Ley Issemym 1969

November 25, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Tomo CVII I

11

Toluca da lardo. Sábado 23 de Agosto do J969

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Número 16

SUMARIO

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SECCION P RIMERA

SECCI ON SEGUNDA

PODER EJECUTfVO DEL EST ADO

PODER EJECU 'l 'IVO DE L ESTADO

D ecreto N o. 130 de 1:1 H. XLIU L egislatura re f ormando el Ti · tulo y algunos ar t ículos d el Estatuto Jurídico para l os tra · b aja-dores al ser vicio d e los P oderes del Edo. y Mpios. del Edo. de México.-Página l.

Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del E stado, autor izando el F raccionamiento de Tipo Popular denominado AMPLIA· CION R E SIDENCIAL MISIONES, ubicado en el Municipio de N ancalpau , Méx .--P ;igina l.

Decreto No. 131 de la H . . XLIII Legislatura:-LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEX ICO, DE SUS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS. - Página 3.

A cuerdo d el p.ropio C. Gobernador autorizando el Fraccionamiento de Tipo Indus trial denominado PARQUE INDUSTRIAL LA LUZ, ubicado en el Municipio d e Cuautitlán, Méx.-Página 3. A visos Judiciales, Administrativos y Generales

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

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E'J Ciudadano Licenciado JUAN FERNANDEZ ALBA- . RRAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo sig uiente; DECRETO NUMERO 130 La H . XLIII Legislatura del Estado de México, decreta: ARTICULO PRIM.ERO.:--Se reforma el título del Decreto núme ro 144 de 9 de agost o de 1939, expedido por la H. XXXIV Legislatura del Estado de México, para que el nombre de este Ordenamiento diga: "ESTATUTO J URIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL. ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el artículo .lo. del propio Ordena miento, para que diga: "La pre'sente Ley es de observancia general para todas las Autoridades y Funcionarios integrantes de los P oderes Legislativo, E jecut ivo y Judicial, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del E stado de México".

ARTICULO TERCE RO.- Se modifica el artículo 2o. de la misma Ley para que diga : "Trabajador del Est ado es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, E jecutivo y Judicial y a los Municipios del Estado de México, un servicio material, intelectual o de amboS: géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores t emporales. Se considerará con igual carácter a los empleados y trabajadores que presten sus servicios en los Organismos Públicos Coordinados· y Descentralizados de carácter estatal". ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 3o. en su parte final para que diga: "Esta misma rela· ción jurídica se reconoce en favor de los empleados y, trabajadores de los Organismos Públicos Coordinados y Descentrali zados de carácter estatal". ARTICCLO QUI NTO.-·Se adiciona el artículo 4o., pa ra que diga: "Para los efectos de esta L ey, los trabajadores al sc n ·icio del Estado se diYiden en los si· g uientes grupos : l.- T r abajadores de Base, al serví· cio de los Poderes del Estado y de sus Municipios . JI.- Trabajadores supernumerarios al servicio de los· mismos Poderes. III.-Empleados y Trabajadores al servicio de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizaclos de caráct er est atal. Y IV.- Traba· jadores de confianza.

VALOR DE ESTA SECCION $1.00

Páarina Dos

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ARTICULO SEXTO.-Se adici ona el artículo So. en los siguientes t érminos: "Son t rabaj adores de confianza: . . . . . V.-Los empleados y fu ncionarios públicos de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter estatal, a quienes las respectivas Leyes de _su I nstit ución les dé este carácter." A RTICULO SEPTil\1 0.-Se modi fica el artícnlo 6o ., para que diga: "Esta Ley solamente es apli cable a los trabajadores de base y supernumera ri os de los Poderes del Estado y de Jos Orga nismos Públicos Coordina dos y Descentral izados de carácter estatal, así como a los de igual ca ráct er al servi cio de los :\funicipios de la Ent idad. Los empleados de confianza no quedan c omprendidos en el presente Ordenamiento." A RTICULO OCTAVO.-Se mod ifica el título del Capít ulo V, pa ra qne diga: "DE LA S onuG.'-\ CIO TFS DE LOS PODERES Y :\IUNICI PIOS DE L ESTADO Y DE L OS ORGAJ\TS:\IOS PUI3LICOS COORDINADOS Y DESCENTK\LIZADOS DEL E STADO CO~ SUS TR AB1\] ADOl~ ES CONSIDER A DOS I ND I VIDUALl\'IENTE".

