Letra de Cambio, Cheque, Pagaré y Otros.
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ, CHEQUE, FACTURA CONFORMADA, CHEQUES ESPECIALES, CERTIFICADOS BANCARIOS MONEDA EXTRANJERA Y MONEDA NACIONAL.
MONOGRAFIA AUTORES: -
CABRERA JIMENEZ SARA ROSEMARY
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CRUZ CORREA IRMA
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GARCES OLIVARES KATERINE MADELEIBI
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RAMOS ZAPATA MARIA ESTHEFANY.
DOCENTE: -
ABOG. CARLOS CUEVA ALCANTARA
PIURA – PERÚ 2017
DERECHO COMERCIAL II
INTRODUCCIÓN Los títulos valores están regulados en nuestro país por la Ley Nº 27287 quien fue promulgada el 17 de junio del 2000 y siendo publicada en el Diario Oficial el 19 de junio del 2000 por el entonces presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori. El tema de los títulos valores tiene gran importancia ya que estos son los documentos que mayor uso tiene en el sistema empresarial y el mundo entero, esto debido a su agilidad en la circulación. Las diferentes clases de títulos valores las encontramos en la sociedad civil y mercantil, siendo indispensables para estas sociedades. Ahora, debemos tener en cuenta que la diferencia fundamental entre letra, cheque c heque y pagaré es que letra y cheque son mandatos de pago y el pagaré es una promesa de pago. En el desarrollo de esta monografía entenderemos las diferencias y como es que cada uno de ellos aparece.
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DERECHO COMERCIAL II LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ, CHEQUE, FACTURA CONFORMADA, CHEQUES ESPECIALES, CERTIFICADOS BANCARIOS MONEDA EXTRANJERA Y MONEDA NACIONAL. I. LETRA DE CAMBIO.
1.1. Definición. (AGUILA GRADOS, GUIDO; CALDERON SUMARRIVA, ANA, 2011) definen a la letra de cambio como aquél título emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cartular indique. Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago.
1.2.
Formas de emisión de la letra de cambio La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario
indique.
(AGUILA
GRADOS,
GUIDO;
CALDERON
SUMARRIVA, ANA, 2011) Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (girador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (tenedor). Uno de los principales caracteres de la letra de cambio es que se trata de un título valor a la orden, toda vez que lleva inserta la cláusula “a la orden” donde se consigna el nombre del tomador o beneficiario. Ello
implica que su transferencia se realiza vía endoso. Otras características de la letra de cambio son:
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DERECHO COMERCIAL II a. E s abstracta: toda vez que en su texto no figura la causa que motivó su emisión o aceptación. b. Formal: debe cumplir con todos los requisitos para ser considerada válida. c. Está sometida a protesto . Para poder ejercer las acciones cambiarias se deberá realizar previamente la diligencia de protesto, salvo cláusula en contrario. d. S e trata de una orden i ncondi ci onal de pag o. El crédito contenido en la letra de cambio no puede estar sometido a ningún tipo de requisito adicional, modalidad o condición. e. Puede ser emitida en forma incompleta. Este título valor puede ser emitido en forma incompleta suscribiendo acuerdos para su integración futura. f. No procede acordar intereses para el periodo anterior al de su vencimiento; solo a falta de pago y a partir del día siguiente a su
vencimiento generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado. De acuerdo con el artículo 122 de la LTV, el girador (creador) puede librar una letra de cambio de cuatro formas: a. A la orden del propio g ir ador o de un tercero
El creador de una letra de cambio puede emitir a su propio beneficio o al de un tercero. En el primer caso, podrá indicar el nombre o utilizar la cláusula a la orden “de mí mismo” u otra equivalente. b. A carg o de tercera pers ona.
En este supuesto el girador designa a una persona distinta de él y del beneficiario para que desempeñe el papel de girado u obligado, debiendo presentarse previamente al cobro el título a este para que lo acepte.
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DERECHO COMERCIAL II c. A carg o del propio g irador.
