplicación, y no sea empleado «para sustentar una pretensión que no tiene carácter estrictamente constitucional o que tampoco forma parte del contenido esencial del derecho protegido constitucionalmente, sino a aspectos de regulación legal o de naturaleza secundaria, que no deben tutelarse por medio del amparo»667, entonces lo que simplemente se debe requerir es la triple exigencia a la que se hizo mención anteriormente.

Para conseguir esto segundo, la medida contenida en el artículo 5.2 CPConst. –se ha de insistir– no es eficaz. Por el contrario genera un gravísimo riesgo: que los magistrados que en primera o segunda instancia conocen de 665.AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 66. 666.Cfr. comentarios al artículo 4 CPConst, apartado XI.2. 667.AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 67.

 

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las demandas constitucionales, terminen rechazándolas so pretexto de que en la vía judicial ordinaria existen vías igualmente efectivas, sin que realmente sea así668. De esta manera, y como se argumentará inmediatamente, se ha pasado de amparizarlo todo a desamparizarlo todo. VI. DE UN EX EXTR TREM EMO O A OTRO OTRO En la historia de las acciones de garantía en general y del amparo en particular, se llegó a experimentar con la Ley 23506 y su complementaria, la Ley 25398, la desnaturalización de las mencionadas garantías constitucionales, debido a su exagerado e injustificado empleo. Este desbocado empleo se produjo especialmente respecto de la acción de amparo, al punto que quedó prácticamente anulado como proceso de defensa de derechos de rango constitucional. se debió en losBorea hechos experimentó un de masivo e indiscriminado Ello empleo. Comoa que apuntaba Odría a mediados la década de los 90, «[o]tro problema del amparo es su inflación, esto es, la proliferación de  juicios de amparo decididamente inmotivados, carentes de fundamento o abiertamente fabricados. Ello importa la manipulación o adulteración del amparo, como genuino producto constitucional, a favor de intereses secundarios o rastreros. Naturalmente, todo ello provoca una seria devaluación institucional de esta acción, con su consecuente desprestigio»669. La Ley 28237 intenta –entre otras cosas– ser un neutralizador de esta práctica desnaturalizadora. Así lo demuestra lo manifestado por el grupo de juristas que propuso el anteproyecto de lo que hoy es nuestro primer Código Procesal Constitucional. En efecto, ellos tienen escrito que «siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el sólo propósito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es sólo la construcción jurídica realizada por el demandante para

668.Bien se ha dicho cuando se ha afirmado que el «[a]mparo residual puede resultar [siendo] un remedio peor la enfermedad si no se toman las debidas precauciones». ESPINOSA –SALDAÑA   Bque ARRERA, Eloy. «Código Procesal Constitucional: Estudio introductorio»,, en CASTAÑEDA OTSU, Susana y otros Introducción a los procesos constituciointroductorio» nales, ob. cit., p. 75. 669.BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. 2ª edición, Grijley, Lima, 1996, p. 11.

 

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‘amparizar’ la solución judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo cuidado las distintas hipótesis de improcedencia de la demanda, esto es, de rechazo liminar de ésta (artículos 5 y 47 [CPConst.])» 670. peruano, en un afán en de particular resguardardel la amparo, verdaderahasignificación El de legislador los procesos constitucionales, tomado una serie de medidas como obligar al afectado en su derecho constitucional a acudir a la vía judicial ordinaria en lugar que al proceso constitucional, cuando en aquella pueda encontrar una respuesta igualmente satisfactoria a su reclamación. Pero habrá que advertir –como lo demuestra el tiempo que lleva vigente el Código Procesal Constitucional–, que ésta medida no ayudará a revertir la situación de desnaturalización que se ha denunciado antes, si es que a su vez no va acompañada de un trabajo serio y efectivo de concientización y preparación, especialmente de jueces y abogados. Se debe difundir y crear el verdadero convencimiento de que las demandas de garantía constitucional sólo deben ser interpuestas cuando exista una verdadera e incontrovertible afectación del contenido constitucional de un derecho fundamental. En cualquier caso, tal y como se encuentra la legislación procesal actualmente, y tal y como está redactado el artículo 5.2 CPConst., se ha hecho un flaco favor a la protección efectiva de los derechos constitucionales. Se ha posibilitado que demandas de amparo interpuestas en defensa de verdaderas y manifiestas violaciones de derechos constitucionales, sean declaradas improcedentes e incluso rechazadas de plano (artículo 47 CPConst.), por jueces que ya sea por razones de recarga procesal o por evitarse problemas políticos o simplemente por carecer del conocimiento adecuado, sentencien derivando el problema a la vía judicial ordinaria, so pretexto que ahí existe –sin realmente existir– una vía procedimental específica igualmente satisfacto satisfactoria ria, con el consiguiente perjuicio para el afectado en su derecho constitucional y con la consecuente inconstitucionalidad del pronunciamiento al negarse el amparo constitucional dispuesto por la propia Norma fundamental. Es decir, se terminaría también por desnaturalizar el proceso constitucional de amparo, esta vez no por exceso sino por defecto.

No debe haber duda alguna que después de algún tiempo de vigencia de esta causal 5.2 CPConst., se hará necesaria una reforma legal anulándola a fin de volver a la alternatividad que recogía la ley 23506. La intención que animó a este legislador –reconocida por la comisión que redacto el Anteproyecto de Código Procesal Constitucional– fue «facilitar la procedencia del amparo y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran declaradas 670.AA. 670. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto..., ps. 20–21.

 

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improcedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el pasado, arguyendo (sin verdadero fundamento jurídico o por sometimiento al poder político de turno) que existían ‘otras vías’ judiciales disponibles y más apropiadas»671. De estamás manera, el juez que pasará del extremo –por de «amparizarlo» todo, ya no no amparizar que aquello materialmente las circunstancias por cumplimiento del mandato constitucional– pueda llegar amparar. De esta manera, se crean las condiciones de desamparo que en su momento fue determinante para que el legislador se decidiera por implantar la alternatividad como regla general en los procesos constitucionales (Ley 23506). De manera que se pase de «desamparizarlo» todo a «amparizarlo» todo. Y se seguirá en este círculo vicioso, si es que no se apunta a la verdadera cuestión del problema, que sin duda está referida a la determinación del contenido constitucional de los derechos fundamentales. Una vez más hay que insistir que los procesos constitucionales sólo proceden frente a agresiones claras y manifiestas del contenido constitucional de un derecho fundamental. VII. ¿VÍA IGUALMENT IGUALMENTE E SATISFACTORIA SATISFACTORIA EN EN MATERIA MATERIA LABORAL? LABORAL? COMENTARIOS AL EXP. N.º 0206–2005–PA/TC 1.

Los jue jueces ces ord ordina inario rioss sson on los pri primer meros os lla llamado madoss een nd defe efender nder los der dereechos constitucionales pero a través de los procesos constitucionales Las últimas reflexiones sobre la causal de improcedencia de los procesos constitucionales que recoge el artículo 5.2 CPConst., van a ir dirigidas

al comentario sentenciaConstitucional al EXP. N.º 0206–2005–PA/TC, la judicial que de manera expresadeellaTribunal hace referencia a laenvía igualmente satisfactoria, para referirla de la vía laboral y del proceso contencioso administrativo. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional no ha definido de manera general lo que se ha de entender por vía judicial específica igualmente satisfactoria, como habría sido lo recomendable. Sin embargo, eso no le ha impedi-

do utilizar esta categoría jurídica para intentar establecer esa vía igualmen te satisfactoria, para la defensa del derecho al trabajo tanto en un régimen privado como en uno de naturaleza pública. titula «Vía procedimental igualmente satisfactoria la protección Así, del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimenpara laboral privado», la parte de su razonamiento que va de los fundamentos jurídicos 3 al 671. Idem, p. 68. La cursiva de la letra es añadida.

 

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20; y «Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público», la que va de los fundamentos jurídicos 21 al 25. Con el agregado que define como precedente  jurídicos 7 a 25. vinculante los criterios vertidos entre los fundamentos El Tribunal Constitucional luego de advertir el cambio que el Código Procesal Constitucional ha supuesto para el proceso de amparo, convirtiéndolo de un proceso alternativo a un proceso subsidiario, ha manifestado que «en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de d e los procesos judiciales ordinarios» 672. Sin embargo, no repara el Alto Tribunal de la Constitución peruana en que eso es así en el derecho comparado porque, como se estudió oportunamente, son sistemas en los que lo que se ha constitucionalizado es precisamente la excepcionalidad del amparo, ya sea en la modalidad de definitividad o en la de subsidiaridad. Por sólo citar un ejemplo, en el sistema español los primeros encargados de la defensa de los derechos fundamentales son los jueces a través de vías judiciales (preferentes y sumarias), y en segundo lugar el Tribunal Constitucional a través del proceso de amparo. Y esto es así porque constitucionalmente está establecida la excepcionalidad del amparo, al preverse –también desde la norma constitucional–, que la demanda de amparo se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional como primera y única instancia (artículo 53.2 CE), y no –como en el caso peruano– ante el juez o sala del Poder judicial. Como ya se ha argumentado, en el sistema peruano no sólo no se ha recogido en el texto constitucional la excepcionalidad del amparo, del hábeas corpus o del hábeas data, sino que estos procesos constitucionales empiezan a tramitarse en los juzgados de primera instancia (o eventualmente las Salas) del Poder judicial, y terminan en el Tribunal Constitucional al actuar como instancia última de los referidos procesos constitucionales (artículo 200.2 CP).

Por lo que en el sistema peruano, a los jueces del Poder judicial les corresponderá el primer nivel de protección de los derechos fundamentales, pero a través del proceso constitucional y no a través del proceso judicial ordinario, porque –habráde) queuninsistir– a la violación manifiestapermite de (el contenido constitucional derechofrente fundamental la Constitución y exige el inicio del proceso constitucional ante los juzgados y tribunales ordinarios. 672.EXP. EXP. N.º 0206–2005–PA/TC, 0206–2005–PA/TC, de 28 de noviembre de 2005, f. j. 5. 672.

 

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Esa constatación de que en jurisdicciones comparadas los jueces constituyen el primer nivel de protección de los derechos constitucionales a través de los procesos judiciales ordinarios no sirve para aplicarla al caso peruano.  2.

La regla general es la procedencia del amparo siempre que exista la vulneración manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental

Con base en este error, el Tribunal Constitucional pasa a formular lo que –a su entender– será la regla general en la protección de los derechos fundamentales. Para este Tribunal, la regla general será que las agresiones a los derechos constitucionales deberán ser salvadas a través de las vías judiciales ordinarias. Los procesos constitucionales son excepcionales y, consecuentemente, a los primeros a quienes corresponde la defensa de los derechos constitucionales es a los jueces a través de los procesos judiciales ordinarios. Pero a esta regla, el mismo Tribunal le ha previsto excepciones: «solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate»673. Como el Tribunal Constitucional ha partido de error, la consecuencia a la que judicial arriba está afectada de error. Es verdad que los jueces del poder son también los primeros llamados a defender los derechos constitucionales, pero esta defensa deberá realizarla a través de los procesos constitucionales. El Constituyente ha dispuesto que frente a una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental, el afectado deberá encontrar la salvación de su derecho a través del proceso constitucional respectivo. La consecuencia de esta disposición del Constituyente –a contrario de los que

dice el Tribunal Constitucional–, es que la regla general deberá ser que cuando ocurra la agresión manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental, el agredido podrá acudir al proceso de amparo. La excepción será que cuando la agresión no es manifiesta o cuando no está involucrado un aspecto del contenido constitucional del derecho fundamental, el agraviado deberá acudir a la vía judicial ordinaria. 673. Idem, f. j. 6.

 

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En estos casos, puede que efectivamente se termine combatiendo una verdadera agresión al contenido constitucional de un derecho fundamental a través de un proceso judicial ordinario; pero la propia naturaleza de procedimientos hace radicalmente (esencialmente) no idóneos para resolverexpeditivos cuestioneslos litigiosas. La exigencia de sumariedad, no está expresamente recogida en el texto constitucional, pero eso no significa que no exista porque es –digámoslo as–í– una exigencia ontológica de procesos como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. Esta exigencia esencial, precisamente es la que diferencia los procesos constitucionales de los procesos judiciales ordinarios, los que sí están preparados para discutir cuestiones litigiosas. No pertenece a la esencia de los procesos constitucionales como el amparo, el ser procesos excepcionales. Tan es así que estos procesos –como ocurría en el caso peruano antes de la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional–, pueden ser recogidos según el sistema de alternatividad, por el cual –como se sabe–, frente a una agresión de un derecho fundamental, el quejoso tiene la alternativa (la opción) de acudir al proceso constitucional o a la vía judicial ordinaria. El carácter excepcional de los procesos constitucionales, como el amparo, es una decisión del legislador constituyente, como ha ocurrido en los sistemas español o argentino. Un mal entendimiento de nuestro propio orden constitucional, y de los procesos constitucionales de defensa de los derechos ahí recogidos, puede llevar a situaciones tan criticables como exigir del demandante en amparo, no que acredite la manifiesta vulneración de su derecho constitucional, sino que acredite que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate . Si el demandante no llega a acreditarlo, se podría concluir, ya puede ser manifiesta la violación de su derechos constitucional, que el Tribunal Constitucional es del parecer que la salvación de su derecho deberá encontrarla en la vía judicial ordinaria. Un verdadero despropósito.

3.

La vía laboral no es vía igualmente satisfactoria que el amparo

Advertidas estas primeras criticables manifestaciones del Tribunal Constitucional, se ha de poner de manifiesto que este Alto Tribunal no ha definido lo que se ha de entender por vía judicial igualmente eficaz cuando de las pretensiones laborales se trata. Tan es así que para los casos de despido sin imputación de causa, el Supremo intérprete de la Constitución remite a su abun-

 

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dante jurisprudencia «para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado»674. Una pista válida, aunque no del todo correcta en su enfoque, recién la formula el Tribunal Constitucional respecto de los llamados fraudulentos. Este tipo de despido sólo podrá impugnarse a través despidos del proceso de amparo, dice el Tribunal, «cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos» 675. Más adelante se criticará el modo como el Tribunal Constitucional ha entendido al derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario (artículo 27 CP)676. Ahora sólo corresponde referirse a su concepción sobre el amparo como proceso de defensa de un derecho constitucional, parte para lo se asumirá el criterio del Tribunal de que forma delcual contenido constitucional del mencionado derecho al trabajo la reposición en caso de despido arbitrario (incausado o fraudulento). Pues bien, en buena cuenta, el Tribunal Constitucional manifiesta que el amparo sólo procederá para solicitar la reposición del trabajador, en aquellos supuestos en los que la agresión del derecho sea manifiesta. Por eso es que –por ejemplo– para el caso del despido fraudulento exige que el fraude sea acreditado de modo manifiesto e indubitable. Pero que al amparo sólo se acuda cuando la agresión del derecho fundamental sea manifiesta, no tiene nada que ver con vías judiciales igualmente satisfactorias. En efecto, es importantísimo diferenciar lo idóneo de lo igualmente satisfactorio. Por ejemplo, si el fraude en el despido no es manifiesto, no significa que el trabajador despedido deberá acudir a la vía laboral porque esa vía es igualmente satisfacto satisfactoria ria que el amparo. Deberá acudir a esa vía laboral porque el amparo no es la vía idónea para solventar agresiones de derechos que no sean manifiestas o indubitables. Como se ha argumentado en este traba-

 jo, la esencia (el contenido esencial) del amparo está dispuesta dispu esta de tal mane ra que lo hace radicalmente ineficaz para resolver cuestiones en las que la violación del contenido constitucional de un derecho fundamental no es clara o manifiesta. Este tipo de cuestiones no se resuelven a través del am674. Idem, f. j. 8. 675. Ibidem. 676. Cfr. comentarios al artículo artículo 37.10 CPConst.

 

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paro, no porque existan en la vía judicial procesos específicos igualmente satisfactorios, sino por la sencilla razón de que el proceso de amparo es esencialmente ineficaz para resolverlas. Esto que se formula acaba deeldecir, se confirma con el en criterio de procedencia del amparo que Tribunal Constitucional referencia a los despidos nulos. El Tribunal Constitucional ha manifestado, esta vez con acierto, que es cuestionable por amparo las situaciones de despido nulo. Y no podía ser de otro modo ya que, como bien afirma, nos encontramos ante «casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales»677. Un despido nulo es un despido que viola un derecho fundamental (distinto del derecho al trabajo) y, por tanto, es jurídicamente inexistente, por lo que procede la reposición del trabajador. Para el Tribunal Constitucional, «cuando se formulen demandas fundadas las las causales queexpuestas, configuran un despido la nulo, el amparo será procedenteenpor razones considerando protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente» 678. Nuevamente en estos casos, aunque no lo dice expresamente el Tribunal Constitucional, así se concluye de los fundamentos jurídicos 10 a 15 de la sentencia que ahora se comenta, para la procedencia del despido nulo se requiere que la agresión del derecho a la libertad sindical y al derecho de sindicación676, o al derecho fundamental a la tutela efectiva 680, o el derecho de igualdad 681, sea clara y manifiesta. No debe existir duda 677.EXP. 0206–2005–PA/TC, citado, f. j. 9. 677. EXP. N.º 0206–2005–PA/TC, 678. Idem, f. j. 16. 679.Estos derechos constitucionales se vulneran cuando el trabajador es despedido por cualquiera de las siguientes dos razones: «a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores

o actuar o haber actuado en esa calidad (artículo 29 TUO del decreto legislativo 728). 680.Se vulnera este derecho cuando el trabajador es despedido por «c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25» (artículo 29 TUO del decreto legislativo 728). 681.Se vulnera este derecho cuando se despide al trabajador por cualquiera de las siguientes dos razones: «d) (...) razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto» (artículo 29 TUO del decreto legislativo 728).

 

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que la causa real de despido es un acto que vulnera algún derecho fundamental (distinto del derecho al trabajo), como los mencionados anteriormente. Si no está clara la agresión, el trabajador no podrá interponer el amparo, no porque la vía judicial existaeluna vía igualmente toria que pero el amparo, sino en sencillamente porque amparo no es la víasatisfacidónea para atender cuestiones litigiosas, en la que los hechos no son claros ni manifiestos. En estos casos de despido arbitrario (incausado y fraudulento) y despido nulo, el trabajador deberá acudir al amparo cuando la agresión del derecho sea manifiesta. Cuando no lo sea, el trabajador deberá acudir a la vía judicial ordinaria, pero en este caso, no es que esté acudiendo a una vía igualmente satisfactoria que el amparo, sino que simplemente está acudiendo a una vía idónea para la defensa de su derecho constitucional. Por tanto, a satisfactoria», pesar que el Tribunal Constitucional de no «víala judicial igualmente para referirse a la vía habla laboral, está configurando como tal, sino como vía idónea. Una vía es o no es idónea. No puede ser más, igual o menos idónea. La gradación deberá entenderse respecto de la eficacia, es decir, una vía podrá ser más, igual o menos satisfactoria que otra. En ningún caso, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha resuelto que la vía laboral podrá ser una vía igualmente satisfactoria que el amparo. Lo que realmente ha establecido es en qué supuestos la vía laboral será la idónea, y a ella habrá que acudir por la no idoneidad del amparo. 4.

El pro proceso ceso con contenc tencioso ioso admi administ nistrat rativo ivo no es vía judi judicia ciall iigua gualme lmente nte satisfactoria que el amparo

Este mismo razonamiento se puede plantear en lo que respecta al criterio del Tribunal Constitucional para definir como vía igualmente satisfactoria al proceso contencioso administrativo frente a vulneraciones del derecho al trabajo o de otros derechos fundamentales en una relación laboral

de naturaleza pública. En efecto, y aunque inicialmente pudiera parecer lo contrario, en realidad los resultados son prácticamente los mismos que los formulados para los trabajadores de la actividad privada. La regla general será que en los casos en los que el servidor público es despedido con vulneración de alguno de sus derechos fundamentales (supuestos del despido nulo), el amparo será la vía procesal adecuada. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su

 

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maternidad, y por la condición de impedido físico o mental»682. En este caso, se entiende que la causa del despido es clara y manifiesta, de manera que no existe duda alguna de la violación del contenido constitucional. La excepción a esta regla seráconstitucional doble. En primer lugar, todos los casos (que involucren o no elgeneral contenido de derechos fundamentales) que requieran de una especial actividad probatoria, deberán ser tramitados a través del proceso contencioso administrativo. Se debe insistir, con el Tribunal Constitucional, en que «el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo» 683.  Igualmente, y en segundo lugar, se tramitará a través del contencioso administrativo todas aquellas pretensiones que no estén referidas a la defensa de aspectos del contenido constitucional de ningún derecho fundamental, sino que pretendan defender simples derechos o prerrogativas reconocidas por ley. Bien dice el Tribunal Constitucional cuando afirma que serán tramitados por la vía contencioso administrativa los «conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros» 384. En este caso, nuevamente hay que apelar a la significación constitucional

del amparo y, en general, de los procesos constitucionales: son mecanismo que brindan protección sólo a derechos constitucionales, no a derechos infra constitucionales (creados por una ley o por una norma o acto administrativo). 682.EXP. 0206–2005–PA/TC, citado, f. j. 24. 682. EXP. 0206–2005–PA/TC, 683. Idem, f. j. 19. 684. Idem, f. j. 23.

 

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Pues bien, en estos supuestos de la regla general y de las excepciones, realmente nada dice el Tribunal Constitucional acerca del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria. En todos estos casos, la procedencia del amparo se ha definido ser clara y manifiesta la vulneración del contenido constitucional de unpor derecho fundamental. Consecuentemente, el amparo será improcedente si la afectación del derecho requiere de una especial actividad probatoria inexistente en el amparo, o si lo realmente agredido no es el contenido constitucional de un derecho, sino sencillamente un derecho creado por la ley. Ninguno de estos criterios de procedencia o improcedencia del amparo, dice nada acerca de la vía judicial igualmente satisfactoria. Nuevamente, se establece que se debe acudir al amparo sólo cuando está vía resulte la idónea para la defensa del derecho constitucional, cuando no lo sea, se ha de acudir al proceso contencioso administrativo pero no –se ha de insistir– porque se haya convertido en una vía judicial igualmente satisfactoria, sino por ser sencillamente la vía idónea para ello. 3. El agr agravi aviado ado hay hayaa re recur currid ridoo pr previ eviame amente nte a ot otro ro pro proces cesoo jjudi udicia ciall  para pedir tutela respecto de su derecho constituci constitucional; onal;

I.

EL PRI PRINC NCIP IPIO IO DE DE AL ALTE TERN RNAT ATIV IVID IDAD AD:: ANTE ANTECE CEDE DENT NTE E EN LA L LEY EY 23506

Hasta ahora se han estudiado los casos de excepcionalidad de los procesos constitucionales, tanto en su modalidad de definitividad, como de subsidiaridad. Sin embargo, no son estas las únicas posibilidades. Las garantías constitucionales también pueden estar recogidas en un ordenamiento  jurídico según el principio de alternatividad. Este principio se opone al principio de excepcionalidad, y a diferencia de este que concebía a los procesos constitucionales como último remedio contra la arbitrariedad, aquel, el prin-

cipio de alternatividad, concibe los procesos constitucionales como una alternativa, es decir, como una de las dos opciones que tiene a su favor el que se dice agraviado en su derecho constitucional para salvar su derecho. La otra alternativa opción venía configurada por la vía judicial ordinaria. La antigua uley procesal constitucional, la Ley 23506, estableció en su artículo 6.3 que las acciones de garantía eran improcedentes cuando «el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria». Este artículo se convirtió en el basamento legal para afirmar la alternatividad de las accio-

 

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nes de garantía. Así, cuando ocurría un agravio de un derecho constitucional, el afectado siempre tenía la posibilidad de iniciar la vía judicial ordinaria o activar el proceso constitucional en salvación de su derecho constitucional; era élsi quien optabapor porlaacudir a una u otra vía, definitivamente sabiendo perfectamente que se decidía primera, se le cerraba el camino constitucional. En ese contexto legislativo, las acciones de garantía no eran excepcionales sino alternativas. Como hubo dicho el Tribunal Constitucional peruano en numerosas oportunidades, «el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se puede acudir cuando no existen vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional»685. Y es que, decía entonces el Máximo intérprete de la Constitución peruana «en nuestro ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos constitucionales (...) no está obligado a acudir previamente a las instancias judiciales ordinarias, y sólo si en ellas no se hubiera obtenido una tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En nuestro país, en efecto, el amparo constitucional no es una vía excepcional, residual o extraordinaria, a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales»686. En el caso peruano, la acción de garantía era plenamente alternativa, no excepcional con respecto a las acciones judiciales ordinarias que pudieran también defender derechos constitucionales. Era doctrina jurisprudencial plenamente asentada del Tribunal Constitucional que las acciones de garantía no eran en ningún caso acciones «residuales» como una suerte de «último remedio contra la arbitrariedad», sino que siempre constituían «acciones alternativas». Y alternativo significa que para el agraviado en su derecho constitucional surge la «alternativa» de escoger defender su derecho vía procedimiento judicial ordinario o vía acción de garantía constitucional. En este entendimiento, al afectado en su derecho constitucional no se le podía exigir acudir a la vía judicial ordinaria antes de acudir a la acción

de garantía, incluso por muy conveniente que la vía ordinaria pueda ser para la defensa del derecho constitucional. Si se le hubiese exigido «equivaldría a consagrar la subsidiaridad de la Acción de Amparo, cuando por la naturaleza tuitiva de esta acción de garantía y por interpretación del 685.EXP. 0200–2001–AA/TC, de 18 de octubre de 2001, f. j. 1 685. EXP. N.º 0200–2001–AA/TC, 686.EXP. 686. EXP. N.º 0976–2001–AA/TC, 0976–2001–AA/TC, de 13 de marzo de 2003, f. j. 3.

 

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inciso 3, del artículo 6 de la Ley 23506, el ejercicio de la acción de amparo es de carácter optativo»687. Esto que se ha dicho significaba que era «un proceso alternativo en el que protección de los 688 derechos librada opción que la tome el justiciable» ; pues, constitucionales «el inciso 3) del queda artículo 6°, dealala Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que no proceden las acciones de garantía ‘cuando el agraviado opta por acudir a la vía judicial ordinaria’, lo cual implica que el ordenamiento jurídico permite que el justiciable recurra a la vía del amparo si no opta por la vía ordinaria» 689. A pesar de que se pudo encontrar algún pronunciamiento del Supremo intérprete de la Constitución en contra de la «alternatividad» de las acciones de garantía690, lo cierto es que desde muy temprano el Tribunal Constitucional dejó claramente definida su posición a favor de la «no excepcionalidad» de laslas acciones de de garantía, al menos en los tres siguientes aspectos. Primero, acciones garantía eran alternativas aunque exista prevista una acción judicial ordinaria idónea. Así, en el caso César Arroyo Serquén contra Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, dijo el Tribunal Constitucional que «de conformidad con lo previsto por el inciso 3) del Artículo 6º de la Ley Nº 23506, el Amparo no es, en nuestro ordenamiento jurídico, un proceso de carácter subsidiario al que quepa acudir en defensa de los derechos constitucionales en caso de no existir una vía ordinaria adecuada, sino un proceso al que se puede acudir en forma alternativa, independientemente si existe (o no) un proceso ordinario»691. Eran alternativas las acciones de garantía, en segundo lugar, aún cuando existiesen leyes específicas que prevean procesos especiales en la vía ordinaria para la dilucidación de una controversia. Así lo hubo declarado el Tribunal Constitucional en el caso del amparo interpuesto por Guillermo Córdova 687. EXP. N.º 0149–1995–AA/TC, 0149–1995–AA/TC, de 28 de noviembre de 1997, f. j. 2.

688. EXP. N.º 0200–2001–AA/TC, 0200–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 1. 689. EXP. N.º 0446–2000–AA/TC, 0446–2000–AA/TC, de 2 de enero de 2000, f. j. 1. 690. Así en el caso Carlos González Creollo y otros otros contra el Presidente del Consejo regional deun la Región Grau, declaró queque «procede la algún acciónconflicto de amparo mientras no exista procedimiento específico resuelva por (…), violación o amenaza de un derecho constitucional como es el caso del uso de los interdictos cuando se afecta la propiedad, derecho garantizado por la Constitución, por perturbación de la posesión». EXP. N.º 0030–1993–AA/TC, 0030–1993–AA/TC, de 28 de noviembre de 1997, f. j. 1. 691. EXP. N.º 0538–1997–AA/TC, 0538–1997–AA/TC, de 10 de diciembre de 1997, f. j. 2a.

 

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Milla contra Electro Centro S. A. En este caso dijo el Alto tribunal que «dado que la parte considerativa de la resolución venida en grado aduce como argumento central para declarar improcedente la demanda, que la Acción de Amparo sería ladevía adecuada para dilucidar las ‘controversias tes de unno contrato trabajo… cuando existen leyes especiales en elemergenderecho laboral (por lo que se debió recurrir a ella) y no a un proceso especial de carácter netamente constitucional como es el caso’; exige que este Colegiado se pronuncie en torno a la validez o no de las consideraciones jurídicas advertidas. Que en tal virtud, este Supremo Intérprete de la Constitución estima que si bien en el proceso de amparo no se pueden dilucidar cuestiones que exijan el tránsito de una amplia y adecuada estación probatoria, ello no  puede entenderse en modo alguno que este proceso constitucion constitucional al se configure como un  proceso subsidiario, subsidiario, al que corresponda dilucidar una contro controversia versia en torno a un derecho constitucional después de haberse agotado su conocimiento en un proceso ordinario seguido ante el Poder Judicial; sino, como se desprende del inciso 3) del Artículo 6º de la Ley Nº 23506, como un proceso al que en forma alternativa pueda acudir quien considere que sus derechos constitucionales se encuentren amenazados de violarse o se hayan violado, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona»692. Finalmente, y en tercer lugar, era alternativa la acción de garantía, aún cuando existía una ley que obligaba a acudir a la vía ordinaria. En el caso Víctor Cubas Villanueva contra la Comisión de Gobierno de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, declaró el Tribunal Constitucional que «por consiguiente y a los efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo formulado, debe señalarse, en primer término, que la vía del amparo por la que ha optado el demandante en el presente caso es, independiente del reclamo que contiene, plenamente válida, ya que el hecho que el Artículo 5º de la Ley Nº 26457 establezca como único camino de impugnación de las resoluciones que expida la Comisión de Reorganización, la contencioso administrativa, no significa en absoluto que tal tesis sea la correcta, ya que el proce-

so constitucional y en este caso el Amparo, tiene, como lo ha definido reiteradamente este Colegiado, carácter alternativo y no subsidiario»693. Esta opción de plena y absoluta alternatividad de las acciones de garantía que tomó el legislador peruano, tiene en sí misma una serie de ventajas y 692. EXP. N.º 0394–1997–AA/TC, 0394–1997–AA/TC, de 10 de diciembre de 1997, f. j. 2 y 3. La cursiva es añadida. 693.EXP. 693. EXP. N.º 1182–1997–AA/TC, 1182–1997–AA/TC, de 08 de mayo de 1998, f. j. 2.

 

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desventajas: «[p]or un lado, evita que una tutela sea fácilmente rechazada so pretexto de haber otras vías idóneas para proteger al derecho vulnerado. Agiliza, pues, la defensa de la Constitución. Por otro, fomenta la proliferación de acciones de tutela, que un puede una devaluación forense del instituto: no esincremento lo mismo que juezprovocar deba resolver un par de tutelas en un mes, que deba atender decenas de ellas. Al mismo tiempo, esa inflación de tutelas obligará a programar múltiple órganos jurisdiccionales para atenderlas debidamente (y tal vez, a instrumentar un ‘fuero constitucional’ especializado en ellas). Si eso no ocurre, una catarata de tutelas puede provocar una congestión en el funcionamiento cotidiano de los tribunales, y a la postre, un colapso de la administración de justicia»694. Frente a esa opción legislativa cabía preguntarse qué es lo más conveniente a efectos de la protección plena de los derechos constitucionales. La respuesta iba dirigida a afirmar que «[e]l principio general debe ser que si existe una acción y consecuente proceso destinado y pensado específicamente para la defensa de derechos constitucionales frente a verdaderas y manifiestas vulneraciones de su contenido, tendría que haber siempre la posibilidad de que cuando esa vulneración manifiesta se ha configurado, el afectado en su derecho cuente con la posibilidad de acudir a ese mecanismo protector constitucional. La única excepción a este principio general que podría admitirse, es negar la posibilidad al afectado en su derecho constitucional de acudir al proceso constitucional y obligarlo encontrar solución en el proceso ordinario, siempre que a través de éste pueda encontrar una solución pronta y eficaz de modo semejante a la que le ofrece la vía constitucional» 695. II. EL P PRIN RINCI CIPIO PIO DE ALT ALTERN ERNATI ATIVID VIDAD AD EN EN EL CÓDI CÓDIGO GO PRO PROCES CESAL AL CONSTITUCIONAL

1.

