LASREMUNERACIONESENLOSGOBIERNOSLOCALES

August 3, 2017 | Author: Mauro Tejada | Category: Salary, Labour Law, Constitution, Profit (Economics), Liquidation
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Federación de Trabajadores Municipales del Perú FETRAMUNP

“LAS REMUNERACIONES EN LOS GOBIERNOS LOCALES” Expositor: CPC. Alberto Campos Cáceres. Secretario General Colegiado FETRAMUNP y CITE

PRESENTACION Rol protagónico de FETRAMUNP en el sindicalismo municipal continua su línea de estudio e investigación municipal, principalmente en temas laborales después de publicar y difundir el Cuaderno Laboral Nº 01 sobre “ La Negociación Colectiva en los Gobiernos Locales” que uniformiza y sistematiza los fundamentos jurídicos, técnicos, sindicales y de relaciones humanas para ejercitar correctamente el derecho de negociación colectiva. Transferencia de conocimientos en esta materia y ha servido para MEJORAR LA CALIDAD DE LA DEFENSA LABORAL y REVALORAR LA FUNCION SINDICAL del movimiento municipal, constituyendo un aporte de la FETRAMUNP en la defensa y conquista de nuevos derechos laborales o la extensión de derechos en todo el ámbito nacional.

Objetivo de investigación del Cuaderno Laboral Nº 02 “ Las remuneraciones en los gobiernos locales” es MEJORAR la actual e INSIGNIFICANTE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS del empleado municipal para ello FETRAMUNP ha recopilado y analizado normas legales desde 1978 sobre remuneraciones que permitirá MEJORAR la REMUNERACION BASICA y ACTUALIZAR la REMUNERACION REUNIFICADA, conceptos que integran la remuneración principal y de esta forma hacer factible LEGALMENTE el INCREMENTO de la COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS del empleado municipal que represente realmente una COMPENSACIÓN REAL .

BREVE RESEÑA HISTORICA Y MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS REMUNERACIONES 1.-Ley Nº 22404 Ley General de Remuneraciones 2.-Constitución Política de 1979 - Artículo 60º 3.-Sistema Único de Remuneraciones : Estructura original : Decreto Legislativo 276 Estructura modificada actual : Decreto Supremo Nº 05786-PCM 4.-Primera Etapa del Sistema Único de Remuneraciones D.S. Nº 057-86-PCM 5.-Segunda Etapa del Sistema Único de Remuneraciones D.S Nº 107-87-PCM 6.-Normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones de la administración pública D. S. Nº 028-89- PCM 7.-Normas reglamentarias para determinar niveles remunerativos en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones. D.S. Nº 051-91-PCM 8.-Remuneraciones a partir de la Constitución Política de 1993

INTRODUCCION 



Marco constitucional en que se fundamenta el sistema único de remuneraciones del servidor público, de la que somos parte los trabajadores municipales. Los Empleados, Obreros y contratados administrativos de servicios de los gobiernos locales, desde el punto de vista de la función pública, somos servidores públicos y no obstante pertenecer a un solo empleador, pertenecemos a 02 regímenes laborales distintos, previstos expresamente en el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y un régimen especial adicional, según D. Leg. Nº 1057

Régimen Laboral Público : del empleado municipal Regulado por D. Leg. Nº 276 y su Reglamento Régimen Laboral Privado : del obrero municipal Regulado por D. Leg. Nº 728

Adicionalmente existe el RECAS el Régimen Especial de Contratos Administrativos de Servicios Regulado por el D. Leg. Nº 1057 y su ReglamentoD.S. Nº 075.2008-PCM





El Decreto Legislativo Nº 276 en su artículo 44º establece expresamente, un Sistema Único de Remuneraciones, en armonía con el artículo 60º de la Constitución que amparaba este Sistema único, la misma que está DEROGADA.

El Capítulo VII sobre la Función Pública, de la Constitución del año 1979, en su artículo 60º establecía expresamente : “ Un sistema único Homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado. La mas alta jerarquía, corresponde al Presidente de la República. A continuación a senadores y diputados, ministros de Estado y magistrados de la Corte Suprema” .





Vale decir que la norma de más alta jerarquía, que disponía la OBLIGATORIEDAD de la HOMOLOGACION de sueldos de la administración Pública, como es la Constitución de 1979 está DEROGADA y sin vigencia. En 1993 la Asamblea Constituyente aprueba la Constitución Política del Perú que entra en VIGENCIA en 1993 DESAPARECIENDO el marco constitucional que amparaba la HOMOLOGACION de sueldos y el SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado, y el Capítulo IVº sobre Función Pública de la Constitución vigente de 1993 de corte neoliberal, no solo no mandata la homologación de remuneraciones, sino que además, no contiene ninguna disposición constitucional referida a las remuneraciones de la administración pública









Está vigente el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 que establece expresamente un sistema único de remuneraciones en armonía con el artículo 60º de una Constitución DEROGADA. Previo a la vigencia de la Constitución de 1993 el Estado avanzó en establecer el proceso gradual de aplicación del sistema único mediante los decretos supremos Nº 057-86-PCM, 107-87-PCM, 028-89 y 051-91-PCM.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1993 se detiene la implementación del sistema único de remuneraciones, resultando INAPLICABLE en la administración pública la parte cuantitativa del sistema único de remuneraciones. La inaplicabilidad del sistema único de remuneraciones, se expresa hasta en 187 escalas remunerativas en todo el sector público nacional.







Escalas Remunerativas Doradas: BCR, CGR, SUNAT, SUNAD, SBS, MEF, PCM, CR y siendo aún escalas doradas, también difieren entre sí. Escalas Remunerativas Intermedias: Gobiernos regionales, EsSalud, algunos Gobiernos Locales. Escalas Remunerativas Menores: Universidades, Ministerios de Salud, Educación, Interior, Defensa, Transportes, Trabajo, Poder Judicial, Beneficencia Pública, Instituto Nacional de Cultura etc.





