LA PRESCRIPCION

October 30, 2017 | Author: Mary Paula Carlos | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download LA PRESCRIPCION...

Description

LA PRESCRIPCIÓN 1.- PREMISA Al estudiar el decurso del tiempo como fenómeno jurídico y, más concretamente, como un hecho jurídico, y considerar su relevancia, hemos destacado que puede extinguir una relación jurídica, ya porque de lugar a la constitución de una nueva como en la prescripción usucupativa, ya porque también puede extinguir la acción (pretensión), como la prescripción extintiva y, además, el derecho, como en la caducidad. Por eso, antes del estudio de la prescripción extintiva y de la caducidad, es imprescindible detenerse en un estudio genérico de la Prescripción y, previamente establecer algunas nociones en torno a la prescripción usucupativa o, simplemente, usucapión.

2.- NOCIÓN GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN En una noción genérica la prescripción se puede entender como una medio o modo por el cual, en ciertas condiciones el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica. La prescripción, en esta noción

genérica, según la explica

Enneccerus, es el nacimiento y la terminación o desvirtuarían de derechos en virtud de su ejercicio continuado y de su no ejercicio continuado y, en consecuencia, distingue la prescripción adquisitivaque

nosotros

preferimos

llamar

usucupativa

o

simplemente

usucapión- de la prescripción extintiva. Advierte el tratadista alemán que la prescripción no se configura de un modo uniforme par a todas Acto jurídico

1

las relaciones jurídicas, y que, por tanto, hay que prescindir de una doctrina

general

de

la

prescripción

aunque

algunas

de

sus

manifestaciones concretas se repitan en las distintas clases de prescripción. La opinión de Enneccerus, que resume la de la doctrina alemana representa una corriente doctrinal muy acentuada en cuanto a un desarrollo dual de la prescripción: de un lado, la adquisitiva o usucupativa y, de otro, la extintiva o liberatoria. Así, dentro de esta corriente doctrinal ambas clases de prescripción tienen en común que se fundan en el transcurso de tiempo, pese al razonamiento atribuido a Giorgi en el sentido de que nadie puede conquistar un derecho si no se ha expensas del quien lo pierde, por lo que la prescripción seria adquisitiva y extintiva al mismo tiempo. Así planteado el dilema frente a la prescripción nuestra legislación y doctrina han optado por la diferenciación de las 2 clases de prescripción desde que cada una constituye un instituto jurídico distinto, con sus propias característica, aun cuando puedan tener como sustento común, el transcurso del tiempo y que ambas sean instituciones que se sustentan en consideraciones de orden público. El decurso del tiempo es, pues, el que produce los efectos jurídicos necesarios para que operen tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva. Por la primera, el simple poseedor de un bien puede venir en propietario, por la segunda, el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa para hacer efectiva su pretensión.

3.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Acto jurídico

1

Los antecedentes históricos de la prescripción se remontan al derecho romano, Históricamente,

que le

la

dio

prescripción

el perfil

de institución

usucupativa

a

jurídica.

precedido

a

la

prescripción extintiva. La usucapio (de usu capcar: adquirir por el uso) según Petit, apareció en roma como un modo de adquirir la propiedad de las cosas por una posesión suficientemente prolongada, siendo necesario para usucapir apoderarse de una cosa y hacer uso de ella. La inacción prolongada del propietario al abandono tácito de su derecho y, al cabo de un tiempo, la adquisición quedaba consumada en beneficio el poseedor. El peligro que significado ese modo de adquirir lo limito la Ley de la XII Tablas que prohibió la usucapión de las cosas robadas, introduciendo la idea de justo titulo y de la buena fe en la posesión. Mucho tiempo después, según el propio Petit luego de haberse fijado por los jurisconsultos romanos las condiciones necesarias para la usucapión, apareció otra institución destinada a proteger a las poseedores de fundo, para los cuales no se aplicaba la usucapión, y que era la praescriptio longi temporis. La gran obra de Justiniano, que resumió las instituciones jurídica romanas en el corpus iuris civilis, fusiono la praescriptio longi temporis con la usucapio, siendo así receptada por la codificación civil moderna.

4.-LA

PRESCRIPCIÓN

EN

LA

CODIFICACIÓN

MODERNA Con los remotos antecedentes que han quedado expuestos, la prescripción fue receptada básica y fundamentalmente, por la codificación civil. Así, en 1804 el código francés la legislo en sus 2 modalidades,

como

usucapión

y

como

prescripción Acto jurídico

extintiva,

1

estableciendo que “la prescripción es un modo de adquirir o de liberarse por transcurrir el paso del tiempo en las condiciones determinadas por la ley” (art. 2219), para luego desarrollar un tratamiento unitario, tanto en lo atinente a la prescripción adquisitiva como en lo correspondiente a la prescripción extintiva. El

tratamiento

que

el

código

Napoleón

dispenso

a

la

prescripción influyo en los códigos del siglo XIX y es así como, entre otros, los códigos

de chile, argentina, costa rica y de España aun

vigente, por ejemplo, regularon los 2 aspectos de la prescripción como si fueran los aspectos de una sola institución jurídica. Nuestro código civil de 1852, también bajo la influencia del code civil le dio este tratamiento. Considerando inconveniente el tratamiento legislativo unitario, la doctrina comenzó a formular en planteamiento dual impulsado por la doctrina alemana y que ha sido seguido por la codificación civil a partir de 1900 fundándose en que, aparte del elemento fáctico del transcurso del tiempo, los requisitos exigibles para una y otra prescripción son distintos. Según anota De Gasperi, razón tuvo savigny al impugnar por falsas las expresiones adquisitivas y extintivas, pues, en su opinión, no había una prescripción construidas con regla sencilla, por lo que propugno la doctrina que concluye en que no puede haber una teoría general de la prescripción aplicable a todas las relaciones jurídicas y a los derechos que emergen de ellas, sean absolutos o relativos. Acogiendo las ideas de savigny, el código alemán, vigente de 1900, legislo por separado la usucapión, como un modo de adquisición de la propiedad de las cosas, y, la prescripción como una modo de extinción de la pretensiones, similar tratamiento le han dado a la prescripción el código brasileño-de gran influencia en nuestro código civil de 1936-el código italiana, el código boliviano y el código Acto jurídico

1

paraguayo, así como nuestro vigente código civil, al legislar sobre la usucapión como un modo de adquirir la propiedad y como un efecto de la posesión, y, separadamente, sobre la prescripción extintiva, siendo

este

el

tratamiento

que

recibe

en

la

codificación

contemporánea, pese a que los códigos del s. XX como el mexicano para el distrito federal y el venezolano han mantenido el tratamiento unitario Paralelamente a la codificación civil, la codificación mercantil comenzó

también

a

legislar

sobre

la

prescripción,

aunque,

obviamente solo sobre la extintiva y sin introducir una normatividad sistemática y completa mas allá de precisar características muy propias, pero dejando su tratamiento y desarrollo, básicamente, a la codificación civil, por lo que nunca se ha desarrollado una doctrina de la prescripción distinta a la desarrollada por la doctrina civilista. La desmembración

de

la

codificación

mercantil

ha

traído

como

consecuencia que las leyes especiales en las que se ha ido desmembrando legislen sobre la prescripción.

5.- LA PRESCRIPCIÓN EN NUESTRA CODIFICACIÓN El código civil de 1852, como los demás códigos del siglo EXIX, como ya hemos advertido, no pudo sustraerse a la influencia del código napoleónico y dio la prescripción el mismo tratamiento al desarrollar de manera unitaria tanto la que denomino de dominio (usuempativa) como la de acciones (extintiva). El Código de Comercio de 1902, que adopto a nuestro medio el Código

de

Comercio

español

de

1885,

legislo

solo

sobre

la

prescripción extintiva. El Código Civil de 1936 acogió criterio distinto al de 1852 y, siguiendo la corriente doctrinal impuesta por los pandectistas Acto jurídico

1

alemanes que trazaron la distinción que se adopto en el BGB y que se reflejo en el Código Brasileño, legislo por separado la prescripción adquisitiva o usucupativa y la prescripción extintiva. De este modo, llevo la prescripción adquisitiva al libro cuarto

dedicado a los

derechos reales, legislando separadamente la usucapión inmobiliaria de la mobiliaria, y, la prescripción extintiva al libro quinto dedicado al derecho

de

las

obligaciones,

aunque

sin

hacer

una

radical

desvinculación ya que, según su art. 876 “rige en esta prescripción (la adquisitiva). Las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean aplicables”.

Esta

disposición

fue

calificada

por

Jorge

Eugenio

Castañeda como “ilógica e incongruente si se acepta que la prescripción adquisitiva y la extintiva son instituciones disimiles, pues asi parece haberlo entendido el legislador cuando las instalo en diferentes libros”. Planteada la reforma del Código Civil de 1936, como ponentes que fuimos ante la comisión reformadora, propugnamos el mantenimiento del tratamiento dual de la prescripción a fin de que la prescripción adquisitiva continuara tratada en el libro de los derechos reales, por ser este instituto un modo de adquirir la propiedad de los bienes y constitutivo de derechos reales, y que la prescripción extintiva se llevara a un libro especial y no se le mantuviera ligada al libro de las obligaciones. Indicamos que el transcurso del tiempo, que es el sustento de ambas clases de prescripción, la usucupativa produce un efecto erga omnes a favor del prescribiente, lo que no ocurre en la extintiva, que libera al prescribiente únicamente respecto del sujeto con quien tenía entablada una relación jurídica particular, a lo que debemos precisar ahora atendiendo a la posición asumida por el Código Civil que no se trata de liberarlo del cumplimiento de una prestación sino de reconocerle la posibilidad de oponer la prescripción frente a la pretensión que contra el se quisiera hacer valer. Concluimos en que tan sustancial diferencia eximia de mayor abundamiento para justificar el mantenimiento del trato legislativo Acto jurídico

1

del Código Civil de 1936, aunque, como hemos indicado, no solo sustrayendo la prescripción extintiva del libro de las obligaciones, sino instalándola en un libro especial. El Código Civil vigente desde el 14 de noviembre de 1984 llevo, pues, a la prescripción extintiva a un libro especial- El libro VIII- que legisla también sobre la caducidad. A la prescripción adquisitiva, tanto mobiliaria como inmobiliaria la legisla al hacerlo sobre los modos de adquisición de la propiedad (arts. 950 y 953) y sin reproducir la norma del art. 876 del Codigo anterior. Según el art. 950 la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante 10 años y, a los 5 años, cuando mediante justo titulo y buena fe. El art. 951 la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante 2 años si hay buena fe, y por 4 si no la hay. El art. 952 faculta al prescribiente a entablar juicio para que se le declare propietario, indicando que la sentencia es titulo para la inscripción de la propiedad en el registro y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. Por ultimo, el art. 953- reiterando el texto del art. 8875 del derogado Código de 1936- mantiene como causal de interrupción del decurso prescriptorio la pérdida o la privación de la posesión, salvo que se recupere antes de un año o si por sentencia se restituye. Como excepción al principio que regula las normas que hemos dejado expuestas y a la doctrina que las informa, el Código Civil legisla también sobre la pérdida de derechos reales por el no uno. Se trata de la extinción del usufructo por el no uso del usufructuario durante 5 años, conforme al inc. 2 del art. 1021, y de la extinción de las servidumbres, también por el no uso durante 5 años, conforme al art. 1050. En ambos casos, la prescripción es usucupativa y no extintiva porque no es una praescriptium actionem, pues opera a Acto jurídico

1

favor del titular del derecho sobre la cosa fructífera y del titular del derecho sobre el predio sirviente, respectivamente. Por último, la regulación del arbitraje, materia desprendida del Código Civil vigente, en la actualidad sometida a la Ley Nª26572- Ley General

de

Arbitraje,

ha

introducido

también

normas

sobre

prescripción extintiva, que se suman a las de otras leyes especiales.

6. PRESCRIPCION USUCUPATIVA Y PRESCRIPCION EXTINTIVA Considerando el tratamiento dual que nuestra codificación civil viene

dando

a

la

prescripción,

es

conveniente

establecer

el

fundamento doctrinal de la separación de la prescripción usucupativa de la prescripción extintiva. Contra la posición sostenida por la doctrina unitarista, que estima a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del tiempo, la doctrina dualista sostiene que si bien tal transformación se produce en la prescripción adquisitiva, salvo el caso que opere por el no uso, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva, porque en esta lo que se desvanece es la situación jurídica como consecuencia del no ejercicio de la correspondiente acción protectora del derecho. El transcurso del tiempo según escribió León Barandiarán en sus comentarios al Código Civil de 1936, puede tener un efecto decisivo en cuanto a la situación del titular de un derecho frente al sujeto pasivo del mismo dentro de la órbita de la prescripción extintiva, puesto que el resultado que sobreviene es la modificación de la situación entre los dos sujetos por cuanto uno de ellos puede liberarse ante el accionar del otro oponiéndole, precisamente, la Acto jurídico

1

prescripción extintiva. En la prescripción usucupativa por el contrario, se crea una modificación en la posición jurídica del usucapiente que no solo atañe al anterior propietario, contra el cual la prescripción adquisitiva se produce si no era omnes, porque se ha constituido un derecho real a favor del prescribiente. La doctrina que distingue la usucapión de la prescripción encuentra, pues fundamentos de diversa índole para justificar y explicar el tratamiento diferenciado. Así, atendiéndose a los requisitos para

prescribir,

en

la

adquisitiva

se

requiere

como

factor

determinante la posesión del usucapiente, que es un hecho positivo, mientras que en la prescripción extintiva se requiere de la inacción del titular del derecho que está en la posibilidad de accionar, que es un hecho negativo. Por el ámbito de aplicabilidad de la prescripción la adquisitiva solo es susceptible de aplicarse a los derechos reales que pueden ser materia de posesión, mientras que la extintiva se aplica no solo a los derechos reales, sino también a los crediticios, y en general, a los de naturaleza patrimonial. Por los efectos de la prescripción en la usucupativa los efectos son adquisitivos y extintivos pues los derechos los adquiere el usucapiente y los pierde el anterior titular del derecho, mientras que, en la extintiva, los efectos son meramente extintivos, porque solo liberan al deudor de la acción del acreedor para hacer efectiva su pretensión y le dan un medio de defensa que oponerle. Por ultimo es del caso destacar que el tratamiento dual de la prescripción no permite determinar una sola naturaleza jurídica, como tampoco, es obvio, un concepto único de ella. Siendo un vocablo anfibológico, solo la dualidad permite su explicación: de un lado, como prescripción adquisitiva y, de otro, como prescripción extintiva. De esta ultima nos ocuparemos de manera especial, por ser uno de los temas centrales, a partir del siguiente capítulo. Acto jurídico

1

7. PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD El decurso del tiempo dota de afinidad a la prescripción extintiva y a la caducidad, lo que determina una relativa confusión. Sin embargo, la doctrina ha establecido una diferenciación que se viene asentando en la codificación. Nuestro Código Civil las diferencia con nitidez, pues para la prescripción extintiva se extingue la acción mas no el derecho (arts 1989) mientras que para la caducidad se extingue el derecho y la acción correspondiente (art. 2003), no obstante lo cual subsisten algunas confusiones, la legislación en general ha registrado también algunos avances, aunque también algunos

retrocesos,

de

todos

los

cuales

nos

ocuparemos

oportunamente.

Acto jurídico

1

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 1. PREMISA Considerada la prescripción en su noción genérica, así como establecida la diferencia entre la prescripción usucupativa, vamos a ocuparnos

de

esta

última,

cuya

regulación,

básica

y

fundamentalmente, la hace el código civil en el Título I del Libro VII con el postulado del Art. 1989 que preceptúa que: “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”. 2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN Como lo hemos expuesto al ocuparnos de los antecedentes históricos de la prescripción, la usucupativa precedió a la extintiva, ya que ésta apareció con la praescriptio longi temporis que se constituyó, a su vez, en el antecedente de la prescripción treintañal. La praescriptio romana de la que deriva la noción de la prescripción de nuestros días, como también lo hemos expuesto, fue una institución de origen procesal (Supra Nº 18). Según Petit, la praescriptio longi temporis era un medio de defensa ofrecido al poseedor, especialmente cuando su posesión venia durando bastante tiempo, lo que le permitía rechazar la actio in rem que se dirigía contra él. A este medio de defensa, según los romanistas, se le llamaba praescriptio, porque aparecía en el encabezamiento de la formula como una excepción que podía oponer el poseedor demandado al propietario reivindicante y, así, en su origen, la prescripción se confundía con la excepción, no siendo, por ello, un modo de adquirir la propiedad, sino tan solo un medio de defensa. Acto jurídico

1

La necesidad de precisar la duración de la posesión para que el poseedor pudiera usucapir, determino que en el Derecho Romano se estableciera el plazo de 30 años para que, aun los poseedores de mala fe y sin justo titulo, se convirtieran en propietarios. Los romanistas coinciden en atribuir a una Constitución de Teodosio II que las acciones se extinguieran, en principio, a los 30 años, que era la praescriptio trigiata annorum, permitiéndose al poseedor de mala fe y sin justo título cesar en su exposición a la rei vindicatio del propietario, y que, posteriormente. Por ley del emperador Anastasio se estableció una prescripción de 40 años para las acciones que aún no estuvieran sometidas a prescripción alguna y que, después, de acuerdo a la naturaleza de las acciones, los plazos prescriptorios variaran a fin de que las acciones quedaran sujetas a términos distintos, pudiéndose oponer a cualquier demandante la praescriptio temporis o excepción de prescripción. Según apunte de Augusto Ferrero, que cita a Garcerán, fueron los glosadores quienes entendieron que la voz praescriptio tenía por acepción la designación de la pérdida o adquisición de los derechos por el transcurso del tiempo y colocaron bajo este concepto la usucapión y la prescripción, que, como hemos visto, son dos instituciones jurídicas disímiles (Supra Nº 21). El error de los glosadores, - según el apunte de Ferrero-, fue trasladado en 1804 al Código Francés y de éste a los códigos sobre los cuales ejerció influencia, lo que motivó el tratamiento unitario al que ya hemos hecho referencia (Supra Nº 19). En base al tratamiento que el Código Napoleón confirió a la Prescripción, la doctrina francesa formuló la idea general de la prescripción extintiva, que también denominó liberatoria, como acota Josserand, pues producía la extinción del derecho, que podía ser real o creditorio, orientándose especialmente hacia la conceptuación de la Acto jurídico

1

prescripción como modo de extinción de las obligaciones ya que el deudor quedaba liberado al transcurrir el tiempo requerido. Sin embargo, un importante sector de la doctrina francesa, -que según Arauz Castex y Llambías comprende autores como Pothier, Aubry y Rau, Merlín, Guillouard, Baudry- Lacantinerie y Tissier-, sostiene que la prescripción extintiva no extingue el derecho sino la acción judicial correlativa. Esta posición fue recogida por autores modernos, como los Mazeaud, para quienes el acreedor que deja transcurrir cierto plazo de demandar, pierde su acción, la que se extingue por la prescripción extintiva. Bajo la influencia de los pandectistas alemanes, que hurgaron en las fuentes romanistas, el código civil alemán, vigente desde 1900, superó el error atribuído a los glosadores y legisló por separado la usucapión y la prescripción extintiva, a la que denominó simplemente prescripción. Entre otras innovaciones, el BGB introdujo el concepto de pretensión, que nosotros hemos considerado como indesligable del derecho subjetivo pues constituye la manifestación de su existencia (Supra Nº 13.1) y que es ella, la pretensión, la que está sujeta a la prescripción. Para Larenz, las pretensiones, tal como las conceptúa el código alemán,

derivan

de

toda

relación

jurídica,

sea

de

carácter

obligacional, real, familiar o hereditario, pues se trata de un concepto técnico-jurídico que se aplica en las más diversas gamas de relaciones jurídicas. Según el mismo Larenz, el concepto

de

pretensión fue concebido por Windscheid con la finalidad de trasladar, con la ayuda de tal concepto, la actio del Derecho Romano al Código Civil Alemán. No obstante la modernidad del Código Civil alemán y la delimitación del concepto de prescripción incorporado a sus textos, así como su influencia en al codificación civil del siglo XX, el Código Civil italiano vincula la prescripción a la extinción del derecho. Sin Acto jurídico

1

embargo, Barbero razona en base a una interpretación de diversos numerales de dicho Código para concluir en que lo que extingue la prescripción es la acción que garantiza el ejercicio del derecho. En el Derecho Moderno, como puede inferirse, no existe criterio uniforme en cuanto al contenido del concepto de prescripción, pese a su origen, pues ese origen lo tuvieron en consideración por obra de los pandectistas, sólo el BGB y la doctrina alemana. Por ello, interesa en

forma

especial

dejar

plenamente

establecido

que

con

la

prescripción se extingue la acción, entendida como pretensión, y no el derecho. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que un Código de tan decisiva influencia como el italiano, conceptúa la prescripción como un hecho que afecta al derecho subjetivo y que las referencias a la prescriptibilidad de la acción las critique Messineo. A este respecto, Coviello, que se ha constituido en un autor clásico, cuya obra se vincula al Código Civil italiano de 1965, dejó sentada la opinión de que la prescripción extinguía el derecho al mismo tiempo que a la acción, enfatizando que la prescripción de la acción y la prescripción del derecho eran conceptos equivalentes. No obstante, como acabamos de acotar, un comentarista del Código italiano vigente, como Barbero, a quien hemos citado líneas arriba, es de opinión que lo que se extingue con la prescripción es sólo la acción. La acusada confusión que exponemos hace imprescindible que precisemos que lo que extingue la prescripción extintiva es la acción y no el derecho y que éste es el postulado adoptado por el Art. 1989 de nuestro Código Civil, pero que no se trata de la acción entendida como el poder jurídico para acudir a los órganos jurisdiccionales, sino la acción en la acepción de ejercicio del derecho para hacer valer la pretensión, como lo hemos ya explicitado (Supra Nº13.5.2.a). Acto jurídico

1

3. LA

PRESCRIPCIÓN

EXTINTIVA

DE

NUESTRA

CODIFICACIÓN CIVIL Superado le tratamiento unitarista del Código de 1852 por el dualista que desarrolló el de 1936, en éste, según expuso Olaechea. Se mantuvo el criterio de que “la prescripción extintiva debe poner fin a las acciones”, lo que confirmó León Barandiarán. En efecto, en sus comentarios al Código Civil de 1936, León Barandiarán explicó que el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inacción el titular del derecho en la posibilidad de accionar, constituían las condiciones para que se produzca la prescripción de la acción.

Agregó

el

maestro

que

la

prescripción

funcionaba

específicamente con el pretensor y que la prescripción paralizaba esta acción, pero que ellos significaba, en puridad de principio, que destruya el derecho mismo posteriormente, l maestro fue categórico durante el proceso de la reforma del Código Civil de 1936: “El transcurso del tiempo liberatorio para la prescripción da lugar a que al deudor no le sea exigible el cumplimiento de su obligación en el caso de la prescripción extintiva. Esto significa, de manera alguna, el que se haya extinguido el derecho mismo, sino sólo la acción que correspondía al acreedor”. Es del caso anotar que no solo nuestra doctrina civilista- cuyo más caracterizado

ponente

sigue

siendo

León

Barandiarán-,

ha

interpretado el Código Civil de 1936 refiriendo la prescripción a la acción. Un procesalista eminente como Alzamora Valdez

es

terminante en su afirmación en cuanto que la prescripción extingue a las acciones mientras que la caducidad o decadencia afecta al derecho. Esta opinión la hizo suya Augusto Ferrero.

Acto jurídico

1

La cuestión que debe plantearse, entonces, es lo que debe entenderse respecto de la acción que prescribe, atendiendo a los conceptos desarrollados por la doctrina nacional vinculada al código civil vigente desde 1984 y, por tanto, anterior a la vigencia del Código Procesal Civil, puesto en vigencia 9 años después y acogiendo el desarrollo conceptual planteado por la moderna doctrina procesalista. En la exposición de Motivos de Anteproyecto que propusimos a la comisión reformadora dejamos expresado que manteníamos la adhesión a la doctrina informante del Código Civil de 1936 en cuanto distinguía la acción del derecho, pues considerábamos que lo que debía prescribir era la acción y no el derecho. Si bien la norma contenida en el Art. 1989 del Código Civil no tiene antecedentes en el Código de 1936, ni fue recogida de la ponencia de la que fuimos autores, ella distingue también la acción el derecho al preceptuar que por la prescripción se extingue la acción mas no el derecho. La norma del Art. 1989 ha adaptado, pues, un postulado que extingue la acción del derecho y, si bien, en la intención del codificador la extinción era de la acción entendida como el ejercicio del derecho frente al aparato jurisdiccional del estado, ante los avances de la doctrina procesalista y los conceptos incorporados al vigente Código procesal civil, es conveniente precisar que lo que prescribe es la acción entendida como el ejercicio del derecho para hacer valer la pretensión correspondiente, tal como lo hemos ya explicado (Supra Nº 13.5.2.a). Para concluir y precisar la anotación de la prescripción extintiva incorporada al Código civil cabe preguntarse si, realmente, la prescripción extingue la acción. Creemos definitivamente que no El derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales- esto es, la acción como derecho subjetivo-, no es aniquilado por la prescripción. Así, careciéndose de derecho sustantivo o material puede plantearse una Acto jurídico

1

pretensión que posteriormente sea declarada infundada, del mismo modo puede también plantearse una ya prescrita, en cuyo caso no puede el juez fundar su fallo en la prescripción si esta no es invocada (Art. 1992). La prescripción es, por eso, desde su origen románico, un medio de defensa que opera como excepción para enervar y neutralizar la acción incoada- entendida como pretensión y no en su sentido de derecho subjetivo- luego de transcurrido el plazo prescriptorio previsto en la ley. Nos parece aceptado y aplicable a la noción incorporada a nuestro Código Civil, el juicio de Larenz, para quien la prescripción no es una causa de extinción sino fundamento de una excepción.

