La Terminacion Anticipada en El Peru

November 18, 2017 | Author: Alexander Velasquez | Category: Procedural Law, Criminal Procedure, Criminal Law, Jurisdiction, Evidence (Law)
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1 El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

ESCUELA DE POST – GRADO DOCTORADO EN DERECHO TRABAJO DE INVESTIGACION

LA TERMINACION ANTICIPADA EN EL PERU Catedrático Director Dr. Pablo Sánchez Velarde

Integrantes

      

Alegría Patow, Jorge Conco Méndez, Cristina Paola Gutiérrez Espinoza, Sandra Herrera López, Doly Menzala Huahuasonco, Juan Ponce Mullisaca, Pilar Villanueva Haro, Benito

2012

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2 El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL PERU

INDICE

CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES 1.- EL PROCESO PENAL ORDINARIO. 1.1. Principios que inspiran el nuevo proceso penal.........................................01 1.2. Características principales del proceso ordinario...................................21 1.3. Los mecanismos de simplificación procesal.............................................32 1.4. Los Procesos Especiales. Características genéricas.................................43

2.- LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 2.1. Antecedentes legislativos de la Terminación Anticipada…........................60 2.2. Características particulares......................................................................62 2.3. Intervención de los sujetos procesales…..................................................71 2.4. Doctrina y Jurisprudencia nacional........................................................75

CAPITULO II LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 1.- LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004. 1.1. Naturaleza jurídica…..............................................................................84 1.2. Características de la normatividad vigente..........................................88 1.3. Intervención de los sujetos procesales…...............................................90 1.4. La oportunidad de para solicitar la Terminación Anticipada..............97 1.5. Los llamados acuerdos previos.............................................................102 1.6. Solicitud y oposición..............................................................................109 1.7. La Audiencia de Terminación Anticipada...........................................112 1.8. El Acuerdo..............................................................................................120 1.9. Control judicial de la Terminación Anticipada................................123 1.10. La sentencia….....................................................................................127 1.11. Supuestos de apelación......................................................................128 1.12. Doctrina y Jurisprudencia nacional...................................................130

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2.- LA NEGOCIACIÓN PENAL. 2.1. La negociación en el sistema penal peruano…........................................... 135 2.2. La negociación en la Terminación Anticipada...........................................138 2.3. Posición del Fiscal en la negociación..........................................................141 2.4. Posición de la Defensa del imputado en la negociación............................. 143 2.5. La víctima en la negociación....................................................................... 146

CAPITULO III COMPARACIÓN JURÍDICA DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA 1. LEGISLACIÓN DE 2. LEGISLACIÓN 3. LEGISLACIÓN DE 4. LEGISLACIÓN DE 5. LEGISLACIÓN DE

CHILE............................................................................. 150 DE COLOMBIA…...................................................... 153 ESPAÑA...................................................................... 155 ITALIA............................................................................ 169 BOLIVIA........................................................................ 172

CAPITULO IV 1. CONCLUSIONES.....................................................................................................173 BIBLIOGRAFIA....................................................................................................... 176

ANEXOS

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CAPITULO I 1. EL PROCESO PENAL ORDINARIO. 1.1 Principios contenidos en el Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal Los Principios que inspiran el nuevo modelo procesal, se encuentran contemplados en el Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal. A saber estos representan las características esenciales de un proceso. Como todo principio su existencia da sentido e inspiran a las normas concretas, siendo que en caso de deficiencia o vacío de normas se ha de recurrir a ellos a fin de resolver la controversia que se pueda generar. Estos tienen un carácter general y abstracto, asimismo son considerados como garantías del proceso penal y su origen además de Constitucional está en el ordenamiento supranacional como son las diversas Convenciones y Tratados de Derechos Humanos que amparan los derechos fundamentales de las personas. Su objeto consiste en inspirar el proceso penal y darle un marco de seguridad jurídica, constituyendo una serie de garantías que se han de respetar en pro de un proceso, valga la redundancia, garantista y respetuoso de los derechos de todo justiciable, dotando de trasparencia el proceso penal y el resultado a que su desarrollo arribe.

A) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A este principio lo encontramos en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: La tutela jurisdiccional efectiva comprende: a).- El derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia y ser oído por el órgano jurisdiccional. b).- El derecho a obtener una resolución de fondo

y c).- El derecho a 4

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la ejecución de esta resolución. El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole. Origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Este principio que informa la función jurisdiccional, y que ha sido reconocido como tal por nuestra Carta Magna, consiste en el derecho subjetivo que tiene todo ciudadano de acudir a la administración de justicia a efectos de demandar que se le reconozca, extinga o modifique un derecho reconocido normativamente por el ordenamiento jurídico en sujeción a las normas que garantizan un Debido Proceso

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Uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y que la definen es la efectividad. La tutela jurisdiccional, que la Constitución reconoce, debe revestir, entre otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de protección jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento pleno y rápido de su finalidad, de modo que la protección jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida 2

De otro lado, como señala SÁNCHEZ VELARDE , el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo comprende el derecho que tienen las partes para invocarlo accediendo a la jurisdicción y dentro del proceso jurisdiccional, sino también la observancia y aplicación por los jueces y tribunales de esta garantía; por lo que, tampoco se limita a la interposición de la acción judicial o pretensión sino que, también tiene amplia cobertura durante el proceso judicial, en los actos que requieren de la decisión jurisdiccional; por último, no se prodiga este derecho sólo en el ámbito penal sino también en cualquier otro que obligue la intervención y decisión judicial.

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Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Exégesis, Nuevo Código Procesal Penal. T. l. (2ºed.) Editorial Rodhas. 2009. p.67. 2 Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Lima. Perú. 2000. p. 250.

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Este principio a su vez contiene sub principios como son: El Derecho de 3

Acceso a la Justicia, el cual de acuerdo con MONTERO AROCA se refiere, obviamente, a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión que formule un titular del derecho. Este Derecho de acceso no sólo se ve plasmado en la posibilidad de requerir del órgano jurisdiccional respuestas a las solicitudes concretas del justiciable sino que quepa la posibilidad de instar la justicia en defensa de los derechos de las partes. Como correlación al derecho de acceso a la justicia se encuentra el subprincipio

de

gratuidad de la Justicia Penal, por el cual en general el proceso penal no tiene costo mayor al de los gastos por algún concepto administrativo, por lo que la gratuidad es la regla general para este proceso.

B) INMEDIACIÓN. 4

Según ROSAS YATACO Este principio surge como consecuencia lógica del principio de oralidad que es otra de las garantías procesales más importantes del Juicio Oral, según el cual, la actividad probatoria ha de transcurrir ante la intervención del órgano jurisdiccional encargado de emitir el respectivo fallo, esto es, se materializa la presencia física de los sujetos procesales. Por este principio el contacto entre el órgano jurisdiccional y las demás partes es directo. El Juez podrá interrogar de manera directa al procesado y del mismo modo el Fiscal y su Defensa. Siendo que en el Nuevo Proceso Penal prima la oralidad de las actuaciones, es con la inmediación de las partes que cada una de ellas podrá sacar sus conclusiones sobre la realización o no del hecho materia de investigación y sobre la responsabilidad del agente, pues la inmediación no implica el oírse directamente sino percibir con los demás sentidos las actitudes que denote el interrogado. Y siendo la etapa más importante la del Juicio Oral, es en ésta en la que se ha de valorar como prueba aquella que se haya incorporado en forma pública, oral a 3

Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional T.l. Parte General. (10'ed.) Tirant lo blanch. Valencia. 2000. p. 250 4 Rosas Yataco, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima. Perú. 2009. p. 638 y ss.

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dicha etapa pero que además haya sido materia de contradicción y confrontación por cada una de las partes para así obtener sus propios juicio de valor e ir creando convicción en el Juzgador para emitir el fallo final. Por este principio el Juez que va a fallar ha de tener trato directo con el procesado y los demás sujetos procesales, lo que garantiza que ha de resolver con pleno conocimiento de causa y no porque lo leyó o le contaron que los hechos sucedieron de tal o cual forma. Asimismo, respecto al Principio de Inmediación podemos afirmar según 5

CAROCCA PÉREZ que el contradictorio pierde eficacia por no ser factible la inmediación ni la continuidad. Esa regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento. 6

En cuanto a la Inmediación el doctor NEYRA FLORES señala que comprende, a su vez, dos aspectos: 

Inmediación Formal.- El Juez que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la recepción de la prueba sin poder dejar ésta a cargo de otras personas.



Inmediación Material.- El Juez debe de extraer los hechos de la fuente por sí mismo, sin que se puedan utilizar equivalentes probatorios.

C) PUBLICIDAD. Toda persona tiene derecho a un juicio, previo, oral, público y contradictorio, señala el Nuevo Código Procesal en su artículo 2° del Título Preliminar. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se señala que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el

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Clariá Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Editorial Rubinzal Conzoni. Tomo I. Buenos Aires – 6 Argentina. 1998. P. 130. Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA. Lima - Perú. 2010. P. 136.

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proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia. El principio de Publicidad contrariamente a un modelo inquisitivo procura que el Juicio Oral este dotado de transparencia, pues el secreto del mismo no es acorde a las garantías de un proceso debido, con este principio se busca evitar cualquier arbitrariedad que pudiera cometerse, brindando seguridad al justiciable respecto a la realización del Juicio en cumplimiento irrestricto de sus derechos. Es con la publicidad que se tiene las puertas abiertas del Juicio no solo a las partes sino a la Sociedad quien podrá concurrir, en la que puedan ser testigos que el desenvolvimiento judicial es transparente, al igual que el de los demás sujetos procesales participantes. No obstante, determinados casos requieren de privacidad dado el carácter delicado de la controversia como es el caso de los procesos por delito de violación sexual, en el que la intimidad de la víctima no puede ser soslayada por la publicidad como garantía, pues en un análisis de ponderación la intimidad de una persona está por encima de algunas garantías dada su naturaleza. La publicidad en materia probatoria es importantísima, tanto así que la prueba sin publicidad sólo se practica como excepción, pues la formación de la prueba debe ser controlada por el pueblo, no sólo en la sentencia sino también en el mismo momento de su producción. El fundamento de la publicidad tiene un triple significado: 1.

Consolidar la confianza en la administración de justicia.

2.

Fomentar la responsabilidad en los órganos de la administración de

3.

Evitar que causas ajenas a la causa influyan en el Juez y por ello en la

justicia. sentencia.

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7

Neyra Flores, José Antonio. Ob. Cit. P. 137.

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D) ORALIDAD. Es la manifestación de la renovación en el fondo y en la forma que se introduce, es que se adopta la forma más transparente y generalmente también la más rápida de adoptar las decisiones judiciales, que son las audiencias orales, que alcanzan su culminación en el juicio oral, caracterizado porque el tribunal forma su convicción sólo con lo que ve y percibe por sus propios sentidos; es lo que nos 8

refiere el maestro CAROCCA PÉREZ . 9

Y citando a Sánchez Velarde quien a su vez cita a Gómez Colomer , se dice que una de las características más sobresalientes del nuevo proceso penal es el predominio de la oralidad de sus diligencias sobre todo del juicio. La oralidad significa que el juez o tribunal que dicte la sentencia en el proceso penal, tiene que condenar o absolver tomando como base los hechos y pruebas que se hayan practicado ante él en forma oral. De dicho principio se derivan los principios de inmediación, concentración, elasticidad y publicidad. Por su parte Clariá Olmedo se refiere a la oralidad como el medio más original de transmisión del pensamiento; es pues en el nuevo modelo procesal que la nota característica la pone la oralidad pues se dejan de lado los voluminosos expedientes para darle paso a las grabaciones en soporte magnético, en los que se deja constancia de toda la actuación debatible

E) PLAZO RAZONABLE. Este principio se encuentra comprendido en la garantía procesal del debido proceso y al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sendas sentencias como por ejemplo:

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Carocca Pérez, Álex. Manual: El Nuevo Sistema Penal. Lexis Nexis. 3º Edición. Santiago de Chile. Chile. 2005. P. 14. 9

Sánchez Velarde, Pablo. Ob. Cit. p. 85.

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El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 3509-2009-PHC/TC-LIMA Caso Walter Gaspar Chacón Málaga, ha señalado con respecto al Plazo Razonable que “El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados derechos humanos ratificados por el Perú.”

sobre

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El artículo I del Título preliminar señala que la justicia penal debe impartirse por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. Debemos deducir que se trata cuando los plazos no han sido establecidos, porque de lo contrario si los plazos han sido señalados expresamente, es obligatorio su cumplimiento, de modo que todo acto procesal o etapa procesal debe concluir dentro de un tiempo que no exceda y que perjudique a los intervinientes o sujetos procesales. Definición señalada por el profesor Rosas Yataco. Por lo antes señalado, podemos afirmar que prolongar indebidamente un proceso nos llevaría a tornarlo en poco eficaz, pues se vienen a menos las reglas impuestas para su normal desarrollo y las medidas coercitivas pierden vigencia 10

Rosas Yataco, Jorge. Ob. Cit. Pág. 139.

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llegando inclusive a su vencimiento. A este respecto, señala el doctor O RE GUARDIA, ARSENIO “El plazo razonable constituye un principio en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de emitir, en un tiempo prudencial, un pronunciamiento que ponga fin al proceso en que se encuentra el imputado (…) La Doctrina establece dos teorías: la del plazo razonable legal (…) no dejada al arbitrio judicial sino conforme al principio de legalidad, esto es que el proceso tiene que tener un alcance máximo fijado por Ley de un modo previo, preciso y seguro (…) mientras que la segunda teoría se refiere a que la duración de todo el proceso no puede establecerse previamente por el legislador, ya que esta no puede se contada en días, meses o años sino que debe analizarse caso por caso. (…) ambas teorías no pueden ser confundidas pues la primera pese a haber sido fijada por ley puede vulnerar el plazo razonable, consiguientemente no todo plazo legal es razonable.”

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F) EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Este principio tiene su marco normativo establecido en el artículo 139º de la Constitución inciso 2), así como en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La garantía de la Imparcialidad, esta contenida en la figura del Juzgador como un tercero que actúa sobre las partes en el proceso, es la forma o modo en que el Juez se desempeña frente al conflicto que tiene en sus manos a resolver, de modo tal que es equidistante a los mismos a fin de que pueda con plena libertad analizar con prudencia y objetividad el caso, concluyendo en una decisión lo más justa posible. Por su parte MONTERO AROCA con relación a la imparcialidad indica que es netamente subjetiva y dependerá de cada persona el ser capaz o no de actuar con

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Oré Guardia, Arsenio. Manual Derecho Procesal Penal. Tomo I. 1º Edición. Editorial Reforma. Lima. 2011. P. 159.

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objetividad y cumpliendo la función de actuar el Derecho objetivo en cada caso 12

concreto.

Finalmente, podemos precisar que esta garantía es una de las principales de todo proceso, pues asegura que la resolución que se emita ha de ser objetiva, sin que el juzgador tenga interés en el resultado del proceso, ni que tenga algún tipo de vinculación con los integrantes del proceso penal o con alguno de los elementos de convicción que se hayan generado. Mas aun teniendo el nuevo modelo bien definidos los roles de cada uno de los actores, dividiendo con claridad las funciones que cada uno ha de desempeñar no resulta posible pensar que sobre una sola persona recaiga la función de tener la carga de la prueba y juzgar a la vez, estableciendo la figura del Fiscal y del Juez quien tiene una misión específica en cada una de las etapas procesales, sea en la investigación del delito y acopio de pruebas, ejercicio de la defensa, control judicial, juzgamiento y emisión del fallo final.

G) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”

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Montero Aroca, Juan. Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano. Editorial Estrella. Lima. 1999. P. 98.

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Este principio se encuentra además consagrado en el Artículo 2, inciso 24, literal e) de nuestra Constitución Política, el mismo que prescribe lo siguiente: "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". La presunción de inocencia ha sido formulada desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica

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Es por este principio que el imputado no puede ser tratado durante el transcurso del proceso como si fuera culpable, de lo que se deriva las tres reglas de la presunción de inocencia, la de tratamiento del imputado, la de prueba y la de juicio. Este principio a su vez encuadra un derecho fundamental de la persona, por el cual el Estado tiene limitaciones en el ejercicio de su ius puniendi en todo lo que pueda afectar bienes o derechos del ser humano. La finalidad de este principio es equilibrar tanto el interés del Estado en que se reprima la delincuencia como el de la persona en mantener a salvo su libertad y dignidad. Dentro del proceso mismo, la aplicación de este principio implica considerar al procesado como inocente y por ende no resultan aplicables medidas que anticipen la imposición de una pena. Así también a efectos de dictar una sentencia condenatoria se requiere de la existencia de una debida actividad probatoria, llevada a cabo con todas las garantías pues su inexistencia llevaría al órgano jurisdiccional a emitir una sentencia absolutoria. Este último aspecto se encuentra al detalle en el inciso 1 del artículo 2 del Nuevo Código Procesal Penal, que señala: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, para estos efectos, se requiere de 13

una

Claría Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal. T.l. EDIAR. Buenos Aires. 1960. p. 232.

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suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales..." Al respecto el doctor Oré Guardia nos expresa que la “inocencia” es un concepto genérico referencia, que cobra sentido (como presunción) sólo cuando existe la posibilidad de que una persona sea declarada culpable de determinado delito desde que se ve involucrada en un proceso y hasta el momento en que se emite una resolución judicial firme. Luego de emitida una resolución firme, la referida presunción de inocencia puede plasmarse en a) confirmada y en consecuencia ya no se presumiría sino que será cierta; o b) desacreditada, afirmándose, entonces la 14

culpabilidad del acusado . Al respecto el máximo intérprete de la Constitución de nuestro país ha emitido sendas sentencias referentes al Principio de Presunción de inocencia, así 15

tenemos: 1. Sentencia 0618-2005-PHC/TC , fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta 16

que se expida la sentencia definitiva”. 2. Sentencia 2915-2004-PHC/TC , fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)¸ por citar un par de ejemplos. H) NE BIS IN IDEM. Se encuentra definido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, que lo establece como interdicción de la persecución penal 14

Ob. Cit. Pág. 124. Caso RONALD WINSTON DÍAZ DÍAZ. Fecha 08 de marzo de 2005. 16 Caso FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO. Fecha 23 de noviembre de 2004. 15

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múltiple, y que a la letra dice: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código”. Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos, lo establece en su artículo 8º numeral 4. 4. “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Principio que resguarda que la persecución por un delito sólo se hará por una vez, es por éste que se proscribe que una persona sufra una doble condena o nuevo proceso por el mismo hecho, en ese sentido se trata de una garantía personalísima. Conforme a lo antes señalado Maier señala que la garantía no se extiende a otra persona, que no ha sido perseguida penalmente, cualquiera sea la solución del caso. Por ello la condena, la absolución o el sobreseimiento de un imputado no ampara a otro, aunque el fundamento sobre la base del cual se arribó a una solución determinada sea común o se trate de un caso de participación criminal conjunta; ni siquiera aprovechan a un imputado las declaraciones que, referidas a él, en general o individualmente, son efectuadas en el proceso que se sigue a otro imputado. Ello indica que como garantía personal, el principio rige individualmente y no posee efecto extensivo; ello porque la garantía torna inviable una persecución penal ya ejercida, concluida o en ejercicio, evitando los intentos repetidos para condenar a un mismo individuo, pero carece de eficacia para transformar el ilícito, lo que es antijurídico y punible.

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MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores del Puerto. Buenos Aires 2003. Pág. 605 ss

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Esta garantía atañe la imposibilidad de que una persona sea perseguida dos veces o rnás en razón de una misma imputación criminal En contra del entendimiento que tradicionalmente se ha dado el ne bis in idem equiparándolo con el principio de la cosa juzgada, (ne bis in idem material); el contenido de esta garantía ha demostrado poseer mayor amplitud pues no sólo comporta la prohibición de una persecución subsiguiente, es decir, cuando la imputación ya ha sido materia de un pronunciamiento final por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, sino que también se encuentra referido al mismo tiempo en dos procesos diferentes (ne bis in idem procesal). Por su parte Jame Reátegui Sánchez

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señala que los criterios para

establecer adecuadamente la presencia de una persecución múltiple deben concurrir por lo menos tres identidades: a)

Identidad de persona (eadem persona).

b)

Identidad de objeto (eadem res).

c)

Identidad de causa de persecución (eadem causa petendi).

Como se ha venido refiriendo el Principio de Ne bis in idem tiene dos acepciones: a) Sustancial y b) Procesal, para ello tomamos como referente lo 19

expresado por San Martín Castro : a)

Sustancial: la garantía del ne bis in idem cuyo reconocimiento constitucional de modo específico se encuentra en el artículo 193º inciso 13 de la ley fundamental, s expresa en dos exigencias. La primera que siempre se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, esto es, cuando existe una misma ilicitud

b)

Procesal: el ne bis in idem es un derecho constitucional a no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito y su fundamento se halla en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo.

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Reátegui Sánchez, James. “La Garantía del ´Ne Bis In Idem´ en el Ordenamiento. Jurídico Penal”.- Jurista Editores – Noviembre, 2006; Pág. 55. 19 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Grijley. Lima. 2009. Pág. 104

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Por otro lado, resulta conveniente citar al Tribunal Constitucional en la 20

Sentencia 10192-2006-PHC/TC ha señalado que “el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos”. Mientras que en la sentencia 2050-2002-AA/TC

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precisa “El principio ne bis in

ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva, debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse

a

cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho”.

I) PRINCIPIO ACUSATORIO. 22

Neyra Flores , resalta la importancia de este principio pues refiere que configura el diseño de nuestro nuevo sistema procesal y posibilita la organización de nuestro proceso penal en atención a postulados garantistas y eficientes, así este principio exige la separación de funciones, la existencia de la acusación entre otros que tienen relación el derecho de defensa que será tratado en atención a su importancia garantista del imputado y otros sujetos procesales que tienen algún interés en el transcurso del proceso penal. De ahí que podemos indicar que no hay 20

Caso LUIS ALFONSO RIVERA GOMERO. Fecha 07 de febrero de 2007. Caso CARLOS ISRAEL RAMOS COLQUE. Fecha 16 de abril de 2003. 22 Ob. Cit. Pág. 12. 21

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proceso sin Acusación, el cual es el requerimiento fundamental y motivado de una sanción sobre el imputado. El principio acusatorio constituye un criterio configurador del proceso penal, según el cual, sin una previa acusación, la imputación -a una o más personas concretas- de determinados hechos, no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno. Se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal. Así, respecto de la referida distribución de roles, se tiene que, el Nuevo Código Procesal Penal, ha conferido la titularidad del ejercicio público de la acción penal en los delitos, así como el deber de la carga de la prueba, al Ministerio Público. En tal sentido se prescribe que será tal entidad la que asuma la conducción de la investigación desde su inicio. El Proceso Penal se rige bajo la premisa que la carga de la prueba la ostenta el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, acepción que se denota en el contenido del artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal: “1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición”.

18

El maestro San Martín Castro en su obra citada, señala que este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento del objeto procesal penal 23

Por su parte Asencio Mellado señala que el principio acusatorio tiene tres notas características: “a) El ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez (…) b) La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de investigación y decisión, con la finalidad de evitar posibles prejuzgamientos y c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación Fiscal”. Con relación a este principio Rosas Yataco emite la siguiente crítica El nuevo código ha insertado el principio acusatorio el mismo que se entiende -sólo formal, pues la persecución penal es pública- como el desdoblamiento de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios sino que asegura una efectiva separación entre Ministerio Público y Poder Judicial. En el marco de un sistema acusatorio significa que el órgano (estatal) habilitado para tomar la decisión de controversia de carácter penal -tribunal- no puede intervenir en el caso a menos que exista el pedido concreto de un particular, cuya actuación se desempeña 24

fuera de la de cualquier órgano público o dependiente del Estado .

J) EL DERECHO DE DEFENSA. Se encuentra regulado expresamente en el artículo 11º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo l4º inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en el artículo 8º inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

23

Asencio Mellado, José María. Principio Acusatorio y derecho de defensa en el proceso. Ed. Trivium. Madrid. 1991. Pág. 17 ss. 24 Ob. Cit. pág. 171.

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El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

2 0

En el contexto nacional el derecho de defensa está reconocido constitucionalmente en el Art. 139 inciso 14 el cual señala que: son principios y derechos de la función jurisdiccional “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Nuestro Código Procesal Penal lo recoge en el Título Preliminar en su Artículo IX de la siguiente manera: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición”. El Derecho de Defensa se encuentra comprendido dentro del Principio a un debido proceso, el Tribunal Constitucional señala en la Sentencia 1003-1998AA/TC

25

que éste implica el derecho de conocer en su integridad los

cargos

25

Caso JORGE MIGUEL ALARCON MENENDEZ. Fecha 06 de agosto de 2002.

20

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

2 1

formulados en contra del justiciable, ya que solo así es posible ejercer la defensa de una manera idónea y eficaz. Este principio por su contenido se puede manifestar de las siguientes maneras, en las diversas actuaciones procesales: a) al derecho de toda persona a ser asistido por un abogado defensor, el hecho de no contar con defensa genera un estado de indefensión para el imputado, derecho que no se agota en la posibilidad de designación sino en que este defensor cumpla efectivamente con labor de defensa encomendada. b) derecho a ser informado de la acusación respecto a los hechos, móviles, tiempo, espacio y medios de prueba con que cuenta la parte acusadora. c) Derecho a contar con los medios necesarios para preparar la defensa. d) derecho del imputado a participar en los actos de investigación, como es el caso de la defensa material en la cual el imputado ejerce su propia defensa, sin perjuicio de la defensa técnica y en determinado estadio procesal. e) Derecho a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa. f) Derecho a la no autoincriminación, de gran importancia y trascendencia actualmente dada la tendencia garantista de nuestro ordenamiento procesal. g) Derecho a no ser condenado en ausencia. Como podemos apreciar el derecho de defensa es un principio importante que recoge a su vez derechos que derivan de el, por lo que podemos señalar que su contenido es amplio y asimismo, que informa a todo el proceso; por lo que vulnerar uno de los derechos derivados ataca directamente al derecho de defensa que asiste a todo justiciable.

K) PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El principio de contradicción guía básicamente todo el desarrollo del juicio oral, pero esencialmente la actividad probatoria, pues otorga la posibilidad a los sujetos procesales de realizar sus planteamientos, aportar pruebas, discutirlas, debatirlas, realizar las argumentaciones iniciales, finales y realizar opiniones ante cuestiones incidentales, etc. Es lo que nos refiere

el autor Neyra Flores, así también 21

indica que si bien es notoria su aplicación en la etapa de juicio oral, cabe precisar que su ejercicio tiene como base el principio de igualdad de armas que deben tener las partes en el contradictorio, lo que guarda íntima relación con el derecho de defensa. 26

Para San Martín Castro es una Garantía Procesal Genérica: “el derecho de defensa de toda persona nace, según el texto constitucional, desde que es citada o detenida por la autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, (...) se le vincule con la comisión de un delito...” 27

Julio B. J. Maier , señala: "...se trata del derecho de defender un interés legítimo frente a la expectativa de una decisión estatal sobre é1, sea porque se pretende algo o porque al contrario, nos oponemos a esa pretensión, requiriendo que ella no prospere.” El principio de contradicción es una garantía de defensa, en el sentido de que en virtud de ésta el Juzgador como tercero imparcial tiene la obligación de conceder a cada sujeto procesal la argumentación y contradicción de su tesis o antítesis, que vienen a ser los argumentos de la acusación y la defensa. La contradicción permite también que el Juez pueda aceptar una información que ha sido debidamente procesada y puesta a prueba. Previamente la trasladará a la contraparte para que sea quien logre desmentirla o desvirtuarla utilizando toda su capacidad para contradecirla, a través del contraexamen. Por tanto a los jueces les debe interesar que la contraparte realice cabalmente su rol, para resolver con las mejores garantías el caso concreto, ya que una prueba sometida a contradicción es una prueba de mejor calidad. Esto es que si una de las partes somete a consideración una evidencia o prueba, ha de ser necesario correr traslado a la parte contraria a fin de que pueda desvirtuarla y es así que los Jueces podrán utilizarla como elemento de convicción que sustente la tesis o antítesis del caso.

26 27

Ob. Cit. pág. 70. Ob. Cit. pág. 543

22

L)PRINCIPIO DE CONCENTRACION. El principio de Concentración está vinculado a la etapa del Juicio Oral y está referido a la unidad de actuación procesal, esto es que todos los actos procesales deben desarrollarse en una audiencia (fase inicial, fase probatoria y fase decisoria), con la finalidad de mantenerlas vívidas en el recuerdo del Juzgador. En realidad es un ideal el hecho que se actúen las pruebas, se tengan en cuenta los alegatos y demás pero al no ser posible en todos los casos, lo ideal es que sea de manera continua o muy próxima la realización de las sesiones de Juicio. Sobre el punto antes señalado el Maestro Mixán Mass nos indica que la concentración “consiste en que esta debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario según el caso concreto, ni mucho, ni poco, establece el autor; continúa diciendo, la sesión o sesiones no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas, una adecuada nacionalización del tiempo permitirá el normal debate contradictorio, mediante el normal ejercicio de la función persecutoria, la cabal contra argumentación de la defensa y el debido conocimiento del caso por el juzgador. Solo si las audiencias se realizan en el tiempo estrictamente innecesario se podrá conservar la autenticidad del conocimiento 28

integral sobre el caso hasta el instante de expedir el fallo” . El Nuevo Código Procesal Penal prevé que la audiencia se lleve a cabo bajo el amparo de los principios de inmediación, continuidad y concentración de modo tal que se inicie y se lleve a cabo sin dilaciones innecesarias, por lo que de ser posible se ha de realizar en una sola sesión el debate a fin de que un caso penal se resuelva en el plazo estrictamente necesario. Existiendo excepciones a la regla, esto es las causales de suspensión de la audiencia: a.

Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;

28

Mixán Mass, Florencio. Derecho Procesal Penal. Juicio oral. Ediciones BGL. Trujillo.2003. Pág. 55

23

b.

Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

c.

Cuando este Código lo disponga.

Siendo que la suspensión no puede exceder de ocho días, pues en ese caso ante la interrupción del debate se ha de dejar sin efecto, sin perjuicio de señalarse otra fecha para iniciarlo nuevamente. Finalmente, Cubas Villanueva

29

nos precisa lo siguiente respecto al

principio de Concentración lo siguiente: “Está referido primero, a que en la etapa del juicio oral serán materia de juzgamiento solo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen”. 1.2. Características principales del proceso ordinario. La terminación anticipada es una institución procesal que tiene un valor bastante considerable, por cuanto permite culminar y resolver los conflictos, incluso antes de concluir con la etapa de investigación preparatoria, eximiéndose de llevar a cabo las etapas posteriores que incluyen el juzgamiento. En este sentido su valor especial descansa en el hecho de que el fiscal puede concluir con el procedimiento de un delito, para dar especial atención a aquellos que por ser mucho más gravosos, requieren mayor observancia y acuciosidad a fin de reunir los elementos de convicción suficiente para formular la teoría correspondiente. 29

Cubas Villanueva, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Ed. Palestra. Lima. 2009. Pág. 45.

24

Esta alternativa brindada por el sistema procesal, también resulta una opción muy interesante para el imputado y su abogado, ya que al acogerse a ella, podrán obtener la reducción de la posible pena hasta un aproximado de la sexta parte, lo que en doctrina se denomina aplicación del "derecho premial"; dicha reducción puede ser incluso mayor, es decir hasta la tercera parte, si el imputado se acoge también a la confesión sincera. Por ultimo, esta opción también resulta provechosa para la victima quien obtiene de forma rápida el resarcido del daño sufrido, ya que determinar el pago de la reparación civil es uno de los presupuestos que debe cumplir el imputado para pueda acogerse a este beneficio. De este modo la victima no se vera obligada a esperar la culminación del proceso, circunstancia en el cual podría recibir una insignificante reparación. 1.2.1 Antecedentes El antecedente más remoto de esta institución la encontramos en el derecho anglosajón con la figura del Patteggiamento, que se incorporo en el derecho nacional, primero mediante leyes especiales y ya posteriormente fue incorporada en el sistema procesal; a continuación presentamos un cuadro que establece de forma mas especifica las los antecedentes que estamos mencionando.

Internacional

Nacional

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30

‘’Las disposiciones del NCPP han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros –Ley número 28008-, las normas de contenido relevantemente penal material y las reglas procesales específicas vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos finales del artículo 20’’. Fundamento 7 del ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116.

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31 El PleaBargaining de la tradición Artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 jurídica anglosajona es la posibilidad de (Dictan normas referidas a los procesos concluir un proceso penal tras una por delito de tráfico ilícito de drogas y negociación ente el Fiscal y la defensa, establecen beneficio). ratificada posteriormente por el Artículo 20º de la Ley 28008 del operador judicial. 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros) 32 El Patteggiamento de origen es que modifico el Artículo 24 TAP. de la italiano es básicamente la aplicación de Ley 26461 del la pena a instancia de las partes; 08 de junio de 1995 referente a casos ambas en la practica han permitido la de contrabando y defraudación de conclusión de procesos penales rentas de aduana. contribuyendo a la descarga procesal.  Artículos 468º al 471º de la Sección V Nuestro código adjetivo acogió en del Código Procesal Penal que mayor medida la figura del sancionan el Proceso especial de la Patteggiamento o aplicación de la pena Terminación Anticipada (entro en a instancia de las partes. vigencia en todo el país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo Único de la

1.2.2 Naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada. La terminación anticipada es un proceso penal especial que constituye una 33

forma de simplificación procesal como lo establece José Neyra ; esta institución tiene como característica el consenso y por tano es uno de los exponentes de la justicia penal negocial, que en este caso tiene por finalidad concluir la causa durante la etapa de investigación preparatoria. El objeto de la negociación es sin duda, la pena; pero “ello no implica negociar el cargo que se imputa o una pena distinta a la prevista legalmente (…), por cuanto este instituto debe respetar las fuentes mismas 34

del principio de legalidad, en todas sus dimensiones” . Dentro de la naturaleza de este procedimiento, también encontramos sustratos de política criminal, ya que el principal objetivo es la consecución de una rápida y eficaz justicia, con la debida observancia del principio de legalidad.

31

SANJURJO REBOLLO, Beatriz. Los Jurados en USA y España: Dos contenidos distintos de la misma expresión’’. Madrid: Dykinson, 2004.Pp. 250. 32

RODRIGUEZ GARCIA, Nicolás. La Justicia Penal Negocial. Salamanca: Universidad de Salamanca, 1997. Pp. 167. ISBN: 84- 7481-858-3 33

NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral. Lima: IDEMSA, 2010. 464 p. ISBN 987-612- 4037-20-7. 34 BUTRON VILAR, Pedro. La conformidad del acusado en el proceso penal. Madrid: MC GRAW HILL, 1998. pág. 135.

26

En este sentido la terminación anticipada deberá entenderse como un consenso entre fiscal y el imputado que supone la aceptación de los cargos, y su finalidad es concluir el proceso de forma rápida, impidiendo así su prolongación; es decir, seguir con la etapa intermedia y la de juzgamiento que incluye el juicio oral. Como presupuestos para su configuración, debe comprobarse en primer lugar la responsabilidad del agente, la pena y la reparación civil. Comprender la importancia de éste proceso especial, así como su finalidad y beneficio para los sujetos procesales, permitirá identificar la naturaleza del mismo. 1.2.3 Concepto El proceso de terminación anticipada es un proceso especial y una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio de consenso, es además uno de los principales exponentes de la justicia penal negociada. Consiste en el acuerdo entre el procesado y la fiscalía respecto de los cargos, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias de ser el caso, conforme al art. 468º

35

del CPP, con admisión de culpabilidad de algún o algunos

35

Artículo 468 Normas de aplicación.-Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1.A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. 2.El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso 3.El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. 4.La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

27

cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la disminución punitiva, de esta manera se pone fin al proceso. Para Raúl Peña Cabrera el proceso de terminación anticipada toma lugar cuando el imputado y el persecutor público convienen concluir por anticipado el conflicto, a partir de un acuerdo consensuado sobre los cargos, la sanción y el monto 36

pecuniario . El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. De este modo se tiene que: -

Este es un procedimiento especial que se rige por sus propias disposiciones.

