Law Chile Mejor Resumen Del Mundo

December 10, 2017 | Author: Jesús Cordero-Salvado | Category: Payments, Intention (Criminal Law), Statute Of Limitations, Void (Law), Estate (Law)
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DERECHO CIVIL - TEORÍA DE LA LEY - PERSONA - TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO - DERECHO DE OBLIGACIONES - DERECHOS REALES - TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO - CONTRATOS PARTE ESPECIAL Y OTRAS FUENTES DE

LAS OBLIGACIONES

- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DERECHO DE FAMILIA - DERECHO SUCESORIO

El presente texto es una recopilación de diversos esquemas hechos para el estudio del examen de grado. En muchas de las materias es superficial el tratamiento de las mismas, debido a que suponen el estudio general y previo. El fin de este trabajo es servir para el repaso final del estudio.

NICOLÁS UBILLA PAREJA 2007

NICOLÁS UBILLA PAREJA

TEORÍA DE LA LEY 1. Ley - Derecho objetivo y derecho subjetivo. - Características de la norma jurídica (obligatoriedad, estatalidad, bilateralidad, abstracción, generalidad, coercibilidad). - Estructura del CC (Mensaje, Título Preliminar, IV Libros, Título Final). - Concepto legal de ley (Art. 1 CC); críticas. - Clasificación doctrinaria de las leyes (declarativas o supletivas, dispositivas e imperativas o prohibitivas). 2. Costumbre - Elementos: generalidad, uniformidad, constancia, repetición en el tiempo y opinio iuris. - Clasificaciones - Fuerza en materia civil (según ley). - Costumbre comercial: elementos, prueba, valor (según y en silencio). 3. -

Promulgación y publicación de la ley Condiciones para que la ley obligue (promulgación y publicación). Publicación: modo, efectos. Art. 8: Presunción-ficción de conocimiento de ley.

4. -

Interpretación de la ley: Clases de interpretación (doctrinal; de autoridad (auténtica, judicial, administrativa)). Especies o resultado (restrictivo, analógico, declarativo). Métodos: Clásico-exegético; o moderno (histórico evolutivo, investigación científica, teleológico, jurisprudencia de intereses o escuela de derecho libre). Elementos (gramatical, lógico, histórico y sistemático). Artículos 19 a 24 CC. Equidad como elemento de interpretación y de integración. Aforismos. Lagunas de la ley (artículos 76-2 CPR, 10 COT, 170 No. 5 CPC y 24 CC).

-

5. Derogación de la ley (causal extrínseca por la que una ley pierde su eficacia). - Concepto: pérdida de eficacia de una ley en virtud de una disposición de una ley posterior. - Clasificaciones (expresa, tácita; órganica; total o parcial). - Causas intrínsecas de cesación de eficacia de una ley: plazo, cesación de las causas que la motivaron, desaparición de una institución. 6. Efectos de la ley en cuanto a su sanción: críticas de la doctrina (sanción no uniforme). 7. Efectos de la ley en el tiempo. - Consagración legal de la irretroactividad y su obligatoriedad para el juez. - El legislador y sus límites. - Teorías: Clásica (derechos adquiridos); Paul Roubier (situación jurídica). - LERL: contenido mínimo (estado civil, capacidad, contratos, sucesiones, prescripción, derechos reales y bienes, procedimientos).

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8. Efectos de la ley en el espacio (artículos 14 a 18 CC) - Territorialidad de la ley. - Extraterritorialidad (ley chilena en el extranjero y ley extranjera en Chile). 9. Principios inspiradores del CC i. Autonomía de la voluntad; ii. Protección de la buena fe; iii. Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa; y iv. Responsabilidad (“constituirse en garante”). v. (libre circulación de los bienes) 10. Variedades de leyes: CPR, LIC, LQC, LOC, leyes comunes. 11. Concepto de derecho civil: derecho objetivo, privado, general, común, sustantivo, nacional, patrimonial y extrapatrimonial, que se ocupa de la persona y sus derechos esenciales, de las relaciones jurídicas familiares y de las relaciones jurídicas patrimoniales de las personas. 12. Constitucionalización del Derecho Privado y Privatización del Derecho Constitucional. (incorporación en uno de materias clásicamente tratados en la otro. Por ejemplo, tratar de las sucesiones en las Constituciones). 13. Órdenes o Valores en blanco (Fueyo): orden público, buenas costumbres, moral, interés público, buena fe.

RELACIÓN JURÍDICA 1. Concepto: vínculo emanado de hechos jurídicos, entre dos o más sujetos, regulada por el derecho objetivo que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para satisfacer las necesidades o intereses del primero. 2. Elementos: subjetivo, objetivo y contenido (derechos y obligaciones). 3. Situación jurídica: posición de un individuo frente a una norma jurídica o frente a una institución. 4. Situaciones jurídicas activas: derecho subjetivo, potestad, facultad, expectativa, cualidad jurídica y estado. 5. Situaciones jurídicas pasivas: deuda, deber genérico de abstención, carga, responsabilidad, sujeción y garantía. 6. Derecho Subjetivo: atribución de poder que realiza el ordenamiento jurídico. Teorías: i. Voluntad de Savigny y Winscheid: la norma traza los límites para que el individuo por medio de su voluntad “apropie” el derecho objetivo; ii. Interés jurídicamente protegido de Ihering; iii. Negación del derecho subjetivo (Kelsen y Duguit); y iv. Orientación actual: no basta que exista un interés jurídicamente protegido, sino que es necesario también que el derecho otorgue medios de tutela.

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7. Clasificaciones de los derechos subjetivos (públicos y privados: patrimoniales y extrapatrimoniales; absolutos y relativos; derivados y originarios). 8. Límites al ejercicio de los derechos subjetivos: naturales, colisión de derecho, protección de la buena fe, abuso de derecho (finalidad para la cual este poder fue otorgado por el derecho).

PERSONA 1. Quiénes son personas: todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. 2. Clasificación (naturales y jurídicas). 3. Existencia natural de la persona. Protección del que está por nacer (providencias del juez, C. Penal, C. Sanitario, deferir castigos a la madre, nombramiento de curador, legislación laboral). Derechos del que está por nacer (naturaleza jurídica: condición suspensiva, derecho eventual y derecho sui generis). 4. Presunción acerca de la concepción. 5. Existencia legal y condiciones. 6. Partos dobles. Solución en el censo. 7. La muerte - Clasificación (Civil-Natural: Real y Presunta). - Muerte clínica: (ley sobre transplante de órganos) abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. - Discusión de la ley: parlamentarios plantean la violación a la igualdad ante la ley: 2 tipos de muertos; y violación al derecho a la vida (considerar muerto a alguien que no lo está), además de delegar facultades legislativas en ciertos facultativos. - Efectos de la muerte (sucesión, matrimonio, derechos intransmisibles, causa de extinción de ciertos contratos, oferta se extingue, emancipación de los hijos, responsabilidad penal se extingue). - Muerte presunta: - Requisitos: 1. Ser declarada por el juez del último domicilio; 2. Declararse conforme a las normas de procedimiento (justificar ignorancia del paradero, diligencias para averiguarlo, transcurso del tiempo, citación del desaparecido, intervención del defensor de ausentes); 3. Que el individuo haya desaparecido; y 4. Que no se tengan noticias del desaparecido. - Fijación del día presuntivo (RG: último día del 1º bienio); - Períodos y efectos (mera ausencia, posesión provisoria y posesión definitiva). 8. Atributos de la personalidad: capacidad de goce, nacionalidad, nombre, estado civil, domicilio y patrimonio. (Ducci agrega los derechos de la personalidad)

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9. Capacidad de goce. 10. Nacionalidad (adquisición y pérdida). 11. Nombre: - Composición - Nombres que no pueden ponerse (extravagante, ridículo, equívoco respecto del sexo, impropio para personas, contrario al buen lenguaje) - Causas de cambio de nombre (ridículos o risibles, menoscabo moral, ser conocidos por 5 años por otro nombre, motivos de filiación). - Naturaleza jurídica del nombre (propiedad, marca de filiación, institución de policía civil, atributo de la personalidad). - Protección del nombre (sanción penal por falseamiento: descarta la tesis del derecho a nombre como propiedad, por su ubicación en el C. Penal; protección del seudónimo) - Seudónimo protegido en la Ley de Propiedad Intelectual. 12. Estado Civil: - Concepto legal y críticas; - Fuentes. - Prueba del estado civil (partidas y medios supletorios para el matrimonio y para la filiación). 13. Domicilio - Concepto (residencia+ánimo de permanencia) - Importancia del domicilio (pago, apertura de la sucesión, posesión notoria del estado civil, competencia de tribunales) - Clasificaciones (político y civil; general y especial; legal y voluntario) - Residencia (hacer de domicilio, impuesto a la renta) - Habitación (obligatoriedad de la ley, hace de domicilio). - Presunciones de domicilio (negativas y positivas); - Domicilios legales. - Aceptación de la pluralidad de domicilios. 14. El patrimonio: - Teoría clásica: como atributo de la persona - Teoría del patrimonio fin o de afectación. No se encuentra indisolublemente unido a las personas. - Importancia (explica ciertas instituciones): DPG, sucesión por causa de muerte, personalidad jurídica y representación. 15. Derechos de la personalidad: derechos de la individualidad (integridad física: vida e integridad corporal; libertad), derechos de la personalidad civil (derecho al nombre, al estado civil a la imagen) y derechos de la personalidad moral. 16. Quién es el que está por nacer?: a. Fertilización del óvulo; b. Implantación del embrión en la pared uterina (CP así lo entiende); c. Actividad cerebral del embrión (ley de transplantes a contrario sensu); d. Viabilidad del feto; e. Culturización del feto. - Protección del embrión pre y post implantatorio.

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- Derechos puros y simples (a la vida, protección penal, etc.) y derechos sujetos a modalidades del embrión implantado (patrimoniales del 77). 17. PERSONAS JURÍDICAS - Concepto legal; - Clasificación (derecho público, derecho privado: con y sin fines de lucro). - Corporación y Fundación (definición y diferencias). - Naturaleza jurídica (ficción, patrimonio afectación, teorías realistas, institución, teoría pura del derecho) - Constitución (elemento personal o voluntad del fundador+autorización del poder público). - Responsabilidad de las personas jurídicas (civil y penal). - Teoría acogida en Chile: i. Ficción (definición legal del 545); ii. En materia de sociedades, se apartaría de la teoría de la ficción; en igual sentido el 550: la voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación; 39 CPP impone REC a la persona jurídica.

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TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO 1. Inexistencia de una teoría regulada en el CC. Incluso se desconoce el término. Aplicación del Libro IV del CC. 2. Clasificación de los hechos HECHO

NATURAL DEL HOMBRE

HECHO

NO JURÍDICO

DE LA NATURALEZA LÍCITOS

JURÍDICO VOLUNTARIOS

ILÍCITOS

CON INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS (ACTO JURÍDICO)

SIN INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS

3. Hecho jurídico: efectos jurídicos: adquisición, modificación o extinción de un derecho o de una relación jurídica. (Relevancia jurídica: cambio de calificación de una situación jurídica). 4. Concepto de Acto jurídico: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. 5. a) b) c)

Elementos del acto jurídico: 1444 CC. Esenciales (generales y específicos): necesarios y suficientes. Naturales Accidentales

6. A) 1234-

Requisitos del Acto jurídico: Requisitos de existencia: Voluntad Causa Objeto Solemnidad como requisito de existencia

B) Requisitos de validez: 1- Voluntad sin vicios 2- Objeto lícito 3- Causa lícita 4- Capacidad 5- Formalidad como requisito de validez Por ejemplo, la insinuación es una solemnidad exigida como requisito de validez. No es el único medio por el cual se puede exteriorizar la voluntad. 7

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7. Clasificación de los actos jurídicos. 1) Unilaterales (simples y complejos), Bilaterales y Plurilaterales. 2) A título gratuito y a título oneroso. 3) Por acto entre vivos y por causa de muerte. 4) De familia y patrimoniales. 5) Puros y simples y sujetos a modalidad. 6) Accesorios (de garantía y dependientes) y principales. 7) Típicos y Atípicos. 8) De administración y de disposición. 9) Causados y Abstractos. 10) Solemnes y no solemnes. 8. Voluntad - Requisitos: manifestarse y ser seria. - Manifestación de voluntad: expresa, tácita, silencio (ley, partes, juez). - Principio de la autonomía de la voluntad: facultad que otorga la ley a los particulares para regular por sí mismos sus intereses, haciéndose responsables de sus consecuencias, sean éstas gravosas u onerosas. - Límites a la autonomía privada (derecho ajeno, ley, orden público y buenas costumbres, actos “tipo”, no caprichosos en innominados). 9. Voluntad en los actos jurídicos bilaterales: CONSENTIMIENTO - Concepto: acuerdo de voluntades necesario para dar existencia a los actos jurídicos bilaterales. - Oferta: debe ser completa. (oferta hecha a persona indeterminada, casos de los impresos: distinción entre la oferta hecha a persona determinada y la hecha a indeterminada persona). - Aceptación: debe ser pura y simple, en tiempo oportuno y vigente la oferta. - Tiempo oportuno para aceptar: depende si es por escrito o verbalmente la oferta. - Pérdida de vigencia de la oferta: retractación tempestiva y muerte o incapacidad legal del oferente (Claro Solar agrega la del destinatario). - Momento en que se forma el consentimiento (importancia: objeto, capacidad de las partes, 22 LERL, efectos de la retractación, efectos del contrato, teoría de los riesgos): teorías de la declaración, envío o expedición, recepción, conocimiento. CC excepcionalmente: 1412: donaciones: conocimiento. - Lugar en que se forma el consentimiento (ley, costumbre y tribunal competente): aquél en donde se acepta la oferta original o la contraoferta. 10. Vicios de la voluntad: error, fuerza y dolo. 11. Error (vicio del conocimiento) - Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación. - Clases de error, según la doctrina: 1. De derecho 2. De hecho (obstáculo y vicio). - Error en el CC: A. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. B. Error de hecho:

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i. ii. iii. iv.

Error esencial: especie del acto o contrato o identidad de la cosa específica de que se trata. Discusión en torno a la sanción. Error sustancial: sustancia o calidad esencial. Error sobre calidades accidentales: dicha calidad debe haber sido el motivo determinante para contratar, siendo conocido dicho motivo por la contraparte. Error en la persona: cuando sea la consideración de la persona la causa principal del contrato. Derechos de la persona con quien erradamente se contrató, cuando haya estado de buena fe.

12. Fuerza (moral). Amenaza actual de un mal futuro: - Requisitos: grave (impresión fuerte en persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condición)- (presunción de gravedad del código); injusta (el CC no lo dice); determinante (el consentimiento es obtenido por la amenaza). - Proveniencia: persona: una de las partes o terceros. - Temor reverencial (sumisión o respeto) - Estado de necesidad (puede provenir de un hecho de la naturaleza; y no se realiza con el fin de obtener el consentimiento). 13. Dolo - Concepto legal: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. - Clasificaciones (bueno y malo; positivo y negativo; determinante e incidental). - Lugares en que aparece el dolo en el CC (vicio del consentimiento, elemento constitutivo del delito civil, causal agravante de indemnización en sede contractual). Teoría unitaria o monista. - Requisitos: determinante y obra de una de las partes. - Efectos del dolo: vicia el consentimiento cuando cumple los requisitos, y en defecto, es fuente de responsabilidad por los perjuicios causados o aprovechados (determinante e incidental). - Prueba del dolo. 14. La lesión: perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la celebración de un acto jurídico, consistente en la desproporción existente entre el beneficio y el sacrificio hecho para el mismo. - Naturaleza jurídica de la lesión: 1. Criterio subjetivo: vicio autónomo (imperiosa necesidad del dinero) o vicio asimilable a los del 1451. 2. Criterio objetivo: márgenes legales. 3. Criterio mixto. - Casos en que aparece en nuestra legislación: compraventa voluntaria de bienes raíces, permuta, cláusula penal, aceptación de una herencia, partición, anticresis, mutuo con intereses. - Caso especial de la ley del consumidor (16 letra g): hipótesis general. - Sanción: no es uniforme. En algunos casos rescisión en otros búsqueda de reestablecer el equilibrio. 15. Desacuerdo entre voluntad real y declaración. - Puede producirse por vicios del consentimiento o ser deliberadamente buscado.

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Teorías sobre primacía (voluntad real de Savigny, culpa in contrahendo, declaración). - CC otorga rol decisivo a la voluntad real. 1560: sin embargo, debe entenderse que dicha voluntad debe ser manifestada de algún modo, de manera de no convertir al intérprete en un indagador de la voluntad oculta en la psiquis del declarante. 16. La simulación - Aquél acto concertado entre las partes, que tiene como fin engañar a las partes, sin existir la intención de celebrar contrato alguno o teniendo la intención de celebrar un acto distinto al que se declara celebrar. - Requisitos: declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes, concertación entre las partes, propósito: engaño a terceros. - Clasificaciones: Absoluta y Relativa; lícita e ilícita (perjuicio de terceros o violación de la ley); en la naturaleza, en la existencia del acto o por interposita persona. - Diferencias con la reserva mental (en ésta no hay concertación, sino que existe en una parte, buscando el engaño de la otra). - Simulación (ocultar la violación de la ley) y fraude a la ley (frustrar el espíritu de la ley). - Consecuencias de la simulación: a. Absoluta: el acto simulado queda como inexistente; b. Relativa: queda a la vista el acto oculto, que será sancionado en caso de adolecer de vicios. c. No existe una sanción per sé de la simulación. - Liberalidad disfrazada como contrato oneroso: caso típico de simulación relativa. - Efectos de la simulación: i. Entre las partes: se rigen por la voluntad real (contraescrituras); ii. Respecto de terceros: habrán terceros que se quieren prevaler de la voluntad real y otros de la declarada (proteger al de buena fe y al que no sabía ni debía saber de la simulación). - Acción de Simulación: - Requisitos: probar daño y derecho amenazado por el contrato aparente. - Prescripción de la acción (imprescriptibilidad versus aplicar normas generales). La acción de simulación según algunos perdería eficacia cuando prescribe la acción para demandar la nulidad del acto oculto. Esto no soluciona el caso en que el acto simulado sea válido. Por eso, deben aplicarse las normas generales: 5 años: RG en acciones personales; 4 años si se estima que es un delito civil. -

17. Capacidad (de ejercicio) - Concepto: es la facultad de poder obligarse por sí mismo, sin necesidad del ministerio o autorización de otra. - Incapaces Absolutos: CARECEN DE VOLUNTAD JURÍDICAMENTE EFICAZ ( no la tienen o no pueden exteriorizarla) i. Dementes (privados de razón y los que tienen las facultades alteradas sustancialmente); Interdicción obra simplemente como prueba. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; e ii. iii. Impúberes.

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Incapaces Relativos: sujetos que no carecen totalmente de juicio, pero que no pueden administrar eficientemente sus negocios. i. Menores Adultos; y ii. Disipadores que se encuentran bajo interdicción de administrar lo suyo. Interdicción es constitutiva. - Incapaces Absolutos: sólo pueden actuar representados. - Incapaces Relativos: pueden actuar representados o autorizados. -

-

Las normas de capacidad son normas de orden público que crean derechos irrenunciables, sin que los particulares puedan disponer de ellos.

18. Objeto. - Concepto controvertido: derechos u obligaciones del acto; o prestación: cosa o hecho. El CC opta por la 2ª opción identificando el objeto del contrato con el objeto de la obligación. - Requisitos del objeto cosa: 1. Real; 2. Comerciable; y 3. Determinado al menos en cuanto a su género. - Requisitos del objeto hecho: 1. Determinado (limitación, so pena de caer en la esclavitud); y 2. Física y moralmente posible. 19. Objeto ilícito. Causales genéricas. I) Actos que contravienen el derecho público chileno; II) Pactos sobre sucesiones futuras (excepción: pacto de no mejorar y donaciones irrevocables hechas con motivo de legítimas o mejoras); III) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC: - Tradición en sentido amplio (transferencia de dominio y constitución de derecho real). - Venta de las cosas enumeradas (tesis de Velasco Letelier). 1810, 1464 y 1466. - Enumeración: 1. De las cosas que no están en el comercio (problema doctrinario entre requisitos de existencia y requisitos de validez). 2. De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (derechos inalienables); 3. De las especies embargadas por decreto judicial (embargo en sentido amplio: propiamente tal y prohibiciones); Discusión sobre la aplicación de la norma a las enajenaciones forzadas. 4. De las especies cuya propiedad se litiga (296 inciso 2º CPC: juez haya dictado prohibición de enajenar). 3 y 4) Requieren de inscripción cuando recaen en inmuebles, para oponerse a terceros. IV) Actos contrarios a la ley, las buenas costumbres, la moral o el orden público. 1. Condonación del dolo futuro; 2. Deudas contraídas en juegos de azar; 3. Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, estatuas, pinturas, láminas obscenas e impresos que atenten contra la libertad de prensa; 4. Contratos prohibidos por las leyes.

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20. Causa - Acepciones: causa eficiente, causa final, causa ocasional. - Doctrinas: i. Causalistas: a. Teoría Clásica objetiva (Domat y Pothier): causas de las obligaciones emanadas de los contratos bilaterales, reales y gratuitos. b. Teoría del móvil subjetiva: busca la causa del contrato. c. Betti: la causa está en la función económico social del acto. ii. Anticausalistas (Planiol). iii. Evolución en Francia (causa de la obligación y causa del contrato).

-

Problemas planteados en relación al articulado del CC. 1. ¿Qué debe tener causa: la obligación o el acto? 2. ¿Qué criterio adopta el CC? ¿uno objetivo o uno subjetivo? Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico 1. Con el error. 2. Con la fuerza y el dolo (aplicación preferente de las normas de los vicios del consentimiento por la especialidad).

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Falta de causa: 1. Actos simulados; y 2. Actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación.

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Fraude a la ley: tiene una causa ilícita: intención fraudulenta.

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21. Formalidades - Requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. - Tipos de formalidades: 1. Formalidad propiamente tal o solemnidad (a) de existencia y b) de validez); 2. Formalidad habilitante; 3. Formalidad como vía de prueba; y 4. Formalidad como medida de publicidad (de simple noticia o sustanciales). 22. Efectos de los actos jurídicos - Clasificaciones: esenciales, naturales y accidentales; directos e indirectos. - Personas afectadas por los efectos de los actos jurídicos: 1. Entre las partes 2. Respecto de terceros: - Absolutos - Relativos (causahabientes a título universal – no son propiamente 3ºs-, causahabientes a título singular cuando se afecte la cosa y acreedores). 23. Ineficacia de los actos jurídicos - Concepto: todos los casos en que el ordenamiento jurídico reacciona en la producción de efectos de un acto jurídico determinado, eliminándolos o reduciéndolos, por diversas causales establecidas.

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- Casuales a) Por omisión de un requisito de existencia: inexistencia; b) Por omisión de un requisito de validez: nulidad; c) Por circunstancias posteriores o coetáneas a la celebración del acto: Ineficacia de actos jurídicos válidamente formados: i. Cumplimiento de una condición resolutoria; ii. Falla de una condición suspensiva; iii. Inoponibilidad; iv. Actos impugnables: (se diferencian de los nulos en: efectos hacia el futuro y son válidos): 1) Ingratitud del heredero; 2) Lesión; 3) Fraude Pauliano; 4) Incumplimiento en contrato bilateral. 24. Inexistencia en el CC a) Argumentos de Claro Solar a favor (1444, 1701, precio y cosa en la compraventa, capital en dinero en el censo, aporte en la sociedad). b) Argumentos de Alessandri Rodríguez en contra. c) Contraargumentos de Claro Solar. d) Vial: el CC no distingue requisitos de existencia de requisitos de validez; argumento de la ley de SA). e) La jurisprudencia no ha sido uniforme. 25. Diferencias de la Inexistencia con la nulidad. a) Causales; b) Requerir de sentencia judicial; c) Quién puede invocarla; d) Causales; e) Saneamiento por el lapso del tiempo; f) Ratificación; g) Efectos del acto inexistente y del acto nulo. 26. Nulidad - Concepto: es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad y estado de las partes. - Regulada en los modos de extinguir las obligaciones: se extingue la obligación consecuencialmente por la extinción del acto. - Clases de nulidad: absoluta y relativa. - Los efectos de ambas son los mismos. - Principios aplicables a ambas clases (sanción de derecho estricto; no puede renunciarse anticipadamente; puede alegarse como acción o excepción; cuando 2 personas contrataron con otra, la nulidad pronunciada a favor de una no aprovechará a las otras). 27. Nulidad Absoluta: sanción a todo acto a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, atendida su naturaleza o especie. -

Causales: 1. Falta de voluntad;

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2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. -

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Falta de causa; Falta de objeto; Omisión de solemnidad requerida para la existencia del acto; Error esencial (para algunos); Actos de los absolutamente incapaces; Causa ilícita; Objeto ilícito; y Omisión de solemnidad establecida para la validez del acto en atención a la naturaleza del mismo.

Declaración: 1. Puede pedirla todo aquél que tenga interés en ello (pecuniario y actual), salvo el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba; (discusión acerca del interés del heredero: es el mismo interés que el del causante?) 2. Puede pedirla el ministerio público en interés de la ley o de la moral; 3. Puede declararla el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto. Saneamiento: 10 años contados desde la celebración del acto.

28. Nulidad Relativa: sanción a todo acto por la omisión de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, atendido el estado o calidad de las partes. - Causales: 1. Actos de los incapaces relativos; 2. Fuerza injusta, grave y determinante; 3. Dolo cuando ha sido determinante y obra de una de las partes en los actos bilaterales; 4. Error esencial (para algunos); 5. Error sustancial; 6. Error accidental, cuando la calidad ha sido el motivo principal para contratar y la otra parte conocía dicho motivo; 7. Error en la persona, cuando la consideración de la persona ha sido el motivo principal que se tuvo para contratar; 8. Lesión; y 9. Omisión de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor del acto, atendida la calidad o estado de las partes. -

Quienes pueden pedirla: aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. Excepción: incapaz que indujo con dolo a contratar: no puede alegarla (ni tampoco sus herederos o cesionarios).

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Saneamiento: a. Lapso del tiempo: 4 años, salvo ley especial (distintas formas de contarlo). Problema del 1692. b. Confirmación (el código habla de ratificación, propia de la inoponibilidad): - Tipos de confirmación: (expresa o tácita: ejecución voluntaria de la obligación contratada): - Requisitos de la confirmación: i. Que se trate de vicio de nulidad relativa;

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ii. iii. iv. v. vi.

Que la ejerza el que tiene derecho a demandarla; Que se alegue en tiempo oportuno; Que exista capacidad; Que, en caso de que sea expresa, se haga con las mismas formalidades que el acto confirmado; y Que haya cesado el vicio que la invalidaba.

29. Diferencias de la nulidad absoluta con la nulidad relativa: 1- Causales; 2- Quiénes pueden invocarla; 3- Declaración de oficio por el juez; 4- Plazo de saneamiento por el tiempo; 5- Opción de ratificar o confirmar. 30. Nulidad total y nulidad parcial: - Solución doctrinaria: separar la inválida, reducción interna de la cláusula (salvo en los casos en que sea principal o que sin ella no se hubiera contratado); - En el CC: fianza, cuando el fiador se ha obligado en términos más gravosos que el deudor principal; donación sin insinuación; y testamento, en disposición a favor del incapaz. 31. Efectos de la nulidad - Necesidad de una sentencia judicial firme o ejecutoriada. - Los efectos son los mismos, ya sea que se declare la nulidad absoluta o la relativa. 32. Efectos de la nulidad respecto de las partes: - RG: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da derecho a las partes, para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. (extinción de las obligaciones y restituciones mutuas: normas generales de la reivindicatoria). - Excepciones: 1. Poseedor de buena fe, respecto de los frutos percibidos con anterioridad a la contestación de la demanda; 2. Adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria (título injusto: adolece de vicio de nulidad); 3. Declaración de nulidad por Objeto o causa ilícita a sabiendas; 4. Declaración de nulidad por haber intervenido un incapaz (salvo “haberse hecho más rico”). 33. Efectos de la nulidad respecto de terceros: - RG: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. - Excepciones: 1. Comprador contra el cual se declaró la rescisión por lesión enorme; 2. Tercer adquirente que adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva; 3. Heredero indigno que enajenó: no puede reivindicarse del tercero que adquirió de buena fe. 15

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34. Conversión del acto nulo - Requisitos: el acto nulo cumple los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se crea y las partes conocen de la ineficacia del primer acto. - Casos del CC: donaciones irrevocables entre cónyuges; escritura pública que tenga vicios (incompetencia del funcionario u otra falta formal) que contenga la firma de las partes. 35. Error común acerca de la causa de invalidez - Quienes lo aceptan (fundamento histórico romano, imputabilidad de dolo o culpa en la nulidad y protegida la buena fe individual, más aún se debe proteger la colectiva). - Quienes lo niegan (distorsión del Digesto, la nulidad es objetiva y no requiere imputación subjetiva, el legislador cada vez que lo necesita, lo menciona). - Requisitos: buena fe, error excusable, que sea común. - CC no contempla norma general. Hay disposiciones que se fundan en él: testamento y testigos. - Jurisprudencia: aplicación general, fuera de los casos que la ley contempla. 36. Representación en los actos jurídicos (1448) - Concepto: institución en virtud de la cual los efectos de los actos que una persona ejecuta en lugar y a nombre de otra, se van a radicar inmediata y directamente en la persona y en el patrimonio de ésta última, tal y como si ella misma lo hubiere celebrado personalmente. - Requisitos de la representación: i. Que el representante declare su voluntad; ii. Que exista poder de representación; iii. Contemplatio domini: el representante actúa a nombre del representado. iv. Que el acto sea susceptible de representación. - Poder de representación. - Causales de extinción. - Exceso o defecto de poder (riesgo en tercero es la RG). - Clases de representación: legal y voluntaria. - Mandato y representación voluntaria. El mandatario no siempre representa. El mandato es un contrato y el apoderamiento es un AJ unilateral. - Naturaleza jurídica de la representación: 1. Teoría de la ficción; 2. Teoría del nuncio o mensajero; 3. Teoría del doble contrato de Thol; 4. Teoría de la cooperación de voluntades; 5. Teoría de la actuación del representante (Hupka); y 6. Teoría de la modalidad francesa. - Importancia de determinar quién manifiesta la voluntad i. Capacidad; ii. Formalidades exigidas para ciertos actos; iii. Vicios del consentimiento; iv. Sabiendo o debiendo saber, objeto o causa ilícita a sabiendas; v. Buena Fe;

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vi.

Fraude pauliano.

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DERECHO DE OBLIGACIONES 1. Derecho Real y Derecho personal a. Conceptos: - Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; - Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. b. Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría clásica: iRelación persona-cosa; Relación persona-persona; iiNumerus clausus (ley); Numerus apertus; iiiAdquisición: título y modo; título; ivSe consolidan por el ejercicio; se extinguen por su ejercicio (pago); vAbsoluto; Relativo; viSe ejercen directamente sobre la cosa; se requiere de una conducta del obligado; viiPueden ser violados por cualquiera; sólo pueden vulnerarlo el deudor. c. Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre personas, existencia de una obligación pasiva universal; los derechos reales no siempre son perpetuos). 2. Obligación a. Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas – deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la segunda. b. Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros, excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618. c. Esencia de la obligación: deuda o responsabilidad. Concepto unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones naturales: deuda sin responsabilidad. d. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Ambos deben ser determinados o al menos determinables. e. Objeto de la obligación: prestación: dar, hacer o no hacer. Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho). f. Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación. 3. Fuentes de las obligaciones a. Concepto: hechos jurídicos que hacen nacer, originan o generan obligaciones. 18

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b. Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284. c. Críticas a la enumeración clásica. d. Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632 CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”). e. Abeliuk las clasifica en voluntarias (contrato y declaración unilateral); involuntarias (delito, cuasidelito, cuasicontrato y enriquecimiento sin causa) y legales stricto sensu. 4. Clasificación de las obligaciones I) II) a. b. c. d. e. III) IV) V) VI) VII)

Según sus efectos: naturales y civiles; Según su objeto: Positivas y negativas; De dar, hacer o no hacer; De género o de especie; De valor o de dinero; De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas o facultativas) Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles); Accesorias y principales; Puras y simples y sujetas a modalidad; Causales y abstractas; Contractuales y extracontractuales.

5. Nuevas categorías: de medios y de resultados; propter rem. 6. Obligaciones naturales y obligaciones civiles -

a. Concepto: Obligación civil: es la que da derecho para exigir el cumplimiento y para retener lo pagado; Obligación natural: es aquella que no da derecho para exigir el cumplimiento, pero que cumplida da derecho a retener lo que se hubiera dado o pagado en razón de ella. b. Naturaleza de las obligaciones naturales: obligación moral, justa causa del pago, verdadera obligación jurídica.

1) 2) 3) 4)

c. Enumeración de las obligaciones naturales: 1470. (Obligaciones civiles nulas o rescindibles y obligaciones civiles degeneradas). Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción; Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como las de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.

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d. Taxatividad del 1470 (otros casos; deudas en juegos donde predomina la inteligencia son las únicas no discutidas). e. Efectos de la obligación natural 1) Dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas (requisitos del pago: comunes a todo pago, voluntario y hecho por el que tiene la libre disposición de los bienes); 2) Pueden caucionarse por terceros; 3) Pueden ser novadas; 4) No pueden compensarse legalmente; 5) No producen excepción de cosa juzgada. 7. Obligaciones positivas y negativas: Importancia: incumplimiento y momento en que se debe la indemnización. 8. Obligaciones de género y de especie: Importancia: forma de cumplimiento, teoría de los riesgos, pérdida de la cosa que se debe y deber adicional del que debe dar una especie (conservación). 9. Obligaciones de dar, hacer o no hacer a. Obligación de dar: - transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la tenencia (entregar). - La obligación de dar contiene la de entregar la cosa. - Naturaleza de la obligación de entregar: doctrinariamente (hacer), legalmente (dar). b. Obligación de hacer: fungibles o no fungibles. c. Obligación de no hacer. Importancia: procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir las obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida), indemnización de perjuicios. 10. Obligaciones de dinero y de valor a. Funciones del dinero (cambio, pago, medida). b. Reglas especiales para la mora en las obligaciones de dinero (1559). c. Cumplimiento de las obligaciones de valor (liquidación: transformación en obligación de dinero). d. Cumplimiento de las obligaciones en dinero: criterios nominalista y realista o valorista. RG: nominalismo. e. Obligaciones de crédito de dinero: entrega u obligación de entregar cantidad de dinero; restitución del dinero; restitución en un momento distinto. f. Reajustabilidad g. Prepago (en CC y en la ley 18.010) h. Aplicación de la ley 18.010 a los saldos de precio de la compraventa (qué es interés, máximo de intereses y prepagos).

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i. Intereses: - Concepto: (ley 18.010) es la suma de dinero que el acreedor reciba o tenga derecho a recibir por sobre el capital o por sobre el capital reajustado, según sea el caso. Sólo en dinero. (En CC puede ser también en cosas fungibles). - En CC y en la ley 18.010. Gratuidad versus onerosidad. - Tipos de intereses (fijados por las partes o por la ley; legales, corrientes o convencionales). - Interés corriente: interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. SBIF. Toma en cuenta la moneda (extranjera o nacional), la reajustabilidad y los plazos. - Interés máximo convencional: interés corriente+ 50% del interés corriente. j. Anatocismo (en CC y en la ley 18.010). 11. Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural - Objeto singular: una cosa debida (incluye las universalidades) - Objeto múltiple: a. Simple objeto múltiple (son la RG dentro de las obligaciones de objeto múltiple. El CC no las trata en un apartado especial) b. Alternativa: se deben varias cosas, de manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. RG: la elección es del deudor. Importancia de saber a quién corresponde la elección: a- Si elige el deudor: acreedor no puede exigir una cosa determinada y el deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas. b- Si elige el acreedor: puede demandar cualquiera de las cosas y si existe entre ellas una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de conservación. Pérdida de la cosa: a) Total: i) Fortuita: se extingue la obligación; ii) Culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas más la indemnización. La cosa que determinará el precio será elegida por aquél que tenga la elección. b) Parcial: i) Fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una se debe esa; ii) Culpable: hay que distinguir de quién es la elección: a- Del deudor: elegirá cualquiera de las que resten; b- Del acreedor: podrá elegir alguna de las cosas que resten o el precio más la indemnización de perjuicios de cosa que pereció.

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c. Facultativa: tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra que se designa. La cosa debida es una sola. El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con la otra cosa que se designa.

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La facultad debe otorgársele al momento de contratar (sólo en ese momento), so pena de convertirse en una novación o en una dación en pago. En caso de duda sobre si es facultativa o alternativa, se tendrá por alternativa.

12. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos - Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor - Pluralidad: puede ser activa, pasiva o mixta. Puede ser originaria o derivativa. - Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. a. Simplemente conjuntas: existiendo pluralidad de sujetos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya. 1. RG; 2. Existencia de pluralidad de vínculos independientes; 3. Se ejercen sobre un objeto divisible; 4. Se dividen generalmente por iguales partes (excepción: 1354). 5. Efectos: obligación de cada deudor, prescripción, mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a los demás, extinción de la obligación, interrupción de la prescripción, prórroga de la competencia. b. Solidaridad: debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que cumplido por uno de ellos, se extingue. 1. Requieren fuente que las cree: convención, testamento o ley; 2. Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos; 3. Recaer en un objeto divisible; 4. El objeto debido debe ser el mismo, aunque se puede deber de distintas maneras: los vínculos pueden ser distintos. - Clasificaciones: activa, pasiva y mixta; legal o voluntaria (testamentaria o convencional); y perfecta e imperfecta. - Naturaleza jurídica de la solidaridad: A. Teoría romana: cada acreedor es mirado como dueño exclusivo de todo el crédito; B. Teoría francesa: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás (mandato tácito y recíproco). En Chile se sigue la teoría romana en solidaridad activa (1513-2: permite condonar la deuda). En la pasiva se sigue la teoría francesa. Si se demanda a un codeudor y el acreedor pierde el juicio, no puede demandar a otro. - Solidaridad activa: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado.

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No existe solidaridad activa legal. Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los otros modos de extinguir. Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás. - Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos. - Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de excusión ni tampoco el de división. - Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario. Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total. Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás. Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente. a. Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del mandato (intereses corrientes). b. Sólo algunos tienen interés en la deuda: i. Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no interesados, porque son fiadores. ii. Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose en la acción del acreedor, incluida la solidaridad. Extinción de la solidaridad pasiva: 1. Por extinción de la obligación solidaria. 2. Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o expresa. 3. Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar que no se extinga: 1526 No. 4.

c. Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración para las partes. La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos. Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las partes. Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago. En obligaciones de dar: generalmente divisible, salvo disposición legal en contrario;

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En obligaciones de entregar: es indivisible cuando se trate de una especie. En obligaciones de hacer y de no hacer: será divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes. Indivisibilidad activa: cada acreedor puede exigir el total por la naturaleza de la prestación y quien recibe debe dar a los otros la parte que corresponde. Indivisibilidad pasiva: cada deudor es obligado al cumplimiento por el total. Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplir, a fin de cumplir entre todos. Esta excepción dilatoria no cabe si la obligación puede cumplirla el deudor solo. El que paga tiene derecho a que los demás le indemnicen. Indivisibilidad de pago: 1526: 1. Acción prendaria e hipotecaria; 2. Entrega de especie o cuerpo cierto; 3. Codeudor que culpablemente hace imposible el cumplimiento de una obligación; 4. Partición, herederos, testamento (Derecho opcional del acreedor); Convención del acreedor con el causante: obligación de entenderse con sus coherederos o pagarla el mismo; Herederos del Acreedor de obligación indivisible y actuación de consuno; 5. Especie indeterminada que sufra menoscabo con la división; 6. Obligación alternativa en que existan muchos deudores o acreedores (actuación de consuno). -

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Semejanzas de la indivisibilidad con la solidaridad (hacen excepción a la RG de la mancomunidad; cada acreedor puede exigir la totalidad; el deudor que paga extingue respecto de los demás); Diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad (solidaridad: objeto divisible, renunciabilidad, intransmisibilidad, el coacreedor puede remitir o condonar por sí solo, fuente legal, testamentaria o convencional, el deudor que paga puede exigir la cuota de lo pagado y no la indemnización, el deudor que es requerido de pago no puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores). 13. Obligaciones principales y accesorias (importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo principal: extinción y prescripción). 14. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades a. Características de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG: proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y requieren de una fuente que las establezca). 1. Obligaciones condicionales

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Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y de su correlativa obligación. Clasificaciones: i. Positivas y negativas (importancia para la imposibilidad y para entenderlas fallidas y cumplidas). ii. Suspensivas y resolutorias 24

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iii. iv. v. vi.

Expresa y tácita Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite que generalmente se acepta sería de 10 años. Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que dependen del deudor: nulidad. Aplicación: Ramos Pazos (sólo a las suspensivas) v/s Abeliuk (son nulas ambos tipos). Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible).

Reglas comunes a las condiciones: 1. Estados en que se pueden encontrar. Pendiente, cumplida o fallida (diferencias en las negativas y en las positivas) 2. Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto (alcance de su aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor). 3. Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa: extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional. Si media culpa del deudor, debe el precio y la IP. 4. Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza (no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe) y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas enajenaciones del deudor). 5. Caducidad de las condiciones.

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Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición: cumplida la condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir: i. Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad) ii. Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el acreedor, salvo culpa del deudor. iii. Los frutos pertenecen al deudor, salvo disposición en contra.

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ESQUEMA DE CONDICIONES -

Hecho presente o pasado: - ha existido o existe: se mira como pura y simple - no ha existido o no existe: no vale la obligación Hecho que es cierto, realizado en vida del testador: - supo del hecho: - es posible repetirse: se exige repetición - no es posible repetirse: se mira como cumplida - no supo del hecho: se tiene por cumplida.

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Condición positiva imposible o ilícita: Te doy/ Me restituyes $5 si tomas una estrella/ si matas a X. - Suspensiva: se tiene por fallida - Resolutoria: como no es posible, se tiene por no escrita: pura y simple.

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Condición negativa imposible o ilícita: - Si es físicamente imposible: pura y simple (te doy/me restituyes $100 a quien no tome una estrella con la mano) - Si es moralmente imposible: vicia la disposición (te doy/ me restituyes $1000 siempre que no se mate a X).

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Efectos de las condiciones: a. Condición suspensiva: i. Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales). ii. Fallida: desaparece la expectativa. iii. Cumplida: nace el derecho y la obligación. b. Condición resolutoria 1) ORDINARIA: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación. i. Pendiente: puro y simple. ii. Fallida: se consolida el derecho del deudor condicional. iii. Cumplida: extinción del derecho adquirido sujetos a la condición resolutoria. Opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

2) RESOLUTORIA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de incumplimiento por la otra parte. i. En contratos bilaterales; ii. Se requiere el incumplimiento imputable de una de las partes; iii. Se requiere que la parte que la alega haya cumplido o estuviera llana a cumplir; iv. Se requiere declaración judicial. - Como efecto genera la opción de demanda alternativa: resolución o cumplimiento forzado más IP en ambos casos. RG: IP en forma subsidiaria (salvo en las o. de hacer) - En los contratos de tracto sucesivo: terminación. - Improcedencia de la resolución en la partición. - Incumplimiento recíproco. Resolución sin IP. Contratos de promesa. - Enervación de la acción resolutoria: citación para oír sentencia/vista de la causa (opinión de Elgueta: excepción de pago, no pago). 3) PACTO COMISORIO: condición resolutoria tácita expresada. - Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24 horas para enervar la acción), calificado atípico. - Acción resolutoria: emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal. Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligaci - Efectos de la resolución a. Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente no se restituyen. b. Terceros: 1490 y 1491.

2. Obligaciones modales

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- Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. - Puede cumplirse por equivalencia. - Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal. - Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse con el modo. - 5 años de prescripción: obligación modal. - La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del testador sea indiferente la persona que lo ejecute. 3. Obligaciones a plazo - Plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad. - Clasificaciones: 1. Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes; 2. Legal, judicial y convencional; 3. Fatal y no fatal; 4. Continuo y discontinuo; 5. Determinado e indeterminado; 6. Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor). - Extinción del plazo: 1. Vencimiento 2. Renuncia 3. Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional). 15. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES a. b. c.

Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al acreedor para exigir el cumplimiento. Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación y medios para obtener el cumplimiento. Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor: A. Cumplimiento forzado B. Cumplimiento por equivalencia: IP C. Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial). 16. Cumplimiento forzado de la obligación

a. b. c.

2465 CC Distinción del cumplimiento forzado en obligaciones de dinero, de dar una especie que está en poder del deudor, de hacer y de no hacer. Requisitos de la ejecución forzada de la obligación de dar i. Que la obligación conste en un título ejecutivo; ii. Que la obligación sea actualmente exigible;

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iii.

Que la obligación sea líquida o que se pueda liquidar mediante simple operaciones aritméticas con datos que se extraigan únicamente del título; y iv. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (RG: 3 años desde la exigibilidad. - En caso de demandar no reunir alguno de los requisitos se requiere de sentencia que lo declare para que sea título ejecutivo. d. Requisitos de la ejecución forzada de las obligaciones de hacer. - El acreedor, estando el deudor en mora, puede exigir, junto con la IP moratoria, cualquiera de estas 3 cosas: apremio para que el deudor cumpla, autorización para que se cumpla por un 3º a costa del deudor o indemnización de perjuicios compensatoria. - Se diferencia el procedimiento si es que la obligación consiste en la suscripción de un documento o en constituir una obligación; o si se trata de ejecutar una obra material. - Requiere constar en un título ejecutivo, ser determinada, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. - En caso de demandar perjuicios deberá hacerlo en un juicio declarativo, que fije el monto de los mismos. e. Obligación de no hacer - Si el deudor contraviene lo hecho y no puede deshacerse lo hecho: IP; - Si el deudor contraviene y puede deshacerse, siendo necesario para el objeto que tuvo en mira el acreedor, deberá deshacerlo el deudor, o el acreedor podrá ser autorizado para que lo lleve a efecto a expensas del deudor. - Si el objeto puede obtenerse por otros medios, será oído el deudor (tramitación incidental). - En todo caso el acreedor quedará indemne. f. Casos en que es posible la ejecución forzada 1. Obligación de dar una especie en poder del deudor 2. Obligación de género. 3. Obligación de hacer cuando pueda ejecutarse por terceros. 4. Obligación de no hacer cuando pueda destruirse lo hecho y sea necesario para el objeto tenido en mira. -

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17. Cumplimiento por equivalencia: Indemnización de perjuicios Derecho que tiene el acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero equivalente al beneficio pecuniario que hubiera obtenido del cumplimiento íntegro, oportuno y exacto de la obligación contraída. Doble función de la IP: sanción al incumplimiento imputable y medio para obtener el cumplimiento. En las obligaciones de dar es un derecho subsidiario. Se discute si podrían demandarse directamente (basados en un artículo de la cláusula penal). La mayoría sostiene que sólo si no es posible el cumplimiento forzado, deberá pedirse la IP. Clases de indemnización: Compensatoria y moratoria. RG: no se puede acumular el cumplimiento con la indemnización compensatoria (doble pago), con la excepción de la cláusula penal. Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios

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Que exista un incumplimiento del deudor -

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Que existan perjuicios para el acreedor Perjuicio: menoscabo, detrimento o lesión en el patrimonio o en la persona del acreedor. Daños: materiales y morales; directos (previstos e imprevistos) e indirectos; lucro cesante y daño emergente (sub clasificación de los materiales). El daño debe probarse por RG. Excepción: cláusula penal y obligaciones de dinero en IP moratoria por intereses. Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios. Indemnización solo de daños directos (sea previstos o imprevistos, en caso de dolo)

Que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa) Dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. - Extensión al dolo eventual. - Dolo: 3 campos de incidencia. - Teoría unitaria: título preliminar, igual efecto: restituir a las partes al estado anterior (nulidad o IP), igual objetivo: perjudicar a otro, reglas comunes. - El dolo no se presume sino en los casos especialmente que la ley prevé (albacea, ocultamiento de testamento, ocultamiento de la muerte o de la existencia, conocer del hecho en la apuesta, solicitar medida prejudicial y no demandar en el plazo). - Efecto del dolo: agrava la responsabilidad del deudor, ya que tendrá que responder por los daños imprevistos directos. - Responsabilidad solidaria de los que conjuntamente incumplen con dolo (2317-2). - El dolo se aprecia en concreto. Culpa: omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación. - Discusión en torno a la culpa contractual y a la extracontractual (Diferencias: la culpa contractual proviene de vínculo jurídico anterior, es graduada, se presume, el deudor debe estar constituido en mora para que genere IP). - Culpa grave, negligencia grave o culpa lata. - Culpa leve, descuido leve o descuido ligero. - Culpa o descuido levísimo. - Apreciación de la culpa en abstracto, comparándolo con el sujeto modelo ideal del tipo de culpa aplicable. - Culpa grave equivalente al dolo. Extensión de la afirmación. La culpa grave se presume para establecer el incumplimiento, mas no para los efectos que son propios del dolo (daños imprevistos y solidaridad). - ¿De qué culpa responde el deudor?: de la pactada o atendiendo al beneficio que reporta el contrato: en beneficio del acreedor únicamente: responde de culpa grave; en beneficio de ambos: de culpa leve; y en beneficio del deudor únicamente: de culpa levísima. - Cláusulas que alteran la responsabilidad: responder de más o menos de lo que señala la ley, responder del caso fortuito, limitar el monto de la responsabilidad, alterar el onus probandi (se discute por la CS), limitar plazos de prescripción, responder en todo caso de los daños imprevistos.

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Los límites a estas cláusulas son el OP y la ley; y no condonar el dolo o la culpa grave. La culpa contractual se presume. Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él. (en los demás casos opción del acreedor de que se le cedan las acciones contra terceros).

Que no concurra causal de exención de responsabilidad 1. Caso fortuito o fuerza mayor: imprevisto al que es imposible resistir. (falta la inimputabilidad). Por regla general libera de responsabilidad al deudor. Excepciones: convenio de las partes, por la culpa del deudor sobrevino, sobrevino durante la mora, la ley así lo señala (hurto o robo). -

Teoría de los riesgos: especie o cuerpo cierto, contrato bilateral y que se pierda la cosa que debe entregar el deudor como consecuencia del caso fortuito. 1550: es de cargo del acreedor por regla general, salvo cuando el deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o mas personas, esté en mora de entregar, cuando así se convenga o cuando la ley así lo disponga (ej. Obligaciones condicionales).

2. Hecho del acreedor 3. Ausencia de culpa: es una causal de exención discutida. Algunos limitan la causa de exoneración al caso fortuito. 4. Estado de necesidad (caso que el CC desecha como causa de exoneración: 2178 No. 3: cosa propia se rescata antes que la ajena). Tendencia moderna lo acepta. 5. Teoría de la imprevisión. Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus. - Elementos: contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida; onerosidad que no se haya tenido a la vista y que produce un grave desequilibrio que de haber aparecido a la época de contratar, no se hubiera contratado o se hubiera hecho en términos más generosos; posibilidad de cumplimiento. - Casos acogidos: en contrato de construcción de edificio, cuando circunstancias desconocidas produzcan costos que no pudieron preverse; opción del depositario de restituir la cosa antes si le causa perjuicio; en el comodato el comodante puede pedir la restitución antes de lo pactado cuando surja una necesidad imperiosa. - Casos en que se niega: construcción de edificios cuando aumenten los precios en materiales; contrato de arrendamiento: el colono no puede pedir rebaja en el arrendamiento por pérdidas en la cosecha. - Argumentos a favor: cumplimiento de buena fe, nivel de diligencia se vería aumentado, responder sólo de daños previstos, rebus sic stantibus en 1560. Que exista mora del deudor -

Mora: retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unida al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.

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Requisitos: incumplimiento, imputabilidad, requerimiento o interpelación y cumplimiento (o estar llano al mismo) por quien alegue la IP en caso de que se trate de un contrato bilateral (1552). Interpelación: acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios. Clases de interpelación: contractual expresa, contractual tácita o judicial. Efectos de la mora: opción para demandar perjuicios, el deudor se hace responsable del caso fortuito por RG, el riesgo de la especie o cuerpo cierto pasa al deudor. Efectos de la mora del acreedor: el deudor sólo responde por el dolo o culpa grave en la conservación de la cosa, el acreedor le debe perjuicios que se sigan de no recibir la cosa, debe pagar las costas de la consignación.

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DAR: constar en título ejecutivo, líquida o liquidable, acción no prescrita y actualmente exigible.

HACER: constar en título ejecutivo, determinada, actualmente exigible y acción no prescrita.

CUMPLIMIENTO FORZADO

NO HACER

IN C U M P LI MI E N T O

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA/ IP • INCUMPLIMIENTO • DAÑO • RELACIÓN DE CAUSALIDAD • IMPUTABILIDAD • AUSENCIA DE CAUSAL DE EXIMICIÓN • MORA: 1) RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO 2) IMPUTABILIDAD 3) REQUERIMIENTO 4) CUMPLIMIENTO O ALLANARSE (BILATERALES)

DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

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Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Acción Reivindicatoria 1 Tipos de acción Prescripción

Divisibilidad de la acción

Transmisibilidad y transferibilidad de la acción

Acción Resolutoria Se trata de una acción personal que la dirige el acreedor contra su contraparte. Prescribe siempre extintivamente en el plazo de cinco años, porque nunca podrá ser ejecutiva.

Acción Reivindicatoria Es una acción real, que se dirige en contra de quien esté en posesión de la cosa No prescribe extintivamente, sino que lo hace cuando un tercero adquiere el dominio del bien por prescripción adquisitiva (art. 2517). Es divisible, en el sentido de que se puede reivindicar una cuota.

La acción es indivisible. Si son muchos los acreedores, cumplida la condición, tendrán que optar de consuno o por la resolución o por la ejecución forzada. Por analogía debe entenderse que se aplica la regla del art. 1526 n°6, pues en realidad no de está frente a una obligación alternativa. La acción puede ser intentada además del titular, por los sucesores a título singular o universal de éste.

Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Nulidad Acción Resolutoria Nulidad Ambas acciones son personales. Ambas acciones tienen por finalidad acabar con los efectos del contrato. Supone el cumplimiento de una Supone un vicio de nulidad. condición, que pende del hecho futuro e incierto consistente en no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Prescripción de la acción y/o Prescribe siempre extintivamente La acción y excepción de nulidad excepción. en el plazo de cinco años, porque absoluta prescriben en 10 años (art. nunca podrá ser ejecutiva. El plazo 1683). La acción y excepción de nulidad se cuenta desde que la obligación se relativa prescriben en 4 años (art. 1691). hace exigible (arts. 2514 y 2515). En general, el plazo se cuenta desde la celebración del acto. Procedencia de la acción Procede la acción reivindicatoria Siempre procede acción reivindicatoria reivindicatoria una vez acogida dependiendo de si el tercero se contra terceros. la acción resolutoria. encontraba de buena o mala fe (arts. 1490 y 1491). En general, la mala fe consiste en saber o haber debido saber de la existencia de la condición. Tratándose de bienes muebles, la prueba es extremadamente difícil. Respecto de los bienes inmuebles, el art. 1491 contiene un criterio objetivo: se considera que el tercero está de mala fe cuando la condición consta en el título (escritura pública) o en la inscripción del Conservador de Bienes Raíces. Efectos de la acción No se hace distinción entre la Se hace distingo entre la buena o reivindicatoria acogida. buena o mala fe del deudor: mala fe del poseedor vencido:

Tipo de acción Propósito de la acción Presupuestos de procedencia de la acción



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Mejoras: aprovechan al acreedor, sean •

Mejoras: Las necesarias deben restituirse a

Ambos cuadros son del apunte de fuentes de las obligaciones del profesor Enrique Barros.

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necesarias, útiles o voluptuarias (art. 1486).



Deterioros: los deterioros perjudican al • acreedor, salvo que provengan del hecho o culpa del deudor (art. 1486).



Frutos: el deudor no debe los frutos, salvo pacto en contrario (art. 1488). Esta situación se ve compensada por el pago de indemnizaciones a que queda obligado el deudor (no el poseedor vencido).



ambos poseedores. En cuanto a las útiles, el reivindicante debe abonar al poseedor de buena fe el costo que le significaron o el mayor valor de la cosa El poseedor de mala fe, en tanto, no tiene derecho a que le sean restituidas (art. 910). Por último, respecto de las voluptuarias, los poseedores vencidos sólo tienen derecho a llevarse los materiales. Deterioros: El poseedor de buena fe debe abonarlos sólo en cuanto le hubieren sido provechosos. El de mala fe, por su parte, sólo si provienen de su hecho o culpa (art. 906). Frutos: El poseedor de buena fe no debe los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. El de mala fe, en tanto, debe no sólo los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir el dueño con mediana diligencia (art. 907).

18. Avaluación de perjuicios - Formas: a. Judicial; b. Legal en las obligaciones de dinero; y c. Convencional: cláusula penal. 19. Avaluación judicial - Juez debe determinar: requisitos para que proceda la IP; determinar qué perjuicios se indemnizarán; y monto de la IP. - Daño Moral en sede contractual. 2 posturas. Solución constitucional. - Daño emergente: perjuicio real y efectivamente causado en el patrimonio. - Lucro cesante: utilidad que se deja de percibir por el incumplimiento o el cumplimiento tardío. - Casos en que la ley limita la IP al daño emergente: Arrendamiento: si la causa del derecho del 3º que turba el derecho del arrendador, no era ni debía ser conocida pro el arrendador al tiempo del contrato, sólo se obliga a la IP por daño emergente. - RG: sólo se indemnizan los previstos. Excepción: con dolo se indemnizarán los imprevistos. - Las partes pueden modificar las normas de indemnización. 20. Avaluación legal - Se limita a las obligaciones de dinero, en cuanto sólo a la IP Moratoria. - Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se han pactado o los legales en caso de no haberse pactado o haberse pactado uno menor. - No hay necesidad de justificar perjuicios cuando sólo se cobran intereses, bastando el hecho del retardo. - Los intereses atrasados no producen interés (anatocismo debe pactarse). - La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 21. Avaluación convencional - Cláusula penal: es aquella en que una persona, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o

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hacer algo (o no hacer), por no ejecutarse o el retardo en la obligación principal. - Críticas a la definición legal (no siempre es cláusula, “pena”, no asegura el cumplimiento, falta “no hacer”). - Funciones: avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios; pena; y caución. - Puede ser una CP compensatoria o una CP moratoria. - Diferencias con la forma de IP ordinaria: tiempo de la determinación, prueba de los perjuicios y forma de cumplimiento (en la ordinaria siempre es en dinero, en la CP puede ser un dar, hacer o no hacer). - Diferencias con la fianza (siempre es el pago de dinero; no puede obligarse en términos más gravosos que el principal); - Diferencias con las arras (garantizan celebración de un contrato; y se entrega dinero antes). - Características de la CP: consensual, condicional, accesoria y puede caucionar obligaciones civiles y naturales. - Cláusula penal en la promesa de hecho ajeno y en la estipulación a favor de otro. - Se puede extinguir por vía principal o consecuencialmente. - Requisitos para cobrar la pena: incumplimiento de obligación principal; imputabilidad y mora. - Interpelación contractual expresa: procede? - Cumplimiento parcial: rebaja de la pena. - Cumplimiento, indemnización ordinaria y pena a. Antes de la mora: puede demandar sólo la obligación principal; b. Constituido en mora: - RG: puede demandar o la pena o el cumplimiento; - Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando la CP es moratoria; - Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando se estipule que la pena no exonera del cumplimiento de la obligación principal; - Puede demandar la indemnización ordinaria o la pena, salvo que se exprese lo contrario. - Cláusula penal cuando obligación principal es de cosa divisible y hay pluralidad de sujetos: se divide. - Cláusula penal cuando la obligación principal es indivisible o se ha puesto la CP con intención expresa de que el pago no se fraccione. Puede exigirse al infractor el total. - Si la pena es indivisible: a cualquiera de los deudores, sin importar quien sea el infractor. - Cláusula penal enorme: 1. En contratos conmutativos; 2. En el mutuo de dinero; 3. En el mutuo de otras cosas fungibles que no sean dinero; 4. En obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. 22. Derechos Auxiliares del Acreedor - Son medios y acciones que la ley le otorga al acreedor con el fin de que proteger la integridad del patrimonio del deudor.

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Enumeración: 1. Medidas conservativas a. Medidas precautorias 290 CPC (interventor, secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos y retención); b. Guarda y Aposición de sellos; y c. Confección de Inventario solemne. 2. Derecho Legal de Retención 3. Acción Oblicua o Subrogatoria 4. Acción Pauliana o Revocatoria 5. Beneficio de Separación.