Escalas Remunerativas reflejan una sola situación : INAPLICABILIDAD del sistema único de remuneraciones. El vigente artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 establece, expresamente que “ Las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo, o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, que se establece por la presente Ley, en armonía con el artículo 60º de la Constitución Política del Perú. Este artículo, en el marco de la Constitución vigente y normas legales expedidas después de 1984, deviene en INAPLICABLE respecto al sistema único de remuneraciones y en cuanto a la prohibición de negociación de incrementos, también es INAPLICABLE, ya que desde 1985 por imperio del DS 07085-PCM jerarquizado a Ley por imperio de la Ley 28411, cuarta disposición transitoria numeral 2) los gobiernos locales, negocian y suscriben anualmente Convenios Colectivos con sindicatos, pactos que incluyen incrementos de remuneraciones.

RETRIBUCION MENSUAL DE LOS CAS CASS y CASC 

Los CASS (por sustitución) y CASC (por convocatoria) deben percibir como mínimo, el importe de la remuneración mínima vital, S/. 675.00. En aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del DS 0752008-PCM.



El mejoramiento de esta retribución es por Ley, Pacto Colectivo o decisión de la Administración Pública. El mecanismo para efectivizar este incremento es la firma de NUEVO CONTRATO. No procede aumento de retribución por la vía de la MODIFICACION DE CONTRATO.

Estructura Remunerativa del Sistema Único de Remuneraciones Estructura Remunerativa Original :

Conforme al artículo 43º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del sector público, la Estructura Remunerativa Original la constituyen 03 conceptos : El haber Básico, las Bonificaciones y los Beneficios: a) El Haber Básico : Es el concepto remunerativo más importante dentro de la estructura remunerativa, por el impacto económico y el efecto jurídico que representa. En efecto, el haber básico sirve para el cómputo del pago de la bonificación personal (Art. 51 ) Compensación por tiempo de servicios (Art. 54.c) y las jornadas extraordinarias de trabajo (Art. 55 ).

Bonificaciones : 





Bonificación Personal, corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios y se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios. ( Art. 51º D. Leg. 276 ) Bonificación Familiar, corresponde a las cargas familiares; y es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado. ( Art.. 52º del D. Leg 276 ) Bonificación Diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme se otorgue para todo el Sector Público se regulará anualmente y tiene por objeto : a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directa. b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.



NO SE APLICA A FUNCIONARIOS : Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

Beneficios : 







Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos, conforme al artículo 54º del D. Leg Nº 276: Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. Aguinaldos que se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año. Compensación Por Tiempo de Servicios que se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su Remuneración Principal para los servidores con menos de 20 años de servicio o de una Remuneración Principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios.

Estructura Remunerativa Modificada y Actual : 



En el año 1986, se produce una modificación de la estructura remunerativa original prevista en el Decreto Legislativo Nº 276. El Decreto Supremo Nº 057-86-PCM establece la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública. El artículo 3º de esta norma, establece la estructura inicial del sistema único de remuneraciones, compuesto por cuatro (04) conceptos :

1.-Remuneración principal : Remuneración Básica + Remuneración Reunificada 2.-Transitoria para Homologación 3.-Bonificaciones : Personal, Familiar y Diferencial 4.-Beneficios : Asignación por cumplir 25 y 30 años, Aguinaldos y Compensación por tiempo de servicios.







La Remuneración principal (Art.4) es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración básica y la remuneración reunificada. La Remuneración Básica (Art.5) es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado, sirve de base para el cálculo de bonificaciones y compensación por tiempo de servicio, con excepción de la bonificación familiar. Se determina multiplicando la Unidad Remunerativa Pública (URP) por el índice correspondiente al nivel o grado y sub. grado del trabajador dentro de su respectivo grupo. (Art. 14).

La Remuneración Reunificada (Art.6) es la que resulta de integrar en un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador, excepto la personal y familiar; las remuneraciones complementarias al cargo y las especiales, condiciones de trabajo, riesgo de vida, y funciones técnicas especializadas, así como otros conceptos remunerativos de carácter permanente que se vengan otorgando bajo cualquier nomenclatura o denominación al amparo de las disposiciones legales, administrativas o PACTOS COLECTIVOS, con excepción de las otorgadas por ley expresa.







La Remuneración Transitoria para Homologación ( Art.7 ) Es la remuneración de carácter pensionable constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de la homologación.

La Bonificación Diferencial, se otorgará bajo los conceptos: descentralización, altitud y riesgo. El monto total no excederá en conjunto del 100% de la remuneración básica y será regulada por decreto supremo. La creación de nuevos conceptos remunerativos, se dispondrán con carácter general para toda la administración pública por norma legal administrativa.

Primera Etapa del Sistema Único de Remuneraciones D.S Nº 057-86-PCM En el marco del artículo 60º de la Constitución Política de 1979, que dispone que un Sistema Único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado, se dicta en octubre del año 1986 el DS 057-86-PCM, norma que regula el ordenamiento remunerativo de funcionarios y servidores públicos con el objeto de adecuarlo progresivamente al Sistema Único de Remuneraciones dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo fija el nuevo monto de la Unidad Remunerativa Pública, patrón de actualización de la Remuneración Básica. Este decreto establece la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la administración pública.





Esta norma fija la ESTRUCTURA INICIAL DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES y define los CONCEPTOS remunerativos que integran el sistema. Remuneración Principal : que integran la Remuneración Básica y Remuneración Reunificada: a) Transitoria para Homologación. b) Bonificaciones: Personal, Familiar y Diferencial. c) Beneficios: Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios, Aguinaldos y Compensación por Tiempo de servicios.







Se fija en Trescientos Intis (I/. 300.00) el monto de la Unidad Remunerativa Pública(Art. 13) y se establece el mecanismo para determinar la remuneración básica. Para ello se multiplica, la Unidad Remunerativa Pública por el índice correspondiente al nivel o grado y sub grado del trabajador dentro de su respectivo grupo (Art. 14) Se establecen 10 Escalas remunerativas (Art. 15) entre otros para Profesionales categorizados (Anexo 5), Técnicos (Anexo 6) y Auxiliares (anexo 7) y la Categorización del personal en cada nivel y categoría remunerativa. Los encargos de puesto o de funciones, que excedan de un mes, autorizados mediante resolución, dan derecho a recibir la diferencia entre la remuneración principal del servidor encargado y la remuneración principal de la plaza materia del encargo ( Art. 33)





La creación de nuevos conceptos remunerativos se dispondrán con carácter general para toda la administración pública a propuesta del INAP y MEF mediante la norma legal administrativa correspondiente. Aún cuando el Sistema Único de Remuneraciones literalmente no está definido que elementos lo integran, del análisis de la normatividad se desprende que la integra los siguientes elementos :

a)La Estructura remunerativa : Remuneración Principal, Remuneración Transitoria para Homologación, Bonificaciones y Beneficios. b)Los conceptos remunerativos : Según D.S. Nº 057-86-PCM.

c)Las escalas : Según D.S. Nº 057-86-PCM, 107-87PCM, 028-89-PCM y 051-91-PCM. d)Niveles : Según D.S. Nº 057-86-PCM, 107-87-PCM, 028-89-PCM y 051-91-PCM. e)Montos PCM.