4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Atendiendo al sentido genérico del postulado del Art. 1989 del Código Civil, es conveniente establecer el ámbito de aplicación de la prescripción, pues no todas las acciones son prescriptibles, esto es, no a todas se les puede oponer la prescripción. El Código Civil no ha legislado,

con

carácter

absoluto,

el

principio

general

de

la

prescriptibilidad y ésta funciona, fundamentalmente, en el ámbito de las acciones derivadas de los derechos patrimoniales y contra los titulares de tales derechos, sean reales o creditorios o de cualquier otra clase, pero en tanto sean patrimoniales. En la ponencia de la que fuimos autores, propusimos que “Sólo las acciones inherentes a los derechos patrimoniales son susceptibles de prescripción y que ésta opera cuando no se ejercita la acción dentro del plazo establecido por la ley”. La explicación la hicimos en el sentido de que considerábamos relevante que la prescripción no actuara sola en el ámbito de las obligaciones, esto es, en los derechos crediticios. Acto jurídico

1

En esta posición seguimos a León Barandiarán para quien la prescripción no debía aparecer solo dentro del confín determinativo del derecho de las obligaciones y consideramos, también con el maestro, que la prescripción no cabe tratándose de derechos inherentes a la personalidad- que nosotros denominamos personales (Supra Nº 13.4.4) –y los derechos familiares (Supra Nº 13.4.5) en tanto no tenga un contenido patrimonial. Adoptando el criterio que se trasunta en el tenor de la norma del Art. 1989 y considerando que la misma no tiene carácter absoluto, el ámbito de aplicación de la prescripción queda delimitado por todas aquellas pretensiones susceptibles de prescribir, o sea, por aquellas cuyas acciones para hacerlas valer las afecta el transcurso del tiempo en cuanto a su vigencia, cualquiera que sea el derecho subjetivo al que corresponda la acción que se quiera hacer valer mediante la acción.

5. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose, por tanto, en el principio de seguridad jurídica. De

seguridad

jurídica.

Como

bien

lo

ha

precisado

León

Barandiaran. La necesidad de la estabilidad en las relaciones sociales ha impuesto la conveniencia de la praescriptio actionium y, por eso, creemos con el maestro, que es una de las instituciones jurídicas mas necesarias para el orden social. La doctrina tradicional solía exponer un fundamento de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo. Por el fundamento subjetivo, se explicaba la prescripción mediante una presunción legis de renuncia Acto jurídico

1

del titular del derecho a ejercitar la acción, criterio que no puede tener asiento en nuestro Derecho desde que el Código Civil ha recusado la manifestación de voluntad presumida por la ley. Por el fundamento objetivo se sustenta la Prescripción en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas, siendo este el criterio adoptado en nuestro sistema jurídico. La moderna doctrina ha cuestionado el fundamento subjetivo por cuanto considera que, más que una presunción de renuncia, lo que hay es un efecto impuesto por la ley ante el transcurso del tiempo y, más bien, enfatiza el fundamento objetivo en orden a la seguridad, aun cuando al hacerse prevalecer la seguridad pueda afectarse la justicia o la equidad. Según Enneccerus, la prescripción sirve a la seguridad general del derecho y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Para el tratadista alemán sin la prescripción nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, si, como frecuentemente es inevitable, se perdieran en el curso del tiempo los medios de prueba para su prueba para su defensa. Concluye Enneccerus en que el interés general y público de la seguridad del derecho concuerda con el interés particular y, por tanto, es un medio de protección. Atendiendo el fundamento de la prescripción, si el tutelar de un derecho durante considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo, la ley no debe ya franquearle la posibilidad de su ejercicio. Y por el mismo fundamento, se permite la oposición al ejercicio de esa acción alegándose la prescripción.

Acto jurídico

1

La doctrina es, pues, dominante en cuanto a reconocer el orden público como fundamento de la prescripción. Pero

estamos de

acuerdo con Augusto Ferrero en cuanto considera que si bien la idea del orden publico inspira la prescripción, no es exclusivamente su norma reguladora. La prescripción tiene un fundamento básico que radica en consideraciones de orden público, pero conjugado en el interés público.

6. EL DERECHO DE PRESCRIBIR Al plantear la delimitación conceptual del derecho subjetivo (Supra N° 13.1) hemos partido de una noción genérica para llegar a su prescripción y, así, hemos conceptuado el derecho subjetivo como la facultad, poder o prerrogativa que se manifiesta en conexión con una relación jurídica y al amparo del Derecho Objetivo que lo garantiza y, al precisar el objeto de la prescripción, hemos establecido que es la prestación que dimana del derecho y que el ordenamiento jurídico reconoce para exigir el cumplimiento de un deber jurídico. El derecho de prescribir conforme a la noción expuesta es incuestionable, un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de la relación jurídica para liberarse de las prestaciones del sujeto con el que la tiene entablada, como consecuencia de su inacción y del transcurso del tiempo. No se trata, pues, de un derecho frente a un deber jurídico reconoce y tutela a quien está incurso en el deber o en la obligación, es un derecho subjetivo privado (Supra N° 13.4.2), sustentando en el orden público, en el carácter de iuris publici que tiene la prescripción, según expresión de León Barandiarán. Por sus características parecía que el derecho de prescribir no encuadra en la delimitación conceptual del derecho subjetivo, pero no Acto jurídico

1

es así. El derecho de prescribir es un autentico y genuino derecho subjetivo privado pero con una acentuada tutela del ordenamiento jurídico, al extremo que el art. 1990 del Código Civil preceptúa, de manera coagente, su irrenunciabilidad.

6.1 Irrenunciablidad del derecho de prescribir Como lo hemos expuesto y lo acabamos de dejar indicado, el fundamento de orden público que sustenta el tratamiento legislativo de la prescripción determina la irrenunciablidad del derecho de prescribir y así lo preceptuado el art. 1990 del Código Civil. La norma del art. 1990, que tiene su antecedente en el art. 1150 del Código civil de 1936, está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores y en cuya Exposición de Motivos dejamos expresado que el principio jurídico que reiteraba es el de que no puede hacerse renuncia anticipada a la prescripción, por cuanto el derecho de prescribir es de orden público y es un derecho subjetivo que se alimenta del interés social. Lo que si puede el prescribiente es renunciar a la prescripción una vez que el plazo prescriptorio se ha cumplido o, antes de que se cumpla, dar lugar a una interrupción del decurso prescriptorio mediante causal re cognoscitiva. El ius cogens que sustenta la irrenunciabilidad del derecho de prescribir, que es el derecho a beneficiarse con la prescripción que el ordenamiento jurídico confiere, determina, además, la nulidad del pacto destinado a impedirlo, tal como lo establece el mismo art. 1990.

6.2 Nulidad del pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.

Acto jurídico

1

La doctrina es dominante en cuanto a explicar y justificar la prescripción de pactos o convenios para enervar los efectos de la prescripción y la codificación civil mantiene un criterio uniforme en razón del fundamento de la prescripción (Supra N° 27). Así, el código alemán

advierte

que:

“La

prescripción

no

puede

concluir

ni

entorpecerse por negocio jurídico” (art. 225) y el Código italiano que: “Es nulo todo pacto dirigido a modificar la disciplina legal de la prescripción” (art. 2936), normas estas que se constituyen en antecedentes de la contenida en el art. 1990 del código Civil, pues el código de 1936 no tuvo una prohibición especifica sino la genérica del art. III de su Titulo Preliminar en el sentido de que no se podía pactar contra las leyes que interesan el orden público. La norma del art. 1990 del código Civil, que sanciona con nulidad todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción, fue tomada por la Comisión Reformadora del Anteproyecto del que fuimos autores y en cuya Exposición de Motivos la explicamos por las consideraciones de orden público en que se funda la prescripción. Indudablemente

que,

como

lo

hemos

también

explicado

al

comentarla, la norma no solo guarda consecuencia con fundamento que la sustenta, si no que es concordante con el art. V del título preliminar del mismo código civil, en cuanto declara que es (nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público en la buenas costumbres) y con el inc. 7 del art. 219, según el cual el acto jurídico es nulo (cuando la ley lo declara nulo). El código civil lo que preserva, por eso confatiza en la nulidad de los pactos para su renuncia, es el fundamento del régimen legal de la prescripción, y, por eso también, impide un sujeto pretensor puede imponer un pacto del tal jaez al obligado o que, tal pacto, pueda llegar a convertirse en una de la llamadas clausuladas de estilo, este criterio, aunque de manera redundante dada la explicación supletoria del Código Civil en virtud del art. IV del su título preliminar, ha sido Acto jurídico

1

tomado por la ley general de arbitraje en cuyo inc. 5 de su séptima decisión

complementaria

establece

que:

“es

nulo

todo

pacto

contenido en el convenio habitual destinado a impedir los efectos de la prescripción”.

6.3. La renuncia de la prescripción ya ganada Como acabamos de ver, el derecho de prescribir es irrenunciable y se sanciona con nulidad todo pacto con el que se pretenda impedir que la prescripción surja sus efectos. Si bien el sustento de la prohibición está

determinado

por

consideraciones

de

orden

público,

sus

conjugación con el interés privado hace posible que se pueda renunciar a la prescripción cuando ya el plazo rescriptorio de ha cumplido y la ha ganado el titular de derecho de prescribir. La doctrina de la codificación civil son unánimes en admitir la renuncia de la prescripción, pero solo cuando el plazo prescriptorio ha transcurrido y la prescripción es ya oponible al pretensor. En esta situación,

la

doctrina

considera

que

transcurrido

el

plazo

y

consumada la prescripción queda cumplido en interés social y devienen

en

interés

desvaneciéndose

privado

entonces

la

el

hacer

idea

del

valer orden

la

prescripción,

público

como

fundamento de la prescripción. Es dentro de este contexto que el art. 1991 del Código Civil permite la renuncia de la prescripción. Según el acortado art. 1991 “puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tacita cuando resulta de un acto incompatible por la voluntad de favorecerse con la prescripción”. La norma tiene como antecedentes a los artículos 1150 y 1151 del Código Civil de 1936, pero eliminando la casuística en que incurrían dichas normas y adoptando un enunciando general, que fue Acto jurídico

1

como el que propusimos nuestro Anteproyecto y sustentamos en su exposición de motivos siendo finalmente incorporado al articulado del Código civil. Como puede apreciarse, el acotado art. 1991 no solo proclama como norma general la posibilidad de la renuncia a la prescripción cuando ya ha sido ganada, si no que además establece las maneras cuando ya

puede

manifestarse

la

voluntad

para

pronunciarla

en

concordancia en lo establecido con el art. 141 del mismo Código que solo admite la manifestación de voluntad expresa y la manifestación de voluntad tacita, como única manera de manifestarse la voluntad. El acto jurídico de la renuncia de la prescripción ya ganada, mediante la manifestación de voluntad expresa, esto es “cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo” (art. 141) es unilateral, en cuanto se forma con la sola manifestación de voluntad de renunciante y es de carácter recepticio, en cuanto la voluntad está dirigida directamente a la persona de preceptor. Es también

un

acto

declarativo,

en

cuanto

conoce

un

derecho

persistente al acto de la renuncia y, por ello, si se practica por medio de un representante este requiere estar premunido de poder especial conforme

a

los

artículos

155

y

156

del

Código

Civil

si

la

representación es voluntaria y, de autorización especial conforme al inc. 4 del art. 167° del mismo Código, si la representación es legal. La renuncia mediante manifestación tacita requiere de la aplicación de la regla general contenido en el art. 141, esto es que “la voluntad se infiere indubitablemente de un actitud de circunstancia de comportamiento que revelen su existencia y de la regla particular del art. 1991°, esto es, que “resulta de la ejecución de un pacto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”. Da lugar también a un acto jurídico unilateral aunque no recepticio, por cuanto la voluntad no está dirigida de manera directa a pretensor, Acto jurídico

1

pues de estarlo la manifestación no sería tacita si no expresa siendo de base un acto declarativo y también abdicativo. De lo que dejamos expuesto puede inferirse que con la renuncia expresa no se presentan las dificultades que con que si se puede presentar con la renuncia expresa el medio empleado con el denunciante tiene como finalidad dar a conocer su voluntad directa e inmediatamente al preceptor. Con la renuncia tacita la manifestación de voluntad no está referida al preceptor de manera directa e inmediata si no que este debe deducirla de un hecho, de una falta concludentia, incompatible con la voluntad de prescribiente de favorecerse con la prescripción y que le permite inferir de manera indubitable la renuncia.

1. OPONIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN El estudio de la oponibilidad de la prescripción hace inevitable hacer referencia a su origen histórico que, según hemos visto (Supra N° 24), nació como un medio de defensa al que en el Derecho Romano se le llamo praescriptio. Consistía en la indicación que debía hacer el demandado en el encabezamiento de la formula sobre si la proponía o no como una excepción dirigida a extinguir la actio en razón de su falta de ejercicio por tiempo prolongado. Hemos visto también, al detenernos en la evolución de la Prescripción como institución jurídica (Supra N° 24) que, en el Derecho Romano, al ser llevada a la codificación sustantiva a partir de, Código Napoleón, se le dio en sentido más amplio que el originario, considerándose más bien, como el fundamento jurídico de la excepción y no como la excepción misma. De ahí que creemos oportuno

adelantar

nuestro

parecer

y

dejar

sentado

que

la

Prescripción puede servir igual al demandado que al demandante, Acto jurídico

1

pues además de poder oponerse como excepción por el demandado puede hacerse valer por el demandante en vía de acción, pudiendo también el actor apoyarse en ella para desvanecer la pretensión que, como reconvención, le formule el demandado. Atendiendo a lo que dejamos expuesto, vamos a detenernos en los aspectos atinentes a la oponibilidad de la prescripción, tales como la legitimidad para invocarla, su oponibilidad como excepción y su oponibilidad en vía de acción.

7.1. La legitimidad para invocar la prescripción Habría que advertir, previamente, como premisa de la legitimidad para invocar la prescripción, que el Código Civil resume la temática de su oponibilidad en el art. 1992 que establece que “el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”, norma que, como puede apreciarse, se aparta del fundamento cogen te de la prescripción y da cabida al interés privado del prescribiente. La acotada norma mantiene el criterio establecido por el art. 1154 del Código Civil de 1936, que le sirve de antecedente, dando contenido a una norma general de carácter sustantivo. La norma general que preceptúa el art. 1992 es concordante con la posibilidad legal de renunciar la prescripción ya ganada, prevista en el art. 1991 (Supra N° 28.3), pues puede partirse del supuesto de que el no invocarse la prescripción es una manera de renunciarla, o que no sea operante por causales suspensivas (Infra N°30.3.1.a) o interruptivas (Infra N°30.3.2.a). la norma del art. 1992 está dirigida, en definitiva, a impedir fallos oficiosos y para que solo para la Acto jurídico

1

invocación de la prescripción pueda el órganos jurisdiccional fundar sus fallos en ella. El prescribiente, pues, como es obvio, está legitimado para invocar la prescripción, y oponerla, por ser la persona a quien la ley favorece con ella. La cuestión radica en que si además del prescribiente, la prescripción puede ser invocada y opuesta por persona distinta a este, lo que afirmamos que es posible, puesto que el vacio que aparentemente presenta la norma del art. 1992 puede ser integrado en base a la interpretación que vamos a exponer y que se sustenta en la concordancia con las normas que vamos a acotar. El Anteproyecto del que fuimos autores y del cual ha sido tomada la norma del art. 1992, planteo que, además del prescribiente, la prescripción pudiera ser invocada por “cualquiera que tenga un legitimo interés, cuando quien se favorece no la haga valer” y que “puede también ser invocada aunque haya sido renunciada”. Explicamos en nuestra exposición de Motivos que el derecho de invocar la prescripción no es intuito personae, es decir, no es un derecho personal conforme a la noción de los derechos personales que hemos dejado expuesta (Supra N° 13.4.4) y que estaba en aptitud de invocarla todo sujeto que pudiera favorecerse con la prescripción, fuera persona natural o jurídica, así como todo el que tuviera un legítimos interés económico o moral, ya sea directamente o por intervención de su representante. Acto jurídico abdicativo de un derecho que puede llegar a ser calificado

de

fraudatorio

si

el

deudor

renuncia

con

designio

fraudulento, haciendo aplicable el ya acotado articulo 195. Por último, además de los sucesores y de los acreedores, consideramos que también pueden invocar la prescripción los Acto jurídico

1

fiadores del prescribiente, si este no la invoca, pues su legítimo interés económico, por directo, es evidente.

7.2 La oponibilidad como excepción La oponibilidad de la prescripción como excepción constituye la esencia misma de esta institución jurídica, pues ese fue su origen histórico en el derecho romano. Como hemos visto, la norma requiere de la invocación de la prescripción para que el órgano jurisdiccional pueda fundar sus fallos en ella, pero sin que el Código Civil vigente haya receptado la norma del art. 1153 de código de 1936 que permitiría oponerla en cualquier estado de la causa. El Código Procesal Civil que vino a derogar el código de procedimientos civiles de 1912 y su legislación complementaria, cuya vigencia

se

inicio

el

28

de

julio

de

1923,

modernizando

y

reestructurando el pro9ceso civil, ha previsto la excepción de prescripción extintiva en el inc. 12 de su art. 446, la que constituye el modo idóneo de oponer la prescripción. La oponibiliddad de la prescripción como excepción es un medio de defensa que no es exclusivo del demandado porque puede también ser propuesta por el demandante reconvenido. La

excepción

de

prescripción

se

propone

en

la

etapa

postulatoria del proceso y, si se declara fundada por resolución que quede firme, queda concluido el proceso, como lo dispone el art. 451 inc. 5 del Código procesal Civil.

7.3 la oponibilidad en vía de acción Acto jurídico

1

La eliminación de la posibilidad de invocar la prescripción en cualquier estado del proceso, con el deliberado propósito de que no quedara duda sobre que la prescripción se puede hacer valer no solo como excepción sino también en vía de acción , esto es, como pretensión dimanada del derecho de prescribir. La prescripción que por regla general se hace valer en vía de excepción, puede también, sin que nada obste, ser invocada en vía de acción. La prescripción no tiene una función meramente defensiva y el legítimo interés que justifica su invocación permite asimismo que pueda ser pretendida por el propio prescribiente en una acción declarativa, o por los acreedores en una acción subrogatoria u oblicua, o si el prescribiente la abdica, en una acción pauliana. La doctrina nunca ha descartado la posibilidad de que la prescripción pueda hacerse valer en vía de acción, pese que tanto el Código Civil Francés como el Código Alemán se refieren a ellas solamente como excepción. El Código Italiano no menciona la prescripción como excepción sino como prescripción no opuesta, motivando que Messineo afirme que el interesado, para provocar el efecto, si es llamado en juicio debe invocar la prescripción como excepción; o, si quiere, el provocar, a prevención, una sentencia declarativa de la prescripción. La doctrina nacional postula el ejercicio de la acción declarativa de la prescripción. Así, León Barandiaran, considero que no existía inconveniente aunque se calificara de inusitado, que se interpusiera una acción para que se dictase la liberación del deudor y, posteriormente, el mismo maestro ha escrito, con categoría, en sus suplemento a la prescripción extintiva que “nada impide que el obligado pueda entablar acción para que se declare por sentencia que la obligación ha prescrito”. Por su parte Jorge Eugenio Castañeda fue del parecer que “No existe prohibición de hacer valer la Acto jurídico

1

prescripción liberatoria como acción y que el licito que quien sea liberado del cumplimiento de una acción pueda pedir que en juicio se haga la declaración correspondiente, aun cuando su titular no le hubiera exigido el cumplimiento”. Augusto Ferrero opina también por el ejercicio de la acción para hacer valer la prescripción. Habiendo el Código Civil receptado esta doctrina y resumido la temática de la oponibilidad de la prescripción en el art. 1992, no debe quedar duda en cuanto a que la prescripción pueda también oponerse como pretensión mediante acción por lo demás, existe jurisprudencia que ampara la prescripción invocada en vía de acción. A hora bien como la prescripción, en esencia constituye un medio de defensa del que hace uso el prescribiente para extinguir las pretensiones que se quiera hacer valer contra el tanto como excepción como en vía de acción, en atención al postulado del articulado 1989 según el cual “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”, reiteramos lo ya expuesto al detenemos en el fundamento de la prescripción como un fundamento de orden público por ellos, es válido el razonamiento de Enneccerus que traemos a colación en cuanto a que el fundamento de orden público de la prescripción concuerde con el interés particular y, por tanto, que es suficiente que se ponga en manos de cada cual un medio de protección y que con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y en orden a dar protección contra las pretensiones ilegitimas, el ordenamiento jurídico deba aceptar que también el deudor poco escrupuloso, que sabe exactamente que el debe todavía se favorezca con las reglas de prescripción. Por ellos, también, como ha sentenciado Enneccerus, sería poco decoroso protegerle ipso jure. La prescripción opuesta en vía de acción debe dar lugar a una sentencia declarativa que se limita a constatar que ha concurrido el tiempo requerido por la ley y liberado al obligado o incurso a deber jurídico. Acto jurídico

1

8. EL DECURSO PRESCRIPTORIO El decurso prescriptorio es la sucesión continuada o acumulada del tiempo que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción, se cumpla el interés social que la inspira y que se trasunta en el fundamento que hemos dejado expuesto. El decurso prescriptorio se computa, como pasaremos a ver desde el día en que pueda ejercitarse la acción a la que es oponible la prescripción y hasta el último día del plazo. El decurso no es perentorio ni fatal, pues está sujeto a las vicisitudes que configuran las causales de suspensión o de interrupción. El decurso prescriptorio, en buena cuenta, se expresa en los plazos que fija la ley, los cuales, una vez cumplidos, permitirán que la prescripción sea oponible.

