La Interpretación Del Derecho
July 8, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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L
INTERPRET CIÓN DEL DERECHO
Concepto y Generalidades
La interpretación en el derecho no debe circunscribi circunscribirse rse exclusivamente a la interpretación de la ley, aunque por su manifiesta importancia se puede poner en él la acentuación de la consideración científica. “Interpretar” es es una técnica para averiguar el sentido de un objeto cultural (en el caso del derecho de las normas jurídicas). Ésta tarea técnica la cumplen los distintos sujetos que participan del crecimiento y desarrollo del derecho. Esto permite una clarificación de la tarea interpretativa a partir del órgano que la realiza: 1- Interpretación Interpretación legislativa: realizada realizada por el legislador mediante el instrumen instrumento to de la ley, y que tiene por objeto esclarecer el sentido de un texto legislado. 2- Interpretaci Interpretación ón judicial: realizada por el órgano jurisdiccional y cuyo instrumento es la sentencia. 3- Interpretaci Interpretación ón doctrinaria: realizada realizada por los juristas o estudiosos del derecho a través del libro, de la revista, de la conferencia, de la cátedra. Aquí se estudia estudia también el “método “método de aplicación aplicación”” de la norma, que es la tarea de decidir. Después de la interpretación los jueces aplican la norma. También se distingue la “tarea “ tarea integradora”” que es la que realiza el órgano jurisdiccional integradora jurisdiccional frente a la ausencia ausencia de un
precepto genérico. Interpretar, aplicar e integrar , son tres tareas técnicas t écnicas,, que se vinculan en el proceso de
concretización de la generalidad normativa; pero tienen una absoluta independencia metodológica. La interpretación no supone la aplicación de la norma, ya que un jurista puede interpretar un precepto valiéndose de una hipótesis (inexisten (inexistente te en la realidad). En cambio, la aplicación de la norma requiere siempre la previa aplicación del método interpretativo adecuado. La integración es una tarea excepcional, ya que solo se da cuando existen lagunas del derecho o vacíos de juridicidad.
Referencia histórico doctrinaria
En sí, se trata de conocer la tradición en que las modernas teorías jurídicas se insertan. Ésta se dio en Escuela de la Exégesis: Ésta
Francia, y fue el resultado del triunfo de las
ideas en la Revolución consagradas a través de la codificación. Dicha codificación codificación es la consolidación legislativa de los postulados del clasicismo jusnaturalista. jusnaturalista. Se afirman los principios que se mantendrán inmutables durante todo el siglo XIX, hasta el año 1899 en que Geny publico su “Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, la cual marcó el comienzo de las doctrinas
metodológicas modernas. La escuela de la exégesis no es solo el resultado de la codificación del derecho francés, sino que también de los principios del jusnaturalismo racional; es el triunfo de la división de poderes y es la necesidad de afirmar la estabilidad y certeza del derecho establecido por la Revolución. La principal característica de la escuela es la importancia dada a la ley. La total identificación entre derecho positivo y ley, y la limitación de la preocupación jurídica al examen examen grama gramatical tical de su se sentido. ntido. En consecuencia, consecuencia, toda la ttarea area de creación jurídica se atribuye al poder legislativo. La función jurisdiccional es la aplicación al caso del derecho elaborado por el legislador. Es importante la intención del del legislador al interpretar la ley. Por tanto el jurisconsulto jurisconsul to debe aplicar no eell texto en sí, sí, sino la traducción de la iintención ntención del legislador. Entonces se destaca la omnipotencia jurídica del legislador, y ver al Estado como la única fuente de juridicidad positiva. Ésta reconstrucción del pensamiento pensamien to del legislador ésta temporalmente localizada, es concreta y finita; a diferencia de la voluntad de la ley que es intemporal. Ello significa consolidar una total ruptura con el pasado, pero esto es un grave error, ya que casi resulta imposible descubrir instituciones jurídicas dotadas de auténtica originalidad, despojadas totalmente de conexiones con el pasado. A veces se creía en la existencia de un principio principio superior de derecho, derecho, lo cual implicaba aceptar una doctrina metafísica de la noción de derecho y pretender
armonizarla con la doctrina estatista de la omnipotencia del legislador. Esto es incomprensiblee y vicia el contenido de la escuela. incomprensibl La exégesis, se caracteriza por reducir la exposición y elaboración de la ciencia del derecho civil no ya solo al Código Civil, sino también a sus disposiciones. Éste es un método “analítico “analítico”, ”, porque se reduce la tarea del interprete a un análisis del
texto, siguiendo y respetando las divisiones y la ordenación temática impuestas por el legislador. En el método exegético analítico: - - - - -
Se sigue el texto paso a paso, Se diseca cada uno de los artículos para explicarlo frase por frase, palabra por palabra, Se precisa, se ve el sentido y alcance de cada proposición y de cada término y se hace notar su rectitud o incorrección, su utilidad o su insignificancia, Después se estudia su armonía o su discordancia con los demás artículos, extrayendo conclusion conclusiones, es, Se señalan sus lagunas.
