LAS OBLIGACIONES - RENE RAMOS PAZOS.pdf

August 16, 2017 | Author: elricardoderecho2013 | Category: Payments, Estate (Law), Statute Of Limitations, Money, Justice
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Objeto del Derecho: Derechos Personales Las Obligaciones. René Ramos Pazos

LAS OBLIGACIONES.1 Generalidades. Nuestro ordenamiento jurídico contempla dentro de los denominados derechos subjetivos, a los reales y a los personales, a los cuales les da el nombre de cosas incorporales. Posteriormente los define en los Arts. 577 y 578 C.C. respectivamente. Los primeros, son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Los segundos en cambio, son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. De estos últimos nacen las denominadas obligaciones. Es preciso mencionar que unos y otros representan 2 caras de la misma moneda, debido a que no puede existir una sin la otra, en definitiva el derecho personal o la obligación sólo depende desde el punto de vista que se mire la relación jurídica, del acreedor (Titular del crédito) o del deudor (Obligado a cumplir una determinada prestación). Clásica es la doctrina que distingue entre derechos reales y personales, de hecho nuestro código civil adopta de cierta manera dicha concepción, en el Art. 576 C.C. al decir que las cosas incorporales son derechos reales y personales. Es por ello que los autores han enumerado ciertas diferencias entre ambos: a.- En los derechos reales existe una relación de persona a cosa; en cambio, en los personales, la relación se da entre 2 sujetos determinados: Acreedor y deudor. b.- En cuanto al contenido, los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa; en cambio, en los personales, el titular (Acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (Deudor). c.- En cuanto a la forma de adquirirlos, los reales requieren de la concurrencia de la dualidad título modo de adquirir. En cambio, para adquirir los personales basta el título. d.- Los derechos reales son absolutos “en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros”. Los derechos personales en cambio, son derechos relativos ya que sólo se pueden exigir del deudor. e.- En cuanto a su ejercicio, los reales, por el hecho de recaer directamente sobre cosas permite una ilimitación que no puede darse respecto de las obligaciones, y además, mientras los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio; en los personales, el ejercicio mediante el cumplimiento lleva aparejada su extinción. f.- En cuanto a su contravención, los reales pueden ser violados por cualquier persona, en tanto los personales, sólo pueden ser contravenidos por el deudor. g.- Finalmente se dice que los derechos reales sólo los puede crear la ley (numerus clausus), quedándoles prohibido a las partes establecerlos en sus convenciones, en cambio, los personales, pueden ser creados por las partes en virtud de su autonomía de la voluntad, 1

Resumen en base al libro de René Ramos Pazos, De las Obligaciones.

por tanto no tienen más limitación que la ley, el orden público o la moral (numerus apertus). Críticas a la concepción clásica. Sin perjuicio de las diferencias enunciadas anteriormente, hay detractores de esta concepción. Algunos argumentan que no es cierto que en los derechos reales exista un sólo sujeto (su titular), pues una relación jurídica no es posible sin un sujeto pasivo, es por ello que este sujeto esta compuesto por toda la comunidad la cual debe procurar abstenerse de perturbar o impedir el ejercicio del derecho real respectivo. Es así como Marcel Planiol y Georges Ripert dicen que “el derecho real debe concebirse como una relación jurídica obligatoria, en la cual el sujeto activo es simple y está representado por el titular del derecho, mientras el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende todas las personas que están en relación con el sujeto activo”. Esta situación es más clara en los derechos reales limitados, ya que sus titulares deben ejercer su respectivo derecho sin perturbar el derecho de propiedad. Además se dice que tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relación de persona a cosa, ya que todos los derechos y deberes conciernen a las personas. Debe decirse que las cosas cumplen funciones distintas en los derechos reales y personales. En los primeros no pueden faltar, en cambio en los segundos sólo pueden faltar en ciertas obligaciones (las de hacer o no hacer). En cuanto que los derechos reales sean perpetuos y los personales temporales o transitorios, no constituye diferencia esencial, ya que sólo se podría aplicar respecto de la propiedad, con la salvedad de la propiedad fiduciaria. En otros casos como el usufructo, siempre está sujeto a un plazo (Art. 770 C.C.). Concepto de obligación. Tradicionalmente se define obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas (Deudor y acreedor), en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo. A. Von Tuhr señala que obligación es la relación jurídica establecida entre 2 o más personas, por virtud de la cual una de ellas (deudor o debitor) se constituye en el deber de entregar a la otra (acreedor o acreditor) una prestación, agrega además que desde el punto de vista del acreedor la obligación implica un crédito o derecho personal, en cambio para el deudor una obligación propiamente tal o una deuda. Al decir que se trata de un vínculo jurídico queremos reflejar que nos encontramos ante una relación protegida o tutelada por el derecho objetivo, lo que diferencia sustancialmente a la obligación de otros deberes como los morales, religiosos, etc. De esta forma si el deudor no cumple puede ser compelido a hacerlo respondiendo, hoy en día con su patrimonio, realidad muy distinta a la del derecho romano. El Art. 2465 C.C. señala que toda obligación personal da al acreedor derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el Art. 1618 C.C. de modo que al contraerse una obligación el deudor está respondiendo con todo su patrimonio si fuese necesario, lo que se llama

Derecho de prenda general de los acreedores. Tal denominación es inadecuada ya que el derecho de prenda es un derecho real, este nombre es sólo de valor metafórico. Se discute sobre el momento en que se produjo el cambio de responsabilidad personal a la patrimonial. Según Tito Livio, ello ocurrió en el año 326 A.C con la Ley Poetelia Papiria. De acuerdo a Varrón, este cambio es posterior, incorporado por el derecho pretorio en el siglo I A.C. Fueyo rompe el esquema tradicional diciendo que es parcialmente correcto, ya que tanto acreedor como deudor tienen a la vez derechos y obligaciones, por tanto no es del todo correcto subsumir al deudor en manos del acreedor y que este último puede tener obligaciones respecto del primero. Elementos constitutivos de la obligación. Se discute respecto de lo que en esencia constituye la obligación. Para algunos, no es más que el deber del deudor de realizar un determinado comportamiento frente al acreedor. Por ello y tal como decía Karl Olivecrona, toda obligación importa una restricción de la libertad del deudor, puesto que en ella enajena parte de su libertad, lo cual lo pone en la necesidad interior de cumplir, liberándose una vez cumplida la obligación. Pero si el deudor no cumple y según lo dicho anteriormente, el acreedor estará en posición de hacer efectivo su crédito en el patrimonio del deudor (Art. 2465 C.C.). Por otra parte el incumplimiento de la obligación genera un ilícito que crea una nueva obligación (la de indemnizar). Esta obligación es nueva, accesoria distinta de la precedente incumplida. Frente a esta concepción caracterizada por el deber que tiene el deudor, surge otra que concuerda en que lo esencial es la responsabilidad del deudor. De acuerdo a ella, la obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. Según esta tesis, el derecho de crédito recae sobre el patrimonio. El deudor al cumplir sólo precave una eventual ejecución forzada. La primera concepción se basa en el elemento ético, persona y conducta, en cambio, la segunda se funda en la idea de la responsabilidad económica- patrimonial. Estos puntos pueden servir para explicar por ejemplo la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales. En ellas sólo existe una deuda (deber), pero no responsabilidad, ya que como dispone el Art. 1470 C.C. esta obligación no da derecho al acreedor para exigir coactivamente su cumplimiento. Ello es más razonable que entenderlas como obligaciones civiles imperfectas o desprovistas de acción. También podría aclarar la naturaleza de la fianza, ya que el fiador, no obstante no ser deudor asume la responsabilidad por una deuda ajena, en todo o en parte, como lo expresa el Art. 2335 C.C. Sujetos de la obligación: Acreedor y deudor. Los sujetos activo y pasivo de toda obligación son, respectivamente el acreedor y el deudor. El primero es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación. Mientras el deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. Esto es la triple tipología conocida por los romanos como “dare, facere y prestaere”. En los actos bilaterales Art. 1439 C.C. en que ambas partes

resultan obligadas recíprocamente, tendrán el carácter de acreedor y deudor, de sus respectivos derechos y obligaciones. Los dos sujetos deben estar determinados o a lo menos determinables. Se discute si es indispensable para el nacimiento del derecho y de la correlativa obligación, la existencia anterior del sujeto. Según Hernández Gil, existen ciertas fases del desarrollo de una obligación en que haya un sujeto no plenamente determinado. Esto ocurre en las obligaciones propter rem. También podría ser el caso de la oferta del pago de una recompensa al que encontrare una especie extraviada, es discutible de acuerdo al momento en que nace la obligación desde la oferta o la aceptación. Tanto el acreedor como el deudor pueden ser una o varias personas como lo expresa el Art. 1438 C.C. Si bien la concepción clásica entiende que la obligación se da entre 2 sujetos determinados, acreedor y deudor, hay quienes piensan que esta relación se da entre patrimonios. Saleilles señala en su teoría realista que el derecho personal es un derecho real indeterminado en cuanto a su objeto, que se da entre el acreedor y los bienes que conforman el patrimonio del deudor. Del objeto de la obligación. El objeto de la obligación es, en concreto, la prestación a la que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Según lo dispuesto en el Art. 1438 C.C. es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Más precisamente el Art. 1460 C.C. que define Objeto (teoría general del acto jurídico), es armónico con la disposición anteriormente señalada. En definitiva el objeto es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, lo primero atendiendo a las obligaciones de dar y lo segundo a las de hacer o no hacer. Características de la prestación. a.- Debe ser física y jurídicamente posible. b.- Debe ser lícita. c.- Debe ser determinada o a lo menos determinable. La primera de las características enunciadas, hace alusión al principio de que “a lo imposible nadie está obligado”. La imposibilidad puede ser absoluta o relativa, atendiendo si no se puede realizar bajo ningún respecto o si se puede bajo ciertos respectos. Además la imposibilidad puede ser física o jurídica. La segunda, se cumple al no estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público. La tercera característica, se cumple al estar la prestación determinada en género o especie, o al menos que el acto o contrato fije las reglas o contenga los datos necesarios para determinarla. Art. 1461 C.C.

Para que exista obligación, ¿Debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario)? Se ha discutido respecto de la exigencia de que la prestación tenga contenido patrimonial, Savigny quien pertenece a la escuela histórica así lo entienden, señalan que el derecho de las obligaciones es esencialmente patrimonial, por tanto esta siempre debe tener contenido patrimonial. Otros, como Ruggeiro, Von Ihering, parten de la distinción entre: La prestación en sí y el interés del acreedor. La primera debe siempre tener contenido patrimonial, no así en interés del acreedor, el que puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico o artístico. Tal caso es el que se pacta como pago de la renta del arrendamiento, una prestación artística como la que el pintor o músico pueden realizar. De esto se concluye que basta que la prestación sea susceptible de avaluación pecuniaria. Fuentes de las obligaciones. Tradicionalmente se ha dicho que son 5 las fuentes de las obligaciones, a saber, los contratos, cuasicontratos, los delitos, cuasidelitos y la ley (Art. 1437 C.C.). Pero han surgido 2 teorías en contrario. Por un lado la dualista que considera como fuente de la obligación sólo al contrato y a la ley (Art. 578 y 2284 C.C.). Otros en cambio consideran a la ley como única fuente de la obligación, por el carácter envolvente que esta tiene. Fuentes de las obligaciones se define como “los hechos jurídicos que les dan origen, ya los creen, modifiquen o extingan”. Nos sirve para resolver el problema de si la reparación del enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de la voluntad, son fuentes de las obligaciones o no. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la concepción tradicional. a.- Contrato: Es una especie de acto o convención por la cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer algo. Art. 1438 C.C. Cabe señalar que cada parte puede ser una o varias personas, pues “parte” se define como la persona o personas que tienen un mismo centro de interés. b.- Cuasicontrato: es un hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones. Art. 2284 C.C. El código trata a 3: b.1- Agencia oficiosa (Art. 2286 C.C.) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. b.2- Pago de lo no debido (Art. 2295 C.C.) Pago sin justificación jurídicamente razonable. b.3- Comunidad (Art. 2304 C.C.) Existe comunidad, cuando 2 o más personas tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica respecto de la totalidad de un mismo objeto. Algunos señalan que ante la no regulación del concubinato respecto de las asignaciones hereditarias, se puede alegar como cuasicontrato de comunidad concubinal.

c.- Delito (civil): Es el hecho voluntario que causa dalo, ejecutado con esa expresa intención. (Con dolo, es decir, con esa intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, Art. 44 Inc. Final C.C.). d.- Cuasidelito (civil): Es el hecho (Voluntario) que causa daño, cometido sin esa expresa intención, es decir, con culpa o descuido. Art. 2284 y 2314 C.C. e.- La ley: Es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite. (Art. 1º C.C.) La doctrina nacional considera que existen otras fuentes de las obligaciones no contempladas en la clasificación tradicional antes expuesta, entre ellas se contemplan: 1.- Ela enriquecimiento sin causa. 2.- La protección de la apariencia. 3.- El respeto de la buena fe (Protección). 4.- La declaración unilateral de la voluntad. Respecto de la declaración unilateral de la voluntad, podemos citar el Art. 632 Inc. 2º C.C. el que contiene la promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida. Además de esta disposición el Art. 99 C. Comercio la acepta en cuanto obliga al oferente, cuando se compromete a no disponer del objeto sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta. Basta en tales casos con la sola manifestación de la voluntad, para que alguien pueda exigir el cumplimiento. En el caso del enriquecimiento sin causa, se puede emplear en casos en que no existe un vínculo contractual, en la cual un sujeto sufre enriquecimiento y otro sufre empobrecimiento correlativo en sus patrimonios, no existiendo además ningún motivo justificado para haberse producido. Para René Ramos Pazos, aquí no hay más que la aplicación de una principio general con fuente en la ley, eso si cabe hacer presente que en un caso concreto, y pese a ser un principio general orientador o informador de nuestro ordenamiento jurídico, el juez puede interpretar según el Art. 24 C.C. es decir, de acuerdo al espíritu de la legislación o la equidad natural, y acceder a una petición fundada en enriquecimiento injustificado, cuestión reafirmada por el principio de inexcusabilidad, en virtud del cual el juez puede ejercer su autoridad aún a falta de ley que decida la contienda sometida a su decisión (Arts. 76 Inc. 2º C.P.R.), además en la sentencia según el Art. 170 nº 5 C.P.C debe enunciar de las leyes, o en su defecto principios de equidad que sirvieron de fundamento al fallo. Para Daniel Peñailillo Arévalo, si se estaría en presencia de una fuente de las obligaciones, sin perjuicio de esa afirmación, existen complicaciones de orden práctico, relativas por ejemplo a la prueba de las obligaciones Art. 1698 C.C. según el cual compete probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega estas o aquellas.

Clasificación de las obligaciones. I.- Nuevas categorías de obligaciones: 1.- Obligaciones de medio y de resultado: 1, a.- Medio: Aquellas donde el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado. El resultado no forma parte directa de la prestación, este no se garantiza. Ej. Obligaciones de un abogado, medico, pese a que en algunos casos las obligaciones de un abogado son de resultado, como en los asuntos judiciales no contenciosos (tramitación de una posesión efectiva) o bien en la redacción de un contrato, como el de sociedad o compañía. 1, b.- Resultado: Aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto. Ej. Contratista que se obliga a construir una casa. Esta distinción es importante, para determinar cuando la obligación se va a entender cumplida o incumplida, la de resultado estará incumplida cuando el deudor no ha proporcionado al acreedor el resultado al que se comprometió, la de medio se incumple cuando el deudor no actúa con la diligencia debida. La C.A. de Santiago rechazó la distinción, ya que el CC. No la reconoce, puesto que el Art. 1547 presume la culpa contractual sin hacer diferencia. El Art. 1712 C.C. de Etiopía (1960) reconoce expresamente esta clasificación. 2.- Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias: La persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real, sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide, ser mero tenedor no es suficiente para imponer este tipo de obligaciones. Un ejemplo claro de ellas es el Art. 4º Inc. 4º de la Ley Nº 19.537 y Art. 214 Inc. 2º del Código de Aguas. Observaciones: 2,a.- obligaciones propter rem: se puede hacer efectiva no solo en la cosa que la motiva, sino en todo el patrimonio del deudor. 2,b.- El deudor puede librarse abandonando o renunciando la cosa, siempre que ello lo haga antes del incumplimiento. 2,c.- Su única fuente es la ley. 3.- Obligaciones causales y abstractas o formales: Toda obligación debe tener una causa real y licita, aunque no es necesario expresarla. Art. 1467 C.C. Son causales aquellas en la cual la causa tiene influencia en su eficacia. En cambio, es abstracta aquella para cuya eficacia se prescinde de la causa. Un ejemplo de ellas es el Art. 28 de la Ley Nº 18.092, referente a la letra de cambio.

II.- Clásicas categorías. 1.- Según su eficacia pueden ser: Civiles o naturales (Art. 1470 C.C.) Las obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, es decir, sólo dan excepción. Las civiles en cambio, son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, toda vez que confieren al acreedor acción para requerir el pago o cumplimiento. Las obligaciones naturales son suficiente justificación para el pago, desde su origen en el derecho romano, han evolucionado en cuanto a su fundamentación, hoy en día se encuentran en un punto intermedio entre los deberes morales o sociales y las obligaciones civiles. La disposición que enumera esta clase de obligaciones presenta ciertos inconvenientes, uno de ellos es determinar si dicha enumeración es taxativa o meramente ejemplificadora. Luis Claro Solar postula que el precepto citado es taxativo, por las siguientes razones: 1.- La expresión “Tales son” que utiliza el artículo denota la taxatividad, ya que significaría “estas son o a saber”. 2.- La opinión de Andrés Bello es clara en determinar cuales son las obligaciones naturales. 3.- El Art. 2296 C.C. hace referencia a las obligaciones naturales, como aquellas contenidas en el Art. 1470 C.C., demostrando que no hay otras que las ahí señaladas. Por su parte, Antonio Vodanovic, Fernando Fueyo y Hugo Tapia postulan que el Art. 1470 C.C. no es taxativo, sino “numerus apertus”, para ello se fundan: 1.- Por que el sentido de la expresión “tales son” es ejemplificativa. 2.- Además, si el código ha dado un concepto, cada situación que se adapte a él, nos permitiría hablar de que estamos en presencia de una obligación natural. En lo que estos autores no están de acuerdo es, en que otros casos además de los señalados por el precepto antes referido existiría una obligación natural, entre ellos se encuentran: i.- La multa en los esponsales (Promesa de matrimonio mutuamente aceptada). El Art. 99 C.C. señala que si se ha celebrado el contrato de esponsales y se ha estipulado multa para el caso en que uno de los esposos no cumpla, no podrá exigirse el pago, pero una vez pagado no podrá pedirse su devolución. Según el Art. 98 C.C. es un deber entregado al honor y conciencia de las partes, que no engendra obligación alguna ante la ley civil, por ello la mayoría de la doctrina adhiere a que no existen este caso obligación natural. Fernando Fueyo opina lo contrario. ii.- Lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 C.C.). Constituye una de las excepciones al efecto propio de la nulidad judicialmente declarada (Art. 1687 C.C.). La mayoría de la doctrina concuerda en que más que de una obligación natural, se trata de una verdadera sanción para un acto ilícito, fundado en el antiguo principio romano “nemo auditur turpitudinem allegans”, es decir, nadie puede aprovecharse de su propio dolo torpeza o mala fe.

iii.- Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar de beneficio de inventario (Art. 1247 C.C.) o del beneficio de competencia (Art. 1625 C.C.). En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. El primero de estos beneficios consiste en no hacer a los herederos responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. El segundo por su parte es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándole lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Sin perjuicio del beneficio, si pagan más allá de él, no tienen derechos a obtener la devolución, pues la doctrina en general concuerda en que aquí no existe una obligación natural, sino una renuncia al respectivo beneficio por el Art. 12 C.C. iv.- Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 C.C. y Art. 15 de la ley 18.010, sobre Operaciones de crédito de dinero). En este caso tampoco hay obligación natural, pues el Art. 12 de la misma ley señala que la gratuidad no se presuma, por lo que si no se ha convenido interés y estos se pagan, se está pagando una obligación civil. Pues el préstamo (a contrario sensu de lo anterior) se presume oneroso y el acreedor, si el deudor no los pagare, podría demandarlos, con fuente en la ley. v.- Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia. En caso que se gane una apuesta de un juego en que predomine la destreza intelectual, no da derecho al ganador de exigir el cumplimiento, pero da excepción, por lo cual una vez pagado se puede retener. La mayoría de la doctrina concuerda con que estamos en presencia de una obligación natural. Cabe puntualizar respecto de los contratos onerosos aleatorios, es decir, aquellos en los que existe contingencia incierta de ganancia o pérdida (Art. 1441 y 2258 y ss C.C.): v.1- Juegos y apuestas de azar, en ellos hay según los Arts. 2259 y 1466 C.C. objeto ilícito, salvo que una ley los autorice, pues en tal caso existe una derogación tácita que los valida. v.2- Juegos y apuestas en que predomina la destreza física, en estos casos se generan obligaciones civiles, pues otorgan acción para perseguir el cumplimiento compulsivo (Art. 2263 C.C.). v.3- Juegos y apuestas en que predomina la inteligencia, aquí existe una verdadera obligación natural (Art. 2260 C.C.), pues no da acción pero si excepción. Estudio de los casos contemplados por el Art. 1470 C.C. Estos pueden ser agrupados en: 1.- Obligaciones nulas o rescindibles (nº 1 y 3). 2.- Obligaciones naturales que provienen de civiles degeneradas o desvirtuadas (nº 2 y 4).

Las primeras son aquellas que tienen un defecto en su origen y por ello son rescindibles o susceptibles de ser declaradas nulas. En cambio las segundas, son aquellas que han sido civiles, pero hoy se encuentran en la imposibilidad de poder obtener el cumplimiento compulsivo, esto por exclusiva responsabilidad del acreedor, por su inactividad y falta de diligencia. 1.- Obligaciones nulas o rescindibles (nº 1 y 3). 1.1- Art. 1470 nº 1 C.C. “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”. Respecto de la redacción de este precepto surge la disyuntiva de si quedan sólo comprendidos los menores adultos o además de ellos otros incapaces relativos. La ley 18.802, señala que son relativamente incapaces, los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, con ello se saca de esta categoría a la mujer casada en sociedad conyugal. Se ha discutido si se ha de comprender a los interdictos, según unos creen que no se les aplicaría esta norma porque si se los ha declarado bajo interdicción es justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. Claro Solar opina lo contrario, pues para él, el disipador no es un enajenado mental, sino que un individuo que administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tienen suficiente juicio y se les aplicaría este precepto. Si respecto de esta causal existe otra forma por la cual lograr la nulidad, por ejemplo invocando vicio del consentimiento, aquí se trata de una obligación civil nula y no de una obligación natural. Se discute desde cuando se considera que es obligación natural: a.- Desde que se declara la nulidad, pues antes es una obligación válida y produce todos sus efectos (Art. 1684 y 1687 C.C.). b.- Otros sin embargo dicen que la obligación natural existe desde que el acto se celebró por los incapaces relativos. Art. 1684 y 1687 C.C., pues el acto que se pretende anular, goza de presunción de ser válido y ajustado a la ley, mientras la sentencia que declara la nulidad no haya sido dictada (Art. 1470 Nº 1 y 2375 Nº 1 C.C.). La discusión importa porque de aceptarse la primera todo deudor que pague antes de que se dicte sentencia, paga una obligación civil, por el Art. 1684 C.C., sin perjuicio de los vicios que lo hicieron anulable o rescindible hayan desaparecido. 1.2- Art. 1470 Nº C.C. “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”. Surge como primer inconveniente respecto de la utilización de la voz actos, pues tradicionalmente se usa para referirse a los actos jurídicos unilaterales. Además los ejemplos dados por la norma corresponde a actos unilaterales y según el mensaje del código civil, los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”. A esto debe agregarse una razón histórica y una de justicia. Pues sería injusto que en un contrato de compraventa de un bien raíz reducido a escritura privada se aplicara

esta norma, pues el comprador no podría obtener la tradición de la cosa, porque el conservador de bienes raíces respectivo no procedería a efectuar la inscripción en el registro de propiedad, fundado en el Art. 13 R.C.B.R. y tampoco podría requerir la restitución del precio por tratarse de una obligación natural. El segundo problema es determinar desde cuando existe una obligación natural, se asimila a la situación del Nº 1 de este mismo artículo (nº 1 “Las contraídas”, nº 3 “Las que proceden”). No cabe aplicar el Art. 2375 CC, pues en la nulidad absoluta no cabe la ratificación. 2.- Obligaciones naturales que provienen de civiles degeneradas o desvirtuadas (nº 2 y 4). 2.1- Art. 1470 nº 2 C.C. “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”. El Art. 1567 nº 10 C.C. trata a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, lo cual es equivocado ya que no se extingue, sino que degenera en una obligación natural, lo que se extingue por la prescripción es la acción. Surge como problema determinar desde cuando ha de considerarse una obligación natural, existen 2 posibilidades: 2.1. a- Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción. Quienes sostienen esta posibilidad, se fundan en el Art. 2514 C.C., según el cual basta el mero transcurso de un lapso determinado de tiempo sin que se hayan hecho valer las acciones correspondientes. 2.1. b- Desde que esta es declarada por sentencia judicial. Para quienes adhieren a esta, señalan que antes que se declare existe una obligación civil, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, además de seguirse la otra tesis se confunden 2 instituciones: La renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural. Hugo Tapia dice que el deudor que paga una obligación sin oponer la excepción perentoria que le otorga la ley (Art. 310 C.P.C.), no está pagando una obligación natural, sino renunciando a la prescripción. Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por la primera tesis. 2.2- Art. 1470 nº 4 C.C. “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”. Para que nos encontremos en esta situación deben concurrir los siguientes requisitos: 1º Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación. 2º Que el deudor haya ganado el pleito, es decir, no se le haya condenado al pago. 3Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural y el acreedor no podrá volver a demandar la misma obligación por existir autoridad de cosa juzgada (Art. 175 C.P.C.). Efectos de las obligaciones naturales. a.- El principal efecto se desprende del propio concepto de ellas (Art. 1470 Inc. 3º C.C.), según el cual dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. Pero requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que cumpla con las exigencias generales de todo pago. 2º Que sea hecho voluntariamente por el deudor, es decir, de manera espontánea, sin coacción. 3º Que quién paga tenga la libre administración de sus bienes (Disposición). b.- Pueden ser novadas, ello en virtud del Art. 1630 C.C., según el cual para que valga la novación, es necesario que tanto la obligación primitiva como la nueva, sean al menos válida naturalmente. c.- Pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1472 C.C.). La razón de que sólo se admita que puedan ser caucionadas por terceros es que al ser natural la obligación principal, el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento, tampoco podría demandar el cumplimiento de la caución, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. d.- No producen excepción de cosa juzgada. Pues el Art. 1471 C.C. dice “La sentencia que rechaza la acción contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural”. e.- Tampoco pueden compensarse, pues no son actualmente exigibles (Art. 1656 Nº 3 C.C.). 2.- Según la forma del objeto: Obligaciones positivas y negativas. Es obligación positiva aquella en la cual el deudor se obliga a ejecutar una determinada conducta, es decir, a provocar un cambio en el mundo exterior (Dar o hacer). Por el contrario, es negativa aquella en que el deudor se ha obligado a abstenerse de ejecutar una conducta que de no mediar la obligación habría podido realizar (Hacer o no hacer). La distinción importa a raíz del incumplimiento, pues le siguen los efectos del Art. 1555 (No hacer), y para determinar desde cuando se deben indemnizar los perjuicios, pues respecto de las positivas, desde que el deudor se ha constituido en mora; y en el caso de las negativas, desde el momento de la contravención (Art. 1557 C.C.).

