Las Declaraciones Tributarias
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UD000444_cp01(04)
Las declaraciones tributarias Caso práctico 1 Responde fundadamente, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, a las siguientes cuestiones que formula un contribuyente: Cuestiones planteadas 1.
¿Qué efectos produce la presentación de una declaración tributaria?
2.
¿Cuándo se puede presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación? ¿Qué efectos produce?
3.
¿Qué diferencias existen entre retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados, etc.? ¿Quién está obligado a realizarlos y en qué consisten?
4.
¿Qué son las declaraciones informativas?
Este caso práctico está realizado conforme a la legislación del momento en que sucedió el supuesto de hecho del mismo. En cuanto al desarrollo de la parte teórica, se ajusta a la legislación actual. Respuesta n.º 1 La nueva ley general tributaria utiliza el término declaración tributaria con diversos contenidos. Así, el artículo 119 de la Ley 58/2003 lo define en términos muy amplios, como cualquier documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Dentro de este concepto amplio se incluirían autoliquidaciones, comunicaciones de datos, y, en general, cualquier tipo de declaración del contribuyente con contenido tributario. Sin embargo, el artículo 128, retoma el concepto de declaración en el sentido tradicional de la antigua Ley 230/1963, General Tributaria, como aquel documento a través del cual el obligado tributario manifiesta la realización del hecho imponible y comunica a la Administración tributaria los datos necesarios para que sea esta la que cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. En realidad, no obstante, este sistema de declaración a efectos tributarios prácticamente ha desaparecido en el ámbito sustantivo de los diferentes impuestos (tiene más razón de ser en el ámbito de aplicación de las tasas). Únicamente subsiste, con carácter residual, en algunos impuestos, como es el caso del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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Pues bien, partiendo de estas dos acepciones del término declaración, pero quedándonos con el concepto amplio de la misma, se pueden señalar varios importantes efectos o consecuencias derivados de la presentación de una declaración:
Inician las actuaciones y procedimientos tributarios. Dichas actuaciones y procedimientos, podrán iniciarse (artículo 98.1, LGT) de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante la presentación de una autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
Gozan de la presunción de certeza. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por los mismo mediante prueba en contrario (artículo 108.4, LGT).
Interrumpen los plazos de prescripción, en los términos contemplados en el artículo 68 LGT: se trata (la presentación de una declaración) de una actuación del obligado tributario realizada con conocimiento formal de la Administración tributaria.
No equivalen a la aceptación o procedencia de la obligación tributaria (artículo 119.1, LGT).
Constituyen el simple ejercicio de un derecho del obligado tributario o, en su caso, una obligación de carácter formal contemplada en el artículo 29.2.c) LGT.
Constituyen el medio exclusivo para el ejercicio de opciones, en aquellos casos en que la normativa tributaria así lo establezca; sin que dichas opciones, ejercidas o no, puedan rectificarse una vez finalice el periodo reglamentariamente establecido para la presentación de dicha declaración (artículo 119.3, LGT).
Respuesta n.º 2 Con carácter general, en cualquier momento dentro del plazo de prescripción establecido en los artículos 66 a 68 de la LGT. Así, el artículo 120.3 de la citada norma prevé lo siguiente: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses
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comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”. Es decir, la solicitud de rectificación de una autoliquidación se puede presentar tanto si ha existido un ingreso indebidamente realizado a través de la citada autoliquidación, como si, a pesar de no haberse producido un ingreso indebido, el contribuyente considera que la autoliquidación presentada ha perjudicado sus intereses (por ejemplo, autoliquidación con resultado a devolver respecto de la cual se presenta solicitud de rectificación por haber olvidado incluir una deducción que supone un mayor resultado a devolver; es decir devolución derivada de la normativa del tributo). En ambos casos, se genera el derecho al abono de intereses de demora. Otros efectos son los ya comentados en relación con la presentación de cualquier declaración, principalmente, interrupción del plazo de prescripción, inicio del procedimiento de rectificación y del cómputo del plazo de resolución, etc. En cuanto a la tramitación de este tipo de solicitudes, puede distinguirse: a) Si la autoliquidación cuya rectificación se solicita no implica una solicitud de devolución. b) Si la autoliquidación cuya rectificación se solicita daría lugar a una devolución derivada de la normativa del tributo. c) Si la rectificación solicitada da lugar a la devolución de un ingreso indebido. El caso c), esto es, la solicitud de rectificación que origina la devolución de un ingreso indebido se encuentra regulada, con carácter específico, en los artículos 32 y 221 (LGT). Por su parte el Reglamento de Revisión de actos en vía administrativa, aprobado en virtud del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante RRVA) regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20. Como novedades del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, contenidas en la normativa mencionada, pueden destacarse tanto la posibilidad de que los obligados tributarios que han soportado las retenciones o repercusiones indebidas puedan solicitar directamente su devolución; como que, cuando se procede a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores (artículo 32, LG.).
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También se establece un plazo máximo para notificar resolución expresa de seis meses desde que se presente la solicitud de devolución por el interesado (artículo 221.1, LGT), transcurridos los cuales, el obligado tributario podrá entender desestimada su solicitud a efectos de interponer, si no considera oportuno, reclamación económico-administrativa. Por lo que respecta a los otros dos supuestos de rectificación de autoliquidaciones, mencionados en las letras a) y b), la regulación básica es la que se encuentra contemplada en el artículo 120.3 (primer y segundo párrafos) de la LGT, y en los artículos 126 a 130 del nuevo Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección (en adelante, RGAGI). El nuevo RGAGI regula detalladamente el procedimiento general aplicable a todas las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones en sus artículos 126 a 128. Por su parte, el artículo 129 establece una serie de especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas; y el 130, por último, establece las especialidades de este procedimiento en el caso de rectificaciones de declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución. Este procedimiento es el siguiente: “Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica. 2. La solicitud solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. 3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
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Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. 4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:
Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.
En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.
5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario. Artículo 127. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones 1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:
La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.
Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.
Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.
La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de
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operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios. 4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique. Artículo 128. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (modificado por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de Modificación de Determinadas Obligaciones Tributarias Formales y Procedimientos de Aplicación de los Tributos y de Modificación de otras Normas con Contenido Tributario) 1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado. En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación. 2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida. 3. De conformidad con el artículo 100.1 de la Ley General Tributaria, cuando el obligado tributario inicie un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, y se acuerde el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación, este finalizará con la notificación de inicio del procedimiento de comprobación o investigación.
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4. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada. Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas 1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. 2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo. A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza. 3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el impuesto sobre el valor añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:
La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.
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En los impuestos especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión. En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.
La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello. Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.
En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión. La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.
En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno. Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular
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alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.
La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios.
En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.
Subsección 2.ª Procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución Artículo 130. Especialidades del procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución 1. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. 2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practicó con relación a dicha declaración inicial. 3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 126 a 128”.
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Respuesta n.º 3 Todos estos conceptos se engloban dentro del concepto genérico de “pagos a cuenta”. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta (artículo 23, LGT). Dicho precepto continúa señalando: “Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal. 2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe”. En el caso de retenciones e ingresos a cuenta, esta obligación tributaria se desdobla en dos: la de practicar las propias retenciones, y la de soportar las mismas. La diferencia entre los tres tipos de pagos a cuenta es la siguiente:
Las retenciones se practican sobre las rentas dinerarias percibidas.
Los ingresos a cuenta se realizan respecto de las rentas en especie (no dinerarias) percibidas.
Los pagos fraccionados los realizan los empresarios, profesionales y personas jurídicas a cuenta del rendimiento de la respectiva actividad económica. Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados tienen su razón de ser en el ámbito de los impuestos sobre la renta, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes. Sin profundizar en cada uno de los impuestos anteriormente citados, se puede decir que, con carácter general, están obligadas a retener o ingresar a cuenta:
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Las entidades y las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a alguno de estos impuestos.
Las personas físicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que ejerzan actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan a abonen en el ejercicio de dichas actividades.
Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante un establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas reguladas en el Texto Refundido de la Ley del IRNR.
