Ley de Justicia Penal Juvenil y Otras Leyes Conexas

December 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Compendio de instrumentos nacionales e internacionales

 Justicia Penal Juvenil

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Apartado Postal: Postal : Tel.: Fax: Email:: Email Pág. web: Presidenta Ejecut Ejecutiva: iva:

1760 – 2100, San José, Costa Rica 2369134 / 2972885 / 2972880 236 5207 [email protected] info@dnicost arica.org www.dnico www .dnicostarica.o starica.org rg Virginia Murillo Herrera

 Programa Justicia penal Juvenil-DNI: Proyecto de Justicia Penal Juvenil Programa      

Diseño Gráfico: Orden Visual S.A. Impresión: Colorgraf S.A. Publicación auspiciada por: Kerkinactie - Ministerios Globales de la Iglesia Protestante en Holanda. © 2006 - Defensa Defensa de Niñas y Niños - Internacional, DNI. Todos los Derechos Reservados. Se permite la publicación total y o parcial, siempre y cuando se cite la fuente y se envíe copia a DNI.

 

345.03 I59i

Compendio instrumentos nacionalesde e Niñas internacionales.  Justicia de Penal Juvenil / Defensa y Niños Internacional. Internaci onal. Sección Costa Rica San Sa n José, C.R. : Colorgraf, 2006.   120 p.  

ISBN 9968-853-41-0

1. ADOLESCENTES. 2. PRISIONES. AMÉRICA CENTRAL.4. INSTITUCIONES PENALES. 5.3.SANCIONES PENALES. 6. PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. 7. DERECHOS DEL NIÑO. 8. DELINCUENCIA JUVENIL. 9. LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL. I. Defensa de Niñas y Niños Internacional (DNI). Sección Costa Rica.

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Compendio de instrumentos nacionales e internacionales

 

Presentación Artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño   Ley Nº 7576  LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL TÍTULO PRIMERO   Capítulo I Disposiciones generales Capítulo II Der Derechos echos y garantías fundamentales TÍTULO SEGUNDO  Capítulo I Órganos encargados de administrar justicia procesales ocesales Capítulo II  II Sujetos pr TÍTULO TERCERO   Capítulo I Disposiciones generales Capítulo II  II Conciliación Capítulo III  III El proceso penal juvenil Prescripción Capítulo IV  IV V  Recursos V  TÍTULO CUARTO  

5 7 9 9 10 13 14 17 20 21 30 31

Capítulo I Disposiciones generales Capítulo II  II Definición de sanciones Capítulo III  III Ejecución y control de las sanciones

Ley Nº 8460  E JECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES JUVENILES

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TÍTULO PRIMERO   CAPÍTULO I Ámbito de aplicación CAPÍTULO II Principios generales CAPÍTULO III Objetivos, condiciones mínimas y plan de ejecución CAPÍTULO IV A  Autoridades utoridades de la ejecución CAPÍTULO V Procedimiento y recursos

41 41  41 41 42 44 46

TÍTULO SEGUNDO   CAPÍTULO I Ejecución de las sanciones socioeducativas CAPÍTULO II Ejecución de las ór órdenes denes de orientación y supervisión

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TÍTULO TERCERO   CAPÍTULO I Internamiento domiciliario y en tiempo t iempo libre CAPÍTULO II Internamiento en centros especializados

56 57

SECCIÓN SECCIÓN III SECCIÓN III CAPÍTULO III  III Medidas disciplinarias CAPÍTULO IV  IV Pr Procedimiento ocedimiento disciplinario disciplinario   Disposiciones finales

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Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”)  

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Primera parte. Principios generales   Segunda parte.  Investigación y procedimiento   TCuarta ercera parte. parte. Quinta parte. Sexta parte. Sexta parte.

  De la sentencia Tratamiento fueray laderesolución los establecimientos penitenciarios   Tratamiento en establecimientos penitenciarios   Investigación, planificación, y formulación y evaluación de políticas  

Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de laI. delincuencia juvenil. (Directrices de Riad). Principios fundamentales

73 78 8828 89 92

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II. Alcance de las Directrices III. Prevención general Procesos cesos de socialización IV. Pro  V.. Política social  V  VI. Legislación y administración de la justicia de menores

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 VII. Investigación, formulación de normas y coordinación

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Perspectivas as fundamentales fund amentales I. Perspectiv II. Alcance y aplicación de las Reglas

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III. La Menores detenidosdeo los en centros prisión preventiva IV. administración de menores  V.. Personal  V

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Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 

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aprobación bación en Naciones Unidas en 1989, de la A partir de la apro Convención sobre sobre los Der Derechos echos del Niño, se inició en Latinoamérica el proceso de su ratificación. Costa Rica lo hizo en 1990 y desde entonces se ha venido produciendo su desarrollo o adecuación legislativa. Con la vigencia de la Convención Convención se inicia un proceso proceso de construcción del nuevo paradigma de la Pr Protección otección Integral, que busca y debe superar el viejo paradigma de la Situación Irregular. Irregular. En el largo camino por la plena vigencia y realización de los derechos de la personas menores de edad, Defensa de Niñas y Niños Internacional DNI-Costa Rica, ha venido realizando realizando aportes a la construcción del Sistema Especializado de Justicia Penal Juvenil, Juvenil, pues constituye un derecho previsto previsto en la Convención (Art.40.3) y es condición necesaria para que las personas adolescentes y jóvenes en conflicto con la Ley penal, encuentren un abordaje por parte del Estado, capaz de contribuir eficazmente a la conformación de su ciudadanía; lo que es posible si simultáneamente accesan al ejercicio de sus Derechos Humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) y asumen resp responsabilidad onsabilidad por los delitos y el

daño causado a las personas o a la comunidad. El proyecto proyecto de Justicia Penal Juve Juvenil nil que actualmente ejecuta DNI en 8 países latinoamericanos incluyendo a Costa Rica, quiere quiere ofrecer ofr ecer esta publicación, como como un compendio normativo que sirva de herramienta de primera prJudicial imera mano aograma los actores/as actor es/as que el ámbito del Poder y el Pr Programa Nacional de laboran Atenciónena la Población Penal Juve Juvenil. nil. Hemos seleccionado la normativa de la Doctrina de la Protección Integral que tiene aplicación específica y directa en la  Justicia Penal Juve Juvenil nil así: De los Instrumentos Internacionales: los Artículos 40 de la los Derechos del de Niño, las Reglas 37 de yBeijing, lasConvención Directrices Sobre de RIAD y las Reglas las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. De la normativa nacional: La Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Esperamos así que qu e el Proyecto Proyecto de Justicia Penal Pe nal Juvenil, ofrezca ofrezca una herramienta que sirva de impulso a la aplicación práctica de las normas que fav favore orecen cen el cumplimiento de los Der Derechos echos de las Personas Adolescentes y Jóvenes en conflicto con la Ley penal.

Virginia Murillo Herrera



Presidenta Ejecutiva DNI  Costa Rica

 

 

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Artículos 37  y  y 40   de la Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 37  Los Estados Partes velarán por que:

a )  Ningún   Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b ) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará l levará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último últi mo recurso recurso y durante el período más breve breve que proceda; c )  Todo  Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho dere cho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia correspondencia y de visitas, salvo salvo en circunstancias excepcionales;

d ) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 40  1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración re integración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en en particular: particular : a )  Que  Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b )  Que  Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

 )  i   Que se lo pre presumirá sumirá inocente mientras no se pruebe pruebe su culpabilidad conforme conforme a la ley;

ii )   Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que

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 art. 37 y 40 - Convención sobre los Derechos del Niño /  art.

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pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii )  Que   Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv )   )   Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interr interrogatorio ogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

 )   Si se considerare que ha infringido, v )  infringido , en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta i mpuesta a consecuencia de ella, serán sometidas aimparcial, una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e conforme a la ley;

vi )  Que   Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende compr ende o no habla el idioma utilizado; vii )   Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, pr procedimientos, ocedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber ha ber infringido esas leyes, y en particular: a )  El  El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;   Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para b )  Siempre tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los der derechos echos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apr apropiada opiada para su bienestar y que guarde proporción proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

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7576  LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL  LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA  DECRETA: 

 TÍTULO PRIMERO Capítulo I Disposiciones generales ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación aplicación según los sujetos Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes l eyes especiales.

ARTÍCULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad edad

Se aplicará aplica rá esta ley a todos to dos los menores meno res de edad que, en el transcurso transcu rso del proceso, cumplan con la mayoridad mayoridad penal. Igualmente se aplicará cuando los menores menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

ARTÍCULO 3.3.- Ámbito de aplicación aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.

ARTÍCULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley difer di ferenciará enciará en cuanto al pr proceso, oceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, pr presumiblemente esumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. ley.

ARTÍCULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y

 

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se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles refer referirán irán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

ARTÍCULO 7.- Principios rectores

Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, pr promoverá omoverá tanto los pr programas ogramas orientados a esos fines como la pr protección otección de los dere derechos chos e intereses de las víctimas del hecho.

ARTÍCULO 8.- Interpretación y aplicación Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las

convenciones Costa Rica. y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por

ARTÍCULO 9.- Leyes supletorias En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.

Capítulo II Derechos y garantías fundamentales ARTÍCULO 10.- Garantías básicas básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el de adultos; además, las que les correspondan su condición especial. Se juzgamiento consideran fundamentales las garantías consagradas en lapor Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

ARTÍCULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el der derecho echo a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún n ingún motivo.

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ARTÍCULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.

ARTÍCULO 13.- Principio de de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contrav contravención. ención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.

ARTÍCULO 14.- Principio de de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligr peligroo un bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

ARTÍCULO 16.16.- Derecho al al debido proceso proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del pr proceso oceso como al imponerles una sanción.

ARTÍCULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar 

Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado grado de consanguinidad o afinidad.

ARTÍCULO 18.- Principio de “Non bis in idem” 18.Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias.

ARTÍCULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más  favorable Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempree se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales. siempr

ARTÍCULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a pr proceso. oceso.

 

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ARTÍCULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

ARTÍCULO 22.22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.

ARTÍCULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.

ARTÍCULO 24.- Principio del del contradictorio   Los menores menores de edad tendrán el derecho derecho de ser oídos, de aportar aportar pruebas pruebas e interrogar interr ogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.

ARTÍCULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.

ARTÍCULO 26.26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo tip o de circunstancia, sanciones indeterminada indete rminadas.s. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.

ARTÍCULO 27.- Internamiento en centros centros especializados

En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores menor es de edad tendrán derec derecho ho a ser ubicados en un centr centroo exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores menor es y deberá re remitirlos mitirlos cuanto antes a los centros especializados.

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 TÍTULO SEGUNDO ÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO  PR OCESO 

Capítulo I Órganos encargados de administrar justicia ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Tribunales Penales Juve Juveniles niles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos re cursos que por esta ley le corr corresponden esponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal  Juvenil tendrá tendrá competencia para la fase fase de cumplimiento.

ARTÍCULO 29.29.- Funciones del Juzgado Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:

a )   Conocer, en primera instancia, instanc ia, de las acusaciones acusaci ones atribuidas atribuid as a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b )   Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c )   Decidir sobre sobre cualquier medida que restrinja restrinja un derecho fundamental del acusado. d )   Decidir, según el criterio de culpabilidad, culpabilid ad, proporcionalidad y racionalidad, racionali dad, la sanción por imponer. e )   Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.  f   )   Apr Aprobar obar la suspensión de procedimi procedimientos, entos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g )   Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya haya tomado el Ministerio Público. h )   Decidir las sanciones aplicables a los menores, menores, considerando su formación formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia.  )  i   Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas pr esentadas en contra de menor menores es de edad.  )  j   Remitir a quien corresponda corresponda los infor informes mes estadísticos mensuales. mensuales.

k )   Las demás funciones que esta u otras otras leyes le asignen.

ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones:

a )   Resolver las excusas y recusaciones recusaciones que se presenten presenten por la aplicación de esta ley. plazos fijados por la presente presente ley. ley. b )   Controlar el cumplimiento de los plazos

 

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 )   Conocer de las apelaciones procedentes c )  procedentes que se interpongan dentro dentro del proceso penal juvenil. d )   Resolver los conflictos de competencia que se pr presenten esenten entre entre los  Juzgados Penales Juveniles. Juveniles. e )   Las demás funciones que esta u otras otras leyes leyes le asignen.

Capítulo II Sujetos procesales ARTÍCULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, desde aelproponer inicio de prueba la investigación, a ser representados y oídos en el tendrán ejercicioderecho, de su defensa, y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley.

ARTÍCULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación presentación.. Si esta se incumple o no puede practicarse, practica rse, se ordenará ordenará la captura y la detención del acusado.

ARTÍCULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho h echo investigado.

ARTÍCULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular formular los recursos correspondientes correspondiente s cuando lo crea necesario para pa ra la defensa de sus intere intereses; ses; podrá podrá estar representada representada por sí mismo o por un u n abogado.

ARTÍCULO 35.35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplica bles. Todo esto sin perjuicio aplicables. perjuici o del derecho derecho del ofendido de recurrir recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños.

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ARTÍCULO 36.- Ofendido en delitos de de acción pública perseguibles perseguibles a instancia privada

En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y pr procesal ocesal penal.

ARTÍCULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensor defensores es y no podrá recibírseles recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular particula r. Si no cuentan con recursos recursos económicos, económi cos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, efecto, el Departamento Departamen to de Defensores Público Públicoss deberá tener una sección o grupo de defensores defensores especializados en la l a materia.

ARTÍCULO 38.- Ministerio Público

El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente la realización los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio,ley,lamediante acción penal pública; desalvo las excepciones establecidas estable cidas en el Código Procesal Procesal Penal Pena l y en esta ley. ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.

ARTÍCULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:

a )   Velar por el cumplimiento cumplim iento de la presente ley. ley. menores. b )   Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c )   Promo Promover ver la acción penal. penal. d )   Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e )   Solici Solicitar tar,, cuand cuandoo proceda, proceda, la cesación, modific modificación ación o sustitución sustituc ión de las sanciones decretadas e interponer recursos recursos legales.  f   )   Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial  Juvenil. g )   Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite.

h )   Las demás funciones que esta u otras otras leyes le fijen.

ARTÍCULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento ydentro la verificación científica del de los delitos y de de Investigación sus presuntosJudicial responsables. responsables. Funcionará de la estructura Organismo y sus integrantes

deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.

 

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41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil ARTÍCULO 41.La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los pr presuntos esuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.

ARTÍCULO 42.-dePolicía administrativa Si un menor edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil.

ARTÍCULO 43.43.- Patronato Nacional Nacional de la Infancia El Patronato Nacional la Infancia,enpor medio su representante participar, con carácter de de interesado, todas las de etapas del proceso, legal, con podrá el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.

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 TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS 

Capítulo I Disposiciones generales ARTÍCULO 44.- Objetivo del proceso El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y or ordenar denar la aplicación de las sanciones sancio nes correspondientes. correspondientes . Asimismo, Asi mismo, buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 45.- Calificación legal La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por menores,

se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.

ARTÍCULO 46.46.- Comprobación de de edad e identidad La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción inscripci ón de su nacimiento nacimient o en el Registro Civil. En caso de extranje extranjeros, ros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. particu lares. También se podrá recurrir a la identificación identificaci ón por testigos, en la forma forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La dudasiempre sobre yloscuando datos se obtenidos alterarádeeledad, cursopodrán del procedimiento los errores, trate de no menores ser corregidosy en cualquier momento, aún durante la ejecución penal juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado.

ARTÍCULO 47.- Incompetencia y remisión Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito delit o era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez Penal Juve Juvenil nil se declarará incompetente y remitirá remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el procedimiento procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de la Infancia, para para que le brinde una asistencia a sistencia adecuada.

ARTÍCULO 48.- Validez de actuaciones

Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán válidas para su

 

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utilización en cada uno de los pr procesos, ocesos, siempr siempree que no contrave contravengan ngan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los menores de edad.

ARTÍCULO 49.49.- Participación de menores con adultos Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menor menores es con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores mayores de edad se remitirán acasos, la jurisdicción penal de adultos. Para mantener lo posible posiblerecíprocamente, la conexidad encopias estos estos los distintos tribunales quedarán obligados en a remitirse, de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario. secretario.

ARTÍCULO 50.- Menores de edad ausentes Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación tramitación de la acusación. Si es posible concluir la

investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca compar ezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.

ARTÍCULO 51.- Actas Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma prescrita por el Código Procesal Penal. De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.

ARTÍCULO 52.- Plazos Los plazos procesales procesales establecidos en esta ley se contarán en días hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán improrrogables y a su vencimiento caducará caducará la facultad respectiva. respectiva. Si el menor de edad se se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables conforme lo establece esta ley.

ARTÍCULO 53.53.- Fijación judicial de de los plazos plazos Cuando la ley no establezca esta blezca el plazo o su extensión, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo, racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse.

ARTÍCULO 54.- Medios probatorios

Seránenadmisibles, delPenal, presente regulados el Códigodentro Procesal en laproceso, medida todos en quelos no medios afecten probatorios los fines y derechos consagrados consagrado s en esta ley. ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 55.- Responsabilidad civil La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del pr proceso oceso civil, independientemente de lo dispuesto en la re resolución solución del  Juez Penal Juvenil. Juvenil.

ARTÍCULO 56.- Criterio de oportunidad reglado reglado

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una un a o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:

a )   Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima mín ima culpabilidad, no afecte el interés

público.

b )   El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información evitarellahecho consumación o lau perpetración otros hechos,esencial ayude a para esclarecer in vestigado investigado otros conexosdeo brinde información información útil para probar la participación de otras personas.

c )   El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. persecución d )   La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se en por consideración a lahechos sanción ya prescinde, impuesta ocarezca a la quedeseimportancia debe esperar los restantes o infracciones. Si el Juez, de oficio, considera conveniente convenient e la aplicación aplicac ión de los anteriores ant eriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un criterio criterio de oportunidad sin el acuerdo acuerdo del Fiscal.

ARTÍCULO 57.- Desestimiento de la acusación   En los casos señalados en el artícu artículo lo anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.

ARTÍCULO 58.- Detención provisional El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar cautelar,, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

evada la acción de a )   Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la justicia.

 

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b )   Exista peligro peligro de destrucción destrucción u obstaculización de la prueba. c )   )   Exista peligro peligro para para la víctima, el denunciante o el testigo. La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.

ARTÍCULO 59.59.- Carácter excepcional de la detención provisional

La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores mayor es de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La detención provisional provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que debe lo fundamentan. Nota: La frase resaltada   En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el fue declarada contraria

auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Tribunal Superior Penal Juvenil, con con remisión de copia de las actuaciones que q ue el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.

ARTÍCULO 60.- Máxima prioridad

el art. 37.d )  de  de la Convención sobre los Derechos del Niño , voto sala Constitucional 0722-2005

A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se re recurra curra a detener provisionalmente a un menor.

Capítulo II Conciliación ARTÍCULO 61.- Partes necesarias La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su repr epresentante esentante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.

ARTÍCULO 62.- Convocatoria Durante los diez días posteriores posteriores al establecimiento de la acusación y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación. El Juez Penal Pena l Juvenil, en su carácter carác ter de conciliador, conci liador, invita invitará rá a las partes, parte s, previamente asesoradas, asesorada s, a un acuerdo. Si el ofendid ofendidoo no tiene asesoramiento asesoramient o y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público le asignará un asesor asesor..

Podrá llegarse a un acuer acuerdo do de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.

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ARTÍCULO 63.- Otros participantes A la audiencia podrán asistir a sistir los padres, tutores o encargados del menor de edad, lo mismo que el representante representante del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTÍCULO 64.- Procedencia La conciliación procederá procederá en todos los casos en que es admisible para para la justicia penal de adultos.

ARTÍCULO 65.65.- Acuerdos y acta de conciliación Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse conciliarse y buscar un arre arreglo glo al conflicto planteado. Luego se escucharán las pr propuestas opuestas del menor de edad y del ofendido.

Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Per Peroo de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del pr proceso. oceso. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de d e informar informar al Juez sobre el cumplimiento de lo pactado. El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

ARTÍCULO 66.66.- Incumplimiento del acuerdo acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.

ARTÍCULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.

Capítulo III El proceso penal juvenil ARTÍCULO 68.- Acción penal penal juvenil La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la

participación estaprivada ley y ely Código Proc Procesal esal Penal concedan al ofendido, tratándose tratándose de delitos de que acción de acción pública a instancia privada.

 

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ARTÍCULO depor la acción La acción69.penalExtinción se extinguirá las siguientes razones: a )  Sentencia   Sentencia firme. Sobreseimiento eseimiento definitivo. definitivo. b )   Sobr  )   Muerte del menor de edad. c )  de )  Prescripción.  )    Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de acción privada.  f   )   Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos acuerdos o diligencias que ella establece.

ARTÍCULO 70.- Iniciación La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser presentada

ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, y los de acción pública a instancia privada; por por demanda pr presentada esentada por el interes interesado, ado, en los delitos de acción privada.

ARTÍCULO 71.- Facultad de denunciar  Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se trata de un delito de acción privada.

ARTÍCULO 72.- Fase de investigación Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer establec er los autores, cómplic cómplices es o instigadores. También se verificará el daño causado por el delito.

ARTÍCULO 73.- Órgano investigador  El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusa acusación, ción, cuando exista exis ta mérito para hacerlo. Además, A demás, aportar aportaráá las pruebas que demuestren la responsabilidad responsabilidad del menor de edad. El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las funciones del ente acusador.

ARTÍCULO 74.- Fin de la investigación Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar:

a )   La apertura del pr proceso, oceso, formulando la acusación si estima que la investigación proporciona proporciona fundamento suficiente. b )   La desestimación del proceso, proceso, cuando considere considere que no existe fundamento para promover promover la acusación, a cusación, que debe aplicarse un criterio

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de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos.

c )   El sobreseimie sobreseimiento nto provision provisional al o definit definitivo. ivo.

ARTÍCULO 75.- Acusación El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos: a )   Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se ignoran, las señas o los datos dat os por los que se pueda identificar ident ificar..

b )   La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa información. c )   La relación de hechos, con indicación, indica ción, si es posible, del tiempo y modo de ejecución. d )   La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas evacuadas durante la

etapa de investigación.

e )   La calificación provisional provisional del presunto presunto delito cometido.  f   )   Cualquier otro dato o información información que el Ministerio Público considere considere indispensable para mantener la acusación.

ARTÍCULO 76.- Sobreseimiento provisional Si no corr corresponde esponde el sobr sobreseimiento eseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se hará cesar cualqu cualquier ier medida cautelar cautela r impuesta al menor de edad. Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, re apertura, de oficio se declarará la extinción de la acción penal.

ARTÍCULO 77.- Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando: a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción b) A pesar de la falta de certeza, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

ARTÍCULO 78.- Disconformidad

Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones actua ciones para que modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días.

 

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Si el Fiscal ratifica posición, se enviarán las su solicitud y el Superior Juez mantiene actuaciones al Fiscal General o al Fiscal que élsuhaya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el Fiscal. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá resolver conforme conf orme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima impugne la decisión.

ARTÍCULO 79.- Hechos en flagrancia Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro dentro de los cinco días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.

ARTÍCULO 80.- Conciliación En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las partes e interesados.

ARTÍCULO 81.81.- Declaración del menor de edad edad Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatr veinticuatroo horas siguientes. Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, restringida, la declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los casos en que esta no proceda, pr oceda, se realizará realizará dentro de los cinco días siguientes de re recibida cibida la acusación. Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. declarar. En ningún caso se les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.

ARTÍCULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años, pero menor de quince años La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad deberá realizarse realiz arse en presencia de su defensor de fensor y, y, de ser posible, pos ible, de sus padres o tutores, tuto res, guardadores o repr representan esentantes; tes; además además,, podrá asistir asisti r el Fiscal del Ministerio Público. Públic o. El propósito pr opósito de esta diligencia será averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.

La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.

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83 ARTÍCULO .- Declaración delaños menor mayor mayor de quince83.años, pero menorindagatoria de dieciocho La declaración del mayor de quince años, a ños, per peroo menor de dieciocho años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o tutores, guardadores o repr re presentantes esentantes solo podrán asistir cuando el menor de edad lo solicite. También podrá asistir el repr epresentante esentante del Ministerio Público. La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni las garantías que esta ley enuncia.

ARTÍCULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el Juez dictará una

resolución sobre la procedencia resolución procedencia de la acusación. Si considera procedente procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a las partes. Si la considera improcedente por vicios de for forma, ma, la remitirá al Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 85.85.- Vicios de forma en la acusación EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez . Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los hechos o la calificación cal ificación legal, se ordenará nuevamente la declaración indagatoria del menor de edad.

ARTÍCULO 86.86.- Procedencia definitiva definitiva de la acusación Recibida por el Juez lapor acusación, con los vicios deenforma corregidos corregidos y practicada la declaración indagatoria los motivos señalados el artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del proceso.

ARTÍCULO 87.- Restricción de derechos fundamentales En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención pr posteriormente, provisional ovisional del menor de edad eda d o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y supervisión de las que se establecen en esta ley. ley. Las órdenes de orientac orientación ión y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.

ARTÍCULO 88.- Sobreseimiento antes antes de juicio

El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, objeti vas, subjet subjetivas ivas o extint extintivas ivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualme Igualmente, nte, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.

 

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89.- Suspensión del proceso a prueba ARTÍCULO 89.-

Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez,(*) a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.  Junto con la suspensión del proceso proceso a prueba, el Juez podrá decretar decretar cualquiera de las órdenesel de orientación y supervisión establecidas en esta ley. ley. Esta suspensión interrumpirá plazo de la prescripción. (De conformidad con la Resolución de la Sala Constitucional, mediante voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembr setiembree de 1998, se declara inconstitucional la frase “de oficio” y en consecuencia debe tenerse como eliminada del ordenamiento jurídico).

ARTÍCULO 90.- Resolución que ordena ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso proceso a prueba deberá contener:

a )   Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales cuale s el Juez ordena esta suspensión. b )   Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción.

 )   La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres c )  años. d )   La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos. e ) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.

 )   La orden  f  orden de orientación y supervisión decretada, decretada, así como las razones que la fundamentan. (De conformidad conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa pr evia información información detallada de los alcances de la misma”). misma”) .

ARTÍCULO 91.91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba

De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó ordenó la suspensión. (De conformidad conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la

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suspención del proceso a prueba, libre manifestación previa pr evia información detallada de los laalcances a lcances de la misma”).de la voluntad del infractor,

ARTÍCULO 92.92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba Cuandosuspender el menoreldeproceso, edad cumpla las obligaciones impuestas la resolución que ordena el Juezcon dictará una resolución que lasenapruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo. (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor,

previa pr evia información detallada de los alcances a lcances de la misma ).

ARTÍCULO 93.- Estudio psicosocial Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que “prima fascie” se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el Juez Penal Juvenil deberá ordenar orde nar el estudio psicosocial del menor de edad. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de pr profesionales ofesionales en psicología y trabajo social. Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de pr profesionales ofesionales privados. Ese estudio es indispensable para dictar la re resolución solución final, en los casos señalados en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 94.- Estudio clínico Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos; quí micos; en especial, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.

ARTÍCULO 95.- Citación a juicio Resuelta favorablemente favorablemente la pr procedencia ocedencia de la acusación y la apertura del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin de que, en el término de cinco díassecuestradas, hábiles, comparezcan juicio, examinen las actuaciones, los documentos las cosas ofrezcan apruebas e interpongan las recusaciones que estimeny pertinentes.

ARTÍCULO 96.- Ofrecimiento de prueba   En el escrito de ofrecimiento ofrecimiento de prueba, el Ministerio Ministerio Público Público y el menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.

 

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97.- Admisión y rechazo de la prueba ARTÍCULO 97.Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, fundad a, sobre la admisión admisió n o rechazo de ellas. El Juez podrá rechaza rechazarr la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria.

ARTÍCULO 98.- Señalamiento para para debate debate

En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a quince días.

ARTÍCULO 99.- Oralidad y privacidad privacidad

La audiencia deberá y privada, pena dey nulidad. realizará, podrán con la presencia del menor de edad, edser ad, oral su defensor, defensor , el so ofendido el Fiscal.SeAdemás Además, estar presentes presente s los padres pad res o representante representantess del menor me nor,, si es posible; pos ible; los testigos, testi gos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez considere conveniente.

ARTÍCULO 100.- Apertura de la audiencia oral La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la presencia presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos, peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará informará al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá preguntarle preguntarle si comprende comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.

ARTÍCULO 101.101.- Declaración del menor de edad edad Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el Fiscal Fiscal y por su defensor. defensor. Igualm Igualmente ente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las entiende. Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones. ma nifestaciones.

ARTÍCULO 102.- Ampliación de la acusación Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla.

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Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen al menor de edad, ni provoca atribuyen provoca indefensión, se tratará en la misma audiencia. Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, resolver, inmedi inmediatame atamente, nte, sobre la suspens suspensión ión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro dentro de un término que no exceda de diez días.

ARTÍCULO 103.- Recepción de pruebas Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de debate, salvo que consideree pertinente alterarlo. consider

De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes sociales y clínicos, con el pr propósito opósito de aclararlos o ampliarlos.

ARTÍCULO 104.- Prueba para mejor proveer  proveer  El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad verdad o beneficia al menor de edad. También podrá pod rá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros oscuros o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo, en la misma audiencia.

ARTÍCULO 105.- Conclusiones Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse pronunciarse sobree lo que aconteció durante sobr d urante la audiencia. Las partes adversos tendrán derecho a réplica, cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos presentados presentados en las laconclusiones.

ARTÍCULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de finalizar la

audiencia.

ARTÍCULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia

Son requisitos de la sentencia los siguientes: a )   El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil Juvenil que dicta la resolución resolución y la fecha en que se dicta.

 

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b )   Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de identificación re relevante. levante. c )   )   El razonamiento y la decisión del Juez sobre sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. d )   no La probado. determinación precisa precisa del hecho que el Juez tenga por probado probado o legales aplicables. aplicables. e )   Las medidas legales

 )   La determinación clara, pr  f  precisa ecisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse.

g )   La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requier requieree su consentimiento.

ARTÍCULO 108.- Notificación La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará personalmente a las partes las mismas audiencias. La sentencia definitiva será notificada por escrito escrito en el lugarenseñalado.

Capítulo IV Prescripción ARTÍCULO 109.- Prescripción de la acción La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro otro tipo de delito de acción pública. pública. En delitos de acción privada privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la pr prescripción escripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del pr proceso. oceso.

ARTÍCULO 110.- Prescripción de las sanciones Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán prescribirán en un término igual al ordenado or denado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe que

comenzó el incumplimiento.

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Capítulo V Recursos ARTÍCULO 111.- Tipos de de recursos recursos Las partes podrán recurrir las resoluciones resoluciones del Juzgado Penal Juvenil solo mediante los recursos recursos de rev revocatoria ocatoria,, apelaci apelación, ón, casaci casación ón y revisión.

ARTÍCULO 112.- Recurso de de apelación  

Serán apelables las siguientes res resoluciones: oluciones:

a) La que resuelva resuelva el conflicto de competencia.

a )   La que resuelva resuelva el conflicto de competencia. b )   La que ordene una restricción restricción provisional provisional a un derecho fundamental. c )   La que ordene o rev revoque oque la suspensión suspensió n del proceso proceso a prueba. d )   La que termine el proceso, proceso, si se trata de contravenciones. e )   La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución, si se trata de contrav contravenciones. enciones.  f   )   Las demás que causen gravamen gravamen irreparable. irreparable.

ARTÍCULO 113.- Facultad de recurrir en apelación El recurso de apelación procede procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. expreso. Únicamente podrán recurrir recurrir quienes tengan interés directo directo en el asunto. asunt o. En este sentido, se consideran interesados: interesados : el Ministerio Público, Público , el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas compr endidas entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar subsidiariamente.

ARTÍCULO 114.- Trámite del recurso recurso de apelación El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro dentro del término de tres días, ante el Juez Penal Pena l Juvenil que conoce del asunto. En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda. Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a

Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días cuando existan razones razones de lejanía.

ARTÍCULO 115.- Decisión del recurso de apelación Inmedi atamente Inmediatame nte después de la audie audiencia ncia oral, el Tribunal Penal Juvenil resolverá resolverá el recurso planteado salvo sal vo en casos complejos, según criterio del Tribunal, Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver el recurso interpuesto.

 

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ARTÍCULO 116.- Recurso de casación El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el hecho no constituya una contravención.

ARTÍCULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal

Sólo podrán interponer el rec recurso urso de casación el Ministerio Público, el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 118.- Tramitación del recurso recurso de casación

El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las for formalidades malidades y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Procesal Penal. Pena l. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso.

ARTÍCULO 119.- Recurso de revisión revisión de procederá los será motivos fijados en el conocer Código Procesal Penal.ElElrecurso TribunaldeSuperior Tribunal Casaciónpor Penal competente para de este recurso .

ARTÍCULO 120.120.- Facultad de recurrir en revisión Podrán promover la revisión:

a )   El menor de edad sentenciado o su defensor defensor.. b )   El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos hermanos del menor de edad, si este ha fallecido.

 )   El Ministerio Público. c ) 

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 TÍTULO IV SANCIONES 

Capítulo I Disposiciones generales ARTÍCULO 121.- Tipos de sanciones

Verificada la comisión la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juve Juvenil nil podráoaplicar los siguientes tipos de sanciones:

a )   Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes: 1.-  Amonestación y adve advertencia. rtencia. 2.-  Libertad asistida. 3.-  Pre Prestación stación de servicios servicios a la comunidad. 4.- Reparación de los daños a la víctima. b )   Órdenes Órdenes de orientación y supervisión. El Juez Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión: 1.-  Instalarse en un lugar de residencia residencia determinado o cambiarse de él. 2.- Abandonar el trato con determinadas personas. centros os de diversión diversión 3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centr determinados. 4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna pr profesión ofesión u oficio. 5.- Adquirir trabajo. 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, a lucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que pr produzcan oduzcan adicción o hábito. internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio 7.-  Ordenar el internamiento en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drog drogas as antes mencionadas.

c )   Sanciones privativ privativas as de libertad. Se fijan fijan las siguientes: 1.-  Internamiento domiciliario.

2.-  Internamiento durante tiempo libre. 3.-  Internamiento en centros centros especializados. (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa pr evia información detallada de los alcances a lcances de la misma”).

 

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ARTÍCULO 122.- Determinación de la sanción aplicable Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:

a )   La vida del menor de edad antes de la conducta punible. comprobación del acto delictivo. b )   La comprobación

c )  comprobación de que el menor de edad ha participado comprobación participado en el hecho  )   La delictivo. d )   La capacid capacidad ad para cumpli cumplirr la sanción; asimi asimismo, smo, la proporcionali proporcionalidad, dad, racionalidad e idoneidad de esta. e )   La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y

sociales.

 f  esfuerzos del menor de edad por re reparar parar los daños.  )   Los esfuerzos (De conformidad conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa pr evia información información detallada de los alcances de la misma”). misma”) .

ARTÍCULO 123.- Forma de aplicación Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoy apoyoo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. definit iva. Las sanciones podrán suspenderse, rev revocarse ocarse o sustit sustituirse uirse por otras más beneficiosas. El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en forma forma simultánea, sucesiva sucesiva o alternativa. (De conformidad conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998 la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa pr evia información información detallada de los alcances de la misma”). misma”) .

Capítulo II Definición de sanciones ARTÍCULO 124.- Amonestación y advertencia La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará ind icará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.

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La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

ARTÍCULO 125.- Libertad asistida Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consist consistee en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con pr programas ogramas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas del Pro Programa grama de menores de edad de la Dirección General de Adaptación Social.

Nota: La frase “dos años” fue sustituida por “cinco años”, art. 111 de la Ley de Ejecución de las sanciones penales juveniles .

ARTÍCULO 126.126.- Prestación de servicios a la comunidad La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares. Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de edad, los cuales las cumplirán durante unadías jornada máxima de ocho horaslasemanales, domingos y días feriados o en hábiles, pero sin pero perjudicar asistencia los a lasábados, escuela o la jornada normal de trabajo. Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de seis meses. La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente efectivamente o sea sustituido.

ARTÍCULO 127.- Reparación de daños La reparación reparación de los daños dañ os a la víctima del delito consiste en la prestación directa directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado pordeeledad; delito.además, Para reparararlo, reparararlo, se requerirá rdel equerirá consent imientoo de la víctima y del menor la aprobación Juez. el consentimient Juez. Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha sido reparado en la mejor for forma ma posible.

ARTÍCULO 128.128.- Órdenes de de orientación y supervisión Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones pr ohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de or ordenadas. denadas. Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar modificar la or orden den o pr prohibición ohibición impuesta.

 

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ARTÍCULO 129.- Internamiento domiciliario El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda ente privados, responsabilidad solvenciacontarse moral, con que su se ocupe deo cuidar al menor menordedecomprobada edad. En este último caso,y deberá consentimiento. Nota: La frase “no será El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento mayor de un año” fue

del trabajo ni la asistencia a un centro centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de un año.

cambiada por no será mayor de tres años”, art. 111 de la Ley de Ejecución de las sanciones penales  juveniles .

ARTÍCULO 130.- Internamiento en tiempo libre

Nota: La frase “no podrá exceder de un año” Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en fue cambiada por “no un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el podrá exceder de tres ”, art. 111 de la Ley menor de edadnoenpodrá el transcurso semana. internamiento excederdedelaun año. La duración de este años de Ejecución de las sanciones Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de  penales juveniles . edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.

ARTÍCULO 131.- Internamiento en centro centro especializado La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:

a )   Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. b )   Cuando haya haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas. La medida de internamiento durará un período máximo de quince años para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para menores con edades entre entre los doce y los quince años. El Juez deberá considerar considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando cuand o sea conveniente.

La medida de privación de libertad nunca nu nca podrá aplicarse como sanción cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal. Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el menor de edad.

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132.- Ejecución condicional de la sanción de ARTÍCULO 132.internamiento El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, por por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

a )   Los esfuerzos del menor de edad por reparar reparar el daño causado. b )   La falta de gravedad gravedad de los hechos cometidos. desarrollo educativo o laboral del menor de c )   La conveniencia para el desarrollo

edad.

d )   La situación familiar y social en que se desenvuelve. desenvuelve. h echo de que el menor de edad haya h aya podido constituir constituir,, e )   El hecho independientemente, un proyecto de vida alternativo. Si, durante durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.

Capítulo III Ejecución y control de las sanciones ARTÍCULO 133.- Objetivo de la ejecución La ejecución de las sanciones deberá y fomentar sociales necesarias que le permitan al menor de edad,fijar sometido a algúnlastipoacciones de sanción, su permanente desarrollo desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.

ARTÍCULO 134.- Plan de ejecución La ejecución de las sanciones realizará mediante individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan secomprenderá todosunlosplan factores individuales del menor de edad para lograr lograr los objetivos de la ejecución. ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

ARTÍCULO 135. Competencia El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de edad. Tendrá competencia para resolver resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley. ley.

ARTÍCULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones

El Juez de ejecución de las la s sanciones tendrá las siguientes atribuciones: a tribuciones: a )   Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

 

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b )   Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.  )   Velar porque no se vulneren los derechos c )  derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento. d )   Vig Vigilar ilar que las sanciones se cumplan de acuerdo acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena. e )   Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos grav gravosas, osas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al

proceso de reinserción social del menor de edad. proceso  )   Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio  f  relacionado con las medidas impuestas en sentencia. g )   Decr Decretar etar la cesación de la sanción. h )   Las demás atribuciones que esta u otras leyes leyes le asignen.

ARTÍCULO 137.- Funcionarios de los centros centros de menores menores Los funcionarios de los centros de menores de edad serán seleccionados de acuerdo acuer do con sus aptitudes y capacidades idóneas i dóneas para el trabajo con menor menores es de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres. En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios deberá reglamentarse reglamentarse y restringirse restringirse solo a casos excepcionales y de necesidad.

ARTÍCULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como mínimo, los siguientes der derechos: echos: Derecho echo a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. a )   Der

bc )    Derecho Der echo aa lapermanecer, igualdad ,ante la iblemente, ley y a te, no en ser su discriminado. Derecho permanecer preferiblemen prefer medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad. d )   Der Derecho echo a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida. e )   Derecho a recibir información, desde el inici inicioo de la ejecución de la sanción,

sobre: 1.-  Los reglamen reglamentos tos internos sobre comportamiento comportamien to y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele. 2.- Sus derechos en relación relación con los funcionarios penitenciarios responsables responsables del centro de detención. 3.- El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad. 4.-  La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas.  f   )   Der Derecho echo a presentar presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice re respuesta. spuesta.

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g )   Derecho Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común. h )   Der Derecho echo a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente.  )  i   Der Derecho echo a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para

que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen.  )  j   Los demás derechos, especia especialmente lmente los peniten penitenciarios, ciarios, establec establecidos idos para los adultos y que sean aplicables a los menores.

ARTÍCULO 139.- Centros especializados especializados de internamiento La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para menores, que serán diferentes diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos a la legislación penal común. Deben mínimo, dos acentros especializados en el país. Uno se encargará de existir, atender como a mujeres y el otro, hombres. En los centros no se admitirán menores sin orden previa previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros centros las separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente diferente del destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce provisional y ovisional los quincey los años; se separarán internamiento pr de igualmente, internamiento definitivo.los que se encuentren en definitivo.

ARTÍCULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, deberá ser trasladado a un centro penal de

Nota: La frase “deberá ser trasladado” se

adultos; per peroo física y materialmente estará separado de ellos.

sustituyó por “podrá según corresponda ser  trasladado”, art. 111 de la Ley de Ejecución de las sanciones penales juveniles .

ARTÍCULO 141.- Informe del director director del centro centro

El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un informe trimestral

sobr sobre e la situación para del sentenciado y el desarr desarrollo del plandedeesta ejecución individual con recomendaciones re comendaciones el cumplimiento de losollo objetivos ley. ley. El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, anterior, será será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para que se sancione al director.

ARTÍCULO 142.142.- Egreso del menor de edad Cuando el menor de edad esté próximo a egr egresar esar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.

 

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ARTÍCULO 143.- Derogaciones Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No. 3260, del 21 de diciembr diciembree de 1963, y sus modificaciones posteriores posteriores efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.

ARTÍCULO 144.- Vigencia La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte procesal que entrará

en vigencia a partir del 1 de mayo de 1996. TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las Sanciones, TRANSITORIO el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan correspondan a este Juzgado. TRANSITORIO TRANSIT ORIO II.- Las instituciones públicas públicas especializadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de menor menores es con pr problemas oblemas de adicción ad icción a dr drogas, ogas, a que se refiere esta ley, ley, deberán ser s er creadas en un plazo pla zo no mayor de seis meses después de spués de la promulgación de esta ley. Para lo anterior, el Ministerio Hacienda deberá tomar previsiones necesarias en el momento de preparar prepar ar la Ley dedePresupuesto Nacional. TRANSITORIO III.- La Corte Suprema Suprema de Justici Justiciaa podrá traslad trasladar ar los recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales establecidos en esta ley. TRANSITORIO IV.IV.- En los quince quinc e días posteriores a la publicación publicació n de esta ley, ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un pr presupuesto esupuesto extraordinario extraordinario con las partidas que den d en contenido económico a los Poder Poderes es del Estado para ejecutar esta ley. TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta est a ley el procedimi procedimiento ento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad conformidad con la legislación anterior. ASAMBLE A LEGISLATIVA.ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de febrero febrero de mil novecientos noventa y seis.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

   

 Antonio Álvarez Desanti  PRESIDENTE Álvaro Azofeifa Astúa  PRIMER SECRETARIO  Manuel Ant. Barrantes Rodríguez   SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil

Revisado al 2-3-99 por P.B.V.

novecientos noventa y seis.

Sanción: 8/3/96 Publicación: 30/4/96 Rige: 30/4/96

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

Rodrigo Oreamuno B. PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

 

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Maureen Clarke Clarke 

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Ley Nº 8460  EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES A ASAMBLEA LEGISLATIVA 

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA  DECRETA:  EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES 

 TÍTULO I Disposiciones generales 

CAPÍTULO Ámbito de Iaplicación —Sancio nes reguladas por esta est a Ley. Ley. La presente Ley regula la ejecución ejecu ción Artículo 1º —Sanciones y el cumplimiento de las sanciones previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil Nº 7576.

Artículo — Ámbito decon aplicación. Esta los Leydoce se aplica a todas lasy personas 2º —Ámbito menores de edad sancionadas, edades entre años cumplidos menores de dieciocho años, a ños, y a las personas jóvenes adultas, sancionadas por delito cometido durante su minoridad, que comprende a los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años cumplidos. Para los efectos de esta Ley, a estos grupos etarios se les conocerá como personas jóvenes.

CAPÍTULO II Principios generales  Artículo 3º —Principio —Principio de legalidad durante la ejecución. La ejecución de toda medida y sanción penal impuestas deberá regirse por las disposiciones de la presente

Ley y las demás la materia. Ninguna persona sancionada podrádirec sufrir limitación algunaque de surijan li bertad libertad ni de otr otros os derechos quejoven no sean consecuencia, directa ta e inevitable, de la sanción impuesta.

Artículo 4º —Principio —Principio de tipicidad de la ejecución. Ninguna persona joven sancionada podrá ser sometida a medidas disciplinarias ni a la restricción de sus derechos, si la conducta atribuida no se encuentra descrita en esta Ley. Artículo 5º —Principio —Principio de proporcionalidad e interés superior de la persona joven. En la ejecución de las la s sanciones penales juveniles, cuando proceda imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven joven y sea acorde con la falta cometida.

 

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Artículo 6º —Jóvenes —Jóvenes adultos. Los derechos y principios establecidos en la presente pr esente Ley se aplicarán a las personas mayores mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad. Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil se encuentran, centro penal de adultos, para que terminen de descontar ahíen la que sentencia impuesta.aAunesta población mayor de veintiún veintiún años se le seguirá aplicando la Ley de justicia ju sticia penal juvenil.

No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el la juzgado ejecutor de la en pena la sanción juvenil y autorizar que persona sea ubicada unpodrá centrohacer penalcesar de adultos, parapenal para que ejecute la sentencia pendiente.

Artículo 7º —Interpretación —Interpretación e integración. Esta Ley deberá interpretarse e integrarse con los principios y derechos derechos contenidos en la Constitución Política, la Ley de justicia penal juvenil, el Código de la niñez y la adolescencia, la Ley de la persona joven, la Ley de igualdad de oportunidades, el Código Penal, el Código Procesal Penal, las disposiciones legales sobre la ejecución y el cumplimiento de las sanciones fijadas para los adultos, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobr sobree los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales referentes a la justicia juvenil aprobados apr obados por Costa Rica. Subsidiariamente, se utilizarán la costumbre y los principios generales del Der Derecho. echo.

CAPÍTULO III Objetivos, condiciones mínimas y plan de ejecución —Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la sanción, Artículo 8º —Objetivo deberán fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan, a la persona joven sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su reinserción en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello, cada institución del Gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, deberán garantizar los

programas, proyectos y servicios destinados a la población sujeta a esta Ley.

Artículo 9º —Condiciones —Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos. Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 8º de esta Ley, Ley, a la persona joven se le garantizarán las siguientes condiciones mínimas:  a )   Satisfacer sus necesidades educativas, de salud y re recreació creación. n.  b )   Posibilitar su desarr desarrollo ollo personal.

 c )   Reforzar Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima.  d )   Hacerla partícipe, en forma forma activa, activa, en la elaboración y ejecución de su su plan individual.  e )   Minimizar los efectos negativos que la condena pueda tener en su vida futura.

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 f  )   Fomentar, Fomentar, cuand cuandoo sea posible y convenient conveniente, e, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarr desarrollo ollo personal.  g )   Promover Promover contactos abiertos entre la persona persona sancionada y la comunidad local. Artículo 10º —Plan —Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se

elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven, y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto. Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por esta Ley. Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia. El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones inst ituciones gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.

Artículo —Evolución —Evolución del plan individual paraobtenidos cumplir lay elsanción. El plan de 11º  ejecución deberá mantenerse acorde con los resultados res ultados desenvolvimiento de la persona joven sancionada. Por ello, deberá ser revisado por la Dirección General de Adaptación Social cada tres meses, como mínimo. —Informes al juez de ejecución sobre el plan individual. En la etapa Artículo 12º —Informes de ejecución de la sanción, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al menos trimestralmente, al juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y social en que la persona joven se desarrolla. De ser necesario, el juez de ejecución podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los pr programas ogramas fijados o establecidos en el plan individual de ejecución.

Artículo 13º —Informes —Informes a la familia de la persona joven sancionada. Los funcionarios competentes de la Dirección General de Adaptación Social encargados de ejecutar la sanción, deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la persona joven sancionada. Para ello, en forma periódica y como mínimo cada tres meses, deberán informar al núcleo familiar de la persona joven sobre el cumplimiento, el desarrollo, las ventajas o desventajas del plan individual de ejecución.

 

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CAPÍTULO IV Autoridades de la ejecución  Artículo 14 .—Órganos encargados. El control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:

 a )   El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.

b )   El Tribunal Superior Penal Juvenil. Dirección ección General de Adaptación Social. c )   La Dir

d )   Las entidades públicas o privadas privadas autorizadas de previo previo por por el juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles. Artículo 15 .—Personal especializado. El personal encargado de la ejecución de las sanciones, deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta Ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados, y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre siempre y cuando tengan re reconocida conocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes. El personal de seguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá deberá ser rigur rigurosamente osamente seleccionado y capacitado en materia de d e derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempr siempree la debida supervisión técnica por parte de los directores directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente Ley. .—Competencia y funciones del juez de ejecución de las sanciones Artículo 16 .—Competencia penales eljuveniles. en la Ley de las justicia penal juvenil, juez de Además ejecucióndedelaslasfunciones sancionesestablecidas penales juveniles tendrá siguientes atribuciones: Resolver, median mediante te auto fundado, los incide incidentes ntes de ejecuci ejecución ón que formulen a )   Resolver, las partes.

b )   Atender las solicitudes de las personas personas jóvenes; jóvenes; dar curso curso a sus gestiones gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda. c )   Visitar los centros de ejecución o cumplimiento cumplimiento de las sanciones penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Sancione s Alternat Alternativas, ivas, por lo menos una vez al mes. d )   Vigilar que la estructura estructura física de los centro centross especializados especializados de internamiento internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de justicia penal juvenil. e )   Establec Establecer er,, media mediante nte resolución, el final de la sanción impuesta.  f  )   Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de ejecución, cuando corresponda. g )   Velar por que se respeten respeten los derechos de las personas jóvenes sancionadas. h )   Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley ley..

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Artículo 17 .—Asistencia de un pr profesional ofesional en Derecho. Derecho. Durante Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a la persona joven sancionada deberá garantizársele la defensa legal, mediante un profesional acreditado en Derecho. Si la persona joven sancionada no puede nombrar a un defensor particular, se solicitará el nombramiento de un defensor público. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a atender, con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su defendido, por las vías

que correspondan.

Artículo 18 .—Participación del Ministerio Público. Dentro de la etapa de ejecución penal, el Ministerio Público actuará de conformidad con su respectiva ley orgánica y según la Ley de justicia penal juvenil, esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes. Para ello, deberán nombrarse fiscales especializados en ejecución penal juvenil. Artículo 19 .—Tribunal Superior Penal Juvenil. El Tribunal Superior Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley. Ley. Artículo 20 .—Recursos legales. Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil, las siguientes: a )   Las que resuelvan incidentes de ejecución. b )   Las que aprueben o rechace rechacenn el plan individual de ejecución. c )   Las que resuelvan, en fase fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción. d )   Las que constituyan ulterior fijación de pena. e )   Las que or ordene dene un cese de sanción.  f  )   Cualesquiera otras que causen gravámenes irr irreparables. eparables. El recurso de casación casaci ón procede ante el Tribunal Tribunal de Casación Ca sación Penal, P enal, solo contra las

resoluciones re soluciones que constituyan ulterior ulteriores es modificaciones a la pena.

Artículo de Social los órganos de ladeejecución. La 21.—Funciones Dirección General de Adaptación será la administrativos entidad responsable ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes funciones: a )   Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto, y velar por el cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez. b )   Implementar proy proyectos ectos y actividades en pr procura ocura de cumplir los fines de las sanciones comprendidas en la Ley de justicia penal juvenil; en especial, fomentar fome ntar en la persona joven su sentido de responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos. c )   Informar Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles sobr sobree cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en

 

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especial, de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen de la ejecución de la sanción impuesta. fundamental mentales es de las personas jóvenes d )   Velar por el respeto de los derechos funda sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o del peligr peligroo de que estos

sean afectados. posibles faltas faltas disciplinarias disciplinarias cometidas por las personas e )   Investigar las posibles jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. correspondientes.

 f  )  

Comunica Comunicar juez de ejecuci ejecución ón de las del sanciones sancio nes penales de juveniles, con un mes der, alanticipación, la finalización cumplimiento la sanción ejecutada.

g )   Contar con un registr egistroo de las instituciones públicas y de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales juveniles.  h )   Autorizar Autorizar y supervisar los pr programas ogramas que ejecuten las organizaciones organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir las sanciones penales juveniles no privativas de libertad.

 i)   Dar seguimiento a las sanciones privativ  )  privativas as de libertad, en las que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de internamiento.

 j)   Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras leyes  )  Artículo 22 .—Sistema de protección integral durante la ejecución. Las autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la política general en materia de protección integral en el ámbito nacional, desarrollada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo Nacional de la Persona Joven y las juntas de protección de la niñez y la adolescencia y la política pública de la persona joven.

CAPÍTULO V Procedimiento y recursos Artículo 23 .—Expediente .—Expediente de ejecución.

Siempre que una persona joven sea sancionada y deba ejecutarse la sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y fiable que contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a )   La boleta de tener a la orden orden de la Dir Dirección ección General General de Adaptación Social, emitida porylaelautoridad judicial competente, así como el auto de liquidación de la pena testimonio de sentencia. ingreso eso que contendrá por por lo menos: los datos personales, b )   La ficha técnica de ingr la situación jurídica, la síntesis de los hechos probados, el nombre del defensor,, la fecha de inicio y la posible conclusión de la sanción. defensor

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c )   Toda persona joven, joven, previo a su internam internamiento iento o libert libertad ad asisti asistida, da, deberá recibir re cibir un diagnóstico médico completo y un examen clínico.  

Los registr egistros os sobr sobree los pr problemas oblemas en la salud física y mental de la persona sentenciada, así como la presencia de adicción a sustancias psicotrópicas

ore a alcoholseguimiento quedarán indicados en el expediente administrativo, para su respectivo spectivo y tratamiento.

d )   El plan plan individual de ejecución ejecución y sus modificaciones homologados por el juez de ejecución. e )  f  )  

Los informes trimestrales trimestrales sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de justicia penal juvenil. Los pr procesos ocesos disciplinarios que haya enfr enfrentado entado la persona sentenciada.

g )   Cualquier otro otro hecho hecho de relev relevancia ancia que se considere considere conveniente incluir en el expediente administrativo. Artículo 24 .—Fundamentación de las resoluciones de las autoridades administrativas.Toda resolución de las autoridades penitenciarias deberá ser debidamente fundamentada y notificada estrictamente al interesado, a más tardar tres días hábiles después de dictada. En el lapso de tres días hábiles posteriores a esa notificación, contra dicha resolución cabrá recurso recurso de revocatoria revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, de apelación, ante el Instituto Nacional de Criminología, los que deberán resolverse en el término de ocho días hábiles posteriores. Interpuestos los recursos mencionados, no se ejecutará la medida o resolución administrativa hasta que el recur recurso so se resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil reparación o que causen un grave daño a la integridad física o mental de la persona joven. Queda a salvo la posibilidad de la persona afectada de recurrir recurrir a la vía judicial para hacer valer sus intereses intereses.. Artículo 25 .—Control judicial de la ejecución. Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva para los derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición no requier requieree formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca, por cualquier medio, la voluntad de la persona joven. Cuando el juez lo considere necesario, citará a la persona joven para que aclare su petición o la ratifique.

Artículo 26 .—Procedimientos judiciales de control. El procedimiento para tramitar estas peticiones será el previsto para los incidentes de ejecución del Código Procesal Proc esal Penal. Artículo 27 .—Recursos legales, leg ales, plazos y competencia. competenci a. Los recursos de revocatoria revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona delser director general ao más del director del centro internamiento especializado, y deberán presentados, tardar, dentro del de tercer día hábil posterior a la notificación re respectiva. spectiva. El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal Superior Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos

 

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suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa a dministrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro de los diez días siguientes a la notificación y resuelto por el Tribunal de Casación Penal, en un plazo máximo de un mes.

Artículo 28 .—Recursos contra la libertad anticipada. Serán recurribles por el Ministerio Público, mediante apelación ante el Tribunal Superior Penal Juvenil, las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que concedan algún beneficio que implique la liberación de la persona joven sancionada con privación de libertad. La interposición del recurso recurso no suspenderá la ejecución de lo resue resuelto. lto. Artículo 29 .—Consecuencias por incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas a la privación de libertad. Cuando el Ministerio Público considere que la persona joven ha incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier sanción socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de los internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrá solicitarle al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria. Esta solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite el incumplimiento, por parte de la persona joven, de cualquiera de estas sanciones. El juez de ejecución, previa previa audiencia obligatoria, oral y privada con la participación de la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar la revocatoria y decretar el cumplimiento de la sanción privativ privativaa de libertad, la cual se cumplirá de acuerdo con lo estipulado en la sentencia condenatoria. En este acto, el juez solicitará a la Dirección General de Adaptación Social un informe sobre las causas de incumplimiento de la sanción tres días.alternativa. El juez deberá resolver esta modificación en un plazo máximo de La admisión o el rechazo de esa solicitud tendrá recurso de apelación, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil.

Artículo 30 .—Interrupción de la prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté yfirme, interrumpe interrumpe de la acción a cción penal. En de losrebeldía delitos de acción pública de acción públicala aprescripción instancia privada, la declaratoria suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el

estado de rebeldía se mantenga. Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la resolución que revoque prescripción el beneficio de ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas re resoluciones soluciones no estén firmes o posteriorme posteriormente nte sean declaradas ineficaces. También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar el tiempo de la pr prescripción. escripción. Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de d e la pr prescripción escripción de las sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento de las que deban ejecutarse previamente.

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 TÍTULO II Ejecuciones de las sanciones socioeducativas  y órdenes de orientación y supervisión 

CAPÍTULO I Ejecución de las sanciones socioeducativas  Artículo 31.—Concesión de la libertad condicional. El juez de ejecución de la pena juvenil podrá decretar la libertad condicional como reconocimiento para la persona joven condenada a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple su pena, su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se encuentra apto para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena.

Artículo 32 .—Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y advertencia. adver tencia. Una Una vez firme la sentencia en la cual cua l la persona joven sea sancionada con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o encargados, y ejecutará esta sanción. Se dirigirá a la persona joven en forma clara y directa, le indicará el delito o la contravención que haya cometido y la pr prevendrá evendrá de que, en caso de continuar con su podrán sanciones las conducta, oportunidades queaplicársele se le conceden conmás esteseveras; tipo deademás, sanción.la invitará a aprovechar En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación, educación y supervisión de la persona joven, en especial si es menor de edad. De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven, si esta última puede o sabe firmar.

Artículo 33 .—F —Forma orma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida. Una vez vez

firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la sanción de libertad asistida, asistida , la autoridad jurisdiccional competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección General de Adaptación Social, remitiendo la ficha de referencia y el testimonio de sentencia. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el cumplimiento de dicha sanción. La libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los pr programas ogramas socioeducativos o formativos formativos a los que la persona joven deberá asistir, asistir, el tipo de orientación requerida requerida y el seguimiento para cumplir los fines fijados en esta Ley. Esta sanción se empezará empeza rá a ejecutar a partir del momento m omento en que el joven se presente al Programa de Sanciones Alternativas o a la Dirección General de Adaptación Social.

Artículo 34 .—F —Formas ormas de ejecución y cumplimiento del servicio a la comunidad. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de servicios a la

 

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referido el caso a los funcionarios de la Dirección General de Adaptación comunidad y referido Social, se citará a la persona joven sancionada para elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá contener, por lo menos, lo siguiente: realizarse se este servicio. a )   El lugar donde deberá realizar

bc )  de servicio deberá prestarse. pr estarse.  )    El El tipo encargado encar gado de la que persona persona joven joven dentro de la entidad donde se pr dentro prestará estará el servicio. horario diario diario en que deberá cumplirse la prestación prestación de servicios a la d )   El horario comunidad. e )   El mecanismo y la metodología con con los que se evaluará la prestación prestación de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos.  En todos los casos, el servicio deberá estar acorde acorde con las cualidades y aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de la convivencia social.

Artículo 35 .—Entidades para la prestación del servicio comunal. Los responsables responsables de las entidades sin fines de lucro, interesados en participar en la ejecución de la sanción de prestación de servicio comunal, deberán comprobar la idoneidad de los programas pr ogramas que ofrecen ante la Dirección General de Adaptación Social, la cual deberá autorizar y supervisar a estas entidades. Para el cumplimiento de esta sanción se preferirán preferirán los programas comunales del lugar de origen de la persona joven o su lugar de residencia.

Artículo 36 .—Formas de control y ejecución de la reparación de daños a la víctima. Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción; cuando la restitución no sea inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:  a )   La forma forma en que se restituirá restituirá el daño.Las maneras de restituirlo restituirlo necesariamente necesariamente deberán estar relacionadas con el daño da ño provocado provocado por el hecho delictivo. b )   El lugar donde se deberá cumplir la restitución restitución o el resarcimiento resarcimiento del daño en favor de la víctima.

c )   Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual no deberá afectar su trabajo ni su estudio. d )   El horario horario diario diario en que se deberá cumplir la restitución restitución o el resarcimiento resarcimiento del daño. Artículo 37 .—Sustitución de la reparación por una suma de dinero. Para sustituir la reparación de los daños por una suma de dinero, en todo caso se procurará, con el acuerdo de las partes, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona joven. Cuando esta sustitución proceda, se tratará de que no se pr provoque ovoque un traslado de la responsabilidad personal de la persona joven hacia sus padres o representantes. representantes. Si procede la sustitución y el juez de sentencia no lo ha determinado, el juez de ejecución penal deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto por pagar, cuando este no haya sido fijado en la sentencia, para ello, podrá valorarlos valorarlos por medio de documentos que demuestren el monto de los daños y perjuicios, mediante un dictamen pericial o por regulación prudencial.

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CAPÍTULO II Ejecución de las órdenes de orientación y supervisión  Artículo 38 .—Limitación o prohibición de residencia. residencia. La limitación o prohibición

de residencia consiste enenprohibirle a laque persona joven residir en un determinado, cuando se compruebe, sentencia, el ambiente del lugar enlugar el que la persona joven se desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.

Artículo 39 .—Formas de control y ejecución de la prohibición de residencia. El juez de sentencia, al imponer esta sanción, deberá deberá determinar en qué lugar deberá residir la persona joven o bien dónde se le prohíbe habitar. Los funcionarios de la Dirección General Adaptación Social deberán informar de por lo menos una vez cada tres meses,desobr sobre e el cumplimiento y la evaluación dale juez, esta sanción.

Artículo 40 .—Colaboración para cumplir la pr prohibición ohibición de res residencia. idencia. Cuando la sanción de pr prohibición ohibición de residencia no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Instituto Insti tuto Mixto Mi xto de Ayuda Ayuda Social Soc ial (IMAS), (IM AS), el PANI, PANI, en caso de que sea menor de edad, e dad, o cualquier otra institución de asistencia social, deberán contribuir con los gastos del traslado y la manutención, según las posibilidades y necesidades de la persona joven. Cuando esta sanción no se pueda cumplir por no contarse con un lugar de residencia, en el caso de las personas menores de edad, el PANI PANI deberá brindar las alternativas de residencia re sidencia o albergue.

Artículo 41.—Pr —Prohibición ohibición de relacionarse con determinadas personas. La sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenarle, a la persona joven, abstenerse de frecuentar a otras personas, mayores o menores de edad, quienes hayan contribuido a que ella lleve una forma de vida delictiva. La misma prohibición se aplicará cuando se trate de la persona ofendida o testigos de la causa que puedan ver verse se afectados por esa relación. Artículo 42 .—Formas de control y ejecución de la prohibición de relacionarse con determinadas personas. Al imponer la sanción de prohibición de relacionar relacionarse se con determinadas personas, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, a cuáles personas deberá abandonar la persona joven en su trato o su convivencia, mientras la sanción esté vigente.

Cuando la prohibición de relacionarse con determinada persona se refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona joven o a cualquier otra persona que resida con ella, esta sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. En este caso, tendrá derecho a la protección y asistencia técnica por parte del PANI, cuando sea menor de edad. Durante el cumplimiento de la sanción, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de la sanción, deberán programar programar las acciones o actividades tendientes a que la persona joven comprenda las inconveniencias inconveniencias y desventajas que implica, para su convivencia social y su sano desarrollo, relacionarse con las personas determinadas en la sentencia.

 

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Artículo 43 .—Prohibición de visitar determinados lugares. La sanción de prohibición de visitar determinados lugares consiste en ordenarle, a la persona joven, que no asista a los lugares o establecimientos señalados en la Ley de justicia penal

juvenil o los indicados por el juez penal juvenil, cuando resulten inconvenientes para su sano desarr desarrollo. ollo. Artículo 44 .—Formas de control y ejecución de la prohibición de visitar determinados lugares. Al imponer la sanción de prohibición de visitar determinados lugares, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles lugares deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven. El juez de comunicarle la laprohibición al tiene propietario, el administrador o el ejecución responsabledeberá de los locales a los que persona joven prohibido el ingreso. El incumplimiento de esta orden acarreará las consecuencias penales y administrativas corr correspondientes. espondientes. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción, se informarán con el pr propietario opietario del establecimiento, los familiares de la persona joven o cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento de ley ley,, sobre sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo infor informarán marán al juez de ejecución, cuando sea necesario.

Artículo 45 .—Medidas de enseñanza y formación. La medida de matricularse en un centro educativo educat ivo consiste en ordenarle, ordenarle , a la persona joven, que ingrese y permanezca en algún centro de estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta medida no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de Educación Pública (MEP), el IMAS, el Fondo Fondo Nacional de Becas o cualquier institución de asistencia social, deberán colaborar para sufragar los gastos que conlleve cumplir esta sanción. Esta medida deberá corr corresponder esponder y ser viable con los re respectivos spectivos ciclos lectivos de la educación formal, salvo que existan, de manera comprobada, otras alternativas de matrícula fuera del cronograma normal de la educación primaria y secundaria. Artículo 46.—Formas de control y ejecución de las medidas de enseñanza y

formación. Al imponer la medida socioeducativa de la obligación de matricularse en un centro educativo, el juez de sentencia deberá indicar el centro educativo formal, vocacional o técnico al que la persona joven deberá ingresar o el tipo alternativo de programa educativo que deberá seguir. En todo caso, se preferirán los centros educativos que se encuentren cerca del medio familiar y social de la persona joven. Artículo  47 .—Selección del centro educativo. Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta, sobre todo, las aptitudes y capacidades de la persona joven para el tipo o la modalidad de educación, así como los requisitos exigidos por el centro educativo. centro escogido quedará obligado aceptar a la persona joven comoPor estudiante y a noEldivulgar las razones por las cua les aella cuales se encuentra en ese centro. ningún motivo podrá realizar diferenciación o discriminación alguna respecto de los demás estudiantes del centro educativo. educativo.

Artículo 48 .—Informes sobre la evolución y el rendimiento académico. Durante el transcurso de la sanción socioeducativa de matricularse en un centro educativo, los

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funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción deberán infor informar mar periódicamente, cada tres tres meses, al juez de ejecución de las sanciones sobr sobree la evolución y el rendimiento académico de la persona joven en

el centro de enseñanza o en el programa educativo en el que se encuentre matriculado. Para el centro educativodedeberá remitir informes avance académico que ello, reflejen los servicios apoyo recibidos porperiódicos el joven del sancionado. Deberá considerarse que los problemas de rendimiento que puedan presentarse podrán ser por necesidades psicoeducativas específicas y no solo por aspectos económicos.

Artículo 49 .—Adquisición de un trabajo. La sanción socioeducativa de adquirir un trabajo consiste en ordenarle, la persona joven mayor de quince, que se ubique y se mantenga en un empleo,delel Código cual estáderegulado el Adolescencia Régimen especial al trabajador adolescente, la Niñezeny la y endela protección legislación laboral vigente, en el caso de los mayores de edad. Este trabajo deberá estar acorde con las cualidades cualida des y capacidades de la persona joven, con el objetivo de que desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social y aumente tanto su productividad como su autoestima.

Artículo .—Formas de control y ejecución de la obligación de adquirir un trabajo. El juez50  de sentencia, al imponer la sanción de adquirir un trabajo, indicará qué tipo de labor deberá desarrollar la persona joven y dónde deberá cumplirla, a efectos de que se incluya en el plan individual. En todo caso, se preferirán los centros de trabajo ubicados cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle la persona joven mayor de quince años. Para estos efectos, la Dirección General de Adaptación Social, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Trabajo, deberá contar con una lista de las empresas empr esas públicas o privadas interesadas en emplear a las la s personas jóvenes a las que se les haya sometido a esta sanción. El empleador no deberá divulgar la condición de d e condenado de la persona joven, ni podrá discriminarla, por ninguna circunstancia, cuando se encuentre en situaciones semejantes a las de otr otros os trabajadores. La actividad deberá cumplirse respetando las regulaciones dispuestas en la legislación laboral para el trabajo, tanto de las personas menores de edad como de los

jóvenes adultos. Por ningún motivo se permitirá el desempeño de trabajos peligr peligrosos osos o insalubre in salubres. s.

Artículo 51.—Abstención de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas. La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas consiste en prohibirle a la persona joven consumirlas, durante el tiempo de ejecución de esta sanción, san ción, en lugares tanto públicos como privados, asimismo en enviar a la persona joven a seguir un tratamiento para subsanar su problema de alcoholismo o drog drogadicción. adicción. Artículo 52 .—Formas de control y ejecución de la abstinencia. Al imponer la sanción de la abstinencia, el juez indicará el tipo de sustancias o drogas que la persona joven deberá dejardedesentencia consumir. Para ello, ordenará el internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio que genere cambios cognitivos conductuales hacia el problema de adicción de la persona joven. Para estos efectos, la Dirección Dir ección General de Adaptación Social, con el asesoramiento y apoyo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y el Instituto Costarricense sobre Drogas, elaborará

 

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un plan para ejecutar esta sanción, que promueva promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de sustancias o drogas. Pr Previa evia autorización del juez de ejecución, podrán realizarse los exámenes clínicos corr correspondientes, espondientes, para para constatar la l a eliminación

del consumo o la adicción de sustancias psicotrópicas.

Artículo 53 .—Internamiento o tratamiento ambulatorio en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. La sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio, consiste en ordenarle a la persona joven a participar en un programa, público o privado, que provoque cambios cognitivos conductuales hacia el problema de las adicciones. Para estos efectos, se contará con el apoyo de la CCSS, el Ministerio de Salud, el IAFA y el Instituto Costarricense Drogas. Cuandoenselostrate de un centro de desintoxicación privado, para ingresar alsobre centro o participar programas, se requerirá la anuencia de la persona joven. Los gastos y cualquier costo de estos programas y centros privados serán cubiertos por la persona sancionada. Artículo 54.—Formas de control y ejecución en centros de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Al imponer la sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial residencial o ambulatorio, el juez de sentencia deberá indicar el lugar de internamiento de la persona joven o el tipo de tratamiento al que deberá sometérsele. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al juez de ejecución de las sanciones, sobre el cumplimiento y la evolución del plan de ejecución de esta sanción.

Artículo 55 .—Consideraciones en el plan individual para el cumplimiento de la sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Los funcionarios de la Dir Dirección ección General de Adaptación Social, con la colaboración de expertos del IAFA, deberán considerar, en el momento de elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, lo siguiente: a )   El diagnóstico clínico-médico de la persona persona joven objeto de esta esta sanción. b )   El diagnóstico psicosocial pr previo evio de las causales de la drog drogadicción adicción o el alcoholismo, el que de ser posible, permita establecer el tipo y grado de

dependencia de las drog drogas as o alcohol que presenta la persona joven. relación y el impacto entre la dependencia y la comisión de delitos. c )   La relación

d )   Las experiencias anteriores de la persona joven en programas de desintoxicación. e )   La conveniencia conveniencia o inconveniencia de mantener los vínculos familiar familiares es durante el cumplimiento de esta ejecución.  f  )  

Las condiciones económicas de la persona joven, para la ejecución ejecución de la sanción en un centro privado.

g )   Las implicaciones económicas de cumplir el plan individual. h )   Cualquier otr o dato los consideren funcionarios de la Dir Dirección ección General General de Adaptaciónotro Social y delque IAFA conveniente. En todo caso, de ser posible y conveniente, se consultará a la persona joven para seleccionar el tipo de tratamiento y el lugar en el que se practicará.

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Artículo 56 .—Derechos de las personas jóvenes durante el internamiento en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo.

Cuando la sanción de internamiento se practique bajo la modalidad del internamiento, en un centro de salud público o privado, a la persona joven se le respetarán los derechos señalados para la ejecución de la sanción privativa de libertad en un centr derechos centroo de internamiento especializado, siempre siempre y cuando no se afecten las re reglas glas de convivencia del centro de salud, ni los fines propios de la ejecución de esta sanción. —Tratamie ratamiento nto en centros cent ros privados. Cuando se ordene el internamie in ternamiento nto Artículo 57 .—T de una persona joven en un centro de salud privado, el director del centro deberá informar infor mar al juez j uez de ejecución de las sanciones sobre la evolución o los pr progr ogresos esos de la persona joven en este tipo de sanción. El director del centro será el responsable, ante el juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos fundamentales de la persona joven. Los funcionarios de la Dir Dirección ección General de Adaptación Social, junto con expertos del IAFA, deberán ejercer las labores de supervisión del internamiento en los centros de salud privados, para constatar el cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará al defensor y a la persona joven.

Artículo 58 .—Término de la sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Cumplido el plazo por el cual haya sido impuesta estaque sanción, persona joven podrá de manera voluntaria, con el tratamiento le hayala sido asignado, a fin decontinuar, que el objetivo último de la sanción no pierda efecto. Cumplida la sanción cesarán todas las restricciones a sus derechos, ordenadas orde nadas en la sentencia condenatoria. La Dirección General de Adaptación Social, con el apoyo del PANI y el IAFA, podrá recomendar, en casos de personas menores de edad, su inclusión voluntaria en programaslo oficiales o tratamiento en un centro residencial ambulatorio, anterior de de internamiento conformidad conf ormidad con el objetivo socioeducativo que busca lao

Ley y la prevención del delito para menores menores de edad que se encuentran en este riesgo social y de salud.

 

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Sanciones privativas de libertad 

CAPÍTULO I Internamiento domiciliario y en tiempo libre  Artículo 59 .—Formas de ejecución y cumplimiento del internamiento domiciliario. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de internamiento domiciliario, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán el plan de ejecución; en él fijarán las medidas de contro controll a las que la persona sancionada deberá someterse, las cuales deberán resp respetar etar el tiempo que la persona joven dedique a su estudio, trabajo y descanso, lo mismo que su dignidad e integridad física y mental. Dentro de este plan se programarán, además, actividades en el domicilio donde se la sanción, de ejecuta convivencia social. con el objetivo de fomentar en la persona joven actitudes sanas

Artículo  60 .—Formas de control y ejecución del internamiento durante tiempo libre. Firme la sentencia que ordene el internamiento durante tiempo libre, el juzgado de ejecución remitirá a la persona joven a la Dirección General de Adaptación Social, para que se elabore el plan de ejecución individual, el cual deberá concluirse y comunicársele a la alpersona el plazo máximo e impostergable de un mes a partir de su ingr i ngreso eso centro.joven El planenfijará al menos lo siguiente: a )   El establecimiento establecimiento público público o privado en el que deberá deberá cumplir la sanción. b )   El horario semanal en que deberá concurrir al establecimiento. c )   Las actividades que deberá realizar en el establecimiento. d )   Otras que se consider consideren en pertinentes.

Artículo 61.—Establecimientos para el internamiento durante tiempo libre.

Los establecimientos para internamiento durante tiempo libre no tendrán seguridad extrema. Podrán ser públicos o privados, pero deberán ser especializados y contar con el personal, las áreas y las condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción.. En todo caso, para cumplir esta sanción, sanción sanci ón, se preferirán preferirán los establecimie esta blecimientos ntos más cercanos a la comunidad donde reside la persona joven.

Artículo 62 .—Informes al juez de ejecución. El director o la directora, o bien, la persona encargada del establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo la sanción de internamiento durante tiempo libre la persona joven, deberá rendir al juez de ejecución de las sanciones un informe mensual que contendrá, por lo menos, la siguiente infor información: mación: a )   Si ha cumplido los horarios que se le establecier establecieron. on. b )   Si ha cumplido las actividades fijadas. cd )  disposición de la persona joven hacia estas actividades.  )    La Los obstáculos pr presentados esentados para el cumplimiento cumplimiento de las actividades y las formas de superarlos. e )   Los trabajos o estudios que la persona joven esté realizando.  f   )   La disciplina de la persona sentenciada y su mejoramiento personal. g )   El estado emocional y de salud de la persona joven. h )   El no consumo ni portación de sustancias psicotrópicas o alcohol. otro asunto relevante otro relevante que el el centro centro considere importante  i)   Cualquier  )  informar. 56 / DNI DNI  

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CAPÍTULO II

Internamiento en centros especializados SECCIÓN I Consideraciones generales   Artículo 63 .—Estructura física de los centros especializados de internamiento. Todo centro de internamiento especializado donde se cumpla una sanción privativa de libertad, deberá tener determinada su capacidad o el máximo de plazas para albergar a las personas jóvenes en condiciones adecuadas y sin hacinamiento. La determinación será fijada por los órganos competentes de la Dirección General de Adaptación Social, tomando en cuenta la capacidad preestablecida y la opinión de los expertos en la materia. Además, el diseño de los centros de internamiento deberá responder a su finalidad, es decir, a la rehabilitación de las personas jóvenes, teniendo en cuenta, debidamente, su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales, posibilidades de asociación con sus compañeros y participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de internamiento deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo en casos de desastres naturales y garanticen una evacuación segura de los establecimientos. Artículo 64 .—Limitación del número de personas jóvenes privadas de libertad. El número de personas jóvenes en centros cerrados no deberá exceder la capacidad de atención personalizada, a fin de que la atención que deben recibir sea individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser suficiente para facilitar el acceso de las familias de las personas jóvenes y su contacto con ellas; prefer preferiblemente iblemente deberán estar ubicados en un entorno social, económico y cultural que facilite la reinserción de la persona joven en la comunidad. Artículo 65 .—Indemnización por privación ilegítima de libertad. Toda persona

joven privada de ilegítimamente, tendrá derecho a recibir del Estado que, una indemnización porlibertad los daños y perjuicios que se le provoquen. El funcionario actuando con dolo o culpa, haya ordenado o mantenido la privación de libertad ilegítima, será responsable solidariamente.

Artículo 66 .—Contenido mínimo del plan individual para el cumplimiento de la sanción. El plan individual para el cumplimiento de la sanción de internamiento en un centro especializado contendrá, al menos, los siguientes datos: a ) La asignación del lugar o la sección donde la persona joven joven deberá cumplir la sanción. b ) La determinación de los criterios para fijar los posibles permisos a que tendrá derecho la persona joven para salir del centro. c ) La definición de los ejes temáticos o las actividades en las cuales cual es participará la persona, sean formativos, educat educativos, ivos, grupales o individu in dividuales, ales, terapéuticos, deportivos, de convivencia u otros. d ) Las medidas especiales de asistencia o tratamiento.  El contenido del plan individual para el cumplimiento de la sanción habrá de mantenerse acorde con la evolución del sancionado y con los resultados ulteriores ulteriores de la investigación de su personalidad, y respetará los plazos dispuestos para la revisión del plan.

 

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Artículo 67 .—Actividades colectivas. Al elaborar el plan individual para el

cumplimiento de la sanción, deberá procurarse procurarse la realización de actividades colectivas entre las personas privadas de libertad, para fomentar una convivencia más acorde con la vida en libertad.

Artículo 68 .—Limitaciones de las actividades colectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando: a )   b )   c )   d )  

Lo solicit solicite, e, justi justificadame ficadamente, nte, la persona joven. Lo requieran requieran la seguridad y el orde ordenn del centro de atención especializada. La persona persona joven se encuentre encuentre sometida a medidas rigur rigurosas osas de seguridad. La persona persona joven joven esté sometida a un tratamiento tratamiento médico que obligue obligue a aislarla temporalmente.

Las actividades en común podrán limitarse, según el inciso b) anterior anterior,, solo por plazos fijos y razonables, a efecto de que las personas jóvenes jóvenes puedan participar en la mayor cantidad posible de actividades colectivas.

Artículo 69 .—Información y petición. Desde el momento del ingreso de la persona joven al centr centroo especializado, la administración admin istración deberá suministrarle información información escrita, en forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos y deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia en el centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona joven no sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información deberá presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o requiere un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete. La persona joven sancionada tendrá derecho de presentar presentar sus quejas por escrito u oralmente ante el director del centro especializado; estas deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez días hábiles o de inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la persona joven. Asimismo, la persona joven tendrá derecho a una amplia comunicación con los demás funcionarios de la institución y con su defensor, defensor, durante durante

todo el tiempo de su condena. Las quejas también podrán ser presentadas presentadas por medio de su defensor.

Artículo 70.—Permisos especiales. La dirección de los centros de internamiento especializado podrá otorgar salidas transitorias a las personas privadas de libertad, previa autorización del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, por razones pr opias de salud, demostrada enfermedad grav grave e o terminal de asistir un familiar hasta el propias cuarto grado de ante consanguinidad o segundo de afinidad, y para a las honras fúnebres de una persona incluida en las categorías anteriores. Estas licencias transitorias transito rias podrán concederse, con cederse, además, de manera razonada, razonada , para que la persona joven jo ven participe en alguna actividad cultural, artística, deportiva o religiosa, siempre y cuando se encuentren estrictamente justificadas por la evolución del plan de ejecución. La administración del centro definirá las medidas de vigilancia apropiadas para cumplir estos permisos, sin que signifique un riesgo para el cumplimiento de la sanción o provoque pr ovoque un cambio cualitativo de esta.

Artículo 71.—Reconocimiento de los permisos como tiempo de condena. El tiempo durante el cual la persona joven se encuentre disfrutando de permisos para estudio o trabajo, o de los otorgados por cualquiera de los motivos señalados en el artículo anterior, deberá considerarse tiempo de cumplimiento de la sanción, de acuerdo acuer do con las reg reglas las de la conmutación de la sanción establecidas por esta Ley Ley.. 58 / DNI DNI  

 

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Artículo 72 .—Medidas para garantizar el cumplimiento de los permisos. La dirección del centro dispondrá las medidas de seguridad, para garantizar que la persona joven sancionada cumpla la finalidad para la cual se otorgan los permisos. Estas medidas pueden estar referidas a limitar la concurrencia a determinado lugar o la visita a determinada det erminada persona, lo mismo que al horario de egreso egreso de la institución y de ingreso a ella. El incumplimiento de estas medidas conllevará la revocatoria revocatoria de los permisos de salida y deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal juvenil. j uvenil. Artículo 73 .—Ubicación de las personas jóvenes con discapacidad privadas de libertad. La dirección del centro, previo estudio técnico profesional, deberá determinar una ubicaciónsolicite apropiada apr opiada para lasapersonas jóvenes con Cuando la persona discapacitada ubicación la administración a dministración del discapacidad. centro y no sea a ceptada, aceptada, podrá recurrir ante el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas sentenciadas y con discapacidad en centros privativos privativos de libertad, deberá deberá cumplirse según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Artículo .—Tratamiento de alasquien personas jóvenes con enfermedad cognitiva, 74 La volitiva o física. persona joven durante la privación de su libertad le sobrevenga sobr evenga una disminución de la capacidad cognitiva o volitiv volitiva, a, deberá ser trasladada a una institución especializada, a fin de que reciba un seguimiento adecuado. Podrán adoptarse medidas de aseguramiento de acuerdo con el centro de salud, para que la persona joven pueda recibir recibir el seguimiento necesario así como lo que requiera desde el punto de vista psicológico o psiquiátrico. El director director del centro hospitalario deberá informar al juez informar j uez de ejecución, al menos una vez al mes, sobre sobre las condiciones y la salud mental de la persona joven ingresada a dicho centro. El plazo del internamiento no podrá exceder el período máximo que se estableció en la eventual pena, salvo que la persona por propia voluntad, de la familia o de encargados decida mantenerse en el centro de salud. Cuando se pr presente esente una enfer enfermedad medad grave o crónica de la persona joven privada

de libertad, el juez podrá ubicar al joven en su domicilio familiar; para ello establecerá el procedimiento y la supervisión que corresponda, conf conforme orme a la sanción impuesta.

Artículo 75 .—Personas jóvenes en detención provisional. Los principios y derechos dere chos establecidos en esta Ley se aplicarán a las personas jóvenes que se encuentren en detención provisional. Se respetarán las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención, la condición jurídica y cualquier otra circunstancia de las personas jóvenes. establec imiento. o. La fecha aproximada Artículo 76 .—Egreso de la persona joven del establecimient del egreso de la persona joven deberá ser informada informada tanto a ella como a sus familiar familiares es o encargados. El propósito propósito de esta disposición será facilitar su reinser reinserción ción a la sociedad; asimismo, conforme se aproxime esa fecha, la administración del centro podrá otorgar permisos más frecuentes a la persona privada de libertad. Con el objeto de que la persona joven continúe con la formación o educación recibida durante su permanencia en el centro, deberá informársele de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar en libertad. Además, se le deberá garantizar la continuidad de los beneficios otorgados durante su privación de libertad como becas, bonos de estudio y otros. Igualmente, se le informará tanto sobree los posibles empleos o trabajos que pueda desempeñar como sobr sobr sobree los lugares

 

 

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convenientes donde pueda vivir o, de ser necesario, sobre sobre la búsqueda de una familia sustituta de la propia. Para buscarle una familia sustituta o un lugar de empleo, deberá coordinarse, en caso de que sea menor de edad, con el PANI.

SECCIÓN II Derechos y deberes específicos durante la ejecución  de la sanción privativa de libertad en un centro especializado   Artículo 77 .—Derecho a la educación y formación profesional. La educación educac ión será un derecho y un deber de toda persona joven. La administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias para que la persona joven curse la educación primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación secundaria. Asimismo, procurará, en los casos en que la educación formal fo rmal no sea factible o conveniente, que la persona joven pueda recibir una educación técnica o prepararse para desempeñar algún oficio. Los programas de estudio deberán ser los establecidos por el MEP para todo el país. Eventualmente, el MEP podrá diseñar programas pr ogramas especiales para mejorar las deficiencias que pr presentan esentan estas personas. El INA tendrá una participación preponderante en la formación técnica. Para ello, desarrollará y ejecutará programas permanentes para la población penal juvenil, que correspondan a las necesidades de formación y capacitación requeridas y a las condiciones particulares que esta población presenta. presenta. Las personas jóvenes analfabetas o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, apr endizaje, tendrán el derecho de acceder a la enseñanza especial. Todas las personas jóvenes tendrán el derecho de recibir educación sexual acorde con la edad y sus necesidades; esta deberá ser impartida por profesionales del MEP, del Ministerio de Salud o de alguna otra entidad autorizada y competente.

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