Ley de Universidades Privadas
November 21, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 82-87 El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO: Que los artículos 85, 86, 87, 88,89, y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala ordenan la emisión de una ley que regule la materia relativa a las funciones encomendadas al Consejo de la Enseñanza Privada Superior.
POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA: La siguiente
LEY DE UNVIERSIDADES PRIVADAS CAPITULO I Universidades Privadas
Artículo 1.- Naturaleza y fines. Las universidades privadas, como instituciones independientes a las que corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, gozarán de libertad para crear sus facultades, departamentos e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimi desenvolvimiento ento de sus planes y programas de estudio, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
CAPITULO II Consejo de Enseñanza Privada Superior
Artículo 2.- Creación e integración. Se crea el Consejo de la Enseñanza Privada Superior el cual se integra de la siguiente forma: a. Dos delegados de la universidad de San Carlos de Guatemala; b. Dos delegados de las universidades privadas ; y c. Un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.
Los delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala serán nombrados por el Consejo Superior Universitario. Los delegados de las Universidades Privadas serán nombrados por los Rectores de las mismas en sesión especial que realicen con esta finalidad. El E l delegado de los presidentes de los Colegios Profesionales será electo por éstos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que los rijan. Los miembros del Consejo de Enseñanza Privada Superior desempeñaran sus funciones en forma ad honór em. Artículo 3.- Delegados Suplentes. Las entidades antes mencionadas designarán, además, un suplente por cada uno de sus delegados titulares, los que integrarán el Consejo con voz y voto, en caso de ausencia del titular a quien les corresponda sustituir. Para el nombramiento de los delegados suplentes se observará el mismo procedimiento del artículo anterior. Artículo 4.- Funciones. Corresponde al Consejo de la Enseñanza Privada Superior velar porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia, autorizar la creación de nuevas universidades y acordar la aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Artículo 5.- Presidencia del Consejo. Los miembros del Consejo de la Enseñanza Privada Superior en la primera sesión que realicen elegirán entre sus miembros al Presidente de dicho organismo. La presidencia se ejercerá en forma rotativa, por períodos de seis meses, correspondiendo cada período a uno de los delegados de cada una de las instituciones representadas en el consejo, no pudiendo los delegados de unas misma institución ocupar la presidencia en forma consecutiva ni desempañarla dos veces hasta que cada uno de los representantes la hubiere ejercido una vez. Esta presidencia corresponderá en primer lugar a la Universidad de San Carlos de Guatemala; en segundo lugar, a las universidades privadas del país y en tercer lugar, a los colegios profesionales. Deberá observarse en el futuro el mismo orden. Artículo 6.- Calidades. Para ser miembro, titular o suplente del Consejo de Enseñanza Privada Superior, se requiere: a. Ser guatemalteco mayor de treinta y cinco años;
b. Tener título profesional expedido o reconocido por la Universidad de San Carlos de Guatemala o expendido por una universidad privada del país; c. Haber servido cátedra universitaria durante un mínimo de cinco años o haber obtenido su título profesional por lo menos, diez años antes de su nombramiento; y d. Ser profesional colegiado activo.
Artículo 7.- Quórum y forma de tomar decisiones. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior se tendrá por legalmente reunido con la presencia de tres de sus miembros y tomar sus resoluciones por la mayoría de votos, teniendo cada delegado derecho a un voto. Artículo 8.- Duración. Los miembros del Consejo de la Enseñanza Privada Superior durarán dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Artículo 9.- Sede de sesiones. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior fijará su propia sede, se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado, por escrito, por dos de sus miembros. Artículo 10.- Régimen financiero. Las universidades privadas deberán destinar dentro de su presupuesto y por partes iguales una asignación para sufragar el pago de los gastos administrativos que ocasiones el funcionamiento del Consejo y sus órganos auxiliares.
