Lesiones Culposas
September 3, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO PENAL
AGRADECIMIENTO
Por medio del presente trabajo agradecemos a Dios, quien nos da la fuerza de voluntad para seguir nuestros objetivos, también agradecemos a nuestros padres quienes se empeñan todos los días por darnos algo mejor mejor y apoyarnos en nuestros estudios para que el día de mañana seamos profesionales. Los investigadores
ÍNDICE ÍNDICE .......................................................................................................................................................1
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INTRODUCCION ...................................................................................................................................4 Trabajos Previos ................................................................................................................................4 Definiciones de Lesiones Culposas: ...............................................................................................5 Formulación del Problema: ..............................................................................................................6 Objetivo General: ..............................................................................................................................6 Objetivo Especifico ............................................................................................................................6 Hipótesis .............................................................................................................................................6 Justificación ..............................................................................................................................................8
CAPITULO I ............................................................................................................................................9 LESIONES CULPOSAS ...................................................................................................................9 1. Antecede Antecedentes: ntes: ....................................................................................................... 9 2.
Tipo Penal ............................................................................................................ 10
3.
Tipicidad Objetiva ............................................................................................... 11
3.1. Lesiones Culposas Agravadas ......................................................................... 14 3.2. Bien jurídico protegido ....................................................................................... 17 3.3. Sujeto Activo........................................................................................................ 17 3.4. Sujeto Pasivo ...................................................................................................... 18 4.
Tipicidad Subjetiva ............................................................................................. 18
5.
Consumación ...................................................................................................... 18
6.
Procedimiento Penal para la acción penal ..................................................... 19
7.
Penalidad ............................................................................................................. 20
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 21 LESIONES AL CONCEBIDO........................................................................................................ 21 1. 2.
Tipo penal ............................................................................................................ 22 Tipicidad Objetiva ............................................................................................... 22
2.1. Bien Jurídico Tutelado ....................................................................................... 23 2.2. Sujeto Activo........................................................................................................ 24 2.3. Sujeto Pasivo ...................................................................................................... 24 3.
Tipicidad subjetiva .............................................................................................. 25
4.
Consumación y Tentativa .................................................................................. 25
5.
Penalidad ............................................................................................................. 26
CAPITULO III ...................................................................................................................................... 27 Determinación de la Lesión Psicológica ............................................................................................ 27
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DERECHO PENAL Tipo Penal........................................................................................................................ 27
Marco Práctico ................................................................................................................................ 29 CAPITULO V ....................................................................................................................................... 54 Legislación Comparada ................................................................................................................. 54 Nuestra Legislación: .................................................................................................... 54 Legislación Argentina: ..................................................................................................... 54 Legislación Colombiana: ............................................................................................. 57 Legislación Chilena .......................................................................................................... 61 CONCLUSIONES ..................................................................................................................................... 64 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ............................................................................................................. 65 ANEXOS ................................................................................................................................................. 66
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INTRODUCCION El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la integridad personal, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La Constitución Política del Perú reconoce este derecho en su artículo 2° inciso 1, el cual también menciona el derecho al libre desarrollo y bienestar. Entre los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico peruano para sancionar las vulneraciones del derecho fundamental a la integridad se encuentra el delito de lesiones. Este delito protege no solamente la integridad corporal, sino también la salud (es decir, la ausencia de enfermedad) física y psíquica de las personas frente fren te a daños causados a su sustrato corporal o modificaciones en su organismo (Bramont-Arias Torres & Garcia Cantizano , 1998). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no son considerados lesiones aquellos actos que disminuyen la integridad corporal pero que no perjudican la salud (como por ejemplo un corte de cabello) o que se realizan con el objetivo de mejorarla (por ejemplo la amputación de un miembro gangrenado). Los delitos de lesiones se encuentran tipificados en el Capítulo III del Título I del Código Penal y son de cinco tipos: Lesiones graves.
Lesiones leves.
Lesiones preterintencionales (es decir, lesiones con resultado fortuito).
Lesiones culposas graves. Lesiones culposas leves
Trabajos Previos En la investigación “Delito culposo en los accidentes de tránsito” (Cúneo Libarona, s.f.) el cual tuvo por objetiv objetivo o general destacar los elementos que deben considerarse, ante un accidente de tránsito, para determinar si existe responsabilidad penal y, en su caso, qué grado de responsabilidad le cabe al autor del hecho, a título culposo o doloso; donde concluye que en su mayoría los jueces por satisfacer la presion dada por el entorno , no juzga de una manera correcta , ya que en su mayoría denomina a estados actos delictivos los cuales de una manera 4
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injusta están siendo penalizados, asi mismo nos relata que al aumentar el marco penal esta tan solo estaría satisfaciendo las personas insatisfechas con la pea establecida. En nuestro país contamos con diversos dispositivos normativos de índole reglamentaria de vital importancia; por ejemplo en el área de Transito y Seguridad Vial tenemos el Texto Único Ordenando del Reglamento Nacional de Transito de aprueba, el Decreto Supremo N°016-2009N°016 -2009- MTC así como la tipificación del límite de alcoholemia en transporte particular y en el caso de transporte público, estableciéndose medidas preventivas de seguridad tanto para el conductor como para el peatón. Se cuenta con el Reglamento de la Ley 29783 de Seguridad y Saludad en el trabajo, que indica, toras medidas, la capacitación de los trabajadores informándoles sobre los peligros existentes. Asimismo se cuenta con la Ley de Trabajo M Medico, edico, Código de Ética, Reglamento del Colegio Médico y Deontología Deontología del C.M.P. que rige el ejercicio de los profesionales de salud, salud, destinados a proteger la saly y la vida de ela persona humana.
Definiciones de Lesiones Culposas: Encontramos que el término “culpa” se presenta en un lenguaje común derivativo en su raíz latina como equivalente a “infracción”, “hecho ilícito”, “pecado”, “culpabilidad” o “responsabilidad por causa moral”, y por tanto, es un término que induce a la
confusión al no jurista. Nuestro Código Penal de 1924 usaba frecuentemente el término “negligencia”. El Código Penal de 1991 utiliza la denominación “culpa” . El uso del termino “imprudencia” fue debatido en la Comisión Revisora del Código Penal que,
en definitiva, mantuvo las expresiones “delitos y faltas culposas” (art. 11), “infracción culposa” (art. 12 y 14) en el texto del Anteproyecto de Ley del Código Penal Parte
General de 2004. (Villavicencio Terrenos, Derecho y Sociedad, 2008) Por otro lado, la diferencia entre el delito doloso y el delito culposo, se determina de acuerdo al modo de individualización de la conducta prohibida. En el doloso, la 5
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conducta está precisamente descrita en el tipo, y en el imprudente, el tipo describe la conducta de manera indeterminada, siendo precisada en cada caso particular. (Salinas Siccha, 2015)
Formulación del Problema: ¿Es necesario aumentar el marco penal para darle mayor protección a los bienes jurídicos lesionados?
Objetivo General: Reemplantear el marco legal logrando una mayor protección de los bienes jurídicos mas impotantes protegidos por el derecho penal.
Objetivo Especifico Concientizar el valor de los bienes jurídicos: vida, cuerpo y salud.
Aumentar lla a penalidad, para que el ssujeto ujeto act activo ivo cumpla con actuar dilig diligente. ente.
Hipótesis Es necesario la existencia de una reforma en el margo legal, en la cual la pena se aumente, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a los bienes jurídicos fundamentales. La cual se sugiere de la siguiente forma:
Artículo 124.- Lesiones Culposas El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de año y medio (16 ( 16 mes meses es ) y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni ma mayor yor de ttres res años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. 6
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La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor mayor de tres años y medio si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación
o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho cuatro ro años ni ma mayor yor de La pena privativa de la libertad será no menor de cuat s i ente años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -
incisos 4), 6) y 7)-, 7) -, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. tránsito.
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Justificación El presente trabajo surge como necesitada ante la cifra alarmante de accedentes que sigue incrementándose en nuestro país y la ineficacia del mecanismo de supervisión y control que, pese a esfuerzo del Estado, no lograr detener el aumento constante de situaciones de riesgo y hechos que vulneran y ponen en peligro los bienes jurídicos fundamentales. Actualmente se está produciendo un desvalor con los bienes jurídicos fundamentales, por lo lo cual se necesita penas mas drásticas que logren concientiz concientizar ar o tomar un mayor valor de la vida. Si bien el legislador tiene que crear o modificar los tipos penales deacuerdo a la realidad, en el delito de Lesiones Culposas, no se le esta dando un verdadero valor a los principales bienes jurídicos, por lo cual merece preocupación por parte del legislador para asi lograr un mejer control de dichos bienes jurídicos , como también la conducta del sujeto Activo. Asimismo, se busca que el ciudadano sienta el resguardo que de sus Derechos , con la adecuada sanción para los daños que pueden producirse.
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CAPITULO I LESIONES CULPOSAS 1.
Antecedentes:
Es antecedente de la presente figura penal en el artículo 168 del código penal derogado, el mismo que se basó en el artículo 111 del proyecto suizo de 1918. El código penal de 1863, como se ha indicado, tampoco reguló las lesiones culposas informe independiente, pues siguiendo la tradición española, estatuyó informa genérica la responsabilidad penal por culpa, como una atenuante de la pena en relación a cualquier delito Art (60). (Gálvez Villegas & Rojas León, 2012) Al igual que que en el caso del domicilio culposo, la redacción actual que tiene el presente dispositivo legal es el resultado de sucesivas reformas legislativas: Según el (Codigo Penal Peruano , 1991)El artículo uno de la ley número 27 753publicada el 9 de junio de 2002, se elevaron las penas para par a los supuestos agravados, y se agregaron las siguientes agravantes: I)
conducción de vehículo automotor en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes;
II)
cuando la lesión resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito; sin embargo, estas agravantes,
En virtud del artículo uno de la ley número 29 439-publicada el 19 de noviembre de 2009, fueron rediseñados, destacándose las siguientes modificaciones: i)
introducción de la causacion del resultado mediante el empleo negligente de arma de fuego;
ii)
En el caso del conductor de vehículo motorizado, que es extensivo el caso del que emplea negligentemente un arma de fuego, se precisa adecuadamente las sustancias tóxicas bajo los cuales opera y la gente, ya no solo y limitado a los estupefacientes, si no a las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas; y, finalmente,
iii)
En el caso del conductor de vehículo motorizado se distingue si se trata de un transporte particular o de transporte público de personas, mercancías o carga 9
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en general. En el primer caso la agravante de la conducción en estado de ebriedad operan cuando se determina que el conductor tiene presencia del cole en la sangre en proporción mayor de 0.50 gramos y 1 l; mientras que en el segundo caso, la agravante opera cuando se detecta en el conductor la presente de alcohol en su sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro. Como se ha indicado, a diferencia de lo previsto en el código penal pena l derogado, el texto legal vigente emplea el término culpa-que es adoptado en el sistema italiano guión para referirse a negligencia; sin embargo, esta distinción no tiene mayor importancia, por cuanto la negligencia, ha sido siempre entendida como sinónimo de culpa.
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Tipo Penal Artículo 124.- Lesiones Culposas El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cu cuando ando sean varias las víctimas del mismo hecho La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos - incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, 10
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mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
3. Tipicidad Objetiva El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o previéndole, confiar en poder evitarlo. Aparece el delito de lesiones culposas cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa de bien el resultado no queriendo ni buscando sobre el sujeto pasivo. (Salinas Siccha, 2015) Para la jurisprudencia, " jurisprudencia, " las lesiones culposas pueden ser definidas como aquella lesión producida por el agente al no haber previsto pr evisto el posible resultado antijurídico, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible, o habiéndolo previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado que se presenta; actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia" (Expediente, 1998) 1998) El comportamiento de la gente vulnera el deber objetivo de cuidado (elemento fundamental en los delitos culposos, destacado por primera vez en 1930 por el Alemán Engisch) que le exige la ley. Por deber de Cuidado d debe ebe entenderse aquel que se exige a la gente que renuncie a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso coma con la finalidad de evitar poner en peligro o lesionar bienes jurídicos protegidos. El deber de cuidado -dada la estructura de los delitos culposos- está integrado por el deber de reconocimiento de peligro para el bien jurídico y después, por el deber de abstenerse de las medidas cautelosas punto la acción realizada por el autor supone la inobservancia del cuidado objetivamente debido. (Villavicencio Terrenos, 2015)
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A efectos de configurarse la infracción del deber objetivo de cu cuidado idado se requiere que la gente esté en posición de garante respecto de la víctima. El Deber de cuidado debido se origina de fuentes diversas como los reglamentos de tránsito, de deportes, de hospitales, de minería, de arquitectura, de ingeniería, etcétera. Ante la ausencia de reglamentaciones se aplican las reglas de la experiencia general de la vida. En estas circunstancias, deben aparecer una mediana inteligencia y el sentido común en el operador jurídico jur ídico para apreciar los hechos hecho s de acuerdo a su sana crítica e identificarse la conducta del sujeto activo afecto algún deber de cuidado exigido. Caso contrario si el operador de Justicia después de apreciar los hechos, llega a la conclusión de que no se ha infringido algún deber objetivo o de cuidado, el delito culposo no aparece, pues el derecho penal no puede obligar a nadie más allá de la observancia del cuidado que objetivamente era exigible en el caso concreto. Sólo la inobservancia del deber objetivo de cuidado convierte a la conducta de acción acc ión típica imprudente. De ese modo deviene en límite de la responsabilidad culposa, el denominador principio de confianza según el cual no viola el deber objetivo de cuidado la acción del que confía en que el otro, relacionado con el desempeño de alguna profesión, tarea o actividad, se comportará correctamente. (Balestra, 2002) El agente de un delito culposo no quieren me persigue un resultado dañoso a diferencia del hecho punible por dolo punto su acción consciente y voluntaria no está dirigida a la consecución de un resultado típico, si no ocurre por falta de previsión. Aquí el agente de ningún modo persigue a la lesión de una persona, el resultado se produce por falta de previsión de viento o pudiendo hacerlo, cuando aquel realiza una conducta peligrosa pero lícita o normalmente permitida ocurre, por ejemplo, cuando Juan Sulca, sabiendo que su perro pastor alemán muerde a las personas desconocidas, lo deja suelto en su barrio sin bozal para que pase coma el mismo que efectivamente causa lesiones a otras personas. (Pozo, 2015) Asimismo, el término por culpa debe entenderse en la acepción que la acción culposa puede realizarse mediante negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo, ello según el caso 12
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concreto, donde será necesario una meticulosa precisión de las circunstancias en relación del agente para saber cuál era el cuidado exigible. No obstante, sin duda la capacidad de previsión que demanda la ley es la que le exigirá a cuál hombre de inteligencia normal. Se obra por negligencia cuando la gente no toma las debidas precauciones y prudencia de su accionar. Obra negligentemente quién omite realizar un acto que la prudencia aconseja realizar. En la negligencia hay un defecto de acción y un defecto de la prevención del resultado. Aparece la imprudencia cuando el autor realiza la acción por actos inusitados, precipitados y fuera de lo corriente, de los cuales debió abstenerse por ser capaces de producir un resultado lesivo para determinado bien jurídico por las mismas circunstancias que lo rodean. Obra imprudentemente quién realiza un acto que las reglas de la provincia aconsejan abstenerse. Es un hacer demás como un plus o un acceso en la acción. (Salinas Siccha, 2015) De acuerdo con el tipo penal, la lesión ocasionada al sujeto pasivo puede ser simple o grave. Para distinguir cuando estamos frente a una u otra se aplicarán los mismos criterios prescritos en el artículo 122 y 121 del Código Penal. La diferencia entre una y otra evidentemente es, en cierto modo con la pena graduada de acuerdo con la magnitud del daño producido en la integridad o salud de damnificado. Para la lesión simple es menor que para las lesiones graves. Caso contrario si la lesión no está en los parámetros de los artículos 122 y 124 del Código Penal, estaremos ante las denominadas faltas culposas contra la persona. (Codigo Penal Peruano , 1991) Cabe Resaltar en este acápite que con la tipificación penal de determinados comportamientos culposos lo único que se persigue es motivar a los ciudadanos para que comas en la realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos para bienes jurídicos trascendentes (como la vida, la integridad física, etc), empleen el máximo cuidado qué es objetivamente necesario para evitar que se produzca; en una frase: actúen con la diligencia debida.
