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Colección Filosofía y Derecho José Juan Moreso Mateos (dir.) Jordi Ferrer Beltrán (dir.)
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JOSÉ LUIS MARTÍ Profesor de Derecho internacional privado Universidad Pontificia Comillas de Madrid
LA REPÚBLICA DELIBERATIVA Prólogo de ¿¿¿¿¿
MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S. A.
MADRID
2006
BARCELONA
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Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del «Copyright», bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo públicos.
© José Luis Martí © MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S. A. San Sotero, 6 - 28037 MADRID ☎ (91) 304 33 03 ISBN: 84Depósito legal: M. 2006 Diseño de la cubierta: Fotocomposición: JOSUR TRATAMIENTO DE TEXTOS, S. L. Impresión: ELECÉ, INDUSTRIA GRÁFICA, S. L. Polígono El Nogal Río Tiétar 24, 28110 Algete (Madrid) MADRID, 2006
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A Josep Solé, a quien le habría gustado leer este libro... A Manuel y Concepcicón, mis padres, por el amor más limpio.... A Águeda, por el amor más intenso... y su sonrisa.... y su ayuda...
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PRÓLOGO....................................................................................................... PREFACIO.......................................................................................................
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PRIMERA PARTE: UN NUEVO MODELO DE DEMOCRACIA CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN. LA INSATISFACCIÓN DE LA DEMOCRACIA ......................................................................................... 1. NUEVA CRISIS DE LA DEMOCRACIA Y EL SURGIMIENTO DE UN NUEVO MODELO ....................................................................... 2. LOS ORÍGENES HISTÓRICOS DEL MODELO .............................. 3. ¿QUÉ ES LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA? ............................. 4. INCAPACIDAD PARA RESOLVER CONFLICTOS: LOS DESACUERDOS PERSISTENTES ......................................................... 4.1. 4.2.
25 25 31 36 45
La tesis de la inocuidad de la deliberación ................................. La tesis del perjuicio de la deliberación .....................................
46 49
CAPÍTULO II. EL CORAZÓN DEL MODELO Y SUS ALTERNATIVAS .............................................................................................................
53
1. PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS DE TOMA DE DECISIONES ......
54
1.1. 1.2.
Argumentación, negociación y voto .......................................... El uso estratégico de la argumentación ......................................
55 66
2. LA NOCIÓN DE INTERÉS POLÍTICO ............................................. 3. LAS ALTERNATIVAS A LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA ....
71 79
3.1. 3.2. 3.3.
La democracia como mercado ................................................... La democracia pluralista ............................................................ La democracia agonista .............................................................
80 82 85
4. LA POLÍTICA COMO CONFLICTO Y PODER ...............................
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CAPÍTULO III. LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA ......................................................... 1. ¿QUIÉN DELIBERA? LOS SUJETOS DE LA DELIBERACIÓN .... 2. ¿SOBRE QUÉ SE DELIBERA? EL OBJETO DE LA DELIBERACIÓN..................................................................................................... 2.1. 2.2.
De decisiones políticas, creencias, preferencias e intereses ....... Restricciones sustantivas a la deliberación ................................
91 92 95 96 99
3. ¿CÓMO SE DELIBERA? EL PROCESO DE DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA ................................................................................. 102 3.1. Principios estructurales del proceso democrático deliberativo .. 104 3.2. El problema de la argumentación .............................................. 111 4. LAS PRECONDICIONES DE LA DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA ........................................................................................................ 122 5. LA PARADOJA DE LAS PRECONDICIONES DE LA DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA ................................................................. 129 SEGUNDA PARTE: LA JUSTIFICACIÓN DE UNA REPÚBLICA DELIBERATIVA FRENTE AL ELITISMO DEMOCRÁTICO CAPÍTULO IV. LA LEGITIMIDAD DE LAS DECISIONES POLÍTICAS ............................................................................................................ 147 1. PROCEDIMIENTO Y SUSTANCIA DE LA LEGITIMIDAD POLÍTICA ..................................................................................................... 149 2. UNA PARADOJA Y UN DILEMA ..................................................... 167 3. LA PRIORIDAD PRAGMÁTICA DE LA DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA ............................................................................................ 181 CAPÍTULO V. LA JUSTIFICACIÓN DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA ................................................................................................. 191 1.
LA JUSTIFICACIÓN EPISTÉMICA .................................................. 194 1.1. El valor epistémico de la democracia ........................................ 199 1.2. El valor epistémico de la democracia deliberativa ..................... 207 1.3. Algunos problemas de la justificación epistémica ..................... 215
2.
LA JUSTIFICACIÓN SUSTANTIVA ................................................. 219 2.1. 2.2.
Igual autonomía política, libertad e igual dignidad .................... 220 Reciprocidad, cooperación y otros valores ................................ 224
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CAPÍTULO VI. LA REPÚBLICA Y EL PROBLEMA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA ......................................................................... 229 1.
EL PROBLEMA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA ............... 231 1.1. El concepto de representación política ...................................... 232 1.2. Dos modelos de representación ................................................. 239 1.3. Dos concepciones de la democracia deliberativa........................ 252
2.
LA REPÚBLICA DELIBERATIVA .................................................... 257 2.1. El pensamiento republicano ....................................................... 258 2.2. La república deliberativa frente al elitismo político ................... 266
3. LOS ARGUMENTOS DE LA DIVISIÓN DEL TRABAJO Y DEL COSTE DE LA DELIBERACIÓN ...................................................... 282 TERCERA PARTE UNA REPÚBLICA DELIBERATIVA REAL CAPÍTULO VII. LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA EN ACCIÓN ... 293 1. SOBRE EL DISEÑO INSTITUCIONAL DE UN IDEAL REGULATIVO ..................................................................................................... 2. REFORMAS CONSTITUCIONALES Y ESTRUCTURA BÁSICA DE LA REPÚBLICA DELIBERATIVA ............................................. 3. CIUDADANOS, ESFERA PÚBLICA Y DELIBERACIÓN PÚBLICA NO INSTITUCIONAL .................................................................. 4. MECANISMOS INSTITUCIONALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICO-DELIBERATIVA ......................................................... CAPÍTULO VIII.
294 299 311 321
CONCLUSIONES ........................................................ 327
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................ 335 ÍNDICE ANALÍTICO .................................................................................... 367
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PRÓLOGO Roberto Gargarella 1* y José Juan Moreso 2**
Escribo en defensa del reino del hombre y su justicia. Pido la paz y la palabra. He dicho “silencio”, “vacío”, etc. Digo “del hombre y su justicia”, “océano pacífico”, lo que me dejan. Pido la paz y la palabra. Blas
DE
OTERO, Pido la paz y la palabra.
(I) El libro que se disponen a leer contiene todo aquello que puede esperarse de una obra filosófica cuya génesis es una tesis doctoral académica, la tesis de José Luis MARTÍ es un ejemplar afortunado de este género. Fun*
Universidad Torcuato di Tella, Buenos Aires. Universitat Pompeu Fabra, Barcelona. 1 Es verdad que contábamos con el magnífico libro de NINO, 1997, publicado primero en inglés (pero ya póstumo) en 1996, pero si bien es cierto que el libro contiene una articulación original de la democracia deliberativa, no pretende en cambio abarcar el debate sobre la cuestión. 2 HART, 1961. **
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damentalmente de este tipo de trabajos esperamos un retrato fiel y minucioso del paisaje intelectual que pretende abarcar y, adquiriendo el relieve adecuado, una posición propia que nos ayude a comprender el trasfondo conceptual del autor y nos permita, si lo deseamos, pensar por nuestra cuenta sobre la cuestión. Ambas cosas se encuentran, con creces, en esta obra sobre la democracia deliberativa. Por sus páginas desfilan todos los perfiles que el debate sobre la democracia deliberativa ha adquirido en nuestros días. A ello hay que añadir una clara conciencia de cómo estos perfiles se incardinan en la tradición filosófica, desde los clásicos griegos hasta nuestros días. Por otra parte, se articula un modelo de democracia deliberativa que, con el autor, podemos denominar republicano, en contraposición a otro modelo posible, a un modelo elitista de democracia deliberativa. Esta defensa se lleva a cabo sin rehuir los problemas filosóficos, los problemas de justificación normativa, más arduos que dicha posición conlleva. El lector encontrará alta esgrima argumentativa en estas páginas, pero apreciará también que esta esgrima nunca se convierte en floritura, nunca es llevada más allá de lo necesario para clarificar las tesis fundamentales que se van articulando. En mi opinión, sobre esta cuestión no disponíamos hasta ahora de una obra en castellano con todas estas virtudes 3 y, también por esta razón, ha de ser bienvenida. (II) El libro es un libro de filosofía política y, como tal, no necesita otra justificación. La filosofía política es una rama de la filosofía práctica y, por tanto, trata de esclarecer los fundamentos normativos de nuestras instituciones políticas para justificarlos o, en su caso, censurarlos. Ahora bien, dado que los autores de este prólogo se han dedicado, principal y respectivamente, a la filosofía política y a la filosofía jurídica, tal vez merece la pena interrogarse en qué medida la filosofía política es relevante para nuestra comprensión del derecho. Y a ello dedicaremos lo que resta de este prólogo. (III) Es un truismo, tantas veces repetido, que el derecho es una práctica social, lo que significa que el derecho no es un fenómeno natural, que los 3 Una idea semejante a esta puede hallarse en WALDRON, J. «Law» en JACKSON, F., y SMITH, M. (eds.) 2005: The Oxford Handbook of Contemporary Philosophy. Oxford: Oxford University Press, pp. 181-207, pp. 191-193.
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deberes y derechos jurídicos son convencionales, en el sentido de que dependen de la existencia de determinadas acciones humanas, usualmente de la promulgación y derogación de determinadas normas. Esto es lo que hace, por ejemplo, que en España exista ahora el derecho a contraer matrimonio con una persona del mismo sexo y no exista dicho derecho en Italia. La tentación de muchos teóricos del derecho ha sido, y es todavía, afirmar que para describir y comprender esta práctica social no hace falta teoría normativa alguna, basta con observar cuáles son las normas promulgadas que se aceptan en una sociedad. Tal vez por esta razón, en el prefacio del libro más influyente de los últimos cincuenta años en filosofía jurídica, The Concept of Law de H.L.A. HART 4, se afirma que su enfoque del derecho puede ser visto también como un ensayo de «sociología descriptiva». Pero, ¿son estos enfoques plausibles? Pensemos en una práctica social más simple que el derecho. Pensamos en la práctica convencional de guardar la cola para comprar la entrada para el cine, para el teatro, para subir al autobús. Se trata de una práctica convencional y contingente, pero una vez establecida genera deberes y derechos a sus participantes, dicho ahora brevemente: el deber de aguardar a que obtenga su entrada o billete aquel que nos precede en la cola y el derecho a obtenerlo antes que el que nos sucede en la cola. Sin embargo, como se trata de una práctica convencional, no está escrito que todos los conflictos que pueden plantearse en lo que concierne a guardar la cola tengan una clara y unívoca solución en estas reglas tan simples. Pensemos en la cuestión siguiente: ¿puede venderse, a cambio de dinero o especie, la posición en la cola? Nada en las reglas referidas lo prohíbe, nada tampoco lo permite. Cuando en algunas ocasiones hemos planteado este problema a nuestros estudiantes de derecho, acostumbran a dividirse más o menos por la mitad. Supongamos que se plantea realmente el conflicto y supongamos también que, como ocurre en el derecho, hay alguien que tiene el cometido de resolver el conflicto, llamémosle el guardián de la cola. Si, como de nuevo ocurre en el derecho, existe la prohibición de non liquet, es decir si el guardián de la cola está obligado a tomar una decisión, ¿con qué criterios habrá de tomarla? Parece razonable pensar que nuestro guardián de la cola deberá argumentar por una solución que encaje mejor con el sentido que asignemos a la práctica de guardar la cola. Si se nos permite la frivolidad, podríamos decir que hay, al menos, dos enfoques posibles que atribuyen sentido a la práctica de guardar la cola, un enfoque liberal y un enfoque republicano. Para el enfoque liberal, la práctica tiene sentido en cuanto nos permite razonablemente la coordinación en aquellas actividades en las que somos 4
En «Introduction: Law and Morals» y «The Concepts of Law» ambos en DWORKIN, R., 2006: Justice in Robes. Cambridge, Mass.: Harvard University Press.
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muchos los que queremos disfrutar de algún recurso escaso y dicha coordinación satisface nuestros intereses individuales. Eso es todo. Para este enfoque no hay problema alguno en permitir la compraventa de la posición en la cola, puesto que ningún interés individual es afectado por esta compraventa. Para el enfoque republicano, en cambio, la práctica tiene sentido porque otorgando el derecho por turnos como consecuencia de la espera, nos reconocemos unos a otros como iguales, como miembros del mismo grupo y aceptar la compraventa, representaría corromper este reconocimiento recíproco, puesto que alguien podría alcanzar su turno sólo por disponer de más dinero. Si a alguien le parece ilusa la concepción republicana, que piense en una lista de espera para un trasplante de riñón y considere entonces cuán razonable le parecería admitir la compraventa del lugar en la lista. Para el enfoque republicano, como es obvio, la compraventa del puesto en la cola está prohibida. Bien, ¿está prohibida o debería estar prohibida? ¿Deberíamos distinguir claramente entre aquello que la práctica de guardar cola es y aquello que debería ser? Como es sabido, esto sólo es una evocación del motto del positivismo jurídico (de BENTHAM y AUSTIN a KELSEN, ROSS, HART y BOBBIO) acerca de la nítida separación entre el derecho que es y el derecho que debe ser. Es razonable mantener esta distinción, pero debemos comprenderla cabalmente. El enfoque del guardián de la cola y los enfoques de los teóricos acerca de la práctica de guardar la cola, si los hubiere, acerca del point de la práctica, acerca de aquello que la práctica debería ser, afectan irremediablemente a aquello que la práctica es. De modo semejante, las creencias acerca de lo que una práctica tan compleja como el derecho debe ser, afectan a aquello que el derecho es. Y las creencias acerca de lo que el derecho debe ser son el terreno de la filosofía política. No podemos comprender cabalmente el derecho de nuestras democracias, sin una comprensión adecuada de nuestras prácticas democráticas, de nuestras prácticas constitucionales, del lugar que en ellas ocupa la deliberación parlamentaria, la deliberación ciudadana, el papel del gobierno, la posición de los jueces y tribunales. Alguien podría insistir todavía en que todo ello puede hacerse sin tomar ningún partido desde el punto de vista normativo. Desentrañar las diversas ideologías imperantes sería, entonces, necesario para comprender el funcionamiento del derecho en nuestras sociedades, pero nada más. Tal vez esto sea posible, pero no se corresponde con casi ninguna de las teorías jurídicas que conocemos, las teorías jurídicas contienen un ideal, explícito o implícito, de derecho y, a partir de él, describen la práctica jurídica. Lo anterior no comporta, de ningún modo, que el derecho tal y como es sea siempre como debe ser. Es siempre posible considerar que una práctica jurídica bien establecida es injusta y debería ser cambiada. Ahora bien,
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sin una idea acerca de qué debe ser el derecho, nuestra comprensión del derecho que es resulta muy deficiente y distorsionada 5. Recientemente Ronald DWORKIN, ha contrapuesto dos conceptos descriptivos de derecho, que denomina sociológico y taxonómico, a otros dos inevitablemente normativos, que denomina doctrinal y aspiracional. El concepto doctrinal de derecho es el que nos permite establecer las condiciones en las cuáles puede afirmarse, por ejemplo, que en el derecho español, la pena de muerte está prohibida o que las personas tienen derecho a contraer matrimonio con personas de su mismo sexo. Para DWORKIN, esta tarea no puede ser llevada a cabo si se prescinde de un ideal, de un concepto aspiracional, de derecho. Este concepto aspiracional está a menudo representado por lo que denominamos Rule of Law o, en nuestra versión, Estado de derecho. (IV) Un análisis más detenido de esta cuestión nos llevaría a una evaluación del alcance y el contenido de la tesis filosófica de la separación de los hechos y los valores. No es éste el lugar para llevar a cabo esta hercúlea tarea. Sin embargo, con independencia de la fortuna de dicha tesis, creo que podremos convenir en que la filosofía política en la medida en que nos ayuda a comprender el sentido y la justificación de nuestras prácticas y de nuestras instituciones políticas, es un instrumento necesario y precioso para un entendimiento cabal de nuestras prácticas jurídicas. El trabajo de José Luis MARTÍ está anclado en la profunda convicción, dworkiniana y waldroniana, de que en nuestras sociedades actuales la discrepancia acerca de cuestiones políticas y morales es amplia y profunda. Es más, la razonable estabilidad del derecho en nuestras sociedades es compatible con profundos desacuerdos acerca del significado último de instituciones jurídicas centrales, como la Constitución, la libertad de expresión, la igualdad, el derecho de propiedad, etc. De hecho, algunos entre nosotros creen que, a pesar de la ley que reforma el código civil y concede el derecho a contraer matrimonio con personas del mismo sexo, la Constitución española les veda dicho derecho; y cuando uno de nosotros estudiaba derecho penal en la Facultad a finales de los años setenta y principios de los ochenta del pasado siglo, había un manual de derecho penal en donde se defendía que la pena de muerte seguía vigente en España a pesar del artículo quince de la Constitución de 1978 que la abolía, porque hasta que el legislador no reformara el código penal aboliéndola (lo hizo en 1983), la Constitución no surtía efecto. 5 Por cierto, que una idea semejante a ésta había sido desarrolada años atrás por NINO, C. S., 1985: La validez del derecho, Buenos Aires: Astrea.
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Consideramos muy relevante para la comprensión del derecho articular adecuadamente lo que DWORKIN ha denominado algunas veces el «fulcrum of disagreement». Ahora bien, es cierto que una teoría jurídica adecuada ha de explicar también el «fulcrum of agreement», es decir, la estabilidad de nuestras prácticas jurídicas, síntoma de que disponemos de algún consenso convencional o de algún otro tipo. Barcelona-Buenos Aires, a 22 de septiembre de 2006. (V) Conocí a José Luis cuando era un estudiante inquieto, que nos sorprendía con sus observaciones y buenas preguntas. Poco después, él pasó a ser un graduado, que nos acercaba lecturas y autores que desconocíamos. Un poco más tarde se convirtió en un colega que nos contradecía y desafiaba con sus intervenciones. Hoy, José Luis es un gran amigo, que además me enseña qué es y cómo se debe pensar la democracia deliberativa. Durante la elaboración del trabajo doctoral que hoy culmina con la forma de este libro, tuve discusiones muy fuertes con José Luis, normalmente por vía electrónica. En muchas ocasiones deseé contar con algún tipo de máquina tele-transportadora (como aquellas que aparecían en Star Trek), capaz de llevarme en un instante a su lado, para continuar con nuestros debates. Ansiaba tener discusiones todavía más vehementes, más inmoderadas, menos contenidas por los límites propios de la distancia. De todos modos, estas acaloradas discusiones (las que tuve y las que quise tener), jamás pusieron en duda la calidad de nuestra relación. Por el contrario, sólo la afirmaron, marcando la impronta que todavía la distingue. Finalmente, podría decirse, nuestra amistad refleja y reproduce nuestras más profundas convicciones teóricas, alineadas con la democracia deliberativa y el republicanismo. Así, con José Luis disentimos, deliberamos, y luego, inevitablemente, llegamos a algún tipo de acuerdo. Y este tipo de acuerdo, el que surge de la buena disposición y la confianza en el otro, es el que refuerza y da sentido a los vínculos que nos mantendrán siempre juntos. RG (VI) Tal vez este prólogo ayude a suministrar algunas razones para que los juristas lean el libro de José Luis MARTÍ. Estas razones son sólo instrumentales, pero al principio del prólogo Roberto y yo nos hemos referido
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a razones que son intrínsecas, a las múltiples virtudes del libro. Las razones que justifican leer el libro son las intrínsecas, las otras son sólo adicionales, como adicional es este prólogo. No obstante, no quiero terminar sin decir que haber conocido a MARTÍ cuenta entre lo mejor que me ha sucedido en mi vida de académico. He conversado con él interminable e incansablemente, sobre las cuestiones del libro y sobre muchas otras, de filosofía, de política, de literatura, de música, de cine y de tantas cosas. La conversación humana, el diálogo, la deliberación, son el humus en donde crece la amistad. Y la amistad nos hace mejores. Me enorgullezco de contarlo entre mis amigos. Si es verdad, como él dice afectuosamente en el prefacio, que conmigo ha aprendido algunos rasgos de cómo articular, y también de cómo destruir, un argumento filosófico; más verdad es todavía que yo he aprendido con él casi todo lo que sé de teoría y justificación de la democracia. JJM
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PRIMERA PARTE UN NUEVO MODELO DE DEMOCRACIA
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El objetivo de la primera parte de este libro es presentar el modelo general de la democracia deliberativa contemporánea, el modelo democrático que mayor atención ha recibido por parte de teóricos y académicos en los últimos veinte años y comienza incluso a despertar el interés de algunos miembros de las clases políticas dirigentes en el mundo desarrollado. La corriente teórica que lo defiende es amplia, heterogénea y compleja. Son muchos los autores que a lo largo de más de dos décadas se han ocupado de algún aspecto u otro de la deliberación democrática, unidos (casi) todos ellos por una común insatisfacción no sólo hacia los modelos teóricos dominantes de la democracia, sino también hacia la realidad de las democracias avanzadas contemporáneas, que recurrentemente ha sido percibida como una incipiente crisis de legitimidad. Pero, junto a sus coincidencias, no han sido pocas las discusiones y divergencias internas, y como suele ocurrir en estos casos, cada uno de los defensores del modelo ha hilvanado un discurso parcial no siempre coherente con el de los demás. Han proporcionado diversas (y robustas) fundamentaciones filosóficas, profundos análisis de algunos de los elementos del modelo, meticulosos exámenes de las ventajas y comparaciones con otros modelos, y hasta ambiciosas propuestas de diseño institucional. Lejos de reproducirlas todas aquí, en los tres capítulos que componen esta primera parte presentaré lo que en mi opinión constituye la mejor versión del modelo, que coincide además, por lo general, con el núcleo común compartido por sus defensores más importantes. Como reconstrucción académica necesariamente simplificada, que responde al objetivo de encuadrar mis argumentos posteriores en un paisaje más o menos armónico, algo se perderá de las ricas discusiones que se han generado en el seno de esta corriente. Más que la exhaustividad, he buscado la precisión y la claridad que permitan comprender las claves de la democracia deliberativa, y he seleccionado aquellos puntos de discusión que a mi juicio representan los desafíos más importantes para su modelo.
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Si logro cumplir con mi objetivo, se comprenderá con facilidad que a la hora de justificar el modelo, en la segunda parte del libro, una de las versiones del modelo democrático deliberativo, aquélla fundada en valores de tradición republicana, logra una mayor coherencia y solidez. La república deliberativa será, pues, defendida como la mejor articulación del ideal general de la democracia deliberativa. Pero ello ya concierne a la tarea de la segunda parte del libro. Antes, como casi siempre, será mejor comenzar por el principio.
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CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN: LA INSATISFACCIÓN DE LA DEMOCRACIA
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NUEVA CRISIS DE LA DEMOCRACIA Y EL SURGIMIENTO DE UN NUEVO MODELO
La teoría de la democracia del siglo XX ha estado expuesta a profundas transformaciones y «pequeñas revoluciones», como lo ha estado, de hecho, la democracia misma. Las «viejas» estructuras democráticas heredadas del siglo XIX tuvieron que enfrentarse durante la primera mitad del XX a fuertes tendencias antidemocráticas provenientes del fascismo, el marxismoleninismo, el anarquismo, los sectores conservadores tradicionalistas, etc., unas tendencias contra las que no estaban del todo preparadas. Ante esta situación, durante los primeros treinta años del siglo, los pocos teóricos que se ocuparon de la democracia denunciaron la obsolescencia de las estructuras heredadas. Tras más de cien años de constantes luchas por implantar la democracia, y tras haberlo logrado sólo en unos pocos países 1, los primeros «teóricos de la democracia» se sentían entonces incómodos e insatisfechos con la realidad de las estructuras democráticas que les rodeaban, a la vez que temerosos de perderlas, y apuntaban a nuevas vías de renova1 Robert DAHL nos recuerda que en el año 1900, de 43 países existentes en el mundo tan sólo seis eran mínimamente democráticos, esto es, contaban con sufragio universal o masculino. En 1950, la proporción pasó a ser de 25 sobre 75. Y en 1990, aun aumentando el número de países democráticos en el mundo a 65, se mantenía una proporción de 3 a 1, existiendo 192 países en total. Véase DAHL, 1998: 14. Tal vez merezca la pena tener siempre presentes estas cifras antes de sumergirse en cualquier reflexión sobre la democracia.
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ción que les permitieran avanzar en su camino hacia el ideal democrático. Así, John DEWEY apelaba en 1927 a una filosofía pragmatista para justificar la extensión de los valores democráticos e incentivar un debate público racional en una sociedad civil que, en el mejor de los casos, se sentía alejada de sus representantes y poco protagonista de las decisiones políticas, y en el peor, descreía de la legitimidad de sus gobiernos democráticos y buscaba alternativas más sólidas y estables. G. D. H. COLE coincidía en diagnosticar que la clase política dirigente se centraba en unos problemas completamente distintos a los que el pueblo sentía como propios, y habiendo perdido la fe en la posibilidad de mejorar las estructuras políticas, abogaba por la democratización de las fábricas como un mecanismo esencial para que la clase obrera pudiera tomar las riendas de sus propias vidas. Harold LASKI anunciaba pomposamente «la crisis de la democracia» 2. Las fuertes convulsiones de las dos guerras mundiales y, sobre todo, el miedo provocado por la amenaza de las dictaduras, algunas de ellas fascistas, más el nuevo «equilibrio» mundial existente a fines de los años cuarenta, provocaron un cierre de filas en torno a una democracia «renovada», que reforzara el papel de los partidos políticos —los nuevos agentes políticos dispuestos a mediar y absorber todas las sinergias emergentes de la sociedad civil—, que acentuara el componente elitista de la clase política que integraba los órganos representativos, y que enfatizara la idea de la división del trabajo público, todo ello con el objetivo de alcanzar una muy esperada estabilidad entre las masas, una estabilidad al precio de la neutralización. La teoría de la democracia respondió rápidamente a esta nueva situación, y el trabajo de Joseph SCHUMPETER 3 se convirtió en la radiografía fiel de una nueva democracia a la que, por fin, aguardaban años de paz, estabilidad... y aletargo. Nacían así, reforzadas por la hegemonía del utilitarismo en la filosofía política 4 y por los últimos desarrollos de la ciencia económica y política 5, dos nuevas corrientes teóricas que en el apartado 3 del capítulo II identificaré con los modelos de la democracia como mercado y la democracia pluralista 6. Estas dos corrientes se hermanan en su enfoque «realista» de la democracia, en una pérdida de con2 Véanse respectivamente COLE, 1919 y 1920; DEWEY, 1927; y LASKI, 1933. Todos estos «viejos» teóricos de la democracia están hoy prácticamente olvidados. 3 Véase SCHUMPETER, 1942. 4 Sobre cómo el pensamiento utilitarista consiguió prácticamente desarticular toda otra filosofía política normativa durante buena parte del siglo XX, al menos en el ámbito anglosajón, véase GOODIN y PETTIT, 1993. 5 Me refiero sobre todo a la aparición y posterior desarrollo de las teorías del rational choice y el social choice y al refinamiento de la metodología empleada. 6 Entre los partidarios del primero, vendrían tras SCHUMPETER autores como BUCHANAN, 1954 y 1975; DAHL, 1956; DOWNS, 1957; HAYEK, 1960; BUCHANAN y TULLOCK, 1962; ARROW, 1951; y RIKER, 1962, 1982, 1986 y 1996. Entre los defensores de la democracia pluralista, autodefinidos como seguidores de Arthur BENTLEY (BENTLEY, 1908), encontramos principalmente a TRUMAN, 1959; y DAHL, 1956, 1985, 1989 y 1998.
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fianza, cuando no directamente una caída en el escepticismo, hacia el discurso político-moral normativo, y en adoptar como valores políticos básicos la estabilidad y la eficiencia. Es en este contexto en el que Lane DAVIS, en un lúcido y temprano artículo de 1964, emprende la defensa de lo que ella denominaba la teoría «clásica» de la democracia, esto es, la teoría que reivindicaba las nociones de soberanía popular y autogobierno, entendidas como la pretensión de que sea el pueblo el que realmente tome las decisiones políticas, las decisiones que afectan a todos. DAVIS defendía dicha teoría «clásica» frente a las «nuevas» concepciones democráticas «realistas» surgidas «en los últimos treinta años», y afirmaba que «el coste del realismo ha consistido en el abandono práctico de lo que ha sido la función moral característica de la política y el gobierno democráticos» 7. A esta crítica incipiente debemos agregarle algunas voces de alarma que surgieron incluso dentro de las propias filas de la «nueva» teoría de la democracia. A mediados de los años cincuenta, y a lo largo de los sesenta y setenta, aparecieron algunos estudios que, con preocupación, y como ya ocurriera treinta años antes, constataban un imparable crecimiento de la abstención y la apatía política, un progresivo alejamiento entre la clase política y la ciudadanía, y un considerable riesgo de debilidad y merma de la legitimidad de las estructuras democráticas 8. Finalmente, y en paralelo a la preocupación académica, durante los años sesenta emergieron también determinados movimientos sociales de protesta —como los movimientos en favor de los derechos civiles de los negros, las protestas estudiantiles en las universidades de Estados Unidos contra la guerra del Vietnam entre otras cuestiones, o el Mayo del 68 francés—, que criticaban duramente las instituciones políticas establecidas. Por enésima vez, se hablaba de «crisis de la democracia». En el diagnóstico de la enfermedad aparece el convencimiento de que la desafección política está causada por el extremo individualismo de las sociedades capitalistas modernas, promovido a su vez por el modelo liberal y no intervencionista de la democracia. Este modelo democrático ofrece una imagen mercantilizada según la cual toda acción política debe responder a un cálculo racional de costes-beneficios y en la que los partidos políticos se dedican básicamente a competir por los votos de sus ciudadanos, con un interés decreciente por los problemas reales y aún menor por los valores políticos de fondo 9. Más allá del «teatro democrático» que 7
Véase DAVIS, 1964: 37. Véase principalmente los trabajos ya clásicos de CAMPBELL et al., 1960; BERELSON y JANOWITZ, 1966; y CROZIER, HUNTINGTON y WATANUKI, 1975. Véase también BOBBIO, PONTARA y VECA, 1985. 9 Es el modelo descrito fielmente por los trabajos de SCHUMPETER, 1942; DOWNS, 1956; BLACK, 1958; y BUCHANAN y TULLOCK, 1962; y antes MICHELS, 1911. 8
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implican las elecciones periódicas, los ciudadanos comprenden que las decisiones políticas más importantes se toman a sus expensas, y que son los grupos de presión más poderosos los que acaban por imponer sus preferencias. Es contra este modelo, culpable de la crisis, que surgen nuevas propuestas que reclaman un cambio en «la manera de hacer las cosas», y exploran vías alternativas a las «viejas» estructuras democráticas que permitan adaptarse a los nuevos tiempos y que, sobre todo, hagan recuperar a los ciudadanos la ilusión por la cosa pública, les implique de forma personal en la toma de decisiones políticas 10 y les haga dignos sujetos de los derechos que tanto ha costado conseguir. Se propone recuperar los lazos de comunidad, retomar los ideales de autogobierno, y transformar el sistema democrático para hacerlo más permeable a los verdaderos intereses de la ciudadanía, desvinculando la noción de «interés público» de los intereses egoístas de los individuos 11, para rehabilitar su voz y dignificar el ámbito de la política proscribiendo o limitando los elementos de mercadeo y regateo en la toma de decisiones políticas. En definitiva, se reivindican nuevas formas de democracia participativa 12. Y de este modo, como reacción al discurso académico y social de la crisis, la teoría de la democracia, al menos la de origen anglosajón, comienza a sufrir una profunda renovación. Aunque conviene no confundir democracia participativa con democracia deliberativa, por razones que expondré más adelante, es innegable que el poso teórico que la primera fue dejando durante los años cincuenta, sesenta y setenta, sirvió de alimento e inspiración, además de cojín, para la democracia deliberativa en los años ochenta. Suele decirse que es precisamente 1980 el año del nacimiento de la democracia deliberativa, porque fue entonces cuando Joseph BESSETTE acuñó esta expresión en su artículo pionero «Deliberative Democracy: The Majority Principle in Republican Government» 13. Es esta década de los ochenta la que puede ser calificada 10 Véase el trabajo precursor de Peter LASLETT sobre la sociedad «cara a cara», uno de los precedentes inmediatos de la teoría deliberativa, en LASLETT 1956. 11 Una de las tesis centrales del modelo democrático liberal es justamente la negación del bien común o el interés público como algo más que una mera agregación de los intereses individuales particulares, vinculada generalmente a un escepticismo radical en materia de valores morales y políticos. Para la defensa de una noción más densa de interés público, véase, de aquellas décadas, BARRY, 1964 y 1965; FLATHMAN, 1966; V. HELD, 1970; y BACHRACH, 1973. Y un intento interesante de enfatizar el papel de la discusión política desde la propia teoría del social choice, en BUCHANAN, 1954: 120. Analizaré algunos de los problemas que conciernen a la noción de «interés» en el apartado 2 del capítulo II. 12 Para una iluminadora comparación entre estas dos formas de entender la política democrática, identificada una con la metáfora del mercado y la otra con la del foro, véase ELSTER, 1986. Entre las aportaciones más significativas de la democracia participativa, véanse, además de los trabajos ya mencionados de LASLETT y DAVIS, BACHRACH, 1967 y 1973; SHKLAR, 1969; PATEMAN, 1970; BENELLO y ROUSSOPOULOS, 1971; PENNOCK y CHAPMAN, 1975; MACPHERSON, 1977; FISHKIN, 1979; MANSBRIDGE, 1983; y BARBER, 1984. 13 BESSETTE, 1980. Sobre la atribución de la fecha, véase por ejemplo BOHMAN, 1998: 400. La historia del término «democracia deliberativa» es un tanto curiosa. Como he dicho, general-
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como período de gestación del modelo, el momento en que se publican algunos de los trabajos más importantes que sentarían las bases del prolífico debate que aún estaba por venir 14. Y en ese mismo período, en Europa, Jürgen HABERMAS publicaba su Teoría de la acción comunicativa, que establecía unos poderosos cimientos filosóficos para la democracia deliberativa 15. Se trata, en definitiva, de un período ampliamente nutrido en el que se publican decenas de trabajos sobre este tema 16. Si los ochenta fueron los años de gestación de la democracia deliberativa, los noventa claramente representaron el desarrollo y consolidación del modelo. Aparecieron centenares de artículos y decenas de libros que directa o indirectamente abordaban el tema, bien para defender esta nueva teoría, bien para criticarla, y que le imprimieron una considerable sofisticación 17. También algunos autores comenzaron a preocuparse, con mayor o menor fortuna, de su diseño institucional y de su aplicación práctica a mente se le atribuye a BESSETTE la invención del mismo. Pero la mayor parte de los estudios de la década de los ochenta ignora por completo la expresión y ni siquiera citan el trabajo de BESSETTE. El primero en citarle es Cass SUNSTEIN en SUNSTEIN, 1985: 35, nota 26, y 1988: 169, nota 125. Joshua COHEN se hace eco de ello en 1989 en «Deliberation and Democratic Legitimacy», pero advirtiendo en la primera nota del texto que toma la expresión del trabajo citado de SUNSTEIN, y admite que éste cita «un artículo de BESSETTE que no he consultado». Cfr. COHEN, 1989a: 32, nota 1. Y es finalmente este trabajo de COHEN, ampliamente citado y discutido por los deliberativistas posteriores, que además no suelen referirse a BESSETTE, el que popularizaría la expresión. De modo que el éxito de la misma depende finalmente de COHEN, aun cuando éste no hubiera leído el artículo de su «creador». 14 Seguramente los más importantes son los siguientes: ELSTER, 1986 (que desarrolla algunas ideas ya incluidas en ELSTER, 1983a: 53-65); COHEN, 1986a y 1989a; MANIN, 1987; y ACKERMAN, 1989 (que desarrolla algunas de las tesis apuntadas previamente en ACKERMAN, 1980). 15 HABERMAS, 1981. También, incluso antes, HABERMAS, 1962. El intento de HABERMAS se distingue cualitativamente de los demás. Con completa independencia de lo que se estaba fraguando en la academia anglosajona, HABERMAS desarrolla una construcción filosófica profunda del concepto de racionalidad humana que intenta reunir las tres facetas clásicas de la razón (la teórica, la práctica y la estética) bajo una concepción unitaria, pragmática y esencialmente dialógica. La teoría discursiva de HABERMAS que subyace a la razón, la teoría de la argumentación que la soporta, y su concepción de la esfera pública, contribuyeron decisivamente a los desarrollos posteriores de la teoría de la democracia deliberativa. Aunque de hecho HABERMAS había advertido que su teoría de la ética del discurso no debía utilizarse como justificación de teorías políticas (véase HABERMAS, 1981 y 1990: 60 y 83; y BENHABIB, 1989: 143, 149, 150, y 154), y no sería hasta los años noventa que él mismo publicaría diversas obras eminentemente políticas (sobre todo HABERMAS, 1992a: en especial los capítulos VII y VIII, pero también véase HABERMAS, 1992b, 1994 y 1995). En esta misma línea, véanse también FRASER, 1986; BENHABIB, 1986; y O’NEILL, 1989. 16 Para no cansar al lector, me abstendré de enumerar siquiera los trabajos más destacados, aunque no me resisto a indicar que nombres como los de Jane MANSBRIDGE, Cass SUNSTEIN, y Frank MICHELMAN, sumados a los mencionados en la nota 14, se convirtieron en verdaderamente imprescindibles dentro de este primer período de gestación. Pueden verse las referencias de sus trabajos, junto con las de todos los demás, en la bibliografía general al final del libro. 17 A lo largo de este período publican sus principales aportaciones a esta literatura autores fundamentales como Seyla BENHABIB, James BOHMAN, Thomas CHRISTIANO, Joshua COHEN, John DRYZEK, David ESTLUND, James FISHKIN, Robert GOODIN, Amy GUTMANN, Dennis THOMPSON, Jürgen HABERMAS, Bernard MANIN, Jane MANSBRIDGE, Frank MICHELMAN, David MILLER, Carlos NINO, John RAWLS, Henry RICHARDSON, Cass SUNSTEIN, e Iris Marion YOUNG.
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determinados países o sectores del gobierno o de la administración 18. En 1998, James BOHMAN publica un state of the art titulado «The Coming of Age of Deliberative Democracy», algo así como «la mayoría de edad de la democracia deliberativa» 19, en donde sostiene que ésta ha adquirido una progresiva madurez, que se han ido asentando y refinando sus tesis principales, habiendo contribuido a ello las numerosas críticas recibidas durante ese tiempo 20, y que ha llegado el momento de generar y comparar más propuestas de implementación práctica. Y, ciertamente, desde finales de los noventa y en lo que llevamos del presente siglo, la atención se ha desplazado, como vaticinaba BOHMAN, hacia las cuestiones prácticas de diseño institucional o de evaluación de mecanismos reales de deliberación democrática 21. Y sin embargo aún no contamos con un modelo claro unívocamente construido. Son tantos los autores que han escrito sobre la democracia deliberativa, tantas las propuestas diversas, que se hace difícil identificar alguna versión canónica del modelo 22. El éxito del modelo democrático deliberativo, si lo medimos por el impacto que ha generado en los ambientes académicos, es indudable 23, Por esta razón, algunos han afirmado que la democracia deliberativa se ha convertido ya en la teoría democrática dominante en la actualidad 24, No obs18 Así, aparecen propuestas de mecanismos deliberativos concretos (FISHKIN, 1991 y 1995), estudios sobre la democracia deliberativa en el gobierno o en el parlamento norteamericanos (WILL, 1992; GREGG, 1996; WOLFENSBERGER, 2000), en Australia (UHR, 1998), en Haití (STOTZKY, 1997), en las grandes ciudades (LURIA y ROGERS, 1999), en la educación (GUTMANN, 1987; FUNG, 2001; GASTIL y DILLARD, 1999), en los medios de comunicación (LINSKY, 1988; PAGE, 1995; CANEL y ECHART, 2000), en el derecho penal (DE GREIFF, 2000b), en el medioambiente (ECKERSLEY, 2000; COHEN, ROGERS, SABEL, FUNG y LOVINS, 2000; LASLETT, 2001; THOMAS, 2001), en la administración pública (REICH, 1985 y 1988; MAJONE 1988), en la psicología (LARSON, FOSTER-FISHMAN y KEYS, 1994), etc. 19 BOHMAN, 1998. 20 Entre los muchos críticos, podemos mencionar a Stanley FISH, Adam PRZEWORSKI, Lynn SANDERS, Frederick SCHAUER, e Ian SHAPIRO. A lo largo del libro el lector tendrá ocasión de conocer sus principales objeciones, así como las de otros opositores al modelo. 21 Véanse, por ejemplo, FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; WRIGHT, 1995 y 2000; MURRAY, 1998; COHEN, ROGERS, SABEL, FUNG y LOVINS, 2000; FISHKIN y LUSKIN, 2000A y 2000b; BAIOCCHI, 2001; FUNG y WRIGHT, 2001; ACKERMAN y FISHKIN, 2002 y 2004; FUNG, 2004; MENDELBERG, 2002; VAN AAKEN, LIST y LÜTGE, 2003; DELLI CARPINI, LOMAX COOK, JACOBS, 2004; RYFE, 2005, MORRELL, 2005; STEINER, BACHTIGER, SPÖRNDLI, STEENBERGER, 2004; y JACKMAN y SNIDERMAN, 2006. 22 Para una visión amplia y panorámica de la riqueza del modelo, véanse estas cinco compilaciones de artículos destacados: BOHMAN y REHG, 1997; ELSTER, 1998a; MACEDO, 1999; KOH y SLYE, 1999; FISHKIN y LASLETT, 2003; VAN AAKEN, LIST y LÜTGE, 2003; STEINER, BACHTIGER, SPÖRNDLI, STEENBERGER, 2004; y BESSON y MARTÍ, 2006. 23 Aunque debemos circunscribir esta afirmación al ámbito anglosajón. En Europa y Latinoamérica todavía no ha alcanzado un protagonismo equiparable. Concretamente, en la academia de habla hispana, además del magnífico trabajo de NINO, 1996 (que fue no obstante publicado primero en inglés, a título póstumo), sólo algunos pocos autores como Roberto GARGARELLA, Félix OVEJERO, Francisco LAPORTA, Víctor FERRERES, Juan Carlos BAYÓN o Domingo GARCÍA MARZÁ, se han ocupado de defender o criticar el modelo, y la democracia deliberativa sigue pasando prácticamente desapercibida en los foros de discusión teórico-políticos. 24 Véanse CUNNINGHAM, 2002: 101; y MOUFFE, 2000: 45 y 46.
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tante, nos queda un largo camino por recorrer. Los principios teóricos que caracterizan el modelo no se han asentado de forma definitiva. Las objeciones que se le han presentado son todavía fragmentarias. Y las propuestas de diseño institucional son aún pocas y dispersas. Así que, aun si es cierto como afirma BOHMAN que la democracia deliberativa ha alcanzado la «mayoría de edad», todavía no podemos reconocerle una plena madurez. 2.
LOS ORÍGENES HISTÓRICOS DEL MODELO
Antes de describir el modelo básico de la democracia deliberativa conviene explorar, siquiera superficialmente, algunas de sus raíces históricas, teniendo en cuenta que no se trata en ningún sentido de un fenómeno nuevo en la historia del pensamiento político. De hecho, la reivindicación de la deliberación es tan antigua como la democracia misma, o incluso como el propio pensamiento político 25. Efectivamente, han sido muchos los autores que han defendido el valor de la deliberación en general en la política, o en la política democrática en concreto. PLATÓN, ARISTÓTELES, MONTESQUIEU, CONDORCET, SIÉYÈS, HUME, BURKE, MADISON, JEFFERSON, TOCQUEVILLE o John Stuart MILL han sido sólo algunos de ellos. De todos modos, no pretendo realizar ningún análisis exhaustivo de las principales contribuciones históricas a esta corriente, y ni siquiera intentaré rastrear cuál ha sido la influencia que cada uno de ellos puede haber dejado en las obras fundamentales de la democracia deliberativa contemporánea, aunque ambas cosas serían sin duda necesarias desde la perspectiva de una comprensión completa del modelo. Sin embargo, son prescindibles a los fines del presente trabajo dado que la corriente estrictamente contemporánea de la democracia deliberativa se ha concebido a sí misma generalmente como una propuesta nueva y emancipada de sus propios antepasados. No obstante, como ya he dicho, me gustaría subrayar de forma introductoria algunas ideas básicas concernientes a los orígenes históricos del modelo. Aunque la deliberación, como método de toma de decisiones basado en la discusión colectiva racional y razonable de propuestas políticas se puso en práctica por primera vez casi con toda seguridad en algunas de las civilizaciones preclásicas, no fue hasta la antigua Grecia y, más concretamente, hasta la democracia ateniense de CLÍSTENES y PERICLES, que alcanzó un claro predicamento especialmente vinculado a un sistema democrático de gobierno 26. Así, instituciones como el Consejo (boulé), las Magistraturas y, sobre todo, la Asamblea fueron órganos eminentemente 25
ELSTER, 1998a: 1. Para la reconstrucción y análisis de la democracia ateniense, véase HANSEN, 1991, y, centrado en el aspecto de la representación política, MANIN, 1997: cap. 1. 26
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democráticos y deliberativos 27. Justamente entonces surgieron también las primeras voces de crítica de la deliberación democrática con respecto a su funcionamiento ordinario, con acusaciones de manipulación retórica, demagogia 28 y populismo 29. De hecho, el temor a la manipulación y el populismo condujo a importantes pensadores, como el propio PLATÓN, a defender la deliberación política sólo en instituciones elitistas aristocráticas, pero no en órganos de composición popular 30. No sucedió lo mismo con ARISTÓTELES, que defendió la república (politeia) frente a la aristocracia, y ello aunque ésta fuera concebida como un tipo mixto de gobierno, «una mezcla de oligarquía y democracia», en la que debían darse las condiciones para que los ciudadanos fueran virtuosos, participaran en los asuntos de la ciudad con prudencia y sabiduría, y no cayeran en demagogias y populismos 31. Según la interpretación más extendida del pensamiento de ARISTÓTELES, éste defendía un sistema que, sin prescindir del fundamento democrático, enfatizara la preponderancia de instituciones elitistas con el objetivo de promover la virtud de los ciudadanos. Sin embargo, existe otra interpretación más democrática e igualitarista, con la que coincido, defendida por ejemplo por Jeremy WALDRON 32 o James BOHMAN, resaltando la defensa de ARISTÓTELES de la 27
Véanse HANSEN, 1991: 138-144; y MANIN, 1997: 23-31. Me refiero a retórica y demagogia en el sentido peyorativo de manipulación ideológica, y no en el que en aquel momento recibían dichos términos, que era valorativamente neutro. Véase, al respecto, HORNBLOWER, 1992: 23 y 26. 29 Véase HANSEN, 1991: 144. Esta es la imagen negativa que reprodujo también TUCÍDIDES al describir el papel jugado por PERICLES y, sobre todo, por sus sucesores. Véase TUCÍDIDES, 1990: esp. libros I, II y III. Y también FARRAR, 1988: 158-177, y 1992: 48-51. 30 Véanse, en ese sentido, PLATÓN, 1996 y 1984; e ISÓCRATES, 1979: 56-58, y en atención a este punto, FARRAR, 1992: 45. Una deliberación, como la de la Asamblea, en la que interviene sólo una parte pequeña de los participantes, en la que los discursos no tienen por qué guardar relación entre sí y en la que no se discuten públicamente los argumentos, es ciertamente una deliberación de muy baja calidad. De nuevo HANSEN nos alumbra a ese respecto: la conocida división cuatripartita de la oratoria griega en preámbulo, narración, argumentación (en la que se ofrecían argumentos positivos en favor de la propuesta presentada y argumentos negativos en contra de las posibles objeciones) y perorata, se alejaba de la práctica de los discursos de la Asamblea. En estos, la parte argumentativa se basaba «en una introducción a la propuesta, el desarrollo de la propuesta misma, y su justificación, sin refutación de los argumentos de la otra parte». Véanse HANSEN, 1991: 143; y ELSTER, 1998a: 2. 31 ARISTÓTELES, 1986: Libro IV, cap. VIII, 1293b, p. 162. Obviamente se hace referencia aquí a la conocida tipología de regímenes políticos que se atribuye a ARISTÓTELES, su distinción entre monarquía, aristocracia y república, y sus tres respectivas «desviaciones», tiranía, oligarquía y democracia. ARISTÓTELES, 1986: Libro III, cap. VII, 1779a y 1279b, p. 120. Aunque, de hecho, ARISTÓTELES toma la clasificación del diálogo El político de PLATÓN; véase PLATÓN, 1981. 32 Véase «Aristotle’s multitude» en WALDRON, 1999b: 92-123. WALDRON cita en apoyo de su interpretación el siguiente fragmento de la Política: «Es un problema decir qué parte de la ciudad debe tener la autoridad: la masa, los ricos, los bien dotados, el mejor individuo de todos, o un tirano. Bien, todas esas posibilidades suponen, al parecer, descontento. [...]. En cuanto a la afirmación de que debe ser soberana la mayoría antes que los mejores, pero pocos, podría parecer que, a primera vista, encierra cierta dificultad, aunque es cierta. Pues los muchos, cada uno de los cuales es en sí un hombre mediocre, pueden sin embargo, al reunirse, ser mejores que aquellos; 28
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deliberación como medio de promoción de la virtud, pero de raíz profundamente democrática. En palabras de BOHMAN, ARISTÓTELES «pensó en la deliberación como la actividad paradigmática de la virtud política y el autogobierno» 33. A él le debemos la primera articulación de una república deliberativa. Y por ello se convirtió en uno de los referentes históricos de los deliberativistas contemporáneos 34. No sería hasta el siglo XVIII que la defensa explícita de la deliberación volvería a aparecer vinculada a los ideales democráticos, en los escritos de autores como MONTESQUIEU, BURKE, SIÉYÈS, MADISON, HAMILTON y John Stuart MILL. Si es cierto que buena parte de los principios generales que subyacen a las democracias contemporáneas fueron asentados por el pensamiento político a lo largo de los siglos XVIII y XIX, también lo es que la democracia deliberativa contemporánea reconstruye ciertas intuiciones que fueron elaboradas por primera vez en aquel entonces. Aunque es necesario advertir que para la mayoría de estos autores modernos la deliberación democrática «nunca se deduce de un razonamiento anterior sobre los beneficios del debate», sino que se acepta como una herencia histórica (derivada de la democracia griega) que parece unida «de forma natural» al concepto de asamblea y está vinculada además con el hecho del pluralismo y la «diversidad social» 35. Así, cualquiera que fueran sus razones en favor de la deliberación, ninguno de ellos se ocupó de analizar su estructura, ni de comparar sus beneficios intrínsecos o instrumentales con los de otros sistemas de decisión. Ninguno se planteó, de hecho, que el poder legislativo pudiera ejercerse de otro modo. En ese sentido, y a pesar de la influencia de sus contribuciones en la democracia deliberativa contemporánea, no encontramos todavía en los siglos XVIII y XIX una concepción articulada de la deliberación democrática. Sí conviene, en cambio, mencionar una importante divergencia histórica en el pensamiento democrático moderno que en algún sentido se no individualmente, sino en conjunto; igual que, por ejemplo, los banquetes colectivos son mejores que los costeados a expensas de uno solo; pues al ser muchos, cada uno aporta una parte de virtud y de prudencia y, al juntarse, la masa se convierte en un solo hombre de muchos pies, de muchas manos y con muchos sentidos; y lo mismo ocurre con los caracteres y la inteligencia». ARISTÓTELES, 1986: Libro III, caps. X y XI, 1281a y 1281b, pp. 125 y 126. 33 BOHMAN, 1996: 23. Cfr. sus pasajes concretos en ARISTÓTELES, 1986: Libro IV, cap. XIV, 1297b, p. 174, y 1298b, p. 176. También Libro VI, caps. VIII y IX, 1142a y 1142b, pp. 95-97. Y, finalmente, ARISTÓTELES, 1990: Libro I, caps. IV a VI, 1359a a 1363b, pp. 198-222. Para un estudio detallado del lugar que ocupa la deliberación en ARISTÓTELES, véase BICKFORD, 1996: cap. 2. 34 Véanse, por ejemplo, MANIN, 1987: 345; SUNSTEIN, 1988; COHEN, 1989a: 27; FISHKIN, 1991: 33 y 34; BESSETTE, 1994: 253, nota 9; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 44; BOHMAN, 1996: 23; BICKFORD, 1996: 19 y 25-26; BOHMAN y REHG, 1997: xiv; GAUS, 1997a: 205; «Aristotle’s multitude» en WALDRON, 1999b: 93 y 94; DRYZEK, 2000a: 53; RICHARDSON, 2002: 60; y GOODIN, 2003: 169. Incluso no ha faltado quien ha afirmado la existencia de una «escuela» aristotélica de la democracia deliberativa. Véase DRYZEK, 2000a: 53. Aunque en mi opinión dicha tesis no tiene suficiente fundamento. De todos modos, no entraré en discusiones escolásticas de este tipo. 35 MANIN, 1997: 228-230.
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encuentra en el origen de algunas controversias en la democracia deliberativa contemporánea. Mientras algunos de estos defensores de la deliberación, especialmente en el siglo XVIII, defendieron una especie de «elitismo deliberativo democrático moderno», más en la línea de PLATÓN o de las interpretaciones más elitistas de ARISTÓTELES, otros, principalmente ya en el siglo XIX, construyeron un discurso mucho más cercano a valores republicanos igualitarios y profundamente democráticos. Tal vez uno de los primeros que pertenecieron al grupo «elitista» fue Charles de Secondat, MONTESQUIEU, un caso curioso y complejo que mezcla la defensa de un modelo representativo que destila desconfianza hacia el pueblo, y la defensa de la deliberación y la búsqueda de la racionalidad de las leyes 36. En clara continuidad con MONTESQUIEU encontramos el pensamiento de David HUME. Como es bien conocido, según el filósofo escocés no hay espacio para la racionalidad en el terreno normativo moral y, por extensión, de la justicia y la política, al menos por lo a que los fines se refiere, puesto que el único papel de la deliberación racional es el paramétrico, consistente en establecer una adecuación de medios a fines; la selección de dichos fines, en cambio, responde siempre a las pasiones. No obstante, no hay que desdeñar este papel limitado de la racionalidad deliberativa, y en algunos de sus ensayos políticos reconoce la importancia de la deliberación colectiva en las asambleas representativas, aun advirtiendo de los peligros de las asambleas grandes o de las que son demasiado dependientes del parecer del pueblo 37. Pero el más fiel seguidor de las ideas de MONTESQUIEU, y el que más influiría en pensadores posteriores, incluidos algunos de los contemporáneos, fue Edmund BURKE 38. En el capítulo VI tendremos oportunidad de analizar con mayor detalle su contribución decisiva a la historia del modelo de la democracia deliberativa. Bastará ahora con decir que BURKE fue el representante más importante del «elitismo deliberativo democrático moderno», es decir, la idea de que la deliberación democrática debe quedar reservada al Parlamento u otras instituciones representativas y elitistas (tanto por su composición como por su funcionamiento) que puedan desvincularse de la presión ejercida por el pueblo y que alcancen la versión más refinada de la deliberación política 39. La concepción burkeana influi36 Algunos fragmentos en los que destaca el papel de la deliberación en MONTESQUIEU, 1748: Primera Parte, Libro II, p. 20 y Libro VIII, p. 87, y Segunda Parte, Libro VI, pp. 115-118. 37 Véase, por ejemplo, su «Idea de una república perfecta», en HUME, 1994: 128-142. 38 Algunos de los ensayos más importantes de BURKE están reunidos y traducidos al castellano en BURKE, 1984. Sobre su pensamiento político, véanse los excelentes trabajos de MACPHERSON, 1984; FREEMAN, 1980; HAMPSHER-MONK, 1987; y PITKIN, 1967: cap. 8. Algunos deliberativistas contemporáneos le han citado como un precedente: véanse por ejemplo ELSTER, 1998a: 3; BESSETTE, 1994: 40 y 41; NINO, 1996: 171; DRYZEK, 2000a: 2; y SAWARD, 2000b: 8. 39 Véase, por ejemplo, BURKE, 1770: 289, y 1774: 312 y 313.
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ría profundamente en el pensamiento de algunos de los federalistas norteamericanos en el proceso constituyente de los Estados Unidos, y a través de ellos ha pervivido hasta nuestros días, como mostraré en el capítulo VI, en una de las concepciones de la democracia deliberativa contemporánea. Entre los mencionados constituyentes norteamericanos, los que mejor reflejaron esta herencia fueron sin duda James MADISON y Alexander HAMILTON 40. Buena parte de las instituciones políticas que propusieron iban encaminadas a potenciar la deliberación, y en última instancia la imparcialidad de las decisiones 41. Pero a la vez reproducían los mismos rasgos elitistas presentes en la obra de BURKE: la deliberación sólo tenía valor, por ejemplo, en las cámaras representativas; y los representantes, elegidos por sus méritos y virtudes, debían gozar de plena independencia para poder deliberar libremente 42. A esta concepción elitista de la deliberación democrática se le opuso desde el principio una forma distinta de pensar la democracia que entroncaría mejor con la tradición emancipatoria e igualitarista republicana, que sería defendida, por ejemplo, por el abate SIÉYÈS 43, los antifederalistas Thomas JEFFERSON y John ADAMS 44, y especialmente, ya bien entrado el siglo XIX, por John Stuart MILL. No podemos incluir en la lista, contrariamente a lo que algunos han afirmado, a un gran republicano como JeanJacques ROUSSEAU 45, que defendió efectivamente un modelo radicalmente democrático, y no elitista 46, pero en el que la deliberación debía ser suprimida por la misma razón por la que el elitismo ha criticado siempre la extensión de la misma a la ciudadanía, por el riesgo de manipulación retórica e irracionalidad 47. Respecto a MILL, en el capítulo VI analizaré con 40
Entre los deliberativistas que han destacado su influencia, véanse ELSTER, 1998a: 3; SUNS1986a: 890, nota 7, y 1988; FISHKIN, 1991: 42, 43, 65 y 66; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 12 y 114; BESSETTE, 1994; BOHMAN, 1996: 28; NINO, 1996: 102 y 103; GARGARELLA, 1998a; HARDIN, 1999b: 118; DRYZEK, 2000a: 90. 41 Véase, por ejemplo, Alexander HAMILTON, The Federalist, números 68, 70 y 73 en HAMILTON, MADISON y JAY, 1999. También, como apoyo, véanse los números 10, 27, 37, 49, 63, 71 y 78, todos ellos en HAMILTON, MADISON y JAY, 1999. Sobre este punto, véanse GARGARELLA, 1998a: 264-269; y SUNSTEIN, 1993a. 42 Para un análisis y defensa de esta interpretación, SUNSTEIN 1988. 43 Véase MANIN, 1997: 230 y 231, y 341 y 342. 44 Para una reconstrucción de su pensamiento en términos deliberativos y republicanos, SUNSTEIN, 1985: 38-43, 1986a: 890-897, y 1988. Entre los deliberativistas contemporáneos que reconocen la influencia de estos autores, además de SUNSTEIN, véase GUTMANN y THOMPSON, 1996: 114. 45 Entre los que han creído erróneamente que ROUSSEAU defendió la deliberación democrática véanse COHEN, 1986b: 323 y 324, y 1986c: 288-292; BOHMAN, 1996: 5, 12-13, 113, 1997a: 321 y 1998: 400; BOHMAN y REHG, 1997: x; BELL 1999: 73; y PETTIT 2003: 140. 46 Véase ROUSSEAU, 1762: Libro Segundo, cap. X, p. 50; Libro Tercero, cap. IV, p. 66, caps. XII y XIII, pp. 89 y 90, y cap. XVIII, p. 100. 47 Como prueba de ello, véase ROUSSEAU, 1762: Libro Segundo, cap. III, p. 29, y Libro Cuarto, cap. II, p. 105. Reforzando esta interpretación, SHKLAR, 1969: 18-20 y 179-186; y FRALIN, 1978: 6, 106 y 107. Y, entre los deliberativistas, MANIN, 1987: 345-347; SUNSTEIN, 1988; RICHARDSON, 2002: 58; y MILLER, 1992: 184. TEIN,
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detalle sus aportaciones a esta corriente. Lo que allí sostendré es que, si BURKE es el precedente de una concepción elitista de la democracia deliberativa contemporánea, MILL lo es de una visión participativa que aquí identifico con el ideal de la república deliberativa 48, y ello aunque el propio MILL defendiera explícitamente las bondades del gobierno representativo y de los marcos institucionales mixtos 49. Mi intención en este apartado no era recorrer sistemáticamente los caminos de la historia del ideal de la deliberación política, sino únicamente mencionar algunos de los más destacados pensadores que se han comprometido de algún modo con dicho ideal y que son reconocidos como predecesores del modelo por los deliberativistas contemporáneos. Pero como ya he advertido, el modelo contemporáneo se ha emancipado lo suficiente de sus orígenes como para permitirnos avanzar sin dedicarles una mayor atención. Así que pasemos, ahora sí, a ver en qué consiste la idea básica de la democracia deliberativa. 3.
¿QUÉ ES LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA?
La democracia deliberativa es un modelo político normativo cuya propuesta básica es que las decisiones políticas sean tomadas mediante un procedimiento de deliberación democrática. Por lo tanto consiste, por encima de todo, en un modelo de toma de decisiones. El modelo es normativo porque no aspira a describir cómo es la realidad, cómo efectivamente se toman las decisiones políticas en nuestras democracias avanzadas, sino a mostrar cómo debería ser dicha realidad. Así que el procedimiento deliberativo actúa como proceso de justificación o legitimación de las decisiones políticas. En otras palabras, la utilización de un procedimiento deliberativo es una condición —al menos idealmente— necesaria (aunque para muchos todavía no suficiente) de la legitimidad de las decisiones políticas 50. Como señala COHEN, la democracia deliberativa implica una sociedad en la que «los asuntos de interés (affairs) están gobernados por la deliberación pública de sus miembros» 51. Ahora bien, cuando 48 Entre los deliberativistas que lo reivindican como un precedente importante del modelo general, véanse FISHKIN, 1991: 69-71; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 42, 44 y 105; BOHMAN, 1996: 28; CHRISTIANO, 1997: 247; ELSTER, 1998a: 4; HARDIN, 1999b: 113 y 114; FEARON, 1998: 57 y 59; DRYZEK, 2000a: 2 y 9; SAWARD, 2000b: 5; y ACKERMAN y FISHKIN, 2002: 7, 8 y 21. 49 Véase MANIN, 1997: 234 y 235. Algunos fragmentos especialmente relevantes a estos efectos en MILL, 1860: 43, 57, 65-66, 77, 103, y 144-145. 50 Todos los deliberativistas están de acuerdo en este punto. Véanse, sólo como ejemplo, MANIN, 1987: 351-359; COHEN, 1989a: 17-22; MICHELMAN, 1989: 317; BENHABIB, 1994: 26, y 1996; DRYZEK, 1990, 2000a, y 2001: 651; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 4, y 2004; y BOHMAN, 1996: 4 y 5, y 1998: 401 y 402. 51 COHEN, 1989a: 17.
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afirmo que se trata de un modelo normativo quiero decir, en este caso, que el modelo describe un ideal regulativo hacia el que debemos tender. La legitimidad política entonces no es un asunto de todo o nada, sino gradual, de modo que cuanto más democrático y deliberativo sea el procedimiento de toma de decisiones utilizado, tanto más legítimas serán dichas decisiones resultantes. Ya he advertido que las tesis defendidas por los autores deliberativistas son diversas y heterogéneas. Pero voy a intentar dejar a un lado estas diferencias y reconstruir los principios generales de la democracia deliberativa, para presentar una versión unívoca y clara de su modelo, que será la tarea a la que dedicaré no sólo este capítulo, sino también los dos siguientes. Una definición mínima, pero muy afortunada en mi opinión, de democracia deliberativa 52 la encontramos en la introducción de Jon ELSTER a su compilación sobre este tema. Según ELSTER: «Todos coinciden, creo, en que la noción (de democracia deliberativa) incluye una toma de decisiones colectiva con la participación de todos aquellos que resultarán afectados por la decisión, o de sus representantes: éste es el aspecto democrático. A su vez, todos acuerdan en que esta decisión debe ser tomada mediante argumentos ofrecidos por y a los participantes, que están comprometidos con los valores de racionalidad e imparcialidad: y éste es el aspecto deliberativo» 53.
Examinemos con mayor detenimiento algunos de los elementos de esta definición. En primer lugar, debemos distinguir convenientemente el elemento democrático del elemento deliberativo 54. Democracia y deliberación son dos conceptos lógicamente independientes, ya que no sólo puede existir una democracia que no sea deliberativa, sino también una deliberación no democrática. Lo que propugna este modelo es precisamente la combinación de ambos elementos en un mismo ideal de procedimiento de toma de decisiones. Por una parte, según el elemento democrático, en el procedimiento deben participar todos los ciudadanos, directamente o a 52 Algunos autores, como BOHMAN o CHRISTIANO, prefieren hablar de «deliberación pública». Aunque no existe mucho consenso acerca del significado preciso de ambas expresiones, generalmente no se entienden como equivalentes. La deliberación pública, como tendremos oportunidad de ver más adelante, se refiere a un proceso argumentativo más amplio y difuso, no siempre institucional, que tiene lugar de forma continua en la esfera pública. La democracia deliberativa, en cambio, designa el modelo democrático que centralmente propone el uso de procesos argumentativos en las instituciones de toma de decisiones políticas, y defiende además la mejora de los procesos de deliberación pública no institucionales. Otros aún, como DRYZEK, prefieren denominarla «democracia discursiva» para poner de manifiesto que el tipo de deliberación que esperan promover consiste en un proceso de comunicación en el que se produce un intercambio de razones. 53 ELSTER, 1998a: 8. La traducción, como las del resto de fragmentos de esta tesis que no están citados de traducciones publicadas, es mía. La cursiva en el original. 54 La misma distinción, con una pequeña diferencia de énfasis respecto a la libertad de adoptar el resultado por parte de los participantes, en MANIN, 1987: 352.
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través de sus representantes. Muchos deliberativistas han enfatizado precisamente que la democracia deliberativa posee un fuerte elemento de inclusión democrática, en el sentido de que las voces y argumentos de todos deben poder ser escuchadas, al menos idealmente, en el proceso de toma de decisiones. Y en el caso de la democracia deliberativa se entiende que los ciudadanos no sólo deben «estar presentes», sino también, o primordialmente, deben estarlo sus razones o argumentos 55. Por otra parte, el procedimiento de toma de decisiones propuesto tiene una forma dialógica o discursiva, esto es, consiste en un acto (o proceso) de comunicación colectiva 56 y reflexiva en el que se intercambian razones que cuentan como argumentos en favor o en contra de una determinada propuesta o un conjunto de ellas con la finalidad de convencer racionalmente a los demás, y en el que los participantes persiguen la imparcialidad en sus juicios y valoraciones 57. Y en tanto que procedimiento discursivo o argumentativo de toma de decisiones, se opone a aquellos otros que se basan en la negociación o en el voto 58. Hay un rasgo importante que no menciona la definición de ELSTER. El modelo de la democracia deliberativa posee un carácter ideal, esto es, expresa un ideal de gobierno democrático hacia el que debemos tender en la medida de lo posible 59. Se trata, en definitiva, y en opinión del grueso de la doctrina, de un ideal regulativo 60. Y, aunque no es únicamente la democracia deliberativa, sino la democracia en general la que puede carac55 Véanse MANIN, 1987: 352; COHEN, 1989a: 23, 1996: 417, y 1998: 203; DRYZEK, 1990, 1996b, 2000a, y 2001: 651-662; BENHABIB, 1994: 31; BOHMAN, 1996: 7 y 9, y 1998: 400 y 408410; NINO, 1996: 144 y 180-186; RICHARDSON 1997; ELSTER, 1998a: 8; y GOODIN, 2003: 194-196. 56 Se excluye, por lo tanto, otro uso general de la palabra «deliberación» que se refiere a un proceso reflexivo individual o monológico. Para una aplicación del modelo deliberativo en la que este proceso individual se convierte en el punto de partida, véase GOODIN 2000 y 2003. 57 De hecho, la propia noción de «argumentación» parece implicar, al menos intuitivamente, un cierto compromiso con la racionalidad y ciertas motivaciones imparciales. En el capítulo II veremos que justamente la noción de argumentación permite distinguir la democracia deliberativa de sus alternativas en la teoría de la democracia. Y en el capítulo III tendremos ocasión de ver algunos de los problemas existentes a la hora de definir satisfactoriamente las nociones de «razón» o de «argumento». Sobre la interrelación entre estrategia autointeresada (no imparcial) y argumentación, véase ELSTER, 1995. 58 Véase ELSTER, 1995 y 1998a: 5 y 6. 59 Así, por ejemplo, la caracterización del «procedimiento deliberativo ideal» de Joshua COHEN, las «condiciones ideales de diálogo» en las que se inspira el modelo de política deliberativa de Jürgen HABERMAS, el «acuerdo razonado como ideal regulativo» de SUNSTEIN, etc. 60 Entre los que han señalado el carácter ideal del modelo, HABERMAS, 1981 y 1992a; SUNSTEIN, 1988: 158-160 y 1993a: 137; COHEN, 1989a: 21 y 22, 1996: 412, y 1998: 103; DRYZEK, 1990: 36 y 37; MILLER, 1992: 182; BOHMAN, 1996: 16 y 17, y 1998: 400 y 401; CHRISTIANO, 1996a: 1-8; NINO, 1996: 21-24; MICHELMAN, 1997: 149-151; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 287; NELSON, 2000: 181 y 182; y YOUNG, 2001: 103. Aunque algunos deliberativistas se han opuesto a esta caracterización, en mi opinión definir el modelo de la democracia deliberativa como un ideal regulativo no sólo tiene importantes ventajas a la hora de pensar su implementación, sino que reconstruye mejor la forma en la que pensamos en este tipo de ideales democráticos.
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terizarse así 61, la noción de ideal regulativo es bastante compleja y ni los teóricos políticos ni los filósofos en general se han ocupado mucho de ella 62. Un ideal regulativo se podría definir como un horizonte normativo hacia el que debemos tender en la medida de lo posible 63. Dicho horizonte normativo es un estado de cosas que evaluamos como deseable o correcto 64 y, en este sentido, los ideales regulativos tienen que ver más con ser que con hacer 65. Dicho estado de cosas puede ser empíricamente alcanzable o no alcanzable, sin que ello afecte a la validez normativa del ideal. Puesto que aquello que tenemos la obligación de hacer depende de que nos acerquemos más o menos al estado de cosas ideal, el hecho de que el propio ideal sea inalcanzable no cancela nuestros deberes 66. En cambio, lo que sí hace es crear una gradación de los mundos posibles que median entre aquél en el que nos encontramos y el descrito como ideal, utilizando como criterio la proximidad con este último 67. En este sentido, permite decir, por ejemplo, que existen algunas democracias (reales y concretas) más justificadas que otras, en función del grado de cumplimiento de las condiciones exigidas por el propio ideal (en función de la proximidad en la que se encuentren del estado de cosas ideal). La justificación de un sistema político, o la corrección de un determinado comportamiento, dejan de ser cuestiones de todo o nada, y se convierten en cuestiones de grado. 61 Entre los que han caracterizado la democracia como ideal, véanse ROSS, 1952: 94; NELSON, 1980; SARTORI, 1987: vol. 1, 83-115; y DAHL, 1989: esp. 264-270, y 1998: 45-164. 62 Para un intento de sentar algunas bases para una futura teoría de los ideales regulativos, en esa ocasión centrado en el ámbito del derecho, véase MARTÍ, 2005c. 63 La noción clásica se la debemos a KANT. Véase KANT, 1781: A569-B597 y A570-B598. Una idea cercana en RESCHER, 1987: 114; y NOZICK, 1989: 222-226. 64 Y en ello reside la fuerza práctica del ideal. NOZICK aplica esta noción también a las cosas, acciones y sistemas. Véase NOZICK, 1981: 429. Pero yo mantendré, siguiendo a RESCHER, la expresión «estado de cosas». Véase RESCHER, 1987: 5-25, y esp. 116. 65 Es decir, establecen cómo deberían ser las cosas o las personas y no tanto cómo deberían comportarse. Por eso están muy próximos a lo que G. E. MOORE denominó reglas ideales, una noción que más tarde recuperaría G. H. VON WRIGHT. Véase «The Nature of Moral Philosophy», en MOORE, 1922: 320 y 321; y VON WRIGHT, 1963: 33. Las reglas ideales morales establecen, para VON WRIGHT, patrones de «bondad», a diferencia de los principios morales, «que son normas de acción moral». 66 Sobre esta posibilidad, véase el consenso en «The Nature of Moral Philosophy», en MOORE, 1922: esp. 320 y 321; ROSS, 1952: 94; NOZICK, 1981: 413, y 1989: 226; y RESCHER, 1987: 5-25, y 119-123. Como sostiene Nicholas RESCHER, fijarse un objetivo o ideal inalcanzable puede ser racional en algunos casos al menos por dos razones: 1) porque del mero hecho de perseguir un ideal inalcanzable se pueden derivar efectos colaterales muy positivos (o indirectos u oblicuos), como por ejemplo satisfacer otros objetivos o ideales sí alcanzables; y 2) porque, en ocasiones, adoptar un objetivo más ambicioso, incluso inalcanzable, permite obtener un resultado final superior que si nos hubiéramos fijado un fin más modesto, como cuando un violinista adopta el objetivo de realizar una ejecución perfecta en la interpretación de un concierto. Véase RESCHER, 1987: 9-16. A estas dos razones debemos añadir una tercera señalada tanto por NOZICK como por Harry FRANKFURT: 3) la propia persecución de un ideal normativamente valioso, es valiosa en sí misma, incluso aunque nunca alcancemos dicho ideal. NOZICK, 1989: 224; y FRANKFURT, 1999: 90 y 91. 67 Véanse NOZICK, 1981: 411-444; y RESCHER, 1987: 113-144.
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En este sentido, al entender la democracia deliberativa como un ideal, algunas de las críticas que se le realizan por ser un modelo excesivamente utópico o por no corresponderse con la realidad son desatinadas 68. Cuestiones de hecho del tipo «la realidad no es así», «la naturaleza humana nunca será de este modo», etc., sólo le afectan en la medida en que puedan condicionar su implementación o su diseño institucional, pero nunca pueden servir como argumento contra el ideal en sí mismo. Además, la noción de ideal regulativo, lejos de proponer utopías extrañas o inútiles, opera de un modo que convierte su diseño institucional en algo necesariamente muy cercano a la realidad. Lo que el ideal propugna es que debemos acercarnos al estado de cosas ideal en la medida de lo posible, y esto implica precisamente un juicio de plausibilidad empírica acerca del entorno en el que dicho ideal debe ser aplicado. De los deliberativistas que han caracterizado la democracia deliberativa como un ideal regulativo, algunos lo han definido como un ideal alcanzable y otros como un ideal inalcanzable 69. Esto podría llevarnos a pensar que es indiferente elegir una caracterización u otra. Pero no es así. De hecho, buena parte de los autores que se inclinan por la definición del ideal alcanzable, lo hacen para huir de las objeciones de utopismo y falta de realismo que, como ya he dicho, no deberían afectar al modelo. En mi opinión algunas de las discrepancias internas entre los propios deliberativistas podrían resolverse satisfactoriamente si se asumieran las implicaciones de la noción de ideal regulativo. Los que han caracterizado el ideal de la democracia deliberativa como inalcanzable no temen exigirle requisitos como la estricta igualdad formal y material entre las partes, las motivaciones imparciales de los participantes, o el objetivo del consenso razonado 70. Todas estas condiciones sirven para entender el funcionamiento 68 Sobre la inutilidad de (buena parte de) las críticas realistas contra modelos políticos normativos ideales, véase la temprana pero excelente fundamentación de Lane DAVIS, en DAVIS, 1964. 69 Entre los primeros, JOHNSON, 1998: 174 y 175. Entre los segundos, siendo la opción más extendida, HABERMAS, 1981 y 1992a; SUNSTEIN, 1988: 158-160; COHEN, 1989a; COHEN y ROGERS, 1995b: 43-45; y NINO, 1996: 21-24. 70 Voy a utilizar la distinción teórica que traza Jane MANSBRIDGE entre consenso y unanimidad. Ambas implican el acuerdo de todos los participantes, pero la unanimidad sólo se alcanza mediante un proceso de voto (puede ocurrir, y de hecho cuantos menos sean los participantes menos difícil es que ocurra, que todos los votantes lo hagan en favor de una misma opción), el consenso no es dependiente de ninguna votación previa. Podríamos decir que un proceso en el que la decisión se toma mediante consenso, dicho consenso se presume a menos que alguno de los participantes disienta explícitamente de lo que se quiere dar por decidido. Véase MANSBRIDGE, 1983: 32. La distinción de MANSBRIDGE me parece interesante para mostrar que, al menos en algún sentido, el consenso requerido por algunos procedimientos de toma de decisiones, como la negociación o la deliberación misma, no es dependiente de ninguna votación, y esto tiene gran relevancia para el análisis que desarrollo en el capítulo II. Y contra lo que podría parecer, la distinción no carece de repercusiones prácticas. El Consejo de Seguridad de la ONU, que como es sabido toma sus decisiones con un complejo sistema de voto en el que cinco países cuentan con derecho de veto, ha adoptado una regla de consenso para facilitar la toma de decisiones según la cuál se
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(ideal) del modelo. Podemos comprender mejor, por ejemplo, en qué consiste la práctica (real) de la argumentación si consideramos que los participantes tienen como pretensión última la aceptación racional por parte de los demás de sus razones y de sus preferencias, esto es, el consenso razonado. Aquellos que defienden renunciar al objetivo del consenso razonado incluso en la caracterización del modelo ideal, aducen generalmente que es absurdo esperar que un proceso (real) de toma de decisiones colectivas produzca el consenso, y por ello definen el procedimiento ideal de tal modo que incluye ya una fase de votación en la que se agregan las preferencias diversas según la regla de la mayoría 71. Pero que los procesos reales no producen el consenso (salvo en situaciones muy excepcionales y con pocos participantes) es algo que nadie pone en cuestión. La cuestión es por qué deberíamos caracterizar el ideal de este modo. Los defensores del ideal alcanzable podrían responder que ni siquiera en condiciones ideales podemos esperar que se alcance un consenso razonado, y que la única pretensión válida en los procesos de deliberación es la de «reforzar el acuerdo» 72. Pero este argumento sólo tiene sentido si no aceptamos que también son válidos los ideales regulativos inalcanzables. Si es valioso reforzar el acuerdo, sumando a más ciudadanos en el consenso, ¿por qué no iba a ser más valioso sumarlos a todos en un consenso total? Todos los deliberativistas aceptan que argumentar consiste en intentar convencer racionalmente a los demás, es decir, lograr un acuerdo con ellos 73. ¿Por qué no iba a ser más valioso convencerlos a todos que convencer sólo a unos pocos? Y, lo que es más importante, ¿por qué no pensar que eso es lo que se pretende al menos en circunstancias ideales? Caracterizar el ideal democrático deliberativo como alcanzable sólo porque el objetivo del consenso total es imposible o altamente improbable de conseguir implica que el ideal (alcanzable) consiste únicamente en reforzar el acuerdo. Pero dado que el refuerzo del acuerdo es una propiedad gradual, ¿por qué no situar en el extremo ideal aquella situación en la que el acuerdo está reforzado en su grado máximo, es decir, cuando es total? La única razón para no hacerlo debería consistir en sostener la tesis de que a partir de algún momento un acuerdo mayor o más fuerte no es más valioso en términos de legitimidad. Se podría decir, como en ocasiofortalecen las consultas y negociaciones previas pero el día de la sesión se presupone el consenso a menos que uno de los países con derecho de veto manifieste explícitamente su oposición. 71 Véanse MANIN, 1987: 341-344 y 355-361; WALDRON, 1999a: 91-93; OVEJERO, 2002: 159, nota 10; y BESSON, 2003. 72 Así, por ejemplo, MANIN, 1987: 359-361. La idea de refuerzo del acuerdo debe entenderse como una mejor fundamentación de cada una de las posiciones así como una tendencia a extender cuantitativamente dicho acuerdo, es decir, a incluir más personas en él, lo cual no implica todavía la pretensión de alcanzar el consenso total (MANIN, 1987: 353). 73 Véase el propio WALDRON, 1999: 91.
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nes se hace, que la mayoría puede equivocarse y que un acuerdo, por más extendido que esté, e incluso aunque sea unánime, puede alcanzarse respecto a propuestas sumamente injustas o incorrectas. No obstante, no está claro que eso pueda declararse de un acuerdo alcanzado en condiciones ideales. Si con información completa, motivaciones genuinamente imparciales, igualdad absoluta entre participantes, y tras haber deliberado sin ningún tipo de restricciones de tiempo o de otra cosa, los participantes se convencen racionalmente de la corrección de un resultado, parece difícil que puedan equivocarse. Dicho de otro modo, si unas circunstancias determinadas son todavía compatibles con el error, entonces esa es una buena razón para no considerarlas circunstancias ideales. Otro modo de defender la tesis de que el consenso total no redunda necesariamente en mayor legitimidad consiste en otorgar valor al hecho del pluralismo. Según WALDRON, una razón para rechazar el ideal del consenso es que los autores que lo defienden toman «el disenso o el desacuerdo como un signo de la incompletitud o el carácter políticamente insatisfactorio de la deliberación. Su enfoque implica que debe haber algo mal en la política de la deliberación si la razón fracasa, si el consenso se nos escapa, y no tenemos otra opción que contar los votos» 74.
Como señala WALDRON, lejos de ser un obstáculo para el desarrollo de la deliberación, la existencia de desacuerdos es su propia condición de posibilidad 75. No existe deliberación si no hay preferencias divergentes y desacuerdos que resolver. Y además, la existencia del pluralismo en las preferencias es un factor de riqueza y dinamismo de los propios procedimientos deliberativos. Cuanto mayor sea la diversidad de preferencias, mayor será el intercambio de argumentos y el número de razones que deben ser contrastadas, y mayor será tendencialmente la calidad deliberativa de la decisión 76. Así que el propio modelo deliberativo presupone 74
WALDRON, 1999a: 91 y 92. En realidad, el hecho del pluralismo es una de las condiciones de la política misma. La existencia de discrepancias e intereses divergentes en algún grado es una condición de posibilidad de nuestra política, pero además la existencia de desacuerdos en todos los niveles (desacuerdos acerca de qué es lo correcto, acerca de cómo conocemos el contenido de lo correcto o acerca incluso de la existencia de lo correcto), es un rasgo inevitable de nuestras sociedades. No es necesario que se produzcan desacuerdos en todos estos niveles para que exista la política, pero sí en alguno de ellos. Véanse RAWLS, 1971: 110; MANSBRIDGE, 1983: esp. x y xi, y 1990a: 7 y 8; y BARBER, 1984: 128 y 129. Esta misma idea se encuentra ya en ROUSSEAU, 1762: nota 2, cap. III, Libro Segundo, p. 29. Sobre las circunstancias de la política en general, cfr. las caracterizaciones clásicas de HOBBES, 1651: caps. 14 y 15, pp. 132-155; y HUME, 1739-1740: Libro Tercero, Parte 2, sección II, pp. 652-673; con las caracterizaciones modernas de HART, 1961: 239-247; RAWLS, 1971: 109-112, epígrafe 22; y WALDRON, 1999a: 101-103. 76 Esta creencia está bastante extendida entre los deliberativistas. Véanse, como ejemplo, COHEN 1989a: 21, 1989b: 31, y 1998: 187-193; PITKIN y SHUMER, 1982: 47; MANIN, 1987: 352-357; DRYZEK 1990, 2000a, y 2002: 659 y 660; SUNSTEIN, 1993a: 24 y 253; BENHABIB, 1994: 33-35; BOHMAN 1995 y 1996: 71-105; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1 y 41; CHRISTIANO, 1997: 249 y 250; YOUNG 75
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la existencia del pluralismo y de desacuerdos básicos. Pero esto nada nos dice acerca de si en condiciones ideales seguirán existiendo desacuerdos básicos. Los desacuerdos reales, que efectivamente son valiosos y condición de posibilidad de la deliberación, podrían no ser más que epistémicos. Y si las condiciones ideales son condiciones epistémicas ideales, entonces cabe presuponer que dichos desacuerdos se disolverán en cuanto hayamos podido alcanzar tales condiciones. Parece difícil que en dicha situación el resultado pueda ser otro distinto al consenso. Sólo tendría sentido pensar algo así si partimos de una concepción pluralista radical, según la cual los participantes en una deliberación ideal pueden todavía discrepar porque parten de esquemas valorativos diversos e inconmensurables. Esto es, que los desacuerdos se producen por razones ontológicas, además de, o en lugar de, epistémicas. Ésta es una concepción radical que ni el propio WALDRON, como teórico del desacuerdo, admitiría. Pero lo más importante es que es incompatible con la defensa de la deliberación. La práctica misma de la argumentación presupone la existencia de una respuesta correcta intersubjetivamente compartida sobre aquello que estamos argumentando 77. En otras palabras, si los participantes en la deliberación parten de esquemas valorativos plurales e inconmensurables, entonces no hay nada sobre lo que ponerse de acuerdo, ni tampoco sobre lo que intentar convencer racionalmente al otro. La deliberación carece de sentido 78. A la inversa, si hay espacio para la deliberación, entonces de algún modo debemos presuponer la posibilidad conceptual de alcanzar un consenso total acerca de una única alternativa correcta en términos intersubjetivos. Pero entonces, ¿por qué iban a divergir en condiciones completamente ideales (información completa, racionalidad perfecta, sin restricciones temporales, etc.)? Volviendo al pasaje citado de WALDRON, la persistencia de un desacuerdo es efectivamente una prueba de que un determinado proceso deliberativo real no ha alcanzado el ideal deliberativo, lo cual no descalifica en ningún caso dicho proceso, 1997; y el propio WALDRON 1999a: 105 y 106. Una de las formas en las que el pluralismo revierte positivamente en la calidad deliberativa tiene que ver con neutralizar los efectos de la polarización de grupos, que analizaré en el apartado siguiente. Sobre la interpretación de WALDRON como defensor de la democracia deliberativa, véase GARGARELLA y MARTÍ, 2005: XXXII-XLI. 77 Aun cuando el contenido de dicha respuesta pueda ser, en algún sentido, «relativo a la audiencia» ante la que se está argumentando, como afirma Bernard MANIN. Véase MANIN, 1987: 353. En este mismo sentido, NAGEL, 1986: 149; y SUNSTEIN, 1988: 159 y 160. Esto no quiere decir que realmente exista, y menos aún que dicha respuesta posea algún tipo de objetividad ontológica. Únicamente significa que cuando argumentamos, a diferencia de cuando intentamos persuadir irracionalmente, presuponemos que hay una forma de zanjar correcta y racionalmente la controversia. 78 Exceptuando tal vez una función de «depuración» interna de preferencias (de eliminación de inconsistencias, de obtención de información relevante), que no permitirá en ningún caso el uso de argumentos intersubjetivos, y por lo tanto no tiene nada que ver con la democracia deliberativa.
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ni tampoco al desacuerdo persistente. Ningún proceso deliberativo real alcanza por definición el ideal deliberativo (si éste lo definimos como un ideal regulativo inalcanzable). Recordemos que la legitimidad de una decisión no es una cuestión de todo o nada, sino gradual, así que el proceso deliberativo que no resuelve todos los desacuerdos puede todavía otorgar legitimidad a la decisión. Cuanto mejor sea el procedimiento deliberativo, mayor será la legitimidad de la decisión. Como señala WALDRON, sería un error inferir de aquí que cuanto mayor sea el desacuerdo persistente, peor ha sido el procedimiento deliberativo, o que un mayor consenso es una prueba irrefutable de que se ha utilizado un mejor procedimiento. Si esto fuera así, se implicaría que cuando en condiciones reales se alcanza el consenso (algo improbable pero no imposible especialmente si los participantes en la deliberación son pocos) es porque el procedimiento utilizado ha alcanzado condiciones ideales, y eso no es cierto, porque puede tratarse de un falso consenso razonado. Que dos o más personas alcancen una solución de consenso no quiere decir que lo hayan hecho por las razones adecuadas, y por lo tanto no supone automáticamente que dicha solución sea racional y razonable. Ésta es la razón por la que en algunas ocasiones el resultado de un procedimiento deliberativo puede ser el de generar un mayor desacuerdo, en lugar de reducirlo. Lo que eso nos indica es que el consenso anterior era (en buena medida) un falso consenso. Y por la misma razón, finalmente, una decisión que sume un mayor consenso no es necesariamente más legítima, ni siquiera desde el punto de vista de la democracia deliberativa 79. Habrá que examinar atentamente el procedimiento utilizado para tomar dicha decisión para pronunciarse sobre su legitimidad. Pero en todo caso nos estaremos moviendo siempre en el plano de las condiciones reales de la deliberación, no de las ideales. En el siguiente apartado analizaré otras consideraciones respecto al hecho de los desacuerdos persistentes. Por el momento, podemos concluir dos cosas: primero, que el modelo de la democracia deliberativa que sitúa el consenso razonado como objetivo ideal no es insensible al hecho ni al valor del pluralismo y de los desacuerdos básicos, sino que al contrario se nutre de ellos; y segundo, que ni la estrategia de la falibilidad de las mayorías ni la que enfatiza el hecho del pluralismo sirve para justificar la tesis del refuerzo del acuerdo como ideal de la deliberación, que es la única alternativa posible al ideal del consenso razonado. Y como ya he dicho antes, parece que, una vez aceptada la validez de los ideales regulativos inalcanzables, no hay ninguna razón para no caracterizar la democracia deliberativa de este modo. Lo mismo que señalo con respecto al objetivo 79
En este sentido, véase MANIN, 1987: 341-344.
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del consenso razonado sirve para otras condiciones del modelo, éstas sí de imposible cumplimiento, como la garantía de igualdad material y formal entre participantes, las motivaciones completa y genuinamente imparciales, etc. Caracterizar el ideal democrático deliberativo inalcanzable nos permite percibir más nítidamente la frontera entre identificar el contenido del ideal y proponer un diseño institucional (aplicable) del mismo. Incorporar mecanismos de voto con aplicación de la regla de la mayoría a los procesos deliberativos reales para desbloquear la toma de decisiones es una consecuencia normal de la aplicación del ideal regulativo a condiciones reales 80. Asumir que los seres humanos no tenemos siempre disposiciones motivacionales virtuosas o basadas en la imparcialidad, sino que tenemos también un componente egoísta es simplemente un hecho objetivo que nos conduce a pensar en el diseño institucional real de los procesos deliberativos de forma que incentiven las motivaciones imparciales, o que puedan actuar con prescindencia de éstas. El hecho de que sea inevitable la desigualdad material entre los seres humanos (en la disposición de recursos, en la posesión de información, en la formación adquirida o hasta en las capacidades naturales para la reflexión y la discusión) es de nuevo un hecho objetivo de la realidad, y de los seres humanos tal y como somos. Pero ninguno de estos hechos suponen el fracaso del principio igualitario de la democracia deliberativa. Habiendo comprendido todo esto, creo que podemos afrontar ya, y antes de seguir con la caracterización básica del modelo, una de las críticas que más habitualmente se han formulado contra el mismo. 4.
INCAPACIDAD PARA RESOLVER CONFLICTOS: LOS DESACUERDOS PERSISTENTES «Éramos demasiado distintos y demasiado parecidos. No podíamos engañarnos, lo cual hace difícil el diálogo.» Jorge Luis BORGES, «El otro», El libro de arena, 1975.
La democracia deliberativa ha recibido muchas críticas y objeciones en los últimos veinte años. A lo largo de este libro examinaré aquellas que me parecen más significativas, muchas de las cuales están formuladas desde posiciones que podríamos denominar realistas, en tanto que objetan al 80
Véanse MANIN, 1987: 359; MILLER, 1992: 183; KNIGHT y JOHNSON, 1994: 286 y 287; GUTy THOMPSON, 1996: 52-94; BOHMAN, 1998: 413; WALDRON, 1999a: 91-93, y 1999c; GOODIN, 2003: 1; y BESSON, 2003. MANN
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modelo el ser excesivamente utópico o presuponer una realidad distinta a la existente. Comencemos ahora con una que afecta precisamente a la cuestión de la persistencia de los desacuerdos que acabamos de ver. Concretamente, lo que señalan algunos críticos es que los desacuerdos básicos persisten, o incluso aumentan, después de un amplio proceso deliberativo. De modo que, concluyen, dicho proceso se prueba «incapaz» o, cuanto menos, poco eficaz, para resolver los conflictos sociales. Para que esta crítica surta efecto debemos presuponer, claro está, que el fin perseguido por la democracia deliberativa es el de resolver efectivamente los conflictos sociales, y no, por ejemplo, conseguir una mejor elucidación de los problemas y las posiciones respectivas, o simplemente dotar de mayor valor epistémico a la votación posterior. De todos modos, en la medida que el ideal deliberativo adopta el objetivo del consenso, podemos conceder que el modelo presupone, al menos idealmente, la superación de los desacuerdos. Para analizar bien esta objeción conviene distinguir dos posibles interpretaciones que asociaré a dos tesis distintas: (1) (2)
La tesis de la inocuidad de la deliberación; y La tesis del perjuicio de la deliberación.
Examinemos cada una de estas tesis y veamos si existe alguna respuesta posible por parte de los defensores de la democracia deliberativa. 4.1.
La tesis de la inocuidad de la deliberación
Esta tesis sostiene que, incluso si presuponemos la existencia de una respuesta correcta a los conflictos políticos, la deliberación es incapaz, como cuestión de hecho, de generar acuerdos y de conseguir, en consecuencia, los fines para los que está pensada. Al menos esto es lo que ocurre, afirman, en la mayor parte de las controversias sociales, en las que, por ejemplo, la negociación se muestra más efectiva para generar un acuerdo. La deliberación acaba siendo, pues, inocua a los efectos del acuerdo social 81. La tesis de la inocuidad no se refiere a algunos casos concretos, no es que en algunas ocasiones la deliberación democrática sea inocua o recurrir a otros procedimientos como que la negociación sea más eficaz en términos de alcanzar económicamente un acuerdo. Esto es algo que los propios deliberativistas admiten. Tampoco puede sostener que la deliberación es siempre inocua, que nunca es capaz de generar un mayor consenso social. Eso sería empíricamente falso. Así pues, sólo puede significar que la delibe81 Véase, por ejemplo, WERTHEIMER, 1999: 170-183. Haciéndose eco explícitamente de estas críticas, BOHMAN, 1996: 2 y 71-105.
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ración democrática es inocua en general, o al menos en los casos más importantes, como muestran ejemplos ampliamente discutidos en nuestras sociedades contemporáneas tales como el aborto, la eutanasia, o incluso la pena de muerte. Este tipo de controversias altamente complejas desde el punto de vista moral y que generan desacuerdos muy persistentes y generalizados son las que James BOHMAN ha denominado conflictos profundos 82. Ahora bien, puede ser cierto que la deliberación sea incapaz de generar un mayor acuerdo o consenso en este tipo de casos, pero eso todavía no implica que sea inocua, puesto que puede producir otro tipo de efectos valiosos desde el punto de vista de la legitimidad democrática. De la deliberación esperamos que genere una mayor y mejor comprensión de los diferentes puntos de vista, que resuelva aquellos desacuerdos basados en creencias erróneas y que acerque las posiciones respectivas en la medida de lo posible. Aunque no nos permita alcanzar el consenso ni incrementar cuantitativamente el acuerdo, las decisiones posteriores a la deliberación son, como veremos más adelante, más informadas, e incluso los desacuerdos deliberativos, los que persisten tras la deliberación, son también más valiosos 83. En otras palabras, aunque no permita incrementar el consenso cuantitativamente, sí que lo incrementa cualitativamente, convirtiéndolo en más razonado. Desde el punto de vista de la legitimidad democrática que defiende la democracia deliberativa, puede ser preferible contar con un menor acuerdo numérico pero de mayor calidad sustantiva o mejor fundamentado en razones, que con un consenso incluso total, pero que no sea razonado en absoluto. Los desacuerdos persistentes, lejos de suponer un problema, pueden ser muy valiosos si son desacuerdos posteriores a la deliberación, en tanto que son más racionales e informados que los desacuerdos previos a la deliberación y, como dije en el apartado anterior, sirven de condición de posibilidad y de factor de enriquecimiento de la propia deliberación en el futuro. Así que el hecho de que un proceso deliberativo real no consiga producir consenso en una decisión, y produzca en su lugar un desacuerdo posterior a la deliberación, no es un problema, sino un estímulo para proseguir con la discusión racional. Si los participantes acuerdan en el procedimiento deliberativo como legitimador de las decisiones políticas, no es tan importante que no se alcance el consenso y no se resuelva en ese sentido el conflicto. En otro sentido más relevante, el conflicto estará al menos provisionalmente resuelto por una decisión política legítima. 82 BOHMAN, 1996: 75. Para un tratamiento detallado del hecho del pluralismo, los conflictos profundos, y la complejidad social, desde la perspectiva de la democracia deliberativa, véanse DRYZEK, 1990: 57-76; y BOHMAN 1996: caps. 2 y 4. 83 Véanse GUTMANN y THOMPSON, 1996: 11-18 y 73-79, y 2004; y BOHMAN, 1996.
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¿Cómo podemos en la práctica tomar una decisión legítima en los casos en los que los desacuerdos son persistentes? Como ya vimos en el apartado anterior, los propios deliberativistas admiten que en la práctica deberemos recurrir a otro procedimiento de toma de decisiones después de haber deliberado, como el voto o la negociación 84. En el peor de los casos, habremos perdido algo de tiempo y esfuerzo en la deliberación. A cambio, el desacuerdo posterior a la deliberación es más valioso que el anterior y mediante el voto o la negociación agregaremos o transformaremos preferencias ya filtradas y transformadas mediante el proceso deliberativo real, lo cual permite suponer que el resultado que se alcance será mejor en términos de legitimidad. Ahora bien, el voto no permite alcanzar un mayor consenso que la deliberación, sino sólo agregar las preferencias de modo que podamos tomar una decisión que cuente con el respaldo de la mayoría. Así que no es mejor que la deliberación democrática a los efectos de la tesis de la inocuidad. Y con respecto a la negociación, puede ser cierto que nos permita alcanzar un mayor consenso numérico que la deliberación en determinadas situaciones, pero como ya he dicho se tratará de un consenso de menor calidad, no basado en razones. Así que acudir a la negociación será a lo sumo un second-best. Comprenderemos mejor el déficit que supone un consenso no razonado como el que genera la negociación si examinamos la última estrategia posible para incrementar el consenso en el caso de los conflictos profundos, la estrategia a la que se recurre más habitualmente en nuestras democracias constitucionales. Si no alcanzamos un acuerdo significativo respecto a una decisión determinada, podemos buscar un consenso parcial que eluda las cuestiones más controvertidas, es decir, lo que SUNSTEIN ha denominado «acuerdos incompletamente teorizados» 85. Ante un desacuerdo acerca de un principio «de rango medio» que la deliberación no ha logrado resolver, tenemos dos posibilidades que nos permitirán generar consenso: o bien formulamos el principio de forma más general, y así conseguimos un acuerdo sobre un principio «de rango alto», o bien nos ponemos de acuerdo acerca de algunas soluciones concretas, fundadas en algún principio «de rango bajo», dejando abierto todo lo demás 86. De esta forma, conseguimos un «uso constructivo del silencio» al «hacer posible la obtención del acuerdo allí donde es posible, e innecesario allí donde es imposible» 87. No es nece84 Con respecto al voto, véase la nota 80 de este capítulo. Con respecto a la negociación, véanse GUTMANN y THOMPSON, 1996: 79-91, y 2004: 79-90; BOHMAN, 1996: cap. 2, esp. 83-95; NINO, 1996: 176-178; y ESTLUND, 1997: 185. 85 Véase SUNSTEIN, 1995, 1996: 35-61, 1997 y 1999. 86 Un principio «de rango bajo» significa un principio relativo a un caso concreto. La noción de rango alto, medio y bajo debe ser entendida, según SUNSTEIN, en términos comparativos; SUNSTEIN, 1999: 131. 87 SUNSTEIN, 1999: 126, la cursiva es del autor.
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sario alcanzar un acuerdo sobre todos nuestros principios, sobre todas las razones que nos llevan a adoptar esos principios, sobre cuáles son las consecuencias concretas que se derivan de aplicar estos principios a todos los casos, etc. Podemos alcanzar un acuerdo sobre algún punto que ponga fin a la controversia, y «silenciar» el resto de nuestro sistema de creencias 88. Los acuerdos teorizados incompletamente, según SUNSTEIN, reducen el peligro de los desacuerdos persistentes, ponen en marcha una perspectiva moral que permite la evolución, son un mecanismo apropiado para la toma de decisiones que está limitada por costes económicos y temporales y promueven al menos dos objetivos de la democracia: permiten la convivencia aceptando el pluralismo y permiten a los ciudadanos mostrar un alto grado de respeto mutuo, civilidad y reciprocidad 89. Como en el caso del consenso alcanzado mediante una negociación, los acuerdos teorizados incompletamente permiten encontrar una salida práctica al problema de los desacuerdos persistentes. Sin embargo, no pasan de ser un second best con respecto a un acuerdo razonado alcanzado mediante la deliberación. La estrategia de los acuerdos parciales enmascara el conflicto en lugar de resolverlo, y lo que alcanza son, en algún sentido, falsos acuerdos 90. Si dos personas se ponen de acuerdo sobre un principio P (formulado de forma muy abstracta), pero no sobre la interpretación concreta de P, lo que han alcanzado es en realidad un falso consenso 91. En definitiva, la negociación y el recurso a los desacuerdos incompletamente teorizados permiten incrementar el consenso, pero a costa de reducir su calidad y convertirlo en un falso consenso. Y en todo caso, haber deliberado previamente el problema mejora la situación al hacer más racional el desacuerdo, de modo que la tesis de la inocuidad no puede sostenerse en absoluto. 4.2.
La tesis del perjuicio de la deliberación
Esta otra tesis acepta que la deliberación no es inocua, pero afirma que, lejos de tener efectos positivos, generalmente es perjudicial recurrir a un procedimiento deliberativo para tomar decisiones políticas. Algunos críti88
SUNSTEIN, 1999: 130-136. SUNSTEIN, 1999: 131-133. 90 Sobre la idea de falsos acuerdos, véase YOUNG, 2001: 115-118. 91 Nicholas RESCHER lo ha planteado aún más fuertemente, afirmando que los acuerdos sobre principios abstractos son sólo acuerdos aparentes: «en algún punto de abstracción hay siempre un “acuerdo” aparente. Yo pienso p, tú piensas q. Está claro entonces que ambos estamos obligados por la lógica a aceptar “p o q”. Pero este “acuerdo” es con seguridad irrelevante para una consideración seria de las cuestiones de consenso relativo a las creencias». Véase RESCHER, 1993: 44 y 45, citado por BAYÓN, 2002: 76. 89
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cos de la democracia deliberativa han objetado que la discusión racional, precisamente por hacer más conscientes a los ciudadanos de sus diferencias sobre principios, y por refinar sus argumentos en favor de sus posiciones respectivas, incrementa el conflicto en lugar de mitigarlo, y el resultado es peor para todos, porque los ciudadanos, habiéndose reafirmado en sus creencias, se mostrarán más renuentes a aceptar decisiones políticas que no se adecuen a las mismas 92. Esta tesis no necesita negar que la deliberación también puede producir algún efecto positivo, pero afirma que el balance neto entre los diversos efectos positivos y negativos termina siendo negativo. Los trabajos de SUNSTEIN respecto a la denominada «polarización de grupos» son realmente cruciales en este punto. Según SUNSTEIN, «la polarización de grupos significa que los miembros de un grupo deliberante se desplazarán hacia un punto más extremo en la dirección indicada por las tendencias predeliberativas de sus miembros» 93. Existen diversos estudios empíricos que abonan esta tesis 94. Y este fenómeno ocurre, sobre todo en grupos homogéneos y con fuertes lazos sociales, a través de dos mecanismos: a) «las influencias sociales sobre el comportamiento, y en particular sobre el deseo de la gente de mantener su reputación y la buena concepción de sí mismos», y b) lo limitado de los «repertorios de argumentos» disponibles al interior de un grupo, y las direcciones en que estos argumentos limitados conducen a los miembros de ese grupo 95. El problema tiene que ver con complejos mecanismos de identidad colectiva, con la reafirmación de las propias opiniones cuando se contrasta con opiniones semejantes, y con las deficiencias de información y de comparación inter-grupal. En realidad, como el propio SUNSTEIN revela, el problema de la polarización de grupos se produce cuando la deliberación que la acentúa es informal o cuando se trata de una «deliberación de enclave» 96. Esto es, 92 Ésta es tal vez la versión más extendida de la crítica de la incapacidad para resolver conflictos. Véanse, por ejemplo, KNIGHT y JOHNSON, 1997: 286; PRZEWORSKI, 1998 y 1999; JOHNSON, 1998; GAMBETTA, 1998: 21; SHAPIRO, 1999a: 31, y 2002: 121-125; y BELL, 1999. Uno de los deliberativistas que se ha ocupado de este problema es, de nuevo, SUNSTEIN, 1985 y sobre todo 2000, 2001: cap. 3, y 2002. También GUTMANN y THOMPSON, 1996: 44, y 2004: 53-56. 93 SUNSTEIN, 2002: 81. Esto significa dos cosas, según el propio SUNSTEIN. Por una parte, que si pedimos que un grupo dé su opinión sobre una cuestión determinada antes y después de deliberar acerca de dicha cuestión, la respuesta posterior a la deliberación será más extrema en la dirección que marque la media de las opiniones previas de sus miembros. Y, en segundo lugar, que cada uno de los miembros del grupo mostrará esta misma tendencia hacia un punto extremo tras la deliberación. 94 La psicología social conoce bien este problema. Entre los diversos trabajos que cita SUNSTEIN, véase ZUBER, 1992. 95 Este último punto en concreto guarda relación con el problema de las «preferencias en cascada», o las «cascadas sociales de información». Véase SUNSTEIN, 2001: 82-86, y 2002. También SUNSTEIN, 1991 y 1993b. 96 Una deliberación de enclave («enclave deliberation») es la que se produce en el interior de un grupo de forma aislada del resto de la sociedad.
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cuando no se produce realmente un genuino intercambio de argumentos con ciudadanos que mantengan posiciones diferentes a las nuestras, cuando no incluimos en la deliberación a todas las voces disonantes, cuando los grupos son demasiado homogéneos, cuando no se aseguran canales de contraste de información, cuando las opiniones de inicio ya están muy sesgadas, etc. Bajo estas circunstancias, muy alejadas del procedimiento ideal deliberativo, ciertamente se produce una polarización irracional de las opiniones después de deliberar (informalmente), el conflicto se acentúa, y la deliberación, lejos de cumplir con sus objetivos, acentúa los problemas que intentaba resolver. Pero entonces la culpa no es del modelo, sino de las malas aproximaciones al mismo. Efectivamente, en algunas circunstancias, lo que podría parecer una aproximación al ideal puede producir resultados contraproducentes. Pero esto sólo significa que debemos ser cuidadosos a la hora de diseñar institucionalmente las aplicaciones del modelo. Una deliberación interna en un partido político, por ejemplo, será un mal procedimiento deliberativo a menos que puedan intervenir voces lo suficientemente discordantes para neutralizar el efecto de la polarización de grupos y se preserve así el pluralismo. En ese sentido, este fenómeno nos ofrece una nueva razón por la que la heterogeneidad, el pluralismo y la existencia de desacuerdos sociales básicos deben ser considerados valiosos 97. Por supuesto que no todo el perjuicio que puede causar la deliberación deriva de la polarización de grupos. Como advierten algunos de los críticos que han defendido esta tesis, la deliberación puede incrementar el conflicto social, lejos de reducirlo, ya que al ser más conscientes de sus propias preferencias, los ciudadanos comprenden mejor sus diferencias. No obstante, y aunque aceptemos que en casos circunstanciales (y provisionalmente) la deliberación puede tener ese efecto de intensificación de un conflicto, no veo cómo puede sostenerse que es malo que los ciudadanos dispongan de mayor información acerca de lo que ellos y los demás defienden, refinen sus propias preferencias, y sean más racionales en su acción pública. Es decir, aun si la tesis del perjuicio de la deliberación fuera cierta en algunos casos en términos de acentuar el conflicto social, no veo como, ni siquiera para dichos casos, podría defenderse un modelo inverso basado en mantener a los ciudadanos en la ignorancia y preservar las incoherencias e irracionalidades de sus opiniones y preferencias. La objeción de la incapacidad para resolver las críticas, en ninguna de sus dos tesis, plantea serios problemas para la democracia deliberativa. Pone de manifiesto, efectivamente, que la deliberación no puede aspirar a resolver todos los conflictos de nuestras sociedades, algo que aceptan los 97
En este mismo sentido, WALDRON, 1999a: esp. 92.
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propios defensores del modelo. Muestra también la fuerte persistencia de algunos desacuerdos sociales, que a su vez indican el hecho del pluralismo. Y, sobre todo, nos enseña cómo este hecho del pluralismo y la existencia de los desacuerdos posteriores a la deliberación, lejos de ser un problema para el ideal democrático deliberativo, es uno de sus principales motores.
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CAPÍTULO II EL CORAZÓN DEL MODELO Y SUS ALTERNATIVAS «Todas las expresiones de la vida moderna manifestaban objetividad, pero detrás de esa objetividad aparente había confusión y dudas, dudas arraigadas en el fondo del alma sobre el sentido de las normas, de las leyes, de los principios». Sándor MÁRAI, Divorcio en Buda.
