La Nocion General Del Derecho Civil

January 12, 2019 | Author: Ever R Colin | Category: Canon Law, Roman Law, Citizenship, Codification (Law), Roman Empire
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 LICENCIATURA: CRIMINOLOGÍA UNIDAD 1  LIC. ERIKA RENEDA RAMIREZ  ALUMNA: MITZI NOEMI ROJAS COLÍN  MATERIA: DERECHO CIVIL (PERSONAS)  SEGUNDO CUATRIMESTRE CICLO ESCOLAR 2013  2014 –

1. INDICE…………………………………………………………………………. 2. INTRODUCCION………………… INTRODUCCION…………………………………………… …………………………………………... ………………... 3. EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL Y SU EVOLUCIÓN DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA ACTUALIDAD ……………………….... 4. DERECHO CIVIL EN E N LA ANTIGÜEDAD…………………… ANTIGÜEDAD…………………………………... ……………... 5. DERECHO GRIEGO………………… GRIEGO……………………………………………… ………………………………………. …………. 6. DERECHO ROMANO…………………… ROMANO……………………………………………… …………………………………... ………... 7. DERECHO FRANCES……………………… FRANCES…………………………………………………… ………………………………. …. 8. LA CODIFICACION…………………………………………………………. EL DERECHO CIVIL EN MEXICO 9. DERECHO AZTECA………………………………………………………. 10. DERECHO INDIANO O COLONEAL ……………………………………. 11. CODIFICACION CIVIL MEXICANA ……………………………………...

Para comenzar diremos que el derecho civil es catalogado de diferentes puntos de vista desde pensadores o filósofos diferentes como tenemos el de Ángel Carrasco Perera, Medina Riestra, Romero Gómez, Padilla, Camacho Gómez entre otros. Podemos aplicar el derecho civil a los ciudadanos en general, en su vida cotidiana, esto sería lo más viable y correcto que todos siguiéramos las reglas, leyes y normas del derecho civil como está establecido. es tablecido. Aquí mencionamos como el derecho civil fue avanzando conforme a los años y a los personajes que fueron pasando, a las culturas y a los países, cada uno estableció un criterio diferente. Para que el derecho civil haya llegado hasta donde está ahora en la actualidad, no solamente fue creado solo si no que hubo otras ciencias y disciplinas relacionadas con las personas que han ayudado al derecho civil a ser guiado por fines y principios primordiales

1.1 EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL Y SU EVOLUCIÓN DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA ACTUALIDAD Ubi societas ibi ius: “donde hay sociedad hay derecho” reza el viejo adagio latino. Según Claude Du Pasquier el derecho civil determina las consecuencias esenciales de los principales hecho y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio); y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos), o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc). “el derecho civil él un conjunto de las normas que regulan las relaciones más comunes del a convivencia y la vida de relación  –  domenico barbero-, subdividiéndose en: 









Derecho de las personas: concerniente a los derechos y deberes de la persona como tal, es decir, como individuo revestido de la subjetividad del derecho. Derecho de familia: referente a la persona dentro del ámbito de la sociedad familiar. Derecho de las cosas: que regula las relaciones de las personas en orden a los bienes Derecho de las obligaciones: que contiene contiene la la disciplina de las relaciones relaciones de intercambio Derecho sucesorio: que disciplina la suerte del patrimonio de la persona con posterioridad a la muerte.

Rafael Rojina Villegas señala en su definición de Derecho Civil que es una rama del derecho privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales hoy jurídicas y organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio, determinando las relaciones de orden económico entre los particulares que no tengan c0ntenido mercantil, agrario u obrero.

De acuerdo con una convención ampliamente aceptada, definimos el derecho civil como el derecho privado general. Dando por conocido el derecho, el estudio de la definición que nos remite al análisis de los caracteres de privado y general.  Antes de proceder a examinar estos atributos hay que advertir que el concepto que se acaba de ofrecer es un concepto históricamente determinado. No siempre el derecho civil ha sido derecho privado general. En roma el ius civile designaba el derecho de los ciudadanos romanos; su contraposición no era el derecho público si no el derecho universal de las nociones (ius Gentium), y, más tarde, el derecho natural (ius naturae). En el derecho histórico español antes de la codificación, el uis civile era el nombre de todo derecho romano común, tal como fue recibido en Europa en la edad media. Su contrapuesto ahora no era el derecho de gentes o el derecho natural (con los que, por cierto, llego a identificarse en esta época el derecho romano), ni tampoco el derecho público (noción inexistente entonces), si no el derecho propio del reino, de cual aquel era, de derecho o por el poder de la opinión de los autores. Derecho supletorio. 

