Leasing
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CUESTIONES SOBRE LEASING, RENTING, FACTORING, CONFIRMING Y FORFAITING
SUMARIO
Capítulo 1. - El contrato de leasing
I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
6
A)
Concepto y función económica.
6
B)
Notas características.
7
C)
Clases de leasing.
8
D)
Régimen jurídico aplicable.
8
II.
SUJETOS
9
A)
El usuario.
9
B)
La entidad de leasing.
9
C)
Otros sujetos: el vendedor de los bienes.
10
III.
OBJETO
10
A)
Consideraciones previas sobre bienes objeto de leasing.
10
B)
Leasing mobiliario.
11
C)
Leasing inmobiliario.
11
IV.
CONTENIDO
12
A)
Derechos y obligaciones del vendedor.
12
B)
Derechos y obligaciones de la entidad de leasing.
12
C)
Derechos y obligaciones del usuario.
14
V.
INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD. LA TRANSMISIÓN DEL RIESGO
15
VI.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
16
VII.
RÉGIMEN FISCAL
17
A)
Tributación indirecta.
17
B)
Tributación directa.
20
1
Capítulo 2. - El contrato de renting
I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
25
A)
Concepto y características.
25
B)
Función económica y ventajas.
26
II.
ELEMENTOS
27
A)
Elementos personales.
27
B)
Elementos reales.
28
III.
CONTENIDO
29
A)
Derechos y obligaciones del arrendador.
29
B)
Derechos y obligaciones del arrendatario.
29
IV.
INCUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN
30
Capítulo 3. - El contrato de factoring
I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
32
A)
Concepto y características.
32
B)
Función económica y régimen jurídico aplicable.
32
II.
SUJETOS
34
A)
El cliente o cedente de los créditos.
34
B)
El factor o entidad financiera cesionaria de los créditos.
35
C)
Otros sujetos: el deudor cedido.
35
III.
MODALIDADES DE FACTORING
36
A)
Factoring sin recurso.
36
B)
Factoring con recurso.
37
C)
La gestión de cobro.
38
IV.
CONTENIDO
38
A)
Obligaciones de las partes.
38
B)
Derechos de las partes.
40
2
C)
Relación jurídica entre la entidad de factoring y el deudor cedido.
41
V.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
42
A)
Finalización del plazo de duración.
42
B)
Resolución por incumplimiento.
42
Capítulo 4. - El contrato de confirming
I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
45
A)
Concepto y función económica.
45
B)
Características y régimen jurídico aplicable.
46
II.
SUJETOS
47
A)
El cliente.
47
B)
La entidad financiera.
48
C)
Otros sujetos: el proveedor.
48
III.
CONTENIDO
48
A)
Relación jurídica entre la entidad de crédito y el cliente.
49
B)
Relación jurídica entre la entidad de crédito y el proveedor.
51
IV.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
53
A)
Finalización del plazo de duración.
53
B)
Resolución por incumplimiento.
54
Capítulo 5. - El contrato de forfaiting
I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
56
A)
Concepto y función económica.
56
B)
Notas características y régimen jurídico aplicable.
56
II.
SUJETOS
57
A)
El cliente exportador.
57
B)
La entidad financiera.
57
3
C)
Otros sujetos: el importador y el avalista.
57
III.
OBJETO: LOS TÍTULOS VALORES
58
IV.
CONFLICTO DE LEYES
59
V.
DOCUMENTACIÓN
60
VI.
GARANTÍAS
60
A)
Aval.
60
B)
Aseguramiento de las mercancías objeto de la exportación.
61
VII.
CONTENIDO
62
A)
Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
62
1. 2. 3. 4. 5.
Relación jurídica entre el exportador y el importador. Relación jurídica entre la entidad financiera y el cliente exportador. Relación jurídica entre la entidad financiera y el importador. Relación jurídica entre la entidad financiera y el avalista. Relación jurídica entre la entidad financiera y la compañía aseguradora.
62 62 63 63 63
B)
Clausulado más frecuente.
64
VIII.
INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD
64
A)
Incumplimiento por el exportador de las condiciones contractuales.
64
B)
Impago por el importador.
65
IX.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
65
A)
Causas generales.
65
B)
Causas específicas.
66
4
CAPÍTULO 1 EL CONTRATO DE LEASING
5
I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
A)
Concepto y función económica.
¿Qué es el leasing? El leasing o arrendamiento financiero se puede definir como aquel contrato que tiene por objeto la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas, con inclusión de una opción de compra, a su término, en favor del usuario. ¿Cuáles son las notas jurídicas configuradoras del contrato de leasing? Desde un punto de vista jurídico, el leasing se configura como un contrato complejo y atípico, regido por sus específicas estipulaciones, y cuyo otorgamiento es posible en virtud del principio de autonomía de la voluntad. ¿De que actos se compone una operación de leasing? Se compone de dos actos netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí. En primer lugar, la entidad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario; en segundo lugar, se formaliza un contrato de arrendamiento con opción de compra por el que la sociedad de leasing cede al usuario durante cierto tiempo la posesión y disfrute de los bienes adquiridos a cambio de una contraprestación dineraria fraccionada en cuotas, otorgándole una opción de compra al término del plazo pactado por el valor residual fijado en el contrato. ¿Hay fijado un importe mínimo para la opción de compra? La legislación reguladora del leasing no indica el importe mínimo, absoluto o porcentual, al que debe ascender el valor residual del bien arrendado, es decir, la cuantía de la opción de compra. En el orden económico, ¿qué intereses conjuga un contrato de leasing? El contrato de leasing, en el orden económico, conjuga tres intereses diversos: el del usuario en acceder a unos bienes que no puede o no le conviene adquirir inmediatamente; el del fabricante, productor o propietario originario en dar salida al mercado de sus productos; y el de la sociedad financiera en obtener un rendimiento económico de su capital. ¿Conserva la entidad de leasing la propiedad del bien? Sí. La entidad de leasing conserva la propiedad del bien y el usuario sólo adquiere el uso del mismo. No obstante, la entidad de leasing no puede disponer de él ni gravarlo en forma alguna. Además, debe respetar la posesión pacífica del bien por el usuario.
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¿Cuál es la obligación de la entidad de leasing al vencimiento del contrato? Al vencimiento de la operación, la entidad de leasing debe cumplir los términos y condiciones de la opción y, una vez pagado el valor residual, transferir la propiedad al usuario. ¿En qué se diferencia un contrato de leasing del de venta a plazo? La principal diferencia es que el leasing es un contrato de arrendamiento con opción de compra por la que, al tiempo de la formalización del contrato, el usuario no adquiere la propiedad del bien, sin perjuicio de que pueda llegar a adquirirla si, en su momento, ejercita dicha opción. B)
Notas características.
¿Cuáles son las notas que caracterizan al contrato de leasing? Es un contrato mercantil que se ha de configurar en cuanto a sus elementos o condiciones básicas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, rigiéndose en el resto de condiciones por la autonomía de la voluntad de las partes. Además de la ya señaladas, ¿cuáles son los elementos configuradores del contrato? - La cesión, por parte de una entidad de leasing, del uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario y a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. - Los bienes cedidos deberán quedar afectos exclusivamente a las explotaciones agrícolas, pesqueras, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales del usuario. - Una duración mínima del contrato de dos años cuando recaiga sobre bienes muebles y de diez años cuando se trate de inmuebles. - Una opción de compra, al final del contrato, a favor del usuario. - La expresión separada en las cuotas de la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda. - El importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien, debe permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. ¿Cuál es el principal de la operación? Financieramente, el precio pagado al vendedor se considera el principal de la operación, que debe ser recuperado con los correspondientes intereses, a través del pago de las cuotas y del precio del valor residual del bien a satisfacer por el usuario al vencimiento del contrato.
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¿Qué periodicidad pueden tener las cuotas? Dada la libertad de pactos que impera en este tipo de contratos, las cuotas pueden ser mensuales, trimestrales, etc... ¿En qué partes habrán de dividirse las cuotas? Cada cuota estará dividida en dos partes: Una, corresponde al importe de recuperación del coste del bien (importe de la compra realizada por la entidad de leasing al proveedor) La suma de dichos importes de todas las cuotas del contrato mas el valor residual, equivale al principal de la operación. Otra, que recoge los intereses que el principal devenga, y que se calcula aplicando un tipo de interés pactado sobre el principal pendiente de devolución. C)
Clases de leasing.
¿Cuántas clases de leasing podemos distinguir? En la práctica internacional, se distinguen el “leasing operativo”, el “lease-back” y el “leasing financiero”. ¿Por qué se caracteriza el “leasing operativo”? El denominado “leasing operativo” se caracteriza por la prestación de unos servicios adicionales a la cesión del uso del bien, como pueda ser el mantenimiento, seguro, etc… pudiendo ser realizado a través de acuerdos con los propios fabricantes o distribuidores. ¿Qué es el “lease-back”? En el “lease-back”, el usuario vende los bienes a la entidad de leasing, y ésta, a su vez, se los cede en régimen de leasing. De este modo, un empresario pasa de ser propietario de los bienes afectos a su actividad de empresa, a la condición de arrendatario de los mismos. ¿Qué es el “leasing financiero”? Con la celebración de un contrato de “leasing financiero”, una entidad de leasing adquiere los bienes a un fabricante o proveedor, cediendo al usuario (arrendatario financiero) los derechos para su explotación, a cambio del pago de cuotas periódicas. D)
Régimen jurídico aplicable.
¿Existe una regulación del leasing en nuestro ordenamiento jurídico? Existe una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico de esta figura contractual. En concreto, se refieren al leasing: - La Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, que en su disposición adicional séptima, establece las características esenciales de las operaciones de leasing.
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- La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, que incluye normas de régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero - La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que permite la inscripción de los contratos de leasing mobiliarios en el Registro de Bienes Muebles, otorgando así protección especial a este tipo de contratos. - La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, además de introducir determinadas modificaciones en la citada Ley 28/1998, ha procedido a regular, en su artículo 250.d.11 una acción especial dirigida a la recuperación de los bienes dados en arrendamiento financiero, cuyo ejercicio inicia un especialísimo procedimiento judicial. ¿Cuál es en el Derecho comparado la regulación del “leasing financiero”? La articulación legal del “leasing financiero” difiere en los distintos países. En algunos de ellos, como Francia, Bélgica, Brasil, Portugal o España, es esencial al contrato de leasing el reconocimiento al usuario de un derecho de opción de compra del equipo, que podrá ejercerse al término fijado en el contrato y a un precio previamente determinado. En cambio, en otros países integrados en el sistema del Common Law, la existencia de una opción similar desnaturaliza la operación de leasing, pasando a considerarse como una “venta condicional” o “alquiler-venta”. II.
SUJETOS
¿Qué sujetos intervienen en una operación de leasing? El vendedor o proveedor del bien objeto del contrato, la entidad de leasing que lo adquiere y el usuario que lo arrienda con opción de compra final. A)
El usuario.
¿Quién puede ser usuario en un leasing? Puede ser usuario de un leasing cualquier persona física o jurídica que afecte los bienes a su actividad profesional o empresarial. B)
La entidad de leasing.
¿Qué tipo de entidades pueden realizar operaciones de leasing? En un principio, la realización de este tipo de operaciones estaba reservada exclusivamente a las denominadas sociedades de arrendamiento financiero. No obstante, hoy en día estas sociedades especiales han desaparecido, y las operaciones de leasing pueden concertarse por bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito y por los establecimientos financieros de crédito, regulados, estos últimos, por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril.
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¿Qué es un establecimiento financiero de crédito? Es una modalidad de entidad financiera que ha sustituido a las anteriores entidades de crédito de ámbito operativo limitado (sociedades de arrendamiento financiero, sociedades de crédito hipotecario y entidades de financiación). Los establecimientos financieros de crédito tienen la condición de entidad de crédito. El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril regula, de manera completa el régimen jurídico de este tipo de sociedades con definición de sus actividades, sistemas de control y autorización, requisitos de modificación de estatutos, etc. ¿Pueden conceder un mismo leasing varias entidades de crédito a la vez? Sí. En determinados supuestos suele acudirse a la financiación conjunta de varias entidades. Este tipo de operación se denomina leasing sindicado. ¿Cuál es la entidad propietaria del bien en el leasing sindicado? En las operaciones de leasing sindicado, la propiedad del bien corresponde a todas las entidades de leasing, en proporción a la parte del precio de compra que hayan financiado. Constituyen pues, una comunidad de propietarios. C)
Otros sujetos: el vendedor de los bienes.
¿Qué papel desempeña el vendedor de los bienes durante el desarrollo del contrato? El vendedor de los bienes es el proveedor o fabricante o propietario del bien adquirido por la entidad de leasing a instancia del usuario. Responde frente al usuario de la calidad y aptitud del bien arrendado para la finalidad a que se destina. III.
OBJETO
A)
Consideraciones previas sobre bienes objeto de leasing.
¿Qué bienes pueden ser objeto del contrato de leasing? Los bienes muebles (maquinaria, vehículos, aeronaves, etc) y los bienes inmuebles (naves industriales, oficinas, etc.). Legalmente no se establecen limitaciones en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de leasing. No obstante, sólo pueden ser usuarios de este tipo de operaciones los empresarios y profesionales, y los bienes que constituyen su objeto deben quedar afectos a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. ¿Pueden ser objeto del leasing los bienes de segunda mano? En teoría, sí que pueden ser objeto del leasing los bienes de segunda mano. No obstante, deberá tenerse en cuenta la antigüedad de los bienes y el plazo de la operación, por los problemas que puede plantear la situación de desgaste o deterioro en que se encuentren.
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B)
Leasing mobiliario.
¿Qué especialidades presenta el leasing mobiliario sobre vehículos? Que los vehículos se ponen a nombre del usuario en el Registro administrativo de vehículos, para evitar que las incidencias que se produzcan durante el contrato perjudiquen al arrendador financiero (multas, accidentes, etc.). No obstante, para evitar la libre transmisibilidad del bien por el usuario, se practica la inscripción del contrato en el Registro de Bienes Muebles, constando así que la propiedad corresponde a la entidad de leasing. ¿Qué especialidades presenta el leasing mobiliario sobre aeronaves? Que el contrato de leasing debe inscribirse en dos Registros: en el Registro administrativo de aeronaves y en el Registro de Bienes Muebles (sección de Buques y Aeronaves). ¿Es obligatoria la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles? No, aunque la inscripción proporciona una garantía adicional al dar publicidad de la propiedad de la entidad de leasing sobre el bien objeto del contrato, pudiendo evitarse posibles disposiciones fraudulentas del bien por parte del usuario. ¿Qué es el Registro de Bienes Muebles? Es el Registro, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el que se inscriben la titularidad de los derechos sobre los bienes muebles. Se compone de las siguientes secciones: * Sección de Buques y Aeronaves. * Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor. * Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo * Sección de otras garantías reales. * Sección de otros bienes muebles registrables. * Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. ¿Cómo se realiza la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles? Mediante la utilización de los modelos autorizados por la propia Dirección General de los Registros y el Notariado. C)
Leasing inmobiliario.
¿Qué tipo de bienes inmuebles pueden ser objeto de leasing? Todo tipo de bienes inmuebles. Desde edificios hasta explotaciones agrícolas. También pueden ser objeto del contrato los bienes en construcción.
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¿Deben estar los bienes inmuebles objeto de leasing libres de cargas? La transmisión del inmueble a la entidad de leasing se debe efectuar libre de cargas y arrendatarios, por lo que previamente se deben cancelar las cargas o gravámenes existentes. ¿Puede ser objeto de leasing el bien comprado al propio usuario? Sí. Esta es una de las modalidades del arrendamiento financiero. Se le denomina lease-back. ¿Y dónde se inscribe el leasing inmobiliario? El título de propiedad de la entidad de leasing en todo caso se realiza en escritura pública, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad. Con carácter general el contrato de leasing inmobiliario se instrumenta en escritura pública, inscribiéndose igualmente en el Registro de la Propiedad. IV.
CONTENIDO
A)
Derechos y obligaciones del vendedor.
¿Qué derechos tiene el vendedor? Su principal derecho es el de cobrar íntegramente el precio de venta de la entidad de leasing. ¿Qué obligaciones tiene el vendedor? Las obligaciones del vendedor son: - Entregar el bien al usuario. - Responder de la calidad (saneamiento por vicios o defectos ocultos) del bien vendido. - Responder de la propiedad del bien vendido (saneamiento por evicción) en el caso de que se reivindique por un tercero. ¿Puede ser el vendedor el propio usuario? Sí. Como hemos señalado más arriba, se admite esta categoría de leasing, denominada “lease-back”. B)
Derechos y obligaciones de la entidad de leasing.
¿Cuáles son las principales obligaciones de la entidad de leasing? Las obligaciones básicas de dicha entidad son: - Comprar el bien elegido por el usuario. - Pagar su precio al proveedor.
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- Ceder en leasing al usuario el bien elegido. - Transmitir al arrendatario la propiedad del bien en el caso de que ejerza la opción de compra. ¿Cuáles son sus principales derechos? Los principales derechos de la entidad financiera son: - El derecho de propiedad del bien objeto del contrato. - El derecho al cobro de las cuotas periódicas del arrendamiento financiero. - El derecho de inspeccionar el estado del bien arrendado. ¿Cómo puede hacer valer la entidad de leasing su propiedad sobre el bien arrendado, en caso de embargo por un tercero? Mediante la tercería de dominio. Es un expediente procesal que permite poner de manifiesto la verdadera propiedad del bien embargado. ¿Qué consecuencias produce el vencimiento anticipado del contrato de leasing? Los modelos contractuales suelen permitir a la entidad de leasing elegir entre el pago íntegro de las cuotas incluida la opción de compra o la entrega inmediata del bien. ¿Qué tipo de acciones judiciales puede ejercitar la sociedad de leasing en el caso de impago de las cuotas? La legislación procesal vigente pone a disposición de las entidades de leasing las siguientes vías procesales: - El proceso de ejecución, si el contrato ha sido intervenido por fedatario público. - El proceso sumario para resolver el contrato por incumplimiento y obtener la inmediata entrega del bien. - El proceso monitorio. - El proceso declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la acción ejercitada. Estas acciones son igualmente aplicables al leasing inmobiliario. ¿Qué es y qué puede solicitar la sociedad de leasing en el proceso sumario? El proceso sumario es un juicio rápido, sustanciado por los trámites del juicio verbal, con limitados medios de prueba, cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada. En el proceso sumario, lo que la sociedad de leasing puede pedir es que el bien objeto del contrato le sea entregado inmediatamente, en el lugar previsto en el contrato, previa declaración de resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario. Como requisito previo al inicio de este proceso se ha de requerir a través de notario al usuario para que éste, en el plazo de 3 días, pague o devuelva los bienes cedidos en
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leasing. Transcurrido dicho plazo sin que haya efectuado alguna de estas dos opciones, se podrá instar la recuperación inmediata de los bienes a través del procedimiento sumario mencionado. ¿Qué es el proceso monitorio? Se trata de un proceso civil especial para la reclamación de deudas no documentadas en título ejecutivo. Su finalidad es abrir el proceso de ejecución, partiendo de una deuda no superior a los cinco millones de pesetas, recogida en un documento no intervenido por fedatario público. En el caso de que el deudor citado no conteste o no formule oposición, se despacha ejecución. El propio contrato de leasing no intervenido más los recibos impagados acreditarán la existencia de la deuda. En este procedimiento solo se podría exigir el pago de las cuotas vencidas e impagadas en el contrato de arrendamiento financiero, y siempre que su importe no sea superior a cinco millones de pesetas. C)
Derechos y obligaciones del usuario.
¿Cuáles son las principales obligaciones del usuario? Las principales obligaciones del usuario son: - Pagar las cuotas del arrendamiento financiero. - Destinar el bien arrendado al desarrollo de su actividad profesional o empresarial. - Conservar el bien con la debida diligencia, utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza. - Restituir el bien al final del contrato si no ejercita la opción de compra. - Asegurar el bien objeto del contrato cuando así se disponga en las cláusulas contractuales. - Respetar la propiedad del bien ostentada por la entidad de leasing. ¿Cuáles son los principales derechos del usuario? Los principales derechos del usuario son: - Utilizar el bien arrendado. - Exigir al vendedor que responda de los vicios ocultos que tenga el objeto. - La opción de compra al final del contrato.
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V.
INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD. LA TRANSMISIÓN DEL RIESGO
¿Puede prescindirse de la atribución al usuario del derecho de opción de compra? No. La existencia de la opción de compra es uno de los elementos esenciales del arrendamiento financiero. ¿Puede el usuario renovar el contrato una vez finalizado su plazo de duración, sin ejercitar la opción de compra? Sí. Puede renovarse en los supuestos en que el usuario no ejercite la opción de compra, con el consentimiento expreso previo de la entidad de leasing. ¿Soporta el usuario los riesgos de deterioro o pérdida del objeto del contrato? Sí. El usuario soporta el riesgo de la pérdida, obsolescencia, sustracción, daño, deterioro o destrucción por cualquier causa del bien arrendado. ¿Pero en los casos en que el bien arrendado presente defectos o vicios ocultos, qué derechos tiene el usuario? En estos supuestos, el usuario tiene derecho a exigir del proveedor la subsanación del bien o la entrega de otro nuevo que se ajuste a las características y propiedades previamente convenidas. ¿Pero el ejercicio de estos derechos frente al vendedor no corresponderían al arrendador? No. Una de las características peculiares del leasing es que el arrendatario se subroga en los derechos que tiene el arrendador como propietario, frente al proveedor o vendedor de los bienes. ¿Puede el usuario cancelar anticipadamente el contrato de leasing? Sí. Ahora bien, en los casos en que no hubiera transcurrido el tiempo mínimo de duración del leasing (2 años para bienes muebles y 10 para inmuebles) el usuario perdería las ventajas fiscales. ¿Puede el usuario subrogar a un tercero en el contrato de leasing? Sí puede, siempre que medie el consentimiento de la entidad de leasing. ¿Cómo se formaliza la subrogación de un tercero en los derechos del usuario del bien a un tercero? Mediante la firma de un contrato de subrogación del contrato de leasing. Normalmente, las entidades de leasing exigen que este contrato sea intervenido por fedatario público, para dotar de fuerza ejecutiva a la reclamación del pago de las cuotas al subrogado en el caso de que resulten impagadas. ¿Cómo puede poner el usuario el vehículo arrendado a nombre de un tercero? Mediante la subrogación del tercero en el contrato del leasing, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
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¿Qué sucede si el usuario no ejercita la opción de compra al final del contrato? Que el bien debe devolverse a la entidad de leasing. VI.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
¿Cuáles son las causas de extinción del contrato de arrendamiento financiero? Las causas de extinción de cualquier contrato, entre las que pueden citarse las siguientes: - El mutuo acuerdo. - El vencimiento del plazo. Como sabemos, la expiración del plazo pactado puede terminar con o sin ejercicio de la opción de compra por parte del usuario. - En caso de incumplimiento por el usuario de sus obligaciones, si la entidad de leasing solicita el vencimiento anticipado del contrato. - La pérdida de la cosa objeto del leasing. - La cancelación anticipada del contrato por parte del usuario. ¿Qué supuestos se introducen normalmente en las pólizas de leasing como causas de vencimiento anticipado? El impago de las cuotas es la principal causa de vencimiento anticipado. Se incluyen otras causas como la insolvencia del usuario, la pérdida de las garantías que hubiera constituido, declaración de quiebra, suspensión de pagos, etc. ¿Qué derechos tiene la sociedad de leasing en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores del usuario? Los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa de la quiebra, debiendo ponerse el bien a disposición de la entidad de leasing, previo reconocimiento judicial de su derecho. ¿Y qué derechos tiene respecto de las cuotas que hubieran resultado impagadas? La entidad de leasing tendrá derecho al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrendatario financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos. ¿Y en la suspensión de pagos, le asiste a la entidad de leasing algún derecho especial? Sí. La entidad de leasing disfruta del derecho especial de abstención del convenio de acreedores Es decir, no tiene obligación de concurrir a las Juntas de Acreedores ni le afectan los acuerdos que en ellas se adopten.
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¿Dónde se regulan estas especialidades concursales de las sociedades de leasing? En el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. VII.
RÉGIMEN FISCAL
A)
Tributación Indirecta.
¿Que tributos indirectos afectan a las operaciones de leasing? - El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para las operaciones realizadas en general en la península e islas Baleares. A las operaciones de leasing realizadas en Canarias el gravamen indirecto aplicable es el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y a las realizadas en Ceuta y Melilla, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI). Estos impuestos gravarán, en general, la previa adquisición del bien por el arrendador y la cesión de uso del bien objeto del contrato a favor del usuario. - El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que afecta principalmente a las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario. I.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
¿Qué calificación fiscal a efectos del IVA tienen las operaciones de arrendamiento financiero? A efectos del IVA, las operaciones de leasing tienen la consideración de prestaciones de servicios. Al ser operaciones de tracto sucesivo, el devengo se produce en el momento en que sea exigible cada cuota. No obstante, cuando el usuario se compromete al ejercicio de la opción de compra, se califica como entrega de bienes. ¿Cuál es la base imponible del impuesto? El impuesto se exigirá sobre la totalidad de la cuota. En caso de que la operación de leasing llevara asociada la prestación de otros servicios adicionales (mantenimiento, reparaciones, seguros...), los citados servicios tendrían la consideración de prestaciones accesorias a la principal, recibiendo un tratamiento unitario a efectos del impuesto. ¿Cuál será el tipo aplicable? Es aplicable el tipo general del impuesto para las prestaciones de servicios que en la actualidad es del 16%. ¿Son deducibles las cuotas de IVA soportadas por el usuario? Las cuotas soportadas se deducirán en la medida en que los bienes financiados vayan a utilizarse de acuerdo con criterios justificados, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
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Las cuotas soportadas en la adquisición de un inmueble que se afecta parcialmente al desarrollo de una actividad empresarial, podrán ser objeto de deducción en la medida en que dichas cuotas correspondan a la parte de inmueble que se afecte al ejercicio de la citada actividad. ¿Qué sucede si el usuario se compromete frente a la entidad de leasing a ejercitar la opción de compra? El compromiso unilateral de ejercicio de la opción de compra realizada por el usuario, supone la calificación de la operación de leasing como de entrega de bienes. Las consecuencias son las siguientes: - El IVA se devenga en el momento del compromiso, siempre que el usuario se encuentre en posesión del objeto financiado. - La base imponible será la parte de amortización de las cuotas pendientes de vencimiento más el valor residual, es decir, el capital pendiente de la operación, no incluyéndose la carga financiera. - El tipo impositivo aplicable será el previsto para la entrega de bienes en función de naturaleza de los mismos. Por ello, en los casos en que la entrega de determinados bienes tribute a un tipo reducido, puede resultar interesante para el usuario comprometerse al ejercicio de la opción de compra. ¿Cuáles son las especificaciones del arrendamiento financiero en relación a los regímenes especiales del IVA? En el caso de usuarios sujetos al régimen simplificado del IVA, el impuesto soportado en el pago de cuotas de un contrato de leasing o del correspondiente ejercicio de la opción de compra, minora la cuota de IVA derivada del régimen simplificado. Existen otros regímenes especiales específicos a los hay que prestar atención, como son: régimen de agricultura, ganadería y pesca; en el de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y otros objetos de colección; el de agencias de viaje y el régimen del comercio minorista. ¿Son deducibles las cuotas de IVA soportadas en una operación arrendamiento financiero? Con carácter general son deducibles íntegramente, aunque dependerá del régimen al que esté sujeto el usuario que soporta las cuotas de IVA. Así, en el régimen simplificado sí es deducible desde el 1 de enero de 1998. II.
Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).
¿Cuándo se aplican estos impuestos? El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), tiene su ámbito de aplicación respecto a las operaciones de leasing realizadas en Canarias. Su estructura es similar a la del IVA, aunque para mantener las peculiaridades del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los tipos de gravamen establecidos, son, en todo caso, inferiores respecto de los propios de la imposición indirecta vigente en el resto del territorio nacional.
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El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) es aplicable a las operaciones realizadas en Ceuta y Melilla. III.
Impuesto sobre Transmisiones Documentados (ITP y AJD).
Patrimoniales
y
Actos
Jurídicos
¿Tributan por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las operaciones de arrendamiento financiero? Las operaciones de arrendamiento financiero, al estar sujetas al IVA, no tributan por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) ¿Y al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados? Las operaciones de leasing inmobiliario formalizadas en escritura pública tributan por Actos Jurídicos Documentados (AJD). El tipo impositivo general es del 0,50%, no obstante puede variar en función de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el inmueble financiado. La base imponible la compone el precio del contrato, es decir, la suma de las cuotas netas. ¿Cuál es la tributación específica de las operaciones de compraventa inmobiliaria? Con carácter general, las primeras transmisiones de inmuebles después de finalizada su edificación, están sujetas a IVA y AJD, o IGIC y AJD en Canarias. En las segundas transmisiones pueden distinguirse dos supuestos: * Vende una persona física patrimonio particular: Sujeta a ITP. * Vende una persona jurídica o una persona física patrimonio empresarial: Exenta de todo impuesto, según el art.45.I b) nº16 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del ITP y AJD. Dos son las excepciones al régimen citado anteriormente: * Si el vendedor renuncia a la exención de IVA/IGIC, se equipara a las primeras transmisiones (art.20.2 de la Ley del IVA). * Cuando existe relación de vinculación entre dos cualquiera de las tres partes intervinientes (vendedor, empresa leasing y arrendatario financiero), la compraventa está sujeta y no exenta de ITP. En estos supuestos resulta más aconsejable que el vendedor renuncie a la exención de IVA si se cumplen los requisitos exigidos. Los tipos impositivos de ITP y AJD sufren variaciones en función de la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble. ¿Cuál es la tributación del ejercicio de opción de compra? El ejercicio de la opción de compra a su vencimiento, está sujeto a IVA o IGIC, en su caso; por ello, no estará sujeta a ITP. Asimismo en los supuestos de leasing inmobiliario, la primera copia de la escritura de ejercicio de la opción de compra se encuentra gravada por AJD.
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B)
Tributación directa.
I.
Impuesto sobre Sociedades.
¿Qué régimen fiscal para el arrendamiento financiero tiene previsto el Impuesto sobre Sociedades? En el Impuesto sobre Sociedades se prevé un régimen especial en beneficio del usuario que permite considerar como gasto fiscalmente deducible todo o parte de la cuota de correspondiente a la recuperación del coste del bien satisfecha durante el ejercicio fiscal a considerar, siempre y cuando el arrendamiento financiero reúna determinados requisitos. ¿Qué requisitos debe reunir el arrendamiento financiero para la aplicación del régimen especial del Impuesto sobre Sociedades? Para que el usuario pueda aplicar el régimen fiscal especial del leasing, la operación de arrendamiento financiero deberá reunir los siguiente requisitos: 1. Debe tratarse de un contrato de arrendamiento financiero con las siguientes características: - Que la entidad de leasing sea una entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. - Que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas. - Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. - El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario. 2. Su duración mínima ha de ser de dos o diez años, según tenga por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. 3. La contraprestación por el uso del bien (cuota) debe expresarse en el contrato distinguiendo la parte que corresponde a la recuperación del coste del bien cedido, excluido el valor de la opción de compra y la parte que corresponde a carga financiera (intereses) 4. La parte de recuperación del coste del bien debe, además, permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo de todo el período contractual. ¿Cuál es la cantidad que puede deducirse el usuario? La parte de las cuotas del leasing satisfechas en cada ejercicio que corresponda a la recuperación del coste del bien con el límite del resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas de amortización oficialmente aprobadas para el bien financiado. En los supuesto que el arrendatario
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financiero sea una PYME o empresa de reducida dimensión, el límite a la deducibilidad del principal de las cuotas satisfechas será el triple del coeficiente de amortización lineal de las correspondientes tablas oficiales. En todo caso, la parte de la cuota del leasing que corresponda a la carga financiera o intereses tiene la consideración de partida fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible. ¿Qué puede deducirse cuando el bien objeto de arrendamiento financiero no sea susceptible de amortización? No será deducible la parte correspondiente al coste de recuperación del bien. Si el bien objeto de arrendamiento fuera únicamente susceptible de amortización en parte, podrá deducirse proporcionalmente la parte de recuperación del bien correspondiente a los elementos susceptibles de amortización. ¿Qué puede deducirse cuando el arrendamiento financiero tenga por objeto bienes inmuebles? En el caso de que el arrendamiento financiero tenga por objeto terrenos o solares, no podrá practicarse deducción alguna por la parte satisfecha de coste de recuperación del bien. En caso de que el arrendamiento financiero tenga por objeto un bien inmueble que comprenda tanto terreno como construcciones, podrá deducirse la parte de la recuperación del bien correspondiente a los bienes que sean susceptibles de amortización, es decir, la parte correspondiente a las construcciones. La carga financiera satisfecha siempre será deducible. ¿Qué régimen es aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados antes del 1 de enero de 1996, cuya entrega del bien al usuario se haya efectuado con anterioridad a dicha fecha o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice hasta el 1 de enero de 1998? Será de aplicación el régimen fiscal del arrendamiento financiero existente con anterioridad a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades. El régimen regulado en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito establecía como gasto fiscalmente deducible: - La carga financiera soportada durante el ejercicio. - El coste de recuperación del bien satisfecho en el ejercicio correspondiente. El coste de recuperación del bien no tendrá consideración de gasto fiscalmente deducible cuando el bien objeto de arrendamiento financiero no fuera susceptible de amortización o, si lo fuera en parte, únicamente podrá tendrá consideración de gasto fiscalmente deducible aquella parte del coste de recuperación del bien satisfecha correspondiente a elementos susceptibles de amortización.
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¿Deben imputarse a la cuenta de pérdida y ganancia las cantidades deducidas en concepto de coste de recuperación del bien? La deducción en concepto de coste de recuperación del bien no está condicionada a su contabilización en la cuenta de resultados. ¿A qué ajustes en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dará lugar la aplicación del régimen del arrendamiento financiero? 1. Carga financiera. La imputación de la carga financiera se efectuará cuando se vayan devengando los gastos correspondientes de acuerdo con un criterio financiero. El tratamiento contable coincide con el fiscal por lo que dicha imputación no exigirá corrección alguna sobre el resultado contable para determinar la base imponible. 2. Deducción por las cuotas satisfechas por el coste de recuperación del bien. Teniendo en cuenta que el gasto fiscalmente deducible está limitado, en cuanto al coste de recuperación del bien, podrán darse los siguientes ajustes: - Cuando al inicio del contrato el gasto contable sea inferior al gasto fiscalmente deducible: * En un primer momento deberá procederse a efectuar ajustes negativos en la base imponible por la diferencia entre el gasto contable (gasto por amortización del bien) y gasto fiscal del ejercicio (el importe a deducir por aplicación del régimen del arrendamiento financiero excluida la carga financiera del ejercicio). * Una vez que el gasto contable sea superior al gasto fiscal deberá procederse a efectuar en la base imponible los ajustes positivos procedentes que compensen el exceso del gasto contable sobre el gasto fiscalmente deducible en cada ejercicio fiscal. - Cuando al inicio del contrato el gasto contable sea superior al gasto fiscalmente deducible deberá efectuarse el correspondiente ajuste positivo en la base imponible del impuesto, para su posterior ajuste negativo cuando el gasto contable sea inferior al fiscalmente deducible con el límite máximo del coste de recuperación del bien. ¿Puede disfrutar el usuario de los beneficios fiscales del apartado segundo de la disposición final novena de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales pertinentes en relación a este impuesto, cuando así fuere conveniente para la ejecución de la política económica. En particular, la inversión se estimulará mediante deducciones en la cuota íntegra fundamentadas en la adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos”)? Sí, podrán disfrutar de tales beneficios cuando el arrendamiento financiero tenga por objeto elementos del inmovilizado material nuevos. ¿Puede tener carácter de reinversión la formalización de un contrato de arrendamiento financiero? El usuario podrá reinvertir el importe de una transmisión onerosa en la formalización de un contrato de arrendamiento financiero, teniendo en cuenta que se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al
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valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. II.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
¿Cuáles son los distintos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales? El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es el aplicable a los rendimientos de actividades económicas efectuadas por personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales. Su determinación puede realizarse mediante alguno de los siguientes regímenes: *Con carácter general, mediante estimación directa: la normal y la simplificada. *Mediante estimación objetiva, las PYMES de determinados sectores de actividad. *Mediante estimación indirecta, en los supuestos de no colaboración con la Administración tributaria. ¿Qué especificaciones tiene el régimen de estimación directa en relación a las operaciones de arrendamiento financiero? En cuanto a la estimación directa normal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el arrendamiento financiero en el artículo 128 del Impuesto sobre Sociedades, la parte de la cuota de leasing correspondiente a la carga financiera será deducible en el ejercicio en que se abone la citada cuota; la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien será deducible en el mismo ejercicio con el límite del resultado de aplicar al coste del bien el duplo o el triple en el caso de las PYMES, del coeficiente de amortización lineal según las tablas de amortización oficialmente aprobadas para el bien correspondiente. Si existiera exceso, será deducible en ejercicios posteriores, siempre teniendo en consideración el citado límite. En relación a la estimación directa simplificada, la diferencia estriba en la determinación de los coeficientes de amortización lineal a efectos de calcular el límite máximo de deducibilidad fiscal, de acuerdo con una tabla de amortización simplificada más agresiva. ¿Y cuáles son las especificaciones del régimen de estimación objetiva? En la actualidad, siempre que no existan dudas razonables respecto del ejercicio de la opción de compra por el arrendatario financiero; éste podrá deducir en concepto de amortización, el importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los bienes objeto del contrato aplicando los coeficientes de depreciación sobre el precio de adquisición de los mismos, de acuerdo con la tabla correspondiente. La carga financiera no es deducible.
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CAPÍTULO 2 EL CONTRATO DE RENTING
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I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
A)
Concepto y características.
¿Qué es el renting? El renting no se encuentra específicamente regulado por la legislación española, lo que nos obliga a buscar en la realidad empresarial, la descripción, más que la definición de este producto empresarial. Podemos afirmar que el renting es un producto dirigido al uso no a la financiación, y son precisamente las peculiaridades que ofrece cada uso, tanto por razón de su objeto como por razón del destino del bien y de la identidad del arrendatario, e incluso del arrendador, lo que explica las diferencias, a veces notables, entre las diversas operaciones de cesión de uso encuadradas bajo la denominación de renting. Todas estas operaciones presentan como nota común su condición de arrendamiento mercantil, pudiendo, por tanto, definirse el renting como un contrato por el que una de las partes (arrendador) se obliga a ceder a otra (arrendatario) el uso de un bien por un tiempo determinado y a cambio de una cuota periódica fija. ¿Cuáles son las características fundamentales del contrato de renting? A la característica principal de la “cesión de uso” o “arrendamiento”, se añaden otras con mayor o menor frecuencia, y que responden a las especialidades del objeto del arrendamiento, a las necesidades del arrendatario, o a la condición del arrendador: - Mantenimiento. En algunos sectores, el arrendador asume el mantenimiento del bien cedido en perfectas condiciones de uso, convirtiendo este factor en un elemento esencial del contrato; mientras que en otros, por el contrario, se evita o limitan seriamente las obligaciones del arrendador en materia de mantenimiento, subrogándose el arrendatario en todos los derechos que como adquirente del bien correspondían al arrendador frente al fabricante o suministrador de los bienes. - Es frecuente, en algunos sectores, que el arrendador asuma a su costa la prestación de servicios conexos, no propiamente de mantenimiento, relativos al bien objeto de cesión. - El arrendador no es normalmente el fabricante de los bienes, adquiriéndolos precisamente para ser arrendados y a petición expresa del arrendatario. - Generalmente, tiene por objeto bienes muebles. - Si bien el objeto habitual de la operación de renting no es el de servir de instrumento de financiación en la adquisición de un activo fijo, sino el de constituir un servicio integral de alquiler de esos equipos, es frecuente que el arrendatario goce de una opción de compra sobre el bien objeto del contrato, pudiendo pactarse la misma en el propio contrato de renting. El precio de esta opción se suele aproximar al valor previsto del elemento objeto de la operación en el mercado secundario.
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B)
Función económica y ventajas.
¿Cuáles son las ventajas de una operación de renting? La utilización de un bien a través de una operación de renting supone para el arrendatario una serie de ventajas sobre otras alternativas, como la adquisición al contado mediante recursos propios o deuda, la adquisición a plazo o el leasing. Pueden por tanto distinguirse ventajas económicas, financieras, técnicas, de gestión, fiscales y contables. ¿Qué ventajas económicas tiene el renting? - La posibilidad de disfrutar del bien sin realizar un desembolso inicial por la totalidad de la inversión. - Cuotas periódicas ajustadas, beneficiándose el arrendatario de los descuentos que obtiene el arrendador del fabricante al comprar grandes volúmenes a los proveedores y estar especializado en la gestión integral de determinados tipos de bienes. - Transforma costes variables en costes fijos, ya que la cuota que debe pagar el arrendatario incluye, normalmente, todas las posibles contingencias susceptibles de afectar al bien (costes de mantenimiento, variación de precios...) - Al ser las cuotas fijas hasta la finalización del contrato, evita el efecto de la inflación. ¿Qué ventajas financieras tiene el renting? - Mayor liquidez, dado que no inmoviliza recursos de la empresa en bienes que, en la mayor parte de los casos requieren una continua renovación, lo que permite al arrendatario dedicar su disponibilidad al objeto de su explotación. - Posibilita una mejor planificación de los flujos de tesorería al ajustarse a un presupuesto exacto. - Dado que no afecta al fondo de maniobra, permite presentar una estructura financiera más saneada, mejorando el ratio de solvencia frente a otras alternativas. - Al no reflejar deuda en el pasivo no afecta al ratio de garantía, lo que puede permitir la obtención de créditos de forma más rápida y a un menor coste. - Mejora la rentabilidad del activo, respecto a otras opciones, al no aumentar la cifra de éste, lo que coloca al arrendatario en una posición más favorable para la captación de nuevos recursos. ¿Cuáles son las ventajas técnicas de una operación de renting? - Permite contar con bienes en condiciones inmejorables de utilización, puesto que en el renting con mantenimiento, éste está asegurado de forma regular y por especialistas. - Evita el riesgo de obsolescencia en un sentido amplio, ya que permite la adaptación del bien a la evolución tecnológica de los equipos del mercado y a la evolución de la propia empresa.
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¿Cuáles son las ventajas de gestión del renting? - Simplicidad administrativa al agrupar todos los gastos mensuales en una sola factura. - Posibilidad de cambiar el bien por otro con mayores prestaciones antes de la finalización del contrato. - Flexibilidad en la elección del plazo a la firma del contrato, ya que no hay mínimos ni máximos. ¿Cuáles son las ventajas fiscales y contables del renting y de que depende su aplicación? Dependen de que la operación de renting lleve o no incorporada una opción de compra, y en el primer caso de que existan dudas o no razonables de que se vaya a ejercitar la misma. - Cuando la operación de renting no lleva incorporada una opción de compra o, llevándola, existen dudas razonables de que se vaya a ejercitar la misma, por que el valor de la opción al tiempo de su posible ejercicio sea superior al valor neto del bien tras las amortizaciones, en tal caso, las cuotas del renting son gasto deducible en su totalidad; si bien el empresario sólo podrá beneficiarse de ello cuando su tributación se produzca en base a una actividad empresarial o profesional. En este supuesto es muy sencilla la contabilización que se realizará mediante el registro contable como gasto de la cuota devengada en cada período de tiempo. - Si la operación de renting lleva una opción de compra y no existen dudas razonables de que se vaya a ejercitar la opción, sólo sería fiscalmente deducible la parte de la cuota que corresponde a intereses y servicios (mantenimiento, reparaciones, seguro, etc.) y la amortización según las tablas fiscales del bien objeto de la operación. En este supuesto se perdería la ventaja fiscal de una “amortización acelerada” y se complicaría notablemente el registro contable, dado que el bien arrendado se registra en el inmovilizado material, y la carga financiera se considera gasto y se amortiza según criterios económicos. II. A)
ELEMENTOS Elementos personales.
¿Quién puede ser arrendatario? Puede ser cualquier persona física o jurídica que solicita al arrendador la puesta a disposición de un bien. No existe limitación legal alguna para que haya de realizarse de forma necesaria en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, un particular podrá contratar una operación de renting. ¿Quién puede ser arrendador de los bienes? El arrendador es la compañía de renting que adquiere el bien al proveedor, a petición del arrendatario, para inmediatamente cederle a éste su uso durante un plazo determinado, garantizándole en muchos casos los servicios de mantenimiento y seguro, a cambio de una cuota fija. No es necesario que tenga la propiedad de los
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bienes que destine a alquiler, bastándole un título posesorio, siempre que este no le prohiba la cesión de uso a un tercero. Pueden actuar como tales tanto las sociedades ordinarias, no sujetas a ningún tipo de regulación o disciplina especial, como las que sí lo están. Así la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de las entidades de crédito a la Segunda Directiva Bancaria, permite a los actualmente denominados establecimientos financieros de crédito realizar, entre otras, actividades de arrendamiento no financiero, eliminando por tanto, la exclusividad que limitaba su objeto a las actividades de arrendamiento financiero. B)
Elementos reales.
¿Qué tipo de bienes pueden ser objeto de una operación de renting? Cualquier bien, en principio, puede ser objeto de una operación de renting, no siendo requisito su afección a procesos industriales o comerciales. La única limitación vendrá de las normas generales de nuestro Código Civil, en particular de su artículo 1545 que establece que los bienes fungibles que se consumen por su uso no pueden ser materia de este contrato. En la práctica, los bienes sobre los que se efectúan operaciones de renting son bienes muebles con una obsolescencia tecnológica rápida, que precisan mantenimiento. ¿Cuáles pueden ser los tipos de renting atendiendo a los tipos de bienes objeto del contrato? Se suelen distinguir dos clases de renting en atención a los distintos grupos de productos en los que la utilización del renting está adquiriendo una gran importancia: - Renting de automoción. Pueden ser objeto de renting los vehículos turismos tanto para clientes particulares y profesionales como para flotas de empresa. Vehículos derivados, turismos adaptados a usos comerciales, así como los camiones y furgones con carrozado y equipamiento completo. El llamado renting de automoción no sólo permite el uso del automóvil mediante el pago de una renta fija periódica, sino que también incluye todo un conjunto más o menos extenso de servicios: mantenimiento y reparaciones, cambio de neumáticos, seguro, etc. - Renting de equipamiento. Pueden ser objeto, en principio, todos los bienes identificables de uso duradero. Se trata normalmente de equipos ofimáticos (fotocopiadoras, fax, ordenadores, etc), es decir, que no forman parte de los procesos fundamentales de las empresas. Dentro del sector de bienes de equipo, destaca el renting de equipos informáticos debido, entre otros motivos, a su alta obsolescencia, que obliga a los usuarios a renovar el equipo cada vez con más rapidez y a la gran importancia que dan los usuarios al mantenimiento de los equipos. ¿Cómo se conforma el precio que abona el arrendatario en un contrato de renting? El importe del canon arrendaticio o renta deberá ser cierto y determinado, pactándose el pago de rentas periódicas ya sea mensuales, trimestrales, semestrales o anuales. A
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la hora de establecer el importe de la renta a abonar, se deberá tener en cuenta si la renta incluye únicamente la cesión de uso del bien o si además incluye prestaciones accesorias como mantenimiento, seguro, etc…. En este tipo de contratos, el importe de la renta es fijo durante toda la vida de la operación. III.
CONTENIDO
A)
Derechos y obligaciones del arrendador.
¿Cuáles son los derechos del arrendador? - Derecho a percibir el importe de la renta pactada. - Derecho a exigir al arrendatario el examen de la cosa y la recepción a su conformidad. - Que la cosa se destine al uso pactado. - Solicitar la restitución de la cosa en el lugar y plazo pactado. - Derecho a la inspección de la cosa estando en poder del arrendatario. ¿Cuáles son las obligaciones del arrendador? - Entregar y poner a disposición del arrendatario los bienes objeto de arrendamiento. - Hacer en la cosa las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada. Si bien, esta obligación de conservación y mantenimiento puede excluirse mediante pacto en contra, resulta frecuente que en el renting se integren compromisos incluso más intensos en materia de mantenimiento y conservación del bien (renting con mantenimiento). - Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de contrato. B)
Derechos y obligaciones del arrendatario.
¿Cuáles son los derechos del arrendatario? En contraposición a las obligaciones del arrendador, son derechos del arrendatario básicamente los siguientes: - Recibir y usar la cosa arrendada durante todo el tiempo que dure el arrendamiento. - Obtener las reparaciones y el mantenimiento necesario para la conservación del bien arrendado, si así se hubiere pactado. ¿Cuáles son las obligaciones del arrendatario? - Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. - Usar de la cosa arrendada de forma diligente, destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada. - Pagar los gastos de formalización del contrato.
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- Devolver, concluido el contrato, la cosa arrendada sin más deterioro que el derivado de su propio uso; a menos que el arrendatario ejercitase la opción de compra si ésta se hubiere pactado. IV.
INCUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN
¿De qué forma se regula el incumplimiento de un contrato de renting? El incumplimiento del contrato de renting suele regularse sobre la base de la irrevocabilidad del plazo de duración del contrato, de forma que, como consecuencia del cumplimiento obligatorio del plazo, sea posible poder exigir el pago de la totalidad de las rentas o recuperar la posesión del bien más el cobro de una indemnización consistente en una cantidad equivalente al importe de un número determinado de cuotas o rentas. ¿Por qué causas se extingue el contrato de renting? Por las generales de los contratos (mutuo acuerdo, muerte del arrendatario, pérdida por causas ajenas a la voluntad del arrendatario, …) o por las que específicamente se hubieran pactado en el contrato. ¿Cuáles son las causas más frecuentes pactadas en el contrato? Entre las causas más frecuentes se encuentran: - El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo. - El cumplimiento del plazo. - La pérdida del bien objeto del renting. - La falta de pago de la renta pactada. - La declaración de quiebra, suspensión de pagos o insolvencia.
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CAPÍTULO 3 EL CONTRATO DE FACTORING
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I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
A)
Concepto y características.
¿Qué es el contrato de factoring? Puede definirse como aquel contrato por el cual un empresario cede los créditos comerciales que ostenta frente a su clientela, a una sociedad de factoring que se obliga a prestar una serie de servicios administrativos y financieros respecto de los mismos y que recibe como contraprestación una comisión sobre el importe de los créditos cedidos y un tipo de interés por la financiación. ¿Qué tipo de contrato es? La relación de factoring se suele formalizar mediante un contrato marco en el que se regulan los principios, condiciones y forma a que se han de atener cada una de las posibles cesiones de crédito, así como los servicios convenidos que ha de prestar la sociedad de factoring. ¿Qué características tiene el contrato de factoring? Se trata de un contrato de naturaleza mercantil, dado que, tanto la sociedad de factoring como el cliente que le cede sus créditos, son siempre comerciantes. Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona por el simple consentimiento de la sociedad de factoring y del cliente. Es un contrato bilateral, en cuanto que crea obligaciones para ambas partes, y oneroso. Además es un contrato de tracto sucesivo, dado que la propia naturaleza del objeto del contrato y las actividades realizadas por la sociedad de factoring implican una continuidad en sus prestaciones. El hecho de que las distintas y diversas prestaciones que integran el contrato de factoring puedan asimilarse a diferentes figuras jurídicas reguladas por la legislación mercantil, como el descuento bancario, el préstamo mercantil o el seguro de crédito, etc., permiten calificarlo como contrato mixto. ¿Qué duración tienen habitualmente estos contratos? La duración de estos contratos suele ser de un año, prorrogable tácitamente por las partes, a su vencimiento, por periodos anuales sucesivos de igual duración, salvo denuncia de cualquiera de las partes con un preaviso determinado. B)
Función económica y régimen jurídico aplicable.
¿Cuáles son las funciones de la sociedad de factoring? Son diversas, y van desde la financiación y la asunción del riesgo de impago de los créditos cedidos hasta la administración, gestión de cobro y contabilidad de la cartera de deudores del cliente.
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¿Qué beneficios obtiene el cliente? Dependerá de los servicios finalmente contratados: financiación, asunción del riesgo de insolvencia y/o gestión de cobro. * La gestión de cobro de los créditos realizada por la sociedad de factoring, permitirá al cliente prescindir de la infraestructura administrativa y contable que esta labor precisa, con el consiguiente ahorro de costes implícito. * La financiación prestada mediante el anticipo de los créditos y la garantía del cobro de los mismos por asegurar la entidad de factoring el riesgo de insolvencia de los deudores, supone para el cliente: - Liquidez inmediata para el cliente con lo que puede conceder facilidades de pago a sus propios clientes. - Financiación de su circulante, sin gravar el pasivo de la empresa, por lo que el cliente no ve minorada su capacidad de endeudamiento. - Además de obtener información sobre la capacidad crediticia de sus clientes presentes y sobre la solvencia de sus clientes potenciales, la asunción del riesgo de insolvencia de los deudores por parte de la entidad de factoring, supone para el cliente la cobertura del cien por cien del riesgo de impago de sus créditos comerciales. ¿Qué principios rigen las obligaciones del cliente? Son principios que suelen pactarse de forma expresa en el contrato: - El principio o pacto de globalidad, en cuya virtud el cliente asume la obligación de ceder todos los créditos a favor de la entidad de factoring. Este pacto hace posible que todos los créditos comerciales que vayan naciendo en la contratación mercantil del cliente con terceros sean créditos cedidos a la entidad de factoring. El pacto de globalidad puede delimitarse en el contrato, bien por criterios objetivos, esto es por referencia a la venta de determinados bienes o la prestación de concretos servicios, bien por criterios subjetivos, relativos a las características o naturaleza de los deudores, o bien por criterios cuantitativos, estableciendo límites máximos de facturación previsible. - Principio de exclusividad. El cliente se compromete a no trabajar con otras sociedades de factoring durante la vigencia del contrato. ¿Qué régimen jurídico se aplica a estos contratos? El factoring es una figura contractual no regulada específicamente en nuestro Derecho positivo. Existen normas que regulan distintos aspectos derivados de su actividad, así como normas que le son aplicables atendiendo a las situaciones en las que se desenvuelve la operativa contractual, pero no existe una norma que desarrolle en su conjunto el contrato de factoring como tal. Se trata, por tanto, de un contrato mercantil atípico, en el que cobra especial relevancia la voluntad de las partes contratantes; de naturaleza mixta y compleja por cuanto aúna
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elementos de otros tipos contractuales (préstamo, descuento, seguro de crédito) para desarrollar una variedad de servicios administrativos y financieros. Además de serle aplicables las normas generales existentes en nuestro Derecho sobre las obligaciones y contratos le son específicamente aplicables a la operativa del factoring las siguientes disposiciones legales: - Generales: los art. 347 y 348 del Código de Comercio, en cuanto que regulan la cesión de créditos mercantiles, presupuesto básico de toda operación de factoring, y los art. 1526 y siguientes del Código Civil en cuanto que están referidos a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales. - Específicas: la norma jurídica de más relevancia actual para el desarrollo del contrato de factoring es la relativamente reciente Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras cuya disposición adicional tercera es de suma importancia para la actividad del factoring ya que clarifica distintos aspectos de su operativa que podían, hasta la fecha, resultar más o menos controvertidos en la práctica. Básicamente esta norma, clarifica los efectos de las cesiones globales de créditos comerciales presentes y futuros, que se realizan habitualmente en una operación de factoring, frente a terceros. II.
SUJETOS
En una operación de factoring intervienen básicamente tres sujetos: el cliente, cedente de los créditos, el factor o entidad financiera, cesionaria de los mismos y el deudor obligado al pago de los créditos cedidos. A)
El cliente o cedente de los créditos.
¿Quiénes suelen suscribir estos contratos como cliente? Se trata de empresarios, vendedores/productores de bienes o servicios, que contratan las prestaciones que le ofrece la sociedad de factoring, a quien ceden globalmente sus créditos comerciales. ¿Qué beneficios obtienen los empresarios - clientes? Desde un punto de vista financiero, el factoring resulta interesante para los comerciantes que optan por una política comercial en sus ventas de concesión de crédito a sus clientes. Por sus características el factoring atiende a aquellas empresas que venden a corto o medio plazo (máximo hasta ciento ochenta días) y que mantienen una política de cobro en régimen de reposición. Estos dos condicionantes, y en especial el aplazamiento en el pago de sus créditos comerciales, supone para la empresa asumir las inevitables cargas derivadas del riesgo de impago de dichos créditos, la gestión de cobro y la necesidad de anticipar el importe de los créditos, por cuanto el factoring resulta especialmente interesante y rentable.
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¿Cómo es el cliente típico de una operación de factoring? Son clientes típicos de una operación de factoring aquellas empresas o empresarios en los que concurran algunas de las siguientes características: -
Empresas que venden a plazo, en régimen de reposición o cuenta abierta, y que mantienen rotaciones en sus ventas.
-
Empresas con clientela fraccionada y no muy bien conocida.
-
Empresas en fases de expansión en sus ventas con necesidad de reducir costes y de aumentar su liquidez.
-
Empresas que por distintas circunstancias necesitan mejorar sus ratios de clientes y liquidez en balance, dando de baja los créditos comerciales objeto de cesión.
B)
El factor o entidad financiera cesionaria de los créditos.
¿Qué entidades pueden realizar las actividades propias del factoring? Al cesionario de los créditos comerciales se le denomina en la práctica, factor o entidad o sociedad de factoring. Pueden realizar la actividad del factoring de acuerdo con la normativa de nuestro ordenamiento jurídico: - Las entidades de crédito de ámbito operativo universal definidas como tales en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el Instituto de Crédito Oficial. - Los establecimientos financieros de crédito que constituyen una modalidad de entidad de crédito, regulados por el Real Decreto 692/ 1996, de 26 de abril, que establece su régimen jurídico. C)
Otros sujetos: el deudor cedido.
El deudor es el comprador de los bienes o el receptor de los servicios prestados por el cliente, y por tanto el obligado al pago del crédito comercial cedido en virtud del contrato de factoring. La cesión del crédito del cliente al factor no implica que se tenga que modificar la posición que el deudor mantenía respecto al pago de dicho crédito, esto es, aunque el crédito haya sido cedido el deudor podrá hacer valer frente al cesionario las mismas excepciones de pago que hubiese tenido frente al cedente. ¿Es necesario el consentimiento del deudor para la cesión? La cesión de los créditos comerciales, base jurídica de toda operación de factoring, no requiere para su perfeccionamiento el consentimiento del deudor de los créditos, por lo que se perfecciona por el mero consentimiento entre el cliente y la entidad de factoring, consentimiento que se manifiesta en el contrato de cesión, sin que el deudor de los citados créditos sea parte del mismo.
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Ello no obstante, para que la cesión sea eficaz, esto es, para que el deudor pague los créditos al cesionario de los mismos, es necesario vincularle a la cesión realizada. Esta vinculación se realiza mediante la notificación de la cesión. III.
MODALIDADES DE FACTORING
¿Qué servicios pueden incluirse en el contrato de factoring? Los servicios prestados por la sociedad de factoring pueden ser: - La administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente. - La contabilidad de los deudores cedidos. - La financiación, mediante el anticipo del importe de los créditos cedidos. - El aseguramiento mediante la cobertura del riesgo de insolvencia de los deudores cedidos. - Y otras prestaciones complementarias: informes de mercado, investigación y selección de clientela, etc. ¿Es necesario pactar todos los servicios posibles? Todos los servicios administrativos-financieros que concurren en el factoring pueden estar presentes simultáneamente en una única operación de factoring o por el contrario prestarse sólo uno o algunos de dichos servicios. La flexibilidad de este servicio permite adaptarse a las necesidades concretas de cada cliente, por cuanto pueden existir tantas modalidades de contrato como servicios se convengan con los clientes. ¿Cómo sabemos si se trata de una operación “con” o “sin” recurso? El servicio que caracteriza que una operación de factoring sea denominada “con o sin recurso”, es la asunción del riesgo de insolvencia de los deudores incluidos en el ámbito de la operación. Una operación de factoring en la que no se presta este servicio es denominada "con recurso", por el contrario la operación de factoring en la que es el cesionario quien esta asumiendo el riesgo de insolvencia de los deudores se denomina “sin recurso”. Todo ello sin perjuicio de que puedan aparecer simultáneamente el resto de los servicios administrativos-financieros que presta la entidad de factoring: gestión de cobro, financiación y mantenimiento de cuentas o gestión de cartera de deudores. A)
Factoring sin recurso.
¿Qué implica esta modalidad? En esta modalidad la entidad de factoring presta el servicio de asunción del riesgo de insolvencia del deudor de los créditos comerciales. Con carácter previo a la formalización del contrato, la entidad de factoring realiza un estudio de la solvencia patrimonial de los deudores que el cliente pretende incluir en la operación.
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Atendiendo a los resultados de dicho estudio realiza una clasificación por importes de los limites máximos de riesgo que respecto de cada deudor pretende asumir. Ello implica que el factor asumirá frente a su cliente la insolvencia del deudor hasta el limite máximo de riesgo convenido. Este estudio y clasificación de la solvencia de los deudores que se realiza con carácter previo a la formalización del contrato, es otro servicio añadido que se presta en las operaciones de factoring sin recurso y que en la mayoría de los casos tiene un coste fijo por deudor que el cliente debe abonar al factor con independencia del resultado de la clasificación. ¿Qué responsabilidad asume la sociedad de factoring? La insolvencia que asume la entidad de factoring no es sólo la insolvencia declarada judicialmente (quiebra o suspensión de pagos), sino también el impago por retraso injustificado, o también denominada insolvencia notoria. Ello supone que transcurrido un plazo a convenir sin que el deudor haya pagado el crédito y sin motivo justificado de impago, es considerado insolvente y el factor asume el impago frente a su cliente. No se asumen por el factor los impagos derivados de disputas o desacuerdos comerciales, sea cual sea el motivo de disputa o desacuerdo, dado que en estos casos el crédito cedido no es legítimo y exigible, obligación respecto de los créditos cedidos siempre asumida por el cliente frente al factor. El momento en el cual el factor hace frente al impago del deudor y lo abona al cliente dependerá de lo convenido contractualmente y, en su caso, de sí el crédito ha sido o no anticipado con anterioridad. Es usual establecer un plazo llegado el cual, o bien el factor abona al cliente el cien por cien del crédito impagado, o bien dejan de devengarse intereses para éste si el crédito había sido financiado o anticipado en su totalidad. ¿Cuál es la remuneración del factor? El factoring sin recurso, además de los intereses por la financiación en su caso, y de la existencia de una comisión o importe inicial por estudio y clasificación del riesgo de los deudores, conlleva para el cliente el abono de una comisión porcentual a favor del factor por la asunción del riesgo de insolvencia. B)
Factoring con recurso.
¿Qué implica esta otra modalidad? En esta modalidad el factor no asume el riesgo de insolvencia del deudor, riesgo que es asumido por el cliente. Esta modalidad de factoring conlleva siempre la financiación de los créditos comerciales y casi siempre la gestión de cobro de los créditos y el mantenimiento de cuentas o gestión de la cartera de deudores. La financiación es parte fundamental en estas operaciones, en donde se establece la concesión de anticipos por parte del factor al cliente en función de un porcentaje determinado sobre el importe de los créditos cedidos, normalmente en torno a un ochenta por ciento, y hasta la fecha de vencimiento de los mismos.
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Llegado el vencimiento de los créditos, si estos resultaran impagados por el deudor el cliente deberá reembolsar el importe anticipado al factor. ¿En qué consiste la remuneración? La financiación concedida devenga unos intereses a favor del factor que se liquidan financieramente bien con el mismo sistema de liquidación utilizado en el descuento bancario, bien con liquidaciones a plazo estipulados, según saldos medios dispuestos. Se conviene asimismo, y con independencia del tipo de interés el devengo de una comisión como contraprestación por la gestión de cobro de los créditos, o en su caso por la manipulación o administración de los documentos, facturas, albaranes, etc. que el cliente remite al factor. C)
La gestión de cobro.
¿Puede convenirse sólo la gestión de cobro? Puede convenirse por las partes la prestación única del servicio de gestión de cobro de los créditos y el mantenimiento de la cartera de deudores, modalidad que no es habitual que, en la práctica del factoring, aparezca aislada de los demás servicios. En estos casos el factor se limita a colaborar con el cliente en la gestión de cobro de sus créditos sin que se produzca la cesión del crédito comercial, que continua siendo de la titularidad del cliente. El servicio de gestión de cobro, bien aisladamente bien cuando aparece con el resto de los servicios, conlleva gestiones de cobro y recobro de los créditos, elaboración de informes sobre la cartera de deudores, elaboración de estadísticas relativas a ventas o plazos medios de cobro, etc. En algunos casos se conviene, asimismo, la gestión de cobro judicial de los créditos impagados. IV.
CONTENIDO
A)
Obligaciones de las partes.
¿Qué obligaciones asume el cliente? La obligación más significativa para el cliente en una operación de factoring es la cesión de los créditos comerciales de que es titular a cargo de los deudores que se incluyen en la operación a favor de la entidad de factoring. Esta obligación de cesión del crédito comercial, se manifiesta a su vez por la existencia, con carácter general de los dos principios o pactos que están presentes en el contrato de factoring, y que hemos comentado con anterioridad: - El principio o pacto de globalidad, en cuya virtud el cliente asume la obligación de ceder todos los créditos a favor de la entidad de factoring. - El principio o pacto de exclusividad, por el cual el cliente se obliga a no ceder sus créditos, ni a mantener relaciones de factoring con compañías distintas de la que contrata.
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Además de los pactos anteriores son obligaciones del cliente: - Garantizar la existencia, legitimidad y validez de los créditos cedidos, esto es, que el crédito exista en los términos pactados y sea susceptible de reclamación. - Cumplir adecuadamente con las exigencias que se convengan relativas a la notificación de la cesión de los créditos a los deudores. - Auxiliar y colaborar con la entidad de factoring en la gestión de cobro de los créditos. - Comunicar al factor cualquier circunstancia o variación relativa a los créditos cedidos, los cuales en ningún caso podrán ser alterados por parte del cliente sin el expreso consentimiento de la entidad de factoring. - Facilitar al factor los documentos de pago de los créditos cedidos que pudieran serle remitidos directamente por los deudores, así como abonar de forma inmediata cualquier importe que los deudores pudieran haberle abonado respecto de dichos créditos. - Abonar al factor las contraprestaciones convenidas en el contrato. ¿En qué consiste la contraprestación económica? Las contraprestaciones convenidas en una operación de factoring son un tipo de interés, cuando se presta el servicio de financiación, y una comisión por el resto de servicios. El tipo de interés aplicable suele aproximarse al tipo de interés que se aplica en operaciones bancarias de préstamo y crédito. La comisión varía atendiendo a distintas circunstancias. Además de la existencia o no del servicio de cobertura del riesgo de insolvencia, y de la concurrencia de otros servicios, son criterios de valoración a tener en cuenta para la fijación de la comisión, el volumen e importe medio de las facturas o documentos acreditativos de los créditos, el plazo de vencimiento de los créditos, la forma de pago de los mismos, e incluso la solvencia del cliente contratante de la operación. ¿A qué se obliga la sociedad de factoring? Las obligaciones del factor atenderán a los servicios finalmente contratados por el cliente. Con carácter general son obligaciones del factor: - La gestión de cobro de los créditos cedidos y su pago en las fechas convenidas al cliente. - La cobertura del riesgo de insolvencia acordado, lo que implica la obligación de abonar al cliente el porcentaje convenido del importe de aquellos créditos cedidos que finalmente resulten impagados por los deudores, en los términos pactados en el contrato. - La financiación de los créditos. Obligación que se manifiesta mediante la obligación que asume la entidad de anticipar un porcentaje determinado del importe de los créditos cedidos hasta un límite máximo fijado en contrato.
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- El estudio y clasificación de riesgo de los deudores que se pretenden incluir en la operación. - La contabilización de los créditos cedidos y la remisión de los informes convenidos relativos a la cartera de deudores del cliente. Hemos dejado para el final la obligación que asume el factor de aceptar todos los créditos del cliente si recíprocamente el cliente está obligado a cumplir con el principio de cesión global de todos los créditos presentes y futuros. En este caso el contrato, que adoptará la forma de contrato definitivo de cesión, regulará las características que deben cumplir los créditos, plazo, documentación acreditativa de los mismos, etc., así como los demás condicionantes que se establezcan, de forma tal que surgido el crédito y comprobado por el factor que se cumplen los anteriores requisitos estará obligado a su aceptación y al cumplimiento de las obligaciones contractuales que le incumben. B) Derechos de las partes. ¿Cuáles son los derechos de la entidad de factoring? La entidad de factoring tendrá derecho a: - Aprobar, rechazar, minorar o ampliar los límites de riesgo aprobados para cada deudor. - Exigir toda la documentación acreditativa relativa a los créditos cedidos. - Examinar la contabilidad del cliente a fin de comprobar la existencia real de los créditos. - Percibir un tipo de interés por la financiación prestada, así como las comisiones que correspondan por los servicios realizados. ¿Cuáles son los derechos del cliente? Los derechos del cliente, paralelos a las obligaciones asumidas en su caso por la entidad de factoring son: - El derecho al cobro de los créditos en las fechas convenidas. - El derecho a la cobertura de insolvencia por impago de los deudores de los créditos cedidos. - El derecho a la financiación pactada, y en la forma y plazo convenido. - El derecho a la información de sus cuentas, y en su caso a la remisión de los estudios o informes que se hubieran convenido, tales como estadísticas de mercado, informes sobre plazos medios de cobro de sus clientes, etc.
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C)
Relación jurídica entre la entidad de factoring y el deudor cedido.
¿Es preciso el consentimiento del deudor cedido? La cesión del crédito se perfecciona por el mero consentimiento de las partes (cedente y cesionario), sin necesidad de consentimiento por parte del deudor, éste será informado de la cesión de la deuda a través de la correspondiente notificación. ¿En qué consiste la notificación de la cesión? La notificación de la cesión es una parte importante de toda operación de factoring, y constituye contenido significativo dentro del clausulado del contrato. Las normas dispositivas no imponen forma alguna de notificación, pero es cierto que, el pago que el deudor realice al cliente surtirá para aquellos efectos liberatorios si no ha sido notificado de la cesión de los créditos a su cargo. En la práctica del factoring se distinguen dos tipos de notificaciones de la cesión: la notificación denominada “genérica” y la notificación concreta crédito a crédito. ¿Qué es la notificación genérica? La notificación genérica se realiza inmediatamente después de suscrito el contrato de factoring, y/o cada vez que se incluya un nuevo deudor en el contrato, y tiene como fin comunicar al deudor que se ha firmado el contrato o que se han cedido los créditos a su cargo, y que en consecuencia, todos los créditos futuros (si este ha sido el acuerdo alcanzado entre cliente y factor) que surjan a cargo de dicho deudor son créditos cedidos a la entidad de factoring. Por regla general corresponde al cliente la realización de esta primera notificación dado que es quien mantiene la relación comercial con el deudor, no obstante la practica habitual es que la notificación se realice conjuntamente por la entidad de factoring y el cliente. ¿Cómo se notifica crédito a crédito? Con posterioridad, y conforme los créditos comerciales van surgiendo se le notificará al deudor la cesión concreta de ese crédito que en su momento se notificó de forma genérica, así como cual debe ser la forma de pago al factor. Esta comunicación se realiza mediante la inserción de una cláusula en este sentido, en el original de la factura, documento acreditativo de la existencia del crédito cedido. Notificado de la cesión, el deudor queda obligado a pagar los créditos al factor cesionario. Sólo el pago realizado al cesionario surtirá para aquellos efectos liberatorios plenos. ¿Qué ocurre si no se notifica la cesión? Nada impide que las operaciones de factoring se realicen y formalicen sin notificación al deudor de la cesión de los créditos convenida. En estos casos la entidad de factoring no prestará, como es obvio, el servicio de gestión de cobro, pero puede seguir prestando el resto de servicios relativos a la financiación y cobertura de riesgo de insolvencia.
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V.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
¿Cuáles son las causas de extinción? Además de las causas generales de extinción de las obligaciones recogidas en el Código Civil y aplicables a cualquier contrato de factoring, estos contratos tienen causas de extinción específicas, tales como la finalización del plazo de duración y la resolución por incumplimiento. A)
Finalización del plazo de duración.
¿Cuál es el régimen de la primera de dichas causas específicas? La duración del contrato puede variar de una operación a otra. La mayor parte de los contratos de factoring establecen una duración anual, prorrogable tácitamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que ninguna de las partes solicite con un preaviso (que puede abarcar desde los quince hasta los sesenta o noventa días sobre la fecha de vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas) su voluntad contraria a la prórroga. Otros contratos establecen una duración indefinida, con posibilidad de denuncia con preavisos en un plazo determinado contractualmente. En cualquiera de ambos casos, denunciado normalmente el contrato, persisten para ambas partes, cliente y factor, las obligaciones pendientes a la fecha de la denuncia, por cuanto la extinción no afectará a las cesiones de créditos ya realizadas, quedando, sin embargo ambas partes liberadas de sus obligaciones respecto de los créditos futuros que surjan a partir de la extinción del contrato. Cancelado o extinguido el contrato ambas partes proceden a notificar a los deudores de la cancelación de la operación. En la misma forma en que se les notificó en su momento de la firma del contrato de factoring, es practica habitual notificarles de la extinción del mismo, a fin de que procedan, desde la fecha en que se les indique, a pagar a su cliente los créditos comerciales a su cargo. B)
Resolución por incumplimiento.
¿Cuál es el régimen de la resolución por incumplimiento? Con independencia del plazo de duración establecido, el contrato de factoring puede resolverse en cualquier momento cuando una de las partes contratantes no cumpliera las obligaciones que le incumbe cumplir, siguiendo los principios generales de nuestro Código Civil sin necesidad de preaviso. En estos casos, cada clausulado contractual establece las causas de resolución que estima pertinente y que, atendiendo a cada caso permiten a la entidad de factoring solicitar la resolución del contrato con diferentes efectos. Atendiendo a la voluntad de las partes, las causas pueden realmente derivar del incumplimiento de obligaciones fundamentales o en su caso de obligaciones accesorias.
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En todos los casos, los efectos de la resolución por incumplimiento de las obligaciones que incumben al cliente contemplan la posibilidad que asiste a la entidad de factoring de retroceder los créditos cedidos y exigir, si hubiera habido financiación, el reembolso de los importes anticipados. Suelen asimismo contemplarse en los contratos de factoring causas de resolución que, sin los efectos comentados con anterioridad, sí que permiten a la entidad de factoring cancelar de forma inmediata el contrato en vigor, sin necesidad de preaviso. Estas causas suelen venir referidas a la solvencia moral o económica del cliente, cese de su actividad empresarial, disminución de la solvencia, fusiones o ventas de activos etc. La resolución en este caso no afectará a las cesiones de créditos ya realizadas, pero permitirá a la entidad de factoring, sin necesidad de preaviso alguno, resolver el contrato de forma inmediata, por cuanto no aceptará la cesión de más créditos comerciales de su cliente ni asumirá ninguna otra obligación.
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CAPÍTULO 4 EL CONTRATO DE CONFIRMING
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I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
A)
Concepto y función económica.
¿Qué es el contrato de confirming? El confirming puede ser definido como el servicio administrativo-financiero de gestión de pagos que se presta a una empresa y al conjunto de sus proveedores. Este servicio nace de la intermediación en el pago asumido por parte de una entidad de crédito. La entidad de crédito, tras alcanzar un acuerdo con un cliente pagador en cuya virtud éste le ordenará irrevocablemente que realice los pagos de sus deudas a proveedores, se dirige a los proveedores de su cliente confirmándoles dichos pagos y ofreciéndoles simultáneamente la posibilidad de anticipo de los mismos. ¿Qué ventajas administrativas ofrece al cliente? La entidad de crédito se encarga de realizar la gestión de todos aquellos pagos a proveedores de los cuales haya recibido la correspondiente orden de pago por parte de su cliente. En esta forma se eliminan para el cliente todos los trabajos administrativos y de gestión inherentes a un departamento de pagos. La entidad de crédito se encargará de las remisiones de las notificaciones de pago a los proveedores, la emisión y remisión de cheques y órdenes de transferencias, la conciliación de las cuentas de su cliente y en general de todos los trabajos administrativos y de gestión inherentes a cualquier pago que haya de realizarse a un proveedor. ¿Qué ventajas financieras ofrece al cliente? La entidad de crédito permitirá a su cliente que los pagos de las facturas a su cargo los realice a su vencimiento, con anticipación a su vencimiento, o con posterioridad a su vencimiento. En esta forma el servicio prestado por la entidad de crédito se adapta a las necesidades concretas de tesorería y financiación de la empresa-cliente en cada momento. ¿Qué ventajas administrativas ofrece al proveedor? La entidad de crédito, al intermediar en los pagos que debe hacer su cliente-deudor, elimina, para los proveedores-acreedores de los pagos, parte de los trabajos administrativos inherentes al proceso de cobro de sus facturas, prestando un importante servicio al proveedor que, sin coste adicional alguno por su parte, puede olvidarse de parte de los trabajos administrativos y de gestión derivados del cobro. ¿Qué ventajas financieras ofrece al proveedor? La entidad que presta el confirming facilita a los proveedores del cliente el cobro anticipado de sus facturas y la cobertura simultánea del riesgo de impago de las mismas. Este servicio permite que el proveedor elija el momento en que desea cobrar sus facturas, accediendo a un sistema de financiación sencillo y ágil que no incrementa su riesgo bancario.
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¿Tiene importancia la utilización de sistemas informáticos avanzados? La prestación correcta de los servicios que ofrece la entidad de crédito obliga a la utilización de sistemas informáticos por parte del cliente que permitan, la eliminación del papel y la transmisión informática de sus ordenes de pago. En la misma forma la entidad de crédito debe disponer de sistemas y soportes electrónicos que le permitan tratar con eficacia y rapidez la información remitida por sus clientes pudiendo acceder de forma sencilla al conjunto de sus proveedores. B)
Características y régimen jurídico aplicable.
¿Qué características generales presenta el contrato? El contrato de confirming es un contrato no regulado específicamente por nuestro ordenamiento jurídico, que surge como consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pudiendo afirmarse que no existe un contrato tipo, sino por el contrario distintos y diversos clausulados atendiendo al tipo de prestación convenida y a las características de los elementos personales que intervienen. Por regla general, el contrato de confirming que formalizan la entidad de crédito y el cliente pagador es un contrato de prestación de servicios que regula las características marco o generales en las que se tiene que desenvolver toda la operativa referente a los pagos y en cuya virtud la entidad de crédito asume frente a su cliente la prestación de una serie de servicios. ¿Qué características específicas presenta el contrato? Son características de estos contratos: su naturaleza mercantil, por cuanto las partes contratantes son, de un lado, una sociedad anónima, entidad de crédito, y de otro, el cliente, que tiene la condición de empresario; su atipicidad, ya que no se encuentra expresamente regulado por nuestro ordenamiento jurídico; su carácter consensual, en cuanto que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes contratantes y su carácter de tracto sucesivo, en cuanto que las actividades realizadas implican una continuidad de las prestaciones en el tiempo. ¿Obliga al cliente a contratar con una sola entidad de crédito en exclusiva? No, ya que el cliente puede decidir convenir con cuantas entidades quiera la tramitación del pago a todos o algunos de sus proveedores. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable? Al no existir una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, se rige por la voluntad de las partes. Dada la gestión de pago que el cliente encomienda a la entidad de crédito, le serían de aplicación, además de las disposiciones legales relativas a las obligaciones y derechos reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, las específicas relativas a la figura del mandato mercantil.
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II.
SUJETOS
¿Qué sujetos intervienen en un contrato de confirming? La entidad de crédito y el cliente. ¿Se considera parte en este contrato al proveedor? No, ya que no interviene de forma directa en el mismo. A)
El cliente.
¿Quién es el cliente? El cliente de confirming es el ordenante de los pagos, deudor de las facturas emitidas a su cargo por los proveedores. Es quien encomienda a la entidad de crédito la gestión de pago a sus proveedores. ¿Quién puede ser considerado cliente en una operación de confirming? Cualquier empresa o empresario que haya de realizar pagos a proveedores es susceptible de ser cliente de confirming. No existen por tanto, en apariencia, requisitos mínimos, ni por actividad, ni por número de proveedores, ni por volumen de pagos. Por sus características concretas el confirming atiende a aquellas empresas o empresarios en los que concurren las siguientes circunstancias: * Empresas que convengan con sus proveedores aplazamientos de pagos superiores a treinta días. * Que tengan una capacidad organizativa que les permita conformar las facturas a su cargo en un plazo relativamente corto. * Que manifiesten interés en facilitar alternativas competitivas de financiación y cobertura a sus proveedores, redundando a su favor en una mejora de las condiciones y márgenes comerciales. ¿Para qué tipo de clientes es interesante este servicio? La práctica demuestra que este servicio se muestra especialmente interesante en aquellas empresas en las que se dan al menos las siguientes cifras significativas: * Un volumen anual de pagos a proveedores importante. * Un número significativo y diversificado de proveedores. * Y un importante número de ordenes de pago o facturas a pagar. ¿Impone alguna condición la entidad de crédito? La entidad de crédito exigirá que el cliente de una operación de confirming tenga una solvencia moral y financiera suficiente para poder ofrecer a los proveedores la financiación de sus créditos.
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Ello es así, por cuanto en una operación de confirming todo el riesgo financiero de la operación recae en el cliente. La entidad de crédito no analiza separada e individualmente la solvencia de todos y cada uno de los proveedores, sino sólo la solvencia del cliente pagador. B)
La entidad financiera.
¿Qué tipo de entidades pueden efectuar el confirming? El confirming es un servicio que prestan tanto entidades de crédito de ámbito operativo universal como establecimientos financieros de crédito especializados en la práctica del factoring, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en el RD 692/1996, de 26 de abril. Los primeros, en cuanto que la realización de pagos y la financiación constituyen actividades que les son expresamente reconocidas como tales por la normativa vigente, y los segundos, en cuanto que la realización de los anticipos a proveedores constituyen, en definitiva, operaciones de factoring realizadas con extrema sencillez. ¿Cuál es el papel de la entidad de crédito? La entidad de crédito es aquella que asume la gestión de los pagos que el cliente le encomienda y que ofrece financiación de dichos pagos a los proveedores de aquel. C)
Otros sujetos: el proveedor.
¿Quién es el proveedor? Los proveedores de una operación de confirming s on las personas físicas o jurídicas, que ostentan frente al cliente un derecho de cobro, por prestación de servicios o venta de bienes. Son en definitiva los acreedores y receptores de los pagos que ordena el cliente. ¿Es necesario que el proveedor sea cliente de la entidad de crédito? No es necesario. III.
CONTENIDO
¿Qué relaciones hay que distinguir al examinar el contenido del confirming? En una operación de confirming existen dos relaciones jurídicas diferentes pero vinculadas entre sí: la relación que une al cliente ordenante de los pagos con la entidad de crédito, y la que une a la entidad de crédito con los proveedores de su cliente. En el primer caso hablamos de contrato de confirming en sentido estricto, y en el segundo caso, la relación proveedores-entidad de crédito se manifiesta por la existencia de contratos puntuales de cesión de créditos o contratos marcos de cesión. En atención a lo anterior expondremos el contenido del confirming atendiendo a ambas relaciones jurídicas, es decir, la que surge entre la entidad de crédito y el cliente y la relación entre aquélla y el proveedor.
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A)
Relación jurídica entre la entidad de crédito y el cliente.
¿Cuáles son los derechos del cliente de confirming? * Que la entidad de crédito pague a sus proveedores en las fechas y por los importes notificados, sin perjuicio de que le permita abonar a los proveedores en una fecha anterior y por un importe inferior, consecuencia del anticipo realizado. * Convenir con la entidad de crédito la fecha en que desea realizar el pago, esto es, lo que se denomina inversión o financiación en sus pagos. * En la misma forma en que, en determinados casos, el cliente paga o abona una contraprestación por los servicios que la entidad de crédito realiza, se suele convenir, en otros, que el cliente reciba determinados importes en concepto de comisión por los anticipos que la entidad de crédito formaliza con sus proveedores. ¿Cuáles son las obligaciones del cliente? El cliente, en el contrato de confirming, manifiesta su intención de remitir a la entidad de crédito aquellas órdenes de pago que estime oportunas para su gestión. Es importante resaltar, que no existe, por tanto, obligación alguna del cliente de remisión de las citadas órdenes de pago, ni exclusividad en cuanto a que se obligue a operar con una sola entidad de crédito, ni, habitualmente, limitación en importe o en número de proveedores. Ello no obstante, encomendada la gestión de pago de sus facturas a la entidad de crédito, esto es, remitidas las remesas de pago, el cliente queda vinculado frente a aquella básicamente por tres obligaciones o deberes: remisión de los pagos en forma, irrevocabilidad de lo ordenado y pago a la entidad de crédito, al vencimiento convenido. ¿Qué es la remisión de los pagos en forma? El cliente se obliga a remitir las órdenes de pago en los soportes magnéticos que se describan contractualmente, que deberán contener la información sobre los pagos que la entidad de crédito requiera y que se detallan exhaustivamente en contrato tales como, forma de pago, nombre, N.I.F. y domicilio de cada proveedor etc. La remisión, asimismo, estará sujeta a los plazos mínimos y máximos sobre el vencimiento de las facturas que se regulen en contrato. Plazos de extrema importancia sean cumplidos por parte del cliente, a fin de que la entidad pueda adecuadamente y en el tiempo convenido, ofrecer la financiación a los proveedores y realizar los pagos. ¿Qué es la irrevocabilidad de los pagos? El cliente se obliga a asumir la irrevocabilidad en el pago de las órdenes remitidas a la entidad de crédito. Salvo circunstancias excepcionales, se trata de pagos debidamente conformados por el cliente, por cuanto el cliente no puede, una vez encargada su gestión a la entidad de crédito, revocarle el pago encomendado.
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En aquellos casos excepcionales en que la entidad de crédito permita la revocación de un pago, ésta nunca vendrá referida a aquellos pagos ya anticipados por la entidad de crédito a los proveedores. ¿Qué es el pago al vencimiento convenido? La obligación principal para el cliente en el contrato de confirming es el pago a la entidad de crédito. El cliente se obliga a pagar al vencimiento que se convenga, las órdenes de pago que en su momento fueron remitidas. Este pago se realiza por adeudo que hace la entidad de crédito en la cuenta bancaria señalada en el contrato, por cuanto el cliente estará obligado a disponer de fondos suficientes en la cuenta indicada, para atender todos los pagos. ¿Se puede convenir el pago a fecha distinta del vencimiento de las facturas? Existen tres modalidades operativas de confirming que se suelen facilitar contractualmente a los clientes pagadores, y que constituyen para el cliente alternativas financieras de importancia: * El denominado “confirming simple”: En esta modalidad el cliente ordena a la entidad financiera el pago de sus facturas, obligándose a su abono a aquella, al vencimiento de las mismas, o al día que resulte del cálculo del vencimiento medio ponderado de las mismas. * El denominado “confirming de inversión”: El cliente puede optar por abonar a la entidad financiera en una fecha anterior al vencimiento o al vencimiento medio ponderado de las facturas, el importe íntegro de las mismas con la deducción de un descuento financiero o un descuento por pronto pago. * El denominado “confirming de financiación”: El cliente puede optar por retrasar el pago de las facturas en una fecha posterior a su vencimiento, abonando por dicho retraso unos intereses a la entidad financiera que se devengarán desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de abono efectivo. ¿Paga el cliente alguna contraprestación por la gestión de pagos? En determinados casos, la entidad de crédito puede exigir una contraprestación a su cliente por la gestión de pagos asumida. En estos casos, el cliente estará obligado al pago de una comisión porcentual por las órdenes remitidas, o al pago de un importe fijo establecido. ¿Cuáles son los derechos de la entidad de crédito? Son derechos de la entidad de crédito: * Cobrar del cliente, al vencimiento convenido, los pagos efectuados. * Decidir unilateralmente si ofrece a los proveedores anticipos o no de los pagos, y, por regla general, en qué condiciones económicas ofrece dicha financiación.
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¿Cuáles son las obligaciones de la entidad de crédito? Son obligaciones de la entidad de crédito, recíprocas a los derechos del cliente: * Aceptar las remesas de órdenes de pago remitidas por su cliente. * Emitir y remitir a los proveedores las notificaciones de pago, notificaciones que no suponen garantía alguna de pago de la entidad de crédito (salvo que el proveedor opte por la financiación) y que informan del importe, forma y fecha en que se producirá el pago. * Realizar las transferencias pagando a los proveedores a su vencimiento, o, en su caso, emitir y remitir a los proveedores los cheques en pago de los créditos. B)
Relación jurídica entre la entidad de crédito y el proveedor.
¿Cuál es la relación entre entidad de crédito y proveedor? La intervención de los proveedores en una operación de confirming, formalizada entre un cliente y una entidad de crédito, puede ser activa formando parte de la operación, o pasiva sin intervención alguna por su parte. Al recibir las órdenes de pago, la entidad de crédito se dirige a los proveedores de su cliente notificándoles que sus facturas serán pagadas con su mediación en la fecha de vencimiento y en el importe indicado en la propia notificación. Esta notificación de pago ofrece simultáneamente al proveedor la posibilidad de anticipar las facturas que se indican en la fecha anterior a su vencimiento que elija. Por tanto el proveedor, receptor de la notificación de pago, puede o bien no optar por la financiación, en cuyo caso al vencimiento de sus facturas cobrará en la forma indicada en dicha notificación (transferencia o cheque nominativo a su favor), o bien optar por la financiación ofrecida, en cuyo caso formará parte activa de la operación. ¿Existe alguna garantía en la comunicación que hace la entidad al proveedor?
Ninguna, sólo confirma la existencia de la factura. ¿La comunicación de la entidad de crédito supone la obligación de pagar la factura? No, si el cliente no tiene saldo en la cuenta no se pagará la factura, salvo que el proveedor haya solicitado el anticipo. ¿Cómo convienen el proveedor y la entidad de crédito el anticipo de la factura? Con independencia del contrato de confirming, pero surgiendo como consecuencia de éste, la entidad de crédito conviene con los proveedores la cesión de sus créditos, a cargo del cliente de confirming, a través de contratos de cesión. Existen dos modalidades de contratos de cesión de créditos con los proveedores en una operación de confirming: los contratos puntuales de cesión y los contratos marco de cesión.
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¿Cómo funcionan los contratos puntuales de cesión? La notificación de pago que la entidad de crédito remite a los proveedores, generalmente por fax, incorpora en su reverso un clausulado específico relativo a la cesión puntual de los créditos que se detallan en la notificación, a favor de la misma entidad que notifica. Si el proveedor elige que las facturas o créditos detallados en la notificación le sean anticipados, deberá firmar la notificación de pago sometiéndose a las condiciones generales que se indican en la misma. La firma de la notificación aceptando el anticipo de uno, varios o todos los créditos que detalla, implica la cesión de los mismos a favor de la entidad financiera, quien al anticipar, asume el riesgo de impago de los créditos. Se trata por tanto, de cesiones “sin recurso”. ¿Está obligado el proveedor a la globalidad de la cesión? Estos contratos puntuales no comprometen ni obligan al proveedor respecto de otros créditos distintos que los indicados en la misma notificación, por lo que el proveedor podrá seleccionar algunos o todos los créditos indicados y recibir la financiación, sin que en nada quede obligado respecto de futuros créditos o futuras notificaciones de pago. ¿Cómo se suscriben estos documentos? Su formalización es extremadamente sencilla y ágil. Se obliga a la firma del documento por apoderado con poderes suficientes para ceder créditos comerciales, y detalle de los poderes que lo acrediten. Una vez suscrita la notificación por el proveedor, ésta se suele remitir de vuelta a entidad por fax, dando por perfeccionado en esta forma el contrato de cesión. ¿Cómo funcionan los Contrato marco de cesión global? En la misma notificación de pago y siendo el proveedor un proveedor habitual del cliente de confirming, se suele ofrecer a aquél la posibilidad de formalización de un contrato marco de cesión global de todos los créditos. En este caso, la entidad de crédito remitirá al proveedor para su firma, un único contrato que permite incluir a uno o varios clientes ordenantes de pagos de confirming. ¿A qué se obliga el proveedor en estos contratos? El proveedor se obliga a la cesión de todos y cada uno de los créditos que ostenta a favor de dichos clientes a la entidad de crédito, solicitando le sean anticipados automáticamente en las condiciones pactadas en el contrato, que pueden variar atendiendo a las circunstancias de cada cliente. En esta forma con la sola firma de un único contrato de cesión global, la entidad de crédito cada vez que reciba de su cliente de confirming una orden de pago a favor de dicho proveedor, anticipará automáticamente la citada orden, abonando el importe resultante en la cuenta indicada en contrato.
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¿Cómo se suscriben estos documentos? Estos contratos se formalizan de forma más rigurosa que los relativos a la cesión puntual. Al tratarse de contratos de duración indefinida (salvo preaviso de cualquiera de las partes), que implican la cesión de todos los créditos presentes y futuros a favor de la entidad, su clausulado procura garantizar la posición jurídica de la entidad de crédito como cesionaria frente a terceros ajenos a la operación que pudieran intentar reclamar dichos créditos. ¿Cuál es la contraprestación a cargo del proveedor? La cesión del crédito y anticipo del mismo devengará a favor de la entidad de crédito un interés por la financiación obtenida y una comisión por la asunción del riesgo de impago. Ambas contraprestaciones se le descuentan al proveedor del importe de las facturas o créditos finalmente abonados. La forma de pago del anticipo se realiza por transferencia bancaria a la cuenta que el proveedor indique en el documento. IV.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
A)
Finalización del plazo de duración.
¿Cuáles son las causas de extinción? Además de las causas generales de extinción de las obligaciones recogidas en el CC y aplicables a cualquier contrato de confirming, existen causas de extinción específicas de estos contratos, tales como la finalización del plazo convenido y la resolución por incumplimiento. ¿Cómo opera la primera de estas causas específicas? La duración del contrato puede variar de una operación a otra. La mayor parte de los contratos de confirming establecen una duración anual, prorrogable tácitamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que ninguna de las partes solicite con un preaviso, que como mínimo suele abarcar noventa días, su voluntad contraria a la continuación. Este preaviso no se realiza necesariamente sobre la fecha de vencimiento inicial o sobre la fecha de vencimiento de las prórrogas, por cuanto, en estos casos, la duración se asimila conceptualmente a la de un contrato indefinido. Otros contratos establecen una duración indefinida, con posibilidad de denuncia con preavisos en plazos determinados contractualmente. ¿Cuáles son los efectos una vez denunciado el contrato? Denunciado normalmente el contrato, persisten para ambas partes, cliente y entidad de crédito, las obligaciones pendientes a la fecha de la denuncia, por cuanto la extinción no afectará a órdenes de pago ya remitidas por el cliente a la entidad, cuya gestión será finalizada por esta última, ni a la obligación de pago al vencimiento convenido que incumbe al cliente.
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B)
La resolución por incumplimiento.
¿Cómo opera esta causa de extinción? Con independencia del plazo de duración establecido, el contrato de confirming puede resolverse en cualquier momento siguiendo los principios generales de nuestro Código Civil, y sin necesidad de preaviso, cuando una de las partes contratantes no cumpliera las obligaciones que le incumbe cumplir. En estos casos cada clausulado contractual establece las causas de resolución que estima pertinente y que, atendiendo a cada caso, permiten a la entidad de crédito solicitar la resolución del contrato con diferentes efectos. Atendiendo a la voluntad de las partes, las causas pueden realmente derivar del incumplimiento de obligaciones fundamentales o, en su caso, de obligaciones accesorias. No obstante, en todos los casos está contemplada la falta de pago del cliente como causa de resolución inmediata del contrato. En ocasiones se establece la posibilidad de aplicar un interés indemnizatorio a cargo del cliente por la demora en el pago a la entidad. Al basar la entidad de crédito todo el riesgo financiero de la operativa de confirming en la solvencia de su cliente, ordenante de los pagos, a diferencia de otras operaciones, en el contrato de confirming cobran especial relevancia las cláusulas relativas a la disminución de la solvencia del cliente. . Es usual, por tanto, contemplar cláusulas que prevén que la disminución de esta solvencia, incluso la variación de la estructura accionarial, consecuencia de fusiones, escisiones o venta de activos de la empresa del cliente, constituyan motivo suficiente para resolver el Contrato. ¿Cuáles son los efectos de la resolución del contrato? La entidad de crédito podrá devolver los pagos no realizados a la fecha de la resolución, y exigirá al cliente el importe de los pagos ordenados y ya anticipados a los proveedores aunque no estén vencidos.
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CAPÍTULO 5 EL CONTRATO DE FORFAITING
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I.
CONFIGURACIÓN GENERAL
A)
Concepto y función económica.
¿Qué es el contrato de forfaiting? Se puede definir como aquel contrato por el que una de las partes, el empresarioexportador de las mercancías, cede o endosa, sin regreso, los títulos valores representativos del crédito resultante a su favor de una operación de exportación que le liga con el importador, a un tercero, empresa de forfaiting, quien le anticipa el importe del crédito cedido, perdiendo la vía de regreso de la acción cambiaria contra su cliente endosante. ¿Por qué surge este tipo de contrato? Es por tanto un contrato nacido para facilitar la exportación, al asegurar la empresa de forfaiting o banco el cobro de lo exportado a su cliente-exportador en la cuantía y plazo establecido y en la moneda que se pacte, que suele ser la del país de la entidad exportadora. El exportador, acreedor del importador por el precio de lo exportado, percibe de la empresa de forfaiting o banco, el importe de su crédito mediante el anticipo de los documentos en los que se plasma tal crédito (letra de cambio o pagaré), mas la documentación justificativa de la remisión de las mercancías o de su entrega al importador, entendiéndose por entrega la puesta a disposición del importador de la cosa vendida. Se procede a incorporar el crédito resultante de relación contractual existente entre importador y exportador, a títulos valores (letra o pagaré), que se suelen endosar bajo la cláusula “sin mi responsabilidad”, de manera que la empresa de forfaiting no podrá dirigirse en vía de regreso frente al exportador, y en cuanto el importador pague a la presentación del documento quedará liberado de toda obligación originada por la importación de los bienes. ¿Qué función económica cumple el forfaiting? Se trata de un contrato que tiene como fin hacer frente a las inseguridades que el exportador pueda tener en relación al cobro de lo adeudado. En España, la función de forfaiter la suele asumir una entidad financiera, aunque recientemente se han desarrollado compañías especializadas en el sector que actúan como brokers entre oferentes y demandantes de la financiación, facilitando estas compañías una cotización de precios por los servicios al exportador en un corto periodo de tiempo, lo que ha creado un mercado secundario muy activo. B)
Notas características y régimen jurídico aplicable.
¿Qué características tiene el contrato de forfaiting? Es un contrato consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes; bilateral ya que produce obligaciones recíprocas o bilaterales para ambas partes; es mixto, en el sentido de que participa de notas características de los contratos de prestación de servicios y de descuento; y oneroso porque cada uno de los contratantes obtiene del otro una ventaja patrimonial.
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La especialidad se deriva de la moneda en que constan los títulos que se presentan al descuento y el tráfico en que se originan dichos títulos. Además de todo lo anterior, se trata de una contrato mercantil, por realizarse entre comerciantes que de forma habitual, organizada y en su propio nombre desarrollan una actividad constitutiva de empresa. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable? No existe una regulación específica por lo que se aplicarán, siguiendo éste orden, los acuerdos contractuales, las disposiciones generales de los contratos contenidas en el Código de Comercio, la Ley Cambiaria y del Cheque y, supletoriamente, los preceptos del Código Civil. Si se considera que se trata de un contrato dentro del ámbito de los créditos documentarios sean también de aplicación las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios redactados por la Cámara de Comercio Internacional de Viena en 1933, revisados posteriormente en numerosas ocasiones. II.
SUJETOS
A)
El cliente exportador.
¿Quién puede ser cliente exportador? Se trata de empresas exportadoras, a las que el contrato de forfaiting les va a permitir percibir de la entidad de financiación o forfaiter el valor de su crédito frente al importador, mediante el anticipo contra la presentación de títulos valores de donde deriva su crédito, mas la documentación justificativa de la remisión de las mercancías o de su recepción por el importador. ¿Qué requisitos debe cumplir el cliente exportador? El exportador deberá cumplir los requisitos que le sean requeridos por la empresa forfaiter, aportando recibos, facturas, avales y toda la documentación referente a la operación mercantil. B)
La entidad financiera.
La empresa de forfaiting es normalmente una entidad de crédito, que se compromete por el contrato a anticipar el importe del crédito incorporado en los documentos, hasta el límite pactado y en la moneda estipulada. C)
Otros sujetos: el importador y el avalista.
¿Quién es el importador? Es el deudor obligado al pago del crédito. Quedará liberado de toda obligación originada por la importación de bienes, cuando realice el pago a la empresa de forfaiting.
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¿Quién es el avalista? La persona o entidad que avala al deudor, importador de las mercancías, y es generalmente un banco o empresa de probada solvencia. No es imprescindible y solo interviene cuando existen dudas en cuanto a la solvencia del deudor. III.
OBJETO: LOS TITULOS VALORES
¿Qué títulos valores pueden ser objeto de este contrato? Los documentos en los que conste el crédito del exportador pueden ser: - Letra de cambio librada por el exportador, a su propia orden, aceptada por el importador. En este caso, el librador asume la posición de librador-tomador. - Letra de cambio librada y aceptada por el importador, a su propio cargo, donde el exportador aparece como tenedor. El librador asume la doble posición de libradorlibrado. - Pagaré firmado por el importador, como librador, a favor del exportador como beneficiario. ¿Serían válidos, a los efectos de este contrato, los títulos con cláusula “no a la orden”? Los títulos valores, si bien son títulos a la orden por su propia naturaleza, pueden expedirse con cláusula “no a la orden”, y es cada vez mas frecuente fundamentalmente porque ésta modalidad de pagarés están exentos de la obligación de pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Los pagarés con cláusula “no a la orden” no son susceptibles de endoso, por lo que su transmisión al forfaiter se realiza mediante cesión ordinaria regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. ¿Qué diferencias existen entre la cesión y el endoso? Son las siguientes: - Necesidad de notificar la cesión al deudor para que éste efectúe el pago al acreedorcesionario, ya que si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, queda liberado. - El cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito cedido pero no de la solvencia del deudor, a menos que se pacte expresamente. - El deudor que hubiera consentido la cesión no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondía contra el cedente; si el acreedor le comunicó la cesión, y el deudor no la consintió, podrá oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no de las posteriores. Si la cesión se realizase sin conocimiento del deudor, podrá oponer la compensación respecto de los créditos anteriores y posteriores a ella hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma.
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- El obligado al pago podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente, ¿Cómo se pagan los servicios de forfaiting? El precio de la operación consiste en una tasa fija que se deduce del importe anticipado y se paga de una sola vez para toda la duración de la operación; suele ser entre el cinco por ciento (5%) y el doce por ciento (12%) dependiendo de la divisa y del país del importador. ¿Se cobra alguna comisión? Además el forfaiter percibe una comisión que se corresponde con el coste de oportunidad que supone para él tener unos fondos inmovilizados desde la firma del contrato hasta que el exportador le presente las letras o pagarés a descontar y pueda efectuar la liquidación definitiva, ya que la firma del contrato de forfaiting supone un compromiso en firme para el forfaiter de anticipar los efectos a su presentación. La comisión se paga por adelantado, cada treinta días a contar desde la fecha del contrato hasta el vencimiento del mismo, y suele ascender al uno por ciento (1%) anual sobre el valor total de la operación. ¿Qué otros gastos se pueden producir? Siempre que el forfaiter tenga que realizar otros servicios relacionados con la exportación, es decir, en cuanto a la presentación de documentos al amparo de créditos documentarios emitidos por un banco extranjero, es habitual que se pacte alguna remuneración por ésta actividad de servicios. IV.
CONFLICTO DE LEYES
En esta materia pueden plantearse problemas en relación al posible conflicto de leyes sobre cuál sea la legislación aplicable, dada la existencia de un elemento personal extranjero (el importador). ¿Qué ley se aplica respecto de la capacidad de las partes? La capacidad de una persona para obligarse en una letra de cambio o en un pagaré se determina por su ley nacional. ¿Qué ocurre si los efectos los firma un incapaz? La persona incapaz, según su ley nacional, quedará, sin embargo, validamente obligada, si hubiera firmado el título en el territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse cambiariamente. ¿Qué ley se aplica a la forma de los títulos cambiarios? La forma de las obligaciones asumidas mediante letra de cambio y pagaré se rige por la ley del país en cuyo territorio se han suscrito. ¿Qué ley se aplica a los efectos de las obligaciones? Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré, se determinan por la ley del lugar donde estos títulos deban pagarse.
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¿Qué tributación tienen los títulos expedidos en el extranjero? Las letras de cambio y los pagarés que cumplan función de giro, expedidos en el extranjero, tributan en España por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando tengan en nuestro país cualquier efecto jurídico o económico (por ejemplo, el anticipo de los mismos). El tributo deberá pagarse por su primer tenedor en España. El forfaiter será tenedor en España de una letra de cambio o un pagaré librados en el extranjero cuando figure en ellos como tomador o como endosatario. V.
DOCUMENTACIÓN
¿Qué documentación es necesaria en este tipo de operaciones? - Acuerdo de financiación o anticipo entre la empresa forfaiter y el exportador, que se recoge en un contrato de forfaiting. A tal efecto, es recomendable suscribir una póliza mercantil, intervenida por fedatario público, que permita abrir la vía ejecutiva contra el exportador (en el supuesto de incumplimiento de alguna de las condiciones del contrato), si éste no hubiese remitido o entregado las mercancías al importador, habiéndose verificado el anticipo de los títulos valores al exportador. - El endoso de los efectos aceptados y avalados por un tercero ajeno al contrato de exportación, pudiéndose omitir el aval si no existen dudas sobre la solvencia del aceptante de la letra o firmante del pagaré. El referido aval también puede prestarse en documento separado. - Autenticación de las firmas de los contratantes. - Copia de la licencia de exportación autorizada. - Carta de porte o reconocimiento de embarque o cualquier documento fehaciente que demuestre la remisión efectiva de lo exportado, así como carta de conformidad de lo importado de haberlo recibido y, por último, en su caso, justificante de haber sido asegurada la mercancía en forma suficiente. VI.
GARANTÍAS
A)
Aval.
En el contrato de forfaiting la entrega de los títulos cambiarios, letras de cambio y pagarés, se realiza en virtud de endoso al que se incorpora la cláusula “sin mi responsabilidad”. Por ello, si el forfaiter tiene dudas sobre la solvencia o liquidez del deudor, exigirá la prestación de un aval al deudor. ¿Qué tipo de avales se prestan? Los avales pueden ser cambiarios, en el propio título, o bien aval bancario prestado en documento separado.
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¿Quién presta el aval? El aval lo presta normalmente una entidad bancaria, pero también puede prestarse por empresa de probada solvencia. La suficiencia del aval es una decisión a tomar por el fofaiter. ¿Qué es un aval cambiario? Es una garantía autónoma e independiente de la obligación garantizada, es decir, de la relación comercial entre exportador e importador, por lo que el avalista pagará en cuanto le sea requerido el pago por el tenedor del título. Es importante tener en cuenta que el aval cambiario normalmente se incluye al dorso del título pero también puede realizarse como suplemento de la letra de cambio o del pagaré, adherido a los mismos y no tiene la consideración de “documento separado”, por lo que el aval que figure en el suplemento es un aval cambiario en todo caso. ¿Qué es un aval bancario? Es el prestado por una entidad de crédito y se rige por las reglas de la fianza, es decir, se trata de una obligación plenamente accesoria de la obligación principal u, por tanto, sujeta a los avatares de ésta. ¿Qué diferencia existe entre el aval cambiario y el bancario? La diferencia reside en que el aval bancario no produce efectos cambiarios, es decir, la reclamación que se efectúe al avalista será en virtud de tal documento y no con base al título cambiario. ¿Quién debe ser el avalado? Sea un aval cambiario o bancario, el avalado ha de ser el deudor, es decir, el aceptante de la letra de cambio o el firmante del pagaré. ¿Cuál será el importe del aval? Dado que el aval se puede hacer por la totalidad del importe de la deuda o limitarlo a una parte de la misma, quedará a discreción del forfaiter el hecho de admitir el aval parcial. ¿Qué plazo de validez debe tener? El plazo o término que se establezca ha de ser de fecha posterior a la del vencimiento de la letra o del pagaré y, si el aval es cambiario, estará condicionado al protesto de las letras de cambio o del pagaré. B)
Aseguramiento de las mercancías objeto de la exportación.
¿Qué razones existen para realizar este seguro? En el ámbito del contrato de forfaiting se produce la transmisión del crédito por el exportador al forfaiter, y éste lo adquiere sin recurso. Por esta razón quiere tener garantías de que la mercancía en caso de pérdida, robo, averías o retrasos, está debidamente asegurada y, en caso de reclamación por el importador, contar con un seguro para hacer frente a la misma.
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¿Quién será el tomador del seguro? El cliente-exportador es quién suscribe la póliza de seguro de la mercancía. En caso de que el exportador sea una empresa extranjera, al forfaiter no le interesa que el seguro de la mercancía se formalice con una compañía de seguros extranjera que no tenga establecimientos o sucursales en España. ¿Quién será el beneficiario? Debe ser el forfaiter, ya que será a quien se le reclame en caso de avería, retraso o pérdida de la mercancía. ¿Es un seguro de crédito a la exportación? No, ya que precisamente con el forfaiting no es necesaria la suscripción de una póliza de éste tipo. VII.
CONTENIDO
A)
Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
1.
Relación jurídica entre el exportador y el importador.
¿Qué relación existe entre exportador e importador? Es una relación comercial, generalmente de exportación/importación. El exportador es el acreedor del importador. 2.
Relación jurídica entre la entidad financiera y el cliente exportador.
¿Cuál es la relación entre la entidad de financiación y el cliente-exportador? La relación entre el exportador y el forfaiter viene recogida en el contrato de forfaiting, en el que se plasma el acuerdo de financiación o la línea de descuento y es, en su caso, el instrumento por el que podrá dirigirse la entidad de crédito contra el exportador para el caso de que la exportación no haya llegado a buen término por causa imputable al mismo y, sin embargo, ya hubiera recibido el importe del anticipo de las letras o pagarés. ¿Qué otros servicios presta la entidad de financiación al exportador? En el caso de que el importador tuviera un crédito documentario irrevocable emitido por un banco extranjero, el forfaiter se encargará de la presentación de los documentos al amparo del crédito documentario. El forfaiter ya habrá comprobado que dichos documentos son conformes con los términos y condiciones del crédito para que en ningún caso se pueda oponer reparo alguno. ¿Qué ley se aplica al contrato de forfaiting? Al formalizarse en España el contrato, la ley aplicable será la española.
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¿En qué moneda se realizará la financiación? El anticipo o la financiación de las letras de cambio o de los pagarés se realizará en cualquiera de las divisas convertibles admitidas a cotización en el mercado español, con independencia de la moneda, divisas, pesetas o euros, en que estén denominadas las letras o pagarés que se transmitan al forfaiter. 3.
Relación jurídica entre la entidad financiera y el importador.
¿Qué relación jurídica existe entre la entidad de financiación y el importador? El forfaiter, al vencimiento de los efectos, y en cuanto tenedor de los mismos, podrá reclamar el pago al importador o a su avalista. Cuando el importador pague los efectos quedará liberado de toda obligación originada por la importación de mercancías. ¿En qué lugar se realiza el pago? Conforme a las normas de la Ley Cambiaria y del Cheque, el forfaiter ha de presentar la letra o el pagaré al pago en el lugar y fecha señalados en el documento. En caso de que el importador pague el efecto, éste podrá probar el pago porque obtendrá físicamente el documento cambiario, o un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra o el pagaré. 4.
Relación jurídica entre la entidad financiera y el avalista.
¿Cuál es la relación jurídica entre la entidad de financiación y el avalista? La relación jurídica entre ambos dependerá de que el aval al importador sea un aval cambiario o bien un aval en documento separado ( normalmente bancario). ¿Qué efectos tiene el aval cambiario? El avalista responde frente al forfaiter de igual manera que el avalado y no puede oponerle las excepciones personales del avalado, solo puede oponer las excepciones derivadas de sus relaciones personales con él. El avalista que hubiera pagado en virtud del aval cambiario, adquiere los derechos que se deriven de la letra o del pagaré contre el avalado, es decir, tendrá la acción directa contra el firmante o el aceptante. ¿Qué ocurre si se trata de aval bancario? El forfaiter reclamará de pago al avalista en virtud de lo establecido en el propio documento de aval. 5.
Relación jurídica entre la entidad financiera y la compañía aseguradora.
¿Qué relación existe entre la entidad de financiación y la compañía aseguradora? La relación se regirá por las disposiciones del contrato de seguro que se haya suscrito por el tomador (cliente exportador) y en el cual está designado como beneficiario al forfaiter, quién será el que reciba la indemnización, en su caso.
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B)
Clausulado más frecuente.
- Compromiso de la entidad de financiación, durante un tiempo determinado a recibir su anticipo, hasta el límite pactado. - El endoso de las letras de cambio o pagarés, para su anticipo, por parte del exportador, se realizará con la cláusula "sin mi responsabilidad". - En caso de títulos "no a la orden", la transmisión al forfaiter por el exportador se realizará mediante cesión ordinaria, debiéndose notificar la cesión al deudor para que éste realice el pago al acreedor-cesionario. - El precio de la operación consiste en una tasa fija que se deduce del importe anticipado. VIII.
INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD
A)
Incumplimiento por el exportador de las condiciones contractuales.
¿Cuál es el principal efecto del incumplimiento del exportador? El efecto mas inmediato será que el importador no pague al forfaiter las letras de cambio o pagarés cuando éste se las presente para su cobro. ¿Puede el forfaiter reclamar al exportador por vía cambiaria? No, ya que los títulos se endosan, habitualmente en este tipo de contratos, exonerándose el endosante de responsabilidad por el pago. Es por esta razón por la que, como ya se ha señalado anteriormente, el forfaiter se asegura su crédito pidiendo que exista un avalista del importador e incluso que la mercancía esté asegurada. ¿Puede el forfaiter solicitar la resolución del contrato? Es una consecuencia lógica, si ya se ha producido el anticipo de las letras o pagarés, dado que pedirá la retrocesión de dicho anticipo y la resolución del contrato. ¿Se puede negar el forfaiter a anticipar los efectos? Si, siempre que le conste el incumplimiento por ejemplo de la obligación de asegurar la mercancía suficientemente o de que se avalen las letras. ¿Qué ocurre si el incumplimiento es sobre el pago de las remuneraciones y comisiones? El forfaiter podrá dirigirse contra el exportador iniciando un procedimiento declarativo o ejecutivo, en función de que el contrato esté o no intervenido por fedatario público.
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B)
Impago por el importador.
¿Qué procedimiento seguirá el forfaiter en caso de impago por el importador? Procederá judicialmente contra el importador iniciando el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del título cambiario. ¿Es necesario el protesto de los efectos? La necesidad de protesto de los efectos dependerá del tipo de acción que se vaya a ejercitar, no siendo preciso para la acción directa contra el importador, pero sí para la acción de regreso contra otros endosantes anteriores o sus avalistas. ¿En qué consiste la acción directa? Es aquella que se lleva a cabo contra el importador, en cuanto aceptante de la letra o firmante del pagaré, y sus avalistas directamente sin necesidad de protesto ni de la declaración equivalente del mismo. La acción directa prescribe a los 3 años desde el vencimiento de la letra o del pagaré. ¿Qué supone la reclamación en vía de regreso? El ejercicio de ésta acción sí precisa el protesto del efecto o la declaración equivalente. Se ejercita contra los anteriores endosantes (salvo el exportador) y los avalistas que tuvieran cada uno. Esta acción prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente o desde la fecha de vencimiento en los títulos con cláusula “sin gastos”. ¿Qué acción existe contra el avalista del importador? Contra el avalista hay la misma acción directa que contra el importador, siendo el plazo de prescripción de la acción el mismo (3 años desde el vencimiento de la letra o del pagaré). ¿Tiene el forfaiter alguna otra acción? Si, también tiene acciones extracambiarias como es la acción por enriquecimiento injusto. Esta acción prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria. Se puede dirigir contra el aceptante de la letra o firmante del pagaré que ha recibido la mercancía, exigiéndole el pago de la cantidad con la que se hubiere enriquecido injustamente y también, en su caso, contra el exportador al que ha anticipado los efectos y que nunca entregó la mercancía. IX.
CAUSAS DE EXTINCIÓN
A)
Causas generales.
¿Qué causas de las generales se pueden aplicar al contrato de forfaiting? - El transcurso del plazo de duración del contrato.
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- El mutuo acuerdo de las partes en resolver el contrato. - La resolución por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. - La extinción de la personalidad de cualquiera de las dos partes (exportador o forfaiter). B)
Causas específicas.
¿Qué causas de extinción se derivan del contrato de exportación-importación? - El incumplimiento de las obligaciones por parte del exportador en cuanto a no efectuar la entrega de las mercancías al importador. - Cuando el importador, por la razón anteriormente expuesta u otra, no aceptase o firmase las letras o pagarés que el exportador pueda descontar. ¿Qué causas se derivan del contrato de forfaiting? - El impago de las letras o pagarés anticipados sin recurso. - El impago de la remuneración y/o comisiones pactadas. - Las causas expresamente establecidas en el contrato como de vencimiento anticipado del mismo.
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