LA VOCACIÓN X

September 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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INTRODUCCIÓN En el de dere rech cho o de suce sucesi sion ones es,, la cali calida dad d de here herede dero ro se encu encuen entr tra a sustentada en la vocación hereditaria (vocatio hereditatis). Al morir una persona, es común que los parientes que le sobrevivan quieran o crean que tienen derechos a heredarlo, pero ¿quién tiene derecho a heredar al causa cau sante nte (de cujus) cujus)? ? Como Como de decim cimos os usualm usualmen ente, te, al tratar tratar es este te tema, tema, tendrá derecho a heredar aquella persona que sea la “llamada a suceder al causante caus ante”. ”. esto es, aquélla aquélla que tenga vocación vocación hereditaria hereditaria respecto respecto a aquél.  Al respecto, téngase en cuenta que se entiende por sucesión hereditaria hereditaria la sustitución que opera a consecuencia de la muerte de una persona, por la cual otra u otras personas asumen los bienes, derechos y obligaciones transm tra nsmisi isible bles s de las qu que e aquéll aquélla a era titular. titular. Más que un proces proceso o de adquis adq uisici ición ón po porr causa causa de muerte muerte,, se trata trata aq aquí uí de un una a sustit sustituci ución ón de titulares, porque quienes suceden al causante pasan a ocupar su lugar, asumiendo la posición jurídica que detentaba aquél en relación con los derechos u obligaciones que sean de naturaleza transmisible por sucesión hereditaria. Nos he Nos hemo mos s plan plante tead ado, o, así, así, abor aborda darr a cont contin inua uaci ción ón los los si sigu guie ient ntes es conc concep epto tos: s: suce suceso sore res s here heredi dita tari rios os,, here herenc ncia ia tr tran ansm smis isib ible le y tí títu tulo lo hereditario, creemos que ello nos permitirá apreciar en todos sus alcances el concepto de vocatio hereditatis.

 

LA VOCACIÓN HEREDITARIA EN EL DERECHO SUCESORIO PERUANO 1. LOS SUCES SUCESORES ORES HERE HEREDITARIO DITARIOS S En principio, los sucesores o causahabientes son aquellos que tienen vocatio hereditatis, esto es, los llamados a heredar al causante. Los causahabientes son aquellas personas que reciben los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia dejada por el causante. Debe anotarse que, la denominación genérica de sucesores comprende tanto a los herederos como a los legatarios. Mediante la sucesión Mediante sucesión testamentari testamentaria a se ordena ordena la sucesión sucesión patrimonia patrimoniall de los bienes, de derec rechos hos y ob oblig ligaci acion ones es de una person persona a pa para ra despué después s de su muert muerte, e, al otorga otorgarse rse testamento. En esta clase de sucesión hereditaria, se pueden encontrar ambas clases de sucesores, nos referimos a los herederos y los legatarios. Los herederos serán forzosos, esto es, a quienes les corresponde la legítima de la herencia (artículo 724º del Código Civil Civil)) o volunt voluntari arios, os, ést éstos os úl últim timos os son los los que son de desig signad nados os a falta falta de aquél aquéllos los.. En cambio, los legatarios sólo pueden ser instituidos mediante testamento, y son considerados considerados como acreedores de la masa hereditaria, ya que sus derechos a los legados que haya dispuesto el testado se encuentran supeditados a la existencia de la herencia líquida, la cual se determinará una vez que sean pagadas las cargas y deudas de la herencia. Cuando no hay testamento, o si lo hubo y éste fue declarado nulo o ineficaz totalmente, la sucesión de una persona se regulará por las normas de la Sucesión Legal o Intestada; y si la nulidad o ineficacia del testamento fuera parcial, ello conllevará a que, en parte de la herencia, se designarán los sucesores según el proceso de sucesión legal o intestada. En este caso. la única clase de sucesores que se establecen por la sucesión legal es la de los herederos legales, de acuerdo al orden sucesorio que establece el art. 816 del Código Civil. En cuanto a los herederos, es de suma utilidad, la clasificación elaborada por Ferrero, quien distingue, distingue, según se trate: a) Por la clase clase de sucesió sucesión: n: en testame testamentari ntarios os y legales legales b) Por su título: título: en lega legales les y volunt voluntario arios s c) Por la calidad calidad de su derecho derecho:: en forzosos forzosos,, y no forzosos forzosos d) Por su relaci relación ón con el causa causante: nte: en regula regulares res y en irregul irregulares ares e) Por el mejor mejor derech derecho o a heredar: heredar: en aparen aparentes tes y verdade verdaderos ros o reales reales Una vez que el heredero sea declarado como tal por sentencia judicial o acta notarial, de acuerdo con el proceso de sucesión legal o intestada o haya sido instituido mediante un testamento válido y eficaz, los efectos de dicha designación si se encuentran referidos a la totali totalida dad d del pa patri trimon monio io objeto objeto de tra transm nsmisi isión ón,, o a una pa parte rte alí alícuo cuota ta de dell mismo, mismo, el heredero sucede a título universal, porque asume los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia como un todo. Asimismo, al contener la herencia las obligaciones a cargo del causante. el heredero deberá responder responder por las obligaciones que asumió en vida el causante. causante. Esto nos lleva a tratar tratar la sucesión sucesión a título título universa universall en contraposic contraposición ión a la sucesión a título particular. Por la primera el sucesor tiene derecho a recibir un porcentaje sobre sob re «todo» «todo» el pa patri trimon monio io mater materia ia de heren herencia cia,, a dif difere erenc ncia ia de la sucesi sucesión ón a tít título ulo particular, propia de los legados, donde se asigna delimitadamente a favor del legatario derechos sobre un bien determinado o sobre parte de los derechos y acciones de un bien o bienes determinados.