8.1 El inicio del decurso prescriptorio El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción pueda ejercitarse, esto es, desde que la pretensión del titular del derecho subjetivo se plantea con su exigibilidad. Asi lo establece el art. 1993 del Código Civil que mantiene el principio romanista de la actio nata, según el cual actioni nondun natae non praescribitur. Por actio nata debe entenderse, según Coviello, la que se puede ejercitar, y que, ello no obstante no se ha ejercitado. El Código Civil ha adoptado el principio de la actio nata en la norma general contenida en su art. 1993: “La prescripción comienza a correr desde el día en que se puede ejercitarse la acción…”. La norma fue tomada del anteproyecto del que fuimos autores, en cuya exposición

de

motivos

explicamos

que,

con

la

formula

que

planteábamos, se pretendía introducir una regla general en virtud de Acto jurídico

1

la cual la prescripción comenzara a correr cuando la pretensión derivada del derecho era exigible, es decir, desde el día en que podía ejercitarse la acción y sin detenerse ante el cambio o modificaciones respecto a la titularidad del derecho indicamos que resumíamos así la doctrina universalmente aceptada y que lo que pretendíamos, como una regla de carácter general, era evitar incurrir en una casuística, como en la que incurrió el Código Civil de 1936, mas aun ante la grave dificultad de hacer previsiones integrales. El inicio del decurso prescriptorio, como lo debimos indicando, tiene lugar, pues, desde que la acción pueda ejercitarse. A este respecto la doctrina ha planteado si se requiere o no que se haya producido una lesión o violación al derecho de la que emana la pretensión que quiere hacerse valer mediante la acción. Nosotros creemos que la respuesta debe darse según se trate de derechos absolutos o derechos relativos. Como hemos visto, son derechos absolutos los que confieren a su titular un poder que puede hacerse valer erga omnes, que originan un deber negativo (un no hacer) y, en consecuencia, una acción que también puede hacerse valer contra todos, es decir, contra cualquiera de quien provenga la violación; de estos derechos surgen deberes jurídicos generales que se constituyen en una abstención. Son derechos relativos los que confieren a su titular un poder que solo puede hacerse valer frente a una o varias personas, determinadas o determinables, a las que corresponde un deber positivo (un dar o un hacer)

o

un

deber

negativo

(un

no

hacer),

por

lo

que

la

correspondiente acción solo puede hacerse valer contra ellas; de estos derechos surgen deberes jurídicos particulares que pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Atendiendo a los conceptos expuestos en cuanto a los derechos absolutos la acción solo nace cuando existe lesión o violación del Acto jurídico

1

derecho o, como expresa Enneccerus cuando surge un estado que no es conforme el derecho absoluto como puede ocurrir, siguiendo al Código Civil, con un derecho personal, como es el derecho al nombre, en caso de usurpación; con los derechos hereditarios como cuando un heredero forzoso preterido, con los derechos reales como cuando el propietario es despojado; o, con los derechos autorales, o cuando en algunos de los casos expuestos, verbigracia, las acciones son imprescriptibles. En cambio, en los derechos relativos la acción nace en cuanto la prestación no es cumplida, dándose lugar a que el sujeto pretensor quede autorizado a emplear los medio legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, o a procurarse la prestación o hacérsela procurar por otra a costa del deudor, o a demandar la indemnización correspondiente, o a ejercer los derechos de su deudor, como lo ha previsto el art, 1219 del Codigo Civil. La acción nace, pues, desde el día en que puede ser ejercitada frente a un posible estado de facto contrario al estado de iuri constituido por la posición del titular según expresión de León Barandiarán, o frente al incumplimiento del deber jurídico. Creemos conveniente agregar que respecto a los mismos derechos relativos pero incorporados a títulos valores y que dan lugar a las acciones cambiarias, la Ley Nª27287, que los regula establece oportunidades distintas para el inicio del decurso prescriptorio, todas referidas a la naturaleza cartular de los derechos y a la finalidad circulatoria de los títulos. Así, tratándose de cheques la prescripción empieza a correr a partir del último día de plazo de presentación para su cobra y con respecto de los títulos con vencimiento a la vista, a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de su formalidad sustitutoria y, de no estar sujeto a ello, a partir del ultimo día para su presentación al pago. Si el vencimiento del título ha sido prorrogado desde la fecha de su último vencimiento y, si el titulo ha sido renovado, desde la fecha del nuevo vencimiento (art. 97.2) Acto jurídico

1

Con la advertencia de que no todas las acciones están expuestas a su extinción por el transcurso del tiempo pues algunas son imprescriptibles, la primera situación que vamos a considerar es la que resulta de una relación jurídica pura, por no estar sometida a una condición o a un plazo, cuyo deber jurídico es exigible desde que quedo constituido. Si el deber jurídico consiste en un dar o en un hacer, la acción nace desde el día mismo en que la obligación fue contraída como es el pago de precio en un contrato de compra venta o el pago de la retribución en un contrato de prestacio9n de servicio. Pero si el deber jurídico consiste en una abstención, en un no hacer, la acción nace desde el día en que se produce la contradicción al deber, como cuando alguien construye en terreno ajeno. Conforme al criterio expuesto, si la relación jurídica es modal por hacerse constituido por una acción o con un plazo la acción nace desde la verificación de la acción o desde el vencimiento del plazo, salvo que el beneficiario del plazo lo pierda por causa legal o convencionalmente establecido. Si la obligación fuera de tracto sucesivo el inicio del decurso prescriptorio se inicia al vencimiento de cada plazo. Y si se trata de obligación de capital con pago de intereses, el inicio de la prescripción se dará desde la fecha del último pago de intereses para tornar exigible el pago del capital. Ahora bien si por lo general la acción nace como consecuencia de un hecho contrario al cumplimiento de un deber jurídico, debe tenerse en consideración hipótesis distintas, como aquellas en las que el ejercicio de la acción está supeditado a una previa declaración de voluntad por parte del titular del derecho, como cuando el acreedor debe intimar o requerir a su deudor. En tales casos, como lo explica Coviello, habría que preguntarse si la prescripción comienza a correr desde que quedo constituida la relación jurídica o desde el requerimiento o la intimidación. Creemos con el autor Italiano que, en Acto jurídico

1

tal hipótesis el decurso prescriptorio se inicia desde el día en que es exigible la pretensión nacida del acto jurídico que dio lugar a la constitución de la relación jurídica porque desde ese momento dependía del titular del derecho verificar el acto preparatorio al ejercicio de la acción. También deben considerarse otras hipótesis como las que requieran de la configuración de una causal que sustente la impugnación de la validez del acto jurídico que dio origen a la relación jurídica, hipótesis en las que, indudablemente, el decurso prescriptorio comienza a correr desde el día en que puede incoarse la correspondiente acción de nulidad o de anulación del acto jurídico, salvo que la ley establezca disposición contraria al respecto. La norma del articulo 1993 constituye, pues,

por todo lo

expuesto, que lo confirma ,una de carácter general que precisa el inicio del decurso prescriptorio, a la que deben adaptarse las múltiples

y variadas

hipótesis que puedan plantearse como

resultado de la complejidad de las relaciones jurídicas y de las causas que las generan .Pero una cuestión surge y es si la prescripción comienza a

correr con prescindencia de si el pretensor tiene o no

conocimiento de la posibilidad del ejercicio de la acción. La norma general del artículo 1993 ,en nuestra opinión ,a adoptado el criterio objetivo, esto es ,solo a previsto el ejercicio de la acción para hacer efectiva la pretensión como punto de partida del decurso prescriptorio ,sin considerar si el pretensor tiene o no conocimiento de la lesión a su derecho y de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales .La exigibilidad de La pretensión es a que determina el inicio del decurso prescriptorio con prescindencia de si el pretensor tiene o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar su acción ,por el carácter objetivo de la prescripción ,pues el efecto que se impone como consecuencia del transcurso del tiempo, deriva de la ley y de las consideraciones que le sirven de fundamento. Acto jurídico

1

Por último, es conveniente reparar que el articulo 1993 hace referencia al día en que puede ejercitarse la acción .Debe entenderse entonces, que debe tratarse de día hábil, es decir, que debe ser día en que sea posible recurrir

a un órgano jurisdiccional, y sin que

pueda entenderse como un día natural que concluye a las 24 horas, pues el día en que la acción puede ejercitarse termina al concluir la atención del órgano jurisdiccional.

8.1.1 la accesio temporis La codificación civil ha tomado para la prescripción extintiva, por extensión de las reglas de la usucupativa, la regla de la accesio temporis. Consiste en adicionar, al tiempo que debe transcurrir para la prescripción, el transcurrido desde que se inicio el decurso prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo y el que corra contra sus sucesores .Por la incorporación de esta regla a nuestra codificación civil .León Barandiarán consideró que la prescripción funciona in re , por el mero factum del sucederse en el tiempo en cuanto al titular de la acción . El código civil se refiere a la accesio temporis cuando en su artículo 1993 establece que: La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. La norma, que registra como antecedente al artículo 1156 del código civil de 1936, fue tomada del anteproyecto y en cuya exposición de motivos se mejoro a la de su antecedente al prescindir de la referencia al heredero y hacerla a los sucesores del titular de derecho, lo fueran a titulo singular o a titulo universal, por su mayor cabida, y sin detenerse ante el cambio o modificación personales que pudieran producirse. El sentido del artículo 1993 es , pues ,que comprende a los sucesores del titular del derecho que pueden hacer valer la pretensión y significa ,entonces, que la prescripción no solo se inicia y corre contra el titular del derecho, que es parte en la relación jurídica Acto jurídico

,sino

1

además contra los causahabientes que suceden al titular , ya sea como cesionarios o como herederos ,por acto inter vivos o mortis causa . Ahora bien ,queda una cuestión por absolver y es si a los acreedores les puede ser opuesta la accesio temporis .Si bien los acreedores no son sucesores ,sí son terceros relativos de la relación jurídica de la emerge el derecho subjetivo

de su deudor y que da

lugar a la acción contra lo cual está corriendo la prescripción y, así como ellos mismos pueden oponer la prescripción si no la invoca su deudor ,así también, y por el mismo fundamento , a los acreedores se les puede oponer la accesio temporis.

8.2 El cómputo del decurso prescriptorio El decurso prescriptorio se inicia desde el día en que la acción nace, esto es, desde que puede ejercitarse, y, que ese día debe ser hábil .Pero, a partir de ese día, el computo del decurso prescriptorio debe entenderse por días enteros a partir del día siguiente al de su inicio y hasta su vencimiento. Esta es la doctrina de la computatio civilis, que supone tomar en cuenta el día por entero, contrapuesta a la de la computatio naturalis que considera el cómputo del tiempo de momento a momento. El computo del decurso prescriptorio debe hacerse, pues,….. “desde el día en que pueda ejercitarse la acción…..” que según nuestra interpretación del artículo 1993 del código civil debe ser día hábil

y, a partir del día siguiente, aplicando la computatio civilis,

hasta el día de vencimiento del plazo, pues conforme al artículo 2002 del mismo código “La prescripción se produce vencido el último día del plazo”. Como puede apreciarse, al contrario del día del inicio del decurso prescriptorio “el ultimo día del plazo “ha de estar “vencido”, esto es, debe haber transcurrido por completo hasta las 24 horas .La Acto jurídico

1

prescripción queda cumplida, entonces, al expirar el último instante del día final del plazo. La norma del artículo 2002, que no tiene antecedente en el código civil de 1936, también fue tomada del Anteproyecto.

8.3 Vicisitudes del derecho prescriptorio El decurso prescriptorio ya iniciado contra la pretensión que nace del ejercicio del derecho de acción , puede ser alterado por motivos diversos ,que se distinguir entre sí, y que la codificación civil clasifica como causales de suspensión y causales de interrupción .Las vicisitudes ,que alteran el decurso prescriptorio, que se configuran en las causales de suspensión y en las causales interrupción , se distinguen, según ,.o detengan mientras subsisten para luego continuar el decurso cuando desaparecen las causas sumándose el transcurso anterior ,como ocurre con la suspensión ,y, según dejen sin efecto el tiempo transcurrido , como ocurre con la interrupción ,cuyas causales ,una vez desaparecidas ,determinan que el decurso se reinicie pero sin que sea de computo el transcurso anterior a la aparición de la causal. El criterio expuesto es el adoptado por la codificación civil y es el que ha seguido nuestro vigente código, plasmando la noción que traza la distinción en los artículos 1995 y 1998, respectivamente. Las vicisitudes a las que nos referimos y en las que nos vamos a

detener

a

prescripcional

continuación, el

cual,

una

son

características

vez

iniciado,

inevitablemente, pues puede tener periodos reiniciarse

no

del se

decurso

desenvuelve

de suspensión y para

tiene que esperar que desaparezca la causal de

suspensión o le, puede sobrevenir una interrupción que deja sin Acto jurídico

1

efecto

el

tiempo

transcurrido.

Estas

vicisitudes

son

notas

características del decurso prescriptorio.

8.3.1 la suspensión del decurso prescriptorio El decurso prescriptorio se suspende por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que tales causas estén previstas en la ley .De ahí, que el concepto de tales causa s estén previstas

en la ley. De ahí, que el concepto

de la suspensión se

configure por el detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto es, de la paralización del tiempo hábil para prescribir. La suspensión del decurso prescriptorio lo detiene o paraliza pero con efectos proyectados al futuro, pues se conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa para luego de desaparecida,

ser

computado,

adicionándose

el

tiempo

posteriormente transcurrido hasta completarse el plazo para que

se

produzca la prescripción. La causa de la suspensión puede presentarse desde el día en que se inicia el decurso prescriptorio por ser la acción ya ejercitable. Como señala Enneccerus, la suspensión es para que no deba contarse, dentro del plazo de prescripción, el tiempo durante el cual el titular no pueda demandar o, al menos, no puede exigírsele que promueva su acción .Según Larenz, la suspensión significa que el espacio de tiempo durante el cual la prescripción queda en suspenso no se incluye en el plazo de prescripción y, por consiguiente, el vencimiento del plazo es prorrogado por el tiempo de duración de la suspensión.

Acto jurídico

1

Para León Barandiarán, la suspensión es una praescriptio dormiens, pues la pone en reposo, o, si se prefiere, la coloca en una especie de letargo. La noción de la suspensión que dejamos expuesta es la que universalmente se encuentra en, los textos de la codificación civil y es la que se inspira en la máxima romana contra non valente agere non currit praescriptio. El artículo 1995 da contenido a la noción de la suspensión pero mediante el señalamiento de sus efectos al dejar establecido que: Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

8.3.1.a. Las causales de suspensión Las causales de suspensión, deben estar previstas en la ley. La codificación civil las funda en la incapacidad de las personas o en las relaciones que

median entre ellas, inspirándose en el ya citado

adagio romano contra non valentem agere non currit praescriptio, que el código Napoleón recepto en la norma de su artículo 2251:”La prescripción corre contra todas las personas, a menos que se encuentren en alguna excepción establecida en la ley”. Por ello, por constituir excepciones de una regla general en nuestro código civil la del artículo 1994 la codificación civil enumera con carácter taxativo. El acotado artículo 1994 las enumera con el siguiente enunciado:”Se suspende la prescripción: 1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales 2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad gananciales. 3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

Acto jurídico

1

de

4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5. Entre

los incapaces

y sus curadores, durante el ejercicio de la

curatela. 6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede 7. Entre las personas jurídicas

y sus administradores, mientras estos

continúen en el ejercicio del cargo. 8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

La ley n0 26872 – Ley de conciliación ,ha pretendido adicionar ,distorsionada mente ,una nueva causal pues según su artículo 19 :Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el código civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud d4e conciliación extrajudicial ,como en realidad se trata de una causal de interrupción y no de suspensión ,nos vamos

a ocupar de ella al

hacerlo de las demás de interrupción . Por último , y como excepción al tratamiento de la suspensión del decurso prescriptorio, tratándose de títulos valores ,la Ley de títulos Valores vigente desde el 20 de octubre de 200,en su artículo 96.3,dispone cambiarias

que

los

plazos

de

prescripción

de

las

acciones

no son susceptibles de suspensión en razón de la

perentoriedad

del plazo en el que deben extinguirse las acciones

cambiarias . Las causales de suspensión, son enumeradas taxativamente:

8.3.1.a.1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales La suspensión se justifica pues es obvio que, si la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio tiene que suspenderse si los incapaces, que son Acto jurídico

1

alieni juris, requieren de sus representantes legales para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, el derecho de acción .La causal, como es fácil de colegir, se fundamenta en la máxima

romana contra non

valente agere non currit prascriptio. Como puede apreciarse, la causal constituye una formula de protección a favor de los incapaces contra los cuales está por iniciarse

o se ha iniciado el decurso prescriptorio, por lo que lo

suspende hasta tanto sean puestos o queden nuevamente

bajo la

guarda de un representante, sea que la representación derive de la patria potestad ,de la tutela o de la curatela .

8.3.1.a.2.

-Entre

los

cónyuges

durante

la

vigencia de la sociedad de gananciales Como

puede

apreciarse,

la

causal

suspende

el

decurso

prescriptorio cuando los cónyuges han sometido sus relaciones patrimoniales al régimen de la sociedad de gananciales. El código civil, como es sabido ,establece la opción de los cónyuges para escoger entre el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación .Según el artículo 295 , “….antes de la celebración del matrimonio ,los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios ,el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento ….”;y, según el artículo 296,”Durante el matrimonio ,los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro ….”.En este último caso y conforme al numeral citado, la sustitución del régimen puede hacerse por convenio y, en el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, el artículo 297 faculta a cualquiera de los cónyuges a recurrir

al órgano jurisdiccional para que dicho

régimen se sustituya por el de separación .Por último, el articulo 298 Acto jurídico

1

dispone que a la terminación de uno cualquiera de los dos regímenes patrimoniales debe procederse necesariamente a su liquidación. La causal se explica, pues, que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal (artículo 301) y que el mismo código civil permite la contratación entre cónyuges, con la salvedad de que no pueden hacerlo respecto de los bienes que tienen la calidad de propios, conforme a la enumeración del artículo 302. Lo que la causal plantea, entonces, es que si existe una relación jurídica de naturaleza patrimonial entre los cónyuges el decurso prescriptorio se suspende si están dentro del régimen de la sociedad de gananciales, o, si habiendo optado por el régimen de separación de patrimonios lo sustituyan por el de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios. Aun cuando, como acabamos de ver, en el régimen de la sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge, la vigencia de este régimen determina una comunidad de bienes, lo que justifica la causal de suspensión del decurso prescriptorio.

8.3.1.a.3.

Entre

las

personas

relacionadas

concubinariamente Como puede apreciarse, la causal parte de la premisa de que entre las personas relacionadas concubinariamente se forma un patrimonio común, pues el inciso 3 del artículo 1994, sub exámine, se remite al artículo 326 del código civil

que establece: La unión de

hecho ,voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una

Acto jurídico

1

mujer ,libres de impedimento matrimonial ,para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicables, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos…”. Desde este

modo

el

acotado

inciso

3

al

referirse

a

las

personas

comprendidas en el artículo 326, lo hace a las que están en una relación concubinaria. La causal no registra antecedentes en el código civil de 1936, pues se origino en el artículo 9 de la constitución política de 1979, en la actualidad receptado por el artículo 5 del vigente constitución política de 1993, que ahora le sirve de sustento y que preceptúa al igual que su antecedente, que: “ La unión estable de un varón y de una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forma un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Según Héctor cornejo Chavez, que fue ponente de libro de derecho de familia y constituyente en 1978, el artículo 9 de la constitución de 1979 fue una de las innovaciones más importantes y que en dicho artículo quedaban comprendidos todos los casos en que un varón y una mujer que no estaban casados, y sin impedimento para estarlo, hacia vida marital, pero excluyendo a los que no siendo casados tenía impedimento para contraer matrimonio. Con este antecedente, la norma de artículo 326 del código civil, que complementa ahora el artículo 5 de a constitución vigente, regula el concubinato para que de origen a una sociedad de bienes, fijando el tiempo de la unión de hecho en por lo menos dos años continuos y siempre que la unión sea voluntaria y perseguida finalidades semejantes a las del matrimonio. Fue tomado del Anteproyecto del que fue autor Cornejo Chavez, que en la cita que hemos dejado Acto jurídico

1

expuesta, precisa la manera como debe entenderse el concubinato, resultando así el criterio adoptado por el código civil en el sentido en que la relación concubinaria es la sostiene un varón y una mujer sin haber contraído matrimonio pero sin impedimento parea contraerlo, y que es el criterio que prevalece frente a la aparente contradicción que contiene el inciso 3 del artículo 402 del mismo código civil. El criterio adoptado para la configuración del concubinato es excluyente de toda otra relación de hecho entre varón y mujer, a la que le es implacable la causal sub exámine, pues el patrimonio común que pueda formarse en tales uniones de hecho, en caso de disolución, confiere al derecho a la restitución y, en todo caso, a la acción por enriquecimiento indebido , conforme al artículo 1954 y 1955 del código civil, que fue la solución jurisprudencial que se daba a la relación concubinaria antes de su reconocimiento legal. De este modo, al igual que en el caso del matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes, el decurso prescriptorio se suspende sólo entre quienes están vinculados concubinaria mente a partir de los dos años continuos de su unión de hecho.

8.3.1.a.4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela L a causal, como puede apreciarse, prevista en el inciso 4 del artículo 1994, pone nueva mente de manifiesto la máxima romana contra non Valente agere non currit prescriptio anteriormente citada, pues es obvio que los padres o el tutor no pueden prescribir en su favor los bienes de los menores que se encuentran bajo su tutela y, por tanto, no están en la posibilidad de ejercitar su derecho de acción. Acto jurídico

1

L a causal registra como antecedente el inciso 3 del artículo 1157 del código civil de 1936 y fue tomada del anteproyecto del que fuimos autores,

8.3.1.a.5. Entre los incapaces y sus curadores durante el ejercicio de la curatela La causal prevista en el inciso 5 del artículo 1994, como la anterior, pone también de manifiesto la máxima romano contra non Valente agüere non currit praescriptio. Registra como antecedente el inciso 4 del artículo 1157 del código civil de 1936 y fue tomada del anteproyecto del que fuimos autores. Como bien lo expuso León Barandiarán al comentar las normas antecedentes de esta y de la anterior causal, el hijo sometido a patria potestad y el menor sujeto a tutela, así como el incapaz bajo curatela, no puede entablar acción contra su representantes ni estos contra ellos, pues hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese la guarda puede entablarse la acción contra el representante legal ya que solo podría ser entablada ya que solo podría ser entablada por el propio representante que es el único que ejerce la personería civil del incapaz representado. De este modo, ni este, por ser incapaz, ni el otro, por no tener titulo para ello, podrían demandar a los administradores del os bienes de los menores e incapaces, por lo que la acción contra el representante legal solo estará expedita al cesar su representación. Si la representación cesa porque termina la incapacidad de la persona representada, esta última podría desde ese momento y hasta que prescriba la acción, demandar al que fue su representante. Si cesa, porque asume la representación del incapaz un nuevo representante, este último podrá entablar la acción contra el anterior representante desde el momento en que cesó la anterior Acto jurídico

1

representación y hasta que la acción prescriba. Lo dicho en cuanto al caso

de

la

demanda

interponible

por

el

incapaz

contra

el

representante vale, mutatis mutandis, para la demanda incoable por el ultimo contra el primero.

8.3.1.a.6 Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes La curatela de bienes, según el artículo 597 del código civil, se provee cuando una persona desaparece o se ausenta de su domicilio, ignorándose su paradero. La ausencia y la desaparición tienen distinto significado, pues según el artículo 47, desaparecido. Es quien no se halla en el lugar de su domicilio, se carece de noticias sobre su paradero y no tiene quien lo represente, y, según el artículo 49, el desaparecido deviene en ausente cuando transcurren dos años de su desaparición. En este último caso, conforme al artículo 50, se da la posesión temporal de los bienes a quienes pueden ser sus herederos forzosos y a falta de persona con esta calidad, continúa la curatela hasta el regreso del ausente o hasta que designe representante, así compruebe su muerte o se declare judicialmente su muerte presunta, como lo dispone el artículo 59. En los dos últimos casos debe procederse a la apertura de la sucesión, según el artículo 60. Sin embargo, el acotado articulo 597, en contradicción con las normas citadas, dispone que en los casos de desaparición o de ausencia se proceda a proveer la curatela interina de sus bienes. Es esta norma, y la curatela interina que dispone, la que da sustento a la causal sub examine, prevista en el inciso 6 del artículo 1994, que registra como antecedente en el inciso 4 del artículo 1163 del código Acto jurídico

1

civil de 1936, que la legisló como causal de interrupción. Fue tomada del anteproyecto del que fuimos autores, en cuya Exposición de Motivos dejamos constancia que acogíamos

el acepto del maestro

León Barandiarán en cuanto a que se trataba de una causal de suspenso pues el código derogado la legislaba como interrupción. La suspensión de decurso prescriptorio, fundada en el acotado articulo 597, y que consideramos que debe interpretarse de manera restrictiva para referirse únicamente a los casos de desaparecido, se explica y se justifica en razón en que producida la desaparición y hasta tanto no se provea la curatela de bienes, el desaparecido no puede ejercitar las acciones pertinentes a la cautela de sus derechos.

8.3.1.a.7. Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras estos continúen en el ejercicio del cargo Es la causal prevista en el inciso 7 del artículo 1994 del código civil, que no tiene antecedente en el de 1936. Fue tomada del Anteproyecto del que fuimos autores y en cuya exposición de Motivos consideramos necesario introducirla como modo de cautelar los derechos y el patrimonio de estos entes abstractos, cuya existencia jurídica nadie discute y que, por lo

mismo, no pueden quedar

expuesto al abuso de quienes administran sus bienes. Desde luego, la causal es aplicable a la generalidad de las personas jurídicas,

y

particularmente,

responsabilidad

contra

sus

en

cuanto

a

administradores,

las cuyo

acciones

de

ámbito

de

actuación debe ser tomada en el más amplio sentido. De ahí, que suspendida el decurso prescriptorio hasta que los mismos cesen en el ejercicio del cargo. Acto jurídico

1

8.3.1.a.8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano Es la causal prevista en el inciso 8 del artículo 1994 del código civil, que reitera la del inciso 5 del artículo 1157 del 1936, habiendo sido tomada nuestro Anteproyecto. León Barandiaran, en relación a su antecedente, comentó que no bastaba que la acción esté nacida, sino que además pudieran ejercitarse por quien encontrándose en territorio extranjero le era imposible acudir a su jurisdicción nacional, por lo que su ventaja consistía en que su aplicación era una cuestión de hecho que debía decidir el juez. Nosotros, como lo destacamos en la exposición de motivos del Anteproyecto, siguiendo el maestro, propusimos una regla genérica y no formulas casuísticas adoptadas en a tención a las circunstancias y situaciones

en

que

pueda

encontrarse

el titular

del

derecho

imposibilitado de ejercitar la correspondiente acción. Y aún cuando no le expresamos, como tampoco lo hizo el codificador de 1936, tuvimos en mente la situación de los nacionales peruanos residentes en Tacna y en Arica cuando la soberanía de Estado peruano, quedo en suspenso como consecuencia del tratado de Ancón de 1883 y del proceso de chilenización que culmino en 1929 al restablecerse la soberanía del Perú en Tacna y desmembrase Arica del territorio nacional. Aun cuando creemos que situaciones como las que sufrimos los peruanos residentes como las que sufrieron los peruanos residentes en Tacna y en Arica no volverán a presentarse, no podemos dejar de considerar las consecuencias de los conflictos bélicos, aun cuando lo sean internos, pues pueden ser causa eficiente

Acto jurídico

1

para la suspensión del decurso prescriptorio, sea por previsión en la codificación civil o, a posteriori, por leyes especiales. Si la prescripción se iniciara el día en que puede ejercitarse la acción, resulta, entonces, plenamente, si al titular del derecho le es imposible acudir a sus propios órganos jurisdiccionales.

8.3.1. b. Oponobilidad de la suspensión El art. 1999 del código civil permite alegar la suspensión por cualquiera que tenga un legítimo interés, o sea, que no tiene que ser necesariamente el titular del derecho del que deriva la acción, pese a que es contra quien opera el decurso prescriptorio. La norma fue tomada de nuestro Anteproyecto y no registra antecedente en el código civil de 1936. En nuestra exposición de motivos indicamos que la proponíamos en atención a las personas que la ley quiere favorecer con la suspensión. El derecho de alegar u oponer la suspensión, por lo que queda indicado, no es intuito persona, pues lo pueden hacer valer todos los que tengan un legítimo interés, sea que se trate de un interés moral o de un interés económico, como lo requiere el artículo VI del título preliminar del código civil. De este modo, si se atiende a las causales establecidas por el articulo 1994 y que acabamos de examinar, pueden alegar la suspensión las personas directamente interesado como pueden ser los representantes de los incapaces, los cónyuges cuando mantienen la sociedad de gananciales, los concubinos, los menores o sus padres o tutores, los incapaces y sus curadores, el peticionario de curatela de bienes y , aun, el propio curador; las personas jurídicas y sus administradores y el que no este en la posibilidad de acudir a la jurisdicción peruana ; así como el Ministerio Acto jurídico

1

Publico en el caso de los menores e incapaces, sus parientes y, en general , cualquiera con un legítimo interés. La suspensión podrá ser opuesta como medio de defensa, aunque no como excepción pues no está prevista

entre las que

enumera el Código procesal civil ( art 446), y nada obsta para que pueda hacerse valer en vía de acción. La causal debe ser probada por quien la alegue: omus probando incumbit actori.