Cua Cuand ndoo en la vvía ía ju judi dicia ciall no ex exist istan an pr proc oceso esoss esp especí ecífi fico coss igu igualm almen ente te satisfactorios

Antes se dijo que con la anterior Ley 23506, los procesos constitucionales tenían la característica de ser plenamente alternativos en la medida que 694.SAGÜES, Néstor. El rol subsidiario de la acción de amparo, ADSUM 8, 1993, p. 52. 695.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo y hábeas data.  Universidad de Piura – Ara editores, Lima 2004, p. 136.

 

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era el agraviado en su derecho constitucional el que decidía ( optaba) si acudía al proceso constitucional o al proceso judicial ordinario en salvación de su derecho constitucional696. Corresponde ahora plantear la cuestión siguiente: con el Código Procesal Constitucional ¿ha desaparecido de nuestro denamiento jurídico definitivamente el principio de alternatividad en orlos procesos constitucionales? La respuesta que cabe es que el principio de alternatividad no ha desaparecido definitiva ni totalmente, sino que se mantiene, aunque parcialmente, no de modo pleno como en la antigua ley. El principio de alternatividad se desprende del artículo 5.2 CPConst. y queda confirmado con lo dispuesto en el artículo 5.3 CPConst. que ahora se comenta. La alternatividad en los procesos constitucionales continuará vigente sólo para aquellos casos en los que el agraviado en su derecho constitucional tenga la posibilidad de elegir entre un proceso judicial ordinario y el proceso constitucional. Esto ocurrirá cuando no existan en la vía judicial  procedimie  procedimientos ntos específi específicos cos igualmente satisfacto satisfactorios rios  para la protección del derecho constitucional. Como se apuntaba en el comentario del inciso anterior, frente a una agresión constitucional el afectado en su derecho constitucional tiene que preguntarse si existe en la vía judicial ordinaria un proceso tan expeditivo y eficaz como el proceso constitucional, y de existir, tiene la obligación de acudir a ese proceso judicial ordinario y encontrar ahí, sólo ahí, la salvación a su derecho constitucional. Pero, ¿qué ocurre, entonces, en los casos en los que el agraviado en su derecho constitucional no encuentra en la vía judicial ordinaria un proceso judicial igualmente satisfactorio que el proceso constitucional? Si ocurre que no existe regulado ningún proceso judicial con esas características, ocurrirá que sí existe un procedimiento judicial menos expeditivo y menos eficaz que el proceso constitucional, porque no debe olvidarse que todos los derechos, constitucionales o no, pueden ser protegidos en la vía  judiciall ordinaria,  judicia ordinaria, es decir, que para los derechos derechos constit constitucional ucionales es debido a su especial significación, tienen previstas además de las vías judiciales ordi-

narias, vías especiales para su defensa que son los procesos constitucionales. Es dentro de este contexto que se puede hablar de alternatividad en los procesos constitucionales. Si el afectado en su derecho constitucional no encuentra un proceso judicial ordinario igualmente satisfactorio que el proceso constitucional, es decir, si el agraviado tiene a su disposición para la defensa de su derecho constitucional, un proceso judicial más largo y com696.Sobre la alternatividad en la Ley 23506 véase C ASTILLO C ÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo..., ob. cit., ps. 131–142.

 

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plicado, en definitiva menos sumario y eficaz que la vía constitucional, entonces, el agraviado tiene la opción de elegir si tramitar su pretensión constitucional a través del proceso constitucional o a través del proceso judicial ordinario menos eficaz. Sólo en la este supuesto, parauna el agraviado derecho constitucional permanece opción de elegir vía u otra,enessu decir, para él el proceso constitucional sigue siendo alternativo. Por tanto, el principio de alternatividad permanece vigente (aunque sólo parcialmente) para los procesos constitucionales en el ordenamiento  j ju u r í d i c o p e r u a n o . A e s t e c r it iter erio io h a b r á q u e a ñ a d i r e l p r i n c i p i o d e excepcionalidad, tanto en su modalidad de definitividad (artículo 4 CPConst.), como de subsidiaridad (5.2 CPConst.). La persistencia del carácter alternativo de los procesos constitucionales queda comprobado con lo que se ha dispuesto en el artículo artí culo 5.3 CPConst. bajo comentario. Se establece en estehadispositivo no procede el proceso constitucional cuando el agraviado recurrido que previamente a otro proceso judicial, se entiende, para conseguir una misma finalidad: la salvación del derecho constitucional afectado. Pero, ¿cuándo puede configurarse esta causal de improcedencia? Esta causal se configura cuando el agraviado en su derecho constitucional no tiene en la vía judicial ordinaria un procedimiento igualmente satisfactorio que el proceso constitucional, y por tanto, tiene la opción (la alternativa) de elegir entre el proceso constitucional y el proceso judicial desigualmente satisfactorio. Si en esta hipótesis, el agraviado en su derecho constitucional opta por acudir a la vía judicial ordinaria, se le habrá cerrado de modo definitivo la posibilidad de acudir al proceso constitucional, pues se habrá configurado la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.3 CPConst. Téngase presente, en todo caso, que tal como está redactado el artículo 5.2 CPConst. para el hábeas corpus permanece plenamente vigente el principio de alternatividad. Como ya se comentó antes, al final del mencionado

artículo se recogía al proceso constitucional de hábeas corpus como excepción de la causal de improcedencia ahí contenida. Esto significaba, como ya se dijo, que el agraviado podrá acudir al proceso constitucional de hábeas corpus aun en el supuesto que exista en la vía judicial ordinaria una vía penal igualmente satisfactoria. Para lo que corresponde ahora comentar, significa que cuando se trata de la violación efectiva o de la amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o conexos, el agraviado podrá optar siempre por acudir al proceso constitucional o por acudir al proceso judicial ordinario, sea este tan o menos expeditivo que el hábeas corpus.

 

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Como actualmente es posible aún aplicar el principio de alternatividad –de modo restringido para el amparo y el hábeas data y de modo pleno para el hábeas corpus–, es que aparece la causal de improcedencia que se comenta ahora: no proceden los procesos constitucionales cuando agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedirel tutela respecto de su derecho constitucional. Esta causal de improcedencia es lo que se denomina como «vía paralela» y cuyo estudio se inicia ahora. III. DEFINIC DEFINICIÓN IÓN Y C CARAC ARACTERÍ TERÍSTIC STICAS AS DE DE LA VÍA PARALELA PARALELA 1.

Un Unaa de defi fini nici ción ón de vía vía pa para rale lela la

Como se ha dicho, los procesos judiciales no son las únicas vías judiciales de las que se dispone para proteger, defender y promover la plena vigencia de los derechos constitucionales, sino que también pueden ser objeto de protección mediante acciones ordinarias –por oposición a los procesos constitucionales que significan las acciones de garantía– que se han de desenvolver a través de procedimientos en la vía judicial697. Todos los derechos, en tanto que derechos subjetivos, ya sea los de rango constitucional como los simplemente legales, pueden ser invocados a través de estos procedimientos judiciales ordinarios. Sin embargo, dada la importancia del objeto protegido, cuando se trata de derechos constitucionales se ha previsto además de las acciones judiciales ordinarias, unos procedimientos especialmente y eficaces en su defensa: los procesos constitucionales o acciones derápidos garantía constitucional. Pues bien, con la frase «vías paralelas» se aluden a aquellos procesos ordinarios que tienen por virtualidad y finalidad la misma que un proceso constitucional, de modo que en ambos casos se busca la defensa de un mismo derecho constitucional. La «vía paralela» viene a ser «aquella vía que

697. Como bien ha escrito Serra, «se debe admitir que los procesos procesos constitucionales en general, yque el amparo en particular, se diferencian de los procesos ordinarios por la finalidad persiguen y la materia tratada, y porque constituyen instrumentos procesales diseñados para garantizar la supremacía constitucional y proteger de manera sencilla, rápida y eficaz los derechos del hombre consagrados en las cartas fundamentales y en las convenciones internacionales». SERRA, María Mercedes.  «A propósito del rechazo in limine en el amparo». En: AA VV., El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 91.

 

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satisface la defensa de un derecho constitucional y en virtud de ello, logra reponer las cosas al estado anterior a una violación constitucional» 698. Es decir, no procede la demanda constitucional cuando el agraviado pretende proteccióncomo de sua derecho tanto a través de la conseguir vía judicialla ordinaria, través deconstitucional la acción extraordinaria que es el proceso constitucional. Como ha dicho el Tribunal Constitucional refiriéndose al proceso de amparo, se configura vía paralela «siempre y cuando la pretensión del amparo sea la misma que aquella que pretende a través del proceso ordinario»699. Y esto con la finalidad de «evitar pronunciamientos divergentes o contradictorios y en virtud del carácter sumario de las acciones de garantía»700.  2.

Características que configuran una vía procesal como vía paralela

Sin embargo, no cualquier procedimiento alternativo al que pueda acudir el sujeto en protección de sus derechos constitucionales configura vía paralela, sino que el mismo debe venir definido por algunas características. Atendiendo al ordenamiento jurídico peruano, la primera de las mencionadas características es que debe tratarse de un procedimiento de naturaleza  judicial. El Código Procesal Constitucional alude a «otro proceso judicial». De modo que no constituye «vía paralela», a efectos de esta causal de improcedencia, la vía administrativa, ni los procedimientos privados. Éstos más bien, y como se comentará más adelante, constituyen lo que se ha denominado «vías previas»701. 2004–AA/TC, de 17 de enero de 2005, f. j. 2. 698. EXP. N.º 2893– 2004–AA/TC, 699. EXP. N.º 0883–1999–AC/TC, 0883–1999–AC/TC, de 15 de diciembre de 1999, f. j. 3. 700. EXP. N.º 0952–2000–AA/TC, 0952–2000–AA/TC, de 15 de marzo de 2001, f. j. 3. 701. Por eso, y con razón, hubo declarado el Tribunal Constitucional que «[l]a recurrida sostiene que, habiendo el recurrente impugnado administrativamente la resolución

de destitución, ‘(...) estamos en presencia de las vías paralelas, uno de los casos de improcedencia de las acciones de garantía previsto en el artículo sexto de la Ley N.° 23506; entendiéndose por ella a la que se configura cuando el justiciable, además de acudir a la vía constitucion constitucional, al, también recurre a la ordinaria de la misma pretensión’. El queatribuirle los integrantes de la Sala Superior confundan vía previa con vía la, hecho esto es, al procedimiento administrativo la naturaleza de paraleacción ordinaria, demuestra que desconocen los conceptos más elementales del proceso constitucional. Por lo tanto, advirtiéndose deficiencia en la tramitación del presente proceso, corresponde que se les imponga sanción disciplinaria, como lo establece el artículo 213.° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial». EXP. N.º 2794–2004– AA/TC, de 23 de noviembre de 2004, f. j. 3.

 

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La segunda característica que debe reunir un procedimiento para ser pasible de configurar «vía paralela» es que debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional regresando las cosas al estado la vulneración del referido derecho [Constitucional] constitucional. Como bien haanterior dicho elde Tribunal Constitucional, «el Tribunal debe destacar que el supuesto de improcedencia regulado por el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 23506 [actual artículo 5.3 CPConst.] se presenta sólo si, a través del uso de aquella vía ordinaria, es posible alcanzar igual propósito que el que se pretende mediante la interposición de amparo» 702. Debe recordarse que no toda vía procesal ordinaria tiene por finalidad conseguir la salvación de un derecho constitucional. Una diferencia que encuentra el Tribunal Constitucional entre el proceso constitucional y la vía judicial ordinaria es precisamente su objeto. A decir del Alto Tribunal, «[u]na primera radica en procesos los fines que persiguen ambos tipos deordinarios procesos. En efecto,diferencia a diferencia de los constitucionales, los procesos no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales» 703. Sin embargo, y como tercera característica, no debe olvidarse que, aunque se trate de un procedimiento que tiene la misma posibilidad de salvar el derecho constitucional, deberá tratarse de un proceso que no es tan sumario ni tan efectivo que el proceso constitucional, de lo contrario se habría configurado la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPConst. Es decir, salvo para el hábeas corpus, debe tratarse de un proceso que no sea igualmente satisfactorio  para alcanzar la salvación del derecho constitucional como lo es el proceso constitucional. Con base en la ley 23506, el Tribunal Constitucional tiene mencionado que habrá vía paralela entre un proceso constitucional y una vía judicial ordinaria, cuando «se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo brinda»704. Esta afirmación deberá desaparecer con base en el Código Procesal Constitucional, debido a que si un proceso judicial ordi-

nario persigue la misma protección, con la misma idoneidad y eficacia que la del proceso constitucional, entonces, en rigor, se habrá configurado la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPConst.

702.EXP. EXP. N.º 0905–2001–AA/TC, 0905–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 1. 702. 703.EXP. 703. EXP. N.º 0266–2002–AA/TC, 0266–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 6. 704.EXP. 704. EXP. N.º 2894– 2004–AA/TC, 2004–AA/TC, de 17 de enero de 2005, f. j. 2.

 

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Esta característica de sumariedad, por otro lado, constituye otro de los elementos de diferenciación entre el procedimiento judicial ordinario y el proceso constitucional. En palabras del Tribunal Constitucional, una diferencia más «tienebásicamente que ver conenlaque, naturaleza de ambos y que puede enunciarse a diferencia de losprocesos, ordinarios, los 705 constitucionales son procesos de tutela de urgencia» . Y finalmente, como cuarta característica, se requiere identidad en los procesos, es decir, que sean los mismos tanto el petitorio, los hechos, y la parte agresora y la parte agredida con la amenaza o violación del derecho constitucional, en uno u otro proceso. Es decir, habrá vía paralela «cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido» 706. IV. OPORTUN OPORTUNIDA IDAD D EN LA CONF CONFIGUR IGURACIÓ ACIÓN N DE LA VÍ VÍA A PAR PARALE ALELA LA 1.

Exig xigenc ncia ia de ant nter eriiorida dad d

El artículo 5.3 CPConst. establece como causal de improcedencia del proceso constitucional que el agraviado haya recurrido  previamente   a otro proceso judicial en su intento de salvar su derecho constitucional. Esta exigencia lleva a concluir que actualmente sólo se configurará vía paralela si el proceso judicial ordinario ha sido iniciado con anterioridad a la interposición demandaSeconstitucional. Pero estesimultaneidad, no será el único se hadedelacumplir. debe exigir también es requisito decir, queque el proceso constitucional se inicie estando aún en trámite el proceso judicial ordinario iniciado con anterioridad. Dos, por tanto, son los requisitos en cuanto a la oportunidad: la anterioridad y la simultaneidad. En lo que respecta al primero de los dos mencionados requisitos, con el artículo 6.3 de la Ley 23506707, no era necesario que el proceso judicial

fuese iniciado antes que el proceso constitucional para que pueda configurarse vía paralela como causal de improcedencia. La vía paralela se configu-

0266–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 6. 705. EXP. N.º 0266–2002–AA/TC, 706. EXP. N.º 3303–2004–AA/TC, 3303–2004–AA/TC, de 13 de enero de 2005, f. j. 1. 707. Disponía el mencionado artículo que: «[n]o proceden proceden las acciones de garantía 3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria».

 

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raba tanto si el proceso judicial ordinario se iniciaba antes como si se iniciaba después de la interposición de la demanda constitucional. De esta manera, si el afectado en su derecho constitucional interponía una demanda constitucional y luego –sin proceso constitucional– se misma acreditaba que había interpuesto una terminar demandaelordinaria persiguiendo la pretensión y por los mismos hechos y con las mismas partes, el juez que tramitaba el proceso constitucional debía declarar improcedente la acción708. Con el Código Procesal Constitucional no ocurre esto. La causal de improcedencia se configura sólo si el que se dice agraviado en su derecho constitucional ha acudido al proceso judicial ordinario antes de acudir al proceso constitucional. Si la demanda en la vía constitucional se interpone antes que la demanda en la vía ordinaria sin haber terminado la primera, el  juez constitucional deberá seguir tramitando el proceso constitucional. En todo caso,seelllegue proceso que se halitispendencia. de detener es el proceso judicial ordinario en tanto a configurar  2.

Exigencia de simultaneidad

Para que la vía paralela se configure, además se requiere –en estricto– de simultaneidad entre el proceso constitucional y el proceso judicial ordinario. Esta simultaneidad ha sido declarada expresamente por el Tribunal Constitucional al disponerse que «no proceden las acciones de garantía garant ía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, se refiere a que no pueden coexistir a un mismo tiempo una reclamación de garantía consti709

tucional otra acción planteada ante el fuero ordinario» Es decir, «no se puedecon tramitar simultáneamente la misma pretensión en la. vía ordinaria y en la vía del amparo»710. Para probar la existencia de la vía paralela se debe acreditar correctamente la existencia del proceso judicial en marcha con las instrumentales correspondientes. Estas instrumentales pueden deducirse del siguiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional: «la simple fotocopia de la demanda donde

el demandante solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación (...), sin estar legalizada o certificada, ni con la providencia de su admisión a trámite por el juzgado (...), y sin constancia de su emplazamiento a la demandada, no

708. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo..., ob. cit., ps. 121–131. 708.Cfr. 709.EXP. 709. EXP. N.º 0550–2000–AA/TC, 0550–2000–AA/TC, de 31 de noviembre de 2000, f. j. 4. 710.EXP. 710. EXP. N.º 0704–2000–AA/TC, 0704–2000–AA/TC, de 18 de octubre de 2000, f. j. 2.

 

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acredita la acción judicial ordinaria que requiere el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 23506, para que opere la figura procesal de la vía paralela»711. Precisamente la exigencia de simultaneidad es la que lleva a concluir que si no hay simultaneidad, es decir, si la vía ordinaria se ha iniciado y agotado, y luego se intenta con el mismo objeto un proceso constitucional, ésta deberá declararse improcedente no por configurar la causal de vía paralela, sino por las exigencias propias de la cosa juzgada. Si el que se dice agraviado en su derecho constitucional ha interpuesto una demanda en la vía judicial ordinaria puede ocurrirle cualquiera de los dos siguientes supuestos. Primero, que interpuesta le demanda ordinaria, interpone posteriormente una demanda constitucional (con base en los mismos hechos, petitorio y entre las mismas partes) sin haber concluido el proceso ordinario. En este caso, en estricto, lo que se configura es la causal de improcedencia (artículo 5.3elCPConst.). Lavía otraparalela posibilidad es que que se dice agredido en su derecho constitucional, posteriormente interponga una demanda constitucional (con base a los mismos hechos, petitorio y partes), pero, a diferencia del supuesto anterior, una vez que ha concluido el proceso judicial ordinario. En este supuesto, la demanda constitucional deberá ser rechazada, en estricto, no porque se configure vía paralela (pues no se cumple el requisito de simultaneidad entre los dos procesos), sino que lo que se configura es la cosa juzgada. Se trata de una exigencia que descansa en la misma razón de ser de esta causal de improcedencia. Si de lo que se trata es evitar que una misma pretensión se discuta por vías distintas, de modo que no se produzcandi-– como ha manifestado el Tribunal Constitucional– «pronunciamientos vergentes y contradictorios»712, no queda más que exigir simultaneidad en la tramitación de ambas acciones para que se llegue a configurar la vía paralela. Si se permitiese la configuración de esta causal aún después de haber finalizado la vía ordinaria, entonces lo que se estaría persiguiendo como objetivo no es evitar pronunciamientos contradictorios, sino consolidar el

valor seguridad jurídica a través de la permanencia del fallo dado en la vía  judicial ordinaria ordinar ia por exigencia del principio de cosa juzgada. Se trata pues de objetivos distintos, y el primero de los mencionados es el propio de la causal de improcedencia llamada vía paralela.

711. EXP. N.º 1378–2000–AA/TC, 1378–2000–AA/TC, de 18 de abril de 2000, f. j. 4. 712. EXP. N.º 0952–2000–AA/TC, 0952–2000–AA/TC, citado, citado, f. j. 3.

 

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3.

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Límite ite a la al altternatividad dad

Cuando el agraviado en su derecho constitucional tiene la opción de elegir entre acudir a la vía judicial ordinaria o al proceso constitucional, no sólo debe sujetarse a las características y requisitos estudiados anteriormente, sino que además debe atenerse a un límite adicional: deberá tener en cuenta que el caso que presente al juez dentro de un proceso constitucional debe involucrar la defensa de derechos constitucionales y además que la afectación del derecho debe ser manifiesta de modo que no requiera de alguna especial carga probatoria. De manera que el afectado no podrá optar por acudir al proceso constitucional cuando el derecho que se pretende proteger no tiene rango constitucional o cuando la afectación del derecho constitucional no es clara, casos en los que el afectado está obligado a dilucidar su pretensión a través de los procedimientos  judic  judiciales ialesconstitucional. ordinarios ordin arios,, aun cuan cuando doestá éstos sean–como menossesatisfacto satis factorios rios el proceso La razón en que estudiará másque adelante– en los procesos constitucionales no existe prevista una etapa de actuación de pruebas713. Así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional C onstitucional en el caso Felícita López Gonzáles contra el Ministro del interior al declarar que puede ejercitarse el amparo «siempre que en su interior se busque tutelar un derecho constitucional y que la violación o amenaza de violación se presente de modo tan manifiesto, que no se requiera el tránsito previo de una estación probatoria»714. Ha exigido el Tribunal Constitucional que procede el amparo «siempre se acompañe fehaciente de la Constitucional vulneración constitucional»715.que Y, para abundar,prueba ha dicho el Tribunal que la elección por parte del interesado o por la vía de garantía o por la vía  judicial  judic ial ordinaria ordin aria tiene un crite criterio rio limitador: limita dor: «el límite de que en los procesos constitucionales en los cuales no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales queda condicionada a que el acto lesivo pueda ser plenamente probado en ella, pese a la [in]existencia de etapa

 probatoria  probator ia correspon correspondiente diente »716.

713.Cfr. comentarios al artículo 9 CPConst. 714.EXP. 714. EXP. N.º 0332–1996–AA/TC, 0332–1996–AA/TC, de 25 de septiembre de 1998, f. j. 2. 715.EXP. 715. EXP. N.º 0396–2000–AA/TC, 0396–2000–AA/TC, de 23 de octubre de 2001, f. j. 1. 716.EXP. 716. EXP. N.º 0200–2001–AA/TC, 0200–2001–AA/TC, de 18 de octubre de 2001, f. j. 1. La cursiva de la letra es añadida.

 

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V. ¿LA ¿LA V VÍA ÍA PE PEN NAL COMO COMO VÍA VÍA P PAR ARAL ALEL ELA? A? Si uno de los requisitos que ha de cumplir la vía ordinaria para que constituya vía paralela es que persiga la misma finalidad protectora que la que se alcanzaría con el proceso constitucional, entonces la acción penal no tiene posibilidad alguna de convertirse en vía paralela. Ello porque un proceso penal tiene por finalidad investigar hechos con el propósito de determinar responsabilidades penales para así aplicar las correspondientes sanciones. Nada de esto se persigue a través de un proceso constitucional. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el caso Carlos Fachín Mattos contra Humberto Vásquez Meza y otro, al declarar que «colateralmente debe hacerse notar que el argumento utilizado por la resolución recurrida no es pertinente para la presente causa, pues la interposición de determinadas denuncias a nivel de fiscalía no tiene que ver con la presencia de vías a la presente causa, desde el objeto es entre el proceso penal y elparalelas proceso constitucional –en este casoque el Amparo– totalmente distinto, pues mientras en el primero se trata de determinar responsabilidades y aplicar sanciones, en el segundo, se trata de restaurar derechos constitucionales ante la violación o amenaza de los mismos»717. De manera que no se configura la causal de improcedencia que ahora se comenta (vía paralela) en el supuesto que la agraviada haya acudido a la vía penal por los mismos hechos que dieron lugar al proceso constitucional porque aquélla «tiene por objeto la satisfacción de una pretensión punitiva y no la urgente necesidad de tutela constitucional»718. embargo, debe ser matizado de lapersona siguiente ra. Hay lasSin veces en las lo queafirmado el procesamiento penal de una pormaneunos hechos supuestamente delictivos y que afectan algún derecho constitucional, directa y necesariamente conllevan la desaparición del acto agresor del derecho constitucional. De modo que necesariamente la finalidad del proceso penal no sólo se limitará al procesamiento y eventual condena del acusado, sino que también y colateralmente, perseguirá el cese de la amenaza o viola-

ción del derecho constitucional. Piénsese, por ejemplo, en los delitos contra la libertad individual, en los cuales la captura y el procesamiento del inculpado generará que los actos delictivos constitutivos de agresión de derechos constitucionales desaparezcan, y con ellos la agresión constitucional misma, dejando sin objeto la acción de hábeas corpus que por las mismas agresiones a igual derecho constitucional se haya podido interponer. 0119–1995–AA/TC, de 13 de junio de 1997, f. j. 6. 717. EXP. N.º 0119–1995–AA/TC, 718. EXP. N.º 1260–2001–AA/TC, 1260–2001–AA/TC, de 11 de septiembre de 2002, f. j. 1.

 

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La posibilidad de que existan casos como estos hace que no pierda  justificación la última parte del artículo 5.2 CPConst. antes comentado, en la que se permitía acudir directamente al hábeas corpus aún en la posibilidad dehábeas que existan penales igualmente satisfactorios que el corpus.procesos Piénsesejudiciales por ejemplo, que se prevé legislativamente la existencia de un proceso muy sumario para los delitos contra la libertad individual que lo asemeje en eficacia al hábeas corpus. En este supuesto, el agraviado o un tercero a su favor, podrá acudir directamente al hábeas corpus en defensa del derecho constitucional agredido. Podrá, igualmente, acudir al proceso penal sumario. Lo que no podrá hacer es acudir primero al proceso penal sumario y luego acudir al proceso constitucional para perseguir una misma pretensión: la salvación del derecho constitucional. En estos supuestos debería actuarse con mucho cuidado a fin de evitar situaciones de litispendencia  o evitar la posibilidad –como se dijo hao afirmado el Tribunal Constitucional– de pronunciamientos divergentes contradictorios. En cualquier caso, debe tenerse presente que si hubiese cualquier duda, debe resolverse siempre a favor de lo que signifique una mayor protección de los derechos constitucionales.  4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

I.

DEFIN EFINIC ICIÓ IÓN N Y FIN FINAL ALID IDAD AD DE LAS LAS VÍA VÍASS PREV PREVIA IASS

En este inciso se recoge de modo general la figura denominada «vías previas». Se trata de una figura vinculada al principio de definitividad en el  juicio de amparo mexicano mexican o719  y de subsidiaridad del amparo español720. 719.En palabras de Burgoa, «el principio de definitividad en el juicio de amparo implica

la obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios (lato sensu) tendientes a revocar o modificar los actos lesivos». BURGOA, Ignacio. El juicio de..., ob. cit., ps. 281–282. 720. García Morillo, refiriéndose al amparo español, ha escrito que «[e]l amparo constituconstitucional además, un recurso subsidiario.haber Ello esagotado así porque es condición necesaria para poder es, accionar el amparo constitucional antes las vías judiciales procedentes. De esta suerte, si la vulneración se imputa a una actuación administrativa, sólo cabe el amparo constitucional si antes se ha instado la protección del derecho en sede  jurisdiccio  juris diccional nal ordinar ordinaria». ia». GARCÍA MORILLO, Joaquín. «Las garantías de los derechos fundamentales (II)». En AA. VV., Derecho constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vol I, Tirant lo blanch, 5ª edición, Madrid, 2002, p. 491.

 

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Son vías previas aquellos recursos de carácter jerárquico que previstos previa y taxativamente, tiene que actuar y agotar el que se dice perjudicado en su derecho constitucional, antes de acudir al proceso constitucional en su intento deprevia, encontrar la ha salvación su derecho constitucional. De condimodo que la vía como dicho elde Tribunal Constitucional, «es una ción de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional»721. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse acerca del fundamento de las vías previas, y aunque en particular lo ha referido sólo a la vía administrativa, es fácilmente predicable de todas las vías previas en general. Así se ha expresado el Alto Tribunal: «[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios a efectos de posibilitar quesolucionar, el administrado, antes de acudir a la sedeactos, jurisdiccional, pueda en esa vía de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos»722. II. CARA CARACT CTER ERÍS ÍSTI TICA CASS D DE E LAS LAS VÍAS VÍAS PREV PREVIA IASS Definida esta institución, se debe pasar a establecer sus características. Y la primera de ellas es que debe tratarse de un recurso y no de una acción. De ahí que en estricto, la vía judicial no sea una vía previa. Por ello, precisamente, se entiende que el artículo 5.2 CPConst., una vez que obliga al afectado en su derecho constitucional a intentar la salvación de suacuda derecho el proceso judicial igualmente eficaz, no lo habilita a que después a laenvía procesal constitucional como si el tránsito de la vía judicial ordinaria fuese una suerte de vía previa. Por ello también, hay razones para considerar que la exigencia de una resolución judicial obtenida en quebrantamiento de la tutela procesal efectiva tenga el carácter firme para sólo recién poder cuestionarla por la vía constitucional (artículo 4 CPConst.), debe ser interpreta-

da como vía previa. Se trata de unos recursos jerárquicos, en este caso de naturaleza judicial, que deben ser agotados previamente a la interposición de la demanda constitucional. Encon segundo lugar, debe un recurso cuyasupuestamente existencia se encuentra gulada anterioridad a la ser comisión del acto lesivo de reun 0485–2002–AA/TC, de 16 de octubre de 2002, f. j. 1. 721. EXP. N.º 0485–2002–AA/TC, 722. EXP. N.º 0895–2001–AA/TC, 0895–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 1.

 

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derecho constitucional. Una interpretación  pro libertatis –por la cual se ha de estar por la interpretación que más favorezca la plena vigencia de los derechos del hombre–723  debe llevar a admitir que si en el tiempo transcurrido entre la configuración del actojerárquico, supuestamente y la interposición de la demanda se crea un recurso no haylesivo la obligación de transitarlo. Así por ejemplo, para el caso de la demanda de amparo, si en el tiempo transcurrido entre el acto supuestamente lesivo y el vencimiento del plazo para interponer la acción de amparo se crease recursos jerárquicos para impugnar el acto, el supuestamente afectado en su derecho puede interponer directamente la acción sin agotar previamente esos recursos impugnativos. Asimismo, y en tercer lugar, los recursos impugnativos son taxativos y existen sólo los que han sido recogidos expresamente en la norma o estatutos –como se verá más adelante– de modo que no caben derivaciones, o interpretaciones analógicas con la finalidad de crear nuevos recursos como vía previa. En cuarto lugar, se trata de un requisito cuyo incumplimiento hace improcedente la demanda constitucional. Esto tiene que ver con el fundamento de las llamadas vías previas, el cual consiste en darle la oportunidad de auto corrección a la autoridad o persona que cometió el supuesto acto infractor, y con ello evitar acudir directamente a al proceso constitucional en todas las situaciones, reservándolo sólo para aquellas realmente importantes y graves. Por ello, y finalmente, los recursos impugnativos que se prevean como vía previa,ladeben poder dar origen a un procedimiento con constitucional. la virtualidad de salvar supuesta situación de vulneración del derecho Es decir, debe ser idónea y eficaz en su afán de neutralizar el supuesto acto agresor del derecho constitucional, debe tener la virtualidad de regresar las cosas al estado anterior de la omisión o acción vulneradora del derecho constitucional. Un mínimo de justicia y sentido común deben llevar a rechazar por no idónea aquellos recursos que previstos como vía previa, no tie-

nen la capacidad de lograr la desaparición del acto agresor del derecho constitucional.

723.Sobre Sobre este principio ha dicho el Tribunal Constitucional Constitucional que «[n]o resulta acorde con 723. el principio  pro homine  y  pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio». EXP. N.º 1003–1998–AA/ TC, de 6 de agosto de 2002, f. j. 3.d.