ARTICULO NO\-ENO.-Se modifica el Capí tul o Segu ndo del Títu lo Séptimo, para que diga : "DE LAS J UB ILACIOKES Y D í-:M AS DERECHOS Y P RE.HROGATI VAS EN F A\'OR DE · LOS SERVIDORES PU• .BLICOS." ARTICULO DECI MO.-Se modifica el art ículo 114, para que diga : "Los traba jadores al servicio cid Esta do y de los ~T unícipios, a sí como los que presten s~ts · servicios en los Organis mos Coordinados y Descentralizados de ca rác ter estatal te ndrán derecho a las jubilaciones y demás prerrogativas que establece la Ley de S eguridad Social para los Servidores Públicos de la Entidad, de sus Municipios y de los Orga ni smos Coordinados y D escentra lizados". ARTICU LO TRANSITORIO.-Este Decr eto entrará e n vig or cinco días después de su publicación en el Periódico Oficia l denom inado "Gaceta del Gobi erno" del

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Por lo tanto, mando se publiqu e, circul e, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, :\Jéx., a 18 de agosto de 1969. E l Gobernador Cons t. del E s tado, Lic. JUAN FERNANDEZ ALBARRAN. El Secr etario, Gra l. de Gobierno, Lic. GUSTAVO A. BARRERA GRAF.

-*El Ciudadano Licenciado JUAN FERNANDEZ ALBARRAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed : Que la Legisla tura de l l ~s tad o, h a te nido a bien aprobar lo siguiente: DECH.E:TO 1\ U:VI ERO 131 La H. X LIII dec reta:

Legi ~latura

del F s tado d e

~ l-éx i co,

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO, DE SUS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS CAPITU L O PRIMERO Objeto y Suje.t o de la Ley Artículo 1.---En los t érm inos de la presente Ley se establece un R égimen de Segnridad Social en favor de los Se r vido res Públ icos. ele sus famili a res o dependientes económicos. te ndientes a me jorar su s condiciones económ icas. sociales y cultura les, as í como para proteger su salud. FJ Régimen incl uye el derecho de jubil ación. Comprende a los trabajadores de los Organ ismos Públicos Coor dinados y De scentrali zados de car f1 cter es tatal. Artículo 2.-Son suj etos de esta Ley, con la s obligaciones y derechos que impone: .

Estado. LO TENDRA ENT ENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIE~DO QUE SE P U BLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del P oder L egisla tivo, · en Toluca de Lerdo, a los quince dí as de l mes de agosto de mil n ovecientos sesenta y nueve.-Diputado Presidente, Lic. René Sánchez Vertiz.-D iputado Secr etario, José Martínez Martínez.- Diput ado Secretario, Fennín Al-

faro

Cadefta~Rúbricas.

l.--El Gobierno del E stado de M'¿xico, los HH_ Ayuntamientos de s us ~1 uni cip ios y las Instituciones y Organismos Públicos Coordinados y Descentra liza dos de caráct er est at al, siem pre r¡ue estos últimos no est én a fectos a un R égimen dist in to de Seguridad Social. E n la presente Ley se les denomina ''Entidades Públicas". TI.- L os servidore s en ejercicio de las Entidades Públicas amparados con nombra miento de vigencia indefinida. P or lo tanto, quedan comprendidos los de

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base, de confianza y los supernumerarios. En el Articulado de esta Ley se les llamará "Servidores Públicos", Quedan excluidos Jos trabajadores a lista de raya, los sujetos a contrato civil o laboral, y los que desempeñen actividades eventuales o de emergencia. También se excluye a los que en su primer ingreso al servicio público hayan alcanzado cincuenta años de edad. III.- Las personas que de conformidad con esta Ley adquieran el carácter de jubilados y pensionados. Y IV.-Los familiares o dependientes económicos de Jos servidores públicos y ele los jubilados. Artículo 3.- La observancia ele esta Ley es obligatoria para las Entidades Públ icas, así como para sus servidores. P or lo que hace a los HH. Ayuntamientos y a los Organismos Coordinados y Descentralizados y sus trabajadores. Se requerirá de conveniO previO formalizado con el Instituto. CAPITULO SEGUNDO

