La Norma Penal.03
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Trabajo De Teoría Gral. Del Derecho Penal
Presentado Por: Carolina Barroso Andrea Castilla María Camila Ariza Dailis Fragoso Yissell Orozco Presentado A: Lina Oñate
Universidad de Santander Segundo Semestre Valledupar 2010
LA NORMA PENAL La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una función valorativa, en el sentido de que a través de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado. Por lo general la norma penal está constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanción (sanctio legis). En el precepto está contenida la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye delito. La situación descrita en la norma se denomina comúnmente figura o tipo penal. El tipo penal completo es entonces el que contiene el precepto y la sanción con todos sus elementos constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el contenido de otra norma jurídica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el precepto deberá precisar, en primer lugar, el sujeto activo del hecho punible, esto es quien o quienes podrán incurrir en la acción u omisión que se prohíbe; en segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien jurídico objeto de protección, y en tercer lugar el bien jurídico que se pretende proteger de una conducta específica, cuya referencia y descripción constituyen el cuarto elemento del precepto. Características de la Norma Penal La ley penal presenta ciertas características definidas que permiten diferenciarla de normas pertenecientes a otros ordenamientos jurídicos. Tales características son: generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía. a. Generalidad La ley penal es general y abstracta, no solo porque va dirigida a la generalidad de los coasociados, sino porque consigna esquemas amplios de comportamiento dentro de los cuales ha de caber la conducta del agente. b. Imperatividad Como regla de conducta que proviene del Estado, la ley penal es obligatoria; ella constituye un mandato imperativo que emana del legislador y se dirige a los coasociados para regular su conducta prohibiendo tácticamente determinados comportamientos. c. Originalidad La ley penal es original en cuanto es fuente única de punibilidad referida exclusivamente a las conductas que ella describe. Esta tesis es contraria a la sostenida por Binding, para quien el precepto penal existe ya en otros ordenamientos jurídicos, por donde concluye que la ley penal solo se ocupa de señalar sanciones, el derecho penal tendría, así una función meramente sancionatoria de preceptos contenidos en otras leyes; y contraria también a la posición de Grispigni no muy diversa de la de Binding; el eminente jurista italiano, en efecto acepta la existencia del precepto penal pero considera que presupone necesariamente la presencia de otro precepto no penal del cual depende. d. Autonomía La originalidad de la ley penal trae como consecuencia su autonomía. La ley penal es independiente de cualquiera otra ley y funciona con autonomía
propia porque obedece a exigencias peculiares y persigue finalidades específicas. Destinatarios de la norma penal ¿A quien se dirige la norma penal? Autores hay que, haciendo la distinción entre precepto y sanción, señalan como destinatarios del primero a los particulares y de la segunda a los órganos del Estado encargados de imponer sanciones. Otra corriente doctrinaria, partiendo de una concepción unitaria de la norma sostiene que ella se dirige indistintamente tanto a los órganos del Estado que deben hacerla cumplir (jueces), como los particulares que ella han de someterse. Es verdad que la norma consta de precepto y sanción, pero también es cierto que estos elementos no pueden separarse arbitrariamente; se trata de verdad de dos aspectos inescindibles de un mismo todo: la norma; ella llega en toda su plenitud formal tanto a los particulares como a los jueces en forma tal que ni aquellos desconocen la sanción que sufrían en caso de infracción del precepto, ni estos, el precepto en cuanto presupuesto necesario de la pena. Es claro desde luego que la posición concreta de unos y otros es diversa, porque mientras los jueces aplican la sanción cuando el precepto es violado, los particulares se limitan a obedecer el precepto. Estructura Lógica. Como toda norma jurídica corriente, la penal suele constar de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica y tiene la forma de una proposición en la que el supuesto va enlazado a la sanción por una copula; esta terminología es preferible a la de precepto y sanción, que recuerda la concepción monista de los imperativos de donde proviene. Sin embargo, a diferencia de otras reglas jurídicas, el supuesto de hecho de la norma penal aparece integrado por un tipo penal a veces denominado impropiamente “hecho punible”, “conducta punible”o”delito”; entre tanto, la consecuencia jurídica está conformada por una pena o una medida de seguridad. Las norma penales que poseen dicha estructura se conoce como completas, a cuyo lado aparecen las incompletas y las llamadas en blanco. Las completas contienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; así sucede, por ejemplo, con la vertida en el artículo 103 del código penal: “el que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. Naturalmente, el supuesto de hecho y la sanción pueden encontrarse repartidos en diversos artículos de la ley penal, como sucede por ejemplo, en los ascos de los artículos 226 y 220;111 y 112, inciso 1º, etc., sea que se hallares en una misma sección o en idéntico capitulo en inmediata conexión. Las incompletas o dependientes, verdaderos fragmentos de norma, no consagran por sí misma un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, aunque son ocasiones gramaticalmente completas; Por último, las normas en blanco se caracterizan porque el supuesto de hecho contentivo de la conducta mandada o prohibida y del resultado cuando exige aparece consignado, total o parcialmente, en una norma, sino el supuesto de hecho, por lo cual será más apropiado hablar de tipos penales en blanco como lo
