LA PRETENSIÓN

September 23, 2017 | Author: Hans Coronado | Category: Procedural Law, Cause Of Action, Criminal Law, Lawsuit, Jurisdiction
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DEDICATORIA: Dedicado a aquellos hombres, que con su labor diaria, luchan incansablemente por una sociedad más justa.

INTRODUCCIÓN La

importancia

del

estudio

de

la

institución

denominada

pretensión es académica, política y práctica, porque independiza los alcances de los términos acción y pretensión, aporta un criterio de organización y sistematización de conceptos, promueve la inquietud para indagar por los derechos paralelos del actor y el emplazado en el proceso, la pretensión es el elementos central de la demanda, el objeto del proceso y la sentencia, según la opinión de un sector de la doctrina procesal; de otro lado, auxilia al legislador en la calificación de circunstancias,

previsión

de

requisitos

de

admisibilidad

y

procedibilidad; desde el punto de vista práctico, instruye y facilita a los operadores de todas las especialidades del derecho procesal a redactar los actos procesales postulatorios y de decisión, con propiedad y en forma sistémica. Es así, que dada su importancia, la cátedra considero necesario encomendar el estudio de esta importante figura procesal, a estos servidores. Ahora bien, el desarrollo de la presente monografía se ha diseñado conforme a la doctrina imperante en el derecho procesal latinoamericano. La monografía que lleva por título “La pretensión”, se ha diseñado en 11 sub capítulos a lo largo de los cuales se tratará: el desarrollo del estudio de la pretensión (generalidades), su noción, la distinción entre pretensión material y pretensión procesal, sus caracteres, naturaleza jurídica, elementos, estructura, fin y el estudio de las diversas clases de pretensiones. Por lo que, con la presente esperamos cubrir las expectativas de la cátedra, a fin de poder tener un mejor conocimiento de esta importante institución, que coadyuven a una mejor preparación del profesional de derecho. LOS MAESTRISTAS.

LA PRETENSIÓN 1.-

GENERALIDADES: El instituto de la pretensión tiene sus raíces históricas en el derecho romano, en el procedimiento formulario del ordo iudiciarum privatorum, en la figura de la intentio, contenido de la fórmula, que consistía en una instrucción escrita con la que el magistrado nombraba al juez y fijaba los elementos sobre los cuales este debería fundar su juicio. Pero las instituciones procesales romanas durmieron durante siglos y fue así como, después del siglo VI, cuando JUSTINIANO codificó la jurisprudencia romana y estableció la prohibición de que

se

hiciese

cualquier

comentario

al

contenido

de

su

codificación, su desarrollo se estancó para revivir solo en el siglo XII, cuando brilla la escuela de Bolonia con IRNERIO a la cabeza y después, solamente en Alemania, en el siglo XIX, con los estudios humanísticos y civilísticos de BERNARD WINDSCHEID es cuando empiezan a salir de su letargo. El profesor alemán, más que procesalista era un civilista renombrado que trabajaba con empeño en la búsqueda del concepto de pretensión, pero siempre en su campo especial, en el derecho sustantivo; buscó establecer esa mutación: la actio del derecho civil romano es la pretensión civil… WINDSCHEID no emerge del ámbito sustancial ni esa consideración de la acción ni en la de la pretensión. Trabajó en su concepto y finalmente lo entregó realizado como típica figura del derecho civil alemán. Subsigue la polémica sobre la elaboración del concepto de acción pero ya en un plano puramente procesal, y desde MUTHER y luego en WACH, la teoría de la autonomía se concreta. El concepto de pretensión procesal se logra más tarde en el desenvolvimiento doctrinario del derecho procesal: en Alemania con LEO ROSENBERG y en Italia con FRANCESCO CARNELUTTI, en su trabajo continuando de la elaboración a partir de lasd teorías

abstractas de la acción. La idea acerca de si la acción es o no independiente del derecho sustancial lleva a WINDSCHEID a independizar los tres conceptos: derecho sustancial, pretensión extraprocesal, derecho de accionar…acción, que las teorías concretas no logran separar del concepto de la pretensión procesal porque engloban sus elementos en los de la acción, confunden sus sujetos y también su objeto y su fin. Es solamente a partir de las teorías abstractas de la acción cuando el instituto de la pretensión procesal logra autonomía conceptual y se inicia el verdadero desarrollo científico del mismo. Las teorías concretas, por lo demás, introducen una nueva confusión al acudir al concepto de demanda, al cual atribuyen las cualidades y tratamientos que convienen a la pretensión. Al aludir a la demanda estas teorías expresan que ella es en realidad un término mucho más comprensivo que la pretensión, la cual apenas se conforma como uno de sus componentes. Una reflexión que se anticipe en torno al significado paralelo que quepa al término demanda frente al término pretensión, puede expresarse gráficamente con el símil que corresponde a la carta que contiene el mensaje, para reclamar alegóricamente a la demanda que contenga la pretensión. Pero de tal manera que la escuela concreta de la acción hace de la demanda el instituto importante y definitivo del proceso, el objeto mismo del proceso y de la pretensión procesal apenas un capítulo de la demanda. Al paso que la escuela abstracta erige como instituto de esencia en el proceso el de la pretensión procesal y conserva el término demanda, en las legislaciones positivas civiles, laborales y contencioso-administrativas, para significar apenas ese primer acto procesal de parte que origina un proceso y que contiene la pretensión. Pero de tal manera que aun cuando la demanda se presentara como el continente que en su seno conjunta muchas otras capitulaciones, la que se erige como de importancia

trascendental, como objeto del proceso, es la pretensión procesal. Cuando se aludía a la acción se hacía una descripción figurativa de

la

misma

expresando

que

ella

era

pura

potencia

y,

efectivamente, la acción se muestra como esa posibilidad de realizar

todos

los

actos,

o

situaciones

procesales,

como

materialización de ese derecho de acción. Y de esta manera, cuando se formula la pretensión acaece una materialización del derecho abstracto de accionar. Pero es preciso puntualizar que esta no es la sola materialización posible de ese derecho de acción. Y de esta manera, cuando se formula la pretensión acaece una materialización del derecho abstracto de accionar. Pero es preciso puntualizar que esta no es la sola materialización posible de ese derecho, puesto que todo acto procesal de parte que se produce se constituye como materialización del derecho abstracto de acción. La demanda en el proceso que sirve al derecho civil es ella misma un acto del procedimiento, el que da comienzo al mismo y el que por lo general, al menos en nuestro sistema procesal, contiene ya nítidamente delineada la pretensión como reclamo concreto de un derecho que se dirige frente o contra el demandado y por ante el juez, buscando entonces sí una sentencia favorable. Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siguiendo en ello a FRANCESCO