-

Aparece como un mecanismo de simplificación de procedimiento, acorde con las nuevas y contemporáneas corrientes doctrinales y legislativas.

-

Se sustenta en el llamado Derecho Procesal Penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una formula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el fiscal, con la aprobación necesaria del juez.

-

Se trata de un típico procedimiento especial que propone una formula simplificada que permite la conclusión consensuada del proceso penal obviándose las restantes tapas procesales, ara su restauración se requiere de la previa formalización de proceso común constituyendo una variación ex post del tramite procedimental que cobra autonomía.

5.Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 6.Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398. 7.La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Nuevo Código Procesal Penal del 2004 publicado en el diario El Peruano. 36

PEÑA CABRERA, Raúl; Terminación anticipada del proceso. Segunda Edición. Lima: GRIJLEY, 1998. 54 p.

28

-

Esta formula procesal simplificada, se sustenta en el principio de consenso y e la necesidad político criminal de eficacia atreves de una resolución judicial rápida de conflicto penal, que presentado el principio de legalidad se va a dar como consecuencia de una negociación entre el fiscal y la defensa, basada en recíprocas concesiones, formula consensuada que se ve auspiciada por sus consecuencias prémiales.

-

El proceso de terminación anticipada produce efectos tanto a favor del sistema de justicia como del imputado. Tenemos como efectos a favor del sistema de justicia:

a)

La economía procesal en términos de ahorro en las etas intermedia y de juzgamiento, así como las actuaciones impugnatorias.

b)

Que evita los ejercicios negativos (estigmatización) de la publicidad del juzgamientos, y

c)

Que eventualmente evita los efectos negativos de la prisión al posibilitar (en los casos que la ley lo permite) acuerdos respecto a la suspensión de la ejecución de la pena. 37

1.2.2 Principios pertinentes al objeto del proceso . A) Principio de oportunidad El Principio de Oportunidad se instituye como un requerimiento de carácter político-criminal con la finalidad de evitar incidencias en cuanto a la sobrecarga procesal, así como al hacinamiento carcelario; del mismo modo su aplicación también permite evitar procedimientos y sanciones, muchas veces tardías e innecesarias. Esta misma mecánica también opera con la Terminación Anticipada. B) Principio de legalidad Oficializado el seguimiento penal, es decir al Ministerio Público y a los efectivos de la policía, la noticia "criminis" indefectiblemente convoca la presencia del aparato jurisdiccional que tiene por finalidad la obtención de una decisión judicial. Lo honroso en este sentido es que una vez iniciada la persecución penal, no

37

SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. II. Lima: Grijley, 2000. 1023 ss.

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es factible cortarla, interrumpida o hacerla cesar salvo por aquellas formas contempladas por ley, siendo una de ellas la Terminación Anticipada. C) Presunción de Inocencia La presunción de inocencia no solo es un principio procesal sino que además es un derecho fundamental, el cual garantiza que cualquier ciudadano no sea condenado sin el previo movimiento mínimo de las diligencias probatorias, mediante adecuados medios de prueba, con excepciones claro está de la "prueba prohibida" que la ley declara "expressisverbis". D) Principio de Defensa Los procesos panales abreviados al igual que los regulares se posan sobre el principio de la incuestionable indisponibilidad de derecho de defensa, o por el contrario, en la facultad de renunciar a éste. El imputado es asistido con toda solemnidad en la celebración juicio oral. Compruébese que el ejercicio de ese derecho tiene las garantías que la Constitución que las leyes sustantivas y procesales le acuerdan al sindicado. E) Regulación Mediante la ley 28671 del 31.01.06 se estableció la entrada en vigencia a nivel nacional de la sección V del Código Procesal Penal desde el 01.02.06, pues bien a partir de dicha fecha se viene aplicando en todo el territorio nacional el proceso de terminación anticipada. De este modo la regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo Código Procesal Penal. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales de 19940, el proceso de terminación anticipada se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél.

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El criterio par interpretar en este caso es establecer de forma supletoria las reglas del proceso común u ordinario siempre y cuando evidenciemos las existencia de una defecto o vacio, por supuesto en tanto la norma objeto de interpretación no vulnere los principios que son base del procedimiento de terminación anticipada o las 38

decisiones procesales que la rigen . Es evidente por tanto que la interpretación y aplicación de dichas normas debe procederse dentro del contexto del código procesal penal del 2004, y lógico está, dentro del sistema acusatorio, dejando así viejas interrogantes y dudas que se presentaban como por ejemplo si se podía aplicar a los procesos ordinarios, división que se hace a los delitos sumarios y ordinarios del Código de procedimientos penales y el Decreto Legislativo 124, y otras tantas interrogantes que surgen cuando aún aplicando el código de procedimientos penales (inquisitivo o mixto) se trata de aplicar normas propias de otro contexto como lo es del código procesal penal, siendo así; cualquier interrogante en la aplicación de la terminación anticipada deberá de examinarse conforme al sistema que se indica. F) Supuestos en los cuales puede ejercitarse este proceso El nuevo Código Procesal Penal en el Libro V, Sección V, artículos 468° al 471° se regula el procedimiento especial de terminación anticipada, este instituido esta instaurado para todo tipo de delitos ya que el código no contempla supuestos expresos para su aplicación; permitiendo de este modo, que los fiscales la apliquen en cualquier caso, es evidente por tanto que su ámbito de aplicación es general sometiendo sus reglas a una pauta unitaria, como lo establece el V acuerdo plenario, por razones de coherencia normativa y de primacía de la ley posterior que reemplaza un instituto legal determinado, las disposiciones del NCPP han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros según la Ley número 28008, las normas de contenido relevantemente penal material y las reglas procesales específicas vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos finales del artículo 20°. 38

Fundamento 6 del ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116

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La regulación de esta institución en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 a es distinta a la del antiguo Código, ya que en este ultimo si se contemplaban aquellos delitos que podían ser beneficiados con la terminación anticipada como lo 39

establecía Jorge Rosas , al respecto antes podía darse la Terminación anticipadamente la instrucción judicial, en lospresupuestos siguientes: a.delito de lesiones graves, que se encuentra prescrito en el artículo 121° de nuestro Código penal. b.Delito de lesiones leves, que esta regulado en el artículo 122° del Código penal. c.Delito de Hurto simple, en el artículo 185° del Código Penal. d.Delito de hurto Agravado, en el artículo 186° del Código Penal. e.Delito de Robo Simple, en el artículo 188° del Código Penal. f.Delito de robo Agravado, en el artículo 189| primer párrafo del Código Penal. g.Delito de comercialización y Micro producción de drogas, en el artículo 298° del Código Penal. G) Beneficios en el Proceso Especial de Terminación Anticipada y su relación con la Confesión Si bien el imputado tendrá que sufrir una pena en alguna sede penitenciaria nacional, el beneficio recibido por haber aceptado su culpabilidad y por haber alcanzado un acuerdo con el fiscal consiste en que la pena que se le imponga puede ser considerablemente menor que la que recibiría en caso de haber obtenido una sentencia condenatoria en la vía regular del proceso penal. La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos a: a) Configuración establecido en el tipo legal y b) Las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, es decir los factores de 39

ROSAS YATACO, Jorge. Derecho procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004. 251 p.

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individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada que se funda en un juicio de legalidad y razonabilidad de la pena por parte del Juez.El artículo 471° NCPP estipula que el beneficio que se adquiere por Terminación Anticipada, es decir la reducción de una sexta parte de la pena, es adicional y se acumulará al beneficio que se recibe por confesión (artículo 161° NCPP). Como establece el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, este beneficio por confesión modifica la responsabilidad de carácter genérico y excepcional, además redefine el marco penal correspondiente, por lo tanto su acumulación con el beneficio de la terminación no encuentra ningún obstáculo. Ahora bien, la aplicación del beneficio de reducción de una sexta parte tiene un carácter fijo y automático por lo tanto debe aplicarse únicamente cuando ya se ha definido la pena concreta o final. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, a efecto de que el Juez pueda definir con seguridad y acierto su exacta dimensión. H) Procedimiento de un Proceso de Terminación Anticipada El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, así se establece en el V Acuerdo Plenario , que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada, sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado; esta es la denominada "fase inicial", hasta la realización de la audiencia respectiva que es la "fase principal" y por ultimo la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipad "fase decisoria". Es claro, por lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva

del

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imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente. a) Este principio se aplica en la etapa de la investigación preparatoria. b) La solicitud de terminación anticipada puede ser presentada por el fiscal, el imputado o ambos de modo conjunto, con un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil. c) Esta solicitud debe se presentada antes de que el fiscal presente el requerimiento de acusación. d) Una vez presentada la solicitud, deberá ser puesta en conocimiento de las partes en un lapso de cinco días. e) Luego de transcurrido ese plazo, se llevará a cabo la audiencia de terminación anticipada, a la que obligatoriamente tienen que asistir el fiscal y el imputado, acompañado por su abogado defensor. En la audiencia, las partes expondrán sus argumentos y se llegará a un acuerdo. f) El acuerdo será revisado por el juez de la investigación preparatoria, quien deberá emitir sentencia en un plazo máximo de 48 horas.

INVESTIGACION PREPARATORIA Instancia del fiscal Iniciativa del imputado

Negociación entre el fiscal y el imputado (definirán la pena y la reparación civil

ETAPA INTERMEDIA

JUICIO ORAL

Audiencia A C U E

de aplicación de la terminación anticipada (participan el fiscal y el imputado)

R

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1.3. LOS MECANISMOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO A partir de la década de los años 80 se ha venido impulsando una serie de reformas en los sistemas procesales latinoamericanos. En la mayoría de casos se pretendía dejar atrás el sistema mixto o inquisitivo reformado, y como elemento esencial de aquellas se plantea la necesidad de simplificar el proceso penal, para este fin se incluyen diversas instituciones procesales que tiene su origen en el sistema 40

anglosajón . Es por ello que a partir del año 2006, fecha en la que entró en vigencia paulatinamente el Código Procesal Penal de 2004, en los distintos departamentos en los que rige, la carga procesal ha disminuido considerablemente, culminando algunos procesos en tiempo récord, cumpliendo con ello, algunas retos de la reforma como la celeridad y eficiencia. El nuevo modelo procesal penal apunta hacia un Derecho Penal reparador en contraposición a un Derecho Penal sancionador, y a una justicia restaurativa frente a una justicia retributiva. Pues hoy en día lo que se requiere es un Derecho Penal que resuelva conflictos mediante alternativas de solución inter partes con la propuesta de soluciones inmediatas y dentro del marco legal, respetando los derechos 41

y garantías inherentes a las partes involucradas . 1.3.1. Las disposiciones en materia procesal penal nos demuestran que existen diversas formas procedimentales para luchar contra la delincuencia, que son respuestas de nuestra política criminal ante determinadas circunstancias. La doctrina distingue entre procesos ordinarios y procesos especiales. Los primeros se establecen para todo tipo de delitos y configuran la normativa común para los

procesos;

40

Herrera Guerrero, Mercedes. Una aproximación crítica a los mecanismos de simplificación procesal y a las salidas alternativas al proceso penal tradicional. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 22 Abril 2011. Pg 349. 41 Rosas Yataco, Jorge. Retos del Ministerio Público en el Nuevo Código Procesal Penal con especial referencia al uso de salidas tempranas y mecanismos de simplificación procesal. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 21 Marzo 2011. Pg 217

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mientras que los segundos establecen particularidades de los procedimientos 42

ordinarios, pero siguiendo la estructura básica de estos . El Código Procesal Penal, publicado el 29 de Julio de 2004, mediante Decreto Legislativo Nº 957, ha incorporado un conjunto de salidas tempranas y mecanismos de simplificación procesal, con el fin de arribar a la solución más rápida del conflicto, cuya finalidad material es la abreviación de los tiempos del proceso, mediante formas de definición anticipada en base al consenso, a las que se llega a través de la aplicación de mecanismos procesales predeterminados. La meta del nuevo modelo procesal penal en nuestro país, es que sólo lleguen a juicio oral o al final de éste, aquellos procesos en los que persista una discordancia total o parcial en la teoría del caso de las partes (imputado y fiscal) y por ende deban ser sometidos a una contradicción para determinar la veracidad de las posturas enfrentadas y llegar a una solución conforme a las pruebas, producidas en el 43

debate . Las formulas de simplificación procesal, concebidas modernamente, no son otra cosa que mecanismos basados en criterios de especialidad, necesidad y razonabilidad, que propenden a la eficacia y celeridad del procesamiento penal, dentro del marco de un debido proceso que respetando los derechos procesales del imputado, se orienta a la búsqueda de una solución consensuada donde se convenga dentro de ciertos límites, no sólo la extensión de la pena a imponerse, sino también 44

eventualmente, los términos fácticos y jurídico penales de la condena . 1.3.2. CLASIFICACIÓN

DE

LOS

MECANISMOS

DE

SIMPLIFICACIÓN

PROCESAL Los mecanismos de simplificación procesal dentro del proceso ordinario son: 1) El Principio de Oportunidad; 2) Acusación directa; y, 3) Conformidad. De

42

Bramon- Arias Torres, Luis A. Guía Práctica de Procedimientos Especiales. Gaceta Penal & Procesal Penal. Abril- 2010. Pg 5. 43 Herrera Guerrero, Mercedes R. Artículo citado. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 22 Abril 2011. Pg 350. 44 Brousset Salas, Ricardo Alberto. La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procesamiento penal: un análisis replanteado. Revista de Derecho y Ciencia Política –UNSM Vol. 64, Lima 2007. Pg 279-280.

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ellas, la institución procesal que no tiene antecedentes en nuestra legislación procesal penal es la acusación directa. El legislador creo por conveniente implementar estas nuevas fórmulas de terminar el proceso penal con celeridad y eficacia, entregando dichas herramientas 45

procesales al Ministerio Público para su debido empleo . La celeridad procesal constituye uno de los objetivos de la reforma procesal penal, y a decir del Doctor Pablo Sánchez Velarde, la celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aún cuando es

posible su exigencia a 46

título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . A continuación, nos detendremos a examinar los mecanismos de simplificación procesal: a)

Principio de Oportunidad

El Principio de oportunidad constituye toda una institución, pues permite aplicar fórmulas de consenso o de acuerdo entre las partes a fin de evitar procesos innecesarios, donde se favorece al imputado que ve archivado su caso, a la víctima pues obtiene en menor plazo su reparación civil y al mismo sistema, pues se evita un 47

nuevo proceso; a decir de Peña Cabrera y Manuel Frisancho se trata de un pragmatismo procesal que busca dar solución inmediata a un conflicto penal y en donde además se pone de relieve las teorías utilitarias de la pena. La incorporación de este principio se remonta a la regulación en el artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991, siendo modificado en tres ocasiones: mediante Ley Nº 27072 publicada el 23 de marzo de 1999, la Ley Nº 27664 publicada el 8 de febrero de 2002 y la ley Nº 28117 publicada el 10 de diciembre de 2003.

45

Rosas Yataco, Jorge. Artículo citado. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 21 Marzo 2011. Pg 220. 46 Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA, Lima 2004. Pg 286-287. 47 Peña Cabrera, Alonso Raúl y Frisancho Aparicio, Manuel. Terminación Anticipada del Proceso. Jurista Editores. Lima 2003. Pg 6.

37

Lo que busca este principio es concluir un proceso en el que se resuelve la situación jurídica del imputado, se resarce a la víctima el daño causado y se evita echar andar la maquinaria estatal, en mérito de los principios de inocencia, defensa y debido proceso. El Ministerio Público mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1072-95-MP-FN de fecha quince de noviembre de 1995 aprobó la circular N° 00695-MP-FN mediante la cual dicta las instrucciones necesarias para conseguir la correcta de aplicación del Principio de Oportunidad, posteriormente mediante Resolución N° 1470-2005-MP-FN de fecha ocho de julio de 2005 aprobó el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, disponiendo que los fiscales penales o mixtos según sea el caso, adecúen en el plazo no mayor a 60 días, las denuncias e investigaciones a su cargo, en las que sea pertinente la aplicación del Principio de Oportunidad, a las disposiciones del Reglamento en mención. Según las directrices de la Resolución N° 1470-2005-MP-FN- Reglamento del Principio de Oportunidad, la incoación del Principio de Oportunidad resulta de obligatorio cumplimiento por los fiscales a efectos de evitar la sobresaturación de casos criminales, por lo que, constituye un mero “acto procesal”. El Principio de oportunidad está contemplado en el artículo 2º del Código Procesal Penal y señala que el Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. Es el caso del “infractor-víctima” o agente que resulta víctima del delito que cometió pudiendo ser doloso o culposo para aquellos de mediana y mínima lesividad social; determinando la falta de interés público de punición, no requiere reparar el daño debido a que el

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autor ha sufrido una afectación grave sobre sus propios bienes jurídicos o su futuro entorno familiar. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. Se trata de delitos “insignificantes” o denominados de bagatela cuya reprochabilidad es escasa y cuando el bien jurídico se protege es de menor relevancia pudiendo ser doloso o culposo, pero se requiere que la pena mínima no supere los 2 años de pena privativa de la libertad, no afecte gravemente el actuar público ni el agente sea funcionario público que genera en la comisión del hecho delictuoso en ejercicio de sus funciones; se fundamenta en políticas descriminalizadoras y efectivo instrumento procesal penal. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. Está referida a la autoría o participación mínima del agente en la comisión del ilícito penal. La mínima culpabilidad del autor debe valorarse atendiendo los casos que la ley faculta disminución de pena por consideraciones personales del autor o el hecho que se investiga; no es procedente si el autor es funcionario público que delinquió en ejercicio de su cargo. El inciso 7 del artículo 2 regula el sobreseimiento por aplicación del principio de oportunidad, que tiene lugar cuando el fiscal ya ha emitido disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; de modo que, es al juez de la investigación preparatoria a quien le corresponde, previa audiencia, aprobar el acuerdo.

39

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

4 0

48

Esta institución puede suscitar a criterio de algunos autores , dos inconvenientes de fondo que deben ser analizados: a) La posible afectación a las garantías procesales y del interés público, puesto que la aplicación de criterios de oportunidad se fundamenta en motivos de conveniencia, término bajo el cual se pueden incluir diversos factores cuya inserción no siempre comporta el respeto de las garantías procesales; y b) El “divorcio” que se produce entre el Derecho Penal sustantivo y el Derecho Procesal Penal. El primero resulta burlado en la medida que se aplican causales de atenuación o exclusión de responsabilidad penal no contempladas por él. b)

Acusación Directa

La acusación directa es un instrumento o herramienta con la que se puede terminar rápidamente un caso, sobre todo en los delitos de bagatela, esto es, de poca gravedad y complejidad; casos que suelen ser llevados a juzgamiento por excepción, pudiendo terminarse incluso en la audiencia de control de acusación, con un “criterio 49

de oportunidad”, como el principio de oportunidad propio o el acuerdo reparatorio . Esta institución no tiene mayores antecedentes en el proceso penal peruano y de acuerdo a lo señalado por el artículo 336.4 del Código Procesal, “el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. La acusación directa es conocida también como “acusación por salto”, porque reconoce la facultad del fiscal de obviar el tránsito del plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha según la estrategia diseñada en un caso concreto. Para el doctor Pachas Palacios, se parte de la idea de que el Fiscal formule acusación directa con los resultados de las investigaciones preliminares, obviamente la investigación preliminar debe tener suficientes elementos de juicio para obtener una sentencia condenatoria. El Fiscal en vez de hacer disposición de continuación de la formalización de la investigación preparatoria (artículo 336.1), decide acusar (artículo 349) y para ello debe hacer una disposición fiscal (artículo 122.2) donde 48

Herrera Guerrero, Mercedes. Articulo Cit. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 22 Abril 2011.Pg. 352. 49 Rosas Yataco, Jorge. Artículo citado. 21 Marzo 2011. Pg 221.

40

4 1

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

narre los hechos y explique la suficiencia de elementos de convicción acopiados en la 50

investigación preliminar, y que dan mérito para acusar directamente . La Casación N° 02-2008-La Libertad, precisó que la etapa de investigación preparatoria, presenta dos momentos bien definidos, los cuales son: Las diligencias preliminares: destinadas a realizar los actos de investigación más urgentes e inaplazables, cuyo plazo procesal es de veinte días naturales, salvo decisión en contrario del fiscal y por razones de complejidad. La investigación preparatoria propiamente dicha: que es la continuación de actos de los actos de investigación una vez que el fiscal emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Este segundo momento tiene otro plazo procesal, el cual es de 120 días naturales, prorrogables a 60 días más, salvo que el proceso sea complejo, en que el plazo ordinario es de 8 meses y su prórroga 8 meses más. Los presupuestos en la acusación directa son: 1) Que el delito no haya prescrito y 2) Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (de existirlos). La Sala de Apelaciones de Piura consideró que en la acusación directa no se presentará la disposición de formalización de la investigación preparatoria; ello en razón de que es el Fiscal quien debe definir la necesidad o no de una investigación, sobre la base de su estrategia de teoría del caso (2009-05313-0-2001-JR-PE-1- Sala de Apelaciones de Piura). Por su parte, la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Huaura criticó la posibilidad de aplicar la acusación directa sin realizar la formalización de la denuncia, por los inconvenientes de incluir al contumaz o al ausente a un proceso sin el debido traslado de su imputación ni el nombramiento de un abogado de oficio que resguarde sus derechos (Exp. Nº 2008-00300-01308-

SP-PE-1).

En la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la acusación directa era entendida y aplicada de diversa forma. Para unos se trata en la práctica de un “proceso especial”, que permite obviar la formalización de la investigación 50

Pachas Palacio, Remi Eduardo. La acusación fiscal directa con resultados de la investigación preliminar en el nuevo Código Procesal Penal de 2004. Jus Doctrina 6 Práctica Nº 6. Lima 2007, pg. 121

41

preparatoria, para ingresar directamente a la etapa intermedia. Para otros, necesariamente la decisión fiscal de acusar directamente debía ser reconducida 51

conforme a las reglas del proceso inmediato . Es por ello que el Pleno de las Salas y Juzgados Penales del Distrito Judicial de la Libertad emitió el Acuerdo Plenario N° 01-2008 (Febrero de 2008) en el que estableció como criterio que la acusación directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. Asimismo, se determinó que la acusación directa debe tener un control judicial previo, a cargo del juez de investigación preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el control judicial debe estar a cargo del juez del juicio oral. La Corte Suprema aprobó el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, sobre Acusación Directa y el Proceso Inmediato, cuyo fundamento sexto precisa que la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios. Asimismo, señala que descansa en lo obtenido en las diligencias preliminares o el informe policial, que establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, esta facultad se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal. El Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 precisó que para formular acusación directa, no es necesario que el Fiscal previamente haya dispuesto la formalización de la investigación preparatoria, el requerimiento acusatorio en el procedimiento de acusación directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de la investigación y por tanto debe: i) individualizar al imputado; ii) satisfacer el principio de imputación necesaria; iii) establecer la suficiencia probatoria; iv) determinar la cuantía de la pena que se solicita y fijar la reparación civil cuando no hay actor civil; y, v) ofrecer los medios de prueba para su actuación en audiencia.

51

Pilco Taboada, Giampol. La acusación directa o “por salto” en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 11. Mayo 2010. Pg. 274.

42

El Acuerdo considera que en la acusación directa ya no es necesaria la disposición de formalización, dado que la propia acusación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 349 del CPP, cuenta con los mismos elementos de formalización de la investigación preparatoria prevista en el artículo 336.1 del CPP, de modo que, se garantiza el conocimiento de los cargos y la probabilidad de contradicción, en ese sentido, se pretende evitar una duplicidad de los pronunciamientos de imputación de la Fiscalía, esto es, de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y de la acusación directa. 52

Vásquez Ganoza considera que la investigación preparatoria es el acopio de indicios razonables que fundamenten la acusación a posteriori que emitirá el fiscal. Ante la ausencia de actos por parte del fiscal no cabe plantearse la vulneración al derecho a la defensa. Véase que lejos de una indefensión al procesado, la acusación directa deja expedita el derecho a la defensa para hacerlo valer en las etapas correspondientes, ya sea aportando pruebas o medios de defensa técnicos en la etapa intermedia, o mediante el contradictorio en el juicio oral. Sin embargo, como se basa en actuaciones realizadas preliminarmente, deben haberse cumplido recabado bajo la observancia y respecto al derecho en mención, pues de no ser así, dicha acusación no resistiría el debido control en la etapa intermedia. c)

La Conformidad o conclusión anticipada del debate oral

Es una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la Justicia Criminal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de

imputación,

concretados

en

la

acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes. 52

Vasquez Ganoza, Carlos. Acusación directa vs proceso inmediato. Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica N° 116. Mayo 2008. Pg. 262.

43

El artículo 5° de la Ley número 28122

incorporó

al

ordenamiento

procesal penal la institución de la conformidad, de fuente hispana. En su virtud, estipuló que una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de

la

formal

y

expresa

aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente,

la sentencia conformada

53

respectiva . La conclusión anticipada del debate oral es un acto procesal o a su vez puede ser un negocio procesal, a través del cual el acusado, una vez formulada la imputación en su contra, acepta los hechos que le son imputados, siéndole concedida una rebaja en la pena a aplicársele, siempre y cuando exista una negociación. Nuestro sistema jurídico prevé dentro de sí dos formas convergentes de conclusión anticipada: por un lado, la considera como un acto procesal en sentido estricto, en la medida que se entiende a la conformidad como una declaración de voluntad del procesado de aceptar la acusación formulada en su contra, sin acuerdo alguno sobre la pena o la reparación civil; asimismo, la conformidad puede ser también entendida como un negocio jurídico- procesal, en la medida que también se permite una “conformidad negociada”, que no es otra cosa que la posibilidad de celebrar un 54

acuerdo sobre la pena o la reparación civil . C.1 Tipos de Conformidad Atendiendo a la existencia de más de un acusado, la conformidad puede ser considerada como parcial o total. Nos encontramos frente a una conformidad parcial cuando en caso de existir más de un procesado, al menos uno decide conformarse con la acusación.

53

Fundamento 1º del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 de fecha 18 de Julio de 2008. 54 Huamán Castellares, Daniel: Sobre la Integración de la dogmática sustantiva y el proceso penal: El caso de la conclusión anticipada del debate oral. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 17. Noviembre 2010. Pg 297.

44

Atendiendo al ámbito de aceptación de la conformidad, esta puede ser entendida como plena o relativa. Nos hallamos frente a una conformidad plena cuando la misma implique la aceptación total del procesado, tanto de los cargos imputados, la pena a imponérsele, y la reparación civil, siendo la consecuencia la emisión de una sentencia anticipada. Se trata de una conformidad relativa cuando el ámbito de aceptación de la conformidad implique un cuestionamiento de la pena o de la reparación civil, siendo al consecuencia la delimitación del debate sólo al ámbito cuestionado, debiéndose proceder a la actuación de pruebas relativas estrictamente a este punto. Desde un punto de vista estrictamente sustantivo, la conformidad no presenta mayor problema cuando se hace respecto a un delito con único autor. El problema se presenta cuando la acusación abarca una pluralidad de imputados, pues siempre desde una óptica estrictamente procesal- pues podrían darse fallos distintos con relación a los conformados y a los no conformados, asunto sobre cuya aceptación la doctrina se encuentra dividida. En ese sentido, el legislador de la Ley N 28122, se decantó por consagrar la posibilidad de que una parte de los procesados acepte la conformidad y proseguir el juicio con el resto de no conformados siempre y cuando la misma no afectase el curso normal del proceso, dejándose esta decisión al 55

arbitrio del Tribunal . Una opción más radical es la adoptada en el CPP de 2004, pues en este se obvia incluso al tribunal, aceptándose abiertamente en todos los supuestos el procesamiento de no conformados. El fundamento 28.3 del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 sobre los nuevos alcances de la conclusión anticipada, establece que la conformidad parcial está expresamente autorizada por

la

ley.

Es

posible

un

juzgamiento

independiente para los acusados no conformados, que se producirá siempre que los hechos estén clara y nítidamente definidos en la acusación, y el relato fáctico

que

55

Huamán Castellares, Daniel: Artículo citado. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 17. Noviembre 2010. Pg 301-302.

45

contiene la acusación delimite perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe. La consecuencia jurídica de la conformidad con la acusación, es la emisión de una sentencia de conformidad. En el plano fáctico esta resolución se limitará a describir el hecho aceptado por el acusado. Este punto es invariable, dado que al no haberse actuado prueba distinta, y, por la naturaleza jurídica de la manifestación de voluntad del procesado, no es posible alterar los hechos. Distinto es el caso de la calificación jurídica; en este punto, el Juez, de considerarlo, podrá incluso absolver al conformado con el hecho, o modificar a favor suyo la responsabilidad penal (sea 56

mediante atenuación exención de pena) . La emisión de un pronunciamiento anticipado implica para el magistrado una toma de posición sobre los hechos materia de acusación, dado que la emisión de una sentencia presupone la aceptación de la realización histórica de determinados 57

sucesos que son los que precisamente se habrían de debatir . La oportunidad procesal para que el acusado se acoja a la conformidad es cuando se le emplace en el período inicial y, siempre, antes que se inicie propiamente el período probatorio del juicio oral.

1.4.

LOS PROCESOS ESPECIALES. CARACTERÍSTICAS GENÉRICAS. De acuerdo con la legislación especial anterior, existía un procedimiento ordinario y otro sumario y algún proceso especial creado por leyes igualmente especiales, como es el caso del proceso de colaboración eficaz, terminación anticipada y de investigación para delitos tributarios. Con el Código Procesal Penal del 2004 se crea un solo proceso ordinario para todos los delitos y además los llamados procesos especiales. Estos tienen naturaleza jurídica distinta, normatividad 56

Huamán Castellares, Daniel: Artículo citado. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 17. Noviembre 2010. Pg 298. 57 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2° edición. Editorial Grijley. Lima 2003. Pg. 731 y 732.

46

propia, se inician a requerimiento del Fiscal o a pedido de las partes, complementan el proceso ordinario o van en paralelo a aquél, y poseen características particulares en su procedimiento, que permiten una mejor conducción de los casos. Veamos sus principales notas distintivas, para luego introducirnos en el tema que nos convoca que es el proceso especial de terminación anticipada. 1.4.1 Proceso inmediato y acusación directa (artículo 446 y ss) El proceso inmediato, proceso especial que en el anterior proceso sistema procesal no estaba regulado, es de abolengo italiano, específicamente sus fuentes son 58

dos instituciones, el giudizziodirettissimo y el giudizzio inmediato , que tienen una característica el obviar la etapa de la investigación formalizada (instrucción, investigación preparatoria), además de la etapa intermedia y llegar al juicio oral, lo que origina un proceso más célere que respeta por tanto el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia. El proceso inmediato del nuevo código procesal penal requiere para poder instarse el contar con los elementos que aboguen por la realidad del delito, el NCPP a la usanza italiana ha esbozado en el sentido que el fiscal debe contar con un caso que tenga: a.- Suficiencia probatoria, b.- Flagrancia y c.- Confesión del imputado. a.- Flagrancia.- El delito flagrante en términos generales, es el que se está cometiendo actualmente, y que no vamos más allá de la sorpresa en el acto mismo de cometerse el delito o de tentarlo, y lo inmediatamente posterior ligado en forma 59

directa a su ejecución, mientras los autores no se hayan apartado del lugar . En el ordenamiento jurídico procesal peruano la flagrancia existe en los siguientes supuestos: -

El agente es descubierto en la realización del delito del hecho punible.

58

CAROCCA PÉREZ, Alex. El nuevo sistema procesal penal. Lexis nexos. Santiago de Chile, 2004, pág. 163. 59

CLARÍA OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, pág 368.

47

-

El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

-

El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

-

El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo con señales en si mismo o en sus vestidos que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

b.- La Confesión. Como señala Cafferata Nores

60

“la confesión es el reconocimiento del

imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra”, por lo tanto, la confesión es un medio de prueba que debe ser valorado con especial minuciosidad. Esta institución tiene como características que se da a partir de la declaración personal y oral del imputado, es libre y consciente, debe de ser sincera, aportando un relato verosímil, razonable, no contrario a la ley natural, hecho notorio o leyes lógicas, además debe de ser emitida en forma circunstanciada, detallada que acepte simple o calificadamente su imputación, pues no existe confesión parcial. Las condiciones de validez de la confesión son la libertad y normalidad psíquica del declarante, la corroboración por otros medios probatorios y quien reciba la confesión sea autoridad competente de las formalidades pertinentes y legalidad de su actuación. c.- Recolección de evidencia suficiente.

60

CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. De Palma, Buenos Aires, 1998, pág. 161.

48

Se da este supuesto cuando de lo actuado en la investigación se desprenden elementos incriminantes suficientes para sustentar una acusación, estamos ante una eventualidad tal que los elementos que se han logrado recolectar pueden fácilmente hacer llegar la causa hasta el juicio oral siendo innecesario seguir con las investigaciones. Lo que se pretende a través del proceso inmediato, cuya iniciativa corresponde al fiscal, único y legitimado para requerirlo, es una celebración anticipada del juicio oral que evita las dilaciones de pasar por la etapa de investigación intermedia habiendo sendos actos de investigación que abogan por la realidad del delito. Es decir consiste en la directa presencia del imputado ante el juez de juicio oral sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar de etapa intermedia. Sirviendo como base para el enjuiciamiento, la investigación con los testigos citados o directamente presentados por las partes. Existe una institución similar al proceso inmediato, la acusación directa, por la cual el fiscal, dentro de un proceso común, en vez de disponer la continuación de la formalización de la investigación preparatoria (que inicia la investigación formalizada) acusa, es decir, se evita la etapa de investigación preparatoria y se va directamente a la etapa intermedia. En la acusación directa el fiscal con los resultados de las diligencias preliminares acusa, prescindiendo de formalizar la investigación preparatoria y por lo tanto prescinde también de esta etapa, pero si esta sujeta a la etapa intermedia. En el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requerimiento para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato, luego de esto recién se dará inicio al juicio oral, por lo tanto no es lo mismo acusación directa que proceso inmediato.

