La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

August 23, 2017 | Author: CARLOS ANGELES | Category: Possession (Law), Property, Ethical Principles, Social Institutions, Society
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Descripción: Monografìa elaborada en la UPLA , relacionada con el desarrollo de las Posesiòn y la Propiedad en el Derech...

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO

LA POSESION Y LA PROPIEDAD EN ROMA

Carlos Angeles Raqui, Percy Ventura Huerta, Erika Camacho Infante, Evelyn Valdez Huaraca, Yesenia Huerta Jaramillo, María Hernández Saravia.

Aula 302

Febrero del 2010

“Honeste vivere, alterum non laedere , cuique suum tribuere” Vivir honestamente, no dañar a otros y dar a cada uno lo suyo

Dominicio ULPIANO , Jurista Romano

INDICE GENERAL Introducción

Pág. 06

LA POSESION I. Antecedentes etimológicos

Pág. 08

II. Naturaleza Jurídica

Pág. 10

III. Elementos de la Posesión

Pág. 10

a.

El Corpus

b.

El Animus

IV. Adquisición retención y pérdida de la posesión.

Pág. 11

Adquisición Conservación Pérdida V. Tipos de Posesión.

Pág. 13

Posesión Pretoria Posesión Civil Possessio Naturalis Quassi Possesio VI. Protección de la Posesión Interdicto de Retener Utti posidettis Utrubi Interdicto de recobrar De Vi De Vi Armata Interdicto para adquirir la posesión

Pág. 16

LA PROPIEDAD

VII.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

VIII.

DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN EN LA

IX.

Pág. 20

TERMINOLOGÍA ROMANA.

Pág. 21

CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD

Pág. 22

a. Dominium ex iure quiritium b. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere). c. Propiedad de los peregrinos. d. Propiedad provincial. X.

CONTENIDO DE LA PROPIEDAD

Pág. 24

a. Ius utendi b. Ius fruendi c. Ius abutendi XI.

LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

Pág. 25

a. Limitaciones por voluntad del Propietario. b. Limitaciones del Derecho Público. c. Limitaciones de Derecho Privado d. Limitaciones por exigencias Morales e. Limitaciones por causa de vecindad f. Limitaciones por concepto de Copropietario XII.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

Pág. 28

a. Acción Reinvindicatoria. b. Acción Negatoria. c. Acción Publicana.

XIII.

MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD a. Modos originarios de adquirir la propiedad 1. Ocupación 2. Adquisición del tesoro 3. Accesión

Pág. 31

Accesión de inmueble a inmueble a. Alluvio. b. Avulsio. Accesión de mueble a inmueble a. Satio b. Plantario c. Inaedificatio. Accesión de mueble a inmueble a. Ferruminatio b. Plumbatio c. Textura d. Scriptura e. Pictura f. Tinctura 4. Especificación 5. Confusión , conmixion. b. Modos derivativos de adquirir la propiedad

Pág. 31

a. Mancipatio. b. La Traditio. c. In Jure in Cessio d. La Usucapio. XIV.

BIBLIOGRAFIA

Pág. 39

INTRODUCCION Roma parece destinada a ser eterna no solo como ciudad llena de testimonios materiales de grandezas históricas, sino como cuna de una de las más esplendorosas civilizaciones del planeta indesligablemente unido a su más grande creación : El Derecho.

El progreso del Derecho Romano desde su etapa arcaica hasta el presente tuvo, en la ciudad que fundaran Rómulo y Remo, un avance y perfeccionamiento tal que hasta nuestros días se conservan las bases que dieron origen a las principales Instituciones Jurídicas vigentes 25 siglos después.

El tema que desarrollaremos a continuación: Posesión y Propiedad fue de vital importancia para una sociedad como la romana, eminentemente agrícola y guerrera, por ello la evolución doctrinaria de tales conceptos comenzaron por el “señorío” sobre la “res”, sobre la cosa. El sentir poder es una característica del romano, por tanto, saberse dueño y amo de algo le otorgaba la idea de pertenencia, primer punto de partida para definir la posesión.

