Las Garantias Individuales - Ignacio Burgoa o.

December 28, 2017 | Author: chabelonsexapil | Category: Liberty, Happiness & Self-Help, Property, Morality, Constitutional Right
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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

IGNACIO BURGOA O. DOCTOR EN DERECHO Y MAESTRO EMÉRITO

DE L\ UNIVER-"iID,\D NACIONAL AlITÓNOMA DE MÉXICO

LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 4 O" edici6n

EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO. 2008

Primera edición, 1944

Copyright e 2008 por IGNACIO BURGOA

Belisario Domínguez :140, Coyoacán México, DF

Esta edición y sus características son propiedad de la EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 2 Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México, D"~

Queda hecho el depósito que marca la ley

Derechos reservados

ISBN

970-07-7155-5

IMI'R~O EN MÉXICO

PRlNTEf) IN MEXICO

PALABRAS SOBRE LA TRIGÉSIMA NOVENA EDICIÓN El Foro Nacional en su conjunto, toda la Academia Jurídica de México, especialmente la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, sus seres queridos, muchos amigos y por qué no decirlo, este amado país dio a Ignacio Burgoa Orihuela, mi señor padre y autor de este libro, entre otros que todos conocemos, el postrer adiós la mañana del domingo seis de noviembre de 2005. Han transcurrido los meses dentro de un duelo multifacético que no pretendo describir, hasta que llegó el día en que la nueva edición de esta obra debía salir a la luz dando continuidad al afán permanente de su autor: mantenerla siempre vigente. Arrostré entonces como hijo obediente la responsabilidad sublime de cumplir tal anhelo, máxime que este libro es uno de los "hijos intelectuales" de Don Ignacio Burgoa Orihuela, y por ende es también mi hermano. El más sincero amor filial y un profundo respeto a la personalidad inmortal de mi padre y maestro me llevan al convencimiento de que ni yo ni nadie debe alterar ni un ápice el contenido y la estructura formal de ninguna de sus obras que la posteridad recibe como un legado invaluable. Tratando de cumplir con ambas premisas superiores e insoslayables, mi modestísirna labor respecto a esta Trigésima Novena Edición ha consistido en insertar las reformas y adiciones constitucionales que entraron en vigor después de la edición anterior, expresando los correspondientes comentarios bajo mi más estricta responsabilidad, dejándolo indicado en el contexto de la obra, a través de los señalamientos de impresión adecuados. De esta manera el lector estudioso tendrá en sus manos un libro actualizado que cumpla con el beneficio que tantas generaciones ha recibido. Tales reformas y adiciones corresponden a los artículos 1°, 3", 14. 18,21, 22 Y26 constitucionales. La memoria de Ignacio Burgoa Orihuela permanecerá brillando en el firmamento de las ideas. Ciudad de México, febrero de 2007. IGNACIO BURGOA LLANO

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PREFACIO A LA SEGUNDA EDICIÓN El conocimiento cotidiano del juicio de amparo a través de los múltiples y muy diversos casos concretos en que se traduce su vida pragmática, suscita pa· ralelamente variadas cuestiones que conciernen a las garantías individuales (cuya denominación correcta debiera ser la de "garantías del gobernado"). por constituir ellas. según es bien sabido. la primordial materia de preservación de nuestro medio de tutela constitucional. La experiencia jurídica que en más de dos años y medio he adquirido como Juez Segundo de Distrito en 1 Materia Administrativa del Distrito Federal. cuyo cargo he venido desempeñando desde el 7 de mayo de 1951, así como estudios de carácter teórico-especulativo que sobre tópicos de Derecho Constitucional he realizado, implican la fuente de las consideraciones que se contienen en esta segunda edición de mi libro intitulado LAs GARANTIAs INDIVIDUALES, esperando que las ideas que en ella se exponen sean acogidas por el Foro Nacional con la misma benevolencia que ha dispensado a todas mis modestas y deficientes obras de investígación jurfdica,

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México, D. F., diciembre de 1953.

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IGNACIO BURGOA O.

PALABRAS PRELIMINARES SOBRE LA TERCERA EDICIÓN Toda obra jurídica debe estar inexorablemente sometida a una constante revisión. Su autor tiene la ineludible obligación intelectual de asumir una actitud de redoblada vigilancia sobre la evolución y las transformaciones que, en el devenir del tiempo, experimente la materia de derecho que constituya el tema respecto del que haya emitido sus ideas, a efecto de renovarlas, actualizarlas e, inclusive, rectificarlas. Si entre las instituciones jurídicas y la realidad debe existir la mejor adecuación posible para evitar que el Derecho se convierta en obsoleto y. por ende, en inútil o hasta regresivo, la producción literaria sobre ellas debe también observar un dinamismo periódico que impida que las obras jurfdicas sólo conserven un valor histórico, sin proyección de actualidad. Estas reflexiones siempre han estimulado y orientado mi modesta labor autoral. Con base en ellas he procurado mejorar mis obras, al presentarse la oportunidad de su re-edición. Vuelvo, pues, a someter mis Garantías Individua-

PREFACIO

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les, a la sana crítica jurídica con motivo de esta nueva edición, en la que he trata-

do de superar las anteriores. Creo así cumplir el deber intelectual que he mencionado, y para cuya observancia he escatimado, al arduo y absorbente ejercicio profesional, los momentos deliciosos de la cátedra, del estudio y de la meditación. México, D. F., enero de. 1961. IGNACIO BURGOA O.

ADVERTENCIA SOBRE LA CUARTA EDICIÓN Siguiendo el propósito que ha animado a las ediciones anteriores, en la que ahora sometemos a la opinión jurídica nacional hemos procurado actualizar el presente libro mediante el tratamiento de las cuestiones que, en torno al tema que comprende, se han suscitado por la jurisprudencia y la doctrina. Además, considerando que nunca obra humana alguna es perfecta sino' constantemente perfectible, hemos propendido en esta cuarta edición a mejo- ' rar y ampliar el examen de los tópicos que al contenido del presente estudio I conciernen, siempre bajo la idea de su continua superación, estimulada por la crítica constructiva y cuya formulación anticipadamente agradecemos. México, D. F., diciembre de 1964. IGNACIO BURGOA O.

PALABRAS DEL AUTOR SOBRE LA QUINTA EDICIÓN Fieles a la tendencia anunciada con motivo de cada publicación de la presente obra, hemos procurado completarla y actualizarla en esta quinta edición. Todo autor tiene el ineludible deber de perfeccionar sus libros, de corregirlos y superarlos mediante una minuciosa revisión de las consideraciones que informan el contenido de los variados temas que comprenden. Ese deber es fruto del compromiso intelectual que contrae con los lectores y estudiosos y nunca lo hemos eludido. Prueba de ello es que en esta edición intentamos mejorar las anteriores, siempre acatando el 'principio que enseña que toda obra humana es imperfecta aunque perfectible. Esperamos que así lo juzgue la crítica benevolente y constructiva del lector. México. D. F., noviembre de 1967. IGNACIO BURGOA O.

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PREFACIO

PALABRAS SOBRE LA SEXTA EDICIÓN La constante vigilancia sobre los criterios que con cierta periodicidad sustenta la Suprema Corte respecto de la temática y p~oblemática de las garantías individuales y nuestra modesta pero contmua investigación en relación con ellas, han originado que en esta sexta edición hayamos tenido la oportunidad de complementar y de perfeccionar el contenido del presente libro: De esta manera creemos cumplir con el imperativo intelectual que debe condicionar la tarea .de todo autor de alguna obra jurídica que trate sobre instituciones y conceptos que cotidianamente se aplican en la dinámica del derecho. Huelga decir que esta sexta edición, como las anteriores, la sometemos gustosamente a la sana crítica de los lectores, cuyos juicios constructivos siempre nos han servido de aliento y de estímulo.