 

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III. VÍAS VÍAS PREVIA PREVIASS Y PROCESO PROCESOSS CONSTI CONSTITUC TUCION IONALE ALESS Si la finalidad de las vías previas es darle la posibilidad al agresor a que revise sus propios actos a fin de que cese la agresión del derecho, entonces en principio la vía previa puede ser exigida en todos los procesos constitucionales que tengan por finalidad directa la preservación de los derechos constitucionales. Sin embargo, y con buen criterio, el legislador ha dispuesto que respecto del hábeas corpus no existe vía previa que el agredido deba recorrer y agotar antes de acudir a la vía constitucional. Como bien se ha dicho, «en el hábeas corpus no es necesario el agotamiento de vía previa porque los actos lesivos de los derechos que protege son de tracto sucesivo. En consecuencia, siempre están vigentes, aun cuando puedan tratarse de actos negativos o positivos, y si no se actúa de inmediato, sin agotamiento de vía previa, el acto que siempre afecta derechos irrenunciables, como la vida, la integridad personal, la salud, entre otros, puede convertirse en irreparable»724. Más adelante se estudiarán cuales son las vías previas en el proceso constitucional de amparo y en el proceso constitucional de hábeas data, así como las causales que exoneran de la obligación de transitar la vía previa. 5. A llaa prese presenta ntaci ción ón de de llaa dema demanda nda ha cesado cesado la ame amenaz nazaa o violaviolación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; Cuando antes se comentó el artículo 1 CPConst., se hizo notar como en su segundo párrafo se disponía que a pesar que la agresión del derecho constitucional haya cesado o se haya convertido en irreparable, igualmente el juez constitucional deberá declarar fundada la demanda si es que las referidas cese e irreparabilidad ocurrieron después de la presentación de la demanda. El supuesto que se recoge en el inciso que se comenta ahora es distinto. Se trata también del caso en el que la finalidad del proceso constitucio-

nal ya se logró (porque cesó la agresión del derecho constitucional), o se ha tornado en imposible de lograr (por la irreparabilidad de la agresión); pero a diferencia del supuesto anterior, el cese o la irreparabilidad han ocurrido antes de la presentación de la demanda constitucional. De esta manera, si al momento en que se presenta la demanda constitucional ha cesado o se ha tornado irreparable la agresión, el juez debe declararla improcedente.

724.MESÍA, Carlos. Exégesis del Código..., ob. cit., p. 122.

 

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Esta causal de improcedencia viene justificada porque si la finalidad de los procesos constitucionales es regresar las cosas al estado anterior de ocurrida la agresión al derecho constitucional, y si esta finalidad ya se logró o es constitucional. imposible de lograr, entonces no tiene sentido que se inicie un proceso En cualquier caso, recuérdese que tanto la irreparabilidad como el cese de la agresión debe ser total. Sólo si es total la demanda será declarada improcedente. Si sólo es parcial, la demanda deberá tramitarse y seguirse el proceso constitucional por la parte de la agresión que no ha cesado o por la parte que aún es reparable. Si el proceso constitucional tiene aún algo de finalidad por conseguir, queda justificada su tramitación. Por tanto, para la procedencia de los procesos constitucionales se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, entre otros, «que la 725

agresión no haya cesado o se haya convertido en irreparable» . 6. Se ccues uestio tione ne uuna na reso resoluc lución ión firme firme rec recaíd aídaa en otr otroo pr proce oceso so con consti sti-tucional o haya litispendencia;

I.

SUPUESTO D DE EL LIITISPENDENCIA

Otras causales de improcedencia de los procesos constitucionales son las dos que ahora se comentarán. La primera de ellas es para cuando se pretenda cuestionar una resolución firme recaída en otro proceso constitucional; y la segunda cuando se incurra en litispendencia. De estas dos la menos problemática es la segunda en tanto se dispone que no es posible interponer una demanda constitucional cuando existe otra demanda constitucional en trámite con la misma pretensión y entre las mismas partes. Esta causal de improcedencia no está referida a disponer la improcedencia de los procesos constitucionales cuando haya otro proceso judicial en la vía

ordinaria en trámite, porque para estos casos se habrá configurado la vía paralela, como ya se tuvo oportunidad de comentar (artículo 5.3 CPConst.). En todo caso, téngase presente que el Código Procesal Civil (CPC) es de aplicación supletoria a la norma procesal constitucional. En este sentido, dispone que es fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso (artículo 453.1 CPC); y que existe identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deri725. 725.EXP. EXP. N.º 1073–2001–AA/TC, 1073–2001–AA/TC, citado, citado, f. j. 1.

 

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ven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452 CPC). II. SUP SUPUES UESTO TO D DE E RESO RESOLUC LUCIÓN IÓN FIRME FIRME RECA RECAÍD ÍDO O EN OT OTRO RO PRO PROCECESO CONSTITUCIONAL 1. La figu figura ra ll llam amad adaa ««am ampa paro ro co cont ntra ra am ampa paro ro»» Más complicaciones supone la primera de las dos causales de improcedencia que trae el inciso que ahora se comenta. ¿Qué puede significar esta causal de improcedencia? Para intentar dar una respuesta acertada se debe tener en cuenta una serie de principios ya manifestados. En primer lugar, se debe recordar que los derechos constitucionales,

en querevisten derechos la persona que es elque fin supremo de la sociedad y deltanto Estado, unadeespecial importancia exige un también especial respeto y garantía. Precisamente por su especial significación para el desarrollo pleno de la persona humana y con ella de la sociedad, y para el afianzamiento de un Estado democrático de derecho, es que se ha previsto unos mecanismos de protección distintos a los previstos para la defensa de los derechos que no tienen rango constitucional. Distintos por ser especialmente sumarios y eficaces. Estos mecanismos constitucionales de protección, en segundo lugar, deben mostrarse siempre idóneos para intervenir en todas aquellas situaciones en las que de se vulnera o amenaza a un derecho con independencia quien pueda ser el agresor, y con constitucional. independencia Ello también del ámbito en el que se pueda producir la afectación indebida del derecho constitucional. Y es que la Constitución –y con ella los derechos constitucionales– vincula a todos, de modo que no es posible aceptar la existencia de ámbitos o cotos de arbitrariedad inmunes a los preceptos constitucionales. Consecuentes con la significación de los derechos constitucionales y

de sus mecanismos de protección, en tercer lugar, el constituyente peruano ha previsto que el amparo proceda contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular (interpretación contrario sensu  de la parte final del artículo 200.2 CP). Entendiendo por proceso irregular aquellos que son llevados con manifiesta afectación de la tutela procesal efectiva, compuesta tanto por el derecho de acceso a la justicia como por las exigencias propias del debido proceso (primer párrafo del artículo 4 CPConst.). Todos los jueces de todas las instancias del Órgano judicial deben someterse a los dictados de la Constitución, lo que supone –entre otras cosas–

 

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que todos los jueces de todas las instancias deben respetar los derechos de la persona cuando ejerzan la función judicial en la solución de los conflictos. Esto obliga a aceptar que el juez o sala cuando tramiten un proceso constitucional deben sujetarse al respeto irrestricto de los derechos constitucionales de la persona en tanto que parte de un proceso. Es decir, de los derechos constitucionales procesales, que como ya se dijo, han sido equiparados a las exigencias contenidas en el artículo 139 CP. En este marco entra a tallar la figura conocida como «amparo contra amparo»726. Partiendo de los presupuestos antes mencionados se debe reconocer que cuando un órgano jurisdiccional ha violado la tutela procesal efectiva de una de las partes en un proceso constitucional, debe tener el agraviado en su derecho constitucional la posibilidad de recurrir a otro proceso constitucional en defensa de su derecho constitucional conculcado. 2.

Pe Perma rmane nenci nciaa de la ffig igura ura ll llama amada da ««amp ampar aroo co cont ntra ra aampa mparo ro»»

 A) Justificaci Justificación ón del «amparo con contra tra amparo» Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, se ha afirmado que la figura «amparo contra amparo» ha desaparecido del ordenamiento jurídico peruano727. La afirmación se hace con base a la causal dispuesta en el artículo 5.6 CPConst. que ahora se comenta. Cabe preguntar, entonces, si efectivamente no es posible interponer una demanda de amparo contra una resolución emanada de un procedimiento de amparo tramita728

do con violación de la tutela procesal efectiva . Debe reconocerse que en buena cuenta, el llamado «amparo contra amparo» viene a constituir una variante de la procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular (artículo 4 CPConst.). Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «[e]n

726.Cfr. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales..., ob. cit., ps. 207 y ss; CARPIO MARCOS, Edgar. «Amparo contra resoluciones judiciales: la problemática del amparo contra amparo». En: Revista Peruana de Jurisprudencia, nº 20, octubre 2002, ps. I y ss; SÁENZ DÁVALOS, Luis. «Amparo vs. Amparo (Reflexiones sobre la viabilidad o no en la prosecución como constitucional)». mecanismo de protección constitucional dirigido a enervar lo resueltodel enamparo otro proceso En C ASTAÑEDA  OTSU, Susana (coordinadora). Derecho procesal Constitucional, T–II, 2ª edición, Jurista editores, Lima 2004, ps. 757 y ss. 727.ABAD YUPANQUI, Samuel, El proceso constitucional de amparo, Gaceta Jurídica, Lima 2004, p. 334. 728.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Normas autoaplicativas, alternatividad y..., ob. cit., ps. 43–45.

 

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tal sentido, la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que sólo busca derechos constitucionales relacionados con laelposibilidebido proceso y laproteger tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa dad de que se pueda, también, en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos»729. En la medida que de fondo se encuentra la salvación de derechos constitucionales de naturaleza procesal, los mismos que pueden ser afectados por el órgano jurisdiccional, independientemente del tipo de proceso que se ha seguido y del tipo de materia sobre la que debe resolver, se debe aceptar la procedencia de la demanda constitucional si durante la tramitación del proceso al que ha dado lugar otra acción de garantía, se ha vulnerado un dere730

cho de naturaleza constitucional. . Estaprocesal acción de garantía procederá discutir la vulneración de alguna regla constitucional en la quepara ha incurrido el órgano judicial. Como bien se ha escrito, «[n]egar su procedencia, en tales circunstancias, supondría condenar al justiciable no sólo a aceptar una decisión injusta y resignarse a la indefensión, sino que implicaría asignarle al órgano jurisdiccional un papel pasivo y complaciente que no se condice con la función que le corresponde en un Estado de Derecho» 731. Por tanto, la justificación de esta figura es bastante clara. Se debe partir del hecho de que existen derechos constitucionales de naturaleza procesal (referidos a la tutela procesal efectiva), los cuales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial durante la tramitación de un proceso, y que el amparo debe constituir un medio eficaz para neutralizar esas posibles agresiones. Si se trata de la defensa de derechos constitucionales al margen del tipo de agresión y de la calidad del agresor, la demanda de amparo debe proceder igualmente cuando durante el trámite de un proceso de amparo se haya vulnerado el debido proceso.

729. EXP. N.º 0127–2002–AA/TC, 0127–2002–AA/TC, de 4 de diciembre de 2002, f. j. 5. 730. Aunque no ha faltado quien más bien se muestra un poco reticente reticente a aceptar esta posibilidad. Así, por ejemplo, se ha escrito que «[s]iendo la acción de garantía constitucional protectiva protectiva de los derechos fundamentales, fundamentales, y siendo el debido proceso una de las garantías constitucionales de la administración de justicia, protegidas precisamente por las acciones de garantía constitucionales (p. e., el amparo), resulta difícil conceptualizar que el amparo constitucional pueda ser instrumento procesal violador del debido proceso legal». Q UIROGA LEÓN, Anibal. «La nulidad de la l a cosa juzgada fraudulenta y la acción de amparo constitucional». En: Derecho, nº 49, 1995, p. 152. 731.EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales..., ob. cit., p. 232.

 

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B) Razo Razones nes para la permanenc permanencia ia de la la figura figura en eell Có Código digo Proc Procesal esal Cons Constitu titu-cional Con el artículo 5.6 CPConst. ¿se prohíbe la posibilidad de interponer un amparo contra una resolución judicial emanada de un proceso de amparo tramitado irregularmente? La respuesta debe ser afirmativa si se llega a fundamentar que ha desaparecido la justificación que hace necesaria esta figura. Es decir, la respuesta debe ser afirmativa si se llega a comprobar que los  jueces que tramitan tramitan amparos amparos –o hábeas corpus– son jueces infali infalibles bles que en ningún caso vulnerarán ningún derecho fundamental del procesado, y que siempre se sujetará en particular a las exigencias del proceso debido. Admitir esto, sin embargo, sería admitir no sólo un imposible y una seria contradicción, sino también –en uno y otro caso– sería admitir una situación de inconstitucionalidad. En efecto, pretender la infabilidad del

 juez tanto como humana, queconfirma ciertamente es unsería imposible. Por lopretender demás, es la la infabilidad realidad misma la quelonos que los jueces –como todos– son sujetos falibles que pueden llegar a vulnerar – aún inconscientemente– el contenido constitucional de los derechos de la persona en tanto que procesado. La contradicción consiste en que se estaría admitiendo que los jueces están y no están a la vez en posibilidad de lesionar la tutela procesal efectiva según esté conociendo un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, respectivamente. Y es que, no se olvide, los encargados de resolver los procesos constitucionales son los mismos encargados de resolver controversias en la víacorpus. judicial juez civil el penales amparo (y y juez penal para el hábeas Losordinaria: jueces civiles y lospara jueces con ellos las respectivas Salas), no sólo resuelven procesos constitucionales, también resuelven demandas ordinarias. Y en lo que respecta a la situación de inconstitucionalidad que se generaría de admitirse que el amparo contra amparo ha desaparecido, se debe afirmar que la justificación que hace necesaria la existencia de la figura de

afirmar que la justificación que hace necesaria la existencia de la figura de amparo contra amparo permanece, pues sigue existiendo el riesgo que un proceso de amparo se tramite con vulneración de la tutela procesal efectiva. Frente a esta constatación hay que afirmar una vez más el texto constitucional y recordar –exigir– que el amparo procede «contra Resoluciones  Judiciales emanadas de procedimiento procedimient o irregular» (parte final del artículo artícul o 200.2 CP): contra toda resolución judicial emanada de un procedimiento irregular, sea este un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, la constitución no ha hecho distingo, y si se pretende hacer distingo para negar la procedencia de la garantía constitucional cuando se trate de

 

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la violación de la tutela procesal efectiva dentro de un proceso constitucional, entonces se estará incurriendo en inconstitucionalidad. Adicionalmente, se estaría incurriendo también en inconstitucionalidad de no permitirse el «amparo contra amparo», porque se violaría el derecho a la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, el constituyente ha dispuesto que las violaciones a los derechos constitucionales se intenten salvar a través del respectivo proceso constitucional con independencia de la calidad del sujeto agresor. Si, por ejemplo, el juez en la tramitación de un amparo viola un derecho constitucional (la tutela procesal efectiva), el camino constitucionalmente previsto para la salvación del derecho constitucional es el proceso constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido que «constituye un atributo subjetivo de naturaleza constitucional el derecho de acceder un tribunal justicia competente que fundamentales» ampare a las personas contra 732. Y es todoa tipo de actosdeque violen sus derechos que, «bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización constituc ionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo–constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales»733. Por tanto, la respuesta a la pregunta planteada anteriormente es que la figura «amparo contra amparo» tiene origen constitucional y por ello debe seguir vigente en el ordenamiento jurídico mientras la Constitución no sea modificada en este punto. C) ¿I ¿Inco nconst nstitu itucio cional nalid idad ad del del aartí rtícul culoo 5. 5.66 CPCo CPConst nst.? .? Si esto es así ¿es inconstitucional el artículo 5.6 CPConst. ya trascrito? No lo es siempre que se encuentre un modo de interpretarlo que sea acorde con el texto constitucional734. El mencionado dispositivo permite al menos las dos siguientes interpretaciones. La primera es que el proceso de amparo

no procede cuando se cuestione una resolución firme recaída en cualquier otro proceso de amparo, independientemente que se hayan vulnerado o no derechos constitucionales en su trámite. 732. EXP. N.º 1941–2002–AA/TC, 1941–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 2. 733. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 4. 734. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional existe la figura llamada «sentencias interpretativas», en las cuales se afirma la constitucionalidad de un dispositivo legal si se le interpreta de un modo determinado acorde con la Constitución. Cfr. EXP. N.º 0010–2002–AI/TC, 0010–200 2–AI/TC, citado, f. j. 29.

 

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La segunda posible interpretación es que no procederán los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional que haya sido llevado con respeto a las exigencias de la tutela procesaluna efectiva. Ergo,firme un proceso procede cuando se cuestione resolución recaída constitucional en otro procesosí constitucional tramitado con manifiesto agravio a alguna exigencia de la tutela procesal efectiva, que –como lo ha dicho el artículo 4 CPConst.– comprende el acceso a la justicia y el debido proceso 735. De estas dos posibles interpretaciones la primera contraviene la Constitución, según ya se argumentó anteriormente; mientras que la segunda hace compatible el artículo 5.6 CPConst. con la norma constitucional, al permitir acudir al proceso de defensa de derechos constitucionales cuando en el trámite de un proceso constitucional como el amparo, se llega a agredir de modo la tutela procesal efectiva. Porsiempre tanto, elyartículo CPConst. no manifiesto puede ser considerado inconstitucional cuando5.6 se interprete según el segundo de los sentidos expuestos. Debe permanecer, por tanto, la figura conocida como «amparo contra amparo» y todas sus variantes posibles, como se argumentará inmediatamente. Esta figura no debía su existencia y vigencia a la Ley 23506, ni dejará de existir porque no la recoja expresamente el Código Procesal Constitucional. Existe y tiene vigencia porque así lo ha dispuesto la Norma constitucional, la misma que reconoce no sólo la obligatoriedad de sus mandatos, entre ellos, los que reconocen derechos en tanto se trata de una norma jurídica fundamental; sino que además ha reconocido derechos constitucionales de naturaleza procesal que deben ser respetados en todo tipo de proceso. Por lo demás, se ha de resaltar que con acierto, el Tribunal Constitucional ha «establecido como principio a observar en lo sucesivo, que el hecho de que una acción de garantía contra una autoridad judicial, se tramite o resuelva ante otra de igual o menor jerarquía, no puede interpretarse como un desacato al orden establecido al interior del Órgano Judicial cuan-

do lo que está de por medio es la reafirmación cotidiana del respeto por los Derechos Constitucionales y particularmente del debido proceso, pues de lo contrario nadie podría intentar una garantía contra la más altas jerarquías de la Judicatura, lo que evidentemente entrañaría una interpretación absolutamente inconstitucional»736. 735.No 735. No es acertada, por tanto, la afirmación que con este artículo 5.2 CPConst. «se trata de evitar el polémico empleo del amparo contra resoluciones recaídas en otros procesos de amparo». AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 45. 736.EXP. 736. EXP. N.º 0942–1996–HC/TC, 0942–1996–HC/TC, de 14 de julio de 1997, f. j. 7.

 

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D) Re Resp spue uest staa del T Tri ribu buna nall Const Constit ituc ucio iona nall

a.

In Inex exis iste tenc ncia ia de zona zonass exe exent ntas as de cont contro roll

La interpretación que aquí se haotro propuesto acerca la procedencia del amparo contra amparo,y fundamentado ha sido recogida por de el Tribunal Constitucional. Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional y, por tanto, con la entrada en vigor del artículo 5.6 CPConst., el Tribunal Constitucional se encontró ante la situación de tener que dar una interpretación constitucional al referido dispositivo legal. El Alto Tribunal de la Constitución se ha decantado –como se esperaba– por permitir expresamente la subsistencia del «amparo contra amparo». Sin embargo, antes de expresarlo así, ya era posible concluir esta respuesta a partir de la negación de zonas o ámbitos exentos al control de la Constitucionalidad. El razonamiento es bastante la Constitución es norma jurídica y además fundamental, vinculasencillo: de modosi efectivo a todos sus destinatarios, particularmente al poder político; de modo tal que los comisionados del poder constituyente (en particular, el Comisionado mayor que es el Tribunal Constitucional) siempre podrán tener la posibilidad de controlar la constitucionalidad de algún acto del poder. Ha dicho el Tribunal Constitucional, en una declaración predicable igualmente del amparo, que «es una interpretación contraria a la Constitución [impedir] siempre y en todos los casos, que mediante el hábeas corpus se pueda evaluar la legitimidad constitucional de d e los actos emanados por quienes administran justicia. En un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional, más allá de aquellas que la propia Constitución pueda haber establecido con carácter excepcional»737. De esta manera, «no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional»738, «que no hay campos de invulnerabilidad a donde el proceso constitucional no pueda ingresar y don-

de, por ende, no se pueda corregir los eventuales excesos»739. Y es que «es evidente que una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona no admiten ‘zonas de indefensión’»740. 1230–2002–HC/TC, citado, f. j. 5. 737. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, 738. EXP. N.º 2366–2003–AA/TC, 2366–2003–AA/TC, de 06 de abril de 2004, f. j. 4. 739. EXP. N.º 0216–2003–AA/TC, 0216–2003–AA/TC, de 24 de enero de 2003, f. j. 3. 740. EXP. N.º 2409–2002–AA/TC, 2409–2002–AA/TC, de 7 de noviembre de 2002, 2002, f. j. 1.b.

 

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b.

Pronu Pronunci nciam amie iento nto exp expre reso so de perma permane nenci nciaa del «am «ampar paroo con contr traa ampaamparo» No solamente era posible sostener la procedencia del amparo contra amparo desde los criterios del Tribunal Constitucional anteriores a la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, sino que una vez vigente esta norma, sus pronunciamientos han ido dirigidos en la línea de continuar con su jurisprudencia y admitir la procedencia de las demandas de amparo contra amparo. Como se advirtió, la justificación de esta figura hunde sus raíces en la Constitución misma. Que proceda o no una demanda contra una resolución emanada de un procedimiento irregular, no depende de la norma legal, sino de la norma constitucional misma. Bien dice el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que «la posibilidad del ‘amparo contra amparo’ tiene fuente directa en el segundo párrafo del 2° del articulo 200° deconstitucional la propia Constitución, donde se establece queinciso el Amparo, ‘(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular’. La definición de ‘procedimiento regular’ se sitúa de este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la procedencia del ‘amparo contra amparo’» 741. Por lo que acierta el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que «[n]o es (…) el legislador el órgano competente para establecer que, tratándose de una resolución judicial dictada en un proceso de amparo, por ese sólo hecho, las lesiones que pudiera sufrir el derecho a la tutela procesal efectivadictadas quedenen exentas tipo control. Así, las resoluciones firmes el senode decualquier un amparo no de gozan, por la simple circunstancia de que hayan sido emitidas por un juez constitucional, de inmunidad alguna»742. Con base en estos presupuestos, acierta una vez más el Tribunal Constitucional cuando concluye la permanencia de la figura del amparo contra

amparo y, con ello, la permanencia de todos sus criterios jurisprudenciales manifestados en este ámbito. En tal sentido, ha dicho el Supremo intérprete de la Constitución, «debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe enten741. 741.EXP. EXP. N.º 3846–2004–PA/TC, 3846–2004–PA/TC, de 18 de febrero de 2005, f. j. 4. 742.EXP. 742. EXP. N.º 2707–2004–AA/TC, 2707–2004–AA/TC, de 18 de febrero de 2005, f. j. 5.

 

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derse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto puest o que unaamparo’ interpretación que cierra completo la743posibilidad del ‘amparo contra sería contraria a lapor Constitución» . 3.

¿S ¿Sóólo «a «amp mpar aroo co cont ntra ra am ampa paro ro»? »?

 A)

Hábeas corpus contra hábeas corpus Hasta el momento sólo se ha hecho referencia a la figura de «amparo contra amparo» cuando se ha argumentado de la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.6 CPConst. Sin embargo, todo lo dicho respecto del amparo es predicable igualmente del proceso de hábeas corpus, de

manera que pueda hablarse de «hábeas corpus contra hábeas corpus». En efecto, si se trata de admitir que durante la tramitación de un proceso constitucional puede ocurrir la violación manifiesta de un derecho constitucional, y que esta violación puede configurarse independientemente del tipo de proceso constitucional, se debe admitir también que cuando se esté ante un proceso de hábeas corpus tramitado con manifiesta violación de la tutela procesal efectiva, la demanda que deberá proceder para la salvación del derecho constitucional será la de hábeas corpus. De esta manera, el hábeas corpus será el proceso constitucional que se habrá de iniciar cuando en otro proceso de hábeas corpus se ha vulnerado la procesal efectiva de alguna las partes, y a violación la vez de efectiva) ella misma se tutela ha agredido (por amenaza cierta ede inminente o por su derecho fundamental a la libertad personal o algún derecho constitucional a esta conexo. Por tanto, en estos casos es posible admitir el «hábeas corpus contra hábeas corpus». Debe tomarse especial atención en que la procedencia del «hábeas cor-

pus contra hábeas corpus» se define por la agresión manifiesta de los dos mencionados derechos constitucionales. Si sólo se ha vulnerado la tutela procesal efectiva, pero no se ha puesto en riesgo la libertad personal del demandante, en estricto, el proceso que corresponde iniciar es el de amparo. En este supuesto se ha así de lo hablar, entonces, de «amparo hábeas corpus». Por lo demás, permite el mismo artículo 4contra CPConst. al disponer que las demandas que podrán interponerse en defensa del derecho constitu743. Idem, f. j. 5.

 

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cional a la tutela procesal efectiva, serán o el amparo o el hábeas corpus, dependiendo –como ya se explicó antes–, de cual sea el derecho constitucional agredido además del derecho constitucional de naturaleza procesal744. Por lo tanto, todo lo que se predique de la figura «amparo contra amparo», deberá ser predicada igualmente de las situaciones en las que un hábeas corpus resulta procedente por la violación de la tutela procesal efectiva y al mismo tiempo de algún derecho constitucional protegido por el hábeas corpus745. Por lo que, en adelante, todas las afirmaciones que puedan hacerse del «amparo contra amparo», deberán hacerse extensivas igualmente al hábeas corpus contra hábeas corpus». B) Ampar aroo ccoontra ntra hábea ábeass ddat ataa

Enhábeas un plano teórico podría hablarse de «hábeas data contra data»estrictamente en el supuesto –bastante extraño, por otra parte–, en el que ocurra que durante la tramitación de un proceso de hábeas data, se vulnere además del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, alguno de los derechos constitucionales protegidos por esta garantía constitucional (derechos recogidos en los artículo 2.5 y 2.6 CP)746. Sin embargo, y al margen de la posibilidad teórica de que un supuesto de tales características pueda darse en la realidad, lo cierto es que el legislador ha reservado la defensa de los derechos constitucionales –además de la tutela procesal efectiva– que puedan vulnerarse a través de cualquier proceso constitucional, sólo al amparo y al hábeas corpus. Lo que no sólo teórica sino también real y prácticamente es de admitir es la posibilidad de un «amparo contra hábeas data». Esta posibilidad se configuraría cuando en la tramitación de un proceso de hábeas data se ha agredido manifiestamente (por amenaza cierta e inminente o por violación efectiva) la tutela procesal efectiva. Y es posible porque es posible admitir la violación de un derecho constitucional de orden procesal durante la tra-

mitación de un proceso de hábeas data. No se olvide que en estos casos, la procedencia del hábeas corpus o del amparo se define según el derecho fundamental agredido. Si se ha vulnerado manifiestamente sólo la tutela 744.Cfr. comentarios al artículo 4 CPConst. 745.En 745. En este mismo sentido sentido cfr. DONAYRE MONTESINOS, Christian. El hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. Una aproximación con especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, Jurista editores, Lima 2005, ps. 170–174. 746.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo..., ob. cit., p. 112.

 

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procesal efectiva, la demanda a interponer es la de amparo, independientemente del proceso constitucional en el que se halla cometido la irregularidad. Si por el contrario, además de la tutela procesal efectiva se ha vulnerado también la es libertad personal, la demanda constitucional que corresponde interponer la de hábeas corpus. Complementariamente, si además de la tutela procesal efectiva se ha vulnerado otro derecho fundamental distinto a la libertad o derechos conexos, la demanda que se ha de interponer es la de amparo. III. REQU REQUISITO ISITOSS PARA PARA LA PROCE PROCEDEN DENCIA CIA DEL «AMPARO «AMPARO CONTRA CONTRA AMPARO» ¿Qué requisitos han de concurrir para que proceda un proceso constitucional contra otro proceso constitucional? Para este punto es de especial ayuda lo que el Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto 747. Para este Alto Tribunal de la Constitución peruana deben concurrir los requisitos que a continuación se detallan. En primer lugar, se exige que la violación al debido proceso debe resultar manifiesta y evidente. Esta exigencia no viene a ser sino manifestación de la exigencia general de procedibilidad de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional, pues, como se estudió se exige de un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (artículo 4 CPConst.). En segundo lugar, ha exigido el Tribunal Constitucional que deben haberse agotado todos los recursos que la ley prevé al procesado para impugnar la resolución que es fruto de la irregularidad. Esta exigencia viene a constituir también manifestación de la exigencia de que la resolución haya adquirido firmeza para poder ser objeto de cuestionamiento vía un proceso constitucional (artículo 4 CPConst.). En tercer lugar, ha dicho el Tribunal Constitucional que la demanda

debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado. Cuando una demanda de amparo «se interpone contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, no la se sentencia pretenderá cuestionar el fondo delpretenderá asunto quees fue resuelto mediante irregular. Lo único que se –como toda acción de garantía– regresar las cosas al estado anterior de la vulneración 0200–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 2 747. Cfr. EXP. N.º 0200–2002–AA/TC,

 

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del derecho constitucional. Como el derecho afectado es uno de naturaleza procesal, entonces lo único que se cuestionará es la regularidad del proceso y se solicitará se ordene regresar al acto procesal inmediatamente anterior a la comisión de la irregularidad»748. Recientemente ha vuelto a decir el Tribunal Constitucional que uno de los requisitos para la procedencia de un «amparo contra amparo», es que el segundo amparo «se limite a los aspectos estrictamente formales del debido proceso»749  del proceso de amparo inicial e irregularmente tramitado. Parece por tanto, que no puede ser invocado dentro de un «amparo contra amparo» violación al debido proceso material, en la medida que –como ya se explicó anteriormente–, un amparo contra una resolución judicial emanada de un procedimiento irregular por vulneración del debido proceso material, implicará necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo. De todos un modos, no contra deberíaotro cerrarse definitivamente la posibilidad de interponer amparo amparo, cuando ha habido quebrantamiento del debido proceso en su dimensión material, debido a que si se acepta la figura de «amparo contra amparo», y se acepta que es una modalidad de amparo contra resolución judicial emanada de un procedimiento irregular, no existe justificación alguna para restringirlo sólo al contenido formal del debido proceso. En cuarto lugar, dispuso el Tribunal Constitucional que la demanda de amparo contra amparo sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya de lo contrario contravendría el principio de la inmutabilidad deque la cosa juzgada. Esteserequisito con la nueva ley procesal constitucional, debe dejarse de exigir. En efecto, en la ley 23506 se disponía que «[l]a resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente» (artículo 8). Actualmente, como se estudiará más adelante, la cosa juzgada se con-

figura con la resolución final que se pronuncie sobre el fondo (artículo 6 CPConst.), al margen que favorezca o no al demandante en el primer proceso constitucional supuestamente irregular. Por tanto, hoy en día, un proceso constitucional procederá contra otro proceso constitucional independientemente de que este haya terminado con resolución favorable a cual748.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «Un caso de amparo contra amparo: ¿tienen derechos constitucionales las personas jurídico públicas?» En: Revista Peruana de Jurisprudencia, nº 36, febrero 2004, p. 28. 749.Exp. 749. Exp. N° 0194–2005–AA/TC, 0194–2005–AA/TC, de 08 de marzo de 2005, f. j. 3.

 

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quiera de las partes, siempre y cuando se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión debatida. Aunque esta afirmación necesita de un matiz que más adelante se expondrá, en el sentido que en la práctica el amparo contra amparo sólo estará a disposición del demandado. En cualquier caso, no se estaría atentando contra el principio de cosa  juzgada porque este princip principio io no es un principio princip io absolut absolutoo y sólo llega a configurarse cuando se ha obtenido la resolución final a través de un debido proceso. Esta relatividad de la cosa juzgada se puede apreciar en la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha afirmado que «no cabe invocar el principio de inmutabilidad absoluta de una sentencia que aparentemente adquirió la calidad de cosa juzgada ni la garantía de la administración de justicia a que se refiere el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, cuando no ha existido un auténtico y verdadero 750. proceso el que seunrespeten derechos procesales constitucionales, sino,judicial por el en contrario, procesolos llevado en forma irregular» De igual forma se ha admitido esta relatividad también en la doctrina, en la que con acierto se ha escrito que «la cosa juzgada brota de un procedimiento bien llevado, en el cual se ha citado en forma oportuna a la parte afectada, y esta ha tenido perfectamente habilitado su derecho de defensa y ha podido revisar su caso en más de una instancia» 751. En quinto lugar, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. La

razón de esta exigencia encuentra el Tribunal en los queproce«éste es el Intérprete Supremolade la Constitución y seConstitucional pronuncia sobre sos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales»752. Así viene corroborado en el Código Procesal Constitucional al disponerse que «[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe im-

pugnación alguna» (artículo 121 CPConst.). En todo caso, debe tenerse en cuenta que si es el Tribunal Constitucional quien vulnera derechos constitucionales (situación hipotética de difícil configuración, aunque no por ello imposible que pueda ocurrir), siempre habrá la posibilidad de acudir a las instancias internacionales en defensa de los referidos derechos. 750. EXP. N.º 0379–1997–AA/TC, 0379–1997–AA/TC, de 22 de julio de 1999, f. j. 6. 751.GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional..., ob. cit., p. 168. 752. EXP. N.º 0200–2002–AA/TC, 0200–2002–AA/TC, citado, f. j. 2e.