Después de su impresionante desarrollo y expansión territorial, hubo necesidad de delimitar las nuevas situaciones que se presentaban al contacto con otras culturas. De allí nació la propiedad y todos los medios para protegerla. Solo el romano podía ser propietario quiritario.

En todo este desarrollo y evolución de la Possessio a la Propietas, podemos ver una esencia, un vínculo, un enlace que unía al ciudadano romano con el entorno físico y era la preocupación constante de ordenar un mundo fáctico a través de leyes y normas que le permitan vivir conforme al Derecho.

Roma no ha muerto, el Derecho le sobrevive.

LA POSESION La Possessio

I. ANTECEDENTES ETIMOLOGICOS

En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con el tiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa investigación realizada, a{un no se ha llegado a saber con seguridad ni como se llevó a cabo en Roma la diferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más típica de proteger la posesión.

En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y así mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum possessione")1. Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática. POSSESSIO. POSSESSIO IURIS

Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana de la posesión.

1

LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO, HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE – Tesis para optar el grado de Magister con mención en Derecho Civil. PUCP – Tesis , Pag 32

Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y tener así mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente con la cosa.

Es pues "possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.

No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposición y a la satisfacción de los propios fines.

Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere", de donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para designar el señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi".

Así pues, si la relación fáctica con la cosa no iba unida a la correspondiente intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio", improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos.

El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa, sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la conciencia del antiguo pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".

II. NATURALEZA JURÍDICA Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas: - La posesión es la presunción de la propiedad. - La base de la posesión es la detentación material.

Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa.

El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium. El poder es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario y la situación del poseedor es protegido por el derecho honorario

III. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: CORPUS Y ANIMUS Corpus Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión. Animus Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

a) Subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

IV.ADQUISICIÓN. RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN 1. Adquisición Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados:

a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén

donde

se

encuentra

depositada

equivaldría a la entrega material de las mismas.

unas

mercancías;

b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquiría se consideraban entregadas.

c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder.

d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia.

e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.

En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno.

Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador.

En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no. 2. Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el ánimo.

La posesión se conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre. 3. Pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas.

En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a su residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.

V. TIPOS DE POSESIÓN 1. POSESION PRETORIA En términos generales la „posesión pretoria‟ o posesión interdictal era la que se encontraba amparada por interdictos, es decir, era la tenencia de una cosa que podía ser defendida mediante interdictos posesorios.

Esta possessio era la originariamente considerada por los juristas, pues estrictamente hacía referencia a una especie de asentamiento de un particular en suelo público (ager publicus), pues respecto de él no era posible adquirir el dominium privado. Supuesto lo anterior el pretor amparaba a quien se hallaba así asentado en el ager publicus mediante un interdicto de carácter prohibitorio denominado uti possidetis, único en cuya fórmula expresamente se empleaba la expresión possidere.

Sobre dicha base los juristas acabaron por extender la utilización de la palabra possessio a los bienes muebles, y se produjo un amplio desarrollo de la defensa mediante interdictos de una serie de situaciones de hecho semejantes a la de la persona asentada en una parcela del ager publicus, “La posesión pretoria entrañaba una cuestión de hecho que producía consecuencias jurídicas, pero solo dentro de ciertos límites, en esencia, las de mantener precisamente al colono en su possessio”.

2

2. LA POSESION CIVIL La posesión civil de una cosa era la tenencia como dueño, con independencia de que el poseedor fuera dueño o no. Básicamente pues, la posesión civil es la posesión del dueño o de quien se tiene por tal. De este modo la possessio civilis venía a ser un complemento del dominio, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio, y del mismo modo, el poseedor civil que había perdido su posesión podía recuperarla de manera independiente mediante la acción reivindicatoria si era dueño o mediante la acción publiciana si no era dueño.

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TOPASIO FERRETTI Aldo, Derecho Romano Patrimonial, 1era Edición: México 1992. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

La possessio civilis es, ante todo, la posesión del dueño, pero también podía ser la posesión de quien no era dueño pero que aparecía como tal, con independencia de que lo fuera o no. En este último caso la apariencia de dominio se presentaba porque quien tenía la cosa en su poder podía invocar un razón que justificaba su tenencia. Tales razones justificativas de su tenencia eran las mismas que

justificaban la

tenencia del dueño, aunque en este caso concreto no fuera dueño, y eran técnicamente llamadas causa de posesión (causa possessionis) y en la Epoca postclásica título (titulus).

