La Propiedad
April 14, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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LA PROPIEDAD
Adquisitiva de Dominio (Art. d. Prescripción Adquisitiva ( Art. 950 a 953 y 1993 a 1995 del C.C.)
Definición: La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. Naturaleza jurídica. jurídica.
La usucapión es prueba de la propiedad, antes que un modo de adquisición.
Requisitos
-
Posesión Pública Pacífica Continua
Ordinaria – Justo Título + Buena fe
Sujetos
Clasificación
Extraordinaria -
Adquisitivo Retroactividad Prescripción contra tábulas
Renuncia a la prescripción ya ganada Interrupción y suspensión del plazo prescriptorio
Clases de interrupción: Natural y Civil
Prescripción Adquisitiva y Títulos Supletorios
Títulos Supletorios: es una expresión del Derecho Civil utilizada para designar al documento que otorga una autoridad judicial para fundamentar el derecho de propiedad, en los casos cuando este derecho no se halle amparado por la titulación ordinaria basada en los registros.
Derecho de propiedad durante el matrimonio
Los bienes que se adquieren durante el matrimonio están sujetos a las reglas especiales de propiedad.
Dos regímenes patrimoniales:
1.
Sociedad de gananciales.
2.
Patrimonios Separados.
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE PROPIEDAD EN
EL MATRIMONIO (RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES) Y LA COPROPIEDAD
PROPIEDAD EN EL MATRIMONIO
COPROPIEDAD
Derecho de propiedad expresado en cuotas.
individual
La alícuota es un derecho disponible.
Reglas para el ejercicio de los atributos
de la propiedad sobre el bien. Para disponer o gravar se requiere intervención de todos los copropietario copropietarios. s.
Actos de administración ordinaria se deciden por mayoría absoluta.
Derecho de propiedad individual no existe.
Los bienes integran un patrimonio autónomo.
No existen derechos individuales. No hay materia disponible.
Reglas para el ejercicio de la propiedad sobre bienes sociales sociales (excepción).
Para disponer o gravar se requiere de intervención conjunta de marido y mujer mujer..
Ambos cónyuges asumen, conjuntamente , la administración administraci ón del patrimonio social.
COPROPIEDAD
PROPIEDAD EN EL MATRIMONIO
Hay pluralidad de sujetos y unidad de objeto.
El origen es CONVENCIONAL.
LEGAL
Comprende todo un patrimonio, que incluye una eventual pluralidad de objetos y además, obligaciones y cargas.
El origen es LEGAL.
o
c. Medianería
Concepto: Las paredes, cercos loo contrario. zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe
Naturaleza jurídica: Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de unoladeobra ellos, el vecino puede obtener medianería pagando la mitad del actual de y del suelo ocupado. En tallacaso, puede pedir la supresión de valor todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.
Origen 1.
Por disposición de la Ley (art. 994)
2.
Por acuerdo de los propietarios colindantes colindantes (art. 995)
3.
Por enajenación compulsiva (art. 995)
Obligaciones: 1.
No abrir ventanas ni destrucción del bien. bien.
2.
Contribuir a la conservación, reparación, reconstrucción a prorrata (en partes iguales)
Extinción: 1. Muro condenable: muro en riesgo de colapso, debe demolerse, al desaparecer el objeto, se extinguen su condición jurídica respecto a los derechos. Por abandono: cuando el condominio lindero hace abandono de sus derechos de medianería, parando a ser un muro privativo 3. Por confunción, ambos linderos son la misma persona. 2.
HORIZONTAL AL PROPIEDAD HORIZONT RÉGIMENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN – INDEPENDIZACIÓ INDEPENDIZACIÓN NY COPROPIEDAD
Antecedentes:
Ley 10726 que aprueba la división de un edificio en secciones para poder pertenecer a propietarios distintos.
El D.L. 22112 sobre el régimen de propiedad horizontal, que amplía el ámbito de aplicación a otras modalidades más complejas, como las unidades vecinales y las agrupamientos residenciales, así como sus modificatorias.
D.S. 019-78-VC, reglamento del D.L. 22112.
MARCO LEGAL VIGENTE
Ley N° 27157, modificada por la Ley N° 27333.
TUO del Reglamento de la Ley N° 27157, aprobado mediante mediante D.S. N° 035-2006VIVIENDA.
Resolución Viceministerial N° 004-2000-MTC-15.04, que aprueba los reglamentos internos modelos.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: Resolución 097-2013-SUNARPSUNARP/SN.
Directiva sobre el Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común: Resolución 3402008-SUNARP/SN.
Art. 958 C.C. “La propieda propiedad d horizontal se rige por la legislación de la materia”
La propiedad horizontal (régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común) es una modalidad de la propiedad en la que coexiste bienes de dominio exclusivo y bienes de dominio común.
El titular de cada sección independiente goza de un derecho individual, con las características de la propiedad regulada en el código civil.
La diferencia con la propiedad del código civil radica en la extensión del derecho sobre el bien. La propiedad de los predios se extiende al subsuelo y al sobresuelo, de manera ilimitada, hasta donde sea útil al propietario (art. 994 C.C.). En la propiedad horizontal (edificios) el dominio exclusivo se extiende hasta el límite de las secciones de arriba y de abajo, hay propiedad superpuesta sobre otra.
Sobre los bienes del dominio común existe una comunidad, los propietarios son los de las secciones independientes. independientes. Están destinados al uso y disfrute de todos los propietarios. Hay una co-propiedad forzosa y no hay partición.
La ley 27157 abarca 3 aspectos:
a)
los procedimientos para la regularización de edificaciones.
b)
La declaratoria de fábrica y El régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común.
c)
Propiedad incluidas en este régimen:
El decreto ley 22112 (derogado) señalaba en su artículo 1 que regía con el carácter obligatorio para toda edificación aodiferentes conjunto propietarios, de edificaciones integradas por secciones de dominio exclusivo pertenecientes y además por bienes de dominio común y por servicios comunes.
Quedaban dentro de la órbita del decreto ley 22112 (derogado):
a) b)
Las unidades vecinales Los agrupamientos residenciales
c)
Las quintas y demás modalidades diferentes a las tradicionales de edificios en altura, conformados por secciones separadas pertenecientes a propietarios distintos.
El art. 37 de la nueva ley señala más técnicamente que se encuentran comprendidos dentro del régimen de unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común las siguientes edificaciones: Edificios de departamentos: A los cuales se define como aquellas unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y servicios comunes y secciones de propiedad exclusiva ubicadas en edificaciones de más de un piso.
Quintas: Aquellas unidades inmobiliarias inmobiliarias de propiedad exclusiva que cuentan, por lo menos, con un pasaje de acceso en calidad de bien común.
Casas en copropiedad: Aquellas unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que cuentan con áreas recreativas adyacentes de propiedad común y/o servicios comunes.
Centros y galerías comerciales o campos feriales: Unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y servicios comunes y secciones de propiedad exclusiva para uso comercial.
Otras unidades inmobiliarias con bienes comunes: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que han sido
independizadas que cuentan con el terreno como bien de propiedad común. independizadas Art. 2 Ley 27157 y 126 Reglamento.
Regímenes (art. 38 de la ley 27157) En el nuevo texto legal se ha previsto que los propietarios pueden optar optar por:
•
Propiedad exclusiva y propiedad común.
•
Independización y copropiedad.
Régimen de propiedad exclusiva y propiedad común (Art. 129 del Reglamento)
Derecho de propiedad especial caracterizado por la yuxtaposición de dos elementos esenciales:
a)
Derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente.
b)
Copropiedad sobre los bienes o elementos comunes.
Régimen de independización y copropiedad
Unidades de propiedad exclusiva susceptibles de ser independizadas y bienes de uso común sujetos al régimen de copropiedad regulado por el Código Civil. No es procedente solicitar la partición de las zonas comunes.
Solo aplicable a: Quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes.
Deben ser de un solo piso o que, de contar con más pisos, pertenezcan a un solo propietario y los pisos superiores se proyecten verticalmente sobre el terreno de propiedad exclusiva de la sección.
Art. 128 Reglamento.
DIFERENCIAS:
Entre los dos regímenes no existe mayor diferencia, más allá del caso DEL RÉGIMEN DE INDEPENDIZACIÓN Y contar COPRIEDAD dispone que lasasecciones exclusivasydeben ser de un solo piso o que, de con másque pisos, pertenezcan un solo propietario los pisos superiores se proyecten verticalmente sobre el terreno de propiedad exclusiva de la sección.
La gran diferencia teórica y práctica, está en el tratamiento de los BIENES COMUNES.
En el régimeny de de permanencia, y común una copropiedad especial,y propiedad lo exclusiva inseparabilidad cual discrepa en casoexiste del régimen de independización copropiedad, ya que estos se rigen por el código civil.
a)
b)
Para este régimen se requiere como presupuesto. Propiedad exclusiva que pueden ser independizadas. (Deben ser de un solo piso o que, de contar con más pisos, pertenezcan a un solo propietario y los pisos superiores se proyecten verticalmente sobre el terreno de propiedad exclusiva de la sección). Propiedad común bajo el régimen de copropiedad, llámese patios, ingresos entre otros.
Regímenes aplicables según el tipo de edificación
El régimen de propiedad exclusiva y propiedad casos de unidades superpuestas en el plano vertical.común es obligatorio en los
En las demás edificaciones, puede optarse por el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común o de independización y copropiedad.
Art. 5.1 Directiva y 84 del RIRP RI RP..
REGLAMENTO INTERNO
Es el estatuto contiene la descripción secciones dederechos propiedady exclusiva, usos,que zonas comunes, porcentajesdedelasparticipación, obligaciones de los propietarios, régimen de la juntas de los propietarios como sesiones, quórum, votaciones, acuerdos, entre otros. Art. 42 Ley 27157
La declaratoria de fábrica constituye un acto previo para su inscripción, salvo disposición en contrario (habilidades para uso vivienda con bienes comunes) Art. 83 RIRP RIRP..
OBLIGA OBLIGATORIEDAD TORIEDAD DEL REGLAMENTO INTERNO
La ley 27157 ha mantenido el carácter obligatorio de tener un reglamento interno para las edificaciones comprendidas dentro su ámbito.
PLURALIDAD DE REGLAMENT REGLAMENTOS OS INTERNOS
El art. 45 de la Ley Nº 27157 ha introducido una novedad de efectos muy prácticos en cuanto a señalar que, si así lo convienen los propietarios, podrían coexistir en la edificación más de un reglamento interno, con sus respectivas juntas de propietarios, las misma que a su vez podrán establecer una Junta General de Propietarios que reúna a los delegados de cada Junta, debiendo adoptarse un Reglamento Interno general.
LEGITIMIADOS PARA OTORGAR EL REGLAMENTO INTERNO
El propietario del predio.
El presidente de la junta de propietarios. En este último caso se establece que para aprobar el reglamento interno debe reunirse reunirse al menos mayoría simple por más del 50% de los porcentajes de participación. participación.
Se inserta o adjunta copia certificada del acta de la sesión y debe acreditarse la convocatoria.
El voto se computa por cada sección, mientas no se encuentren definidos los porcentajes. La convocatoria la realiza el propietario-con propietario-constructor structor o por el 25% de participaciones de la edificación.
Art. 86 y 87 RIRP y numeral 5.2 Directiva.
LOS AIRES el techo del último piso
Pueden ser definidos como régimen de propiedad exclusiva y propiedad común.
(Art. 40 literal h) Ley 27157
de una edificación sujeta al
JUNTA DE PROPIETARIOS
Está constituida por todos los propietarios de las secciones de Propiedad Exclusiva de la edificación y tiene la representación conjunta de éstos.
Se constituye plenamente al otorgamiento del Reglamento Interno.
CON CONVOCA VOCATORIA TORIA A LA SESIÓN SESIÓN
La realiza el presidente de la junta. Se efectuará en la forma y con los plazos establecidos en el reglamento interno. En su defecto, se hará con una anticipación no menor de 5 días naturales, mediante esquelas, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su entrega.
Puede acreditarse mediante declaración jurada.
Art. 146 Reglamento, 87 RIRP y 5.10 Directiva.
DETERMINACIÓN DEL QUÓRUM
Quórum de sesión de junta de propietarios.
Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con derecho inscrito.
Precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del TR.
MÉRITO EJECUTIVO EJECUTIVO DE LAS DEUDAS POR CUOTAS IMPAGAS
Los instrumentos y/o proceso extraordinarias son título ejecutivo impagos en base por a laloscobranza cuales desecuotas puedeordinarias promover ejecutivo, estableciéndose que el procesos se tramitará de conformidad con lo previsto para el proceso de ejecución de los Art. 688 y siguientes del C.P.C. C.P.C.
TRANSFERENCIA DE BIENES COMUNES
Debe tratarse susceptibles ser transferidos Presupuesto: tales como sótanos, azoteasde obienes aires,comunes cuarto de guardián,deestacionamientos comunes, etc.
Procedimiento: Acuerdo de transferencia aprobado por los 2/3 de los votos de la junta de propietarios. Art. 89 RIRP.
EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN
Por destrucción o demolición la edificación, salvo que las zonas propias y comunes puedan delimitarse en función aldeterreno.
Por acuerdo unánime de todos los propietarios, en cuyo caso se procede a la acumulación en la partida matriz. No se requiere cumplir con algún requisito municipal o administrativo. Numeral 5.14 Directiva.
LA MULTIPROPIEDAD
Esta hace amás de 60 años frutointernacional. de la gran crisis de la postguerra, que afectómodalidad de maneranació sustantiva la empresa turística
Los dueños de hoteles vieron que era posible vender espacios de sus hoteles por un periodo de tiempo, siempre en la misma fecha.
La “semana” quedó como el patrón intervalo de tiempo compartido.
Actualmente es una forma de incentivar el turismo y funciona como una verdadera industria.
CONCEPTO
La multipropiedad disfrute un en bienel por titulares, reparten por su utilización medianteesel elsistema de de turno, cualdiversos un mismo bien haque sidoseadquirido varias personas pagando únicamente una suma proporcional al tiempo en que lo disfrutará en ella, es decir se compra solo el periodo de tiempo durante el que se va a disfrutar la inversión.
Se recurre asimilar a la multipropiedad con figuras típicas de los derechos reales como la copropiedad, el usufructo, habitación.
LA MULTIPROPIEDAD EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Decreto Supremo 032-82-ITI del 25 de Julio de 1982. Este cuerpo legal crea una nueva modalidad de establecimiento turístico denominado “Tiempo Compartido”
Se ubica dentro de los establecimientos de hospedaje con fines turísticos.
Se trata para estete decreto supremo como la cesión del derecho de uso en forma indefinida por parte de los promotores. Es decir hay un nudo propietario que desmiembra de manera indefinida uno de sus atributos, lo cual es insólito.
Está dedicado única y exclusivamente para dar alojamiento con fines turísticos.
Le otorga carácter obligacional a las relaciones subyacentes entre el promotor y el usuario, acá esta su carácter personal.
Decreto legislativo 706 del 5 de noviembre de 1991, regula e tiempo compartido teniendo como base a un inmueble destinado al uso y goce vacacional y crea una nueva modalidad de copropiedad, por lo cual el uso y disfrute del mencionado bien ya se encuentra regulado a través de un contrato.
En dicho contrato se pacta una indivisión hasta por 30 años renovables.
ELEMENTOS TIPIFICANTES DE TIEMPO COMPARTIDO MODALIDAD DELEG. 706. COPROPIEDAD,COMO SEGÚN EL DECRETO 1. 2.
Distribución del uso por periodos anteladamente y en forma exclusiva. Posibilidad de pactar un plazo de indivisión hasta por 30 años renovables.
3.
Posibilidad de donar, transferir, legar y realizar cualquier acto jurídico previsto en el código civil, siempre dentro del marco de esta modalidad de copropiedad.
El decretosenoaplican modifica ni derogacorrespondientes ningún artículoa del código civil, salvo por el contrario, los artículos la copropiedad, o excepto los siguientes:
983 al 991.- no hay partición. 992 inciso 1.- extinción de la copropiedad por división y partición. 993.- no hay pacto de indivisión.
DIFERENCIAS ENTRE LA MULTIPROPIEDAD Y LA COPROPIEDAD COPROPIEDAD 1.
El inmueble de halla delimitado espacialmente.
2.
Existe un derecho de propiedad sobre todo el inmueble, todo el tiempo.
3.
Pluralidad de titulares del derecho sobre el mismo objeto.
4. 5. 6.
7.
MULTIPROPIEDAD 1.
El inmueble se halla delimitado especial y temporalmente.
2.
Existe un derecho de propiedad sobre todo el inmueble delimitado a un lapso anual.
El objeto no tiene naturaleza periódica. Transitoriedad.
3.
El multipropietario es titular exclusivo sobre su objeto.
Existe una cuota ideal que representa el porcentaje al que tendrá derecho el copropietario sobre el bien material al momento de partición.
4.
La periodicidad del objeto respecto de los demás lapsos semanales es un elemento esencial.
5.
Perpetuidad.
6.
No existe cuota ideal.
Posibilidad de efectuar la partición.
7.
No existe partición.
COPROPIEDAD
MULTIPROPIEDAD
8.
No se puede disponer de parte material del bien en forma exclusiva 8. Se puede disponer libremente del bien dentro de su sin la intervención de los demás copropietarios.
9.
El uso deberá ser simultáneo y no excluyente.
10.
El uso exclusivo del bien, genera la obligación de indemnizar a los 10. El uso exclusivo es un carácter esencial del sistema y demás copropietarios.
11.
no genera obligación de indemnizar a nadie. Si se dividiese el uso por un pacto de uso “ad tempus”, éste generaría derechos personales entre los copropietarios. 11. La división temporal del objeto no es meramente
12.
13.
limitación temporal.
9.
El uso es exclusivo y excluyente.
personal sino que tiene trascendencia real. El mencionado pacto de uso “ad tempus” implicaría una renuncia al uso del bien todo el tiempo en forma simultánea por un uso 12. La división del objeto por períodos de tiempo es un exclusivo un lapso al año. elemento esencial del sistema y no implica renuncia Existe el derecho de acrecer.
alguna ya que el derecho no se extiende a más de un
lapso al año. 13. No se da el derecho de acrecer. acrecer.
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD. PROPIEDAD. ART ART. 968 INC. 1 1. 2.
Es cuando el bien se adquiere por otra persona. Destrucción o pérdida total del bien.
3.
Expropiación.
4.
Abandono del bien por 20 años (solo se aplica para predios rurales más no
predios urbanos, por criterios constitucional).
CARACTERES DEL DERECHO 1.
El carácter real: Poder de una persona sobre una cosa delimitada espacial y temporalmente.
2.
Carácter exclusivo: El titular ejerce su derecho en forma individual y exclusiva.
3.
Perpetuidad
4.
Absoluto: Por su oponibilidad erga omnes.
Atributos: •
Usar
•
Disfrutar
•
Disponer
Trasmisión: Por actos inter vivos y mortis causa
Por actos inter vivos y mortis causa
OBLIGACIONES DE LOS MULTIPROPIETARIOS
Uso diligente del bien. No modificar el destino del bien.
El aporte dinerario para el mantenimiento del bien y al pago de los servicios
accesorios. Hacer abandono del inmueble una vez culminados el respectivo módulo temporal.
f. Propiedad incorporales
Decreto Legislativo 822 Ley sobre Derecho de Autor
Decreto Legislativo 823 Ley sobre Propiedad Industrial.
g. Otras propiedad especiales
Recursos Hídricos Ley 29338
Propiedad Fiduciaria Ley 26702
Ejecución coactiva:
En caso que el sujeto pasivo no cumpla con entregar el bien material de adquisición o expropiación, el sujeto activo a través de su ejecutor coactivo inicie el procedimiento de ejecución coactiva.
Transferencia de inmuebles de propiedad del Estado:
Los predios y/o edificaciones de propiedad estatal y de las empresas del estado requeridos para la ejecución de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, serán transferidos a título gratuito y automáticamente al sector, gobierno regional, local o titular del proyecto al cual pertenece el proyecto, proyecto, a través de una resolución resolución que emita la SBN, SBN, dicha norma el irrecurrible. irrecurrible.
DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO
En los derechos sobre ajenos,a la lo esencia que se transfiere son los reales derechos quebienes no afectan misma del derecho de propiedad, que viene ser el derecho de disposición. Solo se desplaza el uso y goce de los bienes. El código civil peruano de 1852 como el francés de 1804 equipararon los derechos reales sobre bienes ajenos como el usufructo, uso y habitación con las llamadas servidumbres personales, actualmente superado en los códigos civiles peruanos de 1936 y 1984.
DISFRUTA R NUDA DISPOSICIÓN
USAR
PROPIEDA D
USUFRUCTO
USUFRUCTO: FORMULACIÓN LEGAL
El usufructo las facultades de usar y disfrutar Art. 999 C.C. –deDefinición: temporalmente un bien ajeno. Puedenconfiere excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020 (cuasiufructo).
D EL USUFRUCTO DEFINICIÓN DEL USUFRUCTO
Es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia.
El código civil español al definir el usufructo le agrega la obligación de conservar su forma y sustancia, siendo una definición más completa.
El propietario del bien, desprovisto de toda utilidad inmediata, deviene en “ nudo propietario”.
CARACTERES DEL USUFRUCTO USUFRUCTO A.
Es un derecho a la categoría de los derechos reales limitativos de dominio. real, perteneciente Se trata de un derecho real de posesión.
B.
Es un derecho subjetivo, otorga a su titular una situación de potestad respecto a ciertos bienes.
C.
Confiere derecho de usar y gozar del bien (no disponer, salvo en el cuasiusufructo).
D.
El bien sobre el cual recae debe ser ajeno, existen 2 sujetos: usufructuario y el nudo propietario.
E.
Es un derecho limitado, por lo que no debe acarrear modificación sustancial del bien.
F.
•
Es un derecho , su máxima duración es labienes vida del usufructuariodel si estado es persona temporal natural o 30 años si es persona jurídica y 99 años monumentales que sean material de restauración. Es vitalicio (1021-4) por el carácter familiar de su origen. No hay omisión del código cuando no señala plazo máximo del usufructo para personas naturales.
•
También puede establecerse un plazo fijo (usufructo ad tempus: 1001 C.C.)
G.
Es divisible, en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente.
El usufructuario debe explotar el CONSERVACIÓN DE yLA SUSTANCIA: bien en la forma normal acostumbrada (1008 C.C.)
NO ES TRANSMISIBLE POR HERENCIA. A la muerte del usufructuario se extingue.
CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO 1.
Por contrato o acto jurídico unilateral que puede ser a título oneroso o a título gratuito. Constitución directa o enajenación: el constituyente atribuye al adquiriente el derecho de usufructo y conserva la propiedad. 1.1.
2.
Constitución por vía de la detracción o reserva. El constituyente enajena la propiedad y se reserva el usufructo.
3.
Por testamento:
3.1.
cuando el testador lega solamente el goce del bien, reservando la propiedad a los herederos.
3.2.
cuando el testador lega a alguno la nuda propiedad a otro el uso y disfrute de la cosa.
•
En estos casos, a la muerte del usufructuario, los herederos del testador recobrarán la plena propiedad del bien.
LA ADQUISICIÓN DEL USUFRUCTO POR PRESCRIPCIÓN El código civil de 1936 lo permitía, ya que admitía la usucapión de los bienes generados en usufructo (art. 948)
En el código actual no se puede ya que el usufructuario ejerce la posesión del bien en su calidad de tal y no como propietario o para si (art. 950)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 1.
DERECHOS: DERECHO S: 1.1 Derecho a percibir percibir los frutos (999-1008) 1.2 Derecho a ejercer actos jurídicos (1002) 1.3 Derecho de defensa (1017, 920, 921) 1.4 Derecho a introducir mejoras (916 a 919, 1015)
2. 2.1
OBLIGACIONES: ANTES.- Inventario y tasación (1006) DURANTE: * La explotación del bien y conservar la sustancia (1008 y 1009) * Pagar los tributos, rentas vitalicias y pensiones de alimentos (1010)
Conservación del bien – reparacione reparacioness ordinarias y extraordinarias (1013 y 1014) DESPUÉS.- Devolver el bien (999)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO
DERECHOS:
1.
Derecho de disposición del bien (923)
2.
Derecho a exigir judicialmente las reparaciones (1013 y 1014)
3.
Derecho a los frutos pendientes a la conclusión del usufructo (1016)
4.
Derecho a ejercer la defensa de la propiedad y la posición (905, 920, 921)
5.
Derecho de retracto (1021 – 4, 1099)
OBLIGACIONES
1.
2.
Entrega del bien al usufructuario (999) Abstención de intromisión en el uso y goce del bien (1088)
3.
Reembolso de las mejoras.
TRANSMISIÓN USUFRUCTO Y GRAVAMEN DEL
Art. 1002 C.C. El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa. No se requiere intervención del propietario. La muerte del usufructuario original pone fin al usufructo, sin que éste pase a sus herederos.
REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL USUFRUCTO
Art. 1005 C.C. Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previsto en éste, por las disposiciones del presente título.
USUFRUCTO IMPERFECTO
Es aquel que recae sobre bienes fungibles o consumibles y que transfieren al usufructuario la propiedad de los bienes, pudiendo disponer disponer de ellos, pero con cabalidad, cabalidad, clase y cantidad de de lo recibido. CLASES:
Usufructo de dinero (1018)
El dinero se debe mantener en poder de persona distinto al usufructuario, dicho usufructo le concede al usufructuario
el derecho a percibir la renta. Usufructo de un crédito (1019)
Se autoriza al usufructuario el ejercicio del derecho de acción para el cobro de la renta.
Usufructo sobre dinero cobrado (1020) - El usufructuario carece del derecho al capital, su derecho es sobre la renta o interés.
DIFERENCIAS USUFRUCTO PERFECTO EDEL IMPERFECTO 1.
EL U. Perfecto recae sobre bienes no consumible o infungibles, el imperfecto recae sobre viene consumibles o fungibles.
2.
El U. Perfecto concede las facultades de uso y goce del bien, el imperfecto el aprovechamiento de la renta o interés del capital.
3.
El U. Perfecto, usufructuario debeotro devolver el mismo bien sinvalor, alterar la sustancia, en el imperfecto lo hace suyo conelcargo de devolver bien del especie y cantidad.
4.
En el U. Perfecto, la propiedad del bien pertenece en poder del propietario, en el imperfecto la propiedad del bien se transfiere al usufructuario y puede disponer libremente, con la obligación de devolverlo.
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO 1.
Por extinción de los plazos máximos establecidos en el art. 1001 o el establecido en el acto constitutivo.
2.
Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.
Por consolidación
4.
Por muerte del usufructuario
5.
Por renuncia del usufructuario
6.
Por destrucción o pérdida total del bien.
7.
Por abuso del derecho del usufructuario; debe ser declarada por el juez.
SERVIDUMBRE
CONCEPTO DE GRAVAMEN
Avenda vendaño ño F. La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria. La que de cumplirse puede conllevar la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embargo. En las cargas. En cambio no hay obligación garantizada. Las cargas no tienen por objeto la venta del bien.
SERVIDUMBRE: VIDUMBRE: FORMULACIÓN SER LEGAL
Art. 1035 CC. – Concepto.
“La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este ejercicio de algunos de sus derechos”
DEFINICIÓN DE SER SERVIDUMBRE VIDUMBRE
Es un derecho real que consiste en la afectación de un predio denominado sirviente a favor de la explotación económica de otro predio denominado dominante.
Constituye una carga para el propietario del predio sirviente y un beneficio para el operador del bien dominante.
Es una limitación al derecho de propiedad del titular del predio sirviente.
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE a)
Es un derecho real porque el derecho se centra en el predio. El titular será quien ostente la propiedad del predio dominante.
b) c)
Tiene carácter accesorio, no se puede separar del predio. Tiene carácter predial, solo recae sobre predios.
d)
Supone la existencia de dos predios.
e)
No se requiere requiere que los propietarios sean sean distintos.
f) g)
No puede constituirse constituirse como como obligación de hacer pero si si de no hacer. hacer. Debe asegurar ventaja real al predio dominante.
h)
En cuanto a la ubicación de los predios, no se requiere que sean colindantes (ej. Para extraer material, electricidad).
i)
Es indivisible.
j)
Es perpetua, para su extinción se requiere acuerdo del titular del predio dominante.
CLASIFICACIÓN 1.
Por su constitución o nacimiento: Voluntarias: por contrato. contr ato. Legales: o forzosas, por mandato
de la Ley. 2. Por su tipología: Positivas: facultan al dueño del predio dominante a hacer algo en el predio sirviente. Negativas: impiden al dueño del predio sirviente ejercitar alguno de sus derechos. 3.
Por la actuación del titular: Continuas: Para su ejercicio requieren de actos actuales, como el
paso. Discontinuas: no necesitan de actos para su ejercicio, como no edificar. 4. Por su notoriedad: Aparentes: Se manifiestan por sus signos exteriores, como el paso. No aparentes: no presentan signos que revelen su existencia, como no edificar (art. 1040 C.C: prescripción).
CONSTITUCIÓN SERVIDUMBRE DE LA Por contrato celebrado por los propietarios de los predios sirviente y dominante. B. Por acto unilateral cuando el constituyente sea dueño del predio dominante o del predio sirviente. A.
•
Puede otorgarse por el usufructuario, con conocimiento del propietario, por el plazo del
usufructo (art. 1041 C.C.) C. Por prescripción adquisitiva, se sustenta en la posesión como acto unilateral. D.
Po Ley (art. 1051 C.C: de paso)
EXTENSIÓN Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS SER SERVIDUMBRES VIDUMBRES
Art. 1043 C.C.: La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto. Por las disposiciones de d e este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre. Sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en de el sentido menos gravoso para el predio sirviente. Pero sin imposibilitar o dificultar el uso la servidumbre.
ACTOS MODIFIC MODIFICA ATORIO
Art. 1046 C.C: El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.
En estos casos, si la servidumbre en la forma establecida ya no representa la misma utilidad al predio dominante y el titular del predio sirviente no consiente en aumentar el gravamen, se podrá solicitar judicialmente.
EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE 1.
Por destrucción de cualquiera de los bienes: dominante o sirviente (reviven por la reedificación).
2.
Por renuncia del dueño del predio dominante.
3.
Por el no uso durante 5 años.
Por cumplimiento del plazo o condición. 5. Por acuerdo entre los propietarios de los predios dominante y sirviente. 4.
6.
Por desaparición de la causa que las motivó. Ejm: Brota fuente.
INSCRIPCIÓN DE LA SERVIDUMBRE
Art. 111 RIRP:
La inscripción de la servidumbre se realizará en la partida del predio sirviente. En la partida del predio dominante se extenderá una anotación de correlación indicando que éste se encuentra favorecido con la servidumbre.
SUPERFICIE
ANTECEDENTES:
Primeramente el derecho de superficie tuvo carácter de derecho personal u obligacional. Después se protegido con interdictos, hasta que en el Derecho Romano postclásico (fue) considerado como un derecho real, y transmisible.
(ROCA Ramón. “Ensayo sobre el derecho de superficie”. En: Revista Crítica de DerechoSASTRE, Inmobiliario 392-393. Enero-Febrero 1961.pp.7-66.
El código de 1936 no lo reguló de manera expresa, sino como una modalidad del arrendamiento que permitía tener una edificación separada del suelo.
El código del 84 si le dota de un carácter real, pero la regulación es fragmentaria, por lo cual hay que acudir por analogía a la normatividad sobre el usufructo, ya que
ambos son derecho de disfrute. No hay regulación sobre deberes del superficiario, sobre la obligación de construcción, responsabilidad extinción.
En su utilidad económica la que le ha dado un valor actual como herramienta de contratación inmobiliaria, más que su historia.
Decimos que es una propiedad económica, puesto que el propietario superficiario goza de todos los atributos jurídicos que un derecho de propiedad confiere sobre el inmueble.
La superficie es una herramienta de utilización diaria para la inversión en
proyectos de construcción.
SUPERFICIE: FORMULACIÓN LEGAL
Art. 1030 C.C: Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de 99 años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
El de superficie se constituye un real, derecho real independiente del derecho de derecho propiedad y de cualquier otro como derecho porque en su configuración está compuesto no solo de un tipo de propiedad, sino de dos elementos. (i)
El derecho a construir en un terreno ajeno (derecho real sobre bien ajeno).
(ii)
El derecho de propiedad sobre lo construido (propiedad superficiaria) Ver: Art. 1033 C.C.
Artículo 1033.- Pervivencia
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
NA NATURALE TURALEZA ZA DE LA SUPERFICIE SUPERFICIE
Este derecho es contrario a la regla general del derecho romano: “superficies solo cedit, quidquid inaedificatur solo cedit” la superficie cede al suelo, todo lo que en ella se edita cede al suelo.
Derecho de superficie: facultad que otorga el dueño del suelo para que un tercero
construya sobre o bajo del mismo. Propiedad superficiaria: derecho que surge en el superficiario respecto de lo edificado.
D EL DERECHO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO a.
BIEN INMUEBLE: Son inmuebles el suelo, sub suelo y el sobresuelo . También son inmuebles los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro (art. 885). El derecho de superficie solo se constituye sobre inmuebles.
b.
FACULTAD DE OBRAR Y CARÁCTER TEMPORAL: El carácter temporal permite diferenciarlo de la propiedad misma.
c.
DERECHO REAL SOBRE BIEN AJENO
d.
Solo se permite superficie sobre construcción (Perú)
Lo cual se descarta los casos de superficie sobre plantaciones o cultivo, propio del derecho romano. El nuevo código civil argentino señala: ARTÍCULO 21114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio
yespeciales. plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes
PRINCIPIO DE ACCESIÓN Y DERECHO DE SUPERFICIE
Se deroga el principio de accesión (art. 938 C.C.)
El superficiario puede construir por derecho propio sobre o bajo la superficie de un suelo que no es suyo sin que por ello lo construido ingrese al patrimonio del propietario del suelo.
CARACTERES DE LA SUPERFICIE 1.
Es un derecho real cuyo titular es la persona que tiene la facultad de construir sobre o debajo del suelo.
2.
Es gravable y transmisible.
3.
Recae sobre cosa ajena.
Es un derecho temporal: máximo 99 años. 5. En el Perú solo da derecho a levantar edificaciones: no procede respecto a plantaciones. 4.
6.
Otorga derecho de propiedad al superficiario sobre las edificaciones que levante, con todos los atributos de la propiedad; por el plazo establecido.
7.
Tiene carácter predial.
8.
Es un derecho temporal.
CONSTITUCIÓN DE LA SUPERFICIE Por acto entre vivos: El contrato es la forma principal (1081 C.C.) 1.
Por acto unilateral, no limitándose solo los contratos sino o dichos actos en general. 1.2.
Concesión del derecho de construir. Enajenación de una edificación preexistente.
1.3.
Como resultado del contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.
1.1.
1.
El acto constitutivo debe expresar necesariamente lo siguiente: El plazo de duración
2.
El plazo para iniciar la construcción
3.
El plazo para concluir la construcción
Las especificaciones de las edificaciones 5. Las características de las obras 4.
6.
El uso de los bienes
7.
El destino que se le debe dar a la edificación
2. •
Por testamento. A través del legado
•
Puede transmitirse Intervivos o mortis causa, salvo prohibición expresa.
•
Es susceptible de gravamen (hipoteca).