8.3.1.c. Efectos de la suspensión Como

lo

hemos

expuesto,

la

suspensión,

de

decurso

prescriptorio se produce por causas anteriores que impiden su inicio o que son sobrevinientes al decurso prescriptorio ya iniciado. Su efecto es, entonces, impedir el transcurso del plazo prescriptorio hasta que desaparezca la causal que produce la suspensión. El código civil ha precisado el efecto de la suspensión en su art. 1995, según el cual: “Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”. La norma que, como ya lo hemos indicado no tiene antecedentes en el código de 1936, fue tomada de nuestro Anteproyecto y la explicación como la características mas propia de la suspensión, pues dispone la continuidad del decirse prescriptorio. El efecto fundamental de la suspensión de al prescripción es, conforme al desarrollo que venimos haciendo, el de detener su decurso con la aparición de la causal prevista en la ley, decurso que continuara luego de desaparecida la causal y hasta completar el plazo prescriptorio correspondiente.

Acto jurídico

1

Para terminar, existen casos en que la suspensión es ineficaz, como es el caso previsto en el art. 11197 del código civil, según el cual: “La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efectos para los demás…”

8.3.2. La interrupción del decurso prescriptorio La

interrupción

del

decurso

prescriptorio

consiste

en

la

aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción

del

titular

del

derecho

si

este

ejercita

la

acción

correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica de cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición, de la causa

interruptiva

y

sin

que

pueda

computarse

el

tiempo

anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión. La

doctrina

es

esencialmente

coincidente

en

la

conceptualización de la interrupción del decurso prescriptorio. Así Enneccerus precisa la noción de la interrupción señalando que, en virtud de ella, la prescripción queda impedida de modo que se hace inútil el tiempo transcurrido antes de producirse la causa interruptora pudiendo, a lo sumo, iniciarse un nuevo plazo de prescripción luego de desaparecida la causa. Según Larenz la interrupción de la prescripción significa que el plazo de prescripción transcurrido

hasta

el momento

de

la

aparición

de

la

causa

interrupción se hace relevante y solo tras cesar la causa de la interrupción empieza a transcurrir el decurso prescriptorio en un plazo que se inicias nuevamente. Y un autor de nuestros días, como Puig Brutau, la explica partiendo de

la presunción legal de la

renuncia al ejercicio de la acción que hace operante a la prescripción, Acto jurídico

1

por lo que todas actividades del titular del derecho que sea incompatible

con

la

presunción

de

renuncia

constituye

su

interrupción. La noción de la interrupción conceptuada por la doctrina ha sido unánimemente acogida por la codificación civil y por la legislación en general. Ella está implícita en el articulado del código civil y se evidencia en el artículo 1998 que, aunque referido a dos causales específicas de interrupción, señala que “la prescripción comienza a corren nuevamente”. La

doctrina solía distinguir la interrupción civil y en natural.

Pero el criterio era valido solo cuando la codificación civil daba un tratamiento unitario a la prescripción

( Supra Nº 19), ya que la

interrupción civil natural consistía en la pérdida de la posesión. Por eso, un autor Ya clásico como Coviello afirmó que respecto de la prescripción extintiva la interrupción natural tenía una importancia limitada. Como nuestra codificación, según ya lo hemos visto (Supra Nº20), a partir del Código de 1936 ha dado un trato dual a la prescripción, León Barandiarán aseveró que la distinción en interrupción civil y natural carecía ya de interés en nuestro Derecho, como en efecto lo sigue careciendo. En nuestro Anteproyecto, en una norma no adoptada, el Código Civil,

acogimos

la

noción

de

la

interrupción

al

señalar:

“La

interrupción torna ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo período prescriptorio”. De haberla adoptado, el Código Civil hubiera establecido una simetría con el tratamiento de la suspensión y, particularmente, con el art. 1995 que, al señalar el efecto de la suspensión, da una noción clara y explícita de su concepto. Acto jurídico

1

8.3.2.a. Las causales de interrupción Como hemos visto, la interrupción solo se produce cuando ya se ha iniciado el decurso prescriptorio y por causales sobrevinientes al nacimiento de la acción. Pero, al contrario de las causas de suspensión las de interrupción consisten en una manifestación de voluntad emanada del prescribiente reconocimiento el derecho de aquel contra el cual prescribe, o, en una manifestación de voluntad del propio titular de la pretensión que origina su derecho `para hacerla valer. El Código Civil enumera las causales de interrupción en el art. 1996. “Se interrumpe la prescripción por: 1. Reconocimiento de la obligación; 2. Intimación para constituir en mora al deudor; 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; 4. Oponer judicialmente la compensación. La enumeración del acotado art. 1996 no es taxativa, como la de las causales de suspensión sino meramente enunciativa por el sentido y el carácter de la interrupción que es el de coadyuvar a impedir la prescripción cuando el sujeto obligado manifiesta su voluntad de cumplir o el sujeto pretensor se comporta de modo tal que la ley debe favorecer la preservación de su derecho. Por ellos, con arreglo a la doctrina universalmente aceptada, a las primeras se les llama causales reconocitivas, como la referida en el inc.1 del art. 1996; u a las segundas, interpelativas, como las referidas en los inc. 2, 3 y 4del mismo art. 1996. Tratándose de títulos valores, el art. 96.3 de la Ley Nª27287. Que los regula, dispone de que los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no son susceptibles de interrupción en razón de la perentoriedad del plazo en el que deben extinguirse. Acto jurídico

1

Veamos las causales.

8.3.2.a.1 El reconocimiento de la obligación Es la causal reconocitiva por excelencia y está prevista, como lo hemos indicado en el inc. 1 del acotado art. 1996. Si bien registra como antecedentes a los incs. 1 y 2 del art. 1163 del Código de 1936, esta tomada de nuestro Anteproyecto. Como propuesta

explicamos para

que

la

en

nuestra

prescripción

Exposición se

de

motivos,

interrumpiera

por

la el

reconocimiento de la obligación agregaba la frase “cualquiera que sea la forma como se manifieste” para que la formula abarcara todas las posibilidades reconocitivas y que su amplitud y comprensión diera cabida a cualquier modo de manifestación de voluntad que pudiera interpretarse como reconocimiento de la obligación. Por ellos creemos que este es el sentido con el que debe interpretarse la causal sub examine. La causal reconocitiva de la que nos estamos ocupando debe recordarse con el art. 1205 del mismo código civil según el cual “el reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para construir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma!”. El acto jurídico que configura el reconocimiento de la obligación, sea inter vivos o mortis causa, es un acto unilateral y recepticio, pues sólo requiere de la voluntad del obligado y esta se dirige a la persona del pretensor. Debe revestir formalidades cuando se efectúa por testamento, y también por acto inter vivos, pero en este caso solo si el acto que dio origen de la obligación era de forma prescrita, como lo Acto jurídico

1

dispone el ya acotado art. 1205. Por el contrario, si el acto jurídico originario de la relación jurídica de la que emergió la obligación hubiera sido un acto de forma voluntario o no prescrita, el reconocimiento como causal interruptora puede producirse mediante una simple manifestación de voluntad expresa o tácita, conforme a las reglas del art. 141 del Código Civil. La ley Nª26572- Ley general del arbitraje, también se ocupa de esta causa interruptora refiriendo a las pretensiones para hacerles valer en el proceso arbitral cuando en el parágrafo a del inc. 1 de Séptima Disposición Complementario y Transitoria, precisa que se interrumpe el plazo de prescripción con asentimiento respecto de la existencia del convenio arbitral sea que este contenido en clausulas generales de contratación o en contratos por adhesión o incluido en condiciones estándares separadas del documento principal. Se trata también de una causal del inc. 1 del art. 1996 del Código Civil, por cuando el convenio arbitral genera la obligación de someter

las

controversias a arbitraje y el asentimiento en cuanto a la existencia del convenio arbitral es un reconocimiento de tal obligación. Por último es conveniente establecer si el reconocimiento de la obligación puede ser confundido con la renuncia del derecho de prescribir

que según el art. 1990 del Código Civil es Irrenunciable

(Supra Nº28.1). Al respecto, y como lo hemos señalado al ocuparnos del derecho de prescribir (Supra Nª28), si bien es un genuino y auténtico derecho subjetivo no es un derecho a un deber jurídico sino un derecho frente al ordenamiento jurídico, frente al derecho objetivo; en cambio la obligación que se reconoce supone una obligación jurídica y estar frente a un derecho subjetivo que le es correlativo y, por ello, el reconocimiento es una consecuencia natural de la existencia de la obligación. Sin embargo distinta es la situación Acto jurídico

1

cuando el reconocimiento se produce luego de transcurrido el plazo prescriptorio y la prescripción ha sido ya ganada lo que la renunciable conforme al art. 1991 del Código Civil, pues en tal hipótesis pueden confundirse el reconocimiento con la renuncia de la prescripción ya ganada, puesto que nada obsta para que pueda reconocerse la obligación pese a que haya transcurrido el tiempo necesario para que el obligado se libere y pueda oponer con éxito la prescripción. El reconocimiento

en conclusión

es

una genuina

causal

interruptiva del decurso prescriptorio y, según la doctrina universal que la informa, desde el día desde en que se produjo comienza a correr nuevamente el decurso prescriptorio. Sin embargo, la Ley de Títulos valores promulgadas mediante la Ley Nª 27287, en su art. 96.3, ha introducido una excepción, atendiendo a la naturaleza especial de las acciones cambiarias y en consonancia con las demás excepciones que ha introducido, al disponer que el reconocimiento del Titulo valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción establecidos para el ejercicio de las acciones cambiarias.

8.3.2.a.2. La Intimación para constituir en mora al deudor Es una causal interpelativa y está prevista en el Inc. 2 del art. 1996. No registra antecedente el Código Civil de 1936 y fue tomada del anteproyecto del que fuimos autores y, como expusimos en la exposición de motivos. Tiene la finalidad de integrar un vacio, en razón en que la intimación es el acto interpretativo por excelencia. El Código Civil regula la mora en el articulado correspondiente a la inejecución de las obligaciones precisando en el art. 1336 respecto Acto jurídico

1

del deudor, que su constitución en mora lo hace responsable de los daños y perjuicios que irrogue el retraso en el cumplimiento de su obligación, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. La constitución en mora puede producirse mediante la intimación que según el art. 1333. Es la exigencia que el acreedor hace al obligado, judicial o extrajudicialmente, para el cumplimiento de su obligación. La intimación viene a ser, pues, una interpelación al deudor que consiste en la manifestación de voluntad al acreedor de exigirle el pago y hacerle responsable por los daños y perjuicios y que su retardo irrogue. Es un acto jurídico unilateral y recepticio pues la manifestación de voluntad del accipiens es dirigida al prescribiente el medio empleado puede ser judicial en cuyo caso se trata de un acto procesal que puede confundirse con la causal prevista en el inc. 3 del art. 1996 que vamos a ver a continuación (Infra 30.3.2.a.3), o, extrajudicial, en cuyo caso es un acto recepticio en el que parti creditorios debe usar un medio idóneo de dar a conocer su voluntad a la parti debitoris que, por lo general, es el conducto notarial, siendo este medio el que constituye propiamente la causa sub exámine. La intimación que constituye en mora del deudor tiene el efecto de interrumpir la prescripción, pero no impide que la misma comience a correr nuevamente, pues es la intimación pues no la mora no la causa interruptiva.

8.3.2.a.3. La citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

Acto jurídico

1

Es también una causal interpelativa y está prevista en el inc.3 del art. 1996 del Código Civil. Si bien registra como antecedente del inc. 6 del art. 1163 del Código de 1936, está tomada del anteproyecto del que fuimos autores. Como explicamos en nuestra exposición de motivos la norma antecedente no tenía la suficiente comprensión y por ellos y también con las finalidad de integrar vacios no limitamos la norma propuesta a sola la situación con la demanda sino que la hicimos intensiva a todo otro acto q instaurara el acreedor en la vía judicial, administrativa u otra que lleve consigo notificación al deudor, aunque se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, lo que ha sido siempre plenamente acogido por la jurisprudencia. Sin embargo creemos que la norma debe ser enmendada para que la interrupción se produzca con la presentación de la demanda, pues esta, así como los escritos que se presentan en el ámbito administrativo, tienen fecha cierta desde que su presentación se hace en una Mesa de Partes que le da tramite y no como en los años de la promulgación del código civil en que se presentaban ante el secretario de juzgado que el propio interesado escogía. Es mas creemos que hasta tanto la norma sea enmendada su interpretación debe darle el sentido de la enmienda propuesta,

pero

siendo

siempre

imprescindible

la

citación

o

notificación al demandado o enplazado para que la interrupción no pierda su eficacia (Infra Nº 30.3.4.a.). El código de comercio, que data de 1902 y que a pesar de sus desmembraciones conserva un articulado subsistente, tiene también prevista esta causal en su art.955 haciendo referencia a “la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor”, por lo que, pese a su vetustez y desuso, acierta en el planteamiento de esta causal interpelativa.

Acto jurídico

1

Consideramos que este es el lugar oportuno para ocuparnos de la causal establecida por el art. 19 de la ley Nº26872 (Supra Nº30.3.1.a.). Como ya hemos advertido no se trata de una causal de suspensión si no de interrupción, pues la solicitud de Conciliación extrajudicial constituye un acto jurídico por el cual el titular del derecho contra el cual está corriendo el de curso prescriptorio está ya haciendo valer su derecho para exigir la prestación que se deriva del mismo, pues el hecho de recurrir a un conciliador es ya comenzar a ejercitarlo, máximo si la conciliación previa al emplazamiento judicial es obligatoria, conforme al art. 6 de la acotada ley de Conciliación y constituye un requisito de procedibilidad de la demanda. La desafortunada redacción del art.19 de la ley de Conciliación, a la que ya hemos hecho referencia (Supra Nº30.3.1.a.), a sido salvada en parte por el art. 28 del decreto supremo Nº001-98jus,vigente desde el 14 de enero d3e 1998.que lo reglamenta pues aclarándola, in dicha que los plazos de prescripción “se reinician en la fecha de conclusión de la audiencia de Conciliación señalada en el acta para los casos en que la conciliación fuese parcial o no se hubiese realizado”. Debemos agregar, ahora que no nos cabe la menor duda de que se trata de una interrupción, pues el uso del prefijo “re” es indicativo de que el plazo para la prescripción tiene que volver a computarse pues se reinicia para aquello que no fue conciliado a para lo q no hubo conciliación alguna. La ley Nª26572-ley general de arbitraje, al normar la interrupción, de la prescripción, en el parágrafo b. del inc. 1. De su sétima disposición complementario

y

transitoria,

ha

considerado

como

causales

interruptivas la formación de la pretensión ante el o los árbitros designados en el convenio arbitral o el requerimiento a la otra parte para el nombramiento de el o los árbitros, o la notificación a la otra parte de la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la institución a la que se le haya encargado, siempre que se corra traslado a la otra parte, esto es, que se notifique. El inc. 4 de la Acto jurídico

1

misma sétima disposición agrega que cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la realización previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciación de tal proceso constituye también causal interruptiva. Se constituye, pues en causa interruptiva la notificación de la demanda o cualquier otro recurso que actuado acarree notificación, como puede ser, el emplazamiento con la demanda, en prueba anticipada o con un embargo preventivo u otra medida cautelar que se haga valer ante un órgano jurisdiccional, aun cuando no sea el competente, aunque con la advertencia ya hecha en cuanto a que la interrupción debería producirse con la presentación del escrito respectivo de la misma manera, es causa interruptiva la formulación de la pretensión ante un órgano arbitral o para que se organice el proceso arbitral, o ante cualquier autoridad, aun cuando carezca de competencia y aun cuando pueda incurrirse en un ejercicio abusivo del derecho, pues lo que esta causal interruptiva persigue es que la actividad del titular del derecho ponga de manifiesto su voluntad de ejercitarlo.

8.3.2.a.4.

La

oposición

judicial

de

la

compensación Como las dos anteriores, es también una causal interpelativa y está prevista en el mismo art. 1996, inc.4, del Código Civil si bien registra como antecedente del inc. 5 del art. 1163 del Código Civil de 1936 está tomada literalmente del anteproyecto del que fuimos autores. La compensación es una modo de extinción de las obligaciones reguladas por el Código Civil según el art. 1288: “Por la compensación se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente Acto jurídico

1

alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor no excluyen del común acuerdo” La compensación oponible es, pues, la que puede interrumpir la prescripción.

Su

oponibilidad

puede

hacerse

valer en vía

de

contradicción o en vía de reconvención, pues debe entenderse como un medio de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se demanda judicialmente. Como lo hemos expuesto (Supra Nº30.3.2.a), la enumeración de las causales de interrupción al contrario de las de suspensión ni es taxativa, por lo que también pueden oponerse los demás modo de extinción de obligaciones, tales como el pago, la novación, la condonación, la consolidación y, por cierto la transacción.

8.3.3. Efectos de la interrupción La doctrina y la codificación civil son unánimes en señalar, como efecto fundamental de la interrupción del decurso prescriptorio, la inutilización del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, transcurso que no podrá ser tomado en consideración para el cómputo del plazo pues queda borrado. Desaparecida la causal el decurso prescriptorio se reanuda, pero como si recién se reiniciara. El Código Civil no ha legislado como tampoco lo hizo el Código de 1936, el efecto fundamental de la interrupción que acabamos de señalar. No se acogió la fórmula propuesta en nuestro Anteproyecto según la cual la interrupción toma ineficaz. El tiempo transcurrido y da un nuevo periodo prescriptorio”. El tiempo de Comercio si dio cabida a una norma que legisla sobre el efecto fundamental de la interrupción, pues el tercer párrafo Acto jurídico

1

de su art. 955 establece que: “Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el dia en que se haga;(…) y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido”. Aplicando el efecto fundamental de la interrupción, como norma general, el decurso prescriptorio se reinicia desde el día siguiente en el que se produce la interrupción. Así ocurre con el reconocimiento de la obligación (Supra Nº 30.3.2.a.1.) y con el de la intimación para constituir en mora al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.2.), en las

que el

decurso prescriptorio que se reinicia es respecto de la pretensión que fue materia del reconocimiento o de la pretensión materia de la intimación. Lo mismo no ocurre con las causales determinadas por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.3.) ni con la de la oposición judicial de la compensación

(Supra



30.3.2.a.4.),

en

las

que

el

decurso

prescriptorio se reinicia luego de que quede ejecutoriada la resolución que puso fin al proceso, como lo precisa el art. Del Código Civil. El efecto de la interrupción puede ser in personan, esto es, individual, o puede ser in rem, esto es, colectivo, según la naturaleza de las obligaciones y según se trate de la parti creditoris o de la parti debitoris. Así, el primer párrafo del art. 1199 del Código Civil señala un efecto in personam: “El reconocimiento se la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores”; mientras que el segundo párrafo del mismo art. 1199 señala un efecto in rem: “Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros”, efecto que también señala el art. 1196: “Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la Acto jurídico

1

prescripción contra el deudor común , surten efecto respecto de los demás deudores acreedores”

8.3.4. Ineficacia de la Interrupción Como acabamos de ver (Supra Nº 30.3.3.), la interrupción tiene como efecto fundamental hacer inútil el tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, para luego, a partir de la desaparición de ésta, comenzar a correr de nuevo y sin que esta sea de computo el tiempo anteriormente transcurrido. Sin embargo, la interrupción puede perder su eficacia. Como ya hemos señalado, la eficacia de la interrupción se produce plenamente

respecto

de

las

causas

determinadas

por

el

reconocimiento de la obligación (Supra Nº 30.3.2.a.1.) y la intimación para constituir en mora al deudor (Supra Nº 30.3.2.a2.), pero no respecto de las de la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.3) y tampoco cuando se opone judicialmente la compensación (Supra Nº 30.3.2.a.4.), causales con las que para que la eficacia de la interrupción se produzca plenamente es imprescindible llevar a su culminación el proceso judicial o arbitral, esto es, que el proceso termine por resolución ejecutoriada, pues así lo establece expresamente el art. 1998 del Código Civil, según el cual: “Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”. Ahora bien, si el proceso judicial o arbitral no culmina por resolución ejecutoriada la interrupción del decurso prescriptorio deviene en ineficaz. Así lo establece el art. 1997 del Código Civil al igual que el segundo párrafo del art. 955 de Código de Comercio, respecto del proceso judicial, el inc. 2 de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26572- Ley General de Arbitraje, respecto del Acto jurídico

1

proceso arbitral. En ambos casos, la interrupción queda sin efecto, esto es, el decurso prescriptorio se computa desde su inicio, como si no hubieran existido las causales interpelativas que lo interrumpieron. Como la ineficacia de la interrupción esta prevista en el art. 1997 del Código Civil, en el art. 955, segundo párrafo, del Código de Comercio, y en el inc. 2 de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje, vamos a considerarlas manteniendo la sistemática con la que venimos estudiando el régimen de la Prescripción Extintiva, esto es, tomando como base el Código Civil; cuyo acotado art. 1997 establece las causas por las cuales queda sin efecto la interrupción del decurso rescriptorio. El art. 1997, si bien registra como antecedente al art. 1164 de Código Civil de 1936, fue tomado de nuestro Anteproyecto, en cuya Exposición de Motivos, calificando de diminuta la norma antecedente, propusimos una de mayor precisión y cabida. De este modo, según el art. 1997: “Queda sin efecto la interrupción cuando: 1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996. Inciso 3;2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención

o

de

la

excepción

con

la

que

ha

opuesto

la

compensación; 3. El proceso fenece por abandono”.

8.3.4.a. La falta de citación o notificación Hemos interpretado, al ocuparnos de la causal interruptiva determinada con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.3), que la interrupción debe producirse desde la presentación de la demanda. Sin embargo, ampliando

nuestra

interpretación,

debemos

precisar

que

la

presentación de la demanda debe complementarse con la citación o notificación al demandado. El art.155 del Código Procesal Civil precisa Acto jurídico

1

que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación, lo que es pertinente al emplazamiento con una demanda y por ello, mantenemos nuestro parecer en cuanto a que la interrupción puede entenderse desde la presentación de la demanda, pero si con ella no se cita o notifica al prescribiente la interrupción queda sin efecto. El inc. 1 del art. 1997 del Código Civil legisla sobre esta última causal indicando que queda sin efecto la interrupción cuando “se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3”. La norma da pie de apoyo a la interpretación que ya hemos hecho en cuanto que la interrupción debe producirla el hecho de recurrir a un órgano jurisdiccional u otra autoridad aunque sea incompetente, pero complementada con la notificación al prescribiente, por lo que aun en la hipótesis de que éste demuestre la incompetencia, el decurso prescriptorio ya quedó interrumpido, salvo que se pruebe por el prescribiente que no fue notificado.

8.3.4.b. El desistimiento El ejercicio del derecho de acción por su titular, que conlleva a la notificación al prescribiente, debe dar lugar a la instauración de un proceso que culmine con una resolución ejecutoriada. Por eso, si el actor se desiste de su pretensión, la interrupción del decurso prescriptorio queda sin efecto y comienza nuevamente a correr. El desistimiento viene a ser la renuncia del actor a continuar como parte en el proceso y a la pretensión que ha planteado, estando normado por el Código Procesal Civil. Su art. 340 indica que el desistimiento puede ser del proceso o de algún acto procesal (inc. 1) y de la pretensión (inc. 2). El desistimiento dl proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión y el desistimiento de algún acto Acto jurídico

1

procesal deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular (art. 343). El desistimiento de la pretensión- que es el que realmente deja sin efecto la interrupción- produce el efecto de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada y, si no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Advierte también el Código Procesal Civil que el desistimiento de la pretensión no obsta el tramite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez, cualquiera que fuese su cuantía (art 344). El inc. 2 del art. 1997 del Código Civil legisla, pues, sobre el desistimiento como causal de ineficacia de la interrupción indicando que se produce cuando “al actor se desiste de la demanda o de los actos con los que se ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación”. El segundo párrafo del art. 955 del Código de Comercio también hace referencia a esta causal al precisar que “Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella…”.