Remunerativos : Según D.S. Nº 051-91-

Segunda Etapa del Sistema Único de Remuneraciones D.S. Nº 107-87-PCM 









El Sistema Único de Remuneraciones se sustenta en los principios de equidad, simplicidad y economicidad, que constituyen grandes pautas rectoras para hacer de la retribución al trabajo de los funcionarios y servidores públicos, una acción verdaderamente justa y racional. En ese sentido se continúa con el proceso de Homologación de remuneraciones de los grupos Técnico y Auxiliar. Se establece la segunda etapa del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones. Se fija en Seiscientos Intis (I/. 600.00) el monto de la Unidad Remunerativa Pública. Se aprueban 10 escalas remunerativas entre ellas, la escala 7 de Profesionales, 8 de Técnicos y 9 para Auxiliares. Se aprueban las normas para categorizar a los servidores en los grupos profesional, técnico y auxiliar.

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA D.S. Nº 028-89-PCM 





Mediante esta norma se aplica progresivamente la nivelación de las remuneraciones de los trabajadores de la administración pública., aprobándose las escalas de remuneraciones (10 escalas ) de funcionarios y servidores. Se fija en I/. 8,000 Intis la Unidad Remunerativa Pública ( Art. 4) .

Se suprimen las bonificaciones por Función técnica especializada (Art. 6) y se suprimen además los conceptos remunerativos , por como función contralora, planificadora, etcétera. ( Art. 7)







El personal contratado también se adecúa a las categorías remunerativas principales establecidas para el personal nombrado en las escalas correspondientes ( Art. 10 ). Las entidades que cuenten con obreros de funcionamiento procederán a actualizar el monto de sus salarios o jornales mediante un proceso similar al señalado en el artículo 8º del presente decreto supremo. ( Art. 12) Se aprueban 10 escalas remunerativas, entre ellas las escalas 7, 8 y 9. ( Art. 8 )

Escala Nº 07 Profesionales Categoría

Índice remunerativo

( en Intis I/. )

Remuneración Básica

Remuneración Reunificada

Remuneración Principal

SPA

7.5000

60,000

150,000

210.000

SPB

7.0000

56,000

139,000

195,000

SPC

6.5000

52,000

128,000

180,000

SPD

6.2000

49,600

115,400

165,000

SPE

5.8000

44,800

105,200

150,000

SPF

5.7000

37,600

97,400

125,000

Escala Nº 08 Técnicos ( en Intis I/. ) Categoría

Índice remunerativo

Remuneración Básica

Remuneración Reunificada

Remuneración Principal

STA

5.5000

44,000

104,000

148,000

STB

5.1000

40,800

101,200

142,000

STC

4.7000

37,600

98,400

136,000

STD

4.3000,

34,400

95,600

130,000

STE

3.9000

31,200

92,800

124,000

STF

3.5000

28,000

90,000

118,000

Escala Nº 09 Auxiliares ( en Intis ) Categoría

Índice remunerativo

Remuneración Básica

Remuneración Reunificada

Remuneración Principal

SAA

4.1000

32,800

91,200

124,000

SAB

3.4500

27,800

90,400

118,000

SAC

2.8000

22,400

89,600

112,000

SAD

2.1500

17,200

68,800

106,000

SAE

1.0000

8,000

92,000

100,000

------

----------

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA DETERMINAR NIVELES REMUNERATIVOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN, CARRERA PÚBLICA Y SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES D.S. Nº 051-91-PCM  Establece en forma TRANSITORIA las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del proceso de homologación, carrera pública y sistema único de remuneraciones y bonificaciones.  Los funcionarios de los gobiernos locales e instituciones públicas descentralizadas con régimen laboral 4916, el MONTO UNICO DE REMUNERACIONES TOTAL a que se refiere el artículo 1º del DS 032.1-91PCM – incluye las remuneraciones que se están percibiendo por concepto de PACTOS COLECTIVOS y otros sea cual fuere su denominación y naturaleza.( Art. 4 ).  Los encargos de puestos o de funciones (Art. 5) autorizadas mediante resolución del titular del pliego, y que excedan de un mes, dan derecho a percibir la diferencia entre la remuneración total del servidor encargado y el monto único de remuneración total de la plaza materia del encargo.



Para el pago del encargo, se establecerá :

a) resolución del titular del pliego b) No puede ser menor de treinta (30) días c) El cargo debe estar previsto en el CAP y presupuestada la plaza en el PAP

d) Plaza vacante para el caso de encargos de puesto e) Para el caso de encargo de funciones, el titular de la plaza debe encontrarse ausente fuera de la entidad por licencia o comisión de servicios y autorizado por resolución expresa del titular. No procede reemplazar a titulares que permanecen en la entidad por razones de servicio.





f) La percepción de la diferencia por encargo de puesto o funciones queda sin efecto al culminar la encargatura.

No están comprendidos en el DS 051-91PCM los trabajadores sujetos al procedimiento de negociación bilateral a que se refiere el D.S Nº 070-85-PCM, sin embargo a efectos de que el nivel de la remuneración principal, se adecué a las escalas remunerativas dispuestas por la presente norma, se autoriza a cada Concejo Municipal a cubrir las diferencias resultantes con cargo al monto total pactado. (Art. 18)

Escala remunerativa Nº 07 : Profesionales Nivel

Categoría

Remuneración Principal en I/m

SPA

Servidor Profesional

30.26

SPB

Servidor Profesional

30.10

SPC

Servidor Profesional

29.66

SPD

Servidor Profesional

29.21

SPE

Servidor Profesional

28.88

SPF

Servidor Profesional

27.97

Escala remunerativa Nº 08 : Técnicos Nivel

Categoría

Remuneración Principal en I/m

STA

Servidor Técnico

24.18

STB

Servidor Técnico

23.99

STC

Servidor Técnico

23.86

STD

Servidor Técnico

23.70

STE

Servidor Técnico

23.55

STF

Servidor Técnico

23.38

Escala remunerativa Nº 09 : Auxiliares Nivel

Categoría

Remuneración principal en I/m

AA

Servidor Auxiliar

23.39

AB

Servidor Auxiliar

23.30

AC

Servidor Auxiliar

23.21

AD

Servidor Auxiliar

23.13

AE

Servidor Auxiliar

23.04

AF

Servidor Auxiliar

22.79

Continúan vigentes los índices remunerativos y los montos de remuneraciones básicas aprobados por el D.S 028-89PCM.

