la huelga

April 23, 2019 | Author: CJBICHET | Category: International Labour Organization, Labour Law, Panama, Constitution, Strike Action
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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO II (580ª) ³LA HUELGA´

PROFESOR: FELIPE WAISOME

BICHET, CARLOS 8-798-14 RODRIGUEZ, ECATERINA 8-781-65 SALINAS, ANDRES 4-768-1415

LUNES 4 DE JULIO DE 2011 1

INTRODUCCIÓN

La huelga es sin lugar a dudas uno de los métodos más eficientes con los que cuentan los trabajadores del mundo entero para la salvaguarda de sus intereses económicos, sociales y culturales, así como para el aseguramiento de las mejoras pertinentes en sus condiciones de trabajo.

Más que un derecho o una institución jurídica, la huelga es una reivindicación en sí, obtenida por los trabajadores no mediante concesión sino a través de luchas y sacrificios.

En la presente investigación, como parte de nuestro curso de Derecho del Trabajo II, hemos querido plasmar la realidad jurídica de la huelga en nuestro medio, pero a la vez hemos hecho una recopilación histórica de lo que ha sido su evolución hasta nuestros días.

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I. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA HUELGA. Tomando en cuenta el marco histórico en el que brotaron el movimiento obrero y, naturalmente, las libertades colectivas, y que no fueron debilitados ni extirpados tras la actitud prohibitiva del Estado, podemos recalcar que tales expresiones sociales constituyeron

y siguen constituyendo el contenido

esencial de la principal institución jurídica del derecho del trabajo: la libertad sindical. Otros autores consideran que es necesario también buscarle a la huelga raíces institucionales más profundas en la Bill of Rights Rights de l a Constitución de los Estados Unidos de América de 1971, en la Declaración de los Derechos del Hombre. Continuando en ese orden de ideas podemos aseverar, que sicológicamente hablando, la huelga es producto de la justa inconformidad de los trabajadores frente a la explotación, al maltrato, a las injusticias y a las inquietudes que creo desde sus inicios el liberalismo económico a favor de los económicamente fuertes. El nacimiento de la huelga se remonta al periodo comprendido entre finales del siglo XVIII e inicios del siglo XIX. La Revolución Francesa es la que enmarca el inicio de una nueva etapa para la huelga, ya que estadio como resultado de la emancipación de una clase social, que se consideraba socialmente subestimada y excluida de la tutela jurídica. Como señala el connotado autor  panameño Rolando Murgas Torraza: ³No hay que olvidar que el sindicalismo, como sus instrumento, la huelga es la respuesta de los obre ros ante los riesgos riesgos a los que los sometió la revolución industrial, las corrientes del liberalismo económico y la aparición aparición del Sistema Sistema Capitalista de Producción ´. 1

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MURGAS TORRAZZA, Rolando. ANOTACIONES SOBRE LA HUELGA. Revista Lex Nº3. 1976. Panamá. Pág. 105. 3

De igual forma expresa García Oviedo que señala : ³La huelga es realmente un fenómeno moderno y data del régimen de la libertad industrial.´ 2 

La huelga en un enfoque histórico histórico se presenta como un fenómeno propio de la Revolución Industrial. Las transformaciones y cambios que trajo consigo la Revolución Industrial en los albores del siglo XVIII en la vida social, hicieron posible que se proporcionaran las luchas de clases sociales, permitiendo así la aparición de la huelga como medio de lucha del sector trabajador, que hasta entonces había sido víctima de atrocidades, explotación ilimitada, injusticias, frente

al sector detentador detentador del poder económico que consecuentemente

estaba excluida de una protección jurídica. El derecho a huelga tiene en la legislación europea tres periodos, que la han caracterizado. Según Mario de La Cueva la

perio dización comprende el

periodo de la represión o prohibición, el segundo, de la tolerancia y el tercero, es denominado la protección de huelga.

1.1.

