Ley General Tributaria
Short Description
Download Ley General Tributaria ...
Description
LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Ley 230/63 La LGR, aprobado por Ley 58/003, de 17 de diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2004 ESTRUCTURA
TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO T RIBUTARIO TITULO 2 LOS TRIBUTOS TITULO 3 LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS TITULO 4 LA POTESTAD SANCIONADORA TITULO 5 REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA 16 DISPOSICIONES ADICIONALES 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1 DISPOSICIÓN FINAL ANTIGUA LEY 230/63
NUEVA LEY 58/25003
TITULO PRELIMINAR, T1 Y T2
TITULOS 1 Y 2
T3
TITULOS 3, 4 Y 5
PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA TRIBUT ARIA El Titulo 1 de la LGT contiene los principios generales y preceptos relativos a las fuentes normativas y a la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta Ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1 ,8, 14 y 18 de la Constitución. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Artículo 8. Reserva de Ley tributaria. Se regularán en todo caso por Ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. c) La determinación de de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley y de los responsables. d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta. i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia eficacia de los actos o negocios jurídicos. j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas.
l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa. m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: la administración financiera del Estado y demás entes públicos, sólo podrán hacer lo que expresamente les autorice la ley PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS: ninguna norma de Derecho positivo podrá ir en contra de lo dispuesto por otra de rango superior
PRINCIPIO DE GENERALIDAD art 31 C.E. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA art. 31 C.E. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS art. 10 LGT Las normas tributarias entrarán en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD art. 11 LGT Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la Ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. PRINCIPIO DE REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS REGLAMENTARIOS Y DE GESTIÓN TRIBUTARIA art. 6 LGT El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes. La impugnación puede producirse por los siguientes cauces: − − −
Vía administrativa Vía económico-administrativo Vía jurisdiccional
PRINCIPIO DE NO INTERPRETACIÓN ANALÓGICO DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS art. 14LGT No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. CONCEPTO, FINES Y CLASES DE LOS TRIBUTOS. Art 2 LGT 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a. TASAS son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario: •
•
cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. b. CONTRIBUCIONES ESPECIALES son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c. IMPUESTOS son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y ELEMENTOS Artículo 17 LGT. La relación jurídico-tributaria. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. tributos. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento. •
Son obligaciones tributarias materiales: − − − −
•
las de carácter principal (art 19) las de realizar pagos a cuenta (art 23) las establecidas entre particulares resultantes del tributo (art 24) las accesorias (art 25)
Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre otras, el art. 29.2 cita la obligación de presentar declaraciones censales, la obligación de solicitar y utilizar el NIF, la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones; la obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos…; la obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas, etc.
Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Artículo 19. Obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. tributaria. Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal. Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias. LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA REGULADOS EN LA LGT SON: SON: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Hecho Imponible art. 20 LGT Sujeto Pasivo art 36 LGT Base Imponible art 50 LGT Base Liquidable art 54 Tipo de Gravamen y Cuota Tributaria art 55 y 56 LGT Deuda Tributaria art 58 LGT
1.- HECHO IMPONIBLE art 20 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción 2.- SUJETOS PASIVOS art 36 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.
3.- BASE IMPONIBLE: Artículo 49. Cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta. La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la Ley de cada tributo. Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos de determinación. 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. 2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: a. Estimación directa. b. Estimación objetiva. c. Estimación indirecta. 4.- BASE LIQUIDABLE art. 54 La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley. 5.- TIPO DE GRAVAMEN art 55. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la Ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. 3. La Ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados. CUOTA TRIBUTARIA art 56 La cuota íntegra se determinará: a. Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. liquidable. b. Según cantidad fija señalada al efecto. 6.- DEUDA TRIBUTARIA art 58. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a. El interés de demora. b. Los recargos por declaración extemporánea. c. Los recargos del período ejecutivo. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
EL DEVENGO Y EXECCIONES Artículo 21. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Artículo 22. Exenciones. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
View more...
Comments