La Teoría Del Hecho Punible

June 20, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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La teoría del hecho punible (teoría del delito y de la falta) Es una herramienta de carácter conceptual, que permite al operador jurídico determinar cuándo una determinada conducta es constitutiva de infracción penal (delito o falta) y, por ende, si le corresponde o no la imposición del castigo (pena) prevista en la ley. Esta teoría postula que DELITO o FALTA = conducta + tipicidad + antijuricidad + culpabilidad. El delito ante todo es conducta humana (derecho penal de acto). La conducta para ser delito tiene que ser ilícita (antijurídica) esto es contraria al orden jurídico. (Acto ilícito = acto contrario a la norma penal). Pero no toda conducta ilícita (antijurídica) da lugar a un delito. Solo darán lugar a delito aquellas conductas ilícitas que pueden subsumirse en una ley penal (tipicidad). (Entonces norma penal no es igual a ley penal). La ley penal es el tipo penal el cual tiene precepto y sanción. La norma penal en cambio es el mensaje que se puede extraer de la ley penal y constituye un patrón de comportamiento para el ciudadano). Ahora bien, a toda conducta típica que a la vez también es antijurídica se le conoce como injusto penal. Injusto penal = conducta + tipicidad + antijuricidad. Sin embargo, para que un injusto penal se convierta en delito, se debe agregar algo más: la culpabilidad del autor. Delito = injusto culpable. ¿Qué es la culpabilidad? Culpabilidad es REPROCHABILIDAD. Es un juicio de EXIGIBILIDAD de una conducta distinta a la observada. Un sujeto es culpable cuando PUDIENDO obrar conforme a derecho (lícitamente), DECIDE obrar en forma ilícita. En suma, habrá delito (o falta) cuando el sujeto a realizado una conducta típica antijurídica y culpable. Tipicidad = adecuación de la conducta a la ley (TIPO PENAL). Antijuricidad = acto ilícito. Acto contrario a la norma. Culpabilidad = reprochabilidad. Esto es exigibilidad de una conducta distinta a la realizada. El delito o la falta constituyen el presupuesto (principal) para la aplicación de la pena. Pero no es el único. A veces la ley condiciona la pena al cumplimiento de otros requisitos: A. Verificación de las condiciones objetivas de punibilidad. B. La ausencia de excusas absolutorias.

¿Cuál será la diferencia entre ambos? Las excusas absolutorias excluyen la pena, las condiciones objetivas de punibilidad condicionan la pena. La presencia de las condiciones objetivas de punibilidad posibilita la imposición del castigo, la concurrencia de la excusa absolutoria la excluye. Todo ello enmarcado dentro de la Política Criminal imperante en la ordenamiento, por ello ambas no se apoyan en que el acto sea en sí mismo legítimo o licito, como sucede en las causas de justificación, ni tampoco en que no aparezca un sujeto en condiciones de capacidad para responder como acontece en las causas de no imputabilidad o inculpabilidad. Considerando el legislador, en efecto, más útil tolerar el delito que castigarle aún conociendo que existe delito y que hay personas que de él pueden responder.

Acción + tipicidad + antijuricidad + culpabilidad = DELITO. La ausencia de cualquiera de las 4 categorías hará que no exista delito. ¿Cuáles son las causales que excluyen la acción? ¿Cuáles son las causales que excluyen la tipicidad? ¿Cuáles son las causas que excluyen la antijuricidad? ¿Cuáles son las causas que excluyen la culpabilidad? Por otro lado: ¿Cuáles son las causas que excluyen la aplicación de la pena? (las causas que excluyen la punibilidad) Rpta.- Excluyen la pena: A. Las excusas absolutorias previstas en la ley penal. B. El incumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad.

