LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Ricardo Reveco Urzúa

November 29, 2018 | Author: puchoski | Category: Social Institutions, Society, Justice, Crime & Justice, Virtue
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LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL.

1.- Generalidades. 1. El estudio de la responsabilidad durante la formación del Consentimiento es un tópico moderno, que no fue tratado en el Código Civil, y que vino a ser regulado sólo parcialmente por el Código de Comercio, el cual entró en vigencia en Chile recién una década después del Código de Bello (1857 y 1867 respectivamente). Las primeras referencias a la posibilidad de incurrir en responsabilidad precontractual se atribuyen a Ihering, cuando en 1893 comenzó a hablar de la culpa in contraendo2. Actualmente en nuestro derecho, el tema ha ganado especialmente fuerza, producto de la globalización y la constante interacción con otros sistemas jurídicos donde la materia se encuentra ampliamente regulada3. 2. Como se dijera precedentemente, el Código de Comercio sólo reguló parcialmente la responsabilidad que surge durante la formación del consentimiento, por lo que ha sido el estudio y desarrollo de un sistema de responsabilidad precontractual dentro de la sistemática jurídica nacional, la que ha venido a llenar aquel vacío dejado por el Código de Ocampo, toda vez que éste parte del supuesto que las obligaciones surgen sólo desde el momento que se realiza una oferta (retractación tempestiva) o una aceptación extemporánea (obligación de informar acerca de falta de oportunidad de la aceptación), cuando incluso mucho antes de aquel período surgen obligaciones emanadas del principio de la buena fe contractual, como son el negociar de forma leal, correcta y honestamente a causa de las legítimas expectativas de las partes que se reúnen libremente a explorar un negocio. 3. Como señala el profesor Hugo Rosende: "Es conocido el valor fundamental que se asigna a la voluntad en la doctrina del acto  jurídico"4, que en materia negocial se recoge con gran fuerza en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1545 CC). 4. La expresión de dicho principio puede apreciarse en la formación del consentimiento, toda vez que como lo señala el profesor Puig Brutau, "los contratos no se celebran -excepto en los casos de contratación 1

Texto realizado para la cátedra de derecho civil del profesor Ricardo Reveco Urzúa, con la valiosa colaboración del ayudante Santiago Bravo. 2 Véase: BREBBIA H., Roberto (1957), (1957), Responsabilidad Precontractual, Parte Primera. Evolución Evolución de la doctrina en materia de responsabilidad precontractual. Distribuidor Víctor P. d e Zavala, Buenos Aires. 3 Entre otros, el Código Civil Italiano de 1942, en su artículo 1337 señala: "Las partes en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato deben comportarse de acuerdo a la buena fe". 4 Rosende, Hugo, De la responsabilidad precontractual en la formación del consentimiento en los contratos reales y solemnes, Editorial Jurídica C onosur.

sometida a fórmulas standard o uniformes- con la brevedad de un automatismo impersonal y son resultado final de una negociación entre las partes, por lo que la fase de tratos preliminares tiene una gran importancia..."5. 5. Como consecuencia de lo anteriormente dicho, la doctrina moderna identifica una serie de etapas que pueden detectarse en la formación del consentimiento, a saber, las negociaciones o tentativas previas, la oferta, la promesa y el contrato 6. Durante cualquiera de estas etapas puede surgir responsabilidad, variando el estatuto de responsabilidad aplicable. 2.- Concepto 2.1 La responsabilidad precontractual es aquella que surge durante las tentativas previas, definidas estas últimas como el "período en que las partes desarrollan una multiplicidad de conductas tendientes a conocer sus puntos de vista respecto de un negocio que se proyecta, sin que por ello entiendan quedar obligadas"7. 2.2. Es la responsabilidad en que incurre el agente que, durante la etapa de tentativas previas, termina de forma unilateral e injustificada las negociaciones con la otra parte, causando a ésta daños por concepto de gastos incurridos con miras a la celebración del negocio, y que hubo realizado con la legítima expectativa de que el contrato habría de celebrarse, conforme la buena fe y el estado de las negociaciones le hacían razonablemente presumir. 3.- La Responsabilidad Precontractual en Chile. 3.1 Nuestra legislación no reconoce expresamente un estatuto especial de responsabilidad precontractual, o si se quiere, un estatuto que imponga un determinado deber de conducta en la etapa precontractual8. 3.2 Atendido lo anterior, la cuestión que plantea la responsabilidad 5 PUIG BRUTAU, José, Fundamentos del Derecho Civil. Tomo II, Volumen 1. Bosch, año 1988, Barcelona, España, página 216. 6 Al respecto cabe señalar que, por un lado, no siempre habrá de celebrarse un contrato de promesa, y por otro, el hecho de que algunos autores agregan otras etapas como el "cierre de negocio" que es aquella que se produce cuando habiéndose aceptada la oferta, formalidades u otros requisitos legales impiden que se forme el consentimiento y surga el contrato (Vg. venta de un inmueble antes de la reducción a escritura pública). 7 ROSENDE, Hugo. Algunas Consideraciones Sobre la Responsabilidad Precontractual. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1979, pág. 33. 8 Por el contrario, a diferencia de otros sistemas jurídicos comparados donde se habla de forma genérica del "derecho de daños", en nuestro sistema se ha establecido un régimen de tipicidad de responsabilidad, donde sólo surge esta en los casos en que la ley (o las partes de haber un contrato) así lo han establecido, reconociéndose sólo dos estatutos de responsabilidad, a saber: a) contractual: que regula la responsabilidad de las partes desde el momento en que nace válidamente el contrato; y b) extracontractual o aquiliana: que regula la responsabilidad que surge básicamente en todos los demás casos en que una persona, actuando de forma dolosa o culpable, causa un daño a otro (art. 2314).

precontractual consiste en determinar el régimen de responsabilidad que debe aplicarse a ésta. 3.3 Nuestro ordenamiento jurídico delimita la responsabilidad contractual de aquella extracontractual, en la formación del consentimiento. Como ya se dijera precedentemente, las tentativas previas se caracterizan precisamente por ser una etapa anterior al contrato, y consecuentemente a la formación del consentimiento (de ahí  la denominación pre-contractual), donde las partes desarrollan actividades con miras a explorar el futuro contrato. Luego, atendido lo anterior, no hay en el sistema jurídico chileno grandes dudas de que el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual es el de la responsabilidad aquiliana, régimen general aplicable a todos los casos donde no haya tenido lugar el consentimiento de las partes. (arts. 2284, 2314 y 2329). 3.4 Sin embargo, en lo que respecta a esta especial clase de responsabilidad que surge en las negociaciones previas, no puede, desde que las partes tiene un cierto grado de vinculación, negársele a priori un trato especial, sin que por ello deje de regirse por las normas de la responsabilidad aquiliana. Nos parece prudente aquí detenernos un momento, pues en nuestra opinión, es en este punto donde radica el elemento definitorio de la responsabilidad precontractual, y consiguientemente, la razón de reconocerle, doctrinaria y sistemáticamente, como una fuente especial de responsabilidad. Para hacer más fácil la comprensión partiremos de un par de ejemplos, siguiendo al efecto al profesor Iñigo de la Maza Gazmuri9. Imaginemos dos situaciones distintas: en la primera, un sujeto advierte que un automovilista que pretende salir marcha atrás del estacionamiento de un mall va a chocar con un poste y no le avisa; en la segunda, una empresa que, habiendo negociado varios meses con otra la venta de un predio maderero, realizando esta última para ello estudios de títulos y suelos, largos y costosos viajes y otros numerosos gastos, le comunica a su contraparte en el negocio, sin haberle dado aviso alguno de que llevaba negociaciones paralelas, que vendió el predio a otra empresa que le ofrecía más dinero. En ambas situaciones nos encontramos frente a eventuales casos de responsabilidad extracontractual, toda vez que no hay entre las partes contrato alguno, mas a la pregunta de si ¿corresponde a quién no da el aviso pertinente indemnizar?, la respuesta parece ser afirmativa sólo 9

DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo. El Silencio de Los Inocentes: Hacia una Caracterización del deber Jurídico de Informar. Jornadas de Derecho Civil, 2006, p. 143.

respecto del segundo ejemplo. La razón, en el primer caso las partes no tienen vinculación alguna, existe entre ellas una relación extracontractual que habremos de llamar para los efectos de este trabajo "pura", por lo tanto el deber de conducta de éstas se reduce a aquel mínimo que exige la convivencia social. El derecho no busca hacer buenos ciudadanos, sino que regular la vida en sociedad (salvo en el caso que exista un razón especial para establecer el deber de actuar, como en las posiciones de garante). En el segundo caso, por el contrario, las partes se han invitado mutuamente a explorar juntos un negocio, a confiar el uno en el otro, y es justamente desde esa confianza de donde surge el deber de actuar de buena fe. Se configura así un escenario especial de responsabilidad extracontractual donde el deber de conducta hace que la culpa, el factor de imputabilidad, se confunda con el deber de actuar de buena fe, toda vez que al ser la culpa un elemento objetivo, un standard jurídico, corresponde ser llenado conforme al caso de que se trata, y que claramente aquí se vincula a la buena fe, y especialmente a los deberes de lealtad y honestidad10, que son aquellos que legítimamente son esperables por quién entabla con otro un proceso de negociación consentido. Vemos así  como sistemáticamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia11 identifican una serie de supuestos o requisitos para determinar en que situaciones surge la obligación del agente de indemnizar en un caso de responsabilidad precontractual (entre otros a que nos referiremos más adelante, los ya vistos mala fe y consentimiento en negociar), lo que en rigor importa reconocer este especial escenario de responsabilidad a través de su tipificación. Respecto del fundamento de esta responsabilidad, cabe indicar que "ha sido arduamente discutido por la doctrina, planteándose posturas de la más variada índole. Muchas de ellas no son incompatibles entre sí y pueden coexistir pacíficamente, como por ejemplo, la buena fe, la equidad, la confianza y la relación jurídica precontractual. En nuestra opinión, cabe distinguir entre fundamento mediato e inmediato. El fundamento mediato de la responsabilidad precontractual es invariable, pues siempre se encuentra en la violación de la buena fe objetiva, en cuanto regla de conducta que impone a las partes en la relación precontractual ciertos deberes, tanto el genérico de comportarse de manera correcta, leal y honesta, como específicos de información, secreto, reserva y custodia. En este sentido, se puede hablar de una buena fe precontractual, la cual es una verdadera fuente de las obligaciones. Si las partes incumplen los deberes impuestos por la 10 11

Véase Golberg, Isidoro. Indemnización por Daños y Perjuicios. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Ires 1993, p. 165. Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 1996, autos rol civil 374-93, Forestal Bío-Bío S.A. y otra con Madestal y otra. Redacción del ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach y voto favorable ministro Sres. Fidel Henríquez Saavedra y abogado integrante, Sr. René Vergara Vergara.

buena fe precontractual incurren en responsabilidad precontractual. En lo relativo al fundamento inmediato de esta responsabilidad, es variable, dependiendo de cada hipótesis y de las circunstancias del caso concreto el determinar si ha existido culpa o dolo como factor subjetivo de atribución de responsabilidad. Si no es posible configurar culpa o dolo, ello no impide la procedencia de esta responsabilidad, pues la sola violación de la buena fe precontractual entrará a jugar un papel de fundamento inmediato y de factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo y autónomo"12. 3.5 Dicho lo anterior, y antes de entrar a analizar los supuestos de la responsabilidad precontractual, es menester resaltar sucintamente la importancia de reconocer a nivel sistemático y jurisprudencial, la existencia de una tipicidad especial aplicable a los casos de responsabilidad precontractual, tanto desde el punto de la justicia o equidad, como desde la eficiencia o asignación de los recursos a sus usos más valiosos: a) Justicia: Se reconoce el derecho de la víctima a ser indemnizada de daños producidos por un sujeto en infracción de su deber de negociar de buena fe durante el proceso de las tentativas previas, conducta que antes se consideraba lícita (ejercicio abusivo de un derecho), entendida como forma de ejercicio del derecho de la libertad contractual y la autonomía privada. b) Eficiencia: Al tipificarse la conducta se aumenta la eficiencia, esto es, se reducen los costos en que incurren las partes para prever los riesgos de ser víctimas de responsabilidad precontractual, con con lo que se estimula la negociación, y consecuentemente la asignación de los recursos a sus usos más valiosos. Lo anterior toda vez que existe certeza a nivel jurídico, tanto a la hora de determinar si hubo o no daños indemnizables por hechos imputables a responsabilidad precontractual, como para saber por qué daños habrá de indemnizarse a la víctima13, relevando a las partes del deber de establecer en cada caso lo anterior y reduciendo así los costos de transacción. 3.6 Supuestos de la Responsabilidad Precontractual para que surja el deber de indemnizar los perjuicios causados en las etapas precontractuales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Consentimiento en negociar. 12

Zuloaga, Isabel. Teoría de la Responsabilidad precontractual. Aplicaciones en la formación del consentimiento de los contratos. LexisNexis, 2006, p. 317. 13 Ejemplo. Al inversionista le será más fácil saber cuando podrá salirse de un negocia para contratar con un tercero, y eventualmente cuanto dinero tendrá que pagar por concepto de indemnización por daños de surgir responsabilidad, con lo que tiene certeza acerca de que negocio finalmente le resultará más rentable.

Este supuesto importa el comienzo de las tentativas previas, y por consiguiente, el comienzo de la obligación de negociar neg ociar de buena fe. Es además, como concluimos ya, el fundamento del carácter y consiguiente trato particular que se da a la responsabilidad precontractual. Como se dijera precedentemente en el apartado apartado 3.4, este elemento es fundamental, toda vez que: i) implica que entre las partes se ha creado una legítima expectativa de darse un actuar honesto y leal durante las negociaciones; ii) jurídicamente importa que el standard de imputabilidad de la culpa en atención al especial escenario, llegue a confundirse con el deber objetivo de actuar de buena fe; y iii) como consecuencia, el incumplimiento del deber de actuar de buena fe que cause daños a la otra parte hará surgir la responsabilidad del agente de indemnizarlos (art. 44, 706, 707, 2284 y 2314). b) Gastos incurridos con miras a la l a celebración del contrato. Este requisito se explica por sí mismo, toda vez que para que surja la obligación de indemnizar por responsabilidad extracontractual, es decir, dejar indemne (sin daños) a la contraparte, es requisitito esencial que existan daños a reparar generados en aquella actividad. activida d. La regla general en materia extracontractual es que se indemnice todo daño, a saber, daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y daño moral, conforme lo señala el artículo 2329 del Código Civil. Una cuestión relevante por tanto, es determinar la extensión de los daños que deberán ser indemnizbles, pero dada su importancia, se tratará en párrafo separado (5). c) Retiro unilateral de las negociaciones. La regla general es la libertad contractual, esto es, la libertad para determinar cuándo contratar, con quién contratar y retirarse sin necesidad de expresión de causa de las negociaciones. Sin embargo la libertad contractual, como todo derecho, no es absoluto y exige que su ejercicio no sea abusivo. Por tanto el retiro unilateral injustificado de las negociaciones constituye el hecho ilícito, que de

concurrir los demás requisitos (mala fe y existencia de perjuicios), da lugar al surgimiento de la responsabilidad precontractual y consiguiente obligación de indemnizar a la víctima. d) Infracción a la obligación de negociar de buena fe, imputable a culpa o dolo (Injustificación del retiro). Puede decirse que se actúa de mala fe (y de un modo culpable o doloso), cuando se hace ejercicio de un facultad en una forma no contemplado en el derecho mismo. Se dice entonces que se actuó abusando del derecho, utilizándolo para una conducta no amparada por el sistema jurídico. Como bien señala Rosende, lo que aquí se exige es el necesario equilibrio que debe existir entre la libertad de negociar y el respeto y protección del patrimonio ajeno. La doctrina ha establecido una serie de definiciones de lo que debemos entender por mala fe para el caso de la responsabilidad precontractual, al respecto entre otros, Rosende la define para el caso como "aquella contraria al comportamiento honesto, leal y veraz, que exige una sana colaboración en esta etapa exploratoria, sin perjuicio de procurarse legítimas ventajas"14, pero no responde la pregunta planteada. Adelantamos en el apartado 3.4 que atendiendo la especialidad de la responsabilidad precontractual, el requisito de imputabilidad se confunde con la mala fe, lo que avala la jurisprudencia, que ha descrito determinadas situaciones en que se incurre en culpa, y que razonablemente podemos decir caben dentro de la definición de mala fe, entre otras, cuando se falta a los deberes de secreto, información, aviso o confidencialidad, llegando incluso la última jurisprudencia15 a considerar como indiciario de culpa, el crear en la contraparte la legítima convicción de que habría de celebrarse el contrato, atendiendo el estado alcanzado por las negociaciones. Pero también cuando se "asume una actitud embozada o reticente en su ejecución (convenios prometidos), cuando no se coopera en la leal solución de las dificultades que aun contra la voluntad de las partes suele presentar la finiquitación de los negocios"16. Para facilitar la comprensión de lo hasta aquí dicho, se expondrá un caso 14 15

Op. cit. Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 1996, autos rol civil 374-93, Forestal Bío-Bío S.A. y otra con Madestal y otra. 16 Morello, Augusto. Indemnización Indemnización del daño contractual. Tercera edición, Librería Editora Platense, p. 364.

práctico, sobre el cuál se pronunció la jurisprudencia17 de nuestros tribunales, y que nos da luces acerca de las tipologías básicas de conductas que dan lugar a la obligación del agente de indemnizar a la víctima por daños causados en el ámbito de la formación del consentimiento: Dos grupos de empresas negociaron durante más de un año la compra de un predio maderero en la VII Región por varios millones de dólares. Se intercambiaron títulos de propiedad, estudios de los mismos, se redactaron los borradores de los contratos de promesa y mandato e incluso se fijó día para la celebración de la promesa. Ese mismo día el vendedor avisó que se retiraba de las negociaciones porque había vendido a otro interesado que pagó un millón mil lón de dólares más. La sentencia declaró retiro abusivo y culpable desde que no hubo previa comunicación (deber de aviso, lealtad y honestidad) a la contraparte de que existían negociaciones simultáneas y, visto el tenor de los acuerdos y conversaciones, era legítimo que la parte afectada creyera que negociaba en vistas de un futuro y cierto contrato (estado alcanzado por las negociaciones), lo que justifica los numerosos gastos efectuados para el estudio de títulos y situación de los predios. El retiro es calificado así de culpable y dañoso y se le obligó a reparar el daño causado por aquellos gastos que han de ser restituidos a quién qu ién los hizo. Por otro lado, en derecho comparado, se han establecido otros criterios, más generales, a la hora de determinar la justificación del retiro unilateral. En el derecho italiano, por ejemplo, se ha sostenido que el deber de comportarse de buena fe, exigible a quienes negocian, se limita a no iniciar o continuar las negociaciones sabiendo que no se proseguirá con ellas18. Por su parte, un sector de la doctrina alemana ha sugerido que, la causa del retiro unilateral sólo sería justificada en aquellos casos que permitirían incumplir impunemente el contrato proyectado19. 5. Cuantía de la indemnización de perjuicios en el caso de la responsabilidad precontractual. El daño es el presupuesto de toda responsabilidad civil, de donde arranca el latinazgo neminem laedere (no dañar a otro) que importa un presupuesto esencial para el aseguramiento de la convivencia social de los individuos. 17

Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 1996, autos rol civil 374-93, Forestal Bío-Bío S.A. y otra con Madestal y otra. 18 Benatti, citado en Asúa González, La culpa in contraendo, Bilbao, Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1989, p. 288. 19 Íbid. p. 281.

Advirtiendo este especial escenario de responsabilidad, lo fundamental en materia de daños radica en determinar su extensión, en rigor, qué daños habrán de indemnizarse, toda vez que éste se presenta en una etapa en que no existe contrato por lo que desde ya podemos concluir que la indemnización no debería incluir aquellas ventajas que se hubieran derivado de la celebración de éste 20. Respecto de los demás gastos lo lógico sería sostener que únicamente cabría la indemnización de aquellos que poseen una relación de causalidad con las apariencias creadas por la conducta de la otra parte en las negociaciones. Con todo nada impide que las partes puedan convenir acerca de la distribución de los gastos y accidentes, en cuyo caso deberá estarse a lo estipulado, como ocurriría con una cláusula penal o avaluación anticipada y convencional de los daños, por ejemplo. Finalmente, para facilitar la comprensión, a continuación se clasifican esquemáticamente los daños indemnizables, dependiendo precisamente de la existencia de convenciones al respecto: a) Si hubo convención entorno a gastos o accidentes: En este caso existe responsabilidad contractual, indemnizándose lo debidamente acordado por las partes. b) Si no hubo convención entorno a gastos o accidentes: En este caso, existe responsabilidad extracontractual en que deberán indemnizarse, en principio, sólo el daño emergente, esto es, los gastos en que efectivamente hubiera incurrido la víctima. Sin embargo, no todo daño es indemnizable, sino en principio sólo aquellos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: i) haber incurrido en ellos la víctima una vez iniciadas las tentativas previas; ii) hechos con miras a la celebración del contrato (ejemplo: horas de abogados en estudios de títulos); iii) fundados en la legítima expectativa de que las negociaciones eran llevadas por las partes siguiendo los mandatos de la buena fe; iv) y en beneficio de las partes o de un tercero. Sobre este punto Rosende distingue entre gastos provocados (que dan lugar a indemnización) y espontáneos (no dan lugar a indemnización salvo aparezca que son causalmente vinculados a una apariencia creada por la otra parte), definido a los primeros como: "los que realiza una persona en vista a la celebración de un contrato o de una serie de contratos sin contar para ello con el asentimiento de la persona con que va a contratar" (ejemplo: 20

Íbid. p. 288.

el inversionista extranjero que constituye una persona jurídica en Chile para explorar y realizar negocios); los provocados por su parte los define como aquellos que "requieren del consentimiento en tratar y, además que exista una manifestación de voluntad que mueva a efectuarlos o que cree la apariencia de que son indispensables para proseguir las conversaciones"21 (ejemplo: viajes realizados para la celebración de reuniones, estudios de título, borradores de contratos, etc.). Con todo, es fundamental dejar claro que jamás procederá la indemnización del lucro cesante (las expectativas que habría tenido derecho a recibir la víctima de haberse celebrado el contrato), toda vez que dado el estado de las negociaciones no se protegen las expectativas sobre los beneficios que traería la celebración del contrato negociado 22. Con todo, siendo la responsabilidad precontractual un tipo especial de responsabilidad extracontractual, nada impediría a la víctima, amparada en el artículo 2329, solicitar por concepto de daño patrimonial, bajo la teoría de la pérdida de una chance, se le indemnice por los negocios que dejo de poder negociar e incluso celebrar por preferir negociar con el agente. Sobre este punto el profesor Rosende se aparta de esta concepción y llega a admitir que durante la etapa de la oferta, la indemnización alcanzaría todo daño moral y patrimonial, desde ya tanto daño emergente como lucro cesante, amparándose erróneamente en lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Comercio 23. A nuestro juicio, dicho razonamiento es incorrecto, ya que la referencia del citado artículo en realidad es una limitación en términos tales que la reparación se extiende sólo al daño emergente. En verdad, no puede indemnizarse el lucro cesante ya que no están cubiertas por las expectativas generadas en el otro contratante, si en los hecho aún no existe contrato alguno. En el mismo sentido se pronuncia Morello, para quien la indemnización sólo incluye "...la reparación y reintegro de los gastos y trabajos incurridos en vista de la elaboración del proyecto..., y no el daño al interés 21

ROSENDE ÁLVAREZ, Hugo. Algunas Consideraciones Sobre la Responsabilidad Precontractual. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1979, p. 67-68. 22 Así lo ha señalado una sentencia de primera instancia dictada por un tribunal civil de Concepción, que fue revocada por falta de prueba por la E. Corte Suprema, rol de ingreso N° 2622-2000, de fecha 12 de julio de 2004. Identificador Lexis Nexis N° 30438. La citada sentencia de 13 de abril de 1999, declaró, en lo pertinente que "28°.- Que, por consiguiente, resta revisar los capítulos de indemnización pretendidos, haciéndose presente que en este punto y dada la forma en que se ha planteado la controversia, la prueba es de exclusiva incumbencia de la actora. Sin embargo, desde luego, procede desestimar las pretensiones de lucro cesante y daño moral que formula la actora, desde que éstos no se conforman con el concepto de gastos provocados, máxime que el primero se lo hace consistir únicamente en las probables ganancias esperadas con motivo del contrato definitivo, contrato que no llegó a formarse y del cual, entonces, no pueden extraerse consecuencias jurídicas y, el segundo, porque tampoco se ha acreditado en forma clara y fehaciente la supuesta vulneración al prestigio comercial con ocasión directa del desistimiento de la demandada en contratar". 23 ROSENDE ÁLVAREZ, Hugo. La Responsabilidad Precontractual en la Formación del Consentimiento en Los Contratos Reales y Solemnes. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1979, p. 67-68.

negativo y/o cualquier otro tipo de indemnización del lucro cesante y/o ganancia dejada de percibir"24. c) Enriquecimiento sin causa: El enriquecimiento sin causa es un principio objetivo y rector del Código Civil, que busca proscribir todas aquellas situaciones en que exista una atribución patrimonial de recursos desde un patrimonio a otro sin existir una causa jurídica que lo justifique. Así en el caso que nos interesa, por ser un principio objetivo, esto es, sin mirar a la imputabilidad de las partes sino que a la objetiva transferencia incausada de recursos, todo gasto, provenga ya de la víctima o del agente, que importe un enriquecimiento incausado de la otra de la negociación, deberá ser restituido por la parte que se ve beneficiada. (Vg. caso en que el agente hubiera proporcionado a la contraparte servicios de abogado, o costeado viajes y hoteles para la celebración de reuniones, caso en el cual la víctima deberá restituir dichos gastos a su contraparte en la negociación). 6. Prescripción. A la hora de determinar el plazo de prescripción debe primeramente distinguirse si existe o no convención respecto a gastos o accidentes: i) En caso afirmativo, como se dijera supra, estaríamos frente una responsabilidad de índole contractual, por lo que el plazo de prescripción sería de 5 años desde que la obligación se hizo exigible; o bien ii) En caso negativo, estaríamos frente a un caso de responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de la acción será de 4 años desde la perpetración del hecho, en el caso de que se trata, la terminación unilateral de las negociaciones.

24

Ibid.

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