 

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IV. ¿QUIÉN ¿QUIÉN PUEDE PUEDE INTERP INTERPONE ONER R UN «AMP «AMPARO ARO CONT CONTRA RA AMPAR AMPARO»? O»? Finalmente, debe precisarse que la figura del «amparo contra amparo» si bien en principio puede ser alegada tantoen porlaelmedida demandante como partes por el demandado en un proceso constitucional, que ambas pueden ser víctimas de afectaciones a sus derechos constitucionales procesales, en la práctica será una figura que pueda emplear el demandado antes que por el demandante en un proceso constitucional supuestamente irregular. El principio afirma que los procesos constitucionales pueden proceder frente a resoluciones obtenidas en un proceso en el que no se ha respetado la tutela procesal efectiva. Cuando se trata de un proceso constitucional, puede ocurrir que este devenga en irregular por violación de la tutela procesal efectiva tanto del demandante como del demandado. La pregunta es: en estos casos, y en la práctica ¿quién puede interponer un amparo contra amparo? En el caso que la violación a la tutela procesal efectiva haya ocurrido durante el trámite de un proceso constitucional, en la práctica será el demandado y no el demandante en ese proceso constitucional irregular quien tenga realmente la posibilidad de iniciar un nuevo proceso constitucional contra la resolución obtenida en ese otro proceso constitucional llevado irregularmente. Esto es así porque –como se ha estudiado– se exige que la resolución sea firme para poder ser objeto de juicio en un proceso constitucional (segundo de los requisitos antes mencionados, en aplicación del artículo 4 CPConst.). En este contexto, pueden ser varios los supuestos fácticos. El primero es el caso en el que ha sido al demandante en un proceso de amparo supuestamente irregular a quien se le ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, y a raíz de esa vulneración la primera instancia ha resuelto en su contra. En este caso, el demandante tendrá que apelar de esa resolución ante la segunda instancia, argumentando –entre otras cosas– violación al debido proceso.

Si la segunda instancia confirma la resolución de la primera instancia, tendrá el demandante a su disposición el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (como se estudiará cuando más adelante se comenté el artículo 18 CPConst.). Es evidente, también, que utilizará como fundamento para que se revoque la ha sentencia de segunda instancia la irregularidad procesal, cuya ocurrencia hecho que se declare improcedente o infundada la demanda. Será el Tribunal Constitucional, máxima instancia en estos procesos, el que se pronuncie sobre si ha ocurrido o no la alegada irregularidad o violación del derecho constitucional a la tutela procesal efec-

 

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tiva. Si el Tribunal Constitucional declara fundado el recurso de agravio constitucional, el caso habrá terminado ahí, porque significará que se ha fallado fundada la demanda. Pero si el Tribunal declara infundado el recurso y confirma la sentencia de la segunda instancia, será porque a juicio del Tribunal Constitucional no se habrá producido la irregularidad o violación de la tutela procesal efectiva argumentada. Igualmente en esta última situación se habrá terminado el caso. Y será así porque no tiene sentido posibilitarle al demandante en el proceso constitucional en el que se falló en su contra, que inicie otro proceso constitucional para determinar si ha habido o no violación de su derecho a la tutela procesal efectiva, cuando la última instancia de ese nuevo proceso constitucional que se iniciaría va a ser el mismo Alto Tribunal, el cual ya se ha pronunciado sobre ese asunto sin encontrar la argumentada violación753. Lo que corresponde todo caso– nomecanismos es la interposición de un amparo contra amparo, sino el–enempleo de los internacionales de protección de los derechos humanos. Por lo demás, a esta hipótesis se refiere el quinto de los mencionados requisitos para la interposición del amparo contra amparo. Más sencillo, por otra parte, es el razonamiento referido al demandado en un proceso constitucional a quien supuestamente se le ha violado su tutela procesal efectiva haciendo devenir en irregular al proceso. Si un demandado en un proceso constitucional ha recibido una sentencia en contra y esa sentencia ha sido obtenida con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, deberá de ella buscar en el pronunciamiento la segunda instancia a fin deapelar conseguir la yfirmeza la resolución que de le agravia. Si esta segunda instancia sentencia en su contra, el demandado en el proceso constitucional cuya irregularidad se ha invocado, no podrá interponer recurso de agravio constitucional por no ser un recurso a favor del demandado en un proceso constitucional. En esta instancia, la resolución

habrá adquirido firmeza y, por tanto, será pasible de ser cuestionada – como resolución emanada de un procedimiento irregular– a través de otro proceso constitucional –amparo por ejemplo– con la finalidad de defender y garantizar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en cualquiera de sus elementos. Como se habrá podido observar, aquí no habrá el inconveniente –que sí se presentaba en el caso visto anteriormente anteriorment e del demandante en un proceso 753. Sobre este asunto se volverá más adelante, cuando se comente el artículo 20 CPConst.

 

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constitucional cuya irregularidad se invoca– de que la exigencia de estar ante una resolución firme haga inviable el amparo contra amparo. Y no hay ese inconveniente porque el proceso constitucional supuestamente irregular no pronunciamiento llega a ser conocido por cumpliéndose el Tribunal Constitucional, por de tanto, no habrá de este, así con el quinto los requisitos exigidos para la procedencia del amparo contra amparo. En cualquier caso, se ha de admitir que será inusual que pueda ocurrir una situación en la que sea necesario acudir al amparo contra amparo, exigiéndose los requisitos que anteriormente se han estudiado. Sin embargo, el hecho de que no sea corriente no debe llevarnos a negar la posibilidad de admitir su procedencia si admitimos igualmente que el juez constitucional está en la posibilidad real de violar derechos constitucionales de naturaleza procesal (tutela procesal efectiva). 7. Se cuesti cuestione onenn llas as resolu resolucio ciones nes defini definitiv tivas as del Con Consej sejoo N Naci aciona onall de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y  fiscales, siempre que dichas resolucion resoluciones es hhayan ayan sido motivada motivadass y dictadas con previa audiencia al interesado;

I.

UNA UNA MAN MANIF IFES ESTA TACI CIÓN ÓN DE LA PROC PROCED EDEN ENCI CIA A DE DE LOS LOS PR PROC OCEESOS CONSTITUCIONALES CONTRA RESOLUCIONES FRUTO DE PROCESOS IRREGULARES

Cuando se estudió la figura de la procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular (artículo 4 CPConst.), se argumentó que esta figura era igualmente aplicable a los procesos arbitrales y a los procesos administrativos. En definitiva, se dijo, se trata de la defensa de los derechos constitucionales de las personas en tanto que actúan como partes en un proceso, es decir, de los

derechos constitucionales de naturaleza procesal. Si esta es la razón de esta figura, entonces no existe –no debería existir– ninguna objeción para hacerla extensiva a otras situaciones semejantes en las que una persona pueda verse sometida a las consecuencias propias de un proceso, especialmente cuando de ahí se puede obtener un resultado que le perjudique. Una de esas otras situaciones semejantes es la que se recoge en el inciso que se comenta ahora. En efecto, una interpretación contrario sensu de lo que se dispone en el mencionado inciso lleva a afirmar la procedencia de los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en materia de destitución y ratificación de  

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 jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones no hayan sido motivadas y hayan sido dictadas sin previa audiencia al interesado. Es decir, procederá iniciar un proceso constitucional siempre que la mencionada resolución haya sido obtenida en contravención al derechobásico de defensa del magistrado o fiscal, derecho que constituye un elemento de la tutela procesal efectiva. Como se podrá advertir, ocurre una similitud entre lo dispuesto en la primera parte del artículo 4 CPConst. y el inciso que ahora se estudia. En el primero de los mencionados dispositivos legales, se exigía que la resolución  judicial fuese firme y que sea manifiesta e incontrovertible el agravio a la tutela procesal efectiva. Ahora se exige definitividad en la resolución del CNM (que viene a equivaler a la firmeza en la resolución judicial, y en uno y otro caso significa la imposibilidad de seguir cuestionando la resolución en la misma vía), y que se haya vulnerado la tutela procesal efectiva al no motivarse la resolución o aldiferencia haber sidoesemitida sin audiencia del interesado. La única que la primera resolución es de naturaleza judicial y la segunda no, sin embargo, esto no es óbice para aplicar el mismo principio de defensa constitucional a través de un proceso constitucional en uno y otro campo, ay que –como fue objeto de comentario– la figura de la garantía constitucional contra resoluciones emanadas de un procedimiento, no se ha circunscrito al procedimiento judicial, sino que se ha hecho extensivo a todas aquellas realidades procésales independientemente del ámbito jurídico en el que se localicen. En aplicación estricta del artículo 4 CPConst. (párrafos primero y segundo), sólolas el proceso de amparo es ela las idóneo en la víaNoconstitucional resoluciones del CNM que para se hacuestionar hecho referencia. es de utilidad el hábeas corpus porque en ningún caso a través de las mencionadas resoluciones estará en juego la libertad del magistrado o fiscal. Por tanto, para que proceda el amparo contra resoluciones del CNM deben concurrir los siguientes requisitos: que sea una resolución definitiva;

que se haya expedido en contravención manifiesta de la tutela procesal efectiva; y que la resolución verse acerca de la destitución o ratificación de  jueces y fiscales. Este último requisito se concreta cuando el juez o fiscal ha obtenido una resolución que le perjudica, es decir, una resolución que dispone la destitución o la no ratificación del juez o fiscal. II. ¿SO ¿SON N INIMP INIMPUG UGNA NABL BLES ES LA LASS RESOL RESOLUC UCION IONES ES FFINA INALE LESS DE DEL L CN CNM? M? La interpretación que se acaba de hacer en el aparatado anterior, sin embargo, parece chocar contra el artículo 142 CP, en el que se dispone que

 

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«[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones (...) del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de los  jueces». Este dispositivo constitucional pareciera que está haciendo inviable cualquier demanda contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, incluida la demanda constitucional en la medida que se tramitará en sede judicial. Si se concluyese que el artículo 142 CP está disponiendo la imposibilidad jurídica de interponer una demanda a través de la cual se intentase revisar la resolución final del Consejo de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, que es la misma materia a la que hace alusión el artículo 5.7 CPConst., entonces este dispositivo de la norma procesal constitucional al disponer precisamente la posibilidad de revisión, estaría incurriendo en inconstitucionalidad. Sin embargo, se ha de advertir que no está prohibida la revisión de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, al menos por lasdedos siguientes razones. En primer lugar, una interpretación sistemática la Constitución nos lleva a advertir que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la obligación de emitir resolución motivada y con previa audiencia del interesado, cuando se trate de la sanción de destitución del magistrado o fiscal (artículo 154.3 CP)754. según este dispositivo constitucional, sólo si la resolución ha sido emitida con las mencionadas dos características, la resolución será inimpugnable. Una interpretación contrario sensu del artículo 154.3 CP lleva a afirmar que las resoluciones finales que emita el Consejo Nacional de la Magistratura serán el órganodel judicial), sólo osifiscal es que resolución en la queimpugnables ha dispuesto (ante la destitución magistrado halasido emitida sin motivación (o insuficientemente motivada) o sin audiencia del destituido. Este mismo razonamiento se puede hacer respecto de la hipótesis de no ratificación, fundamentalmente porque se trata de la imposición de una sanción al juez o fiscal. Para lo que ahora interesa, la destitución y la no

ratificación viene a ser lo mismo, ya que en uno y otro caso la consecuencia viene a ser la misma: el destituido o no ratificado deja de pertenecer al poder judicial o al Ministerio público. La segunda razón para argumentar que constitucionalmente no está prohibida la revisión judicial de las resoluciones finales que emita el Conse754.Se dispone en el artículo 154 CP que «[s]on funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: Magistratu ra: (...) 3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable».

 

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 jo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de  jueces como parece desprenderse del artículo 142 CP, es que también con base en una interpretación sistemática de la norma constitucional, ésta prohíbe la existencia de zonas de actuación del poder político y de los particulares que queden exentas del control constitucional, como se explicó anteriormente con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Aquí, sólo basta agregar que si la persona humana es el fin y, por tanto, sus derechos fundamentales son el fin, al punto que obliga al poder estatal a promover la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 CP), no hay ninguna justificación para dejar de examinar si una actuación (pública o privada) vulnera o no los derechos de las personas. Consecuentemente, no existe ninguna justificación que frente a una manifiesta violación de los derechos constitucionales, permita al juez constitucional revertir la situación de violación del derecho. III. LA CAUSA CAUSAL L EN LA JURIS JURISPRU PRUDEN DENCIA CIA DEL DEL TRIBU TRIBUNAL NAL CONS CONSTITITUCIONAL 1.

Raz Razon ones es p par araa el ccon ontr trol ol ccon onst stit ituci ucion onal al d dee la lass re reso soluc lucio ione ness del CNM

El artículo 5.7 CPConst. no es más que el reflejo de lo que actualmente constituye una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional plenamente asentada. Este supremo intérprete de la Constitución tiene establecido desde su sentencia al Exp. 2409–2002–AA/TC hasta la actualidad755, que no existen ámbitos de actuación inmunes al control constitucional. La cuestión que intenta dilucidar el Tribunal Constitucional es si las resoluciones que emita el CNM pueden ser objeto de control constitucional. Se plantea la cuestión porque, como ya se advirtió anteriormente, dispone el artículo 142 CP que «[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones del (...) Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evalua-

ción y ratificación de jueces». El Máximo Intérprete de la Constitución peruana se ha decidido, con total acierto, a admitir que este artículo constitucional no puede ser interpretado como si prohibiese de modo absoluto cual-

resoluciones en las que se alude a la posibili755. Por citar algunas y más bien recientes resoluciones dad de revisar las resoluciones del CNM, se citarán EXP. N.º 2852–2003 2852–2003–AA/TC, –AA/TC, de 5 de marzo de 2004, f. j. 5; EXP. N.º 1349–2004–AA/TC, 1349 –2004–AA/TC, de 10 de junio juni o de 2004, f. j. 1; EXP. N.º 1836–2005–PA/TC, 1836–2005–PA/TC, de 28 de abril de 2005, f. j. 1; EXP. N.º 1989–2005 1989–2005–PA/TC, –PA/TC, de 29 de abril de 2005, f. j. 1; EXP. N.º 2456–2005– 2456–2005–AA/TC, AA/TC, de 19 de mayo de 2005, f. j. 1.

 

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quier fiscalización de la Constitucionalidad de las resoluciones del CNM. Para ello ha dado dos razones principales. La primera de ellas es que una buena interpretación de un dispositivo constitucional exige de una interpretación sistemática, es decir, en conjunto con las demás disposiciones, principios y valores contenidos en el texto constitucional. Así se manifestó el Tribunal Constitucional: «[e]l hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado disposit dispositivo ivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la  jurisdicción judicial»756.  La segunda razón que da el Tribunal Constitucional es consecuencia de esta primera y consiste en afirmar que excepcionalmente podrá ser revisable una resolución del CNM cuando ha sido emitida contraviniendo la Constitución. Así dijo el mencionado Alto Tribunal: «cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, (limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a di-

cho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento» 757. Con base en esto se debe afirmar que «[e]l Consejo Nacional de la Magistratura, como órgano del en sus funciones y no deja en cualquier ningún momento de Estado, sujetarsenoa es losilimitado lineamientos estableci756. EXP. N.º 2409–2002–AA/TC, 756.EXP. 2409–2002–AA/TC, citado, f. j. 2b. La cursiva de la letra es añadida. 757. Idem, f. j. 2.b.

 

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dos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta Magna, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos invocados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad» 758. Y es que «es evidente que una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona no admiten «zonas de indefensión»»759, o «zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos 760. humanos» En definitiva, se trata de llevar a la práctica y fortalecer el principio de que la persona humana es el fin y, por tanto, sus derechos deben ser reconocidos, garantizados y promocionado su pleno ejercicio. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en referencia a la revisión judicial de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, «no sólo se trata de garantizar la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte obligada, sino de proteger los atributos fundamentales frente a 761

cualquier acto lesivo, independientemente éste provenga» debe . De manera que si ha ocurrido una violación de de undonde derecho constitucional, reconocerse a favor de quien se dice agraviado, el derecho constitucional «a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos» 762.

758. EXP. N.º 0051–2003–AA/TC, 0051–2003–AA/TC, de 18 de marzo de 2003, f. j. 1b. 759. EXP. N.º 2409–2002–AA/TC, 2409–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 1. 760. Idem, f. j. 2b. 761. EXP. N.º 0216–2003–AA/TC, 0216–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 3. 762. EXP. N.º 1941–2002–AA/TC, 1941–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 3.

 

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Esp Especi ecial al rrefe eferen rencia cia a llaa mo motiv tivaci ación ón d dee llas as rreso esoluc lucion iones es d dee de desti stitutución y de las de no ratificación

 A) Inicial criterio del Tri Tribunal bunal Constitucional Co nstitucional:: no motivación de las resolucio resoluciones nes de no ratificación

Conviene hacer una breve referencia a la motivación de las resoluciones de destitución y de no ratificación de los magistrados del Poder Judicial o de los miembros del Ministerio Público. Ya se comentó anteriormente que la garantía de la motivación de las resoluciones forma parte del contenido constitucional del debido proceso y, por tanto, de la llamada tutela procesal efectiva763. Esta garantía, de nivel constitucional (artículo 139.5 CP), debe ser exigida no sólo de los procesos judiciales, sino también de todos aquellos procesos y procedimientos de los que pueda serles predicada la figura del debido proceso. Entre ellos se encuentra, como se ha argumentado líneas arriba, el proceso en el sendo del CNM. En este contexto es importante distinguir los procesos de ratificación o no ratificación, de los procesos de destitución. El CNM tiene asignadas una serie de funciones. De entre ellas, conviene resaltar ahora dos. La primera consiste en «[r]atificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias» (artículo 154.2 CP). Y la segunda consiste en [a]plicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable» (artículo 154.3 CP). De estos dispositivos constitucionales de concluye una diferencia especialmente relevante: la destitución es concebida como una sanción, por lo que los procesos de destitución tienen una naturaleza

sancionatoria; mientras que los procesos de ratificación se presentan como procesos destinados a otorgar o denegar la confianza en el cumplimiento de sus funciones por parte del CNM, por lo que en esencia, constituirían un voto de conciencia. A partir de esta diferenciación, el Tribunal Constitucional fue del parecer que sólo las resoluciones de destitución, en tanto se trataban de medidas sancionatorias, debían ser debidamente motivadas para cumplir con 763.Cfr. comentarios al artículo 4 CPConst.

 

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la ya mencionada garantía constitucional prevista en el artículo 139.5 CP. Dijo el Máximo intérprete de la Constitución que «[d]esde una interpretación histórica es evidente que el mecanismo de ratificación judicial ha sido cambiado y, por ende actualmente percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal , la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere se motivada. Ello a deferencia, cabe advertir, de la destitución que, por su naturaleza sancionatoria, necesaria e irreversiblemante debe ser explicada en su particulares circunstancias» 764. De esta manera, la no motivación de las resoluciones de no ratificación del magistrado, se constituía como una excepción a la regla general que – como derecho fundamental– exigía la motivación de resoluciones que no fueran de mero trámite  (artículo 139.5 CP). Dijo el Tribunal Constitucional que «[e]n atención a que una eldeproceso las reglas en materia de constitucional consiste en que de comprensión deinterpretación la Norma Suprema debe efectuarse de conformidad con los principios de unidad y de concordancia, el Tribunal Constitucional considera que tales exigencias se traducen en comprender que, a la garantía de la motivación de las resoluciones, se le ha previsto una reserva tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el inciso 2) del artículo 154.° de la Constitución»765. Y es que en la concepción del Tribunal Constitucional, «la ratificación o no de magistrados a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, se encuentra en una situación muy singular. Dicha característica se deriva de la formadecomo se construye la decisión se adopta enyfunción de una convicción conciencia y su expresión en que un voto secreto no deliberado, si bien esta decisión debe sustentarse en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglament); sin embargo, no comporta la idea de una sanción sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo» 766. Esto llevó al Máximo intérprete de la Constitución a proponer una

modulación no sólo del contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, sino –y lo realmente grave– la titularidad misma, egún el magistrado era sometido a un proceso de destitución o a un proceso de ratificación. Dijo el referido Tribunal que como consecuencia de la diferenciación entre destitución y ratificación, «forzosamente, se tenga que modular la aplicación –y 1941–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 20. 764. EXP. N.º 1941–2002–AA/TC, 765. Idem, f. j. 21. 766. Idem, f. j. 17.

 

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titularidad– de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse ésta sólo a la posibilidad de la audiencia» 767. B)

Cambio Cambio del crite criterio rio juris jurisprud prudencia encial:l: necesi necesidad dad de m motiv otivar ar resol resolucio uciones nes ddee no ratificación

a. Contenido del cambio Sin embargo, el Tribunal Constitucional no acertaba al momento de exigir la debida fundamentación sólo de las resoluciones de destitución. Y no acertaba sencillamente porque, o los procesos desarrollados en el seno del CNM eran susceptibles de control constitucional (a través de la figura del debido proceso), o simplemente no lo eran. Lo que no podía ocurrir era que unos sí fuesen controlables procesosOdesedestitución), y los otrossólo no (procesos de ratificación o no (los ratificación). tomaba en cuenta que el magistrado del Poder Judicial y los miembros del Ministerio Público exigían de la tramitación de un proceso acorde con las exigencias de toda persona humana, o se consideraba que esas exigencias no eran predicables de ellos en los procesos ante el CNM. Ello era especialmente llamativo respecto de las resoluciones de destitución y de no ratificación, ya que en uno y otro caso la consecuencia era la misma: la separación definitiva del magistrado de la función jurisdiccional. El manifestado criterio del Tribunal Constitucional exigía de una urgente rectificación. Esta rectificación se produjo con la sentencia al EXP. N.º 3361– 2004–AA/TC, rectificación que, a decir del Tribunal Constitucional, era necesaria para hacer compatible su jurisprudencia «con el nuevo marco normativo que regula las ratificaciones y, al mismo tiempo, de optimizar el desarrollo y defensa de los derechos constitucionales involucrados en esta materia»768. Esta rectificación del criterio jurisprudencial se realiza en la línea de

hacer plenamente vigente la norma constitucional, al extender la vigencia del derecho a la tutela procesal efectiva (manifestada en su versión de motivación de las resoluciones) también a los procesos de ratificación. Ya no se trata de asumir que la ratificación o no ratificación de un magistrado es un voto de confianza que se otorga o quita según el parecer de los consejeros del CNM (voto de conciencia). De lo que se trata ahora es de la ratificación o no de un magistrado con base en elementos objetivos que queden refleja767. Ibidem. 768.EXP. 768. EXP. N.º 3361–2004–AA/TC, 3361–2004–AA/TC, de 12 de agosto de 2005,, f. j. 4.

 

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dos convenientemente en la motivación de la resolución que dispone la ratificación o no ratificación del magistrado. Es así, que se ha de reconocer al menos los tres siguientes momentos en la configuración de este nuevo criterio hermenéutico en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Primero, que cuando se trata de exigir la debida motivación en las resoluciones que disponen la ratificación o no de un magistrado, se trata en definitiva del ejercicio de un derecho fundamental que tiene también vigencia en sede del CNM: el derecho a la motivación de resoluciones. Ha dicho el referido Tribunal que «[e]l derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten» 769. Con base en esta exigencia, y en segundo lugar, se ha de exigir que cuando el CNM tenga que decidir sobre la ratificación o no de n magistrado, deberá hacerlo en función de elementos objetivos. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «[d]ejando atrás el carácter subjetivo que ha llegado a estar consignado como forma de actuación, lo que se requiere, a partir de ahora, es una decisión con un alto componente objetivo. El consejero ya no puede determinar, a su libre albedrío, qué juez o fiscal no continúa en el cargo»770. Ahora, su decisión debe «sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control la Academia la Magistratura y otras 771 entidades públicas, así comointerno, la proveniente de lade participación ciudadana» . Y en tercer lugar, deberá hacerlo con base en criterios objetivos porque sólo así se favorece la debida fundamentación de la decisión adoptada. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «los datos objetivos que ahora se exigen a los consejeros imprimen al proceso de evaluación de magistra-

dos un mejor margen para la motivación de sus resoluciones, lo que guarda coherencia con el respeto de los derechos fundamentales de los sometidos a la ratificación»772. Esta necesaria motivación, por otro lado, servirá fundamentalmente «por dos razones: para la eficacia del control jurisdiccional 769. Idem, f. j. 24. 770. Idem, f. j. 19. 771. Idem, f. j. 18. 772. Idem, f. j. 20.

 

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ex post y para lograr el convencimiento del juez respecto a la corrección y  justicia de la decisión del CNM sobre sus derechos como ciudadano»773.

b.

En d defi efinit nitiv ivaa seefectiva trata trata de de prote protege gerr el der derech echoo funda fundamen mental tal a la tutela procesal No se pierda de vista que lo que está de fondo cuando se plantea la exigencia de motivar resoluciones (de destitución o de no ratificación de magistrados o miembros del Ministerio Público), es del respeto de los derechos constitucionales del magistrado o fiscal como procesado, en particular del derecho al debido proceso o tutela procesal efectiva que se predica también –como ya se ha insistido antes– de los procesos de destitución y de ratificación o no de los magistrados o fiscales. Aunque este no es el único fundamento, pues también se trata de favorecer y garantizar el respeto a la 774

magistratura y la necesaria sus miembros , sí es el principal yjudicial el que conviene ponerindependencia de manifiestode ahora. Que en definitiva retrata de la vigencia del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva lo termina de poner de manifiesto el mismo Tribunal Constitucional, cuando ha establecido que «también se debe considerar como parte de la tutela procesal efectiva el derecho al acceso a la información del procedimiento, y a la independencia del examinador»775. Igualmente, cuando ha invocado otra de las garantías que conforman la tutela procesal efectiva: la doble instancia o pluralidad de instancias. Es así que tiene sugerido el Tribunal Constitucional, la creación de «algún mecanismo de segunda instancia dentro del propio CNM, atendiendo a la naturaleza del órgano y a la mejor forma de proteger a la persona. Al respecto, de la propia normatividad del CNM (artículo 41.° de su Ley Orgánica) se puede advertir que esta institución actúa en plenario y en comisiones»776.

773. Idem, f. j. 39. 774.Ha 774. Ha manifestado el el Tribunal Constitucional Constitucional que «es la independencia en su dimendimensión externa la que se vería seriamente comprometida si es que el CNM, en los procesos de ratificación, actúa sin ningún mecanismo que haga razonable sus decisiones, sobre todo cuando estas decisiones están referidas al apartamiento del cargo de un magistrado. Esto ocurre, luego, con la misma incidencia, no elsólo para el caso del PJ, sino también en eldesde caso de los miembros del MP, a quienes artículo 158.º de la Constitución igualmente les garantiza autonomía e independencia». Idem, f. j. 10. 775. Idem, f. j. 25. 776. Idem, f. j. 46.

 

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Para el Tribunal Constitucional, es perfectamente permisible que dentro del CNM, «se pueda instaurar una doble instancia que permita, por un lado, una decisión correcta, y, de otro, una mejor protección a los derechos de los magistrados. Es decir, que sea una comisión la que resuelva en primera instancia –lo lógico sería que sea la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de magistrados– y el plenario en segunda, figura que tranquilamente puede ser desarrollada por el CNM con detenimiento, y atendiendo a su práctica»777. 8. Se cue cuest stio ione nenn las las rres esol oluc ucio ione ness del del Ju Jura rado do Nac Nacio iona nall de de E Ele leccciones en materias electorales, electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.  Resolucioness eenn contrario  Resolucione contrario,, de cualquier autoridad autoridad,, no surten efecto legal alguno.  La materia electoral comprend comprendee los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva

I.

DISPOSITIVO MO MODIFICADO

1.

Resp Respuest uestaa d del el leg legisla islador dor fre frente nte al rie riesgo sgo de par parali alizaci zación ón de pro proces cesos os electorales

actual texto CPConst. es producto de la modificación El introducida pordel el artículo artículo 5.8 único de la Ley 28642, publicada el 8 de diciembre de 2005. En el primer párrafo del texto original se disponía lo siguiente: «No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando sien-

do jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva». El derogado texto, por tanto, permitía la presentación de demandas de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en materia electoral, tanto si eran de naturaleza jurisdiccional, como si no lo eran. En era casoprocedente se trataba sólo de materia electoral que de naturaleza jurisdiccional, el amparo en el supuesto no se hubiese respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, en todas las variantes que el artículo 4 CPConst. había previsto. 777. Ibidem.

 

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Esta posibilidad hizo surgir una serie de temores en el legislador. De entre ellos el principal ha sido el riesgo de que el proceso electoral convocado para abril del 2006, pueda resultar finalmente paralizado mediante la interposición de demandas de amparo y la –casi segura– solicitud de medidas cautelares. Frente a estos temores la decisión del legislador ha sido establecer que el amparo no procede frente a ninguna resolución del JNE en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular. Y además, bajo apercibimiento de responsabilidad del juez que pretenda dar trámite a una demanda de amparo en este supuesto. Pero por si no surtiese los efectos esperados, y un juez –por ejemplo, aplicando el control difuso de las normas– termine por inaplicar la Ley 28642 y admitiendo la tramitación de una demanda de amparo contra una resolución del JNE, el legislador ha establecido quede laslaresoluciones en contrario aplicación de la referida ley, provengan autoridad que provengana la (incluso del Tribunal Constitucional), no surten efecto legal alguno. 2.

La in incon const stitu ituci cion onal alida idad d de la re respu spues esta ta d del el lleg egisl islad ador or

 A) Proscripción Proscripció n de interpretaciones ais aisladas ladas de las disposiciones const constitucionales itucionales

Sin embargo, es posible argumentar la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 28642. El principal punto de apoyo de esta argumentación consiste en los distintos dispositivos la otras Constitución deben ser interpretados deque manera sistemática. O dichodecon palabras, no está constitucionalmente admitida la interpretación aislada de los dispositivos constitucionales. Las interpretaciones aisladas de los dispositivos de la Constitución sólo favorecerán la interpretación errada de la Constitución, y la solución injusta de los casos concretos. Por esta razón, serán interpreta-

ciones inconstitucionales. Como ha manifestado el Tribunal Constitucional, «resulta «result a evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima»778.

778.EXP. 5854–2005–PA/TC, de 8 de noviembre de 2005, f. j. 16. 778. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC,

 

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Es verdad que el artículo 142 CP establece que las resoluciones del  JNE en materia electoral no son revisables en sede judicial. Pero también es verdad que el artículo 1 CP establece que la persona humana es el centro y fin de la comunidad política peruana, lo que significa que todos los poderes deberán respetarla, y en particular el poder político deberá promover su pleno desarrollo. Y promover el pleno desarrollo de la persona humana es promover la plena vigencia de sus derechos fundamentales. Por eso el artículo 44 CP dispone como deber esencial del Estado peruano el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Como ya fue explicado oportunamente, la persona humana no se desprende ni de su naturaleza humana (y consecuente dignidad), ni de sus derechos fundamentales cuando se coloca en una u otra situación o ámbito. Así, los derechos de la persona permanecen plenamente vigente cuando entra a formar decomisión una relación laboral, desido una condenado relación educativa, incluso, cuandoparte por la de un delitooha a sufrir reclusión en un centro penitenciario. Pues bien, la persona no se despoja de sus derechos fundamentales cuando es objeto de un proceso, ya sea judicial, administrativo e incluso privado. La naturaleza humana exige un trato digno cuando la persona es procesada. Ese trato digno es dispensado si la persona es procesada con sujeción a una serie de exigencias concentradas en lo que se denomina «debido proceso». Esta categoría jurídica es recogida incluso como derecho por la norma constitucional (artículo 139.3 CP). El poder, en cualesquiera de sus manifestaciones (ejecutivo, legislativo y judicial) ámbitos (local, regional y central), está sujeto Constitución. Lo mismo,ylos órganos constitucionales autónomos como alalaDefensoría del Pueblo, el JNE y el mismísimo Tribunal Constitucional, están sujetos a la Constitución. Nadie se puede colocar por encima de ella, sencillamente porque se entiende que ella ha sido fruto de una decisión soberana del titular del poder (el pueblo), manifestada a través del acto constituyente.