2. LA HER HERENC ENCIA IA TRAN TRANSMI SMISIB SIBLE LE

 

El patrimonio hereditario o herencia lo componen los derechos, bienes y obligaciones que deja el causante a su muerte. De esa universalidad de derechos, bienes y obligaciones que deja el causante como herencia, sólo podrán ser materia de sucesión hereditaria aquellos que tengan la calidad de transmisibles por sucesión. La doctrina ha señalado que se consideran derechos transmisibles por sucesión, los siguientes: a) b) c) d)

A la propiedad, propiedad, relativos relativos a bienes bienes muebles muebles o inmuebles; inmuebles; Posesión sobre bienes bienes muebles muebles e inmuebles inmuebles;; Derec Derechos hos de auto autor; r; Derecho Derecho de aceptar o renunciar renunciar a la herencia; herencia; derecho derecho a los legados; legados; derecho derecho de

ejercer la acción petitoria de herencia o reivindicación reivindicación de bienes hereditarios; hereditarios; e) Derechos que que nacen nacen del contrato de de locación; locación; f) Derecho a las indemnizacione indemnizaciones s establecidas establecidas a favor del del causante en en la vía civil; civil; y, g) Derecho a la reparación reparación civil civil dictada a favor favor del causante en en sede penal. penal. Mientras que como obligaciones transmisibles transmisibles por sucesión tenemos las adquiridas en vida por el causante, debiendo considerarse que en virtud del artículo 1218º del Código Civil, la obligación obligaci ón se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario. Por otra parte, son intransmisibles intransmisibles por sucesión: a) Los derechos derechos personales personales y de familia; familia; y b) Algunos derechos derechos reales y obligacione obligaciones s de carácter personal. personal.