La democracia deliberativa es ante todo un procedimiento de toma de decisiones. En el capítulo anterior hemos visto que la deliberación (colectiva) consiste en un proceso argumentativo, un libre intercambio de razones entre los participantes, que se hallan comprometidos (al menos idealmente) con los valores de racionalidad e imparcialidad, y que están dispuestos a cambiar de opinión a la luz de los mejores argumentos. Que el proceso sea argumentativo lo distingue de otros procedimientos democráticos de toma de decisiones, i.e., la negociación y la mera agregación de preferencias. Esto significa que el proceso está regido por principios distintos a los que rigen dichos procesos alternativos. En este capítulo sostendré que los modelos democráticos normativos se distinguen entre sí por el tipo de procedimiento de toma de decisiones que prescriben o promueven, y que todos los procedimientos reales de toma de decisiones se guían por alguno de los tres principios democráticos fundamentales de la toma de decisiones: el principio de la argumentación, el principio de la negociación y el principio del voto. En consecuencia, los modelos alternativos
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a la democracia deliberativa, como veremos en el apartado tercero del capítulo, priorizan el principio de la negociación o el principio del voto, o una combinación de ambos, por encima del principio de la argumentación. La democracia deliberativa, en cambio, propone que sea el principio de la argumentación el que guíe esencialmente los procesos reales de toma de decisiones. Por ello, comprender este principio y los rasgos que lo distinguen de los otros dos nos permitirá comprender lo que denominaré el corazón del modelo de la democracia deliberativa, su núcleo teórico más importante, así como dar respuesta a una de las críticas más extendidas de la democracia deliberativa, la de la inevitabilidad de los comportamientos estratégicos por parte de los ciudadanos. Esto deberá ser complementado con el análisis de la noción de interés político relevante a los efectos de dicho principio de la argumentación. Y estaremos entonces en situación de comprender las diferencias entre la democracia deliberativa y los modelos democráticos alternativos, básicamente la democracia como mercado, la democracia pluralista y la democracia agonista. El capítulo concluye con el examen de otra de las objeciones principales que ha recibido la democracia deliberativa, la de no dar suficiente cuenta del hecho de que la política es esencialmente una cuestión de conflicto y poder, una objeción que sólo tiene sentido interpretada a la luz de alguno de estos modelos democráticos alternativos. 1.
PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS DE TOMA DE DECISIONES
Existen muchas formas de tomar una decisión y una pluralidad casi infinita de procesos reales de toma de decisiones colectivas. El mejor modo para facilitar su análisis consiste en identificar primero los diversos principios básicos con relevancia normativa que pueden guiar el diseño y el funcionamiento de cada uno de estos procesos. Una vez definidos, se pueden elaborar fácilmente categorías conceptuales en las que subsumir todos los procesos decisorios reales 1. Por lo que respecta a mis intereses en este punto, podemos descartar todos aquellos procesos de toma de decisiones colectivas que no sean democráticos, puesto que lo que quiero com1 Se podría proceder también a la inversa, observando primero la realidad de los procesos de toma de decisiones para tratar de inferir diversas propiedades clasificatorias. Sin embargo, como en toda observación empírica y especialmente en toda clasificación de la realidad diversa, nunca nos aproximamos a ella de manera desnuda, sin intuiciones previas o prejuicios. Y, lo que es más importante, el único modo de elegir entre diversos criterios clasificatorios es midiéndolos con respecto a algún objetivo último de nuestra investigación. Como en este caso mi objetivo último es comparar diversos modelos normativos de toma de decisiones, es completamente razonable que partamos de diversos principios normativos, conceptualmente vinculados con tales modelos, para clasificar los tipos de procesos decisorios reales. Por supuesto que eso implica «leer la realidad» a la luz de determinadas consideraciones normativas previas, pero es precisamente de eso de lo que se trata en este caso.
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parar son diversos modelos normativos de democracia. Y estos últimos pueden estar guiados por tres principios distintos, o por una combinación de ellos: el principio de la argumentación, el principio de la negociación y el principio del voto. 1.1.
Argumentación, negociación y voto
La mejor distinción entre los principios de argumentación, negociación y voto se la debemos a Jon ELSTER 2. A pesar de que muchos de los deliberativistas han señalado la oposición entre deliberación (o argumentación) y negociación 3, o entre deliberación y la mera agregación de preferencias efectuada tras un proceso de voto puro 4, nadie ha presentado el contraste entre los tres principios con mayor nitidez que ELSTER, y ello a pesar de que su presentación sea deficiente en varios aspectos que iré señalando. Uno de estos aspectos no del todo satisfactorios es la pobreza con la que ELSTER define en qué consiste la «lógica» de un proceso de toma de decisiones. En lo que sigue me permitiré reconstruir la distinción en términos de principios e ideales que contrastan con, y sirven para subsumir, los casos reales de procesos decisorios. Entenderé que cada uno de estos principios puede operar como guía en el diseño y en el funcionamiento de un procedimiento real de decisión. Los casos puros, conceptualmente posibles, de procedimiento de decisión en los que sólo interviene uno de estos tres principios, sin la contaminación de los otros dos, los llamaré casos ideales. Asumiré que estos casos ideales no son empíricamente posibles, y que por lo tanto todos los procedimientos reales de toma de decisiones combinan dos o más principios 5. Y clasificaré los casos reales en una categoría u otra en función de si otorgan primacía a un principio u otro, partiendo de la base de que existen casos paradigmáticos de ello, y que algunos casos extremos sólo podrán ser clasificados de forma borrosa. Los tres principios democráticos de toma de decisiones, ya mencionados, son el 2 En realidad, la distinción sólo está esbozada en ELSTER, 1995 y 1998a, donde el autor se refiere a dichos principios como «lógicas» diversas de los procedimientos de toma de decisiones (ELSTER, 1998a: 5 y 6). Para una síntesis más minuciosa de la distinción de ELSTER, véase MARTÍ, 2001. 3 Véanse BARBER, 1984: 136 y 137; SUNSTEIN, 1986a: 895, y 1988: 150 y 151; COHEN, 1989a: 17 y 18; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1 y 4, y 2004; KNIGHT y JOHNSON, 1997; JOHNSON, 1998: 162; BOHMAN, 1998: 400; y PETTIT, 2003: 139 y 140. 4 Véanse MANIN, 1987: 349-353; SUNSTEIN, 1988: 144, 145 y 150, y 1991; COHEN, 1989a: 17 y 18, y 1998: 185 y 186; MILLER, 1992: 182 y 183; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1 y 4, y 2004: 13-21; KNIGHT y JOHNSON, 1997; JOHNSON, 1998: 162; y BOHMAN, 1998: 400. 5 Esta asunción puede ser sin embargo discutida. Yo no he sido capaz de encontrar un sólo ejemplo real de procedimiento puro de toma de decisiones. Eso no demuestra, claro, que no sea posible empíricamente. De todos modos, en caso de haberlo, eso no afectaría a lo importante de mi argumento en este libro.
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principio de la argumentación, el principio de la negociación y el principio del voto. Ahora bien, una complicación de nuestro uso ordinario de estos términos es que denominamos igual a los casos ideales de aplicación de cada uno de estos tres principios y a los casos reales subsumibles en cada una de las tres categorías derivadas. De modo que cuando usamos los términos «argumentación» y «negociación» nos referimos a veces a un procedimiento ideal que maximiza de forma pura un principio determinado y a veces a un procedimiento real en el que predomina la aplicación de un principio pero en el que están presentes rasgos provenientes de la aplicación de otro principio. No desharé aquí la ambigüedad para no perder lo intuitivo de las etiquetas, pero intentaré advertir en cada momento a qué sentido hago referencia. La democracia deliberativa propone un modelo de toma de decisiones basado en el principio de la argumentación. Si democracia deliberativa y democracia no son sinónimos, y ciertamente no lo son, entonces debe haber otras teorías democráticas que propongan modelos de toma de decisiones basados en otros principios. Según ELSTER, los otros principios que pueden guiar modelos alternativos de toma de decisiones son la negociación y el voto 6. Ya he dicho que se trata de principios normativos. Como tales, cada uno de ellos emana de, o encaja en, una concepción normativa más amplia del Estado y de la democracia. Lo que los tres tienen en común es que, por ser principios democráticos, se aplican de manera fuertemente inclusiva, esto es, establecen que los destinatarios en sentido material (todos los potencialmente afectados) de la decisión colectiva, sea directamente o a través de sus representantes, deben poder participar en la toma de decisiones colectivas. Por otra parte, no sólo regulan el funcionamiento estructural de un procedimiento de toma de decisiones (el tipo de actividad que se requiere), sino que exigen también determinadas disposiciones motivacionales por parte de los participantes. Cada principio contiene entonces al menos un elemento objetivo, referido al funcionamiento estructural del proceso decisorio, y un elemento subjetivo, referido a las motivaciones y pretensiones de los participantes 7. Aunque ELSTER admite ciertas conexiones entre los principios y las motivaciones, éstas distan de ser claras 8. 6
Y, según él, la lista es exhaustiva. Véase ELSTER, 1998a: 5. Para un análisis de los procedimientos de deliberación y negociación desde el punto de vista de las disposiciones motivacionales, véase OVEJERO, 2002: 153-191. 8 ELSTER relaciona los tres principios con tres tipos de motivaciones políticas: la razón, el interés y la pasión; cfr. ELSTER, 1995: 239, y 1998a: 6; un desarrollo un poco más completo en ELSTER, 1999: cap. V. Por «interés» ELSTER entiende «la persecución de una ventaja material». La lógica de la argumentación es la única que, en estado puro (ideal), se fundamenta en la razón y la imparcialidad, siendo «desinteresada y desapasionada a la vez». Las otras dos lógicas, en cambio, pueden canalizar cualquiera de las tres motivaciones. Si en un proceso deliberativo real algunos de los participantes actúan motivados por el interés o por la pasión, es porque en él interfieren alguna de estas otras lógicas y, por lo tanto, se aleja del modelo ideal de argumentación. 7
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Presentaré a continuación mi reconstrucción de la distinción de modo que intente evitar las oscuridades e imprecisiones de la presentación de ELSTER 9. Comencemos por el elemento subjetivo de los principios que pueden guiar los procedimientos de toma de decisiones. Cada participante entra en el procedimiento con una opinión más o menos definida de cuál es su alternativa preferida, es decir, con una preferencia determinada. A estas preferencias las llamaré input del procedimiento, y supondré que al menos en los casos ideales, los individuos son perfectamente racionales y acuden al procedimiento con unas preferencias ya completamente formadas 10. Es en la formación de estas preferencias donde pueden intervenir las disposiciones motivacionales de forma más clara. Sostendré, de manera muy simplificada, que existen dos tipos de motivaciones: la maximización del propio interés individual (es decir, A acepta x porque cree que le conviene autointeresadamente) o la maximización del interés general a partir de una concepción del bien común necesariamente imparcial (es decir, A acepta x porque cree que es justo) 11. En otras palabras, las motivaciones pueden ser parciales o imparciales. A las preferencias basadas en motivaciones parciales las llamaré preferencias meramente autointeresadas, y a las basadas en motivaciones imparciales, preferencias imparciales 12. A este respecto, el elemento subjetivo requerido por el principio de la argumenta9 Mi reconstrucción está vagamente inspirada en una idea de Jeremy WALDRON, quien realiza un primer intento de destapar la «caja negra» de los procedimientos de toma de decisiones, que han sido tradicionalmente opacos al análisis de los científicos sociales. Cfr. WALDRON, 1999c: 213 y 214. 10 Que las preferencias estén formadas no quiere decir que estén correctamente formadas, esto es, que sean coherentes con otras preferencias del mismo individuo, que estén perfectamente priorizadas en una escala general, ni que su propio contenido sea correcto. Significa solamente que son claras y que están consolidadas respecto a una de las alternativas de la decisión. Por otra parte, es claro que en la realidad los individuos entran muchas veces al procedimiento de toma de decisiones sin unas preferencias formadas, ni siquiera en este sentido débil. Pero eso es algo que no debería afectar al modelo ideal. 11 Trataré de evitar en la medida de lo posible discusiones acerca de temas tan complejos y polémicos como el de qué significa el interés general, qué significa el bien común o qué significa que algo sea justo (o que se crea que algo es justo). En el apartado 2 de este capítulo no tendré más remedio que intentar explicar la distinción aquí presentada, tratando de esclarecer el significado de «interés políticamente relevante». Pero la máxima que seguiré en todo el libro es la de comprometer lo menos posible el ideal de la república deliberativa con determinadas concepciones morales, metaéticas, políticas o jurídicas. 12 Esta idea se encuentra ya en John Stuart MILL; véase MILL, 1860: 129 y 130. Una articulación moderna en ELSTER, 1999: cap V. La distinción es compleja y requiere de un mayor análisis del concepto de interés, que deberá esperar sin embargo al apartado 2. De todos modos, es importante anticipar las siguientes consideraciones. Las «preferencias imparciales» no están desvinculadas del interés individual. Ninguna de las preferencias que voy a considerar aquí lo está. Mi propósito es reconstruir el modelo de la democracia deliberativa a partir de una idea de bien común o interés general que no se aleje de los intereses de los individuos. Sin embargo, cuando en la literatura, por ejemplo en las obras de ELSTER, aparece la noción de interés, se entiende siempre como algo opuesto a las motivaciones imparciales, y éste es un uso del que quiero apartarme expresamente. En este trabajo, entenderé por preferencias meramente autointeresadas aquellas que se muestran indiferentes a consideraciones exógenas al propio interés personal, como las consi-
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ción se compone, al menos idealmente, de preferencias imparciales 13, el del principio de la negociación de preferencias meramente autointeresadas, y el principio del voto es compatible con las dos. Alguien podría pensar que los inputs de un procedimiento deliberativo no son las preferencias de los participantes sino sus creencias. No discutimos acerca de lo que cada uno de nosotros preferimos, sino acerca de lo que creemos que es correcto. No obstante, y aunque las creencias y las preferencias son fenómenos ciertamente distintos, que poseen, por decirlo con la expresión de John SEARLE, direcciones de ajuste distintas, están conceptualmente vinculadas dados los presupuestos del modelo deliberativo ideal y son por lo tanto intercambiables en mi análisis 14. Desde un punto de vista individual, decir «creo que la propuesta A es moralmente correcta y las demás incorrectas» equivale a que «si fuera racional preferiría moralmente la propuesta A a las demás», es decir, que todo individuo racional que posea la creencia mencionada poseerá también una preferencia —al menos de segundo orden— 15 respecto de la propuesta que es objeto de su creencia. Y, como ya he mencionado, el modelo presupone que los participantes son individuos perfectamente racionales, de modo que las preferencias imparciales están basadas en creencias acerca de lo correcto y, en algún sentido, deliberar acerca de nuestras creencias es equivalente a deliberar acerca de nuestras preferencias imparciales. No sucede lo mismo con las preferencias meramente autointeresadas, que no están deraciones de imparcialidad. Este concepto es más amplio que el de egoísmo, si por tal entendemos un conjunto motivacional basado únicamente en la persecución de objetivos individuales que no contemplan en ninguna medida el bienestar de los demás (y mucho menos la imparcialidad o la justicia). El concepto de preferencias meramente autointeresadas es más amplio porque incluye también el caso de un individuo que, entre sus preferencias, sitúa la de ayudar a los demás. Convirtiendo, así, la «ayuda a los demás» en una consideración endógena. Pero, aun en este segundo supuesto, se distingue del concepto de preferencias imparciales en que este interés por ayudar a los demás no se basa en consideraciones (exógenas) acerca de la imparcialidad o justicia, sino de una simple autosatisfacción (endógena). Por motivaciones imparciales y preferencias imparciales me refiero, por supuesto, a las que tienen pretensión (sincera) de imparcialidad. Cada individuo puede equivocarse en su apreciación del bien común (o imparcialidad), pero lo que cuenta es su pretensión sincera. Probablemente deberíamos admitir que también cabe el error en la apreciación del propio interés parcial. Lo importante, de todos modos, es tener en cuenta que las preferencias imparciales son también en algún sentido autointeresadas. Debemos presuponer, para que esto sea así, que los individuos poseen la motivación de tener preferencias imparciales, al menos en la deliberación democrática. 13 Esto no nos dice nada acerca de los procesos deliberativos reales, en los que podemos encontrar participantes que se comportan de forma estratégica, sin ninguna motivación imparcial, como veremos en el apartado 1.2. Pero la práctica de argumentar u ofrecer razones implica un cierto compromiso con la imparcialidad. Y cualquier desviación de dicho compromiso es eso mismo, una desviación. Precisamente por eso denominamos hipócrita al que delibera por razones estratégicas, mientras que no sucede lo mismo con los otros dos tipos de procedimientos. Para una concepción de la democracia deliberativa que admite motivaciones parciales y estratégicas, en cambio, véase AUSTEN-SMITH y BANKS, 1990 y 1992. 14 Sobre la noción de direcciones de ajuste, véase SEARLE, 1969: 34-35. 15 Sobre la noción de deseos de segundo orden, véase FRANKFURT, 1971.
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basadas en creencias acerca de lo correcto, aunque puedan depender de creencias de otro tipo, y por ello no pueden ser discutidas racionalmente, sino sólo pactadas o negociadas 16. Analicemos ahora la estructura objetiva de los procedimientos decisorios colectivos. En primer lugar, un procedimiento colectivo de toma de decisiones se orienta básicamente a un acto de elección entre diferentes alternativas que es posible por el tránsito de un conjunto de preferencias individuales a una función de preferencias colectivas reflejada en la decisión 17. Pero no debemos confundir el procedimiento con la decisión colectiva misma. Así como es importante distinguir, aunque tampoco ELSTER lo haga, entre el procedimiento de toma de decisiones en su conjunto y la regla de decisión que opera al final de dicho procedimiento, que es la que permite el tránsito en sentido estricto de las preferencias individuales a la decisión colectiva 18. Los procedimientos pueden dividirse entonces al menos en dos fases: (1) una primera fase de transformación y expresión de las preferencias que funcionan como inputs del proceso, y (2) una segunda fase en la que se aplica una regla de decisión que nos permite pasar de dichas preferencias a la decisión colectiva. Y podemos definir el procedimiento completo de toma de decisiones colectivas como el conjunto de reglas que se aplican a las acciones que se producen en un determinado período de tiempo con la finalidad de tomar una decisión colectiva acerca de una cuestión determinada. 16 A la inversa, y como veremos, no podemos negociar acerca de nuestras creencias sobre lo correcto. No tiene ningún sentido que yo cambie mi opinión acerca de lo que es correcto por más que tú me pagues para que lo haga. Puedo cambiar ciertas manifestaciones externas, puedo cambiar mis palabras o mis actos, o incluso lo que estoy dispuesto a aceptar en un conflicto político, pero no mis creencias sinceras, y por lo tanto tampoco mis preferencias imparciales. Aunque pueda parecer nuevamente que los inputs de una deliberación son las creencias mientras que los de la negociación son las preferencias, es importante insistir en la vinculación conceptual entre creencias acerca de lo correcto y preferencias imparciales en condiciones ideales de racionalidad perfecta, y mantener así el análisis del modelo deliberativo en términos de preferencias y no de creencias, de manera que podamos comparar mejor los diversos modelos, y remitirnos también, como haré más adelante, a la noción de interés político. No puedo extenderme más sobre esta cuestión de las relaciones entre las creencias y las preferencias, aunque volveré puntualmente sobre la misma en el siguiente apartado. 17 Véase MANIN, 1987: 357-359. Se decide llevar a cabo la política p, o revocar la decisión d, o reconocer el derecho r, etc. La decisión puede tener carácter legal o no tenerlo, ser vinculante o no serlo, etc. Pero ninguna de estas variaciones depende de cuáles hayan sido los inputs o de cuál haya sido el procedimiento elegido. 18 Una crítica parecida a ELSTER por este motivo en OVEJERO, 2002: 159, nota 10. Hay una asimetría aparente entre el voto por una parte, y la negociación y la deliberación por la otra. Agradezco a Félix OVEJERO, José Juan MORESO y Jorge RODRÍGUEZ por las largas discusiones que hemos tenido sobre este punto y que me han permitido ir elaborando progresivamente la reconstrucción que aquí presento. La distinción entre proceso de toma de decisiones en conjunto y regla de decisión en concreto que permite esta asimetría lleva a OVEJERO, equivocadamente en mi opinión, a sostener que sólo existen dos tipos de procedimiento, la negociación y la deliberación, y que el voto está indisolublemente ligado a ambos tipos (OVEJERO, 2002: 158-162). Sin embargo, en lo que sigue intentaré mostrar la utilidad de mantener la posibilidad conceptual del principio del voto al mismo nivel que los otros dos.
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En la primera fase del procedimiento los participantes expresan sus preferencias respecto a las alternativas de decisión, y pueden hacerlo mediante un proceso comunicativo, como en la argumentación y en la negociación, o mediante la selección de una papeleta u otro mecanismo equivalente no basado en la comunicación, como en el voto. La expresión de preferencias es en todo caso pública, si bien en el voto puede ser anónima o nominal. En la argumentación y la negociación el propio proceso comunicativo puede producir una transformación de dichas preferencias, mientras que el principio del voto excluye cualquier tipo de comunicación, al menos durante el procedimiento, y se limita a regular las condiciones en las que los participantes pueden emitir los votos propiamente dichos 19. El conjunto de reglas que determinan cómo debe ser la expresión y transformación de las preferencias políticas (o que prohíben la segunda) conforman el primer elemento objetivo de los principios que guían los procesos de toma de decisiones. Dentro de este primer elemento se encuentran las reglas que establecen quién puede participar en el procedimiento, sobre qué se puede tomar una decisión, cómo debe desarrollarse el proceso de comunicación, si es que puede haberlo, etc. El segundo elemento objetivo viene determinado por lo que he denominado regla de decisión, esto es, la regla que permite transitar de un conjunto de preferencias individuales a una decisión colectiva. La regla de decisión que se aplica en esta fase establece al menos dos puntos: a) quién puede participar en esta acción concreta (que puede ser un conjunto de individuos igual o distinto al que ha participado en la primera fase) 20, y 19 Aunque el voto proponga principalmente una regla de decisión, como veremos a continuación, no debe ser identificado solamente con la segunda fase del procedimiento de toma de decisiones, como parece hacer OVEJERO en el texto citado en la nota anterior. El principio del voto no sólo incluye la regla de decisión, sino que también regula cómo deben expresarse las preferencias y, al menos en algunas versiones, incluye también la prohibición de comunicación previa entre las partes, lo que implica un conflicto con los otros dos principios, y muestra que los tres se encuentran al mismo nivel, al menos parcialmente. Por otra parte, no es apropiado desvincular la argumentación y la negociación de la decisión misma, como algunos sostienen basándose en la idea de que la deliberación no debe estar necesariamente encaminada a tomar una decisión. Es cierto que en ocasiones deliberamos sólo para intentar convencer racionalmente a otros sin pretender por ello alcanzar decisión alguna. Pero en tales casos estamos recortando el procedimiento, ya que tanto el principio de argumentación como el de negociación incluyen también sus propias reglas de decisión, esto es, no se muestran indiferentes acerca de cómo transitar de las preferencias individuales a la decisión colectiva. Y, por cierto, tales reglas de decisión se oponen a la propuesta por el principio de voto. En definitiva, y a diferencia de lo que sostienen OVEJERO y otros autores, los tres principios abarcan ambas fases del procedimiento y por ello constituyen tres modelos alternativos de toma de decisiones. 20 Restringir el número de personas que finalmente tomarán una decisión puede estar justificado en determinadas circunstancias por razones de operatividad o eficacia. Así, por ejemplo, se puede articular una primera fase de la deliberación abierta a toda la ciudadanía y dejar que después un pequeño grupo de representantes intenten plasmar las diversas sensibilidades expresadas durante la discusión en una decisión concreta. Pero no pretendo entrar ahora a esta discusión. La respuesta a este punto tendrá que ver, entre otras cosas, con la teoría de la representación política que adoptemos, y el capítulo VI está dedicado en parte a este tema.
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b) cómo se comparan las preferencias de los participantes para poder tomar una decisión colectiva a partir de las mismas. Mientras que el voto utiliza un mecanismo de agregación simple de las preferencias aplicando después una regla de unanimidad o de mayoría, la argumentación y la negociación establecen una regla de consenso sobre un mecanismo de comparación algo distinto. En ambos casos, al menos en las versiones ideales de sendos modelos, se exige un consenso absoluto entre los participantes en el procedimiento de toma de decisiones acerca de la alternativa preferida. No es que se emitan votos y se requiera unanimidad, sino que se considera que se ha tomado la decisión cuando ninguno de los participantes presenta una objeción. La comparación de las preferencias se realiza a través del propio proceso comunicativo, y el acuerdo que constituye la decisión viene marcado por la ausencia de tales objeciones 21. Veamos ahora más ordenadamente cuál es el contenido de los tres principios de toma de decisiones. El principio del voto establece que las decisiones colectivas deben basarse en las preferencias individuales de cada uno de los ciudadanos, considerados como agentes racionales, siendo tales preferencias un elemento exógeno al modelo que se toma como algo dado. El principio se mantiene neutral respecto a si las preferencias deben ser imparciales o autointeresadas, de modo que no asume ningún compromiso respecto del elemento subjetivo. A su vez, dichas preferencias deben ser expresadas mediante algún mecanismo que, como la elección de una papeleta, permita su agregación posterior, es decir, a través de votos en sentido estricto. Y se excluye en la medida de lo posible toda comunicación previa orientada a la transformación de tales preferencias. El primer elemento objetivo, por tanto, consiste en la prohibición de comunicación y de la transformación de preferencias y en la expresión de las preferencias previamente formadas mediante algún mecanismo no comunicativo. Por último, una vez expresadas las preferencias a través de los votos, se agregan las mismas aplicando una regla de unanimidad o de algún tipo de mayoría para pasar a una decisión colectiva, y así se conforma su segundo elemento objetivo 22. Hay al menos dos modelos democráticos que se han 21 Como he dicho, que comparemos las preferencias no quiere decir que se emitan votos ni que, en sentido estricto, se agreguen las preferencias de los participantes, como demuestra el hecho de que carecería de sentido aplicar una regla de mayoría. Idealmente la argumentación y la negociación terminan con el consenso, no con una división en mayorías y minorías. Y ello con independencia de que, como vimos en el apartado 3 del capítulo I, en la práctica las deliberaciones finalicen con una votación. El hecho de que las deliberaciones reales se acompañen del voto sólo muestra la distancia que media entre éstas y el ideal. Sobre la diferencia entre consenso y unanimidad, que tomo de Jane MANSBRIDGE, véase la nota 73 del capítulo I. 22 El Teorema de MAY demuestra que la regla más igualitaria exige un umbral de mayoría simple, puesto que en caso contrario se le estaría otorgando a una minoría un poder de decisión mayor que el que dispone la mayoría. Véanse MAY, 1952; y WALDRON, 1999a: 107-116. Aunque puede haber otras razones más allá del principio democrático de la igualdad para requerir umbra-
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basado en la exigencia de este principio del voto, y que se distinguen en la interpretación del elemento subjetivo. El primer modelo, que sostiene que el input del proceso son las preferencias imparciales, es el que probablemente defendió ROUSSEAU en su famosa teoría de la volonté général 23. El segundo modelo, que sostiene que el input son las preferencias autointeresadas, es el defendido por algunas versiones de la teoría de competencia de élites y de la teoría económica de la democracia, que integran lo que más adelante denominaré la teoría de la democracia como mercado 24. El principio de la negociación, a imagen de los procesos de negociación privados entre individuos particulares, es aquel en el que la decisión (el acuerdo) resulta de un proceso de acomodación de preferencias, regateo, concesiones mutuas, engaño, amenazas, etc., en el que cada una de las partes defiende abiertamente sus preferencias autointeresadas 25, y en el que dicho acuerdo está determinado por la capacidad o el poder negocial de las partes 26. El elemento subjetivo lo conforman las preferencias autointeresadas. El primer elemento objetivo es el proceso de comunicales más exigentes en circunstancias específicas. Para una comparación de hasta cinco reglas mayoritarias distintas, véase MUELLER, 1989: 112 y 113. Alguien podría preguntarse si no vale para el procedimiento del voto lo que dijimos en el capítulo I con respecto a la deliberación, esto es, que en circunstancias ideales no tiene sentido esperar que haya desacuerdo, y que por lo tanto el umbral exigido por la regla de decisión no debe ser otro que la unanimidad. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con la deliberación, no hay nada en el procedimiento del voto que obligue a presuponer la existencia de una única respuesta correcta, así que es compatible en principio con el pluralismo ontológico o el escepticismo. Así que la exigencia de una regla de unanimidad o de una regla de mayoría en el ideal del voto dependerá, entre otras cosas, de la metaética que cada uno adopte. 23 Sobre la interpretación de que ROUSSEAU no defendió la democracia deliberativa, que puede resultar controvertida, véanse las notas 45 y 47 del capítulo I, y el texto que las acompaña. 24 Entre los defensores clásicos de este modelo, véanse SCHUMPETER, 1942; y DOWNS, 1956. Analizaré este modelo en el apartado 3.1 de este mismo capítulo. 25 Los procedimientos de negociación puros no son compatibles con las preferencias imparciales, puesto que éstas son incompatibles con el comportamiento estratégico en el que se basa la negociación. Es evidente que las preferencias con las que uno acude al terreno de la decisión política sí pueden ajustarse mediante procesos de negociación y regateo, mediante «pactos» estratégicos, etc. No obstante, no podemos negociar acerca de nuestras creencias, ni acerca de nuestras concepciones del bien común que sustentan aquellas preferencias que yo he denominado imparciales en atención a las motivaciones que las acompañan. 26 No en toda negociación real se producen regateos, engaños o amenazas, pero se trata sin duda de técnicas típicamente negociales. Véanse RAIFFA, 1982; BAZERMAN y NEALE, 1992; y FONT, 1997. Concretamente sobre el papel que juega la amenaza en los procesos negociales, y cómo los distingue de los procesos argumentativos, véanse ELSTER, 1995, y 1999: 457-461. Por último, es evidente que en las negociaciones reales se producen a menudo intercambios de argumentos. Se puede deliberar, por ejemplo, acerca de las consecuencias para los intereses de ambas partes de un posible acuerdo. Incluso existen métodos de negociación basados en la maximización del interés conjunto, como SCHELLING, 1960; y FISHER y URY, 1991. Ello sólo muestra que existe un espacio para las creencias acerca de cómo es el mundo en las situaciones de negociación, además de la dificultad (o imposibilidad) de encontrar casos reales de negociación pura. Lo que no muestra, en todo caso, es que se pueda negociar acerca de tales creencias, y mucho menos acerca de las creencias acerca de lo que es correcto hacer.
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ción e interacción negocial que produce una transformación de las preferencias del otro, no a la luz de los mejores argumentos o razones sobre la corrección sustantiva de una de las propuestas, sino como resultado de una o varias estrategias negociales. El acuerdo en una negociación es libre, en el sentido de que las partes pueden libremente aceptar o rechazar cada propuesta de acuerdo recibida 27. Y como la aceptación responde a las diferentes estrategias negociales utilizadas, la solución final que reclama el segundo elemento objetivo del procedimiento debe ser una solución de consenso estratégico. De modo que el tránsito de las preferencias individuales a la decisión colectiva se produce mediante una transformación estratégica de las preferencias individuales y una comparación de preferencias que permite después su integración en el consenso estratégico en torno a la decisión. De nuevo, no es que se emitan y agreguen votos que expresen las preferencias individuales, sino que se obtiene el consenso cuando se verifica que no hay discrepancias u objeciones, esto es, cuando se alcanza el acuerdo. El modelo democrático que parte de este principio es el de la teoría pluralista de la democracia 28. Finalmente, el principio de la argumentación consiste en un intercambio desinteresado de razones en favor de una propuesta u otra, en condiciones de absoluta igualdad, con la disposición a ceder ante la presentación de un mejor argumento y con el objetivo compartido de tomar una decisión correcta 29. El elemento subjetivo exige, como ya he dicho, inputs del proceso en forma de preferencias imparciales 30. En la primera fase del 27 Esta propiedad parecería conferir al procedimiento de negociación un carácter muy igualitario, ya que como todos cuentan por igual a la hora de aceptar o rechazar un acuerdo, nadie parece obligado a aceptar decisiones que puedan perjudicarle. Sin embargo, se trata de un modelo profundamente desigualitario porque las partes en conflicto más poderosas poseen una clara ventaja para imponer sus propias preferencias sobre las de las demás (por ejemplo, mediante amenazas), es decir, porque el poder negocial no está repartido de forma igualitaria. Sobre la pretensión igualitaria de protección de las minorías en los procesos de negociación política de los modelos pluralistas que se esconden detrás de este ideal, véase COHEN y ROGERS, 1995b: 34-41. 28 Entre los pluralistas más destacados, véanse DAHL, 1956 y 1989; y TRUMAN, 1959. Analizaré este modelo en el apartado 3.2 de este capítulo. 29 El ideal presupone, efectivamente, la existencia de una respuesta correcta, en forma de estándar de corrección independiente al propio proceso de deliberación, en favor del cual podemos esgrimir argumentos (razones). De otro modo, no podría evaluarse la calidad de los argumentos presentados y la práctica de la argumentación carecería de sentido. Ampliaré este punto en el apartado 2 de este capítulo y en el apartado 3.2 del capítulo III. 30 Algunos sostienen que el modelo de argumentación puede igualmente funcionar con preferencias meramente autointeresadas y conducirnos igualmente al consenso razonado. Véanse, por ejemplo, SIÉYÈS, 1789 y 1990; AUSTEN-SMITH y BANKS, 1990 y 1992; y GAUTHIER, 1993 si lo interpretamos a la luz de GAUTHIER, 1987. Sin embargo, este caso me parece conceptualmente imposible, al menos tal y como se ha definido aquí la deliberación, ya que no tiene sentido formular argumentos basados en razones (conceptualmente imparciales) para transformar preferencias meramente autointeresadas. Así que las concepciones de estos autores sólo podrían ser consistentes si partieran de un sentido de deliberación distinto al que yo utilizo. Expresamente contra esta concepción estratégica de la deliberación, MICHELMAN, 1989: 291-304. Véase también la nota 37 de este capítulo.
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proceso se expresan libremente y se intentan justificar dichas preferencias imparciales frente a los demás mediante un proceso comunicativo discursivo, a la vez que intentamos convencerles racionalmente de su corrección. Es decir, se pretende la transformación racional de dichas preferencias 31. Por último, en la segunda fase del procedimiento, se aplica una regla de decisión de consenso razonado, no de consenso estratégico y mucho menos de agregación, que se obtiene por la fuerza de los argumentos utilizados, y no por la efectividad de las coacciones, amenazas, promesas o cualquier otra estrategia negociadora, ni por una mayoría de votos emitidos 32. El modelo que se basa en este principio es obviamente el de la democracia deliberativa. De los tres principios, con sus distintos elementos objetivos y subjetivos, aparecen al menos cuatro modelos democráticos diversos, quedando excluidas por razones conceptuales las posibilidades de combinar preferencias imparciales con la transformación estratégica característica de la negociación, y preferencias autointeresadas con la transformación racional propia de la argumentación: Voto
Preferencias Teoría de la meramente democracia autointeresadas como mercado Preferencias imparciales
Negociación
Argumentación
(transformación estratégica + comparación de preferencias ➝ consenso estratégico)
(transformación razonada + comparación de preferencias ➝ consenso razonado)
Teoría pluralista de la democracia
(no es posible conceptualmente)
(no es posible conceptualmente) Democracia deliberativa Modelo rousseauniano
31 Un ejemplo de aplicación de este ideal es el que se produce (o al menos debería producirse) en las decisiones judiciales tomadas por tribunales. Cada magistrado miembro del tribunal defiende su posición aportando razones de por qué cree que la suya es la correcta, de manera que se produce una deliberación entre los magistrados con el objetivo de tomar la decisión correcta. La corrección de la decisión no depende de las preferencias individuales de cada magistrado, sino de las normas jurídicas que deben ser aplicadas al caso. Al menos según cualquier teoría del derecho que no sea escéptica o realista. 32 Aunque tanto la argumentación como la negociación aspiren al consenso, la negociación comparte con el voto lo que en términos de Jane MANSBRIDGE podríamos denominar un carácter «adversarial», que enfrenta a los ciudadanos por sus intereses inmediatos y subjetivos, mientras que la argumentación aporta un rasgo «unitario» a la democracia al pretender la satisfacción del interés general o común. Véase MANSBRIDGE, 1983: 3-22. La diferencia más importante entre el consenso razonado y el estratégico es que el primero se alcanza tras un proceso de examen racional de los argumentos que produce un convencimiento sincero en los participantes de que la opción elegida es la correcta desde el punto de vista del interés general, mientras que el segundo sólo indica una coincidencia de intereses particulares en un momento determinado.
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Ya dije antes que presupondría que los procedimientos ideales que surgen de la aplicación pura de cada uno de los tres principios son imposibles empíricamente. Por lo tanto, sólo podemos entender los cuatro modelos democráticos que se basan en ellos como ideales regulativos. Debemos aceptar que nunca existirá una democracia que se base puramente en la deliberación, ni una que se base en la negociación o el voto puros. En toda democracia real existirán rasgos de los tres tipos ideales de procedimiento. Y aquello sobre lo que discrepan entonces los modelos normativos de democracia es el grado en que los mecanismos reales de toma de decisiones reflejan un principio u otro. Lo que propone la democracia deliberativa, entonces, es que impere el principio de la argumentación, sin excluir por ello la presencia, en alguna medida, de componentes de los otros dos ideales 33. Podemos representar la relación entre los tres principios como un triángulo cuya área representa el conjunto de casos reales de procedimientos decisorios, siendo cada uno de estos casos una combinación de los tres principios (figura 1). FIGURA 1 Argumentación
Voto
Negociación
En el capítulo I mencioné algunas razones por las que ideal de la democracia deliberativa debería caracterizarse como un ideal regulativo inalcanzable. Un motivo podría ser la dificultad de alcanzar un consenso razonado total en la sociedad. La deliberación no puede eliminar por completo el hecho del pluralismo y los desacuerdos básicos, aunque pueda mitigarlos o convertirlos en desacuerdos más racionales, en el sentido de que los participantes sean más conscientes de las razones por las que discrepan con los demás (desacuerdos posteriores a la deliberación). Para gestionar este tipo de desacuerdos puede ser muy útil recurrir a algún tipo de negociación que permita acercar posiciones 34. Finalmente, como la negocia33
Véase ELSTER, 1998a: 7 y 8. Entre los deliberativistas que consideran valioso recurrir a la negociación una vez finalizado el proceso estrictamente deliberativo, véanse GUTMANN y THOMPSON, 1996: 73-91, y 2004: cap. 2; BOHMAN, 1996: cap. 2, esp. 83-95; NINO, 1996: 176-178; y ESTLUND, 1997: 185. 34
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ción tampoco nos conducirá probablemente al consenso, en este caso estratégico, (casi) siempre deberemos implementar algún mecanismo de voto en nuestro diseño institucional democrático 35. No obstante, aun cuando debamos recurrir a la negociación y al voto, la idea general del modelo es que siempre es mejor votar o negociar a partir de preferencias previamente «filtradas» por un proceso de argumentación que hacerlo directamente sobre preferencias abiertamente autointeresadas. De todos modos, la dificultad de alcanzar un consenso total, si bien enorme, no es una imposibilidad empírica. Lo que sí hace imposible implementar de manera completa el ideal de la democracia deliberativa son otros requisitos como el elemento subjetivo de las motivaciones imparciales, o las condiciones de igualdad absoluta requeridas por el modelo. Me ocuparé más adelante de estas últimas, pero ahora, en el siguiente apartado, abordaré el problema del componente inevitablemente autointeresado de los seres humanos que determina, parcialmente, nuestro comportamiento hacia estándares estratégicos. El diseño institucional de la democracia deliberativa debe estar preparado para hacer frente a este hecho ineludible, con mecanismos que incentiven las motivaciones imparciales y/o puedan funcionar también con preferencias meramente autointeresadas 36. 1.2.
El uso estratégico de la argumentación
Una de las críticas que ha recibido el modelo de la democracia deliberativa que lo acusa como en otras ocasiones de ser demasiado utópico, señala que no sólo es imposible garantizar que los participantes de una deliberación actúen guiados por motivaciones imparciales, sino que no puede evitarse que disfracen sus motivaciones estratégicas como si fueran imparciales. Nada impide que el participante en un proceso deliberativo efectivamente enmascare su preferencia autointeresada bajo la apariencia de un argumento (imparcial), y por lo tanto se vulneren subrepticiamente las exigencias del ideal deliberativo. Si yo quiero tener un salario más alto, por una preferencia meramente autointeresada, puedo defender públicamente una política de subida generalizada de los salarios de los profesores en las universidades públicas. Cuando lo haga, y a diferencia de lo que 35 Señalando el punto de que toda deliberación (institucionalizada) finaliza con una votación, véanse MANIN, 1987: 359; MILLER, 1992: 183; KNIGHT y JOHNSON, 1994: 286 y 287; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 52-94; BOHMAN, 1998: 413; WALDRON, 1999a: 91-93, y 1999c; GOODIN, 2003: 1; y BESSON, 2003. 36 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de la ciencia. No es necesario que todos los científicos amen la verdad para que el diseño de la investigación y en especial del debate científico conserve los beneficios de la deliberación. Agradezco a Félix OVEJERO por este punto y por el ejemplo.
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ocurriría si estuviera simplemente negociando, no podré utilizar expresiones como «es necesario adoptar esta política porque a mí me conviene», pero puedo sencillamente decir, por ejemplo, que «es necesario adoptar esta política para poder equiparar los sueldos de los profesores universitarios con los de otros funcionarios de la administración de nivel equivalente», utilizando un argumento de igualdad. En realidad, señalan los críticos, no cabe esperar otra cosa que buena parte de la ciudadanía actúe «de mala fe», «deshonestamente», «no abierta a la reflexión» 37. Ésta es una objeción, sin embargo, ya anticipada por ELSTER en el mismo trabajo en el que presentó por primera vez su distinción entre argumentación, negociación y voto 38. Se trata de una objeción que en puridad no afectaría al ideal de la democracia deliberativa en cuanto tal, que siempre puede desvincularse de lo que suceda en la práctica, pero ciertamente puede ser un problema muy grave para cualquier intento de implementar el modelo 39. Lo importante del análisis de ELSTER es que muestra que es menos grave de lo que cabría esperar. En primer lugar, el individuo que participa en un procedimiento deliberativo haciendo un uso estratégico de los argumentos es en realidad un «hipócrita» que sólo presenta «pseudo-argumentos» 40. Podemos esperar que la hipocresía sea una actitud relativamente generalizada porque muchas personas se dejan guiar fundamentalmente por su mero autointerés, a la vez que «a la mayoría de las personas no les gusta verse a sí mismas como motivadas exclusivamente por el interés propio» 41. Ahora bien, ELSTER advierte que, puesto que el hipócrita pretende engañar a los demás y persuadirles de la corrección de sus propuestas 42, necesita a) que al menos 37 Las expresiones son de SIMON, 1999: 52-54. Véanse también SANDERS, 1997; STOKES, 1998; y PRZEWORSKI, 1998. Sobre las posibilidades de manipulación estratégica, GOODIN, 1980. Para una defensa de la política en este sentido y particularmente en contra de la democracia deliberativa, véase WALZER, 1999. Otros autores creen posible, como ya he mencionado en las notas 13 y 30 de este capítulo, una deliberación estratégica que acepte abiertamente motivaciones autointeresadas. Pero no creo que algo así pueda sostenerse. Argumentar significa apelar a razones objetiva o intersubjetivamente válidas. Que la política A plazca, convenga o beneficie a un ciudadano C no puede contar como un argumento en este sentido por razones conceptuales. Si en un contexto de discusión determinado sólo podemos apelar a este tipo de consideraciones (gustos o conveniencias personales), entonces no hay espacio para la argumentación. 38 ELSTER, 1995. De hecho, dicho artículo lleva por nombre «Strategic Uses of Argument». Véanse también ELSTER, 1998b y 1999: cap. V; y MARTÍ 2001. Una idea parecida en GAMBETTA, 1998: 23. 39 ELSTER, 1995: 247. 40 ELSTER, 1995: 238. 41 ELSTER, 1999: 403. 42 ELSTER señala dos motivaciones del comportamiento hipócrita a este respecto: puede tener un interés en engañar a los demás ocultando sus verdaderas motivaciones, o puede querer persuadir a los demás de la necesidad de adoptar su posición, siendo además las dos razones compatibles. En consecuencia, el comportamiento hipócrita estratégico persigue el engaño y/o la persuasión. Dentro de la primera situación, ELSTER distinguiría aún dos subcasos, dependiendo de qué es lo que el hipócrita espera conseguir mediante ese engaño. «Por una parte, puede querer
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algunos participantes no sean hipócritas 43, y b) que no contemos con ningún método infalible para distinguir a los hipócritas de los «honestos» 44. Esto quiere decir que las razones para ser hipócrita son siempre parasitarias de la existencia de personas genuinamente no autointeresadas en el sistema. Y, en este sentido, «la imparcialidad es lógicamente anterior al intento de explotarla (o a la necesidad de respetarla) por motivaciones meramente autointeresadas» 45. La hipocresía puede ser un comportamiento bastante extendido, incluso racional bajo determinadas circunstancias, pero nunca puede ser universalizado socialmente y, en consecuencia, siempre implica un comportamiento de free-rider que provoca una discriminación más o menos amplia. Los que se comportan de forma hipócrita acaban aprovechándose injustamente de los que no lo hacen. Ahora bien, como señala el propio ELSTER, «un escenario deliberativo puede conformar resultados independientemente de los motivos de sus participantes», debido a que contiene normas contra las muestras explícitas de autointerés, de modo que la obligación de justificar las propuestas presentadas hace que los participantes hipócritas vean sus propuestas «modificadas a la vez que disfrazadas» 46. Hay algo en el procedimiento deliberativo que hace que el uso estratégico de los argumentos no resulte tan lesivo para la justificación de los resultados en términos de imparcialidad, algo que hace que podamos seguir diciendo que un proceso de argumentación nos conduce a resultados más imparciales que cualquier otro proceso alternativo (basado en el voto o en la negociación). Este efecto evitar el oprobio asociado a las apelaciones abiertamente autointeresadas en los debates públicos. Por otra, puede querer presentar su posición como basada en principios, de manera que se excluyan las negociaciones o los regateos al respecto». Véase ELSTER, 1998b: 101 y 102, y 1999: 445. Una presentación ligeramente distinta en ELSTER, 1995: 247 y 248. 43 Es suficiente con la presencia de un «pequeño grupo» de agentes motivados por consideraciones imparciales para inducir a los demás a comportarse así. Véase ELSTER, 1995: 248 y 249, y 1999: 448-452. ELSTER cita los trabajos de KREPS, MILGROM, ROBERTS y WILSON, 1982, referidos al «multiplier effect of cooperation», según los cuales parece estar demostrado que un pequeño grupo de cooperadores reconocidos en una población acaba induciendo a los demás a comportarse como si ellos también fueran cooperadores. 44 Véase ELSTER, 1995: 248 y 1998b: 104. Esta exigencia parece razonable. Si todos los participantes fueran meramente autointeresados, o si tuviéramos la certeza de quiénes lo son y quiénes no, no tendría ningún sentido comportarnos hipócritamente, porque no podríamos engañar o persuadir a nadie. No sólo es posible, sino que, como cuestión de hecho, es cierto que muchos de los individuos se comportan públicamente de manera hipócrita bajo motivaciones meramente autointeresadas. Pero no puede ser que todos los individuos actúen únicamente por motivaciones meramente autointeresadas. Es necesario que (al menos) algunos actúen (al menos parcialmente) por motivaciones imparciales. Y es también necesario que, en general, no podamos descubrir al hipócrita. Véase ELSTER, 1978, 1983a y 1989. Si esto es así, las estrategias que algunos teóricos han seguido para tratar de dar un fundamento basado únicamente en el autointerés a los sistemas de cooperación social, como GAUTHIER, 1987 y BAURMAN, 1998, no pueden funcionar. Para una visión crítica, véanse ROEMER, 1986; COLEMAN, 1988; y OVEJERO, 2002: caps. 1 y 2, esp. 137141. Véase la nota 124 de este capítulo. 45 ELSTER, 1995: 248. 46 ELSTER, 1998b: 104. La cursiva es del autor.
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ha sido bautizado por ELSTER como la fuerza civilizadora de la hipocresía 47: «El disfraz del interés privado o la parcialidad está sujeto a dos límites. Primero, […], el límite de la imperfección. Los hablantes autointeresados o parciales tienen un incentivo a argumentar en favor de una posición que difiere en alguna medida de su posición ideal, porque una coincidencia perfecta entre el interés privado o parcial y el argumento imparcial sería sospechosa. Segundo, hablar públicamente está sujeto al límite de la consistencia. Una vez un hablante ha adoptado un argumento imparcial porque se corresponde con su propio interés, si después lo abandona porque ya ha dejado de servir a sus necesidades, sería visto como un oportunista» 48.
Los límites de la imperfección y de la consistencia ponen de manifiesto de qué manera el uso hipócrita de los argumentos en un proceso deliberativo puede tener efectos beneficiosos en el tipo de preferencias que cuentan como input en la deliberación y, de este modo, en la calidad global del debate. El aspecto crucial que genera la fuerza civilizadora de la hipocresía es el principio de publicidad aplicado a la justificación o aportación de razones en favor de una posición política. La publicidad se convierte así, como ya había diagnosticado KANT, en uno de los garantes de la imparcialidad (o, en su defecto, de la apariencia de imparcialidad) 49. Nadie quiere aparecer públicamente como una persona autointeresada y egoísta. Volvamos al ejemplo del aumento en los salarios de los profesores universitarios. Si yo soy profesor titular en una facultad de derecho, lo que yo prefiero, desde el punto de vista del mero autointerés, es que suban los salarios sólo a los profesores titulares de las facultades de derecho (o sólo a los de mi facultad, o aún mejor, sólo a mí). Pero sería seguramente muy sospechoso que presentara un argumento (aparentemente imparcial) en favor de una subida únicamente de mi sueldo. ¿Por qué sólo a mí? ¿Por qué sólo a los profesores de la facultad de derecho? ¿Por qué sólo a los titulares y no a todo el profesorado? Aunque sólo sea por razones estraté47 Véase ELSTER, 1995: 250, 1998b: 111, y 1999: 411. Encontramos también una mención temprana a este fenómeno en ELSTER, 1986. La idea, en estado embrionario, se encuentra ya en MILL, 1860: cap. X, 129 y 130. 48 ELSTER, 1998b: 104. Para un análisis más profundo de los costes impuestos por estos dos límites, véase ELSTER, 1999: cap. V. Una primera articulación y una defensa explícita de la hipocresía en política, y que ELSTER no parece tener en cuenta en sus trabajos, se la debemos a Judith SHKLAR. Véase SHKLAR, 1979. SHKLAR cita además a Benjamin FRANKLIN, quien asociaba la hipocresía pública al proceso democrático, SHKLAR, 1979: 16 y 17. Una crítica a los argumentos de SHKLAR, que difieren sustantivamente de los de ELSTER, en LUBAN, 1982. 49 ELSTER, 1998b: 111, en la que cita la célebre observación de LA ROCHEFOUCAULD: «La hipocresía es el homenaje que el vicio tributa a la virtud». Sobre el principio de publicidad en KANT, véase principalmente KANT, 1795: Apéndice II, 61-69. Véanse, en un sentido parecido, RAWLS, 1971: 15, 115, 116, 153, 397 y 398, y 1993: 66-71; y HABERMAS, 1962: 108. Para un buen análisis general de este principio, véase LUBAN, 1996 y 2002.
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gicas, me conviene encontrar un argumento más general que oculte mis verdaderas motivaciones. Sólo este paso, obligado por el límite de la imperfección, convierte ya en más imparcial mi preferencia y mi argumento. Por otra parte, si recurro al argumento de igualdad comparativa con otros funcionarios de rango equivalente, como decía antes, mi compromiso público con este argumento hace que no pueda abandonarlo una vez he conseguido mi objetivo personal de aumentar mi sueldo, y que deba estar dispuesto a aplicarlo a otros casos semejantes al mío, a otras categorías funcionariales que estén injustamente retribuidas. Este otro paso, debido al límite de la consistencia, también hace más imparciales mis preferencias y mis argumentos. Estas dos limitaciones formales operan sobre el uso de dichos argumentos en un contexto de deliberación pública y, en algún sentido, vienen también a restringir (sustantivamente) las preferencias meramente autointeresadas de los participantes. Pero existe una tercera restricción, completamente sustantiva. Cuando alguien presenta públicamente sus argumentos en favor de una determinada opción política, tanto esta opción como los propios argumentos en los que se sostiene, deben resultar plausibles al auditorio al que se dirige. Éste es el límite de la plausibilidad. Es cierto que existe un gran margen para camuflar mi autointerés bajo el disfraz de la imparcialidad. Pero no puede camuflarse cualquier cosa. Aunque estuviera en mi interés un incremento del 200 por 100 en mi salario, no hay forma de presentar plausiblemente una propuesta de este tipo. O aunque estuviera en mi interés que los profesores universitarios fueran los funcionarios que más cobran de la administración pública, tampoco hay modo plausible de defender esta idea. No todo pseudo-argumento es plausible ante un auditorio determinado. Y no existe entonces una correlación siempre directa entre mi autointerés egoísta y un pseudo-argumento 50. De nuevo, el hipócrita deberá ceder otro poco en sus propuestas públicas y se acercará, así, a la imparcialidad. Y debemos agregar, por último, un efecto colateral: en ocasiones un comportamiento hipócrita reiterado desencadena una transmutación en las actitudes del hipócrita hasta el extremo de hacerle creer en aquello que hasta el momento defendía con engaño 51. Por supuesto, no conviene exagerar la importancia de la fuerza civilizadora de la hipocresía, ni la efectividad de sus tres límites y del efecto colateral para excluir a los hipócritas 52. Lo que un proceso deliberativo consigue con esto es tergiversar parcialmente las preferencias meramente autointeresadas de los participantes hipócritas y acercarlas a la imparcia50
ELSTER, 1998b: 104. ELSTER, 1999: 404, 405, 411-444. 52 Una visión a mi juicio exagerada de estos efectos es la de James JOHNSON; véase JOHNSON, 1998: 170-173. 51
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lidad. Un efecto, además, que se intensifica cuanto mayor es el público al que nos dirigimos 53. Pero, esto es seguro, no las convierte automáticamente en imparciales. Las motivaciones meramente autointeresadas en la esfera pública pueden ser, y de hecho son, inevitables en nuestros sistemas políticos. Pero lo importante es que el ideal de la argumentación nos acerca más a la imparcialidad que sus dos alternativas, consigue reducir parcialmente las repercusiones del egoísmo, evitar que «los más fuertes» usen «abiertamente su poder de negociación», y conducirnos a resultados más equitativos 54. Si esto es así, la crítica del comportamiento estratégico no debe preocupar al defensor de la democracia deliberativa. 2.
LA NOCIÓN DE INTERÉS POLÍTICO
En el apartado anterior he distinguido entre preferencias imparciales y preferencias autointeresadas. A pesar de apelar a las preferencias, no pretendo excluir el lenguaje de los intereses del modelo de la democracia deliberativa. Al contrario, coincido con varios de los defensores de este modelo en considerar crucial que cualquier teoría política dé cuenta convenientemente de la noción de interés político 55, si bien un modelo como el deliberativo requiere de una concepción particular del mismo 56. De hecho, la noción de «interés» relevante para el modelo es normativa 57, y está relacionada con el propio concepto de argumentación, ya que aportar 53 ELSTER, 1998b: 111. A veces no nos atrevemos a repetir ante un público más amplio el tipo de argumentos que utilizamos en cambio en foros más reducidos. Ésta es una razón, al menos prima facie, en favor de amplios foros deliberativos. 54 ELSTER, 1995: 250 y 257. 55 Entre los deliberativistas que han basado su enfoque en la noción de interés, véanse MANIN, 1987; COHEN, 1989a: 19; SUNSTEIN, 1993a: 162-194; BENHABIB, 1994: 30 y 31; BOHMAN, 1996: 5; NINO, 1996; CHRISTIANO, 1997: 256-262; COHEN y SABEL, 1997: 320; SAWARD, 1998: 33-38; y GOODIN, 2003: 269. 56 La complejidad de esta noción ha causado enormes confusiones en una infinidad de discusiones teóricas, en especial en torno a la representación política, sin haberse logrado nunca un acuerdo siquiera mínimo sobre su significado. Véase MANSBRIDGE, 1983: 5, 6 y 24. Otros análisis de este concepto aplicado a la política en PLAMENATZ, 1954; BENN, 1954; BARRY, 1965: 173201; FLATHMAN, 1966; V. HELD, 1970; CONNOLLY, 1972 y 1974: cap. 4; y WALL, 1975. Sorprende ver como gran parte de los problemas que afrontan estos autores derivan de no asumir que, efectivamente, existen diversos usos de la noción de «interés», y que resulta imposible reducirlos a uno solo, especialmente en el caso de BARRY. Por otra parte, a menudo el término interés ha quedado relegado a un uso peyorativo vinculado al egoísmo como posición moral, o al conjunto de motivaciones que no pueden contar en el espacio público. Éste es el caso, por ejemplo, de ELSTER, 1989: cap. 6, 59-66, y 1999: 448-468. Para un análisis de las motivaciones políticas, entre el egoísmo y el altruismo, véase ELSTER, 1990. Una compilación de excelentes ensayos sobre la relación entre egoísmo y altruismo, intentando superar los modelos basados en el estricto autointerés, es la de MANSBRIDGE, 1990a. 57 Incluso en contextos de sociología política aparentemente descriptivos el término «interés» siempre posee connotaciones valorativas, que tratan de privilegiar algunos resultados frente a otros, lo cual explica la enorme dificultad para ponernos de acuerdo acerca de su significado. Véase CONNOLLY, 1974: 47, que ha sugerido por esta razón tomarlo como un «concepto esencial-
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razones en favor de una propuesta significa apelar a algún interés común o a algún estándar de corrección independiente que, en último término, proteja dicho interés. Hasta ahora, al caracterizar el modelo de la democracia deliberativa, he intentado evitar esta palabra acudiendo a la noción vinculada de preferencia. Y aunque entre las nociones de «preferencia» e «interés» existe una fuerte vinculación, conviene no tomarlas como equivalentes. La existencia de usos distintos no siempre claramente diferenciados, y la complejidad del concepto reflejada en los diversos análisis que se han realizado sin llegar a ser ninguno de ellos completamente satisfactorio, me obligan a abordar esta cuestión desde un punto de vista mucho más general, al menos inicialmente. A pesar de que la determinación de este análisis es muy relevante para diversos puntos que he ido dejando abiertos hasta el momento, el lector no específicamente interesado por el análisis conceptual de la noción de «interés» puede pasar directamente a leer los últimos tres párrafos de este apartado, donde regreso al vínculo con el modelo democrático deliberativo. Podemos iniciar nuestro análisis con la siguiente definición general en la que, por el momento, todos los términos deben interpretarse en sentido muy amplio: decimos que «un individuo A tiene un interés en X», donde X es un objeto, un bien, un hecho, un estado de cosas o hasta una norma (resultado de una decisión política) 58, si X le reporta a A algún beneficio, utilidad o ganancia 59. Por otra parte, podemos decir que «si un individuo A tiene un interés en X, siendo A racional, dicho individuo A tendrá una preferencia por X». En algún sentido, la preferencia es correlativa al interés, aunque no sean la misma cosa. La preferencia tiene un carácter únicamente volitivo, mientras que el interés, que subyace a la misma, responde al hecho de cómo es el mundo y sirve de motivación para las premente controvertido». Sobre esta última noción, véanse GALLIE, 1955 y CONNOLLY, 1974: 10-40. Como en todos los casos en los que hay connotaciones valorativas, optar por una definición u otra no será nunca neutral en términos normativos. Por esa razón, el análisis conceptual debe ser sumamente cuidadoso. En el caso de la noción de «interés», además, y a diferencia de lo que ocurre con otros conceptos políticos normativos como «democracia» o «libertad», ni siquiera es claro que existan casos paradigmáticos compartidos por una sola noción, de modo que no podemos simplemente afirmar que se trata de un problema de vaguedad. De hecho, en ausencia de casos paradigmáticos, deberemos afirmar que no tenemos ningún concepto en absoluto, o al menos que no tenemos un único concepto de «interés». 58 Otros autores han preferido definir X como una acción (u omisión). Véanse, por ejemplo, MANSBRIDGE, 1983: 24-28, esp. nota 6 del cap. 3; BARRY, 1965: 176-180; y CONNOLLY, 1972: 472. Yo en cambio sigo en este punto la reconstrucción de WALL, 1975: 498, nota 20. De todas maneras, creo que ambas estrategias son en última instancia equivalentes. 59 De esta definición se desprende que, dado que beneficio, utilidad o ganancia son magnitudes que podemos medir (al menos teóricamente), el interés también puede ser medido, comparado y ordenado, al menos teóricamente. Esto es, es posible afirmar cosas como «tengo un interés en X mayor que el que tengo en Y, y un interés en Y mayor que el que tengo en Z». E implica también que cuando dos de mis intereses entran en conflicto entre sí, salvo que el «grado» de intensidad de los dos intereses sea el mismo, puedo deshacer rápidamente el conflicto estableciendo una jerarquía.
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interés subjetivo en X que deriva de la preferencia previa por X 62, y que a su vez puede ser el origen, dadas determinadas circunstancias, de (iii) una preferencia política por la decisión α 63. A los intereses subjetivos en este sentido S1 los denominaré intereses dependientes de preferencias 64. O1) «A tiene un interés objetivo en X» si X le reporta un beneficio, utilidad o ganancia, independientemente de sus preferencias previas vinculadas a su plan de vida. Decimos, entonces, que A tiene dicho interés con independencia de su voluntad y de sus planes de vida 65. El que X le reporte algún beneficio, utilidad o ganancia depende, entonces, de hechos objetivos que se vinculan con las necesidades objetivas de todo individuo y no con sus planes de vida o elecciones 66. A los intereses objetivos en este sentido O1 los denominaré intereses independientes de preferencias 67. lativa a dicho interés, pero depende de él solamente en las circunstancias actuales. Podría darse el caso (si un negocio de este tipo fuera rentable) de que, aun teniendo la preferencia inicial (del plan de vida) y el interés, no tuviera preferencia política alguna. 62 Por otra parte, el hecho de que A tenga un interés subjetivo en X nos permite presuponer, siempre que A sea racional, que conoce su preferencia previa vinculada a X, que sabe que tiene dicho interés en X, y que hará lo posible para obtener X. Como es imposible, en el sentido en que yo la he definido, que alguien tenga una preferencia sin conocerla, y como las nociones de preferencia e interés subjetivo están tan vinculadas, podemos afirmar que normalmente los individuos conocen sus intereses subjetivos, en este primer sentido S1. Así que, como sostenía MILL, y salvo flagrante irracionalidad o que intervengan creencias falsas, es muy difícil que un tercero pueda ser «mejor juez de mis propios intereses» que uno mismo, al menos en este sentido. MILL, 1859: 68 y 69, y 1860: 35 y 36. 63 Nótese que, aun manteniéndose constantes la preferencia previa por X y el interés en X, un individuo A puede cambiar su preferencia de α por una preferencia de β, cuando nuevas circunstancias políticas o sociales hacen posible β, o más generalmente cuando β se introduce en el abanico de decisiones políticas posibles, del que antes estaba ausente, o cuando β deja de estar incluido en dicho abanico de decisiones posibles, etc. Creo que esto muestra la importancia de distinguir cuidadosamente entre estas tres nociones. 64 Para un análisis detallado de algunos de los problemas que se derivan de adoptar esta noción subjetiva S1 como la única relevante, véase BARRY, 1965: 178-186, a pesar de que el propio BARRY adopta una noción más sofisticada pero en algún sentido basada en las preferencias o en la voluntad del individuo. 65 Esta es la definición que adopta Grenville WALL, en su análisis del concepto de interés en política, rechazando explícitamente la noción subjetiva previamente citada S1; WALL, 1975. En la literatura suele hablarse de necesidades básicas cuya satisfacción es necesaria para el desarrollo de cualquier plan de vida. Pero también son intereses objetivos, en este primer sentido, aquellos que son relativos a unas circunstancias específicas de un individuo, siempre que no deriven de sus preferencias previas. 66 Como sucedía en el caso de la noción subjetiva S1, una persona racional con información completa sobre cómo es el mundo y cuáles son sus necesidades también se presupone que conoce sus intereses objetivos, puesto que la satisfacción de éstos es necesaria para sus planes de vida, aunque sean independientes de éstos. Sin embargo, el grado de racionalidad exigido para este último paso es obviamente mucho mayor que el exigido para que alguien sea consciente de sus intereses subjetivos. Así que la tesis de MILL de que «nadie es mejor juez de sus propios intereses que uno mismo» funciona peor si la aplicamos a esta noción de interés objetivo, pues siempre es posible encontrar a alguien más racional que nosotros y con mayor información acerca de las necesidades independientes de los planes de vida. 67 La relación de dependencia e independencia de los intereses subjetivos y objetivos y las preferencias debe entenderse en sentido lógico. Así, los intereses subjetivos dependen lógicamente de la existencia de preferencias previas y los objetivos no, lo cual no implica que no pueda haber inte-
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(2) Segundo uso, que atiende a las circunstancias específicas en las que se encuentra el individuo que posee el interés: S2) «A tiene un interés subjetivo en X» si el hecho de que X le reporte algún beneficio, utilidad o ganancia depende de ciertas circunstancias específicas, objetivas o subjetivas, pero en todo caso relativas a A 68. Las circunstancias específicas hacen que el interés subjetivo, en este segundo sentido, sea atribuible a un grupo o incluso a un solo individuo, en virtud de la posición que ocupe dentro de la comunidad, y por ello no puede ser atribuido a la comunidad en su conjunto. A los intereses subjetivos en este sentido S2 los denominaré intereses posicionales. O2) «A tiene un interés objetivo en X», en cambio, si el hecho de que X le reporte algún beneficio, utilidad o ganancia no depende de ninguna circunstancia subjetiva ni de ningún rasgo personal. Dicho de otro modo, tiene un interés en X en tanto que ser humano, con independencia de quién sea o del lugar que ocupe, y por ello necesariamente debe ser compartido con todos los demás. A los intereses objetivos en este sentido O2 los denominaré intereses no posicionales 69. (3) Tercer uso, que atiende por así decirlo al sujeto en quien reside el interés: S3) Un interés subjetivo es el interés de un individuo. Es subjetivo en tanto que pertenece a un sujeto determinado. No importa ahora si ese interés puede ser compartido o no por otros individuos. A los intereses subjetivos en este sentido S3 los denominaré intereses relativos al individuo 70. reses objetivos coincidentes con preferencias previas del individuo, pero no dependen de ellas. En todo caso, insisto en que no debemos confundir las preferencias previas con las preferencias políticas a las que subyacen los intereses. En principio, todo agente racional tendrá preferencias políticas en función de sus intereses, subjetivos u objetivos, pero no es necesario que siempre sea así. Por eso, la relación entre los intereses y las preferencias políticas no es de dependencia lógica en ningún caso. 68 Así, podemos decir que las mujeres tienen un interés (subjetivo) en que el derecho regule de forma especial sus condiciones de trabajo, debido a los obstáculos específicos con que pueden encontrarse precisamente por ser mujeres; o que los habitantes de Cataluña tienen un interés (subjetivo) en que haya una cierta descentralización administrativa en el Estado o que reciban una atención especial por parte de la administración central; o que los profesores universitarios tienen un interés (subjetivo) en que se aumenten los salarios que reciben. 69 En esta segunda clasificación no se contemplan ni el componente volitivo ni el epistémico. Alguien puede tener un interés subjetivo u objetivo sin saberlo y sin quererlo. Por tanto son usos distintos a los de la primera distinción. Alguien puede tener un interés subjetivo posicional que sea dependiente o independiente de las preferencias (subjetivo u objetivo en el primer sentido). Lo que no puede ocurrir es que alguien tenga un interés dependiente de las preferencias que no sea posicional, puesto que los planes de vida de los que dependen las preferencias son también, en algún sentido, circunstancias específicas relativas al agente que determinan su posición, ya que los intereses no posicionales son intereses universales, que poseen todos los individuos por igual, y por lo tanto no pueden ser en ningún caso dependientes de preferencias. 70 Todos los sentidos anteriores, S1, S2, O1 y O2, es decir, tanto los intereses sujetos a preferencias como los no sujetos a preferencias, y tanto los posicionales como los no posicionales, son intereses relativos al individuo y, por lo tanto, subjetivos en este sentido S3.
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O3) Un interés objetivo es el interés de toda la comunidad 71. No se trata, pues, del interés particular de un individuo o grupo de individuos, sino del interés del conjunto de la comunidad como un todo. A los intereses objetivos en este sentido O3 los denominaré intereses relativos a la comunidad 72. Por supuesto es legítimo que cualquier individuo persiga sus intereses, cualesquiera que éstos sean, al menos en la esfera privada y siempre que no invada la pública. En cambio, en la esfera pública algunos intereses son legítimos y otros no. Algunos pueden fundamentar un argumento intercambiable en un contexto deliberativo y otros no. La pregunta fundamental parece entonces, ¿cuáles son los intereses que cuentan en la esfera pública? 73. Una primera respuesta podría ser que son legítimos únicamente los intereses objetivos, en cualquiera de los tres sentidos revisados. Es legítimo perseguir los intereses relativos a la comunidad, por supuesto. Es legítimo perseguir los intereses independientes de las preferencias, puesto que conciernen a determinadas necesidades básicas desvinculadas del plan de vida concreto de cada uno. Y es legítimo perseguir los intereses no posicionales que poseemos en tanto que seres humanos y de forma universal. Sin embargo, si afirmamos esto, entonces también estamos reconociendo como legítimos algunos intereses subjetivos, ya que algunos de los sentidos de objetividad son compatibles con algunos de los de subjetividad. Concretamente, algunos intereses objetivos no dependientes de las preferencias (O1) pueden ser también intereses subjetivos posicionales (S2), como por ejemplo los intereses específicos de las minorías, que no suelen derivar de elecciones o planes de vida, y sin embargo no son universales como requiere el segundo sentido de objetividad. ¿No tienen derecho las minorías a perseguir sus intereses específicos? Es más, ¿no es legítimo perseguir en el ámbito público algunos de los intereses que dependen de preferencias o planes de vida? ¿No puedo legítimamente optar por aquellas opciones políticas que, por ejemplo, estén dispuestas a subvencionar públicamente el jazz o la literatura? En definitiva, debemos reconocer que algunos intereses subjetivos, en cualquier de los tres sentidos señalados 71 Es este último uso de la distinción el que se utiliza cuando decimos, por ejemplo, que el interés subjetivo de A entra en conflicto con el interés objetivo de toda la comunidad. 72 Si existe tal cosa como el interés relativo a una comunidad en X, A, en tanto que miembro de dicha comunidad, probablemente también tendrá un interés en X en alguno de los sentidos antes mencionados. La expresión «intereses relativos a la comunidad en su conjunto» puede interpretarse de forma débil o fuerte. En su sentido fuerte, implica adquirir un compromiso firme por lo que se refiere a la ontología de sujetos colectivos. En su sentido débil, en cambio, un interés relativo a la comunidad no es más que un interés relativo a los miembros de la comunidad, aunque entonces colapsa en el sentido subjetivo. 73 Sobre la complejidad de la distinción entre intereses admisibles e intereses inadmisibles, véase MANSBRIDGE, 1983: 24-28. Y, mucho antes, en MILL, 1860: cap. 2, 14-21.
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previamente, son admisibles. Así que, de nuevo, ¿qué es entonces lo que hace que algunos intereses (subjetivos u objetivos) tengan valor público y otros no? ¿Y cómo puede hacerse esto compatible con la objetividad que requiere la democracia deliberativa? La respuesta mayoritaria es que los intereses que cuentan en la esfera pública son aquellos que inspiran preferencias que, a su vez, pueden ser defendidas mediante razones que personas racionales y razonables aceptarían 74. Y cuando apelamos a razones que pueden ser aceptadas por otros, lo que hacemos es caracterizarlas como razones intersubjetivamente válidas 75. De ahí que podamos elaborar una ulterior categoría y decir que los intereses que cuentan en la esfera pública son los intereses intersubjetivos, esto es, aquellos que inspiran preferencias imparciales que pueden ser defendidas mediante razones que puedan ser aceptadas por los demás 76. De modo que los intereses que quedan descartados del juego político son los que no pueden pasar el filtro argumentativo, es decir, los intereses egoístas. En otras palabras, los intereses intersubjetivos son aquellos que consiguen pasar un test de imparcialidad, un test proporcionado por el propio procedimiento deliberativo 77. Por otra parte, podemos afirmar que la suma de estos intereses intersubjetivos conforma el interés general o público 78. Esta intersubjetividad es suficiente para el modelo de la democracia deliberativa, puesto que per74
Véanse BESSETTE, 1980: 107; ESTLUND, 1993a: 1463-1467; y BOHMAN, 1996: 6. El sentido de esta definición depende por supuesto de cómo se interpreten «preferencias imparciales que pueden ser defendidas mediante razones que las personas racionales y razonables aceptarían». Se trata de un criterio contrafáctico que prefiero plantear por el momento de la forma más vaga posible, y remito al apartado 3.2 del capítulo III, para la discusión de algunos de los problemas que engloba dicho criterio. A pesar de lo crucial de este punto, resulta clamoroso el silencio de los defensores de la democracia deliberativa al respecto. 76 El conjunto de los intereses intersubjetivos estaría integrado por intereses relativos a los individuos (S3) que serían, a su vez, todos los intereses objetivos independientes de las preferencias (O1) y todos los no posicionales (O2), más algunos de los intereses subjetivos dependientes de las preferencias (S1) y algunos de los intereses posicionales (S2). Puede verse un embrión de la distinción entre intereses meramente egoístas e intereses intersubjetivos en MILL, 1860: 77, 129 y 130. Véase también el apartado 1.2 del capítulo VI, cuando reconstruyo su teoría de la representación. 77 Como vimos en el apartado anterior, los procesos de argumentación expulsan las preferencias meramente autointeresadas o al menos las obligan a camuflarse bajo una apariencia de imparcialidad que sirve igualmente de filtro, aunque no tan efectivo. De modo que el procedimiento deliberativo impide tendencialmente la protección de intereses no intersubjetivos. Véanse BOHMAN, 1996 y 1998: 405; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 313, nota 31; COHEN y SABEL, 1997: 329331; GARGARELLA, 1998a: 261; JOHNSON, 1998; y PETTIT, 2003: 157. 78 BARRY, 1965: 190 y 207-225. Obviamente hay aquí un problema de circularidad. Si dispongo de un argumento, que pueda ser aceptado por una persona racional, en favor de una preferencia por X que surge de mi interés por X, es porque el interés por X es intersubjetivo y posee valor público. Pero al mismo tiempo, si mi interés por X es intersubjetivo y posee valor público es porque tengo un argumento, que puede ser aceptado por una persona racional, en favor de mi preferencia por X. Este problema está relacionado con el que denomino «el problema de la argumentación», del que me ocuparé en el apartado 3.2 del capítulo III. 75
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mite superar los problemas de las concepciones que, como los modelos democráticos alternativos que examinaré en el siguiente apartado, niegan la existencia del bien común o el interés general, desde la creencia de que los únicos intereses que existen en política son los subjetivos dependientes de las preferencias (S1). Según estos modelos, el interés general sólo se puede entender como suma de todos los intereses subjetivos de los ciudadanos, y por lo tanto no sirve como criterio independiente de corrección al que apelar en un proceso argumentativo. Pero la democracia deliberativa, en la versión que estoy aquí presentando, utiliza una noción de interés general basada en la imparcialidad que permite partir de los intereses reales de los individuos para llegar a un criterio de corrección independiente a través de un proceso de filtración y depuración 79. Y, aunque partamos de los intereses y deseos individuales, la necesidad de formularlos mediante razones apela a una noción de generalidad o intersubjetividad que permite hablar en términos de principios, y no ya de deseos 80. Decir que alguien actúa guiado por intereses intersubjetivos sería, entonces, equivalente a decir que actúa guiado por principios (dejando a un lado sus intereses egoístas, aunque no necesariamente a todos los intereses subjetivos) 81. Finalmente, actuar guiados por principios, en este contexto, es otra forma de decir que actuamos motivados por el bien común, en alguna de sus concepciones. En lo sucesivo, consideraré que la noción de bien común de una comunidad se corresponde con la de interés general en el sentido de conjunto de intereses intersubjetivos existentes en dicha comunidad, y que la función de la justicia es precisamente maximizar el bien común, es decir, satisfacer en la medida de lo posible todos los intereses intersubjetivos en juego 82. Situar los intereses en el centro de nuestro análisis, no solamente no excluye la referencia a los principios o al bien común, sino que en cierto punto la requiere. La ventaja de partir de los intereses indi79 El conjunto de intereses que compone el interés general según la democracia deliberativa es parcialmente independiente en dos sentidos: primero, porque no todos los intereses que realmente poseen los miembros de dicha comunidad son válidos en este contexto, así que debe haber algún tipo de proceso de «filtración». Y segundo, porque el conjunto de intereses debe ser racional, y por lo tanto, entre otras cosas, coherente, así que debe haber algún tipo de proceso de «depuración». A estos dos objetivos, la filtración y la depuración de los intereses, se va a consagrar el proceso democrático deliberativo. Algunas nociones cercanas a la que aquí he presentado, aunque con importantes diferencias, son la de «interés ilustrado» de MANSBRIDGE, 1983: 24-28; y la de «interés público» de BARRY, 1965: 190-206. 80 Véanse MANSBRIDGE, 1983: 26; y NAGEL, 1986: 150. Sin afirmarlo explícitamente, BARRY traza el mismo paralelismo, en BARRY, 1965: 196-202. 81 Sobre que los intereses subjetivos pueden tener vocación pública, véanse MANSBRIDGE, 1983: 26; V. HELD, 1970: 22 y 23; FLATHMAN, 1966: 26 y 27; y más débilmente CONNOLLY, 1972: 466-468. En contra, BARRY, 1965: 63-65. 82 Una idea parecida de «bien común» es la que sostiene RAWLS, vinculada a la de intereses del ciudadano representativo (representative man or citizen), RAWLS, 1971: 216 y 217.
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viduales, no obstante, consiste por una parte en eludir la necesidad de explicaciones metafísicas sobre la existencia de los principios o sobre la naturaleza del bien común, manteniéndose neutral respecto a ellas 83, y por la otra en no desvincular el discurso práctico (y en este caso, concretamente, el político) de aquello que más interesa a las personas. La única concepción respecto a la que no se mantiene neutral es aquella que sostiene que es imposible distinguir entre intereses meramente subjetivos e intereses intersubjetivos, tal y como han sido definidos aquí. Éste es precisamente el punto que comparten los tres modelos democráticos alternativos a la democracia deliberativa, y que paso a examinar en el siguiente apartado. 3.
LAS ALTERNATIVAS A LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA
Para comprender mejor las propuestas del ideal de la república deliberativa o, de modo más general, de la democracia deliberativa, es necesario ser consciente de los principales ideales democráticos que se le oponen. En primer lugar, se oponen a la democracia deliberativa aquellas concepciones de la democracia en las que subyacen los principios del voto y la negociación. Como dije en el primer apartado de este capítulo, el principio del voto subyace de modo general a modelos normativos como la teoría económica de la democracia o la teoría de competencia de élites. Me referiré a todas ellas de manera conjunta como modelos de la democracia como mercado. Por otra parte, la teoría principal a la que subyace el principio de la negociación es la que defiende el modelo de la democracia pluralista. Finalmente, ya hemos visto que uno de los rasgos básicos del modelo es que sostiene que la legitimidad de las decisiones políticas depende de que sean el resultado de un proceso deliberativo y democrático, pero eso supone que es posible discutir racionalmente acerca de valores políticos. De modo que este ideal se opone también a todas aquellas teorías que niegan que la racionalidad sustantiva sea posible y que creen que la política consiste fundamentalmente en un conflicto de poder, y que las decisiones políticas no son otra cosa que el resultado de los equilibrios de poder existentes en una sociedad. Al poner el acento en las nociones de conflicto y de poder, estas teorías minimizan, y hasta desprecian, el papel del diálogo racional, y se oponen al ideal de democracia deliberativa, bien por ser utópico, bien por no ser deseable 84. De todas ellas, he seleccionado el modelo de la democracia agonista por ser el que más interés ha despertado en los últimos años. 83 84
Véase NAGEL, 1986: 149-152. Sobre esta oposición, véase por ejemplo GUTMANN y THOMPSON, 2002: 45.
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La democracia como mercado
Una de las obras más importantes en la teoría de la democracia del siglo XX es sin ninguna duda Capitalismo, socialismo y democracia, que Joseph SCHUMPETER publicó en una primera edición en 1942, que sería más tarde parcialmente modificada. Esta obra, que estableció las bases de la teoría de la competencia de élites, influiría enormemente en los desarrollos posteriores de la teoría del social choice y de la teoría de la democracia 85. Pocos años después, en 1957, Anthony DOWNS publicaría su Teoría económica de la democracia, que daría el espaldarazo definitivo a esta línea de pensamiento. Las diferencias entre unos y otros son significativas, aunque todos comparten unas bases comunes asociadas al social choice 86. La teoría económica de la democracia, la teoría de la competencia de élites, y otras teorías democráticas vinculadas al amplio desarrollo que la teoría de la elección social ha tenido en el estudio del comportamiento político y, en especial, del comportamiento electoral, han privilegiado sistemáticamente el voto como elemento principal de la toma de decisiones democráticas, y se agrupan bajo el modelo general que denominaré democracia como mercado 87. Según este modelo el voto constituye el comportamiento político democrático por excelencia, ya que permite a los ciudadanos expresar sus preferencias individuales, preferencias que después van a ser agregadas para obtener la escala social de preferencias que las instituciones políticas deben maximizar 88. La formación de las preferencias es algo 85 Véase SCHUMPETER, 1942. Para una buena exposición de la teoría de la competencia de élites, véase D. HELD, 1987: cap. 5. Algunos de los trabajos más importantes dentro de esta tradición son BUCHANAN, 1954 y 1975; DAHL, 1956; DOWNS, 1957; HAYEK, 1960; BUCHANAN y TULLOCK, 1962; ARROW, 1951; y RIKER, 1962, 1982, 1986 y 1996. 86 Que pueden encontrarse sintetizadas en ELSTER, 1986. Otra excelente exposición de los rasgos principales de este modelo, en MACPHERSON, 1977: cap. IV. Véanse también NELSON, 1980: 103-129; D. HELD, 1987: 181-225; OVEJERO, 2002: esp. caps. 2 y 3; y CUNNINGHAM, 2002: 101-122. Para una introducción al social choice, véanse SEN, 1970; COLEMAN y FEREJOHN, 1986; ELSTER y HYLLAND, 1986; y HYLLAND, 1986. Debemos tener en cuenta que el social choice no es más que una metodología. En ese sentido, no puede decirse que la democracia deliberativa entre en conflicto con el social choice, porque los ideales normativos y los modelos metodológicos se encuentran en niveles distintos. De hecho, David MILLER aplica un análisis de social choice a la democracia deliberativa en MILLER, 1992. Véanse también PATEMAN, 1986; COLEMAN y FEREJOHN, 1986; CHRISTIANO, 1993; HARDIN, 1993; GAUS, 1997b y 1997c; KNIGHT y JOHNSON, 1997; y DRYZEK y LIST, 1999. 87 Daré por presupuesto que estas teorías poseen una dimensión normativa, además de una pretensión descriptiva y explicativa, ya que en caso contrario no estarían al mismo nivel que la democracia deliberativa, y no podrían generar un modelo alternativo a ella. Aunque ésta es una cuestión controvertida, son muchos los autores que defienden la tesis de que poseen una dimensión normativa. Véanse, por ejemplo, PATEMAN, 1970: 15 y 16; MACPHERSON, 1977: 102-105; NELSON, 1980: 103-129; COHEN, 1986a: 33 y 34; D. HELD, 1987: 181-225; y CUNNINGHAM, 2002: 11, 101 y 102. 88 Aunque dicha agregación simple de preferencias individuales genera algunas paradojas bien conocidas. Véase, por ejemplo, el famoso Teorema de Imposibilidad de ARROW, en ARROW, 1951: 227 y siguientes. Volveré sobre esta cuestión en el apartado 1.1 del capítulo V.
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que pertenece al ámbito privado de cada individuo, como un ejercicio de su autonomía política. Y el gobierno no puede en ningún caso ignorar dichas preferencias individuales o intentar transformarlas, porque estaría vulnerando la neutralidad liberal exigida al Estado y manipulando ideológicamente a sus ciudadanos de forma paternalista o perfeccionista 89. Según las teorías que conforman este modelo, podemos entender mejor el sistema democrático como un sucedáneo del mercado económico, pudiendo regirse por las mismas reglas que éste. Los partidos políticos son «vendedores» de programas e ideas, y los votantes son «consumidorescompradores» que al emitir su voto manifiestan sus preferencias, y adquieren así un «producto» político. Como en el mercado económico, los agentes políticos son soberanos y libres, se les presupone racionalidad en la persecución de sus fines así como en la ordenación de sus preferencias, y en condiciones ideales la oferta debe ajustarse a la demanda de tal manera que las preferencias de la mayoría queden eficientemente satisfechas. No hay nada, en principio, sobre lo que discutir. La libertad de los votantesconsumidores contra la manipulación externa, junto con el de la estricta neutralidad de las instituciones hacia el contenido de dichas preferencias, se convierten en principios sagrados del modelo. Y un presupuesto central del mismo es que dichos votantes actúan siempre guiados por su estricto autointerés, por lo que sus preferencias son siempre meramente autointeresadas 90. Esta imagen de la democracia como mercado adolece al menos de los mismos problemas que su equivalente económica, problemas que dificultan el alcance del deseado equilibrio, y que hacen dudoso el éxito del modelo 91. No obstante, no quiero analizar aquí la plausibilidad del modelo. 89 El tema de la manipulación política ha sido muy recurrente en las últimas décadas para algunos autores inscritos en el social choice. Lo encontramos de forma embrionaria en SCHUMPETER, 1942, y los trabajos más reconocidos al respecto son los de RIKER, 1962, 1982, 1986 y su obra póstuma 1996. Sobre el paternalismo jurídico, véase «¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?», en GARZÓN VALDÉS, 1993: 361-378. 90 Como señala ELSTER, uno de los problemas más graves de este modelo es que «confunde el tipo de comportamiento que es apropiado en el mercado y el que es apropiado en el foro político. Sólo podemos aceptar la noción de soberanía del consumidor en la medida en que el consumidor elija entre cursos de acción cuya diferencia sea la forma en que le afectan a él». En el ámbito político elegimos entre alternativas que afectan a los demás, y no sólo a nosotros. De modo que no tendría por qué aceptar las preferencias de alguien, por ejemplo, que elige incoherente o irresponsablemente. «(L)a función de la política no es sólo la de eliminar ineficiencias, sino también la de generar justicia —un objetivo para el que la agregación de preferencias prepolíticas es un medio bastante inapropiado» (ELSTER, 1986: 111). Puede verse una síntesis de otros problemas en ELSTER, 1986: 105 y 106. 91 Sólo por mencionar algunos: la información disponible es insuficiente y está repartida de forma asimétrica, con lo que las posibilidades de manipulación encubiertas son enormes y se socava la libertad en la conformación de preferencias que el propio modelo predica (OVEJERO, 2002: 170 y 171). Pero esta información asimétrica también permite distorsiones y manipulacio-
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La democracia pluralista
La otra gran teoría democrática predominante en la segunda mitad del siglo XX es la teoría pluralista 92, cuyo máximo exponente, Robert DAHL, es sin duda uno de los teóricos de la democracia más influyentes de las últimas décadas 93. Sin embargo, no es fácil distinguir con nitidez entre el modelo de democracia como mercado y el modelo pluralista. Ambos comparten preocupaciones, puntos de partida, asunciones metodológicas y empíricas, y algunas conclusiones 94. Comparten, por ejemplo, el presupuesto de que los individuos «entran al proceso político con intereses preseleccionados que tratan de promover a través del conflicto político y el compromiso» 95. Comparten también el escepticismo hacia cualquier noción de bien común 96, que les lleva a adoptar una noción subjetiva de interés (sea como intereses dependientes de las preferencias o como intereses posicionales). Así, DAHL sostiene que la defensa de la noción de bien común deriva frecuentemente en gobiernos tiránicos, y que dado el tamaño de las democracias actuales y el relativismo cultural, la alternativa más razonable es la de permitir que todos los ciudadanos puedan defender sus prones en la agenda política, y que la oferta acabe determinando la propia demanda. De hecho, parte de la demanda queda desatendida porque no existen suficientes correlativos en la oferta, esto es, no todos los intereses de los votantes pueden estar representados por las opciones políticas (OVEJERO 2002: 167-170). También se descuidan otros importantes factores que distorsionan la libertad en la formación de preferencias individuales, como las disonancias cognitivas o las preferencias adaptativas (ELSTER, 1983a: cap. 3; y SUNSTEIN, 1991). Finalmente, existen barreras de acceso a la oferta, puesto que no todos los ciudadanos disponen de las mismas opciones reales para ejercer su derecho de sufragio pasivo. 92 Véanse BENTLEY, 1908; TRUMAN, 1959; y DAHL, 1956, 1985, 1989 y 1998. También ELY, 1980. 93 La concepción de DAHL se ha ido moderando a lo largo de los años. La caracterización de su modelo en A Preface to Democratic Theory era mucho más nítidamente pluralista, y menos exigente sustantivamente, que las presentadas respectivamente en Democracy and Its Critics y en On Democracy. Cfr., por ejemplo, su descripción de los criterios de la poliarquía en DAHL, 1956: esp. 87-122, con la de DAHL, 1989 y 1998. Véase también la aplicación más económica de su teoría en DAHL, 1985. Un buen estudio de la evolución de DAHL, en D. HELD, 1987: 227-263. En DAHL, 1997, llega a defender un mecanismo de democracia deliberativa, de manera que, al menos para el DAHL más tardío, no existe oposición entre democracia pluralista y democracia deliberativa. No obstante, cree que la deliberación democrática sólo puede tener un papel secundario y previo respecto al mecanismo democrático de toma de decisiones por excelencia, la negociación, así que el énfasis está en este otro principio (DAHL, 1997: 58). 94 De hecho, no son pocos los autores que sitúan a DAHL, el representante paradigmático de esta concepción, entre los defensores de la teoría económica de la democracia, entendida de una forma genérica. Véase, por ejemplo, MACPHERSON, 1977: cap. 4, nota 1. Inversamente, pero con un resultado equivalente, SUNSTEIN considera a SCHUMPETER y DOWNS como defensores de la concepción pluralista, que él contrapone a la concepción republicana (SUNSTEIN, 1985: 32 y 34, notas 15 y 21, 1984: 1692 y siguientes, y 1988). No obstante, resaltando bien las diferencias, véanse COHEN y ROGERS, 1992: 34-41; D. HELD, 1987: cap. 6; y CUNNINGHAM, 2002: cap. 5. 95 SUNSTEIN, 1985: 32. 96 «La concepción pluralista considera la noción republicana de bien común (...) como incoherente, potencialmente totalitarista, o ambas cosas a la vez» (SUNSTEIN, 1985: 32). Véanse también DAHL, 1989: 337-370; BENTLEY, 1908: 122; y TRUMAN, 1959: 51.
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pios intereses individualmente o asociados con otros ciudadanos con quienes compartan tales intereses 97. La diferencia más clara entre los dos modelos tiene que ver precisamente con los principios de toma de decisiones que priorizan. Si la democracia como mercado prioriza el voto, el modelo pluralista pone el acento en la negociación y el compromiso, además de reconocer la importancia de los grupos de interés o facciones que serán los capacitados para negociar. Nada hay más natural que los individuos se agrupen para proteger mejor sus intereses y tratar de influir de forma más eficaz en la dirección del gobierno, teniendo en cuenta especialmente el tamaño de nuestras democracias 98. Si uno asume los presupuestos de partida de la teoría económica de la democracia, considerando los pocos incentivos que existen para la participación política —sobre todo si esta se concibe únicamente como una elección de representantes, mediatizada además por la manipulación de la agenda emprendida por las élites políticas—, es comprensible que el ciudadano que quiere hacer valer sus intereses busque el apoyo de otros ciudadanos que compartan dichos intereses y formen un «grupo de interés». Además, es una cuestión de hecho innegable que eso es lo que ocurre al menos en parte en nuestras democracias reales 99. El problema no es, por lo tanto, la existencia de «grupos de interés» o facciones, sino la posibilidad empírica de que alguno de estos grupos pueda dominar a los demás imponiendo tiránicamente sus preferencias 100, puesto que eso vulneraría lo que los defensores del modelo pluralista enfatizan como el principio básico del sistema democrático, el de igualdad de 97 Si tenemos dificultades para saber qué es el bien común, aseguremos al menos unas condiciones estructurales que garanticen que cada ciudadano pueda defender sus propios intereses en igualdad de consideración. Véase DAHL, 1989: 337-370. 98 Como afirma DAHL, «contrariamente a lo que ocurre en una ciudad o población pequeña, la gran escala de la democracia en un país hace que las asociaciones políticas sean a la vez necesarias y deseables» (DAHL, 1998: 113). 99 DAHL distingue entre la democracia en sentido estricto (modelo ideal) y la poliarquía (o democracia real). Las cinco condiciones necesarias y conjuntamente suficientes para asegurar el principio de igualdad política, y que conforman las propiedades definitorias de la democracia, son: participación efectiva, igualdad de voto, comprensión ilustrada, control de la agenda e inclusión de los adultos (DAHL, 1998: 47 y 48, y cfr. con DAHL, 1989: 34 y ss., por algunos cambios en la forma de interpretarlos). La democracia ideal se aleja tanto de la realidad de nuestras sociedades contemporáneas, especialmente por el tamaño de éstas (DAHL, 1998: 106-108, 1989: 12-15 y 256264, y 1956: 87-91; para un estudio detallado del impacto del tamaño de nuestras sociedades en el diseño institucional político véase DAHL y TUFTE, 1973) que nuestra preocupación principal debe ser cómo la democracia real representativa puede garantizar un mínimo umbral democrático. Esta democracia real o poliarquía se define por seis instituciones políticas: cargos públicos electos, elecciones libres, imparciales y frecuentes, libertad de expresión, acceso a fuentes alternativas de información, autonomía de las asociaciones y ciudadanía inclusiva (DAHL, 1998: 99-101; para una presentación algo distinta, DAHL, 1989: 266-270; ambas muy alejadas de la primera presentación realizada en DAHL, 1956: 110 y 111). 100 SUNSTEIN, 1985: 33.
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influencia política 101. Y para eludir este peligro necesitamos un cuidadoso diseño institucional que nos permita asegurar el equilibrio entre facciones, y que comprenda, entre otros elementos, un sistema de «frenos y contrapesos», un marco rígido de derechos individuales que delimite una esfera privada en la que los poderes públicos nunca puedan interferir, o medidas de protección de grupos desaventajados que traten de asegurar la igualdad de oportunidades de influencia política 102. En ese sentido podría afirmarse que el modelo pluralista entiende la democracia como una competencia libre entre grupos de interés que, en condiciones de igualdad, pugnan por influir en la toma de decisiones políticas y, finalmente, se ven obligados a negociar para alcanzar un compromiso básico en dicha toma de decisiones 103. El pluralismo se define entonces por tres rasgos centrales: a) su escepticismo hacia la noción de bien común, b) su objetivo de equilibrar los grupos de interés y su valoración positiva de los mismos como actores principales del proceso político, y c) su apuesta por la negociación que sitúa en un plano de igualdad las opciones de cada grupo para determinar o al menos influir en la decisión política 104.
101 De hecho, DAHL critica los modelos elitistas, en especial el de SCHUMPETER, por vulnerar el que él denomina «Principio Categórico» (DAHL, 1998: 131 y 132; para la caracterización del principio, véase DAHL, 1989: 43-46 y caps. 7 y 8, y 1998: 73-93). 102 SUNSTEIN, 1985: 33 y 34. Ésta es la solución que ya predicaba James MADISON al afirmar que en lugar de plantearse la quimera de «evitar las causas» del faccionalismo, a lo que podemos aspirar sensatamente es a «controlar sus efectos». Véase The Federalist, n. 10, en HAMILTON, MADISON y JAY, 1999: 46-49. Frecuentemente se ha considerado a los federalistas norteamericanos defensores de la democracia pluralista. Véanse, por ejemplo, D. HELD 1987: 228-230; y CUNNINGHAM, 2002: 78-82. SUNSTEIN, en cambio, hace una lectura parcialmente republicana de su pensamiento, aunque sin negar la presencia de tesis fundamentales del pluralismo (SUNSTEIN, 1984, 1985, 1986a, 1988 y 1993a). El propio DAHL se distancia un tanto de la concepción de MADISON en DAHL, 1956: cap. 1. Una tercera concepción, distinta de las anteriores, es la de ELY, 1980. 103 Véanse D. HELD, 1987: 231; y COHEN y ROGERS, 1992: 34-38. Ya he mencionado antes que en las últimas obras de DAHL hay algunos elementos que permiten una lectura más deliberativista de su concepción, que de hecho podría encajar con algunas de sus propuestas institucionales concretas más tempranas, como la del jurado político en DAHL 1970: 149 y 150, o la del minipopulus en DAHL 1989: 406 y 407. Aunque lo que convierte en pluralista su teoría sigue siendo el lugar privilegiado que ocupa el principio de la negociación. 104 Aunque no voy a examinar las objeciones que ha recibido el modelo, quiero mencionar uno de sus principales problemas que tiene que ver con la propia noción de negociación, y que ya señalé en el primer apartado de este capítulo: es empíricamente falso que la negociación garantice la igualdad entre las partes, como pretenden los pluralistas. Sucede más bien lo contrario. Los grupos con mayor poder negocial tienen mayores posibilidades de imponer sus preferencias, y el poder negocial no depende en este caso de lo numeroso que sea el grupo, y por lo tanto de lo que se acerque a la mayoría, sino de otros factores exógenos como el acceso a recursos económicos o de presión.
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La democracia agonista
El último de los modelos alternativos a la democracia deliberativa que quiero mencionar, ligeramente emparentado con el de la democracia pluralista, es el que Chantal MOUFFE y Ernesto LACLAU han denominado democracia agonista o democracia radical 105. Se trata también de una corriente muy nueva 106 y altamente heterogénea 107 de la que es difícil reconstruir los fundamentos comunes a todos sus defensores 108, aunque uno de los puntos en los que coinciden es en su crítica a la democracia liberal, y especialmente a algunos de sus presupuestos centrales, como la asunción de que la sociedad es culturalmente homogénea, que el conflicto social se puede superar, y que las relaciones de poder sociales no juegan, o no deberían jugar, ningún papel en un esquema democrático de organización política. Según este modelo, «lo político» posee «carácter fundacional» 109. «Lo político», en este lenguaje, viene a ser un equivalente del conflicto social 105 El término «democracia agonista», según MOUFFE, «es un intento de operacionalizar lo que Richard RORTY llamaría una “redescripción” de la autocomprensión básica del régimen liberal-democrático que enfatiza la importancia de asumir su dimensión conflictual» (MOUFFE, 2000: 107, nota 30). También en ocasiones se han referido a este modelo como democracia pluralista o radical. Como tanto la etiqueta de «pluralista» como la de «radical» puede confundir el modelo con otras teorías diferentes, mantendré la denominación «agonista». 106 Aunque los manuales de teoría de la democracia más recientes ya lo incluyen como uno de los modelos principales (CUNNINGHAM, 2002, cap. 10). 107 Entre sus principales defensores, véanse CONNOLLY, 1974 y 1991; LACLAU y MOUFFE, 1985; LEFORT, 1988; LACLAU, 1990; MOUFFE, 1993, 2000 y 2005; y TULLY, 1995. También Hannah ARENDT, al menos según Seyla BENHABIB, debería incluirse en esta lista (BENHABIB, 1992a: 89144, 1992b y 1993: 21-36). 108 El referente principal para este modelo es Carl SCHMITT. Véase MOUFFE, 2000: 36-59. Pero la democracia agonista se presenta como una síntesis de ideas filosóficas tan diversas como las del postmodernismo, el psicoanálisis, la hermenéutica, el segundo WITTGENSTEIN, el multiculturalismo o el feminismo. MOUFFE se sitúa a sí misma en un punto de convergencia entre las ideas del segundo WITTGENSTEIN, HEIDEGGER, GADAMER, MERLEAU-PONTY, FOUCAULT o DERRIDA. También encuentra un punto de apoyo central en Claude LEFORT, y autores como LYOTARD, VATTIMO, RICOEUR e incluso RORTY. Véase MOUFFE, 1993: 14-25 y 28-42. TULLY se hace eco también de la crítica postmoderna, sobre todo en boca de DERRIDA y FOUCAULT, del feminismo, citando a GILLIGAN, OKIN o BENHABIB, del desafío «intercultural», centrándose en KYMLICKA, WALZER o RESNICK, y otorgando un valor central al pensamiento del segundo WITTGENSTEIN. Véanse TULLY, 1995: esp. 43-57 y 99-139; y MOUFFE, 2000: 60-79. En el trasfondo encontramos también continuas referencias a una escuela antropológica conocida como «estudios culturales», que tiene como precursores a autores como Clifford GEERTZ o Bill REID. 109 «Semejante crítica permite comprender los límites del pensamiento político clásico (y, en su seno, particularmente la filosofía liberal) y ver que dependen de una ontología implícita que concibe el ser bajo la forma de la presencia. Esta “metafísica de la presencia” restringe el campo de los movimientos político-estratégicos a los lógicamente compatibles con la idea de una “objetividad” social. Cuando se presenta esa objetividad como el fundamentum inconcussum de la sociedad, todo antagonismo se reduce a una simple y pura diferencia (en el sentido saussureano del término). [...]. Por el contrario, cuando la clausura demuestra ser una imposibilidad lógica —como se ve en la deconstrucción—, resulta evidente que cualquier cierre es forzosamente contingente; por tanto, siempre es parcial y está fundado en formas de exclusión (y, por tanto, de poder). A partir de esta perspectiva se puede reconocer el carácter fundacional de lo político [...].» MOUFFE, 1993: 14 y 15.
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inherente a toda comunidad, algo que goza de primacía frente a cualquier otra consideración. Se refiere «a la dimensión de antagonismo inherente a las relaciones humanas, antagonismo que puede tomar las más diversas firmas y emerger en variados tipos de relaciones sociales». El término «política», en cambio «indica el conjunto de prácticas, discursos e instituciones que buscan establecer un cierto orden y organizar la coexistencia humana en condiciones que son siempre potencialmente conflictivas porque están afectadas por la dimensión de “lo político”» 110. Cualquier intento de uniformidad, cualquier objetivo de alcanzar un consenso social, aunque sea referido solamente a principios muy básicos, está condenado al fracaso, porque supone la negación de un hecho evidente e ineludible: el pluralismo cultural inconmensurable en permanente conflicto y la preeminencia de las relaciones de poder como dato explicativo de cualquier sistema de organización o relación social. La convivencia en una comunidad sólo puede ser entendida, según esta corriente, tras la aceptación de la existencia del agonismo («relación con el adversario»), el hecho de que cualquier reivindicación de identidad debe construirse a partir de la delimitación de un «yo» o un «nosotros» que implica a su vez la identificación del «otro», el adversario. Desde el punto de vista del pluralismo agonístico, el «ellos» ya no es un adversario al que batir, sino alguien que discrepa de nuestras ideas y que tiene perfecto derecho a hacerlo 111. Dicho en términos más asequibles, lo que estos autores afirman, apoyándose en un relativismo cultural fuerte, es que no existe una posibilidad de consenso racional real entre los diversos grupos que integran nuestras comunidades, ni siquiera sobre las propias condiciones formales de un proceso de argumentación que permita la deliberación pública. Así, los intentos de construir consensos propios del liberalismo, tanto los de tipo rawlsiano-monológico como los de tipo habermasiano-dialógico son, como poco, pretensiones ingenuas condenadas al fracaso, y, en el peor de los casos, mascaradas que ocultan intentos de explotación o imposición social del grupo dominante. El proyecto de la democracia agonista consiste en asumir este punto de partida, para ver el concepto de ciudadanía como «una forma colectiva de identificación entre las exigencias democráticas que se encuentra en una variedad de movimientos: de mujeres, de trabajadores, de negros, de gays, de ecologistas, así como en otros “nuevos movimientos sociales”» 112. 110
MOUFFE, 2000: 101. La diferencia entre la relación de agonismo y la de antagonismo es que el primero lleva implícita la aceptación del otro, con su diferencia, mientras que el segundo, más propio de un pensamiento liberal, supone la condena del otro, la no aceptación de su diferencia si éste no se aviene a consensuar los principios básicos. Véanse MOUFFE, 1993: 11-25, y 2000: 102 y ss.; LACLAU y MOUFFE, 1985: cap. 3; y LACLAU, 1990: parte I. 112 MOUFFE, 1993: 102. No obstante, al menos en la versión que ofrece MOUFFE, la democracia agonista se basa en la aceptación de los principios de libertad e igualdad. Y no se entiende 111
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En una de sus obras recientes, Chantal MOUFFE explicita las razones por las que considera que el modelo de la democracia deliberativa no funciona, unas razones que tienen que ver con las críticas que Carl SCHMITT elevó contra la democracia parlamentaria en general. Sostiene que estas teorías «han reemplazado el modelo económico por un modelo moral que también olvida —aunque de forma distinta— la especificidad de lo político» 113, y cree que «la deliberación pública libre y no limitada de todos sobre las cuestiones de interés común va en contra del requisito democrático de trazar la frontera entre el “nosotros” y el “ellos”» 114. Olvidar esta dicotomía y pretender el consenso no es más que pretender «la hegemonía y cristalización de las relaciones de poder», que subyacen a toda interacción social 115. La lealtad al ideal democrático no se construye sobre ningún consenso real o hipotético, sino sobre el sentimiento de identidad colectiva que se forja por las prácticas sociales amparadas por las propias reglas democráticas, y «no es una cuestión de justificación racional, sino de disponibilidad de formas democráticas de individualidad y subjetividad» 116. Poder y legitimidad, para el modelo agonista, están inevitablemente vinculados, no en el sentido de que todo poder sea legítimo, sino en el de que cualquier intento de justificar la legitimidad de un modelo no será más que el intento de convertirlo en hegemónico 117. 4.
LA POLÍTICA COMO CONFLICTO Y PODER
Según una de las objeciones más frecuentemente planteadas en contra de la democracia deliberativa, y que acabamos de ver reflejada en la posición de la democracia agonista, este modelo descuida que la política consiste fundamentalmente en un conflicto y lucha permanente por el poder y la dominación social, y está basada en intereses estrictamente subjetivos de los que participan en ella. Algunos artículos escritos en esta línea llevan títulos sugestivos como «Enough of Deliberation: Politics is About Interests and Power», de Ian SHAPIRO, o «Deliberation, and What Else?», de Michael WALZER 118. No obstante, esta objeción puede ser interpretada bien en qué sentido esto no la convierte en liberal. MOUFFE admite que su propuesta es cercana a la del liberalismo pluralista, si bien objeta a este modelo el no ser suficientemente sensible a las relaciones de poder que subyacen en cualquier articulación social o institucional. 113 MOUFFE, 2000: 45 y 46. 114 MOUFFE, 2000: 48 y 49. 115 El concepto de poder, para MOUFFE y LACLAU, no consiste en una relación externa entre dos sujetos preexistentes, sino que constituye la propia identidad de dichos sujetos, aunque reconozco que no soy capaz de comprender exactamente qué significa eso. Véanse LACLAU y MOUFFE, 1985; y MOUFFE, 2000: 99. 116 MOUFFE, 2000: 95. 117 MOUFFE, 2000: 100. 118 SHAPIRO, 1999 y WALZER, 1999. Véanse otras críticas directas en este sentido SIMON, 1999; PRZEWORSKI 1998: 140; y MOUFFE, 1999: esp. cap. 4.
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de dos maneras distintas: como una tesis conceptual y como una tesis empírica. Como tesis conceptual lo que sostiene es que los defensores de la democracia deliberativa han malinterpretado el propio concepto de «política», y por ello toda su propuesta está destinada al fracaso. Como tesis empírica, en cambio, sostiene que es una cuestión de hecho que los seres humanos persiguen sus propios intereses y al hacerlo entran en conflicto con los demás, y que todo modelo político que descuide este hecho es ingenuo, utópico y está condenado al fracaso porque va a ser imposible de poner en práctica. La tesis conceptual es la que sostienen los tres modelos alternativos a la democracia deliberativa que acabamos de ver. En el caso de la democracia como mercado y la democracia pluralista, se niega de forma explícita la existencia de algo que trascienda a las preferencias meramente autointeresadas. En el caso de la democracia agonista, se afirma explícitamente que «lo político» significa una relación de confrontación, conflicto y lucha por el poder y la dominación social. A pesar de que el lenguaje utilizado por cada modelo es distinto, y aunque sus propuestas sustantivas son también muy disímiles, su crítica a la democracia deliberativa se apoya básicamente en la misma idea: no existe la objetividad (ni la intersubjetividad, tal y como ha sido definida en el segundo apartado) en materia de corrección sustantiva de las decisiones políticas, no hay nada que conocer en este ámbito ni nada sobre lo que construir un consenso sustantivo, de modo que la política consiste básicamente en la confrontación entre los individuos y en una lucha por imponer sus preferencias meramente autointeresadas sobre las de los demás. Desde este punto de vista, nociones como las de «interés intersubjetivo», «interés público» o «bien común», necesarias para el modelo de la democracia deliberativa, carecen de sentido, a menos que sean interpretadas como una simple yuxtaposición contingente (una coincidencia casual) de intereses egoístas o preferencias meramente autointeresadas 119. La coincidencia, en el mejor de los casos, sólo puede ser casual, ya que tampoco hay tal cosa como las razones públicas que fundamenten un consenso racional de otro tipo; y, en el peor de los casos, será una coincidencia forzada por algún mecanismo de dominación ideológica que pretende una dominación consentida 120. El problema es que negar la posibilidad de una racionalidad sustantiva provoca el colapso de la idea de legitimidad política tal y como habitualmente se entiende. Si lo afir119 Véanse, por ejemplo, desde los rudimentos del pluralismo democrático, BENTLEY, 1908: 122: «Nunca encontraremos un interés de grupo de la sociedad en su conjunto»; y TRUMAN, 1959: 51: «No necesitamos dar cuenta de un interés totalmente inclusivo, porque tal interés no existe». 120 Véanse MOUFFE, 1993: 11-25, y 2000: 101 y 102; LACLAU y MOUFFE, 1985: cap. 3; y LACLAU, 1990: parte I.