De la Institución, de su Patrimonio y de las Obligaciones Económicas Artículo 4.- Se crea el Instituto de Seguridad Social en favor de los servidores públicos del Gobierno del E st ado de México y de los H,H. Ayuntamientos de sus .lvfunicipios, asi como de los trabaja~o res de las Institucione s y Organismos Coordinados y Descentrali zados de caráct er estatal. E l régimen comprende a sus fam ilia res o. dependientes económicos. En esta L ey se le llama "Instit uto" o por sus siglas I.S.S.E.M.Y.M. Artículo S.- El Instituto será el encargado de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, a cuyo efect o se le r econoce el carácter de "Organis mo Público Descentralizado Estatal", con personalidad jurídica, patrimonio, órganos de gobierno y administración propios. Su domicilio será la ciudad de Toluca. Artículo 6.-Para cubrir las obligaciones del Instituto, así como para satisfacer los gastos de s u administración, se const ituye su patrimonio con los siguientes bienes y derechos : l.- Un fondo social permanente de $90.000,000.00 noventa millones de pesos. II.- Las aportaciones ordinarias a cargo servidores públicos en los siguientes términos: por ciento de sus remuneraciones periódicas destinado al Seguro del Servicio Médico; y por ciento para las demás prestaciones.

de los Un tres vigentes un seis

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III.-Las aportaciones. ordinarias de las Entidades públicas sobre la base de cantidades iguales al importe de las aportaciones de los servido res públicos. IV.-Las aportaciones ordinarias de las personas jubiladas o pen sionadas, a razón de un tre s por ciento de sus percepciones. Se destinarán íntegramente a cubrir el Seguro de l Servicio Médico. V.- Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las Entidades Públicas, sus servidores, los Organismos Coordinados y Descentralizados y s u s trabajadores. VI.- Las rentas, cuotas de recuperación, plu svalías, utilidades, indemnizaciones y prescripción, así como cualquiera otra prestación que resulte en favor del Instituto. VIL-Las reservas que se constituyan en los términos de esta Ley. VIII.- Los intereses, productos financiero¡¡ y rentas que obtenga el I nstit uto por cualquier título. IX.·-Los bienes muebles, inmuebles, derecho¡¡ y créditos de toda clase que constituyen el Patrimonio de la actual Dirección de Pensiones, incluyendo su Departamento Médico. X.-Las percepciones que obtenga en el caso que prevé el artículo 11 de esta Ley. Y XL-Los bienes mu ebles, inmuebles, derechos y créditos de toda clase que eQ lo futuro adquiera. Artículo 7. -Tienen el carácter de forzosas las aportaciones a ca rgo de los servidores públicos, los jubilados, los pensionados y los t rabajadores de los Orga nismos Públicos Coordinados y Descentralizados. Por consiguiente, quedan obligados a consentir los descuent os que realice su Pagaduría sobre sus sueldos, pensiones y salarios, en los términos que señalan las fracciones II y IV del Art ículo anterior. Artículo 8.-L a mora en el pago de todas o de una de las aportaciones a cargo de los obligados por esta Ley será causa para la suspénsión inmediata de los. Derechos que les confiere esta L ey tan luego como se cubra el adeudo, se reanudarán los servicios y obligaciones correspondientes. E l Consejo Directivo dictará en cada caso resolución fundada al respecto. Artículo 9.- Todo adeudo por aportaciones ordinarias con plazo mayor de un mes a partir de su vencimiento, causará intereses moratorias a la tasa del medio por ciento mensual a favor del Instituto. Artículo 10.-Las obligaciones de esta Institución con los servidores públicos nacen concomitantemente