En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso de la deuda tributaria (artículo 58 de la LGT) en el Tesoro Público, sin que el incumplimiento del deber de practicar la oportuna retención o ingreso a cuenta les exima de su deber de ingreso. Por su parte, los preceptores de rentas sobre los que deba retenerse a cuenta de alguno de estos impuestos, deben computar dichas rentas por la contraprestación íntegra devengada (para luego deducirse las retenciones e ingresos a cuenta) o, en su caso, el valor de la retribución en especie más el ingreso a cuenta (siempre que este último no les hubiese sido repercutido). En el caso de que la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa no imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el preceptor podrá deducir de la cuota la cantidad correcta que le debió ser retenida (salvo en el caso de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público). También en términos generales, se puede señalar que están sujetas a retención o ingreso a cuenta:
Rendimientos del trabajo no exentos.
Rendimientos de capital mobiliario (salvo algunas excepciones como rendimientos de letras del tesoro, y demás valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador del mercado monetario; primas de conversión de obligaciones en acciones, etc.).
Rendimientos de actividades económicas de carácter profesional, agrícolas, ganaderas y forestales.
Ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
Rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos efectuados a empresarios, profesionales, y personas jurídicas, y no destinados a vivienda habitual (también con ciertas salvedades).
Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias y que no se encuentren exentos de tributación, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
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La concreta regulación de todo el sistema de retenciones e ingresos a cuenta en el ámbito de los impuestos citados (cuantía, forma de declaración y plazo de ingreso, etc.), se encuentra en los siguientes artículos:
Impuesto sobre la renta:
Artículos 99 a 101 y 105, de la Ley 35/2006, del Impuesto.
Artículos 74 a 108, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
Impuesto sobre sociedades:
Artículos 140 y 141 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.
Artículos 58 a 66 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
Y, en relación con los pagos fraccionados a cuenta del rendimiento de la actividad ejercida por empresarios, profesionales y personas jurídicas, además de los preceptos ya señalados:
Impuesto sobre la renta:
Artículos 109 a 112 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
Impuesto sobre sociedades:
Artículos 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto. Respuesta n.º 4 Las declaraciones informativas constituyen un valioso instrumento de control para la Administración tributaria. Se utilizan para obtener datos con trascendencia o relevancia tributaria, tanto respecto del propio obligado tributario como respecto de terceros, en las operaciones realizadas entre ambos. Las declaraciones informativas no constituyen autoliquidaciones, no incorporan actuaciones de determinación y cuantificación de ninguna deuda tributaria, por lo que se encuadran dentro de lo que la Ley 58/2003, denomina obligaciones tributarias formales. Dentro de este tipo de declaraciones, se pueden destacar las siguientes:
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Modelo 036, de declaración censal que han de presentar empresarios, profesionales, y personas jurídicas que vayan a desarrollar actividades económicas.
Modelo 038 de declaración de operaciones realizadas por entidades inscritas en los registros públicos.
Modelo 180, de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos.
Modelo 181, de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
Modelo 184, de declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.
Modelo 188, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida e invalidez.
Modelo 190, de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta.
Modelo 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario.
Modelo 196, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las ventas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.
Modelo 198,Declaración anual de Operaciones con Activos Financieros y otros valores mobiliarios.
Modelo199 Identificación de las operaciones de las entidades de crédito. Declaración anual.
Modelo 345, de declaración resumen anual de partícipes y aportaciones a planes y Fondos de pensiones y sistemas alternativos.
Modelo 346, de declaración resumen anual de subvenciones e indemnizaciones a agricultores y ganaderos.
Modelo 347, de declaración resumen anual de operaciones con terceros.
Modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Modelo 390, de declaración resumen anual del IVA.
Etc.
UD000444_cp02(03)
Caso práctico 2 1. D. Antón Novales, nacido en 1967, ha obtenido a lo largo de 2013 una prestación por desempleo por importe de 11.400 euros. Está casado y no separado legalmente, y su cónyuge ha percibido a lo largo del mismo ejercicio por el desempeño de su trabajo por cuenta ajena en una empresa de productos
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informáticos, unos rendimientos del trabajo de 12.600 euros. Ambos cónyuges tienen un hijo de 12 años. 2. D. Pedro Pérez, trabajador por cuenta ajena en una empresa de servicios, ha obtenido a lo largo de 2013 una retribución dineraria bruta de 18.250 euros. Asimismo, la empresa imputa ese año al trabajador contribuciones a su favor un plan de pensiones por importe de 3.000 euros; también ha puesto a su disposición un vehículo de la empresa, valorándose la retribución en especie anual por este concepto, en 1.500 euros. Los gastos de Seguridad Social ascienden a 880 euros en 2013. El contribuyente está casado y no separado legalmente y su mujer no ha obtenido rentas a lo largo del ejercicio pasado. El matrimonio tiene dos hijos: Isaac, de 10 años, discapacitado y con un grado de minusvalía acreditado del 35%; y Samuel, de 2 años, adoptado durante este ejercicio. Cuestiones planteadas 1.
Retenciones a practicar sobre rentas y rendimientos sometidos al IRPF Tipos de retención y forma de cálculo.
2.
Ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos sometidos al IRPF. Tipos y forma de cálculo.
3.
Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta a efectos del IRPF.
4.
Pagos fraccionados a realizar por empresarios y profesionales sometidos al IRPF. Tipos y forma de cálculo.
5.
Tipo de retención aplicable en 2013 sobre los rendimientos del trabajo percibidos por el contribuyente en situación de desempleo.
6.
Tipo de retención aplicable en 2013 sobre los rendimientos del trabajo percibidos por D. Pedro Pérez.
Respuesta n.º 1 Nota previa al supuesto: a efectos didácticos, y por tanto, de forma mucho más extensa de lo que resultaría procedente en el examen, se va a hacer referencia detallada en este supuesto a todo el sistema de pagos a cuenta regulado en el impuesto de la renta de las personas físicas. Los pagos a cuenta se encuentran regulados, con carácter general, en el artículo 101 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta 1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos
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se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo al más próximo. 2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 se eleva al 42 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 párrafo 2.º de la presente Ley. 3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley. Número 3 del artículo 101 redactado, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el apartado segundo del artículo 25 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad (BOE de 14 de julio). Vigencia: 1 de septiembre de 2012. Efectos/Aplicación: 1 de septiembre de 2012. El tipo de retención aplicable desde el 1 de septiembre de 2012, será el del 21 por ciento, conforme establece la disposición transitoria vigésima tercera de la presente Ley. 4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta ley, la base de retención
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estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta ley. En los periodos impositivos 2012,2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta 4 de la presente ley. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas ciudades. 5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán: a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente. Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley. Letra a) del número 5 del artículo 101 redactada, con efectos desde 1 de septiembre de 2012, por apartado segundo del artículo 25 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad (BOE de 14 de julio). Vigencia: 1 de septiembre de 2012. Efectos/Aplicación: 1 de septiembre de 2012. El tipo de retención aplicable desde el 1 de septiembre de 2012, será el del 21 por ciento, salvo en los supuestos en que reglamentariamente se fije el 9 por ciento, conforme establece la disposición transitoria vigésima tercera de la presente Ley.La disposición adicional cuadragésima de la presente Ley establece que, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 101, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio b) .El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
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c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales. d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 por ciento. No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 19 por 100. En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley. 7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 19 por ciento. En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley. 8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley. En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley. 9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento. En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley.
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10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento. En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley. 11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes: a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado. c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto. Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. La forma de cálculo de los pagos a cuenta se desarrolla, a nivel reglamentario, en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. El cálculo de las retenciones a practicar sobre rentas sometidas al IRPF se desarrolla en los artículos 80 a 101 del Reglamento del Impuesto. Dichos preceptos disponen lo siguiente:
Rendimientos del trabajo (artículos 80 a 89). ARTÍCULO 80. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO (que se modificó por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Materia de Pagos a Cuenta sobre los Rendimientos del Trabajo y de Actividades Económicas): 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este reglamento.
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2. El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este reglamento. 3. El 35% para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. 4. El 15% para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 5. El 15% para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3 ó 4 de este apartado.