México, D. F., enero de 1970. IGNACtO BURGOA

O.

PALABRAS SOBRE LA SÉPTIMA EDICIÓN La presente obra la hemos actualizado mediante la invocación y comentario sobre las tesis jurisprudenciales y ejecutorias de la Suprema Corte que conciernen a diversas garantías y que se dietaron durante los años de 1970 y 1971. Además, no podríamos dejar de referirnos en esta edición al nuevo artículo 10 constitucional que atañe a la posesión y portaeión de armas, y cuyo texto se publieó en el Diario Ofir-al de in Federación correspondiente al 22 de octubre de 1971.

México, D. F., febrero de 1972. IGNACIO BURGOA

O.

PREFACIO A LA NOVENA EDICIÓN Siguiendo la tendencia observada en lo que respecta a -la elaboraeión de las ediciones anteriores de este libro, en la presente hemos procurado introducir a su contenido las innovaciones que hemos estimado más importantes. Asimismo, actualizamos algunos temas como consecuencia ineludible de las modificaciones que en materia de garantías individuales se han practicado a la Constitución vigente. Por otra parte, considerando que una obra jurídica debe contribuir al mejoramiento del derecho positivo en lo que a su temática y problemática concierne, en esta ocasión también sugerimos algunas reformas que en nuestra opinión deben introducirse a ciertos preceptos constitucionales que atañen a las garantías del gobernado.

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PREFACfO

Por último, huelga decir que esta edición como las anteriores, la sometemos a la sana crítica del lector, del investigador y del estudioso, bajo la promesa de que enmendaremos los errores en que hayamos podido incurrir y cuyo señalamiento agradeceremos cordialmente. México, D. F., agosto de 1975. IGNACIO BURGOA

O.

NOTA PREVIA SOBRE LA DÉCIMA EDICIÓN En esta edición hemos actualizado el presente libro mediante la aplicación de las tesis jurisprudenciales y ejecutorias importantes que aparecen publicadas en el Apéndice 1975 y en los Informes correspondientes a los años de 1975 y 1976, del Semanario Judicial de la Federación. Estimamos que esta actualización contribuirá a incrementar la utilidad consultiva y de estudio de los diferentes lemas que conforman el contexto de nuestra obra. México, D. F., enero de 1977. IGNACIO BURGOA

O.

PREFACIO SOBRE LA DECIMOPRIMERA EDICIÓN Es innecesario reiterar el deber que tiene todo autor, consistente en mejorar permanentemente su obra. En la presente edición hemos tratado de cumplir ese deber mediante la ampliación de varios temas de carácter histórico sobre la materia de "Garantías Individuales" y la actualización de las consideraciones que sobre ellos formulamos, al través de la invocación y del comentario de los últimos criterios jurisprudenciales y doctrinales. Abrigamos la esperanza de que nuestro libro siga teniendo, para los estudiosos de tan importante materia, la utilidad que benévolamente le han reconocido.

México, D. F., noviembre de 1977. IGNACIO BURGOA

O.

ADVERTENCIA SOBRE LA DECIMOSEGUNDA EDICIÓN En esta edición hemos incluido un capítulo sobre un tema muy interesante y debatido que se relaciona con el "derecho a In información", que es complementario del que estriba en la libertad de expresión del pensamiento previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales, habiendo actualizado nuestra obra, ade-

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más, con la invocación y el señalamiento de las tesis conducentes a su temática publicadas en el Informe de 1978. México, D. F., marzo de 1979. IGNACIO BURGOA O.

PALABRAS SOBRE LA DECIMOTERCERA EDICIÓN Dos han sido las reformas que en materia de garantías individuales se formularon durante e! año de 1979, a saber: la que concierne a la elevación de la autonomía uniuersuaria al rango constitucional y a la preservación de los menores. Por ende, en la presente edición comentamos ambas brevemente para mantener nuestro libro en permanente actualidad, señalando, por otra parte, las tesis jurisprudenciales y ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte aplicables a los temas respectivos y que se publican en el Informe de J979. México, D. F., febrero de 1980. IGNACIO BURGOA

O.

PALABRAS PRELIMINARES RESPECTO DE LA DECIMOCUARTA EDICIÓN Durante el lapso comprendido entre la presente edición y la inmediata anterior, el Congreso de la Unión adicionó la Ley Federal de! Trabajo con diversas disposiciones que regulan las relaciones laborales universilarías. Como uno de los subternas de este libro concierne a la autonomía universitaria, hemos asumido la obligación de aludir someramente a tales disposiciones, sin pretender estudiarlas a fondo por no corresponder este tópico al contenido de nuestra obra. Por otra parte, para dar mayor congruencia a la temática de la misma, hemos colocado, en un capítulo final, el referente a las garantías sociales, royo tratamiento ampliamos con algunas breves consideraciones en tomo a la idea de interés social. Con las ampliaciones a que acabamos de hacer referencia estimamos haber cumplido con el deber que tiene todo autor jurídico de mantener siempre actualizados sus libros. México, D. F., noviembre de 1980. IGNACIO BURGOA

O.

NOTA SOBRE LA DECIMOQUINTA EDICIÓN Es lógico suponer que durante e! breve lapso entre la edición inmediata anterior y la presente, no se registraron cambios importantes en la normación

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constitucional de las garantías individuales ni en la jurisprudencia respectiva. La única reforma practicada en nuestra Constitución en relación a ellas, fue la que suprimió la expresión "Consejo de Ministros" inserta en su artículo 29, para sustituirla por la de "titulares de las Secretarias de Esta?o,. lo,~ departamentos administrativos y la Procuraduría General de la Repubhca . Sm embargo, hemos considerado ampliar los fundamentos doctrinales de algunos ternas que en esta obra tratamos. para reforzar las consideraciones que a ellos conciernen. México, D. F., junio de 1981. IGNACIO BURGOA O.

NOTA SOBRE LA DECIMOSEXTA EDICIÓN Cumpliendo con el deber que tiene todo autor en el sentido de actualizar sus obras, en la presente edición hemos introducido algunas ampliaciones respecto de ciertos tópicos que abordamos en el presente libro y cuya incorporación a su texto hemos considerado pertinente no obstante el breve lapso que media entre aquélla y la edición inmediata anterior. México, D. F., marzo de 1982. IGNACIO BURGOA O.

PALABRAS PREVIAS SOBRE LA DECIMOSÉPTIMA EDICIÓN Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 3 de febrero de 1983 se introdujeron a la Constitución Federal diversas adiciones y modificaciones, figurando entre ellas las que conciernen a determinados textos normativos que se refieren a modalidades de las garantias individuales o del gobernado. Por consiguiente, en esta edición aludiremos a tales adiciones y modificaciones; y como se estructuraron, como preceptos nuevos, los articulas 25, 26 Y 28, en lo que atañe a la llamada "Rectoría Económica del Estado", agregamos un capitulo más a la presente obra que lleva esta denominación. Huelga decir, por otra parte, que en esta ocasión invocamos la tesis de la Suprema Corte que aparecen publicadas en el Informe de I 982 Y que se relacionan con algunos tópicos que integran el contenido de este libro. México, D. F., junio de 1983. IGNACIO' BURGOA O.