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3.1. Lesiones Culposas Agravadas Las circunstancias que califican las lesiones culposas se fundamentan en la mayor exigibilidad de previsión para quienes desempeñan actividades que demandan una buena dosis de diligencia y precaución. Apareciendo así el principio de confianza que inspira el actuar dentro de la comunidad haciendo uso de medios peligrosos o desarrollando actividades que por su trascendencia de vienen en peligrosos y, por tanto exigen conocimientos y una preparación especial punto en otras palabras el maniobrar objetos riesgosos (vehículos, aviones, barcos, etc) o desarrollar actividades peligrosas (profesionales de la medicina, de arquitectura, químico), el que se exigen mayor cuidado en el actuar normal de las personas caso contrario de ocasionarse un perjuicio algún bien jurídico por falta de cuidado debido, se estaría configurando el delito culposo calificado. El ejercicio de actividades riesgosas exige a quien lo práctica, como profesional o técnico, con un cuidado y diligencia extrema para no aumentar el riesgo normal. (Salinas Siccha, 2015) En efecto, el legislador no podía ser ajeno tales circunstancias y así lo ha previsto como agravantes del delito de lesiones culposas, la misma que luego el 19 de noviembre del 2009, en que entre en vigencia la ley N 29439 son las siguientes:
a. La lesión culposa es grave: Se configuran la agravante cuando la lesión que se origina or igina en la acción culposa tiene la magnitud de alguno o todos los supuestos previstos y sancionados en el artículo 121 del Código Penal. Es decir se presentará la agravante cuando las lesiones ponen en peligro inminente la vida de la víctima o mutilan un miembro un órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona en capacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o le desfiguran de manera grave o permanente o que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de la víctima que requiera 30 o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa. De igual modo se agrava la lesión culposa cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrados del Poder 14
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Judicial o del Ministerio Público, siempre que la acción culposa se haya efectuado cuando la víctima que reúne alguna de las condiciones antes indicadas, esté en pleno pleno cumplimiento d de e sus funciones. (Salinas Siccha, 2015)
b. La lesión culposa resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria: La vulneración a los deberes impuestos por desarrollar una profesión, ocupación o industria, está considerada como circunstancia que gravan la acción culposa. Ella tiene plena justificación en el hecho de que al desempeñarse en actividades que exigen del agente la máxima diligencia en observar las reglas técnicas que le son propias su inobservancia y como consecuencia de ello se produce una lesión de determinada persona, sin duda hacen más reprocharle la acción del sujeto activo. La forma de redacción del agravante no se orienta a sostener que la vulneración de los deberes impuestos por desarrollar una profesión ocupando o industria está considerada como circunstancia que graba la acción culposa. Ella tiene plena justificación en el hecho de que al desempeñarse en actividades que exigen de la gente la máxima diligencia en observancia reglas técnicas que le son propias para el desarrollo de sus actividades, su inobservancia, sin duda hacen más reprocharle la acción del sujeto activo. La agravante se fundamenta sobre la función func ión social que desarrolla el agente en el conglomerado social. (Salinas Siccha, 2015)
c. Cuando son varias las víctimas del mismo mismo hecho Ello ocurre cuando con una sola acción culposa el agente ocasiona lesiones a varias personas pudiendo evitarlas si hubiese actuado diligentemente y poniendo el debido cuidado. La agravante se justifica por la extensión del resultado. Ocurre, por ejemplo, cuando un conductor de ómnibus interprovincial, 15
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por mirar a un costado, arremete contra un grupo de personas que participaban en una marcha de sacrificio ocasionando lesiones a varias de ellas. (Salinas Siccha, 2015)
d. Si la lesión se produce a consecuencia del uso de vehículo motorizado o arma de fuego bajo los efectos de drogas o alcohol. Esta agravante incorporada por la ley N 29439 se configura cuando la gente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefaciences o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro en el caso de transporte particular coma o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, ocasiona lesiones a las víctimas haciendo uso de vehículos motorizados o armas de fuego. Para perfeccionarse el agravante será se rá necesario verificarse al agente, al momento de ocasionar la lesión de la víctima por medio de un vehículo motorizado o un arma de fuego, estuvo bajo los efectos de alguna droga o alcohol si se trata del consumo de alcohol como debe ser una proporción mayor a las indicadas en el tipo penal. No debe olvidarse que la sola circunstancia de conducir vehículos motorizados bajo los efectos de estupefacientes o en estado de ebriedad, constituye delito contra la seguridad pública previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. No obstante sí a consecuencia de conducir en alguno de los estados antes indicados se ocasiona lesiones a determinadas personas tal circunstancia se constituyen agravante de las lesiones culposas punto en este supuesto también se presentará un concurso real de delitos. La agravante se justifica en los reiterados accidentes de tránsito que se produce a diario en nuestro país y qué son conocidos a través de los medios de comunicación masiva. masiva. (Salinas Sicc Siccha, ha, 2015)
e. Cuando el delito de la inobservancia de reglas técnicas de transito: 16
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La agravante se configura cuando la gente, chofer de vehículo motorizado, ocasiona con su máquina lesiones a su víctima o víctimas al haber infringido alguna o varias reglas técnicas de tránsito que se entiende conoce a plenitud. Por el contrario si no se verifica la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito y el resultado se produce por otras causas las lesiones culposas no se configuran. La agravante se justifica por el hecho de que para entregar las licencias de conducir vehículos motorizados, el estado por medio del Ministerio de transportes y comunicaciones, preparado exige preparación especial a los postulantes y es allí donde se advierte a los flamantes conductores la importancia que tiene el conocimiento riguroso y la aplicación diligente de las reglas técnicas de tránsito, de modo que si no las observa y causa lesiones, será sancionado con mayor pena. (Salinas Siccha, 2015)
3.2. Bien jurídico protegido Con la tipificación del artículo 124 que Recoge a las lesiones simples o graves culposas, el Estado busca proteger los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia en sociedad esto es la integridad física de las personas por un lado; y por el otro la la salud de las personas en general. (Salinas Siccha, 2015)
3.3. Sujeto Activo Agente puede ser cualquier persona al no especificar el tipo penal alguna calidad especial que debe reunir puntos no obstante cuando el e l agente produce el resultado dañoso conducir una máquina motorizada bajo los efectos de estupefacientes o en estado de ebriedad o el resultado dañoso se produce por inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria coma son sólo circunstancias que agravan la pena. Según la praxis judicial puede concluirse certeramente que los médicos y conductores de máquinas motorizadas, están más propensos estar Implicados en el Injusto penal de lesiones culposas. (Salinas Siccha, 2015) 17
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3.4. Sujeto Pasivo Puede ser cualquier persona. Cabe mencionar que los tipos penales de los artículos 121-A y 122-A, no tiene ninguna aplicación para diferenciar a las víctimas, cuando las lesiones han sido ocasionadas por imprudencia.
4.
Tipicidad Subjetiva
En ese sentido, la figura de las lesiones culposas, necesariamente requiere la presencia de la culpa ya sea consciente o inconsciente, en sus modalidades de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las reglas técnicas de profesión, actividad o industria. Entendida la culpa global como la falta de previsión, precaución, prudencia, precognición de un resultado previsible o previéndolo se confía en poder evitarlo, es decir, el agente ocasiona un resultado lesivo al actuar culposamente, teniendo la oportunidad o alternativa de prever el resultado y conducirse con el cuidado debido que exigían las circunstancias (culpa inconsciente) o también se evidencia cuando se produce el resultado lesivo que el agente previo y por exceso de confianza en evitarlo no realizo la diligencia debida ( culpa consciente) En consecuencia, si en determinado hecho concreto no se constatan aquellas condiciones o elementos de la acción culposa, el hecho será atípico e imposible ser atribuido penalmente a persona alguna. (Salinas Siccha, 2015).
5.
Consumación
El delito de lesiones culposas no admite la tentativa. Ello por el hecho concreto que cuando concurre la culpa en el actuar del agente se colige que este no quiso el resultado dañoso. Si ello esta aceptado sin mayor discusión, discusión , es imposible pensar que el tipo ha quedado en realización imperfecta. La consumación del ilícito penal ocurre una vez que se producen las lesiones en la integridad física o psíquica del sujeto pasivo o, en todo caso, el daño a su salud. 18
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Se requiere necesariamente el resultado dañoso para consumarse el ilícito de carácter penal. Si ello no se produce y el acto negligente solo puso en peligro concreto la integridad corporal o la salud de la víctima, el delito de lesiones por negligencia no se evidencia. Ejemplo, no habrá delito de lesiones culposas cuando el agente al manejar en forma imprudente su vehículo, ocasiona la volcadura de su máquina motorizada, saliendo felizmente ilesos todos sus pasajeros. El conductor solo será sancionado administrativamente, mas su conducta es iirrelevante rrelevante para el Derecho Penal. (Salinas Siccha, 2015).
6.
Procedimiento Penal para la acción penal
El legislador del corpus juris penale, al tipificar las lesiones culposas, ha previsto de manera expresa el procedimiento que debe seguirse para sancionar a los autores. Indica que si las lesiones por negligencia son simples o menos graves, la acción será privada. Es decir, corresponde a la víctima o a su representante legal de ser el caso, hacer la correspondiente denuncia penal, de modo que si ella no actúa el hecho quedara impune. En la práctica, se observa que solo llegan a denunciarse los casos en que los agentes de la acción negligente que produjo el perjuicio, se resisten a reconocer su responsabilidad respecto del hecho, negándose en consecuencia a indemnizar a la víctima por el daño ocasionado. Por el contrario, cuando el agente es consciente y responsable, con un arreglo económico y voluntario con la victima pone fin a la inminencia de una sanción penal. Cuestión diferente ocurre cuando la lesión producida en la victima es grave, es decir reúne los supuestos previstos en el tipo penal del artículo 121 del C.P. La acción penal es de oficio, es decir, corresponde al Estado por medio del Ministerio Publico investigar de manera preliminar y formalizar la correspondiente acción penal en contra del agente o autor de la conducta delictiva imprudente, correspondiendo al juzgador imponer la sanción penal al final de un debido proceso. En el último supuesto, si ocurre algún arreglo económico voluntario entre agente y víctima, solo tendrá efectos para la reparación civil, más la pena será impuesta indefectiblemente. Claro está, será pasible de mayor penal aquel autor que no ayudo 19
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con asistencia económica a la víctima para su recuperación que aquel que si lo hizo. (Salinas Siccha, 2015)
7.