De esta manera un concepto general de la possessio civilis era el de la tenencia de una cosa amparada en una causa de posesión, y que en el evento de su pérdida podía ser recuperada de manera autónoma mediante la reivindicatio (si el poseedor civil era el dueño) o mediante la actio publiciana (si no era dueño).

Así pues, la possessio civilis se oponía a la possessio naturalis, que era la de aquel que no podía invocar una causa possessionis y, en consecuencia, en caso alguno iba a adquirir el dominio fundado en el transcurso del tiempo mediante la usucapio, ni menos,

salvo

casos

excepcionales,

podía

el

poseedor

natural

recuperar

autónomamente la tenencia material perdida. 3. LA POSSESSIO NATURALIS

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.

4. LA QUASI POSSESSIO

La posesión romana solo podía tener por objeto una cosa corporal (por los requisitos del corpus y el animus).

En la época postclásica se empezó a conceder protección interdictal a las personas que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que pudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. Así, se concedía un interdicto para proteger al usufructuario, al superficiario, etc.

Aparece así la QUASI POSSESSIO que es la posesión de un derecho real sobre cosa ajena, protegida por interdictos. Es la posesión de un derecho, de una cosa incorporal.

VI. PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los interdictos posesorios, que eran de tres clases:  Interdicto para retener la posesión (interdicta retinendae possessionis): Los interdictos retinendae possessionis fueron denominados: a) Utipossidetis para los inmuebles. Es el más antiguo. Se trata de un interdicto doble pues se dirigía a ambas partes y se utilizaba para conservar la posesión de las cosas inmuebles. b) Utrubi, para los bienes muebles. Defendía la posesión de las cosas muebles. Se protege al que hubiera poseído durante más tiempo en el año anterior a contar desde el otorgamiento del interdicto.  Interdicto para recuperar la posesión (interdicta recuperandae possessionis). Los interdictos recuperandae possessionis fueron dos:

a) interdictum de vi, a favor de quien había sido despojado de la posesión de un inmueble por medio de la fuerza

b) el interdictum de precario, a favor de quien había cedido a otro la posesión de una cosa de manera precaria, es decir, con la condición de poderla recobrar a su voluntad.

Si el poseedor precario no quería restituir la cosa, el poseedor cedente, por el solo hecho de su posesión anterior, podía recobrarla mediante el interdicto de precario. Cuando no era posible hacer uso de los interdictos posesorios, v. gr., para el caso de despojo violento de la posesión de una cosa mueble, siempre había protección posesoria mediante el ejercicio de otras acciones, fundadas en el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.  Interdicto para adquirir la posesión ( interdicta adispiscendae possessionis).

Estos últimos, destinados a obtener una posesión que no se ha tenido, no forman propiamente entre los medios de protección posesoria .

Pérdida de la Posesión. La posesión se pierde cuando se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición del “animus” sólo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la posesión “corpore”:

1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposición.

2) Cuando huye un animal mío. 3) Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado. La posesión se pierde “animo et corpore”: 1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el “corpus” deviene imposible.

2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio. 3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario.

4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.

LA PROPIEDAD Propietas

VII.

ANTECEDENTES HISTORICOS

El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez de propierum, o sea “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de la cosa o de la persona.

La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar. “No hay definición del derecho de propiedad en las fuentes romanas. Sin embargo, -en cuanto a su concepto- se puede afirmar que el derecho de propiedad o dominio , en el pensamiento jurídico romano no es otra cosa que cierta identidad entre objeto y propiedad. Es por ello que los romanos indicaron la pertenencia exclusiva de una cosa con la frase “res mea est” (la cosa es mía).”

3

Los romanos comenzaron a conocer y a legislar sobre la propiedad con la palabra res, y es necesaria no la traducción simple, sino la inteligencia histórica del uso y de la aplicación de esa palabra, “res”, cosa. Desde el momento en que hubo una palabra que significase una tierra, un bien, un interés, un fruto, un valor cualquiera, y que esta palabra fuese generalizada a la acción de los hombres sobre los diversos objetos materiales, desde ese mismo momento se clasificaron a quién y cómo debían pertenecer esa diversidad de cosas que los romanos señalaban con la simple y sencilla palabra res. De aquí comienza también la ley civil, no a establecer, sino a sancionar ese derecho natural de la propiedad.

Las cosas destinadas por su naturaleza misma al uso y al beneficio de todos, se llamaron res communes. De aquí sin duda más adelante las nociones y las

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TOPASIO FERRETTI Aldo, DERECHO ROMANO PATRIMONIAL , 1era Edición: México 1992. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

aplicaciones de los bienes municipales, es decir, cosas que sirven para el uso y bien de todos, y de las cuales el pueblo colectivamente es el propietario.

Las calles, las plazas, por ejemplo, las aguas potables y otras muchas cosas. Los bienes, las tierras, los valores, las cosas, en fin, destinadas para el culto y para los templos, llamáronse res sacrae, res santae.

Las cosas que no tenían un carácter religioso, y que sin embargo pertenecían por una razón o por otra al Estado, eran dichas res publicae.

Las cosas que podían ser libremente cambiadas y transferidas, es decir, las que eran objeto del cambio, se nombraban res in commercio.

Finalmente, los bienes, las cosas que no pertenecían ni al Estado, ni al culto, ni a los templos, ni a una corporación, universitas, ni servían para el uso común, se llamaban res singulorum.

Lo que no tenía dueño conocido por las muchas causas y casualidades que acontecen, era cosa de nadie, no era dueño ninguno de ella, res nullium. De esto se apoderaba el Estado.

VIII. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESION EN LA TERMINOLOGÍA ROMANA. En una etapa originaria sólo puede reconocerse una señoría o poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen éstas de los derechos sobre ellas mismas. Los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas que debían seguir los ritos establecidos en el derecho.

El mancipium es un poder general, que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia.

El término dominum aparece en jurisprudencia a finales de la República, se refiere al poder o facultad del propietario como dominus o señor de las cosas. Propietas que fue el término que prevaleció en las lenguas románicas fue utilizada por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. Los juristas clásicos distinguen entre posesión y propiedad y distinguen estos casos: El poseedor que es a la vez propietario y del propietario que no es poseedor.

El poseedor puede llegar a convertirse en propietario después de un tiempo. En la última fase del derecho en el Bajo Imperio la propiedad se confunde con la posesión.

IX.

CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD

En el derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Aunque el padre tiene poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia.

La propiedad familiar constituye una realidad económica y social de la época originaria. Para ello puede hablarse de la sucesión de los padres sobre el dominio familiar. El paso de una economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar. “La importancia que se daba a la propiedad en la antigua Roma era tan grande, que en caso de deuda no se permitió que el acreedor confiscare la propiedad a su deudor para pagarse. El deudor, en los primeros tiempos, responde con su cuerpo, con su persona de la deuda, no su tierra, pues la tierra no puede separarse de la familia. Tan inviolable 4 era el derecho de propiedad.

En el derecho clásico se distinguen las siguientes clases de propiedad. a. Dominium ex iure quiritium

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ERRAZURIZ EGUREN, Juan Miguel, MANUAL DE DERECHO ROMANO Tomo II pag. 22 , Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 1998

Era la única verdadera propiedad. No hubo otra propiedad protegida por la acción reivindicatoría. Esta acción era la que tenía el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño y, eventualmente, también contra otras personas. Era propietario quiritario el ciudadano romano, o peregrino con ius commercii que adquiriese una cosa mancipi de acuerdo a alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil romano. Los otros modos, contemplados en el ius gentium, no hacían al adquirente propietario quiritario, no daban la única y verdadera propiedad. El que no era ciudadano, el extranjero no podía tener la propiedad quiritaria. La religión lo prohibía porque no podía tener parte en el suelo religioso de la ciudad. Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico adquirida de un propietario y con las formalidades requeridas. b. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere).

Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que la entregó sin utilizar la forma de mancipatio o la in iure cesio. El pretor protege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son, concede una actio publicana frente a la reivindicatio. Con esta protección se llega a considerar una segunda propiedad pretoria o bonitaria. c. Propiedad de los peregrinos.

Los extranjeros no pueden ser titulares del dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias (se finge la ciudadanía romana del extranjero) y cuando reclama a Roma cosas que les pertenece, incluso los fundos itálicos.

d. Propiedad provincial.

El ager publicus conquistado al enemigo pertenecía al populus romanus. Este lo cedía en arrendamiento a particulares que pagaban un canon: tributum o estipendium

(para

provincias

imperiales,

para

provincias

senatoriales,

respectivamente con Diocleciano).

La propiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores. En el derecho posclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el de la posesión por varias causas: desaparece el dualismo entre acciones civiles y pretorias, ya que todas las provincias del Imperio son sometidas a tributo; la concesión de ciudadanía (Caracalla) a todos los ciudadanos elimina la diferencia entre propiedad civil y propiedad peregrina; el derecho vulgar confunde las concepciones clásicas.

Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de propietas, sin hacer ya ninguna distinción.

X.

CONTENIDO DE LA PROPIEDAD

Los romanos identificaban la propiedad como el dominio representado como "el más amplio señorío sobre una cosa". Este señorío comprende tres facultades: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, derecho de usar, gozar y disponer. Algunos agregan una cuarta facultad: la de poseer.

Puede ocurrir, sin embargo, que el propietario no tenga todos los derechos sobre una cosa. Eso no lo priva de seguir siendo propietario de ella, en la medida que conserve una facultad en particular: la de disponer de la cosa. Puede darse el caso de que, juntamente con el dueño, otras personas ejerzan sobre la cosa algunos de los derechos que en circunstancias normales pertenecen al

propietario. De ahí la importancia de que veamos qué facultades comprende este "amplio señorío" del dueño sobre las cosas que le pertenecen. Ius utendi Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus, como si se pide un caballo de carrera y se le pone arado. Ius fruendi Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean éstos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos. No los productos. Ius abutendi Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se la destruye al comerla o quemándola; o consumirla jurídicamente, como ^cuando se la enajena o se transforma (un terreno seco se destina a represa). El propietario de una cosa puede desprenderse del ius utendi y del ius fruendi, pero necesariamente debe conservar el ius abutendi. La propiedad privada del ius utendi y del ius fruendi se llama nuda-propiedad.

XI.

LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.

a.

Limitaciones por voluntad del Propietario.

i. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” sobre su cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla. ii. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” y el “Ius fruendi” le concede al tercero el uso. b. i.

Limitaciones del Derecho Público.

Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas.

ii.

Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino público, hacia lugares “Religiosus” en favor de quien tiene el “Ius Sepulcro” hacia ríos y canales navegables.

iii.

Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de navegación.

iv.

Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística.

Expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principios de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia jurídica. c.

Limitaciones de Derecho Privado

i.

Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.

ii.

Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.

iii.

La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fundos incomunicados.

iv.

Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. “Actio aquae pluviae arcendae”.

v.

Diferentes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: “Damni infecti”, “Novi operae”, “Finium regordorum”, etc.

d.

Limitaciones por exigencias Morales

i.

Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado.

ii.

Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.

iii.

Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido.

e. i.

Limitaciones por causa de vecindad El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la “lactio finiun regundorum”, podían solicitar la determinación de los limites, para facilitar así la circulación de personas y animales.

ii.

El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.

iii.

Al vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponía, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.

iv.

Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía ejercer la actio nevi operis.

v.

En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ó sea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo.

f.

Limitaciones por concepto de Copropietario

i.

Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.

ii.

Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes.

iii.

Que la copropiedad es una limitación de la propiedad

XII.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

1. ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los interdictos.

El demandante tiene en el juicio reivindicatorio una posición mejor ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario, para ello se utilizaba la usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley). Si el demandante vence en el litigio y resulta absuelto, sigue en la posesión, ya que la sentencia sólo niega la cualidad de propietario del demandante. Por ello, le juicio abre el interdicto posesorio solía ser previo al proceso vindicatorio.