3. LA VOCATI VOCATIO O HEREDIT HEREDITATIS ATIS EN LA SUCESI SUCESIÓN ÓN TESTAM TESTAMENTAR ENTARIA IA E INTESTADA Tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, la herencia se defiere a quienes son llamados a la adquisición. Este llamamiento, como ya se ha señalado, es conocido como vocación hereditaria (vocatio hereditatis).  Al respecto, Maffia distingue la capacidad para suceder de la vocación hereditaria. hereditaria. Así, mientras que la primera consiste en la aptitud para recibir por transmisión mortis causa, por  la segund segunda a se en entie tiende nde al ll llama amamie miento nto de un suceso sucesorr a un una a sucesi sucesión ón de deter termin minada ada,, ll llama amamie miento nto qu que e presup presupone one ne neces cesari ariame amente nte como como susten sustento to previo previo la capaci capacidad dad del llamado.

3.1. La sucesión de órdenes: vocaci vocación ón hereditari hereditariaa actual y eventual eventual La vocación hereditaria de los herederos existe en cabeza de cada «llamado» desde el momento mismo de la muerte del causante. La vocación hereditaria del llamado en primer lugar y de los sucesibles en grados ulteriores coexiste simultáneamente desde la apertu apertura ra de la suces sucesión ión.. Por ello se debe debe ha hacer cer la distin distinció ción n en entre tre vo vocac cació ión n hereditaria actual y eventual, la persona que resulte llamada a suceder en primer  término será quien posee un llamamiento actual a la herencia que le otorga el derecho de aceptar  (delación). En cambio, la vocación hereditaria del llamado en segundo o ulterior grado es, pues, una vocación eventual, sin delación. Podríamos decir que ésta última es una vocación que aspira a convertirse en actual en expectativa, pero que debe ser desplazada al predominar la vocación hereditaria del llamado en primer lugar.  Así, al fallecimiento fallecimiento de una persona que tenga más de un pariente, podrá darse el caso que al menos alguno tenga una vocación actual y la otra vocación eventual. Ello determ det ermina inará rá la prese presenc ncia ia de voc vocaci acione ones s simul simultán táneas eas.. La "vocat "vocatio io he hered redita itatis tis”” determina cuál de las vocaciones prima. En otras palabras, el «llamado en un orden sucesorio posterior» al perderse la del primer llamadode (yasuceder) sea por  muerte, renuncia, desheredación o vocación exclusión hereditaria de la herencia por indignidad pasa a actualizar su vocación hereditaria, convirtiéndose en el inmediato llamado a suceder, esto es, quien tiene «Vocatio hereditatis» respecto al causante.

 

3.2. La vocación hered hereditaria itaria y el derecho sucesori sucesorio o peruano En cuanto a la sucesión legal o intestada, nuestro Código Civil de 1984 establece la sucesión de órdenes en el artículo 816º, del modo siguiente: «Son herederos del pri primer mer or orden den,, los los hij hijos os y de demás más de desce scend ndien ientes tes;; de dell segund segundo o orden orden,, los los pa padre dres s y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectiv resp ectivamen amente, te, los pariente parientes s colateral colaterales es del segundo, segundo, tercero y cuarto cuarto grado grado de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. En el artículo 816º aparecen enunciados seis órdenes sucesorios de los herederos legales: 