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PREFACIO

NOTA SOBRE LA DECIMONOVENA EDICIÓN Cumpliendo la obligación que todo autor asume, en esta ~dición hemos seguido actualizando el presente libro conforme al Derecho POSItiVO,. a la doctrina y a la jurisprudencia. Además, exponemos y comentarnos el cnterio sustentado por la Sala Administrativa de la Suprema Corte en relación al Derecho a la Informaciim. México, D. F., junio de 1985. IGNACIO BURGOA O.

OBSERVACIÓN SOBRE LA VIGÉSIMA EDICIÓN En esta oportunidad actualizamos el presente libro de conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se exponen en el Apéndice de JurispnuInu:ia 1985, independientemente de abordar otros tópicos jurídico-históricos con el afán de enriquecer el contenido de esta obra. México, D. F., octubre de 1986. IGNACIO BURGOA

O.

PALABRAS SOBRE LA VIGÉSIMA PRIMERA EDICIÓN Las disposiciones constitucionales que prevén las garantías individuales o del gobernado suelen reformarse con relativa poca frecuencia. Por tanto, en la presente edición nos referiremos a las modificaciones que se han introducido a tales disposiciones durante el breve periodo que abarca la edición inmediata anterior de este libro. Además, hemos estimado conveniente formular algunos comentarios en torno a las garantías constitucionales en materia judicial penal a que se refieren los artículos 18 y 19 de nuestra Ley Suprema. México, D. F., mayo de 1988. IGNACIO BURGOA

O.

PREFACIO A LA VIGÉSIMA SEXTA EDICIÓN Con fecha de agosto y septiembre de 1993, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a diversos preceptos constitucionales vinculados a las Garantías Individuales o del gobernado. Por consiguiente en esta edición

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nos referimos, aunque con someridad a tales reformas, ampliando y actualizando con ello el presente libro. México, D. F., abril de 1994. IGNAGIO BURGOA

O.

PALABRAS SOBRE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA, VIGÉSIMA OCTAVA, VIGÉSIMA NOVENA, TRIGÉSIMA, TRIGÉSIMA PRIMERA, TRIGÉSIMA SEGUNDA Y TRIGÉSIMA TERCERA EDICIONES En diciembre de 1994 se publicaron importantes reformas constitucionales en el Diario Oficia! de la Federación. Entre ellas figuran las concernientes a su artículo 21 estableciendo la impugnabilUúui jurisdiccionai de las decisiones del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal y de desistirse de la misma. En la vigésima séptima edición aludimos a dicha reforma, que también prescribe la necesidad de normativizar la seguridad públua como función del Estado. Con fecha 3 de julio de 1996 se adicionó el artículo 16 de la Constitución con un párrafo para posibilitar jurídicamente la llamada "intervencián telefónica" como medida para combatir la "delincuencia organiwda". En la Vigésima Octava y Vigésima Novena ediciones aludimos a dicha adición, así como a las modificaciones practicadas a los artículos 20, 21 Y22 constitucionales que se publicaron en la última fecha indicada. En la Trigésima Edición, formulamos algunas consideraciones sobre los derechos humanos desde el punto de vista axiologico y dentológiJ;o tendientes a precisar su naturaleza para distinguirlos de los derechos subjetivos generales del gobernado. Por lo que concierne a la Trigésima Primera Edición, Trigésima Segunda y a la presente, nos referimos a las reformas que en 1999 y 2000 se practicaron a algunos preceptos constitucionales, tales como el 16, el 20, el 22, el 27 y el 28, para mantener actualizada esta obra. México, D. F., abril de 1995, agosLO de 1996, septiembre de 1997, agosto de 1998, julio de 1999, mayo de 2000 y febrero de 200 J. IGNACIO BURGOA

O.

NOTA SOBRE LA TRIGÉSIMA CUARTA Y TRIGÉSIMA QUINTA EDICIÓN Mediante Decreto Congresional pubiicado el 14 de agosto de 2001 se adicionó el artículo primero constitucional y se reformaron los artículos 2, 4 Y 18de la Ley Fundamental, La referencia respectiva la hacemos en estas ediciones para tener siempre actualizada la presente obra. Cuidad de México, diciembre de 2001 y noviembre de 2002. IGNACIO BURGOA

O.

INTRODUCCIÓN FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Sumario: l.-La persona humana. H.-La libertad humana. III.-El in-

dividuo, la Sociedad y el Derecho. IV.-Individualismo y Colectivismo. V.-El Marx-leninismo. VI.-El bien común. VI l.-La Justicia Social. VIIL-Conc1usión.

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LA PERSONA HUMANA

Si analizamos sin ningún prejuicio ideológico los actos, las aspiraciones, las inquietudes, las tendencias 'y, en general, la vida del hombre, podemos observar claramente que todo ello gira alrededor de un solo fin, de un solo propósito, tan constante como insaciable: superarse a sí mismo, obtener una perenne satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada. Si se toma en consideración esta teleología, inherente a la ·naturaleza humana, se puede explicar y hasta justificar cualquier actividad del hombre, quien, en cada caso concreto, pretende conseguirla mediante la realización de los fines específicos que se ha propuesto y que se determinan, particularmente, de acuerdo con una vasta serie de causas concurrentes que sería prolijo mencionar. De esta guisa, podemos decir, sin salirnos de la normalidad, que los seres humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y sus temperamentos, por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica aspiración de obtener su felicidad, que se traduce en una situación subjetiva consciente de bienestar duradero, que no es otra cosa que una satisfacción íntima permanente. Así, para el egoísta, la felicidad estribará en procurarse a sí mismo los mayores beneficios posibles, aun en perjuicio de sus semejantes; para el altruista, para el filántropo, en cambio, la felicidad, que se revela, repetimos, genérica y formalmente corno una satisfacción vital subjetiva de carácter durable. consistirá en hacer el bien a sus congéneres, a su pueblo, a la sociedad de que forma parte. Con toda intención hemos señalado estos dos ejemplos, cuya materia la constituyen precisamente dos tipos opuestos de individuos, para subrayar la circunstancia indubitable y apodíctica de que todo hombre tiene un fin 9

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LAS GARANTíAS INDMDUALES

supremo, al cual están subordinados, normalmente, todos los demás fines concretos y sucesivos que se forje: conseguir su propia felicidad, apreciada ésta en la forma ya anotada. Esta finalidad última del ser humano, esta teleología genérica del individuo, se revela en cada caso concreto mediante los propósitos privativos y particulares que cada quien conciba, y cuya pretendida consecución determina los actos exteriores del sujeto, que en su conjui.to constituyen el desenvolvimiento de l r personalidad humana. Hemos dicho que todo hombre aspira a algo;' que todo ser humano concibe determinados fines por realizar y que implican la manera de conseguir su felicidad partieular; que normalmente es imposihle siquiera representarse a un individuo que no tenga aspiraciones, propósitos y anhelos, hacia cuya verificación encauza sus esfuerzos vitales, subjetivos y objetivos. Por consiguiente, debe colcgirse indubítablcmcntc que la teleología de la vida del hombre normal es consubstancial a su propia índole y condición naturales. En otras palabras, la vida humana misma es, en esencia, la propensión de obtener la felicidad. Nadie actúa consciente y deliberadamente para ser infeliz.' b" En la conducta inmanente y trascendente de todo hombre hay siempre un "querer" o volición hacia la consecución de propósitos o fines que denoten la felicidad, aunque ésta no se logre. De ahí que el vivir humano tiene como causa determinante el deseo y como fin la realización de lo deseado. Recaséns Sic hes, citando a Ortega y Gasset, afirma que "la vida es intimidad con nosotros mismos", traduciéndose en "un hacer algo, determinado, positivo o negativo, un determinar qué :voy a hacer, por consiguiente, en este sentido un hacer". Exponiendo el pensamiento del ilustre filósofo español, concluye dicho autor que "la esencia del hacer, de todos los humanos haccres, no está en los instrumentos corporales y psíquicos que intervienen en la acción, sino en la decisión del sujeto. en Sil determinación, en un puro querer previo al mismo mecanismo evolutivo";' t· Para Santo Tomás de Aquino, la finalidad que toda persona debe perseguir estriba en la consecución riel bien, el cual es consubstancial a su naturaleza de ser racional. En otras palabras, parafraseando las ideas del doctor Angélico, se puede afirmar que el objetivo vital del hombre estriba en desenvolverse a sí mismo, en realizar su propia esencia y, por ende, e!1 1 Esta necesidad teleológica del hombre la expresa el ilustre jurisfilósofo alemán Rudol/ t'on Ihering en los siguientes términos: "Obrar y obrar por una finalidad son equivalentes; una acción sin fin es un absurdo tal como un efecto sin causa". (El Fin en el Derecho, Tomo 1, pág. 30).

1 bl,¡ Epicteto decía: "Libre {'S quien vive como desea; aquél que no puede ser coaccionado, impedido, violentado. .. ¿ acaso alguien quisiera vivir jamás sufriendo, temiendo, suplicando, envidiando, deseando sin lograr satisfacciones, aspirando y cayendo? Nadie." {Disertaciones, IV, t y 4~5. En El Pensamiento ÁlUiguo de Rodolfo Mondo1fo, pág. 195, dr:l Tomo 11.) 1 {, Filoseiía del Derecho, P.$S, 70·71.

FUNDAMENTACION FILOSÓFICA DE LAS GARANTÍAS INDMOUALES

II

actuar contarme a la razón; de ahí, la máxima del ilustre aquinatense que prescribe "Obra de acuerdo con los dictados de Su naturaleza racional". Sin embargo, independientemente de cuál sea el desiderátum deontológico del hombre, tema que corresponde a la axiologia, lo cierto es que, según aseveramos con antelación, el individuo humano propende hacia la felicidad, revelada ésta formalmente como una situación subjetiva de satisfacción permanente originada por una serie de actos múltiples concatenados entre sí hacia el logro de un propósito vital fundamental. El contenido de la mencionada situación subjetiva depende de diversos factores de índole variada y de .caracteres eminentemente personales, los cuales están predeterminados, a su vez, por la acción que sobre el hombre ejerce el medio ambiental social en que se desenvuelve, por lo cual éste es el que legitima el aludido estado de satisfacción cuando su substratum no pugna con las ideas morales, políticas y jurídicas socialmente sustentadas en una época y en un lugar históricamente dados. Por ende, para que una determinada "felicidad" individual sea socialmente permisible y consiguientemente, no susceptible de impedición u obstrucción, debe incidir en un ámbito de normalidad humana que autorice al sujeto a perseguir una finalidad que no sea exótica a las dimensiones morales de la sociedad en que la persona se desarrolla. Ahora bien, hemos aseverado que cada ser humano se forja fines o ideales particulares, que determinan subjetivamente su conducta moral o ética y dirigen objetivamente su actividad social. Pues bien, en la generalidad de los casos, el hombre hace figurar como contenido de su teleologia privada la pretensa realización personal y objetiva de valores, esto es, cada sujeto, en la esfera de su actividad individual interior y exterior, procura obtener la cristalización en su persona de determinado valor, en el amplio y filosófico sentido de este concepto. Así, verbigracia, habrá individuos a quienes seduzca notable y relevantemente el valor belleza, cuya ansiada consecución engendraría su respectiva conducta; existirán otros' a quienes les preocupe realizar el valor justicia, y, por último, para no ser prolijos en la ejemplificación, no faltarán sujetos cuya teleología consista en procurar la realización concreta de valores de menor jerarquía y aun de valores negativos. De todo y por todo lo expuesto, creemos haber demostrado otro supuesto que, como el contenido en párrafos que anteceden, es inseparable de la naturaleza humana, enunciándolo de la siguiente manera: al integrar su propia finalidad vital, el hombre pretende realizar valores, independientemente de que sean positivos o negativos.' :! Al formular estas aserciones, hemos prescindido deliberadamente de toda consideración do tipo ideológico para concebir, en cuanto a su contenido, la finalidad natural del hombre. Dicho de otra manera) no pretendemos adscribir a esta finalidad ningún Mlh~tra. tum eidético especifico, o lea, es ajena a nuestra intención toda cuestión que se re-lacione con la jwtiflCaci6Jl o lctgitimaciQn reli..q~ moral o social de los fines a que la conducta

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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

La circunstancia de que todo ser humano tenga o deba tener una "tcleología axiológica, e! hecho de que e! sujeto encauce su actividad externa e interna hacia la obtención concreta de un valor o hacia su realización particular, ha provocado la consideración de la personalidad humana en su sentido filosófico, esto es, ha suscitado la concepción del hombre como persona. En efecto, se ha dicho que e! hombre es persona en cuanto que tiende a conseguir un valor, a objetivarlo en actos y sucesos concretos e individuales, por 10 que de esta guisa, e! concepto de personalidad resulta de la relación entre el hombre como ser real y biológico y su propia releología axiológica, esto es, de! vínculo finalista que el ser humano, como tal, entable con el reino o esfera valoratíva o, como diría e! doctor Recaséns Siches, "el criterio para determinar la personalidad es e! constituir una instancia individual de valores, el ser la persona misma una concreta estructura de valor", agregando: "El hombre es algo real, participante de las leyes de la realidad; pero al mismo tiempo es distinto de todos los demás seres reales, pues tiene una conexión metafísica con el mundo de los valores, está en comunicación con su idealidad." Como 10 hace notar el mismo autor, "en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v. gr., la racionalidad, la individualidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio que cumplir por propia determinaewn, aquel que tiene su fin en sí mismo y que cabalmente por eso, posee dignidad, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen precio"." Comentando e! pensamiento de [aoques Maritain, Recaséns Siches añade: "Cuando decimos que e! hombre es persona, con esto significamos que no es solamente un pedazo de material, un elemento individual en la naturaleza, como un átomo, una espiga de trigo, una mosca o un elefante. Cierto que el hombre es un animal y un individuo; pero no como los demás. El hombre es un individuo que se caracteríza por la inteligencia y la voluntad. No existe sólo de un modo biológico, antes bien, hay en él una existencia más rica y más elevada; superexiste igualmente en conocimiento y en amor."·

humana debe estar vinculada, ya que simplemente hemos reputado a la felicidad del hombre como un objeto vital desde el estricto punto de vista formal, r-sto cs. como un continente susceptible: de colmarse por variados contenidos. 11 Filolofl:a del 1Jnulw. págs. '103 y 209, • Panorama del Pensamiento Jurídico t!'n et Siglo XX. Tomo H, pág-. lttl. Ed. 1963.

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LAS GARANTiAs INDlVIDUALES

II.