En la época clásica, el juicio reivindicatorio se tramitaba por el procedimiento per sponsionem o fórmula petitoria; en esta fórmula se pide la condena del demandado, si se prueba que el demandante es propietario, por derecho quiritario de la cosa reclamada. La condena es pecuniaria, pero se incluye en la fórmula la cláusula arbitraria que permita al demandado restituir y así evitarla.

En derecho justinianeo están pasivamente legitimados, los llamados poseedores fingidos, que son los que deliberadamente han dejado de poseer antes de la litis contestatio, o los que se presentan como poseedores sin serlo para que el poseedor tenga tiempo de completar su usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley).

En general terminó admitiéndose que podía ser demandado todo el que tenía la facultad de restituir.

Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa; ella debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: frutos y accesorios de la cosa; gastos o impensas que el poseedor haya hecho; daños o deterioros sufridos por la cosa. 2. ACCIÓN NEGATORIA.

El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la existencia de derechos que limitan su propiedad.

El propietario debía probar su propiedad y las perturbaciones y el demandado el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos: declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; la reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido; obtener una caución que le garantizará frente a futuras perturbaciones.

3. LA ACCION PUBLICANA

La concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recuperarla. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo para la usucapión. La acción protege al que ha recibido una cosa por traditio, y pierde su posesión antes de completar el tiempo requerido para la usucapión. El efecto de la acción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario. La acción publicana que se concede al propietario bonitario contra cualquier persona que la posea, tiene diferentes efectos según sea el demandado. Si el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad. Pero esta excepción no tiene valor frente a quien recibió de él la cosa mancipable sin las formalidades requeridas. El demandante, si es comprador, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, y si la recibió por otra causa con la replicatio doli.

Si se trata de un poseedor y no del verdadero propietario civil, en el caso de que el demandante adquiera de quien no era dueño ejercita contra él la acción. Si se trata de una propiedad civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si el vendedor, después de entregar la cosa a un comprador, recupera la posesión y la entrega a otro comprador, prevalece la primera entrega.

Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa.

XIII. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD En principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la propiedad:

a) Modo de derecho civil. Él cita la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio. b) Modo de derecho de gentes. La ocupación, la especificación, la accesión y la traditio.

Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los específicamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradición romanística distinguen entre:

Modos originarios. Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen sin vinculación con un posible titular anterior. Modos derivativos. Hay una relación jurídica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior.

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 1. Ocupación Es la aprehensión de una cosa que no pertenezca a nadie con la intención de hacerla propia por ello es necesario que la cosa carezca de dueño y además tiene que se una res in commercium. La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intención de hacerla suya. En las fuentes se citan una serie de casos de ocupación:

a) Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales domesticados que han perdido el hábito de volver a la casa de su dueño. b) Las cosas arrebatadas al enemigo como botín de guerra. c) Res derelictae. Son cosas abandonadas por su antiguo dueño. d) Insula in mari nata. Islas surgidas en el mar. e) Res inventae in litore maris. Cosas halladas en la orilla del mar. 2. Adquisición del tesoro

Para los romanos el tesoro era una cantidad de dinero o de objetos preciosos escondida durante el tiempo necesario para que se perdiera la memoria de quién fuera su dueño y por tanto su sucesor. En las distintas épocas se siguieron por los romanos distintos criterios para atribuir la propiedad del tesoro. En un principio el tesoro se consideraba como una simple accesión del fundo donde se encontraba; después el tesoro se consideró como bien vacante y se adjudicaba al fisco.