INCREMENTOS REMUNERATIVOS A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICADA

NORMA LEGAL

FECHA

CONTENIDO

D. S. Nº 019-94-EF

30/03/1994

Bonificación especial de S/. 90 a S/. 124 para profesores, profesionales de salud, asistenciales y administrativos de Salud y Educación

D. U. Nº 037-94

21/07/1994

Bonificación especial de S/. 170 a S/. 420 para F1, F2, profesionales, técnicos, auxiliares y escala 11

D. U. Nº 090.96

11/11/1996

Bonificación especial del 16%

D. U. Nº 073-97

31/07/1997

Bonificación especial del 16%

D. U. Nº 011-99

14/03/1999

Bonificación especial del 16%



COMO MEJORAR LA REMUNERACION BASICA

Antecedentes : 





a) Los montos de las remuneraciones básicas, aprobadas por el D.S 028-89-PCM, no solo se quedaron congelados en el tiempo, sino que debido a la hiperinflación sufrida por el Perú entre 1985 a 1990 y sus secuelas hasta 1992, el importe de la remuneración básica, quedó imperceptible. b) En el año 2001, el Gobierno de Toledo Manrique, promulga el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 que a partir de setiembre del año 2001 otorga a los servidores de la administración pública bajo el régimen del decreto legislativo 276 un incremento de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) a trabajadores con ingresos menores o iguales a Un Mil doscientos cincuenta nuevos soles ( Art.1. b). Y fija a su vez en Cincuenta Nuevos Soles la REMUNERACION BASICA de los servidores públicos (Art. 1 ) Para mejor aplicación de esta norma, por decreto supremo se reglamentará el mismo (Art. 6) . c) En setiembre del año 2001, se promulga el decreto supremo Nº 196-2001-EF que reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Este reglamento contiene 02 artículos de enorme trascendencia, para el tratamiento de la remuneración básica y sus incidencias en bonificaciones y beneficios, en los gobiernos locales. Nos referimos a los artículos 4º y 10º.

LEY Nº 25897 CREACION DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES ARTICULO 8.- INCREMENTO POR INCORPORACION AL SPP MEDIANTE SU AFILIACION A AFP: a) 10.23% de su remuneración. b) 3% adicional sobre su remuneración, incluido el porcentaje a que se refiere el inciso a) precedente. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS: Artículo 71º.- Los aportes efectuados por el afiliados a que se refiere el artículo 30º de la presente ley (10% de la remuneración asegurable) son deducibles para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta. / Párrafo derogado por Ley del Impuesto a la Renta/ Se encuentran INAFECTOS para propósitos del Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º y los aportes a que se refiere el artículo 31º de la presente ley. No gozan de este beneficio, los aportes a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de la presente ley.



El artículo 4º, precisa que la remuneración básica fijada por el decreto de urgencia 1052001 reajusta únicamente la remuneración principal a la que se refiere el decreto supremo Nº 057-86-PCM, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos sin reajustarse, de conformidad al Decreto Legislativo Nº 847. que establece que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, EXCEPTO LOS GOBIERNOS LOCALES y sus empresas, así como de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibido actualmente.





El artículo 10º establece que en los gobiernos locales, respecto a la fijación del haber básico, se regirán de acuerdo a los señalado en el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley 27209 ( Ley de Gestión Presupuestaria del Estado ) esto es, que : “La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales,, se atiende con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuestos en el DS 070-85-PCM Esta Ley 27209 ya no está vigente, fue derogada por la Ley 28411 y este artículo 52º, es sustituido por la 4ta disposición transitoria numeral 2) de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411.

Análisis para mejorar la remuneración básica 



De lo expuesto, se desprende, que los Gobiernos Locales, están facultados legalmente a fijar su REMUNERACION BASICA mediante el procedimiento de NEGOCIACION COLECTIVA. Consiguientemente el importe de la remuneración básica que acuerde la Comisión Paritaria y se refleje en CONVENIO o PACTO COLECTIVO, puede ser menor, igual o superior a cincuenta nuevos soles. Pactado el nuevo haber básico y en al amparo del D. Leg 847 se abonan las INCIDENCIAS como son la Bonificación Personal o pago del 5% del haber básico por cada quinquenio y la Compensación por Tiempo de Servicios.

Conclusión: 

En razón al análisis expuesto, la base legal para obtener un INCREMENTO DE LA REMUNERACION BASICA, son los artículos 4º y 10º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF y D. Leg. 847 que LIBERAN a los Gobiernos Locales de las limitaciones del Decreto de Urgencia 105-2001 establecidas para el resto trabajadores de la administración pública

Procedimiento: 5 pasos para materializar este derecho : 

1.- Pedir la actualización o nueva escala de haberes básicos en el Pliego anual de Reclamos.



2.- En Comisión Paritaria se fundamenta este pedido basado en los artículos 4º y 10º del DS 196- 2001-EF







3.- El acuerdo del Pacto Colectivo que suscriban las partes, debe redactarse correctamente referido a aprobar la nueva Escala de remuneraciones Básicas e incidencias del personal de esa municipalidad. 4.- Formalizar la aprobación del Convenio Colectivo mediante resolución de Alcaldía 5.- Verificar en planilla única y boletas de pagos, la implementación de la nueva Escala de remuneraciones y pago de incidencias referidas a remuneración personal y liquidaciones por compensación de Tiempo de Servicios.