3.- Según la determinación del objeto: Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género. Las obligaciones de dar o entregar pueden ser de especie o cuerpo cierto y de género. Las primeras son aquellas en que el objeto debido está perfectamente determinado en especie y en género. Las segundas, según el Art. 1508 C.C. son aquellas en que “se debe

indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado”, además agrega que el género no perece. La importancia de esta clasificación se puede resumir en las siguientes: a.- Para el cumplimiento de las primeras, sólo se verifica entregando el individuo debido, en las obligaciones de género se cumple entregando un individuo de género, y si no hay determinación basta que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1569 Inc. 2º y 1509 C.C.). b.- Si la obligación es de dar o entregar una especie, el deudor debe además cuidarla hasta la entrega (Art. 1548 C.C.). Respecto de las de género no, pues estas no perecen (Art. 1510 C.C.). c.- El acreedor no puede exigir un individuo determinado en género. d.- Respecto de las obligaciones de especie o cuerpo cierto, con la pérdida de la cosa debida se extingue la obligación (Art. 1567 nº 7 C.C.), pero sólo si esta fue fortuita, pues si fue culpable, la obligación subsiste pero varia de objeto, pudiendo el acreedor demandar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios (Art. 1672 Inc. 1º C.C.). e.- Finalmente teniendo en cuenta la teoría de los riesgos, en que el género no perece, sólo podría aplicarse en las obligaciones de especie o cuerpo cierto (Art. 1550 C.C.). Pues esta teoría consiste básicamente en resolver que ocurre con la prestación de una parte, cuando la de la otra se extinguió por caso fortuito. 4.- Según el contenido de la prestación: Obligaciones de dar, hacer o no hacer. Esta clasificación tiene como criterio, el objeto de la prestación. La obligaciones de dar, son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real en favor del acreedor. Art. 1548 C.C., en ellas el deudor, en definitiva, debe dar o entregar una cosa. Las obligaciones de hacer son aquellas en que el deudor se obliga a ejecutar un hecho, es decir, a realizar una conducta en favor del acreedor. En cambio las de no hacer, consisten en que el deudor se obliga a abstenerse de ejecutar un hecho que de no mediar obligación podría ejecutar sin más. Esta clasificación se sustenta en los Arts. 1438 y 1460 C.C., según los cuales fluye que el objeto de la obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo. El código en el Art. 1548 C.C. alude a otro tipo de obligación, las de entregar, asimilándolas a las de dar, ya que dispone “La obligación de dar contiene la de entregar”, pues en la de entregar el deudor se obliga a poner materialmente en manos del acreedor una cosa determinada. Se parece a la posesión natural o mera tenencia (Art. 714 C.C.). Un ejemplo de obligación de dar sin entregar es la tradición ficta del Art. 684 nº 5 C.C. Un caso en que existe una obligación de entregar sin dar, es en el contrato de arrendamiento, pues el arrendador tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al arrendatario, sin transferir su dominio, ni constituir un derecho real en su favor. Se dice que la obligación de dar consiste en la de entregar una cosa (Art. 1548 C.C.), a partir de dicha disposición surge la discusión, pues algunos sostienen que son

obligaciones de dar, pero otros, que son de hacer. La importancia de determinar si las obligaciones de entregar pertenecen a las de dar o de hacer son las siguientes: a.- Se aplica un distinto procedimiento ejecutivo para lograr el cumplimiento compulsivo, según se trate de una obligación de dar (regla general), hacer o no hacer. b.- Para determinar si la acción es mueble o inmueble (Art. 580 C.C.). Con el objeto de fijar el tribunal competente, ya que si es mueble lo será aquel ubicado en el domicilio del demandado (Art. 134 C.O.T.), en cambio si es inmueble corresponderá el conocimiento al tribunal del lugar en que se ubica dicho bien raíz. c.- Para determinar si es o no procedente la pérdida de la cosa debida, que es un modo de extinguir las obligaciones de dar (Art. 1567 nº 7 y 1670 CC y Art. 464 nº 15 C.P.C.), o su equivalente en las obligaciones de hacer, la imposibilidad absoluta de la ejecución del hecho (Art. 534 C.P.C.). d.- También importa para determinar las acciones que se pueden ejercer frente al incumplimiento. Pues si se trata de una obligación de dar, la doctrina en Chile ha establecido que se debe ejercer la acción de cumplimiento o resolución, y de madera accesoria la acción indemnizatoria (Art. 1489 C.C.). En cambio tratándose de las obligaciones de hacer, se puede demandar directamente la indemnización de los perjuicios (Art. 1553 Nº 3 C.C.). Respecto de la naturaleza jurídica de las obligaciones de entregar, la doctrina ha convenido que son obligaciones de hacer y debieren aplicarse a su respecto las reglas de esa clase de obligaciones. Lo anterior puesto que el deudor se obliga a realizar un determinado hecho que consiste en poner la cosa a disposición del acreedor. Pero en Chile se le aplican las reglas de las obligaciones de dar, esto por las siguientes razones: a.- Según el Art. 1548 C.C. “la obligación de dar contiene la de entregar”. b.- Así fluye de los Arts. 1438 y 1460 C.C., pues al no referirse e ellas, sólo cabe entenderlas comprendidas en las de dar, ya que no guardan relación alguna con las obligaciones de hacer y no hacer. c.- Así resulta de los Arts. 580 y 581 C.C., debido a que los derechos y acciones son muebles o inmuebles según lo sea la cosa sobre la que se ejerce o que se debe. Por ejemplo, si el arrendador demandara a su arrendatario la restitución del inmueble, su acción es de ese carácter, pero si la obligación de entregar fuere una de hacer, la acción será siempre mueble (Art. 581 C.C.). d.- Atendiendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, específicamente del código de procedimiento civil, quedó constancia en actas que, para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se aplicarían las reglas de las obligaciones de dar. Cabe hacer presente que el código ha incurrido en ciertas imprecisiones, confundiendo ambos tipos de obligaciones, Así el Art. 1796 C.C. se refiere a “dar una cosa”, y en el Art. 1824 C.C. que habla de entrega o tradición. Por lo anterior se puede recordar la imprecisión del Art. 1443 C.C. referente a la clasificación de los actos o contratos según su perfeccionamiento, a saber, reales, consensuales o solemnes. Respecto

de los primeros, señala que son aquellos en que es necesaria la tradición. Pero no en todo contrato real es necesaria la tradición, por Ej.: es necesaria en el mutuo (Art. 2197 C.C.), pero en el comodato se requiere sólo de la entrega. Pero se ha planteado otra alternativa, en la que hay que distinguir. Pues en general, una obligación de entregar se concreta o se cumple con una de dar y que en esos casos, en que la obligación de entregar va envuelta en la de dar procede aplicar ese estatuto jurídico. En los demás casos se aplican las obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer se caracterizan porque requieren la ejecución de un hecho por parte del deudor, que debe provocar un cambio en el mundo exterior. El código las regula estableciendo reglas especiales en el Art. 1553 C.C., especialmente para la constitución en mora, pues el obligado podrá ser compelido a realizar el mismo el hecho cuando, es una obligación intuito persona; cuando es indiferente el individuo que la realice, podrá ser realizada por un tercero y la más importante referente a la indemnización de perjuicios. Esto en relación al efecto contemplado por el Art. 1557 C.C. Las obligaciones de no hacer, como se dijo antes, se diferencian de las anteriores, pues en estas el deudor se obliga a abstenerse de la ejecución de un hecho, que de otro modo no tendría inconveniente de ejecutar. Esta clase de obligaciones cobra mayor importancia a propósito de la indemnización de perjuicios, en que se distingue si se puede o no deshacer lo hecho. El Art. 404 Código de Comercio establece una serie de estas obligaciones para los socios de una sociedad colectiva. Parte de la doctrina piensa que es posible diferenciar 2 clases de obligaciones de no hacer, unas en las que el deudor se obliga a abstenerse de realizar una determinada conducta, es decir, una “prohibición de hacer algo”, y otras en las que el deudor debe dejar ejecutar una conducta, es decir, debe tolerar que el acreedor ejecute una determinada actuación. Por esto se concuerda que las obligaciones de hacer consisten en una alteración o un cambio del mundo exterior, y las de no hacer, consisten en el mantenimiento inalterable de una situación. 5.- Obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero, debiéndose restituir, una cantidad determinada. Por su parte las obligaciones de valor, o restitutorias, lo adeudado no es una suma de dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, debido a que este es una común medida de valores. Características. a.- Son obligaciones de dar. b.- Son obligaciones de género (Art. 1508 C.C.). c.- Son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble (Art. 580 C.C.). d.- Son divisibles, pues tienen por objeto una cosa susceptible de división (Art. 1524 C.C.). El dinero cumple fundamentalmente 2 funciones económicas:

1.- Por un lado, sirve de instrumento de cambio, lo que significa que a través de él se pueden adquirir bienes atendiendo a las necesidades que desea satisfacer el sujeto. Aquí no cuenta por lo que es, sino al poder adquisitivo que confiere. 2.- Por otro, sirve como medida común de valores. En este sentido, es la medida que se usa para apreciar el valor de los demás bienes, es similar, a la utilidad que tiene el metro como medida de distancias o los grados Kelvin, Celsius o Fahrenheit para medir la temperatura, etc. Además sirve de medio de pago, pues es el único con poder liberatorio. Dinero: Aquella cosa mueble, fungible y divisible metal o papel, que el comercio utiliza como medida de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los bienes muebles. Sus características son: 1.- Constituye un bien género. 2.- Mueble. 3.- Fungible. 4.- Consumible. 5.- Divisible. 6.- Únicamente se cuenta. - El dinero actúa de varias formas en las obligaciones, como precio, como renta o fruto civil. - Los efectos de la mora en las obligaciones de dinero se encuentra en el Art. 1559 C.C. - Existen diferencia entre la deudas de dinero y las de valor, en las primeras el deudor esta obligado a entregar o restituir una suma de dinero, en las segundas lo que se debe algo que no es dinero pero para su pago se evalúa en dinero, por ser este una común medida de valores. - Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esta obligación en una de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. - En teoría hay dos formas de cumplir las obligaciones de dinero: 1.- Entregando la suma de dinero debida (criterio nominalista). 2.-Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista o realista). - En Chile se siguió el criterio nominalista como lo prueba el antiguo Art. 2199 del CC. La jurisprudencia siempre estuvo por esta tesis. - En nuestro derecho son fuentes de obligaciones las formas taxativas enumeradas en los Art. 1437 y siguientes del C.C. en ninguna de las cuales esta la depreciación monetaria. Obligaciones de dinero; obligaciones de crédito de dinero: Dentro de las obligaciones de dinero existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la Ley Nº 18010, que son las llamadas obligaciones de crédito de dinero, que provienen de una operación de crédito de dinero. Definición: Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebro la convención.

- La ley no ha prohibido ni tampoco autorizado en forma general, la reajustabilidad de las obligaciones de dinero, por tanto las partes pueden acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas. - En cuanto a la forma de reajustabilidad la Ley Nº 18.010 otorga amplias facultades. - El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago, ello constituye una excepción a la regla general consignada para el mutuo en el Art. 2204 C.C., que solo lo permite cuando no se ha convenido intereses. - Los pagos anticipados inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirá siempre del consentimiento del acreedor. - La facultad de prepagar es irrenunciable. Saldos de precios de compraventa: El contrato de compraventa no es una operación de crédito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precios no provienen de una operación de crédito de dinero, por ello no se le debería aplicar la Ley Nº 18.010, sin embargo por excepción se aplican los Art. 2º, 8º y 10º. - En los juicios de cobro de dinero reajustable, el pago se hace de moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado, según el índice pactado o la unidad de fomento. - Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda Chilena según el tipo cambio vendedor del día de pago. Intereses: Constituyen la renta que produce un capital. - Constituyen un fruto civil y como tales se devengan día a día, Art. 647 C.C. - Pueden estipularse en dinero o en cosas fungibles, Art. 2205 C.C. - Pueden encontrarse pendientes mientras se deban, y percibidos una vez que se cobran, Art. 647 C.C. - En el caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse ni imputarse al capital, Art. 2209 C.C. Clases de intereses: 1.

Estipulados por las partes o establecidos por la ley: Ej. Art. 12 ley Nº 18.010, Art. 1559 CC. 2. Legales, corrientes y convencionales: a.- Legales: Como la misma ley Nº 18.010 dispuso en su Art. 19 que debe aplicar el interés corrientes en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o bancario, por tanto se concluye que en la actualidad el interés legal ha pasado a ser el interés corrientes. b.- Corrientes: Se acostumbraba a definirlo como aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada, sin embargo se usa la definición del Art. 6 de la misma ley, “es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país”. Se ha fallado que es improcedente otorgar a una

obligación pactadas en unidades de fomento, el interés corriente para operaciones no reajustables, también se ha fallado que si se condena en intereses corrientes, ellos devengaran desde que el fallo quede ejecutoriado. c.- Convencionales: Es el que las partes contratantes acuerdan, tanto para las obligaciones de crédito de dinero, como de dinero el máximo interés permitido estipular asciende al interés corriente mas un 50 %, para los efectos del cálculo se atiende al interés corriente al momento que se celebro el contrato. Si se pacta un interés mayor al permitido la sanción según el Art. 2206 C.C. se rebajan por el juez al interés corriente al tiempo de la convención. En el caso del interés pactado por la mora, se estima que queda sujeto a los mismos límites que el interés convencional por el uso. Anatocismo: Es la capitalización de interés, el Art. 2210 C.C. lo prohibía terminantemente para el contrato de mutuo, el Código de comercio lo acepta para la cuenta corriente mercantil, sin embargo la ley Nº 18.010 derogo el Art. 2210 C.C. por lo que se infiere que hoy no se encuentra prohibido. 6 Según el número de cosas que integran la prestación: Obligaciones de objeto singular y de objeto plural o múltiple. Dentro de las primeras podemos distinguir las de especie o cuerpo cierto y las de género, en ellas lo debido es una sola cosa, un hecho o una abstención. Debemos incluir en esta categoría, a las obligaciones en que lo debido es una universalidad jurídica o de hecho. En estas obligaciones el acreedor podrá exigir la única cosa debida (Art. 1569 C.C.) y el deudor cumplirá pagándola en su integridad (Art. 1591 C.C.). En las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, y la cosa se pierde hay que distinguir, si la perdida fue fortuita o culpable, pues en el primer caso opera el modo de extinguir las obligaciones “perdida de la cosa debida”, (Art. 1567 nº 7 y 1670 C.C.). En el segundo caso, el deudor queda obligado a pagar el precio más indemnización de perjuicios (Art. 1672 C.C.). Si la obligación incide en un contrato bilateral, y además la pérdida de la cosa fue fortuita, entra a opera la teoría de los riesgos. Las segundas, son en cambio aquellas en que se deben varias cosas, se distinguen: a.- Obligaciones de simple objeto múltiple: Son aquellas en que el sujeto pasivo de la obligación debe varias cosas, es decir, son varias las cosas debidas y se libera de la obligación pagándolas todas (Art. 1591 C.C.). Se establece en conformidad al pago. Se caracterizan porque en su redacción está presente la conjunción copulativa “y”, la cual determina las cosas debidas, por ejemplo: El deudor se compromete a pagar por el presente contrato, una casa, una moto y un automóvil. b.- Obligaciones alternativas o disyuntivas: (Art. 1499 a 1504 C.C.) En esta clase de obligaciones, el deudor debe varias cosas, de manera tal que la ejecución o cumplimiento de una de ellas, lo exonera de tener que ejecutar las otras (Art. 1499 C.C.). La afirmación de la doctrina en general, es que hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando con una

de ellas. En cuanto a la responsabilidad, se responde por todas, pero en cuanto al debito, sólo se debe una. En principio la elección corresponde al deudor (Art. 1500 C.C.), y en tal caso el acreedor no puede exigir el cumplimiento con ninguna de ellas en particular. El deudor puede destruir cualquiera de las otras cosas, de tal manera que si algunas de las cosas perecen, sea porque se destruyen o porque no podían ser objeto de la obligación, subsiste la obligación para el deudor. Si la elección fuere del acreedor, el determina con que y con cual de las cosas alternativamente debidas le van a cumplir. Además, si la cosa debida es de especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de cuidado, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas. Esto importa por el Art. 1502 Inc. 2º C.C. en que se dispone, que si se destruye alguna de las cosas que alternativamente se deban, el acreedor podrá a su arbitrio pedir, el precio de la cosa destruida más indemnización de perjuicios o cualquiera de las cosas restantes. Características. a.- Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente con un sola, elegida por quien tiene la alternativa. Todas las cosas se deben “in obligationem”, pero una sola in solutionem. b.- La acción es mueble o inmueble según el Art. 580 C.C. c.- El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa que se le deban, salvo que la elección sea suya (Art. 1501 C.C.). d.- Si los acreedores o los deudores son varios, deben actuar todos ellos de consuno (Art. 1526 Nº C.C.). El código fija reglas para la pérdida de la cosa que se debe alternativamente. Se debe distinguir si fue total o parcial. Dentro de la primera, hay que determinar si fue fortuita, pues en tal caso desaparece la obligación (Art. 1567 Nº C.C.), esto nos lleva a la teoría de los riesgos (Art. 1550 C.C.). Si se destruyen todas las cosas debidas alternativamente por culpa del deudor el Art. 1504 C.C. dispone en relación al Art. 1672, que el deudor debe el precio de una de las cosas debidas alternativamente, más indemnización de perjuicios. Para determinar el precio y que cosa se debe, hay que estarse a quién le corresponde la elección. Si la pérdida fue parcial, y esta se debiere a caso fortuito, la obligación subsiste en las otras cosas que no fueron objeto de pérdida. Si queda una sola cosa, a ella queda obligado el deudor (Art. 1503 C.C.). Si la pérdida se debe a culpa del deudor, hay que distinguir a quién le corresponde la elección. Si la tiene el deudor, la pérdida es irrelevante. En cambio, cuando corresponde al acreedor, a este le asiste el derecho de elegir una de las cosas que quedan, o bien el precio de la cosa pérdida más indemnización de perjuicios. Si la cosa se deteriora se aplica el Art. 1590 C.C. c.- Obligaciones facultativas: (Art. 1505 a 1507 C.C.) El Art. 1505 las define como “las que tienen por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa”. El objeto debido es uno sólo. El Art. 1506 C.C. dispone “El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa, que aquella a que el deudor se obligó directamente”. El único que tiene la posibilidad de elegir es el deudor.

Esta facultad debe ser otorgada al momento de contratar, pues si se acuerda al momento del pago sería un a Dación en pago y si se acuerda después de celebrado el contrato y antes del pago, existe una novación por cambio de objeto. Además se agrega una regla conocida del caso fortuito, esto es, si la cosa perece sin culpa del deudor y que no haya ocurrido durante la mora de éste, se extingue la obligación. Si se destruye culpablemente, el Art. 1672 C.C. obliga al deudor al precio de la cosa y a indemnizar perjuicios, es decir, varia el objeto de la obligación. La pérdida de la cosa facultativamente debida, carece de relevancia, pues el deudor, sólo pierde la facultad de pagar con una cosa diferente a la debida. El Art. 1507 C.C. señala que “en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa”.

7.- Según el número de sujetos: Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos. Las primeras son aquellas en que el acreedor y el deudor son una persona (Por cada parte). Las segundas son aquellas en que hay varios acreedores (activa), varios deudores (pasiva) o hay pluralidad de acreedores y de deudores (mixtas). Esta clasificación fluye de los Arts. 1438, 1511 y 1526 C.C. Estas obligaciones con pluralidad de sujeto, pueden ser originarias (cuando la obligación surge con pluralidad de sujetos) o derivativa (cuando la obligación nace con unidad de sujetos, pero durante su vida se transforma en obligación plural). Puede tener origen en la voluntad de quienes concurren a su formación o la sola disposición de la ley. Se distingue entre: a.- Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas: (Art. 1511 Inc. 1º C.C.) Son aquellas en las que existe pluralidad de sujetos activos y pasivos, teniendo por objeto una cosa divisible. Cada acreedor puede exigir sólo su parte o cuota a cada deudor, y por ende, cada deudor sólo puede ser obligado a pagar su parte o cuota en la deuda. Estas constituyen la regla general, respecto de las obligaciones con pluralidad de sujetos. Pluralidad de prestaciones y pluralidad de vínculos. Existen obligaciones entre sujetos singulares, esto debido a que tienen por objeto una cosa divisible (Art. 1511 y 2307 Inc. 2º C.C.), que expresa que la regla general es que están obligados en partes iguales (Art. 2367 C.C.). Existe un excepción importante (Art. 1354 C.C.), referente al pago de las deudas hereditarias y testamentarias, señalando que dichas deudas se repartirán a prorrata de sus cuotas. Efectos de este tipo de obligaciones. 1.- Cada acreedor puede cobrar a cada deudor su parte o cuota en la obligación. 2.- Como hay pluralidad de prestaciones y de vínculos, la extinción de la obligación respecto de un deudor, no extingue la obligación respecto de los otros, el Art. 1526 Inc. 1º C.C. dispone que la cuota de un deudor insolvente no grava a los demás. Igualmente respecto de las deudas hereditarias Art. 1355 C.C., salvo lo dispuesto en el Art. 1287 C.C.

3.- La interrupción de la prescripción que opera en favor de un acreedor, no favorece a los demás; y recíprocamente, la interrupción que afecta a un deudor, no perjudica a los otros (Art. 2519 C.C.). 4.- La nulidad judicialmente declarada en contra de uno de los obligados o de uno de los acreedores, no afecta a los otros, pues la nulidad tiene efecto relativo a las partes (Art. 3º Inc. 2º y 1690 C.C.). 5.- La mora de uno de los deudores, no coloca en mora al resto de los deudores. El simple retardo en el cumplimiento de la obligación, no genera la obligación de indemnizar los perjuicios, sino respecto del deudor que retardo el cumplimiento (Art. 1526 Nº 3 y 1540 C.C.). 6.- En las excepciones o defensas que puede oponer un deudor se comprenden tanto las reales como las personales. 7.- La prórroga de la jurisdicción que opere en favor de uno de los deudores no afecta a los demás. 8.- Se ha resuelto que siendo el contrato bilateral, el contratante cumplidor podrá, pedir sólo y sin necesidad de acuerdo, la resolución del contrato o el cumplimiento, esto debido a la pluralidad de vínculos. La opinión contraria ha estimado que la obligación en este caso se transforma en una alternativa, pues se puede elegir que acción intentar. Según Alessandri cuando existen varios acreedores, estos si deben ponerse de acuerdo la acción que pretenden ejercer. b.- Obligaciones solidarias o in sólidum: Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor esta obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue. La solidaridad es excepcional y no se presume, “la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos que no la establezca la ley”. Art. 1511 Inc. 2º y 3º C.C. Del hecho que sea excepcional surgen varias consecuencias: 1.- Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de solidaridad: convención, testamento o ley. 2.- La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida. 3.- La solidaridad no se presume. 4.- Quien alegue la solidaridad debe probarla. Clases de solidaridad: 1.- Activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos. La más importante es la pasiva, ya que constituye una garantía muy eficaz, superior a la fianza por que no hay beneficio de excusión, la solidaridad activa en cambio tiene poca utilidad practica, puede servir para facilitar el cobro de documentos bancarios. 2.- Según su fuente puede ser legal o voluntaria. Ej. Art. 2317 C.C. La voluntaria a su vez, puede provenir de la partes o del causante

3.- Perfecta que es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad, imperfecta la que sólo genera algunos efectos, esta clasificación en chile no tiene cabida. Se inspira en la teoría de la equivalencia de las condiciones. Elementos de la solidaridad: 1.- Pluralidad de acreedores o deudores. 2.- La cosa debida debe ser divisible. 3.- La cosa debida debe ser la misma, si lo debido por los diferentes deudores fueran cosas diferentes habrá pluralidad de obligaciones, tantas cuantos objetos hubiere. 4.- Fuente de la solidaridad este requisito lo exige el Art. 1511 Inc. 2º C.C. la fuente puede ser la convención, el testamento o la ley. Las sentencias judiciales no crean obligaciones. En un principio la solidaridad debe establecer en un solo instrumento, sin embargo la doctrina estima que no habría impedimento para que pudieran pactarse con posterioridad siempre que en el segundo instrumento se haga referencia expresa al primero. Si bien la cosa debida es la misma cada uno de ellos puede deberla de diferentes maneras, ya que pueden existir vínculos diferentes Art. 1512 C.C. De este principio se derivan importantes consecuencias: 1.- Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidad. 2.- La causa de la obligación puede ser diversas. 3.- Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo. 4.- Puede ser valida la obligación respecto de uno y nula respecto de otros. 5.- Respecto de uno de los deudores puede existir titulo ejecutivo, no respecto de los otros. 6.- El acreedor que tiene un crédito que goza de privilegios respecto de un deudor no puede invocarlo respecto a los bienes de un acreedor solidario. 1.- Solidaridad activa: Además de existir varios acreedores de una obligación con objeto divisible, cualquiera de ellos puede exigir un pago total, de manera que cumplida en esa forma, se extingue la obligación. Elementos: 1.- Pluralidad de acreedores. 2.- Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación. 3.- Exigida la obligación por un acreedor se extingue respecto de todos, esto ocurre cualquiera sea el modo de extinguir la obligación. Naturaleza jurídica de la solidaridad:

a.- Teoría Romana: Cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito. b.- Teoría francesa o del mandato tácito y reciproco: Según ella cada acreedor es dueño solo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatarios de los demás acreedores, el mandato es tácito por que no lo establecen las partes y reciproco porque cada acreedor tiene un mandato de cada uno de los demás. Es relevante que postura se adopta, ya que de acoger la primera cada acreedor no solo puede cobra la deuda, sino también perdonarla, situación que no puede darse si se sigue la tesis del mandato tácito para condonar la deuda. c.- Teoría adoptada en Chile: No existe duda que en materia de solidaridad activa se sigue la teoría Romana por: - La condición de la deuda de uno de los codeudores, extingue la deuda respectiva de los otros de la misma forma que el pago lo haría. Art.1513 Inc. 2º C.C. - Por dos notas puestas de Andrés Bello. Existen autores como Somarriva dice que lo anterior es cierto, pero solo rige para la solidaridad activa, no en la pasiva, respecto de la cual se ha seguido la teoría Francesa. Por tanto se concluye que el legislador sigue en materia de solidaridad activa la teoría romana, y en materia de solidaridad pasiva el mandato tácito y reciproco, sin perjuicio de lo anterior surgen dudas del Art. 1521 C.C. Alessandri, en cambio cree que en ambas solidaridades se sigue la teoría del mandato tácito y reciproco. Tiene relevancia ya que si en la solidaridad pasiva se sigue la teoría Francesa si se demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio no podría demandar a otro, pues habría identidad legal de personas, además tendría utilidad en el caso de la prórroga de la competencia. No existe solidaridad activa legal, pero según algunos un sólo caso se daría en el Art. 290 del Código de Comercio, sin embargo se sostiene por la mayoría que es un caso de solidaridad pasiva, por lo que se concluye que la única fuente de la solidaridad activa seria el testamento o el acuerdo entre las partes. Inconvenientes: Que el acreedor cobre y que luego caiga en insolvencia, con lo que sus coacreedores no tendrían forma de recuperar su parte. Ventajas: Facilitar el cobro de un crédito, y facilitar al deudor el pago, ya que puede elegir a quién pagar. Efectos de la solidaridad activa. Debe distinguirse entre las relaciones externas e internas, las primeras son las existentes entre los acreedores y el deudor, y la segunda son las que se producen entre los coacreedores entre si.

Relaciones externas: - Cada acreedor puede demandar el total de la obligación, Art. 1511 Inc. 2º C.C. - El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que estuviera demandado, ya que en tal caso debe pagar al demandante, Art. 1513 Inc. 1º C.C. Pagando de esta forma se extingue la obligación respecto de todos los acreedores. - Los otros modos de extinción de la obligación que operen entre el acreedor y el deudor extingue la obligación respecto de todos, a menos que ya el deudor estuviere demandado por uno de ellos. - La ininterrupción de la prescripción natural o civil que aprovecha aun acreedor solidario, beneficia a los otros. Art. 2519 C.C. - La constitución en mora que hace un acreedor constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores. - Las medidas precautorias a favor de un acreedor favorece a los otros. Relaciones internas: Extinguida la obligación surgen las relaciones internas de los coacreedores. - El acreedor que cobro el total deberá rembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos que haya algunos no interesados, caso en que nada le corresponderá. - Cada uno de los acreedores no podrá reclamar al que recibió el pago sino la porción que le corresponda, a prorrata de su cuota. 2.- Solidaridad pasiva: Es aquella que cayendo sobre una cosa divisible y en que hay varios deudores, el acreedor pueda demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los deudores, extinguiendo la obligación respecto de todos. Características. - Es una garantía para el acreedor ya que puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca mas solvente. Como garantía es mejor que la fianza ya que no existe el beneficio de excusión ni de división. En la practica es común ver que una persona se obliga como fiador y codeudor, esta formula es importante para quien se obliga de esta forma, pues con ello esta demostrando que se trata de un codeudor solidario que no tiene interés en la obligación, lo que le va a beneficiar al momento de resolver las relaciones internas. La relación entre el fiador y el codeudor solidario con el acreedor deben regirse por las reglas de la solidaridad, considerándose por tanto al primero como un deudor directo. Se habla de fiador solidario para referirse al caso en que habiendo varios fiadores estos se han obligado solidariamente entre si, lo que quiere decir que cada uno de ellos responden por el total de la deuda, pero como fiador, esto es subsidiariamente con el beneficio de excusión y de división. - Tiene mucha aplicación en el derecho mercantil. - Presenta todos los caracteres que sean presentado para la solidaridad. - Se acepta que respecto de esta solidaridad se sigue la teoría francesa. Efectos de la solidaridad pasiva.