Es así solamente cuando se comprende realmente el pensamiento del legislador. Paralelamente a éste método se practicó el “método sintético” o científico, que pretendía presentar de un modo original el aspecto de la vida social, objeto de la regulación le Código. Luego se postula la utilización de un método mixto, en el cual se representan las 4 primeras primeras reglas del método exegético puro (di (divisiones visiones en libros, títulos, capítulos y secciones), pero proclamando su independencia de dicho método a la hora de examinar cada uno de los artículos. Ésta escuela fue duramente criticada. se refiere al historicismo alemán de Savigni. Como resultado de la aplicación de la técnica de Savigni se destaca:
Escuela histórica:
- -
Derecho consuetudinario: emanación espontánea del espíritu popular Derecho legislado: conceptualización normativa del dcho. consuetudina consuetudinario rio
-
Derecho científico: desenvuelto por sistematización del dcho. legislado
El método interpretativo está limitado a la interpretación del derecho legislado; para lo cual el interprete debe reconstruir el pensamiento del legislador contenido en la ley, para acceder a su total plenitud. Para esto se siguen 4 procedimientos , que no funcionan independientem independientemente: ente: 1- Procedimiento gramatical : precisa el sentido correcto de las palabras. 2- Procedimiento lógico: análisis análisis del material, descomponiéndolo en su estructura lógica. 3- Procedimiento histórico: el el interprete debe conocer la ocasión en que fue dictada la ley. (imp.) 4- Procedimiento sistemático: enlace enlace de unión de las distintas normas jurídicas dentro de una institución. (imp.) La interpretación deja de ser una actividad que funciona solo en casos de duda, oscuridad o insuficiencia del texto legal. Éste postulado exegético es derrocado por el historicismo, consagrando la necesidad de la interpretación en todos los casos. Jurispruden Jurisprudencia cia de conceptos: se puede hablar de
una disciplina jurídica con jerarquía y dignidad dignidad científic científica; a; teniendo prese presente nte la comprensión comprensión conceptu conceptual al y sistemática del derecho. Aquí comienzan a primar los elementos lógicos. Se preocupan por descomponer y analizar los conceptos contenidos en las normas jurídicas, mediante mediante los cu cuales ales el legislador legislador se ha valido para expresar expresar su pensamiento. pensamien to. Para esto el legislador debe recurrir a la utilización de expresiones lingüísticas como referencia al pensamien pensamiento to jurídico conceptual. Ej.: compraventa, es un contrato por el cual se cede algo por dinero; aquí interesa precisar la significación de la expresión “contrato”. Si se responde diciendo que es un negocio jurídico, interesa entonces precisar la noción de neg. jurídico. Y si se responde diciendo que es una declaración de voluntad privada que debe generar un efecto jurídico, se debe precisar la noción de declaración de voluntad, y luego la
de voluntad, y así sucesiv sucesivamente. amente. Esto requiere precisión lingüística, ya que cualquier error afectará el total de la interpretación. el método realista o teológico postulado por Ihering parte de la ley de finalidad que aparece como dueña absoluta en el mundo del derecho.