CAPITULO III Creación de nuevas universidades
Artículo 11.-Solicitud. La solicitud para la creación de una universidad privada deberá presentarse ante el Consejo de la Enseñanza Privada Superior, en papel sellado del menor valor, por una persona individual o jurídica y deberá contener la la siguiente información: a. Nombre y demás datos personales de identificación del solicitante si fuere persona individual o del representante legal de la persona jurídica, cuando fuere el caso; caso; b. Lugar para recibir notificaciones; c. Exposición razonada sobre los motivos que justifiquen la creación de la universidad; d. Nombre y sede que se dará a la universidad que se propone crear y detalle de su organización administrativa;
e. Establecimiento Establecimiento de, por lo menos, dos Facultades que respondan a las necesidades del país; f. Indicación de los medios económicos con que se cuenta para el establecimiento y funcionamiento de la universidad; g. Término dentro del cual iniciará sus actividades al autorizarse su creación.
Artículo 12.- Documentos. Con la solicitud deberá presentarse los siguientes documentos: a. Acreditar debidamente la personería de quien comparezca. b. Nómina de sus autoridades. c. Nómina del personal docente e investigador y currículum vitae de cada uno de sus integrantes. d. Proyecto de los planes y programas de estudio de cada una de las facultades. e. Proyecto de organización de la universidad y sus estatutos.
Artículo 13.- Recursos materiales y humanos. Para que el Consejo de la Enseñanza Privada Superior pueda considerar y autorizar la creación de una universidad deberá comprobarse que ésta cuenta con: a. Medios económicos suficientes para el establecimiento de sus facultades, departamentos e institutos. b. Suficiente y capacitado personal para ejercer la docencia, la investigación, la administración y la extensión. c. Profesionales o personas idóneas suficientes para integrar órganos directivos. d. La infraestructura y los recursos técnicos adecuados y necesarios. Artículo 14.- Autorización. Cumplidos a satisfacción del Consejo de la Enseñanza Privada Superior todos los requisitos; éste autorizará la creación de la universidad e inmediatamente ordenará la publicación en el Diario Oficial, por una sola vez, de la resolución respectiva. Artículo 15.- Personalidad Jurídica. Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, ésta tendrá personalidad jurídica. Artículo 16.- Autoridades. La autoridad máxima de las universidades privadas es la que señale sus propios estatutos.
Artículo 17.- Representación legal. El Rector es el representante legal de la universidad y tiene a su cargo las funciones que le asigne sus estatutos. Artículo 18.- Nombramiento y requisitos de admisión. La forma de nombramiento del Rector, decanos, catedráticos y personal administrativo de cada universidad, sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de estudiantes, serán establecidos en sus propios estatutos y reglamentos. La denegatoria de inscripción o matrícula estudiantil puede ser impugnada mediante recurso de apelación que el interesado interpondrá ante el Consejo Directivo de la Universidad correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación por escrito de la resolución respectiva. El Consejo elevará el recurso, con informe circunstanciado, dentro de los ocho días siguientes al Consejo de la Enseñanza Privada Superior, quien lo resolverá en su sesión ordinaria más próxima. Artículo 19.- Estudios. Los estudios de las universidades privadas deben regirse por sus respectivas normas, planes y programas. Su inicio debe fundamentarse en inscripción formal que sólo podrá concederse mediante la presentación de título o diploma otorgado o reconocido por el Estado de Guatemala, que acredite la aprobación total de la enseñanza de nivel medio. Artículo 20.- Estatutos. Las universidades privadas podrán, de conformidad con resolución emitida por su autoridad máxima, aprobar y reformar los estatutos y reglamentos que requieran para el desenvolvimiento de sus actividades, planes y programas de estudio, copia certificada de los mismos deberán enviar al Consejo de la Enseñanza Privada Superior en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de emisión. Si el Consejo de la Enseñanza Privada Superior estableciere anomalías o ilegalidades en estas reformas, deberá comunicarlo a la universidad respectiva para su corrección. rtículo 21. Reconocimiento de cursos y diplomas. Los cursos aprobados y los diplomas obtenidos en cualquier universidad privada tendrán plena validez en las otras, siempre que los contenidos programáticos lo permitan, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Artículo 22.- Títulos y grados académicos. Las Universidades privadas están facultadas para expedir títulos y grados académicos que permitan el ejercicio profesional. Deberá crearse y reconocerse los grados intermedios a nivel de estudios superiores en todas las carreras universitarias. Dicho ejercicio estará siempre sujeto a las leyes y los Convenios internacionales. internacionales. Artículo 23.- Colegiación obligatoria. Los graduados de las universidades privadas deben colegiarse de conformidad con la ley de Colegiación Obligatoria. Artículo 24.- Apoliticidad. Las universidades privadas deberán mantener un carácter eminentemente académico académico y técnico; y , sólo en ese carácter podrán participar en actividades políticas.