Se debe distinguir entre relaciones internas y externas. Relaciones externas. Obligación de la deuda. Mira a la relaciones entre el acreedor y los deudores. - El acreedor puede dirigirse a todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda sin que este le pueda oponer el beneficio de división. De esto se desprenden dos cosas importantes: si el juicio se sigue contra un deudor no se puede embargar los bienes de otro. El hacho de demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en juicio aparte, esto ya que el Art. 1515 C.C. señala que la demanda intentada en contra de uno no extingue la acción solidaria en contra de los otros. - Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios. - Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo. - El titulo ejecutivo respecto del deudor principal, lo es también en contra del fiador y el codeudor solidario. - La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros, puesto que, hay identidad legal de personas, la cosa juzgada es una excepción real que mira a la naturaleza de la obligación y tal obligación compete a todos los codeudores. - En virtud del principio de pluralidad de vínculos, puede la prescripción comenzar a correr en momentos distintos, y la prescripción se contara, respecto de cada deudor desde que su obligación se haga exigible. - Producida la mora respecto de un deudor, también queda constituidos en mora los otros. - La perdida de la especie debida por culpa de uno de los codeudores genera responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización de perjuicios que solo deberá pagar el culpable. Si son más los culpables, el código nada dice, según Somarriva cada deudor responderá de los perjuicios solo por su cuota. Stitchkin tiene una opinión distinta, que funda por las siguientes razones: 1.- Frente a diferentes interpretaciones posibles se debe buscar la más útil y en este caso, siendo todos los deudores culpables, o estando en mora todos ellos, es más útil que la acción sea también solidaria. 2.- Por lo dispuesto en el Art. 1526 Nº 3 C.C. - La prorroga de la jurisdicción respecto de uno de los deudores afecta a todos. - Si el acreedor cede a su crédito a un tercero, no es necesario que notifique la cesión a todos o que todos tengan que aceptarla. Basta que se notifique a cualquiera de los deudores. Excepciones que puede oponer el deudor demandado. - De acuerdo al Art. 1514 C.C, demandado un deudor no tiene el beneficio de división. - La regla general es que el demando pueda oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas. Art. 1520 Inc. 1º C.C. - Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación se denominan excepciones reales, generalmente están referidas a los vicios de que adolece la fuente de obligación solidaria y que generan nulidad absoluta.

- Las excepciones personales son aquellas que solo las puede oponer el deudor o deudores respecto de los cuales se reúnen las causas o circunstancias en que se fundan. Ej. Nulidad relativa, condiciones suspensivas pendientes. - Se habla también de excepciones mixtas por reunir características tanto de las reales como de las personales, entre ellas se puede nombrar la compensación. Una vez iniciado el juicio en contra de uno de los codeudores solidarios, si puede intervenir otro en este juicio, ya que si se acepta que la sentencia que se dicte en ese juicio va a producir cosa juzgada respecto de todos, se desprende que todos tienen interés legitimo en el resultado del juicio, por lo que seria un tercero coadyuvante. Relaciones internas. Contribución a la deuda. Solo se generan si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equivalente al pago, vale decir, que implique un sacrificio económico. Para el estudio de estas relaciones se debe distinguir entre: a.- Si todos los codeudores tienen intereses en la obligación: Si todos los deudores tienen interés en la obligación, el deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los otros codeudores, pero solo por su cuota. Esto quiere decir que no se subroga la solidaridad. Art. 1522 Inc.1º C.C. El deudor que paga a demás de la acción subrogatoria, una acción personal de reembolso, que emana del mandato tácito y reciproco. b.- Si alguno de ellos tiene interés en la obligación, se distingue si paga quien tiene interés o quien no lo tiene: Si solo alguno de los codeudores tiene un interés en la obligación, los efectos serán distintos según si pago un interesado, o un no interesado: b.1- Si pago un codeudor interesado, se subroga en la acción del acreedor a quien pago y puede dirigirse en contra de cada uno de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota. No se puede dirigir en contra de los no interesados, ya que estos solo tienen la calidad de fiadores. Art. 1522 Inc.2º C.C. b.2- Si pago un codeudor no interesado, el Art. 1522 C.C. lo considera como fiador y consecuencia de ello es que se subroga en la acción el acreedor, pudiendo demandar intereses y gastos. Extinción de la solidaridad pasiva. - Se puede extinguir conjuntamente con la obligación solidaria. Esto se produce cuando se cumple extinguiendo la obligación, por uno de los modos propios para ello. - Se puede extinguir solo la solidaridad. Esto ocurre en los casos de la muerte del deudor solidario y de renuncia de la solidaridad. 1.- Muerte del deudor solidario: Cuando muere el codeudor solidario los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad, sin embargo la muerte del causante no

extingue la solidaridad, cuando se ha convenido lo contrario. Art. 1526 Nº 4 Inc.2º y 549 C.C. 2.- Renuncia de la solidaridad: El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues esta establecida en su solo beneficio. La renuncia de la solidaridad consiste en el acto en cuya virtud al acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total de su obligación sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta), sea respecto de alguno de ellos (renuncia relativa). Se renuncia en forma expresa cuando se hace en términos formales y explícitos. Se renuncia tácitamente a favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago. Efectos de la renuncia: 1.- Si la renuncia es parcial, el deudor liberado de la solidaridad solo esta obligado a pagar su cuota o parte en la deuda. 2.- Si la renuncia es total la obligación queda convertida en una obligación en simplemente conjunta o mancomunada. Obligaciones divisibles e indivisibles. La obligación es indivisible si el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo. La indivisibilidad de una obligación puede darse en obligaciones con sujetos únicos o plurales, por que no mira a los sujetos sino al objeto de la prestación. La indivisibilidad solo cobra importancia en las obligaciones con pluralidad de partes, pues en ellas de aplicarse la regla general, cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota y cada deudor cumple pagando la suya, pero esta regla se revierte si el objeto es indivisible. El Art. 1524 C.C. hace la distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles. 1.- Divisibilidad física o material: Una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse, puede fraccionarse en parte homogénea entre si y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación con el valor de este. 2.- Divisibilidad intelectual o de cuota: Un a cuota es intelectualmente divisible cuando puede fraccionarse en partes ideales, abstractas, aunque no se pueda hacer materialmente. Todas las cosas y derechos admiten este tipo de división, salvo que la ley lo prohíba. Fuente de indivisibilidad: Puede prevenir de que la cosa debida, por su propia naturaleza, no puede dividirse (individualidad natural) o de que las partes acordaron que no se podía cumplir por partes (indivisibilidad convencional o de pago). a.- indivisibilidad natural: Esta puede ser absoluta o necesaria o relativa.

Indivisibilidad absoluta o necesaria: Existe cuando el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se puede cumplir por partes. Ej. Servidumbre de transito. Indivisibilidad relativa: Se habla de ella cuando esta proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar la obligación. b.- Indivisibilidad convencional o de pago: En este caso la indivisibilidad no proviene del objeto de la prestación, sino del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no pueda cumplirse por partes. - Las obligaciones de dar son en general divisibles, así los comuneros pueden por Ej. Vender su cuota o hipotecar su cuota. Por excepción algunos derechos son indivisibles por expresa disposición legal, Ej. Servidumbre. - La obligación de entregar será divisible, si la cosa que se debe entregar admite división física y será indivisible si se debe entregar una especie o cuerpo cierto. - La obligación de no hace, puede ser divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse. Efectos de la indivisibilidad: El problema surge cuando son varios los objetos. Efecto de la Indivisibilidad activa. - Cada acreedor puede exigir el total, Art. 1527 C.C. - El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos. - Ninguno de los coacreedores puede sin el consentimiento de los demás remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida y si lo hiciere sus coacreedores podrán toda vía demandar la cosa misma abonada al deudor la parte o cuota que el acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la deuda. Art. 1532 C.C. - La interrupción de la prescripción opera por uno de los acreedores aprovecha a los demás. Respecto de suspensión de la prescripción, es un beneficio personal que sólo debe aprovechar al acreedor en cuyo favor la ley lo establece. - El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible, debe dar a los otros la parte que les corresponde, y si nada se dice sobre cual es la parte de cada uno, se presume que todos tienen la misma cuota. Efectos de la indivisibilidad pasiva. a.- Relaciones externas: Obligación de la deuda, relaciones entre el acreedor y los codeudores. - Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya convenido solidaridad. Art. 1527 C.C. - La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores lo es igualmente respecto de los otros, Art. 1529.

- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de otros, Art. 1531 C.C. - Demandado uno de los deudores puede pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores, a fin de cumplir entre todos. b.- Relaciones internas: Contribución a la deuda, relaciones de los deudores entre si. - El que pago tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente. Indivisibilidad del pago: Negando la posibilidad de cumplimiento parcial se estima resguardado el interés del acreedor. La indivisibilidad del pago solo aparece en el momento del pago, es por esto su nombre. Art. 1526 C.C. - Todos estos casos corresponden a indivisibilidades de pago pasivas. - Los casos de este articulo, son taxativos, no ejemplos, por ser excepcionales. Nº 1.- Acción hipotecaria o prendaría. - La hipoteca o prenda grava toda la cosa, por lo que si esta se divide la hipoteca o prenda queda gravando a cada una de las partes. Art. 2408 C.C. - En cuanto al crédito garantizado, pues mientras no se satisfaga el crédito, no puede pedirse el alzamiento de la parte de la hipoteca o devolución de parte de la prenda. - Cuando existe una obligación caucionada con prenda o hipoteca, el acreedor tiene dos acciones: 1.- Una personal para hacer efectivo su crédito en el patrimonio del deudor. 2.- Una acción real, la hipoteca o prenda destinada hacer efectivo el crédito en la cosa dada en prenda o hipoteca, quien quiera sea su dueño. - La indivisibilidad esta referida únicamente a la acción prendaría o hipotecaria, no a la personal que es divisible, salvo que las partes hayan a cordado lo contrario. - La acción hipotecaria o de prendaría contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada, Art. 1526 Nº 1 C.C. - Se demanda a quien esta poseyendo la cosa, por el total de la deuda y no por la parte o cuota que en la obligación corresponda al deudor. Nº 2 Deuda de una especie o cuerpo cierto. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. Al hablar de entrega, se refiere a la entrega material, no a la tradición. Nº 3 Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor. Aquel de los codeudores por cuyo hecho culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. Esta norma es redundante con el Art. 1533 Inc. 2º C.C. En esta norma la voz “solidariamente responsable”, hace alusión a que responde el solo por la totalidad de los perjuicios.

Nº 4 Pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse contra el heredero por el total o contra cada uno de ellos por la parte que le corresponda a prorrata de sus cuotas. a.- Pago de una deuda impuesta a un heredero. Las deudas del causante se reparten a prorrata de sus cuotas (Art. 1354 C.C.). El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos por el total (persona que señaló el causante o acordaron los herederos o se estableció en el acto de partición), o bien, contra cada uno de ellos según lo antes expresado. b.- La indivisibilidad estipulada con el causante. Si se hubiese pactado con el causante que el pago no puede hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o pagar el mismo sin perjuicio de las acciones que le correspondan. En virtud del Art. 1344 C.C. debe entenderse que ninguno de los herederos pasa a ser dueño del crédito, ni de su cuota mientras no se haga la partición. Esto por el efecto declarativo de la partición. Existe una contradicción entre el Art. en cuestión y el recién citado, puesto que el primero señala que el heredero podrá cobrar su cuota en el crédito al momento de la delación de la herencia. Según Alessandri no es posible que el heredero pueda cobrar el crédito antes de efectuada la partición, para ello se funda en que la partición tiene un efecto declarativo (Art. 1344 C.C.). Así se desprende de algunos fallos. En cambio Luis Claro Solar, Gonzalo Barriga y Manuel Somarriva, sostienen que los herederos pueden cobrar su crédito desde la delación, es decir, el llamado que hace la ley al heredero para que acepte o repudie la asignación. Pues la división en los créditos se hace de pleno derecho (Ipso iure). Solucionan la discordia diciendo que el Art. 1526 C.C. se aplica a las relaciones: heredero-deudor, en cambio el Art. 1344 C.C. a las relaciones entre los coherederos. Nº 5 Pago de una cosa indeterminada. Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago integro de la cosa, o a pagarla el mismo, sin perjuicio de las acciones que le correspondan. Se refleja la idea de que no hay solidaridad de pago activa. Por ello los herederos no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción. La C.S. ha dicho que los nº 2 y nº 5 del Art. 1526 C.C. se refieren a cosas corporales y no a las incorporales. Nº 6 Obligaciones alternativas. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla de consuno, y si es de los deudores, deberán hacerla también de consuno. Se presenta un problema en relación al Art. 1489 C.C. que da la acción al contratante diligente para pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Algunos dicen que esta es una obligación alternativa, y los acreedores deben ponerse de acuerdo en pedir el cumplimiento o la resolución.

Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad. Ambas instituciones jurídicas son diversas, sin perjuicio de las similitudes que pueden presentar. Semejanzas. 1.- Ambos casos constituyen excepción al principio de la divisibilidad de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos. 2.- En ambos casos el acreedor puede exigir el total, y cada deudor está obligado a cumplir íntegramente con la obligación. 3.- En ambos casos, el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos. Diferencias. 1.- La indivisibilidad se explica por tener por objeto una cosa indivisible, es decir, la naturaleza del objeto debido, es no ser divisible, ni física, ni intelectualmente. En tanto, en la solidaridad la cosa debe ser divisible. 2.- La solidaridad puede renunciarse, la indivisibilidad no. 3.- En las obligaciones solidarias, el acreedor puede exigir al pago total a cualquier deudor, que está obligado a la totalidad de la deuda, en cambio en la indivisibles, el deudor puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores (Art. 1526 Nº Inc. 2º C.C.). 4.- La solidaridad no se transmite a los herederos (Art. 1523 C.C.); la indivisibilidad si es transmisible (Art. 1528 C.C.). - Además el ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible, pues el Art. 1525 C.C. así lo dispone. 8.- Según su forma de existir: Obligaciones principales y accesorias. Se infiere esta clasificación del Art. 1442 C.C. que clasifica a los contratos en principales y accesorios. Son de la primera clase aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras. En cambio las accesorias son aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella. Ej.: de la primera es la obligación del comprador de pagar el precio, de la segunda, la prenda, fianza, hipoteca, cláusula penal. Importancia de la distinción. Cobra relevancia debido al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si se extingue la obligación principal, se extingue la accesoria vía consecuencial. También importa para la prescripción, pues la obligación accesoria prescribe junto con la obligación principal. Art. 2516 C.C. consagra este principio. Además el profesor Daniel Peñailillo, añade en esta clasificación, unas que no son ni principales, ni accesorias, son las denominadas dependientes, que sin perjuicio de no poder existir por si mismas, no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de otra obligación, tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, Art. 1715 C.C. 9.- Según sus efectos: Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.

La regla general es que sean puras y simples, es decir, que produzcan todos sus efectos normalmente desde su nacimiento a su extinción. Sin embargo, por voluntad de las partes, por testamento o por ley, se pueden alterar esos efectos normales, ya sea en su nacimiento, ejercicio, o extinción. Los efectos normales de los contratos: a.- El derecho y la correlativa obligación nacen conjuntamente con el acto que los crea. b.- Se puede ejercer derechos de inmediato. c.- La obligación va a existir en el tiempo hasta su extinción normal. d.- El deudor debe cumplir su obligación. La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no las únicas. Esto porque cualquier alteración a los efectos normales constituye modalidad, así la solidaridad, lo facultativo o alternativo de un obligación, la representación e incluso la cláusula penal. Características. a.- Son elementos accidentales del acto jurídico, pues no le pertenecen a la esencia, ni a la naturaleza, le pertenecen por ser incorporadas por medio de cláusulas o declaraciones especiales (Art. 1444 C.C.). Sin perjuicio el Art. 1489 C.C Condición resolutoria tácita la ley la subentiende, constituyendo un elemento de la naturaleza, e incluso de la esencia, Art. 1554 Nº 3 C.C, en el Contrato de promesa y el Art. 738 C.C, en la Propiedad fiduciaria. b.- Son excepcionales. Pues la regla general es que sean puros y simples. c.- Requieren de fuente que las cree. Puede ser la ley, el testamento o la voluntad de las partes, el juez queda excluido para este efecto, salvo que la ley lo autorice (Art. 904 C.C.). d.- La regla general es en el ámbito patrimonial que cualquier acto jurídico pueda ser objeto de modalidades. Excepciones, Art. 768 C.C. Usufructo, Art. 1723 C.C. Pacto modificación de régimen, Art. 1192 C.C. Legítima rigoroso. En derecho de familia no tienen aplicación. 9,1.- Obligaciones condicionales. Según el Art. 1473 es el acontecimiento futuro que puede suceder o no. Doctrinariamente se define como “el hecho futuro e incierto de cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación”. Son dos los elementos que la constituyen: a.- Hecho futuro: Esto quiere decir que el hecho ha de verificarse con posterioridad a la celebración del acto o contrato. b.- Hecho incierto: Es decir debe existir la incerteza de su ocurrencia, pues es este el elemento que la distingue del plazo, pues este último es un hecho cierto que siempre ha de ocurrir. Requieren que exista una incertidumbre objetiva.

Clasificaciones. a.- Condición expresa o tácita: La expresa es aquella establecida en términos formales y explícitos. La tácita es aquella que según la ley va envuelta en todo contrato bilateral (Art. 1489 C.C). b.- Condición suspensiva o resolutoria: esta clasificación es formulada por el Art. 1479 C.C. La primera es aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación. En cambio la resolutoria es aquel hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y su correlativa obligación. Lo importante de esta clasificación es, que respecto de la condición suspensiva el derecho no nace, sólo el vínculo contractual que la contiene, en cambio, respecto de la resolutoria el derecho existe, pero está expuesto a extinguirse. c.- Condición positiva y negativa: Es positiva la que consiste en que acontezca una cosa, en cambio es negativa la que consiste en que no acontezca una cosa. Esta clasificación es formulada por el Art. 1474 C.C. Además es importante, debido al momento en que ha de tenerse por fallida, pues para estos efectos el Art. 1482 C.C. dispone que la condición positiva se tendrá por fallida, cuando ha llegado a ser cierto que el acontecimiento no sucederá o que ha expirado el tiempo en que ha debido verificarse, por su parte en ese supuesto la condición negativa se tendrá por cumplida. También importa porque la condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible, la contraria a las leyes de la naturaleza, y moralmente imposible aquella contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Será mirada como imposible las ininteligibles. Arts. 1475 y 1476 C.C., añadiendo este último que si una obligación negativa es físicamente imposible, se tendrá por pura y simple, y si es moralmente imposible, vicia la disposición. d.- Condiciones posibles e imposibles; lícitas e ilícitas: Esta clasificación es formulada por los Arts 1475, 1476 y 1480 C.C. Me estaré a lo dicho anteriormente, limitándome a tratar lo efectos de una y otra. 1.- Condición positiva imposible o ilícita, se debe distinguir según se trate de una condición suspensiva o resolutoria. 1.a.- Condición suspensiva: La condición se tendrá por fallida, lo que significa que el derecho no llegará a nacer. 1.b.- Condición resolutoria: La condición se tendrá por no escrita, lo que significa que el derecho nace puro y simple. 2.- Condición negativa físicamente imposible: en este caso no es necesario distinguir, aquí la obligación nace pura y simple. 3.- Condición negativa de un hecho ilícito: La condición vicia la disposición, pues no se podrá exigir el pago, pues no es mirado con buenos ojos que se cobre por la abstención de un hecho ilícito.

e.- Condición determinada o indeterminada: Es determinada aquella en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada. Por el contrario, es indeterminada, aquella en que no se fija una época para su verificación. Estas condiciones son las que causan problemas, puesto que es preciso determinar en que momento se tendrán por fallidas. Se discutió al respecto, ya que según el mensaje, el plazo en que debían tenerse por fallidas era de 30 años, luego se redujo a 15 años, que correspondía al plazo de prescripción extraordinaria. Pero con la dictación de la Ley Nº 16.952 que redujo nuevamente los plazos de prescripción, se quebró la coherencia del sistema. Esto pues El Art. 739 C.C. (relativo a la propiedad fiduciaria), estableció el plazo de 5 años, siendo que debió reducirse a 10 años, computados de acuerdo al plazo máximo de prescripción. Ahora debemos dar aplicación restringida al Art. 739 C.C., siendo la regla general el plazo de 10 años. Según Abeliuk y la jurisprudencia. f.- Condiciones potestativas, causales y mixtas: Son potestativas aquellas que dependen de la voluntad del acreedor o del deudor, son causales, las que dependen de la voluntad de un tercero o un acaso, y mixtas, las que dependen en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso. Art. 1477 C.C. Se distingue dentro de las potestativas entre: 1.- Simplemente potestativas, 2.- Meramente potestativas. Las primeras dependen de un hecho voluntario, causado del acreedor o del deudor. Las segundas en cambio, dependen del mero arbitrio de las partes. Esta última subclasificación se desprende del Art. 1478 C.C. Se dice que son nulas las obligaciones meramente potestativas de la voluntad del deudor, pues no denotan seriedad. Además deben ser suspensivas, pues si son resolutorias, no habría problema. Esto se fundamenta en que: 1.Ya ha nacido el derecho, lo que afecta la condición es su extinción. 2.- El código las acepta expresamente en donaciones revocables (Art. 1136 C.C.) y Pacto de retroventa (Art. 1881 C.C.). Abeliuk argumenta en contrario diciendo: 1.- El código no distingue (Art. 1478 C.C.). 2.- La ubicación demuestra que es aplicable a ambas (suspensiva y resolutoria), puesto que se ubica antes de hacer la distinción. 3.- Por que el fundamento de la nulidad en ambas obligaciones es el mismo. 4.- Porque los casos de los Arts. 1136 y 1881 C.C., en definitiva depende de la voluntad del acreedor. Reglas comunes a todas las condiciones. A.- Estados en que pueden encontrarse: 1.- Pendiente: Mientras aún no ocurre el hecho que la constituye, pero todavía puede suceder. Se debe distinguir los efectos de la suspensiva o la resolutoria. 2.- Fallida: Este elemento se debe al carácter incierto de la condición. El cual la distingue del plazo. Se encuentra fallida según el Art. 1482 C.C. distinguiendo si es positiva o negativa, es decir, en el primer caso si ha llegado a ser cierto que el hecho que la constituye no sucederá, o si expiró el tiempo en que debía verificarse. Pero si es negativa, desde el momento en que se verifica el hecho positivo.

3.- Cumplida: Se encontrará cumplida si se verifica el hecho que la constituye, así, si es positiva, desde que se verifica el hecho positivo, respecto de la negativa, deberá atenderse si era determinada o indeterminada. B.- Forma en que deben cumplirse: Se encarga de ello los Arts. 1483 y 1484 C.C. Muchos autores plantean una cierta incoherencia entra ambas disposiciones, lo cual no compartimos. Puesto que el primero de los preceptos citados, dispone que las condiciones deban ser cumplidas como las partes la han entendido. Similar a la norma de interpretación de contratos Art. 1560 C.C. según el cual conocida claramente la intención de las partes, deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras. El otro precepto en cambio, dispone que deban ser cumplidas literalmente, en la forma que fueron convenidas. No pueden cumplirse por equivalencia, salvo excepciones (Arts. 250 Nº 2 y 1093 C.C.). Cumplimiento ficto de la condición: Esta institución se encuentra consagrada en el Art. 1481 Inc. 2º C.C. según el cual se tendrá por cumplida la condición, si el deudor condicional (quien debe bajo condición), se vale de medios ilícitos para que el hecho futuro e incierto no se cumpla. El ejemplo dado por el proyecto inédito de 1853, ilustraba su aplicación. Se discute si procede en las condiciones simplemente potestativas de la voluntad del deudor, pues allí el deudor es dueño de la condición. Según Efraín Vio Vásquez, no cabe aplicar esta institución, de acuerdo al profesor Daniel Peñailillo, si tendría cabida. Cita 2 fallos. Este último dice que hacer ciertas precisiones: 1.- Tiene aplicación general o no: Es decir, si se aplica sólo a las asignaciones condicionales, según el tenor de la norma, o bien es aplicable también a las obligaciones condicionales. La mayoría de la doctrina sostiene que tienen una aplicación general. Se fundan en a.- Historia de la disposición. b.- Sino están reguladas es sólo por un vacío legal, que debe ser integrado. Peñailillo crítica es postulado por: a.- El tenor literal de la norma. b.- Es una sanción, y meramente excepcional, de interpretación restringida. c.- No cabe aplicar el Art. 1498 C.C. 2.- Fundamento de la institución: 2.1.- Sanción al nemo auditur turpitudinem allegans: Si se sigue esta teoría, basta el desplegar los medios de mala fe, para que opere. 2.2.- Una forma particular de indemnizar perjuicios: En cambio, si en definitiva, el perjuicio no se debe al actuar del deudor condicional, no habría que indemnizar pues, falta relación de causalidad. 3.- ¿Qué se entiende por medios ilícitos? En general, se entiende que debe ser un hecho que constituya un fraude civil, no sólo sancionando los medios, sino el fin perseguido al emplear dichos medios. 4.- Se requiere dolo o simplemente basta actuar negligentemente: Se cree que sí, pues lo que se exige es frustrar la pretensión maliciosa del deudor que actúa con el propósito de impedir el cumplimiento de la condición.

5.- Si es establecida por las partes, procede o no el cumplimiento ficto: Algunos creen que no. Peñailillo dice que hay que distinguir entre el nacimiento de la obligación (contratación), y el cumplimiento efectivo de esta. Bajo esos supuestos si se podría. 6.- Que ocurre si el deudor condicional no despliega ningún medio, sino que por el contrario se abstiene: Aparentemente no se debería aplicar, pero cuando tenga por objeto frustrar el cumplimiento de la condición si, pues lo sancionado es la finalidad. 7.- Por último cabe preguntarse ¿Que ocurre si es el acreedor condicional, quien despliega medios ilícitos para que la condición se cumpla? Si bien esta situación no se encuentra regulada, existiendo un vacío legal, debe tenerse por fallida, pues puede integrarse utilizando la analogía. Principio de la indivisibilidad de la condición: El Art. 1485 C.C. contiene este principio, según el cual no puede exigirse el cumplimiento de una obligación condicional, sino verificada totalmente. C.- Caducidad de las condiciones: Para ello es necesario saber si es positiva o negativa, además de tener en cuenta que puede ser determinada o indeterminada, me estaré a lo dicho anteriormente. Si es suspensiva y falla, el acreedor condicional no llegará a adquirir derecho alguno. En cambio si es resolutoria y falla, se consolida el derecho en poder del deudor, quien ya no debe restituir. D.- Retroactividad de la condición cumplida: Se dice que el cumplimiento de la condición opera retroactivamente. Por ello una vez verificada la condición, los efectos que se deriven serán distintos. Si la condición es suspensiva, se considera que el acto jurídico ha tenido siempre el carácter de puro y simple, retrotrayéndose los derechos al momento de la celebración del acto o contrato. Por el contrario, si la condición es resolutoria, se extingue o resuelve de derecho para las partes, retrotrayéndose al estado anterior de la celebración del acto o contrato, considerándose que jamás estuvieron ligadas por vínculo contractual alguno. Falta en el código una disposición como la francesa que la consagre expresamente (Art. 1179 C.C.). E.- Riesgo de la cosa debida bajo condición: Según el Art. 1550 C.C. el riesgo en una obligación de dar una especie o cuerpo cierto es siempre del acreedor, es la teoría de los riesgos, que no trataré aquí. Lo que importa, es que si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si perece con culpa, el deudor es obligado al precio más indemnización de perjuicios. Si la destrucción es parcial, y fortuita, la cosa debe aceptarse en el estado que se encuentre, en cambio, si fue culposo, se tiene un derecho alternativo, a que se resuelva el contrato o se entregue la cosa en el estado que se encuentra, en ambos casos con indemnización de perjuicios (Art. 1486 C.C.). Efecto de las condiciones: Es preciso analizar primero la suspensiva y después la resolutoria, en todos los estados en que se puede encontrar.