Más tarde se dictó una constitución de Adriano que atribuía la mitad del tesoro al descubridor y la mitad al propietario del fundo; este criterio fue acogido por Justiniano pero en cualquier caso era necesario que el descubrimiento se hiciera por casualidad. 3. Accesión Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas pueda separarse, el propietario de la cos accesoria puede plantear una actio ad exhibendum para luego plantear la reivindicatio. Cuando se trata de una unión orgánica, estable y permanente se produce la verdadera accesión y hay varios tipos de accesión:

3.1

Accesión de inmueble a inmueble

a) Los incrementos fluviales. Son de dos tipos: a.1 Alluvio. Es el aumento paulatino que experimenta los fundos por efecto de la corriente del agua. a.2 Avulsio. Es la incorporación repentina de una parte de un fundo situado aguas arriba en otro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este caso la accesión no era posible hasta que las plantas echen raíces en el fundo inferior. 3.2

Accesión de mueble a inmueble

a) Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena que se siembra en él.

b) Plantario. El dueño del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche raíces. c) Inaedificatio. Los edificios o cualquier construcción que se realice con materiales ajenos son adquiridos por el dueño del terreno. 3.3

Accesión de mueble a inmueble

a) Ferruminatio. Supone la soldadura o fundición de dos objetos de un mismo metal; en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueño de la cosa principal adquiere también la accesoria pero tiene que indemnizar al otro por el valor del metal que adquiere. b) Plumbatio. Se produce la unión de dos metales a través de un metal intermedio. Si se puede separar fácilmente, el dueño del metal accesorio tiene una actio ad exhibendum.

c) Textura. El hilo que se utiliza par bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser propiedad del dueño de la tela. d) Scriptura. El dueño del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligación de indemnizar. e) Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta sobre ella. Éste era el criterio de los sabinianos pero después los proculeyanos consideraron que el propietario tenía que ser el pintor y Justiniano acogió ese criterio. f) Tinctura. Cuando se tenía un tejido, el propietario del tejido se convertía en propietario del tinte. 3.4 Especificación

Se produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propiedad de otro. El problema surge en determinar quien es el dueño del nuevo objeto. Los sabiniaons y los proculeyanos tuvieron criterios distintos. Los avínanos defendían que la cosa nueva debe se propiedad del dueño de la materia mientras que los proculeyanos consideraban que el objeto nuevo tenía que ser propiedad del especificador. Además se dio una teoría ecléctica que distinguía el caso en que era posible reducir el objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible. Cuando esto sucedía, propiedad se le atribuía la especificador y cuando era posible la propiedad se le atribuía la titular de la materia. Justiniano acogió el criterio de atribuir la propiedad al especificador pero con algunos retoques como por ejemplo requerir la buena fe del especificador. 3.5.

CONFUSIÓN. COMMIXTION

La confusión tenía lugar cuando mezclaba líquidos del mismo tipo pertenecientes a distintos propietarios y la conmixtión cuando lo que se mezclaba era sólido. Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propietarios se producía

una copropiedad y para salir de esa situación de podía solicitar la actio commni divibundo. Si las dos cosas se unían sin consentimiento de los propietarios se podían dar dos conceptos: Que la separación fuera posible y esa situación cada propietario tenía una actio ad exhibendu.

(exhibición de la cosa que será materia de la acción reinvindicatoria para

asegurarse que está en poder del demandado)

Que la separación no fuera posible creándose un estado de copropiedad y casa propietario tenía una actio communi divibundo. (Es

el derecho que tiene todo

copropietario (o sea, quien comparte con otros la propiedad de una misma cosa) para solicitar judicialmente la cesación del estado de indivisión mediante la partición física)

Con respecto al dinero existía una regla fundamental; el que recibía dinero de una persona se convertía en propietario de las monedas una vez combinadas con las suyas. Como no se podía identificar, el propietario no podía ejercitar la reivindicatio sino la actio furti.

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Modos de adquirir propiedad a título derivativo: mancipatio, in iure cessio, traditio, usucapio y longi temporis praecriptio. MANCIPATIO

Es el modo solemne de transmitir la propiedad civil de la res mancipi. Siguiéndose las formalidad era el per aes et libram (del cobre y de la balanza. En la mancipatio intervienen 8 personas. Origen de la mancipatio: modo antiguo, aparece en la ley de las XII Tablas. En la época postclásica se empieza a utilizar menos y ya con Justiniano es sustituida por la traditio.