Ahí se ha reconocido y garantizado una serie de derechos de la persona. Los actos del poder sólo serán válidos en la medida que se ajusten a la Constitución, es decir, en la medida que no hayan vulnerado los derechos fundamentales de la persona. B) Ac Acie iert rtoo del del Trib Tribun unal al Cons Consti titu tuci cion onal al Por eso, acierta el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que la interpretación aislada del artículo 142 CP, es una interpretación inconstitucional. Ha partido el Tribunal Constitucional de reconocer el carácter normativo de la Constitución: la Constitución es una norma que vincula de modo

 

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efectivo a sus destinatarios, en particular, al poder político. Una vez reconocido el carácter normativo de la Constitución, se pregunta con acierto el Alto Tribunal: «¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter  jurídico, para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la Constitución y los derechos fundamentales?» 779. La respuesta del Tribunal Constitucional a estas dos preguntas es categóricamente negativa. Llega a manifestar el mencionado Tribunal que «afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos Constitución hapolítica perdidoreferencial, su condición de norma jurídica, para volver a serlauna mera carta incapaz de vincular al poder»780. A partir de aquí, distintas razones llevan al Alto Tribunal ha manifestar la inconstitucionalidad de una interpretación aislada de los artículos 142 CP y 181 CP que evite la interposición de una demanda de amparo contra resoluciones del JNE, cuando estas vulneren algún derecho fundamental. En primer lugar, «porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder incluyendo, desde órgano luego, los efectúe el JNE. Si bien electoral es cierto que público, esta entidad es el máximo de que administración de justicia del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo

acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental»781. En segundo lugar, porque «el ‘producto’ resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de 779.EXP. 5854–2005–PA/TC, de 8 de noviembre de 2005, f. j. 7. 779. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 780. Ibidem. 781. Idem, f. j. 18.

 

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la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, ‘sacrifica’ los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección»783. En tercer lugar, porque «[l]a interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que yequivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculante» 784. En cuarto lugar, porque una interpretación aislada de los artículos 142 y 181 CP, «resulta manifiesto que dicha aplicación se opone a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte, tal como lo exigen Disposición Final del y Transitoria de la Constitución y el Artículola VCuarta del Título Preliminar Código Procesal Constitucional (CPConst.)»784. En concreto, «una interpretación aislada de los artículos constitucionales sub exámine, resulta incompatible con el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Decla-

ración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículo 8º 1 y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» 785.

782. Ibidem. 783. Idem, f. j. 19. 784. Idem, f. j. 25. 785. Idem, f. j. 31.

 

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3.

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Pr Proce oceden dencia cia del amparo amparo con contr traa re resol soluci ucione oness de dell JN JNE E qu quee vu vulne lneran ran de modo manifiesto un derecho fundamental

 A) Desde el plano pl ano cconstitucion onstitucional al

Argumentada la inconstitucionalidad de una interpretación aislada de los artículos 142 CP y 181 CP, hay que preguntarse cómo debería ser interpretado este dispositivo constitucional. Dos son las posibles interpretaciones. La primera es entender que siempre y en todo caso las resoluciones del  JNE no p podrán odrán ser discutidas en la vía judicial (ya sea a través del amparo o de cualquier vía judicial ordinaria). La segunda es entender que nunca podrán ser discutidas en la vía judicial ordinaria, pero sí en la vía de amparo siempre que la agresión del derecho fundamental al debido proceso sea claraEl y manifiesta. legislador al decantarse a través de la Ley 28642 por la primera de las mencionadas interpretaciones como solución del riesgo planteado de inseguridad en los procesos electorales, ha incurrido incurr ido en inconstitucionalidad. En primer lugar porque admitir la primera interpretación no sólo supondrá admitir la interpretación parcial de la Constitución, sino que supondrá algo más grave: admitir que el poder (electoral) no está sujeto a los derechos fundamentales y, por tanto, no está sujeto a la norma que los reconoce, la Constitución. Y esto es gravísimo. Empezar a crear zonas de arbitrariedad en el poder, exentas del deber de respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona, es empezar a poner en riesgo no sólo la existencia digna de la persona, sino incluso su existencia misma. Y en segundo lugar, porque el Constituyente peruano no sólo ha previsto derechos fundamentales como el debido proceso, sino que además ha previsto que cuando un derecho fundamental sea vulnerado o agredido, y además de modo manifiesto (debido a la sumariedad esencial de todo pro-

ceso constitucional), el agredido tiene derecho a acudir al proceso constitucional para la defensa de su derecho fundamental agredido. De manera que cuando el legislador propone que frente a una resolución electoral del  JNE que vulnere algún derecho fundamental de manera manifiesta, el agredido no tendrá la posibilidad de defender su derecho –por ejemplo– a través del amparo, está contraviniendo el artículo 200.2 CPConst. Por lo que la interpretación que debe darse a los artículos 142 CP y 181 CP, en concordancia con los demás dispositivos constitucionales que recogen derechos fundamentales, como el artículo 139.3 CP, es que las resoluciones del JNE serán definitivas y, por tanto, no serán revisables, si es que

 

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han sido emitidas en cumplimiento estricto de las disposiciones constitucionales, en particular, de las que recogen derechos. Si, por el contrario, son resoluciones que se han emitido en manifiesta vulneración de un derecho fundamental, debe proceder la demanda de amparo. Esta interpretación es, como se ha visto, sostenida por el Tribunal Constitucional, al punto que pretender que el referido Tribunal se adhiera a una interpretación distinta «equivale a pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado»786. Y es que, «los artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal»787. Por lo argumentado hasta aquí, la interpretación que se le ha de dar al artículo 142 CP es la segunda de las formuladas anteriormente, es decir, la de permitir el cuestionamiento de resoluciones del JNE siempre que con ella se haya afectado algún derecho fundamental. Si efectivamente se quiere hacer realidad el principal criterio hermenéutico que se desprende de la Constitución, a saber, que la persona humana y, por tanto, sus derechos fundamentales, son elelfin de todade realidad estataljudicial y social, no cabe más que interpretar principio no revisión deentonces las resoluciones del JNE, según las exigencias dimanantes de la dignidad humana: los derechos fundamentales. Por lo que las resoluciones del JNE en materia electoral no serán

revisables en vía judicial a través del amparo constitucional sólo si son re soluciones que se han emitido con pleno respeto a los derechos fundamentales. Ergo, cuando la resolución se ha emitido con manifiesta e indudable vulneración del contenido constitucional de algún derecho fundamental (en particular, del debido proceso), el amparo procede contra ella.

786. Idem, f. j. 7. 787. Idem, f. j. 20.

 

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B) Desd esde el plano lano pro roce cesa sall Afirmada esta solución en el plano constitucional, queda por afirmar

un criterio que más elreferido plano procesal. es injustificado el temor legislador procesoal electoral pueda No llegar a ser paralizado, con del las consecuencias nefastas que de ahí puedan surgir no sólo para la consolidación del Estado peruano como democrático, sino también para la existencia del Estado mismo, e incluso de la persona. No parece haber razonabilidad en la paralización de un proceso electoral para conseguir la salvación del derecho fundamental de una persona. Dicho con otras palabras, la salvación de ningún derecho fundamental puede suponer el sacrificio de otros derechos o bienes jurídicos constitucionales. El tiempo que pueda demandar la tramitación de un amparo desde que se inicia hasta que llega al Tribunal Constitucional, puede ser tan largo que favorezca el caos social y la pugna política hasta tal extremo que ponga en riesgo serio el orden público o la paz social, bienes jurídicos plenamente reconocidos y garantizados por el texto constitucional. De ahí que se ha de pensar en alguna fórmula procesal que minimice ese riesgo. Un criterio será fundamental en su formulación: la sumariedad. No parece que el trámite del amparo previsto actualmente, sirva para afrontar y evitar este riesgo. No hace falta más que mirar la realidad para percatarnos que los meses que suele durar la tramitación de un amparo, hace desaconsejable seguir su actual trámite. Debe ser un proceso de amparo que prevea un trámite distinto y sumarísimo, pero respetuoso siempre del debido proceso (predicado esta vez del proceso constitucional). Deben ser más breves los plazos y deben reducirse al mínimo las actuaciones procesales, e incluso, reducirse las instancias o grados procesales. De igual forma, en estos casos no deberá permitirse la solicitud de medidas cautelares, por la sencilla razón que el trámite será tan sumario que no llegará a configu-

rarse uno de sus elementos de procedencia: el peligro por la demora. En todo caso, deberá permanecer siempre la exigencia propia de la naturaleza de todo proceso constitucional: que la agresión del derecho constitucional invocado no sea litigiosa, sino que aparezca como clara y manifiesta. 4.

Pr Prop opue uest staa de dell Tr Trib ibun unal al Co Cons nsti titu tuci cion onal al Antes de la aprobación de la Ley 28642, que modifica el texto del artículo 5.8 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, consciente de los riesgos que se generaban de permitir el cuestionamiento de una resolución del JNE a través del amparo, propuso al Parlamento la modificación del artículo 5.8 CPConst. Las modificaciones propuestas, como se podrá

 

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concluir a continuación, iban dirigidas en la línea de armonizar, por un lado la exigencia de vigencia plena de los derechos fundamentales (y con ellos, de la Constitución misma); y por otro lado, la exigencia de la seguridad jurídica (como principio constitucional) en los procesos electorales. La propuesta del Tribunal Constitucional, sobre la cual no cabe más que plena adhesión por su razonabilidad, era la siguiente: «· Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral. · Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia electoral sean presentadas ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio. a aquellos constitucionales que, contraviniendo el artículo· Sancionar 13º del CPConst., nojueces concedan trámite preferente a las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del JNE en materia electoral. · Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional»788. II. PRO PROCE CEDE DENC NCIA IA D DEL EL A AMP MPARO ARO CONT CONTRA RA R RES ESOLU OLUCIO CIONE NESS DE DEL L JN JNE E 1.

Ju Just stif ific icac ació ión n de dell es estu tudi dioo de la p pro roce cede denc ncia ia Hasta aquí se ha argumentado la inconstitucionalidad de la respuesta que el legislador ha dado al riesgo antes apuntado a través de la Ley 28642, así como la constitucionalidad de la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE que afecten de modo manifiesto el contenido constitucional

de algún derecho fundamental, en particular, del derecho a la tutela procesal efectiva. Esta procedencia de la demanda de amparo fue recogida por el texto inicial del artículo 5.8 CPConst., texto no sólo plenamente constitucional, sino además un texto que promovía la plena vigencia de los derechos fundamentales independientemente de la naturaleza de la actividad del poder. Debido a la inconstitucionalidad de la Ley 28624, y con base en el convencimiento de la constitucionalidad del texto inicial del artículo 5.8 788. Idem, f. j. 39.

 

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CPConst., es que se apuntarán a continuación algunas reflexiones que el mencionado texto suscitaba. Las referencias serán en pasado debido a que formalmente hoy es un texto derogado y, por tanto, jurídicamente no existente. Sin embargo, su derogación formal no debe hacer olvidar que la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE que vulneren derechos fundamentales se mantiene en la medida que ella brota de la Constitución, y no –como su prohibición– de una norma con rango de ley. En efecto, hoy en día, tal y como está configurado el sistema constitucional peruano, a pesar de la Ley 28624, es posible la interposición de una demanda de amparo contra resoluciones del JNE, cuando éstas sean emitidas en manifiesta contravención del contenido constitucional de algún derecho fundamental, en particular, el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Lo menos probable es que se termine interponiendo una demanda de inconstitucionalidad que que busque derogación de la termine referida le. Complementariamente, la opción conlamás probabilidad dándose consiste en que quien se dice agredido en su derecho constitucional por una resolución del JNE, interponga la correspondiente demanda de amparo, solicitando a la vez la inaplicación de la Ley 28624 por inconstitucionalidad. De esta manera, el Juez constitucional y, eventualmente, el Tribunal Constitucional, entrará a conocer si efectivamente la resolución del JNE ha vulnerado el derecho fundamental invocado. Igualmente, se hará referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE; y las referencias se harán en presente a que vigentes cuando se escriben estas debido líneas. Se tratason de criterios una serieplenamente de criterios plenamente ajustados a la norma constitucional y, por lo tanto, plenamente vigentes. Incluso, y como oportunamente se manifestará, el Tribunal Constitucional era consciente del riesgo que implicaba la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE. Sin embargo, y en una decisión que hay que

aplaudir, su respuesta no fue proscribir el amparo, sino sugerir una reforma en la norma procesal constitucional para tramitar sumaria y eficazmente el amparo en estas hipótesis. 2.

Un cr crit iter erio io im impo port rtan ante: te: llaa no su suspe spens nsió ión n del ccal alen enda dari rioo ele electo ctora rall Antes de entrar a comentar el original texto del artículo 5.8 CPConst., se pondrá de manifiesto un criterio a aplicar en la procedencia del aparo contra resoluciones del JNE. Como se dijo antes, el Tribunal Constitucional propuso al Parlamento unas modificaciones al artículo 5.8 CPConst. que lamentablemente no fueron atendidas. Sin embargo, es necesario poner de

 

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manifiesto un elemento hermenéutico de singular importancia en la eficacia del amparo contra resoluciones del JNE: la interposición de un amparo no suspende el calendario electoral. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales fundament ales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.»789. 3.

Comentarios al original texto del artículo 5.8 CPConst.

 A) Regla general de improcedencia Muy relacionado con el inciso anterior aparecía el original texto del inciso 8 del artículo 5 CPConst. Se recogía en el primer párrafo del mencionado texto una causal de improcedencia general de los procesos constitucionales: estos no proceden para cuestionar resoluciones emitidas por el JNE. Esta causal general de improcedencia venía a ser manifestación del ya mencionado artículo 142 CP en cuanto dispone que «[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral».

Igualmente, venía del a ser manifestación artículo 181aprecia CP cuando establece que «[e] El Pleno Jurado Nacional del de Elecciones los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno».

B) Ex Exce cepc pcio ione ness a la re regl glaa gen gener eral al

a.

Reso Resolu luci cion ones es no juri jurisd sdic icci cion onal ales es de dell JJNE NE

Sin embargo, y con plena justificación constitucional, el legislador en el texto original del artículo 5.8 CPConst. había establecido dos excepciones a esta causal general de improcedencia. La primera de ellas era en referencia 789. Idem, f. j. 39.a.

 

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a las resoluciones del JNE: cuando las resoluciones no son de naturaleza jurisdiccional. Esto significaba que sí procedía un proceso constitucional contra resoluciones del JNE que no estaban referidas al ejercicio de su función de administrar –en última instancia (artículo 5.a Ley 26486, Ley orgánica del  JNE)– justicia en materia electoral (artículo 179.4 CP)790. ¿Qué tipo de resoluciones podían ser éstas? No podían ser otras que las referidas al ejercicio de las demás funciones que no sean jurisdiccionales que tiene atribuidas el JNE: fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (178.1 CP); mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas (artículo 178.2 CP); velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178.3 proclamar los candidatos resultado del referéndum o el deCP); otros tipos de aconsulta popularelegidos; y expedirel las credenciales correspondientes (178.5 CP); y las demás establecidas en la ley (artículo 178.6 CP), especialmente en el artículo 5 de la Ley 26486 791. No debe olvidarse que el artículo 5.8 CPConst. que ahora se comenta está contenido en el Título I del CPConst., lo que significa que los procesos constitucionales involucrados son el amparo, el hábeas corpus, el hábeas data y –en lo que fuese aplicable– la acción de cumplimiento. Esto supone que la procedencia de uno de estos procesos constitucionales quedaba supeditada necesariamente a que la resolución no jurisdiccional del JNE vul790.En contra de esta procedencia cfr. MESÍA, Carlos. Exégesis del Código..., ob. cit., p. 129. 791.En el mencionado dispositivo legal se ha establecido que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: «a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral; b. Fiscalizar la lega-

lidad del ejercicio del sufragio; c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del Artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d. Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral; e. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; h. Proclamar los resultados del referéndum o de cualquier otro tipo de consulta popular; i. Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares; j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del

 

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nere –por amenaza cierta e inminente, o por violación efectiva– algún derecho constitucional, o a que esa resolución no jurisdiccional pueda ser producto de una renuencia del ente electoral a dar cumplimiento a una ley. b. Reso Resolu luci cion ones es juri jurisd sdic icci cion onal ales es de dell JJNE NE La segunda excepción a la causal general de improcedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones emitidas por el JNE que recogía el original texto del artículo 5.8 CPConst., consistía en permitir el proceso constitucional cuando el JNE habiendo emitido resoluciones en materia electoral eran de naturaleza jurisdiccional, las había emitido contraviniendo la tutela procesal efectiva. Son, como se ha dicho inmediatamente antes, resoluciones emitidas en ejercicio de la función de administrar en última instancia justicia electoral. Estas resoluciones son emitidas luego de desarrollarse un proceso en el que las partes actuantes tienen derechos constitucionales que se les deben respetar. Estos derechos constitucionales vienen aludidos referéndum u otras consultas populares; populares; k. Declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares, en los casos señalados en el Artículo 184 de la Constitución Política del Perú y las leyes; l. Dictar las resoluciones y la reglamentación reglamentac ión necesarias para su funcionamiento funcionamiento;; m. Resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los  Jurados Electorales Electorales Especiales; n. Recibir Recibir y admitir las credenciales de los personeros personeros de las organizaciones políticas; o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; p. Absolver las consultas de carácter no referidasdel a casos concretos, quelelosformulen Jurados Electorales Especiales y los genérico demás organismos Sistema Electoral sobre la aplicación de las leyes electorales; q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley; r. Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con los respectivos presupuestos; s. Dividir, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unida-

des menores, a fin de agilizar las labores del proceso electoral; t. Resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones; u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos; v. Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; w. Diseñar y ejecutar programas de capacitación electoral dirigidos a los miembros de los organismos conformantes conformant es del Sistema Electoral; x. Desarrollar programas programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto podrá suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. Esta función no será ejercida durante los procesos electorales; y. Designar o cesar al Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones; z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente».

 

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cuando se establece que procederá el proceso constitucional sólo si la resolución del ente electoral ha sido obtenida en quebrantamiento de la tutela procesal efectiva. Como se recordará, el legislador entiende por tutela procesal efectiva, entre otras cosas, el acceso a la justicia y el debido proceso. Consecuentemente, se podía iniciar un proceso constitucional contra resoluciones del JNE si es que eran expedidas en contravención a los derechos constitucionales de naturaleza procesal de quien fue parte en el proceso ante el JNE. Esto asemejaba mucho la situación a la figura de procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular que se trató en el comentario del artículo 4 CPConst. Como se recordará, es una figura que permite el inicio de un proceso constitucional contra resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza, siempre que en el trámite del proceso se hubiese quebrantado la tutela procesal efectiva. Aquí también,del para que procediese el proceso constitucional se requería que la resolución JNE haya quebrantado la tutela procesal efectiva. En este caso, también, la resolución era definitiva en tanto que el mencionado órgano electoral es la máxima instancia en justicia electoral. Por lo dicho, puede notarse una relación entre lo dispuesto en el artículo 4 CPConst. y lo que se ha dispuesto en los incisos 7 y en el texto original del inciso 8 del artículo 5 CPConst. Y la relación es que en la primera de las mencionadas disposiciones se contiene el mecanismo por el cual se posibilita cuestionar resoluciones judiciales firmes emanadas de un procedimiento irregular por haber quebrantado la tutela procesal efectiva. Mientras que la de segunda de las disposiciones a constituir la singularización la figura de citadas la procedencia de losviene procesos constitucionales contra resoluciones fruto de un proceso irregular: el proceso ante el CNM (artículo 5.7 CPConst.) y el proceso ante el JNE (artículo 5.8 CPConst.). Se trata, en definitiva, de reafirmar que ningún órgano autónomo pre-

visto en la Constitución puede actuar al margen de los dispositivos consti tucionales, para lo que ahora interesa, no puede actuar vulnerando derechos constitucionales. Una vez más, debe afirmarse que la Constitución es horma jurídica fundamental y, por tanto, vincula de manera efectiva a sus destinatarios, quienes no podrán desvincularse de ella en sus actuaciones. Así mismo, se debe afirmar nuevamente que la persona humana es el fin de la existencia estatal, por tanto, sus derechos fundamentales (mejor dicho, la plena vigencia de sus derechos) son el fin, a cuya consecución está afectada la actuación del poder y de cuantos órganos constitucionales autónomos se hayan previsto en el ordenamiento jurídico.

 

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4.

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Reg Regla la y eexce xcepcio pciones nes en la jur jurispr isprude udencia ncia del Tri Tribuna bunall C Cons onstitu titucio cional nal

 A) La Constitución como norma jurídica y la inexistenc inexistencia ia de zonas exentas de control constitucio constitucional nal De la misma manera como ocurrió con el caso ya comentado de las resoluciones emitidas por el CNM, el Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse en varias oportunidades sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra las resoluciones del JNE. Y lo ha hecho para admitirla con base en la consideración de la Constitución como norma jurídica y, consecuentemente, la inexistencia en el ordenamiento  j ju u r í d ico ic o p eru er u a n o d e z onas on as d e a r b itr it r a ri ried edaa d e xen xe n t a s de dell c ont on t r ol d e constitucionalidad.

Laser Constitución peruana– es norma jurídica por tanto, no puede considerada–como como la«una mera norma política, estoy,es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos» 792. Por el contrario, la Constitución debe ser considerada como norma efectivamente vinculante a sus destinatarios, de modo que sus dispositivos deben interpretarse según el principio de fuerza normativa de la Constitución, por el cual, «[l]a interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto»793. Una necesaria consecuencia de la consideración de la Constitución como norma jurídica es rechazar que puedan existir actuaciones del poder estatal que queden exentas de su sujeción a las normas de la Constitución que recogen derechos constitucionales y, consecuentemente, a la posibilidad

del control constitucional de esas actuaciones. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional» 794. Y es que, en referencia al JNE, «no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte

792. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, citado, f. j. 3. 793. Idem, f. j. 12.e. 794. EXP. N.° 0252–2004–AA/TC, 0252–2004–AA/TC, de 28 de junio de 2004, f. j. 2.

 

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de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales»795. Bien advierte el Supremo intérprete de la Constitución que «afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder»796. Con base en la consideración de la Constitución como una realidad plenamente normativa, ha afirmado el Tribunal Constitucional que no puede admitirse que cuando el JNE actúe al margen de la norma constitucional, en particular, de la que reconoce derechos, su actuación no pueda ser controlada judicialmente por los tribunales. Dijo el Supremo intérprete de la Constitución que, «[c]omo es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo»797. Por tanto, el primer elemento que se ha de destacar en la argumentación del Tribunal Constitucional para fundamentar la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE, es el valor normativo de la Constitución peruana. Por lo demás, bien se percata el Tribunal Constitucional que una posición contraria equivaldría a la inconstitucional pretensión queguardián éste supremo controlador de la constitucionalidad «abdique del rol de de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución»798.

B)

In Inter terpre pretac tación ión unit unitari ariaa de los los pr prece ecept ptos os const constit ituci uciona onales les Un segundo elemento en la referida argumentación se encuentra en el principio de interpretación unitaria de la Constitución, por el cual «la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un

795.EXP. 2366–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 4. 795. EXP. N.º 2366–2003–AA/TC, 796.EXP. 796. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, f. j. 7. 797.EXP. 797. EXP. N.º 2366–2003–AA/TC, 2366–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 4. 798.EXP. 798. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, f. j. 7.

 

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‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto»799. La consecuencia inmediata de este principio es la invalidez constitucional de una interpretación aislada de cualquier dispositivo constitucional, como los artículos 142 CE y 181 CE. Una interpretación aislada de estos preceptos constitucionales, en efecto, podría llevar a afirmar que «en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto»800, incluso cuando una tal resolución termine afectando los derechos fundamentales de la persona. Una interpretación aislada de los referidos preceptos constitucionales, ha dicho el Tribunal Constitucional, es una interpretación inconstitucional, al menos por las dos siguientes razones. En primer lugar porque «lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE»801. Y en segundo lugar porque «[l]a interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico–vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución)»802. Definida como inconstitucional una interpretación aislada de los artículos 142 en CEconsideración y 181 CE obliga inmediatamente a interpretarconstitucionales. estos artículos tomando todos los restantes dispositivos La garantía de no ser revisables las resoluciones del JNE en virtud de los artículos 142 CE y 181 CE, sólo tendrá eficacia en tanto esas resoluciones hayan sido expedidas con irrestricto respeto de los restantes dispositivos constitu-

cionales. Ha dicho el Tribunal Constitucional que el criterio que se desprende de los mencionados artículos de la Constitución, «resulta válido, solo en tanto y en cuanto la función electoral sea ejercida en forma debida y en armonía con el cuadro de valores materiales reconocidos por la Constitución» Const itución»803. 799. Idem, f. j. 12.a. 800. EXP. N.º 2366–2003–AA/TC, 2366–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 4. 801. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, citado, f. j. 18. 802. Idem, f. j. 19. 803. EXP. N. º 0252–2004–AA/TC, 0252–2004–AA/TC, citado, f. j. 2.

 

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Es decir, «aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución»804. Consecuentemente, dirá el Supremo intérprete de la Constitución peruana, cuando se intenta dar validez al «criterio consistente en una ausencia de mecanismos de control o fiscalización jurisdiccional, se incurre en una lectura no sólo sesgada sino unilateral de la Constitución, porque se pretende adscribir los organismos electorales a una concepción de autarquía funcional opuesta a la finalidad de respeto a la persona que, desde una perspectiva integral, postula la misma Norma Fundamental»805. Y es que «no pueden admitirse como razonables o coherentes interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares o arbitrarios de las funciones conferidas a los órganos públicos, puesto que un Estado sólo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos no sólo se desenvuelvan con autonomía en el ejercicio de sus competencias, sino que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los límites y restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos elementales, sea observando los principios esenciales que, desde el Texto Fundamental, informan la totalidad del ordenamiento jurídico»806. C) Pro Proced cedenc encia ia del amparo amparo contra contra resolu resolucio ciones nes del JNE Ninguna actuación de ningún órgano público puede ser válida si vulnera preceptos constitucionales, de manera que toda actuación de todo órgano público debe ser pasible de examen de constitucionalidad. Para lo que

ahora interesa, debe afirmarse que las resoluciones del JNE dictadas como instancia final en los procesos de justicia constitucional, sólo serán válidas en la medida que se han expedido con sujeción plena a los derechos constitucionales. De manera que Aunque deba considerarse que el JNE es el máximo órgano de administración de justicia electoral en el Estado peruano, igualmente debe tomarse en consideración que «se encuentra obligado a 804.EXP. EXP. N.º 2366–2003–AA/TC, 2366–2003–AA/TC, citado, citado, f. j. 4. 804. 805. Idem, f. j. 5. 806. Ibidem.

 

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respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad 807 con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental» . Consecuentemente, hay que afirmar la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE que vulneren derechos constitucionales. Ha establecido el Tribunal Constitucional como precedente de obligatorio cumplimiento que «toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente»808. En estos supuestos, al igual como ocurría en el caso de las resoluciones emitidas por el CNM, de los procesos constitucionales que defienden derechos constitucionales a los que se hace referencia en el Título I, sólo el amparo será el idóneo debido a que en ningún caso una resolución del JNE puede suponer vulneración del derecho a la libertad que protege el hábeas corpus; y el hábeas data –como ya se explicó– no está prevista para proceder contra resoluciones emanadas de procedimientos irregulares. Por lo demás, bien recuerda el Tribunal Constitucional que el constituir al JNE como última instancia de justicia electoral y, por tanto, como no revisables sus resoluciones, «tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico–jurídica, técnico–jur ídica, el JNE es, en efecto, instancia ordena Constitución y bajo el principio de correccióndefinitiva. funcionalAsí ese lofuero debela ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal»809. D) ¿Ate ¿Atentad ntadoo contr contraa llee seguri seguridad dad juríd jurídica ica en mater material ial elect electoral oral??

No ha escapado al análisis del Tribunal Constitucional que la procedencia del amparo contra resoluciones del JNE sobre justicia electoral, puede generar algunos riesgos en la seguridad jurídica que debe acompañar a los procesos electorales para su adecuado y oportuno desarrollo. Estos riesgos, sin embargo, no pueden ser combatidos negando la posibilidad del amparo contra las mencionadas resoluciones por todo lo que se ha adverti807. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, citado, f. j. 18. 808. Idem, f. j. 35. 809. EXP. N.º 5854–2005–PA/TC, 5854–2005–PA/TC, citado, citado, f. j. 20.

 

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do anteriormente. La manera como deben ser afrontados, ha dicho el Tribunal Constitucional, es adoptando una serie de medidas como las que a continuación se indican. En primer lugar, afirmando que la presentación de una demanda constitucional no detiene el proceso electoral. Tiene dicho el Alto Tribunal de la Constitución peruana que «[e]n atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable» 810. En segundo lugar, deben incrementarse las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral. Lo que ha llevado a que el Tribunal Constitucional proponga al Parlamento que realice las modificaciones legislativas pertinentes al Código Procesal Constitucional. Las propuestas de modificación legislativas han sido: «[primera] Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral. [segunda] Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia electoral sean presentadas ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.[tercera] Sancionar a aquellos jueces constitucionales que, contraviniendo el artículo 13º del CPConst., no concedan trámite preferente a las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del JNE en materia electoral. [cuarta] Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el 811

sistema de control jurisdiccional constitucional» . III. RESO RESOLUC LUCION IONES ES DE DE LA LA ONP ONPE E Y EL RENI RENIEC EC El texto original del artículo 5.8 CPConst. tenía un segundo párrafo en el que se establecía que «[t]ampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identi810. Idem, f. j. 39. 811. Ibidem.

 

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ficación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones». La modificatoria que trae la Ley 28642 no dice nada acerca de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Sin embargo, esto no significa que el amparo pueda proceder contra resoluciones no definitivas de la ONPE y del RENIEC; ni que el amparo no puede proceder contra resoluciones de estas instituciones que siendo definitivas vulneren de modo manifiesto algún derecho fundamental, como la tutela procesal efectiva. En efecto, y empezando con la segunda de las negaciones, la procedencia del amparo para la defensa de derechos constitucionales no se formula en base a una ley, sino con base en la norma constitucional misma. Y esta procedencia se define al margen de la naturaleza de la actuación estatal y al margen también del ámbito en el cual se desarrolle. Ahí donde exista una vulneración clara y manifiesta del contenido constitucional de un derecho fundamental, el amparo es la vía procedente para su defensa. El que lo diga o no una ley es irrelevante a efectos de la procedencia de la demanda constitucional. Y en lo que respecta a la exigencia de definitividad de las resoluciones de la ONPE y del RENIEC, esta se concluye de la regla general de procedencia del amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento irregular contenida en el artículo 4 CPConst. Ahí se establece que la demanda constitucional sólo es procedente contra resoluciones judiciales firmes o, lo que viene a ser lo mismo en la vía administrativa, contra resoluciones firmes. Por tanto, se deberá concluir que aunque no lo haya dispuesto expresamente la Ley 28642, los procesos constitucionales procederán contra resoluciones emitidas por la ONPE y el RENIEC, siempre y cuando sean definitivas, es decir, que no puedan ser apeladas al JNE; y siempre que se trate de una resolución que haya sido emitida en quebrantamiento de la tutela proce-

sal efectiva y/o en violación de algún otro derecho constitucional. Tomando en consideración las funciones reservadas en su respectiva Ley orgánica tanto para la ONPE812 como para la RENIEC813, no es de desechar que alguna actuación de estos órganos electorales puedan terminar, finalmente, por violar un derecho constitucional, sea o no de naturaleza procesal.

812. Artículo 5, Ley 26847, Ley orgánica orgánica de la Oficina nacional de procesos electorales. 813. Artículo 7, Ley 26497, Ley orgánica del Registro nacional nacional de identificación y estado civil.

 

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9. Se ttrat ratee de confli conflicto ctoss entre entre entida entidades des de ddere erecho cho púb públi lico co iinte nterno rno..  Los conflictos constitucio constitucionales nales surgidos entre dichas entidades, sean  poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constituc constitucional, ional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

I.

EL AN ANTI TIGU GUO O CRI CRITE TERI RIO OD DE E PRO PROCE CEDE DENC NCIA IA DE DE L LA A DEM DEMAN ANDA DA CONSTITUCIONAL ENTRE ÓRGANOS PÚBLICOS

El artículo 5.9 CPConst. viene a ser una respuesta al criticado artículo 6.4 de la Ley 23506. Establecía este dispositivo que no proceden las acciones de garantía «[d]e las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones» 814. Una interpretación contrario sensu de esta disposición llevaba a admitir la procedencia de las acciones de garantía «de las dependencias administrativas incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio irregular   de sus funciones». De manera que llegó a afirmarse que «debe tenerse en cuenta que esta causal de improcedencia es atendible – conforme lo señala el propio dispositivo citado– sólo cuando se está ante un ‘ejercicio regular de funciones’»815. Por tanto, «no será atendible» la causal de improcedencia, y consecuentemente, era admitida la demanda constitucional, en aquellos caos en los que la entidad administrativa demandada había actuado en ejercicio irregular de sus funciones. De esta forma el criterio delimitador de la procedencia e improcedencia de una acción de garantía era el modo irregular o regular como se hayan ejercitado las funciones por el órgano o dependencia que corresponda.

En una de las pocas acciones de garantía seguida entre dos dependencias administrativas y declarada fundada por el Tribunal Constitucional816, 814.Algún autor, con razón, ha dicho que la justificación de este dispositivo legal fue evitar situaciones de abuso en el empleo de la acción de amparo, que se estaban dando en los tiempos encit., fuep.promulgada la mencionada ley. Cfr. B OREA  ODRÍA,  Alberto. Evolución de las.que .., ob. 104. 815.EXP. 815. EXP. N.º 0912–1998–AC/TC, 0912–1998–AC/TC, de 6 de enero de 2000, f. j. 2. 816.La mayoría de las acciones de garantía (principalmente acciones de amparo) interpuesta por alguna dependencia administrativa contra Poderes del Estado u organismos constitucionales, han sido declaradas improcedentes por el Tribunal Constitucional.

 

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se pudo concluir algún criterio para definir la mencionada regularidad o no en el ejercicio de las funciones: el Máximo tribunal de la Constitución estableció que el ejercicio de funciones de una entidad administrativa era irregular cuando su actuación no se ajustaba a lo prescrito en la ley. Se trató del caso seguido por el Fondo metropolitano de inversiones (Invermet) contra Municipalidad distrital de Lince, en el que ésta había actuado en ejercicio irregular de sus funciones al no cumplir con transferir a Invermet el 50% del impuesto de alcabala de conformidad con el artículo 29 del decreto legislativo 776 (Ley de Tributación Municipal). Si bien se trató de una acción de cumplimiento, el Tribunal Constitucional hizo una declaración general que igualmente es válida para las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data. Así se manifestó el mencionado Tribunal: «conducta [en ejercicio regular de sus funciones] que ciertamente no puede atribuirse a la entidad emplazada en el presente caso, toda vez que la omisión del irrestricto cumplimiento de una obligación impuesta por mandato legal (...) no puede suponer, en absoluto, un ‘ejercicio regular de sus funciones’» 817. De igual forma, conviene decir que, en general, el Tribunal Constitucional interpretó de manera extensiva el requisito «Poderes del Estado y organismos públicos creados por la Constitución», a fin de considerar como parte de ellos a todos los organismos o instituciones de naturaleza pública que sin ser, en estricto, un Poder del Estado o sin haber sido creado constitucionalmente, han sido adscritos y pertenecen a alguno de éstos818. En general, al Máximo tribunal de la Constitución le basta identificar a la demandante como una entidad administrativa o como un organismo de naturaleza pública, para declarar improcedente sin determinar si el ejercicio de las funciones de la demandada ha sido regular o irregular (por todos el EXP. N.º 0346–2000– 0346–2000–AA/TC, AA/TC, de 24 de enero de 2001). Aunque también se debe mencionar, que ahí donde a su entender

ha sido irregular el ejercicio de la función lo fundamenta para terminar declarando fundada la acción de garantía. Por todos el EXP. N.º 0912–1998–AC/TC, 0912–1998–AC/TC, citado. 817. EXP. N.º 0912–1998–AC/TC, 0912–1998–AC/TC, citado, f. j. 2. La cursiva es añadida. 818.Esta consideración la hizo, por ejemplo, con la Comisión liquidadora del Fondo nacional de vivienda–FONAVI, por estar adscrita al Ministerio de la presidencia (EXP. N.º 1196–1999–AA/TC, 1196–1999–AA/TC, de 16 de diciembre de 1999, f. j. 2); el Instituto nacional de defensa de la competencia y de la protección de la propiedad industrial (INDECOPI), por pertenecer al Ministerio de industria, turismo e integración (EXP. N.º 0346–2000–AA/TC, citado, f. j. 2); el Tribunal Fiscal por pertenecer al Ministerio de economía y finanzas (EXP. N.º 0225–2000–AA/TC, de 30 de enero de 2001, f. j. 2); el Consejo superior de contrataciones y administraciones del Estado (CONSUCODE), por ser un organismo público adscrito a la Presidencia del Consejo de ministros (EXP. N.º 0307–2001–AA/TC, 0307–2001–AA/TC, de 6 de agosto de 2002, f. j. 2); entre otros.

 

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II.

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CRÍTIC CRÍTICA A AL ANTIG ANTIGUO UO C CRIT RITERI ERIO O Y JUS JUSTIF TIFICA ICACIÓ CIÓN N DEL DEL ARTÍ ARTÍ-CULO 5.9 CPCONST

Pero lapública procedencia la acción de garantía no exigía que dependencia hubiesedeejercido irregularmente sussólo funciones, sinolaademás se exigía que se hubiese lesionado un derecho constitucional, porque – no se olvide– se trataba de mecanismos de defensa de derechos constitucionales. La procedencia de las acciones de garantía exigía necesariamente de la vulneración de un derecho constitucional. Esta exigencia llevaba al principal argumento de crítica que podía plantearse al artículo 6.4 de la Ley 23506: el poder público en general y las dependencias administrativas en particular, no titularizan derechos constitucionales. No hay problema en afirmar que las personas jurídicas privadas pueden 819

titularizar de hechoargumentar titularizan– que derechos constitucionales . Pero pueden si es un grave error–ypretender las personas jurídico públicas ser titulares de derechos constitucionales, pues pertenece a la esencia de los derechos constitucionales, la finalidad de proteger y favorecer a la persona humana obligando al poder político a dejar de hacer o a realizar actos dirigidos al logro de esa finalidad de protección y favorecimiento820. Es innegable que «va contra la naturaleza de los derechos constitucionales el atribuírselos a las dependencias administrativas, porque no fue ni es finalidad constitucional de los derechos el ser atribuidos al poder público para que se les defienda finalmente contra el poder público mismo» 821. Y es que «ni el origen, ni el sentido, ni la estructura de los derechos fundamentales permiten fácilmente su extensión a los poderes públicos, en quienes vendrían a concurrir simultáneamente el carácter de sujetos activos y pasivos de los derechos»822, pues –se ha de insistir– «[l]os derechos constitucionales aseguran al hombre frente al poder. Los organismos del poder no tienen ‘derechos’, sino competencias de acuerdo al Derecho como siste-

ma, lo que es totalmente diferente. Sin embargo, por una pésima concepción de la posición de los entes que actúan en el sistema jurídico, los titulares de dependencias diversas del poder pretendieron acciones de Amparo

819.Cfr. 819. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Un caso de..., ob. cit., ps. 30–32. 820.Cfr. PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos. En defensa de..., ob. cit., ps. 422 y ss. 821.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Un caso de... Op. cit., p. 38. 822.CRUZ VILLALÓN, Pedro. «Dos cuestiones de titularidad de derechos: los extranjeros; las personas jurídicas». En: Revista Española de Derecho Constitucional, año 12, nº 55, Madrid, mayo – agosto 1992, p. 78.

 

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frente a lo que ellos consideraron una invasión de sus competencias, las que, como queda dicho, confundieron con un derecho en el sentido constitucional del término»823. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional hubo formulado su criterio jurisprudencial. Así lo revelan pronunciamientos como el efectuado al referirse a una dependencia administrativa: «el presente proceso constitucional ha sido ejercido por quien adolece de legitimidad para hacerlo, por cuanto la entidad a la que representa el demandante, esto es, el Ministerio del Interior, carece de derechos constitucionales constitucionales a título subjetivo y, por ende, no puede reclamar por presunta vulneración o amenaza de vulneración de los mismos»824. De igual modo al referirse al ámbito de un procedimiento administrativo contra una persona natural o jurídica de derecho privado, dejó sentado que «la titularidad de los derechos constitucionales no corresponde a los diversos órganos de la Administració Administraciónn Pública con competencia para resolver la petición, sino concretamente, a los individuos o personas morales que son sometidos a aquél»825. Por todas estas deficiencias, era deseable la modificación o supresión del mencionado artículo 6.4 Ley de Hábeas corpus y amparo: «es de desear que no pase mucho tiempo antes de que se decida por la derogación del dispositivo legal que ahora se comenta, porque las dependencias administrativas nunca titularizarán realmente derechos, ni constitucionales ni infra constitucionales. Lo que ellas –y el poder político en general– tienen atribuidas son facultades o potestades de acción, siempre dentro del marco de

la legalidad. para Tienen atribuidas y, consecuentemente, potestades y facultades el logro de unfunciones determinado deber» 826. Esta es la explicación del artículo 5.9 CPConst. No sólo no se comete el error que se cometió con el artículo 4.6 de la Ley 23506, sino que se recoge expresamente la prohibición de que un proceso constitucional pueda ser

empleado por una persona jurídico pública contra otra persona jurídico pública («entidades de derecho público interno», dice el artículo 5.9 CPConst.). Y es más, dice bien cuando establece que los conflictos entre estas entidades sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales , deberán ser resueltos por las vías 823.BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 104. 824. EXP. N.º 0208–1995–AA/TC, 0208–1995–AA/TC, de 10 de noviembre de 1998, f. j. 5. La cursiva es añadida. 825. EXP. N.º 1123–2000–AA/TC, 1123–2000–AA/TC, de 18 de octubre de 2001, f. j. a. La cursiva es añadida. 826.CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo...., ob. cit., p. 167.

 

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procedimentales correspondientes, pero nunca por vía de un proceso constitucional de amparo –por ejemplo–. Las críticas planteadas anteriormente a lo que fue dispuesto sobre este punto en la Ley 23506, son los argumentos que fundamentan el acierto del artículo 5.9 CPConst. Una de las principales vías que existen para resolver los conflictos entre órganos del Estado es el proceso competencial regulado en los artículos 109 a 113 CPConst. Se trata de una pretensión que corresponde resolver directamente al Tribunal Constitucional, el cual entre sus funciones constitucionalmente asignadas tiene la de «[c]onocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley». 10. Ha vvenci encido do el plaz plazoo par paraa int interpon erponer er la la dem demanda, anda, con excep excepción ción del proceso de hábeas corpus.

I.

SIGNIFICACIÓN D DE EL PL PLAZO

Como se verá más adelante, algunos procesos constitucionales cuentan con un plazo para interponer la demanda constitucional. Si la demanda no se presenta dentro del respectivo plazo, el agredido en su derecho constitucional no podrá después iniciar el correspondiente proceso constitucional. De ocurrir esto no significa, sin embargo, que se haya generado una peligrosa e inconstitucional situación de indefensión para el agredido, lo único que significará es que no podrá iniciar un proceso constitucional para discutir su pretensión, tendrá que acudir a la vía judicial ordinaria, para que en un proceso judicial ordinario se dilucide acerca de la violación de sus derechos constitucionales, o acerca de la aplicación de una ley o inejecución de un acto administrativo firme.

La exigencia de presentar la demanda dentro de un determinado pla zo, por otro lado, no se presenta cuando del hábeas corpus se trata, y ello al menos por las dos siguientes razones. Primera, por la importancia de la libertad individual como objeto de protección del hábeas corpus. En referencia a esta libertad, ha dicho el Tribunal Constitucional que «[a]l mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional»827. Y segunda razón, es que los actos lesivos de los 827.EXP. N.º 2096–2004–HC/TC, de 27 de diciembre de 2004, f. j. 2.

 

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derechos que protege el hábeas corpus son de naturaleza permanente, de modo que –como en su momento se comentará–, si el plazo empieza a computarse desde la afectación del derecho constitucional, en el caso de los actos lesivos de naturaleza permanente, en realidad, nunca empieza a computarse el transcurso del plazo. Por tanto, de ser agredida la libertad personal o derechos constitucionales conexos, siempre se tendrá el mecanismo constitucional a disposición del agredido (o alguna tercera persona en defecto de esta) para la salvación del derecho constitucional afectado. El plazo viene previsto –como más adelante se comentará– del amparo (artículo 44 CPConst.), del hábeas data (artículo 65 CPConst.), y de la acción de cumplimiento (artículo 70.8 CPConst.). En ningún caso del hábeas corpus, como lo ha manifestado expresamente el inciso que ahora se comenta. El plazo que la ley prevé para interponer las demandas constitucionales es un plazo de prescripción, en la medida que el afectado en su derecho constitucional, si bien es cierto no podrá acudir al proceso constitucional para conseguir la protección de su derecho una vez se haya vencido el plazo, la protección de tal derecho la puede hacer valer vencido el plazo en la vía ordinaria a través de la interposición de la demanda correspondiente. Es decir, el plazo estará referido no del derecho sino simplemente para la presentación de la demanda. Como se tendrá ocasión de constatar cuando se estudie el plazo de prescripción en el amparo828, hasta ahora el Tribunal Constitucional venía hablando de plazo de caducidad, debido a que esa era la expresión que el artículo 37 de 23506deempleaba paraequivocado referirse aldel plazo de amparo. Pero estaba claro quelaseLey trataba un empleo término. II. FUND FUNDAM AMEN ENTO TOSS A LA LA PRE PREVI VISI SIÓN ÓN DE DEL L PLA PLAZO ZO

Puede plantearse la cuestión acerca de las razones que pueden fundamentar la previsión de un plazo en los procesos constitucionales de amparo, hábeas data y de cumplimiento. El primer motivo lo constituye el carácter excepcional y urgente de los procesos constitucionales, lo que exige que el agraviado recurra prontamente frente a la agresión en su derecho constitucional829 o, frente a la renuencia de aplicar una norma legal o ejecutar un artículo 44 CPConst. 828. Cfr. comentarios al artículo 829. Para Borea, «[l]a caducidad de la Acción de Amparo, estimada en tan corto tiempo, tiene su razón de ser en la característica urgencia de las garantías constitucionales. Esta acción ha sido ideada para poner corte inmediato y rápido, fulminante contra las

 

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acto administrativo firme. Si no lo hace en un tiempo determinado, se puede presumir que la afectación a su derecho constitucional no es realmente tal, o siéndola no es urgente su solución de modo que podría intentarla solucionar en la vía ordinaria o, en definitiva, se puede presumir que consciente la medida agresora830. Así, el no interponer la demanda constitucional dentro del plazo previsto supone una sanción para el afectado negligente en la protección de sus derechos constitucionales831. Una segunda razón la constituye la siempre necesaria seguridad jurídica, la cual es incompatible con el mantenimiento indefinido de la posibilidad de alterar una situación jurídica sobre la base de la cual durante el transcurso del tiempo se han podido generar nuevas relaciones jurídicas, incluso con terceros que actuando de buena fe puedan ver luego peligrar sus legítimos intereses o derechos832. El plazo de prescripción previsto para los procesos constitucionales que ahora se comentan es, por tanto, de orden público, de ahí que –como se estudiará– se permite al juez rechazar de plano la demanda de amparo (artículo 47 CPConst.), la demanda de hábeas data (artículo 65 CPConst.) y la demanda de cumplimiento (artículo 74 CPConst.). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha manifestado que «la institución de la caducidad [entiéndase prescripción], no es en todo caso, una fórmula con la que se impida sin mayor razonamiento el análisis de las situaciones de fondo que se reclaman vía los procesos constitucionales, empero, debe quedar perfectamente establecido, que si los interesados, no son diligentes en reclamar por lapretender defensa constitucional de el susmomento derechos,más no necesario se puede para con posterioridad, agresiones a los derechos fundamentales». BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., ps. 421–422.

cit., ps. 421 422. 830.Tiene escrito Sagüés que «[s]i el afectado deja de usar el amparo durante un lapso prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites procesales, para plantear su reclamo». SAGÜÉS, Néstor. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo..., ob. cit., p. 276. 831.Como ha escrito Lazzarini, «el Amparo no puede ser remedio para salvar la negligencia agraviado remiso en impetrar la reparación». LAZZARINI, José Luis, El juiciodel de amparo . La que Ley,fue Buenos Aires 1967, p. 158. 832.Y 832. Y es que «a diferencia de lo que acontece en los casos que defiende el Habeas Corpus, en aquellos que la Acción de Amparo cautela, una vez producida la agresión pueden constituirse nuevas relaciones de derecho en las que participen personas que no han tenido nada que ver con la original violación de la norma fundamental». fundamental». BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 423.

 

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que se prescinda de una regla tan necesaria como lógica para la seguridad  jurídica»  jurídic a»833.  ARTÍCULO 6.– Cosa Juzgada En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

I.

LA COSA JUZG UZGADA EN LA LEY 23506

El artículo 8 de la Ley 23506 disponía que «[l]a resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión». Según esta disposición, la resolución adquiría el carácter de cosa juzgada sólo en el supuesto que fuese una resolución favorable al demandante; caso en el que, de intentarse cometer igual agresión a la que había motivado la demanda constitucional, el agredido en su derecho constitucional podía oponer la resolución final del proceso anterior834. Complementariamente, el Tribunal Constitucional hubo invocado el artículo 8 de la Ley 23506 para que en el caso de que el afectado en su derecho constitucional no haya obtenido una respuesta totalmente satisfactoria en la segunda instancia sobre su demanda constitucional, poder permitirle la interposición del recurso extraordinario –hoy recurso de agravio constitucional– sólo por la parte del petitorio que no fue acogido por la autoridad judicial correspondiente835. 833. EXP. N.º 0338–1996–AA/TC, 0338–1996–AA/TC, de 24 de noviembre de 1997, f. j. 5. 834. Así, por ejemplo, en la acción de amparo que fue presentada por Eduardo Málaga Málaga

contra la Municipalidad metropolitana de Lima, en la cual el demandante había obtenido amparo constitucional en su pretensión contra la misma Municipalidad, la misma que tiempo después pretendió cometer el mismo acto agresor. El Tribunal Constitucional declaró fundada la acción interpuesta, declarando previamente que «es evidente la afectación a la garantía de la cosa juzgada que, en el caso de autos, está constituida por la sentencia recaída en última instancia en el proceso de amparo, conforme lo expuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 23506». EXP. N.º 0910–2001–AC/ 0910–2001–AC/ TC, de 14 de agosto de 2002, f. j. 4. 835. En la demanda de amparo iniciada por la Agrupación Deportiva de Campistas Chepeconde contra las empresas Los Pajaritos S.A. y H&V Contratistas Generales S.A., el Tribunal Constitucional declaró que «[d]e conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, por lo que, en el

 

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Tal como estuvo redactado el precepto legal (artículo 8 de la Ley 23506), se daba la posibilidad al afectado en su derecho constitucional para acudir al proceso constitucional cuantas veces creía conveniente, por los mismos hechos por los cuales le fue denegada la protección constitucional en un proceso constitucional previo. Así lo confirmó el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias836. De hecho esa fue la respuesta del Tribunal Constitucional en la tercera acción de cumplimiento presentada por Carlos Pampa contra la Municipalidad distrital de Lince y en base a los mismos hechos y con el mismo petitorio 837. En este caso, presentada la excepción de cosa juzgada por parte de la demandada, el mencionado Tribunal afirmó que «[r]esulta desestimable la excepción de cosa  juzgada,  juzgad a, por cuanto, cu anto, de conformida conf ormidad d con el artícu ar tículo lo 8° de la L Ley ey N.° 235 23506, 06, 836.Sentencias como la que resuelve la demanda de amparo incoada por la empresa editora Sport S. A. contra la Municipalidad de Lince, en la cual el Máximo tribunal de la Constitución invoca el citado artículo 8 de la Ley 23506 para determinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad procedi bilidad de la acción acci ón de amparo, cuando el recurrente había intentado antes y sin éxito, la misma acción de garantía y con base en los mismos hechos. El Tribunal Constitucional declaró en esa oportunidad que «al haberse desestimado en aquella causa [de acción de amparo seguido entre las mismas partes y por los mismos hechos] el petitorio de la demandante, resulta legítimo su derecho a iniciar otro proceso, de conformidad con el artículo 8° de la misma Ley N.° 23506, y según el cual sólo existe cosa juzgada cuando el resultado de la demanda es estimatorio o favorable». EXP. N.º 0057–1998–AA/TC, 0057–1998–AA/TC, de 19 de noviembre de 1999, f.  j. 3. Mientras que en en el caso Carmen Córdova Córdova Pérez contra contra la SUNAT, caso en el cual la demandante interponía por segunda vez la misma acción de garantía, con el mismo petitorio y sobre la base de los mismos hechos, el Tribunal Constitucional declaró que «el Artículo 8º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, establece que las resoluciones finales que recaen en los procesos de acciones de garantía, sólo constituyen cosa juzgada, cuando resulten favorables a los demandantes, situación que no ocurre en el caso sub litis, en razón que en el anterior proceso de amparo seguido

entre ambas partes, mediante sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró improcedente la demanda de su origen». EXP. N.º 1192–1997–AA/ TC, de 15 de julio de 1998, f. j. 1. 837.En 837. En los antecedentes de la sentencia se lee que «[l]a Municipalidad demandada propone la excepción de cosa juzgada, por cuanto el demandante, con fecha 7 de mayo de 1999, interpuso acción de cumplimiento por el mismo petitorio (EXP. N.º N.° 1291–99), la cual se declaró improcedente y posteriormente quedó consentida al no haber ejercido su derecho de impugnación. Asimismo, el 4 de octubre de 1999, interpuso nuevamente una segunda acción de cumplimiento (EXP. N.º N.° 2908– 99), que fue declarada improcedente y, al no haber apelado, quedó consentida». EXP. N.º 1119–2001–AC/TC, de 10 de septiembre de 2002, segundo párrafo de los antecedentes.

 

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la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente»838. Este múltiple intento garantía constitucional era posible con independencia de que la resolución final de una acción de garantía contuviese el fallo declarando improcedente o infundada la demanda. Pues incluso en estos supuestos, el afectado en su derecho constitucional podía volver a interponer la demanda constitucional a fin de lograr un pronunciamiento favorable839. II. II . LA COS COSA A JU JUZG ZGAD ADA A EN EL CÓD CÓDIGO IGO PR PROC OCESA ESAL L CONS CONSTIT TITUC UCION IONAL AL 1.

Re Req quisi isitos d dee co configuraci cióón

Con el Código Procesal Constitucional la situación cambia, aunque no radicalmente. Ahora para que una resolución obtenida dentro de un proceso constitucional llegue a obtener la calidad de cosa juzgada con todas las consecuencias que ello puede suponer, deben concurrir los siguientes dos requisitos: que sea la resolución final y que haya pronunciamiento sobre el fondo. Ya no es un elemento para definir la calidad de cosa juzgada que el fallo beneficie o no al agredido en su derecho constitucional. ¿Qué puede significar el primero de los requisitos mencionados? El Código Procesal Constitucional habla de decisión final. Este requisito no debe interpretarse como si se exigiese exclusivamente una resolución del Tribunal Constitucional. Debe entenderse más bien, como la exigencia de resolución con la que se ha terminado el proceso constitucional, independientemente de la instancia a la que se haya llegado. Esto significa que perfecta838. Idem, f. j. 4.

839. Como ha ocurrido en la resolución final que resuelve la acción de amparo interpuesta por los representantes del Sindicato de obreros municipales del Rímac, y del Sindicato unitario de trabajadores municipales del Rímac, contra el alcalde de la Municipalidad distrital del Rímac. En la sentencia del referido expediente, el Tribunal Constitucional afirmó que «debe tenerse en cuenta que en el Expediente N.° 945–97–AA/TC 945–97–A A/TC iniciado por el Sindicato de Obreros Municipales del Rímac, y que ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional con Sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el diecisiete de abril del mismo año, se solicitó que se declaren inaplicables el Decreto de Alcaldía N.° 001–96 y la Resolución de Alcaldía N.° 2207–96 MDR, habiéndose declarado infundada la demanda, Sin embargo debe tenerse en cuenta que tratándose de una acción de garantía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º Ley 25506, dicha sentencia no tiene calidad (...) de cosa juzgada». EXP. N.º 0020–1999–AA/ TC, de 2 de junio de 1999, f. j. 2.

 

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mente puede cumplir este primer requisito la sentencia del juez constitucional en primera instancia, siempre que con ella se haya terminado el proceso. Y esto puede ocurrir cuando no se ha interpuesto recurso alguno contra esa resolución y se ha vencido el plazo para hacerlo. Más difícil es hallar una respuesta al segundo de los mencionados requisitos: pronunciamient  pronunciamientoo sobre el fondo. No está claro que debe entenderse por la exigencia de «pronunciamiento sobre el fondo». En principio el juez se pronuncia sobre el fondo del asunto cuando el pronunciamiento atañe a la pretensión de la demanda, es decir, hay un fallo que se refiere a la controversia planteada. Para el caso que interesa ahora, habrá pronunciamiento sobre el fondo cuando el juez o sala constitucional, emite un fallo referido a si hubo o no afectación de un derecho de rango constitucional, ya sea a través de una amenaza cierta e inminente, ya sea a través de una violación efectiva. Será de aplicación en este punto el artículo 322 CPC, norma supletoria a los procesos constitucionales según lo dispone el artículo IX CPConst., que establece que «[c]oncluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando: 1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda; 2. Las partes concilian; 3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio; 4. Las partes transigen; o 5.El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión». Todas estas causales están referidas al contenido de la pretensión que dio origen al proceso. Todas ellas son igualmente aplicables al proceso constitucional, con la precisión de que los concretos derechos constitucionales no pueden ser renunciados, salvo tengan un con840

tenido patrimonial . Como bien se ha escrito, «[n]o produce cosa juzgada la sentencia que, acogiendo la existencia de un defecto de admisibilidad, no entra a examinar si la pretensión se encuentra o no fundada en las normas jurídico materiales. Sólo producen cosa juzgada las sentencias que examinan el fondo de

la pretensión deducida»841.  2.

Consecuencias de la no concurrencia de requisitos

¿Qué ocurre si no se cumple alguno de estos dos requisitos? Claramente, si la resolución no constituye aún decisión final, significa que el proceso está aún en marcha y que no habrá posibilidad alguna de que se haya con840.Una lista de situaciones en que no existe un pronunciamiento sobre el fondo, puede verse en MESÍA, Carlos. Exégesis del Código..., ob. cit., ps. 135–136. 841 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Civitas, Madrid 1980, p. 218.

 

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figurado cosa juzgada. Pero, ¿cuál sería la situación si habiendo una resolución que termina el proceso pero sin que constituya pronunciamiento sobre el fondo, sobre la pretensión en sí misma? Según la disposición que se comenta ahora, el proceso constitucional no habrá adquirido la calidad de cosa juzgada. Es decir, la resolución no habrá adquirido el carácter de inmutabilidad  al que se refiere el artículo 123 CPC en su último párrafo. Y si la resolución final no tiene el carácter de inmutable significará que puede volver a ser cuestionada, es decir, que el que se dice agredido en su derecho constitucional podrá volver a iniciar un proceso constitucional con la finalidad de obtener la misma pretensión que en el proceso constitucional anterior que termino sin un pronunciamiento sobre el fondo, o –de así decidirlo– interponer la demanda correspondiente en la vía judicial ordinaria. Por lo tanto, al menos teóricamente, el artículo 6 CPConst. no ha cerrado totalmente la puerta que le permita al que se dice afectado en su derecho constitucional a que –como ocurría con el artículo 8 de la Ley 23506– intente por varias veces y en procesos constitucionales distintos, hallar acogida a su pretensión. La situación se agrava especialmente si se tiene en cuenta que por principio una sentencia que declara improcedente una demanda no es una sentencia que se halla pronunciado sobre el fondo, y – consecuentemente– no cumpliría el segundo de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada en un proceso constitucional. Sin embargo, esta posibilitad teórica no debería tener ninguna posibilidad de manifestarse en la práctica. Por ejemplo, el artículo 6 CPConst. no puede estar a la persona se dice afectada en su derecho constitucional y habilitando que su demanda ha sidoque declarada improcedente porque existe una vía específica igualmente satisfactoria que el proceso constitucional (artículo 5.2 CPConst.); o porque se ha configurado la estudiada vía paralela (artículo 5.3 CPConst.), o porque no se ha agotado la vía previa (artículo 5.4

CPConst.), a que –con la innecesaria carga procesal que eso significaría– se intente indefinidamente una respuesta a la pretensión en la vía constitucional hasta que encuentre un juez o una sala que declare fundada su demanda. El artículo 6 CPConst. trae una significación distinta. Bien entendido este dispositivo legal, permitirá una mejor protección de los derechos constitucionales injusticia. En el mencionado artículoy aevitará que sisituaciones la demandadeinterpuesta porefecto, quien permite se dice afectado en su derecho constitucional es rechazada porque carece de un requisito de procedibilidad, no se le niegue después la posibilidad de acudir a la vía constitucional con la misma pretensión pero habiendo solventado la carencia del requisito de procedibilidad. Lo contrario significaría crear un ambiente de defensa de los derechos constitucionales sumamente precario.  

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Se va a necesitar no sólo de un buen conocimiento de los conceptos, sino también de la intención de darle un buen uso a los distintos mecanismos de protección constitucional para evitar su abuso y consecuente desnaturalización. Qué duda cabe que será importante la labor del Tribunal Constitucional al definir –a través de su línea jurisprudencial– las consecuencias que supone la no configuración de cosa juzgada de una resolución obtenida en el seno de un proceso constitucional 842. Finalmente, se debe decir que según está redactado este dispositivo legal, en los procesos constitucionales las resoluciones finales que no se hayan pronunciado sobre el fondo, al no constituir cosa juzgada permite al agraviado en su derecho constitucional tener igualmente la opción incluso de acudir a la vía judicial ordinaria en su intento de encontrar la salvación de su derecho constitucional. No existe impedimento para esto precisamente porque no se ha llegado a configurar cosa juzgada. No se confunda esta posibilidad con el supuesto recogido en el artículo 5.3 CPConst., interponer una demanda judicial ordinaria y después una demanda constitucional, siempre que exista simultaneidad, porque –como ya se estudió–, en estos casos se habrá configurado vía paralela.  A RTÍCULO 7.– Representación Representación Procesal del Estado  La defensa del Estado o de cualqui cualquier er funcion funcionario ario o servidor servidor públic públicoo está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor quienes intervenir en el proceso. Aun cuando nodemandado, se apersonaran, se lespueden debe notificar la resolución que pon ga fin al grado. grado. Su no participaci participación ón no afecta la val validez idez de dell proces proceso. o.  Las instituciones instituciones públicas con rango rango constitucion constitucional al actuarán directamente, sin la intervención del Procurador Público. Del mismo

modo, actuarán directamente las entidades que tengan personería  jurídica propia.  El Procurador Proc urador Público, antes ddee que el proc proceso eso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular  de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. 842.En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 427 CPC dispone que «[e]l Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones».

 

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Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.