A.- Condición suspensiva: a.- Pendiente: a.1.- No nace ni el derecho ni la obligación correspondiente: Producto de ello es que el acreedor no puede exigir el cumplimiento (Art. 1485 C.C.). Si se paga antes d verificada la condición, se puede pedir la restitución, por el pago de lo no debido. Art. 1485 Inc. 2º C.C., ocurre lo contrario con el plazo 1495 C.C. El acreedor condicional no puede ejercer la acción pauliana (Art. 2468 C.C.). La obligación no es actualmente exigible, por ello no corre la prescripción (Art. 2514 Inc. 2º C.C.), no se puede novar, ni compensar (Arts. 1633 y 1656 C.C.). El deudor no está en mora. a.2.- El vínculo jurídico existe: Por ello debe cumplir con todos los requisitos de existencia y de validez. El deudor no puede retractarse por su propia voluntad. La obligación condicional. Se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el contrato (Art. 22 L.E.R.L.). a.3.- El acreedor tiene una simple expectativa: Producto de ello el acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas. Es transmisible este germen de derecho a los herederos (Art. 1492 C.C.), salvo que se trate de: 1.- Asignaciones testamentarias condicionales 2.- El donatario condicional, pues al ser intuito persona, debe estar vivo para adquirir lo donado. b.- Fallida: Si esta falla según lo ya explicado latamente en los puntos anteriores, no nace el derecho y se extingue la expectativa del deudor. Por ello quedan sin efecto las medidas conservativas y los actos celebrados, en el tiempo intermedio, por el deudor condicional, quedan firmes. c.- Cumplida: Los efectos son los contrarios a los enunciados en la condición suspensiva fallida, entre ellos, nace el derecho y la correlativa obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento, si el deudor paga es válido, se produce los efectos retroactivos, se debe soportar la perdida (Art. 1486 C.C.), no se entregan los frutos, los actos de administración celebrados por el deudor se mantienen. B.- Condición resolutoria: Se debe distinguir de donde proviene esta condición: b.1- Condición resolutota ordinaria: Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligación. b.1.1.- Pendiente: Mientras esté pendiente la condición el contrato produce todos los efectos como si fuera puro y simple. El derecho está expuesto a extinguirse si se cumple la condición. El deudor condicional tiene la obligación de cuidar la cosa como el buen padre de familia. El acreedor condicional podrá impetrar medidas conservativas.

b.1.2.- Fallida: El derecho del deudor condicional se consolida. Pasa a ser dueño puro y simple, subsistiendo los actos celebrados en el tiempo intermedio. Se extinguen las medidas conservativas solicitadas. b.1.3.- Cumplida: Quien adquirió derechos sujetos a ella se extinguen, el deudor debe restituir lo que recibió sujeto a condición. Las obligaciones se extinguen por el Art. 1567 Nº 9 por el evento de la condición resolutoria. Respecto de los actos de administración que pueda haber realizado el deudor condicional, caducan y se extinguen (Art. 1950 Nº 3 C.C.). Forma en que opera la condición resolutoria ordinaria: Esta opera de pleno derecho, es decir, ipso iure, según lo dispuesto en el Art. 1487 C.C. Es por ello que no debe demandarse la resolución, sino que la restitución. Además la resolución es oponible a todos, no se aplica el principio “Res inter allios acta”. b.2.- Condición resolutoria tácita: Es la que deriva del Art. 1489 C.C, y está envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado. Es necesario que el hecho futuro e incierto que constituye la condición sea la falta de cumplimiento de una de las partes. Se puede pedir cumplimiento o resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Fundamento de la condición resolutoria tácita: Se dan diversas explicaciones, entre ellas se funda en la equidad y la justicia, en la teoría de la causa, la voluntad presunta de las partes, forma de indemnizar perjuicios provocados por incumplimiento, etc. Se ha argumentado que se basa en la equidad, y que con ello se debe conseguir un equilibrio en las prestaciones, junto a una reciprocidad de las mismas. Jorge Giorgi estima que se funda en la voluntad presunta de las partes, porque constituye una presunción legal de voluntad de los contratantes. Otros han dicho que tiene como fundamento la teoría de la causa, según estos parámetros, la obligación de la contra parte, es la causa por la cual me obligue, y al no cumplir, carecería de causa. Se discute puesto que no puede tener esos cimientos, ya que de ser así el acto o contrato sería inexistente o nulo, por falta de causa. Augusto Elgueta Ortiz, ha señalado que se funda en que se han contraído obligaciones bajo una presuposición, real, efectiva. Si la contraria no cumple, la ley autoriza a pedir incluso la resolución. Características. 1.- Es un tipo de condición resolutoria. 2.- Es tácita, pues el legislador la subentiende en todo contrato bilateral. Por esta razón es renunciable por el Art. 12 C.C. 3.- Es negativa, consiste en la no ocurrencia de un hecho. 4.- Es simplemente potestativa, pues depende de un hecho voluntario del deudor. 5.- No opera de pleno derecho sino que requiere de declaración judicial. Requisitos: 1.- Que se trate de un contrato bilateral: La mayoría de la doctrina ha señalado que solo es aplicable a los contratos bilaterales, es decir, aquellos en que las partes resultan

recíprocamente obligadas (Art. 1439 C.C.) Claro Solar por su parte ha rebatido esto diciendo: a.- El Art. 1489 C.C. no excluye la posibilidad. b.- Varias disposiciones del código las han entendido aplicables a los contratos unilaterales, Art. 2177 C.C. Comodato, Art. 2271 C.C. renta vitalicia y Art. 2396 C.C. contrato de prenda. La doctrina mayoritaria argumenta: a.- El propio tenor literal del Art. 1489 C.C. deja claro el sentido: “contratos bilaterales”· b.- Además tratándose de los contratos unilaterales el C.C. se ha encargado de regular los efectos para cada caso. c.- El fundamento de la condición resolutoria tacita es la interdependencia de las prestaciones, cuestión que solo se puede dar en los contratos bilaterales o sinalagmáticos. La jurisprudencia por su parte se inclina por esta tesis. Respecto de los contratos de tracto sucesivo, también opera la resolución, pero cambia de designación, recibiendo el nombre de “terminación de contrato”, por Ej. El contrato de arrendamiento Art. 1915 C.C. Por razones de equidad en estos contratos no opera el efecto retroactivo pues seria perjudicial para una de las partes (Ej. Arrendador) restituir las rentas percibidas siendo que el arrendatario no podrá devolver el goce da la cosa. No opera la resolución en la partición principalmente porque este no es un contrato bilateral, a ello se agrega: a.- Ya que se opone al efecto declarativo de este acto Art. 1344 C.C., pues lo adjudicado deriva directamente del causante, no del acto mismo de la partición. b.- El Art. 1489 C.C. es doblemente excepcional por ende debe darse una interpretación restringida al único caso regulado. c.- Según el Art. 1348 C.C., son aplicables la acción de nulidad y de rescisión, pero no la de resolución. d.- El Art. 662 C.C. contempla un caso de hipoteca legal la cual fue establecida justamente por no existir acción resolutoria. 2.- Incumplimiento imputable a una de las partes: Es decir debe ser atribuible al dolo o culpa del deudor, esto se establece en el Art. 1489 C.C. cuando señala cumplimiento o resolución con indemnización de perjuicios, a su vez el Art. 1557 C.C. dice que se debe los perjuicios desde que se constituyo en mora, y precisamente uno de los requisitos de la mora es que esta se deba a culpa o dolo del deudor, Art. 1826 y 1873 C.C. También se argumenta con el Art. 1546 C.C. es decir, la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones. Augusto Elgueta Ortiz distingue entre: a.- Obligaciones de entregar: a.1.- Especie o cuerpo cierto: Si el riesgo es del acreedor, no cabe aplicar la resolución pues se repetiría un pago legítimo. En cambio si es del deudor debe admitirse. a.2.- Género: No hay problema en aplicarlo. b.- Obligaciones de hacer: Se puede extinguir por el Art. 534 C.P.C. y 1567 Nº 7 C.C. Pero aconseja salir de la teoría de los riesgos para buscar una solución:

Procedería resolución por falta de causa (criticable) Respecto de los incumplimientos de poca monta se ha dicho que: La ley al no distinguir, cualquier incumplimiento bastaría para exigir la resolución (Alessandri y Somarriva). Claro Solar es el primero que plantea algo distinto diciendo que el incumplimiento de una obligación secundaria (menos relevante) no es suficiente para pedir la resolución, se funda en la equidad. Un fallo negó la resolución por incumplimiento de poca monta, pues tenía poca influencia teniendo en cuenta los fines que se habían propuesto las partes al contratar. Según el derecho comparado (Argentina) se requiere que el incumplimiento sea importante o determinante, pues en ciertos casos “la reparación excede al daño” . El Art. 1455 del Código Civil Italiano no autoriza la resolución en estos casos. Si procede la resolución si el incumplimiento es parcial Art. 1875 C.C. La unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia lo ha entendido así. El incumplimiento reciproco: En este caso opera el principio de que “la mora purga a la mora” Art. 1552 C.C. no pudiendo pedirse la resolución. En ciertos casos y para que las partes no queden amarradas jurídicamente se ha dado lugar a la resolución, pero sin indemnización de perjuicios (contrato de promesa) Para ello se fundan en la equidad y en el espíritu general de la legislación. 3.- Que quien la invoca haya cumplido o esté llano a cumplir: Es necesario que quien requiera la resolución haya cumplido con su obligación en los términos convenidos o esté llano a cumplirla. Este requisito no esta contemplado en el Art. 1489 C.C. pero fluye del Art. 1552 C.C. pues en caso contrario opera lo dicho en el incumplimiento reciproco. 4.- Que sea declarada judicialmente: Este requisito se explica debido a que la condición resolutoria tacita no opera de pleno derecho, por tanto requiere de intervención judicial. Se dice que el Art. 1489 al decir “en tal caso” hace la distinción con la condición resolutoria ordinaria. Además el inciso 2º dice “podrá pedir a su arbitrio” lo cual implica necesariamente demandarla ante un tribunal. También se concluye que de operar de pleno derecho se privaría al contratante cumplidor de la elección, pues al resolverse de inmediato no habría contrato cuyo cumplimiento forzado requerir. Debe demandarse el cumplimiento y la resolución teniendo a la vista el Art. 17 del C.P.C. Consecuencia de lo anterior es que el deudor puede enervar la acción mediante el pago, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda instancia. La mayoría de la doctrina ha sostenido que se puede enervar la acción resolutoria mediante el pago, pues durante la substantación del juicio el contrato subsiste, por ello hallándose requerido judicialmente el demandado con la notificación de la demanda puede evitar la resolución ejecutando la prestación debida durante toda la secuela del juicio. Estas opiniones expuestas anteriormente se fundan en el Art. 310 del C.P.C. Que permite oponer la excepción perentoria de pago en cualquier estado de la causa, siempre que se promueva antes de que se cite a las partes a oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de causa en segunda instancia.

No compartimos esa opinión pues: a.- Se vulnera la opción entregada al contratante cumplidor por el Art. 1489 C.C., pues se estaría entregando en definitiva dicha elección al deudor. b.- El Art. 310 del C.P.C. No tiene el alcance antes expuesto, puesto que allí indicado es que puede oponerse la excepción de pago fundándose en un antecedente escrito durante toda la secuela del juicio, pero no pagar durante este periodo. c.- El Art. 1545 C.C. señala que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por ello debe cumplirse en la forma y oportunidad convenidas. Don Augusto Elgueta Anguita defiende esta tesis . Existe un inconveniente en el Art. 1879 C.C. referente al pacto comisorio calificado típico, pues permite al deudor demandado enervar la acción mediante el pago del precio dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda. Si se admite aquí la posibilidad de enervar la acción, bien seria lógico admitirla en la condición resolutoria tacita, puesto que en definitiva se trata de la misma acción. Lo anterior no es decisivo, ya que el Art. 1879 C.C. tiene una aplicación especial y por ende restricta (no general) Derechos que concede la condición resolutoria tacita. a.- El primer efecto es que el contratante cumplidor tiene la alternativa para exigir el cumplimiento o la resolución, ambos con indemnización de perjuicios. b.- El cumplimiento podrá requerirse por vía ordinaria o ejecutiva, según sea la naturaleza del titulo que se invoca. c.- En caso de que se demande resolución, se debe utilizar necesariamente la vía ordinaria. Ambas acciones por ser incompatibles pueden ser interpuestas de acuerdo al Art. 17 del C.P.C. Es decir, una en subsidio de la otra. Respecto de la indemnización de perjuicios, esta es siempre accesoria. No cabe duda pues al tenor del Art. 1489 C.C. según el cual se debe pedir el cumplimiento o la resolución, y de manera accesoria o indirecta la indemnización de perjuicios. No es aceptable que sólo se deduzca una demanda por indemnización de perjuicios, pues estos son accesorios. Respecto de las obligaciones de hacer, y por expresa mención del Art. 1553 Nº 3 C.C. se puede demandar directamente la indemnización de perjuicios derivados de la infracción. En las obligaciones de dar, dicha regla no tiene aplicación. Los perjuicios deben probarse según las reglas generales, salvo que se haya convenido cláusula penal, pues en tal caso el acreedor condicional se eximirá de la prueba. La regulación de los perjuicios puede hacerse en el mismo juicio, si se litigó sobre su especie y cantidad, o en caso en que las partes se hayan reservado el derecho para discutir sobre el monto de la indemnización, en el fallo o en otro juicio diverso (Art. 173 C.P.C.). Diferencias entre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria ordinaria: 1.- En la tácita el hecho futuro e incierto en que consiste la condición es el incumplimiento de una obligación de un contrato bilateral, en cambio, en la ordinaria el hecho futuro e

incierto puede ser cualquiera que no sea el incumplimiento de una obligación engendrada en un contrato bilateral. 2.- La tácita requiere declaración judicial, mientras la ordinaria opera de pleno derecho. 3.- La tácita, la ley la subentiende en todo contrato bilateral, la ordinaria, requiere de una manifestación expresa. 4.- La tácita opera sólo respecto de los contratos bilaterales, en tanto la ordinaria, opera de todo tipo de contratos. 5.- Cumplida la condición resolutoria ordinaria, se produce necesariamente la resolución, en cambio, cumplida la condición resolutoria tácita, nace un derecho optativo de elegir, el cumplimiento o la resolución. 6.- Como la tácita requiere de declaración judicial, opera el Art. 3º Inc. 2º C.C. relativo al efecto de las sentencias (Res inter allios acta), en la ordinaria es totalmente distinto puesto que al operar por el sólo ministerio de la ley, aprovecha a cualquier interesado. 7.- En la condición resolutoria tácita el acreedor tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, en la ordinaria, eso no ocurre. b.3.- Pacto comisorio: Según el Art. 1877 C.C. “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de compraventa”. Puede quedar constancia en el mismo contrato de compraventa, que si el comprador no paga el precio, se podrá pedir la resolución. El pacto comisorio es la estipulación de la condición resolutoria tácita, por el no pago de precio en la compraventa. Sin perjuicio estar regulado en las normas de la compraventa, el pacto comisorio tiene una aplicación general, pudiéndose establecer en cualquier contrato (incluso unilaterales), por el cumplimiento de cualquier obligación. En general se argumenta diciendo: 1.- El pacto comisorio no es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresada 2.- Pueden ser celebrados en virtud de la autonomía de la voluntad 3.- Una razón histórica de porque se ubica como pacto accesorio a la compraventa, como no se aceptaba en Roma la condición resolutoria tácita, era necesario que la "lex commisoria" estableciere la posibilidad de poder dejar sin efecto la venta. Surge como problema de los pactos comisorios atípicos, determinar que normas se aplicarán a su respecto, los Arts. 1877 y ss C.C. o la que las partes hayan estipulado. Es aplicable a contratos de tracto sucesivo, pero como terminación (Arrendamiento). Clasificación. Pacto comisorio simple, no es más que la condición resolutoria tácita expresada. El pacto comisorio calificado, es un acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, ipso facto, si el deudor incumple su obligación, no requiere de resolución judicial, salvo que se trate del comisorio típico (Art. 1879 C.C.). Efectos del pacto comisorio. Es necesario distinguir:

a.- Pacto comisorio simple en la compraventa por no pago del precio: El Art. 1878 C.C. señala que el efecto de este pacto es tener el derecho alternativo de pedir, el cumplimiento o la resolución, con indemnización de perjuicios, requiere de resolución judicial. b.- Pacto comisorio simple en la compraventa por otra obligación distinta al pago del precio o en cualquier otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligación: El efecto es idéntico al anterior, pues al ser la condición resolutoria tácita expresada, se procede igual que el ella. Se requiere declaración judicial. c.- Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio: Este es comisorio típico, el código señala que no puede operar de pleno derecho, pues le concede al deudor la facultad de hacer subsistir el contrato pagando dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda. Sin perjuicio de tener cláusula ipso facto, no opera de pleno derecho, según algunos ya que existe un interés social en la estabilidad de las transferencias de dominio que sigue a los títulos traslaticios. Esto porque la resolución no sólo afecta a las partes, sino que también a terceros. Se demanda la resolución en juicio ordinario, pues no está sometido a ninguna regla especial, aplicándose por supletoriedad (Art. 3º C.P.C.). Dispone de 24 horas para pagar, incluso en contra de la voluntad del acreedor, pues puede pagar por consignación en la cuenta corriente del tribunal que conoce del juicio de resolución, lo adeudado, más intereses vencidos, más otros cargos liquidables. Respecto del plazo de 24 horas, debe computarse de acuerdo al Art. 48 C.C., pues al ser en horas no se comienza a contar desde las 00:00 horas del día hábil siguiente, sino que 24 horas desde que esta fue notificada, por Ej.: si se notificó a la 3 de la tarde de hoy, el plazo caduca, a la 3 de la tarde de mañana. Es un plazo fatal, por tanto al caducar no es necesario alegar rebeldía. Por qué se requiere de resolución judicial: a.- Por razones históricas, pues en los proyectos del código civil, Andrés Bello se quiso separar del Art. 1656 del Código Civil Francés. b.- El Art. 1878, señala respecto de ambos tipos de pactos que no lo priva de la elección del Art. 1873 C.C. siendo este una reiteración del Art. 1489 C.C. c.- El Art. 1879 C.C. dice “Hacerlo subsistir”, pues se deduce que el contrato sigue existiendo para el derecho. d.- Si se puede enervar la acción mediante el pago (Art. 1879 C.C.), es por que la resolución no opera por el sólo hecho del incumplimiento. e.- Finalmente, el Art. 1879 C.C. exige que se deduzca una demanda judicial, lo que implica juicio y sentencia. Esto tiene relevancia porque el comprador, e incluso terceros pueden pagar para así consolidar sus derechos y por otro lado, si bien puede no enervarse la acción por el pago, puede acogerse otra excepción opuesta por el demandado (Art. 170 y 309 C.P.C.). Es preciso dilucidar en que momento se produce la resolución. Algunos opinan que: 1.- La resolución se produce cuando se acoge la demanda, para esta tesis el vendedor podría recibir el pago después de transcurridas las 24 horas.

2.- La resolución opera una vez extinguido el plazo de 24 horas, que tiene el comprador para enervar la acción mediante el pago, en cambio para los partidarios de esta lo anterior no puede ocurrir. Condiciones que debe reunir el pago para enervar la acción: 1.- Debe pagarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda. 2.- Debe ser integro 3.- Debe cumplir con los requisitos generales del pago. d.- Pacto comisorio calificado en la compraventa por otra obligación distinta al pago del precio o en cualquier otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligación: Hubo un tiempo en se discutía si operaba de pleno derecho o no. Hoy ya está zanjada esta discusión. Podemos argumentar que, al no estar en el caso del Art. 1879 C.C. y teniendo a la vista que fue eso lo convenido (Art. 1545 C.C), y más aún esa fue la intención de las partes al contratar (Art. 1560 C.C.), no cabe más que aceptar que opere de pleno derecho. En caso que por ejemplo no se pague las rentas de un contrato de arrendamiento y se haya pactado cláusula ipso facto, no cabe demandar la resolución, pues esta ya opero (de pleno derecho), sólo cabe demandar la restitución. Al parecer entraría en colisión con el Art. 1977 C.C. el cual establece una situación similar a la del Art. 1879 C.C. pues no se puede resolver el contrato sin que sea reconvenido 2 veces, mediando al menos 4 días entre una y otra. Esta norma no rige, pues según un fallo si se pacto esta comparte la naturaleza jurídica de la condición resolutoria ordinaria, y por ende es susceptible de ser dejado sin efecto ipso facto. Se ha dicho que no tendría valor el pacto comisorio por no pago de rentas (Art. 1977 C.C.) por ser de orden público. No compartimos esa opinión, pues según el Art. 19 de la Ley Nº 18.101, lo que se prohíbe renunciar son los derechos que esa ley confiere a los arrendatarios. Prescripción del Pacto comisorio: El Art. 1880, establece que “el pacto comisorio calificado prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo mas largo o ninguno”. Respecto de esta norma es importante precisar lo siguiente: a.- El plazo de prescripción que ella establece rige únicamente para el pacto comisorio simple o calificado que reglamenta el código civil (Típico), es decir, para el contrato de compraventa por el no pago del precio. En el caso del pacto comisorio establecido en otros contratos, o en la compraventa por una obligación diferente a la de pagar el precio, no se aplica la norma del Art. 1880. La prescripción en esos casos se regula por los Arts. 2514 Inc. 2º y 2515, vale decir, prescriben en 5 años contados desde que la obligación se hace exigible. b.- El Art. 1880 no dice que el pacto comisorio prescriba en 4 años, sino en el plazo que las partes acordaren si no pasare de 4 años. Luego puede prescribir en un plazo menor de 4 años, surge un problema respecto de obligaciones que se hacen exigibles en un tiempo mayor al pactado para la prescripción.

c.- Una ultima cuestión y muy importante, en relación con el Art. 1880, es que el plazo de prescripción que esta disposición establece no empieza a correr desde que la obligación se hace exigible como debería ocurrir si se aplicará las reglas generales en conformidad al Art. 2514 Inc. 2º C.C., sino desde la fecha del contrato. Lo anterior significa que al establecer el pacto, no podrá ser por obligaciones que demoren más de 4 años en cumplirse, pues de ocurrir así, cuando se demandare la resolución, el pacto ya se encontraría prescrito. Puede demandarse la resolución fundado en el Art. 1489 C.C. una vez prescrita la acción del pacto comisorio. No se puede solicitar en este razonamiento, pues, sería tergiversar el tenor literal del código, constituiría letra muerta, pues el vendedor podría, en todo caso pedir la resolución, lo cual constituiría un absurdo. Además si las partes estipularon el pacto comisorio, es por que se someten a estas reglas, y no a las designadas a propósito de la condición resolutoria tácita. Puede sin embargo pedirse el cumplimiento, pues este prescribe en 5 años, según las reglas generales. De la acción resolutoria: Esta acción “es aquella que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio, para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas”. Emana de las siguientes situaciones: a.- Condición resolutoria tácita (Art. 1489 C.C.). b.- Pacto comisorio simple (cualquiera que este sea). c.- Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa para la obligación del comprador de pagar el precio (Art. 1879 C.C.). En la condición resolutoria ordinaria y en los otros pactos comisorios no existe esta acción, pues no es necesario al operar de pleno derecho. Características. 1.- Es una acción personal: Esto se deduce de que es la acción que emana del respectivo contrato, es por ello que de acuerdo al Art. 578 C.C. sólo puede reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Consecuencia de lo anterior es que sólo se pueda demandar en contra de quien celebró el contrato, no en contra de terceros. Como luego se verá, existe otra acción para ejercer frente a terceros, la reivindicatoria o restitutoria. En caso de existir solidaridad pasiva, la acción puede ejercerse contra cualquiera de ellos. 2.- Es patrimonial: Esto es susceptible de ser avaluada en dinero, por tanto no tiene cabida en el derecho de familia. Consecuencia de esta característica es: 2.1.- Es renunciable: Esto en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y una de sus manifestaciones, la del Art. 12 C.C., es renunciable (expresa o tácitamente), ya que mira el interés del renunciante y su renuncia no está prohibida por la ley. 2.2.- Es transferible y transmisible: En cuanto a la transmisibilidad por causa de muerte, no cabe reparos, Art. 951 Inc. 2º y 1097 Inc. 1º C.C. En cambio si se trata de la transferencia, aquí cobra relevancia, pues buena parte de la doctrina cree que la acción resolutoria queda

excluida de la cesión, por ser una acción personal (Art. 1906 C.C.). Por ello es necesario que se exprese en la cesión que se cede y transfiere la acción resolutoria. Situación similar es la que se da en el Art. 1610 Nº 5 C.C., es decir, cuando un tercero paga con consentimiento del deudor, subrogando en los derechos al acreedor pagado. Nos parece que sólo subroga el crédito, no la calidad de parte, razón por la cual no tendría acción resolutoria. 2.3.- Es prescriptible: Esto según las reglas generales, en caso de la condición resolutoria, será de 5 años desde que la obligación se hizo actualmente exigible (Art. 2514 Inc. 2º y 2515 C.C.). En caso del pacto comisorio, nos estaremos a lo dicho más arriba. La prescripción en el caso del Art. 1880 C.C. no se suspende. 3.- Es mueble o inmueble, según el objeto de que se trate: Esto de acuerdo al Art. 580 C.C. será mueble o inmueble según lo sea la cosa sobre que se ejerza o que se deba. 4.- Es indivisible: Esta puede ser: 4.1.- Subjetiva: Por que si hay pluralidad de acreedores es necesario que ejerzan conjuntamente la acción y si hay pluralidad de deudores debe demandarse a todos ellos (Art. 1526 Nº 6 C.C.) 4.2.- Objetiva: Por que no se puede demandar en parte cumplimiento y en parte resolución. Cabe tener presente en todo caso que la acción de perjuicios resultante de esta situación es divisible por que se trata deuda obligación de dinero. Los conceptos de resolución y nulidad, si bien respecto de los efectos retroactivos pueden acercarse, existen notables diferencias. Es susceptible obtener la nulidad o rescisión de un contrato, cuando tiene vicios originarios, en cambio la resolución deriva de un hecho (posterior) que en un contrato bilateral una de las partes no cumpla con lo pactado. La gran diferencia entre la resolución y la nulidad, es que una vez que ha sido declarada judicialmente, la primera da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe, en cambio en la nulidad se da sin distinción. Además se diferencia de la resciliación, pues este ultimo constituye un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 Inc. 1º y 1545 C.C.), en virtud del cual las partes siendo capaces de disponer libremente de los suyo, valiéndose de su autonomía de la voluntad, consienten en dejarlas sin efecto. Se da el efecto retroactivo. Efectos de la resolución: Estos se dan igualmente, sin importar de que situación provenga la acción. Puede distinguirse entre: a.- Efectos entre las partes: Estos son los propios de toda resolución, a pesar que esto parezca de perogrullo produce la resolución, es decir, según el Art. 1487 C.C. debe restituirse lo que se había dado bajo esa condición. Por regla general, no debe restituir los frutos percibidos en el tiempo intermedio. Debe entregar la cosa en el estado que se encuentre, con sus aumento y mejoras, y sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos. Los actos de administración realizados por el deudor condicional quedan firmes (Art. 758, 1950 Nº 3y 1958 C.C). Si el deudor hubiese cumplido en parte sus obligaciones, se le debe

restituir, pues en caso contrario habría enriquecimiento sin causa (Art. 1875 C.C.) Además debe restituir los frutos, en los siguientes casos: 1.- En las asignaciones modales con cláusula resolutoria. Art. 1090 C.C. 2.- Donaciones entre vivos. Art. 1426 C.C. 3.- Compraventa resuelta por no pago del precio. Art. 1875 C.C. b.- Efectos en relación a los terceros: Lo que causa duda es como produce efecto respecto de terceros si es una acción personal (Art. 578 C.C.). Pero no es tan raro que produzca efectos respecto de terceros, pues el deudor condicional pudo haber enajenado o gravado la cosa que poseía bajo condición. En virtud del efecto retroactivo de la resolución, el dominio también se recupera, pudiendo intentar la acción reivindicatoria. Estas normas tienen efectos restringidos, debido a que sólo afecta al tercero que está de mala fe. b.1.- Art. 1490 C.C. Esta norma dispone que “Si el que debe una cosa mueble a plazo, bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”. Al señalar “cosa muebles” se refiere a cosas corporales como incorporales (Art. 574 C.C.). El artículo en análisis, tiene errores técnicos en su redacción: 1.- “El que debe una cosa”, el código cae en una impropiedad, ya que mientras no se verifica la condición nada se debe, es más correcto decir, “el que posee una cosa muebles” 2.- La norma señala 3 supuestos: 2.1.- Que se tenga una cosa debida a plazo: En este caso no opera, pues antes de cumplido el plazo, quien la tiene es usufructuario y no propietario (Art. 1087 C.C.). En este caso se aplican las normas de venta de cosa ajena (Art. 1815 C.C.), sin perjuicio de que el acto le sea inoponible al verdadero dueño, independiente de la buena o mala fe del tercero. 2.2.- Que se tenga una cosa debida bajo condición suspensiva: No puede aplicarse aquí, puesto que antes de verificarse la condición nada se posee, sólo tiene la aprehensión material. 2.3.- Que se tenga una cosa debida bajo condición resolutoria: En este caso si se aplica, ya que es el único caso en que se es poseedor, y por ende se puede enajenar y constituir gravámenes, los cuales se deben extinguir de cumplirse la condición. Requisitos: 1.-Que el deudor condicional haya enajenado o gravado la cosa que poseía bajo condición resolutoria. 2.- Que el tercero esté de mala fe, es decir, que haya tenido conocimiento de la existencia de la condición. Cobra relevancia la presunción de buena fe del Art. 707 C.C. el cual es de aplicación general, por tanto quien la alega debe probarla. Según el Profesor Pedro Hidalgo existen más requisitos:

I.- Que se haya realizado un contrato bajo condición resolutoria. II.- Que el deudor condicional la haya enajenado en el tiempo intermedio. III.- Que la cosa haya sido entregada al deudor condicional. IV.- Que el tercero adquirente, la haya adquirido de mala fe. b.2.- Art. 1491 C.C. Esta norma establece por su parte “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”. No se aplica esta norma a los inmuebles por adherencia, pues el Art. 571 C.C. los trata como muebles por anticipación, para el objeto de su enajenación. Requisitos. 1.- El único requisito es que conste en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Según el profesor Pedro Hidalgo, nuevamente hay que ser más minucioso, y señalas los siguientes requisitos: I.- Que se haya enajenado el inmueble. II.- Que la condición conste en el título respectivo. III.- Que el título esté inscrito. Que significa el que la condición debe constar en el título respectivo. En el caso de la condición resolutoria ordinaria y el pacto comisorio, ellas constan, pues se expresa. La duda se presenta justamente respecto de la condición resolutoria tácita, pues esta al no ser expresada, no puede constar en el título. La doctrina ha entendido que este requisito no significa que esté expresada, sino que se puede entender que consta al aparecer en el título que existen obligaciones pendientes. Para don Roberto Bahamonde, sólo constaría la condición resolutoria expresa. Todo esto cobra relevancia para el estudio de títulos, pues al existir obligaciones pendientes, el adquirente quedará expuesto a que se resuelva dicho título. El título respectivo hace alusión a aquel por el cual quien pretende enajenar o gravar la cosa, la adquirió. Puede causar dudas el porque el código exige que el título esté inscrito u otorgado por escritura pública, la razón es sencilla, ya que respecto de las servidumbres por regla general, la tradición se efectúa por la sola escritura (Art. 698 C.C.). Además el conservador de bienes raíces entro a funcionar con posterioridad a la dictación del código. Pues el Art. 697 así lo contemplaba. Se discute que si consta, puede el tercero estar de buena fe. Es aceptado, pues si el reivindicante no prueba la mala fe, se presume la buena fe, la cual junto a los otros requisitos de la posesión regular, pudieron derivar en una prescripción adquisitiva ordinaria. Gravámenes que caducan. Se ha discutido si esa norma es o no taxativa, Alessandri dice que no, por tanto caducarían otros gravámenes distintos a los allí mencionados. No se aplica a los arrendamientos celebrados, porque: 1.- No constituyen enajenación (real). 2.- El deudor condicional tiene facultades de administración por extensión del Art. 758 C.C. 3.-

Esta expresamente regulado (Art. 1950 Nº 3 y 1961 C.C.), el cual obliga al arrendador (deudor condicional) ha indemnizar al arrendatario por la extinción del arriendo. La acción que nace contra terceros, es la reivindicatoria, es decir, la que tiene el dueño no poseedor, contra el poseedor no dueño, para demandar la restitución de la cosa. Esta nace al recuperar el dominio, al ser real puede ser dirigida contra terceros poseedores de mala fe. Puede intentarse conjuntamente en un mismo escrito, la acción de resolución y la reivindicatoria, pues el Art. 18 C.P.C., dispone que se pueda, si ambas acciones emanan de un mismo hecho. Ámbito de aplicación de la norma: 1.- Resolución del contrato de compraventa, cuando el deudor no ha pagado el precio o no ha cumplido otra obligación impuesta por la ley o las partes. 2.- Resolución del contrato de permuta por Art. 1900 C.C. 3.- Pacto de retroventa, Art. 1882 C.C. No aplica ni cuando el dominio se sujeta a una condición, ni ha la donación entre vivos, por el Art. 1432 C.C. Si en la escritura consta, que el precio se ha pagado, siendo que en los hechos existen aún obligaciones pendientes (Art. 1876 C.C.), se discute si beneficia a terceros y a las partes, o sólo a los primeros. Debe interpretarse en armonía con el Inc. 1º. Además existe simulación, dando acción sólo a los terceros que pudiere ocasionar un perjuicio. Además según el Art. 1700 C.C. establece una presunción simplemente legal, de verdad respecto de lo declarado por las partes en la escritura. Se aplican estos Arts. 1490 y 1491 C.C. aún que se trate de enajenaciones forzosas, puesto que no hay distinción. Así lo ha entendido también la jurisprudencia. 9,2 .- Obligaciones modales. Está tratada en el libro tercero de las asignaciones modales, Art. 1089 y ss C.C. Según el Art. 1493 C.C. lo dicho en el libro tercero respecto de las asignaciones modales, se aplica también a las convenciones. Normalmente tienen aplicación en las asignaciones testamentarias, por ello tienen un trato más acabado que en el libro cuarto. Proviene de la voz latina modus, que significa la carga o gravamen impuesta a un acto de liberalidad, que debe cumplir el que lo recibe. El Art. 1089 C.C. no lo define, sólo lo distingue de la condición suspensiva. Lo relevante es que en el modo es la misma cosa entregada la que debe ser aplicada a un fin específico. Se diferencia de la condición suspensiva, ya que no suspende la adquisición del derecho. Por ello no se exige caución. Forma de cumplir el modo. Debe cumplirse en la forma en que las partes lo acordaron. Si no se determinó el tiempo y forma el juez podrá determinarlos, consultando a la voluntad de las partes, si fuere posible, dejando un beneficio al deudor modal de a lo meno un quinto

del valor de la cosa. Si el deudor modal es un banco no rige esta limitación (Art. 48 Nº 6 Ley general de bancos, D.F.L. Nº 252, de 1960). Además según el Art. 1093 C.C. el modo puede cumplirse por equivalencia, esto constituye otra diferencia con la condición que debe ser cumplida literalmente como fue convenida (Art. 1484 C.C.). Incumplimiento o ilicitud del modo: Si es imposible, sea física o moralmente, o si es inteligible, no vale la disposición, pues a lo imposible nadie está obligado. Si es imposible cumplir el modo: 1.- Relativa: Se puede cumplir por equivalencia. 2.- Absoluta: Aquí hay que distinguir: 2.1.- Hay cláusula resolutoria. Se puede demandar resolución. 2.2.- No hay cláusula resolutoria. Hay que distinguir: 2.2.1.- Si no hay hecho o culpa del deudor modal: El modo no se cumple. 2.2.2.- Si hay hecho o culpa del deudor: Si está en beneficio del deudor modal no se genera obligación alguna (Art. 1092 C.C.). Si está en beneficio de una tercero, podrá pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios. Cláusula resolutoria. Es aquella que impone la obligación de restituir l a cosa y los frutos, si no se cumple el modo (Art. 1090 C.C.). No se presume, una vez cumplida debe restituirse también los frutos. Quien puede demandar resolución. Somarriva dice: a.- El beneficiario del modo. No lo dice la ley, pero al tener interés hay acción. b.- En las asignaciones modales los herederos. Pues en tal caso acrecer la herencia. Pero puede pedirla la contraparte, por tratarse de una obligación modal. Resolución de la obligación respecto del tercero beneficiario. Los efectos que se siguen son según el Art. 1096 deberá entregarse una suma proporcionada al objeto, acrecerá la herencia, si el testador no hubiere dicho otra cosa. Para la prescripción de las obligaciones modales, se vuelve a las reglas generales, Art. 2514 Inc. 2º y 2515. Siendo de 5 años desde que la obligación se hizo actualmente exigible. El modo es transmisible por causa de muerte (Art. 1095 C.C.). 9,3.- Obligaciones a plazo. Por regla general está permitido que toda obligación esté sometida a un plazo, siempre que sea en el ámbito patrimonial (Excepciones: Art. 1192 y 1723 C.C.). Se encuentra regulado: a.- Título preliminar (Art. 48 a 50 C.C.), referente a las formas de computarlos. b.- Libro IV, “De las obligaciones a plazo”, (Art. 1494 a 1498 C.C.). c.- En el libro III, “De las asignaciones testamentarias a día”. d.- En otras disposiciones que hacen referencia la plazo extintivo, como modo de extinguir los contratos de tracto sucesivo, Contrato de arrendamiento Art. 1950 Nº 2 C.C. Contrato de mandato, Art. 2163 C.C.

El plazo está definido por el Art. 1494 C.C. como la época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Pero no es del todo correcto toda vez que hace referencia al plazo suspensivo y no al extintivo. Por ello se dice que es “el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho, y que produce sus efectos sin retroactividad. Elementos. 1.- Hecho futuro: Es decir un acontecimiento que va a suceder. El hecho que la constituye se verifica, con posterioridad a la celebración del acto o contrato en que fue establecida. 2.- Hecho cierto: Según este elemento se tiene la certeza de que ocurrirá, por ello el plazo no puede encontrarse fallido. El Art. 1081 dispone: a.- El día es cierto y determinado: Cuando se sabe que necesariamente ha de llegar y se sabe cuando. b.- El día es cierto, pero indeterminado: Cuando necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como la muerte. c.- El día es incierto, pero determinado: Cuando puede llegar o no a ocurrir, pero de llegar, se sabe cuando, saber cuando cumplo 25 años. d.- El día es incierto e indeterminado: Cuando se desconoce si ha de llegar, ni cuando, como el día en que una persona se case. El Art. 1083 C.C. la trata como una verdadera condición, sometiéndola a esas reglas. Don Leopoldo Urrutia da reglas para facilitar las cosas: 1.- Todas las asignaciones “desde” son condicionales, salvo las de día cierto y determinado que son plazos. Art. 1086 C.C. 2.- Todas las asignaciones “hasta” están sujetas a plazo, salvo las de día incierto e indeterminado, que son condicionales. Clasificación de los plazos. a.- Plazo determinado e indeterminado: El primero es si se sabe cuando va a ocurrir el hecho que lo constituye. Es indeterminado en cambio, cuando se sabe que el hecho va a ocurrir, pero no se tiene certeza del momento en que se verificará, el típico ejemplo de este último es la muerte (Art. 1081 Inc. 2º C.C.). b.- Plazo fatal y no fatal: Es fatal cuando por su sólo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho. Es no fatal, el que no obstante estar vencido, puede ejercerse todavía válida y eficazmente el derecho, mientras no se acuse la rebeldía correspondiente. El Art. 49 C.C. dice que un acto puede ejecutarse en o dentro de cierto plazo, entendiéndose válido si se ejecuta hasta antes de la media noche en que termina el último día. Esta clasificación tiene relevancia por lo dispuesto en el Art. 64 C.P.C. pues todos los plazos de ese código son de ese carácter, lo que significa que los trámites, diligencias o actuaciones pueden realizarse dentro de y hasta dicho término. Lo anterior con la salvedad de aquellos

establecidos para las actuaciones propias del tribunal. No es lo mismo plazo fatal, que plazo no prorrogable, pues hay algunos que siendo fatales, el juez los puede prorrogar (Arts. 280 y 302 C.P.C.). c.- Plazo expreso y tácito: Esta distinción la hace el Art. 1494 C.C. define el tácito como el indispensable para cumplirlo. Esto es errado según René Abeliuk, pues se puede diferencia el plazo tácito del indispensable para cumplir. Si se manda a hacer un vestido de novia, para un matrimonio el 5 de diciembre de 2006, el plazo tácito es hasta antes del matrimonio, en cambio el indispensable, es aquel necesario para realizar el vestido de novia. Tiene relevancia, por las formas de interpelar al deudor (Art. 1551 Nº 1 y 2 C.C.). Interpelación contractual expresa y tácita. d.- Plazo convencionales, legales y judiciales: Es convencional si lo establecieron las partes, es legal si lo establece la ley y es judicial si lo establece el juez. Los plazos convencionales constituyen la regla general, los legales son excepcionales en materia civil (Para la prescripción, para el pacto comisorio 24 horas). Los plazos judiciales son excepcionales, pues según el Art. 1494 Inc. 2º C.C. “no podrá el juez, sino en casos especiales designados por la ley, señalar un plazo para el cumplimiento de una obligación”, por ejemplo Art. 904 C.C. prestaciones mutuas. Además existe el plazo de gracia, lo trata el C.C. en el Art. 1656 Inc. Final. Según esto es aquella prorroga o espera concedida por acreedor al deudor para que cumpla con su obligación. En Francia se entiende por plazo de gracia el que otorga el juez al deudor para que cumpla en un plazo más allá del convencional. Esto en Chile no está permitido, pues se opone al Art. 1545 y 1494 Inc. 2º C.C. e.- Plazos continuos y discontinuos: Son continuos o corridos aquellos que no se interrumpen los días feriados. En cambio serán discontinuos aquellos que si se suspendan los días feriados. La regla general es que los plazos sean continuos Art. 50 C.C. La principal excepción la constituye el Art. 66 C.P.C. pues según este código los plazos allí señalados se suspenden los días feriados (plazos procesales). f.- Suspensivo o extintivo: Es suspensivo el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación (Art. 1494 C.C.). Es extintivo, el que por su cumplimiento se extingue o expira una derecho y su correlativa obligación. Efectos del plazo. Es necesario distinguir si se trata del plazo suspensivo o resolutorio, además en cada uno de ellos se hace necesario estudiar los estados en que se puede encontrar, pendiente o cumplido. 1.a.- Plazo suspensivo pendiente: En él, el derecho ha nacido, pero no es actualmente exigible. Por tanto se siguen las siguientes consecuencias: I.- El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación. Por tanto no corre la prescripción (Art. 2514 Inc. 2º C.C.), Tampoco se puede compensar (Art. 1656 Nº 3 C.C.).

II.- Si el deudor paga antes, paga lo debido, por tanto no se puede pedir restitución (Art. 1495 C.C.). Esto no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones, esto es, las asignaciones desde día cierto, pero indeterminado. III.- El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas, no se consagra expresamente, pero si la tiene el acreedor condicional suspensivo, con mayor razón el acreedor a plazo suspensivo, que ya tiene su derecho. IV.- El derecho y la obligación a plazo se transmiten (Art. 1084 C.C.) 1.b.- Plazo suspensivo vencido: Vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible, por ello se puede demandar el cumplimiento, comienza a correr la prescripción, se puede compensar y se constituye la mora del deudor (Art. 1551 Nº 1 C.C.). 2.a.- Plazo extintivo pendiente: El acto o contrato, produce los efectos como si fuere puro y simple. 2.b.- Plazo extintivo cumplido: Se extingue el derecho, por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo. En los contraeros de tracto sucesivo, cumplido el plazo se extingue el contrato. Extinción del Plazo: a.- Por su cumplimiento: Es la forma normal de extinguirse según lo antes señalado. b.- Por su renuncia: Puede renunciarse por el Art. 12 C.C. puesto que se trata de un beneficio. Lo normal es que sea en favor del deudor. Por ello el Art. 1497 C.C. dice que el deudor puede renunciar al beneficio del plazo y que puede reclamar ese beneficio Art. 1496 Nº 2 C.C. En el caso del mutuo, el mutuario no puede renunciar al plazo, pues se trata de un beneficio entregado tanto al mutuante como al mutuario Art. 2204 C.C. Existe una excepción, en el Art. 10 de la Ley Nº 18.010, aquí se puede pagar antes, siempre que comprenda los intereses hasta la fecha del vencimiento pactado. También el Art. 55 de la Ley Nº 18.092, establece que se puede pagar las letras antes de su vencimiento. c.- Por la caducidad: Esta puede ser legal o convencional. La legal tiene cabida según el Art. 1496 C.C. en. 1.- Respecto del deudor constituido en quiebra o que se haya en notoria insolvencia (Art. 1496 Inc. 1º C.C.). 2.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente su valor. Pero puede el deudor reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Los requisitos son: 2.1.- Que haya un crédito caucionado. 2.2.- Que las cauciones se hayan extinguido o haya disminuido su valor. 2.3.- Que se deba al hecho o culpa del deudor, pues si fue fortuita, no caduca el plazo, salvo en la hipoteca (Art. 2427 C.C.).

La caducidad convencional: Se produce cuando las partes acuerdan que el acreedor, pueda exigir el cumplimiento total e inmediato de la obligación, si el deudor incumple. Es lo que hoy se llama cláusula de aceleración. Pues en caso de incumplirse uno o más cuotas, el total de la deuda se hace actualmente exigible, razón por la cual se puede demandar compulsivamente su cumplimiento. Se discute desde cuando ha de computarse el plazo de prescripción. Pues al operar de pleno derecho, el total de la deuda es actualmente exigible, momento desde el cual operaría el Art. 2514 Inc. 2º C.C. Otros señalan que debe computarse vencimiento a vencimiento. En definitiva depende de la redacción que se le dé. Forma de liquidar las operaciones de crédito de dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración. De acuerdo al Art. 30 de la Ley Nº 18.010, se aplicarán las siguientes reglas: a.- Las obligaciones no reajustables considerarán al capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o su reprogramación. b.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según su reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior. Se termina diciendo que los derechos establecidos en favor del deudor son irrenunciables. Los efectos de las obligaciones Por efectos de las obligaciones la doctrina tradicional ha entendido a ese conjunto de derechos o prerrogativas que se reconocen al acreedor para obtener el cumplimiento forzado, en términos genéricos corresponden ellos al conjunto de derechos y obligaciones que surgen tanto para el acreedor como para el deudor del hecho o circunstancias de haber contraído un vínculo obligacional. Tanto es así que hoy día se analiza el efecto de las obligaciones desde el punto de vista del acreedor y deudor y desde el punto de vista del acreedor decimos que es el conjunto de derechos que tiene para poder obtener el cumplimiento en especie o en equivalencia (de ello carece en las obligaciones naturales) y desde el punto de vista del deudor ello corresponde a la situación en que este se encuentra de tener que efectuar la prestación contraída o bien soportar las consecuencias de su incumplimiento. Visto así entonces el principal efecto es el cumplimiento (pago) de la obligación en los términos convenidos. El acreedor cuando no obtiene un cumplimiento espontáneo por parte de su deudor tiene como herramientas para forzar al deudor a que cumpla en los términos estipulados una serie de herramientas en las cuales puede echar mano para de alguna forma estimular a que el deudor se decida a cumplir.

Primero esta el concepto de caución y entre esas las reales como la prenda y la hipoteca y también las pude haber personales como la solidaridad pasiva cuando son todos deudores interesados y también el caso de la cláusula penal, estas han requerido de una manifestación de voluntad expresa, pero hay otra situación que el propio código contempla y que no requiere de ninguna manifestación expresa y esa corresponde al derecho de prenda general de los acreedores (Art. 2465) El derecho de prenda general que recibe muchas criticas porque no es un derecho real que es una situación en que el deudor tiene que soportar que todos sus bienes salvo los inembargables queden a disposición de un acreedor para que en definitiva se obtenga el cumplimiento en especie o por equivalencia de la prestación debida. Y desde el punto de vista del acreedor es ese derecho o prerrogativa que tiene de poder ir sobre todos los bienes del deudor salvo los inembargables, con los cuales puede buscar satisfacer su crédito, pero esta obligado este acreedor a tener que aceptar que salgan bienes del patrimonio e ingresen otros, hay una subrogación real. Y así entonces aparece además correcto plantear que aquí lo que realmente hay es el principio de la responsabilidad patrimonial universal y que corresponde precisamente a ese estado o situación de afectación de los bienes del deudor exceptuados los inembargables para responder (Art. 1618 C.C. y 445 C.P.C.) El código lo reconoce y lo trata en el Art. 2465 y 2469. tiene importancia así esto, en que es la conclusión de un largo proceso en el derecho de las obligaciones, esta responsabilidad ya no es de la persona sino que patrimonial y dentro de eso limitado por un grupo de bienes y que se traduce hoy día en la obligación del Art. 5 CPE dentro del ordenamiento jurídico del pacto de san José de Costa Rica con un par de excepciones y dentro de ellas destaca el arresto que se puede decretar por el no pago de pensiones alimenticias, debe primar el derecho a la vida por sobre la libertad personal. Se mantuvo en chile el caso del cheque esta superado y para algunos autores esta el caso de la quiebra fraudulenta. El mecanismo para el cumplimiento forzado de la obligación le compete al derecho procesal y esta representado por el procedimiento ejecutivo. El acreedor puede además conseguir el cumplimiento por equivalencia o por indemnización de perjuicios. Ejecución indirecta de la obligación: es la obligada restauración del desequilibrio patrimonial ocasionado por el incumplimiento culpable de la obligación satisfaciendo al perjudicado los daños y perjuicios que se le causaron, en otros términos este es el derecho que tiene el acreedor para obtener de su deudor generalmente una cantidad de dinero equivalente a lo que le hubiera significado el cumplimiento del pago exacto integro y oportuno.

La indemnización cumple aquí un doble papel, por un lado desde el punto de vista del acreedor es el medio que el permite obtener beneficios económicos que el habrían reportado el cumplimiento exacto integro y oportuno. Y desde el punto de vista del deudor corresponde a una sanción por un incumplimiento culpable o doloso, la que aparece tratada en el Art. 1556 y ss. del C.C. Procede la indemnización de perjuicios en los siguientes casos: - cuando no se ha cumplido la obligación. - cuando se ha cumplido de manera imperfecta o el cumplimiento parcial de la obligación. - por haberse cumplido extemporáneamente la obligación. De estas tres alternativas surgen dos clases de indemnización: - la indemnización compensatoria - La indemnización moratoria. La compensatoria procede en el caso de que o no se cumplió la obligación o se cumplió solo una parte de ella. Junto con la compensatoria no puede además pedirse el cumplimiento porque el acreedor estaría obteniendo un doble pago. El Art. 1553 establece claramente esa improcedencia de la doble indemnización por esa vía, el monto de esta indemnización queda determinado por lo que habría valido el cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación. La compensatoria no puede seguir al cumplimiento Art. 1486. La indemnización moratoria que es la que procede por el cumplimiento tardío de la obligación y es acumulable tanto al cumplimiento de la obligación como a la compensatoria que es la misma cosa Arts. 1553, 1555 y 1672. La indemnización compensatoria solo podrá acumularse al cumplimiento de la obligación en el caso de la cláusula penal, si se hubiera pactado. La elección entre la ejecución forzada o el cumplimiento por equivalencia se trata de optar entre la ejecución forzada o el cumplimiento por equivalencia, en la obligación de hacer no hay inconveniente en esa opción. En las obligaciones de hacer no hay inconveniente se admite la opción y son las nº 1 y nº 3 del Art. 1553. En las obligaciones de no hacer el código también da soluciones y atiende a si puede o no deshacerse lo hecho, es lo que dispone el Art. 1555. El problema se plantea en chile respecto de las obligaciones de dar, no dio una solución expresa y aquí se ha pronunciado la doctrina, sobre ella no ha habido jurisprudencia abundante y el peso de Alessandri ha sido aquí el que ha inclinado la solución.

1º para algunos al igual que en las obligaciones de hacer se puede elegir y toman como argumento el principio del Art. 1553, que allí estaría el principio de carácter general y porque además a propósito de la cláusula penal en el Art. 1537 se da la opción o se demanda el cumplimiento o se demanda la pena, esta es la tesis minoritaria. En cambio la tesis de la mayoría sigue el criterio de Alessandri y según el primero debe siempre perseguirse la ejecución forzada de la obligación, solo cuando no es posible se puede demandar la indemnización o cumplimiento por equivalencia, dan como argumentos: - la obligación de un objeto preciso o determinado que consiste a la prestación a que se obliga el deudor, Esta no puede ser cambiada por otra. La obligación no fue pactada con el carácter de alternativa, esa clase de obligación son excepcionales no constituyen la regla general y por ultimo dicen que los Arts. 1553 y 1555 son excepcionales, que se aplica entonces solo para los casos previstos en el código. De todo eso la conclusión que cabe es que la indemnización de los perjuicios va a ser una petición subsidiaria siempre para el evento que no pueda cumplirse la obligación en especie y ese criterio es el que fluye además del Art. 1537, y agregan que cuando la ley quiso otorgar la opción lo dijo expresamente y esos son los casos del Art. 1553, de la cláusula penal y del Art. 1489. Para que resulte procedente la indemnización de perjuicios se requieren los siguientes requisitos: -

Que haya infracción de la obligación. Que haya imputabilidad. Que haya mora del deudor. Que haya perjuicios.

La infracción de la obligación se produce cuando no se cumple, cuando se cumple parcialmente o se cumple tardíamente. Importa aquí fijar la cuestión relativa al monto del incumplimiento, cual es el incumplimiento que basta para tener por infringida la obligación y lo que se sigue entre nosotros en que cualquier incumplimiento basta. Ese criterio desatiende al principio de compensación del contrato por la función social que puede este cumplir y por los intereses que pueden estar en juego, son muchas las situaciones en que el vínculo contractual va mas allá de la relación entre el acreedor y el deudor. Con esto no puede justificarse que cualquier incumplimiento sea suficiente. Existe en el análisis económico del derecho la posibilidad de que un deudor deje de cumplir en forma meditada, cuando este incumplimiento le signifique obtener mayores beneficios o mayores utilidades por decidirse a ejecutar o cumplir con otro acreedor. En teoría se llama incumplimiento eficiente. El segundo requisito que es el de la imputabilidad que se refiere tanto a la culpa como el dolo. La importancia de ello es que solo se genera responsabilidad cuando concurre uno de estos dos elementos.

Culpa: es el descuido o negligencia, en este caso en el cumplimiento de la obligación Dolo (Art. 44 Inc. final): se diferencia de la culpa porque hay la expresa intención de causar daño. La diferencia en cuanto a la previsibilidad es que el actúa con dolo precisamente quiere ese resultado, el que actúa con culpa se representa el resultado dañoso, no es lo que quiere pero igual ejecuta el acto. La culpa se la puede clasificar en contractual y extracontractual, la culpa contractual que es la falta de diligencia o de cuidado en el cumplimiento de una obligación, aquí es un elemento alternativo del dolo, incide en la clase de perjuicios que se responde. La culpa extracontractual en cambio es la falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho que causa daño. Aquí es fuente de la responsabilidad y constituye un cuasidelito. Las diferencias que se observan entre la culpa contractual y extracontractual son: 1º que en la extracontractual no hay un vinculo previo. 2º en la contractual hay una situación de acuerdo a la normativa del CC del Art. 44 y luego se aplica el Art. 1547. Hay una clasificación de la culpa; se distingue entre culpa levísima, leve y grave. Distinción que en buena parte de la doctrina extranjera es objeto de crítica y en la materia extracontractual no hay graduación de la culpa. En tercer lugar de acuerdo al Inc. 3º del art. 1547 el incumplimiento se presume culpable esto es que la culpa en materia contractual se presume. En la materia extracontractual debe probarse la culpa del agente. Distinguiendo entre los diversos perjuicios que hay se distingue entre los perjuicios directos e indirectos y dentro de los directos se distingue entre los previstos e imprevistos, cuando existe culpa se responde de los perjuicios directos previstos, en cambio cuando se ha actuado con dolo el deudor responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos, de los perjuicios indirectos sólo se responde cuando se hubiera pactado expresamente la responsabilidad, tal clasificación aparece construida en el Art. 1558. El código sigue en ello al derecho romano, que establecía clasificaciones o graduaciones de la culpa, lo que se consagran en el Art. 44 y Lugo se aplica en al Art. 1547. La culpa lata es la omisión de esa diligencia que se le puede exigir a un hombre de cuidado o poca prudencia, significa esto un abandono extraordinario, gravísimo que permite asemejarlo al dolo, es decir este sujeto se representa el daño y esta muy cerca de desear ese daño. Cuando se menciona que se responde de la culpa lata es mas claro señalar que se responde solo de la culpa lata. La culpa leve corresponde al descuido o la falta de diligencia que el hombre medio emplea comúnmente en sus asuntos ordinarios. Es la omisión de la conducta que tendría un hombre

normal. Cuando decimos que responde de esta clase de culpa decimos que responde hasta la culpa leve, esto significa que también es responsable de la culpa lata. La culpa levísima en cambio consiste en la omisión de la diligencia o cuidado que emplea un sujeto particularmente cuidadoso, emplea el mejor cuidado. Es el mayor grado de exigencia de cuidado, a este se le exige la mayor diligencia. Cuando decimos que responde de esta clase de culpa decimos que responde hasta levísima. El código establece una explicación de esta en el Art. 1547 que señala que se responde de la culpa lata cuando el beneficio es solo del acreedor, (donación). Se responde hasta la levísima cuando el único beneficiado es el deudor (mutuo sin interés, comodato). Se responde hasta la culpa leve cuando el beneficio es de ambos contratantes. De que culpa es responsable el deudor: primero; la que acuerden las partes, segundo; la establecida en las leyes especiales, y tercero; la regla general que es la del Art. 1547. El Art. 1558 contiene el principio de la relación de causalidad, estableciendo en primer lugar que se responde de aquel grado de culpa que las partes han convenido, luego siguen las leyes especiales y luego se remite al Art. 1547. Y en la determinación de los montos, señala que hay que distinguir si hay dolo o culpa. Entonces cuando se reclama daño emergente y el lucro cesante, el demandante tiene la obligación de respetar el Art. 1558 y el Art. 1547. En la determinación de la indemnización por daño moral toda vez que el código no la ha regulado y el escaso tiempo que ha transcurrido desde que esta se ha aceptado, no se ha llegado a establecer un criterio único a través de la cual sea posible construir una cifra ajustable a todos (ojo de un buen cubero). La doctrina en general propone en la creación de una tabla, la existencia de un baremo, en que sea posible fijar o cuantificar el valor de una vida. Lo otro que hay que considerar es la existencia de la relación de causalidad que se hace cuando se contesta la demanda, debe haber una relación entre el incumplimiento y el daño moral alegado y además una mayor certeza sobre las cantidades que se llegan a fijar por esta vía, es una antecedente que tiene importancia no solo para las partes del pleito sino que además para el resto de la comunidad, si se tiene en cuenta que el desarrollo de la mayoría de las actividades hoy día son susceptibles de causar un daño, cuestión que para un inversionista será uno de los elementos a considerar porque debe tener conocimiento de ante mano para contratar los seguros correspondientes. En cuanto a la apreciación de la culpa existen en teoría dos maneras de preciarla, una denominada apreciación en abstracto y la otra apreciación en concreto. Aquí lo que tratamos es cuales son los métodos en la apreciación de la culpa del deudor.