Penalidad
El legislador del corpus juris penale, al tipificar las lesiones culposas, ha previsto de manera expresa el procedimiento que debe seguirse para sancionar a los autores. Indica que si las lesiones por negligencia son simples o menos graves, la acción será privada. Es decir, corresponde a la víctima o a su representante legal de ser el caso, hacer la correspondiente denuncia penal, de modo que si ella no actúa el hecho quedara impune. En la práctica, se observa que solo llegan a denunciarse los casos en que los agentes de la acción negligente que produjo el perjuicio, se resisten a reconocer su responsabilidad respecto del hecho, negándose en consecuencia a indemnizar a la víctima por el daño ocasionado. Por el contrario, cuando el agente es consciente y responsable, con un arreglo económico y voluntario con la victima pone fin a la inminencia de una sanción penal. Cuestión diferente ocurre cuando la lesión producida en la victima es grave, es decir reúne los supuestos previstos en el tipo penal del artículo 121 del C.P. La acción penal es de oficio, es decir, corresponde al Estado por medio del Ministerio Publico investigar de manera preliminar y formalizar la correspondiente acción penal en contra del agente o autor de la conducta delictiva imprudente, correspondiendo al juzgador imponer la sanción penal al final de un debido proceso. En el último supuesto, si ocurre algún arreglo económico voluntario entre agente y víctima, solo tendrá efectos para la reparación civil, más la pena será impuesta indefectiblemente. Claro está, será pasible de mayor penal aquel autor que no ayudo con asistencia económica a la víctima para su recuperación que aquel que si lo hizo. (Salinas Siccha, 2015)
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CAPITULO II LESIONES AL CONCEBIDO Al inicio de la interpretación de los delitos contra la vida, ya hemos referido que en la ciencia penal existe la polémica nada pacifica sobre la interrogante de establecer cuando se inicia la vida para ser protegida penalmente. Para un sector, la vida comienza con el fenómeno de la fecundación del ovulo por el espermatozoide (teoría de la fecundación o concepción) en tanto que para otro sector se ctor mayoritario, el inicio de la vida se produce desde la implantación del ovulo ya fecundado en el útero de la mujer (teoría de la anidación). En la doctrina penal peruana actual, existe unanimidad en considerar que esta se inicia desde el momento de la anidación del ovulo fecundado por el esperma en el útero de la mujer. No obstante, las posiciones distan sobre las razones para considerar a la anidación como inicio de la vida con trascendencia punitiva. Algunos lo hacen por fines pragmáticos y otros para resolver problemas que ha generado el derecho genético. (Salinas Siccha, 2015) Teniendo en cuenta que anidación en la matriz endometrial se produce al décimo cuarto día de la concepción a través de una serie de enzimas y de pequeñas terminaciones tentaculares denominadas VILLI, que se insertan en el útero (Diaz, 2015)adoptamos tal posición por el hecho concreto que desde aquel momento histórico del desarrollo de la vida, el nuevo ser alcanza y cuenta con todos los elementos biológicos necesarios e indispensables para desarrollarse y comenzar a crecer naturalmente. Antes de llegar al útero, el ovulo fecundado por el espermatozoide no tiene todas las posibilidades naturales de desarrollarse, desarrollar se, fácilmente puede ser expulsado por razones naturales o artificiales (uso de anticonceptivos, por ejemplo). Por su parte, los académicos Bustos Ramírez, Muñoz Conde y el argentino Buompadre, adoptan la “teoría de la anidación”, debido a que es a partir del momento de la anidación “que se tiene mayor certeza ce rteza en el desarrollo de la vida h humana umana (Conde,
2000)” Sin embargo, el legislador al momento de redactar el delito de lesiones a la salud del nasciturus, en lugar de referirse al feto como lo hace, por ejemplo, el Código Penal español, se ha referido al concebido dando a entender de esa forma que el derecho 21
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penal protege a la vida y salud del ser humano desde la fecundación o concepción. Es decir, el legislador nacional, desconociendo los avances de la doctrina en esta materia, ha vuelto a la concepción tradicional ampliamente superada, poniendo en el tapete nuevamente una discusión bizantina. La explicación de tal retroceso se debe al hecho que en la redacción del tipo penal del artículo 124-A al parecer han intervenido especialistas en Derecho Civil y no los iniciados en Derecho Penal que muy bien pudieron informar a los legisladores sobre los avances de la doctrina y la legislación en esta materia. Nos vamos a volver a aquella discusión bizantina y superada, reafirmando que para el Derecho Penal la vida humana se inicia realmente desde el histórico momento en que el ovulo fecundado por el espermatozoide llega y se implanta en el útero de la mujer. En consecuencia, para efectos de hacer hermenéutica jurídica del artículo 124 A del catálogo penal.
1. Tipo penal Artículo 124-A.El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres. (Codigo Penal Peruano , 1991) 1991)
2. Tipicidad Objetiva El delito de lesiones o daño al feto se configura cuando el agente o autor desarrolla o efectúa, haciendo uso de cualquier medio o instrumento, una conducta orientada a causar daño o lesiones en la integridad física o salud del concebido. Las lesiones a la integridad o la salud del feto tienen que tener la magnitud de las lesiones previstas en los supuestos de los artículos 121, 122, y 123 del Código Penal, por lo que el operador jurídico al momento de aplicar la norma en comentario, deberá remitirse a aquellos supuestos.
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La ley se refiere a dos clases de lesiones: una en la integridad física del feto; y en otra, en la salud del mismo. La primera se limita a ocasionar deformaciones, tanto en el aspecto interno como externo en la etapa de formación o en la etapa desarrollada; la segunda clase se refiere al daño o menoscabo en la salud, como en el funcionamiento de los órganos; afectación que puede prolongarse hasta después del nacimiento. Es indudable que el feto para desarrollarse o desenvolverse normalmente, requiere de salud, mucho más que ser extrauterino, pues cualquier afectación a su salud trae consecuencias para su desarrollo futuro. No debe obviarse que un ser en formación es más propenso a ser afectado que un ya nacido, el mismo que se refleja en el APGAR (prueba universalmente aceptada por los p pediatras ediatras que sirve para determinar el estado de salud del recién nacido, el mismo que se basa en la frecuencia cardiaca, esfuerzo respiratorio, no muscular, repuesta estímulos y coloración de piel). De donde resulta que el feto en su evolución necesita de plena salud, su alteración puede ocasionar trastornos irreparables que necesariamente van a influir negativamente en su vida fuera del vientre materno. (Salinas Siccha, 2015)
2.1. Bien Jurídico Tutelado Del mismo contenido del tipo penal del artículo 124-A, se concluye que los bienes jurídicos que el Estado pretende proteger con la tipificación de la conducta lo constituyen la integridad física y la salud del feto. Es decir, el bien jurídico protegido es la integridad física y salud del ser que se encuentra en la etapa que comienza con la anidación del ovulo fecundado en el útero de la muer hasta que se inicia el parto. Se protege la integridad y la salud del ser humano que tiene vida dependiente. (Salinas Siccha, 2015) Al analizar las figuras de homicidio, hemos tenido oportunidad de sostener y fundamentar que después que se inicia el parto comienza la vida humana independiente y por tanto, desde que empiezan los intensos dolores que avisan la llegada inexorable del nuevo ser, se habla ya de persona. En suma, cualquier afectación de la salud o integridad física del ser humano después de que se inicia la etapa del parto, será subsumida y analizada de acuerdo con los parámetros de 23
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los tipos penales de los artículos 121,122 y 123 del Código Penal. (Codigo Penal Peruano , 1991)
2.2. Sujeto Activo El delito de lesiones o daño al feto se configura cuando el agente o autor desarrolla d esarrolla o efectúa, haciendo uso de cualquier medio o instrumento, instr umento, una conducta orientada a causar daño o lesiones en la integridad física o salud del concebido. co ncebido. Las lesiones a la integridad o la salud del feto tienen que tener la magnitud de las lesiones previstas en los supuestos de los artículos 121, 122, y 123 del Código Penal, por lo que el operador jurídico al momento de aplicar la norma en comentario, deberá remitirse a aquellos supuestos. La ley se refiere a dos clases de lesiones: una en la integridad física del feto; y en otra, en la salud del mismo. La primera se limita a ocasionar deformaciones, tanto en el aspecto interno como externo en la etapa de formación o en la etapa desarrollada; la segunda clase se refiere al daño o menoscabo en la salud, como en el funcionamiento de los órganos; afectación que puede prolongarse hasta después del nacimiento. Es indudable que el feto para desarrollarse o desenvolverse normalmente, requiere de salud, mucho más que ser extrauterino, pues cualquier afectación a su salud trae consecuencias para su su desarrollo futuro. No debe obviarse que un ser en formación es más propenso a ser afectado que un ya nacido, el mismo que se refleja en el APGAR (prueba universalmente aceptada por los pediatras que sirve para determinar el estado de salud del recién nacido, el mismo que se basa en la frecuencia cardiaca, esfuerzo respiratorio, no muscular, repuesta estímulos y coloración de piel). De donde resulta que el feto en su evolución necesita de plena salud, su alteración puede ocasionar trastornos irreparables que necesariamente van a influir negativamente en su vida fuera del vientre materno. (Salinas Siccha, 2015)
2.3. Sujeto Pasivo 24
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La víctima o sujeto pasivo de la conducta en análisis indudablemente será el feto o ser humano en formación que comprende desde la anidación o implantación del ovulo fecundado en el útero de la mujer hasta el momento en que comienza el parto de la gestante. Así, el diccionario de la Lengua Len gua Española define al feto como “el embrión de los mamíferos placentarios y marsupiales, desde que se implanta en el útero hasta el momento del parto”
3. Tipicidad subjetiva Por la redacción del tipo penal se concluye que se trata de una conducta punible netamente dolosa. No cabe la comisión por culpa o imprudencia, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de ocasionar daño a la salud o integridad física del ser concebido. Muy bien puede presentarse un dolo directo, de tipo el mismo que excluirá de sanción al agente del hecho debido a que no se ha previsto como delito a las conductas culposas. Si se llega a determinar que el daño ocasionado al sujeto pasivo, se originó a consecuencia de una conducta negligente o imprudente, se destacara la comisión del delito en hermenéutica jurídica. Teniendo como objetivo una normativa penal coherente y con consistencia interna y observando la realidad que también por conductas negligentes se lesiona el cuerpo y la salud de los fetos, consideramos consideramos de lege ferenda que el legislador en el futuro debe incorporar un capítulo específico para regular tanto las conductas dolosas como culposas que lesionan el bien jurídico integridad física y salud de los concebidos o fetos. (Salinas Siccha, 2015)
4. Consumación y Tentativa El delito se consuma o perfecciona en el mismo momento en que el agente po porr cualquier medio ocasiona o causa lesión en la integridad física o causa daño o a la salud del feto. Obviamente, con lo avanzado de la ciencia médica, la lesión o daño causado puede terminar con atención médica tanto antes del nacimiento como después del parto. 25
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Es posible la tentativa. Habrá tentativa cuando el agente desarrolla su comportamiento orientado a ocasionar lesión en el feto, sin embargo, no logra alcanzar su objetivo por la intervención de circunstancias extrañas a su voluntad, o también por su propio desistimiento. (Salinas Siccha, 2015)
5. Penalidad El autor, de ser encontrado responsable del delito de daño o lesiones al concebido, será merecedor de una pena que oscila entre uno y tres años. La individualización de la pena concreta dependerá de las circunstancias que rodeen al hecho así como a la personalidad y medio social del agente (Codigo Penal Peruano , 1991)
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CAPITULO III Determinación de la Lesión Psicológica
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Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico Cuando el legislador sancionó las lesiones como delito de lito o falta, fijó un parámetro típico, basado en el tiempo de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Hasta de diez días como falta [art. 441 CP], más de diez a menos de treinta como delito de lesión leve [art. 122 CP], y de treinta a más, como delito de lesión grave [art. 121 CP]. La adecuación como delito o falta, jamás fue objeto de cuestión, puesto que el parámetro siempre lo puso el médico legista. El único criterio relevante fue el conocimiento dirigido [dolo]. Por ello, no se ven casos de tentativa de delito de lesión, sino únicamente falta; o casos de tentativa de lesión grave, sino únicamente lesión leve; ello, en cuanto al tiempo de asistencia o descanso claro está. El único criterio relevante siempre fue el dolo de matar, para diferenciar d iferenciar una intención de resultado de lesión o de muerte [cuestión compleja por cierto]. Hasta allí, el legislador no se entrometió en la forma de probar la lesión, o lo que es lo mismo, jamás dijo, en líneas normativas, cuál sería la [única] manera de probar un hecho punible de lesión. Distinto es, que en la práctica, no se encuentren objeciones, sobre cómo un médico llegó a determinar deter minar la cantidad de días de asistencia o descanso desc anso [lo asumimos como se asume la genética]. Sería divertido escuchar del médico médi co legista, respuestas como “tenemos tablas para determinar la lesión” o “eso ya está establecido”; cuando la práctica enseña que por lesiones similares, algunos médicos
fijan muchos más días de descanso que otros [sería una interesante investigación].
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Sin embargo, el entusiasmo del legislador, lo llevó a criminalizar el “daño psíquico”, como delito o falta, dependiendo del grado de afectación psicológica. Empero, la inquietud legislativa, no quedó allí, sino que [ahora] ha vinculado al juzgador, respecto de la valoración de la lesión psicológica, en forma predeterminada. En efecto, el artículo 124-B del Código Penal, ha establecido la determinación de la lesión psicológica, afirmando que: “El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de
conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”. Ello implica que, si la lesión se acredita con una pericia de parte por ejemplo, el juzgador no tiene más opción, que rechazar el caso, por cuanto el juicio de adecuación, resultaría negativo, al no ser un instrumento técnico oficial, el que ha establecido la lesión psicológica. Al parecer, la prueba legal o tasada, como sistema de valoración o apreciación de la prueba, ha encontrado [nuevamente] aceptación en nuestro ordenamiento jurídico penal. Ergo, los criterios de valoración expuestos en el artículo 158 del Código Procesal Penal [sistema de libre valoración y sana crítica], en cuanto a la determinación de la lesión psíquica, no son aplicables, por ser una norma especial, la prevista en el artículo 124-B del Código Penal. Las consecuencias de tal previsión legislativa, son desastrosas, porque imponer una regla rígida, como la establecida, impide al Juez juzgar [función judicial] un hecho que, en algún caso puede considerarse acreditado por otros medios de prueba [igualmente idóneos], además de excluir en este caso, el principio de libertad de prueba y el sistema de sana crítica.