CARNELUTTI

y

a

VÍCTOR

FAIRÉN

GUILLÉN,

la

pretensión procesal es una declaración de voluntad, y agrega que en las demandas de condena y en las ejecutivas puede afirmarse que la pretensión va dirigida contra el demandado, mientras que en las declarativas y de declaración – constitutiva, la pretensión se formula frente al demandado. En el proceso que sirve al derecho penal sustancial se presenta como el paralelo de la demanda, la denominada resolución acusatoria, si de ese proceso mixto iberoamericano se trata; si en cambio se mira a un proceso penal técnico, es la

acusación que formula el fiscal, el acto que contiene la pretensión punitiva. Pero esta distinción tajante que intenta plantear el trabajo entre los tres conceptos procesales, a saber; acción, pretensión procesal y demanda, no es aceptada por todos los doctrinantes, como se dijera; además de la escuela concreta de la acción, discrepa de ello el gran SALVATORE SATTA, quien sobre el particular así se expresa: “La acción ciertamente implica una pretensión y nadie hasta ahora logrado dar contenido jurídico a esta palabra fuera del uso común y menos en oposición al término derecho”. SATTA regresa a una la equiparación de acción, pretensión, derecho. Al respecto conviene también recordar a ENRICO REDENTI, quien estableciera que “con la acción (actividad procesal), se propone al juez la acción (pretensión), y el dirá sí existe la acción (derecho)”. La confusión tiene mayor cabida por causa del poco conocimiento que del concepto de acción se tiene en la concepción romana. Es del caso recordar que la acción en el derecho romano no respondía a un concepto unívoco; todos los comentaristas del derecho procesal romano refieren a los múltiples significados de la palabra actio: equivale a la totalidad de un procedimiento: el de las actio legis compuesto por una serie de acciones; puede significar también una parte de los actos de esa serie en el antiguo régimen de las actio legis, aquella parte del procedimiento que se desarrollaba ante el pretor, como fase in ius, o mera fase formal del proceso. Actio, es también para los romanos

la

fórmula,

en

el

procedimiento

formulario;

esa

indicación que el pretor redactaba y en la cual condensaba los extremos que debía decidir el iudex arbitro, al mismo que él asignaba el conocimiento del fondo del asunto. Y es actio, también la intentio o contenido de la fórmula. La actio para los

romanos es entonces una fase del procedimiento, o el mismo derecho que se hace valer, o la fórmula (o una parte de esta, la intentio: pretensión). Según la opinión más generalizada, la acción, en sus primeros tiempos, se confundió con el hecho mismo de acudir ante el pretor para pedir el nombramiento de juez; posteriormente, consistió en la escogencia de la fórmula; y, por último, en la comparecencia directa ante el magistrado en procura de tutela jurídica. La doctrina moderna en general, y pese a los matices de importancia que le concedan, acepta la distinción entre los conceptos de pretensión y de acción y en los modernos códigos procesales, tanto civiles como penales, se alude expresamente al término pretensión, como al acto de reclamo concreto, a la par que de acción, como de derecho abstracto. Es mayoritaria la doctrina en concebir la pretensión como una declaración de voluntad, como un acto jurídico procesal, como la plasmación de un

querer

que

se

formula

como

deprecación

referida

concretamente a un derecho sustancial, ante el Estado, para que reconozca o diga ese derecho contra un demandado, en la sentencia favorable. Como

se

decía,

son

CARNELUTTI

y

ROSENBERG

los

constructores de la institución. CARNELUTTI define la pretensión como la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio. ROSENBERG, como la petición dirigida a obtener una declaración susceptible

de

consecuencia

la

autoridad

jurídica

que

de se

la

cosa

caracteriza

juzgada, por

la

de

una

solicitud

presentada y en cuanto sea necesario por las circunstancias de hecho propuestas para fundamentarla1. El criterio moderno preponderante concibe la pretensión, no como un derecho o poder, sino como un acto de voluntad, como la manifestación de un querer, como algo que alguien hace, no que 1

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A., 3° Edición, Bogotá, 2000. Pág. 256.

alguien tiene, es una manifestación de voluntad, no una superioridad de ella según JAIME GUASP. A propósito, es JAIME GUASP, en España, quien subsigue a los sistematizadores citados, CARNELUTTI y ROSENBERG, a través de su monografía La pretensión procesal, como el de más hondo calado. Asimismo, señala que la introducción de la pretensión dentro del derecho procesal ha sido tardía, por cuanto sostiene el concepto de la pretensión es extraño a la antigua teoría y que lo que hoy se conoce con tal nombre, se calificaba como derecho de acción en sentido sustancial. Y agrega que la mentalidad civilista con que se ha manejado el concepto “ha deformado de tal manera su esencia que no podía llenar el papel que lógicamente le estaba atribuido”. Ahora bien, en la concepción de GUASP, la actividad jurisdiccional es provocada por el ejercicio de un poder que en realidad de verdad, ni por su naturaleza, ni por su contenido, puede ubicarse con propiedad en el campo del derecho procesal. Ese poder, la acción, aunque ciertamente es supuesto de la actividad procesal, es previo a la misma y se encuentra por lo tanto en los linderos del derecho procesal: para una consideración rigurosamente procesal resulta necesario abandonar a la doctrina del derecho civil o del derecho político el problema de si existe frente a un particular o frente al Estado un derecho subjetivo a que las reclamaciones judiciales sean atendidas, y concluye el autor afirmando que lo importante es centrar, en cambio, el tema en el estudio del acto al cual está condicionado el proceso, y como nombre adecuado, GUASP le endilga el calificativo de pretensión procesal. La misma, la define como la declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. Porque los símiles contribuyen a la inteligencia de conceptos especialmente teóricos, permítasenos uno para explicar cómo el

derecho sustancial conflictivo

que al someterse al proceso es

litigio, encuentra su expresión procesal en el concepto de la misma naturaleza procesal que es la pretensión: es como si la norma sustancial violada se reflejara en un espejo y entrara al proceso como ese reflejo, instituido ya como entidad con autonomía conceptual o lógica, con una naturaleza nueva, la que corresponde a los institutos del derecho procesal. El litigio que es el derecho sustancial sometido al proceso, se ofrece en el mismo como la pretensión procesal.

