La Relacion de Los Pueblos Indios Con El Estado de Veracruz

November 10, 2018 | Author: Luis Miguel Garcia Valdivia | Category: Indigenous Peoples, State (Polity), Mexico, Statutory Law, Woman
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La Relacion De Los Pueblos Indios Con El Estado De Veracruz RELACION

DEL

CON

ESTADO

LOS

VERACRUZANO

PUEBLOS

INDIGENAS

INTRODUCCION

Este trabajo pretende acercarnos a las visiones y propuestas, que desde diferentes actores y perspectivas se han ido construyendo con el objeto de definir los contenidos que debaten actualmente el rediseño de la institución municipal,

en

función

a

las

condiciones

reales

y

las

aspiraciones

de

los

pueblos

indígenas.

En primer lugar es necesario destacar que dichas propuestas se refieren al ámbito local y no solamente al municipio, dado que en las mismas se considera a la comunidad y a la asociación regional como dimensiones imprescindibles imprescindib les para organizar los poderes locales, en correspondencia con la diversa realidad que constituyen las identidades y las instituciones tradicionales de los pueblos indios. La exposición se realizará desglosando los principales

temas

DERECHO

y

DE

su

IGUALDAD

respectiva

PARA

LOS

problemática.

INDIGENAS

La relación entre los pueblos indígenas y la nación mexicana ha estado marcada por la integración y asimilación de estos pueblos al conjunto social, económico y cultural. Al fundarse la república, en 1825, se les otorgó, al igual que a todos los ciudadanos, el derecho de ser iguales ante las leyes y, de ese modo, eliminar las diferencias establecidas durante los tres siglos que duró la colonia. Desde la óptica de los pueblos indígenas, este principio de igualdad negó la posibilidad de que sus culturas tuviesen su propio desarrollo cultural y económico. En efecto, fueron integrados como ciudadanos mexicanos, pero su fisonomía cultural persistió, a pesar de las políticas emprendidas por criollos y

mestizos

a

partir

de

la

formacióndelEstadonacional.

Después de la Revolución Mexicana de 1910 se modificó parcialmente esta relación con el artículo 27 de la Constitución de 1917, al reconocerles los derechos colectivos sobre sus tierras, es decir, que muchos pueblos pudieron recuperar sus territorios ancestrales, de los cuales fueron despojados para la...

(Ponencia presentada en el acto de conmemoración del décimo quinto aniversario de la Subprocuraduría Especializada en asuntos Indígenas del Estado de Veracruz, México, realizó en el museo de Antropología en la ciudad de Xalapa ) I.- El tema que me pidieron hablar es sobre la defensa del “Infractor de los Usos y Costumbres indígenas”. El tema a tratar nos invita a pensar que los conflictos legales internos de los Pueblos indígenas se pretende interpretar y resolver desde la perspectiva y con instrumentos legales no indígenas. Aparentemente estos conflictos existen entre sujetos indígenas y los “Usos y Costumbres” indígenas. La Ley Positiva, como buen samaritano, estaría buscando la fórmula de resolver el conflicto indígena interno colocándole al infractor la capa protectora de los Derechos humanos, es decir, el mensaje es que el mundo indígena genera conflictos internos que la Ley Positiva se apresta a resolver con su Ley positiva. Sin embargo, los supuestos infractores de los “Usos y Costumbres” indígenas son en realidad sujetos que al recurrir al amparo de la Ley positiva no hace otra cosa que evidenciar cuál es el verdadero problema. El conflicto no es interno de los Pueblos Indígenas; no es en absoluto el que la Ley indígena no funcione. El conflicto real es la ilegalidad en la que funciona la Ley Indígena y que ha significado una confrontación histórica entre el Estado mexicano con los Pueblos Indígenas en la que se nos ha impuesto una relación de dominio y avasallamiento. Esta contradicción histórica deviene desde el momento de la fundación del Estado – Nación mexicano en 1821 que proscribió a las Tribus, Pueblos y Naciones indígenas originarias al decretar una constitución política de inspiración liberal que consideraba a todos los habitantes de la hasta entonces Nueva España como genéricamente mexicanos. Desde entonces -jurídicamente- las Tribus, Pueblos y Naciones, nuestras autoridades, formas de gobierno, instituciones, cultura, identidad, memoria histórica, nuestro mundo en su conjunto, dejaba de existir y se institucionalizaba nuestra condición política de Pueblos Tribus y Naciones originarias dominadas por el Estado Nación mexicano. El concepto liberal de que todos somos iguales ante la ley causa, hasta ahora, una terrible injusticia pues mide con una misma Ley a sociedades originarias cultural, social, política e históricamente determinadas diferentes a la sociedad nacional no indígena de cuyos valores morales se inspira la Ley positiva. Por eso, cualquier alternativa jurídica que se diseñ e para “defender” a los infractores indicados sin modificar la relación de dominio que ejerce El Estado nacional mexicano sobre los Pueblos Indígenas que es estructural, es histórica, es impuesta y es política, solo será un esfuerzo por reafirmar en la conciencia de los Pueblos Indígenas su condición de dominados. Será un nuevo y vano esfuerzo por minimizar el valor jurídico y moral de la Ley Indígena. II.- Si se pretendiera corregir esta injusticia histórica, debemos empezar por corregir el

lenguaje. Los llamados “Usos y Costumbres” son para nosotros Ley. Vistas en su conjunto las Leyes indígenas forman un sistema ordenado de valores morales individuales y colectivos que regulan la conducta del individuo, el colectivo y la autoridad indígena (en nuestros Pueblos Indígenas la autoridad no se manda sola) que al ser socialmente aceptados le dan valor y legitimidad y por eso podemos hablar de Ley indígena y Derecho indígena. III.- Quien debe juzgar al infractor de la Ley indígena dentro del Territorio indígena debe ser la autoridad indígena valiéndose para ello de la Ley indígena misma. Pero existen innumerables dilemas que parece imposible de resolver, no obstante tienen un mismo origen: 1) La Ley indígena no tiene valor jurídico en el marco jurídico nacional y estatal, por tanto no vale nada. 2) la Ley positiva no reconoce a ninguna institución indígena con función y competencia para impartir justicia, por lo tanto la autoridad indígena tradicional no vale nada. 3) el infractor de la Ley indígena por ejemplo la que obliga a realizar una faena en beneficio de la comunidad y que es sancionado por la autoridad indígena se convierte en automático ante la Ley positiva en una víctima de abuso de autoridad que violó sus derechos humanos. La autoridad indígena por otro lado, se trasmuta de guardián del orden y la legalidad interna de su Pueblo o comunidad, en un delincuente violador de la Ley positiva y de los Derechos humanos. 4) en otros casos, cuando una de las partes de un conflicto -que por su naturaleza se persigue de oficio- recurre a la protección de la Ley positiva, da inicio a un proceso judicial que no admite perdón judicial de la parte agraviada. Entonces, ésta vuelve a recurrir al cobijo de la Ley indígena y llegan a un acuerdo conciliatorio que recupera el equilibrio y alcanza la armonía familiar y/o social (que es el objetivo esencial del Derecho indígena). Pero el proceso iniciado en la ley positiva sigue su curso hasta la sanción física del infractor. Así, la Ley positiva sanciona al infractor y pretendiendo hacer justicia rompe nuevamente el equilibrio y la armonía alcanzada por la Ley indígena y comete una injusticia. 5) Rosendo ha sembrado su parcela durante 20 años ininterrumpidamente, suman ya más de 20,000 árboles. Pero de pronto la hija de quien le vendió dicha parcela hace 20 años decide recuperar esa parcela y para eso le piensa hacer la vida difícil a Rosendo para despojarlo del predio que ahora es un bosque de mucho valor. Aprovecha que Rosendo cortó 10 árboles para renovar su casa que es de madera ya muy vieja y lo acusa de delito ambiental: cortó árboles sin los permisos correspondientes, es un delincuente federal y por ese delito no alcanza fianza. Ahora Rosendo tiene ya 7 años que anda escondiéndose y parece que se podría consumar el despojo. Para la Ley positiva no tuvo valor alguno que Rosendo haya sembrado 20,000 árboles y producido gratuitamente agua y oxigeno para beneficio de toda la sociedad, es un delincuente equiparado con un talador clandestino o traficante de madera. Pero éstos a diferencia de Rosendo nada tienen que ver con la protección del medio ambiente ni con los intereses y necesidades medio ambientales de la sociedad. La lista de escenarios es interminable. Pero todos tienen un elemento común: los Pueblos Indígenas son Sociedades Originarias extranjeras en su propia tierra, excluidas de la sociedad

mexicana vasallas de ésta y su Estado nacional. En esta su condición de Pueblos dominados no tenemos derechos reales. Solución

si

existe,

pero

es

Estructural:

1) El Estado mexicano y en particular el Estado de Veracruz deben decretar dotar de Pluralidad Jurídica a su marco jurídico nacional y estatal. 2) Se debe reconocer a los Pueblos Indígenas como Entidad de Derecho Público tal como lo propone la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados Federal. 3) Se debe reconocer a los municipios indígenas o mayoritariamente indígenas como Pueblos Indígenas. 4) Se debe reconocer el derecho de éstos a contar con sus propias instituciones, entre ellas, a las de impartición de justicia en el marco del derecho constitucional de Autonomía y Libre determinación establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal y del artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. 5) En esas circunstancias ideales solo sería cuestión de negociar las funciones y competencias de las instituciones de impartición de justicia del Estado Veracruzano y las de los Pueblos Indígenas.

Cultura

de

dominación-cultura

de

autodenigracion

Después de 5 siglos de discriminación racial y de ser ésta una política institucional hacia los Pueblos Indígenas, el Estado Nacional ha logrado, con este indigenismo, permear a algunos sectores mestizos y criollos –por fortuna minoritarios– por lo cual éstos cometen sobre nosotros los indígenas innumerables actos de desprecio, arbitrariedades y abusos. Se ha creado así una presión social de subestimación y en algunos casos de franco racismo que llamamos Cultura de Dominación y que se suma a la Violencia Institucional del Estado mexicano de Segregación racial. Tal política de Estado y presión social son tan cotidianas y persistentes que la persona india la hemos vivido por generaciones enteras y muchos de nuestros hermanos las han asimilado como parte de su cultura llegando a auto subestimarse y así las transmite como verdades hacia sus hijos y hacia sus comunidades, de tal forma que han generado al interior de muchas comunidades una lamentable Cultura de Auto denigración que vulnera su dignidad. Por eso, el Movimiento Indígena Nacional le da tanta importancia a la recuperación de la Dignidad de la persona indígena y a buscar de la Sociedad mestiza una nueva relación en calidad de iguales, de tolerancia a la diversidad étnica, de respeto, de ayuda mutua y de diálogo intercultural.

El

mercado

de

la

justicia

para

los

pueblos

indígenas

1.- Existe un lamentable fenómeno de perversión de la impartición de justicia que complica

enormemente las dificultades en la aplicación de la Ley positiva a las personas indígenas. a) No hay una verdadera investigación de los presuntos delitos, se dan órdenes de aprehensión injustificadas, violación al derecho de defensa jurídica antes de ser consignados, denuncias penales y demandas civiles nunca atendidas, falta de traductores en lengua materna, falta de defensores de oficio hablantes de la lengua del inculpado, o falta de profesionalismo de los pocos que hay, así como fraudes procesales. b) La persona indígena es víctima también de corrupción, abuso de autoridad, prepotencia y violación a los derechos humanos lo mismo de los agentes investigadores del Ministerio Público que de los agentes investigadores del Ministerio Público Itinerante, los Jueces, la policía ministerial, la policía preventiva municipal y la policía de la Dirección de Seguridad Pública del Estado. Estos funcionarios públicos aprovechándose del desconocimiento de la Ley positiva por nuestros hermanos, magnifican los delitos menores, califican como delito lo que no es, amenazan con detenciones valiéndose solo de la presunción del delito, ejecutan órdenes de aprehensión o se niega a hacerlo dependiendo de si pueden extorsionar a las víctimas o a los inculpados, o francamente detienen a los ciudadanos indígenas para asaltarlos. La impunidad con que actúan y se protegen unos con otros es desesperante. Por eso decimos que en las regiones indígenas, el Poder Judicial es para los indios un enorme mercado de compraventa de la Justicia, en donde la Ley y los Derechos Humanos son solo figuras decorativas.

La

pluralidad

jurídica

1.- El Congreso de la Unión de México aprobó en el año 2001 una reforma constitucional en materia indígena en la que se retomó declarativamente parte de las demandas históricas de los Pueblos Indígenas al incorporar textualmente “el derecho de los Pueblos Indígenas a la Autonomía y la Libre determinación”. Si finalmente estas reformas quedan en firme esta por verse en la Ley reglamentaria y en las reformas legales que hagan las Legislaturas locales qué es lo que entienden los legisladores por estas dos categorías y si tienen la capacidad de conciliar su interpretación con la interpretación e intereses de los Pueblos y organizaciones indígenas o todo se reducirá a una mera simulación. Lo que podemos asegurar es que el Movimiento Indígena Nacional no parará al menos hasta el reconocimiento constitucional de los Derechos de nuestros Pueblos originarios. 2.- El enunciado citado refiere tan solo el reconocimiento en derecho de las prácticas autonómicas que por la vía del hecho existen en nuestros Pueblos. Una de estas prácticas es la impartición de Justicia con base en nuestras propias normas jurídicas. Por eso, una de nuestras demandas históricas es el reconocimiento en nuestro país de un Régimen de Pluralidad Jurídica. 3.- Por siempre el derecho indígena ha sido visto por el Estado y sus representantes como sinónimo de “justicia por propia mano” y como fuente de “violaciones a los Derechos

Humanos”. Parto de la convicción de que este concepto equivocado es resultado en unos del desconocimiento de nuestra Ley y en otros de un franco racismo. Para superar esta confrontación se requiere abrir un diálogo civilizado entre las partes, una reflexión pública sobre esta contradicción entre los Pueblos, sus autoridades y organizaciones indias con el Estado; que no sean solo los “eruditos” del Derecho positivo y los expertos en cuestiones indígenas los que opinen y decidan sobre la relación entre la Ley positiva y la Ley indígena y consecuentemente la relación entre el Estado y los Pueblos indios. 4.- Hasta ahora el espíritu y la letra de la Ley Positiva se ha mostrado como contradictoria con la Ley India. Sin embargo, sus diferencias filosóficas, doctrinarias y técnicas no necesariamente deben seguir viéndose como antítesis. El testimonio de sufrimiento de nuestros Pueblos paradójicamente no nos dice que una Ley es superior a la otra, sino que son diferentes y que pueden coexistir en un mismo contexto social pero bajo condiciones de tolerancia, de diálogo intercultural y de clara delimitación de funciones, responsabilidades y competencias de una y otra parte. El eje rector de la coexistencia es que de ambas partes, es decir, el Estado y su poder judicial de por un lado y los Pueblos Indios y sus autoridades por el otro reconozcamos dos valores fundamentales válidos universalmente y que en cada caso son portadores: 1) el valor de que la convivencia social debe estar regida por la Ley y por las instituciones reconocidas por todos los ciudadanos y 2) el valor de que en la convivencia social los derechos individuales son legítimos en tanto no violen los derechos de la comunidad, es decir, los derechos colectivos. 5.- Los Derechos Humanos no son equivalentes a las garantías individuales pues éstas son apenas uno de sus componentes; el significado más profundo de estos derechos universales se refiere al derecho fundamental de los hombres y mujeres a acceder a una vida dignamente humana y esta vida es por definición una vida social y comunitaria. El conjunto de derechos individuales de los Pueblos Indígenas se autorregula de modo natural mediante el consenso, de manera que si en la vida y la historia demuestran viabilidad entonces el Pueblo Indio los asimila para seguir construyendo los valores sociales, culturales, políticos filosóficos y jurídicos que definen el perfil de su identidad, Ley interna e instituciones. Se trata entonces del mismo principio de la filosofía jurídica positiva de que la norma sea reconocida por todos los ciudadanos y de que deba existir tradición, costumbre, jurisprudencia y consenso para ser legítima. La diferencia de la Ley positiva respecto de la Ley India estriba en que la primera se inscribe en la dimensión de lo individual predominantemente, mientras que en la segunda se inscribe en la dimensión de la relación armoniosa entre lo individual y lo colectivo. Recordemos que a nivel internacional el mundo occidental ya ha llegado a la comprensión de que los Derechos Humanos son individuales y colectivos, por eso, no son antagónicos con los Derechos colectivos de los Pueblos Indios, más bien forman una unidad indivisible.

Los derechos de la mujer indígena un reto de nuestra viabilidad como pueblos 1.- Paradójicamente, en la lucha por los derechos de los Pueblos Indígenas, al seno de éstos, el tema de los Derechos específicos de las mujeres indígenas es un tema casi intocable hasta ahora. 2.- El estilo de vida de las mujeres indígena o la forma como los hombres indígenas les han impuesto ese “estilo de vida” a las mujeres es una doble condición de marginalidad que se expresa en la falta de oportunidades para acceder a la educación, la salud, al calzado, al vestido, a la capacitación de cualquier índole; se refleja en las cargas de trabajo pesadas desde horas de la madrugada hasta el anochecer. La educación para el servicio del hombre (el esposo, el padre, los hijos y hasta los suegros y cuñados) sin reclamar derechos es impuesta desde el seno de su propia familia. Los indios de ahora no sabemos exactamente como se procreó la cultura de subestimación de las capacidades de la mujer en la comunidad pero es una triste realidad. Por supuesto, sobre la mujer pesa doblemente la ley y el sistema de justicia ya comentado antes. 3.- Cuando hablan los varones indígenas, de los Derechos de los Pueblos indios, de los Derechos Humanos y de la necesidad de mejorar el sistema de procuración de justicia, piensan en la población masculina. Por eso, en la vida cotidiana familiar y comunitaria no existe igualdad ni equidad en el ejercicio de derechos entre el hombre y la mujer: la mejor comida se la ofrecen al hombre - jefe de la casa, el calzado y la educación la dejan primeramente para el varón; quienes después de trabajar descansan son los varones; quienes tienen un lugar en la asamblea comunitaria y participan en la toma de decisiones - salvo casos excepcionales - son los varones; de esta forma y casi sin darse cuenta la mujer vive como un ser sin derechos, esta situación en la mayoría de las comunidades se ve como algo “normal”. 4.- La lucha por la Pluralidad Jurídica debe poner especial cuidado en garantizar los Derechos plenos de la mujer indígena en tanto mujer, como ciudadana de su Pueblo Originario y como ciudadana de mexicana. Pero la liberación de la mujer indígena será obra de la mujer indígena misma. Xalapa, Veracruz, a 29 de octubre del año 2008 Tlacatenco Presidente de la CROISZ

Julio

Atenco

Vidal

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