Los procuradores públicos son los abogados que representan y defienden en un proceso a un funcionario o entidad estatal. Por esta razón,  junto con el funcionario o autoridad o representante de institución pública demandado por violación de un derecho constitucional o por incumplir una norma legal o no ejecutar un acto administrativo firme, la demanda constitucional tiene que estar dirigida contra el procurador público, a quien también se le notificará de la misma. El funcionario, autoridad o representante institucional no está obligado a intervenir en el proceso constitucional, pues –como se ha dicho– su defensa corre por cuenta del Procurador público quien puede representarlo en el juicio. Por esta razón, su no intervención no detiene el proceso ni mucho menos lo invalida. Lo que sí se exige es que debe notificársele la resolución que pone fin a la primera o segunda instancia procesal, y –de existir– la resolución del Tribunal Constitucional con la que se termina definitivamente el proceso constitucional. Se ha previsto que antes de terminar la primera instancia y cuando el Procurador público emplazado crea que efectivamente ha habido amenaza o violación efectiva de un derecho constitucional, éste pueda hacer de conocimiento a su representada lasconstitucional. razones por lasSobre que cree ha habido la referida afectación del derecho estaque situación se ha escrito que «[s]e incorpora, también, la posibilidad de que el representante procesal del Estado informe a sus dependencias cuando advierta que, en efecto, se ha producido una violación del derecho constitucional invocado

(artículo 7, in fine). Nunca será bueno que una persona –por el hecho de ser representante legal– deba litigar a pesar de su opinión jurídica; menos aún si el derecho discutido es de contenido constitucional»843.  A RTÍCULO 8.– Responsabilidad del agresor  Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara la demanda en de loslos procesos tratados en el presente título,fundada dispondrá la remisión actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto

843. AA. VV., 843.AA. VV., Código procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., p. 21.

 

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ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera. Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.  El haber procedi procedido do por orden sup superio eriorr no libera al eje ejecutor cutor de la res res- ponsabili  ponsa bilidad dad por el ag agravio ravio incur incurrido rido nnii de la pena a qque ue hay hayaa lug lugar. ar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.

Los procesos constitucionales que regula este Título I del Código Procesal Constitucional están destinados –como ya se ha dicho en varias oportunidades– derechosefectiva; constitucionales afectados por amenaza cierta e inminenteaosalvar por violación y a obligar al funcionario o autoridad pública a cumplir con los dispositivos legales o a ejecutar con un acto administrativo firme. Siendo esta la finalidad se entiende perfectamente el dispositivo legal que ahora se comenta en la parte que establece que cuando haya indicios de la comisión de un delito por parte del demandado, el Juez, Sala o el mismo Tribunal Constitucional ordenarán en el fallo que los actuados sean remitidos al fiscal penal correspondiente, para que sea este quien inicie las investigaciones correspondiente y, de ser el caso, presente la denuncia a la que haya lugar. Esto es así porque los procesos constitucionales no tienen por finalidad castigar al agresor del derecho constitucional o castigar al que no aplica la ley o no ejecuta un acto administrativo firme. Repárese en el hecho de que la ley simplemente exige que exista causa  probable de la comisión de un delito. delito . La existencia de esta causa probable queda a criterio del juez, quien –como no podía ser de otra forma– no puede

actuar arbitrariamente, sino que se requerirá de indicios que apunten en la dirección de la comisión de un delito que necesita ser investigado y eventualmente castigado. Repárese también en el hecho de que esta facultad la tiene el juez en varios supuestos: cuando se halla declarado fundada la demanda de hábeas corpus, de amparo, de hábeas data y de cumplimiento; cuando se halla declarado la sustracción de la pretensión perseguida por el demandante; e incluso, si no es posible que el proceso constitucional cumpla con su finalidad de salvar el derecho constitucional por irreparabilidad del derecho. Los dos últimos párrafos de este artículo están destinados a regular la sanción del demandado que ha incurrido en delito. Se dispone que si el agresor del derecho constitucional es una autoridad o si se trata del funcionario

 

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renuente a acatar una disposición legal, el juez penal tiene la facultad de imponer de moldo accesorio la pena de destitución. Obviamente, esta pena deberá ser proporcionada a la naturaleza y magnitud de los hechos delictuosos. Complementariamente, la ley se pone en el supuesto que de probarse que el agresor ha incurrido en comisión de delito, el hecho de que se haya actuado en cumplimiento de una orden emitida por el superior jerárquico, no exime al ejecutor de las responsabilidades y consecuentes sanciones penales que su actuación pueda conllevar. Si el superior jerárquico es el Presidente de la República, un congresista, un ministro de Estado, algún miembro del Tribunal Constitucional, algún miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, algún vocal de la Corte Suprema; algún fiscal supremo, el Defensor del Pueblo o el Contralor General de la República, el juez penal que tiene a cargo el procesamiento penal del agresor constitucional deberá dar cuenta de estos hechos a la Comisión permanente del Congreso para determinar si procede el llamado juicio político. Sólo a título de ejemplo, se indicarán algunos casos en los que el Tribunal Constitucional ha invocado el artículo 8 CPConst. a fin de disponer la remisión hacia el Ministerio fiscal de la copias certificadas de los correspondientes actuados en el proceso constitucional, a fin de que tomase las acciones legales a las que hubiese lugar.  A RTÍC  RTÍCULO ULO 9.– Ausencia de etapa probatoria  En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.  En este último caso no se requerirá notificaci notificación ón previa.

I.

SI SIGN GNIF IFIC ICAC ACIÓ IÓN N DE LA INE INEXI XIST STEN ENCI CIA A DE ETA ETAPA PA PRO PROBA BATO TORI RIA A

En lo concerniente a la etapa probatoria en un proceso constitucional, el carácter sumarísimo con el que debe ser tramitada la demanda ha supuesto que en los mismos no exista etapa probatoria. Así se dispuso en el primer deldeartículo la Ley 25398, cuando se estableció que «[e]n laspárrafo acciones garantía13nodeexiste etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el Juez considere necesaria realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias». Y de la misma forma, en una redacción bastante parecida, se establece en el

 

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Código Procesal Constitucional en el artículo que corresponde comentar en las siguientes líneas. Como se ha manifestado, «se deja ambigüedades que la estación probatoria –como se decía hacedefinido mucho– sin no existe en materia procesal constitucional. Se está a la prueba inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o cuando se contesta y, por cierto, se deja en libertad al Juez para que acopie el material probatorio que considere necesario para resolver»844. Dada la similitud que existe entre lo que estableció la Ley 25398 y lo que establece el Código Procesal Constitucional, es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene plena vigencia en este punto. Es así que tiene declarado el Tribunal Constitucional que «[d]ada la naturaleza de la pretensión, la solución de la cuestión controvertida requiere la actuación de medios probatorios que no corresponde realizar en esta sede, que, por su carácter sumario, carece de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 25398 [actual artículo 9 CPConst.]»845. Y es que los procesos constitucionales, no suponen procesos que configuren escenarios que permitan la actuación de cargas probatorias846, pues –debe recordarse una vez más– los procesos constitucionales están pensados para defensa de derechos constitucionales cuya afectación arbitraria es manifiesta 847. Sin embargo, ello no supone que se exima al demandante de probar sus afirmaciones 848, ni supone que el demandado no pueda contradecir 844. Ibidem. 845.EXP. 845. EXP. N.º 0198–2002–AA/TC, 0198–2002–AA/TC, de 23 de octubre de 2002, f. j. 2. 846.Como 846. Como ha escrito Eguiguren, «no es pues el escenario procesal donde deben ni pueden ventilarse asuntos que suscitan controversias de hechos o necesidad de probanza

compleja, aspectos tratados para su tratamiento y resolución a procesos de conocimiento o especiales, donde existe la posibilidad de discutirlos y probarlos con amplitud». EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales..., ob. cit., p. 221. 847.Así, para Sagüés, «debe reiterarse que el amparo estudia conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. En su consecuencia la acción no se habilita para hechos o actos que no padezcan de notoria invalidez». S AGÜÉS, Néstor. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo..., ob. cit., p. 248. 848.Así 848. Así por ejemplo el EXP. N.º 0263–2001–AA/TC, 0263–2001–AA/TC, de 17 de octubre de 2002, en el que se falla declarando infundada la demanda luego de que el Tribunal Constitucional verificó que las alegaciones del demandante se habían hecho «sin aportar ningún medio probatorio o circunstancia objetiva que justifique sus aseveraciones» (f. j. 2), por lo que decide que «la presente demanda deberá desestimarse por insuficiencia probatoria» (f. j. 3).

 

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probadamente las imputaciones que se le hagan849. Muy por el contrario, incluso en este tipo de procesos sumarios, una actividad probatoria –aunque mínima– es igualmente necesaria850. La inexistencia de etapa probatoria que dispone la ley, significa simplemente que con carácter general, en los procesos constitucionales a los que se refiere el Título I del CPConst. no se pueden ofrecer pruebas que deban actuarse, por la sencilla razón que en este tipo de procesos sumarios no se prevé la existencia de una etapa procesal de actuación de pruebas, ya del demandante, ya del demandado. En estos casos, las pruebas que las partes tengan por aportar, deberán ser incluidas con sus respectivos escritos de demanda o de contestación de la demanda. Como bien ha dispuesto el Tribunal Constitucional, «la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que ésta se produzca, sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria»851. II. CA CARA RACTE CTERÍS RÍSTIC TICAS AS DE DE LAS LAS PRU PRUEBA EBASS A SER PRE PRESEN SENTAD TADAS AS Del mismo modo, y por lo que se acaba de decir, las pruebas que deben presentar tanto el demandante como el demandado, deberán ser pruebas de actuación inmediata, especialmente pruebas instrumentales y respecto de las cuales no exista sombra alguna de duda y que logren crear convicción en el juez. Que sean indubitables lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el caso Jorge Miletich Moreno contra el Director nacional de deporte en el cual declaró que «si bien el actor aduce que ha existido irregularidad en la

849. En la sentencia del EXP. N.º 1001–2001–AA/TC, de 22 de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional falló declarando fundada la acción luego de comprobar, en el f. j. 2, que la demandada no había podido desacreditar las afirmaciones y pruebas que había presentado el demandante. 850. Manifiesta Sagüés que «[h]ay, sin embargo, embargo, un discreto análisis (fáctico, normativo y axiológico), en el amparo, y por tanto, no se excluyen de él algunos mecanismos probatorios mínimos, y un rápido juzgamiento de constitucionalidad. Pero no más: si el asunto es realmente intrincado, deberá remitirse a otro tipo de procedimiento». SAGÜÉS, Néstor. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo ..., ob. cit., p. 248. 851. EXP. N.º 0991–1999–AA/TC, 0991–1999–AA/TC, de 13 de junio de 2000, f. j. 3.

 

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elección de la Junta Directiva que lo reemplaza, esto no ha sido acreditado con documento indubitable»852. Y queotros creencasos– convicción en el juez, lo ha dicho el Tribunal Constitucional –entre en la acción de amparo presentada por Juan de Mata Pineda contra SERPOST, en la cual el Tribunal Constitucional afirmó que «[e]l actor refiere que han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral y a no ser despedido arbitrariamente. Al respecto, es preciso determinar si existe nexo causal entre estos derechos vulnerados y el acto violatorio de los mismos, y si obran en autos medios probatorios que, valorados en forma conjunta, puedan producir certeza y convicción en este Tribunal respecto de la pretensión planteada»853. III. DO PRONUN PRONO NUNCIAM IENTO TO DEL DEL TRIBUN TRHECHOS IBUNAL AL C CONS ONSTITU TITUCION CIONAL AL CUAN CUAN-SECIAMIEN ACREDITAN LOS Cuando el agraviado no ha podido acreditar fehacientemente los hechos y la consecuente vulneración de su derecho constitucional porque eran controvertidos y se hacia necesario transitar una etapa de actuación de pruebas, el Tribunal Constitucional ha terminado fallando improcedente o infundada la demanda854. En estos supuestos, no ha dejado de precisar que la acción de garantía no es la vía adecuada para resolver la pretensión planteada por la necesidad de transitar una etapa probatoria. Así ha tenido oportunidad de establecerlo en el caso Felícita Gutiérrez Cueva contra la Municipalidad provincial de Puno en el que declaró que «la cuestión controvertida en ésta acción se circunscribe a establecer si los servicios que la demandante prestó en la Municipalidad Provincial de Puno tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si reunió los demás

852.EXP. 852. EXP. N.º 0226–1997– 0226–1997– AA/TC, de 10 de diciembre de 1997, f. j. 3. 853.EXP. 853. EXP. N.º 0245–2002–AA/TC, 0245–2002–AA/TC, de 16 de octubre de 2002, f. j. 1. La cursiva es añadida. 854.El Tribunal Constitucional ha establecido los conceptos de improcedente, inadmisible e infundado así como la utilidad de su diferenciación en las acciones de garantía, en la sentencia del caso María Alcarraz Verástegui contra el Jefe de la Delegación Policial del Distrito de Orrantia, al declarar que «doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de ‘infundada’, ‘inadmisible’ e ‘mprocedente’ tienen diferente significación jurídica por tanto consecuencias diversas; en tal sentido es necesario que los jueces utilicen adecuadamente los términos anotados en tanto, con el argumento de la cosa juzgada, pueden hacer no viable replantear la pretensión del proceso terminado cuando jurídicamente es posible (…). Que, en principio es ‘improcedente’ una demanda cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho invocado por

 

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requisitos que la legislación de la materia exige para el ingreso a la carrera administrativa; todo ello con el propósito de determinar si, al darse por concluido el contrato laboral de la accionante, se vulneró el derecho constitucional invocado. Que en el presente caso por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión antes referida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente» 855. En estos casos en los que la pretensión necesita de la actuación de pruebas, no significa que el afectado en su derecho constitucional no pueda acudir a los tribunales a través de acciones judiciales ordinarias en busca de una solución a su problema. Simplemente significa que la vía procesal constitucional no es la vía adecuada para su caso. Por eso, en estas situaciones el Tribunal Constitucional deja a salvo el derecho del agraviado para que lo haga valer en la vía judicial correspondiente. Así tiene declarado en el amparo de Nicanor Cueva Romero contra la ONPE que «no se ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional del demandante, el mismo que conserva su derecho para hacerlo valer en la forma y el modo correspondientes»856. Complementariamente, también puede ocurrir los casos en los que la demanda de garantía constitucional se desestima por no haberse acreditado fehacientemente los hechos y la pretensión del demandante, aún tratándose de hechos no controvertidos y que, por tanto, no necesitaban de una audiencia de actuación de pruebas para su acreditación. En estos casos, y el demandante por razón de no estar reconocido tal derecho o por ser jurídicamente imposible el referido derecho, verbigracia falta de oportunidad en el tiempo (caducidad), del lugar (competencia), falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad o de interés para obrar, de razonabilidad entre los hechos y el petitorio.

Es ‘inadmisible’ una demanda cuando carezca de los requisitos que la ley exige; pero pasible de ser subsanados. Es ‘fundada’ una demanda cuando se ha probado la afirmación de los hechos alegados por el demandante que configuran el derecho invocado reconocido por ley; caso contrario, se debe declarar infundada». EXP. N.º 0974–1996– HC/TC, de 17 de junio de 1998, f. j. 2 y 3. 855. EXP. N.º 0172–1997–AA/TC, 0172–1997–AA/TC, de 27 de octubre de 1997, f. j. 1 y 2. 856. EXP. N.º 0101–2001–AA/TC, 0101–2001–AA/TC, de 9 de mayo de 2001, f. j. 2. Del mismo modo en el amparo de Humberto Cevallos contra el Proyecto especial de promoción de aprovechamiento de abonos provenientes de aves marinas, el Tribunal Constitucional, luego de advertir que no se había probado lo alegado por el demandante, afirmó que «[n]o obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder al demandante, a fin de que pueda hacerlo valer por la forma establecida por la ley». EXP. N.º 0648–2002– AA/TC, de 16 de octubre de 2002, f. j. 2.

 

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en tanto la resolución final de un proceso constitucional llega a configurar cosa juzgada sólo cuando ha habido pronunciamiento sobre el fondo, situación que no acontece cuando el juez ha rechazado la demanda por insuficiencia probatoria, el que se dice afectado en su derecho constitucional tiene la posibilidad de volver a presentar su demanda de amparo esta vez adjuntando todas las instrumentales necesaria para crear el correspondiente convencimiento en el juez. Así se manifestó el Tribunal Constitucional en la sentencia que resuelve la acción de amparo que interpuso Linda Villarreal y otros contra la Dirección Regional de Educación de Pasco: «[s]iendo necesaria la constatación de tales circunstancias [requisitos para nombrar personal sin título pedagógico] y no habiéndose acompañado elementos probatorios que sustenten tal constatación, la presente demanda deberá desestimarse por insuficiencia probatoria, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los recurrentes de replantear su demanda con mayores elementos de prueba, (...), o de acudir, alternativamente, a la vía judicial ordinaria» 857. IV. NECESID NECESIDAD AD DE DE UN DERECH DERECHO O CONSTI CONSTITUCI TUCIONA ONAL L NO CON CONTRO TRO-VERTIDO Y NO LITIGIOSO También no debe olvidarse que, como ya se puede concluir de lo que se lleva dicho, el derecho respecto del cual se pide la garantía constitucional debe ser un derecho cuya titularidad por parte del demandante sea cierta, no controvertida ni litigiosa; pues lo que se busca con la demanda constitucional no es –como ya se dijo– declarar derechos ni nuevas relaciones jurídicas. Pero además, la afectación del derecho constitucional debe ser clara y manifiesta para que sea pasible de protegerse vía acción de garantía.

Que no sea controvertido el derecho lo ha declarado el Tribunal Constitucional en el caso Moisés Salcedo Parián contra el Alcalde del Consejo provincial de Chincha en el que declaró que «en el caso de autos, tal condición de ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble respecto del cual se ha practicado la demolición considerada como lesiva al derecho constitucional, no aparece determinada de manera cierta e inequívoca, ya que se ha generado discusión sobre la propia validez858 del al cual el actor alegalahaber adquirido dicho inmueble» . título conforme 857. 857.EXP. EXP. N.º 0485–2002–AA/TC, 0485–2002–AA/TC, citado, citado, f. j. 8. 858.EXP. 858. EXP. N.º 0036–1995–AA/TC, 0036–1995–AA/TC, de 30 de junio de 1997, f. j. 3.

 

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 Por otro lado, la exigencia de que el derecho respecto del cual se pide protección no sea litigioso, lo ha declarado el Tribunal Constitucional en el caso Ávalos Soriano viuda de Mar contra el Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco, al establecer que «por último y si, como lo reconoce la propia demandante, su derecho de propiedad sobre el terreno que invoca lo viene discutiendo en la vía judicial ordinaria, no se puede por la vía de la Acción constitucional de Amparo discutir acerca de la protección del mismo, desde que éste aún no se encuentra jurídicamente jur ídicamente definido en su totalidad»859. Mientras que la afectación del derecho debe ser clara, lo ha dicho el Tribunal Constitucional en la acción de amparo presentada por Pascual Chávez y otros contra el Decano del Colegio de contadores públicos de Lima, en cuya sentencia estableció que la acción de amparo procede «cuando se ha violado o amenazado algún derecho constitucional de manera cierta, inminente, actual y no discutible» 860. Y es que el Tribunal Constitucional rechaza aquellas demandas constitucionales en las cuales los hechos presentados son hechos contradictorios o controvertidos. El mencionado Alto Tribunal declaró improcedente la acción de amparo presentada por Julio Espinoza contra ONP luego de declarar que «las partes han alegado hechos contradictorios, lo que hace necesario la actuación de pruebas que permitan dilucidar y resolver conforme a ley» 861. Del mismo modo sentenció fallando improcedente la acción de amparo presentada por Teodocio Briceño contra la ONP, sentencia en la cual afirmó que cuando «los hechos tienen carácter controvertible, es necesario dilucidar la pretensión del actor en un proceso más amplio, que posibilite la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en la presente vía toda vez que, por su naturaleza excepcional y sumarísima, carece de etapa probatoria» 862. V. EL JUE JUEZ Z PUED PUEDE E LLEVA LLEVAR RAC CAB ABO O ACTUA ACTUACIO CIONE NESS PROB PROBATO ATORI RIAS AS

La inexistencia de etapa probatoria no anula la facultad del juez de realizar actuaciones probatorias. Al margen de las pruebas de actuación inmediata que hayan presentado las partes en el proceso constitucional, si el juez considera que son indispensables para la solución del conflicto, puede de oficio decretar y llevar a cabo otras actuaciones probatorias. La única limita859. EXP. N.º 0744–1996–AA/TC, 0744–1996–AA/TC, de 3 de julio de 1997, f. j. 7 860. EXP. N.º 0721–1998–AA/TC, 0721–1998–AA/TC, de 22 de octubre de 1998, f. j. 2. 861. EXP. N.º 1226–2001–AA/TC, 1226–2001–AA/TC, de 26 de septiembre de 2002, f. j. 1. 862. EXP. N.º 2080–2002–AA/TC, 2080–2002–AA/TC, de 23 de enero de 2003, f. j. 3.

 

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ción que se le plantea es temporal: la realización de éstas diligencias no deberá dilatar los términos o plazos procesales previstos para los procesos constitucionales. Esta limitación, sin embargo, debe ser interpretada como el requerimiento de que la realización de esas actuaciones probatorias no vaya a suponer una irrazonable dilación del proceso. Complementariamente, si el  juez considera la necesidad necesidad de realizar realizar actuaciones actuaciones probatorias, podrá realizarlo sin necesidad de notificar a ninguna de las partes involucradas. La actuación de esta facultad del juez, fue echada en falta por el Tribunal Constitucional en el proceso de hábeas corpus seguido por Alberto Ramírez Quispe contra Rodolfo Bucalo Navarro, respecto del cual el mencionado tribunal afirmó que «pese a que en autos existe una constancia policial mediante la cual se da cuenta de la existencia de una tranquera que impide el acceso del accionante a su domicilio, y en contraposición con la manifestación del accionado, según la cual no es posible que se pueda impedir el acceso al domicilio del actor, toda vez que su domicilio se encuentra ubicado en un campo abierto de aproximadamente tres kilómetros (3 Km.), el a quo no ha realizado las diligencias necesarias a que lo faculta el artículo 13° de la Ley N.° 25398, a fin de constatar in situ si efectivamente se viene transgrediendo la libertad de tránsito del actor» 863.  A RTÍCULO 10.– Excepciones y defensas previas  Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado traslado,, en la sentencia. No proceden en el proceso de hábeas corpus.

Las excepciones y defensas previas son una manifestación del derecho de contradicción que tiene el demandado en un proceso, pues el «derecho a solicitar tutela jurídica está presente también en la persona que es deman-

dada en un proceso. Este será un acto absolutamente viciado, si dentro de él no se le concede al demandado el derecho de discutir la pretensión dirigida en su contra. Ese derecho de participar en un proceso, de ser demandado ante el juez que corresponde al caso, de tener oportunidad de probar en contra de los que expresa el demandante, de alegar e incluso de impugnar las decisiones que considere agravantes y erróneas a su posición jurídi864

ca y material, se llama derecho de contradicción» . 863.EXP. 0729–2002–HC/TC, de 21 de junio de 2002, f. j. 2. 863. EXP. N.º 0729–2002–HC/TC, 864.MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos . Comunidad, Lima 2003, ps. 342–343.

 

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Varias acepciones pueden formularse de lo que significa una excepción. En estricto, puede definirse como «el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él»865. El artículo 446 del Código Procesal Civil, norma supletoria aplicable a los procesos constitucionales por así disponerlo el comentado artículo IX CPConst., recoge las excepciones que puede proponer el demandado. Ellas son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral». Dependiendo de la excepción, declarada fundada suspenderá o anulará el procedimiento (artículo de 451ser CPC). Sin embargo, la excepción puede ser definida también como «la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla (...) equivale a  procedimi  procedimiento ento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; mixto o dilatorio y perentorio»866. Definidas así las excepciones, las defensas previas constituyen una defensa procesal dilatoria y, por tanto, puede ser tratada –aunque nunca equiparada– una excepción. De ahí que en el de artículo 455 CPC se disponga que «[l]ascomo defensas previas como el beneficio inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones». Como se ha dicho, se trata de defensas procesales dilatorias, de ahí que su efecto sea suspender el proceso. Así lo ha dispuesto el

artículo 456 CPC: «[d]eclarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción». En el proceso constitucional, las excepciones y las defensas previas deben ser presentadas con el escrito de contestación de la demanda, por tanto, el plazo para interponerlas será el plazo que en cada proceso constitucional se haya previsto al demandado para contestar la demanda. El juez correrá traslado de la excepción o defensa previa presentada cuando corra 865.COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho..., ob. cit., p. 89. 866. Idem, p. 90.

 

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traslado de la demanda. El juez no debe esperar a que la excepción o defensa previa sea contestada, con o sin contestación las resolverá con la sentencia que emita del proceso constitucional. Esto es aplicable al proceso constitucional de amparo, de hábeas data y de cumplimiento. No es posible plantearlas cuando se trate del proceso de hábeas corpus.  A RTÍCULO 11.– Integración de decisiones  Los jueces superiores integrará integraránn las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los  fundamentos  fundamen tos que permitan integrar tal omisión.

El principio de que integración las sentencias al juez corregir omisiones u errores se hayandepodido producirpermite en la redacción de una sentencia. En lo que corresponde a las sentencias o fallos en los procesos constitucionales, se ha dispuesto que los jueces superiores puedan salvar alguna omisión que se haya producido en la sentencia. Para que ello sea posible, se exige el cumplimiento de una condición: que la salvación de la omisión pueda ser concluida de los fundamentos (pretensión planteada, hechos probados, derecho invocado, etc) que aparecen en la sentencia. ¿A que se refiere con juez superior? Se refiere a la Sala superior o la Sala suprema y al mismo Tribunal Constitucional. Es decir, cuando el juez de primera instancia en un proceso de amparo, por ejemplo, ha emitido una sentencia que requiere ser integrada, el juez de apelación, es decir, la sala superior, es el juez superior y, por tanto, quien podrá integrar la sentencia. Este mismo razonamiento se puede hacer respecto de la Corte suprema con respecto a la sentencia que en primeras instancia emita la Corte superior en

un proceso constitucional cuando se trate de cuestionar alguna resolución  judicial emanada de un procedimiento irregular (artículo 51 CPConst.); y del Tribunal Constitucional respecto de la Sala superior o Sala suprema, según corresponda. ¿A que se refiere con sentencia? En primer lugar a la decisión que pone fin a la instancia correspondiente. Pero también deben ser incluido dentro de este término otras decisiones, como la decisión que resuelve una medida cautelar en un proceso constitucional. La posibilidad de integrar sentencias viene recogida igualmente en la norma procesal civil, en la que se ha establecido que el Juez superior puede integrar la sentencia recurrida cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio (artículo 172 CPC).

 

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 A RTÍCULO 12.– Turno  El inicio in icio de lo loss pprocesos rocesos constitucio constitucionales nales se ssujetará ujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.

El turno constituye uno de los elementos que definen la competencia de un juzgado o sala para conocer de los procesos en general: «es un criterio para fijar las competencias de Juzgados y Salas de igual jerarquía y que tienen la misma competencia por razón de la materia, territorio y cuantía. En atención a que esta competencia puede fijarse administrativamente, teniéndose en consideración la rapidez y la eficacia en la administración de  justicia,  just icia, hace bien el Código [procesal [proc esal civil] en no tratarla trata rla como lo hace refiriéndose de los otros criterios para fijar la competencia» 867. Todos los juzgados y Salas están organizados según el turno, de modo que brindan atención para recibir causas según un determinado tiempo. Ese mismo turno está vigente para todos los procesos, incluidos los procesos constitucionales de los que trata el Título I del Código Procesal Constitucional. Una vez más, la excepción es el proceso constitucional de hábeas corpus, el cual por el principio de informalidad –como se comentará más adelante– no está sujeto al criterio del turno para la presentación de la demanda constitucional. Esto significa que el afectado en su libertad individual o derechos conexos podrá interponer su demanda ante cualquier juzgado penal del distrito correspondiente, sin importar si está o no de turno.  A RTÍCULO 13.– Tramitación preferente  Los jueces tramitar tramitarán án con preferencia los procesos constitucio constitucionana-

les. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

I.

TRAMITACIÓN PREFERENTE

Dispone este artículo que los jueces y salas respectivas encargadas de tramitar y resolver los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen la obligación de dar prioridad al trámite y solución de estos procesos constitucionales respecto a los demás procesos constitucionales y respecto de los procesos judiciales ordina867.CARRIÓN L UGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen I, Grijley, 2ª edición, Lima 2003, ps. 112–112.

 

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rios. La justificación de esta disposición es que la importancia de los derechos constitucionales que son el objeto de protección de los procesos constitucionales antes especificados (con excepción del proceso de cumplimiento), exigen e imponen al órgano judicial una actuación rápida, con el fin de que si se ha configurado efectivamente la invocada amenaza o violación de algún derecho constitucional, la situación pueda revertirse lo más pronto posible y así favorecer la plena vigencia de los mismos. Importante también es el lograr el efectivo cumplimiento del orden legal y la efectiva ejecución de los actos administrativos firmes, finalidad que persigue el proceso de cumplimiento. Si a esta reconocida importancia se añade el reconocimiento que es común que la carga de trabajo de los jueces y tribunales muchas veces les llevan a sentenciar en un tiempo (irrazonable) tal que resulta perjudicial al demandante; entonces se podrá justificar plenamente el mandato contenido en el artículo que ahora se comenta. Algo semejante se había previsto en la legislación anterior, en la que se dispuso que «[i]gualmente [el juez] dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía» (artículo 7 de la Ley 23506); y que «[l]os jueces darán preferencia a la tramitación y resolución de las acciones de garantía, observando los términos fijados por la Ley, bajo responsabilidad» (artículo 6 de la Ley 25398). Los juzgadores deben ser especialmente sensibles con la importancia de los derechos constitucionales de modo que se concienticen de la necesidad de dar solución pronta a las situaciones de amenaza cierta e inminente o de violación efectiva de los derechos constitucionales. El incumplimiento de esta obligación debe ser sancionada por los órganos de control correspondientes.

II. PRIN PRINCI CIPI PIO O DE DE SSUP UPLE LEN NCIA CIA D DE EQ QUE UEJA JA Pero no sólo una tardía solución de los casos debe ser sancionada, sino que –como se establece en la parte final del artículo que ahora se comenta– también debe ser sancionada la tramitación defectuosa de los procesos constitucionales. Esto obliga al juez o sala a una especial diligencia al momento de llevar el trámite del proceso constitucional. Consecuencia necesaria de lo que se acaba de afirmar es que, aunque expresamente no venga recogido en el actual Código Procesal Constitucional, debe reconocerse igualmente vigente la figura de suplencia de queja. Anteriormente, con la Ley 23506, se reconocía que «[e]l juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad» (artículo 7); y,

 

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complementariamente, que «[s]i el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Habeas corpus o acción de Amparo) que de conformidad con el artículo 295º de la Constitución Política del Perú [actual artículo 200 de la CP] quiere ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de su conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes» (artículo 9 de la Ley 25398). A la facultad de suplir las deficiencias procesales por parte del juez, el Tribunal Constitucional la ha llamado «principio de suplencia de queja» 868 o, en algunas otras oportunidades, «principio de suplencia de queja deficiente»869, el mismo que consideraba recogido de modo implícito en el artículo 7 de la Ley 23506870. Este principio de derecho procesal constitucional que impone como deber del juez enmendar o suplir deficiencias u errores en la tramitación del proceso constitucional tiene, a decir del mencionado Tribunal, una finalidad clara: «facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional, dado que, además, el principio  pro actione  impone que el juez, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime, a la justicia constitucional (...) deba acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del derecho referido»871. Este principio  pro actione , como se recordará, es uno de los principios que debe animar el trámite de todo proceso constitucional (artículo III CPConst.). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el deber procesal de suplencia que tiene el juez «se sustenta en el rango constitucional de los derechos que se protegen a través de este tipo de procesos»872; o dicho con otras palabras, «[l]a vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos 873

cuya tutela se pretende» . 868. La primera vez que se hace mención expresa a este principio y con el nombre mencionado fue en el EXP. N.º 0461–1997–AA/TC, 0461–1997–AA/TC, de 2 de septiembre de 1999, f. j. 2. Una de las últimas sentencias en la que se recoge el nombre es la correspondiente a la del EXP. N.º 0141–2002–AA/TC, 0141–2002–AA/TC, de 23 de octubre de 2002, f. j. 2. 869. N.º EXP.2284–2002–AA/TC, N.º 0224–2001–AC/TC, 0224–2001– AC/TC, y otros acumulado acumulados, s, def.18j. de 2284–2002– AA/TC, de 9 de diciembre de 2002, 1. octubre del 2001, f. j. 2; EXP. 870. Cfr. EXP. N.º 0051–2001–HC/TC, 0051–2001–HC/TC, de 31 de enero de 2001, f. j. 4. 871. EXP. N.º 0933–2000–AA/TC, 0933–2000–AA/TC, de 12 de junio de 2002, f. j. 2. 872. EXP. N.º 1120–2002–HC/TC, 1120–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 3. 873. EXP. N.º 0790–2000–AC/TC, 0790–2000–AC/TC, de 22 de enero de 2001, f. j. 3

 

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¿Cuáles pueden ser esas «alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia» a la que hace referencia el Tribunal Constitucional? La respuesta a esta pregunta se puede obtener del análisis de las distintas sentencias expedidas por el Alto Tribunal de la Constitución sobre este tema. Todas las situaciones que a continuación se van a referir, constituyen casos en los que el juez de primera instancia optó por las mencionadas alternativas «que han supuesto el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia», situación que tuvo que ser enmendada por el Tribunal Constitucional. Quiere decir esto que en los referidos casos, el juez debió aplicar el «principio de suplencia de queja» al momento de tramitar y resolver la demanda, sin que el expediente debiera haber llegado al Tribunal Constitucional por la razón que lo hizo. Una buena aplicación del referido principio haría realidad el trámite rápido de las distintas acciones de garantía, exigido por la propia naturaleza de lo que es objeto de protección: los derechos constitucionales. Se pueden afirmar como ejemplos de esas alternativas y en las que el Tribunal Constitucional ha invocado el mencionado principio de suplencia, las siguientes: - Haber equivocado el demandante los fundamentos de derecho en la demanda, en tanto que está dentro de las potestades del juez constitucional en general, y del Tribunal Constitucional en particular, aplicar la norma  jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya hecho erróneamente874. En este supuesto, y de haberse acreditado la afectación del derecho constitucional, el Tribunal Constitucional declarará fundada la acción875.

