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ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Modalidad a Distancia
PROGRAMA DE ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
- Lizardo Taboada Córdova -
INDICE
INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 03 OBJETIVOS......................................................................................................... 04 DESARROLLO TEMÁTICO Capítulo I Clasificación de los hechos jurídicos ........................................07 1. Introducción ................................................................................08 2. Los hechos jurídicos: clasificación ..............................................09 2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios .....................10 3. Estructura de los negocios jurídicos ...........................................14 3.1 Los elementos .......................................................................15 3.2 Los presupuestos...................................................................16 3.3 Los requisitos ........................................................................17 4. Los hechos jurídicos ilícitos y la responsabilidad civil ................19 Autoevaluación ..............................................................................21 Capítulo II La responsabilidad civil como un sistema unitario ................22 1. La responsabilidad civil contractual y extracontractual como aspectos de un mismo sistema normativo ........................23 2. Requisitos ...................................................................................25 Autoevaluación .............................................................................. 32 Caso 1.............................................................................................. 33 Preguntas guía para el análisis del Caso 1 .....................................37 Capítulo III La antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ...........................................38 1. Introducción ..............................................................................39 2. La antijuridicidad y la normativa ...............................................41 3. Hacia un concepto de antijuridicidad ........................................42 4. La antijuridicidad típica y la antijuridicidad genérica ............... 47 Autoevaluación ...............................................................................55 Capítulo IV El daño causado ...........................................................................56 1. El daño causado como especto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos que originan una responsabilidad civil ...................................................................57 2. Las categorías de daño patrimonial ............................................59 3. La indemnización por daños .......................................................67 3,1 La indemnización por daño en caso de muerte ....................69
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Autoevaluación ...............................................................................77 Caso 2 .............................................................................................78 Preguntas guía para el análisis del Caso 2 .....................................85 Capítulo V La relación causal en la responsabilidad civil extracontractual .........................................................................86 1. Introducción ..............................................................................87 2. La noción de causa adecuada ...................................................88 3. Las fracturas causales ...............................................................89 3.1 La fractura causal ..........................................................90 3.2 Concausa........................................................................93 3.3 Pluralidad de causas y sus efectos jurídicos ..................95 Autoevaluación ...............................................................................97 Caso 3 .............................................................................................98 Preguntas guía para el análisis del Caso 3 ...................................104 Caso 4 ...........................................................................................105 Preguntas guía para el análisis el Caso 4 .....................................111 Capítulo VI Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad Civil extracontractual ...............................................................112 1. Introducción...............................................................................113 2. Los factores de atribución subjetivos y objetivos .....................113 2.1 La noción de culpa ..............................................................115 2.2 El riesgo creado dentro del Código Civil peruano ...............117 3. A manera de corolario ..............................................................118 Autoevaluación .............................................................................120 Caso 5 ...........................................................................................121 Preguntas guía para el análisis del Caso 5 ...................................126 Capítulo VII La responsabilidad civil por hecho ajeno .............................127 1. Introducción ............................................................................128 2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual ..........................................................128 3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes .........132 4. La responsabilidad civil de los animales y edificaciones ........133 5. La responsabilidad civil del deudor por hechos de los terceros ...................................................................................134 Autoevaluación .............................................................................136
RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES ..................................................137 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 140
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INTRODUCCIÓ N
E
l material que presentamos a continuación es un breve reconocimiento panorámico de los elementos centrales de la responsabilidad civil. Este tema es de gran interés tanto en académicos como en operadores del sistema jurídico, por la importancia de reparar el daño para resarcir a la víctima. Es importante que el lector reconozca en qué casos la conducta que origina el daño deviene en un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para así determinar las acciones a adoptar en cada situación particular. Para ello deberá identificar claramente los conceptos de antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atrinución. El presente módulo sobre la Responsabilidad Civil, incluye un texto orientador para el estudio de temas relativos a la responsabilidad civil extracontractual, principalmente. Adicionalmente, cuenta con el respaldo de lecturas complementarias que profundizan los aspectos más relevantes de la Responsabilidad Civil, así como casos prácticos que servirán para aplicar los temas abordados. Los invitamos al estudio de este material, convencidos que a través de su lectura, los operadores judiciales encontrarán un instrumento valioso que ampliará y enriquecerá su cotidiana labor.
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OBJETIVOS Objetivo General:
Analizar los principios generales y fundamentales del sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Objetivos Específicos:
Distinguir los hechos jurídicos voluntarios (lícitos e ilícitos) de los involuntarios. Visualizar la responsabilidad civil (contractual y extracontractual) como un sistema unitario que ofrece aspectos comunes y diferencias específicas. Analizar la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos en la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Analizar el daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Caracterizar la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual, distinguiendo los distintos tipos de causas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico.
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Establecer las características de los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. Diferenciar claramente los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual.
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CAPITULO
1
CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS
Iniciaremos este capítulo abordando la temática del acto jurídico, para continuar desarrollando la clasificación existente de los hechos jurídicos, tanto en lo referido a los hechos jurídicos voluntarios e involuntarios. Otro aspecto vinculado al anterior, es el relacionado a los negocios jurídicos y su estructura, que también desarrollaremos ampliamente en este capítulo.
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1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de origen francés y derivada principalmente de las ideas de Domat, se entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.
En este sentido se señala que toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, es un acto jurídico.
Esta idea tradicional y clásica del concepto del acto jurídico, ha traído como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad, que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurídico. Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurídico. Sin embargo, esta importancia de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el manifestación de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos; materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa identificación conceptual; aún cuando el mismo negocio jurídico en su concepción clásica, identificaba también el negocio jurídico con la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio. Incluso dentro de la misma concepción tradicional del acto jurídico no se acepta tampoco una identificación total entre
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manifestación de voluntad y acto jurídico, por cuanto se señala en forma unánime que sólo es acto jurídico la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurídico toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas, que por ser jurídicas son precisamente lícitas.
2. LOS HECHOS JURÍDICOS: CLASIFICACION
Veamos muy brevemente cómo llegan los autores que siguen esta corriente a precisar el concepto del acto jurídico. Parten, como es obvio, del concepto genérico del hecho jurídico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo aquel cuya realización genera consecuencias jurídicas, siendo hechos irrelevantes jurídicamente aquellos a cuya realización el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna consecuencia jurídica. En este sentido, el hecho jurídico viene a ser el género, respecto del cual el acto jurídico no es sino una de las especies.
Negocio Jurídico
Efecto Jurídico
Declaración de voluntad
Una vez que se ha hecho la distinción entre hechos jurídicos y hechos jurídicamente irrelevantes, la posición tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entendiéndose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione pérdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvión, la mayoría de edad, etc.. Mientras que los hechos jurídicos voluntarios son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria.
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La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en que en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurídicos nacen como consecuencia de la realización de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios, por el contrario, el efecto jurídico se atribuye a la realización del simple fenómeno o acontecimiento.
En otros términos, al hablar de la intervención o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posición tradicional de la intervención de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de efecto o consecuencia jurídica.
2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios
Una vez precisada la distinción entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurídico procede a distinguir dentro de los hechos jurídicos voluntarios dos categorías: la de los hechos lícitos y la de los hechos ilícitos.
Hechos Jurídicos voluntarios Hechos lícitos Hechos ilícitos
Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realización de la propia conducta ilícita. Igualmente se señala que una de las características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas, y es por
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ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilícito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha traído el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurídicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil, ya sea ésta contractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a través de un contrato, entendido en su sentido más amplio como un acuerdo de voluntades, o de la voluntad unilateral, o bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso el ilícito consiste en la violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances. Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurídicos no corresponde íntegramente a la teoría general del acto jurídico; pues los hechos ilícitos al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurídico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurídicos deseados por los autores de las mismas; razón por la cual existe uniformidad de pareceres, entre los autores que siguen la corriente del acto jurídico y la del negocio jurídico, en señalar que el acto jurídico o, en su caso el negocio jurídico, es un hecho jurídico voluntario lícito. Por ello, en los próximos capítulos del presente manual de la responsabilidad civil estudiaremos el concepto de antijuricidad o ilicitud, dentro de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Finalmente y antes de llegar a la noción del acto jurídico, y como paso último y previo, la posición clásica distingue entre los hechos jurídicos voluntarios lícitos dos últimas clases: los hechos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o más declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. En última instancia, para esta posición, el acto jurídico no es sino el hecho jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad que no merecen la calificación de actos jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios lícitos.
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No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurídicos existe siempre una manifestación de voluntad, ya se trate de hechos lícitos o ilícitos, la doctrina clásica a fin de garantizar la distinción entre los actos jurídicos, es decir, hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad y los simples hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad, realiza una segunda precisión conceptual respecto del acto jurídico; y ésta justamente es aquella de que en los actos jurídicos el efecto jurídico es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad, tratándose de efectos jurídicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posición en el supuesto de los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad. En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma manifestación de voluntad; lo que implicaría como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuándo una conducta es un acto jurídico y cuándo es un simple hecho jurídico voluntario lícito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondría negar el rol valorativo del ordenamiento jurídico respecto de las conductas de los particulares. Sin embargo esta es la lógica de la escuela clásica del acto jurídico, que hemos criticado en nuestro libro dedicado a la CONSTRUCCION DEL CONCEPTO DE CAUSA DEL NEGOCIO JURIDICO y que criticamos también en nuestro segundo libro dedicado a un estudio comparativo de la TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURIDICO FRENTE A LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. Sin embargo, lo importante de destacar en este material, es que en la doctrina existe unanimidad en que los actos jurídicos se caracterizan, entre otras razones, por su licitud, justamente por tratarse de una de las especies de los hechos jurídicos voluntarios lícitos, mientras que en el caso de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos la ilicitud es parte fundamental de su estructura, justamente por tratarse de hechos jurídicos voluntarios que atentan contra el sistema jurídico, en cuyo caso las consecuencias jurídicas que producen no son las deseadas por las partes, sino las impuestas por las normas jurídicas. Por el Contrario, en el caso de los actos jurídicos, las consecuencias legales deben haber sido queridas por los sujetos para que el Derecho las confiera.
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Es esta pues teoría general del primer lugar entre los hechos involuntarios, para luego dentro distinguir los lícitos de los ilícitos.
la lógica del sistema de la acto jurídico, distinguir en jurídicos los voluntarios e de los hechos voluntarios
Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, como su propio nombre lo indica, se caracterizan justamente por tratarse de hechos antijurídicos o ilícitos que contravienen el sistema jurídico, mientras que los hechos lícitos, cuya especie más importante son los actos jurídicos, se caracterizan precisamente por su licitud, de forma tal que en un caso los efectos jurídicos se establecen sin importar si han sido queridos o no, mientras que en el campo de los actos jurídicos los efectos jurídicos sólo se confieren si han sido queridos y es por ello que el artículo 140 del Código Civil señala en forma textual, que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
Como se podrá observar, la categoría de los hechos ilícitos forma parte del universo de los hechos jurídicos en general, debiendo tener una visión clara de la ubicación de los hechos jurídicos ilícitos dentro de la clasificación general de los hechos jurídicos, para poder comprender a cabalidad la naturaleza jurídica de los mismos y poder diferenciarlos de los hechos jurídicos lícitos, en especial de su categoría más importante, conformada por los actos jurídicos.
De esta manera, se demuestra desde un inicio que la antijuricidad o ilicitud es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos ilícitos, mientras que la licitud es por el contrario aspecto clave en la estructura de los actos jurídicos, siendo por ello mismo nulos de pleno derecho todos los actos jurídicos que no cumplan con el requisito de la licitud, por tener un contenido contrario a las normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.
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Por el contrario, la ilicitud o antijuricidad, al ser aspecto fundamental de los hechos jurídicos ilícitos, determina que sólo existan hechos ilícitos cuando esté presente la antijuricidad. En otras palabras, los efectos jurídicos de los hechos jurídicos lícitos denominados actos jurídicos, sólo se producen cuando el contenido de los mismos es perfectamente licito, de forma tal que el acto jurídico cuyo contenido sea ilícito no producirá efectos jurídicos. Del mismo modo, los efectos jurídicos de los hechos jurídicos ilícitos, en el campo de la responsabilidad civil, sólo se producirán cuando la conducta causante de los daños, sea ilícita. Esto significa que sólo nacerá la obligación legal de indemnizar cuando los daños sean consecuencia de conductas antijurídicas, pues si los daños son consecuencia de conductas permitidas legalmente, no habrá obligación alguna de indemnizar. Pues bien, a fin de tener una visión clara y de conjunto de los hechos jurídicos lícitos e ilícitos, a continuación haremos una breve referencia a la estructura de los actos jurídicos, para luego iniciar la explicación, que se hará en el presente manual, de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. A partir de este momento, utilizaremos la expresión negocio jurídico, para hacer referencia al acto jurídico regulado en el Código Civil peruano, en el entendimiento que se trata de nociones equivalentes.
3. ESTRUCTURA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS
L
os negocios jurídicos se definen comúnmente como supuestos de hecho conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Los negocios jurídicos tienen una estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien, corresponde ahora definir estos diferentes aspectos de la estructura de todo negocio jurídico.
Estructura del Negocio Jurídico
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Elementos Requisitos Declaración De voluntad
Causa o finalidad
Presupuestos Objeto
Sujeto
3.1 Los elementos
L
os elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos.
En tal sentido, se entiende modernamente que los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo sanción de nulidad, como componente del negocio jurídico y que por ello mismo se denominan negocios jurídicos solemnes o formales. Por el contrario, todo negocio jurídico tiene siempre una o más declaraciones de voluntad y una causa o finalidad. Ahora bien, en los casos de las formalidades establecidas por la ley o por las partes, como simples medios de prueba y no como elementos adicionales, es también claro que dichas formalidades denominadas AD PROBATIONEM, no son elementos del negocio, sino simples medios de prueba, en cuyo caso su ausencia o defecto no determinará la nulidad del negocio, el mismo que será válido, pero tendrá que probarse por otro medio probatorio. Por el contrario, en el caso de las formalidades ad solemnitaten, como éstas sí son elementos del negocio, su ausencia o defecto, determina automáticamente la invalidez del negocio afectado. Sin embargo, como las formalidades ad solemnitatem no son la regla, sino la excepción, bien sean establecidas por la ley o por las partes, las mismas no son consideradas como elementos
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comunes a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en los negocios en los cuales hayan sido prescritas por la ley o por las propias partes. La formalidad solamente es elemento en los negocios formales o solemnes que tienen una formalidad Ad Solemnitatem. Debe señalarse que en la doctrina tradicional, a los elementos se les denominaba “elementos esenciales”, para dar a entender que los mismos eran necesarios para la formación del negocio jurídico. Sin embargo, la doctrina moderna prefiere utilizar únicamente la denominación de “elementos”, por las razones antes explicadas y porque entiende que sólo existe una categoría de elementos, mientras que la doctrina tradicional, además de los elementos esenciales, hacía también referencia a los elementos naturales y accidentales, que examinaremos en breve. 3.2 Los presupuestos
A
demás de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda celebrarse o formarse. Se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son dos también: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional el objeto era considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado “agente capaz”. Por su parte, la orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien forman parte de la estructura del negocio jurídico, no es como elementos, sino como presupuestos. La razón del cambio en la concepción y en la terminología, se justifica en el hecho que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos, concebidos por las partes como efectos prácticos tutelados jurídicamente, siendo los mismos sin embargo, es decir, el objeto y el sujeto, necesarios para la formación del negocio jurídico, pero no como elementos, sino como presupuestos.
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En otras palabras, con la nueva categoría de los presupuestos, no se pretende afirmar que los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurídico conformado por sus elementos pueda formarse.
Se trata, como se puede comprobar, de una visión bastante lógica y ordenada de la estructura de los negocios jurídicos, mientras que en la concepción tradicional todo se reducía al aspecto de elementos esenciales, a los cuales se contraponían los elementos naturales y accidentales. Ahora bien, como es evidente, el negocio jurídico en el cual no concurra algún elemento o presupuesto no se habrá formado y por ende será un negocio jurídico invalido, o defectuosamente estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural. Ello significa en consecuencia que los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico. La ausencia de cualquiera de ellos determina de inmediato la invalidez del negocio jurídico. 3.3 Los requisitos
F
inalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los requisitos, como todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir validamente sus efectos jurídicos. A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional también “elementos esenciales” o “elementos de validez”. Sin embargo, en la doctrina moderna sobre la estructura del negocio jurídico, se ha preferido denominarlos requisitos, para que quede bien en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un negocio jurídico, sino que además de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico se considere formado válidamente y por ende pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.
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Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir validamente sus efectos jurídicos.
Resulta claro, en consecuencia, la diferencia esencial entre los tres aspectos de la estructura de todo negocio jurídico, siendo los tres necesarios para que el mismo pueda formarse válidamente y es por ello mismo que se trata de aspectos estructurales, a pesar de las diferencias entre ellos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un negocio jurídico válidamente estructurado o conformado y por ello será un negocio jurídico plenamente eficaz que producirá los efectos jurídicos buscados por las partes. Por el contrario, cuando nos encontremos frente a un negocio jurídico en el cual no ha concurrido alguno o varios de dichos aspectos, estaremos frente a un negocio jurídico defectuosamente estructurado y que será por ello mismo ineficaz, es decir, impotente para producir válidamente los efectos jurídicos deseados. Así pues lo que antes en la doctrina tradicional se denominaba “elementos esenciales” o “elementos de validez”, en la doctrina moderna, por criterios estrictamente lógicos, se les denomina elementos, presupuestos y requisitos, pero haciendo énfasis que en los tres casos los mismos son necesarios para la formación válida del negocio jurídico y por ende para su eficacia. Consiguientemente el negocio jurídico en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales, será uno ineficaz por una causal de ineficacia estructural, o lo que es lo mismo será un negocio jurídico inválido. La invalidez es pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la ausencia de algún aspecto estructural del negocio jurídico, y es por ello mismo que invalidez es lo mismo que ineficacia estructural. Finalmente, corresponde ahora señalar cuáles son los requisitos del negocio jurídico. Ellos son los siguientes: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la
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determinación en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de la voluntad.
4. LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
E
n el caso específico de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil extracontractual, la estructura de los mismos está conformada por los siguientes elementos: la antijuricidad o ilicitud, la conducta del sujeto de derecho, el daño causado, la relación de causalidad entre el la conducta antijurídica y el daño causado, la imputabilidad y los factores de atribución. Una vez que concurran todos estos elementos o aspectos, se configura un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, naciendo en forma automática la obligación legal de indemnizar a cargo del autor del daño. Como se podrá comprobar, la estructura de los negocios jurídicos, actos jurídicos dentro de la terminología de nuestro Código Civil, es totalmente distinta de la estructura de los hechos jurídicos que originan un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que se caracterizan entre otros aspectos justamente por la ilicitud o antijuricidad. Todos los aspectos o elementos de dicha estructura serán examinados en el presente manual, debiendo quedar muy en claro que en cada uno de los próximos capítulos haremos siempre referencia también a los supuestos de la responsabilidad civil contractual u obligacional. Debe también quedar muy en claro que tanto los negocios jurídicos como los hechos ilícitos son categorías de hechos jurídicos voluntarios, que se distinguen por la presencia o no de la antijuricidad, y por el hecho que en el caso de los negocios jurídicos los efectos son conferidos en concordancia con lo querido por los sujetos, valorando su propósito práctico, mientras que en los hechos jurídicos ilícitos, los efectos se imponen, sin tomar en cuenta lo querido por los autores, por el simple hecho de haberse causado un daño, que deberá ser reparado o indemnizado.
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AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del primer capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
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CAPITULO
2
LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO UN SISTEMA UNITARIO
Importante también resulta analizar el ámbito de la responsabilidad civil y las posiciones que hay para su abordaje, aspecto que desarrollaremos en el presente capítulo. Sostendremos que la responsabilidad civil contractual y extracontractual son aspectos de un mismo sistema normativo, presentando aspectos comunes y diferencias específicas que justifiquen una distinta regulación legal.
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1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL COMO ASPECTOS DE UN MISMO SISTEMA NORMATIVO
C
omo es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
Responsabilidad Civil
Contractual Extracontractual Incumplimiento de
Incumplimiento
obligación voluntaria
un deber jurídico genérico
de
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de “responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada "responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación jurídica obligatoria".
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Durante muchísimo tiempo se debatió arduamente en la doctrina de los diferentes sistemas jurídicos el problema referido a la unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. Y, es ésta, justamente la posición actual del Código Civil peruano, que ha regulado por separado ambos aspectos de la responsabilidad civil.
Por el contrario, la doctrina moderna, y desde hace mucho tiempo, es unánime en que la responsabilidad civil es única, y que existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
No obstante lo cual, y aún cuando nuestro Código Civil se adhiere al sistema tradicional, en nuestro concepto ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola, y que se estudie ambas clases de responsabilidad en base a elementos comunes, señalando con toda claridad, las diferencias de matiz, tanto en el ámbito teórico como en el ámbito normativo. En tal sentido, nuestra opinión es que la actual regulación del Código Civil peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una óptica unitaria, en la medida en que se respeten las diferencias de orden legal existentes. De esta manera, debe quedar claramente establecido que la responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la responsabilidad civil contractual y extracontractual, teniendo ambas como común denominador la noción de antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados. La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica, como es evidente, en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás. Esta distinción justifica las diferencias de matiz en la regulación legal de ambos aspectos de la
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responsabilidad civil, que explicaremos en cada uno de los capítulos del presente manual.
2. REQUISITOS
C
omo es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.
Responsabilidad Civil Antijuridicida d
Daño causado
Relación de causalidad
Requisitos
Factores de atribución
a) Antijuricidad Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho, que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos y atípicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de la antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genérica, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación,
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del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente. La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321 del Código Civil, mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no formal), fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización. Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta será suceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause un daño . b) Daño Causado El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado; siendo éste el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido, que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como "derecho de daños".
Pues bien, en sentido amplio, se entiende por daño, la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte
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justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión.
No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico se elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo, es un sistema de solución de conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histórico y político determinado. Una vez delimitado en términos amplios el concepto del daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal. Ahora bien, respecto del daño existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona.
Daño
Patrimonial Extrapatrimonial
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Emergente
Lucro Cesante
Daño moral
Daño a la
persona
Evidentemente, ambas categorías del daño patrimonial y extrapatrimonial están referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional, en lo que respecta al campo extracontractual ha consagrado legalmente en el artículo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual sólo se reparan o indemnizan únicamente los daños directos, según lo dispone el mismo artículo 1321. c) Relación de causalidad En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo 1321 la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías, nos llevan al mismo resultado. Más aún, en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la conducta que sí ha producido el daño efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son cuatro:
el la el el
caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero.
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d) Factores de Atribución Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente, a los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad.
Factores de Atribución
Responsabilida d extracontractu al
Responsabilida d contractual
Culpa Leve
Grave
Culpa
Riesgo creado
Dolo
En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al Código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970 respectivamente. Aún cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa.
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La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo, además de las tres condiciones lógicamente necesarias, sólo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad.
Cierto es que, para efectos prácticos, el Código Civil peruano ha acercado mucho los resultados de la aplicación del sistema subjetivo como del sistema objetivo. Sin embargo, ello no es impedimento para la distinta calificación legal, pues una cosa es invertir la carga de la prueba y otra muy distinta abstraer por completo la prueba en la configuración de los hechos o conductas que dan lugar a responsabilidad civil. Este es un tema que analizaremos después, dado el debate que existe en la doctrina sobre la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo cual redunda automáticamente en la posibilidad de establecer un régimen especial de dicha responsabilidad. No debe olvidarse que se entiende por bienes riesgosos todos los que significan un riesgo adicional para nuestra vida de relación social, pero que sin embargo de acuerdo a la experiencia normal de una determinada sociedad, son absolutamente indispensables para el desarrollo social y la satisfacción de necesidades consideradas social y jurídicamente merecedoras de tutela legal.
Pues bien, examinadas muy brevemente, las categorías jurídicas generales sobre la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el significado de cada una de ellas, planteando las diferencias que existen entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en cada uno de los sucesivos capítulos del presente material, pero sabiendo siempre que ambas responsabilidades tienen una estructura común, con diferencias de matiz que justifican una diferente regulación legal.
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AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del segundo capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
¿A
qué se refiere la responsabilidad civil contractual y la extracontractual respectivamente?
¿Cuáles son los requisitos de la responsabilidad civil? ¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización?
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CASO 1
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa.
PAGO DE APORTACIONES NULIDAD IPSS
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CASO 1 MINISTERIO DE GUERRA CONTRA JORGE LANFRANCO FERNÁNDEZ
Lima, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete
VISTOS: resulta de autos que a fojas 3 se presenta don Carlos Dianderas Espinoza, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Guerra e interpone en vía ordinaria demanda de pago de dólares contra Jorge Lanfranco Fernández a fin de que cumpla con pagar la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional haciendo extensivo a los daños y perjuicios e intereses irrogados. Expresa que por contrato suscrito en documento privado con fecha 10 de diciembre de 1976 el Ministerio de Guerra sufragó los gastos de estudios del curso de actuarios matemáticos del demandado en la ciudad de Roma (Italia) durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1980, que dicho convenio se suscribió con el demandado obligándose éste a servir en el Ministerio de Guerra por el período de quince años después de concluidos sus estudios en la Caja de Pensiones y como asesor financiero; que una vez concluidos los estudios el día 2 de abril de 1982 el demandando fue designado para prestar servicios en la Caja de Pensiones Militar Policial y el día primero de abril de 1985 fue designado para prestar servicios en la Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército donde no se incorporó, que mediante solicitud de 24 de junio de 1985 el demandado pidió resolución del contrato firmado con el Ministerio de Guerra sometiéndose dicho pedido a lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato es decir que se obliga a devolver la totalidad de los gastos le ocasionaran los estudios en Roma, que tales hechos anotados anteriormente constituyen los daños y perjuicios que también demandan, ampara su demanda en lo que dispone los artículos 1320°, 1321° y 1323° del Código Civil anterior y artículos 220° y siguientes del Código Civil vigente. Corrido traslado de la demanda a fojas 6 el demandado se apersona a la instancia señalando domicilio en autos; dándose por contestada la demanda por resolución de fojas 7 vuelta, recibida la causa a prueba ofrecidas y actuadas las mismas, concedido el término de Ley para que las partes presentaran sus alegatos, pedidos los autos para dictar sentencia, vencido el término de Ley y llegada la oportunidad de expedirla y CONSIDERANDO: Que conforme aparece del contrato y Resolución Suprema de fojas 10 y 11 debidamente reconocido por
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el demandado a fojas 20 vuelta, las partes se obligan a designar al Teniente en Retiro - Jorge Lanfranco Fernández a fin de que siga estudios en el curso de Actuarios Matemáticos los mismos que se llevarán a cabo en la ciudad de Roma (Italia), en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1985 cuyos gastos que se origine deberá ser de cuenta del Ministerio de Guerra comprometiéndose asimismo el teniente designado una vez concluidos sus estudios a servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en el Ministerio de Guerra por el término de 15 años; asimismo se determina el caso de que se interrumpan los estudios del oficial designado por causa imputable a él, estaría obligado a devolver la totalidad de los gastos ocasionados procediéndose de la misma manera si el demandado no cumple con prestar sus servicios profesionales por el lapso fijado, que con la Resolución Ministerial de fojas 1 y 2, relación de gastos ocasionados en el transcurso de los estudios del demandado que corre a fojas 16, documentos que no han sido tachados ni impugnados por el demandado se acredita que el demandante ha incumplido sus obligaciones en su totalidad con el demandado según contrato de fojas 10; que asimismo, el demandado por escrito de fojas 44, reconoce haber incumplido dicho contrato y aceptar la devolución de gastos limitándose solamente a solicitar se rebaje al capital demandado la suma de 350,105.00 intis por los tres años de servicios prestados con posterioridad a la culminación de sus estudios, que no habiendo el demandado aportado prueba alguna contra el séquito del proceso que contravengan los puntos que se demanda debe apoyarse dicha acción; que emanan las preses de la acción la confesión ficta de fojas 17 vuelta, con arreglo al pliego de preguntas de fojas 16, que los contratos son leyes entre las partes y deben cumplirse según la buena intención de sus otorgantes, por tales razones y estando a lo establecido en el artículo 1430° y siguientes del Código Civil: FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 3 ordenando en consecuencia que el demandado devuelva al Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Guerra la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de pago. Infundada en cuanto reclama el pago de daños y perjuicios por improbados con costas.-
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Expediente Nº 1287-88 Lima, dieciocho de julio de mil novecientos ochentiocho.VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y CONSIDERANDO: que según el artículo 1328° del Código Civil de 1936 que estuvo vigente en la fecha del acto jurídico celebrado, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, según el artículo 1342° del mismo Código, no podrá una de las partes demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u ofreciese cumplirlo; que si bien el contrato de fojas 10 en su cláusula tercera establece la obligación del oficial don Jorge Lanfranco Fernández de devolver la integridad de los gastos ocasionados al Ministerio de Guerra en su perfeccionamiento profesional en el extranjero si incumpliese su compromiso de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en dicho Ministerio, es de tener en especial consideración que el demandado estuvo cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército que el interesado considere indigno de su persona, dando lugar a su solicitud de resolución del contrato de fojas 18, razón por la cual la demanda es infundada; REVOCARON: la sentencia apelada de fojas 51, su fecha 22 de junio último, que declara fundada la demanda de fojas 3, la que declararon infundada; y los devolvieron.-
Lima, veinte de noviembre de mil novecientos ochentinueve. VISTOS: de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas 67, su fecha 18 de julio de 1988, que revocando la sentencia apelada de fojas 51, fechada 22 de junio de 1987 declara infundada la demanda; con lo demás que contiene: en los seguidos por el Supremo Gobierno con don Jorge Lanfranco Fernández, sobre pago de daños y perjuicios; y los devolvieron.- Interviniendo los señores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara
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de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PREGUNTAS GUIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO 1
¿Existe responsabilidad civil de Jorge Lanfranco Fernández? ¿Qué tipo de responsabilidad civil se habría configurado por cuenta de Jorge Lanfranco Fernández? 3.
¿Se cumplió adecuadamente el contrato por ambas partes?
¿El contrato celebrado por el Ministerio de Guerra con Jorge Lanfranco Fernández ha sido resuelto?
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CAPITULO
3
LA ANTIJURICIDAD COMO ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS HECHOS JURIDICOS
En este capítulo analizaremos la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil, extracontractual y contractual. Además haremos referencia a la necesidad de distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, para concluir en la noción de antijuridicidad y el principio de legalidad en el derecho privado.
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1. INTRODUCCIÓN
L
a mayor parte de los autores, no así los cuerpos legales, consideran que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil en general, sea ésta contractual o extracontractual, por cuanto se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. Evidentemente, si se causa un daño mediante una conducta, existiendo la relación de causalidad adecuada y los factores de atribución correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el autor del daño no será responsable, si la conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de los límites de lo lícito. Esto significa en consecuencia que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, por cuanto se trataría de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, resulta evidente, por la propia fuerza de los conceptos y de los hechos, que siempre es necesaria una conducta que sea ilícita, antijurídica o ilegítima, para poder dar nacimiento a la obligación legal de indemnizar y por ende a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual.
Resulta inimaginable plantear un problema de responsabilidad civil sin hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que sea la denominación que se le dé al mismo. Podría señalarse inclusive que por tratarse de un concepto tan evidente, sería
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innecesaria cualquier referencia al mismo. Como veremos más adelante, en el caso de la responsabilidad contractual el problema de la antijuricidad es menos discutible, presentándose en toda su magnitud en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Por lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Más aún, podríamos decir que la antijuricidad es precisamente lo que caracteriza esta clase de hechos jurídicos. Recuérdese lo que señalamos en el primer capítulo sobre los hechos jurídicos en general, cuando los clasificamos y llegamos a ubicar dentro del universo de los mismos a los hechos jurídicos ilícitos, como una especie dentro de los hechos jurídicos voluntarios, los cuales se clasifican en hechos jurídicos voluntarios lícitos e ilícitos.
La antijuricidad es pues el elemento caracterizador de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos que originan un supuesto de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, así como respecto de los hechos jurídicos voluntarios con declaración de voluntad que constituyen los denominados actos jurídicos, la doctrina es unánime en señalar que uno de los aspectos fundamentales que los caracterizan es justamente por el contrario la licitud.
De esta manera, resulta claro que no se puede negar la necesidad y la importancia de la antijuricidad en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, así como nadie niega la importancia de la licitud en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios que constituyen los actos jurídicos, definidos por el Código Civil peruano en su artículo 140 como las manifestaciones de voluntad destinadas a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Negar el concepto de antijuricidad sería como negar la propia clasificación de los hechos jurídicos voluntarios, que unánimemente se dividen en jurídicos lícitos e ilícitos.
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2. LA ANTIJURICIDAD Y LA NORMATIVA
Sin embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito fundamental y evidente para la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil se plantea en nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento mismo que los artículos 1969 y 1970, que hacen referencia directa a los hechos jurídicos ilícitos, no mencionan de modo alguno que deba tratarse de un daño consecuencia de una conducta ilícita o antijurídica, limitándose a disponer ambas normas que cuando se cause un daño a otro por dolo o culpa, o, mediante una actividad riesgosa o peligrosa, respectivamente, existirá para el autor la obligación de indemnizar a la víctima. Obviamente, el artículo 1971 al señalar en su primer inciso que no hay responsabilidad por daño causado en el ejercicio regular de un derecho, está haciendo referencia implícita al concepto de antijuricidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a Derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ello no es suficiente, por cuanto se da lugar a ideas o planteamientos, en nuestro concepto errados, que consideran que la antijuricidad o ilicitud no es un requisito fundamental e imprescindible de la responsabilidad civil en general, trátese del campo contractual o extracontractual. Dicho muy brevemente, en nuestra opinión no basta con deducir este fundamental requisito del primer inciso del artículo 1971, de manera indirecta, o con afirmar que por ser evidente no es necesaria ninguna referencia al mismo, sino que es necesario que el Código peruano establezca directamente en los artículos 1969 y 1970 el requisito de la antijuricidad, para poder concebir un supuesto de la responsabilidad civil y fundamentalmente para que no queden dudas sobre la necesidad imperiosa de este aspecto dentro del sistema de responsabilidad civil a nivel normativo. Esta necesidad en nuestra opinión es imperiosa para combatir los intentos doctrinarios que buscan negar, sin lógica alguna, la antijuricidad dentro del sistema de la responsabilidad civil en general.
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No debe olvidarse que en nuestro medio lamentablemente se le da poca importancia a la teoría general del acto jurídico, en dónde se estudia la clasificación de los hechos jurídicos voluntarios en lícitos e ilícitos, razón por la cual resulta muy fácil para algunos negar la necesidad de la antijuricidad sobre la base de la exclusiva interpretación literal de los artículos 1969 y 1970.
No debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artículo 1971, al igual que toda la norma en su conjunto, es interpretada en su exacto sentido, como aquella que contempla de manera específica los supuestos del daño autorizado o del daño justificado, es decir, de aquellos casos en los cuales no hay responsabilidad civil por haber actuado el causante del daño justificadamente, según el ordenamiento jurídico. El mismo que preceptúa que en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio regular de un derecho, no existe responsabilidad de ninguna clase, a pesar del daño causado. Se limita de esta manera, el entendimiento y el supuesto de aplicación del artículo a regular los supuestos de daño autorizado o justificado.
3. HACIA UN CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD
S
in embargo, para poder comprobar nuestra afirmación, es necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad, habida cuenta que existe un planteamiento, con muchos adeptos actualmente, que señala que no es necesaria la antijuricidad, o que en todo caso, ésta debe reemplazarse por otro concepto como aquel del Daño injusto, siguiendo el ejemplo del Código Civil italiano de 1942. Desde este planteamiento, que obviamente no compartimos, los artículos 1969 y 1970 serían perfectos, no existiendo ninguna necesidad de revisarlos o modificarlos. Lamentablemente en nuestro medio existen muchos que piensan que todo lo que proviene de la
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doctrina y legislación italiana debe ser adaptado a nuestro sistema jurídico. Una manera muy sencilla y clara de abordar la noción de antijuricidad o ilicitud en la estructura de los hechos jurídicos ilícitos dentro del sistema de responsabilidad civil, es haciendo referencia a los supuestos en los cuales resulta evidente la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, por ser la conducta causante del daño, una actividad contraria a Derecho, no por atentar contra el orden público, o las buenas costumbres como los patrones de comportamientos socialmente aceptados como válidos o legítimos, sino por contravenir una norma jurídica que prohibe expresa o tácitamente dicha conducta. Así por ejemplo, con independencia de la vinculación entre la pretensión penal y la civil, y los problemas procesales que ello origina, resulta muy fácil de entender que en cualquier caso de una conducta tipificada como delito, cuando se haya causado daño efectivamente, el autor del delito no sólo será responsable penalmente, sino también civilmente, siendo merecedor por ello, no sólo de una pena, sino también de una obligación de indemnizar a la víctima, impuesta por la ley. En estos casos, la antijuricidad resulta evidente, por cuanto se trata del daño causado como consecuencia de una conducta prohibida, no permitida por el sistema jurídico y como tal ilícita o antijurídica. Sin embargo, ello no nos puede llevar a confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil. Lo que sucede es que en estos casos el problema de la necesidad de la antijuricidad se encuentra totalmente resuelto, por cuanto el hecho ilícito que ha originado una responsabilidad civil por haber causado un daño, ha sido previamente valorado y calificado legalmente como Delito, es decir, previsto abstractamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica como una conducta prohibida o antijurídica que origina una responsabilidad penal. Obviamente, esta antijuricidad directa, que podríamos calificar de ANTIJURICIDAD TIPICA, por estar prevista en la norma jurídica, no sólo es resultado de una conducta tipificada legalmente como un delito penal, sino que también puede resultar de una conducta que no esté permitida, sin que la misma llegue a constituir un delito, por tratarse simplemente de una conducta no permitida por el Derecho Privado.
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Esta aclaración resulta en nuestro concepto de fundamental importancia, por cuanto en nuestro medio existe el prejuicio, infundado y generalizado, de que sólo es posible hablar de antijuricidad típica en los casos de conductas delictivas, como si las únicas conductas que estuvieran prohibidas por el ordenamiento jurídico, fueran aquellas tipificadas como delitos, olvidándose que existen muchas conductas prohibidas expresa o tácitamente por normas de derecho privado, sin ninguna implicancia de orden penal y que son en esencia, y al igual que las otras, conductas perfectamente antijurídicas. La antijuricidad típica o tipificada legalmente, que supone siempre una previsión en abstracto dentro del supuesto de hecho de una norma jurídica de una determinada conducta como prohibida o no permitida, no es únicamente resultado de las normas que tipifican delitos, es decir, hechos ilícitos que originan una responsabilidad penal, sino también de todas las normas de derecho privado que directamente prohíben determinadas conductas.
Debe pues desecharse la idea falsa y equivocada según la cual la antijuricidad típica es privativa del ámbito de la responsabilidad penal. El concepto del tipo juega también un rol muy importante en el ámbito del derecho privado.
Así, por ejemplo, tenemos el caso del artículo 882 del Código Civil, que dispone expresamente que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita, lo que significaría que la existencia de un pacto con dicho contenido sería justamente una conducta antijurídica, que en caso de causar daño a una de las partes, como consecuencia de su misma celebración, daría lugar a un supuesto perfecto de responsabilidad civil extracontractual, dentro de la lógica de la actual regulación de nuestro Código Civil. Otro caso típico de conducta prohibida por normas que no tipifican delitos, es también el artículo 240 del Código Civil, que para el caso de los esponsales, dispone que si los mismos se han formalizado indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y dejan de cumplirse por culpa exclusiva de uno de los prominentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro, el autor de la ruptura estará obligado a
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indemnizarlos. Otros casos de prohibición expresa, entre los múltiples que encontramos en nuestra legislación y específicamente en nuestro Código Civil, lo constituyen los artículos 28, 241, 242, 243, 381, 382, 538, 554, 662, 667, 678, 744, 745, 814, 934, 1066, 1095, 1106, 111, 1113, 1132, 1221, 1249, 1290, 1366, 1629, 1668, 1775, 1817, etc. En cualquiera de estos casos, resulta evidente, al igual que en los dos artículos anteriores, que cuando como consecuencia de la conducta prohibida se cause un daño a un tercero, nacerá a cargo del autor del daño la obligación legal de indemnizar por ser responsable, bien sea contractual o extracontractualmente.
De esta manera, en estos casos estaremos frente a supuestos de hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente, que han determinado un supuesto de responsabilidad civil, por haberse causado a través de los mismos daños a terceros.
En consecuencia, esperamos quede destruido de una vez por todas, el infundado y absurdo prejuicio, muy frecuente lamentablemente en nuestro medio, que sólo es posible hablar de responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de una conducta tipificada como delito y como tal sancionada con una pena, por cuanto la antijuricidad puede ser consecuencia de una conducta sancionada penal o civilmente. Esta absurda y totalmente equivocada opinión no sólo desconoce la total diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, sino que se basa sobre un concepto totalmente falso de la noción de antijuricidad típica. En este sentido, resulta bastante claro comprender el concepto de la antijuricidad típica, esto es, como de una conducta no permitida prevista específicamente en la norma jurídica. Sin embargo, por razones que no llegamos a entender existe también otro prejuicio, bastante generalizado en nuestro medio y también completamente infundado, en el sentido que de aceptarse el concepto de la antijuricidad como requisito de la responsabilidad
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civil, estaríamos limitando el ámbito de aplicación de la misma únicamente a los casos de conductas prohibidas o no permitidas expresa o tácitamente por las normas jurídicas. Según algunos, no se puede hablar de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, pues se estaría confundiendo la responsabilidad civil con la responsabilidad penal. Por lo tanto, según esta opinión equivocada, para evitar esa confusión, es necesario prescindir del concepto de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, por tratarse de un concepto privativo de la responsabilidad penal.
Este punto de vista completamente equivocado identifica tipicidad con el concepto de antijuricidad, olvidándose que existen conductas prohibidas, ya no específicamente sino también genéricamente, en cuyo caso estamos también frente a conductas antijurídicas, no típicas, pero si genéricas y por ello mismo atípicas.
Realmente nos parece increíble que para algunos la antijuricidad solamente pueda ser una tipificada legalmente, y en nuestra opinión esa absurda posición es consecuencia de creer que sólo es posible hablar de antijuricidad dentro de la lógica de la responsabilidad penal. En otras palabras, como en el campo de la responsabilidad penal se identifica antijuricidad con tipicidad, algunos creen que el concepto de antijuricidad supone siempre la tipicidad. Y es por ello mismo que sin ningún fundamento se atreven a decir que la antijuricidad no es aplicable al campo de la responsabilidad civil.
4. LA ANTIJURIDICIDAD TIPICA Y LA ANTIJURICIDAD GENERICA
En nuestra opinión, y tal como lo hemos anticipado, debe hablarse de dos clases de antijuricidad: una típica, esto es, específicamente prevista por la norma jurídica, bien sea expresa o
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tácitamente, y una atípica, vale decir prevista genéricamente por el ordenamiento jurídico.
Antijuridicidad Típica Expresa
Atípica
Tácita
De esta forma, se amplía acertadamente el concepto de la antijuricidad, y se le proporciona al sistema de la responsabilidad civil la lógica adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social, pues ya no será necesario establecer únicamente si la conducta está prohibida expresa o tácitamente por alguna norma jurídica o un conjunto de las mismas, para poder hablar de un supuesto de responsabilidad civil, sino que podremos saber a ciencia cierta, si debe haber o no responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que se determine que se trata e una conducta prohibida genéricamente por el ordenamiento jurídico. La importancia del tema es fundamental, pues, debido al infundado prejuicio de identificar necesariamente antijuricidad con tipicidad legal, se hace en nuestro medio muy difícil para los profesionales y estudiantes de Derecho en general, saber, si en esos casos de conductas no prohibidas específicamente, puede darse lugar o no a un supuesto de responsabilidad civil, con la consiguiente confusión entre la responsabilidad penal y civil, cuyas lógicas, fundamentos y requisitos son completamente distintos, pues en el ámbito civil lo que se persigue básicamente es reparar o resarcir los daños ocasionados, mientras que en la responsabilidad penal el objetivo fundamental es sancionar al autor del delito, haya habido daño o no. En el ámbito de la responsabilidad contractual, que en nuestro sistema jurídico sería preferible denominar responsabilidad civil obligacional, dado que el contrato no es la única fuente voluntaria de obligaciones en nuestro Código Civil, si bien existe y está siempre presente la antijuricidad como requisito fundamental del sistema, al
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igual que el concepto de daño, de relación de causalidad, de la imputabilidad y la culpabilidad, se trata siempre de una antijuricidad típica, que puede consistir en un incumplimiento total, en un cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o en un cumplimiento tardío o moroso, ya que es únicamente en esos supuestos, debidamente previstos en las normas sobre inejecución de obligaciones, en que se puede hablar de responsabilidad civil contractual, más propiamente de responsabilidad obligacional dentro de nuestro sistema jurídico.
En otras palabras, según lo dispone expresamente el artículo 1321, norma fundamental en materia de responsabilidad obligacional, debidamente confirmado por otras normas incorporadas bajo el mismo título sobre inejecución de obligaciones tales como los artículos 1314, 1315, 1317, 1329, 1330 y 1331, en materia de responsabilidad obligacional la antijuricidad es siempre típica, pues en todas estas normas se hace siempre referencia a la “inejecución de la obligación” aludiendo al incumplimiento total, al cumplimiento parcial, al cumplimiento defectuoso y al cumplimiento tardío o moroso, es decir, a lo que doctrinariamente se conoce como incumplimiento absoluto (total, parcial y defectuoso) e incumplimiento relativo (tardío o moroso).
En consecuencia, queda claro que sólo se puede hablar de responsabilidad obligacional, cuando el deudor cause daño al acreedor como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de la prestación a su cargo, en la medida en que tal incumplimiento, en sus cuatro tipos le sea imputable por dolo, culpa grave o culpa leve. De esta manera, se hace evidente el concepto de una antijuricidad estrictamente típica en el ámbito de la responsabilidad civil obligacional, llamada doctrinariamente “responsabilidad contractual”. Por ello mismo, el tema de la antijuricidad adquiere importancia fundamental en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues es ahí en que se manifiesta en toda su amplitud la importancia
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y sobre todo la necesidad de establecer con claridad cuándo hay responsabilidad civil, en los casos en que no exista una conducta prohibida expresa o tácitamente por una norma jurídica de manera específica. Debe recordarse, que en este caso, y a diferencia del anterior, las conductas que dan lugar a responsabilidad civil no están expresamente tipificadas y de manera taxativa en norma alguna bajo el título de la responsabilidad extracontractual, sino que las dos normas centrales, a saber, los artículos 1969 y 1970, se limitan a establecer que cuando se causa un daño a otro u otros hay lugar al resarcimiento respectivo. Tan no están tipificadas las conductas que pueden dar lugar a responsabilidad extracontractual, que el artículo 1985 exige en forma expresa una relación de causalidad adecuada, haciendo referencia directa a una teoría sobre la relación de causalidad, que a fin de establecer cuándo hay responsabilidad o no, dispone que debe tratarse de una conducta capaz de causar un determinado tipo de daño, en consideración a la experiencia cotidiana y al normal desenvolvimiento de los acontecimientos. Como resulta evidente, si en este caso las conductas fueran siempre típicas, no habría necesidad de acudir a una teoría que distingue y discrimina, entre las múltiples conductas del hombre, cuáles pueden dar origen a una responsabilidad y cuáles no. La diferencia resulta clarísima, si se observa que en el ámbito obligacional, la responsabilidad nace del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, lo cual implica siempre necesariamente la existencia previa del vínculo obligacional, el mismo que sólo se puede incumplir absoluta o relativamente, mientras que en el campo extracontractual la responsabilidad nace de una conducta que, simplemente, causa daño, razón por la cual se hace imperioso establecer que conductas pueden dar lugar o no a dicha responsabilidad civil, sobre todo si en este caso no es necesaria la existencia previa de un vínculo obligacional. En nuestro concepto, la antijuricidad atípica o genérica no sólo es un concepto que se impone por la misma lógica del sistema, que no exige un vínculo obligacional previo entre los sujetos, sino por la misma necesidad de reparar o indemnizar daños que sean consecuencia de cualquier conducta, aún cuando la misma no se encuentre prohibida expresa o tácitamente por norma jurídica.
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La antijuricidad atípica o genérica es justamente lo que caracteriza la responsabilidad civil, y que permite diferenciarla nítidamente de la responsabilidad penal.
La única manera de establecer cuándo una conducta está prohibida genéricamente, es en nuestra opinión, acudiendo al artículo V del título preliminar del Código Civil, y adicionalmente al criterio de valoración social en una determinada sociedad y en un momento histórico determinado. Con relación al artículo V del título preliminar, aún cuando el mismo hace referencia directa al concepto de la nulidad virtual en expresa concordancia con el inciso 8 del artículo 219, por cuanto dispone expresamente que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, en nuestra opinión esta norma de carácter principista y genérico nos permite deducir que el concepto de antijuricidad o ilicitud no sólo es típico en el ámbito del Derecho privado, sino también genérico o atípico. Más aún, en nuestra opinión este artículo V es la norma fundamental que consagra la noción de ilicitud o antijuricidad en el derecho privado. Antijuricidad que en el Derecho Privado no sólo tiene relevancia en el campo de la ineficacia de los actos jurídicos y contratos, sino también en el campo de la responsabilidad civil. Dicho de otro modo, es en base a esta norma genérica, que se puede afirmar con toda seguridad que existe una antijuricidad atípica. La explicación es la siguiente: si bien es cierto que la norma tiene como propósito directo, el sancionar con nulidad a los actos jurídicos cuyo contenido sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, la razón de ser de esta nulidad, que hemos calificado de virtual o tácita, radica precisamente en que se privan de efectos jurídicos a los actos jurídicos cuyo contenido es ilegítimo, ilícito, justamente por ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, ya que el ordenamiento jurídico considera que no merecen la tutela legal y por ende el producir efectos jurídicos todos aquellos comportamientos voluntarios del hombre que sean ilícitos por contravenir el orden público o las buenas costumbres.
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En otras palabras, la razón de ser de la nulidad, genérica por cierto, es el que se trata de actos jurídicos cuyo contenido o finalidad es ilícita, por no estar en concordancia con los principios fundamentales que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad en un momento histórico determinado que conforman lo que legalmente se denominan “buenas costumbres”. Tal es la importancia del tema sobre la ilicitud o antijuricidad en el ámbito del acto jurídico y por ende de los contratos, que el legislador ha decidido privarlos de eficacia jurídica dentro de una norma ubicada en el título preliminar del Código Civil, vale decir en su puerta de entrada, en el entendimiento de los comportamientos ilícitos no merecen la tutela y el amparo legal, precisamente por no estar de acuerdo con lo que se busca en una determinada sociedad. No se olvide que los actos jurídicos y los contratos se caracterizan entre otros aspectos, por tratarse de hechos jurídicos voluntarios lícitos conformados por una o más declaraciones de voluntad productoras de efectos jurídicos. En tal sentido, es deber fundamental del sistema jurídico establecer que el acto jurídico será nulo cuando su contenido sea ilícito, por atentar contra las normas imperativas, el orden publico o las buenas costumbres. Si la licitud es uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los actos jurídicos y contratos, no cabe duda que será necesario señalar que los mismos serán nulos cuando su contenido sea ilícito. Es pues deber fundamental del sistema jurídico establecer normativamente la ineficacia estructural de los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito. Pues bien, de la misma norma se desprende la intención normativa de establecer en una norma genérica el concepto privado de ilicitud o antijuricidad, pues si bien es cierto que una conducta ilícita no podrá nunca producir efectos jurídicos queridos o deseados por los sujetos, con mayor razón se puede afirmar, sin dudas de ninguna clase, que cuando se cause daño por intermedio de una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres, existirá o nacerá en el mundo del Derecho la obligación legal de indemnizar a cargo del autor de esta conducta, sin que sea necesario precisar si la conducta se encuentra o no específicamente prohibida o sancionada por una norma jurídica determinada. En otros términos, mediante una norma dirigida a sancionar con nulidad los actos jurídicos con contenido ilícito, el ordenamiento jurídico peruano de manera indirecta está consagrando un concepto genérico de antijuricidad o ilicitud, aplicable por cierto a la responsabilidad
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civil extracontractual, no así a la contractual u obligacional, por las razones explicadas precedentemente. Concepto genérico de ilicitud que le da contenido propio a los artículos 1969 y1970, en concordancia obviamente con el artículo 1971, comentado también anteriormente. En consecuencia, no sólo se debe hablar de responsabilidad civil extracontractual, cuando se haya causado daño mediante conductas prohibidas por normas jurídicas específicas, con contenido penal o sin él, sino también en todos los demás casos en los cuales la conducta, aún cuando no esté prevista específicamente en una norma jurídica, por sí misma sea contraria a derecho o antijurídica por contravenir el orden público o las buenas costumbres. Si este razonamiento se hace sin problemas para el caso de los actos jurídicos decretando su nulidad, con mayor razón para el caso del resarcimiento de daños en la responsabilidad extracontractual. Sobre todo si se tiene en cuenta que la antijuricidad es uno de los aspectos estructurales de todos los hechos jurídicos ilícitos. No debe tampoco olvidarse que el concepto de la atipicidad no sólo se presenta en materia de nulidad y de responsabilidad civil, sino también en materia de figuras contractuales, tratándose pues de un noción propia del derecho privado, a diferencia de la responsabilidad penal, en cuyo caso la responsabilidad siempre es típica. No debe olvidarse que así como existen figuras de contratos típicos o tipificados legalmente, existen también los denominados contratos atípicos, que son todos aquellos que se celebran por la exclusiva creación de la voluntad de las partes contratantes. Sería inimaginable, por cierto, un sistema jurídico de responsabilidad civil extracontractual, en el cual sólo se pudieran indemnizar daños causados por conductas típicamente ilícitas o antijurídicas, pues un sistema de dicha naturaleza no cumpliría su función fundamental, cual es la de reparar a las víctimas de los daños que otros les hubieren causado en su vida de relación dentro de una determinada sociedad.
El principio de legalidad en el derecho privado no se sustenta en el concepto de la tipicidad legal, como sucede en el derecho público. De esta manera, así como existen contratos atípicos, existen también hechos jurídicos ilícitos atípicos. En el
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campo de la responsabilidad penal por el contrario el principio de legalidad se construye sobre la noción de tipicidad, razón por la cual la antijuricidad penal siempre es una tipificada legalmente.
Tampoco debe olvidarse que además de esta ilicitud genérica del artículo V del título preliminar, la antijuricidad también puede ser el resultado, no de una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres, sino de un comportamiento que sea considerado socialmente como no permitido. No debe olvidarse que la responsabilidad civil se aplica a la conducta de los hombres en su vida de relación en una determinada sociedad, y que la sociedad, al igual que su sistema jurídico, establece también patrones de conducta, los cuales no se agotan con el concepto de buenas costumbres. En conclusión, desde nuestro punto de vista, la antijuricidad es una noción fundamental, de la cual no se puede prescindir en el sistema de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, menos aún podría reemplazarse por la noción más genérica aún del daño injusto, que fue construida en la doctrina italiana sobre la base de lo dispuesto en el Código Civil italiano, y cuyo significado está referido directamente a la noción de antijuricidad atípica o genérica que hemos desarrollado. En la medida que el Código Civil peruano no hace referencia en absoluto al concepto del daño injustamente sufrido, no es necesario hacer referencia a esta noción, consagrada legalmente en el sistema jurídico italiano. Basta con construir y deducir nuestra noción de antijuricidad o ilicitud, con las normas que encontramos en nuestro sistema jurídico, llegando a la noción de antijuricidad atípica o genérica. De esta forma se le concede al sistema de responsabilidad civil peruano la medida exacta de su importancia, diferenciándolo perfectamente del sistema de la responsabilidad penal, sin copiar conceptos y leyes extranjeras, y sobre la base de una interpretación integral y sistemática de nuestras propias normas jurídicas.
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La antijuricidad es pues uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil en el sistema jurídico nacional, que se impone por la propia fuerza de la naturaleza jurídica de los mismos hechos jurídicos ilícitos y por la interpretación sistemática de nuestras normas jurídicas.
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AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del etercer capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
¿Cuál es la diferencia entre la antijuricidad típica y la atípica? ¿Cuándo se habla responsabilidad extracontractual?
de civil
¿Cuál sería la noción de hecho ilícito en el sistema peruano de responsabilidad civil extracontractual? ¿Cuál es el significado injusticia del daño?
de
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CAPITULO
4 EL DAÑO CAUSADO
En este capítulo analizaremos todo lo relacionado al daño causado tanto en la responsabilidad civil contractual como extracontractual. Más específicamente abarcaremos las categorías del daño patrimonial en la figura del daño moral como el de daño a la persona. Finalmente, abordaremos el tema de la indemnización por daño y en especial, por daño en caso de muerte.
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1. EL DAÑO CAUSADO COMO ASPECTO OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS QUE ORIGINAN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL
C
omo ya lo hemos comentado un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil sin lugar a dudas es el aspecto objetivo del daño causado, pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil. En ese sentido, se produce como efecto jurídico, el nacimiento de la obligación legal de indemnizar, bien se trate del ámbito contractual o extracontractual, ya que en caso contrario no existirá ningún sustento para el nacimiento de dicha obligación legal de indemnizar. Como es evidente, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, mientras que en el campo contractual el mismo deberá ser consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes. Daño Responsabilidad Civil Extracontractual Contractual
Incumplimiento de deber jurídico previamente
Responsabilidad Civil
Incumplimiento de obligación pactada
Sin embargo, en ambos casos el aspecto fundamental de la responsabilidad civil es el que se haya causado un daño, que deberá ser indemnizado. De no haber daño, no se configura un supuesto de hecho jurídico ilícito, contractual o extracontractual y por ende no se
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configura un supuesto de responsabilidad civil, por más que exista una conducta antijurídica o ilícita.
El objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el sancionar las conductas antijurídicas, sino el que se indemnizen los daños causados.
Tal es la importancia del daño causado en los sistemas de responsabilidad civil que un sector de la doctrina moderna ha propuesto cambiar la denominación de “Responsabilidad Civil” por la de “Derecho de Daños”. Sin embargo, nosotros pensamos que la cuestión de la denominación del sistema, aún cuando tiene importancia, es un aspecto secundario. Más aún, nos parece más adecuado seguir hablando de responsabilidad civil, por tratarse, pensamos, de una denominación legitimada por la tradición jurídica local y también por nuestra jurisprudencia. Pues bien, no debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil lo que se busca es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas, mientras que en el ámbito de la responsabilidad penal el objetivo central es sancionar a los autores de conductas ilícitas o antijurídicas. El objetivo de la responsabilidad penal es pues la represión de los hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente como DELITOS, sancionando a sus autores, mientras que el objetivo de la responsabilidad civil es indemnizar los daños causados consecuencia de los hechos jurídicos ilícitos típicos o atípicos. En tal sentido, puede haber delito sin daño, mientras que no puede haber hecho jurídico ilícito que origina responsabilidad civil sin daño.
En los sistemas de responsabilidad civil lo fundamental es pues la reparación de los daños causados a las víctimas, bien se trate del ámbito contractual o extracontractual.
Tampoco debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil, desde nuestro punto de vista, en vez de hablarse simplemente de daños, sería más conveniente hablarse de daños jurídicamente
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indemnizables, por cuanto los daños para originar una responsabilidad civil deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita, según lo hemos visto en el capítulo dedicado al tema de la antijuricidad, ya que todos los daños que sean consecuencia de conductas permitidas por la ley, por ser realizadas en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no originan una responsabilidad civil, justamente por tratarse de daños consecuencia de conductas ajustadas al sistema jurídico. Por ello en el presente material utilizaremos indistintamente los dos términos, pero cuando hagamos uso únicamente del término daño, lo haremos siempre con el significado de daño jurídicamente indemnizable. Ahora bien, se han propuesto en la doctrina muchas definiciones o intentos de definir el daño que origina una responsabilidad civil. Sin embargo, la fórmula más exacta nos parece aquella que define el daño jurídicamente indemnizable como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos patrimoniales y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales.
2. LAS CATEGORÍAS DE DAÑO PATRIMONIAL
E
n la doctrina existe unanimidad en que existen dos categorías de daño patrimonial, que son de aplicación tanto al campo contractual como extracontractual: el daño emergente y el lucro cesante. Se entiende por daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.
Daño emergente
Daño patrimonial
Lucro cesante
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Estas dos categorías de daño patrimonial se aplican con el mismo significado tanto al sistema de responsabilidad civil contractual como extracontractual, estando ambas reconocidas legalmente en nuestro código civil. En tal sentido, el artículo 1321 del Código Civil con relación a la responsabilidad civil contractual u obligacional nos dice lo siguiente: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. EL RESARCIMIENTO POR LA INEJECUCION DE LA OBLIGACION O POR SU CUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDIO O DEFECTUOSO, COMPRENDE TANTO EL DAÑO EMERGENTE COMO EL LUCRO CESANTE, EN CUANTO SEAN CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE TAL INEJECUCION”. Del mismo modo, con relación a la responsabilidad extracontractual el artículo 1985 dispone en forma expresa: “LA INDEMNIZACION COMPRENDE LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE LA ACCION U OMISION GENERADORA DEL DAÑO, INCLUYENDO EL LUCRO CESANTE, EL DAÑO A LA PERSONA Y EL DAÑO MORAL, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.” Obviamente, cuando el artículo 1985 se refiere a las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño está aludiendo directamente a la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por la conducta antijurídica del autor o coautores, es decir, a la noción de daño emergente. De esta forma, queda claramente demostrado que en el sistema jurídico nacional el daño patrimonial comprende las dos categorías antes mencionadas, bien se trate del ámbito extracontractual y contractual, teniendo en ambos casos el mismo significado.
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No debe olvidarse que el daño es el mismo en los dos campos de la responsabilidad civil y que la única diferencia se encuentra en que en un caso el daño es producto de una conducta que contraviene el deber jurídico genérico de no causar daño a los demás y en el otro caso de una conducta que contraviene una obligación previamente pactada.
Un ejemplo muy simple permitirá comprender perfectamente la diferencia entre el daño emergente y el lucro cesante: si como consecuencia de un accidente de tránsito, una persona pierde el vehículo que utilizaba como instrumento de trabajo para hacer taxi, el daño emergente estará conformado por el costo de reposición del vehículo siniestrado, mientras que el lucro cesante, por los montos que el taxista dejará de percibir por su trabajo como taxista con el vehículo. Como es también evidente, y lo hemos explicado en los puntos anteriores, no basta la producción de un daño, pues es también necesaria la relación de causalidad y la concurrencia de los respectivos factores de atribución. Sin embargo, debe quedar claramente establecido que si no hay daño debidamente acreditado, no existirá ningún tipo de responsabilidad civil. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el concepto y las categorías del daño patrimonial, respecto al daño extrapatrimonial existen en la doctrina diversas orientaciones, lo que ha originado una gran discusión y enorme debate, hasta hoy no concluido, pues para algunos juristas la única categoría de este daño es el daño a la persona y para otros por el contrario existen dos categorías: el daño moral y el daño a la persona. Antes de dar a conocer brevemente las diferentes orientaciones, y a fin de poder tomar posición sobre este debate, es necesario explicar el concepto de daño moral y de daño a la persona. a) Daño moral
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Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general.
Sin embargo, la doctrina establece para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado y por ende considerado digno de la tutela legal.
Así, por ejemplo, una mujer casada, no podría demandar por daño moral por la muerte de un hombre casado con el cual mantuvo una relación de convivencia de varios años. Como consecuencia de este concepto de daño moral como una lesión a los sentimientos considerados socialmente legítimos y aceptables, es que se restringe el ámbito de aplicación del daño moral a los sentimientos que tenemos por los integrantes de nuestra familia, en el sentido amplio de la palabra, por cuanto se considera que respecto de los mismos nuestros sentimientos son considerados socialmente dignos y legítimos y por ende merecedores de protección legal. Este requisito fundamental del daño moral fluye claramente del artículo 1984 del Código Civil que señala lo siguiente: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. Sin embargo, nosotros pensamos que el daño moral no se agota jurídicamente en los sentimientos por los miembros de la familia, sino también en cualquier otro sentimiento considerado digno y legítimo, como podría ser el caso de un ahijado, de una
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novia, de un padrino de nacimiento, etc. En tal sentido, pensamos que se debe interpretar el sentido del artículo 1984, que hace referencia tanto al menoscabo producido a la propia víctima como a su familia. Además pensamos que se debe interpretar sistemáticamente dicho artículo con el artículo 215 referido al tema de la violencia como vicio de la voluntad, pero que sin embargo nos evidencia la lógica de nuestro sistema jurídico de proteger los sentimientos por los miembros de nuestra familia, como por cualquier otra persona, siempre que lo justifiquen las circunstancias, por tratarse de sentimientos considerados dignos de tutela legal. Es por ello que el artículo 215 de nuestro Código civil, señala textualmente lo siguiente: “Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias”.
Del mismo modo pensamos que los sentimientos que se protegen legalmente bajo el concepto de daño moral, no sólo son aquellos que tenemos por otras personas, sean miembros de nuestra familia o no, sino también por nosotros mismos, en función a nuestra propia identidad y escala de valores.
El daño moral es pues la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo. En el ámbito de la responsabilidad civil obligacional o contractual, el artículo 1322 se limita a señalar que el daño moral cuando el se hubiere irrogado también es susceptible de resarcimiento, sin hacer ninguna referencia al posible significado del daño moral. No obstante lo cual, pensamos que debe aplicarse el mismo significado del daño moral en la responsabilidad civil extracontractual, por tratarse del mismo concepto en ambos casos.
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Como se podrá comprender fácilmente la categoría del daño moral presenta dos grandes problemas: el primero de ellos referido a la forma de acreditarlo o probarlo y el segundo referido a la manera de cuantificarlo. Se entenderá también con facilidad que la prueba del daño moral será a veces muy difícil, dado que no todas las personas expresan sus sentimientos o emociones, o como sucede también es fácil a veces para algunas personas simular sufrimientos o lesiones a los sentimientos sin que existan realmente. Además sucede en muchos casos que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto. Ante esta enorme dificultad, la jurisprudencia peruana ha optado por presumir que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral. Fórmula que si bien nos parece saludable en un aspecto, nos parece perjudicial en el sentido que evita que se concedan sumas importantes en concepto de indemnización por daño moral al prescindir de la prueba del mismo. Sin embargo, lo saludable de esta presunción es que se trata de una manera ingeniosa de evitar las dificultades en la probanza del daño moral. Un segundo problema igualmente importante es el de la manera de cuantificar o medir y traducir económicamente el daño moral, pues como resulta lógico y evidente no existe suma alguna que pueda reparar el dolor por la pérdida de un ser querido, supongamos pues el caso de la pérdida de un hijo para un padre o la madre. Este segundo problema es mucho más serio y grave que el anterior y constituye sin lugar a dudas el obstáculo fundamental para la aceptación por toda la doctrina de la categoría del daño moral. El Código civil peruano en el mismo artículo 1984 ha consagrado una fórmula, entendemos inteligente, cuando dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, que se traduce en el sentido que el monto indemnizatorio por daño moral deberá estar de acuerdo con el grado de sufrimiento producido en la víctima y la manera cómo ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general. Fórmula bastante general y elástica que, sin embargo, no puede resolver del todo la enorme dificultad
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en la medición patrimonial del daño moral. Como se podrá apreciar, también con facilidad, el otorgamiento de indemnizaciones por daño moral representa para el poder judicial un problema enorme, que tiene que ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular, pues no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto. b) Daño a la Persona En lo relativo al daño a la persona debemos señalar en primer lugar, que a diferencia del daño moral, el mismo no se acepta literalmente en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, sino únicamente en el campo extracontractual, según fluye del artículo 1985 que hemos mencionado anteriormente. El artículo 1322 del sistema contractual solamente hace referencia al daño moral. No obstante lo cual, pensamos que el daño a la persona es también indemnizable en el campo de la responsabilidad civil contractual en nuestro sistema jurídico, pues no existe ninguna razón para limitar su aplicación únicamente al campo extracontractual. Por ello pensamos que en el Perú estará totalmente justificada legalmente una pretensión indemnizatoria por daño a la persona en el campo contractual. Pues bien, así como existen problemas relacionados con la admisión del daño moral, existen también problemas en primer lugar en cuanto al significado mismo de daño a la persona. Para un sector de la doctrina el daño a la persona es la lesión a la integridad física del sujeto, por ejemplo, la pérdida de un brazo, una lesión severa que produzca parálisis, etc, o una lesión a su aspecto o integridad psicológica, mientras que para otros el daño a la persona constituye la frustración del proyecto de vida. Así, por ejemplo, los casos típicos que utilizan estos autores de frustración del proyecto de vida, hacen referencia a la pérdida de uno o varios dedos para un pianista, de una pierna para una bailarina o jugador profesional de algún deporte rentado, etc..
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Por nuestra parte, entendemos que la fórmula más sencilla y adecuada para entender el significado de daño a la persona es estableciendo que se produce dicho daño cuando se lesione la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, todo lo cual deberá ser obviamente acreditado.
No obstante lo cual, en lo relativo a la frustración del proyecto de vida, pensamos que no se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, que puede ser incierta, sino que deberá tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado y en proceso de ejecución y desarrollo que se frustra de un momento a otro. No se debe confundir proyecto de vida, con cualquier posibilidad respecto de la cual no exista ningún tipo de evidencia comprobada. Como tampoco se debe confundir proyecto de vida con las simples motivaciones de los sujetos. Desde nuestro punto de vista, la fórmula integral que hemos planteado, nos parece la más razonable y lógica para entender la noción de daño a la persona, por cuanto la persona no es únicamente un cuerpo, sino también una mente, y en muchos casos supone un proyecto de vida evidenciado por hechos y conductas concretas.
Muy bien, hechas estas precisiones por separado tanto sobre el daño moral como el daño a la persona, resulta evidente, por lo menos desde nuestro punto de vista, que se trata de categorías independientes, pues una cosa es la persona y su proyecto de vida, y otra muy distinta son sus sentimientos. Nos parece muy interesante la fórmula que plantea la eliminación de la categoría del daño moral, para hacer referencia únicamente al daño a la persona, pero no nos parece convincente.
Más aún, la regulación del Código Civil peruano mantiene la diferencia entre ambas categorías de daños, lo que significa que hoy por hoy no podemos adherirnos a la posición que sostiene que el daño moral debe desaparecer para referirnos solamente al daño a la persona. El hecho que sea muy difícil
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probar el daño moral y cuantificarlo, no significa que deba ser eliminado como categoría de daño jurídicamente indemnizable.
Como es también evidente, en el caso del daño a la persona el problema fundamental no es tanto la prueba del mismo como su cuantificación, en cuyo caso el Juez deberá acudir también necesariamente al criterio de conciencia y equidad.
3. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
P
ues bien, sabiendo ya cuáles son las categorías de daños existentes que son indemnizables, y los problemas que originan las categorías del daño extrapatrimonial, corresponde ahora determinar los criterios para establecer los montos indemnizatorios tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. En tal sentido, debe señalarse que en el campo contractual se indemnizan los daños patrimoniales como el daño moral en cuanto sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento obligacional por parte del deudor. Ello es lógico por cuanto siempre se requiere que los daños sean consecuencia del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor, esto es, es necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa entre los daños causados al acreedor y el incumplimiento del deudor, bien sea por incumplimiento total, cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso, o por retraso en el cumplimiento de la prestación. Sin embargo, además de la relación causal, debe señalarse que en el campo contractual el monto indemnizatorio será mayor o menor dependiendo del grado de culpabilidad del deudor. Así, si el incumplimiento es consecuencia de dolo o culpa grave del deudor, los daños y perjuicios a reparar son todos aquellos consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que pudieran preverse o no al momento de contraerse la obligación. Por el contrario, si el incumplimiento obedeciere únicamente a culpa leve, sólo se indemnizarán los daños y perjuicios que sean consecuencia
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inmediata y directa del incumplimiento que podían preverse al momento de contraerse la obligación.
Esto significa en consecuencia que en el campo contractual el monto indemnizatorio será mayor o menor, dependiendo del grado de culpabilidad del deudor. Lo que significa que el monto indemnizatorio no depende exclusivamente de la relación de causalidad, sino también del factor de atribución subjetivo, es decir, de la culpabilidad.
Por ello el tercer párrafo del artículo 1321 del Código Civil señala lo siguiente: “Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.” Consiguientemente, en los casos de dolo o culpa grave o inexcusable el resarcimiento comprende los daños inmediatos y directos previsibles e imprevisibles al momento de contraer la obligación, mientras que en los casos de culpa leve los daños inmediatos y directos solamente previsibles al momento de asumir la obligación. En el campo extracontractual, indemnizatorio no depende del grado daño, sino únicamente de la existencia adecuada, en tanto y en cuanto se siempre que sean consecuencia de adecuada.
por el contrario, el monto de culpabilidad del autor del de una relación de causalidad indemnizan todos los daños una relación de causalidad
Esto significa que en el ámbito extracontractual se indemnizan todos los daños y no interesa la calificación de previsibles e imprevisibles, como tampoco el que sean
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consecuencia inmediata y directa o no de la conducta antijurídica.
Este principio recibe la denominación de reparación integral y se encuentra claramente establecido en el artículo 1985 que hemos examinado anteriormente. De esta forma, pues, llegamos a diferenciar claramente los criterios para cuantificar o calcular los montos indemnizatorios en ambos sistemas de responsabilidad civil, debiendo quedar muy en claro que en el campo contractual el monto indemnizatorio depende fundamentalmente del grado de culpabilidad, mientras que en el extracontractual depende exclusivamente de la relación de causalidad adecuada, siendo indiferente la calificación jurídica del daño y el grado de culpabilidad del autor de la conducta antijurídica.
3.1 La indemnización por daño en caso de muerte
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ues bien, habiendo examinado la problemática de los daños causados en el campo de la responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual, corresponde ahora examinar un aspecto de fundamental importancia legal y práctica en nuestro sistema jurídico. Nos referimos a la responsabilidad civil extracontractual por daños en casos de muerte en el Código Civil peruano. Desde nuestro punto de vista, en los casos de muerte, la cuestión de los daños, se plantea de la siguiente manera:
1. Como acabamos de verlo, de acuerdo a las normas sobre responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil peruano, deben indemnizarse extracontractualmente los daños patrimoniales, bien se trate del lucro cesante y/o del daño emergente, y los daños extrapatrimoniales, tanto el daño moral como el daño a la persona. Esto significa que en el sistema jurídico peruano, al igual que en todos los sistemas latinos, esto es, derivados del Código Civil francés, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual son
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indemnizables los extrapatrimoniales.
daños
patrimoniales
y
los
daños
Como es evidente, para que pueda ser exigible legalmente una indemnización por daños extracontractuales en la legislación peruana, al igual que en los otros sistemas jurídicos antes mencionados, es necesario que se acrediten los daños causados, la conducta del autor y la relación de causalidad entre dicha conducta y los daños producidos. Ahora bien, como también acabamos de mencionar líneas arriba, a diferencia del ámbito de la responsabilidad civil contractual, o derivada del incumplimiento de una obligación pactada, en el campo extracontractual el Código Civil peruano ha establecido con precisión el denominado "criterio de reparación integral" en el artículo 1985, según el cual en el ámbito extracontractual deben indemnizarse todos los daños causados a la víctima, sea presentes o futuros, previsibles o imprevisibles, bien se trate de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, siempre y cuando se acrediten los mismos y se compruebe la relación de causalidad. Como es evidente, se entiende en nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia por daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la ganancia o utilidad que dejará de percibir la víctima. En el ámbito extrapatrimonial, se entiende en nuestra doctrina por daño moral la lesión a los sentimientos o el dolor de afección que sufre la víctima y por daño a la persona la frustración al proyecto de vida de la víctima o el daño a su integridad física. 2. Con relación al concepto del daño moral, el Código Civil peruano establece en su artículo 1984, según hemos visto anteriormente, un criterio de medición del mismo en base a las circunstancias de cada caso en particular. 3. De esta manera, queda claramente establecido, que tanto al nivel del Código Civil peruano, como en nuestra doctrina y jurisprudencia, se reconocen las categorías del daño patrimonial y extrapatrimonial dentro del criterio de reparación integral en el caso de la responsabilidad civil extracontractual.
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4. Ahora bien, con relación a la prueba de los daños, nuestro Código Civil refiere en su artículo 1331 que los mismos deben ser probados por la víctima y en el artículo 1332 prescribe que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa. Como se podrá observar, las reglas legales antes mencionadas son muy claras en el sentido de señalar que los daños deben ser probados por la víctima y que en caso los mismos no se pudieran probar en su monto exacto y preciso, deberá fijarlos el Juez con valoración equitativa, es decir, en base a las reglas de la equidad. 5. Con relación a las personas que pueden demandar o reclamar judicialmente indemnización por daños por muerte de una persona, nuestro Código Civil entiende y señala categóricamente que sólo son los miembros de la familia del fallecido, pues el artículo sexto del Título Preliminar del mismo Código, dispone que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y que el interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia. Esto significa en consecuencia que en el caso de daños por muerte de una persona, sólo los familiares pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral. De esta forma, resulta claro que el cónyuge sobreviviente y los hijos de la víctima pueden solicitar indemnización por daño patrimonial y por daño extrapatrimonial. 6. Más aún, nuestra jurisprudencia es uniforme en señalar que para poder reclamar daños por la muerte del cónyuge o de alguno de los padres, es decir, que para reclamar indemnización por daños en caso de muerte, no basta con acreditar el parentesco, esto es, no basta con presentar la partida de matrimonio en el caso del cónyuge, o las partidas de nacimiento en el caso de los hijos, sino que es imprescindible acreditar la calidad de herederos de los mismos, bien sea a través de un testamento o de una declaración judicial en el caso de sucesión intestada.
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7. Nuestra jurisprudencia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Civil es también uniforme en el sentido que los herederos pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral en el caso de la muerte de una persona. El daño moral se entiende que es procedente por el dolor que causa a los familiares la pérdida del ser querido y el daño patrimonial por los gastos en que hubieran incurrido para el sepelio y en los casos que el fallecido hubiera sido el único sustento de la familia, bien sea del cónyuge, o de los hijos, o de ambos a la vez. 8. Queda claramente establecido, en consecuencia, que tanto nuestra legislación, como nuestra doctrina y jurisprudencia, consideran que los familiares, bien se trate del cónyuge y/o hijos, están legitimados para demandar daños patrimoniales y daños morales, en la medida que acreditan su calidad de herederos del fallecido. 9. En lo concerniente a la prueba de la existencia y la valoración de los daños, nuestra jurisprudencia se basa exclusivamente en el criterio de valoración equitativa, pues no exige la prueba absoluta y plena de la existencia y los montos de los daños ocasionados, sino que al amparo del artículo 1332 establece los montos indemnizatorios en base al criterio de equidad.
10. Por regla general en el caso de muerte, a nuestra jurisprudencia le resulta suficiente la presentación de la partida de defunción, el testamento o la declaratoria de herederos en caso de sucesión intestada, y las pruebas que acrediten el evento que ha causado el daño. Así, por ejemplo, si se trata de muerte por un accidente de tránsito, será necesario presentar el atestado policial correspondiente que acredite el mismo accidente. Pero en modo alguno se solicita que se acrediten los daños morales en caso de muerte de un familiar, pues se sobreentiende o se presume, justamente en base al criterio de valoración equitativa, que la muerte ha causado un profundo daño moral a los familiares del fallecido. Del mismo modo, respecto del daño patrimonial sólo se solicita la presentación de los documentos que acrediten los gastos del sepelio del fallecido y en todo caso acreditar que el fallecido era el único sustento de la familia, pero en modo
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alguno se exige acreditar los daños causados técnica y precisamente. 11. Como se podrá comprender, la jurisprudencia peruana no exige la prueba plena de los daños, sino que los valora equitativamente en la medida que se hubiera acreditado el evento que los ha causado. Con mayor razón en el caso del daño moral, pues en dicho supuesto el daño prácticamente se presume en la medida que se acredite la relación familiar y la vocación hereditaria. Es por ello justamente que no se toman en cuenta factores de ingreso, ni se utilizan fórmulas de cálculo, pues todo se hace en base a un criterio equitativo. Y es por ello también que los montos indemnizatorios que se conceden, por regla general, no son los adecuados. 12. Más aún, cuando se decreta judicialmente el pago de una indemnización, no se señala en la resolución judicial qué monto corresponde al daño patrimonial y cuál al daño moral, sino que se establece un monto indemnizatorio por todo concepto, es decir, en forma global. Incluso los mismos abogados cuando preparan demandas por responsabilidad civil extracontractual solicitan un monto único, para el caso de daños por muerte, que incluya los gastos de sepelio, una cantidad que sirva para compensar la pérdida patrimonial por la futura falta de sustento familiar a cargo del fallecido y una cantidad que sirva para compensar el sufrimiento de la familia por la pérdida del ser querido. 13. Como es evidente, todo lo expuesto es para el caso que los daños sean indemnizados judicialmente, por cuanto también es posible la indemnización voluntaria, en cuyo caso los daños son reparados de acuerdo al pacto entre las partes. 14. Ahora bien, corresponde examinar el tema de la indemnización de daños por muerte en el caso de los que conforman un hogar o una unión de hecho, es decir, en el caso de muerte de uno de los convivientes. De acuerdo al Código Civil peruano, específicamente a su artículo 326, la unión de hecho, voluntariamente concertada por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al
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régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. Este artículo del Código Civil peruano de 1984 ha sido ratificado por la Constitución Política del Perú, norma jurídica fundamental del Estado peruano, en su artículo 5 cuando señala expresamente, siguiendo la misma línea y sentido del Código Civil que: "La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable." 15. Como es evidente, ambas normas del sistema jurídico nacional nos indican con toda claridad que la unión de hecho o el hogar de hecho, sólo son reconocidos por la ley para efectos de carácter patrimonial, constituyendo una comunidad o una sociedad de bienes, pero de ninguna manera da lugar a la existencia de una relación jurídicofamiliar con deberes y obligaciones semejantes a los de los cónyuges. Respecto de los hijos concebidos por los convivientes, como es también evidente, no existe duda alguna sobre su filiación y sobre los deberes y derechos de los padres para con ellos, pues el Código Civil reconoce la filiación extramatrimonial, con el mismo status jurídico que la filiación matrimonial, a tal punto que tanto los hijos sean matrimoniales o no, tienen los mismos derechos hereditarios. Sin embargo, en relación a los convivientes la relación jurídica que se genera entre ellos no es igual a la del matrimonio, sino únicamente una de carácter patrimonial, razón por la cual se dice con toda claridad en ambas normas que el hogar o la unión de hecho sólo da lugar a una sociedad o comunidad de bienes. El criterio legal es pues bastante claro. Como es evidente, existen algunos profesores peruanos que consideran que el hogar o la unión de hecho genera una relación familiar de carácter especial. Pero se trata como es obvio de una opinión, muy respetable por cierto, pero de carácter estrictamente doctrinario que no puede modificar el sentido de ambas normas antes mencionadas. En consecuencia la relación entre los convivientes en la legislación peruana no es una de carácter familiar, sino reconocida por la ley restringidamente para efectos patrimoniales.
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16. Es por ello, precisamente, que en el ámbito sucesorio el Código Civil peruano, sólo le atribuye expresamente la calidad de heredero al cónyuge y no así al conviviente, según lo dispone el artículo 724. 17. Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, es evidente que el conviviente en caso que su compañero o compañera fallezcan por el hecho de un tercero, no se encuentra legitimado para reclamar daños morales por muerte, a pesar del enorme dolor que le origine la pérdida del conviviente fallecido. No debe olvidarse que con relación al concepto del daño moral, el Código Civil peruano establece en su artículo 1984 que el mismo es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. El artículo en mención es bastante claro en el sentido de afirmar que sólo la víctima o su familia se encuentran legitimados para reclamar indemnización por daño moral y como ya lo hemos expuesto, no existe ninguna relación familiar entre convivientes. Trátese de una solución injusta o no, ambas normas jurídicas son muy claras y sólo legitiman por daño moral a la propia víctima y a su familia, bien se trate del cónyuge o de los hijos. Criterio que por otro lado es ratificado por nuestra jurisprudencia según lo expusiéramos anteriormente. 18. Ahora bien, debe también señalarse que de acuerdo al tercer párrafo del mismo artículo 326, la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral y que en este último caso el Juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Esto significa, en consecuencia, que en caso de muerte de uno de los convivientes, el mismo artículo 326 señala que al conviviente sobreviviente no le corresponde ninguna suma por concepto de indemnización, sino únicamente sus gananciales conforme al régimen de disolución de la sociedad de gananciales, pues ello sólo es posible en caso de abandono por decisión unilateral de uno de los convivientes. Esto se ha establecido de este modo justamente porque el Código Civil considera
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que la indemnización podrá pagarla el conviviente que ha hecho abandono del hogar de hecho y no en el caso de muerte por hecho de un tercero, pues ello supondría legitimar al conviviente a demandar a dicho tercero y este supuesto es negado por el propio artículo. En otras palabras, sólo es posible una demanda contra uno de los convivientes, pero no de uno de los convivientes frente a un tercero por daño moral. En relación al daño patrimonial, la solución es exactamente igual, según se desprende de la tercera parte del mismo artículo 326 y teniendo en cuenta además que en caso de muerte corresponderá al sobreviviente sus gananciales por ser de aplicación el régimen de sociedad de gananciales.
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AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del cuarto capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
Defina Usted el concepto de daño y señale sus clases. ¿Cuál es el aspecto común fundamental a los dos ámbitos de la responsabilidad civil? ¿Cuáles son las diferencias existentes más importantes entre la órbita contractual y extracontractual? ¿Es aplicable el criterio de reparación integral de los daños al ámbito contractual de la responsabilidad civil?
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CASO 2
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa.
PAGO DE APORTACIONES Nulidad IPSS
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CASO 2: JUAN ANTONIO PIZARRO SABOGAL Y DORA BRACAMONTE HERNÁNDEZ
Resolución Nº Exp. Nº 6077-90 Lima, veinte de agosto de mil novecientos noventiuno.VISTOS, resulta de autos; por escrito de fojas 3 don Juan Antonio Pizarro Sabogal y doña Dora Bracamonte Hernández viuda de Marini, por su propio derecho y en representación de su hijo Renzo Dante Marini Bracamonte, así como a nombre de Italo Angelo Marini Bracamonte y Mario Giacomo Marini Bracamonte, interponen demanda en la vía ordinaria contra Atlas Copco Peruana Sociedad Anónima, representada por su Gerente Financiero Bjorn Cronwall a fin de que le paguen la suma de cien mil dólares americanos, así como los intereses legales devengados y por devengarse desde la fecha indicada, por el daño moral y material causado en perjuicio del que fuera su esposo y padre de sus hijos representados señor Mario Marini Rojas por el maltrato material y moral ejercido sobre él, por parte de la Empresa Atlas Copco y que provocara su muerte el 16 de julio de 1989, sosteniendo que en los primeros días del mes de Febrero de 1989, se interpuso contra el señor Mario Marini Rojas una denuncia de carácter penal por el delito de Estafa contra la fe pública ante el Octavo Juzgado de Instrucción de Lima, al acusársele de haber falsificado la firma del señor Segundo Alfaro Caballero en la Letra de Cambio número 1779, por la suma de US $ 3,681.60 a favor de Atlas Copco Sociedad Anónima; es el caso que el señor Manuel Prialé Quijada, empleado vendedor de la empresa demandada celebró tres operaciones de venta de distinta mercadería de propiedad de la empresa, en su beneficio y usando el nombre de dos supuestos clientes; la Compañía Progreso Sociedad Anónima y el señor Segundo Alfaro Caballero; la mencionada letra impaga fue remitida al Departamento de Crédito y Cobranza dentro del cual el señor Mario Marini Rojas se desempeñaba como Gerente en dicha cartera, quien conforme a su cargo, cursó una carta el 29 de Febrero de 1988, comunicando al deudor el protesto, sin embargo, en forma sorpresiva, denunció penalmente a quienes resultaran responsables, acción penal, en la que no hubo intervención de su representado desde la tramitación hasta la conclusión; sin embargo la acción se siguió contra el señor Marini, el señor Manuel Prialé y el señor Jorge García en su calidad de Gerente de Personal, aunque el Tribunal Correccional el 13 de Febrero de 1989 ordenara el archivamiento del proceso, en cuyo desarrollo no hubo asesoramiento legal a su representado;
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a pesar de su solvencia moral como funcionario y persona, negándole toda ayuda frente a la orden de detención que se llevara a cabo; por dicha denuncia, el trato laboral de la empresa a su representado cambió sustancialmente, por haber sido marginado de las reuniones de gerencia, así como los incrementos salariales de acuerdo al nivel, los que fueron menores en comparación con el resto de los Gerentes, aun con los implicados, negándole la empresa el acceso a un automóvil, inclusive al señor Jorge García, también implicado, se le proporcionó tal beneficio; el señor Marini sufría de una enfermedad llamada “Psoriasis”, por lo tanto no afectó su salud en general, sino que fueron los hechos narrados que perturbaron su salud causándole muerte por infarto cardíaco el 16 de Julio de 1989, dejando sin protección alguna a su familia, a su esposa, a sus dos hijos mayores de edad, quienes están cursando estudios superiores y su menor hijo que cuenta con trece años de edad, entre el período comprendido desde Febrero de 1988 hasta Febrero de 1989 la empresa no brindó ayuda ni asesoramiento, pese a que laboraba más de veinte años el señor Marini, actuando en forma culpable y negligente, causándole tensiones y preocupaciones; la empresa también es causante de la desigualdad en el trato laboral, que repercutió en el desmedro de salud física, que la enfermedad psoriasis, no incidía en el normal funcionamiento de su corazón, sin embargo se le discriminó, contraviniendo la igualdad ante la ley y la igualdad salarial, como funcionario de confianza frente a los demás empleados del mismo nivel que sí fueron reconocidos, causándole un daño moral, encontrándose incurso en el artículo 1984° del Código Civil, que comprende situaciones de la vida, emociones fuertes, gran pena, dolor y menoscabo, la humillación en un proceso penal injusto sin defensa y de la desigualdad en el trato laboral; por ello invocan al artículo 1985° del Código Civil; corrido traslado de la demanda en la vía ordinaria fue absuelto a tenor de su escrito obrante de fojas 20 a 26, en la que entre otros aspectos manifiestan que niegan y contradicen, pues argumentan que el señor Marini laboró en la empresa desde el 5 de mayo de 1969 hasta el 16 de julio de 1989, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido un día domingo, cuando retornaba de hacer deporte; que la empresa le brindó todos los elementos que le permitió desarrollar su labor con comodidad y confort, que jamás se le coersionó ni se le trató mal o en forma desigual; que debido a un aprovechamiento en su beneficio el señor Manuel Prialé Quijada usando el nombre de supuestos clientes de la empresa entre ellas el señor Segundo Alfaro Caballero, fraguó una letra de cambio, comprometiendo al Departamento de Crédito y Cobranza, dentro del cual el señor Marini se desempeñaba como Gerente, ignorando la farsa tuvo que requerir el pago al supuesto deudor; Segundo
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Alfaro Caballero, denunció penalmente a Prialé que comprendió posteriormente al señor Marini ante el pedido del señor Fiscal; que la empresa puso a sus abogados al frente de la defensa de los trabajadores comprendidos en el juicio penal; que la enfermedad del señor Marini podría haber influido en su salud, que la empresa no notó el deterioro de salud a causa del juicio penal; por otro lado el señor Marini tuvo un accidente de tránsito estrellándose contra un poste en el campo de Marte; que analizando el certificado médico, se concluye que no fué por tensiones o preocupaciones que supuestamente le permitió tener la empresa, no fue porque su salud estaba resquebrajada a causa de discriminaciones laborales, tampoco porque no se le ayudó o apoyó en el proceso penal, por lo que el fallecimiento no tuvo ninguna vinculación con la empresa desde el punto de vista humano y laboral, por el contrario no sólo lo ayudaron sino que apoyaron a la viuda y a los hijos cuando el señor Marini falleció, adelantaron dinero a la familia, entregaron una gratificación extraordinaria, le tramitaron sus documentos, ayudaron para los arreglos con la compañía de seguros; que conforme a los artículos 326°, 328° y 329° del Código de Procedimientos Civiles interponen reconvención contra doña Dora Bracamonte Hernández viuda de Marini y sus hijos Renzo Dante, Italo Angelo y Mario Giacomo Marini Bracamonte para que les pague la suma de cien mil dólares americanos como indemnización por el daño que le están causando al interponer la demanda por supuestos maltratos, a quien en vida fuera empleado de la Empresa, conforme lo tienen expuesto al contestar la demanda; que la demandante trata o persigue un aprovechamiento ilícito y una evidente mala intención de dañarles en su prestigio; corrido traslado de la reconvención fue absuelto en rebeldía de la demandante, por auto de fojas 28 vuelta; recibida la causa y reconvención a prueba, se actuaron las pruebas que aparecen de autos; vencido el término ordinario de prueba así como el de alegatos, expedido el auto de prevención; es el caso de expedir sentencia y CONSIDERANDO; Que el certificado de fojas 7, así como la instrumental obrante de fojas 120 a fojas 161 acredita que don Mario Marini Rojas prestó servicios en calidad de empleado en la Empresa demandada Atlas Copco Peruana Sociedad Anónima, infiriéndose de la instrumental de fojas 37, que su ingreso se produjo el día 5 de Mayo de 1969, cesando el día 16 de Julio de 1989, por motivo de fallecimiento; consta del certificado de fojas 68 dirigido por la Compañía demandada al señor Cónsul General de Venezuela, en esta ciudad, la garantía que ésta otorgara, respecto a la solvencia tanto moral como económica de don Mario Marini y su señora esposa para que se les extienda la visa correspondiente, y autorizándole oficialmente para visitar las oficinas de Atlas Copco de dicha República de Venezuela; que es obvio
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que tal garantía y autorización puede conferirse a un empleado de conducta intachable y de reconocida honestidad, como lo era el expresado servidor en su calidad de Gerente de Créditos y Cobranzas, constituyendo ello una demostración de confianza, consideración y consecuente estimación personal, en su calidad de Contador Público, desempeñando un cargo de suma responsabilidad, como el ya expresado; que la instrumental de fojas 161 a fojas 178, inherente a relaciones de carácter personal, como préstamo de dinero y condiciones de pago, correspondiente a los años 1981 y 1987, constituyen a reforzar lo anteriormente expuesto, así como la respuesta del representante legal de la demandada al absolver la sétima pregunta del pliego de su confesión de fojas 117, reconociendo la excelente trayectoria profesional de don Mario Marini Rojas en la Compañía demandada; que queda evidenciado así, que el comportamiento y actividad del servidor aludido, no ha comprometido en favor de la misma, que como consecuencia de la acción penal instaurada contra don Mario Marini Rojas por el delito de falsificación y contra la fe pública, de la cual el Tribunal Correccional, con fecha 11 de Febrero de 1989, ordenó el archivamiento en cuanto a él se refería, haciendo que su persona, tuvo que afrontar situaciones que le provocaron transtornos en su vida, al imputársele hechos delictuosos no cometidos por él, agregado a ello que la Compañía demandada no le prestó las facilidades inherentes a su defensa en el proceso penal, demostrando cierto desinterés, discriminándosele, relegándolo en sus funciones y restándole autoridad, no obstante los veinte años de eficiente labor, como lo ha reconocido en autos la Compañía accionada; que ello, significa que don Mario Marini Rojas sufriera graves consecuencias de un daño tanto físico como moral por la falta de apoyo que debió proferirle su principal, la que no ha demostrado que hubiera brindado de modo fehaciente el asesoramiento que le correspondía en su calidad de Gerente de Créditos y Cobranzas, considerándosele como Gerente de Segundo Nivel sin explicación alguna, como aparece de la constancia de fojas 103; hecho además que causó a la persona citada un estado de constante zozobra laboral y carente de apoyo real, desconociéndose su excelente trayectoria profesional en la Compañía demandada (sétima pregunta del pliego de fojas 116); que de los autos de separación de cuerpos que se tienen a la vista, se infiere que tal acción fue admitida el 10 de octubre de 1986, y por ende resulta que hasta el día 28 de marzo de 1990 en que se admite la presente acción subsistía la unión conyugal, a que se contrae la partida de fojas 109, lo que demuestra que no ha existido deterioro sentimental entre ambos cónyuges, hecho probado con el mérito del documento de fojas 68 del que se desprende que don Mario Marini Rojas viajó a Venezuela acompañado de su esposa, la demandante, obrando a
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fojas 69 los respectivos pasajes por la vía aérea, en fotocopia; que por tal circunstancia el derecho de la cónyuge accionante para perseguir el efecto indemnizatorio de que se trata no difiere en modo alguno, sin que la demandada haya actuado prueba fehaciente en contrario; agregándose a ello que la acción de separación referida no ha sido sentenciada, habiendo la esposa continuado al lado de su esposo, preocupándose de la situación creada y que injustamente soportó el cónyuge; que el atestado policial de fojas 43 establece el fallecimiento a causa de un accidente de tránsito; que antes de producirse tal accidente don Mario Marini Rojas sufría los transtornos, tensiones y preocupaciones por los hechos acontecidos y a que se ha hecho referencia, y obviamente no permitían una vida libre de angustias que en verdad repercutieron en desmedro de su salud física; que la enfermedad crónica denominada “Psoriasis” no guarda relación, pues se trata de una afección cutánea que no afecta la salud en general; debiendo concluirse que los hechos reconocidos antes mencionados fueron la causa de profunda perturbación de su salud; que el fallecimiento se produjo a consecuencia de un infarto cardíaco, como lo especifica el Certificado de Defunción obrante a fojas 41, emitido por el Doctor Jorge Picón Gómez, cuyo mérito no ha sido enervado; que las demás pruebas actuadas no desvirtúan el mérito de las anteriores consideraciones; que debe tenerse en consideración que con motivo de los hechos acontecidos, la familia del finado cónyuge don Mario Marini Rojas, a que se contraen las respectivas partidas que obran en los autos de separación acompañados, ha quedado en el mayor desamparo; que en el presente caso son de aplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil vigente, por lo que la misma resulta amparable; que la reconvención formulada por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, fojas 26, segundo otrosí, resulta infundada por cuanto la instrumental de fojas 171 a fojas 178 es insuficiente para acreditar la existencia de los daños cuya indemnización reclama, máximo si se tiene en cuenta el mérito de las consideraciones expuestas en este pronunciamiento, FALLO: Declarando fundada la demanda de fojas 3; y en consecuencia que la Compañía demandada Atlas Copco Peruana Sociedad Anónima, pague a la demandante doña Dora Bracamonte Hernández viuda de Marini la suma de S/.20,000.00, por toda indemnización; con los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; e infundada la reconvención formulada; con costas.
Lima, dos de junio de mil novecientos noventidós.VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Giusti Acuña; con el acompañado que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO; que el artículo
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1969° del Código Civil establece la obligación de indemnizar que tiene aquella persona que por dolo o culpa cause daño a otros; esta obligación de indemnización por responsabilidad extracontractual deberá acreditarse ante el Juzgado con la existencia del nexo de causalidad entre el acto doloso o culposo atribuido el demandado y el daño producido a agraviado; que conforme aparece del recurso de demanda de fojas 2 y el alegato de fojas 192, la presente acción se sustenta en el maltrato moral y hostilidad sufridos por don Mario Marini Rojas de parte de la demanda a consecuencia del proceso penal en el que se vió involucrado en su calidad de Gerente del Departamento de Créditos y del que fué posteriormente separado al demostrarse su inocencia, agregando la accionante que tales actos se tradujeron en la disminución de la consideración por parte de sus superiores que le negaron asistencia profesional para su defensa e impidiéndole el goce de beneficios que si alcanzaron funcionarios de rango similar, todo lo cual le produjo grave daño moral y la muerte subsecuente; que tales cargos han sido negados uniformemente por los funcionarios de la demandada en las diligencias a que fueron citados, no existiendo, por lo demás, elementos que corroboren las afirmaciones de la actora y menos aún que permitan concluir que el proceso de su esposo se produjo como consecuencia de actos de hostilidad en su contra; antes por el contrario la voluntad de la empresa en favor de los herederos del señor Mario Marini Rojas producido el deceso se acreditan con el mérito de los instrumentos que corren de fojas 36 a 40; que el artículo 337° del Código de Procedimientos Civiles establece la obligación de la carga de la prueba a quien alegue algunos hechos en sustento de su posición, debiendo absolverse al demandado en caso de no lograrlo: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 196, fechada 20 de agosto de 1991, que declara fundada la demanda de fojas 3 y ordena que la demandada Atlas Copco Peruana Sociedad Anónima pague a la demandante doña Dora Bracamonte Hernández viuda de Marini la suma de veinte mil nuevos soles por toda indemnización, con los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, la misma que reformaron y declararon INFUNDADA; confirmaron dicho fallo en los demás que contiene y es materia de la alzada; sin costas; y los devolvieron.
Lima, veintitrés de agosto de mil novecientos noventitrés.VISTOS: con el acompañado; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que el extremo de la sentencia de vista sobre la reconvención ha quedado consentida, desde que la demandada no
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interpuso recurso de nulidad correspondiente: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas 217, su fecha 02 de junio de 1992, en la parte materia del recurso que confirmando la apelada de fojas 96, su fecha 20 de agosto de 1991, declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas 3; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Dora Bracamonte Hernández viuda de Marini con Atlas Copco S.A. sobre indemnización; y los devolvieron.
PREGUNTAS GUIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO 2
1.-
¿Se ha acreditado el daño en el presente expediente?
2.-
¿Se ha acreditado la relación de causalidad por parte del presunto autor del daño?
3.-
¿Se ha culpabilidad del presunto autor?
4.-
¿Se trataría de un supuesto de responsabilidad civil contractual o extracontractual?
5.-
¿Se ha acreditado responsabilidad civil del demandado?
acreditado
la
la 83
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CAPITULO
5
LA RELACION CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
La relación de causalidad es uno de los cuatro requisitos de la responsabilidad civil y su importancia amerita una análisis detallado de sus implicancias, aspecto que desarrollaremos en el presente capítulo. Primero abordaremos la noción de causa adecuada para luego definir las características de la fractura causal, la concausa y la pluralidad de causas y sus efectos jurídicos.
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1. INTRODUCCIÓN
A
demás de los requisitos antes mencionados de la responsabilidad civil como son el la conducta antijurídica y el daño causado, es necesario un tercer requisito de orden fundamental denominado “relación de causalidad”, que se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente - consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar.
Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual.
Sucede lo mismo en el campo de la responsabilidad civil contractual, ya que el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor. La relación de causalidad es pues un requisito general de la responsabilidad civil, tanto en el ámbito contractual como extracontractual. La diferencia reside en que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa. Relación de causalidad
Responsabilidad Civil Extracontractual Causa adecuada
Responsabilidad Civil Contractual Causa inmediata y directa
2. LA NOCIÓN DE CAUSA ADECUADA
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P
ues bien, habiendo establecido la necesidad de este tercer requisito de la responsabilidad civil , corresponde ahora determinar el sentido de la noción de causa adecuada para poder entender el significado de la relación causal en el campo de la responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, conviene plantearse la siguiente pregunta ¿cuándo se debe entender que una conducta es causa adecuada de un determinado daño? La respuesta a esta interrogante es la siguiente: para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto.
Factor in concreto Causa Adecuad a Factor in abstracto
Físico o material
De acuerdo a la experiencia normal y cotidiana
El aspecto in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado el daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del factor in Abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada. Este segundo factor debe entenderse en los términos siguientes: la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aÚn cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se configure una relación de causalidad adecuada. Un ejemplo podría graficar adecuadamente la aplicación de esta tesis. Si una persona de 25 años de edad, sin ningún problema
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cardíaco, fallece en forma inmediata como consecuencia de un susto producto de una broma, no existirá relación de causalidad adecuada, aún cuando en los hechos la muerte haya sido consecuencia del susto por la broma, por cuanto de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana un susto por una broma no es capaz de producir la muerte de una persona joven de esa edad. Por el contrario, si se tratara de un susto por una broma a una persona de 75 años de edad, no habría duda alguna que se trataría de una causa adecuada, en tanto y en cuanto el susto a una persona de edad avanzada es causa adecuada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, para producir la muerte. De esta manera, resulta claro el sentido de la noción de causa adecuada, de aplicación obligatoria para todos los casos de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, por haber sido consagrada expresamente y en forma imperativa en el artículo 1985 del Código Civil.
No basta con establecer si una conducta ha causado físicamente un daño, pues es necesario también determinar si esa conducta abstractamente considerada es capaz de producir ese daño de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos.
3. LAS FRACTURAS CAUSALES Y LA CONCAUSA
A
hora bien, el tema de la relación de causalidad no se agota en la noción misma de causa adecuada, sino que es necesario precisar todas las figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, para poder entender la mecánica de la relación de causalidad dentro del sistema de responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, resulta fundamental determinar las nociones de fractura causal o causa ajena, la de concausa y aquella de pluralidad de causas, reguladas sucesivamente en los artículos 1972, 1973 y 1983 del Código Civil.
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3.1 Fractura causal
E
n lo concerniente a la noción de fractura causal, debemos señalar que la misma se configura cada vez que un determinado supuesto se presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será resultado de una sola de dichas conductas. En este sentido, en todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra no habrá llegado a causarlo justamente por haber sido el mismo consecuencia de la otra conducta. Y es por ello que a la conducta que no ha llegado a causar el daño se le denomina causa inicial, mientras que a la conducta que sí llegó a causar el daño se le denomina causa ajena.
Todo supuesto de fractura causal implica pues un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.
Esto significa en consecuencia que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Dicho en otros términos, cada vez que se le intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trate de un supuesto de caso fortuito, o de fuerza mayor, o del hecho determinante de un tercero, o del propio hecho de la víctima, según lo establece el articulo 1972 del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso
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fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Si se trata de caso fortuito, la causa ajena será un fenómeno de la naturaleza, como un terremoto, una inundación consecuencia del Fenómeno del Niño, etc. Del mismo modo, si se trata de fuerza mayor la causa ajena será un acto de la autoridad como una prohibición repentina decretada por norma jurídica de una conducta antes permitida, la declaración de guerra de un Estado a otro, etc.. Si se trata del hecho determinante de tercero, la causa ajena será justamente el hecho del tercero y en el caso del hecho de la victima la causa ajena será precisamente el hecho de la propia víctima. De esta manera en estos cuatro supuestos el daño no será producto del autor de la causa inicial, el mismo que no será responsable civilmente, por ser el mismo consecuencia de caso fortuito, o de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o del hecho de la misma víctima, es decir, de una causa ajena. Con relación a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, debemos señalar que se trata de nociones con las mismas características, pues deberán ser eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, con la única diferencia respecto al origen del evento, como se ha anotado anteriormente, según fluye claramente del artículo 1315 del Código Civil. Puede pues decirse que en los supuestos de causa ajena, denominados también doctrinariamente “fractura causal”, no existe responsabilidad a cargo del autor de la causa inicial, por ser el daño consecuencia de otra causa que puede ser una conducta humana o un evento de la naturaleza.
Las fracturas causales se invocan consiguientemente siempre que el autor de una determinada conducta logre acreditar que no ha sido el causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia de otra causa, ya se trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o hecho de la víctima.
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Así, por ejemplo, si en plena Vía Expresa en la ciudad de Lima, un sujeto decide quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aún cuando el daño haya sido causado aparentemente por el conductor del vehículo, no existirá duda alguna que el mismo podrá liberarse de responsabilidad invocando como causa ajena el hecho de la propia víctima, por cuanto en este ejemplo es la propia víctima como consecuencia de su propia conducta la que se ha causado el daño a sí misma, en tanto y en cuanto de no haber sido por dicha conducta, el conductor no hubiera producido materialmente el daño. El daño, en este caso la muerte del suicida, no ha sido consecuencia del hecho del conductor, sino del propio hecho de la víctima. Debe señalarse igualmente que para poder tener una exacta visión de las fracturas causales, no debe confundirse el aspecto de la culpabilidad del sujeto de la conducta, con el aspecto objetivo de la relación causal, pues no interesará que el autor de la causa inicial haya actuado con dolo o culpa, es decir, no interesará que el mismo haya querido producir un daño a sabiendas del mismo, o en forma negligente, en tanto que lo único importante es que el daño causado a la víctima no ha sido consecuencia de dicha conducta, sino de un evento extraño y ajeno a él. En todos los supuestos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la denominada causa inicial, pues lo único relevante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno y distinto, bien se trate de caso fortuito, de fuerza mayor, de hecho de tercero o del hecho de la propia víctima.
Por ello es que decimos, y ello debe quedar bastante claro, que las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o conducta ajena. Y esta noción y mecanismo de la fractura causal, como es evidente, no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto
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meramente objetivo, referido a que conducta o evento es la que ha causado el daño.
Se deduce fácilmente no sólo que en todo supuesto de fractura causal, no existirá responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial, sino que si la fractura causal es un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la propia víctima no se configurará tampoco ninguna responsabilidad civil, salvo que se trate del supuesto de hecho determinante de tercero, en cuyo caso dicho tercero será el responsable civilmente por haber sido el causante del daño. Asimismo, debe también señalarse en forma expresa que cuando decimos que la conducta del sujeto que no ha causado el daño debe denominarse “causa inicial”, no estamos haciendo referencia a que dicha conducta haya causado algún tipo de daño distinto, sino que la expresión “causa inicial” debe entenderse en el sentido de conducta que no ha causado daño alguno, utilizándose la expresión “causa” justamente para poder distinguirla de la conducta que sí causó el daño y que se denomina por ello mismo “causa ajena”.
3.2 Concausa
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abiendo ya precisado el concepto de fractura causal, corresponde ahora abordar el concepto de concausa, que es también de fundamental importancia en la aplicación de la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual, a efectos de entender adecuadamente dicho sistema. Como ya hemos establecido, en los supuestos de fractura causal se presenta un conflicto entre dos conductas o causas: una que no causa el daño y otra que sí llega a producirlo. Por el contrario, en los supuestos de concausa, regulados en el artículo 1973 del Código Civil, la situación es distinta, por cuanto en este caso el daño siempre es consecuencia de la conducta del autor, pero con la contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un
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supuesto totalmente distinto al de la fractura causal. En tal sentido, el artículo 1973 del Código Civil señala lo siguiente: “Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.” En efecto, existe un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento con la conducta del autor a la realización del daño.
El daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.
Así por ejemplo, si una persona decide practicar el ciclismo en una autopista y no en pistas especialmente acondicionadas para ello, no hay duda alguna que existirá concausa en el supuesto que un conductor de esta vía rápida atropelle al ciclista. No se tratará de un supuesto de fractura causal por hecho exclusivo de la víctima por cuanto la conducta de hacer ciclismo en una autopista no es suficiente o adecuada por sí misma para sufrir un accidente de tránsito, pero sí es concausa por cuanto con este comportamiento la víctima está contribuyendo objetivamente a la producción del daño. Debe señalarse que en los hechos es con mucha frecuencia bastante difícil distinguir cuándo existe fractura causal y cuándo concausa. El único criterio para diferenciar ambas figuras será el plantearse la siguiente pregunta: ¿La conducta de la víctima por sí misma es suficiente para la producción del daño? Si la respuesta es afirmativa se tratará de fractura causal y si es negativa, será un supuesto de concausa, por cuanto además de la conducta de la víctima es necesaria la conducta del autor. En estos casos de concausa, no se trata de un conflicto entre dos conductas, a efectos de establecer cuál de ellas ha causado
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efectivamente el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirlo, sino que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la propia víctima, queriéndolo o no, colabora o contribuye con su propia conducta a la realización del daño. Evidentemente, por lo general esta contribución es producto de un acto de imprudencia de la víctima, como con el ejemplo de elegir una autopista para practicar el ciclismo. Pero al igual que lo dijimos para entender las fracturas causales, para poder entender la concausa es necesario dejar de lado cualquier análisis o investigación sobre el grado de culpabilidad de la víctima. Lo único relevante es que la víctima concurre con la conducta del autor a la realización del daño. Por ello, el efecto jurídico de la concausa no es la liberación de responsabilidad civil del autor, sino únicamente una reducción de la indemnización a cargo del autor en consideración al grado de participación de la víctima. Reducción de la indemnización que deberá ser determinada por el juez según las circunstancias de cada caso concreto en particular, según lo establece expresamente el artículo 1973 del Código Civil.
3.3 Pluralidad de causas y sus efectos jurídicos
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inalmente, con relación a los supuestos de concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o “coautores”, es necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, obviamente un mínimo de dos, razón por la cual se hace referencia a este caso no sólo con la expresión “coautores”, sino también con aquellas de concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo caso lo fundamental es que se trata de daños causados por varias personas. Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos
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distintos. En este sentido, el artículo 1983 del Código Civil señala lo siguiente: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.” El efecto jurídico de la pluralidad de autores es que con relación a la víctima o víctimas, los coautores son solidariamente responsables, pero en las relaciones internas entres ellos el monto indemnizatorio se distribuye y se asume en función al distinto grado de participación de cada uno de ellos en la conducta y en la producción del daño. Ahora bien, cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación de cada coautor, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales, según lo señala el criterio doctrinario unánime y el artículo 1983 del Código civil. Como se podrá observar, en consecuencia, son totalmente distintos los supuestos de fracturas causales, concausas y pluralidad de autores, mereciendo cada uno de ellos por esta misma razón una diferente regulación legal.
AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del quinto capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
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¿Cuál
es el concausa?
concepto
de
¿Cuál es el concepto de causa ajena en responsabilidad civil? ¿Cuáles son las diferencias entre el daño moral y el daño patrimonial? ¿Cuáles son las modalidades de la reparación en especie?
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CASO 3
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa.
PAGO DE APORTACIONES Relación IPSS
causal
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CASO 3: RUBÉN MANTILLA LLONTOP CONTRA JACINTO ALLEMANT CARPIO
RESOLUCIÓN Lima, veintisiete de junio de mil novecientos setentisiete.VISTOS; con el cuaderno de confesión, que se agregará, y la instrucción seguida contra Jacinto Allemant Carpio por delito de lesiones por negligencia en agravio de Rubén Mantilla Llontop, ante el Segundo Juzgado de Instrucción, Secretario Jacinto Figueroa Olaza, que se devolverá; resulta de autos: que a fojas cuatro, don Rubén Mantilla Llontop interpone demanda en la vía ordinaria contra don Jacinto Allemant Carpio y contra el Estado Ministerio de Salud- para que solidariamente le indemnicen con la suma de doscientos mil soles por concepto de daños y perjuicios, manifiesta que el dieciocho de julio de mil novecientos setenticuatro, fue atropellado por el vehículo de placa de rodaje número trescientos cinco-cuatrocientos noventa conducido por don Jacinto Allemant Carpio, cuando transitaba con su motocicleta por la intersección de los Jirones Parodi y San Martín de Porres; que como consecuencia del accidente fue conducido a la Asistencia Pública de la Avenida Grau, recibiendo tratamiento por parte del médico de turno, quien le miró a la ligera la pierna lesionada y procedió a enyesársela; que a indicación del facultativo regresó el día viernes, quitándole el yeso y él expresó que la pierna estaba bien y volvió nuevamente a enyesarla que como aumentaran los dolores que padecía, su padre lo llevó al Hospital Dos de Mayo donde le dijeron que la pierna estaba gangrenada y que para salvarle la vida era preciso operarlo de urgencia, como en efecto se hizo amputándole parte de la pierna; ampara su demanda en los artículos 1144°, 1136° y 1213° del Código Civil; corrido traslado de la demanda, a fojas ocho el Procurador General de la República contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los términos que aparecen del escrito de la referencia, y lo propio hace el co-demandado don Jacinto Allemant Carpio a foja veinte; recibida la causa a prueba y cumplidos los demás trámites que a su naturaleza corresponde, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: que según se aprecia de los autos que se tienen a la vista, el Segundo Juzgado de Instrucción de ésta Capital por sentencia corriente a fojas 77 y 78, ha condenado a Jacinto Allemant Carpio como autor del delito de lesiones por negligencia en agravio de Rubén Mantilla Llontop a la pena de seis meses de prisión con el carácter de condicional, al haber establecido la responsabilidad del condenado en los hechos
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ocurridos el 18 de julio de 1974 en el crucero formado por la Calle San Martín de Porres y la Avenida Parodi, San Isidro, accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor; que por consiguiente, el demandado Jacinto Allemant Carpio, debe responder por los daños ocasionados al demandante en aplicación del artículo mil ciento treintiséis del Código Civil, aunque la obligación de repararlos se encuentra disminuida conforme al artículo mil ciento cuarentiuno del acotado, toda vez que en la propia sentencia glosada, se ha determinado que el agraviado contribuyó a causar el daño, al estrellarse contra el parachoques delantero del automóvil que conducía el contrario; que el monto indemnizatorio deberá fijarse prudencialmente para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta las lesiones sufridas por el demandante y el desarrollo posterior de éstas dando lugar a la amputación de parte de una de sus piernas, tal como fluye de los certificados médicolegales de fojas 10, 34 y 57 e historia clínica de fojas 53 de la instrucción acompañada, y de la documentación corriente de fojas 29 a 94 de ésta causa; que asimismo deberá tomarse en consideración el mérito de la instrumental de fojas 104 a 175, de fojas 184 a 188, de fojas 235 a 237 y de fojas 248 a 250, así como el daño moral irrogado; que no ha llegado a determinarse en el curso del procedimiento que el personal de la Asistencia Pública de Lima hubiera actuado con negligencia al atender al actor, y que como consecuencia de ello se le hubiera tenido posteriormente que amputar una de sus extremidades inferiores; que las conclusiones de la Comisión Investigadora designada interinamente en las dependencias del Ministerio de Salud, que obran de fojas 92 a 94, precisan que el actor recibió atención adecuada dentro de las limitaciones que ofrece la Asistencia Pública de Lima como Centro de Asistencia y que no es posible determinar exactamente el mecanismo por el cual se han producido las complicaciones consecuentes a la fractura, pudiendo haber contribuido en mayor o menor grado la desvitalización de tejidos por el traumatismo, las alteraciones circulatorias y la infección; que por consiguiente, en éste extremo la demanda debe desestimarse; que las demás pruebas actuadas no logran modificar las consideraciones glosadas; por cuyas razones, de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal a fojas 257 y siguientes en aplicación del artículo 1148° del Código Civil y artículo 338° del Código de Procedimientos Civiles; FALLO: declarando infundada la demanda de fojas 4 en cuanto se dirige contra el Estado, Ministerio de Salud, y fundada en parte dicha demanda en su otro extremo, y en consecuencia, que don Jacinto Allemant Carpio debe abonar al actor por toda indemnización la suma de 130,000.00 soles oro, con deducción de las cantidades consignadas en la instrucción acompañada que alcanzan a 10,000.00 soles oro; con costas.-
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Lima, dieciséis de mayo de mil novecientos setentiocho.VISTOS; interviniendo como ponente el señor Sobrevilla; con los acompañados; y, ATENDIENDO: a que como resulta del propio tenor de la demanda de fojas 4, la acción indemnizatoria que con ella se persigue se sustenta en el daño resultante como consecuencia de la atención médica y consiguiente pérdida de uno de los miembros inferiores del damnificado; a que siendo ello así, y aun cuando el accidente de tránsito materia del proceso penal que se tiene a la vista, fué un antecedente, aun cuando no fué causa verdadera e inmediata del daño causado al actor, la acción planteada contra don Jacinto Allemant, quien fuera condenado en el referido proceso penal al pago de la correspondiente reparación civil, deviene improcedente, máximo si, en primer término, este demandado ya respondió por los hechos y resultados a él imputados; y, en segundo lugar, no sólo fué ajeno, sino que no medió nexo de causalidad alguno entre la atención médica y la consiguiente intervención quirúrgica, efectuada al demandante, y el obrar o conducta de don Jacinto Allemant; a que los documentos e instrumental obrante de fojas 29 a fojas 94, deben merituarse por el Juzgador con el criterio que informa, por extensión, el numeral 504 del Código de Procedimientos Civiles; a que tal como es de verse de aquella probanza, el demandante, inmediatamente del accidente de tránsito, fue objeto de tratamiento en la Asistencia Pública, dependencia del Ministerio del ramo, y, constatadas que fueron las fracturas óseas correspondientes, fué enyesado; que, al día siguiente -fojas 30, 32, 35 y otras que es innecesario anotar- se advirtió cianosis y frialdad en esa extremidad inferior, obligando al facultativo, a abrir el yeso pero limitándose éste, pese incluso al dolor acentuado, a dar recetas simplemente calmantes y analgésicos, citando al actor para una fecha, mediando tales circunstancias, muy dilatada para cuatro días después, el 23 de julio de 1974; a que, de la misma documentación en particular de la corriente a fojas 33 y siguientes, aparece que el agravamiento del cuadro inicial, detectado todavía el día nueve en la Asistencia Pública, obligó al demandante a acudir el veintidós de ese mes, de emergencia, al Hospital Dos de Mayo, donde se comprobó, aparte de la manifiesta cianosis de los dedos, la falta de movilidad y sensibilidad de estos lo cual era índice de un serio compromiso químico vascular, vale decir grave defecto de circulación, lo cual pese a los esfuerzos realizados condujo inevitablemente a la amputación del referido miembro inferior; como puede advertirse de lo actuado, que fluye de esos
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documentos, el resultado dañoso se produjo como consecuencia directa e inmediata de la falta de una verdadera atención y tratamientos médicos en la persona del actor, no pudiendo ese hecho, real y objetivo enervarse con los resultados de la investigación practicada como consecuencia de la instrucción corriente a fojas 76, más aún, sus mismas conclusiones, que se hallan en contradicción de lo actuado, aparece: primero: que no fue posible determinar las condiciones en que se ejecutó la cura de la lesión, conclusión inadmisible puesto que es no sólo de obligación, sino inherente al ejercicio de la profesión médica frente a una fractura de las características presentadas, adoptar todas las providencias y las técnicas médicas para solucionar esa situación, y con mayor razón si se habían presentado signos graves de deficiencia circulatoria como la cianosis y la frigidez de los dedos que irán en progresión: segundo: que el paciente recibió una atención adecuada, dentro de las limitaciones que ofrecía la Asistencia Pública, excusa inaceptable, toda vez que si ese centro se hallaba, por sus limitaciones, en condición de solucionar debida y adecuadamente la situación planteada, debió advertirse al paciente de la gravedad de su situación, o disponer su transferencia a otro centro hospitalario idóneo, y no recetársele sólo calmantes y analgésicos, a que consecuentemente, no habiéndose acreditado en autos que la amputación efectuada al actor hubiese sido resultados de deficiencias orgánicas, alteraciones patológicas o de ser consecuencia de elementos constitutivos o funcionales, sino por el contrario grave negligencia en la atención médica inicial de las serias lesiones que le habían inferido, la demanda planteada contra el Estado resulta procedente: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 271, su fecha 27 de Junio del año próximo pasado, que declara infundada la demanda respecto del Estado y fundada en parte contra don Jacinto Allemant Carpio; DECLARARON infundada en todas sus partes la demanda contra Jacinto Allemant y fundada en parte en relación del Estado; y que, en consecuencia, el Estado debe abonar, por toda indemnización en favor de don Rubén Mantilla Llontop, la suma de 150,000.00 soles oro; y les devolvieron.- Entre líneas; la, tales, que irán en progresión de; VALE.-
Lima, trece de setiembre de mil novecientos setentiocho.VISTOS; y CONSIDERANDO: que el demandante ha interpuesto recurso de nulidad sólo en cuanto al monto asignado a la indemnización; que dicho monto debe regularse prudencialmente tomándose en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones causadas al demandante, así como las circunstancias de su producción; y de conformidad con los artículos
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1136° y 1148° del Código Civil; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas 289, su fecha 16 de mayo del año en curso, en cuanto revocando la apelada de fojas 261, fecha el 27 de junio del próximo pasado, señala en 150,000.00 soles oro el monto a pagarse por concepto de indemnización; reformando 1a y primera y revocando la segunda en ese extremo: FIJARON en 200,000.00 la suma que deberá abonarse por el concepto indicado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por don Rubén Mantilla Llontop con don Jacinto Allemant Carpio y otro; y lo devolvieron.
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PREGUNTAS GUIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO 3
¿Se presentan en el expediente los supuestos de la responsabilidad civil indirecta por hecho de los dependientes? ¿Existe un supuesto de concausa o de pluralidad de causas? 3.
¿La responsabilidad civil que se demanda es contractual o extracontractual? ¿Se ha presentado en el expediente un supuesto de pluralidad de causas?
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CASO 4
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa.
PAGO DE APORTACIONES Temas de IPSS
responsabilidad civil
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CASO 4 VÍCTOR PEREZ BARDALES CONTRA JULIO BENAVIDES SALOMÓN Y MAX LUNA BUSTAMANTE. Exp. 495-82 Resolución Nº 52 Lima, veintidós de abril de mil novecientos ochentitrés. VISTOS; consta de autos que mediante su escrito de fojas 4, don Víctor Pérez Bardales, en vía ordinaria interpone demanda contra don Julio Benavides Salomón y don Max Luna Bustamante, para que solidaria y mancomunadamente le paguen la suma de veinticinco millones de soles por daños y perjuicios; funda su demanda en que es graduado como ingeniero químico en la Universidad Nacional de Ingeniería y como contador público y economista en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el ejercicio de dichas profesiones labora en el Fuero de Comunidades Laborales en calidad de Ingeniero Perito, así como profesor Asociado en el Departamento de Economía de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y finalmente como profesor Asociado de la Universidad Tecnológica de Huacho, reportándole ingresos suficientes para pagar los estudios escolares y universitarios de sus hijos y subvenir sus necesidades básicas, así como de su familia; es el caso que el día 25 de noviembre de 1977, luego de dictar sus clases en la Universidad de Huacho regresaba a Lima como pasajero del automóvil marca Volskwagen conducido por Max Luna Bustamante siguiendo la ruta conocida como Panamericana Norte, aproximadamente a las cuatro y treinta de la madrugada dicho automóvil colisionó a la altura del llamado Puente Trompeta con el automóvil de placa de rodaje Nº EI7397 conducido por Julio Benavides Salomón que circulaba en sentido contrario, además se encontraba en estado de ebriedad y había invadido el carril contrario según informe de la policía; al producirse la colisión sufrió un golpe en la cabeza; aparte de otras contusiones, que le privó del conocimiento por largo tiempo, siendo hospitalizado para continuar su tratamiento tanto en el Hospital Central Nº 2 del Seguro Social, como en los servicios especializados del Hospital Militar, finalmente se ha establecido el diagnóstico definitivo por el que se le ha indicado que padece de hemiparesia, hemianestesia derecha y que en opinión de los médicos del Seguro Social, resulta que es un inválido total y definitivo, absolutamente incapacitado para trabajar como consecuencia del accidente de tránsito, sin
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poder, desde el 25 de noviembre de 1977, ejercer su profesión ni desarrollar sus labores en el Fuero de Comunidades Laborales ni en el Programa Académico de Economía de la Universidad Nacional de San Marcos, ni dictar clases en la Universidad de Huacho, se ha visto privado de sus ingresos por concepto de honorarios profesionales y otras asignaciones, su familia se ha visto igualmente privada de los ingresos económicos, teniendo que interrumpir sus estudios y verse sometidos a apremios económicos sumamente graves que, en la práctica, provoca una grave crisis moral y material; que asimismo no puede cumplir con sus obligaciones como padre de familia y los demandados en ningún momento han mostrado el más mínimo interés por las nefastas consecuencias derivadas de su imprudencia, ha existido total y completo olvido de sus responsabilidades y que por ello y otras razones no es exagerada la suma que demanda por pago de daños y perjuicios. Admitida la demanda por auto de fojas 7, notificado al demandado Max Luna Bustamante a fojas 24 contestando la demanda, la niega y contradice, argumentado que por razones de trabajo como profesores de la Universidad de Huacho han cultivado sincera amistad, real y efectivamente el veinticinco de noviembre de mil novecientos setentisiete lo acompañó como lo hacía en otras oportunidades, en el viaje de regreso conjuntamente con el profesor Antonio Torres Zavala, cuando después de ciento cuarentisiete kilómetros de recorrido, a la altura de la Municipalidad de San Martín de Porras, su vehículo fue embestido por el otro que conducía su co-demandado que venía sin luces en su carril, provocándose un violento choque, dejando como saldo heridos a los dos profesores mencionados, con la ayuda de otro acompañante prestaron auxilio al demandante y con un patrullero policial se le condujo al Hospital del Empleado, que en su propósito de ayudar al actor denunció el hecho a la Compañía Popular y Porvenir de Seguros para que continuaran asistiendo al profesor, que la responsabilidad absoluta y exclusiva es del vehículo que venía en sentido contrario, no existiendo responsabilidad civil no es procedente el pago de indemnización demandada, no obstante lo cual ha ayudado además al profesor Pérez para que de la Universidad perciba al máximo su remuneración. Regularizado el procedimiento por auto de vista de fojas ciento cincuentisiete, a fojas ciento sesenticuatro, se dió por absuelta la demanda en rebeldía del demandado Julio Benavides Salomón; abierta la causa a prueba a fojas ciento sesenticuatro las partes durante el probatorio no han ofrecido ni presentado ninguna, con excepción de las instrumentales de fojas treintisiete, cuarenta, cuarenticinco del cuarentiséis al sesentiuno, la confesión expresa de los demandados conforme a los pliegos de fojas setentiséis y ochenta, la instrumental de fojas ciento ochentiséis que no han sido afectadas por la
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nulidad de actuados y de oficio ha demandado el informe agregado de fojas ciento noventa a ciento noventidós; emitido el alegato del demandante a fojas ciento setentisiete a fojas ciento setentiuno el demandado don Julio Benavides Salomón deduce excepción de prescripción, la misma que es absuelta en los términos del escrito de fojas ciento setentiséis; a fojas ciento setentinueve se ordenó dejarse autos para sentenciar; y; CONSIDERANDO; Que, esta acción indemnizatoria se dirige contra los demandados Julio Benavides Salomón y Max Luna Bustamante, para que en forma solidaria y mancomunada por los daños y perjuicios de orden material y moral que le han irrogado al demandante don Víctor Pérez Bardales le paguen la suma de veinticinco millones de soles como consecuencia del accidente de tránsito; Que, como consta de la certificación policial de fojas treintisiete, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setentisiete, se produjo un accidente de tránsito con lesiones entre el automóvil JI-nueve mil trescientos sesentiocho conducido por el demandado Getulio Max Luna Bustamante y el automóvil El-siete mil trescientos noventisiete manejado por su co-demandado Julio Benavides Salomón, en las circunstancias que se detallan en el Parte Policial, de cuyo evento resultó con lesiones el demandante don Víctor Pérez Bardales, quien fue conducido al Hospital del Rímac; Que evidentemente, tal como se desprende del mismo Parte Policial, dicho accidente se ocasionó debido a la negligencia del demandado Julio Benavides Salomón, quien aparte de haber invadido el carril contrario, se encontraba con síntomas de ebriedad, como se refiere en el mismo informe policial que se remite a los resultados del dosaje etílico; Que sin embargo, la responsabilidad también alcanza al otro demandado Max Luna Bustamante, quien ha cometido infracciones sancionadas por el Reglamento de Tránsito al conducir negligentemente el vehículo en el cual viajaba el demandante, quien no obstante, que en el Parte Policial resulta que se retiró con aparentes lesiones leves del Hospital del Rimac a su domicilio, sin embargo de los instrumentos de fojas 40 vuelta, 190 y 191, se desprende que el actor fue atendido en el Hospital Central N° 2 a consecuencia del accidente, quedando internado hasta el dos de diciembre de dicho año, es decir por espacio de siete días; por lo que es pertinente amparar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1136° del Código Civil; Que la suma indemnizatoria debe fijarse en forma prudencial, teniendo en cuenta no únicamente las característias del accidente, sino la edad, el status social del demandante, quien era profesor de la Universidad Mayor de San Marcos y Jefe de la Unidad de Personal de Fuero Privativo de Comunidades Laborales, como lo certifican los instrumentos de fojas 45 y 79; asimismo sus obligaciones familiares, pues todos sus hijos cursan estudios tres de ellos en nivel universitario como
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consta de las certificaciones de fojas 98, 99 y 100 y dos de ellos a nivel secundario como aparecen de los instrumentos de fojas 101 y 102; Que asimismo, debe tenerse en consideración que como secuela de accidente el demandante, Víctor Pérez Bardales ha quedado inválido, como consta del informe médico de fojas 43 vuelta y ser revaludado en un año por padecer de hemipar y hemianestesia derecho y hemiataxia izquierda, en mérito de dicho informe el Instituto de Seguridad Social le ha otorgado pensión de invalidez y prorrogable por cinco años, conforme consta de la resolución que en fotocopia legalizada obra inserta a fojas 186; Que si bien es cierto que la responsabilidad es de ambos conductores, no menos cierto es que de autos no consta o no se ha probado que el demandado Max Luna Bustamante haya sido contratado como chofer para conducir exprofesamente al demandante a la ciudad de Lima y más bien de la contestación a la demanda a fojas 24 se colige que son colegas; hecho que no ha sido desmentido por el actor, circunstancia que atenúa, en cierto modo, su responsabilidad, pero que indudablemente no la eximine; Que estando a lo predicho el pago indemnizatorio debe fijarse proporcionalmente a la gravedad de la falta o imprudencia de cada uno, conforme lo previene el artículo 1147° del Código Civil; Que igualmente es menester tener en cuenta que el monto indemnizatorio a señalarse debe tener en cuenta que el demandante ha sido declarado inválido permanente, sino por cinco años, cosa que ya se dejó referido, no obstante lo cual se le ha inferido daños materiales y de índole moral, que la familia ha quedado transitoriamente en desamparo, como se desprende de la pensión de invalidez ya referida, hecho que tampoco los libera de responsabilidad a los demandados de reparar los daños ocasionados; Que la excepción de prescripción deducida por el demandado Benavides Salomón en su escrito de fojas 171 vuelta, debe declararse sin lugar, por cuanto de autos consta que la demanda ha sido interpuesta dentro del término de ley que señala el inciso sexto del artículo 1178° del Código Civil, pues el accidente se produjo el 25 de noviembre de 1977 y la demanda fue admitida a trámite el 14 de noviembre de 1979 y dos días después notificada a las partes; y su alegación de que fue notificada dos años y seis meses después no es válida si se tiene en consideración lo expresamente previsto para estos casos en el artículo 161° del Código de Procedimientos Civiles; pues aparece que la notificación con la demanda se hizo en su domicilio y la recepcionó y luego devolvió su cónyuge, con el escrito de fojas 19; Que por todo lo glosado, lo prescrito en el artículo 1136° del Código Civil, administrando justicia a nombre de la nación.
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FALLO: Declarando infundada la excepción de prescripción deducida a fojas 16 vuelta; y fundada en parte la demanda incoada a fojas 4; en consecuencia, don Julio Benavides Salomón debe indemnizar al demandante don Víctor Pérez Bardales, con el pago de dos millones de soles y su codemandado Max Getulio Luna Bustamante con la suma de un millón de soles por concepto de daños y perjuicios; con costas.
Lima, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochentitrés VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la Doctora Landa Zapatero; con la instrumental presentada en esta Instancia; por sus fundamentos y CONSIDERANDO - además - que como aparece a fojas 7 vuelta, el codemandado Julio Benavides Salomón fue notificado en la forma legal correspondiente en su domicilio habitual en esta Ciudad; como lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimientos Civiles, interrumpiéndose con ello el plazo de prescripción; que la nulidad declarada por esta Sala a fojas 147 a fin de que se le volviera a notificar con el admisorio, tuvo por objeto como se indica en ella no privarse al demandado del derecho de defensa, el que no podía ejercer por encontrarse fuera del país, más de ninguna manera permitir que siguiera corriendo el plazo para la prescripción; que ésta se produce en base a la presunción de abandono hecha por el acreedor de su crédito, es decir, cuando no demuestra su voluntad de mantener su derecho; que con la demanda interpuesta por don Víctor Pérez Bardales, éste ha demostrado su voluntad de cobrar la indemnización que le correspondía, notificándose con ella a los demandados antes que se venciera el plazo de prescripción; que con los certificados de descanso médico que corren de fojas 46 a fojas 53, e informe de fojas 190, se ha acreditado que el accidente automovilístico que se produjo entre los vehículos manejados por los demandados ocasionó que el actor tuviera que solicitar descanso continuado por más de un año, habiéndosele considerado inválido, como aparece del documento de fojas 43 vuelta: CONFIRMARON la sentencia de fojas 195 su fecha 22 de abril último, que declara fundada la parte de la demanda indicada a fojas 4 y ordena que don Julio Benavides Salomón debe indemnizar al demandado don Víctor Pérez Bardales con el pago de dos millones de soles y su co-demandado don Max Getulio Luna Bustamante con la suma de un millón de soles oro; con lo demás que contiene; y los devolvieron.Entre líneas; que se produjo entre los vehículos manejados por los demandados.
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PREGUNTAS GUIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO 4
¿Se
2.
ha acreditado la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y el daño producido a la víctima?
¿Se ha presentado supuesto de fractura causal o de concausa?
algún
¿Se trata de un supuesto de pluralidad de causas? ¿La responsabilidad civil de Max Luna Bustamante es contractual o extracontractual? ¿Se han acreditado en el expediente los daños patrimoniales y los daños 110 extrapatrimoniales? 6.
¿Cuál es su opinión sobre el
111
CAPITULO
6
LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN Y LOS SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Otro de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, lo constituyen los factores de atribución, al que dedicaremos las siguientes páginas. Veremos las principales características de los facrores de atribución tanto subjetivos como objetivos, así como la noción de culpa y el sistema subjetivo de responsabilidad civil. Terminaremos aludiendo al riesgo creado dentro del Código Civil peruano.
112
1. INTRODUCCION
C
omo ya lo hemos explicado en los puntos anteriores, para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual es necesaria la concurrencia de determinados requisitos: la conducta antijurídica del autor o coautores, el daño causado a la víctima o víctimas, la relación de causalidad y finalmente los factores de atribución.
Responsabilidad Civil Antijuridicida d
Relación de causalidad
Daño causado
Requisitos
Factores de atribución
Habiendo examinado ya los tres primeros, corresponde analizar el relativo a los diferentes factores de atribución necesarios para la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual y consiguientemente para el nacimiento de la obligación legal de indemnizar a la víctima.
2. FACTORES OBJETIVOS
DE
ATRIBUCIÓN
SUBJETIVOS
Y
E
l mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución -nos parece- es el indicar en primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación comparada y en la doctrina universal y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación de factores de atribución
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subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos.
Factores de Atribución
Subjetivos
Objetivos
Culpa del autor
Riesgo creado
En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” El sistema objetivo se encuentra incorporado en el artículo 1970, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.” Como se podrá apreciar fácilmente, el sistema subjetivo de responsabilidad civil se construye sobre la culpa del autor, constituyendo ella el factor de atribución subjetivo. Obviamente culpa en sentido amplio que comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo es decir el ánimo deliberado de causar daño a la víctima. Por otro lado, el sistema objetivo se construye sobre la noción de riesgo creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor de atribución objetivo.
2.1 La noción de culpa
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Pues bien, la noción de culpa exige no sólo que se haya causado un daño a la víctima, sino que el mismo sea consecuencia del dolo o la culpa del autor, pues caso contrario por más que se acreditara el daño y la relación causal, no habría responsabilidad civil extracontractual del autor. La culpa es pues el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil y es por ello que dicha exigencia fluye claramente del artículo 1969 antes anotado. Sin embargo, ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del mismo artículo 1969, cuando dispone: “el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, lo que significa nítidamente que se presume la culpa del autor del daño causado.
Conviene precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo del autor, solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado del mismo.
Con esta inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, lo que se logra es favorecer a las víctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor, pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él probar su ausencia de culpa, a fin de poder liberarse de responsabilidad civil extracontractual. En el caso del sistema objetivo de responsabilidad, como ya lo hemos indicado, está construido sobre la base de la noción de riesgo
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creado, que constituye responsabilidad.
el
factor
objetivo
de
atribución
de
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por riesgo creado?. La mejor manera de responder esta interrogante es planteando la siguiente reflexión: Como todos sabemos, en nuestros días, en la mayor parte de sociedades y Estados los seres humanos vivimos en permanente relación con productos elaborados, maquinarias, tecnología, artefactos e instrumentos, actividades industriales y comerciales en gran escala. Cada vez son más los instrumentos, equipos y artefactos tecnológicos que “invaden” nuestra vida diaria. En el Perú actual, por ejemplo, se ha extendido considerablemente el uso de teléfonos celulares y computadores, entre otros bienes de la vida moderna, habiéndose incrementado en los últimos años el uso de vehículos particulares, con el consiguiente crecimiento muchas veces desmedido en algunas ciudades peruanas del parque automotor. Además que la mayor parte de productos de uso diario o permanente que se utilizan en la mayor parte de la sociedad peruana, importados o nacionales, son productos elaborados y adquiridos a través de la cadena de distribución y comercialización de la vida moderna. Pues bien, para nadie es novedad que gran parte de esta tecnología moderna y de productos implican muchos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, incrementando las posibilidades de daños causados en la realidad peruana. Frente a esta explosión y uso constante de tecnología moderna y de productos elaborados, la doctrina y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual, no podían permanecer inactivos, sobre todo dada la gran cantidad de nuevos daños que supone el uso constante de dicha tecnología. Ante esta nueva situación que plantea la vida moderna la doctrina se planteó la siguiente interrogante ¿Es suficiente el sistema subjetivo fundamentado en la noción de culpa del autor para lograr que los nuevos daños que se presentan en la vida actual sean indemnizados adecuadamente? La respuesta fue negativa, por cuanto existió el convencimiento que si fuera necesario fundamentar la responsabilidad civil por los nuevos daños en la culpa del autor, aún cuando se invirtiera la carga de la prueba, existiría siempre la posibilidad de liberarse de responsabilidad civil por esos nuevos daños.
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Considerándose conveniente en todo caso favorecer la situación de las víctimas, haciendo más sencillo el establecer un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, sin necesidad de hacer referencia alguna a la culpa o ausencia de culpa del autor. Con dicho fin, se elaboró la noción de riesgo creado, que ahora se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1970 antes anotado.
2.2 El riesgo creado dentro del Código Civil peruano
E
l significado de esta noción de riesgo creado es el siguiente: todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales, etc.. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de “riesgosos”.
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Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es pues la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado.
Como se podrá comprender con facilidad, dentro de los sistemas objetivos, la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal que examinamos en su oportunidad. Conviene precisar que el sistema objetivo de responsabilidad no entiende ni pretende que en los casos de daños causados a través de bienes o actividades riesgosas, no exista culpa del autor, pues ello sería absurdo e irreal. Lo único que se pretende es hacer total abstracción de la culpa o ausencia de culpa del autor, de modo tal que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse además de la relación causal, la calidad del bien o actividad como una riesgosa. Tal es el significado de la noción de riesgo creado consagrado legalmente como factor de atribución objetivo en el artículo 1970 del Código Civil.
3. A MANERA DE COROLARIO
C
onsiguientemente, para daños causados mediante bienes o actividades que suponen un riesgo común y ordinario se debe utilizar el sistema subjetivo y para aquellos causados mediante bienes y actividades que suponen un riesgo adicional al ordinario se deberá utilizar el sistema objetivo.
y
El sistema subjetivo permite utilizar la ausencia de culpa la fractura causal como mecanismo liberador de
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responsabilidad civil, mientras que el sistema objetivo permite utilizar únicamente la fractura causal, por supuesto siempre y cuando los daños se encuentren debidamente acreditados, por cuanto si no hay daño, no existe responsabilidad civil de ninguna clase.
Como es también evidente en ambos sistemas, se aplican también las figuras de la concausa y la pluralidad de autores con sus diferentes consecuencias jurídicas, según hemos examinado anteriormente. Conviene destacar también que ambos sistemas de responsabilidad civil no son contradictorios ni contrapuestos entre sí, sino que por el contrario son complementarios, siendo perfectamente coherente su consagración legal en el sistema legal peruano. Finalmente, debemos tener en consideración que la calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier bien o actividad podría ser considerada como riesgosa; por ejemplo, un tenedor de mesa no puede ser considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es utilizado para matar a una persona.
Dicha calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso o realización normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al común y ordinario para todos los demás, como sucede, por ejemplo, con los automotores y armas de fuego.
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AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del sexto capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
¿Qué sistema de responsabilidad civil extracontractual recoge nuestro Código Civil? ¿Cuál es el fundamento de la obligación de indemnizar en el caso de daños causados por actividades riesgosas? ¿Por qué se dice actualmente que debe atenderse el daño injustamente causado? ¿Cuál es el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual indirecta o por el hecho del otro?
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CASO 5
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa.
PAGO DE APORTACIONES Temas de IPSS
responsabilidad civil
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CASO 5: RICARDO MORALES BARTURÉN CONTRA BANCO HIPOTECARIO DEL PERÚ
Resolución número dieciocho.“Chiclayo, quince de diciembre de mil novecientos ochentiocho.VISTOS; con el incidente de prueba confesional, resulta de autos, a fojas dos, Ricardo Morales Barturén interpone demanda en la vía ordinaria contra Banco Hipotecario del Perú, Sucursal Chiclayo, a fin de que le abone por concepto de daños y perjuicios la suma de mil millones de intis; apoya su acción en los hechos y razones que expone, siendo los fundamentos de derecho los artículos 1969°, 1978°, 1982°, 1984° y 1985° del Código Civil. Corrido traslado de la demanda, por escrito de fojas 10 la parte demandada absuelve el trámite en forma negativa, y deduce la excepción de prescripción amparándose en el inciso cuarto del artículo 2001° del Código acotado. Recibida la causa a prueba se han actuado las que aparecen de autos. Sustanciada la causa conforme a su naturaleza corresponde ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; CONSIDERANDO: Primero.- Que como es de verse de los acompañados remitidos por el Segundo Juzgado de Instrucción en la Instrucción Nº 138-86, según sentencia de fojas 859 a 873, resulta en última instancia a fojas 872, se dispuso reservar el proceso del actor cuya denuncia por estafa y apropiación ilícita fuera interpuesta ante la Fiscalía por el representante del Banco Hipotecario contra Ricardo Paz Lava y los que resulten responsables; asimismo, aparece del acompañado a fojas 1377 a 1378 se absuelve al demandante; estas denuncias penales tienen su origen en los actuados administrativos por el Banco emplazado que aparecen en cinco folders acompañados, y en el signado con el número dos contiene el informe número 915-84-BCH de fecha 4 de junio de 1984 que en la cuarta conclusión de fojas 25 de este folder se indica estar probada la responsabilidad del demandante Ricardo Morales Barturén encargado de la sección de créditos, corroborando con el folder número 4 a fojas 5 sobre las recomendaciones para sancionar al demandante el que tiene fecha dos de julio de 1984; acto seguido la entidad demandada con fecha 6 de julio del mismo año 1984 le cursa carta de despido del trabajo, como es de verse de dicha carta que corre a fojas 10 del expediente acompañado número 13886, considerándose estas imputaciones de culpa los elementos determinantes de los daños y perjuicios demandados, los mismos que han
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sido publicitados los procesos penales en los diarios La Industria y El Ciclón de esta ciudad como es de verse de fojas 62 a 66 de autos, y que indudablemente deben ser indemnizados; Segundo.En principio, la responsabilidad es general, se produce por todo hecho que cause daño y lesione un interés legítimamente protegido; surgiendo la culpa cuando la crítica se aparta de su verdadero sentido y tiene un carácter apasionado, superfino, revelando hechos desfavorables de la vida de una persona o de su trabajo, que actúa en el escenario público; se lesiona la salud que tiene repercusiones sobre la vida, el bienestar del individuo, y el círculo familiar que lo rodea, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1969° del Código Civil aquél que por dolo o culpa cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo; asimismo lo dispuesto en el artículo 1982° del Código Civil corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o la ausencia de motivo razonable denuncia ante la autoridad competente a alguna persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, que al haberse investigado penalmente las imputaciones administrativas contra el demandante, en el que no se halla responsabilidad es procedente amparar la demanda en la forma que establece la primera parte del artículo 1985 del Código Civil; Tercero.Que la excepción de prescripción deducida por la entidad demandada en el primer otrosí de su escrito de fojas 10 a 11 deviene en improcedente, por cuanto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2001° inciso 4º del Código Civil, si como es de verse con los acompañados sobre proceso penal ésta se ha interrumpido como alega el demandante, interrupción que tiene apoyatura legal en lo dispuesto en el artículo 1996° inciso 3º y artículo 1999° del Código acotado; que en contrario, al haber iniciado el trámite del proceso penal y accionar indemnización, hubiera dado lugar a alguna excepción hasta la conclusión; Cuarto.Que el demandante ha probado los hechos alegados en su demanda conforme lo establece el artículo 337° del Código de Procedimientos Civiles; Estando a los fundamentos expuestos y lo que fluye de autos. Administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLO: declarando fundada - en parte - la demanda de fojas 2 a 6; improcedente la excepción de prescripción; y en consecuencia, ordeno que la entidad demandada el Banco Hipotecario del Perú, Sucursal Chiclayo, indemnice por los conceptos demandados al actor Ricardo Morales Barturén, la suma de quinientos mil intis, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución; con costas. T.R.
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Expediente Nº 107-89 Vocal Ponente: Señor BECERRA BARRANTES Resolución número: veintinueve Chiclayo, treintiuno de marzo de mil novecientos ochentinueve.VISTOS: oído el informe solicitado y la réplica; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes y, considerando: que, en aplicación de lo prevenido por el artículo 1982° del Código Civil, son indemnizables los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia ante autoridad competente, atribuyendo a una persona la comisión de un hecho punible, cuando dicha denuncia se ha formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable; que, en el caso de autos, no se da ninguno de los dos presupuestos enunciados, pues no se trato de hecho delictuoso inventado, todo lo contrario, la entidad agraviada denunció la comisión de hechos reales perpetrados sistemáticamente en detrimento de su patrimonio y, por lo mismo, en ese accionar estaría comprendido también el motivo razonable que sirviera de basamento para la interposición de la denuncia ante el representante del Ministerio Público; que, el dispositivo legal anteriormente mencionado, está inmerso en el concepto subjetivo de la culpa, según el cual quien, en forma consciente y voluntaria, lesiona la esfera jurídica del derecho ajeno, está en la obligación de indemnizar los daños que le haya ocasionado, situación que no ha mediado en lo referente a la demandada; que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que no hay responsabilidad cuando los hechos se han cometido en el ejercicio regular de un derecho, a tenor de lo reglado por el artículo 1961° inciso 1º del acotado Código Civil, mucho más si la denuncia ante el Ministerio Público se interpuso sólo contra Ricardo Paz Alva y los que resulten responsables, como es de verse a fojas 2 de la instrucción acompañada, y la absolución del demandante por el Tribunal se centró en el principio jurídico universalmente aceptado del indubio pro reo que entre nosotros tiene categoría constitucional, como igualmente es de verse a fojas 1377 de la instrucción en referencia; que, por otro lado, no tiene asidero la excepción de prescripción deducida a fojas 11 por la demandada, por cuanto la prescripción comienza a correr el día en que la acción pueda ejercitarse, estando a lo previsto en el numeral 1993 del cuerpo de leyes citado; que, en los de materia, se entiende que el momento de ejercitar la acción iniciada, estuvo a merced de los resultados del proceso penal; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 87, su fecha 15 de diciembre
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último, en el extremo que declara improcedente la excepción de prescripción deducida en el otrosí del escrito de contestación a la demanda; REVOCARON la misma en cuanto declara fundada, en parte, la demanda y ordena que la entidad demandada indemnice al actor Ricardo Morales Barturén, hasta por la cantidad de quinientos mil intis, acerca de los conceptos demandados; DECLARARON infundada dicha demanda por improbada; sin costas; y los devolvieron.- Interviene el señor Lara Benavides por vacaciones del Vocal Titular señor Altamirano Muñoz.-
Lima, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiuno.VISTOS; con los acompañados, por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas 118, su fecha 31 de marzo de 1989; que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas 87, fechada el 15 de diciembre de 1988, declara infundada la demanda, con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don Ricardo Morales Barturén con el Banco Central Hipotecario del Perú, Sucursal Chiclayo, sobre daños y perjuicios; Interviniendo el Doctor Roncalla de conformidad con el artículo 123° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.-
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PREGUNTAS GUIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO 5
¿Se ha acreditado el daño moral en el expediente? 2.
¿Se ha acreditado relación de causalidad en el expediente?
la
¿Se ha acreditado la existencia de motivo razonable para denunciar? Se presenta aquí algún supuesto de responsabilidad civil indirecta? ¿
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CAPITULO
7
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO AJENO
En este último capítulo trataremos de la responsabilidad civil por hecho ajeno, que supone la presencia de un autor directo e indirecto, siendo éste último quien responde indirectamente por el daño causado por hecho ajeno, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley En ese sentido, veremos en detalle todos los supuestos que involucra la responsabilidad civil indirecta y sus principales características.
127
1. INTRODUCCION
L
a regla general en materia de responsabilidad civil extracontractual es que cada sujeto de derecho responde por hecho propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a los terceros. Sin embargo, sucede que en algunos casos excepcionales, específicamente predeterminados por el legislador, un sujeto responde por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos exigidos por la ley para una responsabilidad civil de esta naturaleza. No sólo se responde en algunos casos por hecho ajeno, sino también se responde por hecho de las cosas, bien se trate por daños causados por edificaciones o por animales. En todos estos supuestos, en los cuales se configura una responsabilidad civil por hecho ajeno o por hecho de las cosas, sin que el sujeto haya causado daño alguno, estamos frente a un caso de la denominada responsabilidad civil indirecta, llamada también por algunos autores responsabilidad civil refleja o subsidiaria.
La responsabilidad civil indirecta es en consecuencia aquella que se genera por mandato de la ley, aún cuando el sujeto, llamado por ello mismo “autor indirecto”, no haya causado daño alguno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento de dicho supuesto especial de responsabilidad civil.
2.
LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA EN EL CAMPO EXTRACONTRACTUAL
D
emás está decir que los supuestos de responsabilidad civil indirecta sólo pueden venir establecidos por la ley y no pueden ser ampliados por extensión ni por analogía, por cuanto constituyen la excepción a la regla general de la responsabilidad civil por hecho propio. Evidentemente, los casos más
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importantes de responsabilidad civil indirecta son aquellos que se configuran por hecho ajeno. En el Código Civil peruano tenemos dos supuestos: la responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes y la responsabilidad civil por hecho de los incapaces. El común denominador a estos dos supuestos de responsabilidad indirecta es que en ambos casos debemos identificar dos autores: el autor directo, que es aquel que ha causado el daño directamente a la víctima, bien se trate del subordinado o del incapaz, y el autor indirecto, que es aquel que sin haber causado daño alguno, responde indirectamente por mandato de la ley por daño causado por hecho ajeno, bien se trate del principal en el caso de daño causado por hecho del subordinado, o del representante legal en el supuesto de daño causado por hecho del incapaz. Entendamos entonces que la expresión autor indirecto, significa aquel que responde indirectamente por mandato de la ley a pesar de no haber causado daño alguno.
Responsabilidad Civil Indirecta
Por Hecho de los Subordinados o dependientes
Autor directo Autor indirecto
Por hecho de los incapaces
El análisis de todo supuesto de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno supone comprender perfectamente la siguiente estructura legal: En primer lugar debe examinarse respecto del autor directo y la víctima el cumplimiento de todos los requisitos generales de la responsabilidad civil extracontractual que hemos examinado en los capítulos anteriores, es decir, entre al autor directo y la víctima deben presentarse el daño causado, una conducta antijurídica, la relación de causalidad, la imputabilidad y los factores de atribución, de modo tal que se configure un perfecto supuesto legal de responsabilidad civil por hecho propio del autor directo respecto de la víctima. Una vez que se ha determinado la existencia de un supuesto legal de responsabilidad civil extracontractual por
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hecho del autor directo respecto de la víctima o víctimas, debe examinarse a continuación la concurrencia de los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil por hecho ajeno establecidos en la norma jurídica. Así, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad civil por hecho de los subordinados, deberá darse la existencia de una relación de subordinación o dependencia y el daño deberá haber sido causado por el autor directo a la víctima en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de las órdenes o instrucciones impartidas por el principal, es decir, por el autor indirecto.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales entre el autor directo y la víctima, y verificados los requisitos legales especiales dispuestos normativamente para el caso específico de la responsabilidad civil por hecho ajeno de que se trate, en forma automática, además de la responsabilidad civil por hecho propio del autor directo, se deriva y atribuye por mandato de la ley una responsabilidad civil indirecta a cargo del autor indirecto a pesar de no haber causado el mismo daño alguno.
Como se podrá comprender, y es bueno insistir en ello, la responsabilidad civil del autor indirecto, no es producto de pacto entre las partes, ni de la voluntad de alguna de ellas, sino que es consecuencia de mandato de ley, y por ende en el campo extracontractual, verificada la estructura legal antes explicada, el autor indirecto no puede exonerarse o liberarse de responsabilidad civil. No puede en modo alguno invocar el argumento de la ausencia de culpa. La única posibilidad para él es la de demostrar que no se han cumplido alguno de los requisitos generales de la responsabilidad civil por hecho propio entre el autor directo y la víctima, o demostrar que no se ha cumplido alguno de los requisitos legales especiales de la responsabilidad indirecto establecidos normativamente. Verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, el autor indirecto deviene inmediata y automáticamente en responsable civilmente en forma indirecta. El supuesto de la responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes está regulado expresamente en el artículo 1981, cuyo texto señala lo siguiente:
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“ Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. En este caso específico, los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil indirecta son: el que exista una relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del autor indirecto y el que el autor directo haya causado el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, lo que se denomina en doctrina daño causado en ejercicio de las funciones. Como es evidente, ambos requisitos deberán verificarse en cada caso concreto en particular. De verificarse ambos requisitos especiales y todos los requisitos generales del autor directo respecto de la víctima, el efecto jurídico establecido por la ley es el de que ambos autores son responsables solidariamente frente a la víctima. Como señalamos anteriormente, verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos, no existe posibilidad alguna de liberación de responsabilidad para el autor indirecto, quien no podrá invocar su ausencia de culpa. En la doctrina clásica tradicional de la responsabilidad civil, se entendía que dicha responsabilidad indirecta del principal por los hechos del subordinado se fundamentaba en la culpa en la elección (culpa in eligendo), con lo cual muchas veces el autor indirecto podía liberarse de responsabilidad civil demostrando su ausencia de culpa.
En el Código Civil actual no es posible el argumento de defensa de la ausencia de culpa, por cuanto este supuesto especial de responsabilidad indirecta no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un factor de atribución objetivo, denominado “garantía” que prescinde totalmente de la culpa.
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE LOS DEPENDIENTES
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E
l segundo supuesto especial de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno es el del representante legal por hecho del incapaz, regulado en el artículo 1975, cuyo texto señala lo siguiente: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.” En este segundo supuesto como es evidente, los requisitos generales deben verificarse entre el incapaz y la víctima, mientras que los requisitos legales especiales son: el que se trate de un incapaz sujeto a una relación jurídica de representación legal con el autor indirecto, y en segundo lugar el que incapaz haya causado el daño a la víctima actuando con discernimiento. Verificados ambos requisitos, automáticamente el representante legal se convierte en responsable indirecto por los hechos del incapaz a su cargo. Esta responsabilidad civil indirecta en la doctrina tradicional se sustentaba en la noción de culpa del representante legal, y se hablaba de culpa en la vigilancia (culpa in vigilando). Actualmente el fundamento es un factor de atribución objetivo totalmente ajeno a la noción de culpa del representante legal, quien no puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, tanto los generales como los especiales. Ahora bien, si el daño fuera causado por el incapaz privado de discernimiento, el incapaz ya no sería responsable, siendo el único responsable el representante legal, según lo dispone el artículo 1976, cuyo texto señala: “No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal”. En este supuesto de daño discernimiento, no se trata de un indirecta del representante legal, supuesto de responsabilidad por legal.
causado por incapaz privado de supuesto de responsabilidad civil sino que se entiende que es un hecho propio del representante
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4. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ANIMALES y EDIFICACIONES
HECHO
DE
LOS
E
l tercer caso de responsabilidad indirecta es aquel regulado en el artículo 1979 por hecho de los animales. En este supuesto, al igual que el de la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones regulado en el artículo 1980, no se puede hablar de autor directo, sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por animales o por las caídas de edificaciones. Sin embargo, aún cuando no existe jurídicamente en ambos casos un autor directo, pues se trata de daños causados por cosas, se trata de supuestos de responsabilidad civil indirecta, por cuanto el daño no es causado por el autor indirecto. En el caso de los animales deben verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación de causalidad entre la víctima y el animal, y en el caso de las caídas de edificaciones los mismos requisitos deberán verificarse entre las víctimas y la caída de la edificación. Como es también evidente, en ambos casos no tiene sentido hablar de los demás requisitos generales de la responsabilidad civil, sino solamente del daño y la relación de causalidad. En el caso específico de daños causados por animales el requisito especial de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario, y en el caso específico de las edificaciones los requisitos especiales son: en primer lugar, el que el autor indirecto sea el propietario y, en segundo lugar, el que la caída de la edificación haya sido consecuencia de falta de conservación o de construcción. Al igual que en los casos anteriores de responsabilidad por hecho ajeno, en estos dos supuestos de responsabilidad por hecho de las cosas, la responsabilidad civil del autor indirecto no se sustenta en la noción de culpabilidad, sino en factores de atribución objetivos, fundamentados en la noción de riesgo creado, razón por la cual el autor indirecto no puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificados los requisitos generales y especiales antes mencionados.
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5. RESPONSABILIDAD CIVIL HECHOS DE LOS TERCEROS
DEL
DEUDOR
POR
E
n el campo contractual existe también un supuesto de responsabilidad civil del deudor por hechos de los terceros de los cuales se sirve para el cumplimiento de la prestación frente al acreedor, regulado en el artículo 1325 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde por los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.”. En este supuesto no se trata de responsabilidad civil indirecta del deudor, que es el único obligado frente al acreedor por el cumplimiento de la prestación, sino que se trata de un supuesto en el cual los terceros son responsables extracontractualmente por sus hechos dolosos o culposos frente al acreedor, mientras que el deudor es responsable contractualmente frente al acreedor directamente por hecho ajeno, es decir, por los hechos de los terceros de los cuales se vale para el cumplimiento de su prestación frente al acreedor.
No se trata pues de un supuesto de responsabilidad civil indirecta, sino de un supuesto de responsabilidad contractual directa del deudor por hecho ajeno, que concurre con un supuesto de responsabilidad civil extracontractual de dichos terceros frente al acreedor. En este caso específico de responsabilidad civil contractual directa por hecho ajeno establecido también por mandato de la ley, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad civil contractual, cabe pacto en contrario. No es pues posible un supuesto de responsabilidad contractual indirecta por la sencilla razón que el único obligado frente al acreedor es el deudor, tratándose únicamente de un supuesto de responsabilidad contractual directa por hecho ajeno, establecido por la ley, pero que permite pacto en contrario.
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AUTOEVALUACIO N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del séptimo capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
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RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES
A continuación se indican algunos criterios generales para responder a las preguntas planteadas en cada uno de los capítulos de este material. Para una mayor profundización, sugerimos se revisen los puntos específicos o si se requiere, contacten con el tutor y profesor asesor. Capítulo 2 1. Responsabilidad civil contractual: indemnizar los daños ocasionados a una persona cuando es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria. Responsabilidad civil extracontractual: indemnizar cuando el daño es consecuencia del deber jurídico genérico de no causar daño a otro. 2.
Antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución.
3.
Responsabilidad subjetiva: se vincula con la hipótesis en que la obligación de resarcir se funda en el acto voluntario del sujeto que ha obrado con culpa. Responsabilidad objetiva: con la hipótesis en que se prescinde de la culpabilidad e incluso de la voluntariedad del sujeto.
4.
La obligación dineraria o deuda de valor no sujeta al principio normalista, y por lo tanto reajustable al tiempo de pago en consideración a la depreciación monetaria.
Capítulo 3 1. Antijuricidad típica: específicamente prevista por la norma jurídica, sea expresa o tácitamente. Antijuricidad atípica: prevista genéricamente por el ordenamiento jurídico.
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2.
Cuando el daño es por conductas prohibidas por normas jurídicas genéricamente, por conductas que contravengan el orden público y las buenas costumbres (normas imperativas con criterio social predominante).
3.
La antijuricidad de la conducta que ha causado el daño.
4.
Expresión que comporta una cláusula general en cuanto se difiere a los jueces la apreciación y la selección de los intereses merecedores de amparo.
Capítulo 4 1. Daño: toda lesión a un interés jurídicamente protegido. Clases: Daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante). Daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona). 2.
En ambos casos se concibe al daño como el centro de gravedad del sistema.
3.
Extensión del resarcimiento y plazos de prescripción de las acciones.
4.
Si es aplicable reponiéndoseles a su estado anterior, salvo cuando fuese imposible, el damnificado opta por indemnización o el juez considera que se agrava innecesariamente la situación del deudor.
Capítulo 5 1. Cuando el daño siempre es consecuencia de la conducta del autor pero con la participación de la propia víctima. 2.
Cuando en un supuesto se presentan dos conductas o causas sobre realización de un daño, y el daño es consecuencia sólo por la conducta de una de ellas. A ésa conducta se denomina causa ajena.
3.
El daño patrimonial consiste en un menoscabo pecuniario. El daño moral consiste en un detrimento de orden espiritual. El daño patrimonial es susceptible de estimación en dinero, el daño moral no.
4.
Suspensión del ilícito y restauración o reemplazo del bien dañado.
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Capítulo 6 1. El sistema subjetivo y el sistema objetivo. 2.
Creación de riesgo.
3. Por que lo importante es conseguir que la víctima obtenga una indemnización por el daño sufrido, sin importar que la parte culpable tenga que satisfacerla. 4. La responsabilidad del principal por los daños ilícitos de sus dependientes.
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