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CAPITULO IV Marco Práctico Expediente: 2010-1378-76 Imputado: José Enríquez Moncada Agraviado: Pascual Pedro Gómez Asqui Delito: Lesiones Culposas Graves SENTENCIA DE VISTA Arequipa, Mayo de 2011. El día 23 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación de sentencia, incoada por el agraviado Pascual Pedro Gómez Asqui. Con la presencia del señor Fiscal Adjunto al Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones, docto doctora ra María Cecilia Estrada Aragón, del abogado defensor del agraviado-actor civil, doctor Nicolás Velazco Zevallos, así como la presencia del abogado defensor del imputado y de los terceros civiles responsables, doctor José Carlos Alarcón Gonzáles, y
CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes. 1.1. Mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011 (foja 88), se resuelve declarar: a) Aprobar en todos sus extremos el acuerdo al que han arribado llas as partes, esto es la fiscal, el imputado y su abogado defensor en el proceso especial de terminación anticipada. b) A José Enríquez Moncada, AUTOR del delito de Lesiones Culposas Graves (tipificado en el artículo 124, tercer párrafo del Código Penal, con la modificatoria contenida en la Ley 27753), en agravio de Pascual Pedro Gómez Asqui, y como tal se le impone DOS años y SEIS meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta; así mismo, se fija como reparación civil, la suma de dos mil nuevos soles, que deberá abonar el sentenciado en favor favor del agraviado, así como la inhabilitación por un año para la conducción de vehículo motorizado. 1.2. El agraviado Pascual Pedro Gómez Asqui interpone recurso de apelación (foja 93) en contra de la l a sentencia de Terminación Anticipada, a fin se revoque y se funde lo solicitado, respecto a la reparación civil irrisoria establecida. Los argumentos de la apelación de manera sucinta son: a) Que se han llevado acuerdos para emitir la reso resolución lución apelada, pues no se le ha notificado para poder intervenir en lo acordado, b) La reparación civil resulta irrisoria, ya que esta no obedece a diversos factores, como la su situación si tuación de enfermedad y discapacidad permanente, 29
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c) Siendo llevado el proceso con el Nuevo Código procesal Pena, no es posible que haya demorado tres años para resolverla, d) La sentencia apelada no se ha compulsado adecuadamente, no teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas ni analizadas los medios de probator probatorios ios actuados, e) No se ha fundamentado adecuadamente, resolviendo de manera simple, cometiendo irregularidades insubsanables insubsanables en contraposición contraposición del derecho.”
SEGUNDO. Fundamentos de la revisión. 2.1. De acuerdo a lo señalado en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, la impugnación confiere a la Sala Superior Penal competencia para resolver solamente la materia impugnada. 2.2. En el caso, el impugnante ha propuesto y sostenido en audiencia de apelación la revocación de la sentencia, por falta de valoración de prueba, por lo que, este extremo es materia de evaluación y decisión, en la presente resolución. 2.3. Se ha propuesto los siguientes cuestionamientos al procesamiento y a la sentencia: a) Que se han llevado acuerdos acuerdos para emitir la resoluc resolución ión apelada, pues no se le ha notificado para poder intervenir en lo acordado. b) La reparación civil resulta irrisoria, ya que esta no obedece a diversos factores, como la su situación si tuación de enfermedad y discapacidad permanente. c) Siendo llevado el proceso con el Nuevo Código procesal Pena, no es posible que haya demorado tres años para resolverla. d) La sentencia apelada no se ha compulsado adecuadamente, no teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas ni analizado los medios de probatorios actuado actuados. s. e) No se ha fundamentado adecuadamente, resolviendo de manera simple, cometiendo irregularidades insubsanables insubsanables en contrapos contraposición ición del derecho. 2.4. Expedición de sentencia sin que se haya merituado la nulidad de actuados desde la interposición de la denuncia por el supuesto agraviado (se habría confeccionado el atestado con una denuncia falsa, no existen registros), Se señala en el recurso impugnatorio impugnatorio que se ha expedido sentencia condenato condenatoria ria en contra del apelante sin haberse acreditado que la denuncia interpuesta por el supuesto agraviado es falsa (sic), por no estar en los registros de la comisaría. Los hechos se sostienen en la ocurrencia No. 337, del 20 de diciembre de 2007, y en la denuncia 135, del 27 de junio de 2006, por lesiones graves. La ocurrencia es posterior al día de los hechos denunciados, esto es, el 24 de junio de 2006. Que el efectivo policial que elaboró esta información está denunciado (administrativamente) (administrativamente) y que la fiscalía tiene atribuciones para realizar el saneamiento y requerir una investigación del referido policía.
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Al efecto, ha de mencionarse que el nuevo proceso penal establece cinco etapas claramente definidas y preclusiva, a saber: la investigación preliminar, la investigación preparatoria, preparator ia, la etapa intermedia, el juzgamiento y la ejecución. Además, durante la investigación preliminar y también, en la investigación preparatoria, se van configurando y acreditando los hechos que fueron materia de la primera imputación (disposición fiscal de inicio de investigación preliminar o preparator preparatoria), ia), cuando existe desviación en lla apueden investigación Fi Fiscalía scalía que afecta derechos fundamentales, las partes acudirque a larealiza tutelalade derechos para que el juez de garantía evite, proteja o suprima la afectación de tales derechos. De la misma manera, en la l a etapa intermedia las partes pueden cuestionar los hechos, la norma e inclusive el material probatorio que sustenta la imputación fiscal. En esta etapa se realiza el saneamiento judicial de los elementos citados, significando ello que el control judicial decide por su debida conformación e inclusive por el sobreseimiento de la causa, si éstos no se determinan adecuadamente. Durante cada una de estas etapas la defensa del imputado ha tenido la oportunidad de cuestionar el origen y contenido de la denuncia, además, de sostener la misma en la audiencia de control de acusación, proponiendo los medios de prueba que hagan advertir esta irregularidad y/o defecto en el juzgamiento, orientado a restar credibilidad en la configuración de los hechos, sin embargo, ello no ha sido así. No ha propuesto, ni aportado medio de prueba alguno que acredite tal circunstancia y haga ver a los juzgadores las omisiones que propone. No debe olvidarse que en la etapa de juzgamiento, se actúan todos aquellos medios de prueba que las partes consideren relevantes para el caso y es en el juicio y sólo en el juicio donde los medios de prueba actuados se convierten en prueba para la toma de decisión judicial orientada a determinar o no responsab responsabilidad ilidad penal, esto es, condena o absolución. Habiendo precluido, en etapas anteriores al juzgamiento, la posibilidad de cuestionar la denuncia que originó el presente proceso, más aún, no habiéndose acreditado en juicio la existencia de tales irregularidade irregularidades, s, no tiene sustento este extremo de la nulidad propuesta propuesta.. 2.5. No se ha aplicado un control de acusación conform conforme e el Acuerdo Plenario 6-2009, deviniendo en adecuación de los hechos por delito de lesiones, Como se ha mencionado precedentemente, las etapas en el proceso penal son preclusivas, esto significa que tienen una oportunidad o un espacio y tiempo en el que deben proponerse y decidirse. La adecuación del tipo penal es prerrogativa que tiene el juzgador, no obstante, haberse propuesto una distinta en la acusación. De acuerdo al desarrollo del juicio, los jueces conformantes del colegiado han advertido que el tipo del robo agravado propuesto, no se configuraba probadamente; probadam ente; sin embargo, atendiendo a la naturaleza pluriofens pluriofensiva iva que encierra el tipo penal de robo agravado, esto es, que afecta distintos bienes jurídico jurídicos, s, uno de
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los cuales es aquel referido a la integridad física o corporal, consideró pertinente, adecuar el tipo penal a lesiones graves. La facultad de realizar esta adecuación se encuentra prevista en el artículo 374.1 del Código Procesal Penal, por lo que no se encuentra razones atendibles en el cuestionamiento cuestionami ento que realiza el iimpugnant mpugnante. e. 2.6. La sentencia ha devenido en nulidad insubsanable al no haberse resuelto el desistimiento de prueba de cargo del fiscal, En el juicio se actuó la declaración del perito médico Julio Llerena Gamero y del perito psicólogo Abel jara Macedo. Se admitió la declaración de los peritos Ruth Fuentes Zuñiga y Carlos Javier Saavedra Herrera, sin embargo, el Ministerio Público se desistió de su actuación, como lo reconoce la defensa, mas no se emitió decisión judicial expresa sobre este desistimiento. Efectivamente, existe una omisión incurrida por el colegiado que no se pronunció de manera expresa sobre el desistimiento de la declaración de los peritos antes señalados, sin embargo, la no presencia de ellos en el juicio sólo afecta a quien los ofreció. Al respecto, ha de entenderse que sólo a las partes interesa el ofrecimiento de prueba y su actuación en el juicio. El Ministerio Público, legitimo interesado, no ha observado, ni cuestionado este extremo. La omisión de pronunciamiento sobre el desistimiento de actuación de medio de prueba interesa a dicha parte y no al imputado porque no son sus medios de prueba, es más su no actuación no le perjudica, pues si no existe prueba actuada o existe prueba insuficiente, perjudica a quien tiene la carga de la prueba, esto es, el Ministerio Público. Hasta antes de la actuación de los medios probatorios no opera el principio de comunidad de prueba. Este principio sólo se realiza cuando la prueba se actúa, se somete a contradicción, se introduce al juicio y recién puede ser usada por las dos partes (comunidad). 2.7. La sentencia no ha merituado que la ratificación de los l os certificados médicos por lesiones la ha realizado sólo un médico, por lo que, habría perdido su eficacia probatoria probator ia (Acuerdo Plenario 2-2007), Debe dejarse claramente establecido que en el nuevo proceso penal no existe ratificación pericial, tal instituto se encuentra vigente sólo en los procesos penales bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940. En el nuevo proceso penal sólo es prueba aquello que se actúa en juicio oral, bajo el principio de inmediación, oralidad y contradicción; por ello, los alcances del acuerdo plenario 02-2007, no se aplican. En el caso, se actuó la declaración del perito médico Julio Llerena Gamero, quien mereciera preguntas de contraexamen por parte de la defensa del imputado, las que no han desvirtuad desvirtuado o las lesiones, ni su gravedad. 32
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Si bien las pericias sujetas a contradicción en juicio, han sido sostenidas por el perito médico Julio Llerena Gamero, quien elaborará ambas, esto es, el Certificado Médico Legal No. 009012-L (suscrita también por el perito médico Carlos Saavedra Herrera) Herrera) y el Certificado Médico Legal 011981-PF-AMP (estudio post facto, suscrita también por la perito médico Ruth Fuentes Zúñiga), la sustentación en juicio, a decisión del Ministerio Público (la consideró suficiente), definió la no presencia de los otros peritos que suscribieron, cada uno en su caso, los certificados médicos legales antes acotados, lo que no ocasiona nulidad alguna, pues, tal decisión unilateral, sólo afecta a quien los propuso. La no concreción o realización de un medio de prueba en juicio sólo afecta a quien pretende probar. Del examen y contraexam contraexamen en del perito (sustento del principio de contradicción contradicción), ), se logra la convicción del juzgador, requisito indispensa indispensable ble para determinar decisión en la sentencia. Es más, se actuó en la etapa de oralización un informe médico del Instituto Neurológico Neuroquirúrgico Neuroquirúrgico de Lima, que no mereció cuestionamiento alguno de la defensa del imputado. 2.8. La reparación civil, no ha cumplido con determinar su nexo causal con el lucro cesante, daño emergente, daño, etc. (Acuerdo Plenario 5/99 – Criterios jurisprudenciales), jurisprudenciales), El Tribunal considera que el a quo ha ponderado adecuad adecuadamente amente las circunstancias del caso en concreto para determinar el monto de reparación civil. Se ha señalado en la sentencia (numeral 13), que la parte agraviada y el Ministerio Público, en particular, no ha acreditado el contenido de la reparación civil, desde la perspectiva de los elementos que ella debe contener, esto es, el lucro cesante, daño emergente y daños personales, por lo que, la fijación de la misma se efectúa de manera estimatoria. El nexo causal entre el acto realizado y los daños producidos se ha acreditado durante el juicio, con la valoración previa de las pruebas, realizadas por el juzgado colegiado, para determinar la responsabilidad penal, esto es, que el acusado reconoció haber estado presente en el lugar de los hechos; con la declaración de los testigos Carlos Leonel Delgado Granda y Michael Umpire Sánchez, se acredita la agresión sufrida por el agraviado de golpes de puño realizadas por el acusado y con la declaración del perito médico las lesiones ocasionadas a la víctima las mismas que son coetáneas a la fecha de los hechos. Por tanto, se encuentra acreditada la responsabilidad civil derivada de los hechos en los que se encuentra comprometido el acusado. 2.9. Se agravia al recurrente con una pena condenatoria condenatoria por un delito que no se ha subsumido en su tipicidad objetiva y subjetiva con los hechos, circunstancias, medios probatorios, El juzgado colegiado adecuó la conducta del acusado al tipo penal de lesiones graves, previsto en el artículo 121.3 del Código Penal. La norma establece:
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salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: (…) 3. Las que infieren cualquier otro daño daño a la integridad corporal, o a la salud física
o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa”.