La letra a cargo del propio girador es aquella en la que el creador o emitente asume el papel de girado, obligándose a pagar el título. En este caso no será necesario que vuelva a firmar la letra como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento. Sobre esto nos detendremos cuando desarrollemos las formas de vencimiento. De ello se deduce que la indicación del vencimiento es un requisito formal de la letra de cambio, pero no de carácter esencial, puesto que su omisión puede ser suplida con este mecanismo. Si lo fuera, el hecho de no consignar el vencimiento acarrearía que el documento no alcance el carácter de título valor por carecer de un requisito formal esencial, conforme lo establecido en el artículo 1.2 de la NLTV (PEREZ VASQUEZ, 2004) .
1.3. Vencimiento de la Letra de Cambio. El vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la obligación contenida en la cambial. Determina la exigibilidad de la obligación y el retraso constituye al deudor en mora (previo requerimiento judicial o extrajudicial), marca el momento de la procedencia de las acciones cambiarias. Se faculta al aceptante a efectuar el pago liberatorio y la consignación de la cantidad debida cuando el pago no pueda ser efectuado o el tenedor lo incumpla. (AGUILA GRADOS, GUIDO; CALDERON SUMARRIVA, ANA, 2011)
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DERECHO COMERCIAL II 2. PAGARÉ.
2.1. Concepto: El pagaré, concebido como instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima. Tal reconocimiento se expresa a través de un título valor llamado pagaré, expedido con los requisitos y formalidades exigidos en la ley. (Leal, 2009) Por lo que puede decirse que un pagaré se trata de un título que registra una obligación de pago en un plazo establecido. De manera que el titular del pagaré es decir quién lo emite, que la llama persona suscriptora, es la que se comprometerá a efectivizar el pago a una segunda persona que será el beneficiario o tomador del pagaré y que cobrará una cantidad de dinero establecida dentro de un plazo escrito en el mismo. (Jomeba, 2012) Como instrumento formal de pago, un pagaré debe cumplir con requisitos de validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte, la palabra pagaré que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la cantidad de dinero que se pagará con sus correspondientes intereses tanto en letras como en números. Es importante tener en cuenta que el pagaré obliga al pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de la letra de cambio.
2.2. Clases de Pagaré: a) El pagaré a la orden: El pagaré a la orden es el efecto comercial mediante el cual el emisor se compromete a pagar el importe fijado en el documento a una determinada persona o empresa dentro de un plazo determinado. El pagaré a la orden TITULOS VALORES
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DERECHO COMERCIAL II permite que el legítimo tenedor haga una cesión del pagaré a un tercero mediante endoso. (Camilleri, 2017) Designan a una persona como titular del derecho, a favor de la cual habrá de satisfacerse. Siempre realizan una función de giro. Este tipo de pagarés permiten que el legítimo tenedor transmita mediante endoso el pagaré a un tercero.
b) El Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
c) Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
2.3. Formas de vencimiento (art. 160. Ley de Títulos Valores) El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas: a. A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas; b. A la vista; o c. A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas. 3. CHEQUE.
3.1. Definición. En las palabra de (AGUILA GRADOS & CALDERON SAMARRIVA, 2010) el cheque es un título valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona beneficiaria, quien cobrará su importe dirigiéndose a un banco o empresa del sistema TITULOS VALORES