874.Así declaró el Tribunal Constitucional: «es potestad de este Colegiado, aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, como sucede en el presente caso en que el demandante, al interponer su demanda de amparo, invoca inadvertidamente la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 25446, debiendo entenderse como la inaplicabilidad de la misma al caso específico actor, lo que9dedeconformidad con loconcordantes dispuesto porcon el artículo 7º de la Ley Nº del 23506 y elpor artículo la Ley Nº 25938, el principio consagrado en el artículo 7º del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y el articulo 184, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables al caso sub–judice, en forma supletoria, según el articulo 63º de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional». Constitucional». EXP. N.º 0234–1995–AA/TC, de 13 de agosto de 1997, f. j. 3. 875.Como ocurre en el EXP. N.º 0509–2000–AC/TC, citado, f. j. 6.

 

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- Haberse tramitado el caso por una acción de garantía sin que fuese amparable su pedido, pero habiendo la posibilidad que de esos mismos hechos se esté configurando la lesión de otro derecho constitucional, no invocado, y que debe ser tramitado por una acción de garantía distinta. En este caso, el Tribunal Constitucional –en aplicación del artículo 42 LOTC referida al quebrantamiento de forma– declara nulo lo actuado y ordena a que se tramite la causa según el procedimiento dispuesto para la acción de garantía distinta876. - Haberse interpuesto la acción de garantía ante juez incompetente por el territorio, supuesto en el que el Tribunal Constitucional declara nulo todo lo actuado y ordena que la demanda se tramite ante el juez competente 877. - No haberse identificado el acto lesivo o haberlo identificado erróneamente, supuesto en el cual –según el Tribunal Constitucional– el juez

876. Así lo hizo el Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 0790–2000–AC/TC, 0790–2000–AC/TC, citado, en su f. j. 3, luego de declarar que «en el petitorio planteado en la demanda y reseñado en el primer fundamento de la presente resolución se advierte de manera fehaciente que existiría un presunto acto lesivo del derecho de acceso a la información contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, extremo que bajo ningún punto de vista puede ser omitido por el juez constitucional, dado que, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente, el juez tiene el deber de examinar todos y cada uno los actos quey,eventualmente resulten lesivos correspondiente, de los derechos constitucionales deldedemandante, ante ello, expedir el trámite en este caso, la acción de hábeas data. Este imperativo de suplencia de queja deficiente constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley N.° 23506, el cual alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias procesales».

877. Como falla en el EXP. N.º 0933–2000 0933–2000–AA/TC, –AA/TC, citado, luego de haber dispuesto en el f. j. 2, que «el objeto de la acción de amparo interpuesta es que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 002–99–UTES–3–CH–UP, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Dirección de la UTES N.° 03 de Chepén. Tal como sostiene la resolución de vista, según el artículo 29º de la Ley N.° 23506, corresponde al juez de esta ciudad y no al de Trujillo, conocer la acción interpuesta. ello,incompetente, aun cuando el el juez demandante error al interponer la demandaPese ante ajuez debió, deincurrió oficio, deenconformidad con el principio de suplencia de queja deficiente, enunciado en el artículo 7º de la Ley N.° 23506, suplir esa deficiencia y remitir la demanda al juez competente en la ciudad de Chepén. La «deficiencia procesal» a la que alude el precitado artículo 7º puede comprender, cabalmente, cabalmente, un error relativo a un presupuesto procesal como es el que respecta a la competencia y, en tal sentido, susceptible de ser oportunamente enmendado».

 

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tiene la obligación de examinar e identificar el referido acto, y de corresponder declarar fundada la acción878. Haberse invocado derecho constitucional distinto al que, pory los hechos,- había resultado efectivamente afectado. En este supuesto, de haberse probado la afectación, el Tribunal Constitucional declarará fundada la demanda879. - Cuando la parte demandante no ha establecido el derecho constitucional conculcado. En este caso, y de ser posible, el Tribunal Constitucional establece que de los hechos se concluya la afectación de algún derecho constitucional880.

878.Como falloelen el EXP.Constitucional N.º 0224–2001–AC/TC y otros en acumulados, citado, ocurre en cuyocon f. j. el 2, dijo Tribunal que «debe tenerse cuenta que el Juez Constitucional está en la obligación de examinar e identificar el acto lesivo, aún cuando la parte demandante no lo haya identificado o hubiere procedido de manera errónea, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, previsto en el artículo 7° de la Ley N.° 23506». 879.Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «no obstante lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda y el escrito ampliatorio del accionante, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo del derecho de propiedad, cuya tutela no puede ser obviada por el juez constitucional, aún cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene, pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales constituciona les del accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos». EXP. N.º 0051–2001–HC/TC, 0051–2001–HC/TC, citado, f. j. 4.. En este mismo sentido se tiene el EXP. N.º 0691– 2001–HC/TC, de 9 de julio de 2001, en el cual el demandante d emandante solicitaba su excarcelación por violación de su derecho de libertad, cuando se trataba primeramente de viola-

ción del derecho constitucional al debido proceso, y por lo cual precisamente se declara fundada la demanda en la parte correspondiente a la nulidad del Dictamen de la Fiscalía suprema en lo penal y todo lo actuado con posterioridad a él. F. j. 4. 880.Como 880. Como ocurre con el EXP. N.º 0461–1997–AA/TC, citado, en el cual el Tribunal Constitucional manifestó, en el f. j. 2., que «en el presente caso, debe señalarse que los demandantes no han establecido el derecho presuntamente presuntamente conculcado; no obstante, considerando el contenido fáctico de la demanda, y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7° de la Ley N.° 23506 que prevé la suplencia de la queja, cabe señalar el de defensa del interés del consumidor y usuario consagrado en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú». En este caso, la demanda fue declarada improcedente no porque no existiese vulneración de derecho constitucional alguno (el Tribunal Constitucional afirma que el derecho involucrado es el recogido en el artículo 65 CP: defensa del interés del usuario y del consumidor), sino por no haberse acreditado el agotamiento de la vía previa.

 

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- Si no se ha acreditado el pago de la correspondiente tasa judicial. En este caso, el Tribunal Constitucional es de la opinión que el juez que conoció de la acción –y en aplicación del artículo 426 CPConst.– debió disponer se subsane la deficiencia en un plazo no mayor de diez días881. - Por haberse citado como resolución respecto de la cual se solicita su inaplicación, una distinta a la que por los fundamentos de hecho se concluye es la realmente impugnada. Según el Tribunal Constitucional, la acción será declarada fundada de acreditarse la vulneración del derecho constitucional 882. - Por haber olvidado el demandante solicitar la inaplicación de resolución administrativa que supuestamente violaban su derecho constitucional, caso en el que el Tribunal Constitucional se dispone a fallar inaplicable la mencionada resolución883. Muy de la mano con este supuesto está aquel 881. Así se pronunció el Tribunal Constitucional: Constitucional: «1. Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró nulo todo lo actuado y nulo el auto admisorio por cuanto no se adjuntó el recibo por el pago de la tasa judicial por el ofrecimiento de pruebas, al haberse incumplido con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 426º del Código Procesal Civil, incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista en la última parte del artículo 176º del acotado cuerpo normativo que establece: «Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda». 2. Que el artículo 7° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo establece que ‘El  Juez deberá suplir las deficiencias deficiencias procesales en que incurra incurra la parte reclamante reclamante [...]’, como es el caso, por lo que debió disponer la Sala que previamente subsane la omisión del pago de la tasa judicial otorgándosele al demandante un plazo perentorio razonable para que cumpla con este requisito, tal como está previsto en el artículo 426° del Código Procesal Civil. 3. Que, siendo esto así, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. Constitucional. EXP. N.º 0125–2000– 0125–2000–AA/TC, AA/TC, de 19 de septiembre de 2000, f.  j. 2; y EXP. N.º 1163–2000–AA/T 1163–2000–AA/TC, C, de 25 de abril de 2001, 2001, f. j. 1.

882. Como ha ocurrido en el EXP. N.º 1353–2000–AA/TC, 1353–2000–AA/TC, de 26 de abril de 2001, en cuyo f. j. 1 el que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «[d]el petitorio de la demanda aparece que ésta se presenta pidiendo, por error, la inaplicabilidad de la Resolución N.° 014–94–ENACE–PRES–GG, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, en vez de la Resolución N.° 073–93–ENACE–PRES–GG, acompañada posteriormente posteriormente en copia a fojas cuarenta y siete, que es materia precisa de esta acción de garantía constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, corresponde al juzgador suplir las deficiencias procesales incurridas por los justiciables, y aplicar correctamente el derecho cuando éste no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente». 883. EXP. N.º 1359–2001–AA/TC, 1359–2001–AA/TC, de 26 de septiembre de 2002. La demanda fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional, luego de manifestar que «habiendo el actor omitido solicitar la inaplicación de las resoluciones administrativas que afectan su

 

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otro en el cual el demandante solicitó vía amparo la nulidad n ulidad e insubsistencia de una norma administrativa, cuando lo que procedía finalmente era la inaplicación de la misma, lo cual procedió a hacer el Tribunal Constitucional luego de verificar que procedía884. - Por haber impugnado el demandante una norma que durante el trámite de la demanda fue derogada y promulgada otra que no hacia cesar la violación del derecho constitucional, sino que la mantenía y consagraba. El Tribunal Constitucional revocó el fallo de instancia que había declarado que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia justiciable 885. Y no devuelve los acdeficiencia, eficiencia, de acuerdo derecho constitucional, corresponde a este Tribunal suplir dicha d con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo». F. j. 4. 884.Así, manifestó el Tribunal Constitucional que «atendiendo a que tanto la Resolución Directoral N° 3424–89–DGPNP–PG, 3424–89–DGPNP–PG, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, como el Oficio N° 024–DIRPER–PNP–DPA–PG–2S 024–DIRPER–PNP–DPA–PG–2S,, del siete de marzo de mil novecientos noventa, no pueden dejarse sin efecto por la vía del amparo, empero, si ser inaplicados conforme el artículo 3° de la Ley N° 23506, por tratarse de actos administrativos con carácter formal, procede igualmente suplir la deficiencia del demandante en el extremo que pide su nulidad e insubsistencia, tanto más si se ha obrado sin el auxilio de letrado, como se ha verificado a lo largo del proceso». EXP. N.º 0012–1995–AA/TC, 0012–1995–AA/TC, de 17 de abril de 1998, f. j. 10. 885.La 885. La afirmación del Tribunal Constitucional fue que «en cuanto a la resolución materia del Recurso Extraordinario ha declarado insubsistente la apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de materia justiciable prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, este Tribunal, por el contrario, considera que no se ha configurado tal situación, pues aun cuando el Decreto de Urgencia N.° 029–97, bajo cuyo amparo fue expedida la Resolución Ministerial N.° 0504–97–IN–010102000000 –que

consideró a la demandante como empleada civil de la Sanidad de la PNP–, ha sido virtualmente derogado por la Ley N.° 26959 publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Ley N.° 26960 publicada en la misma fecha estableció un programa de regularización de situación del personal de la Policía Nacional del Perú bajo cuyo marco se ha expedido la Resolución Ministerial N.° 0691–98– 0691–98–IN/0103 IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo contenido se ha incluido nuevamente a la demandante en la condición de empleada civil de la Sanidad de latratarse Policía de Nacional del Perú, situación que expedidas acredita que en lade práctica, no obstante dos resoluciones ministeriales dentro marcosynormativos distintos, ambas tienen carácter equivalente en lo que respecta a la concretización de la violación constitucional alegada y, por ende, permiten considerar que el acto reclamado no ha cesado sino que se ha reiterado en el tiempo, originando una situación de inconstitucionalidad sucesiva que, aunque no ha sido reclamada en la demanda –aunque sí en el Recurso Extraordinario–, puede considerarse válidamente como susceptible de ser examinada por este Supremo Interprete

 

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tuados para que la instancia correspondiente se pronuncie sobre el fondo, sino que basado en un principio de economía procesal y para no dificultar más la situación del afectado en su derecho constitucional y al ser manifiesta la afectación, el Tribunal Constitucional falla declarando fundada la acción de amparo luego de comprobar que la violación del derecho constitucional persistía, aunque con base a una norma distinta 886. III. TIPO TIPOSS DE PRONUNC PRONUNCIAMI IAMIENT ENTO O DEL DEL TR TRIBUN IBUNAL AL CONS CONSTITU TITUCION CIONAL AL Complementariamente, existen también pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que subsana el error en el que incurre el demandante al momento de denominar el proceso constitucional que corresponde a los hechosdey error, al derecho invocado como supuestamente En la estos supuestos el mencionado Tribunal puede fallarafectado. declarando nulidad de lo actuado y ordenar se vuelva a tramitar el asunto según el procedimiento de la acción que correspondía y por el consecuente juez competente 887. de la Constitución en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 23506, que permite al  Juez Constitucional suplir las deficiencias procesales en las que incurra la parte demandante». EXP. N.º 1006–1998–AA/TC, 1006–1998–AA/TC, de 3 de noviembre de 1999, f. j. 3. La cursiva es añadida. 886. Dijo el Tribunal Constitucional Constitucional en la misma sentencia que «[a] ello puede añadirse incluso la necesidad de pronunciarse de una vez y en definitiva respecto de una misma materia, cuando es por demás evidente, que si una sentencia estimatoria de un proceso constitucional va a ser desvirtuada por un acto inconstitucional posterior y que es de la misma naturaleza del que fue materia del citado proceso, no tiene sentido congestionar innecesariamente innecesariamente la función jurisdiccional –incluida la del propio Tribunal Constitucional–, con la posibilidad inminente de nuevos procesos, lo

pio Tribunal Constitucional , con la posibilidad inminente de nuevos procesos, lo cual tampoco tiene sentido, ni mucho menos es justo ni equitativo el que subrepticiamente se obligue al propio afectado a que inicie tantos procesos como actos inconstitucionales se produzcan en el tiempo». Ibidem. 887. Así ha fallado el Tribunal Constitucional, después de afirmar que que «habiendo manifestado el inculpado estar gozando de todos sus derechos y conforme con el trato recibido, la cuestión controvertida se limita a establecer si el demandante ha sufrido restricciones en el derecho de defensa o sea en el ejercicio de su profesión que se concreta en la libertad de trabajo, causal que no se halla comprendido en ninguno de los casos previstos en el artículo doce de la Ley número veintitrés mil quinientos seis para la Acción de Hábeas Corpus, hallándose más bien prescrito en el artículo veinticuatro, inciso décimo de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho establece que si se ha cometido un error al nominar la acción de garantía que se quiere ejercitar, el Juez ante el que se ha presentado debe inhibirse de su conocimiento y remitirla al competente». EXP. N.º 0308–1996–HC/TC, de 6 de agosto de 1996, f. j. único.

 

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Sin embargo, no es la única posibilidad de fallo que ha manifestado el Tribunal Constitucional. Cuando por las circunstancias mismas y por lo acreditado o dejado de acreditar, el referido Alto Tribunal tiene el convencimiento de que se trata de una demanda que, aunque se vuelva a tramitar a través del procedimiento correspondiente, el fallo será indefectiblemente el de infundada o improcedente la demanda, entonces el Tribunal Constitucional se pronuncia por el fondo de la cuestión que analiza. Esto ocurrió –por ejemplo– en un caso en el que el Tribunal Constitucional hubo declarado que «en la medida que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución y el artículo 24º, inciso 12), de la citada Ley N.° 23506, la protección del derecho de propiedad procede a través del proceso de amparo y no del proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional podría disponer, en aplicación del artículo 9º de la Ley N.° 25398, la nulidad de los actuados al momento en el que la demanda sea remitida al juez competente en acciones de amparo para que la demanda sea sustanciada a través de este proceso; sin embargo, descarta esta opción porque resulta inconducente, toda vez que el accionante no adjunta ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno que menciona como suyo. En todo caso, el demandante tiene expedita la vía judicial que estime conveniente para la protección de su derecho de propiedad, cuya tutela jurisdiccional se deja a salvo»888. En todo caso, debe tenerse siempre presente que la corrección de errores en los que pueda incurrir el demandante no supone en ningún supuesto variar la petición de la demanda. Ha dicho el Tribunal Constitucional que «el juzgador sólo puede suplir las deficiencias procesales o las que existan en cuanto a la denominación de la acción de garantía interpuesta (...), pero

en ningún caso puede variar o suplir las pretensiones de las partes, toda vez que no tiene facultad extra–petita» 889. Finalmente, se debe afirmar que este principio de «suplencia de queja» tiene aplicación en todos los procesos constitucionales destinados a la defensa de derechos constitucionales: el amparo, el hábeas corpus y el hábeas 888.EXP. 0051–2001–HC/TC, citado, f. j. 5. 888. EXP. N.º 0051–2001–HC/TC, 889.EXP. N.º 0278–1993–AA/TC, de 11 de agosto de 1997, f. j. 2. Por lo demás, así viene recogido también en el artículo VII del CPConst. –de aplicación supletoria en estos casos– en el que se dispone que «[e]l juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes».

 

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data. Así se comprueba también en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que se encuentran sentencias referidas tanto a la demanda de amparo890, de hábeas corpus891, y de hábeas data892.  A RTÍCULO  14.– Notificaciones Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.

La notificación de las resoluciones viene justificada especialmente por el principio del contradictorio el cual está presente en todo proceso. Este principio –aunque no es el único– «exige que determinados actos o hechos del proceso sean puestos en conocimiento de una parte o de un tercero, en relación o en presencia de los cuales no han sido efectuados: por ejemplo, la parte con la que se propone al juez la demanda, no estaría en condiciones de contestarla, si no se le diese a conocer; y el testigo no estaría en condiciones de comparecer ante el tribunal en el día y lugar fijados para su examen, si la orden correspondiente no es puesta en su conocimiento»893. La regla general es que las resoluciones deben notificarse, excepcionalmente se permite la no notificación de algunos actos procesales. En general, una resolución debe ser notificada porque es la manera que tienen las partes de enterarse del curso del proceso a fin de poder ejercer convenientemente su derecho de defensa. El acto de notificación, «tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones  judiciales» (primer párrafo del artículo 155 CPC). Debido a que una resolución notificada significa darle la posibilidad a

las partes para que ejerciten su derecho constitucional de defensa, se ha establecido que «[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código [procesal civil] salvo los casos expresamente exceptuados» (segundo párrafo del artículo 155 CPC). Para el caso de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, el juez constitucional puede dejar de notificar la resolución por la que decide la realización de actuacio890. Por todos el EXP. N.º 0933–2000–AA/TC, 0933–2000–AA/TC, citado. 891. Por todos el EXP. N.º 1120–2002–HC/TC, citado. citado. 892. Por todos el EXP. N.º 0315–2000–HD/TC, 0315–2000–HD/TC, de 17 de octubre de 2001. 893.CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Uteha, Buenos Aires 1944, p. 40.

 

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nes probatorias consideradas indispensables a las que se refiere la parte final del artículo 9 CPConst. La no notificaciónendeirregular una resolución que de debe ser que notificada puede terminar convirtiendo un proceso, modo la resolución firme que del proceso irregular se obtenga puede ser objeto de un proceso constitucional. Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha manifestado que, esta vulneración sólo se dará cuando «tras la irregularidad en su tramitación, se alcanza que el justiciable quede en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede, y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad debe entenderse como sanada y, por tanto, convalidada»894.  A RTÍCULO 15.– Medidas Cautelares Se pueden conceder medidasdecautelares y de suspensión acto violatorio en los procesos amparo, hábeas data y de del cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peli gro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constituci constitucional onal intentada y del aseguramiento de la decisión final.  El juez al conceder la medida m edida atend atenderá erá al límite de irre irreversibilidad  versibilidad  de la misma. Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

 De la solicitud so licitud se corre ttraslado raslado por el ttérmino érmino de tres días, ac acomom pañando copia certif certificada icada de la de demanda manda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya  formuladoo solicitud de inform  formulad informee oral, eenn cuyo ca caso so el plazo se com putará  puta rá a partir part ir de la fecha de su realiz realización. ación. La resolución resolu ción que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad. 894.EXP. 1428–2002–HC/TC, de citado, f. j. 5. 894. EXP. N.º 1428–2002–HC/TC,

 

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 En todo lo no pprevisto revisto eexpresament xpresamentee en el ppresente resente Código, se será rá de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

I.

DEFI DEFINI NICI CIÓN ÓN Y FIN FINAL ALID IDAD AD DE LAS LAS MED MEDID IDAS AS CA CAUT UTEL ELAR ARES ES

En este artículo 15 CPConst. se recoge y regula la figura «medida cautelar o de suspensión del acto» violatorio del derecho constitucional para predicarla –en principio– de los procesos de amparo, del hábeas data y del proceso de cumplimiento. Esta figura es definida en el derecho mexicano como «aquel proveído judicial (auto o resolución que concede la suspensión de plano u oficiosa, provisional o definitiva) creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado»895. No cabe duda que la finalidad de esta previsión es disponer las cosas, lo más posible, a fin de que un eventual fallo a favor del afectado en su derecho constitucional, pueda ser plenamente ejecutado. De esta manera, «[l]a suspensión del acto reclamado de inconstitucionalidad y que da motivo a la acción [de garantía] (...) garantiza al reclamante la posibilidad de efectivizar derecho una vez que seadel declarada la procedencia de ladeacción, ya seasuimpidiendo la destrucción mismo por la continuación la 896 agresión, ya evitando el agravamiento y deterioro del bien tutelado» . Como se ha podido notar, la ley procesal peruana habla de «medida

cautelar» y de «medida de suspensión del acto». No debe interpretarse como la previsión de dos cosas distintas. En definitiva la medida de suspensión del acto reclamado tiene igualmente la naturaleza propia de una medida cautelar, al punto que se ha afirmado que «puede afirmarse que la suspensión del acto es una medida cautelar instaurada en el proceso de amparo»897. Es así que en el Código Procesal Constitucional, se «lleva a

895.BURGOA, Ignacio. El juicio de..., ob. cit., p. 711. 896.BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 351. 897.ABAD Y UPANQUI, Samuel. «La medida cautelar en la acción de amparo». En: Derecho, números 43–44, p. 406.

 

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cabo una distinción innecesaria porque la suspensión del acto violatorio implica una medida cautelar»898. II. REQUISIT ISITO OS DE E EX XPED PEDICIÓN IÓN Como toda medida de naturaleza cautelar, su expedición estará sujeta a la concurrencia de determinados requisitos. Para el caso de los procesos constitucionales, el legislador ha dispuesto que la expedición de la medida cautelar está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, la apariencia del derecho ( fumus  fumus bonis iuris). Este requisito significa que deben existir elementos de juicio suficientes que hagan prever al menos la posibilidad de que el recurrente en el proceso constitucional obtendrá un fallonodefinitivo su otra favor.forma, La existencia estos elementos de verosimilitud, puede sera de deben serdeapreciados y evaluados prudencialmente por el juez899. El segundo de los requisitos exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar es el llamado  peligro en la demora  ( periculum  periculum in mora). Significa este requisito que deben existir indicios claros para pensar que de esperarse a obtener el fallo definitivo en el proceso constitucional, se agravaría considerablemente o de modo irreparable, la salvación del derecho constitucional involucrado900. La presencia de estos dos primeros requisitos ayudará de modo especial a que se reduzcan considerablemente las posibilidades que

898.MESÍA, Carlos. Exégesis del Código..., ob. cit. P. 157.

899.Anteriorment 899. Anteriormente, e, con en la Ley 23506, se aludía al requisito de fumus bonis iuris, pero no para pedir apariencia en el derecho, sino –e inexplicablemente– para pedir certeza del mismo. Así, el artículo 31 de la Ley 23506 (modificado por el artículo 1 del DL 25433), disponía que la suspensión del acto procedía «siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional». Sin embargo, la ley hacia mal en exigir «evidencia» para el otorgamien otorgamiento to de la suspensión del acto, pues ésta sólo debería exigirse para cuando llegaba el momento de emitir el fallo definitivo sobre la pretensión de fondo que se había presentado con la demanda. Una crítica OREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., 361. Igualmente aCASTILLO esta exigencia véase B  CÓRDOVA, Luis. Hábeas corpus, amparo..., ob. cit., ps. 359–361.

900.Borea tiene escrito que «[e]l segundo vector concurrente conjuntamente con la apariencia del derecho invocado [para que el juez pueda decretar la suspensión del acto reclamado] es el del ‘peligro en la demora’ que se puede generar si se tiene que concluir con la resolución final para la que pueden pasar varios meses y hasta años». BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las..., ob. cit., p. 358.

 

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ocurran situaciones de abuso en el otorgamiento, por parte del juez, de la medida de suspensión del acto reclamado en un proceso de amparo 901. El pedido tercer requisito en la norma procesal constitucional que el cautelar que debeseserexige adecuado para garantizar la eficacia de es la pretensión. Se entiende perfectamente este requisito cuando se toma en consideración la razón de ser de la medida cautelar. Como se ha dicho, la medida cautelar tiene justificación en tanto permite que no se agraven las circunstancias al punto que hagan imposible la salvación del derecho constitucional vulnerado. Si esta es la razón de ser de la medida cautelar, entonces sólo podrá otorgarse aquella que sea adecuada (suficiente e idónea) para el pleno cumplimiento de la finalidad, que es asegurar la ejecución del fallo que ha favorecido al demandado agredido en su derecho constitucional. Normalmente se suele considerar como un requisito adicional para el otorgamiento de una medida cautelar la llamada contracautela, con la cual se busca salvaguardar los intereses de terceros en la eventualidad de que otorgada la suspensión del acto, finalmente resulte un fallo desfavorable para el recurrente. Sin embargo, con acierto no ha sido exigida por el legislador para los procesos constitucionales debido a que este requisito no apunta tanto a la necesidad de una medida cautelar, como a la salvaguarda de intereses de terceros. De ahí que no se pierde razón cuando se afirma que la contracautela «no constituye un requisito fundamental para su procedencia [de la medida cautelar] sino más bien opera como un presupuesto de su ejecución»902. III. TIPOS TIPOS DE DE MEDID MEDIDAS AS D DE E SUSPE SUSPENS NSIÓN IÓN DEL DEL ACTO ACTO Para el caso de la medida de suspensión del acto como medida cautelar,

puede generar consecuencias propias de las llamadas medidas cautelares no innovativas como de las medidas innovativas. En lo que se refiere al tipo de medida cautelar que supone la suspensión del acto que dio origen a la acción de amparo, existe en doctrina peruana, tanto los que ven en la 901. Aunque escrito hace más de una década, puede puede ahora seguirse afirmando con Abad Yupanqui, «[u]nadel deamparo las razones, quede ha poder determinado el frecuenteque empleo en elprobablemente Perú, ha sido la la decisiva, posibilidad contar rápidamente con una resolución cautelar que permita suspender provisionalmente el acto reclamado». ABAD YUPANQUI, Samuel. La medida cautelar ..., ..., ob. cit., p. 373. Por eso se hace imperioso un adecuado manejo de esta figura, otorgándola sólo cuando sea necesario, y para ello, deben verificarse los requisitos mencionados anteriormente. 902.ABAD YUPANQUI, Samuel. La medida cautelar ..., ..., ob. cit., p. 414.

 

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medida de suspensión una medida que puede ser de naturaleza innovativa y de naturaleza no innovativa903; como los que plantean que puede tratarse 904

sólo A deeste medidas de carácter innovativo . respecto se puedenoafirmar que la medida cautelar o de suspensión del acto tiene una doble virtualidad. Primero, en el caso que el acto agresor de un derecho constitucional no se haya consumado del todo, significará que lo que falte para su consumación no deberá producirse. Esto supondrá un no alterar la situación existente al momento de solicitar la medida de suspensión del acto que arremete contra un derecho constitucional. Y esto alude necesariamente a una medida de naturaleza no innovativa. Segundo, en caso de que el acto se haya consumado, la suspensión del acto agresor no puede significar cosa distinta que la desaparición de la agresión deltemporal derecho del constitucional. Suspender el actoelagresor la ineficacia mismo y, consecuentemente, cese de significará sus consecuencias y la salvación temporal del derecho constitucional. Y esto no es otra cosa que una medida innovativa. Si la medida de suspensión del acto se considera efectiva sólo para los casos en los que el acto agresor no ha sido consumado, entonces se estaría otorgando protección y defendiendo exclusivamente las situaciones de afectación de un derecho constitucional por amenaza, pero se dejaría fuera un campo importante –quizá el más importante– de casos que requieren también de medidas que permitan la existencia de los elementos necesarios a fin 903.Es el caso de Monroy Gálvez, para quien «dada la singular importancia de los derechos que son garantizados por el Amparo, resulta urgente que existan medidas que eviten que durante la secuela del proceso, el agravio producido por la agresión a

estos derechos singulares se agudice. Para evitar tal situación, no cabe duda que la medida innovativa (...) se muestra a pedido». MONROY G ÁLVEZ, Juan. La medida cautelar ..., ..., ob. cit., p 113. 904. Así, Abad Yupanqui, para quien la medida de suspensión del acto «constituye en rigor una medida cautelar de no innovar, y por ende, debería limitarse a conservar e inmovilizar una situación de hecho o de derecho a fin de impedir los probables cambios que pudieran frustrar el resultado del proceso de amparo y la eficacia misBAD

UPANQUI

ma de posteriormente la sentencia». A ha matizado  Y , Samuel. cautelar  ..., expresión ..., ob. cit., p. ¿suspen406. Este autor, su posturaLaalmedida afirmar que «la sión del acto’ configura una medida cautelar cautel ar de no innovar. Sin embargo, reconocemos, que nuestros jueces han extendido los alcances de esta institución hasta incluir medidas innovativas. Ello nos parece correcto siempre que se apliquen estrictamente los presupuestos exigidos para su despacho. Este poder cautelar más amplio garantiza una tutela judicial efectiva que se vería limitada si sólo se pudiera ‘suspender’ el acto lesivo». ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional..., ob. cit. p. 500.

 

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de que el fallo definitivo, de ser favorable al recurrente, pueda ejecutarse plenamente, y así salvar completamente el derecho constitucional afectado. Enmedidas este contexto, cabe innovativas recordar quenecesarias «el juez de Amparo puede ordenar las cautelares para la conservación del derecho constitucional cuya vigencia se reclama. Esto porque siendo el procedimiento constitucional uno de la mayor urgencia, no puede el juez estar en lo que es más (la defensa de los derechos fundamentales de la persona, que es el fin supremo de la sociedad y el Estado), menos armado que en un procedimiento común (que es menos con relación a ese fin supremo que busca todo Estado)»905. Por lo demás, en el Código procesal civil se han recogido tanto las medidas de innovar906 como las no innovativas907, las mismas que pueden ser invocadas en aplicación el proceso supletoria constitucional, medidadispuesto que la norma procesal civil es de por en así lahaberlo el mismo Código procesal constitucional (artículo IX), y no prohibirlo en la parte final del artículo 15 CPConst. IV. DOS DOS TIPO TIPOSS DE PRO PROCE CEDI DIMI MIEN ENTO TOSS En el artículo 15 CPConst. se han recogido dos tipos distintos de trámite de la solicitud de medida de suspensión dependiendo del tipo de acto que supuestamente ha afectado un derecho constitucional. Uno es el trámite parasea el caso de que el acto invocado comomunicipal agresor del derecho constitucional un acto administrativo de ámbito o regional; y otro es el trámite para los demás casos. La regla general, y el procedimiento general, lo configura el segundo de les mencionados supuestos, mientras que la

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