Casos particulares:
Rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores o miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, se aplica un porcentaje del 35% sobre la cuantía íntegra de la retribución, excepto en los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará un 42%. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción. Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, los tipos de retención serán los siguientes: a) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012 el 15%. b) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 el 21%. Atrasos de rendimientos del trabajo que corresponda imputar a ejercicios anteriores, se les aplicará el tipo fijo del 15%, salvo que resulten aplicables los apartados 1) o 2) anteriores.
2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley del impuesto se dividirá en dos:
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a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a que se refiere el artículo 86.1 de este reglamento, redondeándose el resultado al entero más próximo en la forma prevista en dicho artículo. b) Los tipos de retención previstos en los números 3, 4 y 5 del apartado anterior. ARTÍCULO 81. LÍMITE CUANTITATIVO EXCLUYENTE DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER 1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: Situación del contribuyente
N.º de hijos y otros descendientes 0
1
2 o más
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente
—
13.662 euros
15.617 euros
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas
13.335 euros
14.774 euros
16.952 euros
3.ª Otras situaciones
11.162 euros
11.888 euros
12.519 euros
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la ley del impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, esta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para Unidades Familiares Monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
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El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del Régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º, 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este reglamento. ARTÍCULO 82. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA RETENCIÓN Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 86 de este reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este reglamento. ARTÍCULO 83. BASE PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN 1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. 2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
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1.ª Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. 2.ª Regla específica: cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario. 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto. c) En las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores. d) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
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Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancia ARTÍCULO 84. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades: 1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto. 2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto. ARTÍCULO 85. CUOTA DE RETENCIÓN (modificado por el Real Decreto 1788/2010, de 20 de diciembre) 1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1º. A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
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Resto base para calcular el tipo de retención
Base para calcular el tipo de retención
Cuota de retención
—
—
Hasta euros
Euros
0,00
0,00
17.707.20
24
17.707.20
4.249,73
15.300,00
28
33.007,20
8.533,73
20.400,00
37
—
Tipo aplicable — Porcentaje
Hasta euros
53.407,20
16.081,73
66.593,00
43
120.000,20
44.716,72
55.000,00
44
175.000,20
68.916,72
En adelante
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2º. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 de este reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. 2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.
2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dicha circunstancia. Vigencia: 1 de enero de 2014 . 3.
Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de sumar a la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este reglamento el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43% a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este reglamento.
ARTÍCULO 85. BIS. DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN La deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 bis de la ley del impuesto. Para el cómputo de di-
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cha deducción, el pagador deberá tener en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar de la base imponible del impuesto. ARTÍCULO 86. TIPO DE RETENCIÓN 1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero. Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
Número 1 del artículo 86 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado ocho del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
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desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre). Vigencia: 7 diciembre 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
. 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2% cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15% cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1% y el 8%, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley del impuesto. No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15% de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad. ARTÍCULO 87. REGULARIZACIÓN DEL TIPO DE RETENCIÓN 1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo. 2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: 1.º Si al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. 2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. 3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.
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4.º Si al cumplir los 65 años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral. 5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas. 6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica. 7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención. 9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. 11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción
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Apartado 12.º del número 2 del artículo 87 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado nueve del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre). Vigencia: 7 diciembre 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
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3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de no residentes practicadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto devengadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con 2 decimales, redondeándose al más próximo. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será 0.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este reglamento, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la ley del impuesto.
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Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este reglamento. En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. 4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º , 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. 5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45%. El citado porcentaje será el 23% cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley del impuesto.
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ARTÍCULO 88. COMUNICACIÓN DE DATOS DEL PERCEPTOR DE RENTAS DEL TRABAJO A SU PAGADOR 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior también podrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicos siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la integridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma. A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Número 1 del artículo 88 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado diez del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la
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Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).
Vigencia: 7 diciembre 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquel aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la ley del impuesto.
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3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente. La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados. 4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente reglamento en el plazo de 10 días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, 5 días para la confección de la nómina. 5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
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La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
Número 6 del artículo 88 suprimido, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el apartado seis del número tercero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).
Vigencia: 1 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
Respuesta n.º 2 Debemos tener en cuenta los siguientes artículos del Reglamento de Impuesto sobre la renta, (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo): ARTÍCULO 89. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA A. Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas. 1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a de la ley del impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta. b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.
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c) Que procedan de más de un pagador. d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta. 2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 88.1 de este reglamento. La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos. b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de 10 días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe. El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado. En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan. c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará con 2 decimales. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente.
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El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de este reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del periodo impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquel calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 82 de este reglamento, practicando la correspondiente regularización. 3. El procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene exclusivamente vigencia anual y será irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez que haya dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida por la Administración tributaria. No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el respectivo pagador, durante los meses de noviembre y diciembre. Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el apartado anterior, la comunicación de la Administración tributaria conteniendo el importe anual de las retenciones a practicar en el ejercicio, este procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo c del apartado 2 anterior. Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de la Administración tributaria citada en el párrafo anterior, este deberá determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación por él satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del tipo de retención contemplado en el artículo 82 de este reglamento, practicando la correspondiente regularización. 4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 96.3 a, párrafo 2.º, de la ley del impuesto, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial. b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que
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el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales. c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 87 de este reglamento determinantes de un aumento del tipo de retención. B. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia. 1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo. En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a 183 días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
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2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este impuesto. 3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo. 4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 87.2.10.º de este reglamento. 5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el impuesto sobre la renta de no residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este impuesto. Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el impuesto sobre la renta de no residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO (artículos 90 a 94 Reglamento de IRPF) ARTÍCULO 90. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19%.
La retención será el resultado de aplicar el 19% a la base de retención, excepto en los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará el 21%. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.
2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 68.4
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de la ley del impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas ciudades. ARTÍCULO 91. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten. 2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos. Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma. Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior. 4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80% del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a 3 años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a 4 años; a bonos del Estado a 5 años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a 4 años pero igual o inferior a 7, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con
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plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada. A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados. No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento. (Vigencia: 1 de Enero de 2014) ARTÍCULO 92. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros (...)
ARTÍCULO 93. BASE DE RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO 1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto. 2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación. Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización. 3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 75.3.e) de este reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido. 4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere el artículo 26.2 de la misma, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
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5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3 h) de este reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la ley del impuesto. 6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
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ARTÍCULO 94. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y DE INGRESAR A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso. La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ARTÍCULO 95. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el periodo impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7% en el caso de rendimientos satisfechos a:
Recaudadores municipales.
Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
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Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Véase la letra a) del número 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, 28 noviembre, del Impuesto («B.O.E.» 29 mayo), en que se fijan porcentajes de retención del 19 y el 9 por ciento para esta clase de rendimientos. No obstante el tipo de retención aplicable desde el 1 de septiembre de 2012, será el del 21 por ciento, salvo en los supuestos en que reglamentariamente se establezca el 9 por ciento, conforme dispone la disposición transitoria vigésima tercera de la citada Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
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3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo. 4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención: 1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1%. 2.º Restantes casos: 2%. Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura. Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del impuesto sobre actividades económicas. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
La ganadería independiente.
La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2% sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. 6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1% sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la sección primera de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas:
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I.A.E. 314 y 315
Actividad económica Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del 3, 4 y 9 alambre, menaje y otros artículos en metales NCOP. 453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468
Industria del mueble de madera.
474.1
Impresión de textos o imágenes.
501.3
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 3
504.4, 5, 6, 7 y8
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 2, 3 y 4 505.5
Carpintería y cerrajería.
505.6
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7
Trabajos en yeso y escayola, y decoración de edificios y locales.
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Transporte de mercancías por carretera.
757
Servicios de mudanzas.
3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
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Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.
Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
Fecha y firma del comunicante.
Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener. En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas. 4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. 5.º Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1 b) de este reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido. GANANCIAS PATRIMONIALES (arts. 96 a 99, Reglamento de IRPF) ARTÍCULO 96. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19%.
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En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará el porcentaje del 21%.
ARTÍCULO 97. BASE DE RETENCIÓN SOBRE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (LA LEY 1679/2003), de instituciones de inversión colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.
Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá
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conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003 (LA LEY 1679/2003).
Artículo 97 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el apartado siete del número tercero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).
Vigencia: 1 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
ARTÍCULO 98. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. ARTÍCULO 99. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE OTRAS GANANCIAS PATRIMONIALES 1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19% de su importe. 2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos será del 18% de su importe.
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OTRAS RENTAS ARTÍCULO 100. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE ARRENDAMIENTOS Y SUBARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19% sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el impuesto sobre el valor añadido. Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. ARTÍCULO 101. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE DERECHOS DE IMAGEN Y OTRAS RENTAS 1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24% sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19% sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2. El cálculo de los ingresos a cuenta a practicar sobre las rentas en especie sometidas al IRPF se desarrolla en los artículos 102 a 107 del Reglamento del Impuesto, en los siguientes términos: Otras rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta: Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta independientemente de su calificación: Premios en metálico. metálico La retención será del 19% de su importe, excepto en los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará el 21%. subarrendaaRendimientos procedentes del arrendamiento o subarrend miento de bienes inmuebles urbanos. urbanos La retención será el 19% de la cuantía íntegra del ingreso excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto en los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará el 21%. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción. Rendimientos procedentes procedentes de la propiedad intelectual, indusindus-
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trial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento de los bienes anteriores. La retención será el 19% de la cuantía de la retribución, excepto en los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará el 21%. Rendimientos derivados de la cesión del derecho a la explotaexplotación del derecho de imagen. La retención será, con carácter general, el 24% del ingreso íntegro, salvo en el régimen especial de imputación previsto en el artículo 92.8 de la LIRPF que se aplicará el 19%, excepto en los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará el 21%.
ARTÍCULO 102. INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL TRABAJO 1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este reglamento.
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2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible. ARTÍCULO 103. INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL CAPITAL MOBILIARIO 1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección II del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o el coste para el pagador. 2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado. ARTÍCULO 104. INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II anterior. ARTÍCULO 105. INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADAS GANANCIAS PATRIMONIALES 1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente reglamento al resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador. 2. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las ganancias patrimoniales satisfechas en especie derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en el artículo 99.2 de este reglamento. ARTÍCULO 106. INGRESO A CUENTA SOBRE OTRAS RENTAS La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 100 y 101 del presente reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
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ARTÍCULO 107. INGRESO A CUENTA SOBRE DERECHOS DE IMAGEN El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la ley del impuesto, será del 19%. Respuesta n.º 3 OBLIGACIONES DEL RETENEDOR Y DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA (ARTÍCULO 108) Se encuentran reguladas con carácter legal en el artículo 105 de la Ley 35/2006, del IRPF, y artículo 108 del Reglamento del Impuesto, precepto del que se pueden extraer los siguientes apartados de mayor relevancia: Artículo 108. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. “1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (LA LEY 3668/1992). Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento. No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
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Número 1 del artículo 108 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el apartado ocho del número tercero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).
Vigencia: 1 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
2.º. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros 20 días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Número de identificación fiscal. c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la ley del impuesto.
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e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1 a) de la ley del impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos. f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente. g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto.
Letra h) del número 2 del artículo 108 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado once del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre). Vigencia: 7 diciembre 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
i)Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado. j)Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes
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en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. 3.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior. La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4.
Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.
5.
Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten. La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo”.
Respuesta n.º 4 El cálculo de los pagos fraccionados a cuenta de los rendimientos de las actividades económicas desarrolladas por empresarios o profesionales sometidos al IRPF se desarrolla en los artículos 109 a 112 del Reglamento del Impuesto, en los siguientes términos: Obligados al pago fraccionado (artículo 109) “1.º Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la cantidad
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que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes. 2.º Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 3.º Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 4.º Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 5.º A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el periodo a que se refiere el pago fraccionado. ARTÍCULO 110. IMPORTE DEL FRACCIONAMIENTO 1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20% del rendimiento neto correspondiente al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4% de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que estas hubiesen comenzado. No obstante, en el supuesto de actividades que tengan solo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3%, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2%.
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Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2% del volumen de ventas o ingresos del trimestre. c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. 2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la ley del impuesto. 3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1. Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2. Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3. Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2 b) del presente reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1. Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2. Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1 anterior.
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c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren las letras a, b y c del apartado 5 de este artículo correspondientes al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior a 12.000 euros. d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación: 1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,2 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14euros en cada trimestre. 2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del
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año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,2euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. 3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,2 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14euros. Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda.
Letra d) del número 3 del artículo 110 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado doce del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre). Vigencia: 7 diciembre 2013
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Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados. 5. La deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la ley del impuesto, tomando, en lugar de la base imponible del impuesto, la suma de las siguientes magnitudes: a) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el resultado de elevar al año los rendimientos netos del primer trimestre. b) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que estas hubiesen comenzado. Cuando no pudiera determinarse ningún dato base se tomará la magnitud que resulte de lo dispuesto en la letra c) siguiente. c) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el resultado de elevar al año el 25% del volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. Declaración e ingreso (artículo 111) “Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:
Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.
El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa”.
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Entidades en régimen de atribución atribución de rentas (artículo 112) “El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad”. Respuesta n.º 5 En primer lugar, ha de determinarse si existe o no obligación de practicar retención sobre los rendimientos percibidos por el Sr. Novales. Teniendo en cuenta las circunstancias del contribuyente, esto es:
Se trata de un contribuyente casado, no separado legalmente, cuyo cónyuge obtiene rentas anuales superiores a 1.500 euros anuales (excluidas las exentas).
Tiene un hijo común.
Percibe una prestación por desempleo.
El límite excluyente de la obligación de retener, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, para este contribuyente se sitúa en: 10.365 € + 1.200 € = 11.565 € Como el importe de su renta (11.400 €) no supera la cifra anterior, NO ha de practicarse sobre la prestación por desempleo percibida retención alguna. Respuesta n.º 5 Como en el caso anterior, en primer lugar, ha de determinarse si existe o no obligación de practicar retención sobre los rendimientos percibidos por el Sr. Pérez, teniendo en cuenta las circunstancias del contribuyente, esto es:
Se trata de un contribuyente casado, no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtiene rentas anuales superiores a 1.500 euros anuales (excluidas las exentas).
Tiene dos hijos comunes;.
No percibe prestación por desempleo ni prestaciones de la Seguridad Social o de clases pasivas del Estado.