Finalismo de Ihering:
Toda la actividad humana (y el derecho como regulador de ella), no está fuera de éste principio rector: se orienta hacia fines. Pero las normas jurídicas que regularán la conducta de los individuos están condicionadas por ciertos factores (ej. la economía, que no es igual en todos lados). Por ello, el fin del derecho sería la motivación radical de lo jurídico, la cual debería ser el objetivo de la investigación científica del derecho. En sí, se trata de observar o bservar la realidad social, la cual sería el fin de la investigaci investigación ón jurídica; por lo cual debería ddenominarse enominarse teológico-realis teológico-realista, ta, estableciendo una continuidad continuidad entre ambas, ya que el fin es la realidad y viceversa. A pesar de la intención fin finalista alista y realista realista de Iherin Ihering, g, éste realiza un unaa profecía de los años venideros. Es decir que visualizo doctrinas acerca del derecho a la vida, que van a cristalizar y adoptar forma definitiva en metodologías relativas al derecho público, y al derecho privado (“jurisprudencia (“jurisprudencia de intereses”). Geny encabeza el desenvolvimiento de las doctrinas modernas. Éste, plantea que la interpretación no se realice solo a través tr avés de los esquemas gramaticales y lógicos, que surgen del texto de la ley; sino que también intervienen otros elementos extraños al texto. El método interpretativo indica que se recurre siempre primero a la ley (fuente formal por excelencia del derecho), y que en la indagación indagación de su sen sentido tido y de su voluntad no se recurra solo a la norma sino también a elementos externos a ella.
La libre investigación científica: científica:
Pero a veces se debe recurrir a otras fuentes formales, que son la “costumbre”, la “autoridad” (jurisprudenc (jurisprudencia ia y doctrinas doctrinas actuales), y la “tradición” “tradición” (jurisprudencia y
doctrinas antiguas). Y, es más a veces es necesario recurrir a fuentes no formales; datos suministrados al técnico por la realidad; entre los cuales considera:
a- Datos reales: condiciones de hecho en que se sitúa el hombre (economía, política, etc) b- Datos históricos: antecedentes históricos de la norma (discusión parlamentaria parlamentaria)) c- Datos racionales: aceptación de los principios permanentes del derecho natural d- Datos ideales: aspiraciones de la humanidad o de un grupo social determinado, en un momento de su evolución histórica (la aspiración política de los Estados Occidentaless puede considerarse una idea más o menos difusa de la Occidentale democracia). La solución exegética era una falsa aplicación de la lógica deductiva, ya que supone que la formula normativa podía implicar una expresión de validez objetiva, y de sentido unívoco, universal y eterno, de la que era posible extraer una idéntica solución; lo cual era inaceptable. Lo que más se podía pretender con aquella metodología era una apariencia de uniformidad, que diera satisfacción al intento de mantener el equilibrio fundado en una división entre los poderes del Estado; forzando a los jueces a no crear formas objetivas de juricidad.