23. Acción oblicua o subrogatoria - Derecho para que el acreedor ejercite acciones o derechos a nombre del deudor que por negligencia o con intención de dañar a los acreedores, no ejercita. - Objeto: ingreso de las acciones o derechos al patrimonio del deudor. DPG. - No existe disposición que en forma general conceda esta acción. - Requisitos: a. En relación al acreedor: debe tener interés: la negligencia del deudor compromete su solvencia; b. En relación con el crédito del acreedor: debe ser cierto y actualmente exigible; c. En relación con el deudor: debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. No es necesario constituir al deudor en mora (opinión contraria de Abeliuk). d. En relación a los derechos y acciones: patrimoniales, embargables y no personalísimos. - Efectos: 1. El tercero demandado le puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponerle al deudor; 2. Ingresan las acciones o derechos al patrimonio del deudor; 3. La sentencia produce cosa juzgada respecto del deudor (opinión de Abeliuk sobre su emplazamiento); 4. No se requiere autorización previa que autorice la subrogación. - Procedencia de la acción: Alessandri y Abeliuk: sólo procede en los casos que la ley expresamente la establece; Claro Solar: es de aplicación general. - Casos en que se autoriza expresamente: 1. Derechos de prenda, usufructo y retención. 2. Derechos que corresponden al deudor derivados del contrato de arriendo. 3. Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar especie por culpa de un tercero. 4. Caso del deudor que repudia una herencia. 24. Acción Pauliana

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Es la acción que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos siempre que concurran los demás requisitos legales. Requisitos: 1. En relación al acto: cualquier acto o contrato voluntario (distintos requisitos si es oneroso o gratuito). 2. En relación con el deudor: mala fe pauliana: conocimiento del mal estado de sus negocios. 3. En relación con el acreedor: insolvencia del deudor le afecta y su crédito es anterior al acto revocable. 4. En relación con el tercer adquirente: i. Acto gratuito: nada deberá probarse; ii. Acto oneroso: es necesario probar su mala fe. - Situación y discusión en torno al sub adquirente (aplicación de las mismas normas; o siendo una acción de nulidad relativa, afecta a todo 3º) Prescripción: 1 año contado desde la fecha del acto. Efectos: 1. Dejar sin efecto el acto impugnado, hasta el monto que perjudica al crédito del acreedor. 2. El deudor puede enervar la acción pagando. 3. Sólo afecta a las partes. Naturaleza jurídica de la acción: a. Nulidad Relativa: Alessandri. En virtud de la expresión “rescindibles”. Crítica: El acto es un acto válido. b. Típico caso de inoponibilidad por fraude: Somarriva y Abeliuk. c. Acción indemnizatoria por un hecho ilícito: Planiol.

25. Modos de extinguir las obligaciones - Hechos o actos a los cuales la ley les otorga la virtud de hacer cesar el efecto de las obligaciones. - Enumeración del 1567: mutuo disenso, pago o solución efectiva, transacción, confusión, remisión, novación, compensación, prescripción, pérdida de la cosa que se debe, verificarse la CR y declaración de nulidad. - Algunos de los que faltan: plazo extintivo, dación en pago, muerte, imposibilidad absoluta de ejecutar obligación de hacer. 26. Resciliación o mutuo disenso. - Es una convención por medio de la cual las partes interesadas, con capacidad de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto el acto celebrado anteriormente, extinguiendo las obligaciones provenientes del acto. - Se requieren obligaciones pendientes, según la doctrina mayoritaria. - Aplicación limitada a los contratos patrimoniales. - Error de la definición legal: no se “dan por nulas”. - Efectos: a. Entre las partes: los que ellos determinen, incluso retroactivos. b. Respecto de terceros: hay que distinguir su adquieren la cosa antes de la resciliación (inoponible la resciliación) o luego de ella (oponibilidad). 38

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27. Del pago. - Distintas modalidades del pago: 1. 2. 3. 4.

Pago efectivo o solución; Pago por consignación; Pago con subrogación; Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva de los acreedores; 5. Pago con beneficio de competencia.

28. Solución o Pago Efectivo. -

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El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Naturaleza jurídica del pago: la mayoría entiende que se trata de una convención extintiva (Somarriva cree que es un hecho jurídico) (pago por consignación: no podría entenderse que es una convención). Características del pago: 1. Debe ser específico: tenor de la obligación; 2. Debe ser completo; 3. Debe ser indivisible (salvo acuerdo de partes o disposición legal). Por quién debe hacerse el pago: 1. Deudor (herederos, representantes legales o mandatarios del mismo); 2. Tercero interesado en extinguir la obligación (fiador, codeudor solidario o tercer poseedor de la finca hipotecada); Subrogación 3. Tercero extraño (con consentimiento del deudor, sin el conocimiento del deudor, contra el consentimiento del deudor). Situación especial de las obligaciones de hacer “no fungibles”. Interpretaciones del 1574 versus 2291. Pago en las obligaciones de dar: Reglas especiales: 1. Tradente (quien paga) debe ser dueño de la cosa con que paga (norma excepcional cuando la cosa es fungible y el acreedor consume de buena fe); 2. Tradente (quien paga) debe tener capacidad de disposición; 3. El pago debe hacerse con las formalidades legales. A quien debe hacerse el pago: 1. Al acreedor mismo (excepciones: sin administración (salvo 1688), retención o embargo, quiebra). 2. A los representantes del acreedor (al representante legal, al que designe el juez o al diputado: distintas clases de mandato). Causas de extinción de la diputación: demencia, interdicción, todas las del mandato.

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3. Al poseedor del crédito (pago de buena fe al que estaba en posesión del crédito). Pagos hechos a otras personas pueden validarse, por ratificación o cuando el que recibe el pago sucede en el crédito. Época del pago: tiempo convenido. Sin convención y si es pura y simple, de inmediato. Si es sujeta a modalidad hay que atender a la misma. Lugar del pago: lugar convenido. Sin convención, hay que distinguir si es de especie o cuerpo cierto o de género. Deterioros de la cosa específica que se debe pagar (mora, culpa e importancia de los daños). Varias obligaciones entre las mismas partes: satisfacción separada. Imputación del pago: existencia de varias deudas de igual naturaleza (o de una deuda con intereses); que las deudas sean entre las mismas partes; y que el pago sea insuficiente para solventarlas todas. Distintas reglas (intereses antes que capital, devengadas antes que no devengadas, las que se extinguen íntegramente antes de las que lo hacen parcialmente) Prueba del pago: deudor. Presunciones de pago (intereses no mencionados; y 3 períodos consecutivos). Gastos del pago: RG: deudor; excepción: pago por consignación y gastos de transporte del depósito). Efecto del pago efectivo: extingue la obligación (no se produce cuando paga un 3º: subsiste entre éste y el deudor).

29. Pago por consignación - Pago como convención; Derecho del deudor a pagar. - Consignación: depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor, o por ser desconocida su persona, concurriendo las demás formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. - Fases del pago por consignación: oferta, consignación y declaración de suficiencia del pago. Los 2 primeros son extrajudiciales. - Requisitos de la oferta: 1. De fondo: capacidad de pagar del que paga; hecha al acreedor si tiene capacidad de recibir del que recibe o hecho a su legítimo representante (en algunos casos en Tesorería); obligaciones a plazo o sujetas a condición: oferta hechas una vez cumplidas (en plazo: puede también hacerse los últimos 2 días hábiles); en el lugar convenido. 2. De forma: hecha por notario o receptor competente (u oficial del RC); debe entregarse minuta de lo que se debe, sin que sea necesario presentar la cosa que se debe; y debe levantarse acta copiándose la minuta y dejando constancia de la actitud del acreedor. - Casos en que no es necesaria la oferta: demanda judicial de cumplimiento o acción enervable por el pago; y pago periódico de sumas que provienen de una misma obligación. - Casos especiales: arrendamiento de predios urbanos y protesto letra de cambio.

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Consignación: en cuenta bancaria del tribunal, en Banco del Estado o en Depositario nombrado por el juez. Declaración de suficiencia del pago: hecha la consignación el deudor debe pedir al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor con intimación de recibir la cosa. Si el acreedor rechaza o nada dice, se debe declarar la suficiencia. El juicio puede ser promovido por acreedor o por deudor. Generalmente será el acreedor, por el plazo que corre en su contra. Tribunal competente para declarar la suficiencia del pago: reglas generales de competencia. No siempre será el mismo que notificó de la consignación. Si lo será cuando pasen los 30 días sin juicio o cuando haya juicio donde pueda enervarse por pago. Efectos del pago por consignación: normales de todo pago: extinción desde el día de la consignación. Gastos de la consignación: acreedor. Retiro de la consignación: antes de la aceptación o de la declaración de suficiencia, puede ser retirada por el deudor. Cuando se ha extinguido, también puede ser retirada con consentimiento del acreedor, generándose una nueva obligación.

30. Pago con subrogación La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. - Clases de subrogación: legal y convencional. - Casos de subrogación legal: 1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de privilegios o hipotecas; 2. Comprador del inmueble que es obligado al pago de acreedor hipotecario; 3. Tercer poseedor de la finca hipotecada; 4. Paga quién se obligó solidaria o subsidiariamente; 5. Heredero beneficiario que paga con dinero suyo deudas de la herencia; 6. Quién paga con el consentimiento del deudor; 7. Quién presta dinero para efectuar el pago, constando el préstamo en EP y que el pago se efectuó con esos dineros en EP de pago. 8. Legatario que paga. 9. Acreedores del arrendador. 10. Quién paga por error la deuda de un tercero (2295). - Subrogación convencional: Requisitos: Que se pague por un tercero extraño; Que el deudor no consienta en dicho pago; Que el acreedor lo subrogue voluntariamente; Que la subrogación sea expresa; Que la subrogación se realice en el recibo o carta de pago; y Que se rijan por las normas de la cesión de créditos. -

i. ii. iii. iv. v. vi.

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Efectos de la subrogación: traspasa al que paga los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas.

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31. Pago con cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores (la última la analizamos al tratar de la ejecución forzada) - Cesión de bienes: es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando por accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. - Características: personalísimo, irrenunciable y universal. - Requisitos: 1. No debe tratarse de un deudor comerciante; 2. No debe estar en los casos del Art 43 de la LQ; 3. Estado de insolvencia del deudor civil 4. Inimputabilidad - Se tramita en procedimiento judicial. - RG: los acreedores deben aceptar, salvo 1617 (enajenación, hipoteca o prenda sobre bienes ajenos; hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta; se le han otorgado esperas o quitas; dilapidación; o no expuso claramente su estado o intentó defraudar). - Efectos de la cesión de bienes: 1. No se transfiere la propiedad, sino la facultad de disponer de ella y de pagarse con los frutos; 2. Administración (1 acreedor: él administra; + de 1: síndico); 3. Cesan los apremios personales; 4. Se extinguen las obligaciones hasta el monto de los bienes; 5. Si aparecen nuevos bienes se deberán pagar; 6. Enajenación posterior: nulidad absoluta; Anterior: Acción pauliana. 7. Caducan los plazos. 32. Pago con beneficio de competencia. - Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, en atención a su clase y circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. - Personas que pueden demandarlo: ascendientes y descendientes que no concurran en causal de desheredamiento; cónyuge, salvo separado judicialmente por su culpa; hermanos que no incurran en causal de desheredamiento; consocios; donante; deudor que hizo cesión de bienes y que sigue pagando por haber adquirido nuevos bienes. - Es personalísimo, puede oponerse en cualquier momento como excepción y tiene el carácter de alimento. 33. Dación en pago. - Convención en virtud de la cual el acreedor y el deudor consienten en que se pague la obligación con una cosa distinta de la debida. - Naturaleza jurídica: convención extintiva (discusión en torno a si se trata de un título traslaticio de dominio). - Teorías: de la compraventa seguida de una compensación; de la novación por cambio de objeto; de la modalidad de pago (Somarriva, jurisprudencia y ley de quiebras); figura autónoma. - Requisitos: 42

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1. Existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer; 2. Cumplimiento por una cosa distinta de la debida; 3. Consentimiento y capacidad de las partes; 4. Cumplimiento de solemnidades; y 5. Animus solvendi. Evicción de la cosa dada en pago. Diferencia entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación.

34. Novación -

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Es la sustitución de una obligación nueva a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Es un contrato y una convención extintiva a la vez. Requisitos: 1. Existencia de una obligación anterior; 2. Existencia de una nueva obligación; 3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones; 4. Capacidad de novar; 5. Animus novandi. Intención de novar (si no, se miran como coexistentes). RG: expresa o tácita. Excepción: novación por cambio de deudor. Casos en que no hay novación, por faltar la diferencia esencial: agregar o quitar especies, género o cantidad; incorporar una pena; aumentar el plazo; cambiar el lugar del plago; reducir el plazo; giro de letra de cambio; facilidades dadas por el acreedor; entre otras. Clasificación de la novación (ver cuadro siguiente página)

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Cambio de objeto OBJETIVA Cambio de causa

Cambio de Acreedor SUBJETIVA

NOVACIÓN

Cambio de Deudor

Sin consentimiento del acreedor: NO HAY NOVACIÓN

Con consentimiento del acreedor y sin consentimiento del deudor primitivo: HAY NOVACIÓN. EXPROMISIÓN

Sin consentimiento del deudor: EXPROMISIÓN ACUMULATIVA

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Con consentimiento del deudor: DELEGACIÓN ACUMULATIVA

Con consentimiento del acreedor y con consentimiento del deudor primitivo: HAY NOVACIÓN: DELEGACIÓN PERFECTA

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Efectos de la insolvencia del nuevo deudor, en la novación subjetiva pasiva: RG: deudor primitivo no responde. Excepciones: reserva del acreedor en la novación; anterior y pública insolvencia del nuevo deudor; o insolvencia del nuevo deudor conocida por el primitivo deudor. Efectos de la novación: extinción de la obligación, generación de una nueva obligación, extinción de garantías, privilegios y accesorios. Los privilegios no se pueden reservas. Las hipotecas y las prendas pueden reservarse con limitaciones (no afecta a garantías constituidas por terceros, no se excede, la reserva no puede afectar los bienes del nuevo deudor, y es de efectos relativos cuando existe solidaridad). Para lo que exceda de esto, se requiere una nueva constitución.

35. Compensación. - Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando 2 personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de las de menor valor. - Clases: legal, convencional y judicial. Sólo la legal opera de pleno derecho. - Requisitos de la compensación legal: 1. Que se trate de obligaciones de dinero, de cosas fungibles o de cosas indeterminadas de igual género o calidad; 2. Que las personas sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras; 3. Que la deuda sea líquida; 4. Que la deuda sea actualmente exigible; 5. Que ambos créditos sean embargables; 6. Que no se perjudique a terceros; 7. Que se deban pagar en el mismo lugar. - Casos de compensación prohibida (restitución al dueño despojado injustamente, alimentos no embargables, indemnizaciones por fraude, restitución de cosa dada en comodato o depósito). - Efectos de la compensación legal: opera de pleno derecho, debe ser alegada, extingue ambos créditos hasta el monto de menor valor. - Renuncia de la compensación: expresa y tácita por el deudor. - Existencia de muchas deudas compensables: imputación del pago. 36. Remisión. - Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón de la deuda que hace el acreedor al deudor. - Clases: Por acto entre vivos-testamentaria; total-parcial; tácita-expresa. - Por acto entre vivos: normas de la donación-insinuación. - Por testamento: legado de condonación-requiere aceptación del deudor. - Naturaleza jurídica: convención o acto de renuncia. - Capacidad requerida: disposición. - Remisión tácita: entrega voluntaria, destrucción o cancelación del título, con ánimo de extinguir la deuda. - Toda remisión ha de ser gratuita. 37. Confusión.

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Modo de extinguir las obligaciones que se produce de pleno derecho cuando en una misma persona y respecto de una misma obligación concurran las calidades de acreedor y deudor de la misma. En sentido lato, se refiere a cualquier situación en que concurren en una misma persona calidades excluyentes. Confusión en la solidaridad (pasiva y activa).

38. Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida. - Modo de extinguir las obligaciones que se verifica por una causa no imputable al deudor ocurrida con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación. - Pérdida de la cosa debida: perece el cuerpo cierto, sale del comercio o desaparece y se ignora si existe. - Requisitos: imposibilidad absoluta y perpetua, inimputabilidad y que se verifique con posterioridad al nacimiento. - Cosa pérdida con culpa: subsiste pero varía de objeto: precio + IP. - Pérdida fortuita: derechos del acreedor a que el deudor le ceda las acciones contra terceros. - Mora del acreedor. - Regulación en el CPC de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida y de la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho. 39. Prescripción extintiva. - Modo de extinguir las obligaciones, derechos y acciones ajenas, por el hecho de no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. - Sólo extingue la acción (pasa a ser obligación natural). - Diferencias con la adquisitiva (posesión y modo de extinguir versus modo de adquirir). - Requisitos de la prescripción liberatoria: 1. Comunes a toda prescripción. (Debe ser alegada, no puede ser renunciada antes de cumplirse el plazo y corre a favor y en contra de toda persona, salvo suspensión). Forma de alegarla: siempre en forma precisa. Como excepción (mixta) o como acción (se discute). Excepciones a la alegación de la prescripción (acción ejecutiva, pena y acción penal) 2. Que la acción sea prescriptible. - Excepciones: acción de partición, de reclamación del estado civil de padre, madre o hijo, acción de demarcación y cerramiento). 3. Inactividad de las partes. - Interrupción civil: demanda judicial y notificación antes de transcurrido el plazo; y no caer en las situaciones del 2503 (notificación “ilegal”, absolución, desistimiento o abandono del procedimiento); - Interrupción natural. Reconocimiento de la obligación (expreso o tácito) antes de que se cumpla el plazo. Si es después, habrá renuncia. 4. Tiempo transcurrido. (Ver esquema página siguiente).

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LARGO TIEMPO

- ORDINARIA (5 AÑOS) - EJECUTIVA (3 AÑOS RG) - DOMINIO Y HERENCIA - LIMITACIONES DEL DOMINIO (USUFRUCTO: PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN, USO Y HABITACIÓN (USUFRUCTO) Y SERVIDUMBRES: 3 AÑOS

Suspensión 2509 Nos. 1 y 2 P R E S C R I P C I Ó N

3 años: a favor y en contra del Estado y Municipalidades provenientes de toda clase de tributos

CORTO TIEMPO

No hay suspensión, pero si hay intervención.

ESPECIALES

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2 años: honorarios de profesiones liberales

1 año: mercaderes, artesanos por venta al menudeo y en general prestaciones de servicios periódicos.

- No se suspenden (salvo excepción legal: 1692 por ejemplo) - Son de corto tiempo.

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Discusión sobre la modificación de los plazos Casos en que se permite acortar: pacto comisorio y retroventa; Caso en que se permite ampliar: vicios redhibitorios. Prescripción y caducidad (la prescripción debe ser alegada, los plazos se pueden suspender o interrumpir, sólo se extingue la acción, es renunciable).

40. Prelación de Créditos - Derecho de Prenda General: 2465, 2469 (realización) y 2468 (volver un bien al patrimonio del deudor). - Bienes inembargables (2/3 salario, lecho y ropa de abrigo, maquinas de arte u oficio, alimentos y combustible, derechos personalísimos, propiedad fiduciaria, uniformes militares, libros, entre otros). - Prelación de créditos: Conjunto de normas y reglas que determinan la forma y el orden en que deben ser pagados los acreedores de un deudor. - Importancia: insuficiencia de bienes o concurrencia de acreedores sobre un mismo bien. - Ante la insuficiencia, hay 3 formas de determinar la concurrencia: prioridad (fechas), igualdad u otorgando preferencias. - RG en Chile: igualdad. Excepción: preferencias. - Preferencias: privilegio e hipoteca. No parece justificada la distinción basada en que el privilegio otorga un derecho personal y la hipoteca uno real, ya que la prenda es un privilegio. - No hay una razón única que fundamente la preferencia. - Clasificaciones de la preferencia: 1. Privilegio o Hipoteca; 2. General (todos los bienes) o Especial (un bien determinado); 3. Según las clases (1, 2 y 4: privilegiadas; y 3: hipotecaria; 5: valista). - Características de las preferencias: 1. Inherentes al crédito (pasan con él por subrogación o cesión); 2. Excepcionales; 3. Requieren de fuente legal; 4. Renunciables; y 5. Indivisibles. - Créditos de 1ª clase (costas judiciales en beneficio de la masa de acreedores, funerales, enfermedad, quiebra, remuneraciones y asignaciones familiares, cotizaciones de seguridad social, artículos de subsistencia del deudor y su familia, indemnizaciones convencionales y legales de origen laboral y créditos del Fisco por impuestos de retención y recargo): a. Son generales; b. Son personales y no pasan contra terceros; c. Se pagan antes que los demás; d. Son privilegiados; y e. Se pagan según el orden de numeración. - Eliminación de las “superpreferencias”. - Créditos de 2ª clase (posadero sobre efectos, acarreador y empresario del transporte sobre efectos, acreedor prendario sobre la prenda): a. Son especiales; b. Son privilegiados; y c. Se pagan con preferencia a los demás, salvo que los bienes sean insuficientes para cubrir los de 1ª.

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Nueva realidad de las prendas (Industrial: orden de inscripciones; Agraria: prorrata o inscripción: se discute; PSD: prorrata por la necesidad de que concurra el acreedor a la nueva). Créditos de tercera clase: HIPOTECARIOS (se considera a los censos debidamente inscritos, al retenido cuyo decreto esté inscrito y el crédito del avío minero): 1. Son preferentes, pero no privilegiados; 2. Especial; 3. Dan derecho para abrir concurso particular; 4. Se pueden pagar con el producto de la finca hipotecada; 5. Se prefieren unos a otros por el orden de la inscripción. Créditos de cuarta clase: (los del fisco contra recaudadores y administradores, los de los establecimientos públicos contra recaudadores y administradores, el de la mujer casada en SC contra su marido o los que tuvieren los cónyuges en la participación en los gananciales; hijo sujeto a patria potestad, pupilo contra guardador): 1. Son privilegiados; 2. Son generales; 3. Buscan proteger a quien se le administran los bienes por otro; 4. Prefieren según la fecha de sus causas; 5. Se pagan después de las 3 clases anteriores. Créditos de 5ª clase: valistas. 1. No gozan de preferencia. 2. Se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa. 3. Procede la subordinación.

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DERECHO DE BIENES 1. Concepto cosa: toda entidad corporal e incorporal, salvo la persona. 2. Concepto de bien: toda cosa que, pudiendo procurar utilidad al hombre, es susceptible de apropiación privada. 3. Clasificaciones: i. Corporales e Incorporales. ii. Muebles e Inmuebles. (importancia de los inmuebles: compraventa, tradición, sucesión, SC, prescripción adquisitiva ordinaria, venta de bienes del pupilo, delitos penales, actos de comercio, competencia de los tribunales, cauciones, lesión enorme). iii. Accesorios y principales iv. Divisibles e indivisibles v. De consumo y de producción vi. Universales y singulares vii. Consumibles (corruptibles y no corruptibles) y no consumibles viii. Fungibles y no fungibles ix. Genéricos y específicos x. Futuros y presentes xi. Comerciable e incomerciable xii. Apropiable e inapropiable xiii. Simples y complejos 4. Concesiones sobre bienes nacionales de uso público: naturaleza jurídica (Hariou: derecho real administrativo; Urrutia y jurisprudencia: se trata de un derecho real de uso distinto del enunciado en el 811; y Claro Solar con Alessandri: no cabe hablar de derechos reales, sino de simple tolerancia del Estado. Simple ocupación). 5. Algunos bienes fiscales: inmuebles, muebles de las dependencias, 590, multas y comisos a beneficio fiscal, determinadas islas (100 tons.), tributos en general, captura bélica y herencias que le corresponden como heredero abintestato. 6. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. Los particulares pueden obtener concesiones, las cuales también se protegen por la garantía constitucional. 7. Universalidad de hecho: conjunto de bienes que no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, generalmente económico. 8. Universalidad de derecho: conjunto de bienes y de relaciones jurídicas activas y pasivas que son consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 1. Corporales e Incorporales Incorporales: - Derechos Reales: dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, prenda, hipoteca, censo cuando se persigue la finca acensuada y derechos administrativos (DAA, por ej.) - Derechos personales. 2. Muebles e Inmuebles: (aplicación a corporales y a incorporales) i. Muebles: por naturaleza o por anticipación; semovientes o cosas inanimadas. ii. Inmuebles: por naturaleza, por adherencia (adherencia al inmueble y permanencia de la misma) o por destinación (destinadas al uso, cultivo y beneficio del inmueble, carácter permanente del destino [destino dado por su dueño]). 3. 4. 5. 6. 7.

Accesorios y principales (aplicables tanto a corporales como a incorporales) Divisibles e indivisibles Consumibles (corruptibles y no corruptibles) y no consumibles (se aplica sólo a los bienes muebles). Fungibles y no fungibles (poder liberatorio) Comerciable e incomerciable (por destino o por naturaleza). Opción de ser objeto de derechos de los particulares. Diferencia con la (in)alienabilidad. 8. Apropiable e inapropiable (cosas que la naturaleza hizo comunes a todos los hombres): - Apropiadas e inapropiadas (vacantes y mostrencos) - De dominio privado y de dominio público (bienes nacionales de uso público [plazas, playas, calles, mar territorial, puentes y caminos] y bienes fiscales). 9. De consumo y de producción 10. Universales (universalidad de hecho [colecciones y explotaciones] y universalidad de derecho) y singulares 11. Genéricos y específicos 12. Futuros y presentes 13. Simples y complejos

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9. Dominio: - Definición legal: 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. - Especie de propiedad sobre cosas incorporales. 10. Caracteres: real, exclusivo, perpetuo y absoluto. 11. Facultades que tiene el dueño: uso, goce y disposición. 12. Facultad de disposición: - Prohibiciones legales para impedir la libre circulación (1317, prohibición de legados con la condición de no enajenar, prohibición de usufructos y de fideicomisos sucesivos, opción de enajenar propiedad hipotecada). - Casos en que se permite (constituyente del usufructo o del fideicomiso puede prohibir la enajenación de la cosa y se puede donar con la condición de no enajenar). - Casos no regulados por la ley: discusión acerca de la validez de la cláusula de no enajenar. i. Validez de la cláusula: Fabres. ii. Genera sólo obligación de no hacer. iii. Es nula por ilicitud de objeto. iv. Jurisprudencia: es válida, siempre que no sea perpetua (no se puede limitar eternamente) y exista un interés legítimo (1126). 13. A) B) C)

Clasificación de la propiedad Según su objeto: civil, minera, industrial, intelectual, austral, indígena, horizontal. Según su extensión: nuda o plena; absoluta o fiduciaria. Según los sujetos: individual o copropiedad.

14. Copropiedad: - Origen: legal, convencional, por un hecho. - Perpetua o Temporal. - De una universalidad o de una cosa singular. - Teorías (cuota ideal (teorías sobre los derechos en la cosa: sujeto a condición suspensiva,, a condición resolutoria o expectativa), romana (CC) y alemana). - Término: reunión en una mano, destrucción de la cosa, división. 15. Modos de adquirir el dominio - Hechos a los cuales la ley les atribuye el valor de hacer nacer o de traspasar el derecho de dominio. - Enumeración legal: tradición, ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte (falta ley). - Clasificaciones (originario y derivativo; a título gratuito y oneroso; por acto entre vivos y por causa de muerte; y a título singular y a título universal). - ¿Todos los MAD requieren de un título? ¿o sólo la tradición? Alessandri versus Correa y Somarriva.

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OCUPACIÓN 1. Concepto legal versus doctrinario (modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie, y que se efectúa por medio de la aprehensión material de las mismas, habiendo ánimo de hacerse dueño, todo bajo el supuesto de que no esté prohibido por las leyes patrias o por el Derecho internacional); 2. abc-

Elementos: Cosas que no pertenecen a nadie; Aprehensión material con el ánimo de hacerlas suyas; y Inexistencia de prohibición de leyes patrias y del derecho internacional.

3. abc-

Clases de ocupación De cosas animadas (caza y pesca) (animales bravíos, domésticos y domesticados); De cosas inanimadas (invención o hallazgo- tesoro- captura bélica: botín o presa); y De cosas al parecer perdidas y náufragas.

ACCESIÓN 1. Concepto legal: modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. 2. Clases de accesión: A) De frutos (frutos naturales-civiles) (pendientes, percibidos y consumidos); - Frutos: periodicidad+no detrimento. B) Propiamente tal: i. De inmueble a inmueble: 1. Aluvión; 2. Avulsión; 3. Cambio de un álveo o del cauce del río; y 4. Formación de nueva isla. ii.

De mueble a inmueble (edificación, plantación o siembra): inexistencia de vínculo contractual y adherencia definitiva. a- Con materiales ajenos en suelo propio; b- Con materiales propios en suelo ajeno. iii.

De mueble a mueble 1. Adjunción (estimación, valor de afección, ornato o complemento y volumen); 2. Especificación; y 3. Mezcla.

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TRADICIÓN 1. Concepto legal: modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que de ellas hace el dueño a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. 2. Entrega: traspaso material; Tradición: entrega + elemento intencional: adquirir y transferir el dominio (intención que se manifiesta en el título traslaticio de dominio). 3. Características: derivativo; a título gratuito u oneroso; a título singular generalmente; por acto entre vivos; permite adquirir derechos reales, personales y cosas muebles e inmuebles; es una convención extintiva. 4. a. b. c.

Requisitos: Presencia de dos personas: tradente y adquirente; Consentimiento de ambos (error en la tradición: cosa tradida, adquirente, título); Existencia de un título traslaticio de dominio que sea válido respecto de la persona a quien se confiere (venta, permuta, donación, depósito irregular, aporte en sociedad, cuasiusufructo, mutuo, transacción cuando recae en objeto no disputado, novación y dación en pago); d. Entrega de la cosa como hecho material. 5. Tipos de tradición: a. De bienes muebles (real y fictas: simbólica, larga manu, brevi manu, constitutio posessorium); b. De bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos: 686: INSCRIPCIÓN CBR; Excepción: servidumbre y contra excepción: servidumbre de alcantarillado en predio urbano. c. Del derecho real de herencia (Urrutia y Gutierrez); d. De derechos personales: entrega del título. (Nominativos, a la orden y al portador). 6. a. b. c. d.

Efectos Análisis de la tradición como MAD y de la tradición como pago (1575 y 683). Siendo y no siendo el tradente dueño de la cosa tradida; Momento para pedirse la tradición; Modalidades en la tradición (680-2 y 1873 -1874): venta con reserva de dominio.

7. Inscripción y CBR a. Funciones (tradición; publicidad; historia; prueba, requisito y garantía de posesión; solemnidad); b. Sistemas usados en el mundo (Francia, Alemania, Australia, Chile); c. Libros del CBR (Repertorio, Registros e Índice General); d. Títulos que deben inscribirse y títulos que pueden inscribirse (52 y 53 Reglamento CBR); e. Formas y requisitos de las inscripciones; f. Sujetos que pueden solicitarlas; g. Caso del inmueble que es inscrito por primera vez.

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6. Sanción a la omisión de las inscripciones que ordena el 688 CC. Evolución jurisprudencial. (NA; NA en voluntarias y forzadas; NA en voluntarias; NA de la tradición; aplicación del 696; norma técnica).

PRESCRIPCIÓN 1. Concepto Legal (abarca P.A. y P.E.): modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir los derechos y acciones ajenas, por haberse poseído o no haberse ejercido por el tiempo que determina la ley, y concurriendo los demás requisitos legales; 2. Reglas comunes a toda prescripción: a. El que quiera aprovecharse de ella debe alegarla; b. Puede renunciarse expresa o tácitamente, sólo cuando el plazo estuviera cumplido; y c. Se aplican por igual a favor y en contra de toda persona. 3. Razones de la ubicación en el CC: (normas comunes, histórica: CC francés y psicológica: norma de clausura). 4. Características: a título gratuito, generalmente a título singular, por acto entre vivos, originario. 5. Elementos de la Prescripción como MAD: i. Posesión; y ii. Tiempo.

6. POSESIÓN 1. Concepto legal: es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, la tenga por sí mismo, o mediante otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. 2. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 3. Elementos (Corpus et animus). Teoría tradicional y teoría moderna. 4. Semejanzas con la propiedad. 5. Ventajas de la posesión. 6. ¿Hecho o derecho? 7. Diferencias con la propiedad. 8. Mera tenencia: 714: es la tenencia de una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. En todo caso, se presenta cuando se reconozca dominio ajeno. 9. Clases de posesión a) Útil: - Regular; e 55

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- Irregular b) Inútil o viciosa: - Violenta; y - Clandestina 10. Posesión regular. Requisitos: a- Justo título (704: falsificado; sin mto. o Sin Rn; el que adolece de vicio de nulidad; el meramente putativo). -Títulos traslaticios, constitutivos y declarativos. Situación especial de las sentencias de adjudicación y partición. b- Buena fe inicial (concepto legal, error y buena fe, alcance de la presunción). c- Tradición cuando el título sea traslaticio de dominio. Los contratos no dan el dominio, ni dan la tradición. 11. Posesión irregular. Falta alguno de los requisitos de la posesión regular. 12. Posesiones inútiles: (no sirven para prescribir, ni se protegen por acciones posesorias): A. Violenta: vicio inicial. B. Clandestina 13. La posesión no se transmite ni se transfiere. 14. Posesión pro indiviso 15. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. 1. Bienes Muebles: a. Adquisición: corpus y animus. Los dementes y los infantes no pueden adquirir. Excepción: posesión de la herencia. Desde que es deferida, aunque el heredero lo ignore: es una posesión legal. b. Conservación: basta que subsista el animus. c. Pérdida: por falta de corpus, por falta de animus, por falta de ambos. 2. Bienes Inmuebles No inscritos: a. Adquisición: depende del antecedente que se invoque para poseer: i. Simple apoderamiento de la cosa con ánimo de señor y dueño: se adquiere por este hecho. 726 y 729. ii. Título no traslaticio de dominio: (SCM y constitutivos) - Sucesión por causa de muerte: se adquiere por el solo ministerio de la ley; - Accesión: poseyendo lo principal, se posee lo accesorio; - Se discute si la ocupación puede ser título de posesión. (No cabe el argumento del 590, ya que sólo se refiere al dominio y no a la posesión). - La prescripción NO puede considerarse como título para adquirir posesión, ya que la prescripción precisa de posesión. iii.

Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la posesión regular. La tradición es exigida por el 702, y el 686 requiere de

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inscripción, sin distinguir entre inscritos y no inscritos. Se discute si lo es para la irregular. b. Conservación: 726 y 729. c. Pérdida: 726 y 729. Además se pierde por la enajenación que hace el dueño. 3. Bienes Inmuebles inscritos: a. Adquisición: hay que distinguir el antecedente que se invoca. i. Título no traslaticio de dominio: no se requiere inscripción. ii. Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la posesión regular. Se discute sí lo es para adquirir la irregular. b. Conservación y pérdida: - Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (por voluntad de las partes, por sentencia judicial, en virtud de una nueva inscripción). - Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente. 16. Requisitos de la Prescripción Adquisitiva I) Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción. No lo son: cosas que no están en el comercio humano, derechos personales, servidumbres continuas inaparentes y discontinuas, cosas propias, cosas indeterminadas, derecho a servirse de las aguas lluvias; II) Que se haya poseído la cosa. No hay posesión: mera tenencia, omisión de actos de mera facultad, actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen; III) Que se haya poseído por el tiempo exigido por la ley. Art. 717: opción de accesión de posesiones. a) Prescripción ordinaria: POSESIÓN REGULAR - 2 años para muebles; - 5 años para inmuebles. b) Prescripción extraordinaria: POSESIÓN IRREGULAR - 10 años para muebles e inmuebles. 2510: análisis de la regla 3ª: excepción aparente al 716. 17. Interrupción de la prescripción a. Civil (recurso judicial intentado por el que se pretende dueño) b. Natural (imposibilidad de actos posesorios, entrada de otra persona) 18. Suspensión de la prescripción. Sólo procede en prescripción ordinaria. (salvo que se estime que procede entre cónyuges en la extraordinaria). Menores, dementes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, sujetos a patria potestad, sujetos a tutela y curatela, mujer casada en sociedad conyugal y herencia yacente. - Discusión respecto a los cónyuges. 19. Diferencias de la interrupción y de la suspensión: efectos, alcance, titulares que pueden alegarla y origen.

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20. Prescripción de derechos reales que no son el dominio. a) Herencia: 10 años, 5 años excepcionalmente (decreto posesión efectiva); b) Censo: 10 años c) Servidumbre continua y aparente: por título o prescripción de 5 años (no distingue entre posesión regular e irregular). 21. Efectos de la Prescripción (acción y excepción: puede interponerse en cualquier momento del juicio y no en el escrito de contestación de la demanda). Efecto retroactivo de la prescripción. 22. Prescripción contra título inscrito. 2505: contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr, sino desde la inscripción del segundo. Discusión acerca de la aplicación del artículo: - Bahamonde: Sólo a la ordinaria, ya que en la extraordinaria no se necesita inscripción. Prima el 2510 sobre el 2505. - Mayoría: A ambas, ya que el 2505 no distingue y es especial respecto al 2510.

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CUADRO RESUMEN BIENES MUEBLES: - Adquisición: corpus et animus - Conservación: basta el animus - Pérdida: por falta de corpus, de animus, de ambos. BIENES INMUEBLES NO INSCRITOS: - Adquisición: depende del antecedente: i. Simple apoderamiento; ii. Título no traslaticio: SCM, accesión, ocupación; iii. Título traslaticio: se discute si se requiere inscripción para adquirir la posesión irregular. - Conservación y pérdida: 726 y 729.

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BIENES INMUEBLES INSCRITOS: TEORÍA DE LA POSESIÓN INSCRITA - Adquisición: i. ii.

Título no constitutivo: no se requiere la inscripción. Al igual que inmuebles no inscritos. Título traslaticio: es necesaria la inscripción. Hay quienes discuten que sea necesaria para adquirir la posesión irregular.

- Conservación y pérdida: 728 686: Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.

724: Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. 696: Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe…

2505: Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezaráa correr sino desde la inscripción del segundo. 924: La posesión de los derechos inscritos se prueba porla inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

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702: Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. (Para que la posesión sea regular)

730-2: Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. 728: Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele,… Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA 1. Concepto legal: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. 2. a. b. c.

Condiciones para entablarla: Es necesario ser dueño de la cosa-cuota (excepción Publiciana); Haber sido privado de la posesión; Que la cosa sea reivindicable (singularidad) No lo son: derecho de herencia; cosas muebles compradas en tiendas, almacenes, etc.; derechos personales; pago de lo no debido: respecto de terceros que adquieren por título oneroso y están de buena fe; resolución: terceros de buena fe; y adquirente por prescripción adquisitiva).

3. Contra quién se puede reivindicar (medidas prejudiciales, sanción al mero tenedor, acción contra los herederos, al que dejó de poseer haciendo difícil o imposible la persecución de la cosa (buena y mala fe; a sabiendas), aplicación de las normas al mero tenedor: 915). 4. Prescripción de la acción reivindicatoria (extinción por la prescripción adquisitiva). 5. Características de la acción (real, mueble o inmueble, tramitada en juicio ordinario). MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL JUICIO 1. Muebles: secuestro o que el poseedor de seguridad suficiente de restitución; 2. Inmueble: el poseedor sigue gozando, hasta sentencia definitiva pasada en autoridad CJ, pero el actor tiene derecho a provocar providencias conservativas (por ej. Nombramiento de interventores).

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PRESTACIONES MUTUAS I) OBLIGACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO PARA CON EL REIVINDICANTE 1) Restitución de la cosa. 2) Indemnización de los deterioros sufridos por la cosa. i) Poseedor de mala fe: responde de los deterioros que por un hecho o culpa suya ha sufrido la cosa. Responde del caso fortuito en caso de mora en la restitución. ii) Poseedor de buena fe: mientras permanece en ésta, no es responsable de ellos, salvo que se hubiere aprovechado de ellos. 3) Restitución de los frutos i) Poseedor de mala fe: debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos y los que hubieran podido ser percibidos con mediana inteligencia y actividad. ii) Poseedor de buena fe: no es obligado a restituir los percibidos antes de la contestación de la demanda, o de haber sobrevenido la mala fe (cualquiera de las dos cosas que ocurra primero) 4) Gastos del pleito y de conservación y custodia (el de mala fe debe reembolsar lo que el actor pagó al secuestre). II) OBLIGACIONES DEL REIVINDICANTE PARA CON EL POSEEDOR VENCIDO 1) Satisfacción de los gastos ordinarios y costos de producción de los frutos 2) Expensas A) Necesarias: (también se clasifican en ordinarias y extraordinarias) i) Materiales: se abonan las expensas cuando hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución. ii) Inmateriales: se abonan en cuanto aprovecharen al reivindicante, y se hubieran hecho con mediana inteligencia y economía. B) Útiles: (buena o mala fe se considera al hacerse la mejora) i) Poseedor de Buena Fe: deben abonársele las hechas antes de contestarse la demanda contestación de la demanda, o de haber sobrevenido la mala fe (cualquiera de las dos cosas que ocurra primero). ii) Poseedor de Mala fe: puede llevarse los materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento. C) Voluptuarias: el poseedor de buena o mala fe, tiene el derecho que se le concede al de mala fe en las útiles 3) Derecho de retención del poseedor vencido (equiparación a bienes prendados o hipotecados).

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ACCIONES POSESORIAS 1) Concepto y objeto: las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos. 2) Diferencias con la reivindicatoria (objeto, causa de pedir, procedimiento, titulares, prescripción, efectos de la cosa juzgada, naturaleza inmueble de las posesorias) 3) Requisitos para entablar la posesoria: a. Tener la facultad de entablar la acción (posesión tranquila y continua por un año completo); b. Que la cosa sea susceptible de ampararse por las acciones posesorias (inmuebles y derechos reales constituidos en ellos. No procede sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción ni tampoco sobre el derecho de herencia) c. Intentarse dentro de cierto plazo (1 año: desde la molestia o embarazo; desde que el poseedor anterior la ha perdido y ha cesado la violencia o la clandestinidad. En el caso de la de reestablecimiento el plazo es de 6 meses). 4) PRUEBA DE LA POSESIÓN: 924 y 925 del CC a. Bahamondes y Montero: el 924 sirve para probar la posesión de todos los derechos inscritos, salvo el dominio que se prueba por el 925. b. Trucco: El 924 se refiere a la prueba de la posesión de todos los derechos inscritos, incluso el dominio. El 925 se refiere a la prueba de la posesión de los inmuebles no inscritos y de los derechos reales no inscritos. c. Hoy en día, se afirma que el 924 se aplica a los inscritos (derechos e inmuebles) y el 925 se aplica a los inmuebles no inscritos, a los derechos reales no inscritos y a otros casos: i. Poseedor inscrito con menos de un año de inscripción. ii. Inscripciones paralelas: se prefiere al poseedor material iii. Discusión de deslindes. 5) Acciones posesorias en particular: I) II) III) IV)

V)

Acción de amparo: conservación Acción de restitución: recuperar Acción de reestablecimiento: recuperar cuando ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia Acciones especiales: i. Denuncia de obra ruinosa; ii. Denuncia de obra nueva; iii. Relativas al goce de las aguas (Cº A). Acción popular

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LIMITACIONES AL DOMINIO 732: - Por el hecho de pasar a otra persona en virtud de una condición; - Por el gravamen de usufructo, uso o habitación a que tenga una persona derecho en las cosas que pertenecen a otra; -Por las servidumbres. Se agregan otros derechos reales: prenda, hipoteca, censo. PROPIEDAD FIDUCIARIA 1. Concepto legal: se llama propiedad fiduciaria aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. 2. Requisitos: i. Que los bienes sean susceptible de darse en fideicomiso; ii. Que existan dos personas: fiduciario y fideicomisario (reglas en caso de que faltan: derechos que se han deferido, cumplimiento de condiciones, existencia de substitutos, derecho de acrecimiento). iii. Que exista una condición en virtud de la cual pase el dominio al fideicomisario: la condición que jamás puede faltar es que el fideicomisario, o su sustituto, exista al momento de la restitución. 3. Constitución: i. Acto entre vivos otorgado por instrumento público; ii. Testamento; iii. Cuando comprende inmuebles: debe inscribirse en el competente registro (se discute en el caso de acto entre vivos la función de la inscripción como solemnidad). 4. Prohibición de fideicomisos sucesivos. 5. Efectos de la propiedad fiduciaria: i) Derechos del fiduciario: es dueño de la cosa, sujeto a CR (puede enajenar, gravar, administrar y gozar de frutos, en todos los casos con las limitaciones legales); ii) Obligaciones del fiduciario: 1) restituir la cosa; 2) efectuar mejoras (ordinarias y extraordinarias mayores (materiales e inmateriales); y 3) Facción de inventario (caución cuando sea decretada judicialmente).

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Excepciones: tenedor fiduciario, fideicomiso de residuo, irresponsabilidad de deterioro. iii)

iv)

1) 2) 3) 4) 5) 6)

Derechos del fideicomisario: 1) obtener la restitución de la cosa; 2) impetrar medidas conservativas; 3) ser oído en caso de gravámenes; 4) solicitar caución; 5) indemnización de perjuicios. Obligaciones del fideicomisario: pagar expensas.

6. Extinción del fideicomiso: Restitución; Resolución del derecho del constituyente; Destrucción total de la cosa; Renuncia del fideicomisario, sin perjuicio de los derechos de los sustitutos; Faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil; Confusión de único fiduciario con único fideicomisario. USUFRUCTO 1. Concepto Legal: derecho real que consiste en la facultad de gozar de la cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia y restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de restituir igual calidad y cantidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. 2.

Características;

3. Requisitos: A. Cosa susceptible de usufructo: no se limita (usufructo y cuasiusufructo: diferencias- título de mera tenencia, acción reivindicatoria, pérdida de la cosa que se debe. Diferencias del cuasiusufructo con el mutuo); B. Personas: usufructuario, constituyente y nudo propietario; C. Plazo: tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. 4. Constitución: ley, sentencia, prescripción, voluntad del constituyente (acto entre vivos, testamentario: no requiere de inscripción el usufructo testamentario sobre inmuebles): retención, vía directa o desprendimiento. 5. Diferencias del derecho real de usufructo v/s usufructo legal (persecución, caución e inventario, embargabilidad). 6. i. ii. iii.

Prohibición de constituir determinados usufructos: Usufructos sucesivos; Usufructos alternativos; Usufructo sujeto a condición o plazo que suspenda su ejercicio.

7. Efectos del usufructo: A) Derechos del usufructuario: 1- Usar la cosa; 2- Administración de la cosa;

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34567-

Gozar de la cosa (desde frutos pendientes al comenzar el usufructo); Hipotecar el usufructo; Enajenar el usufructo (salvo prohibición); Disponer de la cosa misma, en el caso del CUASIUSUFRUCTO. Derecho legal de retención.

B) Obligaciones del Usufructuario 1- Inventario y caución (salvo exoneración, donación con reserva de usufructo, usufructo legal); 2- Respetar lo arriendos preexistentes; 3- Recibir la cosa en el estado en que se encuentra a la delación; 4- Gozar de la cosa sin alterar forma y sustancia (usufructo propiamente tal); 5- Gozar de la cosa como buen padre de familia; 6- Pagar mejoras: cargas fructuarias: expensas ordinarias de conservación y cultivo; cargas periódicas, impuestos periódicos. 7- Pagar los intereses legales de los dineros usados para ejecutar las obras mayores. 8- Restituir la cosa C) 12345678-

Derechos del Nudo propietario Siendo dueño, puede enajenar, hipotecar, transmitir su propiedad. Acción reivindicatoria y posesoria (en inmuebles) Frutos pendientes a la restitución Reclamación de la cosa (acción personal) Indemnización por los deterioros culpables Intereses por obras mayores necesarias Tesoro Pedir terminación de usufructo.

D) Obligaciones del Nudo Propietario Pago de expensas extraordinarias mayores. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

8. Extinción del usufructo: Llegada del día o condición prefijada Muerte del usufructuario Resolución del derecho del constituyente Consolidación del usufructo con la nuda propiedad Prescripción Renuncia del usufructuario Destrucción completa de la cosa fructuaria Sentencia judicial USO Y HABITACIÓN

1. Concepto legal: el uso es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Cuando dicho uso recaiga en una casa y la utilidad sea morar en ella, se llama derecho de habitación. 2. Características: son derechos personalísimos 3. Constitución y extinción: igual que el usufructo;

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4. No están obligados a caucionar 5. Inventario: habitador; y usuario de cosa que debe restituirse en especie. 6. Extensión de los derechos: título, y en silencio por la ley. 7. El uso y habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador, comprendiéndose las de su familia. 8. Uso conforme al BPF y contribución a las expensas conforme al beneficio SERVIDUMBRES 1. Concepto legal: servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; 2. A. B. C. D.

Clasificaciones: Naturales, legales y voluntarias; Positivas y negativas; Aparentes e inaparentes; y Continuas y discontinuas.

3. Servidumbres naturales: i. Libre descenso y escurrimiento de las aguas 4. Servidumbres legales i. De uso público: a) Uso de Riberas para navegación o flote b) Las determinadas por reglamentos u ordenanzas especiales (forman parte del Derecho Administrativo). ii. a) b) c) d) e) f) g)

De utilidad para los particulares: Demarcación Cerramiento Medianería Tránsito Acueducto Luz Vista

5. Servidumbres voluntarias y su constitución: A) Establecimiento por título (por testamento o por convención, pudiendo incluso hacerse por reconocimiento); la tradición en todo caso es por escritura pública. B) Por sentencia judicial. C) Prescripción: 5 años (sólo las continuas aparentes). D) Destinación del padre de familia. 6. Extinción de las servidumbres

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A) B) C) D) E)

Resolución del derecho del constituyente; Llegada del día o condición; Confusión; Renuncia del dueño del predio dominante; Haberse dejado de gozar por 3 años (distinta forma de computar para continuas y discontinuas); F) Imposibilidad de su ejercicio que dure 3 años.

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL I.

APROXIMACIÓN

- Existencia de 3 tipos principales de responsabilidad: Penal, Civil y Administrativa (del Estado). Se agregan otras como la política, ambiental, entre otras. II.

RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Tendencias I) Domat plantea la idea de la separación de los estatutos de Responsabilidad, en su libro “Las leyes según el orden natural”, libro en el cual reconoce el principio general que pasa al 1382 del Code y luego al 2314 del CC. II) La responsabilidad penal tiende a restringirse, por la exigencia de tipicidad, y por ser la ultima ratio. Esto se atenúa en el caso del Derecho penal de peligro. III) Evolución de la noción de culpa. Siglo XIX: comparación con el hombre medio+consideración de las características personales. Hoy se deja prácticamente de lado las consideraciones personales del sujeto. Se objetiviza la culpa, tanto en la ley como en la jurisprudencia. IV) Importancia del daño: la culpa era el elemento central de la REC, como reproche subjetivo. Hoy el acento se pone en la víctima. V) Nuevas funciones de la REC: no sólo sancionatoria, sino reparatoria y preventiva. VI) Afianzamiento de la reparación del daño moral (sede contractual y extracontractual). VII) Establecimiento de presunciones de culpa VIII) Establecimiento de hipótesis de responsabilidad objetiva 2. Diferencias 1. Capacidad 1. Noción de demencia: no se aplica el art. 465 en sede extracontractual: opción de actuar en intervalo lúcido. El demente no es aquél que no sabe lo qué es correcto, sino el que carece de voluntad. 2. Ley penal juvenil: incorporación de la figura del adolescente 3. Situación anterior (juicio de discernimiento) 2. Apreciación de la Culpa 3. Tipicidad (principio de legalidad versus construcción judicial ex post) 4. Sujetos Activos y renunciabilidad de la acción 5. Sujetos Pasivos 6. Prescripción - 4 años desde la perpetración del acto: a. Tesis de Alessandri (comisión del hecho) versus Tesis de Domínguez y Corral (Daños espontáneos y daños evolutivos).

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b. Suspensión de la prescripción a favor de los enumerados en 2509 (corto tiempo versus Aplicación de la suspensión por tratarse de hechos jurídicos y no de actos o contratos+norma de protección) c. Normas especiales de prescripción: aeronaves (1 año); defectos en construcción (5 años). 7. Jurisdicción - ASPP: recurrencia a la sede criminal para los incumplimientos contractuales (razones económicas: peso de la prueba; y daño moral). Principalmente en contratos médicos y en contratos de transporte. En sede penal no existía la obligación de sujetarse a las normas contractuales. - ART. 59 NCPP: - Acción civil restitutoria: los terceros, mediante las tercerías (art. 189 NCPP), deben interponer la acción restitutoria en el procedimiento penal. - Víctima contra imputado: tiene la opción de demandar en el proceso penal, o demandar en sede civil, las acciones para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA - Cuando se interpongan acciones por personas distintas de la víctima o en contra de personas diferentes del imputado, deberán plantearse en sede civil. Así las PJ nunca podrán ser perseguidas civilmente en sede penal, por no poder ser “imputadas”. 8. Daño como condición 9. Prueba 3. Relaciones: COSA JUZGADA Y EFECTOS PROCESALES I) Sentencias penales condenatorias: producen cosa juzgada en sede civil (178 CPC) II) Sentencias penales absolutorias y sobreseimientos definitivos (179 CPC): RG: no producen cosa juzgada en sede civil, salvo: 1. No existencia del delito o cuasidelito materia del proceso (no se aplica cuando absolución o sobreseimiento procedan de eximentes de responsabilidad). 2. No existir vinculación entre los hechos y la persona acusada (esto es sin perjuicio de los terceros civilmente responsables). 3. No existir indicio alguno en contra de la persona acusada (sólo pueden alegar la cosa juzgada los que intervinieron en el proceso criminal). III) Sentencia penal que sea fundamento o tenga influencia notoria en materia civil, podrá suspenderse el procedimiento hasta la terminación el proceso criminal. - Sentencias penales absolutorias y sobreseimientos definitivos relativos a las obligaciones de restitución de ciertas personas que administran bienes ajenos: no producen cosa juzgada civil. IV) Existencia de sentencias civiles que influyen en el proceso penal: 1. Cuestiones prejudiciales civiles en materia penal 2. Influencia de la restitución o de la indemnización de perjuicios en sede penal 1. Reparación celosa del mal causado: atenuante en materia penal 2. Condición de la remisión condicional de la pena

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III.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EXTRACONTRACTUAL

Y

RESPONSABILIDAD

1.

¿Existe la Responsabilidad Contractual en el CC chileno?: 1. Se duda de la existencia, por el desconocimiento del término en el CC. A la fecha de la dictación del Code y del CC, era desconocido el término y no existía discusión sobre la cuestión. 2. Se fundamenta en la fuerza obligatoria del 1545: efectos de las obligaciones. 3. El incumplimiento contractual fue analizado hasta transcurrido el siglo XIX como un efecto de las obligaciones, en el cual se exigía cumplimiento por equivalencia. Desde ese momento la función puramente restitutoria de la responsabilidad contractual fue insuficiente: no basta el cumplimiento por equivalencia, sino que se requiere que la responsabilidad asuma una verdadera función de reparación. (Accidentes laborales e industriales).

2.

Importancia de Planiol: 1. La culpa es el fundamento en ambas esferas de responsabilidad civil. 2. La responsabilidad civil, en ambas esferas tiene como fundamento la infracción a una obligación preexistente (Rodríguez en el mismo sentido; Doctrina moderna habla de deber: debito y obligatio [poder compeler anticipadamente] como elementos conformadores de la obligación). 3. La infracción a la obligación preexistente genera una nueva obligación: reparación. 4. Ambas esferas de la responsabilidad civil cumplen la misma función: reparación.

3.

Demogue y las obligaciones de medio y de resultado: su fin fue explicar los artículos 1137 (alude al BPF) y 1147 (alude al incumplimiento) del Code. Se presume la culpa en las obligaciones de resultado. En Chile sería difícil aplicar el argumento anterior porque el 1547-3 no distingue para presumir la culpa. 4.

Diferencias entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad Extracontractual 1. Fuente de la obligación de reparación 2. Presunción de Culpa (atenuantes de la diferencia: existencia de presunciones en sede de REC) 3. Graduación de la culpa - Por qué aplicar la culpa leve en sede de REC (44; 2323 y razón lógica); versus tesis de Alessandri y Ducci: en REC se responde de toda culpa. Contradicción entre los deberes asimétricos. 4. Daños (atenuante en sede extracontractual: se toma en cuenta el dolo (DM por ejemplo), a pesar de que

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5. 6. 7. 8. 9. 10.

11. 12. 13.

5.

aunque exista culpa se indemniza todo daño. Asimismo en sede contractual es difícil probar el dolo). Capacidad Solidaridad (opción de aplicar el 2317 a la responsabilidad por el hecho ajeno: se niega: “ha sido cometido”). Autonomía de la indemnización de perjuicios Compensación de culpas Prescripción Responsabilidad Objetiva (Rodríguez cree que sólo procede en sede extracontractual; Pizarro cree que también procede en sede contractual, en las obligaciones de resultado: similar a las obligaciones de garantía). Cláusulas de Responsabilidad (costo en sede de REC). Mora Carácter originario de la REC frente al carácter secundario de la Responsabilidad contractual: sólo surge con el incumplimiento.

Relaciones entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad Extracontractual: el CÚMULO DE RESPONSABILIDADES a. Posiciones frente al cúmulo: i. Tradicional: negar la opción por la fuerza obligatoria del contrato, salvo que: 1. Exista pacto 2. Se ejerza la acción en sede penal ii. Moderna moderada: Aceptarla en los casos en que no se vulneren las normas contractuales referidas a la responsabilidad civil iii. Jurisprudencia italiana y española: aceptación absoluta b. Condiciones del cúmulo i. Existencia de un contrato ii. Incumplimiento del contrato iii. El incumplimiento del contrato además es un ilícito civil iv. El acreedor es la misma persona que la víctima del ilícito c. Casos en que no procede el cúmulo: i. Personas dañadas son distintas (caso Miranda Miranda: la sociedad es una persona distinta del socio individualmente considerado). ii. Responsabilidad precontractual (optar por un estatuto: problema de determinar cuál es el estatuto general) iii. Nulidad (no existe contrato por el efecto retroactivo) iv. Existencia de un tercero ajeno al contrato (REC para con él) IV.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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-

-

El problema radica en fundamentar el por qué radicar los daños sufridos por la víctima en el patrimonio de otra persona. Los principales criterios de fundamentación han sido (1) la culpa o (2) la mera relación causal. MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE LOS COSTOS DE LOS ACCIDENTES: 1. Responsabilidad por Culpa 2. Responsabilidad Estricta 3. Seguro obligatorio (compatibilidad de la acción contra el asegurador y la acción común de IP: sobre todo para daño moral y daños materiales no cubiertos por el seguro límite: enriquecimiento sin causa). Seguro Social: vehículos motorizados y accidentes del trabajo.