2.-

NOCIÓN DE PRETENSIÓN: El profesor español Jaime GUASP, sostiene que el concepto de acción debe ser elaborado fuera del ámbito del derecho procesal; su lugar en esta disciplina ha de ocuparlo el concepto de pretensión a la que define como: “Una declaración de voluntad, en la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”2. Asimismo, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA puede definirse la pretensión así: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del

juez o del

fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”3. Ahora bien, definido la pretensión, es conveniente estudiar su naturaleza y objeto, ya que esta noción interviene en el estudio de institutos procesales tan importantes como los de la demanda, BACRE, Aldo. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1986. Pág. 289. 2

3

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Editorial Universidad, 3° edición, Buenos Aires, 2004. Pág. 213.

cosa

juzgada,

litis

pendentia,

excepción,

congruencia,

acumulación de procesos y peticiones en una misma demanda. Si el actor no tuviera una pretensión por satisfacer mediante el proceso, seguramente no ejercería la demanda para iniciarlo, ya que él persigue siempre un fin concreto en su interés y no una declaración abstracta y teórica acerca de contenido de la ley material. Como ese fin material que persigue el actor no es el fin de la acción, como oportunamente lo estudiamos, puede resultar fallido el primero por serle desfavorable la sentencia, no obstante que el segundo se satisface a cabalidad al culminar el proceso con ella. Pero cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que se pretende se haga en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitún de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante. Desde este punto de vista puede hablarse de pretensión, en sentido lato, tanto en procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria; pero existe una diferencia fundamental en los dos casos, porque mientras en los primeros esa pretensión va encaminada a obtener la satisfacción de un interés propio mediante la supeditación de un interés ajeno (el del demandado), en los segundos se persigue tan sólo el requisito de la declaración para delimitar o ejercitar o satisfacer el interés personal, con prescindencia de vincular con ella la voluntad o el interés de otra persona. Téngase bien en cuenta que la acción debe ser ejercida por el demandante para poder hacer valer la pretensión en el proceso; pero esta no es fundamento, ni la causa de aquella, ni forma parte de ella. Las dos nociones se distinguen radicalmente.

3.-

PRETENSIÓN MATERIAL Y PRETENSIÓN PROCESAL

MONROY GÁLVEZ, señala que al ser abstracto, el derecho de acción carece de existencia material: es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, es cierto también que realizamos tal actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona o de otro sujeto de derechos, es decir, cuando tenemos un interés con relevancia jurídica respecto de un bien tutelado, que es resistido por otro4. El acto de exigir algo – que debe tener por cierto la calidad del caso justiciable, es decir, relevancia jurídica – a otro antes del inicio de un proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. Así, es factible que un sujeto interponga una demanda sin antes haber exigido a la persona que ahora demanda, la satisfacción de la pretensión. Por otro lado, tampoco lo es porque puede ocurrir que al ser exigida la satisfacción de una pretensión material, ésta sea cumplida por el requerido. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material. Veamos el siguiente ejemplo: concluido un contrato de arrendamiento,

el

propietario

le

solicita

al

arrendatario

la

devolución del predio. Sin embargo, este último le solicita un plazo mínimo para entregarle el bien. Si transcurrido este plazo el arrendatario devuelve el predio al propietario, no se habrá producido un conflicto de

intereses, dado de la pretensión

material del propietario fue satisfecho primariamente. Adviértase

que en el contrato se pactó un plazo que el

sistema jurídico con cede al que tenga un plazo vencido a su favor, la facultad de exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación pendiente. Sin embargo, si bien no esta previsto en el derecho

positivo,

el

propietario

requirió

previamente

al

arrendatario el cumplimiento de la prestación sin necesidad de 4

MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. Editorial Communitas, 3° Edición, Lima, 2009. Pág. 498.

recurrir a los tribunales. Este acto de exigir la satisfacción de un interés con relevancia jurídica de manera extra judicial

es la

pretensión material. Refiriéndose a la pretensión material, y tomando como ejemplo un préstamo de dinero, RAMÍREZ ARCILA expresa: “Al hacer la reclamación o petición directa, al cobrar directamente

el

dinero

al

deudor,

el

acreedor

está

ejerciendo una pretensión, la pretensión de que se le pague su dinero .De esta pretensión no podemos decir que sea genérica, porque se trata de un caso concreto. Tampoco podemos decir que sea procesal, porque para nada a intervenido el proceso .Y como se trata de una intervención

directa

de

la

cual

se

a

ejercido

una

pretensión, para llamarla de alguna forma, unos le dicen material, otros sustancial, otros civil. Esta es, pues, la pretensión material, sustancial o civil, y es una pretensión que, como puede verse, tiene sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo ,el acreedor y el deudor ;tiene objeto ,que es el dinero que se reclama, y tiene causa, que es el contrato de préstamo”5. Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces solo queda el camino

de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una

pretensión

material, utilizando

sus derecho de acción, puede

convertirla –sin necesidad de hacerla desaparecer –en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.

5

MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. Pág. 500.