La subsunción típica efectuada por el a quo se encuentra arreglada a ley, pues tenemos, que el acusado Wilfredo Pedro Zegarra Gutiérrez, se encontraba el 24 de junio de 2006, a las 23 h horas oras ap aproximadamen roximadamente, te, en el lugar de los hechos ((cebichería cebichería de propiedad del padre del agraviado). El agraviado fue encontrado por el testigo Michael Umpire Sánchez, tirado en el suelo y el acusado encima de él, golpeándolo. El testigo Carlos Delgado Granda refiere que encontró al agraviado desmayado en el suelo. El acusado ha señalado en esta instancia que golpeo al agraviado, pero que fue en defensa propia. Producto de estos golpes, pues en la misma fecha y atendiendo a lo declarado por el perito Julio Llerena Gamero, señala que las lesiones que revisó son coetáneas a la fecha de los hechos, se produjo: “(…) excoriación
costrosa de 1 x 0.7 cm, en región frontal, lado izquierdo, con depresión OEA subyacente, equimosis violácea en parpado inferior de ojo izquierdo (…) visto la
radiografía y su informe expedido por Hospital Goyeneche de fecha 27-06-06, con diagnóstico. Trazo de fractura en región a nivel de senos frontales con parcial desplazamiento de fragmentos. Fractura de techo orbitario en su borde interno. Trazo de fractura con parcial desplazamiento de fragmentos en la porción distal de huesos propios de la nariz. Tabique nasal desviado hacia la izquierda”. En esa oportunidad (Certificado Médico legal 009012 del 26 de junio de 2006), se otorgó 5 días de atención facultativa por 40 días de incapacidad médico legal. Con posterioridad se ha producido un examen post facto (Certificado Médico Legal 011981-PF-AMP, que concede 20 días de atención facultativa, por 70 de incapacidad médica (Ambos documentos documentos sustenta sustentados dos y examinados en juicio oral). Así también, el informe médico del Instituto Neurológico Neuroquirú Neuroquirúrgico rgico de Lima, que da cuenta de fractura en el cráneo OS frontal izquierdo, fractura de techo de orbita y traumatismo encéfalo craneano moderado. En consecuencia, no se valida el extremo apelado. 2.10. No se han cumplido con los requisitos establecido establecidoss por los a artículos rtículos 394 y 399 del NCPP. No se menciona cuáles son los requisitos omitidos o no considerado consideradoss en lla a sentencia que infringen las normas antes mencionadas, lo que imposibilita al colegiado a realizar una valoración de su existencia o no. Sin embargo, la Sala Superior Penal, considera, de manera general, que la sentencia emitida ha sido elaborada guardando razonablemente las justificaciones que amerita una decisión de mérito.
TERCERO. De las costas.
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Atendiendo a lo señalado en el artículo 497 del Código Procesal Penal, la Sala Superior Penal puede eximir parcial o totalmente del pago de costas cuando advierta razones fundadas de intervención del apelante en el proceso. En el caso, consideram consideramos os que la impugnación del sentenciado se debe a posiciones particulares sobre la aplicación del nuevo Código Procesal Penal que, que requieren en esta fase de implementación del modelo, esclarecimiento; esclarecimiento; por lo que, no amerita imponerle costas. Por las consideraciones expuestas, la Sala Penal Superior administrando justicia a nombre del pueblo, decide: DECLARA infundado el recurso de apelación propuesto por el sentenciado a foja 29. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2010, que adecúa los hechos al tipo penal de lesiones graves y declara a José Enrique Moncada autor de dicho delito en agravio de Pascual Pedro Gómez Asqui , impone 4 años de pena privativa de libertad li bertad suspendida por dos años, fija reglas de conducta y una reparación civil de 14,374 nuevos soles. Con lo demás que contiene.
OPINIÓN Respecto al caso visto en la jurisprudencia, nos menciona acerca de las las lesiones culposas tipificadas en el artículo 124 y también de las lesiones graves tipificadas en el artículo 121 de nuestro Código Penal. Ahora bien nos habla acerca del caso de Delitos de Lesiones Culposas Graves, en el cual el imputado es José Enrique Moncada y el agraviado Pascual Pedro Gómez Asqui, los cuales tuvieron una confrontación de puños en una cevichera, pues el agraviado Pascual Pedro Gómez Asqui causó múltiples lesiones al imputado José Enrique Moncada, y ante ello hay dos testigos, los cuales uno sale a favor del imputado y el otro a favor del agraviado. En la primera sentencia, se declara, ha José Enríquez Moncada, autor del delito de Lesiones Culposas Graves (tipificado en el artículo 124, tercer párrafo del Código Penal, con la modificatoria contenida en la Ley 27753), en agravio de Pascual Pedro Gómez Asqui, y como tal se le le impone dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, añ o, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta; así mismo, se fija como reparación rep aración civil, la suma de dos mil nuevos
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soles, que deberá abonar el sentenciado en favor del agraviado, así como la inhabilitación por un año para la conducción de vehículo motorizado. Por lo cual el agraviado Pascual Pedro Gómez Asqui interpone recurso de apelación, en los cuales menciona que a él no se le ha notificado por lo tanto el desconocía lo acordado, también menciona que la reparación civil resulta irrisoria, ya que esta no obedece a diversos factores, como la su situación de enfermedad y discapacidad permanente, entre otros, por cual se vuelve analizar si es que se puede dar la apelación. Determinado el tiempo se llega a conclusiones acerca del delito y acerca de la reparación civil, en el delito cometido de Lesiones Culposas se ve mediante los médicos legistas que las lesiones cometidas son graves lo cuales se adecuan al artículo 121, y por lo cual la pena aumentaría, al igual que en la reparación civil. Finalmente al imputado imputado José Enrique Moncada se le sentencia como autor del delit delito o de lesiones graves, contra el agraviado Pascual Pedro Gómez Asqui, impone 4 años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, fija reglas de conducta y una reparación civil de 14,374 nuevos soles. Con lo demás que contiene, lo cual me parece correcto, porque las lesiones causadas dependiendo de las magnitudes causan bien un daño temporal o un daño permanente y eso se debe de tomar encuenta en las sentencias, porque si se fija una reparación civil esta debe cumplir no solo con costear los gastos temporales, sino aquellos gastos que serán después y continuamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE CAS. Nº 437 – 2012 2012 SAN MARTIN SENTENCIA DE CASACIÓN 36
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Lima, diecinueve de septiembre de dos mil trece. VISTOS; en audiencia pública; los recursos de casación concedidos por las causales de (i) interpretación indebida de la norma procesal, prevista en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, e interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, y (ii) por una errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal, interpuesto por el Fiscal Superior y por el encausado Cesar Vicente Horna Tirado, dirigidos contrade el auto de de vista expedida por la Sala Apelaciones dedel la Corte Superior Justicia San Martín-Tarapoto, dePenal foliosde sesenta y cuatro cuaderno de debate, del cuatro de setiembre de dos mil doce, que confirmó el auto
primera instancia, de folios veintinueve, del diecinueve de junio de dos mil doce, que declaró improcedente el pedido de sobreseimiento del imputado César Vicente Horna Tirado, en la causa que se le sigue por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves, en agravio de Jessica Joselyne Correa Zamora, y contra la administración administració n pública, fuga en accidente de tránsito, en agravio del Estado. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Janet Ofelia Tello Gilardi. Gil ardi.
ANTECEDENTES I. Del Itinerario de la causa. Primero: Culminada la investigación preliminar seguida contra César Vicente Horna Tirado, por los delitos de lesiones graves, en agravio de Jessica Joselyne Correa Zamora, y fuga en accidente de tránsito, en agravio del Estado, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto, Tarapoto, por resolución del veintisiete de abril de dos mil doce, dispuso la continuación y formalización de la investigación preparatoria. Segundo: El imputado César Vicente Horna Tirado solicitó al Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Preparatoria, el sobreseimiento de la causa, iinvocando nvocando la circunstancia prevista en el artículo 2, inciso 7, último párrafo del Código Procesal Penal, para lo cual adjuntó un acuerdo extrajudicial realizado con los padres de la agraviada Jessica Joselyne Correa Zamora. Tercero: El Juez de la Investigación Preparat Preparatoria, oria, por resolución, del ocho de junio de dos mil doce, dispuso se cite a las partes para la audiencia de control de sobreseimiento,, la que se llevó a cabo el diecinueve de junio de dos mil doce, en la sobreseimiento que se declaró improcedente el pedido de sobreseimiento postulado por el imputado César Vicente Horna Tirado. Contra esta decisión, el imputado, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación, la que fue fundamentada por escrito de folios treinta y cuatro. Este recurso fue concedido por auto, del veintiséis de junio de dos mil doce. II. Del trámite recursal en segunda instancia. Cuarto: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, cumplido el procedimiento de apelación, la que fue realizada con presencia del representante del Ministerio Público – quien quien opinó para que se revoque el auto impugnado y se sobresea la causa – , por resolución del cuatro de setiembre de dos mil doce, por elmayoría, confirmó el auto Contra de primera instancia, se que declaróy improcedente pedido de sobreseimiento. esta resolución interpuso
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concedió recurso de casación al Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Martín y al procesado Cesar Vicente Horna Tirado. III. Del Trámite de los recursos de casación interpuestos. Quinto: Declarado admisibles y bien concedidos los recursos de casación por las causales de (i) interpretación indebida de la norma procesal, prevista en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal e interpretación errónea del artículo 50 del Código Penal, y (ii) por interpretación errónea del artículo 408 del Código Penal; la primera causal para establecer doctrina jurisprudencial y obtener una interpretación correcta de las normas contenidas en la indicada disposición procesal y material, y en cuanto a la segunda causal, para determinar la corrección en la interpretación de la norma penal; y cumplido el trámite previsto en el artículo 431 del Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspond correspondiente. iente. Sexto: Deliberada la causa en secreto y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos 431, apartado 4, con el artículo 425, apartado 4, del Código Procesal Penal, el día quince de octubre del año en curso a las ocho horas con treinta minutos de la mañana. IV. Del ámbito de la casación. Séptimo: Mediante auto de calificación del ocho de febrero de dos mil trece, obrante en el cuaderno de casación a fojas cuarenta y tres, el motivo de casación admitido es por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 429 del citado Código Procesal Penal, esto es: i) “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.”– causal causal declarada bien concedida de oficio-; y ii) “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicaci ón, una errónea
interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación – causal causal y fundamentos argumentados argumentados por el Fiscal y la defensa técnica del imputado-. Octavo: En cuanto a la primera causal, el Fiscal Superior y la defensa técnica del imputado en sus recursos de casación, alegaron (a) que el A quem realizó una interpretación errónea y de forma consecuente, una indebida aplicación de los preceptos legales que regulan los criterios de oportunidad del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 2, en los incisos i ncisos 6 y 7 segundo párrafo del Código Procesa Procesall Penal; (b) que en la fase prejurisdiccional, es el Fiscal, quien dirige la aplicación del acuerdo reparatorio, reparatorio, y es quien decidirá si se abstiene o no del ejercicio de la acción penal; sin embargo, cuando la acción ya hubiese sido promovida, sobre la base del criterio de oportunidad, conforme conforme lo iindica ndica el artículo 2, inciso 7 segundo párrafo del citado Código Procesal, corresponde al Juez desempeñar ese rol, y decidir sobre la procedencia o no del acuerdo reparatorio y si es viable o no dictar auto de sobreseimiento,, incluso sin la realización de una audiencia para tal acto procesal; (c) sobreseimiento que en base a lo antes expuesto, el imputado está legitimado, para acudir directamente al Juez a presentar el acuerdo reparatorio extrajudicial y solicitar el 38
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sobreseimiento del proceso, pues los acuerdo reparatorios contemplados en instrumentoss públicos o privados legalizados, constituyen actos jurídicos arribados de instrumento manera consensuada, consensuada, entre las partes, sobre el objeto civil del proceso, por lo que no es necesario ni razonable -que por la naturaleza y características propias de aquel criterio de oportunidad, que en estos casos se tenga que recurrir al Fiscal como una suerte de intermediador ante el Juez de la l a investigación preparatoria, preparatoria, para lograr el sobreseimiento del proceso, pues lo pueden hacer de forma directa; más aún, si se tiene en cuenta, que la decisión de archivar, en esa fase procesal, no radica en la potestad del Fiscal, sino en la del Juez, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 3 parte infiere del Código Procesal Penal, en el que se reconoce el