PERIODO DE LA REPRESION

Este periodo se caracteriza principalmente por el surgimiento de una legislación represora y de las asociaciones obreras. Se denominó periodo de la prohibición o represión, ya que a partir del sistema liberal individualista y con el del triunfo de la Revolución Francesa, se suprimieron las corporaciones de la Edad Media, a su vez, se prohibieron los grupos de personas, los gremios. En este periodo la huelga es considerada como un delito, una violación o infracción de las normas vigentes, entre los los países que respaldaron esta negativa tenemos a Francia e Inglaterra. Es importante mencionar que se produjeron otros textos legales que implementaron también la prohibición de este derecho e incluiso se mantuvieron vigentes hasta el siglo pasado, entre 2

GARCÍA OVIEDO. Citado por NAPOLI, Rodolfo. DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Editorial La Ley, Buenos Aires, 1969, Pág. 453. 4

ellos podemos mencionar: El Código Francés de Napoleón de 1810, el Código Español de 1848, el Código Portugués de 1852. 1.2 EPOCA DE TOLERANCIA

En este periodo del Estado, asume una posición tolerante frente al fenómeno social de la huelga, la acepta pero con las consecuencias que el mismo trabajador asumiría. Las mismas eran desfavorables toda vez que el patrono lo podía despedir una vez que entraba en huelga, por el hecho de que consideraba que era una falta a las obligaciones del contrato individual de trabajo pudiendo así el empleador dar por el terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en ninguna responsabilidad. El estado no garantizaba este Derecho. La huelga era concebida como una simple situación de hecho. los trabajadores tenían el derecho de no trabajar, aunque desde el punto de vista Legal no se les permito suspender las labores en sus sitios de trabajo.  A raíz de esas circunstancias surgen las denominadas huelgas de solidaridad, que no eran más que el apoyo de otros trabajadores de otras empresas , a favor  de otros obreros despedidos por sus patronos cuales se manifestaba una vez que el patrono despidiera vez que el patrono despidiera a un trabajador por  participar en una manifestación de naturaleza reivindicatoria. Durante esta etapa, para muchos países en donde se prohibía para la clase a huelga hubo un intervalo de aceptación hasta tal punto en que la misma deja de considerarse como un delito, pero aun no era considerada como derecho de los trabajadores, si no como una simple libertad. Esto significó un avance para la clase trabajadora. No existía ningún precepto legal que protegiera al sindicato y que sirviera de garantía de derecho fundamental a la suspensión del trabajo, en apoyo a sus reivindicaciones. 1.3 LA LUCHA PORLA CONQUISTA DEL DERECHO 5

La huelga se convierte en un fenómeno que va evolucionando en la medida que la clase trabajadora se va organizado. Al no considerarse la huelga como delito la clase trabajadora afianza sus movimientos en pro del reconocim iento de sus aspiraciones laborales. El incremento de su manifestación, el grado de organización y de solidaridad de los trabajadores, la presión ejercida por ellos, obligo al Estado a encauzar las huelgas por procedimientos legales, es decir  admitirla por derecho. En este sentido ya no las prohíbe, sino que los considera como un derecho, pero como un derecho de carácter individual. Con la tesis individualista, se da una mutación en el concepto hasta entonces dominante respecto a la huelga, delito, pasa a ser una situación de hecho, que siempre, traerá consecuencias jurídicas contrarias a los intereses de los trabajadores. Para que la huelga fuera reconocida como derecho se necesitó que la clase obrera se solidariza, y es de esta toma de conciencia, que se comenzaron a gestar intensas luchas que al final lograron que la misma se reconociera. Este movimiento obrero se fortaleció al término de la primera guerra mundial con gran fuerza, con el Tratado de Paz de Versalles se creóla Organización Internacional del trabajo ( OIT ), y se contemplaron las principales aspiraciones de los obreros de la época.   A raíz de esta situación la huelga se convierte en una situación la huelga se convierte en una situación jurídica debidamente protegida, que pasa a formar  parte del derecho del trabajo, e incluso se consagra dentro de las garantías constitucionales de muchos países del mundo. Además del derecho de huelga, también se logró reglamentar el derecho de asociación y de coalición.