Casuística 



Exhibimos como casuística el Convenio Colectivo de Trabajo 2007-2008 entre la Municipalidad Provincial de Piura y el SITRAMUN Piura, que aprueba en uno de sus acuerdos, la NUEVA ESCALA DE REMUNERACIONES BASICAS para los años 2008, 2009 y 2010. Municipalidades donde la remuneración básica supera ampliamente los Cincuenta Nuevos soles, tales como la Municipalidad Provincial de Chimbote, Municipalidad Provincial de Condorcanqui, y la Municipalidades distritales de Castilla, La Unión, Bellavista, Los Órganos en la Región Piura.



Esta singular conquista sindical y laboral REVALORA LA DEFENSA SINDICAL apreciándose el avance y progreso del derecho laboral, por cuanto las incidencias económicas directas relacionadas con el incremento del Haber básico, impactan de manera directa en la bonificación personal y Compensación por Tiempo de Servicios en los servidores. Estos antecedentes pueden, deben y tienen que servir, para conquistar este derecho se extienda a otras municipalidades y se beneficien miles de servidores municipales en todo el Perú.

Sinceramiento y Actualización de la Remuneración Reunificada Antecedente : 



Actualmente, la remuneración reunificada, oscila en promedio, entre S/.23 a S/. 30 nuevos soles para el personal auxiliar, técnico y profesional de todo el Perú. Este monto fue fijado en 1991 por imperio del DS 051-91-PCM el mismo que quedó congelado pese a que, el espíritu y resolución de este decreto señalaba su naturaleza TRANSITORIA. Estos montos fijados en las escalas remunerativas, lejos de ser eventuales, se han convertido en PERMANENTES y DEFINITIVOS, afectando derechos laborales por cuanto resulta insignificante el importe fijado como remuneración reunificada, que sirve de base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si ejemplarizamos y realizáramos un ejercicio práctico de liquidación por CTS con el importe actual de la remuneración reunificada a agosto del 2009, la liquidación por CTS resulta igualmente IRRISORIA e INSIGNIFICANTE :

Ejemplo Un empleado municipal que ingresó a trabajar en julio de 1980 y cesó en julio del año 2008, le corresponde la siguiente liquidación : Tiempo de servicios desde Julio 18 años de servicios 1980 a Julio 2008 Remuneración principal S/. 73.00 a) remuneración básica S/. 50.00 b) remuneración reunificada S/. 23.00 Fórmula de cálculo de la CTS Tiempo de servicios x 50% de remuneración principal 18 años x 36.50 = S/. 657.00

Como se aprecia, la compensación por tiempo de servicios es insignificante, en la medida que sus componentes, la remuneración básica y remuneración reunificada se mantengan DESACTUALIZADAS.

Análisis Un análisis objetivo de los conceptos que componen la estructura del sistema único de remuneraciones, definidos y desarrollados por el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM nos ha permitido detectar que la remuneración reunificada, está INDEBIDAMENTE CONGELADA en el tiempo, remuneración que no se ha ACTUALIZADO por causas imputables al trabajador, como a las municipalidades. Revisando el concepto de la Remuneración Reunificada contenida en el artículo.6º del DS 057-86-PCM concluimos que este concepto remunerativo es la que resulta de integrar en un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador, excepto la personal y familiar; las remuneraciones complementarias al cargo y las especiales, condiciones de trabajo, riesgo de vida, y funciones técnicas especializadas, así como otros conceptos remunerativos de carácter permanente que se vengan otorgando bajo cualquier nomenclatura o denominación al amparo de las disposiciones legales, administrativas o PACTOS COLECTIVOS, con excepción de las otorgadas por ley expresa. Consiguientemente la REMUNERACION REUNIFICADA comprende legalmente : las remuneraciones complementarias, condiciones de trabajo, riesgo de vida, funciones técnica especializadas, conceptos remunerativos de carácter permanente como refrigerio y movilidad y los incrementos por PACTOS COLECTIVOS.

Si bien el DS 051-91-PCM, en 1991 fijó el IMPORTE en escalas de remuneración principal, DE MANERA TRANSITORIA en el marco de un PROCESO DE HOMOLOGACIÓN al amparo de un MANDATO CONSTITUCIONAL QUE OBLIGABA LA HOMOLOGACION DE REMUNERACIONES como es la Constitución de 1979 que estuvo vigente en 1991. Hoy dicho importe es legalmente ACTUALIZABLE ya que la Constitución de 1979 está DEROGADA, estando vigente la Constitución de 1993 que NO OBLIGA LA HOMOLOGACION DE REMUNERACIONES. Significa entonces que, desde marzo de 1991, en que mediante DS 051-91PCM se fijan los importes de las 10 escalas remunerativas, estos MONTOS se mantienen inmóviles hasta la actualidad ( agosto del 2009 ). Sin embargo, estos importes TRANSITORIOS se otorgaron en el marco de un proceso de homologación y amparado en una Constitución que estuvo vigente hasta 1993, por tanto su inmovilismo se justifica solo hasta 1993. A partir de la vigencia de la Constitución de 1993, las 10 escalas remunerativas ( incluidas las escalas Nº 7,8 y 9 que corresponden a los profesionales, técnicos y auxiliares ) y los seis (06) niveles remunerativos consignados, ( nivel A hasta el nivel F ) por su naturaleza nominativa no afecta tal inmovilismo; - NO ASI – los importes TRANSITORIOS fijados que corresponden a dichas escalas y niveles. Estos montos por su naturaleza cuantitativa, debieron, deben y tienen que SINCERARSE y/o ACTUALIZARSE por los fundamentos siguientes :





1.- Desde un punto de vista constitucional : La inamovilidad y congelación de los importes fijados en las 10 escalas remunerativas aprobadas por el DS 051-91-PCM son inconstitucionales por cuanto estos importes se aprueban en el marco de un proceso de homologación que amparaba el artículo 60º de la derogada Constitución del año 1979. Sin embargo la Constitución vigente - no solo - no ampara la homologación de remuneraciones del sector público - sino incluso - el capítulo referido a la Función Pública no contiene ninguna disposición constitucional sobre remuneraciones en el sector público. Por tanto la congelación e inmovilismo de importes de los niveles y 10 escalas remunerativas aprobadas en 1991 deviene en inconstitucional. 2.- Desde el punto de vista legal : Los importes fijados en las 10 escalas remunerativas aprobados por el DS 051-91-PCM tienen explícitamente naturaleza TRANSITORIA, por tanto su duración en el tiempo es eventual, máxime, si dichos importes se fijaron en el marco de un proceso de homologación, que actualmente no tiene amparo constitucional, por tanto la homologación resulta ser un concepto obsoleto que contiene un imposible jurídico para aplicarse. Asimismo el artículo 18º de este decreto expresamente establecía que los gobiernos locales no están comprendidos en dicha norma