derecho de las partes de acudir directamente, en la fase preliminar del proceso, a presentar su acuerdo reparatorio extrajudicial al Fiscal, sin que exista impedimento, para que se proceda de igual forma ante el Juez de la investigación preparatoria, quien tiene la facultad de archivar la causa; (d) que se debe observar que el artículo 350 del Código Procesal Penal, permite que las partes, luego de notificados con la acusación (etapa intermedia), puedan pedir directamente el sobreseimiento y/o instar la aplicación de un criterio de oportunidad, sin la aprobación o requerimiento previo del Fiscal; por lo que, no existe razón válida para afirmar que estas partes no estarían legitimados para solicitarlo en el etapa de investigación preparatoria; (e) que el artículo en cuestión, en el inciso 7, primera parte, hace referencia solo a los supuestoss del principio de oportunidad genérico y a los acuerdos reparatorios supuesto reparatorios que no constan en instrumentos públicos públicos y privados legalizados notarialme notarialmente; nte; por lo que tal criterio no se puede extender, a los acuerdos que sí constan en documentos, como sucede en el presente caso, máxime si la norma procesal los reguló en un párrafo independiente (el segundo); (f) considerar que la propuesta de pago por concepto de reparación civil presentada por el imputado, no contiene la renuncia expresa a las pretensiones a que tienen derecho los padres de la agraviada, constituye una exigencia formal desmesurada que atenta directamente contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, dado que, la norma no exige ninguna formalidad o requisito de validez; además, independientemente del tenor o la redacción que el documento contenga, se debe entender que su objeto de celebración, para estos efectos, es la pretensión civil del proceso, sin que sea necesario que en el documento de acuerdo, se establezca una renuncia expresa de la pretensión civil del agraviado o de sus representa representantes, ntes, ni que debe sobreseerse el proceso del cual deriva el acuerdo, pues esto solo viene a ser una ineludible consecuencia del mismo; (g) finalmente consideran que se interpretó y aplicó de forma errónea el artículo 50 del Código Penal, referido al concurso real de delitos, porque existe una excepción a su aplicación en el artículo 2, inciso 6 del Código Procesal, pues también procede el acuerdo reparatorio, reparatorio, si el otro delito es de menor gravedad. Respecto a la segunda causal, de la inferencia de los agravios expuestos por el encausado se introdujo como fundamento que la resolución cuestionada, vulneraría el principio de legalidad, respecto al juicio de tipicidad del hecho imputado, por el que se atribuyó al procesado el delito contra la administración de justicia en la modalidad de fuga en accidente de tránsito en agravio del Estado, previsto en el artículo 408 del Código Penal. V. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
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Noveno: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San MartínTarapoto, por auto de vista confirmó el auto primera instancia, que declaró
improcedente el pedido de sobreseimiento del imputado César Vicente Horna Tirado; porque consideró: i) que el document documento o denominado propuesta de pago por concepto de reparación civil, no contiene un pacto sobre los efectos civiles de los hechos sucedidos y subsumidos en los tipos penales denunciados, ni la renuncia a las pretensiones a que tienen derecho los sucesores de la agraviada, ni en el mismo se establece que se debe sobreseer el proceso, siendo interés de los padres de la agraviada que se ponga fin al proceso mediante una sentencia judicial y no por un
auto de sobreseimiento; ii) que formalizada la investigación preparatoria contra el imputado por los delitos de lesiones culposas graves y fuga en accidente de tránsito, resulta aplicable el artículo 50 del Código Penal, que regula la figura del concurso real de delitos, lo que significa que la sumatoria de penas en ese caso determina una
mayor a diez años de pena privativa de la libertad, que lleva a considerar que se trata de un concurso de delitos de mayor gravedad, en contraposición con lo señalado en el artículo 2, inciso 6 del Código Procesal Penal; y, iii) para que el Juez dicte sobreseimiento, conforme conforme al supuesto previsto en el artículo 2, inciso 7 segundo párrafo del Código Procesal Penal, basado en el acuerdo reparatorio que consta en un documento público o privado legalizado notarialmente, el requerimiento de sobreseimiento debe ser realizado por el Fiscal de oficio, o a pedido del imputado o
de la víctima, sin estar legitimado el imputado para formularlo de forma directa ante el Juez. VI. Interpretación de esta Suprema Sala Penal. Décimo: Atento a los motivos casacionales, especialm especialmente, ente, primero, en cuanto a una correcta interpretación del artículo 28, incisos 69 y 710 del Código Procesal Penal, referidos a la postulación de acuerdos reparatorios una vez iniciada i niciada la investigación preparatoria, preparator ia, se debe señalar lo siguiente: El proceso penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles con el fi n de
determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o reiterar su inocencia. Dentro de esta finalidad se han introducido fi guras, que anteriormente no habían sido consideradas tendientes a
colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Así que se han incorporado meca mecanismos nismos en los cuales las víctimas pueden ejercitar derechos que conlleven a una solución justa de su caso. Es decir, se tiende al reconocimiento más amplio del derecho de las víctimas en el sistema de justicia penal. Bajo estos lineamientos, se inscribe el Acuerdo reparatorio regulado en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, como una fórmula alternativa de solución de conflictos “que busca la reparación de la víctima en determinados supuestos en los que sea posible”. Este acuerdo, viene a constituirse como un
mecanismo legal, que solo responde a sus demandas o necesidades reales de justicia frente a la afectación de sus derechos y bienes jurídicos protegidos, así como el daño causado; además, pretende la evitación de un daño mayor, como resultado directo del proceso mismo o de la posible actuación negligente de las instituciones del sistema de administración de justicia, a efecto de no incurrir en la llamada revictimización institucional, como puede producirse a consecuencia de un proceso penal prolongado u oneroso – a pesar de la gratuidad, si se tiene en cuenta los 40
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recursos empleados, tales como: legales, tiempo, emocionales, etc. – , o de circunstancias circunstanc ias que conlleve a la víctima a revivir situaciones traumáticas, entre otras. Por su parte en el ámbito internacional, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones vi olaciones manifiestas manifiestas de las normas internacionales internacionales de
derechos humanos y de violaciones vi olaciones graves del derecho iinternacion nternacional al humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, establece que las víctimas merecen una
reparación plena bajo cinco formas, tales como: restitución, indemnización, la rehabilitación, satisfacción satisfacción y garantías de no repetición. Estas fi guras alternativas a la prosecución del proceso, se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, en la l a voluntad de las partes (fiscal, investigado y/o víctima), o bien en la declaración unilateral de una de
ellas; que al igual, que la solución judicial de la litis, por el Juez, existe la solución convencional,l, por el cual, las partes elevan directamente ante el Juez, sus respectivas convenciona peticiones, para poner fi n al pro ceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son consideradas como formas anticipadas de solución del proceso penal y definidas como situaciones que ponen fi n al juzgamiento antes de la sentencia, dentro de las que se encuentran
el principio de oportunidad y llos os acuerdos reparatorios. Los Acuerdos reparatorios reparatorios se han introducido con el cambio del ordenamiento procesal. Se consideran, como una forma de auto−composición procesal de las parte s, en la cual se afecta menos la integridad personal y se evita la estigmatizac estigmatización ión del imputado y se ofrece a la víctima una respuesta de tipo económica que, de alguna manera, le permite subsanar el derecho vulnerado, catalogado en una norma, como delito. En este sentido, deben ser entendidos como un convenio, que se puede celebrar, entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo, se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. La manifestación manifestación de la voluntad debe ser libre y consciente, entre el imputado y la víctima, v íctima, por medio del cual, los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, que son sometidos a la jurisdicción del Juez para que los apruebe o rechace antes de la sentencia definitiva. La naturaleza jurídica de estos tipos de Acuerdos, es que son convenios de carácter consensual, bilateral, que se encuadra bajo los principios de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado. En este contexto, cuando en el artículo 2, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, regula el acuerdo reparatorio, reparatorio, dada su finalidad y naturaleza,
una vez iniciada la etapa de investigación preparator preparatoria, ia, se debe entender que este mecanismo puede ser postulado por el inculpado o por la víctima (conforme a la forma prevista en el citado artículo, inciso 3, parte infiere, concordado con el inciso 7, segundo párrafo, parte define, “acuerdo entre el imputado y la víctima, que conste en instrumento público o documento privado legalizado”) de forma directa ante el
Juez de la Investigación Preparatoria, especialmente, porque el propósito del acuerdo reparatorio reparatorio radica en el interés entre la víctima y el imputado i mputado en celebrar el acuerdo reparatorio, cuyo objeto es la resolución alternativa del conflictos surgido,
indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una 41
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solución para evitar un proceso largo y costoso. Esta petición, planteada por el imputado y agraviado, debe ser necesariamente trasladada al Fiscal Provincial, a cargo de la investigación preparatoria, para que con su opinión de conformidad u oponibilidad, el Juez de la Investigación preparatoria, sin necesidad de audiencia de acuerdo – en en tanto, son las partes quienes lo han celebrado – expida expida la resolución correspondiente, correspond iente, quien, no solo homologará el acuerdo, sino que deberá examinar, evaluar y realizar un análisis que comprenda el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, además y de forma primordial, que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre, y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia en el contexto de la imputación de un hecho punible, de los señalados en el artículo 2 en comento, inciso 6, del indicado Código Procesal, y de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. No obstante, lo señalado respecto al traslado necesario al despacho del señor Fiscal Provincial, en el presente caso, en atención a que, tanto el Fiscal Provincial de la Investigación Preparatoria y el Fiscal Superior se encuentran de acuerdo con el sobreseimiento, y además a, que el representante del Ministerio Público es el que interpuso este recurso de casación, consideramos que por economía y celeridad procesal, este trámite, debe entenderse cumplido. En esta línea de ideas, queda claro que el imputado como la víctima, una vez promovida la acción penal, tienen legitimidad material como procesal para postular el sobreseimiento en base al acuerdo, porque de un lado, el imputado pretende extinguir la responsabilidad penal, y del otro, la victima al recurrir al sistema de justicia criminal busca obtener algún tipo de reparación o compensación compensac ión de los daños causados por el delito que ha sido objeto. Esta posición reposa no solo en las consideraciones antes expuestas, sino también, en la habilitación legal contendida en el artículo 350, inciso d), respecto a que los sujetos procesales pueden peticionar el sobreseimiento del proceso. Distinta es la legitimidad para solicitar el sobreseimiento teniendo como presupuesto el retiro o desistimiento del ejercicio de la acción penal, respecto a la cual, qué duda cabe, que recae única y exclusivamente en el Representante del Ministerio Público. Por todo lo cual se concluye, que la postura del procesado Cesar Vicente Horna Tirado, en postular de forma directa ante el Juez de la investigación preparat preparatoria oria el acuerdo reparatorio es válido y acorde con la finalidad y naturaleza del mismo, sin que se le sea exigible una finalidad determinada, más que el consenso con la víctima de resarcirle el daño en la forma y el modo que ellos pacten, pues el pronunciamiento de retiro de las consecuencias jurídicas penales por el hecho delictivo corresponden tanto al Fiscal Provincial como al Juez encargado de resolver el pedido.
Décimo primero: Respecto a la segunda causal motivo de casación, sobre de una interpretación errónea del artículo 5016 del Código Penal, se debe señalar lo siguiente: En el presente caso se trata de un concurso real de delitos de lesiones graves y fuga en accidente de tránsito, que si bien en el artículo 2, inciso 6, parte define establece en principio que cuando se presente tal situación no rige la procedencia del Acuerdo reparatorio, también, precisa varias excepciones tales como: (a) cuando no haya pluralidad importante de víctimas, (b) cuando el segundo delito seaque deno menor gravedad (c)elimine o afecte jurídicosde disponibles. Enreparatorio, tal sentido,por se advierte puede rechazarse la petición un Acuerdo 42
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la sola concurrencia de una pluralidad de acciones sin que se analice en concreto los supuestos de excepción, y de manera independiente frente, a cada uno de los agraviados, de ser el caso. Dada la naturaleza y finalidad, que persigue el Acuerdo reparatorio, en caso de su postulación en el que se presente un concurso de delitos no cabe aplicar la fórmula legal establecida en el artículo 50 del Código Penal, en tanto, su ámbito recae en la agravación de la pena mientras el Acuerdo repar reparatorio atorio per sigue sigue la solución de conflictos en términos de la satisfacción de los intereses de la víctima tales como restitución del bien jurídico protegido, reparación del daño o de indemnización correspondiente correspondiente sin perjuicio de las medidas de no repetición.