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con el pago de las aportaciones ordinarias a que están obligados. Artículo 11.-Cuando la1> aportaciones ordinarias R_Ue establece esta Ley en favor del Instituto, así como los productos y recursos propios de que disponga no sean suficientes para cubrir los servicios y demás obligaciones a su cargo, el déficit que se presente, cualquiera que sea su monto, deberá absorber se oportunamente po r las Entidades Públicas sus servidores, los Organismos Coordinados y Descentralizados y sus trabajadores, en la proporción que a cada uno de ell os les corresponda. E l Consejo Directivo del Instituto dictará los Acuerdos que procedan a fin de que la prestación de los servicios y obligaciones se reanuden a la mayor brevedad posible. Artículo 12.-Las aportaciones de las Entidades Públicas tienen el carácter de obligatorias. Y por consiguiente, deberán consignarse en la Partida o Partidas que correspondan a sus respectivos Presupuestos ck Egresos. En el caso de que se incurra en omisión, se . entenderá que las aportaciones de que se trata fuero n oportu namente Presúpuestadas, y su e jercicio se har;i a cargo de las partidas generales de gastos. Artículo 13.-Las aportaciones económicas a cargo de los servidores públicos se r emitirán regular y periódica~ente al In stituto por las personas fí sicas y encargadas oficialmente de cubrir las percepciones, jubilaciones y sueldos de los servidores públicos. La re misión se hará dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Artículo 14.-Ning una aportación al Instituto establece derecho de propiedad sobre su Patrimonio, su s reservas o sus bienes . Su pago sólo genera el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación correlativa. Artículo 15.- El Instituto gozará respecto a su patrimonio y a los contratos que celebre ele las fr¡wquicia s, prerrogativas y excepciones de carácter económico de que disfrutan las Entidades Pública;;, así como de las que en lo futuro se les otorguen. Artículo 16.-Dentro de los cinco primeros días de cada mes el ·Instituto realizará un estado contable ele sus operaci'o nes. Anualmente verificará el balance correspondiente, autorizado un Contador Público. Pre.v ia su aprobación por el Consejo Directivo, se publicará en la "Gaceta del Gobierno" del Estado, así como en cualquier otro órgano ele información que señale el

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nanci eras del Institu to sobr e los puntos en que sean parte int eresada. De igual derecho gozarán los Orga nismos Si ndicales r elacio nados con esta Ley. CAPITULO TERCERO Seguro de Servicios Médicos Artículo 18.-Por conducto de su Departamento l\f édico el Instituto impartirá los Servicios y las mi-

nist r aciones q ue se concretan en este Capítulo. A rtículo 19.- El s ostenimiento económico del Departamento Médico y de sus servicios y rnin istraciones se cubrirá con los ing r esos que se obtengan de las apo rtacio nes or dina ria s específicas que se precisan en las frac ciones II y III del artículo 6, de acuerdo con las asignaciones presupuestales que seña le el Instituto. Articulo 20.-Para la organización y ad ministración del Departamento Médico se constituye una Comisión l\lixta presidida po r el Director del Inst ituto, e integrada por sendos Repre se ntantes del Ejecutivo del E~ ­ ta do y de cada un o de los S indicatos ele Ser vidores Público s rccunuc idos. El Representante del Ejecutivo cl e be r~t ser médico titulado. La Co mi sión será autónoma en sus acuerdo( actos y funci0nes. Pero su autoridad y jerarquía est ará supedi tada a la del Consej o Directivo del Inst it ut o r epr esentado para e stos efectos po r el Director. Artí culo 21.- E l ser vidor público, el jubilado y el pensionado, las personas físicas que se mencionan en el artículo 95 en la medida que lo determine la Comisió n Admini s trativa 1\lixta, t eniendo en cuenta los recur~os propios de q ue di sponga él Depa rt amento :\1édico, tendrán de r echo a: J.-Servicios clínicos de consulta externa general, hospitalizació n, servi cios g enerales ele cirugía, oftalmología, otorrin ola rin gología, odontología, ortopedia y en su caso, atención obstétrica y pediátrica. II.-Servicios au xiliares gener ales de diag'nóstico y tratamiento, como análisis clínicos, rayos "X"; banco de sangre, quirófano y a nestesiología . III.-S ervicios fund amentales para médicos de enferm ería, esteri lización, archivo clínico y farm acia con minis tración gratuita ele medicamentos de cuadro básico. y

~onsejo.