- FINES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A- Prevención: nivel óptimo de cuidado: establecer norma que sea lo suficientemente efectiva para evitar accidentes que causan un daño mayor al beneficio que reporta la actividad que lo crea. a. POSNER: Sistema de Responsabilidad por culpa: la negligencia o culpa reconduce al nivel óptimo de cuidado. Sólo hay que hacer responsable a quién infrinja dicho elemento. b. Estricta: para los fines preventivos debe establecerse el sistema de la responsabilidad estricta porque: i. Obliga a internalizar costos ii. Se aplica incentivos en quién genera el riesgo iii. Quién desarrolla la actividad es quién está en mejor pie para evitar el daño iv. Desincentivo para emprender actividades en que el beneficio es menor que el costo de evitar o reparar accidentes B- Justicia: a. Retributiva: la responsabilidad es una retribución a la víctima por el acto negligente de otro. b. Correctiva: no es necesario efectuar un juicio de valor, sino que es justo que la víctima sea indemnizada de un daño que no está obligada a soportar. Es la base de la responsabilidad estricta. c. Distributiva: desproporción entre la víctima afectada por el accidente y aquellos que están en una situación análoga de riesgo y no soportan ningún daño: Socializar el riesgo, ya sea por medio del seguro o por medio de la responsabilidad estricta (inclusión del riesgo en el precio). Problemas: se pierde el vínculo de reciprocidad, desincentiva la prevención y se pierde el sentido de lo correcto. - EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A. Responsabilidad estricta: cualquier daño hacía reaccionar a la solidaridad tribal B. Roma sólo conocía de ilícitos específicos C. Se busca la reparación: sacerdote de la piel de leopardo D. La sanción pecuniaria es vista como una pena privada más que una reparación

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E. El Derecho Canónico buscó establecer fórmulas generales F. En Francia se plantea la idea de reparar los daños efectivamente causados I)

Responsabilidad por Culpa i. Elementos: a. Acción u omisión: HECHO VOLUNTARIO i. Elemento externo: conducta material ii. Elemento subjetivo: capacidad del sujeto Voluntariedad: control de la conducta. El estado de necesidad es voluntario. Se elimina la responsabilidad no por la falta de voluntad, sino por la falta de ilicitud. Ebrio: es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito. Ebriedad Voluntaria y ebriedad forzada (tesis mayoritaria versus Alessandri). b. Culpa o dolo Apreciación en abstracto, sin considerar aspectos particulares del agente. Esta objetivización de la culpa, hace que los únicos elementos subjetivos del juicio de responsabilidad sean: a. Capacidad b. Voluntad libre Problema acerca de dónde situar la previsibilidad: culpa o causalidad. Importancia: determinación de los daños. Acción culpable: infracción del deber de cuidado. Quién determina ese deber: i. Culpa infraccional (las hipótesis de culpa no se restringen a las que establece el legislador: se puede cumplir con la norma e igualmente ser negligente por otro motivo). ii. RG: deber de conducta lo define el juez EX POST, sobre la base del hombre razonable (prácticas usuales no deben tomarse en cuenta, porque no siempre son justas; y usos normativos [profesionales por ejemplo]) Criterios argumentativos del juez: 1. Intensidad del daño 2. Probabilidad 3. Valor social de la acción que provoca el daño 4. Costo de evitar el accidente (fórmula Learned Hand) 5. Tipo de relación entre el autor y la víctima Culpa por omisión: inexistencia de un deber general de evitar todo daño a otro. Hay casos en que existe obligación de obrar: a. Omisión en la acción: no es propiamente omisión, sino que es una acción negligente. b. Omisión propiamente tal (riesgo autónomo): imposición de una norma que obliga a obrar. i. Omisión dolosa genera responsabilidad ii. Deber especial de conducta establecido por las circunstancias (médico en despoblado) iii. Culpa infraccional en la omisión 1. Profesionales de la salud que no atienden al llamado que se les hace como peritos para operar o declarar. 2. Quien no entrega a familia o autoridad a menor de 7 años perdido o abandonado -

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3. Quien no socorre a un sujeto herido, maltratado o en peligro de muerte en despoblado, siempre que pueda hacerlo sin detrimento propio 4. Ley de mercado de valores: obligación de informar 5. Ley del consumidor: prestación de servicios -

Causales de Justificación: eliminan la culpabilidad: no están regulados sistemáticamente i. Ejecución de actos autorizados por el derecho 1. Ejercicio de un derecho (salvo abuso) 2. Cumplimiento de un deber legal (problema en el caso de deberes de obediencia) 3. Actos autorizados por usos normativos ii. Consentimiento de la víctima (bienes irrenunciables y deberes de información) iii. Estado de necesidad iv. Legítima defensa

-

¿Quién debe probar la culpa?: 1698 establece la regla general: la víctima debe probarla. Excepciones: presunciones de culpa

-

Prueba de la culpa: a. Admisión de todos los medios de prueba b. Prof. Barros distingue entre: A- Culpa infraccional B- Deber general de cuidado C- Usos normativos

-

PRESUNCIONES DE CULPA: A- En Responsabilidad por el hecho propio (2329) B- En Responsabilidad por el hecho ajeno C- En Responsabilidad por el Hecho de las Cosas A- En Responsabilidad interpretaciones:

por

el

hecho

propio:

2329 2:

4

a. Se repite el principio general del 2314 y se ejemplifica en los numerales. b. Meza Barros: el encabezado establece la norma general del 2314 y los numerales establecen 3 hipótesis específicas de presunciones de culpa. c. Alessandri y Ducci Claro i. Ducci: se aplica a actividades peligrosas, sin que el carácter peligroso se presuma. ii. Alessandri: se aplica a las actividades que, según las circunstancias en que se desarrollan, lo normal sería que no existiera daño. Culpa inclusa. Res ipsa loquitur. 1. Ubicación de la norma: al final de las presunciones como norma de clausura. 2. Interpretación útil: no sería lógica una reiteración. 2

No es taxativo.

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3. Expresión “pueda” imputarse d. Corral: se trata de una presunción de causalidad en el encabezado y de 3 casos específicos de presunción de culpa. B- En Responsabilidad por el hecho ajeno (El caso del 2319 es un caso de responsabilidad por el hecho propio, en el cual se debe acreditar la culpa de la persona que se encuentra a cargo del incapaz). I. Hipótesis general de la Responsabilidad por el hecho ajeno a. Principio general en 2320-1: fundamento: vínculo de autoridad. Es general, porque se aplica cualquiera sea el vínculo de dependencia. b. Requisitos para que opere la presunción en el caso del principio general: a. Dependiente incurre en delito o cuasidelito (probar todos los elementos respecto del dependiente) b. Existencia de relación de autoridad c. Efecto: se presume la culpa del guardián. Es una presunción simplemente legal, que admitiría prueba en contrario. d. Se trata de un doble ilícito civil: culpa del dependiente y del guardián. e. Responsabilidad Vicaria: responsabilidad por el hecho ajeno, que resulta impuesta de pleno derecho por la ley, cuando se verifique la relación de dependencia y el hecho ilícito del dependiente. f. Chile: la Responsabilidad por el hecho ajeno, pese a ser formalmente por culpa de ambos, se extiende hasta el límite de la vicaria, por 2 motivos: a. Expansión de presunción de culpa basados en la noción de dependencia b. Limitación de las excusas de diligencia g. Casos específicos de Responsabilidad por el hecho ajeno contemplados en el 2320 (siendo éste meramente ejemplar). 1. Padre que tenga al hijo menor capaz (mayor de 7 y menor de 16 con discernimiento) a su cargo, siempre que habite en la casa, responde. 2. Tutor o curador por el pupilo que vive bajo su dependencia. 3. Jefes de colegios y escuelas por el hecho de sus discípulos, mientras están bajo su cuidado. 4. Artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes, mientras estén bajo su cuidado. 5. [2321: Los padres siempre responden de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores (capaces e incapaces), y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. (Algunos sostienen que sería una hipótesis de responsabilidad estricta: se descarta porque debe sopesarse la expresión “siempre” con la prueba de la mala educación o de los hábitos viciosos).] h. 2325: opción del 3º civilmente responsable para ser indemnizadas sobre los bienes del agente directo del daño, siempre que: a. Tuviere bienes b. Hubiere perpetrado el daño, realizando un acto sin la orden de la persona a quién le debía obediencia c. Agente directo fuese capaz

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- Sólo podría repetirse una parte, según el Profesor Pizarro. i.

Cada vez que requerimos culpa del tercero civilmente responsable, independiente de la culpa del agente directo ¿estamos frente a responsabilidad por el hecho propio o por el hecho de un 3º? 1. 2320, al requerir culpa del tercero civilmente responsable, haría que fuera una responsabilidad por el hecho propio. 2. 2325, dando la opción de repetir, apuntaría en el sentido que se trata de responsabilidad por el hecho ajeno.

II.

Responsabilidad del empresario por el hecho ajeno

a. 2320 inciso 4 y 2322 son diferentes: i. 2322 exige que la Responsabilidad se haga efectiva respecto de actos del dependiente en el ejercicio de sus funciones. ii. Diferentes excusas: 1. 2322 exige probar (para excusarse) que el dependiente ha ejercido las funciones de un modo impropio que el amo no tenía medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente. 2. 2320-4 exige probar (para excusarse) que aún con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere o prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. b. Las condiciones para que opere la presunción de culpa del empresario por el hecho de sus dependientes son: i. Delito o cuasidelito del dependiente: aceptación de la noción de culpa difusa y de culpa de la organización empresarial. ii. Relación de cuidado y dependencia iii. Daño ocasionado en el ejercicio de las funciones (jurisprudencia estima que basta que sea “con ocasión”). c. La jurisprudencia aplica ambas normas indistintamente. d. Derecho comparado tiende a la Responsabilidad estricta de los empresarios por el hecho de sus dependientes, debido a que el que goza de los beneficios, debe asumir los riesgos. Además basados en la teoría del deep pocket. e. Chile: aunque formalmente sea una responsabilidad por culpa, en el hecho se sitúa al límite de la responsabilidad vicaria: i. Ampliación de la noción de dependencia, hace que aumenten las hipótesis del 2320 ii. Es estricto el juzgamiento de las excusas para desvirtuar la presunción - En la práctica, se trataría de un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, bastando la culpa del agente directo, por el problema o imposibilidad de descargar la presunción. C- En Responsabilidad por el Hecho de las Cosas a. Inexistencia de un principio general, como ocurre en Francia. Ante ello, sólo cabría aplicar el 2329, cuando proceda. b. Casos específicos: i. Daños causados por animales:

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1. 2326: el dueño de un animal responde por los daños causados por el animal, aún luego de soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Se aplica de igual forma a todo quien se sirve de animal ajeno (deja a salvo su acción contra el dueño, si el daño sobreviene por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediana prudencia debió conocer y no dio conocimiento). 2. 2327: RESPONSABILIDAD ESTRICTA: el daño causado por animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. a. Importa la carencia de utilidad económica b. Basta la tenencia c. Algunos señalan que sería más fuerte que la responsabilidad objetiva: sólo cabría la exoneración por el hecho de la víctima. ii. Daños causados por ruina del edificio: 1. 2323: a. Condiciones para aplicar la norma: i. Acreditar el dominio del demandado ii. Estar en presencia de un edificio (aún en construcción) iii. Existencia de ruina del edificio, que no tenga su origen en un vicio de la construcción. Si así fuere se aplica en 2003 regla 3ª: responsabilidad del empresario. iv. Omisión de las debidas reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. v. No encontrarse en la situación del 934: denuncia de obra ruinosa b. Excepción al 2317: se divide la indemnización según las cuotas en el dominio. 2. 2328: a. Daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio. Se divide la indemnización entre ellas: excepción al 2317. b. Se exonerarán los que prueben que el hecho se debe a culpa o dolo de alguna persona exclusivamente.

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c. Inciso 2º: otorga acción popular de carácter preventivo: amenaza de caída y daño: obligación de remover. 3 c. Daño i. Daño: afectación de interés o derecho subjetivo de la víctima; y Perjuicio: daño cuantificado en la sentencia. ii. Principio de reparación integral. Alessandri, lo recoge de los hermanos Mazeaud y de la jurisprudencia francesa: se deben otorgar los medios idóneos para que la víctima quede indemne, satisfaciendo la pretensión indemnizatoria. Este principio, podemos deducirlo de nuestro 2329: “todo daño”. iii. Starck: se cambia la perspectiva, focalizando el análisis en la víctima, siendo que tradicionalmente nos preocupábamos del victimario y de su culpa. iv. Suecia y Nueva Zelanda “fondos de indemnización”: más que buscar la existencia de culpa, se dota de indemnización a la víctima para evitar los costos sociales. v. El principio de la reparación integral es plenamente aplicable a los daños patrimoniales, sobre todo en el daño emergente. En el lucro cesante, existe un elemento que no se encuentra absolutamente determinado y que muchas veces dependerá de la prueba. En el daño moral la reparación integral NO se aplica: más que reparación hay satisfacción, debido a que se trata de daños irreparables vi. Clasificación de los daños: - Materiales - Morales; y - Corporales vii. Condiciones y principios para que el daño sea indemnizable: 1. Interés LEGÍTIMO dañado: antes se requería acreditar la lesión de un derecho subjetivo. Hoy basta un interés legítimo. 2. CERTIDUMBRE: la posición tradicional requiere certidumbre absoluta. El profesor Pizarro, hace una distinción: a. Daño emergente: absoluta certidumbre b. Lucro cesante: apreciación menos rigurosa. Siguiendo al Profesor Elorriaga, se distingue: i. Lucro cesante pasado: lo que se deja de percibir con anterioridad a la indemnización fijada en la sentencia definitiva: parece correcto exigir certidumbre. ii. Lucro cesante futuro: pérdidas de ganancias proyectadas al futuro: la jurisprudencia ha sido reacia a indemnizarlo, debido a la falta de certidumbre. El problema debería enfrentarse por medio de la previsibilidad: se requiere una certeza relativa, frente al drama de la prueba en el lucro cesante. Se prueba generalmente por medio de presunciones e informes de peritos. - En el daño moral: desde el año 1921 hasta el año 1990 se presumía el daño moral a favor de las víctimas por rebote con parentesco cercano a la víctima directa. Era una presunción de certidumbre pretoriana. A fines de los años 90, los Profesores Carmen y Ramón El Profesor Barros señala que existe otra acción preventiva más general: 2333: acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia de alguien amenace a personas indeterminadas. Si son determinadas, sólo ellas pueden ejercer la acción.

3

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Domínguez, plantearon que el daño moral no debía presumirse, porque atentaba contra la regla general del artículo1698: - En cuanto a la extensión de los legitimados, se ha producido una ampliación. - En cuanto a la prueba, se ha producido una restricción que determina la necesidad de probarlo. 3. 4. 5. 6. 7.

DIRECTO: los daños indirectos carecen de un vínculo causal con el ilícito. No es fácil determinar qué daños son directos. La indemnización debe ser completa El daño debe ser probado No se indemnizan daños difusos La facultad de regular el monto de la IP es facultad privativa de los jueces de fondo. viii. EL DAÑO MORAL:

I.

En un principio no se indemnizaba por la dificultad de apreciarlo en dinero. Luego, basados en el 2329, se indemniza. A ello, se suman argumentos constitucionales.

II.

Definición restringida de la jurisprudencia: pretium doloris: dolor físico y psicológico de la víctima. A fines de los 80: extensión de la noción del daño moral, más allá del pretium doloris, afirmando que la persona es un sujeto de derecho con un proyecto de vida que se fractura con el hecho dañoso. 1. Daño fisiológico, disfunciones físicas; 2. Perjuicio estético; 3. Perjuicio de agrado: imposibilidad de realizar actividades de esparcimiento; 4. Perjuicio sexual; 5. Perjuicio juvenil. III. La determinación objetiva del daño moral, es problemática. Son 2 tareas disociadas (distinto a lo que ocurre en daño patrimonial): 1. Admitir procedencia 2. Apreciarlo monetariamente IV. Funciones del daño moral en Responsabilidad Civil: 1. Preventiva o disuasiva: al imponer mayor indemnización por daño moral, habrá un desincentivo a realizar ciertas actividades. 2. Punitiva: será más significativo, según sea el grado de reprochabilidad del agente directo. El agente no sólo responderá del daño, sino también de su grado de culpa: por ello es punitivo. 3. Satisfactiva: es imposible reparar este tipo de daños. 4. Equidad natural: frente a la imposibilidad de probar daños materiales, los jueces, amparados en la discrecionalidad de la cual gozan, subsumen tales daños en el daño moral. V.

Discrecionalidad en la evaluación: quedará a la prudencia de los tribunales. La CS no revisa montos en las casaciones.

VI. Criterios jurisprudenciales para avaluar el daño moral: i. Circunstancias en que se produjo el accidente y la evolución del mismo

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ii. iii. iv. v. vi. vii. viii.

Situación social y condiciones físicas y morales de la víctima Salud, edad, actividad y educación de la víctima Naturaleza y extensión del daño Grado de culpabilidad de los autores Parentesco Cercanía Facultades económicos del victimario y de la víctima

VII. Aspectos accesorios: a. Momento de avaluar el daño moral: dictación de la sentencia (los materiales se avalúan al momento del accidente); b. Debe reajustarse el daño moral. La jurisprudencia es contradictoria. c. Intereses. d. Transmisión (recordar las 2 tesis existentes) e. 108 NCPP: Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. La víctima que ejerce los derechos de quien muere o está imposibilitado, podrá demandar sus daños propios como víctima por rebote. Así lo reconoció la CS en febrero de 2004: hijo reclamaba en sede penal por su daño moral, en el caso que falleció su padre. d. Relación de Causalidad i. Requisito y límite de la REC. ii. Teorías que intentan explicar el vínculo entre el daño y el hecho ilícito: a. Equivalencia de las condiciones: supresión mental hipotética. Se limita a la causalidad material. El daño debe ser además directo, atendiendo a la causalidad como atribución normativa, siendo susceptible de casación. b. Doctrinas que pretenden formular criterios para limitar la responsabilidad a los daños directos i. Razonable proximidad con el hecho ilícito ii. Causalidad adecuada: previsibilidad iii. Riesgo creado por el hecho: si lo crea o aumenta, será causa iv. Conexión de ilicitud, según el fin protector de la norma c. Tesis de Prof. Domínguez: hay que distinguir entre: i. Responsabilidad subjetiva: la teoría de la equivalencia de las condiciones sirve para descartar los hechos que no guardan relación alguna con el daño. Pero

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ello no basta: dentro de los hechos seleccionados, debe tomarse en cuenta el criterio de la previsibilidad. ii. Responsabilidad objetiva: se aplica la teoría de la causalidad adecuada. iii. Artículos del CC relevantes en sede de causalidad: 1. 2317: no puede interpretarse a través de la teoría de la equivalencia de las condiciones. La norma tiene un fin de garantía. 2. 2330: el agente responde del perjuicio que causó. Descarta la teoría de la equivalencia de las condiciones, porque atendiendo a ella, la víctima sería privada de toda indemnización. iv. Sentencia de 26 de Enero de 2004: 1ª sentencia de la CS, en recurso de casación, que invalida una resolución por infracción de las normas de causalidad. Caso del cheque en que el Banco no verifica domicilio. CS reconoce que la causalidad tiene un aspecto naturalístico y otro normativo. v. Interrupción de la causalidad i. Caso Fortuito: imprevisible, irresistible, exterior. ii. Hecho de la Víctima iii. Hecho de un tercero e. Antijuridicidad (para Pablo Rodríguez): Los profesores Barros y Pizarro creen que la antijuridicidad se encuentra dentro de la culpa. f. Capacidad (Alessandri): otros lo tratan como el elemento subjetivo de la acción imputable. II)

Responsabilidad Estricta i. Elementos 4 a. Acción u omisión b. Nexo causal: pone el límite a la indemnización, atendiendo al fin protector de la norma. c. Daño ii. Fundamento: - No puede ser el régimen general por razones sociales y económicas. La víctima debe asumir ciertos daños. - Pone los riesgos a cargo de quién está en mejor posición de evitarlos. - Actúa como incentivo. - Obliga a asumir los costos a quién se beneficia de la actividad. iii. Grupos de típicos de casos donde se establece: A- Actividades peligrosas B- Protección de víctimas vulnerables

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No se repite lo ya analizado.

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C- Actividades con altas tasas de accidentes iv. Reglas de Responsabilidad Estricta en Chile A- Animales fieros: 2327 B- 2328 primera parte: daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio C- Accidentes del trabajo: coexiste con seguro obligatorio D- Vehículo motorizado: Responsabilidad estricta del propietario por daños del conductor (salvo prueba que fue tomado sin conocimiento o autorización). El conductor es solidariamente responsable. La RG en todo caso, es la responsabilidad por culpa del conductor. También existe seguro obligatorio. E- Explotador de aeronaves respecto de sus pasajeros (Responsabilidad contractual estricta); y REC estricta respecto de terceros. F- Plaguicidas (1 año de plazo) (nunca después de 2 años de aplicado) G- Derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas al mar. Limitación de las hipótesis de caso fortuito: i. Guerra ii. Hostilidades iii. Guerra civil o insurrección iv. Fenómeno natural artificial v. Hecho de un tercero H- Daños nucleares. La única excusa es el conflicto armado externo, guerra civil o insurrección. v. Responsabilidad Estricta Calificada: daño proveniente de un vicio, defecto o falta objetiva de la cosa entregada o servicio: se compara con el estándar que el público tiene derecho a esperar. V.

LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA a. Características i. Patrimonial ii. Mueble iii. Personal iv. Transmisible b. Legitimación activa: i. Víctimas principales o por derecho propio: sufren daño propio 1. Víctimas directas: daño inmediato 2. Víctimas por rebote: daño propio por daño inmediato en otro. Lo que determina la calidad de víctima por rebote es el interés legítimo. Hoy se amplía el espectro de los legitimados activos, pero se restringe en otro sentido: no caben presunciones de daños: deben probarse.

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ii. Víctimas por derivación 1. Herederos (distinción que hace Alessandri para determinar si los herederos pueden demandar el daño moral sufrido por el causante: muerte inmediata o no inmediata) 2. Cesionarios c. Legitimación pasiva: i. Autor y cómplice ii. Encubridor: se discute si se trata de una figura de responsabilidad o si se trata de una obligación derivada del enriquecimiento sin causa (se determina respecto al provecho que obtuvo del ilícito; en la REC se determina por el daño y no por el provecho). iii. Herederos iv. Terceros civilmente responsables (personas naturales o jurídicas) d. Solidaridad: 2317: Forma de contribución: i. Por partes iguales: Alessandri y Mazeaud ii. En razón a la causalidad iii. En razón a la culpabilidad e. Aplicación del 173 CPC: se puede reservar el monto de la indemnización para la ejecución del fallo o para un juicio posterior, delimitando la cuestión a señalar los elementos de la responsabilidad. VI.

NOCIONES DE ALGUNAS HIPÓTESIS PARTICULARES DE RESPONSABILIDAD

1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A. Regímenes de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado: a) Inmunidad de jurisdicción: el Estado no es responsable. b) Actos de autoridad: no le generan responsabilidad; y actos de gestión: quedan sujetos al derecho común. c) El Estado es responsable por los actos de sus órganos o funcionarios, a condición de que éstos hayan actuado en infracción de un deber de cuidado (culpa en sentido civil), o se haya incurrido en una falta de servicio (defecto en el ejercicio de una función pública). Arret Blanco y Arret Pelletier son fallos que marcan la pauta en esta materia. d) Sistema de responsabilidad estricta basado exclusivamente en la causalidad. B. 3 Ámbitos principales de Responsabilidad del Estado: a. Responsabilidad por actos de la Administración del Estado y de las municipalidades - Arts. 6° y 7° CPol principios de supremacía constitucional y de legalidad.

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Las infracciones generan dos tipos de efectos: la nulidad del acto administrativo y la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados. - El Art. 38 inc. 2º CPol concede una acción para que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. - Art. 4º LOCBGAE. “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. - Art. 44 LOCBGAE. “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. - Art. 141 LOCMUN. “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. - Existencia de un problema en relación a la aplicación del criterio a las autonomías constitucionales. -“Tirado con Municipalidad de La Reina”: El caso da cuenta de la noción de responsabilidad del Estado por falta o defecto en el servicio, que corresponde a una especie de responsabilidad estricta calificada, en que la calificación consiste en un defecto en el ejercicio de la función, donde no es relevante un reproche de la conducta concreta de los funcionarios de la municipalidad o del órgano de la administración del Estado, sino calificar si, atendidas las circunstancias, el servicio público debió funcionar de una manera que hiciere posible evitar el daño. - “Abalos con Fisco”. Las leyes facultan a la autoridad para adoptar todas las medidas que la ciencia y la prudencia aconsejan para disminuir los efectos de una epidemia contagiosa, aunque esas medidas menoscaben ciertos intereses individuales, desde que se trata del bien y la salvación general de todos los habitantes. El Fisco, como representante de toda la comunidad, es el directamente obligado a indemnizar el daño que hizo a ciertos particulares en beneficio de todos. - Bajo el concepto genérico de responsabilidad del Estado se plantean dos situaciones jurídicas diversas: a) Responsabilidad por falta de servicio: tiene su fundamento en la infracción a un estándar de debido servicio, cometida por algún órgano del Estado, cuya determinación en concreto depende de factores esencialmente variables. b) Indemnización por cargas privadas impuestas en beneficio público. Con posterioridad al caso “Abalos con Fisco” otras sentencias han seguido la misma doctrina. El factor común ha sido la obtención de un beneficio general por medios perfectamente legales, pero a costa de un particular a quien el Estado ha impuesto una carga desproporcionada que afecta sustancialmente algún derecho. Los demandantes fueron en definitiva indemnizados por el Estado. El fundamento puede encontrarse en los principios

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constitucionales de la garantía de igualdad en la distribución de las cargas públicas y del derecho de propiedad. B) Responsabilidad por error judicial 2. Fundamento. Art. 19 N° 7 letra i) CPol. “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. La jurisprudencia ha sido extremadamente exigente para dar por establecidos los supuestos de dicha responsabilidad, exigiendo en la práctica que se haya incurrido en culpa grave. C) Responsabilidad por actos legislativos Los límites que el derecho impone al legislador están circunscritos a estos instrumentos procesales que persiguen impedir la vigencia o la aplicación de una ley que vulnere derechos garantidos por la Constitución. Fuera de este ámbito, la cuestión de la responsabilidad del Estado se presenta por ahora bastante más imprecisa. 2. RESPONSABILIDAD MÉDICA a. Parcelas de la responsabilidad médica i. Responsabilidad Penal Médica ii. Responsabilidad Civil Médica iii. Responsabilidad de los Servicios Públicos en las prestaciones de salud b. Algunos tópicos de la responsabilidad médica i. Deberes de información ii. Problemas probatorios iii. Contractualización iv. Seguros de Responsabilidad médica

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CONTRATOS PARTE GENERAL 1. Concepto doctrinario de “contrato”: acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones. 2. Concepto legal: 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. 3. Críticas a la definición legal: a. Hace sinónimos los términos contratos y convención. b. Establece como objeto del contrato la prestación misma (siendo ésta objeto de la obligación). 4. Elementos de los contratos: 1444: cosas de la esencia, de la naturaleza y accidentales. 5. Elementos comunes a todos los contratos (de la esencia comunes: requisitos comunes del acto jurídico) y elementos de cada contrato en particular (de la esencia especiales, naturales y accidentales) 6. Funciones de los contratos: económica y social. Se agregan además las de cambio, de seguridad o previsión, de recreación, de crédito, de garantía, entre otras. 7. Aproximación histórica: - Derecho griego: trueque o cambio, importando la reciprocidad en las prestaciones, sin importar que ella derive o no de acuerdo de voluntades. - Derecho romano: el consentimiento no es la base de las obligaciones contractuales. Se analiza el contrato como relación jurídica ya constituida. La obligatoriedad se fundamenta en el cumplimiento de ritualidades. - Edad Media: supuesta espiritualización del contrato, valorándose la voluntad subjetiva. El contrato obliga por el cumplimiento de las normas. - Tiempos modernos: concepción voluntarista: Scout y Occam son los primeros antecedentes en la escolástica tardía. El voluntarismo adquiere importancia en Derecho Público (contrato social) y en derecho privado. - Ilustración: bases de la noción moderna de contrato. 8. Aproximación comparada al concepto del contrato: - En el Common Law: la responsabilidad contractual tenía su origen en el delito. Surgimiento de actions on the case: conflictos concretos derivados de contratos; action assumpsit: acción general de los contratos; consideration: criterio que permite decidir cuando hay contrato y cuando no en los contratos simples; en los “contratos bajo sello”, debe analizarse la forma. - En el Derecho Soviético: gran parte de los principios se basan en la economía con planificación central. - En China: en búsqueda de abrirse al mundo, se nota la insuficiencia de sus normas contractuales, lo que los lleva a una nueva ley. 9. Clasificaciones de contratos contenidas en el Código Civil: a. Unilateral y Bilateral

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b. c. d. e.

Oneroso y Gratuito Conmutativo y Aleatorio Principal y Accesorio Real, Solemne y Consensual.

10. Unilateral y Bilateral. - El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. - Todo contrato es un acto jurídico bilateral, pero no todo acto jurídico bilateral es un contrato. - En los bilaterales ambas partes tienen las calidades de deudoras y acreedoras recíprocas. - Importancia de la clasificación: EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS BILATERALES: I. Condición resolutoria tácita II. Excepción de contrato no cumplido III. Teoría de los riesgos IV. Teoría de la imprevisión V. Cesión del contrato - Contratos sinalagmáticos imperfectos: nacen como unilaterales, pero posteriormente emergen obligaciones para el inicialmente dispensado. Se debe atender al momento de conclusión del contrato. La obligación del inicialmente dispensado nace de la ley. - Contratos plurilaterales o asociativos: provienen de la manifestación de voluntad de 2 o más partes que resultan obligadas en vistas de un objetivo común. Ej. Sociedad. Para algunos no son contrato sino acto colectivo. 11. Gratuitos y onerosos. - El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno a beneficio del otro. - RG: los contratos bilaterales son onerosos y los unilaterales gratuitos. Excepciones: unilaterales onerosos (mutuo con interés); bilaterales gratuitos: (mandato no remunerado). - Importancia de la clasificación: I. Graduación de la culpa. II. Presupuestos de la acción pauliana. III. Pago de lo no debido y terceros. IV. Deberes de Reconocimiento en actos gratuitos. V. Cumplimiento de ciertos requisitos en gratuitos. VI. Obligación de garantía en ciertos onerosos. VII. Arrendamiento. VIII. Gratuitos son generalmente intuito persona. 12. Conmutativos y Aleatorios. - El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

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-

-

Críticas a la disposición: supone que el contrato oneroso siempre es bilateral, establece la equivalencia como igualdad, no menciona a las obligaciones de no hacer, es ambiguo para definir los contratos aleatorios. Contratos conmutativos: en los tratos preliminares y al concluir el contrato, las partes pueden valorar los resultados económicos. Contratos aleatorios son distintos de los contratos que generan obligaciones condicionales, ya que en éste último es incierta la existencia de las obligaciones. Contratos aleatorios: 2258: seguro, renta vitalicia, censo vitalicio, juego y apuesta. (Se agregan: venta de derechos litigiosos). Caso de la compraventa de cosa que no existe pero se espera que exista: puede ser aleatorio o conmutativo. Importancia de la clasificación: I. Aplicación de la lesión enorme a conmutativos; II. Aplicación de teoría de la imprevisión a conmutativos.

13. Contratos principales y accesorios. - El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. - Contrato accesorio: caución: cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación sea propia o ajena. - Contratos dependientes no son accesorios, por no asegurar nada. - Importancia de la clasificación: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. - Lo accesorio puede existir antes de lo principal, pero no subsistir. 14. Contratos consensuales, solemnes y reales - El contrato es real, cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. - Formalidades: escrituración, autorización, aprobación del juez, subinscripción, presencia de testigos, etc. 15. Otras clasificaciones de los contratos no contenidas en el CC. a. Contratos Típicos y atípicos. b. De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo. c. Individuales y colectivos. d. De libre discusión y de adhesión. e. Preparatorios y definitivos. 16. Contratos típicos y atípicos. - Los atípicos se sub clasifican en atípicos propiamente tales (tiempo compartido, por ejemplo) y atípicos mixtos (combinación de dos o más contratos típicos). - 1545 le da fuerza obligatoria al atípico. El problema es determinar la legislación supletoria que se aplica. Criterio más aceptado: CALIFICACIÓN: asimilación del contrato a figuras típicas más parecidas. La calificación es una cuestión de derecho. 17. De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo - Importancia de la clasificación:

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I. II. III.

Nulidad y resolución en contratos de ejecución instantánea y diferida: efecto retroactivo. En los de tracto sucesivo se produce la terminación. Riesgos: en el de tracto sucesivo, la extinción de una obligación genera la extinción de la obligación de la contraparte. Teoría de la imprevisión: no cabe en los de ejecución instantánea (se discute en los de diferida).

18. Individuales y colectivos. - Individuales: requiere de la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan vinculadas. - Colectivo: crea obligaciones para personas que no concurren o que no consienten o que disienten. Ej. Convenio judicial en quiebra, acuerdos en propiedades horizontales. 19. Libremente discutidos y de adhesión - Libremente discutido: las partes han deliberado en cuanto al contenido, siendo fruto de negociaciones preliminares. Existe semejanza en el poder negociador. - Adhesión: desequilibrio del poder negociador: el oferente redacta e impone su contrato. - Doctrina errada establece que la adhesión se da cuando la oferta es general, permanente y minuciosa. - Concepto de la ley del consumidor: contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. - Naturaleza jurídica del contrato de adhesión: a. Anticontractual por la falta de debate entre las partes. El contrato no es obligatorio para el juez, quien podría dejar sin efecto las cláusulas abusivas. b. Contractual: la voluntad del aceptante es indispensable para concluir el negocio. - Reglas de interpretación propias de los contratos de adhesión: a. Interpretación contra redactor. b. Preferencia de lo manuscrito por sobre lo impreso. - Soluciones a la adhesión: 1- Contrato dirigido 2- Homologación por el poder público 3- Ampliación de la concepción de la lesión enorme 4- Ineficacia de la cláusula abusiva 5- Organismos antimonopolios 20. Contratos preparatorios y contratos definitivos. 21. abcdefg-

Categorías contractuales. Contrato dirigido Contrato tipo Contrato forzoso Contrato ley Contrato por persona a nombrar o por cuenta de quien corresponda Auto contrato Sub contrato

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22. Contrato dirigido - Existencia de normas mínimas inalterables para las partes: en cuanto a contenido, efectos o a persona con quién contratar. 23. Contrato tipo -

-

Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Redacción previa y generalidad. Estandarización. No siempre son de adhesión. Clasificación: contrato tipo unilateral (o cartel): intereses convergentes en la determinación del contrato; contrato tipo bilateral: intereses divergentes. Generan la obligación de reproducir las cláusulas acordadas.

24. Contrato forzoso - El legislador obliga a celebrarlo o lo da por celebrado. - Clasificación: a. Forzoso ortodoxo: mandato del legislador a contratar y luego se puede elegir al cocontratante y discutir el contenido con él. Ejs. Seguro de responsabilidad civil en accidentes del tránsito, caución de restitución y conservación que debe rendir el usufructuario. b. Forzoso heterodoxo: pérdida completa de la libertad contractual. El vínculo jurídico, las partes y el contenido son determinados por el legislador. Ejs. Contratos leyes, administración de la sociedad colectiva: mandato recíproco, quiebra (enajenación como unidad económica: los inmuebles se entienden hipotecados y los muebles prendados, para garantizar las obligaciones del adquirente). - Carácter contractual de los contratos forzosos. a. Quienes se lo niegan b. Quienes se lo otorgan basados en el análisis del contrato como relación jurídica constituida. El contrato no siempre se configura por el solo acuerdo de voluntades (Hernández Gil: voluntad ayudada de normas legales; norma legal ayudada de la voluntad; o norma legal sin intervención de la voluntad). - Razones para establecer una obligación contractual antes que legal: flexibilidad y razón psicológica del deudor de la obligación, regulación del contrato es más determinada. 25. Contrato ley - El Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas. - Jurisprudencia: el Estado no puede modificar estos contratos unilateralmente, por haberse generado una convención que hace nacer derechos adquiridos. - Novoa: estos contratos son inconstitucionales por enajenar la soberanía nacional. 26. Contrato por persona a nombrar o por cuenta de quien corresponda - Contrato por persona a nombrar: una de las partes se reserva la facultad de designar, por medio de una declaración posterior, a la persona que adquirirá los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente adquiridas, en forma retroactiva. Una parte es inmutable y la otra fungible (éste puede cumplir por sí o nombrar a otro). - Contrato por cuenta de quien corresponda: una de las partes queda inicialmente indeterminada, en la seguridad de que luego será individualizada. El contratante 91

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formal no es parte. El real lo será en virtud de la obra de una parte o de un suceso extraño. 27. Auto contrato - Una misma persona celebra consigo mismo un contrato, sin que concurra físicamente otra, actuando a la vez por 2 o más intereses diversos. - Causas: 1. Doble representación 2. Por sí y representando a otro 3. Como titular de dos patrimonios sin que exista representación - Discusión en torno a su naturaleza jurídica: no es un contrato (Alessandri: falta el concurso de voluntades); es un contrato (Claro Solar: hay que atender a la idea de representación como modalidad). López Santa María aduce la idea de contrato como relación constituida. 28. Sub contrato - Nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. - CC lo regula a propósito del arrendamiento, de la fianza y del mandato. - Debe tratarse de un contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo. - Se presentan 3 partes y el subcontrato depende del contrato base. - El sub contrato genera una relación de simultaneidad, a diferencia de la cesión de contrato: traspaso de la íntegra posición jurídica, siendo necesaria la voluntad del primer contratante. 29. Principios fundamentales de la contratación. - Autonomía de la voluntad como fuente y medida de los derechos y obligaciones. - Sub principios: 1. Libertad Contractual 2. Consensualismo 3. Efecto relativo de los contratos 4. Fuerza obligatoria 5. Buena Fe: es independiente de la autonomía de la voluntad, no siendo propiamente un sub principio. - Fundamento de la Autonomía de la voluntad: Filosófico: libertad natural del hombre; y económico: liberalismo (justicia y utilidad: desvirtuados en la práctica). 30. Principio del Consensualismo. - El consensualismo tiene importancia en 2 sentidos: 1. Determinar el fundamento de la obligatoriedad; y 2. Determinar la existencia de un contrato. - Clasificación de los contratos consensuales: 1. Consensuales propiamente tales; y 2. Consensuales formales. - Excepciones al principio del consensualismo 1. Contratos Solemnes; 2. Contratos Reales - Atenuantes al principio del consensualismo 1. Formalidades habilitantes 2. Formalidades de publicidad

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3. Formalidades de prueba: solemnidades en atención a naturaleza, juegan también ad probationem; 1709 4. Formalidades convencionales Ventajas del formalismo: protección frente al apresuramiento y protege ante la falta de prueba.

31. Principio de la Libertad Contractual. - Comprende: 1. Libertad de conclusión 2. Libertad de configuración - Hoy está en oposición a las figuras del contrato dirigido y del contrato forzoso. 32. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. - 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. - Existen numerosas diferencias con la ley: situación regulada, formación, permanencia, cesación, interpretación. - Fundamentos del principio a- Concepción voluntarista b- Concepción idealista: el contrato es instrumento del bien común c- Importancia práctica: el contrato es una verdad necesaria. d- Kelsen: la fuerza obligatoria es delegada por la ley. - López Santa María distingue al contrato como acto de constitución de la relación jurídica (elementos subjetivos priman), del contrato como relación constituida (elementos objetivos priman). - Principio del consensualismo frente al legislador: intangibilidad relativa, ya que en ciertos casos el legislador vulnera la fuerza obligatoria: i. Leyes de emergencia: concesión de beneficios a deudores no previstos ni contratados. ii. Normas permanentes: por ej. 1789 pacto comisorio calificado; o facultad del comodante para exigir antes la restitución. iii. Leyes especiales que modifican contratos en curso. - Propiedad sobre derechos emanados de contratos. - Discusión en torno a la cosificación de los derechos personales. - 22 LERL. - Soto Kloss: inexistencia de un concepto de derechos adquiridos en derecho público. - Críticas de López Santa María: 1. No simpatiza con la idea de la propiedad sobre derechos personales. 2. Si cabría el dominio sobre derechos personales, también cabría la posesión, cuestión que ha sido puesta en tela de juicio. 3. Es acertada la inclusión del 22 LERL, pero también debe tenerse en cuenta el 12 LERL: permite que la nueva ley rija los goces y las cargas. 4. La función social permitiría modificar contratos, con la correspondiente indemnización por expropiación. -

Principio del consensualismo frente al juez.

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La jurisprudencia ha establecido la intangibilidad de los contratos en curso, en base al 1545. No se conoce de fallos de tribunales ordinarios que admitan la revisión por causas sobrevivientes. Se ha admitido en tribunales arbitrales. Se desarrolla la teoría de la imprevisión, cuyas soluciones son: revisión judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente. Casos en que el CC la acepta. Casos en que el CC la niega. Presupuestos para la teoría de la imprevisión: 1. Contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo 2. Contrato conmutativo 3. Que sobrevenga un hecho imprevisible al formarse el consentimiento 4. Que dificulte de modo considerable el cumplimiento.

- Revisión judicial de los contratos. 3 posturas equivocadas: a. Rebus sic stantibus. La cláusula no fue pactada, no pudiendo darse por establecida. b. Enriquecimiento sin causa. El contrato siempre va a actuar como causa. c. Doctrina del abuso del derecho. - Posturas mejor fundadas a favor de la revisión. a. Reglas de la responsabilidad contractual: 1558 y 1547: daños indemnizables y nivel de diligencia exigido. b. Buena fe objetiva. c. Método de la libre investigación: la solución es moralmente más justa y más útil económicamente hablando. -

Resolución por excesiva onerosidad sobreviniente. El afectado demanda la resolución y el acreedor puede enervar la acción ofreciendo modificar equitativamente el contrato.

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Cláusula HARDSCHIP: permite a cualquiera de las partes exigir una adaptación del contrato cuando se produce una modificación en las circunstancias, de modo que el cambio no le produzca un rigor injusto. La autoridad muchas veces otorga herramientas para reprogramar voluntariamente (Chile: 80´ deudas hipotecarias).

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33. Terminación del contrato o agotamiento de su fuerza obligatoria. - Modo normal: MEO. - Terminación anormal: invalidación o por causas legales (Resciliación, nulidad, resolución, revocación, etc.) 34. El Recurso de Casación en el Fondo por infracción de la ley del contrato. - La obligatoriedad para las partes y para el juez, es suficiente para concluir que su violación autoriza la interposición del recurso. - Sería injusto que el contratante minucioso, por incorporar y adecuar lo que la ley dice a su contrato, no pudiera entablarlo, mientras que el que contrato estableciendo las cláusulas mínimas, pueda entablarlo.

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Historia fidedigna del establecimiento de la ley: se extrae que es posible su interposición.

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El principio del efecto Relativo de los contratos. Res inter allios acta: 1545. Declinación del principio: excepciones y efecto absoluto o reflejo. Sujetos concernidos por el efecto relativo: partes (incluye a los herederos a título universal), causahabientes a título singular y acreedores. Situación de terceros absolutos. Excepciones 1. Contratos colectivos 2. Estipulación a favor de otro Estipulación a favor de otro: cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla; pero sólo esta tercera persona tiene derecho para demandar lo estipulado; y mientras no medie su aceptación expresa o tácita, podrá revocarse el contrato por la voluntad de los que concurrieron a él. Naturaleza jurídica: 1. Teoría de la oferta. 2. Teoría de la agencia oficiosa. 3. Teoría de la declaración unilateral de voluntad del obligado. 4. Figura autónoma como excepción al efecto relativo. Adquisición directa del derecho. Aceptación: es únicamente requisito para exigir el derecho. Promesa de hecho ajeno: no es una excepción. Fuente de la obligación en la promesa por hecho ajeno: agencia oficiosa, declaración unilateral del deudor, ley. Efecto absoluto o reflejo de los contratos: el contrato como hecho. Casos en que se aplica: 1. Verificación de créditos en la quiebra; 2. Contratos de Familia; 3. Acción Pauliana; 4. Casos en que se otorga acción contra el deudor del cocontratante; 5. Casos de REC; 6. Sub contratos: mandato por ej. Inoponibilidad: Sanción civil de ineficacia que impide hacer valer un acto o contrato respecto de terceros. Diferencias con la nulidad: 1. Acto válidamente constituido 2. Efecto sólo respecto de terceros 3. De orden privado y renunciable 4. No puede ser declarada de oficio por el juez Causales de inoponibilidad 1. Omisión de formalidad de publicidad 2. Falta de concurrencia – consentimiento 3. Quiebra 4. Fraude 5. Simulación 6. Falta de fecha cierta en los instrumentos privados 7. Nulidad

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8. Resolución Simulación. Lícita e ilícita; absoluta, relativa o por interposición de personas. Efectos de la simulación entre las partes y respecto de los terceros.

36. Principio de Buena fe contractual - Buena fe subjetiva. Conciencia (posesión, matrimonio putativo, pago de lo no debido). - Buena fe objetiva. Estándar de conducta (íter contractual). - 1546: los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que precisamente a las cosas que emanan de la naturaleza misma de la obligación, o que por la costumbre o por la ley, pertenecen a ella. 37. Interpretación de los contratos. - Interpretación subjetiva. 1560: Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. - Necesidad de acudir a las circunstancias del caso en caso de no poder conocer claramente la voluntad común. - Condición para que tenga lugar la interpretación: a. Oscuridad del contrato b. Todo contrato claro u oscuro debe interpretarse, debido a que el tenor literal del contrato puede ser muy claro y la intención no serlo. c. Conclusión: el presupuesto mínimo para interpretar es la existencia de una contienda entre las partes. - Reglas de interpretación de los contratos: ver cuadro en página siguiente. - Naturaleza de las reglas de interpretación; normas jurídicas imperativas o meros consejos. - Críticas al sistema subjetivo de interpretación: 1. Intérprete se transforma en psicólogo 2. Es falsa la noción de “intención común”. 3. Individualista. - Interpretación objetiva. Sistema alemán. - Sentido normal de la declaración conforme a los que el hombre medio razonable entienda. - Tal como la subjetiva, no toma sólo en cuenta el tenor literal, sino que toma en consideración las circunstancias de la especie, pero sólo las objetivas. - El objetivo da la opción del Recurso de Casación, por infracción en la interpretación.

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Normas no legales

Casos de interpretación legal

I N T E R P R E T A C I Ó N

Declaración de sentido, complementación de silencio relativo o establecimiento frente al silencio absoluto. Normas legales

Reglas de interpretación propiamente tales.

Extrínsecas

Intrínsecas

Armonía, utilidad y sentido natural

Extensión natural, limitación, uso entre las partes, interpretación auténtica

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Subsidiarias

Cláusulas usuales; y última alternativa: A favor del deudor o contra redactor

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38. -

Interpretación y calificación frente al Recurso de Casación en el Fondo. Calificación: determinación de la naturaleza jurídica. 1º se interpreta y luego se califica. Calificación: cuestión de derecho. Ley del contrato, ley del contrato mal calificado, ley del contrato que se pretendió, normas supletorias. Interpretación y Casación: a. Improcedencia en todo caso. Ley en sentido estricto y función del Recurso. b. Improcedencia del recurso, salvo desnaturalización: i- Tesis francesa: sólo en claras procede la desnaturalización. ii- Claro Solar: procede en claras y oscuras. c. Siempre procede por errónea interpretación.

39. Efectos particulares de los contratos sinalagmáticos A) Excepción de contrato no cumplido: 1552: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (contrato bilateral, demandante incumple o no está llano, la obligación del demandante es actualmente exigible). B) Condición Resolutoria Tácita. 1489. Resolución por inejecución. (contrato bilateral, incumplimiento imputable, cumplimiento o llaneza de la propia obligación). C) Teoría de los riesgos. 1550. (Contrato bilateral en curso, extinción de una obligación por pérdida fortuita). El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre del acreedor. - Excepciones: a. Se obligó a entregar a dos personas la misma cosa b. Deudor se encuentra en mora de la entrega c. Deudor asume el riesgo en caso fortuito d. Riesgo de la cosa debida bajo condición e. Obligación de género. - Derecho comparado: riesgo del deudor. - Chile: riesgo del acreedor: el contrato transfiere los riesgos, pero no el dominio, sin perecer para el dueño. - Aplicación de la teoría a las obligaciones de hacer o no hacer. El riesgo debe ser del deudor. ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL LIBRO DE MEZA BARROS - El contrato es la fuente más fecunda de obligaciones, cuestión más que manifestada en el articulado del CC. Las demás fuentes tienen carácter excepcional, e incluso carecen de la sistematización que tienen las obligaciones contractuales. - Algunos sostienen que la categoría de los contratos reales debería desaparecer: deberían pasar a ser contratos consensuales bilaterales: una parte se obliga a entregar y la otra a restituir. - La estipulación a favor de otro sería una excepción al efecto relativo de los contratos, aceptada por el ordenamiento jurídico, precisamente por generar un derecho para el tercero. Asimismo, la promesa de hecho ajeno no permite dicha excepción, debido a que se crea una obligación.

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CONTRATOS PARTE ESPECIAL 1. Contrato de Promesa a. Ubicación en el CC: dentro de los efectos de las obligaciones: ejecución forzada de las obligaciones de hacer. b. 1554 CC: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o una condición que fijen la época de celebración del contrato prometido; y 4ª Que la promesa contenga tal especificación del contrato prometido, que sólo falte para que sea perfecto, la tradición o la solemnidad requerida por la ley. c. 123456789-

Características del contrato de promesa: Es un acto jurídico bilateral Generalmente es un contrato bilateral Generalmente es un contrato oneroso Es principal Es de aplicación general Es preparatorio Genera una obligación de hacer Es solemne Es sujeto a modalidad

d. El contrato de promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral. Alessandri versus Claro Solar-mayoría. e. Diferencias del contrato de promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral y contrato de opción. En el contrato de opción el contrato definitivo ya existe. f. Plazo (se discute la procedencia del extintivo); Condición (Se discute si debe ser determinada). g. Especificación: elementos de la esencia del contrato prometido. h. Efecto del contrato de promesa: nacimiento de una obligación de hacer. Si no se cumple procede la ejecución forzada del 1553. Si consiste en suscribir un documento o constituir una obligación, el juez puede proceder a nombre del deudor. i. RICARDO SANDOVAL- CONTRATO DE PROMESA UNILATERAL - Algunos distinguen el contrato de opción (contrato que nace, siendo definitivo aunque condicional) del contrato de promesa unilateral (no nace aún el definitivo). - Sandoval: unifica la visión de ambos contratos señalando que en todo caso, se estaría generando una obligación de prestación: en un caso se trataría de ejecutar la prestación misma y en el otro la celebración de una convención.

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El CC regula, en el 1554, 2 tipos de promesa: unilateral y bilateral. La promesa unilateral no es una oferta (ésta se puede revocar por ser un AJ unilateral).

2. Contrato de compraventa. a. Concepto legal: la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. b. Características: 1. Bilateral; 2. Oneroso; 3. Generalmente conmutativo; 4. Principal; 5. Generalmente Consensual; 6. Es un título traslaticio de dominio. c. Formas del contrato de compraventa - RG: Consensual: la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio. - Consentimiento debe recaer sobre la cosa, sobre el precio y sobre el contrato mismo. - Consentimiento en las ventas forzadas: 2465 y 2469. - Excepción: compraventa solemne: iSolemnidades Legales a. Ordinarias: bienes raíces, censo, servidumbre y sucesión hereditaria: Escritura pública. b. Especiales: - Venta forzada ante la justicia: tasación previa, publicación de avisos, pública subasta ante el juez. Acta de la venta hace provisoriamente de escritura pública. - Bienes de incapaces: autorización judicial y pública subasta. iiSolemnidades Voluntarias: cosas que no requieren por ley de solemnidad, las partes se imponen una. Pueden retractarse mientras no se otorgue la escritura o principie la entrega de la cosa. - Compraventa con arras: a. Como garantía de la celebración o ejecución del contrato. b. Como parte del precio o en señal de quedar las partes convenidas. Deben estar expresadas y debe constar por escrito. d. Gastos del contrato de compraventa. Son del vendedor. e. LA COSA VENDIDA - Requisitos: Comerciable; determinada (determinable) y singular; que exista o se espera que exista; y que no sea de propiedad del vendedor. - Venta de cosa futura: se entiende como elemento de la naturaleza la condición de existir. - Venta de cosa ajena es válida. 100

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f. EL PRECIO Requisitos: Real y serio (no se refiere al justo); en dinero (aunque puede ser parte dinero y parte cosa); y determinado. - Determinación del precio a. Por las partes b. Por un tercero c. Por la ley

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g. CAPACIDAD PARA CELEBRAR LA COMPRAVENTA - RG: todos son capaces de celebrarlo. - Excepciones: a) Incapacidades generales b) Incapacidades especiales para este contrato. 1. De comprar y vender: i) Compraventa entre cónyuges no separados judicialmente ii) Compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad 2. De vender: Funcionarios Público que se excede de sus facultades. 3. De comprar i) Empleados públicos: comprar bienes que se vendan por su ministerio ii) Jueces, abogados, procuradores y notarios: bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio (aun en pública subasta). 321 COT amplía la prohibición para los jueces a bienes que dejan de ser litigiosos mientras no transcurran 5 años. iii) Tutores y curadores respecto de los bienes de sus pupilos. iv) Mandatarios, síndicos y albaceas se sujetan al 2144. h. MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Puede ser pura y simple, sujeta a plazo o a condición suspensiva o resolutoria. Puede tener por objeto 2 o más cosas alternativas. - Modalidades especiales: 1. Venta de cosas que se aprecian por su cantidad: a- En bloque: no es necesario contar para determinar la cosa ni el precio b- Al peso, cuenta o medida: (determinación de los riesgos. El contrato ya está perfecto). i. Se cuenta, pesa o mide para determinar el precio: se ajusta el precio, según el riesgo, deterioro o mejora de la cosa (pertenece al comprador). ii. Se cuenta, pesa o mide para determinar la cosa: el riesgo pasa al comprador sólo cuando se haya contado, pesado o medido la parte convenida. 2. Venta a prueba o a gusto: se perfecciona con el agrado del comprador. - Expresamente se señala - No requiere estipulación cuando la cosa se vende generalmente de ese modo. i. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. A. Obligaciones del Vendedor 1. Entrega o tradición de la cosa. - Alcance de la obligación: procurar la posesión pacífica y útil o hacer dueño al comprador.

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- La tradición se sujeta a las normas dadas en el 684 y ss., distinguiendo si la cosa es mueble o no. - Envuelve la obligación de entregar materialmente la cosa. - Época de la entrega: inmediatamente o en la época prefijada en el contrato. - Derecho de retención de la cosa: a- Comprador no le ha pagado y es exigible el pago. b- La fortuna del comprador ha menguado considerablemente y está pendiente el plazo, salvo que el comprador paga o cauciona. - Lugar de la entrega: reglas del pago. - Gastos de la entrega: vendedor hasta el lugar convenido o designado por la ley, y comprador de ahí en más. - Alcance de la entrega: el pago debe ser completo y específico. Deben entregarse accesorios y frutos. - Riesgos de la cosa debida: pertenecen al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa. No se aplica esta norma a las ventas sujetas a condición suspensiva, en la venta a peso, cuenta o medida en las operaciones que tienen por objeto determinar la cosa, y en las ventas a gusto. - Entrega de predios rústicos: 1. En relación a su cabida (se expresa en el contrato, o el precio se determina por ella).

Cabida Real es MAYOR

Poco Mayor (precio del sobrante no excede de la décima parte del precio de la verdadera): vendedor tiene derecho a que se le aumente el precio proporcionalmente. Mucho Mayor (precio del sobrante excede de la décima parte del precio de la verdadera): queda al arbitrio del comprador desistir el contrato o aumentar el precio.

En Relación a la cabida

Poco Menor (precio del faltante no excede de la décima parte de la cabida declarada): vendedor debe completar la cabida. Si no es posible o no se le exige debe disminuir el precio.

Cabida Real es MENOR

Mucho Menor (precio del faltante excede de la décima parte de la verdadera): el comprador, puede a su arbitrio, aceptar la disminución del precio o desistir del contrato.

- Las acciones de las partes, prescriben en 1 año contado desde la entrega. 2. Como especie o cuerpo cierto o ad corpus. - Falta de entrega: CRT.. 2. Saneamiento de la cosa vendida. - La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios. - Características de la obligación de saneamiento: 1. Son elementos de la naturaleza; 2. Son eventuales; 3. Sin obligaciones de garantía; y 102

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4. Su renuncia no es válida cuando hay dolo. I) Obligación de saneamiento de la evicción - Etapas: 1) Defender al comprador contra terceros que reclaman derechos sobre la cosa 2) Indemnizar al comprador por la evicción - Requisitos de la evicción 1. Ser privado de la cosa total o parcialmente 2. Que exista sentencia judicial (caso en que no se requiere: el vendedor citado se allana a la demanda) 3. Que la causa de la evicción sea anterior a la venta - Citación de evicción: a) debe realizarse antes de la contestación de la demanda; b) decretada, se paraliza el juicio por 10 días (+emplazamiento). Procede en todos los juicios y no sólo en el ordinario. - Se puede citar a los antecesores del vendedor.

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No comparece el vendedor: continúa el procedimiento y el vendedor queda responsable por la evicción, salvo que se produzca porque el comprador no opuso excepción.

Comparece el vendedor. Asume el rol de demandado y el comprador, pasa a ser coadyuvante.

CITACIÓN DE EVICCIÓN

Asume la defensa del comprador

Se allana a la evicción. Comprador puede seguir por su cuenta. No se deberán las costas del juicio ni los frutos sobrevinientes.

Sentencia favorable: vendedor se exime de indemnizar.

Indemnización

Sentencia desfavorable: vendedor debe indemnizar, por producirse la evicción.

Evicción Total: 1847

No importancia de la parte evicta: derecho a saneamiento de evicción

Evicción Parcial

1. 2. 3. 4. 5.

Precio Costas legales del contrato Valor de los frutos que fue obligado a restituir al dueño Costas judiciales Aumento del valor de la cosa

Importancia de la parte evicta: derecho opcional: rescisión o saneamiento

- Extinción de la acción de saneamiento por evicción: a- Renuncia, salvo conocimiento del vendedor. La renuncia del comprador, no lo priva de solicitar el precio, salvo que supiera que la cosa era ajena o que tomo sobre sí el peligro de la evicción. b- Prescripción: i. Defensa en juicio: no prescribe. ii. Indemnización: 4 años para todos, salvo para el precio: 5 años. c- Disposición de la ley 1. Ventas forzadas, sólo se debe el precio 2. Si el vendedor se allana y el comprador persiste, se limita la obligación de indemnización. 3. Si el vendedor no comparece, y la cosa es evicta porque el comprador no opone excepción, es privado de toda indemnización. 4. Si el comprador y el demandante se someten a arbitraje sin consentimiento del vendedor, y la cosa es evicta. 5. Si el comprador perdió la posesión por su culpa y de ello se siguió la evicción. II)

Obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios

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Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. - Vicios redhibitorios: requisitos: a. Ser contemporáneo a la venta b. Grave: por él la cosa no sirve para su uso natural o sólo sirve imperfectamente. Conociéndolo se habría abstenido el comprador o lo habría hecho a menor precio. c. Oculto. - Efectos de los vicios redhibitorios: Elección libre del acreedor entre 2 acciones: 1. Acción redhibitoria o de resolución de la compraventa 2. Acción estimatoria: restitución de parte del precio - Casos en que el comprador está obligado a ejercer la estimatoria: 1. El vicio no es tan grave como lo señala la ley 2. Si el vendedor conoció los vicios o debió conocerlos, no sólo debe rebajarse el precio, sino también procede la indemnización de perjuicios. 3. La cosa perece luego de perfeccionado el contrato, aunque haya perecido en poder del comprador. Si pereció por el vicio, puede pedir además indemnización al vendedor de mala fe. -

Extinción de la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios. a. Ventas forzadas. b. Renuncia, salvo que el vendedor esté de mala fe. c. Prescripción: i- Redhibitoria: muebles 6 meses; inmuebles 1 año; Estimatoria: muebles 1 año; inmuebles 18 meses. Todos estos plazos desde la entrega real, pudiendo ampliarse o restringirse los plazos de la acción redhibitoria. B. Obligaciones del Comprador -

1. Obligación de recibir la cosa comprada. Normas de la mora del acreedor comprador. Opción de resolver el contrato. 2. Obligación de pagar el precio. - Lugar del pago: aquél de la entrega. - Opción de suspender el pago: se depositará en virtud de autorización del juez. 1. Ser turbado de la posesión de la cosa 2. Probar la existencia de una acción real de que el vendedor no le dio noticia. - Falta de pago: CRT. Norma excepcional respecto de los frutos: son debidos por el comprador, en proporción al saldo insoluto. - Comprador, para la restitución se considera de mala fe, salvo que pruebe haber sufrido sin culpa, menoscabos tan graves en la fortuna que fue imposible cumplir. - Efectos de la declaración en la escritura de haberse pagado el precio. Efectos para terceros.

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- Cláusula de no transferencia del dominio por no pago del precio (1874 sobre el 680 inciso 2º). j. Pactos accesorios del contrato de compraventa 1. Pacto comisorio (Simple y calificado) 2. Pacto de retroventa. Vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa, reembolsando la cantidad estipulada, o si nada se dice, el precio de la compraventa. Es una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del acreedor. - Requisitos: a- El vendedor debe reservarse la facultad de recompra, en el mismo contrato por el cual vende. b- Debe reembolsar lo ya indicado. c- Debe otorgársele un plazo para ejercitar su derecho, que no puede pasar de 4 años. d- Debe dar aviso anticipado al comprador del ejercicio de su derecho: 15 días en muebles y 6 meses en inmuebles. Se trata de una facultad o derecho intrasferible. 3. Pacto de Retracto. La venta se resuelve si, en un plazo (que no puede exceder de 1 año), se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que el comprador primitivo, pudiendo éste allanarse a mejorar en los mismos términos. 4. Otros que establezcan las partes k. Rescisión de la venta por lesión enorme. - Requisitos: 1. La venta debe ser susceptible de rescindirse por lesión enorme (no procede en muebles, en ventas judiciales y en ventas de minas). 2. Que sea enorme. 3. Que la cosa no haya perecido en poder del comprador. 4. Que el comprador no haya enajenado la cosa. 5. Que la acción se entable en tiempo oportuno. (Prescribe en 4 años contados desde el contrato). - Efectos: a. Propios de la nulidad: restitución del precio y de la cosa. b. Efecto propio para la lesión: A- Comprador contra quién se pronuncia: consiente en la nulidad o completa el justo precio con deducción de una décima parte B- Vendedor contra quién se pronuncia: consiente en la nulidad o restituye el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

3.

Cesión de Derechos

A) Cesión de créditos personales - Todo crédito es personal. La ley quiso referirse a los nominativos.