Décimo segundo: Finalmente, en lo referido a la tercera causal materia de casación, por una interpretación errónea del artículo 408 del Código Penal. Al respecto el artículo 408º del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos, establece: “El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse sustraers e a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.” Según la precitada norma penal, incurrirá en este delito, el que después de un accidente en el que ha tenido parte y del que resultaron lesiones, se aleja del lugar para desvincularse de los hechos y las subsecuentes responsabilidades que pudieran resultar, pues no comunica de esa ocurrencia a la autoridad. Se debe entender que esta omisión en la comunión a la autoridad, se refiere al funcionario o servidor público de forma genérica, pero no en
concreto a la autoridad policial, pues lo que proteger con la norma penal es que no se obstruya y obstaculice la identificación de la persona o agentes intervinientes en un evento que haya lesionado bienes jurídicos y que por consiguiente sea difícil llegar a su esclarecimiento, por tanto, no se transgredirá el bien jurídico protegido17, si el agente comunica de ese hecho a cualquier autoridad (funcionario o servidor público), pertinente, pertinente, cercana al lugar físico de la l a ocurrencia y que de forma plena se identifica, así como precisa la circunstancia de su realización. En este contexto, de autos se tiene que, se imputa al procesado César Vicente Horna Tirado que el veintiséis de abril de dos mil doce, a las veintitrés horas, haber omitido dar cuenta a la autoridad policial del accidente automovilístico en el que participó como conductor de una moto lineal en que llevaba como copiloto a la agraviada Jessica Joselyne Correa Zamora, con quien horas antes había concurrencia a un centro nocturno, siendo el caso que luego del accidente, el imputado llevó a la agraviada al nosocomio más cercano, dejándola en el servicio de emergencia, en donde, dio cuenta, a la autoridad medica de las causas que dieron origen a las lesiones de la accidentada, lo cual justifica el alejamiento del lugar de los hechos, máxime si se considera el vínculo afectivo que tuvo con la víctima, quien era su pareja sentimental. Además se advierte que en horas de la tarde del día siguiente, éste se presentó a la dependencia policial, con el objeto de recabar la denuncia policial para que el “SOAT” pudiera brindar asistencia a la agraviada, quien posteriormente falleció a causa de sus lesiones. Por tanto, en la imputación fiscal, no se aprecia que el
procesado se encuentre incurso en la conducta prohibitiva que establece la citada norma penal, por lo que, en estos términos debe ser la correcta interpretación y alcance de la norma sustantiva materia de análisis. 43
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Décimo tercero: En este escenario, se han precisado el sentido y los alcances de las normas motivo de casación, que en el presente caso favorecen a las pretensiones del imputado Cesar Vicente Horna Tirado, en tanto, es válido y legitimo dirigir di rigir al Juez de la Investigación preparatoria, la postulación de sobreseimiento, en base al Acuerdo reparatorio reparatorio arribado con los familiares de la víctima Jessica Joselyne Correa Zamora, que consta con documentos con firmas legalizadas ante Notario Público, conforme se aprecia de folios catorce a quince. Este Acuerdo reparatorio cuenta con el consenso del representante del Ministerio Público. Si bien, el acuerdo antes aludido se circunscribió a los efectos producidos por el delito de lesiones graves, calificado como delito culposo, y, no respecto al delito de fuga de accidente de tránsito, en el que el titular del bien jurídico indisponible es la sociedad; resulta que el supuesto fáctico atribuido al encausado, es atípico, y por ende no configura este segundo ilícito. Por lo que no se presentaría un concurso de delitos, siendo inoficioso
evaluar si el segundo delito es menos gravoso o si afecta bienes jurídicos disponibles. Por todo lo cual, resulta procedente el acuerdo reparatorio y sobreseída la causa, y en esos términos lo declara este órgano jurisdiccional actuando en sede de instancia, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 433, inciso 1 del Código Procesal Penal. DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon: I.- FUNDADO el recurso de casación concedido por las causales de (i) interpretación indebida de la norma procesal prevista en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal e interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, y (ii) por interpretación interpretació n errónea del artículo 408 del Código Penal, sustentado en las causales tasadas previstas en el artículo 429 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal, habilitado por el artículo 427, inciso 4 del acotado Código Procesal, interpuesto por el Señor Fiscal Superior y el imputado. II.- NULO el auto de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Tarapoto, de folios sesenta y cuatro del cuaderno de debate, del cuatro de setiembre de dos mil doce, que confirmó el auto primera
instancia, de folios veintinueve, del diecinuevedel de formulado junio de dospor mil el doce, que declaró improcedente el pedido de sobreseimiento imputado César Vicente Horna Tirado. III.- REVOCARON la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de folios veintinueve, del ocho de junio de dos mil doce, que declaró improcedente improcedente el pedido de sobreseimiento postulado por el imputado César Vicente Horna Tirado, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la solicitud de sobreseimiento del imputado César Vicente Horna Tirado, en la causa que se le sigue por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves, en agravio de Jessica Joselyne Correa Zamora, y contra la administración pública, fuga en accidente de tránsito, en agravio del Estado. IV.- ORDENARON el archivo definitiva de los actuados, y la devolución al juzgado de origen para que conforme a los términos del artículo 347, inciso 2, del Código Procesal
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Penal, proceda a la anotación, y levante las l as medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la persona o bienes del imputado. V. MANDARON que la Sala Penal de Apelaciones y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales en los que se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el fundamento jurídico décimo de la presente Ejecutoria Suprema, de conformidad con el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal. VI. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”. tránsito, en el que el titular del bien jurídico indisponible es la
sociedad; resulta que el supuesto fáctico atribuido al encausado, es atípico, y por ende no configura este segundo ilícito. Por lo que no se presentaría un concurso de delitos, siendo inoficioso evaluar si el segundo delito es menos gravoso o si afecta
bienes jurídicos disponibles. Por todo lo cual, resulta procedente el acuerdo reparatorio y sobreseída la causa, y en esos términos lo declara este órgano jurisdiccionall actuand jurisdicciona actuando o en sed sede e de insta instancia, ncia, de acuerdo co con n la fa facultad cultad con contenida tenida en el artículo 433, inciso 1 del Código Procesal Penal.
OPINIÓN En esta jurisprudencia nos menciona acerca ace rca de la interpretación indebida de la norma procesal, prevista en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, e interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, y por una errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal, interpuesto por el Fiscal Superior y por el encausado Cesar Vicente Horna Tirado, dirigidos contra el auto de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Tarapoto. Después de verificar y hacer las respectivas correcciones, de los artículos puesto se llega a declarar fundado el recurso de casación concedido por las causales de interpretación indebida de la norma procesal prevista en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal e interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, y por interpretación errónea del artículo 408 del Código Penal, sustentado en las causales tasadas previstas en el artículo 429 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal, habilitado por el artículo 427, inciso 4 del acotado Código Procesal, interpuesto por el Señor Fiscal Superior y el imputado. Nulo el auto de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Tarapoto, que declaró 45
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improcedente el pedido de sobreseimiento del formulado por el imputado César Vicente Horna Tirado. Ordenaron el archivo definitiva de los actuados, y la devolución
al juzgado de origen para que conforme a los términos del artículo 347, inciso 2, del Código Procesal Penal, proceda a la anotación, y levante las medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la persona o bienes del imputado. Mandaron que la Sala Penal de Apelaciones y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales en los que se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el fundamento jurídico décimo de la presente Ejecutoria Suprema, de conformidad con el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal. Dispusieron se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”. tránsito, en el que el titular del bien jurídico indisponible es la sociedad;
resulta que el supuesto fáctico atribuido al encausado, es atípico, y por ende no configura este segundo ilícito. Por lo que no se presentaría un concurso de delitos, siendo inoficioso evaluar si el segundo delito es menos gravoso o si afecta b ienes
jurídicos disponibles. Por todo lo cual, resulta procedente el acuerdo reparatorio y sobreseída la causa, y en esos términos lo declara este órgano jurisdiccional actuando en sede de instancia, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 433, inciso 1 del Código Procesal Penal.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. N°1208-2011 LIMA Lima, diez de agosto de dos mil once.VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Javier León Velásquez, los terceros civilmente responsables Luis Jesús León Tremolada y Adela Elizabeth Velásquez Penztke y la defensa del agraviado Manolo Goicochea Ruiz, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil doscientos cincuenta y ocho; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: el concesorio de los recursos de nulidad objeto del presente pronunciamiento pronunciamiento tiene como fuente lo dispuesto por este Supremo Tribunal con fecha ocho de junio de dos mil diez, al resolver los Recursos de Queja números mil trescientos setenta y nueve - "A" y "B", conforme se advierte de la l a copia certificada de la Resolución Suprema obrante a fojas cuatro mil sesenta y cuatro; en consecuencia, en virtud a la naturaleza especial de este medio impugnatorio, el sustento de dicha resolución delimita el ámbito del presente pronunciamiento, en congruencia congruenc ia con lo fijado en los respectivos recursos de nulidad. Que, de la referida Ejecutoria Suprema se aprecia que se consideró como presunta vulneración de orden constitucional constitucion al a lla a garantía a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que será objeto de examen aquellas alegaciones de los apelantes que no hayan sido suficiente y adecuadamente absueltas por el Tribunal Superior. Segundo: Que, el procesado León Velásquez en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos setenta y uno, cuestiona la decisión de la Sala Penal Superior de confirmar su condena por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en agravio de Manolo Goicochea Ruiz, alegando que el agraviado se expuso a un grave riesgo de lesión al haber cruzado por una zona de la calzada no diseñada para el cruce de peatones en absoluto estado de ebriedad, que conforme emerge del examen de dosaje etílico que se le practicó alcanzó uno punto sesenta y siete gramos de alcohol por litro de sangre, lo que, conforme establece la tabla de alcoholemia genera confusión, agresividad, alteración de la percepción y perdida de control, generando una situación de autopuesta en peligro que lo excluye de responsabilidad penal, por verificarse una causa de atipicidad; que, el Informe Técnico Policial que sustenta la condena es contradicto contradictorio, rio, presenta irregularidades en su confección al ser realizado por personal policial de otra jurisdicción y no intervenir intervenir el representante del Minister Ministerio io Público, no está suscrito por por el Jefe de la Dependencia y establece conclusiones subjetivas respecto al supuesto exceso de velocidad permitida; pues, en realidad condujo su vehiculo dentro del limite de velocidad, así se desprende del merito de la inspección ocular practicada en el proceso que acredita que la vía de circulación en el lugar del accidente consiste en una pendiente, en toda su extensión se encuentra cubierta por gibas y rompe muelles y al inicio de esta se hallo una oficina de control de vigilancia particular que cuenta con una barrera metálica para regular el ingreso de vvehiculo ehiculo a la zona; circunstancias que imposibilitan que se haya conducido con exceso de 47
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velocidad. En la misma línea, la defensa de los terceros civilmente responsables responsables en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos setenta y cinco, agrega que las testimoniales de Hugo Martín Aquije Arriaga y Nancy Ninu Béjar Urruchi no son hábiles para acreditar el delito pues el primero no vió, solo escuchó, el accidente y la segunda brindó diferentes características físicas a las que corresponden al sentenciado León Velásquez Velásquez y no fue testigo presencial de los hechos; que no se está obligado al pago de una reparación civil pues el daño fue a consecuencia de imprudencia de la víctima; agrega, contradictoriamente que "su intención no es solicitar que se sustraiga al sentenciado de la pena y reparación civil, sino que se considere una dimensión razonable a las circunstancias propias de los hechos..."; finalmente, señala que el monto por reparación civil fijado en la sentencia no se encuentra plenamente plenamente acreditado de acuerdo a ley por lo l o que su pago es inexigible. De otro lado, la defensa de la parte civil, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos ochenta y seis, alega vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva ya la legalidad civil al no haberse determinado y valorado en su justa dimensión los daños ocasionados a la víctima, el que no cubre ni aún el daño emergente acreditado, omitiéndose estimar reparación civil por el daño moral y daño a la persona. Tercero: Que, emerge de autos que se imputa al procesado Carlos Javier León Velásquez haber causado lesiones graves — culposasculposas- en el agraviado Manolo Goicochea Ortiz, cuando a las cuatro horas con treinta minutos del día veintidós de octubre de dos mil seis, infringiendo reglas técnicas de tránsito, lo atropelló — e encontrándose ncontrándose la víctima con sus facultades disminuidas por ingesta de alcohol- con el automóvil que venía conduciendo - de propiedad de sus padres Luis Jesús León Tremolada y Adela Elizabeth Velásquez Penztke-, a la altura del condominio "El Prado", cuadra diez de la avenida Central, urbanización Los Álamos, Monterrico- Surco; tras tras lo cual se dio a la fuga. A consecuencia de ello se ocasionó al agraviado traumatismo encéfalo craneano grave, presentando estado de coma, desconectado de su entorno, con secuelas neurológicas severas, las que requieren de control y tratamiento medico en forma continua, con pronostico de calidad de vida reservado, conforme emerge de los certificados medico legales de fojas noventa y nueve y mil novecientos cuarenta y uno. Cuarto: Que, preliminarmente preliminarmente es preciso puntualizar que el argumento expuesto por la defensa de los terceros civilmente responsables en su recurso de queja en relación a la nulidad de acto posterior al delito que disminuye el patrimonio de los obligados, no constituye objeto del presente pronunciamiento — atento atento al principio de congruenc congruencia ia recursal-, pues a dicho efecto no fue oportunamente invocado en su recurso de nulidad. Quinto: Que, respecto a los agravios expuestos por la defensa del encausado y los terceros civilmente responsables, corresponde señalar que la determinación del exceso de velocidad no viene establecido únicamente por el Informe Técnico Policial cuestionado, sino conforme anotó el Fiscal Provincial, recogió el Juez de la causa y confirmó el Tribunal Superior, principalmente por el significado de los inobjetables indicios que emergen de autos, de los cuales se efectuaron dos inferencias razonables i) de haberse encontrado dentro del limite máximo de velocidad de cuarenta kilómetros por hora, dadas las circunstan circunstancias cias del lugar donde se produjo el occidente, hubiera sido posible, sin contratiempos, visualizar al agraviado y evitar el impacto; y, ii) la magnitud e intensidad de las lesiones certificadas y los danos verificados en el vehiculo revelan un impacto violento incompatible con una velocidad menor o igual a cuarenta kilómetros por hora. Lo que fue confirmado con 48
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el testimonio de Hugo Martín Aquije Arriaga, obrante a fojas mil ochocientos veintisiete, quien aún cuando se admita que no haya observado el mismo momento del impacto, escuchó el fuerte sonido producido por la aceleración, que le impresion6 el exceso de velocidad del vehiculo. Estas conclusiones no son enervadas con los contraindicios aludidos por la defensa -calzada en pendiente, gibas y garita de control previos- pues son mencionados de forma genérica sin precisión de las distancias que permitan evaluarlas. evaluarlas. En adición, es de advertir que ésta no es la única infracción a reglas de cuidado cuya inobservancia se le atribuye, concurre otra de mayor gravedad, que incrementó el riesgo permitido, esto es que distrajo su atención del camino para sintonizar su radio, por lo que no vio, solo escuchó el impacto. En consecuencia, tras el examen de los agravios formulados y el examen de los cuestionamientos cuestionami entos de las pruebas anotadas, se mantiene la conclusión táctica que el encausado Carlos León Velásquez inobservó normas técnicas de tránsito al conducir el vehículo causante de las lesiones. Sexto: De otro lado, uno de los agravios fundamentales que motivó la apertura del recurso excepcional de nulidad -en proceso sumario- del procesado y los terceros civilmente responsables viene dado por la ausencia de pronunciamiento respecto a urdo de sus principales y más repetidos alegatos vinculado a las implicancias en la tipicidad penal que conlleva que el agraviado haya cruzado la calzada por una zona no autorizada para tal fin en avanzado estado de ebriedad. Sétimo: Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la l a imprudente acción del encausado, contribuyendo contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la victima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predomina predominante nte en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro. Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia concurren cia de culpas de autor y victima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que "en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la víctima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe proceders procederse ea una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar..." (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, por trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete. En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante predominante la inobservancia inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la victima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de 49
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la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables -el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehiculo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción-, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión - considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia-. Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta post delictiva como circunstancia circunstanc ia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos. Octavo: Que, en cuanto a la cuestionada determinación de la reparación civil, es del caso admitir los agravios expuestos por la defensa de la víctima, pues la reparación civil fue fijada sin considerar adecuadamente las pruebas objetivas aportadas, debiendo entenderse que la determinación del daño es absolutamente absolutam ente independiente a las causas que lo generaron y la responsabilidad de quienes deban concurrir a cubrirla. Ahora bien, desde la investigación preliminar hasta el final de la instrucción la defensa de la víctima ha venido sustentando documentadamente los gastos médicos en general que viene generando la recuperación de la víctima, conforme se desprende de las l as instrumentales adjuntas a los escritos de fecha quince de enero de dos mil seis, siete de marzo de dos mil siete, catorce de mayo de dos mil ocho y treinta de julio de dos mil ocho, que a dicha fecha ascendían a doscientos cuarenta mil ochocientos veinte nuevos soles. El daño moral entendido como el perjuicio o detrimento que se verifican en la esfera sentimental de los Sujetos, si bien no es reparable, puesto que no es posible volver al estado anterior de las cosas, pues intereses conculcados no serán plenamente satisfechos dado que se desconoce la medida del perjuicio, la Doctrina ha considerado que la función satisfactoria debe tomarse en una función "consolatoria" y por ello la indemnización buscará "la compra del dolor por distracción" (teoría del Premium dolores), teniendo como base la creencia de que el ser humano tiene la capacidad natural de controlar sus emociones mitigando los perjuicios a sus afectos conforme logre disiparse adecuadamente. Asimismo, corresponde estimar el daño a la persona, en atención al grado de frustración del proyecto de vida. Respecto a estos dos ámbitos de daño indemnizable es de considerar el deplorable estado de salud en que desde la fecha del accidente se encuentra el encausado, quien para entonces contaba con veinte años de edad: postrado en una cama, requiriendo de asistencia hasta para sus más básicas e íntimas necesidades, sin poder desarrollar d esarrollar una vida normal, sumado los sufrimientos y aflicciones que tal estado causa naturalmente a la víctima y familiares directos de éste, así como las alteraciones en las condiciones de sus existencias, frustrando el desarrollo de su personalidad y proyecto p royecto de vida. Estos daños inmateriales no requieren demostración específica, por lo que junto a los gastos de recuperación futuro -sobre la base de las proform proformas as adjuntadas- y al daño emergente antes detallado se estima en seiscientos cincuenta mil nuevos soles el valor de los daños derivados del delito verificado. Sin embargo, como se tiene expuesto, al daño concurrieron culpas del procesado como del encausado, con mayor prevalencia de aquél; por lo que, atendiendo a la forma en que se suscitaron los hechos, corresponde ajustar proporcionalmente el monto que deberá abonar el 50
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procesado solidariamente con los terceros civilmente responsable, a trescientos cincuenta mil nuevos soles. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil doscientos cincuenta y ocho, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenan al procesado Carlos Javier León Velásquez como autor del del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en perjuicio de Manolo Goicochea Ruiz, con lo demás que contiene y es objeto de recurso; HABER NULIDAD en la misma resolución en cuanto fijó en trescientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar, solidariamente, con los terceros civilmente responsables, reformándola incrementaron incrementar on el monto en trescientos cincuenta mil nuevos soles; y llos os devolvieron
OPINIÓN Esta jurisprudencia, nos habla acerca del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Javier León Velásquez, al cual se le declaró autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas graves, pero el menciona q que ue el agraviado Manolo Goicoche Goicochea a Ruiz e ell día de los hechos se expuso a un grave riesgo de lesión al haber cruzado por una zona de la calzada no diseñada para el cruce de peatones en absoluto estado de ebriedad, que conforme emerge del examen de dosaje etílico que se le practicó alcanzó uno punto sesenta y siete gramos de alcohol por litro de sangre, lo que, conforme establece la tab de alcoholemia genera confusión, agresividad, alteración de la percepción y perdida de control, generando una situación de autopuesta en peligro que lo excluye de responsabilidad penal, por verificarse una causa de atipicidad y también agrega que las testimoniales de Hugo Martín Aquije Arriaga y Nancy Ninu Béjar Urruchi no son hábiles para acreditar el delito pues el primero no vió, solo escuchó, el accidente y la segunda brindó diferentes características físicas a las que corresponden al sentenciado León Velásquez y no fue testigo presencial presen cial de los hechos; que no se está obligado al pago de una reparación civil pues el daño fue a consecuencia de imprudencia de la víctima. Para ello la defensa de la parte civil, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos ochenta y seis, alega vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva ya la legalidad civil al no haberse determinado y valorado en su justa dimensión los daños ocasionados a la víctima, el que no cubre ni aún el e l daño emergente acreditado,
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omitiéndose estimar reparación civil por el daño moral y daño a la persona. También hace mención que el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos. Que, en cuanto a la cuestionada determinación de la reparación civil, es del caso admitir los agravios expuestos por la defensa de la víctima, pues la reparación civil fue fijada sin considerar adecuadamente las pruebas objetivas aportadas, debiendo entenderse que la determinación del daño es absolutamente independiente a las causas que lo generaron y la responsabilidad de quienes deban concurrir a cubrirla. Ahora bien, desde la investigación preliminar hasta el final de la instrucción la defensa de la víctima ha venido sustentando documentadamente los gastos médicos en general que viene generando la recuperación de la víctima, conforme se desprende de las instrumentales adjuntas a los escritos de fecha quince de enero de dos mil seis, siete de marzo de dos mil siete, catorce de mayo de d e dos mil ocho y treinta de julio de dos mil ocho, que a dicha fecha ascendían a doscientos cuarenta mil ochocientos veinte nuevos soles. El daño moral entendido como el perjuicio o detrimento que se verifican en la esfera sentimental de los Sujetos, si bien no es reparable, puesto que no es posible volver al estado anterior de las cosas, pues intereses conculcados no serán plenamente satisfechos dado que se desconoce la medida del perjuicio, la Doctrina ha considerado que la función satisfactoria debe tomarse en una función "consolatoria" y por ello la indemnización buscará "la compra del dolor por distracción" , teniendo como base la creencia de que el ser humano tiene la capacidad natural de controlar sus emociones mitigando los perjuicios a sus afectos conforme logre disiparse adecuadamente. Asimismo, corresponde estimar el daño a la persona, en atención al grado de frustración del proyecto de vida. Respecto a estos dos ámbitos de daño indemnizable es de considerar el deplorable estado de salud en que desde la fecha del accidente se encuentra el encausado, quien para entonces contaba con veinte años de edad: postrado en una cama, requiriendo de asistencia hasta para sus más básicas e íntimas necesidades, sin poder desarrollar una vida normal, sumado los sufrimientos y aflicciones que tal estado causa naturalmente a la víctima y familiares directos de éste, así como las alteraciones en las condiciones de
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sus existencias, frustrando el desarrollo de su personalidad y proyecto de vida. Estos daños inmateriales no requieren demostración específica, por lo que qu e junto a los gastos de recuperación futuro -sobre la base de las proformas adjuntadas- y al daño emergente antes detallado se estima en seiscientos cincuenta mil nuevos soles el valor de los daños derivados del delito verificado. Sin embargo, como se tiene expuesto, al daño concurrieron culpas del procesado como del encausado, con mayor prevalencia de aquél; por lo que, atendiendo a la forma en que se suscitaron los hechos, corresponde ajustar proporcionalmente el monto que deberá abonar el procesado solidariamente con los terceros civilmente responsable, a trescientos cincuenta mil nuevos soles. Por lo cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil doscientos cincuenta y ocho, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenan al procesado Carlos Javier León Velásquez como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en perjuicio de Manolo Goicochea Ruiz, con lo demás que contiene y es objeto de recurso; haber nulidad en la misma resolución en cuanto fijó en trescientos mil nuevos soles el monto que por concepto con cepto de reparación civil deberá abonar, solidariamente, con los terceros civilmente responsables, reformándola incrementaron el monto en trescientos cincuenta mil nuevos soles; y los devolvieron.
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CAPITULO V Legislación Comparada Nuestra Legislación: Las lesiones culposas, negligentes o imprudentes se encuentran debidamente reguladas en el artículo 124 del Código Penal, el mismo que por Ley Nº 27753 del 09 de junio de 2002 fue modificado, quedando con la siguiente redacción: El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año o con sesenta a ciento veinte días multa. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave. La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) Y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado e stado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias v arias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena no será mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.
Legislación Argentina: En esta nación las lesiones se encuentran tipificadas en su Código Penal desde el art. 89 al 94, donde podemos observar que existen pequeñas diferencias en lo que concierne a nuestra legislación y parte de lo que doctrinalmente hemos explicado ya que los argentinos establecen lo siguiente: 54
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A R TI TIC C UL ULO O 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código. A R TI TIC C UL ULO O 90. 90 . - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años,
si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere
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LESIONES CULPOSAS
inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. A R TIC TI C UL ULO O 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez
años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano ór gano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. A R TIC TI C UL ULO O 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. A R TIC TI C UL ULO O 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el
inciso 1º letra a) del del artículo 81 81,, la pena sserá: erá: en el ccaso aso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo A R TIC TI C UL ULO O 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o
multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189 28/10/1999) (Multa actualizada por la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993.)
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Legislación Colombiana: En esta nación las lesiones l esiones se encuentran tipificadas en su Código Penal desde los art. 111 y 121, donde podemos observar que existen diferencias ya que los colombianos establecen lo siguiente:
A rtícu rtí culo lo 111. Lesiones
El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. A rtícu rtí culo lo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta
y
seis
(36)
meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
treinta
(30)
salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes.
A rtícu rtí culo lo 113. Deformidad
Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales 57
LESIONES CULPOSAS
vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera
parte
hasta
la
mitad.
A rtícu rtí culo lo 114. Perturbacion funcional
Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
A rtícu rtí culo lo 115. Perturbacion psíquica
Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A rtícu rtí culo lo 116. Perdida anatomica o funcional de un organo o miembro
Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de 58
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pérdida
anatómica
del
órgano
o
miembro.
A rtícu rtí culo lo 116A . Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias
similares El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte.
PARÁGRAFO. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena
contemplada
en
este
artículo.
PARÁGRAFO 2o. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este
código. 117.
A rtícu rtí culo lo
Unidad
punitiva
Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. A rtícu rtí culo lo 118. Parto o aborto preterintencional 59
LESIONES CULPOSAS
Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán aumentarán de una tercera parte a la mitad. A rtícu rtí culo lo 119. Circunstancias de agravación punitiva
Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas
se
aumentarán
de
una
tercera
parte
a
la
mitad.
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.
A rtícu rtí culo lo
120.
Lesiones
culposas
El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las
cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A rtícu rtí culo lo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones
culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
De lo cual podemos colegir que, hacen expresa diferenciación en cuanto a las 60
LESIONES CULPOSAS
lesiones producidas por negligencia, imprudencia o impericia, esto con respecto al código penal argentino y en cuanto al código penal colombiano, el libro de lesiones,, está compuesto por una serie de artículos que defienden lesiones def ienden desde la vida dependiente como también la vida dependiente. Legislación Chilena
En esta nación las lesiones se encuentran tipificadas en su Código Penal desde los art. 395 y 403, donde podemos observar que existen diferencias ya que los chilenos establecen lo siguiente: LESIONES CORPORALES. ART. 395.
El que maliciosamente castrare castrare a otro será castigado con presidio may mayor or
en sus grados mínimo a medio.
ART. 396.
Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al
paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor
en
su
grado
máximo
a
presidio
mayor
en
su
grado
mínimo.
En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 397.
El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como
responsable
de
lesiones
graves:
1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro
importante
o
notablemente
deforme.
2.° Con la de presidio menor en sí; grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
ART. 398
Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que
causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
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LESIONES CULPOSAS ART. 399. Las
lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan
menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
ART. 400.
Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se
ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado. Asimismo, si los hechos hechos a que se se refieren los los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona
en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
A R T. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios. ART. 402.Si
resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inmediatamente inferiores inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones. No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores inferiores en dos grados grados a los los que aparezca que hicieron uso uso en la riña o pelea pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves. ART. 403.
Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse
a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones. En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.
A continuación, una tabla de los países que tienen similitud y variación de la pena con respecto a las lesiones culposas: PAIS
DELITO
PENA
ARGENTINA
Art 96. LESIONES CULPOSAS
1 M - 3 AÑOS
COLOMBIA
Art 120. LESIONES CULPOSAS
16 - 54 MESES 62
LESIONES CULPOSAS GUATEMALA
Art 150. LESIONES CULPOSAS
3M - 2AÑOS / 5 - 9AÑOS
BOLIVIA
Art 273. LESIONES CULPOSAS
240 DIAS / 1AÑO DE PREST. LAB.
URUGUAY
Art 316. LESIONES PERSONALES
3 - 12 MESES
PARAGUAY
Art 113. LESION CULPOSA
1AÑO o MULTA
De lo cual podemos colegir que, hacen expresa diferenciación en cuanto a las lesiones producidas por negligencia, imprudencia o impericia, esto con respecto al código penal de Argentina, Colombia, Guatemala, Bolivia, Uruguay, cada una en sus respectivos
libros de lesiones, están compuestos por una serie de artículos que con respecto a lo tipificado solamente en lesiones culposas, nos arrojan la diferente manera de penar este delito. Mientras que para Chile y Ecuador, no hay lesiones culposas por lo que no consideran que debiera ser negligente o imprudente. Sino que son netamente dolosas.
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LESIONES CULPOSAS
CONCLUSIONES Es necesaria la reforma en el aumento de la penalidad, asi se ésta
logrando una mayor protecció protección n de los bien bienes es jurídicos funda fundamentales. mentales. El sujeto sujeto pas pasivo ivo necesita de sentir sentir la protección mediante las leyes.
Es necesario que la sociedad tome cconciencia onciencia de aquellas prohibiciones que tiene el Estado para con con la sociedad, mejorando su conducta la
cual traería consecuencia evitar la transgresión de los Derechos.
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LESIONES CULPOSAS
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