Los hijos y demás descendientes; descendientes;  Los padres y demás ascendientes; ascendientes;  El cónyuge sobreviviente;  En el4to., 5to., y 6to. orden sucesorio, se encuentran los parientes consanguíneos consanguíneos colateral cola terales es de segundo, segundo, tercer y cuarto cuarto grado grado respectiv respectivamen amente. te. Si no hubiera hubiera herederos hasta el 6to. orden de los contemplados en el artículo 816º del Código Civil, entonces los bienes pasan al Estado, quien es considerado sucesor (830º del Código Civil). Como se apreci Como aprecia a en la no norma rma citada, citada, la ley peruana peruana sólo sólo conci concibe be seis seis órdene órdenes s sucesorios, en los cuales se ubicarán los parientes o cónyuge que sobrevivan al causante y que tendrán vocación hereditaria respecto al causante. Suponiendo que el Señor «X» fallece y deja a su cónyuge, hijos, nietos, sobrinos, herman her manos; os; sólo sólo algun algunos os de ellos ellos tendrá tendrán n vocaci vocación ón he hered redita itaria ria ac actua tuall y otros otros la vocación hereditaria eventual. De los cuales se tendrá que declarar como heredero al que tenga una vocación hereditaria actual (vocatio hereditatis), que se sustente en el principio del mejor derecho a suceder, mientras que, el resto de las personas, sólo tendrán una vocación eventual y deberán ceder sus expectativas ante los derechos sucesorios del primer llamado. Tal como se ha referido, el reconocimiento al derecho hereditario de los herederos forzosos forzo sos está reconocido reconocido tanto en la suce sucesión sión testamentari testamentaria a como en la sucesión sucesión intestada. En la sucesión testamentaria debe respetarse la porción intangible de la cuall el testad cua testador or no pu puede ede dispon disponer er li libre bremen mente te (en caso caso que dejara dejara he hered redero eros s forzosos). En cambio, en la sucesión intestada se tiene un orden sucesorio legal en el que están comprendidos los herederos forzosos, en primer término, entre los tres primeros órdenes que prevé el artículo 816º del Código Civil y los parientes colaterales de segundo y tercer grado de consanguinidad, en segundo término, que también los contempla la acotada norma.

3.3. Fuente Fuentess de la vocación heredit hereditaria aria en el derecho suce sucesorio sorio nacional La vocaci vocación ón her hered edita itaria ria en nu nuest estro ro orden ordenami amien ento to se en encue cuentr ntra a susten sustentad tada a en el sistema del parentesco, en este sentido, el orden hereditario está integrado por el conjunto de familiares consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco. Zannoni al comentar las normas del Código Civil argentino expres exp resa a que nu nuest estro ro derech derecho o de ori orient entaci ación ón romani romanista sta,, organ organiza iza el cómput cómputo o del parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa misma base organizaría más tarde el orden del llamamiento hereditario.  Así, el parentesco consanguíneo está regulado regulado en el artículo 236º del Código Civil al conc concep eptu tual aliz izar arlo lo como como «la «la rela relaci ción ón fami famili liar ar exis existe tent nte e entr entre e las las pers person onas as que que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo

 

de un uno o de los parien parientes tes al tronco tronco comú común n y ba bajan jando do despué después s ha hasta sta el otro. otro. Este Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado». En la las s lí líne neas as se cuen cuenta tan n tant tantos os grad grados os como como gene genera raci cion ones es o como como pers person onas as descontando la del causante. causante. En la línea recta se sube sólo hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Así, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío (hermano de su padre o de su madre), cuatro del primo hermano y así en adelante. Debe De be precis precisars arse e qu que, e, cuando cuando nos refer referimo imos s al paren parentes tesco co como como fuente fuente para para la determinación de los sucesorios debe tenerse cuenta tanto tan to el pa paren rentes tesco co derechos consan consangu guíne íneo o como como de el las paren parpersonas, entes tesco co po por r ad adopc opció ión n en qu que e está está reconocido en el artículo 238º del Código Civil. De ahí que las consecuencias consecuencias jurídicas de la adopción son que el adoptado es considerado como si fuera hijo del adoptante y que el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes (artículo 22º del Código Civil). Junto al criterio del parentesco consanguíneo y por adopción, la legislación sucesoria también contempla el llamamiento hereditario del cónyuge supérstite, quien tiene el vínculo jurídico con el causante por el matrimonio civil, el cual sustenta sus derechos sucesorios. En consec consecue uenci ncia, a, la vocac vocación ión heredi hereditar taria ia en el de derec recho ho suceso sucesorio rio perua peruano no se encuentra sustentada en el parentesco consanguíneo y por adopción, así como por el vínculo matrimonial; las personas que sobrevivan al causante y que se encuentren vincul vin culad adas as a él po porr algu alguno no de estos estos factor factores, es, tendrá tendrán n la vo vocac cació ión n he hered redita itaria ria,, debiéndose determinar previamente quienes gozan de la vocatio actual frente a la vocatio eventual.

3.4. Determi Determinación nación del sucesor con vocació vocación n hereditaria actua actuall Cuando hay testamento El famili familiar ar que tenga tenga vocaci vocación ón her hered edita itaria ria actua actuall respec respecto to al causan causante, te, tendrá tendrá la calidad de heredero. Para determinar la vocación hereditaria actual se debe tener en cuenta, en primer término, si hay testamento válido y vigente pues debe respetarse la declaración de última voluntad expresada por el fallecido, voluntad que se encuentra sujeta a determinadas normas imperativas de orden público del derecho sucesorio como la legítima. Así, en principio, la voluntad plasmada en el testamento debe primar  siempre que se hayan observado las normas imperativas del derecho sucesorio. Por ello, con relación a los designados en el testamento como es el caso de los hered her edero eros s forzos forzosos os del causan causante, te, la vocaci vocación ón he hered redita itaria ria de éstos éstos se susten sustenta ta precisamente en su calidad de forzosos; en el caso de los herederos voluntarios, la vocación hereditaria se sustenta en la designación expresada en el testamento como manifestación de la voluntad del causante.

Cuando no hay testamento que regule la sucesión hereditaria. En el caso caso de la suces sucesión ión es estab table lecid cida a po porr la ley (suces (sucesió ión n legal legal)) son varios varios los los supue sup uesto stos s para para que ope opere re la de decla clarac ració ión n de los hered heredero eros s legal legales, es, por ejemp ejemplo, lo, cuando no se otorgó testamento o cuando el causante al hacer el testamento omite u olvida comprender a sus herederos forzosos o el caso que el testamento deviene en nulo por no observar la forma prevista por ley, en fin, éstos son algunos de los casos que prevé el artículo 815º 815º de nuestro Código Código Civil. Acerca de los órdenes órdenes sucesorios establecidos en el artículo 816º del Código Civil, debe tenerse en cuenta que orden suceso suc esorio rio es difer diferen ente te a grado, grado, inclu incluso so ocurre ocurre qu que e cada cada orden orden suceso sucesorio rio puede puede comprender parientes de diversos grados. Así, por ejemplo, en el primer orden se considera a los parientes en línea recta descendente compuesto de los hijos y demás descendientes, entonces en el primer orden sucesorio pueden encontrarse los hijos

 