1.4 LA HUELGA COMO DERECHO COLECTIVO

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Dentro del análisis evolutivo como mecanismo de presión social, corresponde abordar su etapa final, donde el mismo, alcanza el reconocimiento de un derecho elevado a rango constitucional. La huelga se convierte en una situación jurídica debidamente protegida, que pasa a formar parte del Derecho de Trabajo y reconocida por los diversos países, ya directamente y expresamente a través de la Constitución. El paso trascendental es la búsqueda de la consagración de la huelga como un derecho lo encontramos en la nación mexicana, a elevar la huelga como derecho constitucional, el 5 de febrero de 1917. Esta Constitución establecía en su artículo 123 que: ³Las leyes reconocerán como Derecho de los obreros y de los patronos la huelga y los paros´. La huelga, desde aquel momento, encuentra un asidero legal; es un derecho colectivo y su declaración crea un estado jurídico, protegido por la ley, que debe ser respetado por todos: la paralización del trabajo en el establecimiento o establecimientos comprendidos en el conflicto. Con anterioridad dice De la Cueva, ³cada trabajador tenía el derecho individual de no trabajar, pero no   poseía la colectividad, la facultad legal de suspender las labores, a partir de 1917 la huelga se transformó en un derecho colectivo que consiste en la facultad de suspender totalmente los trabajos en una nego ciación, cundo se satisfagan determinados requisitos legales, legislación ordinaria, la doctrina y la  jurisprudencia, afirmaran desde un principio, la nueva idea de la huelga´.

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La huelga, en consecuencia transformo el sentido que hasta entonces tenían las relaciones inter obreras, al dar preferencia al derecho de las mayorías y concluyo con el reinado arbitrario del patrono dentro de la empresa. Pasó, entonces, a integrar el derecho colectivo del trabajo como una de sus instituciones. Más tarde es también consagrado derecho de huelga en las constituciones de Francia y de Italia.

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DE LA CUEVA, Mario. DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, TOMO II. Editorial Porrúa. México, 1970. Pág. 763

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Según Guerrero, Guillermo: ³la huelga no puede llevarse a cabo sino cuando existe un concierto de voluntades, un determinado número de trabajadores que se une con cierto de voluntades, un determinando número de trabajadores que se unen con el fin de ejercer presión sobre los patronos.Este es el motivo por el  cual no puede concebirse la huelga como derecho individual sino por el  contrario, como un derecho colectivo, por necesitar de un conjunto de negativas al trabajo, en forma simultánea, la huelga no se configura como una suma de ausencias escalonadas, por el cual aparece como un acto de colectividad.´ 4

1.5 ANTECEDENTES HISTORICOS DE EXPERIENCIA DE HUELGA EN PANAMÁ.

 Ahora pasaremos a detallar las huelgas en el Canal de Panamá: hay quienes afirman que en el Canal de Panamá nunca han existido huelgas, es más atribuyen la no realización de las mismas a la prohibición legal existente en la vía interoceánica. Dado que el servicio de transito se ha caracterizado en ser la actividad económica principal de nuestro país hemos de iniciar el estudio del proceso del desarrollo de la clase trabajadora, precisamente en las tareas de construcción ferrocarrilera, a mediados del siglo pasado. En este periodo donde podemos ubicar una masiva y generalizada explotación capitalista de la fuerza de trabajo, específicamente en las labores de construcción del ferrocarril, así como la actividad que se desarrollan en torno al tránsitotransistmico y a la concentración de población en el área. 1.5.1 HUELGAS EN EL FERROCARRIL.

Desde la construcción del ferrocarril y, posteriormente, con la construcción del Canal por los franceses, durante la segunda mitad del siglo pasado, se 4