Características: - es un negocio iuris civilis (en un principio para ciudadanos romanos y luego para latinos y peregrinos con ius comercii) - transmitir la propiedad de la res mancipi (bienes que tenían interés para la comunidad) - los elementos formales. Cuando no había moneda, la mancipatio era una venta efectiva. Cuando aparece la moneda, la mancipatio, se convierte en una venta imaginaria, es decir, pasa a ser un negocio jurídico de carácter abstracto Efecto de la mancipatio:

Si el que transmite es dueño de la cosa se transmite la propiedad civil de la res mancipi a la adquirente. Si no es propietario: por usucapio se convertirá en propietario civil. Si el propietario me miente en cuanto a las cargas que tenga el fundo (puedo ir con la actio auctoritas para que me pague el doble del valor de ese trozo de tierra) o en cuanto a la medida (si es menor de lo que dice con la actio de modo agri le puedo pedir que me pague el doble del valor de los metros que me faltan).

LA TRADITIO

Es la entrega de una cosa res necmancipi al adquiriente y que si existe una justa causa adquirirá la propiedad civil de esa res necmancipi. Si la cosa entregada fue res mancipi aunque se cumplen todos los requisitos lo que adquirirá es la propiedad pretoria y poseyendo por el tiempo que marca la ley el bien, por usucapion se convertirá en dueño.

Requisitos:

Que el que transmisor tenga capacidad de obrar, sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella. Que el adquiriente tenga capacidad para poder adquirir. La entrega efectiva de la cosa. En época antigua imperaba el materialismo, era necesaria la entrega, si era un fundo se debía realizar todo en ese fundo (la entrega y el dinero). En época clásica, se permitieron casos en que no hacía falta la entrega, son los casos de:

Traditio fictia; también está la traditio simbólica (cuando se entrega al comprador un símbolo de lo que compra); Traditio longa manu (cuando desde una torre te señalan las tierras que has comprado); Traditio brevi manu (cuando el comprador ya estaba usando esa cosa bajo el titulo); Constitutium possessorium (el vendedor se reserva el poder seguir utilizando esa cosa bajo otro titulo. - Que exista una justa causa, un negocio válido para el ius civile que justifique esa transmisión de propiedad. IN JURE IN CESSIO

Es la adquisición de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece como demandante el que quería adquirir la cosa, y como demandando el poseedor, quien permanecía callado ante la pretensión del demandante (no asumiendo la defensa de la propiedad de la cosa), el pretor otorgaba la propiedad a quien afirmaba que era suya. Por eso se puede calificar como un proceso fingido.

Se utiliza para adquirir la propiedad de la res mancipi y de la res necmancipi acudían ante el magistrado.

LA USUCAPIO

La adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo que marca la ley (un año para cosas muebles, dos años para los inmuebles). La usurpación aparecía en la ley de las XII Tablas. La usucapio tiene tres funciones: corregía defectos en la transmisión corregir las adquisiciones a non domino de quien no es el propietario evitar la probatio diabólica (sucedía en los juicios de petición de la propiedad).

No se pueden adquirir por usucapio ni las cosas que no están en comercio, ni las res incorporates, ni las res furtivas (robadas), ni las res vi possessae (poseídas mediante violencia. El acto de inicio de la posesión debe ser en el nec vi, nec clam, nec precario (sin violencia, sin clandestinidad…)

BIBLIOGRAFIA DERECHO PRIVADO ROMANO

Fernández de Buján, Antonio Editorial: Iustel , Primera Edición. Santiago de Chile 2009 DERECHO ROMANO PATRIMONIAL TOPASIO FERRETTI Aldo, Editorial : Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. 1era Edición: México 1992

MANUAL DE DERECHO ROMANO Tomo II

ERRAZURIZ EGUREN, Juan Miguel Editorial Jurídica de Chile Primera Edición: Santiago 1998

LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO, HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE Tesis para optar el grado de Magister con mención en Derecho Civil. PUCP Tesis , Pag 32 , visto el 06 Feb 2010 http://74.125.113.132/search?q=cache:JECdWF_zSJwJ:tesis.pucp.edu.pe/tesis/descargar/224+Nihil+commune+habet+propietas +cum+possessione&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe

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