¿Cuáles son las causales que excluyen la acción? Lo prescrito en el Articulo 20, inciso 6. del Código Penal, "El que obra por una FUERZA FISICA IRRESISTIBLE proveniente de UN TERCERO O DE LA NATURALEZA". Si la fuerza no es absoluta, es decir el que la sufre puede resistirla o tiene esa posibilidad, la acción no puede quedar excluida, si por ejemplo se impide el cumplimiento de un deber de un sujeto atándolo y amordazándolo mientras duerme, se excluye la acción, si se le amenaza con una pistola, no excluye la acción, no se anula totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad, según exista estado de necesidad o miedo insuperable. La fuerza debe provenir del exterior, de una tercera persona y más dudosamente de fuerzas naturales. Encontrándose además que se consideraría: LOS ACTOS REFLEJOS INSTINTIVOS AJENOS A LA VOLUNTAD, aquellos involuntarios, tales como convulsiones epilépticas o movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción ya que no están controlados por la voluntad.

ACTUACIONES BAJO ESTADO INCONSIENTE, sueño, sonambulismo y embriaguez letárgica, y quizás también la hipnosis. En el caso del sueño, faltará la acción en el momento de producirse el resultado lesivo, pero sólo se podrá afirmar la impunidad si no se oponen los principios de actio libera in causa. ACTIO LIBERA IN CAUSA, se entendería que el comportamiento humano esté ausente en el momento decisivo para la lesión del bien jurídico, esto no quiere decir necesariamente que la lesión del bien jurídico no pueda imputarse a un comportamiento humano anterior, se puede imputar la lesión a la conducta humana precedente, por ejemplo que las lesiones causadas por un vehículo porque el conductor se durmió, pueden ser imputables a imprudencia, al advertir éste que sobrevenía el sueño con tiempo suficiente para detener la marcha del vehículo.

¿Cuáles son las causales que excluyen la tipicidad? AUSENCIA DE ALGUNOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL El ERROR DE TIPO Lo que conlleva a un escenario de ATIPICIDAD (Conducta atípica AUSENCIA DE TIPO y AUSENCIA DE TIPICIDAD). Siempre debe haber una “correspondencia” entre el aspecto subjetivo (interno) y el aspecto objetivo (externo) de la conducta. Dicho de otro modo, debe haber siempre una “congruencia” entre lo que se "quiere hacer" y lo que se “hace”. La ATIPICIDAD es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica tampoco es delictuosa. Suele distinguirse entre Ausencia de Tipo y Ausencia de Tipicidad, que parecieran ser sinónimas pero no lo son, LA AUSENCIA DE TIPO se da cuando la conducta dañosa no se encuentra descrita en la ley y la AUSENCIA DE TIPICIDAD es cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada. El error de tipo recae sobre un elemento objetivo del tipo, referente a los elementos ya conocidos; sujetos, la acción, el bien jurídico, elementos normativos, elementos descriptivos. Es decir cualquier desconocimiento o error, sobre algún elemento del tipo objetivo, excluye el dolo. El sujeto piensa que está realizando un hecho lícito, pero objetivamente ha realizado el tipo penal, y este error puede ser: Vencible.- si el agente, actuando con la debida diligencia (actuar con el debido cuidado), se hubiese dado cuenta de su error. Se elimina el dolo, pero subsiste la culpa, siempre que este contemplado en el CP. e Invencible.- cuando aún actuando con la diligencia debida, el agente no se dio cuenta del error. En este caso se exime la responsabilidad, pues se elimina el dolo y la culpa. TODO ESTO BAJO LA GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Por exigencias del Principio de Legalidad Penal un comportamiento humano será típico, cuando la conducta realizada cumple con todas y cada una de los requisitos previstos tanto en el plano objetivo como subjetivo del tipo penal.