8.3.4.c. El abandono Como lo venimos exponiendo, para que la interrupción del decurso prescriptorio sea plenamente eficaz, el proceso entablado debe llegar a su culminación mediamente resolución ejecutoriada. Por eso, si en el desarrollo del proceso el titular del derecho vuelve a la inacción y como consecuencia de ella el proceso fenece por abandono, la interrupción deviene eficaz, debiéndose reiniciar el decurso prescriptorio. Acto jurídico

1

El inc. 3 del art. 1997 del Código Civil establece que queda sin efecto la interrupción cuando “el proceso fenece por abandono”. Con lenguaje propio de su época, el Código de Comercio legisla sobre la misma causal estableciendo en el segundo párrafo de su art. 955 que se considerara la prescripción “como no interrumpida por la interpelación judicial (…) si el actor abandonara la instancia”. El abandono esta también normado por el Código Procesal Civil y se produce cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, debiendo el juez declararlo de oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado (art.346) y opera por sólo el transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución (art. 348). De este modo, el proceso llega a su fin pero sin afectar la pretensión, aunque impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión hasta después de un año contado desde la notificación del auto que declara el abandono, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la interposición de la demanda, y, si por segunda vez, entre las mismaspartes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue la pretensión (art. 351). Debemos aclarar que la referencia que hace el Código Procesal Civil

es

al

“derecho

pretendido”,

el

que

debe

entenderse,

simplemente, como pretensión. El Código Procesal Civil complementa el Código Civil en cuanto a la ineficacia de la interrupción d la prescripción en su art. 354 al indicar que “Al declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido”. La ley de Títulos Valores que le atribuye perentoriedad a los plazos prescriptorios para el ejercicio de las acciones cambiarias, en su art. 95.2, considera también ineficaz la interrupción del plazo Acto jurídico

1

prescriptorio cuando el proceso judicial o arbitral se declara en abandono.

8.3.5. Oponibilidad de la interrupción La interrupción es oponible al prescribiente o a cualquiera que quiera favorecerse con la prescripción, pues así resulta del art. 1999 del Código Civil que permite alegarla a quien tenga un legítimo interés. La norma tiene sus antecedentes en el art. 1167 del Código de 1936 y esta tomada de nuestro anteproyecto, en cuya Exposición de Motivos explicamos que el derecho de alegar la interrupción no es inherente a la persona, como tampoco lo es el de oponer la prescripción, por lo que pueden hacerlo todos los que tengan un legitimo interés económico o moral, o sea, los que están legitimados para accionar (Supra Nº 13.6.1.). Si se atiende a las causales de interrupción (Supra Nº 30.3.2.a.), se infiere que puede alegarla u oponerla las personas que se benefician con ella, como son el sujeto pretensor y quienes sean sus causahabientes

o sucesores, séanlo o titulo universal o a titulo

singular. Creemos que pueden hacerlo también los acreedores. La interrupción puede ser opuesta al prescribiente en vía de acción por el propio interesado o sus sucesores o también en vía de reconvención

o

de

contradicción

frente

a

la

pretensión

del

prescribiente. Consideramos que los acreedores solo pueden oponerla en vía de acción, ejercitando la acción subrogatoria que franquea el inc. 4 del art. 1219 del Código Civil

9.

PRUEBA DE PRESCRIPCION

Acto jurídico

1

Como el decurso prescriptorio es transcurso del tiempo que es un hecho jurídico cuya relevancia hemos destacado (Supra Nº 4), quien invóquela prescripción debe probarla, sea que la este haciendo valer en vía de acción o como excepción: onus probando incubit actori. El prescribiente debe probar que la acción era ejercitable desde un determinado díay que en el decurso prescriptorio no se han presentado causales de suspensión (Supra Nº 30.3.1.a.) ni de interrupción (Supra Nº 30.3.2.a.), o que estas ultimas devinieron en ineficaces (Supra Nº 30.3.4.), asi como que el plazo ha transcurrido, quedando cumplido el decurso prescriptorio.

10.

EL

CUMPLIMIENTO

DEL

DECURSO

PRESCRIPTORIO El decurso prescriptorio queda cumplido al transcurrir el plazo establecido por la ley y se computa desde el día en que podía ejercitarse la acción hasta el vencimiento del último día del plazo. En el decurso prescriptorio se computa todo el tiempo transcurrido, comprendiéndose los días hábiles y los inhábiles pues ambos se integran al plazo a cuyo vencimiento queda cumplido. El transcurso del tiempo se entiende como tiempo hábil, esto es, hábil para la prescripción, comprendiéndose tanto al interior como el posterior a la aparición de una causal de suspensión, aunque sin computarse el decurso prescriptorio mientras estaba suspendido (Supra Nº 30.3.1.), siendo hábil también el transcurso del tiempo posterior a la aparición de una causal de interrupción (Supra Nº 30.3.2.), salvo que la misma resulte ineficaz, en cuyo caso queda sin efecto la interrupción y el tiempo transcurrido anteriormente se computa como hábil (Supra Nº 30.3.4), o que se trate de un proceso judicial que culmina con resolución ejecutoriada, en cuyo caso se Acto jurídico

1

inicia un nuevo decurso, aunque no ya de prescripción sino de caducidad, si se trata de una actio indicati (Infra Nº 51). El

cumplimiento

del

decurso

prescriptorio

en

el

plazo

establecido por la ley es el que determina el efecto de la prescripción y así resulta de la norma contenida en el art. 2002 del Código Civil:”La prescripción se produce vencido el ultimo dia del plazo”.

11. LOS PLAZOS PRESCRIPTIVOS Los plazos prescriptorios lo fija la ley, pues se fundamentan en las mismas

consideraciones de orden público que sirve de

fundamento a la Prescripción Extintiva (Supra Nº 27). Así lo disponle art.2000 del odio Civil según el cual: “Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción. El acotado art.2000 es una norma que no registra antecedente en el Código Civil de 1936 y fue tomado del anteproyecto del que fuimos autores,

en

cuya

Exposición

de

Motivos

explicamos

que

la

proponíamos para dejar plasmado el principio legalista del plazo prescriptorio y para que los plazo no pudieran ser alterados convencionalmente, pues la noción de orden publico que los sustenta es la misma que fundamenta la disciplina de la Prescripción Extintiva. Así, pues, siendo la Prescripción Extintiva una institución jurídica que se fundamenta en el orden publico, aunque este fundamento no sustente toda la normativa de su régimen legal, solo la ley puede fijar los plazos prescriptorios para establecer la necesaria equidistancia entre los sujetos de la relación jurídica en cuanto al interés del prescribiente y el del pretensor. Acto jurídico

1

11.1. La evolución de la duración de los plazos prescriptorios Al considerar el origen y la evolución de la Prescripción Extintiva (Supra Nº 24) hemos indicado que la aparición de la praescriptio longi tempori se constituyo en el antecedente de la prescripción treintañal, pues la necesidad de precisar la duración de la posesión para que el poseedor pudiera usucapir hizo que se estableciera un plazo de 30 años. Segundos romanistas –como lo indicamos-, fue una Constitución de Teodosio II la que dispuso que las acciones se extinguieran a los 30 años y que, posteriormente, una ley del emperador Anastasio estableció un plazo de 40 años para las acciones que no estuvieran sometidas a plazo de prescripción y que, por ultimo, de acuerdo a la naturaleza de las acciones, los plazos prescriptorios variaron, quedando las acciones sujetas a diversos términos. El Derecho Moderno al receptar el Derecho Romano adopto para las acciones prescriptibles el plazo máximo de 30 años. El art. 2262 del Code Napoleón estableció que todas las acciones, tanto reales como personales (que nosotros hemos clasificado como creditorias)

(Supra



13.4.8.),

prescribieran

a

los

30

años

reconociendo en otras disposición plazos de menos duración. Estas disposiciones determinaron que los plazos prescriptoras fuera clasificados en la doctrina en ordinarios y abreviados atendiendo su duración, pues algunas acciones reales y personales (creditorias) eran también normadas en los plazos abreviados a partir del máximo de los 30 años. Con el mismo criterio, el Código Alemán, en su Art. 195, estableció como plazo ordinario de prescripción el de 30 años, señalando además diversos plazos de menor duración. Acto jurídico

1

Avanzando el siglo XX, el Código Italiano redujo el plazo ordinario de prescripción a una duración de 10 años, plasmando, así, la necesidad del acortamiento de los plazos, ya que, como sostuvo Josserand, a pocas décadas de iniciado el siglo pasado y en comentario al art. 2262 del Código Francés “El largo plazo de 30 años no está ya en relación con las condiciones de la vida moderna; la facilidad y la rapidez de las comunicaciones, la multiplicidad de las transacciones y de las relaciones obligatorias prueban cada vez más su carácter excesivo”. Y qué decir, ahora, que las distancias se han acortado y las comunicaciones son más rápidas y fluidas con el fácil correo electrónico.

11.2. La evolución

y duración de los plazos

prescriptorios en nuestra codificación civil Nuestra codificación civil nunca ha considerado como plazo ordinario para la prescripción Extintiva una duración de 30 años. El Código Civil de 1936 mantuvo los plazos establecidos en el Código de 1852 y, por excepción, introdujo la prescripción treintañal para la de la acción de nulidad de un acto o contrato, según art. 1169. Al igual que el Código del siglo XIX, el de 1936 no trazo una distinción clara entre la Prescripción Extintiva y la Caducid. Su art. 1168 estableció los plazos de prescripción fijando en 20 años la de la acción real y la de la que nacía de una ejecutoria (inc. 1º) y en 15 años la de la acción personal (inc. 2º). El mismo art. 1168, en consonancia con la falta de distinción con la caducidad, la que se encontraba dispersa en el articulado, agrupo los plazos como prescriptorios, fijando en 2 años la de la acción de anulabilidad (inc 3º); en 4 años la de la acción para el pago de la remuneración por servicios (inc. 4º); en 3 años, la de la acción que proviene de Acto jurídico

1

pensiones alimenticias y del suministro de víveres (inc. 5º); en dos años la de la acción indemnizatoria por daño extracontractual (inc. 6º); en 3 años la de la acción de los menores incapaces contra sus padres (inc. 7º); y en 15 años, la de la acción indemnizatoria por la violación de un acto simulado (inc. 8º). El vigente Código ha reducido considerablemente los plazos. Sin considerar que ha trazado la distinción entre la prescripción Extintiva y la Caducidad, su art. 2001, haciendo la salvedad en cuanto a disposición diversa de la ley, ha agrupado a todos los plazos como prescriptorios señalando 10 años para la acción personal, la acción real que nace de una ejecutoria, aunque esta como veremos es de caducidad (Infra Nº 51) y la de nulidad del acto jurídico (inc. 1); 7 años para la acción indemnizatoria por la violación de un acto simulado

(inc.2);

3

años

para

la

acción

para

el

pago

de

remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral (inc. 3); y, 2 años, para la acción de anulabilidad, la acción fraudatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria

por

responsabilidad

extracontractual

y

la

que

corresponda contra los representantes de incapaces (in. 4). Como ponentes que fuimos y con la idea de reordenar la norma que fijara los plazos prescriptorios en función de la disminución de su duración, en nuestra Exposición de Motivos dejamos expresado que pretendíamos introducir una innovación trascendental al plantear la abreviación de los plazos prescriptorios en la consideración de que el ritmo intensidad de la vida moderna, la acelerada actividad de nuestros días y el progreso y desarrollo de los medios de comunicación imponían un acortamiento necesario, máxime si la evolución de la duración de los plazos, des de el Código Napoleón a nuestros días, era, evidentemente, la de su acortamiento. Acto jurídico

1

Es así, pues, que el art. 2001, teniendo en consideración In norma preceptiva del art. 2000, dejando establecido, en consonancia con ella que otros cuerpos legales o leyes espaciales pueden establecer plazos

prescriptorias

diversos,

ha

fijado

los

plazos

prescriptorios que rigen desde el 14 de noviembre de 1984, los cuales deben aplicaros en concordancia con el art. 2122 de las Disposiciones Transitorias del Código Civil que, como genuina norma de derecho transitorio ha cumplido ya su función, por lo que; en la actualidad, solo rigen los del art. 2001.

12. LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES Partiendo del postulado contenido en el art. 1989 del Código Civil, según el cual: "La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo", vamos a considerar la prescriptibilidad de las acciones, que como ya hemos explicado, las entendemos como las pretensiones que dimanan del derecho subjetivo y que se hacen valer mediante

las

correspondientes

acciones.

(Supra



13.5.2.a.),

deteniéndonos en las principales, tanto de las que legisla el Código Civil como de las que legislan algunas leyes especiales, pero sin pretender ser exhaustivos. Como lo hemos dejado indicado al ocuparnos del ejercicio y defensa del derecho subjetivo (Supra N° 13.5.), reservamos In consideración de las acciones personales, reales y creditorias, para cuando nos ocupáramos de la Prescripción Extintiva. Y, cuando nos hemos ocupado de la clasificación de los derechos subjetivos (Supra N° 13.4.) -de los que emerge la pretensión Ia que se hace valer mediante la acción-, hemos recordado la summa divisio de los derechos, según bs Institutas de Gayo, que los consideraba referidos alas personas los Cosas ya las acciones y hemos advertido sobre el criterio ampliamente difundido par la doctrina que distingue los derechos en patrimoniales y extra patrimoniales, señalando en esa intima clasificación que cada uno de ellos genera pretensiones Acto jurídico

1

repetimos, que se hacen valer mediante las acciones, las cuales las resumimos, ahora, en acciones personales, que puedan abarcar, además de los derechos personales (Supra N° 13.4.4.), derechos familiares (Supra N° 13.4.5,), derechos hereditarios (Supra N° 13.4.6.),

derechos

autorales

(Supra



13.4.9.)

y

derechos

participatorios (Supra N° 13.4.10.); en acciones reales, que pueden abarcar, además de los derechos reales (Supra N° 13.4.7.), derechos hereditarios (Supra N° 13.4.6.), derechos autorales (Supra N° 13.4.9.) y derechos participatorios (Supra N° 13.4.10.); y, en acciones creditorias, que pueden abarcar, además de los derechos creditorios (Supra N° 13.4.8.),derechos autorales (Supra N° 13.4.9.) y derechos participatorios (Supra N° 13.4.10.). Vamos a ocupamos, en primer lugar, de las acciones personales para seguir con las acciones reales y concluir con las acciones creditorias.

13. LAS ACCIONES PERSONALES Las acciones personales son aquellas que demandan de los derechos personales en la delimitación conceptual que hemos dejado planteada (Supr Nº 13.4.4.) o sea, que vienen a ser con las que se pretende hacer efectivo el poder jurídico del que están dotadas las personas, porque lo son y en cuanto lo son. por eso, no comprenden únicamente "los derechos de la persona" sino todos aquellos que, dentro de nuestra clasificación (Supra N° 13.4.) constituyen atributos de la persona y por eso, también, abarcan derechos familiares, hereditarios, autorales y participatorios, Entre

todas

estas

acciones

personales

hay

acciones

prescriptibles (Infra N° 35.2.) y acciones irnprescriptibles (Infra N° 35.3.). Acto jurídico

1

13.1. Origen y evolución Los romanistas coinciden en establecer el origen de las acciones personales como resultado de la división de las acciones en acciones “in rem” y acciones “in personam”, trazada por Gayo y seguida

por Justiniano. Según Petit, la generalizada del criterio de

distinción determinada que no hubiera acción que no entrara en una de esas dos categorías. La acto in personam se ejercitaba contra un adversario jurídicamente determinado, el deudor que era el único que podía violar el derecho del acreedor. Los romanistas también coinciden en que la acción in personam tuvo su aparición con el procedimiento formulario, pues en la redacción de la fórmula, en la formula, había que indicar el nombre del demandado, luego de la formula, que era la exposición de los hechos y la indicación de los reglamentos de derecho. Ahora bien, de la actio in personam se derivaban una serie de acciones que se originaban en la división de las acciones en civiles y honorarias o pretorianas, según fueran concedidas por el ius civilis 0 por el pretor. En las primeras, el magistrado no hacía sino aplicar el Ius Civilis. En las segundas, el pretor las concedía para suplir el Ius Civilis con su jurisdictio, bien para sancionar una disposición especial del edicto, o bien para extender las acciones civiles a una finalidad diferente a la de su creación. Las actio in personam civiles eran las que dirigían la pretensión para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de Ios contratos, de los cuasicontratos -distinción que ha ido cayendo en desuso y que Acto jurídico

1

nuestra codificación civil del siglo XX no recogió- y de la mayor parte de

los

delitos,

esto

es,

ilícitos

civiles

que

determinaban

la

responsabilidad aquiliana, así como de la condictio, que si bien estaba referida a todas las acciones civiles in personam tenía un sentido propio referido a las obligaciones unilaterales. Las actio in personam pretorianas u honorarias eran numerosas, pudiendo considerarse entre estas a la acción pauliana contra los actos fraudulentos del deudor, la acción de dolo y la actio metius causa, que se ejercitaban por causa del engaño y de la intimidación, respectivamente. La codificación civil moderna respecto el concepto romanista las actio in personam y a partir del Código Napoleón, en cuanto a su prescriptibilidad, se reserva la denominación genérica de acción personal para el plaza prescriptorio ordinario de 30 años (Supra N° 33.1.) Y la denominación especifica de cada acción personal cuando se preveía para ella un plazo prescriptorio abreviado (Supra N° 33.1.). lgual ha ocurrido en nuestra codificación civil (Supra N° 33.2.). Si bien la doctrina, como lo hemos indicado ha desarrollado di versos criterios de clasificación, utiliza todavía lo que distingue a las acciones en reales y en personales, según la naturaleza del derecho, si este es real o creditorio, del que emerge la acción, o; si se quiere, de la relación jurídica, aunque, como bien advierte. Couture (104), la acción, como sinónimo de derecho a la jurisdicción, es una sola, cualquiera que sea la pretensión que con ella se quiera hacer valer, por lo que el derecho que es objeto de la pretensión podrá ser real 0 personal, sin que por ello varíe en nada la naturaleza de la acción. Pero como Ia denominación de acción personal no solo sigue siendo utilizada en la doctrina, sino también en la codificación -como sigue ocurriendo en nuestro vigente Código Civil-, nosotros nos vemos Acto jurídico

1

precisado a insistir en 10 que hemos dejado expuesto al conceptuar los derechos personales (Supra N" 13.4.4.) y, desde tales conceptos, vincular la acción personal a todos aquellos aspectos inherentes, a la persona como tal y en cuanto tal, y, de este modo, a las acciones familiares, hereditarias, autorales y participatorias, diferenciándolas de las acciones reales y creditorias que tienen contenido distinto con finalidades especificas y concretas. Es con el criterio expuesto que nos vamos a ocupar de Ias acciones personales prescriptibles y de las imprescriptibles.

13.2. Acciones personales prescriptibles La prescriptibilidad de las acciones personales -no en el sentido que hemos expuesto anteriormente (Supra N° 35) si no como acciones creditorias- resulta de un plaza que el Código Civil fija de manera abstracta, sin referencia al nomen iuris especifico de la acción. Así lo hace el inc. 1 del art. 2001 que fija en diez años la prescripción

de

la

acción

entenderse,

entonces,

que

personal". toda

De

acción

este

modo,

personal

debería

(creditoria),

nominada o no nominada, prescribe a los diez anos. Sin embargo, el mismo art. 2001 hace referencia a otras acciones, que sí son personales, como las de nulidad y anulabilidad del acto jurídico, fijando, para esta ultima un plazo de diferente duración. De la norma del inc. 1 del art. 2001 del Código Civil se infiere, entonces, una norma general: toda acción personal cuando cs prescriptible, prescribe a los 10 años, salvo que por otra norma se fijen plazo rescriptorio de distinta duración. Dentro de esta afinación estamos dando cabida a Ia acción personal en el sentido que le venimos dando (Supra N° 35) 'Y a la acción personal en su sentido clásico y tradicional, que nosotros consideramos como acción hereditaria (Infra N° 37). Acto jurídico

1

Vamos a ocuparnos, entonces, de las acciones personales, en Ia acepción que les hemos dado (Supra N° 35).

13.2.1. La acción de nulidad del acto jurídico La acción de nulidad del acto jurídico es la que se hace valer contra el acto celebrado incurriéndose en causal de nulidad absoluta, esto, contra el acto nulo, y por eso se trata de la acción de nulidad absoluta, de la acción de nulidad propiamente dicha, a la que se refiere el art. 220 del Código Civil y que se entabla por las causales previstas en su art. 219. según el art. 2001, inc. 1, prescribe a los 10 años. A esta acción no siempre la codificación civil le ha reconocido la aptitud de ser prescriptible en razón de la máxima quod inicio vitotum est non potest tractu temporis convaleceré (lo que es inicialmente vicioso no puede convalecer por el transcurso del tiempo) y que, en merito a ella, por largas centurias se sostuvo la perpetuidad de la nulidad y, en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción. Fue el Código Napoleón el que puso un limite a la perpetuidad de la nulidad absoluta, tornándola prescriptible al disponer, su art. 2262, que todas las acciones que no tuvieran otro plaza fijado debían prescribir a los 30 años. Nuestro Código de 1852, estableció en su art. 2300, con la terminología que utilizaba, que si bien la acción para rescindir los contratos declarados nulos por la ley duraba dos años contados desde la fecha del acto, la excepción para librarse de su

Acto jurídico

1

cumplimiento era perpetua, lo que llevo a los codificadores de 1936 a establecer un plazo prescriptorio. El Código de 1936, por las razones que acabamos de exponer, en su art. 1169, dispuso la prescribilidad de la acción de nulidad en el plazo de 30 años, fijando el art. 1170 el mismo plazo prescriptorio para deducir la excepción, rompiendo de este modo con el criterio de la doctrina clásica francesa de la perpetuidad de la excepción de nulidad. Esta innovación llevó a que Olaechea explicara que, en el rondo, la acción y la excepción era la misma cosa y que, por consiguiente, el plazo debía ser uniforme: transcurrido el término para ejercitar la acción, no se podía interponer la excepción, que es la acción presentada a la inversa. León Barandiaran fue de opinión de que tratándose de un acto con nulidad absoluta debía distinguirse según que la prestación a que se contraía se hubiera ejecutado o no: si se hubiera

ejecutado, cabía

demandar Ia nulidad,

con la

consiguiente restitución de lo prestado, hasta 30 anos después de la celebración del acto y, si no se hubiera ejecutado el acto, la nulidad podía pedirse en cualquier momento, hasta antes del vencimiento del plazo de 30 años, aunque el obligado no estuviera urgido para hacerlo,

pues

en

todo

momento

vería

libre

de

la

exigencia

interponiendo la excepción de nulidad. Los antecedentes expuestos resultan importantes para explicar la ratio legis del Inc. 1 del art. 2001 del Código Civil vigente al hacer referencia específica la acción de nulidad, aunque le fije el mismo plazo prescriptorio que fija para Ia acción personal (creditoria en nuestra nomenclatura) en general. Además, la acotada norma no solo ha acortado considerablemente el plazo prescriptorio para la acción de nulidad sino que no ha legislado sobre la excepción de nulidad de nulidad, conforme a la propuesta que planteamos como ponentes. La nulidad de un acto jurídico -dijimos en nuestra Exposición de Motivos, puede ser invocada en vía de acción 0 de contradicción -para Acto jurídico

1

utilizarla terminología del Código Procesal Civil-, pues Ia contradicción cs también un modo de ejercitar el derecho a Ia jurisdicción. La acción de nulidad es una acción personal, en el sentido que Ie venimos dando, porque puede ser ejercitada independientemente de que se hayan o no cumplido las prestaciones que resulten del acto nulo. Y lo es, por que es una manera de hacer efectivo el poder jurídico de la persona legitimada para incoarla, independientemente de una expectativa patrimonial. La acción de nulidad prescribe, pues, a los 10 años y el decurso rescriptoriase computa a partir del día en que puede ejercitarse (art. 1993) y hasta el último día del plazo (art. 2002).

13.2.2. La acción de anulabil idad delacto jurídico La acción de anulabilidad contra un acto jurídico es al que se hace valer contra un acto celebrado incurso en causal de dad nuli relativa, esto es, contra un act o anulable y por eso se trata de la acción de nulidad relati va a que se refiere el arto 222 del Código Civil y que se entabla por las causales previstas en el arlo 221. Según el art. 200t, inc. 4 prescribe a los 2 años. En

nuestro

Dere cho Civil la

acción

de anulabilidad o

acción

anulatoria ha tomado asiento recién con el Código de 19 36, puesto que el Código de 1852 confundió la.nulidad relativa con larescisión, como puede apreciarse en susarts. 2280 y siguientes. La confusión entre la anulabilidad y la Rescisión, s e g ún Puig Peña, tuvo su origen en Roma en decisiones del Pretor orientadas a la protección a la menor que contrataba con una persona que abusaba de su inexperiencia. El Pretor no anulaba el acto sino que concedía en favor del menor la restitutio in integrum que entrañaba la rescisión del acto lesivo. La concepción romanista se irrad ió hasta el Derecho M oderno y, como Acto jurídico

1

señala Josserand el Código francés recogió ambos 'términos pero dándole s significación distinta: los contratos rescindibles son los afectados de un vicio especial, la m i són i , y la acción de rescisión es la dirigida contr a tales c ontratos, Pa ra os l M a zca u d, la ac ció n de resc isión por le sión sigue las re gla s de la s a cc io n es d e n u lid a drela tiv a: sin e m b a rg odic en, pre s enta u n rasg o p aticular: r po r tener c a u s ala re s csi ió n en la p érd id a producida p or u na de las p a rte s, sigue siendo posible al otro c ontrata nte, si q uiere e vita r la s consecuencias de l a acción, repara r e s a pérdid a , N u e stro C ó digo d e 1852 s e re firió .a la nulida d relativa c o mo "nulidad por vía de a c ció n" y legisló so bre “ re s c in d ib ilid a d ”e lo s contra to s a l traar t so bre la m ism a.E l c ó d ig o d e 1 9 d3 arle 6 , aasie l nto a la a cción de a nu la bilid a d , le d io ta m b ié n su sta n tivid a dp ro p ia a la nulidad relativa y lo diferenció c la ra m e n te de la rescisión. El C ó dig o Civil vige n te a l, mantener la sustantividad de la a c ción anulatoria ha rob ustecid o la d ifere nciació n con la acción re scisoria, de la q ue no s oc u p arem o sa lhac erlo de la s acciones creditorias (In fra N ° 3 7). La ac ción a n ulatoria es una a cción pe rson a l porque ta mbié n puede ser ejercitada in depen d e i n temen te de que se hayan o no cu m p lid o las p re stacione s q ue re su lten del a cto a n ulable. Y , lo e stam bién, po rque e s una mane ra de h acer efectivo el po der jurídico de la persona legitim a da p a ra incoarla, aun cuando no te n g a necesariamente, , un a e xpe ctativ a patrimonial. La acción anulatoria prescribe, pues, a los 2 años, El inc. 4 del art. 2001 preceptúa simplemente q u e se prescribe a los 2 años la acción de anulabilidad, conforme a la pro p u esta qu e pla n leamos como ponentes. El decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción (art \ 99:1) y se c u m p le el último día del plazo (art. 2002).