hace el código penal en su artículo 6º, inciso 2º , que son objeto de corrección mediante un elemento futuro. Por supuesto, este concepto tampoco se puede confundir con las normas que hacen remisiones a otros como, de manera infortunada, afirma la jurisprudencia constitucional, al sembrar no pocos equívocos en esta materia, confróntense sentencias C-559 de 4 agosto 1999; C-333 de 29 marzo 2001, con acertado salvamento de voto; y C-404 de 19 de abril 2002, entre otras. Desde luego, sin perjuicio de poder emitir otros conceptos de norma en blanco, se puede citar como ejemplos, advirtiendo que ninguna de ellas supone un tipo totalmente en blanco, pues en el ordenamiento vigente no existe un solo evento que se acomode totalmente a dichas características. Las contenidas en los artículos, 153,200,309,325,328,330a 332,334,336 a 338,368,408,410 del código penal, etc.…,que en unos casos de manera más clara que en otros, pueden corresponderse con dicha técnica legislativa. En fin, téngase en cuenta que el empleo de estas figuras no perecen aconsejable sobre porque, en la práctica, puede implicar el desconocimiento de loas postulados limitantes del ejercicio del ius puniendi del estado; Sin embargo, de forma preocupante, la utilización de este mecanismo se viene incrementando al tratarse de materias atinentes al medio ambiente, el urbanismo, las ordenación territorial, delitos financieros y societarios, entre otras, lo que obliga al estudioso a encender las luces de alertas y estar atento para evitar que la desbocada carrera legislativa observada termine arrasando con los postulados de la legalidad y taxitividad y, por ende, sacrificando las garantías, el único patrimonio por el que puede abogar un derecho penal respetuoso de la dignidad del ser humano. Como es obvio, la consagración prevista en el artículo 6º, inciso 2º, en el sentido de que “la preexistencia de la norma también se aplica para que el reenvió en materia de tipos penales en blanco” como debe hacerse desde una perspectiva garantista, debe ser entendida en armonía con las previsiones del inciso 1º, por cuando prevé como garantía substantiva, derivada del principio de legalidad, el carácter previo de la ley penal, de tal manera al acto que se le imputa. Así, pues, el legislador ha sido claro: La norma penal que contiene el reenvió tiene que ser prevista en una ley anterior al acto imputado al agente como lo impone el postulado de legalidad; no obstante, el empleo de esta técnica legislativa se ha generalizado de tal la forma en el código penal, que nada asegura el respeto de tal apotegma si no se diseña férreos controles que pongan en cintura tal mecanismo. Como se ha precisado, caracteriza a la norma o proposición jurídico penal que supuesto de hecho tiene por objeto la descripción de una conducta posible (delictiva o contravencial) y sus consecuencias jurídicas son penas o medidas de seguridad. De ello se desprende que los conceptos jurídicos fundamentales son, justamente, el delito, la contravención penal, la pena y la medida de seguridad.
El supuesto de hecho Como el tipo penal puede comprender una figura delictiva o contravencional, según el respectivo sistema, jurídico, debe estudiarse cada uno de ellos por separado. 1. El Delito
Un delito es una acción u omisión voluntaria o imprudente que se encuentra penada por la ley. Por lo tanto, el delito supone un quebrantamiento de las normas y acarrea un castigo para el responsable. Más allá de las leyes, se conoce como delito a las acciones reprobables desde un punto de vista ético o moral. Por ejemplo: “Gastar tanto dinero en unos zapatos es un delito”. Es posible distinguir entre un delito civil, que es el acto que se comete con la intención de dañar a otros, y un delito penal, que además se encuentra tipificado y sancionado por la ley penal. Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir del incumplimiento del deber de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo. Un delito de resultado exige la producción de una determinada consecuencia (está formado por la acción, la imputación objetiva y el resultado). Un delito de actividad es aquel donde su realización coincide con el último acto de la acción. Un delito por comisión surge a partir de la acción del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Los delitos por omisión se dividen en delitos por omisión propia (establecidos en el código penal) y delitos por omisión impropia (no están establecidos en el código penal). 2. Contravención Penal También el supuesto de hecho de la norma penal puede aludir a una figura controversial (código penal, articulo 19), por lo que se debe estudiar esta modalidad de infracción a la ley penal, aunque el propio estatuto punitivo no le da importancia, pues solo prevé delitos; sea lo que fuere, mediante el derecho penal complementario se ha empezado ya a introducir tal modalidad de conducta punible.
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