EXTENSIÓN SUPERFICIE DEL DERECHO DE
El derecho de superficie, puede extenderse o abarcar el aprovechamiento de una parte del predio o suelo que no esté necesariamente destinada para la construcción. Siempre que la parte del suelo a utilizarse ofrezca mejor ventaja o provecho para las edificaciones o construcciones que debe llevar a cabo el superficiario. Ejemplo: Áreas destinadas para playas de estacionamiento.
EXTINCIÓN DE LA SUPERFICIE
Nota: no hay normas, es necesario acudir por analogía al usufructo 1.
Por el transcurso del plazo.
2.
Por resolución del título constitutivo.
3.
Por abandono o renuncia.
4.
Por consolidación consolidación..
5.
Por mutuo disenso.
6. 7.
Por destrucción del bien. Por perecimiento de la edificación si se pacta.
8.
Por expropiación forzosa.
9.
Por el no uso (prescripción). Renuncia: negocio abdicativo unilateral (1021-4) ¿Qué pasa si hay hipoteca?
•
•
Abuso de facultades (1021-6) solamente sería aplicable a la superficie, concedida con edificio. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de los construido (art. 1033 C.C.)
CONSENCUENCIAS DE LA EXTINCIÓN Se unifica titularidad suelo y edificio. b. Deviene exigible el reembolso del valor de las obras al superficiario. a.
c.
Genera efectos jurídicos respecto de los derechos reales concedidos por el dominus soli (el propietario), antes o después del derecho de superficie.
INCRIPCIONES DE LA SUPERFICIE
Da lugar a la apertura de una partida especial y diversa a la del predio sobre el cual recae dicho derecho, con el siguiente contenido:
1.
Mención expresa que se trata de partida especial, indicando antecedente.
2.
Indicación si se trata de concesión sobre o bajo del suelo.
3.
Plazo de duración.
4.
Si es a título gratuito u oneroso.
5.
Nombre el titular superficiario.
6.
Traslado de cargas y gravámenes anteriores.
ANOTACIONES DE CORRELACIÓN Y CIERRE 1.
En la partida matriz se extenderá una anotación de correlación en que se indicará la apertura de la partida especial para la constitución de un derecho de superficie.
2.
Al inscribir la extinción de la superficie el Registrador cerrará la partida abierta y dejará constancia en la matriz mediante anotación.
* No se ha establecido que la inscripción es necesaria para constituir el derecho de superficie, debe entenderse que la misma es solo un mecanismo de publicidad.
DERECHO DE PREFERENCIA, DERECHO DE RETRACTO Y CONTRATO PREPARATORIO
Se podrá otorgar derecho de preferencia a favor de ambos o de unos de los contratantes.
El derecho de retracto asiste tanto al superficiario como al propietario del bien.
Pueden celebrarse contratos preparatorios de compra-venta ya sea de manera previa, simultánea o posterior. posterior.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE SUPERFICIE
Datos de los contratantes. Primero: Antecedentes.
Segundo: Bien inmueble, materia de derecho de superficie.
Tercer: Constitución del Derecho Der echo de Superficie.
Cuarto: Prestaciones.
Quinto: Destino de la Construcción.
Sexto: Impuestos.
Cláusula adicional: Otorgamiento de poderes, de ser el caso.
PREGUNTAS:
¿Se necesita el consentimiento del propietario para transferir la superficie? ¿El superficiario puede constituir una “subsuperficie”?
¿Puede inscribirse un régimen de propiedad horizontal sobre una propiedad superficiaria?
¿Puede tener prioridad un derecho de superficie inscrito con posterioridad a una hipoteca?
¿Es posible ampliar el plazo de un derecho de superficie? ¿La extensión de la superficie puede ser mayor al terreno?
¿Puede resolverse un contrato de superficie sobre el que se inscribió una hipoteca o una
medida cautelar?
¿Qué tributos gravan una operación en la que se utilice un derecho de superficie? ¿Se debe indicar la existencia de una superficie al momento de vender un predio?
¿Se pueden hacer levantamientos parciales del derecho de superficie respecto de cuotas ideales de la propiedad?
¿Puede inscribirse una superficie en un terreno del cual una parte constituye área no disponible por motivos urbanísticos? urbanísticos?
¿Qué datos y documentos deben presentarse para inscribir un derecho de superficie sobre una parte del terreno?
¿Debe verificarse la existencia de superposicio superposiciones nes con el derecho de superficie?
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
EL CONCEPTO DE GARANTÍA
Garantías en sentido estricto
Definición:
“La obligación accesoria o no, pero vinculada y coordinada con la obligación principal, que crea un derecho subjetivo en favor del beneficiario, que se adiciona al derecho de crédito que se quiere asegurar” (Vi (Villegas). llegas).
“Toda medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito para asegurar su satisfacción, atribuyendo al
acreedor un nuevo derecho subjetivo o unas nuevas facultades” (Diez Picazo y Guillón). Derecho “adicional” al crédito, “accesorio”.
“Personal”: Tc distinto Dd; “Real”: bien del Dd. O Tc.
Debe conducir a satisfacción del crédito; multiplica poder de agresión del acreedor y/o lo concretiza.
CARACTERÍSTICAS 1. 2.
Se constituyen por contrato o convenio. Son accesorios.
3.
Son formales.
CLASIFICACIÓN: 4.
Garantía Real: Es la afectación expresa de un bien para asegurar el cumplimiento de una
obligación.
Hipoteca. Prenda (DEROGADA)
Anticresis
Derecho de retención
2.
Garantía personal: Compromiso que asume una persona de pagar al acreedor en defecto o incumplimiento del deudor u obligado principal.
•
Fianza.
•
Aval.
FUNCIÓN ECONÓMICA DE LAS GARANTÍAS
ACREEDOR
DEUDOR
Aversión Aver sión al Riesgo (AR)
Ventaja Estratégica (VE)
¿CÓMO NEUTRALIZAR NEUTRA LIZAR LA “VENTAJA “VENTAJA ESTRATÉGICA” DEL DEUDOR?
Obligatoriedad del contrato (art. 1361 C.C. “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos…”)
Regulación de figuras típicas (mutuo, hipoteca, garantía mobiliaria, etc.)
“Tutela del derecho de crédito”:
•
Medidas cautelares (608 C.P C.P.C.): .C.): embargo, anotación, demanda.
•
Acción subrogatoria, oblicua o indirecta (1219 C.C.)
•
Acción revocatoria o pauliana (195 C.C): Ineficacia acto jurídico.
•
Acción por simulación (190 C.C.): nulidad del acto jurídico, etc.
¿CÓMO NEUTRALIZAR NEUTRA LIZAR LA “VENTAJA “VENTAJA ESTRATÉGICA” DEL DEUDOR?
Responsabilidad patrimonial universal del deudor (“prenda general”) (bines inembargables: art. 648 C.P.C.) C.P.C.)
Garantía del patrimonio de un Tc. (“g. personales”).
Garantía vía afectación de bienes específicos del Dd o Tc (“g. reales”).
(Acreedor: titular de un “derecho real” y tiene facultades de persecución y preferencia sobre los bienes, pudiendo ejecutarlos).
VALORES QUE QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA CUANDO SE DA UN BIEN EN GARANTÍA 1. 2.
Valor de bien Valor de Gravamen
3.
Valor de obligación.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE GARANTÍAS, QUE NO SON GARANTÍAS: •
Cláusula penal
•
Cláusula Resolutoria
•
Pacto de reserva de propiedad
•
Registro fiscal de venta plazos, etc.
Evitan el riesgo
EL PACTO COMISORIO
El pacto comisorio es aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación.
MARCO LEGAL DE LAS GARANTÍAS EN EL PERÚ El Perú cuenta con más de 20 de tipos distintos de garantías, siendo estas las siguientes: 1. Prenda general (Código Civil). 2.
Prenda comercial (Código de Comercio).
3.
Prenda de acciones (Ley General de Sociedades y Ley del Mercado de Valores).
4.
Prenda sobre crédito por cobrar (Código Civil y Ley de Títulos Valores)
5.
Prenda agrícola (Ley 2420 de 1916)
6.
Prenda industrial (Ley General de industrias 1982)
7.
Prenda e hipoteca minera (Ley General de Minería)
GARANTÍA Ley 28677 delMOBILIARIAS 01 marzo de 2006
Recae sobre bienes muebles:
Presentes y futuros
Fungibles y no fungibles
Propios o ajenos
Respalda obligaciones:
Presente y futuras
Determinadas o determinables Sujetas a modalidad o no
BIENES EN GM
Se da en garantía de bienes muebles y diversos derechos de crédito. Puede darse con entrega física del bien o sin desposesión. La GM comprende el principal, intereses, comisiones, gastos, primas, costas, costos, penalidades, daños y perjuicios.
PUEDE DARSE EN GM
Vehículos, construcciones en terreno ajeno, inventarios, cuentas bancarias, conocimientos de embarque, acciones, participaciones de sociedades o asociaciones, ganado, derechos de auto, marcas, créditos, pólizas de seguros, maquinarias, derechos a dividendos, bienes en leasing, concesiones privadas, naves, aeronaves, etc.
NO PUEDE DARSE EN GM
Remuneraciones (laborales) Compensaciones Compensacion es por Tiemp Tiempoo de Servicios CTS.
Warrants y Certificados de Depósito
Los bienes inembargab inembargables les
Encaje bancario
Fondo de la AFP
El cheque.
DERECHOS DEL ACREEDOR GARANTIZADO
Derecho de Secuestro: El no pago de la deuda garantizada, otorga el derecho del acreedor de adquirir la posesión y/o retener la GM.
Derecho de Persecutoriedad: Los efectos de la GM alcanzan al constituyente y al eventual adquiriente. Excepto:
a. b.
Adquiridos en tiendas abiertas al `público y acreditado con comprobante de pago. Bienes inscritos en el Registro Jurídico de Bienes.
DERECHOS DEL ACREEDOR
Derecho de Extensión en la Transformación: Si el deudor transforma la GM, en un segundo bien mueble, la GM se extenderá al nuevo bien (mayor valor). Se debe comunicar vía notarial dentro de los 5 días la fecha de la transformación.
GM SOBRE CRÉDITOS
Se puede dar en GM sobre créditos presentes o futuros del deudor. El acreedor tiene derecho a ser informado sobre el proceso de cobranza de los créditos en GM.
Similar operaciones de fideicomiso en garantía.
¿CÓMO SE CONSTITUYE LA GM?
Mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral. Celebra por escrito (incluyendo télex, telefax, e-mail, intercambio electrónico de datos, medios ópticos, etc.). Debe inscribirse en los RR.PP, para hacerla oponible a terceros (mediante formulario) No se requiere consentimiento del deudor (en caso que el constituyente sea un tercero no deudor)
LA GM PRE-CONSTITUIDA
Sobre bien mueble ajeno. Sobre bien futuro.
Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
Debe inscribirse en los RR.PP RR.PP.,., y está sometidas a condiciones cond iciones suspensivas.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA GM Registro Jurídico de Bienes Se inscriben los bienes muebles registrados.
Por ejm: vehículos o maquinarias.
Se inscriben los actos sobre bienes muebles no registrados y bienes futuros.
Registro Mobiliario de Contratos
Por ejm: GM sobre prendas de vestir o Leasing de equipos de cómputo.
EJECUCIÓN DE LA GM
Ante el no pago, la GM se puede ejecutar extrajudicialmente. Se puede otorgar Poder Irrevocable a un tercero para realizar la transferencia. transferencia.
Es nula la venta menos a 2/3 del valor del bien mueble.
Ocurrido el incumplimiento de pago, el acreedor pordel víabien notarial requerirá al deudor.. Transcurrido deudor 3 días hábiles, procederá a la venta en garantía.
Transcurrido 60 días sin que el acreedor haya podido vender el bien, se procederá Transcurrido p rocederá a su venta vía judicial.
Es válido que se pacte que el acreedor puede adquirir la propiedad del bien afecto a GM (pacto comisario).
ANTICRESIS
ANTICRESIS
Concepto: Es la entrega de un bien inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor las facultades de poder explotar y percibir los frutos. Es poco usada por el inconveniente inconveniente que significa la desposesión desposesión del bien.
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