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- Créditos: nominativos (regulación en el CC); a la orden y al portador (regulados fuera del CC). - A pesar de que la ubicación en el CC –dentro de los contratos- la cesión es la TRADICIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES. La cesión requiere de un título y el 1901 reproduce casi en iguales términos la idea del 699. - Perfeccionamiento de la cesión: a. Entre partes: requiere entrega del título. b. Respecto del deudor y terceros: requiere de la notificación al deudor o de que éste acepte la cesión. Mientras no ocurra alguna de estas cosas, el deudor y los terceros pueden pagarle al cedente válidamente y sus acreedores pueden embargarle el crédito. - Notificación: 1. Judicial y efectuarse personalmente. 2. Corresponde la iniciativa al cesionario. 3. Requisitos generales de toda notificación personal debiendo además exhibirse el título que lleve anotado el traspaso. - Aceptación del deudor: expresa o tácita. - Extensión de la cesión: 1. Comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas. 2. No traspasa las excepciones personales del cedente, salvo la nulidad relativa. 3. Excepción de compensación: es el único caso en que es importante distinguir si la cesión se perfecciona por aceptación o por notificación. Si es por notificación, puede oponerse por el deudor la excepción al cesionario. En el caso de la aceptación, no puede. - Responsabilidad del cedente. a. Cesión a título oneroso. 1. Responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión (que le pertenecía el crédito a ese tiempo). 2. No responde de la solvencia del deudor, sin compromiso expreso. 3. Si se compromete a la solvencia del deudor, sólo lo hace a la presente. 4. Siempre se limita la responsabilidad del cedente a la concurrencia del precio de la cesión, salvo pacto en contrario. b. Cesión a título gratuito: no hay responsabilidad del cedente. B) Cesión del derecho de herencia - Requiere que se haya abierto la sucesión. - Se efectúa cuando no se especifica el o los bienes que se ceden. - Efectos de la cesión del derecho de herencia: A) El cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente, quedando investido con la calidad de heredero o legatario. B) Responsabilidad del cedente: el que cede a título oneroso el derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario. Si la cesión es a título gratuito, no hay responsabilidad del cedente. C) Responsabilidad del cesionario ante terceros: el cesionario se hace responsable del pasivo ante el cedente. El cedente sigue siendo responsable ante los terceros, con acción de reembolso contra el cesionario. - Discusión en torno a la forma de hacer la cesión del derecho de herencia. Se discute principalmente cuando el derecho de herencia tiene en su contenido a inmuebles.

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C) Cesión de derechos litigiosos - Requisitos para que sea litigioso un derecho: 1. Que se deduzca demanda sobre el derecho; 2. Que la demanda sea notificada. Notificación marca el momento en que pasa a ser litigioso. - Sólo el demandante puede cederlos. - El 1901 no es aplicable porque el derecho del cedente no consta en título alguno, por su carácter incierto. En la práctica se entiende hecho cuando el cesionario se apersona en juicio, acompañando el título de la cesión. El demandado debe ser notificado. - El cedente no le debe al cesionario ningún tipo de garantía por la suerte del juicio: carácter aleatorio. - Demandado: DERECHO DE RESCATE O RETRACTO LITIGIOSO: liberarse de la prestación mediante el reembolso al cesionario de lo que éste pagó al cedente. Requisitos: 1. La cesión debe haber sido a título oneroso. 2. Debe invocarse dentro del plazo: 9 días desde la notificación del decreto que manda a ejecutar la sentencia. 4. Contrato de Mandato a.

Concepto Legal: El mandato es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera.

b.

Elementos: 1. Elemento de Confianza (se trata de un contrato intuito persona; y siempre se responde de culpa leve). Intransmisibilidad de las obligaciones del mandatario, terminación por la muerte del mandatario, revocabilidad por parte del mandante y error en la persona del mandatario vicia el consentimiento. 2. Se hace a cuenta y riesgo del mandante. 3. Encargo de uno o más negocios (amplitud del término: posiciones: restringida, amplia y ecléctica).

c.

Calificación del mandato: grado de autonomía del mandante + existencia de un obrar por cuenta y riesgo de otro. - Con el arrendamiento de servicios; y - Con el contrato de trabajo d.

Características del contrato de mandato 1. Bilateral (Stichkin da una excepción de contrato unilateral: cuando el mandatario no se obligue ni siquiera a proveer de lo necesario para ejecutar el encargo); 2. Generalmente oneroso; 3. Generalmente conmutativo; 4. Generalmente consensual: aquiescencia del mandante + silencio circunstanciado del mandatario. - Casos en que es solemne:

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I)

Mandato para contraer matrimonio ante oficial de RC: escritura pública en que se señale con claridad la persona de los contrayentes. II) Mandato judicial: a- Escritura pública; b- Acta extendida ante el juez y firmada por los otorgantes; c- Declaración escrita del mandante autorizada ante el secretario; d- Endoso en cobranza; e- Acta extendida ante el árbitro. III) Mandato de la mujer casada en SC para autorizar determinadas actuaciones del marido: escritura privada o pública. IV) Mandato de la mujer para autorizar la enajenación de bienes que el marido debe restituir en especie: escritura pública. Se trata de bienes raíces de la mujer. V) Discusión en torno a la solemnidad del mandato que debe obrar en un acto que requiere de solemnidad. Interpretación de la jurisprudencia. 5. Intuito persona. e. Remuneración: - Es de la naturaleza - Puede ser determinada por las partes, por la ley, por la costumbre o por el juez. - Se debe siempre, salvo que el fracaso del negocio se deba a la culpa del mandatario y se acredite la misma por el mandante. f. Partes del contrato - Mandante y Mandatario - El contrato de mandato puede interesar: 1. Al mandante; 2. A ambos conjuntamente (mandatario y mandante); 3. Al mandante con un tercero; 4. Al tercero únicamente. 5. A ambos y al tercero. - Sólo interesa al 3º: mandante puede actuar sin su autorización: agencia oficiosa; o con ella (mandato). - Sólo interesa al mandatario: no hay mandato sino mero consejo. Sólo produce obligación cuando se haya dado maliciosamente: IP. - Pluralidad de mandatarios: se les puede imponer la obligación de actuar de consuno, y si no lo hacen, habrá inoponibilidad para el mandante. No se establece solidaridad (a diferencia de la comisión mercantil).

g. Capacidad de las partes a- Mandante: capacidad doble: para celebrar el contrato de mandato y para celebrar el negocio encargado. Mandatario que ejecuta igualmente el encargo, cuando el mandante es incapaz: agente oficioso. b- Mandatario: incluso puede ser un menor adulto: a- No responde respecto del mandante ni de 3º sino conforme a normas generales (1688). b- El mandante es responsable respecto de terceros, conforme a las reglas generales.

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h.

Diferencias y relaciones del mandato y de la representación a- El mandato es un acto jurídico bilateral, mientras que el poder de representación es un acto unilateral; b- El mandato sólo tiene como origen la convención; la representación puede tener su origen legal, convencional o judicial; c- No todo mandatario tiene facultad de representar. Puede obrar a nombre propio. La representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato.

i.

Mandato sin representación: obligación de rendir cuentas (importante: distinguir la rendición en cuanto a derechos, de la rendición en cuanto a obligaciones). - Traspaso de los derechos. Debe efectuar la tradición de los mismos al mandante. El mandato obra como título (rendición de cuentas: escritura pública que servirá para inscribir). - Traspaso de las deudas: sin consentimiento del acreedor, el mandatario no se libera y sigue obligado, siendo el mandante obligado como deudor solidario o subsidiario, debiendo en todo caso proporcionar al mandatario los fondos para cumplir las obligaciones. Si existe consentimiento, se produce una novación por cambio de deudor. j.

Mandato con representación: efectos propios de la modalidad: radicar los efectos inmediatamente en el patrimonio del mandante.

k.

Sub contratación en el mandato. Delegación. Ver cuadro página siguiente.

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- Mandatario: incumple la obligación

PROHIBIDA

- Mandante: puede subrogarse en los derechos que el mandatario tiene contra el tercero

Designada la persona del delegado

D E L E G A C I Ó N

Sin designación de la persona del delegado

AUTORIZACIÓN EXPRESA

-

NADA SE DICE -

-

- Mandatario tiene la opción de cumplir por él mismo o de delegar en la persona señalada, caso en el cual cesa su mandato, subsistiendo sólo el del delegado con el mandante.

- Mandatario responde al mandante, debiendo designar a una persona solvente y capaz. Responde por los hechos del 3º objetivamente. - El mandante responde por los actos del delegado frente a terceros.

Mandante y mandatario: éste último responde por los hechos del delegado. Responsabilidad objetiva Mandante con delegado: puede subrogarse el mandante en las acciones que tiene el mandatario respecto del delegado. En caso de que el mandatario delegue a nombre del mandante, obliga al mandante siempre que sea dentro del mandato. Mandatario y delegado: - mandatario a nombre propio: nuevo mandato. – mandatario a nombre del mandante: obliga al mandante, siempre que esté dentro de sus facultades. El mandante responde por los hechos del delegado frente a terceros.

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l. Clases de mandato a. Civil, Judicial y Comercial. b. General y Especial (en cuanto al objeto: distinto de las facultades). m.

Extensión de las facultades del mandato general: Sólo comprende, en caso de silencio, las conservativas y las administrativas. No se comprenden las de disposición.

n. Efectos del contrato de mandato. a. Obligaciones del mandatario 1. Ejecutar el encargo: ceñirse rigorosamente a los términos del mandato, tanto en los medios como en los fines, salvo cuando las leyes le autoricen para obrar de otro modo: a. Emplear medios equivalentes si la necesidad obliga a ello y se obtiene completamente de esa manera el objeto del mandato. b. Circunstancias que otorgan mayor beneficio o un menor gravamen para el mandante c. Las facultades se interpretan con mayor latitud cuando no se pueda consultar al mandante. 2. Rendir cuenta: las partidas más importantes, deben ser documentadas. Opción de relevar de documentar las partidas más importantes o derechamente de no rendir cuentas. No genera exención de responsabilidad, sino alteración del onus probandi. Tramitación: la obligación de rendirla se determina en juicio sumario y la rendición misma se somete a arbitraje forzoso. - No procede la revocación de la cuenta aprobada, salvo que exista dolo del mandatario. - Determinadas prohibiciones de autocontratación en compraventa y mutuo. b. Obligaciones del mandante 1. Proveer lo necesario para ejecutar el encargo 2. Reembolsar los gastos razonables del encargo 3. Remuneración 4. Devolución de los anticipos de dinero más intereses corrientes 5. Indemnizar perjuicios que provengan de la ejecución, sin que medie culpa del mandatario. Surge un derecho legal de retención para el mandatario. o.

Extralimitación del mandatario: cuestión de hecho. Riesgos se ponen en el 3º co contratante. a- Efectos Mandatario-Mandante: incumplimiento de contrato b- Efectos Mandatario-Terceros: no responde a éstos, salvo que se hubiere obligado personalmente o hubiere ocultado sus poderes. c- Efectos Mandante-Terceros: no responde a éstos, salvo que ratifique o que se acoja la teoría de los poderes aparentes.

p. Culpa en el mandato - El mandatario siempre responde de culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones de ejecutar el encargo y de rendir cuentas, sin tomar en cuenta la utilidad del contrato. - El mandante prueba la existencia del contrato, con lo cual y en virtud del 1547, se presumiría culpable al mandatario por el incumplimiento del mismo. Esta presunción, sólo rige para la obligación de rendir cuenta y de ejecutar lo juzgado, pero no rige para la forma de la ejecución. El mandante acreedor, deberá probar la existencia de culpa en la forma de la ejecución.

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q.

Problema de los vicios del consentimiento y del incumplimiento imputable al mandatario. 1679 - Dolo del mandatario: distintas posturas sobre su incidencia en el mandante. Dolo personalísimo y dolo del mandatario es dolo del mandante. Acción de perjuicios contra el mandatario. r.

Terminación de mandato 1. Causas generales 2. Desempeño del cargo 3. Plazo o Condición 4. Muerte del mandante (salvo en mandato para ejecutarse luego de su muerte, comisión mercantil, cuando irrogue perjuicios a los herederos o en mandato judicial). 5. Muerte del mandatario (salvo estipulación de continuar con los herederos). 6. Insolvencia o quiebra de una de las partes 7. Interdicción 8. Revocación: la facultad de revocar es de la naturaleza por regla general. Es de la esencia en el mandato general para la administración de bienes: sólo la ley establece casos de incapacidad. 9. Renuncia 10. Delegación

s. Terminación de mandato y terceros: teoría de la apariencia. - Por regla general no afecta a los terceros de buena fe. El mandatario que ejecuta el acto sin saber la expiración de su mandato, por nada responde. Si sabe de la expiración, debe indemnizar. - El mandante que hace pública la terminación, puede solicitar al juez que lo exonere de cumplir. t. Mandato y Agencia oficiosa a. Inexistencia de encargo en la Agencia oficiosa b. Se toma en propio riesgo en la Agencia oficiosa u. Mandato mercantil - Acto de comercio para mandante - Es obligación de la esencia la rendición de cuentas - Distintos tipos: comisión, martilleros, correduría y factores y dependientes. - No puede ser delegada, salvo que se pacte lo contrario. Asimismo existen excepciones en que se entiende que puede delegarse: subalternos, actos en que el comitente permite delegar. - La comisión no termina por la muerte del mandante.

5. Contrato de Hipoteca a.

Definición legal: La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre un inmueble, que no por eso deja de permanecer en poder del deudor.

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b.

Definición doctrinaria: es un derecho real, constituido sobre inmuebles, que garantiza el cumplimiento de una obligación principal, y que no deja de estar en poder del deudor, confiriendo al acreedor el derecho de persecución en manos de quién esté y la preferencia para el pago en su realización.

c. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Características de la hipoteca: Es un derecho real Es un derecho accesorio Es un derecho inmueble Genera una preferencia para el pago Es indivisible La finca permanece en poder del deudor

d.

Clases de hipoteca 1. Convencional 2. Legal (alcances en materia de partición; quiebra: en enajenación como unidad económica)

e.

Elementos de la hipoteca 1. Personas que pueden hipotecar: capaces de enajenar y además cumplan los requisitos para enajenar: a. Inmuebles del hijo: autorización judicial, aún siendo de su peculio; b. Bienes del pupilo: autorización judicial por causa de utilidad manifiesta; c. Inmuebles de la mujer casada en SC: voluntad de la mujer es necesaria. 2. Es un contrato solemne: escritura pública e inscripción (función de la inscripción: Solemnidad versus Tradición). 3. Hipoteca celebrada en el extranjero sobre bienes chilenos: iguales solemnidades. 4. Enunciaciones de la inscripción: a. Individualización de las partes b. Fecha, naturaleza y archivo del contrato de hipoteca y del cual accede, en su caso c. Situación de la finca y sus deslindes d. Suma a la que se extiende la hipoteca, si es que es limitada e. Fecha y Firma del Conservador (único que anula siempre la inscripción, en caso de omisión). 5. Cosas que pueden hipotecarse: a. Inmuebles que se poseen en propiedad b. Inmuebles que se poseen en usufructo c. Naves mayores inscritas en el Registro de Matrículas (excepción al Art. 18 respecto a las celebradas en el extranjero) d. Pertenencias mineras e. Cuotas: caducan si el bien no se adjudica al constituyente f. Derechos sujetos a condiciones o a eventualidades. Normas especiales para la hipoteca constituida por el donatario. g. Cosas ajenas h. Cosas futuras: otorga derecho a recabar la inscripción a medida que aparezcan 6. Especialidad de la hipoteca: a. Respecto del bien gravado

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b. Respecto de la deuda garantizada: naturaleza y montos. Validez de la hipoteca con cláusula de garantía general. Limitación legal: si no se fija un monto la ley fija uno: doble del monto conocido o presunto de la obligación principal. 7. Obligaciones susceptibles de garantizarse con hipoteca: todas: naturales, civiles, presentes y futuras. 8. Argumentos para la validez de la cláusula de garantía general: a. En las menciones exigidas, no se requiere el monto de la obligación principal, sino el monto al cual se extiende la hipoteca. b. Frente a la pérdida o deterioro de la finca, se faculta al acreedor para impetrar medidas conservativas cuando la deuda es indeterminada. c. En numerosos casos, será indeterminada, incluso cuando la ley es la que exige: por ej. Tutor o curador que reemplaza la fianza por una hipoteca. f.

Efectos de la hipoteca a- Respecto del inmueble: - Se extiende a: 1. Inmuebles por destinación (la prenda agraria es preferente) 2. Aumentos y mejoras 3. Renta del arrendamiento 4. Indemnización por seguro 5. Precio de la expropiación b- Respecto del dueño del inmueble-constituyente de la hipoteca: - No pierde la facultad de disposición, en cuanto no perjudique el derecho del acreedor. - No pierde la facultad de usar y gozar de la cosa. Sin perjuicio de ello, si es que la finca sufre deterioro que hace disminuir la seguridad, es posible que: a. Se le exija que mejore la hipoteca b. Se le exija que otorgue otra seguridad suficiente c. A falta de lo anterior, se puede exigir: i. Pago inmediato, cuando la deuda sea líquida: caducidad legal del plazo. ii. Impetrar medidas conservativas, cuando la deuda sea ilíquida. c- Respecto del acreedor hipotecario: El derecho real de hipoteca, le confiere 3 derechos principales: A- Venta (tasación, avisos, pública subasta y juez). Es posible que se adjudique la cosa, a falta de postores, por los 2/3 de la tasación. No excluye el DPG. B- Persecución contra cualquiera que posea la cosa, aún siendo 3º poseedor. Es 3º poseedor todo aquél que no se obligó personalmente al pago de la obligación. No existe derecho de persecución cuando procede la purga de la hipoteca o respecto del adquirente de la cosa expropiada (se persigue el precio). C- Preferencia (3ª clase, especial, pasa contra terceros) Acción de desposeimiento: acción hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor. Cuando es el tercer poseedor el que está en poder de la finca, es necesario realizar gestiones previas a la realización: 1. Notificación previa al poseedor; -

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2. Señalamiento de plazo de 10 días para que adopte alguna de las siguientes actitudes: a- Pague la deuda (subrogación) b- Abandone la finca, cesando su responsabilidad. c- No realizar nada: procede el desposeimiento. El 3º poseedor que abandona o que es desposeído, debe ser indemnizado por el deudor personal, incluyendo las mejoras. d- Preferencia de las hipotecas: fecha y orden de inscripción. e- Posposición de la hipoteca: consentimiento en perder grado de preferencia. g.

Extinción de la hipoteca 1. Por vía consecuencial 2. Por vía directa: I. Resolución del derecho del Constituyente II. Plazo o condición resolutoria III. Cancelación IV. Caducidad de la hipoteca en el caso de la hipoteca de cuota V. Prórroga del plazo VI. Expropiación VII. Confusión VIII. Purga de la hipoteca: a. Venta forzada en pública subasta b. Citación personal a los acreedores hipotecarios c. Término de emplazamiento entre la citación y la subasta d. Que el acreedor de mejor derecho cuyo crédito aún no esté devengado, no ejerza su derecho a conservar su hipoteca* - Caso en que no se produce: subsisten las hipotecas para el subastador.

- *Caso de que se persiga la finca contra el deudor personal que los posea: los acreedores de grado preferente, citados conforme al 2428, pueden exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate, o conservar las hipotecas, siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada dicen en el tiempo del emplazamiento, se entienden que optan por pagarse. La opción sólo se da cuando el crédito no esté devengado. Estando devengado, sólo puede exigirse el pago. 6. Contrato de Fianza a. Concepto legal: La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, cuando el deudor principal no la cumpla. b. Características de la Fianza: 1. Consensual (Solemne, en ciertos casos: mercantil: por escrito, de tutores o curadores: escritura pública, aval: firma en el anverso de LDC o pagaré). 2. Unilateral. 3. Gratuita. Aún así, el fiador siempre responde de culpa leve. 4. Accesoria.

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c. Modalidades en la Fianza: son permitidas. Las de la obligación principal, pasan a la fianza (comunicación), por no poder el fiador obligarse en términos más gravosos. d. Existe la posibilidad de la sub fianza: el fiador es considerado como deudor principal del sub fiador. e. Clasificaciones de la Fianza: 1. Legal, judicial, convencional (la legal y judicial pueden sustituirse por prenda o hipoteca aún contra la voluntad del acreedor). 2. Civil y mercantil 3. Personal e hipotecaria o prendaria. Si se ejercita la acción real, el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, ni el de división (la prenda y la hipoteca son indivisibles). 4. Fianza Simple, Fianza Solidaria y Fianza y Codeuda Solidaria 5. Limitada e ilimitada (se limita al monto de la obligación principal: no puede obligarse en términos más gravosos que el deudor principal). f. Requisitos de la Fianza: 1. Consentimiento expreso del fiador. 2. Capacidad del fiador para obligarse como tal: a. Pupilo: autorización judicial; sólo para cónyuge, ascendientes o descendientes; y causa grave y urgente. b. Hijo sujeto a patria potestad: autorización por el padre o madre, los que se obligan directamente, siendo el hijo obligado subsidiariamente en lo que le beneficia. c. Mujer casa en SC: autorización del marido o del juez, so pena de responder con 150, 166 y 167. d. Marido casado en SC: autorización de la mujer, so pena de responder sólo con sus bienes propios. e. Cónyuges casados en participación en los gananciales: consentimiento del otro cónyuge, so pena de Nulidad Relativa. f. Sociedad Anónima: requiere de Junta Extraordinaria de Accionistas 3. Objeto: siempre será una suma de dinero que deberá dar el fiador. 4. Causa: i. Somarriva: es abstracta la fianza ii. Clases de Juricic: la causa es la obligación principal iii. La causa es la remuneración del deudor (cuando sea remunerada); o la mera liberalidad del fiador. Anticausalistas critican que se busque la causa fuera del acto: deudor es extraño al contrato de fianza. 5. Existencia de una obligación principal: civil o natural; pura y simple o sujeta a modalidad (se comunican a la fianza); presente o futura (la futura da la opción al fiador para retractarse mientras no exista la obligación principal). g. Sujetos obligados a rendir Fianza: 1. Quienes se han comprometido a ello 2. Deudor cuyas facultades han disminuido en términos de estar en peligro el cumplimiento de la obligación 3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otro lugar, no dejando suficientes bienes para la seguridad de sus obligaciones. 4. El deudor, cuyo fiador se torna insolvente.

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h. Calidades que debe reunir el fiador: 1. Capacidad 2. Solvencia: se toman en cuenta sólo los inmuebles, salvo en la mercantil o cuando la fianza es módica (no se toman en cuenta: los que se encuentran fuera del territorio, los que se encuentran embargados, los litigiosos, los sujetos a condición resolutoria, los que se encuentren en peligro porque el fiador está recargado de deudas, los sujetos a hipotecas gravosas). 3. Domicilio en el territorio jurisdiccional de la respectiva CA del lugar del pago. i. Efectos de la Fianza: A- Entre el acreedor y el fiador (son propiamente los efectos del contrato de fianza) a. Antes de la reconvención del pago: i. Fiador tiene derecho a pagar anticipadamente, cuando el deudor también podría haberlo hecho anticipadamente. Debe avisar al deudor del pago anticipado. ii. Fiador puede designar bienes al acreedor, a fin de exonerarse de insolvencia sobreviniente, siempre que la obligación sea exigible. b. Después de la reconvención del pago: i. Beneficio de excusión. Es facultativo por RG. Obligatorio cuando se estipuló expresamente o cuando se obligó el fiador sólo a lo que el acreedor no pueda obtener del deudor principal (fianza condicional). 1. Que no esté privado (judicial, solidario, obligación natural o renunciado). 2. Que se oponga en tiempo oportuno: excepción dilatoria: tiempo de contestar la demanda en juicio ordinario, o escrito de excepciones en ejecutivo. Excepción: aparecen nuevos bienes. 3. Señalamiento de bienes (no se consideran los que se encuentran embargados, litigiosos, fuera de la República, créditos de dudoso o difícil cobro, sujetos a condición resolutoria o hipotecados para deudas preferentes). - El fiador debe anticipar los costos de la excusión. - Procede sólo una vez, salvo que se adquieran nuevos bienes posteriormente. - En las obligaciones solidarias: el fiador de un codeudor solidario puede señalar los bienes de los demás. - Sub fiador: tiene el beneficio tanto respecto de su fiador, como del deudor principal. - Efectos del beneficio: suspensión del juicio, el acreedor queda obligado a practicar la excusión. ii. Beneficio de división (pluralidad de fiadores). Se entiende dividida por partes iguales, salvo en caso que existan insolventes: grava a los demás: no se entiende esta solución, porque la obligación de los fiadores es simplemente conjunta; o cuando un fiador limita su responsabilidad. No procede en caso de fianza solidaria. iii. Excepción de subrogación iv. Excepciones reales. B- Entre el deudor y el fiador

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a. Antes del pago 1. Derecho optativo del fiador: (carece de ellos el que afianzó contra la voluntad del deudor) a. Solicitud de relevo de fianza b. Caución suficiente de resultas de la fianza (contrafianza) c. Consignación de los medios suficientes para el pago 2. Circunstancias que habilitan al fiador para ejercer los derechos anteriores: i. Disipación o aventura temeraria de los bienes por parte del deudor principal ii. Se obliga a obtener relevo dentro de plazo y se cumple el mismo iii. Se cumple la condición o se vence el plazo iv. Transcurren 5 años desde el otorgamiento de la fianza (no se extingue cuando se constituye por tiempo mayor o cuando se contrae para asegurar obligaciones no destinadas a extinguirse en un tiempo determinado). v. Existencia de temor fundado de fuga del deudor, sin que deje bienes suficientes para el pago. 3. Aviso mutuo de pago - Deudor paga sin aviso: debe responder por lo que pague el fiador, sin perjuicio de la acción contra el acreedor por pago indebido. - Fiador paga sin aviso: - Si el deudor paga, sólo podrá ejercer la acción de pago indebido contra el acreedor - Si no paga el deudor: puede oponer al fiador las excepciones que podía oponer al acreedor. b. Después del pago: I) ACCIÓN DE REEMBOLSO - Busca dejar indemne al fiador (pago, intereses, gastos, perjuicios sufridos). - Requisitos: 1. No estar privado de ella (obligación natural; contra la voluntad del deudor, salvo que se extinga la deuda; pago sin aviso al deudor, pagando éste nuevamente: acción contra acreedor). 2. Pago de la deuda o cualquier MEO equivalente al pago. 3. Pago útil. 4. Entablada en tiempo oportuno: prescribe en 5 años desde el pago o desde que se hizo exigible la obligación. - Contra quién se entabla: a. Simplemente conjunta: a cada uno por su cuota b. Solidaria: si los afianza a todos, puede pedir el total a cualquiera; si afianzó sólo a uno: sólo a él por el total, y a los otros por su cuota. II) ACCIÓN SUBROGATORIA - Pasan los accesorios de la deuda, mas no se pueden cobrar intereses corrientes. - No la tiene el fiador de obligación natural y el que paga sin dar aviso al deudor que a su vez paga. III)

Puede ejercerse la acción del fiador contra su mandante: se obliga por el encargo de un tercero.

j. Extinción de la Fianza:

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1. Vía consecuencial: se extingue la obligación principal. Si se extingue por nulidad, por relativa incapacidad del deudor, deja subsistente la fianza, porque la principal pasa a ser natural. 2. Vía principal: a. Modos generales: importante: la fianza subsiste si paga un tercero (porque en verdad no se extingue la deuda, sino que cambia de acreedor,). b. Modos peculiares: i. Relevo ii. Acreedor culpablemente pierde acciones en las que el fiador tenía derecho a subrogarse. 7.

Contrato de Transacción

a.

Concepto Legal: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

b.

Elementos de la transacción: 1. Comunes a todo contrato 2. Existencia de un derecho dudoso (se trata de renuncia cuando no se disputa el derecho; es nula la transacción su el litigio terminó por sentencia firme). 3. Existencia de concesiones recíprocas

c.

Características de la transacción: 1. Consensual 2. Bilateral 3. Oneroso 4. Conmutativo o aleatorio

d.

Capacidad para transigir - Capacidad de disponer de los objetos comprendidos en la transacción (la transacción, aún cuando no siempre produce una enajenación, siempre se trata de un acto de disposición). - Poder para transigir: debe ser especial (el poder del mandatario) y deben designarse los bienes, derechos o acciones sobre los cuales se quiere transigir. Excepción: en el caso de los juicios, no se requiere de esta última especificación, por encontrarse en los escritos principales.

e.

Objeto de la transacción: debe sobre: a. b. c. d. e.

f.

ser comerciable. Por tanto, no se puede transigir Acción penal Derechos ajenos Derechos que no existen Estado civil de las personas La transacción sobre alimentos futuros que se deben por ley, debe ser aprobada judicialmente.

Nulidad de la transacción: Aplicación de las normas generales. Aplicaciones expresas del CC: a. Violencia o dolo.

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b. Obtenida por Título nulo, salvo que la nulidad haya sido el objeto de la transacción. c. Error en la persona. d. Obtenida por Título falsificado. e. Error en la identidad del objeto. f. Es nula, si al tiempo de celebrarse, estuviere terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que una de las partes lo conozca (conocimiento de ambas, importa renuncia de una de ellas). g. Consta por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno sobre la cosa que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos por la parte cuyos derechos favorecen. h. El error de cálculo no anula la transacción, sino sólo da derecho para rectificar el cálculo. g.

Efectos de la transacción a. Relatividad en cuanto a las partes b. Relatividad en cuanto al objeto c. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia. Se trata de un equivalente jurisdiccional. A diferencia de la sentencia: no siempre será título ejecutivo y no se ataca por medio de recursos, sino por las acciones de nulidad. d. Estipulación de cláusula penal: se estipula pena contra el que deja de cumplir la transacción: hay lugar a la pena, sin perjuicio de la ejecución de la transacción en todas sus partes. Es una excepción al 1537: se requiere expresión para acumular la pena compensatoria al cumplimiento. En este caso, no se exige expresión.

8.

Contrato de Comodato

a.

Definición Legal: El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

b.

Características: a. Unilateral: sólo el Comodatario es obligado a restituir b. Real c. Gratuito (elemento de la esencia) d. Es un título de mera tenencia

c.

Cosas susceptibles de darse en comodato: - No fungibles (podría discutirse), siendo mueble o raíz.

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-

El comodato de cosa ajena es inoponible al dueño. No genera obligación de garantía para el comodante (la obligación de garantía es propia de los onerosos), salvo conocimiento del comodante y no haberlo advertido.

d.

Prueba del Comodato: por cualquier medio, sin regir las limitaciones de la testimonial (calificada excepción del 1709).

e.

Efectos del Comodato: A. Obligaciones del Comodatario 1. Conservar la cosa - Responde generalmente de culpa levísima (salvo que la utilidad diga lo contrario). - No responde de los deterioros que se han producido por el uso natural de la cosa, ni los producidos por caso fortuito (salvo: que se haya hecho cargo del mismo, que sobrevenga durante su retardo o mora en restituir, que haya sobrevenido por su culpa, cuando ha usado indebidamente la cosa, o cuando prefirió salvar una cosa de su propiedad). 2. Hacer uso debido de la cosa, según lo convenido o según su uso ordinario (sanción: indemnizar todo daño y restitución anticipada). 3. Restituir la cosa en el tiempo estipulado o después del uso. - Casos en que el comodante puede exigir la restitución anticipada A. Uso indebido B. Sobreviene necesidad imprevista y urgente C. El servicio para el cual fue prestado termina D. Muerte del comodatario, salvo que haya sido prestada para servicio particular que no pueda deferirse o suspenderse. - Casos en que el comodatario no está obligado a restituir: A. Derecho Legal de retención B. Cuando la cosa haya sido robada, hurtada o se haya perdido, debe avisar al dueño C. Cuando haya sido embargada por decreto judicial D. Cuando se trate de armas ofensivas o de cosas de las cuales se puede hacer uso criminal, debiendo ponerlas a disposición del juez. E. Cuando se percate que él es el dueño de la cosa F. Cuando el comodante pierde la razón y carece de curador - La restitución debe hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho a recibirla. Se puede restituir al incapaz relativo, cuando el representante había autorizado anteriormente el comodato. B. Obligaciones del Comodante (alguna doctrina señala que este es un caso de sinalagmático imperfecto). 1. Pagar las expensas de conservación extraordinarias, necesarias y urgentes. 2. Indemnizar los perjuicios que haya irrogado la mala calidad de la cosa (conocimiento de dicha calidad por el comodante, que sea probable que dichos perjuicios se ocasionarían, que el comodatario no pudiera conocerlos con mediano cuidado).

122

NICOLÁS UBILLA PAREJA

f.

Comodato Precario: a. El comodante puede recobrar en cualquier tiempo la cosa. b. No se presta para un servicio particular, ni se fija tiempo de restitución. c. Precario: Constituye también precario, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

9.

Contrato de Mutuo

a.

Definición Legal: el mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

b.

Características del mutuo: a. Real b. Unilateral: sólo se obliga el mutuario. c. En el CC es naturalmente gratuito. En la ley 18.010 es naturalmente oneroso d. Es un título traslaticio de dominio (diferencia con el comodato: mera tenencia)

c.

Cosas susceptibles de darse en mutuo: fungibles

d.

Capacidad de las partes en el mutuo: - Mutuante: debe ser capaz de enajenar y ser dueño de las cosas (si no es dueño, es posible reivindicar mientras conste la identidad de las cosas; si no consta: buena fe del que recibió: plazo de 10 días para restituir + intereses convenidos; mala fe: pago inmediato+ interés máximo convencional). - Mutuario: capacidad de obligarse (1688 en caso de ser incapaz).

e.

Efectos del mutuo: a. Obligación del mutuario: (SIEMPRE A PLAZO) restituir las cosas del mismo género y calidad (Dinero: generalmente se reajustan y devengan intereses; Otras cosas fungibles: igual cantidad de cosas, salvo que no sea posible: equivalente en dinero). Debe restituir en el tiempo convenido; sin convención: 10 días desde la entrega. b. Obligación del mutuante: indemnizar los perjuicios que le hubiere irrogado la calidad de la cosa (conocidos por el mutuante, probabilidad de generarlos y que el mutuario no haya podido preverlos).

f.

Intereses: es toda suma que el acreedor recibe o tiene el derecho a recibir por sobre el capital. - En caso de ser reajustable, es toda suma que se debe recibir sobre el capital reajustado. - Se trata de frutos civiles. 123

NICOLÁS UBILLA PAREJA

-

-

Son distintos los intereses, de la reajustabilidad: la importancia de ello es: a. Limitación de intereses b. Tributariamente: sólo constituye renta lo percibido a título de intereses, mas no a título de reajustes. En la Ley 18.010 sólo pueden ser en dinero Clases de Intereses: legal, corriente, máximo convencional. Sanción en caso de exceder el IMC: rebaja al corriente+delito de usura (472 CP).

10.

Depósito

a.

Definición Legal: Llámase en general depósito, el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

b.

Características (del contractual): a. Unilateral: sólo el depositario se obliga a restituir. b. Real.

c.

Clases de Depósito a. Propiamente dicho 1. Voluntario 2. Necesario b. Secuestro 1. Convencional 2. Judicial

d.

Depósito voluntario: contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa corporal mueble con cargo de guardarla y restituirla en especie a voluntad del depositante. I)

El depósito propiamente dicho es GRATUITO (so pena de degenerar en Arrendamiento). II) Capacidad: reglas generales. Existen algunas normas especiales: - Si el depositante es incapaz, el contrato es anulable, pero igualmente obliga al depositario a las obligaciones de tal. - Si el depositario es incapaz, el depositante puede reclamar la cosa mientras esté en su poder, accionar de reivindicatoria, o accionar conforme al 1688 contra el incapaz. III) Error en el depósito voluntario: por el error del depositario acerca de la persona del depositante o porque la cosa acarrea peligro. NO invalida, sino que permite restituir de inmediato. IV) Prueba: si la cosa excede de 2 UT debe constar por escrito. La omisión hace inadmisible la testimonial. Será creído el depositario acerca del hecho del depósito, de la cosa depositada y de la restitución. V) Obligaciones del depositario: a. Guardar la cosa: - Responde generalmente de culpa lata (será de leve, cuando se ofreció voluntariamente o si tiene interés personal en el depósito). - No tiene derecho a usarla sin consentimiento del depositante.

124

NICOLÁS UBILLA PAREJA

- Debe respetar los sellos y cerraduras. Si se rompen con culpa, se creerá al depositante. Sin culpa en la rotura, deberá probarse por el depositante el contenido. - No puede violar el secreto del depósito. b. Restituir el depósito - La misma especie entregada, salvo que se trate de depósito irregular. Si se trata de dinero y no se entrega con precauciones que hagan imposible tomarlo, se presume que el depositario puede usarlo. Es un título traslaticio de dominio. - Debe restituir los frutos, accesiones y accesorios. - No responde por el caso fortuito, pero debe restituir lo que se de en caso de sobrevenir éste. - Pasa a los herederos. - Los gastos del transporte de la cosa depositada son del depositante: excepción al 1571, ya que serán de cargo del acreedor los gastos del pago. (La otra excepción al 1571 es el pago por consignación). - Tiempo de la restitución: a voluntad del depositante. El plazo sólo obliga al depositario, quien no puede restituir antes. Si la cosa peligra o le causa perjuicios, el depositario podrá exigir que el depositante disponga de la cosa. - Se aplican las normas del comodato: 2181 a 2185 (relativas a la persona a la que se debe restituir y a los casos en que se puede suspender la obligación de restitución). VI) e.

Obligaciones del depositante: pagar gastos de conservación y perjuicios, gozando el depositario del derecho de retención.

Depósito necesario: la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso del incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. a. Existencia de reglas especiales: 1. No se aplican las limitaciones de la prueba testimonial 2. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve 3. Cuando el depositario sea incapaz, se produce un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización del representante. 4. El depósito en hoteles se asimila al necesario.

f.

Depósito Secuestre: El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más personas, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. a. Convencional: acuerdo de voluntades de las partes que disputan el objeto litigioso. b. Judicial: por decreto del juez. - Diferencias del secuestro con el depósito: i. El secuestro convencional puede recaer en inmuebles y en muebles; el depósito sólo en muebles (al igual que el secuestro judicial).

125

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ii. El depositario debe restituir a voluntad del depositante. El secuestre sólo puede restituir cuando exista sentencia de adjudicación (judicial) o voluntad de todas las partes (convencional). iii. El secuestre debe restituir al adjudicatario. El depositario debe restituir al depositante o al que tenga derecho a recibir en su nombre. - Secuestre: puede reclamar la cosa contra toda persona y tiene la administración cuando se trata de inmuebles. - Secuestro Judicial: demandante puede, en cualquier estado del juicio, aún sin contestación de la demanda, solicitar el secuestro de la cosa objeto de la demanda, para asegurar la acción. Procede cuando: a. Se reivindica una cosa corporal mueble y hay motivo de temer que se pierda o se deteriore. b. Se entablan acciones con relación a una cosa mueble determinada y existen motivos de temer que se pierda en manos del tenedor. - Sólo recae sobre muebles. - El secuestre debe administrarlos y puede venderlos con autorización judicial, cuando sean susceptibles de deterioro o su conservación sea difícil o muy dispendiosa. - Secuestres deben rendir cuenta y tienen derecho a remuneración fijada por el juez. 11.

Contrato de Permuta.

a.

Concepto Legal: La permutación o cambio es un contrato por el cual ambas partes se obligan mutuamente a entregar una especie o cuerpo cierto por otro.

b.

También, es permuta, cuando se cambia una cosa por otra cosa+dinero, siendo el valor de la cosa mayor al del dinero.

c.

Es de la esencia que ambas cosas sean especies o cuerpos ciertos.

d.

Se rige por las normas de la compraventa: a. Se puede permutar, lo que se puede vender. b. Incapacidades. c. Es consensual, salvo cuando intervenga un inmueble o una sucesión hereditaria: escritura pública. d. Cada permutante es considerado vendedor de la cosa que da.

12.

Contrato de Arrendamiento

a.

Regulación: CC (1915 y ss); Ley 18.101; DL 993

b.

Concepto Legal: El arrendamiento es un contrato por el cual ambas partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por dicho goce, obra o servicio, un precio determinado.

c.

Clases de Arrendamiento: a. De cosas

126

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1. 2.

b. c.

d.

Muebles Inmuebles i. Urbanos ii. Rústicos Confección de obra Servicios 1. Inmateriales i. De una sola prestación ii. Periódicos iii. Servicios profesionales. 2. Criados domésticos 3. Transporte

Partes del Arrendamiento: a. Arrendador b. Arrendatario: aparcero).

Inquilino;

o

Colono

(Colono

e.

Requisitos esenciales del Arrendamiento: a. Consentimiento b. Entrega del goce, confección de obra o prestación de servicio c. Precio o renta

f.

Características del Arrendamiento: 1. Bilateral 2. Oneroso 3. Conmutativo 4. De tracto sucesivo (terminación, teoría de riesgos e imprevisión) 5. Principal 6. Nominado 7. Acto de administración (normas especiales cuando se trate de arrendamiento por largos períodos): 5 urbanos 8 rústicos (pupilo y mujer casada en SC). 8. Consensual (sin perjuicio de las limitaciones probatorias y del 1962) 9. Es un título de mera tenencia

g.

Asimilación a otras figuras a. Usufructo (origen y naturaleza del derecho) b. Comodato (naturaleza del contrato) c. Compraventa (naturaleza del título: traslaticio en compraventa) d. Mandato (con arrendamiento de servicios inmateriales: nunca tendrá por objeto actos jurídicos y nada tiene que ver con representación)

h.

Arrendamiento de cosas 1. Elementos esenciales: - Precio: en dinero o frutos naturales (determinado al igual que en la CV)

127

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Cosa (Real, determinada y susceptible de darse en arrendamiento: la ley puede prohibir dar en arrendamiento ciertas cosas). Arrendamiento de cosa ajena: inoponibilidad al dueño y saneamiento de la evicción. - Consentimiento. 2. Efectos del contrato de arrendamiento: A- Obligaciones del Arrendador: i. Entregar la cosa (normas de la tradición dice el CC. No se aplica a inmuebles). ii. Mantener la cosa en forma de servir al arrendatario (reparaciones necesarias, salvo las locativas) iii. Amparar el uso y goce pacífico y tranquilo de la cosa 1. Evicción: a. Evicción parcial: rebaja del precio por el tiempo restante. b. Evicción total: terminación del contrato con IP: i. Sólo daño emergente si no conocía la causa. ii. Con lucro cesante además si lo conocía. 2. Vicios: a. Privan totalmente del goce: i. Anteriores sin conocimiento: terminación con IP limitado a daño emergente. ii. Anteriores conocidos: terminación con toda IP. b. Privación parcial: sólo rebaja del precio. -

B- Obligaciones del Arrendatario: i. Pagar el precio (convención-costumbre-por meses en urbanos, por años en rústicos). Facultad de terminación del contrato: notificación por 2 veces al arrendatario. ii. Usar la cosa de acuerdo a los términos del contrato. iii. Usar y gozar de la cosa como un buen padre de familia iv. Reparaciones locativas (por la costumbre son las que se producen por culpa del arrendatario o de quienes están a su cargo), salvo caso fortuito o mala calidad de la cosa. v. Restituir la cosa 3.

Extinción del contrato de arrendamiento: Causales especiales: 1. Resolución del derecho del arrendador (con culpa: indemnizar siempre que el nuevo adquirente no tenga obligación de respetar el arriendo-1962; y sin culpa: no responde, salvo que se hizo pasar por propietario absoluto). 2. Destrucción total del inmueble 3. Vencimiento del plazo: i. Duración determinada: no es necesario el desahucio y sólo corresponde la restitución.

128

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ii.

Sin plazo estipulado: DESAHUCIO: aviso anticipado que da el arrendador o el arrendatario del deseo de poner fin al arrendamiento. Se ajustan al período de pago (en predio urbano, hay norma especial). iii. Reconducción tácita en inmuebles: pago de renta posteriormente; perseverar en el contrato. 3 meses en urbanos y lo necesario para recolectar frutos en rústicos. 4. Sentencia Judicial 5. La cosa requiere de reparaciones que impiden el goce 6. Expropiación 4.

Normas especiales para predios urbanos. Ley 18.101 1. Ámbito de aplicación: i. Inmuebles ubicados dentro del radio urbano ii. Inmuebles que se encuentran fuera del radio urbano, pero que tienen menos de 1 hectárea de superficie iii. No se aplica a ciertos inmuebles ubicados dentro del radio urbano (fiscales; mayores de 1 hectárea siendo agrícola, forestal o ganadero; estacionamiento de vehículos; hospedaje o fines de recreación). 2. Establece derechos irrenunciables (especie de contrato dirigido). 3. La escrituración sirve como medio de prueba, so pena de ser creído el arrendatario acerca de la renta 4. El desahucio siempre es judicial 5. La restitución siempre debe ser judicial 6. Plazos especiales de desahucio i. Los pactados mes a mes y los de duración indefinida: 2 meses contados desde la notificación, aumentándose 1 mes por año de arrendamiento, con un tope de 6 meses. ii. Plazo fijo: restitución del inmueble a- No excede de 1 año: plazo de 2 meses contados desde la notificación de la demanda b- Si es superior, deberá pedirse la restitución judicialmente.

5.

Normas especiales para predios rústicos. DL 993 1. Arrendamiento: el precio se paga en dinero o en una cantidad fija de frutos; 2. Aparcería o Mediería: el precio se paga en una cuota de los frutos naturales. Cedente y mediero. RG: distribución por partes iguales. 3. El arrendamiento de predios rústicos, se trata de un contrato solemne:

129

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i. Escritura pública ii. Escritura privada + 2 testigos mayores de 18 años 4. Prohibición de subarrendar 5. Adquirente del predio arrendado, siempre debe respetar el arrendamiento (excepción al 1962) i.

j.

13.

Confección de obra material a. Artífice y arrendatario b. Calificación: Arrendamiento o Venta, según quien proporciona la materia principal (artífice: venta condicional). c. Construcción de edificios: precio alzado+encargo de toda la obra. 1. Normas de imprevisión 2. Responsabilidad del empresario: 5 años de la entrega (recepción definitiva de la DOM): solidez o estabilidad: perece o amenaza ruina por: i. Vicios en la construcción ii. Vicios en el suelo iii. Materiales Arrendamiento de servicios a. Servicios Inmateriales, predominando esfuerzo intelectual. 1. Aquellos que se prestan por una vez: se rigen por confección de obra material 2. Prestados periódicamente 3. Servicios profesionales (mandato) b. Criados domésticos (derogado por el CºTrabajo) c. Transporte (CºComercio) Censo (NO SIEMPRE ES UN CONTRATO)

a.

Definición Legal: se constituye censo cuando una persona se obliga con otra a pagar un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya para la responsabilidad del capital y del rédito.

b.

Constitución del censo: donación, testamento, venta u otro contrato.

c.

Solemne: por escritura pública. Se debe inscribir en el CBR. Si no es así, sólo existe como crédito o derecho personal.

d.

Requisitos del censo: a. Existencia de un capital en dinero (entrega o reconocimiento).

130

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b. Existencia de un rédito anual en dinero (relación con el capital, no puede exceder de 4%, salvo ley especial). c. Existencia de una finca gravada e.

Acciones del censualista a. Acción real contra el poseedor: los saldos devengados antes de la adquisición, dan derecho al poseedor a la acción de saneamiento. Los devengados después no otorgan dicho derecho. b. Acción personal contra el censuario, aún cuando no esté en posesión del inmueble, por los cánones devengados mientras la poseyó

f.

No vale el pacto de no enajenar la finca acensuada

g.

Causas de extinción del censo: a. Abandono de la finca al acreedor b. Destrucción de la finca c. Redención del censo (consignación del capital a la orden del juez, quien lo declara redimido; irrenunciable; debe ser total; debe estar al día en el pago de cánones) d. Prescripción (5 años prescribe la acción personal).

h.

Existencia de otras figuras a. Traslación del censo: cambio de finca b. Reducción del censo: limitación a una parte de la finca c. División del censo: división de la finca en hijuelas d. Transmisión del censo. 1. No forzosa: acto entre vivos, testamento o abintestato 2. Forzosa: según acto constitutivo o de la antigua vinculación.

14.

Contrato de Sociedad

a.

Definición Legal: La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

b.

Características: a. Contrato consensual. Aunque por RG es solemne. b. Acto jurídico plurilateral c. Es un Contrato y generalmente forma persona jurídica a la vez d. Es un contrato intuito persona (causal de terminación: muerte; prohibición de ceder derechos

131

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sin consentimiento de los otros socios y error en la persona) c.

Elementos esenciales a. Aporte: requisito de existencia; título traslaticio de dominio; determinación de beneficios y pérdidas (Responsabilidad). b. Beneficios pecuniarios. c. Pérdidas d. Affectio Societatis e. Personalidad jurídica

d.

Sociedad de hecho: a. Restitución conforme a normas de la comunidad b. Inoponibilidad a terceros de buena fe

e.

Tipos de sociedades a. Civiles y comerciales: atención al objeto b. Colectiva, Responsabilidad limitada, En Comandita y Sociedad Anónima.

f.

Sociedad Colectiva a. Aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Se puede designar en el acto de constitución o posteriormente (normas del mandato). Las facultades del administrador las determina el poder o en silencio, el giro ordinario. b. Responden con todo su patrimonio personal (a prorrata de sus aportes, en la civil; solidariamente, en la comercial). c. Razón social: nombre de uno de los socios o de todos y la frase “y compañía”

g.

Sociedad de Responsabilidad Limitada: a. Responsabilidad limitada al aporte. b. Razón social: nombre de uno o más socios y la palabra Limitada o por la referencia al objeto social y la palabra limitada. c. Supletoriamente se rigen por normas de la colectiva.

h.

Sociedad Anónima a. Aquella formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. b. Administración por la JDA; y por el Directorio (delega en el Gerente) c. Razón social: referencia al objeto más SA

132

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i.

Sociedad en Comandita: a. Uno o más socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes (los comanditarios). b. Socios gestores: administran y responden como socios colectivos; y Socios comanditarios: responden hasta el monto de sus aportes. c. Razón Social: nombre de los gestores y la palabra en comandita. d. Existe sociedad en comandita simple (forma y prueba como colectiva); y en comandita por acciones: derechos divididos por acciones.

j.

Obligaciones de los socios: a. Efectuar aporte en tiempo y forma b. Saneamiento de los aportes c. Cuidar los intereses de la sociedad respondiendo hasta de culpa leve d. Determinadas prohibiciones en ciertas sociedades

k.

Obligaciones de la sociedad a. Reembolsar la suma adelantada por el socio b. Resarcir los perjuicios que le ocasione la gestión

l.

Disolución de la sociedad 1. Plazo o condición 2. Término del negocio 3. Muerte de un socio, salvo que se hubiere pactado lo contrario 4. Insolvencia de la sociedad 5. Pérdida de todos los bienes 6. Renuncia de uno de los socios 7. Mutuo disenso 8. Falta de aporte de uno de los socios, decidiendo los demás disolverla

m.

Efectos de la disolución: a. Civil: termina la personalidad jurídica y debe procederse a su división conforme a normas de partición hereditaria b. Comercial: persiste la personalidad jurídica durante la liquidación y se rige por las normas del CºCom. c. Respecto de los terceros, sólo producirá efectos, cuando: 1. Haya sido establecida con plazo fijo 2. Publicación en 3 avisos 3. 3º conoció de la disolución

15. a.

Contrato de Prenda Definición Legal: Por el contrato de prenda o empeño se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

133

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b.

Importancia de las normas de la prenda civil: aplicación supletoria a las prendas especiales y a la hipoteca.

c.

Faltan algunos aspectos relevantes: derecho de persecución, derecho de retención y derecho de preferencia.

d.

Prendas especiales: deudor se queda con la prenda en su poder. Deja de ser un contrato real y pasa a ser solemne. a. Prenda de almacenes generales de depósito b. Prenda en compraventa a plazo c. Prenda de valores mobiliarios a favor de Bancos d. Prenda Industrial e. Prenda Agraria f. Prenda sin Desplazamiento

e.

Características de la Prenda 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

f.

Es un contrato Es un contrato Real Es un contrato accesorio Es un contrato unilateral: sólo el acreedor prendario se obliga a restituir la cosa, una vez satisfecho el crédito. Es un derecho real Genera una preferencia de la 2ª clase: crédito privilegiado Es un derecho mueble Es un título de mera tenencia Es indivisible

Formas del contrato a. Prenda Civil: Entrega de la cosa empeñada b. Prenda sobre créditos: entrega del título y notificación al deudor prohibiéndole que lo pague en otras manos (Notificación: también incide en los efectos entre partes) c. Prenda Mercantil: entrega. Requiere además de constar por escrito para los terceros. El endoso debe indicar “valor en prenda” o “valor en garantía” u otra semejante. d. Prenda Agraria: escritura pública o privada autorizadas las firmas por los contratantes o por notario u oficial de Registro Civil+inscripción en Registro de PA; e. Prenda Industrial: escritura pública o instrumento privado en que un notario autoriza firmas, con expresión de fechas+inscripción en Registro de PI; f. Prenda en bienes vendidos a plazo: escritura pública o instrumento autorizado por notario u oficial de Registro Civil, debiendo constar los contratos de venta y prenda conjuntamente. Se adquiere por la inscripción en el Registro Especial de Prendas. g. Prenda de valores mobiliarios a favor de bancos: al portador: entrega al banco; a la orden: por endoso con cláusula “valor en garantía”; Acciones nominativas SA: por escrito, con notificación a la SA; h. Prenda de almacenes generales de depósito: endoso del certificado de prenda.

134

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i. PSD: escritura pública, extracto en DO (30 hábiles, dentro de 1 o 15). Si es vehículo: RVM; si son naves menores: RMatrículas. Se perfecciona por la tradición que se hace en la escritura pública, donde se señala que el constituyente expresa constituirlo y el adquirente aceptarlo. g.

Normas de capacidad: facultad de enajenación para empeñar.

h.

Cosas que pueden empeñarse: bienes muebles, salvo aquellas que no pueden entregarse y las naves mayores (50 tons.). En las prendas especiales existen normas especiales.

i.

Prenda de cosa ajena: inoponibilidad al dueño. Si el dueño la reclama el acreedor tiene derecho a que se le otorgue nueva prenda, otra caución o en defecto de lo anterior, al pago de inmediato, caducando los plazos.

j.

Especialidad de la prenda a. Determinación de la cosa b. Obligación garantizada (sin perjuicio de ello, es plenamente eficaz la prenda con cláusula de garantía general).

k.

Obligaciones susceptibles de caucionarse con prenda: todo tipo de obligaciones, incluso las naturales. Se discute sobre las obligaciones futuras: Somarriva lo niega versus tesis mayoritaria. Normas especiales en prendas especiales.

l.

Efectos del contrato de prenda a. Derechos del Acreedor Prendario 1. Retención hasta pago íntegro. Excepciones: a. Sustitución de la prenda b. Abuso de la prenda c. Prenda tácita (cauciona nuevas obligaciones) 2. Preferencia de 2ª clase (sólo en PI hay norma expresa para concurrencia: según inscripción). 3. Venta, conforme a normas de orden público DL 776 4. Persecución de su derecho de prenda 5. Indemnización por gastos y perjuicios b. Obligaciones del Acreedor Prendario 1. Restitución una vez satisfecho el crédito en su integridad 2. Conservación (culpa leve) 3. No uso de la prenda (se asimila al depositario) c. Derechos del Deudor 1. Restitución de la cosa (personal pignoraticia directa y real reivindicatoria) d. Obligaciones del Deudor 1. Pago de los gastos

m.

Extinción de la prenda a. Vía consecuencial b. Vía directa i. Destrucción total de la prenda

135

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ii. Adquisición por el acreedor de la prenda. Confusión como MEO iii. Resolución del Derecho del constituyente iv. Abuso de la prenda 16.

Contrato de Anticresis

a.

Definición Legal: La anticresis es un contrato en que se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos.

b.

Características: a. Es un contrato real b. Es un contrato unilateral: el acreedor anticrético debe conservar la cosa y restituirla una vez satisfecho el crédito c. Es un contrato accesorio d. Es un derecho indivisible e. Es un derecho personal

c.

Bienes que se pueden dar en anticresis: inmuebles y deben producir frutos.

d.

Casos en que la anticresis es oponible a terceros (1962: se aplican las normas del arrendamiento).

e.

Derecho del acreedor: goce y retención. Carece del derecho de venta y de persecución.

f.

Obligaciones: restitución y conservación.

g.

Anticresis judicial-prenda pretoria: CPC: sobre muebles también.

17.

Derecho Legal de Retención

a.

Es la facultad que concede la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución, conservando la cosa, mientras no se le satisface un crédito que tiene relacionado con ella.

b.

Relación con la excepción de contrato no cumplido y con la compensación (en la compensación se afecta la existencia de la obligación; en el DLR sólo su exigibilidad).

c.

Condiciones del DLR: a. Tenencia e la osa b. Obligación de entregar o restituir c. Crédito a favor del obligado a restituir en contra de la persona a quien debe restituir d. Conexión entre el crédito y la obligación de restituir

d.

Consagración en el CC - Carencia de una doctrina general

136

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-

e.

18.

En nuestro derecho se requiere de texto expreso legal para que proceda, por su carácter excepcional y por disposición del 545 CPC: se declarará judicialmente cuando lo conceda la ley. Es necesario que se declare judicialmente y que se inscriba en el CBR.

Efectos: en el CPC - Se consideran hipotecados o constituidos en prenda, para los efectos de su realización (venta) y preferencia - NO es un Derecho real, debido a que no otorga el derecho de persecución, derecho característico de todo derecho real. - Generalmente no es oponible contra adquirente de la cosa. CONTRATOS ALEATORIOS

a.

Son parte de los contratos onerosos, junto a los contratos conmutativos.

b.

Dependen de un acontecimiento incierto.

c.

Principales contratos aleatorios que nombra el CC: a. Contrato de Seguro (contrato bilateral, condicional y aleatorio. Sólo indemnización, nunca ganancia). b. Contrato de Préstamo a gruesa ventura a. y b. En Cº Comercio. c. Juego d. Apuesta e. Constitución de renta vitalicia f. Constitución de censo vitalicio

d.

Otros contratos aleatorios: a. Cesión de derechos litigiosos b. Compraventa de cosa futura, cuando se compra la suerte.

19.

EL JUEGO Y LA APUESTA

a.

Son contratos diferentes: Diferencia en el rol de las partes. a. Juego: las partes se entregan a un juego y el perdedor debe dar una suma de dinero u otra prestación al ganador. b. Apuesta: las partes están en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera, frente a lo cual convienen que aquel cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una suma de dinero o realizará una prestación en su favor.

b.

El juego 1. Juegos ilícitos: de azar (1466). El perdedor puede rehusarse a pagar por medio de la excepción de nulidad. El que paga con causa u objeto lícito a sabiendas, no podrá

137

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repetir. Vial versus Meza Barros, respecto a la licitud y el alcance penal de permitirlos. 2. Juegos lícitos: 1. Predomina la fuerza física: dan acción y excepción de retener lo pagado, siendo obligaciones civiles perfectas, siempre que no se contravenga la ley o los reglamentos de policía. 2. Predomina la inteligencia: generan obligaciones naturales. No se podrá repetir lo pagado cuando concurra libre administración de los bienes y que no se gane con dolo. c. La apuesta a. Lícita: sólo da excepción de pago, siempre que no concurra dolo (sabe de cierto que se va a verificar o que se verificó el hecho). b. Ilícita: incide en juegos de envite o azar. Hay objeto ilícito. 20.

LA RENTA VITALICIA

a.

Concepto legal: la constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

b.

Caracteres: a. b. c. d. e.

Oneroso Unilateral Aleatorio Real (entrega del precio) Solemne: Requiere de escritura pública

c.

Renta vitalicia a título gratuito: por testamento (como legado) o como donación. Se sujeta a las normas de los testamentos y donaciones.

d.

Precio de la renta vitalicia: en dinero, en muebles o en inmuebles.

e.

Renta o pensión: siempre en dinero. No se limita la pensión en relación al capital.

f.

La única limitación para el beneficiario de la renta es que exista al tiempo del contrato.

g.

Efectos del contrato: (es unilateral, recordar). a. Obligaciones del Deudor de la renta 1. Pagar la renta (no hay derecho a resolución en caso de no pago). 2. Suministrar seguridades estipuladas.

h.

Extinción de la renta vitalicia: a. Muerte de la persona de quien depende la duración b. Resolución del contrato cuando el deudor no presta seguridades convenidas

138

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c. Prescripción: deja de percibirse y demandarse por más de 5 años continuos. 21. a. b. 22.

EL CENSO VITALICIO Concepto legal: La renta vitalicia se llama censo vitalicio cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo quien la posea. Es irredimible, temporal, indivisible y no es susceptible de reducción. LOS CUASICONTRATOS

a.

Hecho (1) voluntario (2) no convencional y (3) lícito que produce obligaciones.

b.

Críticas de Planiol a la noción de cuasicontrato: a pesar de su denominación, las diferencias son radicales con los contratos; no son lícitos, debido a que siempre se busca reparar un enriquecimiento injusto; tampoco es voluntario; las obligaciones que engendra tendrían su fuente en la ley.

c.

Principales cuasicontratos: a. Agencia oficiosa b. Pago de lo no debido c. Comunidad

d.

Otros cuasicontratos: a. Aceptación de una herencia o legado b. Depositario incapaz en depósito necesario

e.