Derecho civil en la antigüedad

Consideramos que la antigüedad abarca desde la aparición de las primeras civilizaciones hasta la caída del imperio romano de occidente en 476 d.C. Derecho civil en las culturas orientales La temática del derecho civil no es patrimonio exclusivo de la cultura de roma occidental si no que de derecho apareció en civilizaciones más antiguas del medio oriente, tales como la HINDU, la mesopotámica, la egipcia, hebrea, ect. Esbozos del derecho civil los encontramos en las leyes hindúes de Manu, el código de Hammurabi, las leyes mosaicas que regulaban relaciones humanas esenciales comprendidas dentro de nuestra nación de Derecho civil. Por ejemplo en el derecho de las civilizaciones precitadas, ya se regulaba el parentesco, el matrimonio, el divorcio, la propiedad, las obligaciones y los co ntratos. 

Derecho Griego

Dos nociones de suma importancia dentro del fenómeno jurídico surgen de la sociedad heroica griega: Themis y dike, ambos con conceptos se desprenden de la literatura homérica. Themis significa restringidamente sentencia y Dike tiene un significado fluctuante entre juicio y costumbre. Los principales ordenamientos griegos en la metería en comercio son las leyes de dracon, Licurgo y Solon, que regulaban distintas relaciones como contratos, matrimonio etc.



Derecho Romano

En el derecho romano la expreso jus civile (derecho civil) no fue univoca por una parte, se entendía por derecho civil todo el sistema jurídico romano, sistema no comprendido en el derecho de gentes. Roma de la monarquía de la república, el concepto quirites fue sustituido por el ciudadano (cives). También se oponía al concepto ius honorarium, proveniente del edicto del pretor. El derecho romano el jus civile llego finalmente a comprender por entero el orden  jurídico público y el privado y termino por abrazar en su denotación normas emanadas del derecho natural, y por fin, del derecho de gentes, a través de las interpretaciones de prudentes y del jus honorarium. La transformación de derecho romano se logró a través de los edictos. Los creadores de los edictos fueros los pretores, una especie de magistrados. El ius edicendi consistía en que al inicio de su mandato, lo pretores establecían, por medio de su edicto, nornas generales complementarias del ius civile. Esa bipartición típica de la época clásica del dercho romano. En el año 212 d.C. Caracalla concedio la ciudadanía a todos lo súbditos del imperio romano. De esta manera, la distinción entre ius civile y ius honorarium perdió actualidad e interés. A partir de la concesión de caracalla, la expresión derecho civil se convirtió en sinónimo de derecgo romano. En el año 476 d.D. cae el imperio romano occidental pero en la parte occidental de imperio subsiste la cultura romana. Justiniano quien gobernó del 527 al 565 d.D. desprecia el derecho de la época postclásica por su baja calidad. El derecho romano llego a su máximo esplendor. Encomendó a Triboniano la formulación de una compilación que recupera lo mejor del derecho romano. Esta compilación es el corpus Iuris Civilis, dividido en cuatro partes: digesto o pandectas, código instituciones y novelas. La elaboración del corpus iuris civilis marca el inicio del derecho romano clasicista. Este derecho romano clasicista (no clásico) significo una modificación en la formulación del derecho: ya no era un derecho flexible, en constante evolución, sino un derecho petrificado. En los siguientes tres siglos y medio no existen grandes creaciones o modificaciones, y estas se darán hasta el periodo de codificación que se da a principios del siglo XX, cuyos antecedentes se inician con León XIII en la segunda mitad del siglo XIX. Mediante la constitución providentisima Mater eclesial, el 27 de mayo de 1917 se promulgo por Benedicto XV el Codex iuris Canónico después del concilio vaticano segundo se realizó una profunda revisión de toda la disciplina externa de la iglesia y su legislación en tanto que Juan XXIII creo el 28 de Marzo de 1963 una comisión para la la revisión del código jurídico Canónico. El nuevo

codex iurius Canonici, en 1752 Cánones Cánones por el pontífice Juan Pablo II el 25 DE Enero de 1983 a través de la constitución apostólica Sacrae Disiplinae Leges. Este derecho tuvo plena vigencia en nuestro país en la época colonial, cuando a través de él se regulan diversos aspectos de los derechos de familia, sucesorio, procesal y penal. 