En la apreciación en abstracto es el legislador quien describe cual es la conducta esperada del deudor y el juez simplemente contrasta la conducta del deudor contra ese modelo, sino se ajusta concluye que hay culpa, es decir sino se comporto como lo describió el legislador debe condenar al deudor, la apreciación en concreto significa que la construcción del modelo la debe realizar el juez y lo hará en cada caso co0ncreto, no existe entonces un modelo único, la cuestión de fondo aquí es la mayor o menor confianza del legislador en el juez y también una cuestión de técnica legislativa. Para construir la conducta del deudor siempre hay que construir un modelo, el código civil le dio nombre a este modelo, pero no señalo como es que debe actuar ese “buen padre de familia” de manera que queda abierta la discusión entre nosotros, parece bastante lógico construir un modelo circunstanciado para cada caso que se comporte como el hombre medio como lo hace un buen padre de familia. En cuanto a la prueba de la culpa el código facilita la materia porque establece el Art. 1547 Inc. 3º. El código establece que el deudor siempre se presume culpable y el que alega caso fortuito tiene la obligación de probarlo Art. 1547 Inc. 3º. Pareciera el Art. 1547 que admite la posibilidad de modificar la regla de que el incumplimiento se reputa culpable, la corte suprema en alguna oportunidad ha resuelto que este inciso del 1547 es una norma de orden publico, que queda entonces fuera del acuerdo de los particulares y ha señalado que frente ala cláusula que diga que las partes acuerdan que el incumplimiento se presume por caso fortuito y se alega que fue con culpa, el acreedor debe probarlo, han sostenido aquí que habría objeto ilícito y ha hecho la relación entre los Arts. 12, 10, 1466 y 1682 con eso llega ala nulidad absoluta y en un antiguo fallo ha señalado que las cláusulas de las pólizas de seguro en que se estipulo que ocurriendo un terremoto corresponde probar al asegurado que las perdidas o daños no reconocen por causa, ni proceden en consecuencia del terremoto sino que por el contrario obedecen a causas independientes de el, son ilícitas y no deben tomarse en cuenta porque no es licito a los contratantes subvenir a las leyes que fijan el modo y la forma en que deben probarse las obligaciones y su extinción, y según los Arts. 539 del c. comercio y 1689 CC el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito e incumbe al asegurador probar que ha sido causado por un accidente que no lo constituye responsable. Pero al contrario podría sostenerse que la ley en algunas oportunidades admite la inversión del peso de la prueba, que aun en materia contractual para generar la responsabilidad, la culpa debe probarse, así se ha entendido en lo que se dispone en la parte final del Art. 2158 en el mandato. En la doctrina que sustenta don Rene Ramos no se admite la regla general de la presunción de culpa en el incumplimiento, primero hay que distinguir la clasificación que distingue obligación de medio y de resultado, en la obligación de medio el deudor se obliga tan solo a ejecutar o desplegar todo lo necesario para obtener un fin determinado pero no se obliga a obtener ese resultado, en la obligación de resultado el deudor se obliga a obtener un objeto determinado, no le basta entonces con solo desplegar los medios, de tal forma que en la

obligación de medio sino se obtiene el resultado querido por el acreedor, pero se han desplegado las conductas adecuadas no puede presumirse un incumplimiento culpable , al acreedor entonces le queda el peso de tener que probar que el fracaso de lo querido se debe a culpa del deudor, eso es lo que el código señala en las obligaciones del mandatario del Art. 2158, por el contrario si puede aceptarse que en la obligación de resultado el incumplimiento puede presumirse culpable y cabe aplicar la regla del Art. 1547, pero esta solución no ha sido acogida por la mayoría de la doctrina en chile, no son pocos los que estiman que esa clasificación no estaba formulada al tiempo de la dictación del código. El otro elemento que configura la imputabilidad es el dolo que de acuerdo al Art. 44 consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, en materia contractual el dolo de acuerdo alo que dispone el Art. 1558 agrava la responsabilidad del deudor. Campo de aplicación del dolo: -

al momento de la formación del consentimiento, como vicio de este. En el incumplimiento de las obligaciones Art. 1558, como elemento alternativo de la culpa, como agravante de responsabilidad. Responsabilidad extracontractual, como elemento alternativo de la culpa y como mecanismo para estar ante un delito civil.

Los elementos que lo componen son uno subjetivo o psicológico que es la “intención” y un elemento objetivo que es el despliegue de ciertas conductas, la realización de ciertos hechos materiales de lo cual se puede deducir que ha concurrido esa intención. Así una parte de la doctrina que estima que aun la omisión puede ser calificada de dolosa en aquellos casos en que teniendo la obligación de actuar, no ejecuta la conducta esperada y de ello se sigue perjuicio. A partir del concepto se ha planteado la discusión entre nosotros respecto de la necesidad que el resultado pedido se concrete en un daño efectivo, la mayoría esta por la necesidad de que los perjuicios sean causados, debe haber un perjuicio cierto que corresponde a reparar que de otra manera se podría producir un enriquecimiento injustificado. En materia de prueba el código estableció la regla en el Art. 1459, que el dolo debe probarse salvo situaciones excepcionales en que se presume como por ejemplo en el caso del juego de la apuesta se presume que hay dolo si sabe de antemano que el hecho se va ha verificar o que ya se verifico es decir conoce el resultado, en las indignidades para suceder se presume dolo por el hecho de haber ocultado un testamento del causante, en este casi hay un hecho base si que debe ser probado y en la circunstancia de haber sabido que lo que se ocultaba era precisamente un testamento del causante y finalmente en materia de acción precautoria, el no ejercer las acciones dentro de plazo o no pedir que se mantengan al momento de interponer la demanda constituye una presunción para estimar doloso el procedimiento.

El código ha señalado como términos equivalentes al dolo y la culpa grave, esta equivalencia plantea algunos inconvenientes de orden práctico, especialmente que respecto de la culpa se admiten que las partes puedan fijar con libertad cual es el grado de culpa del que se debe responder. Con lo que implícitamente pudiera liberarse al deudor del reproche por la culpa grave, lo que equivaldría a una renuncia anticipada del dolo y esa situación el código no la permite por considerarla objeto ilícito. También se ha planteado el inconveniente respecto de la prueba, es decir debe probarse o no que se incumplió con culpa lata o ese incumplimiento también debe presumirse. En lo que no hay mayor discusión en que la asimilación entre ambos debe admitirse en cuanto a los efectos de este, es decir de que clase de perjuicios responde el deudor cuando incumple con culpa lata, deberá entenderse que responde de todos los perjuicios directos. Un punto que no ha sido especialmente tratado y que podría en algún caso plantearse dice relación con la condonación anticipada de la culpa lata, en principio pareciera no poder hacerlo porque equivale al dolo, pero podría argumentarse en contra de ello que el código establece una equivalencia, por otro lado las sanciones son siempre o deberían serlo de interpretación restrictiva y el código distingue el dolo de la culpa lata de tal forma que alguna diferencia tendrá que admitirse entre una y otra. Las circunstancias que pueden alterar la responsabilidad son en primer lugar el caso fortuito, el efecto que produce lo señala el Art. 1547 y el Art.- 1558, exime de responsabilidad al deudor, lo define el Art. 45 y dice ser un hecho o un conjunto de hechos ajenos o independientes a la voluntad del deudor y en segundo lugar ello debe ser imprevisto según el código lo que hace que el análisis de la situación quede radicada solo en el deudor y para este siempre seria muy fácil poder eximirse alegando caso fortuito, debe entenderse que la exigencia se cumple cuando no puede ser anticipada por la mayoría de la comunidad o en otros términos si al modelo “buen padre de familia” le seria posible anticiparse a ese hecho, así las cosas la voz correcta seria que el hecho fuera imprevisible y el tercer requisito es que el hecho debe ser insuperable, este tercer elemento del caso fortuito ha provocado mas de alguna discusión en lo relativo a la posibilidad de poder alegar entre nosotros la teoría de la imprevisión porque no puede entenderse que sea insuperable por el solo hecho de que hace mas gravosa la obligación, eso no lo hace insuperable, la doctrina resuelve esta cuestión señalando que el hecho queda entregado a la prudencia del tribunal, importa entonces fijar cual va a ser el nivel de dificultad a partir de la cual lo consideramos verdaderamente insuperable. Si el efecto normal sea que extingue la obligación del deudor surge la cuestión relativa para saber cual es la suerte de la obligación correlativa cuando se trata de un contrato bilateral, lo que en doctrina se conoce como la teoría del riesgo, acto en que se extingue la obligación de una de las partes por caso fortuito, concluimos que la otra obligación la del acreedor también se extingue entonces decimos que el riesgo lo ha soportado el deudor. En cambio si se extingue una obligación por caso fortuito y persiste la contraprestación entonces quien soporta el riesgo es el acreedor. En la doctrina la solución parece bastante simple, el adagio que corresponde aplicar es que las cosas producen y perecen para su dueño de forma que basta saber quien es el dueño de la cosa para saber quien soporta la perdida en la teoría del riesgo.

Entre nosotros pareciera que la regla general esta en el Art. 1550. Y la crítica ha sido respecto del Art. 1550 en la primera parte y el Art. 1820 que en la primera parte confirma a la primera parte del 1550. La teoría del riesgo Art. 1550 y 1820. Hacen que el riesgo lo soporte quien no es el verdadero dueño de la cosa, la explicación de ello esta en que esta regla aparece tomada del modelo francés y allá por el efecto real del contrato basta la celebración de la compraventa para que el comprador sea el dueño de la cosa vendida, en cambio entre nosotros se requiere de la dualidad entre el titulo y el modo, solo después del modo es que se transfiere el dominio, pero ese error del código podría no ser tal, si es que luego de la compraventa hubo tradición ficta porque ahora el comprador es dueño de la cosa y el vendedor de simple entrega material. No ha sido esto último el razonamiento de la doctrina chilena sino que ha observado que las reglas de la primera parte del Art. 1550 tiene una serie de excepciones y son tantas que se llega a dudar de cual es efectivamente la regla general y cual la excepción. Constituyen excepción el Art. 1950 en materia de arrendamiento, el Art. 2000 a propósito de la construcción de obra, el Art. 2102 en materia de sociedad, cuando las partes lo hubieren estipulado, en el caso de la compraventa condicional, tratándose de la obligación condicional en el Art. 1486 y los casos que enuncia el propio Art. 1550. Y determinar la regla general tiene importancia para los casos en que el código no dio solución o no ha sido categórico en cual debe ser. Importa saber para los casos que no tienen solución y uno de esos casos es el Art. 1504 cuando dice “sin culpa del deudor”, no dice claro cual es la obligación que se extingue si la del deudor o también la del acreedor. Art. 1486 perdida parcial. Hay ciertos casos en que el deudor responde por caso fortuito, esto es cuando este sobreviene con culpa del deudor o en mora de este Arts. 1547, 1672, 1678 Si sobreviene durante la mora del deudor responde, salvo que pueda probar que la cosa igual hubiere perecido en manos del acreedor. También va ha responder en caso fortuito cuando este sobreviene por hecho o culpa de terceros por los cuales el deudor responde. Cuando la ley se lo impone para casos excepcionales con el Art. 1550, cuando se comprometió a entregar la cosa a dos o mas personas distintas. Cuando así lo hubieren convenido las partes, Art. 1547. Segunda causal de alteración de la imputabilidad, aquí están comprendidas las cláusulas de responsabilidad que no son otra cosa que las reglas que establecen ha partir de la autonomía de la voluntad, Art. 1547 Inc. Final.

Ellas pueden tener por objeto agravar la responsabilidad como por ejemplo cuando responde por caso fortuito o cuando responde por un grado de culpa mayor que el del Art. 1547 o de perjuicios mayores le los que respondería. Reconoce como limitación ese tipo de cláusulas la alteración de los plazos de prescripción porque alterarían una norma de orden público. Se puede también modificar con estas cláusulas que el deudor responde por menores o mayores perjuicios o que también que el deudor por culpa mayor o menor y también aquí la jurisprudencia ha permitido que se pueda disminuir los plazos de prescripción. Y las cláusulas que eximen de responsabilidad se aceptan, pero no la condonación anticipada del dolo, alguna doctrina las reprocha porque las entienden como elementos de irresponsabilidad. Teoría de la imprevisión. Otra causal de modificación de la responsabilidad es la teoría de la imprevisión. La teoría de la imprevisión que contiene la idea de mantener las cosas como estaban, es un postulado conforme al cual el juez puede a consecuencia de circunstancias extraordinarias que no podían preverse al Momento de contratar, modificar el contrato para evitar una desproporción notable de las prestaciones. Para que proceda ella se requiere que se trate de contratos bilaterales onerosos conmutativos, en segundo lugar que se trate de contratos que se vayan cumpliendo escalonadamente en el tiempo, tercero que el acontecimiento o las circunstancias que modifican el valor de las prestaciones no haya sido predecible el tiempo de contratar, cuarto que ese hecho sea independiente de la voluntad de las partes, quinto que se produzca como desproporción notable de las prestaciones es decir que una de ellas se hubiere tornado excesivamente onerosa. Esta es una teoría de antigua data, pero que cobro vigencia, o se aplico en Europa a fines de la segunda guerra mundial, en especial en los llamados contratos de suministro, la guerra cambio muchas de las circunstancias de contratación de manera que la disciplina en que tuvo aplicación fue mas bien el derecho administrativo, se asemeja a la desproporción que se da en la lesión enorme. La distinción en chile es respecto a que la lesión opera para ciertos contratos, compraventa de inmuebles, que la lesión concurre al momento de la celebración del contrato y es vicio del consentimiento, la imprevisión en cambio se presenta o surge al momento del cumplimiento de las prestaciones. La justificación para buena parte de la doctrina esta en la equidad. Los autores que rechazan la teoría de la imprevisión se asilan en la ley del contrato, esta es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por las causales que allí se indican, que en todo caso en ellos se comprende al caso fortuito, sino es posible configurarlo, entonces el deudor tiene la obligación de tener que cumplir, sino cumple voluntariamente

podrá ser forzado a su cumplimiento. Quienes estiman por el contrario que procede la teoría de la imprevisión tienen su mayor fundamento en el Art. siguiente el 1546 que contiene el principio de la buena fe en la contratación que debe ser más amplio que la sola ejecución del contrato., la buena fe tiene que estar presente desde las tratas preeliminares y hasta el agotamiento del contrato. El rebus sic stantibus que significa mantener las cosas como estaban es un criterio compatible con la buena fe, puesto que si una de las prestaciones se torna excesivamente onerosa en términos que significa la ruina de la otra parte, por la otra parte habría un abuso del derecho, provocaría una ruina, seria un enriquecimiento ilícito porque atentaría contra la buena fe. En chile no hay una norma general que pretenda aceptarla, el criterio general de nuestros tribunales la rechaza. En el código chileno esta la regla del Art. 2003 nº 2 que parece dar pie para aplicar la teoría pero también esta el numeral 1 que parece negarla. Hay otro Art. en que podría plantearse que es el 332 a propósito de los alimentos, el punto que eso es en derecho de familia, esos derechos y deberes son recíprocos cuestión que no ocurre en materia patrimonial El efecto que tiene la teoría de la imprevisión es que permite la revisión judicial del contrato para que el juez pueda recomponer el equilibrio perdido, pudiendo en el extremo dejar sin efecto el contrato. Otra causal de modificación de la responsabilidad en doctrina se conoce la situación como el estado de necesidad, la ausencia de culpa, el hecho ajeno que alteran la responsabilidad del deudor, en doctrina se discute la procedencia de ellas. En la ausencia de culpa el principio es que la culpa se presume. Podrá el deudor alegar que no obstante emplear toda su diligencia, todo su cuidado fue imposible poder cumplir, pero sin que llegue a configurarse un caso fortuito. En la doctrina hay discusión sobre la procedencia de aquello, entre nosotros el Art. 1547 en relación con el Art. 1670 y 1678 admiten la posibilidad de alegar o plantear que si no hay culpa del deudor podría llegar a eximirse del cumplimiento de la obligación. El estado de necesidad consiste en que el deudor o el contratante deja de cumplir para evitar en el un perjuicio mayor, en el código no hay una norma que lo disponga expresamente, hay una disposición que aisladamente se refiere a ella en el comodato Art. 2178 regla tercera, aquí hay una referencia al estado de necesidad, pero no nos da la solución porque la mezcla con el caso fortuito, y por ultimo rechaza el caso fortuito. Y por ultimo el hecho ajeno, el código no deja claro quienes son estos terceros, no da una regla general y gran parte de la doctrina ha respondido que le toca responder solo del hecho de los terceros cuando la ley lo señala expresamente y esos casos son por ejemplo especialmente en contratos de arrendamiento 1925, 1929, 1941 para otros habría una regla

de carácter general tomada del titulo XXXV de los delitos y cuasidelitos en el Art. 2320. Otros en cambio han planteado que puede señalarse una regla general diciendo que el deudor responde por el hecho de aquellos que han colaborado en el cumplimiento de la obligación. El problema del hecho ajeno es que en un momento si se dan las circunstancias del caso se puede alegar caso fortuito, si son terceros que representan al deudor la deuda es solo del deudor, no se puede modificar su responsabilidad, porque allí hay una responsabilidad indirecta pero sigue siendo responsabilidad del deudor, Art. 1679. De manera que este es el que menos aceptación tiene en la doctrina. La mora Se dice que esto es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación mas allá de la interpelación Al deudor, para algunos el elemento de la culpabilidad con que comienza la definición o el concepto podría estar comprendido ya en la imputabilidad, entonces si estuviera el retardo en el cumplimiento mas allá de la interpelación, el código civil en el Art. 1551 señal cuando es que el deudor esta en mora; los requisitos para la procedencia de la mora son tres: -

que exista un retardo y eso resulta procedente desde que la obligación era exigible. Debe ser imputable, este requisito es el que puede faltar si es que lo consideramos comprendido en la culpabilidad y luego La interpelación, que consiste en el requerimiento que se hace en orden a que la obligación efectivamente se cumpla. Se ha dicho también que esto es el acto por el cual el acreedor requiere el cumplimiento de la obligación mediante la respectiva acción judicial, salvo los casos en que no resulta necesaria, esta interpelación o este requerimiento puede ser de dos clases: judicial y contractual y este ultimo a la vez puede ser expreso y tácito. Hay interpelación contractual expresa en el caso indicado en el Art. 1551 nº 1 aquí basta entonces que se hubiera pactado el, plazo y que hubiera transcurrido sin que se cumpla la obligación para entender que el deudor esta en mora, el requisito que se impone es que el termino haya sido estipulado, que se haya convenido acordado o pactado un plazo y se ha resuelto que no hay interpelación de esta clase cuando se trata por ejemplo de la situación de un heredero a quien se le impone el pago de una deuda testamentaria y debe entonces hacer entrega de un legado dentro de un cierto plazo, no hay de esta interpelación del nº 1 del Art. 1551 porque el plazo lo impuso el testador y no fue convenido por el heredero. La última parte de este numero señala que con excepción de los casos en que la ley exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora eses es un ejemplo del Art. 1949 en el contrato de arrendamiento. En segundo lugar la interpelación puede ser contractual tacita, el punto aquí entonces es que no vamos a tener precisión o certeza del momento o del día en que se fija la mora, lo cual tiene importancia para saber cuales son los perjuicios por los que el demandado va a responder y también cuando empieza a correr el plazo de la prescripción extintiva, lo que falta es certeza sobre la cuestión, que desde cuando es que resulta exigible la obligación. Y en tercer lugar esta la interpelación judicial que constituye por cierto la regla general y queda en evidencia concretamente con el ejercicio de la acción, la presentación de la demanda de cobro es que debería resultar suficiente. Se ha discutido si en estos casos el deudor esta en mora desde que se presenta la demanda

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o desde que se notifica esta. En este caso se ha planteado la discusión si es necesario que la demanda sea notificada antes del cumplimiento del plazo de prescripción extintiva, así lo entiende la mayoría, pero eso trae como consecuencia que al creedor se le acorte el plazo para ejercer la acción, se le pide que se considere dentro del todo el tiempo para notificar demanda (la prescripción extintiva solo exige el transcurso del plazo). Resulta curioso pues el criterio jurisprudencial acepta presentar demanda ante el tribunal incompetente, eso es suficiente para interrumpir la prescripción. Se exige o se requiere que el creedor a su vez no este en mora, en cuanto el también puede comportarse como un deudor, Allí ocurre lo que se conoce como “la mora purga la mora”, las obligaciones que provocan este efecto de que la mora purga la mora son las que emanan del mismo contrato y no las que emanan del mismos instrumento, en un instrumento pueden haber varios contratos.

El Art. 1557 señala que la indemnización de perjuicios se debe desde la mora pero agrega que si se trata de una obligación de no hacer los perjuicios se deben desde la contravención. El código no exige la constitución en mora cuando se trata de una obligación de no hacer, según el código allí solo basta la contravención. Se ha discutido también en la doctrina chilena si la constitución en mora se requiere tanto para la indemnización compensatoria como para la indemnización moratoria, la mayoría opina que procede para ambas clases aunque el profesor Barros Errázuriz enseñaba que solo era necesaria para la moratoria. Los efectos de la mora constituida son los siguientes, de acuerdo al Art. 1557 el acreedor puede demandar indemnización de perjuicios, de acuerdo al Art. 1547, 1590 y 1572 hace responsable al deudor del caso fortuito, tercero de acuerdo al Art. 1550 el riesgo pasa a ser del deudor. Hay ciertas situaciones en que se requiere de una determinada actitud o conducta de colaboración por parte del acreedor de forma que el cumplimiento de la obligación no depende solo de la voluntad del deudor sino que esta puede quedar sometida o determinada conducta del propio acreedor. Y a esto es lo que la doctrina denomina la mora del acreedor o mora de recibir o la mora accipiens. En esos casos podría aplicarse una solución análoga a aquella que en materia de responsabilidad extracontractual contiene el Art. 2330 que señala que la indemnización se aumenta o disminuye según la victima se haya expuesto al riesgo o no. Esta mora del acreedor aparece mencionada pero no desarrollada en el código en el Art. 1548 (relación con el 1680 y 1827). Se ha planteado que existiendo el pago por consignación, para que exista mora del acreedor el deudor tendría que consignar, pero esa solución se critica porque son dos cosas distintas, una la mora de recibir y en segundo lugar la liberación del deudor, con el pago por consignación lo que hay liberación del deudor. Por eso que en general se ha aceptado (Fueyo, Alessandri) que basta con cualquier gestión seria aun extrajudicial para llegar a constituir al deudor en mora, si se acepta la mora del acreedor incluso en aquellos casos en que no esta expresamente regulado, la mayoría de la doctrina es partidaria de sostener los siguientes efectos:

1º disminuye la responsabilidad del deudor que tiene mucho asidero en chile por lo dispuesto en el Art. 1680. 2º el acreedor tendría que indemnizar los perjuicios si alguno le causa al deudor. Para algunos lo dispuesto en el Art. 1827 podrá elevarse al carácter de regla general. La procedencia de los perjuicios Aquí ha habido una importa evolución o cambio en el ultimo tiempo en términos que se ha extendido el concepto en términos que se entiende el perjuicio como todo deterioro o disminución que puede sufrir una persona sea o no en su patrimonio de una privación injustificada Desde el punto de vista material podemos distinguir entre daño patrimonial o moral. El patrimonial corresponde al menoscabo en los bienes de una persona, este daño patrimonial distingue entre el daño emergente que corresponde al deterioro efectivamente sufrido por el acreedor, el lucro cesante corresponde a al perdida de una legitima utilidad esperada y luego no conseguida por el hecho del incumplimiento, el daño moral corresponde al sufrimiento, a la molestia o a la angustia que sufre una persona en sus sentimientos, en sus afecciones o en su dignidad, deriva del incumplimiento del contrato. Este es difícil de cuantificar ha sido siempre el gran inconveniente, esa era una de las razones porque se rechazaba esa indemnización, tuvo reconocimiento primero en la materia extracontractual, en la década de los 90` el criterio de los tribunales es que era improcedente en materia contractual. Lo que se observa hoy día es la corriente contraria de aceptar en la mayor clase de situaciones la procedencia de indemnización de este daño, incluso en el último tiempo hay consagración legislativa como es el caso de los perjuicios al consumidor y este puede reclamar daño moral. Otra clasificación de los daños en consideración a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, el 1558 se refiere en buena parte a ella y se habla de los perjuicios directos e indirectos en atención a si derivan o no inmediatamente del incumplimiento y los directos pueden ser previstos e imprevistos. De los indirectos solo se responde cuando expresamente se hubiera pactado. En la materia contractual gran parte de la indemnización de perjuicios queda muchas veces zanjado o resuelto convencionalmente mediante la vía de la cláusula penal. Se admite que la cláusula penal se pueda pactar al momento del contrato, pero también en un momento posterior.

c.- Avaluación Convencional: Existen dos formas de tratar la cláusula penal, como una clase especial de obligaciones, que lo hace el C.C. en el titulo XI del libro IV y que es la forma como la trata la mayoría de los códigos modernos o bien como una de las maneras de avaluar los perjuicios que corresponde al enfoque que le daremos. Concepto: Es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en el caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Art. 1535 C.C. Esta definición presenta diferentes inconvenientes: 1.- Su propia denominación “cláusula penal”, ya que esto será así únicamente si se pacta con el contrato principal, deja de ser una cláusula si se inserta con posterioridad al contrato principal, es por esto que algunos hablan de “estipulación penal”. 2.- Es inadecuado también decir que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ya que por si sola nada garantiza, esto por que no hace mas eficaz la obligación. 3.- Algunos critican que la definición hable de pena, ya que daría una connotación ajena al derecho civil, sostienen que no es posible que las partes en virtud de la autonomía de la libertad sean capaces de convenir penas privadas. Lo que no se puede hacer es que al deudor que incumpla se le considere autor de un delito penal. Esta institución nació en Roma con el nombre de “stipulatio poenae”, posteriormente los jurisconsultos comenzaron a usar la expresión “cláusula poenae”, El código de Napoleón uso la expresión cláusula penal, y de allá paso con el mismo nombre a los códigos que se inspiraron en el. Función que cumple la cláusula penal: a.- Constituye una forma de avaluar perjuicios: No existe una disposición especial que le atribuya tal característica, pero esto fluye de los Art. 1537 y 1538 C.C., que exigen la constitución en mora del deudor, del Art. 1539 C.C., que establezca la rebaja de la pena estipulada en el caso de cumplimiento parcial, del Art. 1540 C.C., que permite dividir la pena entre los distintos herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. Como forma de evaluar perjuicios presenta dos características: 1.- Convencional: Ya que proviene de acuerdo de las partes. Esta no es la única forma de avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios, ya que el mismo carácter tiene las arras confirmatorias. 2.- Anticipada: El momento de los perjuicios queda irrevocablemente fijados antes del incumplimiento. Esta cláusula es una forma de indemnizar los perjuicios que puede ser tanto compensatoria como moratoria, esto se desprende d el apropia definición legal. Algunas de las diferencias con la indemnización de perjuicios ordinaria son: 1.- La oportunidad en que se fija. 2.- Los perjuicios no se reparan necesariamente en dinero, como ocurre en la avaluación legal y judicial.