El límite excluyente de la obligación de retener, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto, para este contribuyente se sitúa en 15.860 € (contribuyente tipo 2, con dos descendientes). Como el importe de su renta (19.750 €) supera la cifra anterior, ha de practicarse sobre las retribuciones del trabajo percibidas la oportuna retención, que habrá de calcularse del siguiente modo (artículos 83 a 86 del Reglamento del Impuesto):
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Retribuciones totales (art. 83.2): Dinerarias:
19.750 €
18.250 €
En especie (sin incluir ingreso a cuenta)
1.500 €
Las contribuciones empresariales a planes de pensiones no se consideran dentro de la base para calcular el tipo de retención. Tampoco las contribuciones a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, ni los atrasos de ejercicios anteriores. Las retribuciones en especie se computan, a efectos de determinar el tipo de retención, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. Base para calcular el tipo de retención (art. 83.3): 16.310 € Por rentas de naturaleza irregular (art. 18 LIRPF): 0 Cotizaciones sociales y similares (art. 19 LIRPF): 880 € Por obtención de rendimientos del trabajo (art. 20 LIRPF):2.600 € Mínimo personal y familiar Para calcular el tipo de retención (art. 84): 9.185 € Mínimo del contribuyente (art. 57 LIRPF):
5.050 €
Mínimo por descendientes (art. 58): (1er descendiente, al 50%) 900 € (2.º descendiente, al 50%) 1.000 € Por cuidado de hijos menores 3 años, al 50% (art. 58.2): 1.100 € Mínimo por ascendientes (art. 59): 0 Mínimo por discapacidad (art. 60 LIRPF) Por discapacidad de un hijo, al 50%: 1.135 € El grado de discapacidad que permite aplicar las deducciones por minusvalía se establece en un mínimo del 33%, debidamente acreditado. A efectos de la aplicación del mínimo familiar y de los mínimos por descendientes, los hijos adoptados tienen el mismo tratamiento, al igual que los que se encuentren en régimen de tutela o de acogimiento. CUOTA DE RETENCIÓN: 1.710,00 €
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(16.310 x 24%) – (9.185 x 24%) (*Escala artículo 85, reglamento que estaba vigente en el año de la percepción de los rendimientos del señor Novales) Base para calcular el tipo de retención
Cuota de retención
Resto base para calcular el tipo de retención
Tipo aplicable
—
—
—
—
Hasta euros
Euros
Hasta euros
Porcentaje
0,00
0,00
17.360
24
17.360
4.166,4
15.000
28
32.360
8.366,4
20.000
37
52.360
15.766,4
En adelante
43
Límite máximo de la cuota de retención (art. 85.3 del reglamento): Dado que la retribución total es inferior a 22.000 €, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 85.3 del Reglamento del impuesto, esto es, la cuota de retención no podrá ser superior al 43% de la diferencia positiva entre el importe de la retribución total y el límite determinante de la obligación de retener correspondiente a la situación personal del contribuyente: Límite: 43% (19.750 – 15.860) = 1.672,70 € Como la cuota calculada (1.710 €) supera el límite máximo (1.672,70 €), se debe aplicar esta última para calcular el tipo de retención, con lo cual: TIPO DE RETENCIÓN (art. 86 del reglamento): (1.672,70/19.750) x 100 = 8,46 8% IMPORTE ANUAL DE LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA PRACTICADOS sobre los rendimientos del trabajo: 19.750 x 8% = 1.580 € (Las contribuciones empresariales a planes de pensiones a favor de los trabajadores no llevan aparejado ingreso a cuenta). UD000444_cp03(03)
Caso práctico 3 La sociedad Arte SA, con domicilio fiscal en Madrid, y cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, ha presentado la autoliquidación correspondiente al primer pago fraccionado de 2013 con fecha 10 de abril de este año, con una cuota a ingresar de 3.513 euros. Posteriormente, pero aún dentro del plazo vo-
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luntario de declaración, presenta nueva autoliquidación rectificando la anterior (se habían detectado errores en el cálculo del pago fraccionado), con un resultado a ingresar inferior, por importe de 1.513 euros, pero lógicamente sin efectuar nuevo ingreso, pretendiendo así instar la correspondiente devolución del exceso indebidamente ingresado. Cuestiones planteadas 1.
Los pagos fraccionados en el ámbito del impuesto sobre sociedades. Cuantía, tipos, plazos de ingreso, etc.
2.
Es correcto el procedimiento utilizado por la entidad para subsanar los errores cometidos en la primera autoliquidación?
3.
En caso contrario, ¿qué debes hacer?
4.
Tendrá derecho la sociedad a percibir intereses de demora? Si fuera así, ¿sobre qué cuantía?
5.
¿A través de qué medios puede la entidad haber presentado ambas declaraciones?
Respuesta n.º 1 Los pagos fraccionados en el ámbito del impuesto sobre sociedades se encuentran regulados en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dicho precepto establece: “1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de esta ley. Párrafo segundo del número 1 del artículo 45 introducido, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo 2 de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre).
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Orden HAP/865/2014, de 23 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.
2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel. Cuando el último periodo impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de periodos impositivos anteriores, hasta completar un periodo de 12 meses. 3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley. Los sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados periodos de pago. Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el periodo impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho periodo impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
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El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior. El artículo 26 segundo uno del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad (BOE de 14 de julio), con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto ley, correspondientes a periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, establece que “en la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del periodo respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha ley”.
El apartado tercero.uno del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre), establece que: En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley.
4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la ley de presupuestos generales del Estado. En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al periodo impositivo. El artículo 9.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en la redacción dada por la Ley 16/2013, de 31 de octu-
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bre, establece con efectos de 1 de enero de 2014 que el porcentaje establecido en el artículo 45.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será: a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014, según corresponda, el resultado de multiplicar por 5 séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014:
El resultado de multiplicar por 5 séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros.
El resultado de multiplicar por 15 veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 10 millones de euros pero inferior a 20 millones de euros.
El resultado de multiplicar por 17 veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
El resultado de multiplicar por 19 veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros. Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012 o 2013.
Importe Neto de la Cifra de Negocios es el resultado que se obtiene de deducir del importe de las ventas de productos, mercaderías y similares, y de las prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de los descuentos y demás bonificaciones sobre las ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados. Su contenido se co-
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rresponde con la suma de los importes relativos a las ventas netas de productos, ventas netas de mercaderías y prestaciones de servicios.
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5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria. Respuesta n.º 2 De acuerdo con lo que señala el supuesto, la sociedad vuelve a presentar, antes de 20 de abril de 2013 (fecha de finalización del periodo voluntario de autoliquidación del primer pago fraccionado a cuenta del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013), nueva autoliquidación correspondiente al primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación del IS-2013, con un resultado a ingresar inferior a la inicialmente presentada. Pues bien, teniendo en cuenta la regulación que el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 16 de diciembre, General Tributaria, efectúa en relación con la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, y comunicaciones complementarias o sustitutivas, ha de concluirse que la entidad no ha obrado de una forma correcta. Aunque, en principio, el citado precepto permite a los obligados tributarios presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (en este último caso tendrán el carácter de extemporáneas), estos casos no coinciden con la situación planteada en el supuesto. Efectivamente, el apartado 2 del artículo 122 indicado delimita el concepto de autoliquidación complementaria indicando que: “Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los periodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora”. En este sentido, el artículo 119 del Real Decreto 1065/2007, ha venido a aclarar, en relación con las autoliquidaciones complementarias: “1. Tendrán la consideración de autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una canti-
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dad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada. 2. En las autoliquidaciones complementarias constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y periodo a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión. 3. El obligado tributario deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial. Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada. En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada. 4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 126”. Por su parte, el apartado 3 del artículo 122 del texto legal reserva el carácter sustitutivo únicamente para declaraciones y comunicaciones de datos, no para autoliquidaciones (en estos mismos términos se expresa también el artículo 118 del nuevo Real Decreto 1065/2007, en vigor desde 1 de enero de 2008): “Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”. En el supuesto planteado, la entidad debería haber tenido en cuenta lo dispuesto al final del primer párrafo del artículo 122.2, cuando define las autoliquidaciones complementarias: “En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley”. Es decir, la sociedad debió instar de la Administración la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada. En este sentido, el artículo 120.3 (LGT), dispone:
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“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”. En definitiva, debe concluirse que la entidad no ha utilizado el procedimiento legalmente previsto en la Ley General Tributaria para solicitar la devolución del ingreso indebido, por lo que es bastante probable que la segunda autoliquidación presentada no produzca ningún efecto y sea dada de baja por la Administración al detectarse una doble declaración. Todo ello, sin perjuicio de que la propia Administración pueda dictar, de oficio, una liquidación provisional en relación con la autoliquidación presentada, corrigiendo el error cometido por la entidad y reconociendo su derecho a la devolución del ingreso indebidamente realizado. También debe señalarse que , el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria (RGAGI), concreta en sus artículos 126 a 128 el procedimiento general para la rectificación de autoliquidaciones (expuesto en el supuesto número 1 de esta misma unidad de supuestos prácticos). Respuesta n.º 3 Lo que debe hacer la entidad, como ya se ha indicado en la anterior contestación, es instar la rectificación de su autoliquidación por el pago fraccionado realizado en exceso, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido; y, dado que lo que se pretende con la citada rectificación, es la devolución del ingreso indebidamente realizado en el Tesoro, al haber calculado erróneamente un pago fraccionado superior al que hubiese resultado correcto, el procedimiento que deberá tramitarse será el previsto para las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Este procedimiento se encuentra actualmente regulado en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa (artículos 14 a 20) teniendo presente, también, como hemos visto que el procedimiento para la rectificación de
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autoliquidaciones está establecido en los artículos 126 a 128 del Real Decreto 1065/2007, del RGAGI. (texto eliminado) Lo cierto es que se trata este de un supuesto típico de devolución de ingresos indebidos, contemplado expresamente en el artículo 221.b) de la LGT: que la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o una autoliquidación; por lo que, una vez comprobado por la Administración el error cometido por la entidad al calcular el importe del pago fraccionado, esta procederá a devolver el exceso ingresado indebidamente. Respuesta n.º 4 Sí, la entidad tendrá derecho al abono de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la LGT (también en los artículos 221.5 y 120.3. último párrafo, de la LGT). Este precepto (el artículo 32.2, LGT) señala lo siguiente: “Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior”. Y según el artículo 26.6 de la LGT: “El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente”. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Téngase en cuenta que el interés de demora queda establecido en el 5 por ciento, hasta el 31 de diciembre del año 2013, conforme establece el número dos de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre).