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mado por estos críticos es verdad, ciertamente (1) no tendríamos la posibilidad de construir ningún criterio de legitimidad independiente de las propias preferencias meramente autointeresadas de los individuos, así que (2) no tendríamos posibilidad de distinguir entre preferencias meramente autointeresadas y preferencias imparciales. Pero habitualmente se entiende que el criterio de legitimidad debe ser independiente de las preferencias meramente autointeresadas de los individuos. Decir que un sistema es legítimo si y sólo si conviene a los fines egoístas de sus ciudadanos se aparta mucho del sentido habitual de legitimidad 121. ¿Cómo podríamos defender en ese caso la democracia? ¿Qué justificación encontraríamos para los valores de igualdad de consideración y respeto de los intereses de todos, de autonomía individual, imparcialidad y neutralidad, etc., que fundamentan la democracia si la propia noción de justificación aquí no tendría sentido? 122. Lo mismo sucede con el modelo de la democracia agonista. Una vez negada la existencia de criterios de corrección intersubjetivamente válidos, este modelo intenta promover una noción de democracia basada en los principios de libertad e igualdad, interpretados ahora a la luz de la aceptación de la fractura social identitaria y de la imposibilidad de trascender los propios esquemas subjetivos de racionalidad. Pero por más que reinterpretemos los principios de libertad e igualdad a la luz de nuevas consideraciones del pluralismo, o bien dichos principios pueden fundamentarse en razones intersubjetivamente aceptables, y entonces sí hay algo que trasciende al autointerés, o bien la propuesta sustantiva de la democracia agonista es tan sospechosa de intentar una manipulación ideológica no fundamentada como la que dicho modelo pretende denunciar 123. Dicho más claramente: si no hay posibilidad de discutir racionalmente acerca de la corrección o la legitimidad política de una propuesta (con relativa independencia de las preferencias autointeresadas de cada uno), entonces la democracia deliberativa estaría condenada al fracaso, pero se destruye igualmente cualquier posibilidad de construir un modelo político normativo racional. Para ser consecuentes, entonces, deberíamos abandonar cualquier discurso normativo en este ámbito. Desde el ámbito teórico, sólo podríamos describir cómo son las cosas y, a lo sumo, formular reglas 121 Nótese que no valdría decir que el sistema es legítimo si y sólo si sus ciudadanos creen que lo es, porque aquí las creencias no tienen ningún espacio. 122 Sobre la idea de que el escepticismo de este tipo es contradictorio con la noción de legitimidad política, ESTLUND, 2000c: 113-117. 123 Una variante de la tesis conceptual de la política como conflicto y poder es la que presenta el pluralismo ontológico (relativista) al sostener que no existe una única respuesta correcta para las controversias políticas sobre las que debemos tomar decisiones, sino diversos valores plurales no reducibles y no susceptibles de ser conciliados racionalmente. La posibilidad de alcanzar acuerdos racionales es entonces, incluso en condiciones ideales, un absurdo.
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técnicas. Y en el ámbito político sólo podríamos aspirar a persuadir o a extorsionar y oprimir a los que no piensan como nosotros 124. Por otra parte, la tesis empírica sostiene que es un hecho que los seres humanos actúan únicamente guiados por sus intereses egoístas y por consideraciones estratégicas, y que, más allá de buenas palabras e intenciones, la política se reduce, en la práctica, a una lucha por el poder y la dominación 125. Si esto lo entendemos en un sentido fuerte, lo que se afirma es que este rasgo de la humanidad es un hecho empírico, pero inevitable de la personalidad humana, y que cualquier intento de cambiar, modificar o incluso atenuar el egoísmo como motor de nuestros comportamientos es vano, ingenuo e inocuo. Pero entonces colapsa en la crítica conceptual. Si los hombres somos necesariamente así, es absurdo construir un concepto de «lo político» que no incorpore dicho rasgo. Y las consecuencias serán las mismas que ya hemos visto para la tesis conceptual. Entendido en cambio de una forma más débil, lo único que querría decir es que los hombres suelen comportarse de este modo, pero sin negar la posibilidad de las motivaciones imparciales, ni la posible influencia positiva que determinadas medidas políticas podrían tener para incentivar este último tipo de consideraciones y mitigar así la presencia del egoísmo. Pero entonces no supondría una objeción importante contra el ideal de la democracia deliberativa, puesto que sus defensores no han creído nunca que pudieran erradicarse por completo las motivaciones meramente autointeresadas. De modo que la tesis empírica, o bien colapsa en la conceptual, o bien no afecta al modelo ideal de la democracia deliberativa.
124 Algunos autores, como David GAUTHIER o Michael BAURMAN, han intentado una justificación de las reglas políticas básicas de cooperación social fundada únicamente en una apelación al autointerés de todos los ciudadanos, con la pretensión de evitar las consecuencias devastadoras del escepticismo. Véanse GAUTHIER, 1987 y BAURMAN, 1998. Un intento paralelo en SCHMIDTZ, 1995. No me detendré a examinar estas posiciones. Para una visión crítica, véanse ROEMER, 1986 y COLEMAN, 1988. También OVEJERO, 2002: caps. 1 y 2, esp. 137-141. Véase la nota 44 de este capítulo. 125 Creo que ésta es la tesis que defienden SIMON y SHAPIRO en las obras antes citadas. SHAPIRO, por ejemplo, acusa a GUTMANN y THOMPSON de prestar poca atención «al grado en el que los desacuerdos morales en política están conformados por las diferencias de interés y de poder» (SHAPIRO, 1999: 29). WALZER confecciona una lista «no exhaustiva» de algunos elementos inherentemente políticos que no están reconocidos por el ideal de la deliberación, como la educación política (entendida como adoctrinamiento), la organización (entendida como el mantenimiento de disciplina y de liderazgo), la movilización política para la acción política a gran escala, el juego de apariencias mediáticas de los partidos, la negociación, emprender campañas políticas (incluso de manipulación), la presión política (lobbying), la corrupción, etc. (WALZER, 1999: 59-66).
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CAPÍTULO III LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA En los capítulos I y II he descrito el contexto en el que surge el modelo contemporáneo de la democracia deliberativa, así como las ideas básicas de su propuesta normativa y los tres modelos alternativos a los que se opone, además de haber revisado algunas de las objeciones que ha recibido. En este capítulo me propongo analizar con mayor detalle los elementos principales del modelo en la reconstrucción que presento del mismo con la esperanza de mantener la máxima fidelidad a las tesis más ampliamente aceptadas por los autores deliberativistas. Para ello, abordaré las cuestiones de «¿quién debe deliberar?», «¿sobre qué podemos o debemos deliberar?», y, la pregunta más importante, «¿cómo debemos deliberar?», que nos permitirá analizar el funcionamiento del proceso deliberativo y sus principios estructurales. Así mismo, mencionaré brevemente algunas de las precondiciones del procedimiento deliberativo, que no debemos confundir con los principios estructurales, pero que son igualmente importantes para poder implementar el modelo, y explicaré la paradoja que emerge al intentar asegurar dichas precondiciones antes de poner en marcha el propio procedimiento. Una vez transitado este itinerario, espero que el lector haya alcanzado una comprensión suficiente del modelo de la democracia deliberativa y de sus elementos principales antes de afrontar los problemas relativos a la legitimidad política y a la justificación de dicho modelo, que vendrán a continuación. Como ya he dicho, lo que presentaré aquí es una reconstrucción del modelo, más que una mera descripción de las tesis defendidas por la lite-
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ratura deliberativista. Y esto por dos razones. En primer lugar, pocos autores han afrontado la tarea de describir de manera completa el modelo de la democracia deliberativa, e incluso los que sí lo han hecho frecuentemente han olvidado algunas de las cuestiones más importantes. Y en segundo lugar, la disparidad de criterios y tesis defendidas sobre los aspectos que sí se han pronunciado hace difícil presentar un modelo unívoco si no es a través de este trabajo reconstructivo. Para que la reconstrucción tuviera éxito me he visto obligado a olvidar voluntariamente algunas de las controversias internas, así como todas aquellas tesis que no hayan ocupado un lugar central en el seno de la literatura. No es tan importante que algún autor quede fuera de la imagen que voy a presentar, como que el resultado final permita identificar un modelo coherente y claro en el que puedan verse reflejados la mayoría de los defensores del modelo. 1.
¿QUIÉN DELIBERA? LOS SUJETOS DE LA DELIBERACIÓN
El primer elemento del modelo que propongo analizar es el relativo a la pregunta ¿quién delibera en un procedimiento democrático deliberativo? Lo que es equivalente a preguntarse quiénes son los sujetos de la deliberación, es decir, quién puede legítimamente participar en la deliberación. La respuesta más extendida entre los autores deliberativistas, una respuesta típicamente atribuida a HABERMAS 1, es que los participantes en la deliberación deben ser todos aquéllos potencialmente afectados por la decisión que va a ser deliberada 2. Dicho en otras palabras, nadie sobre el que puedan recaer los efectos de la decisión debe ser excluido de participar en el proceso deliberativo. Como vimos en el capítulo I, éste es el elemento democrático del modelo. Pero es importante resaltar que a juicio de muchos de sus defensores esto hace de la democracia deliberativa una teoría fuertemente inclusiva, incluso más que muchos de los modelos democráticos alternativos 3. Ahora bien, deberíamos precisar un poco más esta respuesta. En primer lugar, ¿qué se considera ser un potencial afectado por la decisión? Una posibilidad es decir que resultan afectados todos aquellos a los que se 1
Véase HABERMAS, 1981: esp. vol. 1, 33-4, y 1990. Algo así como el principio latino «quid omnes tangit» del Código de Justiniano. Véanse, en este sentido, COHEN y SABEL, 1997: 332 y 333; MANSBRIDGE, 1992: 36; BENHABIB, 1994: 31; BOHMAN, 1998: 400; ELSTER, 1998a: 8; SAWARD, 1998: 125 y 126; y DRYZEK, 2000a y 2001: 651. 3 Véanse, por ejemplo, MANIN, 1987: 352; COHEN, 1989a: 23, 1996: 417, y 1998: 203; DRYZEK, 1990, 1996b, y 2000a; BENHABIB, 1994: 31; BOHMAN, 1996: 7 y 9, y 1998: 400 y 408-410; NINO, 1996: 144 y 180-186; ELSTER, 1998a: 8; y GOODIN, 2003: 194-196. Véase la nota 55 del capítulo I y el texto que la acompaña. 2
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aplica la decisión, pero esto genera al menos dos tipos de problemas: incluye sujetos que no parece sensato incluir, y excluye sujetos que aparentemente deberían estar incluidos. A un turista que visita nuestro país se le aplican determinadas decisiones políticas (desde las normas que regulan su entrada hasta las normas de tráfico) y sin embargo no parece sensato permitir la participación en el procedimiento de toma de decisiones a todos los turistas que visiten el país, o a los que tengan pensado hacerlo en el futuro. Por otra parte, a los adultos ya no se les aplican las normas que establecen una escolarización básica obligatoria, y sin embargo parece sensato que sean ellos (y no los niños, por cierto) quienes tomen las decisiones de cómo debe ser esa escolarización. Otra respuesta sería decir que somos afectados por una decisión cuando ésta va a tener alguna repercusión de algún modo sobre nuestros intereses. Esto convierte la condición de ser potencialmente afectado por una decisión pública en gradual, puesto que la cantidad e importancia de intereses afectados, o la intensidad con la que resultan afectados, por una decisión pública es variable y gradual, además de contingente. Lo cual puede ser problemático, dado que el derecho a participar en un procedimiento democrático deliberativo no puede ser gradual. Pero lo más importante es que esta segunda respuesta, si bien evita los casos de infrainclusión, como el del turista, ya que sigue siendo cierto que los intereses del turista se ven afectados por un gran conjunto de normas del país que visita. Es peor, al pasar del criterio de la aplicación al criterio de la afectación de los intereses, quedan también incluidos todos aquellos extranjeros que sin necesidad de venir al país sufren las repercusiones, por indirectas o lejanas que sean, de las decisiones aquí tomadas, algo que se agudiza en el actual contexto de globalización. Tal vez la respuesta más adecuada, aunque corra un cierto riesgo de circularidad, sea la de decir que resultan potencialmente afectados, y por tanto deben ser sujetos de la deliberación, los destinatarios políticos potenciales de manera general, es decir, aquellos que el ordenamiento identifica como sujetos políticos: los ciudadanos que residen en el ámbito territorial de la norma que se espera dictar tras tomar la decisión 4. Ser ciudadano significa precisamente eso, ser un individuo identificado por 4 MANIN, 1987: 358. Así, en un sistema descentralizado como el nuestro, los ciudadanos tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de cada una de las administraciones del territorio en el que residen, según el ámbito de competencia de éstas. Cuando no está en juego una administración pública, sino una institución o agencia pública concreta, los sujetos que tienen derecho a participar en el proceso deliberativo son sólo los ciudadanos directamente afectados por dicha decisión (BOHMAN, 1996: 187-191). Las decisiones públicas relativas a la gestión de un Centro de Atención Primaria particular deberían poder ser discutidas con los usuarios de dicho Centro de Atención Primaria. Cada uno de estos ámbitos de decisión son distintos «contextos deliberativos» que se articulan de forma compleja y entrecruzada (BOHMAN, 1996: cap. 4).
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el ordenamiento jurídico como sujeto de derechos, especialmente de derechos políticos 5, esto es, de participación en los procesos de toma de decisiones 6. De todos modos, las respuestas que he analizado hasta el momento se refieren únicamente a la pregunta sobre los sujetos de la deliberación democrática institucional, esto es, aquella que se desarrolla en el marco de un proceso decisorio legalmente establecido y regulado y que conducirá a tomar algún tipo de decisión jurídica en sentido amplio. La cuestión es radicalmente distinta en los casos de deliberación democrática no institucional, aquella que se desarrolla amplia, difusa e informalmente en múltiples espacios y contextos de la esfera pública que no están jurídicamente establecidos y no desencadenan una decisión jurídica 7. Los procesos deliberativos institucionales se regulan mediante derechos y obligaciones establecidos por otras normas jurídicas, y además están vinculados a los poderes del Estado 8. Los procesos deliberativos no institucionales, por su parte, son procesos difusos, mucho más complejos y no reglamentados directamente por una norma jurídica, que tienen lugar en la esfera de la sociedad civil, con diferentes estructuras más o menos establecidas, diversa 5 Sobre la noción de derechos políticos, y su relación con otras categorías de derechos fundamentales, véase el clásico trabajo de MARSHALL, 1950. Mi respuesta presupone que de algún modo contamos con un criterio de atribución de derechos políticos que es prepolítico en el sentido de que no es susceptible de ser deliberado democráticamente como lo son el resto de materias ya que, por definición, para esta primera atribución de derechos políticos no contamos con ningún criterio acerca de quién puede ser participante en la misma. Ya he mencionado antes el riesgo de circularidad, pero se trata del mismo tipo de problemas que afectan a la democracia en general respecto a la identificación del demos. No es que ello convierta en menos problemática la circularidad, pero al menos hace que no podamos objetar a la democracia deliberativa el no resolver mejor este problema. 6 Vincular el derecho de participación en los procesos deliberativos con la ciudadanía implica excluir tanto a las generaciones futuras como a los extranjeros, incluidos los residentes en ese país, de dicha participación. La primera exclusión no me parece objetable. Una cosa es afirmar que los intereses de las generaciones futuras deben ser tenidos en cuenta en el proceso deliberativo (DRYZEK, 2000a), y otra cosa muy distinta, y bastante absurda, es decir que las generaciones futuras tienen el derecho a participar actualmente en dicho proceso. Con respecto a los extranjeros, también hay buenas razones para afirmar que sus intereses deben ser tenidos en cuenta en la deliberación, pero ¿debemos reconocerles el derecho a participar en la misma, al menos a los residentes en nuestro país? En mi opinión, una residencia continuada en un territorio es en general una buena razón para reconocer a un individuo un derecho de participación política en las decisiones públicas de ese territorio, aunque creo que lo que debemos reconocerle, antes que nada, es la ciudadanía, desvinculándola de la nacionalidad, puesto que ser ciudadano significa precisamente, como decía antes, tener el derecho a participar en los asuntos políticos del país. 7 Véanse los apartados 3 y 4 del capítulo VII para la distinción entre la deliberación institucional y la no institucional, y sobre todo para la noción de esfera pública relevante para el modelo. 8 Dichos procesos son institucionales en este doble sentido: 1) están reglamentados y 2) están vinculados a los poderes del Estado en un proceso de toma de decisiones públicas que se plasman en una norma jurídica. Pero no me interesa tanto el primer sentido, puesto que algunas deliberaciones que se producen en la sociedad civil pueden estar también internamente reglamentadas, como el segundo, que tomaré entonces como rasgo definitorio. En el siguiente apartado definiré precisamente la noción de decisión pública.
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intensidad e importancia, etc., como la publicación de artículos de opinión y cartas al director en la prensa, los debates televisivos, las conversaciones de café, etc. En estos casos, no es posible determinar institucionalmente quién debe deliberar, así que los sujetos de la deliberación son potencialmente todos los seres humanos 9. Finalmente, tal vez la cuestión más importante es de qué modo pueden participar en los procesos deliberativos los sujetos legitimados, es decir, si la participación debe ser directa o es suficiente que se realice a través de representantes. La respuesta unánime en este punto es que las estructuras representativas son cuanto menos necesarias, así que la deliberación que allí se produce es también valiosa 10. Pero esto no responde a la pregunta más controvertida: ¿la deliberación entre representantes debe ser considerada como un second best respecto a la participación deliberativa directa de toda la ciudadanía, y en consecuencia debemos abrir tantos canales de participación como sea posible, o por el contrario debemos enfatizar la deliberación en los órganos representativos minimizando la incidencia de la deliberación entre los ciudadanos? Dada la importancia de esta cuestión, que sirve de parámetro de división interna entre los deliberativistas, y sobre todo para distinguir una república deliberativa de otras versiones del modelo de la democracia deliberativa, le dedicaré una parte importante del capítulo VI. 2.
¿SOBRE QUÉ SE DELIBERA? EL OBJETO DE LA DELIBERACIÓN
El segundo elemento del modelo viene determinado por la pregunta acerca del objeto de la deliberación, sobre qué se delibera. Distinguiré al respecto dos cuestiones distintas, aunque parcialmente interdependientes. La primera de ellas atañe propiamente a cuál es la materia con la que se delibera, qué es lo que se discute. La segunda se pregunta si existen determinadas restricciones o exclusiones sustantivas, es decir, si existen materias vedadas a la deliberación.
9 Por supuesto que una norma jurídica puede establecer el deber de no discriminar a nadie en el acceso a determinados contextos deliberativos de los mencionados. Pero esto no nos permite todavía encontrar una respuesta institucional a la pregunta relativa a los sujetos de la deliberación, más allá de ciertos límites. 10 Ni siquiera en las versiones más participativas (más propensas a abrir la deliberación política a la participación directa de la ciudadanía) se ha propuesto eliminar las estructuras políticas representativas e implementar algo así como una democracia deliberativa directa.
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De decisiones políticas, creencias, preferencias e intereses
¿Sobre qué se discute en un proceso democrático deliberativo? Se discute en general acerca de valores o de hechos, y más concretamente acerca de los fines políticos que debemos perseguir, acerca de los medios más adecuados para alcanzar dichos fines, acerca de la valoración de hechos pasados, etc. Pero intentemos afinar un poco más esta respuesta. La deliberación es un proceso de toma de decisiones. Así que es necesario conocer primero el tipo y contenido de dichas decisiones para saber cuáles son los temas sobre los que versa la deliberación previa. Las decisiones pueden dividirse en individuales y colectivas, de las cuales sólo nos interesan ahora las segundas, es decir, aquellas en cuyo proceso de toma de decisión participan dos o más personas, aun en el caso de que la decisión final corresponda sólo a una de ellas. Las decisiones colectivas pueden dividirse, a su vez, en públicas y privadas 11. Entenderé por decisión pública aquella que tiene por objeto las reglas de convivencia en sentido amplio y, más concretamente, toda decisión que adopta la forma de una norma jurídica o que pretende influir en la producción de una norma jurídica 12. El resto de decisiones colectivas, por oposición, son decisiones privadas 13. Pero debemos introducir una última distinción, ya que no todas las decisiones públicas colectivas se ven afectadas, a mi juicio, por el modelo de democracia deliberativa. Una sentencia de un tribunal formado por varios magistrados generalmente no tiene relevancia para el modelo de democracia deliberativa, porque generalmente no tiene carácter político 14. Esto muestra que no todas las decisiones públicas colectivas son decisiones políticas. Entiendo por decisión política, en este contexto, aquella que se toma con un cierto grado de discrecionalidad, quedando excluidas, en consecuencia, aquellas decisiones que suelen denominarse 11 Ni todas las decisiones colectivas son públicas, ni todas las decisiones públicas son colectivas. También las individuales pueden ser públicas o privadas, pero aquí sólo me interesan las colectivas. 12 Utilizo un sentido también muy amplio de norma jurídica. Tan amplio que comprende tanto a normas jurídicas generales como individuales, tanto leyes como actos administrativos o sentencias judiciales, tanto normas escritas como no escritas. La decisión de promulgar una constitución determinada es una decisión pública en tanto que la constitución es una norma jurídica. Una decisión judicial determinada es una decisión pública en tanto que la sentencia judicial es una norma jurídica individual. Una decisión de un órgano de la universidad de rechazar un recurso presentado por un alumno es una decisión pública en tanto que se plasma en un acto administrativo, que es una norma jurídica. 13 La decisión de cuatro amigos acerca de dónde ir de excursión un fin de semana es una decisión colectiva, pero privada. Probablemente la mejor manera de tomar esta decisión sea deliberar conjuntamente, pero eso no es algo que concierna al modelo de la democracia deliberativa. El ideal deliberativo, como justificación del diálogo racional en cualquier toma de decisiones colectiva, es más genérico que el ideal democrático-deliberativo. 14 Digo generalmente porque, como veremos, algunas sentencias judiciales sí tienen un carácter político, en especial aquéllas dictadas por tribunales que ejercen el control de constitucionalidad de las leyes.
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«de aplicación», entre las que se encuentran la mayoría de las decisiones judiciales y la mayoría de las tomadas por funcionarios o empleados de la administración 15. Así, las decisiones públicas se dividen en políticas y «de aplicación» 16, y la democracia deliberativa se refiere únicamente a las primeras, y dentro de éstas, como ya he dicho, a las colectivas 17. Ahora, el contenido de las decisiones que he definido como políticas depende de cuál sea el rango y la especialidad de la decisión a la que nos refiramos. Podemos afirmar en general, como apunta ELSTER, que el objetivo de la deliberación es la elección entre propuestas políticas concretas (policy proposals) y que, en consecuencia, el objeto de la deliberación, en este sentido, se compone de tales propuestas políticas concretas. Las propuestas políticas deben ser concretas en el sentido en que permitan una valoración suficiente de su adecuación. Y para ello la discusión puede versar o bien sobre los fines deseables que justificarían una política concreta, o bien sobre la adecuación instrumental entre la propuesta política en discusión y un fin ya identificado 18. La deliberación acerca 15 Asumo aquí que la discrecionalidad en las decisiones públicas es una cuestión gradual. Por lo tanto, la diferencia entre decisiones políticas y decisiones «de aplicación» también lo será. En la mayoría de tales decisiones existe alguna norma superior que impone límites a la capacidad decisoria, y esos límites pueden restringir la discrecionalidad de forma más o menos fuerte. También estoy asumiendo una idea que sin duda es controvertida, la de que la mayoría de las decisiones judiciales entrañan poca discrecionalidad. No es mi intención entrar ahora en este debate. Aunque como admito que incluso en las decisiones «de aplicación», al implicar éstas una tarea interpretativa, al menos de la norma que va a ser aplicada, existe siempre alguna discrecionalidad, establezco que para que la decisión sea considerada como política debe haber, como he dicho, «un cierto grado» de discrecionalidad. El criterio es evidentemente poco preciso, pero es suficiente para mis fines en este libro. 16 Supongamos un ejemplo extremo. Un administrativo de una universidad pública debe resolver un recurso presentado por un estudiante que solicita matricularse simultáneamente en dos carreras. Si existe una norma clara aplicable al caso, sea prohibitiva o permisiva, el administrativo tiene el deber de resolver el recurso en atención a la norma, y se tratará de un caso de los llamados «de aplicación». Esta decisión no es política. Pero si, en cambio, no existe una legislación clara aplicable al caso, y si ningún superior le ordena nada, el funcionario tendrá una cierta discrecionalidad a la hora de resolver el recurso. La resolución del recurso es una norma jurídica individual, pero al dictarla, el administrativo necesita presuponer cuál es la política de la universidad en materia de doble matriculación. No importa ahora si esta política de la universidad establecida por el administrativo en la resolución de este recurso concreto sigue siendo aplicada en el futuro o no. El hecho es que él debe presuponer conceptualmente que se trata de una política general. De otra forma, la decisión no sería discrecional sino arbitraria. Por esta razón, incluso una decisión tan particular como ésta merece ser calificada como política. 17 Por supuesto que una decisión «de aplicación» también puede ser colectiva y, por lo tanto, puede ser deliberada. Es más, podemos tener buenas razones para que lo sean, pero se trata de casos ajenos al objeto de interés de la democracia, y por derivación, de la democracia deliberativa. Que varios jueces deliberen antes de tomar una decisión judicial «de aplicación» no es algo que tenga relevancia política y por tanto democrática. Adviértase, por otra parte, que la noción de decisión política es todavía bastante general: la decisión de una asamblea constituyente de establecer una constitución concreta, la decisión de una cámara legislativa de establecer una ley concreta, y todas las decisiones tomadas con una cierta discrecionalidad por funcionarios públicos que establecen una norma jurídica, son casos de decisiones públicas políticas. 18 Véase ELSTER, 1998a: 7 y 8, y 1998b: 100. También RICHARDSON, 1997: 360.
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de las relaciones de medios a fines es la menos compleja, puesto que aunque utiliza un discurso basado en reglas técnicas que implica valores (como fines), se discute siempre sobre creencias acerca de cómo es el mundo, y por lo tanto en un nivel descriptivo, el de las proposiciones anankásticas. La deliberación acerca de los fines es un poco más complicada. Cuando discutimos sobre fines lo hacemos acerca de la «deseabilidad» de dichos fines, acerca de su corrección. Es, por lo tanto, una discusión normativa. Si la deliberación es una discusión racional, necesitaremos asumir entonces que es posible discutir racionalmente sobre cuestiones normativas. Pero ¿sobre qué discutimos exactamente cuando discutimos sobre fines? Como ya dije en el capítulo I, discutimos a partir de nuestras preferencias e intereses (intersubjetivos, susceptibles de corrección o incorrección) relativos a las propuestas políticas concretas. Por supuesto que las creencias siguen jugando algún papel, pero no en el sentido que le asignamos cuando nos referíamos a las discusiones técnicas. Dos personas, A y B, discrepan acerca de si x es un fin deseable o no. Lo que está en juego es la validez normativa de x. Pero, en términos políticos, diremos que A tiene la preferencia de x mientras que B tiene, al menos, la preferencia de no-x. Por supuesto que esto es equivalente a decir que A cree que x es correcto, mientras que B cree que no lo es. Pero plantear la cuestión en términos de creencias no nos ayuda en este caso, dado que estas creencias no son verdaderas o falsas, o no lo son al menos en el mismo sentido en que lo son las creencias acerca de cómo es el mundo. Ahora bien, las preferencias pueden ser (intersubjetivamente) válidas o inválidas, dependiendo de si pueden ser defendidas razonablemente o no. Pueden ser, en definitiva, razonables o irrazonables 19. Y lo que A y B discuten precisamente cuando deliberan es sobre la validez o razonabilidad de sus preferencias políticas. En otras palabras, como muchos deliberativistas han señalado, el participante en una deliberación presenta argumentos en favor de sus preferencias por una determinada propuesta política que puedan ser aceptados (intersubjetivamente) por los demás participantes 20. El objeto de la deliberación es, en este otro sentido, el conjunto de preferencias políticas imparciales individuales de sus participantes en relación con la/s propuesta/s política/s concreta/s sobre la/s que hay que tomar una decisión.
19 Es importante distinguir entre la razonabilidad de una creencia y su racionalidad. Mientras que la segunda se entiende generalmente como formal, la primera es establecer criterios de validez sustantivos. Volveré sobre este punto en el apartado 3.2 de este capítulo. 20 Véanse COHEN, 1989a, 1996 y 1998: 194; BOHMAN, 1996: 5, y 1998: 402; GAUS, 1996: 121; y COHEN y SABEL, 1997: 329.
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Restricciones sustantivas a la deliberación
Una pregunta distinta de la anterior es la de si existen materias vedadas a la deliberación democrática o si por el contrario es legítimo deliberar acerca de cualquier tema, y el modelo no ofrece una respuesta clara y unívoca. Mientras algunos autores se muestran partidarios de sustraer efectivamente algunos temas al debate democrático deliberativo, por las razones que expondré a continuación 21, otros muchos sostienen, basándose en el carácter abierto y recursivo de la deliberación, que su objeto no está limitado en ningún caso 22. Antes de analizar esta discrepancia interna, conviene no obstante aclarar que unos y otros aceptan la existencia de restricciones derivadas de razones puramente conceptuales. La deliberación implica un intercambio de razones en favor o en contra de una determinada propuesta, de modo que aquellos temas sobre los que no cabe la posibilidad de análisis o crítica racional no pueden tampoco, por definición, ser deliberados 23. Ahora, ¿qué razones normativas, no conceptuales, podrían haber para restringir sustantivamente la deliberación democrática? Creo que las exclusiones pueden ser de tres tipos: a) puede ser que algunos temas queden excluidos de la deliberación por no ser políticos, b) puede que algunos temas, aun siendo reconocidos como políticos, deban quedar al margen de la democracia, y finalmente c) puede que algunos temas sobre los que la democracia sí puede pronunciarse deban ser sin embargo decididos mediante algún mecanismo no deliberativo. Cada uno de estos tres tipos de exclusiones contiene a los anteriores. Así, los temas excluidos del ámbito general de la política, también lo están, por definición, del ámbito de la democracia (y de la deliberación democrática). La principal de las razones para excluir determinadas cuestiones de la deliberación es que tales cuestiones no sean políticas en sentido estricto, y pertenezcan por tanto a la esfera privada del individuo en la que el Estado (y la política) debe abstenerse de intervenir 24. Ahora bien, para trazar una 21
Entre los más importantes, RAWLS, 1993: 227-230; y GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004. El que más claramente ha establecido este punto es HABERMAS, 1981: 15-96. Véanse también BARBER, 1984: 136; COHEN, 1989a: 21-24, y 1989b: 31; ACKERMAN, 1989; BENHABIB, 1990, 1994: 31, y 1996; SUNSTEIN, 1993a: 23; BOHMAN, 1996: 238; MICHELMAN, 1997: 151; y FEARON, 1998: 56-59. 23 A menudo se habla de la función expresiva de la democracia, de la fuerza de comunicación y afirmación que se canaliza a través de una resolución democráticamente aceptada. Una parte de esta función expresiva concierne típicamente a cuestiones colectivas en las que los gustos juegan un papel importante. Por ejemplo, la ciudadanía puede querer adoptar una nueva bandera o un nuevo himno. Estas decisiones resultan, en principio, irrelevantes desde el punto de vista moral, pero deben tener cabida sin embargo en la democracia, porque asignamos un valor de autoafirmación y expresividad a la voluntad popular a la hora de tomar este tipo de decisiones. No obstante, en este tipo de casos, y por razones conceptuales, no hay espacio para la deliberación. 24 Para una noción liberal de lo político en este sentido, véase RAWLS, 1993: 11-15 y cap. V. 22
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correcta distinción entre esfera pública y privada necesito presuponer que existe una forma no política de delimitar el perímetro de la esfera privada, típicamente un conjunto de derechos morales individuales, objetivos y universales (unos derechos pre-políticos). Y esto desatiende un hecho importantísimo: la inevitabilidad de lo político. La única forma de garantizar que el Estado no intervendrá en la esfera privada del individuo es trazando jurídicamente una nítida frontera entre lo público y lo privado, o lo que es lo mismo, elaborando normas claras y precisas de competencia para los órganos del Estado. Pero dichas normas no pueden ser pre-políticas. Mejor dicho, tal vez su fundamento sea pre-político, pero para ser operativas deben vehicularse a través de normas jurídicas como, por ejemplo, de una constitución. Sin embargo, si los derechos forman parte de la constitución y si las normas de competencia son jurídicas, realmente no quedan fuera del alcance del Estado. En primer lugar, dichas normas jurídicas, a diferencia de los derechos morales que las sustentarían, son contingentes y relativas (contingentes porque han sido creadas por alguien en un momento determinado y podrían ser de otra manera, y relativas porque sólo alcanzan al ámbito de aplicación de la norma en la que se encuentran). En segundo lugar, puede haber discrepancias a la hora de establecerlas o a la hora de interpretarlas que obligan a utilizar algún método colectivo de resolución de conflictos (un método necesariamente político). Y, por último, como cualquier otra norma jurídica, no importa cuál sea su estatus, ni lo mucho o poco que se atrinchere, siempre puede ser modificada por el legislador, como veremos en el capítulo VII. En este sentido, todo es político. Si hay restricciones sustantivas a la deliberación democrática, no será porque haya temas sustraídos a la política. Un primer tipo de consideraciones para justificar una exclusión sustantiva de tipo b), sustrayendo temas a la democracia, son las técnicas. En ocasiones es aconsejable que el poder democrático soberano se inhiba de tomar determinadas decisiones y ceda parte de su poder a ciertas instituciones independientes, con el objetivo de impedir o frenar la concentración de poder, construir instituciones públicas menos proclives a la corrupción o a la presión política, mejorar la calidad de las decisiones teniendo en cuenta la gran complejidad técnica de algunas de las cuestiones sobre las que se debe decidir, aumentar la estabilidad de las decisiones públicas situándolas al margen del juego de mayorías democrático, aumentar la eficiencia global buscada por el tipo de decisiones correspondiente, etc. Esto ocurre paradigmáticamente con el principio de separación de poderes y, más concretamente, con la creación de un aparato judicial descentralizado e independiente básicamente encargado de aplicar la legislación a los casos concretos, una función en la que pueden predominar lo que antes denominé decisiones públicas no políticas o «de aplicación», pero en la que
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también tienen lugar, sin duda alguna, decisiones políticas. Ocurre lo mismo con la creación y el funcionamiento de la Administración Pública o más directamente con la cesión de competencia a los bancos centrales. Lo más importante es que en todos estos casos es el poder democrático constituyente el que autorrestringe sus competencias y cabe pensar que puede en cualquier momento recuperarlas. Algunas materias quedarían entonces excluidas de la deliberación democrática ordinaria, pero no de la constitucional. Y esta conclusión nos pone en camino del verdadero punto de controversia interna del modelo que indiqué al inicio de esta sección. Se puede pensar que las restricciones derivan de que algunos temas deben ser sustraídos a la democracia y reservados al ámbito constitucional. Pero para que esto sea así debemos presuponer que la constitución no puede ser a su vez democrática. Si decimos, como la mayoría de los defensores del constitucionalismo, que la constitución para ser legítima debe ser adoptada democráticamente, y no aportamos ninguna razón supletoria que justifique que esta adopción democrática no puede ser deliberada (una exclusión de tipo c), entonces lo único que estamos sosteniendo de nuevo es que hay determinados temas que deben ser excluidos de la política democrática ordinaria, pero no de la constitucional (y por tanto tampoco de la democrática). Aunque ésta es precisamente la tesis que separa a los deliberativistas, se trata de una cuestión de diseño institucional, que examinaré en el capítulo VII, y no de un problema de concepción del modelo ideal de democracia deliberativa. Por último quedan las exclusiones de tipo c), que pretenden dejar fuera de la deliberación determinadas materias que sin embargo son objeto de decisión democrática. Se trataría de casos en los que la decisión democrática se canaliza a través de un proceso de negociación o de voto, en lugar de recurrir a una deliberación. Ahora, la única razón que se me ocurre que un defensor del modelo podría esgrimir para preferir la negociación o el voto a la deliberación es la del coste, y siempre limitada a unos pocos casos. Se podría en efecto admitir que en determinadas circunstancias, teniendo en cuenta que la deliberación democrática suele ser más costosa en términos de tiempo, esfuerzos requeridos, e incluso en recursos económicos necesarios, las decisiones se tomen mediante una negociación o directamente en una votación 25. Pero estas concesiones a la negociación y al voto, basadas en criterios de eficiencia, no pueden ser más que particulares y limitadas a circunstancias concretas, porque en caso contrario estaríamos sacrificando el ideal deliberativo frente a alguna de sus alter25 Analizaré la cuestión del coste de la deliberación, y cómo afecta particularmente a la idea de una república deliberativa, en el apartado 3 del capítulo VI.
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nativas democráticas. Por lo tanto no llegaría a justificarse una exclusión sustantiva general. En conclusión, los defensores del modelo de la democracia deliberativa admiten que existen algunas restricciones sustantivas a la deliberación democrática derivadas de consideraciones conceptuales, así como algunas otras derivadas de razones de eficiencia. En ninguno de los dos casos se plantea una exclusión sustantiva por razones normativas. Finalmente, la cuestión de si es aconsejable atrincherar constitucionalmente determinadas cuestiones y dejarlas fuera, por tanto, de la deliberación democrática ordinaria, no concierne a la concepción ideal del modelo sino en todo caso a su diseño institucional. Cabe suponer entonces que el modelo de la democracia deliberativa admite, al menos idealmente, la deliberación democrática sobre cualquier materia que sea susceptible de análisis y crítica racional, dejando a un lado, como una cuestión distinta, la de si algunas materias deben ser reservadas a un tipo particular de deliberación democrática (constitucional) o no. 3.
¿CÓMO SE DELIBERA? EL PROCESO DE DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA
Cuando nos preguntamos acerca de cómo se delibera, siempre según el modelo ideal de democracia deliberativa, estamos indagando acerca de cómo funciona el propio proceso deliberativo y en qué consiste la propia acción de deliberar, es decir, qué es lo que hace la gente cuando delibera, que a su vez nos permite identificar una situación de diálogo como deliberativa. Ya hemos tenido oportunidad de ver algunos rasgos característicos de la deliberación cuando distinguimos, en el capítulo II, entre argumentación, negociación y voto. En este apartado voy a presentar lo que denominaré principios estructurales que definen el proceso democrático deliberativo, como algo distinto de las precondiciones de la deliberación, a las que destino el siguiente apartado. Los principios estructurales son las propiedades formales que constituyen el propio proceso deliberativo. Son, por tanto, constitutivos y definitorios del proceso. Las precondiciones de la deliberación, en cambio, son aquellas condiciones que deben alcanzarse para que la deliberación sea posible, son condiciones de posibilidad o, más precisamente, condiciones necesarias de algún principio estructural del proceso deliberativo 26. Aunque encontramos muchas referencias a expresiones genéricas como «precondiciones», «requisitos», 26 Una distinción parecida, aunque menos desarrollada, es la que hace Robert DAHL entre los derechos o bienes que forman parte misma del proceso democrático y los derechos o bienes externos al proceso pero necesarios para éste (DAHL, 1989: 201).
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«condiciones», etc., esta distinción no ha sido suficientemente destacada por la literatura deliberativista, y a menudo se mezclan aspectos relacionados con ambas categorías 27. Los principios estructurales de un modelo ideal pueden entenderse, entonces, como reglas constitutivas de dicho modelo ideal 28. Como sucede con las reglas del ajedrez, por tomar prestado el ejemplo de RAWLS, si uno no sigue las reglas del ajedrez (estipuladas convencionalmente) no está jugando al ajedrez. Un PE del ajedrez es, por ejemplo, la regla que define qué movimientos de una pieza determinada están permitidos. De igual modo, si no cumplimos con todos los principios del proceso de deliberación, no estamos deliberando. No sucede exactamente lo mismo, en cambio, con las precondiciones, que he definido como condiciones necesarias de algún o algunos principios estructurales del mismo. Supongamos que uno de los PE del ajedrez es que juegan dos, y sólo dos, jugadores 29. Ahora bien, para que dos jugadores, A y B, puedan jugar al ajedrez, primero deben darse algunas condiciones necesarias, por ejemplo, que A y B estén vivos y conscientes. Y ello porque un muerto o alguien que está dormido, o bajo alguna sustancia que afecte su estado consciente, no puede jugar al ajedrez. Podemos afirmar entonces que estar vivo y consciente son dos condiciones necesarias para poder jugar al ajedrez. Pero sería extraño decir que son principios estructurales del ajedrez, que son reglas constitutivas del juego. Por supuesto, jugar al ajedrez en algún sentido presupone ambas precondiciones, por eso son precondiciones, pero conviene no confundirlas con las propias reglas constitutivas del juego. Por otra parte, los principios estructurales del proceso deliberativo, por ser constitutivos del mismo, tienen fuerza práctica en la medida en que dicho ideal también la tiene. Esto significa que debemos aspirar a cumplirlos, aunque dada la naturaleza de ideal regulativo del modelo, dicho cumplimiento puede ser gradual. Es más, dado que he caracterizado el modelo como un ideal regulativo inalcanzable, el cumplimiento absoluto de todos los principios es empíricamente imposible. En consecuencia, nece27 Parte de la confusión deriva del hecho de que, si bien la distinción es conceptualmente clara, no siempre es sencillo determinar en un caso concreto cuándo nos referimos a un principio estructural o a una precondición. Esto sucede porque en ambos casos, en ausencia de un PE o en ausencia de una PC, «no hay deliberación». Ahora bien, lo que hace que una situación pueda ser caracterizada como deliberación es el cumplimiento de los principios estructurales (o como veremos, su cumplimiento en un grado suficiente). La ausencia de una precondición también impide que se produzca la deliberación, pero únicamente de modo indirecto, porque genera el incumplimiento del principio del que ella es condición necesaria. 28 Sobre la noción de reglas constitutivas, véanse RAWLS, 1955; y SEARLE, 1995: 45-47. Refiriéndose concretamente a los modelos ideales, véase von WRITGH, 1963: 34. 29 Asumamos, por simplicidad del argumento, que los dos jugadores deben ser seres humanos, excluyendo los casos en los que juega un ser humano contra una máquina o dos máquinas entre sí.
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sitamos un criterio para determinar cuándo una situación real cumple con los principios estructurales del proceso deliberativo en un grado suficiente. En este sentido, la analogía con las reglas constitutivas de los juegos no es perfecta, puesto que no decimos que jugamos al ajedrez a menos que hayamos cumplido absolutamente con los principios del juego. Mientras que no tiene sentido afirmar que hay juegos que son más ajedrez que otros, sí lo tiene afirmar que hay procesos más deliberativos que otros 30. 3.1.
Principios estructurales del proceso democrático deliberativo
A continuación voy a presentar los que a mi juicio conforman los ocho principios estructurales más importantes del proceso deliberativo, todos ellos relacionados de algún modo con el primero, el principio de la argumentación: PE1: Principio de la argumentación La democracia deliberativa propone instaurar, como algunos han dicho, un «gobierno por discusión» 31, esto es, un modelo de gobierno en el que las decisiones políticas son deliberadas previamente a través de un procedimiento argumentativo, de intercambio de argumentos y razones en favor de una y otra propuesta 32. La deliberación, como nos recuerda MANIN, «no es sólo un proceso de descubrimiento: las partes no están satisfechas con presentar diversas tesis en conflicto; sino que cada una trata también de persuadir a la otra. Argumentan. La argumentación es una secuencia de proposiciones dirigidas a producir o reforzar el acuerdo con el que escucha. En este sentido, es un proceso discursivo y racional» 33.
Se trata de un proceso discursivo en el que, a diferencia de los modelos de simple agregación de preferencias ya dadas, como el voto, existe comunicación con el objetivo de transformar las preferencias de los demás, pero a diferencia de otras formas de comunicación, como la negociación o la persuasión retórica, dicha transformación pretende ser razonada (basada 30 Tendría sentido decir lo mismo respecto al ajedrez en un sentido elíptico. Podría quererse decir que hay juegos más parecidos al ajedrez que otros, aunque ninguno sea auténtico ajedrez. Pero nótese que este no es el caso cuando nos referimos a ideales regulativos. No decimos que hay procesos de toma de decisiones que son más parecidos al ideal regulativo que otro. Lo que decimos es que hay procesos deliberativos y procesos no deliberativos. Y entre los primeros, hay algunos que se acercan más al ideal que otros, y están por lo tanto más justificados, pero siguen siendo todos deliberativos. 31 Véase SUNSTEIN, 1993a: 162. 32 Véanse MANIN, 1987: 352 y 353; COHEN, 1989a: 21; MICHELMAN, 1989: 293; CHRISTIANO, 1996a: 53-55; GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004; COHEN y SABEL, 1997: 320 y 321; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 285; JOHNSON, 1998: 161; y GOODIN, 2000: 54. 33 MANIN, 1987: 352 y 353.
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en argumentos y razones) 34. No es que los individuos acudan a las deliberaciones sin preferencias o intereses previos, pero estas preferencias no pueden ser completas y definitivas. La deliberación aporta nueva información relevante que debe ser tenida en cuenta, y a través de ella el individuo puede darse cuenta de que la opinión que sostenía previamente no era más que un prejuicio y decidir cambiarla, y adquiere además nuevas perspectivas no sólo respecto a posibles soluciones alternativas sino también respecto a sus propias preferencias. Por eso se dice que es un proceso formador de la voluntad 35. En definitiva, el principio de argumentación presupone comunicación y posibilidad de (formar y) transformar las preferencias de los participantes. Cuando un participante en el procedimiento deliberativo formula un argumento en defensa de una determinada propuesta, quiere convencer a los demás de la corrección de dicha propuesta a la luz de la fuerza de los mejores argumentos 36. En esto consiste precisamente la idea de «filtración» o depuración racional de las preferencias que subyace a la propia noción de reflexión dialógica. Y en relación con ello, el objetivo último implícito en la idea de intentar transformar las preferencias de los demás es el de alcanzar, al menos idealmente, un consenso razonado de todos los participantes 37, sin perjuicio de que los procesos deliberativos reales terminen con una votación, dada la imposibilidad de alcanzar un consenso razonado sobre la mayoría de los temas de controversia política 38. Por último, el principio de argumentación, y en especial el requisito de estar dispuesto a modificar las propias preferencias a la luz de los mejores argumentos, requiere entonces motivaciones imparciales (no egoístas) por parte de los participantes. En otras palabras, se requiere algún tipo de compromiso con la noción de bien común o interés público 39. No es nece34
Véase el apartado 1.1 del capítulo II. SUNSTEIN, 1986a: 896; y MANIN, 1987: 345, 349 y 350. 36 Véanse HABERMAS, 1981; ELSTER, 1983a: 53-65, 1995, y 1998a; MANSBRIDGE, 1983: 8-10; MICHELMAN, 1986: 4 y 40; MANIN, 1987: 349 y 350; COHEN, 1989a: 22 y 1989b: 32-34; FRASER, 1992: 128-132; GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 286-288; GOODIN, 2000: 58; y YOUNG, 2001: 103. 37 Véanse MANSBRIDGE, 1983: 3 y 31-33, y 1992: 36; COHEN, 1989a: 23; SUNSTEIN, 1988: 158-160, y 1993a: 137; GAUS, 1996: 230, y 1997a; ESTLUND, 1997; y BOHMAN, 1998: 400. Véase el apartado 3 del capítulo I para la discusión interna entre los propios defensores de la democracia deliberativa sobre este punto. 38 Véanse MANIN, 1987: 359; MILLER, 1992: 183; KNIGHT y JOHNSON, 1994: 286 y 287; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 52-94; BOHMAN, 1998: 413; WALDRON, 1999a: 91-93, y 1999c; GOODIN, 2003: 1; y BESSON, 2003. 39 Véanse PITKIN, 1981: 344; SUNSTEIN, 1988: 150 y 151; COHEN, 1989a: 17, 19, 21 y 22, y 1998: 198-201; MILLER, 1992: 184; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 4, 2000: 161, y 2004; BOHMAN, 1996: 5, y 1998: 402; CHRISTIANO, 1997: 243; y YOUNG, 2001: 103. La demostración empírica de que la participación misma puede generar este tipo de motivaciones, en FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; PETTIT, 2003: 157; y FUNG, 2004. 35
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sario precisar mucho las nociones de bien común y de interés general, puesto que el modelo no tiene por qué asumir compromisos innecesarios en este terreno tan controvertido. Sin embargo, todos los deliberativistas están de acuerdo en que, para poder argumentar de manera sincera, los participantes en una deliberación deben creer que existe al menos un criterio de corrección de las decisiones políticas intersubjetivamente válido. La mayoría de ellos, como yo he hecho aquí, vinculan dicho criterio a la idea de imparcialidad 40. Y, finalmente, algunos autores han enfatizado también como motivación el principio de reciprocidad que debe jugar en el procedimiento deliberativo entendido como empresa cooperativa 41. Éstas son, en resumen, las principales implicaciones del principio de argumentación. Los siguientes principios estructurales están también relacionados de algún modo con dicho principio, pero la vinculación no es conceptual, o al menos no tan directa. Por ello conviene analizarlos separadamente. PE2: Principio de procedimiento colectivo El proceso deliberativo es eminentemente colectivo 42, puesto que se trata de un proceso de reflexión dialógica en que las diversas propuestas, los diversos argumentos, y las diversas evaluaciones de cada argumento se cruzan intersubjetivamente 43. Debe contar, por lo tanto, con un mínimo de dos participantes. Es cierto que también son relevantes los procesos argumentativos que se desarrollan a nivel individual, es decir, la reflexión monológica, mediante la que cada participante examina y re-examina sus propios argumentos a la luz de la nueva información y/o nuevos argumentos ofrecidos por los demás 44. Pero el proceso de deliberación, en tanto que acción de comunicación, debe ser primordialmente colectivo. PE3: Principio de inclusión El principio de inclusión, igual que el de publicidad que veremos a continuación, está vinculado a la dimensión democrática del modelo. Según 40 Véanse MANIN, 1987: 358 y 359; SUNSTEIN, 1988: 151, y 1993a: 24 y 25; COHEN, 1989a: 17, 21 y 22; ESTLUND, 1993a: 1437; GARGARELLA, 1995: 139 y siguientes, y 1998a; BOHMAN, 1996: 37-47; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 4, y 2004; NINO, 1996: 160-170 y 178-180; JOHNSON, 1998: 174; YOUNG, 2001: 103; y PETTIT, 2003: 157. 41 Véanse BOHMAN, 1996: 27, 1997a y 1998: 402; y GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 2, 2003: 31, y 2004: cap. 3. La reciprocidad se basa en la premisa de que los ciudadanos se deben, los unos a los otros, justificaciones por las instituciones, leyes y políticas públicas que les vinculan colectivamente. Y entraña el objetivo de buscar un acuerdo basado en principios que puedan ser justificados ante quienes comparten el mismo objetivo de alcanzar un acuerdo razonable. 42 Véanse MANIN, 1987: 353; BENHABIB, 1994: 31; COHEN, 1998: 186; y GOODIN, 2000: 54. 43 Véanse HABERMAS, 1981; MANIN, 1987: 353; NINO, 1996: 142 y 143 y 154-166. 44 Véanse MANIN, 1987: 352; y especialmente GOODIN, 2000 y 2003.
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dicho principio, todos los potencialmente afectados por una decisión deben tener la capacidad de participar en el proceso deliberativo que se encamina a tomar dicha decisión. Ya me he referido al carácter fuertemente inclusivo de la democracia deliberativa en el primer apartado de este capítulo, de modo que remito a lo que allí he explicado. PE4: Principio de publicidad El proceso deliberativo debe ser público en un doble sentido: el propio procedimiento comunicativo se basa en la sinceridad y transparencia de razones y opiniones 45, y por otra parte cuando la deliberación se produce entre representantes políticos, la publicidad de las deliberaciones funciona como una de las garantías democráticas vinculadas al ejercicio de una correcta representación 46. Como señalan GUTMANN y THOMPSON, el principio de publicidad es un principio estructural de la democracia deliberativa porque: a) «sólo las justificaciones públicas pueden conseguir el consentimiento de los ciudadanos, sea tácito o explícito»; b) «hacer públicas las razones contribuye a ampliar las perspectivas morales y políticas que se supone que la deliberación debe promover»; c) «las razones deben ser públicas para perfeccionar el potencial de respeto mutuo que la deliberación persigue mediante la clarificación de la naturaleza del desacuerdo moral»; y d) «el carácter auto-correctivo de la deliberación se debilitaría si las razones para las políticas propuestas no pudieran ser abiertamente discutidas» 47. A su vez, el principio de publicidad se asocia a la posibilidad de garantizar la responsabilidad (responsiveness) y rendición de cuentas (accountability) de los representantes políticos 48. PE5: Principio de procedimiento abierto (openness) Que el procedimiento deba ser abierto se entiende en dos sentidos estrechamente relacionados 49. Por una parte el procedimiento debe ser flexible, tanto en su forma como en el contenido de las decisiones adoptadas. La forma concreta en la que se desarrolla el proceso (por ejemplo, los turnos de palabras, la posibilidad de réplica, la presencia o no de moderador, etc.) se adapta a las circunstancias concretas de cada caso. No hay 45 Recordemos que, por ejemplo, la fuerza civilizadora de la hipocresía que nos servía para mitigar el abuso estratégico de la argumentación es un efecto de la publicidad como principio del proceso deliberativo. Véase ELSTER, 1998b: 111. Véase el apartado 1.2 del capítulo II. 46 Véanse GUTMANN y THOMPSON, 1996: 95, y 2004; y ELSTER, 1998b: 107-116. 47 GUTMANN y THOMPSON, 1996: 100 y 101. 48 Véanse GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 4; BOHMAN, 1996: 55; y OVEJERO, 2002: 178-191. 49 Véanse HABERMAS, 1981; COHEN, 1989a: 21-24; BENHABIB, 1994: 31, y 1996; SUNSTEIN, 1993a: 23; BOHMAN, 1996: 238; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1, 26 y 52-94, y 2004: cap. 3; MICHELMAN, 1997: 151; FEARON, 1998: 56-59; y PETTIT, 2003: 139 y 140.
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nada en el modelo ideal que obligue a preferir de manera general una forma concreta frente a las demás. El segundo sentido, más profundo, en el que el procedimiento debe ser abierto tiene que ver con su naturaleza autoreferente, es decir que el procedimiento sirve también para reflexionar sobre la adecuación y los límites del propio proceso, para cuestionar la legitimidad que pretende, para impugnar alguno de los principios estructurales, etc. 50. PE6: Principio de procedimiento continuo (ongoing) Según este principio, el proceso nunca se detiene, nunca se dejan de examinar nuevas razones en favor o en contra de las alternativas de decisión, o al menos nunca se cierra la puerta a esa posibilidad. Y eso significa que los resultados del proceso son siempre provisionales 51. Incluso en condiciones ideales debemos estar preparados para examinar argumentos distintos, ya que la entrada de nuevos participantes puede ocasionar la introducción de otros intereses relevantes que deben ser considerados y que hacen que, lo que podía ser considerado correcto en un caso concreto, en el pasado puede dejar de serlo 52. Y en condiciones reales, por supuesto, este principio estructural adquiere una mayor relevancia. Los participantes de una deliberación real no pueden estar seguros en ningún caso de haber alcanzado un genuino consenso razonado o de haber tomado la decisión correcta (si se ha tomado simplemente mediante la regla de la mayoría). Por esta razón, cualquier participante puede retomar la cuestión y aducir nuevos argumentos cuando lo considere oportuno. PE7: Principio de libertad de los participantes El modelo ideal de la democracia deliberativa otorga un gran valor a la idea de autonomía (tanto pública como privada) en la que se fundamenta el propio modelo. Dicha autonomía se traslada al procedimiento en forma de ciertas libertades formales. Los participantes deben ser libres en tres sentidos: debe ser libre el acceso (la participación debe ser voluntaria), 50 En especial, HABERMAS, 1981: 15-96. Igual que sucede con la noción más general de razón en filosofía, la única forma de resolver una controversia acerca de cualquiera de estos puntos es recurriendo a algún tipo de procedimiento deliberativo. Volveré sobre el análisis de este principio en el tercer apartado del capítulo IV. 51 Véanse COHEN, 1989a: 21, y 1989b: 31; BENHABIB, 1994: 31; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1, 26 y 51-94, y 2004: cap. 3; BOHMAN, 1996: 47-66, y 1998: 407; MICHELMAN, 1997: 151; y FEARON, 1998: 56-59. También volveré sobre este principio en el apartado 3 del capítulo IV. 52 Esto no implica, como puede parecer, una concesión al particularismo. Una decisión puede dejar de ser correcta cuando entran nuevos intereses relevantes, sin que por ello se modifiquen los principios normativos más generales y universales en los que se subsume el juicio de corrección de dicha decisión.
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debe ser libre la propia participación (los ciudadanos deben tener la libertad de proponer los argumentos que quieran y de aceptar libremente los argumentos ofrecidos por los otros), y debe ser libre su participación en la decisión (debe ser libre su voto) 53. La transformación de preferencias sólo puede producirse de forma razonada, y por lo tanto libre, excluyéndose las coacciones, amenazas y otro tipo de limitaciones de la libertad, si bien los participantes se comprometen a aceptar la legitimidad de los resultados del procedimiento 54. PE8: Principio de igualdad formal de los participantes Por último, los participantes en un procedimiento deliberativo deben ser formalmente iguales 55. Este principio estructural hace referencia a la igualdad formal o procedimental, mientras que las consideraciones de igualdad sustantiva pertenecen al ámbito de las precondiciones. En primer lugar, todos deben tener una igual capacidad de influencia política, esto es, la misma capacidad de determinar la decisión final 56. De este principio más general se derivan algunos requisitos formales concretos. Por ejemplo, las reglas de funcionamiento del procedimiento deben ser siempre neutrales, sin poder discriminar a ningún participante ni otorgar privilegios de forma arbitraria, cada participante debe tener las mismas oportunidades para presentar sus propuestas, sus argumentos, o sus críticas y valoraciones de los argumentos de los demás, o para determinar la agenda política, etc. 57. Por otra parte, el principio de igualdad también incluye que «los miembros se reconocen mutuamente capacidades deliberativas (i.e., las capacidades necesarias para participar en un intercambio público de razones y para actuar conforme al resultado de ese razonamiento público)» 58. Idealmente todos los participantes deberían tener las mismas capacidades deliberativas. En la práctica, como eso no es posible, el diseño institucional 53 Véanse MANIN, 1987: 352; COHEN, 1989a: 22, 1989b: 32 y 1998: 192-233; BENHABIB, 1994: 26; FLEMING, 1995; BOHMAN, 1996: 238, y 2004; NINO, 1996: 180; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 285 y 286; ELSTER, 1998a: 1; y YOUNG, 2001: 104. Por otra parte, no puede haber libertad en la decisión si no existen diversas alternativas plausibles (MANIN, 1987: 357). 54 COHEN, 1989a: 21. 55 Existe ya una considerable literatura sobre la igualdad (no sólo formal sino también sustantiva) en la democracia deliberativa. Véanse principalmente COHEN, 1989a: 18, 22 y 23, y 1989b; BOHMAN, 1996: cap. 3, y 1997a; CHRISTIANO, 1996b; BRIGHOUSE, 1996; GUTMANN y THOMPSON, 1996, cap. 9, y 2004, 102-110; KNIGHT y JOHNSON, 1997; y RICHARDSON, 2002: cap. 6. 56 Véase KNIGHT y JOHNSON, 1997. En el mismo sentido, COHEN y ROGERS, 1983: cap. 3 y 1992: 42 y siguientes; COHEN, 1989a: 18, 22 y 23, y 1989b; BEITZ, 1989; FISHKIN, 191: 56-63; SUNSTEIN, 1994; BOHMAN, 1996: cap. 3 y 1997a; CHRISTIANO, 1996a: 47-104 y 265-298; GAUS, 1996: 246-257; SAWARD, 1998: 21-46; y WARREN, 2002: 693-698. 57 Véanse COHEN, 1989a: 18, 22 y 23; y KNIGHT y JOHNSON, 1997: 282-292; 58 Véanse COHEN, 1989a: 21 y 1989b; BENHABIB, 1994: 31; KNIGHT y JOHNSON, 1997; y RICHARDSON, 2002: cap. 6.
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deberá encargarse de neutralizar en la medida de lo posible las distorsiones introducidas por una desigualdad en las capacidades. Y, finalmente, rige el principio de igual consideración y respeto por los argumentos de cada participante 59. El proceso de «filtro y transformación» de las preferencias tiene lugar internamente en el procedimiento deliberativo, y no se trata, como algunos han planteado, de una cuestión de exclusión de «entrada a la arena deliberativa» 60. Todos los argumentos pueden ser presentados y sometidos a deliberación. Es el propio proceso de reflexión dialógica el que se encarga de seleccionar los «buenos argumentos» y excluir los «malos», lo cual no implica una desigualdad de trato respecto a tales argumentos. La exclusión de algunos de ellos deriva precisamente de una igual consideración inicial tras la cual se ha concluido que dichos argumentos excluidos no merecen ser tenidos en cuenta. Hasta aquí los ocho principios estructurales básicos del proceso democrático deliberativo ideal. El diseño institucional de la democracia deliberativa debería tener por objetivo la garantía de cada uno de ellos en la medida de lo posible. Por supuesto que todos ellos merecerían una atención mucho mayor que la que he podido dedicarles aquí. Algunas de sus implicaciones serán analizadas en capítulos posteriores. Por el momento es suficiente con esta reconstrucción sintética de las principales propiedades estructurales de la deliberación democrática, que nos permitirán tener una visión global del modelo, necesaria para afrontar las subsiguientes discusiones. Por último, ya advertí que las precondiciones de la deliberación funcionan como condiciones necesarias de principios estructurales. Por lo tanto, para comprender de manera completa algunos de los principios estructurales mencionados, debemos ponerlos en relación con sus propias precondiciones. Esto sucede paradigmáticamente en el caso de los principios de libertad e igualdad de los participantes (PE7 y PE8, respectivamente). Tanto de uno como de otro se derivan importantes y exigentes precondiciones, sin las cuales las versiones formales que conforman ambos principios carecerían de valor 61. En consecuencia, volveremos sobre este 59 Véanse MANIN, 1987: 360; COHEN, 1989a: 22; ELSTER, 1995 y 1998a; BOHMAN, 1996: 27; GUTMANN y THOMPSON, 2000: 161; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 288; GOODIN, 2003: 194-225; YOUNG, 2001: 103; y FISHKIN y LASLETT, 2003: 2. 60 Esta confusión lleva a KNIGHT y JOHNSON a analizar, y criticar, cualquier concepción que, como la de RAWLS, pretenda imponer barreras de entrada a algunos argumentos sometiendo a consideración sólo aquellos que demuestran ser «razonables». Véase KNIGHT y JOHNSON, 1997: 284287. El criterio de admisibilidad o razonabilidad de un argumento, en el caso de la democracia deliberativa y a diferencia de teorías más sustantivistas como la del propio RAWLS, es interno al procedimiento. Volveré sobre este punto en el apartado 3.2. 61 Es más, en este caso particular algunas de las precondiciones mantienen relaciones cruzadas con los dos principios estructurales. Es decir, algunas precondiciones de la igualdad son
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punto en el apartado 4. Antes es necesario detenernos un instante para dar cuenta del problema prioritario que afecta a la noción de argumento, que afecta por tanto al primero de los principios estructurales aquí señalados. 3.2.
El problema de la argumentación
Uno de los problemas que he eludido hasta el momento es el del significado concreto de los términos «argumentar» y «dar razones» en el contexto de un proceso deliberativo, y que voy a denominar el problema de la argumentación. Su significado es, como digo, problemático porque carecemos de una noción clara y ampliamente aceptada del mismo. Muchos de los intentos teóricos de clarificar conceptualmente este punto muestran la enorme complejidad de las cuestiones involucradas: desde el espacio que puede y debe ocupar la racionalidad en el razonamiento práctico, hasta los criterios de razonabilidad de los argumentos, pasando por enrevesadas cuestiones de epistemología y psicología. Y todo ello se encuentra además en la base de la distinción conceptual entre deliberación y negociación, así como de la posibilidad que exista racionalidad en la elección de fines y, de forma más general aún, en la posibilidad de distinguir entre intereses puramente subjetivos, intereses objetivos e intereses intersubjetivos. A pesar de la relevancia crucial para la comprensión del modelo deliberativo de estos conceptos, la literatura de la democracia deliberativa en general, con algunas excepciones, los ha descuidado por completo. De todos modos, se trata de un problema que abarca no sólo a este específico modelo democrático, sino a todas aquellas concepciones políticas y morales que sostengan que existe posibilidad de discutir racionalmente sobre aspectos sustantivos en el ámbito práctico. El problema tiene un planteamiento sencillo, pero es ciertamente difícil de resolver. Y las principales estrategias de solución que se han seguido tanto en la filosofía política como en la filosofía moral son desde mi punto de vista insatisfactorias. Por todo ello, me limitaré en este apartado a presentar el problema de la manera más sintética posible, a revisar algunas de las principales estrategias que se han presentado, y a identificar la vía que, a pesar de sus múltiples problemas, proporciona una mejor respuesta. Hemos visto, en los capítulos I y II, que el modelo de toma de decisiones defendido por la democracia deliberativa se contrapone a los modetambién precondiciones, en otro sentido, de la libertad, y a la inversa. Por ejemplo, la igualdad que requiere la democracia deliberativa es una igualdad compleja formada tanto por aspectos formales (referidos al principios estructurales) como por aspectos sustantivos (referidos a las precondiciones). Véanse, por ejemplo, COHEN, 1989a; BRIGHOUSE, 1996; CHRISTIANO, 1996b; y KNIGHT y JOHNSON, 1997.
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los alternativos del voto y la negociación, y el rasgo particular que lo define como un modelo distinto es la apelación a la noción de argumentación, es decir, al intercambio de argumentos y razones en favor de una u otra alternativa de decisión. Así, a diferencia de la negociación, que también prevé la posibilidad de discusión previa a la decisión, participar en una deliberación implica un compromiso con la imparcialidad, y por lo tanto el abandono de estrategias egoístas, que se canaliza a través de la estructura dialógica del intercambio de razones. Si partimos de la idea de intereses políticos, como yo he hecho en este trabajo, dar razones significa apelar a la existencia de un interés intersubjetivo con la intención de convencer (racionalmente) al otro de la necesidad de adoptar una determinada decisión. En cambio, cuando negociamos intentamos satisfacer nuestros intereses subjetivos (sin más calificación) convenciendo al otro (persuasivamente) u obligándole a aceptar nuestra decisión, mediante alguna estrategia negocial como la amenaza o la promesa. En este segundo caso, aunque el otro aceptara tal decisión, no se produciría convencimiento alguno, así que la aceptación, si es racional se basa, en última instancia, en alguna consideración de conveniencia relativa a sus propios intereses subjetivos (sin más calificación), dada la estructura de interdependencia negocial a la que lo hemos sometido. Pero ¿qué es lo que distingue el primer caso, el caso del convencimiento persuasivo, de un caso de intercambio de razones deliberativo? Como he dicho, en uno se parte de intereses meramente subjetivos mientras que en el otro se apela a intereses intersubjetivos. Pero ¿cómo distinguimos unos de otros? En definitiva, ¿qué significa apelar a un interés intersubjetivo? O, de forma más general aún, ¿qué significa «dar razones sustantivas en favor de una propuesta»? He definido interés intersubjetivo como aquél que inspira preferencias imparciales, que son las que derivan de motivaciones imparciales. Y entiendo por éstas las que se originan en una creencia acerca de la justicia o de la maximización del bien común o el interés general 62. Ahora bien, también he definido «interés general» o «bien común» como el conjunto de intereses intersubjetivos de los miembros de una comunidad. Y también dije que las preferencias imparciales que se inspiran en intereses intersubjetivos son aquellas que pueden ser defendidas mediante razones aceptadas por los demás. La suma de estas definiciones nos conduce entonces a los dos grandes peligros que conforman el problema de la argumentación y que acechan a las estrategias de solución del mismo: la tendencia a la circularidad y la tendencia al relativismo. La circularidad es evidente. Si dar razones significa apelar a intereses intersubjetivos, y si 62 Los intereses egoístas, en cambio, derivan de preferencias autointeresadas, y éstas de motivaciones meramente autointeresadas, las que sólo tienen en cuenta consideraciones de conveniencia individual.
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éstos sólo pueden ser definidos a partir de la noción de preferencias imparciales que remite a la de interés general que, a su vez, se compone de intereses intersubjetivos, entonces caemos en un círculo vicioso. Aunque agreguemos que las preferencias imparciales son aquellas que pueden ser defendidas mediante razones que puedan ser aceptadas por los demás, no conseguimos salir del círculo puesto que la definición que estamos buscando es precisamente la de «dar razones». Veremos que este problema se repite en las principales estrategias que se han presentado para responder a esta pregunta y que nos llevan a uno de estos tres resultados: o bien persisten en la circularidad, o bien nos acercan al peligro del relativismo, o bien renuncian a responder a esta pregunta. Pero volvamos al punto de partida. Lo que nos interesa definir es la noción de «dar razones (sustantivas) en favor de una propuesta política determinada». Como resulta evidente, esta noción está comprometida con alguna concepción de la racionalidad. «Dar razones» no es más que «razonar», y esto puede considerarse un sinónimo de «justificar», al menos en alguno de los sentidos habituales de justificar. Así, «dar razones (sustantivas) en favor de una propuesta política determinada» sería sinónimo de «justificar (sustantivamente) una política determinada». O, lo que es lo mismo, una propuesta política determinada está justificada (sustantivamente), en algún sentido habitual de «justificada», si es racional, bajo alguna concepción sustantiva de la racionalidad 63, que proporcione criterios de corrección o de justificación de los propios fines. Para evitar confusiones, denominaré razonabilidad a dicha racionalidad sustantiva. Pero, una vez más, ¿qué significa dar razones en favor de la corrección de un fin? ¿Qué tipos de argumentos podemos presentar en esta situación? 64. En lo que sigue presentaré tres estrategias de respuesta muy distintas. La primera de estas estrategias es la que sigue John RAWLS en Political Liberalism al introducir el criterio de lo razonable y la idea de razón pública, ambos vinculados con el «hecho del pluralismo» que motiva buena 63 El concepto de racionalidad es extremadamente complejo, y no voy a analizarlo aquí como se merece. Pero es importante advertir que la racionalidad que en este contexto es relevante no es la mera racionalidad instrumental o técnica, esto es, la que proporciona criterios de adecuación de medios a fines, aunque ésta ocupe un lugar importantísimo también en la toma de decisiones políticas y en la justificación de propuestas políticas concretas. Sobre la racionalidad en general, con una perspectiva adecuada a mis intereses en este punto, véanse TOULMIN, 1958, 1986 y 2003; NOZICK, 1993; y RESCHER, 1997. Para análisis más cercanos a la democracia deliberativa, véanse RICHARDSON, 1994; GAUS, 1996; y D’AGOSTINO, 1997. 64 Una respuesta posible sería decir que se trata de variantes de argumentos nomológicodeductivos. Argumentos del tipo: «el fin x es correcto o está justificado, se deriva de un fin superior», como variante de «debemos (o podemos) adoptar el fin x, porque hay una norma superior N que nos obliga a (o permite) adoptarlo». Y no hay duda de que parte de la deliberación acerca de los fines utiliza este tipo de argumentos. Pero no pueden ser los únicos que utilicemos porque, de ser así, el razonamiento acerca de los fines nos llevaría o bien a un regreso al infinito o bien a la identificación de fines últimos no justificables.
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parte de esta obra. Si en el ámbito teórico el criterio normativo de corrección es el de verdad, en el ámbito práctico será el de razonable, como algo distinto a lo racional 65, el que nos permita seleccionar unas propuestas y no otras. La idea de razón pública es la que acerca a RAWLS a la democracia deliberativa 66. Una razón es pública si se refiere a una cuestión vinculada con el bien común o la justicia, si se presenta de forma independiente de cualquier doctrina religiosa o filosófica comprensiva, y si puede ser aceptada razonablemente por un individuo racional y razonable 67. Como puede verse, razón pública y razonabilidad están estrechamente vinculadas. Ahora, el adjetivo «razonable» se aplica en la teoría de RAWLS a diversos objetos 68. Según RAWLS, las personas son razonables en al menos dos sentidos: a) si, en un esquema de igualdad, están dispuestos a proponer principios en términos equitativos de cooperación y a guiarse por ellos en su comportamiento siempre que los demás hagan lo mismo, y considerando que sería razonable que todos aceptaran estos principios o normas 69; y b) si están dispuestos a reconocer las cargas del juicio (burdens of judgement) y a aceptar sus consecuencias para el uso público de la razón cuando éste gobierna el ejercicio legítimo del poder político en un régimen constitucional. Reconocer las cargas del juicio significa ser cons65 La palabra «racionalidad» queda reservada para la concepción instrumental o técnica de la misma. Véase RAWLS, 1993: 48-54 y 212 y 213. RAWLS advierte explícitamente que «lo racional y lo razonable son dos ideas básicas diferentes e independientes». Esto es, ninguna puede ser derivada de la otra. Pero, a su vez, son ideas complementarias para determinar la noción de la cooperación equitativa o imparcial (fair cooperation). Véase RAWLS, 1993: 51-53. Aunque la racionalidad, según él, no consiste únicamente en la capacidad de seleccionar los medios adecuados para unos fines predeterminados, sino también en la capacidad de seleccionar dichos fines y jerarquizarlos (RAWLS, 1993: 50 y 51), esta selección y jerarquía depende de la adecuación con los planes de vida respectivos, que serían los que conformarían los fines verdaderamente últimos. La misma idea ya está en RAWLS, 1971: 123 y 124. 66 Véase RAWLS, 1993: cap. VI, y 1997. Las razones, según éste, pueden ser públicas «de tres modos diferentes: a) son las razones de los ciudadanos como tales, y en consecuencia del “público”; b) su objeto es el bien común y las cuestiones fundamentales de la justicia; y c) tanto su naturaleza como su contenido son públicos, generados por los ideales y principios expresados por la concepción de la justicia política de la sociedad» (RAWLS, 1993: 213). 67 El uso del condicional es importante porque la determinación del contenido de las razones públicas dependerá entonces de consideraciones contrafácticas. Véase RAWLS, 1993: 223. Aunque se refiera a una concepción sustantiva, esto no implica que el contenido de las razones públicas deba ser el mismo para todos. RAWLS enfatiza la idea, conectada con el hecho del pluralismo razonable que veremos a continuación, de que no hay sólo una concepción liberal de la justicia razonable. Véase, por ejemplo, RAWLS, 1993: 226. 68 Roberto GARGARELLA, por ejemplo, citando a Leif WENAR, afirma que «RAWLS hace referencia a principios de justicia razonables, juicios razonables, decisiones razonables, una concepción de justicia razonable, expectativas razonables, una sociedad razonable, desacuerdos razonables, fe razonable, medidas razonables, dudas razonables, una creencia razonable, respuestas razonables, una psicología moral razonable, y un largo etcétera». Véase GARGARELLA, 1999a: 203 y 204. Sobre la idea de «razonable» en RAWLS, véase ESTLUND, 1998. 69 RAWLS, 1993: 49 y 50. Es decir, RAWLS parte del presupuesto de que es razonable aceptar principios políticos equitativos o imparciales como guía de una conducta social cooperativa, y la persona que lo acepta es, en este sentido, razonable. Pero también deben ser razonables los principios que se proponen, lo cual nos remite a otro de los sentidos que examinaré.
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cientes de que «entre personas razonables existen muchos peligros involucrados en el ejercicio correcto (y concienzudo) de nuestras capacidades de razonamiento y juicio en el curso normal de la vida política», peligros que están en el origen del «desacuerdo razonable» 70. En definitiva, «las personas razonables defienden únicamente doctrinas comprensivas razonables» 71, a causa de las cargas del juicio son muchas las doctrinas comprensivas que pueden ser calificadas de razonables. De este modo surge el «hecho del pluralismo razonable». Pero como ya hemos visto, una persona razonable es aquella que acepta las consecuencias de dichas cargas del juicio y del desacuerdo razonable en el uso público de la razón 72. Lo razonable, a diferencia de lo racional, se refiere y se define a partir de la esfera pública de todos los ciudadanos, y no a partir de la afirmación de las propias doctrinas. En ese sentido, la posición original, en tanto que mecanismo heurístico que permite la abstracción de las propias características y creencias personales, nos permite mostrar cómo una doctrina puede convertirse en razonable. La tesis de RAWLS es que toda doctrina comprensiva razonable acepta los principios de la justicia que derivarían de una elección de individuos libres e iguales situados en dicha posición original 73, produciéndose así una especie de consenso por superposición (overlapping consensus) entre las diversas doctrinas razonables existentes, un consenso que no se produce por una mera cuestión de modus vivendi, sino por un acuerdo genuino en los principios que la sociedad debe preservar por encima de todo 74. Dicho en otras palabras, el contenido de este consenso por superposición, más o menos coincidente con el de los principios de la justicia, debería ser aceptado por cualquier persona razonable. Pero volvamos a nuestro punto de partida. En la teoría de RAWLS no todos los argumentos lógicamente válidos son admisibles políticamente. 70 Así, RAWLS menciona la complejidad y conflictividad de las pruebas científicas relevantes para el caso, la indeterminación de nuestros conceptos, la forma en que influyen nuestras experiencias en la forma en que valoramos las pruebas y los valores morales y políticos, etc. (RAWLS, 1993: 55 y 56). 71 RAWLS, 1993: 59. Según RAWLS una doctrina comprensiva ofrece una concepción completa de las guías de la conducta humana individual y de las relaciones interpersonales, de la organización de la sociedad y del derecho internacional, como es el caso del utilitarismo (RAWLS, 1993: 13). Así, RAWLS distingue las doctrinas comprensivas de las concepciones políticas, que «intentan elaborar una concepción razonable únicamente de la estructura básica y no implican, en la medida de lo posible, otros compromisos más amplios con ninguna otra doctrina». Las doctrinas comprensivas razonables son las que pueden ser defendidas por personas razonables. 72 Consecuencias como la del deber de respetar a las demás personas razonables que defienden otras doctrinas comprensivas razonables, del que se deriva, a su vez, aceptar alguna forma de libertad de conciencia y libertad de pensamiento. 73 RAWLS, 1993: 62. Sobre la noción de posición original, véase RAWLS, 1971: 15-19 y 47-168. 74 RAWLS, 1993: 65 y 66, y 133-172.
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Sólo lo son aquellos que se fundamentan en razones públicas. Las razones públicas son aquellas que apelan a la noción de bien común o de justicia básica, y lo hacen a la luz de principios generales que puedan ser aceptados razonablemente por individuos racionales y razonables. Los individuos razonables defienden doctrinas comprensivas razonables. Pero cuando argumentan políticamente no lo hacen desde dichas doctrinas, sino apelando únicamente a aquello que todo individuo razonable, aun aquél que se adhiere a otra doctrina comprensiva, puede aceptar: el contenido del consenso por superposición (overlapping consensus). En definitiva, la exclusión de determinados tipos de razonamiento (por irrazonables) no se produce internamente en el seno de cada comunidad política, no son los propios ciudadanos los que la determinan, sino que viene impuesta por una concepción sustantiva previa de lo razonable, una concepción que remite en última instancia a la concepción de la justicia que el propio RAWLS ya había desarrollado previamente (o, a lo sumo, a una concepción muy próxima a ésta). La estrategia de RAWLS evita los peligros del relativismo, pero pagando un doble precio que me parece excesivo. En primer lugar, produce una exclusión sustantiva que es morosa de una concepción particular de la justicia. Esto es, todo aquél que no acepte los principios de la justicia identificados por RAWLS pasa a ser considerado irrazonable y, en consecuencia, a ser excluido del debate político, perdiendo la oportunidad de defender sus creencias, al menos políticamente 75. Y este parece un precio excesivo para la democracia deliberativa. En segundo lugar, esta estrategia es peligrosamente circular. La razón por la que se excluyen algunas opiniones del debate político es que no aceptan el contenido de lo correcto dibujado por el consenso por superposición, es decir, porque no aceptan aquello que una persona razonable aceptaría. Pero a su vez, según la definición de RAWLS, una persona sólo es razonable si está dispuesta a reconocer las cargas del juicio y las consecuencias de éstas sobre el uso público de la razón, entre las que se encuentra la necesidad de aceptar principios generales de cooperación social equitativa que una persona razonable aceptaría razonablemente. La segunda estrategia que quiero analizar aquí es muy cercana a la de RAWLS, aunque incorpora un intento de solución, insatisfactorio desde mi punto de vista, del problema de la circularidad: se trata de la estrategia de 75 Basta con pensar el siguiente caso. Una teoría rival de la justicia como la de Robert NOZICK, a pesar de ser poderosa argumentativamente, no podría ser parte de una doctrina comprensiva razonable al no aceptar la misma interpretación del primer principio de la justicia de RAWLS, ni ninguna de las formulaciones admisibles del segundo. Esto es, si NOZICK tratara de argumentar en favor de una determinada propuesta política a partir de su propia teoría, según RAWLS no estaría basándose en razones públicas y debería quedar excluido.
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Thomas SCANLON. En su reciente libro What We Owe to Each Other 76, SCANLON impugna la distinción entre racionalidad instrumental y racionalidad sustantiva (o razonabilidad) por razones que no voy a considerar ahora. En su opinión, y a diferencia de RAWLS, no podemos comprender estas dos ideas sino integradas bajo un mismo concepto global de racionalidad 77. En cualquier caso, los juicios normativos sustantivos son «juicios acerca de lo que estaría permitido por unos principios que no podrían ser rechazados razonablemente por personas a quienes moviese el objetivo de encontrar unos principios de regulación general de la conducta; principios que otros, igualmente motivados, no podrían rechazar razonablemente» 78.
Se trata, pues, del mismo recurso hipotético de RAWLS, pero en una versión negativa, enfatizando aquello que «podría ser rechazado razonablemente», en lugar de lo que «podría ser aceptado razonablemente». Como advierte el propio SCANLON, alguien podría argüir contra su definición que aquello que puede ser razonablemente rechazado depende de un criterio previo de corrección sustantiva, de modo que la «justificabilidad» de los propios juicios ante otros es sólo secundaria respecto a la corrección intrínseca de los mismos. Pero SCANLON niega esta objeción. El razonamiento moral consiste, según él, en pensar acerca de qué juicios pueden ser justificados ante otros y cuáles no 79. La concepción de SCANLON intenta superar los dos problemas que he señalado en la concepción rawlsiana de la siguiente forma. En primer lugar, aunque su estrategia básica sigue siendo hipotética, presta una mayor atención a consideraciones particulares e indexicales a cada grupo de individuos. Así, cuando intenta dar respuesta a la amenaza del relativismo, SCANLON admite que existen versiones «benignas» del mismo que no entrarían en conflicto con su teoría. Advierte primero que cualquier concepción universalista plausible permite que un mismo conjunto establecido de principios sean aplicados de forma diferente en función de las condiciones o las circunstancias en las que deben ser aplicados (esto es lo que denomina «universalismo paramétrico») 80. Y añade después, y éste es el punto más importante, que aunque su formulación hipotética depende de lo que la gente «tendría razones para querer» y no de «lo que realmente piensa o quiere», «lo que las personas tienen razo76 SCANLON, 1998. Ante el problema de definir en qué consiste el razonamiento moral, SCANtambién presenta, como RAWLS, una estrategia hipotética. El recurso hipotético de hecho es característico de las concepciones que SCANLON denomina «contractualistas», entre las que se encuentran las de RAWLS o de Thomas NAGEL (SCANLON, 1998: 5 y 189-247). 77 SCANLON, 1998: 22-33. 78 SCANLON, 1998: 18. 79 SCANLON, 1998: 19. 80 SCANLON, 1998: 412.
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nes para querer depende de las condiciones en las que están situadas, y estas condiciones incluyen lo que la mayoría de las personas a su alrededor quiere, cree y espera» 81. De esta forma tienen entrada las «prácticas establecidas» en cada comunidad que pueden hacer variar el contenido de lo correcto y lo incorrecto, de manera que dicho contenido sea diferente en cada comunidad. De este modo, SCANLON mantiene una formulación hipotética de la noción de razonamiento moral que garantiza su universalismo, pero desde una mayor sensibilidad hacia la diferencia de condiciones y circunstancias «reales» que permiten una noción más abierta de corrección (o de razón). En segundo lugar, SCANLON intenta romper la circularidad en la que cae RAWLS no haciendo depender las ideas de razón y razonabilidad de la formulación hipotética misma. Aquí SCANLON se muestra tajante: «Consideraré la idea de razón como primitiva. Me parece que cualquier intento de explicar qué es ser una razón para algo nos obliga a retroceder a la misma idea: una razón para algo es una consideración que cuenta a su favor. Ante la pregunta que podría plantearse: “¿Cómo cuenta a favor?”, la única respuesta parece ser: “Al suministrar una razón para ello”. De manera que doy por supuesta la idea de una razón, y supongo también que mis lectores son racionales en el sentido mismo, pero fundamental, que explico a continuación» 82.
No obstante, el intento de SCANLON no me parece afortunado. En primer lugar, aunque la versión del universalismo que defiende es considerablemente más abierta a las particularidades de cada individuo que la de RAWLS, su noción de corrección sustantiva sigue siendo insensible a la voluntad real de los miembros de cada comunidad. En su concepción se permiten consideraciones de circunstancias particulares relativas a un contexto determinado, pero sigue basándose en una noción «monológica» de la corrección moral. Por otra parte, tomar la idea de razón como primitiva le proporciona ciertamente una salida a la circularidad en la definición de razonabilidad, pero me parece una salida equivocada. Un ejemplo clásico de concepto primitivo es el de los colores. No podemos definir el color amarillo sin caer en la circularidad. A lo sumo podemos tratar de definirlo en relación con el grado en que refleja la luz, distinguiéndolo así de otros colores. Pero eso no será seguramente una definición del concepto de «amarillo» tal y como nosotros lo percibimos y lo usamos. En este caso, podemos simplemente decir que se trata de un concepto primitivo, y esto no genera muchos problemas porque existe un amplio consenso acerca de lo que es amarillo y lo que no. El caso de «razón» es, no obstante, más com81 82
SCANLON, 1998: 426. Ésta es la frase con la que abre el primer capítulo del libro (SCANLON, 1998: 33).
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plicado. Aunque podamos encontrar casos paradigmáticos de lo que es una razón, el desacuerdo es demasiado amplio como para que la estrategia del concepto primitivo sea satisfactoria. Veamos finalmente la tercera estrategia de solución del problema de la argumentación, la de Jürgen HABERMAS. Esta estrategia supone romper con la hegemonía de la reflexión «monológica» que produce criterios de razonabilidad herméticos y no disponibles por parte de los miembros de una comunidad, y lo hace sin sacrificar en la medida de lo posible el universalismo y evitando la circularidad. Este difícil equilibrio es el que intenta HABERMAS a través de su «pragmática universal» o reconstrucción racional de las reglas universales de la comunicación. La teoría habermasiana es compleja y remite a muchos otros problemas que no nos interesan ahora. De modo que, a riesgo de simplificar en exceso algunas de sus ideas, trataré de seleccionar aquellos puntos que más nos importan aquí. HABERMAS pretende reconstruir una noción de racionalidad que sea común para los ámbitos teórico, práctico y estético, que sea universal, y que supere las limitaciones propias de la noción clásica de racionalidad instrumental. Se trata de una nueva concepción de la racionalidad que emerge en un contexto dialógico o discursivo y que se materializa en una situación ideal de diálogo que se corresponde con la forma de la acción comunicativa 83. Para HABERMAS el pensamiento es indisociable de la comunicación, y ésta se produce esencialmente mediante el lenguaje. Es por esta razón que una forma ideal de racionalidad sólo puede ser representada por una forma ideal de comunicación. Y es también por esta razón que el conocimiento (si nos referimos a la razón teórica) o la corrección (si nos referimos a la práctica) son necesariamente intersubjetivos. La situación ideal de diálogo se define a partir de determinadas características. Las dos más importantes, para nuestros intereses ahora, son la pretensión de alcanzar un acuerdo y la pretensión de validez. En el caso de la racionalidad teórica, la validez queda definida por la verdad de los actos de habla constativos con contenido proposicional. En el caso de la racionalidad práctica, la validez queda definida por la rectitud de los actos de habla regulativos de las relaciones interpersonales 84. Estos son los principales objetivos ilocucionarios. Por otra parte, todo el proceso de comunicación se orienta hacia el objetivo perlocucionario del consenso o acuerdo entre los comunicantes. La verdad y la rectitud respectivamente representan pretensiones de validez que sólo pueden resolverse por vía discursiva, 83
MAS,
HABERMAS, 1981: vol. 1, 43-59 y 351-432. Una concepción basada en esta idea de HABERen ELSTER, 1999: 407-411. 84 HABERMAS, 1981: vol. 1, 424-430.
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es decir, mediante la conversación argumentativa. Y encontramos la verdad o la rectitud sólo cuando alcanzamos un consenso racional entre todos los potencialmente afectados. Llegamos así al punto que responde a nuestro problema de la argumentación. Un consenso racional es el que se alcanza en la situación ideal de diálogo, es decir, y entre otras cosas, cuando se funda en «la fuerza del mejor argumento». HABERMAS denomina «argumento» «al tipo de habla en que los participantes tematizan las pretensiones de validez que se han vuelto dudosas y tratan de desempeñarlas o de recusarlas por medio de argumentos. Una argumentación contiene razones que están conectadas de forma sistemática con la pretensión de validez de la manifestación o emisión problematizadas. La fuerza de una argumentación se mide en un contexto dado por la pertinencia de las razones. Esta se pone de manifiesto, entre otras cosas, en si la argumentación es capaz de convencer a los participantes en un discurso, esto es, en si es capaz de motivarlos a la aceptación de la pretensión de validez en litigio» 85.
La lógica de la argumentación no se refiere, como en el caso de la lógica formal, «a relaciones de inferencia entre unidades semánticas (oraciones), sino a las relaciones internas, también de tipo no deductivo, entre las unidades pragmáticas (actos de habla), de que se componen los argumentos. Ocasionalmente se presenta también bajo la denominación de lógica informal» 86. Esta situación ideal de diálogo tiene ciertamente carácter contrafáctico. Sin embargo, y a diferencia de las estrategias hipotéticas ya revisadas, también tiene un carácter regulativo, en el sentido de que guía la constitución de los procedimientos reales de diálogo, y crítico, porque nos permite evaluar el grado en que un consenso real está suficientemente fundado. Por otra parte, en la situación ideal de diálogo todos los individuos pueden participar, y cualquier cosa puede ser discutida, incluyendo la adecuación de las propias reglas de la argumentación. De esta forma, el criterio de razonabilidad que estábamos buscando queda definido, según la concepción habermasiana, discursivamente a través de procedimientos reales de diálogo que intentan reproducir, en la medida de lo posible, las condiciones de la situación ideal de diálogo. En el caso particular de la racionalidad práctica, lo que constituyen razones que pueden ser utilizadas en los argumentos del diálogo son los intereses, pero sólo tienen cabida los «intereses racionales o generalizables» o, siguiendo mi propia terminología, los intereses intersubjetivos. Éstos deben ser intereses comunes a «todos los afectados», y los argu85 HABERMAS, 1981: vol. 1, 37. Esta concepción de la argumentación se basa en la teoría de TOULMIN. Véase TOULMIN, 1958. 86 HABERMAS, 1981: vol. 1, 43.
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mentos que originan poseen una validez universal, esto es, no sujeta a las peculiaridades aleatorias de una cultura o de una sociedad (o grupo) determinada 87. La validez de un acto de habla regulativo (de un argumento normativo) depende entonces de su aceptación por parte del resto de participantes en la comunidad de diálogo, siempre que dicha aceptación esté condicionada únicamente por las reglas universales del discurso práctico. De esta forma HABERMAS elude la necesidad de predeterminar un criterio sustantivo de definición de lo que cuenta como razón, o de la fuerza de un argumento. Es cierto que, una vez situados en un discurso práctico real, el criterio no puede ser sino sustantivo, por cuanto se refiere a un tipo de lógica no formal. Pero el contenido sustantivo de dicho criterio se define implícitamente por los participantes del discurso práctico, y en todo caso está siempre abierto a la revisión y el cambio. Por ello, la noción de HABERMAS de la racionalidad es únicamente procedimental. Es el procedimiento de la situación de diálogo el que permite definir el criterio de definición. En definitiva, la estrategia de HABERMAS no predetermina un criterio sustantivo de exclusión del debate político, como en el caso de RAWLS y SCANLON, sino que deja que el debate genere su propio criterio de aceptabilidad de los argumentos. Cualquier posición puede ser desafiada en el diálogo político, cualquier posición puede ser defendida. Y es el procedimiento el que se encarga de seleccionar los buenos argumentos de los malos, así como de definir qué intereses cuentan como intersubjetivos y qué intereses son considerados inadmisibles 88. Evita también el riesgo de circularidad, tal y como antes ha sido presentado. Pero no queda claro que, como él mismo pretende, su concepción eluda el riesgo del relativismo. En lo relativo a la propia concepción procedimental de racionalidad, ésta mantiene su vigencia universal, en cuanto sólo reconstruye las reglas universales de toda acción comunicativa humana. Pero los criterios de admisibilidad de un argumento, y los criterios que definen la razonabilidad de una propuesta, quedan definidos en la práctica por contextos reales de discurso. Aun cuando supongamos que idealmente dichos criterios convergerían, lo cierto es que en condiciones ideales podemos presuponer que no lo harán. El propio HABERMAS admite que las condiciones de validez de un acto de habla (las condiciones de la verdad o de la rectitud) son relativas a un «mundo de la vida» determinado, esto es, a un contexto o trasfondo cultural de una precomprensión ya jugada. El saber de trasfondo permanece como un todo no problemático; sólo la parte del acervo del 87
HABERMAS, 1981: vol. 1, 33-43 y 122-138. Así lo han considerado la mayoría de los defensores de la democracia deliberativa. Véanse KNIGHT y JOHNSON, 1997: 313, nota 31; y JOHNSON, 1998. También BENHABIB, 1994: 37, y 47-53; COHEN, 1996: 102; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 65; y PETTIT, 2003: 157. 88
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saber que los participantes tematizan y utilizan respectivamente para sus interpretaciones, es puesto a prueba 89. Y en este sentido es difícil afirmar que HABERMAS eluda el riesgo del relativismo. Del análisis desarrollado hasta aquí, parece concluirse que cuando tratamos de dotar de contenido a un criterio de razonabilidad que nos permita calificar los intereses admisibles políticamente, por una parte, y los argumentos y razones aducibles, por otra, nos encontramos ante un dilema: o bien recurrimos a nociones sustantivas predeterminadas que pueden incurrir en una petición de principio, que remiten a condiciones hipotéticas altamente discutibles, y que conllevan un alto riesgo de circularidad, o bien recurrimos a nociones formales que dejan abiertos los criterios para que éstos sean definidos en cada comunidad según las reglas del propio diálogo político ya constituido, pero abriendo la puerta a la amenaza del relativismo. No estoy seguro de que se trate de un dilema real. Pero no puedo detenerme más a analizar esta cuestión. En todo caso, y desde el punto de vista de la democracia deliberativa, de las tres estrategias analizadas la de HABERMAS es preferible al menos por dos razones: a) no bloquea la posibilidad de que los participantes en el diálogo político puedan modificar el propio criterio de razonabilidad; y b) el riesgo de relativismo afecta sólo a los criterios concretos que son definidos en los procesos reales, pero el intento de su pragmática universal mantiene la aspiración de mejorar las condiciones del discurso allí donde se reproduzcan para que, tendencialmente, alcancemos un acuerdo global también sobre esta cuestión. Concluyo aquí este análisis breve y provisional del problema de la argumentación. Mi objetivo principal era señalar que efectivamente existe dicho problema, y que se trata de un problema serio para cualquier teoría normativa moral o política, pero especialmente grave en el caso de la democracia deliberativa, a pesar de haber recibido muy poca atención por parte de sus defensores. 4.
LAS PRECONDICIONES DE LA DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA
No es sencillo distinguir entre principios y precondiciones del proceso deliberativo. Tal vez por ello ambas categorías han sido frecuentemente confundidas por la literatura de la democracia deliberativa. En el apartado 3.1 he definido las precondiciones como las condiciones necesarias de los principios estructurales, siendo éstos, y no las primeras, cons89
HABERMAS 1981: vol. 1, 147-153.
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titutivos y definitorios del procedimiento. Y el ejemplo del ajedrez ha servido para mostrar la validez y conveniencia de la distinción. El ajedrez dispone de reglas (constitutivas) del juego, y éstas a su vez exigen el cumplimiento de determinadas precondiciones, pero nos parecería extraño decir que dichas precondiciones (que los jugadores estén vivos y tengan una mínima capacidad de cálculo, por ejemplo) forman parte de las reglas constitutivas del ajedrez. Aunque son necesarias para el juego, son distintas del juego. Sin embargo, el caso del ideal deliberativo (y, en general, de todos los modelos ideales políticos) es más complicado. Una de las dificultades surge porque, como ya advertí en el apartado anterior, no es necesario cumplir con todos los principios estructurales por completo para decir que existe un procedimiento deliberativo, de igual forma que no es necesario garantizar plenamente las precondiciones. Esto nos permite una mayor flexibilidad basada en la gradualidad de la consecución del procedimiento. En el caso de los juegos, en cambio, tanto las reglas constitutivas del juego, como en principio sus precondiciones, deben cumplirse completamente. En caso contrario, no hay juego. El hecho de que los modelos ideales políticos tengan la flexibilidad de admitir grados tiene importantes ventajas, pero tiene también el inconveniente de dificultar su identificación y de introducir una compleja relación entre las precondiciones y los principios. Cuando observamos que algunos principios se han cumplido sólo en un grado muy bajo, esto puede deberse a un mal diseño institucional del proceso real o a que las precondiciones que son condición necesaria de tales principios se han garantizado también en un grado muy bajo. En muchas ocasiones el incumplimiento de una regla constitutiva del proceso puede deberse, entonces, a condiciones ajenas al propio proceso pero que también son importantes políticamente. Y esto hace más difícil el diagnóstico de lo que ocurre en la realidad. El conjunto de las precondiciones del modelo de democracia deliberativa es extenso y complejo. La complejidad radica en el hecho de que las precondiciones parten de niveles distintos y entrecruzados. Cada principio posee diversas precondiciones. Y algunas precondiciones lo son de principios distintos. Además, algunas precondiciones son precondiciones de otras precondiciones 90. Dada esta complejidad, no voy a presentar un catálogo exhaustivo ni un análisis detallado de todas ellas, sino que me limitaré a mencionar como ejemplo algunas precondiciones básicas, espe90 La noción de condición necesaria utilizada aquí, más cercana a la de causa-efecto que a la noción estrictamente lógica, permite trazar cadenas de condiciones ad infinitum. Se puede afirmar entonces que, en algún sentido, existen infinitas precondiciones del proceso deliberativo. Para salvar este problema necesitamos en consecuencia un criterio de relevancia entre las precondiciones.
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cialmente aquéllas requeridas por los PE 7 y 8, los principios de libertad e igualdad. La precondición más importante, que ya fue mencionada en el capítulo I, es la del hecho del pluralismo y los desacuerdos básicos. Aunque uno de los principios del modelo consiste en alcanzar un consenso razonado, la persistencia del hecho del pluralismo y de los desacuerdos básicos es, por un lado, inevitable, y por el otro, deseable. El pluralismo es una condición de posibilidad de la deliberación: si no hay opiniones en conflicto no hay nada sobre lo que deliberar políticamente. Y, además, cuanto mayor sea el número de preferencias diversas, mayor será el intercambio de argumentos y el número de razones que deben ser contrastadas, y mayor será tendencialmente la calidad deliberativa de la decisión 91. También deben garantizarse algunas condiciones de convivencia social que permitan el diálogo político razonado: debe garantizarse mínimamente la seguridad pública y la estabilidad económica, y la vida e integridad física de los ciudadanos, así como prohibirse la extorsión, amenazas, etc. Todo esto en un contexto en el que se garantice el funcionamiento del Estado de derecho en un grado mínimo, esto es, la presencia de reglas generales mínimamente eficaces que garanticen algún tipo de orden social, la igualdad ante la ley, la fijación de expectativas mutuas, la aplicación del principio de legalidad, etc. Las instituciones deben también operar con normalidad, para poder generar confianza entre la ciudadanía. Debe asegurarse también, al menos en un grado mínimo, la formación política de los ciudadanos así como sus capacidades y habilidades argumentativas. Es necesario contar con una ciudadanía suficientemente informada y motivada por la cosa pública, que sea capaz de articular públicamente sus preferencias y demandas, y los argumentos necesarios para defenderlas. Esto implica un potente sistema educativo que minimice las desigualdades de recursos económicos y/o de clase. El grado de formación requerido es dependiente de lo ambicioso del diseño institucional que se derive de la aplicación del modelo. Pero debería asegurar al menos que cualquier ciudadano pueda comprender las explicaciones de los expertos sobre cada tema de discusión. Éstos son sólo algunos ejemplos generales, pero me voy a centrar ahora en las precondiciones específicas que hacen posible los principios de libertad e igualdad. Con respecto a la libertad, se trata en general de garantizar la formación realmente libre de las preferencias y las elecciones políticas. Aunque esta cuestión es compleja y controvertida, podemos aceptar que para asegurar dicha libertad real, es necesario eliminar o minimizar 91
Véase la argumentación completa en el apartado 3 del capítulo I.
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las circunstancias que provocan la formación de preferencias adaptativas, disonancias cognitivas y otras patologías de la libertad 92. Y, a su vez, para conseguir estos objetivos es necesario instaurar mecanismos de garantía de la igualdad de oportunidades y de redistribución de riqueza, porque uno de los factores que más distorsionan la libertad de elección tiene que ver con necesidades básicas no cubiertas. Como afirman COHEN y ROGERS, «la ausencia de carencias materiales es una precondición para la deliberación libre e irrestricta», así que la redistribución de riqueza es también una precondición del principio de igualdad 93. En esta línea, KNIGHT y JOHNSON descartan la posibilidad de que la democracia deliberativa opere con un principio únicamente formal de igualdad. La idea es que aunque el procedimiento deliberativo instaure determinadas reglas de igualdad formal, si existen profundas desigualdades sustantivas se desvirtúa la igual capacidad de influencia política 94. Aunque el principio de igualdad sustantiva que opera como precondición del procedimiento deliberativo no implica una igualación absoluta de los participantes de dicho proceso, sí requiere que las desigualdades no alteren significativamente la igual capacidad de influir en la determinación de las decisiones políticas. La influencia política, en el modelo de la democracia deliberativa, se mide por la capacidad de participar efectivamente en el proceso argumentativo. Esto es, por la posibilidad de determinar la agenda de discusión, de presentar los propios argumentos y que éstos sean tomados en consideración, de criticar los argumentos de los demás, y de gozar de la misma oportunidad de convencer racionalmente a los demás de la corrección de las propias propuestas. Así, la igualdad política de la democracia deliberativa requiere igualdad de al menos dos tipos: igualdad de recursos materiales e igualdad de capacidades 95. Con 92 Sobre este punto, véase por ejemplo ELSTER, 1983a: cap. 3; y SUNSTEIN, 1991. La mejor forma de entender esta noción de libertad es desde el prisma republicano, como ha mostrado Philip PETTIT con su teoría de la libertad como no dominación. Véase PETTIT, 1997: 40-51, y 2001. 93 COHEN y ROGERS, 1983: 157 y 158. Este es uno de los motivos por los que COHEN considera que la democracia deliberativa se basa en una concepción económica socialista; véase COHEN, 1989b. 94 Como afirma COHEN, «los participantes son sustantivamente iguales cuando la distribución existente de poder y recursos no conforma sus opciones de contribuir en cualquier estadio del proceso deliberativo, ni juega un papel autoritativo en la deliberación» (COHEN, 1989b: 33). Y también KNIGHT y JOHNSON, 1997: 396 y 397. En la misma línea, véase COHEN y ROGERS, 1983: cap. 3, y 1992: 42 y siguientes; BEITZ, 1989; FISHKIN, 1991: 56-63; SUNSTEIN, 1994; BOHMAN, 1996: cap. 3. y 1997a; CHRISTIANO. 1996a: 47-104 y 265-298; BRIGHOUSE, 1996; GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 8, y 2004: 102-110; GAUS, 1996: 246-257; SAWARD, 1998: 21-46; y WARREN, 2002: 693-698. 95 KNIGHT y JOHNSON, 1997: 295 y 296. KNIGHT y JOHNSON agregan también la igualdad en los resultados, pero descartan más tarde este tercer tipo con relación a la democracia deliberativa, ya que según este modelo los resultados dependen de la fuerza de los argumentos presentados, así que, por ejemplo, sería posible idealmente que el argumento presentado por una mayoría fuera el que finalmente se adopta, siempre que una mayoría final lo considere el más convincente.
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respecto al primer tipo, la igualdad de recursos, influye en la capacidad de influencia política al menos de dos formas. Por una parte, las personas que no acceden a un mínimo de recursos materiales no pueden conformar libremente sus planes de vida ni sus preferencias políticas, y pueden incluso estar en una situación personal muy precaria que prácticamente les expulsa de cualquier proceso político. Por la otra, una sociedad que reparte muy desigualmente sus recursos materiales, como cuestión de hecho, difícilmente puede garantizar una igualdad de influencia política mínima 96. Respecto a las capacidades relevantes para la democracia deliberativa, podemos distinguir tres tipos principales: a) la capacidad de formular «preferencias auténticas», sin las distorsiones propias de las preferencias adaptativas que antes he mencionado 97; b) la capacidad de utilizar efectivamente los recursos culturales, intentando eludir las cargas del juicio (burdens of judgement) 98, y c) las capacidades y habilidades cognitivas y argumentativas, que permiten a cada participante del proceso defender mediante razones sus propias preferencias o someter a juicio las de los demás 99. En este caso, como en el de los recursos, la democracia deliberativa requiere que por una parte se garantice una mínima capacidad a todos los participantes, y por la otra que no existan graves desigualdades en la distribución final de capacidades 100. Es decir, ni el principio estructural ni las precondiciones de igualdad requieren una igualación en el acceso a recursos materiales o capacidades, ni siquiera idealmente 101. Finalmente, los deliberativistas que se han ocupado de este tema proponen dos grandes estrategias para garantizar la igual capacidad de influencia política. En primer lugar, se debe instaurar un sistema educativo que, 96 Pensemos en una sociedad de tres personas en la que una de ellas poseyera 1.000 unidades de riqueza y las otras dos poseyeran sólo 1 unidad cada una. En sociedades tan desigualitarias en el poder y los recursos económicos, en primer lugar los integrantes mejor situados, los más poderosos, tendrían muchos incentivos para ceder a sus intereses egoístas e imponer sus propias preferencias y, en segundo lugar, aun cuando pudiéramos garantizar las motivaciones imparciales, sería muy difícil que todos participaran en los procedimientos de toma de decisiones en condiciones de igualdad. Así lo admite, por ejemplo, RAWLS, 1993: 356-362. Para un enfoque de las condiciones de igualdad de la democracia deliberativa basada específicamente en los recursos, véanse COHEN, 1989b; CHRISTIANO, 1996a; y GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 8. 97 Véanse KNIGHT y JOHNSON, 1997: 298; y SUNSTEIN, 1991. 98 Véanse KNIGHT y JOHNSON, 1997: 298 y 299; y YOUNG, 1990: 133 y 134. Sobre la noción de burdens of judgement, véase RAWLS, 1993: 54-58. 99 Véanse KNIGHT y JOHNSON, 1997: 299; y CHRISTIANO, 1996a: 255. 100 Para un enfoque de las condiciones de igualdad de la democracia deliberativa basada específicamente en las capacidades, véanse BOHMAN, 1996: cap. 3, y 1997a; BRIGHOUSE, 1996; y KNIGHT y JOHNSON, 1997. 101 De lo que se trata en definitiva es de garantizar la igualdad política o, al menos, y utilizando la expresión de BOHMAN, eliminar la pobreza política (BOHMAN, 1996: 123-132, y 1997a: 332-342).
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en la medida de lo posible, neutralice las desigualdades de ingresos y riqueza y equilibre las desigualdades en las capacidades 102. En segundo lugar, se debe fortalecer la esfera pública y especialmente las asociaciones secundarias que operan en ella con el objetivo de permitir que los grupos sociales puedan defender los intereses de aquellos que individualmente quedarían excluidos del proceso debido a las desigualdades de uno y otro tipo 103. Una última cuestión importante es que no todas las desigualdades son negativas para el proceso deliberativo. De hecho, algunas resultan incluso necesarias para el modelo. Como afirma Adam PRZEWORSKI, si las preferencias de los participantes en un proceso deliberativo se transforman durante el proceso, como establece el principio de la argumentación, es o bien porque existe una desigualdad en la distribución de información o bien porque los participantes tienen una capacidad de razonamiento diversa. Así que algunas desigualdades pueden ser vistas incluso como una propia precondición del proceso deliberativo 104. Esto le sirve a PRZEWORSKI como punto de partida para su crítica de la democracia deliberativa, de forma tan rotunda como sigue: «La deliberación (...) sólo puede ser efectiva si existen desigualdades o bien en el acceso a la información o bien en la capacidad de procesar dicha información. Añadamos a esto una dosis de autointerés, y la mezcla apestará a “manipulación”, “adoctrinamiento”, “lavado de cerebros”, o como quieran llamarlo» 105. PRZEWORSKI se refiere principalmente a la deliberación informal no institucional que tiene lugar en la esfera pública, y constata que la posibilidad de participar más activamente en dicho proceso deliberativo, frecuentemente canalizado por los medios de comunicación masivos, es muy costosa y está reservada sólo a aquellos agentes que disponen de recursos económicos o intelectuales suficientes. Y dado que las grandes empresas tienen muchos incentivos para manipular la opinión pública para conseguir que se aprueben políticas que les beneficien, no dudan en realizar las inversiones necesarias para conseguirlo. En consecuencia, los individuos no pueden saber «quién sabe qué» ni «qué y a quién creer», así que se encuentran sometidos frecuentemente a la posibilidad de manipulación de sus preferencias 106. 102 Véanse, por ejemplo, DAVIS, 1964: 40; BARBER, 1984: 278 y 279, y 1998: 110-113; PETTIT, 1989a: 159-164; y KNIGHT y JOHNSON, 1997: 396 y 397. 103 Véanse, por ejemplo, COHEN y ROGERS, 1992 y 1993b; BOHMAN, 1996: 132-142, KNIGHT y JOHNSON, 1997: 307 y 308; y SUNSTEIN, 2002: 80 y 81. Volveré sobre estas cuestiones en el capítulo VII. 104 Véase PRZEWORSKI, 1998: 144-146. 105 PRZEWORSKI, 1999: 148. 106 PRZEWORSKI, 1999: 154. En la misma línea que PRZEWORSKI, Susan STOKES enfatiza las formas en las que la dominación de los canales de comunicación puede determinar la inducción
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A esto debemos añadir que, como parecen mostrar algunos estudios empíricos realizados sobre las deliberaciones que se llevan a cabo en los jurados populares de los tribunales de justicia de los Estados Unidos, algunos rasgos personales como el nivel económico, el género y la raza, contribuyen a que un miembro del jurado consiga hacerse con el «liderazgo» de las discusiones y tenga más probabilidades de imponer sus opiniones 107. Por no mencionar que, como es obvio, los individuos son desiguales en sus capacidades argumentativas, es decir, en la capacidad de «articular sus argumentos en términos racionales y razonables» 108. Es evidente, como admiten los propios defensores de la democracia deliberativa, que no todas las personas poseen la misma capacidad para presentar de forma correcta un argumento, y esto abre la puerta a la persuasión y el uso de la retórica que permitirá a algunos participantes tener más posibilidades de imponer sus preferencias 109. En definitiva, concluye esta línea de crítica, las asimetrías informativas, las desigualdades en la capacidad de procesar la información, las desigualdades en el acceso a los medios de comunicación, las desigualdades económicas en general, así como el género o la raza, y las desigualdades argumentativas naturales, son todos factores de distorsión del proceso deliberativo que producen manipulación e irracionalidad, en lugar de argumentación y convencimiento racional 110. Ahora bien, como ya he dicho en diversas ocasiones, las objeciones basadas en lo que ocurre de hecho en nuestras sociedades, y siempre que no vayan acompañadas de algún argumento normativo o conceptual, no suponen un problema para el ideal de la democracia deliberativa, puesto que éste se limita a establecer un horizonte normativo hacia el que debemos tender en la medida de lo posible. A lo sumo, supone un problema a la hora de poner en práctica el ideal a través del diseño institucional, ya que tendremos que intentar neutralizar todas estas desigualdades siempre que podamos. Pero en cualquier caso el problema de la manipulación y la persuasión no puede contar como una objeción en contra de la democracia deliberativa, porque no es un problema exclusivo de ésta. Al contrario, afecta a cualquier modelo de democracia y a cualquier concepción política que otorgue valor a la libertad 111. Siendo un problema de todos, no obsde preferencias por parte de ciertos individuos autointeresados. El resultado es que las preferencias de los participantes en la deliberación no son libremente conformadas y racionalmente transformadas, sino simplemente pseudo-preferencias. Véase STOKES, 1999. 107 Véase SANDERS, 1997: 363-368. 108 SANDERS, 1997: 348. 109 Véase, por ejemplo, BRIGHOUSE, 1996: 125. 110 Sobre la manipulación política, véase GOODIN, 1980. Además de los autores ya mencionados, se suman a la crítica, entre otros, HARDIN, 1999: 112, SCHAUER, 1999: 23; y BELL, 1999: 74. 111 Así, uno de los teóricos del siglo XX que primero advirtió este problema en el seno de las democracias liberales fue William RIKER. Véase RIKER, 1982 y, especialmente, 1996. En este último libro, RIKER no sólo muestra el inmenso poder de la retórica en la manipulación de preferencias
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tante, la democracia deliberativa está en mejor disposición de paliar sus efectos negativos, debido precisamente a que pone el acento en la necesidad de generar contextos deliberativos, y de combatir especialmente contra estas estrategias de manipulación y persuasión. La manipulación de preferencias que se produce a través de los discursos de los medios de comunicación tiene peores consecuencias en una sociedad democrática que no regula los aspectos de la comunicación política, que en una que intente preservar la pluralidad de opiniones, la calidad de las intervenciones y la posibilidad de contrastar información con cuantas fuentes sea posible. Es evidente que existen algunas desigualdades que nunca podrán ser eliminadas, unas desigualdades que afectan a los principios estructurales del modelo deliberativo. Pero el reto para la política deliberativa consiste precisamente en combatirlas y tratar de minimizar sus efectos perniciosos. En definitiva, aunque la objeción de las desigualdades y la manipulación política señala un fenómeno efectivamente preocupante, lejos de suponer una crítica real contra la democracia deliberativa, es un nuevo argumento en favor de su superioridad respecto a los modelos alternativos. Las cuestiones relativas a las precondiciones del modelo de la democracia deliberativa son sumamente complejas y no he pretendido agotar su análisis, ni mucho menos. Mi objetivo ha sido únicamente el de mostrar algunos ejemplos de precondiciones de la democracia deliberativa que ayudaran a comprender la distinción entre principios estructurales y precondiciones, y dar cuenta de paso de otra de las objeciones que ha recibido el modelo. Ahora bien, la propia existencia de precondiciones de la democracia deliberativa, esto es, de condiciones necesarias de los principios estructurales, genera una importante paradoja, a la que destinaré el último apartado de este capítulo. 5.