CAPITULO IV De las sanciones
Artículo 25.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de las universidades privadas podrá ser objeto de las siguientes sanciones, según los casos y circunstancias: a. Amonestación por escrito; b. Suspensión temporal de sus actividades y c. Clausura definitiva.
Artículo 26.- Audiencias. Antes de imponerse las sanciones a que se refiere el artículo veinticinco, se dará audiencia a las universidades afectadas por el término de treinta días improrrogables, a partir de la fecha de su notificación. Artículo 27.- Prohibición. Cuando uno de los representantes de las universidades privadas ante el Consejo de la Enseñanza Privada Superior, fuese miembro de la universidad afectada con alguna de las sanciones a que se refiere este capítulo, éste participará en las sesiones en que se trate el asunto, con voz pero sin voto. Artículo 28- Amonestación por escrito. La amonestación por escrito se hará cuando una universidad privada contravenga la presente ley y no conlleve la aplicación de otra sanción establecida. Artículo 29.- Suspensión temporal. La suspensión temporal no podrá exceder de un año lectivo y será acordado por el Consejo de Enseñanza Privada Superior por votación unánime y el acuerdo será notificado de inmediato a la universidad privada la que suspenderá su funcionamiento cuando quede firmeafectada, la resolución. rtículo 30.- Clausura definitiva. La clausura definitiva de una universidad privada, será acordada por el Consejo de la Enseñanza Privada Superior, con el voto unánime de sus integrantes y se aplicará en casos de reincidencia que afecten o desvirtúen el nivel académico y los fines de la enseñanza superior. Artículo 31.- Recursos. Contra las resoluciones dictadas por el Consejo de la Enseñanza Privada Superior caben los recursos de ley, según el caso.
CAPITULO V Descentralización
Artículo 32.- Proyección de servicios. Todas las universidades privadas actuales, como las de futura creación deberán, dentro de lo posible, proyectar sus servicios a cada una de las regiones establecidas por la ley correspondiente.
CAPITULO VI Disposiciones Transitorias
rtículo 33.- Convocatoria e integración del primer Consejo. Para integrar el primer Consejo de la Enseñanza Privada Superior, convocará a la primera sesión de elección de los delegados titulares y suplentes por las universidades privadas y por los colegios Profesionales, el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Este Consejo deberá estar totalmente integrado a más tardar sesenta días después del inicio de la vigencia de la presente ley. Artículo 34.- Universidades privadas existentes. Las Universidades privadas ya reconocidas por la Universidad de San Carlos de Guatemala y por las leyes anteriores continuarán sus actividades con sujeción a las disposiciones de esta ley, sin que sea necesaria nueva autorización. Artículo 35.- Universidades privadas con expedientes en trámite. Los expedientes relativos a la creación de nuevas universidades privadas, que se encuentre en trámite, seguirán siendo conocidos por el Consejo de la Enseñanza Privada Superior tan pronto como haya sido integrado de conformidad con esta ley. Artículo 36. Reglamento. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior deberá emitir el Reglamento de la presente ley con un plazo máximo de sesenta días a contar de la fecha de su integración y deberá publicarse en el Diario Oficial. Artículo 37.- Derogatorias. Se derogan el Decreto ley cuatrocientos veintiuno (421) del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis, su Reglamento y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 38.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Primer Vicepresidente en funciones de Presidente.
JUAN MORALES GAVARRETE, Secretario. GUILLERMO MORALES SILVA, Secretario. PALACION NACIONAL, Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE. CEREZO AREVALO. La Viceministro de Educación, Encargada del Despacho,
CARMEN MARIA GALO LAINEZ DE LARA. Publicado en el Diario de Centro América No. 62 del 1 de diciembre de 1987.
PUBLICACIONES VARIAS Reglamento de la Ley de Universidades Privadas.
EL CONSEJO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA SUPERIOR, CONSIDERANDO
Que el Artículo 36 del Decreto 82-87 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Universidades Privadas) ordena a este Consejo el emitir el reglamento de dicha ley dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de su integración y publicarlo en el Diario Oficial.
POR TANTO En el ejercicio de las facultades que le otorga la ley citada
EMITE
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE UNIVERSIDADES PRIVADAS CAPITULO I FORMACION DEL CONSEJO
Artículo 1.-
INTEGRACION DEL CONSEJO. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior S uperior se integra con dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala; dos delegados de las Universidades Privadas y un delegado electo por los Presidentes de los Colegios Profesionales, que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad. Los miembros del Consejo de la Enseñanza Privada Superior durarán dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Artículo 2.-
PRESIDENCIA. La Presidencia del Consejo se ejercerá en forma rotativa, por períodos de seis meses, correspondiendo cada período a uno de los delegados de cada una de las instituciones representadas en el Consejo, no pudiendo los delegados de una misma institución ocupar la presidencia en forma consecutiva ni desempeñarla dos veces hasta que cada uno de los representantes la hubiere ejercido una vez. Esta presidencia corresponderá en primer lugar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, en segundo lugar, a las universidades privadas del país y en tercer lugar, a los colegios profesionales. Deberá observarse en el futuro el mismo orden. Artículo 3.-
NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS. Los delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala serán nombrados por el Consejo Superior Universitario. Los delegados de las universidades privadas serán nombrados por los Rectores de las mismas en sesión especial que realicen con esta finalidad. El E l delegado de los presidentes de los Colegios Profesionales será electo por éstos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que los rijan. Artículo 4.-
DELEGADOS SUPLENTES. Las diversas entidades cuyos delegados integran el Consejo, designarán igual número de delegados suplentes, quienes sustituirán a los titulares, con voz y voto, sólo en caso de ausencia temporal o definitiva de ellos, para evitar que se interrumpa el normal funcionamiento del Consejo. En caso de falta definitiva, los respectivos delegados suplentes finalizarán el período ordinario para el que fue electo el titular. Los delegados suplentes podrán
asistir a las sesiones del Consejo aún en presencia de los miembros a los que les corresponda sustituir pero, en este caso, tendrá voz pero no voto. Artículo 5.-
COMUNICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS. En la comunicaci%oacu comunicaci%oacute;n te;n correspondiente, las respectivas entidades deberán hacer constar que sus delegados reúnen los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 6 de la Ley de Universidades Privadas. Artículo 6.-
TOMA DE POSESIÓN. La persona que ejerza la Presidencia del Consejo en el momento en que proceda que nuevos miembros del Consejo tomen posesión de sus cargos, antes de hacer entrega de la Presidencia, dará posesión a los nuevos miembros. En este acto el Presidente del Consejo hará entrega a los nuevos Consejeros de un resumen de las resoluciones acordadas durante el período inmediato anterior y de un detalle de los asuntos que se encuentren en trámite. Artículo 7.-
PRESUPUESTO. Los Rectores de las Universidades Privadas del país deberán aprobar el presupuesto de gastos administrativos que ocasione el funcionamiento del Consejo de la Enseñanza Privada Superior y sus órganos auxiliares, a propuesta de dicho Consejo, previo a que sea implementado el mismo. Las Universidades Privadas deberán poner a disposición del Consejo las sumas que a cada una de ellas corresponda, en un plazo máximo de treinta días a contar de la fecha en que les sea requerida, pudiendo, por una sola vez, el presentar al Consejo, dentro del mismo plazo, una solicitud razonada de reconsideración de dicho presupuesto. La resolución que adopte el Consejo con relación a esta solicitud de reconsideración tendrá el carácter de definitiva.
CAPITULO II SESIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 8.-
CONVOCATORIAS. Corresponde al Presidente hacer las convocatorias para las sesiones del Consejo, las cuales se darán por escrito con indicación de la fecha y hora de la reunión. Cada convocatoria debe ir acompañada del proyecto de agenda respectiva, y si los hubiere, de los documentos o dictámenes pertinentes a los asuntos que se van a tratar. Las convocatorias se harán, por lo menos, con siete días hábiles de anticipación. Cuando la convocatoria sea solicitada
por la mayoría de sus miembros, el Presidente debe hacerla dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Artículo 9.-
SESIONES ORDINARIAS. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior S uperior se reunirá ordinariamente una vez al mes. El día para la sesión ordinaria mensual será acordado por el propio Consejo. No obstante lo anterior, el Presidente del Consejo deberá cumplir con hacer la convocatoria respectiva en la forma prevista en el artículo precedente. Artículo 10.-
SESIONES EXTRAORDINARIAS. A solicitud de la mayoría de sus miembros o por iniciativa de su Presidente, y previa convocatoria, el Consejo se reunirá en sesión extraordinaria. extraordinaria. En estas sesiones se conocerán única y exclusivamente los asuntos que fueron motivo de la convocatoria. Artículo 11.-
CELEBRACION DE LAS SESIONES. Las sesiones ordinarias o extraordinarias, deben celebrarse en la sede del Consejo el día y la hora indicados en la convocatoria, para cuyo efecto en ausencia del Presidente, presidirá la sesión el suplente respectivo. Si por cualquier motivo la sesión no puede celebrarse, el Secretario lo hará constar en el libro de actas. Artículo 12.QUORUM. Para que el Consejo pueda celebrar sesión válidamente, se requiere la presencia de tres de sus miembros. Artículo 13.-
DISCUSION DE LOS ASUNTOS. Los asuntos a tratar serán conocidos y discutidos en el orden que aparezcan en la agenda aprobada, salvo que por mayoría de votos se disponga alterar ese orden. Artículo 14.-
PLAZO PARA RESOLVER. Todos los expedientes y solicitudes presentados al Consejo deberán ser conocidos por éste dentro de un plazo no mayor de treinta días. Agotado su trámite, deberá resolverse en un plazo no mayor de treinta días. Artículo 15.-
VOTACIONES. Las votaciones serán indicativas, nominales o secretas. Las votaciones
indicativas se realizarán levantando una mano para externar su voluntad; las nominales, externado cada uno de sus integrantes de viva voz, su decisión y las secretas mediante cédulas sin firma. Las votaciones nominales y las secretas se practican solamente en los casos en que el propio Consejo decida adoptar cualquiera de esas formas de votación. Las resoluciones, salvo las especificadas en este reglamento, se tomarán por mayoráa de votos, teniendo cada delegado derecho a un voto. Si algún miembro del Consejo, disiente de la mayoría, podrá razonar su voto, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el acta respectiva. Artículo 16.-
REVISION DE LAS RESOLUCIONES. El Consejo puede revisar sus propias resoluciones, siempre que no estén firmes las mismas, mediante solicitud escrita y razonada de, por lo menos, dos de sus integrantes. Artículo 17.ACTAS. De cada sesión se levantará acta en el libro que, autorizado por el Presidente del Consejo, llevará para el efecto el Secretario Ejecutivo. Artículo 18.-
NOTIFICACIONES. Toda resolución que se dicte y deba ser notificada, será redactada y aprobada su redacción en la misma sesión, a menos que el Consejo decida lo contrario. Las notificaciones se harán por escrito y sin ese requisito ninguna resolución surtirá sus efectos. Las notificaciones serán hechas por el Secretario Ejecutivo o, en su defecto, por la persona que designe el Presidente del Consejo, dentro de un plazo no mayor de diez días, contados a partir de las fechas de la resolución.
CAPITULO III ORGANOS AUXILIARES
Artículo 19.-
ORGANOS AUXILIARES Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo debe contar con los siguientes órganos auxiliares: 1. Secretaría Ejecutiva, y 2. Comisiones Específicas
Artículo 20.-
SECRETARIA EJECUTIVA. Estará a cargo de la persona que designe el Consejo dentro de una terna que propondrán los Rectores de las Universidades Privadas. El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes: 1. Encargarse de la recepción de los documentos dirigidos al Consejo. 2. Cumplir los encargos, comisiones e instrumentos que reciba del Consejo. 3. Tramitar los expedientes y solicitudes y hacer las notificaciones y transcripciones de las resoluciones que dicte el Consejo 4. Ordenar y conservar debidamente la documentación, archivos, correspondencia, libros y demás documentación del Consejo. 5. Prestar la colaboración que le sea requerida por los miembros del Consejo para el mejor desempeño de las funciones actividades de éstos. 6. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo 7. Recabar de las Universidades Privadas, los documentos e informaciones que sean necesarios para el conocimiento y resolución de determinados expedientes y solicitudes. 8. Presentar a los Rectores de las Universidades Privadas del país, en el mes de enero de cada año, el proyecto de presupuesto de los gastos administrativos que ocasione el funcionamiento del Consejo y sus órganos auxiliares, y 9. Cualquier otra atribución que le asigne el Consejo. La Secretaría Ejecutiva contará con el personal necesario, a juicio del Consejo, que su presupuesto lo permita. Artículo 21.-
COMISIONES ESPECÍFICAS. El Consejo designará comisiones específicas, en los casos que considere conveniente, las que rendirán sus dictámenes, estudios o informes, dentro del plazo, que, para el efecto señale el consejo.
CAPITULO IV CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 22.-
SOLICITUD. La solicitud para la creación de una nueva universidad privada deberá presentarse ante el Consejo de la Enseñanza Privada Superior, en papel sellado del menor valor, por una persona individual o jurídica y deberá contener la siguiente información:
a. Nombre y demás datos personales de identificación del solicitante si fuere persona individual o del representante legal de la persona jurídica, cuando fuere el caso; caso; b. Lugar para recibir notificaciones; c. Exposición razonada sobre los motivos que justifiquen la creación de la universidad; d. Nombre y sede que se dará a la universidad que se propone crear y detalle de su organización administrativa; e. Establecimiento de, por lo menos, dos facultades que respondan a las necesidades del país; f. Indicación de los medios económicos con que se cuenta para el establecimiento y funcionamiento de la universidad; g. Término dentro del cual iniciará sus actividades al autorizarse su creación; h. Fundamentación filosófica de la universidad; e i. Perfil profesional del futuro egresado. Los memoriales que se presenten al Consejo de Enseñanza Privada Superior no requerirán de auxilio de Abogado o de otra formalidad especial. Artículo 23.-
DOCUMENTOS A PRESENTARSE CON LA SOLICITUD. Con la solicitud a que se refiere el artículo precedente deberán presentarse los siguientes documentos: a. Acreditar debidamente la personería de quien comparezca; b. Nómina de sus autoridades; c. Nómina del personal docente e investigador y currículum vitae de cada uno de sus integrantes; d. Proyecto de los planes y programas de estudio de cada una de las facultades y contenidos y planeamiento didáctico de las materias a impartirse; e. Proyecto de organización de la universidad y sus estatutos, y f. Comprobación de los medios económicos con que se cuenta para el establecimiento y funcionamiento de la universidad. Artículo 24.-
TRAMITE DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud se pondrá en conocimient conocimiento o del Consejo, para que éste verifique si reúne los requisitos exigidos, proceda a su estudio, recabe los dictámenes e informes que estime pertinentes y dicte, en su oportunidad, la resolución correspondiente. Presentada la solicitud se pondrá en conocimient conocimiento o del Consejo para que éste verifique si reúnen los requisitos exigidos, proceda a su estudio, recabe
los dictámenes e informes pertinentes y dicte, en su oportunidad, la resolución correspondiente. correspondiente. El Consejo podrá solicitar los estudios y recabar dictámenes de profesionales expertos con el objeto de tener elementos de juicio suficientes en el estudio estudio que realizará de cada solicitud presentada, presentada, así como recabar toda la información que sea necesaria para el efecto. La persona que solicita la autorización de la nueva universidad deberá cubrir los gastos y honorarios que se incurran en la tramitación del expediente, lo cual le será comunicado para que sea pagado dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación correspondiente. En caso no se efectúe el pago se tendrá por abandonada la solicitud y se procederá a su archivo. Los dictámenes, estudios u opiniones que se soliciten conforme este artículo no son vinculantes a la resolución final del Consejo de la Enseñanza Privada Superior, el Consejo podrá aceptarlos total, parcialmente, o rechazarlos. Artículo 25.-
RESOLUCION. La resolución que autorice la creación de una nueva Universidad Privada deberá contener, por lo menos: a. El nombre y sede de la Universidad. b. Nombre de las Facultades con las que iniciará sus actividades. c. Término dentro del cual debe iniciar sus actividades, y d. Nómina de sus autoridades. Esta resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial, a costa del interesado, antes de que la universidad inicie sus actividades.
CAPITULO V UNIVERSIDADES PRIVADAS AUTORIZADAS
Artículo 26.INDEPENDENCIA. Las universidades privadas, a partir de que haya sido autorizado su funcionamiento, gozan de independencia para llevar a cabo, con libertad y de acuerdo a sus estatutos, reglamentos y demás disposiciones normativas internas, las actividades siguientes: 1. Crear sus facultades, departamentos e institutos; 2. Desarrollar sus actividades académicas, docentes, de investigación científica, de difusión de la cultura y de estudio y solución de los problemas nacionales; 3. Desenvolver sus planes y programas de estudio; y 4. Otorgar títulos y grados académicos que permitan el ejercicio profesional.
Artículo 27.-
NIVEL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Las universidades privadas son responsables del mantenimiento y mejoramiento de su nivel académico. En el ejercicio de su función f unción de velar porque se mantenga el nivel académico de las universidades privadas, el Consejo de la Enseñanza Privada Superior podrá emitir disposiciones d isposiciones normativas de referencia sin carácter vinculante y formular, a quien corresponda, las recomendaciones que estime pertinentes. Para el efecto, el Consejo podrá requerir la información y documentación académica que considere necesaria. Artículo 28.-
RECONOCIMIENTO DE CURSOS Y DIPLOMAS. Los cursos aprobados y los diplomas obtenidos en cualquier universidad privada legalmente autorizada tendrán plena validez en las otras, siempre que los contenidos programáticos lo permitan, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Para el efecto, el interesado deberá acreditar ante la universidad a la que lo solicite, el haber aprobado los mismos o el haber obtenido tales diplomas, mediante la presentación del original de la constancia o título respectivo o una copia legalizada de los mismos.
CAPITULO VI SANCIONES
Artículo 29.-
SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Universidades Privadas por parte de las universidades privadas podrá ser objeto de las siguientes sanciones, según los casos y circunstancias: a. Amonestación por escrito; b. Suspensión temporal de sus actividades; y c. Clausura definitiva. Artículo 30.-
AUDIENCIAS. Antes de imponerse las sanciones a que se refieren el artículo anterior se dará audiencia a la universidad u niversidad afectada por el plazo improrrogable de treinta días, a partir de la fecha de su notificación. Artículo 31.-
PROHIBICION.
Cuando uno de los representantes de las universidades privadas ante el Consejo de la Enseñanza Privada Superior fuese miembro de la universidad afectada con alguna de las sanciones a que se refiere este capítulo, éste participará en las sesiones en que se trate el asunto con voz, pero sin voto. Artículo 32.-
AMONESTACION POR ESCRITO. La amonestación por escrito se hará cuando una universidad privada contravenga la Ley de Universidades Privadas y no conlleve la aplicación de otra sanción establecida. Artículo 33.-
SUSPENSIÓN TEMPORAL. La suspensión temporal no podrá exceder de un año lectivo y será acordada por el Consejo de Enseñanza Privada Superior por votación unánime y el acuerdo será notificado de inmediato a la universidad privada afectada, la que suspenderá su funcionamiento cuando quede firme la resolución. Artículo 34.-
CLAUSURA DEFINITIVA. La clausura definitiva de una universidad privada, será acordada por el Consejo de la Enseñanza Privada Superior, con el voto unánime de sus integrantes y se aplicará en casos de reincidencia que afecten o desvirtúen el nivel académico y los fines de la enseñanza superior.
CAPITULO VII RECURSOS
Artículo 35.-
RECURSOS. Contra las resoluciones que emita el Consejo de la Enseñanza Privada Superior cabrán los recursos de ampliación o aclaración. Procede la aclaración cuando los términos de la resolución sean oscuros, ambiguos o contradictorios. Procede la ampliación cuando el Consejo hubiere omitido resolver acerca de algún asunto sometido a su consideración. El plazo para interponer tales recursos será de cuarenta y ocho horas a partir de la última notificación y dichos recursos serán resueltos dentro del plazo de tres días. Artículo 36.AMPARO. Las resoluciones definitivas que el Consejo de la Enseñanza Privada
Superior dicte podrán ser objeto de amparo, en los casos previstos por la ley de la materia.
CAPITULO VIII REFORMAS
Artículo 37.-
REFORMAS A ESTE REGLAMENTO. El presente Reglamento solo podrá ser reformado en una sesión extraordinaria a la que concurra la totalidad de los miembros del Consejo.
Reformas aprobadas en sesión extraordinaria de fecha 5 de abril de 2016 (Acta No. 4-2016). /f/ Delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala Dr. Otto Manuel España Mazariegos /f/ Delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala Lic. José Norberto Villatoro Lemus /f/ Delegado de las Universidades Privadas Lic. Rolando Torres Moss /f/ Delegado de las Universidades Privadas Lic. Roberto Colmenares Arandi /f/ Delegado deEnrique los Presidentes de los Colegios Profesionales Ing. Manuel Urrutia Molina Publicado en el Diario de Centro América No. 53 del 20 de junio de 1989
CONSEJO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA SUPERIOR REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DE UNVIERSIDADES PRIVADAS EL CONSEJO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA SUPERIOR
CONSIDERANDO
Que para llevar a cabo la revisión de los expedientes de nuevas universidades, y llegar a determinar la viabilidad del de l proyecto desde el punto de vista académico, jurídico y económico, es necesario contar con la opinión de expertos en la materia, a efecto de que el Consejo de Enseñanza Privada Superior apruebe aquellas solicitudes que respondan a los requerimientos legales, reglamentarios y disposiciones emitidas por éste, que contribuyan a la educación superior universitaria del país.
POR TANTO En el ejercicio de las facultades f acultades que le otorga la Ley de Universidades Privadas, Decreto 82-87 del Congreso de la República, y en lo que para el efecto establece el artículo 36 del Reglamento de esta Ley.
EMITE La modificación al Reglamento de la ley de Universidades Privadas. Artículo 1.-Se modifica el Artículo 24 del Reglamento el cual queda así: Artículo 24.-
TRAMITE DE LA SOLICITUD Presentada la solicitud se pondrá en conocimient conocimiento o del Consejo para que éste verifique si reúnen los requisitos exigidos, proceda a su estudio, recabe los dictámenes e informes pertinentes y dicte, en su oportunidad, la resolución correspondiente. El Consejo podrá solicitar los estudios y recabar dictámenes d ictámenes de profesionales expertos con el objeto de tener elementos de juicio suficientes en el estudio que realizará de cada solicitud presentada, así como recabar toda la información que sea necesaria para el efecto. La persona que solicita la autorización de la nueva universidad deberá cubrir los gastos y honorarios que se incurran en la tramitación del expediente, lo cual le será comunicado para que sea pagado dentro delefectúe tercer día hábilse siguiente a la notificación correspondiente. correspondient e. En caso no se el pago tendrá por abandonada la solicitud y se procederá a su archivo. Los dictámenes, estudios u opiniones que se soliciten conforme este artículo no son vinculantes a la resolución final del Consejo de la Enseñanza Privada Superior, el Consejo podrá aceptarlos total, parcialmente, o rechazarlos. VIGENCIA La presente modificación al Reglamento entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, la cual podrá aplicarse a los expedientes en trámite, pendientes de resolución final a esa fecha. /f/ Delegado de laChinchilla Universidad de San Carlos de Guatemala Lic. Julio René Alonzo
/f/ Delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala Lic. Rodolfo Chang Shum /f/ Delegado de las Universidades Privadas Dr. Jorge Antillón-Matta /f/ Delegado de las Universidades Privadas Lic. Guillermo Aráuz Aguilar /f/ Delegado de los Presidentes de los Colegios Profesionales Ing. Gr. Guillermo Antonio de León Agreda
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