IV.-Ayuda económica para ate nción especializada prescrita por el personal médico del Departamento a juicio de la comisión Administrativa Mixta.

Artículo 17.-Las Entidades Públicas por medio de Contador Público Titulado, t endrán facultad para auditar las operaciones administrativas, contables y fi-

Artículo 22.- La scrYidora pública, la esposa del sujeto de esta L ey o la concubina a qu e se refiere el inciso II del artículo 95 tendrán derecho a asistencia

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obstétrica, a los servicios de neona t ología, a la ayuda para: lactancia y a una canastiiia de maternidad, siempre que el derecho de la interesada se haya mantenido vigente dura nte los tres meses anterior es a l parto.

el pago de ta r ifas especia les. Est a cl ase de autor izaciones ~e otorgarán sin perjui cio de los servicios y mini straciones que se deben proporcionar preferente mente a los serv idores públicos.

Artículo 23.-Las obligaciones que señala el Estatu to Jurídico en favo r de las víct ima s de un riesgo pr ofesional quedan a cargo de la Entidad Pública responsable, s in que se considere al I nstituto subrogado ni mancomunado con la Entidad. En los casos que se requieran aparatos de prótesis o de ort opedia, la Entidad cubrirá su precio, pero el Departamento .rviédico los proporciona rá de inmediato a la víc t ima, a reser va de repetir en contra de la respon sable.

Ar tículo 26.-Los miemb ros ni t rati va i\Iix ta, con excepción rarán tres años en su encargo. o removidos li bremente po r s us

A rtículo 24.-Los servicios y minist raciones que se mencionan en este Capítulo se impartirán en las U nidades que tiene establec idas o est ablezca el Departamento Médico. Sólo ·por prescripción fa culta t iva se atenderá a lo.s pacientes en s u propio domicil io. En el ca!iO de im posibili dad técnica mate ria l pa ra a t ende r al paciente en esta s Vnidades, la Comisión Administrativa señalará la form a y lugar en donde deba hacerse de conformidad con los recursos económicos de que disponga. Respecto a padecimientos que amerite n atención especializada, se tendrá en cuenta lo prescrito por la fracción I V del artículo 21 de esta Ley. A rtículo 25.-La Comisión Administrativa tendrá facultades pa ra·.

Mixta

a).-r'\probar y pone r en vigor s us R eglamentos . b ) .-Estatuir y modificar el cuadro básico de medicament os. c).-Formular los presupuestos de egresos y autorizar los gastos extraordinarios de los ser vidores y ministraciones del Depart amento Médico. d).- Determina r las zonas de influ encia de las U nidades que establezca para la prestación de los servicios y ministraciones. e ) .-Nombrar y remover el personal y dictar las medidas admini stra ti vas y de control del propio Departamento. f ).-Ju zgar y ex1g1r las responsabilidades en que incurran las personas que dependan de este servicio. g).-Reglamentar la prestación de serv1c1os y ministraciones no comprendidos específicamente en esta L ey, o que no se estén prestando por acuerdos gener a les. Y h ).- Contratar o subroga r ser vicios con Instituc ion(!l) se¡neja ntes o es peciali zada s; as í como autorizar la prestación de se r vicios y mini stracíones en favo r de personas no comprendidas en esta Ley media nte

de la Co misión Admide su President e, duPodrán ser reelectos representados.

Artículo 27.-La Comi sión Administrativa Mixta celebra rá sesiones ordinar ias semanarias. Cuando lo estime conve niente convocará a sesión extraordina ria, por conducto de su Presidente. Su s acuerdos se t omará n a mayo ría de vot os . El preside nte gozará de voz., y sólo de vo to en los ca sos de empate. Sus integrantes recibirán por su asist encia a cada sesión el honorario que fij e s u Presupuest o de E gresos. Ar tíc ulo 28.- E J Consejo Directivo del Inst it uto t endrá derecho de veto sobre los acuerdos de la Comi sión Adm ini stra tiva Mixta cuando .considere que se dañan las actividades propias del I nstituto, o estime que se lim itan o disminuyen los derechos y beneficios que concede est a Le y. Para eje rcel"lo, p reviame nte debe rá oir a los integrantes de la Comisión. Artículo 29.- La s inter pretaciones o controversias, así como los actos contenciosos que se pr esenten en relación con este Ca pítulo, los resolve rá e n recurso admini strativo el Consejo Directivo del In stituto. CAPITULO CUARTO Seguro de Cesantía o Separación