1 3.3. A cc io n e sp e rsonale s imp res c riptib le s Si como hemos visto (Supra N° 35.2.); por regla general las acciones personales prescriben en el plazo ordinario de 10 años preceptuado por el inc. 1 del art. 2001 del Código Civil, 0, en los plazos especiales que el Acto jurídico

1

mismo numeral establece o los que se es tablezcan por leyes especiales, tam bién el Código Civil preceptúa el carácter imprescriptible de algunas acciones person ales, lo que también hacen otras leyes especiales como el Decreta Legislativo N° 822 - Ley sobre Derecho de Autor. La imprescrip tibilidad de las acciones personales supone que, aun cuando la acción pueda ser ejercitada, el transcurso del tiempo 110 la afecta ni produce su extinción.

13.3 .1. La acción e c sa toria d e s lo a ctos lesivos a los derechos de la persona El art. 17 del Código Civil confiere acción contra los actos les i vos a los derechos de, la persona consagrados en el Título II de su Libro 1. Se trata, entonces, de la protección del goce de los derechos civiles (ert: 3); a la igualdad de la capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles entre el varón y la-mujer (art. 4); del derecho a la vida ya la integridad física, del derecho a la libertad y del derecho al honor (art. 5); del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar (art. 14); del derecho a la imagen y a la voz (art. 15); del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia epistolar, las comunicacio nes de cualquier género o las grabaciones e d la voz, cuando tienen carácter confidencial o se refieren a la intimidad de la vida personal y familiar (art. 16), así como a los demás derechos inherentes a la persona humana y a su dignidad. Es, como puede apreciarse, una genuina acción personal , aun cuando pueda también entablarse una acción de garantía por violación de derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política (arts. 2 y 200). La acción corresponde al agraviado o a sus herederos y tiene por finalid ad exigir la cesación de los actos lesivos, siendo imprescriptible, no porque el art. 17 del Código Civil no haya señalado plazo prescriptorio, lo que haría aplicable eh1e la acción personal, sino por la naturaleza del derecho protegido mediante la acción. Sin embargo, debemos advertir que Acto jurídico

1

como acción de garantía constitucional está sujeta a UI1 plazo de caducidad de 60 días hábiles de producida la afectación, de conformidad con lo previsto en el art. 37 de la Ley N° 23506, que norma el procedimiento de la acción de amparo, en cuyo caso según la naturaleza del derecho afectado, tiene siempre el derecho de acudir a la vía judicial ordinaria.

13,3.2 , Laacción protectora de los derechos m o rale s del autor El Código Civil, mediante una norma de remisión, se ocupo. de los derechos del autor en el Libro del Derecho de las, Personas. Su art.18, al igual que para los derechos del inventor, se remite a "la ley de la materia" que, en la actualidad, viene ZI ser el Decreto Legislativo N° 822 - Ley sobre Derecho de Autor, promulgado el 23 de abril de 199G, y que, por tanto, es el que regula su protección conjugándose con normas dimanadas de convenios internacionales. LZI Ley protege a los autores de las obras literarias y artísticas (art. 1), considerando como tales a las personas naturales que realizan la creación intelectual (art. 2, inc. 1) y distinguiendo del Derecho de Autor los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales son los inherentes a la persona del autor y, por eso, aun cuando en nuestra clasificación de los derechos subjetivos les hemos asignado una categoría especial la acción para prote gerlos es una acción personal en el sentido que le hem os dado (Supra N° 35). La Ley los declara

perpetuos,

inalienables,

inembar gables,

irrenunciables

imprescriptibles (art. 21) y considera corno tales el derecho de divulgación, esto es, el derecho del autor de d ecidir si su obra ha d e ser divulgada y la [arma de su divulgación; el derecho de paternidad, esto es, el derecho a ser reconocido omo c autor; el erecho d de integridad, estoes, el derecho de oponerse a toda deforma ción, modificación, m utilación o alteración de ·la Acto jurídico

1

e

obra; el derecho de mo d ificación o variación, esto es, e l- derecho de modificar la obra, aunque respetando los derechos patrimoniales adquiridos por terceros; el derecho de retiro de la obra del comercio, esto es, el derecho de suspender cualquier fo rma de utilización de la obra, aunque respetando también el derecho atrimonial p adquirido por terceros; y, el derecho e d acceso, esto es, el derecho de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se .halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales (arts. 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28). A la muerte del autor, estos mismos derechos morales pueda ser ejercitados por sus herederos mientras la obra esté en el dominio privado, salvo disposición legal en contrario(art. 21). Como puede .apreciarse, .pues, la acción para prot eger los derechos morales del autores imprescriptible , no sólo porque la Ley de la materia a s í lo p r e c e p túsino a porque a su muerte sus derechos pueden ser ejercidos por sus herederos mientras la

obra

esté en el

dominio

privado (art. 21),

entendiéndose por el domi nio privado sobre la obra el plazo de' vigencia de los derechos fijados por la ley y ti cuyo vencimiento la obra a psa al dominio público. De este modolos derechos morales del autor se acaban si, Teniendo herederos, se extingue la estirpe, y se extinguen también si a su fallecimiento no tiene herederos. En estos casos la obra deja de estar en el dominio privadoy se extingue la acción protectora de los derechos morales.

1 3.3.3 . L as acc io n es p ro te c to ra s del n o m b re E l derecho al nombre es ta mbién un derecho de la persona del que el Código Civil trata en el Título III de su Libro I, Se leprotege reconociéndose el derecho de toda persona a exigir que se le designe por su nombre y que cuando se. vulnere este derecho pueda pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda (art. 26). Esta protección se hace extensiva al seudónimo cuando adquiere la importancia del nombre (art. 32). Acto jurídico

1

Se protege ta m b ié n el n o m bprohibiendo re su uso por quienno le corresponde. C oncediéndolea lperjudicado por la usurpación una acción para hacerla cesar, sin perjuicio de la indemnización (art. 28). Esta protección se hace extensiva a los casos en que se perjudique a una persona por los cambios o adiciónde nombre que realice otra persona concediéndose al perjudicado una acción impugnatoria (art 31), a la que nada obsta para que pueda acumularse una acción indemnizatoria. Las acciones protectoras propiamentepersonalesson lascesatorias de la violación del nombre o del seudónimo y del uso usurpacitivo del nombre o del seudónimo, así como la impugnatoria del cambio o adición del nombre. Las acciones indemnizatorias que pueden acumularse caen dentro de la categoría de acciones creditorias (Infra N° 37) y, por eso, a nuestro parecer, son prescriptibles al quedarsubsumidas dentro de la acción que corresponde 'ejercitar frente a los hechos ilícitos, esto es, a las acciones por responsabilidad extracontractual. Las acciones personales dirigidas a la protección del nombre y del seudónimo SOI1, a nuestro juicio imprescriptibles pese a que el Código Civil no preceptúa la i m p r e s c r ip t ,i b pero il id a della se infiere de la naturaleza delas pretensiones generadas por el derecho protegido, en cuanto que es un derecho inherente a la persona, por lo que las acciones protectoras pueden ser utilizadas en vicia del titular del nom bre o del seudónimo y por susherederos.

13.3.4. La acción de nulidad del matrimonio La acción de nulidad del m atrim onio, que es tam biénacción una personal, es im prescriptible, pese al enunciado del art. 276 del Código Civil que, equivocadam ente, preceptúaque "no caduca" , La im prescriptibilidad de la acción de nulidad del m nio atrim y ono su incaducibilidad, se fundamenta en el deslinde ceptual con entre la Prescripción Acto jurídico

1

Extintiva y la Caducidad quezarem tra os al ocupam os de esta últim (Infra a N° 43). Sin em bargo, consideram os indispensable, ahora, explicar la razón por la cual el acotado num eral enunciada incaducibilidad de la acción de nulidad de m atrim onioy no su im prescriptibilidad, En

nuestro Anteproyecto postulam os

que:

"Sólo

los rechos de

patrim oniales son susceptibles de prescripción y que ésta opera cuando no se ejercita la acción en el plazo establecido por la ley" Y que lila prescripción no opera cuando se trata de los derechos relativos al estado de las personas y a los de fam ilia". En nuestra Exposición de Motivos explicam os que -el funda m ento de la regla era que se trataba de derechos extrapatri m oniales y sostuvim os que

dentro de

la

gam a

de

acciones

caducables quedaba

com prendida la de nulidad del m atrim onio. Ahora bien, al no acogerse la norm a que propusim os y al haberse adoptado la contenida en el art. 1989, según la cual: "La prescripción extingue laa c c ió npero no el derecho m ism o", no puede ya sostenerse la incaducibilidad de la acción de .nulidad de m atrim onio, por tratarse de un derecho relativo al estadovilci de las personas y a la fam ilia, sino su im p re s c rip tib lidad. i De ahí, que dejem os aclarada y. precisada nuestra posición respecto de la norm a del art. 276 del Código Civil y que en nuestra opinión, tal acción sea im prescriptible, como

en su oportunidad la propuso Héctor

CornejoChávez, su ponente. La nulidad del m atrim onio fue considerada en el Derecho Rom ano y la consideratambién el Derecho Canónico. Nuestro Código Civil 1852, de aun cuando som etió la celebración del m atrim onio a las form alidades establecidas por la Iglesia en el Concilio Trento de (art. 156), perm itió la nulidad del m atrim onio por la~ causas señaladas en el articulado pertinente -y, esta bleciendo plazos de caducidad para las acciones que pudieran sustentarse en ellas, no estableció la im prescriptibilidad de la acción de nulidad . Según anotó Miguel Antonio de Lama, la en 1883 la delegación Apostólica com unicó a la Curia de Lim a las Indica ciones Sum arias según la Acto jurídico

1

Doctrina y Práctica de las Sagradas Congregaciones Rom anas en las que se indicaba que en virtud del Derecho Canónico, la acción para pedir la nulidad del m atrim onio no prescribía nunca". Las leyes de 23 de diciem bre de 1897 y de 23 de noviem bre de 19-03, que reconocieron dez la vali del m atrim onio civil para los nocatólicos,se rem itieron en cuanto a la acción de nulidad a las disposiciones del Código • Civil, vigente entonces el de 1852, y aplicables sólo a los no católicos hasta la secularización del m atrim onio católico por el Decreto LeyN° 6889 de 4 de octubre de 1930. Desde entonces, único el matrimonio válido para efectos civiles es el matrimonio civil, manteniéndose In imprescriptibilidad de la acción enart. el 153 del Código Civilde 1936. .

,

Ahora bien, el art. 276 del Código Civil vigente tiene como antecedente al acotadoart. 153 del de 1936, cuya impres criptibilidad explicó EmilioF. Valverdeen "la grave trascen dencia del acto nulo", por lo que el matrimonio no debía estar sometido a la prescripción treintanario para el casode la nulidad de unacto jurídico o un contrato ya que la imprescriptibilidad no tenía un rigor absoluto en razón a los arts. 136 ' Y -139 que establecían plazos de caducidad en relación acausales las para el ejercicio de la acción. Cornejo Chávez sostuvo también la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio “por que así lo declara, aunque con restricciones, elart. 153". Como se sabe, el Código Civil de 1936 no le g islósobre las reglas generales de la Caducidad, corno lohace el Código vigente, dejando librado al intérprete establecer cuándoel ejercic io de la lección estaba sometido a Ul1 plazo d e caducidad y cuándoa uno de prescripción. El Código que lo ha derogado sí se ha cuidado de hacer ladistinción, aunque incurriendo en el ya señalado defecto de su art. 276. La acción de nulidad que venimos considerando es la de la nulidad absoluta a que se refiere el art. 275 del,Código Civil, que contiene una norma similar aala del art. 220. Las causales estánenumeradas e nel art. 274, las cuales unas s o nde caducidad que es lo que puede haber conducido a la equivocacióny otras denulidad. Acto jurídico

1

La causal nulidad absoluta están enum eradasen algunos de los incisos del art. 274, como es el caso del matrimonio de los parientes consanguíneos y afines en línea recta (inc. 4). de los consanguíneos en segundo y tercer grado de línea la colateral y de estos últimos si no obtuvieron dispensa judicial (inc. 5), de los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió y el ex cónyuge vive (inc. 6), del condenado por homicidio doloso uno de de los cónyuges con el sobreviviente (inc. 7), de quienes lo celebren concindencia pres de los trám itesprevistos en el Código(inc. 8) y de los contrayentes que, actuando de mala, fe, lo celebran ante funcionarios incompetente (inc. 9). Como ya hemos indicado, el mismo art. 27 enumera causalesque som ete aplazos de caducidad,como son los casos del inc 1,2 y 3, de los que nos ocuparemos cuando lo haga mos de la Caducidad (infra N° 50.2). La dualidad de las causales de nulidad del matrimonio se explica en la naturalezajurídica de la instituciónmatrimonialque, aunque legislado corno acto jurídico en elC ódigoCivil, comoesta docivil es unain stitució n , corno lo sostuvo Cornejo Chávez, también al ocuparse del matrimonio en el Código Civil de 1936. Establecida

la im prescriptibilidadde

la

acción

de

nulidaddel

matrimonio en el Código Civi I vigente, la geci6n no se trans mite a los herederos, quienes sólo pueden c o n tin u a rla s i yestab a a in co a d a p o r su causante,a u n q uesí p u e d e n in ic ia rla psío rmismos como legítimos interesados en la nulidad(art 279).

13.3.5. La acción declaratoria de la filiación matrimonial

Acto jurídico

1

La acción declaratoria de la filiación matrimonial, como acción personal, es también imprescriptible, así la perceptúa el Art. 373 del Código Civil, que facultad al hijo matrimonial a pedir que se declare su filiación y que la acción pueda intentarla contra el padre y la madre p contra los herederos de éstos. La norma registra como antecedente los Arts. 308 y 309 del Código Civil de 1936 que, a su vez, tuvieron como antecedente el Art. 227 del Código de 1852. Está tomada de la propuesta de Cornejo Chávez. La imprescriptibilidad se explica en la vigencia de la acción mientras dure la vida de los padres y el hijo pueda también dirigirla contra los herederos del o de los padres, y en que sigue expedita pese a su fallecimiento si la dejó iniciada, pues pasa a sus herederos. Sin embargo, el Art. 347 establece limitaciones para su ejercicio ya que si el hijo murió antes de cumplir 23 años si haberla incoado, o si devino incapaz antes de dicha edad y murió en el mismo estado, sus herederos tienen dos años de plazo para ejercitar la acción, siendo este un plazo de caducidad. La

acción

declaratoria

de

la

filiación

matrimonial

está

comprendida entra las llamadas acciones de estado y puede entenderse referida no sólo a que se reconozca la posesión de estado, sino fundamentalmente al derecho que le generan al hijo la unión matrimonial de sus padres.

13.3.6. La Acción Declaratoria de la Filiación Extramatrimonial La acción declaratoria de la filiación extramatrimonial, que es también

una

acción

personal,

como

la

anterior,

es

Acto jurídico

también

1

imprescriptible. Así lo preceptúa el Art. 410 del Código Civil pese a que se refiere a que “No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial”. Ya al ocuparnos de la acción de nulidad de matrimonio (Supra N° 35.3.4), hemos explicado el antecedente que determina que a las acciones de estado se les atribuye incaducibilidad

cuando,

en

realidad,

les

corresponde

la

imprescriptibilidad, que habremos de explicitar al ocuparnos de la caducidad. La norma contenida en el Art. 410 no registra antecedente en el Código Civil de 1936 y constituye una modificación al Proyecto de la Comisión Reformadora en la que, acogiéndose la propuesta de Cornejo Chávez, se proclamo la imprescriptibilidad de la acción para que se declarara la maternidad extramatrimonial, como lo hacía el Art. 380 del Código derogado. La modificación introducida por la Comisión Revisora cambió la fórmula para que la imprescriptibilidad de la acción sea para que se declare la filiación extramatrimonial. El Art. 40 debe entenderse, pues, en el sentido de que consagra la imprescriptibilidad de la acción del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio y dirigida para que, mediante la investigación judicial de la paternidad o de la maternidad, se declare a sus padres. La titularidad de la acción corresponde sólo al hijo (Art. 407) y puede ejercitarse antes de su nacimiento (Art. 405), pues a la madre corresponde ejercerla en nombre del hijo desde su concepción y durante la minoría de edad de éste, pudiendo también intentarla el tutor y el curador, según el caso, pero con autorización del consejo de familia (Art. 407). La acción no se trasmite a los herederos del hijo, pero éstos pueden continuarla si la dejó iniciada (Art. 407).

Acto jurídico

1

La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos, si hubiera muerto (Art. 406). También, si es del caso, puede interponerse contra la madre o contra sus herederos (Art. 411). La imprescriptibilidad de la acción se explica en razón de que puede ser ejercitada durante la vida del hijo y en que sólo se extingue a su fallecimiento.

13.3.7. La Acción Petitoria de Herencia La acción petitoria de herencia es acción personal en cuanto supone que quien la ejercita está haciendo valer un atributo que le es propio. Su imprescriptibilidad está declarada por el Art. 664 del Código Civil. En efecto, según el acotado Art. 664 luego de su modificación por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del código

Procesal

Civil:

“El

derecho

de

petición

de

herencia

corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar herederos al peticionante si,

habiéndose pronunciado declaración

judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”. Creemos oportuno acotar que la pretensión para que al peticionante se le declare heredero es también procedente cuando la declaración de herederos se ha pronunciado notarialmente, de acuerdo a las atribuciones conferidas al notario mediante la Ley N° 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.

Acto jurídico

1

El mismo Art. 664, en su redacción original, establecía que: “LA acción de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título de heredero, para excluirlo o para concurrir con él, esta acción es imprescriptible”. La norma, con esta redacción, tuvo su antecedente en el Art. 663 del Código Civil de 1036, que la distinguió de la acción reivindicatoria de herencia, legislada en el Art. 664. Resultando su imprescriptibilidad de la concordancia con el Art. 902 del mismo Códifo. Su ponente fue Rómulo E. Lanatta, quien explicó en la Exposición de Motivoo que la acción se concedía al heredero que no podía entrar en posesión efectiva de los bienes de la herencia ya porque se encontraran en poder de otro hereders, verdaderos o aparentes,

o

de

quienes

los

poseían

sin

título,

o

de

los

causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas, señalando que provenía de la hereditatis petitio romana y precisando que la imprescriptibilidad era únicamente entre coherederos. Como puede apreciarse, la norma primigenia la explicó Lanatta, un distinguido maestro de San Marcos, en la consideración de que tal acción no procedía contra los terceros que hubieran adquirido los bienes a título oneroso y de buena fe, pues en este caso correspondería la acción reivindicatoria de herencia. De este modo, el planteamiento de Lanatta limitaba al ámbito de la redacción primigenia del Art. 664 al ejercicio de una acción proherede con una imprescriptibilidad no adversus omnes sino tan sólo entre herederos. Ahora bien, a los fines de desentrañar la naturaleza jurídica de esta acción es conveniente recordar que, en su origen románico, la acción petitoria de herencia no perseguía el reconocimiento de la calidad de heredero sino la reivindicación de la herencia contra los que la poseían pro herede, siendo conceptuada, por eso, como una actio in rem y así receptada por el Derecho Moderno.

Acto jurídico

1

Con este antecedente histórico, la doctrina nacional, influída por la francesa, particularmente por un calificado doctrinario como Planiol en torno al Código Civil de 1936 vio en la acción petitoria de herencia una acción real, siendo esta la posición de Echecopar García, seguida por Lanatta y mantenida por Augusto Ferrero hasta la modificación introducida al Art. 664, lo que a nosotros nos llevó también a considerarla dentro de las acciones reales. Sin embargo, el tenor original mismo del Art. 664 movía a duda desde que señalaba que la acción se ejercitaba entre herederos para concurrir a la herencia o excluir de la misma al emplazado por tener el actor un mayor grado en el orden de prelación, lo que significaba que el actor lo que estaba haciendo

era

hacer

valer

su

derecho

hereditario,

esto

es,

fundamental, el poder jurídico que dimanaba de su vocación sucesoria, más que su poder jurídico para reivindicar bienes, lo que llevó al mismo Ferrero a calificarla como una acción sui géneris. La modificación del tenor original del Art. 664 ha venido a disipar la duda. Creemos, definitivamente, que la acción petitoria de herencia, tal como está legislada en el texto actual del Art. 664, tiene el carácter y la naturaleza de una acción personal en el sentido que le hemos dado a las acciones personales. En efecto el Art. 664 ya no sólo le da a la acción petitoria de herencia la finalidad de hacer concurrir al actor en la herencia o de excluir de la misma al emplazado cuando tiene mejor título de heredero, sino para que se le declare heredero si ya existe declaración de herederos que lo ha preterido. Estas pretensiones, que a nuestro juicio son las fundamentales y que el acotado Art. 664 declara imprescriptibles, el mismo numeral las resume en el nomen iuris de acción petitoria de herecnai. Por último, el Art. 664, luego de su modificación, ha sido analizado por Guillermo Lohmann Luca de Tena, quien concluye, con Acto jurídico

1

acierto, en que la acción petitoria de herencia no puede ya ser calificada de acción real en nuestro Derecho y por eso la considera una acción personal, pero de la que pueden derivarse efectos reales. La acción petitoria de herencia es, pues, una acción personal, pero dentro del ámbito conceptual y de la delimitación que hemos dejado trazada respecto de los derechos hereditarios (Supra N° 13.4.6) y de la evolución de la acción personal y de la conceptuación que hemos hecho de ella (Supra N° 35 y 35.1)

13.3.8. La Acción de Nulidad de la Partición Hecha con Preterición de Sucesores. La acción de nulidad de la partición hecha con preterición de sucesores es también una acción personal, pues con ella su titular hace valer también un atributo que le es propio, como es su condición de sucesor con derecho a participar de la partición de la masa de bienes causada por su cujus. En efecto, el art. 865 del Código Civil, luego de su modificación por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, establece la imprescriptibilidad de la pretensión para que se declare la nulidad de la

partición de los bienes que cosntituyen la masa

hereditaria cuando se practica con preterición de algún sucesor, aunque con la salvedad de que la nulidad no afecta los derechos de terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso. El acotado Art. 865, antes de su modificación, si bien declaraba nula la partición hecha con preterición de algún heredero y dejaba a salvo los derechos que un tercero adquiriera de buena fe y a título oneroso, al no indicar plazo prescriptorio para la acción de nulidad, como lo hace en su tenor vigente, la sometía al plazo prescriptorio de Acto jurídico

1

la acción de nulidad a la que refiere el Inc. 1 del Art. 2001 del Código Civil, esto es, a la prescripción decenal. Con la modificación introducida por el Código Procesal Civil, se hace expresa mención a la imprescriptibilidad de la pretensión, con lo que la acción –que la venimos tomando en el sentido de ser el medio para hacer valer la pretensión y no confundiéndola con el derecho de acción- ha devenido en imprescriptible aunque su ejercicio no afecte los derechos de tercero adquiriente de buena fe y a titulo oneroso.

13.4. La Pensión Alimenticia. Un acápite aparte hemos considerado oportuno darle a la acción alimentaria a la que el Código Civil no señala plazo para su extinción por el decurso prescriptorio. La acción alimentaria da lugar a que judicialmente se fije una pensión y a ésta se refiere el Inc. 4 del Art. 2001 al preceptuar que prescribe a los 2 años la acción que proviene de una pensión alimenticia. “La acción que proviene de una pensión alimenticia” viene a ser, entonces, una actio indicati a la que el Inc. 1 del Art. 2001 extingue a los 10 años, pero que tratándose de la fijación de una pensión de alimentos, el Inc. 4 del mismo artículo le fija un plazo espacial de 2 años. Como lo vamos a establecer más adelante, al ocuparnos de la caducidad, el plazo de 10 años fijado para la actio indicati es un plazo de caducidad, por los fundamentos que exponemos (Infra N° 51). Pero el plazo de 2 años para la pensión alimenticia es un plazo de prescripción. La acción alimentaria, o para ser más preciso, la pretensión alimentaria, no tienen plazo previsto para su extinción. Es más podemos considerarla imprescriptible en razón de que su ejercicio Acto jurídico

1

corresponde a quien está en situación de alimentista por razón de minoría de edad o, cuando siendo mayor de edad, no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia, por lo que la posibilidad jurídica de ejercitarla la tiene el alimentista mientras viva, aunque su naturaleza se discute, en nuestra opinión se trata de una acción de naturaleza personal dentro de la clasificación y los conceptos que hemos desarrollado y porque el derecho que la genera es de carácter familiar, pues como lo establece el Art. 474 del Código Civil se deben alimentos,

recíprocamente,

los

cónyuges,

los

ascendientes

y

descendientes y los hermanos. El ejercicio de la acción alimentaria conduce a que como resultado del proceso judicial entablado se fija por sentencia una pensión de alimentos. Lo que el Inc. 4 del Art. 2001 del Código Civil establece es que la pensión es exigible desde que es establecida judicialmente y, si en el plazo de 2 años, no ha sido exigida al obligado la pensión ordenada en la sentencia se extingue, pero sin extinguirse el derecho por cuanto puede nuevamente demandarse alimentos a la persona obligada respecto del alimentista y que esté llamada a prestarlos. En materia alimentaria el derecho está siempre expedito para quien se encuentra en la situación de demandar la pensión. Por ello, la actio indicati en materia alimentaria está sujeta a un plazo de prescripción puesto que la pretensión alimentaria y el derecho a plantearla no se extinguen, lo que no ocurre con los demás derechos que pueden nacer de una ejecutoria, cuya actio indicati es caducible en el plazo de 10 años, pues este plazo no es de prescripción sino de caducidad (Infra N° 51).

