La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano
July 15, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO LA POSESION Y LA PROPIEDAD EN ROMA Carlos Angeles Raqui, Percy Ventura Huerta, Erika Camacho Infante, Evelyn Valdez Huaraca, Yesenia Huerta Jaramillo, María Hernández Saravia. Aula 302 Febrero del 2010
“Honeste vivere, alterum non laedere , cuique suum tribuere” Vivir honestamente, no dañar a otros y dar a cada uno lo suyo Dominicio ULPIANO , Jurista Romano
INDICE GENERAL Introducción LA POSESION I. Antecedentes etimológicos II. Naturaleza Jurídica III. Ele mentos de la Posesión a. b. El Corpus El Animus Pág. 11 Pág. 08 Pág. 10 Pág. 10 Pág. 06
IV. Adquisición retención y pérdida de la posesión. Adquisición Conservación Pérdida V. Tipos de Posesión. Posesión Pretoria Posesión Civil Possessio Naturalis Quassi Possesio VI. Protección de la Posesión Interdicto de Retener Utti posidettis Utrubi Interdicto de recobrar De Vi De Vi Armata Interdicto para adquirir la posesión Pág. 13 Pág. 16
LA PROPIEDAD VII. VIII. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN EN LA TERMINOLOGÍA ROMANA. Pág. 20 Pág. 21 Pág. 22 IX. CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD a. Dominium ex iure quiritium b. Propiedad pretori a o bonitaria (in bonis habere). c. Propiedad de los peregrinos. d. Propiedad pr ovincial. X. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD a. Ius utendi b. Ius fruendi c. Ius abutendi Pág. 24 XI. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD a. Limitaciones por voluntad del Propietari o. b. Limitaciones del Derecho Público. c. Limitaciones de Derecho Privado d. Limi taciones por exigencias Morales e. Limitaciones por causa de vecindad f. Limitac iones por concepto de Copropietario Pág. 25 XII. DEFENSA DE LA PROPIEDAD. a. Acción Reinvindicatoria. b. Acción Negatoria. c. Acción Pu blicana. Pág. 28 XIII. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD a. Modos originarios de adquirir la propied ad 1. Ocupación 2. Adquisición del tesoro 3. Accesión Pág. 31
Accesión de inmueble a inmueble a. Alluvio. b. Avulsio. Accesión de mueble a inmuebl e a. Satio b. Plantario c. Inaedificatio. Accesión de mueble a inmueble a. Ferrumi natio b. Plumbatio c. Textura d. Scriptura e. Pictura f. Tinctura 4. Especificac ión 5. Confusión , conmixion. b. Modos derivativos de adquirir la propiedad a. Manci patio. b. La Traditio. c. In Jure in Cessio d. La Usucapio. XIV. BIBLIOGRAFIA Pág. 39 Pág. 31
INTRODUCCION Roma parece destinada a ser eterna no solo como ciudad llena de testimonios mate riales de grandezas históricas, sino como cuna de una de las más esplendorosas civil izaciones del planeta indesligablemente unido a su más grande creación : El Derecho. El progreso del Derecho Romano desde su etapa arcaica hasta el presente tuvo, en la ciudad que fundaran Rómulo y Remo, un avance y perfeccionamiento tal que hasta nuestros días se conservan las bases que dieron origen a las principales Instituc iones Jurídicas vigentes 25 siglos después.
El tema que desarrollaremos a continuación: Posesión y Propiedad fue de vital import ancia para una sociedad como la romana, eminentemente agrícola y guerrera, por ell o la evolución doctrinaria de tales conceptos comenzaron por el “señorío” sobre la “res”, sob e laycosa. Elalgo sentir es una característica del romano, por tanto, saberse du eño amo de le poder otorgaba la idea de pertenencia, primer punto de partida para definir la posesión. Después de su impresionante desarrollo y expansión territorial, hubo necesidad de de limitar las nuevas situaciones que se presentaban al contacto con otras culturas . De allí nació la propiedad y todos los medios para protegerla. Solo el romano podía ser propietario quiritario. En todo este desarrollo y evolución de la Possessio a la Propietas, podemos ver un a esencia, un vínculo, un enlace que unía al ciudadano romano con el entorno físico y era la preocupación constante de ordenar un mundo fáctico a través de leyes y normas q ue le permitan vivir conforme al Derecho. Roma no ha muerto, el Derecho le sobrevive.