Derecho Francés

 A la caída del imperio Romano y en la edad media, se distinguió el derecho civil del derecho canónico contenido en la primera complicación de Justiciano. El derecho civil recibió la influencia de los derechos germánicos y quedo integrado únicamente por normas del derecho privado, pues las disposiciones del derecho público que rigieron durante el imperio ya no hallado campo de aplicación en una sociedad que había perdido la unidad político. Entre el derecho civil y el derecho privado según se expresa en el diccionario jurídico mexicano. En Francia durante la revolución los autores señalaba una época de transición entre el derecho feudal y el derecho moderno, periodo que se denomina “intermedio” y se sitúa entre la asamblea nacional (17 de junio de 1789) y el 21 de marzo de 1804, cuando se promulgo el código civil de los franceses (código Napoleón) En las costumbres, en el derecho Romano y el derecho germánico. El código civil francés de 1804 es el antecedente de todo el movimiento movimiento codificador de los países europeos y americanos de la cultura latina y de tradición jurídica continental europea. 

La codificación

El proceso de codificación, se busca la sistematización y la unidad de las instituciones y principios jurídicos. jurídicos. A finales de siglo IIII esta forma comenzó a imponerse, desplazando a otras, hasta llegar a equiparse el Codex o libro de la misma manera, de esta forma paulatina el Codex fue ligándose ligándose a a la materia  jurídica y vino a significar un libro con contenido jurídico, contenía una compilación de las leyes para uso forense. En el siglo VI nace el Codex por antonomasia. En la época moderna, este fenómeno en la codificación se divide en dos etapas, la primera esta va desde la Leibnitz hasta 1811, cuando se promulgo el  Allgemeines Burgreliches Gesetzburch austriaco, y durante esta codificación nace y se desarrolla vinculada a presupuestos filosóficos e ideológicos, conforme a la ideación y consolidación de los estados nacionales y el ascenso social de la burguesía. El segundo abarca desde 1811 hasta la fecha y ene

esta los presupuestos filosófico e ideológicos dejan su lugar para reconocer que la codificación es una solución técnica para fijar el derecho, que de otra manera se hallaría disperso en multitud de ordenamientos. EL DERECHO CIVIL EN MEXICO 

Derecho azteca El orden jurídico tenochca o azteca, se basaba en cosmovisión que este pueblo tenia, que los enmarcaba como pueblo elegido, ello determinaba que los interese de los individuos cedieran el lugar primordial en beneficiando estado. Este sistema jurídico se caracterizó por su pragmatismo: nunca se postuló La igualdad y los derechos y obligaciones dependían del lugar que cada uno ocupaba. Dentro de su estructura política, religiosa, se encontraba un concepto permanente constituido por cuatro miembros y un número más o menos amplio de consejos no permanentes que funcionaban en materias de hacienda, guerras, gobierno, religió, justicia. La propiedad de la tierra revestía dos formas: la comunal y la de las cabezas del linaje; se afirma, que en esencia, no conocieron la propiedad privada h que solo existió piedad comunal y la del estado. Lo que hoy conocemos como derecho familiar en la estructura de los mexicas se permitía la poligamia, aunque reservada a los que distinguían en el campo de batalla. Había tres categorías la unión para construir una familia, la primera, el matrimonio como unión duradera; la segunda, un Matrimonio provisional no era solemne y estaba sujeta a la condición resolutoria del nacimiento de u hijos, y la tercera constituía la forma común de unión entre aquellos que no podían costear los gastos de la ceremonia. En el comercio se encontraban dos formas de realizarlo, el que implicaba una gran escala a larga distancia, realizado por los potchecas, ubicado sobre el pequeño comercio vendedores en pequeña escala o tlanamacaque, que se efectuaba en los mercados, interviniendo el estado de la fijación de precios y en todo lo relacionado con el comercio exterior.



Derecho indiano o colonial

Bajo un sentido estricto este es el conjunto de disposiciones legislativas, pragmáticas, ordenanzas, reales cedulas mandamientos, decretos, etc., que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades, tanto en España como en américa, para aplicadas con carácter general a particular en todos los territorios de las indias occidentales , durante los siglos XVI, XVII Y XVIII en cambio, en sentido amplio del derecho indiano es el sistema jurídico que se

aplicó en américa durante los tres siglos de dominación española y que se extendió en el tiempo al siglo XIX en países como Cuba, Puerto Rico y Filipinas, y abarca no solo las disposiciones legislativas promulgadas para las indias en la metrópoli y en los territorios americanos, sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia derecho privado. Las leyes de los burgos en 1512 transformaron el repartimiento de tierras en encomienda e instauraron el “requerimiento”, figura  jurídica a través de la cual se pretendió legitimar la guerra hecha a los naturales. Las leyes nuevas promulgadas en 1542, versan sobre los títulos y la condición jurídica de los indios, que no habían sido resueltos a través de las leyes de los burgos. La segunda etapa, conocida como la consolidación del derecho indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI, durante el gobierno de Felipe II, se extiende desde las reformas obamdibas hasta la promulgación de la recopilación de las leyes de indias. El tercer periodo, conocido como la etapa del reformismo borbónico, se produce a lo largo del siglo XVIII y principios de XIX y en él se operan novedosos e importantes cambios en el derecho indiano, y se da entrada a nuevas corrientes ideológicas y políticas que aceptan como incuestionables principios diferentes a través de una nueva mentalidad. 

Codificación civil mexicana

En este apartado solo mencionaremos la codificación sobre la materia ha existido menos nuestro país, y en el siguiente se analizara con mayor determinó sus antecedentes, proyectos, exposiciones de motivos, contenido, estructura, etc. Existen varios antecedentes de códigos civiles, contándose entre ellos el código civil para el gobierno del estado libre de Oaxaca de año de 1828; el proyecto de código civil presentado en el segundo congreso constitucional del estado libre de Zacatecas en 1829; el proyecto encargado por Benito Juárez a justo sierra padre,-de tal importancia, porque en esencia, constituye el antecedente del código civil de 1870-, que fue sustituido por el de 1884 que en gran medida reprodujo el contenido de su antecesor y finalmente el código civil actual promulgado en el año de 1928 y que entro en vigor hasta el año de 1932. El derecho civil en la actualidad, es madre y fuente de las demás ramas del derecho las cuales deben de recurrir a ella para obtener los principios generales del derecho y sus institutos fundamentales.

1.4 RELACIÓN DEL DERECHO CIVIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

El hombre desde su concepción, no lo abandona ni la muerte, puesto que poco después de ella, se prolonga a su sucesión, lo que no acontece con otras ramas del derecho, con las cuales válidamente podemos decir que existen casos en que una persona jamás tendrá contacto alguno, como puede ser el derecho penal, el fiscal, el agrario etc. El derecho civil como derecho común válidamente podría exigir su maternidad respecto a múltiples ramas del derecho, que con el desvivir histórico y su evolución fueron adquiriendo su mayoría de edad para lograr un reconocimiento autónomo e independizarse del derecho civil. En la edad media el derecho comercial marítimo, para aplicarse específicamente a los comerciantes era derecho mercantil, el derecho social, el derecho de trabajo. Las ramas del derecho retornan a su fuente original, el derecho civil, para nutrirse de ella, y como ejemplo clásico tenemos la teoría de las obligaciones, civiles. Recurrir al derecho mercantil el derecho financiero, el derecho administrativo, alguna de esas ramas se independiza y sin embargo, mantienen estrechos vínculos con el derecho civil. Los bienes que supone y las exigencias de la vida comercial condujo por sí misma, hacer el derecho mercantil en el seno del derecho privado, una rama distinta, aunque formando parte, por sus fundamentos, del derecho civil. Bajo el imperio de la misma causa, el derecho mercantil ha presentado en su desarrollo dos aspectos: el derecho mercantil terrestre y el derecho mercantil. Marítimo. El derecho de trabajo y de la prevención social se erigió a su vez una rama del derecho privado, pretendiendo tener una fisonomía propia. Se extendió progresivamente al mundo comercial, agrícola y también, en determinada forma, al mundo intelectual; rige de manera general las relaciones entre patrones y obreros dimanadas del contrato del trabajo, asegurar la protección de los bienes.

CONCLUCION

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