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LA LffiERTAD HUMANA

Una de las condiciones indispensables, sine qua non, para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es precisamente la libertad, concebida no solamente como una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y escogitar los medios subjetivos de ejecución de los mismos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que hagan imposible o impracticable los conductos necesarios para la actualización de la teleología humana. La existencia sine quu non de la libertad, como elemento esencial dé! desarrollo dc la propia individualidad, encuentra su sustrato evidente en la misma naturaleza de la personalidad humana.' nr Efectivamente, hemos hecho hincapié en la circunstancia de que la persona tiende siempre a realizar su propia finalidad, que por lo general se traduce en el anhelo de operar valores subjetiva u objetivamente, según el caso. Ahora bien, la calidad y cualidad de los fines particulares deben estar de acuerdo con la idiosincrasia y el temperamento específicos del que los. concibe. Por ende, los fines o propósitos deben ser forjados por la propia persona interesada, pues sería un contrasentido que le fueran impuestos, ya que ello implicaría no sólo un valladar insuperable para el desenvolvimiento de la individualidad humana, sino que constituiria la negación misma de la personalidad, porque la noción de ésta "implica la de totalidad y la de independencia".' Los anteriores asertos se robustecen con la estimación kantiana acerca de la personalidad, en la que se la aprecia como un auto-fin humano, esto es, que el hombre constituye un fin de sí mismo y no un mero medio para realizar otros propósitos, que se suponen impuestos. Si el hombre, si la persona human" estuvieran constreñidos a realizar ciertos fines determinados de antemano sin intervención de su libre albedrío, se destruiria entonces la personalidad, ya que en tal hipótesis, el sujeto sería empicado como un mero medio de verificación de los propósitos materia de la aludida pre-determinación, no constituyendo, por ende, un fin en sí mismo (auto-fin), en que estriba su propia evolución. Sobre el particular, Juan Manuel Terán Mata, en un interesante estudio sobre los valores jurídicos, se expresa así: "En su valor positivo existiría la libertad en cuanto no se tenga un medio como puro fin, porque en este caso, la conducta o el acontecer libre se encadena, ya que lo condicionado, medio, se hace condicionante y a priori desaparece la posibilidad de elegir fines que sólo se dan para el su¡eto en cuanto no se subordina a un motivo limitado, a lo que debe ser medio, sino que aspira 4 bis Libertas est naturalis facultas eius, quod cuique lacere libet, nisi si quid vi, aut jure proñibetur, (La libertad es una facultad natural de hacer aquello que a cada uno le agrada, si no le está prohibido por alguna ley o lo impida la violencia.} (FLORENTINO, Digesto, Libro l. Título Quinto y número 4.) e O p. Cit.} la misma página.

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a un infinito fin que es la idea de su propia personalidad. En consecuencia, lo estimable de la libertad estriba en el orden de los medios y los fines, esto es, de la voluntad misma. Pero cuando una voluntad déterminada obliga a la persona exclusivamente a un objeto limitado, por dulces que los lazos sean, el sujeto del querer está en tránsito de no ser persona, de no ser libre, ya sea que la elecci6n de fines le está vedada al convertirse en mera cosa condicionada en esclavitud." De todo Jo asentado con anterioridad se desprende que la libertad de elecci6n de fines vitales es una mera consecuencia no s610 l6gica y natural del concepto de la personalidad humana, sino un factor necesario e imprescindible de su desenvolvimiento. Por eso Kant ha dicho: "personalidad es libertad e independencia del mecanismo de toda naturaleza"," y Fichte se ha expresado: "mí ser es mi querer, es mi libertad; s610 en mi determinaci6n moral soy dado a mí mismo como determinado". Por otra parte, la escogitaci6n de medios o conductos para realizar dichos fmes debe obedecer al juego del libre albedrío del hombre, en cuya práctica consiste la conducta humana, tanto interna (moral) como externa (social). Se dice, entonces, que en este sentido la persona es "autónoma", puesto que tanto desde el punto de vista subjetivo, en sus meras relaciones morales, como desde el punto de vista objetivo, en la formulación de sus propias normas que regulen su' actividad externa dirigida a la cristalizaci6n de sus fines, su condueta respectiva siempre es normada por disposiciones, reglas o ideas que ella misma se crea o forja, o, como diría el doctor Recaséns Siches, "la vida que tiene que hacerse, tiene que hacérsela el yo

Códigos españoles. Introducción al tomo 1 por don Joaquín Francisco Pacheco, 1847. Posiblemente," -eIúáÜca·-declar~ciÓn ~'e-¡n-!pir6en jas ideas de San Isidoro, ar-

esta

zobispo de Sevilla, que recogieron- eCproverbio de Horacio, concebido en estos ténninos: "Rey que no rige y corrige en justicia, o se aparta de lo recto, pierde el nombre de rey." Considerando al pensamiento teológico-político de San Isidro como el antecedente de las Cortes medievales españolas, Ismael Diego Pire;: sostiene que sus teorías sobre el gc.. bierno de los pueblos "se fundamentan en la garantía para el_ rey y para los súbditos".

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Juzgo, pues "la monarquía goda en su primer periodo hasta Teodoredo y en su segundo periodo hasta Leovigildo, fue completamente ilimitada y absoluta", pero "desde Recaredo en adelante los concilios y el poder episcopal, si no de derecho, de hecho la limitaron"." El libro segundo del Fuero Juzgo regula los "juicios y causas", ordenándose en los demás, cuestiones de derecho civil (casamientos, filiación, contratos, patronazgo y clientela), de derecho penal (delitos diversos, penas, tormentos, etc.) y de derecho rural y militar (división de tierras entre godos y romanos, arrendamiento de tierras, peculio de los siervos, división de heredades, servieío militar oblí~atorio y penas por eludirlo o por encubrir su evasión). Otro muy importante estatuto que integraba el derecho escrito español era el Fuero Viejo de Castilla, el cual, como ordenamiento compilador de diversos fueros y disposiciones anteriores, fue publicado en 1356, componiéndose de cinco libros. El primero de éstos trata de cuestiones de derecho público, tales como las relativas a los derechos y deberes de los fijosdalgo de Castilla, a las cosas que pertenecen al señorío de! rey, a la facultad real para desterrar a los nobles y a los derechos de los desterrados, a los quebrantamientos de las heredades de los fijosdalgo, etc. En e! libro segundo se regulan tópicos de derecho penal; en e! tercero, los procedimientos ju:Iiciales en e! orden civil, y en el cuarto y quinto, instituciones de derecho civil. En cuanto a las Leyes de Estilo, también conocidas con el nombre de Declaraci6n de las Leyes del Fuero, no constituyeron una legislación propiamente dicha, sino un conjunto de reglas establecidas por los tribunales a manera de jurisprudencia que vinieron a definir y aclarar, mediante la interpretación adecuada, disposiciones contenidas en diversos ordenamientos anteriores sobre diferentes materias jurídicas. Una de las legislaciones que en forma singularmente marcada contribuyó a la unidad de! derecho español y antecedente inmediato de las famosas Siete Partidas de! rey don Alfonso X, el Sabio, fue el Fuero Real de España debido al "noble rey" don Alfonso IX. Este fuero se compone de agregando: "y da entrada (San Isidoro) al poder moderador de la facu1Í:ad real, que puede ser anatematizada o limitada por el Consejo o Concilio de los primates del reino." (Presencia Universal de España, pág. 101.) 56 Op. cit., introducción al tomo 1, pág. XXIX. Los citados "concilios" fueron desde sus albores reuniones de eclesiásticos de diferentes jerarquías o categorías que se celebraban en diversas ciudades españolas. siendo las más connotadas por dicho motivo las de Sevilla. Zaragoza y Toledo. Los asuntos-que en tales reuniones se trataban eran primeramente de carácter religioso, pero más tarde se abordaban y resolvían cuestiones de tipo político y jurídico laico; y prueba de ello es que de algunos concilios, principalmente de los de Toledo. convocados y presididos en general por los mismos reyes visigodos, emanaron no sólo restricciones al poder real. sino verdaderas normas de organización del reino, así como disposiciones de derecho de diferente Iedole, sobre todo en materia civil y penal. Fue así ccurc, según tesis generalmente aceptada, de los concilios de Toledo surgió el Fuero Juzgo como la legislación más completa e importante que se expidió en España durante la época visigótica.