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DERECHO COMERCIAL II financiero nacional especialmente autorizado para ello. De esta manera, el banco girado pagará el título valor a su tenedor, descontando de la cuenta corriente bancaria del emisor. Un requisito indispensable para la emisión del cheque es que el emitente debe contar con fondos disponibles suficientes para atender el pago del título por el banco girado; tales depósitos deben mantenerse en una cuenta corriente que el emitente mantenga en el banco girado. Para ello, los bancos deben proporcionar a sus clientes la chequera o talonario que contiene los formularios para emitir cheque. Se debe tomar en cuenta que el formato impreso no es el cheque, este es un formulario que sirve simplemente para emitirlo. Este título valor puede ser emitido al portador o a la orden. (ROMERO ARANIBAR, 2012) nos simplifica y manifiesta que en realidad el esquema es sencillo: una persona que emite un cheque contado –para ello – con fondos disponibles en una empresa del sistema financiero; un banco autorizado que descontando los fondos de la cuenta del emisor realiza el pago que se indica en el cheque; y, otra persona a quien se le entrega el cheque, la cual tiene la facultad de cobrar dicho importe. 3.2. Participantes. En palabras de (AGUILA GRADOS, GUIDO; CALDERON SUMARRIVA, ANA, 2011) los participantes son: a. El girador que es el emitente del título, el obligado principal, que es el titular de la cuenta corriente. b. El girado que siempre es un banco o entidad que opera en el sistema financiero. c. El tenedor o beneficiario. 3.3. Requisitos. a. La indicación del número del cheque, que permitirá identificar el número de cuenta corriente del girador. TITULOS VALORES
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DERECHO COMERCIAL II b. El mandato puro y simple de pagar determinada suma de dinero y que puede expresarse en número o en letras. c. El nombre
y domicilio de
quien debe
pagar (girado),
que
necesariamente será una institución bancaria o una entidad de crédito similar a él. La falta de este requisito esencial no permitirá atribuir al título la condición de cheque. d. El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador. e. La indicación del lugar de pago. o La fecha y el lugar de emisión; la fecha es necesaria y decisiva a efectos del cómputo del plazo de presentación del cheque al pago. f. Nombre y firma de quien expide el cheque (girador o emitente); éste tiene la calidad de obligado principal y asume todas las acciones cambiarias. 3.4. Formas de Giro a. E n favor de determinada pers ona con la cláus ula «a la orden» o s in ella. Quiere decir que debe consignarse el nombre del beneficiario a
cuyo favor se emite el cheque. Significa, además, que el título valor es de fácil e inmediata circulación, sin que se tenga que poner en conocimiento del banco la transmisión, ni que se solicite autorización para ello. b. E n favor de determinada pers ona, con la cláusula «no a la orden» u otra equivalente, significa que la transmisión del título sólo podrá
hacerse bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, es decir, que no puede haber endoso. c. A l portador , confiere a quien lo tenga en su poder el derecho a hacer o efectivo, sin necesidad de que se inserte el nombre del beneficiario, siendo suficiente para su transmisión la simple entrega manual. d. Puede emitirs e la orden del propio emitente o g ir ador, señalando su nombre o la cláusula «a mi mismo» u otra equivalente. El cheque es un TITULOS VALORES
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DERECHO COMERCIAL II instrumento de pago, por lo que no resulta posible que éste sea emitido, endosado o transferido en garantía. De igual forma, si el cheque ha sido girado a la orden del mismo banco girado, no podrá ser endosado por éste a terceros. De no observare estas limitaciones el cheque pierde sus efectos cambiarios. 3.5. Cheques Especiales.
3.5.1. Cheque Cruzado.- Es un cheque especial que limita y reserva su cobro a una institución bancaria, obligando a su tenedor o beneficiario a hacer el cobro siempre a través de un banco o de una empresa del sistema financiero. El cheque se cruza mediante el trazo de dos líneas paralelas en el anverso del documento. En medio de dichas líneas se puede señalar la denominación del banco o la palabra «Banco», o simplemente no hacer indicación alguna dentro de dichas barras paralelas. El cheque cruzado es de origen inglés y está dirigido a disminuir el riesgo de robo o extravío de los cheques al portador. La necesaria intervención de un banquero o de una sociedad en el cobro de estos cheques es una garantía de que serán presentados por su legítimo tenedor. El cheque cruzado puede ser de las siguientes clases: -
General. Se cruza mediante el trazo de dos líneas paralelas en el
anverso del documento, en dichas líneas se debe señalar la palabra «banco»; en este caso el cheque sólo puede ser pagado a otro banco o a un cliente suyo. -
Especial. Se traza dos líneas paralelas y se señala el nombre de
un banco específico que es el único que puede encargarse de su cobro. Sólo puede ser pagado por el girado al banco designado y si éste es el girado, a su cliente.