23.

Enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones nacidas de los cuasicontratos. Condiciones del Enriquecimiento sin causa: a. Enriquecimiento de una persona b. Empobrecimiento correlativo de otra c. Enriquecimiento debe ser ilegítimo, sin causa d. La víctima carece de otro medio para obtener reparación (acción in rem verso es subsidiaria).

LA AGENCIA OFICIOSA

a.

Concepto legal: La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

b.

Agente oficioso-gerente; e interesado

c.

- La actuación debe ser espontánea; - No debe existir mandato. 139

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- Debe existir intención de obligar al interesado d.

Juez deberá determinar cuándo hay mandato y cuándo hay agencia oficiosa

e.

La gestión de un negocio ajeno, contra la expresa prohibición del interesado, no constituye agencia oficiosa. Sólo podrá reclamar lo que al interesado le haya hecho más rico y que exista al tiempo de la demanda. El mismo efecto se produce cuando una persona cree hacer un negocio propio, pero en verdad gestiona uno ajeno.

f.

Capacidad: Gerente: capaz; Interesado: no requiere de capacidad.

g.

Agencia oficiosa en juicio: obra sin mandato de otra persona, ofreciendo garantía de que el interesado aprobará lo que se haya hecho a su nombre.

h.

Efectos de la agencia oficiosa: - Agente: siempre se obliga para con el interesado, con las mismas obligaciones que el mandatario. Culpa leve. - Interesado: se obliga para con el agente sólo en ciertos casos: que el negocio haya sido bien administrado, es decir, que la gestión le haya sido útil. Se obliga para con el agente y para con terceros.

i.

Agencia oficiosa y mandato (agente carece de poderes, es un cuasicontrato, sólo se obliga el interesado cuando es útil, el interesado se obliga aún siendo incapaz).

24.

PAGO DE LO NO DEBIDO

a.

No se aplica siempre que exista pago indebido (nulidad y resolución, por ejemplo, tienen normas especiales, debido a que no es el error la causa de la restitución).

b.

Requisitos: a. Que no exista obligación b. Que el pago se haya hecho por error (hecho o derecho).

c.

Efectos: B- Entre las partes: restitución a. Buena fe del que recibe 1. Dinero o cosas fungibles: otro tanto del mismo género y calidad 2. No responde de los deterioros o pérdidas aún culpables, salvo cuando se hizo más rico. 3. Se vendió la especie es obligado a restituir el precio y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le ha pagado íntegramente b. Mala fe del que recibe 1. Dinero o cosas fungibles: otro tanto del mismo género y calidad + intereses corrientes 2. Especie o cuerpo cierto: obligaciones del poseedor de mala fe.

140

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3. Se vendió la especie es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. C- Respecto de terceros a. Adquirente a título oneroso: los de buena fe escapan de la persecución por el pago. Si están de mala fe, puede accionarse en su contra. b. Adquirente a título gratuito: siempre habrá acción para restituir. 25.

COMUNIDAD

a.

No toda comunidad constituye un cuasicontrato.

b.

El cuasicontrato de comunidad supone que los comuneros no hayan convenido la manera cómo administrar la cosa común. El origen de la comunidad es indiferente.

c.

No es una persona jurídica.

d.

Los derechos de los comuneros en la cosa común deben ser de la misma naturaleza.

e.

Facultades de los comuneros: a. Usar las cosas comunes (uso ordinario y limitado por el uso de los demás). b. Expensas de conservación c. Innovación de los bienes comunes debe hacerse con el consentimiento de todos d. Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros (oposición de 1 basta para la no ejecución del acto). e. Participación de los beneficios (y también en las cargas) de las cosas comunes. f. Enajenar su cuota, sin consentimiento de los demás.

f.

Terminación de la comunidad 1. Reunión de las cuotas en una sola mano 2. División del haber común 3. Destrucción total de la cosa común

g.

Comunero contrae deuda: sólo él es responsable, teniendo acción contra los demás comuneros. La cuota del insolvente grava a los demás.

26.

OBLIGACIONES LEGALES

a.

Ley: fuente mediata de todas las obligaciones.

b.

Obligaciones legales: tienen como causa generadora directa a la ley: “nacen de la sola disposición de la ley”.

141

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c.

Carácter excepcional: 2284

d.

En derecho de familia se presentan con fuerza. En igual sentido en Derecho Tributario.

e.

Su fundamento generalmente radica en consideraciones de interés colectivo.

142

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DERECHO DE FAMILIA5 I.

APROXIMACIONES GENERALES

1. Concepción vulgar de familia: conjunto de personas que moran bajo un mismo techo, sometidos a la dirección y recursos del jefe de familia. Aceptación en el art. 815 a propósito del derecho de uso y habitación. Se trata de un concepto extenso de familia (la ley de VIF contiene una concepción similar). 2. Concepción nuclear de la familia: padre, madre y descendientes. La ley 19.335 recoge, particularmente en el tratamiento de los bienes familiares, esta concepción. En algún sentido se reconoció en la jurisprudencia al indemnizar el daño moral. 3. Concepción de la familia monoparental: padre o madre e hijos. Diversas causas de estas familias. Pueden dar origen a las llamadas familias ensambladas (unión de 2 monoparentales). 4. Concepto jurídico: conjunto de personas entre las que median vínculos de matrimonio o parentesco, a los cuales la ley le otorga efectos jurídicos. 5. Inexistencia de definición legal. 815: fines limitados. 6. Concepto constitucional de familia: ART. 1 CPR: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad… Es deber del Estado…dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta…” Interpretaciones del precepto: a. Figueroa y Peña: comprende a la familia matrimonial y a la no matrimonial i. Fuente del artículo: Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual proscribe las discriminaciones basadas en el matrimonio. ii. Tratados internacionales que aseguran la igualdad de los hijos (entre otros, PSJC). Reforma constitucional secundaria. iii. Principio de Igualdad en general: Art. 1 CPR iv. Principio de Igualdad de todos los hijos: Art. 33 CC. v. Art. 1 NLMC: la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. b. Corral y Rosende: i. La Constitución Política no quiso establecer algo que resulta obvio. ii. Los tratados internacionales citados establecen a la familia como una institución íntimamente relacionada con el derecho de contraer matrimonio. iii. Es absurdo pensar que el Estado deba proteger y aún más propender al fortalecimiento de uniones de hecho u homosexuales. No es posible basar la institucionalidad en estas uniones. iv. En la Sesión 191 se dice que el concepto constitucional de familia se refiere a la familia matrimonial. - Importancia de la familia según la noción constitucional: siendo el núcleo fundamental, tiene un carácter fundante: asegura existencia y subsistencia de la sociedad. 7. La familia no es una persona jurídica.

5

Algunas consideraciones son de los apuntes de clases del profesor Aldo Molinari.

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a. Savatier: derechos subjetivos que no pertenecen a los sujetos de la familia (escudo de armas, por ejemplo). En Francia, desde la década del 50´ han existido 2 proyectos para darle personalidad jurídica. b. El derecho civil moderno se estructura en base a la persona individual. Sin embargo, no se desconoce que la familia sea algo más que una reunión de personas individualmente consideradas. 8. Fuentes de familia: a. Matrimonio: es la principal b. Adopción: sólo cuando una persona soltera adopte (Art. 21 Ley 19.620). c. Procreación d. Convivencia afectiva: i. Heterosexuales: es fuente, por existir potencialidad de procreación. ii. Homosexuales: no aplica el argumento de la potencialidad. Asimismo, cuando uno de los homosexuales se somete a técnicas de reproducción o adopta, la fuente estaría en la procreación o en la adopción. Jurisp. Jueza Atala: le dio el carácter de familia a la convivencia homosexual, entregando los hijos al padre por “el entorno familiar excepcional” de la jueza. 9. Según Pedro Lira, Bello tenía una preocupación especial por la protección de la familia. La doctrina tradicional cree que la familia que protegía Bello era: 1. Occidental 2. Con fundamento en el matrimonio 3. Con un matrimonio de vínculo indisoluble 4. Cristiana 5. Monogámica 6. Legítima II.

DERECHO DE FAMILIA

1. Sentidos: 1. Objetivo: conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones de los miembros de la familia entre sí y respecto de terceros. 2. Subjetivo: facultades de cada sujeto respecto de los demás miembros. 2. Estatutos del Derecho de Familia: 1. Primario: Extrapatrimonial (principalmente regulado en el Libro I y en NLMC) 2. Secundario: Patrimonial (principalmente regulado en el Libro III). 3. Características del derecho de familia: 1. Normas de orden público. 2. Autonomía de la voluntad limitada. 3. Existencia de relaciones de superioridad y de dependencia: derechos de potestad (Dº patrimonial: relaciones de igualdad). 4. Derechos generalmente recíprocos.

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5. Por regla general, son inalienables, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles. 6. Los actos de Familia generalmente no aceptan modalidades. 7. Solemnidad en la gran mayoría de los casos. 8. Contenido eminentemente ético: preceptos sin sanción o con sanción atenuada. Obligaciones incoercibles. 9. Disciplina de condiciones personales o estados inherentes a las personas, que pueden generar determinados efectos patrimoniales. 10. Claro predominio del interés social por sobre el individual. 4. Principios informadores del derecho de familia a la dictación del CC: 1. Matrimonio religioso e indisoluble (LMC lo secularizó NLMC le quitó el carácter indisoluble per sé); 2. Incapacidad Relativa de la mujer casada en Sociedad Conyugal (SC en adelante); 3. Administración radicada exclusivamente en el marido en la SC; 4. Patria potestad radicada exclusivamente en el padre; y 5. Filiación matrimonial fuertemente favorecida. III.

PARENTESCO

1. Concepto: relación de familia que existe entre dos personas. 2. Clasificación: i. Por consanguinidad: aquél que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. ii. Por afinidad: aquél que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. 3. Importancia: el parentesco por consanguinidad es el más relevante (sucesorios, impedimentos, alimentos, efectos penales). El por afinidad, sólo tiene importancia en lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio y para inhabilidades en ciertos actos. 4. Línea: serie de parientes que descienden unos de otros: línea recta; o que descienden de un tronco común: colateral. 5. Grado: distancia que existe entre dos parientes. 6. Determinación de la línea y el grado: 1. Parentesco por consanguinidad en línea recta: por número de generaciones. 2. Parentesco por consanguinidad en línea colateral: subir hasta el tronco común y luego bajar hasta el pariente cuyo grado se busca conocer. No hay en 1º grado.

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3. Parentesco por afinidad: la línea y el grado se califican por la línea y el grado del marido o mujer y su consanguíneo. IV.

MATRIMONIO

1. Concepto: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. 2. Elementos: i. Se trata de un contrato. Teorías acerca de la naturaleza jurídica: 1. Contrato sui generis (limitación de la AV; mutuo disenso) 2. Acto del Estado, donde la voluntad de las partes es sólo un presupuesto necesario para la actuación del oficial de RC. Art. 18-2 NLMC en este sentido. 3. Institución ii. Es un contrato solemne. iii. Celebrado por un hombre y una mujer: heterosexual y monogámico (elimina poligamias y poliandrias). iv. Por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida. v. Con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. 3. Sistemas Matrimoniales 1. Hasta 1844: la única opción era casarse por medio de un matrimonio religioso obligatorio. Se entregaba la potestad jurisdiccional al tribunal eclesiástico. 2. 1844: se dicta la ley para matrimonios no religiosos. Se pueden casar por un matrimonio alternativo los que no profesen la religión del Estado. En este caso el sacerdote actuaba como ministro de fe. 3. 1884: se dicta la Ley de Matrimonio Civil, dentro de las llamadas leyes laicas (junto a la Ley de Registro Civil). Existencia de un sistema único civil. Se excluyen los tribunales eclesiásticos. Se impone un delito a los que se casen por la religiosa. 4. NLMC (2004): se reconoce valor a la forma de celebración religiosa del matrimonio 6. Hoy en día se puede disolver. 4. Requisitos de Existencia del Matrimonio: (importancia para putatividad) 1. Diversidad de sexo de los contrayentes (art. 80) 2. Consentimiento • Opción de celebrar el matrimonio por mandatario. Debe ser solemne, especial y determinado.

El profesor Molinari considera que no es tan absoluto el cambio, sino que es más bien “estético”, ya que el matrimonio celebrado ante entidad religiosa, está sujeto a cumplir con la ley civil y a ser ratificado, siendo la propia ley civil la que le otorga los efectos al matrimonio religioso. Sin inscripción del matrimonio en el plazo, no existe dicho matrimonio para la ley civil. Se producen los efectos desde la inscripción hacia el porvenir.

6

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No procede el mandato para el caso de inscribir el matrimonio del 20 NLMC? (Art. 15 inciso 2º Ley del RC. Tesis tradicional versus tesis de profesora Domínguez). 3. Presencia del oficial de Registro Civil 4. Inscripción, en caso de haberse optado por la forma religiosa del art. 20 5. Requisitos de Validez del Matrimonio: 1. Consentimiento Libre y Espontáneo a. Error: i. Identidad de la persona del otro contrayente ii. Cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. b. Fuerza: sigue los términos del 1456 y 1457 CC, pero puede ser ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. 2.

Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes 1.

Impedimentos Dirimentes: obstan a la celebración del matrimonio, siendo sancionados con la nulidad. Regulados en NLMC. A- Absolutos: obstan al matrimonio con cualquier persona. i. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; ii. Los menores de 16 años; iii. Los que se hallaren privados del uso de razón (tesis de Somarriva acerca del 465: intervalo lúcido versus Velasco); iv. Los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; v. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio; y vi. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea e forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. - Eliminación de la impotencia. Razones de la eliminación: avance de la ciencia y puede atacarse el matrimonio por medio del error. B- Relativos: impiden el matrimonio con ciertas personas. i. Ascendientes y descendientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad; ii. Colaterales por consanguinidad en el 2º grado iii. Cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra el que se hubiere formalizado la investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

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- Se elimina el adulterio como impedimento. Antes se impedía contraer matrimonio con el que se cometió adulterio, durante el plazo de 5 años contados desde la sentencia que así lo estableciera. - Hermanos: se aplica a los de simple y doble conjunción - Es nulo el matrimonio entre adoptante y adoptado, o entre el adoptado y el viudo o viuda del adoptante. 2.

Impedimentos Impedientes o Prohibiciones: no anulan el matrimonio, sino que se establecen otras sanciones. Regulados en el CC. a. Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio: a. Hijos con filiación determinada: ambos padres; a falta de uno, el otro; a falta de ambos, el o los ascendientes de grado más próximo (igualdad de votos, se prefiere el favorable); a falta de los anteriores, el curador general; a falta de curador, el oficial del RC que interviene en la celebración. b. Hijos de filiación no determinada: curador general; a falta del anterior, oficial del RC. - Faltan los padres: fallecimiento, demencia, ausencia del territorio sin esperarse el pronto retorno, ignorancia acerca de su residencia, determinación de la filiación contra su oposición, privados de patria potestad e inhabilitados para intervenir en la educación de los hijos. - Momento del otorgamiento: puede ser escrito u oral. Debe ser especial y determinado, pudiendo darse por mandatario. - Disenso: sólo el padre, la madre o los ascendientes pueden disentir, sin expresión de causa. En los demás casos, la ley señala las causas para disentir. El menor puede pedir que se califique por el juez dicho disenso. - Sanciones: i. Causal de desheredamiento (de todo ascendiente) ii. Pierde la mitad de lo que le correspondía en la sucesión intestada (de los ascendientes). iii. El ascendiente omitido (sólo él) puede revocar las donaciones hechas antes del matrimonio al menor. iv. El oficial del registro civil se expone a sanciones penales. b. Impedimento de guardas (aprobación de la cuenta por el juez, con audiencia del defensor de menores) c. Impedimentos de segundas nupcias (inventario solemne)

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d. Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo matrimonio se ha disuelto o declarado nulo (estando embarazada: antes del parto no puede contraer matrimonio; no habiendo señales de preñez: antes de los 270 días subsiguientes a la disolución. Se puede rebajar el plazo). 3.

C E L E B R A C I Ó N

Formalidades

EN EL EXTRANJERO

Forma: país de celebración Fondo: país de celebración. Límites: Siempre que sea entre un hombre y una mujer; consentimiento libre y espontáneo; y respetando los impedimentos dirimentes.

• •

MANIFESTACIÓN

FORMALIDADES PREVIAS



CURSOS DE PREPARACIÓN



INFORMACIÓN DE TESTIGOS

EN CHILE (Forma civil)

INFORMACIÓN O COMUNICACIÓN

FORMALIDADES COETÁNEAS

D E L

Celebración ante oficial RC de las diligencias previas

NO MÁS DE 90 DÍAS

ACTO DE CELEBRACIÓN

M A T RI M O NI O

2 testigos hábiles

• •

Lectura de la información de testigos



Se leen los artículos 131, 133 y 134 (deberes conyugales)

Reiteración de que el consentimiento debe ser libre y espontáneo

POSTERIORES

EN CHILE (Forma Religiosa)

• • •

Ante entidad religiosa con PJ de derecho público

• •

Acta suscrita por el ministro de culto (40 bis RC)



Ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto.



Inscripción en RC (40 ter RC)



El oficial levanta acta de lo obrado, la cual es firmada por los contrayentes y testigos.



Inscripción en los libros del RC.

Autorización por ministro de culto Acta que acredite la celebración del matrimonio. 2 testigos.

Presentación del acta personalmente por los contrayentes ante el RC: 8 días desde celebración de matrimonio religioso. Plazo para presentar e inscribir.

6. Separación de los cónyuges: A. Separación de Hecho 1- Regulación: a. De común acuerdo: Regular las relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. Si hubiere hijos, el acuerdo debe regular al menos: 1) régimen de alimentos; 2) cuidado personal; 3) relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviera bajo su cuidado. Todos estos acuerdos deben respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.

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- Importancia del acuerdo: Dará fecha cierta al cese efectivo de la convivencia (como antesala al divorcio), cuando conste en alguno de los siguientes instrumentos: i. Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario ii. Acta extendida ante oficial de registro civil iii. Transacción judicialmente aprobada - En caso de que el cumplimiento del acuerdo requiere de anotación o inscripción en un registro, la fecha de cese de la convivencia, será aquella en que se cumpla con la formalidad. - La nulidad de una de las cláusulas no afecta el mérito para otorgar fecha cierta al cese efectivo de la convivencia. b. Regulación judicial: a falta de acuerdo, cualquier cónyuge puede pedir la regulación judicial. La fecha cierta de cese de la convivencia se produce con la notificación de la demanda. Se establece la necesidad de dar una solución integral a los problemas que puedan plantearse: alimentos, relaciones mutuas en general, cuidado personal, etc. - El otro caso que da fecha cierta al cese efectivo (fuera de los 2 mencionados: acuerdo por escrito en alguno de los medios señalados o demanda judicialmente notificada), es aquel contemplado en el 25-2 NLMC: sin acuerdo ni demanda, uno de ellos expresa su voluntad de poner fin a la convivencia por medio de Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario; o por medio de acta extendida ante oficial del RC o cuando se haya dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, notificándose al otro cónyuge. B. Separación Judicial: a. Causales: i. Por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. ii. Por cualquiera de los cónyuges, cuando haya cesado la convivencia. Si la solicitud fuere conjunta, deben acompañar un acuerdo que regule sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos, debiendo ser completo (regular materias del art. 21) y suficiente (resguardar el interés superior de los hijos, procurar aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establecer relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges). Corral sostiene la incompatibilidad de la separación judicial de común acuerdo, con la del divorcio unilateral. Ramos Pazos sostiene que se trata de instituciones diferentes. b. Procedimiento: Tribunales de Familia, sujetándose a su procedimiento. Se puede iniciar en el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones del art. 23 o por denuncia por VIF entre los cónyuges o respecto de los hijos. c. Acción de separación: irrenunciable d. Cónyuges casados en SC: puede pedir la adopción de medidas provisorias que estimen conducentes para la protección del patrimonio familiar y el bienestar de los miembros. e. Contenido de la sentencia: i. Debe pronunciarse sobre cada una de las materias del 21, salvo que se encuentren reguladas o no proceda regulación. Si lo regularon las partes, el juez puede modificar de oficio las deficiencias.

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ii. Debe liquidar el régimen matrimonial existente, si así se solicita y se hubiere rendido prueba necesaria para dicho efecto (Excepción a RG: normas de la partición de bienes, por medio de un árbitro de derecho). f. Efectos de la separación judicial: desde que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta. Desde que se subinscriba al margen de la inscripción, es oponible a terceros y los cónyuges adquieren la calidad de separados. i. Adquisición del estado civil de separados. ii. Mantención de la condición de casados: no es causal de terminación del matrimonio. iii. Subsisten los derechos y deberes entre cónyuges, salvo los que son incompatibles con la vida separada: cohabitación y fidelidad: se suspenden. iv. Se disuelve el régimen de SC o el régimen de participación en los gananciales. v. No se altera el derecho a sucederse, salvo respecto al cónyuge que dio lugar con culpa a la separación judicial. vi. El cónyuge culpable pierde el beneficio de competencia. vii. El cónyuge culpable tiene derecho a que el otro cónyuge le provea lo necesario para su modesta sustentación. El juez reglamenta, teniendo en cuenta la conducta del alimentario. viii. Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades. ix. El hijo concebido durante la separación no goza de la presunción del 184, de tener por padre al marido, pero puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, de común acuerdo (reconocimiento voluntario). x. Autoriza para revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable. xi. Los cónyuges pueden celebrar contratos de compraventa entre sí. xii. No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido. xiii. Por RG no puede concederse la adopción a los cónyuges. Excepción: solicitud conviene al interés superior del adoptado. g. Reconciliación o reanudación de la vida en común: se puede dar en 2 momentos: i. Mientras se tramita el juicio de separación; ii. Cuando ya existe sentencia: es necesario revocarla. Sin embargo, si se produjo porque uno de los cónyuges la solicitó por cese de la convivencia, es suficiente con dejar constancia de la reanudación en acta extendida ante oficial del RC. En ambos casos, con subinscripción para ser oponible a terceros. - No revive la SC o el RPG, pero los cónyuges pueden pactar este último. - No impide que se pueda pedir de nuevo la separación, si se funda en hechos posteriores. 7. Extinción del matrimonio: a. Por muerte de uno de los cónyuges b. Por muerte presunta, cumplidos los plazos siguientes i. 10 años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte;

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ii. 5 años desde la fecha de las últimas noticias, si han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido; iii. 5 años desde la fecha de las últimas noticias en caso de herida grave de guerra u otro peligro semejante iv. 1 año desde el día presuntivo de la muerte, en caso de pérdida de nave o aeronave o en caso de sismo o catástrofe c. Sentencia firme de nulidad i. Particularidades de la nulidad matrimonial (no hay causal genérica; no cabe distinguir entre NA y NR-aunque hay sentencias que lo han hecho-; en el matrimonio putativo no se produce el efecto de toda nulidad; se discute la aplicación del 1683: prohibición para el que contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; por regla general la acción no prescribe). ii. Causales: 1. Matrimonio celebrando con impedimentos dirimentes 2. Falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno de los contrayentes 3. Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o ante testigos inhábiles iii. Acción de nulidad: necesidad de ser declarada judicialmente 1. Acción de derecho de familia (irrenunciable, intransigible, etc.) 2. Titular: a. RG: cualquiera de los presuntos cónyuges b. Excepciones: i. Menor de 16 años: cualquiera de los cónyuges o sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por ambos cónyuges, sólo puede pedirla el o los que contrajeron matrimonio sin tener esa edad ii. Vicio del consentimiento: quién fue víctima iii. En artículo de muerte: también los herederos del cónyuge difunto iv. Vínculo matrimonial no disuelto: cónyuge anterior o sus herederos v. Impedimentos dirimentes de los artículos 6 o 7: cualquier persona en interés de la ley o de la moral. 3. Prescripción de la acción: a. RG: imprescriptible b. Excepciones: i. Matrimonio del Menor de 16 años: 1 año desde que el cónyuge inhábil adquiere mayoría de edad ii. Vicios del consentimiento: 3 años desde que desaparece el vicio iii. En artículo de muerte: 1 año desde el fallecimiento del cónyuge enfermo iv. Vínculo matrimonial no disuelto: 1 año desde el fallecimiento de uno de los cónyuges

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v. Falta de testigos hábiles: 1 año desde la celebración del matrimonio 4. Sólo puede intentarse en vida de los cónyuges, salvo el caso del matrimonio en artículo de muerte o de vínculo matrimonial no disuelto. 5. Respecto de las partes produce efectos desde que queda ejecutoriada la sentencia. Respecto de terceros, produce efectos desde que se subinscribe al margen. 6. Los que eran cónyuges pasan a ocupar la misma situación que tenían al momento de casarse: a. No hay impedimento de vínculo no disuelto b. No se produce parentesco por afinidad c. No hay derechos hereditarios d. Caducan las capitulaciones matrimoniales e. No ha habido SC: se forma comunidad d. Sentencia firme de divorcio (analizada en apartado posterior). 8. Matrimonio putativo: a. Requisitos: i. Matrimonio nulo ii. Celebrado o ratificado ante el oficial del RC iii. Buena fe de al menos 1 de los cónyuges (conserva el carácter putativo mientras dure la buena fe). - 52 innova y presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error. iv. Justa causa de error. b. Efectos: i. Respecto del cónyuge que está de buena fe: los mismos que el válido civilmente, mientras se mantenga. Cesa respecto del que acciona de nulidad, con la sola presentación de la demanda; y respecto del demandado, con la contestación, sin perjuicio de poder probarse que se perdió antes la buena fe. ii. Si sólo uno de los cónyuges contrajo el matrimonio de buena fe, puede optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen que hubiere tenido, o someterse a las normas de la comunidad. iii. El cónyuge de buena fe puede mantener las donaciones hechas por el otro por causa del matrimonio. iv. Las donaciones hechas al de mala fe, deben restituirse. v. Respecto de los hijos: no afecta la filiación ya determinada, aún cuando no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges. - Anteriormente, la nulidad no afectaba la filiación, sólo en casos determinados: nulidad por incompetencia del oficial; por falta de testigos legales; o por inhabilidad de los testigos. En los otros casos, la nulidad afectaba la filiación. Hoy se amplía la excepción a todo matrimonio nulo, cualquiera sea el vicio. vi. Aunque sea putativo para uno y para el otro no, igualmente se establece la filiación, debido a que el estado civil es indivisible, no pudiendo se una filiación de un tipo para un padre y de otro para el otro padre.

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9. Divorcio: a. Causales: i. Divorcio sanción: Falta imputable del otro cónyuge, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Algunos casos en que se incurre en dicha causal: (culpa infraccional) (no requiere plazo del cese de la convivencia): 1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; 2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio; 3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal; 4. Conducta homosexual; 5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos; y 6. Tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos. ii. Divorcio remedio: 1. De común acuerdo: acreditan que cesó la convivencia por un lapso mayo de 1 año, acompañando acuerdo regulatorio, completo y suficiente, de sus relaciones mutuas y para con los hijos. Mutuo acuerdo: se refiere a la acción de divorcio y no a la fecha de cese efectivo de la convivencia: no cabe la confesional. a. Senado: la causa no es el mutuo acuerdo, sino el cese de la convivencia. b. Barrientos y Novales: el mutuo consentimiento es necesario, aunque exista cese de la convivencia. 2. Solicitada por cualquiera de los cónyuges por haberse producido un cese efectivo de la convivencia, durante al menos 3 años. Sería un caso de divorcio unilateral. Requisitos: a. Cese efectivo de la convivencia: ánimo de no hacer vida en común. b. Al menos por 3 años: prueba: i. Medios del art. 22 ii. Notificación de la demanda de regulación de relaciones mutuas iii. Notificación al otro cónyuge de cualquiera de los medios del art. 22 iv. Cuando un cónyuge deja constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante

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el juzgado correspondiente y ello ha sido notificado al otro. c. Actor debe haber cumplido durante el cese de la convivencia con su obligación alimenticia respecto del cónyuge y de los hijos. Rige sólo cuando la demandada lo solicite como excepción perentoria. b. Acción de divorcio: i. Corresponde exclusivamente a los cónyuges ii. Corresponde a ambos cónyuges, salvo en el caso del divorcio culpable iii. Irrenunciable iv. Imprescriptible v. Tiene que intentarse en vida de los cónyuges. El menor de edad y el interdicto por disipación pueden ejercerla por sí mismos. c. Efectos del divorcio: Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados desde que sea subinscrita la sentencia. En igual sentido, para la oponibilidad respecto de terceros. i. Pone término al matrimonio, pero no afecta la filiación ya determinada; ii. Termina la SC y el RPG iii. Pone fin a los derechos patrimoniales de los cónyuges (alimentos, sucesorios), sin perjuicio de la compensación económica. iv. Autoriza para revocar donaciones por causa del matrimonio a favor del cónyuge que dio causa al divorcio culpablemente; v. Habilita al cónyuge para pedir la desafección de un bien declarado bien familiar. d. Divorcio obtenido en el extranjero: se reconocen en Chile, mediando el correspondiente exequátur. No tienen valor cuando: i. No fueron declaradas por resolución judicial ii. Violaren el orden público chileno iii. Sean obtenidas con fraude a la ley. Existencia de una presunción. 10. Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio a. Compensación económica: i. Concepto: derecho que le asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido del divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. ii. Rubros considerados para determinar el quantum: 1. Duración del matrimonio y de la vida en común; 2. Buena o mala fe; 3. Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario; 4. Situación provisional y beneficios de salud; 5. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral;

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6. Colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro cónyuge. iii. Determinación: 1. Por las partes: deben ser mayores de edad, y hacerse por escritura pública o acta de avenimiento, que se somete a aprobación del tribunal. 2. Por el tribunal: el juez debe pronunciarse en la sentencia de divorcio o nulidad. El juez puede disminuir o denegar en caso de culpa del beneficiario. iv. Diversas modalidades de pago: suma de dinero; muebles; usufructo. En caso que sean cuotas, se asimilan a alimentos sólo para los efectos de su cumplimiento. b. Conciliación: solicitada la separación o el divorcio, se debe llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, que persigue 2 objetivos: i. Tratar de superar el conflicto; ii. Acordar las medidas relativas a los alimentos de los cónyuges e hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no tenga a su cuidado y el ejercicio de la patria potestad. c. Mediación: se debe ordenar por el tribunal cuando las partes lo pidan. No procede en causales de nulidad. i. Debe ejercerse por profesionales idóneos ii. Debe ejercerse en plazo máximo de 60 días, prorrogable por otros 60. 11. Normas transitorias de la NLMC: a. Tribunal competente para conocer de las acciones de separación judicial, nulidad o divorcio. Hasta el 30 de Septiembre del 2005, los jueces de letras conforme al procedimiento de los actos no contenciosos (cuando sea de común acuerdo); luego de ello los tribunales de familia. b. Cuando la sentencia que declare la separación judicial, el divorcio o la nulidad, no sea apelada, debe elevarse en consulta. c. Los juicios de nulidad y divorcio perpetuo o temporal que al momento de la NLMC estaban en tramitación, se siguen tramitando conforme a sus normas, salvo que las partes pidan la aplicación del nuevo procedimiento. d. Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la NLMC: pueden separarse judicialmente, anularse y divorciarse conforme a la NLMC, con las siguientes salvedades: i. Las formalidades y causales de nulidad se rigen por la ley de la fecha de su celebración, pero no pueden invocar la causal de incompetencia del oficial del RC; ii. No se limitan probatoriamente a los artículos 22 y 25: pueden probar por medios distintos, salvo la confesión. e. Las personas que a la fecha de la NLMC estaban divorciadas temporal o perpetuamente, tendrán el estado civil de separados judicialmente. 12. Efectos del Matrimonio: a. Relaciones personales de los cónyuges b. Régimen matrimonial

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c. Filiación matrimonial d. Derechos hereditarios - Antes de la ley 18.802 se mencionaban: potestad marital y la incapacidad relativa, en caso de que se casara en SC. - Antes de la ley 19.585 se decía que daba origen a la filiación legítima. Hoy debemos afirmar que da origen a la filiación matrimonial. 13. Relaciones personales de los cónyuges a. Características particulares: i. Imponen la obligación de actuar generalmente ii. Sólo afectan a los cónyuges iii. Tienen marcado carácter ético b. Análisis particular i. Deber de fidelidad 1. Adulterio es grave infracción a este deber. 2. Sanción: Puede llegar a ser causal de divorcio y de separación judicial. 3. En el caso de la separación judicial, no puede invocarse cuando existe separación de hecho previamente consentida. 4. La mujer casada en SC puede pedir separación de bienes del 155-2. ii. Deber de socorro 1. Se deben alimentos. Vodanovic cree que son obligaciones distintas la de socorro y la de alimentos. Alimentos: se generan por estado de necesidad; el deber de socorro siempre se debe, existiendo matrimonio. 2. Casados en SC: se pagan con cargo a la SC. 3. Su omisión, puede hacer que la mujer pida la separación de bienes. 4. Puede ser causal de divorcio o de separación judicial. 5. Demanda de alimentos. iii. Deber de ayuda mutua 1. Cuidados personales que se deben recíprocamente 2. Sanción: la mujer puede pedir separación judicial de bienes: sanción ilógica por el carácter ético del deber. iv. Deber de respeto recíproco 1. Puede llegar a ser causal de separación judicial o de divorcio 2. Si lo incumple el marido, la mujer tiene la facultad de pedir la separación de bienes. Sanción que no se explica. v. Deber de protección recíproca (igual a lo anterior) vi. Derecho y deber de vivir en el hogar común 1. Distintas soluciones frente a la omisión: a. Indemnización hasta el reintegro b. Solicitud del reintegro a la fuerza pública c. Marido queda exonerado de dar alimentos 2. Puede llegar a ser causal de separación judicial y de divorcio 3. Se pueden aludir razones graves para no hacerlo. vii. Deber de cohabitación 1. Relaciones sexuales 2. Puede llegar a ser causal de separación judicial o de divorcio viii. Auxilios y expensas para la litis

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1. Obligación recíproca de proporcionarse auxilios para las acciones y defensas judiciales. 2. Obligación del marido de dar expensas para la litis a su mujer, para que atienda los juicios seguidos contra él, cuando estén casados en SC. Se pueden demandar por la mujer siempre que no tenga bienes o los del patrimonio reservado o de los bienes del 150, 166 y 167 sean insuficientes. 14. Régimen Matrimonial a. Estatuto jurídico que regla las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. b. Importa pronunciarse (Prof. Barros): i. Posición relativa de los cónyuges en la economía familiar; ii. Suerte de los bienes que tenían los cónyuges al casarse y los que adquieren después; iii. Administración de los bienes; y iv. Derechos de los cónyuges o de sus herederos al fin del régimen. c. Clases: i. Comunidad de bienes: masa común de bienes que pertenece a ambos y que se divide al disolverse la comunidad. 1. Universal: todos los bienes forman parte del fondo común 2. Restringida: sólo algunos bienes pasan a ser comunes: a. De muebles y ganancias: fondo común: muebles aportados y adquiridos durante el matrimonio+inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio+ganancias (exclusión de los raíces aportados y los raíces adquiridos a título gratuito). b. De ganancias: fondo común: muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y los frutos de éstos y de los bienes propios. Sociedad Conyugal Chilena. Si bien los muebles aportados o adquiridos a título gratuito ingresan al haber social, lo hacen con cargo de recompensar al cónyuge. ii. Separación de Bienes: 2 patrimonios, donde cada cual administra lo suyo. iii. Régimen sin comunidad: cada cónyuge conserva sus propios bienes, pero todos son administrados por el marido, salvo los reservados a la mujer. iv. Régimen dotal: 2 especies de bienes: 1. Dotales: la mujer los aporta y entrega al marido para hacer frente a las necesidades familiares 2. Parafernales: la mujer los conserva en su poder y administra v. Participación en los gananciales: durante el régimen cada cual tiene su propio patrimonio, administrado personalmente. Al final, el que adquirió bienes de mayor valor, debe compensar al que obtuvo menos. 1. Comunidad diferida: al fin del régimen se produce de pleno derecho una comunidad con los bienes adquiridos a título oneroso, repartiéndose por mitades

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2. Variante crediticia 15. Sociedad Conyugal a. Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. b. Siempre comienza con el matrimonio (RG, que sólo admite la excepción en el caso de los casados en el extranjero, que la pactan al momento de inscribir). c. Es el régimen legal matrimonial por regla general (los que se casen en el extranjero: se miran en Chile como separados de bienes, salvo pacto en contrario al inscribir). d. Naturaleza jurídica: i. Contrato de sociedad ii. Comunidad (no corresponde, porque precisamente al momento de disolverse la SC, pasa a ser una comunidad) iii. Persona jurídica iv. Institución sui generis, que se parece mucho a los patrimonios de afectación. 16. Capitulaciones matrimoniales a. Convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. b. Características: i. Son convenciones (no siempre contratos) ii. Obligan a los esposos y a los terceros iii. Son un acto jurídico dependiente. iv. Por regla generales inmutables (excepciones: 1723) v. Las pactadas en el acto del matrimonio no son susceptibles de modalidades, así como el pacto del 1723 c. Consentimiento y capacidad para celebrarlas: i. Personalmente ii. Por medio de mandatarios iii. Jamás por representante legal: 1. Absolutamente incapaz: no puede casarse 2. Menor de 18 y mayor de 16: personalmente con aprobación del que debe dar el asenso. 3. En caso que tenga por objeto renunciar a los gananciales, enajenar bienes raíces o gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, requiere de autorización judicial el menor. 4. Disipador interdicto: autorización de curador d. Solemnidades: i. Celebradas antes del matrimonio: 1. Escritura pública 2. Subinscripción al margen de la inscripción matrimonial 3. Subinscripción en el momento de celebrarse o dentro de los 30 días siguientes (extranjero: desde que se inscribe se cuenta el plazo) ii. Celebradas en el acto del matrimonio: pacto debe constar en inscripción de matrimonio. e. Modificación:

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i. Celebradas antes del matrimonio: se pueden modificar con las mismas solemnidades con que se otorgaren. ii. 1723 complementado por art. 1 de la ley 19.335: modificación del régimen bajo el cual se casaron: 1. Casados bajo SC: sustituir por cualquiera de los otros 2 2. Casados en separación de bienes: pueden sustituirlos por RPG 3. Casados en RPG: pueden sustituirlo por separación de bienes 4. Situaciones no resueltas: a. Casado en SC, lo sustituye por separación ¿Puede volver a sustituirlo por RPG? b. Casado en SC, lo sustituye por RPG ¿Puede separarse de bienes? f. Objeto: i. Celebradas en el acto: pactar la separación total de bienes o el RPG ii. Celebradas antes: variados objetos: 1. Acordar separación total o parcial de bienes 2. Renunciar a gananciales 3. Estipular que la mujer dispondrá de determinada suma de dinero 4. Hacerse donaciones por causa de matrimonio 5. Eximir ciertos bienes muebles de la SC 6. Destinar valores de un cónyuge a comprar bien raíz que no ingrese a la SC (subrogación de inmueble a valores) iii. Límites: 1. Buenas costumbres 2. Ley 3. Derechos de los cónyuges 4. Derechos de los hijos 17. Distribución de los bienes en la Sociedad Conyugal: VER CUADRO PÁGINA SIGUIENTE a. HABER SOCIAL: bienes que la componen i. Absoluto: ingresan a la SC sin derecho a recompensa ii. Relativo: ingresan a la SC, pero ésta debe una recompensa a los cónyuges. b. PASIVO SOCIAL: i. Absoluto: Deudas que la sociedad debe pagar sin derecho a recompensa ii. Relativo: aquellas deudas que la sociedad debe pagar pero no soportar, generándose una recompensa contra el cónyuge deudor.

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Recompensas: a. Conjunto de créditos que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte las cargas que legalmente le corresponden. b. Objeto: evitar el enriquecimiento sin causa. c. Puede deberse por un cónyuge a la sociedad conyugal; por la sociedad conyugal a un cónyuge; o por los cónyuges entre sí.

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Administración de la Sociedad Conyugal: a. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: CORRESPONDE AL MARIDO i. De los bienes Sociales 1. PRINCIPIO GENERAL: el marido es el jefe de la SC, y en tal carácter administra esos bienes (es administrador de la SC y no el Representante legal de la mujer). 2. Limitaciones: a. Impuestas en capitulaciones matrimoniales (no pueden ser tan amplias que impidan su administración) b. Impuestas en el Título XXII del Libro IV: autorización de la mujer para realizar ciertos actos: i. Enajenación voluntaria de bienes raíces sociales (para los propios de la mujer, se requieren otras exigencias). ii. Gravamen voluntario de bienes raíces sociales iii. Promesa de enajenación o gravamen de un bien raíz social iv. Enajenación o gravamen voluntario o promesa de enajenación o gravamen sobre derechos hereditarios de la mujer. Estos derechos, por el carácter mueble, ingresan al haber relativo de la SC, debiendo ser administrados por el marido. v. Disposición gratuita, por acto entre vivos, de bienes sociales. vi. Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años en urbanos o más de 8 en rústicos vii. Constitución de avales, u obligaciones accesorias para garantizar las obligaciones de terceros. Sin la autorización de la mujer, obliga sólo a sus bienes propios. Con la autorización obliga los sociales. 3. Características de la autorización de la mujer: a. Específica: acto jurídico determinado en condiciones determinadas b. Solemne: por escrito o por escritura pública si el acto exige dicha solemnidad.

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c. Personalmente o por mandatario. El mandato debe ser especial y solemne: por escrito o escritura pública, según sea el caso. d. Previa. Si es posterior, habría ratificación. - Se entiende dada la autorización, cuando la mujer interviene expresa y directamente de cualquier modo en el mismo acto. 4. Autorización suplida por la justicia: a. Negativa de la mujer sin justo motivo b. Impedimento de la mujer si de la demora se siguiere perjuicio c. No procede suplir la autorización cuando la mujer se oponga a la donación de los bienes sociales. 5. Sanción en caso de omitir la autorización a. RG: nulidad relativa b. Excepciones: i. Arrendamiento o cesión de tenencia de inmueble social: inoponibilidad más allá de los plazos señalados. ii. Cauciones que garantizan a terceros: obligación de los bienes propios del marido. c. Titulares de la acción de nulidad: mujer, herederos o cesionarios. El cuadrienio se cuenta desde la disolución de la sociedad o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato. 6. Situación de la mujer que celebra contrato de sociedad: a. Socia al casarse: siendo muebles sus derechos sociales, ingresan al haber relativo y deben administrarse por el marido. Como ello puede ser inconveniente para los socios, se puede pactar la disolución de la sociedad por el matrimonio de la mujer en SC. Si nada se dice, el marido ejercerá los derechos de la mujer, no como su representante, sino como administrador de la SC. Si la mujer era la administradora de la sociedad, seguirá administrando, ya que no existe como causal de extinción del mandato, el hecho de contraer matrimonio. b. Celebra el contrato de sociedad estando casada: i. Dentro de su patrimonio reservado ii. Sin tener patrimonio reservado, requerirá del consentimiento del marido para poder efectuar el aporte; iii. Puede celebrarlo respecto de los patrimonios del 166 o 167;

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iv. Tampoco hay problema en que celebre un contrato de sociedad y se obligue a aportar su trabajo. 7. Situaciones excepcionales en que la mujer participa en la administración de los bienes sociales y los obliga: a. Compras al fiado de muebles naturalmente destinados al consumo familiar; b. Administración extraordinaria de la sociedad (138 inc. 1º) c. Impedimento del marido que no sea de larga data o duración (en tal caso opera la extraordinaria) y de la demora se sigue perjuicio: autorización judicial con conocimiento de causa. d. Actuación con mandato general o especial del marido. Sólo obliga sus bienes propios cuando pruebe que el acto cedió en su utilidad. e. Mujer contrata con tercero respecto de muebles, estando el 3º de buena fe y habiéndose hecho la tradición del bien, siempre que no se sujete a inscripción. ii. De los bienes propios de la mujer: 1749: marido jefe de la SC, administrando los bienes sociales y los de su mujer; y 1754: la mujer no puede gravar o enajenar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis. 1. Sanción a la norma: (la mujer actúa respecto de estos bienes): a. Nulidad absoluta, por ser prohibitiva, sin poder la mujer demandar la nulidad absoluta, por saber que está casada. b. No cabe aplicar la norma del 1757: es relativa cuando se refiere a requisitos que debe cumplir el marido y, en este caso no se establecen requisitos, sino orden de prohibición. 2. Inconstitucionalidad de la norma por faltar a la igual ante la ley (C. Schmidt). Rodríguez en sentido diverso. 3. Fundamento de la administración del marido: los frutos de los bienes de la mujer ingresan al haber absoluto: existe interés social. No es la incapacidad de la mujer. 4. Facultades del marido: más acotadas que respecto de los sociales, por ser bienes ajenos: a. Responde de culpa leve b. La mujer puede obligarlo a rendir cuenta c. Limitaciones i. Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer: requiere consentimiento de la mujer, so pena de nulidad relativa.

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ii. Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer: requiere su consentimiento, so pena de nulidad relativa. iii. Nombramiento de partidor de bienes en que tiene interés. Nulidad relativa. iv. Provocar la Partición de bienes. Nulidad Relativa. v. Enajenación de muebles que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie. vi. Arrendamiento o cesión de tenencia. 5 u 8 años. Inoponibilidad en el exceso. vii. Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer. Consentimiento de la mujer. Si quiere darlo por mandatario, deberá hacerlo por escritura pública. - Cuando la mujer se oponga, no cabe la autorización de la justicia en subsidio (distinto que los bienes sociales), cabiendo ésta sólo cuando la mujer esté imposibilitada. Razón: se trata de un bien propio. 5. Autorización supletoria de la justicia cuando el marido se opone a la enajenación de un bien propio de la mujer: 138 bis: el juez, previa citación del marido, puede autorizarla para actuar por sí misma, obligando sólo sus bienes propios y los patrimonios 150, 166 y 167. b. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: la administración es ejercida por un curador del marido o de sus bienes, pudiendo ser la mujer. i. Ejercida por la mujer como curadora del marido o de sus bienes, por incapacidad o larga ausencia de éste, o de un tercero en el mismo caso. ii. Casos en que tiene lugar la administración extraordinaria: designación de curador al marido: 1. Menor de 18 años 2. Interdicto por demencia, sordomudez o disipación 3. Ausente (473 CC). iii. No requiere de resolución judicial. Discernida la curatela, el curador asume de pleno derecho la administración extraordinaria. iv. A quién corresponde: 1. Mujer: cuando sea nombrada curadora de su marido a. Demente b. Sordo o sordo mudo que no pueda darse a entender claramente c. Menor de edad d. Ausente 2. Tercero: a. Incapacidad o excusa de la mujer. Puede pedir la separación judicial de bienes, siendo ambos mayores de edad.

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b. Marido declarado en interdicción por disipación: ningún cónyuge puede ser curador de otro declarado disipador. v. Facultades del administrador en A. extraordinaria 1. Tercero: se rige por normas de los curadores 2. Mujer: reglas especiales: a. Bienes Sociales: i. RG: administra con las mismas facultades que el marido, obligando a la sociedad y al marido, en cumplimiento de los requisitos. ii. Limitaciones: autorización judicial con conocimiento de causa para ciertos actos: 1. Enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales 2. Disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (muebles e inmuebles) sin atender a los de poca monta 3. Cauciones respecto de terceros 4. Dar en arriendo o ceder tenencia de inmuebles sociales por más de 5 u 8 años, sean urbanos o rústicos. iii. Sanción: en 1 y 2: nulidad relativa; en 3: obliga bienes del 150, 166 y 167; y en 4: inoponibilidad. b. Bienes del marido: conforme a las reglas de los curadores, por lo que debe rendir cuentas. Para vender bienes raíces o muebles preciosos del marido, la mujer requiere de autorización judicial y de pública subasta (normas de los curadores). vi. Término de la administración extraordinaria: cesa la causa: recobra el marido las facultades administrativas, previo decreto judicial. 20.

Disolución de la Sociedad Conyugal: I. Causas: vía directa y vía consecuencial a. Disolución del matrimonio (muerte y divorcio) b. Presunción de muerte de uno de los cónyuges. Si bien se disuelve a la fecha del decreto de posesión provisoria, la sociedad se reputa disuelta el día presuntivo de la muerte. c. Sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si es parcial, continua la sociedad en los bienes no comprendidos d. Declaración de nulidad del matrimonio (siempre que haya sido putativo: de no serlo, no hubo SC) e. Pacto de Participación en los gananciales (1792-1) o separación total de bienes (Título XXII-A y 1723). - PACTO 1723: Es el único medio para cambiar de régimen matrimonial: 1. Objeto: a. Pasar de SC a separación total b. Pasar de SC a RPG

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c. Pasar de separación de bienes a RPG d. Pasar de RPG a separación de bienes 2. Sólo pueden celebrarlo los cónyuges mayores de edad. Si lo acuerda un menor de edad, la sanción es la Nulidad absoluta, por objeto ilícito: prohibición legal. 3. Características: a. Solemne: por escritura pública; debiendo subinscribirse (efectos para terceros y para las partes); debiendo ser la subinscripción dentro del plazo de 30 días corridos desde la escritura. b. No puede perjudicar el interés de terceros: inoponibilidad para los terceros perjudicados. c. Irrevocable. No queda claro si lo que se pretende es que no se puede volver a la SC, o si obsta a que los convertidos a la separación total puedan pasar al RPG. Esta duda, se genera a propósito de la ley 19.335. d. El pacto no es susceptible de condición, plazo ni modo alguno. e. En el mismo pacto se puede liquidar la SC y acordar otros actos jurídicos lícitos. 1.

II. Efectos de la disolución de la SC Se genera una comunidad entre los cónyuges, o entre el sobreviviente y los herederos del fallecido. Comunidad a título universal.

2.

La administración pasa del marido a los comuneros.

3.

Se fija irrevocablemente el activo y pasivo de la SC. i. Activo: bienes que a ese momento eran sociales. - Si se adquiere un nuevo bien entre la disolución y la liquidación, se presume legalmente que el bien fue adquirido con bienes sociales. Si fue adquirido luego de la disolución, pero en virtud de una causa anterior, ingresa a la masa común. ii. Pasivo: deudas que a ese momento eran sociales y las de la mujer en su patrimonio reservado, salvo renuncia de gananciales. Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre bienes de los cónyuges (sigue la lógica del usufructo) Debe procederse a la liquidación de la sociedad conyugal. No hay plazo para ejercer esta acción de partición: siempre se puede pedir. Sin embargo, es conveniente pedirla lo antes posible, en virtud de la presunción del 1739-6: bienes se presumen adquiridos con bienes sociales.

4. 5.

a.

b.

III. Liquidación de la SC Conjunto de operaciones que tienen por objeto (1) establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo, (2) partirlos por mitades entre los cónyuges, (3) reintegrar las recompensas recíprocas y (4) reglamentar el pasivo de la sociedad. Operaciones 1. Facción de inventario de bienes

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a. No se señala plazo, pero se dice que se procederá “inmediatamente”. b. Bienes que deben inventariarse: i. Sociales ii. Propios de cada cónyuge iii. Reservados (salvo renuncia a gananciales) iv. Todo bien que a la disolución de la sociedad se encontrare en manos del marido o de la mujer (presunción de ser social) v. Deudas sociales vi. Deudas provenientes del patrimonio reservado de la mujer (salvo renuncia a gananciales) vii. Frutos de los bienes que la mujer administra conforme al 166 y 167 c. Debe realizarse en el término y forma señalados para la sucesión por causa de muerte. Existe remisión a las normas de la sucesión, la que a su vez se remite a las normas de los tutores y curadores. d. Clases de inventario i. Solemne: por funcionario competente, previa resolución judicial, con las solemnidades legales. Debe practicarse cuando entre los partícipes hubiere menores, dementes u otros inhábiles para administrar bienes. Asimismo, aún no existiendo éstos, deberá practicarse el solemne, cuando un interesado lo pida. Utilidad del solemne: Poder oponerlo a los acreedores que no lo hubieren firmado. ii. Privado o Simple: sin los requisitos anteriores e. Distracción u ocultación dolosa de bien social: pierden su porción en la cosa y deben restituirla doblada. 2. Tasación de los bienes a. Por peritos, salvo convención de los coasignatarios, o que se liciten las especies. b. Para hacerlo privadamente, deben ser todos capaces. El CPC modifica al CC y señala casos en que, aún habiendo incapaces, puede hacerse por medio de tasación privada (sólo muebles; antecedentes que justifiquen la tasación; se determine la postura mínima). 3. Formación del acervo común o bruto; retiro de bienes propios y pago de los precios, saldos y recompensas; a. Acervo Bruto: bienes sociales+reservados+propios de cada cónyuge+cuerpo común de frutos (de los bienes anteriores y de los de 166 y 167) b. Acumular a lo anterior imaginariamente, todo lo que los cónyuges deban a la sociedad por recompensa o por IP; c. Deducir: i. Bienes propios que se retiran como dueño (no hay adjudicación) ii. Precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber: como acreedor de la SC: primero toma el dinero, luego los muebles y finalmente los inmuebles (prelación que hace excepción al DPG). Existe adjudicación. La ley le otorga beneficios a lamujer: 1. Hacer los retiros antes que el marido 2. Si los bienes son insuficientes puede hacer efectivo su crédito en los bienes propios del marido 3. Privilegio de 4ª clase 4. Liquidación de las recompensas que recíprocamente se adeudan la sociedad con los cónyuges;

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a. Si se obtiene un saldo acreedor para el cónyuge, éste deducirá. Si se obtiene un saldo deudor, deberá acumularlo imaginariamente. - Deducción del pasivo común: del acervo bruto puede deducirse el pasivo social, no siendo obligatorio para las partes, pudiendo sólo repartir el activo. - En caso de que no se rebaje el pasivo, los acreedores sociales podrán de todas formas hacer efectivos sus créditos. Los acuerdos de los coasignatarios no son oponibles a los acreedores, que de todas formas podrán dirigirse contra el que contrajo la deuda. 5. Reparto de los gananciales a. Hechas las acumulaciones y deducciones, lo que resulta es el acervo líquido partible o gananciales, que se deben dividir por mitades entre los cónyuges. Excepciones: 1. Ocultación o distracción dolosa 2. En Capitulación matrimonial convinieron forma de repartir 3. Mujer renuncia a los gananciales. Si un heredero de la mujer renuncia, dicha porción, acrece al marido. 6. División del pasivo social A- Obligación a las deudas. a. Frente a los terceros: marido es responsable de las deudas sociales, haya o no recibido gananciales. b. Mujer: se obliga sólo hasta lo que recibió a título de gananciales. Demandada por una deuda social, puede oponer el Beneficio de emolumento. B- Contribución a las deudas. a. 1778: el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad, salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas. Soportan el pago de la deuda por mitades. Existen sin embargo 3 excepcione, en las cuales no contribuyen al pago de la deuda por partes iguales: i. Beneficio de emolumento: necesitan de instrumentos públicos, salvo respecto del acreedor que aprobó y firmó el privado. El fundamento es dar protección a la mujer de la mala administración del marido. No se limita a los bienes de la mujer, sino al monto recibido por gananciales. No hay separación de patrimonios. Se puede oponer al acreedor social, no al personal de la mujer. No es renunciable en las capitulaciones. Sí lo es, una vez disuelta la sociedad. ii. Cónyuges convienen reparto diferente iii. Deuda personal de un cónyuge. El cónyuge debe soportar el pago total. - En caso que un cónyuge pague una deuda garantizada con una caución real constituida sobre un bien adjudicado, deberá pagar el total, sin perjuicio del derecho a reintegro del otro. 6. Renuncia a los gananciales (6º efecto de la disolución) La mujer puede renunciar a los gananciales. Con ello NO responderá de las deudas sociales, las cuales podrán ser exigidas en su totalidad al marido, sin que éste pueda exigir reintegro. Es un medio de defensa para la mujer, en caso de mala administración del marido. Se puede renunciar por la menor de edad, con autorización judicial: A- En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio

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B- Luego de la disolución y mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer, debido a que el hecho de recibir bienes a título de gananciales, importa aceptarlos. C- Es irrevocable, pudiendo dejarse sin efecto sólo cuando fueron inducidos a renunciar por engaño; por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales; por fuerza; o por fraude a sus acreedores. Efectos de la renuncia: 1. Antes del matrimonio: igualmente se genera la SC y los frutos de los bienes propios de la mujer, ingresan a la SC; 2. Los derechos de la SC y del marido se confunden. i. No hay comunidad que liquidar, al disolverse la sociedad. ii. La mujer no tiene derechos en el haber social. iii. La mujer no responde de las deudas sociales. 3. Los bienes del patrimonio reservado le pertenecen a la mujer exclusivamente, así como los frutos del 166 y 167. 4. La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones. - El derecho de los herederos a renunciar a los gananciales es divisible. Los que renuncien, hacen acrecer con su cuota a la porción del marido. - El marido puede renunciar a los gananciales, pero no produce el efecto de liberarlo de responsabilidad por las deudas sociales. 21.

Bienes Reservados de la mujer casada a. Son los que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que adquiere con ellos, y los frutos de unos y de otros. b. Impropiedad de la denominación “peculio profesional o industrial de la mujer”, debido a que los bienes reservados, no sólo se limitan a los provenientes del trabajo de la mujer, sino también a los demás bienes que con ellos adquiera. c. Características: i. Son un patrimonio especial con activo y pasivo propios ii. Constituyen un régimen especial de administración de bienes sociales. iii. No pierden su carácter social. Pasan a ser gananciales a la disolución, salvo que se renuncien a los gananciales. iv. Son privativos de la mujer, siendo una protección a la mujer trabajadora. v. Opera de pleno derecho. vi. No es posible que la mujer renuncie a tener un patrimonio reservado. d. Requisitos para que operen: 1. Trabajo de la mujer 2. Trabajo remunerado (cualquiera sea la permanencia del trabajo) 3. Trabajo desarrollado durante la vigencia de la SC. Si la mujer se retira o jubila no lo pierde.

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e.

f.

g.

h.

i. j.

k.

l.

4. Trabajo separado de su marido (el derecho de la mujer a ejercer una actividad separada del marido es un derecho absoluto, a lo cual no se puede oponer el marido). Activo del patrimonio reservado 1. Bienes provenientes del trabajo de la mujer 2. Bienes que adquiere con el trabajo, aunque en la escritura de compra no se haga referencia al trabajo (la referencia sólo tiene fines probatorios). 3. Frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos con dicho producto. Pasivo del patrimonio reservado 1. Provenientes de los actos celebrados por la mujer dentro de ese patrimonio 2. Provenientes de actos celebrados por la mujer aunque actúe fuera de los bienes reservados (137) 3. Provenientes de actos celebrados por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del marido (138 bis) 4. Obligaciones contraídas por el marido cuando se pruebe que el contrato cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. Casos en que bienes ajenos al patrimonio reservado responden de deudas provenientes de ese patrimonio 1. Bienes del marido responden: a. El marido accede como fiador o de otro modo a las obligaciones que contrae la mujer b. El marido obtiene beneficio de las obligaciones contraídas por la mujer, comprendiéndose el beneficio de la familia común. 2. La mujer tiene bajo su administración bienes, de acuerdo al 166 y 167 CC. Administración de los bienes reservados: amplias facultades para la mujer, considerándosele separada de bienes. Sin embargo, si es menor de edad, se encuentra limitada a la autorización judicial para gravar y enajenar bienes raíces. Pueden ser declarados bienes familiares. Administración por el marido de los bienes reservados: i. Por mandato de la mujer ii. Incapacidad por demencia o sordomudez de la mujer: el marido puede ser designado curador. Prueba de los bienes reservados: quien alegue la existencia de este patrimonio y que actuó dentro de él, deberá probar 2 aspectos: i. Existencia de un patrimonio reservado y que se actuó dentro de él: presunción de derecho: mujer acreditó mediante instrumentos públicos o privados, que ejerce o ha ejercido un trabajo separado de su marido, los terceros que contraten con ella quedan cubiertos de toda reclamación que puedan interponer los cónyuges, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado fuera de ese patrimonio. ii. El determinado bien es parte de ese patrimonio reservado. Suerte de los bienes a la disolución de la SC:

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i. Mujer o herederos aceptan gananciales: los bienes reservados entran a formar parte de los gananciales. El marido tendrá un beneficio de emolumento: puede oponerlo frente a terceros y frente a la mujer. Responde hasta la mitad de esos bienes. ii. Mujer o herederos renuncian a gananciales: 1. No entran a gananciales 2. El marido no responde por las obligaciones contraídas por la mujer 3. Los acreedores del marido o de la sociedad no pueden perseguir los bienes reservados, salvo que prueben utilidad de la mujer o de la familia común. 22.

Régimen Participación en los Gananciales a. Introducido por Ley 19.335 (1994). En un principio, se quiso establecer como el régimen supletorio, reemplazando a la SC, principalmente para ajustarse a los Tratados Internacionales. b. Sistema ecléctico entre la SC y la separación de bienes, que concilia 2 aspectos fundamentales del matrimonio: i. Comunidad de intereses que implica la vida matrimonial ii. Respeto a la personalidad individual de cada cónyuge c. Fuentes: Proyectos de la UGM y de don Eugenio Velasco, Ley Francesa, reforma alemana, CC peruano, legislación española y legislación de Québec. d. Momentos en que se puede convenir este régimen: i. En las capitulaciones celebradas antes del matrimonio ii. En las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio iii. Mediante el Pacto del art. 1723. iv. Extranjeros: al inscribir su matrimonio en Chile. e. Disyuntiva que se presenta con esta 3ª opción de régimen patrimonial: cónyuges que pasaron de SC a separación de bienes ¿Pueden pasar a RPG?: i. Corral: no es posible 1. 1723 inciso 2º: el pacto del 1723 es irrevocable, sin poder dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. 2. 1716 inciso final: inmutabilidad del régimen. ii. Merino Schilling: es posible 1. 1723 inciso 2º se encontraba vigente antes de la entrada en vigencia de la ley 19.335, teniendo un significado muy claro: los cónyuges que pasaban de SC a separación de bienes, no podían volver nuevamente a la SC. 2. El caso que se presenta es distinto: no se trata de dejar sin efecto el primer pacto. 3. Hacer accesible el RPG a las personas que en algún momento optaron por cambiarse al régimen de separación de bienes. f. Variantes del Régimen: i. Comunidad Diferida: (seguida en el proyecto de la UGM y de Velasco) 1. Vigente el régimen: cada cónyuge tiene su patrimonio que administra con libertad.

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ii.

2. Extinguido el régimen: se forma una comunidad respecto de los bienes que cada uno adquirió durante el matrimonio a título oneroso, dividiéndose por partes iguales. Sistema crediticio: Sistema chileno (Fuente: ley de Finlandia) 1. Vigente el régimen: cada cónyuge tiene su patrimonio que administra con libertad. 2. Extinguido el régimen: el cónyuge que adquirió bienes a título oneroso por menos valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de lograr lo mismo a título de gananciales. 3. Parada lo critica por ir contra nuestras tradiciones y por no otorgar ningún derecho real; Prof. Peña argumenta que tanto la ley como la CPR protegen de igual manera los derechos reales y personales y que no existe tradición en este sentido. 4. Profesor Barros: es partidario de la modalidad adoptada, por ser más simple, cautelar de mejor modo los derechos de terceros y por la coherencia con la forma en que actuaron los cónyuges durante la vigencia del régimen.

g. Características del RPG en Chile i. Alternativo a la SC y a la separación de bienes ii. Convencional iii. Sigue la variante crediticia h. Funcionamiento durante la vigencia del régimen i. RG: Cada cónyuge es dueño de sus bienes, que administra con libertad. ii. Limitaciones: 1. Ningún cónyuge puede otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicho consentimiento se sujeta al 142 inciso 2º y al 144 (por escrito o por escritura pública; interviniendo en el acto; suplido por el juez cuando no se funde en el interés familiar). 2. Ramos Pazos menciona las limitaciones que se imponen a los actos que dicen relación con los bienes familiares. iii. Sanción en caso de contravención: Nulidad Relativa (4 años desde que tuvo conocimiento del acto, sin poder exceder de 10 años desde la celebración). i. Funcionamiento del sistema a la extinción del régimen i. Gananciales: diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge (diferente del concepto de gananciales de la SC). ii. Patrimonio originario: es el patrimonio existente al momento de optar por el RPG. 1. Determinación: a. (Activo de los bienes que el cónyuge tiene al iniciar el régimen) – (obligaciones de las cuales es deudor al iniciar el régimen) + (adquisiciones hechas a título gratuito durante el régimen – cargas con que estén

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gravadas) + (adquisiciones a título oneroso hecha durante la vigencia del régimen, con causa o título anterior al inicio del régimen). b. No integran el patrimonio originario: i. Frutos de los bienes del patrimonio originario ii. Minas denunciadas por uno de los cónyuges iii. Donaciones remuneratorias por servicios que dan acción c. Adquisiciones hechas en común por ambos cónyuges, a título oneroso, generan una comunidad entre ellos. Si es a título gratuito, los derechos se agregan a los patrimonios originarios en la proporción que determine el título, o en partes iguales si nada se dice. 2. Obligación de practicar inventario: cónyuges o esposos, deben realizar inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario. A falta de éste: se puede probar por otros medios: registros, facturas o títulos de crédito, o en último caso, si se demuestra que no hubo opción de procurarse instrumentos, por otros medios de prueba. 3. Valorización del activo originario: a. Según el estado al momento de entrar en vigencia el régimen o de su adquisición, prudencialmente actualizado a la fecha de terminación del régimen. b. Practicada por los cónyuges, tercero designado o el juez en subsidio. c. También se aplica al pasivo originario. iii.

Patrimonio final: patrimonio existente al término del RPG. 1. Determinación: a. (Valor total de los bienes que el cónyuge sea dueño al fin del régimen) – (valor total de las obligaciones que tenga a esa misma fecha) + (agregación imaginaria de los montos de las disminuciones del activo que sean consecuencias de ciertos actos ejecutados durante el régimen, sin autorización del otro cónyuge: donaciones irrevocables; actos fraudulentos o dilapidarios; Determinadas cotizaciones) 2. Inventario valorado de los bienes que integran el patrimonio final: cada cónyuge debe proporcionárselo al otro, dentro de los 3 meses siguientes al término del RPG, pudiendo ser ampliado por una vez y por igual término. 3. Avaluación del activo y pasivo del patrimonio final: a. Según su estado al momento de terminación del régimen b. La practican los cónyuges, el tercero designado o el juez subsidiariamente.

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c. Cónyuge que distrae u oculta bienes o simula obligaciones a fin de disminuir gananciales: se suma al patrimonio final el doble del valor ocultado o simulado. iv.

Situaciones que siguen al existir diferencias entre el patrimonio originario y el patrimonio final: 1. Patrimonio final de un cónyuge es inferior al patrimonio originario: sólo ese cónyuge soporta la pérdida. 2. Sólo un cónyuge obtiene gananciales: el otro participará de la mitad de su valor. 3. Ambos logran gananciales: se compensan hasta concurrencia de los de menor valor y aquel que haya obtenido menos gananciales, tiene derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente, operando la compensación por el solo ministerio de la ley.

v.

Crédito de participación 1. Se origina al fin del régimen, sin perjuicio de que su determinación resulta una vez que se liquiden los gananciales, los que se deben demandar en juicio sumario por cualquier cónyuge o heredero, dentro de los 5 años desde que termina el régimen. 2. Es eventual durante la vigencia del régimen. Se prohíbe su comercio o renuncia. 3. Con la extinción, deja de ser eventual, por lo que nada impide que sea enajenado o renunciado, aún antes de la liquidación de los gananciales. 4. Es puro y simple. Una vez que se determina el crédito, por medio de la liquidación, el cónyuge beneficiado puede exigir el pago de inmediato. Excepción: grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes, probándose debidamente: juez puede conceder plazo de 1 año para el pago. No se concede, sin asegurarse que el acreedor quedará indemne. 5. Se paga en dinero, pero nada obsta a que se acuerde lo contrario. Normas especiales para el caso de que la cosa dada en pago sea evicta: renace el crédito. 6. Goza de preferencia de la 4ª clase. 7. No constituye renta. 8. La acción para pedir la liquidación prescribe en 5 años desde la extinción del régimen. No ha normas para determinar la prescripción de la acción para cobrar el crédito. RG: 3 años/ 5 años 9. Se debe perseguir el pago sobre el dinero del deudor, luego sobre los bienes, y en subsidio sobre los inmuebles. En caso de insuficiencia, el acreedor puede ejercer las acciones de inoficiosa donación (respecto de donaciones en las cuales no concurrió su consentimiento, dentro de los 4 años); o la pauliana (se discute el plazo: 1 o 4 años).

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10. Los créditos de los terceros, anteriores a la extinción del régimen, prefieren al de participación. 11. Deben tenerse en cuenta los derechos constituidos sobre bienes familiares a fin de determinar el crédito. vi.

23.

Extinción del RPG: 1. Muerte de un cónyuge 2. Decreto de posesión provisoria o definitiva 3. Sentencia de nulidad (matrimonio debe haber sido putativo). 4. Sentencia de divorcio 5. Separación judicial de los cónyuges 6. Sentencia que declare la separación de bienes 7. Pacto de separación de bienes

Separación de Bienes a. Es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes. (Existe una libertad absoluta de administrar los bienes: tanto los que tenían antes del matrimonio como los adquiridos durante éste a cualquier título) b. Clases de Separación: i. Legal 1. Total a. Sentencia de separación judicial: matrimonio subsiste, debiendo existir régimen matrimonial, sin poder ser otro que el de separación de bienes. i. Se aplican los arts. 161, 162 y 163: los acreedores del marido o de la mujer, sólo podrán dirigirse contra los bienes del marido o del deudor, respectivamente, salvo que existan obligaciones conjuntas, solidarias o subsidiarias; o cuando la obligación cedió a favor del otro o de la familia común. ii. A los cónyuges se les da un curador para la administración de sus bienes en todos los casos en que siendo solteros necesitarán de uno, pero siendo un caso de separación total, no pueden ser curadores el uno del otro. iii. La separación legal de bienes es irrevocable, y no puede quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial. b. Personas casadas en el extranjero: se miran como separadas de bienes, a menos de que al inscribir el matrimonio pacten lo contrario. Es doblemente excepcional el 135 inciso 2: (1) SC conyugal es convenida; y (2) empieza luego del matrimonio. Existencia de diferencias con la ley anterior. c. Decreto de posesión provisoria o definitiva.

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ii.

2. Parcial a. Patrimonio reservado de la mujer del 150 b. Separación legal parcial del 166 i. Bienes adquiridos por la mujer por haber aceptado donación, herencia o legado que se le hizo con la condición precisa de no administrarlos el marido. c. Mujer ejerce usufructo legal de los bienes del hijo Judicial (siempre total) 1. Características: a. Sólo puede demandarla la mujer (salvo el caso excepcional de los alimentos) b. Es irrenunciable e imprescriptible la facultad de pedirla, siendo un derecho para protegerla de la mala administración. c. Sólo opera en los casos taxativamente señalados en la ley d. Siempre es total e. Es irrevocable 2. Causales: a. Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quiere tomar sobre sí la administración extraordinaria de la SC ni someterse a curador especial. b. Cónyuge condenado a pagar pensión de alimentos al otro cónyuge o a los hijos comunes, siendo apremiado 2 veces. Es el único caso en que el marido podría pedirla. c. Insolvencia del marido d. Administración fraudulenta del marido. e. Mal estado de los negocios del marido, producto de especulaciones aventuradas o de una administración errada o negligente; o riesgo inminente de aquello. i. El marido puede oponerse ofreciendo garantías que aseguren suficientemente los intereses de la mujer. ii. La confesión del marido no hace prueba. f. Incumplimiento imputable del marido de alguna de las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134: fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y respeto, y proveer a las necesidades de la familia común. g. Marido que incurre en alguna causal de separación judicial. h. Ausencia injustificada del marido por más de 1 año. i. Separación de hecho por un año o más. 3. Existencia de medidas precautorias a favor de la mujer, una vez que se demanda la separación de bienes. Incluso antes de que exista demanda, puede pedirse. 4. Efectos: debe subinscribirse al margen de la inscripción para oponerse a terceros.

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a. Disuelve la SC o el RPG b. Cada cónyuge administrará con plena libertad c. Los cónyuges deben concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a las facultades d. Si la mujer es incapaz, el marido no podrá ser el curador (por ser siempre total) e. Es irrevocable el decreto que determina la separación iii.

a. b. c. d. e. f. g. h.

i.

Convencional 1. 3 momentos: a. Capitulaciones antes del matrimonio, pudiendo ser total o parcial (por ejemplo, 167). b. Capitulaciones en el acto del matrimonio, sólo pudiendo ser total c. Durante el matrimonio por el pacto del 1723, siendo total. 2. El marido sí podrá ser curador de la mujer.

24. De los Bienes Familiares Incorporación de la ley 19.335. En lo relativo a los bienes familiares, la ley empezó a regir in actum. Fuentes: CC español y CC de Québec Fundamento e la institución: Régimen Matrimonial Primario: asegurar a la familia hogar físico donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aún luego de disuelto el matrimonio. Presuponen la existencia de matrimonio. Incluso están tratados dentro de las obligaciones y derechos de los cónyuges. TIENEN CABIDA EN CUALQUIER RÉGIMEN MATRIMONIAL, pese a la incorporación con el RPG: se criticaba el hecho de que durante el régimen no se constituía ningún patrimonio familiar. Son normas de Orden Público. Corresponde ejercer la acción al cónyuge no propietario y no a los hijos. Bienes que pueden ser declarados familiares: i. Inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia ii. Muebles que guarnecen la residencia principal de la familia (Ramos Pazos, por razones prácticas los considera una universalidad de hecho. La ley no exigió que se inventaríen los bienes) iii. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia Forma de constituir un bien como familiar: i. Inmueble: el juez cita a los interesados a audiencia preparatoria. Sin oposición, el juez resuelve en la misma audiencia. En caso contrario (oposición) o si el juez considera que faltan antecedentes, citará a la audiencia de juicio. Constitución provisoria: la sola interposición de la demanda transforma provisoriamente en familiar al bien de que se trate. Juez deberá, en su primera resolución, disponer la anotación al margen de la

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inscripción. Ejecutoriada la sentencia que lo declare como bien familiar, debe practicarse una nueva. ii. Mueble que guarnece el hogar: la ley no lo prevé. Debe hacerse igual que el anterior, sin proceder inscripción. iii. Acciones y derechos en la sociedad propietaria del inmueble: declaración de cualquiera de los cónyuges en escritura pública, debiendo anotarse en la inscripción social o en el Registro de accionistas. j. Efectos de la declaración de bien familiar 1. No lo transforma en inembargable 2. Se limita la facultad de disposición a. Inmuebles y muebles: no se pueden gravar, enajenar o prometerlo, ni celebrar contratos de arrendamiento, comodato o cualquiera que conceda derechos personales de uso o goce sobre ellos, sino con la autorización del cónyuge no propietario. b. Acciones o derechos: se requiere la voluntad de ambos para realizar cualquier acto como socio o accionista, que tenga relación con el bien familiar, sin poder disponer de las acciones o derechos sino con la autorización del otro. - Autorización: en iguales términos que los de la mujer en lo relativo a determinados actos del marido en administración ordinaria. También procede la autorización judicial subsidiaria (imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia). - Sanción por la no autorización: Nulidad Relativa, cuya titularidad corresponde al cónyuge no propietario. Los terceros adquirentes son considerados de mala fe (sólo rige en inmuebles). - Derechos de usufructo, uso o habitación constituidos judicialmente sobre un bien familiar: durante el matrimonio el juez los puede constituir sobre bienes familiares, a favor del cónyuge no propietario. Tienen naturaleza alimenticia (tomar en cuenta las consideraciones de cada cónyuge). 3. Se otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión. Se puede exigir por el cónyuge no propietario, que se persiga el crédito en otros bienes del deudor (es distinto al otorgado en la fianza, debido a que se señalan bienes del mismo deudor). k. Discusión acerca de la constitucionalidad de los bienes familiares: Prof. Peña la defiende porque existen muchos casos en que (1) se limita la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad absoluto, en pro de la familia. Asimismo, (2) el DPG no se ve afectado, de la manera como algunos lo exponen, por la existencia de publicidad en la afectación. l. Desafectación del bien familiar: i. Acuerdo de los cónyuges: Inmuebles: por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción ii. Resolución judicial que se funda en que el bien no se destina a los fines indicados en el 141

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iii. iv. IV.

Resolución judicial expedida a petición de parte cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por muerte o divorcio. Enajenación voluntaria o forzada del bien familiar, siempre que se cumplan con las formalidades.

FILIACIÓN

1. Concepto: es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra. 2. Por regla general se determina por medio de un vínculo de sangre. La excepción es la filiación adoptiva. 3. Legislador intenta determinar dos aspectos de la filiación: a. Determinarla con la mayor exactitud posible b. Establecer sus efectos: derechos y obligaciones 4. CC originario: filiación legítima, ilegítima y natural. Ley 19.585 se cambia la orientación por la necesidad de adecuarse a los tratados internacionales y a la CPR. 5. Ideas centrales de las reformas que introduce la ley 19.585: a. Interés superior del niño b. Igualdad de trato de los hijos (eliminación de la distinción establecida por el CC original. Se mantiene otra diferenciación que emana de un hecho objetivo: filiación matrimonial versus no matrimonial: se iguala en cuanto a efectos, en términos de Peñailillo). c. Derecho a la identidad: conocer orígenes 6. Clases de filiación: i. Por naturaleza 1. Matrimonial 2. No matrimonial 3. Por técnicas de reproducción humana asistida a. El padre y la madre del hijo concebido por medio de estas técnicas son el hombre y la mujer que se someten a ellas. b. No puede reclamarse una filiación distinta ni impugnarse dicha filiación determinada. ii. Adoptiva (subsistencia de la ley bajo la cual fueron adoptados, sin perjuicio de optar a la aplicación de los efectos concedidos en la ley 19.620: tener la calidad de hijo del adoptante). 1. LEY 7.613: contrato entre adoptante y adoptado que no generaba el estado civil de hijo. Sólo generaba derechos y obligaciones que regulaba la ley. 2. LEY 16.346: estableció la legitimación adoptiva: conceder el estado civil de hijo legítimo. 3. LEY 18.703: deroga la ley 16.346, manteniéndose la ley 7.613. Se reemplaza la legitimación adoptiva, por dos tipos de adopción:

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a. Simple: no confiere al menor el estado civil de hijo del adoptante, pero permite a éstos tenerlo a su cuidado y tener la patria potestad. b. Plena: creaba para el adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha calidad. El adoptado se desvincula de la familia de origen, salvo para ciertos aspectos (impedimentos y delitos). 4. LEY 19.620 7: deroga las leyes 7.613 y 18.703. Los adoptados bajo el imperio de dichas leyes, continúan regidos a los efectos de tales normas. En materia sucesoria tiene gran importancia. a. Art. 45 inciso 3º ley 19.620: los adoptantes y adoptados pueden acordar que se les confieran los derechos establecidos en la ley 19.620: que el adoptado tenga la calidad de hijo del adoptante. b. Requisitos del pacto: i. Por escritura pública, suscrita por adoptante y adoptado, por sí o por curador especial. ii. Se somete a la aprobación del juez. iii. Se envían la escritura pública y la aprobación al RC, para practicarse una nueva inscripción. 7. Efectos de la filiación: al quedar determinada, pero se retrotraen a la fecha de la concepción. 8. Determinación de la filiación A- Determinación de la maternidad a. Por el parto, constando el hecho del nacimiento y las identidades de la mujer que da a luz y del hijo en las partidas del Registro Civil b. Por el reconocimiento de la madre c. Por sentencia judicial firme en juicio de filiación B- Determinación de la filiación matrimonial a. Al tiempo de la concepción o del nacimiento existe matrimonio entre los padres b. Con posterioridad al nacimiento del hijo, los padres contraen matrimonio, encontrándose determinada la paternidad y maternidad conforme a las normas del CC c. Reconocimiento de los padres en el acto de matrimonio o durante su vigencia en conformidad al artículo 187 d. Existiendo matrimonio entre los padres, se produce sentencia judicial firme que determina la filiación C- Determinación de la filiación no matrimonial: RECONOCIMIENTO a. Reconocimiento Voluntario: de cualquier clase de hijos (mayores y menores; vivos y muertos). Incluso pueden reconocer los menores adultos, sin necesidad de autorización ni representación. i. Expreso 1. Espontáneo (puede hacerse por mandato solemne, salvo que sea en testamento) 7

Más adelante se señalan los aspectos más relevantes de la ley.

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a. Ante oficial del RC al momento de inscribir el matrimonio o el nacimiento b. Acta extendida ante oficial del RC c. Escritura pública d. Acto testamentario 2. Provocado: 199 bis. Interpuesta la acción de reclamación de la filiación, el demandado puede comparecer y reconocer al hijo (es voluntario: no hay sentencia; y provocado: gestión iniciada por el hijo). ii. Tácito: la ley lo colige del hecho del respectivo padre o madre o de ambos, consistente en consignarse su(s) nombre(s), al momento de practicarse la inscripción de nacimiento. Debe tratarse de una manifestación de voluntad de quién reconoce. También procede hacerlo por mandatarios, aunque la ley no lo diga. b. Reconocimiento forzado 9. Reconocimiento: a. Límites: no se puede reconocer a un hijo que tiene legalmente determinada una filiación distinta. Corresponde accionar conjuntamente la de impugnación y la de reclamación. b. Características: i. Solemne (modos establecidos en 187 y 188) ii. Unilateral (por ello es que existe la repudiación) iii. Irrevocable, aún cuando se contenga en acto testamentario iv. Puro y Simple 10. Repudiación del Reconocimiento a. Procede incluso cuando se quiere imponer una filiación que es efectiva b. No procede en el caso del reconocimiento forzado (sería absurdo demandar la filiación y luego repudiarla) c. Quiénes pueden repudiar: i. Hijo mayor: 1 año desde que tuvo conocimiento del reconocimiento ii. Hijo menor: 1 año desde que, llegado a la mayoría de edad, toma conocimiento del reconocimiento iii. Interdicto por demencia o sordomudez: curador con autorización judicial iv. Interdicto por disipación: por sí solo, sin autorización ni representante v. Hijo fallecido: herederos: 1 año desde el reconocimiento vi. Hijo fallecido que no llegó a la mayoría de edad: herederos: 1 año desde la muerte vii. Hijo mayor fallecido antes del término para repudiar: herederos por el saldo pendiente d. Características: i. Unilateral ii. Solemne: escritura pública con subinscripción iii. Irrevocable iv. Es posible repudiar por mandatario aunque la ley no lo diga

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e. Caso en que no procede la repudiación: no se puede repudiar si se aceptó el reconocimiento: i. Aceptación expresa: instrumento público o privado o acto de tramitación judicial ii. Aceptación tácita: realización de acto que supone la calidad de hijo y que no se podría ejecutar si ese carácter f. Efectos de la repudiación i. Priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que benefician al hijo o sus descendientes. ii. No altera los derechos adquiridos por los padres o terceros, ni afecta los actos celebrados antes de la subinscripción. iii. Impide que se determine legalmente la filiación matrimonial cuando se trata de reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres y luego reconocidos. 11. Presunción de paternidad: 184 a. Se presume hijo del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación judicial. b. No rige la presunción cuando el hijo haya nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, cuando el marido alegue haberse casado sin conocer el estado de embarazo e interponga la acción de desconocimiento de paternidad. c. Excepcionalmente rige la presunción para los hijos nacidos luego de los 300 días siguientes a la disolución o separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges. 12. Acciones de filiación a. Principios según O´Callaghan i. Libre investigación de la paternidad y maternidad. Ley 19.585: amplia investigación de la paternidad o maternidad: todos los medios de prueba. ii. Amplia admisibilidad probatoria iii. Sentencias declarativas iv. Corresponden al interesados, siendo generalmente intransmisibles v. Medios de protección del hijo durante el juicio

I.

b. Tipos de acciones de filiación (reclamación, impugnación y desconocimiento) i. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: resolver judicialmente cuándo una persona es hijo de otra. Características: a. Imprescriptible e irrenunciable. Sus efectos patrimoniales se rigen por las RG´s. b. Personalísima c. El proceso es secreto hasta que se dicte sentencia de término, teniendo acceso sólo las partes y sus apoderados judiciales.

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II.

Clasificación 1. De filiación matrimonial: a. Hijo conjuntamente contra el padre y madre b. Padre o madre, debiendo intervenir el otro padre o madre forzosamente en el juicio (basta el emplazamiento) 2. De filiación no matrimonial: a. Hijo, personalmente o representado, contra padre, madre o contra ambos. b. Padre o madre, cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente (reclamación conjuntamente con la de impugnación), debiendo ser parte: i. Hijo ii. Personas respecto de las cuales existe filiación. c. Hijo muere siendo incapaz: pueden intentarla los herederos dentro del plazo de 3 años desde la muerte. d. Si el hijo muere antes de los 3 años desde que alcanzó la capacidad, los herederos tienen acción para el resto. e. Hijo póstumo o padre que muere dentro de los 180 días siguientes al parto: puede dirigirse la acción contra los herederos del padre o madre fallecidos, dentro del plazo de 3 años de la muerte o desde que el hijo alcance la capacidad. 8 f. Discusión en torno a la legitimación pasiva: fallecido padre o madre es posible demandar la reclamación a los herederos: i. Doctrina mayoritaria: no procede, porque debe intentarse en vida del supuesto padre o madre, salvo la excepción del 206. ii. Kokish y Abeliuk: se puede, basados en una serie de argumentos. 1. 1097: transmisibilidad de las obligaciones 2. Cuando la ley quiere impedir la demanda a los herederos, así lo dice 3. Fallo de CS Costa Rica, que no permite restringir el derecho de identidad por cuestiones procesales 4. 317 inciso 2º: establece en términos amplios la

206 establece una innovación: el 272 anterior exigía que aquel que pretendiera obtener judicialmente la calidad de natural, debía intentar la demanda en vida del supuesto padre o madre. 8

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legitimación tanto activa como pasiva de los herederos. III.

Prueba en los juicios de reclamación: a. RG: toda clase de pruebas decretadas de oficio o a petición de parte. i. La prueba testimonial no es suficiente por sí sola ii. Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. b. Pruebas periciales biológicas i. Clases 1. ADN 2. Análisis de grupos y de sub grupos sanguíneos 3. Prueba de los antígenos de histocompatibilidad ii. Las partes tiene derecho por una vez, un nuevo informe pericial iii. Negación injustificada a someterse: 1. Antes: presunción grave en su contra (algunos estimaban que podía constituir plena prueba) 2. Hoy: el juez puede darle a las pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para excluir o establecer la filiación. La negativa injustificada (citación por 2 veces con apercibimiento de aplicarse la presunción) hace presumir legalmente la paternidad o maternidad o la ausencia de ella. Además el juez esta obligado a recabar las pericias rendidas antes de dictar sentencia. c. Posesión notoria del estado civil i. Consiste en haber sido tratado por el padre o madre como hijo, proveyendo educación y establecimiento, de modo competente; siendo presentado a los amigos y deudos en tal carácter; y siendo por éstos y por el vecindario de su domicilio, en general, reconocido y reputado en tal carácter (nombre, trato y fama) ii. Requisitos: 1. Duración de 5 años continuos 2. Probar por testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas los hechos

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d.

constitutivos, que lo prueben de un modo irrefragable. iii. Prefiere a las pruebas biológicas, salvo graves razones que demuestren inconveniencia para el hijo. Concubinato de los padres sirve de base para presunción judicial de paternidad. i. Hijo que tiene filiación determinada respecto de su madre, prueba que a la fecha de la concepción pudo estar en concubinato con supuesto padre. ii. El supuesto padre puede probar que la madre cohabitó con otro, con lo cual debe emplazársele a este otro (no tiene por objeto determinar la filiación a su respecto)

IV.

Sanción al padre o madre respecto del cual se determina judicialmente la filiación con su oposición: a. Privación de la patria potestad b. Pérdida de derechos respecto de la persona y bienes del hijo (pierde además alimentos cuando existió abandono en infancia) c. Conserva obligaciones legales - Es posible el reestablecimiento. V.

Límite a la interposición de demandas de reclamación de filiación a. Antes: exigencia de acompañar antecedentes suficientes que hagan plausible la demanda b. Hoy se establece la responsabilidad por acción de mala fe o con objeto de lesionar honra del demandado

VI.

Alimentos provisionales: reclamada judicialmente se pueden decretar, en base a presunción fundada y con cargo de restituir en caso de sentencia absolutoria.

VII.

La sentencia que acoge la acción es declarativa. ii. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN 1. Casos: a. Impugnación de paternidad del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes al matrimonio, cuando el marido conocía el estado de embarazo (si lo ignoraba, puede accionar de desconocimiento). i. Personas que pueden impugnar la paternidad: 1. Marido: distintos plazos (existencia de presunciones de conocimiento del parto):

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a. RG: 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto. b. Si prueba que estaban separados de hecho al momento del parto: 1 año desde conocimiento. 2. Herederos del marido o cualquier persona a la que la paternidad le causa perjuicio (no procede cuando hubo reconocimiento en testamento o en instrumento público). 3. Hijo personalmente (1 año desde que adquiere plena capacidad) o representado (1 año desde nacimiento). b. Impugnación de paternidad determinada por reconocimiento. i. Padre: no es titular de la acción de impugnación, pero puede impetrar la acción de nulidad (1 año). ii. Hijo reconocido: 2 años desde que supo del reconocimiento. iii. Herederos del hijo, cuando muere, por el saldo o el total del plazo. iv. Todo aquél que pruebe interés actual en la impugnación (1 año) c. Impugnación de maternidad: hechos en que se funda: parto falso o suplantación de hijo. i. Marido de supuesta madre: 1 año desde nacimiento ii. Madre supuesta: 1 año desde nacimiento iii. Verdaderos padre o madre: no hay plazo porque se entabla junto a la de reclamación iv. Verdadero hijo: si la entabla con la reclamación: no hay plazo; si la entabla sola: 1 año desde plena capacidad. v. Toda persona a quien le perjudique, siempre que no exista posesión notoria. - Hecho que sale a la luz incompatible con la maternidad putativa: subsiste o revive la acción respectiva.

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- Sanción a los que intervienen en suplantación: no les aprovecha de ningún modo el descubrimiento del fraude. - En los casos en que se impugna paternidad de hijo con filiación matrimonial determinada, la madre debe ser citada, pero no es obligada a comparecer. - Las sentencias que acogen las acciones de reclamación o de impugnación, deben subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento. iii. ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD a. Desconocimiento de paternidad del hijo nacido antes de los 180 días siguientes al matrimonio, cuando el marido no conocía el estado de embarazo. b. Se rigen en plazos y formas por acciones de impugnación. 13.

Efectos de la Filiación: (1. Autoridad paterna; 2. Patria Potestad; 3. Derecho de Alimentos; y 4. Derechos hereditarios) a. Es el segundo aspecto que el legislador quiere determinar y regular y consiste en los derechos y obligaciones que derivan de la filiación. b. Efectos de la filiación: 1. AUTORIDAD PATERNA: conjunto de derechos y deberes de contenido eminentemente ético que existen entre los padres y los hijos. a. Deberes de los hijos para con los padres i. Deber de Respeto y obediencia ii. Deber de Cuidado: aún con la emancipación, el hijo queda siempre obligado a cuidar de sus padres en todas las circunstancias en que el padre requiera su auxilio. Se extiende a los demás ascendientes cuando sean insuficientes o inexistentes los inmediatos descendientes (antes sólo se exigía de los legítimos, ya que los naturales no tenían abuelos). b. Deberes de los padres para con los hijos: debe tenerse en cuenta el interés superior del hijo: procurarán la mayor realización espiritual y material posible, guiándolo en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. i. Derecho-deber de Cuidado: A- Hijos de filiación matrimonial: a ambos padres de consuno, o al sobreviviente. B- Hijos de filiación no matrimonial: al padre o madre que lo haya reconocido. Si ninguno lo reconoció, al juez le toca determinar. C- Hijos de padres que viven separados: por RG a la madre, salvo en 2 casos: i. Acuerdo entre los cónyuges que determina el cuidado en el padre. a. Solemne: escritura pública o acta ante oficial de RC b. Debe subinscribirse en el plazo de 30 días c. Revocable con las mismas solemnidades

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ii. Resolución judicial: a. Interés del hijo lo hace indispensable, por maltrato, descuido u otra causa. b. No puede confiarse al padre que no hubiere contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro, pudiendo hacerlo. D- Hijos cuyos padres están inhabilitados física o moralmente: el juez puede confiarlos a persona o personas competentes, prefiriendo a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes. E- Padre condenado por delito de significación sexual contra hijo: queda privado del derecho de cuidado. - El juez oirá a los hijos y a los parientes. - La persona casada a quién le toca el cuidado de un hijo que no es de ese matrimonio, requerirá del consentimiento del cónyuge para que dicho hijo viva en el hogar común. ii. Mantener con el hijo una relación directa y regular 1. Corresponde al padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo. No es sólo un derecho (antes “derecho de visitas”), sino un deber que puede generar apremios para el padre o madre incumplidor, y también la suspensión o restricción del mismo. 2. Se ejerce con (1) la frecuencia y libertad acordada con quién lo tenga a su cargo o (2) con las que el juez estime convenientes. 3. Se suspende si perjudica manifiestamente el bienestar del hijo. 4. Si por hechos imputables al que tiene el cuidado, se frustra el derecho, se retarda o entorpece hay derecho para pedir la recuperación del tiempo no usado. iii. Crianza y educación: de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente. Educación se entiende en amplio sentido: formar al hijo para que logre el pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida. Hay padres que están privados del derecho de educar a sus hijos: a- Filiación determinada judicialmente contra oposición b- Cuidado confiado a otra persona, debiendo ejercerse con anuencia del tutor o curador, si ella no lo fuere c- Padre que abandonó al hijo d- Separación del padre por inhabilidad moral de éste, a menos que se revoque la medida e- Padre o madre condenados por delito cometido contra la persona del menor. iv. Gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos: a- Casados en SC: pasivo absoluto de la sociedad conyugal b- Si no existe SC (otro régimen o inexistencia de matrimonio): ambos deben contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas

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c- Si el hijo tiene bienes propios: los de establecimiento y, en caso necesario, los de crianza y educación, pueden sacarse de ellos. d- Insuficiencia de los padres: la obligación de alimentar y educar pasa a los abuelos, en la línea del obligado primero y luego en la otra. e- Desacuerdo entre obligados: juez determina conforme a facultades económicas. f- Hijo abandonado que fue alimentado y criado por otra persona: los padres sólo pueden sacarlo del poder de ella, con autorización del juez previo pago de los gastos. El juez tendrá en cuenta la conveniencia para el hijo. Se critica la existencia de un eventual derecho de retención que se ejerce respecto de una persona. g- Caso del menor que se ausenta de su casa y es auxiliado por terceros para su subsistencia: se entiende que el padre, madre o la persona que lo tiene a su cuidado, autorizó al menor para efectuar las adquisiciones hechas en razón de alimentos, debiendo responder por el pago. El tercero debe dar noticia lo más pronto posible, so pena de hacer cesar la responsabilidad. v. Corregir, cuidando que no se menoscabe la salud ni el desarrollo personal de los hijos. (Antes: “castigar moderadamente al hijo”) 2. PATRIA POTESTAD a. Concepto: Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. b. Titulares: es un atributo exclusivo de los padres, jamás de un tercero (éste puede tener el cuidado, pero no por ello, la patria potestad): importancia para los terceros a fin de saber quién representa al menor: i. Sin acuerdo entre los padres: le corresponde al padre ii. Los padres pueden acordar que la ejerza el padre, la madre o ambos de consuno: acuerdo solemne: escritura pública o acta ante oficial de RC. Subinscripción dentro del plazo de 30 días. iii. Judicialmente puede radicarse en quién no la tenía o en sólo uno de los padres, cuando ambos la tenían, siempre que lo requiera el interés del hijo. Subinscripción dentro del plazo de 30 días. iv. Padres separados: corresponde al que tenga el cuidado personal del hijo. Problema de publicidad cuando corresponde el cuidado a la madre, por la inexistencia de inscripción que publicite para terceros. v. Filiación determinada contra voluntad: no tendrán la patria potestad, siendo necesario el nombramiento de un tutor o curador. Lo mismo ocurre cuando la filiación no esté determinada. c. Atributos de la patria potestad: i. DERECHO LEGAL DE GOCE O USUFRUCTO LEGAL: (se cambia la idea de ser un usufructo, principalmente porque se carece del derecho de persecución. Sin embargo, se aplican sus normas en lo que quepa). a- Derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles. b- Características: a. Personalísimo b. Inembargable

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a-

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c. No obliga a rendir caución de conservación ni de restitución, ni tampoco a inventario solemne, pero debe llevarse una descripción circunstanciada de los bienes. d. Si es la madre casada en SC quién lo goza, se considera parcialmente separada de bienes. e. Si la ejercen conjuntamente los padres, se distribuyen conforme al acuerdo o por partes iguales. c- Bienes sobre los cuales recae: sobre todos los bienes del hijo, salvo: a. Bienes del peculio profesional o industrial: goce es del hijo b. Bienes adquiridos por el hijo por donación, herencia o legado, cuando el donante o testador estipuló: i. Que no tenga el goce el que ejerce la patria potestad ii. La condición de obtener emancipación iii. Expresamente que el hijo tenga el goce c. Herencia o legado que han pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o la madre que tiene la patria potestad (peculio adventicio). El goce corresponde al hijo o al otro padre. d- Si quien tiene la patria potestad no puede ejercer el derecho de goce, este derecho pasa al otro padre. Si ambos están impedidos, la propiedad plena pasa al hijo, debiéndosele dar un curador para la administración. ii. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO Bienes que forman el peculio profesional o industrial: los administra el hijo. No se pueden enajenar ni gravar, aún cuando formen parte de ese peculio, los bienes raíces y sus derechos hereditarios: se requiere autorización judicial con conocimiento de causa. Otros bienes: los administra quién tiene el derecho legal de goce. Si ninguno lo tiene los administra un curador. Facultades administrativas del padre: amplias, salvo las limitaciones siguientes: a. Gravar o enajenar bienes raíces o derechos hereditarios (aún de su peculio): autorización judicial con conocimiento de causa, so pena de nulidad relativa. b. Donaciones: el padre no puede donar bienes raíces ni aún con autorización judicial (sanción: nulidad absoluta). Puede donar bienes muebles con autorización judicial cuando exista causa grave (sanción: nulidad relativa). No hay limitaciones para gastos de poco valor. c. Arriendos: no puede darlos en arriendo por más de 5 años en el caso de urbanos, ni por más de 8 en el caso de los rústicos, ni por más tiempo del que falta para que el menor cumpla 18 años (sanción: inoponibilidad en el exceso). d. Aceptación de una herencia: debe aceptarla con beneficio de inventario. e. Repudiación de herencia o legados: autorización judicial. f. Provocar la partición de las herencias o bienes raíces: autorización judicial. Igual cosa para la designación de partidor. Responsabilidad por la administración: culpa leve.

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e- El hijo tiene un crédito privilegiado de la 4ª clase sobre los bienes de los administradores. f- Extinción de la administración del padre o madre: a. Emancipación: la administración es consecuencia de la patria potestad. b. Suspensión de la patria potestad. Pasará al otro y si ambos son suspendidos, se sujeta a guarda. c. Se hacen culpables de dolo o grave negligencia habitual. g- Al fin de la patria potestad, los padres deben poner a sus hijos en conocimiento de la administración hecha sobre los bienes. iii. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO A- Menor adulto: puede celebrar ciertos actos, con carácter excepcional: a. Relativos a su peculio profesional o industrial b. Matrimonio, testar, reconocer hijos. B- Fuera de esas excepciones, el hijo tendrá que actuar representado o autorizado por su representante legal: a. REPRESENTACIÓN EXTRAJUDICIAL: i. Corresponde al padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad. Si ninguno la tiene, lo representa el curador. ii. Efectos de los actos del hijo, ajenos al peculio: (por el padre, ya sea autorizando o representando): 1. Si el que ejerce la patria potestad está casado en SC: obligan directamente al padre, en conformidad a las normas de la SC, y al hijo subsidiariamente, hasta la concurrencia del beneficio. 2. Si no existe SC: sólo obliga al padre o madre que intervino, sin perjuicio de poder repetir en la parte que debió proveer a las necesidades del hijo. iii. Efectos de los actos del hijo sin autorización del representante: le obligan exclusivamente en su peculio. 1. En ningún caso puede tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, sino cuando lo hace en el giro de su peculio. Si es fuera de este giro, requiere de autorización. 2. Si lo hace, se obliga sólo hasta el beneficio que le reporte. iv. Contratos entre padres e hijos sometidos a su patria potestad: la ley sólo prohíbe expresamente la compraventa y por remisión la permuta. En los demás casos, el padre no podrá autorizar, porque la representación llega hasta el momento en que se produce la incompatibilidad de intereses. b. REPRESENTACIÓN JUDICIAL: i. Juicios en que el hijo es el actor: autorización o representación por quien tiene la patria potestad. Si se niega o está inhabilitado para prestarlo, puede suplirlo el juez, dando curador para la litis. ii. Juicios que versan sobre el peculio: puede actuar por sí solo, pues se le mira como mayor de edad. iii. Acciones civiles seguidas contra el hijo: el actor debe dirigirse contra el que tenga la patria potestad, para que represente o autorice al hijo en la litis. Si ambos la ejercen, basta dirigirse contra uno de ellos. Si

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el padre no pudiere o no quisiere prestar autorización o representación, puede el juez suplirla y dar curador para la litis. iv. Juicios criminales contra el hijo: no se requiere intervención de quien tenga la patria potestad, pero se obliga a suministrar los auxilios para la defensa. v. Juicios del hijo contra el padre o madre que ejerce la patria potestad: requiere autorización del juez, que dará un curador para la litis. Importancia en juicio de alimentos. vi. Padre que tiene la patria potestad demanda al hijo: la ley no lo resuelve. Se entiende que por el hecho de la demanda lo autoriza para litigar, debiendo designársele un curador. d. Suspensión de la patria potestad: difiere de la extinción. 1. Casos: a. Prolongada demencia del que la ejerce b. Menor edad del que la ejerce c. Por estar el que la ejerce en entredicho de administrar sus bienes, cualquiera sea la causa de la interdicción d. Larga ausencia u otro impedimento físico del que la ejerce, de los cuales se siga perjuicio grave a los intereses del hijo. 2. Efectos de la suspensión a. Suspensión respecto de uno: pasa al otro. b. Suspensión respecto de ambos: el hijo se sujetará a guarda. 3. Algunos aspectos de la suspensión a. Opera por sentencia judicial. En el único caso que opera de pleno derecho, es cuando se trata de un menor de edad que la ejerce. b. Cuando cesa la causa que motiva la suspensión, el juez puede decretar que el padre o la madre recupere la patria potestad, en atención al interés del hijo. c. Las resoluciones que suspendan o recuperen la patria potestad deben subinscribirse. e. Emancipación 1. Concepto: hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el caso. 2. Son normas de orden público, siendo sus causales taxativas. Donación, herencia o legado bajo condición de emancipación: cumplimiento por equivalencia. 3. Clasificación (se eliminó por ley 19.585 la emancipación voluntaria: acuerdo entre el padre y el hijo) a. Emancipación legal: producida por el solo ministerio de la ley i. Muerte del padre o madre, salvo que le corresponda al otro ii. Decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre o madre desaparecidos, salvo que corresponda al otro iii. Matrimonio del hijo iv. Mayoría de edad del hijo: 18 años b. Emancipación judicial: por sentencia que debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento. i. Padre o madre que maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda el ejercicio al otro ii. Abandono del hijo, salvo que corresponda el ejercicio al otro

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iii. Padre o madre por delito que merezca pena aflictiva, por sentencia judicial ejecutoriada, aunque recaiga indulto, salvo que el juez estime que no hay riesgo para el niño, o que corresponda el ejercicio al otro iv. Inhabilidad física o moral del padre o madre, salvo que corresponda el ejercicio al otro v. 370 bis CP 4. Efectos de la emancipación: no transforma al menor en capaz, salvo que la causa sea la llegada a la mayoría de edad. El menor emancipado queda sujeto a guarda. 5. Irrevocabilidad de la emancipación: a. Toda emancipación es irrevocable, sea legal o judicial. b. Excepciones: muerte presunta o inhabilidad del padre o madre: se prueba la existencia o el cese de la inhabilidad. Se revoca judicialmente la emancipación, debiendo convenir a los intereses del hijo y procediendo por una sola vez. 3. DERECHO DE ALIMENTOS (en otro apartado) 4. DERECHOS HEREDITARIOS (en sucesorio) - NORMAS TRANSITORIAS DE LA LEY 19.585 EN MATERIA DE FILIACIÓN: 1. Personas con calidad de hijos naturales a la fecha que entró en vigencia: pasan a tener los derechos de todo hijo. No es que pasen a tener la condición de hijos (no genera el estado civil de hijos para ellos). 2. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia no tengan filiación determinada, pueden reclamarla conforme a la nueva ley, con la limitación de la cosa juzgada. 3. Los que tenían alimentos necesarios determinados antes de la entrada en vigencia, pueden pedir la adecuación. 4. Expiran las guardas del hijo natural, cuando conforme a la nueva ley deba estar sujeto a patria potestad. 5. Las emancipaciones voluntarias anteriores a la ley, se mantienen. 6. Los plazos que estuvieran corriendo se sujetan en cuanto a su duración a la ley antigua (se aparta de la LERL: derecho optativo). 7. No puede demandarse el reconocimiento de paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la nueva ley. - LEY 19.620: a2 etapas: i. Aspectos previos a la adopción: termina con resolución que declara que el menor puede ser adoptado. ii. Adopción propiamente tal: termina con sentencia que se pronuncia sobre solicitud de adopción. bCaracterísticas de la nueva ley i. La adopción se constituye por sentencia judicial ii. Sólo permite la adopción de menores de 18 años de edad iii. Vela por el interés superior del adoptado, buscando otorgarle una familia, cuando su familia de origen no pudiera

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c-

iv. Confiere al adoptado el ESTADO CIVIL DE HIJO respecto del o los adoptantes. El menor pierde su filiación de origen, salvo para ciertos efectos (impedimentos en el matrimonio, por ejemplo). v. Otorga importantes facultades al SENAME: hacerse parte y obligación de llevar 2 registros: interesados en adoptar y registro de menores que pueden ser adoptados. vi. Garantiza reserva. vii. Es un procedimiento no contencioso. viii. En contra de la sentencia de adopción cabe el recurso de apelación. Goza de preferencia y se tramita incidentalmente. ix. Es irrevocable: se explica por ser un acto de familia y por la creación de un estado civil. x. El adoptado es el único titular de la acción de nulidad de la adopción. 4 años desde que el adoptado, alcanzada la plena capacidad conoce del vicio. Personas que pueden ser adoptadas: i. Menor de 18 años cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y expresen voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. La nueva ley de los tribunales de familia acorta el plazo para retractarse: antes era de 60 días. Hoy es de 30 días. ii. Menor de 18 años que sea descendiente consanguíneo de uno de uno de los adoptantes iii. Menor de 18 años que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial.

d-

Personas que pueden adoptar: a. Menor adoptado por personas que tengan residencia en Chile i. Cónyuges chilenos o extranjeros que tengan residencia en Chile. ii. Ante la inexistencia de cónyuges interesados o que no cumplan con la residencia: se puede entregar a soltero, divorciado o viudo residente en el país. iii. En vida de ambos se inició procedimiento o se manifestó la voluntad de adoptar, y uno muere: el sobreviviente puede proseguir, cumpliendo los demás requisitos. iv. Aún luego de declarada la separación judicial o el divorcio, conviniendo al interés superior del niño, puede concederse. - Requisitos adicionales: 1. Tener más de 2 años de matrimonio (salvo existencia de infertilidad) 2. Idoneidad física, mental, psicológica y moral calificada por el SENAME u organismo autorizado por éste. 3. Mayores de 25 y menores de 60 años de edad y tener diferencia de 20 años o más con el menor (el juez puede rebajar los límites en 5 años; y no rige cuando el adoptante sea consanguíneo). b. Menor adoptado por personas no residentes en Chile i. Conforme a la ley chilena. ii. No debe haber matrimonios residentes interesados. V.

ESTADO CIVIL

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1.

Concepto legal: calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Vaguedad

2.

Concepto doctrinario: lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.

3.

Características: a. Es un atributo de las personas naturales b. Es uno e indivisible: no puede haber más que uno derivado de la misma fuente c. Es incomerciable d. Es intransigible e. Es irrenunciable f. Es imprescriptible g. Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a árbitros h. Es permanente

4.

Efectos: derechos y obligaciones que de él derivan. Son de Orden Público, sin poder ser modificados por la autonomía de la voluntad.

5.

Fuentes del estado civil: a. Ley: por ejemplo en ciertos casos en que el estado civil de hijo se determina conforme a las normas de filiación. b. Voluntad de las partes: estado civil de casados, por ejemplo c. Ocurrencia de un hecho: muerte de un cónyuge genera el estado civil de viudo para el otro. d. Sentencia judicial: por ejemplo en juicio de filiación o en juicio de divorcio.

6.

Sentencias judiciales en materia de estado civil: 1. RG: las sentencias judiciales tiene efectos relativos (art. 3 inciso 2º CC). 2. Excepción: art. 315: sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo (se limita a los juicios de reclamación e impugnación de maternidad o paternidad). No sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea. 3. Requisitos para que produzcan los efectos absolutos: 316 i. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada ii. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor 1. Cuestiones de paternidad: padre contra el hijo o el hijo contra el padre; 2. Cuestiones de maternidad: hijo contra la madre o madre contra el hijo; 3. Herederos del padre o madre fallecidos contra los cuales el hijo pueda dirigir o continuar la acción; 4. Herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por el hijo o que se decidan a entablarla. - Fallo a favor o en contra de cualquiera de los herederos, aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecen.

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iii. Que no haya existido colusión en el juicio. La prueba de la colusión no es admisible sino dentro de los 5 años subsiguientes a la sentencia. iv. Debe haber sido tratado como la cuestión principal del juicio (agregado) 7.

Prueba del Estado Civil a. Reglas especiales que se aplican preferentemente a las de las obligaciones. b. Medios de prueba: i. PRINCIPALES: PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL 1. Sirven como medio de prueba en juicio y para cualquier requerimiento del quehacer jurídico. 2. RC: lleva registro de los principales hechos constitutivos del estado civil de una persona. Antes de 1884 se entregaba a las parroquias. 3. Lleva 3 libros: nacimientos, matrimonios y defunciones. 4. Existiendo un servicio público creado para llevar el registro del estado civil, resulta lógico que los hechos consignados por él sean medio idóneo para probar el estado civil. La ley, sin embargo, no pasa por alto el hecho de que las partidas pueden faltar: medios supletorios. 5. Las inscripciones son un género de las partidas. 6. Se puede probar con copias de las partidas o con certificados, sin que por ello pasen a tener la calidad de partidas. 7. Estados civiles que pueden probarse por partidas: i. Casado: certificado o copia de la inscripción ii. Viudo: matrimonio+defunción iii. Separado judicialmente y divorciado: certificado de matrimonio (las sentencias que declaran la separación judicial y el divorcio, deben subinscribirse) iv. Hijo matrimonial: partidas o certificados de nacimiento v. Hijo no matrimonial: partida de nacimiento donde conste la subinscripción del fallo que determina la filiación o del reconocimiento vi. Con la combinación de distintas partidas se puede probar otros parentescos. 8. Las partidas sirven también para probar (1) la edad y (2) la muerte de una persona. A falta de partida, para determinar la edad, el tribunal la determina oyendo a facultativos. Se toma en cuenta una edad media atribuible. 9. Impugnación de las partidas: siendo instrumentos públicos, constituyen plena prueba sobre los hechos que dan constancia. Para destruir su valor probatorio, es necesario impugnarla por alguna de las siguientes causales: a. Falta de autenticidad b. Nulidad c. Falsedad de las declaraciones

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d. Falta de identidad: no es la misma persona la que se refiere al documento y la persona a quien se le pretenda aplicar. ii. SUPLETORIOS: 1. Para acreditar estado civil de casados (según la última jurisprudencia no es necesario acreditar la falta de partida, sino que el juez debe poner el mayor cuidado, especialmente cuando se busque probar por medio de la posesión notoria): a. Por otros documentos auténticos b. Declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración de matrimonio (testigos presenciales) c. En defecto de las anteriores, por la notoria posesión del estado civil: consiste en haberse tratado los cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general (nombre, trato y fama). i. CS: la posesión notoria no otorga el estado civil, sino sirve para probarlo. El estado civil no se adquiere por prescripción. ii. Requisitos: 1. Debe ser pública 2. Continua y por 10 años a lo menos; 3. Debe ser probada por testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable, particularmente cuando no se explique o prueba satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro. 2. Para acreditar filiación: a falta de partida o Subinscripción, sólo puede acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación. VI. DERECHO DE ALIMENTOS 1. Jurídicamente es más amplio, ya que no sólo se refiere al alimento como comida, sino que se extiende al vestido, la habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio. 2. El art. 323 nos da una idea de ellos, sin que el legislador los haya definido. 3. Derecho de alimentos: es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios necesarios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el

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sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media y aprendizaje de alguna profesión y oficio. 4. Clasificaciones: a. Anteriormente se distinguía entre alimentos congruos: habilitaban al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y necesarios: bastaban para sustentar la vida. b. Origen de la obligación i. Legales o forzosos: los establece la ley. Son los que regula el CC. ii. Voluntarios: emanan de acuerdo de las partes o de la declaración unilateral de voluntad. El CC no los regula en el título XVIII, sino que debe estarse a la intención del donante o del testador, en cuanto haya podido disponer libremente de los suyo. - Cuando muere un sujeto obligado a pagar pensión de alimentos, dichos alimentos constituyen una asignación forzosa que grava la masa hereditaria (salvo que el testador haya gravado a un asignatario determinado) y una baja general de la herencia. c. Momento del otorgamiento (sólo aplicable a los legales): i. Provisorios: el juez ordena su otorgamiento mientras se ventila el juicio de alimentos, desde que en el mismo juicio, el que los demanda ofrezca fundamento plausible (antecedentes que permitan estimar que podrá prosperar la demanda principal). Lo anterior es sin perjuicio de la restitución si la sentencia es absolutoria. Cesa el derecho a restitución, contra el que de buena fe y con fundamento plausible, haya intentado la demanda. ii. Definitivos: determinados en sentencia definitiva firme. - En juicios en que se soliciten alimentos a favor de hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible el juez deberá decretar (OBLIGACIÓN aunque no se le pida) alimentos provisorios. Existirá dicho fundamento cuando (1) se hubiera acreditado el título para pedir alimentos; y (2) no exista manifiesta incapacidad de proveer. La resolución puede reponerse con apelación subsidiaria, concedida en el solo efecto devolutivo. d. Pensiones de alimentos: i. Futuros ii. Devengados o atrasados 5. Requisitos del derecho de alimentos: a. Estado de necesidad del alimentario b. Alimentante tiene medios necesarios para otorgarlos: facultades del deudor y de sus circunstancias domésticas. - Por regla general incumbe al alimentario la prueba de que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. - Excepcionalmente, se presume que tiene los medios cuando los demanda un menor a su padre o madre (Art. 3 Ley 14.908). Es

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una presunción simplemente legal en caso de existir dicho parentesco. - Los dineros que están en una cuenta corriente no son prueba suficiente. - Corresponde al alimentante probar el cambio de circunstancias para la rebaja de la pensión. - El monto deberá regularse conforme a los ingresos regulares y no a los esporádicos. c. Fuente legal: norma legal que obligue al pago de alimentos: i. Principal: 321 CC: “Se deben alimentos: 1. Al cónyuge 2. A los descendientes 3. A los ascendientes 4. A los hermanos 5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada ii. Ley de Quiebras iii. Ley 14.908: confiere alimentos a la madre que está por nacer - RG: existencia de un deber de reciprocidad: derecho a reclamarlodeber de proporcionarlo. - Excepción: filiación determinada contra oposición; caso del donante. 6. Orden de precedencia para demandar alimentos: persona que tiene derecho a demandar alimentos de diversas personas. a. Orden Art. 321: No. 5, No. 1, No. 2, No. 3 y el del No. 4 sólo a falta de los otros. b. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. c. Entre los de un mismo grado, como así también entre los obligados por un mismo título, el juez distribuye en proporción alas facultades. d. Varios alimentarios respecto de un mismo deudor: el juez distribuye entre los alimentarios en proporción a las necesidades de aquéllos. e. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, puede recurrirse al otro. f. Los abuelos son obligados a otorgar alimentos a sus nietos, subsidiariamente respecto de sus hijos. Cada abuelo responde de la obligación de su hijo que no está cumpliendo. Si esa línea es insuficiente, pasará a la otra línea. 7. Características del derecho de alimentos: es personalísimo: consecuencias: a. Intransferible e intransmisible b. Irrenunciable c. Imprescriptible d. Inembargable e. No se puede someter a compromiso

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f. La transacción sobre alimentos legales futuros debe aprobarse judicialmente (el juez debe atender a que no se hagan renuncias o compensaciones, por estar ello prohibido) 9 - Lo anterior no rige para las pensiones ya devengadas. 8. Características de la obligación alimenticia: a. No se puede extinguir por compensación b. Es intransmisible para un importante sector de la doctrina i. Claro Solar y Somarriva: intransmisible: 1. Es una baja general de la herencia 2. Se funda en relaciones generalmente intransmisibles 3. Se eliminó un artículo que establecía la transmisibilidad ii. Aguirre: transmisible: 1. Aplicación de RG. La excepción requiere texto expreso 2. Los alimentos legales se deben por toda la vida del alimentario, mientras se mantengan las circunstancias que legitimaron la demanda. 9. Tribunal competente: a. Antes: juez de letras o juez de menores cuando existan menores entre los alimentarios b. Hoy: Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de éste último, los que se tramitan conforme al procedimiento ordinario. También pueden tramitarse como incidentes en juicios de nulidad o divorcio. 10. Modificación de las pensiones de alimentos: sentencia inamovible, mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Si varían las circunstancias, son modificables. Las sentencias y las transacciones sobre alimentos producen una cosa juzgada provisional, de modo que su procedencia y monto siempre se sujeta a la variación de las circunstancias del acreedor y del deudor de la obligación. La demanda de modificación es conocida por el mismo juez que decretó la pensión. 11. Formas de obtener el cumplimiento de una resolución que ordenó el pago de alimentos: a. Se puede demandar ejecutivamente al alimentante (ley 14.908) b. Notificando a la persona del alimentante un sueldo o prestación en dinero, a fin de retener y entregar la suma en cuotas periódicas directamente al alimentario, o a su representante legal o a la persona que la tenga bajo su cuidado. Se toma esta opción cuando el alimentante es empleado. c. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos, o del adoptado, el alimentante no cumple, el juez debe apremiarlo con arrestos y multas (arresto nocturno entre las 22 horas y las 6 del día siguiente, Se han introducido algunas innovaciones: otorgar calidad de ministros de fe, además de los comunes, a los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva CAJ.

9

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hasta por 15 días; en caso de persistencia en el incumplimiento o infracción del arresto nocturno, el juez puede arrestarlo por 15 días, pudiendo ampliarlo por hasta 30 días). Procede dichas medidas también contra el alimentante que renuncia sin causa justificada al trabajo. 12. Garantías para proteger pensiones alimenticias: a. Se permite en ciertas ocasiones, apremios personales del deudor. Es una excepción permitida a la prohibición de prisión por deudas del PSJCR. b. Retención en poder del que paga al deudor. c. Es solidariamente responsables el que viva en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que sin derecho para ello dificulten o imposibiliten el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación. No se toman en cuenta las condiciones del concubino, sino sólo las del obligado, para determinar el monto de la obligación. El concubino, sólo aumenta la garantía para el pago. d. Puede exigirse al deudor que garantice el pago con una hipoteca o prenda o con otra forma de caución. e. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación judicial de bienes, si el obligado al pago de pensiones respecto del cónyuge o de los hijos comunes, hubiere sido apremiado por 2 veces. f. Es un obstáculo al divorcio unilateral, cuando ha existido incumplimiento de la obligación respecto del cónyuge o de los hijos comunes. 13. Forma de fijación, cuantía, reajustabilidad y fecha desde la cual se deben: a. El juez fija la forma y cuantía de los alimentos. b. RG: suma de dinero. También puede fijar un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no puede enajenar sin autorización del juez (Ley 14.908). Es incompatible pedir además la declaración de estos bienes como bien familiar. c. Cuantía: se toman en cuenta los medios del alimentante y las necesidades del alimentario. Limitación: no puede exceder del 50% de las rentas del alimentante. d. Reajustabilidad: cuando se fija en una suma de dinero, se reajusta semestralmente conforme al IPC. e. Se deben desde la notificación de la primera demanda y se pagan por mensualidades anticipadas. 14. Extinción de la obligación de pagar alimentos: a. Se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. b. Nunca se extenderá más allá de la vida del alimentario. c. Sólo una sentencia judicial puede declararla extinguida o reducirla. d. Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos, se devengan hasta que cumplan 21 años, salvo que: i. Estén estudiando profesión u oficio: cesa a los 28 años; ii. Les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos; o

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iii. El juez los considere indispensables para su subsistencia, por calificadas circunstancias. - El derecho de la hija alimentaria, no cesa de pleno derecho por el matrimonio, manteniéndose cuando el marido no esté en condiciones de suministrarlos. 15. Cese de los alimentos por incurrir el alimentario en injuria atroz: 324. Constituyen injuria atroz, los casos establecidos como indignidades para suceder. 16. Los padres que abandonan al hijo en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida judicialmente contra su oposición, carecen del derecho de alimentos. (Opinión de Court: es necesario que concurran ambas circunstancias) VII.

TUTELAS Y CURATELAS

1. Todo incapaz requiere de un representante. Si es un menor sujeto a patria potestad, quien cumple dicha función es el padre o madre titular de la misma, debido a que la representación es un atributo de la patria potestad. 2. Concepto legal: las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hayan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. 3. Pupilo: individuo sujeto a tutela o curaduría. 4. Diferencia entre tutela y curatela: origen histórico: Derecho Romano y antigua legislación española. Hoy no se justifica la distinción, por regirse por los mismos principios. a. Tutela: apuntaba a la protección de la persona y secundariamente a los bienes. b. Curatela: apuntaba principalmente a los bienes y secundariamente a la persona. 5. Diferencias entre tutela y curatela: TUTELA CURATELA a. Se da a impúberes Se da a menores adultos, al resto de los incapaces 10 y a patrimonios (como la herencia yacente) b. Impone obligación de velar por la Puede o no referirse a la persona. persona y bienes del pupilo, debiendo Generalmente se refiere a la administración conformarse con la voluntad de la de bienes. persona encargada de la crianza y educación del pupilo. c. El tutor siempre debe actuar El curador puede autorizar en algunos casos representando al pupilo, por ser éste al incapaz para que actúe por sí. absolutamente incapaz. d. No admite clasificación: sólo existe Hay clasificaciones por ser distintos los tutela del impúber incapaces sujetos a ella. En el caso de los dementes, disipadores y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, es necesario como trámite previo a la designación de curador, que se les declare en interdicción. 10

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e. No se consulta la voluntad del impúber, Cuando se designa curador a un menor para nombrar al tutor. adulto, éste propone a la persona. 6. Caracteres comunes a tutela y curatela: A- Son cargos obligatorios (no aceptación: indignidad para suceder) B- Se otorgan a favor de personas que no se encuentran bajo patria potestad. La patria potestad es incompatible con la curaduría general, mas no con la adjunta. C- El curador general y el tutor, tienen la representación legal del pupilo y la administración de sus bienes, debiendo además cuidar de la persona. D- Por regla general, no se puede dar curador a quién está sometido a guarda, salvo que se alegue complejidad excesiva en los negocios del pupilo. E- La RG es que el pupilo sea una persona. Se pueden poner bajo un mismo tutor o curador, dos o más personas, con tal que exista indivisión de patrimonios. 7. Clases de Curadurías: 1. General: se extiende a la persona y a los bienes del pupilo. Están sometidos a ellas: a. menores adultos, b. interdictos por demencia c. interdictos por disipación d. sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente. 2. De bienes: se da a los bienes de ciertas personas, sin alcanzar a su persona. a. Bienes del ausente b. Herencia yacente c. Derechos eventuales del que está por nacer 3. Adjuntas: se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada. Por ej. Suspensión de la patria potestad. 4. Especiales: nombrado para un negocio particular. Ej. El que se da a los hijos cuando el padre quiere contraer 2as nupcias. 8. Clasificación de las tutelas y curatelas, atendiendo al origen: 1. Testamentarias: las que se constituyen por acto testamentario 2. Legítimas: conferidas por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo 3. Dativas: conferidas por el magistrado 9. Diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría: 1. Discernimiento: decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su cargo. Se exige para toda tutela o curatela, ya que busca que la persona designada cumpla con los requisitos legales; se determine la fecha cierta desde la cual el guardador asume el cargo; y la publicidad para terceros. 2. Caución: debe rendirse antes del discernimiento, siendo un requisito de él. Se puede reemplazar por prenda o hipoteca suficiente. Hay algunos casos en que no existe esta obligación: por ej. Cónyuges, ascendientes o descendientes; o los Bancos cuando son nombrados curadores. 3. Inventario solemne de los bienes del pupilo sometidos a su administración: importancia para la rendición de cuentas. 10. Administración de tutores y curadores

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I.

Facultades de los guardadores para autorizar al pupilo en actos judiciales y extrajudiciales, representarlo en estos actos y administrar sus bienes. a. Pueden plantearse 3 situaciones: i. 1 guardador: actúa libremente ciñéndose a las facultades legales. ii. 1 guardador y 1 consultor: el dictamen del consultor puede ser obligatorio (debe proceder con autorización judicial, en caso de discordia); o facultativo. iii. Pluralidad de guardadores: hay que ver si se dividen o no las funciones. b. Le toca al tutor o curador autorizar o representar, según sea el caso, debiendo expresar que actúa en representación del pupilo, so pena de entenderse que se celebró en representación, sólo cuando sea útil al pupilo. c. Existencia de actos que el guardador puede ejercer libremente: actos de simple administración, dedicados a la conservación, reparación y cultivo de los bienes. d. Existencia de actos que deben cumplir ciertas formalidades: i. Enajenación y gravamen voluntario de inmuebles del pupilo: Enajenación o gravamen de bienes raíces del pupilo: decreto judicial previo, cuando el juez autorice por causa de utilidad o necesidad manifiesta. Venta en pública subasta. Sanción por omisión: nulidad relativa. ii. Enajenación o gravamen de muebles preciosos o con gran valor de afección. Iguales formalidades y sanciones. iii. Donación de muebles. Se prohíbe la donación de inmuebles del pupilo. Sólo con previo decreto judicial pueden donarse los muebles, cuando sean proporcionadas a las facultades del pupilo y se trate de causa grave. Sanción: nulidad relativa. iv. Fianzas: decreto judicial que la autorizará sólo a favor del cónyuge, de un ascendiente o descendiente por causa grave y urgente. Se discute si la sanción es Nulidad absoluta o relativa. v. Actos o contratos en que tenga interés el guardador o sus parientes: deben tener la autorización de los otros tutores o curadores generales no implicados o del juez en subsidio. Pero ni aún con estos, puede comprar inmuebles del pupilo o tomarlos en arriendo. Sanción: nulidad relativa para el primer caso; nulidad absoluta para la prohibición. vi. Transacciones y compromisos en bienes del pupilo: autorización judicial para someterse a ella y aprobación judicial posterior. Sanción: nulidad relativa. vii. Aceptación y repudiación de asignaciones o donaciones hechas al pupilo: aceptadas con beneficio de inventario (sanción: inoponibilidad). Para repudiar requiere de autorización judicial (sanción: nulidad relativa). Para aceptar cuando impone obligaciones o gravámenes: tasación (sanción: nulidad relativa). viii. Actos relacionados con la partición de bienes: para provocarla, se requiere de autorización judicial (sanción: nulidad relativa). La justicia debe intervenir cuando tiene interés. e. Existencia de actos prohibidos: i. Arrendamiento de inmuebles por los plazos y sanciones ya conocidos.

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ii. Donación de inmuebles. iii. Comprar o tomar en arriendo para sí, bienes raíces del pupilo. II. III.

IV.

Responsabilidad del guardador por la gestión de los intereses del pupilo. a. Culpa leve. b. Si son varios, son solidariamente responsables. Obligaciones del guardador durante el ejercicio de la guarda y extinción. a. Antes: Inventario y caución b. Durante: Llevar cuenta fiel, exacta y documentada de la gestión. Es de la esencia de la guarda. c. Extinguida: Rendir cuenta; restituir bienes; pagar saldos. - Plazo en que prescriben acciones del pupilo contra guardador: 4 años desde que salga del pupilaje. Situación de los guardadores aparentes y oficiosos. a. Guardador aparente: Aquél que sin serlo, verdaderamente ejerce el cargo de tutor o curador. b. Guardador oficioso: persona que sin ser guardador toma la administración de los bienes del pupilo, en caso de necesidad, con el fin de ampararlo.

11. Incapacidades y excusas para desempeñar las guardas: 1. Incapacidades: de orden público. 2. Las excusas están establecidas a favor del guardador, quedando a su voluntad invocarlas. 12. Remuneración de guardadores: toda guarda debe ser remunerada, variando, según se trate del tipo de guarda. Hay casos excepcionales en que no se remunera: escasez de frutos del pupilo, fraude en la administración o contravención al impedimento impediente de las guardas, administración descuidada. 13. Remoción: por sentencia judicial, concurriendo causa legal. VIII. EL CONCUBINATO 1. Elementos: a. Unión de personas de diferente sexo entre las que no media matrimonio b. Relación libremente consentida c. Cierto grado de estabilidad (se excluyen relaciones sexuales accidentales). d. Elemento anímico: conciencia de la precariedad jurídica de la unión y libertad para concluirla. e. Aptitud matrimonial. d. y e. no son compartidos por todos. 2. Clases de concubinato: a. Completo: comunidad de vida entre las partes expresada en el hecho de vivir públicamente juntos, bajo un mismo techo. b. Clandestino: falta la comunidad de vida, existiendo relaciones sexuales estables, pero conservando cada cual su propia habitación. c. Directo: la voluntad de los concubinos es precisamente mantener relaciones sexuales estables;

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d. Indirecto: tenerse como marido y mujer, pero tratándose de concubinato por faltar requisito del matrimonio. Por ej. Muchas parejas sólo contrajeron el matrimonio religioso cuando se dictó la LMC. 3. Regulación de las parejas de hecho. ¿Debe el Estado intervenir? a. Abstencionista: Napoleón decía que “los concubinos prescinden de la ley, la ley prescinde de ellos”. b. Sancionadora c. Equiparadora d. Proteccionista 4. El concubinato es un hecho jurídico, debido a que pueden derivar consecuencias jurídicas de él. Es un hecho jurídico lícito, debido a que no está prohibido por la ley. 5. Efectos del concubinato en sede civil: derecho comparado y alguna jurisprudencia: a. Deberes personales de los concubinos b. Nulidad sobre pactos de mantención del concubinato c. Nulidad de las compraventas o donaciones entre concubinos d. Concubinato como título para alegar el daño moral en REC e. Situación patrimonial al fin del concubinato: soluciones: 1. Comunidad o asociación en participación o sociedad de hecho 2. Demandar pago de remuneraciones, por el trabajo realizado en el hogar común 3. Aplicar normas del enriquecimiento sin causa 6. Situación chilena: posición abstencionista. No se regula la institución orgánicamente, sino que se hacen referencias aisladas: a. 210 inciso 1º: base para presunción judicial de paternidad b. Art. 18 ley 14.908: solidaridad en el pago de la pensión alimenticia 7. Aporte jurisprudencia nacional a. Situación patrimonial al fin de la convivencia: se debe acreditar el esfuerzo común. b. Legitimación activa para demandar daño material o moral. Hoy no se considera ilícito el concubinato, razón por la cual, procede la indemnización del daño. c. Demandas de precario: el concubinato por sí solo no es título suficiente para enervar la acción de precario. d. Existencia de contrato de trabajo. No hay incompatibilidad de concubinato y de relación de trabajo. 8. Aspectos no considerados en la jurisprudencia a. Validez de las donaciones b. Indemnización por ruptura de vínculo c. Responsabilidad por el hecho del concubino

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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DONACIONES ENTRE VIVOS I.

Nociones generales

1. Sucesión a. Sentido lato: ocupar el lugar de otra persona y recoger sus derechos a cualquier título. Se relaciona con los MAD derivativos. b. Sentido estricto: evoca la idea de muerte: 3 acepciones i. Patrimonio mismo que se transmite ii. Transmisión de los derechos y obligaciones iii. Conjunto de sucesores 2. Sucesión por causa de muerte: modo de adquirir el dominio de un patrimonio de una persona difunta, tanto derechos como obligaciones transmisibles, o una cuota de ese patrimonio, o una especie o cuerpo cierto. 3. Características: a. Es un MAD de los enumerados en el 588 b. Es un MAD derivativo c. Es un MAD a título gratuito d. Es un MAD a título universal o a título singular e. ES una institución f. Es un MAD por causa de muerte 4. Derechos intransmisibles: a. Usufructo b. Uso y habitación c. Expectativa del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución d. Asignación condicional cuando el asignatario muere antes de cumplida la condición e. Comodato, cuando el comodatario muere, salvo excepción. f. Mandato g. Sociedad 5. Obligaciones intransmisibles: a. Aquellas en que la persona del deudor es relevante b. Solidaridad c. Existencia de un elemento de confianza con el deudor 6. Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo: a. Sucesiones intestadas: para algunos la ley obra como título b. Sucesiones testadas: la gran mayoría estima que el título es el testamento c. Sucesiones mixtas: puede existir una sucesión parte testada y parte intestada 7. Sucesión: a. A título universal i. Se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles ii. Se sucede en una cuota de los derechos y obligaciones transmisibles b. A título singular

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i. Se sucede en una cosa o especie determinada ii. Se sucede en una especie indeterminada de un género determinado 8. Asignaciones y asignatarios a. A título universal: herencias: instituidos por el testamento o por la ley i. Herederos universales ii. Herederos de cuota b. A título singular: legatarios: sólo instituidos por el testamento 9. Herederos y Legatarios a. Objeto de la asignación b. Los herederos representan a la persona del causante c. Los herederos responden de las deudas del causante; los legatarios, sólo cuando el testador así lo dispuso d. La institución de la posesión efectiva dice relación con los herederos e. Los herederos adquieren la posesión legal de la herencia y la propiedad de los bienes al momento de la muerte; los legatarios de especie adquieren el dominio a la muerte; los legatarios de género sólo adquieren un crédito a la muerte, radicándose el dominio de las cosas, sólo con la posterior tradición. f. Los frutos se adquieren en distintos momentos g. Los herederos pueden ser instituidos por ley o por testamento; los legatarios sólo pueden serlo por testamento. II.

Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones

1. Concepto de apertura de la sucesión: es el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes y que se los transmite en propiedad 2. Momento: a la muerte del causante 3. Importancia del momento: a. Capacidad y dignidad de los asignatarios b. Validez de las disposiciones testamentarias c. Se fija el patrimonio del causante d. Comienza el estado de indivisión e. Fija la ley que regirá la sucesión f. Pueden celebrarse pactos sobre la sucesión, sin que adolezca de objeto ilícito 4. Lugar: último domicilio del causante 5. Importancia del lugar: a. Fija la ley, salvo en ciertas excepciones i. 15 No. 1 ii. 998 iii. Muerte presunta: se rige por la ley del último domicilio que tuvo en Chile, pudiendo haber tenido otro fuera de Chile iv. Ley 16.271: respecto de los bienes situados en Chile se debe solicitar la posesión efectiva b. Fija la competencia de los tribunales 6. Concepto de delación de las asignaciones: es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar la asignación. 7. Momento: tiene importancia porque se retrotrae a ese momento los efectos de la aceptación o repudio. a. Si la asignación es pura y simple: muerte del causante

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b. Si la asignación es condicional suspensiva: desde cumplimiento de la condición, salvo que se trate de condición negativa meramente potestativa de la voluntad del asignatario, caso en el cual puede ofrecer caución suficiente para el caso de la contravención, salvo que el testador haya determinado que en el ínter tanto le corresponda a otra persona. III.

El Derecho de Herencia

1. Herencia: patrimonio del difunto, compuesto de todas las relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo. 2. Característica: a. Es un derecho real b. Es una universalidad jurídica c. Es un derecho con vida efímera, que pasará a transformarse en dominio 3. Adquisición del derecho real de herencia a. Por Sucesión por causa de muerte i. El dominio del derecho real de herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley. ii. La posesión del derecho real de herencia: 1. Posesión Legal: desde cuando se defiere, sin necesidad de que el heredero conozca 2. Posesión efectiva: institución procesal: sólo confiere el carácter de heredero putativo a. Testadas en Chile y todas las abiertas en extranjero: sede judicial. Gestión no contenciosa, hasta que aparece el legítimo contradictor. Revocación de la posesión efectiva: distinción entre las resoluciones afirmativas y negativas, y respecto al estado de la ejecución. b. Intestadas en Chile: Registro Civil. 3. Posesión material iii. Inscripciones y publicaciones: 1. Decreto judicial de posesión efectiva: a. 3 Publicaciones en extracto: diario b. Inscripción en el CBR del territorio en que se haya pronunciado c. Inscripción en los lugares donde existan inmuebles de la sucesión 2. Resolución administrativa a. Se publica en diario el día 1 o el 15. b. Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. iv. Requisitos para disponer de los bienes: 1. Pagar o asegurar el pago del impuesto 2. Efectuar determinadas inscripciones para los inmuebles hereditarios. 688 a. Inscripciones: i. Sede judicial: Inscripción en el CBR: testamento y resolución judicial. Sede Administrativa: inscripción de la resolución del RC en el RNPE.

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ii. Inscripción especial de herencia: a nombre de todos los herederos. Disposición de consuno iii. Inscripción del acto de partición o de la adjudicación. Disposición por sí solo. b. Rol de la inscripción: mantener la historia de la propiedad raíz. c. Sanciones por la no inscripción: Nulidad absoluta (tanto de voluntarias como forzadas) del título– Nulidad absoluta del modo (título no enajena), Mera tenencia, posesión, nulidad relativa. b. Por tradición en el caso de la cesión del derecho real de herencia i. Falleció causante ii. Se cede universalidad, y no bienes determinados iii. No requiere la inscripción del 688, por cederse una universalidad que se rige por las normas de los muebles iv. Efectos: cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente v. Cedente responde sólo cuando se ceda a título oneroso, por su calidad de asignatario. c. Por prescripción: i. 10 años por regla general: desde la posesión material ii. 5 años en el caso del heredero putativo, desde la inscripción del decreto o resolución administrativa que obra como justo título IV.

Incapacidades e Indignidades para Suceder

1. Incapacidades a. Capacidad: aptitud legal para suceder b. Las incapacidades son incapacidades de goce i. Absolutas 1. Falta de existencia natural al momento de abrirse la sucesión. Además es necesario existir al momento de cumplirse la condición, cuando la asignación sea condicional. Excepciones: Limitación: Dentro de 10 años a. El que se espera que exista b. Premio por servicios 2. Falta de personalidad jurídica (discusión en torno a las personas jurídicas extranjeras de derecho privado) ii. Relativas 1. Condenado o acusado por crimen de dañado ayuntamiento, sin que mediare matrimonio 2. Eclesiástico confesor en testamento otorgado durante la última enfermedad 3. Notario y testigos 2. Indignidades a. Dignidad: mérito para suceder b. Causales: i. Homicidio o dejar perecer pudiendo salvar ii. Atentado grave contra la persona, el honor o los bienes, con tal que ello se pruebe por sentencia ejecutoriada iii. Impidió testar u obtuvo disposición por fuerza o dolo

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iv. v. vi. vii. viii. ix.

Detuvo u ocultó testamento No prestó ayuda en estado de demencia o destitución No denunció el homicidio No solicitó curador Separado judicialmente por culpa Padre o madre cuya maternidad o paternidad se determinó judicialmente con oposición x. Caso de las 2as nupcias xi. Testaferro

3. Deudores hereditarios o testamentarios no pueden oponer la excepción de incapacidad o indignidad. 4. La incapacidad y la indignidad no hacen perder el derecho de alimentos, salvo los casos de injuria atroz (968: homicidio, atentado grave, no socorrer en estado de demencia o destitución, ocultar, detener, obtener disposición testamentaria con fuerza o dolo) 5. Diferencias de la incapacidad con la indignidad: a. Causales b. Absoluta o relativa – siempre relativa c. Orden público – orden privado d. Impide adquirir – permite adquirir por prescripción e. Pasa contra terceros – no pasa contra terceros de buena fe f. No puede perdonarse ni purgarse – procede el perdón y se purga en 5 años g. No requiere declaración judicial – requiere declaración judicial V.

El derecho de transmisión

1. Delación de la asignación: 3 situaciones: a. Aceptó y falleció b. Repudió y falleció c. Falleció sin pronunciarse: derecho de transmisión. 2. Intervienen: a. Causante b. Transmitente c. Transmitido 3. Requisitos: a. Transmitente no se pronunció acerca de aceptar o repudiar la herencia o legado b. Transmitente debe haber sido digno y capaz de suceder al causante c. No haber prescrito sus derechos d. Transmitido debe aceptar la herencia del transmitente e. Transmitido debe ser heredero del transmitente f. Transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmitente VI. Teoría de los Acervos 1. Acervo Bruto o común: bienes del causante confundidos con bienes de otros patrimonios.

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2. Acervo Ilíquido: practicada la separación de patrimonios, falta deducir las bajas generales de la herencia. 3. Acervo Líquido: es el acervo ilíquido menos las bajas generales de la herencia: i. Gastos de apertura de la sucesión ii. Deudas hereditarias iii. Impuestos que graven la masa global iv. Asignaciones alimenticias v. Gastos de la última enfermedad vi. Gastos del entierro 4. Primer Acervo Imaginario: acumulación de las donaciones hechas a título de legítimas o mejoras. 5. Segundo Acervo Imaginario: acumulación del exceso de lo donado a terceros, cuando las donaciones resulten excesivas. VII.

Sucesión Intestada

1. Es la transmisión que hace la ley cuando el causante no dispuso, dispuso contra derecho o dispuso y sus disposiciones no tuvieron efecto. 2. La ley no considera el sexo, la primogenitura ni el origen de los bienes. 3. Derecho de Representación: a. Es una ficción legal por la cual se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios de su padre o madre, cuando éste o ésta no haya querido o no haya podido suceder. b. Intervinientes: i. Causante ii. Representado iii. Representante c. Requisitos i. Sucesión intestada (salvo 1183 y 1064) ii. Que el representado falte, porque no haya querido o no haya podido suceder iii. Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante, ya que sucede directamente de él iv. Que el representante sea descendiente del representado v. Que el representado haya sido hermano o descendiente del causante d. Efectos: los que suceden por representación lo hacen por estirpes o troncos (a diferencia de los que lo hacen personalmente: por cabezas) e. Impuesto a las asignaciones adquiridas por derecho de representación: se debe pagar aquél que le hubiera correspondido al representado. f. Derecho de Representación y derecho de transmisión i. Ficción legal – aplicación de normas generales ii. No es necesario que se acepte la herencia del representado – es necesario aceptar la herencia del transmitente iii. Opera sólo en la sucesión intestada – Opera en ambas sucesiones iv. Es necesario ser digno y capaz de suceder al causante – se analizan requisitos respecto de ambos v. El representado puede haber muerto- El transmitente debe necesariamente haber sobrevivido a la muerte del causante

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vi. Se limita a cierto parentesco vii. Permite adquirir herencias (salvo los casos mencionados) – permite adquirir herencias y legados 4. Los órdenes de sucesión a. Primer orden: de los descendientes b. Segundo orden: del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes c. Tercer orden: de los hermanos d. Cuarto orden: de los demás colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado e. Quinto orden: del Fisco 5. Sucesión parte testada y parte intestada: a. Se debe imputar las asignaciones testamentarias a lo que le corresponde abintestato. b. Nada impide que el testador deje más por asignaciones testamentarias que lo que le correspondía abintestato c. El testador puede disponer lo contrario en forma expresa: asignatario concurre a la intestada, como si nada hubiera recibido por asignaciones testamentarias. d. Todo lo anterior se limita con el cumplimiento de las disposiciones legales. VIII. Sucesión Testada 1. Concepto de Testamento: es un acto más o menos solemne por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para que tenga plenos efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. 2. Características del Testamento: a. Es un acto jurídico unilateral b. Es solemne: en algunos casos más y en otros menos c. Es un acto jurídico personalísimo d. Es un acto jurídico por causa de muerte e. Su rol principal es disponer de los bienes, pero puede cumplir otros objetos como el de reconocer hijos, por ejemplo. f. Es esencialmente revocable, en lo que dice relación con las disposiciones. g. Tiene plenos efectos después de los días del testador, sin perjuicio de poder generar efectos durante la vida de éste. 3. Registro de Testamentos: a. Antes se radicaba la función en el Archivero Judicial de Santiago, que llevaba 2 registros: testamentos abiertos y cerrados. b. Hoy en día, se radica en el Registro Civil, que tiene un Registro Nacional de Testamentos, además del RNPE. Así, el testamento deberá inscribirse en el Registro Nacional de Testamentos y en el CBR respectivo. 4. Requisitos del Testamento: a. Internos: su omisión produce la nulidad íntegra del testamento i. Capacidad: son incapaces de testar: 1. Impúber 2. Interdicto por demencia

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3. El que actualmente carece de juicio, como el ebrio 4. El que no puede manifestar claramente su voluntad ii. Voluntad exenta de vicios: 1. Fuerza: el obtenido por fuerza, es nulo en todas sus partes 2. Dolo - Indignidad para suceder el que obtiene disposición por fuerza o dolo 3. Error: a. En el nombre o calidad, no vicia cuando no exista duda acerca de la persona b. La que parezca motivada por error de hecho, se tiene por no escrita b. Externos o solemnidades: su omisión produce la nulidad íntegra del testamento c. Propios de las disposiciones testamentarias: su omisión produce la nulidad de la cláusula en particular 5. Clasificación del Testamento: a. Solemne: aquél en que se han observado todas las solemnidades que la ley requiere. Se puede anular por la omisión de cualquiera de las formalidades. i. Requisitos del testamento solemne: 1. Escrituración 2. Presencia de testigos hábiles (3: cuando sea ante funcionario; o 5 cuando no haya funcionario), domiciliados (2 domiciliados) y que sepan leer y escribir (1 cuando concurren 3; 2 cuando concurren 5) ii. Clases de testamentos solemnes: 1. Otorgado en Chile a. Abierto: el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al funcionario, si es que existiere. Consta de (1) la escrituración lectura del testamento; y (2) firma del testamento. i. Ante 3 testigos y funcionario ii. Ante 5 testigos: requiere de la publicación (reconocimiento de firmas – juez rubrica testamento y manda a protocolizar) b. Cerrado: el testador presenta ante el funcionario y ante los testigos una escritura y declara a viva voz que en ella se contiene su testamento. i. Siempre ante 3 testigos y funcionario ii. 2 etapas 1. Otorgamiento: escrito o a lo menos firmado por el testador – introducción en sobre cerrado – redacción y firma de la carátula 2. Apertura: una vez que fallece, el juez cita al funcionario y a los testigos para que depongan acerca de la firmas y del hecho de permanecer cerrado el testamento. Luego el juez lo rubrica y manda a protocolizar.

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- Personas obligadas a otorgar testamento cerrado: testador que no puede entender ni ser entendido a viva voz. - Personas obligadas a otorgar testamento abierto: a- Quien no sabe leer ni escribir b- Ciego, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender por escrito: siempre debe ser ante funcionario. 2. Otorgado en el extranjero a. Conforme a la ley chilena, pudiendo ser abierto o cerrado i. Testador debe ser chileno o domiciliado en Chile ii. Ante cónsul o representante diplomático en Chile iii. Los testigos deben ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad del otorgamiento b. Extendido conforme a la ley extranjera: i. Cumplimiento de las leyes del lugar del acto ii. Debe ser por escrito iii. Debe probarse la autenticidad del documento b. Menos Solemne: aquél en el cual se han omitido algunas de las solemnidades que la ley requiere, en atención a las circunstancias que determina el legislador. i. Clases de testamento menos solemne o privilegiado: 1. Verbal: a. Peligro inminente de vida. b. Ante 3 testigos hábiles. c. Caduca si el fallecimiento no se produce dentro de los 30 días o si no se pone por escrito luego de 30 días siguientes a la muerte 2. Militar: a. En tiempo de guerra b. Militares, miembros de las tropas, rehenes c. Puede ser abierto, cerrado y verbal d. Caduca si no muere dentro de los 90 días siguientes al peligro 3. Marítimo: a. Otorgado en alta mar en buque de guerra o mercante que navega bajo bandera chilena ii. Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado: 1. Presencia de testigos hábiles 2. Solemnidades del otorgamiento: principalmente declarar la intención de testar y ser ininterrumpido. 6. Asignaciones testamentarias: a. Son aquellas asignaciones que hace el testamento de una persona para suceder en todos sus bienes o en una parte de ellos. b. Requisitos de las asignaciones testamentarias: i. Subjetivos: referentes a la persona del asignatario 1. Capacidad

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2. Dignidad 3. Ser persona cierta y determinada a. En caso de duda entre 2 personas, se tendrá por no escrita b. Determinado o determinable. Excepciones: i. Hechas con objeto de beneficencia (FONASA) ii. Dejadas para el alma del testador iii. Hecha a los pobres iv. Dejadas indeterminadamente a los parientes: consanguíneos de grado más próximo ii. Objetivos: referentes a la asignación misma: Determinada o determinable. Excepción: Dejadas a beneficencia, sin determinación: el juez la determina considerando las fuerzas del patrimonio, las demás disposiciones, oyendo al defensor de obras pías y a los herederos. c. Nulidad de ciertas asignaciones: i. Captatorias ii. Elección del asignatario por otra persona (indelegabilidad del testamento) 7. Interpretación del testamento: a. Prevalecerá por sobre las normas que el legislador entrega, la voluntad claramente manifestada del testador, siempre que se encuentre dentro de los marcos legales. b. Debe estarse más a la sustancia de las disposiciones que a lo literal de las palabras. c. La interpretación es una cuestión de hecho. d. La calificación jurídica es una cuestión de derecho. 8. Clasificación de las asignaciones testamentarias a. Puras y Simples versus Sujetas a Modalidad i. Asignaciones testamentarias condicionales 1. Debe tratarse de un hecho futuro e incierto, en relación al momento de testar. Si el hecho es presente o pasado, no se suspende el cumplimiento de la disposición. 2. Si el hecho se realizó en vida del testador: a. Tuvo conocimiento el testador: i. Se puede repetir: se exige repetición ii. No se puede repetir: se entiende cumplida b. No tuvo conocimiento: se tiene por cumplida 3. Condiciones especialmente reguladas: a. No impugnar el testamento: no se extiende a demandas de nulidad por defectos formales b. No contraer matrimonio o permanecer en estado de viudedad: por RG se tienen por no escritas, salvo: i. Consistente en no contraer matrimonio antes de los 18 años

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ii. Consistente en no contraer matrimonio mientras existan hijos comunes de anterior matrimonio iii. Contraer o no contraer matrimonio con cierta persona, o abrazar algún estado o profesión, aunque se oponga al estado del matrimonio. 4. Tipos de asignaciones condicionales: a. Resolutoria: cuando se cumple, debe restituirse la asignación, sin frutos. b. Suspensiva: i. Pendiente: no tiene derecho alguno, salvo implorar medidas conservativas. Nada se transmite si el asignatario muere antes de cumplirse la condición. Los demás asignatarios, al hacer la partición deben asegurar lo que competa para el caso de cumplirse la condición. ii. Cumplida: nace el derecho, pero no se deben frutos. Es necesario que el asignatario exista a este momento. iii. Fallida: se esfuma la expectativa. ii. Asignaciones testamentarias sujetas a plazo 1. A plazo: no hay incertidumbre de ningún tipo. 2. A día: existencia de incertidumbre. 3. Certidumbre: existe opción de que no llegue el día; Determinación: define cuándo llegará. a. Día cierto y determinado b. Día cierto e indeterminado c. Día incierto e indeterminado d. Día incierto y determinado 4. Asignaciones desde tal día: condicionales, salvo las de día cierto y determinado o las de día cierto e indeterminado a favor de establecimientos permanentes. Siendo condicionales, se tratan como fideicomisos. 5. Asignaciones hasta tal día: se trata de asignaciones a plazo, salvo cuando exista incertidumbre e indeterminación del día. Se trata de un usufructo. iii. Asignaciones testamentarias modales 1. Modo: carga impuesta a quién se le otorga una liberalidad. 2. No suspende la adquisición. 3. Generalmente es transmisible, salvo que se tome en cuenta la persona del asignatario para el cumplimiento del modo. 4. Existencia de 2 sujetos: a. Asignatario modal (en él deben concurrir la capacidad y dignidad para suceder) b. Beneficiado con el modo 5. Cumplimiento del modo: a. Testador no determina con suficiencia: juez determina en subsidio b. Asignatario puede dejar de cumplir el modo:

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i. ii. iii. iv.

Por su naturaleza es imposible o ilícito Se convierte en imposible Cumplimiento por equivalencia Cuando el modo está establecido en su propio beneficio, salvo en la existencia de una cláusula resolutoria 6. Incumplimiento del modo: el beneficiado con éste tiene 2 opciones: a. Solicitar la ejecución forzada b. Solicitar la resolución de la asignación, siempre que se haya pactado la cláusula resolutoria: i. Entrega al beneficiado de una suma proporcionada al objeto ii. A los demás asignatarios le acrece, salvo al incumplidor. b. Forzosas versus Voluntarias (se analizan luego) c. A Título Universal (herencias) versus a Título Singular (legados) i. Asignaciones a título universal: 1. Casos: a. Totalidad del patrimonio b. En una cuota del patrimonio 2. Pueden tener su fuente en el testamento o en la ley 3. Clasificaciones de los herederos: a. Universales, de cuota o del remanente i. Universales: son llamados sin designación de cuota ii. De cuota: llamados a una cuota determinada - Sólo respecto de los herederos universales opera el derecho de acrecimiento. - Existencia de un caso en que el testador efectúa asignaciones de cuota en el testamento que completan o exceden la unidad y luego designa herederos universales: les corresponde a éstos últimos: 1/ número de herederos de cuota. Se debe reducir a un mínimo común múltiplo, reduciendo proporcionalmente cada una de las cuotas. iii. Del remanente: llamados por el testador o la ley a lo que queda luego de efectuadas las disposiciones testamentarias b. Testamentarios o abintestato c. Voluntarios o forzosos (legitimarios) ii. Asignaciones a título singular 1. Casos: a. En una especie o cuerpo cierto determinado b. En una o más especies indeterminadas de un cierto género. 2. Legados de inmuebles: no requieren de la inscripción especial de herencia. En la práctica, a fin de mantener la

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historia de la propiedad, los herederos suscriben una escritura de entrega del legado, la cual es inscrita en el CBR. Prof. Fernando Mujica: no es necesaria, debido a que ya fue inscrito el testamento y el decreto judicial. 3. Clasificación de los legados: a. Especie o cuerpo cierto: se adquiere desde el fallecimiento. Se cuenta con la reivindicatoria. b. De género: el fallecimiento otorga sólo un derecho personal. El dominio sólo se adquiere con la tradición que efectúen los herederos. 4. Ciertas especies de legados que regula el CC: a. Legado de la misma cosa a dos personas distintas: comunidad b. Legado de cuota c. Legado de especie gravada con prenda o hipoteca: en todo caso el legatario debe pagar. i. Si el testador manifestó la intención de gravarlo, nada puede repetir. Caso del Gravamen tácito: se grava luego de legar. ii. Si el testador no manifestó la intención de gravarlo: 1. La garantía era para deuda del causante: puede repetir contra los herederos 2. La garantía era para deuda de terceros: puede repetir contra el tercero d. Legado con cláusula de no enajenar e. Legado de cosa ajena: RG es nulo, salvo que: i. Conociera que es ajeno ii. Lo haga a favor de ascendientes, descendientes o cónyuge - Se estima que exige la compra. Si el dueño de la cosa se niega a vender o pone precio excesivo, se deberá cumplir por equivalencia: dando el justo valor. f. Legado de crédito g. Legado de condonación h. Legado de confesión de deuda: sin principio de prueba por escrito, se estima que es un legado gratuito. Siendo deuda, goza en 2 sentidos: i. Baja general de la herencia ii. No paga el impuesto i. Legado del acreedor al testador: no se presume que paga su deuda con el legado 5. Extinción de los legados: a. Por revocación del testamento b. Alteración sustancial de la cosa mueble c. Destrucción de la cosa legada d. Enajenación de la cosa legada e. Formas especiales:

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i. Legado de condonación: se entiende revocado cuando se demanda judicialmente o acepta el pago. ii. Legado de crédito. IX.

Donaciones Revocables: a. Las donaciones pueden ser: i. Revocables o por causa de muerte: pueden revocarse al arbitrio del donante. Son un verdadero testamento. ii. Irrevocables o donaciones entre vivos: no pueden dejarse sin efecto por la sola voluntad del donante. Se trata de contratos. b. Donación Revocable: acto jurídico unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva. c. Requisitos de las donaciones revocables: i. Externos o formalidades: se pueden sujetar a formalidades de 1. Testamento 2. Donación irrevocable, reservándose la facultad de revocar Importancia de optar por una de ambas formas: confirmación: 1. Forma de testamento: se confirma por el hecho de la muerte, siempre que no haya existido revocación 2. Forma de donación irrevocable: es necesaria la confirmación de la donación en el testamento ii. Internos: capacidad del donante y del donatario 1. Mayoría: doble capacidad de ambos: según las normas de la donación irrevocable y según las normas de testamento 2. Somarriva: se deberán exigir sólo los requisitos de la capacidad propios de la opción que se tome. d. Efectos de las donaciones revocables: i. A título singular: es un legado. Junto a los legados entregados en vida, son preferenciales. Se entiende que existe un usufructo hasta la muerte. ii. A título universal: se trata de una herencia. e. Extinción de las donaciones revocables: i. Revocación expresa o tácita del donante ii. Muerte del donatario antes que el donante iii. Sobreviene causal de incapacidad o indignidad al donatario.

X.

Derechos que concurren en una sucesión 1. Enumeración a. Derecho de Transmisión b. Derecho de Representación c. Derecho de Acrecimiento d. Derecho de Sustitución 2. Análisis: el derecho de transmisión y el derecho de representación ya fueron analizados.

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a. Derecho de Acrecimiento: i. Existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto, sin designación de cuota, la parte del que falta, se junta o agrega, aumentando la de los otros. ii. Requisitos del acrecimiento: 1. Que se trate de una sucesión testamentaria. 2. Existencia de 2 o más asignatarios 3. Llamados a un mismo objeto (asignación de un legado o de una herencia) 4. Que los asignatarios sean llamados sin designación de cuota (en la conjunción real y en la mixta existe acrecimiento; en la labial no) 5. Falta 1 asignatario 6. El testador no designó sustituto 7. El testador no prohibió el acrecimiento iii. El efecto del acrecimiento es que la porción del que falta se junta a la de los otros. b. Derecho de sustitución: i. Supone que en el testamento se designe una persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si ello ocurre, pasa a ocupar su lugar el sustituto. ii. Clases de sustitución: 1. Vulgar: designación en el testamento de la persona que reemplazará al asignatario en caso que éste falte. a. Requisitos: i. Sucesión testamentaria ii. Sustitución expresa iii. Falta asignatario que es sustituido 2. Fideicomisaria: se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otro tenía en propiedad fiduciaria. 3. Concurrencia de los derechos: a. Transmisión y acrecimiento b. Transmisión y sustitución - Transmisión excluye a ambos, porque tanto la sustitución como el acrecimiento, operan cuando el fallecimiento del asignatario opera antes que el fallecimiento del causante. En el

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caso que se produzca después de la muerte del causante, operará el derecho de transmisión. c. Acrecimiento y representación d. Sustitución y representación - En principio, la representación no debería concurrir con el acrecimiento y con la sustitución, debido a que la representación es propia de la sucesión intestada y el acrecimiento con la sustitución, lo son de la testada. Sin embargo, la representación opera en la mitad legitimaria: la representación excluye a la sustitución y al acrecimiento, debido a que éstos últimos requieren que falte el asignatario y en virtud de la representación, se entiende que no falta. e. Sustitución excluye al acrecimiento: si el testador designó un sustituto, se entiende que el asignatario no falta. f. La transmisión no concurre con la representación. En la transmisión es necesario que el asignatario muera después de la muerte del causante. En la representación la muerte debió producirse antes de la del causante. XI.

Asignaciones forzosas a. Concepto: son aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas. b. Son asignaciones forzosas: i. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas ii. Las legítimas iii. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge sobreviviente c. Se aplican tanto en la sucesión testada como en la intestada d. Es una institución de ORDEN PÚBLICO, razón por la cual, consta de diversos medios de protección: i. Indirectos: 1. Formación de los acervos imaginarios 2. Declaración de interdicción por demencia 3. Requisito de la insinuación en las donaciones 4. Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades 5. Limitación de las donaciones por causa de matrimonio (hasta ¼ de lo que los cónyuges aportan) ii. Directo: acción de reforma de testamento e. Existe un caso en que el testador puede omitir las asignaciones forzosas: desheredamiento: disposición testamentaria por la cual se priva de todo o parte de la legítima de un determinado legitimario. f. Análisis de cada una de las asignaciones forzosas: i. Alimentos que se deben por ley: 1. Los voluntarios, son legados y se pagan con cargo a la cuarta de libre disposición 2. Los forzosos son una baja general de la herencia

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3. Generalmente no se verán afectados por las deudas de la herencia, pero los futuros pueden rebajarse cuando sean desproporcionados. ii. Legítimas: es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. 1. Los legitimarios son herederos 2. Son legitimarios: a. Los hijos personalmente o representados b. Los ascendientes (salvo paternidad o maternidad determinada judicialmente contra oposición) c. El cónyuge sobreviviente (salvo separación judicial por culpa). 3. La legítima se distribuye conforme a las normas de la sucesión intestada. Siendo varios legitimarios, concurren, son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión intestada. 4. La mitad legitimaria no se distribuye entre todos los herederos abintestato, sino entre los legitimarios conforme a las normas de la sucesión intestada (ordenes que excluyen). 5. Clasificación de las legítimas: a. Legítima Rigorosa: aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria. i. La mitad legitimaria corresponde a la mitad de los bienes deducidas las bajas generales de la herencia y efectuadas las agregaciones. ii. Dentro de la mitad legitimaria se divide por cabezas cuando se sucede personalmente y se divide por estirpe cuando se hace por el derecho de representación. iii. Características de la legítima rigorosa: 1. Es una asignación forzosa 2. No es susceptible de gravámenes, salvo el caso del art. 86 No. 7 de la ley de Bancos 3. El testador puede indicar los bienes con los cuales se pagarán las legítimas, pero no puede tasarlos 4. Tienen preferencia absoluta para el pago iv. Caso: Falta un legitimario y carece de descendencia con derecho a representarlo: se agrega su parte a la mitad legitimaria. Esta agregación contribuye a formar las legítimas rigorosas de los demás: siendo un acrecimiento que opera al interior de la mitad legitimaria, beneficia únicamente a los demás legitimarios. Continúa siendo rigorosa, por producirse al interior de la mitad legitimaria. b. Legítima Efectiva: legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras y la parte de libre

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disposición de la cual el testador no dispuso o, si lo hizo, no tuvo efectos. 6. Los Acervos Imaginarios: a. Primer Acervo Imaginario: COLACIÓN: defender a los legitimarios de las donaciones hechas a otro legitimario. i. Se acumulan al acervo líquido las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas y mejoras, según el estado al tiempo de la entrega, cuidando actualizar prudencialmente su valor a la época de abrirse la sucesión. ii. Es una acumulación real. iii. Es necesario que al abrirse la sucesión, existan legitimarios. iv. Qué se acumula: 1. Donaciones irrevocables 2. Donaciones revocables cuando la donación haya sido entregada al donatario en vida del causante 3. Desembolsos hechos por el causante para pagar una deuda de un legitimario 4. Legados entregados en vida del causante v. Qué no se acumula: 1. Regalos moderados 2. Presentes hechos en razón de matrimonio 3. Gastos de educación vi. La acumulación de las donaciones irrevocables, en razón de legítimas o mejoras, no aprovecha a la cuarta de libre disposición. b. Segundo Acervo Imaginario: amparar las legítimas de las donaciones hechas irrevocablemente a extraños. i. Deben existir legitimarios al efectuarse la donación ii. Deben existir legitimarios al abrirse la sucesión iii. Deben existir donaciones irrevocables hechas a terceros iv. Las donaciones deben ser excesivas: el valor de la donación excede la cuarta parte de la suma del acervo y de las donaciones. Sin ser excesiva, no se forma el acervo (diferencia con el 1º: en el 1º siempre que existan donaciones, se acumulan). v. Se acumula sólo el exceso.

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vi. Cuando las donaciones llegan a lesionar las legítimas y mejoras, nace además la acción de inoficiosa donación. 7. Acción de inoficiosa donación a. Acción de los legitimarios contra los donatarios, cuando el causante haya realizado donaciones irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas rigorosas y las mejoras y que se traducen en la restitución de lo excesivamente donado. b. Titulares: i. Legitimarios ii. Beneficiarios de la cuarta de mejoras c. Se ejerce contra los donatarios en el orden inverso a la fecha de las donaciones. d. Se discute si el plazo de prescripción es de 5 o 4 años, por ser rescisoria. 8. Pago de las legítimas en la sucesión del causante: a. Debe determinarse si es necesario imputar donaciones hechas a título de legítima. b. Sin haberse recibido donaciones, no se imputará nada. c. Si las donaciones se hacen a título de mejoras, podrá expresarse que no se imputen. d. Situaciones al pagar las legítimas: i. Calza perfecto en la legítima la imputación ii. Si en la mitad legitimario existe un déficit para completar la legítima del cónyuge, se paga con cargo a la cuarta de mejoras y si es necesario con cargo a la cuarta de libre disposición iii. Si no hay forma de pagar las legítimas y mejoras, se rebajarán a prorrata 9. Donaciones hechas en razón de legítimas: se entienden hechas bajo la condición de que el donatario sea legitimario a la fecha del fallecimiento. Si así no se cumple, se resuelve. iii. Cuarta de mejoras 1. Acreedores: a. Descendientes b. Cónyuge Sobreviviente c. Ascendientes 2. Distribución libre, mientras se haga a un acreedor 3. Puede ser beneficiario una persona que no sea legitimario (nieto beneficiario, aun cuando el padre concurre) 4. Características: a. Es una asignación forzosa b. No se presume c. No son susceptibles de modalidades o gravámenes, salvo: i. Banco, aun siendo el asignatario capaz

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ii. Se prohíbe todo gravamen en beneficio de una persona que no sea acreedora de cuarta de mejoras 5. Pacto de no mejorar: a. El causante lo prometió por escritura pública b. Se le prometió a uno de los acreedores c. Al acreedor que se le prometió, era por ese entonces legitimario d. Contravención de la promesa: el favorecido tiene derecho a que los asignatarios de la cuarta le enteren lo que habría valido el cumplimiento de la promesa XII.

El Desheredamiento a. Es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o de una parte de su legítima. b. Requisitos: i. Existencia de un testamento ii. Existencia de una causal legal (1208): 1. Injuria grave contra el testador, en la persona, honor o bienes (o respecto de su cónyuge, ascendientes o descendientes) 2. No haberle socorrido en el estado de demencia, destitución, pudiendo 3. Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar 4. Haberse casado sin el consentimiento del ascendiente 5. Haber cometido delito que merezca pena aflictiva 6. Haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado iii. Determinación de la causal iv. Prueba de los hechos constitutivos de la causal (excepción: legitimario desheredado que no reclama dentro de los 4 años desde la apertura o dentro de los 4 años desde que cesó la incapacidad) c. Puede ser total o parcial d. No se extiende a alimentos, salvo injuria atroz e. Puede revocarse por otro testamento

XIII. REVOCACIÓN Y REFORMA DE TESTAMENTO a. Causales de pérdida de eficacia del testamento: i. Nulidad del testamento ii. Violación del sobre que contenía el testamento cerrado iii. Todos los asignatarios testamentarios dejan de ser capaces o dignos o repudian la asignación iv. El testamento es revocado v. El testamento es reformado vi. Caducidad de los testamentos privilegiados b. Revocación de un testamento i. Facultad esencial ii. Es de orden público iii. Dice relación con las disposiciones, mas no con las declaraciones iv. Debe revocarse por otro testamento

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v. La revocación del revocatorio no hace renacer el original, salvo disposición en contrario vi. Clasificación de la revocación: 1. Total 2. Parcial 3. Expresa 4. Tácita vii. Existencia de causales especiales de revocación de legados: 1. Alteración sustancial de la cosa mueble legada 2. Enajenación 3. Legado de condonación: demanda posterior o recepción de pago 4. Legado de crédito: cobro posterior al deudor c. Acción de reforma de testamento: i. Es el medio directo de protección de las asignaciones forzosas ii. A diferencia de la nulidad, deja subsistente el testamento en aquello que no viole las asignaciones forzosas. iii. Características de la acción: 1. Es personal: contra el asignatario instituido por el testador en perjuicio de las asignaciones forzosas 2. Es patrimonial 3. Prescribe en el plazo de 4 años desde que el legitimario conoció su calidad de tal y del hecho del testamento 4. Es una de las acciones de corto tiempo que se suspenden a favor de los incapaces (el otro caso especial es el de la acción de nulidad relativa) 5. Se tramita en juicio ordinario, sin ser necesario acreditar la calidad de legitimario iv. Objeto de la acción: 1. Reclamar la legítima rigorosa o la legítima efectiva 2. Reclamar la cuarta de mejoras. Sólo podrán reclamar la cuarta de mejoras aquellos acreedores de la cuarta de mejoras que además tengan la calidad de legitimarios v. Preterición: haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento. Se entenderá instituido heredero. Debe por tanto entablar la acción de petición de herencia y no la de reforma de testamento. XIV. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES a. Apertura de la sucesión: la analizamos en un comienzo. i. El CC se preocupa en esta materia de la llamada guarda o aposición de sellos: luego de producida la apertura y mientras no se realice inventario solemne: todos los muebles y papeles de la sucesión, se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan. ii. La guarda o aposición de sellos, cesa con la realización del inventario solemne. iii. Es necesario que sea pública la apertura de la sucesión. Es una obligación de los albaceas y en subsidio, de los herederos, la obligación de advertir acerca de la apertura de la sucesión por medio de 3 avisos en diarios. Se busca comunicar a los acreedores, a fin de

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que hagan valer sus derechos. Los albaceas y los herederos en subsidio, responden de los perjuicios que irroguen su omisión. b. Aceptación y repudiación de las asignaciones: i. Hecha la delación, el asignatario debe tomar la opción de aceptar o repudiar la asignación de la cual fue objeto. ii. Se busca este pronunciamiento, porque la ley entiende que: 1. Nadie puede adquirir derechos contra la voluntad 2. Se imponen obligaciones al heredero iii. Se descarta la tesis que, basada en el 1437, establece que la aceptación de una herencia es un cuasicontrato. iv. Diferencias de los herederos y legatarios al momento de aceptar o repudiar la herencia o legado: 1. Legatario: sólo puede aceptar o repudiar (aún cuando la ley le otorga una especie de beneficio de inventario de pleno derecho) 2. Heredero: puede aceptar, repudiar o aceptar con beneficio de inventario. v. Lapso para emitir pronunciamiento: 1. Desde cuándo: a. Aceptación: RG: desde que se produce el fallecimiento. La excepción está dada por la asignación condicional: desde el cumplimiento de la condición (salvo que sea negativa y se rinda caución) b. Repudiación: se puede repudiar luego de la muerte del causante, aún cuando la asignación sea condicional y la condición esté pendiente. 2. Hasta cuándo puede pronunciarse: a. Si ha sido requerido judicialmente: cualquiera interesado puede solicitar que se le exija al asignatario que se pronuncie: contará con el llamado plazo para deliberar: 40 días. El asignatario que sea constituido en mora de pronunciarse, se entenderá que repudia la asignación. b. Asignatario ausente: el juez podrá ampliar el plazo para deliberar, pero nunca más de 1 año. c. En caso de no existir requerimiento judicial: podrá aceptar o repudiar mientras conserve su derecho en la asignación. i. Heredero: mientras un tercero no adquiera la herencia por un plazo de 5 o 10 años. ii. Legatario: 1. De especie: perderá su derecho cuando otro adquiera la cosa por prescripción adquisitiva 2. De género: la acción personal que puede intentar contra los herederos, prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible. vi. Libertad para aceptar o repudiar: 1. RG: el asignatario puede aceptar o repudiar libremente

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2. Situaciones especiales: a. Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión: i. Heredero: pierde la facultad de repudiar la herencia. Pierde su parte en los objetos sustraídos. ii. Legatario: pierde los derechos que le pudieran caber. No teniéndolos en su poder, se obliga a restituir el duplo. b. Asignatario incapaz: i. Siempre deben aceptarse con beneficio de inventario ii. No se puede repudiar una asignación universal o de bienes que valga más de 1 centavo, sino con autorización judicial. c. Mujer casada en SC: el marido requiere consentimiento de la mujer para aceptar o repudiar. vii. Características de la aceptación y repudiación: 1. Es un derecho transmisible 2. No puede sujetarse a modalidades 3. Es un derecho indivisible: no se puede aceptar parte de la asignación y repudiar el resto. 4. Puede ser expresa o tácita a. El asignatario en mora de declarar, se presume que repudia b. Si el asignatario dona, vende, cede o transfiere de cualquier modo la asignación, se entiende aceptarlo. 5. Son irrevocables: 2 casos excepcionales: a. Incapaz que se pronuncia sin requisitos legales b. Aceptación o repudiación se encuentra viciada por un vicio del consentimiento (no se aplica el error). 6. Casos especiales: a. Puede dejarse sin efecto la aceptación cuando ha existido lesión grave: el monto de la asignación disminuye en más de la mitad. b. Repudiación hecha en perjuicio de los acreedores: i. Mayoría: acción subrogatoria ii. Somarriva: acción pauliana 7. La aceptación y la repudiación operan retroactivamente a. Se retrotraen al momento en que fue deferida la asignación b. El efecto retroactivo no se extiende al legatario de género 8. Normas particulares de la aceptación de la herencia a. Herencia yacente i. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la sucesión no se ha aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea a quien el testador le haya conferido la

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tenencia de los bienes y que haya aceptado el encargo (la herencia yacente precisamente busca darle un representante a la sucesión). La declara el juez del último domicilio del causante a petición del cónyuge sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de cualquiera persona interesada en ello de oficio. Se publica en un diario la declaración. Se nombra curador a la herencia yacente. 1. Siempre es dativa 2. Es un curador de bienes 3. No representa a la sucesión 4. Sus facultades son meramente conservativas 5. Luego de 4 años desde el fallecimiento del causante, el curador puede solicitar al juez que se vendan todos los bienes y se ponga su producto a interés con todas las seguridades o se depositen en arcas del Estado. Extinción de la herencia yacente: 1. Venta luego de los 4 años 2. Aceptación de la herencia 3. Inversión de los bienes Se oficia a la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, para que determine si la herencia yacente es o no vacante, es decir, perteneciente al Estado, en su calidad de heredero abintestato. Se premia al primer denunciante de la herencia yacente, con tal que los bienes hayan sido desconocidos por el Fisco e ingresen materialmente a su patrimonio. La prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de la herencia yacente. La herencia yacente no es persona jurídica: norma de la fianza.

b. Aceptación tácita de la herencia i. Aceptación expresa de la herencia: se toma el título de heredero en escritura pública o privada o en un acto de tramitación judicial. ii. Aceptación tácita: el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de hacerlo, sino en dicha calidad:

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1. La enajenación de efectos hereditarios es un acto de heredero 2. Los actos de conservación de los bienes no implican aceptación c. Condenación judicial de un heredero como tal: efectos absolutos de la sentencia que declara o condena a un sujeto como heredero: el que fue así declarado, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. d. Beneficio de inventario: i. Los efectos de la aceptación difieren si antes de la aceptación se ha practicado inventario solemne. ii. El que hace acto de heredero, sin haberse practicado el inventario solemne, responderá de todas las obligaciones transmisibles correspondientes a su cuota, aunque sean mayores al valor de los bienes heredados iii. Efecto del beneficio de inventario: limitar la responsabilidad del heredero al monto de lo recibido a título de herencia. iv. Fundamento: equidad. El acreedor del causante contrató teniendo a la vista el patrimonio del causante y no el del heredero. v. El testador no puede prohibirle a un heredero aceptar con beneficio de inventario. vi. Se permite que los herederos se acojan a este beneficio, siempre que cuenten con un inventario solemne, a fin de evitar fraudes. vii. Los legatarios no pueden aceptar el legado con beneficio de inventario. viii. Inventario solemne: inventario que se realiza previo decreto judicial, por el ministro de fe y dos testigos, previa publicación de 3 avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolizado en una notaría. ix. Requisitos del inventario solemne: 1. Presencia de un notario, quien con autorización judicial, puede ser reemplazado por otro ministro de fe o por el juez de letras respectivo; 2. 2 testigos mayores de 18 años que sepan leer y escribir y sean conocidos del ministro de fe. x. Debe citarse a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario.

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xi. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto; xii. El inventario solemne es instrumento público. xiii. Inventario solemne en las posesiones efectivas que se tramitan ante el Registro Civil. Para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de la solicitud. xiv. Bienes que comprende el inventario: 1. Bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad. 2. Cosas que no le fueran propias a la persona cuyo patrimonio se inventaría, si se encuentran entre las que lo son, pero la mera aserción hecha en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos enumerados no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. 3. Agregaciones al inventario: luego de hecho el inventario, se encuentran bienes de los cuales no se tuvo noticia al efectuarlo, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, el cual se agrega al anterior. xv. Interpretación del inventario. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del heredero, a menos de prueba en contraria. xvi. La ley 19.903 modificó el 880, disponiendo que los inventarios deben incluir una valorización de los bienes. xvii. Quiénes están obligados y quiénes no pueden aceptar con Beneficio de Inventario 1. RG: El heredero puede siempre a su arbitrio aceptar o no con beneficio de inventario. Ni siquiera el testador puede coartar dicha libertad.

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2. Limitaciones: personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario; y personas que no pueden acogerse a este beneficio. a. Personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario. i. Coherederos, cuando los demás herederos quieren aceptar con beneficio de inventario. Prima la voluntad de los que desean acogerse al beneficio. ii. Herederos fiduciarios. El legislador vela por el derecho del fideicomisario, ya que la herencia del asignatario fiduciario, cumplida la condición, pasa a pertenecer a aquél. iii. Personas jurídicas de derecho público (incluye al Fisco y las demás personas jurídicas de derecho público). La ley en todo caso se los otorga de pleno derecho. iv. Incapaces b. Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario. i. El que hizo acto de heredero, sin previo inventario solemne. ii. El que en el inventario omitiere de mala fe mencionar determinados bienes. xviii. Efectos del Beneficio de Inventario 1. EFECTO PRINCIPAL: limitar la responsabilidad del heredero hasta el

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monto de lo que recibe en su calidad de tal. ¿Produce separación de patrimonios? Si la respuesta es sí: los acreedores hereditarios sólo pueden perseguir sus créditos en los bienes del causante. Si la respuesta es negativa: los acreedores hereditarios pueden hacer efectivos sus derechos tanto en los bienes de uno como de otro, pero sólo hasta el monto de lo recibido por el heredero. Somarriva considera que no se produce una separación de patrimonios, debido a que se persigue no en los bienes determinados, sino hasta el valor. Además la jurisprudencia así lo ha dicho. Límite a la responsabilidad del heredero: El problema es determinar si el límite está en el valor de los bienes al momento de recibirse la herencia o el que adquieran al tiempo de ser demandado el heredero por el acreedor. El beneficio de inventario como excepción perentoria. Es una excepción que el heredero puede oponer a los acreedores hereditarios, cuando éstos le cobren deudas de la herencia más allá de donde alcanza su responsabilidad. Deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho. El beneficio de inventario impide que las deudas y créditos del heredero se confundan con los del causante. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. Es decir, el beneficio de inventario impide que opere el MEO confusión. Responsabilidad del heredero beneficiario por los bienes hereditarios. El heredero beneficiario se hace dueño de los bienes adquiridos, pero su dominio

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se sujeta a algunas modalidades especiales. 1260: el heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Responde del caso fortuito: las cosas perecen para su dueño. 7. Extinción de la Responsabilidad del Heredero Beneficiario: 2 formas a. Por el hecho de abandonar éste a los acreedores hereditarios los bienes de la sucesión que deba entregar en especie. b. Por haberse consumido todos los bienes recibidos en el pago de las deudas.

XV.

DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA a. Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. b. Características de la acción de petición de herencia: i. Acción Real ii. Acción divisible iii. Acción patrimonial: transferible y prescriptible (10 o 5 años como prescripción adquisitiva). iv. Acción mueble, recayendo en una universalidad jurídica c. Titulares: i. Heredero cualquiera que sea su calificación. Excepción: heredero condicional ii. Donatario de donación universal revocable iii. Cesionario - El legatario no puede entablarla, por contar con la acción reivindicatoria o con la acción personal, según sea de especie o de género. d. Legitimado pasivo: falso heredero. Quien esté poseyendo la herencia, invocando la calidad de heredero. i. Problema. El cesionario (cuyo cedente fue el falso heredero) no podría ser demandado, debido a que no está invocando la calidad de heredero. Sin embargo, Somarriva estima que procede contra él, por producirse una subrogación personal. e. Objeto de la acción: se busca la restitución de la universalidad jurídica correspondiente a la herencia, incluyendo no sólo los bienes existentes al tiempo de la muerte, sino también los aumentos o mejoras. f. Efectos de la acción: i. El falso heredero debe restituir al verdadero heredero.

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ii. Respecto de los frutos y de las mejoras, se aplican las normas de las prestaciones mutuas. iii. Respecto de los deterioros: no rigen las normas de las prestaciones mutuas: 1. El de buena fe, no responde de los deterioros, salvo que le hayan hecho más rico. 2. El de mala fe, responde de todo perjuicio. g. Enajenaciones del falso heredero: i. Nada impide su validez, pero tampoco nada impide que el heredero ejerza la acción reivindicatoria, siempre que no se haya adquirido la cosa por prescripción. ii. El que estaba de buena fe, no responde de las enajenaciones sino cuando se hizo más rico. El que estaba de mala fe, responde de toda enajenación. h. Acción de reforma de testamento y Acción de Petición de herencia i. Diferencias: 1. Acción personal – Acción Real 2. Acción dirigida contra el asignatario de las asignaciones que perjudican las asignaciones forzosas – se dirige contra el falso heredero que está poseyendo la herencia 3. Plazos de prescripción 4. Sólo procede en la sucesión testada – procede en ambas sucesiones 5. Corresponde sólo a los legitimarios – corresponde a todos los herederos 6. Objeto: modificar el testamento en la parte que irroga perjuicio – obtener restitución ii. No son incompatibles iii. En cualquier caso de restitución, el asignatario que debe restituir, podrá exigir que se le devuelva lo que pagó por el impuesto. XVI. LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS a. Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. b. Naturaleza jurídica: mandato. Expresión “encargo”. Se trata de un típico caso de mandato para ejecutarse después de la muerte del mandante. Es un mandato, aunque con características especiales: i. Es solemne, debiendo constar en el testamento ii. Aceptado el encargo, es irrevocable iii. El albacea (mandatario) requiere de plena capacidad c. Características del albaceazgo: i. Es intransmisible ii. Es indelegable: 1. A menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. 2. No se opone a que el albacea designe mandatarios en el desempeño de sus gestiones. iii. El albacea no tiene otras atribuciones que las indicadas por la ley iv. Siempre es testamentario v. El albaceazgo es remunerado:

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1. Determinación al testador y luego al juez 2. Baja general de la herencia vi. Es una institución a día cierto y determinado 1. Designación de plazo: testador y en subsidio, la ley fija el plazo de 1 año contado desde el día en que el albacea comienza a ejercer el cargo. 2. El juez, puede aumentar el plazo fijado por la ley o por testador, en ciertos casos. vii. Pueden existir varios albaceas viii. El albacea no está obligado a aceptar el cargo 1. Diferencia con los tutores y curadores. 2. Si el albacea, siendo a la vez asignatario del testador, rechaza el encargo sin probar inconveniente grave para desempeñarlo, se hace indigno para suceder al causante. 3. El juez, a petición de interesado, fijará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso contrario, ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento. 4. La aceptación del cargo de albacea puede ser expresa o tácita. Distinta es la situación del partidor, quien debe aceptar su cargo formal y expresamente. d. Capacidad para ser albacea. 1. Por regla general, sólo las personales naturales pueden ser albaceas. Excepción: los Bancos pueden ser albaceas con o sin tenencia de bienes. 2. No pueden ser albaceas los menores de edad. 3. Son incapaces las personas designadas en los artículos 497 y 498 (tutor o curador) e. Clasificación de los albaceas: A- Con tenencia de bienes; B- Sin tenencia de bienes C- Fiduciarios: destinados a ejecutar encargos secretos del testador D- Generales: los que estamos estudiando. f. Atribuciones del albacea: i. No tiene más derechos ni obligaciones que las determinadas expresamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas ni restringidas por el testador. a. Albacea sin tenencia de bienes. A. Velar por la seguridad de los bienes de la sucesión. B. Pagar las deudas y legados: 1. Sea que el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un

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lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. 2. Dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de 3 avisos, los cuales buscan informar del suceso a los acreedores, a fin de que hagan valer sus créditos que tenían contra el causante. - Los deberes de formar la hijuela pagadora de las deudas y de dar los avisos, pesa también sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores y curadores, y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes. Por no cumplirse con dichos deberes, deberán indemnizar todos los perjuicios que dichas omisiones irroguen a los acreedores. 3. Pago de los legados. El albacea no sólo debe encargarse del pago de las deudas hereditarias, sino que también del de los legados, a menos que el testador los haya impuesto a determinado heredero o legatario. 4. Enajenación por el albacea de bienes de la sucesión: venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando a el albacea el dinero que necesite al efecto. C. Ciertas atribuciones judiciales: Sus facultades judiciales son reducidas, pues sólo puede comparecer en juicio por motivos muy calificados, siendo sólo 2: a. Defender la validez del testamento; y b. Cuando fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones testamentarias que le incumban. En todo caso, deberá hacerlo con la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente. - Los acreedores y legatarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas y legados, sino que deben dirigirse en contra de los herederos. 2. Albacea con tenencia de bienes. A- El testador podrá dar a los albaceas la tenencia de cualquier parte de los bienes o de todos ellos. B- El albacea con tenencia de bienes tiene un doble tipo de derechos y obligaciones: 1- Los del curador de la herencia yacente, sin estar obligado a rendir caución, salvo el caso en que los herederos o legatarios lo exijan. 2- Los del albacea sin tenencia de bienes. C- Facultades judiciales del albacea con tenencia de bienes. Los curadores de la herencia yacente tienen facultades judiciales más amplias que los de los albaceas sin tenencia de bienes. El primero puede cobrar créditos y ser

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demandado por el pago de las deudas hereditarias. Por la aplicación de lo anterior, el albacea con tenencia de bienes Somarriva piensa que el albacea con tenencia de bienes tiene en materia judicial las facultades del curador de la herencia yacente. g. Prohibiciones a las que están sujetos los albaceas. 1. Llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley. En este caso se presume el dolo. 2. Celebrar ciertos actos con la sucesión. a. Autorización de los demás albaceas que no estén implicados de la misma manera o del juez en subsidio. b. Inmuebles de la sucesión: el albacea no puede comprarlos o tomarlos en arrendamiento ni aun con autorización de los demás albaceas o del juez. c. Sanción en caso de que el albacea compre bienes de la sucesión. Conflicto de normas i. 412: prohíbe a los albaceas ejecutar ciertos actos o contratos, entre los que se encuentra la compraventa. ii. 1800: los albaceas están sujetos al 2144. El precepto prohíbe al mandatario comprar bienes del mandante, salvo si éste lo ha autorizado para ello. En tal caso, si se actúa en contra de este precepto, no sería sancionado con la nulidad (no es absoluta, porque no es prohibitivo; la jurisprudencia ha estimado que sea la relativa), sino con la inoponibilidad. Somarriva estima que debe aplicarse el 1800 por tratarse de un caso especial. h. Obligaciones y Responsabilidad del Albacea 1. Llevar a cabo el encargo que le ha hecho el testador de hacer ejecutar las disposiciones testamentarias. 2. Obligaciones en el desempeño de su encargo ya analizadas 3. Responsabilidad del albacea. Es responsable hasta de culpa leve en el desempeño de su cargo. En caso de ser plurales los albaceas, responderán solidariamente: se trata de un caso de solidaridad pasiva legal. 4. Rendición de cuentas por el albacea. Una vez que termine el desempeño de su encargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No puede el testador relevarle de esta obligación. El albacea puede rendir cuentas de 2 formas: 1- Por propia iniciativa: puede hacerlo a su arbitrio ante la justicia ordinaria, o si existe juicio de partición, ante el partidor. 2- Puede ser obligado judicialmente a rendirla, por los herederos o por los legatarios, según lo ha dicho la jurisprudencia. i. Extinción Del Albaceazgo 1. Llegada del plazo: determinado por el testador o por la ley (1 año) 2. Cumplimiento del encargo: los herederos lo solicitan, aún cuando esté pendiente el plazo.

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3. Remoción del albacea por culpa grave o dolo. Es un caso excepcional, en el cual se castiga de distinta forma la culpa grave y el dolo: en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además debe indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. 4. Incapacidad sobreviniente del albacea. 5. Muerte del albacea. 6. Renuncia del albacea. 7. Por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez. j. El Albaceazgo Fiduciario 11 1. El testador hace encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. 2. Albacea fiduciario: es aquella persona a quien el testador le encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas. 3. El albacea fiduciario no es un asignatario modal. Los asignatarios son las personas favorecidas con los encargos secretos. 4. No es necesario que el asignatario en el albaceazgo fiduciario sea persona cierta y determinada. 1056 exige que todo asignatario testamentario sea persona cierta y determinada. Pero por la naturaleza secreta de la institución, en el albaceazgo fiduciario no se aplica este requisito. 5. Requisitos del albaceazgo fiduciario. A- Debe designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario. B- El albacea fiduciario debe cumplir las exigencias para ser albacea y legatario. De no ser así, se dejaría abierta la puerta para que el testador dejara asignaciones a los incapaces. C- Deben individualizarse en el testamento los bienes que han de entregarse al albacea fiduciario para el cumplimiento de los encargos secretos. 6. Cantidad máxima que puede destinarse a encargos secretos. No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio. a- Si el testador no tiene legitimarios, puede disponer de la mitad de sus bienes para los encargos secretos; y b- Si existen legitimarios, sólo podrá disponer de 1/8 a encargos secretos. 7. ¿Puede dejarse una asignación a título universal para destinarla a encargos secretos? O ¿sólo se pueden dejar legados? La jurisprudencia ha sido vacilante en torno a la validez de las asignaciones a título universal para destinarla a encargos 11 A diferencia de los albaceas generales (cuyo origen está en el derecho español), los albaceas fiduciarios tienen su antecedente en el derecho romano.

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secretos. Al parecer pareciera orientarse en el sentido de que no pueden destinarse para encargos secretos y confidenciales asignaciones a título universal, basados en 2 argumentos: a- No cumplirse con la regla 3ª del 1312 que señala que deben indicarse las especies o la suma de dinero que se destina a los encargos secretos. b- Porque la regla 2ª señala que el albacea fiduciario debe reunir los requisitos de albacea y de legatario. 8. Juramento del albacea fiduciario. Obligación fundamental: juramento del albacea fiduciario. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez (1) que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz 12, o (2) invertirla en un objeto ilícito. Jurará al mismo tiempo (3) desempeñar fiel y legalmente su cargo sujetándose a la voluntad del testador. - Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo. 9. El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el encargo ni a rendir cuenta. 10. Caso en que el albacea fiduciario está obligado a rendir caución. La única obligación del albacea fiduciario es prestar juramento. Sin embargo, el albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley. El objeto de lo anterior, es proteger a los legitimarios y a los acreedores testamentarios, de los encargos secretos. XVII. LA PARTICIÓN DE BIENES a. Busca poner fin al estado de indivisión. b. Se aplica más allá de la sucesión por causa de muerte: aplicación en todos aquellos casos en que se tienen derechos sobre una cosa, siendo los derechos de análoga naturaleza. c. Clasificación de la indivisión: i. A título singular o copropiedad ii. A título universal o comunidad d. CC trata de la indivisión en distintos artículos, principalmente a propósito de la comunidad. Estas normas se han complementado por las contenidas en el CPC, las cuales tienen carácter muchas veces sustantivo. e. CC concibe el estado de indivisión como transitorio hacia el dominio individual. f. Partición de Bienes (CS): conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. 12

No se refiere al indigno, porque se entiende que si el testador lo instituye al indigno, estaría perdonándolo.

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g. Se trata de normas que exceden la partición de la comunidad hereditaria, aplicándose en otros casos, tales como: i. Liquidación de la SC ii. Cuasicontrato de comunidad iii. Liquidación de la sociedad civil h. Quiénes pueden efectuar la partición: i. Causante ii. Los coasignatarios iii. Juez partidor i. La acción de partición: i. Es aquella que compete a los coasignatarios para que se ponga fin al estado de indivisión. ii. Su denominación es confusa: no siempre existirá juicio al partir una cosa común. iii. El legislador la dota de ciertas características, dejando en claro su animadversión con el estado de indivisión, por 2 razones: 1. Fuente fecunda de conflictos 2. Eficiencia iv. Características de la acción: 1. Personal 2. Imprescriptible e irrenunciable 3. Es un derecho absoluto: no cabe la doctrina del abuso del derecho. 4. Busca que se radiquen los derechos de una cosa común en cada uno de los coasignatarios j. Hechos que impiden la acción de partición i. Pacto de indivisión: 1. No puede durar más de 5 años, pudiendo prorrogarse 2. No puede imponerse por el testador 3. Debe haberse pagado el impuesto, para pactarse ii. Casos de indivisiones forzadas: 1. Lagos de dominio privado 2. Derechos de servidumbres 3. Cosas que la ley ordena mantener indivisas: medianerías, propiedad fiduciaria, las tumbas y mausoleos) 4. Indivisión de predios rústicos: DL 3516 5. Indivisión del hogar obrero k. Titulares de la acción de partición: i. Herederos (coasignatarios de la cosa común) ii. Cesionarios iii. Herederos de los coasignatarios iv. Acreedor: 1. Puede dirigir su acción contra la parte o cuota que le corresponda al deudor en la comunidad, y exigir que se enajene o que se liquide. 2. No contará con este derecho, cuando: a. Exista motivo legal que impide la partición b. Llevarla a cabo importe grave perjuicio l. Capacidad para ejercer la acción de partición:

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i. Los tutores y curadores y en general todo representante legal, debe ejercer la acción de partición con autorización judicial. ii. Marido en SC no requiere de la autorización de la justicia, sino del consentimiento de la mujer. m. Formas de hacer la partición: i. Hecha por el propio testador: 1. Se pasará por ella, cuando no sea contraria a derecho. Se entiende especialmente contraria a derecho la que viola el mandato contenido en el art. 1337 regla 10ª. 2. Momentos en que puede realizarla el testador: a. Acto entre vivos: el legislador no establece solemnidad alguna. Hay quienes estiman que se requeriría de escritura pública, ya que si el 1324 la requiere para nombrar partidor por acto entre vivos, mucho más necesario sería en este caso. Las solemnidades son de derecho estricto. b. Testamento: cumplir con las solemnidades propias del testamento. ii. Hecha de común acuerdo por los coasignatarios: 1. Anteriormente se exigía que todos los coasignatarios fueran capaces. 2. Requisitos: a. No debe existir cuestiones previas que resolver (interesados, cuotas de cada uno de ellos y bienes partibles: materias de la justicia ordinaria, por las cuales no se retardará la partición, salvo que recaigan en una parte considerable de la masa partible). b. Las partes deben estar de común acuerdo respecto a la forma de realizar la partición. c. Tasación de los bienes i. 1335 CC: siendo todos capaces, puede hacerse de común acuerdo. En los demás casos, por peritos. ii. 657 CPC establece casos, en que aún existiendo incapaces, puede tasarse de común acuerdo, sin peritos: 1. Tasación de muebles 2. Tasación de inmuebles para fijar un mínimo para la subasta 3. Cuando existan antecedentes en los autos que justifiquen la apreciación hecha por las partes d. Aprobación judicial i. Interés de personas sujetas a guarda ii. Interés de ausentes sin curador e. A pesar de que la ley no lo exija, será indispensable una escritura pública para inscribir el acto de adjudicación y para la preconstitución de prueba iii. Hecha por el juez partidor: JUICIO PARTICIONAL

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1. Es una materia de arbitraje forzoso 2. Debe proceder un árbitro de derecho, por RG, salvo: a. Arbitrador, siendo todos capaces b. Mixto, con aprobación judicial en caso de existir incapaces 3. Partidor: a. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión b. Tener la libre disposición de los bienes - Se les aplican las causales de implicancia y recusación, sin perjuicio de que se puedan nombrar y luego ser recusados o implicados por los coasignatarios. 4. Nombramiento del Partidor: a. Por el causante i. Por acto entre vivos: escritura pública ii. Por testamento - Puede nombrar a una persona que cumpla con los requisitos generales para ser partidor, pudiendo ser el albacea o un coasignatario. Sin perjuicio de ellos, los demás coasignatarios podrán alegar la causal de implicancia o recusación. b. Por los coasignatarios de común acuerdo. i. Es inoponible para el que no concurre, el nombramiento que hagan los demás. ii. Se pueden implicar o recusar, sólo por causas posteriores a la designación. c. Justicia (se nombra por la justicia ordinaria, cuando los coasignatarios no se pusieron de acuerdo o no lo hizo el causante) i. Debe seguirse un procedimiento: 1. Citación a 1º comparendo para designar al partidor. La solicitud de designación de un partidor, coincide con la forma práctica de hacer valer la acción de partición. 2. Se discute si se trata de una gestión contenciosa. 3. Al parecer, si un asignatario se opone al nombramiento, deberá tramitarse conforme al juicio sumario. 4. Comparendo de designación de partidor: para nombrarlo se aplican las normas de la designación de peritos. a. Si las partes no acuerdan en una persona, o falta uno de los asignatarios, el tribunal lo designará. b. El juez tiene algunas limitaciones para designar partidor:

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i. No puede tratarse de ninguna de las 2 primeras personas propuestas por las partes. ii. Siempre debe ser un árbitro de derecho iii. No puede designarse a más de 1 persona, salvo acuerdo en contrario de las partes. c. Nombramiento del partidor: sentencia interlocutoria 5. Aceptación y juramento del partidor: a. El partidor no es obligado a aceptar el encargo b. Debe aceptar el encargo expresamente y jurará desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. ii. Competencia del partidor: 1. 2 años para efectuar el encargo. Los asignatarios pueden ampliar o restringir (fuera de este plazo: incompetencia del tribunal: casación en la forma) 2. Asuntos de su competencia: a. Los que las partes han designado (partición: híbrido: contrato y juicio). b. Se extiende a las partes del juicio, salvo los acreedores o los que deben rendir cuenta, pudiendo dirigirse contra el partidor. c. El partidor conoce de aquellas materias que la ley expresamente le encomienda: 657 CPC i. Formación e impugnación de inventarios solemnes ii. Administración de los bienes comunes. iii. Cesación del goce gratuito de los comuneros en alguna de las cosas comunes.

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iv. Cuestiones que, debiendo servir de base a la partición, la ley no somete expresamente a la justicia ordinaria. d. Existen materias ya mencionadas que son propias de la justicia ordinaria y que por regla general no suspenden la partición. iii. Responsabilidad del partidor: 1. Culpa leve 2. Prevaricación del partidor: conlleva sanciones penales, IP e indignidad para suceder 3. Especiales: a. Por los abusos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones (Recurso de Queja) b. Formar lote o hijuela de deudas. c. Reunión de los fondos en la partición a fin de pagar los impuestos que gravitaren sobre la herencia. 4. No puede adquirir bienes comprendidos en la partición iv. Remuneración del partidor. 1. Constituyen una baja general de la herencia. 2. Pueden ser fijados por el propio causante, por el partidor y los indivisarios de común acuerdo, o a falta de acuerdo, al dictar su sentencia final, que recibe el nombre de laudo y ordenata, puede el partidor fijar sus honorarios, siendo reclamables por el recurso de reclamación ante la CA en el plazo de 15 días, recurso que será fallado en única instancia. La CA fijará la remuneración. 5. Desarrollo de la partición: 1. Cuestiones de carácter previo en la partición A- Apertura y publicación del testamento. B- Posesión efectiva de la herencia. C- Facción de Inventario de los bienes comunes. D- Tasación de los Bienes.

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E- Designación de un curador al incapaz (cuando el incapaz y su representante tienen interés en la sucesión: el representante no podrá representarlo porque tiene interés). 2. Diligencias previas de la partición misma. Separación de patrimonios. A- Una vez que la justicia ordinaria resolvió quiénes son los indivisarios, cuáles son sus derechos y cuáles son los bienes comunes a partirse, el partidor cuenta con una base segura. B- Para determinar los bienes comunes a partirse, el partidor tendrá que determinar cuál es el acervo que se repartirá entre los coasignatarios. Para ello, primero deberá separar del patrimonio del causante aquellos bienes que pertenecen a otras personas. Estará formando el ACERVO ILÍQUIDO. C- En seguida, deducidas las bajas generales, determinará el ACERVO LÍQUIDO. D- Finalmente, cuando proceda, calculará los acervos imaginarios. Estas últimas operaciones forman parte de la liquidación de bienes. 3. El Juicio de Partición propiamente tal A- Aceptación expresa y el juramento que hace el partidor de desempeñar fielmente su cargo. B- Celebración de las distintas audiencias verbales y la solución de las cuestiones que se planteen. C- La principal de las operaciones de la partición es la liquidación y distribución de los bienes comunes. D- El juicio de partición termina con la dictación de la sentencia del partidor, denominada laudo y ordenata de partición. 4. Características del Juicio de Partición. A- Importancia fundamental de la voluntad de las partes. La partición es un híbrido: juicio-contrato. B- Es un juicio doble. En el juicio de partición no queda determinado a priori quiénes son los demandantes y quiénes son los demandados. Cada comunero puede asumir el rol de demandante o de demandado, según los casos. C- Es un juicio complejo. En él se pueden presentar tantos juicios simples cuantas sean las cuestiones que se planteen y cuya resolución deba servir de base a la partición y distribución de bienes. D- Es un juicio de cuantía indeterminada, aún cuando se conozca el valor de los bienes partible. 5. Lugar dónde se sustancia el juicio de partición y designación de actuario. A- Lugar que las partes designen y, a falta de esta determinación, en aquél donde se celebró el compromiso.

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B- Las resoluciones judiciales siempre deberán ser autorizadas por un ministro de fe. 6. Tramitación del juicio de partición. Los Comparendos. A- Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales: comparendos. Cabe distinguir los siguientes comparendos: 1. Primer Comparendo: organización de la partición. Es la primera resolución del juicio: personalmente o por 44 CPC. Se busca dejar constancia e individualizar a las partes y fijar los comparendos ordinarios. 2. Comparendos Ordinarios: se entenderá que en ellos pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a la ley, o a los acuerdos anteriores de las partes. 3. Comparendos Extraordinarios: la premura en resolverlas, o por exigir la unanimidad de los pareceres la resolución que se adopte, exijan de un comparendo especial o extraordinario. Corresponde al partidor de oficio, o a petición de parte, citar a comparendos extraordinarios. Es necesario notificar a las partes la citación a comparendo y no es posible que en ellos se tomen acuerdos sin la concurrencia de la totalidad de los interesados. 7. Cuadernos en que se sustancia la partición. 1. El de actas: nunca puede faltar, porque en él se deja constancia de los acuerdos celebrados en los distintos comparendos o audiencias verbales. 2. El de documentos: puede omitirse, si no hay tantos documentos como para justificar su existencia. En él se agregan los distintos instrumentos que digan relación con la partición. Ej. Testamento. 3. Cuaderno de incidentes. En él se sustanciarán los incidentes que se promuevan durante la partición. 6. Liquidación y Distribución de los Bienes Comunes i. “El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen”. La partición se descompone en 2 actos: a- Liquidación de los bienes: se determina cuánto le corresponde a cada interesado; y b- Distribución de los bienes: los bienes comunes son adjudicados a cada asignatario en forma tal que correspondan a los derechos que cada uno tenga en la partición. Se traduce en la formación de hijuelas de cada interesado. ii. Liquidación de los bienes comunes.

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1. Determinar a cuánto ascienden los bienes comunes, y la cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada indivisario. 2. El partidor procede a liquidar el acervo efectuando las bajas generales de la herencia. Luego, si es del caso, deberá formar los acervos imaginarios. Al final de lo anterior, calculará, en conformidad a las disposiciones del testamento o de la ley, cuánto corresponde a cada indivisario. iii. Distribución de los bienes. 1. Objeto: repartir los bienes indivisos entre los comuneros hasta enterar la cuota de cada cual. 2. Reglas de distribución de bienes: a. En primer lugar, deberá estarse a la voluntad de las partes b. A falta de acuerdo de las partes, entran a jugar las 11 reglas del 1337. i. Si los bienes admiten cómoda división, se aplican las reglas 7ª, 8ª y 9ª del precepto. 1. 7ª: Guardar la igualdad adjudicando a cada asignatario cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. 2. 8ª: en cada lote se procurará que exista equivalencia y semejanza de ellos. Se procura sin embargo, no dividir o separar objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio. 3. 9ª: Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. ii. Si los bienes no admiten cómoda división se sacan a remate. 1. 1ª: tiene mejor derecho el que ofrece más por ella. El remate puede ser: 1) en privado entre los coasignatarios; o 2) con admisión de postores extraños. Basta que 1 indivisario lo pida para que deba hacer con admisión de postores extraños. Si se hace en privado, la especie siempre corresponderá a un asignatario, y por tanto, siempre existirá adjudicación de ella. Si se hace con admisión de extraños, podrá corresponder a un asignatario o a un tercero extraño. En el primer caso hay adjudicación, en el 2º hay compraventa.

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2. 2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. - El producto de la subasta viene a reemplazar en la indivisión al bien subastado y se reparte entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. Pero si el bien es adjudicado a un comunero, éste no lo paga en dinero, sino se le imputa su valor a su cuota en la comunidad. iii. Reglas sobre la división de los predios. 1. 3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. 2. 4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. 3. 5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. iv. Constitución de usufructos, usos o habitaciones. 6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.. v. Ley 19.585: Regla 10ª agregada: preferencia a favor del cónyuge sobreviviente respecto del inmueble en el que residía. 10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la

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propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios. Justificación de esta norma (incluida por ley 19.585): a- Se puede pedir la desafectación de un bien familiar cuando el matrimonio termina por muerte de alguno de los cónyuges. Con ello, se puede perder el hogar familiar. b- Al aumentarse los derechos de la familia extramatrimonial y con la facilidad de probar la filiación, cualquier sujeto ajeno a la familia, podría provocar alteraciones al hogar común. vi. Las adjudicaciones parciales requieren aprobación judicial, cuando existan incapaces.

no aún

3. Adjudicaciones a comuneros. a. A los comuneros se les pueden adjudicar bienes comunes en el curso de la partición. Los coasignatarios no pagan el precio de las especies en dinero, sino que ellas se imputan a la cuota que tienen en la comunidad. b. El asignatario puede resultar alcanzado con las adjudicaciones que se le hagan. Se llama alcances en la participación aquella suma de dinero que en virtud de adjudicaciones hechas al asignatario exceda de la cuota que en definitiva le correspondía a éste. c. Frente a esto, nace para el asignatario alcanzado, la obligación de pagar el alcance. Para garantizar el pago de ellos, el CPC establece algunas medidas, entre ellas, la hipoteca legal. 4. Reglas para la partición de los frutos. Los bienes comunes pueden haber producido frutos. Ellos pertenecen en común e indivisos a los comuneros. Será necesario liquidarlos y dividirlos. a. Norma relativa a los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión hasta la partición de la

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herencia. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión. 2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. 3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. - El haber de cada asignatario consta de 2 partidas: la cuota de los bienes hereditarios y la cuota de los frutos en ella. La distinción tiene importancia, por 2 razones: a) los frutos no pagan impuestos; y 2) ingresan al haber social en la SC. iv. Distribución de las deudas hereditarias en la partición. 1. No se forma indivisión de ninguna especie, sino que ellas se dividen de pleno derecho entre los herederos por el solo fallecimiento del causante y a prorrata de las cuotas de cada cual. 2. Las deudas hereditarias se pagan generalmente antes de distribuir los bienes, puesto que constituyen una baja general de la herencia. 3. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el 1359: los herederos pueden dividir las deudas hereditarias de una forma distinta, pudiendo tomarse este acuerdo en la partición. 1340. Un heredero podrá pagar más de lo que le corresponda por el prorrateo. Dicho acuerdo no le empece a los acreedores. 7. Fin del Juicio de Partición: LAUDO Y ORDENATA DE PARTICIÓN i. Finalizadas la tramitación del juicio de partición y la liquidación y distribución de los bienes comunes, frutos y deudas, el partidor citará a las partes a oír sentencia: laudo y ordenata de partición. ii. La ley fue exacta al calificar al laudo de sentencia final y no simplemente de definitiva, dado el carácter universal y complejo del juicio, ya que los diversos juicios simples pueden fallarse durante su tramitación y ser definitivos.

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iii. Cabe distinguir 2 aspectos dentro de la sentencia final: 1. Laudo: debe contener las exigencias del 170 CPC como sentencia definitiva: parte expositiva, considerativa y resolutiva. 2. Ordenata: cálculo numérico necesario para la distribución de los bienes. “Es el laudo reducido a número”. Se forma el cuerpo común de bienes y se establece el acervo líquido. Establece las hijuelas de los comuneros, las cuales constan de 2 partes: el ha de haber y el entero. Ej. Hijuela de X: Ha de haber por derechos en la sucesión de su padre: 500. Entero: (cómo se pagan sus 500): 100 en efectivo, de acuerdo al comparendo de fecha tanto, 300 por adjudicación de tales acciones según comparendo de fecha tanto, etc., hasta que se completa la hijuela de X. iv. Notificación del laudo y ordenata. 1. Si no requiere de aprobación judicial. Como el laudo es una sentencia definitiva, de aplicarse las normas generales, hubiera debido notificarse por cédula, notificación que debe contener copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Siendo de gran extensión generalmente, lo que haría muy difícil su notificación por cédula, se permite por el 664 CPC una modalidad especial: Se entenderá practicada la notificación del Laudo y Ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días. 2. Si requieren de aprobación judicial. Lo que se notifica es la resolución del juez que aprueba o modifica el fallo del partidor. Desde el momento de la notificación comienza a correr

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el plazo para intentar los recursos legales, siendo también de 15 días. v. Recursos que proceden contra el laudo y ordenata. 1. Plazo de 15 días, contados en la forma ya estudiada. 2. Recursos: de apelación y de casación en la forma. Contra la sentencia de 2ª proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo. vi. Entrega de los títulos. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. 8. EFECTOS DE LA PARTICIÓN i. Efecto declarativo y Retroactivo de la Partición A) Adjudicación: acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. a. La adjudicación supone la calidad de comunero. b. La partición con alcances no obsta a que exista adjudicación. c. El efecto declarativo o retroactivo de la partición y adjudicación. El efecto declarativo de la partición y de la adjudicación, se encuentra consagrado en el 1344, a propósito del dominio, y en el 718, a propósito de la posesión. - Efecto declarativo: considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes adjudicados, y no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otros asignatarios. El efecto declarativo viene a ser un efecto retroactivo. De ahí que la adjudicación y la partición sean títulos declarativos de dominio, como lo dice sin mucha claridad el 703 CC. En Roma, tenía efecto traslaticio de dominio. En Francia tuvo su origen el efecto en estudio. Se estableció basado en 2 razones: 1. Tributaria: si era traslaticia de dominio, debían pagarse los impuestos al señor feudal. 2. Civil: si a un heredero se le embargaba un bien hereditario, o éste lo daba en hipoteca, y el bien luego era adjudicado a otro, éste debía soportar los gravámenes. - ¿Cómo se dividen los créditos de la sucesión? Respecto del deudor, los créditos se dividen de pleno derecho entre los herederos al fallecer el causante. Entre los herederos el crédito permanece indiviso hasta la partición. El 1526 No. 4 permitiría exigir el pago de la deuda a prorrata de la cuota que le corresponde a cada heredero, aún cuando la

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partición no se hubiera provocado. Esta última, es una norma para los terceros. B) Principales Consecuencias del efecto declarativo de la partición. 1. Si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. 2. Si un comunero hipoteca un inmueble de la sucesión, para verificar la suerte de dicha hipoteca, es necesario esperar las resultas de la partición. Es una causa de extinción: caducidad. 3. A la partición no se le aplica el 1464, porque la adjudicación no constituye enajenación. 4. Los derechos reales constituidos por un indivisario sólo subsisten si el bien gravado le es adjudicado. 718. 5. Si un bien común es embargado durante la indivisión por el acreedor de un heredero, para determinar la suerte del embargo también hay que esperar las resultas de la partición. 6. Aun cuando los herederos no hayan efectuado las inscripciones del decreto o resolución de posesión efectiva y especial de herencia, puede efectuar la adjudicación, por no existir enajenación. 7. A la adjudicación de bienes raíces no se aplican los requisitos exigidos para la enajenación de los inmuebles de los incapaces, porque no constituye tradición. 8. Si se encuentra casado en SC el indivisario, el bien adjudicado entra a su haber propio si es inmueble y al relativo si es mueble. ii. La Obligación de Garantía en la Partición 1. Evicción en la partición. La obligación de garantía es propia de los contratos onerosos y conmutativos. En la partición NO se aplican los vicios redhibitorios, sino sólo la evicción. 2. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. 3. Fundamento de la acción de evicción: obtener la igualdad de los comuneros. 4. Casos en los cuales no procede la evicción. 1346 1. Cuando la evicción o molestia proviene de causas sobrevinientes a la partición. 2. Cuando la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado. 3. Cuando el partícipe ha sufrido la molestia o evicción por su culpa. 4. Cuando la acción ha prescrito. 1345 inciso 2º.

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5. Efectos de la evicción. A semejanza de lo ocurrido en la compraventa, la evicción en la partición tiene dos etapas: hacer cesar las molestias y una vez que ésta se ha consumado, indemnizar la evicción. No es necesario que el adjudicatario cite a los demás asignatarios. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente grava a los demás, incluso al que debe ser indemnizado (se busca la igualdad) 9. Acciones y Recursos que pueden hacerse valer contra la Partición A) La nulidad en la partición: i. Se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Asimismo, las efectuadas ante juez partidor, se anulan por causales procesales (en estos casos, debe alegarse en el mismo juicio, ya que luego de la sentencia ejecutoriada, no puede alegarse nulidad). Asimismo existen casos de inoponibilidad por falta de concurrencia: ej. Se hace la partición por los coasignatarios de común acuerdo y se omite a uno de los interesados. ii. Rescisión de la partición por LESIÓN. 1. Su fundamento es la igualdad que se busca entre los coasignatarios. 2. Se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. 3. Declarada judicialmente la rescisión, ésta quedará sin efecto y será necesario proceder a realizar una nueva partición para darle al lesionado lo que de derecho le corresponde. 4. Como la partición es un proceso muy complejo, el Art. 1350 dispone que: Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario. - No puede solicitar la nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte. Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. iii. Otros recursos para obtener sólo indemnización de perjuicios. 1. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad

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o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. 2. El legislador, por este medio busca evitar la nulidad de la partición. - La acción resolutoria no se aplica a la partición (para el caso de los alcances) 1. Se opone a dicha acción el efecto declarativo de la partición. 2. El legislador, en el 1348, expresamente hace aplicables las acciones de nulidad y rescisión sin indicar la resolución. 3. El 1489 se limita a los contratos bilaterales. 4. El 1489 es doblemente excepcional: establece una condición como elemento de la naturaleza y en forma tácita. 5. El legislador otorga otro medio de defensa a los coasignatarios: la hipoteca legal en el caso de los alcances. XVIII. DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS Y DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN a. Deudas hereditarias y testamentarias: i. Las deudas hereditarias son aquellas que tenía en vida el causante. ii. Deudas o cargas testamentarias son las que emanan del testamento. La principal de las cargas testamentarias está representada por los legados. El modo es también una carga testamentaria. b. Responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia. i. En principio, las deudas de la herencia corresponden sólo a los herederos. La responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias es amplia y se extiende a todas las obligaciones transmisibles del causante, cualquiera sea su origen o fuente. A- Esta amplia responsabilidad de los herederos, tiene algunas limitaciones: 1. No pasan a los asignatarios las obligaciones intransmisibles del causante. 2. Los herederos pueden limitar su responsabilidad mediante el beneficio de inventario. B- Contra los herederos puede procederse ejecutivamente, cuando podía hacerse en igual forma en contra del causante, pero previa notificación a aquéllos del título respectivo. Los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. Es una especie de preparación de la vía ejecutiva. C- Fundamento de la responsabilidad de los herederos. i. Cuasicontrato de aceptación de herencia, basándose en el tenor del 1437. Es errónea dicha asimilación de la aceptación de la herencia a un cuasicontrato. ii. La responsabilidad de los herederos emana de la ley, la cual concibe a los herederos como representantes del difunto.

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Como tales, les pasa no sólo el activo, sino también el pasivo. c. Cómo se dividen las deudas hereditarias entre los herederos i. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos de pleno derecho y a prorrata de los derechos de cada cual. ii. Existe una marcada diferencia entre la división del activo y la del pasivo: La división del pasivo se produce de pleno derecho, mientras que el activo, genera una comunidad entre los herederos, que es necesario partir. iii. Consecuencias principales del hecho de que las deudas se dividan a prorrata. 1. La obligación entre los herederos es conjunta. 2. La insolvencia de un heredero no grava a los otros. 3. Se extingue la solidaridad, con la muerte del deudor solidario. 4. Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos del causante y los del heredero. d. Excepciones al principio de que las deudas se dividen a prorrata. 1. Caso del heredero beneficiario. 2. Obligaciones indivisibles. La indivisibilidad, a diferencia de la solidaridad, se transmite. 3. Caso del usufructo. El propietario debe pagar. 4. Caso del fideicomiso. Las debe pagar el fiduciario, pudiendo reintegrarse por el fideicomisario a la restitución. 5. Caso en que existan varios inmuebles sujetos a hipoteca. Será de esta forma una excepción, sólo cuando el acreedor entable la acción hipotecaria y no cuando haga uso de la personal. 6. Caso en que se acuerde una división distinta de las deudas. Esta división distinta puede tener su origen: a- En la voluntad del testador. 1358. b- En la partición. 1340 y 1359: al hacerse la liquidación de los bienes, algún heredero puede tomar a su cargo una parte mayor de las deudas que le correspondían a prorrata. c- En un convenio de los herederos. 1359. El acreedor no se ve afectado por esta nueva división, por no haber sido parte de ella. Por ello, tiene un derecho de opción. e. Responsabilidad de los Legatarios por las deudas de la Herencia. La responsabilidad de éstos, respecto de las deudas hereditarias, puede emanar de 3 factores: 1. Del pago de las legítimas y mejoras. El testador destinó a legados más de la suma que podía disponer libremente. 2. Responsabilidad por las deudas de la herencia en subsidio de los herederos 13. a. Al tiempo de abrirse la sucesión, no existe lo bastante para pagar las deudas hereditarias 13 Somarriva estima que los legatarios tienen una especie de beneficio de inventario legal. Sólo responden de lo recibido.

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b. Se trata de una responsabilidad subsidiaria a la de los herederos. - Existe un orden en que los legados concurren al pago de las legítimas y mejoras y de las deudas hereditarias: primero responden los comunes y luego los preferenciales. 3. Del hecho de que el bien legado esté gravado con prenda o hipoteca. a. Si se trata de una deuda con la cual el testador no quiso gravarle, tiene acción contra los herederos. b. Si es una deuda que garantiza obligación de tercero, se subroga en los derechos contra él y nada puede demandar de los herederos. f. Del pago de las Cargas Testamentarias i. Deudas establecidas por el testador en su testamento. Las principales son los legados, y también el modo. ii. Quiénes deben pagar los legados. A- Situaciones contempladas en el 1360. (a) El testador en su testamento impone el pago del legado a determinada persona (b) indica en el mismo la forma en que ellos deben ser pagados (c) no dice nada en el testamento, en cuyo evento se aplica la regla general de que las deudas testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. B- Que los herederos dispongan la división de los legados. En la partición o por convenio. Los acreedores testamentarios tienen el mismo derecho que el de los acreedores hereditarios, esto es, el derecho de opción: pueden aceptar el acuerdo o perseguir a cada heredero a prorrata de su cuota. C- Que las cargas testamentarias recaigan en un usufructo. D- Que incidan en un fideicomiso. Se aplican las mismas normas que para el pago de las deudas hereditarias. iii. Forma y oportunidad de pago de los legados. Los acreedores hereditarios se pagan antes que los testamentarios. La regla es lógica porque las deudas hereditarias son una baja general de la herencia y los legados, sólo se pagan de la parte de que el testador pudo disponer libremente. iv. Casos en que los legados pueden pagarse inmediatamente. 1. Herencia que no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. 2. Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios. v. Caso en que no haya lo suficiente para el pago de todos los legados: se rebajarán a prorrata. g. El Beneficio de Separación

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i. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. ii. Tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. iii. Fundamento: equidad. No se viola ningún derecho de los acreedores del heredero, porque al contratar, ellos sólo tuvieron a la vista el patrimonio del heredero y no el del causante. iv. Se cataloga al beneficio de separación como un derecho auxiliar del acreedor. v. Los acreedores del heredero no gozan del beneficio de separación. El heredero tiene un modo de evitar el perjuicio de sus acreedores personales: aceptar la herencia con beneficio de inventario. vi. Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar el beneficio de separación: no tendrán este derecho: 1. Cuando sus derechos han prescrito. 2. Cuando hayan renunciado a él. 3. Cuando los bienes de la sucesión han salido de manos del heredero. 4. Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos, de manera que no sea posible reconocerlos. vii. El beneficio de separación obtenido por uno de los acreedores hereditarios o testamentarios favorece a todos los demás, siempre que sus derechos no hayan prescrito ni hayan renunciado a solicitarlo. viii. Efectos del beneficio de separación. Desde cuándo se producen. a. Respecto de los muebles, el beneficio de separación produce sus efectos desde que se dicta la sentencia que lo concede. b. Respecto de los inmuebles, además es necesaria la inscripción de la sentencia en el Registro del CBR. 52 No. 4 del Reglamento del CBR. ix. El beneficio de separación, a diferencia del de inventario, sí produce separación de patrimonios. Ese es precisamente su objeto. x. A pesar del beneficio de separación, los herederos se hacen dueños de los bienes hereditarios, pero tienen ciertas limitaciones respecto de su dominio. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos. A pesar de que la ley habla de actos que se “rescindan”, esta acción especial tiene mucho de acción pauliana. Las que se hagan

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luego de los 6 meses serían atacables por la acción pauliana del 2468, probando los requisitos de ella. XIX. DE LAS DONACIONES IRREVOCABLES O ENTRE VIVOS a. Ubicación que el CC le otorga a esta materia: las donaciones entre vivos son contratos, razón por la cual deberían estar ubicadas en el Libro IV. Se ha defendido la ubicación, por las siguientes razones: a. Fuera de la sucesión por causa de muerte, la otra forma de adquirir bienes a de modo gratuito, es precisamente por la donación. b. Muchas normas de la Sucesión por causa de muerte se aplican a la donación. c. Razón histórica: el CC las trata conjuntamente a la sucesión por causa de muerte. b. Normas por las cuales se rigen las donaciones. i. Título XIII del Libro III: 1386 a 1436; ii. En virtud del 1416 inciso 1º, se aplican también las siguientes normas de las asignaciones testamentarias: A- Las normas sobre interpretación de éstas; B- Las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos; C- Las reglas concernientes al derecho de acrecer y las sustituciones. iii. Normas de la sucesión por causa de muerte, en virtud de preceptos como el 1411 inciso final o el 1391. iv. En conformidad al 1416 inciso 2º “en lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos”. v. Ley 16.271: materia tributaria. c. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LAS DONACIONES i. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. ii. Críticas a la definición: 1. Debió haber señalado que es un contrato y no que es un acto, ya que dicha expresión generalmente se reserva para actos unilaterales. 2. La causa del error está en el CC francés y la causa del error de éste está en la persona de Napoleón Bonaparte: señaló éste, que la donación no podía calificarse como un contrato, porque en la donación sólo se obligaba una de las partes. Confundía lo que son los actos unilaterales, con lo que son los contratos bilaterales. iii. Características: 1. Es un contrato gratuito: el donante sufre el gravamen. 2. Es un contrato unilateral: sólo se obliga el donante. 3. Es un contrato principal 4. Es un contrato nominado 5. Generalmente es consensual: aún cuando sea la RG, existen tantas excepciones que en la práctica, la regla es la contraria.

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6. Es un contrato de ejecución instantánea: Excepción: las donaciones de pensiones periódicas. 7. Es un contrato entre vivos. Es la única forma de adquirir a título gratuito por acto entre vivos. 8. Es un contrato de excepción, porque nunca se presume: 1393: la donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes. 9. Es irrevocable. La propia definición la establece, para diferenciarlas de las donaciones revocables. Es la RG en los contratos: 1545. Existe una causal de revocación propia de las donaciones: ingratitud del heredero: 1428. 10. La donación es siempre a título singular: en las donaciones sólo se ceden bienes determinados, salvo el caso en que se done un derecho de herencia. 11. Es un título traslaticio de dominio. 675 y 703. Hay quienes discuten lo anterior, afirmando que la donación en sí misma es un modo de adquirir el dominio: a- La definición señala que ésta es un acto por el cual una persona “transfiere”. b- Por la ubicación que da el Código a la materia. Si el CC la reglamentó luego de la Sucesión por causa de muerte –MAD- y no la trató con los contratos, fue porque la consideró un MAD. c- La donación de bienes raíces requiere de inscripción en el CBR. Se afirma que esta inscripción es solemnidad y tradición, quedando en dicho acto perfeccionado el contrato. iv. Requisitos de las donaciones: 1) Consentimiento: la definición así lo establece. Este consentimiento presenta algunas características particulares: i. Formación del consentimiento en la donación: se forma por la notificación al donante de la aceptación del donatario, a diferencia de lo que ocurriría si se aplicaran las normas del CºCom., que se rigen por la teoría de la aprobación o declaración. En materia de donaciones, se sigue la teoría del conocimiento, en virtud de la disposición del 1412. Donante podrá revocar hasta que no conozca de la aceptación. ii. Aceptación del donatario: la RG es que los actos jurídicos puedan celebrarse mediante mandatarios y representantes. El único que hace excepción marcada a este principio es el testamento. La donación, en cambio, no escapa a la regla general y puede celebrarse mediante mandatarios. El inciso 2º del 1411 establece un caso curioso de Representación legal: Podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. iii. En las donaciones no opera el derecho de transmisión. Art. 1415. El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 957, no se extiende a las donaciones entre vivos. 2) Capacidad: la ley es más estricta respecto del donante que del donatario, por la lógica razón de que el primero se está desprendiendo de su patrimonio, siendo para el donatario un acto que no involucra peligro alguno.

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i.

ii.

Capacidad del donante: Son inhábiles los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben. Se requiere capacidad de enajenar. - Normas especiales para los sujetos a tutela o curatela (prohibición de donar bienes inmuebles; y autorización judicial para muebles), para la donación que haga el marido en SC y para los cónyuges en RPG (acumulaciones). Capacidad del donatario: Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz: a. Persona que no existe en el momento de la donación. b. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del artículo 962. c. Las incapacidades de recibir herencias y legados según los artículos 963 y 964 se extienden a las donaciones entre vivos (es lógico: si no sería muy fácil burlar las incapacidades)

3) Objeto i. ii.

Es amplio, sin que la ley haga distinciones. NO puede ser objeto de donaciones son los hechos, las obligaciones de hacer: Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan. Esto se explica porque es requisito para que haya donación, que exista empobrecimiento en un patrimonio y enriquecimiento para otro. Tratándose de los hechos no existe empobrecimiento en el patrimonio del que presta el hecho, sino que simplemente deja de obtener una ganancia.

4) Causa Es el mero espíritu de liberalidad, siendo concordante con el 1467 que señala que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Es precisamente a propósito de la donación, donde ha hecho crisis la doctrina clásica, que considera a la causa como algo inmutable en todo contrato, abriéndose paso la doctrina de la causa como la del móvil psicológico que se tuvo para contratar. Esto tiene importancia para analizar la licitud de la causa. 5) Solemnidades Jurídicamente se entiende que la donación es consensual. En los hechos, se patenta el hecho de que la donación es solemne. Se analizan las distintas solemnidades a propósito de los distintos tipos de donaciones. 6) Requisito especial de la donación: enriquecimiento y empobrecimiento recíproco de los patrimonios. i. Supone un desplazamiento de bienes: bienes que salen del patrimonio del donante, significándole un empobrecimiento y van a radicarse en el del donatario, reportándole un

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ii.

iii. iv. v. vi.

vii. viii. ix.

enriquecimiento. No hay donación si habiendo, por una parte, disminución de patrimonio, no hay, por otra, aumento. No hay donación en la repudiación de una herencia, legado o donación, ni en dejar de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque se hagan para beneficiar a un tercero. Sin embargo, los acreedores podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo. 1395. Tampoco la hay en el mutuo sin interés. 1395. No la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o censo. 1395. No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye en fiador o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe. 1397, 1653 y 2299. En caso de que esté insolvente el deudor, habrá donación. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. 1399. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan. 1396. La jurisprudencia también ha señalado, por ejemplo, que la renuncia en los gananciales no constituye donación.

v. CLASIFICACIÓN DE LAS DONACIONES 14 A) DONACIONES ENTERAMENTE GRATUITAS 1. Donaciones enteramente gratuitas de bienes muebles de valor inferior a 2 centavos. Es el único caso en que es totalmente consensual. 2. Donaciones enteramente gratuitas que excedan de 2 centavos. a. Requieren de insinuación. 1401: la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. b. Insinuación: autorización de juez competente, solicitada por el donante o el donatario. c. Jurisprudencia: no es necesario que la donación y la insinuación se hagan simultáneamente. 14

A través de la clasificación, estudiaremos las distintas solemnidades a que puede estar sujeta una donación.

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d. CPC regula la insinuación de la donación entre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. 889 y 890 e. El juez del domicilio del interesado, autorizará las donaciones en lo que no contravenga ninguna disposición legal. Es uno de los modos indirectos con que el legislador defiende las legítimas y mejoras. f. Insinuación en las donaciones de pensiones periódicas. Será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos. 3. Donaciones de bienes raíces. a. Siempre requerirán de insinuación, porque es imposible que hoy en día un inmueble valga menos que el precio límite del 1401. b. Esta donación requiere de escritura pública, inscrita en el respectivo Registro del Conservador. 1400: no valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente Registro. Respecto al rol de la inscripción: Somarriva: es la tradición; Mayoría: es la solemnidad del contrato, de modo que éste se perfecciona mediante ella. En el mismo sentido la jurisprudencia, que determina que se puede revocar mientras no se haya practicado la inscripción. 4. Donaciones a título universal. a. 1407: existe impropiedad en el lenguaje, ya que la donación siempre es a título singular, según pone de manifiesto la propia definición del 1368. b. Esta donación es la más solemne de todas, sometida a 4 solemnidades: 1- Insinuación 2- Escritura pública 3- Inscripción en el CBR si comprende inmuebles 4- Inventario solemne de los bienes. 1407 inciso 2º: Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos. El legislador mira con malos ojos los actos a título universal. c. Además estas donaciones están sujetas a una serie de gravámenes: a- No se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario. 1409. b- El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo o censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados. 1408. 5. Donaciones con cargo a restituir. a. Son donaciones fideicomisarias. 1413 y 1414. b. Está sujeta a insinuación si es superior a 2 centavos. c. La ley nada más dijo, pero como se trata de un fideicomiso, debemos aplicar el 735, en conformidad al cual el fideicomiso por acto entre vivos se constituirá por escritura pública. d. Aceptación de la donación fideicomisaria o con cargo de restituir. Se hacen irrevocables con la aceptación del fiduciario. 1413. El fideicomisario no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero puede repudiar antes de entonces. Es la misma regla que da el 1226 para las asignaciones condicionales.

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e. Derecho del fiduciario y del donante a alterar la donación. Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos de común acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, substituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario. - Evicción en las donaciones enteramente gratuitas. El donatario puede ser privado de la cosa donada, en todo o en parte de ella por sentencia judicial. En tal evento, el donatario NO tiene acción de evicción contra el donante. 1422. La evicción, como obligación de garantía que es, es propia de los contratos onerosos, en los cuales el acreedor incurrió en desembolsos. En este caso, el donatario no incurrió en gastos. - El beneficio de competencia y el derecho de alimentos del donante. 1626 No. 5 en relación al 1417. El 1417 limita el beneficio al donante de una donación gratuita. 321 No. 5: se deben alimentos al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. ¿Cuándo es cuantiosa? Algunos creen que es cuantiosa, la que requiere insinuación, es decir, la que supera los 2 centavos. Somarriva cree que debe determinarse caso a caso. B. DONACIONES QUE NO SON ENTERAMENTE GRATUITAS 1. Donaciones con causa onerosa. a. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. b. Además debe cumplir los requisitos de la insinuación cuando sea superior a 2 centavos e inscribirse si se trata de inmuebles - Evicción en las donaciones con causa onerosa. Tampoco dan derecho a evicción, salvo que el donante haya dado una cosa ajena a sabiendas. 1423. 2. Donaciones con gravamen. a. Es una categoría de donaciones con causa onerosa. b. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación, sino con descuento del gravamen. c. Si existe un inmueble, es necesaria la inscripción. d. Es necesaria la escritura pública, pese a que no se exija, porque este tipo de donación no es sino una donación con causa onerosa. Si no se otorga por escritura pública, se considerará gratuita. - Evicción en las donaciones con gravamen. 1423 incisos 2º y 3º: Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas. Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante. 3. Donaciones sujetas a modalidades.

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a. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; b. Serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones anteriores. 4. Donaciones remuneratorias. 1433 a 1436. a. Son aquellas que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. b. No tienen mucho de gratuitas, porque equivalen a una forma de remuneración del servicio prestado. c. Deben otorgarse por escritura pública o privada, según la clase de donación de que se trate. En dicha escritura debe especificarse que la donación ha sido remuneratoria y los servicios pagados con ella. Si no se cumplen estos requisitos, la donación es enteramente gratuita. d. Tratándose de inmuebles, en conformidad al 1400, requerirán de inscripción en el Conservador. e. Sólo están sujetas a insinuación en cuanto excedan al valor de los servicios remunerados. - Normas especiales para su tratamiento en SC (Muebles – Inmuebles; Dan acción – No dan acción). -La Evicción de las donaciones remuneratorias. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido dada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos. 5. Donaciones por causa de matrimonio. No se encuentran reguladas en el Libro III, sino en el Libro IV, referido a las convenciones matrimoniales y a la sociedad conyugal. Donaciones por causa de matrimonio: aquéllas que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él. Es decir, son aquéllas que se hacen en consideración al matrimonio del donatario. En conformidad al 1404, las donaciones por causa de matrimonio son donaciones con causa onerosa. - Las donaciones por causa de matrimonio las puede hacer un esposo a otro o un tercero a uno de los esposos. Diferencias. 1. Únicamente los esposos pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio, pero no los cónyuges. En cambio, los terceros pueden hacer esta donación tanto a los esposos como a los cónyuges. La razón de lo anterior, es que los cónyuges no pueden celebrar ente sí donaciones irrevocables, y las donaciones por causa de matrimonio son una especie de donación entre vivos. 2. Los requisitos de la donación, difieren según quién la efectúe. a- Si la hacen los esposos entre sí: 1406: no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

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b- Si la efectúa un tercero: quedan sujeta a las reglas generales de la donación con causa onerosa. 3. En las donaciones entre esposos se presume la causa de matrimonio. 1790-final. Cuando un tercero las efectúa, debe expresar que las hace por causa del matrimonio. De no ser así, se aplica el 1404, sobre donaciones con causa onerosa, y la donación pasa a ser enteramente gratuita. 4. Las donaciones que se hagan los esposos entre sí están sujetas a ciertos límites. 1788: ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare. Es un modo de amparar las legítimas y las mejoras. Esta limitación no rige para terceros. - Estipulaciones que pueden hacerse en las donaciones por causa de matrimonio. 1789: las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones. 1791: en las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión ni otra alguna que no se expresa en el respectivo instrumento o que la ley no prescriba. La única condición que se subentiende en las donaciones por causa de matrimonio es, la de celebrarse el matrimonio en forma válida. - Efectos de la anulación del matrimonio en las donaciones por causa del matrimonio. A) Matrimonio simplemente nulo: se pueden revocar, siempre que la donación y su causa se hayan expresado por escritura pública. B) Matrimonio putativo: los terceros sólo pueden revocar las donaciones efectuadas al que contrajo el matrimonio de mala fe, y siempre que conste la donación y la causa en escritura pública. El cónyuge de buena fe puede, asimismo, revocar las donaciones hechas al de mala fe. - Efectos del divorcio y de la separación judicial en las donaciones por causa de matrimonio. 172 fue modificado por la NLMC. La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición de que la donación y la causa consten en escritura pública. - 1792: se refiere a las donaciones por causa de matrimonio frente al matrimonio no consumado. Este artículo se entiende derogado por la NLMC, ya que dicha institución es propia del matrimonio religioso. 6. Responsabilidad del Donatario por las deudas del donante. 1418 a 1421 A- Donaciones a título universal. El donatario de esta clase de donaciones, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero esta responsabilidad sólo se extiende a 2 clases de deudas: 1. Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación; 2. Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica determinada por el donante en la escritura de donación.

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Existe una verdadera novación por cambio de deudor, la cual requiere, para hacer cesar la obligación primitiva, del consentimiento del acreedor. Es ahí dónde se encuentra el fundamento de la subsistencia de la responsabilidad del donante, mientras el acreedor no lo dé por libre. B- Donaciones a título singular. El donatario no tiene sino la responsabilidad que le imponga el donante. 1420 inciso 1º: se puede imponer al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen. Los acreedores conservan, no obstante lo anterior, su acción en contra del donante, mientras no acepten expresa o tácitamente al donatario como nuevo deudor. C- Límite de la responsabilidad del donatario. 1421: la ley le otorga un beneficio de inventario al donatario. Su responsabilidad no se extiende sino hasta concurrencia de lo que, al tiempo de la donación, hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne u otro instrumento auténtico, lo cual se aplica también a su responsabilidad por los gravámenes que en la donación se le hayan impuesto. En conclusión, el donatario no puede ser obligado a pagar más de lo que ha recibido a título de donación, siempre que compruebe dicho valor por instrumento público. 7. EXTINCIÓN DE LAS DONACIONES a. Causales generales de extinción de las obligaciones; b. Causales propias de extinción: 1. Rescisión de la donación por la acción de inoficiosa donación. 2. Resolución de las donaciones. 1426 y 1427. Están afectas a resolución cuando son donaciones con causa onerosa o sujetas a un gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la condición, ésta se resuelve. En caso de resolverse la donación, el donatario será considerado como poseedor de mala fe para restituir lo donado y los frutos. Acción resolutoria: 4 años contados desde el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación. No se suspende. 3. Revocación de las donaciones en caso de ingratitud del donatario. 1428 a 1431. i. Siendo un contrato, la donación es generalmente irrevocable. ii. La principal excepción es la revocación por ingratitud. 1428: se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante. 968 y 115. iii. Quiénes pueden pedir la revocación: 1. Donante. 2. Si el donante, por haber perdido el juicio o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de pedir la revocación, el 1431 establece una especie de representación legal. Mientras viva el donante, puede pedir la revocación su guardador, y también cualquiera de sus ascendientes o descendientes y el cónyuge. 3. Si el donante ha fallecido, no se podrá pedir la revocación, salvo en 3 casos: (en estos casos se transmite a los herederos la acción revocatoria). a. Cuando se ha intentado la acción revocatoria en vida del donante;

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b. Cuando el hecho ofensivo ha producido la muerte del donante; y c. Cuando el hecho ofensivo ha ocurrido después de la muerte del donante. - Prestaciones mutuas en la revocación. El donatario se considera poseedor de mala fe desde el momento de perpetrar el hecho ofensivo. - Prescripción de la acción revocatoria. 4 años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo. No se suspende (por lo mismo se establece la representación legal antes vista). - Como el legislador no fijo procedimiento especial para las acciones rescisoria, resolutoria y revocatoria, se aplica el juicio ordinario. - Las donaciones remuneratorias no son rescindibles ni revocables. 1434. Esto se explica por el hecho de que la donación remuneratoria no son gratuitas en el fondo. En el exceso, a las donaciones remuneratorias se les aplican las reglas generales: insinuación, son rescindibles y revocables. - Efectos de la rescisión, resolución y revocación respecto de terceros. 1432 El donatario enajenó las cosas donadas o las gravó. Por regla general, la rescisión, resolución y revocación no afectan a las enajenaciones ni a los gravámenes. Sólo empecerán a los terceros, en los 3 casos de excepción del 1432: a- Cuando en escritura pública de donación, inscrita en el competente Registro, si se trata de inmuebles, se ha prohibido al donatario enajenar las cosas donadas o se ha expresado la condición. Es uno de los preceptos en que se permite pactar la cláusula de no enajenar. A diferencia de lo que ocurre en los legados, en este caso no se requiere el compromiso de un derecho de un tercero. No bastaría, según Somarriva, la condición resolutoria tácita, por la exigencia de la expresión. b- Afectará a terceros cuando antes de las enajenaciones o gravámenes, se ha notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre propone intentar dichas acciones contra el donatario. Aunque la ley no lo exija, se requiere de notificación judicial. c- Afectará a terceros cuando se ha procedido a enajenar o gravar sobre los bienes donados, después de intentada la rescisión, resolución o revocación. Jurisprudencia: el 1432 se refiere a la revocación por ingratitud y no a la mencionada en el 1412: la realizada por el donante antes de haberle sido notificada la aceptación al donatario. - En todo caso el donante puede exigir al donatario el valor de las cosas enajenadas. 1432 inciso final. Existen otras causales especiales de extinción de las donaciones: 4. Formas especiales de determinadas donaciones. Por ej. Las donaciones por causa de matrimonio caducan si no se celebra éste y se revocan si se declara nulo o el divorcio.

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5. 1210: los efectos del desheredamiento, si el testador no los limita en forma expresa, se extienden a las donaciones hechas por el desheredador al desheredado. 6. 1200 y 1201: las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras se resuelven si al fallecer el causante el donatario no era legitimario o no tenía derecho a mejoras.

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