Ley de Derecho Internacional Privado

July 20, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Ley de Derecho Internacional Privado...

Description

 

REVISTA 111  

Nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado Eugenio Hernández-Bretón   Privado  Ver Ley de Derecho Internacional Privado  Ver Fabiola Romero: La nueva regulación en el derecho  derecho  internacional privado en Australia, Italia, Yemen y  y  Venezuela

  El 6 de agosto de 1998 fue publicada la nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado ("Ley de DIP").1 Según su artículo 64 entrará en vigencia seis meses después de su publicación, es decir el día 6 de febrero de 1999. Constituye a la vez una muy significativa significativa reforma y la primera codificación del Derecho Internacional Privado venezolano. Con su entrada en vigencia se cerrarán y abrirán nuevos capítulos en la historia del derecho venezolano. Consta de 64 artículos distribuidos en 12 capítulos, a saber: Disposiciones Generales (artículos 1 a 15); De las Personas (artículos 16 a 20); De la Familia (artículos 21 a 26); De los Bienes (artículos 27 y 28); De las Obligaciones (artículos 29 a 33); De las Sucesiones (artículos 34 a 36); De la Forma y Prueba de los Actos (artículos 37 y 38); De la Jurisdicción y de la Competencia (artículos 39 a 52); De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras (artículos 53 a 55); Del Procedimiento (artículos 56 a 62); y Disposiciones Finales (artículos 63 y 64).2 Responde, por lo tanto, a una concepción amplia del objeto del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, regula tanto el Derecho Internacional Privado en sentido estricto, como el derecho procesal civil internacional. internacional. La nueva Ley de DIP tiene su origen remoto en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado elaborado por los Profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín SánchezCovisa y Gonzalo Parra-Aranguren a solicitud del Ministerio de Justicia venezolano entre los años 1958 y 1963, posteriormente posteriorment e reformado en 1965.3 Durante los próximos 30 años, el entonces proyecto fue objeto de comentarios favorables en el extranjero4 y en Venezuela,5 aun cuando en esta última nunca fue objeto de una verdadera e íntegra discusión pública. Tampoco se supo nunca si el proyecto fue

 

presentado al Congreso Nacional para su discusión. Sin embargo, el proyecto se mantuvo vivo en el pensamiento científico y en la enseñanza universitaria. universitaria. Las soluciones del proyecto fueron a menudo consideradas como principios generalmente aceptados de Derecho Internacional Privado y, como tales, aplicados a tenor del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en la solución de lo problemas con elementos de extranjería. El proyecto fue resucitado en julio de 1995, con ocasión de la celebración de la Primera Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado. Allí se acordó por unanimidad dirigir una comunicación al Ministro de Justicia apoyando la presentación del proyecto original al Congreso Nacional para su consideración y aprobación. Recibió también el impulso del Ministro de Justicia. Sin embargo, en vista de los desarrollos de Derecho Internacional Privado en el continente americano desde 1975, a raíz de los trabajos de las Conferencias Interamericanas Interamerican as Especializadas de Derecho Internacional Privado, se hizo necesario revisar las disposiciones del proyecto. En abril de 1996 se celebró la Segunda Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Internacional Privado. El tema exclusivo de esa reunión fue examinar y reconsiderar las soluciones del proyecto. En esa reunión tan sólo presentaron ponencias los Profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello. No obstante, el gran esfuerzo de los asistentes en preparar sus ponencias permitió revisar el impacto del proyecto en la legislación venezolana vigente. Pocos meses después un grupo de profesores de ambas Universidades, encargados de coordinar la revisión del proyecto, pudo beneficiarse de los comentarios del Profesor ParraAranguren, uno de los proyectistas originales.6 originales.6

Para la revisión del proyecto original, que sesoluciones convirtió en el proyecto de 1996, fueron determinantes las contenidas en las Convenciones Interamericanas Interamericanas ratificadas por Venezuela desde 1975 hasta 1994. En la elaboración de esas convenciones fue decisiva la participación participación de la delegación venezolana. Lo anterior justifica el hecho de que esas disposiciones fuesen parcialmente incorporadas en el proyecto de 1996. 1996. Asimismo, Asimismo, en la revisión revisión de las reglas de derecho procesal civil internacional también se tomaron en consideración las normas sobre la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987.7 Con las modificaciones efectuadas, el proyecto revisado fue presentado a la Cámara del Senado. Allí se inició un lento proceso de discusión política. Los profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, una vez más, debieron aunar fuerzas

 

y realizar sus mejores esfuerzos para transmitir a los miembros del Senado y también de la Cámara de Diputados la necesidad y conveniencia de aprobar el proyecto de 1996. La discusión en el Congreso ameritó la revisión de cuestiones elementales. Así, por ejemplo, una de las principales, tal vez la principal objeción, fue el título de la ley. Se objetó el hecho de que el proyecto se llamara Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Dado que el cambio era insustancial, rápidamente rápidamente fue realizado. Por ello, el proyecto pasó a denominarse proyecto Ley de DIP. Afortunadamente Afortunadamen te otras objeciones, mayoritariamente mayoritariamente también relativas a la denominación de la ley, fueron rápidamente desechadas. El proceso de discusión continuó lentamente, pero sin pausa. A finales de 1997 y principios de 1998 se hizo necesario adaptar el proyecto a la nueva Ley de Arbitraje Comercial.8 Comercial.8 En octubre de 1997, otra vez más, los profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello emprendieron la tarea de presentar públicamente las disposiciones del proyecto modificado en una serie de conferencias que fueron recogidas en un volumen publicado en agosto de 1998,9 coincidentemente, coincidenteme nte, pocos días después de publicada la Ley de DIP en la Gaceta Oficial. El texto de la ley tan sólo se separa en pocos detalles del texto del proyecto de 1996. Por lo tanto, esas conferencias pueden considerarse como el primer comentario de la Ley de DIP. Las Disposiciones Generales de la Ley de DIP regulan parcialmente las instituciones de la teoría general del Derecho Internacional Internacional Privado. Aun cuando la Ley de DIP muestra aquí su originalidad, también se nota la recepción de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo 1979). Entre las novedades de la Ley de DIP hay que señalar laPúblico inclusión de las Derecho Internacional entre las normas fuentesde del Derecho Internacional Privado venezolano (artículo 1). La Ley de DIP regula lo relativo a la aplicación del derecho extranjero de la misma manera que en el país de origen y siempre que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto (artículo 2), la solución de conflictos interlocales o interpersonales (artículo 3), los derechos adquiridos (artículo 5), la adaptación (artículo 7); orden público (artículo 8), la institución desconocida (artículo (artículo 9) y la aplicación de las normas imperativas del foro (artículo 10). Pero tal vez la disposición más llamativa es la regulación del reenvío (artículo 4), cuya redacción data de hace 35 años. Admite el reenvío de primer grado y el de segundo grado en un caso especial cuando el derecho extranjero reclamado por la

 

norma venezolana de Derecho Internacional Privado remite al derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declara competente. En los demás casos ordena la aplicación del derecho interno del Estado reclamado por la norma venezolana de conflicto. Por lo tanto, se acoge el reenvío cuando propende a unificar la solución nacional con la solución de Derecho Extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente frecuentement e en el reenvío de primer grado, ambas son inevitablemente divergentes.10 En este sentido, la solución inevitablemente venezolana coincide parcialmente con la solución del artículo 13, primer párrafo, letras a y b de la Ley de Reforma del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado de 1995, pero la ley venezolana va más allá al regular un supuesto adicional no regulado en esos dos literales. 11 La Ley de DIP omitió regular expresamente la cuestión de las calificaciones, probablemente, la más difícil y problemática cuestión de todo el Derecho Internacional Privado. 12 Tampoco se incluyó una regulación del fraude a la ley. En vista de que tal institución está regulada en el artículo 6 de la Convención Interamerican Interamericana a sobre Normas Generales de Derecho Internacional Internacional Privado su omisión sólo puede entenderse como un rechazo de la misma. La verdadera gran reforma del Derecho Internacional Privado venezolano es la adopción del factor de conexión domicilio y el abandono del factor conexión nacionalidad para regular la capacidad de las personas físicas incluyendo la capacidad matrimonial, efectos del matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, la filiación, relaciones paterno-filiales, paterno-filia les, adopción, tutela y demás instituciones de protección de incapaces, y las sucesiones (artículos 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34). Al acogerse el criterio del domicilio se abandona la tradición venezolana vigente desde 1862, según la cual el estatuto personal se regía por el derecho de la nacionalidad de las personas. El domicilio de una persona natural se encuentra encuentra en el el territorio territorio del Estado donde aquella tiene su residencia habitual (artículo 11). Parejas casadas pueden tener domicilios separados (artículo 12). El domicilio de los menores e incapaces se determina independientemente independientemente del de sus padres o representantes representante s legales (artículo 13). Aun cuando la Ley de DIP no regula el fraude a la ley de manera general, el aparte único del artículo 23 de la Ley de DIP regula un supuesto de fraude a la ley a los fines de la determinación de la ley aplicable al divorcio. Allí prevé que el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con la intención de fijar en él la residencia habitual. El domicilio juega un papel fundamental también como criterio atributivo de la jurisdicción (artículos (artículos 15 y

 

39). Dado que la Ley de DIP no establece criterios para determinar el domicilio de las personas jurídicas, la determinación del mismo se hará según los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil venezolano y del artículo 203 de Código de Comercio venezolano, en cuyo caso se seguirá lo dispuesto en el documento constitutivo, a falta de tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento principal, según sea el caso, salvo lo establecimiento dispuesto en leyes especiales. Las capitulaciones matrimoniales celebradas celebradas en el extranjero pueden registrarse en Venezuela en cualquier momento. Ello es sólo exigido, sin embargo, cuando se pretende que las mismas produzcan efectos respecto a terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela. El estatuto real se regula por la lex rei sitae (artículo 27). El cambio de lugar de ubicación no afecta los derechos válidamente constituidos constituidos según el Derecho anterior. Sin embargo tales derechos sólo son oponibles a terceros después de cumplidos los requisitos que al respecto establezca el Derecho de la nueva situación (artículo 28). En la regulación de las obligaciones contractuales contractuales se siguen los lineamientos de la Convención Interamericana Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales Internacionales (México 1994): Autonomía de las partes, vínculos más estrechos, aplicación de la lex mercatoria (artículos 29 a 31). Las obligaciones derivadas de hechos ilícitos se regulan a elección de la víctima por el derecho del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o se han producido sus efectos (artículo 32). Aquí es notoria la influencia de la jurisprudencia jurisprudencia alemana.13 La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el derecho de lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación (artículo 33) La forma de los actos se regula en forma flexible y alternativa por el derecho que rige el contenido del acto o el del domicilio de su otorgante o el domicilio común de sus otorgantes (artículo 37). Se abandona así la rigidez de la regla locus regit formam actus recogida en el artículo 11 del Código Civil. De manera general la Ley de DIP omite regular de manera independiente lo relativo al derecho mercantil internacional aun cuando deroga algunas de sus disposiciones. disposiciones . Ello responde a una presunta tendencia a la unificación del derecho privado y a la circunstancia de que la reglas de Derecho Internacional Privado en materia civil, generalmente, son las mismas que en la mercantil o se derivan lógicamente de aquellas. Además, se consideró que las normas relativas a temas muy especiales seguros, quiebras, títulos valores o sociedades mercantiles debía

 

hacerse en las leyes especiales siguiendo los principios generales establecidos en la ley.14 En materia de procedimiento civil internacional internacional rige la regla locus regit processum (artículo 57). La Ley de DIP reordena y modifica la cuestión de la jurisdicción de los tribunales venezolanos (artículos (artículos 39 a 47). Evita utilizar la expresión competencia procesal internacional internacional por considerarse que se presta a confusión con la noción de competencia territorial interna, la cual también queda regulada en los artículos 48 a 52. El criterio básico atributivo de jurisdicción es el domicilio del demandado, que, sin embargo, no está acogido sino implícitamente. Se permite la sumisión voluntaria, expresa o tácitamente, a tribunales venezolanos en materia de acciones de contenido patrimonial sin que se exija vinculación alguna con el territorio venezolano venezolano (artículo 40, Nº 4). En materia de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares se admite la sumisión voluntaria, pero siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio venezolano (artículo 42, Nº 2). Sin embargo, ambas disposiciones ratifican lo dispuesto en la legislación vigente (artículos (artículos 53, Nº 3 y 57, Nº 2 del Código de Procedimiento Civil). La sumisión expresa debe constar por escrito (artículo 44) y la tácita resulta por parte del demandante del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio del apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva (artículo 45). La sumisión no es válida en materia de acciones que afecten la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el derecho del lugar de situación de los inmuebles (artículo 46). La derogación convencional de la jurisdicción venezolana queda regulada ahora por el artículo 47 de la Ley de DIP que clarifica y deroga el incomprensible artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se admite la derogación de la jurisdicción venezolana mediante sumisión a tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, sin que se exija vinculación alguna con el Estado donde tengan su asiento los tribunales o los árbitros, salvo que la controversia se refiera a derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela, se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Los artículos 48 a 52 regulan la competencia territorial interna en los casos en que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer de casos con elementos de extranjería relevantes. Sin embargo,los

 

artículos 48 a 51 no derogan las normas sobre competencia territorial interna que puede corresponder a otros tribunales venezolanos según otras leyes venezolanas (artículo 52). La gran reforma en materia de reconocimient reconocimiento o y ejecución de sentencias extranjeras consiste en la eliminación del requisito de la reciprocidad exigido por el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil (artículo 53). Se reconoce expresamente la posibilidad de admitir la eficacia parcial de una sentencia extranjera (artículo 54). La litispendencia internacional es reconocida salvo que se trate de causas en que la jurisdicción venezolana venezolana es exclusiva (artículo 58). Sin embargo, la utilidad de la disposición inmediatamente inmediatamente antes referida se ve cuestionada por lo dispuesto en el artículo 53, Nº 6 de la Ley de DIP. Esta disposición prevé, entre otras cosas, que para que una sentencia extranjera surta efecto en Venezuela se exige que no se se encuentre encuentre endiente, ante los tribunales tribunales venezolanos, un juicio juicio sobre sobre el mismo objeto y entre las las mismas mismas partes, partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. La Ley de DIP deroga todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la misma (artículo 63). Sin que se trate de una enumeración exhaustiva quedan derogados los artículos 9, 10, 11, 26 (in fine), 104, 105, 106, 108 y 879 del Código Civil; los artículos 116, 483, 484 y 485 del Código de Comercio; los artículos 2, 4, 6, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 de Código de Procedimiento Civil. La Ley de DIP entrará en vigencia el 6 de febrero de 1999 (artículo 64). Según el artículo 44 de la Constitución venezolana las norma jurídicas no tienen efecto retroactivo. Sin embargo, se admite la aplicación inmediata de las normas procesales aun en los procesos en curso. Esta normas servirán de guía en la determinación de la aplicación en el tiempo de la Ley de DIP. En general, la Ley de DIP debe valorarse positivamente. Corresponde ahora a la doctrina y a la jurisprudencia hacer realidad el texto de esa ley. Todos los que estuvimos involucrados en su elaboración esperamos que las nuevas disposiciones orienten por caminos acertados el futuro del Derecho Internacional Privado venezolano.

 

GACETA OFICIAL , DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Número 36.511, Caracas 6 de agosto de 1998

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Artículo 2º.- El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Artículo 3º.- Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero. Artículo 4º.- Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

 

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto. Artículo 5º.- Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. Artículo 6º.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última. Artículo 7º.- Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. Artículo 8º.- Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. Artículo 9º.-

Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al

caso establezca instituciones o procedimientos para su adecuada aplicación que no estén contempladosesenciales en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos. Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos. CAPÍTULO II DEL DOMICILIO

 

Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Artículo 12.- La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 13.- EI domicilio de los menores e incapaces sujetos a Artículo  patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. Artículo 14.- Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores. Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales. CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS Artículo 16.- La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio. Artículo 17.adquirida.

El cambio de domicilio no restringe la capacidad

Artículo 18.- La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto. Artículo 19.- No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. Artículo 20.- La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución. Por lugar de su constitución se entiende aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. CAPÍTULO IV DE LA FAMILIA

 

Artículo 21.- La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio. Artículo 22.- Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el Derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común. Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República. Artículo 23.- EI divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. Artículo 24.- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo. Artículo 25.- Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción. Artículo 26.- La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz. CAPÍTULO V DE LOS BIENES Artículo 27.- La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación. Artículo 28.- El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva situación. CAPÍTULO VI

 

DE LAS OBLIGACIONES Artículo 29.- Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes. Artículo 30.- A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. también tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Artículo 31.- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. Artículo 32.- Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. Artículo 33.- La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. CAPÍTULO VII DE LAS SUCESIONES Artículo 34.-

Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio

del causante. Artículo 35.- Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano. Artículo 36.- En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. CAPÍTULO VIII DE LA FORMA Y PRUEBA DE LOS ACTOS

 

Artículo 37.- Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto; 2. El que rige el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Artículo 38.- Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste al Derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. CAPÍTULO IX DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley. Artículo 40.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para Artículo  conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse territorio celebrados de la República o que verificados se derivenen deelcontratos o de hechos en el mencionado territorio; 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Artículo 41.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República

 

bienes que formen parte integrante de la universalidad. Artículo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Artículo 43.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio. Artículo 44.-

La sumisión expresa deberá constar por escrito.

Artículo 45.- La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Artículo 46.- No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles. Artículo 47.- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de extranjeros, árbitros que resuelvan en el extranjero, entribunales aquellos casos en que oel asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Artículo 48.- Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley. Artículo 49.- Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones a cciones de contenido patrimonial:

 

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el tribunal del lugar donde estén situados los bienes; 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación; 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación; 4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquél que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el tribunal de la capital de la República. Artículo 50.- Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones a cciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano; 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República. Artículo 51.- Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.

 

Artículo 52.- Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República. CAPÍTULO X DE LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EXTRANJERAS Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la presente Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Artículo 54.-

Si una sentencia extranjera no puede desplegar

eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial. Artículo 55.- Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el Artículo 53 de esta Ley. CAPÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO Artículo 56.- La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.

 

Artículo 57.- La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala PolíticoAdministrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Artículo 58.- La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella. Artículo 59.- Los tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia. Artículo 60.- El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al Derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendentes al mejor conocimiento del mismo. Artículo 61.-queLos recursos establecidos por laque ley se serán procedentes cualquiera fuere el ordenamiento jurídico hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen. Artículo 62.- Salvo lo dispuesto en el A Artículo rtículo 47 de esta Ley, ttodo odo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Artículo 63.- Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.

 

Artículo 64.- Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación. (omissis) Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación. (omissis

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF