Ley Sobre Funciones Públicas de Los Cónsules Dominicanos No. 716

July 20, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Ley sobre Funciones Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos LEY No. 716   Disposiciones Generales y Definiciones 

  Art. 1.- (Modificado por la Ley No. 3960, de fecha 3 de noviembre de 1954, G. O. No. 7764) ,paraen que del siguiente modo: Las actuaciones que en realizaren los funcionarios consulares losrija casos y dentro de las condiciones previstas la presente ley, tendrán el carácter inherente a los actos de autoridad pública.

  Párrafo.- Los cónsules honorados no están investidos de las funciones contenidas en esta disposición, sino en los casos a que se refieren los apartados f) y g) del art ículo 2 y el artícul culo o 24 24,, y so solam lament ente e cua cuando ndo en su jur jurisd isdicc icciión no hu hubi bier ere e mi misi sión dip diplom lomática o consular rentados de la República.

  Art. 2.- En consecuencia, los funcionarios consulares podrán: a)

Ejercer funciones notariales para los actos que deban ser ejecutados en territorio dominicano;

  b)

Eje Ejerce rcerr fun funcio ciones nes d de e Ofi Oficia ciall del E Esta stado do Ci Civil vil e en n los act actos os q que ue c conc oncier iernan nan a dominicanos;

c)

Constituir tutelas y cúratelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia, cuando cua ndo se tra trate te de inc incapa apaces ces de nac nacion ionali alidad dad dom dominic inicana ana y pa para ra los act actos os indi indica cado dos s en los los artícu culo los s 38 y si sigu guie ient ntes es de es esta ta ley ley, cu cuan ando do éstos deban cumplirse en el territorio de la Rep ública, teniendo en estos casos las atribuciones que confiere al Alcalde el Título X del Libro 1 del C ódigo Civil;

d)

Prac Practicar ticar todo todos s llos os acto actos s c conse onservator rvatorios ios sobr sobre e b bienes ienes relic relictos tos por domin dominicanos icanos que fallecieren dentro de la jurisdicción consular, así  como los concernientes a la apertura de la sucesión, la administración del patrimonio sucesoral y a los de la liquidación de los bienes Hereditarios, dentro de las condiciones previstas m ás adelante;

e)

Dic Dictar tar llau audos dos en llos os c caso asos s en que que,, de a acu cuerd erdo o co con n las dis dispos posici icione ones s de la presente ley, fueren nombrados árbitros en las controversias que se suscitaren entre dominicanos;

f)

Dar cons constancia tancia de su actu actuaci ación cuando recibieren el encargo de la autoridad competente dominicana dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicci ón; y

 

 

 

 

 

  g)

Legalizar los documentos de sobordo y las facturas de embarque que deban ser suscritos en relación con las naves que desde su jurisdicción se despacharen con destino al país.

  Art. 24.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del art ículo tercero de la presente ley, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades de su  jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieran registradas en el consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante.

  Párrafo.- Esta legalización cuando se trate de actos emanados de particulares, no podrá   ser realizada por los funcionados consulares sino en el caso en que las firmas sean puestas en su presencia.

 

CAPITULO III De los actos del Estado Civil 

  Los funci funcionari onarios os cons consulare ulares s ejerc ejercer erán, den dentro tro de sus res respec pectiv tivas as jur jurisd isdicc iccion iones, es, las atribuciones que correspondan a los Oficiales del Estado Civil, conform ándose a las disposiciones del Código Civil y demás leyes vigentes al respecto; con las limitaciones previstas en los artículos siguientes.   Art. 26.- En todo cuanto concomiere a las funciones a que se refiere este cap ítulo, los funcionarios consulares estarán sujetos a la jurisdicción del Presidente de la Junta Central Electoral, quien dictará as instrucciones que procedieren para el más eficaz cumplimiento de las normas legales por parte de dichos funcionarios.