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SITUACI~ .\ cuatro libros en

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los, que se norman diferentes cuestiones de derecho, principalmente en el civil y en el penal. Por otra' parte, el Ordenamiento de Alcalá, expedido por don Alfonso XI en el año de 1348 en Alcalá de Henares en los treinta y dos títulos que comprende, regula como los otros cuerpos legales diferentes' cuestiones atañederas a diversas ramas juridicas principalmente en lo que concierne al derecho civil, penal y procesal. La unificación del derecho estatutario de los reinos dc Castilla y León se realiza con la expedición de Las Siete Partidas, elaboradas bajo el gobierno del rey don Alfonso X, llamado con justicia el Sabio por el gran acervo cultural que poseía. Puede afirmarse; sin hipérbole, que dicho monumental ordenamiento constituye una de las obras más geniales que el pensamiento humano haya producido en pleno medievo por lo que respecta al derecho positivo, habiéndose no sólo codificado en él bajo un sistema normativo unitario múltiples disposiciones contenidas en cuerpos legales anteriores, incluyendo a las de los diversos fueros municipales, -sino adoptado principios prevalentes de la filosofía política de la época y del Derecho Romano oue parecía haberse olvidado en Iegislaciones precedentes." Así, en la Primera Partida se explica Jo que debe entenderse por "derccho natural", por el de gentes (jus gentium), por leyes, usos, eostumbrcs y fueros, prescribiéndose el carácter realista quc debe tener toda legislación, en el sentido de que ésta debe amoldarse a las necesidades que vayan surgiendo en la vida de los pueblos y experimentar todos los cambios y rnodificaciones que aconseje la realidad social. En la Segunda Partida se comprende el derecho político, cuyo principio de sustentación lo constituyen las ideas que en la Edad Media imperaban sobre la radicación de la soberanía, o sea, que ésta residía en la persona del monarca por "derecho divino", reputándose al rey como "vicario de Dios" con poder sobre sus súbditos "para mantenerlos en verdad y en justicia cuanto en lo temporal" (ley quinta) _ En otras disposiciones de dicha Partida se consigna el régimen monárquico absoluto, pues siendo el rey el representante de Dios sobre la Tierra en lo concerniente a los asuntos no espirituales, entre aquél y sus gobernados no debía existir ningún límite que restringiera la actividad real que no fuese la propia conciencia del monarca encauzada por reglas de tipo religioso y moral que preconizaran un tratamiento humanitario, .píadoso y caritativo para los súbditos. Es por ello por lo que. la mencionada Partida, aunque haya instituido un régimen monár31 Por no corresponder al tema del presente libro, no está en nuestro ánimo formular una crítica exhaustiva de las Siete Partidas, pues la labor correspondiente incumbe a los historiadores del Derecho .Universal, sin que dejemos de recomendar el importante estudio Que sobre dicho ordenamiento ha elaborado el ilustre iurisconsulto español don Pedro Gómez de la Serna, y que se contiene a guisa de mtroducción en el tomo II de -la compi':' laclén llamada Códigos EiPaiíoles, edici6n 1849.

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quíco absoluto, condenaba la tirania en sus aspectos brutales y totalmente despóticos, al atemperar con máximas morales e! poder irrestricto del rey. Las demás Partidas regulan cuestiones de derecho procesal; cívíly penal, cuya refereucia rebasa los límites propios de! presente libro, por lo que omitimos su tratamiento. A pesar del designio real para que las Siete Partidas ímplicasen un cuerpo dispositivo unificador de! derecho estatutario español derramado en difercntes ordenamientos, lo cierto fue que subsistió la diversidad de cuerpos legales multiplicada por infinidad de fueros generales, provinciales y municipales. En e! decurso de la vida jurídica de España y hajo la idea de establecer una unidad legislativa, en diferentes épocas se expidieron diversos ordenamientos, tales como e! Espéculo (considerado por el mismo rey don Alfonso el Sabio como el "espejo de todos los dercchos'ó[, y las Ordenanzas Reales de Castilla, que fue una especie de compilación de varias leyes dispersas o contenidas en los antiguos códigos, como e! Fuero Real, las Leyes de Estilo y el Ordenamiento de Alcalá, formulada por e! jurisconsulto Alfonso Diaz de Montalvo y que en realidad no formó parte de! derecho positivo español por no haber, obtenido la sanción real. En el año de 1505 e! rey don Fernando e! Católico, después de! fallecimiento de su consorte la reina Isabel, ordenó la publicación de las llamadas Leyes de Toro, denominadas así porque se expidieron por las Cortes celebradas en la villa de ese nombre. Sin embargo. no se logró la unificación de la legislación española, habiendose urgido en el año ce 1523 al emperador Carlos y para que procediese a la expedición de un ordenamiento que se aplicasejridistintamente en todo e! reino y que concluyese la anarquía que en el orden' legal existía. Años más tarde, y después de reiteradas reclamaciones formuladas por las Cortes, se nombró a varios jurisconsultos para que emprendiesen la tarea unificadora mediante la expedición de un ordenamiento que viniese a resumir a los múltiples y variados cuerpos legales dispersos, y fue así como en el año de 1567, bajo e! reinado de Felipe I1, se publicó un importante código que se conoce con el nombre de Recopilacwn de las Leyes de España, dividido en nueve libros. Dicha Recopilación, según lo afirma Díaz y Mendoza," era incongruente, contradictoria y poco práctica, pues su aplicación en la realidad ofrecía muchas dificultades. Fue preciso que la autoridad real, a través de las consultas despachadas por su Consejo, aclarase múltiples dudas y limase muchos inconvenientes que la mencionada Recopilación presentaba al ser aplicada en la práctica; y e! conjunto de todas esas consultas, a las que se dio e! nombre de Autos Acordados, propiamente constituyó una especie de jurisprudencia explicativa de diferentes disposiciones contenidas en e! citado código. Esta situación subsistió en España hasta lilaS en que file promulgado el ordenamiento denominado Novísima Recopilaci6n de Leyes .Be España sa Códigos españoles, tomo VII. Introducción, por F.' de P. Dlaz y Mendoza.

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bajo el reinado de Carlos IV, implicando una regulación minuciosa y detaliada de diferentes materias jurídicas, por lo que no se la puede considerar exclusivamente como un código procesal, ni civil, ni penal, ni de comercio, sino que Hes todo ello a la vez" ,69 En efecto, el ordenamiento a que acabamos de aludir, a través de sus cinco tomos o partes, trata sobre la Santa Iglesia y sus derechos (tomo primero); sobre el rey y su casa y corte, su jurisdicción por conducto del Supremo Consejo de Castilla, Chancillerías y Audiencias (tomo segundo); sobre los vasallos y los pueblos (tomo tercero); sobre las ciencias, artes y oficios, comercio, moneda y minas (tomo cuarto) y sobre contratos, obligaciones, testamentos, herencias, juicios civiles, delitos y juicios criminales