Nótese que la pretensión procesal difiere sustancialmente de la pretensión material. A pesar de la homogeneidad de sus contenidos, los niveles de exigencia de su cumplimiento son distintos, los niveles de exigencia de su cumplimiento son distintos. El titular de una pretensión material goza de una amplia libertad en el ejercicio de su exigencia

puede enviar una carta

notarial, requerir el cumplimiento a viva voz, en fin. No estamos diciendo que puede hacer lo que quiera, porque sabemos que eso no es posible en un estado de derecho, solo afirmamos que tiene muchas más alternativas de exigibilidad que el titular de una pretensión procesal, ergo, un demandante, dado que este debe regular su conducta a lo que las normas procesales prescriben. A pesar de lo expresado, la definitividad

(autoridad de la

cosa juzgada) y la coercitividad propias de las jurisdicción, le otorgan a la pretensión procesal privilegios de los cuales la exigencia privada carece. Ésta es la razón además de su trascendencia social.

4.-

CARACTERES DE LA PRETENSIÓN: Basados en la definición propuesta por GUASP, extraemos los siguientes caracteres de la pretensión: a) Constituye un acto, no un derecho, es algo que se hace, no

algo que se tiene. Ello no quiere decir que el acto no suponga la manifestación de un poder (a veces, incluso, de un deber) atribuido a una persona, pero sí que este poder es previo y distinto de la actividad por la que se pretende. Nada impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante, sino también el evento o situación final que produce; y esta situación permanente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye el objeto del proceso.

b) Debe interponerse frente a una persona distinta del autor de

la reclamación, pues en la base de aquélla se encuentra siempre un conflicto que, como tal, enfrenta por lo menos a dos protagonistas. En esta circunstancia se diferencia la pretensión de otras peticiones que pueden formularse en el curso

del

proceso,

y,

particularmente,

de

la

petición

extracontenciosa que constituye el objeto de los procesos voluntarios. c) Configura una declaración de voluntad petitoria: No se trata

de una declaración de voluntad afín a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria de naturaleza pública. En este aspecto media,

además,

una

diferencia

fundamental

entre

la

pretensión procesal y la denominada pretensión substancial, pues mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario al juez, la segunda se halla configurada como una facultad

o

derecho

de

exigir

el

cumplimiento

de

una

prestación, y sólo es susceptible de actuarse contra el sujeto pasivo de la respectiva relación material. d) Debe contener una afirmación de derecho: Que la avale,

determinada por una situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento jurídico vigente.

5.-

NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSIÓN: a) En los procesos civiles, contenciosos – administrativos y laborales. En un sentido restrictivo, la noción de pretensión está vinculada en estos procesos a la demanda contenciosa, como declaración voluntaria del demandante para que se sujete o vincule al demandado en determinado sentido y para ciertos

efectos jurídicos concretos mediante una sentencia. Pero también en

el

proceso

pretensión,

de

puesto

jurisdicción que

se

voluntaria, persigue

un

se

formula

efecto

una

jurídico

determinado. El contenido y alcance de esta declaración de voluntad varían, en primer término, según la clase de acción y de proceso

(declarativo

puro,

de

declaración

constitutiva,

de

condena, de ejecución, mixto) y en segundo lugar, según la múltiple variedad del objeto y del contenido de la declaración que en cada uno de estos tipos de proceso puede conseguirse. En ese doble

sentido

puede

elaborarse

una

clasificación

de

las

pretensiones, como luego veremos. Esa pretensión está dirigida siempre a la contraparte o demandado, para que frente a él se reconozca y declare. En las demandas de condena y en las ejecutivas puede decirse que la pretensión va dirigida contra el demandado, porque se trata de imponerle o de hacerle cumplir una prestación; pero en las declarativas y de declaración constitutiva se persigue vincularlo a los efectos jurídicos de la pretensión, sin imponerle prestación alguna, y por esto es más apropiado decir que la pretensión se formule frente al demandado y no contra él (además puede estar de acuerdo con ella) Se trata, por tanto, de una declaración o manifestación de voluntad del demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor; pero sin que esto signifique que éste pretenda someter a su voluntad al demandado, porque la sujeción de éste y la obligación emanan de la sentencia, esto es, de la declaración del juez, como representante del Estado. Objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, que no es la cosa material sobre que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se persigue y que puede variar

respecto de una misma cosa (por ejemplo, puede ser el dominio, o la simple tenencia) La pretensión comprende el objeto del litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) y la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquellos o ésta, la pretensión varia necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, prescripto o heredado, etc. o su sola tenencia) Muy diferente es la llamada pretensión civil extraprocesal, que consiste en reclamar directamente de un apersona una cosa o la ejecución de un acto o el reconocimiento de una situación o relación jurídica. Al paso que la pretensión procesal se formula frente al demandado o contra el mismo, pero por conducto del juez, quien la debe examinar, calificar y declarar o rechazar, según el caso, la pretensión

civil

extraprocesal

se

formula

directamente

al

particular. Por eso mismo el objeto de la pretensión procesal no se identifica con el objeto del derecho material que el demandante declara tener, porque intencional o erradamente, se puede reclamar algo distinto a lo que se tiene derecho, que no corresponde al derecho material que pueda tener bien sea en cantidad, bien en calidad e inclusive en identidad física o jurídica. Por ejemplo, el derecho material puede tener por objeto una suma de pesos o una prestación determinada o una cosa o cuerpo cierto, y el demandante pretende mayor cantidad u otra

prestación o cosa distinta, casos en los cuales la sentencia le será adversa parcial o totalmente. Por

consiguiente,

la

pretensión

procesal

puede

estar

respaldada o no por un derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones fundadas e infundadas. Igualmente, puede existir un derecho en cabeza de alguien y estar vulnerado o desconocido y, sin embargo, su titular puede no pretender su eficacia

o

ejercicio,

por

indiferencia

o

ignorancia;

lo

que

demuestra que también puede existir un derecho sin pretensión. Así, pues, la pretensión no es un derecho, sino un simple acto de voluntad, para el cual no se requiere más que su manifestación o exteriorización mediante la demanda, en la cual se ejercita, además, el derecho de acción. b) En el proceso penal.