(primer grado), (primer grado), los nietos nietos (seg (segundo undo grado), grado), bisnieto bisnietos s (tercer (tercer grado). grado). tatarani tataranietos etos (cuarto grado), etc. Similarr situa Simila situació ción n puede puede prese presenta ntarse rse en el segun segundo do orden, orden, cuarto cuarto,, qu quin into to y sexto sexto ór órde dene nes s suce suceso sori rios os.. As Así, í, en el segu segund ndo o orde orden n se ti tien ene e a los los padr padres es y demá demás s ascendie asce ndientes, ntes, esto es, abuelos, abuelos, bisabuel bisabuelos, os, tatarabu tatarabuelo elos, s, etc. En el tercer tercer orden orden tenemos al cónyuge sobreviviente, mientras que en el cuarto orden sí hay coincidencia con un solo grado, en el que se comprende a los hermanos, quienes son parientes colaterales de segundo grado. Finalmente, en el quinto y sexto órdenes sucesorios coinciden parientes de un mismo grado pero de diferentes líneas, tal es el caso del quinto orden en el que se ubican los pariente pari entes s colateral colaterales es de tercer tercer grado grado como los tíos (línea colateral colateral ascenden ascendente) te) y los sobrinos (línea colateral descendente); descendente); por otro lado, en el sexto orden se consideran a los pariente pari entes s colateral colaterales es de cuarto cuarto grad grado o como el primo primo hermano, hermano, el sobrino sobrino nieto (línea (línea colateral descendente), descendente), y el tío abuelo (línea colateral ascendente). En la sucesión intestada deben aplicarse de forma concordada los artículos 816º y 817º del Código Civil, así habiendo parientes del causante que estén comprendidos comprendidos en uno o varios de los órdenes sucesorios, no todos ellos van a tener derecho a heredar en calidad de herederos legales, habrá que seguir el orden que prescribe el artículo 816º, y aplicar el pri princi ncipio pio de exclu exclusió sión n suceso sucesoria ria pa para ra ub ubica icarr a las las pe perso rsonas nas que tie tiene nen n la vocac vocación ión hereditaria actual, esto es, la "vocatio hereditatis".  Así, cuando en un mismo orden coincidan personas o parientes de diversos grados o líneas, en primer lugar, se aplica la regla de exclusión sucesoria por líneas, prefiriénd prefiriéndose ose a los parientes de la línea recta a la colateral; en segundo lugar, se prefiere a los parientes de la línea recta descendente sobre los de la línea recta ascendente. En tercer lugar, se aplica la regla de la proximidad en grado, esto es, cuando en la misma lín línea ea de pa paren rentes tesco co hered hereda a al causan causante te el pa parie riente nte en grado grado más próxim próximo o a aquél aquél excluyendo o desplazando al de grado más remoto, salvo el caso de la representación sucesoria la cual es una excepción que complementa dicha regla. Debe tenerse en cuenta qu que e sólo sólo una vez qu que e se ub ubiqu iquen en los los pa parie riente ntes s en la lín línea ea prefer preferen encia cial, l, recié recién n de debe be aplicarse la regla de la exclusión por la proximidad en el grado de parentesco. Digamos, po porr ejempl ejemplo, o, qu que e falle fallecid cido o el causan causante te le so sobre breviv viven en únicam únicament ente e su padre padre y su hijo hijo,, entonces el padre del causante será excluido por el nieto de éste, ya que prima la 1 línea recta descendente sobre la 1 línea recta ascendente, de modo que quien tiene la vocación hereditaria actual la tendrá el nieto; en consecuencia, consecuencia, será el nieto del causante quien tiene la" vocatio vocatio hereditati hereditatis», s», en el ejemplo ejemplo anotado. anotado. Al orden prelator prelatorio io establecid establecido o en la suces suc esión ión le legal gal de debe be consid considera erarse rse el de derec recho ho hered heredita itario rio concur concurren rente te del cónyug cónyuge e supérs sup érstit tite e para para hered heredar, ar, ya sea con los hered heredero eros s de dell pri prime merr o segund segundo o orden. orden. Sin embargo, si no hubiera parientes del primer o segundo grado, entonces el cónyuge hereda todo, en otras palabras, en ese caso su vocación hereditaria es excluyente. En todo caso el heredero requiere obtener el título tí tulo hereditario para ejercer plenamente sus derechos, el cual estará constituido por la sentencia judicial o el acta notarial que señalen quiénes son los declarados herederos legales, dado que estos procesos tienen naturaleza declarativa. También constituye título hereditario el testamento que instituye al heredero sea forzoso o voluntario. En suma, tanto en la sucesión testamentaria como intestada, el heredero tendrá la investidura de tal con el título hereditario, antes del título sólo será una persona que tendrá la calidad de probable heredero, pero no habrá certidumbre jurídica de su situación jurídica. El título de la calidad de heredero contenido en un testamento o en una resolución judicial o en el acta protocolizada del Notario constituye uno de los elementos formales que derivan del proceso sucesorio y que, en el caso de la sucesión legal, debe procederse a la

 

in inscr scrip ipció ción n de la resolu resolució ción n judic judicial ial o de dell acta acta notari notarial al en el Regis Registro tro de Sucesi Sucesion ones es Intestadas de los Registros Públicos. En el caso del testamento que deberá ser inscrito en el Registro de Testamentos de los Registros Públicos, inscripciones que producen efectos frente a terceros (erga omnes) frente a cualquiera; pero, además, si los bienes y derechos de la herencia fueren inscribibles, entonces el título sucesorio deberá estar inscrito en la respectiva ficha registral en el Registro de Propiedad de los Registros Públicos. De este modo, operará registralmente la transferencia de dominio de los bienes y derechos de los que era titular el causante a su fallecimiento; en consecuencia, esos bienes y derechos ya no figurarán a nombre del causante, ya fallecido, sino a nombre de sus herederos.

CONCLUSIONES



Fallecid Falle cida a una per perso sona, na, la heren herencia cia transm transmis isibl ible e que de deje je será será asigna asignada da a los los herederos que sustenten su calidad de tales. Para ello deben acreditar su vocación hereditaria con respecto al causante y el título que los califica como herederos. Así. la vocación hereditaria actual determinará el derecho sucesorio de los herederos.



El título de heredero lo encontramos en el testamento, la sentencia judicial o el acta notarial protocolizada protocolizada que lo declare. De modo que, la finalidad del título hereditario consiste en la acreditación del titular, quien se encuentra facultado para el ejercicio de sus derechos hereditarios sobre la herencia



La vocaci vocación ón he hered redita itaria ria es el susten sustento to de dell título título hered heredita itario rio de dell hered heredero ero.. A diferencia del heredero, el legatario es un sucesor a título particular, que sólo puede ser designado mediante un testamento y que se convierte en un acreedor de la herencia con derecho a reclamará la entrega del bien o derechos legados por el causante, siempre y cuando el legado no haya caducado.



Nuestr Nues tro o Códi Código go Ci Civi vill ha re regu gula lado do de fo form rma a cl clar ara a e indu indubi bita tabl ble, e, las las norm normas as ap apli lica cabl bles es para para esta establ blec ecer er la exis existe tenc ncia ia de la voca vocaci ción ón here heredi dita tari ria, a, y por  por  consiguiente, consigui ente, el determinar quiénes son los herederos del fallecido, en caso que no hubiera personas a considerar como herederos hasta el 6to. orden, la herencia será asignada al Estado quien es considerado sucesor.

 

GLOSARIO

1. IPSO IURE O IPSO JURE: es 2.

una expresión latina que puede traducirse como "por  virtud del derecho", "de pleno derecho" o "por el derecho mismo". Se considera opuesta a la expresión ipso facto que se puede traducir como "por virtud del hecho". Conditio juris: Parte de la doctrina entienden que existen condiciones legales, conditio iuris, como P. Ej. Supeditar la adquisición de los derechos de una persona a que nazca con vida. Entendemos que, entre la llamada conditio iuris y la conditio facti, existen di difer feren encia cias s esenci esencial ales: es: 1) la pri prime mera ra es impue impuesta sta por la ley, ley, y la segund segunda, a, por la voluntad de las partes, 2) aquella es un requisito extrínseco del acto, mientras que la conditio facti es un elemento intrínseco. El derecho sometido a conditio iuris debe ser  caracterizado como eventual.

: El ca caud udal al relicto pu puede ede 3. RELICTO acti tiv vos como los pasivos de

4.

dividirs divid irse e en el cau caudal dal ínt íntegr egro o (in (inclu cluye ye tan tanto to lo los s la persona fallecida) y el caudal líq íqu uido (elpatrimonio resultante tras deducir las deudas). Este patrimonio puede ser el centro de una herencia o un legado. FENECER: FENE CER: morir, fallecer, finar, expirar, pasar a mejor vida (col.), boquear, estirar la pata (col.), liar el petate

5. ENAJENAR: Vender, donar o ceder el derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad. "el legado quedará sin efecto si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella; el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley"

6. AUNADO: Unir o reunir para algún fin: varias organizaciones aúnan esfuerzos para reconstruir las aldeas. Unificar, juntar o armonizar varias cosas: su prosa aúna belleza y horror.

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