LA PARADOJA DE LAS PRECONDICIONES DE LA DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA
La distinción entre principios estructurales y precondiciones del proceso democrático deliberativo, y sobre todo la idea de que debemos garantizar las precondiciones, en tanto que condiciones necesarias de los principios estructurales, para que el proceso deliberativo funcione, nos conduce a una paradoja que tiene todo el aspecto de ser inevitable, y que denominaré paradoja de las precondiciones 112. El primero en señalar la existenpolíticas, sino el de lo que denomina heresthetic, esto es, la posibilidad de manipular la agenda política. 112 Una versión anterior, aunque igual en lo significativo, de lo que desarrollaré en este apartado, está en publicación en MARTÍ, 2007.
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cia de dicha paradoja con respecto a la democracia deliberativa fue Carlos NINO 113. Pero en realidad la paradoja no es más que una manifestación concreta de un problema mucho más general de la filosofía política aunque afecta de manera especial al concepto de democracia. En palabras de BAYÓN, se trata de «un problema capital», y ello aunque ninguno de los deliberativistas que lo han advertido, incluidos NINO y BAYÓN, hayan analizado convenientemente su estructura y las vías posibles de solución 114. Veamos en qué consiste, en palabras del propio NINO, la paradoja de las precondiciones de la democracia deliberativa: «El valor epistémico de una democracia requiere que se cumpla con ciertos prerrequisitos sin los cuales no existiría una razón para diferenciar los resultados de la democracia. [...]. Estos derechos, prerrequisitos para el apropiado funcionamiento del proceso democrático, pueden ser considerados “derechos a priori”. El respeto por estos derechos a priori promueve y provee el valor epistémico de la democracia. A la inversa, si estos derechos no fueran respetados, por ejemplo, por las decisiones democráticas, una persona guiada por el razonamiento práctico no tiene ninguna razón para esperar el resultado del proceso» 115. «Si cubrimos todas estas precondiciones para otorgar valor epistémico de la democracia, quedan muy pocas cuestiones a ser resueltas por la democracia. La mayor parte de las decisiones políticas consisten en la apropiada distribución de este tipo de recursos. Si los derechos son interpretados en un sentido amplio, al reconocer que ellos pueden ser violados por omisiones, la democracia es privada de la mayoría de sus posibles temas de debate. Aquí nos enfrentamos una vez más con el conflicto entre procedimiento y sustancia [...]» 116.
Aunque NINO se refiera al valor epistémico de la democracia deliberativa, en realidad podemos ampliarlo y decir que las condiciones cuyo cumplimiento está comprometiendo son las del proceso democrático deliberativo en general. En este apartado, utilizaré la expresión precondiciones de manera general tanto para referirme a (1) los principios estructurales del proceso democrático deliberativo, mencionados en el apartado 3.1, como a (2) las precondiciones en sentido estricto del propio proceso, mencionadas en el apartado 4. Nótese no sólo que el cumplimiento total de estas precondiciones puede ser en muchos casos imposible, como aca113 Véanse NINO, 1996; y BOHMAN, 1998: 403 y 404, reconociendo a NINO este mérito. De hecho, el problema se encontraba implícito ya en algunas de sus obras anteriores, como en NINO, 1989a y 1989b: esp. 128 y ss., aunque hasta 1996 no lo enuncia directa y abiertamente. 114 Véase el por otra parte excelente análisis de la paradoja referida a la democracia en general de BAYÓN, 2004: 79. Otros deliberativistas que han advertido la existencia de la paradoja son GUTMANN y THOMPSON, 1996: 349-357, y 2004: 42 y 43; BOHMAN, 1996: 109, y 1998: 403 y 404, KNIGHT y JOHNSON, 1997: 286. Se puede ver una versión distinta de esta paradoja en forma de objeción a la teoría de la posición original de RAWLS en NOZICK, 1974: 207-209. 115 NINO, 1996: 192. 116 NINO, 1996: 193.
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bamos de ver (recordemos los ejemplos de la igualdad de influencia política material o de la igualdad de capacidades argumentativas), sino también que las políticas necesarias para asegurar dichas condiciones son precisamente aquellas que caen bajo el fuego de la controversia política. De modo que, tratando de asegurar el cumplimiento de las precondiciones de la democracia deliberativa, en realidad lo que hacemos es predeterminar el debate sobre las cuestiones más controvertidas, y por esta misma razón también las más interesantes. Es más, la garantía de las precondiciones tiene una fuerza expansiva, porque prácticamente todas las decisiones políticas tienen alguna repercusión sobre las precondiciones del procedimiento democrático 117, especialmente si se trata de un procedimiento tan exigente como el deliberativo 118. La paradoja consiste entonces en que cuanto más se cumplan las precondiciones del procedimiento con el fin de conferir una mayor legitimidad a las decisiones resultantes, menor será el rango de decisiones al que podremos aplicar tal procedimiento. Y, a la inversa, cuantos más temas queramos dejar abiertos a la decisión democrática, peor se garantizarán sus precondiciones y menor legitimidad podremos esperar del resultado del procedimiento 119. En definitiva, podemos tener un excelente y poderoso procedimiento de toma de decisiones democráticas que se aplique a 117 Ésta es la razón por la que NINO pensaba que únicamente las cuestiones de mera coordinación social como las relacionadas con el tráfico, cuya única virtud consiste en encontrar una clave coordinativa a un problema de acción colectiva puramente cooperativo y sin relevancia moral, quedaban libres de dicha paradoja (NINO, 1996: 193). Pensemos que entre las precondiciones más claras están la de que los ciudadanos se mantengan con vida, con buena salud, que reciban educación suficiente, que dispongan de tiempo suficiente para poder deliberar sin distorsiones, etc. Es evidente que casi todas las decisiones políticas sustantivas guardan alguna relación, más o menos directa, con este tipo de precondiciones, en el sentido de que tales decisiones producen algún tipo de impacto sobre ellas. 118 De hecho, la garantía de las precondiciones del procedimiento democrático suele ser concebida, al menos en las democracias liberales contemporáneas, mediante el reconocimiento de determinados derechos. Por lo tanto, como señala BAYÓN, podemos encontrar una instancia de la misma paradoja en la célebre tensión entre democracia y derechos, o entre democracia y constitucionalismo (BAYÓN, 2004: esp. 75 y ss.), aunque, como él mismo reconoce, no todos los derechos ni todas las provisiones constitucionales que pueden entrar en conflicto con la democracia se justifican por razones democráticas procedimentales, y en ese sentido no toda reconstrucción de dicha tensión obedecería a esta paradoja. 119 Si adoptamos, como NINO y como yo haré en el capítulo V, la concepción epistémica de la democracia deliberativa, la paradoja de las precondiciones se convierte en una paradoja de las precondiciones epistémicas. Así, asumiendo que el procedimiento democrático deliberativo funciona como un mecanismo de justicia procesal imperfecta, y aceptando que la propiedad del valor epistémico de un procedimiento es gradual y no de todo-o-nada, diremos que en la medida en que satisfacemos las condiciones que aseguran un mayor valor epistémico al procedimiento democrático deliberativo, nos quedan menos cuestiones y de menor importancia sobre las que deliberar. Es decir, cuanto más potente (en términos de rentabilidad epistémica) es un procedimiento deliberativo menor es el rango de decisiones en el que podremos aplicarlo. Inversamente, en la medida en que dejemos de satisfacer las condiciones que aseguran un mayor valor epistémico al procedimiento democrático deliberativo, más serán las cuestiones sobre las que podremos deliberar, pero menor será el valor de dicha deliberación. Es decir, cuanto más abierto dejemos el rango de cues-
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un rango de decisiones muy reducido, o un pobre y poco fiable procedimiento que se aplique a un rango casi total de decisiones. En mi opinión, la paradoja de las precondiciones forma parte de una clase general de paradojas relativas a la democracia, la autoridad y la autonomía 120. En realidad, muchas de las paradojas de la democracia poseen su equivalente en el nivel individual, porque apuntan a un problema general vinculado con la noción de autonomía, que puede predicarse tanto de su versión pública como de la privada. Así, del mismo modo que la paradoja de la auto-destrucción de la democracia es equivalente a la paradoja del individuo que se convierte autónomamente en esclavo, la paradoja de las precondiciones de la democracia tiene su equivalente en la paradoja de las precondiciones de la libertad individual 121. Para garantizar mi autonomía individual es necesario tomar una serie de medidas previas que funcionan como precondiciones de dicha autonomía, y que se dirigen, por ejemplo, a proporcionarme información lo más completa posible, a eliminar distorsiones externas, a esquivar las disonancias cognitivas o la formación de preferencias adaptativas, etc. Es decir, puedo ser más o menos autónomo, en la medida en que garantice en mayor o menor medida las precondiciones de dicha autonomía. Y, como sucede en el caso de la democracia, el ideal de la autonomía es probablemente imposible de alcanzar por completo. La paradoja consiste en que todas aquellas medidas que debo tomar para garantizar mi autonomía en un grado determinado reducen necesariamente el rango de decisiones posibles sobre las que aspiro a pronunciarme autónomamente. Más adelante volveré sobre este caso, pero ahora convendría reconstruir de manera más precisa la estructura de la paradoja. Según la definición de R.M. SAINSBURY, una paradoja es tiones sobre las que vamos a deliberar, menor será la fiabilidad del procedimiento democrático deliberativo. 120 Podemos mencionar, por ejemplo, la paradoja de la auto-destrucción de la democracia, acerca de si es posible acabar con la democracia mediante una decisión democrática; la paradoja de la formación del demos, sobre cómo se puede delimitar legítimamente el demos si el único procedimiento legítimo de toma de decisiones ya lo presupone; la «paradoja de la democracia de ELSTER», que pone de manifiesto que todas las generaciones aspiran a «atar de manos» a las generaciones posteriores y a verse libres de lo que hayan dicho las anteriores; la «paradoja de la democracia de WOLLHEIM», que cuestiona hasta qué punto el votante que quedó en minoría en una votación tiene que dar crédito a lo que decidió la mayoría; la paradoja liberal de SEN, respecto a la posibilidad de gozar de una completa libertad en la toma de decisiones a la luz de la corrección o incorrección de las mismas, etc. Todas ellas están ausentes, por ejemplo, en estudios como el de SAINSBURY, 1995, o incluso en el de KOONS, 1992, aunque se trate de un trabajo dedicado especialmente a las paradojas en los modelos de la decisión racional, en los que se presupone la autonomía. El único que refleja alguna de ellas, concretamente la paradoja de la máquina de WOLLHEIM, es CLARK, 2002: 38-40. Sobre algunas de estas paradojas y la asunción de su inevitabilidad, véase ELSTER, 1979 y 2000. Y para un análisis de las ideas de ELSTER en este punto, véase MARTÍ, 2001: 171-179. 121 NINO ya había advertido alguna vinculación con esta otra paradoja en su formulación previa en 1989b: 132 y 133.
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«una conclusión aparentemente inaceptable derivada de un razonamiento aparentemente aceptable con unas premisas aparentemente aceptables. Las apariencias deben entonces engañarnos, ya que lo aceptable no puede conducirnos a través de lo aceptable hacia lo inaceptable. De modo que generalmente se nos plantea una elección: o bien la conclusión no era realmente inaceptable, o bien el punto de partida o el propio razonamiento tenían alguna deficiencia oculta» 122.
Así, podemos reconstruir la paradoja de las precondiciones de la siguiente manera: 1) las decisiones políticas, al menos como regla general, deben ser el resultado de un proceso democrático deliberativo para ser legítimas, lo cual presupone entimemáticamente que las decisiones políticas deben ser legítimas; 2) para que un procedimiento sea suficientemente democrático y deliberativo deben garantizarse determinadas precondiciones; 3) para garantizar dichas precondiciones es necesario implementar un conjunto determinado de políticas públicas que son al menos una parte sustancial del objeto de controversia política que pretendíamos zanjar mediante la toma de decisiones democráticas; de lo que se deriva que 4) las decisiones de implementar estas políticas públicas, que tendencialmente agotan el rango de decisiones políticas, no pueden ser legítimas porque no pueden ser el fruto de un procedimiento democrático deliberativo por razones conceptuales, puesto que están destinadas a hacer posible el propio procedimiento. De modo que 4, dado 2 y 3, es incompatible con 1 123. Sólo las decisiones que se han deliberado democráticamente son legítimas pero para poder obtener decisiones deliberadas democráticamente necesito tomar determinadas decisiones previas que, a su vez, para ser legítimas deberán ser deliberadas democráticamente. Lo cual nos introduce en un círculo vicioso del que resulta difícil salir. Como sucede con otras paradojas, su estructura básica no consiste en un problema de auto-referencia, como podría parecer a primera vista, sino en un problema de circularidad 124. Pero este callejón circular posee otra particularidad, y es que parece conducirnos a una situación de dilema. Si aceptamos la paradoja, debe122
SAINSBURY, 1995: 1. La incompatibilidad es cuanto menos pragmática. Y si aceptamos la cláusula kantiana del «debe implica puede», también lo es lógica. La razón de ello es que la premisa 1 es normativa (en virtud de que el concepto de legitimidad es normativo, que de hecho es el motivo por el cuál la premisa 1, tal y como ha sido definida aquí, presupone entimemáticamente que las decisiones políticas deben ser legítimas) y la conclusión 4 es una proposición, así que no hay contradicción lógica a menos que presupongamos la premisa kantiana. Nótese que aunque digo que las decisiones no pueden ser legítimas por razones conceptuales, la incompatibilidad entre 1 y 4 es en principio sólo pragmática porque se da entre una prescripción y una proposición. De todos modos, una incompatibilidad pragmática es suficiente es este caso para mostrar la existencia de una paradoja. 124 Así lo advierte SAINSBURY respecto a la paradoja del mentiroso refiriéndose a la circularidad indexical que remite en última instancia a la idea de RUSSELL del principio del círculo vicioso. Véase SAINSBURY, 1995: 121-126. 123
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mos entonces elegir entre (A) sacrificar una parte mayor o menor de la legitimidad del procedimiento de toma de decisiones (y por lo tanto de la legitimidad resultante de sus decisiones) en aras de una mayor apertura del rango de decisiones posibles y (B) sacrificar una parte del uso del procedimiento democrático, vetando determinadas cuestiones a la decisión democrática, en aras de proteger la legitimidad y el propio valor del procedimiento, en donde A y B parecen constituir los dos cuernos del dilema. No obstante, no podemos hablar propiamente de un dilema, ya que la elección no es entre dos valores intrínsecos y lógicamente independientes, sino entre un valor intrínseco (la democracia) y un valor instrumental que es condición necesaria del primero (las precondiciones de la democracia), de modo que los dos cuernos del dilema no son lógicamente independientes. Al contrario, valoramos la satisfacción de las precondiciones porque valoramos la democracia, pero a su vez la democracia requiere de la satisfacción de las precondiciones para ser también valiosa. Ninguno de los cuernos del dilema posee valor sin el otro, y ambos son incompatibles entre sí. Así que, a diferencia de lo que ocurre típicamente en los dilemas, no es únicamente que la elección de un cuerno frente al otro implique siempre algún tipo de pérdida, sino que cualquier elección supone la pérdida del único valor que se halla detrás del problema, el democrático. Por ello este aparente dilema nos retorna a una conclusión paradójica. Se trata, a lo sumo, de un dilema atípico, sobre el que volveré más adelante 125. Una paradoja es, como ya he dicho, una conclusión inaceptable porque parece entrar en contradicción con las premisas aparentemente verdaderas que aparentemente la implican. Ante una paradoja caben, pues, dos actitudes distintas. O bien asumimos que al menos algunas paradojas son irresolubles, lo cual supone violentar alguno de los axiomas clásicos de la lógica, como el de no-contradicción, o bien afirmamos que toda paradoja encubre un error oculto en el razonamiento o en las premisas que permite explicar la aparente contradicción, de modo que no existen verdaderas paradojas, y nuestro reto consistirá entonces en descifrar cuál es dicho error. Una paradoja, a su vez, se puede disolver de tres formas: o la conclusión no es realmente inaceptable en el sentido de que no es «realmente» incompatible con las premisas, o las premisas no son verdaderas, como parecen, o bien el razonamiento lógico es incorrecto, de modo que la conclusión no se sigue de dichas premisas. En la reconstrucción que yo he hecho de la paradoja de las precondiciones, me parece claro que la conclusión 4 es incompatible con la pre125 Esta estructura es idéntica a la de otra paradoja fundamental del pensamiento democrático, que analizaré en el próximo capítulo, la paradoja de la legitimidad entre los valores procedimentales y los sustantivos. Véanse los apartados 1 y 2 del capítulo IV.
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misa 1. Y, a su vez, las premisas 2 y 3 me parecen indiscutibles, de modo que la única premisa que podríamos desafiar es la 1, esto es, la que otorga valor a la democracia deliberativa como procedimiento legítimo de toma de decisiones y aspira a que todas las decisiones posean legitimidad. Sin embargo, no voy a tomar en consideración esta posibilidad aquí dado que mi objetivo es buscar una solución compatible con el propio modelo de la democracia deliberativa. De modo que las dos primeras opciones de disolución de la paradoja no son muy prometedoras. La tercera posibilidad consiste en desafiar el razonamiento, esto es, en sostener que de 1, 2 y 3 no se deriva necesariamente 4. Y ésta es la estrategia seguida por la mayoría de los autores que han abordado este problema, entre ellos el propio NINO. A continuación presentaré lo que llamo la estrategia del equilibrio gradual, señalando a su vez los diversos problemas que encuentro en la misma y que me llevan a descartarla como solución de la paradoja. Algunos deliberativistas han intentado superar la paradoja convirtiendo el círculo vicioso de las precondiciones en un círculo virtuoso, apelando en primer lugar a la auto-referencia (self-reflection) y el carácter continuo (ongoing) del procedimiento democrático deliberativo, que son, como ya hemos visto, principios estructurales del mismo. Podemos revisar mediante el procedimiento democrático uno a uno los principios que le sostienen y sus precondiciones, siempre y cuando no desafiemos todos a la vez. De este modo, aunque las premisas 1, 2 y 3 de nuestro razonamiento se mantienen, no se da 4, ya que no es cierto que la decisión última respecto a la implementación de las precondiciones sea necesariamente no-democrática. Al contrario, cualquier precondición del procedimiento es susceptible de revisión democrática en cualquier momento, de modo que la garantía de determinados principios sustantivos no tiene por qué ser un problema necesariamente en términos de valor democrático. Sin embargo, así planteada la estrategia, lejos de ser una solución para el círculo vicioso o para la paradoja, agrava tales problemas y los muestra todavía con mayor nitidez. Si en t1 creemos que los principios constitutivos de la democracia son A, B y C, y con la intención de establecer un sistema democrático nos aseguramos de garantizar todas las precondiciones de A, B y C, cuando en un momento posterior t2 intentamos desafiar el principio C porque estamos persuadidos de que en realidad la democracia se constituye por A, B y D, sucederá una de estas dos cosas (si presuponemos, para simplificar el argumento, que una de las dos concepciones es «la correcta»): o bien la concepción 1 de la democracia (como A+B+C) es preferible desde el punto de vista normativo, y entonces nuestra revisión en t2 del principio C será democrática (porque se tomó siguiendo el procedimiento A+B+C), pero incorrecta porque destruirá la democracia, al menos tal y como se entiende desde dicha concepción preferible; o
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bien es preferible la concepción 2 (A+B+D), con lo cual la decisión de revisión en t2 será correcta sustantivamente, pero no democrática (puesto que se siguió un procedimiento al menos parcialmente distinto al democrático). Por ello la estrategia va más allá y sostiene que el ideal de democracia es gradual, y que más que pretender implementarlo completamente desde el principio (algo que probablemente resulte imposible), nuestra aspiración debe limitarse a alcanzar un umbral mínimo de democracia que pueda ser superado progresivamente con el paso del tiempo. Es decir, que podemos buscar un equilibrio alcanzando ciertas precondiciones en un grado mínimo suficiente como para poder hablar de democracia en dicho grado mínimo, y utilizar entonces ese mismo procedimiento democrático mínimo ya alcanzado para tomar decisiones acerca de cuáles son los caminos por los que debemos continuar en nuestra búsqueda del ideal y, en su caso, cuáles son los que debemos desandar. En otras palabras, se trata de un equilibrio gradual que permite una implementación progresiva del ideal democrático a la vez que la restricción que imponen las precondiciones sobre el rango de decisión democrática se atenúa o incluso deja de ser relevante, en la medida en que el propio procedimiento democrático es el que progresivamente genera las pautas de garantía de las precondiciones que deben respetarse en el futuro. Así lo planteaba con total claridad el propio NINO: «Sin embargo, la paradoja puede evitarse debido a que la concepción epistémica de la democracia provee un modo de alcanzar un equilibrio entre sus prerrequisitos y su funcionamiento real. No debemos tratar de perfeccionar al máximo el procedimiento democrático por medio del fortalecimiento extremo de sus precondiciones, de modo que el alcance de su acción se reduzca a punto tal que éste sólo se refiera a cuestiones de coordinación como la de la dirección del tránsito. [...] De este modo, debemos basarnos en el supuesto de que el valor epistémico de la democracia no es todo o nada, sino gradual. La falta de la satisfacción completa de las condiciones a priori puede privar a la democracia de algún grado de valor epistémico aunque no de su totalidad. Sin embargo, el sistema puede aún gozar de un considerable valor epistémico» 126.
126 NINO, 1996: 193 y 194, prosigue: «Mientras que el punto exacto de medida puede ser difícil de determinar, la línea divisoria debería trazarse a partir de comparar la democracia con otros procedimientos de toma de decisiones colectivas. [...] Hay una cierta línea por debajo de la cual el proceso democrático pierde toda capacidad de mejorarse a sí mismo. Por sobre esa línea, la democracia se realimenta a sí misma, trabajando por el logro de sus propias precondiciones. La línea, repito, es fijada por comparación con métodos alternativos de toma de decisiones, incluyendo nuestra propia reflexión». Por supuesto que esta respuesta deja abiertos algunos interrogantes. Por ejemplo, ¿qué significa exactamente que el punto exacto en el que se debe trazar la «línea divisoria» depende de la comparación de la democracia con otros procedimientos de toma de decisiones colectivas? ¿Cuál es el criterio concreto para identificar el punto de equilibrio? Pero no voy a ocuparme de ellos aquí.
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Ahora bien, la estrategia del equilibrio gradual no disuelve en ningún sentido la paradoja de las precondiciones. Para comprender exactamente la razón de este fracaso, debemos examinar un planteamiento más fino del funcionamiento de dicha propuesta 127. Supongamos que el procedimiento democrático (PD) se define por A + B + C 128, que el umbral mínimo exigible para afirmar que un procedimiento es democrático en grado suficiente es de un 60 por 100 para las tres propiedades, y que en un momento t1 hemos logrado establecer un procedimiento democrático que justo alcanza dicho umbral, que denominaré PD1. Esto significa que las decisiones tomadas mediante dicho procedimiento tendrán también una legitimidad del 60 por 100. Supongamos ahora que en un momento t2, y siguiendo el procedimiento PD1, tomamos una primera decisión política, a la que podemos llamar L1, que posee también una legitimidad del 60 por 100, ya que es el resultado de PD1. Ahora bien, supongamos que la decisión L1, tras un intenso debate en torno al funcionamiento del propio PD1 que permite el hecho de que este tipo de procedimientos sean auto-referentes, consiste precisamente en tomar todas aquellas medidas políticas que eleven el umbral mínimo al 65 por 100, porque los ciudadanos se han dado cuenta de que aceptar un grado de consecución del ideal democrático inferior a éste resulta inaceptable desde el punto de vista normativo. Esto es, L1 establece un nuevo procedimiento democrático, PD2, con un grado de legitimidad del 65 por 100, y ciertamente distinto y más ambicioso que PD1. Lo que sucede entonces es que L1 no es una decisión democrática, o no lo es al menos en un grado suficientemente aceptable según la creencia de los propios ciudadanos que han participado en tomarla, debido a que su grado de legitimidad era del 60 por 100, mientras que el nuevo umbral mínimo se sitúa en el 65 por 100. Y lo que es más importante, el hecho de que el umbral mínimo de consecución de las precondiciones sea del 65 por 100 hace que el rango de las decisiones admisibles sea necesariamente menor, ya que el tipo de políticas que permiten pasar de una implementación del ideal al 60 por 127 Daré por supuesto que podemos medir con exactitud el grado de consecución de las precondiciones de la democracia (deliberativa), algo que en realidad es empíricamente imposible, ya que presupondría entre otras cosas un conocimiento completo de las circunstancias que harían posible la implementación completa del ideal, es decir, de las condiciones que permiten afirmar que se ha implementado un modelo ideal en un 100 por 100, además de contar con instrumentos altamente sofisticados y complejos para medir con precisión los grados de consecución de cada propiedad. Supondré también que conocemos cuáles son dichas precondiciones y que contamos con un criterio de identificación del grado mínimo de consecución de las precondiciones que establece el umbral de legitimidad política. Presupondré ambas cosas con finalidades únicamente teóricas. 128 Recordemos que cuando hablo de consecución de las precondiciones en realidad me refiero tanto a la consecución de los principios estructurales de la democracia, como a las precondiciones en sentido estricto de cada uno de estos principios.
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100 a una al 65 por 100 se han convertido en precondiciones de la legitimidad del procedimiento. Y esto nos remite a la paradoja de la auto-destrucción de la democracia: o admitimos que las decisiones democráticas que destruyen el fundamento de la propia democracia son admisibles, y que por lo tanto puede ser legítima una decisión que establezca la disolución permanente de los procedimientos democráticos, o admitimos que el rango de decisiones admisibles en t2 es menor que en t1, y que ese es el precio que debemos pagar por incrementar la legitimidad del procedimiento de toma de decisiones. En definitiva, o aceptamos la tesis contraintuitiva de que alguien puede autónomamente decidir convertirse en esclavo, o aceptamos la inevitabilidad de la paradoja de las precondiciones. El defensor de la estrategia del equilibrio dirá que el umbral mínimo no tiene por qué desplazarse, que puede limitarse a establecer la frontera de lo democrático, y que aparece un segundo umbral referido únicamente al incremento de legitimidad de los procedimientos democráticos. De modo que el 65 por 100 es la nueva cota de legitimidad aceptable, si bien una decisión seguirá siendo democrática cuando el procedimiento utilizado para tomarla haya cumplido con sus precondiciones al menos en un 60 por 100 (el umbral mínimo). Se trata de algo así como de mantener unos requisitos mínimos de democracia razonablemente bajos a la vez que nos mostramos ambiciosos con el grado de legitimidad exigible, siempre que entendamos este último como una especie de lujo. Pero la paradoja persiste respecto a este nuevo umbral, ya que la decisión democrática que incrementa la legitimidad del propio sistema democrático (L1) siempre tendrá menor legitimidad que cualquier otra decisión futura tomada ya mediante el procedimiento PD2. La paradoja de las precondiciones de la democracia se convierte entonces en la paradoja de las precondiciones de la democracia más legítima. Lo que resulta inevitable en cualquier caso es que poner en práctica las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de unas determinadas precondiciones, o de un grado determinado de las mismas, implica necesariamente anticipar algunas de las decisiones que podrían tomarse en un momento posterior. Si en dicho momento posterior se considera que efectivamente estas decisiones estaban encaminadas a cumplir mejor algunas precondiciones del procedimiento democrático, entonces resultarán intocables y el rango de decisiones posibles quedará reducido. Si en cambio se da marcha atrás a estas medidas concretas, estaremos sacrificando una parte de la legitimidad democrática del sistema 129. O negamos que exista 129 En realidad, cualquier decisión política correcta precluye en algún sentido decisiones futuras, porque si realmente era correcta cualquier otra decisión posterior debe ser incorrecta, y por lo tanto resulta inaceptable. Y esto nos conduce a otra paradoja de la autonomía, la paradoja libe-
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una paradoja en el hecho de que la democracia pueda destruirse a sí misma (o pueda socavar su legitimidad), o asumimos que no hay solución a la paradoja de las precondiciones. Todo apunta entonces a que no hemos logrado encontrar una solución a la paradoja. De modo que nos hallamos en lo que parece un callejón sin salida. Que la estrategia del equilibrio gradual no consiga disolver la paradoja no quiere decir que no tenga ningún valor. Al contrario, creo que nos proporciona el mejor criterio para afrontar las consecuencias de la paradoja. Si admitimos, al menos provisionalmente, que la paradoja no tiene solución, entonces nos encontraremos aparentemente ante una situación de dilema. Si no puedo evitar la conclusión de la paradoja, y dado que sigo valorando la democracia como procedimiento de toma de decisiones, deberé elegir entre una mayor realización de las precondiciones de la democracia y un mayor rango de decisiones democráticas admisibles, en una especie de dilema atípico. Y es en este punto en el que la tesis del equilibrio de NINO puede ser de gran utilidad. Antes he mencionado que la paradoja de las precondiciones de la democracia tiene un equivalente referido a la autonomía individual. Veamos un ejemplo en este último ámbito que tal vez ayude a clarificar lo que creo que la tesis del equilibrio puede conseguir, así como a desdramatizar las conclusiones de este trabajo. Yo sé que una condición necesaria del ejercicio de mi libertad es estar vivo. Si quiero ser libre, debo asegurar en la medida de lo posible un conjunto de precondiciones entre la que se encuentra sin duda la conservación de mi vida. A su vez, soy consciente de que muchos cursos de acción presentes ponen en grave peligro algunas de estas condiciones. Por ejemplo, sé que competir en carreras de motociclismo o fumar un paquete de cigarrillos diario son dos actividades que incrementan el riesgo de morir a corto o medio plazo. Por otra parte, sé que no practicar ningún deporte con regularidad y no llevar una dieta equilibrada son dos factores que muy probablemente acortan mi vida 130. Para maximizar las condiciones del ejercicio de mi libertad futura, yo debería dejar de competir en carreras, de fumar, y comenzar a hacer deporte y comer equilibradamente. Pero esto significa limitar drásticamente mi libertad presente, porque descarta algunos planes de vida posibles. ral de SEN. Nótese, no obstante, que no es esto a lo que apunta la paradoja de las precondiciones. Lo que se afirma es que para poder afirmar que un procedimiento de toma de decisiones es democrático, o bien que un procedimiento democrático es legítimo en un grado aceptable, deben cumplirse con determinadas precondiciones que, por definición, si no las cumplimos, lesionan la legitimidad del procedimiento. Así que estamos constreñidos a cumplirlas y cualquier decisión en contrario resulta inaceptable. 130 En el caso de fumar, además, sé que la decisión de seguir fumando es probablemente menos autónoma que lo fue la de comenzar a hacerlo, que la opción de dejar de fumar es muy difícil de poner en práctica, y que la opción de fumar moderadamente no está ya disponible, en los tres casos por culpa de la akrasia que rodea mi consumo de tabaco.
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Éste es un problema evidente e inevitable en todo ejercicio de la autonomía. Sin embargo, no por ello dejamos de otorgar valor a la autonomía ni nos vemos paralizados a la hora de tomar decisiones. Lo que la mayoría de nosotros hacemos en nuestras vidas es, en efecto, buscar un cierto equilibrio entre la satisfacción de determinadas precondiciones de nuestra autonomía y la satisfacción de nuestros planes de vida presentes. Por supuesto que en el caso de la democracia y las decisiones políticas, la pregunta clave vuelve a ser quién y con qué criterio debe establecer el punto de equilibrio que debemos seguir. Y me inclino a pensar que la respuesta no puede ser otra que la del conjunto de la ciudadanía a través de un procedimiento democrático. Esto puede parecer paradójico pero el argumento para preferir esta solución es sencillo: si la cuestión de la determinación del punto de equilibrio también tiene una respuesta correcta para cada contexto determinado, entonces asumiendo que el procedimiento deliberativo posee valor epistémico, también debe tenerlo respecto a este tipo de cuestiones. Además, cualquier otra alternativa supone dejar en manos de unos pocos la imposición de dichos límites al procedimiento y ofrece, en general, menos garantías de que la solución finalmente adoptada respete los propios valores que subyacen al proceso. El propio procedimiento democrático deliberativo debe ser el que trace sus propios límites, el que busque el punto de equilibrio entre la garantía de las precondiciones del proceso y el espacio de deliberación. Es cierto que esto nos devuelve al callejón circular. Pero no debemos engañarnos al respecto. El círculo es inevitable. Lo que debemos procurar es que dicho círculo sea lo más virtuoso posible. La existencia de la paradoja no implica ninguna tragedia para la forma en que pensamos acerca de la democracia deliberativa o de la autonomía en general (sea pública o privada). Tal vez la paradoja sea sólo aparente, y en algún momento logremos descifrarla. Tal vez los dialeteístas racionales que sostienen que algunas paradojas no tienen solución y que por lo tanto es racional creer que algunas contradicciones son verdaderas tengan razón 131, de modo que cualquier intento de superar estas paradojas sea vano. No hay duda de que las paradojas muestran un fracaso (puntual) de nuestro entendimiento y de nuestro lenguaje. Y ciertamente, la paradoja de las precondiciones de la democracia representa lo que BAYÓN, tomando prestada la expresión de Isaiah BERLIN, califica como un «hecho intelectualmente incómodo» 132. He intentado presentar, no una solución, pero sí la que considero la mejor estrategia para afrontar la paradoja, inspirada en 131 Sobre las tesis del dialeteísmo racional, véase SAINSBURY, 1995: 135-144. Como el mismo SAINSBURY advierte, no hemos encontrado todavía ningún argumento concluyente contra esta posición que, por otra parte, parece desafiar tan fuertemente nuestras intuiciones generales. 132 BAYÓN, 2004: 78.
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las ideas de NINO. Y no debemos olvidar que, como señaló Robert KOONS, «el descubrimiento de paradojas es una de las tareas más importantes para el filósofo, ya que a través de ellas nos hacemos conscientes de algunas deficiencias de nuestra concepción ingenua de un concepto relevante [...]» 133. Yo he querido no sólo mostrar la paradoja, sino iniciar también un análisis riguroso de su estructura. Por el momento, esto es todo lo que podemos hacer. Como veremos a continuación, en los primeros capítulos de la Segunda Parte del libro, cuando pensamos en la legitimidad política desde los valores de la autonomía y la democracia emerge una paradoja muy similar a la que acabo de analizar, así que parte de lo que hemos visto aquí será también aplicable allí.
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KOONS, 1992: 8.
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«Generalizando el caso anterior, podríamos inferir que todas las formas tienen su virtud en sí mismas, y no en un contenido conjetural». Jorge Luis BORGES, «La muralla y los libros», Otras Inquisiciones, 1952.
Uno de los puntos más controvertidos de todo modelo teórico político (y, en general, de todo modelo teórico) es el de su justificación. En la primera parte de este libro he tratado de presentar los rasgos fundamentales de la democracia deliberativa, como modelo general y relativamente unitario, dejando a un lado las complejas cuestiones que conciernen a su justificación. En esta segunda parte analizaré las principales razones que se han esgrimido en la literatura en favor de la democracia deliberativa y trataré de reconstruir la que a mi juicio funciona como la más poderosa justificación del modelo. Comenzaremos viendo algunos problemas generales concernientes al concepto de legitimidad política, concretamente la existencia de una compleja e inescapable paradoja entre los valores procedimentales y sustantivos de la toma de decisiones y de un difícil y peculiar dilema práctico a raíz de dicha paradoja. Todo ello en el capítulo IV. Más adelante, en el V, explicaré por qué la democracia deliberativa ofrece la mejor respuesta a estos problemas, y cuáles son los mejores argumentos que justifican el modelo general, junto con algunas primeras consideraciones en favor de la república deliberativa, como la mejor versión del mismo. En el capítulo VI presentaré las dos principales concepciones de la democracia deliberativa, la republicana y la elitista, e intentaré defender la primera de ellas basándome en los propios argumentos generales presentados en el capítulo anterior. Las cuestiones del diseño institucional y las propuestas concretas de reforma política que se derivan de dicho modelo deberán esperar a la tercera y última parte de este libro.
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CAPÍTULO IV LA LEGITIMIDAD DE LAS DECISIONES POLÍTICAS
«Y ¿no tiene dos caras la forma? ¿No es moral e inmoral al mismo tiempo? ¿Moral en cuanto resultado y expresión de cierta disciplina, pero inmoral —e incluso antimoral— en la medida en que por naturaleza implica una indiferencia ética y aspira esencialmente a sojuzgar la moral bajo su altivo e ilimitado cetro?». Thomas MANN, La muerte en Venecia, 1912.
La democracia deliberativa, como ya indiqué en los capítulos anteriores, es básicamente un modelo de legitimidad de las decisiones políticas. De forma general, una decisión política es legítima si y sólo si es el resultado de un procedimiento democrático deliberativo 1. O mejor dicho, y dado que el modelo es un ideal regulativo, una decisión política es más legítima cuanto más democrático y deliberativo haya sido el procedimiento utilizado para tomarla. Esto convierte a la democracia deliberativa, al menos aparentemente, en una teoría procedimental de la legitimidad política. Sin embargo, la cosa no es tan sencilla. Una tesis ampliamente compartida por los defensores del modelo es que la demo1 Este punto es reconocido de manera unánime por todos los deliberativistas. Véanse, como ejemplo, MANIN, 1987: 351-359; COHEN, 1989a: 17-22; MICHELMAN, 1989: 317; BENHABIB, 1989, 1994: 26, y 1996; ESTLUND, 1993a: 1469; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 4, y 2004: 3; BOHMAN, 1996: 4 y 5, y 1998: 401 y 402.
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cracia deliberativa consigue reunir valores procedimentales y sustantivos al mismo tiempo, esto es, que se trata simultáneamente de una teoría procedimental y sustantiva de la legitimidad 2. En este sentido, se pretende presentar el modelo democrático deliberativo como la superación de un conflicto clásico en el pensamiento político entre ambos tipos de ideales o justificaciones, que permitiría aglutinar armónicamente todos los aspectos que consideramos valiosos en una toma de decisiones. La democracia y las libertades básicas, los procedimientos legítimos y los valores que esperamos honrar mediante tales procedimientos o los que justamente los hacen legítimos, la autonomía pública y la autonomía privada, en definitiva, el procedimiento y la sustancia, quedan igualmente protegidos por la democracia deliberativa, una vez que comprendemos que ninguno de ellos puede gozar de prioridad sobre el otro y que ambos son irrenunciables. No obstante, considero que esta línea central de pensamiento del modelo democrático deliberativo está parcialmente equivocada, básicamente por ignorar que, si bien es cierto que cuando pensamos en la legitimidad política, al menos desde una óptica liberal en sentido amplio, no podemos renunciar ni a los valores procedimentales ni a los sustantivos, cualquier intento de conciliarlos debe afrontar la existencia de una peculiar paradoja que afecta tal concepción de la legitimidad. Y es que aunque los valores democráticos (la idea de soberanía popular o autogobierno) y los valores liberales de autonomía privada e igualdad (representados por los derechos fundamentales o por una concepción normativa del constitucionalismo) en cierta medida se presuponen mutuamente por razones conceptuales, también entran en conflicto entre sí, a la vez que impiden cualquier priorización o jerarquización. Intentaré mostrar que esta paradoja es inescapable y que su aceptación nos conduce a un arduo dilema, de modo que se repite una estructura que ya tuvimos ocasión de analizar en el capítulo anterior con respecto a la paradoja de las precondiciones. La democracia deliberativa, en efecto, ofrece una respuesta a aquellos que se enfrentan con el dilema, pero sus defensores se equivocan en creer que puede igualmente resolver la paradoja. Ahora bien, como la paradoja es un problema filosófico crucial que atenaza a cualquier concepción democrática-liberal, y ninguna de ellas posee una solución satisfactoria, defenderé que la democracia deliberativa no debe sonrojarse por no ser capaz de superarla. Es más honesto, en mi opinión, asumir su existencia y comprender entonces más fielmente el alcance del modelo de legitimidad de la democracia deliberativa. Sólo así estaremos en disposición de abordar 2 Lo exponen con mucha claridad COHEN, 1994 y 1996; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 2639, y 2004: 23-26; y HABERMAS, 2001 y 2003.
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con posibilidades de éxito su justificación, que será tarea ya del próximo capítulo 3. 1.
PROCEDIMIENTO Y SUSTANCIA DE LA LEGITIMIDAD POLÍTICA
Para presentar adecuadamente el problema de la paradoja entre procedimentalismo y sustantivismo de la legitimidad política al que se enfrenta la democracia deliberativa necesitaré ampliar un poco mi visión, abandonando provisionalmente el modelo, y acudir a las teorías generales de la legitimidad. O, mejor, a un aspecto concreto de éstas. La noción de legitimidad política es polisémica, dependiente de muchas otras discusiones generales de la filosofía política, y siempre compleja. Se relaciona estrechamente, por ejemplo, con una teoría de la autoridad política, una teoría del Estado, una teoría de la relación entre moral y política (y entre moral y derecho), una teoría del carácter práctico y la fuerza vinculante de las decisiones políticas (o jurídicas), una teoría de las relaciones y vínculos sociales (que incluya una concepción determinada del ser humano y de sus motivaciones e intereses), etc. Por supuesto no voy a abordar aquí el análisis de estas cuestiones, como no pretendo tampoco construir una teoría completa de la legitimidad. Pero quiero explicar qué es lo que hace irrenunciables a los valores procedimentales y a los sustantivos desde el punto de vista liberal-democrático y, en definitiva, cómo surge y en qué consiste la paradoja mencionada, y para ello es necesaria alguna especificación previa, aunque reconozco que no están exentas de polémica. La legitimidad política, al menos en el sentido relevante a estos efectos, es un concepto normativo. Decir que una decisión política determinada (o una estructura institucional de decisión determinada) es legítima es otorgarle una valoración positiva del algún tipo. Necesitamos el concepto de legitimidad, entonces, para distinguir las decisiones políticas «buenas» de las «malas», las «correctas» de las «incorrectas». Y está implícita nuestra aspiración, por lo tanto, de que todas las decisiones políticas (o todas las estructuras de decisión política) sean legítimas. Un ideal de gobierno es entre otras cosas un modelo de legitimidad de las decisiones políticas al que debemos tender en la medida de lo posible. De modo que un criterio de legitimidad no es únicamente un criterio clasificatorio de las decisiones políticas (o de las estructuras institucionales de decisión), sino que incorpora claramente una dimensión práctica, incorpora, en algún sen3 Una versión anterior de este capítulo, con las mismas tesis pero presentadas de forma distinta y con alguna modificación también sustantiva, apareció publicada en MARTÍ, 2005b.
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tido, prescripciones político-morales 4. Y, aunque esto ya forma parte de una fase posterior de diseño institucional, y por lo tanto es contingente, presupondré que tales prescripciones adoptan la forma de un esquema de derechos y deberes. A pesar de que las siguientes afirmaciones no son pacíficas en la literatura sobre la legitimidad política, asumiré en este trabajo que a) el objeto básico de la legitimidad es la decisión política particular (cada una de ellas por separado) y que una estructura institucional de decisión es legítima sólo si es adecuada a los fines de producir decisiones políticas legítimas 5; y que b) decir que una decisión política es legítima es aceptar que se trata de una decisión válida desde el punto de vista político-moral 6 y de ahí se deriva un deber de respetarla, aun cuando no estemos de acuerdo con ella 7. Precisamente, una de las circunstancias de la política es el hecho del pluralismo y los desacuerdos 8, que es también una de las circunstancias de la legitimidad política 9. Sólo tiene sentido preguntarse acerca de la legitimidad política en circunstancias de desacuerdo y, entonces, por definición, toda decisión legítima será vista como ilegítima por al menos un sector de la sociedad. Por otra parte, aunque no estoy seguro de que se derive conceptualmente una cosa de la otra, en este trabajo presupondré que c) el deber general de respetar las decisiones políticas legítimas se instancia en el deber concreto de obedecerlas 10, un deber que también posee naturaleza 4 En mi opinión, decir que una ley es (políticamente) legítima es una calificación normativa que añade algo a la de que es jurídicamente válida. Probablemente la validez jurídica sea una condición necesaria de la legitimidad política, aunque no me interesa entrar en esta discusión ahora. Lo que es seguro es que en cualquiera de los sentidos en los que utilizamos habitualmente la noción de legitimidad política, distinguimos entre leyes legítimas e ilegítimas, como hacemos entre derecho justo e injusto. Y en la medida en que la legitimidad es, como ya he dicho, un concepto normativo, la naturaleza de las prescripciones que la acompañan sólo puede ser político-moral. 5 Con ello me separo de la aproximación mayoritaria en la teoría de la legitimidad que entiende que la pregunta básica es en cambio en qué condiciones son legítimos con carácter general un Estado o gobierno determinados. Aunque considero que ambas aproximaciones son compatibles y que de hecho sólo presentan prismas diversos de un mismo fenómeno, he preferido partir aquí de la unidad más pequeña, la decisión particular, por la razón de que la democracia deliberativa propone ante todo un procedimiento para tomar decisiones políticas con la intención de legitimar dichas decisiones. Por otra parte, que una estructura institucional de decisión sea adecuada para tomar decisiones políticas es evidentemente algo que merece mayor explicación, pero prefiero dejar abiertas todavía las diversas interpretaciones alternativas. 6 Como he dicho en la nota 4, esta validez no puede ser meramente jurídica. 7 Del mismo modo que he dicho que una estructura institucional de decisión (o más ampliamente todavía, un gobierno) es legítima cuando es adecuada para tomar decisiones políticas legítimas, si la legitimidad de una decisión implica el deber de respetar dicha decisión, la legitimidad de una estructura institucional de decisión (o un gobierno) implica un deber de respeto hacia dicha estructura institucional y el reconocimiento de su autoridad. Esto es todavía muy amplio, pero implicaría por ejemplo un deber al menos prima facie de no emprender una revolución, o de no reformar la estructura institucional (a menos, claro, que sea para incrementar su legitimidad). 8 Véase la nota 75 del capítulo I y el texto que la acompaña. 9 Véase, por ejemplo, NAGEL, 1987. 10 No voy a profundizar el análisis de estas cuestiones aquí, pero entiendo que el deber de respeto es más amplio que el deber de obediencia, lo cual nos permite decir que todas las deci-
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político-moral 11. Dicho deber vincula a un conjunto de sujetos, definido según la propiedad de ser destinatario (en sentido amplio) de la decisión política, que a su vez depende de la propiedad de pertenencia a una comunidad política determinada. Y, en este sentido, las prescripciones asociadas con la legitimidad d) presuponen un vínculo político previo habitualmente articulado a través de la idea de ciudadanía, y establecen una relación en principio especial entre el ciudadano y las decisiones y estructura institucionales de su comunidad política 12. Finalmente, asumiré que e) la legitimidad de una decisión política, así como la de una estructura institucional de decisión (o la de un gobierno) no es una cuestión de todo o nada, sino de grado. Puesto que concibo la legitimidad política como un ideal regulativo, creo que las decisiones son más o menos legítimas en la medida en que cumplan los criterios definidos por el ideal 13. Y las estructuras institucionales de decisión son también más o menos legítimas según lo adecuadas que resulten para producir decisiones más legítimas. La pregunta relevante en estos momentos es: ¿en qué consiste el ideal de legitimidad de las decisiones políticas? O, más concretamente, ¿qué siones políticas pueden ser legítimas o ilegítimas, y no sólo aquellas que establecen prescripciones, esto es, que imponen conductas. Una autoridad política puede tomar también decisiones de otro tipo (declaraciones, definiciones, plantear estructuras de incentivos, convocar y otorgar premios, etc.) de las que no podríamos predicar deber de obediencia por razones conceptuales. Sólo se pueden obedecer los mandatos. Pero estas otras decisiones, a menudo tan o más importantes que las primeras, también deben ser respetadas cuando son legítimas. El deber general de respeto a una estructura institucional de decisión implica además, como dije en la nota 7, el reconocimiento de autoridad política a tal estructura institucional. Por otra parte, este aspecto de la legitimidad vinculado con el deber de obediencia guarda relación también con otro problema que ha generado recientemente una larga y compleja discusión, el de si el derecho ofrece o no «razones para la acción». Por todos, véanse los excelentes trabajos de BAYÓN, 1991; y REDONDO, 1996. 11 En otras palabras, estoy asumiendo una concepción correlativista entre legitimidad y deber de obediencia que ha sido defendida por algunos autores (por ejemplo, PITKIN, 1965 y 1966) y criticada por otros (SIMMONS, 1981: 39-45). De todos modos, se trata de una polémica que no debería afectar a mi argumento en este capítulo, y sólo he tomado partido con el objetivo de clarificar mi exposición posterior. Por otra parte, adviértase que reconocer un deber de obediencia no implica que dicho deber sea concluyente o absoluto, un deber all things considered. Nada impediría decir que tenemos un deber únicamente relativo o provisional, es decir, prima facie, de obediencia de las decisiones políticas legítimas que puede ser derrotado por otras consideraciones morales bajo determinadas circunstancias. 12 Esta tesis tampoco es pacífica en la literatura. Según RAWLS, por ejemplo, la legitimidad política está correlacionada con un deber general de justicia. Véase RAWLS, 1971: cap. VI. Y un análisis de la tesis de RAWLS en SIMMONS, 1981: cap. VI. 13 Que la legitimidad sea gradual no debe resultar extraño. Otros autores, sin plantearse la cuestión del ideal regulativo, han admitido esta tesis. Véase, por ejemplo, SIMMONS, 2001: 155 y 156, admitiendo que existen diversos grados de ilegitimidad. Es cierto que esto provoca una complejidad añadida. Mientras que el respeto debido a las decisiones legítimas admite grados en proporción al grado de legitimidad de las mismas, la obediencia de una decisión es una cuestión de todo o nada. O debemos obedecer una decisión o no debemos obedecerla. No entraré a resolver aquí este problema, aunque una forma de superarlo puede consistir en identificar un umbral mínimo de legitimidad necesario para generar un deber de obediencia. Así, las decisiones más legítimas merecen mayor respeto que se concreta de maneras diversas, pero todas las decisiones legítimas por encima del umbral deben ser obedecidas.
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criterios otorgan mayor legitimidad política a tales decisiones? Tradicionalmente se han identificado tres tipos de criterios relacionados con tres preguntas ulteriores distintas aunque estrechamente relacionadas entre sí: (1) ¿Quién debe tomar las decisiones políticas? La cuestión de la autoridad. (2) ¿Cómo deben tomarse las decisiones políticas? La cuestión procedimental. (3) ¿Cuál es el contenido justo o legítimo o correcto de las decisiones políticas? La cuestión sustantiva. Resulta tentador decir que no existe una noción única de legitimidad, sino tres nociones distintas e irreducibles, una por cada cuestión de las enunciadas. Nos evitaríamos todos los problemas que explicaré a continuación si dijéramos que la expresión «decisión política legítima» es ambigua, y que puede querer decir tres cosas diversas: que quien tomó la decisión tenía autoridad para hacerlo, que el órgano que la tomó siguió el procedimiento correcto para tomarla, y que el contenido de dicha decisión era sustantivamente correcto. Efectivamente son tres preguntas distintas, como demuestra el hecho de que, al menos aparentemente, una decisión puede ser sustantivamente correcta a pesar de haber sido tomada por alguien no legitimado para hacerlo y habiendo seguido un procedimiento no apropiado; o una autoridad legítima que sigue un procedimiento correcto puede en principio tomar una decisión incorrecta desde el punto de vista de su contenido. Algunos pueden decir que la legitimidad política adolece de la conocida ambigüedad proceso-producto y que resultaría nefasto confundir ambos sentidos. No obstante, y aun reconociendo que se trata de cuestiones distintas, esta aproximación me parece condenada al fracaso, porque olvida no sólo los usos corrientes del término «legitimidad política», sino también la pretensión normativa del mismo como he venido definiéndola hasta ahora. Cuando nos preguntamos si una decisión política es legítima, o si lo es una estructura institucional determinada, queremos saber si genera prescripciones político-morales como las mencionadas en el párrafo anterior. Queremos saber si le debemos respeto, o más concretamente obediencia. No nos satisface entonces una respuesta del tipo «¿en cuál de los tres sentidos de legitimidad me estás preguntando?». En el ámbito político presuponemos que hay una única noción de legitimidad, al menos en el sentido relevante para lo que estoy discutiendo aquí. Estoy de acuerdo en que, por ejemplo, cabe preguntarse todavía acerca de la legitimidad de una decisión sustantivamente correcta, como cabe preguntarse, de hecho, acerca de la legitimidad de una decisión tomada por una autoridad legítima siguiendo el procedimiento correcto. Lo que demues-
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tra esto es que la legitimidad no puede ser reducida a ninguna de estas cuestiones por separado, no que existan tres sentidos distintos de legitimidad. La prueba definitiva de ello, que espero aclarar en lo que sigue de este capítulo, es que contra lo que a primera vista podría parecer, estas tres preguntas no son conceptualmente independientes por completo. Y ello aunque, por ser distintos al menos parcialmente, los criterios con los que respondemos a cada una de ellas pueden entrar en conflicto. Pero esto ya es parte de la paradoja, que vendrá después. De momento admitamos que ante el problema de la legitimidad cabrían de manera general tres posiciones posibles: la que reduce la legitimidad a criterios únicamente procedimentales, que denominaré procedimentalismo radical, la que reduce la legitimidad a criterios puramente sustantivos, que denominaré sustantivismo radical, y la que intenta combinar ambos criterios, que denominaré concepción mixta. Comencemos con un ejemplo inventado y sencillo que nos sirva de banco de pruebas de nuestras intuiciones. Imaginemos que diez náufragos arriban a una isla desierta, en mitad del océano. Superado el shock inicial, los diez saben que las posibilidades de ser rescatados son remotas, y que deben ponerse manos a la obra para organizar su supervivencia (y su convivencia, claro está). Por suerte, la isla, aunque deshabitada, cuenta con vegetación y una mínima fauna, así que disponen de algunos recursos (aunque limitados). Son conscientes de que se necesitan, de que sus intereses son interdependientes, aunque potencialmente conflictivos. Se dan las condiciones para una estructura de cooperación de tipo político. Primera cuestión: ¿cómo van a tomar las decisiones colectivas? Por supuesto que no es irrelevante quién sea el que tome las decisiones, cómo las tome o qué decisiones tome. Y así emerge la pregunta acerca de la legitimidad. Con relativa independencia del criterio de la eficiencia, algunas decisiones son aceptables y otras no. Lo primero que deben decidir es quién va a dominar el grupo, quién va a ser reconocido como autoridad. Supongamos que ninguno de ellos está especialmente más capacitado que los demás para tomar decisiones porque ninguno posee conocimientos especiales de supervivencia ni una inteligencia tanto más privilegiada. Y como son pocos, y creen más o menos en la igual dignidad y autonomía de las personas, resuelven constituirse, como órgano colectivo, en autoridad política. Tampoco es irrelevante el procedimiento que sigan para tomar las decisiones colectivas, y en atención a los mismos valores de igualdad, autonomía y dignidad, concluyen que todos deben tener derecho a participar en la toma de decisiones y que las opiniones de cada uno deben tener un mismo peso, al menos inicial, sobre el resultado final. Acuerden entonces adoptar una regla de unanimidad para asegurarse de que a nadie se le imponen decisiones en contra
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de su voluntad, o una regla de mayoría para ser más operativos, a la vez que más respetuosos con el principio de igualdad política 14, y con abstracción ahora de los detalles, habrán respondido a las cuestiones de la autoridad y del procedimiento, que suelen estar muy vinculadas y por ello suelen ser tratadas conjuntamente. En adelante, me referiré indistintamente a la cuestión de la autoridad y a la cuestión procedimental en sentido estricto como los aspectos procedimentales de la legitimidad. Puede parecer que los diez náufragos ya han resuelto el problema de la legitimidad de las decisiones colectivas. Pero ¿qué ocurre entonces si una mayoría de ellos, pongamos de seis personas, toma una resolución a todas luces injusta? ¿Qué sucedería si deciden, por ejemplo, sacrificar a los dos náufragos ancianos porque suponen una carga para la comunidad, y más tarde esclavizar a los otros dos obligándoles a cumplir con todas las tareas, mientras ellos disfrutan de las playas de la isla? La minoría oprimida probablemente pensaría que tales decisiones son injustas, y que, en algún sentido, son también ilegítimas. Es decir, nos encontraríamos ante un caso de tiranía de la mayoría en el que la decisión mayoritaria contraviene los propios valores de dignidad e igual autonomía que previamente habían considerado valiosos. «Una decisión así», podrían decir, «es claramente injusta, y si lo es, entonces no puede ser legítima». Estarían invocando valores sustantivos asociados con la legitimidad, es decir, sería un llamamiento a la tercera de las cuestiones previamente señaladas. Es más, propondrían una reforma de los aspectos procedimentales a la luz de dichos valores sustantivos. En definitiva, el ejemplo muestra abiertamente que tenemos intuiciones diversas acerca de la legitimidad y que incluso dentro de un mismo esquema básico de valores, aquellos que sustentan los propios ideales de democracia y autonomía individual, pueden existir conflictos entre los criterios procedimentales y sustantivos de toma de decisiones. Pero será mejor que afinemos en el análisis de los valores procedimentales y sustantivos respectivamente antes de aventurar algunas conclusiones. En primer lugar, puesto que nos interesa aquí el modelo de legitimidad de la democracia deliberativa, el marco argumental en el que nos moveremos es el que ofrece la propia teoría de la democracia, así que ciertamente podemos dar por seguro que tanto la cuestión de la autoridad como la cuestión del procedimiento son relevantes, y que los criterios que escojamos para responderlas deben surgir de los valores democráticos de 14 Ya mencioné en el capítulo II que las reglas de unanimidad o de mayoría cualificada otorgan mayor peso a la opinión de la minoría que a la de la mayoría, con lo cual vulneran el principio de igualdad de influencia política. Véase la nota 22 y el texto que la acompaña en dicho capítulo II.
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la soberanía popular 15. El principio de dignidad, por ejemplo, exige que todos los ciudadanos juntos conformen la autoridad política, sin exclusiones, en lugar de estar sometidos heterónomamente a una autoridad distinta a la de su propia voluntad. Y el principio de igualdad política, derivado también de la noción de igual dignidad, requiere al menos que el mecanismo de toma de decisiones permita a todos los ciudadanos una igual participación con, idealmente, una igual capacidad de influencia política, esto es, las mismas oportunidades de determinar la decisión final que los demás. Por otra parte, el valor de la autonomía posee una dimensión pública que exige proteger la autodeterminación entendida como el derecho a participar en la toma de decisiones públicas. Esto implica al menos dos cosas: i) el rechazo del sustantivismo radical, en tanto que dicha posición tornaría irrelevantes las cuestiones de la autoridad y el procedimiento, y ii) que en caso de adoptar una concepción mixta, los criterios sustantivos deberán honrar, entre otros, los valores que asociamos al ideal democrático, como los mencionados de igual dignidad y autonomía de todos los ciudadanos. El procedimiento es, efectivamente, relevante, y también lo son entonces los valores que justifican y fundamentan dicho procedimiento. De modo que las tensiones entre los criterios procedimentales y los criterios sustantivos de legitimidad pueden surgir, en una primera versión, como tensiones internas entre el procedimiento democrático y los valores sustantivos que lo fundamentan. En ocasiones, una determinada decisión procedimentalmente democrática puede vulnerar dichos valores de igual dignidad y autonomía. O, a la inversa, aunque esta situación es mucho más difícil, una decisión tomada mediante un procedimiento no democrático puede llegar a ser altamente respetuosa de dichos valores democráticos sustantivos, como por ejemplo una constitución no refrendada democráticamente pero que establece por primera vez en un país un sistema democrático de gobierno. Y, en una segunda versión, las tensiones entre criterios procedimentales y sustantivos pueden surgir también de la contraposición del procedimiento democrático con otros valores sustantivos completamente independientes de la democracia. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una decisión democrática vulnera alguna obligación derivada de la justicia distributiva (siempre que dicha vulneración no implique también un menoscabo de los valores democráticos básicos), o cuando una decisión tomada mediante un procedimiento no democrático establece 15 Como afirma Joshua COHEN, «la idea fundamental de la legitimidad democrática es que la autorización para ejercer el poder del Estado debe emanar de las decisiones colectivas de los miembros de una sociedad que son gobernados por este poder». (COHEN, 1996: 407). El derecho de participación política no es sólo un derecho más entre los derechos básicos, sino «the right of rights» (WALDRON, 1999a: 232-254).
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medidas de distribución justas. En ambos casos, tanto si los valores sustantivos con los que colisionan los procedimentales son en sí mismos democráticos o si son completamente independientes de estos, las tensiones entre unos y otros suele adoptar la forma de conflicto entre la democracia y los derechos fundamentales, o entre el ideal de soberanía popular y el de constitucionalismo 16. Aunque otra manera de verlo es, como HABERMAS, como la oposición entre las dimensiones pública y privada del mismo ideal, el de autonomía 17. Antes he dicho que iba a presuponer el valor de la democracia como procedimiento y como teoría de la autoridad, y que ello implicaba el rechazo del sustantivismo radical. Pero debo agregar ahora algunas razones alternativas por las que dicha posición es insostenible. Según el sustantivismo radical, una decisión política es legítima si, y sólo si, es justa o correcta desde un punto de vista sustantivo, con absoluta independencia de las cuestiones procedimentales y de la autoría de la decisión. La justicia sustantiva del contenido de la decisión es, entonces, condición necesaria y suficiente de la legitimidad de dicha decisión. Presupondré en este capítulo que tales consideraciones de justicia, dentro del ámbito liberal, responden a alguna articulación posible de los valores básicos de dignidad, autonomía e igualdad. Pero esta posición extrema tiene al menos cuatro problemas graves: (1) Para esta concepción la legitimidad y la justicia de una decisión son la misma cosa. La teoría de la legitimidad política no aportaría nada nuevo, entonces, a la teoría de la justicia, con lo cual estaríamos duplicando inútilmente los términos. Y lo que es peor, todos los problemas epistémicos existentes a la hora de conocer cuándo una decisión es justa se repetirían cuando nos preguntáramos si dicha decisión es legítima, así que las controversias y discrepancias acerca de la primera no podrían encontrar ningún acomodo en el ámbito de la segunda. Y esto resulta ciertamente extraño. Como he mencionado antes, es precisamente el hecho del pluralismo y los desacuerdos, entre otras cosas acerca de la justicia, lo que hace necesaria la noción de legitimidad política. Como no nos ponemos 16 Existe una gran discusión acerca de este conflicto, parte de la cual podremos ver a continuación. Para una presentación muy clara y precisa de la misma, y con argumentos muy persuasivos, véase BAYÓN, 2004. 17 Es decir, son las dos caras de una misma moneda, dos ideales «co-originales». Véase, por ejemplo, HABERMAS, 1994 y 2001. Si bien no hay una equivalencia directa, la distinción entre autonomía pública y privada se relaciona también con la de libertad positiva y libertad negativa, popularizada por Isaiah BERLIN, o la clásica distinción entre libertad de los antiguos y libertad de los modernos, que le debemos a Benjamin CONSTANT (BERLIN, 1968; y «De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos» [1819] en CONSTANT, 1989: 257-285). La equivalencia no es directa, entre otras razones, porque las nociones de libertad de los antiguos y libertad positiva difieren en parte del ideal kantiano de autonomía pública. Véanse también MACPHERON, 1990, y PETTIT, 1997: caps. 1-3, y 2001: cap. 6: 125-151.
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de acuerdo acerca de lo que es justo, y cualquier decisión que tomemos contará con detractores, necesitamos una noción de legitimidad distinta a la de justicia que nos permita cifrar el respeto a la decisión política en otros criterios normativos. El hecho del pluralismo nos conduce de nuevo a la cuestión de quién y cómo se debe tomar una decisión política, y entonces el procedimiento vuelve a ser relevante 18. (2) Un problema vinculado es que no todas las cuestiones susceptibles de ser objeto de una decisión política conciernen a consideraciones de justicia, y mucho menos de los valores concretos de dignidad, autonomía e igualdad. El mejor ejemplo es el de las cuestiones de pura coordinación social, como el de la mayoría de las normas reguladoras del tráfico. El sustantivista radical que identifica legitimidad con justicia se ve forzado a decir que las decisiones de este tipo no son susceptibles de ser legítimas o ilegítimas, lo cual parece fuertemente contraintuitivo. Esperamos que la noción de legitimidad de las decisiones políticas, a diferencia precisamente de la de justicia, nos proporcione una respuesta para todas las decisiones políticas, y no se limite a decirnos que algunas de ellas son aceptables. (3) Puesto que para el sustantivista radical la autoría y el procedimiento de toma de decisiones es completamente irrelevante, una dictadura puede ser perfectamente legítima siempre que sus decisiones sean suficientemente justas 19. Pero esta idea de una dictadura benevolente o ilustrada es contradictoria con los principios liberales de igual dignidad e igual autonomía de los que partíamos. Nadie puede ser plenamente autónomo ni digno si no vive en una sociedad en la que las decisiones políticas son tomadas con la participación de todos. Lo que implica adoptar algún tipo de sistema democrático. Dar valor a la autonomía significa dar valor a las decisiones de las personas, también cuando éstas son equivocadas 20. 18 Una objeción parecida en MICHELMAN, 1999b: 1023; y WALDRON, 1999a: 211-312. Se podría decir que también la noción de legitimidad es muy controvertida, y que por lo tanto no deberíamos esperar mucho consuelo en este sentido. No obstante, en mi opinión el margen de desacuerdo en las cuestiones de justicia es mucho más amplio que en las cuestiones de legitimidad. Esto es, es mucho más difícil lograr consenso acerca de un conjunto completo y detallado de principios sustantivos, que lograrlo acerca de un procedimiento colectivo para resolver las discrepancias. Además, o justamente una causa de lo anterior, es que la adhesión a un principio sustantivo requiere de mayor convicción personal que la adhesión a un procedimiento. Mientras que no es posible prestar consentimiento racional a un conjunto de principios sustantivos en los que no se cree por completo, sí puede ser racional prestar el consentimiento a un procedimiento que no nos parece óptimo, pero que, dadas determinadas circunstancias, puede resultar aceptable. 19 Como afirma Robert DAHL, «[l]levado a sus extremos, la insistencia de que los resultados sustanciales deben tener precedencia sobre los procesos pasa a ser una lisa y llana justificación antidemocrática del tutelaje, y la “democracia sustantiva” se convierte en un rótulo engañoso para disfrazar lo que de hecho es una dictadura» (DAHL, 1989: 196 y 197). 20 Por supuesto esto no es un problema para las posiciones sustantivistas radicales no liberales, pero éstas no están en consideración en este capítulo.
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(4) Finalmente, basar la noción de legitimidad en criterios procedimentales abre posibilidades de cambio y de divergencia. Una decisión d, legítima en un momento determinado, puede pasar a ser ilegítima en un momento posterior, incluso sin un cambio en las circunstancias, sólo porque la autoridad legítima siguiendo el procedimiento legítimo ha cambiado de opinión a la luz de alguna otra consideración. Por otra parte, una decisión d puede ser legítima en una comunidad política e ilegítima en otra comunidad distinta, aun hallándose en las mismas circunstancias relevantes. En cambio, los criterios sustantivos no permiten este tipo de flexibilidad y relativización, dado que suelen ser considerados principios universales, válidos en todo tiempo y lugar. Pueden variar nuestras creencias de lo que es justo, pero no lo que realmente es justo. Lo cual parece contravenir otro de los aspectos básicos de la legitimidad que señalé al inicio de este apartado: la noción de legitimidad política se alimenta del vínculo entre el ciudadano y su comunidad política y, en ese sentido, es necesariamente particular y relativo a un determinado estado y a un determinado momento, no universal 21. Por todas estas razones, creo que podemos descartar una de las concepciones posibles de la legitimidad, la del sustantivismo radical. Ello no quiere decir que podamos olvidarnos sin más de las consideraciones de justicia. Al contrario, como ya dije en el ejemplo de los náufragos, una decisión legítima desde el punto de vista de la autoridad y el procedimiento puede ser ostensiblemente injusta, y nuestras intuiciones nos dicen que dicha injusticia flagrante socava la propia legitimidad de la decisión, especialmente porque dicha injusticia puede consistir en una violación no sólo de un valor sustantivo independiente, sino también de los propios valores sustantivos que justifican el procedimiento democrático 22. El procedimiento democrático no es infalible. Ahora bien, debe quedar claro que no es la posibilidad de error (o no sólo) lo que descarta una posición procedimentalista radical, puesto que cualquier intento de articular una posi21 Una crítica similar en GUTMANN y THOMPSON, 1996: 34 y 35; y algo parecido es lo que objeta SIMMONS a la idea del «deber natural de justicia» de RAWLS, si bien éste no puede ser considerado un sustantivista radical (SIMMONS, 1981: cap. VI). Otras críticas al sustantivismo radical que no he reproducido aquí, en FISHKIN, 1979: 73-81. 22 En esta posibilidad de error es en lo que se basa la distinción introducida por GARZÓN VALDÉS entre legitimidad y legitimación. Según GARZÓN VALDÉS, la legitimidad equivale a la justificación o corrección moral, mientras que la legitimación hace referencia a la creencia de legitimidad por parte de los miembros de la sociedad (que típicamente se expresa, en democracia, mediante la aceptación que resulta de la participación en el proceso, y que puede funcionar también como un criterio normativo). Como resulta obvio, del hecho de que una mayoría de personas crea que A es correcto no se sigue que realmente lo sea. Véase GARZÓN VALDÉS, «El concepto de estabilidad de los sistemas políticos», en GARZÓN VALDÉS, 1993: esp. 573-577. GARZÓN VALDÉS traza la distinción para criticar la posición de LUHMAN, al que considera una procedimentalista radical. En su crítica vemos algunas de las ideas que yo utilizaré después para criticar efectivamente el procedimentalismo radical.
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ción sustantivista radical estaría expuesta a los mismos riesgos. Al fin y al cabo, las decisiones son tomadas por alguien, y ese alguien sigue algún procedimiento determinado. Aunque dijéramos que el quién y el cómo no son relevantes en términos de la legitimidad de una decisión, no hay forma de evitar la posibilidad de error en la misma 23. Así que bajo cualquier concepción de la legitimidad pueden tomarse decisiones injustas. Si nos importa la corrección sustantiva de las decisiones, deberemos elegir aquel diseño institucional que minimice la posibilidad de error o, inversamente, asegure la mayor probabilidad de que la decisión tomada sea correcta. Una de las estrategias típicamente liberales para minimizar la posibilidad de error y, sobre todo, evitar el riesgo de «tiranía de la mayoría» 24, como ya mencioné anteriormente, ha sido la institución de un conjunto de derechos individuales básicos sustraídos en mayor o menor grado al ámbito de la democracia que, por una parte, expresan un mínimo contenido sustantivo que juzgamos correcto y, por la otra, trazan una frontera de protección alrededor de la esfera privada del individuo que permita garantizar su autonomía privada (de forma que los posibles errores de las decisiones políticas en ningún caso alteren dicha autonomía individual y, en definitiva, preserven la capacidad de que cada uno se equivoque por sí mismo) 25. Distinguir entre regla de la democracia y principio de la democracia 26, distinguir entre condiciones de justicia expresadas mediante «constitutional essentials» y el ámbito de la democracia 27, distinguir entre derechos como «cartas de triunfo» (y, por lo tanto, predemocráticos) y derechos que son resultado del procedimiento democrático 28, o construir un ideal de autonomía que entienda que autonomía pública y autonomía privada son 23
Véase DAHL, 1989: 213 y 214. La expresión «tiranía de la mayoría» se refiere principalmente a un «abuso» por parte de la decisión mayoritaria de algunos intereses básicos del grupo minoritario. Nótese que ya presupone, entonces, la existencia de tales derechos por parte de todos (y, en este caso, especialmente de los individuos que forman la minoría), siendo dicha existencia independiente de que hayan sido reconocidos por el ordenamiento jurídico y por lo tanto haciendo referencia a derechos morales, y también que la decisión «tiránica» violenta alguna noción de legitimidad al no respetar tales derechos; o bien presupone la existencia de intereses básicos de todos (especialmente de la minoría) que deberían ser protegidos mediante derechos sustraídos al procedimiento democrático, y en todo caso este deber sería también de naturaleza moral. Es importante notar, también, que la misma expresión implica un juicio (moral) de disvalor que prefija la discusión teórica. O se niega la posibilidad de que la mayoría tome decisiones tiránicas, lo que implicaría excluir la posibilidad de error, o ciertamente es difícil defender la idea de que es bueno que la mayoría tome en ocasiones decisiones tiránicas. 25 Estos derechos no pueden ser otra cosa que morales y predemocráticos en el sentido de que su validez no puede estar condicionada a hechos jurídicos contingentes ni a decisiones democráticas particulares. Anteceden al, y son independientes del, procedimiento de toma de decisiones. Y ello aunque en algún caso su justificación se haga descansar en valores propiamente sustantivos democráticos. 26 KELSEN, 1992. 27 RAWLS, 1993: 173-175 y 228 y 229; y 1995: 101-115. 28 DWORKIN, 1977: caps. 6, 7, 12 y 13. 24
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indisociables y se implican mutuamente 29, son todas ellas estrategias liberales para conciliar el ideal democrático con el ideal de la protección de ciertos valores sustantivos básicos. Y, de modo más o menos explícito, desembocan todas ellas en la concepción de la democracia constitucional, sobre la que volveré más adelante. Veamos antes cuáles son las razones concretas que tenemos para rechazar también el procedimentalismo radical, que sostiene que una decisión política es legítima si, y sólo si, ha sido tomada por una autoridad legítima mediante un procedimiento legítimo. De modo que el que una decisión sea resultado de un procedimiento legítimo seguido por la autoridad es entonces condición necesaria y suficiente de la legitimidad de dicha decisión, convirtiendo en irrelevante cualquier consideración sustantiva 30. En mi opinión, esta posición tiene, al menos, tres problemas graves 31: (1) La única razón para preferir un procedimiento a otro en términos de legitimidad debe estar basada en determinados valores sustantivos ulteriores 32. La justificación (de la elección) de un procedimiento concreto, como el democrático, puede deberse o bien a que consideramos que dicho procedimiento es el más apto para tomar decisiones correctas desde el punto de vista sustantivo (se trataría entonces de una justificación instrumental), o bien a que dicho procedimiento honra mejor determinados valores sustantivos, como por ejemplo, los principios de igual dignidad e igual autonomía de todos los seres humanos, y los valores derivados de la imparcialidad y la reciprocidad (y se trata entonces de una justificación intrínseca) 33. Negar que existan valores sustantivos ulteriores implicaría 29
HABERMAS, 1994, 1995 y 2001. Generalmente esta tesis suele estar vinculada al escepticismo ontológico o epistémico respecto a los criterios sustantivos de corrección de las decisiones políticas. Entre los autores que más se han acercado a esta posición extrema, encontramos a Stuart HAMPSHIRE, 1989: 72-78, quien efectivamente niega «la existencia de un bien supremo para los seres humanos» (HAMPSHIRE, 1989: 81-157), aunque también rechace el relativismo (HAMPSHIRE, 1989: 62-66). Según este autor, la justicia procedimental debe prevalecer sobre cualquier concepción sustantiva, aunque reconoce que dicha justicia procedimental impone deberes absolutos, válidos para cualquier concepción de lo bueno (HAMPSHIRE, 1989: 140). También suscribe una posición escéptica de este tipo ELY: 1980. 31 Estos problemas pueden describirse como límites sustantivos al procedimiento. Para versiones parcialmente distintas de estas críticas, véanse DAHL, 1989: 196-232; y COHEN, 1994: 601-606. Sobre los límites del procedimiento democrático deliberativo, véanse MANIN, 1987: 362; GAUS, 1996: 121; COHEN y SABEL, 1997: 328; MICHELMAN, 1997: 157-159; y BOHMAN, 1998: 403. 32 HAMPSHIRE no explica por qué su noción de justicia procedimental está justificada, se limita a afirmar que respeta «unas decencias mínimas» de moralidad (HAMPSHIRE, 1989: 140 y 141). En su opinión, y a pesar de que no existe algo así como el bien común, todos los seres humanos comparten algunas intuiciones básicas sobre lo que conforman los grandes males de la humanidad, vinculadas a la propia definición de moral, y que sirven para rechazar el relativismo (HAMPSHIRE, 1989: 55-72). En el capítulo V abordaré la cuestión de la justificación del procedimiento democrático. 33 DAHL lo limita al valor de lo que él llama Igualdad Intrínseca (DAHL, 1989: 201 y 103119). WALDRON habla del principio básico de igualdad (WALDRON, 1999a: 113-118 y 291-301). 30
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que todos los procedimientos son igualmente legítimos (o igualmente ilegítimos), y en tal caso es irrelevante cuál utilicemos. Y, si no, ¿por qué no deberíamos considerar ilegítimas las decisiones políticas que socavan los valores sustantivos que justifican los propios procedimientos legítimos de toma de decisiones? No hay ninguna razón para «hacer desaparecer» los valores sustantivos que hemos considerado relevantes a la hora de juzgar la legitimidad de un procedimiento del criterio de legitimidad de la decisión. El procedimentalismo radical se encuentra atrapado entonces en un dilema fatal para su posición: o niega que haya procedimientos más legítimos que otros, lo que equivale a renunciar a una concepción de la legitimidad política, o abre la entrada a consideraciones sustantivas que, a falta de un argumento en contrario, se cuelan en la propia noción de la legitimidad, y colapsa entonces en una posición mixta 34. (2) En segundo lugar, todo procedimiento cuenta con principios estructurales que, como vimos en el capítulo III, operan como reglas constitutivas de dicho procedimiento. La garantía de tales principios estructurales es, pues, condición necesaria del propio procedimiento, y tal garantía suele depender de la protección de derechos básicos 35. Lo mismo sucede con lo que en el capítulo III denominé precondiciones del procedimiento democrático, que son condiciones necesarias de los principios estructurales antes mencionados 36, y que también suelen requerir el reconocimiento de ciertos derechos básicos. El procedimiento no puede existir, por razones conceptuales, si no se garantizan todos los derechos que conciernen a la garantía de sus principios estructurales y de sus precondiciones, así que un procedimiento que genere decisiones que vulneren estos derechos se destruye a sí mismo, mientras que excluir cualquier consideración sustantiva del proceso, como pretende el procedimentalismo radical, implica no poder dar cuenta de este punto. (3) Las dos objeciones anteriores tienen que ver con espacios ineludibles de consideraciones sustantivas concernientes al propio procedimiento que consideremos legítimo. El último problema tiene que ver en Otros autores que han señalado este punto son FISHKIN, 1979: 65-72; ESTLUND, 1993a: 1463-1470; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 26 y 27, y 2004: 23-26; COHEN, 1994a: 601-606, y 1996: 417 y siguientes; DWORKIN, 1997: 16 y 17; y HABERMAS, 2001. 34 Éste es uno de los problemas que atenazan la concepción de HAMPSHIRE. A pesar de rechazar las consideraciones sustantivas relativas al bien, fundamenta su concepción de «justicia procedimental» en una concepción del mal ampliamente compartida. Pero las concepciones del mal también son concepciones sustantivas de justicia. 35 En el caso del procedimiento democrático, entre los principios estructurales figuran, por ejemplo, el derecho de sufragio activo y pasivo, el derecho de libertad de expresión o el derecho de asociación. Véanse ELY, 1980: 105-112; y DAHL, 1989: 202-211. 36 Por ejemplo, no pueden admitirse desigualdades socio-económicas muy grandes porque acaban vulnerando la igualdad de participación efectiva. Véanse DAHL, 1989: 202 y 212-221; COHEN 1994a: 601-606; y GUTMANN y THOMPSON, 1996: 28-31, y 2004: 25.
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cambio con la posible existencia de ámbitos básicos de protección desligados del proceso. Incluso un procedimentalista radical debería asumir que es posible discutir racionalmente sobre justificaciones sustantivas, al menos por lo que respecta a la justificación de la elección del procedimiento de toma de decisiones. En caso contrario, ninguna concepción de la legitimidad sería posible 37. Pero entonces es razonable que los ciudadanos que toman parte en el procedimiento defiendan las opciones que ellos consideran justas o correctas sustantivamente y aspiren a que el resultado colectivo final las refleje. ¿Por qué las creencias de los ciudadanos acerca de los valores sustantivos, al menos aquellas suficiente y ampliamente compartidas, no iban a formar parte de la concepción de la legitimidad política de esa comunidad? Si una comunidad política considera que, por ejemplo, la tortura de niños es una acción abyecta que no puede ser justificada bajo ningún punto de vista, ¿por qué no decir que una decisión política que permita esa acción es ilegítima aunque la haya tomado la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido? Una vez rechazado también el procedimentalismo radical, deberemos concluir que una concepción satisfactoria de la legitimidad política debería combinar necesariamente criterios procedimentales con criterios sustantivos, esto es, debería ser una concepción mixta 38. Una decisión política para ser legítima debe haber sido tomada siguiendo un procedimiento determinado reconocido como legítimo, y ser además respetuosa en algún sentido con ciertos valores sustantivos de justicia. Ésta parece por otra parte una posición bastante intuitiva. El procedimiento (el quién y el cómo) de toma de decisiones es muy relevante en materia de legitimidad, pero a la vez no queremos admitir que una decisión abiertamente injusta pueda ser calificada de legítima. De modo que cualquier modelo de legitimidad de las decisiones políticas, como en este caso la democracia deliberativa, debe incorporar una dimensión procedimental y una dimensión sustantiva 39. Pero eso nos enfrenta a la difícil cuestión de cómo resolver las tensiones ya mencionadas entre los criterios procedimentales y los criterios sustantivos. 37 La misma idea en ESTLUND, 2000c: 113-117. El procedimentalista radical escéptico ontológico o epistémico podría sostener que la legitimidad de un procedimiento no deriva de un juicio sustantivo correcto, sino de la adhesión subjetiva de todos los ciudadanos, o de una gran mayoría de ellos. En algún momento, Stuart HAMPSHIRE parece estar pensando en esta posibilidad (HAMPSHIRE, 1989: 51-78). Esto podría funcionar como solución práctica al problema de la adopción de un criterio de solución de los conflictos sociales, pero en ningún caso serviría para fundamentar una noción de legitimidad. En primer lugar, porque no puede depender de una improbable y contingente unanimidad o supermayoría popular. Y, en segundo lugar, porque otorgamos valor al consentimiento o la adhesión subjetiva de los individuos porque valoramos previamente otras cosas, como por ejemplo la autonomía individual. 38 La verdadera discrepancia teórica interesante es, en opinión de DAHL, ver de qué manera se combinan ambos tipos de criterios. Véase DAHL, 1989: 197. 39 Entre los deliberativistas que explícitamente han señalado este punto, véanse HABERMAS, 1994 y 2001; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 26-29, y 2004: 23-26; y COHEN, 1994 y 1996.
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¿Qué hacemos cuando el respeto a los valores sustantivos nos insta a limitar o restringir el procedimiento democrático? O, a la inversa, ¿cómo recibimos una decisión democrática que menoscaba algún derecho fundamental? ¿Cuál de los dos criterios deberíamos privilegiar o priorizar? La respuesta que han dado muchos de los que se han ocupado de este problema, entre ellos algunos defensores de la democracia deliberativa, ha consistido en insistir, primero, en que las dos dimensiones de la legitimidad son irrenunciables, y segundo, minimizar la distinción o negar que exista tal conflicto, es decir, buscar una forma de armonizar los ideales procedimentales y los sustantivos bajo una única dimensión normativa. Una de las estrategias para lograr este objetivo, tal vez la más extendida y conocida, es la que siguen todos aquellos que reivindican la noción de democracia constitucional. Ronald DWORKIN, por ejemplo, reconoce que los derechos básicos efectivamente limitan el procedimiento democrático, pero lo hacen por razones conceptuales. Y distingue entre lo que él denomina la «majoritarian premise», esto es, el modelo que establece simplemente un procedimiento de votación con la regla de la mayoría, y el concepto más complejo de democracia constitucional. La democracia constitucional, correctamente entendida, según él, armoniza los valores procedimentales con los sustantivos porque «(d)emocracia significa gobierno sujeto a condiciones —que podemos denominar condiciones “democráticas”— de igual estatus para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias cumplen y respetan las condiciones democráticas, entonces sus veredictos deberían ser aceptados por todos por esa razón» 40. Pero esto puede llevarnos a la pregunta de si, al proteger constitucionalmente determinados valores sustantivos y restringir así el procedimiento democrático (incluso vetando la revisión del dominio de protección constitucional), no estamos priorizando los criterios sustantivos de legitimidad por encima de los procedimentales. Esto es precisamente lo que objetan GUTMANN y THOMPSON a los «demócratas constitucionalistas» 41, que lejos de conciliar igualmente los valores procedimentales y los sustantivos, ter40 DWORKIN, 1997: 17. Un problema con el intento concreto de DWORKIN es que no puede funcionar una solución conceptual al problema de las tensiones entre ambos ideales. Redefinir el término «democracia» de manera que incluya principios sustantivos constitucionales no acaba con las tensiones relevantes entre la protección de los derechos fundamentales y, si se quiere, la regla de mayoría que DWORKIN denomina «premisa mayoritaria». La respuesta a la pregunta de por qué no es aceptable simplemente dicha premisa mayoritaria aplicada sin restricciones no puede ser una cuestión de definiciones. Por otra parte, también John RAWLS ha defendido abiertamente la idea de una democracia constitucional, en una interpretación muy similar a la de DWORKIN. Véase, por ejemplo, RAWLS, 1971: 171-176, y 1993: 334-340. 41 GUTMANN y THOMPSON, 1996: 33-39. Entre los sustantivistas, mencionan a Laurence TRIBE, Ronald DWORKIN, y al «demócrata constitucional paradigmático», que es John RAWLS. Véase GUTMANN y THOMPSON, 1996: nota 51.
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minan defendiendo una posición sustantivista (una «teoría sustantiva de la democracia») 42. Para GUTMANN y THOMPSON, la legitimidad política no debe permitir ninguna priorización de criterios, tanto el procedimentalismo como el sustantivismo están equivocados. Un modelo adecuado de legitimidad, como el de la democracia deliberativa, debe resolver las situaciones de conflicto reconociendo una paridad absoluta entre los principios procedimentales y los sustantivos —en el caso del modelo que ellos presentan, debe garantizar el máximo respeto a seis principios distintos, tres formales (reciprocidad, publicidad y accountability) y tres sustantivos (libertades básicas, necesidades básicas e igualdad de oportunidades)— 43, lo cual les conduce a defender una posición exactamente intermedia entre el procedimentalismo y el sustantivismo, que les permite supuestamente superar dicha dicotomía 44. Tal vez por esta misma razón, Joshua COHEN sostiene que «los valores procedimentales y los valores sustantivos vienen [...], en un mismo paquete» 45, por lo que «la distinción entre procedimiento y sustancia no es una distinción fundamental para la justificación política, y que [...], la democracia es también un ideal sustantivo, y no únicamente procedimental» 46. El procedimiento democrático no puede desligarse de los valores sustantivos de libertad e igualdad 47. Y es en esta misma línea que Jürgen HABERMAS ha vertebrado otra estrategia (alternativa a la idea de democracia constitucional) para enfrentar el problema de las tensiones entre procedimiento y sustancia: la tesis de la co-originalidad 48. Según HABERMAS, no existe un verdadero dilema entre el procedimiento y la sustancia, entre la democracia y los derechos, razón por la cual es absurdo elegir entre uno y otro ideal. Cualquiera de las dos alternativas a las que nos vemos obligados si aceptamos la estructura dilemática, «contradicen una fuerte intuición. La idea de derechos humanos que se expresa detalladamente en los derechos básicos no puede imponerse al legislador soberano como un límite ni ser simplemente instrumentalizada como un requisito funcional para los propósitos legislativos. En cierto modo, consideramos ambos 42 Y ello aunque compartan con DWORKIN la crítica a las posiciones «procedimentalistas puras», en términos análogos también a los que yo presenté anteriormente (GUTMANN y THOMPSON, 1996: 27-33). Es interesante advertir que entre los autores que ellos consideran procedimentalistas se encuentran no sólo los más radicales como Stuart HAMPSHIRE y John Hart ELY, sino también Jürgen HABERMAS, Cass SUNSTEIN, Iris Marion YOUNG, Brian BARRY, Michael WALZER, Stephen HOLMES o «el demócrata procedimental paradigmático», que es Robert DAHL; véase GUTMANN y THOMPSON, 1996: notas 35, 37, 39 y 45, y 2004: nota 22. 43 GUTMANN y THOMPSON, 1996: 36-51. 44 GUTMANN y THOMPSON, 2004: 25-27. 45 COHEN, 1994: 591. 46 Rechaza abiertamente la idea de que «el pluralismo moral conduzca a una escisión entre valores sustantivos y valores procedimentales» (COHEN, 1994: 593 y 594). 47 COHEN, 1994: 595. 48 Véase HABERMAS 1995 y 2001.
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principios igualmente originales. Ninguno es posible sin el otro, pero tampoco ninguno impone límites al otro. La intuición de la «co-originalidad» puede ser expresada también como sigue: la autonomía privada y la autonomía pública se requieren mutuamente. Los dos conceptos son interdependientes; están relacionados el uno con el otro por una implicación material» 49.
La protección de los derechos básicos es una condición necesaria para alcanzar el ideal de soberanía popular, y a su vez el ejercicio de los derechos políticos implícitos en este segundo ideal forma parte indisociable del ejercicio de los derechos básicos. En definitiva, «(l)a interdependencia entre constitucionalismo y democracia sale a la luz en esta relación complementaria entre autonomía privada y autonomía cívica: cada uno de los elementos se alimenta con recursos del otro» 50. Según HABERMAS, el liberalismo y el republicanismo se han equivocado tradicionalmente, uno por «poner el acento en la libertad de los modernos, en primer lugar, la libertad de creencia y de conciencia así como la protección de la vida, la libertad personal y la propiedad, es decir, el núcleo del derecho privado subjetivo»; y el otro, por defender «la libertad de los antiguos, es decir, aquellos derechos de participación y de comunicación política, que posibilitan la autodeterminación de los ciudadanos» 51. No es sólo que, como hace DWORKIN, reconozcamos que los ideales de soberanía popular y de libertades individuales básicas se encuentran vinculados conceptualmente. Eso es algo que ya habían hecho tanto ROUSSEAU como KANT, en su momento, y de todos modos fracasaron cuando reconocieron que se podían producir conflictos entre uno y otro y dieron prioridad a uno de ellos, ROUSSEAU al autogobierno, y KANT, como DWORKIN, a la autonomía privada. HABERMAS no niega que exista «una relación dialéctica entre la autonomía privada y la autonomía publica», pero acentúa el hecho de que ambos «se entrecruzan» y «se presuponen recíprocamente», y que por lo tanto no podemos priorizar a ninguno de los dos 52. Éste es el sentido profundo de la tesis de la co-originalidad 53. 49
HABERMAS, 2001: 767. Véase también HABERMAS, 2003. HABERMAS, 2001: 779 y 780. Y ambos ideales derivan por igual de su concepción más general de racionalidad práctica: «La razón práctica se ejerce en el ámbito de la autonomía privada en el mismo grado en que se ejerce en el ámbito de la autonomía política. Esto es, ambas autonomías son tanto un medio la una para la otra como fines en sí mismas». 51 HABERMAS, 1995: 66. HABERMAS ha desarrollado en diversos lugares estas mismas ideas. Encontramos análisis concisos en HABERMAS, 1988, 1994, 1995, 1996b, 2001 y 2003. Para un análisis más detallado, aunque no por ello más claro, vinculado al papel y la legitimidad de la jurisprudencia constitucional, véase HABERMAS, 1992a: cap. VI. 52 HABERMAS, 1995: 70. La cursiva es del autor. 53 Una tesis que, por cierto, RAWLS dice compartir (RAWLS, 1995: 118 y 119), a pesar de que el propio HABERMAS, además de HAMPSHIRE y GUTMANN y THOMPSON, entre otros, lo califican de sustantivista (HABERMAS, 1995: 64-71; HAMPSHIRE, 1989: 142-146 y 187 y 188; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 35-39). Si analizamos la idea de la división en cuatro etapas del diseño institucional, vemos que en la segunda de ellas, la de determinación (y adopción) del contenido de la constitu50
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Ahora bien, no comprendo cómo esta posición permite superar el dilema entre los valores procedimentales y los sustantivos, especialmente si admite que existen conflictos entre ambos tipos de valores. Una cosa es mostrar que los ideales de autonomía pública y privada son ambos irrenunciables, y además se presuponen mutuamente, y otra muy distinta que esto implique la negación del dilema. Lo que la tesis de la co-originalidad efectivamente niega es que se trate de un dilema típico, con dos cuernos alternativos, que nos enfrente a una elección, trágica, pero elección al fin. Tiene razón HABERMAS al afirmar que no se trata de elegir un ideal y desestimar otro, ya que al presuponerse conceptualmente resultan indisociables. Pero a la vez los casos de conflicto entre un ideal y otro deben ser resueltos de algún modo, y eso implica que, aunque sea provisionalmente y acotado a cada caso concreto, deberemos priorizar a uno de los dos criterios. Lo que esto muestra, a mi juicio, es la existencia de una paradoja, sobre la que volveré en el próximo apartado. Pero a menos que se sostenga la tesis, altamente implausible, de que en los casos de conflicto, y dada la imposibilidad de dar prioridad a un valor o a otro, no puede haber criterio de legitimidad alguno, al final siempre terminamos por privilegiar a uno de los dos criterios. Si DWORKIN y los demás defensores de la democracia constitucional, a fin de cuentas, terminan defendiendo una posición sustantivista, aunque sea un sustantivismo débil (que se separa del sustantivismo radical al aceptar consideraciones procedimentales), HABERMAS termina defendiendo una posición procedimentalista, aunque sea también débil. Sólo así tiene sentido que, en opinión del filósofo alemán, el propio procedimiento democrático deliberativo sirva para revisar y reconsiderar las adjudicaciones de derechos fundamentales o las consideraciones de justicia sustantiva 54. Y sólo así se entiende que, al reflexionar con RAWLS acerca del papel del teórico que presuntamente puede tener acceso al contenido de la justicia, afirme que el análisis teórico del mismo debe limitarse a «la clarificación del punto de vista moral y del procedimiento democrático, al análisis de las condiciones del discurso y la negociación racionales. [...] Las respuestas sustanciales, que tienen que encontrarse aquí y ahora, se dejan al compromiso más o menos ilustrado de los participantes [...]» 55.
ción, las consideraciones relevantes son las de aplicación de los principios sustantivos de justicia adoptados en la primera etapa. Y no es hasta la tercera etapa, la de adopción de la legislación ordinaria, que el procedimiento democrático funciona como criterio claro de legitimidad (RAWLS, 1971: 171-176), lo cual permitiría hacer una lectura sustantivista de RAWLS. Pero también es cierto que en su respuesta a HABERMAS exige que el contenido de la constitución se determine democráticamente para ser legítimo (RAWLS, 1995: 98 y 111), y esto parece darle la razón de que defiende la tesis de la co-originalidad. 54 HABERMAS, 2001: 776-778. 55 HABERMAS, 1995: 71.
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En último término, para autores como HABERMAS, GUTMANN y THOMPo COHEN, la solución a un conflicto entre valores procedimentales y sustantivos, como por ejemplo entre la idea de democracia y la de derechos fundamentales, dependerá de lo que decida la ciudadanía a través de una deliberación democrática. Y ello supone, por tanto, privilegiar el aspecto procedimental, por más que se quiera preservar la importancia de las consideraciones sustantivas 56. Aunque comprenderemos mejor la naturaleza de la paradoja del procedimentalismo y el sustantivismo en las próximas páginas, anticipo que parte de la conclusión sorprendente del razonamiento paradójico es que, a pesar de que niega la posibilidad de hacerlo, nos impele a elegir un valor u otro en la situación de dilema atípico que puede producirse al adoptar ambos valores como definitorios de la legitimidad política. Una vez descartadas las posiciones extremas del sustantivismo radical y el procedimentalismo radical, deberemos concluir que las concepciones mixtas terminan decantándose por un sustantivismo débil o un procedimentalismo débil, según respondan a este desafío 57. SON,
2.
UNA PARADOJA Y UN DILEMA
Ya hemos tenido oportunidad de ver las razones por las que se origina la paradoja de la legitimidad política entre procedimentalismo y sustantivismo en el apartado anterior. Cuando pensamos acerca de la legitimidad política nuestra intuición nos dice que tanto los valores procedimentales 56 GUTMANN y THOMPSON admiten también que los propios principios de la democracia deliberativa (también los sustantivos) pueden ser revisados desde el propio procedimiento, siempre que se desafíe sólo un principio cada vez (GUTMANN y THOMPSON, 1996: 352). Y eso implica reconocer, en última instancia, que el procedimiento democrático no está verdaderamente constreñido por los principios sustantivos. COHEN, que a pesar de advertir que la distinción entre procedimiento y sustancia es poco clara, también admite, como HABERMAS, que los diversos elementos sustantivos y procedimentales pueden entrar en conflicto entre sí (COHEN, 1996: 424), también hace depender en última instancia la legitimidad de una decisión política de un procedimiento democrático deliberativo. Por esta razón, podemos incluir a COHEN, como hace BOHMAN, entre los procedimentalistas (BOHMAN, 1996; 32). 57 Un buen test para averiguar qué tipo de concepción mixta defiende cada autor es el caso extremo de una convención constituyente. Todos los autores que defienden concepciones mixtas exigen que para que una constitución sea legítima debe ser adoptada democráticamente y su contenido debe ser mínimamente justo. Pero ¿qué sucedería si una convención constituyente con legitimidad democrática (y por lo tanto procedimental) quisiera adoptar una constitución que reconociera todos los derechos fundamentales salvo el de libertad religiosa? ¿Sería esta constitución legítima? Y si una élite ilustrada, sin representatividad democrática alguna, enmendara el texto e introdujera contra la voluntad mayoritaria un artículo que consagrara dicha libertad, ¿sería el nuevo texto constitucional más legítimo o menos? Dependiendo de cómo se responda a estas preguntas estaremos ante un sustantivista débil o un procedimentalista débil. Situados frente a esta hipótesis extrema, mi impresión es que HABERMAS se decantaría por dar mayor legitimidad a la primera constitución, y RAWLS por la segunda. Algo así parece desprenderse de sus consideraciones acerca de la posible colisión entre las libertades individuales (no políticas) y las libertades políticas (RAWLS, 1971: 214-220).
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como los sustantivos son relevantes, e incluso más, como bien observa HABERMAS, en muchas ocasiones no son más que valores que se implican mutuamente desde un punto de vista conceptual, de modo que no podemos renunciar a ninguno de ellos, y sin embargo en algunas ocasiones entran en conflicto entre sí y nos obligan a elegir. La paradoja, concretamente, consiste en que dos conjuntos de valores que se implican mutuamente pueden entrar en conflicto entre sí. El resultado de la paradoja a efectos prácticos es que cuando intentamos articular sistemas institucionales legítimos de toma de decisiones en algunas ocasiones nos vemos obligados a priorizar un valor por encima de otro, o en otras palabras a sacrificar uno de ellos. Y esto nos sitúa ante un difícil y peculiar dilema, puesto que ambos valores parecen igualmente necesarios en términos de legitimidad. Entendamos mejor primero la paradoja. Comenzaré por aclarar que no se trata, como algunos podrían pensar, de que nuestra concepción de la legitimidad política exija dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes de la legitimidad de una decisión, A y B (el cumplimiento de las exigencias procedimentales y la corrección sustantiva), de manera que una decisión política sólo pueda ser legítima cuando se dan justamente A y B, y no en cualquier otro caso. Ésta me parece una perspectiva ingenua de la legitimidad política. Tal vez en abstracto podamos decir que una decisión procedimentalmente democrática pero injusta desde el punto de vista sustantivo no es legítima, o que una decisión sustantivamente justa pero que ha sido tomada mediante un procedimiento ilegítimo o por un órgano que carecía de competencia o autoridad para hacerlo también lo es. Pero no es éste el tipo de tensiones relevantes para la paradoja. La cuestión es que uno de los problemas de equiparar legitimidad con justicia sustantiva, como ya vimos, era que no nos ponemos de acuerdo acerca de qué decisiones son sustantivamente justas y cuáles no. Si necesitamos una autoridad y un acuerdo básico sobre los procedimientos legítimos de toma de decisiones es precisamente por el hecho de los desacuerdos sustantivos. De hecho, una de las circunstancias de la legitimidad política es la propia existencia de desacuerdos. De modo que ¿cómo podemos saber cuándo una decisión que ha sido tomada por la autoridad competente siguiendo el procedimiento legítimo es injusta? O, a la inversa, ¿cómo podría ser justa una decisión, en el sentido relevante para la legitimidad política, si no ha sido tomada por la autoridad competente siguiendo el procedimiento adecuado? Es decir, ¿cómo sabemos que se ha dado A sin B, o cómo podría darse B sin A? Exigir la corrección sustantiva de las decisiones para que sean legítimas incorpora todos los problemas que ya señalé del sustantivismo radical a la concepción mixta de la legitimidad. No obstante, precisamente del hecho de que
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ambos conjuntos de valores se implican mutuamente resulta que la vulneración de uno de ellos inevitablemente revertirá en un menoscabo también del otro. Veámoslo con un ejemplo. Si yo estoy a favor de la permisión libre del aborto durante las primeras doce semanas de embarazo, y el parlamento democrático de mi país ha dictado una ley que prohíbe el aborto con carácter general, y lo permite sólo bajo ciertos supuestos, yo puedo admitir que la ley sigue siendo legítima aunque a mí me parezca injusta, y de ese modo doy prioridad a los criterios procedimentales aun cuando reconozca que los sustantivos también son relevantes, o bien puedo afirmar categóricamente que se trata de una ley ilegítima, puesto que la considero incorrecta sustantivamente, y de ese modo estoy dando prioridad a los criterios sustantivos, aunque reconozca que los procedimentales también son importantes. Lo que no puedo hacer es dejar los dos conjuntos de valores a un mismo nivel. Y, finalmente, exigir un criterio sustantivo implica otro problema, dado el hecho del descuerdo: si yo creo que la ley es incorrecta sustantivamente pero la mayoría de mis conciudadanos cree que es correcta, ¿qué punto de vista debe prevalecer, el mío o el de los demás? Y este problema nos conduce a un obstáculo todavía peor. Al plantear el diseño institucional de los procesos legítimos de toma de decisiones deberemos optar necesariamente por privilegiar alguno de los dos valores. Simplificando mucho ahora el problema, establecer un mecanismo de control judicial de constitucionalidad de las leyes significa dar prioridad a las consideraciones sustantivas recogidas por la constitución en forma de derechos fundamentales, mientras que los diseños institucionales que prefieren privilegiar los aspectos procedimentales democráticos de la toma de decisiones suelen dar la primacía al parlamento en la interpretación de la constitución. Por supuesto el problema es mucho más complejo de lo que pueda parecer en este ejemplo, y no es mi intención abordarlo todavía, pero creo que sirve como muestra de que una concepción mixta de la legitimidad que, como la de HABERMAS, exija por igual el cumplimiento de ambos conjuntos de valores, sin establecer algún tipo de prioridad o precedencia, no resuelve buena parte de los problemas prácticos concretos que esperamos que una concepción de la legitimidad resuelva. En definitiva, no hay modo de articular una concepción mixta de la legitimidad política sin decantarnos por uno de los valores relevantes, el procedimental o el sustantivo. O, mejor dicho, aunque sí podemos hacerlo teóricamente, una concepción así sería inútil en los términos por los que necesitamos justamente la noción de legitimidad política. Todos los casos prácticos marcados por el hecho del pluralismo y los desacuerdos básicos nos sitúan ante un difícil y peculiar dilema: o damos prioridad a los aspectos procedimentales, y entonces defendemos algo así como un procedi-
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mentalismo débil, o damos prioridad a los aspectos sustantivos, y suscribimos algún tipo de sustantivismo débil. La razón por la que se trata de un dilema difícil y peculiar es la propia paradoja que ya he explicado. Ambos conjuntos de valores son co-originales, esto es, se presuponen mutuamente, de modo que cuando intentamos optar por uno de ellos rápidamente se abre la cuestión de por qué no dar entrada también al otro. Por eso no estamos ante un dilema típico, en el que los cuernos del mismo deben ser conceptualmente independientes entre sí, sino ante lo que denominaré un dilema atípico en el que, a pesar de la estrecha relación conceptual, nos vemos obligados a elegir. Aunque, como trataré de mostrar a continuación, cuando buscamos una relación de prioridad entre un valor y otro entramos en un dilema del tipo del «huevo y la gallina». En otras palabras, es imposible encontrar una relación clara y general de prioridad, lo cual simplemente es una consecuencia, como ya he dicho, de la existencia de la paradoja. La estrategia que defenderé aquí propone asumir la existencia de dicha paradoja y buscar una solución práctica al dilema que, sin resolver las tensiones conceptuales, permita construir una concepción satisfactoria de la legitimidad. En consecuencia, en lo que queda de capítulo deberemos elegir entre dos concepciones mixtas posibles de la legitimidad: el procedimentalismo débil 58 y el sustantivismo débil 59. Lo que debemos asumir en cualquier caso, y esto bien puede valer como punto de partida de nuestro análisis, es que las cuestiones sustantivas son ciertamente relevantes para la legitimidad política. Si aceptamos que existe algo así como patrones de corrección sustantiva de las decisiones políticas, algo que, dicho rápidamente, deberemos admitir al menos por las mismas razones por las que rechazamos el procedimentalismo radical, no parece razonable desvincular completamente la legitimidad de las decisiones de su corrección. Aspiramos a que nuestras decisiones políticas sean moralmente justas y, al menos hasta cierto punto, valoramos los procedimientos de toma de decisiones por su aptitud para garantizar en la medida de lo posible la corrección del resultado. Una cosa es asumir que todo procedimiento es falible y que por lo tanto nuestras decisiones pueden ser erróneas, y otra muy distinta descartar cualquier exigencia de corrección sustantiva como criterio relevante de legitimidad. De hecho, nunca diríamos razonablemente que un procedimiento de toma de decisiones es legítimo si tuviéramos la seguridad de que las deci58 Entre los autores que podemos situar en esta posición, podemos citar los siguientes: BARRY, 1965; BEITZ, 1989; COHEN, 1989a, 1989c, 1994a y 1996; DAHL, 1979 y 1989; GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004; HABERMAS, 1988, 1992a, 1994 y 1995; y WALDRON 1999a. 59 Entre los destacados, DWORKIN, 1977, 1986 y 1997; NOZICK, 1974; RAWLS, 1971, 1993 y 1995; CHRISTIANO, 1996a y esp. 2000: 524, 525 y 538-543; y TRIBE, 1980.
