La Servidumbre
January 22, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CURSO DE DERECHO
CIVIL: PERSONAS Y BIENES.
a Servidumbre en la egislación Salvadoreña Grupo #5
INTEGRANTES: Aragón Hernández, Hernández, Gerardo Gerardo Alexis AH García Flores, Isaac Arturo GF16023 Majano López, Stanley Alexander ML16060 Nieto Campos, Javier Alexander NC16007 Ramos Mejía, Katherine Nailea RM16060
L A SERVIDUMBRE EN LA L EGISLACIÓN SALVADOREÑA
INTRODUCCION El presente trabajo denominado “La Servidumbre en el Derecho Civil Salvadoreño”
comprende de manera precisa y objetiva la definición, caracteres, ejercicio, clasificación y extinción, de ésta dentro de la legislación salvadoreña, partiendo como norma general del Código Civil. Ahora bien, de forma breve otorgamos en el primer capítulo una breve introducción de el origen de la figura jurídica de la Servidumbre en el Derecho Romano, donde se estableció para permitir el paso de personas, animales, vehículos o agua, entre fundos rústicos; en esta época se trataba de derechos reales r eales al establecer la relación entre dos fundos, el sirviente y el dominante, en el que q ue la propiedad del sirviente estaba limitada y sujeta a favor a favor de la propiedad del dominante, luego, con el transcurso ddel el tiempo estos tipos de servidumbre se fueron ampliando a mpliando para dar solución a los problemas que se podían dar dar entre fundos rústicos y ampliándolos ampliándolos a los urbanos. Seguidamente, se deriva en un marco teórico, siendo este el capitulo dos donde se desarrolla de manera concreta el tema en cuestión, partiendo de una serie s erie de definiciones otorgadas por ciertos autores, pero aun mas importante la expresada en el cuerpo legal, como lo es el Código Civil.
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GLOSARIO A Acueducto: Es un sistema o conjunto de sistemas de irrigación que permite transportar agua en forma de flujo continuo desde un lugar en el que está accesible en la naturaleza hasta un punto de consumo distante, generalmente una ciudad o poblado.
Acequia: Es una zanja o canal a cielo abierto construido para el regadío, abastecimiento o similares fines.
C Concesión: Es el otorgamiento del derecho de explotación, por un período determinado, de bienes y servicios por parte de una Administración pública o empresa a otra, generalmente privada.
Colindantes: En derecho civil, el término alude a las fincas o predios rústicos y urbanos que lindan, es decir, que son contiguos entre sí. Este estado de hecho entre los propietarios colindantes produce una suerte de condominio forzoso que genera una serie de obligaciones y derechos recíprocos, así por ejemplo el cerramiento forzoso que es una de las fuentes de la medianería.
E Enajenación: Trasmisión del derecho de propiedad o constitución de un derecho real que lo desmiembra (enajenación parcial). parcial). Modo de transferir a otro la propiedad de alguna cosa a título gratuito, como la donación; o a título oneroso, como la venta o permuta.
Encausado: Procesado, sometido a sumario o proceso criminal.
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G Grabado: Estrictamente entendido, dícese, dentro del mecanismo de la sustitución, del gratificado que no recibe sino con la carga de conservar y devolver lo que recibe. En sentido amplio se refiere a la persona (donatario) o al bien afectado por una carga (hipoteca).
Gravamen: Es un derecho real, distinto de la propiedad, principal o accesorio, que sirve para aprovechar las cosas como cauciones o cautelas o para gozarlas.
Goce Inmemorial: Es un tiempo que se extiende más allá del alcance de la memoria, los registros o la tradición. La inferencia es que el sujeto referido es, o puede considerarse, indefinidamente antiguo.
H Heredad: Predio o fundo. Se emplea frecuentemente en materia de servidumbres para referirse a las heredades cerradas, a las heredades ajenas, a las heredades o predios dominantes y a las heredades o predios sirvientes.
I Indivisibilidad:
Es aquello que no se puede p uede dividir. Este verbo, por su parte, hace referencia a partir o separar en partes y a distribuir o repartir entre varios.
Ius Abutendi: Expresión latina que designa el derecho del propietario de un bien a utilizarlo. V. “Usus”.
Ius Fruendi: Expresión latina que significa el derecho del propietario de percibir los frutos f rutos de su cosa. V. “Fructus”.
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M Menesteres Domésticos: Este hace referencia a la falta o la necesidad de algo. Lo menester es aquello que se necesita o que se precisa por algún motivo.
P Perpetuidad: Es un sustantivo abstracto que hace referencia a la calidad de perpetuo, del latín “pepetuus”, vocablo integrado por el prefijo de totalidad “per” más el verbo “petere” en el sentido de “pedir”.
Posibilidad: Es un término que está presente en diferentes contextos con la intención de que algo puede ser o existir.
Predios: Finca, heredad, hacienda, tierra, propiedad o posesión inmueble. El que tiene una servidumbre a su favor.
Proindivisión: Estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.
S Servidumbres Aparentes: Son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de éstos.
Servidumbre Discontinua: Son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
Servidumbre Inaparente:
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Es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.
Servidumbre Predícales: Consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente,, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante voluntariamente la ventaja permanente de un uso limitado.
Sujeción: Impotencia de determinar por uno mismo la propia conducta. Es el concepto correlativo al de potestad
T Topografía: Es la ciencia que estudia el conjunto de principios y procedimientos que tienen por objeto la representación gráfica de la superficie terrestre, con sus formas y detalles; tanto naturales como artificiales.
U Usufructo: Es la que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa.
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CAPITULO I: ANTECEDENTES DE LAS SERVIDUMBRES
Son pocos los antecedentes documentados con respecto a las servidumbres anteriores al derecho romano, debido a que anteriormente eran consideradas como desmembraciones de la propiedad, y las cuales se veían ejemplificada en los censos, capellanías, derechos de superficie y rentas, es decir, aquellas instituciones que limitaban la disposición del dominio, y que en ese sentido las gravaba mediante la imposición de cargas y derechos que sencillamente impedían el goce pleno de la propiedad.1 Juan Iglesias2, señala que en el derecho pretoriano el ejercicio de los derechos que ho hoyy equivalen a las servidumbres consistía en adquirir la posesión de las cosas corporales. Sin embargo, Raúl Navas3 manifiesta que “el derecho bizantino agrupo en una misma categoría a la que llamaron servidumbre lo siguiente: a. El derecho a gozar del trabajo de los esclavos ajenos. b. Las relaciones entre entre inmuebles producto de su situación situación de lugar o servidumbres legales. c. Las servidumbres prediales tanto rurales como urbanas. d. El derecho real de usufructo. e. El derecho real de uso. f. El derecho real de habitación.” En el Derecho Romano, el propietario tenia algunas facultades que no en todos los casos eran exclusivos del mismo, por lo que para el aprovechamiento de un bien se traduce en tres facultades: el ius abutendi que esta siempre reservado de manera
Valiente Noailles (H.), Luis M;Derechos Reales; Argentina, Roque Depalma Editor; 1958. Pág. 367 Iglesias Juan, Derecho Romano: Instituciones de Derecho Privado, Sexta Edición, Epaña, Editorial Ariel, 1979, Pág. 333 3 Navas, Raúl. Op. Cit. Pág. 224. Navas, 1
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exclusiva al propietario el ius utendi y el ius fruendi, que el titular puede ceder mediante la concesión de un derecho real sobre el bien.”
El ius abutendi es un derecho d erecho exclusivo del propietario ay que se puede traducir en la actualidad como el derecho de disponer del bien, por lo que solo el propietario puede hacerlo, dependiendo del caso, vender, donar o cualquier otra acción que permita el cambio de lapuede propiedad, mientras que el ius fruendi, quedeseciertas traduce en el derechodel deltitular goce, este ser limitado mediante la utilización instituciones del derecho como a servidumbre o el usufructo, en los cuales en general, la limitante de la propiedad radica en que el propietario pr opietario del bien no es quien lo usa y/o goza del mismo que es de su propiedad, siendo una persona ajena al mismo, quien aprovecha de su beneficio. En principio, en el Derecho Romano, las servidumbres se debían conceder cumpliendo los siguientes requisitos o principios: -Se establece en razón de una utilidad objetiva del bien. - La utilidad debe ser permanente. - Los predios deben ser colindantes en las servidumbres reales. - El propietario que la concede debe respetar los derechos de servidumbre. - El propietario del fundo sirviente no puede ser obligado a hacer alguna conducta sino solamente a permitir la conducta ajena. En conclusión, las servidumbres son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble o sólo con miras a favorecer a un sujeto determinado. En el primer caso estaremos en presencia de las servidumbres reales o prediales; en el segundo, ante las servidumbres personales. Las servidumbres personales son inseparables de sus no pueden enajenarse heredarse. Por su parte, las servidumbres prediales sontitulares; inseparables del inmueble al ni que favorecen, no importando quién sea el propietario, y nunca se podrán transferir independientemente independientem ente de él; durarán tanto tiempo como éste subsista. Por el contrario, las servidumbres personales se extinguen al morir el titular, y el tiempo máximo que pueden durar será el que corresponda corresponda a su vida.
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CAPITULO II: LA SERVIDUMBRE SEGÚN NUESTRA LEGISLACION TITULO X DE LAS SERVIDUMBRES ARTS. 822 – 833 833 Según lo establece el art. 822 del Código Civil salvadoreño, la Servidumbre predial o simplemente Servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por una relación entre dos inmuebles (excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida la servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre el gravamen, denominado predio sirviente, esto según el art. 823 C. La servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera más o menos plena. No puede existir una servidumbre sin utilidad para un fundo f undo o aun persona, pues no se pueden establecer establecer limitacione limitacioness al derecho de propiedad qu quee no reporten ventaja para nadie. Son situaciones que implican una función de servicio y una pérdida de libertad.
El concepto de “Servidumbre” según otros autores: 1- Arnao considera que “llámense servidumbre aquellos derechos reales de
contenido determinado positivamente, positivamente, de suerte que ante ellos la propiedad de la cosa, que de los mismos puede ser objeto, tiene siempre un carácter preponderante.” 2- Para Barbero, “La servidumbre, como derecho subjetiv o, no puede definirse en otra forma que en Derecho real del propietario de un fundo de gozar ddee otro fundo no propio llamado “fundo sirviente” para la utilidad de un fundo propio llamado “fundo dominante.
3- Para Baudry Lacantinerie, la servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y la utilidad de otra heredad, correspondiente a otro propietario distinto.
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4- Para Romero Ramaña: las servidumbres son gravámenes establecidos sobre un predio, lo que les da un carácter carácter típicamente típicamente real, porque afectan llos os predios y no a los propietarios mismos. En general, se entiende por servidumbre aquellos Derechos reales con los que se imponen y limitan un limitación dominio enpodrá beneficio deporal otro que corresponde enlos principio propietario distinto.a La distinto. ser temporal tem o eterna y adoptar más a un diferentes matices, sean positivos o negativos. En cuanto a la constitución del derecho de servidumbre, este se efectúa por escritura pública, en la que el tradente exprese constituirla constituirla y el adquiriente adquiriente aceptarla, en todo caso, las reglas generales para la constitución según los arts. 690 C (Art. 690.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del predio dominante y del sirviente) y 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas4 son: 1. La constitución del derecho de servidumbre siempre se realiza mediante escritura pública.para que surta efectos contra tercero, se inscribe en el Registro 2. La servidumbre de Propiedad de Raíz e Hipotecas. 3. Esta debe hacerse constar al margen de la inscripción de la propiedad del predio dominante, así como en la del predio sirviente, mediante una nota marginal que indica el gravamen en éste y el derecho en aquel.
2.1 ELEMENTOS PARA LA CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES 1. Elementos personales: no se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesario para constituir derechos reales sobre inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan – Inter Inter vivos, mortis causa, oneroso, gratuito. Art. 567 C
Art. 61.- “Cuando en un mismo documento se enajenen, graven o arrienden varios inmuebles, deberán realizarse tantas inscripciones como fincas fueren, debiendo obtenerse igual número de fotocopias, a fin de que en cada uno de los respectivos folios reales conste fehacientemente el documento que dio origen a la nueva inscripción. En los casos de reunión o desmembración de inmuebles, la inscripción deberá efectuarse en el folio real, que originará la nueva finca. En los folios reales antecedentes de las fincas reunidas o de la finca madre, 4
respectivamente, sólo se harán resúmenes.”
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Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres, se rvidumbres, como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios. 2. Elementos reales: en las servidumbres prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, dominante, con aptitud por sus características características y situación para que pueda existir la servidumbre. En las personale personaless existe solo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen. Art. 822 C 3. Elementos formales: modos de adquisición. Sean estos: - Ocupación: que es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, nadie, mediante su aprehensión material material con animo de hacerse hacerse dueño de ella. Art. 606. - Accesión: que es un modo de adquirir el dominio por el cual el du dueño eño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Art. 643. - Tradición: consiste en la entrega que el dueño hace a otro, habiendo por una parte la facultad facultad e intención de transferir el el dominio, y por la otra la la capacidad e intensión de adquirirlo. Art. 670. - Sucesión por causa de muerte: que es un modo de adquirir el dominio do minio de todo o parte del patrimonio de una persona difunta. - Prescripción adquisitiva: se adquiere el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Art. 2231. - Ley: siendo a veces un modo de adquirir dominio. Por ejemplo, cuando se expropia un bien, la ley es el modo de adquirir el dominio de ese bien por parte de la entidad entidad en cuyo favor se expropio. Art. 60 60..
2.2 ¿COMO SE ESTABLECEN LAS SERVIDUMBRES? a. Ley o por voluntad de las partes. Por la ley caben distinguir dos supuestos. su puestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de la manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legar se concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados.
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b. Por voluntad de los particulares p articulares, encauzados a través de un negocio jurídico y es por consiguiente una voluntad general. Ahora bien, las características del derecho de servidumbre son las siguientes: -
Es un derecho real: porque se tiene sobre una cosa, sin referencia a determinada persona, esto quiere decir que aun cuando el predio cambie de dueño la servidumbre subsiste a pesar de la voluntad contraria del propietario.
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Es un derecho inmueble: porque solo se constituye sobre bienes o inmuebles.
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Es un derecho accesorio: porque existe siempre a la par del d el derecho de propiedad o dominio del inmueble inmueble para beneficio beneficio y utilidad de otro predio. También por esta característica se dice que las servidumbres son inseparables al predio a que se activa activa o pasivamente perten pertenece, ece, en virtud del art. 826 C. en consecuencia de esto no puede enajenarse o cederse la servidumbre sola, s ola, no puede hipotecarse ni embargarse. ni
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Es un derecho perpetuo (en principio): su perpetuidad es con relación a la existencia del predio, esta perpetuidad es una característica, pero no es de la esencia de la servidumbre por tiempo determinado o fijar su extinción por la llegada del día o la condición, los casos previstos en el art. 887 C.
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Es un derecho indivisible: porque la servidumbre no puede ejercitarse ni adquirirse o perderse por las partes. Esta se encuentra en el art. 1196, inciso ultimo C. también esta característica de la indivisibilidad se puede concretizar y objetivar en forma clara en los siguientes casos: Si el predio pertenece en forma pro-indivisa para la constitución de la
o
servidumbre, deben concurrir todos los propietarios art. 882 C.
Si sobre el predio en proindivisión pesa una servidumbre, luego de
o
dividirse el predio, la servidumbre subsistirá en la parte que a cada uno le corresponda una vez hecha la división art. 827 C.
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Siguiendo con el caso anterior, en viceversa, si el inmueble dividido es
o
dominante, cada uno de los nuevos dueños gozara de la servidumbre art. 828 C.
2.3 CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES a. Por razón del sujeto: prediales, las establecidas entre el predio sirviente y el dominante, y las personales, en favor de una persona o comunidad a quien no pertenece la finca gravada. Por su situación rustica o urbana dependiendo de la situación de la finca. Art. 823 C b. Por su origen: legales y voluntarias, aquellas establecidas en la ley y éstas por la voluntad de los propietarios. Art. 832 C c. Por su ejercicio: continua y discontinua. Art. 824 C d. Por la notoriedad de su existencia: aparente y no aparente. Art. 825 C e. Por su contenido: positivas y negativas, es posible la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
-
Según la sujeción a que se somete el dueño al predio sirviente
La servidumbre positiva es: “la que permite al dueño del predio dominante realizar ciertos actos en propiedad ajena; y por extensión discutida, la que impone al dueño del predio sirviente hacer hacer algo en provecho o beneficio del titular de la servidumbre.” La servidumbre negativa es la que impone i mpone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer hacer algo, así, por ejemplo, en el ccaso aso de las servidumbres de vista, art. 879 prohíbe tener ventanas o balcones que den vista al predio vecino.
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Ahora bien, la principal diferencia entre estos radica en que en el caso de la servidumbre positiva este tiene un deber de tolerar y hacer, a contrario sensu5, en la servidumbre negativa este tiene un deber de abstención. -
Según la señal de su existencia.
La servidumbre aparente es la que se manifiesta por señales exteriores que constan, el art. 825 C la define como la que esta continuamente a la vista, y cita, por ejemplos, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él. La servidumbre inaparente según el art. 825 C, es la que no ssee conoce por una señal exterior, y cita, por ejemplo, la misma de transito cuando carecen dichas circunstancias u otras parecidas. En este mismo sentido, cabe afirmar que las servidumbres negativas también participan dentro de la servidumbre inaparentes, por ejemplo, como la de no abrir ventanas, no plantar arboles en una distancia determinada, o de no tener sustancias dañinas o húmedas cerca de paredes, entre otros. -
Según la razón de su ejercicio
La servidumbre continua, según el art. 824 C es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, y se cita por ejemplo, como la del acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante (en esta para la existencia de la servidumbre no es necesario que se vierta o ponga agua a cada instante, ni que se éste constituyendo o colocando la tubería o cañería cada vez que se necesite agua; basta con que se haya hecho o colocado una sola vez y puesta o tendida que sea, el agua corra por tiempo indefinido indef inido o de forma permanente. La servidumbre discontinua es la que para su ejercicio es necesario que intervenga un hecho actual del hombre, por ejemplo, en el caso de la servidumbre de transito que solo se materializa o pone de manifiesto en el instante que el hombre pasa o camina, cada vez que se pasa o camina, se materializa la servidumbre o se da a conocer el derecho.
5 En
sentido contrario. Argumento que parte de la oposición entre dos hechos para concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro.
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Importancia de la clasificación
Ahora bien, interesa saber porque son tan importantes las clasificaciones hechas anteriormente, y es que, es así como se constituyen las servidumbres, y cuando comienza a correr el plazo para su extinción por el no uso. 1. En el caso de las servidumbres discontinuas dis continuas de todas clases, y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas. Art. 884 inc. 1 C 2. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título o por prescripción de diez años, años, art. 884 inc. 2; y por destinación destinación del padre de familia (cuando es servidumbre voluntaria). No obstante, cabe hacer la la interrogante ¿Qué se entiende por destinación del padre de familia?; a esto es cuando una servidumbre se constituye, “cuando los predios pertenecen o son de un mismo dueño y este ha establecido un servicio o relación, que constituiría una servidumbre si los predios fueran fuer an de distintos dueños” dueños”, y posteriormente los predios predios o inmuebles pasan a ser de ddistintos istintos dueños sea por venta o partición, el servicio servicio establecido subsiste con el carácter de servidumbre, siempre que en el acto no se demuestre lo contrario; no obstante, su constitución requiere: -
Que los dos predios pertenezcan a un solo titular y que el servicio s ervicio haya sido impuesto por el art. 883 C.
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De un servicio continuo y aparente y que este a la vista por signos o señales exteriores que lo den a conocer, esto permite suponer consentimiento tácito de mantener dicho servicio cuando los predios pasan a ser de distintos dueños y estos nada digan en contrario (lo que hace presumir que los nuevos titulares tratan de mantener la situación existente entre ambos predios).
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Por lo tanto, es indispensable, que el servicio se mantenga cuando las propiedades o predios cambien cambien de dueño y durante el camb cambio io nada digan en contra del servicio ya establecido, y así se acepten las propiedades.
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TITULO X CAPITULO I DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES –
ARTS. 832 839 El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la UBICACIÓN TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION. Art. 834.- “ El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañil o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.” grave. ”
¿EN QUE CONSISTEN CADA UNO DE LOS PREDIOS QUE FORMAN PARTE DE LAS SERVIDUMBRES? Se entiende como predio: finca, heredad, hacienda, tierra, propiedad o posesión inmueble. Un predio SUPERIOR, aquel que este situado en lo más alto. Un predio INFERIOR, es el que esta situado aguas abajo con respecto a otro,
por ello predio superior, sin perjuicio perjuicio de ser este inferior a llos os mas cercanos a las fuentes o manantiales. a. El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ya sea aquella sobre la cual se han constituido servidumbres personales o reales. b. Predio dominante no puede hacer cosa alguna que grave, ya que el beneficio principal se han constituido constituido derechos reales. c. El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente. Le queda prohibir encauzar o dirigir el descenso de las mismas aguas.
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ACEQUIA. Pared o muro grueso de piedra u otros materiales que se constituye en los cursos de agua, a fin de aprovecharla para riegos y aprovisionamiento de poblaciones o particulares. Art. 835.- El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conve conveniente niente para los meneste menesteres res domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales. Pero, aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo. Ejemplo: Uso de aguas corrientes. El derecho real sobre predio ajeno establecido en beneficio de otra heredad o de persona distinta al dueño de aquel, cuando su uso es o puede ser persistente, sin hecho actual del hombre; como la servidumbre de acueducto o la de vistas. A fin de proveer de agua se al establece predio queesta de servidumbre ella carezca, oo derecho para reforzar la hacer conducción otro caudal, real de entrar de lasaguas aguascon en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
HEREDAD. Campo o porción de terreno cultivado que pertenece a un solo dueño. Hacienda o finca de campo; bienes raíces, posesiones. Antiguamente se decía por herencia, como también heredaje y heredamiento. Art. 836.- El uso que el dueño de una heredad heredad puede hacer de la lass aguas que corren por ella, se limita: 1º. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será s erá de diez años, contados como para la adquisición del dominio y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior; 2º. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos;
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3ºCuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato. Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda, conforme a las leyes. Cuando el dede la las heredad inferior prescripción es u otro título, el derecho dedueño servirse mismas aguas.adquiere Cuandopor la servidumbre de carácter administrativo, establecidos establecidos a favor de la navegación y de los habitantes de un pueblo vecino. La que pesa sobre los predios contiguos a las riberas de los lo s ríos navegables, para el servicio de la navegación fluvial; y en los flotables, para arrastrar arrastrar o guiar desde las márgenes los objetos que vayan aguas abajo, o que por caballerías u otro medio se manejen desde la ribera. Art. 837.- El uso de las aguas que corren corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado en caso de disputa porpor la autoridad competente, tomándose los derechos adquiridos prescripción u otro título, como enenelconsideración caso del artículo precedente, número 1º. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los ribereños. -
Establece una concesión legal de uso de aguas a favor de predios ribereños.
-
Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales de uso público.
Art. 838.- Las aguas que corren por un cauce cauce artificial construi construido do a expensa ajena, pertenecen exclusivamente exclusivamente al que con los requisitos requisitos legales haya construido el cauce. No se extiende el uso de aguas aguas corrientes a las que corren corren por causes artificiales, construidos a costa ajena, ya que el uso de esta agua le corresponde al que haya construido legalmente este cauce. El uso de las aguas de dominio público establecido a favor de los predios ribereños está limitado li mitado por ciertas restricciones establecidas en la ley. Art. 839.- El dueño de un predio puede servirse como quiera de las las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle privarle de este uso.
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Se sobreentiende que aquí la persona que sea dueño del predio puede hacer uso del agua producto de la lluvia, ya que es de carácter público porque no está contemplado en la legislación es decir no hay nada que lo impida o que se lo prohíba.
TITULO X CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES ARTS. 840 – 880 880 le y, es decir, aquellas que Servidumbres legales: Son las que han sido impuestas por la ley, la ley autoriza, aun contra la voluntad del dueño del de l predio sirviente.
Art. 840.- Esas servidumbres son de dos clases: una relativa al uso public publicoo o establecido en razón de una utilidad pública y otras relativas a la utilidad de los particulares. LAS PRIMERAS SE SUBDIVIDEN, A SU VEZ EN DOS DO S CATEGORIAS: 1. El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flete; 2. Todas las demás servidumbres establecidas en virtud de la utilidad publica por la ley u ordenanzas especiales. La única servidumbre legal relativa al uso publico de que se ocupa el Código Civil en este título, es la que se refiere al uso de las riberas de los ríos para los menesteres de la navegación o fletes art. 840 C. Lo único que tenemos que observar en este articulo es que no establece una verdadera servidumbre, porque no se ve donde esta el predio dominante, a menos que ssee entienda que es el rio; además, no esta establecida en beneficio de un predio, sino de una industria la cual es la navegación. De manera que la disposición de este articulo es una de las una de las tantas limitaciones del dominio establecidas por la ley, y respondo al mismo propósito de las relaciones análogas que consagran art. 588 que vivimos al
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estudiar la ocupación de las cosas animadas, con la diferencia de que aquellas estaban establecidas en beneficio de la pesca y que estas lo están en beneficio de la navegación; de manera que se trata de una limitación de dominio, si bien, en concepto de la ley, se trata de una de esas servidumbres establecidas em razón de la utilidad pública. En cuanto a las demás servidumbres legales relativas al uso público, están reglamentadas en las respectivas leyes, reglamentos y ordenanzas especiales. En mayo de 1925 se dicto el decreto ley numero 369 que establece una servidumbre legal en beneficio del servicio público, en virtud de la cual los propietarios están obligados a permitir que en las murallas de sus edificios que dan a la calle se coloquen rosetas para los cables de electricidad y que se coloquen buzones telefónicos para la asistencia pública, policía, etc. La ley sobre ferrocarriles dictada por el decreto No. 342 establece también una servidumbre de esta naturaleza, y otro tanto sucede con la Ley L ey del Alcantarillado, de Telégrafos, etc. El Código Civil establece: la demarcación, cerramiento, medianería, “Las servidumbres acueductos, desagües, transito, luz asimi y vista. Dice el minada art.nadas 842sC: legales leg ales de de la seg segun unda da esp espe eci cie e son asi mismo smo dete deterr mi po porr las O Orr de denanzas nanzas de
P oli olicí cía a R ur ural. al. Q Que ue tr trat ata a especi specialm alme ente de las de de de dem mar arcación, cación, cer cer r am amii ento, tr transi ansito to,, medianerí dianerí a, acued acueducto, ucto, lluz uz y v ista.” ista.”
1. DEMARCACION. Deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto de Málaga hasta los baños del Carmen La servidumbre de demarcación consiste en el derecho que tiene el propietario de un predio para pedir que que se fijen los límites que lo sep separan aran de los predios colindantes colindantes y para exigir que los de mis mis propietarios concurran a eella, lla, haciéndose la demarcación demarcación a expensas comunes. Art. 843 C. La demarcación tiene por objeto delimitar un predio de los colindantes, es una operación contradictoria, porque supone necesariamente la intervención de una o más personas, y participa de un carácter jurídico y material, porque deben indicarse los los deslindes de cada propieta propietario rio con arreglo a los títulos respectivos. Toda cuestión sobre esta materia se tramitará, en juicio sumario, conforme a lo dispuesto en el N.º 2 del Art. 512 del Código de Procedimiento Civil (derogado)6. 6 Art.
512.- “Cuando el valor de la cosa litigada exceda de diez mil colones y no pase de veinticinco mil, conocerá el Juez de Primera Instancia en juicio sumario. También conocerá en juicio sumario dicho funcionario en las demandas por costas, daños y perjuicios de que que debe conocer conforme conforme al artículo artículo 41, y en en las demandas a que se se contrae el
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Como dispone el Art. 843, la demarcación se liará a expensas comunes, de manera que el propietario colindante deberá concurrir la demarcación. d emarcación. Cada propietario está obligada a conservar los hitos que señalen los límites de su propiedad, y el que los destruya debe reponerlos o indemnizar los perjuicios, y si procede de mala fe comete el delito de usurpación7 conforme al Art. 219 del Código Penal. Y el Art. 844 agrega: "Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho derech o para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado".
2. CERRAMIENTO. Procede a los cerramientos, que consiste en el derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo cerrarlo y cercarlo por todas partes, para para obligar a los propietarios propietarios de los predios colindantes colindantes a concurrir a la construcción y rreparación eparación de las cerca cercass divisoras comunes. Ladiferencian demarcación el cerramiento, si bien quelatienen el mismo se enyque la demarcación tieneson poroperaciones fin inmediato de indicar hastaobjeto, donde llega la heredad de cada propietario, el cerramiento tiene por objeto separar los predios que la demarcación ha dejado individualizados, pero sin separarlos, y consiste en construir paredes, cercas o fosos. Dos objetos tienen la servidumbre de cerramiento: -
-
Se refiere al derecho que tiene el propietario para cerrar y cercar su propiedad por todas partes, derecho que nadie puede desconocerle desconocerle,, porque es inherente al dominio; El segundo es el que tiene el propietario de exigir al colindante que concurra a la construcción y reparación de los cierres y cercas a expensas comunes. Así lo disponen los Arts. 845 y 847 C.
El Art. 845 c.c. todo propietario pr opietario tiene derecho a cercar su predio por todas partes, y no tiene más obligaciones que la de dejar las, aberturas necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre él. Los cercos pueden consistir en paredes, fosos y cercas vivas o artículo 51, aunque las cantidades que se litiguen no excedan de diez mil colones.” 7 Código Penal de El Salvador: “USURPACIONES DE INMUEBLES: Art. 219. - “El que con fines de
apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.
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muertas, y si lo hace a su costo, puede hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera y el cerco hecho en estas condiciones pertenece al propietario que lo hizo, a menos que por título o por prescripción prescripción de 10 años, contados como para parala la prescripción del dominio, se haya adquirido sobre él la servidumbre de medianería. Así lo dispone el Art. 846cc. El es acto un acto propio del dominio, una desin las embargo consecuencias inherentes de cerramiento ahí que sea un meramente facultat facultativo; ivo; es pero hay casos en que el y cerramiento es obligatorio, en que la ley impone al propietario la obligación de cerrar su predio. Tal sucede por ejemplo con la ley de Municipalidades que obliga en Su artículo 26 N.º 5 a cerrar los predios, esta obligación se refiere a los predios que dan a la vía pública.
3. TRANSITO. Consiste en el gravamen impuesto a un predio en favor de otro predio, para transitar por él, es necesario que el dominante se encuentre privado de toda comunicación comunicación con la vía pública, como expresamente lo dicta el Art. 849 C. Es esta una de las servidumbres más importantes, porque tiende a dar comunicación a los predios que no la tienen, y que sin ella no podrían ser objeto de una adecuada y productiva explotación. Son condiciones necesarias para que tenga lugar la servidumbre de tránsito, las tres siguientes: -
Que el predio dominante se halle privado de toda t oda comunicación con el camino público, porque si tiene una una comunicación con él, por larga, costosa e incómod incómodaa que sea, no puede imponerse esta servidumbre con el carácter legal;
-
Que el uso de la servidumbre sea necesario para la explotación del predio;
-
Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente.
En primer lugar, tenemos que es necesario que el predio se halle privado de toda comunicación con el camino público, que se halle totalmente cerrado. El Art. 849 es bastante claro y explícito explícito al respecto. En segundo lugar, es menester que la servidumbre sea necesaria para el uso y beneficio del propietario del predio. Para determinar esta circunstancia, no se atiende al mayor valorsu que el predio dominante acometer, sino a si el camino es indispensable para explotación en términospueda en adecuados.
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En tercer lugar, es necesario que el dueño del predio sirviente sea indemnizado por el propietario del predio predio dominante, y la indem indemnización nización debe comprender el pago del valor del terreno necesario para el camino y el pago de los perjuicios que con la servidumbre se ocasionen. Las condiciones y la indemnización se determinan de acuerdo entre los propietarios, y si estos no se ponen de acuerdo, ssee procede en juicio sumario.
4. MEDIANERIA. Consiste en soportar que el otro medianero apoye en la muralla sus edificios, según el Art. 853, la medianería es una servidumbre legal en virtud que los dueños de los predios vecinos que tienen tienen paredes. Según el Art.853 C. La medianería es una servidumbre legal en virtud que los du dueños eños de los predios vecinos que tienen paredes. Fosos o cercas divisorias comunes, están es tán sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse. Consiste servidumbre el otro medianero apoye en precisamente la muralla suslaedificios. Pero de estemedianería: derecho noenessoportar absoluto,que y para ejercitarlo debe pedirse el consentimiento al vecino, pero como puede suceder que el vecino se niegue o se resista al permiso solicitado por el medianero, puede este recurrir a la justicia, para que en un juicio sumario se determinen determinen las condiciones en que debe hacerse la construcción para que no perjudique al vecino. La facultad para adquirir la Medianería le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos
5. ACUEDUCTO Art. 863. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras se menteras y plantaciones. Como se ve, el objeto de esta servidumbre es: - Facilitar el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos de la otra heredad; - Proporcionar agua al pueblo para sus menesteres domésticos; - Proporcionar el agua, a un establecimiento industrial para el movimiento de sus máquinas. Para que tenga lugar la servidumbre legal de acueducto, es menester que concurran las tres siguientes circunstancias: 1- La necesidad del uso de las aguas.
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Es indispensable que las aguas sean necesarias para el uso del predio dominante; pero no es menester que el predio dominante do minante carezca completam completamente ente de agua, y a este respecto existe una diferencia entre la servidumbre de tránsito y la de acueducto. Las primeras tienen lugar cuando el predio dominante se halla destituido de toda comunicación con el camino público, mientras que para que tenga lugar la segunda no es necesario elzca predio dominante se encuentre completamente privado agua,pero basta con queque care carezca del agua necesaria necesaria. . De manera que, si un predio ti tiene enedeagua, no toda la necesaria, puede imponer a otro predio la servidumbre legal de acueducto. 2- Es necesario, para constituir esta servidumbre, que existan las aguas que se van a conducir, sea porque se ha, obtenido una hereda para sacarla de un río, sea porque se las ha adquirido a cualquiera otro título.
De manera que, si el propietario del predio dominante no tiene aguas que conducir, y únicamente quiere aprovecharse de los derrames que en el curse del canal puedan recogerse, no tiene derecho a esta servidumbre legal, ni puede imponer i mponer al predio sirviente gravamen alguno. 3- Debe abonarse al dueño del predio sirviente la indemnización que corresponda, en conformidad al Art. 867 c.c.
Esta indemnización corresponde en primer lugar al valor del terreno que ocupa el acueducto y a una faja de un metro a cada lado de, él, y, además, un diez por ciento de los terrenos antes indicados, diez por ciento que en. Concepto de la ley represente el perjuicio que el predio predio sirviente ha experime experimentado, ntado, y debe abonársele, además, además, los perjuicios que en la la heredad sirviente ocasionen llos os derrames de las aguas. Concurriendo todos estos requisitos, procede la constitución de la servidumbre legal de acueducto, y para ejercerla la ley exige que se construya el acueducto, es decir, una obra destinada a la conducción de las aguas, y esta obra debe construirse en fforma orma tal, que impida los derrames y estancamientos de aguas, y debe dejarse una faja a ambos lados del canal, que no podrá bajar de un metro de anchura, para depositar los sedimentos y basuras que se depositen, en el canal y pudieran detener el curso de sus aguas u ocasionaren derrames. Debe, además, construirse de trecho en trecho los puentes que sean necesarios necesarios para la cómoda explota explotación ción del predio sirviente sirviente..
6. DESAGUE. La servidumbre de desagüe, que es el complemento obligado de la servidumbre de acueducto, queda sometida a las mismas reglas de esta última, conforme conf orme lo dispone el Art. 874.
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La servidumbre de desagüe es aquella que tiene por objeto dar salida a las aguas sobrantes y a las que provengan de filtraciones o desecaciones de pantanos. El predio dominante no puede quedarse con esas aguas, porque pronto terminaría por inundarse, y debe entonces dársele salida, pero esta salida no puede darse por la sservidumbre ervidumbre natural del escurrimiento de las aguas, porque esta se refiere únicamente a las aguas que descienden naturalmente. Para subsanar estas dificultades, la ley tuvo que establecer una servidumbre con el carácter de legal: la servidumbre de desagüe. Esta servidumbre es análoga a la servidumbre natural del escurrimiento de las aguas de que habla el Art. 834; pero se diferencian en que, en la primera, las aguas descienden naturalmente, y en la segunda, descienden por obra de la industria humana, razón por la cual estas aguas no quedan incluidas en la disposición del Art.834.
7. LUZ. Es esta la luz formando parte de las servidumbres legales que reglamenta Código Civil. Es aquella que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado, pero no se "La dirige a dar vista legal sobrede el luz predio sea este abierto.cualquiera, El Art. 875 dice: servidumbre tienevecino, por objeto, darcerrado luz a uno espacio cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, este cerrado o no". Es entonces el gravamen que pesa sobre una propiedad de soportar que el vecino abra sobre ella ventanas o troneras para dar luz a su edificio. Es una servidumbre positiva, porque impone la obligación obligación de tolerar que se haga algo; algo; es continua, porque se eejerce jerce sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es aparente, porque se manifiesta por signos externos, que en este caso son las ventanas o troneras abiertas sobre la propiedad vecina. El dueño del predio dominante puede construir las ventanas, troneras o aberturas que quiera en la pared divisoria, pero solo en la parte que en estas le pertenezcan cuando se construyen en la muralla divisoria, porque solo en este caso hay gravamen en derecho ajeno, puesto que, si las ventanas se construyen en murallas edificadas dentro de la propiedad dominante, dominante, no hay servidumbre. Pero si bien el dueño de la propiedad dominante tiene el derecho de abrir las ventanas, el propietario del predio pr edio sirviente tiene el derecho de hacer en su heredad las construcciones que quiera. De ahí que la ley disponga que la servidumbre de luz no importa la prohibición de elevar las murallas más allá de cierta altura y que para que existan estas obligaciones es menester que se hayan estipulado; seria en este caso una servidumbre voluntaria. Así lo prescribe el Art. 877: "El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para iimpedir mpedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz". La servidumbre legal de luz no
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puede constituirse en la la pared medianera; solo puede abrirse ventanas en esta mu muralla, ralla, con consentimiento del dueño, y desde el momento que se s e necesita consentimiento del vecino, deja la servidumbre de ser legal, porque la característica delas servidumbres legales es precisamente la de que puedan imponerse aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, y tan lejos está la ley de llegar a este punto, que dispone que si en una muralla divisoria se habían abierto ventanas, y esta muralla se hace medianera, cesa la servidumbre legal de luz. Así lo disponen los Arts. 878 C.
El ejercicio de la servidumbre legal de luz: En primer lugar, hay que observar que ella no da derecho a vista sobre s obre el predio del vecino, aun cuando esté abierto. Por eso, las ventanas, aberturas o troneras deben hacerse con rejas de fierro o redes de alambre, cuyas aberturas no excedan de tres centímetros, y, además, esas ventanas deben hacerse a lo menos sobre tres metros del nivel del piso, distancia más que suficiente para que nadie pueda mirar por ellas sin el auxilio de una escalera. Tal es lo que dispone el Art. 875 C.
8. VISTA. La servidumbre legal de vista reglamentada por el Art. 879 del Código Civil, y consiste en la prohibici6n que tiene el propietario de un edificio de construir ventanas, miradores, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios o corrales del del vecino. La servidumbre de luz tiene por objeto permit permitir ir la entrada de luz; en cambio, la servidumbre de vista tiene por objeto prohibir que se vea lo que pasa en el predio vecino. vecino. Por lo tanto, la servidumbre de vista es negativa, porque porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de abstenerse de hacer una cosa; es continua, porque se ejerce por sola, sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es aparente, porque se, manifiesta exteriormente por la ausencia de ventanas, azoteas, balcones, etc. Las servidumbres de luz y de vista tienen entre si algunas analogías, pero se diferencian en que el predio dominante en la servidumbre de luz pasa pas a a ser sirviente en la servidumbre de vista y viceversa. Así, yo, dueño de un predio, tengo derecho para abrir ventanas en la muralla divisoria y sobre el predio vecino para dotar de luz a mis construcciones; soy, por lo tanto, dueño del predio pr edio dominante en la servidumbre legal de luz; pero al mismo tiempo, la ley prohíbe que por medio de esas ventanas pueda entrar al predio vecino. Según artículo 879, todo propietario de un edificio debe abstenerse de construir ventanas, azoteas, miradores o balcones, que den vista sobre so bre el predio vecino a una distancia distancia inferior a tres tres metros de la línea divisoria.
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9. AGUAS LLUVIAS.
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Según el artículo 880 C. Habla de aguas lluvias, estas aguas no desciende naturalmente, sino por obra del hombre, de manera que no quedan incluidas en las servidumbres naturales de escurrimiento de las aguas que reglamenta el art. 834. Nos establece una servidumbre legal negativa, en el sentido que todo propietario debe abstenerse de verter sus aguas lluvias sobre el vecino.
TITULO X CAPITULO III DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ARTS. 881 - 886 Denominándose Servidumbre Voluntaria8 a la constituida por un hecho del hombre, es decir, la que no proviene ni de la natural situación de los lugares, ni ha sido establecido por la Ley. A este respecto respecto la ley consagra el principio, principio, que es básico en toda nuestra nuestra legislación, de reconocer a cada propietario el derecho de constituir sobre sus predios pr edios y de adquirir sobre predios ajenos las servidumbres s ervidumbres que quiera. Este principio lo sienta el Art. 881 del código civil: “Cada cual podrá cual podrá sujetar sus predios a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con las voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravengan a las leyes.” leyes.”
La libertad de los propietarios a este respecto no tiene más que dos limitaciones: el orden público y las prohibiciones legales. Según esto, las servidumbres voluntarias serán infinitas, tantas cuantas sean necesarias y se puedan concebir por la imaginación; y podrán establecerse como tales no solo las que la ley no reglamenta, sino también las legales, cuando les falta alguno de los requisitos para imponerlas i mponerlas como legal, y lo que
8 Muñoz
Mendo, Pilar, P ilar, Diario La Ley, Nº 6929, Sección Dossier, 21 de Abril de 2008, Año XXIX, Editorial LA servidumbres voluntarias o convencionales permiten que los particulares sujetan su predio a las servidumbres que desean adquiriéndolas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, al provenir su establecimiento del acuerdo, expreso o presunto de las partes.”
LEY: “Las
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caracteriza a las servidumbres legales es que pueden imponerse aun sin la voluntad del dueño del predio sirviente. Puede darse el caso de que varias de las servidumbres legales que hemos retomado puedan imponerse por falta de algunos de d e los requisitos quo la ley señala; en tal caso podrían constituirse como servidumbres voluntarias, por ejemplo, para que proceda la servidumbre de transito es necesario que el predio dominante se halle destituido de toda comunicación con el camino público. Si tiene alguna comunicación, por larga, dificultosa e incómoda que sea, no puede imponerse la servidumbre legal de tránsito, pero esto no obsta para que en este caso los dueños de los predios vecinos convengan voluntariamente en constituir una servidumbre voluntaria de transito sobre uno de ellos.
CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. Estás se constituyen por medio de los título títuloss, p po or de desti sti na nació ción n del padr e de fam fami lia, po por p prr esc scrr ipc ipcii ón y p po or sent sente enci nci a del jue juez z : “Las servidumbres de esta especie pueden adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes”. Art. 881, inc. 2 C. Es inadecuado decir que la servidumbre puede constituirse por sentencia del juez, porque las sentencias, son títulos declarativos9. La primera y más comun manera de constituir la servidumbre voluntaria es el título, tomamos aquí la palabra título en su sentido corriente de prueba y documento que da cuenta de un hecho, sino en su acepción jurídica de acto jurídico, creador de un derecho, constitutivo de un derecho, no se refiere, pues, el Código Civil a la prueba, sino al acto jurídico, que no se puede ver ni tocar y que tiene por objeto crear el derecho real denominado servidumbre, y como losconstituirse actos jurídicos unilaterales bilaterales, sean tenemos quegratuito las servidumbres 10 pueden por testamento teson stamento o por yconvención, se an a título o a título oneroso11. La omisión del título puede suplirse por p or el reconocimiento expreso del propietario del predio predio sirviente. Así lo dispone el Art. 885 C. La materia de la adquisición de la servidumbre por título la reglamenta el Art. 883. 88 3. Del hecho de que la ley no señale en alguna parte las solemnidades a que debe someterse la constitución de la servidumbre y del hecho de que puedan ratificarse, se desprende que Ia constitución de la servidumbre no necesita solemnidad alguna. Corrobora esta doctrina la Es aquel título que se
limita a declarar un derecho prexistente. Las sentencias que aprueban procesos ddivisorios ivisorios y partitivos son títulos declarativos no traslaticios de dominio. 9
10 11 Si Si el
título no implica adquirenteuna unacarga erogación o sacrificio económico, por ejemplo, la donación. donación. acarrea parapara los el contratantes económica o pecuniana se denomina de nomina oneroso, caso de la compraventa y la permuta. (Velásquez Jaramillo).
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disposición del Art. 671 C: "La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo”, esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
Al decir que esa escritura podrá ser la misma, indica que es facultativo, que no es de absoluta necesidad el otorgamiento de la escritura pública para la constitución de la servidumbre; el acto la constitución, nopor podría dispuesto en elademás, Art. 885si Cfuera que solemne expresa así: "el de titulo puede suplirse el haberse reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente". La constitución de una servidumbre importa una verdadera enajenación, porque en su más amplia acepción, esta palabra indica desprenderse en parte o de todo el dominio, y como la servidumbre constituye una desmembración del dominio, queda incluida en esta definición. De ahí que la servidumbre solo puede ser constituida por quien es dueño de la cosa; por lo tanto, es menester tener la propiedad del predio sirviente, sea absoluta o fiduciaria; pero en este último caso, como nadie puede transferir t ransferir más derechos que los que tiene, la servidumbre estará sujeta al evento de extinguirse, si se resuelve el derecho del constituyente por cumplirse la condición de que depende la restitución del fideicomiso. También puede constituirla el nudo pr op opii eta tarr i o12, siempre que con ello no lesione los derechos del usufructuario, porque nada puede haber el propietario en desmedro de los intereses de este último. El que constituye una servidumbre debe, además, tener capacidad para disponer de la cosa. Por eso, las personas absoluta o relativamente incapaces no pueden constituirla, sino con los requisitos que las leyes señalan para la enajenación de sus bienes. Así, los tutores no pueden constituirla sobre los bienes del pupilo, sino con arreglo a los requisitos que la ley est establece. ablece. Mediante este ttítulo, ítulo, es decir, por un acto jurídico, sea unilateral o bilateral, puede constituirse toda clase de servidumbres, el título es la fuente más fecunda de servidumbres voluntarias, el Art. 883 C. Así lo establece. La segunda manera de constituir la servidumbre voluntaria es la destinación del padre de familia. Se le llama así al acto por el cual una persona establece entre dos heredares que le pertenecen o entre dos partes de una heredad, un estado de cosas; pero si las heredades o sus partes pertenecieran a diferentes dueños, constituirán una servidumbre.
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Hace Nuda propiedad es aquelComo derecho de una persona una cosa que pero su relación con la ella es dereferencia ser sola ya únicamente propietario. propietario, tiene elsobre dominio sobreenlalacosa, no ostenta posesión por haber haber sido cedida ésta ésta a través de un derecho real denominado usufructo. usufructo.
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Así, por ejemplo, si el propietario de dos heredades contiguas o de una heredad, establece entre ellas o entre dos partes de una heredad, un servicio que pesa sobre todo o parte de un predio en beneficio del otro predio o de la otra parte, hay destinación del padre de familia. familia. Se llaman servicios aquellos actos actos ejecutados por el dueño de un predio en beneficio "de "de otro predio también de su pr propiedad". opiedad". Es entonces indiscutible indiscutible que en estos casos no hay servidumbre, pero puede suceder que estos dos predios pasen a diferentes propietarios, desapareciendo entonces el obstáculo legal para que haya servidumbre; se constituye, pues, una servidumbre donde antes estaba el servicio. Se dice que esa servidumbre se ha constituido por destinación del padre de familia. Pero para que este servicio servicio se convierta en servidumbre, eess menester que no se diga nada en en contrario en el acto en el cual las propiedades pasan a ser de diferentes dueños. El otro caso es el que q ue lleva a manos de un mismo propietario el predio dominante y el predio sirviente, y el dueño deja subsistente la servidumbr servidumbree como servicio. En este caso, si se vuelven a separar s eparar los dos predios, subsiste la servidumbre, siempre que no se haya dicho nada en contrario al separarse nuevamente los predios; se constituye una nueva servidumbre por destinación del padre de familia, puesto que las l as primeras ya se habían extinguido por confusión, conforme a la regla tercera del Art. 887C, que dice:
"Las servidumbres se extinguen: Por la confusión, o sea, la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Por la destinación del padre de familia solo pueden constituirse servidumbres continuas y aparentes, pues el Art. 883 C dice que el servicio debe ser continuo y aparente, y corrobora esta disposición el inciso 1° del Art. 884 C, que dice que: "Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas", no pueden
pues, las servidumbres de esta categoría constituirse ppor or destinación del padre de familia. Esta disposición se explica, porque la constitución de las servidumbres por este medio se funda en la voluntad de las partes, y es menester, por lo tanto, que estas sepan que existe el servicio para que se encuentren en condiciones co ndiciones de manifestar su voluntad al respecto, porque si no lo conocen, mal podrían decir algo sobre el tercer medio de constituir las servidumbres voluntarias es la prescripción. Con arreglo al Art.884 inc. 2 C: “ solo pueden adquirirse por ese medio las servidumbres continuas y aparentes; las demás no pueden constituirse ni aun por el goce inmemorial” , expresión que emplea la
ley para recalcar que este medio que servía en el Derecho antiguo para constituirlas no iba a servir en el nuevo Derecho. De manera que, a este respecto, la adquisición de la servidumbre por prescripción se parece a la adquisición de estas por la destinación del padre de familia. familia. La razón por la cual el legislador denegó este medio a las servidumbres discontinuas de cualquiera y a las no continuas inaparentes, po rque porque estas constituyen actos de mera tolerancia,clase los cuales confieren posesión niesdan
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derecho a prescripción alguna de conformidad con el Art.2238 C: C : “la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confiere posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.” alguna.”
No hay, pues, que olvidar que las únicas servidumbres que pue pueden den adquirirse por prescripción son las continuas continuas y aparentes, y a estas ci circunstancias rcunstancias se refiere el el derecho de servidumbre se adquiere por prescripción, Art.2251 C, cuando dice que conforme a las reglas del Art. Ar t. 884 inciso 2° C. El plazo de la prescripción de una
servidumbre continua y aparente es de 10 años, sea que se esté en posesión p osesión regular o irregular. En eso consiste precisamente la excepción a las reglas generales, ya que el Art. 2251 ha colocado a las servidumbres entre los derechos que hacen excepción a las reglas generales de la prescripción. Así como las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por prescripción, prescripción, también puede constituirse por este medio un modo especial de perderlas, como expresamente lo dispone el art. 890 C: “Se puede
adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma”. De manera que solo puede adquirirse por la prescripción una manera especial de ejercer la servidumbre cuando concurren los requisitos para la adquisición de la servidumbre misma. El art. 886 C, termina con el párrafo relativo a la servidumbre, determinando los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente si rviente conforme a lo establecido en el art. 884 C.
TITULO X CAPITULO IV EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES ARTS. 887 – 890 Con arreglo al art. 887 C, las servidumbres se extinguen de diferentes maneras: I. Por la resolución del derecho del que las ha constituido, en lo que no hay sino una aplicación de las reglas generales. Esta manera de extinguir las servidumbres solo se refiere a las voluntarias, porque las naturales y legales no se extinguen por este derecho, ya que son impuestas por la naturaleza y por la ley.
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II. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos, no es lo común que las servidumbres se s e establezcan bajo modalidades, pero puede darse el caso caso de que se constituyan con esta estass condiciones. En tal caso se constituyen por la llegada del día o por el cumplimiento de la condición. Es claro que esto también se refiere solo a las servidumbres voluntarias, porque las que impone la ley o la naturaleza no pueden sujetarse a estas modalidades. III. Por la confusión o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Esta manera de extinguirse la servidumbre no es sino una consecuencia de la disposición del art. 822 C, según el cual es de la esencia de la servidumbre que los predios pertenezcan a diferentes dueños; pero para que la servidumbre se extinga es menester que la la confusión sea definitiva pues desaparece con causas retroactivas. retroactivas. IV.
Por la renuncia del dueño del predio dominante, en el cual no hay sino una aplicación de lo establecido por el art. 12 del Código Civil.13
V.
Por haberse dejado de gozar durante diez años, contados de la manera prevenida en el art. 2247. La servidumbre es un derecho real que se diferencia de los demás en que se extingue por su no ejercicio. Si la servidumbre es continua, el plazo de 10 años se cuenta desde que se haya ejecutado ejecutado un acto contrario a la servidumbre, y si es discontinua, se cuenta desde el último acto de goce, pues es distinta en uno y otro caso la época desde la cual el plazo comienza a contarse. La servidumbre se extingue por cualquiera que sea la causa de ese no ejercicio. La ley no distingue, no toma en consideración esas causas, y si alguna duda quedara, la disipa el Art. 889, que dispone: "Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no de ellas, que deje de existir la imposibilidad, consea tal posible que estousar suc eda suceda antesrevivirá, de haberdesde transcurrido 10 años".
Esta prescripción extintiva de la servidumbre por el no uso, se interrumpe por la ejecución de un acto de goce, cualquiera que sea, de parte del dueño del predio dominante ejecutado antes de cumplirse los 10 años, y como las servidumbres son indivisibles, en el caso de que sean varios los dueños del predio do dominante, minante, basta que uno de ellos interrumpa la prescripción para que se la considere interrumpida con respecto a todos; y si la prescripción no puede correr contra alguno de ellos, tampoco 13 Art.
12: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las del renunciante, y que no éste prohibida su renuncia.”
leyes, con tal que sólo miren al interés individual
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afecta a los demás, con lo que hay una modificación a las reglas generales, ya que la suspensión no aprovecha sino a las personas en cuyo favor la ha establecido la ley. El Art. 888 C, dice: "Si el predio dominante pertenece a muchos pr pr o-ind -i ndiviso iviso , el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno". Por último, las
servidumbres se extinguen, a pesar de que el legislador no lo ha dicho, por la pérdida o extinción total de uno de los predios. Sin duda, la ley no lo estableció porque es difícil que en la práctica se presente este caso, pero si llega a presentarse, se extingue la servidumbre, porque no puede haber derecho sin su objeto, y, además, porque faltaría el predio sirviente, o el dominante en su caso, requisitos que son indispensables para la existencia de las servidumbres conforme al art. 822 del Código Civil.
CAPITULO III DERECHO COMPARADO Y JURISPRUDENCIA A. COMPARACION CON EL CODIGO CIVIL DE ESPAÑA En el Código Civil Español se define en el art. 530 a la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en el caso de nuestro Código Civil de la misma manera, aunque con algunos matices, articulando que la servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, en el art. 822. -
Hay una diferencia en el Código Español ya que en el art. 537 las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años, en cambio en nuestro Código Civil Salvadoreño, en el art. 884 las servidumbres continuas y aparentes puede adquirirse también por título, con la única diferencia que es por prescripción de diez años.
-
Otra diferencia del Código Civil Español, respecto de nuestro código es que en el art. 546 en la extinción de la servidumbre, se colige una disposición diferente que es que por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el
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del sirviente, en cambio, en nuestro Código Civil Salvadoreño en el art. 887 no se integra esta disposición.
B. JURISPRUDENCIA En este caso se cita una sentencia de apelación de referencia 15-2011-D-C, de la Cámara de la Segunda Sección del centro, en la cual fue interpuesta por el licenciado Edis Guandique como Representante Judicial de la señora Irma Durán contra la sentencia emitida en Primera Instancia, emitida por el Juez de lo Civil del de l mismo distrito, en un proceso de declaratoria de obstrucción de servidumbre de transito suscitada contra la señora Rosa Morales. -
El licenciado Guandique expresa que la sentencia del Juez de los Civil carece de fundamento pues en primer lugar se presentaron pruebas que a la propiedad de la señora Irma le corresponde una servidumbre de transito de dos metros de ancho por cuarenta de largo que da hacia la calle principal de San Ramón y también se presentaron pruebas de que esta se había obstaculizado por el predio sirviente, en este caso la señora Rosa por una parte de su pared; la cual se tuvo probada por la escritura pública pública y unas pruebas testimoniales. testimoniales.
-
De la cual el Juez en ningún momento desestimo esos hechos, y tampoco afirmo los hechos de la contraparte, presentando de manera arbitraria un fallo en el que se desestimaba su pretensión.
-
Contra esto, la Cámara menciono en su Considerando IV independientemente de la decisión que haya tomado el Juez de Primera Instancia que aunque en la escritura publica de la señora Irma Durán esta marginada con la servidumbre de tránsito, en la de la contraparte, no se encontraba marginada, por lo tanto, no hay servidumbre legalmente establecida; establecida; de lo cual dice la Cámara que la acción de la señora Irma Durán no es la idónea pues no se puede restablecer algo que no se ha constituido; sin embargo, e mbargo, le reconoce el derecho de servidumbre de tránsito a la señora Irma por la situación de incomunicación que se encuentra el lugar.
-
Por lo tanto, la Cámara fallo: que se revocaba la sentencia del Juez de Primera Instancia; y que se dejaba libre de obstáculos el derecho de la señora Irma Durán para promover un juicio para que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito a su favor.
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84-CAC-2012 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La resolución previa pronunciada por parte de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vistos en Casación del auto que confirma la improponibilidad de la demanda pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, que se interpuso del auto dictado por el Juzgado de lo Civil de Sensuntepeque, en el Proceso Común Declarativo de Constitución de Servidumbre Legal de Transito, promovido señores ******,*****,*****,*****,******;******,, Ha actuado como apoderado judicial el ******,*****,*****,*****,******;****** Licenciado ****** en representación de los señores *****,*****,*****,***** y ******.
DEMANDA. La resolución de primera instancia es declarada inadmisible por el juez de lo civil del municipio de Sensuntepeque; por la falta de un requisito procesal, el cual es la legitimación, la cual consiste en la competencia de cada sujeto dentro del proceso, es decir la capacidad para ser parte en él. En síntesis la demanda se declaró improponible ya que el Licenciado *****, al desarrollar los hechos y explicar el caso para obtener su pretensión, expuso una demanda demanda en contra de los señores *****,***** *****,***** y *****, dichos sujetos no son titulares de ninguna parcela del terreno sometido, más bien son habitadores y por lo tanto no han realizado ningún acto que den pie a la demanda, el artículo 58 CPCM nos dice: “"Son partes en el proceso el demandante. el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada “ ---“, es decir quienes
están en condición para debatir la cuestión litigiosa y quienes no, por lo tanto, se declaró improponible la demanda presentada por el licenciado *****.
APELACIÓN. La resolución de segunda instancia expresada por la cámara de la Segunda Sección del Centro nos dice lo siguiente: "Que como se ha dicho en otras ocasiones, “la figura de la servidumbre de tránsito constituye el derecho que la ley concede al dueño d ueño de un inmueble dominante- que se halla destituido o desprovisto de salida al camino público por la interposición de otro otro predio - sirviente- para exi exigir gir paso por éste, en cuanto fuere fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo. En nuestro derecho tal figura es regulada en el Art. 849 C, en cuanto dispone que "Si un predio se haya destituido de toda con el derecho camino público por la ainterposición de otros predios, el dueñocomunicación del primero tendrá para imponer los otros la servidumbre de tránsito,
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en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio". Conforme a anterior explicado podemos decir que para que la servidumbre de tránsito se imponga se deben de cumplir con ciertos requisitos: -
Que el predio este obstruido completamente con la comunicación al camino público por otros predios.
-
Que la comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio. predio.
-
Que debe indemnizarse previamente al dueño del predio servil, lo que implica pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarcimiento de todo otro perjuicio.
-
Que la imposición de la servidumbre sea pretendida por el e l dueño del predio dominante contra el dueño del predio sirviente.
Por lo tanto, la parte demandante no incluyó a quienes tendrían que ser parte del proceso para que este obtenga obtenga una sentencia, y opuesto opuesto a como tendría que ser demandó a los señores que solamente habitan en el predio y no tienen acción alguna por la cual demandar. demandar. La Sala resume de esta forma este conflicto c onflicto procesal apelado por el Licenciado ***** queriendo tutelar de manera equivoca los derechos de los señores ******,*****,*****,*****, y ***** de establecer una servidumbre de tránsito.
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CONCLUSION Las servidumbres desde el punto de vista jurídico son reconocidas como el derecho real limitativo de goce, que, de manera temporaria o perpetua, sujeta a inmueble con el objeto de que este en beneficio de otro inmueble otorgue una utilidad de manera inmediata sobre propiedad ajena. La clasificación doctrinal y legal de las servidumbres dependen de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se constituyen las mismas. Es indisoluble que como la servidumbre es una figura de tradición, se constituya mediante Escritura pública, y para que tenga efectos contra terceros se inscriba en el Registro de Propiedad. Este es un gravamen que se coloca sobre un inmueble o predio, para que otro pueda gozar de un ámbito mas amplio de libertad, y así poder obrar completamente de su derecho de propiedad. Es esencial queno ambos predios tanto pasivo como esta activo sean deesdistinto dueños, si no fuera así, tendría sentido la servidumbre, también una causa de pues extinción cuando el propietario compra ambos predios se disuelve una servidumbre.
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Derecho-Civil-II-Bienes-Dr-Jorge-Alberto-Barriere Derecho-Civil-II-Bienes-Dr-Jorge-Alberto-Barriere
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ANEXOS MODELO DE CONSTITUCION DE DERECHO DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO NUMERO. _____ LIBRO TREINTA Y NUEVE. - CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE. - En la ciudad de Usulután, a las horas del día __de __ del año dos mil diez.- Ante A nte mi__________________________, Notario, de este domicilio, domicilio, comparece el señor:_______________________________, de sesenta años de edad, empleado, del domicilio de esta ciudad, persona a quien no conozco pero identifico por medio de su Documento Único de Identidad Número:____________________________ Número:________________________ ____ y Tarjeta de Identificación Identificación Tributaria Número:_______________________________, Número:________________________ _______, y ME DICE: Que es dueño y actual poseedor según Testimonio de de Escritura Pública de Remedición Remedición inscrita a su favor que tuve a la vista de un terreno de naturaleza rustica, situado en la Montaña del Potrero hoy llamado Cantón Ojo de Agua, de esta Jurisdicción, Distrito y Departamento de Usulután, de la extensión superficial de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CERO METROS CUADRADOS.- Inscrito en el Centro Nacional de Registros de la Segunda Sección S ección de Oriente bajo el Sistema de Folio Real Automatizado bajo la Matrícula Número:____________________. EN EL ASIENTO ___, de Propiedad de este Departamento. - Me sigue manifestando el compareciente que del terreno anteriormente descrito segrega una Porción donde por medio de esta escritura constituye una "SERVIDUMBRE DE TRANSITO", de un área superficial de SETECIENTOS NOVENTA PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS. La presente descripción técnica se hace en sentido horario y se comienza en el esquinero Noroeste de la propiedad que se denominará M-Uno, la cual mide y linda: AL NORTE: Consta de un tramo recto partiendo del Mojón M M-Uno, -Uno, con una distancia de cuatro punto doce metros lineales; con rumbo Norte No rte noventa grados cero minutos cero segundo Este, se llega al Mojón M- dos, colinda con la porción Número Uno; AL ORIENTE: Consta Consta de tres tramos rectos, partiendo de dell Mojón MDos, con un distancia de ciento treinta y cinco metros lineales; con rumbo Sur trece grados cuarenta y nueve minutos cuarenta y siete segundos Este, se llega al Mojón M M-Tres; el Segundo tramo recto, partiendo del Mojón M-tres, con una distancia de veintisiete punto cincuenta y seis metros lineales, con rumbo Sur cincuenta y seis grados cincuenta y cinco minutos trece segundos Oeste, se llega al Mojón M-Cuatro; el Tercer tramo recto, partiendo del Mojón M- Cuatro, con una distancia de treinta y seis punto cuarenta y seis seis metros lineales, con rumbo Sur tr treinta einta y nueve grados treinta y uno minutos y tres segundos Oeste, se llega al Mojón M- Cinco, colinda con la propiedad de Julio Cernao,Panameño; Cerna AL SUR: Consta de un uncero tramo recto,metros partiendo del MojónCesar M - Cinco, Cinc con una distancia de cuatro cu atro punto cuatro metros
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lineales; con rumbo Norte cuarenta y un grados cincuenta y nueve minutos treinta y tres segundos Oeste, se llega al Mojón M- Seis, colinda con calle de por medio con la propiedad de María del del Tránsito Méndez viuda de Cortés; Cortés; AL PONIENTE: Consta de tres tramos rectos, partiendo del Mojón M- Seis, con una distancia de treinta y seis punto cuarenta y ocho metros metros lineales, con rumbo Norte Norte treinta y nueve grados grados treinta y un minutos cuarenta y tres segundos Este, se llega al Mojón M M-- Diecisiete; el Segundo tramo recto, partiendo del Mojón M - Siete, con un distancia de veinticinco punto treinta y tres tres metros lineales, con rumbo Norte cincuenta y seis grados cincuenta cincuenta y cinco minutos trece segundos Este, se llega al Mojón M - Ocho; el Tercer tramo recto, partiendo del Mojón M- Ocho, con una distancia de ciento treinta y tres punto sesenta y siete metros lineales, con rumbo Norte trece grados cuarenta y nueve minutos cuarenta y siete segundos Oeste, se llega al Mojón M- Uno, colinda con cancha de fútbol propiedad de corporación M & S Internacional. Donde termina dicha descripción técnica. Con la presente constitución de servidumbre el terreno mayor queda reducido a la capacidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PUNTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS. La servidumbre antes descrita está valorada en UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. - Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales de esta escritura y leída que se las hube íntegramente en un solo acto ininterrumpido, ratifican ratifican su contenido y firmamos. - DE TODO DOY FE. F E. -
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