49

5 0

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

Para algunos la acusación directa es parte del proceso común pero 61

simplificado, en cambio, el proceso inmediato es un proceso especial . Lo correcto sería unificarlas, desapareciendo la regulación de la acusación directa y admitiendo las reformas necesarias al proceso inmediato, así este quedaría configurado con una audiencia y un control rápido en etapa intermedia. 1.4.2 Proceso por razón de función pública. (Artículo 449 y ss) Este proceso legislado con mayor técnica legislativa que el regulado en el Código de Procedimientos Penales de 1940 recoge tres especialidades procesales, el proceso por delitos atribuidos a altos funcionarios, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios y proceso por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos. La razón de la especialidad en estos procesos radica en la calidad de personas, pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal y de la posición social por razón de su cargo hacen que sean privilegiados en la medida que ello es necesario para la institucionalidad del país y la viabilidad de la democracia. Por ello Monte Aroca señala que estamos ante tutelas judiciales 62

privilegiadas, pues se han creado para favorecer a determinado grupo de poder . Este tipo de consideraciones se han entendido como gravosas para la igualdad en el trato a los ciudadanos de una sociedad democrática, por ello se plantea la derogatoria de este tipo de procedimientos. Pero debe de tenerse en cuenta que este tipo de procedimientos no favorece a la impunidad, sino que en ciertos casos, son necesariamente para que el funcionario pueda realizar sus funciones sin temores a que usen los poderes públicos como

61

Informe Final Pleno Jurisdiccional Distrital 2010 de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, señala que el requerimiento fiscal de la acusación directa no debe adecuarse al trámite del proceso inmediato porque la acusación directa es una de las opciones simplificadas que el CPP le proporciona al Fiscal para efectivizar sus prerrogativas constitucionales y legales, específicamente, ante el supuesto de fuerza conviccional de las diligencias preliminares, privilegiándose la celeridad del proceso. Asimismo a diferencia del proceso inmediato, la acusación directa no precisa del previo interrogatorio del imputado, por último la acusación directa es más garantista que el proceso inmediato pues contempla la etapa intermedia. 62

MONTERO AROCA, Juan. “Los privilegios en el proceso penal” pág 481.

50

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

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órganos de persecución a la labor de ciertos políticos que pueden estar en contra del régimen de turno. De ahí, de esta especial consideración, es que nace ciertos privilegios a estas personas. Estos privilegios son las vías previas consisten en las llamadas vías previas al proceso penal común, como son el antejuicio constitucional, la inmunidad y la indagación preliminar a cargo de la Fiscalía de la Nación. Estos actos, estos procesos extraños a un proceso común, constituyen la especial regulación que se hace de estos procesos, además de las reglas de competencia, pues es a nivel de la Corte Suprema y no de otra instancia de menor jerarquía: 1.- Antejuicio Constitucional: Se inicia con la presentación de una denuncia constitucional por uno de los sujetos legitimados (Fiscal de la Nación, agraviado o congresista) para sindicar la comisión de un delito de función por parte de alguno de los funcionarios de alto nivel. Luego de realizadas las diligencias que recoge el Reglamento del Congreso, los representantes proceden a votar para si aprueban autorizar el proceso judicial. 2.- Inmunidad: De esta gozan los congresistas, el defensor del pueblo y los magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado sus funciones. Por lo tanto cuando se les atribuye la comisión de delitos comunes, el Congreso en su caso el pleno del Tribunal Constitucional, deben evaluar si autorizan o no el desafuero. 3.- Indagación Preliminar a cargo de la Fiscalía de la Nación: Tratándose del procesamiento de integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público pueden observarse tres tipos de opciones provenientes del derecho comparado: - La necesidad de que el congreso autorice su procesamiento previo, por ejemplo el impeachment norteamericano o el antejuicio argentino. - Ningún tipo de instancia o procedimiento previo, por lo tanto, el sobreseimiento directo al proceso y jurisdicción comunes. De este modo no se observan procedimientos especiales para procesar este tipo de funcionarios como en Italia o Chile.

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- Un procedimiento administrativo de investigación previa, a cargo del Fiscal de la Nación, como sucede en nuestro caso, desde la creación del Ministerio Público como órgano autónomo. 1.4.3 Proceso de seguridad para inimputables (artículo 456 yss) El proceso de seguridad es el proceso aplicable a los inimputables (personas que no tienen capacidad de comprender lo que la norma establece y no pueden conducirse por lo que ella establece), siendo aplicables medidas de seguridad. Debemos señalar que la teoría del delito se divide un injusto y culpabilidad, destinada a un análisis de atribución de un hecho a una persona, teniendo en cuenta la capacidad de acción, la tipicidad de la conducta y esta es contraria a derecho. Por otro lado, la culpabilidad se encarga en este sistema, de un análisis de las circunstancias personales del sujeto activo del delito con respecto a si su conducta es 63

reprochable, en tanto se pudo comportar de acuerdo a la norma . La culpabilidad se compone de tres elementos: 1.- La imputabilidad, 2.- el conocimiento de la antijuricidad y 3.- la exigibilidad de otra conducta. No habrá imputabilidad en determinados casos que veremos ahora. Existe inimputabilidad (no imputabilidad) cuando el autor del delito no posee la capacidad psíquica de comprender la antijuricidad o si al poseerlo no está en la capacidad de actuar de modo distinto, en estos casos no debe ser penado, sino se le aplicará una medida de seguridad. Entre las causas de inimputabilidad la doctrina reconoce a la minoría de edad, la anomalía psíquica permanente, el trastorno mental transitorio, deficiencia mental, alteración de los sentidos. La minoría de edad no está 64

fundada en razones biológicas expresadas en forma cronológica , sino en que el menor de edad, por ser tal, tiene una experiencia de vida igualmente menor, esta

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Señala MIR PUIG que “pese a lasdiferentes concepciones que se han sustentado y se siguen sustentando sobre las condiciones de la imputación personal, existe consenso en entender que, además de la antijuricidad como juicio despersonalizado de la desaprobación sobre el hecho, el delito requiere la posibilidad de imputación de ese hecho desvalorado a su autor”. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Tecfoto, Barcelona, 1998, pág. 545. 64

Esta adopción de le edad de 18 años para determinar la inimputabilidad de una persona es una elección legislativa, que convierte, a través de una presunción iure et de iure, en inimputables a los menores de edad de 18 años, pues se considera que en la evolución de la personalidad del habitante peruano promedio a los 18 años recién será maduro como para poder comprender la ilicitud de su conducta.

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experiencia vital disminuida afecta la capacidad de aprehender los acontecimientos en su desarrollo crónico, es una presunción de carácter legal. La regulación procesal de seguridad instaurado por el NCPP viene a salvar una gran deficiencia de nuestra anterior regulación procesal, ya que no había una regulación expresa de este tema. En ese sentido la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema trató de corregir la deficiente regulación para imponer medidas de seguridad en la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad nº 104-2005Ayacucho, donde señalo: -

Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible, que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable puede cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. En este supuesto vemos cómo la Corte Suprema intenta delimitar los supuestos en los cuales se puede imponer una sentencia condenatoria cuya pena sea la de internación, pues se había comprobado en mucho casos que los jueces imponían una medida de seguridad sin justificar el peligro del sujeto activo.

-

Que, en consecuencia, tratándose de una sanción la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad. Es decir, estamos ante la aplicación del principio de tutela judicial efectiva.

-

Que, la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo setenta y cinco ab initio, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado el procesado si hubiera sido una persona imputable.

-

Que además la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra. 53

Por ello la razón de su especialidad es la calidad del procesado y de la consecuencia jurídica a imponerse, pues un proceso ordinario no podría en muchos casos ser el más viable para poder enjuiciar a una persona que no se puede comportar de acuerdo a derecho o que tiene las facultades limitadas. De ahí que el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá de oficio o ha pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. Recibido el informe pericial, previa audiencia con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el código procesal penal. El imputado será representado por un curador o por quién designe el Juez de la Investigación Preparatoria. Si fuere imposible interrogar al imputado

se

prescindirá de dicha diligencia. Asimismo el juicio se realizara con exclusión del público. El perito que emitió el dictamen debe ser interrogado en juicio. La sentencia versara sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. En el proceso de reforma procesal se dio un caso que derivó en una sentencia de casación Nº 16-2009- Huaura del doce de Marzo de 2010, en la cual al acusado se le había instado un proceso de seguridad, pero luego de iniciado el juicio oral se determinó que no debía procesarse por esa vía, sino por el proceso común, por lo cual se debía de anular el juicio oral y todas sus actuaciones. Sin embargo, la Corte Suprema señalo que “la discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad, pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común – comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento – pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal 54

puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción – artículo 393, apartado 3, literal e del NCPP”. 1.4.4 Proceso por ejercicio privado de la acción penal (artículo 459 y ss) En este proceso especial tiene su justificación en la entidad del delito que es un delito no perseguible por la acción penal pública y por lo tanto de poca relevancia en términos de alarma social, por ello sus reglas son parecidas al proceso civil, al ser un proceso más impregnado de la voluntad de las partes. En este proceso el directamente ofendido por el hecho punible formulará querella con los requisitos establecidas en el artículo 109 del Código Procesal Penal, constituyéndose como querellante particular. En el Perú los delitos perseguibles mediante ejercicio privado de la acción penal son: lesiones culposas (artículo 124, primer párrafo), injuria (artículo 130), calumnia (artículo 131), difamación (artículo 132) y delitos de violación de la intimidad (artículo 158). El legislador ha escogido estos delitos por la poca gravosidad social del acto, siendo que dichos delitos afectan de manera directa al 65

agraviado . De lado del proceso penal, es posible que se realicen

diligencias

judiciales previas cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o cuando fuere imprescindible para describir claro y preciso el delito. En este caso la investigación es ordenada por el Juez a pedido del querellante particular y se practica por la Policía Nacional en el plazo que se fije en la resolución judicial. Notificado el querellante con el informe policial está obligado a completar la querella dentro del quinto día, si no lo hace caduca su derecho de ejercer la acción penal. Expedido el auto de admisión de la querella y absuelto el trámite de contestación de esta o vencido el plazo para hacerla, se dicta auto de citación a juicio, cuya audiencia debe celebrarse en un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días. Uno de los problemas que se ha podido observar en el proceso de reforma 65

MARTINEZ HUAMAN, Raúl Ernesto. “Ejercicio privado de la acción penal en la aplicación del Código Procesal Penal 2004”. En: Procedimientos especiales: problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica. Lima.

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procesal penal, es si se le debe proveer al querellado, conducido compulsivamente en virtud del artículo 463, un abogado de oficio, teniendo en cuenta que es un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal. Algunos señalan que no, pues la acción es privada; otros señalan que sí se debe proveer de un abogado en todos los casos. Una tercera posición señala que solo procedería en los casos de insolvencia. El Pleno Jurisdiccional Penal Distrital del 2009 de Piura del 15 de Diciembre de 2,009 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este punto, señalando que cuando el querellado fuera conducido compulsivamente y no contara con abogado de su elección se le debe otorgar un defensor de oficio a fin de que el imputado no caiga en indefensión, lo cual es correcto, pues el derecho de defensa es irrestricto cuando hay acciones en las cuáles el imputado no está en condiciones – por lo accidentado y sorpresivo de la intervención – de contar con un abogado. La audiencia se realizará en sesión privada en donde se insta a las partes a que concilien (en cualquier estado del proceso el querellante puede desistirse o transigir) si ello no es posible se continuará la audiencia bajo las reglas pertinentes del juicio oral. La inactividad del proceso durante tres meses produce el abandono del proceso. 1.4.5 Proceso de terminación anticipada (artículo 468 y ss) Otra institución que ha tomado el Código Procesal Penal de 2004 de cuño extranjero es la terminación anticipada, que es el proceso especial que consta de un acuerdo entre el procesado y la fiscalía con admisión de culpabilidad de algún o algunos casos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución de la pena en un sexto (fuera de lo que pueda negociar de ser el caso). Tiene su justificación como proceso especial, en que su tramitación se basa en el principio del consenso, distinto al de los procesos ordinarios que se basan en el principio de oficialidad y contradicción. Pero se ha discutido la jurisdiccionalidad de este proceso, pues se cree que más que un proceso es un acto administrativo, es decir, solo un procedimiento. El trámite se da de la siguiente forma: una de las partes va a solicitar la aplicación de la terminación anticipada al juez, este le correrá traslado a la otra parte, de aceptar se instalará una audiencia donde negociarán la pena y la

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reparación civil. En este punto se ha dado un tema muy relevante en atención a la oportunidad en la cual se puede aplicar la terminación anticipada. Algunos autores han señalado que solo se puede aplicar esta institución hasta que finalice la investigación preparatoria, la otra parte de la doctrina señala que se puede aplicar aun en la etapa intermedia, pues es un criterio de oportunidad. Así la primera postura basada en el acuerdo plenario 05-2009/CJ-116, señala que no hay doctrina mayoritaria ni antecedente legislativos que nos permitan concluir que el criterio de oportunidad, regulado en la etapa intermedia, es una forma de acabar anticipadamente el proceso penal a través de una negociación entre partes. La confusión se encuentra en el artículo 230 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que es el antecedente directo del principio de oportunidad regulado en el artículo 2 del NCPP peruano, y que denomina a este instituto “criterio de oportunidad” los cuales como se puede cotejar son los supuestos regulados en el citado artículo 2 de nuestra legislación y no la terminación anticipada. Asimismo señalan que se cumple la verdadera función de la etapa intermedia, esto es, evitar juicios innecesarios, además que la admisión de cargos de la terminación anticipada en la etapa intermedia traería como uno de los beneficios para el imputado que ha aceptado los cargos, la reducción de la pena en un 1/6 y no en un 1/7 como sucede con la figura de la conclusión anticipada del debate. Aunado a ello, y no menos importante, el acusado no tendría que esperar el inicio del juicio oral para que se dé culminado el proceso. Así, como lograr un efectivo instrumento de descarga procesal. Lo cierto es que ambas posiciones tienen razones plausibles para fundamentar por qué usar o no esta institución en la etapa intermedia. Sin embargo la discusión no debería ser cuándo puede ser útil aplicarlo en tal o cual etapa, sino, si es legítimo y si efectivamente sirve para cumplir los fines del proceso. Siguiendo con el trámite del proceso tenemos que una vez arribado a un acuerdo provisional, este será revisado por el Juez quien de aprobarlo dictará sentencia en este sentido. Esto no implica que las partes de manera informal hayan acordado

antes de los términos del acuerdo por lo que la aplicación del traslado a la 57

otra parte por parte del Juez y la realización de la audiencia pasen por una mera formalidad. Como señala Taboada el acuerdo provisional del fiscal y el imputado, con la intervención de su defensor, versará sobre las circunstancias del hecho punible, de la pena, de la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de la pena privativa de libertad efectiva conforme a la ley penal (artículo 468.5 del CPP), no siendo extensivo el consenso a la fijación de las reglas de conducta, en caso de suspensión de la ejecución de la pena, las cuales en rigor corresponden ser fijadas en forma exclusiva y discrecional por el Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 58 del CP) pudiendo atender las propuestas de las partes de ser el caso. Este acuerdo será declarado ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. Por último no es recurrible el auto que desaprueba el acuerdo arribado por las partes, sin embargo el Acuerdo Plenario-2009/CJ-116 ha sido claro en este extremo al decir, que el artículo 468.7 del NCPP no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo, pero que, sin embargo es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo 416.1 del NCPP, que determina como objeto inimpugnable en apelación los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia – literal b) – o en su caso, los que causen gravamen irreparable – literal e) – así no cabe duda de la pertenencia de la aplicación de la regla general del artículo 416.1 b) y e) del NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. 1.4.6 Proceso por colaboración eficaz (artículo 472 y ss) El proceso especial de colaboración eficaz es un medio de lucha – no 66

convencional – contra el crimen organizado, como señala Quiroz , según la política adoptada por nuestro país, la colaboración eficaz consiste en aportar información 66

QUIROZ SALAZAR, William. “La colaboración eficaz como estrategia política procesal contra el crimen en el Perú”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Corte Suprema de Justicia de la República, Vol. 2, Nº 1, año 2008, pág 160.

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válida de un evento delictivo donde el informante haya intervenido como autor, coautor o partícipe. Esta información debe contribuir a descubrir la estructura organizacional, su forma de actuar, los planes que tengan o hayan ejecutado y quiénes son los integrantes de la organización. Además, en qué lugar se encuentran los efectos, ganancias o bienes obtenidos en la actividad delictiva. Tiene también por finalidad capturar a quienes integran la organización criminal y desactivarla por completo. 67

Sánchez Velarde afirma que “en el Perú el procedimiento de otorgamiento de beneficios por la colaboración eficaz surge de la necesidad de desentrañar a la organización delictiva que se esconde en el anonimato u ocultamiento, luego de conocerse los primeros elementos indiciarios del delito de corrupción de funcionarios, delitos de lesa humanidad y otros conexos a ellos, acontecidos en el Perú en la década pasada, teniendo como punto de partida la investigación de las más altas autoridades del gobierno de aquél régimen: el ex Presidente, la mayoría de sus ministros, los comandantes generales de las Fuerzas Armadas y Policiales y sobre todo el asesor presidencial a cargo del Servicio de Inteligencia Nacional”. Este proceso especial tiene como antecedente la Ley nº 27378 del 20 de Diciembre de 2000, encuentra su especialidad – así como la terminación anticipada – en el principio de consenso y en ser un instrumento no convencional de lucha contra el crimen organizado. En la actual legislación el fiscal puede celebrar un acuerdo beneficios y colaboración con el colaborador quien se puede encontrar o no sometido a un proceso penal, pero además puede acordar con quien ha sido sentenciado, siempre y cuando la colaboración que presten a las autoridades sirva para la eficacia de la justicia penal. En la doctrina se ha señalado de un lado que este proceso especial es inconstitucional, en el sentido de que es ilógico que las normas procesales que están previstas para sancionar y perseguir delitos en aplicación del principio de legalidad, se dedique a beneficiar a quienes han cometido crímenes.

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SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Criminalidad organizada y procedimiento penal. La colaboración eficaz”. En: HURTADO POZO, José. Anuario de Derecho Penal 2004. La reforma del proceso penal peruano. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2005, pág. 245.

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El otro sector advierte que la colaboración eficaz es un arma del Estado en la lucha contra la criminalidad organizada, pues el Estado no puede combatir de otra forma contra este tipo de criminalidad. En este sentido, no se pueden utilizar medios de investigación y procesamiento tradicionales contra una criminalidad que no es común sino compleja. De ahí que se puede entender el uso de este Derecho Penal premial. Pues no hay otra forma de lograr los fines del proceso penal y la política criminal en general, es por ello que resulta coherente lo que señala Quiroz, en el sentido de que la regulación del NCPP debe extender el ámbito de aplicación del colaborador eficaz para toda aquella persona investigada, procesada o sentenciada que conozca información significante sobre la planificación o ejecución de actividades delictivas que pertenezcan al crimen organizado, sin necesidad de que el informante haya participado como autor o partícipe en los hechos sobre los que brindará información. No deben aplicarse los beneficios solo a aquellos que informen de su hecho criminal, sino por el contrario, de cualquier hecho criminal grave que tuviera conocimiento veraz y cierto. 1.4.7 Proceso por faltas (artículo 482 y ss.) El proceso para conocer faltas, en contra de lo que señalan los autores, debemos decir que, es un proceso ordinario y no uno especial. Esto tiene su razón de ser en su origen histórico, así en el Código Penal de 1910 o Código Napoleónico se regulaba los procesos ordinarios para las tres clases de infracciones que se regulaban en el Código Penal. Por ello Gimeno Sendra que dentro de la clasificación tripartita que inauguró el Código Procesal Penal napoleónico conforme a la cual las infracciones penales habían de clasificarse en “crímenes” (o delitos muy graves de la competencia del jurado), delitos y contravenciones, el juicio de faltas, está arbitrado para el enjuiciamiento de estos últimos actos antijurídicos, que nuestro código penal diferencia nítidamente de los delitos, tanto por la escasa lesión social, como por la mitigada entidad de la pena, la cual suele ser privativa de libertad. Entonces podemos señalar que por lo general, existen dos procesos ordinarios uno para delitos y otro para faltas, pues ellos son aplicables a

la 60

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generalidad de personas y a la generalidad de las infracciones. Siguiendo a Montero Aroca podremos decir que “por medio de ese proceso, los órganos jurisdiccionales pueden conocer los objetos de toda la clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter general. Se prevén en principio para todo de hechos punibles y se determinan atendiendo a su naturaleza: faltas o delitos. En el NCPP se encuentra regulado en los artículos 482 a 487, siendo el trámite que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular. Luego se cita a juicio, el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda. La audiencia se instalará con presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral cinco del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. Acto seguido, el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen en el informe policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo dando por concluida las actuaciones. De no ser posible una conciliación o la celebración del acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días. 61

En el proceso de reforma ha habido la discusión sobre el efecto legal que tiene la inasistencia de la parte querellante al proceso de faltas, pues unos señalan que es una clara muestra de desistimiento tácito, mientras que otras determinan que esto no se puede aplicar, ya que debe ser regulado por ley. El pleno jurisdiccional Distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrados de Arequipa de 23 de Julio de 2010, se adhirió a la postura que considera que el querellante particular es el titular del derecho de acción, esto es que se constituye en el titular del derecho subjetivo sugerido a quien se ha afectado su bien jurídico. Si nos encontramos frente a un verdadero proceso penal acusatorio donde no existe la figura del Ministerio Público, el querellante particular se constituye en el persecutor de la acción penal y civil del agente, por lo tanto, si este no concurre a la audiencia, esta inasistencia importaría el desistimiento tácito de la acción, por lo que se debe tener por desistido y archivar el proceso, ya que este procedimiento es en lo posible, reducido de formalismos y con mayor agilidad en su desenvolvimiento, en primacía de los principios de celeridad y oralidad.

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2.-

LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA LEGISLACIÓN

NACIONAL 1.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA TERMINACIÓN

Tiene su origen en el pleabargaining o acuerdo negociado norteamericano, la adopción de dicha figura en nuestro Código procesal penal evidencia el procedimiento penal norteamericano. Es cierta la afirmación hecha por reconocidos procesalistas peruanos que el Código Procesal Penal deriva de los textos procesales colombiano e italiano o también se sostenga que deriva de la conformidad española o la mediación alemana. Es inobjetable que la institución de la terminación anticipada, mas allá de sus concretos antecedentes legislativos y las diferencias existentes, tiene su origen en el derecho norteamericano, autentico exportador de la justicia 68

negociada , que provoca incluso que dicha figura se en algunos países

como

69

Alemania aplicada, a pesar de no tener sustento legal . En este contexto cabe recordar como FAIREN GUILLEN a pesar de reconocer que las formulas negóciales existentes en el proyecto del Código procesal penal modelo para Iberoamérica se asemejan al pattegiamento del Código de procedimiento penal italiano, reconoce, citando abundante doctrina italiana, que 70

aquella formula procesal italiana deriva del pleabargaining norteamericano . Es que la doctrina procesal italiana reconoce que el modelo acusatorio introducido mediante su reforma legislativa tiene su base en el modelo 71

angloamericano . Debido a dicha relación la figura italiana de la applicazione della pena su richiesta delle parti” (“aplicación de la pena a pedido de las partes”) es

68

MORAL GARCÍA, Antonio. “La conformidad en el proceso penal (reflexiones al hilo de su regulación en el ordenamiento español)” 69 SCHUNEMANN, Bernd. “¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal el procedimiento penal norteamericano en el mundo?” 70 FAIRÉN GUILLEN, Víctor. “Notas el proyectado Código de proceso penal para Iberoamérica” 71 ARRU, Antonio Angelo. “La applicazione della pena su richiesta delle parti”

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conocida recurriendo a un término italiano equivalente a la expresión bargain 72

(negociación) , es decir el aludido pattegiamento. La misma relación antecedente es formulada por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la regulación colombiana de la terminación 73

anticipada que, como hemos indicado anteriormente, es señalada por un sector de la doctrina nacional como uno de los antecedentes fundamentales de la figura peruana dado que fue el primer país latinoamericano que incorporo la terminación anticipada 74

en su legislación procesal penal. . Esta preponderancia de formulas de abreviación del proceso mediante la negociación de la responsabilidad penal responde a lo que se denomina boom de la justicia criminal negociada, cuya carta se encuentra en los Estados Unidos, siendo así irrelevante la concreta formula legislativa utilizada pues todas ellas provienen de un tronco común. El proceso especial de terminación anticipada tiene como antecedente normativo nacional inmediato el artículo 2º de la ley Nº 26320 para determinados delitos de tráfico ilícito de drogas previsto en los articulo 296º, 298º,300º y 302º del Código penal y para la totalidad de delitos aduaneros previstos en la ley Nº 26461. En caso de no llegarse a un acuerdo o desaprobarse, el Fiscal y el Juez que participaron en la audiencia debían ser remplazados por otros que tengan la misma competencia. El numeral 4º de la primera disposición final del CPP, estableció que a partir del 01 de febrero del 2006, entraría en vigencia en todo el territorio nacional los artículos 468º a 471º que regulan el proceso especial de terminación anticipada para toda clase de delitos. Luego el numeral 3º de la tercera disposición derogatoria estableció la derogación de todas las leyes y disposiciones que se oponga a la 72

PIZZI, William & MONTAGNA, Mariangela. Op. Cit., p.

08. 73 SANCHEZSANCHEZ, Raúl. “Negociación y preacuerdos” en: A.A.V.V. Sistema penal acusatorio. Universidad del Rosario, Bogotá 2005, p. 216 74 GALVEZ VILLEGAS, Tomás / RABANAL PALACIOS, William / CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “El Código procesal penal, Jurista 2008., p. 887

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presente ley, por tanto quedo tácitamente derogada el proceso de terminación anticipada regulado en el artículo 2º de la ley Nº 26320 y el artículo 20º de la Ley Nº 75

28008, que modifica la Ley Nº 26461) , debiendo en adelante concebirse exclusivamente al tramite previsto en el CPP para todos los delitos, de la que es innegable que el proceso especial de terminación anticipada es una institución que carece de desarrollo jurisprudencial en nuestro país. 2.

CARACTERÍSTICAS PARTICULARES. Este proceso especial tiene su origen en el instituto del

“patteggiamento” italiano, introducido por la Ley Nº 689 del 24 de Noviembre de 1981. En el Perú su incorporación ha tomado como fuente los artículos 444º al 448º del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1988 “Applicazione Della pena su richiesta delle parti” y, en segundo orden, el artículo 37º del Código de Procedimiento Penal Colombiano, respetándose su redacción original, que luego fue modificada por la Ley Nº 81 del 2 de Noviembre de 1993. Se trata de una ley importada. A través del proceso de terminación anticipada se busca conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal. La idea de simplificación del procedimiento parte en este modelo del principio del consenso. El citado procedimiento simplificado opera, como un “filtro selectivo consensualmente aceptado”, en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de tales filtros incentiva su funcionamiento; deja a las partes, desde una lógica propia del procedimiento acusatorio, un poder dispositivo para que puedan configurar el objetivo del proceso. El consenso, según BARONA VILAR, opera, de modo básico, sobre el tipo de pena y sobre la calificación jurídica y, como efecto 76

reflejo, sobre el procedimiento al determinar una particular clausura del mismo .

75

76

SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de derecho procesal penal, p. 922. ÍDEM. Introducción al nuevo proceso penal.

BARONA VILAR, La Conformidad en el Proceso Penal, Tirant lo Blanch, valencia, 1994, p.113.

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El centro de negociación es la pena, su naturaleza, la reparación civil y las consecuencias jurídicas que trae consigo el delito. Es de tener presente, según GIOVANNA MARIA ANCA, que este procedimiento, auténtico “negozio transattivo” basado en las recíprocas concesiones que tiene lugar entre acusación y defensa, permite al acusado evitar la publicidad negativa de los debates, el pronunciamiento de una sentencia de condena bajo la óptica contradictoria, así como la eventual experiencia carcelaria; mientras que el sistema de justicia obtiene una disminución de número de procesos

penales

77

pendientes . La Ley Nº 26320 (referida a los Procesos por Delito de Tráfico Ilícito de Drogas) promulgada por el Congreso el 19 de mayo de 1994 trajo consigo cambios sustanciales en la represión, investigación y juzgamiento de los delitos de tráfico ilícito de drogas, además de las consideraciones sobre concesión de beneficios penitenciarios, también a favor de los condenados por dicho delito. La citada ley establece un procedimiento especial de Terminación Anticipada del Proceso a efecto de evitar la continuación de la investigación judicial y el debate contradictorio del juzgamiento –y el juicio oral propiamente dicho- si se pone de manifiesto una fórmula de acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, sea sobre las circunstancias del delito o sobre la pena, o sobre ambos, correspondiendo al Juez penal la decisión final respecto del citado acuerdo que, en el caso de ser aprobatorio, deberá ser consultado a la instancia jurisdiccional superior. Lo atractivo de las normas que regulan este procedimiento no sólo es la culminación rápida del proceso, sino también la posibilidad de reducción de la pena que le correspondería al imputado, pues conforme a la citada ley, sobre el acuerdo a que se llegue, aquel recibirá como beneficio la rebaja de la pena a imponer por el

77

Citado por Rodríguez García, Nicolás, La Justicia Penal Negociada, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 1997, p.137.

66

Juez Penal, en una sexta parte, rebaja que sería adicional a la que pudiera 78

corresponder en los casos de confesión . 2.1

FINALIDAD La finalidad del Proceso Especial de Terminación Anticipada es reducir los tiempos del proceso respecto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario. El criterio de economía procesal que inspira este proceso, tiene como presupuesto el acuerdo entre el imputado y el Fiscal sobre el proceso y la pena, obligando al Juez a fundar su convencimiento sobre la verdad de los hechos, acota ANIELLO NAPPI, en base a las investigaciones prejurisdiccionales o actos sumariales, sin dejar de formar las pruebas en el contradictorio de las partes propias del juicio oral; y, como efecto evitar la celebración del juicio oral y una exclusiva 79

función premial al conceder una rebaja de pena si la causa culmina por esta vía . 2.2

AMBITO DE APLICACIÒN A. Competencia Como se ha dicho, el Proceso de Terminación Anticipada inicialmente estuvo circunscrito, en cuanto a su delimitación objetiva, a dos rubros delictivos: a) los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296º, 298º, 300º, 301º y 302º del Código Penal por imperio de la Ley 26320 del 02 de Junio de 1994; y, b) La totalidad de los Delitos Aduaneros, regulados en la ley Nº 28008 “Ley de Delitos Aduaneros”. Esta ley recogió en su artículo 20 el procedimiento denominado “Conclusión Anticipada del Proceso por Delitos Aduaneros” destinado a facilitar la resolución de los procesos para estos delitos. La Fiscalía de la Nación reguló el comportamiento procesal de los fiscales en dicho procedimiento a través de la Circular Nº 005-95-MP-FN publicada el 16 de Noviembre de 1995.

78

SANCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Idemsa, 2004, p. 922. 79 Citado por Rodríguez García, Nicolás: La Justicia Penal Negociada, cit., p.138.

67

Ambas leyes tienen las siguientes características comunes, que permiten 80

caracterizar este primer momento : -

Regulación fragmentaria: Inicialmente, el procedimiento sólo era posible a específicos supuestos de Tráfico Ilícito de Drogas y después a los Delitos Aduaneros.

-

Unidad de procedimiento: La Ley de Contrabando recogió en gran medida las líneas directrices y fisonomía del Procedimiento de Terminación Anticipada de Drogas, realizando algunas adaptaciones secundarias. Como se trataba de un proceso limitado a determinados delitos, se debía estar expresamente a lo consignado en el auto de apertura de instrucción. El cuestionamiento sobre la tipificación del delito no podía hacerse a través de la solicitud de terminación anticipada, por lo que, sólo era procedente dar curso a la solicitud respectiva una vez que se haya dilucidado, en incidente aparte, cuál era el tipo penal que se amoldaba a los hechos objeto del proceso penal. Si la causa también se seguía por otros delitos (acumulación), el proceso de terminación anticipada podía instaurarse, en la medida que dichos ilícitos no eran de mayor gravedad que el de tráfico ilícito de drogas o aduanero, regía el principio de mayor gravedad de la infracción, es decir, el delito más grave, cuando existía concurso procesal de delitos sujetos a trámites distintos, determinaba el procedimiento a seguir. B. Oportunidad Este proceso, en cuanto a su delimitación temporal, puede intentarse una vez que se ha dictado el autor de apertura de instrucción y durante la etapa de investigación o de instrucción. En la Ley Nº 26320 se precisa que el límite máximo para presentar la solicitud es la culminación de la etapa de instrucción. En cambio, en la Ley Nº 28008 se señala como límite extremo antes de la formulación de la acusación fiscal, de suerte que si el expediente se encuentra en la Fiscalía Superior y se presenta la 80

SALINAS MENDOZA, Diego. Terminación Anticipada del Nuevo Proceso Penal Peruano. Palestra, Lima 2011, p. 153.

68

solicitud antes de que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, entonces la Sala Penal Superior deberá devolver los actuados al Juez Penal para su respectiva tramitación y, mientras tanto, debe diferirse todo pronunciamiento hasta que culmine dicho procedimiento. C. Legitimación Desde su delimitación subjetiva, este proceso sólo puede ser instado por el imputado y el Ministerio Público. La parte civil o el tercero civil están excluidos de la posibilidad de plantearlo. Es más, la parte civil no tiene ni siquiera posibilidad de oponerse e imposibilitar su realización, sin que a ello obste el derecho que le asiste de formular peticiones y requerimientos en aras de la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Como todo acto postulatorio, la solicitud debe fundamentarse. Para estos efectos se debe tener presente dos presupuestos esenciales; primero, este procedimiento está destinado a discutir los alcances de una futura sentencia condenatoria, por lo que debe existir en autos suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado; y segundo, no está en tela de discusión la tipificación del delito realizada en el auto de apertura de instrucción; consecuentemente, las discusiones acerca de las “circunstancias del hecho punible” sobre las que puede haber aceptación total o parcial, están referidas a las agravantes y a las atenuantes genéricas, así

como a los demás elementos que

condicionan la penalidad (errores de tipo, de prohibición o de comprensión, siempre 81

que sean vencibles, tentativa, complicidad) . 2.3

CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA 2.2.3.1. Ley Nº 26320

81

SAN MARTIN CASTRO, Cesar, Derecho Procesal Penal, p. 1027.

69

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

7 0

El ámbito de aplicación de esta ley esta circunscrito a los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas previsto en el C.P.: artículos 296, 298, 300 y 302º. Se exceptuaban 82

las figuras delictivas agravadas. Las principales características son las siguientes : A) Presupuestos: 1. Formalidad: Se requiere que el proceso penal se encuentre en curso y sólo se puede aplicar hasta vencido el plazo ampliatorio de instrucción. Es decir, y aunque parezca obvio, se requiere la existencia de un proceso penal ya iniciado por delito de TID, lo que excluye la posibilidad de que el Fiscal pueda incoar este procedimiento especial antes del inicio formal de la causa. La celebración de la Audiencia Especial y Privada se realizará durante la etapa de la instrucción. 2. Iniciativa: El pedido para la celebración de la Audiencia Especial y Privada lo hace el imputado, su abogado defensor al Fiscal y éste (también de oficio) lo dirige al Juez Penal. Debe observarse que el legislador ha querido poner en relieve la actuación del Ministerio Público, no sólo en cuanto a su intervención dentro de

este

procedimiento, sino también en la forma de iniciación del mismo. De allí cuando existan los presupuestos para dicho procedimiento, debe de solicitarse el pedido al Juez; la ley permite una actuación Fiscal y ha de procederse con la mayor imparcialidad y proporcionalidad (dejando incluso de lado el perjuicio que importa el hecho de tener que llegar a una fórmula de transacción penal en materia de drogas). El Fiscal solicitara al Juez Penal la Audiencia Especial y Privada cuando por naturaleza de los hechos investigados (delitos taxativamente previstos), prueba acumulada (existente a la fecha de la solicitud y que comprende incluso las manifestaciones policiales) o la confesión corroborada, resultare innecesario continuar con el procedimiento ordinario. El imputado también podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, sea verbal o por escrito. Este procedimiento se tramita en expediente aparte al principal. 3. Oportunidad y Sujetos Procesales: Conforme a lo dispuesto por la Ley, la terminación anticipada del proceso podrá solicitarse por una sola vez; debe entenderse dentro del mismo proceso principal. Intervienen en las diligencias el Fiscal, el Juez, el imputado y su defensor. 82

SANCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, cit, p. 924-927.