Abundando en fundamentación legal, se encuentran VIGENTES el decreto legislativo 276 y el DS 057-86-PCM, éste último referido explícitamente en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y DS 196-2001EF. Por tanto se encuentra VIGENTE el concepto REMUNERACION REUNIFICADA definido y desarrollado por el DS 057-86-PCM Consiguientemente resulta absolutamente LEGAL y APLICABLE integrar en uno solo los conceptos : el refrigerio, movilidad, pactos colectivos y reunificar dentro de la remuneración reunificada todos los importes desde 1993 al 2009. 3.- Desde el punto de vista técnico : Los importes fijados que oscilan entre S/. 23 y S/. 30 de las escalas remunerativas Nº 7,8 y 9; resultan anti técnicos, por cuanto no reflejan técnicamente una relación proporcional entre el crecimiento desmedido y gigante de una inflación acumulada mayor a 28 años ( 1991 al 2009 ) versus los importes de S/. 23 a S/.30 fijados en 1991 que no solo no han crecido, sino que se mantienen inconstitucional e ilegalmente congelados afectando derechos laborales. Los sueldos brutos al año 2009 aún siendo insuficientes, en promedio, se ubican en S/. 1,150 que representa un crecimiento promedio, 50 veces más que el importe de remuneración reunificada de S/. 23 fijada en 1991. En consecuencia, a estas alturas del año 2009, con una inflación acumulada desde 1991, resulta anti técnico mantener en S/. 23 a S/. 30 la remuneración reunificada, máxime si es base de cálculo de la CTS.

4.- Desde el punto de vista real : Los importes congelados de la remuneración reunificada de las 10 escalas remunerativas, son irreales por cuanto no reflejan la realidad, sino una desidia negligencia inexcusable de autoridades como de servidores, toda vez que su indiferencia ha conllevado a una injusticia social, ya que la remuneración reunificada, al no actualizarse anualmente por descuido de los interesados, se ha mantenido ilegalmente invariable y siendo 01 componente principal para el cálculo de la compensación por tiempo de servicio, ésta, ha devenido en irrisoria e insignificante, perjudicando y dañando económicamente a miles de trabajadores municipales y servidores públicos.

Conclusión: 

En razón a los fundamentos jurídicos del análisis expuesto, resulta absolutamente constitucional y legal, el sinceramiento y/o actualización de la remuneración reunificada. Por consiguiente, los SITRAMUN de cada base no deben cruzarse de brazos, ni estar en la pasividad esperando una homologación que nunca vendrá, por inconstitucional, debemos aferrarnos a nuestras fuerzas sindicales y estamos en la obligación sindical de gestionar administrativa o judicialmente el sinceramiento o actualización de la remuneración reunificada.

Procedimiento 





1.- El Secretario General y Junta Directiva de cada SITRAMUN en todo el Perú, está obligado a SOLICITAR a su Municipalidad, por conducto regular, mediante oficio y en la VIA ADMINISTRATIVA el SINCERAMIENTO o ACTUALIZACION de la REMUNERACION REUNIFICADA en la planilla única de pagos. 2.- Simultáneamente al trámite del pedido, gestionar directamente en las Oficinas de Personal y/o remuneraciones de su municipalidad la necesidad de REGULARIZAR este concepto remunerativo INTEGRANDO en la REMUNERACION REUNIFICADA, todos los conceptos que establece el vigente DS Nº 057-86-PCM más los IMPORTES de los incrementos registrados desde 1993 hasta la actualidad ( Agosto del 2009 ) principalmente, los conceptos referidos a : REFRIGERIO, MOVILIDAD y los incrementos provenientes de los PACTOS COLECTIVOS suscritos. 3.- La Oficina de Personal y/o remuneraciones, mediante informe técnico comunica a la superioridad, la parte técnica de la integración de los conceptos e importes desde 1993 a la fecha, reflejando por un lado la real REUNIFICACION DE REMUNERACIONES, tal y como está concebida, definida y desarrollada legalmente la remuneración reunificada y de otro lado, sirve para promover un cálculo justo de una REAL COMPENSACION de tiempo de servicios del trabajador municipal.





En este extremo, enfatizamos y estamos convencidos que incluso el servidor público se favorecería, ya que en el SINCERAMIENTO o ACTUALIZACION DE LA REMUNERACION REUNIFICADA, no requiere de un proceso de negociación colectiva o pacto colectivo alguno, reservado solo a gobiernos locales - solo se requiere de un pedido en la VIA ADMINISTRATIVA solicitando el SINCERAMIENTO o ACTUALIZACION o ADECUACION de conceptos e importes a la REMUNERACION REUNIFICADA. 4.- La integración de los conceptos e importes por : refrigerio, movilidad, incrementos por pactos colectivos y otros que estén comprendidos en los alcances de la definición del concepto de remuneración reunificada desarrollada por el DS Nº 057-86-PCM deberá ser aprobada mediante resolución de alcaldía. La actualización de esta remuneración no tiene efecto presupuestal inmediato, sino de largo plazo, en razón de que solo sirve para el cálculo de la CTS, a diferencia de la remuneración básica, que sirve de cálculo para la bonificación personal, horas extras y CTS

5.- Vencido el plazo de ley y de no existir una respuesta positiva por parte de su municipalidad, cada SITRAMUNP, con los elementos de juicio aportados en este cuaderno laboral Nº 02, está habilitado para iniciar una acción judicial, vía Proceso de Cumplimiento por renuencia de la autoridad para cumplir un mandato legal o agotar la vía administrativa para interponer una demanda contencioso administrativo. Lo sustantivo, es que a partir de que se ha tomado conocimiento de la procedencia de este derecho, cada SITRAMUN no se cruce de brazos, ni se mantenga indiferente ni pasivo frente a la necesidad de exigir la ACTUALIZACION DE LA REMUNERACION REUNIFICADA cuya aplicación, no requiere del requisito previo de la negociación colectiva, como requiere el incremento de la remuneración básica. La actualización de la remuneración reunificada será una conquista laboral o sindical, que se obtendrá en la vía administrativa o vía judicial.