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siones que se toman siguiéndolo son siempre injustas. Esto no implica todavía que una decisión injusta considerada aisladamente no pueda ser legítima al mismo tiempo, ni que el único criterio para preferir un procedimiento a otro en términos de legitimidad sea su aptitud para generar decisiones justas, pero sí que la justicia o injusticia de las decisiones es en algún sentido relevante en términos de su legitimidad. ¿Cómo íbamos a considerar legítimas, en el sentido de deberles respeto y aceptar que generan un deber concreto, aunque sea sólo prima facie, de obediencia, las decisiones políticas injustas de un sistema profundamente injusto? Dicho de otro modo, la injusticia profunda y sistemática termina por socavar la legitimidad procedimental de un sistema institucional. En realidad, lo que esperamos de un procedimiento de toma de decisiones, nuestro objetivo último, o al menos uno de ellos, es que las decisiones que se tomen mediante dicho procedimiento sean justas 60. Esto podría llevarnos a pensar que el procedimiento es entonces secundario, o simplemente instrumental, con respecto a la justicia sustantiva de las decisiones, y que en consecuencia el sustantivismo débil tiene razón al privilegiar las consideraciones sustantivas por encima de las estrictamente procedimentales. El problema obvio es que, como cuestión de hecho, discrepamos acerca de cuándo las decisiones son justas, e incluso a veces acerca de cuándo son muy injustas. En realidad, discrepamos acerca de cuáles son los estándares sustantivos generales que nos permiten valorar la justicia de una decisión política, es decir, acerca de los valores morales sustantivos. El hecho generalizado y radical, por profundo, del pluralismo y los desacuerdos no sólo es un rasgo característico e inevitable de nuestras sociedades contemporáneas, sino, como ya vimos en el capítulo I, una de las circunstancias de la política, y como hemos visto al inicio de este capítulo, una de las circunstancias de la legitimidad. Sin desacuerdos no hay política. Sin desacuerdos no necesitamos ninguna concepción de la legitimidad política. De modo que ninguna concepción de la legitimidad puede ignorar este hecho radical. Aparentemente no podemos dar prioridad a los criterios sustantivos y valorar los procedimientos por la justicia de sus resultados si no nos ponemos de acuerdo acerca de dicha justicia. Es más, como afirma Jeremy WALDRON en Derecho y desacuerdos, el hecho del 60 Los procedimientos también pueden ser elegidos en función de qué valores intrínsecos honran mejor. La democracia puede ser un buen procedimiento de toma de decisiones ya que, por ejemplo, honra los valores de igual dignidad e igual autonomía de las personas. Aunque, como sostiene David ESTLUND, distintos procedimientos pueden respetar igualmente tales valores sustantivos. Él pone el ejemplo de lanzar una moneda al aire. Y más allá de la fortuna de su ejemplo, deberemos aceptar que nada impide en principio encontrar diversos procedimientos que honren igualmente ciertos valores sustantivos. En caso de empate, el único criterio posible para seleccionar un procedimiento legítimo es el epistémico. Véase ESTLUND, 2000c: 120 y 121. Pero volveremos sobre estas cuestiones en el capítulo siguiente.
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pluralismo no abarca tan sólo el contenido sustantivo de los valores moralmente correctos, sino también la propia epistemología moral, la posibilidad y el modo de conocer cuáles son y qué contenido tienen dichos valores. En otras palabras, cuando discutimos acerca de si una medida política determinada es correcta moralmente no disponemos de ningún criterio epistémico que nos permita resolver nuestras discrepancias. El hecho de los desacuerdos es por lo tanto inescapable 61. Y, en definitiva, poco importa entonces cuál sea nuestra concepción metaética, qué valor otorguemos o qué objetividad presupongamos en nuestras consideraciones de justicia, puesto que el hecho del pluralismo y el problema epistémico, sumados, me conducen a la necesidad imperiosa de contar con un procedimiento legítimo de toma de decisiones (cuya legitimidad no derive de la aptitud para producir decisiones justas) que ponga fin a nuestras controversias políticas 62. Claro que esto es tanto como decir que el procedimiento es necesario en tanto que verificamos el hecho del pluralismo, y ésta fue precisamente una de las razones por las que renunciamos al sustantivismo radical. Así que lo único que pondría de relieve, de nuevo, es la necesidad de adoptar una concepción mixta, que otorgue valor al procedimiento. O aceptamos que las consideraciones sustantivas siguen siendo pertinentes, o abrimos el paso a todas las objeciones que presentamos contra el procedimentalista radical. Y, lo que es más grave, como sostiene David ESTLUND en contra de la tesis central de WALDRON, no hay ninguna razón para pensar que los desacuerdos no pueden alcanzar también al propio procedimiento. Si necesitamos procedimientos legítimos de toma de decisiones por culpa de los desacuerdos profundos (deep disagreement), porque no nos ponemos de acuerdo acerca de qué decisión es más justa, ¿por qué pensar que sí nos pondremos de acuerdo respecto a qué procedimiento es legítimo? 63. Ésta es la razón por la que Thomas CHRISTIANO considera que todas las concepciones de la legitimidad basadas en la idea de los desacuerdos son auto-frustrantes. No obstante, sean frustrantes o no, lo cierto es que ninguna concepción de la legitimidad puede ignorar el hecho radical y profundo de los desacuerdos. Y esto sigue suponiendo un problema para todas las concepciones que aspiran a dar prioridad a los criterios sustantivos de legitimidad. La justicia sustantiva nos importa en términos de legitimidad. Ya vimos que éste era un punto de partida adecuado. Pero no es menos relevante el hecho de que estamos permanentemente en desacuerdo, y que ello 61
Éste es, muy simplificadamente, parte del argumento desarrollado en WALDRON, 1999a. WALDRON, 1999a: cap. 8. 63 La expresión «desacuerdos profundos» es del propio ESTLUND, 2000c. Véase el mismo argumento contra WALDRON, en CHRISTIANO, 2000: 519-522. 62
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es una de las propias condiciones de posibilidad de la legitimidad política. Tales desacuerdos abarcan al menos tres niveles distintos: (1) estamos en desacuerdo acerca de qué decisiones son justas (y por tanto acerca de qué es la justicia), (2) estamos en desacuerdo acerca de cómo saber qué decisiones son justas (esto es, acerca de los procedimientos epistémicos para resolver nuestras discrepancias genuinas en materia moral), y (3) estamos en desacuerdo acerca de qué procedimiento político es el más adecuado para zanjar las disputas morales, sustantivas o epistémicas. Conviene distinguir especialmente entre los niveles (2) y (3), aunque no será hasta el próximo capítulo que veremos la importancia de reunir las consideraciones epistémicas con las estrictamente procedimentales. Lo que sí podemos advertir ahora es que los desacuerdos del tipo (1) y (2) son más problemáticos para el sustantivista débil que para el procedimentalista débil. A éste último le basta con generar el acuerdo sobre el nivel (3) para despreocuparse de los otros dos. En cambio, al sustantivista débil le importan menos los desacuerdos de nivel (3), aunque también le afectan en la medida en que para él los procedimientos de toma de decisiones no son irrelevantes. Ahora, examinemos de nuevo los tres niveles desde una óptica más general. Los desacuerdos de nivel (1) y (2) están vinculados conceptualmente ya que los de nivel (1) sólo son posibles si existen desacuerdos de nivel (2), porque si todos estuviéramos de acuerdo en cuál es el procedimiento epistémico para conocer los valores sustantivos, y salvo que fueramos pluralistas ontológicos 64, podríamos resolver rápidamente cualquier desacuerdo de nivel (1). Pero ni unos ni otros son un problema para la noción de legitimidad de las decisiones políticas. Al contrario, son su condición de posibilidad, como ya he repetido en varias ocasiones. En cambio, no sucede lo mismo con los desacuerdos de nivel (3). Aunque resulte empíricamente muy improbable, podríamos imaginar una sociedad (por ejemplo, la de nuestros diez náufragos) que logre alcanzar el consenso acerca de cuáles son los procedimientos correctos para tomar decisiones colectivas, sin presuponer consenso alguno en los otros dos niveles. Si esto es así, entonces el hecho general de los desacuerdos perjudica más a las concepciones sustantivistas que a las procedimentalistas, puesto que si bien es cierto que generalmente también tenemos desacuerdos de nivel (3), podemos mitigar tales desacuerdos sin que ello afecte en ningún sentido nuestra concepción de la legitimidad, al contrario, reforzándola. Mientras que para el sustantivista, el hecho de los desacuerdos 64 Entiendo por pluralismo ontológico aquí la concepción que sostiene que (i) existen diversos valores sustantivos igualmente correctos o válidos, que (ii) entran en conflicto entre sí, y que (iii) carecemos de un mecanismo racional para resolver estos conflictos de forma universal. Nada tiene que ver esta concepción con «el hecho del pluralismo», como lo venía utilizando hasta el momento.
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que da sentido a la legitimidad es el mismo que le quita sentido a su concepción de la legitimidad. De todos modos, el punto más importante no es éste. El punto crucial es que, efectivamente, no disponemos de mecanismos sobre los que generar consenso en el nivel (2). Esto es, carecemos de criterios claros y determinados para conocer lo que es correcto sustantivamente. No contamos con procedimientos epistémicos de este tipo, ni podemos esperar que en algún momento los tengamos. Esto no sería pragmáticamente tan grave si al menos en la práctica evaluáramos de forma semejante las decisiones políticas (o las conductas de los demás). El problema es que, de nuevo, como demuestra el hecho del pluralismo, eso no es así 65. Un intento de superar el problema del pluralismo y los desacuerdos por parte de algunos autores constitucionalistas en la estela del sustantivismo ha consistido en remarcar la existencia de acuerdos básicos acerca de principios muy abstractos. Cuanto más abstracto es un principio, ciertamente, más fácil es que consiga adhesión 66. Ésta es una de las razones, por ejemplo, para que las formulaciones de los principios sustantivos expresados en nuestras constituciones en los catálogos de derechos básicos sean bastante abstractas. Es más fácil conseguir consenso acerca de un principio que diga «todos los individuos tienen derecho a la vida», que uno que diga «todos los individuos tienen derecho a no ser asesinados, a vivir en unas condiciones sociales que impidan que su vida corra serio peligro, a disponer de su vida (y la de los fetos que se formen en el interior de su cuerpo) libremente, quedando legitimado el suicidio y la eutanasia activa, así como el auxilio al suicidio y el aborto». Esto parece claro. La solución sustantivista consiste en que, una vez que hemos alcanzado el acuerdo acerca de los principios sustantivos más básicos, los expresados y consagrados en la constitución, ya contamos con criterios sustantivos de legitimidad que nos permiten evaluar las decisiones políticas en términos de legitimidad. Y, a su vez, podremos confiar en tales procedimientos para resolver las cuestiones de interpretación de tales principios básicos, para desarrollarlos de manera que sirvan para regular todos los aspectos políticamente relevantes de la vida social. Pero esta posición tiene aún algunos problemas: 65 Véase WALDRON, 1999a: 221-231. Véanse también CHRISTIANO, 2000: 521 y 522; y ESTLUND, 2000c: 119-121. 66 Véanse, por ejemplo, CARDOZO, 1960: 83 y 84; y FERRERES, 2001. Es una línea parcialmente coincidente con la de los «acuerdos incompletamente teorizados» de SUNSTEIN, que ya vimos en el apartado 4 del capítulo I. Véase también sobre este punto el apartado 2 del capítulo VII. En realidad se trata de la misma estrategia que sigue WALDRON, como procedimentalista, para intentar evitar los desacuerdos del nivel (3), cuando afirma que todas las personas razonables aceptarían el principio de igual dignidad que sustenta el procedimiento democrático como procedimiento legitimador de las decisiones políticas. Véase WALDRON, 1999a: 113-118 y 291-301.
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(1) En primer lugar, la idea de que es más sencillo alcanzar un consenso acerca de principios abstractos es cierta, pero la razón de ello es lamentablemente contraproducente para el sustantivista débil. Es más fácil estar de acuerdo con un principio más abstracto, porque este principio, precisamente por ser más abstracto, tiene menor contenido significativo. Como el principio «todos tenemos derecho a la vida» es compatible con muchas interpretaciones posibles que acomodan nuestros desacuerdos reales, encontramos menos problemas en aceptarlo. Pero esto no disuelve ni neutraliza los desacuerdos en ningún sentido. Lo que hace es generar acuerdos falsos o aparentes, y postergar la confrontación de nuestras posiciones en conflicto a la etapa de interpretación del principio. Lo que nos lleva a la siguiente conclusión, con cierto aire de paradoja, cuanto más abstractos son los principios, más amplio es el consenso que podemos conseguir (en el sentido de individuos que participan de dicho consenso), pero también es menor aquello sobre lo que nos ponemos de acuerdo 67. (2) Pero hay un segundo problema todavía más grave, si cabe. Alguien podría decir que, aunque el consenso acerca de los principios abstractos sea un falso consenso, nos permite fundar los criterios de legitimidad básicos en criterios sustantivos, por lo que estaríamos suscribiendo una posición sustantivista, pero a la vez dejando abiertas las demás cuestiones y sometiéndolas entonces al procedimiento democrático, con lo que nuestro sustantivismo sería únicamente débil. Sin embargo, nuestras intuiciones acerca de la legitimidad nos dicen que la discusión acerca de los contenidos de la constitución, acerca de los principios más básicos, también deben canalizarse a través de algún tipo de procedimiento, y el democrático sigue pareciendo entonces el más adecuado. Así lo reconocen al menos, como ya he mencionado antes, la mayoría de los autores sustantivistas. Y, en segundo lugar, el constitucionalismo tiende a justificar procedimientos no democráticos para tomar las decisiones de interpretación de los principios abstractos 68. Así que, aunque sea cierto que la interpretación de los principios (que recordemos que pasa a ser el foco de desacuerdo básico en 67 Se trata, en efecto, del mismo argumento que ya presenté en el apartado 4 del capítulo I en contra de la idea de SUNSTEIN de los «acuerdos incompletamente teorizados». Véase la nota 91 del capítulo I y el texto que la acompaña. He sostenido este mismo argumento en contra de la concepción particular de Luigi FERRAJOLI, en MARTÍ, 2005a. 68 Me refiero principalmente al sistema de control de constitucionalidad de las leyes y a las facultades de intérprete original que adoptan algunos tribunales en sistemas que han pretendido poner en práctica una posición sustantivista débil. Sobre el debate del control de constitucionalidad, véanse a favor HOLMES, 1988 y 1995; FREEMAN, 1990; ACKERMAN, 1991; RAWLS, 1993: 151; DWORKIN, 1997; MORESO, 1997: 165-167 y 1998a; FERRAJOLI, 2001; y FERRERES, 2001. Y en contra, aunque en algunos casos matizadamente, BICKEL, 1978; ELY, 1980; WALDRON 1993, 1994 y 1999a; GARGARELLA, 1995, 1996 y 1998b; NINO, 1996: 288-293; GAUS, 1996: 279-285; BAYÓN, 1998 y 2004; y ZURN, 2002. Volveré sobre este punto en el apartado 2 del capítulo VII.
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este esquema) queda en manos de un procedimiento, el procedimiento elegido frecuentemente no es democrático, con lo cual falseamos el intento original de lograr mayor consenso libremente aceptado (no inducido) en la comunidad. Y si es democrático, entonces inclinamos de nuevo la balanza en favor de la soberanía popular. Pensémoslo en nuestro ejemplo de los náufragos. Los diez desafortunados supervivientes buscan algún consenso básico acerca de principios sustantivos muy abstractos, que pasan a integrar algo así como la «constitución» de la isla. Hecho esto, supongamos que los náufragos deciden otorgar poderes especiales a una minoría de tres individuos, particularmente sagaces, para que juzguen si las decisiones tomadas por mayoría, siguiendo el procedimiento democrático rutinario, vulneran los principios abstractos de su «constitución». Dicho de otro modo, estos tres individuos se convierten en los intérpretes privilegiados de la constitución y, en última instancia, en los únicos capacitados para decidir cuál es la forma correcta de desarrollar los principios constitucionales abstractos. Los náufragos no se atan así las manos en favor de una constitución justa, sino en favor de una minoría de privilegiados y poderosos habitantes de la isla, con amplias prerrogativas de interpretación. En todo caso, o bien el colectivo de los náufragos conserva la soberanía y la capacidad de revocar el mandato a los tres miembros de la élite, o bien las pierde y el único órgano soberano es el formado por estos tres escogidos. En el primer caso, el colectivo de los náufragos retiene la autoridad legítima democrática que sólo por delegación es transferida temporalmente a dicha élite, y éste no sería todavía un diseño institucional sustantivista puesto que haría depender las decisiones políticas en última instancia de la autoridad y el procedimiento democráticos. En el segundo caso, se sacrifica no sólo el procedimiento democrático sometiéndolo al juicio supuestamente sustantivo de la élite, sino también la propia noción de autoridad democrática, que dije al principio que iba a ser un presupuesto indiscutible de mi análisis en este capítulo, puesto que sólo me interesan aquí las concepciones democráticas de la legitimidad. En conclusión, en el ejemplo el intento de plasmar un diseño institucional sustantivista basado en una idea de constitución con contenido sustantivo o bien colapsa con un diseño procedimentalista débil o bien sacrifica el principio de soberanía popular que queremos preservar. De lo discutido hasta ahora parecen extraerse dos conclusiones. Primero, no es fácil escapar a la tela de araña de la paradoja entre procedimentalismo y sustantivismo. Segundo, el procedimentalista parece tener algunas (aunque pequeñas) ventajas a su favor. Antes de terminar este apartado, y tratar de encontrar en el siguiente una salida más sólida al problema, debo agregar alguna cosa sobre la supuesta irrelevancia de la metaé-
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tica para esta discusión, que WALDRON intenta justificar. Adoptar una concepción mixta de la legitimidad implica aceptar la validez de las consideraciones sustantivas sobre la justicia para cuanto menos modular la legitimidad de una decisión. Dichas consideraciones sustantivas presuponen la existencia de un criterio (o conjunto de criterios) de corrección sustantivo, que debe ser previo al, e independiente del, procedimiento de toma de decisiones. Y esto hace que, aunque antes hemos dicho que en principio la cuestión metaética era irrelevante, es decir, que no importaba qué posición metaética adopta cada uno respecto a tales criterios sustantivos, en realidad quedarían descartadas las posiciones más extremas como el escepticismo moral 69, de modo que la irrelevancia de la metaética es en realidad sólo relativa. Contra lo que WALDRON supone, la cuestión de la objetividad no es absolutamente irrelevante. No lo es porque, una vez hemos descartado la posibilidad de construir una concepción de la legitimidad que sea puramente procedimental, debemos admitir la existencia de dichos criterios sustantivos de corrección independientes al menos parcialmente de los procedimientos y de nuestras preferencias y creencias. Un escéptico moral que niegue la existencia de tales criterios sustantivos de corrección no podrá, por razones conceptuales, sostener una concepción mixta de la legitimidad política. Y el propio WALDRON intenta en realidad una concepción mixta cuando admite que las razones para preferir el procedimiento democrático se basan en el principio de igual dignidad básica. Como ha sostenido David ESTLUND, ninguna estrategia que pretenda dar cuenta de la legitimidad política es compatible con lo que él llama «anarquismo filosófico» 70. Ahora bien, como vimos en el capítulo II al analizar la noción de interés político relevante, este presupuesto de la existencia de criterios sustantivos al menos parcialmente independientes no nos compromete todavía con el objetivismo, al menos en su sentido fuerte 71. Nada nos obliga a aceptar que dicha existencia deba ser real. Tiene razón WALDRON al sostener que no hay ninguna diferencia relevante a estos efectos entre el rea69 Me refiero a versiones fuertes del escepticismo ontológico (que niega la existencia de valores sustantivos) o del escepticismo epistémico (que niega la posibilidad de conocer dichos valores sustantivos). 70 Que ESTLUND cree que podría sostener WALDRON, al menos bajo alguna interpretación, al referirse a los desacuerdos razonables (ESTLUND, 2000c: 113-117). 71 Es suficiente con compartir la presuposición de que existe algún valor intersubjetivo, como la imparcialidad, o la igual dignidad, para fundamentar lo demás. Un valor intersubjetivamente válido se distingue de los valores objetivos en que estos últimos son absolutamente independientes de la voluntad o las actitudes de los individuos, mientras que el primero se funda en última instancia en dicha voluntad y actitudes. Y se distingue de los valores subjetivos en que estos son absolutamente dependientes de la voluntad o las actitudes de los individuos, mientras que los intersubjetivos no.
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lismo y el anti-realismo moral cuando nos enfrentamos al hecho del desacuerdo moral 72. Por tanto, desde prácticamente cualquier posición metaética, con excepción como ya he dicho del escepticismo, se puede construir una concepción mixta o sustantiva de la legitimidad política. La independencia de los criterios sustantivos de corrección que debe garantizarse es la independencia respecto a los procedimientos reales concretos de toma de decisiones y de las preferencias y creencias reales de los ciudadanos. Nada impide que desde una concepción metaética constructivista, por ejemplo, sostengamos que en última instancia lo moralmente correcto depende de lo que un individuo racional desearía o preferiría. De modo que dichos criterios deben ser cuanto menos intersubjetivamente válidos, en el sentido especificado con respecto a los intereses políticamente relevantes, pero no necesariamente objetivos en un sentido fuerte. Finalmente, para terminar de caracterizar la paradoja de la legitimidad entre el procedimentalismo y el sustantivismo, debemos afrontar lo que denominaré el dilema de NOZICK, en atención a que fue este filósofo norteamericano el que utilizó un argumento parecido para colocar a John RAWLS y su teoría de la posición original frente a un incómodo dilema, un dilema que en realidad afecta a cualquier teoría que funde la legitimidad política en un criterio de justicia procesal perfecta o justicia procesal imperfecta, y por lo tanto a cualquier concepción mixta de la legitimidad 73. Es necesario advertir primero la conexión conceptual entre las posiciones sustantivistas y procedimentalistas y los tipos de justicia procesal, según la célebre clasificación de RAWLS 74. Mientras que el procedimentalismo radical, al negar la existencia de criterios sustantivos e independientes de corrección, sólo puede adoptar un criterio de justicia procesal pura, es decir, un procedimiento que constituye y por lo tanto garantiza la justicia del resultado, el sustantivismo radical no puede adoptar ningún criterio de justicia procesal. Tanto el sustantivismo débil como el procedimentalismo débil son compatibles con criterios de justicia procesal perfecta, cuyos procedimientos garantizan la justicia del resultado pero derivando dicha justicia de criterios de corrección independientes, y con criterios de justicia procesal imperfecta, que también acepta la existencia de tales criterios independientes de corrección, pero cuyos procedimientos no pueden garan72 WALDRON, 1999a: 164-187. Cuando WALDRON se refiere al anti-realismo, toma como ejemplo el expresivismo de BLACKBURN y GIBBARD, que no es en principio una posición escéptica fuerte. Cfr. BLACKBURN, 1998 y GIBBARD, 1990. No obstante, en la medida en que el expresivismo se acerque al escepticismo moral antes mencionado, como en la versión clásica y más radical de Alfred AYER, sí sería incompatible con las concepciones mixtas o sustantivas de la legitimidad. Cfr. AYER, 1936. 73 NOZICK, 1974: 207-209. La presentación de NOZICK es más compleja porque atiende a otro tipo de parámetros que no son pertinentes aquí, de modo que me permitiré simplificarla y adaptarla a mis propósitos, sin desnaturalizar, creo, la idea filosófica que expresa. 74 RAWLS, 1971: 171-176.
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tizar la justicia del resultado. En cambio no son compatibles con los criterios de justicia procesal pura. El dilema de NOZICK, expresado en la terminología que estoy utilizando aquí, es el siguiente. Para saber qué procedimiento es adecuado en términos de asegurar en la medida de lo posible la justicia del resultado, esto es, para saber cuál es el procedimiento de justicia procesal perfecta, o cuál de todos los procedimientos de justicia procesal imperfecta es menos imperfecto, necesito no sólo suponer que existen criterios sustantivos e independientes de corrección de las decisiones políticas, sino también que podemos conocer cuáles son y determinar qué decisiones se ajustan a ellos y cuáles no. Pero si tales criterios existen y podemos saber cuáles son, entonces ya no necesito el procedimiento para nada. De modo que, o bien puedo identificar los procedimientos valiosos en términos de legitimidad política, pero entonces no me sirven para nada (y mi posición colapsa en el sustantivismo radical), o bien no puedo hacerlo, porque no tengo manera de saber cuáles son los criterios sustantivos de corrección, y entonces necesito dichos procedimientos más que nunca y lo que no necesito es hacer referencia a tales criterios (y mi posición colapsa en el procedimentalismo radical) 75. Ahora bien, lo que muestra este dilema, una vez más, es la peculiar estructura de la paradoja de la legitimidad entre el procedimentalismo y el sustantivismo, según la cual, por una parte, los criterios procedimentales y los sustantivos se presuponen mutuamente y, por la otra, entran en conflicto y muestran una tendencia hacia una de las dos posiciones radicales. Es decir, si hasta ahora en esta sección he acentuado el rasgo de esta paradoja que hace que nos resulte imposible prescindir de alguno de los dos tipos de criterios para construir una noción aceptable de legitimidad, el dilema de NOZICK enfatiza la necesidad de optar por uno de los dos, de establecer algún tipo de prioridad que, aunque no sea lexicográfica, nos permita resolver los conflictos entre unos valores y otros en nuestro diseño institucional. Pero el dilema de NOZICK muestra otra cosa también importante. Dados el hecho del pluralismo y el problema epistémico que ya hemos visto, y situados en el dilema, la inercia nos lleva hacia el terreno del procedimentalismo, por más que intentemos evitar caer en el extremo radical. Lo cual evidencia, una vez más, una cierta superioridad del procedimentalismo en términos de legitimidad. Antes de pasar al siguiente apartado, repasemos las conclusiones que hemos podido extraer hasta el momento: 75 Ésta es la idea que se esconde tras la discusión sobre la irrelevancia o superfluidad del derecho (NINO, 1996: 187 y 188), y también está conectada con la paradoja de las precondiciones que examiné al final del capítulo III.
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1) Las concepciones sustantivistas radicales y procedimentalistas radicales de la legitimidad política no funcionan por diversos motivos. El más general es que se presuponen mutuamente. No es posible, por lo tanto, construir una noción de legitimidad que prescinda de consideraciones procedimentales ni que prescinda de consideraciones sustantivas. 2) A pesar de que los valores procedimentales y los sustantivos se presuponen mutuamente, no son del todo compatibles así que generan conflictos entre ellos, lo cuál muestra la existencia de una paradoja. A su vez, dichos conflictos deben ser resueltos en la práctica para poder articular una noción de legitimidad útil, y en consecuencia nos vemos obligados a priorizar un grupo de valores por encima del otro. Pero como esto no disuelve en ningún sentido la paradoja mencionada, nos sitúa ante un difícil y peculiar dilema. 3) Por otra parte, dado el hecho del pluralismo, necesitamos algún tipo de procedimiento para tomar decisiones colectivas. Y la pretensión de que las decisiones políticas sean justas en la medida de lo posible es irrenunciable desde el punto de vista de la legitimidad. Por lo tanto, cuál sea el procedimiento de toma de decisiones no es en ningún sentido irrelevante para construir un criterio de legitimidad de tales decisiones. Sólo puede ser legítimo un procedimiento que asegure en un grado suficiente la justicia de sus resultados. Y esto nos conduce a una conclusión ulterior: 4) Debemos aceptar que todos los procedimientos son falibles, es decir, que no existen los procedimientos de justicia procesal perfecta en materia política. De modo que la falibilidad de los procedimientos es inevitable 76. Todos ellos pueden producir resultados erróneos o injustos. Esto es algo que el procedimentalista débil no niega. Así que tanto él como el sustantivista deben reconocer que al menos uno de los motivos por los que un procedimiento puede ser considerado legítimo es su aptitud para producir resultados justos. Por lo tanto, contra lo que algunos autores han supuesto, defender una concepción epistémica de la democracia no implica mantener una posición sustantivista enfrentada al procedimentalismo 77. 76 Como el propio RAWLS admite, «la justicia procesal perfecta es inusual, si no imposible, en los casos de mucho interés práctico» (RAWLS, 1971: 73). Robert DAHL es más contundente y directamente afirma que no existe ningún procedimiento capaz de garantizar la justicia de sus resultados (DAHL, 1989: 196-214). En este mismo sentido, véanse MANIN, 1987: 362; ESTLUND, 1993a: 1467-1469; GOODIN y LIST, 2001: 280; y BAYÓN, 1998: 60. 77 ESTLUND, 1997: 174. Entre los que han pensado que la concepción epistémica está ligada al sustantivismo, véanse el propio ESTLUND, 2000c: 122 y 123; COHEN, 1996; WALDRON, 1999a: 253 y 254; y GOODIN y LIST, 2001: 277-280. Muchos de estos autores atribuyen al procedimentalismo la tesis de la no existencia de un criterio sustantivo de corrección independiente del procedimiento, y suelen citar a Robert DAHL como uno de sus defensores. Esto demuestra que con-
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Las conclusiones a las que hemos llegado en los dos apartados anteriores nos conducen en primer lugar a una distinción necesaria para todas las concepciones mixtas de la legitimidad, pero especialmente para las procedimentalistas, la distinción entre los criterios de corrección sustantiva y la legitimidad, o dicho de otro modo, entre justicia y legitimidad. Existe la corrección sustantiva moral, pero como discrepamos acerca de cuál es, y carecemos de una vía epistémica compartida para conocerla, nuestra legitimidad no puede basarse en dicha corrección. Tal corrección no puede, ni siquiera, ser condición necesaria aunque no suficiente de la legitimidad. Como dije al inicio del apartado anterior, reconocer la necesidad de conciliar los valores procedimentales con los sustantivos no quiere decir que ambos sean condiciones necesarias y conjuntamente suficientes de la legitimidad. Al menos los criterios sustantivos no pueden ser una condición necesaria de la misma, de modo que la noción de legitimidad debe ser fundamentalmente procedimental, las condiciones necesarias que deben satisfacerse para que una decisión sea considerada legítima deben ser procedimentales. Por ello es necesario desvincular la justicia de la legitimidad política, aunque no totalmente 78. La distinción, o desvinculación parcial, supone que no hay traslación directa entre justicia y legitimidad. No sólo que no se trata de términos equivalentes, sino que como he dicho ni siquiera una es condición necesaria de la otra. Sin embargo, no podemos ignorar por completo las consideraciones sustantivas. Ya hemos visto que las razones para preferir un procedimiento a otro en términos de legitimidad no pueden ser otra cosa que sustantivas, y tienen que ver con los valores concretos que un determinado procedimiento puede honrar, así como con la probabilidad de que dicho procedimiento produzca resultados justos, al menos en los términos de los propios valores concretos que acabo de mencionar. El procedimiento democrático puede considerarse legítimo, por ejemplo, porque honra los valores de igual dignidad e igual autonomía de las personas, y además porque las decisiones que produce tienden a ser más justas que las que obtendríamos con otro procedimiento, donde más justas debe significar, al menos, más respetuosas con los propios valores de igual dignidad e igual autonomía. De modo que, a pesar de que tengamos dificultades para funden el procedimentalismo «a secas» con el procedimentalismo radical, y que ésta es la razón por la que sostienen que la concepción epistémica, en tanto que concepción mixta, es sustantivista. 78 Una distinción similar, aunque por razones parcialmente distintas, en ESTLUND, 1993a: 1468-1470, y 1997: 187 y 188; y LAFONT, 2003 y 2006, con cuya concepción se identifica la estrategia que sigo aquí. Véase también REHG, 1997 y 1999.
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identificar los valores sustantivos concretos y la epistemología necesaria para resolver nuestros desacuerdos, debemos alcanzar algún acuerdo sobre el procedimiento que nos permitirá tomar una decisión en tales circunstancias. Es necesario llegados a este punto recordar una distinción anterior y ver cómo opera en este contexto. Recordemos que nuestros desacuerdos están presentes en tres niveles distintos: desacuerdos acerca de cuándo una decisión es justa, desacuerdos acerca de cómo saber cuándo una decisión es justa y desacuerdos acerca de cómo tomar una decisión que permita superar los dos tipos de desacuerdos anteriores o convivir con ellos. Una manera de escapar al dilema de NOZICK examinado al final del apartado anterior tiene que ver precisamente con distinguir convenientemente los dos últimos niveles de desacuerdos. Aunque discrepemos acerca de cuándo una decisión es justa, y más aún, acerca de cómo saber cuándo es justa, no implica todavía que discrepemos acerca de cómo tomar una decisión a la luz de nuestros desacuerdos anteriores, ni siquiera de cómo hacerlo con un mayor valor epistémico. Una cosa es no disponer de un método epistemológico infalible para saber en qué consiste la justicia, razón por la cual se generan desacuerdos del tipo (2), y otra muy distinta no ser capaces de establecer unos criterios epistémicos mínimos que nos permitan clasificar los procedimientos de toma de decisiones por su valor epistémico. Una cosa es que un católico anti-abortista y un agnóstico pro-elección no encuentren una vía epistémica compartida que garantice una solución satisfactoria al problema del aborto, y otra muy distinta que ambos sujetos no sean capaces de acordar un procedimiento determinado que les permita tomar algún tipo de decisión, o incluso que elijan aquel procedimiento que, dentro de la incertidumbre, les ofrece unas mayores garantías espistémicas. Tal vez no comparten algunos presupuestos epistémicos básicos, pero seguramente acordarán que un procedimiento de reflexión que resulte sensible, por ejemplo, a la información relevante, es mejor en términos epistémicos que lanzar una moneda al aire. Es decir, reconocer que hay problemas epistémicos para saber cuándo una decisión es justa no implica necesariamente que no podamos valorar los procedimientos de toma de decisiones por su valor epistémico. En consecuencia, no implica tampoco abandonar cualquier tipo de consideración sustantiva para acabar en el procedimentalismo radical. Es posible, como propongo aquí, defender una concepción mixta de la legitimidad que otorgue prioridad a los valores procedimentales al reconocer que el seguimiento de un determinado procedimiento es en principio condición necesaria de la legitimidad de una decisión, sin que las consideraciones sustantivas sean a su vez una condición necesaria equivalente, pero sirviendo para determinar qué procedimiento posee un mayor valor episté-
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mico, y por lo tanto es legítimo 79. Defender una concepción epistémica, a su vez, no me sitúa necesariamente en una posición sustantivista, sino que, como he advertido, hay buenas razones para pensar que la posición procedimentalista goza de alguna prioridad. Y volviendo ahora a la distinción entre justicia sustantiva y legitimidad procedimental, una concepción como la que defiendo me permite decir que una decisión es legítima, incluso aunque sea injusta, porque ha sido tomada mediante el procedimiento legítimo de toma de decisiones, el procedimiento que, en general, me garantiza el mayor valor epistémico posible. Aceptar que una decisión injusta puede ser legítima no es más que la conclusión razonable de haber aceptado previamente la necesidad de un procedimiento que permita tomar decisiones a la luz de los desacuerdos de nivel (1) y (2), a la vez que la falibilidad de todo procedimiento político de justicia procesal 80. Legitimidad política y corrección moral quedan así desvinculadas, aunque sólo parcialmente, ya que siguen unidas por la pretensión de corrección moral de la legitimidad y el requisito del valor epistémico del procedimiento. El modelo de legitimidad política que yo defenderé aquí es, obviamente, el de la democracia deliberativa. Y me encargaré en el próximo capítulo de presentar su justificación. Sin embargo, en las páginas que le quedan a este capítulo trataré de mostrar que, sin que sirva necesariamente de justificación, al menos no de justificación completa, existe una cierta prioridad de la deliberación respecto a los demás procedimientos. Volvamos a nuestro ejemplo de los náufragos. Puesto que discrepan acerca del criterio sustantivo de justicia de las decisiones políticas, son conscientes de que necesitan más que nunca un criterio de legitimidad sobre el que ponerse de acuerdo, basado en algún procedimiento que les permita el funcionamiento del grupo. Aunque discrepen acerca de la justicia, a todos les importa que las decisiones que se tomen sean justas, así que elegirán el procedimiento de toma de decisiones que, entre otros méri79 Si digo que el cumplimiento del requisito procedimental es en principio condición necesaria es por el problema del cumplimiento de los principios estructurales y las precondiciones que en el capítulo anterior denominé paradoja de las precondiciones. 80 Es lo que sucede también en otros ámbitos de la vida humana, como el científico o el jurídico. En la ciencia, fijamos determinados criterios para decidir cuando una teoría científica es aceptable, aun cuando no contamos con ningún criterio absolutamente fiable para determinar su corrección. En el derecho, fijamos determinados parámetros de legitimidad (jurídica) de una decisión judicial, aunque el procedimiento sea siempre falible por parte del juez (por ejemplo, con respecto a la apreciación de hechos probados), y la decisión sigue siendo legítima (jurídicamente) aunque sea incorrecta en el sentido en que se basa en premisas empíricas falsas. El objetivo de un juez siempre será idealmente el de tomar una decisión sobre los hechos que realmente ocurrieron, y eso a pesar de ciertas limitaciones jurídicamente establecidas sobre su capacidad de conocer la verdad, como la obligación de tomar en consideración únicamente las pruebas aportadas por las partes y siempre que no sean ilícitas, pero eso no excluye la posibilidad de error. Véase FERRER, 2002.
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tos, aseguren con mayor probabilidad la justicia de las decisiones, aun sabiendo que no hay ninguno que lo garantice por completo. Como en nuestro ejemplo dábamos por supuesto que todos los náufragos comparten el principio de soberanía popular respecto a la cuestión de la autoridad, es razonable esperar que no discrepen acerca de que el procedimiento que mejor respeta dicho principio es el democrático, ya que ninguno de ellos está especialmente capacitado para saber cómo hay que gobernar la isla, y cualquier otro procedimiento supondría privilegiar injustificadamente a una persona o grupo minoritario de personas. Pero supongamos ahora que no sea así. Supongamos que uno o dos de los náufragos discrepan acerca de los valores de igual dignidad o igual autonomía subyacentes al procedimiento democrático, o no están de acuerdo sobre el valor epistémico atribuido al mismo. La justificación de un procedimiento no puede ser más que sustantiva, y la discusión acerca de dicha justificación también, si bien se trata de una discusión acerca de valores sustantivos de segundo orden. Lo cual parece conducirnos, entonces, al extremo contrario: la prevalencia, ahora, del contenido sustantivo (aunque sea de segundo orden) respecto al procedimiento (de primer orden) 81. No obstante, si alguien manifiesta su desacuerdo acerca de la justificación sustantiva (de segundo orden) del procedimiento (de primer orden), necesitaremos, una vez más, algún tipo de procedimiento para tomar una decisión de segundo orden y zanjar la cuestión. Algo así como un procedimiento de segundo orden. Sobre el cuál, como es normal, también podemos discrepar y plantear la cuestión de su justificación (a partir de criterios sustantivos de tercer orden). Esto nos lleva, por supuesto, a un regreso al infinito, a una especie de «dilema del huevo y la gallina», en el que no somos capaces de determinar qué es primero, el procedimiento o el contenido sustantivo 82. En otras palabras, regresamos a la estructura paradójica ya examinada. Cada intento de establecer una priorización o jerarquía de uno de los dos valores sobre el otro para responder al dilema práctico que se nos plantea, nos devuelve al mismo punto de partida. ¿No existe entonces ninguna solución? ¿No podemos dar una respuesta clara a la noción de legitimidad de las decisiones políticas? Si nos encontramos en un regreso al infinito, no tiene sentido que vayamos progresando, de grado en grado, en nuestras consideraciones. Lo que necesitamos es un punto que ponga fin al espiral. ¿Qué deben hacer nues81
En este mismo y preciso sentido, véanse BAYÓN, 1998: esp. 58; y CHRISTIANO, 2000: 521. Sobre el problema del regreso al infinito, véanse MICHELMAN, 1997: 162-165; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 286; CHRISTIANO, 2000: 519-522, criticando a WALDRON en estos mismos términos (también CHRISTIANO, 1990 y 1996a: cap. 2); y BAYÓN, 1998: 58, que aún admitiendo la idea de incluir limitaciones sustantivas en el procedimiento de legitimación termina sosteniendo lo que a mi juicio es una concepción procedimentalista débil (cfr. BAYÓN, 1998: 58-64). 82
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tros náufragos para encontrar un procedimiento legítimo de toma de decisiones dado que dos de ellos discrepan acerca de las virtudes del procedimiento democrático? Tienen al menos estas cinco alternativas 83: (A) Toma de decisiones dictatorial: Puede tomar la decisión aquél individuo (o grupo de individuos) que tenga mayor fuerza para imponerla. No obstante, incluso si el que va a tomar la decisión lo hace honestamente tomando en consideración los intereses de todos (el caso del dictador benevolente), esta solución probablemente será insatisfactoria para todos (salvo para el individuo o grupo que tomará la decisión), ya que no tenemos ninguna garantía de que acierte en las decisiones o deje de ser benevolente en un determinado momento. (B) Toma de decisiones irracional: Otra alternativa es recurrir al azar, como lanzar una moneda al aire, o cualquier otro mecanismo irracional de toma de decisiones. Aunque en determinados contextos recurrir al azar puede ser racional, no hay duda de que no es un modo racional de elegir un procedimiento de toma de decisiones. Así que esta alternativa se descalifica por sí misma. (C) Toma de decisiones mediante el voto: Es conceptualmente posible que si los miembros de una comunidad no se ponen de acuerdo sobre el valor del procedimiento democrático, decidan poner fin a la cuestión votando y tomando la decisión por regla de la mayoría. Pero, por supuesto, esta solución es absurda. Tampoco serviría para fundar la legitimidad, porque los que se oponen al procedimiento democrático (de primer orden) tendrán las mismas razones para rechazar este procedimiento de segundo orden. (D) Toma de decisiones mediante negociación: La mayoría puede negociar con la minoría discordante para que acepte el procedimiento de primer orden. Negociar implica, como ya vimos, hacer concesiones, prometer algo a cambio, formular amenazas, engañar, utilizar trucos, etc. Esta solución puede resultar muy útil en la práctica para desactivar desacuerdos políticos básicos. Pero no elimina el desacuerdo de fondo. Dicho desacuerdo, genuino, tiene que ver con creencias acerca de los valores sustantivos y de la justificación de un procedimiento, y no se resuelve mediante promesas o amenazas. Si, por otra parte, utiliza el engaño para generar un consenso genuino, dicho consenso será, en algún sentido, ficticio. Y difícilmente puede ser satisfactorio para fundamentar nuestro criterio de legitimidad. 83 He tratado de refinar la clasificación de Brian BARRY, que distingue siete procedimientos básicos de decisión colectiva: la lucha, la negociación, «la discusión basada en los méritos», el voto, el azar, la disputa (contest) y la determinación autoritaria. Véase BARRY, 1965: cap. V, esp. 85-90.
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(E) Toma de decisiones deliberativa: Podemos recurrir a un procedimiento deliberativo, como el descrito en el capítulo primero, para intentar alcanzar, al menos idealmente, un acuerdo sobre el propio procedimiento de toma de decisiones políticas. De estas cinco posibilidades, sólo el voto, la negociación y la deliberación son soluciones democráticas y tienen una apariencia de legitimidad. Sin embargo, ni el voto puro ni la negociación pueden servir como procedimiento de segundo orden por las razones ya mencionadas. Si un colectivo de personas que comparten la creencia en el principio de soberanía popular discrepa acerca de qué procedimiento de toma de decisiones es legítimo y a pesar de ello insiste en buscar una solución racional al conflicto, ¿qué otra cosa puede hacer salvo seguir discutiendo? Como sostiene Bruce ACKERMAN, precisamente porque tenemos razones para pensar que los que no piensan como nosotros lo hacen desde una concepción distinta de la moral, que a nosotros nos parece equivocada, «hablar parece ser realmente necesario». Tal vez estas discrepancias nos parecerán tan graves que ni siquiera podremos imaginar seguir conviviendo con esas personas. Pero en la medida en que la convivencia no sea opcional, no nos quedará más remedio que hablar con ellos 84. De manera que no tenemos más remedio que reconocer la existencia de lo que ACKERMAN denomina el imperativo pragmático supremo: «Si usted y yo discrepamos acerca de la verdad moral, la única forma de que tengamos alguna oportunidad de resolver nuestros problemas de coexistencia de un modo que ambos encontremos razonable es mediante el diálogo mutuo sobre dichos problemas». Es más, nadie «puede pensarse a sí mismo como un participante en un estado liberal a menos que desee participar (de una forma u otra) en esta conversación continua (ongoing) [...]» 85. Lo cierto es que el principio de procedimiento continuo (ongoing) que, como vimos en el capítulo III, es uno de los principios estructurales del procedimiento deliberativo 86, nos ayuda a comprender la superioridad de las concepciones procedimentales de la legitimidad sobre las sustantivas, a la que ya apelé al final del apartado anterior de este capítulo. Dicho principio afirma que cualquier resultado que se alcance, cualquier decisión tomada, aunque sea legítima políticamente, es siempre provisional, dado que la deliberación nunca clausura ningún debate por completo. Siempre puede presentarse un nuevo argumento, una nueva 84 ACKERMAN, 1989: 9. Con un argumento pragmático de este tipo, véanse también GUTMANN y THOMPSON, 1996: 32-35; y DRYZEK, 1990, 2000a y 2001. 85 ACKERMAN, 1989: 10. 86 Era concretamente el que yo identifiqué como principio PE5 en el apartado 3.1 del capítulo III.
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información, que deben ser tenidos en cuenta 87. Por tanto, y a diferencia de lo que ocurre con los criterios sustantivos de legitimidad como la corrección moral, que suelen interpretarse como universales, toda decisión política vigente puede ser desafiada y, es más, puede ser legítima en t1 y ser ilegítima en t2, sin ninguna inconsistencia 88. De modo que aunque discrepemos sobre el contenido de muchas de las decisiones políticas vigentes, siempre podemos aspirar a modificar el resultado en un futuro próximo, convenciendo a los demás de la validez de nuestros argumentos en favor de una opción política distinta 89. Además, la provisionalidad y el carácter continuo implican el reconocimiento de la falibilidad del procedimiento y de sus participantes que exigimos como necesario al final del apartado 2 del capítulo anterior. Y redunda en la idea de que se trata de un procedimiento modesto en tanto que no pretende en ningún momento la imposición de «verdades inmutables» al conjunto de la ciudadanía, sino que le permite a ésta avanzar por sí misma en la comprensión de los asuntos públicos, cometer sus propios errores y aprender de ellos. Dado el hecho del pluralismo, es mejor optar por un procedimiento que en todo caso nos permita revisar las decisiones, incluso a pesar de que no nos pongamos de acuerdo tampoco acerca de dicho procedimiento, que hacerlo por un criterio de legitimidad sustantivo universal, inmutable y no revisable. Pero además el procedimiento de la deliberación nos permitirá revisar incluso las condiciones del propio procedimiento gracias a otro de los principios estructurales del procedimiento deliberativo: el principio de procedimiento abierto (openness) 90. Dicho principio sostiene que el proceso es, en primer lugar, flexible en el sentido de que puede adaptarse a diversas 87 Véase, especialmente, GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1, 26 y 51-94, y 2004: cap. 3; también BARBER, 1984: 136; COHEN, 1989a: 21, y 1989b: 31; ACKERMAN, 1989; BENHABIB, 1994: 31; BOHMAN, 1996: 47-66, y 1998: 407; MICHELMAN, 1997: 151; COHEN y SABEL, 1997: 328-334; FEARON, 1998: 56-59; y PARKINSON, 2003: 190 y 191. 88 Sin que influya en ello la percepción de los destinatarios. La decisión política D1 tomada en t1 y que instaura la política A es legítima si cumple con los requisitos procedimentales. Una decisión política D2 tomada en t2 y también legítima puede revocar dicha política A. Ambas decisiones son legítimas. Diremos que, aun siendo legítima en su momento D1, su validez quedó revocada por D2. No es que D1 pase a ser ilegítima, simplemente ha quedado revocada. Pero sí podemos decir que la política A fue legítima en un momento e ilegítima en otro. Sucede que las decisiones pierden la validez cuando son sustituidas por otras. Lo que sí es provisional es la legitimidad de las políticas instauradas por tales decisiones. En el momento que una decisión D2 instaura no-A (esto es, revoca A), A deja de ser legítima. Esta idea podría reconstruirse mejor, como me ha sugerido Jorge RODRÍGUEZ, recurriendo a una distinción entre legitimidad estática y legitimidad dinámica que, sin embargo, no voy a desarrollar aquí. 89 Siempre que se tomen precauciones para evitar lo que NINO denominó «minorías congeladas», esto es, sectores de población que quedan permanentemente en minoría en la toma de decisiones, y para los que la expectativa de modificar la decisión en el futuro, tal vez en su caso nula, no actúa como incentivo a aceptar las reglas del procedimiento. Véase NINO, 1996: 192. 90 Que yo identifiqué como principio PE5 en el apartado 3.1 del capítulo III.
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circunstancias y, en segundo lugar y más importante, auto-referente, esto es, que desde el procedimiento deliberativo se puede reflexionar acerca de la adecuación y los límites del propio procedimiento, o acerca de algunos de sus principios o precondiciones del mismo 91. Los participantes en la deliberación pueden desafiar una por una todas y cada una de las condiciones de la acción comunicativa —cualquier principio estructural o precondición del proceso deliberativo— desde el proceso mismo, siempre que no desafíen todas las condiciones simultáneamente. De este modo el procedimiento deliberativo puede dar cabida también a aquellas personas que duden de su eficacia o conveniencia. En otras palabras, incluso los que consideren que el procedimiento de segundo orden utilizado para resolver las discrepancias acerca de los valores últimos y los procedimientos óptimos de toma de decisiones no debe estar basado en la deliberación, y prefieran por ejemplo uno basado en el azar, deberán justificar sus opiniones y tratar de convencer a los demás, y ello les sitúa ya en un proceso de deliberación. En realidad no es que exista una práctica deliberativa de segundo orden que legitime a su vez un procedimiento deliberativo de toma de decisiones de primer orden, siendo la primera más difusa e informal, sin cumplir con todos los principios estructurales y las precondiciones del modelo ideal de la democracia deliberativa, y la segunda en cambio, una práctica institucionalizada y profundamente deliberativa en el sentido de cumplir con tales principios y precondiciones. Se trata en realidad de una sola práctica deliberativa, auto-referente, amplia que se desarrolla en dos niveles, uno institucionalizado y otro informal y difuso 92. Decir que una decisión determinada es legítima políticamente querrá decir entonces que es el resultado de un proceso decisorio democrático y deliberativo, que a su vez una parte significativa de los participantes en la práctica política de la comunidad correspondiente consideran legítimo a partir de la deliberación pública más amplia y difusa. Claro que ésta no es una solución completamente satisfactoria. La deliberación no resuelve el problema de la legitimidad, porque, como dije al principio del capítulo, la paradoja es probablemente irresoluble, como lo era la paradoja de las precondiciones. Tal vez no nos quede otra opción, como también dije al analizar esta última, que dar la razón a los dialeteístas racionales que creen en la existencia de genuinas paradojas del pensamiento, esto es, contradicciones e 91 En especial, HABERMAS, 1981: 15-96. Véanse también COHEN, 1989a: 21-24, y 1989b: 31; ACKERMAN, 1989; BENHABIB, 1990, 1994: 31, y 1996; SUNSTEIN, 1993a: 23; BOHMAN, 1996: 238; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1, 26 y 52-94, y 2004: cap. 3; y MICHELMAN, 1997: 151. 92 La idea del primer orden y el segundo orden es simplemente un recurso teórico para comprender el problema del regreso al infinito que se esconde tras la paradoja de la legitimidad, así como la solución pragmática que ofrece la deliberación democrática, su superioridad con respecto al resto de alternativas.
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inconsistencias de la razón que no pueden ser disueltas de ningún modo satisfactorio 93. Pero a pesar de todos estos inconvenientes, el argumento de la superioridad pragmática sigue funcionado, porque ¿de qué otro modo podemos aspirar a resolver estos desacuerdos tan básicos si no es discutiendo? Así que, resuelva o no la paradoja, sigue pareciendo la mejor alternativa ante el problema práctico de nuestro diseño institucional. Y, finalmente, si la democracia deliberativa es básicamente un modelo de legitimidad de las decisiones políticas, y aceptamos que representa la mejor respuesta ante la paradoja de la legitimidad, aunque sea en atención a consideraciones pragmáticas, entonces de algún modo esto implica justificar (comparativa y pragmáticamente) la democracia deliberativa. Aunque para justificar normativamente el modelo debemos aguardar al siguiente capítulo.
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Véase la nota 131 y el texto que la acompaña del capítulo III.
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CAPÍTULO V LA JUSTIFICACIÓN DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA «El filántropo no puede admitir diferencia entre la política y la no política. No hay no política, todo es política». Thomas MANN, La montaña mágica, 1924.
Se han elaborado muchas justificaciones de naturaleza diversa de la democracia deliberativa y no es mi intención analizarlas todas aquí. Lo que pretendo en este capítulo es más bien presentar de manera ordenada aquellas justificaciones que me parecen más sólidas y persuasivas, algunas de las cuales ponen de relieve especialmente los atributos de una de las versiones de la democracia deliberativa, la del modelo republicano o participativo. La república deliberativa constituye, a mi modo de ver, la mejor cara de la democracia deliberativa, y en general el mejor modelo posible de democracia. Daré por supuesto en el contexto de la discusión de este capítulo el valor de la democracia en general. Es en el contexto de la teoría de la democracia donde se ubica la teoría de la democracia deliberativa, y lo que me interesa analizar es si el modelo propuesto por esta última es realmente superior a sus rivales democráticos, y no tanto si cabría pensar en otras formas de gobierno más satisfactorias que se desarrollen al margen de la democracia. Es cierto que algunos de los argumentos que voy a presentar sirven también para defender la idea más general de democracia, pero ese no es el objetivo prioritario de estas páginas. En consecuencia, la justificación de la democracia deliberativa consistirá en una
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justificación comparativa que tratará de mostrar su superioridad frente a los modelos democráticos alternativos, que como vimos en el capítulo II son todos aquellos basados en la negociación o el voto. En el capítulo IV he apuntado un argumento pragmático en favor de la deliberación como el procedimiento democrático que permite abordar la paradoja de la legitimidad. Lo que debemos hacer ahora es revisar los argumentos normativos. Dentro de la pluralidad de justificaciones es común distinguir entre argumentos que presentan la democracia deliberativa como un ideal intrínsecamente valioso y argumentos que le otorgan un valor instrumental 1. Esto es, se distinguen las justificaciones intrínsecas, que suelen asociarse a argumentos que señalan que el propio procedimiento de la democracia deliberativa es el que mejor respeta determinados valores o fines, de las justificaciones instrumentales, asociadas a argumentos como el epistémico, que afirman que el procedimiento democrático deliberativo es valioso en tanto que conduce con mayor probabilidad a resultados que son considerados justos desde un punto de vista moral. Algunos autores denominan «procedimentales» al primer tipo de justificaciones, y «sustantivas» al segundo 2. No obstante, y aunque la distinción en sí misma me parece importante, las denominaciones elegidas para designar a cada tipo de justificación no me parecen afortunadas. En primer lugar, en algún sentido todos los argumentos presuponen que el valor de la democracia deliberativa es instrumental, en unos casos porque respeta mejor determinados valores ulteriores, como la autonomía, la igualdad política o el respeto mutuo, en otros porque es considerada un procedimiento adecuado para alcanzar resultados generalmente justos. Y en segundo lugar, optar por una justificación epistémica, como vimos en el capítulo anterior, no implica sacrificar el procedimentalismo. Al contrario, es un modo de hacer prioritarias las consideraciones procedimentales, aunque éstas se encaminen al objetivo de producir resultados justos. En su lugar, propongo referirnos a estos argumentos como «justificaciones sustantivas» y «justificaciones epistémicas». Las sustantivas serían las que utilizan valores sustantivos determinados, como el de la igual autonomía, la igualdad política o el respeto mutuo, para decir que el procedimiento de la democracia deliberativa los honra mejor que cualquier otro 1 Véanse, por ejemplo, ESTLUND, 1993a y 1997; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 26-39, y 2004: 21-23; CHRISTIANO, 1997: 244-246, y 2004; COHEN y SABEL, 1997: 319 y 320; BOHMAN, 1998; BAYÓN, 1998: 60-63; y GOODIN y LIST, 2001: 277-278. 2 Y utilizan expresiones como la de «procedimentalismo puro o equitativo (fair)» o «expresivismo democrático» para designar a las posiciones que suscriben justificaciones procedimentales. Véanse, por ejemplo, ESTLUND, 1997: 176-179; GUTMANN y THOMPSON, 2004: 21-23; y CHRISTIANO, 2004: 267, nota 3.
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procedimiento. En lugar de llamarlas procedimentales, estas justificaciones son sustantivas porque exigen que nos pongamos previamente de acuerdo acerca de los valores sustantivos correspondientes antes de poder aceptar la justificación. A una persona que no reconozca valor en la igualdad política le traerá sin cuidado que la democracia deliberativa la respete mejor que otro procedimiento. En este sentido, se trata de justificaciones que están sesgadas sustantivamente, que sólo tienen efecto entre personas que comparten los valores sustantivos, o si van acompañadas de una justificación ulterior de la validez o corrección de tales valores. En cambio, propongo denominar simplemente justificaciones epistémicas a aquellas que señalan que el procedimiento democrático deliberativo es superior a los demás porque ofrece unas mayores garantías de la justicia de los resultados. Es cierto que los argumentos epistémicos se basan en consideraciones de justicia, pero no están sesgados, al menos no en un grado tan elevado, al no presuponer valores sustantivos concretos de ningún tipo. Distintas personas, con concepciones diversas de la justicia, pueden coincidir acerca de un juicio de adecuación epistémica referido a un procedimiento determinado. Otro equívoco que suele acompañar las clasificaciones de las justificaciones de la democracia deliberativa consiste en pensar que quien justifica el modelo por su valor epistémico no puede reconocer ningún otro tipo de valor y a la inversa. La confusión deriva, en mi opinión, de vincular conceptualmente cada justificación con una concepción de la legitimidad distinta, como las analizadas en el capítulo anterior. Pero, como acabo de afirmar, una justificación epistémica, por ejemplo, no tiene por qué pertenecer a una concepción sustantivista de la legitimidad, ni lo que yo llamo justificación sustantiva, la que deriva de otros valores sustantivos, tiene por qué estar comprometida con una concepción procedimental de la legitimidad. Puesto que la democracia deliberativa es eminentemente un procedimiento, y todos sus defensores coinciden en calificarlo como la fuente de legitimidad de las decisiones políticas 3, todas sus justificaciones responden a una concepción más o menos procedimentalista de la legitimidad. Pero también es cierto que todas están comprometidas en parte con consideraciones sustantivas. Lo importante ahora es que cualquier defensor de la democracia deliberativa puede reconocer consistentemente que el procedimiento demo3 Véanse, como ejemplo, MANIN, 1987: 351-359; COHEN, 1989a: 17-22; MICHELMAN, 1989: 317; BENHABIB, 1994: 26; DRYZEK, 1990, 2000a, y 2001: 651; MILLER, 1992: 185; ESTLUND, 1993a: 1469, y 1997 y 2000a; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 4, y 2004; BOHMAN, 1996: 4 y 5, y 1998: 401 y 402; REHG, 1997: 368-374; GOODIN, 2000: 54 y nota 5; FREEMAN, 2000: 392-396; SMITH, 2000: 33; YOUNG, 2001: 103; y PARKINSON, 2003: 180 y 181. En contra de esta tesis mayoritaria, encontramos a KNIGHT y JOHNSON, 1994.
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crático deliberativo es a la vez adecuado epistémicamente para producir resultados justos y respetuoso de determinados valores sustantivos. No hay nada que haga incompatibles un tipo de argumentos y otro. Y de hecho yo voy a sostener en este capítulo una justificación general que contiene argumentos de ambos tipos, ya que intentaré mostrar que cualquiera de las justificaciones, por separado, produciría efectos perniciosos. En el primer apartado veremos los diversos argumentos epistémicos que apuntan a la justificación de la democracia deliberativa, donde distinguiré entre una concepción epistémica fuerte y una débil. Y trataré de mostrar que la justificación epistémica nos conduce al elitismo democrático a menos que sea contrapesada con argumentos sustantivos en favor del procedimiento. Y en el segundo apartado del capítulo presentaré las principales justificaciones sustantivas, y mostraré también como éstas son en buena medida inconcluyentes a menos que vayan acompañadas de argumentos epistémicos. Como veremos, los problemas de un tipo y otro sólo pueden ser contrarrestados con una justificación combinada de la democracia deliberativa que venga reforzada por determinados presupuestos normativos republicanos. En definitiva, la imagen más robusta de la democracia deliberativa, la que permite frenar el peligro proveniente del elitismo político, es la que representa la república deliberativa. 1.
LA JUSTIFICACIÓN EPISTÉMICA
Muchos de los defensores de la democracia deliberativa han sostenido un argumento epistémico para justificar su modelo 4. Como vimos en el capítulo anterior, una buena manera de enfrentarse a la paradoja de la legitimidad entre procedimiento y sustancia pasa por distinguir la legitimidad política de la corrección moral y dar prioridad a las consideraciones procedimentales respecto de la primera, entendiendo, eso sí, que el procedimiento legítimo es aquel que ofrece mayores garantías de que las decisiones resultantes serán moralmente correctas. Ya he dicho que son muchos los deliberativistas que han sostenido explícitamente la justificación epistémica 5, pero espero demostrar aquí no sólo que al menos la versión débil de dicha justificación es plausible, sino que además resulta absolutamente 4 Son clásicas las defensas del argumento epistémico en relación con la democracia en general de ROUSSEAU, 1762: Libro 4, cap. 2; James MILL, 1823; y John Stuart MILL, 1860. Dentro de la literatura de la democracia deliberativa, los que han defendido la justificación epistémica de un modo más articulado han sido COHEN, 1986a y 1989a; ESTLUND, 1990, 1993a, 1993b, 1997 y 1998; NINO, 1996; y GAUS, 1996, 1997a, 1997b y 1997c. En contra, véase por ejemplo MILLER, 1992: 184. 5 Por ejemplo, han declarado explícitamente adherirse a esta justificación, además de los mencionados en la nota anterior, y entre otros, BARRY, 1964: 9-14; BESSETTE, 1980: 105 y 106;
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imprescindible para cualquier defensor de la democracia deliberativa. Es decir, en mi opinión no se puede defender la democracia deliberativa sin esgrimir la justificación epistémica, y ello aunque dicha justificación sea compatible con otras justificaciones más sustantivas, como veremos en el siguiente apartado 6. Distinguiré entre una versión fuerte y una versión débil de la justificación epistémica, según se considere que la democracia en sí misma posee valor epistémico, además de poseerlo la deliberación. Pero antes es necesario comprender la tesis general de este argumento: Justificación epistémica: La democracia deliberativa está justificada, y por lo tanto las decisiones políticas tomadas mediante un procedimiento democrático deliberativo son legítimas, porque dicho procedimiento posee mayor valor epistémico que otros procedimientos democráticos alternativos. Esto significa que las decisiones tomadas mediante tales procedimientos tienen una probabilidad mayor de ser correctas en general que las tomadas mediante otros procedimientos democráticos, siendo dicha corrección al menos parcialmente independiente del proceso e intersubjetivamente válida.
Se trata de una justificación epistémica porque el procedimiento al que se refiere es considerado confiable para identificar en general cuáles son las decisiones políticas correctas. Como la confiabilidad a la que se refiere es sólo general, no es necesario que dicha condición se dé en todo caso concreto. Otros procedimientos democráticos podrían ser mejores epistémicamente en ciertos ámbitos o bajo determinadas circunstancias, pero ello no invalidaría la tesis general 7. Por otra parte, lo que afirma la justiACKERMAN, 1989: 5; MICHELMAN, 1989; FISHKIN, 1991: 30 y 31 y 81-86; GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004: 22; BOHMAN, 1996: 6 y 27, y 1998; CHRISTIANO, 1996a: 29-37 y 1997; REHG, 1997; FEARON, 1998; GAMBETTA, 1998; SAWARD, 1998: 21-46; FREEMAN, 2000: 384-389; y GOODIN y LIST, 2001. Según ESTLUND, también WALDRON se vería obligado a aceptar esta justificación para mantener la coherencia de sus tesis; véase ESTLUND, 2000c: 120-122. Otra crítica a WALDRON en estos términos en BAYÓN, 1998: 60-63. 6 De hecho no conozco a ningún defensor de la democracia deliberativa que haya rechazado explícitamente la justificación epistémica. Es cierto que GUTMANN y THOMPSON han afirmado que «Los participantes (en una deliberación) no argumentan por mor del argumento, ni siquiera lo hacen por mor de la verdad» (GUTMANN y THOMPSON, 2004: 5). Pero también es cierto que un poco más adelante dicen que «cualquier teoría adecuada debe reconocer tanto (los valores instrumentales como los intrínsecos de la deliberación)», y admiten que «el proceso deliberativo debería contribuir a desempeñar la función política central de tomar buenas decisiones y elaborar buenas leyes» (GUTMANN y THOMPSON, 2004: 22). David ESTLUND atribuye el procedimentalismo puro, la posición que justifica la democracia únicamente mediante consideraciones no epistémicas, a Robert DAHL, pero éste no es un demócrata deliberativo. Y duda en atribuírselo a Joshua COHEN y Thomas CHRISTIANO (ESTLUND, 1997: 176 y nota 5). Y hace bien en dudar, pues a mí me parecen casos claros de concepciones mixtas que combinan justificaciones instrumentales con sustantivas. Por otra parte, atribuye lo que él llama teoría de la corrección, esto es, la concepción epistémica pura, a ROUSSEAU, pero el ginebrino no fue un defensor de la democracia deliberativa (ESTLUND, 1997: 181 y siguientes; CHRISTIANO, 1997: 245). 7 Se puede admitir, por ejemplo, que en determinadas circunstancias es mejor que los ciudadanos voten sin haber deliberado previamente, como en los casos en los que tenemos la certeza de que la comunicación está tan mediatizada o existe tanta coerción que una mayor comunicación
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ficación epistémica es la superioridad del procedimiento deliberativo con respecto a los procedimientos democráticos alternativos, y no a los no democráticos, es decir que da por supuesta la legitimidad de la democracia frente a formas de gobierno más elitistas. Finalmente, que el procedimiento democrático deliberativo posea mayor valor epistémico que los demás, no quiere decir, por supuesto, que sea infalible. Todos los procedimientos son falibles 8. Así que es perfectamente posible, como ya advertí en el capítulo anterior, que una decisión política sea legítima a pesar de ser incorrecta sustantivamente. Ahora, podemos descomponer la justificación epistémica al menos en dos tesis distintas: la tesis ontológica y la tesis epistemológica. En primer lugar, teniendo en cuenta que se trata de una justificación epistémica, se presupone que hay algo que podemos y queremos conocer. Como que estamos en el contexto de la toma de decisiones políticas, podríamos decir que queremos conocer cuál es la decisión correcta en cada caso determinado. Así que de algún modo estamos presuponiendo la existencia de algún criterio sustantivo de corrección, que no puede confundirse con lo que nosotros creemos que es correcto o con lo que nosotros preferiríamos que fuera correcto: Tesis ontológica: Existe al menos un criterio de corrección de las decisiones políticas, que debe ser al menos parcialmente independiente del proceso de toma de decisiones así como de las creencias, preferencias y deseos de los participantes en dicho proceso.
Es la existencia de dicho criterio la que nos permite hablar de conocimiento y de creencias políticas referidas a la corrección de una decisión o medida política. Pero se trata del mismo tipo de criterio y de existencia requeridos por la noción general de argumentación y por la idea de legitimidad, como pudimos ver en los capítulos II y IV 9. Así que la justificación epistémica adquiere los mismos compromisos metaéticos que el modelo de la democracia deliberativa en general. Se requiere un cierto grado de objetividad, o intersubjetividad, con lo que quedan descartadas las concepciones escépticas de la moral, pero se mantiene la neutralidad sólo podría empeorar la racionalidad de las preferencias de los votantes. No obstante, se trata de casos en los que hemos fracasado empíricamente a la hora de garantizar las condiciones de la deliberación, así que ninguna deliberación sería realmente posible. 8 Todos son mecanismos de justicia procesal imperfecta. Véanse COHEN, 1986a: 28 y 29; GOODIN y LIST, 2001: 280; y BAYÓN, 1998: 60 9 Unos pocos autores han intentando negar la existencia de fundamentos sustantivos o criterios de corrección moral independientes, como es el caso de BARBER, 1984: 131-138. No obstante, y aunque no puedo detenerme ahora en este punto, lo que estos autores parecen negar es el tipo de objetividad propio del realismo moral, no la existencia de criterios intersubjetivos en el sentido que yo he utilizado, que ellos mismos terminan por aceptar. Así lo hace el propio BARBER cuando reconoce que la deliberación es un procedimiento que transforma las preferencias al servir de filtro de imparcialidad y por ello les otorga una mayor legitimidad (BARBER, 1984: 136).
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respecto al resto de posiciones metaéticas. Y esto quiere decir que la única crítica metaética que podría formularse contra la justificación epistémica iría dirigida también contra la democracia deliberativa en general. No es cierto, contra lo que algunos autores han supuesto, que la justificación epistémica adquiera compromisos más fuertes con la objetividad o el realismo moral, que otras justificaciones del modelo. Ahora bien, la tesis ontológica que predica la existencia de un criterio de corrección no serviría de nada si no presupusiéramos además una tesis epistémica sobre la posibilidad de conocer dicho criterio, vinculada a la tesis de que el procedimiento deliberativo es el mejor método colectivo para conocerlo: Tesis epistemológica: Es posible conocer el criterio de corrección de las decisiones políticas y, en consecuencia, identificar cuáles son las decisiones correctas. La deliberación democrática es en general el procedimiento democrático más confiable para identificar tales decisiones políticas correctas.
Como ya dije antes, la superioridad del procedimiento deliberativo en términos de confiabilidad epistémica es relativa a los demás procedimientos democráticos. Así que la tesis epistemológica nada dice acerca de los procesos decisorios no democráticos. Por otra parte, la confiabilidad es general, así que nada impide conceptualmente que otro proceso democrático no deliberativo pueda ser más confiable en unas circunstancias concretas muy excepcionales 10. Descartada la posibilidad de encontrar un procedimiento con un valor epistémico completo o total (esto es, descartada la posibilidad de encontrar un mecanismo de justicia procesal perfecta), debemos sostener que la relación de confiabilidad (o idoneidad) y, en consecuencia, la noción de valor epistémico, es gradual. Un procedimiento posee mayor valor epistémico cuanto más idóneo resulte para conocer aquello que se espera conocer. La justificación de un procedimiento por su valor epistémico, entonces, sólo puede hacerse comparativamente con los otros procedimientos alternativos. Si la democracia, o más concretamente la democracia deliberativa, está justificada por su valor epistémico es porque es el procedimiento idóneo, entre los examinados, para conocer aquello que esperamos conocer. Finalmente, que el procedimiento sea confiable quiere decir que las decisiones tomadas mediante él también lo son, esto es, que tienen una 10 Como declara Gerald GAUS, es ciertamente difícil proporcionar razones concluyentes que demuestren que un procedimiento es siempre más confiable epistémicamente que otros (GAUS, 1997b: 277-281). GAUS cree que el problema se puede resolver afirmando simplemente que «ningún método para resolver controversias morales ha demostrado más allá de cualquier duda razonable ser epistémicamente superior a la democracia» (GAUS, 1997b: 282). Sin embargo, más adelante veremos que la estrategia de GAUS tampoco funciona, ya que alguien puede negar simplemente la posibilidad de conocer cuándo un método es epistémicamente superior a otro.
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mayor probabilidad de ser correctas que si se hubieran tomado siguiendo cualquier otro procedimiento. En consecuencia, de la tesis ontológica y la tesis epistemológica se deriva la justificación epistémica: i) nuestras «instituciones básicas» son «legítimas en la medida en que establezcan el marco para una deliberación pública libre», y ii) «los resultados [de estas instituciones] son democráticamente legítimos si, y sólo si, podrían ser el objeto de una acuerdo libre y razonado entre seres iguales» 11. Por otra parte, aunque las tesis ontológica y epistemológica son, por decirlo así, condiciones necesarias y conjuntamente suficientes de la justificación epistémica de la democracia deliberativa, la segunda es particularmente característica de este tipo de justificación, puesto que la primera debería ser también compartida por aquellos que no desean comprometerse con un argumento epistémico, por el hecho de estar implicada por la propia noción de argumentación. Sin embargo, no hay nada en la tesis epistemológica que la haga incompatible con las justificaciones sustantivas que veremos en el siguiente apartado, puesto que nada impide que un procedimiento confiable epistémicamente sea además respetuoso de determinados valores sustantivos. Pero la pregunta relevante, por supuesto, es ¿de qué manera podemos sostener la tesis epistemológica de la justificación epistémica? ¿Por qué el procedimiento deliberativo es el más confiable para identificar las decisiones políticas correctas? La respuesta a estas preguntas puede variar según provengan de lo que voy a denominar la versión fuerte de la justificación epistémica o la versión débil de la misma. Utilizo los términos «fuerte» y «débil» para caracterizar dos versiones distintas de la justificación, según asuman un compromiso filosófico más o menos fuerte. La versión fuerte, como veremos a continuación, necesita presuponer ciertas tesis que resultan bastante controvertidas, mientras que la versión débil es relativamente fácil de aceptar por cualquiera. No deben confundirse estas expresiones, por tanto, con la idea de que sea la justificación la que resulte más o menos sólida. Más bien al contrario, la versión débil de la justificación epistémica, precisamente por asumir menos compromisos con tesis controvertidas, resulta en mi opinión más sólida que la versión fuerte. La versión fuerte de la justificación epistémica sostiene que la democracia (sea deliberativa o no) posee valor epistémico por sí misma, sumado al hecho que la deliberación (sea democrática o no) también posee valor epistémico por sí misma, de modo que la democracia deliberativa agrega el valor epistémico de la democracia al de la deliberación. Como veremos a continuación, esta versión fuerte sólo puede sostenerse si aceptamos algo 11
COHEN, 1989a: 21 y 22.
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así como el Teorema de CONDORCET, a pesar de que éste ha recibido múltiples objeciones y resulta muy controvertido. Por su parte, la versión débil afirma únicamente que es la deliberación, o en todo caso la combinación entre deliberación y democracia, la que posee valor epistémico, pero no la democracia no-deliberativa. De este modo, la versión débil se evita tener que dar respuesta a las numerosas críticas que se han formulado contra el Teorema de CONDORCET, y descansa en cambio en presupuestos más ampliamente compartidos. Analicemos ahora, por separado, cada una de estas dos versiones. 1.1.
El valor epistémico de la democracia
Han sido muchos los autores que, desde ROUSSEAU, han defendido la tesis del valor epistémico de la democracia en la tradición del pensamiento democrático 12. Si entendemos ahora por democracia simplemente la toma de decisiones con participación de todos los ciudadanos (que acrediten unas mínimas capacidades de racionalidad) y frecuentemente en los diseños reales mediante el voto y la aplicación de la regla de la mayoría 13, lo que afirma la tesis del valor epistémico es que el resultado de la agregación de preferencias manifestadas en el voto tiene mayor probabilidad de ser correcto que el resultado de otros procedimientos no democráticos de toma de decisiones. Y para justificar esta tesis es necesario defender algo así como el célebre Teorema del Jurado elaborado por el Marqués de CONDORCET, que fue considerado una demostración probabilística de la intuición previa de Jean-Jacques ROUSSEAU, a pesar de que CONDORCET no menciona explícitamente en ningún momento al pensador ginebrino 14. Aunque el Teorema estaba destinado a ser aplicado a las decisiones de los miembros de un jurado en un tribunal de justicia, la traslación al ámbito de las decisiones políticas democráticas es casi automática. En una primera formulación simple, el Teorema sostiene que: Una vez garantizadas determinadas condiciones, la probabilidad de que una decisión correcta sea respaldada por una mayoría de votantes aumenta 12 Los precursores modernos de esta idea son ciertamente ROUSSEAU, 1762: Libro Cuarto, cap. 2; y James MILL, 1823. Entre los teóricos contemporáneos, véase por ejemplo BARRY, 1964: 9-14, y 1965: Apéndice A, 292 y 293; y E. SPITZ, 1984: 206. 13 Una definición compatible con cualquiera de los procedimientos concretos de regla de mayoría existentes. Sobre algunos de estos procedimientos, véase MUELLER, 1989: 112 y 113. 14 Véase CONDORCET, 1785: Parte Quinta, 279-304. Seguiré en este apartado las exposiciones clásicas de BLACK, 1958: 162-165; GROFMAN y FELD, 1988; y MCLEAN y HEWITT, 1994: 32-54. Duncan BLACK fue el primero en recuperar el Teorema de CONDORCET, tras más de 200 años de inexplicable olvido. Véanse también BARRY, 1964: 9-14; GROFMAN, OWEN y FELD, 1983: 261-278; COHEN, 1986a: 35; ESTLUND, 1994b; AUSTEN-SMITH y BANKS, 1996; GOODIN y LIST, 2001: 283288; y ZINTL, 2002. Agradezco a Ruth ZIMMERLING, Jorge RODRÍGUEZ y José Juan MORESO por algunas charlas apasionadas y esclarecedoras sobre este Teorema.
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en función del número de participantes así como de la competencia epistémica de los mismos, tendiendo a 1 a medida que el número de participantes tiende al infinito.
Las condiciones que deben garantizarse para que el Teorema se aplique son concretamente cuatro: 1) cada participante debe votar de forma sincera, 2) los votos deben ser independientes, 3) los votantes deben elegir entre sólo dos alternativas, y 4) la competencia epistémica (la probabilidad individual de acertar) de todos los votantes debe ser la misma, y siempre superior a 0,5. A continuación analizaré una por una estas condiciones, pues es en la posibilidad de su cumplimiento real donde se han concentrado todas las objeciones relevantes contra el Teorema. Pero antes me parece conveniente aclarar el funcionamiento general del mismo. Los miembros de un jurado penal deben dictaminar la culpabilidad o inocencia del acusado. Cada uno de ellos tiene una probabilidad entre 0,5 y 1 de acertar en su voto (esto es, tiene más probabilidades de acertar que de equivocarse) y una capacidad de juicio más o menos similar. Se les presupone, además, buena voluntad a la hora de examinar las pruebas presentadas, formar su juicio y emitir su voto. CONDORCET llamaba probabilidad v (de vérité) a la probabilidad de acertar y e (de erreur) a la de equivocarse, y que equivale a 1-v. Si denominamos h al número de votos mayoritarios y k al número de votos minoritarios, y si los miembros del jurado emiten su voto independientemente (sin cálculos estratégicos y sin ver lo que han votado los demás), entonces según las reglas clásicas del cálculo probabilístico, la probabilidad de que la mayoría haya observado correctamente los hechos, y por lo tanto acierte en su veredicto, es de 15 v h–k v + e h–k h–k
De aquí se deduce, no sólo que la probabilidad de acertar en una decisión es mayor cuanto mayor sea el número de decisores, como afirmó CONDORCET explícitamente 16, sino también que la probabilidad aumenta cuanto 15 He seguido aquí la formulación básica de MCLEAN y HEWITT, 1994: 35 y 36. La fórmula del texto no equivale a la formulación matemática del Teorema, y mucho menos a su demostración, pero he preferido no incluir ninguna de las dos en el libro porque introduciría una complejidad innecesaria, dado que no pienso problematizar el aspecto matemático o formal del Teorema. Existen diferentes formulaciones y demostraciones del Teorema, todas ellas complejas para un profano de las matemáticas. Las más asequibles son BLACK, 1958: 164; GROFMAN y FELD, 1988: 573, nota 7; ESTLUND, 1994b: 131-137; y GOODIN y LIST, 2001: Apéndice 1, 295-297. 16 A este respecto, David ESTLUND proporciona unas cifras que pueden resultar sorprendentes: «un grupo de 250 votantes con una competencia de 0,51, tiene una competencia de grupo de 0,62, mientras que un grupo de 10.000 votantes con la misma competencia individual, tiene una competencia de grupo de 0,98» (ESTLUND, 1994b: 131). Los números son sin duda sorprendentes. Tengamos en cuenta, no obstante, que la competencia de grupo se define como la probabilidad de
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mayor sea la competencia epistémica (la probabilidad de acertar) de cada individuo. Es decir, la probabilidad global de acertar aumenta cuando aumenta h-k y cuando aumenta v 17. Aunque es necesario advertir que el Teorema muestra también un efecto inverso: si la competencia epistémica media de los decisores es inferior a 0,5 (esto es, si tienen más probabilidades de equivocarse que de acertar), la probabilidad de error en una decisión tomada por mayoría aumenta en la medida en que aumente el número de decisores y en la medida en que aumente aún más la probabilidad individual de error. Podemos explicar mejor el Teorema de CONDORCET recurriendo a un par de ejemplos sencillos que tienen que ver únicamente con cuestiones probabilísticas. Imaginemos que tres individuos, A, B y C, deben extraer al azar una bola cada uno de una bolsa (volviéndola a poner dentro después). En la bolsa hay tres bolas, dos blancas y una negra. Supongamos que una bola blanca equivale a una decisión correcta y una negra a una decisión incorrecta. La probabilidad de cada uno de los tres de sacar una bola blanca es de 2/3. Pero si los tres sacan una bola consecutivamente (volviéndola a poner dentro después), la probabilidad de que al menos dos de los tres individuos saquen una bola blanca es de 20/27, es decir, mayor que 2/3. Esto es porque la «probabilidad conjunta» se obtiene de sumar las probabilidades de que A y B (pero no C) saquen bolas blancas, de que B y C (pero no A) saquen bolas blancas, de que A y C (pero no B) saquen bolas blancas, y de que A, B y C saquen bolas blancas. Es decir, 4/27 + 4/27 + 4/27 + 8/27 = 20/27 18. Aquí tenemos otro ejemplo, más general aún. Si lanzamos una moneda al aire, la probabilidad de obtener cara es de 0,5. Si la lanzamos 100 veces, puede ocurrir que en 60 ocasiones salga cara, y en 40, cruz. Si la lanzamos 1.000 veces, la proporción de caras se acercará sin duda mucho más al 50 por 100, que por hipótesis podría ser cara en 530 ocasiones, frente acertar si todos unánimemente votan por una alternativa. Si 10.000 personas votan por la misma opción, la posibilidad de acertar sería entonces de 0,98. 17 La probabilidad en una decisión democrática por regla de mayoría aumenta cuando aumenta h-k, esto es, cuando aumenta el número de personas que integran la mayoría, no cuando aumenta el número total de votantes ni tampoco cuando aumenta la proporción de la mayoría con respecto a la minoría. Véase sobre este punto, MCLEAN y HEWITT, 1994: 37. Así, aumentar el número de votantes no tendrá efectos sobre el valor epistémico, al menos no por lo que respecta al motivo del Teorema, a menos que los nuevos votantes incrementen el número absoluto de personas que forman la mayoría. En general podemos asumir, no obstante, que cuanto mayor sea el número de votantes, mayor será la mayoría final. Nótese que éste puede ser un argumento en favor de exigir mayorías cualificadas, que debería ser contrapesado en todo caso con los argumentos igualitarios tradicionales en favor de las mayorías simples. 18 El cumplimiento del fin deseado, que al menos dos de los tres saquen bolas blancas, se da cuando ocurre alguna de las situaciones descritas. Como se trata de una disyunción, debemos sumar las probabilidades. He extraído el ejemplo, aunque ligeramente modificado, de CHAPMAN, 2002.
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a 470 de cruz. Lo mismo ocurre con los votantes. Si un conjunto de votantes tiene una probabilidad media de acertar de 0,51, la probabilidad de error es de 0,49. Si hay pocos votantes, la desviación frente a estas cifras es mayor que si tenemos muchos votantes. A mayor número de votantes (en realidad, a mayor número absoluto de mayoría), mayor será la probabilidad de que la decisión final sea correcta 19. Ahora, de las dos formas por las que según el Teorema aumenta la probabilidad de tomar una decisión correcta, la relevante para la tesis del valor epistémico de la democracia es la de que aumente el número de decisores. La democracia poseería mayor valor epistémico que cualquier otro procedimiento por dos razones: porque es el sistema que permite la mayor participación posible en la toma de decisiones y porque la probabilidad de acierto de la mayoría es mucho mayor que la de la minoría 20. Y por ello se dice que es un argumento que justifica la democracia en atención a su valor epistémico. Ahora bien, si la demostración matemática del Teorema de CONDORCET parece impecable y es por lo tanto inexpugnable, no ocurre lo mismo con el intento de aplicarlo en la práctica y mucho menos con trasladar sus conclusiones al ámbito político democrático, puesto que la posibilidad de cumplir con sus exigentes condiciones ha sido frecuentemente criticada. Veamos cuáles son los problemas relativos a cada condición por separado. 1) Cada participante debe votar de forma sincera por lo que considera la opción correcta, y por lo tanto el comportamiento estratégico está excluido. Como simple cuestión de hecho, parece innegable que es muy difícil de garantizar que ningún votante actúe por motivaciones estratégicas o falsee su voto por otras consideraciones. No es que resulte imposible, pero la probabilidad de conseguirlo es tan baja que sería ilusorio creer que dicha condición puede alcanzarse 21. A esto se puede responder, no obstante, con dos argumentos. Primero, AUSTEN-SMITH y BANKS parecen haber demostrado que el Teorema funciona aceptablemente bien aun en el caso en que los decisores actúen por motivos estratégicos, de modo que esta condición originaria no sería ya exigible 22. Y, segundo, esta dificultad empírica no afecta en todo caso al modelo ideal normativo, que puede presuponer que en condiciones ideales los individuos votarían de manera sincera. Se puede mantener entonces el valor epistémico del ideal 19
Véase GOODIN y LIST, 2001: 285. Nótese que, estrictamente en el ámbito de los tribunales, también podríamos sostener que un tribunal formado por más magistrados tiene mayor probabilidad de acertar en sus decisiones mayoritarias que un tribunal formado por pocos jueces. Este argumento ha sido desarrollado por KORNHAUSER y SAGER, 1986. 21 COHEN, 1986a: 35-37. 22 AUSTEN-SMITH y BANKS, 1996. 20
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de la democracia, aún poniendo en duda el de los diseños democráticos reales que, en mayor o en menor medida, se apartarán de las condiciones ideales. 2) Los votos deben ser independientes entre sí: cada votante debe poder decidir su voto sin la influencia de los demás, ya que tal afectación externa alteraría el valor epistémico agregado. Esto parece hacer imposible la traslación a la práctica de las conclusiones del Teorema, ya que es imposible evitar la comunicación entre los votantes y, en consecuencia, la influencia mutua. Ahora bien, diversos autores han mostrado que la influencia en sí misma, y por tanto la comunicación en general, no es un problema para el Teorema. Lo que debe impedirse en todo caso es que determinadas personas voten bajo presión, fuerza, amenaza, mercadeo de votos, o manipulación, puesto que esto socavaría el valor agregado de esos votos individuales. Por supuesto que si yo pienso que la alternativa correcta es la A y compro el voto de 1.000 personas, estos 1.000 votos no agregarán nada de valor epistémico al resultado conjunto, puesto que únicamente replican mi propia probabilidad de acierto. Es decir, que de algún modo colapsa en la afectación a la primera condición. Pero la comunicación en sí misma, lejos de perjudicar al valor epistémico, puede incluso resultar beneficiosa en la medida en que puede incrementar la competencia epistémica individual de los votantes, como veremos en el siguiente apartado 23. 3) Los votantes deben elegir entre sólo dos alternativas. Otra de las condiciones del Teorema es que sólo asegura sus conclusiones cuando los votantes eligen entre dos alternativas. Y esto parece un problema para la aplicación del Teorema a los ámbitos democráticos en los que no siempre es posible reducir las cuestiones de controversia política a dos únicas alternativas 24. Ante esta dificultad, algunos autores han propuesto someter las decisiones a pares de alternativas consecutivos. Así, si tenemos tres posibles decisiones, A, B y C, entre las que debemos elegir una, primero podemos someter a decisión el par A-B, y después el par B-C. No obstante, esta solución no es satisfactoria porque, como el propio CONDORCET había comprobado y más tarde demostraría Kenneth ARROW en el célebre Teorema de Imposibilidad, este tipo de estrategias puede dar lugar a graves problemas de irracionalidad, como las mayorías cíclicas oscilantes que vulneran el principio de transitividad 25. 23 Entre los autores que han mostrado este punto, véase sobre todo a ESTLUND, 1994b. También GOODIN y LIST, 2001; BERG, 1993; MACKIE, 2003; y CHAPMAN, 2002. 24 William RIKER critica la aplicación del Teorema precisamente porque no existe ningún mecanismo justo o fair para reducir un conjunto de opciones diversas a sólo dos. Cualquier reducción de alternativas, sostiene RIKER, determinará en parte el resultado final (RIKER, 1982: 60). 25 Esto es lo que algunos conocen como «efecto CONDORCET», «paradoja del voto de CONDORCET» o simplemente Teorema de ARROW. Véase ARROW, 1951: 227 y siguientes. Un buen resumen del teorema y sus implicaciones, en HÖFFE, 1988. Un análisis profundo desde la perspectiva de
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Supongamos que un grupo de tres individuos, 1, 2 y 3, quiere agregar sus preferencias respecto de tres alternativas A, B y C. Supongamos que las escalas individuales son las siguientes: 1 prefiere A > B > C; 2 prefiere B > C > A; y 3 prefiere C > A > B. La agregación sería la siguiente: puesto que 1 y 3 prefieren A a B, el grupo prefiere A a B; puesto que 1 y 2 prefieren B a C, el grupo prefiere B a C; y puesto que 2 y 3 prefieren C a A, el grupo prefiere C a A. El resultado de la agregación es que la escala de preferencias del grupo es A > B > C > A 26. Lo que muestra ARROW es que es imposible preservar la racionalidad en las escalas de preferencias agregadas sobre tres o más alternativas, si queremos mantener cuatro condiciones básicas del mecanismo de agregación, todas ellas en principio razonables: la de unrestricted domain (son admisibles todas las ordenaciones de preferencias individuales lógicamente posibles), la del Principio de Pareto (según el cual una alternativa preferida por todos los individuos debe ser una alternativa preferida socialmente), la independencia de las alternativas irrelevantes (la preferencia social sobre un par de alternativas no se modifica si se modifica una preferencia individual con respecto a una alternativa que no está sometida a elección), y el principio de no-dictadura (según el cual el orden social de preferencias no debe ser idéntico al de ninguno de los miembros del grupo). Se han formulado diversos argumentos con la intención de evitar el problema del Teorema de ARROW. Por mencionar algunos de los que surgen directamente de la literatura en defensa del valor epistémico de la democracia, Gerry MACKIE, por ejemplo, ha intentado desarticular la idea de que las controversias políticas no pueden reducirse a sólo dos alternativas 27. Y Robert GOODIN y Christian LIST han mostrado de manera bastante persuasiva que, contra la interpretación tradicional, se puede extender el Teorema de CONDORCET a situaciones con n alternativas de decisión, de modo que aparentemente ya no sería necesario comparar dichas alternativas por pares y podríamos dejar a un lado el Teorema de ARROW 28. No entraré a valorar aquí el éxito de tales propuestas, porque ello nos llevaría más lejos de lo deseado. Es suficiente, en todo caso, con advertir que éste es un punto controvertido y todavía muy discutido. 4) Todo votante debe tener la misma competencia epistémica y ésta debe ser mayor a 0,5. El que todos los participantes en la toma de decila democracia que ahora nos interesa, en MACKIE, 2003: esp. 72-94 (aunque todo el libro está dedicado a este Teorema y sus consecuencias). Una revisión clásica es la de SEN, 1970: 10-46. Véanse también BLACK, 1958: 179; NURMI, 1983; MCLEAN y HEWITT, 1994; y AUSTEN-SMITH y BANKS, 1996. 26 Véase MACKIE, 2003: 7-9. 27 MACKIE, 2003: 386-392. Volveré sobre este argumento en el siguiente apartado, cuando examine las razones por las que la deliberación puede contribuir a evitar los diversos problemas de la aplicación del Teorema de CONDORCET a la democracia. 28 GOODIN y LIST, 2001: 285, y para la demostración, véase su Apéndice 1, 295-297.
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siones deban tener la misma competencia epistémica es un presupuesto de CONDORCET que rápidamente se probó que era innecesario. Ni siquiera es necesario presuponer que la competencia epistémica de cada individuo sea mayor a 0,5. Es suficiente con que la probabilidad promedio de todos los participantes supere la cifra de 0,5 29. Ahora bien, ¿por qué íbamos a suponer que en los contextos de decisión democrática se alcanza este umbral de competencia epistémica? ¿Qué razón tenemos para pensar que los individuos tienen en general una mayor probabilidad de acertar que de equivocarse en la decisión? 30. Y recordemos que en caso de que la competencia epistémica sea menor a 0,5 las conclusiones epistémicas del Teorema se invierten, y lo que se acentúa es la probabilidad de que las mayorías se equivoquen. En realidad, si supiéramos que la competencia epistémica es menor a 0,5, el resultado de la decisión democrática sería igualmente relevante epistémicamente porque entonces señalaría con una alta probabilidad aquella opción que no es correcta. El problema realmente es que no tenemos forma de saber qué grado de competencia epistémica tiene cada individuo, especialmente porque no disponemos de un acceso independiente a la verdad que nos permita comprobar en cuántos casos acierta o se equivoca un individuo 31. Si no podemos medir la competencia epistémica, el único modo de seguir trasladando las conclusiones del Teorema de CONDORCET al ámbito de la democracia es partir de un criterio que nos permita presuponer que los individuos poseen, de media, una competencia epistémica suficiente, a pesar de no tener ninguna garantía de ello. Una vez hemos renunciado a encontrar una prueba que acredite el cumplimiento de la cuarta condición del Teorema, sólo nos queda encontrar alguna razón que nos permita actuar como si se hubiera cumplido. Una candidata sería la propuesta de GOODIN y ESTLUND de adoptar lo que DAVIDSON llama un «principio de caridad», que nos diga que «nuestros conciudadanos tienen mayor probabilidad de acertar que de equivocarse» en sus juicios 32. Tal vez adoptar un principio como éste sea el único modo de dar sentido a nuestra práctica política, que asume la posibilidad de la deliberación racional entre los ciu29 Véanse GROFMAN, OWEN y FELD, 1983: 268 y siguientes; MCLEAN y HEWITT, 1994: 35; y GOODIN y LIST, 2001: 283. De hecho, aunque esto puede resultar más discutible, algunos autores han llegado a mostrar que es suficiente con una competencia epistémica promedio de 0,471 (GROFMAN, OWEN y FELD, 1983: 271). A su vez, si seguimos el modelo de GOODIN y LIST que extiende el Teorema a n opciones, basta con que la probabilidad de tomar la decisión correcta sea mayor que la probabilidad de tomar alguna (pero examinadas una por una) de las decisiones incorrectas, así que el umbral de competencia epistémica podría ser todavía más bajo (GOODIN y LIST, 2001: 285 y 286). 30 Según Gerald GAUS, por ejemplo, no tenemos ninguna garantía de que esto sea así (GAUS, 1997c: 150). 31 ESTLUND, 1993b: 93, y 1997: 185-186. 32 GOODIN y ESTLUND, 2004: 136.
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dadanos 33. Pero el «principio de caridad» no es una razón para presuponer que la competencia epistémica es mayor a 0,5, sino la presuposición misma. Así que necesitamos una justificación ulterior. Tal vez la razón podría ser la siguiente: si un miembro de un jurado se dispone a decidir sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado a cara o cruz lanzando una moneda al aire, la probabilidad de acertar es exactamente del 0,5. Parece razonable suponer entonces que si esta persona introduce la racionalidad en su decisión, examinando y sopesando la información disponible en forma de pruebas, la probabilidad de acertar debería ser mayor. Pero esto no es concluyente. Las creencias de la gente están interrelacionadas y algunas son ciertamente falsas. En consecuencia, no es cierto que introduciendo consideraciones que un individuo considera racionales la probabilidad de acierto necesariamente aumente. Si la vida de un judío está en manos de un nazi, seguro que éste tiene una mayor probabilidad de acertar en la decisión si lanza una moneda al aire que si intenta ser racional. Las cargas del juicio y otro tipo de sesgos en el razonamiento individual afectan de forma decisiva a nuestra competencia epistémica, y dejan abierta la cuestión de esta cuarta condición del Teorema de CONDORCET 34. Algunos de los problemas señalados se relativizan porque pueden ser evitados fácilmente por el ideal de democracia y afectan únicamente a los procesos reales de toma de decisiones. Claro que esto hace que no podamos predicar el valor epistémico de las democracias existentes, sino únicamente de ideales imposibles de aplicar en la práctica. De manera que perdemos la justificación epistémica para considerar legítimas, y por lo tanto dignas de respeto y obediencia, las decisiones políticas de las democracias reales 35. Pero volveré sobre este punto al final del siguiente apartado. 33 Otra razón propuesta por GOODIN y ESTLUND, que se basa en la original idea de recorrer el camino del Teorema de CONDORCET pero al revés, y que de hecho constituye el principal argumento de su artículo, es la siguiente: «sabiendo que un resultado democrático fue de 60:40, tenemos que decidir entonces qué posibilidad es más creíble. ¿Es más creíble que en este caso el votante medio tenía un 60 por 100 de probabilidades de elegir correctamente [...]? ¿O resulta más creíble que tenía sólo un 40 por 100 de probabilidades [...]?» (GOODIN y ESTLUND, 2004: 140). Pero véase la nota siguiente al respecto de la fortuna de este argumento. 34 Es más, como GOODIN y ESTLUND advierten, los problemas de sesgo sugieren que si esta cuarta condición no puede garantizarse es debido, al menos en parte, a un fallo en el cumplimiento de la segunda condición, la de la independencia de los votantes, puesto que las cargas y sesgos del juicio parecen estar causados por la interdependencia de nuestras creencias (GOODIN y ESTLUND, 2004: 137). En mi opinión, de lo que no se dan cuenta GOODIN y ESTLUND es que precisamente por esta razón el «Teorema de CONDORCET inverso» que ellos proponen no sirve para fundamentar nuestra presuposición del cumplimiento de la condición de la competencia epistémica. Una objeción similar en COHEN, 1986a: 35 y siguientes. 35 Véase un argumento idéntico en la crítica de Juan Carlos BAYÓN a Carlos NINO, en BAYÓN, 1991: 655, nota 591, que proviene de la página 653.
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Hay un último problema con la justificación epistémica de la democracia que el Teorema de CONDORCET pone de relieve muy claramente. Dije que la probabilidad de acierto en la decisión se podía incrementar o bien aumentando el número de participantes, o bien aumentando su competencia epistémica media. Esto último puede lograrse a su vez de dos maneras: aumentando la competencia epistémica de los participantes, o no dejando participar a aquellos que tengan una competencia epistémica más baja. Y dado que estas dos estrategias no son excluyentes, si lo único que nos preocupa es la corrección de las decisiones, tenemos buenas razones para restringir la participación en la toma de decisiones a aquellas personas que acrediten una mayor competencia epistémica, y lo que comenzaba siendo una justificación epistémica de la democracia termina por convertirse en una justificación de lo que denominaré «elitismo epistémico», ciertamente no democrático. Pero tendremos ocasión de analizar con detalle los riesgos del elitismo en el apartado 1.3. Por todos los problemas señalados en estas páginas, la versión fuerte de la justificación epistémica de la democracia deliberativa, que se basa en la tesis del valor epistémico de la democracia, es ciertamente discutible. No obstante, tenemos que ver si la versión débil resulta aceptable antes de descartar de modo general este tipo de justificación. 1.2.
El valor epistémico de la democracia deliberativa
La versión débil de la justificación epistémica de la democracia deliberativa no se compromete con el argumento del valor epistémico de la democracia en general. Ni lo suscribe ni lo rechaza. Lo que sostiene es que, independientemente de si la democracia tiene valor epistémico por sí misma, la deliberación sí posee valor epistémico, sea democrática o no. Para defender esta tesis es necesario encontrar algunos rasgos del proceso de argumentación que le otorguen confiabilidad epistémica, esto es, que lo conviertan en un proceso adecuado para tomar decisiones políticas correctas desde un punto de vista sustantivo. Ahora, es necesario recordar que la justificación epistémica es siempre comparativa. Es decir, sostener que el proceso deliberativo tiene valor epistémico equivale a afirmar que es capaz de conducirnos a las decisiones correctas con mayor probabilidad que los procesos alternativos, que son, recordemos, el voto y la negociación. Por otra parte, como veremos a continuación, el efecto epistémico del proceso deliberativo opera a nivel individual, aumentando la competencia epistémica individual de cada participante, de manera que incrementa su probabilidad de tomar una decisión correcta (o de emitir un voto acertado). Y, en ese sentido, gracias al Teorema de CONDORCET, la deliberación puede ayudar también a elevar el valor epistémico de la democra-
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cia en general sin necesidad de aumentar el número de participantes. Pero veamos primero los cuatro efectos epistémicos del proceso deliberativo: 1)
La deliberación permite el intercambio de información
El proceso deliberativo, como todo proceso discursivo, consiste en un acto comunicativo y, en consecuencia, sirve de vehículo para el intercambio de información 36. Esta nueva información puede referirse a: i) circunstancias relevantes que no habíamos considerado; ii) intereses intersubjetivos relevantes que tampoco habíamos considerado; iii) nuevas alternativas de decisión en las que no habíamos pensado; iv) posibles consecuencias (positivas o negativas) de algunas de las alternativas de decisión sometidas a examen, etc. 37. En definitiva, podemos incrementar el volumen de información relevante disponible, y de ese modo mejorar la competencia epistémica de los participantes en la toma de decisiones 38. 2)
La detección de errores fácticos y lógicos
Por una parte, el mayor flujo de información relevante nos permite corregir errores fácticos en nuestro razonamiento al poder contrastar cada una de nuestras creencias. Por la otra, también nos permite revisar nuestras inferencias y captar defectos lógicos en ellas. La exposición pública de nuestros argumentos permite su escrutinio masivo. Frecuentemente sólo la necesidad de articular verbalmente un razonamiento ya sirve para que nosotros mismos detectemos errores en dicho razonamiento. Y si esto no 36 Véanse MANIN, 1987; COHEN, 1989a; DRYZEK, 1990; NINO, 1996: 166-180; BOHMAN, 1996; ELSTER, 1998a: 11; FEARON, 1998: 45-49; GAMBETTA, 1998: 22; y FREEMAN, 2000: 383. 37 La deliberación también permite la expresión de intensidades en las preferencias individuales (FEARON, 1998: 45-46), de modo que no sólo ofrece información acerca de los intereses de los demás, sino que también puede contribuir a evitar ciertos problemas en la construcción de las escalas sociales de preferencias, como el Teorema de Imposibilidad de ARROW (FEARON, 1998: 4549; MACKIE, 2003: 391-392). En realidad, en la medida en que estructura las preferencias de los participantes, la deliberación permite también la superación de algunos dilemas de acción colectiva, que se producen por no poder distinguir entre diversos tipos de intereses o preferencias. Véase NINO, 1996: 188-190. Para una presentación clásica de tipo de problemas de acción colectiva, véase OLSON, 1965. 38 Por supuesto, la deliberación real no sólo permite el intercambio de información relevante, sino también de la irrelevante así como de información falsa (manipulada conscientemente o no). Si la información que más circula es irrelevante y/o falsa, la probabilidad de tomar una decisión correcta no aumenta sino que disminuye, a menos que dispongamos de criterios de relevancia potentes que nos permitan discriminar un tipo de información de otro. Uno de los peligros de la sociedad de la información que agiliza los canales de comunicación es precisamente el exceso, y el riesgo de manipulación, de la información. No obstante, el escrutinio público mediante el intercambio de argumentos es el único remedio conocido para purificar la información, así que de nuevo aquí el procedimiento deliberativo, con su carácter recursivo, será la única solución para un problema que afecta de hecho a todos los modelos democráticos, y no sólo al deliberativo.
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sucede, también habitualmente son los demás los que podrán mostrarnos inconsistencias, falacias u otros errores 39. 3) El control de los aspectos emocionales y el filtro de las preferencias irracionales Puesto que «la presencia de factores emocionales en la discusión moral y el proceso democrático puede jugar en contra del descubrimiento de la verdad moral», un procedimiento racional de formación de la voluntad como la deliberación reduce las distorsiones emocionales o irracionales, aunque es cierto que «las emociones pueden también contribuir favorablemente de diversas maneras al desarrollo de un proceso genuino de argumentación» 40. Hoy en día ya nadie sostiene que las emociones sean incompatibles con, o mermen necesariamente la, racionalidad en la toma de decisiones, porque es cierto que determinadas emociones en determinadas circunstancias pueden al contrario contribuir y reforzar la racionalidad de la decisión 41. Pero lo importante es que el proceso deliberativo, en la medida en que es un proceso de reflexión racional dialógico, permite un mejor control de tales aspectos emocionales, a la vez que mitiga la irracionalidad en la formación o jerarquización de las preferencias. Tal vez la forma más contundente en que filtra las preferencias irracionales es que impide o dificulta fenómenos como las preferencias en cascada o la polarización de grupos 42. 4) Dificulta la manipulación de la información, la agenda y las preferencias políticas Contrariamente a lo que algunos críticos de la democracia deliberativa han afirmado, como vimos en el apartado 1.2 del capítulo II, la deliberación no aumenta el riesgo de manipulación política, sino que lo reduce. Es cierto que los canales de información y comunicación pueden ser utilizados fraudulentamente con motivaciones estratégicas para tergiversar información o manipular las preferencias. Pero también es cierto que dicha posibilidad de manipulación trasciende a los propios procesos deliberati39
Véanse NINO, 1996: 174 y 175; y FEARON, 1998: 49-52. NINO, 1996: 125. Véanse también MANIN, 1987; COHEN, 1989a; NINO, 1996: 175 y 176; BOHMAN, 1996; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 313, nota 31; ELSTER, 1998a: 11; FEARON, 1998: 4549; GAMBETTA, 1998: 22; PETTIT, 2003: 157; y FREEMAN, 2000: 383. 41 Para una reivindicación explícita del papel de las emociones en la deliberación, véase MANSBRIDGE, 2006. Un profundo análisis general del valor de las emociones en los procesos de racionalidad, en ELSTER, 1999. 42 Véanse los importantes trabajos en este sentido de SUNSTEIN, 1991, 1993b, 2000, 2001 y 2002. 40
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vos. En cualquier sociedad actual existe un riesgo de manipulación considerable. En aquellas que se implanten procesos de deliberación pública, en cambio, dicha manipulación puede ser más fácilmente contrarrestada, ya que el propio proceso de intercambio de información y argumentos, de escrutinio y reflexión, puede revelar dónde hay intentos de manipulación y dónde un genuino interés por razonar políticamente. En otras palabras, la deliberación tiende a neutralizar las desigualdades de información, que son, a su vez, fuente de la manipulación política 43. El primer efecto mejora una de las condiciones necesarias positivas de una toma de decisiones con valor epistémico, y depende de la participación de los potencialmente afectados por la decisión, de modo que se trata de un efecto que sólo puede alcanzarse mediante la deliberación democrática. Los otros tres, en cambio, reducen diversas distorsiones epistémicas, de modo que contribuyen a las condiciones necesarias negativas de la toma de decisiones con valor epistémico. Los cuatro efectos en su conjunto son graduales y convierten al procedimiento deliberativo en un filtro de imparcialidad y justicia sustantiva, así que cuanto más cercano al ideal sea un proceso deliberativo real más confiable será en términos epistémicos, porque mejor funcionará el filtro que permite discriminar las preferencias imparciales y los intereses intersubjetivos de los demás. Además, el propio proceso se basa en una obligación de justificar las pretensiones de cada uno, en formular argumentos genuinos y proposiciones normativas que puedan ser aceptados desde un punto de vista imparcial. Y de este modo excluye determinados inputs que socavan la imparcialidad, como los que veremos a continuación 44. Incluso cuando los participantes en la deliberación no tengan motivaciones genuinamente imparciales, e intenten hacer un «uso estratégico de la argumentación», en el sentido discutido en el apartado 1 del capítulo II, se ven obligados a comportarse hipócritamente y camuflar sus verdaderas intenciones, y actuar como si sus motivaciones fueran imparciales, como si sus declaraciones fueran argumentos genuinos, como si tomaran realmente en consideración los argumentos de los demás. Ésta es, en términos de ELSTER, la «fuerza civilizadora de la hipocresía» 45, y los límites parciales que ésta impone excluyen, como he dicho, determinadas declaraciones que cuentan como inputs en contra de la imparcialidad, como las siguientes: «— La mera expresión de deseos o la descripción de intereses [...]. — La mera descripción de hechos, como una tradición o una costumbre, que una autoridad humana ha establecido o una divinidad ha ordenado [...]. Este tipo de descripción podría servir sólo como una premisa intermedia en 43 44 45
FEARON, 1998: 48. NINO, 1996: 121. ELSTER, 1995 y 1998b.
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un proceso de argumentación, ya que la autoridad de una tradición o de un legislador puede ser siempre puesta en cuestión. — La expresión de proposiciones normativas que no son generales, en el sentido de que los casos a los cuales se aplican se refieren a nombres propios o descripciones definidas [...]. — La expresión de proposiciones normativas que no está preparada para ser aplicada a casos que no se diferencian del presente o sobre la base de propiedades relevantes para las proposiciones mismas. Éste es el requerimiento de universalidad, interpretado como una condición para la consistencia pragmática. — Inconsistencias pragmáticas obvias. — La expresión de proposiciones normativas que no parecen tomar en cuenta los intereses de los individuos. — La expresión de proposiciones normativas que no intentan ser morales, es decir que no sean aceptables desde un punto de vista imparcial, pero ofrecen, sin embargo, razones prudenciales o estéticas para justificar un conflicto de intereses entre personas diferentes»46.
Por lo tanto, incluso aceptando que una práctica deliberativa no puede evitar por completo la presencia de comportamientos estratégicos, lo que sí puede hacer es contribuir en la lucha contra la parcialidad y los sesgos en el juicio, y sin duda puede hacerlo mucho mejor que el voto o la negociación 47. Y en esa ventaja comparativa es donde reside, como dije, su valor epistémico. Este aspecto explica justamente que ya se recurra de hecho a la deliberación en determinados ámbitos en los que resulta claro, o al menos se presupone sin dificultad, que existe una respuesta correcta, como en la toma de decisiones judiciales, en el consejo de administración de una empresa, o más difusamente en el ámbito del descubrimiento científico. En la toma de decisiones de un tribunal se supone que cada magistrado aporta y defiende con argumentos su opinión acerca de cuál es la decisión judicial «correcta» para el caso, debiendo conjuntamente alcanzar el mayor consenso posible sobre la decisión final. Y ello sin perjuicio de que en la práctica estén siempre presentes algunos componentes de negociación y de voto puro, cosa que ya hemos admitido como inevitable 48. 46 Este fragmento es de NINO, 1996: 170-174 y 178-180. Véase la misma idea general en SUNSTEIN, 1988: 150 y 151; COHEN, 1989a: 17, 21 y 22; GARGARELLA, 1995: 139 y siguientes; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 4, y 2000: 161; y FEARON, 1998: 52-55. La demostración empírica de que la deliberación introduce un filtro de imparcialidad, en FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; GASTIL y DILLARD, 1999; GASTIL, DEESS y WEISER, 2002; FUNG y WRIGHT, 2001; PETTIT, 2003: 157; y FUNG, 2004. 47 Véase HURLEY, 1989. 48 El caso de la ciencia también es interesante. Algunos de los defensores de la democracia deliberativa han puesto justamente como modelo de deliberación el que tiene lugar en los seminarios académicos. Los participantes en un seminario intercambian argumentos en favor o en contra de una determinada posición sin estar motivados en principio por intereses personales egoístas, y tratan de alcanzar el máximo consenso acerca de lo que consideran la respuesta correcta.