3.- No es necesario probar los perjuicios como lo indica el Art. 1542 C.C., además la cláusula penal no requiere de declaración judicial previa. b.- Constituye una caución: Como la cláusula penal tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no se puede discutir su condición de caución, atendiendo a que el código la define como “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de una obligación propia o ajena”. Demuestra su condición de caución el que se pueda acumular el cumplimiento de la obligación principal y la pena (Art. 1537 C.C.), la indemnización ordinaria y la pena (Art. 1543 C.C.), y que pueda exigirse la pena aunque no se haya producido perjuicios (Art. 1542 C.C.). Como caución es personal, ya que no afecta bienes determinados al cumplimiento de la obligación que puedan perseguirse en poder de terceros, como ocurre con la prenda y la hipoteca. c.- Constituye una pena civil: Esto se desprende de la propia definición legal. Se parece a la fianza pero se diferencian porque el fiador solo se obliga a pagar una suma de dinero, en tanto que la cláusula penal puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, tampoco el fiador puede obligarse en términos mas gravosos que el deudor principal, limitación que no existe en la cláusula penal. También se asemeja a las arras pero existen importantes diferencias, las arras garantiza la celebración de un contrato y no el cumplimiento de una obligación, además en las arras hay una entrega actual de dinero u otra cosa, lo que no ocurre en la cláusula penal en donde la entrega solo se va a producir cuando se manifieste el incumplimiento. Características: a.- Consensual: Esto por que la ley no ha sometido su establecimiento a ninguna formalidad especial, aun más la voluntad de las partes puede manifestarse en forma expresa o tacita. Sin embargo dice Somarriva existirán casos en que la cláusula penal debe sujetarse a solemnidades, Ej. Cuando la entrega consiste en un bien raíz. b.- Condicional: El derecho del acreedor a cobrar la cláusula penal esta sujeta al hecho futuro e incierto que se produzca el incumplimiento del deudor y que este se encuentre en mora. c.- Accesoria: Esta característica proviene de que sea una caución, de ello surgen consecuencias importantes: 1.- Extinguida la obligación principal por cualquier medio, se extingue la cláusula penal. 2.- La acción para exigir el pago de la pena prescribe conjuntamente con la obligación principal. 3.- La nulidad de la obligación principal trae consigo la nulidad de la pena. La cláusula penal en la promesa de hecho ajeno: Esta promesa se encuentra contemplada en el Art. 1450 C.C. y el Art. 1536 C.C. luego de consignado en su inciso 1º que la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, establece en su inciso 2º lo que parece una excepción, sin embargo no existe ninguna excepción ya que lo que esta garantizando la cláusula penal es la obligación que asumió el Promitente de que el tercero

acepte la obligación que se contrajo para el, es decir, que ratifique lo obrado por el promitente. Cláusula penal en la estipulación a favor de otro: Art. 1449 C.C. y el Art. 1536 C.C. en su inciso final tampoco constituye una excepción a la regla del inciso 1º, este es un caso donde la cláusula penal presenta evidente utilidad porque como en conformidad al Art. 1449 C.C., el estipulante no puede exigir al promitente el cumplimiento de loa cordado, estipula esta cláusula para poder compeler al promitente a que cumpla. El promitente contrae dos obligaciones una con respecto al beneficiario, cumplir con lo estipulado y la segunda con respecto al estipulante, pagar la pena en caso de incumplimiento. d.- La cláusula penal puede garantizar una obligación civil o natural: El Art. 1472 C.C. reconoce en forma expresa que puede caucionar una obligación natural. Extinción de la cláusula penal: Esta se puede extinguir por vía principal, cuando se extingue no obstante mantenerse vigente la obligación principal Ej. La cláusula penal es nula y la obligación principal es válida, y por vía accesoria, cuando desaparece consecuencia de haberse extinguido la obligación principal, en razón de su carácter accesorio. El efecto de la cláusula penal es dar al acreedor el derecho de cobrarla cuando no se cumpla la obligación principal. Requisitos para que el acreedor pueda cobrarla: 1.- Incumplimiento de la obligación principal. 2.- Que este incumplimiento sea imputable al deudor. 3.- Mora del deudor. 4.- Cuando incide en un contrato bilateral, es accesoria a la petición de cumplimiento de resolución por tratarse de una forma de indemnización de perjuicios. Se ha pretendido que la pena sea válida aun cuando el incumplimiento sea por caso fortuito, fundados en el Art. 1542 C.C., sin embargo esta posición es equivocada, ya que si hay caso fortuito la obligación principal se extingue por el modo perdida de la cosa debida o imposibilidad de la ejecución, y extinguida la cláusula penal por vía de consecuencia. Respecto al requisito que el deudor este constituido en mora, se ha dicho que existiendo cláusula penal no operaria respecto de la obligación principal la interpelación voluntaria del Art. 1551 Inc. 1º C.C. en razón a la frase con que comienza el Art. 1558 C.C., por lo que siempre será necesaria la Interpelación judicial. La doctrina no participa de esa idea, entendiendo que el deudor puede quedar constituido en mora por cualquiera de las formas de interpelación contempladas en el Art. 1551 C.C. Cuando el incumplimiento es parcial los efectos de la cláusula penal están en el Art. 1539 C.C. Cobro de la obligación principal, de la indemnización ordinaria y de la pena: El C.C. establece en los Art. 1537 y 1543 C.C. algunas reglas sobre lo que puede cobrar el acreedor cuando se incumple una obligación caucionada con cláusula penal. Estas reglas son las siguientes:

1.- Antes de constituirse el deudor en mora, el acreedor solo puede demandar la obligación principal. 2.- Constituido en mora la ley da al acreedor la opción de pedir el cumplimiento de la obligación principal o la pena, pero no las dos cosas a la vez. 3.- Se puede acumular la pena y cuando aparezca haberse convenido la pena por el simple retardo, o cuando se hubiese estipulado que con el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. 4.- En conformidad al Art. 1543 C.C., también se podría optar por la pena o la indemnización de perjuicios ordinaria en conformidad a las reglas generales, pero no demandarse ambas, a menos que se hubiese convenido expresamente. El Art. 1540 C.C. establece que cuando hay obligación principal de cosa divisible, la pena debe dividirse también entre los herederos del deudor, pero solo respecto de los que contravinieron la obligación, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El cobro de la cláusula penal cuando la obligación principal es de cosa indivisible o cuando sea puesta la cláusula penal con la intención expresa que el pago no fuese a fraccionarse. Puede el acreedor cobrar al culpable el total de la pena, o cada uno de los deudores incluidos los inocentes, su cuota en la pena, quedando a salvo el recurso de estos contra el infractor Art. 1540 Inc. 2 º y 3º C.C. Si la pena es indivisible, se podrá reclamar a cualquiera de los deudores, sin importar quien sea el infractor, esto por que es el efecto de la obligación indivisible. Cuando la obligación principal es solidaria la ley no da solución al problema, sin embargo cabe entender que la pena también se puede cobrar solidariamente, por el carácter accesorio que tiene. La cláusula penal garantizada con hipoteca se trata en el Art. 1541 C.C. El cobro de la cláusula penal cuando haya pluralidad de acreedores, esto se resuelve de acuerdo a las reglas generales ya que la ley no soluciona este problema, de acuerdo a esto cada acreedor solo podrá demandar su cuota en pena, salvo que la pena fuere en cosa indivisible o hubiese solidaridad activa. Cláusula penal enorme: Esto se regula en el Art. 1544 C.C., y establece varias situaciones: 1.- Cláusula penal en los contratos conmutativos: Cuando la cláusula penal garantice el cumplimiento de la obligación de pagar cantidades determinadas como equivalentes a lo que debe pagar la otra parte y la pena consiste en si mismo en el pago de cantidades determinadas se aplica la regla del Art. 1544 C.C. Una mayoría estima que el alcance es que la pena no puede exceder del doble de la obligación principal, para otros, debe alcanzar al doble de la obligación principal más la obligación principal. 2.- Cláusula penal en el mutuo: Se sostiene que el Art. 8º dejaría sin aplicación el Art. 1544 C.C. en el caso de que el mutuo sea de dinero. Luego el Art. 1544 Inc. 3º C.C. se mantendría vigente únicamente para los mutuos que no fueren de dinero. 3.- En las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado: Respecto de esto el Art. 1544 Inc. Final C.C. sostiene que el juez la moderara prudencialmente cuando atendidas las circunstancias pareciera enorme.

Derechos auxiliares del acreedor. La ley otorga al acreedor ciertas acciones o medios destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor, esas acciones o medios son llamados “derechos auxiliares del acreedor” No hay un criterio uniforme para establecer cuales son, pero se llega cierto consenso en atribuirle ese carácter a las siguientes: a.- Medidas conservatorias: Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación. Entre ellas se puede mencionar las medidas precautorias, la confección de inventario solemne. b.- El derecho legal de retención: Constituye una verdadera medida precautoria, que debe ser declarada judicialmente. c.- acción oblicua o subrogatoria: La ley en determinados casos otorga a los acreedores para actuar en nombre del deudor, respecto de ciertas acciones o derechos, que correspondiente a este, negligentemente o con el propósito de perjudicar a sus acreedores no ejercita. Ello con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando de esta forma el derecho de prenda general. Emanaría en nuestro país de los Art. 2465 y 2466 C.C. Abeliuk las define como “el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo”. Para que proceda necesita de los siguientes requisitos, que se pueden estudiar en relación con: 1.- La persona del acreedor: Se estima que el acreedor solo debe tener interés, lo que va a ocurrir cuando la negligencia del deudor en ejercitar, el derecho o acción, compromete su solvencia. 2.- Con el crédito del acreedor: Tendrá que ser cierto y actualmente exigible. 3.- Con la persona del deudor: El deudor debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. Corresponde al acreedor probar esta circunstancia. 4.- Con los derechos y acciones respecto de los cuales opera: Tiene que ser patrimoniales, referirse a bienes embargables y en ningún caso opera la subrogación respecto de los derechos y acciones personalísimos. Todos los efectos que se siguen son consecuencia del principio de que el acreedor va a actuar por cuenta y a nombre del deudor, estos son: 1.- El tercero demandado puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor. 2.- La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. 3.- No se requiere de una autorización previa que autorice la subrogación. 4.- Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, beneficiándose con ella no solo el subrogante, sino todos los acreedores. Situaciones donde se autoriza expresamente esta acción:

1.- Casos de los derechos de prenda, usufructo, retención. Art. 2465 y 2469 C.C. 2.- Casos de los derechos que corresponden al deudor derivados del contrato de arriendo Art. 1965 y 1968 C.C. 3.- Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero. El acreedor puede exigir al deudor que le ceda las acciones contra el tercero Art. 1677 C.C. 4.- Caso del deudor que repudia una herencia o un legado Art. 1238 C.C. La conclusión a la que llega Abeliuk es que no esta establecida en el C.C. con el carácter general de la acción oblicua, por lo que solo cabe en los casos especiales en que la ley contempla. d.- Acción pauliana: Se llama también acción revocatoria porque tiene por objeto revocar, dejar sin efecto, los actos fraudulentos del deudor realizados en perjuicio de sus acreedores. Esta tratada en el Art. 2468 C.C. Abeliuk la define “la que la ley otorga para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicios de sus derechos y siempre que concurran los demás requisitos legales. Requisitos de la acción pauliana: 1.- En relación con el acto: Puede intentarse esta acción para dejar sin efecto cualquier acto o contrato voluntario del deudor, pueden ser actos o contratos de distinto tipo, sin embargo la corte suprema en una oportunidad estimo que no procedía la acción pauliana para dejar sin efecto un pacto de separación de bienes esto por el Art. 1723 Inc. 2º C.C. 2.- En relación con el deudor: No es necesario para que proceda esta acción que el deudor este en quiebra, como podría desprenderse de la redacción del Art. 2468 C.C. En definitiva respecto al deudor lo que se exige es que este de mala fe, esta consiste en que realice el acto conociendo el mal estado de sus negocios. 3.- en relación con el acreedor: Debe tener interés el acreedor que la entabla, tendrá interés cuando el deudor sea insolvente o con el acto haga aumentar su insolvencia y que su crédito sea anterior al acto que produce la insolvencia. 4.- En relación con el tercero adquirente: Si el acto es gratuito no se requiere ningún requisito especial en el tercero adquirente, basta la mala fe del deudor y el perjuicio Art. 2468 Inc. 2º C.C. Si el acto es oneroso, el tercero adquirente debe estar de mala fe, es decir, haber celebrado el acto sabiendo el mal estado de los negocios del deudor. Art. 2468 Nº 1 C.C. Claro Solar estima que a los subadquirentes se le debe aplicar las mismas reglas que a los adquirentes, Alessandri sostiene que basta con probar la mala fe del deudor y del tercero adquirente, no siendo necesario probar la mala fe del tercero subadquirente, ello por que la nulidad judicialmente declarada produce efectos respecto de terceros independientes de su buena o mala fe. Características de la acción pauliana. 1.- Es una acción directa del acreedor, que ejerce a su propio nombre y no por cuenta del deudor. 2.- Es una acción personal, porque deriva de un hecho ilícito, luego se debe demandar al deudor y al tercero.

3.- Es una acción patrimonial, por tanto es patrimonial, transferible, transmisible y prescriptible (un año contado desde la fecha del acto o contrato). El efecto propio de la acción pauliana es dejar sin efecto el acto o contrato impugnado, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. La revocación solo afecta a las partes que litigan. Hay diferentes posturas sobre la naturaleza jurídica de la acción pauliana, Alessandri sostiene que es una acción de nulidad relativa, este piensa que no tiene importancia que los terceros subadquientes estén de buena o de mala fe, Somarriva piensa que se esta frente a una típica acción de inoponibilidad por fraude, para otros se trata de una acción de indemnizatoria por un hecho ilícito. d.- Beneficio de separación de patrimonios: Tiene por objeto evitar que se confundan los bienes del causante con los del heredero, para que de esa forma puedan pagarse en los primeros, los acreedores hereditarios y testamentarios, con preferencia a los acreedores propios del heredero. Modos de extinguir las obligaciones. Se puede definir como “todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación” Causales de extinción de las obligaciones: Art. 1567 C.C. ubicado en el titulo XIV del libro IV hace una enumeración de los modos de extinguir que contiene 10 numerandos, se formulan dos observaciones: 1.- Si bien tiene 10 numerandos contiene 11 modos de extinguir por cuanto en el inciso 1º se establece uno más: la rescilación o mutuo disenso. 2.- No es una enumeración taxativa puesto que existen otros modos de extinguir las obligaciones que no se contemplan. Art. 1567C.C. a.- Rescilación o mutuo disenso: Inc. 1º del Art. 1567 C.C. la rescilación es una acuerdo de voluntades en que las partes dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provinentes de ese acto, es por ello que solo tiene cabida tratándose de relaciones contractuales. La rescilación es una convención no un contrato, esto porque es un acto jurídico bilateral, destinado a extinguir una obligación. Constituyendo una convención sus requisitos de validez son los propios de un acto jurídico. Las partes tiene que consentir, convenir, en dejar sin efecto en todo o parte un acto jurídico anterior, puesto que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen. No basta con una simple capacidad para contratar consagrada en los Art. 1445, 1446 y 1447 del C.C. sino que se requiere de una mayor, para disponer libremente de lo suyo. Para que exista rescilación debe existir una obligación pendiente, ya que es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que si no hay obligaciones que extinguir la rescilación no tendría objeto, lo que cabe preguntarse es que si las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden dejar sin efecto un contrato ya cumplido, se estima que en este caso no

debe hablarse de rescilación, las partes para lograr lo que pretenden tendrán que celebrar un contrato igual que el primero pero en sentido contrario. La rescilación sólo opera para los contratos patrimoniales. Efectos de la rescilación: Lo que quiere decir el Art. 1567 es que las partes con la rescilación acuerdan dejar sin efecto el acto, los efectos de la rescilación se tratan distinguiendo: 1.- Respecto De las partes: La rescilación produce los efectos que las partes quieran atribuirle, rigiendo en plenitud el principio de la autonomía de la voluntad. 2.- Efectos respectos terceros: Se debe realizar una nueva distinción entre: Respecto de los que derivan sus derechos a la cosa objeto del contrato antes de la rescilación, respecto a ellos la rescilación no les va afectar, es respecto de ellos inoponible, y los que han adquirido algún derecho sobre la cosa después de la rescilación, estos deben respetar la rescilación, afectándolos como todos los demás los actos jurídicos celebrados por su antecesor o antecesores. b.- Del pago: El código reglamenta diversas modalidades de pago: 1.- Solución o pago efectivo: Esta forma de pago esta tratada en el párrafo 1º del titulo 14 del libro IV Art. 1568 y siguientes. Se encuentra definido en el Art. 1568 como la prestación de lo que se debe, de esta definición surge una importante consecuencia que es que el pago es un modo de extinguir cualquier obligación, otras consecuencia que se deriva de la definición es que todo pago supone una obligación preexistente, civil o a lo menos natural. Se ha dicho que el pago más que un modo de extinguir una obligación es la forma natural de cumplirla. No hay pago si por acuerdo de las partes, la obligación se satisface con una cosa distinta a lo que se debe, en tal caso se esta ante una dación de pago. La naturaleza jurídica del pago es una convención, puesto que es un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones, por tanto debe cumplir con todos los requisitos generales de un acto jurídico: consentimiento, capacidad, objeto y causa. El pago es un acto jurídico intuito persona, consecuencia de ello es que si por error se hace a otra persona distinta del acreedor, no extingue la obligación. El pago debe ser específico, esto significa que debe hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. El pago debe ser completo, es decir, que debe comprender íntegramente lo debido, incluidos los accesorios. Art. 1591 Inc. 2º. El pago es indivisible, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por parte lo que se deba, salvo el caso de convención contraria y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales Art. 1591 Inc. 1º En algunos casos se puede dividir el pago: 1.- Por acuerdo de las partes. 2.- En las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas en que cada deudor esta obligado a pagar su cuota. 3.- En las deudas hereditarias se divide en pago entre los herederos a prorrata de sus cuotas. 4.- Cuando existen varios fiadores. 5.- Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda o de sus accesorios.

6.- Cuando las partes son recíprocamente deudores y acreedores, puede operar el modo de extinguir la compensación. 7.- En los casos que el deudor este constituido en quiebra y sus bienes no alcancen para cubrir la totalidad del pasivo. El pago puede hacerse por diversas personas esto lo trata los Art. 1572 al 1575: 1.-Pago hecho por el deudor: El deudor es el principal interesado en pagar, puesto que es la forma de quedar desligado de la obligación. Se comprende dentro de este caso a: El pago hecho por el representante del deudor. Art. 1448 Pago hecho por un mandatario del deudor. Art. 1448 y 671. Pago hecho por el heredero del deudor. Art. 1097. 2.- Pago hecho por un tercer interesado: Hay personas que no siendo el deudor tiene un directo interés en el pago de la deuda, estos son: Pago hecho por el codeudor solidario: Si paga se extingue la obligación respecto de el, pero por el hecho de pagar se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, pasando a ocupar su lugar frente a los otros codeudores solidarios, para cobrar a cada uno su cuota. Pago hecho por un fiador: También el fiador que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. Art. 1610 Nº 3. El tercer poseedor de la finca hipotecada: El poseedor del inmueble hipotecado que no esta obligado personalmente al pago de la deuda, se da en dos casos: cuando se hipoteca un bien propio para garantizar una obligación ajena y cuando se adquiere un inmueble hipotecado. Se paga con el objeto de evitar la subasta de la finca hipotecada, si se paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, pudiendo dirigirse en contra del deudor. 3.- Pago hecho por un tercero extraño: Se acepta que un tercero no interesado pague por: desde el punto de vista del acreedor lo que le importa es que le paguen, no le importa que lo haga el deudor o un tercero, y por que a la sociedad misma le interesan que la deuda se pague. Se ha resuelto que el pago que hace un tercero por el deudor, aun a pesar del acreedor no esta sujeto a formalidades especiales, y puede hacerse en las mismas condiciones que lo haría el deudor. Excepcionalmente si la obligación es de hacer y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud física o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por persona contra la voluntad del deudor. El tercero que paga puede encontrarse en tres situaciones y según en la que se encuentre será el efecto del pago: 1.- Pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor: El que paga en este caso se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, en el fondo esta persona será un verdadero mandatario, y por lo mismo tiene dos acciones para resarcirse de lo que pago: la acción subrogatoria Art. 1610 Nº 5 y la acción propia del mandatario. 2.- Pago hecho sin el conocimiento del deudor: No existe en este caso subrogación legal, solo podrá haber subrogación convencional si el acreedor a quien pago, le subroga voluntariamente es sus derechos Art. 1611.

3.- Pago hecho en contra la voluntad del deudor: Esta persona que paga por otra, sin poder es un verdadero agente oficioso, y esto es importante por que el C.C. al tratar la agencia oficiosa, en los Art. 2291 dice una cosa distinta a lo que establece el Art. 1574, la contradicción entre ambas normas es evidente, según el 1574 no hay acción de repetición, según el 2291 si el pago fue útil al deudor hay acción de repetición, formas de resolver esto: Según Leopoldo Urrutia el Art. 1574 se debe aplicar cuando el pago no ha sido útil al deudor, cuando fue útil se aplica el Art. 2291. Bahamonde, el Art. 1574 rige opera los pagos aislados que no corresponde a la administración de un negocio, y el Art. 2291 se aplica a la agencia oficiosa en que hay administración de un negocio. Gonzalo Barriga estima que el Art. 2291 se aplica cuando concurren copulativamente dos requisitos: el pago queda comprendido dentro de la administración de un negocio y cuando es útil para el deudor, faltando cualquiera de estos se aplica el Art. 1574. Claro Solar sostiene que se aplica el Art. 2291 cuando hay utilidad para el deudor y el Art. 1574 se aplica cuando el pago no fue útil. Pago en las obligaciones de dar: La obligación del deudor es efectuar la correspondiente tradición. Tiene algunas reglas especiales este pago: 1.- El tradente debe ser el titular del derecho que transfiere: Art. 1575, cuando esta norma dice que el pago no es valido, se refiere que es ineficaz para extinguir la obligación, esto porque esta disposición se debe concordar con el Art. 682. 2.- Capacidad de disposición del que paga: El pago efectuado por quien no tiene capacidad de disposición adolece de nulidad relativa, ya que se ha omitido un requisito exigido por la ley, ahora si el que pago es un absolutamente incapaz, la nulidad será absoluta. 3.- Formalidades legales: Este requisito lo exige el Art. 679. Es importante saber a quien corresponde pagar, ya que si el deudor paga mal, este no queda liberado de la obligación, el Art. 1576 estipula a quien debe hacerse el pago: Pago hecho al acreedor: Como acreedor se entiende a todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a titulo singular, primero vale el pago realizado al acreedor mismo, luego el pago que se hace al acreedor al heredero del acreedor, al legatario del crédito al cesonario del crédito. Excepciones en que el acreedor no puede recibir el pago: Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor y n cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1688. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes: Esto se explica porque el pago es una acto jurídico bilateral, que requiere que ambas partes sean capaces, la sanción si se paga a un incapaz va hacer la nulidad relativa, si se paga a un incapaz absoluto la sanción será la nulidad absoluta.

Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial: Embargado el crédito o retenido el pago, si el deudor paga, el pago adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, Art. 1682 en relación al Art. 1464 Nº 3. Se ha fallado que para que se produzca ese efecto, tanto el embargo como la retención debe notificarse al deudor, de no ser así el pago seria valido. Pago hecho al acreedor declarado en quiebra: No basta la simple insolvencia es necesario que la quiebra este declarada por resolución judicial. Pago hecho a los representantes del acreedor: El pago hecho a los representantes del acreedor es valido Art. 1576, 1579, 1580 y 1581. Estos representantes pueden ser de tres tipos: 1.- Representante legal: Art. 1579 el cual no es taxativo y señala distintos pagos hechos a los representantes legales del acreedor. 2.- Representante judicial: Vale el pago que se hace a la persona que el juez designo para recibirlo, en este caso existiría una medida precautoria de secuestro. 3.- Pago hecho al mandatario: puede revestir tres modalidades el mandato para recibir el pago: Mandato general de administración: Confiere la facultad de cobrar los créditos que pertenezcan al giro ordinario Art. 1580 y 2132. Mandato especial para administrar el negocio o negocios en que incide el pago. Mandato especial para cobrar un determinado crédito. El poder para demandar en un juicio no faculta al apoderado para recibir el pago de la deuda. Para que el pago hecho a un diputado sea eficaz es necesario que el mandatario actué dentro de las facultades de su mandato, por tanto es nulo el pago si lo recibe en otra calidad. Pago hecho al actual poseedor del crédito: Art. 1576, señala dos requisitos que el que recibe el pago se encuentre en posesión del crédito y que el que paga lo haga de buena fe, entendiendo que esta pagando al dueño del crédito. El pago realizado a otras personas no es eficaz, ya que no extingue la obligación, el pago realizado a una persona inhábil se puede validar en los casos establecidos en el Art. 1577: 1.- Si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legalmente hacerlo, caso en que se entenderá como valido desde el principio. 2.- Si el que recibe el pago sucede en el crédito. Época en que se debe realizar el pago: El pago debe hacerse en lugar y tiempo convenido, Art. 1872. Si nada se ha convenido, si la obligación es pura y simple el pago debe hacerse de inmediato, celebrado que sea el contrato. Si esta sujeta aun plazo o condición suspensivos, desde que se vence el plazo o se cumple la condición, en el caso de la obligación sujeta a plazo el deudor puede pagar antes del vencimiento si el plazo esta establecido en su solo beneficio. Lugar donde debe hacerse el pago:

1.- El pago debe hacerse en el lugar designado en la convención, es decir se debe pagar en el lugar donde dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Art. 1587 y 1588 Inc.1º. Si lo debido es otra cosa genero, hecho o abstención el pago debe cumplirse en el domicilio del deudor Art. 1588 Inc. 2º esto se aplica a las obligaciones de hacer. Se ha discutido a que domicilio se refiere esta norma si al que tenía al momento de celebrar el contrato el deudor, o al momento en que debe hacerse el pago, atendiendo a lo que dispone el Art. 1589 se ha entendido que es el primero. Si el deudor tuviera pluralidad de domicilio deberá pagar en el correspondiente lugar donde contrajo la obligación si este dice relación con ese domicilio. 2.- Si no se hubiese establecido el lugar donde debe realizarse, es necesario distinguir según el objeto de la obligación sea de dar o entregar una especie o cuerpo cierto u otro diferente, Contenido del pago: Para saber como se hace el pago deberá estarse a la naturaleza de la obligación de que se trate, por lo que se debe distinguir: 1.- Si lo debido es un genero, se cumplirá entregando cualquier individuo del genero, Art. 1509. 2.- Si lo debido es una cantidad de dinero se cumplirá entregando la suma numérica establecida. 3.- Si es una obligación de hacer o no hacer se pagara realizando la prestación o abstención convenida. 4.- Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo en el estado en que se halle. Si la cosa se hubiese deteriorado por hecho o culpa del deudor o las demás personas que este es responsable o si los deterioros se hubiesen establecido durante la mora del deudor, se debe hacer una distinción si los deterioros sean menos o mas importantes, si son importantes puede pedirse o la resolución del contrato Art. 1590 mas la indemnización de perjuicios, o aceptar la cosa en el estado en que se encuentre mas indemnización de perjuicios. Si el deterioro no es importante, se deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre, pero se deberá indemnizar los perjuicios. Art. 1590 Inc. 2º. Cuando concurren varias obligaciones entre las mismas partes cada una de ellas, podrá ser satisfecha separadamente, Art. 1594. Imputación de pago: En el caso donde existan varias deudas entre acreedor y deudor, y el pago hecho no alcance a satisfacerlas todas, debe resolverse cual es la que se debe entender solucionada, a este problema se le denomina la imputación del pago. Esta situación se realizara solo si se dan los siguientes supuestos: 1.- Que existan varias deudas de una misma naturaleza. 2.- Que estas deudas sean entre las mismas partes. 3.- Que se haga un pago insuficiente para satisfacerlas a todas. El código da diversas reglas sobre esta materia en los Art. 1595 al 1597: 1.- Si se debe capital e intereses, el pago se imputara primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente en que se impute al capital Art. 1595. 2.- Si hay diferentes deudas el deudor puede imputar a la que elija con las limitaciones del 1596 y 1591. 3.- Si el deudor no hace la imputación, podrá hacerla el acreedor en la carta de pago o recibo, y si el deudor la acepta no le será licito reclamar después. Art. 1596.

4.- Si ninguna de las partes hace la imputación, esta la hace la ley Art. 1597. De acuerdo al Art. 1698 la prueba del pago le corresponde al deudor. Presunciones legales de pago: Para facilitar la prueba el C.C. establece diversas presunciones: 1.- Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presume estos agregados. Art. 1595 Inc. 2º 2.- En los pagos periódicos, la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedores y deudores Art. 1570 Gastos del pago: De acuerdo al Art. 1571 los gastos ocasionados por el pago corren por cuenta del deudor, excepto en el caso del pago por consignación, Art. 1604. Otra excepción se encuentra en los gastos de transporte para la restitución del deposito son de cargo del depositante, Art. 2232. El efecto propio del pago es extinguir la obligación. 2.- Del pago por consignación: Art. 1598 al 1607. Es el que se hace con las formalidades legales, mediante el depósito de la cosa debida en manos de una tercera persona, en los casos de negativa o no concurrencia del acreedor a recibirlo o de incertidumbre acerca de la persona de este. Art. 1599. El pago es valido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Casos en que procede el pago por consignación: 1.- Si existe negativa del acreedor en aceptarlo. 2.- Si el acreedor no concurre a recibirlo. 3.- Si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor. Fases del pago por consignación: a.- La oferta: Este requisito lo señala el Art. 1600, y es una etapa extrajudicial. Según este mismo Art. Para que la oferta proceda existen requisitos de fondo y de forma: Requisitos de fondo de la oferta: 1.- La oferta la debe hacer una persona capaz de pagar. 2.- Debe ser hecha al acreedor si es capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. 3.- Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, debe haber expirado el plazo o cumplida la condición, sin embargo si la obligación es a plazo la oferta también podrá hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo. 4.- El pago debe ofrecerse en el lugar debido, para saber cual es el lugar debido habrá que estarse a lo dispuesto en los Art. 1587 al 1589.