¿Cuáles son las causas que excluyen la antijuricidad? LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION previstas en el código penal (20.3 - 20.4 - 20.8 - 20.10 - 20.11). (1) Legitima defensa. 20.3 (2) Estado de necesidad justificante. 20.4 (3) Obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber y en ejercicio de un legítimo derecho. 20.8 (4) Consentimiento. 20.10

(5) En el caso de las FFAA y FFPP. 20.11. Determinando la ANTIJURIDICIDAD mediante un PROCEDIMIENTO NEGATIGO DE EXCLUSION ("Esta no es, Esta tampoco, está peor, ESTA SI...") CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.- son aquellas causas que excluyen la antijuricidad, convirtiendo una conducta típica (indiciariamente antijurídica) en lícita y conforme a derecho. La diferencia con las causas de inculpabilidad radica en que la justificación además de impedir la pena convierte el hecho en lícito, mientras que las causas de inculpabilidad solo impiden la pena. Tiene dos aspectos: Aspecto objetivo.- comprende los requisitos que establece el CP para que una causa sea considerada como justificada. Ej. La legítima defensa requiere: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación. Aspecto subjetivo.- El sujeto debe saber que actúa protegiendo un bien jurídico propio o de tercero. El aspecto subjetivo no implica que se tenga un conocimiento conforme a derecho, sino un conocimiento referido a la situación en sí (no a su valoración jurídica), y la voluntad que se plasma en la consciente respuesta a la situación, aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Ej. En la legítima defensa basta que el sujeto reconozca la agresión de la que es objeto, y que actúe con la finalidad de defenderse (se asemeja al dolo). Puede darse el caso que el sujeto actúe creyendo, erróneamente, que se encuentra en una situación de peligro (legítima defensa putativa), es decir, el sujeto actúa creyendo que su conducta está justificada, pero en realidad no sucede eso, por tanto debe resolverse conforme a las reglas del error de prohibición (presencia del aspecto subjetivo pero no objetivo). También puede ocurrir que el sujeto desconozca la causa de justificación, es decir, desconozca la situación de peligro, en este caso, la conducta debe ser castigada como tentativa. Ej. A y B, son enemigos, A decide matar a B, y va a su encuentro; B sin conocer esta circunstancia, al ver que se acerca A, decide acabar con él, momentos antes de que A saque su arma, B se adelanta y le quita la vida. Este caso será sancionado como tentativa aunque el delito haya quedado consumado - art. 21 del CP., es decir no se aplica la causa de justificación pero la pena se atenúa (presencia del aspecto objetivo y no subjetivo).

¿Cuáles son las causas que excluyen la culpabilidad? LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION EXCULPANTES previstas en el código penal (20.1 - 20.2 - 20.5 - 20.7 - 20.9). (1) Anomalias Psiquicas. 20.1 (2) Minoria de Edad. 20.2 (3) Estado de Necesidad Disculpante o Exculpante. 20.5 (4) Miedo insuperable. 20.7 (5) Obediencia debida. 20.9.

Por otro lado: ¿Cuáles son las causas que excluyen la aplicación de la pena? (las causas que excluyen la punibilidad) Rpta.- Excluyen la pena: A. Las excusas absolutorias previstas en la ley penal. B. B. El incumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad. Condiciones objetivas de penalidad o punibilidad, son circunstancias que sin pertenecer al tipo, a la antijuricidad o a la culpabilidad, se trata de obstáculos procesales que condicionan la imposición de la pena. Las excusas absolutorias excluyen la pena, las condiciones objetivas de punibilidad condicionan la pena. En el supuesto que una persona accione un delito que goza de una Excusa Absolutoria, procederá deducir una EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION, amparando la misma, no en el carácter atípico de la conducta, sino en el hecho de no ser justiciable penalmente.

Caso: Hermano que hurtó a hermano Francisco realizó una conducta típica antijurídica y culpable. Cometió un delito. Vaya que si! Hay conducta porque se adueñó con ánimo de lucro de un billete ajeno de 200 nuevos soles que sustrajo del bolsillo de su hermano siendo las 7 y 30pm.