GUERRERO, Guillermo. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. Editorial Temis. Colombia 197 7. 8

empiezan a conformar asociaciones gremiales y a presentarse las constantes intentonas de declaratoria de huelgas. Es decir, desde finales del siglo pasado, hasta principios del presente siglos, se vio en nuestra población trabajadora el despertar de este derecho que venía a reivindicar la situación precaria en que se encontraban los trabajadores que participaban en la construcción de tan importante proyecto. En el ferrocarril de Panamá acontecieron: 1. La huelga declarada por los estibadores contratados por la ³Panamá Rail Road´, el 19 de mayo de 1868, dicha huelga se basaba en la necesidad de los trabajadores de esta compañía en lograr un aumento de salario. La superintendencia de la Compañía se niega a acceder a la petición formulada por los obreros, y en adición a ello deciden: contratar una cuadrilla que se realizara el trabajo de los huelguistas y presionar  militarmente a los mismos, colocándoles un destacamento militar a sus alrededores. 2. La segunda huelga de los trabajadores de la Compañía del Ferrocarril se declara el 6 de febrero de 1880, solicitando un aumento salarial. Esta huelga se prolonga por diez (10) días, ya que el 19 de febrero el Gobernador Carlos Bordua notifica a los trabajadores que el salario será aumentado, a $ 1.20, en ra zón de un compromiso adquirido con el entonces superintendente General de la Compañía , el Sr. B. Mosley. En dicho acuerdo se incluyen a los trabajadores de los vapores y de las lanchas de la bahía, quienes recibirían $ 1.00, más la comida.Al respecto, vale mencionar que antes del acuerdo logrado por el Gobernador, el salario que recibían los trabajadores de la compañía consistía en $1.00 por día. 3. La tercera huelga convocada por los trabajadores del ferrocarril se da, producto de que el nuevo superintendente general, H.A. Woods decide desconocer las conquistas alcanzadas por los trabajadores en febrero de ese mismo año, cuando se consigue el aumento del salario de $ 1.20 el día, y pretende rebajarle salario a $ 1.00 en detrimento de todo 9

adquirido. En reacción a esta inhumana medida de los obreros del ferrocarril llaman a una huelga desde el 1 de agosto de 1880, esta huelga culmina con fuertes enfrentamientos con los llamados rompehuelgas, quienes eran contratados y pagados por la compañía. Con relación a este hecho, Marcos Gandásegui hijo y otros, en su libro: Las Luchas Obreras en Panamá 1850-1903, señala que esta huelga marca un avance cualitativo de este núcleo obrero y de la clase obrera en general, por  las razones siguientes:   A) Frente al anuncio público hecho por la compañía que intenta desconocer la reivindicación salarial alcanzada en febrero pasado, un núcleo de obreros agrupados como los trabajadores de la compañía del ferrocarril, anuncian la huelga. B) La disposición firme no se manifiesta solamente a través del remitido, sino que se concreta también con acciones como son: 1. paralizar con garrotes, machetes, y piedras los trenes donde se transportaban los rompehuelgas contratados por la compañía. 2. impedir el acceso a los centros de trabajo a ot ros trabajadores y empleados de la compañía (trabajadores de trenes, brequeros, empleados de oficina, etc.) 3. abrir los cambia manos en todos los lugares inmediatos a Panamá. 5 Podemos concluir que en ese momento emerge una clase obrera más organizada en los interinos de la compañía del ferrocarril. 4. La cuarta huelga llevada a cabo por los trabajadores del ferrocarril, se produce el 3 de noviembre de 1883, la cual se basa en una demanda exigiendo un aumento salarial, en esta ocasión la compañía procede a contratar a los rompehuelgas para desvirtuar el acto, pero dicha acción no logro su cometido. Por su parte los trabajadores continuaron fuertes en sus medidas y lograron que la compañía accediera a pagarles $ 1.75, 5

GANDÁSEGUI, Marco y otros. LAS LUCHAS OBRERAS EN PANAMÁ (1850-1978). CELA. Panamá 1980.

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que aunque no era el salario por ellos exig ido, si significaba un aumento en relación con lo que tenían. 5. En julio de 1895 se declara la huelga as larga que se desarrolla en el ferrocarril la cual tiene una duración aproximada de dos semanas. Esta huelga es iniciada por los estibadores de colon, exi giendo aumento salarial, la misma se extiende a los trabajadores de los talleres de maquinaria, a los cambia vías, a los braceros del muelle, los empleados de talleres de mecánica, es decir, la mayoría de los obreros que conforman la fuerza de operaciones de ferrocarril se une a huelga. 1.5.2 HUELGA EN EL CANAL FRANCÉS.