Requisitos de forma de la oferta: 1.- La oferta debe hacerse a través de un notario o receptor competente, sin previa orden judicial, en las comunas donde no haya notario puede hacer las veces de tal el oficial del registro civil. 2.- El deudor debe poner en manos de este funcionario una minuta de lo que debe y una descripción individual de la cosa ofrecida. 3.- El funcionario deberá hacer un acta en que copie la minuta y que lea al acreedor, en esta acta deberá expresarse la respuesta del acreedor o su representante. La oferta tiene como característica que es un trámite extrajudicial y formal. No se requiere de oferta: 1.- Si existe una demanda judicial que pueda enervar con el pago: la excepción se refiere a los casos en que este planteada una demanda judicial en que se solicite el cumplimiento o se intente cualquier otra acción que pueda enervarse mediante el pago Ej. En un contrato de compraventa el no pago del precio, cuando existe pacto comisorio calificado. 2.- En el caso de pagos periódicos: Esta excepción se explica por si sola. En ambos casos la consignación se hace depositando la suma adecuada en la cuenta corriente del tribunal. Resultados de la oferta: 1.- Que el acreedor la acepte caso en el que termina todo el procedimiento de pago por consignación. 2.- Que el acreedor rechace la oferta, o no sea habido o subsista la incertidumbre sobre quien es el acreedor, caso en que se pasa a la etapa siguiente la consignación. b.- Consignación propiamente tal: Se refiere a ella el Art. 1601. Para saber el lugar donde se debe depositar lo debido, deberá estarse a la naturaleza de la cosa ofrecida, y si esta cosa por su propia naturaleza no es posible depositarla en algunos de los lugares que indica el Inc. 1º del Art. 1601 habrá que pedir al juez que designe un depositario. La ley no establece un plazo para verificar el depósito o consignación. El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor. c.- Declaración de suficiencia del pago: Hecha la consignación del deudor debe pedir al juez competente, que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. El acreedor puede adoptar dos actitudes: 1.- Aceptar la consignación, caso en que la obligación queda extinguida por pago. 2.- Rechaza el pago o no recibe nada, caso en que se debe declarar la suficiencia del pago. Se pide la declaración de suficiencia del pago al juez que sea competente de acuerdo a las reglas generales, estas reglas sufren dos excepciones:

1.- Va hacer competente para hacer la declaración de suficiencia de pago, el que ordeno la notificación. Art. 1603 Inc. 3º. 2.- Cuando existía un juicio que se puede enervar mediante el pago. El efecto del pago por consignación es extinguir la obligación. Loa gastos de la consignación son de cargo del acreedor. El retiro de la consignación esta tratado en los Art. 1606 y 1607, cuando la consignación se retira con posterioridad a la extinción de la obligación, como esta ya se extinguió se trata de una nueva obligación y por ello los codeudores y fiadores no quedan obligados, ni el acreedor conserva sus privilegios o hipotecas del crédito primitivo. 3.- Del pago con subrogación: En términos generales la voz subrogación evoca la idea de substitución o reemplazo de una cosa por otra o de una persona por otra, de esta forma la subrogación puede ser real o personal, en la primera una cosa toma el lugar de otra, que se le reputa de su misma naturaleza y cualidades, en la segunda una persona toma el lugar de otra, ocupa su sitio, pudiendo por ello ejercitar sus acciones y derechos. En este tipo de pago, el tercero que paga una deuda ajena pasa a ocupar el lugar del acreedor a quien paga. El Art. 1608 señala una definición de subrogación, la cual se critica por que la voz transmisión es propia de la transmisión por causa de muerte, sin embargo no resulta hablar tan impropio en este caso de transmisión, si se piensa que el legislador lo que ha querido significar es que el tercero que paga queda respecto del acreedor a quien paga, colocado en una situación análoga a la que se encuentra el heredero respecto del causante. Otra crítica es que no da una idea clara de la institución, es por ello que una mejor definición es: “Una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero queda, sin embargo vigente, en poder de este, el cual obra como si fuera la misma persona que el acreedor”. Una diferencia fundamental entre la cesión de crédito y el pago con subrogación, es que la cesión de derechos importa una especulación, y la subrogación un pago. En la subrogación el tercero que pago tiene diferentes acciones para recuperar lo que pago, va a tener el mismo crédito del acreedor a quien pago, con sus acciones, garantías y privilegios. Pero también podrá hacer uso de las acciones que derivan de la vinculación que el pueda tener con el deudor. Clases de subrogación: El Art. 1609 distingue entre subrogación legal y convencional. Subrogación legal: Opera por el solo ministerio de la ley, es consensual. Primer caso: Art. 1610 Nº 1 “Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca”. En este caso se requiere de un tercero muy especial, pues también acreedor del mimo deudor, pero su derecho es de rango inferior al del acreedor pagado, en razón de un privilegio o hipoteca de que goza el crédito de este ultimo.

Explicación previa: La ley no ha colocado a todos los créditos en un mismo rango, atendiendo a la naturaleza de ellos, ha establecido un orden de prelación que determina que uno acreedores se paguen antes que otros. Las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca Art. 2469 y 2470. Hay cinco clases de crédito, y dentro de cada categoría también hay preferencias. Los requisitos para que estemos en el caso Nº 1: 1.- Que el pago loo haga otro acreedor. 2.- Que el pago se haga aun acreedor de mejor derecho, en virtud de un privilegio o hipoteca. No es necesario de una nueva inscripción, bastando a lo sumo con practicar una anotación al margen de la inscripción hipotecaria. Segundo caso: En este caso la subrogación opera a favor del comprador de un inmueble hipotecado. Si la adquisición ha sido hecha en virtud de otro titulo distinto al que compra, no se esta en presencia de la situación regulada en el Art. 1610 Nº 2. La utilidad de este caso en la purga de la hipoteca, radica en el caso en que se subasta una finca grava en varias hipotecas y en que respecto de un acreedor hipotecario no se produce la purga por no haber sido debidamente emplazado. Cuando un predio esta gravado con varia hipotecas y uno de los acreedores haciendo efectivo su derecho real de hipoteca, lo saca a remate, debe notificar personalmente a todos los otros acreedores hipotecarios, con el objeto que dentro del termino de emplazamiento hagan valer sus derechos, si cumplidos estos tramites se subasta la finca hipotecada, y el resultado del remate no es suficiente para pagar a todos los acreedores hipotecarios, se pagaran los acreedores hipotecarios que alcancen, y respecto de los que no alcancen, se entenderán sus hipotecas extinguidas por el modo de extinguir purga de la hipoteca. Si no se notifico a todos los acreedores hipotecarios, a los que no se citaron mantienen su hipoteca por lo que haciendo uso de su derecho puede perseguir la finca y sacarla nuevamente a remate, para estos efectos, las hipotecas reviven en el comprador que adquirió el bien en la primera subasta, quien pasa a ocupar el lugar de los acreedores hipotecarios pagados en ella. Subrogación del tercer poseedor de la finca hipotecada: primero hay que señalar quien es el tercero poseedor de la finca hipotecada, es quien cumple con dos requisitos: no es deudor principal de la deuda garantizada con hipoteca, y es el poseedor de la finca hipotecada. Si el deudor de la obligación garantizada con la hipoteca no paga, el acreedor hipotecario va ha perseguir la finca en poder de quien se encuentre, en este caso deberá notificar al tercero poseedor de la finca hipotecada, sino con el objeto de que pague la deuda o abandone la finca, si paga va a subrogar en el derecho del acreedor hipotecario a quien paga. Tercer caso: El deudor solidario que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, para dirigirse en contra de sus codeudores, pero respecto de cada uno solo por su cuota. Cuarto caso: El heredero beneficiario es el que goza con el beneficio de inventario. Se trata entonces de que este heredero que goza de beneficio de inventario paga mas haya de lo

que le corresponde, en tal caso, se subroga por este exceso, en los derechos del acreedor a quien paga, para cobrarlo a los demás herederos. Quinto caso: Este caso se analizo cuando se vio quien puede hacer el pago. Sexto caso: Este caso se diferencia de los anteriores en que quien subroga no es quien pago una deuda ajena, sino quien le presto dinero al deudor para que pagara la deuda. Requisitos para que proceda esta subrogación: 1.- Que el tercero preste dinero al deudor para que pague. 2.- Que el deudor pague la deuda con ese mismo dinero. 3.- Que el mutuo se otorgue por escritura publica, en que se exprese que se otorga para pagar la deuda. 4.- Que se deje constancia del pago en una escritura pública donde se manifieste que se hace con los dineros que el deudor obtuvo en el préstamo. Si la deuda estaba garantizada con hipoteca, al producirse la subrogación esta hipoteca va a quedar garantizado en el mutuo.

Subrogación convencional: Esta opera mediante un acuerdo entre el acreedor pagado y el tercero que le paga, el deudor no interviene. Requisitos para que proceda: 1.- Que un tercero no interesado pague una deuda ajena. 2.- Que pague sin voluntad del deudor. 3.- Que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que paga. 4.- Que la subrogación sea en forma expresa. 5.- Que conste en la carta de pago o recibo, esto implica que se va hacer en el momento mismo en que se recibe el pago. Esta carta puede constar en un instrumento público o privado. 6.- Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos, esto significa que el acreedor tiene que entregar el titulo de la deuda al tercero que paga y que para que la subrogación sea oponible al deudor y a terceros, se debe notificar al deudor o este debe aceptarla. Efectos de la subrogación: Art. 1612 ambas subrogaciones traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contrae el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda, es decir el crédito y la obligación correlativa permanecen igual, con la única salvedad que el lugar que ocupaba antes del acreedor, lo ocupa ahorra el tercero que pago. 4.- Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores. Art. 1614 al 1624. Se señalan dos materias diferentes, el pago por cesión de bienes y el pago por acción ejecutiva.

a.- Del pago por cesión de bienes: Cuando el deudor no esta en condiciones de poder cumplir sus obligaciones puede hacer dos cosas, esperar que lo ejecuten o adelantarse al ejecución haciendo cesión de sus bienes a sus acreedores. El pago por cesión de bienes consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Art. 1614. Características: 1.- es un derecho personalísimo del deudor. 2.- Es un beneficio irrenunciable. 3.- Es universal porque comprende todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excluidos los del Art. 1618. Requisitos: 1.- Que se trate de un deudor no comerciante. 2.- Que el deudor no se encuentre en uno de los casos enumerados en el Art. 43 de la ley de quiebra, en cuanto le fueren aplicables. 3.- Que el deudor civil se encuentre en insolvencia, esto es que su pasivo sea superior a su activo. 4.- Que el estado de insolvencia no se deba a hecho o culpa del deudor, sino que sea caso fortuito. Este beneficio se tramita en un procedimiento judicial entre el deudor y sus acreedores, que se encuentra reglamentado en la ley de quiebra. Efectos del pago por cesión de bienes: 1.- Esto no significa que el deudor enajene sus bienes, sino que solo queda privado de la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. 2.- Si se tiene un solo acreedor la administración de los bienes puede quedar en manos del deudor, siempre que así lo acepte el acreedor, si son varios los acreedores el síndico queda con la administración de los bienes. 3.- Si el deudor luego de hacer la cesión de bienes los enajena, tales enajenaciones adolecerán de nulidad absoluta. 4.- Los actos anteriores a la cesión de bienes son atacables por la acción pauliana. 5.- Los pagos hechos al deudor que ha hecho cesión son nulos. 6.- Se produce la caducidad de los plazos 7.- Cesan los apremios personales. 8.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad que sean satisfechas con los bienes cedidos. 9.- Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de la deuda, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago de estos. Se extingue la cesión de bienes en los siguientes casos: 1.- Si el deudor paga ala acreedor. 2.- Por la sentencia de grados que determina el orden que deben pagarse los diferentes acreedores. 3.- Por el sobreseimiento definitivo o temporal del deudor. 4.- Por convenio.

5.- Del pago con beneficio de competencia. Art. 1625 al 1627. El Art. 1625 la define, y se desprende de esta definición que la finalidad de esta institución es no dejar al deudor en la absoluta indigencia. Personas que pueden demandar este beneficio: El Art. 1626 señala las personas que el acreedor esta obligado a concederles este beneficio: 1.- A sus descendientes o ascendientes. 2.- A su cónyuge. 3.- A sus hermanos. 4.- A sus consocios en el mismo caso. 5.- Al donante. 6.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido completo de las deudas anteriores a la cesión, pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Características: 1.- Es un beneficio personalísimo, por tanto no puede renunciarse, transferirse, transmitirse, ni perder por prescripción. 2.- Puede oponerse en cualquier momento como excepción. 3.- Tiene carácter alimenticio, por ello no se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo, el deudor debe elegir. De la dación en pago. La figura que describe el Art. 2382 es una típica dación de pago, se mencionan también como casos de dación de pago el Art. 1773 en la sociedad conyugal, el 2397 en la prenda y el 2424 en las hipotecas. Las partes contratantes en razón de la autonomía de la voluntad pueden convenir que la obligación se extinga pagando al deudor con una cosa distinta a la debida Art. 1569. El acreedor puede consentir en recibir otra cosa que la debida, la que puede ser de igual, mayor o menos valor. De acuerdo a lo anterior se puede definir como “Una convención entre acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta a la debida”. La dación de pago es una convención no un contrato. Algunos sostienen que además constituye un verdadero titulo traslaticio de dominio (Abeliuk), Barrios y Valls discrepan de esto porque: 1.- La dación de pago es una convención extintiva y no un contrato. 2.- La dación en pago requiere de consentimiento de las partes pero solo se perfecciona cuando se entrega la cosa. 3.- La dación en pago transfiere el dominio, esto quiere decir que no sirve para transferir el dominio, sino que derechamente lo transfiere. Existen varias doctrinas que explican la naturaleza jurídica de esta institución:

1.-La dación en pago es una compraventa: Según los que sustentan esta tesis el deudor esta vendiendo al acreedor el objeto dado en pago, sigue esta tesis Pothier. Se le critica porque es artificiosa, ya que jamás a estado en la mente de las partes celebrar un contrato de compraventa, tiene el inconveniente de limitar la dación en pago únicamente a las obligaciones de pagar una suma de dinero. 2.- La dación en pago seria una novación objetiva, pues se sustituiría una obligación por otra con un objeto distinto: No puede ser una novación, pues ella se extingue una obligación pero nace otra que sustituye a la anterior, en la dación en pago no nace una nueva obligación. Esta teoría la siguen en Chile Alessandri su fundamento para aceptarla se en contraria en el Art. 1645 en relación al Art. 2382. Se dice que si el fiador queda desligado de responsabilidad cuando el deudor principal paga con una cosa distinta a la debida, es porque la obligación que estaba garantizando se extinguió por novación. 3.- La dación en pago es simplemente una modalidad del pago: La consecuencia de estimarla como una modalidad en pago es que se le deben aplicar la norma de este, salvo las de pago por consignación que no podrían tener cabida. Somarriva apoya esta teoría sustentado en el Art. 176 Nº 2 de la ley de quiebras. 4.- La dación en pago es una figura autónoma: Esta opinión es seguida por Abeliuk, según Ramos Pazos sostener esto no soluciona ningún problema, para el es una modalidad de pago. Requisitos de la dación en pago: 1.- Existencia de una obligación. 2.- La obligación se va a extinguir con una prestación diferente a la debida. 3.- Consentimiento y capacidad de las partes: Para el consentimiento se aplican las reglas generales de cualquier otra convención. Se requiere de la misma capacidad que se requiere para el pago, esto es capacidad de disposición en quien hace el pago y capacidad de administración en quien lo recibe. 4.- Animus solvendi: Las partes deben tener la intención compartida de extinguir de esta manera la obligación. 5.- Solemnidades en ciertos casos: Es un acto jurídico consensual, pues la ley no lo ha sometido a ninguna solemnidad especial, sin embargo en ciertos casos se requiere Ej. Se da en pago un inmueble. El efecto de la dación en pago es extinguir la obligación con sus accesorios, si es parcial subsistirá en la parte no solucionada. Cuando la cosa que se recibe en pago es evicta, se estima por la generalidad de la doctrina que el deudor tiene la obligación de garantía. Novación. (Esta expresamente señalado en el Art. 1567 Nº 2 C.C.) Art. 1628 al 1651 C.C. Definición: La sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida, Art. 1628 C.C.

La voz novación significa que el nacimiento de una nueva obligación lo que produce la extinción de una anterior. Requisitos. 1.- una obligación anterior que es que se extingue, esta obligación puede ser civil o natural, sus requisitos son que sea valida y no puede ser condicional suspensiva. 2.- Una obligación nueva que va a reemplazar a la anterior. 3.- Diferencias esenciales de ambas obligaciones: Esto va ocurrir en los casos donde hay un cambio de deudor o acreedor, cambio del objeto de la prestación y cambio de la causa. Art. 1631 C.C. 4.- Capacidad de las partes para novar: el acreedor requiere tener capacidad de disposición y el deudor tiene que tener la capacidad para obligarse. 5.- Intención de novar (Animus novandi): Art. 1634 C.C. No es necesario que este ánimo se manifieste en forma expresa ya que basta con que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar. La excepción a esta regla la señala el Art. 1635 C.C. para la novación por cambio de deudor, donde el acreedor debe expresar su voluntad expresamente de este cambio. Clases de novación. Notación objetiva: Esta contemplada en el Art. 1631 Nº 1 C.C. y puede darse en dos casos, cuando se cambia la cosa debida y cuando se cambia la causa de la obligación. Notación subjetiva: Art. 1631 Nº 2 y 3 C.C. Esta puede ser de dos tipos: 1.- Por cambio del acreedor: Se requiere de las tres partes presten su consentimiento, el deudor porque esta contrayendo una nueva obligación a favor del nuevo acreedor, el primer acreedor por que tiene que dar por libre al acreedor y el nuevo acreedor, en razón de que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad. 2.- Por cambio de deudor: Para perfeccionarse se requiere el consentimiento del acreedor dejando libre al primer deudor, pues se le va a cambiar su deudor por otro, y el consentimiento del nuevo deudor, pues el pasara a quedar obligado. No se requiere del consentimiento del antiguo deudor, ya que la novación solo favorece al deudor, pues lo libera de la obligación, de esto se desprende que pueden ocurrir dos situaciones que el deudor primitivo acepte en este caso se habla de delegación, en este caso para que haya novación el acreedor debe consentir en dejar libre al primitivo deudor, el segundo caso es que el antiguo deudor no acepte a es el caso de la expromisión, para que se produzca la novación debe también el acreedor consentir en dejar libre al primitivo deudor. Si el nuevo deudor es insolvente el acreedor no podrá dirigirse en contra del primitivo deudor, porque consistió en dejarlo libre, esto por el efecto propio de la novación, esta regla tiene tres excepciones: 1.- Que en el contrato de novación el acreedor se haya reservado este derecho. 2.- Que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública. 3.- Que la insolvencia del nuevo deudor, aunque no se publica, haya sido conocida del deudor primitivo.

Efectos de la novación. 1.- Extinguir la obligación novada. 2.- Generar una nueva obligación. La novación extingue la deuda primitiva con sus privilegios, garantías y accesorios. Compensación. (Esta expresamente señalada en el Art. 1567 Nº 5 C.C.) Art. 1655 al 1664 C.C. Definición: Es un modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones de igual naturaleza, liquida y actualmente exigible, en cuya virtud se extinguen hasta el monto de la de menor valor. Clases de compensación: 1.- Compensación legal: La establece la ley y corresponde a la definición anterior. 2.- Compensación voluntaria: Se produce por un acuerdo entre las partes, esta no opera de pleno derecho. 3.- Compensación judicial: Se va a producir cuando una de las partes demande a la otra, que reconviene cobrando también su crédito, tampoco opera de pleno derecho. La compensación es útil ya que evita un doble pago. Requisitos de la compensación legal: 1.- Que ambas cosas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.- Las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras, existen excepciones a esta regla, el caso del mandatario y el caso del deudor que acepta la cesión que de su crédito hizo su acreedor a un tercero. 3.- Que las deudas sean liquidas, esto sucederá cuando son ciertas y determinadas. 4.- Que ambas deudas sean actualmente exigibles. 5.- Ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar. 6.- Que ambos créditos sean embargables. 7.- Que la compensación no se haga en perjuicio de un tercero. Efectos de la compensación legal: 1.- Opera de pleno derecho. 2.- Esta debe ser alegada, esto quiere decir que la compensación no nace con la sentencia, esta solo se limita a declararla. 3.- La compensación extingue ambos créditos hasta el monto del de menor valor. El deudor puede renunciar a la compensación, esta puede ser expresa o tacita. Remisión. (Esta expresamente señalada en el Art. 1567 Nº 4 C.C.) Art. 1652 al 1654 C.C. Definición: Es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor.

Clases de remisión: 1.- Remisión por acto entre vivo y testamentaria: La remisión por pacto entre vivo esta sujeta en todo a las reglas de las donaciones entre vivos, y la que hace una persona en su testamento importa un legado de condonación al deudor. La remisión no es un simple acto de renuncia, pues en todo caso requiere de la aceptación del deudor. En el caso en que la remisión se haga en testamento constituye un legado de condonación que tiene que ser aceptado por el deudor una vez deferida la asignación. 2.- Remisión expresa y tacita: La remisión expresa es la que el acreedor hace en términos formales y explícitos, la remisión tacita es aquella que se produce cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el titulo de la obligación, o lo destruye, o cancela con animo de extinguir la deuda. 3.- Remisión total y parcial: Si es parcial los efectos es que se extingue la obligación hasta el monto de lo remitido, si es total se extingue íntegramente la obligación con todos sus accesorios, fianzas, prendas e hipotecas. Toda remisión es gratuita. Confusión. (Expresamente señalada en el Art. 1567 Nº 6 C.C.) Art. 1665 al 1669 C.C. Definición: Un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades del acreedor y deudor se reúnen en una sola persona. La confusión se produce si se reúnen en una misma persona calidades excluyentes. Hay dos causas que pueden generar confusión: 1.- Que haya operado la situación por causa de muerte. 2.- Que por un acto entre vivos, el deudor haya adquirido el crédito existen en su contra. Cualquier tipo de obligaciones puede ser extinguida por este modo. El efecto propio de la confusión es extinguir la obligación. Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida. (Expresamente en el Art. 1567 Nº 7 C.C.) Art. 1670 y siguientes C.C. Definición: Es un modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación. Requisitos: 1.- Imposibilidad absoluta, solo cuando lo debido es una especie o cuerpo cierto, ya que el genero no perece. 2.- Imposibilidad fortuita: La pérdida debe ser fortuita, pues si es culpable o si la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste. 3.- La imposibilidad tiene que sobrevenir a la generación de la obligación. Prescripción. (Art. 1567 Nº 10 C.C.) Art. 2492 al 2524 C.C.

Definición: El Art. 2492 C.C. define prescripción adquisitiva y extintiva, es esta última la que se estudia por tanto se podría definir como: “Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción extingue la acción para reclamar el derecho, no el derecho mismo, ya que esta subsiste como una obligación natural. Requisitos para la prescripción extintiva: 1.- Reglas comunes a toda prescripción: Se refiere a las reglas comunes a toda la prescripción, y son las siguientes: a.- Debe ser alegada: El deudor debe probar en juicio que se encuentran cumplidos los requisitos de la prescripción, ya que es necesario dar al acreedor la oportunidad procesal para que pueda renunciar a la prescripción. La prescripción extintiva puede alegarse tanto como acción y excepción. Debe el juez declararla de oficio, cuando según el Art. 442 C.P.C. hayan pasado 3 años desde que la obligación se haya hecho actualmente exigible y respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, Art. 102 C.P. b.- Toda prescripción puede ser renunciada pero sola una vez cumplida: Esta renuncia puede ser expresa o tacita. La capacidad que se requiere para renunciar es la que persona pueda enajenar. Los efectos de la renuncia es de acto relativos, solo afecta al que la hace. c.- La prescripción corre igual para todas las personas. Constituye excepción a esto el Art. 2509 C.C. que consagra la suspensión en favor de ciertas personas. 2.- Acción prescriptible: La regla es que toda acción sea prescriptible, sine embargo existen excepciones. Como por ejemplo: 1.- Acción de partición, Art. 1317 C.C. 2.- Acción de reconocimiento de un hijo, Art. 320 C.C. 3.- Las acciones de demarcación y cerramiento. 4.- La acción de precario, Art. 2195 C.C. 3.- Inactividad de las partes: Se requiere que el acreedor haya observado una actitud pasiva, es decir este no debe haber requerido judicialmente a su deudor extinguiéndole el cumplimiento, también el deudor tiene que haber mantenido una actitud pasiva. Interrupción: Es el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del acreedor o del deudor, en el primer caso la interrupción será civil, en el segundo será natural. Interrupción natural: Se produce por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, esta debe producirse mientras el plazo de prescripción esta pendiente. Interrupción civil: Se produce con la demanda judicial, salvo en los casos enumerados en el Art. 2503 C.C. Requisitos para que proceda: a.- Debe haber demanda judicial. b.- Notificación de la demanda: Sea sostenido que la notificación legal se debe producir antes del vencimiento del plazo de la prescripción. Existe una sentencia que señala que si

bien sin su notificación ella carece de significado procesal, una vez efectuada la notificación se retrotrae en sus efectos a la fecha de la presentación de aquella. c.- Que no se haya producido alguna de las situaciones previstas en el Art. 2503 C.C., que son: cuando el demandado no ha sido notificado en forma legal, cuando el actor se ha desistido de su demanda, cuando se ha producido el abandono del procedimiento y cuando el demandado obtuvo sentencia absoluta. Efectos de la interrupción: Ya sea civil o natural, su efecto es hacer perder todo el tiempo anterior. La regla es que los efectos sean relativos, pues si es civil supone un juicio que solo afecta a las partes litigantes, y si es natural importa una manifestación de la voluntad, expresa o tacita, que solo producirá efecto para quien la hace. La excepción a esto es en el caso de la solidaridad y cuando las obligaciones son indivisible. 4.- Tiempo de prescripción: Este es el requisito más característico de la prescripción extintiva, y se debe distinguir: a.- Prescripción de largo tiempo. 1.- Prescripción de las acciones personales ordinarias: 5 años desde que la obligación se hizo exigible. 2.-Prescripción de la acción ejecutiva: 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible, existen excepciones como el cheque protestado en que la acción en contra de los obligados prescribe en 1 año. Se debe tener presente: - Que transcurrido 3 años la acción ejecutiva se transforma por 2 años en ordinaria. - Puede ser declarada de oficio, Art. 442 C.P.C. -El solo reconocimiento del deudor de la vigencia de la deuda no importa renuncia de la prescripción de la acción ejecutiva. Prescripción de acciones cambiaras: Son aquellas emanadas de la letra de cambio o del pagare, que se estima diversas e independientes de las acciones extra cambiarias o derivadas del negocio causal. El plazo de la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, hace excepción a esta regla las acciones de reembolso de que se trata el Art. 82 de la ley Nº 18.092, que prescribe en 6 meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. 3. Prescripción de las obligaciones accesorias: Las acciones provenientes de las cauciones reales o personales no tienen un plazo propio de prescripción sino que, en virtud del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, prescriben junto con la obligación principal que garantizan. 4.- Prescripciones de acciones de dominio y de herencia: Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Por esta razón la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de 10 o 5 años, que son los plazos de prescripción adquisitiva del derecho de herencia.

5.- Prescripción especial en el caso de las limitaciones del dominio: Se debe distinguir entre los derechos de usufructo, uso y habitación, por un lado y derecho de servidumbre por otro. La suspensión se aplica en la prescripción ordinaria, pero solo los Nº 1 y 2 del Art. 2509 C.C., no se aplica en la acción ejecutiva. b.- Prescripción de corto tiempo: Se trata de casos especiales, que constituyen especialmente a la regla de prescripción del Art. 2515 C.C. 1.- Prescripción de 3 años: Art. 2521 Inc. 1º C.C. acciones a favor o en contra del fisco y las municipalidades, se refiere exclusivamente a las acciones relativas a impuestos, y primero se debe atender a las reglas del código tributario y otras reglas particulares, luego al C.C. 2.- Prescripción de 2 años: Art. 2521 Inc. 2º C.C. Se requiere de dos requisitos que se trate de una profesión liberal y que corresponda a honorarios profesionales. 3.- Prescripciones de 1 año: Art. 2522 C.C., por mercader se entiende comerciante, despachar significa vender y despachara al menudeo es vender por menor. Lo importante para que tenga aplicación es que se trate de servicios accidentales o que se presenten en forma periódica. La prescripción de corto tiempo de los Art. 2521 y 2522 C.C. no se suspende. Interrupción: El corto tiempo se interrumpe desde que interviene pagare u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, y desde que interviene requerimiento. El efecto que produce esta interrupción es que en ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del Art. 2515 C.C., este efecto especial de la interrupción es lo que en la doctrina se denomina intervención de la prescripción. c.- Prescripciones especiales: Art. 2524 C.C. Se debe tener presente: - Son prescripciones de menos 5 años. -Corren contra toda persona, no se suspende. - No se aplican respecto de ellas las reglas especiales de la interrupción. El transcurso del tiempo es el principal requisito de la prescripción extintiva. Se discute si se pueden ampliar los plazos de la prescripción, Abeliuk sostiene que las partes no pueden ampliar los plazos de prescripción, por que esto seria contrario al orden publico, pero pueden acortar este plazo de prescripción, sin que sea tan exagerado este acortamiento, Art. 1880 y 1885 C.C. Caducidad: Se trata de derechos que se extinguen irremediablemente si no se ejercen dentro del plazo fatal fijado por la ley. Las diferencias entre la caducidad y la prescripción:

1.- La prescripción debe ser alegada, la caducidad en cambio opera por el solo vencimiento del plazo. 2.- Los plazos de caducidad son fijos e invariables, no operan a su respecto los institutos de la interrupción y suspensión de la prescripción. 3.- La prescripción no extingue el derecho personal o de crédito, únicamente pone fin a la acción para demandarlo, en el caso de la caducidad, es el derecho mismo el que se extingue. 4.- La prescripción es renunciable, la caducidad no lo es.

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