También en el proceso penal tiene aplicación el concepto de pretensión y es clara la diferencia con la acción. La pretensión penal es el acto de voluntad mediante el cual un particular, un funcionario público, o el Estado a través del juez penal que inicia oficiosamente la investigación y el progreso, pide la sanción o la medida de seguridad para un determinado imputado

o

sindicado,

por

razón

de

un

hecho

también

determinado; está dirigida contra éste (de la misma menara que contra el demandado) y no contra el juez, ni siquiera frente al juez, sino apenas por conducto del juez que tiene el poder jurisdiccional para darle curso si reúne los requisitos procesales necesarios para ello. El Estado tiene, indudablemente, el derecho subjetivo constitucional de imponer penas, medidas de seguridad y tratamientos de rehabilitación a las personas que en su territorio se coloquen en determinadas situaciones; es parte de su derecho de jurisdicción.

La acción penal insta únicamente la iniciación del proceso penal y su tramitación hasta la sentencia; la pretensión penal busca “el sometimiento de alguno a la pena”, como explica Carnelutti, de la misma manera como la pretensión civil persigue el sometimiento de alguien a la declaración judicial solicitada en la demanda. Pero la pretensión punitiva formulada oficiosamente por el juez en representación del Estado persigue únicamente la sentencia justa que resuelve sobre ella, al paso que la pretensión civil y la penal que ejercita el querellante en su querella o la víctima del delito o sus herederos en su denuncia (que es pretensión punitiva penal si se acusa a determinada persona), persiguen la sentencia favorable al demandante o condenatoria del imputado, respectivamente. Debe hacerse esta diferencia en materia penal. La acción penal puede ser ejercitada sin señalar ningún imputado o sindicado, es decir, sin que se mencione a nadie como sospechoso de ser el autor del delito, pues basta con pedir que se inicie

la

investigación

sumarial

para

investigar

el

ilícito

denunciado; la pretensión penal no se concibe sin que esté dirigida contra una o varias personas que deben ser señaladas como autores o simples sospechosos de ser los autores, cómplices o encubridores del delito. Por esta razón, no se concibe el ejercicio de la pretensión penal, sin que se formule una imputación o sindicación contra alguien. Pero hay dos clases de imputación y por tanto dos momentos procesales para el ejercicio de la pretensión penal: la inicial que se formula en la denuncia, querella o instancia formulada ante el juez de la causa o el investigador (según el sistema legal que rija sobre este punto), que acompaña a la acción

penal

propiamente

dicha

(como

la

pretensión

civil

ejercitada en la demanda); la posterior, que se contiene en la providencia judicial que pone fin al sumario o la instrucción e inicia el proceso penal propiamente dicho, que en Colombia se

denomina “auto de proceder”. La última es la imputación definitiva que el Estado (ya no el denunciante o querellante) le formula al imputado o sindicado y por tanto es la pretensión punitiva del Estado contra aquél: la primera puede ser calificada de imputación y pretensión provisional. Para los efectos de la sentencia se debe considerar únicamente la pretensión definitiva del Estado, contenida en ese “auto de proceder” (de ahí la necesaria congruencia que debe existir entre aquélla y éste), o en

la acusación fiscal según el

sistema vigente en cada país. Mientras que no se concibe la acción penal ejercitada por el propio juez o por el fiscal que inicia la investigación, ni, por el juez que de oficio inicia el verdadero proceso o sea el juzgamiento o la causa, es el lógico y jurídicamente aceptable el concepto de pretensión penal oficiosamente ejercitada por dicho juez, o por el fiscal

investigador;

según

el

sistema

legal

vigente,

en

representación del Estado, cuando de oficio inicia la investigación sumarial y señala un imputado o sindicato a quien puede detener provisionalmente y llamar a indagatoria o declaración, porque a diferencia de lo que ocurre con la acción, la pretensión está dirigida contra sindicato o imputado, como ya lo hemos dicho. Entonces

tenemos la formulación provisional de la pretensión

punitiva por el Estado a través del juez o fiscal contra el sindicato o imputado, mediante el ejercicio oficioso de la jurisdicción (sin que nadie ejercite la acción). Es una importante diferencia entre el proceso penal y el civil. Y cuando el juez (en el sistema inquisitivo) dicta el auto de proceder, formula la pretensión punitiva definitiva del Estado contra el procesado, e igual hace en el sistema acusatorio el fiscal en el acto de la acusación, y ambos pueden proceder de oficio. La oposición del sindicato o imputado, luego procesado, y sus defensas, se dirigen precisamente contra la pretensión penal

que contra él se ha formulado; no contra la acción propiamente dicha (a menos que se alegue la falta de un presupuesto procesal para su ejercicio y se considere este como una defensa en sentido lato). Más adelante estudiaremos este punto. También aparece el ejercicio de la pretensión en la demanda de la parte civil o persona lesionada con el delito, para que en el mismo proceso penal se condene al imputado o sindicato responsable a pagar la indemnización de perjuicios. Entonces existe una demanda idéntica a la formulada en el proceso civil, que contiene acción y pretensión. Pero hay una diferencia muy importante entre la pretensión de la demanda de parte civil y la pretensión punitiva del Estado: aquella persigue sentencia condenatoria, con la imposición adicional de una indemnización de perjuicios (en lo cual resulta favorable a esa parte civil) y esta únicamente sentencia justa, como hemos dicho. 6.-

ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN: OBJETO Y RAZÓN: La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, y que la imputación penal debe fundarse también en los hechos constitutivos de responsabilidad. Es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama, la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de

donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial ( en lo civil, comercial, laboral y contencioso- administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado tanto el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes ( en lo penal). La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda, con los hechos en que se vasa la imputación formulada al sindicado, o sea a la causa imputandi. El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido, reconocido o declara las consecuencias jurídicas que en las peticiones o imputaciones se precisan;

o

las

niega,

en

la

hipótesis

contraria.

Esas

consecuencias o conclusiones no son el fundamento de la pretensión, sino su objeto, de la misma manera que los hechos constituyen su fundamento y no su objeto. Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe una diferencia fundamental en los procesos civiles, laborales y contencioso-admistrativos; al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y vincula al juez (con las limitaciones y requisitos); el segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente y por eso su variación no significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello se deba a las normas materiales citadas por el demandante o a otras que aquel conoce y aplica oficiosamente. En lo penal, los fundamentos de hecho pueden ser afirmados por el juez y por el fiscal (según el sistema legal), de

oficio, lo mismo que los fundamentos de derecho, existe esta otra diferencia en materia penal. De lo anterior se deduce que el problema de la identidad de las pretensiones procesales, para efectos de la litis pendentia y la cosa juzgada, lo mismo que para la determinación de la congruencia de la sentencia, se vincula a las peticiones u objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de hecho o causa petendi

o imputandi, y no a las normas jurídicas materiales

invocadas en la demanda y en la denuncia o la causación penal. La pretensión puede tener como fundamento hechos que constituyan no solo relaciones jurídicas sustanciales, sino también procesales, pero en el sentido de que puede tener por objeto satisfacer un derecho otorgado en un proceso anterior, como el pago de costas judiciales o de honorarios de peritos, etc. Como toda demanda contiene una pretensión (inclusive la que indica un proceso de jurisdicción voluntaria), siempre aparece en ella una razón para sustentarla. Pero esto no significa que la razón tenga ser cierta y eficaz, pues de lo contrario la sentencia tendría que resultar en todos los casos favorables al demandante. Esto nos lleva a la necesidad de distinguir dos clases de razones de la pretensión: razón cierta y eficaz, y razón aparente e ineficaz. Por eso puede aparecer en la demanda debidamente enunciada la causa petendi, en sus respectivos fundamentos de hecho, aunque la pretensión no esté de acuerdo con el derecho, y por eso la sentencia resultará desfavorable al demandante. Además, como regla general, para que los hechos sean ciertos en el proceso, no basta que estén de acuerdo con la realidad, sino que es indispensable su prueba. Igual ocurre en la pretensión penal: los hechos que le sirven de fundamento, pueden ser o no ser ciertos en el segundo caso su razón resultara aparente o ineficaz, por lo cual deberá absolverse al procesado u ordenarse cesar el procedimiento sin llegar a la

acusación del fiscal en el nuevo sistema o al auto de preceder o procesamiento del sistema anterior. Lo anterior conduce a que, como ya dijimos, la pretensión pueda ser fundada o in fundada; esta si la razón es aparente o in eficaz, o si no se prueban los hechos en que se basa.

7.-

ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL Responde el tema inmanente

de

la

a la pregunta acerca de la esencia

pretensión

procesal.

Para

encontrar

una

respuesta se analiza, como lo hace GUASP, la estructura y la función del instituto. Su modo de ser y su modo de operar. Por lo que respecta a su estructura, cabe anotar que la pretensión puede descomponerse en: el elemento subjetivo, el elemento objetivo, y el elemento causal. GUASP alude a un elemento que denomina actividad. a) Elemento subjetivo.

Se entiende por tal los entes personales que figuran como titulares, aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan consigo toda pretensión procesal. El elemento subjetivo de la pretensión procesal no es único sino múltiple: por una parte, se yergue quien formula la pretensión: el pretensionante. Sin embargo, y como toda pretensión procesal es un concepto nacido de la coexistencia del hombre, es preciso que quien reclama lo haga frente o contra alguien, que dirija su reclamo hacia algún otro miembro de la comunidad; esta alteridad elige así a la persona a quien se llama a resistir la pretensión, en términos carneluttianos, al resistente. A esta inicial dualidad de sujetos es preciso agregar la presencia de un tercero: el destinatario de la pretensión. Un tercero supraordenado a las partes, al cual la ley confiere la función de recibir las pretensiones de los otros sujetos y de

proceder de acuerdo con la norma procesal al camino de su satisfacción. Es el juez, el Estado-juez. De esta manera, en toda pretensión procesal hay tres sujetos: el sujeto activo o persona que formula la pretensión; el sujeto pasivo o persona frente o contra quien e formula la pretensión, y el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión. El pretensionante y el resistente, quien formula la pretensión y quien la resiste, son los sujetos coordenados de la pretensión; el juez es el sujeto supraordenado. b) Elemento objetivo. Se comprende como tal “el sustrato material sobre el cual recaen las conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal”. En toda pretensión procesal tiene que existir, por fuerza, un quid sustancial, como centro al cual se refieran los sujetos y las actividades que despliegan los sujetos de la pretensión. Ese quid sustancial es el objeto, el cual se constituye, también en términos de CARNELUTTI, por un bien de la vida. Por una materia apta por su naturaleza

para satisfacer necesidades

o conveniencias

objetivamente determinables de los sujetos coordinados en la pretensión. Es el bien litigioso, el mismo litigio, así expresado como reclamo y al cual alude gran parte de la doctrina como al objeto litigioso. Un bien de la vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. No hay diferencia alguna en cuanto al tratamiento de la pretensión por la variedad de estos dos tipos de objetos. Toda pretensión recae, pues, sobre un bien determinado; tiene así por objeto un elemento no personal, de derecho sustancial, que idealmente se configura como susceptible de constituir el objeto de una relación jurídica sustancial. El objeto es lo pedido, lo reclamado: que se declare que soy hijo de Pedro: la

filiación es el objeto. Que se condene a Pedro a que me restituya la casa de Huancayo: la conducta de Pedro de restituirme la casa de Huancayo es el objeto en el cual a la vez distingo un objeto mediato y uno inmediato: la conducta y la casa. Que se constituya el estado de divorcio: el divorcio es el objeto. c) La actividad.

Es el tercer elemento que enlista GUASP y que él denomina el elemento modificativo de la realidad. Esa actividad está constituida por el hecho de que los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad. Para mantenerse en la idea que corresponde a la esencia de la pretensión, es preciso entender esa actividad, no como una manifestación afectiva, o emocional, o psicológica, de quien formula, y tampoco como una declaración intelectual o de ciencia. Doctrinariamente e predica que es una declaración de voluntad con un significado peculiar y propio: el de contener una petición fundada para ser debatida entre los sujetos que en ella intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae. 

Petición.

Una

declaración

de

voluntad

puede

asumir

cualquiera de estos dos modos de ser: ir deprecativamente hacia otros elementos externos y entonces aparecer como una manifestación peculiar de una petición, o mostrarse como una resolución. Las declaraciones de voluntad del juez en el proceso son resoluciones. La pretensión procesal es una declaración petitoria.