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DERECHO COMERCIAL II Sea en el caso del cheque con cruzamiento general o especial, el importe del título valor deberá ser pagado por el banco que tenga la calidad de girado. Ahora bien, el cheque con cruzamiento general sólo podrá ser pagado por el banco girado a otro banco (que puede ser cualquiera) o a su propio cliente. El cheque especial sólo puede ser pagado por el banco girado al banco designado. Excepcionalmente, si el banco girado es el mismo banco designado en el cruzamiento, el cliente podrá cobrar directamente el cheque cruzado. Por otro lado, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del cheque, mediante el endoso en procuración. 3.5.2. Cheque para abono de cuenta.- El cheque que lleva la cláusula
«para abono en cuenta» asegura que el pago sea realizado en la cuenta del beneficiario o tenedor. A tal efecto, no sólo se requiere la actuación de un banco para la gestión de cobro, sino que el beneficiario debe necesariamente tener cuenta corriente bancaria. Un cheque con esta cláusula no es posible de ser pagado por caja o ventanilla o en efectivo, ni a persona que no sea titular de una cuenta bancaria. Para los fines de pago, el banco efectuará el abono del importe del cheque en la cuenta del tenedor para lo cual debe figurar como titular. Tiene por función evitar el pago en dinero efectivo. 3.5.3. Cheque Intransferible. Es un cheque no negociable que sólo debe
ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió. Por él, el tenedor está impedido de negociarlo a terceros. Su cobro se puede hacer efectivo por ventanilla o mediante su indicación de acreditarse en una cuenta corriente de la que sea él su titular. El único endoso que se admite es el que realice el tenedor a favor de una entidad bancaria y únicamente para el efecto de su cobro.
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DERECHO COMERCIAL II 3.5.4. Cheque Certificado. Es una declaración mediante la cual el banco
girado verifica la existencia de fondos suficientes de un cheque a disposición del librador, con lo que se podrá hacer efectiva la obligación, siempre que su presentación ocurra dentro del plazo fijado para la vigencia de la certificación. La certificación puede ser solicitada por el emitente o por el tenedor del cheque, y siempre sobre el total de los fondos disponibles del titular. No pueden extenderse certificaciones sobre cheques al portador. La certificación realizada por el banco no es una aceptación, pues el banco no asume el carácter de obligado directo y principal con respecto al cheque. 3.5.5. Cheque de Gerencia. Es el cheque emitido por un banco a su propio
cargo, es decir, el girador y el girado son el mismo banco. Tiene la característica de ser pagadero en cualquier oficina del banco en el país y, cuando cuenta con la certificación correspondiente, de ser pagadero en sus oficinas del exterior, facilitando de este modo las transferencias de fondos y pago donde el banco girador tenga oficinas. Este cheque no puede ser girado al portador. 3.5.6. Cheque de Viajero. Es el cheque emitido por una empresa del
sistema financiero para ser pagado, en el país o en el extranjero, por ella misma o por el corresponsal que se consigna en el título. En esta clase de cheque se sustituye el dinero en efectivo por un documento, cuya finalidad es evitar la pérdida del dinero en efectivo que portan los viajeros. Los cheques de viajero se deben expedir en un papel de seguridad con el número y serie que les corresponde, el domicilio de la empresa emisora y el importe. 3.5.7. Cheque de Giro. Es el título valor emitido a favor de una persona
determinada y que tiene como fin transferir fondos de una oficina a otra. Su emisión está limitada a empresas del sistema financiero TITULOS VALORES
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DERECHO COMERCIAL II autorizadas por la ley a prestar dicho servicio de transferencia de fondos dinerarios. Requiere como formalidad llevar la cláusula «cheque giro» o «giro bancario». Sus características son: • Es emitido
a la orden de una persona determinada, no puede ser emitido al portador. • Es intransferible. • Es pagadero sólo en oficina dis tinta de la
de su emisión. Para el ejercicio de la acción cambiaria no se requiere el protesto, ni la formalidad sustitutoria. 3.5.8. Cheque Garantizado. Es el título valor emitido por una entidad
bancaria que asegura el pago del título por contar con provisión de fondos garantizados. El girador es cliente con cuenta corriente y que, previo acuerdo con el banco, logra que sus cheques cuenten con garantía para su pago. El cheque garantizado se emite el formato especial de seguridad cuyos talonarios son proporcionados por los bancos girados y en los cuales debe indicarse la cláusula «cheque garantizado», así como la cantidad máxima por la que puede ser emitido y el nombre del beneficiario. 3.5.9. Cheque de Pago Diferido. Este título valor confiere a su emitente la
facultad y posibilidad de suspender por breves días la presentación del cheque para su cobro. Su finalidad es la de asegurar el pago del cheque durante el plazo legal de su presentación a cobro. El plazo máximo por el cual se puede suspender el derecho a presentarlo es de 30 días desde la fecha de emisión. Transcurrido el plazo de suspensión señalado en el mismo documento, el cheque está apto para ser presentado para su cobro. 3.5.10. Cheque Postdatado.
Si bien no es un supuesto previsto en la Ley, la figura del cheque posdatado es común y no se encuentra prohibida. Se diferencia del cheque de pago diferido en cuanto la fecha de giro que aparece en TITULOS VALORES
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DERECHO COMERCIAL II este es la verdadera, solo que se hace indicación expresa de que el cheque no podrá ser cobrado sino a partir de determinado día (treinta días desde su giro como máximo). En el caso del cheque posdatado, la fecha de giro que figura en el título valor no es la verdadera, sino que se pone una posterior; por ejemplo, el cheque se emite el 1 de octubre de 2011 pero la fecha que figura como de giro será el 20 de octubre, con la intención de que sea a partir de esa fecha que recién se pueda hacer efectivo el cobro (ROMERO ARANIBAR, 2012).
4. FACTURA CONFORMADA. En el caso de la factura conformada (CORREA ZUÑIGA, 2014) nos muestra que esta en nuestra Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287 la regula en los artículos 163 al 173. Cabe resaltar que la misma fue modificada el año 2004 por medio de la Ley N° 28203, con lo cual se gestó un cambio significativo de este título valor, teniendo como primer antecedente en nuestra legislación el haber sido incorporado en la Ley N° 26072 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros en su artículo 237
4.1.
Emisión y Circulación de los Títulos Valores. En cuanto a la emisión de la factura conformada, tenemos que para el caso de este título valor, el emisor únicamente será el vendedor de la mercadería o el prestador del servicio, es decir aquel sujeto que tenga por conveniente otorgar la facilidad de pago a su deudor a cambio de la suscripción de un documento suficiente, autónomo y literal que faculte el ejercicio de una acción cambiaria en caso exista incumplimiento en cuanto al pago respecto del mismo, con lo cual el emisor viene hacer el primer acreedor cambiario, beneficiario original, quien perderá dicha condición una vez transfiera el derecho mediante la ley de circulación propia del título valor. (CORREA ZUÑIGA, 2014)
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DERECHO COMERCIAL II 4.2.
Vencimiento y mérito ejecutivo de la Factura Conformada. (CORREA ZUÑIGA, 2014) El artículo 166 de la Ley de Títulos Valores establece que el vencimiento de la factura conformada puede ser señalado: i) a fecha o fechas fijas de vencimiento, ii) a la vista, iii) a cierto plazo o plazos desde su conformidad, iv) a cierto plazo o plazos desde su emisión: a) A fecha o fechas fijas.- En este supuesto el titulo valor debe indicar textualmente la fecha de vencimiento si el pago es único o las fechas de vencimiento si se ha pactado el pago en cuotas o armadas. b) A la vista.- Este término y forma de pago conlleva a la única modalidad prevista en la Ley de Títulos Valores para referirnos a un pago único que no es posible acordarlo en cuotas o armadas. La factura conformada puede ser exigida para su cobro en cualquier momento, teniendo en consideración que en la actualidad el artículo 169 establece que el plazo podrá ser mayor a un (01) año, ya sea exigido por el emisor, en caso no haya transferido el título, o cuanto endosatario lo requiera. c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad.- Para que se perfeccione esta forma de pago, la factura conformada debe de contener la conformidad del comprador de la mercadería o adquirente del servicio, por lo que una vez se suscriba la conformidad del producto o servicio debe considere la fecha en que se produce la conformidad, caso contrario la Ley de Títulos Valores a previsto en el numeral 165.3 del artículo 165 que en caso no conste la fecha, la misma se entenderá que fue hecha en la misma fecha de la emisión del título. d) A cierto plazo desde su emisión.- Como hemos señalado, la emisión es el acto mediante el cual se da vida al título valor, de acuerdo al numeral b) del artículo 164 de la Ley de Títulos Valores. En caso de incumplimiento, el titulo valor al amparo de lo señalado en el Código Procesal Civil, es un título único de ejecución, una vez efectuado el protesto o formalidad sustitutorio u obre cláusula liberatoria de protesto, cuyo tenedor podrá dirigir las