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Por otra parte, la deliberación puede contribuir también a generar o aumentar el valor epistémico de la democracia en sí misma, y puede hacerlo de dos maneras. Ya mencioné la primera de ellas al inicio de este sub-apartado: aumenta la competencia epistémica media de los participantes en la toma de decisiones. Pero también contribuye a superar o al menos paliar algunas de las dificultades asociadas con la aplicación práctica del Teorema de CONDORCET. En primer lugar, puesto que la deliberación fomenta la imparcialidad y prohíbe los comportamientos estratégicos, contribuye a materializar la primera de las condiciones del Teorema, la de sinceridad de los participantes. Además, la práctica de intercambio de argumentos y de análisis racional de los mismos tiende al menos a limitar los efectos perniciosos de las cargas del juicio y los sesgos en el razonamiento individual, que constituían, recordemos, la razón principal para no aceptar algo así como un principio de caridad con respecto a la competencia epistémica de los individuos. La deliberación puede también paliar los efectos del Teorema de ARROW 49. Los argumentos que se han presentado para justificar esto son diversos y muy complejos. Algunos sostienen que la deliberación permite estructurar las preferencias individuales, además de permitir la expresión de la intensidad con que se tienen dichas preferencias, y de este modo se pueden evitar los problemas de mayorías cíclicas 50. La cuestión estriba en que las tres o más alternativas que generan la aplicación del Teorema de ARROW deberían ser independientes entre sí para no poder ser reducidas únicamente a dos. Pero en los casos reales de controversia política, en los que elegimos, por ejemplo, entre bajar los impuestos, construir más parques y mantener la seguridad pública, las alternativas políticas no suelen ser verdaderamente independientes, así que las ordenaciones de preferencias individuales, las que causan los ciclos irracionales al ser agregadas, en general terminan siendo inconsistentes. Y dichas inconsistencias pueden ser detectadas y resueltas mediante el debate público 51. En definitiva, hay diversas razones por las que la deliberación no sólo posee valor epistémico por sí misma, sino que además permite superar 49 Los precursores de esta idea son BARBER, 1984: 204; ELSTER, 1986: 111; y COLEMAN y FEREJOHN, 1986. En esta misma línea, véanse COHEN, 1989a: 27 y 28; BRENNAN y PETTIT, 1990; MILLER, 1992: 186-196; ESTLUND, 1993b: 92-94, y 1994b; CHRISTIANO, 1993; GAUS, 1997c; FEARON, 1998: 48; MCLEAN, LIST, FISHKIN y LUSKIN, 2000; DRYZEK, 2000a: 31-56; GOODIN y LIST, 2001; CHAPMAN, 2002; MACKIE, 2003: 386-392 y GOODIN, 2003: 91-108. Algunas críticas a esta idea, en KNIGHT y JOHNSON, 1997. 50 MACKIE, 2003: 386-392. 51 MACKIE ofrece un persuasivo ejemplo de cómo sucede este fenómeno (MACKIE, 2003: 390). En realidad, como el propio MACKIE admite, él no tiene un argumento que demuestre que en todos los casos de controversia política sucederá lo mismo que en su ejemplo. Así que en realidad su tesis no es concluyente. Véase, en paralelo, CHAPMAN, 2002.
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algunos de los escollos que impedían atribuir valor epistémico a la democracia. Si esto es así, aunque no podamos justificar la democracia sola por su valor epistémico, sí podemos justificar la democracia deliberativa. Es más, cuando la deliberación es democrática consigue atribuir valor epistémico incluso al propio aspecto democrático de la misma, contribuyendo a la versión más fuerte de la justificación epistémica. De todos modos, no es necesario afirmar esto de forma contundente, puesto que en realidad es suficiente con suscribir la tesis de la versión débil para justificar epistémicamente la democracia deliberativa, y creo que dicha tesis ya ha quedado demostrada. Antes de terminar con la justificación epistémica, quiero dar algunos argumentos de porqué, contra lo que algunos han supuesto, todo defensor de la democracia deliberativa debe suscribir su justificación epistémica, y por tanto de que está estrechamente vinculada con el modelo. Veamos de qué manera alguien podría rechazar la justificación epistémica. En principio sólo habría dos caminos posibles: a) negar la tesis ontológica, o b) negar la versión débil de la tesis epistemológica 52. a)
El rechazo de la tesis ontológica
Si no existen criterios de corrección de las decisiones jurídicas al menos parcialmente independientes del proceso de toma de decisiones así como de las creencias, preferencias y deseos de los participantes, como sostiene la tesis ontológica, entonces todo proceso de toma de decisiones que presuponga dicha existencia responderá en realidad a una práctica fallida. Como ya vimos en el capítulo II, el procedimiento deliberativo presupone la existencia de principios de este tipo (que protejan los intereses intersubjetivos). Así que cualquier defensor de la democracia deliberativa está comprometido con la tesis ontológica. No me importa tanto ahora si existen buenas razones para aceptar dicha tesis, porque lo importante es que ningún defensor de la democracia deliberativa puede seguir este camino para rechazar la justificación epistémica. b) El rechazo de la versión débil de la tesis epistemológica La tesis epistemológica tiene dos partes. En la primera sostiene que el criterio de corrección cuya existencia afirma la tesis ontológica es también cognoscible. En realidad, éste es un presupuesto para que la mera 52 Ya he dicho antes que negar la versión fuerte de la tesis epistemológica no es suficiente para rechazar la justificación epistémica en su conjunto.
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existencia sea relevante. Si el criterio existiera pero no pudiera ser conocido de ningún modo, se derivarían los mismos efectos que de la no existencia, de modo que la negación de esta primera parte de la tesis epistemológica equivale a la negación de la tesis ontológica, así que vale lo dicho antes respecto a dicha negación. La segunda parte de la tesis epistemológica sostiene que la deliberación democrática es en general el procedimiento democrático más confiable para identificar las decisiones políticas correctas. Y para negar esto, necesito rechazar la versión débil de la tesis del valor epistémico. Por lo tanto, con independencia de si la democracia en general posee valor epistémico por sí misma, lo que debo negar concretamente es la tesis que atribuye valor epistémico a la deliberación. ¿Cómo podríamos hacer tal cosa? Recordemos que afirmar que un procedimiento A posee valor epistémico significa que 1) dicho procedimiento es epistémico en algún grado, esto es, que es apto para conducirnos al conocimiento de cuál es la respuesta correcta a una determinada cuestión, y que 2) es en general más confiable para conducirnos a dicha respuesta correcta que sus procedimientos alternativos (B y C), esto es, que sus resultados serán correctos con una mayor probabilidad que los resultados de B y C. Si esto es así, hay cuatro estrategias distintas que permitirían negar la tesis del valor epistémico del procedimiento deliberativo: i) sostener que la negociación posee mayor valor epistémico que la deliberación; ii) sostener que el voto posee mayor valor epistémico que la deliberación; iii) sostener que no somos capaces de saber qué procedimiento de toma de decisiones posee mayor valor epistémico; y iv) afirmar que ninguno de los procedimientos de toma de decisiones posee valor epistémico. La primera estrategia es absurda, puesto que la negociación como procedimiento no puede tener, por razones conceptuales, valor epistémico alguno, debido a que niega que existan criterios independientes de corrección sobre las cuestiones que se negocian. Lo único que podemos conocer en un proceso de negociación puro es cuáles son los intereses o deseos de las partes. La segunda estrategia parece igualmente implausible. Para poder decir que el voto puro posee mayor valor epistémico que la deliberación tendríamos que sostener algo así como el Teorema de CONDORCET aplicado al voto y agregar que la deliberación, el intercambio de argumentos y razones, no sólo que no puede agregar valor epistémico al resultado obtenido por el voto, sino que de hecho lo reduce. Y esto resulta implausible 53. La tercera estrategia es más interesante, y puedo desarrollarla al menos de dos modos distintos. Puedo admitir que tanto la deliberación demo53 Nótese que no digo que la persuasión y la retórica no puedan en efecto reducir el valor epistémico del voto, sino que lo hace el genuino intercambio de argumentos y razones.
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crática como el voto puro son procedimientos epistémicos en algún grado (condición 1 antes examinada), y verificar en cambio que en algunas circunstancias la deliberación posee mayor valor epistémico y en cambio en otras, por ejemplo, cuando deriva en manipulación retórica y persuasión, es el voto el que cuenta con mayor valor epistémico (de modo que no podemos confirmar la presencia de la condición 2). Pero las circunstancias que harían que el voto puro (sin deliberación) pudiera tener mayor valor epistémico son siempre circunstancias de fracaso del ideal deliberativo, así que no pueden servir para restarle valor epistémico al propio ideal. Los problemas de los diseños reales de toma de decisiones son sólo obstáculos más o menos salvables de la aplicación del ideal, pero nunca defectos del propio ideal. Y el otro modo de seguir esta tercera estrategia es negar que pueda comprobar en ningún caso el valor epistémico de un procedimiento. Pero entonces colapsa en la siguiente y última estrategia. La cuarta estrategia es también complicada de desarrollar con éxito. Si admitimos que la deliberación es un procedimiento en algún grado epistémico (condición 1), y además que en general es más confiable que el voto y que la negociación (condición 2), ¿cómo podríamos negarle valor epistémico general? El único modo que se me ocurre es afirmar que existe otro procedimiento no democrático que posee un mayor valor epistémico. Podríamos decir que la deliberación democrática es capaz de generar tantas decisiones incorrectas en comparación con otro procedimiento no democrático de toma de decisiones que nos hace muy difícil otorgarle valor epistémico. Claro que esta estrategia descuidaría que la tesis epistemológica limita la comparación del valor epistémico a los procedimientos democráticos. Y dicha limitación no se produce con el único objetivo de evitar esta estrategia de invalidación, sino que responde al hecho de que la democracia deliberativa, en tanto que propuesta teórica, da por supuesto siempre la legitimidad de la democracia misma. En todo caso, este último punto pone de manifiesto algo muy importante. Si la única justificación que nos importa de la democracia fuera la epistémica, por qué no utilizarla como un argumento en favor de otro procedimiento, que aunque no democrático, posea mayor valor epistémico. Tal vez el verdadero motivo para restringir el campo de comparación a los procedimientos democráticos tenga que ver con que dichos procedimientos están también justificados en atención a determinados valores sustantivos como los que veremos en el apartado 2 de este capítulo. 1.3.
Algunos problemas de la justificación epistémica
No pretendo analizar todos los problemas que puede tener la justificación epistémica, pero sí quiero al menos mencionar los dos que me pare-
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cen más significativos. El primero de ellos tiene que ver con el tipo de razones para la acción que ofrece un procedimiento de toma de decisiones que se justifica epistémicamente. Dije en el capítulo IV que la legitimidad de una decisión implica un deber abstracto de respeto que se instancia en un deber concreto, aunque prima facie, de obediencia de tal decisión. Ahora, si la legitimidad de la decisión deriva de una justificación epistémica, esto es, si una decisión política es legítima porque es el resultado de un procedimiento que se justifica por su valor epistémico 54, ¿qué tipo de razones para la acción ofrece una decisión que es el resultado de un procedimiento deliberativo real, razones que eviten la falacia naturalista? Según NINO, «las leyes sancionadas democráticamente no constituyen razones sustantivas sino epistémicas. De este modo, las leyes —siempre reducibles a circunstancias fácticas— no proveen por ellas mismas razones para justificar acciones y decisiones. Por otro lado, esta visión tampoco niega la importancia de las razones autónomas como sucede en el caso de aquellos principios que resultan aceptados como consecuencia de su validez o por sus méritos intrínsecos en lugar de serlo debido a que fueron sancionados o respaldados por alguna autoridad. El sentido de las leyes sancionadas democráticamente, de acuerdo con esta visión, reside en que ellas proveen de razones para creer que existen razones para actuar o decidir. Las leyes democráticas no son en sí mismas razones para actuar o decidir» 55.
Pero Juan Carlos BAYÓN ha desafiado esta tesis de NINO con el siguiente argumento 56. NINO había sostenido en 1989 que la presunción en favor del valor epistémico de la decisión democrática «siempre puede ser revocada si se demuestra que, en condiciones ideales, se hubiera llegado a un resultado diferente» 57. A lo que BAYÓN aduce que «si un individuo puede deter54
Véase NINO, 1989b: 129-133; y 1996: 181-195. Y añade: «La calidad epistémica de las leyes democráticas varía de acuerdo al grado en el cual el proceso de discusión colectiva y de toma de decisión mayoritaria cumple con las condiciones sobre las cuales se basa aquel valor. Cuando esas condiciones no son totalmente satisfechas, las razones epistémicas proveídas por esas leyes son más débiles y la competencia de ellas con la calidad epistémica de la reflexión individual puede tener un resultado diferente». Véase NINO, 1996: 187 y 188. Para una tesis similar, véase ESTLUND, 1997: 194-198. 56 BAYÓN critica la versión del modelo que NINO había esbozado en NINO, 1989b, pero que es esencialmente la misma que sostiene en NINO, 1996. En realidad presenta más de un argumento. Uno de ellos es que el valor epistémico de nuestras «democracias existentes rondaría las cotas más bajas», ya que «las condiciones reales en las que se sustancia el debate público previo, incluso juzgadas con el criterio más benévolo, suelen distar considerablemente de las idóneas» (BAYÓN, 1991: 655, nota 591 que proviene de la página 653). Para una crítica similar a WALDRON, véase CHRISTIANO, 2000: 522-533. Pero el propio BAYÓN advierte que no se trata de una crítica directa contra NINO. Y tiene razón. Que el grado de implementación de los presupuestos del modelo de la democracia deliberativa en las democracias actuales sea muy bajo, y en consecuencia el valor epistémico de dichas democracias es también bajo, no supone una objeción contra el modelo. Al contrario, está en consonancia con las propias reivindicaciones de los deliberativistas que critican las democracias actuales. 57 NINO, 1989b: 130. 55
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minar por sí mismo (monológicamente) cuál sería el resultado, las presunciones sencillamente están de más; y si no puede determinarlo no veo cómo puede revocarse la presunción» 58. Lo cierto es que NINO retira esta afirmación en el trabajo de 1996. Pero no obstante, de la objeción de BAYÓN queda un problema importante por resolver. Efectivamente, un individuo solo no puede verificar si el resultado de la decisión en condiciones ideales habría sido distinto al que se ha alcanzado dialógicamente en condiciones reales. Lo cual parece indicar que la presunción de corrección de los resultados de los procedimientos deliberativos es irrevocable. De ahí parece seguirse que los individuos siempre tienen la obligación de obedecer las decisiones políticas legítimas, aquellas que resultan de un procedimiento democrático deliberativo. Y teniendo en cuenta que la presunción de corrección no asegura que tales decisiones sean en todos los casos realmente correctas, esto resultaría una tesis demasiado fuerte y comprometida para la legitimidad del modelo. Sin embargo, intentaré mostrar que esto no se sigue. Las decisiones políticas legítimas ofrecen razones prima facie para la acción. No razones absolutas, pues las únicas razones absolutas para la acción son las morales. Y como son razones epistémicas, es decir, no sustantivas, no pueden ser todavía razones morales. Sólo una decisión tomada en condiciones ideales podría aspirar a ser directamente una razón moral. Es cierto que un individuo no puede determinar monológicamente cuál es el contenido de dicha «decisión ideal». Si pudiera, como objetaba BAYÓN, no necesitaríamos el procedimiento deliberativo para nada. Pero sí puede en cambio determinar el grado de proximidad de los procedimientos democráticos reales al modelo ideal de la democracia deliberativa. En la medida en que las circunstancias reales se alejen mucho del ideal, el valor epistémico de las decisiones políticas será menor, y el individuo deberá ponderar las razones prima facie que le ofrezcan dichas decisiones con sus propias consideraciones. Hemos visto que la legitimidad política de una decisión es un concepto gradual y que además está conectada con el valor epistémico del procedimiento que se ha adoptado para tomar dicha decisión. Cuanto más se acerquen las circunstancias reales a las ideales, mayor será el valor epistémico, mayor también la legitimidad de las decisiones, y más poderosas serán las razones que ofrece la decisión. BAYÓN, anticipando esta respuesta, añade que «aún y así yo seguiría sin ver por qué podría pensar quien alegue algo semejante que aunque él es incapaz de determinar por sí solo cuál sería el resultado de la discusión ideal es más probable que se acerque a él su propio juicio (que quedó en minoría) que el de la mayoría formada en esas deficientes circunstan58
BAYÓN, 1991: 655, nota 591 que proviene de la página 653.
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cias» 59. Y ésta es una pregunta incómoda a la que no voy a intentar responder porque se trata de una cuestión demasiado compleja que requeriría un tratamiento mucho más profundo del que puedo destinarle aquí. Además, se trata de un problema que debe resolver no sólo una concepción procedimentalista epistémica de la legitimidad como ésta, sino cualquier concepción no subjetivista de la misma. Así que no puede servir como objeción específica en contra de la primera 60. El segundo problema es el que ya he mencionado al fin del anterior sub-apartado, el problema del elitismo epistémico. Si la legitimidad de las decisiones políticas es básicamente procedimental y elegimos el procedimiento de toma de decisiones en función de su valor epistémico, entonces corremos el riesgo de acabar defendiendo algo así como un elitismo epistémico. Ahora, es una cuestión de hecho innegable que algunas personas poseen una mayor competencia epistémica, o bien porque poseen más aptitudes o habilidades naturales, o bien porque tienen una mejor formación y entrenamiento o, finalmente, porque poseen mayor información de los temas sobre los que debemos tomar decisiones. Aceptado esto, debemos también aceptar que el resultado tendrá mayor fiabilidad si los participantes finales son aquellos que demuestran tener una mayor competencia. Si lo que nos importa es la legitimidad de las decisiones, ¿por qué no restringir la participación a aquellas personas con mayor competencia epistémica? Ésta es siempre la pregunta que amenaza a toda justificación epistémica, una tendencia que subyace a la misma, y que debemos responder para salvar los valores democráticos de la democracia deliberativa 61. La primera tentación del elitismo democrático es establecer algún tipo de sistema representativo en el que los representantes sean personas con competencia epistémica elevada. Como no todos podemos participar en la toma de decisiones políticas, por usar el argumento de la división del trabajo, parece sensato que dejemos las decisiones políticas en manos de los que mejor pueden tomarlas. La legitimidad democrática queda en princi59
BAYÓN, 1991: 655, nota 591 que proviene de la página 653. Parte de la solución viene por aceptar que lo que pide BAYÓN no se puede comprobar, pero que es necesario distinguir entre lo que es y lo que creemos que es. Del mismo modo que hay una diferencia entre lo que es correcto y lo que creemos que es correcto, también la hay entre las razones para la acción que ofrece una decisión y las razones para la acción que creemos que ofrece dicha decisión. ¿Cómo sabe un individuo si sus consideraciones individuales tienen mayor posibilidad de ser correctas que las derivadas de un procedimiento deliberativo real (imperfecto)? Lo que debe contrapesar este individuo es la confiabilidad epistémica de su razonamiento individual con la confiabilidad del razonamiento colectivo. En cualquier caso se tratará de una evaluación epistémica subjetiva, y no debería invalidar la cuestión teórica. 61 Entre los que han señalado la tendencia elitista de la democracia deliberativa, véanse ESTLUND, 1993a: 1463-1464, 1993b: 71, 1997: 181-183, y 2000: 123; FISHKIN 1991: 12; BUDGE, 1993: 149-152; YOUNG, 1995: 53, nota 2; BOHMAN, 1996: 3 y 111; SANDERS, 1997 354-359; GOODIN y LIST, 2001: 280, nota 13; y DRYZEK, 2001: 655. 60
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pio preservada si garantizamos que la elección de los representantes es popular por sufragio universal y periódica. Y se espera que alcancemos así un sistema democrático elitista de excelencia epistémica. Ciertamente, nadie diría que un sistema como éste dista mucho de lo que, al menos en teoría, tenemos en las democracias avanzadas actuales. La pregunta obvia es la siguiente: si lo que nos importa en términos de legitimidad del procedimiento de toma de decisiones es únicamente su confiabilidad epistémica, ¿por qué no establecer un sistema no democrático que sea todavía más eficiente a la hora de sumar valor epistémico? El sistema de elección democrática tiene imperfecciones, y seguramente mejoraría la competencia epistémica media del parlamento si sus integrantes, en lugar de ser elegidos democráticamente, fueran designados por un comité de sabios, o tuvieran que pasar algún tipo de examen o sistema de filtro y control. En otras palabras, ¿por qué no abandonar el elitismo democrático para abrazar directamente un elitismo político no democrático? Y si la pregunta era obvia, la respuesta lo es más: porque el valor epistémico no es lo único que nos importa. Necesitamos alguna otra justificación de la democracia deliberativa complementaria a la epistémica. Veamos cuál puede ser.
2.
LA JUSTIFICACIÓN SUSTANTIVA
El segundo tipo de justificaciones que se han presentado del modelo de la democracia deliberativa está integrado por argumentos que intentan mostrar que el procedimiento democrático deliberativo es respetuoso (más que los procedimientos democráticos alternativos) de determinados valores morales sustantivos. Por ello, denominaré a este tipo de justificación, justificación sustantiva. Como dije al inicio del capítulo, no importa si consideramos estos argumentos como parte de una justificación intrínseca (que encuentra determinados valores en el propio procedimiento) o instrumental (que tiene por valioso el procedimiento en atención a cómo éste permite honrar o respetar valores ulteriores). Distinguiré en la presentación entre los argumentos basados en los valores de igual autonomía política, libertad e igual dignidad, a los que dedicaré el primer sub-apartado, y los argumentos basados en los valores de reciprocidad, cooperación, pluralismo y otros. No siempre resulta claro saber a qué valor concreto están haciendo referencia los autores que han emprendido una justificación sustantiva. Además, los valores mencionados no son absolutamente independientes entre sí, y las concepciones que podemos tener de cada uno de ellos pueden ser muy diversas. El valor de la igual autonomía política puede verse, por ejemplo, como derivado del valor de la igual dignidad, entendido a su vez como un presupuesto de
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igualdad básica entre todos los seres humanos. Alguien puede preferir, en cambio, remitir al par clásico de valores del pensamiento liberal: libertad e igualdad. Como lo que intento hacer aquí no es más que mostrar una cierta vinculación entre el procedimiento democrático deliberativo y ciertos elementos que nos parecen valiosos, no voy ni siquiera a intentar perfilar las concepciones que se encuentran detrás de cada una de estas consideraciones sustantivas. En todo caso, la división en dos grupos de los argumentos sustantivos responde al intento de separar los que a mi juicio son justificaciones sustantivas primarias o directas de las justificaciones sustantivas secundarias o indirectas. Finalmente quiero insistir en un punto crucial. La justificación sustantiva, igual que la epistémica, es básicamente comparativa. Así que consiste en mostrar la superioridad del procedimiento democrático deliberativo con respecto a los demás procedimientos democráticos. Si limito la comparación a las alternativas democráticas es porque el debate que plantea la democracia deliberativa es un debate interno a la teoría de la democracia que presupone la legitimidad de ésta, entendida como teoría de la autoridad. Ahora bien, las justificaciones sustantivas también sirven de manera general para justificar los procedimientos democráticos con respecto a los no democráticos. Es por ello que sirven de freno, al menos en parte, a la tendencia al elitismo identificada en el apartado anterior con las justificaciones epistémicas de la democracia.
2.1.
Igual autonomía política, libertad e igual dignidad
La estrategia de justificación sustantiva más utilizada por los defensores de la democracia deliberativa ha consistido en mostrar que el procedimiento de toma de decisiones propuesto por este modelo es más respetuoso de valores como la libertad, la igualdad básica, la igualdad de influencia política, la dignidad, etc., que otros procedimientos democráticos 62. Pero no sólo es la más utilizada en términos estadísticos, también es la principal justificación sustantiva. Al resto de argumentos sustantivos los llamaré justificaciones secundarias o indirectas, en la medida en que sólo presentan razones justificativas que se agregan a la principal, que es ésta. Entenderé aquí que, aunque es cierto que también puede honrar el valor general de la libertad, entendido como un valor complejo que aúna las 62 Véanse MICHELMAN, 1986: 33, 40 y 41, y 1997: 157-159; MANIN, 1987; COHEN, 1989a: 23-26, y esp. 1998; ACKERMAN, 1989; GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004; WARREN, 1996b: 256258; COHEN y SABEL, 1997: 319; y RICHARDSON, 2002: esp. cap. 3.
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nociones de igual autonomía privada e igual autonomía pública, es en el ejercicio de esta última, de la igual autonomía política, donde mayor incidencia puede tener el procedimiento democrático deliberativo. Por igual autonomía política entiendo que todo ciudadano debe poder ser capaz de participar en la autodeterminación colectiva, esto es, en la toma de decisiones básicas que afectan a la organización social y las relaciones públicas entre los ciudadanos, en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos, garantizando así valores más concretos, como la igualdad de influencia política (la igual capacidad de influir en el resultado de una toma de decisiones políticas). La igual autonomía política, así considerada, me parece no sólo una parte de un valor más amplio de libertad individual, sino también un requisito del valor todavía más básico de igual dignidad. Y justificar sustantivamente la democracia deliberativa de esta manera significa no sólo que dicho modelo respeta la igual autonomía política y la igual dignidad, sino que se trata del modelo democrático que pone en práctica las exigencias normativas de diseño institucional derivadas de dichos valores. Otorgamos valor a la libertad o autonomía, tanto a la autonomía privada como a la pública, porque reconocemos que los seres humanos están dotados de la capacidad de tomar decisiones valiosas desde el punto de vista de la racionalidad (instrumental) y de la razonabilidad (sustantiva), una capacidad de determinar sus planes de vida así como sus acciones concretas 63. Esta capacidad forma parte a su vez de aquello que constituye al menos parcialmente la dignidad de las personas, el factor que les hace merecedores de igual consideración y respeto 64. Aunque la noción de dignidad es ciertamente compleja, la mayor parte de autores que se han ocupado de estudiarla, al menos aquellos que lo han hecho desde una perspectiva kantiana, han señalado la vinculación entre dignidad y la idea de autonomía, la posibilidad, al menos conceptual, de trazar planes de vida y autodeterminarse tanto en el ámbito privado como en el público, o en términos de FEINBERG, la capacidad de formular pretensiones o demandas (claims) 65. De los tres principios que inspiran los procedimientos democráticos de toma de decisiones (el voto, la negociación y la argumentación), el que 63 Véase PITKIN y SHUMER, 1982: 44, MICHELMAN, 1997: 157-159; y WALDRON, 1999a: cap. 10. 64 Sobre el principio de igual consideración y respeto, referido a los argumentos en la deliberación, véanse MANIN, 1987: 352 y 359; SUNSTEIN, 1988: 1539; COHEN, 1989a: 22; KNIGHT y JOHNSON, 1994; ELSTER, 1995 y 1998a; BOHMAN, 1996: 27; GUTMANN y THOMPSON, 2000: 161; GOODIN, 2000; YOUNG, 2001. 103; FISHKIN y LASLETT, 2003: 2; y PETTIT, 2003: 157. 65 Véase FEINBERG, 1979. Véanse, también, para la vinculación más general, DARWALL, 1977; PETTIT, 1989b y 2001; y SCHAUER, 1992b. Para la distinción entre la igualdad básica, entendida como principio de la igual consideración y respeto que merecen todos los seres humanos, y los
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mejor respeta los valores de autonomía y dignidad es la argumentación. El procedimiento deliberativo no sólo valora la expresión de preferencias individuales, como en el caso del voto puro, sino que otorga valor también a las motivaciones personales, a las razones de cada uno en favor de una determinada alternativa 66. Considera a los individuos agentes racionales y autónomos, capaces de fundamentar sus preferencias políticas en razones intersubjetivas, esto es, en razones que puedan ser aceptadas por otros sujetos racionales y autónomos 67. Y además los considera capaces de defender dichas preferencias, intercambiando sus razones con las de los demás, atendiendo a todos los argumentos presentados y examinando todas las posiciones existentes. Por todo ello, la deliberación es más respetuosa de la autonomía y la dignidad de los participantes 68. No pedimos explicaciones a los individuos por su comportamiento en el ejercicio de la autonomía privada, pero no porque resulte indiferente que su comportamiento sea racional o irracional, sino porque consideramos que las razones que justifican un comportamiento privado son también privadas e inmiscuirse en el razonamiento que los justifica implica entrometerse en la esfera privada que intentamos preservar desde una óptica liberal 69. En cambio, en el ejercicio de la autonomía pública, esperamos que los individuos sean capaces de proporcionar razones en favor de su elección o de sus preferencias. Esto es porque esperamos que la autonomía pública, ejercida colectivamente, nos conduzca a decisiones públicas racionales y razonables (que puedan ser legitimadas por algo más que por la simple adhesión de los miembros de la sociedad). Y para ello necesitamos algún procedimiento que, en la medida de lo posible, nos permita seleccionar aquellas preferencias o intereses que cuentan como racionales y razonables desde el punto de vista público de las que no, como el deliberativo 70. La negociación, tomada como procedimiento de toma de decisiones políticas, es incapaz de reconstruir este esquema de autonomía pública demás sentidos de igualdad comprometidos con una teoría de la justicia determinada, véase DWORKIN, 1977: 272 y siguientes, y 2000: 5 y siguientes. 66 Véanse COHEN, 1989a: 22; ELSTER, 1995 y 1998a; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 288; COHEN y SABEL, 1997: 319; y GUTMANN y THOMPSON, 1996 y 2004. 67 Véanse COHEN, 1989a, 1996 y 1998: 194; BOHMAN, 1996: 5, y 1998: 402; GAUS, 1996: 121; y COHEN y SABEL, 1997: 329. 68 Véanse MANIN, 1987: 352; COHEN, 1989a: 21 y 22, y 1989b; BOHMAN, 1996: cap. 3, y 1997a; KNIGHT y JOHNSON, 1997; CHRISTIANO, 1996b; y BRIGHOUSE, 1996. 69 Que no resulta indiferente la racionalidad o irracionalidad del comportamiento privado lo demuestra el hecho de que el liberalismo justifique algunos tipos de paternalismo jurídico, siempre que el comportamiento que se va a regular de forma paternalista sea una expresión de manifiesta incompetencia básica o irracionalidad. Sobre el paternalismo jurídico, véase GARZÓN VALDÉS «¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?», en GARZÓN VALDÉS, 1993: 361-378. 70 Véanse BOHMAN, 1996 y 1998: 405; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 313, nota 31; COHEN y SABEL, 1997: 329-331; GARGARELLA, 1998a: 261; y PETTIT, 2003: 157.
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porque no puede dar cuenta de las razones a las que apelan los individuos, de sus intereses intersubjetivos y de sus creencias sobre lo correcto. La negociación, en cambio, presupone conceptualmente motivaciones de autointerés o interés subjetivo egoísta. No se pueden hacer concesiones acerca de los intereses intersubjetivos, porque estos están cualificados por creencias que tienen que ver con las razones generales que podemos dar en su defensa. Se puede deliberar acerca de ellos, pero no regatear con ellos. Y teniendo en cuenta que las decisiones políticas van a restringir, en general, la libertad individual privada, es muy importante que se exija la especificación de las razones que apoyan una decisión en términos que puedan ser aceptables para todos, que un sistema que, como el voto puro, legitime las decisiones por la adhesión no razonada de los votantes, o un sistema que, como la negociación, permita que los grupos más poderosos puedan imponer sus preferencias. Es cierto que los procesos de negociación exigen en principio el consentimiento de todos los participantes para poder tomar una decisión, pero también es cierto que el poder negocial desigualmente repartido hace que algunas partes en la negociación tengan más posibilidades de «imponer» un acuerdo al resto. En los modelos democráticos basados en la negociación es donde más claramente se ponen de manifiesto las desigualdades en la capacidad de influir en un resultado político. Y tales desigualdades socavan el valor de la igual autonomía política. De hecho, y con respecto a la igualdad de influencia política, en el capítulo III, ya tuvimos la oportunidad de ver que uno de los principios estructurales del propio proceso deliberativo es la igualdad entre los participantes, que en la interpretación mayoritaria tiene que ver con la igualdad formal de influencia política, que a su vez se relaciona con otras precondiciones del modelo que pretenden asegurar una igualdad efectiva que haga posible dicha igualdad de influencia política 71. La primera forma de garantizar este principio estructural es mediante la propia naturaleza del proceso. En una deliberación, lo que determina el resultado, lo que realmente influye políticamente, es la fuerza del argumento, y no el poder personal o las diversas capacidades que tenga cada uno, estando todo participante en igualdad de condiciones con respecto a la posibilidad de presentar nuevos argumentos. Además de este rasgo central, el modelo incorpora determinadas exigencias en términos de igualdad en las propias precondiciones del proceso, así que en teoría está diseñado para maximizar y ser respetuoso con el principio de igualdad de influencia política. 71 Véanse KNIGHT y JOHNSON, 1997; COHEN, 1989a: 18, 22 y 23, y 1989b; COHEN y ROGERS, 1992: 42 y siguientes; FISHKIN, 191: 56-63; SUNSTEIN, 1994; BOHMAN, 1996: cap. 3 y 1997a; CHRISTIANO, 1996a: 47-104 y 265-298; y GAUS, 1996: 246-257. Véanse los apartados 3.1 y 4 del capítulo III.
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En resumen, la deliberación es superior con respecto a la negociación y el voto porque presupone razones generales e intereses intersubjetivos (y no intereses puramente subjetivos, como la negociación), permite el intercambio de razones y la expresión pública de las opiniones de cada uno, tomándose en serio todos los argumentos y consideraciones presentadas, y pretende garantizar la igualdad de influencia política haciendo que lo único relevante para determinar un resultado político sea la fuerza de los argumentos, además de establecer de inicio un cierto marco de precondiciones que neutralicen las desigualdades muy acentuadas de poder y riqueza. Por todo ello, podemos afirmar que la democracia deliberativa es el modelo democrático que mejor desarrolla los principios normativos derivados de los valores de igual autonomía política e igual dignidad de las personas en tanto que seres autónomos capaces de elegir racionalmente planes de vida o cursos de acción. Y, a su vez, introducir consideraciones sustantivas basadas en estos valores nos permite comprender porqué los sistemas políticos elitistas no democráticos, o incluso ciertos modelos elitistas de la democracia, por más valor epistémico que puedan tener, no están justificados. Porque nos interesa el valor de la igual autonomía política y el de la igual dignidad, cualquier procedimiento de toma de decisiones que no tienda a garantizar la igualdad efectiva de influencia política será inaceptable. Las consideraciones acerca del valor epistémico operarán entonces en la elección de un procedimiento de toma de decisiones entre aquellos que honren, siquiera formalmente, el valor de la igualdad política. 2.2.
Reciprocidad, cooperación y otros valores
Dije que los argumentos respecto a los valores de igual autonomía política e igual dignidad integraban la justificación sustantiva primaria o directa, mientras que los que voy a mencionar ahora, basados en valores como la reciprocidad y la cooperación, el pluralismo y el progreso, conforman únicamente justificaciones secundarias o indirectas. Esto quiere decir que el respeto por estos otros valores sólo puede ser aducido como un argumento justificativo complementario. Si la democracia deliberativa está justificada por su valor epistémico y/o por respetar la igual autonomía política, podremos afirmar entonces que además potencia u honra valores también importantes como la cooperación, la reciprocidad, el pluralismo, etc. En lo que queda de capítulo intentaré mostrar muy brevemente de qué modo el proceso democrático deliberativo se halla conectado con los valores mencionados. En primer lugar, la democracia deliberativa propone un modelo basado en la idea de cooperación social 72. El proceso de argumentación es en sí 72 Véase especialmente BOHMAN, 1996: 27, 1997a y 1998: 402; GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 2, y 2004; COHEN y SABEL, 1997: 374; y GAMBETTA, 1998: 20.
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mismo cooperativo. Se coopera para refinar los argumentos y filtrar las preferencias (e, idealmente, para alcanzar un consenso fundado en las mejores razones). A diferencia de los modelos ideales del voto puro y de la negociación, basados en la confrontación de intereses, la lógica de la argumentación persigue un modelo de sociedad en el que los ciudadanos participan cooperativa y racionalmente en resolver sus desacuerdos 73. En la medida en que, aunque sea tan sólo por razones pragmáticas, valoremos la cooperación frente a la confrontación en nuestros patrones de comportamiento social, deberemos aceptar que en este punto el modelo de la democracia deliberativa también es preferible a sus alternativas. Por otra parte, y precisamente porque el proceso deliberativo es una empresa eminentemente cooperativa, incentiva a su vez la adopción de la reciprocidad como patrón de interacción social 74. En otras palabras, los individuos que participan activamente en un proceso colectivo basado en la cooperación desarrollan habitualmente un criterio de reciprocidad según el cual se muestran más dispuestos a cooperar cuanto más cooperen los demás. Por ello los valores de cooperación y reciprocidad se encuentran siempre estrechamente vinculados. Y en el caso del procedimiento deliberativo, la propia argumentación presupone e incentiva comportamientos y motivaciones de reciprocidad, en la medida en que los argumentos deben ser universales y aceptables por los demás 75. Siendo reconocida la reciprocidad como un valor central de la democracia en general, la práctica de justificación mutua de las respectivas opciones políticas descansa en, y a la vez fomenta, la reciprocidad 76. Otro valor que la democracia deliberativa honra mejor que otros procedimientos es el del pluralismo, acompañado del principio de inclusión de todos los puntos de vista presentes en la sociedad 77. Ya vimos que no 73 Existen ciertamente modelos de negociación desarrollados sobre una lógica cooperativa, y no sobre una lógica conflictiva. Véase, por todos, FISHER y URY, 1991. Lo que persiguen estos modelos es encontrar una clave coordinativa racional que acomode o haga compatibles, de la mejor manera posible, los intereses de las partes en un conflicto. La diferencia entre estos modelos cooperativos de negociación y el proceso de argumentación es que en los primeros, una vez más, no se distingue entre intereses egoístas e intereses intersubjetivos. Y, de esta forma, el acuerdo final puede resultar racional (desde un punto de vista estratégico), pero no razonable. En otras palabras, puede alcanzarse un consenso racional instrumentalmente, pero no un consenso basado en razones sustantivas. 74 Para la importancia de la reciprocidad en los esquemas de interacción cooperativos en el sentido de que realimenta dicha cooperación, véanse AXELROD, 1984; y SUTHERLAND, 1996. 75 Los autores que han reservado un espacio más importante para la reciprocidad en la justificación de la democracia deliberativa son GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 2, y 2004: cap. 3. Para ellos, no sólo se trata del valor fundamental asociado a la deliberación democrática, sino aquél en el que se basan otros valores ulteriores como la publicidad, la integridad cívica, y la necesidad de adoptar también valores substantivos. 76 Véase GUTMANN y THOMPSON, 1996: 52-55, y 2004: 98-102. 77 Sobre el modo particular en que el modelo deliberativo se enriquece gracias al hecho del pluralismo y cómo lo considera un valor, véanse PITKIN, 1981; PITKIN y SHUMER, 1982: 47; BARBER,
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existe deliberación sin divergencia de opiniones y creencias. Es cierto que el hecho del pluralismo es una circunstancia de la política, y por lo tanto una condición necesaria de cualquier sistema político, especialmente si es democrático. Pero, a diferencia de los procedimientos del voto y la negociación, la deliberación se nutre y se enriquece de los desacuerdos y las diferencias de opinión. A mayor diversidad, mayor riqueza argumentativa, y por lo tanto mayores son los beneficios de la propia deliberación, como su valor epistémico. Por otra parte, la deliberación consiste en la expresión pública y la justificación de los propios puntos de vista. No se limita a permitir que los ciudadanos voten, y ni siquiera que negocien a partir de sus posiciones diversas, sino que articula un proceso de comprensión de las razones de los demás que incentiva la comprensión mutua, y permite que todos sientan que sus opiniones son escuchadas 78. Por último, y como vimos en el apartado 4 del capítulo I, la democracia deliberativa muestra un respeto profundo hacia los desacuerdos posteriores a la deliberación, es decir, los desacuerdos que persisten tras un proceso deliberativo, que son considerados valiosos por cuanto son el resultado de un proceso de filtrado y racionalización de las preferencias de cada uno. Por todas estas razones, la democracia deliberativa conlleva una presión menos uniformizadora que sus teorías rivales, y en consecuencia es más respetuosa del valor del pluralismo. Finalmente, algunos autores han señalado que la democracia deliberativa es el modelo democrático que mejor puede contribuir al progreso de la sociedad. Los desacuerdos básicos operan, en determinados contextos y bajo determinados modelos políticos, como detonantes del conflicto social. Pero si diseñamos un marco institucional adecuado, dichos desacuerdos pueden actuar como motores generadores de un mayor progreso humano y social. Las nociones de «progreso humano» y de «progreso de la sociedad» son vagas y complejas, y no quiero entrar a discutirlas ahora. Es suficiente señalar que mientras es difícil trazar alguna conexión entre 1984: 128 y 129; MANIN, 1987: 352-357; MANSBRIDGE, 1991: 7 y 8; SUNSTEIN, 1993a: 24 y 253; BENHABIB, 1994: 33-35; GUTMANN y THOMPSON, 1996: 1 y 41, y 2004: 127-132; CHRISTIANO, 1997: 249 y 250; YOUNG, 1997; COHEN y SABEL, 1997: 333; y WALDRON. 1999a: 105 y 106. Sobre la democracia deliberativa y la inclusión democrática, véase el apartado 1 del capítulo III. 78 Véase MANSBRIDGE, 2006; y también ELSTER, 1983a: 53-65, 1995, y 1998a; MANSBRIDGE, 1983: 8-10; MICHELMAN, 1986: 4 y 40; MANIN, 1987: 349 y 350; COHEN, 1989a: 22, y 1989b. 3234; YOUNG, 2001: 103; y PETTIT, 2003: 157. Veamos cómo lo expresaba con total claridad John Stuart MILL: «Una democracia representativa como la que acaba de esbozarse, en la que estaría representada la totalidad de los ciudadanos y no simplemente la mayoría; en la que los intereses, las opiniones, los grados de inteligencia que se hallasen en minoría, serían, sin embargo, oídos, con probabilidades de obtener, por el peso de su reputación y por el poder de sus argumentos, una influencia superior a su fuerza numérica; esa democracia, donde existirían la igualdad, la imparcialidad, el Gobierno de todos por todos, estaría exenta de los males más graves, inherentes a lo que impropiamente se llama hoy democracia y que sirve de base a la idea que de la misma se tiene». MILL, 1860: cap. VIII, 100, la cursiva es mía.
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la democracia deliberativa y el progreso en términos de recursos materiales y riqueza, puede verse más claramente el efecto de la deliberación democrática sobre recursos inmateriales como los culturales e intelectuales.79 Me refiero a recursos como disponer de mayor información acerca de los demás o acerca de cuestiones sociales, poder refinar los propios puntos de vista, adquirir o perfeccionar las habilidades de reflexión dialógica, mejorar la racionalidad o imparcialidad de las preferencias más extendidas en la sociedad, tener creencias correctas, etc. Y la democracia deliberativa contribuye a todos ellos de forma decisiva 80. Hasta aquí las justificaciones sustantivas de la democracia deliberativa. Como dije al inicio del capítulo, los dos tipos de justificaciones, la epistémica y la sustantiva, son perfectamente compatibles, y no veo ninguna razón por la que no podamos presentarlos a la vez en defensa de la democracia deliberativa. Es más, he tratado de mostrar que la justificación epistémica, por sí sola, nos enfrenta a una tendencia interna presente en todo discurso democrático, especialmente cuando se enfatizan las cuestiones epistémicas, que es la tendencia al elitismo político. Por ello resulta crucial acompañar la justificación epistémica con consideraciones sustantivas basadas en la autonomía y la dignidad, como las expresadas en las páginas anteriores. Sería un error, por cierto, pensar que mientras que los argumentos sustantivos defienden básicamente el aspecto democrático de la democracia deliberativa, los epistémicos justifican el aspecto deliberativo. Los dos tipos de justificaciones operan en defensa del modelo conjunto de la democracia deliberativa, y lo hacen, como he explicado, de forma comparativa, esto es, señalando que la mejor interpretación posible de la democracia es la deliberativa, no la pluralista, no la agonista, y no cualquier otra basada en una perspectiva económica de la misma. Si se aceptan todos estos argumentos, entonces podremos afirmar que la democracia deliberativa está justificada. Lo que espero mostrar en el próximo capítulo es que existen dos concepciones distintas del modelo, una elitista y una republicana, y que es esta última la más aceptable en los términos de la justificación que acabamos de dar a la democracia deliberativa general. Así defenderé un particular sistema de gobierno inspirado por este ideal y que he denominado la república deliberativa.
79
Véase, por ejemplo, MILL, 1860: cap. III, 30-43 y cap. VIII, 100-103. La formulación clásica puede verse en MILL, 1860: cap. III, 30-43, y cap. VI, 78-81. Entre los contemporáneos, véanse DAVIS, 1964; PATEMAN, 1970: 42; HIRSCHMAN, 1970; MACPHERSON, 1977: cap. 3; ACKERMAN, 1980: 353; BARBER, 1984: 173-198; MICHELMAN, 1986: 19; DAHL, 1989: 113-115; MANSBRIDGE, 1992: 36; GAMSON, 1992: 175-187; BACHRACH y BOTWINICK, 1992: 29; COHEN y SABEL, 1997: 320; COHEN, 1998: 186 y 187; y OVEJERO, 2002: 186. Se pueden encontrar estudios empíricos en apoyo de esta tesis en FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; FUNG y WRIGHT, 2001: 27-29 y 52; y FUNG, 2004. 80
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CAPÍTULO VI LA REPÚBLICA Y EL PROBLEMA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA «Todos los hombres son iguales en el Gobierno republicano, así como en el despótico: en el primero porque lo son todo, en el segundo porque no son nada». MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, 1748.
En el capítulo anterior, al analizar los diversos argumentos en favor de la democracia deliberativa, constatamos la presencia de una cierta tendencia al elitismo político democrático dentro de este modelo, especialmente vinculada con las justificaciones epistémicas del mismo. Vimos también que la forma habitual de hacer compatible dicha tendencia al elitismo con la idea general de democracia era recurriendo a las estructuras de la representación política. Ahora bien, no toda defensa de la representación es necesariamente elitista. De hecho, como actualmente nadie cuestiona la necesidad de contar con instituciones y órganos representativos y que, por lo tanto, se ha renunciado a la utopía de que todos los ciudadanos puedan participar directamente en todos los procesos de toma de decisiones, si queremos contrarrestar la tendencia al elitismo deberemos ser capaces de dar cuenta de cómo encaja la representación política en el modelo general de la democracia deliberativa y, sobre todo, de cómo podemos pensar dicha representación política de un modo que implique una mayor implicación por parte de la ciudadanía y evite las tentaciones del elitismo, sin por ello perder aquello que la deliberación democrática tiene de valioso.
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En este capítulo pretendo abordar el análisis de la idea de representación política presentando sus dos concepciones principales, que bautizaré como concepción elitista y concepción republicana de la representación. Veremos cómo cada una de estas concepciones determina a su vez una concepción también distinta de la democracia deliberativa, con consecuencias importantes no sólo en el diseño institucional sino en la interpretación profunda del modelo democrático, una con un carácter marcadamente representativista, y la otra con ideales mucho más participativos 1. Ello nos permitirá comprender la razón de ser y los principales rasgos del modelo político que quiero defender en este libro, que es el propuesto por una de las dos concepciones mencionadas, y el que da nombre al propio libro: la república deliberativa. Reservo para el final del capítulo el análisis y la respuesta a dos objeciones ulteriores que se han presentado contra la democracia deliberativa, identificadas con los argumentos de la división del trabajo y del coste de la deliberación, y que en realidad se dirigen contra la perspectiva republicana de la misma. Hasta ahora me he referido siempre a un modelo unitario de democracia deliberativa, y he intentado esbozar sus principales tesis manteniendo, en la medida de lo posible, la neutralidad respecto a cualquier punto de divergencia interna. Sin embargo, y aunque esto no ha sido apenas advertido por la literatura, en realidad conviven al menos dos concepciones del modelo con ideas filosóficas distintas y modelos políticos divergentes. La principal diferencia práctica entre la concepción elitista y la concepción republicana de la democracia deliberativa tiene que ver, como ya he dicho, con la noción de representación y se refiere al tipo y grado deseables de participación directa, más o menos difusa, de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones. Es importante insistir en que, aunque en algunos momentos me referiré a la concepción elitista como la que tiene una perspectiva fuertemente representativa de la democracia y a la republicana como una teoría fuertemente participativa 2, en realidad nadie ha cuestionado la idea de representación, que es considerada necesaria y hasta valiosa 3, ni defendido en su lugar un modelo de democracia 1 No hay ningún aspecto del modelo deliberativo que obligue a inclinarnos por una de estas dos concepciones de la representación, sino que las dos interpretaciones son posibles. Véase KNIGHT y JOHNSON, 1997: 289. De modo que mis argumentos en favor de la concepción republicana no pueden ser únicamente conceptuales. 2 Utilizo «representativa» y «participativa», como hace Carole PATEMAN, 1970: 28, para señalar que una de estas concepciones entiende que la toma de decisiones políticas debe estar limitada a los órganos representativos, mientras que la otra apuesta por abrir nuevos y más profundos espacios de participación ciudadana directa que puedan complementar a los tradicionales y representativos, y concibe la representación de una forma más permeable a la auténtica voluntad de los ciudadanos. 3 Es obvio que aquellos que consideran la representación como un mal menor necesario, dadas las características de nuestras sociedades modernas, también la consideran valiosa o deseable en algún sentido, aunque sólo sea porque es el único mecanismo que nos permite acercarnos
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directa. Quien lo hiciera estaría defendiendo una concepción populista ciertamente no compatible con el republicanismo 4. Por ello es necesario partir de un análisis más general sobre esta idea de representación. Finalmente, insisto en que la distinción entre estas dos concepciones de la democracia deliberativa ha pasado desapercibida para la mayoría de teóricos del modelo, razón por la cuál se han oscurecido algunas discusiones importantes, además de empobrecer la identificación de los fundamentos filosóficos del mismo 5. 1.
EL PROBLEMA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA «Haciendo una cuenta más concreta y efectiva, la composición del Consejo era más o menos la siguiente: treinta señores de la burguesía, cinco nobles, quince curas y diez hombres del pueblo. En la primera reunión para nombrar los cargos, el barón Graziano resultó electo presidente con 49 votos favorables y 11 abstenciones; para los demás cargos fueron elegidos el canónigo Mantia, con 37 votos; el boticario Napoli, con 36; el barbero Vitanza, con 44; y don Cecé Melisenda, que obtuvo 59 votos. Resultados que, si se los mira con la intención de darles un significado político o de intereses, se corre el albur de no entender nada; yo que conozco el pueblo, me la jugaría a que al barón no le votaron los nobles, ni el canónigo tuvo los votos de los curas, ni la gente del pueblo votó al barbero, etcétera. Con franqueza, la unanimidad obtenida por don Cecé lo explica el hecho que era considerado un cero a la izquierda: todo bondad y misas cantadas». Leonardo SCIASCIA, «El quarantotto», en Los tíos de Sicilia, 1958.
Como he dicho, me propongo identificar dos concepciones distintas de la representación política con la intención de mostrar que se encuentran en la base de la distinción entre las dos concepciones básicas de la democracia deliberativa: una elitista y la otra republicana. Para ello tendremos que retroceder un poco hasta el análisis más general de la representación política. al ideal democrático en las circunstancias actuales. No obstante, cuando digo que algunos autores conciben la representación como deseable me refiero a que encuentran efectos más positivos que éste. 4 No me ocuparé ahora de esta posición puesto que nadie la ha defendido dentro de la literatura. 5 Mostrar la existencia de estas dos concepciones distintas de la democracia deliberativa nos servirá, además, para deshacer una confusión muy común. No es cierto, contra lo que algunos han supuesto, que la democracia deliberativa sea un ideal eminentemente comprometido con una concepción participativa de la democracia. Véase, como ejemplo de esta asimilación, LAPORTA, 2000.
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1.1.
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El concepto de representación política
El concepto de representación política es uno de los más controvertidos de la teoría política moderna y no pretendo realizar aquí un examen exhaustivo y completo del mismo 6. No obstante, será necesario realizar algunas consideraciones generales y, en especial, destacar aquellas discusiones que guardan una relación más directa con la democracia deliberativa. Podemos definir representación política inicialmente y de forma muy genérica como el reemplazo (que implica intervención o mera existencia) de un sujeto político por otro 7. Estrictamente hablando, la representación no es necesariamente democrática. Puede existir representación política sin democracia (o puede existir dentro de una democracia pero sin ser ella misma democrática). «Representar» sólo quiere decir que alguien está tomando decisiones por otro, o participando en algún proceso determinado por otro, o simplemente teniendo una presencia simbólica en lugar de otro. Y en ninguno de estos casos está presupuesto conceptualmente un vínculo democrático entre representante y representado 8. De todos modos, la representación que aquí nos interesa es la democrática, y más concretamente aquella cuya idea comienza a desarrollarse en los siglos XVII y XVIII, y que ha sido desde entonces el centro de las controversias teóricas. Fue en ese momento cuando nació lo que, con algunas diferencias, todavía hoy denominamos democracia representativa 9. Desde entonces, el representante político no puede ser ya entendido sino como representante electo que «actúa por» el pueblo, «en nombre del pueblo» y «para el pueblo» 10. Las elecciones periódicas se convierten en el eje vertebrador de la representación política 11, y se entiende, de forma general, que el representante debe 6 El mejor estudio histórico que conozco de la representación política es MANIN, 1997. En cuanto al análisis conceptual, uno de los mejores es sin duda PITKIN, 1967. Para una panorámica general, MANIN, PRZEWORSKI, STOKES, 1999. Véase, también, HIRST, 1990; KATEB, 1992; GARGARELLA, 1995; ROSANVAILLON, 1998 y 2000; y URBINATI, 2002. 7 Se trata de una definición general inspirada en el análisis de PITKIN, 1967. 8 Todas las sociedades dotadas de una mínima estructura política han tenido instancias de representación política, fueran democráticas o no. De hecho, incluso en la democracia ateniense, considerada como la democracia directa por excelencia, la representación jugó un papel muy importante en cualquiera de sus etapas (que van del siglo VII hasta el IV a. de C.). Véase especialmente MANIN, 1997: cap. 1. Sobre la democracia ateniense, véanse también BOWRA, 1971; HANSEN, 1991; y MEIER, 1991. 9 Sobre las fuentes, el proceso y alcance de esta transformación y, en especial, sobre el cambio profundo en la concepción de la representación política, véase MANIN, 1997: caps. 2 y 3. 10 La expresión «actuar por» está extraída de PITKIN, 1967 y tiene un significado muy concreto que veremos a continuación. También, junto con las otras dos, surge de la definición de democracia que popularizó Abraham LINCOLN como «gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo». 11 Abandonando otras formas de designación, como el sorteo, muy extendidas hasta entonces en gobiernos democráticos, y adoptando como principio básico el «principio de distinción» de los representantes.
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actuar en favor de los intereses de la ciudadanía. Las teorías de la representación desarrolladas desde entonces son deudoras en buena medida de las ideas seminales de pensadores como HOBBES, MONTESQUIEU, ROUSSEAU, BURKE, MADISON, JEFFERSON o John Stuart MILL. No voy a presentar un panorama de todas las teorías modernas 12, pero existen al menos cuatro elementos que toda teoría de la representación completa debe determinar, teniendo el último un especial interés para nuestros propósitos 13; 1) 2) 3) 4)
¿Quién debe ser el representante? ¿Cómo seleccionamos al representante? ¿Cuál es el vínculo entre representante y representado? ¿Cómo se debe realizar la representación?
Con respecto a la primera de estas preguntas, es tradicional afirmar que la representación puede ser simbólica o personal, si bien las dos respuestas no son mutuamente excluyentes. Decimos que el representante es un símbolo cuando, tratándose de un objeto (por ejemplo, una bandera) o una persona (por ejemplo, un rey), consideramos que su figura «representa simbólicamente» o evoca al o a los representados (por ejemplo, la nación), sin importar en ningún caso sus acciones 14. Pero cuando nos preguntamos acerca de la dimensión personal, la pregunta acerca de quién debe ser el representante nos conduce a una pregunta ulterior acerca de las condiciones personales que exigimos a dichos representantes para poder serlo, que a su vez será relevante para el segundo elemento de la representación ya señalado 15. Y tradicionalmente se ha pensado en tres principios distintos, 12 Para un panorama más o menos completo, véase PITKIN, 1967, en cuya clasificación me he inspirado para describir algunos de los elementos de la representación. PITKIN distingue tres grandes categorías en las teorías de la representación: las teorías formalistas, las teorías que entienden la representación como una acción de «suplir», y las que la entienden como una acción de «actuar por». De cada una de estas tres categorías señala dos subclases, que producen un total de seis clases de teorías. Dentro de las formalistas, distingue las que ponen el acento en la autorización de los representados de las que lo ponen en la responsabilidad del representante. Dentro de la categoría de la representación como «suplir» encontramos las teorías descriptivistas (o proporcionalistas) y las teorías simbólicas. Finalmente, dentro de la categoría de la representación como «actuar por» encontramos las teorías que dejan independencia al representante y las que lo vinculan mediante un mandato. 13 Me he inspirado en la división en cinco preguntas del excelente trabajo de Samantha BESSON en BESSON, 2004; véase una aproximación más extensa y detallada en BESSON, 2005. Para BESSON, las cinco preguntas relevantes son: ¿quién está representado?, ¿quiénes son los representantes?, ¿cómo son elegidos?, ¿qué representan? y ¿cómo representan? 14 Véase PITKIN, 1967: cap. 5. Incluso en los casos en los que una persona puede ejercer de representante simbólico, como en el de un rey, lo que nos importa es la dimensión simbólica, y no las condiciones personales o las acciones que dicho representante tenga o ejerza. No es necesario que exista, entonces, ninguna actividad representativa en sentido estricto. La mera existencia de aquello que representa es suficiente para evocar o sugerir al representado. 15 Por supuesto que estas condiciones requeridas serán distintas dependiendo de cuál sea la actividad representativa que esperamos que sea realizada. Con lo cual la respuesta a esta primera
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aunque no incompatibles, para dotar de contenido a este elemento de la dimensión personal: el principio de proporcionalidad, el principio de distinción y el principio de especialización. Una de las teorías más extendidas es la de la representación descriptiva o «reflejo» basada en el principio de proporcionalidad 16. Se espera que el conjunto de representantes sea un reflejo o un espejo del conjunto de representados. Así, un parlamento debe incluir representantes de todos los grupos sociales existentes en proporción directa a la configuración social de la ciudadanía 17. Otras teorías se han basado en cambio en el principio de distinción del representante, asociado con un criterio de selección electivo 18, que establece la conveniencia de que los representantes sean los individuos mejor preparados para el cargo, personas «dignas» de ocuparlo, que deben ser elegidos entre los «mejores» de la sociedad 19. Finalmente, emparejado con la idea de distinción encontramos el principio de especialización, que ha ido adquiriendo preeminencia en el siglo XX, fruto de la progresiva tecnificación de la política, de la proliferación de comités y comisiones técnicas, y de la creación de diversas instituciones independientes a las que se delegan competencias de decisión con el objetivo de especializar la toma de decisiones, como los bancos centrales. Tal y como dije antes, estos tres principios no son incompatibles y pueden ser combinados para responder a la pregunta de qué elementos personales caracterizan la representación. Pero lo más importante es que también nos conducen necesariamente a la segunda de las preguntas relevantes, la de cómo seleccionar a los representantes. Históricamente han existido dos criterios de selección de representantes principales: el azar y la elección. En la Grecia clásica, por ejemplo, se combinaban ambos, dependiendo de la institución representativa a la pregunta se entrelaza también con la respuesta a la última de las preguntas mencionadas previamente. 16 Véase PITKIN, 1967: cap. 4. Algunas consideraciones más sofisticadas sobre la posibilidad de reinterpretar la representación descriptiva, incorporando la representación de grupos, y aplicada además al contexto de la democracia deliberativa, en BESSON, 2004 y 2005. 17 Esta propuesta tiene diversos problemas. El más importante de ellos es que un reflejo directo del pueblo sólo puede ofrecerlo el pueblo entero mismo, como sucede con el mapa borgiano, que intenta representar todos los rasgos del mundo con absoluta precisión y acaba siendo necesariamente un mapa de escala 1/1. Y si respondemos que no todas las particularidades del conjunto de representados merecen ser tenidas en cuenta, tenemos entonces el problema de encontrar un criterio que nos indique cuáles deben ser tenidas en cuenta y cuáles merecen ser ignoradas. De todos modos, no me ocuparé de estos problemas aquí. 18 Véase MANIN, 1997: caps. 3 y 4. 19 Por supuesto que es controvertido saber qué entendemos por «persona digna» o «preparada» para el cargo. Durante los siglos XIX y principios del XX era habitual exigir un cierto nivel de recursos económicos o de estudios. En otros casos se exigía un comportamiento público intachable. Históricamente, ambas cosas estaban asociadas a la aristocracia, y aunque hoy ya no se exigen formalmente, todavía es posible afirmar que los representantes electos forman parte de una cierta aristocracia o élite política (MANIN, 1997: 284, y también 119-120 y 165-185).
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que se dirigían, e incluso tenía cierta preeminencia el criterio del azar mediante la técnica del sorteo (en múltiples variantes) y con resultados muy positivos 20. En la actualidad, en cambio, el único criterio generalizado es el de la elección 21, el cual suele ser asociado generalmente con el principio de distinción. El siguiente paso es, entonces, averiguar en qué consiste el vínculo entre representante y representado. Toda representación implica conceptualmente una relación entre representante y representado, y ahí es donde surge la relevancia de los aspectos formales de dicha relación, como las denominadas teorías formalistas se han encargado de enfatizar 22. En general, podemos decir que todo vínculo formal de representación pivota en torno a dos puntos centrales: 1) el estatuto formal de la designación del representante y 2) el sistema de responsabilidad o de rendición de cuentas que el representante mantiene con el representado 23. Ambos aspectos están estrechamente relacionados entre sí, y muy vinculados además con el cuarto elemento que examinaremos a continuación, el del aspecto material de la representación. 1) Por una parte, debemos determinar qué efectos produce la designación misma del representante (con independencia de que se efectúe mediante sorteo o mediante elección). Encontramos dos posibilidades principales que identifico respectivamente con los términos «autorización» y «delegación» 24. Algunos autores han entendido que el rasgo definitorio básico de toda representación es que en algún momento el representado otorga su autorización al representante para actuar en su nombre o simplemente sustituirle, siendo a partir de ese momento libre e independiente para actuar como considere oportuno. La relación de representación surge así de la voluntad libre del representado, y a partir de ese momento el representante es (casi) totalmente independiente para hacer lo que consi20 Sobre el papel destacado y los efectos positivos del sorteo en la democracia ateniense, véase MANIN, 1997: cap. 1. El mecanismo del sorteo se mantuvo anclado a la tradición republicana durante muchos siglos allí donde existieron gobiernos mínimamente democráticos: así, en la Roma republicana y en las repúblicas italianas de la Edad Media y del Renacimiento (MANIN, 1997: 59). Como criterio de selección, jugó históricamente, y hasta el nacimiento de las democracias modernas, un papel democratizador destacable: ofrecía a todos los ciudadanos una misma capacidad de influencia y aseguraba, así, la isegoría. 21 Es importante señalar que ninguno de los dos criterios es necesariamente democrático. Sólo lo serán en función del grado de inclusión que reconozcan, es decir, de quién tenga reconocidos los derechos de sufragio pasivo y activo, en el criterio electivo, y de quién sea sorteable en el criterio del azar. 22 Teorías como las de Thomas HOBBES, Max WEBER, Georg JELLINECK o Eric VOEGELIN. Para un resumen de su contenido, véase PITKIN, 1967: caps. 2 y 3. 23 Véase BESSON, 2004. 24 Sobre este punto, véase URBINATI, 2000 y 2002. Los términos provienen del análisis de PITKIN, aunque su presentación sea muy diferente a la que yo propongo aquí. No existen, al menos en español, muchas diferencias semánticas entre uno y otro término, así que la distinción que propongo es más técnica que natural. Para una comparación con otra distinción técnica análoga, en este caso del Código Civil español, véase LAPORTA, 2000: 22.
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dere oportuno, aunque mantiene algunos deberes intrínsecos a la actividad representativa, principalmente el deber genérico de velar por los intereses del representado 25. De todos modos, dada esta (casi) total independencia del representante, los mecanismos de responsabilidad y rendición de cuentas tienen menor relevancia, así que lo único ciertamente relevante para la representación es el momento en que se presta la autorización. Otros autores han concebido en cambio la representación como una relación de delegación. El término «delegación» significa aquí que el representante no goza de independencia y libertad de acción para ejercer su actividad representativa, sino que sólo está capacitado para hacer aquello para lo que el representado ha delegado en él. La voluntad libre es también, en este caso, el origen de la relación de representación, pero el vínculo entre representante y representado es mucho más fuerte que en el caso de la autorización. Por esta razón, los mecanismos de responsabilidad y rendición de cuentas adquieren un protagonismo mucho mayor 26. 2) Como hemos visto, el tipo de designación del representante define en buena medida el tipo de representación que se instaura. Y esto influye, a su vez, en el tipo de responsabilidad (responsiveness) y de rendición de cuentas (accountability) que debe establecerse. La responsabilidad requerida a los representantes es mayor o menor dependiendo del grado de independencia que se atribuya al representante. En general se entiende que el representante es responsable ante su representado por el ejercicio de su actividad representativa en un grado dependiente del tipo de vínculo formal y material que se establece entre ambos. Cuanto más estrecho es este vínculo, más mecanismos de responsabilidad, control, y rendición de cuentas son necesarios 27. Y esto nos conduce al cuarto elemento de la representación, que tiene que ver con el vínculo material entre representante y representado, es decir, con el contenido concreto exigible de la actividad representativa. Un rasgo común a todas las teorías modernas de la representación consiste en señalar que la obligación fundamental del representante político consiste en velar por los intereses de los representados, si bien estas teorías difieren bastante en su concepción de lo que dichos intereses son o 25 Incluso en la versión extrema defendida por HOBBES, el representante, en este caso, el Leviatán, sigue teniendo la obligación de cumplir con aquellas funciones para las que ha estado designado: la consecución y garantía del orden social. Véase HOBBES, 1651. 26 Se trata del modelo clásico de MILL. En defensa del mismo, véase URBINATI, 2000. 27 Existen diversos y muy variados mecanismos de responsabilidad y rendición de cuentas: las elecciones periódicas que permiten sustituir a los representantes que no han satisfecho las expectativas de sus representados, los sistemas de penalización o castigo en casos extremos, los sistemas de control judicial de la legislación, etc. De estos deberes de responsabilidad y rendición de cuentas suelen derivarse otros deberes políticos como la diligencia, la transparencia en la actividad representativa, etc. Sobre la distinción entre responsabilidad y rendición de cuentas, y con un buen análisis de esta última, véase FEREJOHN, 1999.
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implican 28. Una distinción general y básica a este respecto es la que podemos realizar entre los ideales de representación dependiente y representación independiente. A su vez, esta distinción se relaciona con otra muy importante entre intereses independientes e intereses dependientes de las preferencias de los representados 29. Que los intereses políticamente relevantes sean completamente independientes de las preferencias de los representados significa que la función representativa de velar por dichos intereses también puede realizarse con una total independencia de estos deseos o preferencias de sus representados. En cambio, si los intereses políticamente relevantes son dependientes de las preferencias de los representados, tendremos buenas razones para adoptar una concepción de la representación dependiente. Ahora bien, que los intereses políticamente relevantes sean dependientes o independientes de las preferencias no es el único factor que determina la concepción material de la representación (emplazada ahora en el eje independencia-dependencia del representante con respecto al representado). Por ejemplo, podría sostenerse que aunque los intereses políticamente relevantes sean objetivos, y por lo tanto desvinculados de las preferencias de los representados, el representante no ocupa una posición epistémica privilegiada para averiguar cuáles son dichos intereses, y consecuentemente deberá consultar a los representados al respecto. Incluso aunque algunas personas puedan disponer de mayor información o de una posición epistémica privilegiada, podemos albergar dudas sobre su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones representativas. Y por cualquiera de estas consideraciones concluiremos que el representante debe ser más dependiente de sus electores. Por otra parte, alguien podría sostener que aunque los intereses dependan completamente de las preferencias de los representados, el representante puede conocerlos perfectamente sin necesidad de estar vinculado a los deseos concretos de cada uno de ellos, con lo que podría defender su independencia. Este cuarto elemento de la representación es el más relevante para nuestro análisis de la democracia deliberativa, como trataré de mostrar a continuación. El eje dependencia-independencia del representante se ha convertido, como reconoce PITKIN, en el centro del debate principal de la teoría de la representación 30. Para esta autora, el hecho de que esta controversia se haya prolongado durante tanto tiempo sin avances significativos en la discusión es un indicio de que se trata en el fondo de una con28 Véase PITKIN, 1967: cap. 7. Algunos autores, en cambio, han introducido un nuevo elemento y sostienen que es posible representar «perspectivas» como algo distinto a los intereses. Véase, por ejemplo BESSON, 2004 y 2005. 29 Recordemos que esta distinción ya fue trazada en el apartado 2 del capítulo II de este libro. 30 Véase PITKIN, 1967: 162.
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fusión conceptual 31. No estoy de acuerdo en que todo el problema resida en esta confusión, pero sí me parece razonable identificar una (al menos aparente) paradoja: «Ser representado significa estar presente en algún sentido, mientras no se está presente verdaderamente de un modo literal o completamente de hecho. Este paradójico requisito impuesto por el significado del concepto es precisamente lo que se refleja en las dos caras de la controversia mandato-independencia. El teórico del mandato dice: si la situación es tal que ya no podemos ver como presentes a los electores, entonces no existe representación; y si el hombre habitualmente vota lo contrario de los deseos de sus electores, en ese caso ya no podemos verles presentes en su voto. [...]. El teórico de la independencia, por su lado, llega a decir: si la situación es tal que ya no podemos ver al representante actuando, sino que más bien vemos a los votantes actuando directamente por sí mismos, entonces no hay representación; y allí donde el representante simplemente cumple sus órdenes, los electores parecen estar actuando directamente por sí mismos» 32.
Sin embargo, como ya dije, no podemos reducir esta discusión a una mera cuestión conceptual 33. En primer lugar, conviene tener presente que ningún teórico de la representación ha defendido ninguno de los dos extremos de este eje 34. La actividad representativa necesita un cierto margen de discrecionalidad o independencia para poder ser ejercida. Todos los autores admiten esto, pero la controversia sigue sin resolverse. Así que la discusión se centra en determinar qué grado de independencia y discrecionalidad debe tener el representante, no en si debe tenerlas. Y ésta es una discusión que depende en buena medida de la noción de intereses que adoptemos. Los dos autores clásicos que en mi opinión han representado mejor esta disputa, y que en buena medida han sentado las bases para el debate posterior, siendo además precursores de la democracia deliberativa, son Edmund BURKE y John Stuart MILL. Aunque BURKE defendió de manera 31
PITKIN, 1967: 164-168. PITKIN, 1967: 167. En mi presentación he preferido bautizarlo como el eje dependenciaindependencia porque la palabra «mandato» se asocia a uno sólo de los mecanismos posibles para asegurar la dependencia. 33 La representación significa un «estar presente sin estar presente» que conlleva un cierto aire paradójico, y eso se refleja en parte en la controversia acerca de la independencia del representante. Como advierte BESSON, «la paradoja de la representación» (democrática) consiste en que, por una parte, y por ser democrática, esperamos que todos los representados participen «en algún sentido» en la toma de decisiones, mientras que por definición de la representación, no pueden estar todos. Véase BESSON, 2004 y 2005, y también YOUNG, 1997. 34 Ya hemos visto que incluso el teórico que más se acercó a la total independencia del representante, Thomas HOBBES, también reconoce determinadas obligaciones cuyo incumplimiento provoca la revocación de la autorización. En el extremo opuesto, un enemigo declarado de la institución representativa como Jean-Jacques ROUSSEAU llegó a justificar la representación bajo ciertas circunstancias, pero siempre vinculada a la práctica de los mandatos imperativos. Otros autores como Karl MARX y Max WEBER, según cita MANIN, han defendido la revocabilidad permanente de los representantes por parte del electorado en caso de que sus acciones se aparten de los deseos de éste. Véase MANIN, 1997: 203-205. 32
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inequívoca la independencia de los representantes, consideró igualmente importante que los representados pudieran revocar periódicamente (a través de unas elecciones) la relación de representación cuando las acciones de aquellos se apartaban excesivamente de los deseos de éstos 35. Y aunque John Stuart MILL defendió paradigmáticamente una concepción de la representación dependiente, criticó explícitamente el mandato imperativo, admitió un cierto margen de discrecionalidad por parte de los primeros, y no se comprometió con una idea fuerte de los intereses dependientes 36. Éste es el debate que subsiste, y éste es también el punto en el que la teoría de la representación es crucial para la teoría de la democracia deliberativa, como mostraré con mayor detalle en el siguiente subapartado. 1.2.
Dos modelos de representación
Podemos distinguir dos concepciones distintas de la representación política, que como dije en el apartado anterior han protagonizado el debate central dentro de la teoría de la representación de los últimos doscientos años. Estas dos concepciones discrepan al menos en dos ejes centrales, no completamente independientes: 1) el espacio que la teoría de la representación concede a la participación directa de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones, y del tipo de participación que puede ser ejercida; y 2) el rango de independencia que se concede a los representantes políticos. Estos dos aspectos están estrechamente relacionados, como veremos a continuación, pero conviene distinguirlos teóricamente. 1) Espacio para, y tipo de, participación política de los ciudadanos: La concepción liberal moderna de la representación se ha caracterizado generalmente por considerar que la participación política de los ciudadanos consiste casi exclusivamente en el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones periódicas de los representantes políticos 37. Son los representantes los que participan directamente en los procesos de toma de decisiones políticas (al menos, en las legislativas) 38. No obstante, desde los años sesenta se ha producido un movimiento tanto 35
Véase BURKE, 1770, 1774 y 1790. Véase, especialmente, MILL, 1860. 37 Así lo recoge la gran mayoría de las constituciones modernas, como por ejemplo la Constitución Española en el artículo 23.1, prohibiendo expresamente además en el 67.2 el uso del mandato imperativo. Otros mecanismos de participación más directa como las iniciativas legislativas populares y los referéndums, no pasan de tener un reconocimiento (artículos 87.3 y 92 de la Constitución Española, respectivamente) y una presencia marginal en la vida política. 38 Nótese que en los sistemas de gobierno parlamentarios (no presidencialistas) la representatividad del Jefe de Gobierno ejecutivo es ya indirecta, puesto que éste es nombrado por los miembros del Parlamento. Y la representatividad de los miembros del gabinete de gobierno (ministros) es también indirecta pero en un grado superior. Si medimos el grado de participación directa en 36
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académico como social en favor de la denominada democracia participativa, con fundamento filosófico republicano, que aboga por abrir espacios de participación directa de los ciudadanos. Esto es, por poner en marcha mecanismos de participación en los procesos de toma de decisiones, complementarios de las estructuras representativas 39. El punto que está en discusión, que debe complementar una concepción de la legitimidad política como la desarrollada en el capítulo IV, tiene que ver con determinar quién está legitimado para participar en los procesos de toma de decisiones. Se trata justamente de despejar la incógnita de la autoridad, como uno de los tres elementos centrales de la legitimidad 40. Esto es muy relevante para el diseño institucional de la democracia deliberativa porque lo que respondamos en sede de teoría de la representación terminará por determinar qué sujetos están legitimados para deliberar. 2) Independencia-dependencia del representante: Como ya señalé, el eje central de discusión en la teoría de la representación moderna tiene que ver con la polémica entre la independencia y la dependencia del representante, y esto se vincula con los aspectos formales, así como con la cuestión de la responsabilidad y la rendición de cuentas del representante. Este punto también resulta crucial para el diseño institucional de la democracia deliberativa. Sabemos que uno de los requisitos del procedimiento deliberativo es que los participantes estén dispuestos a tomar sinceramente en consideración los argumentos de los demás participantes. Y esto quiere decir que deben estar dispuestos a modificar sus preferencias políticas a la luz de los mejores argumentos en favor de otra preferencia. Ahora bien, si el Parlamento debe utilizar procesos deliberativos para tomar sus decisiones, eso implica que los miembros de dicho Parlamento, en este caso, los representantes, deben estar dispuestos a modificar su posición política. Y un esquema muy rígido de dependencia del representante no permitiría dicha modificación. En otras palabras, si los representados quieren que en el Parlamento se desarrolle una auténtica deliberación, deben dejar un margen amplio de independencia a sus representantes para elaborar sus argumentos, contrastarlos con los de los demás y, en su caso, modificar la posición política 41. Por otra parte, es un rasgo común a todo modelo deliberativo valorar muy positivamente la deliberación que se produce de manera más amplia, informal y abierta en la esfera pública. Una delibela toma de decisiones de manera que una decisión directamente tomada por los ciudadanos implique un grado 1, y una decisión del Parlamento implique un grado 2, el grado de participación en las decisiones tomadas por el Jefe de Gobierno será 3, y en el caso de los ministros, 4. 39 En ningún caso se ha propuesto la supresión de los órganos representativos, ni se ha desafiado su centralidad. Lo que se reclama es la generalización en diversos ámbitos de la vida pública de los mecanismos de participación ciudadana. 40 BESSON, 2004. 41 Este punto ya había sido advertido por MILL, 1860: 144. Véase también ELSTER, 1998a: 3; y GOODIN, 2000: 58 y 59.
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ración pública en la que participan, ahora sí, todos los ciudadanos. Los modelos participativistas de la democracia deliberativa enfatizan especialmente el papel que esta deliberación masiva pero informal debe jugar en nuestras sociedades. En la medida en que valoremos dicha deliberación informal en la que participan directamente todos los ciudadanos, tendremos buenas razones para preferir un sistema de representación que vincule más estrechamente a los representantes con sus representados. Se produce una tensión, por tanto, entre la deliberación pública masiva de la ciudadanía y la deliberación parlamentaria (o de los órganos representativos, en general) que está conectada con la teoría de la representación que adoptemos. En este sentido, la teoría de la representación y el modelo teórico de la democracia deliberativa son interdependientes, al menos por lo que respecta a estos elementos. Pero volveré sobre este punto en el siguiente subapartado. Ahora me parece valioso analizar brevemente cómo dos de los máximos exponentes de cada una de estas dos concepciones de la representación, Edmund BURKE y John Stuart MILL, pensaron sus teorías. Siendo también grandes defensores de la deliberación política, en sus planteamientos encontramos el germen de la división actual entre la democracia deliberativa elitista y la democracia deliberativa republicana. Tomaré como eje de la presentación su posición respecto a la controversia independencia-dependencia. Edmund BURKE y la tesis de la independencia El político irlandés del siglo XVIII Edmund BURKE (1729-1797) 42, inserto en una tradición liberal que se remonta a HOBBES y LOCKE, demostró tener una comprensión muy aguda del fenómeno político democrático y sentó las bases teóricas de la representación que más tarde desarrollarían autores como James MADISON o Alexander HAMILTON 43. BURKE es un pensador eminentemente conservador, que sentía una profunda aversión al cambio y a las reformas de cualquier tipo 44, para el que la política es sobre todo reflexión (léase, deliberación), y la mejor forma de facilitarla 42 BURKE fue un gran orador en su labor parlamentaria, aunque se le ha acusado de ser inconsistente, y de utilizar una retórica recargada y vacía de contenido. Pero lo cierto es que nunca se preocupó por construir una teoría general, completa y coherente, sino que su pragmatismo le llevaba a buscar soluciones concretas a problemas concretos. Se puede encontrar una selección de sus ensayos y discursos traducidos al español, en BURKE, 1984. De la extensa bibliografía secundaria sobre su obra, puede verse DISHMAN, 1971; KRAMNICK, 1977; MACPHERSON, 1980; FREEMAN, 1980; y HAMPSHER-MONK, 1987. 43 Para la reconstrucción de la tradición liberal a la que he hecho referencia, véase GARGARELLA, 1995. 44 Defensor del derecho natural fundado en hondas raíces cristianas, aunque a la vez liberal comprometido con el bienestar y el progreso de su sociedad (BURKE, 1790: 119 y 120).
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es impidiendo la toma de decisiones precipitadas 45. Y es el Parlamento, conformado por los más respetables y capaces representantes, la asamblea deliberativa que debe poner su reflexión al servicio de la Nación. Dichos representantes deben formar parte de una «aristocracia natural», una auténtica élite nacional formada por hombres honestos. Y la mejor forma de asegurar esto es restringir el acceso a cargos públicos a los miembros de la aristocracia o a las personas que atestigüen una fortuna personal suficiente, así como restringir el sufragio activo a aquellos hombres que acreditaban un cierto nivel de riqueza 46. Por lo tanto, una élite de votantes elige a una élite de representantes todavía superior. Y se enfatiza así el principio de distinción de la representación democrática 47. BURKE insiste una y otra vez en que la representación parlamentaria no consiste en una representación de los individuos que forman parte del pueblo, sino en una representación de intereses, del interés general, de los intereses del conjunto de la sociedad. Dichos intereses son objetivos, esto es, no dependen ni de la voluntad del pueblo, ni de la voluntad de los gobernantes, sino de verdades morales objetivas, y se descubren a través de la deliberación y de la reflexión racional. Por ello es necesario que los representantes sean, según BURKE, personas cultas, honestas y que estén en una buena posición económica (que les permita alejarse de «condicionamientos mundanos»), de manera que puedan conocer por sí mismos dichos intereses así como descubrir qué políticas maximizarán su satisfacción. Y de este modo se consagra la tesis de la independencia del representante, conectada en este caso con lo que siguiendo a PITKIN denominaré la idea de «la representación de los intereses independientes» y se configura su elitismo democrático 48. Así, en el Discurso a los electores de Bristol, encontramos una de sus afirmaciones más célebres: «Ciertamente, caballeros, la felicidad y la gloria de un representante, deben consistir en vivir en la unión más estrecha, la correspondencia más 45 Es posible, según su punto de vista, transformar ciertas cosas, pero el cambio debe ser siempre mínimo y debe hacerse con una gran cautela. Las instituciones, prácticas, costumbres y derechos heredados son presumiblemente mejores que cualquier innovación que podamos imaginar hoy. BURKE, 1790: 68, 115 y 116. 46 Ambas condiciones son entendidas como indicadores de la respetabilidad y adecuada formación de los aspirantes a representantes, así como de la libertad de los electores, de que no van a votar condicionados por sus necesidades económicas personales. 47 PITKIN, 1967: 189. Aunque el principio de distinción no es exclusivo de la teoría de la independencia de los representantes, esta teoría suele descansar en alguna versión fuerte de dicho principio. El elitismo de BURKE no está basado, contra lo que pueda parecer, en fuertes prejuicios clasistas, sino en la pretensión de garantizar la sabiduría, la respetabilidad y la honestidad de los representantes. 48 El elitismo democrático le distinguió de otras corrientes igualitaristas de la época. Este debate enfrentó primero a Richard PRICE y Adam FERGUSON en una conocida polémica, a la que se sumaron BURKE y Thomas PAINE, respectivamente. Véanse GARGARELLA, 1995: 33-40; y KRAMNICK, 1977.
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íntima y una comunicación sin reservas con sus electores. Sus deseos deben tener para él gran peso, su opinión máximo respeto, sus asuntos una atención incesante. [...]. Pero su opinión imparcial, su juicio maduro y su conciencia ilustrada no debe sacrificároslos a vosotros, a ningún hombre ni a grupo de hombres. [...]. Vuestro representante os debe, no sólo su industria, sino su juicio, y os traiciona, en vez de serviros, si lo sacrifica a vuestra opinión» 49.
El pueblo está frecuentemente sometido a «frenesíes epidémicos», a juicios precipitados y cambiantes. Es decir, sus decisiones están viciadas porque no puede decidir en condiciones de imparcialidad y racionalidad. Por ello, los representantes deben mantenerse independientes de los «caprichos o deseos del pueblo», sin perder de vista por ello que no dejan ser «fideicomisarios del pueblo», que deben «ser la imagen expresa de los sentimientos de la nación», un órgano de «control en beneficio del pueblo» 50. El pueblo sigue cumpliendo entonces una función destacable: ejercer el control de las decisiones que se toman en el Parlamento mediante el voto en las elecciones periódicas. Según BURKE, como el principal inconveniente de los pareceres del pueblo es que son precipitados y cambiantes, el transcurso del tiempo hace que estos vayan aproximándose a la verdad, esto es, las opiniones de los ciudadanos y sus intereses objetivos tienden a coincidir con el paso de los años. Si pasado el plazo del mandato representativo subsiste un desacuerdo entre las opiniones de los representantes y las del pueblo, deberemos presumir que son los primeros los que se equivocan 51. Por otra parte, conviene mencionar la distinción que hace BURKE entre representación real y virtual. Su modelo defiende predominantemente una representación virtual, es decir, considera que todos los territorios del país, incluso aquellos que no tienen derecho a nombrar representantes para la Cámara de los Comunes, están virtualmente representados por dicha cámara 52. La representación virtual permite una equitativa y justa representación de todos los ciudadanos, ya que los parlamentarios están igualmente interesados en el bienestar común o general 53. Ahora bien, acentúa 49
BURKE, 1774: 312. BURKE, 1770: 274. En otra ocasión afirmaba que mientras que los ciudadanos son «los amos», los representantes son sólo «los artistas expertos», «los trabajadores hábiles que moldearán sus deseos en una forma perfecta y adecuarán el utensilio al uso» (BURKE, 1780). Véase también BURKE, 1783. 51 BURKE, 1770: 263 y 264. 52 «El Parlamento no es un congreso de embajadores que defienden intereses distintos y hostiles, intereses que cada uno de sus miembros debe sostener, como agente y abogado, contra otros agentes y abogados, sino una asamblea deliberante de una nación, con un interés: el de la totalidad; donde deben guiar no los intereses y prejuicios locales, sino el bien general que resulta de la razón general del todo» (BURKE, 1774: 312 y 313). 53 PITKIN ha puesto de manifiesto, no obstante, que la afirmación «la representación virtual es buena» es tautológica, porque un representante virtual es representante en tanto que ejerce la efectiva representación de todo el pueblo, y si no lo hace, deja de ser representante. En cambio la 50
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el carácter elitista de la teoría de la representación burkeana 54. El representante debe ser independiente de sus representados. Pero debe serlo precisamente para poder cumplir mejor con su cometido de velar por los intereses objetivos de sus representados, objetivos por no depender en ningún sentido de los deseos o preferencias de tales representados 55. Hemos visto cómo la teoría de BURKE adopta un principio de distinción de la representación democrática fuertemente elitista. Y éste es un rasgo inherente a toda teoría de la independencia del representante. No es que las teorías de la dependencia nieguen la conveniencia de elegir buenos representantes, pero las cualidades intelectuales o técnicas de éstos son más importantes cuanto mayor sea la independencia que les otorguemos. Pero esto tiene un efecto multiplicador, porque si aplicamos con éxito el principio de distinción en una versión muy fuerte, esto es, si logramos identificar y seleccionar como representantes a personas con unas capacidades y virtudes muy superiores a la media de los ciudadanos, aparecen nuevos incentivos para aumentar aún más la independencia de los representantes. Sólo podríamos justificar una limitación a dicha independencia si sospecháramos que una excesiva independencia puede ser peligrosa porque no tenemos garantías de la honestidad e imparcialidad de los representantes (pero eso sería admitir el fracaso del principio de distinción en la versión más fuerte), o bien si consideramos que hay importantes intereses subjetivos en juego que nadie puede conocer mejor que los propios ciudadanos (pero ello equivaldría a justificar el propio fundamento de la teoría de la independencia). Esto muestra una cierta tendencia al elitismo democrático, que se acentúa aún más cuando añadimos otro rasgo característico de la teoría burrepresentación real existe aunque los parlamentarios actúen contrariamente a los intereses de sus electores. Por otra parte, el mismo BURKE entendía que la representación virtual dejaba en ocasiones de tener eficacia, como en los casos de los católicos irlandeses, que eran permanentemente discriminados en sus derechos, o en el de los americanos, y para los que recomendaba un espacio de representación real. Véase PITKIN, 1967: 189-199. 54 Efectivamente, la representación virtual no necesita siquiera ser democrática, ya que lo único relevante es que una élite intelectual gobierne en favor del interés general. Pero BURKE creía, de forma inconsistente, que la representación virtual debía tener su fundamento en la real, y por eso no podía desligarse de las elecciones. Véase PITKIN, 1967: 190. 55 Por lo tanto, son intereses objetivos en el sentido O1 analizado en el apartado 2 del capítulo II. Ahora bien, no es fácil saber en qué otro sentido de interés está pensando BURKE. Por ejemplo, en ocasiones entiende que el interés general es un conjunto de intereses posicionales, tal como yo los definí en el capítulo II, como cuando habla de los tres intereses particulares principales de la sociedad: el interés de los comerciantes, el de los propietarios de tierras y el de los profesionales. No obstante, su concepto de representación virtual no encaja bien con esta noción, puesto que cree que el número de representantes existentes no es importante, y que cada uno de ellos representa el interés general de la nación, y no sólo el de un colectivo en particular. En otras ocasiones se refiere a la base territorial que debe tener la representación virtual. Véase BURKE, 1792, citado por PITKIN, 1967: 191. Y a veces menciona que los católicos irlandeses o las colonias de América merecen tener una representación específica en el Parlamento. Véase BURKE, 1792, citado en PITKIN, 1967: 196 y 197.
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keana que también se ha mantenido en toda la tradición de la independencia: la desconfianza hacia las capacidades de los ciudadanos para determinar autónomamente el contenido de los intereses que merecen ser protegidos y las políticas que mejor los satisfacen, el miedo a sus decisiones apresuradas o irracionales. El problema del principio de distinción es que, como veremos en el apartado 2 de este capítulo, si desconfiamos de las capacidades de los ciudadanos, no hay ninguna razón para confiarles la elección de los representantes, cuando tan importante es ésta. Y es precisamente porque la concepción de la representación elitista basada en la teoría de la independencia, que es la predominante en nuestras democracias actuales, admite la posibilidad del error en la designación del representante, que es necesario establecer otros sistemas de «frenos y contrapesos» que eviten o minimicen la injusticia potencial de las decisiones tomadas por representantes mal seleccionados 56. John Stuart MILL y la tesis de la dependencia John Stuart MILL (1806-1873) 57, creía que el gobierno representativo 58 es el mejor sistema político imaginable y, como BURKE, que los representantes debían velar por los intereses de sus representados. La democracia directa era vista como una utopía irrealizable, y la representación servía de ficción que otorgaba legitimidad a las leyes y al comportamiento del gobierno. La Cámara representativa debía ser el espacio donde todos los intereses de la sociedad son tenidos en cuenta y donde se deliberan las políticas más adecuadas para promover y satisfacer dichos intereses. La deliberación política, también como BURKE, era considerada por MILL un valor central en el funcionamiento de la asamblea legislativa 59: 56 Y ello aunque dichos mecanismos de diseño institucional sacrifiquen una parte de la propia independencia de los representantes, ésta vez no en favor de una dependencia mayor para con sus representados, sino de mecanismos judiciales y políticos de control. Sobre esta noción de «frenos y contrapesos», véase GARGARELLA, 1995: 60-62, y 1996: esp. 34-38. Recuperaré estas cuestiones en el apartado 2 del capítulo VII. 57 Proveniente del utilitarismo, la heterodoxia de MILL revolucionó el pensamiento liberal del siglo XIX y combinó el ideal de la Ilustración (de ilustrar a la humanidad, como medio para conseguir una sociedad justa y libre) con los principios de libertad e igualdad, plasmando su pensamiento socialdemócrata en un diseño institucional que poseía entre sus objetivos más importantes el de asegurar una igual y efectiva educación para todos los ciudadanos. De este modo nos reencontramos en MILL con la mejor tradición republicana que en Inglaterra habían representado sucesivamente autores como James HARRINGTON, Richard PRICE y Thomas PAINE. Sobre MILL, véanse THOMPSON, 1976; NEGRO, 1975 y 1985; RYAN, 1987; CUNNINGHAM, 1988; COWLING, 1990; y URBINATI, 2002. Y sobre su vida, es altamente recomendable su propia autobiografía en MILL, 1873. 58 «Gobierno representativo significa que la nación, o al menos una porción numerosa de ella, ejerza, por medio de diputados que nombra periódicamente, el poder supremo de inspección e intervención; poder que en toda Constitución debe residir en alguna parte» (MILL, 1860: 54). 59 Aunque MILL privilegia la deliberación pública informal que tiene lugar entre los representantes y sus representados, mientras que para BURKE la deliberación debe tener lugar primordialmente en el seno del Parlamento.
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«(L)a Asamblea no es un concilio de los espíritus más esclarecidos del país, cuya opinión nada puede hacer presumir de cierto sobre las opiniones de la nación. Cuando está debidamente constituida es un anfiteatro verdadero de todos los grados de inteligencia de los que tienen voz en el Gobierno. [...]. La misión de las Asambleas es indicar las necesidades, ser un órgano para las peticiones populares, un palenque de discusión para todas las opiniones sobre los asuntos públicos [...]» 60.
La soberanía no puede ser otra cosa que popular, ya que los hombres son natural e inherentemente libres, y el principio de autonomía personal impide aceptar la supremacía de la ley si dicha ley no es fruto de la expresión del mismo pueblo. Un buen gobierno representativo debe tener como objetivo fundamental promover el progreso de la nación, y para conseguirlo debe desarrollar las aptitudes y conocimientos de sus súbditos, así como hacer que los más cualificados de éstos accedan a su dirección 61. Así que MILL también comparte con BURKE el principio de distinción de los representantes 62. Ahora bien, si MILL en ocasiones enfatiza el privilegio del que deben gozar los mejor formados y preparados en la sociedad es precisamente porque, a diferencia de muchos de sus contemporáneos y casi todos sus predecesores, no le parece admisible excluir a ningún individuo de la participación política 63. Tanto electores como representantes deben ser personas con una amplia educación para poder elaborar sus juicios políticos de forma racional, y el Estado es el que debe asegurarse de que el sistema educativo garantice esta condición 64. Y esto es especialmente importante porque no está justificado que nadie imponga sus propias opiniones sobre las de los demás, por más ilustrado que sea, o por más representante que sea. MILL basaba su tesis de la dependencia del representante, y éste es el factor principal que explica la discrepancia con BURKE, en una noción de interés distinta a la utilizada por aquél. Si para BURKE los intereses son 60 MILL, 1860: 66. Un poco antes, en la p. 65, dice: «El Parlamento es la arena donde, no sólo la opinión general del país, sino la de los diversos partidos en que se divide, y, en lo posible, la de todos los individuos eminentes que encierra, puede producirse y provocar la discusión. Cada ciudadano está seguro de encontrar allí alguno que exponga su opinión, tan bien o mejor que él pudiera hacerlo, y no simplemente a amigos y partidarios, sino también a adversarios políticos, con lo que sufrirá la prueba de la controversia». 61 MILL, 1860: 23. 62 Véase, por ejemplo, MILL, 1860: 50, 66 y 106. MILL no despreció nunca a la «opinión pública», pero mostró un gran escepticismo hacia la idea de ser gobernado únicamente por ella. Cabe advertir que por opinión pública entendía la voz inarticulada de un pueblo no ilustrado. 63 Sólo excluye provisionalmente a aquellos que no sepan leer y escribir, en tanto que no aprendan a hacerlo. 64 Aquellos que eligen a los mejores deben ser capaces no sólo de seleccionarlos adecuadamente, sino también de controlar sus acciones. Y como no se justifica en principio ninguna exclusión del derecho de sufragio, la educación de todos los miembros de la sociedad se convierte en una condición necesaria para que el gobierno representativo promueva efectivamente el mayor bienestar posible.
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objetivos, en el sentido de estar desvinculados de las preferencias y deseos de los individuos, y por lo tanto pueden ser promovidos o protegidos con independencia de estos, MILL sostendrá que los intereses de los ciudadanos no pueden desvincularse de las preferencias y opiniones de los mismos, en un sentido que todavía está por precisar. Y ello le situó en un difícil equilibrio. Por una parte, quería que su diseño político privilegiara la intervención de los más preparados para proteger y promover el interés común. Por la otra, creía inadmisible cualquier forma de imposición de puntos de vista o de exclusión de algunos ciudadanos en la participación política. MILL advierte que la controversia entre el mandato y la independencia no es una cuestión de «legislación constitucional», porque no concierne a las instituciones, sino a las costumbres de gobierno 65. Admite que es una condición del buen gobierno el que los gobernantes dispongan de un cierto margen de independencia 66, pero añade inmediatamente que tal independencia se encuentra con ciertos obstáculos. En primer lugar, si los representantes son elegidos periódicamente por sus electores, estos últimos serán los encargados de juzgar la función ejercida por los primeros a partir de sus propias opiniones, y sólo un pueblo mínimamente instruido puede elegir sabiamente a los representantes adecuados 67. Es más, ¿cómo podemos estar seguros de la honradez y honestidad de los representantes? En ciertos casos «tal vez será necesario que el representante tenga las manos ligadas, a fin de que permanezca fiel a los intereses de los electores o, hablando con más propiedad, al interés público, tal como sus electores lo conciben» 68. Aun presuponiendo una noción objetiva (independiente) de interés, y aunque haya personas con mayores competencias epistémicas para conocer el contenido de dicho interés, las dificultades a la hora de seleccionar personas honestas e imparciales en las que poder confiar hacen preferible un esquema de representación en el cual los electores puedan ejercer un considerable control sobre las acciones de sus representantes 69. El equilibrio entre dependencia e independencia debe establecerse cuidadosamente para que ninguna minoría (en este caso, los representantes) pueda acabar imponiendo sus propias convicciones sobre las de los demás. En 65 Una cuestión, como a veces dice también, de «moralidad constitucional», esto es, de cultura política. Como en tantos otros aspectos de nuestros sistemas políticos, el mejor diseño institucional no sirve de mucho si no viene acompañado de una adecuada cultura política. Véase MILL, 1860: 138 y 139. 66 MILL, 1860: 140. 67 MILL, 1860: 140 y 141. 68 MILL, 1860: 141 y 142. 69 «Por intención sincera que se tenga de proteger los intereses ajenos no es seguro ni prudente ligar las manos a sus defensores natos; ésta es una condición inherente a los asuntos humanos; y otra verdad más evidente todavía es que ninguna clase ni ningún individuo operará, sino mediante sus propios esfuerzos, un cambio positivo y duradero en su situación» (MILL, 1860: 36).
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una de sus frases célebres afirma que «la deferencia para con la superioridad intelectual no debe llevarse hasta el anonadamiento de sí mismo, hasta el sacrificio de toda opinión personal» 70. Y aun cuando las opiniones de los representantes tengan más probabilidades de ser correctas, los ciudadanos tienen derecho a cometer sus propios errores, puesto que son ellos los que correrán con las consecuencias 71. MILL no es siempre claro al referirse a la noción de intereses. De hecho utiliza este término en sentidos claramente diversos. Aunque está claro que para él sólo pueden existir los intereses individuales, y que por lo tanto hablar de un interés general no es más que una forma de referirse al conjunto de intereses individuales de los miembros de una comunidad, no está claro en qué sentido tales intereses individuales son además subjetivos 72. MILL distingue entre dos tipos de intereses: los intereses egoístas o personales, a los que también llama privados, y los intereses «de condición noble», fundados en motivos de carácter público 73, con el objetivo de declarar que los intereses egoístas no deben guiar el comportamiento del Gobierno ni el de los representantes del pueblo en el Parlamento 74. No obstante, no queda claro de qué modo los segundos, los intereses de condición noble, son intereses subjetivos. De alguna manera son intereses dependientes de las preferencias, pero esto debe interpretarse de una forma 70
MILL, 1860: 144. «No puede ser bien gobernado un pueblo en oposición a sus nociones elementales del bien, por erróneas que éstas sean bajo ciertos conceptos. La justa apreciación de relaciones que debe haber entre los gobernantes y los gobernados exige que los electores no consientan en ser representados por quien se proponga gobernarlos contrariamente a sus convicciones personales. Aunque los electores obtengan partido de los talentos que posea su representante, mientras no haya probabilidad de que se discutan los puntos en que no se esté de acuerdo con ellos, les asiste el perfecto derecho de retirarle sus poderes en cuanto se suscite dicha discusión y no haya a favor de lo que estimen justo una mayoría bastante segura para que la voz de aquél carezca de importancia» (MILL, 1860: 145). 72 Compárense las distintas referencias que hace en MILL, 1860: 35, 65 y 66, especialmente con este otro fragmento donde parece utilizar la noción de interés dependiente de las preferencias: «Lo que a un hombre interesa hacer o no hacer depende menos de las circunstancias exteriores que de las individuales. Si se desea saber lo que en la práctica constituye el interés de una persona es forzoso reconocer la dirección habitual de sus pensamientos y de sus sentimientos» (MILL, 1860: 77). 73 MILL, 1860: 77, 129 y 130. MILL sugiere que los intereses del primer tipo son a la vez egoístas e inmediatos, mientras que los del segundo tipo son «de condición noble» y remotos. Sin embargo, es posible pensar en intereses egoístas y a la vez remotos, así como intereses «nobles» y a la vez inmediatos. Por otra parte, MILL no define claramente las nociones de «interés egoísta» y de «interés noble». Estos últimos son intereses «que nos son comunes con otros». Pero podemos imaginar intereses en principio egoístas, que pudieran ser compartidos con los demás. 74 Si bien admite que no todas las motivaciones egoístas son perniciosas. Véase MILL, 1860: 80 y 81. Por otra parte, es consciente, no obstante, de la preeminencia práctica de los intereses egoístas y de que los intereses «dirigidos por consideraciones más elevadas» no abundan demasiado. En tales casos, si el diseño institucional y la educación política no han conseguido dar prioridad a los intereses «de condición noble», a lo máximo a lo que podremos aspirar es a que se produzca algún tipo de equilibrio entre los intereses egoístas al ser enfrentados unos con otros, como ya había propuesto MADISON como solución al problema de las facciones, en su famoso Paper 10 al Federalist, en HAMILTON, MADISON y JAY, 1999: 45-52. 71
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muy débil, puesto que MILL creía en la posibilidad de que los individuos se equivocaran a la hora de determinar sus propios intereses 75. Y en otras ocasiones, finalmente, también parece referirse a ellos como intereses subjetivos posicionales 76. Lo importante, más allá ahora de la interpretación concreta de la obra de MILL, es que hay diversas maneras de entender la noción de interés que son compatibles con la tesis de la dependencia de los representantes, y de muchas de ellas encontramos un reflejo en sus propios escritos. Una forma de defender la tesis de la dependencia es partir de una noción subjetiva de intereses como dependientes de las preferencias, con lo cual no habrá nadie mejor situado para determinar cuáles son los intereses que los propios ciudadanos, y los representantes deberán someterse a los dictados de éstos para poder cumplir con sus funciones 77. Y ya hemos visto que, al menos en una lectura débil, ésta puede ser la noción adoptada por MILL. Pero también se puede partir de una noción objetiva de intereses, agregando que de todos modos los mejores situados para conocer sus intereses son los ciudadanos mismos, y no un agente externo como pueda ser un representante. O se puede añadir, como hace también MILL, que no podemos confiar en que los representantes, aun en el caso que tuvieran una mayor competencia epistémica que los ciudadanos para descubrir los intereses relevantes, vayan a ejercer sus funciones de manera honesta e imparcial. O, por último, podemos simplemente decir que, existiendo posibilidad de error, es mejor que sean los propios ciudadanos cuyos intereses deben ser protegidos los que asuman el riesgo, porque al fin y al cabo son ellos los que van a sufrir las consecuencias del error. En cualquiera de estas alternativas, la tesis de los intereses dependientes implica una considerable confianza en las capacidades de cada ciudadano para participar en la determinación del interés común y en la toma de decisiones políticas. No se niega que los representantes deben gozar de una cierta independencia, pero sin duda dicha independencia debe ser minimizada, y por lo tanto limitada, por la acción de control y de participa75 Por ello debe corregirse la mala interpretación tradicional de la doctrina de MILL de «el mejor juez de los propios intereses es uno mismo». Cada uno tiene mayores probabilidades de saber en qué consisten sus propios intereses, pero el juicio no es infalible, y puede darse el caso, excepcionalmente, de que otra persona pueda determinar mejor que yo qué es lo que me interesa hacer. Aunque la afirmación más contundente la encontramos en On Liberty referida a los intereses privados (MILL, 1859: 36), en Considerations on Representative Government reitera la idea aplicada ahora a los intereses que deben ser protegidos por los representantes (MILL, 1860: 35). 76 Como cuando se refiere a los intereses de clase, que son los que ostentan determinados grupos, «los intereses de los trabajadores manuales», «los intereses de un partido político», etc. Véase MILL, 1860: 80 y 81. 77 El representante puede gozar de una cierta independencia a la hora de elegir las políticas que, en su opinión, satisfacen y protegen dichos intereses, una vez que los representados han declarado cuáles son.
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ción ejercida por la propia ciudadanía. Una necesaria deferencia hacia las creencias del pueblo, la importancia de que sea éste el que en algunas ocasiones pueda cometer sus propios errores, la escasa fiabilidad de la imparcialidad y honestidad de los representantes con la que contamos en nuestros sistemas representativos, y la necesidad de contar con electores mínimamente preparados, al menos para poder seleccionar correctamente a sus representantes, convierten la teoría de la representación de MILL en una defensa de la tesis de la dependencia del representante. Elitismo y republicanismo Una conclusión importante del análisis de las páginas precedentes es que las dos concepciones examinadas asumen la bondad del principio de elección acompañado del principio de distinción de los representantes, las dos rescatan el valor (epistémico) de la deliberación para averiguar primero cuáles son los intereses relevantes y segundo cómo protegerlos mejor, y las dos admiten que el representante debe gozar de una cierta independencia para ejercer sus funciones. De modo que la diferencia entre ambas posiciones con respecto al eje de la dependencia-independencia es únicamente de grado. Ni los defensores de la tesis de la independencia, como BURKE, defienden una libertad absoluta por parte de los representantes, ni los defensores de la tesis de la dependencia, como MILL, quieren convertir a estos en autómatas delegados, cosa que anularía la propia relación de representación. La concepción burkeana exige una mayor independencia del representante y una menor intervención del representado debido a que parte de una noción objetiva de intereses y a que muestra una gran desconfianza hacia las capacidades de los ciudadanos en general, de modo que refuerza el principio de distinción. Y por estas razones se convierte en una tesis elitista. Peter BACHRACH, uno de los mejores estudiosos el elitismo político, afirma que: «Todas las teorías de la élite descansan en dos supuestos básicos: primero, que las masas son intrínsecamente incompetentes, y segundo, que son, en el mejor de los casos, materia inerte y moldeable a voluntad, y en el peor, seres ingobernables y desenfrenados con una proclividad insaciable a minar la cultura y la libertad. Desde luego, la filosofía elitista tiene como corolario la ineluctabilidad de una élite creativa dominante» 78.
Así que podemos afirmar que la concepción elitista de la representación propone fuertes restricciones a la participación en los procesos de 78
BACHRACH, 1967, p. 20.
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toma de decisiones en atención a las desiguales capacidades de juicio de los individuos. La concepción milliana, en cambio, vincula mucho más la acción de los representantes a los designios y opiniones de los representados, no sólo porque confía en las capacidades de éstos para determinar sus propios intereses, sino también porque no confía tanto en la de sus representantes, sea porque adopta una noción de intereses vinculados a las preferencias de los individuos o porque no cree posible garantizar la imparcialidad y honestidad de éstos. En efecto, MILL confía en la aptitud de cualquier individuo para adquirir formación y ejercer racionalmente y de manera responsable sus derechos de participación, su parte en las funciones de gobierno. Las teorías de la dependencia se emplazan en una tradición de pensamiento político partidaria de la idea de emancipación democrática, de una defensa profunda de la noción de democracia como autogobierno real del pueblo, y de legitimar mayores y más abundantes espacios de participación política de la ciudadanía. Una tradición que da cobijo a las recientes reivindicaciones de la democracia participativa y que yo asumo como republicana. En consecuencia, a la concepción elitista de la representación se le opone una concepción republicana, que «fomenta, pues, la máxima utilización de las capacidades individuales en interés de la comunidad, pero en agudo contraste con la teoría de la élite, asigna igual peso a la opinión de cada individuo con respecto al rumbo general y a la índole de las medidas políticas» 79. Dicha concepción republicana no implica, por cierto, una confianza absoluta en la ciudadanía. MILL no pensaba que se pudieran dejar todos los asuntos públicos en manos de cualquiera y, de hecho, como hemos visto, ponía trabas a la participación de aquellos que no tuvieran ni siquiera una mínima educación, además de intentar promover que los mejores fueran los integrantes de las estructuras representativas. De modo que no hay que confundir las concepciones republicanas, que además siempre han justificado las estructuras representativas, con concepciones populistas que confían ciegamente en la ciudadanía, y proponen sistemas de democracia directa. De hecho, la concepción republicana de la representación puede aceptar que, bajo determinadas circunstancias, se impongan límites al gobierno mayoritario. El propio MILL defendió la existencia de «frenos y contrapesos» 80. Sin embargo, dichos límites pueden ser sólo excepcionales y provisionales, en tanto no se haya alcanzado la adecuada formación de la ciudadanía. Como veremos a continuación, el ideal republicano no valora cualquier tipo de participación popular. No se trata de convocar 79 80
BACHRACH, 1967, p. 22. MILL, 1860: 68-81.
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referéndums todo el tiempo en los que la ciudadanía no pueda participar con la debida información y tras un proceso suficiente de deliberación y reflexión. La concepción republicana de la representación comparte con una hipotética concepción populista la confianza en las capacidades de la ciudadanía para adquirir las deseables competencias epistémicas, pero a diferencia de ésta la confianza es limitada, y comparte entonces con la concepción elitista la preocupación por el valor epistémico de las decisiones y, en su caso, el establecimiento de límites al gobierno mayoritario. Si en estas páginas me he referido a dos concepciones, y no tres, de la representación es porque en realidad no conozco a nadie que haya defendido la perspectiva populista. Como opción teórica es conveniente cuanto menos mencionarla, especialmente para evitar confusiones con la concepción republicana. Pero el debate contemporáneo en la teoría de la representación, y sobre todo el que resulta relevante para la democracia deliberativa, se ha desarrollado entre lo que he denominado concepción elitista y concepción republicana. Ahora, habiendo comprendido un poco mejor en qué consisten estas dos concepciones de la representación política, mostraré en el siguiente apartado cómo podemos establecer una distinción paralela en el seno de la democracia deliberativa, en atención a los compromisos que cada autor asuma con respecto a esta polémica de la representación. 1.3.
Dos concepciones de la democracia deliberativa
Como dije al inicio del capítulo, podemos distinguir dos concepciones distintas de la democracia deliberativa en atención a la concepción de la representación que muchas veces de forma implícita defienden, a pesar de que no ha sido prácticamente advertida por la extensa literatura del modelo 81. Como sostengo que la discrepancia relevante también tiene que ver con la tesis de la dependencia o independencia del representante, creo que podemos bautizar estas dos concepciones de la democracia deliberativa igualmente como concepción elitista y concepción republicana 82. Los propios Edmund BURKE y John Stuart MILL son claros precedentes de cada una de ellas respectivamente. Por otra parte, como la diferencia entre la tesis de la dependencia y la de la independencia es de grado, las discre81 Entre los pocos que han percibido esta distinción crucial, se encuentran GARGARELLA, 1995: 135-161; URBINATI, 2000; OVEJERO, 2002: 153-192, y BESSON, 2004 y 2005. 82 Por varias razones, no es sencillo situar a muchos de los defensores de la democracia deliberativa contemporánea en alguna de estas dos concepciones. En primer lugar, como ya he dicho, muy pocos se han interesado por el tema de la representación. Y, segundo, prácticamente ninguno ha presentado una teoría completa de la democracia deliberativa.