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Para el año 2014, téngase en cuenta que el interés de demora queda establecido en el 5 por ciento, hasta el 31 de diciembre del año 2014, conforme establece el número dos de la disposición adicional trigésima segunda de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
La cuantía a la que resultará aplicable el interés de demora será al exceso, en su caso, indebidamente ingresado a través de la autoliquidación original del pago fraccionado presentada e ingresada, el 10 de abril de 2013, por la entidad. Respuesta n.º 5 Las diversas órdenes ministeriales, aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, (actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) que aprueban los modelos de declaración e ingreso de cada impuesto, establecen también el lugar de presentación de los mismos. A estos efectos, y con carácter general, puede señalarse que, en relación con el modelo 202, de pago fraccionado del impuesto sobre sociedades:
El pago fraccionado se podrá efectuar bien en la entidad de depósito que preste, en su caso, el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien en cualquier entidad colaboradora, siempre que, en este último supuesto, figuren adheridas al modelo las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En relación con la posibilidad de efectuar los ingresos a través de entidades de depósito establecidas en las propias delegaciones o administraciones de la AEAT, debe hacerse referencia al Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y que estableciendo de forma expresa e inequívoca que la existencia de servicio de caja en las delegaciones y administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará condicionada al hecho de que el órgano competente del Ministerio de Hacienda convenga con alguna entidad de depósito la prestación de dicho servicio. Pues bien, en la actualidad, y desde la entrada en vigor del citado real decreto, debe señalarse que la Administración tributaria no mantiene convenios en vigor con las diferentes entidades bancarias para la prestación del citado servicio de caja en delegaciones y administraciones, por lo que los ingresos deben realizarse a través de las entidades colaboradoras, tanto si estos se efectúan dentro del periodo voluntario de ingreso como si se realizan una vez finalizado dicho plazo.
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Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado hasta el pasado 1 de enero de 2008, en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio (Boletín Oficial del Estado de 7 de julio), y desde entonces en los artículos 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el nuevo RGAGI, efectuarán los pagos fraccionados de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999 (Boletín Oficial del Estado de 1 de octubre), por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria (Boletín Oficial del Estado del 29).
En el supuesto de que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con el País Vasco, o en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el sujeto pasivo o contribuyente obligado a efectuar los pagos fraccionados tribute a distintas administraciones, sean estas el Estado y las diputaciones forales del País Vasco o el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, efectuará a cada una de las administraciones que proceda el ingreso del pago fraccionado que resulte de lo establecido en el artículo 17 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en el apartado 1 del artículo 22 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la redacción dada por la Ley 28/1990.
La presentación del modelo 202 se realizará exclusivamente por vía telemática.
Caso práctico 4 D. Felipe Bueno, proveedor de material de oficina para empresas, harto ya de las demoras en cobrar los pedidos servidos a la empresa La Informal, SA, decide denunciar a esta última ante la Hacienda Pública, presentando un escrito en el que pone de manifiesto la práctica habitual de esta empresa de efectuar pagos en efectivo y exigir a los proveedores pequeños, como él, que “facturen sin IVA”. El proveedor, empresario a título individual, también alude en el escrito de queja, a que esta empresa tiene un elevado porcentaje de trabajadores sin contrato pero, sin embargo, les retiene a cuenta del IRPF y después no lo ingresa. Lamentablemente, según manifiesta no puede aportar pruebas documentales que avalen sus manifestaciones, pero indica en su escrito a otros proveedores que confirmarían el contenido de su denuncia, así como el nombre completo de los supuestos trabajadores en situación irregular.
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Cuestiones planteadas 1.
Este escrito, ¿se puede considerar una queja o una denuncia?
2.
¿Tiene algún efecto la presentación de este escrito?
3.
¿Es una obligación de carácter tributario el informar a la Hacienda Pública de las posibles irregularidades con trascendencia tributaria que puedan conocerse en relación con terceras personas?
4.
El denunciante, ¿obtendrá algún tipo de beneficio o interés en relación con la deuda que pueda descubrirse al denunciado?
5.
Consideras factible que la Administración tributaria inicie el correspondiente procedimiento de comprobación e investigación sobre La Informal, SA, a raíz del escrito presentado por D. Felipe Bueno?
Respuesta n.º 1 El escrito presentado por D. Felipe Bueno debe considerarse como una denuncia pública. El concepto de queja se refiere a la disconformidad del obligado tributario en relación con la aplicación de las normas tributarias a una situación propia y particular. Así lo contempla el artículo 34.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuando atribuye la competencia para conocer de estas quejas al Consejo para la Defensa del Contribuyente: “Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen”. Este órgano, el Consejo para la Defensa del Contribuyente, se encuentra regulado a través del Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente; y el procedimiento para la formulación, tramitación y contestación a dichas quejas, reclamaciones y sugerencias, a través de la Resolución de 22 de julio de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente y se determina su sede electrónica. Volviendo al caso planteado y su consideración legal como denuncia pública, la misma viene dada por el propio contenido del artículo 114.1 (LGT), según el cual: (Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos)
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Respuesta n.º 2 En cuanto a los efectos de la presentación de la denuncia, ello dependerá de que el órgano competente para realizar las actuaciones de comprobación e investigación que puedan resultar procedentes (con carácter general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.a) de la LGT, la Inspección de los Tributos, y más en este caso particular en el que, al tratarse de una sociedad, lo más probable es que haya que examinar la contabilidad y demás documentos, libros, ficheros, justificantes etc. con trascendencia tributaria) considere que existen, efectivamente, suficientes indicios de veracidad en los hechos imputados y estos resulten desconocidos para la Administración (artículo 114.2 , LGT). Dicho órgano podrá también, una vez estudiada la denuncia presentada, acordar el archivo de la misma, si la considera infundada o cuando en la misma no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas (artículo 114.2, LGT). Respuesta n.º 3 No, no existe obligación de efectuar denuncia pública. El apartado 1.º del artículo 114 (LGT) lo excluye expresamente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 (obligaciones de información) y 94 (autoridades sometidas al deber de informar y colaborar) de la misma Ley General Tributaria. Respuesta n.º 4 No, el denunciante no se considera interesado, a ningún efecto, en el expediente que pueda iniciarse respecto del denunciado. Así lo prevé expresamente el apartado 3.º del artículo 114, ya citado: “No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones”. Sí es cierto, que la antigua redacción del artículo 103 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción vigente hasta finales de 1986, contemplaba la existencia de una participación o premio del denunciante en la sanción que pudiese imponerse al denunciado a raíz de la denuncia. No obstante, dicha participación se eliminó a partir de enero de 1987. Por tanto, el denunciante, al no considerarse interesado en la actuación investigadora que, en su caso, se inicie a raíz de la denuncia, ni tiene derecho a ningún porcentaje sobre la deuda descubierta o la sanción impuesta al denunciado, ni a ninguno de los derechos que, en caso de considerársele interesado en el expediente,
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pudiesen corresponderle (acceso al expediente, comunicación de las actuaciones realizadas, derecho a ser informado de las actuaciones practicadas, etc.). Respuesta n.º 5 En cuanto a si es factible que la Inspección inicie actuaciones de comprobación e investigación sobre la entidad objeto de denuncia, debe destacarse que el denunciante no aporta ningún tipo de prueba documental que fundamente su denuncia. Es cierto que la Ley General Tributaria no exige expresamente que, junto con la denuncia se aporten pruebas que sirvan de respaldo a la misma. Sin embargo, del contenido del apartado segundo del artículo 114, ya citado anteriormente, parece deducirse la necesidad de que, junto a la denuncia, se aporte al menos algún indicio o prueba que permitan considerarla, al menos a priori, mínimamente fundada. Ello no quiere decir que, a falta de pruebas claras, la denuncia vaya a resultar archivada; únicamente, que las mismas resultarán de una gran ayuda a los órganos de la inspección, a los efectos de tomar la decisión sobre el inicio o no de dichas actuaciones. Y es que, al desaparecer el carácter de interesado en el expediente del denunciante, tampoco puede exigirse a este, con la rigidez que se hacía en la regulación anterior a 1987 de esta figura tributaria, la aportación de pruebas que no siempre son fáciles de reunir. Ello tampoco debe conducir, por otra parte, a considerar que toda denuncia debe ser admitida; será necesario que de ella se puedan intuir indicios racionales de veracidad que puedan ser confirmados por la Inspección, para lo cual no resulta siempre necesario que el denunciante aporte pruebas en el sentido estricto del término. En el caso planteado, el Sr. Bueno concreta el tipo de actuaciones con trascendencia tributaria, posiblemente constitutivas de infracción tributaria, que está realizando la entidad denunciada; también hace referencia concreta a proveedores a los que, como a él mismo, se les está exigiendo facturar sin IVA (aunque aquí estarían también incurriendo en responsabilidad los propios proveedores), y también indica concretamente los trabajadores a los que se le practican retenciones y no se ingresan en Hacienda. Ambos hechos pueden ser comprobados a priori por los Órganos de la inspección mediante el acceso a las bases de datos tributarias (declaraciones informativas de retenciones e ingresos a cuenta –modelo 190- presentadas por la entidad, y declaraciones de operaciones con terceros —modelo 34— presentadas tanto por los proveedores como por la entidad), a efectos de verificar si la denuncia puede tener suficientes indicios de veracidad. Por tanto, si las comprobaciones citadas confirman los términos de la denuncia, y teniendo en cuenta el volumen aproximado de deuda tributaria no ingresada,
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es bastante probable que la Inspección inicie actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad objeto de denuncia. UD000444_cp05(03)
Caso práctico 5 La comunidad de bienes Hermanos Cuesta, CB, desarrolla una actividad económica sujeta al régimen general de IVA. Sin embargo, los hermanos Cuesta no han cumplido con sus obligaciones de declaración en relación con este impuesto a lo largo del año 2012, y aunque aún no han sido requeridos por la Administración, pretenden regularizar, a 1 de marzo de 2013, dicho incumplimiento. A efectos del supuesto, considere que tanto el IVA repercutido por las ventas efectuadas a lo largo del ejercicio 2012 (8.500 €), como el IVA soportado y deducible en las compras de bienes y servicios para la actividad (4.800 €), se distribuyen de forma proporcional a lo largo de todo el año. Cuestiones planteadas 1.
¿Qué autoliquidaciones o declaraciones deberán presentar?
2.
¿Estas autoliquidaciones tendrán el carácter de complementarias, extemporáneas o sustitutivas?
3.
¿Llevarán aparejada la liquidación adicional de intereses, recargos o sanciones? ¿Por qué importes?
4.
¿Y si antes de presentar las citadas autoliquidaciones reciben un requerimiento de la Dependencia de Gestión Tributaria de su Administración comunicándoles que constan como obligados a presentar declaraciones de IVA y no las han presentado?
5.
En este último caso, vuelve a indicar si se le liquidarán intereses, recargos y/o sanciones y trata de concretar al máximo su importe considerando que la Administración practica, con fecha 10 de junio de 2013, liquidaciones provisionales (dentro de los plazos legalmente establecidos) y notifica las mismas a la entidad el 15 de junio de 2013. Suponga que el tipo de interés de demora establecido para 2012 fue del 4,75% y para 2013, del 5%.
Respuesta n.º 1 En primer lugar, es necesario indicar que, aunque las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT): “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
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entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. A este respecto, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone, en su artículo 84.3 que, a efectos de este impuesto: “Tienen la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto”. En cuanto a las declaraciones que, como sujetos pasivos de IVA, debe presentar la comunidad de bienes, deben mencionarse las siguientes:
Declaración censal (modelo 036) correspondiente al comienzo, modificación o cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto. Dado que el supuesto no indica que el año 2013 haya sido el de comienzo de la actividad, ni tampoco que se hayan producido variaciones que deban ser comunicadas a través del citado modelo, ha de suponerse que, en este sentido, no existen irregularidades (arts. 9 y ss. del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos).
Declaración anual de operaciones económicas con terceras personas (modelo 347). A partir de 2013 (declaración del ejercicio 2012) durante el mes de febrero. Antes de 2013 (declaraciones de los ejercicios 2011 y anteriores) se presentaban durante el mes de marzo del año siguiente de cada ejercicio declarado. El modelo 347 debe presentarse en el mes de febrero de cada año, declarando las operaciones que correspondan al año natural anterior. Cuando el día de final del plazo, sea sábado, domingo o festivo, el plazo será hasta el siguiente día hábil.
Por lo que, en principio, en relación con la presentación del mismo tampoco se han producido, a fecha 28 de febrero de 2013, irregularidades. Únicamente cabe mencionar que, si la comunidad de bienes realizó a lo largo de 2013 operaciones con un mismo proveedor o cliente superiores a 3.005,06 euros, habrá de presentar el modelo 347 correspondiente a 2012, a lo largo del mes de febero de 2013 Es conveniente consultar los 31 a 35 del Real Decreto 1065/2007 donde se regula esta obligación ya que la misma ha sido modificada recientemente por el R.D. 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de la Ley
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58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el R.D. 520/2005, de 13 de mayo; el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre («B.O.E.» 26 octubre) siendo la Vigencia: 1 enero
2014 de estas modificaciones.
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), tanto de las entregas como de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen (artículos 78 y ss. del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del I.V.A.). Esta declaración recapitulativa comprende las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presenta durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la correspondiente al último trimestre del año, que se presenta durante los primeros 30 días naturales del mes de enero siguiente (no obstante, esta declaración puede tener carácter anual en determinadas circunstancias, contempladas en el artículo 81.3 del citado reglamento; por ejemplo, cuando el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el propio IVA, realizadas durante el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000 euros). El supuesto no informa nada sobre que la comunidad de bienes haya realizado operaciones intracomunitarias, por lo que, ha de suponerse que, en principio, la misma no resulta obligada a presentar dichas declaraciones en relación con el ejercicio 2012.
Autoliquidaciones trimestrales de IVA (modelo 303). Con carácter general el periodo de liquidación del IVA coincidirá con el trimestre natural (salvo casos especiales en que tiene carácter mensual, contemplados en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto; p. ej., cuando el volumen de operaciones de la entidad haya superado el año natural inmediato anterior los 6.010.121,04 euros, o los exportadores). Estas autoliquidaciones deben presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda. No obstante, las autoliquidaciones que a continuación se indican tienen plazos especiales de presentación:
La correspondiente al periodo de liquidación del mes de julio (en caso de presentación mensual), durante el mes de agosto y los primeros 20 días naturales del mes de septiembre siguiente.
La correspondiente al último periodo del año, durante los 30 primeros días naturales del mes de enero siguiente.
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Además de las autoliquidaciones trimestrales (o mensuales) anteriores, los sujetos pasivos de IVA deberán formular declaración resumen anual (modelo 390), de carácter informativo, relativa al total de operaciones sujetas a IVA en las que la entidad haya intervenido a lo largo del ejercicio. La citada declaración se presentará a lo largo del mes de enero del año siguiente.
Por tanto, en principio y a falta de mayor información, lo que la entidad debe regularizar es la presentación de las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio 2012, más la declaración resumen anual del ejercicio. Respuesta n.º 2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la LGT al definir estos tipos de declaraciones, estas autoliquidaciones van a tener el carácter de extemporáneas, puesto que no complementan ni sustituyen a otras presentadas con anterioridad en relación con el citado impuesto y ejercicio. Respuesta n.º 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 (LGT), la presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin que haya mediado requerimiento previo de la Administración llevará aparejado un recargo sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo, como ya se ha indicado, se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Ahora bien, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En cuanto a los importes concretos a liquidar en concepto de recargo por declaración extemporánea, en el caso planteado, serán los siguientes: IVA repercutido en cada uno de los trimestres de 2012
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2.125 €
(8.500 € / 4) IVA soportado en cada uno de los trimestres de 2012
1.200 €
(4.800 € / 4) IVA a ingresar en cada trimestre........................
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€
Suponemos que la regularización, esto es, la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas correspondientes a cada uno de los trimestres de 2012, se efectúa el 1 de marzo de 2013: Recargo por presentación fuera de plazo IVA-2012, 1.er trimestre (Exceso de tiempo transcurrido: de 21.04.2012 a 1.3.2013 < 12 meses) 925 € x 15%: 138,75 €
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Recargo por presentación fuera de plazo IVA-2012, 2.º Trimestre (Exceso de tiempo transcurrido: de 21.07.2007 a 1.3.2008 < 12 meses) 925 € x 15%: 138,75 € Recargo por presentación fuera de plazo IVA-2012 3.er Trimestre (Exceso de tiempo transcurrido: de 21.10.2007 a 1.3.2008 < 6 meses) 925 € x 10%: 92,50 € Recargo por presentación fuera de plazo IVA-2012 4.º Trimestre (Exceso de tiempo transcurrido: de 31.01.2008 a 1.3.2008 < 3 meses) 925 € x 5%:
46,25 €
En cuanto a la presentación extemporánea de la declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2012, modelo 390, dado que se trata de una declaración informativa, sin autoliquidación, no le resulta aplicable el régimen de recargos establecido en el artículo 27 de la LGT. Dicha actuación se encuentra tipificada como infracción leve en el artículo 198 LGT (infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico a la Hacienda Pública). La sanción en estos casos consiste en una multa pecuniaria fija de 200 euros, que se reduce a la mitad al haberse presentado la declaración informativa sin que haya mediado requerimiento previo de la Administración. Respuesta n.º 4 En este caso, ya no resultará aplicable el régimen de recargos contemplado en el artículo 27 LGT. Cabe señalar a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del citado precepto: “A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria”. Respuesta n.º 5 Como ya se ha indicado, la Administración tributaria, mediante la notificación del citado requerimiento ha iniciado un procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 y siguientes de la Ley General Tributaria (y en los artículos 163 a 166 del RGAGI, mediante el examen de datos y antecedentes en su poder, que ponen de manifiesto la realización del hecho imponible del IVA, por parte de la comunidad de bienes, a lo largo de 2012, no declarados por dicha entidad.
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En dicha comunicación, la Administración debe haber notificado a la entidad la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación a realizar, informando, además, de los derechos y obligaciones que asisten al obligado tributario en el curso de tales actuaciones. En este sentido, el artículo 87 del RGAGI establece: “1.
La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.
2. La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación. Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación. 3. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo siguiente:
Procedimiento que se inicia.
Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.
En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.
En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.
4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas. 5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
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Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso”. Por tanto, la oficina gestora, tramitará el citado procedimiento de comprobación finalizando el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LGT mediante resolución expresa que deberá incluir:
Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
Liquidaciones provisionales correspondientes a cada uno de los trimestres en los que no se autoliquidó el IVA.
Estas liquidaciones provisionales llevarán aparejado el interés de demora correspondiente calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 LGT. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en este último precepto: “2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
3.
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(...).
Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4.
No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5.
En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6.
El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la ley de presupuestos generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Téngase en cuenta que el interés de demora queda establecido en el 5 por ciento, hasta el 31 de diciembre del año 2013, conforme establece el número dos de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2013 (BOE de 28 de diciembre).
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Es recomendable consultar cada año el interés de demora que se fija en la Ley de Presupuestos Generales.
Por tanto, las liquidaciones provisionales practicadas en relación con cada uno de los trimestres no declarados tendrán los siguientes importes (teniendo en cuenta la hipótesis establecida en el supuesto, en cuanto a que para 2012 el tipo de interés de demora establecido por la LPGE es del 4,75%, y para 2013 el 5%):
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Liquidación provisional relativa al IVA-2012 1.er trimestre Cuota tributaria no declarada:
925,00 €
+ Intereses de demora liquidados: de 21.04.2007 a 31.12.2007 925 € x 4,75% x 256/366:
30,73 €
de 01.01.2008 a 10.06.2008 925 € x 5% x 161/365: 20,40 € Total: 976,13 € Liquidación provisional relativa al IVA-2012 2.º trimestre Cuota tributaria no declarada:
925,00 €
+ Intereses de demora liquidados: de 21.07.2007 a 31.12.2007 925 € x 4,75% x 165/366:
19,81 €
de 01.01.2008 a 10.06.2008 925 € x 5% x 161/365: 20,40 € Total 965,21 € Liquidación provisional relativa al IVA-2012 3.er trimestre Cuota tributaria no declarada:
925,00 €
+ Intereses de demora liquidados: de 21.10.2007 a 31.12.2007 925 € x 4,75% x 72/366: 8,64
€
de 01.01.2008 a 10.06.2008 925 € x 5% x 161/365: 20,40 € Total: 954,04 € Liquidación provisional relativa al IVA-2012 4.º trimestre Cuota tributaria no declarada:
925,00 €
+ Intereses de demora liquidados: de 31.01.2008 a 10.06.2008 925 € x 5% x 131/365: 16,60 € Total: 941,60 € Pero, además, junto con las respectivas liquidaciones provisionales, la Administración notificará el inicio de los respectivos expedientes sancionadores derivados de la comisión de sendas infracciones tributarias tipificadas como tal en el artículo 191 de la Ley General Tributaria (infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación). De acuerdo con dicho precepto, la infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. Y a efectos de la ocultación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 184.2 LGT, en virtud del cual:
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“A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10%”. No obstante, en el caso planteado, al ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros, en relación con cada una de las liquidaciones provisionales practicadas, el criterio de la ocultación no se tiene en cuenta. Tampoco se da, en el caso planteado ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 191, que permita considerar las infracciones cometidas como graves. La sanción por infracción leve, tipificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 LGT citado, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50% (artículo 191.2). Por tanto, la sanción a imponer en relación con cada una de las liquidaciones practicadas (una por cada trimestre de IVA no autoliquidado) será de: 925 € x 50% = 462,50 € Esta sanción se reducirá inicialmente, un 30%, por conformidad del sujeto pasivo (artículo 188.1.b, LGT), aunque dicho importe reducido se exigirá inmediatamente si el obligado tributario recurre la regularización practicada a través de cada una de las liquidaciones provisionales practicadas (artículo 188.2.b). Por tanto, en relación con cada una de las sanciones impuestas: Sanción reducida: 462,50 € x 70% = 323,75 € Este importe, se reducirá, a su vez, en un 25% si concurren las circunstancias previstas en el artículo 188.3 (LGT), esto es:
Que el obligado tributario realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. Importe final a pagar por “pronto pago” de cada una de las sanciones a imponer en relación con los trimestres de IVA no autoliquidados: 323,75 € x 75% = 242,81 €
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Debe también señalarse que, al ser consideradas como infracciones leves, en función del importe de la base de la sanción (inferior a 3.000 euros), no se aplican los criterios de graduación de la sanción que se aplican cuando la infracción se considera grave o muy grave (comisión repetida de infracciones tributarias y perjuicio económico para la Hacienda Pública). Dichos criterios de graduación se encuentran delimitados en los apartados 1 y 2 del artículo 187 de la LGT, y desarrollado, en relación con la comisión repetida de infracciones tributarias, en el artículo 5 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. Finalmente, en cuanto a la presentación extemporánea de la declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2012, modelo 390, al igual que se ha comentado en la cuestión 3.ª de este supuesto, dicha actuación se encuentra tipificada como infracción leve en el artículo de la 198 LGT (infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico a la Hacienda Pública). La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 200 euros que, en esta ocasión, no se reduce en un 50%, al haberse presentado la declaración informativa como consecuencia de requerimiento previo de la Administración.
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