Una

declaración

que

como

voluntad

que

se

exterioriza, encuentra todo su sentido en la solicitud o reclamo dirigido a otros elementos personales: al resistente y al juez, buscando la realización de un cierto contenido de naturaleza sustancial: el objeto de la pretensión.



Jurídica. Esa petición debe constituirse con elementos de derecho sustancial, d ninguna manera ajenos al mundo jurídico y ni siquiera pertenecientes al universo procesal. Por eso tiene que traducirse como una petición jurídica sustancial. Una petición comprensible a la luz del derecho sustancial, con sentido dentro de este ámbito y destinado a tener alguna función en él. La petición que encierra toda pretensión procesal es siempre una declaración de voluntad que solicita o depreca que se haga algo jurídico sustancial: que se operen o manejen situaciones de estricto derecho sustancial. Si alguien aspira a la declaración jurisdiccional de que es más alto que su contrario, evidentemente no formula una pretensión procesal.



Fundada. La actividad se define así por GUASP como una petición jurídica fundada: significando la última cualificación que la petición invoca un fundamento, sea este auténtico o no. El fundamento de la pretensión procesal no es un motivo invocado o no, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya quien la aduce, no para justificarla, sino simplemente para acotarla, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere: lo que permite al juez previamente conocer cuál ámbito particular de la vida es el que la pretensión busca asignarse; la invocación del fundamento opera no como justificante, sino como individualizante de la pretensión misma. El titular de la pretensión cumple una primera tarea en la individualización de aquella, al delimitarla describiendo no una situación abstracta ideal, sino refiriendo unos hechos concretos de la vida, hechos que son los fundamentos de la pretensión, no como cimientos en que descanse, sino como muros que la delimiten. Esta idea que GUASP involucra en su concepto de actividad y que así cualifica como de actividad fundada, dice relación

ciertamente al elemento causal. Entiéndase el elemento causa como algo inherente al concepto esencial mismo, no como algo que esté por fuera de él. Por eso, para GUASP, causa es fundamento, contorno fáctico, hecho de la vida que da concreción a la pretensión. d) La “causa petendi” Este elemento de la fundamentación es el que algunos doctrinantes denominan causa petendi, pero también es preciso advertir que, alejándose de GUASP como también de ROSENBERG y CARNELUTTI, como luego se verá, un sector de la doctrina involucra en la causa petendi también los fundamento de derecho, el derecho. CARNELUTTI llama la atención sobre la razón de la pretensión, pero la aísla, la independiza perfectamente de la pretensión misma, y como razón, distingue la de hecho y la de derecho. Por lo que concierne a la razón de la pretensión, como razón de derecho expresa: “Una pretensión tiene razón en cuanto una norma o precepto jurídico establece la prevalencia del interés que es el contenido de la pretensión. Puede así colegirse que la razón de derecho de la pretensión es la afirmación de la conformidad de la pretensión con el derecho objetivo. Es la afirmación de tutela que el orden jurídico concede al interés del cual se exige su prevalecimiento; de un interés que se afirma como derecho. La afirmación de la conformidad con el derecho sustancial supone distinguir en la razón dos elementos: los motivos que son los hechos jurídicos que sostienen la pretensión, y las conclusiones: indicación de los efectos correspondientes. Por lo demás, la pretensión se distingue también del derecho sustancial puede haber pretensión sin derecho y derecho sin pretensión y junto a la pretensión infundada existir el derecho inerte (expresión también carneluttiana).

8.-

FIN DE LA PRETENSIÓN:

En

los

procesos

civiles,

laborales

y

contencioso



administrativo, el fin de la pretensión es la tutela del interés particular

del

pretendiente,

puntualizado

en

la

demanda,

mediante sentencia favorable; en los procesos penales, cuando la ejercita el particular ofendido, sea querellante o denunciante, ese fin es la declaración de responsabilidad del imputado, mediante sentencia condenatoria, pero cuando la pretensión o imputación es ejercitada por el Estado, a través del juez o fiscal, su fin es de interés general en el mantenimiento del orden jurídico, mediante sentencia justa (es decir, en último caso el fin de la pretensión se identifica con el de la acción) Cuando la imputación la formula el ministerio publico o fiscal, su fin es el mismo que cuando la formula el juez; pero el ejercicio de la acción penal por aquel funcionario cuando le pide al juez que inicie la investigación y/o el proceso o juicio, es diferente a la formulación de la imputación o pretensión punitiva, aun cuando se ejerciten simultáneamente y en el mismo acto como ocurre con la acción y la pretensión en la demanda.

9.-

EFECTOS DE LA PRETENSIÓN: Como ya hemos visto, la pretensión, en sus dos elementos (objeto y razón de hecho y derecho) delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso y de la cosa juzgada, y sirve para determinar cuántos hay litis pendencia, cuando procede la acumulación de procesos por identidad del objeto y la objetiva (mal llamada de acciones) en una demanda, lo mismo que para la eficacia de los recursos que por tal motivo se interpongan contra ella. La

pretensión

y

las

excepciones

o

defensas

que

el

demandado o sindicado oponga, son el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia debe resolver sobre ellas.