Típica porque su conducta encuadra en el tipo penal de hurto agravado 186 (durante la noche). Hurto agravado = hurto básico + circunstancia agravante (noche). NOTA: Cuando el hurto es agravado es irrelevante el valor del bien sustraído. Queda en consecuencia descartada la tipicidad del hurto falta 444. Antijurídica porque ninguna causa de justificación de las previstas en la ley (20.3 - 20.4 - 20.8 - 20.10 20.11) opera en favor de Francisco. Culpable porque su conducta es reprochable: pudo obrar de forma distinta a la realizada. Si necesitaba dinero pudo obrar lícitamente (prestar dinero, trabajar por un salario, pedir una donación, etc). Ahora bien: El artículo 208.3 contempla una excusa absolutoria que impide imponer la pena a Francisco. (En el delito de hurto cuando los hermanos viven juntos) Francisco ha cometido delito. Pero su delito quedará impune (sin castigo). Si alguno de Uds. resolvió el examen exactamente así, favor anotar su nombre en "comentarios". Por otro lado planteo algunas inquietudes para razonar e investigar: 1. La excusa del 208 está prevista para algunos DELITOS entre los cuales está el hurto. Decimos para DELITOS porque la excusa se encuentra en el libro II, no en el libro III. Sin embargo si el caso fuera un hurto FALTA, que pasa con la excusa? Se aplica o ya no? 2. Mariano es un determinador (instigador). Determinador es aquel que hace nacer la idea delictiva en el autor y lo persuade hasta convencerlo de cometerla. ¿Podría Mariano verse beneficiado con la excusa prevista en el 208 y tener el mismo tratamiento que Francisco? 3. Según el 24 el determinador es reprimido con la pena que le corresponde al autor. Si ha Francisco no se le aplica pena alguna por la excusa que lo beneficia, a Mariano tampoco se le podría castigar? Si tiene interés en recuperar alguna nota, participe de esta oportunidad que brindamos!

Respecto al punto 1, en una INTERPRETACION ESTRICTA se podría decir que: La excusa absolutoria del 208, Libro II, No Se aplicaría a lo prescrito en el 444, Libro III, tomando la conducta como HURTO FALTA, en merito a que en el Libro III artículo 440, hay una disposición común para todo el libro III, que a la letra dice "... Son aplicables a las FALTAS las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes...." desprendiendo de ello que lo prescrito en el LIBRO II no aplica para para el LIBRO III, además que el 208 es una DISPOSICION COMUN para el LIBRO II, (INTERPRETACION ESTRICTA). !!! Claro !!!, pero alguien podría decir, "EL QUE PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS", (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos); se trataría en este caso de una INTERPRETACION EXTENSIVA a lo prescrito (en este corpus iuris sustantivo), no tratándose de una ANALOGIA, ya que son hechos que están positivizados y además que la "ANALOGIA no cabe en el DERECHO PENAL" - Que tan cierta en su forma estricta será la frase antes expuesta, para ello veamos lo siguiente: La Constitución Política del Perú en su artículo 139 inc., 9 establece: "El principio de inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal y de las normas que restringen derechos". Asimismo, en el Artículo III del Título Preliminar del Código Penal (CP) se señala: "Que no está permitida la analogía: 1.