REMUNERACION DE LOS OBREROS MUNICIPALES

Los obreros municipales conforme al artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, pertenecen al régimen laboral privado está regulado por el Decreto Legislativo Nº 728. En tal sentido sus aguinaldos, remuneraciones básicas, CTS y otros derechos se regulan por este régimen. La asignación familiar : es un derecho que les corresponde a los trabajadores del régimen de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva y equivale al 10% del Ingreso mínimo legal, ellos conforme al DS Nº 035-90-TR que reglamenta a la Ley 25129. Gratificaciones : conforme a la Ley 27735 las gratificaciones por fiestas patrias y navidad que se otorgan anualmente en julio y diciembre, equivalen a una remuneración total vigente al momento de recibir este derecho. En caso de existir gratificaciones por pacto colectivo, es incompatible percibir 02 gratificaciones ( pacto colectivo + ley ) se otorga el que sea más favorable al trabajador, conforme al artículo 8º.

Remuneración Básica.- Según la décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 regula que los incrementos por costo de vida, tienen una duración de 12 meses y en enero del año siguiente, se incorporan al sueldo básico. Vale decir que la duración de conceptos remunerativos transitorios, tiene una vigencia solo de un año, vencido este plazo se incorpora obligatoriamente al sueldo básico

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO I.- Introducción.  En modo alguno resulta ajeno a la administración pública de los gobiernos municipales, el estatus laboral por el que han atravesado los obreros municipales durante las últimas décadas, pasando inicialmente de un régimen laboral privado a un régimen laboral público, e incluso en ciertos casos la cuestión no se a visto agotada con esta variación, sino que el tránsito legislativo respecto a los beneficios sociales de los obreros municipales, con especial atención a la compensación por tiempo de servicios (en adelante CTS), ha seguido el curso de un régimen laboral privado a un régimen laboral público, volviendo nuevamente a un régimen laboral privado. 

De modo que la situación que hemos vislumbrado sobre la variación del régimen laboral de la CTS de los obreros municipales, encuentra su inmediato cuestionamiento legal y práctico.

Efectivamente, si el marco normativo inicialmente privado, cambia a un régimen laboral público y éste a su vez a un régimen laboral privado, la cuestión con la que nos enfrentamos en la praxis es la supuesta idea de que la CTS que corresponden a los obreros municipales, también estarían afectas a estos cambios normativos. Es decir, que para la liquidación de la CTS de los obreros municipales debería aplicarse necesariamente la regulación legal que corresponda a cada uno de los regímenes que han regulado la CTS. Sobre esta controversia que a menudo se viene presentando en la mayoría de entidades municipales a nivel nacional, expondremos algunos aspectos relevantes con la finalidad de dar claridad al tema de los CTS del obrero municipal.

Análisis: 1.-Variabilidad del estatus jurídico laboral de los obreros municipales :  Como habíamos señalado, la regulación de la CTS de los obreros municipales ha experimentado variaciones legislativas sucesivas, como apreciamos seguidamente :  a)Primer período, hasta antes del 28 de mayo de 1984, la CTS de los obreros municipales estaban reguladas por las leyes del régimen privado (Leyes 8439, 9555, y 13842), aplicándose el D. Leg. 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y su reglamento, para el cálculo de la CTS.  b)Segundo período, desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 01 de junio de 2001. Con la dación de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 a partir del 28 de mayo de 1984, el régimen legal de la CTS de los obreros municipales pasa a ser regulado por el régimen laboral de la actividad pública por disposición de su Art. 52 que establecía que “los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública (…)”.







Ahora bien, el régimen laboral de la “actividad pública” a que se refería el dispositivo citado es establecido por el D. Leg. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que en su artículo 54 Inc. c) regula específicamente el procedimiento para la liquidación de la CTS. c)Tercer período, desde el 02 de junio de 2001 hasta la actualidad. Viene marcado con la Ley Nº 27469 publicada el 01 de junio de 2001, que modifica el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, cambiando a partir de dicha fecha el régimen público que tenían los obreros municipales al régimen de la actividad privada. Con lo cual, la CTS se calculan nuevamente en base al D. Leg. 650 y su reglamento. Este último régimen laboral ha sido también recogido por el segundo párrafo del artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, publicada el 27 de mayo de 2003. Observamos pues que efectivamente la CTS de los obreros municipales ha experimentado una evolución legislativa un tanto compleja y que ha generado una serie de criterios disímiles y hasta contradictorios en la aplicación práctica de la legislación.

2. La CTS y la influencia de los regímenes laborales privado y público :  Nos preguntarnos ¿Cuál es la importancia de la variación de los regímenes laborales de privado a público y viceversa?, ¿Es trascendente para el cálculo de las CTS de los obreros municipales? Claro que sí. 





En el régimen privado de acuerdo al D. Leg 650, las CTS de los obreros municipales se calculan en base a la última remuneración mensual del obrero (o jornal) multiplicado por el número de años de servicio. Por ejemplo, si un obrero municipal laboró por 20 años y su última remuneración fue de 800.00 nuevos soles, su CTS asciende a la suma de S/.16,000.00 nuevos soles. En tanto, en el régimen público de acuerdo al D. Leg. 276, la CTS de los obreros municipales se calculan tomando como base sólo el “haber principal” de su remuneración mensual equivalente en el mejor de los casos a S/. 24.18 nuevos soles multiplicado por el número de años y teniendo un tope de 30 años como máximo. Empleando el ejemplo anterior, la CTS del mismo obrero municipal en el régimen público equivaldrían a S/. 483.6 nuevos soles, es decir los S/. 24.18 multiplicado por 20 años. Las diferencias entre uno y otro régimen legal es exorbitante.

3. Vulneración de la CTS de los obreros municipales : 



El asunto en la realidad laboral ha seguido dos tendencias definidas, una de ellas impuesta por la praxis de las entidades municipales, e incluso delineada por las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), y la otra tendencia ha sido marcada por un informe legal y por un precedente judicial regional. Primera tendencia : Para la primera tendencia, el asunto sobre la CTS de los obreros municipales, se resuelve simplemente aplicando la ley vigente al momento en que el obrero ingresó a laborar. Si el obrero ingresó durante la vigencia del régimen privado se aplicarán las normas del régimen laboral de la actividad privada, esto es, el D. Leg 650 y su reglamento. Si por el contrario, el obrero ingresó durante la vigencia del régimen público, se aplicarán las normas del D. Leg. 276 que regula el régimen laboral de la actividad pública. Y, si durante la relación laboral del obrero existieron dos regímenes (privado y público), o tres (privado, público y privado) de manera sucesiva, la CTS deben liquidarse aplicando las normas de cada régimen al período correspondiente.