La reforma de la pretensión equivale a la de la demanda en parte sustancial, sea en su objeto o respecto a su sujeto (si cambia completamente el sujeto activo se necesita una nueva demanda en proceso separado, por no ser admisible una simple reforma; pero puede cambiar parcialmente con la supresión de uno de los demandantes o de la inclusión de otro). Distinto es el caso de la cesión del derecho litigioso en que un tercero entre el proceso a ocupar el lugar de la parte cedente, porque entonces la pretensión sigue igual y la sentencia debe resolver sobre ella tal como en la demanda aparece, sin que la litis contestatio sufra modificación alguna. Se presenta entonces la transmisión de la pretensión, pero no se la reforma. Lo mismo ocurre en los casos de sucesión de una parte por sus herederos por causa de muerte o disolución si es persona jurídica. En el proceso civil a la indemnización a la parte perjudicada con el delito y su reforma varia la demanda, y la reforma de la pretensión penal ocurrirá cuando se modifique la imputación. No creemos que la terminación del proceso se determine por la extensión de la pretensión, porque nos parece que ello es efecto del derecho de acción. Si el demandante abandona todo interés en la pretensión y toda actividad en el proceso, este continua, sin embargo, o permanece inactivo, pero subsiste mientras no se produce la sentencia ejecutoriada, el desistimiento o la perención también llamada caducidad. En estos dos casos el proceso termina porque concluyen los efectos de la acción, que es en realidad de la que se desiste y la que caduca temporal o definitivamente. La renuncia a la pretensión o su satisfacción voluntaria por el demandado o su extinción por cualquier motivo, tienen que ir acompañadas de la renuncia a la acción (el desistimiento) para que el proceso concluya.

10.- LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN:

Frente a la pretensión del demandante, el demandado puede asumir diversas actitudes, y la más frecuente es la de oponerse a ella. Lo mismo ocurre al sindicado o imputado frente a la pretensión penal. Son las mismas actitudes que como vimos puede asumir para el ejercicio del derecho genérico de defensa. Esto conduce al estudio del derecho de contradicción y de las nociones de defensa y excepción. 11.- DIVERSAS CLASES DE PRETENSIONES: Las pretensiones pueden clasificarse, lo mismo que los procesos y las acciones, en declarativas puras, de declaración constitutiva, de condena, ejecutivas, cautelares y mixtas. Dentro de cada clase pueden, a su vez, distinguirse según el derecho material que se pretende o ejercita y así, en materia civil, puede hablarse de pretensiones reivindicatorias, de estado civil, puede hablarse

de

pretensiones

reivindicatorias,

de

estado

civil,

posesorias, de herencia, de ejecución para obligaciones de hacer o dar o entregar o no hacer, divisorias, de alimentos, etc., y en materia penal pueden distinguirse pretensiones punitivas de privación de la libertad o de la vida o de imponer otras penas o medidas de seguridad. Como dijimos al estudiar la clasificación de las acciones (véaseme núm. 110), es frecuente utilizar indebidamente este término para identificar el derecho material que se quiere proteger, seguido a veces del nombre de ese

derecho o de

calificativos que en el derecho material tienen un significado propio (así se habla de acción reivindicatoria, de estado civil, de perjuicios, de resolución o rescisión de contratos, etc.) ; o para distinguir la naturaleza de ese derecho material ( así se habla de acciones reales, o personales, muebles o inmuebles, renunciables o irrenunciables, cesibles y transmisible o no); o para referirse a la actitud del demandante frente a la cuestión discutida (entonces se dice que la acción es afirmativa o negativa, confirmatoria o

negatoria defensiva o persecutiva). Pues bien en todos estos casos se trata de la clasificación de las pretensiones. Siempre que se usa el término acción en un sentido material o no procesal, se hace referencia a la pretensión que en la demanda se contiene, como el número citado lo explicamos. De este modo, la clasificación de las pretensiones en materia civil, laboral y contencioso-administrativa, puede ser tan fecunda como lo es el derecho objetivo material en el otorgamiento de derechos subjetivos. También se clasifican las pretensiones según los diversos procedimientos que en el código procesal se consagran, como cuando se habla de pretensión de lanzamiento o posesoria o ejecutiva, etc. En materia penal, pueden clasificarse las pretensiones según tipo de responsabilidad que se impute y de pena o medida de seguridad que se pretenda aplicar al sindicado o imputado y al procesado

y

existen

pretensiones,

como

las

de

aplicar

tratamientos de rehabilitación a personas que no han delinquido, pero

tienen

especial

peligrosidad,

como

a

drogadictos

y

prostitutas, que constituyen una clases especial de medida de seguridad, que solo pueden clasificarse de pretensiones punitivas en un sentido muy amplio.

CONCLUSIONES • La pretensión

es el efecto jurídico concreto que el demandante

(en los procesos civiles, laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del

juez o del

fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso. • La pretensión material es el acto de exigir algo a otro antes del

inicio de un proceso. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. • La pretensión procesal, no es otra

cosa que la manifestación de

voluntad por la que un sujeto de derechos exige algo través

del

Estado

,

concretamente

utilizando

sus

a otro a órganos

especializados en la solución de conflictos , llamados también jurisdiccionales. • Son caracteres de la pretensión: Constituye un acto, se interpone

frente a una persona distinta del autor de la reclamación, configura una declaración de voluntad petitoria, y debe contener una afirmación de derecho. • El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto

jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama, la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho. • La estructura de la pretensión comprende: elemento subjetivo,

elemento objetivo y causa petendi. • El elemento subjetivo esta configurado por quienes figuran como

titulares, aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan consigo toda pretensión procesal.

• El elemento objetivo comprende el sustrato material sobre el cual

recaen las conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal. • La causa constituye el presupuesto fáctico de la norma que se aplicará al caso.

BIBLIOGRAFÍA •

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (Tomo I) Aldo BACRE Editorial Porrúa, Buenos Aires, 1986.

• TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO Editorial Temis, 3° edición, Bogotá, 2000. • TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Juan MONROY GÁLVEZ Editorial Communitas, 3° edición, Lima, 2009. •

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (aplicable a todo tipo de procesos) Hernando DEVIS ECHANDÍA Editorial Universitaria, 3° edición, Buenos Aires, 2004.

• TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Enrique VESCOVI, Editorial Temis, Bogotá, 1999.

ÍNDICE - INTRODUCCIÓN LA PRETENSIÓN 1.- Generalidades. 2.- Noción de pretensión. 3.- Pretensión material y pretensión procesal. 4.- Caracteres de la pretensión. 5.- Naturaleza jurídica de la pretensión. 6.- Elementos de la pretensión: Objeto y razón. 7.- Estructura de la pretensión. 8.- Fin de la pretensión. 9.- Efectos de la pretensión. 9.- Oposición a la pretensión. 10.- Diversas clases de pretensiones. - CONCLUSIONES - BIBLIOGRAFÍA - ÍNDICE

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