Para calificar el hecho como delito o falta; 2. Definir un estado de peligrosidad, o 3. Determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde". La interpretación que se hace de ambos dispositivos, según posición mayoritaria es que, lo que se encuentra prohibido es la "analogía in malam partem", es decir, aquella que perjudica al reo; mas no la "analogía in bonam partem", que constituye un instrumento jurídico favorable al reo, siendo que donde existe la misma razón existe el mismo derecho. Se copia lo resuelto por el TC en expediente EXP. N.° 01645-2010-PHC/TC-LIMA-LUIS ENRIQUE OREZZOLI NEYRA.- "... 16. Muy al contrario de lo que sucede en otras áreas del Derecho, donde la analogía es muy pertinente en supuestos de satisfacción del principio de igualdad, en el Derecho Penal no encuentra asidero alguno en virtud del principio de legalidad penal, salvo que se trate de la analogía denominada in bonam partem. Por lo demás, los jueces están impedidos de aplicar la analogía con la finalidad de integrar los vacíos de punibilidad que presenten los preceptos penales, garantizándose así que éstos no traspasen la letra de ley y, consecuentemente, que creen vía jurisprudencial delitos, supuestos de agravación o penas...". Respecto al punto 2: Mariano es un determinador (instigador). Determinador es aquel que hace nacer la idea delictiva en el autor y lo persuade hasta convencerlo de cometerla. ¿Podría Mariano verse beneficiado con la excusa prevista en el 208 y tener el mismo tratamiento que Francisco? LA RESPUESTA ES NO, ya que el 208 no da señal alguna de dicho tipo de sujeto como "beneficiario", no se lo menciona en ninguno de los 3 numerales de dicho artículo. Sumando al comentario véase el articulo 24 y 25, donde indica que la pena para el instigador correspondería la misma que hubiese tenido Francisco, de haber sido su conducta tipica+antijuridica+culpable. Y por último en el punto 3: Según el 24 el determinador (instigador) es reprimido con la pena que le corresponde al autor. Si ha Francisco no se le aplica pena alguna por la excusa que lo beneficia, a Mariano tampoco se le podría castigar?. Mi respuesta seria Que SI SE TENDRIA QUE CASTIGAR A MARIANO, ya que el 24 prescribe que "... Sera reprimido con la pena que corresponde al autor" y es que al autor le correspondía una pena, pero gracias a una excusa absolutoria por su condición, es que sale LIBRADO de su conducta realizada. No indicando el 24, Beneficio sino Pena, y la pena que le correspondía a Francisco es PPL de no menor de tres ni mayor de seis, correspondiendo dicha pena a MARIANO. Además se considera que la culpabilidad es de carácter personal e individual, por lo que cada interviniente en el delito debe ser sancionado según su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los demás; esto es a lo que nuestra normatividad penal acoge como principio de accesoriedad limitada (véase artículos 24 y 25 del código penal), presuponiendo este principio, tomar parte de un hecho ajeno, implicando la dependencia del hecho de los partícipes respecto del hecho principal del autor o autores. En resumen MARIANO si responderá de manera independiente por una acción típica + antijurídica y en este caso culpable, el cual fue consumado (para este caso) por FRANCISCO. Se debe de precisar que las excusas absolutorias consisten en excluir la sanción a los participantes en los delitos comprendidos en el beneficio pero no se extiende al delito ni a los demás participantes en los que no concurran, por lo que con respecto a estos, el delito va a producir los efectos legales correspondientes. Este se contrae al autor, no al delito.

EL ERROR DE TIPO [1era Parte] (Problema de tipicidad en los delitos dolosos) Toda conducta humana presenta siempre 2 aspectos: 1. El aspecto Objetivo (que se exterioriza en el mundo de la realidad) que viene dado por la “manifestación de voluntad” (el movimiento corporal). 2. El aspecto Subjetivo (que se produce en la mente del sujeto) que viene dado por el “contenido de la voluntad” (la finalidad que se persigue). Esta finalidad se verifica con el "conocimiento" y la "voluntad" de realizar la manifestación de voluntad (el movimiento corporal). Es de advertir que siempre debe haber una “correspondencia” entre el aspecto subjetivo (interno) y el aspecto objetivo (externo) de la conducta. Dicho de otro modo, debe haber siempre una “congruencia” entre lo que se "quiere hacer" y lo que se “hace”. Analicemos un ejemplo: El sujeto "X" realiza una conducta de tomar un vaso de agua. El aspecto objetivo de esta conducta: está dado por el movimiento corporal del brazo derecho de "X" que levanta el vaso lleno de agua para verter su contenido en la boca. El aspecto subjetivo de esta conducta: está dado por la finalidad que tiene "X" de tomar un vaso de agua. Es en mérito a esta finalidad que “X” “conoce” y “quiere” la realización del movimiento corporal antes descrito. Nótese que en la realización de esta conducta existe una correspondencia o congruencia entre lo que "X" "quiere" con lo que "X" "hace". Idéntica situación se aprecia con las conductas que son prohibidas y castigadas por el código penal (delitos y faltas). En efecto, la ley penal prohíbe y castiga determinadas conductas que resultan ser lesivas o peligrosas a los bienes jurídicos, las cuales están descritas en los "tipos penales" de la parte especial del Código Penal (libro II delitos, libro III faltas). Como quiera que toda conducta humana tiene 2 aspectos (interno y externo), resulta naturalmente obvio que el tipo penal (al describir una conducta humana “prohibida”) considere a su vez 2 aspectos en su estructura: a) la parte objetiva del tipo [tipo objetivo], que abarca la manifestación de voluntad (el movimiento corporal), y;

b) la parte subjetiva del tipo [tipo subjetivo], que abarca el contenido de la voluntad (la finalidad de realizar la conducta descrita en el tipo: el dolo). El artículo 12 del CP señala que todas las conductas descritas y castigadas por la ley penal, son conductas dolosas (intencionalmente realizadas). Excepcionalmente la conducta no será dolosa sino por el contrario culposa (negligente) cuando la propia ley así lo indique (sistema cerrado o numerus clausus para la “culpa”). Ejemplo: Tipo penal: Violación sexual de menores (art. 173) "El que [dolosamente] tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de 10 años de edad, la pena será de cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene entre 10 años de edad y menos de 14, la pena será no menor de 30 ni mayor de 35 años". Nota: El término [dolosamente] que hemos agregado a la redacción típica de la conducta obedece a la regla contenida en el artículo 12 del CP y se hace únicamente para los fines didácticos de la presente explicación! Ahora bien: a.

Aspecto objetivo del tipo [tipo objetivo]: viene dado por el movimiento corporal que realiza la persona de accesar carnalmente (penetración del pene) por vía vaginal, anal o bucal con un menor de edad (menos de 14 años).

b.

Aspecto subjetivo del tipo [tipo subjetivo]: viene dado la “finalidad típica”, esto es, por el "conocer" y "querer" la realización de la conducta prevista en el tipo (dolo). El dolo: es “querer” la realización de la conducta típica siendo abarcado y dirigido por el “conocimiento” de los elementos que integran el “tipo objetivo”.

Nótese que aquí también debe existir una “correspondencia” entre el aspecto subjetivo y el aspecto objetivo del tipo penal. Es decir, una “congruencia” entre "lo que se quiere" y "lo que se hace". Por exigencias del Principio de Legalidad Penal un comportamiento humano será típico, cuando la conducta realizada cumple con todas y cada una de los requisitos previstos tanto en el plano objetivo como subjetivo del tipo penal. En el caso propuesto, una conducta humana será típica de violación sexual de menores (art. 173) si y solo sí la persona que realizó el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con un menor de 14 años, "supo" y "quiso hacer" dicho comportamiento (el sujeto debe obrar con finalidad típica: dolo). Expuestas así las cosas: Que sucede si “X” el día de ayer en su dpto. Ubicado en la Urb. California ha mantenido relaciones sexuales con “Y” [una menor de 13 años] sin saber que era menor de edad.