  Párraf rrafo. o.-- Tan anto to el Pr Pres esid iden ente te de la Ju Junt nta a Ce Cent ntra rall Elec Electo tora rall co como mo los fu func ncio iona nari rios os consulares usarán, para los fines de aplicación de la disposición anterior, la vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

  Art. 27.- Los funcionarios consulares levantarán un acta en que se dejar á  constancia de haber recibido copias de las actas de nacimiento, defunci ón o matrimonio ocurrido en los buques y aviones durante su travesía, que hayan sido depositadas en el consulado. Copias certificadas del acta de constancia ante dicha ser án enviadas a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

  Art. 28.- Los funcionarios consulares no autorizarán matrimonios sin que los contrayentes hubieren depositado sendos certificados de salud, expedidos de acuerdo con la Ley No. 116, del 6 de noviembre de 1942, y con las sanciones establecidas en la misma.

 

  Art. 29.- La obligación de publicar proclamas o edictos con anterioridad a la celebraci ón del matrimonio, establecida del párrafo 5 al lo del artículo 58, de la Ley No. 659, sobre actos act os de dell Es Estad tado o Civ Civil, il, no re regir girá   para para los que fue fueren ren af afect ectad ados os por los fun funcio cionar narios ios consulares.

  Art. 30.- En las actas de matrimonio, los funcionarios consulares darán constancia de la advertencia que hicieren a los l os contrayen contrayentes tes sobre el cumplimiento de las disposiciones del apartado 15 del artículo 58 de la Ley No. 659.

  Art. 31.- Cua Cuando ndo los fun funcio cionar narios ios con consul sulare ares s fue fueren ren pue puest stos os en co conoc nocimi imient ento o de la oposición al matrimonio hecha según las disposiciones y en los casos indicados en los artículos 58 apartados 17 y 60 de la Ley No. 659, se abstendrán de efectuar el matrimonio de que se trate, e inmediatamente, por propia autoridad, levantar án un acta en que se compruebe el cumplimiento de este art ículo, la cual, en copias certificadas, será notificada a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

  Art.. 32 Art 32..- Lo Los s func funcio iona nari rios os co cons nsul ular ares es tie tiene nen n ca capa paci cida dad d pa para ra reci recibi birr las las ac acta tas s de reconocimiento de hijos naturales de que trata el artículo 334 del Código Civil.   Párrafo.- Una copia certificada del acta será comunicada, en la misma fecha en que fuere instrum ins trumen entad tada a a la Jun Junta ta Cen Centra trall Ele Elect ctora oral, l, par para a los fines del artículo 62 del mismo Código.

  Art. 33.- Los casos de rectificaci ón de actas del Estado Civil instrumentadas por los funcionarios consulares, cuando fuere procedente, ser án decididos por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la residencia del imperante.

  Art. 34.- Esta misma competencia regirá para los casos de que tratan los artículos 31, 40 y 41 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil.

  Art. 35.- En caso de que los funcionarios consulares al levantar un acta de defunci ón, sosp so spec echa hare ren n qu que e la mu muer erte te ha si sido do pr prod oduc ucid ida a po porr ag agen ente tes s crim crimin inal ales es,, de debe berrán denunciarlo a las autoridades Judiciales de su jurisdicción a las cuales suministrarán todos los informes de que dispusieren, para que se proceda a la investigaci ón del caso conforme a las leyes.

  Art. Art. 36 36..- Al fin fin de cad ada a año, los fun funcio cionar narios ios con consul sulare ares s cer cerrar rarán su sus s regi regist stro ros s y formularán, separadamente, un índice de cada clase de actos; éstos índices, en copias certificadas, serán comunicados durante el primer trimestre del a ño subsiguiente a la Junta Jun ta Cen Centra trall Ele Elect ctora oral, l, a la Sec Secret retar aría de Es Esta tado do de Re Rela laci cion ones es Ex Exte teri rior ores es y a la Embajada o Legación dentro de cuya jurisdicción funcionare el consulado, sí la hubiere.

 

  Párr rraf afo. o.-- Si no hu hubi bier eren en lev levan anta tado do ac acta tas s de cu cual ales esqu quie iera ra de las las clas clases es an ante tes s mencionadas, se enviarán copias certificadas del acta que los funcionarios consulares formalizarán dando cuenta de esta circunstancia.

  Art. 37.- Las sanciones previstas por las leyes vigentes para castigar el incumplimiento de las disposiciones atinentes al Estado Civil, son aplicables a los funcionarios consulares.

  PROMULGADA el día 9 de octubre del año 1944, G. O. 6160

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