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pancias entre las dos concepciones de la democracia deliberativa que voy a presentar a continuación también lo son. Las dos parten de la necesidad de contar con estructuras representativas, aunque hacen valoraciones distintas de las mismas, y ciertamente conciben de manera diferente la relación entre el representante y los representados. La democracia deliberativa elitista En el capítulo V mostré que cualquier defensor de la democracia deliberativa debe estar comprometido, para ser consecuente, con la tesis del valor epistémico del procedimiento democrático deliberativo. Y también señalé que dicho compromiso hacía pertinente la pregunta del elitismo democrático: si lo que nos preocupa es el valor epistémico de nuestras decisiones políticas, ¿por qué no maximizar dicho valor restringiendo la participación a aquellas personas que cuentan con una mayor competencia epistémica? Parece sensato afirmar, como hacía BURKE, que la deliberación debe estar en manos de aquellos que estén mejor preparados para determinar cuáles son los intereses intersubjetivos relevantes que las decisiones políticas deben proteger o satisfacer. La deliberación funciona bien en espacios reducidos 83. Es impensable que pueda producirse una deliberación formalizada a escala nacional. Así que el único modo de posibilitar que las voces de todos estén de algún modo presentes en la deliberación democrática es a través de la representación. Por otra parte, dado que la deliberación implica la posibilidad de cambiar de opinión a la luz de los mejores argumentos, los representantes que acuden a deliberar no pueden estar sometidos a instrucciones concretas de sus representados, de modo que debe preservarse la independencia de los mismos. Y sería irracional no pretender que esos representantes que tendrán en sus manos la defensa de los intereses plurales de la ciudadanía y dispondrán de margen de maniobra para apoyar las medidas políticas que deseen no figuren entre los mejores de la sociedad, no sean los más preparados para su función. Tal vez el autor que más claramente ha defendido esta concepción es Joseph M. BESSETTE. En un ya clásico artículo de 1980 84, BESSETTE analiza el diseño constitucional americano e intenta ofrecer una interpreta83 A partir de un cierto número mínimo de personas, resulta que a mayor cantidad de participantes menor calidad del procedimiento deliberativo. Las intervenciones deben ser más espaciadas, no es tan sencillo asegurar la agilidad del debate, se hace más difícil la valoración precisa de los argumentos y el contraste de los mismos, etc. Véase ELSTER, 1998b. 84 BESSETTE, 1980, al que se atribuye, además, la invención de la expresión «democracia deliberativa». Para una versión extendida, con muchos ejemplos extraídos de la política norteamericana reciente, BESSETTE, 1994.
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ción de la Constitución que eluda términos como «elitista» o «aristocrática» y que fundamente las restricciones al gobierno mayoritario sobre un robusto entramado conceptual. Así, basándose en la interpretación de diversos Federalist Papers, considera que la introducción de mecanismos de «frenos y contrapesos» como la separación de poderes, la estructura bicameral o el veto presidencial, se justifica porque promueve «la regla efectiva de la mayoría deliberativa» 85. Existen, según BESSETTE, dos tipos de «sentimientos de la mayoría», dos tipos de «voz pública»: «una es más inmediata o espontánea, desinformada e irreflexiva; la otra es más deliberativa, tomada para desarrollar y descansar en una consideración más completa de la información y los argumentos» 86. Y es esta segunda «voz pública» la que la democracia deliberativa debe tomarse en serio, sin importar cuánto debamos limitar la primera. «El sentido deliberativo de la comunidad se crea a través de la actividad de las instituciones» 87. Y estas instituciones deben ser eminentemente representativas. Como señala BESSETTE, los «padres fundadores» de la Constitución norteamericana no veían en la representación un mecanismo necesario para remedar la democracia directa. La representación no era en ningún sentido un second best, sino el mecanismo que permitía impedir que los ciudadanos participaran directamente en la toma de decisiones, evitando «tumultos, desórdenes y confusión» y que los ciudadanos caigan presa de la retórica de un orador brillante y manipulador 88. Los representantes pueden tomar mejores decisiones que la ciudadanía en general porque «poseen generalmente más conocimientos y mayor experiencia» y porque «actúan en un contexto que promueve el razonamiento colectivo sobre intereses comunes» 89. La representación permite entonces 1) extender el gobierno democrático a poblaciones y/o territorios mucho mayores y, citando a MADISON, permite 2) «refinar y ampliar las concepciones públicas al someterlas a un cuerpo intermedio de representantes, cuya sabiduría puede discernir correctamente el verdadero interés del país, y cuyo patriotismo y amor por la justicia no será sacrificado tan probablemente a consideraciones temporales o parciales» 90. 85 BESSETTE, 1980: 106-112, y también 1994: 13-26. Según BESSETTE, estas limitaciones de la «democracia simple o pura» no derivan entonces del carácter elitista o aristocrático que algunos autores han atribuido recientemente a la Constitución norteamericana y a sus «padres fundadores», sino que están diseñadas para promover una idea más compleja de democracia, la democracia deliberativa. 86 BESSETTE, 1980: 106, y también 1994: 212-218. 87 BESSETTE, 1980: 111. 88 BESSETTE, 1980: 104. 89 BESSETTE, 1980: 105. 90 BESSETTE, 1980: 105, y 1994: 40-55. La cita de MADISON corresponde al paper 10 de The Federalist, en HAMILTON, MADISON y JAY, 1999. Según BESSETTE, estos fragmentos del paper 10
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Considerando estas tesis, y por más que BESSETTE rechace la etiqueta de elitista y niegue estar aplicando «una concepción burkeana de la representación al sistema norteamericano», lo cierto es que no veo en qué punto se distancia de ésta 91. De hecho, el rasgo que yo he seleccionado como principal de las concepciones elitistas de la representación, la desconfianza hacia la ciudadanía, está permanentemente presente en la obra de BESSETTE 92. La siguiente afirmación no puede resultar más clara: «La propuesta reciente en favor de una enmienda constitucional que permitiría al pueblo adoptar sus propias leyes a través de un procedimiento de iniciativa popular y referéndum es una manifestación prominente del deseo de liberar al pueblo de la dependencia de sus representantes electos. Al esquivar la representación, no obstante, esta propuesta pone en peligro la deliberación que la representación promueve. No hay duda de que una deliberación del alcance de toda la comunidad acompañaría a cualquier referéndum, pero esta reflexión popular probablemente estará profundamente influenciada por campañas de publicidad engañosa, las voces menos moderadas de cada una de las partes en la controversia, y las pasiones del momento. Una vez más, la deliberación apropiada requiere tanto un conocimiento extenso como un marco que promueva la reflexión colectiva acerca de los fines comunes. Aunque el Congreso dista mucho de ser una institución perfectamente deliberativa, se aproxima más a las necesidades de la deliberación adecuada de lo que podría esperarse en cualquier otro contexto legislativo llevado a cabo por una asamblea de doscientos millones de personas» 93.
En definitiva, BESSETTE es, aun contra su voluntad, exponente de la herencia burkeana y el más claro defensor de la concepción elitista de la democracia deliberativa 94. Pero más allá de quién esté defendiendo concretamente esta concepción, lo más importante es mostrar que se trata de una interpretación posible de la democracia deliberativa 95. De hecho, y como he mostrado antes, históricamente la defensa de la deliberación se contienen, embrionariamente, la concepción de la democracia deliberativa expresada en la constitución norteamericana. 91 El rechazo de la concepción burkeana deriva, en mi opinión, de una mala interpretación del pensamiento de BURKE. BESSETTE atribuye a éste (y a Willmoore RANDALL) la idea de que el único criterio que los ciudadanos deben adoptar para seleccionar a sus representantes es el de la «virtud» de éstos (BESSETTE, 1980: 113). Pero recordemos que BURKE defendió la idea de que los electores deben controlar la acción de gobierno de sus representantes en las elecciones. 92 Es cierto que BESSETTE sostiene que «los representantes, entonces, deben compartir los valores y fines básicos de sus representados; sus propias deliberaciones acerca de las políticas que deben ser adoptadas deben estar firmemente arraigadas en los intereses e inclinaciones populares. Esto se consigue mediante un sistema electoral que permita la rendición de cuentas (accountability) de los miembros de cada uno de los poderes políticos para con el público» (BESSETTE, 1980: 107). Pero esto no difiere sustancialmente de la concepción que sostenía BURKE. BESSETTE sostiene, como aquél, que «demasiada rendición de cuentas (accountability) podría ser peligrosa para una deliberación adecuada» (BESSETTE, 1980: 109). 93 BESSETTE 1980, p. 115. 94 Una concepción que engloba también, entre otros, a BARRY 1965; CONNOLLY, 1974; WILL, 1992; GREGG, 1996; KNIGHT, 1999; HARDIN, 1999; 112; BELL, 1999: 74; y WOLFENSBERGER, 2000. 95 KNIGHT y JOHNSON, 1997: 289.
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ha vinculado a un cierto elitismo democrático y a una concepción fuertemente representativa de la democracia. La democracia deliberativa republicana La concepción republicana de la democracia deliberativa, a diferencia de la elitista, propone convertir la deliberación política en pública, incentivando no sólo mecanismos institucionalizados de participación deliberativa de la ciudadanía que complementen a las estructuras representativas existentes, sino también la deliberación informal y no institucionalizada que tiene lugar en la esfera pública de una forma difusa pero constante. No se trata de eliminar las estructuras representativas, ni de impedir que dichas estructuras puedan también deliberar, pero sí de abrir nuevos espacios complementarios de participación y, sobre todo, de cambiar la concepción de la representación abandonando la tesis de la independencia casi absoluta hacia un modelo en el que los representantes deben someterse a las instrucciones y juicios de sus representados, y les deben rendir cuentas y responsabilidad por su acción representativa 96. Esta concepción se basa en una confianza mayor hacia las capacidades de los ciudadanos para reflexionar y determinar por sí mismos los objetivos que consideran valiosos y las políticas que quieren emprender. Su raíz republicana le hace confiar en la posibilidad de que la gente adquiera las necesarias virtudes públicas para ejercer responsablemente su derecho al autogobierno. La representación política es considerada un mecanismo necesario para canalizar la voz de la ciudadanía en la toma final de decisiones políticas, dado el tamaño de nuestras sociedades, pero suele entenderse como un second best respecto a la participación directa e informada de los ciudadanos en dicha toma de decisiones. Los mecanismos deliberativos participativos no sólo son más justos porque permiten tal participación directa (y son en ese sentido más inclusivos), sino también porque tienen efectos educativos sobre los propios participantes, incrementan su información, mejoran su capacidad de juicio e incentivan sus virtudes públicas 97. Aunque ya he dicho que pocos deliberativistas contemporáneos se han preguntado explícitamente por la cuestión de la representación, y casi ninguno de ellos ha declarado tener una perspectiva republicana, lo cierto es que ésta es la corriente principal del modelo, puesto que la mayoría de 96 Para una buena discusión de la noción de los mecanismos de rendición de cuentas (acoountability), véase FEREJOHN, 1999. Para un panorama de los diversos problemas que subyacen a los mecanismos de control en diferentes ámbitos de la administración y el gobierno, véase DAY y KLEIN, 1987. 97 Véase el apartado 2.1 de este capítulo.
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autores importantes que lo han defendido presuponen o directamente sostienen la necesidad de abrir la deliberación política a la ciudadanía, en lugar de preservarla en exclusiva para el Parlamento 98. Un rasgo importante de esta concepción, que yo identifico como republicana, es que ni siquiera los más abiertos defensores de la democracia participativa cuestionan las estructuras representativas ni abrazan posiciones populistas de confianza ciega en la ciudadanía. El modelo deliberativo republicano no puede funcionar si no va acompañado de las medidas necesarias para desarrollar una adecuada cultura política democrática y las virtudes cívicas de los ciudadanos. Por ello, y como ya advertí anteriormente, no debemos confundir la concepción republicana de la democracia deliberativa con una concepción populista que nadie ha defendido. Finalmente, y aunque tendremos ocasión de analizarlas con mayor detalle en el próximo capítulo, es importante mencionar que las propuestas concretas de diseño institucional de la concepción republicana se encaminan menos a reforzar la calidad deliberativa de las cámaras legislativas (aunque se preocupan también por ello) y se centran en cambio en estas cuatro estrategias generales: 1) la creación de mecanismos institucionales de participación y deliberación directa, 2) la protección, promoción y regulación de los espacios no institucionales de deliberación pública masiva bajo el fortalecimiento de la esfera pública, 3) la incorporación de elementos que hagan más abierta y responsable (accountable) la toma de decisiones y que fomenten la calidad deliberativa de las mismas, y 4) la adopción de medidas encaminadas a desarrollar la cultura política y democrática de la ciudadanía que posibiliten una participación responsable y de calidad. Hasta aquí la presentación de las dos concepciones distintas de la democracia deliberativa. A continuación trataré de explicar los fundamentos filosóficos de esta perspectiva republicana, que a su vez me permitirán analizar los argumentos justificativos de la misma que permiten hacer frente al elitismo democrático y presentan, por tanto, la mejor cara de la democracia deliberativa: la república deliberativa.
2.
LA REPÚBLICA DELIBERATIVA «Según las consideraciones antedichas es evidente que el único Gobierno que satisface por completo las exigencias
98 Entre los que han admitido la conexión entre el republicanismo y su manera de ver la democracia deliberativa, véanse SUNSTEIN, 1984, 1985, 1988 y 1993a: 133-145; BARBER, 1984; SANDEL, 1984, 1996 y 1997; MICHELMAN, 1986 y 1988a; HABERMAS, 1992a: cap. VII, 1996b y 2001; ESTLUND, 1993a: 1439; COHEN y ROGERS, 1992: 25-34; PETTIT, 1997 y 2003: 151-156; y SKINNER, 1998.
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del estado social es aquel en el cual tiene participación el pueblo entero; que toda participación, aun en las más humildes de las funciones públicas, es útil; que, por tanto, debe procurarse que la participación en todo sea tan grande como lo permita el grado de cultura de la comunidad; y que, finalmente, no puede exigirse menos que la admisión de todos a una parte de la soberanía». John Stuart MILL, Sobre el gobierno representativo, 1860.
Ha llegado el momento de caracterizar la república deliberativa. Hemos visto en lo que antecede que el republicanismo se encuentra en el fundamento de una versión del modelo de la democracia deliberativa. La república deliberativa sería entonces el sistema de gobierno y el diseño institucional básico que derivarían de asumir dicha concepción de la democracia deliberativa, un sistema y un diseño fuertemente democráticos que se oponen al elitismo político característico de la concepción alternativa del modelo. En los capítulos IV y V expliqué cómo funciona el modelo democrático deliberativo como procedimiento legitimador de las decisiones políticas y lo justifiqué frente a sus alternativas democráticas. Eso nos permitió comprobar que, dentro de dicho modelo, y al menos con respecto a las justificaciones epistémicas, existía una determinada tendencia al elitismo democrático, y nos dio la entrada a la distinción, ya en este capítulo, entre dos concepciones del mismo, una que se siente cómoda con dicho elitismo y otra que trata de combatirlo. Ahora, antes de examinar las razones por las que creo que es superior la concepción republicana, y sobre todo antes de pasar a observar el diseño institucional básico que se sigue de la misma, lo que he llamado la república deliberativa en acción (en el capítulo VII), será conveniente que prestemos algo de atención a los rasgos principales de la tradición republicana en general 99. 2.1.
El pensamiento republicano
El republicanismo se ha caracterizado históricamente por la defensa del ideal de libertad frente a cualquier tipo de dominación o forma tiránica o elitista de poder, y por la confianza en que los hombres libres podían ser también cívicamente virtuosos y defender así su propia libertad de una manera democrática. Obviamente, desde sus orígenes en la Grecia clásica, y en cada reaparición intermitente a lo largo de estos vein99 Para un análisis somero pero fiel del republicanismo contemporáneo, véase la introducción a OVEJERO, MARTÍ y GARGARELLA, 2004. Algunos de los artículos fundamentales de dicho republicanismo contemporáneo están recogidos en esa compilación. Véanse también HONOHAN, 2002 y HERNÁNDEZ, 2002.
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ticinco siglos 100. el republicanismo ha sido ciertamente una tradición heterogénea, con múltiples facetas, cosa que dificulta la presentación unitaria de su pensamiento 101. Pero en opinión de la mayoría de estudiosos de esta tradición, lo que aglutina a todos los autores republicanos sigue siendo la mencionada defensa igualitaria de la libertad, y ello aunque cada uno de ellos la entendiera de una forma parcialmente distinta 102. Es más, si el republicanismo fue históricamente la corriente de pensamiento que abanderaba la defensa de la libertad y del gobierno democrático (republicano), el surgimiento del liberalismo en los siglos XVII y XVIII y su hegemonía desde entonces en el panorama del pensamiento político, obligó al republicanismo a afinar sus propuestas y desmarcarlas de las de éste. No obstante, y aunque es fácil convertir estas controversias en meras cuestiones de palabras, no hay que ver en el republicanismo una teoría opuesta al liberalismo, al menos no dependiendo de qué entendamos por liberalismo.103 El republicanismo acepta muchas de las tesis clásicamente liberales: el principio de neutralidad estatal, la separación entre esfera pública y privada, las ideas del Estado de derecho y la separación de pode100 Una tradición en la que podemos situar a autores como los siguientes: ARISTÓTELES, SALUSTITO LIVIO, CICERÓN y SÉNECA, en la Grecia y Roma clásicas; GUICCIARDINI y MAQUIAVELO en las ciudades-estado del norte de Italia, durante los siglos XIV a XVI; durante y después de la Guerra Civil inglesa en el siglo XVII, algunos de los autores vinculados a la revolución Whig, comprometidos con la idea de Commonwealth, como James HARRINGTON y John MILTON; cuya influencia se dejaría sentir a través de otros pensadores ingleses del siglo XVIII, como Richard PRICE, Joseph PRIESTLEY y Thomas PAINE, a los líderes de la revolución norteamericana y a los protagonistas de los debates sobre la posterior constitución de los Estados Unidos, como George WASHINGTON, Thomas JEFFERSON, John ADAMS, y en menor medida Alexander HAMILTON y James MADISON; paralelamente, MONTESQUIEU o ROUSSEAU en la Francia ilustrada del siglo XVIII y principios del XIX; en Alemania Immanuel KANT; y ya bien entrado el XIX al propio John Stuart MILL. Podemos encontrar buenos estudios de historia del pensamiento republicano en BAILYN, 1967; WOOD, 1969; POCOCK, 1975; SKINNER, 1978 y 1998; NICOLET, 1982; PANGLE, 1988; BOCK, SKINNER y VIROLI, 1990, RAHE, 1992; SPITZ, 1995; y VIROLI, 1999. 101 Existen al menos tantas versiones del republicanismo como del liberalismo. Si el liberalismo de RAWLS, por ejemplo, tiene poco que ver con el de LOCKE, todavía es más difícil rastrear la herencia de los republicanos contemporáneos en los textos de ARISTÓTELES o MAQUIAVELO. Yo no me ocuparé aquí de las diferencias internas, pero se ha hablado de republicanismo aristotélico, republicanismo cívico, republicanismo humanista, republicanismo cristiano, republicanismo conservador, republicanismo demócrata, republicanismo socialista y hasta de republicanismo liberal. 102 Así, en la Grecia clásica se defendió la república o politeia como la forma ideal y virtuosa del gobierno de los muchos o de la mayoría, que en la célebre tipología de ARISTÓTELES se oponía a la monarquía (el gobierno de uno sólo) y al gobierno aristocrático (el gobierno de unos pocos), cuyas formas «degeneradas» eran respectivamente la democracia, la tiranía y la oligarquía. Véase ARISTÓTELES, 1986: Libro III, cap. VII, 120, 1779a y 1279b. Véase, sobre este punto, la nota 31 del capítulo I y el texto que la acompaña. La politeia era el término utilizado por ARISTÓTELES para referirse a un gobierno mixto entre democracia y aristocracia, y pronto adquiriría su forma latina de república, la cosa pública. Tanto en Grecia y Roma, como en algunas de las ciudades-estado del Renacimiento italiano y en los sucesivos resurgimientos de esta tradición, el republicanismo se presenta en defensa de la libertad de todos los ciudadanos frente a la tiranía, una libertad entendida primordialmente como la capacidad de participar en la determinación de los asuntos públicos. 103 KYMLICKA, 2001: 387-413.
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res, etcétera 104. E incluso no es fácil ver por qué la tesis de la libertad republicana no podría ser aceptada por un liberal, al menos por un liberal igualitario. Algunos incluso han considerado al republicanismo como una vía intermedia entre liberalismo y comunitarismo 105, capaz de superar el debate que enfrentó a estas dos concepciones en la década de los ochenta y comienzos de los noventa, y en consecuencia ofreciendo una línea de propuestas que la mayoría de liberales y algunos republicanos podrían asumir fácilmente 106. En cualquier caso, y aunque la diferencia sólo radique en una diferente sensibilidad, mantendré la idea generalizada de que el republicanismo es una tradición parcialmente separada del liberalismo, aunque sólo sea porque es más antigua que éste. Comencemos por la teoría republicana de la libertad 107. Frente a la idea típicamente liberal de la libertad negativa 108, los republicanos han opuesto una concepción más densa que ha recibido diversas denominaciones: «libertad neo-romana», en expresión de SKINNER; «libertad como no dominación», en términos de PETTIT; o «autonomía plena», conjunción de autonomía privada y de autonomía pública, bajo la mirada de HABERMAS 109. Contra la noción de libertad negativa que persigue «el 104 Véase, por ejemplo, PETTIT, 1997, y sus propuestas en este sentido. Y autores como MICHELo SUNSTEIN no aceptarían probablemente una distinción muy tajante entre liberalismo y republicanismo en general. 105 Así lo ha hecho, por ejemplo, Jürgen HABERMAS, aunque no utilice el término «republicanismo» para referirse a su posición intermedia, sino justamente para designar a la comunitarista. Véase HABERMAS, 1992a: 363-406, y 1996b. 106 Efectivamente, autores como SANDEL o TAYLOR, vinculados antes al comunitarismo, son reivindicados ahora como autores republicanos. E incluso la tesis que en principio debería resultar más molesta a un liberal, la de las virtudes públicas, pueden encontrar acomodo perfectamente en autores que nadie dudaría que forman parte del liberalismo. Véanse RAWLS, 1971: 125, 155159, 293-301 y 496-505, y 1993: 122 y 194, con su idea del sentido mínimo de la justicia, y los deberes de tolerancia y respeto mutuo; MACEDO, 1990, que directamente se refiere a las virtudes liberales; o GALSTON, 1991. 107 Véanse, para este punto, SKINNER, 1984, 1986, 1990, 1992 y 1998; y PETTIT, 1997: esp. 46-63; también TAYLOR, 1985; HABERMAS, 1992a; PETTIT, 1996a; y PATTEN, 1996. Un estudio más profundizado, que abarca incluso los aspectos psicológicos de la libertad, en PETTIT, 2001. 108 Sobre la noción de libertad negativa y su contraste con la libertad positiva, véase BERLIN, 1968. Esta distinción coincide, según los propios republicanos, con la que hizo CONSTANT entre la libertad de los antiguos y la libertad de los modernos. Véanse «De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos» [1819] en CONSTANT, 1989: 257-285; SPITZ, 1995; y PETTIT, 1997: 36. Aunque la explicación de BERLIN es mucho más clara por lo que respecta a la libertad negativa, se oscurece significativamente en lo que se refiere a la libertad positiva. Resulta ciertamente mucho más iluminadora, en este punto, la presentación de CONSTANT. Por otra parte, que la libertad republicana se oponga a la libertad negativa (liberal) no implica que se identifique con la libertad positiva. Los republicanos, igual que los liberales, rechazan el paternalismo y el perfeccionismo implícitos en dicha versión positiva de la libertad. Por otra parte, la afirmación de que todos los liberales adoptan una noción negativa de la libertad es bastante dudosa. La noción estricta de libertad en sentido negativo puede ser atribuida sin lugar a dudas a liberales conservadores o libertarianos como Robert NOZICK, pero no está claro que pueda predicarse de los liberales igualitarios como John RAWLS o Ronald DWORKIN. Para un análisis de la concepción liberal de la libertad, véase OVEJERO, 2002: esp. 69-93. 109 Véanse, respectivamente, SKINNER, 1998; PETTIT, 1997; y HABERMAS, 1992a y 2001.
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mayor grado de no interferencia compatible con el mínimo de requisitos necesarios para la vida social» 110, los republicanos afirman que no toda interferencia en nuestros cursos de acción implica una injerencia en nuestra libertad y está injustificada, ni toda violación de nuestra libertad implica una interferencia por parte de otros. El elemento clave de la libertad republicana no es la ausencia de interferencias, sino la ausencia de dominación o dependencia 111. Una situación de dominación sería aquella en donde alguien «puede interferir de manera arbitraria en las elecciones de la parte dominada: puede interferir, en particular, a partir de un interés o una opinión no necesariamente compartidos por la persona afectada» 112. Ahora, como advierte SKINNER, «cualquier concepción de lo que significa para un ciudadano poseer o perder la libertad debe partir de lo que se considere que significa para una sociedad civil ser libre» 113. Por eso los conceptos de sociedad libre, gobierno libre o república libre aparecen como centrales para definir el valor que se otorga a la libertad individual desde el republicanismo. Un Estado libre es aquel que se autogobierna, es decir, que no está sujeto a coacciones y que se rige por su propia voluntad, entendiendo por tal la voluntad general de todos los miembros de la comunidad 114. En este marco, es condición necesaria para el mantenimiento de la vida libre que los ciudadanos sean políticamente activos y que actúen comprometidos con la suerte de su comunidad, para defenderla frente a las amenazas externas y, sobre todo, para evitar que unos pocos acumulen un poder político excesivo que termine redundando en dominación política. Sólo si los ciudadanos tienen la posibilidad de participar directamente en su propio autogobierno, de una manera que vaya más allá de los mecanismos de participación política de las democracias represen110
SKINNER, 1992: 106. SKINNER, 1990: 301-303, y 1992; PATTEN, 1996: 28 y 29; PETTIT, 1997: 40-51. Una estrategia similar y muy anterior a la de estos republicanos, en MACPHERSON, 1973: esp. 117-119. La dominación está desvinculada conceptualmente de la interferencia. Puede haber interferencia sin dominación o dominación sin interferencia. 112 PETTIT, 1997: 41. La cursiva es mía. PETTIT ilustra esta situación con el ejemplo del amo benevolente y el esclavo. El hecho de que un amo sea benevolente y decida no interferir en los cursos de acción de su esclavo, no hace al esclavo más libre. O buscando un ejemplo más actual. Supongamos un matrimonio musulmán que vive en un Estado islámico integrista en el que los derechos de las mujeres están fuertemente limitados, y en el caso de que estén casadas, las somete a la voluntad, al arbitrio, de su marido. Supongamos también que el marido es benevolente y «permite» a su mujer desarrollar los cursos de acción que ésta elija. El hecho de que el marido no interfiera en los planes de vida de su mujer no convierte a ésta en libre, como se desprendería de una noción negativa de libertad. El contexto social y la estructura jurídico-institucional en la que se encuentran sitúan al marido en una posición dominante respecto a su mujer, es decir, le conceden el poder de decidir si interfiere o no en los cursos de acción de dicha mujer, así que no es realmente libre. Por otra parte, cualquier norma jurídica invade mis cursos de acción e implica, por lo tanto, interferencia, pero no necesariamente una injerencia en mi libertad. 113 SKINNER, 1998: 23. 114 SKINNER, 1984: 301; y PATTEN, 1996: 28. 111
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tativas liberales 115, será posible articular un sistema que prevenga la dominación y respete la autonomía en todos los niveles 116. Ahora bien, la libertad republicana posee un marcado carácter igualitario. Si a los republicanos les preocupa la dominación es porque tratan de evitar que algunos ciudadanos «sean más libres que otros». Esto es, si les preocupa la dominación política es porque asumen un compromiso estricto con la igualdad política. Su intento de «preservar los beneficios de lo que se considera vida civilizada, y remediar, al mismo tiempo, los males que ella ha originado» 117. Más allá de la evaluación concreta sobre las desigualdades en términos de justicia distributiva, el republicanismo sólo concibe un modelo de sociedad donde los ciudadanos ejerzan sus libertades en un contexto de máxima igualdad política 118. Si el ejercicio de la autonomía pública o política es tan importante, lo que no puede tolerarse bajo ningún punto de vista son las desigualdades de poder. De modo que otro de los principios básicos del republicanismo es el de igualdad de influencia política efectiva, según el cual debe garantizarse que todos los ciudadanos posean una capacidad igual de determinar las decisiones políticas, porque en caso contrario, algunos ciudadanos estarían en una situación de dominación, siquiera parcial. Si la máxima dignidad del individuo republicano es la que adquiere en tanto que ciudadano de la república cuando ejerce su libertad, y parte de ello tiene que ver con el desarrollo de sus virtudes públicas como veremos más adelante, la igual consideración y respeto que se asocia de manera general con el valor de la dignidad, se plasma aquí en un principio más concreto de igual consideración y respeto político. Decir que en la república los ciudadanos son libres, es decir que «todos ellos pueden mirarse directamente a 115 Según POCOCK, por ejemplo, la democracia liberal se identifica con una concepción mixta que reúne rasgos del modelo de la democracia como mercado y del modelo pluralista de la democracia, analizados en el capítulo II de este libro, mientras que la democracia republicana no debe reducirse a una mera confrontación entre grupos y a una mera agregación de preferencias (POCOCK, 1981: 71; y, en este mismo sentido, DAGGER, 1997: 105). En opinión de SUNSTEIN, el hecho que la visión liberal pluralista «se muestre indiferente ante las preferencias» nos permite suponer que «dicho sistema generará resultados inaceptables» (SUNSTEIN, 1988: 143; véase también SUNSTEIN, 1984, 1985, 1991 y 1993a). Para paliar esto, será necesario que la sociedad democrática pueda separar las «buenas» preferencias de las «malas», y el único modo de hacerlo es instaurando procesos de deliberación pública que permitan la racionalización de tales preferencias. 116 La opinión más contundente en este punto es la de HABERMAS, que afirma que no puede respetarse el ideal de autonomía plena si no se permite el ejercicio de la autonomía pública tanto como de la privada. Justamente en esto consiste, según él, el error del liberalismo, en privilegiar injustificadamente la autonomía privada. Véase HABERMAS 1988, 1992a: 363-406, 1994, 1995, 1996b y 2001. 117 «Justicia Agraria», en PAINE, 1990: 101. 118 Véanse NUSSBAUM, 1988 y 1990; PITKIN y SHUMER, 1982: 44; y MICHELMAN, 1986: 33, 40 y 41, y 1997: 157-159. Para la vinculación entre esta idea de igualdad política básica y la democracia deliberativa, véanse los apartados 3.1 del capítulo III y 2.1 del capítulo IV.
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los ojos» (que están a la misma altura), que poseen una igual dignidad política 119. Por estas razones, los republicanos recuperan críticamente el legado de ROUSSEAU, y con él, evalúan negativamente a los gobiernos que no son producto de la «voluntad general», ni están al servicio de aquella. La participación activa e igual aparece como el único medio adecuado para lograr el fin común de consolidar una sociedad libre 120. En definitiva, las libertades políticas acaban convirtiéndose en condición del ejercicio de las demás libertades individuales, algo así como «el derecho entre los derechos» 121. Los ciudadanos libres deben tener idealmente garantizada la posibilidad de participar en la toma de decisiones que afectan a todos o, en su defecto, y como mínimo, la posibilidad de discrepar, discutir y «disputar» las decisiones tomadas por sus representantes, obligándoles a cambiarlas si lo creen necesario 122. Por ello el republicanismo, con respecto a la representación política, adopta la tesis de la dependencia de los representantes, como veíamos en el apartado anterior, y reclama mayores mecanismos de control sobre la acción de éstos. En consecuencia, para poder ejercer sus deberes y responsabilidades como ciudadanos en la toma de decisiones políticas, o en la determinación de la relación de representación con los miembros de las estructuras de gobierno, es necesario contar con el diseño institucional básico de la democracia deliberativa 123. Sólo participando en procedimientos deliberativos se puede articular un sistema que permita a todos el ejercicio de 119 Una consideración ulterior sobre el principio de igualdad, paralela a la que realicé en el capítulo III acerca del principio estructural de la democracia deliberativa que se basaba en la igualdad política es que una condición necesaria del disfrute de dicha igualdad política básica es el control de las desigualdades socio-económicas en general, puesto que una estructura social que permite grandes desigualdades en este terreno es incapaz, por razones empíricas, de asegurar una correcta igualdad política. Esto da lugar a lo que algunos autores denominan la «economía política republicana». Véase la introducción a OVEJERO, MARTÍ y GARGARELLA, 2004. 120 También para SANDEL la democracia robusta, republicana, se opone fundamentalmente a la noción de democracia «procedimental», avalada por buena parte de la teoría liberal. Esta idea democrática republicana consiste fundamentalmente en «la provisión de una estructura de derechos que respetan a las personas como seres libres e independientes, capaces de escoger sus propios valores y fines». Véase SANDEL, 1996: 4. 121 La expresión es de WALDRON, que fundamenta mejor que nadie esta idea, aunque él probablemente se sentiría incómodo con la etiqueta republicana, y de hecho puede entrar en tensión con la idea expresada en la nota anterior. Véase WALDRON, 1999a: cap. XI. 122 PETTIT, 1997: 240-248. Esto da lugar a un modelo de democracia contestataria basada en la idea de disputabilidad, que es una condición mínima de la república. Otros republicanos no se sentirían cómodos con una concepción tan débil de la democracia participativa y exigirían mayores espacios de participación política para la ciudadanía. 123 Encontramos una primera defensa republicana explícita de la idea de deliberación asociada a la labor parlamentaria en el Eikonoclastes de John MILTON; véase SKINNER, 1998: 48. De todas maneras, esta visión deliberativa tiene ya sus raíces en el primer republicanismo, como el de ARISTÓTELES. Véanse, entre los republicanos contemporáneos, SUNSTEIN, 1993a: cap. 1; y PETTIT, 1997: 244-248 y 313-348. También todos los autores citados en la nota 98 de este capítulo.
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su autonomía pública compatible con la necesidad de contar con órganos representativos. Ahora bien, si la democracia deliberativa participativa es condición necesaria del ejercicio y respeto de la libertad republicana, para que dicha democracia funcione, para que haya alguien que ocupe los foros de participación es necesario contar con una ciudadanía activa y con un «fuerte sentimiento de virtud cívica» 124, y un compromiso con la idea de bien común, una sociedad civil activa y dinámica que participe en una esfera pública permeable y abierta a todos 125. Y de este modo llegamos al último rasgo central de la tradición republicana: la defensa de la idea de virtud cívica o pública y de una esfera pública fuerte y dinámica. La crítica republicana a la concepción liberal de la libertad viene acompañada del cuestionamiento de la relación Estado-ciudadanía. Según la visión clásica liberal, el principio de neutralidad impide al Estado cualquier injerencia en las elecciones vitales y los planes de vida de sus miembros, incluidos los relativos a la participación política y al interés que sienten por los asuntos públicos. En este sentido, el gobierno liberal debe estar preparado para actuar con una ciudadanía pasiva política y cívicamente, que se atrinchera en su vida privada. Para el republicanismo, en cambio, la relación entre el Estado y los ciudadanos, tanto como la de los ciudadanos entre sí, resulta mucho más compleja. El ciudadano republicano junto a sus derechos de libertad posee estrictos deberes de compromiso con el bien común y con la salud democrática de su comunidad, lo que le obliga a desarrollar determinadas virtudes relativas a su vida pública 126. Dichas virtudes son, según SKINNER, «las capacidades que nos permiten por voluntad propia servir al bien común, y de este modo defender la libertad de nuestra comunidad para, en consecuencia, asegurar el camino hacia la grandeza así como nuestra propia libertad individual» 127. Es decir, de lo que se trata es de generar y promover una ciudadanía que se inte124
SKINNER, 1990: 301-303, y 1992. Véase especialmente HABERMAS, 1992a: 407-468, y 1992b. Su defensa de este concepto de autonomía plena, que acentúa el valor de la participación política en oposición al liberalismo, su teoría de la democracia y sus propuestas sobre la esfera pública y la ciudadanía comprometida, sitúan a HABERMAS bajo la bandera del republicanismo contemporáneo, a pesar de su explícito rechazo. 126 Para un panorama de los estudios actuales sobre la virtud, véase PAUL, MILLER y PAUL, 1998 y 1999, y CHAPMAN y GALSTON, 1992. Con especial vinculación al republicanismo, DAGGER, 1997. Sobre su influencia concreta en los procesos democráticos, BRENNAN y HAMLIN, 2000. Para una reconstrucción de un modelo democrático deliberativo participativo diferenciado en la idea de virtud, OVEJERO, 2002: esp. cap. 3. 127 SKINNER, 1986: 106. En un sentido similar, Philip PETTIT considera que las leyes republicanas necesitan del sostén de «formas republicanas de virtud, o de buena ciudadanía, o de civilidad» (PETTIT, 1997: 326). En un trabajo anterior, también afirma: «La idea republicana es que la virtud, o al menos el comportamiento virtuoso, debe predominar entre la ciudadanía, si ésta quiere disfrutar de la libertad, y las instituciones de formación son una manera de asegurar que este requisito se cumpla» (PETTIT, 1989a: 162). También SUNSTEIN cuando declara que «la virtud cívica debería desempeñar un papel fundamental en la vida política» (SUNSTEIN, 1988: 153). 125
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rese por la res publica (por los asuntos públicos), que lo haga con motivaciones imparciales, y comprometida con el bien común, que esté dispuesta a invertir tiempo y esfuerzos en la dirección de la política de su comunidad (o en la vigilancia y el control de la misma), que respete el pluralismo de su sociedad (las opiniones y preferencias de los demás) dentro de un marco de obediencia y adhesión a las leyes y principios políticos sustantivos propios de su república, y en definitiva que adopte como máxima en su vida pública un escrupuloso respeto por la libertad republicana y por la igual dignidad política de todos sus conciudadanos. Virtudes que aseguren, en palabras de PETTIT, mayor obediencia y respeto a las leyes republicanas, mayor sensibilidad democrática a los intereses de todos en juego, y un control político adecuado sobre la acción de gobierno de los representantes 128. Los ciudadanos y sus representantes no deben preguntarse sólo «qué les conviene, cuáles son sus propios intereses, sino también cuál será la mejor forma de beneficiar a la comunidad en general» 129. Ahora bien, la exigencia de virtudes cívicas a la ciudadanía no hace que el republicanismo se convierta en una posición perfeccionista que sacrifique el principio de neutralidad. La república sólo puede incentivar la participación y las motivaciones públicas, sin inmiscuirse nunca en los planes de vida, en las creencias particulares y en las acciones privadas de sus ciudadanos. La forma de incentivar dicha participación y desarrollar la cultura democrática de la ciudadanía, recuperando el ideal ilustrado de John Stuart MILL, pasa fundamentalmente por una correcta educación cívica 130. Pero también se deben potenciar estas virtudes a través de las prácticas y costumbres cotidianas, así como de los propios procedimientos de participación deliberativa 131. Y todo ello es dependiente de lograr lo que muchos autores denominan el fortalecimiento de la esfera pública, esto es, de garantizar que existen suficientes (en número y calidad) espa128
PETTIT, 1997: 319-325. SUNSTEIN, 1988: 153, y 1993a. 130 Véase PETTIT, 1989a: 159-164. 131 El proceso deliberativo puede contribuir al establecimiento o fortalecimiento de lazos entre personas que, de otro modo, no tendrían la posibilidad de encontrarse (MACPHERSON, 1977, cap. V; ACKERMAN, 1980: 100; GAMSON, 1992: 163-174; COHEN y ROGERS, 1995b; y PETTIT 1997), favorece que los ciudadanos se sientan comprometidos con las decisiones en las que participan al sentirlas suyas, lo que a su vez promueve la estabilidad y la eficacia de las decisiones políticas, y genera en los ciudadanos que participan el reconocimiento de la importancia de escuchar a otros y de ser escuchado, así como el valor de la participación en la vida pública guiada por el interés común y la imparcialidad. El primero en reconocer estos efectos educativos fue John Stuart MILL, 1860: caps. III y VI. Entre los contemporáneos, véanse DAVIS, 1964; PATEMAN, 1970: 42; HIRSCHMAN, 1970; ACKERMAN, 1980: 353; BARBER, 1984: 173-198; MICHELMAN, 1986: 19; MANIN, 1987: 354 y 363; MANSBRIDGE, 1992: 36; GAMSON, 1992: 175-187; BACHRACH y BOTWINICK, 1992: 29; COHEN y SABEL, 1997: 320; COHEN, 1998: 186 y 187; FEARON, 1998: 58-60; y OVEJERO, 2002: 186. Y los estudios empíricos parecen demostrar esta tesis. Véanse FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; FUNG y WRIGHT, 2001: 27-29 y 52; y FUNG, 2004. 129
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cios (físicos y virtuales) en los que la ciudadanía pueda expresar sus opiniones y preferencias públicas o políticas, debatir acerca de ellas, discutir sobre las acciones de gobierno o el comportamiento de sus representantes, formular los sueños de futuro, etcétera132. En conclusión, los rasgos fundamentales de la tradición republicana son la defensa del valor de la libertad, en una comprensión de la misma que difiere al menos de aquella defendida por el liberalismo clásico, la vinculación de esta idea de libertad con una concepción robusta, participativa y deliberativa de la democracia, que acentúe el valor de la igualdad política entre los ciudadanos, y la reivindicación del papel de la virtud cívica como motor del autogobierno de la república y del fortalecimiento de la esfera pública como espacio para la participación por excelencia. A continuación ofreceré las razones por las que en mi opinión debemos combatir el elitismo democrático y la teoría de la independencia del representante, y adoptar una concepción republicana de la democracia deliberativa. 2.2.
La república deliberativa frente al elitismo político
En los capítulos anteriores y en lo que llevamos de capítulo VI hemos podido comprobar frecuentemente que en el interior del ideal deliberativo crece una tendencia hacia el elitismo democrático, especialmente vinculada a su justificación epistémica. Esto es, crece el impulso de atenuar el principio de igualdad política, de no considerarlo al menos en su versión más fuerte de la igualdad de influencia política efectiva, para permitir que las personas mejor preparadas puedan tener una mayor posibilidad de determinar el contenido de las decisiones políticas, y no porque sus argumentos posean una mayor fuerza, sino simplemente por el hecho de que en principio están en mejor situación de descubrir cuál es la decisión política correcta, la decisión que hay que tomar. A continuación trataré de mostrar que este elitismo democrático es inestable, y que termina conduciéndonos a un elitismo político ya no democrático. Dicho en otros términos, sacrificar el principio de igualdad de influencia política efectiva con el fin de hacer distinciones entre los ciudadanos por razones epistémicas acaba implicando el sacrificio del prin132 Son espacios que pueden ir desde un bar o unos bancos en una plaza hasta un blog en Internet, un espacio de opinión en la prensa o un debate televisado. El primer autor en centrar su interés respecto a la esfera pública fue HABERMAS, 1962, y véanse también 1981, 1992a, 1992b; aunque pueden verse precedentes importantes en DEWEY, 1927; y LASLETT, 1956. De ahí ha surgido una extensa y rica literatura, de la que citaré algunas recomendaciones más adelante, cuando me ocupe con detalle de esta idea de la esfera pública y de los mecanismos para fortalecerla, en el apartado 3 del capítulo VII.
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cipio de igualdad política tout court, y por lo tanto también de la democracia. Si esto es así, el problema de la concepción elitista de la democracia deliberativa es que también es inestable y, por decirlo así, que en su seno alberga la semilla del elitismo político antidemocrático que la convierte en autocontradictoria. Finalmente, trataré de mostrar también que la concepción republicana de la democracia deliberativa es más respetuosa de los valores sustantivos que justifican el modelo general de democracia deliberativa que la concepción elitista. Si tengo razón, entonces, las razones sustantivas que hacen que valoremos la democracia deliberativa deben hacernos preferirla en su versión republicana. Del elitismo epistémico democrático a la disolución de la democracia El principal motivo por el que existe una concepción elitista de la democracia deliberativa tiene que ver, como he dicho, con el hecho de que otorguemos valor a las consideraciones epistémicas, es decir, deriva de que queremos que las decisiones políticas sean correctas con la mayor probabilidad posible, a la vez que presuponemos que hay personas mejor capacitadas para tomar dichas decisiones. David ESTLUND, que ha analizado cuidadosamente esta posición, que él denomina autoritarismo epistémico normativo, señala que la misma se fundamenta en tres tesis: 1) La tesis cognitiva: Las pretensiones políticas normativas (al menos a menudo) son verdaderas o falsas (para mantener los términos de mi presentación, diremos que son correctas o incorrectas). 2) La tesis epistémica elitista: Algunas (relativamente pocas) personas pueden conocer la verdad (corrección) política normativa mucho mejor de lo que lo hacen las demás. 3) La tesis autoritaria: El conocimiento político normativo de aquellos que lo poseen es una poderosa razón moral para concederles el poder político 133. La presentación de ESTLUND nos permite ver que si pretendemos desarticular la concepción epistémica de la democracia deliberativa deberemos atacar alguno de estos tres presupuestos. Ahora bien, la democracia deliberativa, como intenté mostrar en el capítulo V, está comprometida necesariamente con el enfoque epistémico. Y éste presupone conceptualmente algo semejante a la tesis cognitiva, de modo que no puede ser ésta la que rechacemos. Por otra parte, la segunda tesis, en tanto que afirmación empírica, es difícilmente discutible. No podemos poner en duda que algunas 133
ESTLUND, 1993b: 72.
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personas poseen mayor competencia epistémica que otras, que tienen una mayor inteligencia, o una mejor intuición, o simplemente disponen de mayor información. Al ser, repito, una tesis empírica, esto no dice nada todavía en contra del principio de igualdad política, o del valor más general de la igual consideración y respeto vinculada a la dignidad humana, así que también esta segunda tesis debe ser aceptada por cualquier defensor de la democracia deliberativa 134. El problema reside, por supuesto, en el paso de las dos primeras tesis a la tercera. Se trata de un paso, por cierto, que no se sigue lógicamente. El elitista debe contar con premisas implícitas, presupuestas entimemáticamente, que le permitan concluir la tesis autoritaria. Y serán tales premisas las que deberemos atacar. En primer lugar, estrechamente vinculada al segundo presupuesto mencionado encontramos otra tesis típicamente elitista que ya identificamos al ver el problema de la representación: la fuerte desconfianza hacia las capacidades de los ciudadanos en general para determinar sus propias decisiones colectivas, asumiendo que tales decisiones suelen ser irracionales y apresuradas, y que son tomadas con graves carencias de información. Como ya he dicho antes, no se trata de que los republicanos posean una confianza ciega en todos los ciudadanos. El hecho de que admitan la tesis de las desigualdades epistémicas nos muestra que aceptan la posibilidad de error en las decisiones democráticas. Sin embargo, tal vez porque la interpretación que hacen de dicha tesis es más benigna, el hecho es que muestran una desconfianza menor hacia la ciudadanía en este sentido. Ello nos muestra algo importante. Aunque debamos aceptar el segundo de los tres presupuestos del elitismo político, resulta crucial cómo lo interpretemos. No es lo mismo decir que existe una minoría muy reducida con una gran competencia epistémica y una mayoría de ciudadanos con una competencia casi nula, por poner el ejemplo más extremo, que afirmar que hay un continuo en las desigualdades epistémicas y que aún los que poseen una mayor competencia epistémica no se separan tanto de los que la tienen peor. En todo caso, la concepción elitista, comprometida fuertemente con el objetivo de asegurar en la medida de lo posible la corrección de las decisiones políticas, prefiere dejar éstas en manos de un pequeño cuerpo institucional formado por hombres destacados, cuyas capacidades sobresalen de las de sus conciudadanos. Estas personas, por su mayor formación y por su honestidad, son las más confiables para determinar acertadamente 134 No es necesario comprometerse con una versión muy fuerte de esta tesis, negando por ejemplo que los seres humanos posean las mismas capacidades epistémicas potenciales o afirmando que hay desigualdades que no pueden ser neutralizadas. Es suficiente con mostrar que de hecho no todos actualizamos nuestras capacidades en el mismo grado, o que efectivamente hay personas con mejor formación o que disponen de mayor información.
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la dirección de los asuntos públicos de una comunidad 135, además de ser los que mayor estabilidad aportarán al sistema 136. En realidad, como afirman algunos elitistas, es una mera cuestión de hecho que ciertas personas acaban ejerciendo mayor influencia en las deliberaciones, de modo que al fin se acaba imponiendo un cierto tipo de élite natural 137. Ahora bien, para que este elitismo siga siendo democrático, para que la ciudadanía siga teniendo algún protagonismo en la vida política y los gobernantes sigan siendo en algún sentido representantes del pueblo, y sobre todo para que éstos no cedan a sus propias inclinaciones y deseos personales y se abandonen a sus intereses privados, es necesario instituir algunos mecanismos de control como el de las elecciones periódicas. Se adopta el principio de distinción respecto a los representantes, pero los ciudadanos deben ser los encargados de seleccionar a sus élites, a aquellas personas en los que va a depositar su confianza, y deben ser capaces también de controlar cada cuatro o cinco años la gestión de gobierno 138. Aquí aparece el primer problema para la concepción elitista: ¿quién conoce a los que conocen? ¿Cómo podemos saber quiénes son los individuos con mayores competencias epistémicas, y aún peor, cómo podemos saber quién son los más honestos? Y ¿cómo podemos hacerlo especialmente teniendo en cuenta que nosotros no compartimos dichas competencias epistémicas? 139. Parece ciertamente inconsistente desconfiar en los ciudadanos para tomar decisiones políticas correctas, pero confiar en ellos para nombrar a los que sí van a tomar tales decisiones correctas y, todavía más difícil, para vigilar y controlar su acción de gobierno. En otras palabras, las desigualdades en las capacidades epistémicas que justifican 135
La misma idea en OVEJERO, 2002: 162-177. La estabilidad ha sido, efectivamente, otro de los valores reivindicados por el elitismo político en general. Véase BACHRACH, 1967: 31-52. 137 Así ha señalado críticamente Lynn SANDERS, por ejemplo, citando diversos estudios empíricos realizados sobre las deliberaciones en los jurados populares de los tribunales de justicia norteamericanos, que muestran que los individuos con mayores capacidades argumentativas y retóricas, o simplemente los que pueden hacer valer algún elemento de superioridad de estatus, económico o social, acaban asumiendo el liderazgo de las deliberaciones e imponiendo sus argumentos. Y por lo tanto existe una tendencia natural hacia el elitismo democrático, más allá incluso de las razones basadas en la búsqueda de la corrección de la decisión. Véase SANDERS, 1997: 363-369. El trabajo de SANDERS presenta impecablemente algunas de las connotaciones conservadoras y elitistas de la defensa de la deliberación democrática (SANDERS, 1997: 354-359). Véase también ESTLUND, 2000c: 123. Lo importante aquí es que la superioridad o el liderazgo en estas deliberaciones no se alcanza, como pretende la democracia deliberativa, por la fuerza de las razones o los argumentos, sino por otros condicionantes. 138 Esta tendencia al elitismo democrático implícita en todos los sistemas representativos electivos, se acentúa con la llamada «democracia de partidos», como fue señalado ya muy tempranamente por MICHELS, 1911; con un tenor distinto por SCHMITT, 1923; después por SCHUMPETER, 1942; y más recientemente por RIKER, 1962 y 1982; y SARTORI, 1962. Un estudio teórico ya clásico del elitismo democrático en BACHRACH, 1967. 139 ESTLUND, 1993b: 84-89. 136
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el elitismo democrático, basadas en parte en condiciones de asimetría informativa, ponen en cuestión la racionalidad de las elecciones de los ciudadanos 140. El elitista puede responder que no es necesario ser experto en una determinada materia para poder identificar a un verdadero experto en dicha materia 141. Pero esta respuesta no parece muy sólida. Supongamos que el mercado de asistencia médica estuviera completamente liberalizado, tanto que ni siquiera hubiera controles estatales sobre los conocimientos técnicos de aquellos que quieren prestar sus servicios como médicos (que ni siquiera fuera exigible, por ejemplo, la acreditación de unos estudios suficientes en medicina). ¿Cómo podrían los pacientes identificar a los «verdaderos» médicos de los «falsos»? La única forma que tendría un paciente de elegir correctamente a su médico consistiría en obtener primero la información técnica necesaria. Pero nótese que cuantos más conocimientos técnicos posea el paciente, más probabilidades de éxito en el juicio, pero menos necesitará la ayuda del médico, porque podrá curarse él mismo. O, para ser más precisos, aunque por hipótesis el médico siga sabiendo más que él, el paciente estará en situación de controlar su pericia médica, y por lo tanto estará en mejor disposición de darle instrucciones y limitar su independencia. El problema de la elección podría ser evitado, como muestra el ejemplo de la medicina, estableciendo mecanismos objetivos de control de acceso y mecanismos objetivos de control de seguimiento, ambos tutelados por alguna institución imparcial 142. Pero esto, que ciertamente es posible en el mercado de los médicos, no lo es en el de candidatos a representantes. ¿Qué conocimientos y méritos debería acreditar un candidato para poder ser seleccionado representante político? Y ¿cómo podría acreditarlos? 143. El elitista podría defenderse afirmando que no son necesarios los mecanismos objetivos de control de acceso si tenemos suficientes mecanismos de control de seguimiento, y que no es necesario contar con conocimientos técnicos para saber si el resultado de unas políticas determinadas termina por afectar los intereses de los ciudadanos. Éstos ya notan si 140
Véanse ELKIN y SOLTAN, 1999; MANIN, 1997: 252-287; y OVEJERO, 2002: 167-177. Esto es ciertamente lo que debe presuponer un elitista para que tenga sentido su tercera tesis básica, y es lo que ESTLUND denomina una «tesis epistémica de segundo orden: que los conocedores (los que tienen una alta competencia epistémica) pueden ser conocidos por un número suficiente de no-conocedores que les pueden otorgar y legitimar, práctica y moralmente, el poder» (ESTLUND, 1993b: 84). 142 Para que los mercados con información asimétrica funcionen razonablemente es necesario algún tipo de intervención pública, algo que no es posible en el ámbito político, porque son los propios representantes los que determinan dicha intervención. Véase OVEJERO, 2002: 177. 143 Recordemos que no se trata tan sólo de tener conocimientos, por ejemplo, de ciencia política, derecho y economía, sino también de estar en situación de conocer cuáles son los intereses de la ciudadanía y de ser una persona imparcial y honesta que no utilizará el cargo en su propio beneficio. 141
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la economía mejora o empeora, sin necesidad de ser economistas. Pero tampoco esta respuesta es satisfactoria. En primer lugar, para que los ciudadanos puedan evaluar expost la acción de sus representantes necesitan algún conocimiento sobre sus propios intereses, aunque sea intuitivo y aproximado. Y, de nuevo, cuanto mayor conocimiento tengan los ciudadanos de sus propios intereses, mejor será su juicio evaluativo de una política de gobierno, pero entonces menor será la diferencia epistémica entre ellos y sus representantes y menos se justifica ningún tipo de elitismo. Por el contrario, cuanto mayor sea esta diferencia epistémica, esto es, cuantas más razones tengamos para establecer un esquema de representación elitista independiente, menor será la fiabilidad de los juicios evaluativos formulados por la ciudadanía. Pero el problema es todavía más grave, ya que como la ciudadanía carece de conocimientos técnicos, por ejemplo acerca de la evolución de la economía, su percepción de que la economía mejora o empeora no tiene por qué ser fiable, y además termina estando mediatizada por lo que los propios representantes le cuentan. Si éstos argumentan que a pesar de la mala salud aparente de la economía, ellos no han podido hacer otra cosa, o que el origen del problema se encuentra fuera de sus fronteras, o que gracias a ellos se han sentado las bases para una futura recuperación, la ciudadanía no tendrá instrumentos de análisis objetivo de todos estos argumentos precisamente por culpa de la asimetría informativa 144. Se trata de un déficit que se agrava conforme nuestras sociedades se tecnifican más y más 145. Por estas razones, el juicio de un ciudadano sobre la corrección de las acciones de gobierno de sus representantes termina estando basado más en meras apariencias o en la imagen que éstos sepan dar que en los hechos reales objetivos 146. 144 Véase OVEJERO, 2002: 170-171 y 175-177. Sobre la asimetría informativa y los efectos en los procesos democráticos, véanse CALVERT, 1986; y FEREJOHN y KUBLINSKI, 1990. 145 De hecho, el problema de la tecnificación y especialización de la política no afecta solamente a los electores sino a los propios representantes democráticos. Los miembros de nuestros Parlamentos, y frecuentemente incluso los miembros del ejecutivo, no poseen ya un conocimiento completo sobre las cuestiones sobre las que deben decidir. Para evaluar una política económica ni siquiera es suficiente con tener estudios universitarios en economía. Nuestros representantes son cada vez más independientes de sus electores, pero a la vez más dependientes de sus asesores, miembros de gabinete, técnicos de comisiones delegadas, etc., que estudian, analizan y proponen decisiones sobre muchos de los ámbitos más importantes de la política actual. Generalmente aplican las políticas que los expertos les aconsejan, y confían en los conocimientos y en la honestidad de éstos. Estos técnicos y asesores no sólo no son elegidos por los electores, sino que muchas veces ni siquiera se conocen sus nombres. Los representantes defienden luego públicamente la conveniencia de las políticas adoptadas, y justifican sus posibles consecuencias negativas. Pero ellos mismos no son capaces de controlar la corrección de las opiniones de sus asesores. Es lo que algunas veces se ha dado en llamar comitología, esto es, la dependencia de los comités de expertos y técnicos no elegidos democráticamente en la toma de decisiones políticas, y que no es ajeno a la política doméstica, a pesar de que en este ámbito haya recibido poca atención. 146 Como algunos autores han sostenido, con el carácter mediático de las actuales democracias, lo máximo que se alcanza es la contraposición de imágenes poco claras de lo que representa
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Justamente la mediatez en las relaciones entre representantes y representados en nuestras democracias avanzadas, el hecho de que los representados casi en ninguna circunstancia conozcan personalmente a las personas que aspiran a representarles, agrava no sólo el problema de seleccionar a las personas con mayor competencia epistémica, sino especialmente el de seleccionar a personas que sean imparciales y honestas 147. Por ello alimenta el modelo que Bernard MANIN ha denominado «democracia de audiencias», una democracia fuertemente basada en la imagen y la apariencia. El partido que consigue transmitir una mejor imagen política y se crea una apariencia de competencia y honestidad es el que tendrá mayores opciones, caeteris paribus, de ganar unas elecciones 148. Pero entonces el sistema de elección no favorece que sean elegidos los mejores, los más preparados y honestos de entre los ciudadanos, sino únicamente los «personajes mediáticos», los que gozan de una mejor imagen, y se desvirtúa el propio principio de distinción que acompañaba esta concepción elitista 149. El problema de la elección se agrava todavía más por el hecho del pluralismo y los desacuerdos, porque diversas personas razonables con considerable competencia epistémica y con información semejante pueden discrepar profundamente en sus evaluaciones sobre las políticas de gobierno emprendidas por sus representantes 150. Adviértase que, desde el punto de vista del elitismo democrático, las elecciones se convierten en una distorsión de la excelencia de un sistema político, pues obligan a los partidos políticos a ceder en algunos puntos a consideraciones en principio alejadas de la corrección de las decisiones políticas. Y tenemos entonces buenas razones para minimizar el impacto de dichas elecciones (o incluso para suprimirlas). Si la ciudadanía no posee suficientes capacidades intelectuales (técnicas y/o naturales) para aproximarse a dicha corrección, si en cambio podemos identificar a las personas que sí poseen dichas capacidades suficientes (no ciertamente mediante elecciones democráticas, pues ya hemos visto que con ellas aparecen tensiones internas importantes en el modelo), entonces ¿por qué no recurrir directamente a un sistema político que seleccione a los mejores, a los más preparados natural y técnicamente para tomar decisiones correctas con independencia de toda consideración democrática? ¿Por qué no recurrir a un sistema tecnocrático, estableciendo únicamente controles cada partido que se presenta a unas elecciones. Como afirma MANIN, «(e)n lo que aquí denominamos democracia de audiencias, la independencia parcial de los representantes, que siempre caracterizó a la representación, está reforzada por el hecho de que las promesas electorales adoptan la forma de imágenes relativamente nebulosas» (MANIN, 1997: 278). 147 Una visión panorámica contemporánea sobre este punto, en WARREN, 1999. 148 MANIN, 1997: 267-287. 149 MANIN, 1997: 269. 150 ESTLUND, 1993b: 94.
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internos de legalidad y equilibrio de poderes para impedir la corrupción y el abuso? 151. Si no confiamos en la ciudadanía para determinar sus propios intereses y para tomar decisiones políticas que los satisfagan, de manera imparcial y comprometidos con el bien común, y si ni siquiera confiamos en sus representantes, quienes a pesar de haber sido premiados con una casi completa independencia se encuentran atrapados muchas veces por el reducido componente democrático limitado al voto en las elecciones periódicas, ¿por qué no disolvemos directamente el vínculo representativo (último elemento democrático del sistema político) y diseñamos un sistema político elitista que garantice, en la medida de lo posible, la corrección de las decisiones políticas? 152. Es cierto que los que den el paso hacia el elitismo antidemocrático, y quieran instaurar el gobierno de los mejores, renunciando a cualquier intervención de la ciudadanía tanto en la selección como en el control de este gobierno, siguen teniendo el problema de cómo seleccionar a la élite. Pero, por decirlo crudamente, aunque tengamos dificultades para seleccionar al 0,1 por 100 de sabios, no es tan difícil descartar al 20 o 10 por 100 de la sociedad con menos formación, menos información y/o menos capacidades. Podríamos introducir como requisitos para la participación política el tener estudios al menos secundarios, o el superar el 90 en los tests de inteligencia, o cualquier otra barbaridad equivalente. Aunque la élite no sería tan reducida, habríamos renunciado a los principios democráticos igualmente. En definitiva, lo que todo esto pone de manifiesto es la ausencia de criterios objetivos de selección, control y seguimiento, que sitúa a los elitistas en un dilema: o bien insisten en su interpretación fuerte de la tesis epistémica elitista, de manera que tengan buenas razones para desconfiar enormemente de la ciudadanía, pero entonces no deberían confiar tampoco 151 En parte el diseño de nuestras constituciones actuales responde a esta sensibilidad, especialmente mediante la instauración de sistemas de frenos y contrapesos en el sistema político, entre los que destacan las garantías constitucionales como límites a la legislación democrática. Así, estas garantías están diseñadas no tanto, aunque también, para limitar la posibilidad de error en las decisiones tomadas por mayorías que honestamente creen haber sido imparciales y haber decidido algo por el bien común, sino sobre todo para limitar las leyes de clase, el faccionalismo, la opresión de la minoría por parte de la mayoría, los abusos, etc. Los sistemas constitucionales actuales muestran una clara desconfianza, no ya hacia la ciudadanía, sino hacia los propios representantes, y ello a pesar de haberles concedido una independencia real de sus electores casi completa. Frecuentemente estos mecanismos son tutelados por cuerpos técnicos, no democráticos, como los tribunales en el caso del control judicial de constitucionalidad de las leyes. 152 Ésta es una de las ideas que circulan en el trasfondo de las críticas de Carl SCHMITT al parlamentarismo. Si la democracia, a pesar de su apariencia deliberativa y de compromiso con los intereses de todos, se convierte en una lucha de los partidos por el poder, si el Parlamento se convierte en un espacio de negociación y no de argumentación seria y racional, si las elecciones lo que producen es el partidismo y, por tanto, la renuncia a la imparcialidad, etc., entonces es mejor disolver la democracia. Véase SCHMITT, 1923.
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en sus elecciones y por lo tanto lo que comienza siendo una concepción elitista democrática pasa a ser directamente anti-democrática 153, o bien debilitan la tesis de las desigualdades epistémicas, aceptando que la ciudadanía puede ejercer en condiciones aceptables cuanto menos un control y seguimiento de las acciones de sus representantes, con lo cual debilitan su desconfianza hacia la misma, y no hay razones entonces para no aceptar que dicha ciudadanía no pueda tomar algunas decisiones por su cuenta o no pueda dar determinadas instrucciones a sus representantes, limitando su independencia 154. Y este dilema demuestra que el elitismo democrático es inestable. O se toma en serio las razones por las que es elitista, y entonces deja de ser democrático, o se toma en serio las razones para ser demócrata, pero entonces pierde sentido mantener el elitismo. Trasladando este argumento al ámbito de la democracia deliberativa, los que defienden una concepción elitista de la misma deben elegir entre renunciar a su dimensión democrática, o deben renunciar a sus presupuestos elitistas. Ahora bien, si nos repugna la idea de excluir, como decía antes, un 10 o un 20 por 100 de la población de la participación política es porque valoramos sumamente los principios de libertad e igualdad política que fundamentan la democracia, y porque es imposible frenar el riesgo de dominación de la élite que gobierna sobre el resto de la población. Dicho de otro modo, la inestabilidad de la concepción epistémica elitista de la democracia pone de manifiesto algo que ya vimos en el capítulo V: la necesidad de respetar ciertos valores sustantivos. Argumentos sustantivos en favor de la democracia deliberativa republicana Además de la inestabilidad interna de la concepción elitista de la democracia deliberativa, existen diversos argumentos de tipo sustantivo, relacionados con los valores que mencioné en el apartado 2 del capítulo V en justificación del modelo general de democracia deliberativa. El primer argumento ya lo he mencionado. Un sistema democrático deliberativo elitista que restrinja la participación directa en la toma de decisiones a aquellos ciudadanos que cuenten con una mayor competencia epistémica, aun en la hipótesis de que pudieran ser efectivamente seleccionados, introduce graves riesgos de dominación, ya que resulta imposible evitar la posibilidad de que los integrantes de dicha élite no gobiernen en aras del bien común o del interés general, sino en el suyo propio. Es más, aunque fuesen 153
SANDERS, 1997: 354-359. Al contrario, considerando la posibilidad de manipulación de la información, de la agenda política e incluso de las preferencias de los ciudadanos por parte de los representantes, lo que debemos hacer es precisamente hacerlos más dependientes de la ciudadanía. 154
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realmente honestos y benevolentes, y tuvieran siempre en cuenta los intereses del resto de la ciudadanía, seguiría existiendo dominación, puesto que ésta no depende de las concretas acciones que puedan interferir en la libertad de los demás, sino en de la posibilidad de hacerlo impunemente en el futuro 155. Sólo podemos evitar la dominación si permitimos que todos los ciudadanos ejerzan su cuota de participación en la autonomía política. Las decisiones políticas son usualmente las decisiones más importantes que afectan la convivencia de los miembros de una determinada comunidad. Si esas decisiones quedan en manos de una minoría selecta (pero no electa) de individuos, aunque el fin sea el de asegurar o maximizar la corrección de tales decisiones, debemos concluir que los miembros de esa comunidad no son realmente libres. Proteger la libertad de alguien implica proteger también su derecho a equivocarse 156. Por supuesto que también pretendemos hacer un uso «correcto» de dicha libertad, esto es, que queremos utilizar nuestra libertad para tomar decisiones correctas, y no incorrectas. Pero estamos dispuestos a asumir el riesgo de la incorrección de las decisiones tomadas, siempre que sean nuestros propios errores. Como dije en el capítulo anterior, sólo tiene sentido reconocer la autonomía privada a aquellas personas que consideramos que la pueden ejercer con racionalidad y responsabilidad. Pero entonces no tenemos ninguna razón para pensar que no van a tener la misma capacidad de hacerlo en el ejercicio de la autonomía pública o política. En consecuencia, un sistema político que no permite participar a los miembros de la comunidad en la toma de decisiones políticas es un sistema que destruye una parte de la libertad de sus individuos (aun en el caso que proteja otra parte de dicha libertad, la correspondiente a la autonomía privada), una libertad que debe contemplar la posibilidad de cometer errores 157. Ahora bien, ya vimos en el capítulo V que el valor de la 155 Recordemos los ejemplos del esclavo o del matrimonio musulmán en un país integrista. No importa que el amo o el marido no interfieran realmente en los cursos de acción del esclavo o de la esposa porque la estructura relacional en la que se encuentran sigue siendo de dominación. Véase el subapartado anterior. 156 Tratemos de imaginarnos el mismo caso en el nivel estrictamente individual. Supongamos que lo único que yo valoro en el curso de mi vida es la corrección de las decisiones que tomo y que afectan dicho desarrollo. Si un tercero tiene mayores capacidades que yo para conocer mis propios intereses y saber qué decisiones los satisfacen mejor, y si además puedo confiar plenamente en su honestidad, ¿por qué no dejarle que decida al menos las cuestiones más importantes de mi vida? Seguramente él tiene más probabilidades de tomar las decisiones correctas que yo. Mi vida sería, al menos en este sentido, «mejor». Pero habría ciertamente renunciado a mi libertad y es probable que sintiera que una vida así, sometido continuamente a las decisiones paternalistas de otro, aunque «mejor» desde algún punto de vista, no merece ser vivida. 157 Véase WARREN, 1996b: 256-258. Por supuesto, y a diferencia del caso de la libertad individual, aquí los errores de una mayoría pueden afectar a una minoría, y ésta no consentirá fácilmente en asumir dichos errores como «suyos».
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autonomía estaba siempre vinculado al valor de la igualdad política básica, porque de hecho ambos derivan del valor aún más básico de la dignidad humana expresada en el principio de igual consideración y respeto. Esto es, reconocer en los seres humanos esta dignidad general implica tratarlos con igual consideración y respeto, y ello a su vez significa respetar su libertad como agentes racionales y autónomos, así como reconocer una igualdad intrínseca que prohíba cualquier tipo de discriminación. Es de esta igualdad intrínseca que se deriva el principio de igualdad política, según el cual todos los ciudadanos deben poder participar en condiciones de igualdad en el autogobierno de su comunidad. De modo que la libertad política mencionada, correctamente entendida, incorpora ya este principio de igualdad política básica, que subyace a los ideales democráticos, y que a su vez se compromete con la idea de igualdad de influencia política efectiva. Las soluciones elitistas que consisten en excluir a una parte de la población del ámbito político nos repugnan porque implican una dominación de una parte de la población hacia otra, y vulneran así no sólo el principio de autonomía de unos cuantos, sino también el de igualdad política. El defensor de la concepción elitista podría sofisticar su posición y decir que, según una interpretación posible del principio de igualdad política, dicho principio no exige tanto la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones, o el que éstos tengan una cuota igual en la capacidad de determinar las decisiones finales, como la igual consideración de los intereses de todos 158, y que esto no sólo se puede conseguir desde un esquema elitista de toma de decisiones, sino que además precisamente por gozar de un mayor valor epistémico dicho diseño elitista está en mejor situación para lograrlo. La igual consideración de los intereses de todos no implica dar el mismo valor a todas las preferencias y opiniones de la ciudadanía, puesto que dichas preferencias y opiniones no necesariamente reflejan el conjunto de intereses políticamente relevantes. En todo caso, deberemos dar el mismo valor a las preferencias y opiniones que merezcan el mismo valor. Y seguramente no tienen el mismo valor las preferencias de una persona con mayor competencia epistémica y mayor información que las de alguien con una competencia epistémica casi nula, por la sencilla razón de que la primera tendrá, por definición, mayores probabilidades de formular juicios correctos. Reconocer 158 Efectivamente, la democracia deliberativa entiende que la igualdad política básica implica al menos esta igual consideración de los intereses de todos. Véanse MILL, 1860: 83; MANIN, 1987: 352 y 359; SUNSTEIN, 1988: 1539; COHEN, 1989a: 22; KNIGHT y JOHNSON, 1994 y 1997: 288 y 313, nota 31; BOHMAN, 1996: 27; GUTMANN y THOMPSON, 2000: 161; YOUNG, 2001: 103; FISHKIN y LASLETT, 2003: 2; y PETTIT, 2003: 157.
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el mismo peso a las preferencias de estas dos personas sería, de hecho, injusto 159. Ahora bien, establecer este tipo de diferencias epistémicas es problemático por diversas razones. Las dos primeras ya las hemos mencionado. Primero, resulta casi imposible establecer mecanismos fiables de selección de las personas que cuentan con una mayor competencia epistémica. Y, segundo, y más grave, no tenemos forma ni siquiera aproximada de seleccionar a personas que sean suficientemente honestas como para asegurar que no se aprovecharán de su mayor capacidad de influencia política en su propio beneficio, en lugar de proteger y promover los intereses de todos. Es cierto que estas dos razones sólo muestran cómo el elitismo democrático es inestable, pero no descartan todavía formas más abiertamente elitistas, ya no democráticas 160. Pero situados ahora en el plano del elitismo anti-democrático, es suficiente con presentar las razones más generales en favor de la democracia basadas en los valores de igualdad. Así que, tercero, a pesar de las desigualdades epistémicas, es necesario que todo individuo tenga la posibilidad de expresar su opinión y punto de vista para tener una comprensión adecuada de los intereses de todos 161. Y, cuarto, no podemos hacer compatible la idea básica de la dignidad y el principio de igual consideración y respeto si no permitimos, al menos formalmente, que todos los ciudadanos puedan participar en condiciones de igualdad en la determinación de los asuntos públicos, y si no permitimos también que los individuos autónomos puedan cometer sus propios errores 162. 159 Así lo pensaba también MILL, que aunque fuera un exponente de la teoría de la representación republicana también poseía rasgos marcadamente elitistas, como su defensa de la teoría del voto múltiple, esto es, que las personas con mayor capacidad o formación deben disponer de dos o más votos (MILL, 1860: 106-115). MILL es tajante al excluir la posibilidad de que la riqueza o el sexo puedan servir como criterio para determinar «la pluralidad de votos». Sólo la formación y capacidad de cada ciudadano son relevantes. Según el propio MILL, un sistema de graduación en el voto no sólo no es contrario al principio de igualdad política, sino que lo respeta mejor que un sistema de «un hombre, un voto», y siempre que los que posean dicho privilegio no puedan «anular al resto de la comunidad». 160 Recordemos que no descartan el elitismo más burdo consistente en «dejar fuera» del ámbito político al 10 o 20 por 100 de la población con una menor competencia epistémica. 161 No es necesario comprometerse con la idea de que nadie es el mejor juez de sus propios intereses que uno mismo. Basta con aceptar la existencia de cargas del juicio, esto es, de sesgos cognitivos que dependen de las experiencias que cada uno ha tenido o de la forma de analizar los problemas que uno ha adquirido. Sobre la idea general de cargas del juicio, véase RAWLS, 1993: 55 y 56; aunque esta intuición aplicada a la representación de los intereses estaba ya en MILL, 1860: 57. Un grupo de sabios bienintencionados puede tener el objetivo sincero de determinar cuál es el conjunto de intereses políticamente relevantes, pero descuidar involuntariamente determinados intereses por la sencilla razón que las personas titulares de tales intereses no tuvieron la oportunidad de declararlos públicamente. 162 Según PITKIN y SHUMER: «Sólo la deliberación pública y la acción política permite que los ciudadanos materialicen, y sean conscientes de, su dignidad y de sus capacidades como agentes y jueces responsables». (PITKIN y SHUMER, 1982: 44). La misma idea en DAVIS, 1964: 39.
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Por cierto, con respecto a este último punto es necesario efectuar dos consideraciones ulteriores. Primero, todos podemos cometer errores en nuestras decisiones, también los individuos con una mayor competencia epistémica. Ahora, ya mencioné que la «tesis epistémica elitista», que sostiene que existen desigualdades epistémicas, puede ser interpretada de diversos modos. A los defensores del elitismo epistémico les convendría que las desigualdades fueran acentuadas y abruptas, esto es, que una minoría de la población tuviera una competencia epistémica mucho mayor que la de la gran mayoría de la población, que se encontraría a mucha distancia. Y tal vez ésta fue efectivamente la distribución epistémica en determinados momentos de la creación de las democracias representativas. Sin embargo, la distribución real, hoy, se asemeja más a un continuo, y más allá de cuán grande sea la diferencia entre los «primeros» y los «últimos» de esta curva, lo cierto es que resultaría difícil establecer un punto de corte a partir del cuál poder hacer distinciones tan relevantes como el derecho de participación política. Y lo importante es que por nuestra dignidad nos consideramos autónomos y por lo tanto responsables de nuestros propios errores. Y en consecuencia que las decisiones propias, aun equivocadas, poseen mayor valor que las decisiones ajenas (que las decisiones ajenas sobre nuestras vidas). Nuestra dignidad hace que prefiramos tomar nuestras decisiones, cometer nuestros propios errores, y aprender de ellos, a vivir gobernados por las decisiones de otros 163. Alguien podría decir que la tensión entre la posibilidad de error y el valor de la decisión propia está abierta al cálculo. Esto es, si la probabilidad de que el pueblo se equivoque en una decisión propia ante dos alternativas es de un 40 por 100, mientras que la probabilidad de que se equivoque un grupo de expertos sobre esa misma decisión es de un 5 por 100, tal vez sea preferible dejar la decisión en manos de los expertos. Si la diferencia, en cambio, es de un 30 por 100 frente a un 20 por 100, entonces puede vencer el valor de la decisión propia y merece la pena correr el riesgo del error. Pero este tipo de cálculos descuida precisamente que la dignidad no puede estar sujeta a mercadeo. Que el pueblo tome sus propias decisiones es una cuestión de dignidad, y no puede ser derrotada por ninguna otra consideración 164. 163 MILL, 1860; PITKIN y SHUMER, 1982; y WALDRON 1999a. Hay además una cuestión psicológica aquí. Por lo general nos resulta más fácil, psicológicamente, asumir las consecuencias deficientes de una decisión propia que las de una decisión ajena. 164 Al menos siempre que los ciudadanos conserven su capacidad de tomar decisiones autónomas. Por supuesto que en los casos en los que verdaderamente se anula la autonomía, cuando se encuentra en una situación de extrema irracionalidad, como cuando es presa del pánico ante una catástrofe natural, las decisiones no quedan amparadas por el principio de dignidad. No es que los ciudadanos pierdan su dignidad intrínseca, pero en la medida en que no sean autónomos sus decisiones pierden el valor que les confiere tal dignidad. Se trata, en todo caso, de situaciones extremas en las que el argumento de la dignidad no puede actuar de barrera frente a las consideraciones elitistas epistémicas.
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La segunda consideración que quería hacer con respecto al principio de igualdad y la participación efectiva de todos los ciudadanos en la toma de decisiones es la siguiente. Aunque la concepción republicana defienda la inclusión total de todos los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones, la propia idea de representación implica que no todos ellos van a poder tomar parte al menos de las estructuras representativas. Por más proporcional que sea la representación, ningún órgano representativo puede ser un fiel reflejo de la pluralidad y riqueza de la sociedad. Y algunos grupos desaventajados pueden resultar sistemáticamente excluidos de tales estructuras 165. Algunas autoras feministas han criticado la democracia deliberativa precisamente por haber diseñado un modelo de participación con «poca sensibilidad» hacia la representación específica de dichos grupos. Melissa WILLIAMS ha sostenido por ejemplo que la democracia deliberativa es difícilmente compatible con un modelo de representación de grupos por cuotas, e Iris YOUNG y Jane MANSBRIDGE han criticado al modelo de Amy GUTMANN y Dennis THOMPSON por no hacer suficientemente explícito el principio de inclusión, por no ser suficientemente sensible a las diferencias entre los ciudadanos, por no enfatizar la importancia de la «presencia real» de los representantes de cada grupo, o por no recalcar el papel de la empatía necesaria para ponerse en lugar del otro y comprender sus puntos de vista 166. Pero el problema de la exclusión de grupos desaventajados se agrava cuanto mayor sea la independencia de los representantes y cuanto menor sea el espacio para la participación directa de la ciudadanía. La democracia deliberativa republicana, precisamente al reivindicar un principio de igualdad política entendido como igualdad de influencia efectiva y al prohibir cualquier tipo de dominación, se halla en mejor situación de combatir cualquier tipo de discriminación sistemática o estructural como la que señalan las feministas. Si el único foro relevante políticamente para tomar decisiones es el Parlamento, y si además los representantes que forman parte de él deliberan y toman sus decisiones con una casi completa independencia de sus electores, el nivel de exclusión de opiniones e intereses es muy superior al que tendríamos si establecemos vínculos más estrechos entre representantes y representados, si nos tomamos en serio y promovemos la participación y deliberación informal que tiene lugar en la esfera pública no institucional y si, además, creamos algunos 165
Sobre la noción de grupos desaventajados, véanse GARGARELLA, 1999b y FISS, 1976. Véanse WILLIAMS, 2000; YOUNG, 1999: 155, y 2001: 108-112; y MANSBRIDGE, 1999: 255. Concretamente sobre la cuestión de la representación de grupos y la democracia deliberativa, véanse MANSBRIDGE, 1992; SQUIRES, 2000; WILLIAMS, 2000; y DE GREIFF, 2000a. Para la literatura feminista que se encuentra tras estas consideraciones, véanse principalmente YOUNG, 1990; BENHABIB, 1992a; PHILLIPS, 1995; y WILLIAMS, 1998. Para una defensa general de la democracia deliberativa ante las críticas feministas, véase BENHABIB, 1994: 39-41. 166
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mecanismos institucionales, aunque sean marginales, de participación directa 167. Contra lo que supone WILLIAMS, no existe ninguna incompatibilidad entre el ideal deliberativo y la representación de los grupos por cuotas. Tal vez esta idea de la representación no sea conveniente, pero no será en todo caso por una deficiencia del ideal de la democracia deliberativa, y mucho menos de su interpretación republicana. Y contra la apreciación de YOUNG, hemos tenido oportunidad de ver en diferentes capítulos de este libro que el modelo deliberativo se caracteriza por un fuerte principio de inclusión democrática que aboga por la consideración de todos los intereses relevantes, prefiriendo que la defensa de dichos intereses se vehicule a través de argumentos directamente formulados por los afectados en cada caso. De igual modo, he dicho en diversas ocasiones que el ideal deliberativo es altamente respetuoso del hecho del pluralismo y la diversidad, como condición del propio modelo. Como algunas de las propias feministas han señalado, las diferencias profundas de opinión, de estilo de vida, de concepciones del mundo, etcétera, existentes entre diferentes individuos y diferentes grupos, lejos de ser un problema para la democracia deliberativa, son una fuente de riqueza para la deliberación y el intercambio de argumentos 168. De modo que, como he dicho, la existencia de grupos desaventajados que son excluidos permanentemente del ámbito político no es una razón contra la concepción republicana, sino en todo caso en contra de la elitista. Por todas estas consideraciones, la concepción republicana de la democracia deliberativa se muestra también superior a la elitista a la hora de respetar y honrar los valores sustantivos de igualdad y dignidad básicas, especialmente el de igualdad política, que justificaban el modelo general de democracia deliberativa. Finalmente, también se pueden mencionar 167
Véase BESSON, 2004. Así lo reconocen también MANSBRIDGE, 1992 y 2000; y YOUNG,
1995. 168 Entre las que han enfatizado este punto, véase BENHABIB, 1989, 1990, 1992a, 1994 y 1996; la propia YOUNG, 1993, 1996 y 1997; y MANSBRIDGE, 1999. Existe únicamente un discurso de la diferencia que el modelo deliberativo no puede acomodar, y es el de ciertas versiones del feminismo radical. El ideal deliberativo parte de la idea de que la comunicación y el entendimiento son posibles, y de que, en consecuencia, los argumentos que se formulan aspiran a ser intersubjetivamente válidos. Todas aquellas teorías que consideran que existen formas masculinas y femeninas de razonamiento distintas, y niegan con mayor o menor contundencia la posibilidad de entendimiento, chocarían centralmente contra el ideal de la democracia deliberativa. Dos conocidas versiones de esta posición radical son GILLIGAN, 1982 y MACKINNON, 1989. En un sentido un poco distinto, y como muestra YOUNG, la democracia deliberativa tampoco es compatible con aquellas concepciones políticas que entienden la actividad política como lucha y confrontación desde posiciones fuertemente activistas. Véase YOUNG, 2001. Aunque véase, en contra de esta incompatibilidad, MANSBRIDGE, 2006. Para un tratamiento de las tesis de la diferencia desde el modelo de la democracia deliberativa, incluyendo las versiones radicales de la democracia agonista, véase DRYZEK, 2000a: cap. 3.
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otros valores sustantivos secundarios en favor de esta concepción republicana de la democracia deliberativa. Por ejemplo, recordemos que la democracia deliberativa es valiosa también porque los ciudadanos, a través de la participación política especialmente en foros deliberativos, adquieren una formación y determinados valores que un sistema rígido de división elitista del trabajo no permitiría 169. Así, podemos afirmar, con MILL, que cuando el ciudadano participa en los asuntos públicos «llega a entender que forma parte de la comunidad, y que el interés público es también el suyo», de modo que la participación funciona como una «escuela de espíritu democrático» 170. Y también que un sistema basado en una participación más directa de todos los ciudadanos en la toma de decisiones políticas, o con un mayor protagonismo de éstos en la vigilancia y el control de la acción de los representantes asegura una mayor estabilidad política, contra lo que muchos elitistas pueden suponer, ya que es más fácil que los ciudadanos sientan las decisiones políticas como suyas y por lo tanto obedezcan el conjunto del derecho 171. Hasta aquí mi análisis de los argumentos sustantivos que muestran la superioridad de la concepción republicana de la democracia deliberativa. Es importante no creer que al elegir entre una concepción elitista y una concepción republicana lo hacemos entre una opción que tiene valor epistémico pero no sustantivo y una que no tiene valor epistémico pero sí sustantivo. Se trata de elegir en cambio entre un modelo con un poco más de valor epistémico que a cambio sacrifica importantes dosis de los valores sustantivos mencionados, frente a otro modelo que también posee valor epistémico, aunque sea en un grado inferior, pero a cambio respeta dichos valores básicos 172. En definitiva, y sumado al problema de la inestabilidad del elitismo democrático, he tratado de utilizar los argumentos que en el capítulo anterior sirvieron para justificar la democracia deliberativa en general, ahora en favor de la concepción republicana, y por tanto en contra de un sistema elitista que aspire únicamente a maximizar la probabilidad de acierto en la toma de decisiones. 169 Véanse las referencias citadas en la nota 80 del capítulo V, y en la 131 de este mismo capítulo. 170 MILL, 1860: 43, también 40-42. 171 No entraré a discutir el complejo concepto de estabilidad política. Para un excelente análisis, véase GARZÓN, 1987. Recordemos que uno de los argumentos citados frecuentemente por los elitistas es el de la estabilidad, presuponiendo que las decisiones tomadas por la ciudadanía son necesariamente «mudadizas», «inconstantes», por no decir «pasionales», mientras que las tomadas por la élite son no sólo «sabias», sino también «reposadas» y «reflexionadas». Ahora bien, el modelo de la democracia deliberativa, que exige justamente un proceso de reflexión y argumentación colectiva, asegura que las decisiones finales sean meditadas. Y además el hecho de que los ciudadanos hayan participado en la toma de decisiones permite aventurar predecir que habrá un mayor grado de seguimiento de las mismas. 172 De cómo la deliberación contribuye a evitar la tiranía de la mayoría, véanse MILL, 1860: 91; FISHKIN, 1991: 63-74; y BOHMAN, 1996: 35 y 36.
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LOS ARGUMENTOS DE LA DIVISIÓN DEL TRABAJO Y DEL COSTE DE LA DELIBERACIÓN «El pueblo que detenta el poder soberano debe hacer por sí mismo todo aquello que pueda hacer bien; lo que no pueda hacer bien lo hará por medio de sus ministros». MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, 1748.
Las últimas dos objeciones habituales contra la democracia deliberativa que quiero examinar en este libro en realidad se dirigen contra la versión republicana de la misma, y por ello he esperado hasta este momento para discutirlas. Se trata de los argumentos de la división del trabajo y del coste de la deliberación, y están estrechamente relacionados, así que los abordaré conjuntamente. El argumento de la división del trabajo sostiene que dado el tamaño y complejidad de nuestras sociedades actuales hace que no sea posible organizar las tareas, cargas y funciones de la comunidad si no es tomando como criterio un principio estricto de la división del trabajo 173. La política no escapa a estas funciones, y no podemos pretender que todos los ciudadanos destinen el tiempo y el esfuerzo necesarios para poder participar políticamente, además de tener respectivamente obligaciones específicas con sus profesiones o tareas respectivas. De ello deben encargarse, en cambio, los individuos especialmente designados para esta función, los políticos 174. Y si este argumento ha venido utilizándose para justificar las democracias representativas desde su fundación, todavía es más aplicable, si cabe, en el actual momento de especialización y tecnificación del conocimiento. Entrados en el siglo XXI, no podemos exigir a nuestros ciudadanos que posean los conocimientos necesarios sobre todas las complejas y diversas materias sobre las que versa la legislación. Es más, si participar políticamente implica la participación en un proceso deliberativo, hay que tener en cuenta que una deliberación pública entre varios millones de personas es imposible de realizar, así que hay buenas razones para confiar la deliberación a los especialistas que pueden ocuparse de ella 175. El argumento de la división del trabajo se presenta como una cuestión de eficiencia. Lo que presupone es que cualquier otro modo de organizarse sería demasiado costoso, y por esa razón, en última instancia, colapsa 173 Sobre la idea de la división del trabajo desde la perspectiva de la democracia deliberativa, véase CHRISTIANO, 1996a: 123-125. 174 Lo que a cada ciudadano le interesa es que las decisiones políticas sean adecuadas y justas, y ya tiene suficientes preocupaciones en su «vida ordinaria» como para ocuparse además de las cuestiones políticas en su «tiempo libre». Es más racional dejar que sean los especialistas los que se ocupen de estas cuestiones. 175 Véanse WALZER, 1999: 68; BELL, 1999: 74; y LAPORTA, 2000: 21 y 22, y 2001.
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con el argumento del coste. No obstante, también es habitual presentarlo vinculado a una apelación a la libertad individual: no podemos obligar a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, y especialmente en la toma de decisiones políticas, a riesgo de ser paternalistas o perfeccionistas. Cada individuo traza libremente sus planes de vida, que incluyen también el interés por, y la participación en, la esfera pública política. La crítica del coste sostiene que una razón por la que no está justificado implementar el ideal de la democracia deliberativa es que ello resultaría demasiado costoso 176. Los costes pueden ser temporales, de esfuerzos personales empleados o directamente económicos. Aunque la objeción del coste es relevante en general para cualquier versión de la democracia deliberativa, no cabe duda que es especialmente grave en el caso de la versión republicana, que exige mayores despliegues del proceso deliberativo 177. Los costes temporales derivan de que el procedimiento exige que los participantes expongan y debatan todos sus argumentos en favor de sus respectivas preferencias 178. Además, el coste temporal específico del procedimiento deliberativo puede ser pequeño en el caso de que los participantes en la toma de decisiones sean pocos, pero crece exponencialmente a medida que aumentamos el número de estos 179. A su vez, el coste temporal puede redundar en un coste de exclusión, ya que si participar en un proceso deliberativo dilata el tiempo de participación, ello puede excluir a aquellos ciudadanos que no dispongan del tiempo suficiente 180. El coste de esfuerzo personal se refiere básicamente a que los participantes deben interesarse por los asuntos públicos, hacer un seguimiento más o menos estrecho de las acciones de sus representantes, participar en los espacios de participación directa o semidirecta abiertos institucionalmente, y participar, en último término, en la deliberación pública informal 181. Y 176 Véase REICH, 1988: 154; LAPORTA, 2000: 21, y 2001; DRYZEK, 2001; y SHAPIRO, 2002: 121. Sobre el problema de los costes de la participación, DOWNS, 1956. 177 En realidad, la objeción del coste, en sus tres elementos (el temporal, el personal y el económico), ha sido formulada sin tener una idea clara de los procesos deliberativos concretos de los que se predica dicho coste. En consecuencia, si no sabemos cuáles son los mecanismos institucionales concretos implicados por las propuestas de los deliberativistas, resulta imposible cuantificar con precisión los costes de dichos mecanismos y compararlos con los costes de los mecanismos actuales (o de cualquier otra propuesta alternativa). 178 Sin duda eso es más costoso temporalmente que si votaran directamente y agregaran después los votos. Véanse DAHL, 1970: 33 y 34; y ELSTER, 1983a: 17. No sabemos si sería más costosa temporalmente la deliberación o la negociación, pero no hay duda de que las dos son más costosas que el voto. 179 La ecuación de cálculo del coste temporal no es nada sencilla. No depende únicamente del tipo de proceso, ni del número de participantes, ni de la complejidad de las cuestiones que deben ser decididas, ni del número de alternativas presentadas, etc. Pero podemos asegurar que todos estos factores aumentan el coste temporal caeteris paribus. 180 SANDERS, 1997: 363. 181 Tampoco en este caso resulta fácil saber si la deliberación es más costosa que la negociación. Tal vez no sea así. Pero en todo caso las dos son más costosas que el voto.
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este coste es visto como inasumible, presuponiendo que los ciudadanos no estarán dispuestos a hacerlo. Por último, también existen costes económicos, más allá de la traducción en términos económicos de los costes temporales y personales, derivados de abrir la deliberación política a todos los ciudadanos 182. Ahora, una vez presentados los dos argumentos, tengo que decir que aunque señalan aspectos importantes de la implementación práctica del ideal, ninguno de ellos presenta un desafío realmente importante contra el mismo, al menos por dos razones: porque descuidan que el modelo es un ideal regulativo, y porque exageran el impacto de los fenómenos a los que apuntan 183. En primer lugar, como ya he repetido en diversas ocasiones, el modelo de la democracia deliberativa establece un ideal regulativo hacia el que debemos tender, no un estado de cosas que necesariamente debemos alcanzar. Así, las circunstancias de cada caso concreto establecen el límite de lo que podemos conseguir en dicho caso en términos del ideal. Pero nunca pueden ser una objeción contra el ideal mismo. El coste temporal de la deliberación puede ser limitado en cada caso concreto en función de las posibilidades, parando la discusión y procediendo a votar 184. En otros casos, las decisiones políticas pueden involucrar cuestiones técnicas tan complejas que sea recomendable no confiarlas a la ciudadanía, sino dejarlas en manos de técnicos especialistas que puedan ser controlados mediante algún mecanismo de rendición de cuentas 185. Ahora bien, para saber cuándo es conveniente renunciar (total o parcialmente) a la deliberación o la participación, es necesario comparar los costes específicos de estos procedimientos, es decir, los que agrega el hecho de emplear tales procesos. Y en muchas ocasiones dichos costes específi182 Por ejemplo, ACKERMAN y FISHKIN han propuesto celebrar un Día de la Deliberación a nivel nacional de los Estados Unidos, en que los ciudadanos que lo deseen pueden acercarse a los foros locales de deliberación para participar en los asuntos públicos, recibiendo una compensación económica. El coste económico aproximado que ellos han estimado para este mecanismo es de 15.000 millones de dólares anuales. Véase ACKERMAN y FISHKIN, 2002 y 2004. No considero esta propuesta como paradigmática del diseño institucional de la democracia deliberativa, pero muestra que algunos deliberativistas sí se han preocupado por el problema del coste económico. 183 Algunos autores han resaltado otras deficiencias de estos argumentos. Por ejemplo, OVEJERO sostiene que «la descripción en términos de costes de la participación política es una petición de principio: se estipula que la actividad pública que requiere retribución es la única actividad política», olvidando muchas «actividades diarias de las gentes de indiscutible condición cívica», desde una discusión en un café, hasta la militancia en una asociación ecologista, pasando por la participación en asambleas de vecinos. Véase OVEJERO, 2002: 184-187. 184 Podemos modular el tiempo de la deliberación dependiendo de la importancia (simbólica o real) de cada decisión, del órgano al que nos referimos, del número de participantes, de la complejidad de las decisiones, del número de alternativas, etc. 185 Aun en estos casos, aunque la participación de la ciudadanía deba ser excluida, aún podemos defender el proceso deliberativo como método de toma de decisiones frente a otras alternativas. E incluso podemos pensar en algún mecanismo complementario de participación popular, como en el caso de la función judicial y los jurados populares.
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cos son insignificantes, o al menos no tan grandes como para que sean inasumibles. Si una ley del Parlamento, por ejemplo, tarda entre cuatro y seis meses en cumplir los trámites parlamentarios, invertir dos o tres días o una semana más en un debate parlamentario pausado y detallado, con intervención de cualquier diputado que lo desee, y no sólo del portavoz de los grupos parlamentarios, no implica una diferencia importante. La diferencia de coste temporal sería, en este caso, lo suficientemente pequeña como para ser asumida. En segundo lugar, he dicho que las críticas expresadas por los argumentos del coste y de la división del trabajo exageran el impacto de dichos argumentos. La clave del argumento del coste reside en la noción de coste asumible. El problema no está en saber si los procedimientos democráticos deliberativos son más costosos que los de voto o negociación, sino en si esos costes putativos son asumibles o no. El procedimiento general menos costoso en términos temporales, personales y económicos es sin duda el de una dictadura, donde una sola persona toma rápidamente decisiones, especialmente si lo hace, por ejemplo, lanzando una moneda al aire, evitando así (el coste de) tener que evaluar la información y sopesar las ventajas y desventajas de cada alternativa. Pero es evidente que lo único que nos importa no es el coste del procedimiento. Por otra parte, el criterio del coste actúa de tres maneras distintas en la elección de un procedimiento, dependiendo de por qué se considere «inasumible». Un procedimiento p puede ser inasumible porque es absolutamente imposible ponerlo en práctica (que no tenemos tiempo o dinero para hacerlo). Puede serlo también porque las ventajas de adoptar dicho procedimiento p no superan a (o no compensan por) los costes específicos de dicho procedimiento en comparación con los de otro procedimiento q 186. En este caso, el coste actúa como criterio primario, aunque no por ello prioritario y mucho menos absoluto 187. Por último, el procedimiento p puede ser inasumible porque encontramos un procedimiento q 186 Afirmar esto presupone que disponemos de una escala para comparar los beneficios de un procedimiento en términos, por ejemplo, de legitimidad, con los costes temporales, humanos y económicos de dichos procedimiento. 187 Por criterio primario entiendo aquí un criterio que debe ser tenido en cuenta en el primer «balance de razones» en favor de un procedimiento u otro. Un criterio secundario, en cambio, sería aquel que se aplica únicamente cuando tras este primer balance de razones, dos procedimientos «quedan empatados». El criterio secundario actúa entonces únicamente bajo la cláusula caeteris paribus. Esto es, si dos procedimientos son equivalentes desde el punto de vista de los criterios primarios de elección, entonces, caeteris paribus, escogemos aquel que determinen los criterios secundarios, por ejemplo, el procedimiento más simple. Criterio prioritario significa, en cambio, que entre los diversos criterios primarios debemos dar más peso específico al (o a los) prioritario(s). Y por criterio absoluto entiendo el criterio que se aplica frente a todos los demás, independientemente de ellos, y que por lo tanto nunca puede ser derrotado. El hecho de que digamos que hay costes asumibles y costes inasumibles indica al menos que no se trata de un criterio absoluto, por razones conceptuales.
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equivalente y menos costoso que p. En este tercer caso, el coste actúa como criterio secundario, que sólo se aplica a procedimientos equivalentes desde el punto de vista de los criterios primarios. Ahora, descartando el primer caso, que no suele suceder (y cuando sucede simplemente no podremos aplicar el ideal por una imposibilidad práctica), tal vez los críticos que han presentado esta objeción consideren que el procedimiento deliberativo es equivalente al del voto o al de la negociación. Tal vez piensen que los tres son procedimientos igualmente democráticos, y por lo tanto igualmente legítimos. Pero en los capítulos anteriores he mostrado que esto no es así. El procedimiento deliberativo posee mayor valor epistémico y respeta mejor los valores sustantivos básicos que nos importan. Por ello, es el procedimiento más legítimo, el único legítimo en aquellas circunstancias en las que puede ser aplicado. Así que tampoco el tercer caso es relevante. Por otra parte, el problema con el segundo caso es que no está claro que el coste sea un criterio que pueda ser balanceado con el de la legitimidad 188. Pero incluso si consideramos al coste un criterio primario, y no secundario, lo que sí es obvio es que no puede ser un criterio absoluto ni prioritario respecto a los demás. La legitimidad, por ejemplo, parece ser mucho más importante que el coste 189, así que aunque no la consideremos un criterio absoluto, sí podemos afirmar que es cuanto menos un criterio primario prioritario con respecto al coste 190. Si esto es así, en algunas ocasiones deberemos sacrificar una parte de la legitimidad del procedimiento para evitar costes muy grandes, que nos impiden perseguir otros fines valiosos. Y una vez más, esto no afecta al modelo de la democracia deliberativa entendido como ideal regulativo. De todos modos, la crítica es exagerada porque olvida la posibilidad de una aplicación gradual del modelo, la posibilidad de hacer pequeños sacrificios en términos de legitimidad para ahorrar costes monumentales. Con respecto al argumento de la división del trabajo, vimos que éste tenía dos dimensiones: la eficiencia y la libertad. La dimensión de la efi188 Porque no está claro que podamos considerar al coste un criterio primario, y no únicamente secundario. No es claro, por ejemplo, que podamos aceptar un menoscabo de la legitimidad de una decisión sólo porque evitamos una parte del coste. Abiertamente en contra de esta posibilidad, ACKERMAN y FISHKIN, 2002: 26. 189 La idea es que generalmente aceptamos costes mayores si la legitimidad aumenta, a menos, tal vez, que los costes sean exorbitantes y el aumento de legitimidad muy pequeño. 190 Aunque sea muy difícil establecer un patrón de comparación entre legitimidad y coste, podemos pensar la relación de esta forma. Todo coste (temporal, humano o económico) implica un coste de oportunidad, dado que los recursos son siempre finitos. Si, por ejemplo, asegurar una alta calidad deliberativa en la toma de decisiones me obliga a gastar todo el presupuesto impidiéndome destinar parte de esos recursos al cometido de las funciones básicas de la política, entonces probablemente estaré siendo irracional.
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ciencia remite en última instancia a los problemas de coste, así que sirve la misma respuesta que les hemos dado a éstos. Y en relación con la dimensión de la libertad, si bien es cierto que puede resultar paternalista o perfeccionista obligar a los ciudadanos a participar, también puede serlo impedirles dicha participación. Así que, en definitiva, aun si consideramos que la participación política forma parte de los planes de vida de las personas, para que el Estado sea completamente neutral al respecto debe permitir a los ciudadanos la posibilidad de participar en procesos democráticos deliberativos 191. Hasta aquí mi defensa contra las críticas del coste y la división del trabajo. He intentado mostrar que ambas objeciones exageran el impacto de ciertos fenómenos sociales y que, correctamente interpretadas, no suponen ninguna amenaza para el ideal de la democracia deliberativa, tampoco en su versión republicana. De todos modos, señalan límites prácticos importantes para el diseño institucional del modelo, y en ese sentido, deben ser tenidas en cuenta a la hora de poner en práctica aquello que la democracia deliberativa tiene de valioso.
191 Creo, además, que en la medida en que la participación política no es una actividad que pertenezca al ámbito privado de los individuos, tampoco forma parte de sus planes de vida. De todos modos, prefiero no abrir este debate, especialmente porque no es necesario para rebatir la objeción de la división del trabajo por la razón mencionada en el texto.
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« — [...]. En cambio, mire lo que pasa aquí, Stevens. Pasan los años y todo sigue igual. Lo único que hacemos es hablar, organizar debates y aplazar las decisiones. Cuando alguien tiene una buena idea, acaba por resultar ineficaz con tantos comités por los que tiene que pasar, y además la modifican hasta el infinito. Los pocos que saben realmente de lo que están hablando acaban relegados a un segundo plano por tantos ignorantes como hay a su alrededor». Kazuo ISHIGURO, Los restos del día, 1989.
Ningún modelo político normativo, ni siquiera un ideal regulativo, está completo hasta que proporciona al menos unas claves generales para su implementación en el mundo real. La filosofía política, siempre especuladora, siempre fecunda, a menudo ha descuidado que su función primordial es la de proporcionar fundamentos sólidos para la resolución de los problemas y conflictos políticos. De nada serviría la discusión de los seis capítulos anteriores si no nos guiara ahora en la difícil tarea del diseño institucional. Hasta el momento he hablado mucho de teorías, tesis y modelos, y poco de la república deliberativa, el sistema político e institucional que plasma los objetivos del ideal regulativo de la democracia deliberativa republicana en el mundo real. La república deliberativa es, por tanto, real. Real en el sentido de que es un objetivo que aspira a verse realizado en la práctica. Real porque su configuración concreta debe depender necesariamente de las circunstancias reales de cada momento y de cada comunidad. Y real porque, si mis argumentos de los capítulos anteriores son acertados, la república deliberativa no impone horizontes hacia los que debemos tender, sino obligaciones concretas y actuales que no podemos ignorar, deberes de reforma de nuestras instituciones insuficientemente deliberativas que no podemos posponer.
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Ya he dicho que el diseño institucional es necesariamente concreto y particular a cada sociedad y momento determinados. Como he decidido no centrar el análisis de este capítulo en ninguna sociedad específica, lo que aquí sostenga no puede verse sino como un primer intento de acotar al menos los principios más generales que deben guiar el diseño institucional de la república deliberativa en las sociedades democráticas avanzadas de hoy. Es más, puesto que la relación entre lo que defenderé en este capítulo y lo sostenido en los capítulos anteriores no es, en general, de derivación lógica, alguien puede perfectamente discordar con el contenido de este capítulo, sin por ello verse obligado a abandonar los presupuestos normativos anteriores. Otto NEURATH decía que la tarea filosófica se asemeja a la del marinero al que se le ha estropeado la barca y se encuentra obligado a repararla en altamar, sin poder arribar a puerto, con las pocas herramientas de que disponga, y a merced de las inclemencias del tiempo. Yo sólo agregaría que, afortunadamente, la filosofía no es una tarea tan solitaria. A pesar de la escasez de herramientas, al menos somos muchos los marineros que podemos ayudarnos unos a otros. Ahora bien, si ésta es la imagen de la tarea filosófica, la del diseñador institucional es todavía menos alentadora, pues se encuentra obligado a construir castillos sobre barcas que todavía no han sido reparadas, careciendo de los materiales adecuados, con los marineros trabajando todavía a sus pies, y ante las mismas inclemencias del tiempo. Peor todavía, para incrementar aún más su síndrome de Sísifo, es frecuente que cuando ni siquiera ha podido terminar la construcción de una parte importante de sus castillos, los marineros que están en la base decidan cambiar de barca.
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CAPÍTULO VII LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA EN ACCIÓN «Pensar, analizar, inventar [...] no son actos anómalos, son la normal respiración de la inteligencia. [...] Todo hombre debe ser capaz de todas las ideas y entiendo que en el porvenir lo será». Jorge Luis BORGES, «Pierre MENARD, autor del Quijote», en Ficciones, 1944.
Frecuentemente se ha criticado a los defensores de la democracia deliberativa por no presentar propuestas concretas de diseño institucional 1. Sin embargo, esta crítica es injusta por dos razones. La primera es que la discusión sobre la democracia deliberativa es relativamente reciente. Aunque ya han transcurrido más de veinte años desde la aparición de los primeros trabajos al respecto, hasta bien entrada la década de los noventa no se generalizó la discusión del modelo y no se extendió el interés por esta nueva concepción de la democracia. Y, como corresponde a un buen hacer académico, la discusión se ha centrado inicialmente en los aspectos teóricos más abstractos. De todos modos, como sostuvo James BOHMAN en un artículo de 1998 de evaluación general de la literatura del modelo, en realidad ya se ha emprendido firmemente el camino del diseño institucional de la democracia deliberativa y, aunque queda mucho por hacer, 1 Se ha criticado, por una parte, la carencia de propuestas concretas de implementación de los procedimientos deliberativos y, por la otra, la falta de evidencia empírica suficiente que apoye las tesis básicas del modelo. Véase, por ejemplo, SANDERS, 1997; SCHAUER, 1997 y 1999; y GARDNER, 1998.
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podemos afirmar que el modelo ha madurado lo suficiente en los últimos años 2. Pero además desde 1998 se hayan presentado multitud de propuestas de diseño institucional e incluso se han puesto ya en práctica algunas de ellas 3. No voy a analizar aquí todas estas propuestas. Básicamente porque cada una de ellas merecería muchísima más atención de la que puedo prestarle ahora. Así que deliberadamente me mantendré en unos niveles de abstracción más altos. Como ya he dicho, mi objetivo en este capítulo es abrir la discusión del diseño institucional y plantear las líneas generales del mismo, sin necesidad de afrontar todas las discusiones concretas pertinentes. Comenzaré con algunas reflexiones introductorias sobre el diseño institucional en general. Después revisaré algunas medidas de reforma constitucional y de diseño de la estructura política básica de una república deliberativa. Y terminaré el capítulo mencionando algunas de las medidas del diseño de procedimientos deliberativos no institucionales en la esfera pública, y de algunos procedimientos deliberativos institucionales que servirán para tener una idea más concreta de la república deliberativa en acción.
1.
SOBRE EL DISEÑO INSTITUCIONAL DE UN IDEAL REGULATIVO «the discussion of institutional questions, (…), which may seem at first unphilosophical, is in fact unavoidable». RAWLS, A Theory of Justice, 1971.
Diseñar una institución significa crear y dar forma a una nueva institución o modificar una ya existente. Contra la opinión de algunos autores, el buen diseño institucional no tiene como condiciones únicas la coherencia interna y un buen encaje en el entorno, sino también, y principalmente, la adecuación a unos principios externos de carácter normativo 4. En la ciencia política suele pensarse al diseñador institucional como un técnico 2
BOHMAN, 1998: 401 y 412-422. Véase, por ejemplo, FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; WRIGHT, 1995 y 2000; MURRAY, 1998; COHEN, ROGERS, SABEL, FUNG y LOVINS, 2000; FISHKIN y LUSKIN, 2000a y 2000b; BAIOCCHI, 2001; FUNG y WRIGHT, 2001; ACKERMAN y FISHKIN, 2002 y 2004; FUNG, 2004; MENDELBERG, 2002; VAN AAKEN, LIST y LÜTGE, 2003; DELLI CARPINI, LOMAX COOK, JACOBS, 2004; RYFE, 2005, MORRELL, 2005; STEINER, BACHTIGER, SPÖRNDLI, STEENBERGER, 2004; y JACKMAN y SNIDERMAN, 2006. 4 Es una práctica habitual en la ciencia política presuponer o tomar como dados determinados fines que se desean alcanzar mediante la institución que debe ser diseñada. Pero tales fines no surgen espontáneamente, sino que deben adecuarse a un conjunto de principios normativos superiores. Y el ámbito de la teoría del diseño institucional ha sido poco frecuentado por la filosofía política. Existen muchos y muy buenos trabajos aplicados realizados desde la economía y la ciencia política sobre el diseño de instituciones o de políticas concretas. Pero, en general, se ha 3
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cuya misión consiste únicamente en poner en práctica de la mejor manera posible determinados principios que le han sido previamente comunicados. Pero tal división del trabajo no es de ningún modo posible. Principalmente porque los fines concretos que deben guiar el diseño y los propios principios normativos de los que derivan deben ser ajustados a la luz de lo que resulta factible en cada momento 5. La actividad del diseño institucional tiene que ver, por tanto, con un ajuste mutuo entre principios normativos y selección de circunstancias empíricas relevantes bajo la condición de factibilidad de tales principios. Se trata de una actividad que se construye a un mismo tiempo sobre consideraciones empíricas y normativas 6. Como vimos en el capítulo I, la propia noción de ideal regulativo sirve para clasificar los mundos posibles según su proximidad con el estado de cosas ideal 7. Ordena dichos mundos en un camino ascendente, y por grados de accesibilidad, desde nuestra situación actual y hasta el estado de cosas que es descrito como ideal. A su vez, genera principios normativos intermedios que establecen prescripciones, pero que son relativos a cada mundo posible. Esto es, desde el mundo en el que estamos tenemos la obligación de hacer todo lo necesario para acceder al siguiente mundo posible en el camino hacia el ideal, el mundo accesible en un paso que más se acerque al mismo 8. Los principios son relativos, en consecuencia, a las condiciones de accesibilidad de cada mundo posible. Y puesto que la propia noción reflexionado poco sobre las relaciones entre los modelos normativos ideales y las consideraciones empíricas necesariamente contextualizadas. Tanto es así que se ha dado por válida de forma habitual la máxima que indica que un diseño institucional concreto es bueno o adecuado si resulta «tanto coherente en lo interno como, externamente, en armonía con el resto del orden social en el cual se inserta» (GOODIN, 1996a: 56). Pero, como el mismo GOODIN advierte, dicha máxima descuida un elemento crucial, los criterios normativos o «morales» que evalúan externamente dicho diseño. Sobre la teoría del diseño institucional, véase la excelente compilación de GOODIN, 1996a. Sobre el diseño concreto de las instituciones democráticas, véanse ELKIN y SOLTAN, 1993; y SHAPIRO y MACEDO, 2000. Y para el diseño de las instituciones democráticas deliberativas, véanse FEREJOHN, 2000; y PETTIT, 2000. 5 Así, el tamaño de nuestras sociedades hace que al aplicar un ideal de democracia debamos contar necesariamente con principios normativos de representación política. 6 Sobre este punto, véase GOODIN, 1996a: 53-56. 7 Véase el apartado 3 del capítulo I. Y para un estudio general de la noción de ideal regulativo, véase MARTÍ, 2005c. 8 La cuestión es más compleja. En ocasiones es racional crear en el primer paso un estado de cosas subóptimo, incluso peor que el actual, si desde este estado de cosas podemos acceder, en otro paso, a una situación más cercana al ideal que cualquiera de las disponibles en la actualidad, o de las que podríamos acceder en un paso desde el mundo óptimo accesible en un paso desde el actual. Así funcionan, de hecho, los precompromisos. Véase ELSTER, 1979: cap. 1. Y referido al diseño institucional, véase GOODIN, 1996a: 58. El mismo argumento valdría también para dos pasos intermedios encaminados a generar las condiciones de accesibilidad de un mundo más favorable (situado entonces a tres pasos del actual). Pero a medida que el mundo que hemos seleccionado como deónticamente calificado se sitúa a más pasos del actual, asumimos mayores sacrificios presentes (y futuros), tenemos menor seguridad en que nuestro cálculo técnico sea correcto y se incrementa el riesgo de que en alguno de los mundos intermedios se produzca un cambio inesperado en las circunstancias que imposibilite la estrategia diseñada previamente.
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de accesibilidad presupone que partimos de un determinado contexto, de un mundo actual, la noción de ideal regulativo se muestra especialmente sensible a la realidad y a las condiciones del diseño institucional. El diseño debe ser siempre contextual, porque como dice GOODIN trabajamos siempre «con materiales heredados del pasado y, en cierta medida, moldeados de manera inalterable por éste» 9. Por esta razón no tiene sentido plantear la tarea de un diseño institucional completo ni excesivamente concreto del modelo de la democracia deliberativa, porque necesariamente perderíamos este elemento de contextualización. Los principios normativos que utilizamos en el diseño institucional pueden ser más o menos abstractos. Por definición, cuanto más abstracto sea el principio menos dependerá de las circunstancias concretas, en el sentido de que su aplicación abarcará un rango mayor de mundos posibles. En general, cuanto mayor sea su abstracción mayor estabilidad poseerá el principio. Pero, a la inversa, cuanto más concreto resulte, mejor podrá adaptarse a las circunstancias actuales y asegurará una mayor eficacia. En el modelo que he defendido hasta este momento ya se contenían algunos de los principios más abstractos, como el de igualdad o libertad de los participantes. O, por poner un ejemplo de adaptación a las circunstancias, el sacrificio de la regla de unanimidad para tomar decisiones y la aceptación del voto como mecanismo complementario a un procedimiento deliberativo, considerando que en circunstancias reales es imposible exigir consenso de todos los participantes. Otro buen ejemplo en este sentido es el de la aceptación de la representación política, la asunción de que determinados órganos de la estructura política básica, de hecho los más importantes, deben estar integrados por representantes democráticos. Todas éstas son instituciones que forman parte del diseño de una república deliberativa. Por ser tan abstractas, y especialmente porque ya he dedicado muchas páginas a analizarlas, no me ocuparé de ellas en este capítulo, sino que las daré por presupuestas. Pero conviene no olvidar que forman parte del dicho diseño institucional del modelo. Otra cuestión relevante es la del «Mito del Diseñador Dotado de Intención» 10. Cuando nos ocupamos del diseño institucional de un modelo presuponemos (falsamente) que las instituciones existentes responden a un plan concebido intencionalmente (y con pretensión de racionalidad) por alguien 11. Como advierte GOODIN, si examinamos las instituciones existentes veremos 9
GOODIN, 1996a: 47. La expresión es de GOODIN (véase GOODIN, 1996a: 45 y 46), si bien yo la voy a usar en un sentido más amplio. 11 Se trata de un mito similar al del «legislador racional». En ambos casos se presupone que el objeto creado (las instituciones o las leyes) responde a un plan preconcebido, racional e intencional por parte de un sujeto o un grupo de sujetos definido. 10
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que «normalmente, no existe un único diseño ni un único diseñador. Simplemente, se trata de una gran cantidad de intentos localizados de diseño parcial que se superponen entre sí, y cualquier esquematización racional del diseño institucional debe tener en cuenta este hecho» 12. El problema se agrava cuando nos damos cuenta de que gran parte de las transformaciones sociales no se han producido intencionalmente, sino por azar o por evolución lógica de la estructura anterior 13. Sin embargo, esto no debe desalentarnos en nuestro examen crítico del diseño institucional de un modelo. Es cierto que un buen diseñador institucional (así como un buen científico social preocupado por las instituciones) debe tener en cuenta sus limitaciones, pero no podemos emprender una tarea de diseño institucional (de «diseño de planes para la construcción de instituciones») de un modelo sin presuponer que las instituciones finalmente responderán al esquema que hemos preconcebido, y que dicho esquema debe ser racional y adecuado. Quiero referirme brevemente también a los principios generales que deben guiar todo diseño institucional. Sin ánimo de exhaustividad, GOODIN se refiere a tres requisitos generales (aunque limitados, incluso aparentemente contradictorios) de toda institución bien diseñada: 1) debe incluir la posibilidad de revisión, dado que somos falibles y nos podemos equivocar en el diseño y además las sociedades cambian; 2) debe ser sólida, esto es, que resista algunas transformaciones sociales; y 3) debe ser sensible a la complejidad motivacional, es decir, debería adoptar una concepción no simplista de las motivaciones humanas y contar con la posibilidad de incentivar algunas de ellas 14. De todos ellos, el más interesante, y el más importante también para mis propósitos, es el último. Efectivamente, no es necesario que nuestras instituciones presupongan, como lo han hecho clásicamente las instituciones liberales, que los individuos son agentes racionales autointeresados y egoístas que no dudarán en depredar al vecino si eso les reporta algún beneficio personal. Los individuos pueden también comportarse atendiendo a otros tipos de motivaciones, y las instituciones pueden alentar unas disposiciones u otras. Las instituciones liberales a las que me refería han alentado precisamente en muchos casos el comportamiento egoísta. Las instituciones de la república deliberativa en cambio deben alentar disposiciones cívicas que hagan sostenible el modelo, como veremos en el tercer apartado 15. Nuestro diseño institucional debe 12
GOODIN, 1996a: 46. La división en cambio por accidente, cambio por evolución y cambio intencional de las formas de transformación social corresponde a ELSTER, 1983b, y es recogida por GOODIN, 1996a: 41-48. 14 GOODIN, 1996a: 59-63. Véanse también SHAPIRO y MACEDO, 2000: 1-18; y OVEJERO, 2002: 248-260. 15 Existe una gran literatura acerca de los modelos humanos presupuestos por las teorías políticas sociales y en especial de los presupuestos desde el enfoque del rational choice. Véase un excelente análisis en OVEJERO, 2002. 13
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ser consciente de que esto es ciertamente posible, aunque en muchos casos no podremos erradicar los comportamientos egoístas 16. A eso es a lo que se refiere GOODIN con la idea de la sensibilidad a la complejidad emocional de un buen diseño. Finalmente, antes de pasar a las partes más sustantivas de este capítulo, quiero insistir en la importancia de no perder de vista la noción de ideal regulativo y su funcionamiento a la hora de emprender el diseño institucional de un modelo, o de evaluar prácticas reales a la luz de dicho modelo. En 1997, Irwin STOTZKY publicó un bien documentado libro cuya tesis general es que dadas las circunstancias específicas de Haití, en especial la generalización e intensidad de la miseria, el bajo grado de alfabetización y la proliferación de bandas armadas, el ideal de la democracia deliberativa no era aplicable 17. Pero dicha tesis es trivialmente verdadera, en un sentido, y falsa en otro. Es verdadera de modo trivial porque efectivamente la democracia deliberativa requiere la satisfacción de algunas precondiciones (al menos en un grado mínimo) para poder implementar satisfactoriamente aproximaciones cercanas al modelo ideal. Probablemente en Haití ni siquiera puede aplicarse un ideal mínimo de democracia (sin adjetivos) en este sentido. Pero si por ideal aplicable entendemos que es posible adoptar algunos principios normativos derivados y dependientes del ideal, que se adaptan a las circunstancias de cada contexto siguiendo un plan preestablecido conducente a mundos accesibles cada vez más próximos al estado de cosas ideal, entonces la afirmación de STOTZKY es evidentemente falsa. No sólo es posible en Haití (y en cualquier otro lugar del mundo) poner en práctica políticas que aspiren a acercarnos al ideal regulativo, comenzando por las que garantizan las precondiciones del mismo en un grado mínimo, sino que también es posible (incluso en Haití) implementar algunos mecanismos deliberativos 18. Ni una cosa ni la otra nos permitirán probablemente decir en pocos años que Haití se ha convertido en una república deliberativa. Pero eso no implica que no hayamos aplicado el ideal en la medida de nuestras posibilidades. 16
Véanse GOODIN, 1996a: 61-61; PETTIT, 1996b; BRENNAN, 1996; OVEJERO, 2002: 187-191. Véase STOTZKY, 1997, y su preocupación posterior por las condiciones de la democracia en STOTZKY, 1999. 18 Archon FUNG ha analizado diversas aplicaciones de mecanismos participativos deliberativos en los diseños de las políticas educativas de la ciudad de Chicago y la evidencia empírica de ese caso muestra que aun en condiciones de pobreza, fuertes desigualdades, carencias educativas y carencia de conocimientos técnicos, los resultados alcanzados por dichos mecanismos deliberativos fueron altamente satisfactorios (FUNG, 2004). Como advierte FUNG, los teóricos de la democracia deliberativa deben ser cuidadosos al hablar de la satisfacción de precondiciones como un paso absolutamente necesario antes de la implementación de cualquier proceso deliberativo. Existe un nivel mínimo de precondiciones en ausencia del cual efectivamente el procedimiento no puede tener éxito. A partir de ahí, lo único que esas precondiciones aseguran es una mayor calidad de la deliberación, pero no son condición sine qua non. 17
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REFORMAS CONSTITUCIONALES Y ESTRUCTURA BÁSICA DE LA REPÚBLICA DELIBERATIVA
Lo que defenderé en este apartado y en los siguientes toma como marco contextual las democracias avanzadas actuales, esto es, comunidades políticas donde ya está consolidado algún tipo de democracia y donde existen suficientes recursos económicos no excesivamente mal distribuidos. Esto me permitirá afirmar que las precondiciones del modelo de la democracia deliberativa republicana están, al menos en su mayoría y en un grado suficiente, satisfechas. La primera misión de toda república deliberativa consiste efectivamente en satisfacer tales precondiciones, que ya tuvimos oportunidad de analizar en el capítulo III. Es cierto que, como señalé allí, dicho objetivo nos conduce a una molesta e irresoluble paradoja. La única respuesta posible es que debemos buscar un cierto equilibrio entre la satisfacción de precondiciones y la implementación de procedimientos democráticos deliberativos reales. Y por simplificar mi análisis ahora, presupondré que ya se ha alcanzado dicho equilibrio en las sociedades democráticas avanzadas, aunque no estoy seguro de que sea así en todos los casos 19. Reformas constitucionales Comenzaré mi discusión sobre las instituciones de la república deliberativa por la propia constitución. Lo primero que hay que señalar es que, contra lo que algunos han pensado, no es necesario que una república deliberativa cuente con una constitución. Gran Bretaña y Nueva Zelanda son democracias consolidadas, perfectamente aptas para las reformas que señalaré a continuación sin necesidad de tener una constitución. Aunque es cierto que la existencia de una ley suprema es útil en algunos aspectos, por lo menos porque nos permite diferenciar las cuestiones referidas a la estructura básica del Estado de las cuestiones secundarias que son objeto de la legislación ordinaria. Además, como la mayoría de democracias avanzadas cuentan con una constitución, presupondré que éste es también el contexto del que debemos partir. Por otra parte, dado que toda constitución en el fondo no es más que una ley, si bien la ley suprema del ordenamiento jurídico, en principio siempre es reformable como lo son todas las leyes 20. Es más, es probable que deba ser adaptada cada vez que los objetivos o fines políticos últimos cambien, o cuando un cambio en las circunstancias 19
Véase justamente la nota anterior al respecto. Esto podría verse como una concreción del principio de revisión que en el apartado anterior aplicábamos a todo diseño institucional, según el cual cualquier diseño es siempre revisable. Véase, al respecto, GOODIN, 1996a: 60; WILDAVSKY, 1979; y MARCH y OLSEN, 1984: 745-777. 20
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obliguen a actualizarla. Es importante tener esto presente porque algunas de las consideraciones que efectuaré a continuación pueden implicar reformas constitucionales, pero no deben ser descartadas por ello bajo la falsa creencia de que las constituciones poseen un contenido inmutable. Iniciaré el análisis por las relaciones entre la propia constitución y el ideal democrático. Para que una constitución sea legítima debe haber sido aprobada siguiendo un procedimiento democrático deliberativo y fuertemente inclusivo 21. Si esto no ha sido posible, deberíamos considerar tal vez la convocatoria, como pedía JEFFERSON, de una consulta a la ciudadanía cada cierto período de tiempo para comprobar si el contenido de la constitución sigue resultando aceptable a ojos de ésta 22. Ahora, respecto a su contenido, es necesario distinguir dos tipos de regulaciones constitucionales: 1) las que intentan asegurar el cumplimiento de las precondiciones del modelo o instaurar los propios principios de la democracia deliberativa, estructurando las instituciones básicas de la república deliberativa a imagen del ideal (que pueden ser, a su vez, formales o sustantivas), y 2) las que, sumadas a las anteriores, son producto de las deliberaciones democráticas concretas del proceso constituyente en cada comunidad, es decir, las que la ciudadanía en proceso constituyente quiso incorporar en su propia constitución (que pueden también ser formales o sustantivas). Sobre las segundas no diré nada puesto que cuáles sean dependerá de los procesos reales de deliberación democrática que se lleven a cabo en cada caso. En cambio, sí es posible aventurar algo sobre las primeras. En primer lugar, como ya he dicho a lo largo del libro, la república deliberativa asume la mayoría de instituciones básicas de las democracias avanzadas actuales: la separación de poderes, con un legislativo y un ejecutivo fuertemente democráticos y la preservación de la independencia judicial, los principios del Estado de derecho, como el principio de legalidad, el de publicidad de las leyes, etc., e incluso un cierto catálogo de derechos. Con respecto a los poderes del Estado, la constitución de una república deliberativa debería mencionar el carácter deliberativo del poder legislativo, así como hacer alguna referencia al tipo de representación política que promueve (la dependencia de los representantes) y a los mecanismos complementarios de participación democrática. Como justamente el legislativo debe ser visto como el principal de los poderes, en general tendría preferencia por los sistemas de gobierno parlamentaristas, y no por los presidenciales, tratando de preservar la dignidad de la acción legislativa como el ámbito principal de toma de decisiones políticas. Por otra 21 Pueden verse los trabajos pioneros de ELSTER en este terreno: ELSTER, 1991a, 1991b, 1993b y sobre todo 1998b. 22 JEFFERSON efectivamente pedía renovar la constitución cada veinte años, momento en el que, según él, se completaba cada cambio generacional. Véase JEFFERSON, 1999: 962.
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parte, y contra lo que se podría pensar, nada impide que una república deliberativa sea a la vez una monarquía. Las razones por las que el republicanismo ha sido tradicionalmente antimonárquico tenían que ver con la naturaleza de las monarquías absolutistas del pasado, pero no hay nada incompatible hoy entre la existencia de una monarquía parlamentaria y los valores republicanos. El tema del catálogo de derechos fundamentales es más complejo. En primer lugar, la república deliberativa debe establecer cuidadosamente en qué consiste el estatuto de ciudadanía, pues éste es el vínculo político principal entre el individuo y su comunidad. Y algo que resulta claro es que este estatuto no se compone solamente de derechos, sino que también es importante enfatizar la presencia de deberes políticos (que agrupen las virtudes públicas de las que hablé en el capítulo anterior). Dicho esto, el catálogo de derechos se asemejaría a las actuales declaraciones de derechos fundamentales, pero es importante advertir que dichos derechos, en la república deliberativa, no son vistos como escudos de protección de las esferas privadas de los individuos que actúan como «cartas de triunfo» individuales frente a las decisiones de las mayorías democráticas 23, sino como mecanismos institucionales de protección de las precondiciones y de los principios estructurales de la deliberación democrática, así como un conjunto de valores constitucionales libremente elegidos por la ciudadanía y que se convierten en el objeto de algo así como el «patriotismo constitucional» de HABERMAS 24. Y esto nos lleva a la siguiente cuestión importante. Entre el contenido de la constitución, básicamente entre los derechos fundamentales reconocidos generalmente en las constituciones, y las estructuras democráticas de un Estado se producen determinadas tensiones análogas a las existentes entre los criterios sustantivos y procedimentales de la legitimidad, tal y como fueron analizadas en el capítulo IV 25. Más concretamente, el problema se produce cuando determinadas decisiones democráticas entran en conflicto con algunas disposiciones constitucionales, tanto formales como sustantivas. En la medida en que la constitución es la ley suprema y ha sido adoptada democráticamente, parecería no haber más conflicto que el que pueda surgir en el seno de un órgano legislativo como el Parlamento o, a lo sumo, entre éste y el órgano (generalmente judicial) encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes 26. Pero esto no es así, el con23
DWORKIN, 1977: caps. 6, 7, 12 y 13. HABERMAS, 1992a: Apéndice II, y 1993. El mejor trabajo que conozco sobre este tema, que ofrece una buena panorámica de todos los argumentos, es BAYÓN, 2004. 26 Es decir, este tipo de situaciones tiene una vertiente jurídica nada problemática. Dado que la constitución opera como norma suprema de todo ordenamiento jurídico (que es a su vez con24 25
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flicto es mucho más general y tiene que ver con si existen límites sustantivos sobre los que las mayorías democráticas pueden hacer; límites, como decía antes, en forma de derechos como «cartas de triunfo» que introducen consideraciones que ningún órgano, por más democrático que sea, puede ignorar. Aunque no quiero emprender una discusión detallada de este problema, algo que me llevaría mucho más lejos de lo que pretendo en este capítulo, debo realizar algunas consideraciones generales sobre algunos de los vértices de este problema crucial, tal vez el problema más importante para la filosofía del derecho que estudia la legitimidad de la democracia. El problema de la relación entre los derechos y la democracia se plasma en diversos aspectos complejos e interrelacionados del diseño institucional: la rigidez de la constitución y el atrincheramiento (entrenchment) de los derechos, el espacio del poder legislativo en un sistema de separación de poderes, la fiabilidad del tipo de representación democrática que ofrecen las estructuras parlamentarias, o el control judicial de constitucionalidad. Las consideraciones que quiero presentar aquí afectan a la primera y la última de estas cuestiones y, como veremos, están estrechamente vinculadas. En primer lugar, la rigidez constitucional es un mecanismo que impone límites sobre los que los poderes públicos pueden decidir y hace difícil o incluso imposible la reforma constitucional 27. Algunos de los argumentos que se han utilizado en su favor, principalmente desde el pensamiento constitucionalista liberal, son los siguientes 28: 1) La constitución establece cuál es el ámbito de decisión de los órganos legislativos democráticos y protege determinados elementos (formales y sustantivos) que son necesarios para el propio funcionamiento de la democracia, así que por razones conceptuales ningún procedimiento democrático puede revisar tales elementos, y por lo tanto la rigidez de estas regulaciones constitucionales debe dición de posibilidad formal de dicho ordenamiento), cualquier decisión democrática tomada por un órgano («constituido» constitucionalmente) posee un rango inferior a la misma, y por ello resultará inválida jurídicamente en virtud del principio de jerarquía normativa. Pero éste no es el problema que quiero abordar aquí, que está relacionado más bien con la legitimidad política y no con la estrictamente jurídica. 27 Se entiende comúnmente que una constitución es rígida si el procedimiento para reformarla es más costoso que el procedimiento de elaboración de la legislación ordinaria. La distinción se le atribuye a James BRYCE. Véase BRYCE, 1905. Sobre los diversos elementos que contribuyen a una mayor rigidez, y en una defensa explícita de la misma, véase FERRERES, 2001. También HOLMES, 1988 y 1995; FREEMAN, 1990; ACKERMAN, 1991; DWORKIN, 1997; MORESO, 1997: 165167 y 1998a; y FERRAJOLI, 2001. Y en contra, aunque en algunos casos matizadamente, BICKEL, 1978; ELY, 1980; WALDRON, 1993, 1994 y 1999a; GARGARELLA, 1995, 1996 y 1998b; NINO, 1996: 288-293; GAUS, 1996: 279-285; BAYÓN, 1998 y 2004; y ZURN, 2002. 28 Muchos de ellos están relacionados entre sí, pero intentaré presentarlos de la manera más apropiada para un análisis detallado de cada uno. Por otra parte, las posiciones extremas que defenderían, respectivamente, una rigidez absoluta, como FERRAJOLI, 2001, o una flexibilidad absoluta, como WALDRON, 1999a, son minoritarias. Para una crítica de la posición de FERRAJOLI, véase MARTÍ, 2005a.
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ser absoluta 29. 2) La constitución establece un contenido mínimo y cierto de derecho natural, cuya corrección es independiente de (y anterior a) cualquier proceso político. Una decisión política en contra de estos principios, aunque pueda estar legitimada democráticamente, es moralmente incorrecta, y debe ser por lo tanto invalidada. Este argumento, de nuevo, reclamaría una rigidez absoluta 30. 3) Los límites (tanto formales como sustantivos) que establece la constitución son un compromiso adoptado tras una larga y pausada reflexión, que deben estar dotados de una cierta rigidez para prevenir que sean desechados en los momentos de irracionalidad o pasión propios de la política parlamentaria. De modo que se trata de un caso típico de precompromiso 31. Estos tres argumentos no son excluyentes, así que con frecuencia la rigidez es defendida por medio de alguna combinación de los tres. Sea porque los principios constitucionales (formales y/o sustantivos) establecen la frontera de lo conceptualmente decidible por el procedimiento democrático, o porque expresan principios morales externos infranqueables por cualquier decisión política, o porque suponen un «freno» a la irracionalidad de las decisiones políticas ordinarias, requieren de grados muy altos de rigidez, si no absolutos, frente a la reforma constitucional. Ahora, aunque no es necesario que así sea, esta defensa de la rigidez constitucional suele ir acompañada de la defensa del control judicial de constitucionalidad de las leyes 32. Si la constitución goza de primacía respecto a la legislación ordinaria, e impone límites sobre ésta, necesitamos algún mecanismo institucional de control de esta relación para evitar violaciones del principio. El control puede ser ejercido también por el propio Parlamento 33, pero en 29 Los límites impuestos por la constitución al procedimiento democrático son una suerte de límites internos de la propia democracia. Véanse, en este sentido, RAWLS, 1971 y 1993; DWORKIN, 1977 y 1997; TRIBE, 1980; DAHL, 1989; FREEMAN, 1990; SUNSTEIN, 1993; SCHAUER, 1994; GAUS, 1996; FERRERES, 1997; MORESO, 1997, 1998a y 1998b; y FERRAJOLI, 2001. No obstante, la mayoría de estos autores no suscriben la tesis de la rigidez absoluta porque, por ejemplo, admitirían que puede haber errores en una concreta formulación constitucional. 30 Sin embargo, a diferencia del caso anterior, la protección de dichos principios no depende de que sean conceptualmente necesarios para el propio procedimiento democrático, sino de su corrección moral independiente de todo proceso político. En este caso, se trata de límites claramente externos al mismo. En parte, éste es el argumento de GARZÓN VALDÉS, 1993: 631-650 y en algunos pasajes también parece ser el de DWORKIN, 1997 y RAWLS, 1971 y 1993, como un argumento más que se suma al de los límites internos, que ellos también suscriben. 31 Este no es un caso de imposibilidad conceptual para decidir como el primero, ni asume un compromiso con verdades morales naturales como el segundo. Sobre la idea de precompromiso en favor de la rigidez constitucional, véanse ELSTER, 1979 y 2000; HOLMES, 1988 y 1995; ACKERMAN, 1991; y MORESO, 1998a y 1998b. 32 Por ello casi toda la literatura es común. Véanse las referencias que he dado en la nota 26 de este capítulo. 33 Así, por ejemplo, en la técnica del «reenvío legislativo», utilizada en la Francia de 1791 y en la actualidad en Canadá, en la que la última palabra sobre la constitucionalidad de una ley la tiene el Parlamento. Véase GARGARELLA, 1996: 174-177. Una defensa de esta técnica, en BAYÓN, 1998 y 2004.
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la mayoría de las democracias constitucionales dicho control es ejercido por el poder judicial, sea de una manera difusa o concentrándolo en un órgano superior 34. Un argumento intuitivo en favor de que el control sea ejercido por los tribunales es que el Parlamento que ha dictado las leyes que van a ser controladas no puede ser juez y parte. Pero ¿qué argumentos podríamos encontrar a favor de una nula o baja rigidez constitucional? Al menos los seis siguientes: 1) El argumento básico es que cualquier exclusión de temas sobre los que el procedimiento democrático puede tomar decisiones implica una (injustificada) limitación de la soberanía popular, que es considerada la única fuente de legitimidad de las decisiones políticas 35. Tal vez el único ámbito que verdaderamente puede quedar al margen de la decisión democrática es el conjunto de reglas formales que establecen el propio procedimiento democrático 36. 2) Un argumento más radical que invalidaría incluso esta esfera de rigidez admisible por el argumento anterior sostiene que la imposición de límites, aunque sean formales, debe ser producto de una decisión determinada, y dado que la única regla de decisión aceptable es la regla de la mayoría, la constitución no puede ser rígida en ningún sentido y en ninguna de sus partes 37. 3) Un tercer argumento, dirigido concretamente contra las estrategias del precompromiso, sostiene que la propia idea de precompromiso no es plausible porque: a) no es siempre posible trasladar a sujetos colectivos esquemas de racionalidad individuales 38; b) el precompromiso genera paradojas irresolubles 39; c) no justifica en ningún caso compromisos adopta34 Así es en los Estados Unidos desde 1803, a partir del célebre caso Marbury vs. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803), teniendo en la actualidad un sistema de control difuso. Sobre la evolución del control judicial de constitucionalidad en Estados Unidos, y las arduas polémicas generadas, véase GARGARELLA, 1996. Sobre la pluralidad de mecanismos de control, véase FERRERES, 1997. 35 Aun si, por ejemplo, suponemos que los límites expresados por una constitución son sustantivamente correctos, el pueblo tiene derecho a equivocarse y a desligarse de cualquier medida paternalista que cercene su autonomía pública. 36 Véase, por ejemplo, ELY, 1980. Nótese que el ámbito de exclusión es más pequeño que el que exigía el primero de los argumentos en favor de la rigidez que hemos examinado, puesto que en aquel caso se admitían también límites sustantivos como precondiciones del proceso. Algunos autores admiten también la imposición de estos límites sustantivos aunque, por hacerlo sólo como una medida de protección de las precondiciones de la democracia, dichos límites deberían tener una rigidez muy baja. Véanse, en este sentido, HABERMAS, 1988, 1992a, 1994 y 2001; y BAYÓN, 1998. 37 En caso de que no se aplique esta regla de mayoría, y por mayoría simple, se estaría vulnerando el principio básico de igualdad política que está en el sustrato de todas estas consideraciones. Véase WALDRON, 1999a: 107-116. Véase la nota 22 del capítulo II. 38 Véase el propio ELSTER, 2000: 92-96. 39 Algunas de ellas señaladas por el propio ELSTER. Véase ELSTER, 1979: 159-163, y 2000: 156-174. Como, por ejemplo: «La paradoja de la democracia puede expresarse así: cada generación desea ser libre de atar a su sucesora, sin estar atada por sus predecesoras. […], es posible para cualquier generación […] comerse su pastel y conservarlo, pero todas las generaciones […]
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dos por una generación que limiten a las posteriores, dado que la identidad colectiva no pervive a la identidad de los individuos que forman parte del colectivo 40; d) presupone injustificadamente que las decisiones tomadas por el legislador constituyente serán más racionales (sobre todo, menos pasionales), más imparciales y más correctas que las tomadas mediante un procedimiento legislativo democrático ordinario 41; y/o e) pueden convertirse en cadenas que impidan una rápida respuesta legislativa en un momento de crisis 42. 4) Relacionado con lo anterior, pero ahora con independencia de la noción de precompromiso, ¿quién puede asegurar que la redacción final de los límites constitucionales no va a proteger en realidad los intereses particulares del legislador constituyente, haciendo muy difícil la reforma por medio de la rigidez? 5) Por otra parte, y aun presuponiendo que los principios, tal y como están formulados, sean correctos, su formulación generalmente abstracta hace que necesitemos de algún intérprete constitucional que determine en concreto el significado y alcance de cada principio y que resuelva los potenciales conflictos entre los mismos. Pero entonces se derivan algunos problemas ulteriores. En primer lugar, cuanto más abstracta sea la formulación de los principios, menor será el significado concreto de los mismos y más deberemos confiar en el intérprete constitucional 43. Mientras que cuanto más concreta sea dicha formulación, más posibilidades existirán de error o de cambio de creencias por parte de la ciudadanía. 6) Particularmente en contra del control judicial de constitucionalidad de las leyes se ha esgrimido básicamente el argumento de que el poder judicial carece de legitimidad democrática, que se trata de un órgano contra-mayoritario, y ello aunque actúa de intérprete auténtico de la constitución, y tiene por lo tanto la última palabra en las controversias constitucionales 44. no pueden alcanzar simultáneamente este objetivo» (ELSTER, 1979: 179). La cursiva es del autor. Un repaso a estas paradojas y una crítica general a la idea de precompromiso en MARTÍ, 2001. 40 Como creía JEFFERSON, y por ello pedía referéndums periódicos. Véase la nota 22 de este capítulo. 41 Esta presuposición injustificada la encontramos, por ejemplo, en ACKERMAN, 1991, y ELSTER, 1979: 160. Las razones por las que está injustificada son, entre otras, que las convenciones constituyentes suelen celebrarse, contra lo que presupone ACKERMAN, en momentos de crisis o transición muy convulsos políticamente y en los que los poderes fácticos intentan ejercer grandes presiones sobre la asamblea constituyente, y porque existe un gran riesgo de que el legislador constituyente (compuesto de individuos concretos como nosotros) ceda a sus propios intereses particulares. Véase el propio ELSTER, 1998b y 2000: 158-162 y 172-173. 42 ELSTER, 2000: 162-165 y 170-172. 43 Para una defensa de la técnica de la abstracción, véase FERRERES, 2001. Para la crítica completa al recurso de la abstracción, véase la nota 91 del capítulo I de este libro, y el texto que la acompaña. 44 Sobre la objeción contramayoritaria, véase el trabajo fundacional de BICKEL, 1978, y también TRIBE, 1978; ELY, 1980; BAYÓN, 1998 y 2004; GARGARELLA, 1998b; y WALDRON, 1999a. Un excelente análisis de esta discusión, en GARGARELLA, 1996.
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No voy a discutir aquí la plausibilidad de los argumentos a favor y en contra de la rigidez constitucional. Sin embargo, debo hacer algunas consideraciones acerca de cómo podría posicionarse un defensor de la república deliberativa frente a este debate. En primer lugar, lo que hemos visto en los capítulos IV, V y VI nos permite comprender que la república deliberativa debe tener la máxima deferencia hacia los órganos democráticos de toma de decisiones, y la máxima desconfianza, en cambio, hacia órganos elitistas no representativos, como los judiciales. Así que, al menos prima facie, la república deliberativa no parece compatible con grados muy elevados de rigidez constitucional, ni con sistemas de control judicial de constitucionalidad que no muestren ni siquiera una deferencia mínima con el legislador democrático. Pero analicemos con mayor detenimiento algunas cuestiones relevantes para el modelo. En primer lugar, el control judicial de constitucionalidad, aunque sea contra-mayoritario, no supone en sí mismo un problema para el proceso democrático. En un sistema político con una constitución flexible o muy poco rígida, el control judicial de constitucionalidad puede cumplir aún un importante papel de diálogo institucional y de vigilancia del comportamiento legislativo, sin por ello menoscabar el principio de soberanía popular 45. Así que es la rigidez constitucional la que amenaza la legitimidad democrática. Segundo, la rigidez de una constitución es una cuestión formal 46, y no toda rigidez es antidemocrática. Por ejemplo, si el procedimiento de aprobación de una ley ordinaria fuera el de mayoría simple en votación parlamentaria, y el procedimiento de reforma constitucional fuera exactamente el mismo, más la obligación de convocar un referéndum popular que deberá aprobar la reforma también por mayoría simple, es evidente que la constitución sería rígida, incluso bastante 45 Supongamos que la constitución permite ser reformada por un procedimiento de voto en el Parlamento equivalente al de la promulgación de una ley ordinaria, con la única diferencia de que al seguirse dicho procedimiento debe declararse formalmente que se está reformando la constitución. Se trataría simplemente de una diferencia simbólica. O podrían exigirse algunas formalidades suplementarias, como que el trámite fuera más largo y obligara a desarrollar más debates parlamentarios. Todo ello otorgaría una cierta rigidez a la constitución, aunque poco significativa. Supongamos ahora que la constitución también establece un sistema de control judicial de constitucionalidad concentrado en un Tribunal Constitucional, habilitado para invalidar las leyes que considere inconstitucionales. Este sistema no supondría un menoscabo de la soberanía popular, porque cuando el Tribunal Constitucional invalide una ley el Parlamento siempre podrá emprender, si es que insiste en la importancia de dicha ley, una reforma constitucional que haga compatible el texto de la constitución con la ley que pretende aprobar. Claro que la reforma constitucional, aunque sólo sea por las cuestiones simbólicas, es una acción costosa, pero ello opera justamente en garantía de que el Parlamento no aprobará leyes de forma irracional y poco meditada. Este sistema garantiza que la última palabra sobre la constitucionalidad de una ley esté en manos de un tribunal, y en cambio no se produzca ninguna pérdida de legitimidad democrática en el sistema. 46 Aunque pueda tener también algunos condicionantes materiales, como el de la cultura jurídica de una sociedad, que en todo caso serán secundarios. Véase FERRERES, 2001.
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rígida 47, pero en ningún sentido podemos decir que es menos democrática. Al contrario, parece más respetuosa con el ideal de autogobierno que una constitución que no previera la consulta popular. En conclusión, no existe una correlación directa entre rigidez y menor respeto por la soberanía popular, ni a la inversa, entre flexibilidad y mayor respeto por ella. En tercer lugar, la rigidez y el control judicial de constitucionalidad de las leyes pueden pensarse como mecanismos de «frenos y contrapesos» que intentan frenar, no los abusos del ejercicio del principio de soberanía popular o la tiranía de la mayoría, sino la dominación y los abusos de los representantes parlamentarios con respecto a la propia ciudadanía. Los representantes pueden tener la tentación de promover una legislación que maximice sus propios intereses en lugar del interés general, o simplemente pueden querer imponer su opinión sincera cuando ésta difiere de la opinión generalizada de la ciudadanía. Cierto tipo de rigidez constitucional y alguna versión del control judicial de constitucionalidad pueden contribuir al control de la actividad parlamentaria en favor, en este caso, del propio principio de soberanía popular. Una vez señalados estos tres puntos iniciales, quiero recuperar un argumento asociado a la tercera justificación de la rigidez constitucional (la del freno a las decisiones democráticas apresuradas e irracionales). Varios autores han señalado que el control judicial de constitucionalidad de las leyes, cuando se combina con un mecanismo de rigidez alta pero no absoluta incrementa la calidad de los procesos democráticos deliberativos contribuyendo con más y mejores argumentos al debate político público. En algunos casos, el modelo argumentativo de los tribunales es considerado como un caso paradigmático de una deliberación política de calidad. El propio procedimiento judicial permite que se escuchen algunas voces que fueron omitidas del procedimiento legislativo. Y las decisiones judiciales aportan nuevas razones a la deliberación pública más general. Se pueden pensar incluso algunos mecanismos formales de diálogo institucional entre los parlamentos y los tribunales. Por todo ello, el control judicial de constitucionalidad y la rigidez constitucional pueden mejorar, no ya los procedimientos democráticos en general, sino los defendidos por el modelo 47 Ya he dicho que la rigidez responde a diversos parámetros (la mayoría simple o cualificada que se exija en la votación parlamentaria, la convocatoria de nuevas elecciones, la convocatoria de referéndum, un sistema de «enfriamiento» de la reforma constitucional como el sueco, que obliga a que transcurran nueve meses entre la primera y la segunda aprobación parlamentarias, entre las cuales deben convocarse además elecciones generales, etc.). Y no disponemos de criterios suficientemente refinados que nos permitan comparar todos estos criterios y medir cardinalmente u ordinalmente su rigidez. Podemos preguntarnos, por ejemplo, si es más rígido un sistema que requiera una mayoría parlamentaria de 4/5 de los votos que uno que requiera solamente referéndum.
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de la democracia deliberativa en particular 48. Denominaré a este argumento «justificación deliberativa de la rigidez y del control judicial de constitucionalidad de las leyes». La justificación deliberativa nos recuerda que los demócratas no deben ver necesariamente a los jueces constitucionales como sus enemigos. Bajo ciertas circunstancias pueden incluso convertirse en sus aliados. Pero olvida un punto crucial. La combinación de una alta rigidez constitucional (cuando ésta no viene determinada por mecanismos en sí mismos democráticos, como el referéndum) y el control judicial de constitucionalidad implica siempre un menoscabo del principio de soberanía popular 49. De modo que los beneficios deliberativos que pueda comportar deberán ser, cuanto menos, contrapesados con los costes en términos democráticos. Desde el punto de vista de la república deliberativa, además, recordemos que la deliberación que pueda llevar a cabo una pequeña élite, aun concediendo que fuera una élite epistémica, no es valiosa si contraviene el principio republicano de igualdad política básica. En definitiva, si el argumento de la justificación deliberativa de la rigidez y el control de constitucionalidad puede resultar persuasivo para un defensor del modelo elitista de la democracia deliberativa, no resulta tan aceptable para el que defiende la concepción republicana, sobre todo en la medida en que descanse en una premisa epistémica elitista, como las que éste trata de combatir. Es más, si toda la justificación de los sistemas de control judicial de constitucionalidad descansan en el valor deliberativo que incorporan, podemos tratar de suplir dicho valor por medio de otros mecanismos institucionales, por ejemplo, creando comisiones parlamentarias externas, pero delegadas del Parlamento, en las que tengan cabida las «voces discordantes» y se pueda deliberar acerca de la conveniencia de una ley, y emitir dictámenes públicos que obliguen al Parlamento a rehacer una ley o alterar su justificación 50. Ahora bien, ya hemos visto que una cierta rigidez constitucional y el mecanismo de control judicial de constitucionalidad no son necesariamente anti-democráticos, y por lo tanto tampoco son nece48 Una defensa de la contribución de la rigidez a la calidad democrática la encontramos en ACKERMAN, 1991: 316. Para el argumento completo, véase SUNSTEIN, 1988: 150 y 151; DWORKIN, 1997: 1-38; RAWLS, 1993: 227-240; y FERRERES, 2001. 49 Los autores que han defendido esta justificación del control judicial de constitucionalidad la acompañan siempre de una defensa de una considerable rigidez constitucional, porque es la forma de que «la mayoría se tome en serio la carga de ofrecer al juez razones de peso para justificar la ley ante el reproche de que lesiona alguno de los derechos y libertades garantizados en la Constitución» (FERRERES, 2001: 39). Sobre la noción de deliberación entre instituciones, véase TULIS, 2003. 50 Es decir, el valor deliberativo no está indisolublemente ligado a la naturaleza judicial de un órgano. Y comisiones de este tipo gozarían ciertamente de mayor legitimidad democrática que cualquier tribunal judicial.
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sariamente elitistas 51, ni incompatibles con la república deliberativa. Al contrario, dado que los principios estructurales y las precondiciones del procedimiento democrático deliberativo son efectivamente muy exigentes, es positivo proteger constitucionalmente un sistema de derechos que los pongan en práctica, y que sirvan, además, de signo de una identidad común basada en valores. Por otra parte, y dado que el Parlamento no expresa necesariamente de la manera más pura y honesta la voluntad democrática de la ciudadanía, es bueno que contemos con ciertos mecanismos de deliberación institucional que contribuyan a la reflexión conjunta de la comunidad. Muchos sistemas son compatibles con la república deliberativa. Lo único que debemos tener claro es que exige el respeto y deferencia más absolutos hacia el derecho de la ciudadanía a determinar por sí misma todas las decisiones del ámbito público, en condiciones de un debate racional y sereno. Deliberación en las estructuras representativas Por ser el órgano representativo básico y porque en él reside la soberanía popular en forma de potestad legislativa, el Parlamento ha sido históricamente reconocido como la sede principal de la deliberación política democrática 52. Ya dije, además, que los órganos legislativos democráticos son las instituciones principales de una república deliberativa. Si la actividad política es vista desde el republicanismo como una de las más dignas y excelsas dentro de la sociedad, el cargo de parlamentario es el que mayor dignidad puede alcanzar dentro del esquema institucional de la república deliberativa 53. La aptitud de cualquier órgano institucional para la deli51 Véase las propuestas en la línea del constitucionalismo débil de BAYÓN, 1998 y 2004. También lo que defiende WALDRON en sus últimos trabajos; véase WALDRON, 2005: 8 y 9; y comentando esta idea GARGARELLA y MARTÍ, 2005: XXVII-XXXII; finalmente, desligando el control judicial de constitucionalidad de la supremacía judicial, GARGARELLA, 2006. Imaginemos el siguiente ejemplo. La constitución podría prever la aprobación por mayoría simple en un referéndum popular, tras un proceso de deliberación pública masiva a través de los canales de comunicación guiado por los partidos políticos de dos semanas de duración, como requisito para la reforma constitucional. Estaríamos sin ninguna duda ante una constitución rígida. Y podríamos establecer un mecanismo de control judicial de constitucionalidad con poderes incluso para anular directamente las leyes inconstitucionales. La justificación en favor de este mecanismo podría ser, en efecto, la deliberativa. Pero siempre teniendo en cuenta que bajo esta propuesta no se produce simultáneamente un menoscabo de la soberanía popular. Ambos mecanismos servirían para proteger determinados valores básicos del sistema democrático deliberativo, como los principios estructurales del propio procedimiento y sus precondiciones. No sólo no hay menoscabo del valor de la soberanía popular, sino que, comparado con el procedimiento de aprobación de la legislación ordinaria (llevado a cabo por los representantes políticos), sería incluso más democrático. 52 Recordemos que tanto BURKE como MILL consideraban el Parlamento como el órgano deliberativo de la nación. La vinculación entre asamblea legislativa y deliberación política es tan antigua, de hecho, como la democracia misma. 53 Así que no es de extrañar que haya recibido la atención de los defensores de la democracia deliberativa. Algunos autores son optimistas respecto al tipo de deliberación que se desarrolla
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beración pública es una cuestión gradual y se mide por la mayor o menor compatibilidad de éste con la implementación de los principios estructurales de un proceso deliberativo. Dicha compatibilidad depende, a su vez, no sólo de las reglas de funcionamiento y composición del órgano en cuestión, sino también de la cultura institucional y de las motivaciones de sus integrantes, así como de otros factores externos. La aptitud para la deliberación de un Parlamento depende, de esta manera, no sólo de las normas que regulan el funcionamiento interno de dicho Parlamento, sino también de la cultura política en la que se enmarca, de las motivaciones de los parlamentarios, del sistema de partidos, de la mayor o menor incidencia de los grupos de presión externos, del mayor o menor control por parte de la ciudadanía, etc. No voy a analizar aquí detalladamente cada uno de estos factores, aunque ese trabajo es sin duda necesario, sino que me limitaré a realizar algunas precisiones generales sobre el fracaso del actual sistema parlamentario desde el punto de vista deliberativo. Probablemente el factor que más contribuye a la inaptitud de un Parlamento como el español para la deliberación política es el sistema de partidos vigente. Todos los parlamentarios ocupan su escaño tras haber estado incluidos en la lista de un partido político. Y, formen parte formalmente de dicho partido o no, que en general obedecen las instrucciones que reciben de dicho partido tanto respecto a las acciones que pueden realizar en sede parlamentaria como respecto al tenor del voto en la aprobación de las leyes. Así que los partidos políticos son absolutamente los protagonistas del panorama político 54, siguiendo generalmente una organización vertical, con una fuerte jerarquía, y cuentan con pocos mecanismos de democracia interna y transparencia. En general ningún parlamentario interviene en las sesiones sin «permiso» de su partido. Las intervenciones persiguen además finalidades estratégicas y en pocas ocasiones se produce un intercambio real de argumentos. De hecho, dado que no tiene sentido pensar que un diputado pueda cambiar su voto sólo porque ha sido convencido por los argumentos del adversario, no se produce en ningún caso una verdadera deliberación 55. En este contexto, el diseño institucional de una república deliberativa debería plantear como prioridad la reforma de las instituciones represenactualmente en los Parlamentos, como BESSETTE, 1994; GREGG, 1996; y WOLFENSBERGER, 2000. Otros, en cambio, han señalado las diversas carencias en este sentido y han propuesto algunas mejoras, MANSBRIDGE, 1988; MANIN, 1997; y GARGARELLA, 1998a. Y centrados en la deliberación de las asambleas constituyentes, véanse ACKERMAN, 1991; y ELSTER, 1993b, 1994, 1998b. 54 Monopolizan las candidaturas en las convocatorias de elecciones, ocupan por tanto todos los cargos representativos del Parlamento y controlan en gran parte la agenda política así como el procedimiento parlamentario. 55 En las comisiones parlamentarias las condiciones no son mucho mejores. La comunicación es más fluida, pero se acercan más al ideal de negociación que al del proceso deliberativo.
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tativas, así como del funcionamiento de los partidos. Entre otros aspectos, deberían considerarse los siguientes: a) cambiar el sistema electoral en favor de listas abiertas, b) asegurar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan su derecho de sufragio pasivo con independencia de los partidos, si así lo desean, c) prohibir la disciplina de voto, d) introducir turnos abiertos en todas las sesiones parlamentarias, aunque esto suponga una mayor duración de los debates, e) obligar a todos los parlamentarios a responder las demandas que los ciudadanos quieran formularles, f) crear, por ejemplo, una comisión parlamentaria específica, no formada por diputados sino por trabajadores públicos independientes, que elabore dictámenes en favor y en contra de cada propuesta basados en las razones esgrimidas por cada grupo político, o por los miembros de la sociedad civil que hayan sido consultados, etc. Aunque todas estas propuestas son sólo tentativas, puesto que deberíamos contar con estudios empíricos sólidos y fiables que atestiguaran su conveniencia, he querido mencionarlas como ejemplo de cómo se puede pensar el diseño institucional de las estructuras representativas de una república deliberativa. 3.
CIUDADANOS, ESFERA PÚBLICA Y DELIBERACIÓN PÚBLICA NO INSTITUCIONAL
A lo largo del libro hemos podido comprobar que la democracia deliberativa, especialmente en su concepción republicana, requiere de ciudadanos fuertemente motivados políticamente, dispuestos a invertir tiempo y esfuerzos en la deliberación que es siempre una actividad costosa, motivados por un genuino interés por saber cuál es (y tomar) la decisión correcta desde el punto de vista intersubjetivo, dispuestos a cambiar de opinión, y por tanto de voto, ante un mejor argumento presentado por un conciudadano, que dispongan de una suficiente competencia epistémica, etc. Estas «virtudes deliberativas» forman parte de un conjunto más amplio de «virtudes públicas» como las que mencioné al describir las tesis principales del republicanismo (ser escrupulosamente respetuoso con la legalidad republicana y mostrar adhesión hacia los valores de la comunidad política, ser también respetuoso del pluralismo de opiniones y puntos de vista, anteponer el interés público al privado salvo cuando no resulte razonable hacerlo, etc). En todas las ocasiones en las que me he referido a unos rasgos y otros de los ciudadanos requeridos por el modelo he manifestado que el perfil global de ciudadano que exige el ideal es también únicamente un perfil ideal. Por lo tanto, la república deliberativa real debe, por una parte, tomar
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medidas de educación y formación de la ciudadanía en tales virtudes públicas y, por la otra, diseñar mecanismos de participación política que, aunque contemplen la posibilidad de que muchos de los participantes pueden no ser virtuosos, incentiven la virtud de la ciudadanía. Desafortunadamente, no contamos con los conocimientos necesarios para comprender el funcionamiento de los sistemas de incentivos motivacionales ni los mecanismos de educación y formación en valores. Así que las propuestas que podemos realizar en este sentido son todavía demasiado generales y precarias. De todos modos, vale la pena apuntar algunas de las directrices y de los aspectos que conviene tener en cuenta. Uno de los pilares centrales de la política de una república deliberativa es, por supuesto la educación, y dentro de ésta, la educación cívica 56. El Estado debe dar todos los pasos necesarios para que el ciudadano saque el máximo partido de sus capacidades intelectuales. Pero el sistema educativo, a su vez, debe transmitir los valores necesarios para una convivencia cívica y democrática que permita el desarrollo de las virtudes públicas de la ciudadanía. En segundo lugar, las propias instituciones ejercen una influencia directa sobre las creencias y motivaciones de la ciudadanía. Así, las instituciones basadas en un modelo que presupone el egoísmo de los miembros de la comunidad, que se protege frente a él, que cuenta con la apatía política como input cultural para funcionar, que presupone que amplísimos sectores de la sociedad no están capacitados para determinar sus propios horizontes y participar en las decisiones políticas, estas instituciones no generan incentivos para revertir todos estos fenómenos y, simultáneamente, contribuyen a intensificarlos 57. En cambio, un diseño institucional que promueva el interés y la participación políticos, que exija motivaciones imparciales y virtudes públicas a los ciudadanos, que requiera de una ciudadanía formada y capacitada para tomar decisiones, que favorezca el intercambio de opiniones y argumentos, y que se tome en serio los valores de autonomía pública, igualdad y dignidad de todos los seres humanos, sí genera incentivos para que se alcancen dichos objetivos y activa un 56 Véanse DAVIS, 1964: 40; BARBER, 1984: 278 y 279, y 1998: 110-113; GUTMANN, 1987; PETTIT, 1989a: 159-164; KNIGHT y JOHNSON, 1997: 396 y 397. 57 En palabras de Robert GOODIN: «al diseñar las instituciones para canallas estas soluciones mecánicas se arriesgan a convertir en canallas a actores potencialmente más honorables. [...], un modelo que depositara mayor confianza en los individuos y que incorporara una apelación más directa a principios morales podría efectivamente cumplir mejor su función de evocar motivaciones altruistas para la acción y de suprimir las más bajas». Es por ello que uno de los principios fundamentales del diseño institucional es, para GOODIN, como hemos visto al inicio del capítulo, el de la sensibilidad a la complejidad motivacional. Véase GOODIN, 1996a: 61. Un análisis de los diversos modelos de democracia contemporánea a la luz de la virtud exigida a sus actores principales, en OVEJERO, 2002: cap. 3.
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círculo virtuoso en el que los elementos culturales y las disposiciones motivacionales de los participantes enriquecen a los institucionales y a la inversa. Se trata de una relación de retroalimentación 58. Como demuestran algunos primeros estudios empíricos, la participación de los ciudadanos en procedimientos participativos les permite desarrollar, por ejemplo, algunas de las capacidades y motivaciones anteriormente descritas 59. Como dice OVEJERO, «el desarrollo de la virtud aumenta con su práctica y la configuración de los escenarios políticos tiene mucho que ver en ello» 60. Ahora, desde diversas perspectivas como la economía, la ciencia política y la sociología, se ha desarrollado en la segunda mitad del siglo XX una compleja y cada vez más sofisticada teoría 61 de las «estructuras sociales intermedias», de los «mecanismos sociales» o de los «mecanismos institucionales», que corroboran esta hipótesis general de la retroalimentación 62. La idea es que «las acciones son moldeadas por los contextos institucionales dentro de los cuales se encuentran, que afectan y desvían sus efectos» 63. De manera que «lo que los individuos desean hacer y lo que pueden hacer depende, en una importante medida, de la tecnología organizacional que esté a su alcance o a la que puedan tener fácil acceso con el fin de poner en práctica sus voluntades individuales y colectivas» 64. En la influencia recíproca entre las acciones de los individuos y las insti58 Ya MAQUIAVELO advirtió de que «así como las buenas costumbres, para conservarse, necesitan de leyes, del mismo modo, las leyes, para ser observadas, necesitan de buenas costumbres» (MAQUIAVELO, 1503: 85). Lo mismo observaría más tarde, aplicado ya a ejemplos prácticos concretos del carácter norteamericano, TOCQUEVILLE en La democracia en América. Véase TOCQUEVILLE, 1815-1820. 59 Concretamente referidos a los procedimientos deliberativos, véanse FISHKIN, 1991, 1995 y 1999; FUNG y LOVINS, 2000; FISHKIN y LUSKIN, 2000a y 2000b; BAIOCCHI, 2001; FUNG y WRIGHT, 2001; FUNG, 2004; van AAKEN, LIST y LÜTGE, 2003; DELLI CARPINI, LOMAX COOK, JACOBS, 2004; RYFE, 2005, MORRELL, 2005; STEINER, BACHTIGER, SPÖRNDLI, STEENBERGER, 2004; y JACKMAN y SNIDERMAN, 2006. 60 OVEJERO, 2002: 179. Véanse, en este mismo sentido, DAVIS, 1964; HIRSCHMAN, 1970; PATEMAN, 1970; ACKERMAN, 1980: 353; MANSBRIDGE, 1983; BARBER, 1984; BENHABIB, 1986: cap. 8; MANIN, 1987: 354; C. GOULD, 1990: 283-306; y WARREN, 1992. 61 Sería más preciso hablar de «teorías», ya que los resultados alcanzados han sido muy diversos y heterogéneos. 62 Con respecto al neoinstitucionalismo, los estudios se remontan a los trabajos clásicos de Talcott PARSONS, como PARSONS, 1952. Véase también GRANOVETTER, 1985 y 1992, y una buena presentación para no iniciados en GOODIN, 1996a, 14-36. Sobre la idea de mecanismos, el clásico es MERTON, 1957, un buen desarrollo en ELSTER, 1983a, y sobre todo 1999, en especial capítulo 1, y para un potente panorama de la situación actual, HEDSTRÖM y SWEDBERG, 1998. En la ciencia política en general, véase los trabajos del propio ELSTER ya citados, así como BRENNAN y BUCHANAN, 1985; MARCH y OLSEN, 1989; KNIGHT, 1991; y BRENNAN y HAMLIN, 2000. Concretamente referidos a la cuestión de la participación democrática y el papel de la sociedad civil en la consolidación y calidad de las estructuras políticas, y desde el punto de vista teórico, véase principalmente BARBER, 1984; COHEN y ARATO, 1992; HIRST, 1994; COHEN y ROGERS, 1995a; y JANOSKI, 1998. Y la confirmación empírica de esta tesis en PUTNAM, 1993 y 2000; SKOCPOL y FIORINA, 1999; y FISHMAN, 2004. 63 GOODIN, 1996a: 19. 64 GOODIN, 1996a: 28. Véase también, sobre este punto, MARCH y OLSEN, 1984 y 1989.
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tuciones, destacan el papel que juegan las estructuras intermedias (asociaciones, congregaciones religiosas, la familia, etc.). Y, en definitiva, no es posible explicar las acciones individuales (y sus motivaciones) sin apelar al contexto institucional y a las estructuras sociales intermedias en las que están involucrados, ni tampoco podemos realizar un diseño institucional sin atender a las disposiciones de los individuos a los que se destina dicho diseño 65. Esto nos conduce, entonces, a uno de los puntos que más han enfatizado los defensores de la concepción republicana de la democracia deliberativa: el espacio de la esfera pública o de la sociedad civil 66. Esta noción es compleja y además ha sido frecuentemente utilizada sin mucha precisión y en sentidos diversos. En una primera aproximación, la esfera pública se define, en oposición a la esfera privada, como el ámbito en el que los ciudadanos despliegan un comportamiento con relevancia política, definida ésta ampliamente. Es decir, es el ámbito en el que se realizan las acciones que afectan (o pretenden afectar) expectativas o intereses intersubjetivos de los ciudadanos 67. En este sentido todavía vago la esfera pública abarca un espacio más amplio que el de la política institucional. Incluye también acciones como las del asociacionismo civil (con vocación política), la participación en una asamblea vecinal, o la discusión política en un café 68. La esfera privada queda reducida, en esta primera definición, a las acciones individuales que no afectan intereses de terceros, o que afectan únicamente intereses subjetivos de éstos. En un sentido más estricto, en cambio, la esfera pública o sociedad civil no incluye el ámbito de la política institucional, sino que se constituye, en palabras de BARBER, en un «tercer sector (los otros dos son el Estado y el mercado) que ejerce una función mediadora entre nuestra individualidad específica como productores económicos y consumidores y nuestra colectividad abstracta como miembros de un pueblo soberano», y que «se define por sus comunidades cívicas (su pluralidad es su esencia) 65
OVEJERO, 2002: 180 y 181. La cursiva es del autor. El uso de ambas expresiones es a menudo confundente. Pero, en lo esencial, los autores que hablan de una y otra se refieren a la misma idea. Por ello, las utilizaré en este trabajo como equivalentes. HABERMAS ha sido uno de los autores que más ha contribuido a extender la idea de esfera pública, desde que en 1962 publicara su primer trabajo sobre ello, HABERMAS, 1962. Véase también HABERMAS, 1981, 1992a, 1992b. Un compendio de trabajos sobre HABERMAS y su idea de esfera pública, en CALHOUN, 1992a. Siguiendo esta estela, O’NEILL, 1989; BENHABIB, 1992b; FRASER, 1992; BOHMAN, 1996, 1997b y 1999; SOMMERS, 1999; y CROUCH, 1999. En torno a la noción de sociedad civil, véanse COHEN y ROGERS, 1983, 1993a, 1993b, 1995a, 1995b y 1995c; BARBER, 1984 y 1998; COHEN y ARATO, 1992; HIRST, 1994, 1995 y 1996; COHEN y SABEL, 1997; WALZER, 1997; PETTIT, 1997; y WARREN, 2001. Finalmente, dos antecedentes históricos directos son DEWEY, 1927; y LASLETT, 1956. 67 En el sentido de interés intersubjetivo explicado en el capítulo II. 68 Véase, por ejemplo, PATEMAN, 1970: 106. 66
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que son asociaciones abiertas e igualitarias y que permiten la participación voluntaria» 69. O en términos de WALZER, es «el espacio de asociación humana no coercitiva y también el entramado de redes basadas en la relación (formadas por la familia, la fe, el interés y la ideología) que ocupan ese espacio» 70. En este sentido estricto, la esfera pública o sociedad civil alimenta las instituciones políticas democráticas, contribuye a generar las disposiciones cívicas de los ciudadanos necesarias para el buen funcionamiento de aquéllas, y cumple un papel necesario de mediación social 71. Aunque no se excluye la participación individual, la esfera pública es el ámbito por excelencia en el que operan las asociaciones abiertas, libres, plurales y con vocación pública. Las denominadas por algunos autores asociaciones secundarias 72. Por esta razón, algunos autores han comenzado a utilizar el apelativo democracia asociativa para referirse al conjunto de propuestas teóricas normativas que intentan diseñar un modelo democrático fuertemente comprometido con la sociedad civil. Volveré más adelante sobre este punto, pero antes veamos qué papel debe cumplir la esfera pública en la república deliberativa. Como sostiene BOHMAN, «[a]unque la existencia tanto de las instituciones del Estado como de la sociedad civil es un rasgo necesario de una sociedad democrática, no son todavía suficientes, ni siquiera conjuntamente, para la deliberación pública» 73. Ambas deben articularse en un espacio social necesario para dicha deliberación pública, la esfera pública, «constituido y gobernado por la publicidad» 74. Así, la esfera pública, como forma de publicidad extendida temporal y espacialmente, proporciona la implementación práctica necesaria para que sea posible el control democrático del complejo entramado de instituciones políticas (en sentido estricto) 75. En sociedades complejas como las actuales 76, con la intensificación del fluido de información y comunicación, así como de la interacción social, las asociaciones que vertebran este espacio de la esfera pública se convierten en complicados y enmarañados tejidos sociales de estructura 69 70 71 72 73
BARBER, 1998: 12 y 43, respectivamente. WALZER, 1997: 8. COHEN y ROGERS, 1995b: 43-58, 89-90 y 99-101; BARBER, 1998: 13 y 43. Véanse, por ejemplo, COHEN y ROGERS, 1995a; HIRST, 1995; y WARREN, 2001. BOHMAN, 1996: 30. Cuando BOHMAN habla de sociedad civil se refiere aquí al ámbito pri-
vado. 74 BOHMAN, 1996: 37. Este autor defiende una concepción «fuerte» de la publicidad. Según él, «la publicidad funciona a tres niveles: crea el espacio social para la deliberación, gobierna los procesos de deliberación y las razones generadas por ellos, y proporciona un criterio a partir del cual poder evaluar los acuerdos» (BOHMAN, 1996: 37 y 38). Es un sentido claramente emparentado con la noción de «uso público de la razón». Véase también LUBAN, 1996 y 2002. 75 BOHMAN, 1996: 43; y BARBER, 1998, 43. 76 Para la noción de complejidad social relevante para la deliberación pública, véase BOHMAN, 1996: cap. 4.
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reticular, en los que los eventos ocurridos (o los procesos iniciados) en un nodo pueden tener efectos insospechados en partes más o menos amplias de toda la red. Las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han acentuado todavía más la capacidad de movilización e influencia de estos tejidos sociales 77. Y los estudios empíricos de que disponemos demuestran que cuanto mayor y más densa es la red asociativa, cuanto mayor es el capital social y más estrechos los vínculos sociales (social ties), mayor es la calidad del sistema democrático 78. El tejido asociativo es, como he dicho, central. Pero no lo son menos los vínculos sociales informales no enmarcados en ninguna asociación y que a menudo no son identificados como acción política, siempre que su vocación sea pública y no esté fundada en el interés privado 79. En definitiva, cuando se afirma que el fortalecimiento de la esfera pública tiene un impacto considerable en la calidad de los sistemas democráticos, se hace referencia a una estructura compleja de relaciones sociales, básicamente asociativas, con vocación pública, pero externa a los canales institucionales de participación. La actividad que se produce en la esfera pública por parte de los ciudadanos debe ser vista como un tipo de participación política, aunque informal y no institucional. Y es dentro de dicha esfera pública donde se emplaza la deliberación pública informal a la que he hecho referencia en diversos fragmentos de este libro. Los procesos de deliberación política en la esfera pública son, por supuesto, informales, dispersos y fragmentarios. Son informales porque no están institucionalizados ni regulados jurídicamente, no siguen reglas internas (más que las propias de toda situación de diálogo), no determinan directamente la toma de decisiones políticas, etc. Son dispersos porque se producen simultáneamente en diversos lugares, o en un mismo lugar en momentos distintos, sin unidad ni coordinación 80. Son fragmentarios porque no abordan la discusión de todos los temas, ni todos los puntos relevantes de un sólo tema, y ni siquiera agotan la discusión de 77
Véanse, más adelante, las propuestas 5, 6 y 7. La idea deriva clásicamente de la sagaz mirada de TOCQUEVILLE a la sociedad norteamericana de principios del siglo XIX. Véanse, por ejemplo, TOCQUEVILLE, 1815-1820: 209 y 210. La ciencia política y la sociología contemporáneas, y desde la obra precursora de Robert PUTNAM, 1993, nos ha provisto de muchos trabajos rigurosos que refuerzan dichas conclusiones. Véase, por ejemplo, WUTHNOW, 1998; SKOCPOL y FIORINA, 1999; PUTNAM, 2000, BOIX y POSNER, 2000 y FISHMAN, 2004. Todavía está muy discutido cuál debe ser el indicador de la calidad de la esfera pública. El indicador clásico, el de capital social, no es lo suficientemente claro ni parece tener tanto rendimiento explicativo como el de vínculos sociales (social ties). Para la distinción y un excelente análisis, FISHMAN, 2004: 30-32 y 93-109. 79 Véase FISHMAN, 2004: 5 y 6. 80 Ésta es la idea de los sub-públicos deliberativos en BOHMAN, 1996: 135-142; COHEN y SABEL, 1997: 337; y SUNSTEIN, 2002: 80 y 81. Un sub-público no es necesariamente una asociación, aunque toda asociación implica un sub-público. Constituye un sub-público cualquier conjunto de ciudadanos (dos o más) que discuten acerca de un tema político o, de forma más general, público. Cada sub-público formaría, para BOHMAN, un nodo de la red social de la deliberación pública masiva. 78
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un sólo punto. Se producen de forma más o menos espontánea y descoordinada, y raramente se les puede atribuir un propósito común. Pero a la vez son abiertos, continuos (ongoing), auto-referentes, flexibles y directos o semi-directos. Son abiertos porque permiten la discusión de cualquier tema, sin restricciones, y cualquier persona puede entrar y salir libremente cuando lo desee 81. Son continuos porque precisamente al ser informales y no institucionales no tienen fijado ningún plazo de finalización, sino que se van desarrollando y reproduciendo indefinidamente. Son auto-referentes porque pueden deliberar acerca de sí mismos, acerca de sus condiciones y su ejercicio, etc. 82. Son flexibles porque son informales, y al no estar establecidas las reglas de la deliberación, permiten una mejor adaptación a las circunstancias cambiantes. Y son directos o semi-directos porque sus participantes tienen una experiencia inmediata (o casi inmediata) de la deliberación que se desarrolla. Cuando un ciudadano acude a una asamblea vecinal, cuando participa en una asociación cívica, cuando lee un artículo de opinión en la prensa o cualquier otro medio de comunicación, o cuando, por ejemplo, discute con otro ciudadano en la cola de un supermercado sobre la subida de las pensiones, está participando directamente en un procedimiento masivo de deliberación pública con todas las características mencionadas. Evidentemente, esta deliberación pública masiva informal no determina directamente la toma de decisiones políticas. En consecuencia, no pretende nunca sustituir los canales institucionales de participación política 83. Es el puente de retroalimentación entre la participación racional, imparcial y responsable en las instituciones de toma de decisiones políticas, y la educación y la disposición cívicas de la ciudadanía 84. Una esfera pública fuerte, esto es, con altos índices cuantitativos y cualitativos de participación, produce al menos los siguientes efectos positivos: a) es una condición necesaria del ejercicio responsable de los sistemas de control y revocabilidad de los representantes políticos (accountability) 85, b) permite un mayor flujo de información política (que redunda en una ciudadanía más informada), c) incentiva las virtudes cívicas y las disposiciones imparciales de los participantes, cumpliendo una función de escuela de democracia, y d) es un fundamento sólido para una participación más responsable en los canales institucionales. 81
Así, BOHMAN lo define como una joint activity. Véase BOHMAN, 1996: 37-53. Sobre este punto, véase BOHMAN, 1996: 199-201. 83 Sobre la idea de la deliberación pública informal, véase ESTLUND, 2006. 84 Sobre la importante noción de responsabilidad activa de la ciudadanía, que no voy a poder analizar aquí, véanse DAVIS, 1964; BRENNAN, 1996; BOVENS, 1998; y OVEJERO, 2002: 188-191. Véanse también GOODIN, 1992; y HARDIN, 1996. 85 GUTMANN y THOMPSON, 1996: cap. 4; BOHMAN, 1996: 55; y OVEJERO, 2002: 178-191. 82
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Tan importante resulta la esfera pública para la legitimidad de las instituciones democráticas y para la calidad de sus decisiones que, como ya he anticipado anteriormente, un grupo de autores han propuesto un nuevo modelo democrático basado en el fortalecimiento de las asociaciones secundarias que son la parte más dinámica de dicha esfera pública: la democracia asociativa 86. Frente a los temores que inspiran los peligros del faccionalismo, y su perniciosa influencia sobre la igualdad democrática, los defensores de la democracia asociativa inciden en un modelo de asociaciones secundarias que no sólo neutralicen tales peligros, sino que además puedan realizar una valiosa contribución a la calidad de nuestros sistemas democráticos 87. Los requisitos que deben cumplir las asociaciones son: tener vocación pública, ser libres y voluntarias, y estar internamente democratizadas 88. El papel de estas asociaciones secundarias es únicamente complementario a los mecanismos institucionales de toma de decisiones 89. Pero, en todo caso, contribuyen a estos seis importantes objetivos: 1) proporcionar información a los representantes sobre las preferencias de la ciudadanía, 2) intermediar entre los intereses de la ciudadanía y las instituciones, 3) proporcionar una mayor legitimidad política al sistema democrático, 4) contribuir a mitigar la sobre-representación e infra-representación de algunos sectores sociales, 5) actuar como «escuelas de democracia» transmitiendo una educación a la ciudadanía, y 6) contribuir a la integración social 90. En todo caso, el efecto más positivo es que permiten vertebrar la deliberación pública informal en la esfera pública 91. En conclusión, el fortalecimiento de la esfera pública a través de las asociaciones civiles u otros medios es un paso necesario para fortalecer a su vez la deliberación pública no institucional, que es crucial como refuerzo y complemento de los mecanismos de participación y deliberación insti86 Véanse COHEN y ROGERS, 1983, 1992, 1993a, 1993b, 1995a, 1995b y 1995c; y HIRST, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. También, WRIGHT, 1995; SZASZ, 1995; YOUNG, 1995; PERCZYNSKI, 2000; ROßTEUTSCHER, 2000; HERREROS, 2000; y WARREN, 2001. Desde una perspectiva estrictamente deliberativista, MANSBRIDGE, 1995. Según PATEMAN uno de los primeros autores que elaboró una teoría de las asociaciones al servicio de los ideales democráticos fue G.D.H. COLE, quien en 1920 definía la sociedad democrática como «un complejo de asociaciones sustentadas por la voluntad de sus miembros», en las que si queremos garantizar el ideal de que el individuo se auto-gobierne, debemos dejar que participe en la toma de decisiones de las asociaciones a las que pertenece. Véanse COLE, 1920: 31; y PATEMAN, 1970: 36 y 37. 87 COHEN y ROGERS, 1995b: 58. La democracia asociativa no es un modelo alternativo a la democracia deliberativa, sino simplemente otra manera de enfocar un mismo ideal. 88 Véanse HIRST, 1993: 12, 1994: 19, y 1997: 17; y COHEN y ROGERS, 1993. 89 Véanse HIRST, 1994: 42, y 1997: 24; y COHEN y ROGERS, 1995b: 58, y 1993. 90 Véanse ROßTEUTSCHER, 2000: 172; HIRST, 1997: 17 y 18; y COHEN y ROGERS, 1995b: 55-58. 91 Aunque no debemos limitar la deliberación (o, de forma más general, la participación) a dichas asociaciones porque, de hacerlo, corremos el riesgo de seguir excluyendo a algunos ciudadanos y se violaría el principio de inclusión de la deliberación pública. Véase GARGARELLA, 1995: 138 y 139.
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tucionales que abordaré en el siguiente apartado. A continuación, y para terminar este punto, enunciaré algunas de las propuestas concretas encaminadas a lograr este objetivo, que únicamente deben tomarse como ejemplos para la discusión: 1) Transparencia en los «procesos» de toma de decisiones. Para que la deliberación pública informal pueda abordar racionalmente el control de la gestión de gobierno y pueda pronunciarse sobre las decisiones que se han tomado o van a tomarse en las instancias institucionales, es necesario que exista una absoluta transparencia respecto a dichos procesos de toma de decisiones en sentido amplio. Es decir, el gobierno, el Parlamento y la administración deben dar publicidad no sólo a las decisiones que toman, sino también de las consideraciones que se han efectuado para tomarlas, y del funcionamiento interno de las propias instituciones 92. 2) Obligación de motivar las decisiones políticas. Otro elemento decisivo que puede contribuir al debate público es la obligación por parte de las instituciones públicas de motivar todas las decisiones políticas. A semejanza de lo que ocurre en el caso de las sentencias judiciales, el deber de motivación permite verificar (mejor) que la decisión se ha tomado por las razones adecuadas, sirve de estímulo de la opinión pública y es un elemento de mejora de la cultura política institucional. 3) Regulación y promoción de la vida asociativa. Debe regularse jurídicamente el ámbito de las asociaciones civiles secundarias de modo que se incentive la vida asociativa, se promueva la existencia de asociaciones de interés general, se permita su entrada en algunos procesos institucionales de participación. Ya hemos visto que las asociaciones secundarias con vocación cívica son los agentes que mejor vertebran la esfera pública 93. 4) Educación cívica. Otro de los pilares de una sociedad democrática participativa y avanzada es, como hemos visto repetidamente, la edu92 Ésta es una precondición para cualquier participación política informada. Las medidas concretas pueden abarcar desde la publicación de todas las deliberaciones políticas, cada una en su ámbito respectivo, siempre que no estén en juego cuestiones de seguridad nacional, hasta facilitar los mecanismos de atención al ciudadano cuando éste solicite información específica. A este objetivo de la transparencia puede contribuir considerablemente un fenómeno como el del periodismo cívico. Sobre este punto, véase CANEL y ECHART, 2000. Sobre los mecanismos de participación de los ciudadanos en la administración, veánse KOTLER, 1969; REICH, 1985 y 1988; MAJONE, 1988; BOHMAN, 1996; BRUGUÉ y GALLEGO, 2001; y FUNG, 2004: 31-68. 93 Se pueden encontrar algunas indicaciones generales sobre cómo implementar estas medidas en COHEN y ROGERS, 1995b: 58-83 y 101-121. En el ámbito de la Unión Europea se han hecho ya avances todavía no muy significativos pragmáticamente pero de importante valor simbólico. Véase, por ejemplo, el Dictamen de 28 de enero de 1998 del Comité Económico y Social de la UE, el Reglamento 976/1999 del Consejo Europeo, de 29 de abril de 1999, o la Comunicación de la Comisión Europea sobre El fomento del papel de las asociaciones y fundaciones en Europa, donde se declara, en todos ellos, el papel fundamental que las asociaciones pueden ejercer para la revitalización de las democracias europeas.
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cación cívica de la ciudadanía. Una democracia deliberativa participativa necesita ciudadanos interesados por la política, comprometidos con los valores de la imparcialidad y el bien común, y dispuestos a realizar pequeños sacrificios por el bien de las instituciones democráticas 94. 5) Regulación del uso de, y acceso a, los medios de comunicación. Esta regulación debe tener por objetivo asegurar la libertad de expresión, el pluralismo en los medios de comunicación y la deliberación pública. Abarca tanto a los medios de comunicación escritos, como a la televisión, Internet, y otros canales masivos de comunicación. Puede incluso llegarse a asegurar espacios de participación abiertos en los principales medios de comunicación y gestionados independientemente 95. 6) Creación de foros deliberativos digitales públicos. Canalizados por canales masivos de información y comunicación, abiertos a todos los ciudadanos, y con tutela de alguna institución pública 96. 7) Promoción del uso de las TIC y lucha contra la fractura digital. El uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación ofrece nuevas posibilidades de participación política insospechadas hasta hace poco. Así, para fortalecer la esfera pública, el Estado debería potenciar el uso de dichas tecnologías, tanto a través del sistema educativo ordinario, como a través de campañas específicas, y siempre procurando vencer la fractura digital, ofreciendo las nuevas tecnologías a todos los ciudadanos, sin barreras económicas de acceso 97. 8) Democratizar el lugar de trabajo, introduciendo mecanismos internos de transparencia y participación en la toma de algunas decisiones en las empresas grandes o medianas, favoreciendo la creación y difusión de las cooperativas, etc. 98. 94 Véanse DAVIS, 1964: 40; BARBER, 1984: 278 y 279, y 1998: 110-113; GUTMANN, 1987; y KNIGHT y JOHNSON, 1997: 396 y 397. 95 Una buena aproximación a este tema, con diversas propuestas concretas, y con una discusión acerca de los diversos valores en juego, cuestionando incluso el mito de la no regulación de Internet, en SUNSTEIN, 2001. También en este caso la corriente del periodismo cívico contribuye de forma decisiva. Véase la nota 92 de este capítulo. Sobre la importancia de los canales masivos de información y comunicación para la democracia deliberativa, véanse PAGE, 1995; y LINSKY, 1998. 96 DANIELS, 1999. 97 BARBER, 1984: 273-278, y 1998: 86-95; y SUNSTEIN, 2001. El uso de las TIC en la participación política democrática está dejando de ser un sueño para convertirse en una realidad. Son miles las experiencias en este sentido que se están realizando en todo el mundo, y muy nutrida la literatura de un nuevo modelo que ha recibido nombres como democracia digital, democracia electrónica, e-democracia, etc. Algunos de los mejores trabajos publicados en este terreno son: BELLAMY y TAYLOR, 1998; TSAGAROUSIANOU, TAMBINI y BRIAN, 1998; HAGUE y LOADER, 1999; WILHELM, 2000; HACKER y VAN DIJK, 2000; y FERDINAND, 2000. 98 Esta es, sin duda, una medida mucho más controvertida, pero que ha sido defendida tradicionalmente por los teóricos de la democracia participativa. Véanse BACHRACH, 1967: 146-165; PATEMAN, 1970: 45-84; BARBER, 1984: 305-311; y BACHRACH y BOTWINICK, 1992. Todos ellos
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9) Espacios cívicos en barrios. Los ámbitos principales de participación democrática de los ciudadanos son evidentemente aquellos que le son más próximos y en los que desarrolla su vida cotidiana, como por ejemplo los centros cívicos barriales, las asambleas vecinales, las bibliotecas públicas, los centros culturales y artísticos, etc. Por esta razón, es necesario incentivar la creación de espacios cívicos de encuentro y debate en los propios barrios, canalizando así los movimientos vecinales 99. 10) Servicio cívico ciudadano. En algunas circunstancias puede evaluarse la posibilidad de crear un servicio cívico obligatorio de todos los ciudadanos, con variantes de ámbito local, nacional e incluso internacional. Puede pedirse a cada ciudadano que dedique unas horas al mes a servicios para la comunidad, o se puede establecer un servicio de varios meses en un momento de su vida. No sólo generaría beneficios importantes para la comunidad, sino que además serviría de escuela de valores cívicos 100. 4.
MECANISMOS INSTITUCIONALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICO-DELIBERATIVA
En el apartado anterior me he referido a los canales no institucionales e informales de deliberación en la esfera pública. A continuación mencionaré, a modo de ejemplo, y para terminar, algunas de las principales propuestas que se han realizado para diseñar mecanismos institucionales de deliberación, esto es, los mecanismos que permiten una participación política directa o semi-directa por parte de la ciudadanía. Ya he dicho que ningún defensor de la democracia deliberativa ha propuesto la disolución de las estructuras políticas representativas en favor de la instauración de foros de participación directa de la ciudadanía, así que dichos foros o mecanismos son considerados complementarios de tales estructuras ya existentes. Algunas propuestas consisten simplemente en introducir elementos que hagan más abierta y responsable la toma de decisiones y que fomenten la calidad deliberativa de las mismas 101. Otras dependen de un cierto grado de descentralización y abren vías de participación directa o semi-directa en unidades administrativas más pequeñas, como municipios o distritos 102. Pero es importante tener en cuenta que para la república siguen una importante tradición de principios de siglo en Estados Unidos, cuyo máximo exponente es G.D.H. COLE. Véase COLE, 1919 y 1920. 99 Por ejemplo, PATEMAN 1970; MANSBRIDGE, 1980 y 2003; BARBER, 1984: 267-273, y 1998: 83-86; y FUNG, 2004. 100 BARBER, 1984: 298-305. 101 Véase OVEJERO, 2002: 153-191. 102 La posibilidad de que los ciudadanos participen directamente aumenta cuanto menor es el ámbito territorial de decisión. Por esta razón, y con la intención de acercar dicha toma de decisiones al ciudadano, la política deliberativa participativa requiere de un amplio sistema de des-
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deliberativa no es valiosa cualquier participación política de la ciudadanía. La participación sólo es valiosa cuando se puede garantizar una cierta calidad de la misma. Por lo tanto, el criterio para preferir unos mecanismos a otros tendrá que ser la calidad deliberativa que se pueda alcanzar con cada uno de ellos. A continuación presentaré los que a mi juicio son los mecanismos más destacados de cuantos se han propuesto, dividiéndolos en cinco grupos, y ordenándolos de menor a mayor implicación ciudadana. Debemos tener en cuenta, no obstante, que cada uno de estos mecanismos tiene ventajas y desventajas, y que para emitir un juicio evaluativo sólido deberían ser puestos en práctica y testeados en circunstancias diversas. 1) Derecho de petición e Iniciativa Legislativa Popular (ILP). El primero de estos mecanismos tiene que ver con el derecho de formular peticiones a las instituciones públicas. Los ciudadanos deben poder solicitar la información que deseen y, lo más importante, deben poder pedir que se tome una determinada decisión política. El derecho de petición no sustrae el poder de decisión final a la institución correspondiente pero, convenientemente regulado, puede suponer un canal dinámico de participación política. En una sociedad en la que la cultura política esté suficientemente desarrollada, la práctica de la petición puede consolidarse como un auténtico mecanismo inductor de una mayor deliberación en la toma de decisiones, especialmente en la medida en que las peticiones se formulen de manera argumentativa y que la institución destinataria tenga la obligación de tomar en consideración y ofrecer alguna respuesta explícita a dichas peticiones 103. Una práctica generalizada en este sentido genera evidentemente importantes costes temporales y económicos. La propuesta puede ser tan matizada como las circunstancias concretas de cada caso requieran. Pero una sociedad democráticamente avanzada no debería dudar en pagar precios razonables (en tiempo y en dinero) para incorporar sin complejos mecanismos como éste de diálogo e interpelación entre las instituciones y la ciudadanía. centralización, si bien tomando las medidas necesarias para evitar el riesgo de la delusión, la pérdida de eficiencia y eficacia y los dilemas de acción colectiva. Véanse NINO, 1996: 186, y 228235; GRAGLIA, 2001; y FUNG, 2004. 103 Imaginemos el caso en que un alcalde debe tomar una determinada decisión de relevancia social, por ejemplo, la recalificación de unos terrenos para uso público. El derecho de petición ampararía que los ciudadanos pudieran, en primer lugar, solicitar información sobre el caso y sobre las razones que tiene el equipo consistorial para querer emprender la recalificación y, en segundo lugar, diversos colectivos y asociaciones podrían presentar peticiones de resolver el caso en un sentido o en otro. Lo que el derecho de petición exige no es que el alcalde deba resolver tal y como los ciudadanos le solicitan. De hecho, diversos grupos podrían presentar peticiones contrarias. Pero sí exige que tenga en consideración los motivos expuestos y al menos se tome la molestia de responder a cada peticionario exponiéndole sus argumentos en favor de su propia decisión y desestimando la petición recibida.
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Lo mismo sucede con la figura de la Iniciativa Legislativa Popular (ILP), un mecanismo ya existente en la mayor parte de las democracias occidentales, pero habitualmente mal regulado y poco utilizado. La cantidad de firmas exigidas para iniciar un proceso de admisión a trámite parlamentario, la poca ayuda técnica y económica que reciben las entidades promotoras de iniciativas de este tipo, la lentitud del proceso, la escasa difusión pública de las ILP mientras dura el proceso, la poca presencia que tienen dichas entidades en el momento en que una ILP ha sido finalmente admitida, la capacidad que tienen los grupos políticos parlamentarios no ya para rechazar una ILP, sino para aceptarla modificando tanto como quieran el articulado de la ILP propuesta hasta el punto de poder incluso invertir el sentido de la propuesta, son algunos de los factores que dificultan un uso más frecuente y normalizado de este instrumento 104. 2) Mecanismos de participación de asociaciones en las deliberaciones. Algunas propuestas piden que las asociaciones cívicas secundarias puedan intervenir de algún modo en las deliberaciones que se producen en las cámaras legislativas representativas, aunque siempre de forma limitada y restringiendo dicha participación a aquellas asociaciones que por su significación y seriedad aseguren una contribución responsable. De este modo se podría canalizar un tipo de participación semi-directa de la ciudadanía en la vida parlamentaria 105. 3) Consultas y referéndums deliberativos. Otro de los instrumentos existentes en la mayoría de las democracias occidentales que ha sido poco y mal utilizado es el de las consultas populares y los referéndums. El uso de este tipo de mecanismos ha sido muy controvertido porque un abuso del mismo puede producir un efecto paradojal de cansancio y hastío por parte de la ciudadanía, y porque puede ser fácilmente manipulable 106. A pesar de que las nuevas tecnologías permiten un uso extendido y habitual de este tipo de mecanismos a un coste muy bajo, probablemente el recurso a las consultas y los referéndums deba limitarse a los casos de mayor importancia y mayor trascendencia pública. En todo caso, y para que su uso pueda ser defendible desde el punto de vista de la democracia deli104
Véanse CRONIN, 1989; BUDGE, 1993 y 1996; NINO, 1996: 205-209; y SAWARD, 1998: 112-
117. 105
Se trataría simplemente de crear una figura parecida a la del amicus curiae en los procesos judiciales, que permita a las asociaciones secundarias que cumplan los requisitos previamente establecidos y hayan pasado un filtro de admisión, asistir y tener voz en plenos parlamentarios, comisiones parlamentarias, plenos municipales, sesiones especiales del Consejo de Gobierno, etc. 106 Como demuestran muchos estudios desarrollados en el campo de la psicología social, el modo en que se plantea una consulta o un referéndum (la manera de formular la pregunta y las opciones de respuesta que se dan) puede determinar parcialmente el resultado. Véase, por ejemplo, SUTHERLAND, 1996.
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berativa, tanto las consultas como los referéndums deberían ir precedidos de campañas de sensibilización y debate público 107. 4) Participación en las administraciones públicas. Otro gran ámbito de participación, que resulta a la vez novedoso, ambicioso y sencillo, es el de la participación de los ciudadanos en las distintas administraciones públicas o en las instituciones o agencias que dependen de ellas, con el objetivo de determinar las políticas públicas concretas de las que son usuarios 108. Los mecanismos concretos que pueden implementarse en este ámbito son casi infinitos. Pondré simplemente un ejemplo para que se entienda la idea general. Supongamos que en Cataluña, que dispone de amplias competencias en educación, se abre un debate acerca del tipo de educación básica que se ofrece en los centros educativos públicos, el número y el contenido de las asignaturas, los sistemas de evaluación de los estudiantes, los mecanismos sancionadores, la organización del tiempo escolar, la existencia y el tipo de actividades extraescolares, etc. Algunas de estas cuestiones son competencia del Estado. Otras, de la comunidad autónoma. Y aun otras, de cada centro escolar. Pueden emprenderse procesos deliberativos en cada centro escolar para que los profesores y los padres puedan decidir aquellas cuestiones que deben ser decididas por el centro, así como para expresar sus opiniones acerca de cómo deberían regular estas cuestiones el Estado y la comunidad autónoma, siendo más tarde trasladadas dichas opiniones a las instituciones pertinentes. Algunos mecanismos de este tipo ya se vienen produciendo en algunos ámbitos 109. 5) Órganos independientes de participación semi-directa. Finalmente, las propuestas más ambiciosas, algunas de las cuáles ya han sido experimentadas en diversos lugares, son las que tienen que ver con la creación de órganos independientes de participación semi-directa de la ciudadanía con capacidad decisoria, sean estas decisiones vinculantes o meramente consultivas. Se han propuesto mecanismos concretos muy diversos, de los que voy a recoger los más destacados: A) Consejos Ciudadanos: Órganos permanentes de nivel municipal (o de distrito) que están formados por ciudadanos normalmente seleccionados por sorteo, que se renuevan periódicamente, y que con la informa107 No se trata, por ejemplo, de que los parlamentarios deban someter a referéndum diario todas las votaciones parlamentarias, algo que se podría hacer por ejemplo a través de mensajes de texto dirigidos a los teléfonos móviles. Lo que importa es que el ciudadano pueda participar en unas mínimas condiciones de calidad. Y la deliberación pública debe servir precisamente para garantizar dichas condiciones. 108 Véanse, especialmente, BOHMAN, 1996; y FUNG, 2004: 31-68. También KOTLER, 1969; REICH, 1985 y 1988; MAJONE, 1988; y BRUGUÉ y GALLEGO, 2001. 109 Este esquema básico puede trasladarse a otros sectores como la sanidad (hospitales, residencias, centros de atención primaria), cultura (bibliotecas, museos, centros culturales), industria y comercio (sindicatos, empresas, cámaras de comercio), etc.
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ción facilitada por el ayuntamiento y por otros organismos independientes deben deliberar y tomar una decisión acerca de una o varias cuestiones. La decisión de los Consejos puede ser consultiva o vinculante 110. B) Deliberative Polls: Se trata del experimento que James FISHKIN ha podido desarrollar en diferentes momentos en Gran Bretaña, Australia y los Estados Unidos (con algunas variantes en cada caso). Consiste en reunir a un grupo de ciudadanos seleccionados al azar para que deliberen sobre un asunto particular, como la pena de muerte, el aborto, etc. Se presenta información elaborada por técnicos independientes que permitirá a cada participante mejorar sus conocimientos sobre el tema, y se inicia una deliberación guiada y moderada en distintas fases. Transcurrida la deliberación se propone una votación que tiene únicamente efectos consultivos. Las deliberaciones pueden ser televisadas para incrementar el grado de sensibilizacion e información entre la ciudadanía 111. C) Deliberation Day: Ésta es una ambiciosa propuesta de Bruce AKERMAN y James FISHKIN. Consiste en reservar un día al año (que debe ser declarado como festivo) para que todos los ciudadanos de los Estados Unidos puedan acudir voluntariamente a pequeñas asambleas instaladas en escuelas o centros públicos de su barrio o distrito para deliberar acerca de cuestiones políticas de nivel nacional a partir de un documento conjunto elaborado por todos los partidos políticos (National Issues Debate). Cada una de estas pequeñas asambleas deliberará acerca de las cuestiones que desee y formulará una serie de propuestas. Un representante de cada una de ellas se reunirá más tarde en una asamblea más grande (que agrupe a los representantes de diversas asambleas pequeñas por zonas) y pondrá en común con los demás sus propuestas, deliberando acerca de todas las que se presenten e intentando encontrar un acuerdo. Más tarde, cada representante regresa a su grupo pequeño y explica cómo se ha desarrollado la deliberación más general. Los resultados de cada deliberación son publicados y tienen únicamente un carácter consultivo 112. D) Foros deliberativos de asociaciones: Otro de los mecanismos consiste en crear foros de deliberación tutelados por la administración en el 110 Para la evaluación de algunas experiencias de este tipo en Cataluña, véanse BRUGUÉ, FONT, y GOMÀ, 2001; y FONT y MEDINA, 2001. 111 Véase FISHKIN, 1991, 1995 y 1999. Los resultados de estos deliberation polls no pueden ser más satisfactorios. Se produce una significativa transformación en las preferencias de los participantes, presumiblemente razonada, hacia soluciones en principio más imparciales (porque toman en consideración otros puntos de vista y otros intereses). La calidad de las deliberaciones es considerablemente alta. Los participantes declaran, así mismo, sentirse satisfechos en general tanto con el debate como con los resultados, y se sienten mucho más interesados por los asuntos públicos. 112 Todo el planteamiento concreto, un cálculo del coste y una discusión de las ventajas y desventajas, en ACKERMAN y FISHKIN, 2002. La propuesta se basa en la experiencia de los «town meetings» que fueron práctica habitual de los colonos de Norteamérica durante todo el siglo XVIII. Sobre este punto, véase GARGARELLA, 1996: 18 y 19.
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que participen únicamente representantes de las principales asociaciones secundarias. Estos foros pueden tener carácter consultivo en la fase previa de una toma de decisiones (por ejemplo, en forma de comisiones de estudios preparatorios para una propuesta de ley) o bien se les puede otorgar capacidad decisoria. E) Presupuestos participativos: Finalmente, uno de los mecanismos más conocidos internacionalmente es el de los presupuestos participativos, implementado con éxito por primera vez en la ciudad de Porto Alegre (Brasil). El funcionamiento es el siguiente. Se forman asambleas de distrito y asambleas temáticas formadas por ciudadanos que acuden voluntariamente. Cada asamblea elige a sus delegados que integrarán el Foro de delegados que tutelará el resto del proceso. En una segunda fase cada una de las asambleas delibera y aprueba propuestas para su distrito o temáticas, según el caso, que más tarde serán discutidas en el Foro de delegados. Este órgano, con todas las propuestas recibidas, elaborará una propuesta conjunta que las armonice en la medida de lo posible, y elegirá a los representantes que acudirán a defender dicha propuesta en una comisión formada por representantes del ayuntamiento y técnicos en presupuestos. Los presupuestos finales son los que surgen de esta última comisión 113. Hasta aquí los mecanismos que he querido mencionar únicamente como ejemplos de implementación de la república deliberativa. Esto no quiere decir que toda república deliberativa deba implementar todos y cada uno de estos mecanismos, ni que no existan otros medios, incluso tal vez más exitosos, de poner en práctica el sistema de dicha república. El diseño institucional es un arte de lo particular. Y no se puede pedir concreción a una serie de pautas generales que necesariamente deben estar desvinculadas de toda realidad concreta. Si este capítulo debe servir de algo es como un comienzo tentativo para pensar en la articulación real de la república deliberativa, para poner a ésta en acción. La mejor forma de saber cuál es el mejor diseño concreto de un procedimiento democrático deliberativo en cada Estado, en cada municipio o en cada centro escolar es, sin duda, la propia deliberación.
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Véanse BAIOCCHI, 2001 y 2005; y GOMÀ y REBOLLO, 2001.
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CAPÍTULO VIII CONCLUSIONES Una de las principales conclusiones que uno puede extraer de examinar el ideal de la democracia deliberativa es que nunca hay que dar las conclusiones por definitivas. Como casi todo lo demás, nuestros juicios son siempre provisionales. Por ello no me gustan mucho los capítulos de conclusiones. Soy consciente de que una buena síntesis final puede ayudar a que el lector comprenda las ideas principales del libro. Y, si ésta es muy buena, incluso puede evitarle la lectura de los capítulos anteriores. Pero no estoy seguro de querer hacerle este favor al lector. En cualquier caso, seré muy breve en este último apartado del libro, que sólo recibe el nombre de capítulo por cuestiones formales. Los siete capítulos anteriores, las decenas de discusiones emprendidas, todos los argumentos analizados, sopesados, o al menos presentados en tantas páginas, deberían haber contribuido a que el lector se haga una idea aproximada de lo que es el ideal de la república deliberativa, y la teoría de la democracia que hay detrás, la teoría más discutida en la actualidad y también la que aglutina a un mayor número de pensadores de la democracia. Como he admitido en diversas ocasiones, este libro no sólo tiene la vocación de describir este modelo y de iniciar al lector en algunas de sus complejidades, sino que he tomado partido deliberadamente por determinadas posiciones que resultaban muy relevantes para reconstruir el propio modelo. No sólo he defendido la concepción republicana de la democracia deliberativa, que se opone a una concepción elitista, y que defiende el sistema de la república deliberativa, sino que en infinidad de ocasiones, al relatar algunas de las controversias internas que dan contenido al debate teórico político internacional, he intentado mostrar por qué
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una de las posiciones del debate me parecía más sólida y satisfactoria que las demás. Por tanto, en la medida en que aquí he presentado lo que en mi opinión es la mejor cara de este modelo democrático deliberativo, y dado que yo podría estar perfectamente equivocado en mis opiniones y valoraciones, algún lector puede pensar que mi reconstrucción del modelo no es del todo fiel. Cualquier libro, cualquier artículo, puede generar discrepancias de este tipo. De hecho esto no es particularmente negativo, sino más bien un efecto natural de cualquier contribución al foro público de las ideas. Un efecto que a mí me resulta especialmente plácido, por cuanto el único modo razonable que conozco de arreglar discrepancias o desacuerdos como los descritos es mediante la deliberación. Una objeción que sí me produciría desazón, en cambio, sería la de que este libro no logre estimular en lo más mínimo ningún interés, ninguna opinión favorable o desfavorable. Soy consciente de que es un trabajo extenso y que en ocasiones su lectura puede haber resultado ardua, por la complejidad de las cuestiones discutidas. Pero mi objetivo fundamental, como reconocí en el prefacio, era el de contribuir al debate y discusión teóricos. Si mis argumentos son aceptables, tal vez logren hacer avanzar un poco la reflexión colectiva. Y si no lo son, tal vez logren el mismo cometido, al permitir al lector aclarar sus propias ideas y razones al respecto. No aspiro a resumir todo el contenido del libro en unas pocas páginas. Sin embargo, con la sola pretensión de facilitar que el lector mismo pueda recuperar sus propias conclusiones, sintetizaré algunos puntos centrales del libro. 1) La democracia deliberativa es un ideal normativo, defendido por un modelo teórico de la democracia, que propone la adopción de un procedimiento colectivo de toma de decisiones políticas, con participación directa o indirecta de todos los potencialmente afectados por tales decisiones, y basado en el principio de la argumentación, en lugar del voto o la negociación. La democracia deliberativa es fundamentalmente eso, un procedimiento de toma de decisiones democráticas. Muchos son los deliberativistas que han procurado distinguirlo de los procesos basados en la negociación o simplemente en la agregación de preferencias, si bien el autor que mejor ha desarrollado esta oposición es Jon ELSTER, en quien me basé para el análisis, en el capítulo II, del núcleo del modelo. La argumentación, a diferencia de los mecanismos basados en el voto, presupone la reflexión dialógica entre los decisores, esto es, el acto de comunicación consistente en un intercambio de razones y argumentos en favor de una determinada alternativa de decisión con la pretensión de convencer racionalmente a los
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demás y que se dirige a producir, en consecuencia, una transformación de las preferencias. Argumentar significa básicamente intercambiar razones en favor de una propuesta determinada. En el capítulo III he explicado, no obstante, que la noción de argumento o de razón no es clara, y que prácticamente ninguno de los autores se ha ocupado de esclarecerla. Lo cual es más grave porque he identificado lo que denomino el problema de la argumentación, esto es, que cualquier intento de dar cuenta de la noción de argumento o razón, como los de RAWLS, SCANLON o HABERMAS, cae o bien en la circularidad, o bien en el relativismo. Éste es un problema general que afecta a cualquier concepción de la política o de la moral que considere que es posible discutir racionalmente sobre cuestiones normativas sustantivas. Pero debería ser una cuestión central para una teoría que, como la deliberativa, sitúa dicha racionalidad en el centro del modelo. Por otra parte, el hecho de que la democracia deliberativa sea un ideal regulativo nos permite comprender mejor algunos de sus rasgos centrales, como por ejemplo, que esté orientado a alcanzar el consenso total entre todos sus participantes, o que estos deban asumir determinados compromisos con el bien común. La democracia deliberativa es una teoría, que defiende la adopción de un ideal, que denominamos igual, y que en su versión republicana se plasma en el sistema de la república deliberativa. En tanto que ideal, la democracia deliberativa se limita a establecer las condiciones que definen un Estado de cosas perfecto hacia el que debemos tender en la medida de lo posible, y que nos sirve tanto para clasificar las situaciones reales (según la mayor o menor proximidad con el ideal), así como para plantear el diseño institucional de los procesos democráticos deliberativos reales. 2) La democracia deliberativa, como modelo normativo democrático, se opone a otros modelos democráticos como la democracia como mercado, la democracia pluralista y la democracia agonista. He destinado una parte del capítulo II a describir sintéticamente las principales alternativas teóricas de la democracia deliberativa, con el propósito de contribuir a la comprensión del propio modelo deliberativo. Así, he presentado brevemente las ideas de autores como Joseph SCHUMPETER, Anthony DOWNS o William RIKER, que defienden con algunas diferencias una concepción de la democracia que he denominado democracia como mercado. También he descrito las principales tesis de la teoría de la democracia de Robert DAHL, máximo exponente de la llamada democracia pluralista. Y, finalmente, he dado cuenta de algunas de las nuevas propuestas asociadas a la idea de democracia agonista desde la tradición postmoderna.
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3) La democracia deliberativa debe basarse en la idea de interés de los ciudadanos. Así, la noción de bien común o interés general con la que los participantes en una deliberación deben comprometerse, es el resultado de agregar lo que he denominado intereses intersubjetivos de todos los ciudadanos. Los intereses intersubjetivos permiten eludir el compromiso con una ontología de valores en sentido fuerte, partiendo de las preferencias individuales, pero trascendiendo a las mismas a través de la idea de imparcialidad. Ante la gran confusión terminológica existente en torno a la noción de interés, he emprendido un somero análisis conceptual de sus principales usos en el capítulo II, que permite comprender mejor en qué consiste la idea de intereses intersubjetivos que subyace a la democracia deliberativa. 4) El modelo de la democracia deliberativa está caracterizado por ocho principios estructurales, que son constitutivos del proceso democrático deliberativo: el principio de argumentación, el de procedimiento colectivo, el de inclusión, el de publicidad, el de procedimiento abierto, el de procedimiento continuo y los de libertad e igualdad de los participantes. Las precondiciones del modelo, por su parte, son condiciones necesarias de dichos principios estructurales. En el capítulo III trato de presentar los elementos principales del modelo de la democracia deliberativa, distinguiendo entre principios estructurales y precondiciones. Las segundas son condiciones necesarias de los primeros. Y nos conducen a una terrible e irresoluble paradoja. Cuanto más garanticemos y protejamos las precondiciones del procedimiento democrático deliberativo con el objetivo de hacerlo más valioso, menos cuestiones políticas relevantes quedarán por decidir. Y a la inversa, si queremos decidir muchas cuestiones con el procedimiento deliberativo, éste no tendrá suficientemente garantizadas sus precondiciones, así que sus resultados no serán tan fiables. Con esta reconstrucción del modelo he intentado resaltar los principios generales defendidos por los autores deliberativistas y presentarlos de una forma completa, consistente y unitaria. De este modo, no he reflejado las discrepancias, en algunos casos profundas, que separan a dichos autores, aunque he mencionado las que me parecían más significativas. Mi propósito ha sido, en cambio, el de ofrecer una imagen lo más clara posible de un modelo deliberativo general que me permitiera discutir los puntos tratados en los capítulos siguientes. 5) La deliberación democrática es considerada como la fuente de legitimidad de las decisiones políticas. No obstante, si examinamos detalladamente la cuestión de la legitimidad, podemos identificar la existen-
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cia de otra paradoja compleja e insoluble: no podemos renunciar ni a los valores procedimentales ni a los sustantivos, porque se presuponen mutuamente, pero en cambio tampoco podemos conciliarlos de forma armónica ya que se producen conflictos entre ambos para los cuáles no es posible encontrar soluciones generales y definitivas. En consecuencia, como sostengo en el capítulo IV, cualquier concepción de la legitimidad debe combinar ambos aspectos (ser por lo tanto mixta) y a su vez debe privilegiar uno de los dos cuando se produzcan conflictos prácticos. Por ello, asociado a la paradoja, encontramos un dilema entre el procedimiento y la sustancia, de cuya respuesta dependerá que la concepción escogida sea procedimentalista o sustantivista. La democracia deliberativa ofrece la mejor respuesta ante la paradoja y el dilema, siguiendo una estrategia procedimentalista débil, que aunque no llega a resolver la paradoja, le permite disfrutar de una cierta prioridad pragmática con respecto a otras alternativas. 6) La democracia deliberativa está justificada por su valor epistémico, esto es, porque garantiza una mayor corrección de las decisiones políticas que cualquier otro procedimiento alternativo, así como por ser respetuosa de ciertos valores sustantivos, como la dignidad, la autonomía y la igualdad política básica. En el capítulo V, analizo las diversas justificaciones que ha recibido el modelo, distinguiendo entre los argumentos epistémicos y los sustantivos, y mostrando que no sólo los dos tipos de justificación son compatibles, sino que además es necesario combinar los dos para frenar la tendencia al elitismo democrático que anida en el interior de las justificaciones epistémicas. 7) El ideal de la democracia deliberativa es compatible con dos interpretaciones distintas, presentes ambas en la literatura actual, que derivan, a su vez, de dos teorías distintas de la representación política: la concepción elitista y la concepción republicana. Aunque los defensores de la democracia deliberativa han prestado poca atención a la cuestión de la representación política, el enfoque que adopten en este terreno, explícita o implícitamente, determina en buena medida el modelo deliberativo final que suscriben. Podemos identificar una concepción de la democracia deliberativa que defiende la aplicación del procedimiento deliberativo principalmente a los órganos representativos de toma de decisiones existentes y la independencia de los representantes a la hora de deliberar, ambas cosas derivadas de su desconfianza hacia las capacidades de los ciudadanos. Es la concepción elitista de la democracia deliberativa. Pero también podemos identificar otra concepción que confía
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en las capacidades de los ciudadanos, que propugna el fortalecimiento del vínculo entre representantes y representados y la apertura de canales de participación directa o semi-directa de la ciudadanía en los ámbitos de toma de decisiones políticas, y que reclama el fortalecimiento de la esfera pública para potenciar la deliberación pública informal y no institucional que tiene lugar en ella. Y ésta es la concepción republicana de la democracia deliberativa. Describo ambas concepciones y sus respectivos fundamentos en la teoría de la representación en el capítulo VI. 8) La mejor versión de la democracia deliberativa es la republicana por dos razones. Primero porque la concepción elitista se encuentra ante un dilema, ya que es altamente inestable y o bien abandona sus presupuestos elitistas para abrazar los republicanos, o bien renuncia a su carácter democrático para convertirse en una posición elitista anti-democrática. Y, en segundo lugar, la concepción republicana es más respetuosa de los propios valores sustantivos que justifican el modelo general, la dignidad de todos los seres humanos, la autonomía plena (tanto pública como privada) y la igualdad política básica. Por todo ello, el mejor sistema político de gobierno es el de la república deliberativa. También en el capítulo VI ofrezco estos dos argumentos básicos para descartar el elitismo democrático y reinterpretar el ideal de la democracia deliberativa a la luz de los presupuestos filosóficos del republicanismo. Ello produce un modelo más igualitario, más respetuoso de una noción más densa de la libertad, y más comprometido con los valores de la democracia participativa y con una ciudadanía activa, abierta y responsable, en el que la política es vista como un asunto de todos, tal vez el más digno de ellos, y en el que los valores comunes permiten a la comunidad política avanzar establemente hacia el progreso, con el máximo y escrupuloso respeto a los derechos y deberes de los ciudadanos y a la idea de autogobierno democrático: la república deliberativa. Hemos visto a lo largo de este trabajo que la democracia deliberativa se ha convertido relativamente en pocos años en una de las principales teorías de la democracia, siendo defendida con entusiasmo por gran parte de los teóricos contemporáneos. Lamentablemente la realidad de nuestras democracias actuales se corresponde poco con el modelo ideal que esta teoría propone. Son muy pocos los ámbitos de decisión donde es posible intercambiar razones en favor de la decisión correcta dejando a un lado posiciones egoístas y adquiriendo un compromiso cívico con los demás ciudadanos. También son pocos los ámbitos en los que los ciudadanos pueden participar mínimamente en la toma de decisiones, y ni siquiera controlar las acciones de sus representantes. Y el ideal de autogobierno queda tan debilitado que prácticamente se difumina. Las «democracias
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avanzadas» reales responden a lo que MANIN ha denominado un modelo de «democracia de audiencias» en la que el respeto auténtico por la ciudadanía y sus intereses está ausente casi por completo. En el mejor de los casos, garantizan un mínimo fair play de la clase dirigente que toma las decisiones sin mucha transparencia y una menor rendición de cuentas pero con cotas bajas de corrupción. En el peor, la democracia se convierte en una apariencia de legitimidad política que enmascara estructuras sociales de dominación. En un caso y en otro, el proceso de mundialización que está transformando las fuerzas de producción, el comercio, la comunicación y las relaciones sociales puede dejar en evidencia en poco tiempo todos los intentos de mejorar las estructuras políticas internas de un Estado. La democracia más deliberativa imaginable puede quedarse pronto como un parque temático en el que los ciudadanos destinen su tiempo de ocio a divertirse tomando decisiones políticas que en nada podrán modificar las directrices externas aparentemente «apolíticas», a menos que se creen estructuras globales y democráticas de decisión. El camino de la emancipación democrática es sin duda largo y está lleno de obstáculos. Aunque es mucho lo que se ha conseguido, especialmente en el último siglo, queda también mucho por recorrer. Los retos que la democracia deberá afrontar en el próximo siglo son hasta cierto punto desconocidos. Pero nada de esto puede servir de excusa para perpetuar la dominación política y la vulneración sistemática de la autonomía pública de los ciudadanos en todos los países del mundo. La república deliberativa impone ciertamente exigencias y estándares de legitimidad difíciles de conseguir, al menos por completo. No tengo dudas de que este modelo entraña una utopía. Pero, como advirtió NINO, existen utopías válidas y utopías inválidas, y la república deliberativa corresponde al primer tipo, porque nos permite avanzar en el diseño real de nuestras instituciones democráticas hacia un mundo mejor.
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