Artículo 30.- Se establece el Segur o de Cesantía, o Separación para el servidor público que, s in derecho a Pensión, deje de finit ivamente el ser vicio por cualquier causa. El impor te del Seguro será igual al t otal de sus aportaciones del seis por ciento pa ra prestaciones gene ra les a que se r efiere la parte final de la fracción II del artículo 6 de esta L ey. E l Seguro lo c ubrirá el Instituto de ntro de los t reinta días siguientes a la fecha de la· solicitud respectiva. Con su pago se extinguirá n Jos de rechos y obligaciones del afect ado. Ar t ículo 31.- Para su tramitac ión deberá present ¡trse la corres pondien te solicit ud. L a Dirección del Inst ituto la somet erá a la consideración de su Consej o de nt ro de un plazo no mayor de quince días, conta do de la fecha de su presentación. Artíc ulo 32.- D el im porte del Segur o se deducirán los ade udos qui rografarios en favo r del Instituto y a cargo del asegurado. Artículo 33 .- Si el servidor público qu e hubiere hecho efectivo el Seguro p or Cesa ntía o Separación

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reingresa al servicio, tendrá derecho para los efectos de esta Ley a que se le acredite la antigüedad que hubiere alcanzado anteriormente, siempre que reinteg re al Instituto el importe del Seguro cobrado, más el 67o. anua l de intereses por el tiem¡po comprendido entre las fechas en que hizo efectivo el Seguro y la de su reingreso. El Consejo tiene facultad para conceder un préstamo especia l al interesado, destinado a cubrir la cantidad que deba reintegrar. Artículo 34.-Cuando un servidor público con quince o más años de servicios y con igual tiempo de aportaciones al Patrimonio, pero con menos de cincuenta año:; de edad, deje de ser sujeto de esta Ley, podrá optar por el Seguro de Cesantía o Separación, o bien dejar su importe en poder del Instituto para que t an pronto como cumpla la edad límite ejercite su derecho c.le jubilación. En este caso deberá manifestar su reserva por escrito, antes del término de prescripción que señala esta Ley. Si fallece antes de haber alcan zado la edad límite, sus familiares o dependientes económicos t endrán derecho a recibir el seguro no cobrado. CAPITULO QUINTO

Sesuro de Fallecimiento Artículo 35.-Se establece un Seguro de quin ce mil pesos por fallecimiento del servidor público y de l e xservidor público jubilado. El Consejo Directivo r evisará la cuota antes señalada cuando menos cada clo~ años, a efecto de aumenta rla cuando así lo permitan las condiciones económicas de la Institución. Artículo 36.-Tendrán derecho a r ecibir este Seguro los familiares o dependientes económ icos del fallecido. En primer lugar se tendrá en consiclera.ció n la desig'nación de beneficiarios consignada en la carta testamentaria. En su defecto, se cubrirá en el orden que establece el artículo 95. . Artículo 37.-Cuando no existan f amiliares o dependientes económicos del servidor público con derecho a recibir este Seguro, el Director del I nstituto que·· da autorizado pa ra ordenar que se cubra n los gast os 'de defunción con tope hasta Ja cantida d de cinco mil pesos, Además, el Consejo Directivo podrá aumenta r el alcance de estos g astos por causa justificada hast a quince mil pesos. Artículo 38.-Se aútoriza al Instituto para descontar del Seguro de fallecimiento los adeudos sin garan'tia que tuviere a su cargo el servidor público, sin per. juicio de cubrir preferentemente los gastos de defunción a que se refiere el artículo anterior.

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CAPITUJ .O S EXTO

De las P restaciones Especiales Anículo j 9. -Dcntro dd Hégimen eh: Seguridad Social es que establece e:-.te Orden;t lnÍt' nto. el lnstit uto r ealizará pronwciones c:
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