LA PRUEBA ANTICIPADA

July 2, 2019 | Author: Roger Lujan | Category: Evidencia (Derecho), Derecho procesal, Common Law, Judicaturas, Instituciones sociales
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la prueba anticipada en el nuevo codigo procesal penal 2004...

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CAPITULO I

LA PRUEBA ANTICIPADA

DERECHO COMPRADO La prueba anticipada responde a ciertas condiciones que hacen que su actuación en el tiempo sea realizada antes del juicio oral. Como referencia en el Derecho comparado tenemos que en CPP de Chile se le conoce como anticipación de prueba y el artículo 191 del CPCH instituye que si durante la investigación preparatoria “(...) el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia

principal por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente (...)”. Requisito para su actuación es que reúna las

mismas condiciones de contradictoriedad contradictor iedad que el juicio oral. La diligencia es recogida en un registro fi el que puede incorporarse al debate en el juicio oral. Si bien Baytelman y Duce señalan que esta institución no deja de ser un menoscabo para la inmediación y para la contradictoriedad  –pues obliga a la contraparte a contraexaminar en una etapa temprana, sin necesariamente tener toda la información que requería para ello –, la aplicación de esta prueba debe ser exigente y excepcional 1

LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL PERU. De acuerdo al artículo 242 del NCPP la oportunidad para solicitar su actuación es durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, teniendo legitimida d para hacerlo al fiscal y los demás sujetos procesales. De conformidad al artículo 352 numeral 7 la decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible; si se ordena su actuación, la misma se realizará en acto aparte con las reglas del artículo

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 © Gaceta Jurídica S.A. GACETA PENAL Y PROCESAL PENAL  LA PRUEBA EN E L CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 20042004- PRIMERA EDICIÓN JUNIO 2012. PAG.111-114.

245; esta decisión en la etapa intermedia no impide que se dicte el auto de enjuiciamiento. Se dispone que pueda dirigir la actuación un juez si se trata de un Juzgado Penal Colegiado. En este punto se nos plantea entonces una excepción a lo dispuesto por el artículo 323 que en el numeral 2.d) reconoce que es el juez de la investigación preparatoria quien debe realizar los actos de prueba anticipada, pues se indica que si el objeto de juicio debe ser visto por un Juzgado Colegiado, entonces un integrante del Colegiado deberá encargarse de actuar dicha prueba. Razonando en sentido contrario, si no hay Juzgado Colegiado para dicha causa quien debe encargarse de la prueba anticipada, deberá ser entonces el mismo juez de la investigación preparatoria.

1. LOS MEDIOS DE PRUEBA A ACTUAR COMO PRUEBA ANTICIPADA 1.1. TESTIMONIAL Y EXAMEN DE PERITO. Para examinar a un testigo o un perito es necesaria la urgencia que puede darse ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrán ser interrogados en el juicio oral, como por ejemplo enfermedad debidamente comprobada pudiendo emplearse la certificación de un médico, o que exista algún otro grave impedimento como un viaje al extranjero ya pactado. También cuando han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. En cuanto al interrogatorio del perito, se puede incluir el debate pericial cuando este sea procedente, debiendo estimarse cuando del examen aparezcan conclusiones que requieran ser rebatidas por la parte contraria, que tendrá derecho a que su perito también sea examinado y confrontado con el otro (artículo 242 del NCPP, inciso a).2

1.2. CAREO:

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También conocido como confrontación entre las partes que han brindado declaraciones contradictorias en el proceso judicial. La urgencia y las situaciones para testigos y peritos son aplicables a esta actuación probatoria, con un elemento adicional, que existan contradicciones sustanciales cuyo esclarecimiento implique oír a ambos (artículo 182 del NCPP). Otras actuaciones anticipadas que se admiten son los reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio. La norma habilita además que las actuaciones se realicen durante la etapa intermedia, artículo 243, inciso 2. Lo ideal es que se realicen durante la investigació n preparatoria toda vez que es allí donde se realizan actos de investigación y excepcionalmente actos de prueba. Hacerlo en la etapa intermedia, que sirve para controlar la acusación, debe responder al surgimiento de situaciones de urgencia que deberán ser sopesadas por el juez para darle el trámite correspondiente

2. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Se presentará al juez de la investigación preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal, esto es, al juez de juicio oral. Además se deberá practicar siempre que exista tiempo suficiente para realizarla adecuadamente. Se debe hacer dentro de los plazos legales (artículo 243 del NCPP).

La solicitud debe precisar qué prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También se indicará el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias que no permitirán su actuación en el juicio, esto es las razones concretas de enfermedad o impedimento grave. 3 Se debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba 3

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anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto.

2.1. TRÁMITE DE LA SOLICITUD.  Al admitirse la solicitud por cumplirse con los requisitos formales, el juez correrá traslado por dos días para que las partes presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada (artículo 244 del NCPP). El fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado. Vencido los dos días, el juez decide si acoge la solicitud de prueba anticipada o si aplaza la diligencia y el plazo respectivo. En casos urgentes para asegurar la práctica de la prueba, el juez dispondrá que se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa. 4 La resolución de actuación de prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia que no podrá ser antes del décimo día de la citación, salvo los casos de urgencia, debiendo citarse a todas las partes sin exclusión. La regla genérica es que la actuación debe hacerse en una sola audiencia, aun tratándose de varias pruebas, salvo que su realización resulte manifi estamente

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imposible, sugiriendo la norma que excepcionalmente podrá hacerse en otra audiencia.

2.2. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. La actuación de prueba anticipada es en acto público conforme al artículo 245 del NCPP, esto es, debe realizarse una audiencia con la participación necesaria del fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el imputado no tiene abogado se le asignará un defensor de oficio, pero este puede solicitar que se encuentre su abogado particular por lo que para no afectar su derecho al debido proceso se le reprograma la audiencia dentro de los siguientes cinco días, la misma que será inaplazable Las demás partes serán citadas y su asistencia es facultativa. La actuación de los medios de pruebas debe ceñirse a las reglas del juicio oral. Si la práctica del medio de prueba no concluye puede aplazarse al siguiente día hábil, excepcionalmente si requiere un plazo mayor por la naturaleza del medio de prueba el juez prudencialmente dará más días de plazo. Lo actuado anticipadamente constara en acta. El acta y demás elementos y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al fiscal. Los abogados defensores tienen derecho a conocer su contenido y a obtener copia. Las decisiones del juez respecto de la prueba anticipada, su aceptación o denegatoria, o aplazamiento, puede ser impugnada por el afectado concediéndose la apelación con efecto devolutivo, esto es que no impide que se siga tramitando la causa (artículo 246 del NCPP). La recepción de esta prueba para su posterior valoración en juico será mediante la oralización del acta respectiva.

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