LA POSESION La Possessio
I. ANTECEDENTES ETIMOLOGICOS En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con el tiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa investigación realizada, a{un no se ha llegado a saber con seguridad ni como se llevó a cabo en Roma la di ferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, "el hecho y el derecho "; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más típica de prote ger la posesión. En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surge l a propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o n o, cierto que ambastotalmente instituciones aparecenhasta perfectamente separadas y así mis mo lo basadas enes principios diferentes el punto de que Ulpiano pud o decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum possessione")1. Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática. POSSESSIO. POS SESSIO IURIS Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens" ), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción r omana de la posesión. 1 LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO, HÉCTOR ENRIQUE LAMA MO RE – Tesis para optar el grado de Magister con mención en Derecho Civil. PUCP – Tesis , Pag 32
Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los romanos ten er una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un poder de he cho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relacio nes con exclusión de las demás personas y tener así mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente con la cosa. Es pues "possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma. No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la mera detent ación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente dicha, única a la q ue se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos elementos: uno material o ella poder hecho sobre cosa, y otro, psíquico o intelectual, volunta dfísico, de tener cosade sometida a la la propia disposición y a la satisfacción dela los propi os fines. Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore po ssidere", de donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para designar el señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi". Así pues, si la relación fáctica con la cosa no iba unida a la correspondiente intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio", impro ductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos. El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa, sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la conciencia del antigu o pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".
II. NATURALEZA JURÍDICA Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen du das: - La posesión es la presunción de la propiedad. - La base de la posesión es la de tentación material. Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que repri mir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraba n a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobr e una cosa. El poseedor es la persona quelatiene la disposición de es la protegida cosa con independencia de que sea propietario o no y situación del poseedor por el ius hono rarium. El poder es la persona que tiene la disposición de la cosa con independenc ia de que sea propietario y la situación del poseedor es protegido por el derecho honorario III. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: CORPUS Y ANIMUS Corpus Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la person a se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizand o la posesión. Animus Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intenc ión en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:
a) Subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de compo rtarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso de l acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de p osesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) Objetiva sob re el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dom inio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad . La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino sim plemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia. IV.ADQUISICIÓN. RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN 1. Adquisición Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se ad quiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ell a. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante rigur oso. En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados: a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría a la entrega material de las mismas.
b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquiría se consideraban entregadas. c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder. d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamie nto a distancia. e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre pro pio pasa a poseer en nombre ajeno. En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater fa milias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familia s o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador. En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no. 2. Conservación La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En ge neral se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto s e ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de los fu ndos que quedan aparte del ánimo.
Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante po r abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el ánimo. La posesión se conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre. 3. Pérdida Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o tran sitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de ap rehender el objeto. En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recu peran su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a su residencia. En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente p ero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cua ndo se convierten en res extra commercium. V. 1. ra na
TIPOS DE POSESIÓN POSESION PRETORIA En términos generales la „posesión pretoria‟ o posesión interdictal e la que se encontraba amparada por interdictos, es decir, era la tenencia de u cosa que podía ser defendida mediante interdictos posesorios.
Esta possessio era la originariamente considerada por los juristas, pues estrict amente hacía referencia a una especie de asentamiento de un particular en suelo públ ico (ager publicus), pues respecto de él no era posible adquirir el dominium priva do. Supuesto lo anterior el pretor amparaba a quien se hallaba así asentado en el ager publicus mediante un interdicto de carácter prohibitorio denominado uti possi detis, único en cuya fórmula expresamente se empleaba la expresión possidere. Sobre dicha base los juristas acabaron por extender la utilización de la palabra p ossessio a los bienes muebles, y se produjo un amplio desarrollo de la defensa m ediante interdictos de una serie de situaciones de hecho semejantes a la de la p ersona asentada en una parcela del ager publicus, “La posesión pretoria entrañaba una cuestión de hecho que producía consecuencias jurídicas, pero solo dentro de ciertos límites, en esencia, las de mantener precisamente al c olono en su possessio”. 2 2. LA POSESION CIVIL La posesión civil de una cosa era la tenencia como dueño, con i ndependencia de que el poseedor fuera dueño o no. Básicamente pues, la posesión civil es la posesión del dueño o de quien se tiene por tal. De este modo la possessio civi lis venía a ser un complemento del dominio, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio, y del mismo modo, el poseedor civil que había perdido su po sesión podía recuperarla de manera independiente mediante la acción reivindicatoria si era dueño o mediante la acción publiciana si no era dueño. 22 TOPASIO FERRETTI Aldo, Derecho Romano Patrimonial, 1era Edición: México 1992. Instit uto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.
La possessio civilis es, ante todo, la posesión del dueño, pero también podía ser la pos esión de quien no era dueño pero que aparecía como tal, con independencia de que lo fu era o no. En este último caso la apariencia de dominio se presentaba porque quien tenía la cosa en su poder podía invocar un razón que justificaba su tenencia. Tales ra zones justificativas de su tenencia eran las mismas que tenencia del dueño, aunque en este caso concreto no fuera dueño, y eran técnicamente llamadas causa de posesión (causa possessionis) y en la Epoca postclásica título (titulus). justificaban la De esta manera un concepto general de una cosa amparada en una causa ser recuperada de manera autónoma era el dueño) o mediante la actio
de la possessio civilis era el de la tenencia de posesión, y que en el evento de su pérdida podía mediante la reivindicatio (si el poseedor civil publiciana (si no era dueño).
Así pues, la possessio se possessionis oponía a la possessio naturalis, que era la de aqu el que no podía invocarcivilis una causa y, en consecuencia, en caso alguno iba a adquirir el dominio fundado en el transcurso del tiempo mediante la usucap io, ni menos, salvo casos excepcionales, podía el poseedor natural recuperar autónomamente la tenencia material perdida. 3. LA POSSESSIO NATURALIS La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expue sto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando l a denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdad era posesión. 4. LA QUASI POSSESSIO La posesión romana solo podía tener por objeto una cosa corporal (por los requisitos del corpus y el animus).
En la época postclásica se empezó a conceder protección interdictal a las personas que f ueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que p udieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. Así, se concedía un interdict o para proteger al usufructuario, al superficiario, etc. Aparece así la QUASI POSSESSIO que es la posesión de un derecho real sobre cosa ajen a, protegida por interdictos. Es la posesión de un derecho, de una cosa incorporal . VI. PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de mane ra arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los inte Interdicto para retener la posesión ( rdictos posesorios, que eran de tres clases: interdicta retinendae possessionis): Los interdictos retinendae possessionis fue ron denominados: a) Utipossidetis para los inmuebles. Es el más antiguo. Se trata de un interdicto doble pues se dirigía a ambas partes y se utilizaba para conserva r la posesión de las cosas inmuebles. b) Utrubi, para los bienes muebles. Defendía l a posesión de las cosas muebles. Se protege al que hubiera poseído durante más tiempo en el año anterior a contar desde el otorgamiento del interdicto. Interdicto para recuperar la posesión (interdicta recuperandae possessionis). Los interdictos recu perandae possessionis fueron dos:
a) interdictum de vi, a favor de quien había sido despojado de la posesión de un inm ueble por medio de la fuerza b) el interdictum de precario, a favor de quien había cedido a otro la posesión de u na cosa de manera precaria, es decir, con la condición de poderla recobrar a su vo luntad. Si el poseedor precario no quería restituir la cosa, el poseedor cedente, por el s olo hecho de su posesión anterior, podía recobrarla mediante el interdicto de precar io. Cuando no era posible hacer uso de los interdictos posesorios, v. gr., para el caso de despojo violento de la posesión de una cosa mueble, siempre había protecc ión posesoria mediante el ejercicio de otras acciones, fundadas en el principio pr ohibitivo del enriquecimiento sin causa.
Interdicto para adquirir la posesión ( interdicta adispiscendae possessionis). Estos últimos, destinados a obtener una posesión que no se ha tenido, no forman prop iamente entre los medios de protección posesoria . Pérdida de la Posesión. La posesión se pierde cuando se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición del “animus” sól o en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renunci a a comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la posesión “corpore”: 1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposi ción.
2) Cuando huye un animal mío. 3) Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que e n tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado. La posesión se pierde “animo et corpore”: 1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el “corp us” deviene imposible. 2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio. 3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario. 4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.
LA PROPIEDAD Propietas
VII. ANTECEDENTES HISTORICOS El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez de pr opierum, o sea “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que vie ne de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de la cosa o de la persona. La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona , el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilida d jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar. “No hay definición del derecho de propiedad en las fuentes romanas. Sin embargo, -en cuanto a su conceptose puede afirmar derecho de propiedad o dominio , en el pensamiento jurídico romano no es que otra el cosa que cierta identidad entre objet o y propiedad. Es por ello que los romanos indicaron la pertenencia exclusiva de una cosa con la frase “res mea est” (la cosa es mía).” 3 Los romanos comenzaron a conocer y a legislar sobre la propiedad con la palabra res, y es necesaria no la traducción simple, sino la inteligencia histórica del uso y de la aplicación de esa palabra, “res”, cosa. Desde el momento en que hubo una palab ra que significase una tierra, un bien, un interés, un fruto, un valor cualquiera, y que esta palabra fuese generalizada a la acción de los hombres sobre los divers os objetos materiales, desde ese mismo momento se clasificaron a quién y cómo debían p ertenecer esa diversidad de cosas que los romanos señalaban con la simple y sencil la palabra res. De aquí comienza también la ley civil, no a establecer, sino a sanci onar ese derecho natural de la propiedad. Las cosas destinadas por su naturaleza misma al uso y al beneficio de todos, se llamaron res communes. De aquí sin duda más adelante las nociones y las 3 TOPASIO FERRETTI Aldo, DERECHO ROMANO PATRIMONIAL , 1era Edición: México 1992. Insti tuto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.
aplicaciones de los bienes municipales, es decir, cosas que sirven para el uso y bien de todos, y de las cuales el pueblo colectivamente es el propietario. Las calles, las plazas, por ejemplo, las aguas potables y otras muchas cosas. Lo s bienes, las tierras, los valores, las cosas, en fin, destinadas para el culto y para los templos, llamáronse res sacrae, res santae. Las cosas que no tenían un carácter religioso, y que sin embargo pertenecían por una r azón o por otra al Estado, eran dichas res publicae. Las cosas que podían ser libremente cambiadas y transferidas, es decir, las que er an objeto del cambio, se nombraban res in commercio. Finalmente, los ni bienes, cosas que no pertenecíanniniservían al Estado, al culto, a los templos, a unalas corporación, universitas, para ni el uso común,ni se ll amaban res singulorum. Lo que no tenía dueño conocido por las muchas causas y casualidades que acontecen, e ra cosa de nadie, no era dueño ninguno de ella, res nullium. De esto se apoderaba el Estado. VIII. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESION EN LA TERMINOLOGÍA ROMANA. En una etapa originaria sólo puede reconocerse una señoría o poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen éstas de los derechos sobre ellas mismas. Los poderes per sonales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas que debían seguir los r itos establecidos en el derecho. El mancipium es un poder general, que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia.
El término dominum aparece en jurisprudencia a finales de la República, se refiere a l poder o facultad del propietario como dominus o señor de las cosas. Propietas qu e fue el término que prevaleció en las lenguas románicas fue utilizada por la jurispru dencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. Los jurist as clásicos distinguen entre posesión y propiedad y distinguen estos casos: El posee dor que es a la vez propietario y del propietario que no es poseedor. El poseedor puede llegar a convertirse en propietario después de un tiempo. En la úl tima fase del derecho en el Bajo Imperio la propiedad se confunde con la posesión. IX. CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD En el derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejerce una señoría real y efect iva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Aunque el padre tiene pod er absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. La propiedad familiar constituye una realidad económica y social de la época origina ria. Para ello puede hablarse de la sucesión de los padres sobre el dominio famili ar. El paso de una economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar. “La importancia que se daba a la propiedad en la antigua Roma era tan grande, que en caso de deuda no se permitió que el acreedor confiscare la propiedad a su deudo r para pagarse. El deudor, en los primeros tiempos, responde con su cuerpo, con su persona de la deuda, no su tierra, pues la tierra no puede separarse de la fa milia. Tan inviolable 4 era el derecho de propiedad. En el derecho clásico se distinguen las siguientes clases de propiedad. a. Dominiu m ex iure quiritium 4 ERRAZURIZ EGUREN, Juan Miguel, MANUAL DE DERECHO ROMANO Tomo II pag. 22 , Editor ial Jurídica de Chile, Primera Edición 1998
Era la única verdadera propiedad. No hubo otra propiedad protegida por la acción rei vindicatoría. Esta acción era la que tenía el dueño no poseedor contra el poseedor no du eño y, eventualmente, también contra otras personas. Era propietario quiritario el c iudadano romano, o peregrino con ius commercii que adquiriese una cosa mancipi d e acuerdo a alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil rom ano. Los otros modos, contemplados en el ius gentium, no hacían al adquirente prop ietario quiritario, no daban la única y verdadera propiedad. El que no era ciudada no, el extranjero no podía tener la propiedad quiritaria. La religión lo prohibía porq ue no podía tener parte en el suelo religioso de la ciudad. Para que el derecho ci vil reconozca la cualidad de propietario es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico adq uirida de un propietario y con las formalidades requeridas. b. Propiedad pretori a o bonitaria (in bonis habere). Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que la entregó sin utilizar la forma de mancipatio o l a in iure cesio. El pretor protege a alguien como si fuese propietario contra lo s que no lo son, concede una actio publicana frente a la reivindicatio. Con esta protección se llega a considerar una segunda propiedad pretoria o bonitaria. c. P ropiedad de los peregrinos. Los extranjeros no pueden ser titulares del dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias (se finge la ciudadanía romana del extranjero) y cuando re clama a Roma cosas que les pertenece, incluso los fundos itálicos. d. Propiedad provincial.