(tomo quinto). La somera reseña que acerca de los principales ordenamientos que integraron el derecho positivo español hemos brevemente delineado, nos conduce a la conclusión de que en éste, hasta antes de la Constitución de Cádiz de marzo de 1812, no se consagraron, a titulo de derechos subjetivos públicos, las fundamentales potestades libertarias del gobernado frente al poder público radicado en la persona del rey y emanado de su autoridad. En otras palabras, si el súbdito carecia de un verdadero derecho oponible a la actividad de las autoridades y si éstas, por tanto, no teman a SU cargo obligaciones propiamente jurídicas en favor de los gobernados que les haya impuesto alguno de los estatutos sucintamente comentados, es lógico inferir que en los diferentes reinos que en el decurso del tiempo formaron el Estado español, no descubrimos antecedentes históricos de nuestras garantías individuales. Sin embargo, no debe creerse que, por no haberse consagrado derechos individuales públicos en beneficio del gobernado en los distintos ordenamientos que hemos mencionado, el poder del monarca debiese ser tiránico o despótico, pues, según afirmamos anteriormente, a pesar de que en ellos se registra la institución de un régimen absoluto, el derecho natural, concebido con un contenido ideológico cristiano, no dejaba de ser la norma suprema que regia la actuación real. Tan es así, que en la Ley 31 del TItulo 18 de la Tercera Partida de don Alfonso el Sabio se disponía que "Contra derecho natural non debe valer privillejo, nin carta de Emperador, rey nin otro señor. E si la diere non debe valer", además de que, como se decía en el Fuero Juzgo, sólo legitimaba al monarca su conducta conforme a derecho y justicia. . Pero independientemente de los códigos que hemos reseñado, el derecho positivo español se localizaba en múltiples tueras o estatutos particulares que . en los distintos reinos de la península ibérica y en diferentes épocas expedían los reyes, tanto en favor de los nobles o "fijosdalgo" (fueros nobiliarios) como en beneficio de los moradores de las villas o ciudades (fueros munilHlldem.

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cipales ), El otorgamiento de estos últimos obedecía a diversos motivos, bien de carácter militar o bien de índole política, pues para recompensar las hazañas de los habitantes citadinos en las campañas de reconquista contra los moros principalmente, o para menguar e! poderío que los señores feudales ejercían sobre los pobladores de sus dominios, e! rey concedía a unos o a otros determinados privilegios que solemnemente juraba cumplir y hacer cumplir. Entre otras prerrogativas, en e! derecho foral se descubren las que atañían a la seguridad personal de los villanos o ciudadanos frente a posibles desmanes de los poderosos, así como a cierta especie de autonomía gubernativa de la comunidad municipal. La tutela de los fueros, por otra parte, estaba encomendada a un alto funcionario judicial, denomínado Justicia Mayor, tanto en Castilla como en Aragón especialmente, quien debía velar por su observancia en favor de las personas que denunciasen alguna contravención a las disposiciones forales." No debemos olvidar, por otra parte, e! Pacto Político-civil acordado en las cortes de! reino de Leán e! año de 1188. En dicho documento se contienen diversas disposiciones sobre materias distintas de carácter civil, penal, político y administrativo, y entre ellas las concernientes a la inviolabilidad del domicilio por e! rey (art. 6) y a la garantfa de audiencia (art, 13)." Uno de los fueros que más significación tiene para la antecedencia hispánica de algunas de nuestras garantías individuales, es sin duda el llamado Privilegio General que en e! reino de Arag6n expidió don Pedro 111 en e! año de 1348, estatuto que ya consagraba derechos fundamentales en favor de! gobernado oponibles a las arbitrariedades de! poder público en lo que concierne a la libertad personal. Las garantías de seguridad jurídica que dicho fuero general contenía en beneficio dc ésta se hacían respetar a través de distintos medios procesales que él mismo instituía y los cuales se conocen con e! nombre de "procesos forales", constituyendo algunos de ellos verdaderos antecedentes o precedentes hispánicos de nuestro juicio de amparo y cuyo estudio no abordamos por no corresponder al presente libro." La limitación de las funciones reales encontró en España su consagración definitiva en la Constituci6n de 1812, que contiene ya declaraciones terminantes que involucran sendas garantías individuales, tales como las relativas a la de audiencia (art. 287), a la de inviolabilidad del domicilio (art. 306), a la de protección a la propiedad privada (art. 4), a la de libertad de emisión de! pensamiento (art. 371), proscribiendo, en cambio, la religiosa, al disponerse en su articulo 12 que la religión oficial de España será la católica, apostólica y romana, y que e! ejercicio de cualquier otra debería prohibirse por las leyes. GO Véase nuestro libro El Juicio de Amparo. en que tratamos acerca de dicho funcionario judicial. 1UALES

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con los secretarios de Estado, jefes de Departamentos autónomos y Procurader de la República) ,'" 'lo tiene la facultad de tomar la iniciativa para suspender las garantías individuales, la cual, para que produzca el acto juridico suspensivo propiamente dicho, y por ende, para que surta sus efectos legales, requiere la aprobación del Congreso de la Unión o, en los casos dc receso de éste, de la Comisión Permanente. Como se ve, en un decreto de suspensión dc garantías individuales tienen injerencia el Ejecutivo Federal como autoridad a quien exclusivamente compete la iniciativa, y el Congreso de la Unión, injerencia que se traduce en la realización de dos actos diferentes imputables a cada uno de dichos poderes, a saber, al primero, la formulación de los términos jurídicos en que operará la suspensión, y al segundo, la aprobación de los mismos y de la iniciativa correspondiente propiamente dicha. En cada uno de esos dos actos en que se revela el proceso de la expedición del decreto de suspensión de garantias individuales, tanto el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión gozan de amplias facultades discrecionales para calificar la existencia y gravedad del estado de emergencia que sea la causa de la situación suspensiva. e) Modalidades juridicas de la suspensi6n En nuestro orden constitucional, la suspensión de garantías individuales se caracteriza por varias modalidades juridieas importantes. En primer lugar, el acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente legislativo, conteniendo prevenciones generales, o sea, sin que el fenómeno suspensivo se contraiga a ningún individuo o individuos determinados. Consiguientcmente, un decreto o "ley", que no contenga dicha caracteristica de generalidad, sino que suspenda las garantías individuales en relación con una sola persona moral o física o con un grupo determinado de sujetos, seria inconstitucional a todas luces en primer término, porque violaria los artículos primero y 29 constitucionales y, en segundo lugar, debido a que tendria la naturaleza de una ley privativa, cuya aplicación está prohibida por el articulo 13 de la Ley Suprema. Por lo que concierne al alcance espacial o territorial de la suspensión de garantías individuales, ésta puede ser nacional, o sea, tener vigencia en toda la República, o bien regir solamente en un Estado o región determinados (local). Tal podria suceder, verbigracia, en el supuesto de que se tratara de la perturbación de la paz pública en una sola entidad federativa, en la que, para dar fin a la situación anómala, se suspendieran las garantías individuales, sin que tal suspensión se hiciese extensiva a otros Estados del país en los que no existiese dicha alteración. lores eh las Secretarias de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la Repú. blica... ", sustitución que se practicó por reforma publicada en el Diario Oficial el21 d, abril de 1981. l!í5hi~ Véase la parte final de la nota inmediata anterior.

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Otra de las modalidades jurídicas de la suspensión de garantías individuales que se desprende del articulo 29 constitucional consiste en que el acto o la situación suspensivos tienen un carácter temporalmente limitado o transitorio, rigiendo únicamente mientras subsista el estado de emergencia que los motivó. En relación con la cesación de vigencia de la suspensión de garantías individuales se presenta un problema que no deja de tener importancia: esa cesación ¿se produce ipso iure, una vez desaparecido el estado de emergencia que provoca la mencionada suspensión, o bien se requiere para ello la expedición de un decreto derogatorio expreso? Estimamos que la suspensión de garantías individuales opera ipso iure una vez desaparecida la causa que la determinó, puesto que ni el Ejecutivo ni el Legislativo, ni cualquiera otra autoridad estatal tienen facultad para retardar dicha cesación (lo cual acontecerá si se requiera una ley o un decreto derogatorios expresos), máxime que la Constitución prolúbe tal posible demora al establecer en el artículo 29 que la suspensión de garantías individuales debe decretarse por tiempo limitado, entendiéndose por tal el lapso durante el cual subsista la situación que originó dicha suspensión. Además, la suspensión de garantías individuales no necesariamente debe versar sobre todas las que instituye el ordenamiento fundamental, sino que puede contraerse a aquellas que impliquen un óbice a la actividad gubernativa tendiente a hacer frente rápida y fácilmente a los peligros que entraña el estado de emergencia, independientemente de los derechos públicos subjetivos que involucren. A diferencia del alcance que puede tener el acto o situación suspensivos de garantías individuales en nuestro actual sistema constitucional, en la Constitución de 1857 no eran susceptibles de suspenderse las garantías que asegurasen la vida del hombre. Esta imposibilidad de suspensión implicaba evidentemente la nugatoriedad de las facultades con que debían estar investidas las autoridades superiores del país para hacer frente a los trastornos inherentes a una situación de emergencia. Fue por ello por lo que los Constituyentes de 1916-17 suprimieron la prohibición de que las garantias que asegurasen la vida del hombre fuesen susceptibles de suspenderse, al considerarse que "cuando se apruebe por el Ejecutivo en consejo de ministros, y por el Congreso, una medida tan grave como la suspensión de garantias, es evidente que la exigiría la salvación pública; para que tal medida produzca el efecto deseado, será indispensable dejar a los poderes que la decretan, libertad para que ellos mismos fijen el alcance de aquélla en vista de las circunstancias. Casos habrá, y ya se han visto ejemplos prácticos, en que si la suspensión de garantías no comprende también las que protegen la vida, no producirá aquella medida otro resultado que poner en descubierto la impotencia del poder público para garantizar la seguridad social"."6 Uf

Diario de los Debates, tomo H, pág. 260.

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En virtud del estado de guerra que prevaleció entre nuestro país, por un lado, e Italia, Alemania y el Japón, por otro, ha tenido su aplicación real el artículo 29 constitucional, conteniéndose la suspensión de garantías individuales en el decreto de 2 de junio de 1942, reglamentado por la Ley de Prevenciones Generales relativa del día 13 del propio mes y año, o-rdenamientos ambos que constituyeron los conjuntos normativos orgánicos o reglamentarios del men-

cionado precepto constitucional, así como las reglas fundamentales que sometieron la actitud estatal-autoritaria de emergencia.U •T

III.

EL RÉGIMEN SUSPENSIVO DE GARANTIAS INDIVIDUALES EN LA SITUACIÓN BÉLICA PRÓXIMA PASADA

A fines del mes de mayo de 1942, el Presidente Avila Camacho convocó a todos los miembros de su gabinete, integrantes del Consejo de Ministros, para una sesión memorable con el fin de discutir y aprobar las medidas que habrian de tomarse frente a la doble ofensa que se perpetró a nuestra soberanía, habiéndose acordado unánimemente tres puntos fundamentales: primero, declarar el estado de guerra entre la República Mexicana por una parte, y Alemania, Italia y el fap6n por la otra; segundo, suspender la vigencia de garantías individuales que fueren obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situaci6n, y tercero, solicitar en favor del Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar. Estando en receso el Congreso de la Unión, la Comisión Permanente convocó a los miembros de éste a un periodo extraordinario de sesiones, en el cual serian tratados únicamente los puntos acordados por el Ejecutivo, de conformidad con el Consejo de Ministros, y que hemos señalado con antelación, tal como lo prevé e! artículo 79 constitucional en su fracción IV, convocatoria que en forma de decreto fue publicada en e! Diario Oficial e! 27 de mayo de 1942. Por su parte, el Congreso de la Unión, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de mayo de! propio año, y una vez que e! Presidente de la República hubo reforzado con sólidos y convincentes argumentos su petición respecto de los tres puntos fundamentales anotados, aprob6 la ley que faculta al Ejecutivo conforme áI artículo 89, fracción VIII, de la Constitución Federal, para declarar el estado de guerra entre nuestro país y las naciones del Eje (ley que se publicó en e! Diario Oficial e! 2 de junio de 1942), declaración que en forma de decreto presidencial fue publicada en dicho periódico en la misma fecha. 13f La t6nica que presentan dichos ordenamientos y las ideas que los sustentaron, configuran un verdadero estado de derecho de la situación de emergencia en que se vio colocado nuestro pals ; y aunque su estudio reviste en la actualidad un mero interés histórico, el análisis de sus disposiciones no es de ninguna manera superfluo, ya que &tas pueden constituir el antecedente para el evento, no deseado ni deseable, de que México, por circunstancias aleatorias, tenga que acogerse al régimen previsto en el artículo 29 constitucional. Esta razón nos-impulsa a reiterar, en la presente edición, el aúIisis referido.

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LAS GARANTIAS INDIVIPUALES

El 2 de junio de 1942 salió publicado también e! Decreto de Suspensi6n de Garantlas Individuales expedido por el Congreso de la Unión de acuerdo con los articulas 29 y primero constitucionales, habiéndose facultado e! Ejecutivo Federal para formular la reglamentación respectiva (articulo 3 de dicho decreto). A. Carácter y naturaleza del Decreto de Suspensi6n de Garantias

Individuales En primer lugar, e! mencionado Decreto, as! como su Ley Reglamentaria, publicada en e! Diario Oficial e! 13 de junio de 1942, eran de carácter general. La generalidad de los citados ordenamientos se traducía en la circunstancia de que la suspensión de garantías individuales que establecían afectaba a todo individuo o habitante de la República Mexicana, independientemente de su condición particular. En segundo lugar, la suspensión instituida por dichos cuerpos normativos era de Indole nacional, supuesto que afectaba a todo e! territorio de! país. Los caracteres de generalidad en cuanto a los sujetos afectados y de vigencia nacional, por 10 que toca a su aplicación territorial de que estaba investido e! Decreto de Suspensión, estaban corroborados por e! texto mismo de sus prevenciones contenidas en e! articulo primero, que decía: "Se aprueba la suspensión de las garantías individuales consignadas en los articulos 4, párrafo primero del 5, 6, 7, 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21 párrafo tercero del 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que acordó el C. Presidente de la República, previa conformidad del Consejo de Ministros, para todo el territorio y para todos los habitantes de la República."

Otra nota substancial y constitucional de! aludido decreto era la transitoriedad de! mismo, o sea, su vigencia limitada en cuanto al tiempo. Esta vigencia limitada perduraría siempre y cuando subsistiesen los motivos que originaron la expedición de! multicitado decreto, tal como 10 declaraba éste en su articulo 2, que decía: "La suspensión a que se refiere el artículo anterior, durará todo el tiempo en que México permanezca en estado de guerra con Alemania, Italia y el Japón, o con cualquiera de estos países, y será susceptible de prorrogarse, a jui-

cio del Ejecutivo, hasta treinta días después de la fecha de cesación de las hostilidades."

B. Alcance del Decreto de Suspensi6n en cuanto a las garantías individuales El articulo 29 de la Constitución establece que la suspensión versará respecto a aquellas garantías constitucionales que "fueren obstáculo para

LA SUSPENSiÓN DE GAI
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