14. LAS ACCIONES REALES Acto jurídico

1

Al contrario de lo que ocurre con la acción personal, según el desarrollo que hemos hecho (Supra N° 35), la acción real mantiene el concepto romanista originario y su ámbito es el que correponde a los derechos reales (Supra N° 13.4.7) y, en general, a los derechos que atribuyen a su titular un poder jurídico sobre bienes.

14.1. Origen y Concepto Las acciones reales, como acabamos de indicar, son las que se ejercitan para hacer efectivo el poder jurídico que su titular tiene sobe bienes. Su concepto nace de la contraposición al concepto romanista de la acción personal, pues los romanistas coinciden en establecer origen como el resultado de la summadivisio de las acciones establecidas en las Institutas de Gayo y Justiniano, distinguiéndose en acciones in rem y acciones in personam. Al igual que la acción personal, la actio in rem apareció con el procedimiento formulario. Pero, según Petit, en la intentio de la fórmula no era necesario que figurara el nombre del demandado y no se daba contenido a la demostratio. Por esta diferencia, una acción no podía ser a la vez in rem personam, aun cuando, como indica el propio Petit, en las Institutas de Justiniano algunas acciones tenían un carácter mixto. Las acciones in rem también se dividieron en civiles y pretorianas, según se originaran en el Ius Civilis o fueran concedidas por el pretor. Las principales acciones in rem civiles fueron la rei vindicatio, por la cual un propietario desposeído podía hacer valer su derecho de propiedad; la negatoria, por la cual un propietario podía oponer su derecho a toda otra persona que atentara contra su propiedad; la confesoria, por la que se hacía valer el derecho de servidumbre; y, la petitoria de herencia, por la que el heredero no sólo pedía Acto jurídico

1

reconocimiento como tal sino también participar en la masa de bienes causada por el cujus, la cual, en nuestro Código Civil, como hemos visto (Supra N° 35.3.7) es ahora una acción personal y, por eso distinguible de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es una acción real (Infra N° 36.3.2). Las principales acciones in rem pretorianas fueron la publiciana (en homenaje a un Pretor llamado Plubium), por la cual se favorecía a quien estaba en la posibilidad de usucapir, y por ello, si era desposeído, se le concedía una rei vindicatio que se calificaba de ficticia, pues la ficción consistía en que el actor era tratado como si ya hubiera usucapido; y, la hipotecaria, por la cual el acreedor hipotecario que no hubiera sido pagado podía reclamar la cosa hipotecada a cualquiera que la poseyera y a forzar su entrega. La codificación civil moderna receptó el contenido romanista de la actio in rem y lo mantiene hasta la actualidad, siendo este mismo concepto con el que ha sido instalada en nuestro vigente Código civil y, además, con su característica esencial, cual es la de ser adversus omnes, pues puede ser dirigida contra cualquiera.

14.2. Acciones Reales Prescriptibles. La prescriptibilidad de las acciones reales también resulta de un plazo que se fija de manera abstracta, sin referencia al nomen iuris de la acción real específica. Como ya hemos señalado, el Inc. 1 del Art. 2001 del Código Civil fija en diez años la prescripción de la acción real, si la ley no dispone un plazo diferente o, si ella misma, no declara su imprescriptibilidad. La referencia del Inc. 1 del Art. 2001 constituye, pues, una norma general y debe entenderse aplicable a toda acción real que no se rija por norma especial que le fija un plazo prescriptorio distinto. Acto jurídico

1

Con la advertencia de que la acción reivindicatoria –que es la acción real por excelencia-, no prescribe (Infa N° 36.3.1) según el Código Civil son acciones reales prescriptibles, entre otras, las acciones posesorias y las interdictales (Art. 921); la acción de deslinde (Art. 966) y, en genral, las acciones que resulten de la medianería, del usufructo, del uso de la habitación, de la superficie, d e la servidumbre y de cualquier otro derecho real a la que la acción que deriva de él la ley no la declara imprescriptible. Las acciones que resultan de los derechos reales de garantía no se consideran de carácter real cuando las pretensiones se dirigen al cumplimiento de la obligación por el deudor, puesto que por su carácter accesorio están sometidas a las correspondientes acciones creditorias

que emergen del derecho creditorio, salvo el caso

previsto en el Art. 1117 que le da carácter de acción real a la que ejercita el acreedor hipotecario para ejecutar la hipoteca contra un tercero adquiriente del inmueble. Todas ellas, salvo las interdictales (Infra N° 36.2.1), al no fijársele plazo, prescriben en el plazo ordinario de 10 años.

14.2.1. Las Acciones Interdictales y Posesorias Las acciones interdictales son las que pueden ejercitar para la defensa de la posesión de bienes muebles inscritos y de inmuebles, siendo franqueadas por el Art. 921 del código Civil, al que complementa el Art. 601 del Código Procesal Civil. Según el últimamente acotado Art. 601: “La pretensión interdicta prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento”. Acto jurídico

1

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un plazo de prescripción, pues su vencimiento no extingue el derecho a reasumir la posesión. El plazo que fija es para la utilización de la vía procedimental, en cuanto fija en un año el plazo dentro del cual puede incoar la acción interdicial para tramitarla dentro del proceso sumarísimo, pues transcurrido dicho plazo el demandante puede ejercer su derecho a la posesión e incoar la acción posesoria para tramitarla dentro del proceso de conocimiento. Por lo

que queda expuesto, las acciones interdictales están

sometida a un plazo para el uso de la vía procedimental, cuyo transcurso no extingue el derecho a la defensa de la posesión ni al ejercicio de la acción posesoria, la que puede incoarse y tramitarse, como hemos visto, en la vía del proceso del conocimiento. Lo que se extingue, entonces, es la participación a utilizar la vía sumarísima, reservada para las acciones interdictales , y por eso deviene en acciones posesoria que debe tramitarse en la vía del proceso de conocimiento . Como el código procesal civil no ha establecido el plazo para par su interposición, concluimos en que la prescripción de las acciones posesorias se produce en el plazo preceptuado por el inciso 1 del artículo 2001 del código civil, esto es, a los 10 años

14.3. Acciones reales imprescriptibles Como hemos visto (supra nº 33.2), el inciso, 1 del artículo 2001 del código civil , haciendo referencia genérica a la acción real , establece un plazo prescriptorio de diez años para todos aquellos a las que la ley no les fija un plazo diferente o las declara Acto jurídico

1

imprescriptibles , la ley puede establecer , pues como es efecto lo hace, la imprescriptibilidad de algunas acciones reales

14.3.1. La accion reivindicatoria La acción reivindicatoria es

la acción real por excelencia y

conforme ala regla general del inciso 1 del artículo 2001 del código civil, su artículo .927 declara su imprescriptibilidad con la salvedad de que no procede contra quien adquirió el bien por prescripción usucupativa. De este modo, el código vigente ha resuelto la debatida cuestión que sobre la vigencia temporal de la acción reivindicatoria suscito el código civil de 1936 al no dar contenido a una norma como la del acotado articulo 927. La actio ríe vindicatio fue una de las acciones in rem civiles de mayor importancia en roma porque significaba – como hasta ahora , el ejercicio de uno de los poderes jurídicos inherentes al derecho de propiedad. Por ello, ha merecido un tratamiento especial en la codificación civil , al extremo que ha merecido la declaración de su imprescriptibilidad aunque en base a que la propiedad no haya sido usucupatizado. Como acabamos de recordar, el código civil de 1936 no dio contenido

a

una

imprescriptibilidad

de

norma la

que

acción

expresamente

reivindicatoria

declarara

y, por

la

eso, al

establecer el inc. 1 de su art.1168 que a los 20 años prescribía la acción real, la doctrina nacional quedo dividida. Se considero, de un lado, que siendo la reivindicatoria una acción real y no existiendo disposición en contrario, prescribió a

los 20 años aun cuando un

poseedor de mala fe y sin justo titulo requiriera de 30 años par usucapir un inmueble conforme a la regla del art. 871, produciéndose un vacio de 10 años entre el poseedor que no era todavía propietario y el

propietario, a quien se le podía oponer la prescripción. Sin Acto jurídico

1

embargo, Jorge Eugenio Castañeda , otro de los grandes maestros de san marcos

fue de opinión que la acción reivindicatoria

era

imprescriptible, fundándose en que el dominio no se extinguía por el no uso y sosteniendo la equivalencia de los conceptos de la prescripción del derecho y que de la identificación del derecho de propiedad

y

la

acción

real

reivindicatoria

resultaba

su

imprescriptibilidad . Precisando su posición escribió: se afirma que, en nuestro código civil (1936), la reivindicatoria que es la acción real mas neta prescribe a los 20 años (art. 1168 inc.1). de donde se tendría el absurdo de que el poseedor de menos de un año

su acción

reivindicatoria si demuestra que el propietario hace 20 años que no hizo uso de su acción. Cabe argilir sólidamente que la prescripción solo comenzara desde el día siguiente de su nacimiento: actioni non natae non praescribitar y la posesión de un extraño hizo nacer el derecho a la reivindicación Ante la dualidad de la doctrina nacional nosotros, es aplicación del criterio objetivo de la interpretación, consideramos valida la interpretación de que la acción reivindicatoria era prescriptible en el régimen del código de 1936, máxime, si la prescripción extintiva , que fue tomada como praescriptium actioomun había adoptado el principio de la actio nata (supra nº 3.1 ). Por eso, en la exposición de motivos de nuestro anteproyecto al proponer el numeral que hoy constituye el inc. 1 Del art. 2001, enfatizamos que cuando se tratara de la acción reivindicatoria que repetimos , es la acción real por excelencia debía cuidarse que existiera la necesaria consonancia con la prescripción adquisitiva y evitarse así, los vacios y contradicciones con la usucapión con justo titulo y buena fe , o sin estos requisitos , tanto en la usucapión mobiliaria como en la inmobiliaria. Acto jurídico

1

Planteada la reforma del código de 1936 y desarrollándose su proceso , jorge Avendaño formulo en su anteproyecto

un numeral

fijando un limite temporal a la acción reivindicatoria fin de que esta prescribiera cuando el poseedor usucupiera el bien, explicando que lo hacia para establecer su imprescriptibilidad y para hacer desaparecer el vacio de 10 años que resultaba del

inc.1 del art.1168 en su

concordancia con el art. 871. Por su parte . Lucrecia Macis propuso la acción reivindicatoria es imprescriptible , y, sin pronunciarse sobre la brecha de código civil de 1936, preciso que la acción reivindicatoria

en primer lugar ,

protege solo la propiedad, en segunda instancia , solo se puede ejercitar para recuperar bienes singulares y no, por ende, la universitas; en tercer termino , solo se puede ejercitar cuando se ha perdido la posesión, y en cuarto lugar solo se debe interponer frente al poseedor actual del bien . Consideramos, pues, que la norma del art. 927 le da un tratamiento adecuado a la acción reivindicatoria , al introducir con las precisiones que hizo Lucrecia Maish

y que hacemos nuestras de un lado, una

excepción a la regla general del inc. 1 del art.2001 respecto de la prescriptibilidad de la acción real, y,

y de otro al

enervar

la

imprescriptibilidad de la acción en virtud de la usucapión que, como modo de adquirir la propiedad de los bienes consagran los art.950 y 051. Sin embargo , creemos que el acotado art. 927 deja siempre un vacio al no haberse puesto en el caso del derecho

legítimamente

adquirido mediante acto jurídico que le sirva de titulo, como puede ser ad exemplun, un contrato de compraventa . Concluimos, entonces , en que la acción reivindicatoria es imprescriptible pero no procede contra el poseedor por 10 años cuya posesión es continua, pacífica y publica como propietario, o por 5 años , si median justo titulo y buena fe, tratándose de inmuebles , ni Acto jurídico

1

contra en poseedor por 2 años , cuya posesión es continua , pacífica y publica como propietario o por 4 años , si no las hay, tratándose de muebles, así como contra quienes por título legitimo, y no por usucapio , ha adquirido la propiedad de bien

14.3.2.

La

acción

reivindicatoria

de

bienes

hereditarios La acción reivindicatoria de bienes hereditarios esta previsto en el art.665 del código civil , que no declara su imprescriptibilidad . sin embargo es una acción imprescriptible por ser una rei vindicativo y que, como tal, se rige, en cuanto a us vigencia en el tiempo , por lo establecido por el art. 927 El acotado art.665 tiene antecedentes en el art. 662 y 664 del código civil del 1936, que tampoco declararon su imprescriptibilidad, máxime si el art 662 preceptuaba que procedía si no se incoaba antes del plazo fijado para la prescripción de 36.3.1) . su ponente fue

la acción real (supra nº

Rómulo Lanata

quien la considero

prescriptible, posición con la cual no estamos de acuerdo . La acción reivindicatoria de bienes hereditarios se diferencia de la acción petitoria de herencia en que su titular es ya un heredero declarado y con poder jurídico sobre los bienes , que lo puede hacer efectivo frente al poseedor de mala fe, o frente al que los posee a título gratuito o sin título , por eso el art.665 precisa que procede contra el tercero que, sin buena fe , adquiere los bienes hereditarios por efecto de contrato a titulo oneroso celebrado por el heredero aparente que entro en posesión de ellos , y, que el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar , en todo los casos , los bienes hereditarios contra quien los posea a título gratuito o sin título.

Acto jurídico

1

Así como la actio rei vindicatio se le puede oponer la usucapión, a la acción reivindicatoria de herencia se le puede oponer el contrato en virtud del cual se han adquirido bienes registrados , pues en este caso se presume la buena fe del adquiriente si los bienes los adquirió del heredero aparente inscrito como tal El acotado art.665 no tiene una redacción clara y presisa y en su génesis , como hemos visto , no se plantea la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria de herencia Sin

embargo

a

nuestro

juicio

incuestionable en virtud de la

su

imprescriptibilidad

es

norma del art.927, con cuyo

concordancia debe ser interpretada.

14.3.3. La acción de participación La participación es una operación jurídica legislada por el código civil y constituye uno de los modos de extinción de la copropiedad (art.992. inc.1) consiste en al en la permuta que realizan los copropietarios mediante la cual cada uno cabe el derecho que tiene

sobre

los

bienes

que

no

se

adjudiquen

(art.983)

los

copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida , salvo los casos de forzosos

de acto jurídico

indivicion

o de ley que fije plazo para hacerla

(art.984)

La acción de partición es una típica acción real pues se sustenta en el poder jurídico que dos o más personas tienen en relación q un bien o una masa de bienes y puede ejercitarse en defecto de partición convencional , tiene su origen en el derecho romano y según Petit , cuando los condominios no podían ponerse de acuerdo para extinguir el condominio cada uno de ……………… Acto jurídico

a

1

promover la partición ejercitando la acción comuni dividundi , cuando se trataba de copropietarios o la acción familiae erciscundae en caso de sanción indivisa entre herederos . los dos acciones , fusionadas fueron receptadas por el derecho moderno y, por esa vía a nuestra codificación civil. La imprescriptibilidad de la acción de partición la declara el art.985: la acción de partición es imprescriptible y ninguno de

los

copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. La imprescriptibilidad tiene arraigo en nuestra codificación civil, pues el código de 1852 la adopta en los términos siguientes mientras no se haya hecho la partición no se prescribe por ningún tiempo el derecho a pedirla (art. 2139)y , con este antecedente por la norma vigente , la declaro imprescriptible prohibiendo a los condominios a usucapir los bienes comunes (art. 902). Castañeda la implico , no en razón de una autentica imprescriptibilidad , sino porque la acción se remueve todo los días , pues la causa , el motivo determinante de la acción , es el estado de condominio :mientras este se prolongue en el tiempo la partición es procedente Planteada la reforma del código civil de 1936 , durante el desarrollo de su proceso Avendaño , propuso una formula en la que , además de mantener la imprescriptibilidad ,otorgaba la acción de partición al acreedor de uno o mas condominios , repitiendo el concepto del art. 903 del código de 1936 pero expresada en términos positivos , según se dijo en la exposición de motivo

la misma

propuesta plantea Lucrecia Maish cuando a la imprescriptibilidad de la acción de partición finalmente la comisión revisora opto por reiterar el temor del art. 902 del código de 1936 , pero con el agregado de que además los copropietarios tampoco los sucesores podían usucapio Acto jurídico

1

Como hemos visto , la titularidad de la acción de ………………. corresponde a los copropietarios como un poder jurídico inherente a su derecho, pero también la tienen sus acreedores lo que mover a duda sobre si

puede

su ejercicio por los acreedores quita la

naturaleza de actio in rem y su imprescriptibilidad ……………. que no , puesto que los acreedores legitimados a ejercitar acción de partición la incoan en sustitución del condominio que no la ejercita para , posteriormente , mediante una acción creditorio proceder a la ejecución de su deudor La imprescriptibilidad de la acción de partición, apreciado desde la perspectiva de la proescriptium actioman se aplica por las razones que

dejo expuesta jorge Eugenio Castañeda y la que expone Max

Arias Schereiber en cuanto que es orden publico facilitaría , las que constituyen la pauta interpretativa del art.985 del código civil, aplicable , por lo demás a todos los casos de condominio o de copropietario .

15. LAS ACCIONES CREDITORIAS Al ocuparnos de los derechos personales (supra nº 13.4.4) , primero , y de los derechos crediticios (supra nº 13.,4,8) , después tratamos una primera distinción que radicaba , fundamentalmente , en la diferenciación de su naturaleza y características . Señalando que de ambas clases de derechos se derivaban también acciones diversas, luego al hacer la clasificaciones de las acciones (supra 13,5,2) , hemos distinguido también las acciones personales de las acciones creditorias deteniéndonos en el origen y evolución de la acción personal (supra nº35.1)

con la finalidad

delimitar su ámbito frente a la gama de los derechos , lo que tenemos que hacer ahora respecto de la acción creditoria. Acto jurídico

1

Antes de desarrollar el concepto de las acciones creditorias , desde ya queremos dejar establecido que su ámbito corresponde a las pretensiones originadas propiamente de los derechos creditorios y además , pretensiones que se derivan de los derechos reales , derechos autoriales , derechos participa torios y aun, de los derechos personales, pues se trata de pretensiones que se dirigen contra personas

ciertas

y

determinadas

para

el

cumplimiento

de

obligaciones de dar , de hacer o de no hacer y cuyas pretensiones son susceptibles de valorizarse pecuniariamente.

15.1. Concepto de la acción creditorias Como ya lo hemos expuesto a lo ocuparnos del origen y evolución del concepto de las acciones personales (supra nº 35.1), en el derecho romano las acciones se distinguían en personales y reales, según la distinción de Gayo y mantenido por Justiniano, y que, con estas mismas distinciones, fueron receptadas

por el derecho

moderno y en nuestra codificación civil, al extremo de que es la distinción acogida por nuestro código civil vigente. Sin embargo, hemos planteado una nueva distinción, conceptuando a las acciones creditorias como distinta de las acciones personales, pues las acciones reales están claramente

diferenciadas de estas y de

aquellas. La actio in personam en el derecho romano era propiamente una acción creditoria, pues era la acción que tenia al acreedor frente a su deudor Quien, en el derecho romano antiguo era responsable del crédito aun con su propia persona. De ahí que que la actio in persóname significara un poder jurídico frente a la persona del deudor y que, cuando la responsabilidad del deudor

dejo

Acto jurídico

de ser

1

personal para ser solo patrimonial, en la que el deudor únicamente respondía con sus bienes ante su acreedor, la actio in personam siguió significando un poder jurídico de quien era acreedor frente al patrimonio de su deudor . Con este antecedente histórico y producido el fenómeno de la recepción del derecho romano, los sistemas jurídico que se han nutrido del derecho romano, como es el caso del muestro , han mantenido la distinción de las acciones en personales y reales y sin perder de vista la remota distinción de la actio in personam de la actio in rem. De ahí, la confusión de las acciones personales con las acciones creditorias. El concepto de las acciones creditorias que estamos delimitando dimana de una relación jurídica que tiene por objeto un crédito constituido por una obligación de dar , de hacer o de no hacer. La prestación en qué consiste la obligación de derecho al acreedor a exigir su cumplimiento, sea que la obligación

tenga por fuente un

hecho jurídico , en cuyo caso nace de la ley , o un acto jurídico o negocio jurídico , en cuyo caso nace de la voluntad de quienes lo celebran . en cualquiera de los casos, el sujeto pretensor tiene un poder jurídico para exigir a la persona o personas determinadas , que sean sus deudores , el cumplimiento de la correspondiente prestación ejercitando la acción que corresponde a la naturaleza de la relación jurídica, Las acciones creditorias en el código civil y la legislación en general

siguen

denominaciones

denominándose

acciones

personales,

salvo

especificas en razón de sus características y

finalidades, como ad esemplun, las acciones indemnizatorias o las acciones cambiarias . Las acciones creditorias son inherentes, pues, a quienes tienen la calidad de acreedores o, en general, de sujetos pretensores sin que Acto jurídico

1

deba entenderse que solo correspondan a derechos creditorios, pues como ya hemos indicado, pueden ser pretensiones que dimanan de derechos personales , familiares, reales, autorales o participa torios .

15.2.

Prescriptibilidad

de

las

acciones

creditorias Las acciones creditorias tienen como característica fundamental su prescriptibilidad, al contrario de las acciones personales y reales entre las cuales las hay imprescriptible (supra nº 35.3 y 36.3), como ya hemos indicado, el código civil no las distingue con este nomen iuris pues están comprendidos bajo la denominación genérica de acción personal y a ellos se refiere también el inc.1 del art.2001 cuando

fija el plazo prescriptorio de diez años para la acción que

denomina personal y a la que la ley no le fija plazo diverso o no la declara imprescriptible. El plazo ordinario para la prescripción de las acciones cresitorias viene a ser pues de diez años y debe también entenderse fijado de manera abstracta, ya , que en este término , prescriben todas aquellas a las que el propio código civil u otra norma legal, como lo acabamos de indicar , no les fija un plazo diverso ni las declara imprescriptible . Vamos a ocuparnos de aquellas a las que se les fija un plazo prescriptorio distinto al ordinario, tanto en el código civil como en algunas leyes especiales .

15.2.1. La acción indemnizatoria por violación de acto simulado

Acto jurídico

1

Se trata de una acción indemnizatoria a establecer por una de las partes de un acto jurídico simulado y a la que el inc.2 del art. 2001 del código civil le fija un plazo prescriptorio de siete años Como se sabe, la simulación supone un concierto entre partes para producir un acto

simulado y dirigir el engaño

ha los demás.

Según el código civil si el acuerdo estimulatorio para aparentar la celebración de un acto jurídico cuando no exista realmente voluntad para celebrarlo, la simulación es absoluta (art. 190) y el acto es nulo e inexistente y contra el procede la acción de nulidad que tiene un plazo prescriptorio de diez años (supra nº 35.2.1). pero si el acuerdo simulatorio está referido la conclusión d un acto que se oculta y que viene a ser distinto del que se da a conocer que viene a ser un acto aparente , y si es que en el acto oculto concurren los requisitos de sustancia y forma no se perjudica el derecho de tercero, el acto oculto tiene existencia jurídica y produce efectos entre las partes , la simulación es relativa (art.191), y e4l acto existe , pero en la posibilidad de ser anulado pues contra el acto procede la acción de anulabilidad que tiene un plazo prescriptorio de 2 años (supra 35.2.2) Con este planteamiento , que trata la diferencia

entre la

simulación absoluta y la simulación relativa, la hipótesis es de una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios irrogado por la violación de un acto simulado, con simulación absoluta o simulación relativa, en cualquiera de las modalidades de esta última, sea por haberse celebrado con datos inexactos o por interposición de persona (art.192), la acción indemnizatoria corresponde a la parte del acuerdo simulatorio victima de la violación afín de que se le reparen los daños y perjuicios que se le hayan irrogado, pues la acción de nulidad y la acción de anulabilidad tiene el plazo prescriptorio de 10 a 2 años respectivamente

Acto jurídico

1

El plazo prescriptorio de 7 años que ha previsto el inc.2del art.2001 tiene su antecedente en el inc.6 del art.1166 del código Código Civil de 1936, que lo fijo en 15 años. León Barandiarán, comentando el antecedente, dejo planteada la interrogante sobre la razón de haberse consignada 15 años, que era igual al que el mismo art. 1168 consignaba para la prescripción de la acción personal ( o mas bien creditoria, con forme a nuestro desarrollo conceptual), lo que lo hacia ocioso. Atendiendo a la inquietud del maestro, en nuestro anteproyecto postulamos la reducción del plazo a 7 años. Se trata, pues de una acción indemnizatoria con plazo especial, no solo por ser distintito al ordinario sino también al de otras acciones indemnizatorias.