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DERECHO COMERCIAL II acciones cambiarias que a continuación se detallan: i) acción directa en la cual el tenedor del título valor puede dirigirse contra el comprador (siempre y cuando haya expresado su conformidad en el título valor) o el emisor del título (el vendedor o prestador del servicio) o en todo casos sus garantes, sean fiadores o avales, la misma que prescribe a los tres años de vencido el título. ii) Acción de regreso en la cual el tenedor del título valor puede exigirle a los demás endosantes, obligados y/o fiadores o avales de estos el cumplimiento de la obligación pendiente de pago, la misma que prescribe al año de vencido el título. iii) Finalmente la acción de ulterior regreso que corresponde a aquel que pague en vía de regreso contra los obligados anteriores, la misma que prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago vía acción de regreso.
5. CERTIFICADOS BANCARIOS MONEDA EXTRANJERA Y MONEDA NACIONAL. 5.1.
Certificado bancario en moneda extranjera. (ROMERO ARANIBAR, 2012) define el Certificado Bancario en Moneda Extranjera como aquel que puede ser emitido solo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia. Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título.
5.1.1. Requisitos El Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe contener (ROMERO ARANIBAR, 2012): a. La denominación de Certificado Bancario de Moneda Extranjera; b. El lugar y fecha de su emisión;
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DERECHO COMERCIAL II c. En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. d. En aquellos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite; e. La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional; f. El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no; g. El lugar de pago; h. Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y
i. El nombre de la empresa emisora y la fir ma de su representante. 5.2.
CERTIFICADO DE DEPOSITO EN MONEDA NACIONAL. Bajo las mismas disposiciones que contiene el título anterior, las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para estos en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles (ROMERO ARANIBAR, 2012).
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DERECHO COMERCIAL II CONCLUSIONES
La importancia de realizar una Letra de Cambio es brindar mayor precisión y transparencia a la operación cambiaria. Además de ser de fácil transporte. Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya que es un
documento esencial en la sociedad tanto civil como mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas circunstancias y con diversos propósitos. Debiéndose tener en cuenta que el cheque es documento esencial tanto en la sociedad civil como mercantil. El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago de una
cantidad determinada por una persona (firmante) a favor de una persona determinada (tenedor). El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.
El pagaré tiene una fecha fija de pago que se denomina vencimiento, y en el
caso de incumplimiento del mismo puede llegar a cobrarse judicialmente. También puede transferirse de una persona a otra mediante un endoso; En el texto figurará la promesa y el lugar de pago de la suma determinada, mientras que dentro del talón mas pequeño, figurará quién ha librado el pagaré, la fecha de vencimiento, el motivo y el importe del mismo.
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BIBLIOGRAFIA
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G., & CALDERON SAMARRIVA, A.
(2010).
PRINCIPIOS PROCESALES. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, 27-36.
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LA
LIBRE
CIRCULACIÓN.
Obtenido
de
TESIS.PUCP.EDU.PE: http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/5749/COR REA_ZUNIGA_CESAR_FACTURA_NEGOCIABLE.pdf?sequence=1 4. PEREZ VASQUEZ, C. (2004). TRATADO DE DERECHO MERCANTIL TOMO II - TITULOS VALORES. LIMA: GACETA JURÍDICA. 5.
ROMERO ARANIBAR, C. (2012). Guia de Títulos Valores para contadores. Lima: Gaceta Jurídica.
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DERECHO COMERCIAL II ANEXOS 1. LETRA DE CAMBIO.
2. PAGARÉ
3. CHEQUE CRUZADO.
4. FACTURA CONFORMADA.
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