Del caso, se desprende el supuesto: que la apariencia de "Y", refleja una edad cronológica mayor a la que "X" puede advertir, desde el inicio hasta la consumación de la conducta; bajo este escenario:

¿La conducta será típica del artículo 173 del CP?. Rpta: NO, La conducta OBJETIVAMENTE si se subsume y encuadra en el art. 173 del C.P. pero: Por exigencias del Principio de Legalidad Penal un comportamiento humano será típico, cuando la conducta realizada cumple con todas y cada una de los requisitos previstos tanto en el plano objetivo como subjetivo del tipo penal ¿Cumple la conducta realizada por “X” con los requisitos exigidos por el plano objetivo y subjetivo del tipo penal? Rpta. OBJETIVAMENTE: Si cumple, se subsume y encuadra en el art. 173 del C.P. pero: SUBJETIVAMENTE: No, ya que no cumple con “finalidad típica”, esto es, por el "conocer" y "querer" la realización de la conducta prevista en el tipo (dolo), "X", !!! no conocía !!! la edad de "Y", la cual resultó que "Y" era menor de edad. ¿Está satisfecho el plano objetivo del tipo? Rpta. Si. ya que la conducta está dada por el movimiento corporal que realiza la persona de accesar carnalmente (penetración del pene) por vía vaginal, anal o bucal con un menor de edad (13 años para este caso). ¿Podríamos decir lo mismo del plano subjetivo? Rpta. No, ya que "X", !!! no conocía !!! la edad de "Y", la cual resultó que "Y" era menor de edad, y de ello "X", !!! tampoco quería !!! Tener relaciones con "Y", siendo esta una menor de edad. ¿Cuál es el tratamiento legal para estos casos?. Rpta. Dado que "Y" es menor de edad (13) años y aduciendo que se realiza el acto con pleno conocimiento y consentimiento, su apariencia refleja una edad cronológica mayor a la que posee, para tales situaciones la norma penal ha previsto en su artículo 14 el "ERROR DE TIPO-ERROR DE PROHIBICIÓN", por el cual se concibe que el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena. ¿Qué soluciones contempla para estos supuestos el Código Penal? Rpta: El artículo 14 primer párrafo del Código Penal, indica que el error de tipo invencible excluye el dolo y la culpa, por tanto la conducta de "X" que actúa bajo esta clase de error no será objeto de sanción, es decir, se considera que el hecho es atípico. El error de tipo vencible excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa cuando se hallare prevista en la ley. Esto es debido a que si "X" no actuó con la diligencia debida, está comportándose de una manera imprudente, por tanto, debe ser sancionado de manera culposa. Es necesario recordar que en nuestro Código Penal se sanciona sólo la culpa si es que ésta está prevista expresamente en la ley (artículo 12, segundo párrafo, del Código Penal). En el caso concreto aquí tratado, al no contemplar esta modalidad de delito de violación la forma culposa, el hecho será atípico.

¿Qué es el dolo? El dolo es "querer" la realización de la conducta típica siendo orientado y dirigido por el "conocimiento" de los elementos del tipo objetivo.

El momento de DOLO, Es importante considerar que el dolo se presenta durante la ejecución del acto delictivo, ni antes ni después.

¿Qué es el error de tipo? Es la falta o la falsa representación de un elemento del tipo objetivo. Hay situaciones en las que el agente ignora alguno o todos los elementos objetivos del tipo penal. Cuando esto sucede estamos ante el denominado error de tipo. El error de tipo se diferencia del error de prohibición en que el agente sabe bien lo que hace, pero se equivoca en el carácter ilícito de su comportamiento. En el error de tipo el sujeto desconoce un elemento de la situación descrita en el tipo mientras que en el error de prohibición desconoce el hecho de estar prohibida su realización. El primero constituye una causa de atipicidad, el segundo una causa de exculpación.

¿Cuál es la consecuencia directa de un error de tipo? Excluye la tipicidad dolosa de la conducta. El error de tipo se clasifica en dos clases. Error de Tipo vencible.- Se presenta cuando el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la debida cautela En este caso el delito Sera sancionado como culposo. Error de Tipo invencible.- Se presenta cuando el sujeto aplicando el cuidado debido tampoco hubiese podido Salir del error en que se hallaba. En este caso la acción no será atípica del tipo doloso, sino también de su eventual tipicidad culposa. En nuestro ordenamiento jurídico, de presentarse esta clase de error de tipo se exime de responsabilidad.

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