El Derecho Libre: en en una conferencia realizada en 1903 pronunciada por Eugen Eherlich se proclamó la necesidad de una libre formulación del derecho, que partiendo de la tradición jurídica aspira al derecho justo; sin admitir la arbitrariedad. La tesis de la escuela afirma que junto al derecho estatal, (hoy es el derecho igura con igual importancia el “derecho libre”, que es el resultado del positivo), f igura criterio de los miembros de la comunidad jurídica (de la jurisprudencia y de la ciencia del derecho), es decir un resultado jurídicamente voluntario. El interprete debe buscar la solución del caso para resolver más allá de la ley. Incluso, a veces se dejaba a la ley totalmente t otalmente de lado. Y esto se debe a que existe un derecho libre que emana espontáneamente de la vida social y que es aplicado por los jueces. Éste método interpretativo enseña que debe resolverse de conformidad con el sentido que surge de la norma elaborada por el Estado. Pero éste derecho estatal puede ser dejado de lado en dos hipótesis:
si no hay una decisión inequívoca, libre de toda duda, - si no le parece verosímil. -
Jurispruden Jurisprudencia cia de intereses: es un método de interpretación legislativa, pese a que
incursiona a veces en la técnica de elaboración, y eso es así ya que se trata de una teoría científica adaptada a la praxis jurídica; que no reconoce la existencia de un fundamento filosófico y prescinden de toda vinculación con la filosofía del derecho. En sí, tiene como finalidad demostrar que el objetivo de la decisión judicial es la satisfacción de las necesidades vitales de los apetitos y tendencias apetitivas, materiales e ideales, que existen en la realidad social; los cuales deben ser perseguidos por el intérprete; ya que el vocabulario usado por el legislador al elaborar la norma constituye los medios para satisfacer dichos intereses. Por tanto no solo se atiende a los aspectos interpretativos en sentido estricto, sino que también a los problemas de la técnica integrativa. Para integrar las lagunas se propone el método análogo, pero valorando previamente los intereses de la situación nueva y la coincidencia de esa valoración con la que surge de la situación regulada. Se abre un amplio campo para la actividad creadora del intérprete, ya que el aplicador no estará obligado a subsumir los hechos del caso en las normas jurídicas, sino sino en tanto ssean ean los que efectivamente efectivamente cconduzcan onduzcan al fin fin adecuado. Incluso admite la posibilidad de recurrir a la valoración del intérprete cuando la valoración legislativa no pueda ser encontrada por el aplicador. En sí, se admite la valoración del legislador la cual debe prevalecer cuando la decisión del juzgador es arbitraria. Pero el juez en det. casos no deberá limitarse a obedecer; y en cambio deberá valorar el caso individual y luego deberá encontrar en el derecho positivo una análoga situación de intereses; para transferir la valoración de intereses a esa situación análoga. Pero si no encuentra dicha valoración análoga podrá decidir basándose en el arbitrio judicial, usando su propio criterio de ponderación de intereses.
la Teoría del Ordenamiento Jurídico hace que en la Teoría del Derecho aparezcan algunos problemas que Kelsen resuelve resuelve en su teoría. En sí perfila el esbozo de un sistema jurídico universal. universal. Para Kelsen la tarea interpretativa no se agota dentro de los límites estrechos en que las doctrinas anteriores la colocaban. Para él dicha tarea es mucho más que
Teoría Pura del Derecho:
eso. Tampoco coincide en cuanto a la naturaleza del proceso interpretativo como acto de intelección; ya que la supuesta antítesis entre legislación y jurisdicción (es decir entre creación y aplicación del derecho), es relativa. Para Kelsen, interpretar es: una operación del espíritu que acompaña la creación del derecho, al pasar de la norma superior a una norma inferior. Las formas tradicionales limitaron el acto de adecuación de la norma general que debe aplicarse a la decisión de un caso determinado. En cambio, Kelsen amplia el plano técnico interpretativo, no limitado (interpretación judicial); y acompaña el trámite de creación del derecho en todas sus etapas. Hay también interpretación cuando el órgano legislativo tiene que crear una norma aplicando la Constitución Constitución.. La decisión “vale” no por que contiene verdad, sino por haber sido elaborada por el
órgano adecuado. Según las doctrin doctrinas as tradicionales, tradicionales, la aplicación de un unaa ley sólo concluye en una única decisión correcta; impuesta por dicha ley. Entonces el interprete debe establecer o esclarecer el sentido del derecho basándose en la razón (y no en su voluntad), y entre las diversas soluciones posibles podría elegir una que fuera la justa respecto del derecho positivo. En cambio para Kelsen, la interpretación es una operación del espíritu que acompaña el proceso de creación jurídica; y a su vez es un acto de voluntad. La norma superior dentro del ordenamiento escalonado de normas es un marco de posibilidades “intencionado”; o no “intencionado”: “intencionado”: cuando las significaciones conceptuales tienen diferentes sentidos, susceptibles susceptibles de ser subsumidos en la norma como “verdaderos”. “verdaderos”.