El ager publicus conquistado al enemigo pertenecía al populus romanus. Este lo cedía en arrendamiento a particulares que pagaban un canon: tributum o estipendium (p ara provincias imperiales, para provincias senatoriales, respectivamente con Diocleciano). La propiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores. En el derecho posclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el de la posesión por varias causas: desaparece el dualismo entre acciones civiles y pretorias, ya que todas las provincias del Imperio son sometidas a tributo; la concesión de ciudadanía (Caracalla) a todos los ciudadanos elimina la diferencia ent re propiedad civil y propiedad peregrina; el derecho vulgar confunde las concepc iones clásicas. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de propieta s, sin hacer ya ninguna distinción. X. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD Los romanos identificaban la propiedad como el dominio representado como "el más a mplio señorío sobre una cosa". Este señorío comprende tres facultades: ius utendi, ius f ruendi y ius abutendi, derecho de usar, gozar y disponer. Algunos agregan una cu arta facultad: la de poseer. Puede ocurrir, sin embargo, que el propietario no tenga todos los derechos sobre una cosa. Eso no lo priva de seguir siendo propietario de ella, en la medida qu e conserve una facultad en particular: la de disponer de la cosa. Puede darse el caso de que, juntamente con el dueño, otras personas ejerzan sobre la cosa alguno s de los derechos que en circunstancias normales pertenecen al
propietario. De ahí la importancia de que veamos qué facultades comprende este "ampl io señorío" del dueño sobre las cosas que le pertenecen. Ius utendi Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sól o cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa s e da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus, como si se pide u n caballo de carrera y se le pone arado. Ius fruendi Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean éstos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los fr utos. No los productos. Ius abutendi Consiste en la facultad de disponer de la c osa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se la destruye al comerla o quemándola; o consumirla jurídicamente, como ^cuando se la enajena o se tr ansforma (un terreno seco se destina a represa). El propietario de una cosa pued e desprenderse del ius utendi y del ius fruendi, pero necesariamente debe conser var el ius abutendi. La propiedad privada del ius utendi y del ius fruendi se ll ama nuda-propiedad. XI. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de es tas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propieda d múltiple.
a. Limitaciones por voluntad del Propietario. i. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” sobre su cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla. ii. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” y el “Ius fruendi” le concede al tercero e l uso. b. i. Limitaciones del Derecho Público. Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas. ii. Pasaje forzoso ende beneficio depúblico, la comunidad: mientras durede laquien i ntransitibilidad un camino hacia provisionalmente lugares “Religiosus” en favor ti ene el “Ius Sepulcro” hacia ríos y canales navegables. iii. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus riberas pa ra maniobras de navegación. iv. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, el deber de m antener y construir en determinada forma urbanística. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemniza ción; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano e n virtud del imperium, mas que de unos de los principios de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia juríd ica. c. Limitaciones de Derecho Privado
i. Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad. ii. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno. iii. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fundos incomunicado s. iv. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos . “Actio aquae pluviae arcendae”. v. Diferentes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecinda d: “Damni infecti”, “Novi operae”, “Finium regordorum”, etc. d. i. Limitaciones por exigencias Morales Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado. ii. Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos. iii. Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el cas tigo de un crimen por ellos cometido. e. i. Limitaciones por causa de vecindad El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la “l actio finiun regundorum”, podían solicitar la determinación de los limites, para facil itar así la circulación de personas y animales.
ii. El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, o rientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie. iii. Al vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyect aban sobre su edificio. Si aquel se oponía, el interesado estaba autorizar el inte rdictum de arboribus caedendis. iv. Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se p odía ejercer la actio nevi operis. v. En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario d e este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ó sea, los q ue el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se ne gaba a repararlo. f. Limitaciones por concepto de Copropietario i. Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitada s, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho. ii. Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunid ad de bienes. iii. Que la copropiedad es una limitación de la propiedad XII. DEFENSA DE LA PROPIEDAD. 1. ACCIÓN REIVINDICATORIA. Es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El p ropietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su propi edad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los interd ictos.
El demandante tiene en el juicio reivindicatorio una posición mejor ya que es el d emandante el que debe probar su condición de propietario, para ello se utilizaba l a usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y du rante el tiempo previsto por la ley). Si el demandante vence en el litigio y res ulta absuelto, sigue en la posesión, ya que la sentencia sólo niega la cualidad de p ropietario del demandante. Por ello, le juicio abre el interdicto posesorio solía ser previo al proceso vindicatorio. En la época clásica, el juicio reivindicatorio se tramitaba por el procedimiento per sponsionem o fórmula petitoria; en esta fórmula se pide la condena del demandado, s i se prueba que el demandante es propietario, por derecho quiritario de la cosa reclamada. La condena es pecuniaria, pero se incluye en la fórmula la cláusula arbit raria que permita al demandado restituir y así evitarla. En derecho justinianeo están pasivamente legitimados, los llamados poseedores fing idos, que son los que deliberadamente han dejado de poseer antes de la litis con testatio, o los que se presentan como poseedores sin serlo para que el poseedor tenga tiempo de completar su usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejerci cio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley). En general terminó admitiéndose que podía ser demandado todo el que tenía la facultad de restituir. Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución d e la cosa; ella debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: frut os y accesorios de la cosa; gastos o impensas que el poseedor haya hecho; daños o deterioros sufridos por la cosa. 2. ACCIÓN NEGATORIA.
El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la ex istencia de derechos que limitan su propiedad. El propietario debía probar su propiedad y las perturbaciones y el demandado el de recho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efe ctos: declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; la reposición de la situ ación anterior a la perturbación realizada por el vencido; obtener una caución que le garantizará frente a futuras perturbaciones. 3. LA ACCION PUBLICANA La concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recu perarla. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo pa ra la usucapión. La acción protege al que ha recibido una cosa por traditio, y pierd e su posesión antes de completar el tiempo requerido para la usucapión. El efecto de la acción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario. L a acción publicana que se concede al propietario bonitario contra cualquier person a que la posea, tiene diferentes efectos según sea el demandado. Si el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad. Pero esta e xcepción no tiene valor frente a quien recibió de él la cosa mancipable sin las formal idades requeridas. El demandante, si es comprador, puede replicar con la replica tio rei venditae et traditae, y si la recibió por otra causa con la replicatio dol i. Si se trata de un poseedor y no del verdadero propietario civil, en el caso de q ue el demandante adquiera de quien no era dueño ejercita contra él la acción. Si se tr ata de una propiedad civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si el vendedor, después de ent regar la cosa a un comprador, recupera la posesión y la entrega a otro comprador, prevalece la primera entrega.
Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prev alece el que tiene la posesión de la cosa. XIII. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD En principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la propiedad: a) Modo de derecho civil. Él cita la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio. b) Modo de derecho de gentes. La ocupación, la especificación, la accesión y la tradit io. Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los esp ecíficamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradición rom anística distinguen entre: Modos originarios. Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen sin vi nculación con un posible titular anterior. Modos derivativos. Hay una relación jurídic a entre el que adquiere el derecho y el titular anterior. MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 1. Ocupación Es la aprehensión de una cosa que no pertenezca a nadie con la intención de hacerla propia por ello es necesario que la cosa carezca de dueño y además tiene que se una res in commercium. La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intención de hacerla suya. En las fuentes se citan una serie de casos de ocupación:
a) Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales domestic ados que han perdido el hábito de volver a la casa de su dueño. b) Las cosas arrebat adas al enemigo como botín de guerra. c) Res derelictae. Son cosas abandonadas por su antiguo dueño. d) Insula in mari nata. Islas surgidas en el mar. e) Res invent ae in litore maris. Cosas halladas en la orilla del mar. 2. Adquisición del tesoro Para los romanos el tesoro era una cantidad de dinero o de objetos preciosos esc ondida durante el tiempo necesario para que se perdiera la memoria de quién fuera su dueño y por tanto su sucesor. En las distintas épocas se siguieron por los romano s distintos criterios para atribuir la propiedad del tesoro. En un principio el tesoro se consideraba como una simple accesión del fundo donde se encontraba; desp ués el tesoro se consideró como bien vacante y se adjudicaba al fisco. Más tarde se dictó una constitución de Adriano que atribuía la mitad del tesoro al descu bridor y la mitad al propietario del fundo; este criterio fue acogido por Justin iano pero en cualquier caso era necesario que el descubrimiento se hiciera por c asualidad. 3. Accesión Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa perte necientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas pueda separarse, el propietario de la cos accesoria puede plan tear una actio ad exhibendum para luego plantear la reivindicatio. Cuando se tra ta de una unión orgánica, estable y permanente se produce la verdadera accesión y hay varios tipos de accesión:
3.1 Accesión de inmueble a inmueble a) Los incrementos fluviales. Son de dos tipos: a.1 Alluvio. Es el aumento paula tino que experimenta los fundos por efecto de la corriente del agua. a.2 Avulsio . Es la incorporación repentina de una parte de un fundo situado aguas arriba en o tro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este caso la accesión no era posible hasta que las plantas echen raíces en el fundo inferior. 3.2 Accesión d e mueble a inmueble a) Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena q ue se siembra en él. b) Plantario. El dueño del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche raíces. c) Inaedificatio. Los edificios o cualquier construcción que se realic e con materiales ajenos son adquiridos por el dueño del terreno. 3.3 Accesión de mue ble a inmueble a) Ferruminatio. Supone la soldadura o fundición de dos objetos de un mismo metal; en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueño de l a cosa principal adquiere también la accesoria pero tiene que indemnizar al otro p or el valor del metal que adquiere. b) Plumbatio. Se produce la unión de dos metal es a través de un metal intermedio. Si se puede separar fácilmente, el dueño del metal accesorio tiene una actio ad exhibendum.
c) Textura. El hilo que se utiliza par bordar o hilar sobre tela ajena pasa a se r propiedad del dueño de la tela. d) Scriptura. El dueño del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligación de i ndemnizar. e) Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta sobre ella. Éste era el criterio de los sabinianos pero después los p roculeyanos consideraron que el propietario tenía que ser el pintor y Justiniano a cogió ese criterio. f) Tinctura. Cuando se tenía un tejido, el propietario del tejid o se convertía en propietario del tinte. 3.4 Especificación Se produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propieda d de otro. El problema surge en determinar quien es el dueño del nuevo objeto. Los sabiniaons y los proculeyanos tuvieron criterios distintos. Los avínanos defendían que la cosa nueva debe se propiedad del dueño de la materia mientras que los procu leyanos consideraban que el objeto nuevo tenía que ser propiedad del especificador . Además se dio una teoría ecléctica que distinguía el caso en que era posible reducir e l objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible. Cuando es to sucedía, propiedad se le atribuía la especificador y cuando era posible la propie dad se le atribuía la titular de la materia. Justiniano acogió el criterio de atribu ir la propiedad al especificador pero con algunos retoques como por ejemplo requ erir la buena fe del especificador. 3.5. CONFUSIÓN. COMMIXTION La confusión tenía lugar cuando mezclaba líquidos del mismo tipo pertenecientes a dist intos propietarios y la conmixtión cuando lo que se mezclaba era sólido. Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propietarios se producía
una copropiedad y para salir de esa situación de podía solicitar la actio commni div ibundo. Si las dos cosas se unían sin consentimiento de los propietarios se podían d ar dos conceptos: Que la separación fuera posible y esa situación cada propietario t enía una actio ad exhibendu. (exhibición de la cosa que será materia de la acción reinvindicatoria para asegurarse que está en poder del demandado) Que la separación no fuera posible creándose un estado de copropiedad y casa propiet ario tenía una actio communi divibundo. (Es judicialmente la cesación del estado de indivisión mediante la partición física) el dere cho que tiene todo copropietario (o sea, quien comparte con otros la propiedad d e una misma cosa) para solicitar Con respecto al dinero existía una regla fundamental; el que recibía dinero de una p ersona se convertía en propietario de las monedas una vez combinadas con las suyas . Como no se podía identificar, el propietario no podía ejercitar la reivindicatio s ino la actio furti. MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Modos de adquirir propiedad a título derivativo: mancipatio, in iure cessio, tradi tio, usucapio y longi temporis praecriptio. MANCIPATIO Es el modo solemne de transmitir la propiedad civil de la res mancipi. Siguiéndose las formalidad era el per aes et libram (del cobre y de la balanza. En la manci patio intervienen 8 personas. Origen de la mancipatio: modo antiguo, aparece en la ley de las XII Tablas. En la época postclásica se empieza a utilizar menos y ya c on Justiniano es sustituida por la traditio.
Características: - es un negocio iuris civilis (en un principio para ciudadanos ro manos y luego para latinos y peregrinos con ius comercii) - transmitir la propie dad de la res mancipi (bienes que tenían interés para la comunidad) - los elementos formales. Cuando no había moneda, la mancipatio era una venta efectiva. Cuando apa rece la moneda, la mancipatio, se convierte en una venta imaginaria, es decir, p asa a ser un negocio jurídico de carácter abstracto Efecto de la mancipatio: Si el que transmite es dueño de la cosa se transmite la propiedad civil de la res mancipi a la adquirente. Si no es propietario: por usucapio se convertirá en propi etario civil. Si el propietario me miente en cuanto a las cargas que tenga el fu ndo (puedo ir con la actio auctoritas para que me pague el doble del valor de es e trozo de tierra) o en cuanto a la medida (si es menor de lo que dice con la ac tio de modo agri le puedo pedir que me pague el doble del valor de los metros qu e me faltan). LA TRADITIO Es la entrega de una cosa res necmancipi al adquiriente y que si existe una just a causa adquirirá la propiedad civil de esa res necmancipi. Si la cosa entregada f ue res mancipi aunque se cumplen todos los requisitos lo que adquirirá es la propi edad pretoria y poseyendo por el tiempo que marca la ley el bien, por usucapion se convertirá en dueño.
Requisitos: Que el que transmisor tenga capacidad de obrar, sea propietario de la cosa y pue da disponer de ella. Que el adquiriente tenga capacidad para poder adquirir. La entrega efectiva de la cosa. En época antigua imperaba el materialismo, era necesa ria la entrega, si era un fundo se debía realizar todo en ese fundo (la entrega y el dinero). En época clásica, se permitieron casos en que no hacía falta la entrega, s on los casos de: Traditio fictia; también está la traditio simbólica (cuando se entrega al comprador un símbolo de lo que compra); Traditio longa manu (cuando desde una torre te señalan l as tierras que has comprado); Traditio brevi manu (cuando el comprador ya estaba usando esa cosa bajo el titulo); Constitutium possessorium (el vendedor se rese rva el poder seguir utilizando esa cosa bajo otro titulo. - Que exista una justa causa, un negocio válido para el ius civile que justifique esa transmisión de propi edad. IN JURE IN CESSIO Es la adquisición de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece como deman dante el que quería adquirir la cosa, y como demandando el poseedor, quien permane cía callado ante la pretensión del demandante (no asumiendo la defensa de la propied ad de la cosa), el pretor otorgaba la propiedad a quien afirmaba que era suya. P or eso se puede calificar como un proceso fingido. Se utiliza para adquirir la propiedad de la res mancipi y de la res necmancipi a cudían ante el magistrado.
LA USUCAPIO La adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa durante el tie mpo que marca la ley (un año para cosas muebles, dos años para los inmuebles). La us urpación aparecía en la ley de las XII Tablas. La usucapio tiene tres funciones: cor regía defectos en la transmisión corregir las adquisiciones a non domino de quien no es el propietario evitar la probatio diabólica (sucedía en los juicios de petición de la propiedad). No se pueden adquirir por usucapio ni las cosas que no están en comercio, ni las r es incorporates, ni las res furtivas (robadas), ni las res vi possessae (poseídas mediante violencia. El acto de inicio de la posesión debe ser en el nec vi, nec cl am, nec precario (sin violencia, sin clandestinidad…)
BIBLIOGRAFIA DERECHO PRIVADO ROMANO Fernández de Buján, Antonio Editorial: Iustel , Primera Edición. Santiago de Chile 200 9 DERECHO ROMANO PATRIMONIAL TOPASIO FERRETTI Aldo, Editorial : Instituto de Inv estigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. 1era Edición: México 1992 MANUAL DE DERECHO ROMANO Tomo II ERRAZURIZ EGUREN, Juan Miguel Editorial Jurídica de Chile Primera Edición: Santiago 1998 LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO, HÉCTOR ENRIQUE LAMA MO RE Tesis para optar el grado de Magister con mención en Derecho Civil. PUCP Tesis , Pag 32 , visto el 06 Feb 2010 http://74.125.113.132/search?q=cache:JECdWF_zS http://74.125.113.132/ search?q=cache:JECdWF_zSJwJ:tesis.pucp.edu.pe/tes JwJ:tesis.pucp.edu.pe/tesis/descar is/descar gar/224+Nihil+commune+habet+propietas gar/224+Nihil+commune+ habet+propietas +cum+possessione&cd=9&hl +cum+possessione&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe =es&ct=clnk&gl=pe
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