15.2.2.

la

acción

indemnizatoria

por

responsabilidad extracontractual. Se trata de la acción indemnizatoria por el daño causado con dolo o con culpa, o por el uso de un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa( arts. 1969 y 1970 del código civil), y sin que el autor del daño y la victima hayan estado vinculados, previamente por una relación jurídica de naturaleza contractual o de otra naturaleza, pues como consecuencia del daño causado se entabla recién la relación jurídica que constituye a la victima en el sujeto pretensor de la indemnización. Esta acción indemnizatoria que el inciso. 4 del art. 2001 del Código Civil hace prescribir a los 2 años, es la que se hace valer ante la responsabilidad contractual, siendo por ello absolutamente distinta de la acción indemnizatoria por el daño causado por la inejecución de las obligaciones contractualmente contraídas que, aunque típica acción creditoria, está

comprendida en la “acción personal” a que Acto jurídico

1

hace referencia el inc. 4 del art. 2001 y que la hace prescribir en el plazo de 10 años. La acción indemnizatoria a la que se refiere el inc. 4 del art. 2001 tienen su origen en el Derecho Romano, cuando mediante la Lex Aquilia se fueron precisando los hechos que generaban la obligación de reparar el daño, haciéndose extensiva la acción, por obra del pretor, a la generalidad de los daños causados injustamente y sin que existiera vinculo jurídico previo. La responsabilidad aquiliana fue receptada en el Derecho Moderno e irradiada a la codificación civil. El Código Napoleón la legislo como un principio general de responsabilidad derivada de los delitos y cuasidelitos, que nuestro código de 1852 legisló como hechos intencionales y como hechos con culpa pero sin dolo, respectivamente. El Código Alemán vario los términos por uno genérico que denomino acto ilícito, abarcando bajo su concepto tanto el dolo como la culpa, lo que hizo también nuestro código de 1936 y fijando para la acción un plazo prescriptorio de dos años en el inc. 6 de su art. 1168, que sirve de antecedente al inc. 4 del art. 2001, que fija el mismo plazo prescriptivo. El código civil ha abandonado la denominación de acto ilícito para la calificación de este tipo de responsabilidad, que denomina como Responsabilidad Extracontractual. La

Responsabilidad

Extracontractual

determina,

pues,

la

obligación de indemnizar los daños causados por dolo o por culpa (art, 1969), por el uso de un bien riesgoso o peligroso o o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa (art. 1970), por hacer perder la conciencia a otro, que se convierte en causante del daño( art. 1974), por el incapaz que actúa con discernimiento (art. 1975), por quien tiene bajo su custodia al incapaz que causa el daño e incurre, por ello, en culpa in custodiando (art. 1976), por quien Acto jurídico

1

incita o ayuda a causar el daño ( art. 1978), por el dueño del animal que causa el daño (art. 1979), por el dueño del edificio cuya caída causa el daño (art. 1980), por el empleador que tiene al causante del daño bajo sus ordenes e incurre, por ello, en culpa in eligendo ( art. 1981) y por quien a sabiendas de la falsedad de la imputación formula denuncia calumniosas (art. 1982). La indemnización incluye el daño, entendido como daño emergente y como perjuicio y lucro cesante, el daño a la persona, entendido como la frustración a su proyecto de vida, y el daño moral, entendido como el dolor de aflicción (art. 1985). Como ya hemos indicado la acción indemnizatoria prescribe a los 2 años, conforme al ya acotado inc. 4 del art. 2001 del código civil.

15.2.3.

La

acción

indemnizatoria

contra

los

representantes de incapaces. Se trata de la acción indemnizatoria a la que también se refiere el inc. 4 del art. 2001 del código civil como acción de responsabilidad “contra representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo” y a la que, al igual que la anterior, le señala un plazo prescriptorio de dos años. Fue tomada de nuestro anteproyecto que la planteó de manera general para la responsabilidad que les pudiera ser imputable a los padres, tutores o curadores por el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la curatela. Es sabido que el código vigente tuene vacios, defectos y normas contradictorias. La referencia del inc. 4 del art. 2001 constituye una fragante contradicción pues en la revisión del texto del código antes de su promulgación no se cuidó de eliminar la generalidad de la norma o de hacer las precisiones pertinentes. Acto jurídico

1

En efecto, el plazo prescriptorio previsto en el inc. 4 del art. 2001 para la acción de responsabilidad contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo resulta contradictoria con el plazo establecido en el art. 432 y al que se remite los arts. 561 y 568 del código civil. Aun cuando el mismo código no es lo suficientemente explicito, la responsabilidad por el ejercicio de la patria potestad, de la tutela y la curatela se resume en la cuenta final cuya aprobación determina que las acciones de los hijos contra los padres se extingan a los 3 años, conforme al art. 432, y que la acción relativa al apago del saldo que resulte de dicha cuenta prescriba “dentro del plazo señala para la acción personal”, esto es, a los 10 años, conforme al mismo numeral. Siendo aplicables estos mismos plazos prescriptorios a las acciones de los pupilos contra sus tutores, por así disponerlo el art. 651, y la de los interdictos y sus curadores, en aplicación de la norma de remisión contenida en el art. 568. La acción prescriptible en el plazo fijado por el inc. 4 del art. 2001 del código civil debe ser entendida, entonces, para salvar la contradicción, como la acción de responsabilidad por los hechos ilícitos del representante del incapaz, realizados en su desmedro, frente a terceros, y no como la acción de responsabilidad por la administración de sus bienes o cuentas.

15.2.4.

La

acción

indemnizatoria

por

responsabilidad subsidiaria del juez que autorizó al tutor o al curador a celebrar actos jurídicos en representación del incapaz. Se trata de una acción indemnizatoria para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria del juez que autorizo al tutor o al curador a celebrar actos jurídicos en representación del pupilo o del interdicto Acto jurídico

1

y para los cuales el código civil exige autorización judicial ( art. 167). Es una responsabilidad subsidiaria por que la principal es la del tutor o curador, según el caso. Como se sabe, el art. 167 del Código Civil enumera los actos jurídicos para los cuales el representante legal de los menores e incapaces requiere de autorización expresa, enumerando como tales actos los de disposición o gravamen de sus bienes, lo que también preceptúa el art. 531, y la celebración de transacciones, convenios arbitrales y demás actos para los cuales la ley o el acto jurídico exige autorización especial, tales como arrendar sus bienes por mas de tres años, hacer partición extrajudicial, renunciar herencias, legados o donaciones, celebrar contrato de sociedad o continuar en la sociedad ya establecida, liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio, dar o tomar dinero en préstamo, edificar con exceso de las necesidades de la administración, aceptar donaciones, legados o herencias con cargas y convenir en la demanda que se interponga contra el incapaz, hacer gastos extraordinarios en los predios

de

propiedad del incapaz, pagar deudas del menor si no son de pequeña cuantía, permitir al menor dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, así como celebrar contratos de locación de servicios, de seguro de vida o de renta vitalicia a titulo oneroso (art. 532). La autorización debe solicitarla el representante legal y obtenerla mediante el procedimiento establecido por el código procesal civil y probar la necesidad y utilidad del acto respecto de los intereses del incapaz (arts. 786 y siguientes). Probada la necesidad y utilidad el juzgado correspondiente otorga la autorización. Como ya hemos indicado, la responsabilidad del juez que otorga la autorización es subsidiaria de la del representante legal del incapaz que la solicitó y obtuvo. La responsabilidad civil del juez es imputable Acto jurídico

1

de conformidad con lo previsto en los arts. 192 y 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se tramita en la vía del proceso abreviado ( art. 509 y siguientes). La

pretensión

indemnizatoria

mediante

la

acción

de

responsabilidad subsidiaria del juez prescribe, conforme al art. 562 del código civil en un plazo de 6 meses, que es un genuino plazo prescriptorio pues se computa desde el día en que se puede interponer la demanda.

15.2.5.

La

acción

indemnizatoria

contra

los

agentes de intermediación en el mercado de valores. La acción indemnizatoria por responsabilidad de los agentes de intermediación en el Mercado de Valores nos conduce a invocar el art.956 del código de comercio, vigente desde 1902, y a plantear que, si bien esta en desuso, la desuetudo no es derogatoria y, en consecuencia, que la acotada norma mantiene su vigencia. El acotado art. 956 del código de comercio fija un plazo de prescripción de 3 años para la acción de responsabilidad contra “los agentes de bolsa…”. Como se sabe, nuestro vetusto código de comercio a sido derogado en la mayor parte de su articulado y, además, como hemos advertido, a caído en desuso. Sin embargo, atendiendo a la norma general contenida en el art. I del titulo preliminar del código civil, según la cual “ la ley se deroga solo por otra ley”, lo que determina que lo desuetudo no sea derogatoria de normas legales, el acotado art. 956, en nuestra opinión, se encuentra vigente y norma la prescriptibilidad de la acción indemnizatoria por responsabilidad de los agentes de intermediación en el mercado de valores, que en la actualidad vienen a ser las sociedades agentes de bolsa y las sociedades intermediarias de valores, que han venido a Acto jurídico

1

sustituir a los antiguos agentes de bolsa y a los cuales se refería el código de comercio. Con la derogación del articulado referido a la bolsa y demás lugares de contratación mercantil y a los agentes de cambio y bolsa, el código de comercio dejo de normar las actividades de estos intermediarios. Pero, ante el vacio de la Ley del Mercado de Valores puesta en vigencia mediante el Decreto Legislativo Nº 861, la norma del art. 956, en razón de su especialidad compatible con la vigente ley de mercado de valores, continua en vigor. Es mas, si se atiende a que el art. 173 de la vigente ley de mercado de valores precisa que “las relaciones entre los agentes de intermediación y sus comitentes se rigen por las reglas de la comisión mercantil…” y este es uno de los pocos contratos que aun siguen legislados por el código de comercio, regulando la relación jurídica entre los comitentes y sus agentes de intermediación, a las responsabilidades de estos – que es una responsabilidad civil, distinta de la responsabilidad administrativa ante la comisión Nacional Supervisora de Empresas y ValoresCONASEV aplicable conforme a las normas reglamentarias de la materia- les es de aplicación el plazo prescriptorio fijado por el acotado art. 956 del código de comercio. Concluimos, por los fundamentos expuestos, que el plazo prescriptorio de la acción indemnizatoria contra los agentes de intermediación del Mercado de Valores es de 3 años.

15.2.6. La acción de cobro de la remuneración por prestación de servicios no laborales. La prestación de servicios en nuestro sistema jurídico se rige por el código civil o por la legislación laboral. La acción para el cobro de la remuneración por prestación de servicios no laborales, esto es, Acto jurídico

1

los que se rigen por el Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de 3 años previsto por el inc. 3 del art. 2001. El plazo prescriptorio previsto por el acotado inc. 3 del art. 2001 registra como antecedente el inc. 4 del art. 1168 del código civil de 1936, que fija también 3 años, que nosotros mantuvimos en nuestro anteproyecto, aunque eliminando la enumeración que hacia el numeral antecedente respecto a los posibles prestadores de servicios. La salvedad en cuanto a que debían de tratarse de servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral se izo por cuanto la constitución política de 1979. Vigente a la fecha de promulgación del código civil y en la actualidad derogada por la de 1993, preceptuaba, en su art. 49, que la acción de cobro de las remuneraciones y de mas beneficios sociales de los trabajadores prescribía a los 15 años, precepto que no a sido receptado por la vigente carta política. Como se sabe, el código civil regula la prestación de servicios como un genero contractual del que derivan, como modalidades, la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el deposito, el secuestro (art. 1756) y, aun los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des (art. 1757), los cuales prescriben en el plazo de 3 años, así como los que resulten de toda relación jurídica en la cual una de las partes queda obligada a prestar un servicio a cambio de una remuneración, siempre que no se rija por la legislación laboral y a la que la ley no le haya fijado un plazo prescriptorio diverso.

15.2.7. La acción fraudatoria. La acción fraudatoria es la también denominada acción pauliana que el código civil legisla como una acción de ineficacia y que es la que puede ejercitar el acreedor frente a los actos de su deudor que Acto jurídico

1

califica de fraudulentos y que, por tales actos, deviene un fraudator. El inc. 4 del art. 2001, denominándola equivocadamente como acción revocatoria, le fija un plazo prescriptorio de 2 años. La acción pauliana tiene su origen el Derecho Romano, según Castán y Tobeñas fue el resultado de la unificación llevada acabo por los compiladores justinianeos de algunos recursos y acciones existentes en el antiguo derecho y que fueron tres: el interdicto fraudatorium, la restitutio in integrum ob fraudem y kla actio personalis infactum o ex delicto. Pero la mas generalizada versión es la que esta acción recibió el nombre de un pretor llamado Paulo, que la instituyo como un remedio contra los actos fraudulentos, esto es, contra los actos de disposición con los que el deudor sustraía bienes de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores a quienes, por ese medio, les impedía hacer efectivo sus créditos.

Con estos actos

fraudulentos el deudor cometía un delito perseguido con una acción penal que conducía a una condena pecuniaria por el mismo valor que el de los bienes sustraídos y que quedaba sin efecto si quien había adquirido tales bienes los restituía. Poe ello, era una acción revocatoria o restitutoria que tenia, además, un carácter colectivo pues beneficiaba a todos los acreedores del fraudator y no solo al que había ejercitado la acción. Con el transcurso de los siglos la acción pauliana fue experimentando una marcada evolución, perdiendo su originario carácter penal. El Derecho Moderno la recepto en el código Napoleón y la irradio a toda la codificación civil, inclusive a la nuestra. El código de 1936 le dio a la acción pauliana el carácter de una acción de nulidad,

usando

indistintamente

los

vocablos

“revocación”

y

“nulidad” (arts. 1098, 1099, 1100 y 1101), infiriéndose tal carácter de la exposición de motivos de Olacchea, quedando además confirmado de manera indubitable al considerarse el fraude como causa de anulabilidad del acto jurídico (art. 1125. Inc. 2). Acto jurídico

1

El código civil vigente, adoptando la doctrina que rechaza la nulidad como característica de la acción pauliana, le ha dado, como ya lo hemos indicado, el carácter e una acción de ineficacia y cuida la uniformidad del vocabulario en el articulado de la norma. Mediante el ejercicio de la acción pauliana el acreedor puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos u onerosos, que realice su deudor por los que renuncia a derechos o con los que disminuye su patrimonio conocido y perjudica el cobro del crédito, así como los actos por los cuales constituye garantías a favor de algún acreedor y en perjuicio de los demás, o por los cuales las constituye por deudas ajenas. El remedio pauliano que obtiene el acreedor que acciona solo lo beneficia a él y no a los demás acreedores, pues la acción a perdido su carácter colectivo y por eso no es ya una acción de nulidad sino de ineficacia (arts. 195 y 196), siendo una genuina acción creditoria. La prescriptibilidad de la acción paulina fue prevista en el derecho romano y con esta característica fue también receptada en el derecho moderno y en la codificación civil, la que le ha fijado diversos plazos prescriptorios. El inc. 4 del art. 2001 del código civil, como sus antecedentes en el código de 1936, le fija un plazo prescriptorio de 2 años. La norma, de la que fuimos ponentes, cuido de distinguir la acción pauliana, que en atención a su antecedente propusimos como revocatoria, de la acción de anulabilidad. Con las modificaciones introducidas por el código civil para normar la acción pauliana, y especialmente, al adrársele el tratamiento de una acción de ineficacia, se descuidó lo relativo a su denominación y se mantuvo la de “acción revocatoria” en el inc. 4 del art. 2001. Por ello, atendiendo al especial carácter que le da el código civil vigente y para evitar Acto jurídico

1

confusiones, es que le venimos dando, como nomen iuris mas propio, el de acción fraudatoria. De la acción fraudatoria legislada por el código civil derivan otras acciones de ineficacia con la misma finalidad, legisladas por leyes especiales, tales como la Ley de Quiebras, respecto de la cual hace la salvedad el mismo código civil ( art. 200) u la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, pero sometidas a plazos de caducidad (Infra Nº 50.5)

15.2.8. Las acciones provenientes de los títulos valores Las acciones provenientes de titulo valores están reguladas a partir del 18 de octubre de 2000 por la Ley Nº 27287, que vino a derogar a la Ley Nº 16587. La vigente ley legisla sobre la totalidad de los títulos valores creados o por crearse, sean materializados o desmaterializados, así como sobre los valores mobiliarios. El glosario de la ley conceptúa a las acciones cambiarias como “la pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en titulo o en anotaciones en cuenta a su legitimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representan. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal”. Las acciones derivadas de los títulos valores son la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso, que vienen a ser propiamente las acciones cambiarias, así como la acción causal y la Acto jurídico

1

acción por enriquecimiento sin causa que derivan de las anteriores, a todas las cuales la ley Nº 27287 les fija sus correspondientes plazos para su ejercicio. Los plazos son prescriptorios, pues a la extensión de las acciones cambiarias no se extingue el derecho sino que dan lugar, según los casos, a la acción causal y a la acción de enriquecimiento sin causa o indebido. Todas estas acciones son genuinas acciones creditorias.

15.2.8.a. Prescriptibilidad de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa es la que puede ejercitar el tenedor del titulo contra el obligado principal y/o sus garantes, según hayan constituido garantías reales o personales. Es la que corresponde a los tenedores de letras de cambio, de pagares, de facturas conformadas, de cheques en cualquiera de sus modalidades, de certificados bancarios en moneda nacional o extranjera, certificados de deposito y de warrants, de títulos hipotecarios negociables, de conocimientos de embarque, de carta de porte terrestres o aéreas, de pagarés bancarios, de certificados de depósitos negociables y, en general, de los títulos valores y valores mobiliarios en relación a los cuales la ley concede la acción cambiaria directa. El plazo prescriptorio a sido fijado en 3 años, según lo dispuesto por el art. 96.1, inc. a), y se computa a partir de la fecha del vencimiento del plazo para su pago o cumplimiento, salvo el caso de los cheques cuyo plazo prescriptorio se computa a partir del ultimo día del plazo para su presentación a cobro y de los títulos con vencimiento a la vista, cuyo computo se hace a partir del día de su Acto jurídico

1

presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria, o, en su defecto a partir del ultimo día para su presentación al pago o del señalado con el mismo titulo (art. 96.2). Se trata de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razón de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la acción cambiaria directa, mas no el derecho, que puede dar lugar a la pretensión

d

pago

mediante

el

ejercicio

de

la

acción

por

enriquecimiento sin causa, que esta sometida a un plazo de caducidad (infra Nº 50.5)

15.2.8.b. Prescriptibilidad de la acción cambiaria de regreso. La acción cambiaria de regreso es la que puede ejercitar el tenedor del titulo contra los obligados solidarios y/i sus garantes, según hayan constituido garantías reales o personales. Es la que corresponde contra los que emitan, giren, acepte, endosen o garanticen títulos valores y quedan solidariamente obligados contra el tenedor, salvo clausula o disposición legal expresa en contrario (art. 11.1). Corresponde también al obligado que haya pagado el titulo valor contra los demás obligados anteriores a él (art. 11.2). El plazo prescriptorio a sido fijado en 1 año, según lo dispuesto por el art. 96.1, inc. b), y se computa a partir de la fecha del vencimiento para el pago de la obligación representada en el titulo, salvo el caso de los cheques y de los títulos a la vista, a los que se les aplica la misma regla que la prevista para el computo del plazo para la acción cambiaria directa, conforme al art. 96.2.

Acto jurídico

1

Se trata de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razón de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la acción, mas no el derecho, pues puede también dar lugar a la acción por enriquecimiento

sin

causa,

que,

como

hemos

advertido,

esta

sometida a un plazo de caducidad (infra Nº 50.5)

15.2.8.c. Prescriptibilidad de la acción cambiaria de ulterior regreso. La acción cambiaria de ulterior regreso es la que puede ejercitar el tenedor del titulo que ha pagado la obligación representada a partir de la fecha del pago en vía de regreso contra los obligados y/o garantes anteriores a quien la ejercita, así como la acción de repetición del garante contra el obligado principal. El plazo prescriptorio ha sido fijado en 6 meses, según el art. 96.1, inc. c), y se computa a partir de la fecha del pago que da merito a la acción o del honramiento de la garantía. Se trata, como las anteriores, de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razón de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la acción, mas no el derecho, pues también, como las anteriores, da lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, que, según veremos en su oportunidad, esta sometida a un plazo de caducidad (Infra Nº50.5)

15.2.8.d.

Prescriptibilidad

de

las

acciones

cambiarias de títulos prorrogados y renovados. La Ley Nº 27287 ha establecido una norma especial para la prescripción de las acciones cambiarias de títulos prorrogados o renovados. Acto jurídico

1

La prorroga viene a ser la extensión del plazo de vencimiento y la norma el art. 49, que la constituye en una causal interruptiva de la prescripción de la acción cambiaria. En este caso el pazo prescriptorio es el que corresponde a la respectiva acción cambiaria y se computa desde la fecha del vencimiento prorrogado, conforme al art. 97.1. La renovación viene a constituir una nueva relación cambiaria entre las mismas partes en virtud de un nuevo titulo que sustituye al anterior, lo que implica la interrupción del plazo prescriptorio que venia corriendo y el inicio de uno nuevo. En este caso, también el nuevo plazo prescriptorio es el que corresponde a la respectiva acción cambiaria y tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación respecto de las personas que no han intervenido en la misma, conforme al art. 9702.

15.2.8.e. Prescriptibilidad de la acción causal. Por ultimo, la Ley Nº 27287. Legisla sobre la acción causal como una acción alternativa cuando las calidades de tenedor del título y de obligado principal corresponden, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la obligación cambiaria, autorizando al tenedor a promover, a su elección y alternativamente, la acción cambiaria o la acción causal (art. 94.1). el mismo derecho le reconoce la Ley Nº27287 al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endosado haya sido en propiedad y derive de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren la calidad de acreedor y deudor, respectivamente (art. 94.2)

Acto jurídico

1

La acción causal sobrevive a la acción cambiaria, siendo la correspondiente a la relación jurídica que dio origen al titulo valor y/o a la transmisión del titulo no pagado a su vencimiento (art. 94.3). es la acción, pues, que le corresponde al acreedor que en la relación cambiaria tiene la calidad de tenedor del titulo contra el deudor que, en la misma relación cambiaria, tiene la condición de obligado principal o de endosante, existiendo entre ellos la relación jurídica que sirvió de causa a la emisión o transmisión del titulo que, a su vez, generó la relación cambiaria. El art. 94.4 de la Ley Nº 27287 le da al tenedor o endosatario del titulo la alternativa de promover la acción cambiaria o la acción causal. La Ley de Títulos Valores no fija plazo prescriptivo para la acción causal. Su art.100 la remite a los plazos prescriptorios correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos. De este modo, son aplicables los plazos prescriptorios que correspondan según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que deriven las acciones causales, por lo que puede prescribir en el plazo ordinario de 10 años o en un plazo prescriptorio especial, o de un plazo de caducidad, si a este plazo está sometido el derecho que emerge del acto jurídico que dió creación a la relación jurídica.

Acto jurídico

1

CONCLUSIÓN •

La Prescripción Extintiva es un modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado en la ley.



Es la libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor. Acto jurídico

1



En esta prescripción no se precisa título ni buena fe tampoco; porque se basa en la pasividad, en el silencio o inacción del titular del derecho en lo inmobiliario y del acreedor en las obligaciones durante el tiempo establecido en la ley.



La Prescripción Extintiva extingue el derecho del antiguo titular. De combinarse con la prescripción adquisitiva o usurpación se convierte en título firme de los derechos del nuevo dueño. En caso de no corresponderse con la posesión de otro, el bien o derecho se convierte en cosa nullíus, susceptible de ocupación o de ejercicio por cualquiera, con título de solidez más inmediata.

BIBLIOGRAFÍA •

PEDRO LIRA URQUIETA, Doctrinas Esenciales - Derecho Civil, Tomo II., páginas 595 -624



FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Prescripción Extintiva y Caducidad



http://cl.vlex.com/vid/concepto-caducidad-prescripcionextintiva-232050433 Acto jurídico

1



http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligacion es2.shtml

INDICE CAPÍTULO I 1. PREMISA

1

2. NOCIÓN GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN 1 3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 3 4. LA PRESCRIPCIÓN EN LA CODIFICACIÓN MODERNA 3 5. LA PRESCRIPCIÓN EN NUESTRA CODIFICACIÓN 5 6. PRESCRIPCION EXTINTIVA

USUCUPATIVA

Y

PRESCRIPCION

8 Acto jurídico

1

7. PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD 10

CAPITULO II LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 1. PREMISA

11

2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN 11 3. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL

15

4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 17 5. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN 18 6. EL DERECHO DE PRESCRIBIR 20 7. OPONIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN 26 8. EL DECURSO PRESCRIPTORIO 31 9. PRUEBA DE PRESCRIPCION 71 10. EL CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO 72 11. LOS PLAZOS PRESCRIPTIVOS 73 12. LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES 77 13. LAS ACCIONES PERSONALES 78 Acto jurídico

1

14. LAS ACCIONES REALES 101 15. LAS ACCIONES CREDITORIAS 111 CONCLUSIÓN 133 BIBLIOGRAFÍA 134

Acto jurídico

1

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF