Ley de Ejercicio de La Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines

April 20, 2020 | Author: Anonymous | Category: Venezuela, Engineering, Higher Education, Civil Engineering, Criminal Law
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA NÚCLEO GUÁRICO – SEDE TUCUPIDO SECCION: ING-C-8S-D-01

Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines “Marco Legal para el Ejercicio de la Ingeniería”

Prof: Buffi López Dinno José

JULIO, 2015

Bachilleres: Guevara Maryelis Barreto Ramón Herrera Marcos Delgado Luis Rodriguez Renzo Arveláiz Miguel Gelder Adrián

Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1: El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional. 

Análisis: El articulo uno refiere que todo ejerció de estas carreras se regirá únicamente por esta ley. Artículo 2: Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición.



Análisis: El artículo dos se refiere, a que las oficinas de administración pública negaran cualquier clase tramite realizado para la ejecución de una obra, que no cumplas con esta ley. Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.



Análisis: El artículo tres refiere a que las profesiones atadas a esta ley no serán gravadas con patentes o impuestas comercios-industriales, ya que estas no son una industria. Capítulo II De los Profesionales Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16.



Análisis: El artículo cuatro refiere que los profesionales afectados por esta ley son aquellos especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado su título universitario en Venezuela.

Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18. 

Análisis: El articulo cinco refiera a que se le considerara profesional en especialidades la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de los cuales no existan títulos equivalentes, esto se dejara a juicio de las universidades nacionales y será reconocidos por estas una vez, ya hayan cumplido el artículo 18 de esta ley. Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.



Análisis: El articulo seis refiere que solo el ejecutivo nacional determinara las capacidades laborales para las cuales el titilo capacita. Capítulo III Del Uso del Titulo Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes: a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera

ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales. 

Análisis: La primera regla refiere que la utilización de las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan sola para aquellos profesionales a los que esta ley refiere. b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.



Análisis: La segunda regla refiere que a ninguna sociedad mercantil o sociedades civiles que tengan fines lucrativos se les pueden incluir las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la ley, si todos sus asociados no se encuentran en el colegio de ingenieros de Venezuela, a no ser que sea una filial extranjera de índole cultural Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.



Análisis: El artículo ocho refiere a que se considera una usurpación de título cuando una persona la cual no posea leyendas, insignias dibujos y demás expresiones que indique el ejercicio profesional, esta persona tendrá una penalización.

CAPITULO IV Del Ejercicio Profesional Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. 

Análisis: Esto se refiere que para realizar cualquier actividad que se necesite un grado de conocimiento profesional se debe tomar en cuenta que esta persona este capacitada para lo que se contrate. Ejemplo: Si se necesita construir una estructura.es este caso sería un ingeniero civil quien acarree esta responsabilidad y no un ingeniero eléctrico. Si hay que realizar una instalación eléctrica no es un ingeniero civil quien lo haga sino un ingeniero eléctrico. Artículo 10 Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.



Análisis: Es decir que todo los documentos hechos por ti son de tu propiedad y no toda persona puede hacerse de esos documentos para utilizarlos sin consentimiento de tu persona o del autor. Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.



Análisis: Siguiendo con las ideas para que una persona natural o jurídica, entidad pública o privada pueda presentar o poner en ejecución algún documento técnico que no sea de su autoría deberá llevar la firma del autor profesional de la respectiva especialidad con los respectivos códigos inscritos en el colegio de ingenieros de Venezuela. Los profesionales ya nombrados solo pueden autorizar esos documentos si son elaborados por ellos y estén actualmente en ejercicio. CAPITULO V De las Limitaciones e Incompatibilidades Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.



Análisis: Como se señala este articulo todo profesional debe ejercer la especialidad para la cual se capacito Ejemplo: Un ingeniero civil no puede ejercer las actividades de un ingeniero en sistemas y viceversa. Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.



Análisis: Refiere el mencionado que ningún ingeniero que tenga un cargo gubernamental sea nacional, estatal o municipal no debe ni podrá realizar ninguna actividad particular con interés comerciales solo podrá desempeñarse dentro del cargo que se le dio dentro del poder ejecutivo. Capítulo VI De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con

la participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin. 

Análisis: En este artículo se refiere a que toda construcción, instalación y trabajos relacionados con las profesiones deben contar con la presencia de profesionales necesarios para así garantizar las correcciones, eficiencia y seguridad durante la ejecución de las obras, así mismo estos profesionales deben contar con el conocimiento exigido para poder ejercer dentro de las obras dependiendo del tipo de necesidad que estas requieran. Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas y además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo, deberán designar ante ellas como representante técnico a un profesional en ejercicio. Igualmente las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de administración publica encargadas de otorgar permisos de construcción.



Análisis: Es decir, toda empresa que este o vaya a ejecutar alguna construcción debe designar representantes profesionales (Director de la Obra, quien es en realidad el representante técnico del comitente), para discutir asuntos técnicos a los entes de administración pública con el fin de que estas oficinas otorguen los requeridos permisos de construcción.

Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad. 

Análisis: Quiere decir que en diferentes aspectos del proyecto, ejecuciones de construcciones, instalaciones y trabajos los profesionales tienden a

delimitar su responsabilidad dependiendo del cargo que tenga dentro de una obra. Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la colocación de la obra, en un sitio bien visible al público, de un cartel que contengan el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior. 

Análisis: Así mismo lo que establece este artículo es que toda empresa debe identificar en todo aspecto el tipo de obra que se realiza, profesionales encargados junto con el número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con el fin de que el público pueda conocer lo que se está realizando y quienes son los responsables de la obra. CAPITULO VII De la Inscripción de Títulos Artículo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. PARÁGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.



Análisis: Los graduados en este caso de Ingeniería Civil deberán inscribir el título en el Colegio de Ingenieros de Venezuela para así poder ejercer la profesión y obtener su C.I.V. Ejemplo. En el caso del país de Panamá a los venezolanos no le permiten el ejercicio de la Ingeniería Civil, dicho esto, a los graduados en Panamá no se les permite el ejercicio de la profesión en Venezuela.

Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los Artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente. 

Análisis: Es decir los profesionales graduados en el exterior solo podrán ser contratados por empresas que soliciten a dichos profesionales en casos especiales por un determinado tiempo y para algo específico siempre y cuando el Colegio de Ingenieros de Venezuela lo autorice. Ejemplo. Si Un ingeniero Civil graduado en el exterior solo podrá prestar sus servicios en Venezuela si existe una empresa que amerite sus servicios y sea comprobado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran.



Análisis: Esto quiere decir que los profesionales graduados en exterior solo podrán desempeñar funciones de consultores técnicos o como especialista si antes es justificado. CAPITULO VIII Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la capital de la República. Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de su profesión.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno. Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada. Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la Junta. El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas del carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de ética profesional. El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de sus sentencias. Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.

CAPITULO IX Del Ejercicio Ilegal Artículo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley: a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae. b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley. c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los Artículo 19 y 20 de esta Ley, excedan los límites señalados para su actuación. d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean. e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos. Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.

El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.

Artículo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos. CAPITULO X De las Sanciones Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal: a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos. b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal. c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos. Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación: a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal. c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de los títulos. e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajo0s. f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.

La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia. Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será establecido para las faltas en el Citado Código. Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el Artículo 30, o por violaciones a las normas de ética profesional. Artículo 33. Las sanciones disciplinarias constituirán en advertencia, amonestación privada, sensura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina. Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos. Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. 

CAPITULO XI De los Técnicos y Auxiliares

Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de técnicos auxiliares. 

Análisis: En este artículo podemos observar que el colegio de ingenieros de Venezuela es el órgano encargado de supervisar a todos aquellos profesionales graduados de escuelas técnicas industriales y especiales que ejecuten actividades que tengan relación con la ingeniería ejemplo: un profesional egresado del instituto tecnológico los llanos como técnico en informática y su profesión como tal esta estipulada por esta ley obligatoriamente el ejercicio de dicha especialidad es regulado y supervisado por el colegio de ingenieros de Venezuela

CAPITULO XII Disposiciones Transitorias Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. 

Análisis: Este articulo da a entender que un profesional graduado en otro país mientras se encuentre en la realización de trámites para normalizar su situación profesional en Venezuela y aun que no pertenezca al colegio de ingeniero dicho órgano podrá otorgarle el beneficio de ejercer su profesión por un lapso de tres años a partir de la fecha de promulgación de esta ley , tomando en cuenta que la especialización estudiada en el exterior también se practique dentro del país por ejemplo un estudiante venezolano graduado en una escuela de ingeniería civil en Rusia desea ejercer en Venezuela

puede gozar de la autoridad que le da el colegio de ingenieros para practicar su profesión. Artículo 38. En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades acreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del Artículo 18 de la presente Ley. 

Análisis: Nos manifiesta de forma clara que los profesionales graduados en colegios o universidades del exterior en especialidades que se estudien o practiquen en le país podrán obtener el permiso de inscribir o registrar su título universitario en el colegio de ingenieros siempre y cuando este lo considere conveniente , sin embargo el profesional debe tener por lo menos cuatro años de graduado al momento de realizar la solicitud Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se considerarán equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales.



Análisis: Da a entender que los doctorados relacionados en ciencias física y matemática gozan del mismo valor legal que un título de ingeniería civil , prácticamente el grado académico de doctor resta poca importancia o de mas categoría cuando se compara con un título de ingeniería civil en cuanto a efectos legales se refieres siempre y cuando sean otorgados por universidades nacionales Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional.



Análisis: Expresa que el colegio de ingenieros posee competencia o está autorizado para verificar las inscripciones o registro de profesionales técnicos

o auxiliares comprobados antes de la presente ley, esto tiene como objetivo primordial actualizar y adaptar el ejercicio de la profesión a la nueva ley que entra en vigencia. CAPITULO XIII Disposiciones Finales Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley. 

Análisis: Finalmente el articulo 41 nos informa el tiempo en que entra en vigencia la presente ley el cual fue el primero de enero de 1999 , quedando extintas la ley de ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor de 23 de junio de 1925, también queda derogada el estatutos del colegio de ingeniero de Venezuela de fecha 24 de abril de 1922 y cualquier otra disposición contraria a la ley.

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