La Teoría Pura no da al interprete ningún procedimiento que permita elegir ninguna de las posibilidades dadas. Y no lo hace porque cree que es cierto que sólo una de las posibilidades sea la correcta; y no cree que la determinación de cuál de
los contenidos posibles dentro del marco sea el que “deba ser”; es decir que
pertenezca a la teoría jurídica; sino más bien a la política jurídica. En conclusión: interpretación: interpretación: operación creadora que actúa en el plano de la voluntad; de la capacidad de decisión del órgano, y que se mueve dentro del marco de posibilidades intencionado o no, que da la norma superior, y en la cuál la norma creada por la interpretación interpretación encontrará su fundamento fundamento de validez. para Cossio el objeto de la ciencia jurídica es la conducta referida por las normas (pero no las normas jurídicas en sí), la conducta en su libertad (conducta en interferencia intersubjetiva). intersubjetiva). Ésta afirmación de que el derecho es conducta en libertad; lo lleva concluir que lo importante de la tarea metodológica es que ésta está esencialmente dirigida al objeto mentado por las normas. El jurista interpreta conductas (no normas). Por eso el interpreta recurrirá a procedimientos adecuados para desentrañar el correcto sentido de las referencias dogmáticas; y luego recurrirá a un método empírico dialéctico para valorar la conducta. Cuando Cossio habla de interpretación piensa en el problema de la aplicación. La interpretación de la norma va de la norma a la voluntad de su actor; y la aplicación de la norma va desde a ésta hasta la conducta a enjuiciar. Para éste, la experiencia jurídica posee 3 elementos : * “Conceptuación “Conceptuación normativa normativa”: ”: estructura lógico formal a la cuál se accede mediante la intelección, con un método racional deductivo lógico-abstracto. * Esa conceptuación posee “referencias “ referencias dogmáticas dogmáticas”” de contenido empírico, material y contingente a las cuáles se accede mediante un método empírico; guiándose por la entidad ontológica del objeto.
La Teoría Egológica:
* “ Valoración Valoración jurídica”: jurídica”: se accede a ésta mediante un acto de comprensión
utilizando un procedimiento empírico dialéctico que valla del sustrato material al sentido, y viceversa, en un proceso p roceso dialéctico. El juez frente al problema planteado debe, hacer un acto de valoración para la elección de la norma adecuada, y después un acto de ponderación de valoraciones sociales vigentes, para extender o restringir el sentido de la norma.
Según la Egología no se debe rechazar a priori ninguno de dichos métodos de interpretación . EL juez debe llegar a una solución no contradictoria, pero además llegar a una solución justa. Éste debe apoyarse en elementos objetivos, y tener intuición objetiva. Para esto se apoyará en las fuentes que le darán criterios objetivos de valoración que le aseguren la justicia de la decisión. La interpretación en el derecho angloamericano. Doctrinas dominantes : La cultura
jurídica de Occidente Occidente se di divide vide en 2: * países que acogieron el derecho romano. * aquellos que elaboraron el suyo propio bajo el régimen del common law. En el common law del caso particular se infiere el principio normativo aplicable a casos posteriores. El sistema jurídico del d el common law posee 2 principios: * “doctrina “doctrina de los precedentes precedentes”: ”: las causas deben ser juzgadas conforme a los principios de la experiencia judicial anterior. * “supremacía “supremacía del derecho”: derecho”: afirma que el soberano y sus representantes obran según principios, y no por voluntad arbitraria. En Estados Unidos a partir del primado pr imado de la Constitución Federal, 2 cuerpos jurídicos se estructuran: estructuran: * statute law o written law: derecho legislado de características similares similares al derecho continental. * common law: derecho no escrito, de raíz jurisprudencial jurisprudencial.. 2 criterios se aplican para la interpretación del written law: * Literal restrictiva: permite al aplicador atisbar en la intención del legislador en los supuestos de oscuridad de su texto. Éste se funda en que el derecho legislado es un derecho de excepción dentro del common law, para remediar una determinada situación o derogar un principio clásico de él. Por tanto t anto dicho agregado debe ser interpretado restrictivamente. * Fair interpretation : es posible intentar una técnica interpretativa aplicándolo a casos similares mediante razonamientos analógicos.
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