Aunque parezca ilógica e injusta, esta tendencia ha sido avalada incluso por sentencias del TC. Cabe citar la sentencia del Exp. Nº 1084-98-AA/TC emitida el 7 de julio de 1999, sobre una acción de amparo interpuesta por un obrero municipal que laboró en la Municipalidad Distrital de Breña en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1970 hasta el 19 de setiembre de 1997. En este caso, el TC señaló que la CTS del obrero deberían calcularse aplicando el régimen privado primero (D. Leg. 650), desde su fecha de ingreso (20 de mayo de 1970) hasta el 28 de mayo de 1984, fecha en que se expide la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 que variaba el régimen de los obreros al de la actividad pública y por tanto a partir de esta última fecha la liquidación de la CTS debería hacerse con arreglo al D. Leg. 276. Un criterio similar ha sido recogido en la sentencia del Exp. Nº 28262003-AA/TC del 18 de febrero de 2005. Se trata de un obrero que ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Chorrillos el 4 de noviembre de 1985, cuando se hallaba vigente el originario Art. 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 que establecía un régimen público para los obreros municipales. En este proceso el TC señaló que el demandante ingresó al municipio emplazado el 4 de noviembre de 1985, cuando se encontraba vigente el referido artículo 52 de la Ley N 23853, por lo que durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1985 y el 1 de junio de 2001, el recurrente estuvo al régimen laboral de la actividad pública. Hay que recordar que el 1 de junio del 2001 la Ley Nº 27469 modifica el art. 52 de la Ley Nº 23853 pasando el régimen de los obreros municipales al régimen privado.



Estas sentencias han ocasionado que para el caso de los obreros municipales que ingresaron a laborar antes del 28 de mayo de 1984, durante el régimen privado, para el cálculo de su CTS se haya tenido que aplicar hasta tres regímenes distintos:

-

Privado: desde la fecha de ingreso hasta el 28 de mayo de 1984 cuando se da la Ley Nº 23853 que mediante su originario Art. 52 establecía un régimen público.

-

Público: desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 01 de junio de 2001, fecha en que la Ley Nº 27469 modifica el originario Art. 52 de la Ley Nº 23853, pasando el régimen de la CTS de los obreros municipales al régimen privado.

- Privado: a partir del 02 de junio de 2001 hasta la actualidad.

Segunda tendencia : 



Sin embargo, frente al conflicto antes descrito originado por la primera tendencia, ha venido surgiendo una “segunda postura” mediante la cual la CTS de los obreros municipales se calculan en base a la ley vigente al momento de su ingreso, pero a diferencia de la anterior, en esta tendencia se protege el derecho adquirido del obrero municipal que haya ingresado bajo el amparo del régimen laboral privado antes del 28 de mayo de 1984. Esta postura encuentra su fundamento en el Informe de la Defensoría del Pueblo “Sobre Evaluación y Cese por la Causal de Excedencia en el Caso de los Obreros Municipales” aprobado por Resolución Defensorial Nº 003-99-DP de fecha 3 de febrero de 1999. Aquí justamente se pone en relieve la diferencia entre los regímenes privado y público, y sobre todo la situación injusta y perjudicial que genera la aplicación de las normas de cada régimen al momento de calcular la CTS y demás beneficios de los obreros municipales.

El informe mencionado ha sido tomado en cuenta por la Sala Civil de Cajamarca para resolver la acción de amparo, Exp. Nº 20050236 interpuesta por un obrero de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, justamente argumentando la inaplicación del régimen público ya que había ingresado a laborar para dicha entidad durante la vigencia del régimen privado (antes del 28 de mayo de 1984) y que por tanto había adquirido los derechos correspondientes a dicho régimen privado. La Sala Civil mediante Resolución Nº 09 de fecha 26 de setiembre de 2005, ampara el pedido entre otras razones destacando la irrenunciabilidad de sus derechos constitucionalmente protegidos. Dentro de esta segunda posición, si un obrero entró a laborar bajo el régimen de la actividad privada vigente hasta el 28 de mayo de 1984, fecha en que se sanciona la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 que en su originario Art. 52 establecía un régimen público para la CTS de los obreros municipales; los beneficios adquiridos en dicho régimen privado son tutelados y consecuentemente, la liquidación de la CTS y de otros beneficios sociales durante todo el tiempo laborado se hará en base a un sólo régimen laboral, el de la actividad privada, sin importar la entrada en vigencia del régimen público.

Cosa distinta sucede si el obrero municipal ingresó a laborar durante el régimen público establecido por el originario Art. 52 de la Ley Nº 23853. En este supuesto creemos que si cabe la aplicación de dos regímenes, público primero, hasta el 01 de junio de 2001 donde la Ley Nº 27469 modifica el Art. 52 de la Ley Nº 23853 pasando la aplicación de dos regímenes, público primero, hasta el 01 de junio de 2001 pasando el régimen de los obreros municipales al régimen privado y, a partir del 02 de junio de 2001 se aplica un régimen laboral privado para el cálculo de la CTS.

III.





Conclusión : Cuando nos encontramos en el primer supuesto descrito anteriormente, es decir cuando un obrero municipal haya ingresado antes del 28 de mayo de 1984 durante la vigencia de un régimen laboral privado, cabe la aplicación no sólo del principio “Pro operario” es decir la aplicación de la normatividad más beneficiosa para el obrero municipal; sino sobre todo debe reconocerse el “carácter de derecho adquirido” del obrero municipal en el extremo que su CTS y demás beneficios laborales, sean calculados aplicando el régimen laboral privado durante todo el récord laborado, ya que como explicáramos, resulta sumamente más beneficioso en comparación al CTS calculado con el régimen laboral público. Empoces semestrales CTS : conforme al DS 001-97-TR en los meses de mayo y noviembre de cada año, obligatoriamente debe empozarse en la entidad bancaria que elija el trabajador, la alícuota de su compensación por tiempo de servicio, la misma que es de libre disponibilidad por el trabajador en un 50% .

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