70

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

7 1

4. Acuerdos Preliminares: Conforme está redactada la ley, se entiende que el acuerdo debe realizarse exclusivamente en la diligencia especial y privada, sin embargo, no existe ningún impedimento para que se puedan adelantar acuerdos preliminares entre el imputado o su defensor y el Fiscal. Así lo dispone la Circular Nº 005-95-MP-FN. Ello puede significar la concurrencia a la audiencia sabiendo que la misma se desarrollará con éxito cuando exista coincidencia en los acuerdos preliminares. B) Celebración de la Audiencia Especial y Privada. La petición para la realización de la audiencia especial la hará el Fiscal al Juez y fijado el día y hora, reunidas los sujetos procesales, se procederá a la diligencia. Esta no presenta las características de un juicio oral solemne. Ante el petitorio, el Juez citará a los sujetos procesales a la diligencia; si se tratare de varios procesados y sólo uno de ellos pide la terminación anticipada, la autoridad judicial deberá notificar a los restantes procesados con mención expresa de que la diligencia es para la realización de una audiencia especial y privada. Si a la citación no concurre alguno de los sujetos procesales, a pedido de cualquiera de los presentes o de oficio por el Juez, se postergará la diligencia para una nueva fecha, asegurándose la concurrencia de las partes. En el día y hora fijados por el Juez, el Fiscal presentará los cargos existentes contra el imputado. Ello comprende todos aquellos elementos de prueba reunidos en la investigación preliminar y judicial (declaraciones, actas, pericias). Esta imputación equivale a una acusación oral, dado que versa sobre los hechos y la pena aplicable. El imputado puede aceptar total o parcialmente los cargos o rechazar los mismos. El Juez Penal debe explicar al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. La ley exige la posibilidad de acuerdo entre el imputado y el Fiscal sobre el delito y la pena. En este sentido, cabe la formula de consenso sobre las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas del hecho punible, o sobre la forma de evitar que la diligencia de audiencia especial cumpla con sus objetivos, es que también se

71

posibilita, como se ha dicho, la realización de acuerdos preliminares. De esa forma el riesgo de no alcanzar el acuerdo necesario disminuye. Por último, el imputado, de acuerdo a ley, puede condicionar el acuerdo a la imposición de una condena condicional, en los casos que lo permita el Código Penal, requiriéndose la opinión favorable del Fiscal a efecto de la decisión definitiva por el Juez Penal. C) Resolución Judicial Culminada la diligencia judicial el Juez Penal analizará el acuerdo entre el Fiscal y el imputado, hará la calificación jurídica en cuanto al hecho punible, la existencia de prueba suficiente, teniendo en cuenta los principios que inspiran el debido proceso. Una calificación positiva del acuerdo conlleva la expedición de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas, fijado pena y reparación civil. El Juez Penal dicta sentencia sobre lo acordado y así se debe precisar en la resolución. La resolución que aprueba el acuerdo debe ser objeto de consulta a la Sala Superior. El Juez también puede desaprobar el acuerdo. D) Impugnaciones Si el Juez deniega el acuerdo, la resolución puede ser impugnada por el Fiscal o el procesado. El término para apelar es de un día. La parte civil no interviene en el acuerdo, pero se le deberá notificar sobre los términos del acuerdo a efecto de solicitar a la Sala Penal el incremento de la reparación civil. Si no se llega a un acuerdo entre el Fiscal y el imputado, el Juez dictará resolución en ese sentido contra dicha resolución no procede recurso impugnatorio. La Ley no prevé la interposición de recurso de nulidad. E) Casos de Procesos Complejos La Ley 26320 regula la aplicación de la terminación anticipada para los casos donde el proceso reviste la característica de complejo, ya sea por el número de delitos o de personas imputadas. En tales casos se requiere el acuerdo de todos los inculpados y por todos los cargos que se imputan a cada uno. Pero también se posibilita el acuerdo parcial, siempre que se trate de hechos punibles independientes (no conexos) en la medida que los procesados, individualmente considerados, acepten la integridad de los cargos que se les incrimina. 72

F) Reemplazo del Fiscal y Juez La misma ley establece que tanto el Fiscal como el Juez que participan de la Audiencia Especial, serán reemplazados cuando no se llegue a un acuerdo o el acuerdo no sea aprobado. Tal disposición obedece al hecho de tanto el Juez como el Fiscal ya han adelantado juicio, sin embargo, ello merece un estudio más detenido, pues podría propiciar acciones encaminadas a excluir la intervención de dichos funcionarios judiciales, además, la misma ley establece que la declaración hecha por el imputado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. G) Reducción de la Pena Aprobado el acuerdo, el Juez Penal rebajará la pena acordada en una sexta parte. No se trata de la pena conminada, sino de la pena acordada; de tal manera que si el acuerdo es por el mínimo de la pena, es sobre esta que se procederá a la reducción de la sexta parte. Si hubiera además confesión sincera, la reducción sería aún mayor, pues es acumulativa.

2.2.3.2Ley 28008 Casi nueve años después de dictada la Ley 26320 del 2 de junio de 1994, se publicó la Ley Nº 28008 “Ley de Delitos Aduaneros” que contenía la descripción de conductas que atentaban contra el orden aduanero, conminándolas con la imposición de una pena. Esta ley recogió en su artículo 20 el procedimiento denominado “Conclusión Anticipada del Proceso por Delitos Aduaneros” destinado a facilitar la resolución de los procesos para estos delitos. Las principales reglas y características que establece esta ley son las siguientes: a. Se realiza a iniciativa del Ministerio Público o del procesado, en cuyo caso el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de los sujetos procesales y del abogado defensor del procesado. 73

b. En la audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptar, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación de responsabilidad total o parcial. c. Se impondrá al procesado que acepte la aplicación de la terminación anticipada, el mínimo legal de la pena, correspondiente al delito aduanero cometido. d. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la libertad, el procesado deberá abonar por concepto de beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e instrumentos materia del delito. e. Una vez efectuado el depósito del monto establecido, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho horas. f. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son las más adecuadas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales. g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres días hábiles. El auto que deniegue la aplicación de la terminación anticipada es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil. 3.

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

Conforme ya se ha señalado, por Ley N° 26320 publicado en el diario Oficial “El Peruano” el 02 de junio de 1994 norma referida a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y la Ley N° 28008 promulgada el 18 de junio del 2003 para los delitos Aduaneros, se incorporó en nuestro

ordenamiento

jurídico el procedimiento de terminación anticipada (resultando inaplicable par otras modalidades), siendo los sujetos procesales llamados a intervenir en el mencionado procedimiento: el Procesado, el Ministerio Público y el Juez Penal.

74

3.1

El Procesado Como actor principal en el proceso, conocedor de los hechos que se le imputa y de los beneficios que le concierne por someterse a este procedimiento especial; la Ley le otorgó directamente la facultad para plantear el mencionado procedimiento por única vez, luego que se haya dictado el auto de apertura de instrucción y durante la etapa de la investigación, y hasta antes de la culminación de dicha etapa o la formulación de la acusación; para ello debía presentar una solicitud debidamente fundamentada, que debería ser puesta en conocimiento de todos los procesados si lo hubiere, quienes podrían rechazar desde un inicio esta posibilidad o no aceptar consenso alguno al iniciar la audiencia. Para los efectos del acto postulatorio, conforme lo señala el doctor César San Martín debe tenerse presente dos presupuestos esenciales: primero, este procedimiento está destinado a discutir los alcances de una futura sentencia condenatoria, por lo que debe existir en autos suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado; y segundo, no está en tela de discusión la tipificación del delito realizada en el auto de apertura de instrucción; consecuentemente, las discusiones acerca de las “circunstancias del hecho punible” sobre las que puede haber aceptación total o parcial, están referidas a las agravantes y a las atenuantes genéricas, así como a los demás elementos que condicionan la penalidad (v.gr.: errores de tipo, de prohibición

o

de

comprensión,

siempre

que

sean

vencibles; eximentes

83

imperfectas, tentativa, complicidad . 3.2

El Ministerio Público Representado por el Fiscal Provincial Penal, asume un rol protagónico en la tarea de este trámite procedimental simplificado. En este

procedimiento

especial el rol que le compete al fiscal es de suma importancia y de mayor responsabilidad en que no se aparte de las normas de legalidad y el debido respeto 83

SAN MARTIN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II, Ed. Grijley, Lima, 2006, p.1388.

75

a los derechos y garantías que la ley de leyes otorga al proceso, incluyendo lo que corresponde al justiciable. La Ley le confiere la iniciativa para solicitar la celebración de

la

audiencia especial al fiscal y en ella formular los cargos en contra del imputado y además, como titular de la acción penal durante la investigación o instrucción y como sujeto procesal en la audiencia; de su acertada calificación en cuanto a los hechos imputados y del minucioso análisis que hiciera, dependerá, no sólo la aprobación que pueda hacer el juzgador, sino la posibilidad del mismo acuerdo. Cabe mencionar que la ahora derogada Circular N° 005-95-MP-FN que proporcionaba instrucciones para la actuación del Ministerio Público en los procedimientos de terminación anticipada por delitos de tráfico ilícito de drogas, en su cuarto párrafo, facultó al fiscal adelantar conversaciones extrapolares con el imputado y su defensa; y en el sexto párrafo le impuso contar con un documento con los hechos objeto de la imputación, las circunstancias típicas relevantes y la tipificación correspondiente, así como lo referente a la reparación civil. 3.3

El Juez Penal Como funcionario que ejerce jurisdicción penal, el Juez de la causa recibida la solicitud de terminación anticipada debe de constatar:1) que los delitos objeto del procedimiento penal están incursos en su ámbito de aplicación, 2) que se trata de la primera solicitud y 3) que, de existir pluralidad de imputados, todos ellos han aceptado someterse al procedimiento. Admitida la solicitud de terminación anticipada, dictará el auto de citación a la audiencia especial y privada, disponiendo se notifique a todas las partes procesales, incluso a la parte civil y al tercero civilmente responsable, para que expongan lo conveniente en resguardo de sus derechos e intereses legítimos. La audiencia se realizará en acto privado, en cuaderno aparte y con la asistencia sólo del imputado, su abogado defensor y el fiscal; en ella el juez deberá de explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación total o parcial, y el fiscal presentará los

cargos 76

que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado, el mismo que tendrá la oportunidad de aceptarlo, en todo o en parte, o podrá rechazarlos; si el fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y de la pena a imponer, así lo declararán ante el juez, todo lo cual deberá ser consignado expresamente en el acta correspondiente, así como los aspectos más importantes ocurridos en dicho acto. Respecto a la audiencia,

el doctor César San Martín refiere que consta

de cuatro grandes fases. En la primera, de carácter preliminar, el juez advierte y explica al imputado respecto a los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que éste representa para la posibilidad de controvertir su responsabilidad. En la segunda, el Fiscal presenta los cargos, de modo general, y hace mención a la pena probable que merecía el hecho punible. En la tercera, se da la discusión propiamente dicha, que involucra tanto la primera intervención del imputado y su defensor, cuanto las sucesivas intervenciones de ambas partes con vista a la aceptación total o parcial de los acuerdos. En la cuarta, si se arriba a un acuerdo, se pasa a la redacción de los términos del mismo, donde se señalará expresamente la pena y la reparación civil acordadas y se establecerá, además si la pena es efectiva o no. Si no se llega a un acuerdo, la audiencia termina con esa 84

declaración expresa . Es menester señalar que el art. 2° inc.7 de la Ley N° 26320 señala la exclusión del fiscal y del juez en todos los casos que es realizada la audiencia y no se arriba a un acuerdo, o éste no es aprobado por el juez o por la Sala Penal Superior, los cuales deberán ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia; y si bien la Ley de los delitos aduaneros N° 28008 no prevé la mencionada exclusión, sin embargo encontrándose ambas sustentadas en los mismos principios en cuanto a su procedimiento, le es aplicable también ésta supletoriamente.

84

SAN MARTIN CASTRO, César. Ob.cit., p.1390.

77

Asimismo, conforme a la Ley N° 28008 los procesados que se acojan a la terminación anticipada, se les impondrá el mínimo legal de la pena, según corresponda al delito aduanero cometido, y conforme lo establece la Ley N° 26320 en su art. 3, el encausado que se acoja a este proceso especial recibirá un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte; beneficio que es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. 2.4

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL EN EL MARCO DE LA LEGISLACION ANTERIOR AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

2.4.1

Antecedentes de la terminación anticipada del proceso en la legislación nacional y su naturaleza Jurídica. La visión apocalíptica de la Justicia Penal, merced a la sobre carga procesal y la incapacidad logística, operativa y material para procesar todas las causas penales, obligó a los Estados Nacionales a reformular su política criminal, sobre todo en aquellas constelaciones territoriales, donde impera en toda su extensión el principio de legalidad. Dicha imperiosa necesidad, surgió concretamente, en un contexto criminológico, donde aparecen las grandes mafias y cárteles de la droga, organizaciones subversivas y otras estructuras criminales, que ponen en riesgo la estabilidad democrática y la paz colectiva; es así, que surge la figura del delator, del pentiti, quien a cambio de sindicar e identificar a los miembros de la cúpula así como proporcionar pruebas para su incriminación, recibe una penalidad morigerada en sus 85

efectos. Se vislumbra en escena lo que se conoce como el Derecho Penal Premial . Entender el porqué de éste instituto jurídico o el conocer mejor “la razón de ser” de las formas de simplificación procesal en el ámbito penal, es decir, expresar su naturaleza jurídica, implica situarnos en un marco genérico de cómo se ha venido 85

Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Procesos Penales Especiales y el Derecho Penal Frente al Terrorismo, cit., p. 579.

78

desenvolviendo el procedimiento penal tradicional que, justamente por entenderse así, hoy en día sus instituciones no cumplen su finalidad, creándose en consecuencia un malestar generalizado en la sociedad que, en la coyuntura actual, implica una desconfianza total en el órgano jurisdiccional. Todo ello ha dado paso a que asomen instituciones modernas como la como la Terminación Anticipada del Proceso, la cual viene siendo acogida ampliamente en el derecho comparado. Así, para Peña Cabrera y Frisancho Aparicio, es evidente que una de las características prevalecientes de nuestros sistemas de administración de justicia penal, descansa indudablemente en que el Estado ejerce el monopolio de la persecución penal. Políticamente, el Estado se convierte en el gran detentador del poder penal. Es decir, el Estado acapara la herramienta más temible que alberga el 86

control social. La pena estatal como expresión de este poder político . En Principio este procedimiento penal especial, penetra en el ámbito de los delitos de terrorismo, como las leyes de arrepentimiento terrorista, de forma específica con el Decreto Legislativo N° 25499, Ley N° 26220, luego modificados por el Decreto Legislativo N° 925, haciendo referencia a la Ley N° 27378 (“Ley de Colaboración Eficaz en el ámbito de la Criminalidad Organizada”); es decir, mediante la figura del Plea Bargaining. Es de verse, entonces, que la figura de la Terminación Anticipada del Proceso, adquiere vigencia legal, con la dación de la Ley N° 26320, en los procesos por delito de tráficos ilícito de drogas previsto en los artículos: 296°, 298°, 300°, 301° y 302 del Código Penal. Seguidamente, se sanciona la Ley N° 28008, en el marco de los delitos aduaneros, es decir, en el trazado de una política criminal orientada hacia la eficacia y a la necesidad impostergable de ofrecer respuestas 87

rápidas a la conflictividad social, en áreas en realidad sensibles de la criminalidad . 2.4.2

Definición de Terminación Anticipada 86

Peña Cabrera, Alonso Raúl y Frisancho Aparicio, Manual. Terminación Anticipada del Proceso, Jurista Editores, Primera Edición. Octubre de 2003, cit., p. 101 y 102. 87 Cubas Villanueva, V.; El nuevo proceso penal, cit., p. 579.

79

8 0

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

César San Martín Castro señala que el procedimiento de terminación anticipada se sitúa en la necesidad muy sentida de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal, la idea de simplificación del procedimiento parte del modelo del principio de consenso, lo que significa que este proceso habrá cumplido el objetivo solamente si el imputado y el fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena (calidad 88

y cantidad), la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer . Pablo Sánchez Velarde establece que la terminación anticipada se trata de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. Su finalidad: evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal, aceptando los cargos el primero y obteniendo por ello el beneficio de la de la pena en una sexta parte. Se trata en esencia de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario

89

90

Reyna Alfaro señala que la terminación anticipada, constituye una suerte de transacción judicial previa al juzgamiento, es en efecto, una transacción, un acuerdo ínter partes, en la medida que los sujetos procesales involucrados (Ministerio Público y acusado) se otorgan concesiones recíprocas. 91

Giammpol Taboada Pilco , precisa que el proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal negocia una reducción de pena. 88

San Martin Castro, Cesar; Derecho Procesal Penal Tomo II Editorial Grijley;Lima 1999; Pág. 1348. Citado por Talavera Elguera, Pablo; Los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal; Procesos Especiales; Instituto de Ciencia Procesal Penal, Pág. 28. 90 Reyna Alfaro, Luis; “El Proceso penal aplicado”. Gaceta Jurídica, Lima 2006. Cit., Pág. 135. 91 Taboada Pilco, Giammpol; El Proceso de Terminación Anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal. Especial referencia a su aplicación en el Distrito Judicial de la Libertad; Gaceta Penal y Procesal Penal, tomo II Agosto del 2009; cit., p.34. 89

80

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

8 1

Para Benavente Chorres, la terminación anticipada es el resultado de una estrategia defensiva llevada a cabo en la fase de investigación preparatoria ( hasta antes que el fiscal formule acusación ) que, basada en un pronóstico adecuado sobre el futuro proceso, implica llegar a una acuerdo con las fiscalía, renunciando a la defensa, a las excepciones y a la tramitación de la causa, con el fin de hacerse acreedor de beneficios en la pena, previa audiencia y homologación por el juez de la investigación preparatoria

92

A decir de Castro Trigoso – en la doctrina nacional-, en este contexto se erige como una herramienta de celeridad procesal basada en el principio del consenso para posibilitar la negociación entre el fiscal y el imputado, es decir, entre quien está llamado a sostener la pretensión penal y quien deba resistirla, con miras a la culminación del proceso sin necesidad de ir al juicio oral, previa aprobación 93

judicial . Finalmente en la Doctrina nacional, se sostiene que el proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final del juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad

y

94

el fiscal negocia una reducción de la pena . 2.4.3

Principios que regulan el Proceso de Terminación Anticipada del Proceso. Es sabido que ninguna institución jurídica puede estar desprovista de principios elementales, que guíen su proceder y a su vez funjan de criterios de 92

Benavente Chorres, Hesbert; “La Terminación Anticipada del Proceso en el Código Procesal Penal del 2004 Aspectos Conceptuales y Procedimentales”, Gaceta Penal y Procesal Penal, tomo II Agosto del 2009; Pág.23. 93 Castro Trigoso, H.; La Terminación Anticipada en la Etapa Intermedia del nuevo Proceso Penal. A propósito del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116. Gaceta Penal& Procesal Penal, diciembre 2009, cit.,p.15. 94 Taboada Pilco, G.; Proceso Especial de Terminación anticipada…,cit.,p.33.

81

legitimación, en el entendido que sirvan de parámetros y como mecanismos de interdicción a toda manifestación de arbitrariedad pública. a.

Principio de Postulación de parte

Se ha sostenido que el proceso de Terminación Anticipada del Proceso, comporta una actuación procesal distinta a la convencionalmente atribuida a los operadores jurídicos; quiere decir, que acá se incide en una operatividad práctica, que se encuentra sometida a instancias de las partes, es decir, sólo el Fiscal y el imputado son los sujetos legitimados para dar inicio a este procedimiento especial. Resultando, que la imposición del ius puniendi estatal requiere de una pretensión punitiva, potestad que recae sobre las facultades del persecutor público y que es el imputado el titular de las garantías procesales, que ha renunciar, para poder someterse al acuerdo 95

preliminar con la Fiscalía . b.

Principio de Consensualidad

Es sabido que la acción penal se rige por los principio de legalidad procesal, de obligatoriedad en su ejercicio y de oficialidad, por lo que el persecutor público tiene la obligación de promover actos concretos de investigación, ni bien toma conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, importa un deber jurídico-público, por lo tanto, no puede abstenerse en su ejercicio, con la excepción del principio de oportunidad. Dicho de lo anterior, la realización del Derecho penal sustantivo, requiere necesariamente de la intervención del órgano acusador, lo que se asienta básicamente en el principio acusatorio; esto a su vez implica, que la plasmación del ius puniendi estatal, importa una actuación típicamente jurisdiccional, conforme a los principios de la función judicial consagrados en la Ley Fundamental.

95

Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Procesos Penales Especiales y el Derecho Penal Frente al Terrorismo, cit., p. 287 y 288.

82

Mas debe tomarse en cuenta, que los mecanismos de selectividad procesal, en cuanto a la culminación temprana del proceso, está sometido a la voluntad de las partes confrontadas, esto quiere decir, que será el Fiscal- en el marco de una gestión de casos-, que decidirá en que causas, resulta factible promover el proceso de Terminación Anticipada del Proceso y, por su parte, la defensa, en el ámbito de su estrategia defensiva, ha de optar por el camino que más favorezca a los interesados de su patrocinado; constituyendo el Proceso de Terminación Anticipada del Proceso, la vía más adecuada, para obtener una resolución de condena lo más benévolo posible, considerando el material probatorio que el persecutor público tiene en contra de su defendido. Es así, que el imputado al contar con el derecho constitucional al debido proceso y estando irradiado del principio de presunción de inocencia, cuenta con plena legitimidad para resistir de la imputación jurídico – penal en su contra, que sostiene la Fiscalía, sea proponiendo una teoría del Caso positiva o negativa; 96

conocedores que la carga de la prueba recae sobre el persecutor público . c.

Sospecha vehemente de criminalidad

Siguiendo la línea argumental esbozada, se tiene que la aplicación del procedimiento especial de terminación anticipada, ha sido

proyectado

para

posibilitar la imposición temprana de una sentencia de condena, para aquellos imputados que han perpetrado un hecho punible, en cuanto a la infracción de un precepto jurídico-penal; resultando, que desde una prima estrictamente procesal, la culpabilidad del inculpado, ha de ser debidamente acreditada en el decurso del procedimiento, esencialmente en el juzgamiento, con la actuación de un suficiente acervo probatorio de cargo, cuya inclusión en autos, es un deber privativo del persecutor público. Por lo dicho, la averiguación de los hechos punibles, esto es, la dilucidación del objeto del Proceso Penal, sólo puede conseguirse, como producto de los debates 96

Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Procesos Penales Especiales y el Derecho Penal Frente al Terrorismo, cit., p. 288.

83

contradictorios, ha tomar lugar en sede de Juicio Oral, mediando las técnicas de litigación oral; esta es la forma por la cual se puede alcanzar la verdad de los hechos, dando luces al juzgador, de lo que realmente sucedió, siendo convencido de la versión de los hechos, que mas credibilidad y sostén argumentativo revele, tanto en 97

su composición interna como externa (Teoría del Caso) . d.

Principio de Legalidad

El principio de legalidad se encuentra íntimamente vinculado con el nacimiento del Estado de Derecho, pues su entrada en vigor se basa precisamente en la división de poderes y en el imperio de la ley. Hasta antes de su entrada en vigencia la potestad sancionadora estatal era la manifestación de un poder arbitrario, totalitario, ejercicio de forma libérrima por el Monarca (príncipe); de forma que los súbditos habrían de ser sancionados por la voluntad del Rey y, no por la voluntad de la Ley. El principio de legalidad tiene una dimensión material y una dimensión formal, constituyéndose en un principio político criminal de primer orden en un Estado de Derecho, que determina una serie de incidencias en el plano político y jurídico, como se verá más adelante. Su reconocimiento permite generar un estado de seguridad jurídica y, a su vez, la previsibilidad y predictibilidad de toda la actuación pública, evitando que los comunitarios puedan ser sorprendidos con la imposición de 98

sanciones ilegales, arbitrarias y a todas luces desproporcionadas . 2.4.4

Ámbito de la aplicación de la Terminación Anticipada: El

procedimiento

de

terminación

anticipada,

institución

procesal

innovadora, está circunscrito, en cuanto a su delimitación objetiva, a los siguientes rubros delictivos: casos de tráfico de drogas, previstos en el Art. 296°: Tipo básico y comercialización de materia prima o insumos destinados a la elaboración de droga; 97

Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Procesos Penales Especiales y el Derecho Penal Frente al Terrorismo, cit., p. 289. 98 Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Procesos Penales Especiales y el Derecho Penal Frente al Terrorismo, cit., p. 291 y 292.

84

Art. 298°: posesión, fabricación, extracción o preparación de pequeña cantidad de droga o materia prima: Art. 300°: prescripción, administración o expendio abusivo por profesional sanitario de medicamentos que contengan droga toxica: Art. 301°: Imposición de consumo simple o agravado; y, Art. 302°: instigación o inducción al consumo indebido de droga simple o agravado: Art. 121°: lesiones graves: Art. 122°: lesiones leves; Art. 185°: hurto simple; Art. 186°: hurto agravado; Art. 188°: robo simple; y, Art. 189°: robo agravado; la totalidad de los delitos aduaneros, regulados en la ley Nº 28008. Además, la Fiscalía de la Nación reguló el comportamiento procesal de los fiscales en el proceso de terminación anticipada en tráfico ilícito de drogas, a través de la circular Nº 005-95-MP-FN, publicada el 16 de noviembre de 1995, mediante resolución Nº 1071- 95-MP-FN. Para este efecto, y como se trata d un procedimiento limitado

a

determinados delitos, debe estarse a los expresamente consignados en el auto de apertura de instrucción. El cuestionamiento sobre la tipificación del delito no puede hacerse a través de la solicitud de terminación anticipada. Por consiguiente, en este caso, sólo será procedente dar curso a la solicitud respectiva, una vez que se haya dilucidado, en incidencia aparte, cuál es el tipo penal que se amolda a los hechos objeto del proceso penal. Si la causa también se sigue por otros delitos –acumulación- el procedimiento de terminación anticipada puede instaurarse, en la medida que dichos ilícitos no sean de mayor gravedad. Rige el principio de primacía de mayor gravedad de la infracción; es decir, el delito más grave, cuando exista concurso procesal de delitos sujetos a trámites distintos, determina el procedimiento a seguir.

2.4.5. Jurisprudencia de Nacional del Proceso de Terminación Anticipada Lo califica de proceso especial de terminación anticipada, que expresa un criterio de oportunidad y se basa en el principio de consenso que da lugar a la 85

conclusión anticipada de la causa como una decisión final que pone término, como es 99

el caso en este procedimiento . La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio de consenso. Es además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada

100

.

La sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de julio del 2004 (caso Rodríguez López, expediente N° 855-2003-HC) define la terminación anticipada como “un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de la culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndose al encausado la obtención de la disminución punitiva. La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, fundamento 6, sobre la naturaleza jurídica de esta institución, ha sostenido lo siguiente: La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es además, uno de la justicia penal negociada. En el Acuerdo Plenario 5-2008, Fundamento 2, se declara que: “El proceso de terminación anticipada importa al aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las instituciones del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias”. En el Acuerdo Plenario N° 5-2008, se indica en el Fundamento 12, que: “El análisis que corresponde al Juez Penal para homologar el acuerdo que le presentan las partes procesales concernidas es ciertamente distinto a la valoración y examen jurídico penal que hace el Juez en el proceso común luego del juicio oral. En este último el Juez aprecia y valora los actos de prueba y puede aplicar criterios como el 99

IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente Transitorias Acuerdo Plenario 5-2008/CJ116 Asunto: Nuevos Alcances de la Conclusión Anticipada: publicada en el Diario El Peruano el 03 de Noviembre del 2008; Fundamento 20. 100 IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente Transitorias Acuerdo Plenario 5-2008/CJ116 Asunto: Proceso de Terminación: Aspectos Esenciales publicado en el Diario El Peruano el 08 de Noviembre del 2010; Fundamento 20.

86

in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que en cierta medida nos es posible en el proceso de terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocidos para su conformación sobre la base del consenso procesal”. Es claro, atento a lo expuesto, que el Juez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de los hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar. Lo correcto en estos casos es que, rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. Es un contrasentido, en atención al ámbito del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque una absolución o una decisión que resuelva un objeto distinto al juicio sobre la validez y eficacia jurídica del acuerdo objeto de control jurisdiccional.

CAPITULO II 1. LA TERMINACION ANTICIPADA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 1.13.

NATURALEZA JURÍDICA Entender el por quede este instituto jurídico o conocer mejor “la razón de

ser” de las formas de simplificación procesal en el ámbito penal, es decir, expresar su naturaleza jurídica

101

, implica situarnos en un marco genérico de cómo se ha venido

desenvolviendo el procedimiento penal tradicional que, justamente, por entenderse así, hoy en día, sus instituciones cumplen su finalidad, creándose así un malestar generalizado en la sociedad, que en la coyuntura actual implica una desconfianza total en el órgano jurisdiccional. Todo ello ha dado paso a que asomen instituciones modernas, como la figura que tratamos, la cual viene siendo acogida ampliamente en el derecho comparado. Así, es evidente que una de las características prevalecientes en nuestro 101

PEÑA CABRERA, Alonso y FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Terminación anticipada del proceso”. Primera Edición. Editorial Jurista Editores. Lima. 2003. pág. 51.

87

sistema de la administración de justicia penal, descansa indudablemente en que el Estado ejerce el monopolio de la persecución penal. Políticamente el Estado, de esta manera, se convierte en el gran detentor del poder penal, es decir, el Estado acapara la herramienta más temible, entre otras, que alberga el control social: la pena estatal como expresión de este poder político. Sin embargo, como antecedente no siempre el derecho penal tuvo como fundamento esta configuración política. Solo basta recordar a la inquisición que jugó un enorme poder político durante varios siglos. La organización de los estados nacionales y la conformación de entidades locales abatieron las diversas columnas enraizadas por la religión católica institucionalizada. En puridad, el liberalismo triunfante del siglo XVIII propició la transformación del derecho penal, sentando como caso definitivo la regla del monopolio persecutorio del Estado. En el nuevo Código Procesal Penal se ha dado un tratamiento mejor a los procesos especiales, incluyendo aquellos que buscan simplificar el proceso penal, estos tienen un trato diferenciado a ciertas materias o personas en razón de su especificidad, una de las razones por las que se ha implantado esta regulación de los procesos especiales en el nuevo código procesal penal obedece a la simplificación procesal como método de descarga de casos, habiendo, de un lado, formas de simplificación procesal y, del otro, procesos donde prima la legalidad sobre cualquier otra consideración. Existen dos tipos de procesos especiales: aquellos que recurren a las formas simplificadas de tramitación del proceso penal – terminación anticipada, proceso inmediato y colaboración eficaz – estos desarrollan un trámite reducido en comparación con el proceso común y, aquellos que existen, por la mayor idoneidad de su trámite para conocer ciertos casos – como el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio de la acción privada, el proceso por razón de la función pública. Por lo indicado, la naturaleza jurídica de la terminación anticipada radica no sólo en la reducción del procedimiento, sino, además en la descarga procesal y su

88

relación con el derecho penal premial, además, decanta ciertos principios que son las siguientes: a.- Principio de legalidad procesal.- A todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia firme, pronunciada por juez competente, se aplicará la pena o medida de seguridad. Para aplicar una pena a un ciudadano se requiere de un proceso previamente establecido en la ley y que ese proceso para que también sea válido, debe observar y cumplir plenamente las normas y formalidades procesales vigentes. Mixan Máss enseña que: La legalidad procesal entraña que el proceso se inicie, se desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes. b.- Principio de Igualdad.- El cual es esencial en todo proceso judicial, sea este penal, civil, constitucional u otro, pues como lo reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 1277-2003-HC/TC, este principio nos dice que se debe tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales, para que la justicia no sólo sea formal, sino que sea efectiva en términos materiales. Eso quiere decir que la justificación de los procesos se deba a diferencias de aplicación

especiales

102

, que hacen que aplicar el proceso ordinario a

supuestos distintos o especiales a los comunes contravenga el principio de igualdad, por ejemplo, casos que, por la voluntad de las partes, o simplicidad de la prueba, se pueden terminar brevemente al transcurrir del proceso penal, no deben sufrir las partes todo el vía crucis del proceso ordinario. c.- Principio de celeridad.- Este principio de celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la 102

En sentido contrario y desarrollando la tesis que los procesos especiales se definen de modo negativo LEONE dice que: “No puede valer siquiera para caracterizar el proceso especial, el objeto particular de la realidad procesal contemplando en función de la naturaleza de la imputación (…). A nuestro juicio la especialidad tratándose de materia procesal, solo puede inferirse de la disciplina del procedimiento: cuando un procedimiento se regula de manera diferente que el procedimiento ordinario, nos hallamos en la presencia de un procedimiento especial (…). Por consiguiente procedimiento especial es cualquier procedimiento cuya disciplina presente, en todo o en parte, una derogación al esquema de procedimiento ordinario (…). Cualquier derogación tipo de procedimiento así descrito (instrucción, etapa intermedia, juicio), da lugar a un procedimiento especial, que se caracteriza solamente bajo esta aspecto (…)” LEONE Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1963, pp 437 y 438.

89

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

9 0

prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

103

.

d.- Principio de consenso.- Este es un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente del proceso común, el principio de consenso en el proceso penal implica que las partes puedan llegar a un acuerdo sobre la forma procedimental a que se someterá el asunto penal o, incluso, respecto del contenido fáctico y jurídico-penal del mismo asunto. En este sentido, las voluntades de las partes pueden ser manifestadas de maneras separadas y unilateralmente, en la cual la acusación deduce una pretensión y pide la aplicación de un procedimiento determinado y el acusador acepta por su parte de manera separada y unilateralmente esa petición, pero cabe también (y quizás con mucha más frecuencia) que el consenso se dé como consecuencia o resultado de unas tratativas previas tendientes a producirlo, en cuyo caso nos hallamos frente a un consenso de carácter transaccional. Sin embargo este principio de consenso se ve reflejado en el criterio

de

simplificación procesal que asume el nuevo código procesal penal por razones de política criminal. Por tanto se aplica de forma supletoria el proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto que la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o las disposiciones y su estructura procesal. e.- Simplificación procesal.- En todos los procesos se da una actividad estratégica, como herramienta procesal siendo un mecanismo equilibrado porque se funda en hechos, normas y evidencias, con apreciación de los ilícitos penales, análisis de la gravedad delictuosa y discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal que se funda en la lógica jurídica del nuevo código procesal penal y los principios constitucionales.

103

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA, Lima, 2004, pp. 286287.

90

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

9 1

Se concentra por un lado en circunstancias puntuales derivadas de la evidencia probatoria que genera el proceso inmediato y de otro lado en el consentimiento de las partes que puede dar lugar los procedimientos de terminación anticipada y por colaboración eficaz. Como vemos se condice con el nuevo código procesal penal ya que los procesos por razón de la función pública y el de seguridad sedan por la razón de la persona a quien se procesa, el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal es por razón del delito y la acción privada, el proceso de terminación anticipada y proceso de colaboración eficaz se dan por motivos de celeridad procesal y la facultad negocial entre las partes y el proceso inmediato se da por la suficiencia probatoria, en cada uno de ellos está su especificidad. 1.14.

CARACTERÍSTICAS DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE Las reglas básicas están previstas en los artículos 468 a 471 del Código

Procesal Penal a).- El proceso de terminación anticipada puede ser solicitado por: El fiscal o el imputado ante el Juez de investigación preparatoria. b).- Oportunidad: desde que el fiscal dispone la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de formular acusación. c).- El Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, por única vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada [de carácter privado]

Ello

no impide la continuación del proceso ordinario. Se forma cuaderno aparte. d).- La solicitud o el requerimiento puede ser presentada, incluso conjuntamente, por el fiscal y el imputado, acompañada de un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Fiscal e imputado pueden sostener reuniones preparatorias informales, para que el trámite continúe se requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso. Presentado el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado, el JIP correrá traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de 5 días. Los sujetos procesales se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

91

e).- Sobre el desarrollo de la audiencia, se instala con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de las demás partes. El fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado. El imputado tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez de la Investigación Preparatoria deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, en la forma que lo pueda entender. El imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes, el Juez de la Investigación Preparatoria instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo. Puede suspender la audiencia por breve término, pero debe continuar el mismo día. En esta audiencia no se permite la actuación de pruebas. f).- Sobre el acuerdo y la sentencia.-Si hay acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez de la Investigación Preparatoria, consignándose expresamente en acta. La sentencia anticipada se dictará dentro de cuarenta y ocho horas de la audiencia. ¿El acuerdo provisional vincula al Juez de la Investigación Preparatoria? No. Sólo si el Juez de la Investigación Preparatoria considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena acordada son razonables y existen elementos de convicción suficientes, en la sentencia se precisa que hubo acuerdo. ¿La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada? Sí. Los demás sujetos procesales, dentro de su competencia, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. El Superior puede incrementar la reparación civil. g).- Pluralidad de hechos o imputados.- En estos casos se requiere el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez de la Investigación Preparatoria puede aprobar acuerdos parciales, siempre que la falta de acuerdo se refiera a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. 92

h).- Efectos del no acuerdo o de la desaprobación del acuerdo; en primer lugar, la declaración del imputado se tiene por inexistente, no se puede utilizar en el proceso ordinario ni otro proceso o evidencia. i).- Beneficio de la terminación anticipada, que es la reducción de la pena de una sexta parte, ello es adicional y acumulativo al beneficio por confesión. 1.15.

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.15.1.

En la Legislación Nacional

A) El Procesado: Como actor principal en el proceso, conocedor de los hechos que se le imputa y de los beneficios que le concierne por someterse a este procedimiento especial; la Ley le otorgó directamente la facultad para plantear el mencionado procedimiento por única vez, luego que se haya dictado el auto de apertura de instrucción y durante la etapa de la investigación, y hasta antes de la culminación de dicha etapa o la formulación de la acusación; para ello debía presentar una solicitud debidamente fundamentada, que debería ser puesta en conocimiento de todos los procesados si lo hubiere, quienes podrían rechazar desde un inicio esta posibilidad o no aceptar consenso alguno al iniciar la audiencia. Para los efectos del acto postulatorio, conforme lo señala el doctor César San Martín debe tenerse presente dos presupuestos esenciales: primero, este procedimiento está destinado a discutir los alcances de una futura sentencia condenatoria, por lo que debe existir en autos suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado; y segundo, no está en tela de discusión la tipificación del delito realizada en el auto de apertura de instrucción; consecuentemente, las discusiones acerca de las “circunstancias del hecho punible” sobre las que puede haber aceptación total o parcial, están referidas a las agravantes y a las atenuantes genéricas, así como a los demás elementos que condicionan la penalidad (v.gr.: errores de tipo, de

93

prohibición o de comprensión, siempre que sean vencibles; imperfectas, tentativa, complicidad

104

eximentes

.

B) El Ministerio Público Representado por el Fiscal Provincial Penal, asume un rol protagónico en la tarea de este trámite procedimental simplificado. En este

procedimiento

especial el rol que le compete al fiscal es de suma importancia y de mayor responsabilidad en que no se aparte de las normas de legalidad y el debido respeto a los derechos y garantías que la ley de leyes otorga al proceso, incluyendo lo que corresponde al justiciable. La Ley le confiere la iniciativa para solicitar la celebración de

la

audiencia especial al fiscal y en ella formular los cargos en contra del imputado y además, como titular de la acción penal durante la investigación o instrucción y como sujeto procesal en la audiencia; de su acertada calificación en cuanto a los hechos imputados y del minucioso análisis que hiciera, dependerá, no sólo la aprobación que pueda hacer el juzgador, sino la posibilidad del mismo acuerdo. Cabe mencionar que la ahora derogada Circular N° 005-95-MP-FN que proporcionaba instrucciones para la actuación del Ministerio Público en los procedimientos de terminación anticipada por delitos de tráfico ilícito de drogas, en su cuarto párrafo, facultó al fiscal adelantar conversaciones extrapolares con el imputado y su defensa; y en el sexto párrafo le impuso contar con un documento con los hechos objeto de la imputación, las circunstancias típicas relevantes y la tipificación correspondiente, así como lo referente a la reparación civil. C) El Juez Penal Como funcionario que ejerce jurisdicción penal, el Juez de la causa recibida la solicitud de terminación anticipada debe de constatar:1) que los delitos 104

SAN MARTIN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II, Ed. Grijley, Lima, 2006, p.1388.

94

objeto del procedimiento penal están incursos en su ámbito de aplicación, 2) que se trata de la primera solicitud y 3) que, de existir pluralidad de imputados, todos ellos han aceptado someterse al procedimiento. Admitida la solicitud de terminación anticipada, dictará el auto de citación a la audiencia especial y privada, disponiendo se notifique a todas las partes procesales, incluso a la parte civil y al tercero civilmente responsable, para que expongan lo conveniente en resguardo de sus derechos e intereses legítimos. La audiencia se realizará en acto privado, en cuaderno aparte y con la asistencia sólo del imputado, su abogado defensor y el fiscal; en ella el juez deberá de explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación total o parcial, y el fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado, el mismo que tendrá la oportunidad de aceptarlo, en todo o en parte, o podrá rechazarlos; si el fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y de la pena a imponer, así lo declararán ante el juez, todo lo cual deberá ser consignado expresamente en el acta correspondiente, así como los aspectos más importantes ocurridos en dicho acto. Respecto a la audiencia,

el doctor César San Martín refiere que consta

de cuatro grandes fases. En la primera, de carácter preliminar, el juez advierte y explica al imputado respecto a los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que éste representa para la posibilidad de controvertir su responsabilidad. En la segunda, el Fiscal presenta los cargos, de modo general, y hace mención a la pena probable que merecía el hecho punible. En la tercera, se da la discusión propiamente dicha, que involucra tanto la primera intervención del imputado y su defensor, cuanto las sucesivas intervenciones de ambas partes con vista a la aceptación total o parcial de los acuerdos. En la cuarta, si se arriba a un acuerdo, se pasa a la redacción de los términos del mismo, donde se señalará expresamente la pena y la reparación civil acordadas y se establecerá, además si la pena es efectiva o no. Si no se llega a un acuerdo, la audiencia termina con esa declaración expresa

105

105

.

SAN MARTIN CASTRO, César. Ob.cit., p.1390.

95

Es menester señalar que el art. 2° inc.7 de la Ley N° 26320 señala la exclusión del fiscal y del juez en todos los casos que es realizada la audiencia y no se arriba a un acuerdo, o éste no es aprobado por el juez o por la Sala Penal Superior, los cuales deberán ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia; y si bien la Ley de los delitos aduaneros N° 28008 no prevé la mencionada exclusión, sin embargo encontrándose ambas sustentadas en los mismos principios en cuanto a su procedimiento, le es aplicable también ésta supletoriamente. Asimismo, conforme a la Ley N° 28008 los procesados que se acojan a la terminación anticipada, se les impondrá el mínimo legal de la pena, según corresponda al delito aduanero cometido, y conforme lo establece la Ley N° 26320 en su art. 3, el encausado que se acoja a este proceso especial recibirá un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte; beneficio que es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Conforme ya se ha señalado, por Ley N° 26320 publicado en el diario Oficial “El Peruano” el 02 de junio de 1994 norma referida a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y la Ley N° 28008 promulgada el 18 de junio del 2003 para los delitos Aduaneros, se incorporó en nuestro

ordenamiento

jurídico el procedimiento de terminación anticipada (resultando inaplicable par otras modalidades), siendo los sujetos procesales llamados a intervenir en el mencionado procedimiento: el Procesado, el Ministerio Público y el Juez Penal. 1.15.2.

En el Nuevo Código Procesal Penal de 2004

Conforme lo regulado en el Libro V, Sección V, artículos 468º al 471º del Nuevo Código Procesal Penal, en el proceso de terminación anticipada, participan los siguientes sujetos procesales: el Imputado, su Defensor, el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria. A) El Imputado y su defensa 96

Es el sujeto procesal legitimado para solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la celebración de una audiencia de terminación anticipada,

de

carácter privado, lo cual presupone necesariamente la aceptación parcial o total de los hechos punibles imputados en su contra por parte del Ministerio Público; petición que se puede realizar para todos los delitos sujetos al ejercicio público de la acción penal, pero por una sola vez, luego de haberse emitido la disposición fiscal de formalización de la Investigación Preparatoria y antes de la acusación, de manera tal que denegado o desaprobado el acuerdo, no es admisible un nuevo pedido; conforme así lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 468º inc.1. Es menester señalar que esta exclusividad de la facultad de dar inicio al procedimiento de terminación anticipada que se otorga al imputado y como veremos también al Ministerio Público, conforme lo señala Reyna Alfaro no sólo es consecuencia de la expresa declaración hecha por el citado artículo 468º del Código Procesal Penal, sino que es consecuencia del carácter negocial del procedimiento de terminación anticipada, la terminación anticipada se asemeja a un

contrato

que

sólo

pueden

contraprestación que ofrecer

106

propiciar

aquéllos

que

tengan

alguna

.

Su solicitud puede ser formulada en forma conjunta con el Fiscal, lo cual posibilita la realización de un acuerdo provisional anterior a la realización de la audiencia judicial, sobre la pena y la reparación civil y las demás consecuencias accesorias. Y aunque el texto del artículo 468º del Código Procesal Penal no lo indica expresamente, conforme lo señala Reyna Alfaro, es indispensable que en aquellas reuniones preparatorias informales cuenten con la presencia del abogado defensor del imputado. Esta exigencia deriva de las características técnicas de la negociación propia de la terminación anticipada, del carácter fundamental de aquélla en el procedimiento así como de la necesidad de preservar los derechos 106

REYNA ALFARO, Luis Miguel. “La Terminación Anticipada en el Código Procesal Penal”. Jurista Editores EIRL, Lima, 2009, p.162.

97

procesales fundamentales del imputado

107

, cabe mencionar, así mismo, que será

necesaria la participación efectiva de su patrocinado en las reuniones destinadas a arribar a un acuerdo provisional. Por tanto la función del abogado en el proceso de terminación anticipada no se limita a ser un simple acompañante del imputado, su función es primordial, dadas las características técnicas de esta clase de negociación; tal es así que el abogado debe saber enfrentar los riesgos propios de la estandarización de la terminación anticipada, tendentes a limitar la capacidad de negociación de la parte débil de la negociación (el imputado), la cual puede derivar en la internalización por parte del abogado, de la asunción de una posición totalmente pasiva e incluso sumisa en el proceso de negociación.

B) El Fiscal El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme lo señalado por el artículo 468º.2 también esta facultado para presentar un requerimiento ante el Juez de la Investigación Preparatoria para la aplicación de este procedimiento especial; petición que será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes pueden manifestarse respecto a su procedencia o respecto a sus pretensiones punitivas o resarcitorias. La posición de estos sujetos procesales puede hacerse por escrito, pero igualmente si se encuentran acreditados serán notificados de la realización de la

audiencia

especial, la misma que ser realizará con la presencia obligatoria del fiscal, del imputado y de su defensor. La concurrencia de los demás sujetos procesales es facultativa.

107

REYNA ALFARO, Luis Miguel. Obra citada, p.181.

98

El fiscal en la audiencia especial y privada presentará los cargos de incriminación que existen en contra el imputado, quien podrá aceptarlos en todo o en parte o podrá rechazarlos. Conforme lo señala el doctor Sánchez Velarde, debe destacarse que como consecuencia de la aplicación de este nuevo proceso se redefinen las funciones propias de los fiscales y jueces, pues si bien es cierto, el fiscal dirige la investigación del delito y en su momento formula su requerimiento acusatorio, por este proceso adelanta su decisión acusatoria y a la vez debe de hacer uso de mecanismos propios de la transacción penal para llegar a un acuerdo de pena y reparación civil con el imputado y su defensor

108

.

C) El Juez de la investigación Preparatoria En la terminación anticipada, si bien se tiene como actores centrales al Ministerio Público y al imputado, el Juez cumple también una función trascendental de control de legalidad de los acuerdos subyacentes a la terminación anticipada. Por esta función, conforme al artículo 468º.7 del Código Procesal Penal, el juez para la aprobación del acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, deberá analizar la razonabilidad de la calificación jurídica del hecho punible imputado y la pena acordada, así como la existencia de elementos de convicción suficientes. Para ello, previamente deberá convocar

una audiencia de

terminación anticipada, la misma que reviste carácter privado, conforme lo señalado por el inciso primero del artículo 468º del Código Procesal Penal; la cual una vez instalada, corresponde como primer paso, que el Fiscal presente los cargos formulados en contra del imputado, los cuales deben estar vinculados con los 108

hechos delictivos atribuidos en la disposición fiscal de formalización de

SANCHEZ VELARDE, Pablo. “El Nuevo Proceso Penal”. Editorial Moreno S.A. Lima, 2009, p.385.

99

10 0

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

investigación preparatoria. Luego el Juez deberá explicar al

procesado

los

alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, conforme lo señalado por el inciso cuarto del citado artículo; y como paso siguiente se señala la apertura del debate entre el Fiscal y el imputado, y de llegarse a un acuerdo deberá ser declarada expresamente ante el Juez de la Investigación Preparatoria y consignarse en el acta respectiva con indicación de todos y cada uno de los aspectos propios del acuerdo, dado que aquellos serán objeto de control judicial, estando facultado el Juez para aprobar o desaprobar el acuerdo, pero no variarlo ni a favor del imputado, reduciendo las consecuencias jurídicas del delito, ni a favor del Ministerio Público, incrementando las mismas. El Juez de la Investigación Preparatoria, conforme lo señalado por el doctor Sánchez Velarde, analiza la propuesta que se encuentra en el acuerdo para examinar su sustento, hacer control de legalidad y luego dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la base de lo actuado y acordado por el fiscal y las partes

109

1.16.

. OPORTUNIDAD

PARA

SOLICITAR

LA

TERMINACIÓN

ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL La Terminación Anticipada se encuentra regulada en el Nuevo Código Procesal Penal en el Libro Quinto sobre los Procesos Especiales, entre los artículos 468° al 470° , estableciendo respecto a la oportunidad en el artículo 468° literalmente lo siguiente: “Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez , la celebración de la audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso, se formará al respecto, cuaderno aparte.” 109

SANCHEZ VELARDE, Pablo. Obra citada, p.386.

100

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

10 1

En el caso de los procesos que aún se llevan a cabo bajo la vigencia del Código Penal de 1940 la institución de la Terminación Anticipada es aplicable en los términos del nuevo modelo procesal penal, siendo la oportunidad de presentarla hasta antes de la Acusación Fiscal. Esto significa que existen distintos espacios procesales que son oportunos para ser solicitada: a) durante la investigación preliminar y b) durante

la

investigación preparatoria. a)

Durante la Investigación Preliminar:

Es la etapa en la que, de manera predominante, la parte imputada y el Fiscal dan inicio a las primeras conversaciones sobre la aplicación de este proceso especial. La iniciativa recae en la defensa del imputado dirigida al Fiscal, quien, por su lado, también puede “sugerir” al defensor dar inicio a dicho proceso. De tal manera que – incluso- antes de acabar con las diligencias preliminares ya es posible que exista un acuerdo previo entre ambas sujetos de la relación procesal. Luego de ello, el Fiscal dispone pasar a la investigación preparatoria y presenta el requerimiento al Juez para el proceso de Terminación Anticipada, requerimiento que se acompaña con el acuerdo a que han llegado sobre el delito, pena y reparación civil o lo sustentan en la audiencia judicial. Los casos más frecuentes son los supuestos de flagrancia en donde el imputado esta detenido y en aquellos otros delitos de mínima criminalidad. b)

Durante la Investigación Preparatoria:

De acuerdo con la normatividad vigente, la defensa del imputado puede, durante la investigación preparatoria, 1) solicitar al Juez la realización de una audiencia de Terminación Anticipada, para proceder a su planteamiento ante el Fiscal; y 2) solicitar al Fiscal el inicio de conversaciones para llegar a acuerdo 101

previos y luego presentar el pedido conjunto -a través del Fiscal- de la Terminación Anticipada. De acuerdo con la ley procesal – y en tanto no se modifique- la Terminación Anticipada se aplica solo durante la investigación procesal y hasta antes de formularse la acusación escrita del Fiscal. Dentro del trámite establecido por ley para la aplicación de la Terminación Anticipada tenemos inicialmente la oportunidad para su solicitud. Es un proceso especial, ubicado dentro de los mecanismos de simplificación procesal, que permite que la causa concluya durante la investigación preparatoria (según el Art. 468.1)', que se da entre la disposición de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de la acusación y se aplica a cualquier tipo de delito.

110

Ha sido materia de discusión si resulta posible solicitarla en la etapa intermedia, esto es entre la etapa de la investigación preparatoria y el juicio, lo cual no sería correcto pues la etapa intermedia tiene funciones específicas para la preparación del juicio oral, esto es que ya existe una pretensión penal de parte del sujeto acusador que se está controlando por parte del órgano jurisdiccional con la finalidad de ingresar a una nueva etapa: la de juicio. Y básicamente no cabe interponerla en un estado avanzado del proceso si su finalidad es darle celeridad al mismo, es por ello que cabe su interposición en la fase inicial del proceso penal, por lo que no se debe olvidar que se trata de un proceso especial. Finalmente cabe resaltar que la finalidad de la terminación anticipada es la de negociar entre las partes la pena y reparación civil pero si la oportunidad se diera luego de la acusación, sería un contrasentido pues la pena y reparación ya están concretadas. En cuanto a su oportunidad cabe destacar además que su finalidad es evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos de imputación el primero y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena hasta en una 110

Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA. Lima - Perú. 2010. P. 469.

102

sexta parte, esto en referencia a lo expresado por Sánchez Velarde

111

. Dicho autor

señala además que este proceso dada su especialidad adelanta el requerimiento acusatorio del Fiscal el cual se plante en la audiencia especial celebrada entre el Fiscal, el imputado y su abogado defensor. A este respecto señala Rosas Yataco “Tiene que haberse formalizado la Investigación preparatoria es un requisito sine quanom que se haya pasado a la segunda fase de la Investigación Preparatoria, esto es, la que se ha formalizado "lo que descarta su aplicación en las Diligencias preliminares o investigación preliminar, la razón es qué se haya determinado la posibilidad de una causa probable. Se plantea hasta antes de la Acusación: esta es la regla general, que se aplique hasta antes que el Fiscal del caos realice su requerimiento de acusación donde llega a la conclusión de que existe elementos suficientes de convicción que ameriten formular una acusación, de modo que se posibilite llegar a un acuerdo con la pena y reparación adecuada, pues la idea es no pasar a la segunda etapa del proceso común (…)”

civil

112

Como se ha mencionado líneas arriba el procedimiento de Terminación Anticipada se encuentra vigente en los procesos que se llevan bajo el modelo procesal de 1940, al respecto el doctor Cubas Villanueva refiere que “el procedimiento podría instarse luego de emitido el auto de apertura de instrucción y durante la etapa de investigación judicial (…) procedimiento que tiene por finalidad reducir los tiempos de la causa y lo hace mediante formas de definición anticipada. El criterio de economía procesal tiene como presupuesto el acuerdo entre

el

113

imputado y el Fiscal” . Con lo que se refuerza el por qué de la oportunidad de su presentación hasta antes de emitida la Acusación Fiscal pues caso contrario no cumpliría su finalidad esto es de hacer más expeditivo el proceso penal. Sobre este mismo punto incide la doctora Sánchez García de Paz, quien nos indica que “el acuerdo de negociación puede solicitarse luego de haberse emitido la disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria y antes de la 111

Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Lima. Perú. 2000. p. 384. Rosas Yataco, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima. Perú. 2009. p. 904. 113 Cubas Villanueva, Víctor. El Nuevo Proceso Penal peruano. Palestra. Lima. Perú. 2009. p. 577. 112

103

acusación fiscal. Esta limitación temporal del momento de incoación de la terminación anticipada parece identificar la ratio de la institución: la aceleración del proceso penal a través del ahorro del juzgamiento. Justamente allí se explica la tendencia a considerarla como una forma de arrepentimiento, manifestando mediante un acto de colaboración con la justicia.”

114

Como se viene mencionando las partes pueden solicitar la terminación anticipada del proceso en tanto no se haya formulado acusación fiscal. Pues la formulación de acusación impide que se admita a trámite cualquier solicitud de esta naturaleza, al respecto el texto del Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 468º es claro y no admite lugar a otras interpretaciones. “En este contexto resulta claramente incorrecta la tendencia jurisprudencial bastante proliferada y con cierta recepción doctrinal de considerar aplicable la terminación anticipada durante la etapa intermedia, tras la formulación de la acusación fiscal. Esta propuesta interpretativa es posible de observar en decisiones del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca (resolución del 20 de agosto de 2007, Exp. Nº 474-2007) en opinión de dicho órgano jurisdiccional en tanto que el espíritu del nuevo modelo procesal es favorecer los acuerdos entre las propias partes, se entiende que debe ser interpretada a favor de dicha negociación; ergo, si resulta aplicable la terminación anticipada en la etapa intermedia. En el mismo distrito judicial, puede apreciarse la decisión del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura (Exp. 404-2006) que recurre al principio favor rei para permitir la incoación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia. (…) Estas decisiones aunque aciertan en identificar el espíritu del que está imbuido el Código Procesal Penal, yerran en desconocer que el ingreso a la etapa intermedia permite recurrir a otros mecanismos de celeridad, distintos a la terminación anticipada, previstos también en el estatuto procesal penal (por ejemplo, la conformidad con la acusación). Una propuesta como la aquí criticada desnaturaliza la institución de la terminación anticipada en tanto enfrenta su propio fundamento, va contra el texto expreso y claro de la ley, le hace perder eficacia y limita

las

114

Sánchez García de Paz, Isabel. Artículo “El coimputado que colabora con la justicia penal”. En Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Nº 07. Disponible en www.criminet.ugr.es/recpc.

104

posibilidades de uno de los sujetos involucrados en la negociación (el Ministerio 115

Público)” . 1.17.

LOS LLAMADOS ACUERDOS PREVIOS Nuestra identidad procesal penal nacional, asumió con firmeza las formas y

principios que inspiraron los modelos de justicia penal post–napoleónicas, desarrollados en diferentes países de Europa y Latinoamérica en los pasados siglos, caracterizados por una concepción del principio de legalidad de extrema rigidez, el automatismo de la función de persecución del delito y la creación de un sistema de 116

garantías para el procesado canalizado a través del juicio oral . En el escenario mencionado, era imposible pensar que Fiscal e imputado se pusieran de acuerdo para, en cierta forma, disponer del proceso y de algunas de sus consecuencias, sin embargo, tal posibilidad es una práctica cotidiana de los países anglosajones, en los que nuestra tradición jurídica ha buscado ideas y principios para compensar las nuevas demandas sociales y el desgaste de las concepciones e instituciones tradicionales. El nuevo sistema procesal penal peruano recoge el acuerdo o consenso entre el Ministerio Público y el encausado como una alternativa legítima para agilizar, de distintas formas, el sistema de justicia. Sobre el particular SANCHEZ VELARDE

117

menciona que la Terminación

Anticipada se basa en el llamado derecho penal de transacción que busca, mediante una fórmula de consenso o acuerdo, evitar un periodo de la instrucción y juzgamiento innecesarios, sentenciándose anticipadamente. El procesado por su parte obtiene una reducción de la pena. El acuerdo se realiza entre el Fiscal y el imputado y requiere de la aprobación del Juez Penal. 115

Reyna Alfaro, Luis Miguel. La Terminación Anticipada en el Código Procesal Penal. Jurista Editores. Lima. Perú. 2009. p. 177 y ss. 116 SALINAS MENDOZA, Diego, Terminación Anticipada del Nuevo Proceso Penal Peruano. Estructura y Función”, Palestra, Lima, 2011, p.156. 117 SANCHEZ VELARDE, Pablo, Los Procedimientos Penales Especiales ante la Criminalidad no Convencional, en Anuario de Derecho Penal 1996: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Lima Grijley EIRL, 1997, p. 196.

105

a) Si bien el Proceso de Terminación Anticipada, importa al principio, un trámite informal, un acercamiento entre las partes, que pretenden emprender una negociación, no es menos cierto, que dicho proceder está compuesto por una serie de pasos, que los actores procesales han de respetar, en estricta observancia a las normas procesales vigentes. Importa un camino por recorrer, que se inicia con las reuniones informales (preparatorias), entre el Fiscal y el imputado (su defensa) y que adquiere su culminación con su aprobación o desaprobación judicial en la audiencia de terminación anticipada. Las partes pueden efectuar “reuniones preparatorias informales” que se cristalicen en un acuerdo provisional y en una solicitud conjunta (entre Fiscal y procesado) para que se lleve adelante la homologación por parte del órgano jurisdiccional. En este caso, las reuniones se realizaran fuera de la sala de audiencias, sin la presencia de funcionarios judiciales y sin someterse a la rigidez de un procedimiento preestablecido. Son reuniones de naturaleza privada, de las que únicamente se llegan a conocer los resultados o acuerdos y no la forma en la que se llevaron a cabo las tratativas ni los medios de presión recíproca que utilizaron las partes.

118

Una vez dadas las condiciones (principio de intervención indiciaria y predisposición a la declaración de culpabilidad) para proceder al inicio de las negociaciones entre las partes (Fiscal y defensa del imputado), toman lugar el primer acercamiento entre los sujetos procesales. Estamos hablando de una reunión informal, donde el abogado y su patrocinado dan a conocer su disposición de someterse a un acuerdo de Terminación Anticipada del Proceso.

119

b) El artículo 468.2 del nuevo Código Procesal Penal, dispone que el Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la 118

SALINAS MENDOZA, Diego, ob. cit, p.161. PEÑA CABRERA F, Alonso Raúl, Los Procesos Penales Especiales y El Derecho Penal frente al Terrorismo, IDEMSA, Lima, 2012, p. 315. 119

106

pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso. Conforme lo descrito, se tiene que, la solicitud puede presentarla de forma unilateral el Fiscal o el imputado y, a su vez, de manera conjunta, en mérito a esto último es que ambas partes pueden presentar un Acuerdo Provisional, en cuanto a la magnitud de la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias. En la petición pueden presentarse las siguientes alternativas:

120

1. El Fiscal lo requiere con o sin acuerdo provisional. 2. El imputado lo solicita con o sin acuerdo provisional. 3. El Fiscal y el imputado presentan una solicitud conjunta y un acuerdo provisional. En todo caso, la presentación del acuerdo provisional, ha requerido previamente la negociación de las partes sobre los términos de la Terminación Anticipada del Proceso. c) En el caso, entonces de que las partes hayan solicitado conjuntamente la Terminación Anticipada del Proceso, adjuntando para ello, un acuerdo provisional, en dicho documento se debe detallar lo siguiente -

121

:

El título de imputación delictiva: el tipo penal aplicable a los enunciados normativos concurrentes (concurso delictivo), el cual debe corresponderse con las figuras delictivas propuestas por el Fiscal en la formalización de la Investigación Preparatoria, a su vez, puede incidirse en circunstancias modificatorias de responsabilidad penal (agravantes o atenuantes); el titulo de participación delictiva (autor o partícipe), las formas de perfecta ejecución

120

MIXAN MASS, Florencio, IBARRA ESPIRITU, Carlos Enrique, HURTADO POMA, Juan, UGAZ ZEGARRA, Fernando, El Proceso de Terminación Anticipada. Estudios y Práctica Procesal, Ediciones BLG, Trujillo – Perú. 121 PEÑA CABRERA F, Alonso Raúl, Ob. Cit, p. 327-329.

107

(consumación, tentativa) así como otros datos que puedan repercutir en el ámbito de determinación de la pena; tomando en cuenta las reducciones punitivas que el imputado puede recibir por someterse a este procedimiento, sumada a la llamada “confesión”. Estos aspectos resultan fundamentales, pues el juzgador ha de realizar el control de la legalidad de la pena, sobre todo, en fijaciones punitivas por debajo del mínimo legal. -

La clase de pena, es así, que debe indicarse si se trata de una pena efectiva, debiéndose proceder al descuento por carcelerìa sufrida (prisión preventiva) o en su defecto, de un sustituto penal (suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio o la exención de la pena); si se hace uso de éstos mecanismos alternativos a la prisión, debe explicarse con todo rigor en la fundamentaciòn (justificación), como es que resulta admisible dicha aplicación, cuando el delito conminado, tiene una pena mayor a los cuatro años de pena privativa de libertad. El tema de las reglas de conducta es un asunto que incumbe únicamente al juzgador, no obstante, el acuerdo puede hacer alusión a ello. Se añade en este apartado las penas limitativas de derechos: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, la inhabilitación y la pena de multa Siendo que estas penas –como sustitutivas o alternativas-, debe fijarse su duración, con arreglo a los artículos 33º, 35º y 38º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 2-2008/CJ-116, así, cuando se sostiene que el artículo 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 225.3 del Código de Procedimientos Penales, establece que el escrito de acusación debe contener la proposición de pena que fuera aplicable y su duración, la cual en principio no vincula al Tribunal, sin embargo, en el artículo 397.3 del Nuevo Código Procesal Penal estipula la no imposición de una pena más grave que la requerida por el Fiscal. En caso que el Fiscal en su acuerdo provisional no haya solicitado la pena de inhabilitación, podrían darse las siguientes alternativas: primero, que el Juez de la Investigación Preparatoria devuelva el acuerdo al persecutor público para que subsane dicho defecto o, segundo, -conforme lo deja sentado-, el Acuerdo Plenario, el Tribunal en base 108

a la vigencia del Principio de Legalidad Penal, puede imponer directamente dicha pena, cuando la inhabilitación, està indisolublemente unida como consecuencia jurídica típica asociada a la infracción realizada, cuando ésta se impone como pena principal. Llevando dicha línea argumental –al caso que nos ocupa- se tiene que la inhabilitación, si bien debe imponerse necesariamente en ciertos casos, como pena accesoria, en los delitos de infracción y en aquellos donde se vulneran las normas de tránsito, no es menos cierto que su duración puede ser distinta,

122

de manera que si el

Tribunal impone de forma unilateral la magnitud de dicha sanción punitiva, puede que el imputado se vea sorprendido en su situación jurídica, en el sentido, de que no pudo negociar su duración temporal. -

Las penas accesorias: recordando que la inhabilitación puede ser impuesta, como principal o accesoria, tal como se desprende del artículo 37º del C.P, la cual ha de tomar lugar en el ámbito de los delitos cometidos por funcionarios públicos y/o servidores públicos y cuando el hecho punible cometido por el agente, constituye un abuso de autoridad, cargo, profesión y oficio y en los delitos culposos de tránsito.

-

Las consecuencias accesorias al delito: debe considerarse que en la perpetración de ciertos delitos puede utilizarse a la persona jurídica, por lo que el Fiscal, si es que advierte los presupuestos para su configuración, debe solicitar la imposición conforme al listado glosado en el artículo 105º del Código Penal, valorando los fundamentos expuestos en el Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116.

d) Ahora bien, la procedencia del procedimiento especial de Terminación Anticipada del Proceso tiene que ver exclusivamente con el imputado y el Fiscal, pues principal elemento a saber, es la admisión de los cargos de contenido criminal, de manera que en esas reuniones previas, no resulta necesaria la presencia del actor civil (agraviado) 122

Según el artículo 39º del Código Penal, como pena accesoria, se extiende pro igual tiempo que la pena principal; sin embargo, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario Nº 2-2008, fundamento 10, afirma que el artículo 39º del Código Penal debe interpretarse sistemáticamente en función a la duración asignada a la pena de inhabilitación principal en el artículo 38º de ese cuerpo de leyes. En consecuencia, la inhabilitación accesoria no puede ser superior a cinco años.

109

11 0

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

así como el tercero civilmente responsable, es decir, sólo es obligatoria la presencia de los sujetos adversariales en el proceso penal; sin embargo, ello no es óbice para que dichos sujetos procesales puedan estar presentes en la reunión

123

, pero sin contar

con facultades para decidir por su procedencia o improcedencia, en tanto que dicha decisión es una facultad exclusiva del Fiscal y del imputado

124

. No podemos

confundir la admisión a su participación en estas reuniones, con arreglo a la vigencia de sus derechos constitucionales (defensa), con la naturaleza de este procedimiento, en el sentido de que su admisibilidad no puede estar condicionada a la voluntad de la víctima. Cuestión distinta a saber, es que se deba dar traslado al inicio de la Terminación Anticipada del Proceso, al resto de sus sujetos procesales, en este caso a la víctima (actor civil), para que pueda formular sus legítimas pretensiones, puesto que en el acuerdo provisional se debe fijar el monto por concepto de reparación civil y puede que, en algunos casos, el agraviado no esté conforme con dicha estimación pecuniaria.

125

Como se señala en la doctrina nacional, aunque se trata de una facultad y no de una obligación, la realización de reuniones preparatorias informales resulta recomendable a fin de garantizar el resultado de la negociación. e) Tal como se ha sostenido –líneas arriba-, en el marco de estas reuniones informales, que tienen la suerte de un contrato preparatorio, resulta fundamental e imprescindible la presencia del abogado defensor del imputado, en el sentido de que no puede hablarse de un plano de igualdad entre las partes cuando la persona que tiene en frente al imputado, es un conocedor del Derecho y es a su vez el director de la Investigación preparatoria, quien tiene en sus manos la potestad de dar o no trámite al mecanismo de la Terminación Anticipada del Proceso; por tales motivos, hemos de negar tajantemente, que puedan cubrirse de validez, las reuniones informales entre el imputado y el Fiscal, sin la presencia del abogado defensor.

123

Siempre que exista consenso y aprobación por parte del Fiscal y el imputado. 124 Vide, al respecto, TABOADA PILCO, G, El Proceso Especial de Terminación Anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal. Especial referencia a su aplicación en el Distrito Judicial de la Libertad. Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 2, Agosto del 2009, p. 35. 125 BENAVENTE CHORRES, H, La Terminación Anticipada del Proceso en el Código Procesal Penal de 2004. Aspectos conceptúales y procedimentales. Gaceta Penal & Procesal Penal, Nº 02, Agosto 2009, p. 25.

110

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

11 1

f) Conforme lo anotado se pregunta en la doctrina nacional ¿Qué ocurre si el acuerdo provisional se obtiene tras negociaciones realizadas sin la intervención del abogado defensor del imputado? REYNA ALFARO

126

, señala que dicho acuerdo provisional

carecería de validez jurídica pues se habría realizado vulnerando el derecho a la defensa técnica del imputado. Sin embargo, dicho vicio no afectaría la petición conjunta realizada por el fiscal y el imputado. En efecto, aunque se concluya que el acuerdo provisional, sin la participación del abogado defensor del imputado, es nulo por implicar la vulneración del derecho de defensa del imputado, no ocurre lo mismo con la petición conjunta a la que acompaña el mencionado acuerdo provisional. Resulta pertinente transcribir la afirmación de TABOADA PILCO

127

, en el

sentido de que todo lo discutido, negociado, aceptado o rechazado en las reuniones informales de terminación anticipada, tiene el carácter de reservado al exclusivo conocimiento e interés de quienes intervienen (Fiscal – imputado), lo cual es totalmente desconocido por el Juez de la Investigación Preparatoria, hasta que se presenta la solicitud o requerimiento al órgano jurisdiccional, normalmente anexando el acuerdo provisional escrito conteniendo los pormenores de los cargos aceptados, la pena y la reparación civil para su análisis en la audiencia de debate y decisión. En el supuesto de que las negociaciones informales no lleguen a buen puerto, todo lo dicho por el imputado no podrá ser usado en su contra. g) Otro punto importante a analizar es el supuesto de intervención del abogado Defensor en las reuniones informales, sin que se cuente con la presencia del imputado; en estos casos puede admitirse el acuerdo siempre y cuando, se verifique que el primero cuenta con la autorización del segundo. En todo caso, debe destacarse que la presencia del imputado es importante en estas reuniones previas, lo que no implica que haya de estar presente en todas ellas, en la medida que su Abogado defensor es su representante ante el Fiscal, debiendo 126

REYNA ALFARO, L.M, Los Actos previos al inicio del Proceso de Terminación Anticipada. Una lectura constitucional y victimológica del artículo 468 del Código Procesal Penal. Gaceta Penal & Procesal Penal, Nº 02, Agosto 2009, p. 15. 127 TABOADA PILCO, G, ob, cit, p. 35.

111

posteriormente éste último, cuando ya se adopten los términos del acuerdo, verificar de propia versión del imputado, su conformidad con el contenido del acuerdo. Ahora bien, el artículo 468º del nuevo Código Procesa Penal, no dispone expresamente cuantas veces puede reunirse el Fiscal con el imputado, en el marco de las reuniones informales, sin embargo, se considera que deberán ser las necesarias para que las partes puedan arribar a algún acuerdo sobre algunos puntos discordantes y asì poder plasmar un acuerdo provisional que será presentado ante el Juez.

1.18.

SOLICITUD Y OPOSICIÓN

A)

Solicitud

El articulo 468° numeral 1 del código procesal penal funda que al haberse producido la disposición de la continuidad de la investigación preparatoria, en otras palabras surgiendo indicios propios de la presencia de un delito, que la acción no haya prescrito, se haya individualizado al presunto autor y satisfecho los requisitos de procedibilidad se resultará a su formalización, la misma que contendrá toda una serie de requisitos como la identificación del imputado, los hechos, tipificación, agraviado y diligencias que deben de actuarse la, misma que deberá de ser comunicada al juez de la investigación preparatoria conforme el articulo 336º numerales 1, 2 y 3, es decir a partir de emitida la disposición por el Fiscal y comunicada al juez, ya podrá solicitarse la terminación anticipada, pudiendo requerirse hasta antes de producirse la acusación fiscal, ya que referente a este asunto la Corte Suprema

128

en el acuerdo plenario del V pleno jurisdiccional a señalado, que

la incorporación de la terminación en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, así como tergiversa la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales lo que permite la reducción de la sexta parte de la pena, por tanto en la etapa intermedia no se podrá llevar adelante 128

una

Acuerdo plenario 5-2008/CJ-116 03.11.09 fundamento 19, 20 y 21

112

terminación anticipada, también lo es que resulta necesario es establecer hasta que momento procesal (acusación) podemos decir que no resulta atendible requerir una terminación anticipada. Al respecto el Dr. Pablo Sánchez Velarde

129

resalta que el

numeral 468º.1 reseña “…y hasta antes de formularse acusación” hay que entender, tal como lo hemos expuesto, la finalidad es evitar la culminación de la investigación preparatoria, sin embargo ya se emitió acusación por consiguiente el fiscal ya ha evaluado y valorado todos los elementos de convicción, así como la respectiva pena a solicitar al igual que la Reparación Civil, lo que redundaría a que el Fiscal no ha considerado el de solicitar una terminación anticipada, sino por el contrario considera que debe llevarse a cabo el juzgamiento. Seguidamente la disposición señala que podrá solicitarse por una sola vez y de carácter privada, en cuanto a lo segundo la Corte Suprema ya ha delimitado, que la publicidad desde la perspectiva del imputado es uno de los efectos benéficos de éste proceso especial. En cuanto a si podría solicitarse en varias oportunidades esta institución, los autores Reyna Alfaro como Sánchez Velarde

130

se amparan al aspecto

taxativo de la norma de este modo por imperio de la ley puede ser solicitada solo por una sola vez, de observarse que la petición es reiterativa deberá declararse la inadmisibilidad. En cuanto al requerimiento el numeral 468.1 y 2 utiliza los términos “A iniciativa del fiscal o imputado…” “el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional…” por consiguiente ha dejado claramente establecido que los sujetos legitimados para solicitar el requerimiento de terminación anticipada solo pueden efectuarlo fiscal o el imputado o también los dos en forma conjunta. Sobre el acuerdo provisional la norma es clara poniendo como premisa a sostenerse reuniones preparatorias entre los actores de la terminación anticipada, es de entenderse que si fiscal e imputado si presentan la solicitud de terminación anticipada es de comprender que ya han efectuado conversaciones y por

129

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo proceso penal. Lima: IDEMSA, 2009 Pág. 388 130 Ídem, 400 p.

113

ende han llegado a los acuerdos tanto en pena, reparación civil y consecuencias accesorias. El requerimiento del fiscal o solicitud del imputado será puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de 5 días dándole la oportunidad de poder oponerse, y en su caso formular sus pretensiones, vencido el plazo se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, imputado y su abogado defensor, es facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. B)

Oposición

El artículo 468° inciso 2) establece: ‘’El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso’’ (el resaltado es nuestro). Como puede observarse los sujetos legitimados para solicitar el requerimiento de terminación anticipada son únicamente el fiscal y el imputado o los dos en forma simultánea. En este sentido, si estamos indicando que son los únicos sujetos procesales que tienen la posibilidad de invocar ésta institución procesal, es lógico que para que esta proceda, no debe existir oposición de ninguna de estas partes; justamente a esto se refiere la última parte del artículo citado cuando señala que, ‘’En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso’’. De lo expresado se entiende que para la efectividad del proceso se requiere la no oposición del fiscal o el imputado; es decir si la solicitud es planteada por el imputado el fiscal no debe formular ningún impedimento, del mismo modo si el fiscal formulo el requerimiento de terminación tampoco debe existir oposición por parte del imputado; ya que de darse tales supuestos, deberá de ordenarse la conclusión del proceso de terminación en el estado que este se encuentre. 114

Respecto a la formulación de oposición por parte de los demás sujetos procesales, es necesario que el requerimiento del fiscal o solicitud del imputado que contiene la pena y/o la reparación civil sea puesto en conocimiento de todas las partes un el plazo de 5 días a efecto de darle oportunidad a los sujetos procesales (excluido y fiscal y el imputado) de poder oponerse en los extremos señalados en la solicitud, y en su caso formular sus pretensiones. Vencido el plazo, el fiscal de la investigación preparatoria citara a las partes e instalará la audiencia, es necesaria la asistencia del fiscal, imputado y su abogado defensor, sin embargo es facultativa la presencia de los demás sujetos procesales.

1.19.

LA AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. 1.7.1.-Convocatoria a la audiencia de terminación anticipada. El artículo 468° del Código procesal penal y el artículo 50° del Reglamento

Único de Audiencias bajo el nuevo Código procesal penal, establece que tras correr traslado a las partes procesales de la incoación del proceso de terminación anticipada, deberá tener lugar una audiencia de terminación anticipada convocada por el Juez de la Investigación Preparatoria. No se indica, sin embargo, cuándo, dónde o qué carácter tendrá la misma. Frente al mutismo del texto legal corresponde recurrir supletoriamente al contenido del artículo 351.1° del Código procesal penal que regula el plazo de realización de la audiencia preliminar de control de acusación. En virtud a esta aplicación supletoria, la audiencia de terminación anticipada tendrá lugar en un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días. Respecto al lugar en que debe tomar lugar la audiencia especial privada de terminación anticipada, aunque ni el Código procesal penal ni el Reglamento General de Audiencias bajo el nuevo Código procesal penal dicen nada al respecto, este último señala en su artículo 50° que el mismo será fijado por el Juez de Investigación 115

Preparatorio. Cómo es lógico advertir, debe tratarse de las instalaciones judiciales que aquél considere idóneas para las circunstancias concretas. Conforme señala el inciso primero del artículo 468° del Código procesal penal, la audiencia de terminación anticipada reviste carácter privado. Esta condición es subrayada por el artículo 48° del Reglamento General de Audiencias bajo el nuevo Código procesal penal. 1.7.2.-La instalación de la audiencia de terminación anticipada. La instalación de la audiencia de terminación anticipada se encuentra condicionada a la concurrencia efectiva del Fiscal y del imputado con su abogado defensor, siendo la presencia de los demás sujetos procesales meramente facultativa. Esta regla, contenida en el inciso 4° del artículo 468° del Código procesal penal, deja sin esclarecer los efectos que genera la inconcurrencia de alguno de dichos sujetos procesales a dicha audiencia. El Código procesal penal no establece sanciones procesales a la inconcurrencia de los sujetos procesales indispensables para la instalación de la audiencia, por lo tanto, no resultará correcto que, en dichos supuestos, el Juez proceda al archivamiento de la petición de terminación anticipada. Aunque el Juez se encuentre imposibilitado de dar por instalada la audiencia de terminación anticipada sin presencia del Fiscal y el imputado o su abogado defensor, de ello no resulta posible extraer la consecuencia de que la inconcurrencia de dichos sujetos procesales es sancionada procesalmente con el archivamiento de la solicitud de terminación anticipada. Esta solución de disponer el archivamiento de la solicitud de terminación anticipada observada, por ejemplo, en la resolución del 17 de enero de 2007 de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Exp. N° 15652006)

131

, resulta inadecuada dado que omite ponderar los efectos que la declaración

judicial de archivamiento provoca. 131

Disponible en: VILLAVICENCIO RIOS, Frezia & REYES ALVARADO, Victor Op. Cit., pp. 369-370.

116

Claro, según el párrafo 1 del artículo 468° del Código procesal penal el Juez podrá disponer por una sola ocasión la celebración de audiencia de terminación anticipada, con lo cual el efecto natural de la declaración judicial de archivamiento del procedimiento de terminación anticipada es impedir que el Juez pueda disponer nuevamente la celebración de audiencia de terminación anticipada orada la textual precisión legal. Por ese motivo resulta preferible que el Juez, frente a la inconcurrencia de alguno de los sujetos procesales, en lugar de disponer el archivamiento del proceso de terminación anticipada señale nueva fecha para la celebración de la audiencia de terminación anticipada

132

.

Esta solución es conforme al texto legal pues lo que impide el texto del artículo 468.1° del Código procesal penal es que el Juez disponga la realización de otra audiencia de terminación anticipada y no la re-programación de la misma que, por cierto, puede obedecer a razones atendibles (enfermedad del imputado o del abogado, por ejemplo) que hacen plenamente justificable el señalamiento de nuevo día y hora para la celebración de la audiencia. 1.7.3.- La especialidad de la audiencia de terminación anticipada. Es necesario destacar la naturaleza especial de la audiencia de terminación anticipada que impide que en aquélla se analicen cuestiones de distinto orden al propio del proceso de terminación anticipada. En ese contexto, no es admisible ni legal la praxis judicial de abordar en una sola audiencia, por ejemplo, los requerimientos de prisión preventiva y de terminación anticipada del proceso. Así optó el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo en el Exp. N° 2158-2008 en el cual, mientras se desarrollaba la audiencia de prisión

132

TABOADA PILCO, Giammpol. "El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código procesal penal. Especial referencia a su aplicación al distrito judicial de La Libertad", p. 484.

117

preventiva se solicitó y se tramitó, en la propia audiencia, la terminación anticipada del proceso

133

.

Este tipo de soluciones se basan en una incorrecta comprensión del principio de celeridad procesal que desconoce que aquélla puede producir tensiones con los postulados del debido proceso

134

. Conviene recordar experiencias legislativas

pasadas, especialmente en el plano de la legislación antiterrorista, en donde el discurso de la celeridad derivó en flagrantes violaciones del derecho al debido proceso. La necesidad de celeridad procesal y su conveniencia práctica no son patente de corso para justificar praxis judiciales desvinculadas al texto del estatuto procesal penal. Los posibles efectos perniciosos de la praxis de solución acumulativa de pretensiones diversas en la audiencia de terminación anticipada se evidencian con claridad en el caso anteriormente citado en el que difícilmente podría negarse el carácter coactivo que tiene la negociación propia de la terminación anticipada en el contexto de la discusión judicial propia de la prisión preventiva: La aceptación de cargos por parte del imputado en el caso aludido seguramente se encontrará más vinculada al influjo psicológico ejercido por el eventual ingreso a prisión del imputado, a producirse en caso de declararse procedente el requerimiento fiscal, que a la consideración de ser verdaderamente responsable del hecho punible imputado. 1.7.4.-El desarrollo de la audiencia de terminación anticipada. Una vez instalada la audiencia de terminación anticipada corresponde que aquélla se desarrolle pudiendo distinguirse dos momentos: Un primer momento es de carácter privado y en aquél se produce el debate y negociación entre las partes; un segundo momento es el de la decisión jurisdiccional y tiene carácter público"

135

.

133

Conforme a la referencia contenida en: TABOADA PILCO, Giammpol. "El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código procesal penal. Especial referencia a su aplicación al distrito judicial de La Libertad", p. 486. 134

Tensión destacada en: REYNA ALFARO, Luis Miguel. El proceso penal aplicado, p. 237. 135

TABOADA PILCO, Giammpol. "El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código procesal penal. Especial referencia a su aplicación al distrito judicial de La Libertad", p. 485.

118

1.7.5.-Presentación de cargos por el Ministerio Público. Tras la instalación de la audiencia de terminación anticipada, corresponde, como primer paso, que el Fiscal presente los cargos formulados en contra del imputado. El inciso cuarto del artículo 468° del Código procesal penal hace una precisión de importantes repercusiones prácticas. Este dispositivo señala que los cargos formulados deben resultar consecuencia de la investigación preparatoria con lo cual se prevé la necesaria vinculación que debe existir, en primer lugar, entre los cargos formulados en la audiencia de terminación anticipada y los hechos delictivos atribuidos al imputado en la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria y, en segundo término, entre la base probatoria que sustenta la formulación de cargos en la terminación anticipada y la contenida en la investigación preparatoria, lo que guarda relación con la prohibición de realización de actividad probatoria en el proceso de terminación anticipada contenida en la parte final del recién mencionado dispositivo legal. Justamente debido a esta exigencia legal de vinculación de la presentación de los cargos con la investigación preparatoria resulta indispensable que la presentación de cargos por parte del Fiscal contenga una exposición detallada de los hechos atribuidos así como de los medios de prueba que sustentan la imputación. La exigencia de una exposición detallada de los cargos por parte del Fiscal resulta además consecuencia de las características propias del proceso de terminación anticipada. El proceso de terminación anticipada, debido a su carácter independiente, supone –salvo escasas excepciones- la primera mirada que realiza el Juez de la Investigación Preparatoria al caso, por ello es que la exposición de los cargos formulados por parte del Ministerio Público permitirá que el Juez de la Investigación Preparatoria tenga una visión preliminar de la pretensión punitiva e indemnizatoria del Fiscal y del material probatoria que la sustenta. Asimismo, dado que el Juez de la Investigación Preparatoria tendrá, como veremos más adelante, que controlar la razonabilidad de la pena y de la reparación civil contenidas en el acuerdo de terminación anticipada, dicha labor de control pasa por la verificación de los presupuestos 119

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

12 0

legales relacionados a la individualización judicial de la pena y de la reparación civil, para cuyo propósito resulta de vital importancia la exposición realizada por el Fiscal. 1.7.6.- La posición del imputado frente a la imputación: ¿Puede el imputado discutir cuestiones de tipicidad, antijuricidad o culpabilidad? Tras la exposición del Fiscal en la que aquél presenta los cargos atribuidos al imputado, corresponde que éste plantee su posición, aceptando los cargos, aceptando parte de los mismos o rechazándoles. Cuando el imputado acepta los cargos que se le atribuyen, total o parcialmente, corresponderá la realización del debate; por el contrario, cuando el imputado niega ser responsable de los hechos punibles atribuidos, la posibilidad del debate posterior queda vedada. Se plantea la cuestión, sobre la base del contenido del inciso quinto del artículo 468° del Código procesal penal, de si cabe o no discutir cuestiones de tipicidad, antijuricidad o culpabilidad en el procedimiento de terminación anticipada, dado que el mencionado dispositivo precisa que el acuerdo entre el Fiscal y el imputado puede referirse a las circunstancias del hecho punible. En orden a responder a esta cuestión, es necesario recordar que la terminación anticipada supone una negociación entre el Fiscal y el imputado que permite al primero negociar la pena a cambio de la aceptación de responsabilidad penal del imputado; siendo esto así, si el propósito del Fiscal es negociar, a partir de la amenaza de la pena, sería un absurdo discutir con el imputado cuestiones que anularan la posibilidad de imposición de una pena. Piénsese, por ejemplo, que el imputado quisiera aceptar los hechos pero sostenga que aquellos fueron realizados bajo un error de tipo invencible, pretendiendo discutir -al amparo del inciso quinto del artículo 468° del Código procesal penal- dicha circunstancia del hecho punible. Qué sentido tendría la negociación si se elimina la posibilidad de imposición de una pena. La doctrina jurisprudencial colombiana (Sentencia del 04 de mayo de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colombia), entiende correctamente que el reconocimiento de los hechos planteados en la acusación impide discutir la responsabilidad del imputado. 120

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

12 1

A esta tesis, sin embargo, corresponde formularle cierto correctivo: En la terminación anticipada no puede discutirse la efectiva concurrencia de elementos del tipo penal (objetivo o subjetivo), la ausencia de antijuricidad en el hecho o de culpabilidad en el autor que determinen la imposibilidad de imponerle una pena

136

;

no obstante, sí resulta posible cuestionar las circunstancias del hecho punible que aunque inciden en la identificación del nivel de culpabilidad del autor, es decir, causas de exculpación imperfectas que no tienen como efecto la desaparición del reproche sobre el autor del injusto penal y por ello permiten que la pretensión de imposición de pena subsista. 1.7.7.-Resumen de los pasos de la audiencia de terminación anticipada. Están obligados a asistir a la audiencia de anticipación anticipada: El imputado, el abogado defensor y el fiscal. Sin su presencia no podrá llevarse a cabo la audiencia: Ante el supuesto, el Juez podría dar por no instalada la audiencia. Estos pasos constan de los siguientes: No podrá a llevarse a cabo la audiencia; ante tal supuesto, el juez podría dar 137

por no instalada la audiencia . Pasos de la Audiencia de Terminación Anticipada 1.

Presentación de los cargos por el fiscal. El fiscal debe ser quien presente los cargos de la imputación, independientemente de quién sea el que haya incoado el proceso de terminación anticipada. Se deberá basar y limitar para ello en 136

De la misma opinión: SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal, tomo II, p. 1027. Así pues, en el Exp. N° 1565-2006 de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de De Huaura. De fecha 17 de enero del 2007. "Si bien como dice el Fiscal impugnante, no existe norma alguna que autorice al Juez declarar no instalada la audiencia y archivar ver el cuaderno a la Fiscalía, esta resolución se ha emitido y está de acuerdo con los principios y el nuevo sistema acusatorio adversarial, estipulados en el novísimo Código Procesal penal vigente en este distrito judicial (...), ya que el juez de la investigación preparatoria solo actúa a requerimiento de las partes procesales y en el proceso de terminación anticipada lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468°.1 a iniciativa del Fiscal o del imputado, lo que significa que no puede actuar de oficio, en consecuencia, si las partes no asisten, entonces está autorizado a dar por no instalada la audiencia (...).Asimismo, dado que fue él quien requirió el inicio del proceso especial de terminación anticipada, formando el cuaderno respectivo, entonces es conforme que el Juez de primera instancia haya ordenado el archivo del citado cuaderno y se devuelva a la fiscalía para que posteriormente, cuando lo crea conveniente, pueda reiterar su requerimiento. 137

121

la disposición fiscal de investigación. El juez deberá basarse solo en la disposición fiscal. 2.

El imputado tendrá la posibilidad de rechazar en todo o en parte los cargos de imputación formulados por el fiscal.

3.

El juez deberá informar al imputado respecto de las implicancias del sometimiento a este proceso especial. Debe garantizar que el sometimiento a este proceso sea siempre informado.

4.

El imputado deberá pronunciarse al respecto, así como los demás sujetos procesales que se encuentren presentes en la audiencia.

5.

El juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo. El debate se centrará en la propia dimensión de los cargos, a lo que se acepta y se renuncia. Por tanto, la partes deberán plantear sus posiciones respecto del acuerdo al que se pretende llegar.

6.

Fijadas las posiciones, se inicia el debate consensual. La finalidad

es llegar a un

acuerdo, no obstante, cabe la posibilidad de que finalmente no se llegue a ninguno. En cualquier caso, deberá constar en el acta de la audiencia. Si se llegó a un acuerdo, en el acta debe constar con precisión: la pena propuesta, la reparación civil, las consecuencias accesorias. De ser el caso, la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley Penal. 7.

Deliberación y decisión. Se haya llegado o no a un acuerdo, el juez deberá decidir y poner fin a la audiencia, aprobando o desaprobando, el acuerdo, producto del debate de las partes en la audiencia.

8.

El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

122

1.20.

EL ACUERDO Como hemos visto en los apartados anteriores, habiéndose procedido con las

reuniones previas entre las partes y no existiendo oposición, queda el camino allanado para que tome lugar la audiencia de Terminación Anticipada del Proceso. Las negociaciones podrán realizarse durante la audiencia judicial de Terminación Anticipada, a partir de los cargos que unilateralmente formula el Fiscal. En estos supuestos, el Juez se limita a instar a las partes para la consecución de un acuerdo, sin que pueda participar directamente en la configuración de

las

expectativas o de los términos del acuerdo. Sin embargo, la ventaja de este supuesto, consiste en que el Juez aprecia de forma directa cómo y bajo que condiciones se llevan a cabo las tratativas entre las partes.

138

En pleno desarrollo de una conducta pro activa, el Juez instará a las partes a que, como consecuencia del debate, lleguen a un acuerdo, y es que el proceso de terminación anticipada “importa la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Con tal fin, incluso, puede suspender la audiencia por breve término (Art. 468º.4 NCPP). El Juez, antes de preguntar al imputado sobre la aceptación o rechazo a la propuesta final, debe explicarle de manera comprensible (lenguaje claro y simple), sobre los alcances y consecuencias del acuerdo, así como de las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. Además, el Juez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo al que puede llegar –es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fiscalía.

138

SALINAS MENDOZA, Diego, ob. cit, p.162.

123

A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, Así también, los demás sujetos procesales asistentes. El consentimiento del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña, ha de ser libre, voluntaria –sin presiones o amenazas-, informado, prestado con el auxilio de un abogado defensor, y con pleno conocimiento de los que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El acuerdo (provisional) del Fiscal y el imputado con la intervención de su defensor, versará sobre las circunstancias del hecho punible, de la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la ley penal (468.5 NCPP). No es extensivo el consenso a la fijación de las reglas de conducta, en caso de suspensión de la ejecución de la pena, la cual en rigor corresponde ser fijadas por el Juez. El Juez está facultado para solicitar aclaraciones e incluso sugerir la modificación del acuerdo, cuando advierta omisiones o defectos puntuales, que pudieran ser subsanados dentro de los límites del respeto a la autonomía de voluntad, precisamente por encontrarnos ante un medio alternativo de solución del conflicto penal de carácter consensual.

139

Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

139

MIXAN MASS, Florencio, IBARRA ESPIRITU, Carlos Enrique, HURTADO POMA, Juan, UGAZ ZEGARRA, Fernando, Ob. Cit, p. 20.

124

Debe tenerse presente que el acuerdo, por sí sólo no pone fin a la persecución penal y no puede reemplazar la intervención judicial, pues la única forma legítima de declarar la responsabilidad penal de un ciudadano y determinar la pena que le corresponde es a través de una sentencia.

1.20.1.

Procesos con pluralidad de hechos punibles e imputados

En la Terminación Anticipada del Proceso se requiere del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. De allí que los acuerdos parciales, sólo serán posibles para delitos conexos y en relación con otros imputados, siempre que no afecte la unidad procesal que es reintroducida a través de las expresiones “perjuicio de la investigación” y “acumulación indispensable”. A decir de DOIG DIAZ, el rechazo que expresa el CPP a la posibilidad de que solo algunos procesados puedan acogerse al beneficio de la terminación anticipada proviene del contrasentido que supondría que un mismo hecho se considere cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto por el resultado de las pruebas si se llega a celebrar el enjuiciamiento, de modo que debe existir unanimidad de los encausados acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, reparación civil y consecuencias accesorias.

140

Así, en el pleno de los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria de Trujillo (2008) se acordó que en los procesos con pluralidad de hechos punibles o de imputados, pueden presentarse dos alternativas: 1) Acuerdo total, se requiere el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno; 2) Acuerdo parcial, si la falta de acuerdo se refiere

a delitos conexos y en relación

140

DOIG DIAZ, Y., El Proceso de Terminación Anticipada en el Código Procesal Penal de 2004 En: Actualidad Jurídica, Tomo 149, Lima, 2006, p. 111.

125

con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable, como acontece con el concurso real de delitos, por ejemplo, en un proceso complejo, los imputados “A” y “B” se acogen a la terminación anticipada del proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas, continuando el proceso con el imputado “C” por el otro delito de tenencia ilegal de armas de fuego.

1.21.

CONTROL JUDICIAL DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.

El juez de investigación preparatoria, es el funcionario que ejerce jurisdicción penal, su participación no deja de ser importante, si bien se entiende que el procedimiento de terminación anticipada se inicia por decisión del fiscal o del imputado y es un acto de disposición entre ambas partes; sin embargo, es el Juez es quien ejerce el control de legalidad del acuerdo al que se arribe. Si bien no tiene potestad para impedir los acuerdos, si tiene facultad conclusoria

141

. 142

El proceso de terminación anticipada atraviesa 3 etapas o fases: a)

La Fase Inicial en la que se califica la solicitud de terminación anticipada y analiza si pasa el examen judicial de admisibilidad y procedencia.

b)

La Fase Principal en la que se realiza la audiencia de terminación anticipada, el juez revisará si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo al que puede llegar, lo cual implica que el imputado esté debidamente informado de las consecuencias de su declaración de responsabilidad, de la clase de pena, duración posible de ésta, su ejecución, etc. Se requiere que el imputado esté acompañado de su abogado defensor.

141

Peña Cabrera, Alonso Raúl y Frisancho Aparicio, Manuel. Ob. citada. Jurista Editores. Lima 2003. Pg 172. 142 Chinchay Castillo, Alcides Mario. Visión estratégica y visión legalista de la terminación anticipada en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 7 Enero 2010. Pg 21.

126

c)

La Fase Decisoria en la que el Juez emite decisión resolutoria, en esta etapa le corresponde al Juez en ejerció de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los correspondientes controles acerca de la legalidad del acuerdo y razonabilidad de la pena, lo cual implica valorar la prueba y llegar a la convicción de la responsabilidad o no del imputado. El Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 de fecha trece de Noviembre del 2009 sobre el Proceso de Terminación Anticipada, señala en su fundamento décimo que, el control de legalidad del acuerdo que realiza el Juez se expresa en tres planos diferentes: A. El ámbito de la tipicidad o calificación jurídico penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible. B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad –esto es lo que se denomina “pena básica”-. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias. C. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente – probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. El control judicial de los procesos que terminan mediante aceptación de cargos o acuerdo implica el ejercicio material de la función de juzgamiento, lo que a su turno exige la comprobación de la prueba como fundamento de la condena. Peña Cabrera

143

sostiene que los términos punitivos del acuerdo de

terminación anticipada, si bien pueden incidir en una atenuación de la pena, ésta no puede llegar a extremos por debajo del mínimo legal, es decir, no estamos frente a una eximente o atenuante de orden sustantiva, sino procesal, en razón de que el imputado se declara culpable de los cargos (no se trata en realidad de un

“confeso”,

143

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. El proceso de Terminación Anticipada y su aplicación en la etapa intermedia. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 30 Diciembre 2011. Pg 14.

127

por lo que no pueden dejarse de lado los sentimientos de justicia de la comunidad ni los fines preventivo- generales de la pena). Así también el fundamento undécimo del Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ116, establece que el control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. El Juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por consiguiente, sólo podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. La determinación judicial de la pena es uno de los temas que siempre resulta problemático para cualquier operador del derecho, pues en ella parece librarse una batalla entre la legalidad y libre arbitrio (arbitrariedad); de hecho esta cuestión ha encontrado su punto de máxima expresión en el proceso de terminación anticipada, pues, dado que el fiscal y el imputado deben acordar la pena que ha de imponerse, suelen olvidarse fácilmente que existe una regulación jurídica sobre el particular, y también corresponde aplicar rigurosamente Para Taboada Pilco

145

144

.

la determinación de la pena propuesta en el acuerdo y

que se sujeta al control jurisdiccional debe respetar: i) la pena básica, es decir no puede vulnerar mínimos y máximos legales previstos para el delito concreto; y, ii) la pena concreta, valga precisar, aquella que se materializa luego de la aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal, salvo que medien circunstancias atenuantes que permitan la reducción de la pena por debajo de mínimo legal y permitan la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena respecto del hecho concreto.

144

Velásquez Delgado, Percy. La Determinación de la Pena en el Proceso de Terminación Anticipada. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 5. Noviembre de 2009. Pg53-54. 145 Taboada Pilco, Giammpol. El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código procesal Penal. Especial referencia a su aplicación en el distrito Judicial de La Libertad. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 2. Agosto de 2009. Pg 31

128

Por su parte Velásquez Delgado

146

señala que el Juez debe determinar: i) el

marco penal conminado para el delito, ii), verificar si concurre alguna circunstancia cualificada de atenuación de la pena, que determinará la formación de un nuevo marco penal. Aquí corresponde aplicar el efecto atenuante de la pena por confesión sincera si concurre en el caso; iii) una vez establecido el marco penal del delito, deberán aplicarse los artículos 45 y 46 del Código Penal, a efectos de llegar a una pena concreta. iv) a la pena concreta establecida, deberá aplicarse la reducción de una sexta parte de ella; y, v) si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal, deberá suspenderse la ejecución de la pena. La aplicación de la reserva del fallo como parte del acuerdo de terminación anticipada es una posibilidad que debe ser evaluada por el juzgador quien, aún cuando no forme parte de la negociación sostenida entre el Ministerio Público y el imputado, tiene la obligación de evaluar las razones que justifican su imposición. La evaluación jurisdiccional exige que entre las razones se explique cuáles son las condiciones de su aplicación, a cuyo efecto, la doctrina sostiene la obligación de indicar en la parte expositiva de la sentencia el quantum de la pena (la individualización de la pena) lo que permitirá que el juez de ejecución de sentencia, al tiempo de su cumplimiento y de ser necesaria la revocación de la medida, pueda dictar la parte resolutiva de la sentencia sin mayor dificultades que la revisión de la exposición fáctica y jurídica de la indicada resolución donde se hallará cuál era la pena probable a aplicar

147

.

En el caso de la reserva del fallo condenatorio, se remitirá al artículo 62 del Código Penal, para –desde los elementos de convicción ofrecidos- determinar si por la imposición de la medida el imputado sujetará su actuación a conductas legales y socialmente permitidas. Es decir, que no volverá a delinquir. La terminación anticipada difiere del proceso común, en la medida que en éste último el Juez aprecia y valora los actos de prueba y puede aplicar criterios 146

Velásquez Delgado, Percy. Artículo cit. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 5. Noviembre 2009. Pg.64 147 Chunga Hidalgo, Laurence. Artículo citado. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 11. Mayo de 2010. Pg. 305

129

13 0

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

como el in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que en cierta medida no es posible en el proceso de terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocidos para su conformación sobre la base del consenso procesal

148

. Así,

mientras en el proceso común se pone énfasis al principio de contradicción materializado en el enjuiciamiento, el segundo se justifica en el principio de celeridad procesal plasmado en la negociación y el consenso de las partes. En el proceso de terminación anticipada, el juez ejerce plenamente su función de control de garantías, convirtiéndose en el asegurador de la compatibilidad entre el acuerdo y los principios enunciados en el Título Preliminar del Código Penal y Código Procesal de 2004. De él depende, en último término, la aprobación o desaprobación del acuerdo entre las partes

1.22.

149

.

LA SENTENCIA El Juez de la investigación preparatoria dictará sentencia anticipada dentro

de las cuarentiocho horas de realizada la audiencia. Dada la ausencia de complejidad del caso, el Juez puede dictar sentencia inmediatamente después de culminada la audiencia de Terminación Anticipada. Los tipos de pronunciamiento que el Juez puede formular, en virtud de la audiencia de terminación anticipada son tres: a) Sentencia homologando el acuerdo entre el fiscal y el imputado. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 468 del Código Procesal Penal, si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su resolutiva que ha habido acuerdo

y

las

parte

150

.

148

Fundamento 12 del Acuerdo Plenario Nº5-2008/CJ-116 de fecha trece de Noviembre del 2009 sobre el Proceso de Terminación Anticipada. 149 Chunga Hidalgo, Laurence. La reserva del fallo condenatorio en los procesos de terminación anticipada. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 11. Mayo 2010. Pg. 302. 150 Bramont- Arias Torres, Luis A. Ob. citada. Gaceta Penal & Procesal Penal. Abril- 2010. Pg 126 y 127.

130

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

13 1

b) Sentencia declarando la absolución del imputado. Cuando se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 398 del Código Procesal Penal, el Juez de Investigación preparatoria puede dictar sentencia de absolución, debido a la no existencia del hecho imputado, el hecho no constituye delito, el acusado no ha intervenido en su perpetración, los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. c) Auto que desaprueba el acuerdo entre el fiscal y el imputado, lo que conlleva que el proceso penal continúe su curso, así como la inexistencia de la declaración de responsabilidad del imputado formulada en la solicitud y/o en la audiencia de terminación anticipada, no pudiéndose solicitar la celebración de otra audiencia.

1.23.

SUPUESTOS DE APELACIÓN. En cuanto al recurso impugnatorio el artículo 468.7° código procesal penal

indica que la decisión que consiente la terminación anticipada podrá ser apelada por los demás sujetos procesales, sin contar con el fiscal y el imputado, quienes según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. La presente norma no se ha pronunciado respecto a la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo; sin embargo, es de tener en cuenta la regla general establecida por el articulo 416º (a) del NCPP que determina que el objeto impugnable en apelación son siempre los autos que ponen fin al procedimiento o a la instancia (b), o en su caso, los que causen gravamen irreparable (e).

131

El profesor Neyra establece que, se debe tener en cuenta por tanto, que "dentro de los principios que rigen los recursos, se encuentra el principio de la taxatividad, el cual señala que todo recurso debe ser expresamente revisto por ley, pues este es un requisito de admisibilidad del mismo. En ese sentido, cada recurso tiene su propia configuración, pues esta diseñado

para cada situación específica, no

admitiéndose un recurso cuando corresponde a otro, lo que es propio del principio de singularidad"

151

.

Respecto al actor civil, señala la norma que este también puede cuestionar la legalidad del acuerdo; y en su caso el monto de la reparación civil para luego concluir, la sala penal superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil; se deja establecido que el sujeto procesal legitimado es el actor civil, por consiguiente no podrá efectuarlo el agraviado al cual si bien el ordenamiento procesal le otorga derechos a impugnar también lo es que de conformidad con el artículo 95º.1.d sólo está reseñado al sobreseimiento y la sentencia absolutoria, pues bien que sucederá si el agraviado ha solicitado su constitución en actor civil sin embargo ya se ha señalado audiencia de terminación anticipada, hay que entender que para su constitución hay que proseguir con el trámite de la oportunidad de la constitución en actor civil artículo 101° de la norma procesal la misma que señala “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria” y siendo el caso que en el proceso especial materia de análisis lo que se busca es acortar la investigación preparatoria, siendo así de emitirse sentencia anticipada y encontrándose en trámite

su

constitución no podrá proceder el recurso impugnatorio ni menos suspender su concesión hasta que termine el trámite de su constitución, pues se ha dado por finalizada la instancia con una sentencia condenatoria de la cual ha existido acuerdo; y por ende satisfecho las pretensiones del fiscal e imputado no existiendo agravio para con las partes, a tenor del artículo 11°.1 del código procesal penal en lo referente a la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso, cesa la misma de producirse la constitución de actor civil, otro es el asunto en cuanto al auto desaprobatorio que ha sido materia de pronunciamiento por el V 151

NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral. Lima: IDEMSA, 2010. 475 p. ISBN 987-612- 4037-20-7.

132

pleno de la Corte Suprema ya aludida en líneas arriba en donde señala en forma afirmativa en su fundamento 16. Por último queremos indicar que estando a un derecho premial, la aplicación del descuento de la sexta parte de la pena Art. 471° CPP ésta deberá de efectuarse al final es decir una vez obtenida la pena concreta a imponer, es decir posterior a la que le podría corresponder por confesión sincera, la cual deberá de entenderse de esa forma y no a la aplicación de confesión o aceptación de cargos. Con lo expuesto hemos querido dar algunos alcances que a nuestro criterio resultan relevantes de tener presente al momento de aplicar el proceso especial de terminación anticipada, es de advertir que aún quedan muchas interrogantes en el tintero pero esperamos en un futuro darles nuestra opinión. 1.24.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL. En la jurisprudencia nacional se han establecido diferentes criterios respecto

a la terminación anticipada como veremos a continuación: 1.24.1.

Diferencia

entre

la

Terminación

Anticipada

y

los

Beneficios Penitenciarios En la sentencia del Tribunal Constitucional 855-2003 HC/TC

152

se hace la diferencia con los beneficios penitenciarios en donde se señala

que la naturaleza jurídica de la terminación anticipada es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva. 1.24.2.

Control de la Legalidad del Acuerdo de Terminación Anticipada

152

Exp. 855-2003 HC/TC –La Libertad- caso Wilmer Rodríguez López 8.07.2004 fundamento

133

En el Exp. Nº 0038-2010

153

se establece que en referencia al

articulo 468.6 del CPP, se debe realiza la calificación jurídica del hecho punible, es decir, determinar si los hechos denunciados se subsumen dentro del Tipo penal, por otro lado la pena propuesta debe encontrarse también dentro de los márgenes legales considerando el sexto de la pena. Respecto de la reparación civil propuesta por el representante del Ministerio Publico, ambas partes deben encontrarse de acuerdo, dicho acuerdo inter partes es en el caso de derechos patrimoniales disponibles suficiente para aprobar la reparación civil. En consecuencia, habiéndose encontrado adecuada la calificación jurídica del hecho punible así como razonable la pena propuesta y la reparación civil corresponde aprobar el acuerdo de Terminación Anticipada propuesto por lo sujetos procesales conforme faculta el numeral 6 del artículo 468 del Código Procesal Penal. A estos criterios se refiere la Resolución Nº 10 que consta en el Expediente Nº 073-2010-44-1001-JR-PE-03 en el fundamento 4.2 cuando establece que el control de la legalidad del acuerdo realizado por el juez se expresa en tres planos diferentes: a.

El ámbito de la tipicidad

154

o calificación jurídica penal, en relación a los hechos

objeto de la causa y a las circunstancias que rodean el hecho. b.

El ámbito de la legalidad

155

156

de la pena

y en su caso a la correspondencia con los

parámetros, mínima y máxima que fluyen de la pena básica. 153

Exp. 0038-2010-36-1015-JR-PE. Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba 154 Respecto al punto a), la Resolución Nº 4 del Expediente 02970-2009-25-1706-JR-PE-01 establece que, de conformidad con el artículo 468.6 del Código Procesal Penal, no resulta razonable ni conforme a derecho las calificaciones jurídicas en las cuales no exista una correcta relación entre los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean el hecho. 155 Respecto al punto b), la resolución Nº 4 del expediente 5711-2010-77 se producía en los siguientes términos "debe considerarse la forma en que las partes han pretendido la reducción de la pena solicitada como acordada la misma que, a criterio de la judicatura, no se encuentra arreglada a derecho ni a las circunstancias reales de los hechos que dieran lugar a la presente causa 156

"En cuando a la aplicación de la pena, los sujetos procesales han acordado una pena privativa de libertad de cinco años, por alcanzar el grado de tentativa como lo prevé el artículo 16º del Código Penal, así como la ausencia de antecedentes penales de los imputados (agentes primarios), no hay afectación patrimonial por la recuperación inmediata del bien robado, así como tampoco se han producido lesiones a la victima, empero, tales circunstancias constituyen elementos a tener en cuenta pata los fines de individualización de la pena previsto en los artículos 45º y 46º del Código Penal que autorización la disminución de la pena solo hasta el mínimo del tipo legal, mas no para reducirla por debajo del minino, en tanto que ello, solo esta permitido cuando media una circunstancia atenuante expresamente reconocida en la normatividad sustantiva o y/o procesal. Para la pena antes anotada de cinco años, las partes incluso peticionan la reducción a cuatro años y dos meses por el beneficio de un sexto de la pena concreta por acogerse a una terminación anticipada del proceso. Resulta irrazonable, la aplicación de una pena concreta de cinco años de privación de la

libertad por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 189º, primer párrafo del Código Penal con una pena mínima de diez años, en la medida que estamos ante el grado de

134

c.

El juicio de legalidad alcanzado al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil

d.

La exigencia de una adecuada suficiente actividad indiciaria. 1.24.3.

Pluralidad de Imputados y la Terminación Anticipada Otro criterio jurisprudencial es el esbozado en el

fundamento

4.7 de la Resolución Nº 10 que consta en el Expediente Nº 073-2010-44-1001-JR- PE-03 respecto a la pluralidad de imputados se establece que el juez de la investigación preparatoria únicamente aprobara conforme al articulo 469º del Código procesal penal acuerdos parciales, si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados (salvo ello perjudique la investigación o si la acumulación resulte indispensable), para los demás casos de pluralidad de imputados un acuerdo parcial estaría fuera de lugar ya que: a)

Un mismo hecho no puede considerarse cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto o improbado por el resultado de la actuación probatoria en juicio.

b)

Esa situación atenta contra el principio de presunción de inocencia del imputado que no participa del acuerdo, pero que podría verse perjudicado por las confesiones de los que aceptan el acuerdo.

c)

Se vulnera el principio de cosa juzgada si el hecho que sirvió de base para la condena de los sentenciados que aceptaron la terminación anticipada fuese discutible para el imputado que no participo del proceso especial.

156

ejecución criminal de tentativa acabada , máxime en la situación de los imputados no concurre ninguna circunstancia atenuante como la responsabilidad atenuada o restringida prevista en los artículos 21º y 22º del Código Penal o la confesión sincera regulada en el artículo 161º del Nuevo Código Procesal Penal, entre otros; por el contrario, los imputados no han colaborado con la individualización del tercer sujeto que también intervino en el hecho delictivo. En suma, la sola invocación de la tentativa acabada como único elemento para reducir la pena del mínimo legal de diez años de privación de libertad a sólo cinco años (la mitad), resulta desproporcionado por las circunstancias del hecho delictivo como el empleo de violencia física de dos hombres contra una mujer para arrebatarle sus pertenencias, así como por las condiciones personales de los imputados al no concurrir ninguna circunstancia sustantiva o procesal atenuante, por lo que, corresponde rechazar la propuesta de terminación anticipada, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre el extremo de la reparación civil.

135

En la misma resolución se señala que la terminación anticipada en caso de acumulación objetiva o subjetiva puede presentar los siguientes casos: a.

Acuerdo total (todos los imputados aceptan el acuerdo incriminado)

b.

Acuerdo parcial (uno de los imputados no participa en la audiencia de terminación anticipada por cualquier motivo). Este último supuesto no justifica la aprobación del acuerdo de terminación anticipada. 1.24.4.

Oportunidad de celebración de la Terminación Anticipada En la Resolución Nº 3 del Expediente 065-2011-7-1001-JR-

PE-04 se establece que el proceso de terminación anticipada podrá instarse hasta antes de formulada la acusación fiscal y al no haber formulación de acusación podría requerir la terminación, la Corte Superior indico que esta interpretación es puramente literal mas no sistemática y concordada con normas del mismo cuerpo legal normativo; es cierto que la terminación anticipada podrá solicitarse desde la formalización de la investigación preparatoria y, hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero en ningún caso esta podrá solicitarse después de que el fiscal da por concluida la investigación preparatoria a pesar de que aun no se ha formulado acusación. En este sentido el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 establece que, la Terminación anticipada en la etapa intermedia es incoherente por lo siguientes motivos: a)

Desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica.

b)

Tergiversa el eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional, al trastocar su función de acortar los tiempos procesales y evitar la etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, que es el fundamento del beneficio premial de reducción de la pena. Por ultimo cabe anotar que, cuando el fiscal ha dado por concluida la investigación preparatoria de conformidad con el artículo 343.1, únicamente tendrá dos alternativas:

136

a)

Formular requerimiento de acusación.

b)

Formular requerimiento de sobreseimiento. 1.24.5.

Diferencias

entre

el

Procedimiento

Especial

de

Terminación Anticipada y la Etapa Intermedia del Proceso Común En el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 del 03 de noviembre del 2009 se estableció que, la diferencia entre estas figuras radica en que la Terminación tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal a diferencia de la etapa intermedia que tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento, en la medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional, de la pretensión punitiva del Ministerio Público. 1.24.6.

Diferencias

entre

el

Procedimiento

Especial

de

Terminación Anticipada y el Principio de Oportunidad Respecto a esta diferencia, tenemos a los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración eficaz), por su propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación. A diferencia de estas figuras el principio de oportunidad

157

aplicado por el fiscal para delitos de

bagatela, buscan, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal,

157

Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo 350°.1.e) NCPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al artículo 2° NCPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad”, los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artículo 2° NCPP. Fundamento 18 del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 03.11.09.

137

según nuestras normas procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o “criterios” contemplados en el artículo 2° NCPP. Sin embargo no todos los pronunciamientos son acertados, por ejemplo el juzgado tercero de la investigación preparatoria de Trujillo

158

resuelto en el

expediente Nº 1319-2008 en el fundamento 5.1 y 5.2 en donde además de efectuar una comparación y considerar a las instituciones de la terminación anticipada y principio de oportunidad como similares es decir el Art. 2.7° y 468.1° por ende de aplicación el Art. 350.1.e, expresando su razonamiento que el requerimiento de acusación a priori no cierra o precluye la posibilidad de promoción de ambas salidas alternativas de corte consensual, sino a posteriori se requiere que la acusación sea objeto de control formal y sustancial, lo interpretamos en cuanto a que si bien se puede haber emitido acusación por el Ministerio Público, empero estando a que formulada y notificada la misma y considerando que las dos instituciones son similares es de aplicación el Art. 350º.1.e las cuales aún no han sido objeto de control resulta factible la aplicación de solicitar la terminación anticipada.

2. LA NEGOCIACION PENAL 2.1

La Negociación en el sistema penal peruano

Hace unos años atrás, era imposible pensar que Fiscal e Imputado se pusieran de acuerdo para, en cierta forma, disponer del proceso y de algunas de sus consecuencias. Sin embargo, tal posibilidad es una práctica cotidiana en los países anglosajones, en los que nuestra tradición jurídica ha buscado ideas y principios para compensar las nuevas demandas sociales

159

.

158

TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el nuevo código procesal penal. Lima: Reforma SAC, 2009. Pág. 620-621 159 Salinas Mendoza, Diego: Terminación Anticipada del Nuevo Proceso Penal Peruano. Palestra Editores, Lima 2011, Pg.157.

138

La negociación en el sistema penal peruano significa un dinámico intercambio entre Fiscal e imputado sobre alguno de los ámbitos de su intervención procesal, en los que tienen poder de disposición. El nuevo sistema acusatorio previsto en el Código Procesal Penal del 2004 contiene diversos mecanismos procesales para obtener una solución rápida y efectiva al conflicto jurídico penal derivado de la comisión de un hecho delictivo

160

:

1. Por decisión Fiscal: el proceso inmediato y acusación directa. 2. Por acuerdo entre el imputado y la víctima: el principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. 3. Por acuerdo del fiscal y el imputado: terminación anticipada, colaboración eficaz y conclusión anticipada. Algunos aspectos de nuestro nuevo modelo procesal penal se han ido expresando legislativamente como derecho penal de excepción, reservada a ciertos hechos punibles y excepciones delictivas, a través de figuras como el Principio de Oportunidad y la Terminación Anticipada del proceso, que abren la puerta a instituciones de la denominada justicia penal negociada, bajo la ecuación mediación ofensor- víctima, impensable en un sistema inquisitivo, influenciados también por el movimiento victimológico que pretende recuperar el control de la resolución conflicto penal para los actores primigenios del mismo

del

161

.

El carácter adversarial que define al nuevo Código Procesal Penal ha propiciado la instauración de instituciones propias de la llamada “Justicia Penal Negociada”, en la que términos como negociación y acuerdo tienen una utilización constante. Una de estas instituciones es el llamado Proceso de Terminación Anticipada, que toma como referencias al Pattegiamento italiano, que es el

160

Verapinto Márquez, Otto Santiago: La Negociación Penal, Librería Studio, Abril 2010, Pg 59. Ugaz Zegarra, Angel Fernando: Técnicas de Negociación de Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal: Especial Referencia a los Acuerdos de Terminación Anticipada. Instituto de Ciencia Procesal. Pg 1 161

139

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

14 0

antecedente directo y el Plea Bargaining estadounidense, que aporta la mayor cantidad de técnicas de negociación

162

.

La Aplicación de criterios de oportunidad –en algunos supuestos- también está sometida a un procedimiento singular, de forma similar que la terminación anticipada del proceso. Asimismo, ambas instituciones, desde el plano estrictamente operativo (práctico) se encaminan a la simplificación procesal y a la culminación temprana de un procedimiento penal, siendo expresiones de una estrategia de política criminal de Derecho Penal Premial, con sus respectivos matices y particularidades

163

.

El Plea Bargaing o la aplicación del Principio de Oportunidad aparece como una de las experiencias más importantes en la fórmula de negociación entre la parte encargada de la investigación oficial y la defensa A decir de Infantes Castillo

164

.

165

, el Principio de Oportunidad y los acuerdos

reparatorios son recursos de negociación prescritos en el nuevo código como instrumentos legales para disminuir por un lado la carga procesal y por otro lado, son utilizados por el fiscal para contribuir con la administración de justicia, solucionando los conflictos jurídicos penales en forma justa, equitativa, eficaz, pronta y oportuna, siendo los directos beneficiados el agraviado, el imputado y el tercero civilmente responsable y los beneficiados indirectos son la sociedad y el Estado. Es por ello que, en la práctica la negociación de justicia penal requiere de nuevas técnicas y estrategias en los procesos de arribo de acuerdos que la ley faculta, donde los negociadores deberán desarrollar habilidades propias, deben fijar sus intereses mutuos y plantear una serie de propuestas aplicables al caso, en el cual, ambos se vean beneficiados por los posibles resultados, logrando una satisfacción conjunta producida por una solución también conjunta

166

.

162

Ugaz Zegarra, Ángel Fernando: art. citado. Pg 13. Peña Cabrera Freyre, Alonso: La Aplicación del proceso de Terminación Anticipada en la Etapa Intermedia, Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo 30, Diciembre de 2011, pg. 23. 164 Sánchez Velarde, Pablo: El Proceso de Terminación Anticipada. Revista Institucional AMAG Nº 9 Tomo II, Julio 2010, pg 48. 165 Infantes Castillo, Alfonso: El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios como mecanismos de negociación penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Revista Vista Fiscal Nº 5Setiembre 2009. Pg 195. 166 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando: artículo citado Pg 2. 163

140

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

14 1

Se redefine de esta manera el rol del fiscal penal como “negociador” lo que implica un fiscal diseñador de una estrategia, analítico en los hechos y en la determinación de fortalezas y debilidades de su teoría del caso que le permitirá lograr una negociación de acuerdo a los intereses estatales compatibilizando a los intereses del imputado y la víctima en un marco de cautela de la protección de los bienes jurídicos protegidos

167

.

2.2. La Negociación en los Acuerdos de Terminación Anticipada Como consecuencia de la aplicación del nuevo modelo procesal se redefinen las funciones propias de los fiscales y jueces, pues si bien es cierto, el fiscal dirige la investigación del delito y en su momento formula requerimiento acusatorio, en el proceso de terminación anticipada adelanta su decisión acusatoria y a la vez debe hacer uso de mecanismos propios de la transacción penal para llegar a un acuerdo de pena y reparación civil con el imputado y su defensa. Para el Doctor Verapinto Márquez, el proceso de terminación anticipada es un negocio jurídico procesal, regido por criterios de transacción en virtud de la cual las partes (acusadora e imputada) disponen de la pretensión penal, extinguiendo el ejercicio de la acción punitiva

168

.

Para Giampol Taboada el proceso especial de terminación anticipada es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal negocia una reducción de pena

169

.

El objeto de la negociación en la terminación anticipada es la pena, lo cual no importa negociar el cargo que se imputa o no una pena distinta a la prevista legalmente, lo cual revela que este instituto respeta las fuentes mismas del principio de legalidad, en todas sus dimensiones. Se trata de un negocio jurídico – procesal, 167

Verapinto Márquez, Otto Santiago: obra citada, pg 30. Verapinto Márquez, Otto Santiago: obra citada, pg 26 169 Taboada Pilco, Giampol: El proceso de terminación anticipada en el nuevo código procesal penal especial referencia a su aplicación en el distrito judicial de la Libertad. Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo II Agosto 2009. Pg 33. 168

141

bajo el esquema de transacción penal muy propio del denominado “principio del 170

consenso” . La característica de la Terminación Anticipada lo constituye el acuerdo o la negociación entre el fiscal y la defensa que forman parte de la fórmula transaccional en materia penal. 2.2.1. Ámbitos negociables en la Terminación Anticipada Negociación Penal es el acuerdo entre el titular de la acción penal – Ministerio Público- y el imputado, que luego de tratativas enmarcadas dentro de un contexto legal, acuerdan poner fin a un procesamiento penal suscribiendo un acuerdo que será homologado judicialmente

171

.

El Código Procesal establece que lo que se puede negociar en la terminación anticipada es la pena, la reparación civil y las demás consecuencias jurídicas del delito. No es materia de negociación la calificación jurídica del delito. Los hechos siempre deben ser encuadrados en su tipo legal correspondiente, por más que sea muy riguroso y haya otros más benignos. Aspectos que se pueden negociar:

172

1.- Individualización de la Pena: La obtención de una pena “justa” para el caso concreto, es uno de los objetivos del derecho penal actual, propósito que Fiscal y el imputado deben observar al tiempo de proceder a su determinación en forma conjunta, con motivo de una terminación anticipada negociada. Se trata de determinar el quantum de la pena aplicable al hecho punible cometido.

170

San Martín Castro, César: Derecho Procesal Penal, Volumen II. Editorial Grijley. Pg. 1384. Verapinto Márquez, Otto Santiago: obra citada. Pg 77. 172 Salinas Mendoza, Diego: Obra citada, Pg.182 y ss. 171

142

2.- Reparación Civil: El acuerdo de Terminación Anticipada debe incluir un monto de reparación civil a favor de la víctima afectada por el hecho punible, quien podrá apelar a la sentencia que aprueba el acuerdo si no está conforme con el monto fijado. 3.- Consecuencias Accesorias: El acuerdo de terminación anticipada debe contener una propuesta sobre el destino final de los efectos e instrumentos del delito, así como sobre la afectación de la actividad de las personas jurídicas que pudieran verse involucradas en el proceso. La omisión de estos aspectos no puede ser suplida por la actividad del juez, correspondiendo al fiscal velar por que el acuerdo integre además estos aspectos. Aspectos que no se pueden negociar:

173

Son dimensiones de la presentación de cargos cuya configuración se confía en exclusiva al Fiscal, por su correspondencia con los principios de legalidad y consistencia lógica, no obstante forman parte del acuerdo. 1.- Individualización del procesado y otros sujetos procesales: El poder punitivo del Estado se orienta, prima facie, a reprimir conductas humanas que atentan contra bienes jurídicos protegidos a través del Derecho Penal, de allí la importancia y necesidad de conocer al presunto responsable. 2.- Hechos: Los hechos tienen una importancia capital en la dinámica de la investigación que conduce el Ministerio Público (así como el juzgamiento a cargo del Poder Judicial) y son pieza fundamental del acuerdo de Terminación Anticipada. 3.- Calificación Jurídica: Al disponer la formalización de investigación preparatoria, como al presentar requerimiento acusatorio, el Ministerio Público puede postular los siguientes tipos de calificación: principal, alternativa y subsidiaria. Si la Terminación Anticipada opera en concordancia con el nuevo sistema procesal penal, se puede sostener que la presentación de cargos para lograr un acuerdo, puede apartarse de la calificación hecha en la disposición de formalización de investigación 173

Salinas Mendoza, Diego: Obra citada, Pg.170 y ss.

143

preparatoria, siempre y cuando existan elementos de convicción, caso contrario no es posible la introducción de una calificación jurídica distinta. 4.- Elementos de Convicción: Los elementos de convicción permiten a las partes instrumentar diversos actos procesales y al órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones correspondientes. En el proceso de Terminación Anticipada se conserva incólume la exigencia de que los cargos sean acreditados a través de una actividad mínima de cargo, en este caso, a través de la suficiencia de los elementos de convicción. 2.3 El Fiscal en la Negociación Penal El Nuevo Código Procesal Penal entrega la dirección de toda la etapa de investigación al fiscal sin admitir interferencias judiciales en el orden de indagación del delito, de ahí que se considere al Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal, responsable de la carga de la prueba y de la investigación criminal desde su inicio. Resulta eficaz que sea el fiscal quien este avocado estrictamente a la investigación, pues puede poner en juego todos los mecanismos simplificadores que el Código Procesal Penal prevee para superar la sobrecarga procesal. Es el caso de la facultad que se le reconoce para abstenerse de ejercitar la acción penal cuando se presentan criterios de oportunidad o la petición de una audiencia de terminación anticipada

174

.

La negociación en el ámbito penal no sólo se da cuando el Fiscal se pone de acuerdo con el imputado o su defensa sino también existe una etapa previa en la cual el Fiscal debe ponerse de acuerdo con la víctima y la defensa del imputado, ello con la finalidad de tener conocimiento de los intereses de las partes enfrentadas (imputado y agraviado) y sobre la base de la cual deben plantear la negociación, ya que la disposición propiamente no depende sólo de ellos. 174

Rodríguez Hurtado, Mario Pablo: “Actores del Sistema Acusatorio”. Revista Institucional AMAG Nº 9, Tomo II, Julio 2010. Pg.210.

144

Las técnicas de la negociación penal, no son estáticas, sino que por el contrario su aplicación es dinámica y se encuentra en constante variación, dependiendo del caso concreto en el que nos encontremos y del objeto que estemos negociando. Existen tres etapas en la negociación penal: 1) Etapa pre –negociadora En esta etapa se desarrolla una fase de preparación completa para la futura negociación. Es la etapa en la cual el negociador debe equiparse de todas las armas posibles para ingresar a la negociación y no verse desprotegido ante alguna propuesta de la otra parte si ésta no le es ventajosa. 2) Etapa Negociadora o negociación propiamente dicha: Esta etapa

es

aquella en la cual se despliega todo el proceso de la negociación, es decir, es este el momento en el que se ponen en práctica todo lo ideado en la etapa de preparación y se desarrollan los temas analizados en el orden que se estableció previamente. 3) Etapa conclusiva de la negociación: En esta etapa ya sólo resta plasmar el acuerdo, producto de la negociación, en un documento, que como tal, adquiere valor y relevancia para el ámbito en el que se desarrolló. Si en la etapa pre negociadora se creó el proyecto de acuerdo, es en este momento en el que se empleará dicho proyecto con determinadas variaciones que se produjeron por efectos de la negociación. 2.3.1.- Requisitos de Validez de la Negociación Para que una negociación sea válida, requiere cumplir con por lo menos cuatro principios: a) El acusado debe estar representado por su abogado. b) El acusado debe ser mentalmente competente. 145

c) Cláusula del debido proceso: Una negociación debe ser voluntaria y consiente, toda vez que se está renunciando a principios constitucionales, como el derecho que se tiene a un juicio oral y público, de defensa de controvertir prueba, etc. d) Se requiere que existan bases fácticas para la negociación, es decir que existan suficientes elementos de juicio o probatorios que indiquen la posibilidad de una negociación, esto con el fin de no negociar con personas que tengan un alto grado de inocencia. Frente a la deficiente regulación procesal penal que se le ha dado al instituto de terminación anticipada, la cual alberga gran discrecionalidad para su práctica por parte de los fiscales, es de suma importancia que se establezcan directrices y pautas que garanticen la plena eficacia de los principios que rigen la misma, como en los países de Chile, Colombia y Guatemala, entre otros países donde se han dictado directivas que regulan la actuación del Ministerio Público en este tipo de procedimientos. 2.4. Posición de la Defensa del imputado en la negociación La Defensa del procesado es parte importante en el proceso de negociación, en tanto es la parte contraria a la Fiscalía, conformando con ésta una relación adversarial dentro del modelo acusatorio, las mismas que se encuentran interesadas en resolver el conflicto jurídico existente, procurando un acuerdo beneficioso para ambos. El procedimiento de Terminación Anticipada regula que la negociación se ha de efectuar entre el Representante del Ministerio Público y el imputado con la obligatoria concurrencia de su abogado defensor, aquí radica la importancia de su presencia en el desarrollo de la misma pues ha de garantizar el derecho de defensa que le asiste al imputado, así como asegurar un beneficio en pro de los intereses de su defendido; para ello lo correcto es que previamente a la negociación el Defensor está en la obligación de asesorar debidamente a su patrocinado, en cuanto a los pro y 146

contra de tomar determinada decisión. Al respecto Ugaz Zegarra

175

nos refiere las técnicas y estrategias a ser

empleadas por la Defensa: 1. El abogado debe saber compartir el control, el abogado defensor no puede actuar unilateralmente, debe compartir opiniones y responsabilidades con su defendido. 2. El abogado deberá escuchar a su cliente, pues existe un aprendizaje mutuo, una retroalimentación para la formación de una teoría del caso y para determinar las pautas de cómo y desde qué posición negociar. 3. El abogado defensor debe entender que su defendido a veces no estará de acuerdo con ciertas concepciones personales del abogado, por lo que una buena negociación con su cliente es un punto fundamental. 4. Ambas partes deberán debatir constantemente los conflictos que se pueden generar, sea sobre el tratamiento de la negociación, temas externos o de emolumentos. Estos elementos en conjunto deben formar el planteamiento que el abogado tiene para establecer una mejor relación con su cliente, ya que una correcta química entre ambos es fundamental. El abogado deberá preocuparse por conocer los intereses de sus clientes de manera que cuando se le pregunte por ellos o le toque exponerlos no se vea como un desinformado, nunca deberá considerar que se sabe de antemano cuáles deberían ser o cuáles son los intereses del cliente. Por otro lado, el abogado no debe buscar la sola aprobación de su cliente (que puede darse por su mismo desconocimiento de la materia), sino que intenta 175

Ugaz Zegarra, Fernando. En Artículo: Técnicas de negociación de Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal: Especial referencia a los acuerdos de Terminación Anticipada. Publicado por el Instituto de Ciencia Procesal Penal. Pág. 3 a 5.

147

comunicar con claridad la valoración que hace del caso y formula su propósito de aconsejar juiciosamente para tomar decisiones que sean efectivas. Asimismo, deberá mantenerlo informado de manera clara y suficiente, sobre el sentido y los alcances de las negociaciones que se están desarrollando. A modo de síntesis cabe citar la doctrina colombiana

176

, el abogado defensor

podrá gestionar la aplicación del preacuerdo en cualquier tipo penal, pero antes de aconsejar su aplicación a una persona, deberá verificar la existencia de elementos probatorios que acrediten:  La existencia del hecho.  Que el hecho constituya delito.  Que existen suficientes elementos que incriminan al acusado en los mismos.  Que no existe ninguna causa de justificación o ex culpación que afecte una eventual responsabilidad criminal o cualquier otra circunstancia de derecho penal general o especial que invalide la acusación.  El abogado deberá disponer de tiempo suficiente para mantener adecuada comunicación con su patrocinado.  El análisis que presenta el defensor al acusado tiene que ir más allá de una referencia a la posible sanción.  El defensor deberá tener la madurez y capacidad para no dejarse llevar por un ofrecimiento en principio atractivo del Fiscal.  Confeccione un registro, en donde deje constancia de la voluntad asumida por su defendido y sobre el sentido en que se le explicaron los detalles del acuerdo al que se ha de someter.  Procurar negociar la mejor opción, entre las alternativas que ofrece el preacuerdo.  No deberá esperar que el Fiscal haga un ofrecimiento sino que debe estar atento a los intereses de su patrocinado.

176

Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano. Citado por Verapinto Marquez, Otto. En la Negociación Penal. Editorial Studio, Marzo 2010.Pág. 110

148

 Debe verificar que los términos acordados han sido fielmente plasmados en el documento correspondiente y al menos no en perjuicio del imputado. 2.5 La víctima en la negociación.

El aspecto de la negociación como medio para culminar de manera anticipada con el proceso penal, en el nuevo modelo procesal penal, implica entre otros la reparación a la víctima o agraviado en la causa penal; específicamente el acuerdo al que se arribe deberá incluir entre las consecuencias accesorias la reparación civil que ha de favorecer a la parte victimada. Según el autor Verapinto Márquez

177

la terminación anticipada tendrá un

escenario favorable para transformarse en un mecanismo idóneo de atenuación de los efectos de victimización secundaria al provocar que la victima reciba pronta tutela jurisdiccional. Esta posibilidad sin embargo, se encuentra condicionada al efectivo consenso entre el Fiscal y el imputado. La intervención de la víctima del delito en la etapa preparatoria de la terminación anticipada reduce los índices de victimización secundaria que el propio sistema penal genera sobre el perjudicado por el hecho punible. Es que mediante la participación de la víctima, se evita que esta se sienta, una vez más, desplazada del conflicto penal y, con ello que resulte nuevamente victimizada. Si la regulación de la terminación anticipada permite la realización de reuniones preparatorias informales entre Fiscal e imputado con el propósito de arribar a un acuerdo provisional, y las reuniones y el acuerdo fueron excluyentes de la víctima, tendríamos que esta adquiere conocimiento de la terminación anticipada cuando todo está consumado y la negociación previa entre Fiscal e imputado afecta especialmente a la víctima del delito que, por más legítimo o arreglado a ley que resulte el acuerdo provisional, lo percibirá siempre como un acto de neutralización y

177

Ob. Cit. Pág. 121.

149

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

de revictimización

15 0

178

.

En este punto cabe citar el Acuerdo Plenario Nº 05-2008 de la Corte Suprema en lo referente a la reparación civil, cuando señala que encausado y agraviado pueden transar el monto y forma de pago de la reparación civil, con el propósito de extinguir la pretensión civil, sin que el Fiscal pueda oponerse a tal acto. El monto establecido como reparación civil podrá ser apelado por la Parte Civil de no estar de acuerdo con el mismo. Citando al doctor Salinas Mendoza

179

en cuanto a la Reparación Civil a favor

de la víctima tenemos, que: a) Los rubros que comprende la reparación civil, según el Código Penal son: la Restitución que recae exclusivamente sobre bienes corpóreos, los que deben ser entregados a su legítimo titular (devolución jurídica del bien objeto del delito) y la indemnización que consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al bien, cuando no sea posible su restitución o el pago de los daños y perjuicios que causó el delito. b) El Juez (Penal y eventualmente el de investigación preparatoria) tiene competencia para conocer de la pena y reparación civil, sobre el particular Gálvez Villegas

180

sostiene que “la acumulación de ambas acciones (penal y

civil) en el proceso penal tiene su fundamento en el hecho de que la fuente de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil, que a su vez dan origen a ambas acciones, es la misma; es decir ambas se sustentan en el hecho constitutivo de delito materia de la investigación procesal.

178

Reyna Alfaro, Luis Miguel. Problemas en la Aplicación del Proceso Especial de terminación anticipada en Gaceta Penal y Procesal Penal, tomo II, Agosto de 2009, Pág. 14 ss. 179 Salinas Mendoza, Diego. Terminación Anticipada del Nuevo Proceso Penal Peruano. Estructura y Función. Editorial Palestra. Julio 2011. Lima, Perú. Pág. 198. 180 Gálvez Villegas, Tomás Aladino. LA Reparación Civil en el Proceso Penal. Lima. Importadora Moreno. 1999, Pág. 59.

150

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

15 1

c) La necesidad de resarcir el daño ocasionado por el hecho punible, sustenta las siguientes consecuencias:

-

El daño puede afectar a personas distintas del agraviado, por lo tanto se introduce en el concepto de perjudicado, para legitimar una participación más amplia en el proceso.

-

La determinación del monto de la indemnización, se realiza en el contexto de los mecanismos resarcitorios propios del derecho civil (responsabilidad civil extracontractual), sin embargo, hemos podido observar que en diferentes audiencias en la ciudad de Trujillo, los defensores de oficio invocan además criterios propios de la medición de la pena, para matizar el quantum de la reparación, con lo que la naturaleza civil de la reparación es desplazada a un modelo mixto.

-

El perjudicado puede elegir, si su pretensión resarcitoria se mantendrá en el proceso penal o si acudirá a los tribunales civiles.

d) Si la víctima se constituye en actor civil, la Fiscalía pierde legitimidad para instar la reparación civil. e) No obstante por la naturaleza simplificada del proceso de Terminación Anticipada, se permite la intervención de la víctima, aún sin haberse constituido en parte civil, para postular su pretensión indemnizatoria. Sin embargo, se debe anotar que esta figura en cuanto a la participación de la víctima ha sido cuestionada, respecto a la concurrencia de los demás sujetos fuera del Fiscal y el imputado, así lo regula el artículo 468º inciso 4) del Nuevo Código

151

Procesal Penal; al respecto debemos señalar que el Tribunal Colombiano

181

ha

referido lo siguiente: “(…) el derecho procesal penal no solo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estad, a favor del incriminado sino que debe procurar también por los derechos de la víctima (…) el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado; ante ello declaró la inconstitucionalidad del artículo 37B de su Código, señalando además: “(…) es claro que la norma acusada al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil en los casos de sentencia

anticipada,

está

desconociendo

los

derechos

y

principios

constitucionales, que en materia de igualdad y justicia tiene la víctima o perjudicado con el delito”. En el modelo peruano, si bien la concurrencia de la víctima no es óbice para suspender la audiencia, su presencia durante la realización de la misma le permite pronunciarse, en su caso, en cuanto a lo que le atañe que es la reparación civil; siendo esta clase de procedimiento una ventaja para sí en cuanto se evita de permanecer incurso en un largo y prolongado proceso judicial; pero más beneficioso resultaría que la reparación que se le asigne comprenda efectivamente el daño que se le ha ocasionado y lo pueda reparar en cierta medida, en atención a su petición formal durante la audiencia.

181

Sentencia Nº C-277/98 Tribunal Constitucional Colombiano.

152

CAPITULO III COMPARACION JURIDICA DE LA TERMINACION ANTICIPADA 1.

LEGISLACIÓN DE CHILE 1.1. Procedimiento Abreviado. Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia

de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior de cinco años de presidio o reclusión de menores en su grado máximo o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo. Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al Juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere,

153

podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este título. Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido a una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406. Artículo 409.- Intervención previa del Juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el Juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo de las consecuencias que éste pudiere significarle, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte de fiscal o terceros. Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El Juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del 154

procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro. Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado. Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el Juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más favorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta. Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el Juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. 1.2. Comentario. La legislación procesal chilena introduce disposiciones muy parecidas al proceso especial de terminación de Terminación Anticipada. Lo regula bajo el nombre de 155

procedimiento abreviado y posibilita la culminación del proceso en fase anterior al juicio oral y cuando el Fiscal ha formulado acusación, si el imputado acepta expresamente su conformidad y su sujeción a dicho procedimiento, lo que significaría, primero, que el Fiscal modifique la pena que habría solicitado; segundo que el Fiscal solicite al Juez de Garantías el acuerdo a que se ha llegado con el acusado, a fin de que se realice la audiencia, dictándose sentencia sobre la base del acuerdo a que se hubiese llegado. En Perú con el pleno jurisdiccional número 5-2008/CJ-116 sobre proceso de terminación anticipada, el cual restringe tajantemente la oportunidad de instalar el proceso especial en etapa intermedia so pretexto de la existencia de la vulneración, desnaturalización de las reglas y principios aplicables de cada proceso (especial y común), contraposición frente a la concurrencia de los sujetos procesales, sin darle una mejor salida al problema, por tales razones si es factible la aplicación del proceso de terminación en audiencia de control de acusación. Bajo esas misma línea, considero que puede seguirse el ejemplo de la legislación chilena indicada, con su proceso abreviado donde dicho cuerpo normativa en su Art. 407 prescribe“(…) procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este título”, con lo que no se vulnera ningún principio de orden estructural.

2.

LEGISLACIÓN DE COLOMBIA La terminación anticipada que estudiamos es acogidas por otros

ordenamientos jurídicos de América Latina, este es el caso del Código de Procedimientos Penales Colombiano

182

que tiene regulada esta institución pero con

el nombre de ‘’Conclusión Anticipada’’, siendo así, en el artículo 37° de la mencionada Ley se establece lo siguiente: 182

Ley 81 publicada en el Diario Oficial No.41.098, de 2 de noviembre de 1993. La norma fue Derogada por la Ley 600 de 2000.

156

Artículo 37°. Sentencia Anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos 183

allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena’’ . Es importante dejar en claro que pese a la redacción sencilla del presente artículo, el Proceso de conclusión anticipada no deja de ser un proceso especial, pensar lo contrario podría llevarnos a lo que expresa el maestro de Valencia Montero 184

Aroca

al tratar sobre el sistema adversarial de Estados Unidos al que considera

como un ‘’sistema de recompensa’’ (también puede decirse que compra) al acusado por la no realización de un juicio oral y público, es decir, por la renuncia a su 183

Ídem. Articulado vigente. MONTERO AROCA, Juan. Texto base de la intervención en el X Congreso Nacional de derecho procesal garantista. Buenos Aires-Argentina 12 a 14 Noviembre del 2008. Pág. 13 184

157

derecho a un día ante el tribunal derecho fundamental en todo sistema jurídico propio de un País Libre y el precio es una rebaja importante de la pena. De éste modo el sistema se convierte en inquisitivo, pues el derecho penal, no se aplica ni por los tribunales ni por medio del proceso; y desde luego el mismo no es un sistema en el que prime la tutela de los derechos del individuo, pues lo que importa es el trabajo en cadena, la producción a bajo costo” siendo así debemos de entender a la terminación anticipada como un mecanismo de solución de conflictos en base al consenso o a una formula de acuerdo entre el imputado y el fiscal. 3.

LEGISLACIÓN DE ESPAÑA La legislación procesal española no regula una forma especial de terminación

anticipada, pero si la conformidad del acusado en el proceso penal. 3.1. La conformidad del acusado La que en otros ordenamientos es denominada plea barbaining (Estados Unidos), absprache (Alemania), patteggiamenti (Italia). Es una institución de naturaleza compleja, en virtud del cual la parte pasiva del proceso penal otorga su consentimiento, que vincula al tribunal, para que se le imponga la pena solicitada por la parte acusadora, o la más grave de las pedidas si fueran varias las acusaciones (Ministerio Fiscal y acusador). Lógicamente extrayendo el acusado algún beneficio a cambio.

185

185

Artículo 801. 1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos: 2. Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación. 3. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. 3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. 2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. 3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

158

España, no ha escapado a esta tendencia. Es principalmente a partir de 1988, con la introducción del procedimiento abreviado (ley Orgánica 7/88 del 28 de diciembre), cuando se dio el paso decisivo para incorporar esta nueva filosofía del proceso penal, que proveniente de los Estados Unidos, vino a presentarse como una solución adecuada para el atasco de los juzgados penales. A partir de entonces, se produjo un cambio radical del clima imperante en el proceso penal español en pos de potenciar los mecanismos de solución consensuada del proceso. Incluso desde la propia Fiscalía General del Estado, a través de la Circular 1/1989, autentica apología de la conformidad

187

186

se produjo

una

en cuanto al reforzamiento del conceso,

frente a las zonas de conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso, que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función resocializadora de la pena. Ello implicaba según señalaba la citada circular “un notable cambio en los modos de actuación del Ministerio Publico, que por imperativo de la obligación impuesta en el articulo 781 (de la LECRIM) de procurar la simplificación del procedimiento, deberá promover esas soluciones facilitadoras de la sentencia, no ciertamente apartándose de la legalidad, pero si utilizando todos los márgenes de arbitrio legal para llegar a soluciones de conflicto. Pero tras la introducción en el ordenamiento español del “procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos” por medio de la ley 38/2002, en conjunción con la ley Orgánica 8/2002, y la nueva posibilidad “singular” de conformidad con reducción automática de la pena, es cuando va a producirse previsiblemente un verdadera revolución de la justicia penal consensuada”. El propio diseño de juicios rápidos constituye, en sí mismo una invitación a la conformidad del

Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. 4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. 5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores. 186 Del 8 de marzo de la Fiscalía General del Estado, que analiza cuestiones relacionadas con el procedimiento abreviado introducido por la Ley 7/1988, del 28 de diciembre. 187 Del Moral García a. “Novedades en el régimen de conformidad”, cit. p9.

159

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

16 0

acusado en la mayoría de los casos, puesto que de no actuar este así, la sentencia condenatoria seria inminente

188

y no podría beneficiarse con la reducción de la pena.

La conformidad del imputado queda establecida por varios artículos de la LECRIM. El artículo 655 establece lo siguiente: “Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiera calificado, si hubiere más de una y con la pena que se le pida; expresándose además por el letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictara sin más trámites la sentencia que corresponda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. Si esta no fuese procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el tribunal la continuación del juicio. También continuara el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifiesten igual conformidad. Asimismo el artículo 787 añade lo siguiente “1. Antes de iniciarse la practica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente podrá pedir al Juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de 6 años de prisión, el Juez o tribunal dictara sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa.2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictara sentencia de conformidad. El Juez o tribunal 188

habrá

Establece el artículo 800.3 LECRIM, que “el Juez del guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin…”

160

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

16 1

oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.3. En caso de que el Juez o tribunal considere incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presento el escrito más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Solo cuando la parte requerida modifica su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenara la continuación del juicio. 3.2. Naturaleza jurídica de la conformidad: Se habla de ella como una alternativa, pero no solo eso, debe ser una aceptación de los hechos (además de la pena) y debe recaer sobre el escrito de calificaciones en su conjunto. La parte reconoce los hechos y reconoce y al principio de presunción de inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad. En relación a los hechos puede considerarse como una confesión. La aceptación de la pena puede ser resultado de: - Un acto espontaneo de la defensa, porque le interesa conformarse por razones personales. Ej.: por una pena más grave. Otra razón es evitar la incertidumbre del juicio oral. También puede se para evitar la publicidad y las consecuencias de mala fama, para evita la carestiar del proceso (cuando no se litiga bajo la justicia gratuitita). - Un acto espontaneo, resultado de negociar la pena entre el Ministerio Publico y la defensa. 3.3 Efectos de la Conformidad: Interrumpe el juicio. El órgano jurisdiccional queda vinculado por el escrito o calificaciones en su conjunto (hechos, calificación jurídica y sobre todo la pena). La causa queda expedita para dictar sentencia.

161

3.4 Algunas reflexiones en torno a la conformidad: La Potenciación del principio del consenso

189

, en el proceso penal se presenta

como una de las soluciones, al atasco que viene padeciendo la administración de justicia, solución que pasa por el acortamiento del horizonte temporal de

los

procesos en los que se produce: se eliminan fases procesales enteras unas vez que el acusado reconoce los hechos y acepta la condena a cambio de que el fiscal rebaje la pena o simplemente expulse algunos delitos de la acusación. Se dice que la conformidad se contrapone al principio de legalidad, en el sentido que toda conducta debe ser castigada de acuerdo al código penal tras la prosecución

del

correspondiente

proceso

jurisdiccional

contradictorio.

La

Constitución española en su articulo 124.1 y 2 dispone que el Ministerio Publico promueva la acción de la justicia en defensa de la legalidad sujetándose a esta, debe entenderse que lo hace en la medida y forma en que las leyes lo establezcan, de tal modo que la negociación que faculta la conformidad, determinada por ley no contraviene el principio de legalidad; muy por el contrario evitaría procesos absurdos o al menos podría acortarlos de la que las estadísticas lo demuestran. 4.

LEGISLACIÓN DE ITALIA El Título II: Aplicación de la Pena a Pedido de las Partes, del Libro VI:

Procedimientos especiales del Código de Procedimientos Penales Italiano, destina el mecanismo de aplicación de pena a instancia de las partes en los artículos 444° al 448°. TITULO II APLICACIÓN DE LA PENA POR SOLICITUD DE LAS PARTES Art. 444.- Aplicación de la pena por solicitud

189

Aguilera Morales. M., El principio del consenso. La conformidad en el proceso penal español, Barcelona, Cedecs, 1998; Barona Vilar, S., La conformidad en el proceso penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994.

162

1. El imputado y el Ministerio Público pueden solicitar al juez la aplicación, en la clase y medida indicada, de una sanción sustitutiva o de una pena pecuniaria, disminuida hasta un tercio, o de una pena privativa de la libertad, cuando ésta, teniendo en cuenta las circunstancias y la disminución hasta un tercio, no supere los dos años de reclusión o de arresto, solos o conjuntamente con una pena pecuniaria. 2. Si también existe el consentimiento de la parte que no ha formulado la solicitud, y no debe proferirse sentencia de sobresemiento de acuerdo con el artículo 129, el juez, con base en lo actuado, si considera que la calificación jurídica del hecho, la aplicación y comparación de las circunstancias prospectadas por las partes son correctas, dispondrá por medio de sentencia la aplicación de la pena indicada, enunciando en la parte resolutiva que ha existido solicitud de las partes. Si existe constitución de parte civil, el Juez no decidirá sobre la demanda; no se aplicará lo dispuesto en el articulo 75 inciso 3). 3. La parte, al formular la petición, puede subordinar su eficacia a la concesión de la suspensión condicional de la pena. En este caso, si el Juez considera que no puede conceder la suspensión condicional, rechazará la solicitud. Art. 445.- Efectos de la aplicación de la pena por solicitud de las

partes.

1. La sentencia prevista en el articulo 444 inciso 2 no conlleva la condena al pago de las expensas del proceso ni la aplicación de penas accesorias y medidas de seguridad, con excepción de la confiscación, en los casos previstos por el articulo 240 inciso 2 del Código Penal. La sentencia no tiene eficacia en los procesos civiles o administrativos, cuando se profiera luego de la clausura del debate. Salvo lo dispuesto en otras disposiciones legales, la sentencia se equipara a un pronunciamiento condenatorio. 2. El hecho punible se exitinguirá si en el término de cinco años, cuando la sentencia se refiera a un delito, o de dos años, cuando se refiera a una contravención, el imputado no comete delito o contravención de la misma índole. En este caso se extinguirá todo efecto penal y, si ha sido aplicada una pena pecuniaria o una sanción sustitituva, su aplicación no será obstáculo en ningún caso, para un posterior suspensión condicional de la pena. 163

Art. 446.- Solicitud de aplicación de la pena y consentimiento. 1. Las partes pueden formular la solicitud prevista en el articulo 444 inciso 1 hasta la declaración de la apertura del debate de primera instancia. 2. La solicitud y el consentimiento en audiencia serán formulados oralmente; en los demás casos se formularán por escrito. 3. La voluntad del imputado se expresará personalmente o por medio de apoderado especial y la firma será autenticada con las formalidades previstas por el artículo 583 inciso 3. 4. El consentimiento sobre la solicitud puede darse hasta la declaración de apertura del debate de primera instancia, así se hubiere negado con anterioridad. 5. Si el juez considera oportuno verificar que la solicitud o el consentimiento son voluntarios, dispondrá la comparecencia del imputado. 6. El Ministerio Público, en caso de disentimiento, debe expresar las razones. Art. 447.- Solicitud de aplicación de la pena en el curso de las indagaciones preliminares. 1. En el curso de las indagaciones preliminares, el Juez, si se presenta solicitud conjunta o una solicitud con el consentimiento expresado en ella, fijará por medio de decreto anotado al pie de la solicitud, la audiencia para la decisión, asignando, si es necesario, un término al solicitante para la notificación a la otra parte, al menos tres dias antes de la audiencia, el cuaderno del ministerio publico será depositado en la secretaria del Juez. 2. En la audiencia, el Ministerio Publico y el defensor serán escuchados, si comparecen. 3. Si la solicitud es presentada por una parte, el Juez fijará por medio de decreto un término a la otra para que exprese su consentimiento o su disentimiento y dispondrá que la solicitud y el decreto se notifiquen por cuenta del solicitante. Antes del vencimiento del término no es permitida la revocatoria

o

la

modificación de la solicitud, y en caso de consentimiento se procederá de conformidad con el inciso 1.

164

Art. 448.- Providencias del juez. 1. En la audiencia prevista por el artículo 447, en la audiencia preliminar o en el juicio, si se dan las condiciones el Juez proferirá inmediatamente sentencia. Procederá en la misma forma luego de la clausura del debate de primera instancia o en el juicio de impugnación, cuando considere injustificado el disentimiento del Ministerio Publico y suficiente la pena solicitada para el imputado. 2. En caso de disentimiento, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación; en los otros casos la sentencia es inapelable. 3. Cuando la sentencia haya sido proferida en el juicio de impugnación, el Juez decidirá sobre la acción civil de conformidad con el articulo 578. 4.1. Sujetos legitimados

En cuanto a las partes legitimadas para promover este procedimiento especial tenemos: el imputado y el Ministerio Publico, quienes en forma conjunta o separada, pueden solicitar su aplicación. En caso de presentarse el último supuesto mencionado, se articula un mecanismo de traslado a la otra parte, la que eventualmente puede oponerse a su aplicación (al acusado le basta guardar silencio). No interviniendo en absoluto la victima o el perjudicado por el delito, en la petición inicial o en el eventual acuerdo que adopten las mencionadas partes, lo cual corresponde con el modelo procesal italiano que atribuye con carácter exclusivo al Ministerio Público la titularidad de la acción penal. 4. 2. Ámbito de aplicación

Para acogerse a los beneficios que disfruta este procedimiento será preciso cumplir el presupuesto que condiciona al quántum de la pena objeto del acuerdo que, tras valorar las circunstancias del caso y la disminución de un tercio, en ningún caso podrá superar los cinco años. Limite que responde a la reforma introducida por la Ley N° 134 de 12 de junio de 2003, que eleva el límite de dos años que consagraba el original artículo 444 a los cinco que actualmente recoge dicho precepto. Esta reforma permite que, gracias a la combinación de atenuantes y la reducción de un tercio de la pena, pueda ser aplicado en delitos de gravedad medio-alta.

165

4. 3. Procedimiento

Es preciso distinguir entre el requerimiento, que inicia el procedimiento, y el consenso que, de ser homologado judicialmente, será recogido en la sentencia. Este procedimiento, como dispone el artículo 444 CPPI, podrá ser instado por el imputado o por el Ministerio Público, siempre y cuando se formule en el marco temporal previsto por el artículo 446.1 CPPI. Dicho precepto establece los siguientes límites: en el curso de las indagaciones preliminares dirigidas por el Ministerio Fiscal y hasta la celebración de la audiencia preliminar. En concreto, establece que podrán presentar el requerimiento hasta la presentación de las conclusiones por el Ministerio Fiscal y la defensa, con sus alegaciones sobre el resultado de la

investigación.

Cuando la solicitud se formule en el curso de las indagaciones preliminares, el juez fijará una audiencia para adoptar la decisión sobre el requerimiento. Cuando se trate del juicio directísimo, diseñado para los casos de flagrancia o de confesión del imputado, en los que se suprime la fase de investigación para practicar el juicio oral, el límite temporal fijado es el de la declaración de apertura del juicio. A la regulación del margen temporal, se añaden las directrices en torno a la formalidad del requerimiento, entendido como la petición dirigida al juez de las indagaciones preliminares, consistente en la solicitud de imposición de una pena determinada, de una pena sustitutiva o de una pena pecuniaria, sujeta siempre al límite de cinco años, tras la reducción de un tercio. El requerimiento puede ser formulado por el imputado o por el Ministerio Público, o por ambos. Si se formula en la audiencia preliminar será oral, y en el resto de casos, será un requerimiento escrito. Cuando el requerimiento se formule en el curso de las indagaciones preliminares, contempla el Código dos trámites según de quién proceda la iniciativa. Si se trata de un requerimiento conjunto o de una de las partes con el consenso de la 166

otra, el juez dispondrá la celebración de una audiencia. Si el requerimiento es presentado por tan solo una de las partes, el juez concederá un plazo a la otra para expresar su consenso o desacuerdo, sin permitir a la parte requirente revocar ni modificar la solicitud. Si se formula el consenso de la parte, el juez las emplazará para la audiencia. Por su parte, el consenso puede ser expresado en cualquier momento, siempre sin superar los límites temporales antes mencionados, e incluso puede manifestarse aun cuando previamente se haya expresado una negativa. También, como sucede con el requerimiento, será escrito, salvo que se interpongan en la audiencia preliminar que será oral. Podrá suceder que el Ministerio Público exprese su desacuerdo con el requerimiento o que el juez rechace el consenso alcanzado por el imputado o el Ministerio Fiscal. Eventualmente, y si lo considera oportuno, el Juez podrá comprobar la voluntariedad de la solicitud o del consenso, con la comparecencia del imputado. Con arreglo a lo anterior, será suficiente que el Juez compruebe que las partes han hecho un uso correcto y no desorbitado de sus prerrogativas y que el acuerdo plasma la negociación, Así entendido, este control judicial mínimo se corresponde con la libertad negocial que concede el artículo 444 CPPI a las partes: el Juez no puede realizar una valoración de los resultados de la investigación ni de su correspondencia con la asunción de responsabilidad por el imputado, como tampoco podrá introducir cualquier modificación en el acuerdo, solo cabe aceptarlo o rechazarlo. Otra opción, prevista en el artículo 448, es la posibilidad de que el tribunal encargado del enjuiciamiento, al concluir el juicio, o el tribunal de alzada, tras la interposición de la impugnación, si considera que el disenso del Ministerio Público o el rechazo del Juez resultó injustificado, puede dictar la sentencia aplicando todos los beneficios previstos. Así se impide que el imputado quede privado del beneficio legalmente establecido por un error del Fiscal o del Juez. 167

Por último, cabe que la parte, al formular la solicitud, pueda subordinar su eficacia a la concesión de la suspensión condicional de la pena, en ese caso, si el Juez considera que no cabe suspender condicionalmente la pena, rechazará la solicitud y dispondrá la continuación del proceso. 4.4.

Pena

El mecanismo es aplicable a cualquier delito sancionado con pena diferente a la privación de la libertad, sin embargo, en este último caso (prisión), será posible siempre que la prognosis (que incluye la valoración de circunstancias y el descuento de un tercio como incentivo) no supere los cinco años. No obstante, es improcedente la aplicación de la figura cuando el procesado registre antecedentes penales y la pena propuestas sea superior a los dos años, a partir de la modificatoria introducida por la ley N° 134 (del 12 de junio del 2003) 4. 5.

Incentivo

En todos los tipos de penas (incluida la aplicación conjunta de privación de libertad y otras), se hará un descuento de un tercio de su duración o entidad, así mismo se reducirá a la mitad el plazo para la cesación de todos los efectos penales (cinco años en caso de delitos y dos en el de faltas). 4.6.

Sentencia

Una de las cuestiones más controvertidas, es determinar la naturaleza de la sentencia, puesto que no constituye, en puridad, una sentencia de condena. Así parece reconocerlo el propio Código cuando precisa, en el artículo 445,1 CPPI, que salvo disposición contraria, la sentencia se "equipara a un pronunciamiento de condena" y subraya que no tiene eficacia en los juicios civiles y administrativos. Esta fórmula lingüística evidencia que, lógicamente, el pronunciamiento es distinto al de condena, al cual, únicamente, "se equipara".

168

Como es sabido, la decisión judicial carecerá de la valoración de los hechos y de la prueba que constituye en el juicio oral la premisa necesaria para imponer una pena. Con el requerimiento, el imputado solicita se le imponga una sanción pero, en ningún caso, dicha solicitud supone una confesión o un reconocimiento explícito de culpabilidad por parte de la defensa. La sentencia no presupone la culpabilidad del imputado. En lo sustancial, es concebido como el resultado de una estrategia defensiva, diseñada por el abogado que, llevada a cabo en la fase de indagaciones preliminares, permite al defensor establecer un pronóstico adecuado sobre el futuro proceso. En suma, no se trata de la asunción de la culpabilidad, sino de una renuncia a la defensa y excepciones ya la tramitación de la causa, con el fin de hacerse acreedor de los beneficios que entraña.

5. LEGISLACIÓN DE BOLIVIA El procedimiento abreviado constituye una innovación extraordinaria, al menos desde el punto de vista de la eficacia del sistema penal, pues permite agilizar el proceso y ejercer rápidamente el poder punitivo del Estado, con lo cual se logró descongestionar, en gran media, la justicia penal boliviana. El procedimiento abreviado fue incluido en el Código de Procedimientos Penales a través de la Ley Nacional Nº 1970 del 25 de marzo de 1999 la cual dispone la vigencia y regulación del instituto en los artículos 373º y 374º. 5.1. Procedencia y oportunidad El primer requisito para la procedencia de esta institución esta dado por la circunstancia de que la pena privativa de libertad respecto al delito cometido no sea fija, es decir, que según el Instructivo Nº 005/01 de la Fiscalia General de la República en relación con el Código Penal y Ley de Protección a las Victimas de Delitos contra La Libertad Sexual y en relación con la Ley de Régimen de la Coca y 169

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

17 0

Sustancias Controladas, todos los delitos que tengan una pena ya determinada como por ejemplo el asesinato: 30 años de presidio, omisión de declaración de bienes y rentas: 30 días multa, etc, no procede este procedimiento abreviado, precisamente por la razón de que dichas penas no pueden ser objetos de negocio con el Fiscal. La redacción de la ley permite inferir que la adopción o no del trámite abreviado depende –en principio- de la voluntad del fiscal interviniente. Es èl quien debe evaluar si intentara llegar a un acuerdo y estimar si la pena a requerir es suficiente en cada caso. De todo esto se desprende que no se trata de un trámite “automático” cuya factibilidad depende sólo de que se verifique objetivamente cierto número de requisitos exigidos por la ley, sino que se demanda una decisión anterior al fiscal actuante en cada caso, luego del correspondiente análisis de sus peculiaridades. Eso no implica, sin embargo, que la negociación no pueda intentarse por parte del imputado y su defensor –como ocurre muchas veces-, pero al enunciar la ley que el procedimiento puede aplicarse sólo a través de la estimación de pena concreta que haga el fiscal, convierte a esa decisión en determinante para su viabilidad. No debe entenderse con esto que el fiscal sea quien deba iniciar la negociación, lo cual podría interpretarse quizás como un intento de coerción, sino que las conversaciones con los abogados defensores sólo podrá llegar a buen puerto si existe la venia del fiscal para el empleo del mecanismo.

190

El artículo 373º prevé una oportunidad para el intento de la vía abreviada por parte del Representante del Ministerio Público. La ocasión para realizar un acuerdo es después de hecha la investigación, en su requerimiento conclusivo, sin embargo, la ley establece que para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.

190

MARINO AGUIRRE, Santiago, La Imparcialidad del Fiscales el Proceso Penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 77.

170

17 1

El Proceso de Terminación Anticipada en el Perú

5.2. Tramite Aunque el texto de la ley no surja explícitamente

191

la necesidad de una

negociación entre el fiscal y el imputado, es natural que se

verifiquen

conversaciones previas entre ambos para arribar a una solución que excluya la realización del debate oral y público. Es evidente que los diálogos entre el representante del Ministerio Público y el imputado imponen una obligada sumisión tanto a la inalterabilidad de los hechos objeto del proceso como a los marcos punitivos establecidos en la normativa de fondo para el delito que se tratare. En la audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: a) La existencia del hecho y la participación del imputado; b) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; c) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Por otra parte si el juez encuentra que el plexo probatorio reunido carece de peso suficiente para llevar a la convicción condenatoria, tiene carta blanca para rechazar el acuerdo conforme lo autorizan las prescripciones de la ley. Por cierto que dicha decisión debe ser fundada y tendrá como consecuencia la realización del juicio oral y público ante el Tribunal de sentencia.

192

En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado (segundo párrafo del Artículo 373º). 5.3. Posibilidad de rechazo por parte del juez

191 192

CAFFERATA NORES, Jose, La Prueba en el Proceso Penal , Depalma, Buenos Aires, 1986. MARINO AGUIRRE, Santiago, Ob. Cit, p. 85.

171

El artículo 373º en su tercer párrafo prevé la posibilidad de que el juez niegue la aplicación del procedimiento abreviado, en caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. La primera de las previsiones encuentra sustento en la vigencia de la búsqueda de la verdad como principio que guía todo el proceso penal. Más allá de lo acordado por las partes si el juez considera que el caso presenta aristas que hacen conveniente su dilucidación en un juicio oral y público, puede rechazar la vía abreviada. Tal denegación no consistirá en un mero enunciado de su causal sino que deberá fundamentarlo. Lamentablemente, el régimen no previó ninguna

vía

recursiva contra esta eventual negativa de los jueces a convalidar el acuerdo insuficiencia que en definitiva va en desmedro del imputado, quien sufrirá

un

palmario perjuicio si es condenado en forma más gravosa a la acordada en un posterior juicio oral y publico.

193

Otra causal para rechazar el acuerdo y, que esta íntimamente ligada a la especificada en la ley, puede ser la divergencia sobre la calificación legal asignada al caso. Así como la norma restringió la facultad del juez al imposibilitar que condene de una forma más gravosa que la solicitada por el fiscal en el acuerdo, mantuvo la prerrogativa que sea el juez quien efectué la calificación legal definitiva de los hechos traídos a juzgamiento. De este modo, se evita atribuirle al juez una mera función homologatoria, permitiéndole el control de los acuerdos para prevenir la vulneración de los principios de legalidad procesal y de verdad-correspondencia. Si se entiende que el juez no puede rechazar el acuerdo por considerar que la pena convenida es insuficiente, se torna litigioso determinar si esta facultado o no para denegar la solicitud por convenir en que corresponde una calificación más gravosa para el imputado basándose en los hechos y pruebas recolectadas en la etapa 193

PRADO ARROYO, Sandra Ivone, VIVEROS GUZMAN, Elizabeth, El Procedimiento Abreviado en el Sistema Procesal Penal Boliviano, Primer Concurso Nacional de Ensayos Jurídicos sobre la Reforma Procesal penal “Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal Boliviano”, primer edición, Bolivia, p. 35.

172

preparatoria. Ello si tenemos en cuenta que el fiscal no esta autorizado a efectuar ninguna modificación de los hechos (principio de congruencia) y que el rechazo puede redundar en una condena mas grave luego de producido el debate

oral. De

todas maneras se sabe que será otros jueces naturales quienes conocerán y 194

substanciaran el debate oral.

Al respecto es controvertido el punto sobre si ante el rechazo de un acuerdo, el fiscal que participó en él también debe apartarse o si corresponde que siga interviniendo ante el nuevo tribunal. Aquí no se trata del simple conocimiento de la causa que ha tenido el fiscal interviniente ya que su objetividad se encuentra naturalmente debilitada por haber no sólo puesto de manifiesto su convicción sobre al culpabilidad del imputado sino también por que ha requerido la imposición

de

195

una pena.

La ley es terminante cuando dispone en el tercer párrafo del Art. 373º que ante el rechazo del acuerdo el pedido de pena no vincula al fiscal durante el debate, además señala en su cuarto párrafo, que el Juez o Tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado en el procedimiento abreviado . 5.4. Sentencia Si el acuerdo al que arriban las partes no es rechazado por el Juez corresponderá, entonces, expedir sentencia. Pare este caso rigen requisitos similares a los de cualquier sentencia, aunque sus fundamentos se extraerán de las pruebas reunidas en la etapa preparatoria con el complemento de la conformidad expresada sobre los hechos por parte del imputado y la aceptación de la víctima. Al respecto el Código de Procedimientos Penales de Bolivia establece en el segundo párrafo del Art. 374º que aceptado el procedimiento la sentencia se fundará 194 195

Ob, Cit, p. 36. MARINO AGUIRRE, Santiago, Ob. Cit, p. 33.

173

en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. Si esta el juez limitado por la imposibilidad de imponer una pena superior a la solicitud del fiscal, sin duda, se trata de una de las disposiciones que mayor reticencia puede generar en algunos jueces, pero lo cierto es que ningún provecho sacaría un imputado en avenirse a realizar un acuerdo sino existiera un resguardo para su cumplimiento en el marco consensuado, en atención a la naturaleza transaccional que caracteriza el instituto. Los principios constitucionales y legales que imponen que los jueces son los únicos facultados para la aplicación de una pena, no resultan vulnerados por las mayores atribuciones del Ministerio Público Fiscal, pues la sentencia condenatoria sigue estando en sus manos aunque con la mencionada acotación respecto del quantum de la pena.

196

Distinto es el caso en cuanto a si es posible que el juez, luego de recibido un acuerdo en el que exista un pedido de pena, esta facultado para absolver al imputado. Una resolución en tal sentido no altera las previsiones de la ley, ya que esa respuesta jurisdiccional no constituye una condena más gravosa, sino todo lo contrario.

197

5.5 Vías Recursivas Al ser la sentencia condenatoria y definitiva, es pasible de ser recurrida, se trata, de los mismos recursos de apelación restringida y casación de cualquier sentencia, aunque no es muy frecuente ello, debido a que el procedimiento abreviado implica un consenso entre las partes y por tanto se torna infrecuente la existencia de algún agravio que lleve al fiscal o al imputado a interponer algún recurso impugnatorio.

196

PRADO ARROYO, Sandra Ivone, VIVEROS GUZMAN, Elizabeth, Ob. Cit, p. 38. 197 Ob. cit, p. 38-39.

174

Sólo la eventualidad de una sentencia absolutoria o de una condena que disminuya la pena solicitada por el fiscal, lleva a imaginar que éste pueda recurrir la sentencia, de otro lado, cabe la posibilidad que sea la parte querellante, víctima o actor civil quienes se consideren agraviados con ella, quienes podrían impugnar la sentencia. 5.6 Varios Imputados En caso existieran varios imputados en un mismo procedimiento, ello no impedirá la aplicación de las reglas del juicio abreviado a uno de ellos (párrafo cuarto del Artículo 373º).

175

CAPITULO IV CONCLUSIONES 1. La finalidad del Proceso Especial de Terminación Anticipada es reducir los tiempos del proceso respecto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario. El criterio de economía procesal que inspira este proceso especial, tiene como presupuesto el acuerdo entre el imputado y el Fiscal sobre la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. 2. El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, es decir, posee etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio de consenso. 3. El proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la

Investigación

Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada. 4. Previo al acuerdo en si y la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada, las partes (Fiscal, procesado y su abogado defensor) están facultados para efectuar “reuniones preparatorias informales” que se cristalicen en un acuerdo provisional sobre las circunstancias del hecho punible, pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso sobre la no imposición de pena privativa de libertad efectiva a fin de que se lleve adelante la homologación por parte del órgano jurisdiccional. Las reuniones se realizaran fuera de la sala de audiencias, sin la presencia de funcionarios judiciales y sin someterse a la rigidez de un procedimiento preestablecido. 176

5. En los denominados “Acuerdos Previos” sólo es obligatoria la presencia de los sujetos adversariales en el proceso penal (Fiscal, procesado y su abogado defensor), sin embargo, ello no es óbice para que otros sujetos procesales como el actor civil (agraviado) y el tercero civilmente responsable, puedan estar presentes en la reunión, pero sin contar con las facultades para decidir sobre su procedencia o improcedencia, en tanto que dicha decisión es una facultad exclusiva del Fiscal y del imputado. 6. En la Terminación Anticipada se requiere del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. De allí que los acuerdos parciales, sólo serán posibles para delitos conexos y en relación con otros imputados, siempre que no afecte la unidad procesal que es reintroducida a través de las expresiones “perjuicio de la investigación” y “acumulación indispensable”. Disposición ésta que merece ser revisada pues no se condice con la conformidad o conclusión anticipada, prevista en el mismo código, en la que si se pueden realizar acuerdos parciales. 7. Negociación Penal es el acuerdo entre el titular de la acción penal – Ministerio Público- y el imputado, que luego de tratativas enmarcadas dentro de un contexto legal, acuerdan poner fin a un procesamiento penal suscribiendo un acuerdo que será homologado judicialmente. Se puede negociar en la terminación anticipada la pena, la reparación civil y las demás consecuencias jurídicas del delito. 8. Las técnicas de la negociación penal, no son estáticas, sino que por el contrario su aplicación es dinámica y se encuentra en constante variación, dependiendo del caso concreto en el que nos encontremos y del objeto que estemos negociando. De ellas dependerá el éxito del procedimiento, mediante la obtención de un resultado favorable a ambas partes.

177

9. El Proceso de Terminación Anticipada en su aplicación en nuestro país, por tratarse de una figura aún novedosa, viene resultando de ayuda para la descarga y descongestión en el sistema judicial.

10. El Derecho Comparado nos permite establecer que la institución de la Terminación Anticipada se aplica en otros países con singulares características y de manera positiva se busca la aplicación del Derecho Penal transaccional.

178

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