En la construcción del Canal por los franceses también se concretan acciones huelguísticas, entre ellas, son de obligada mención, las siguientes: 1. El 1 de abril de 1881 los obreros de la compañía del canal se rehusaban a trabajar, al ser obligados a trabajar los domingos, bajo la amenaza de que, de no hacerlo, no serían alimentados en los campamentos donde se alojaban. La compañía jamás considero como válida la petición de los obreros. Esta huelga no durómás de dos días, debido a que la compañía no les proporciono los alimentos en los campamentos durante los días que se mantuvieron en huelga. 2. La segunda huelga en el Canal Francés se declara en abril de 1895. Esta huelga se fundamenta en lograr una mejora de índole salarial. En esta ocasión se consigue consagrar un acuerdo con la compañía. 3. En agosto de 1895, los obreros de la compañía del Canal se van a una huelga exigiendo nuevamente a la compañía un a umento justo del salario. Pero esta vez la compañía no acepta la petición por considerarla absurda. Sin conseguir que se les cumplieran sus peticiones los obreros deciden volver a sus ocupaciones. 1.5.3 HUELGA EN LA COMPAÑÍA DEL CANAL DE PANAMA (E.U)

Durante el periodo de construcción del Canal por los Estados Unidos se presentan varias huelgas, siendo las mismas atacadas y reprimidas 11

fuertemente. Las huelgas de mayor importancia en este periodo podemos destacar las siguientes: la de los artesanos y obreros de l a Compañía del Canal, motivadas por la demora de parte de la empresa en el pago de los salarios, 13 de abril de 1905. después el 27 de abril de 1905, aproximadamente, 200 trabajadores provenientes de Jamaica, se negaban a continuar con sus labores debido a l mal estado en que se encontraba la calidad de la comida, estos trabajadores fueron víctimas de las fuerzas represoras de la policía. A principio de 1907 los obreros provenientes de España se declararon en huelga, hecho que culminó con la intervención de los norteamericanos y, peor aún, con la militarización de las obras del Canal. El 2 de octubre de 1916 debido a la presión de la entonces Unión Marítima del Istmo, unos 500 trabajadores (aceiteros, fogoneros, gente de mar, etc.) de la Compañía del Canal se unen en un enorme movimiento huelguístico. Entre las peticiones formuladas por este reivindicador podemos mencionar: mejoras salariales, buena alimentación, alojamiento apropiado, buenas relaciones laborales entre las partes, entre otras. La Compañía del Canal utilizo todas las medida que se encontraban a su alcance para quebrantar este movimiento, es decir la compañía ejerció desde el inicio del conflicto una serie de acciones concretas: patrocinio a los rompehuelgas, arrestos y detenciones con el objetivo de intimidar a los huelguistas, suspensión de las actividades vinculadas con el movimiento huelguísticos que le permite posteriormente la represión de las manifestaciones públicas. Toda esta gama de acciones las ejecuta la Compañía del Canal, en evidentemente alianza con el gobierno local. Este movimiento logro expandirse a otras secciones de la Zona del Canal e inclusive, a otros sectores de trabajadores en Panamá. En este sentido se declaran en huelga 50 trabajadores antillanos que laboran en el Hospital Santo Tomas, los conductores y motoristas del tranvía urbano, entre otros. En este conflicto el movimiento huelguísticos logra que la compañía le conceda la mayoría de las peticiones esgrimidas. En 1920, alrededor de unos 17,000 obreros del ³Silver Roll´ en la extinta Zona del Canal van a huelga. El llamado a huelga lo realiza una logia 12

(UnitedBrotherhood of MaintenanceWay), el comunicado es firmado por su presidente William Stoute. Es importante mencionar que el hecho de que el llamado a huelga lo realice una logia implica la existencia de cierto nivel organizativo, que permite la existencia de cierta coordinación del conflicto por  parte de los obreros. Además que introduce un elemento pasivo en la medida que promueve mantener la paz capita l. Pero a pesar de la intervención de importantes figuras para lograr un acuerdo, los trabajadores se sienten presionados por las medida tomadas

por la compañía (concentración de

empleados panameños para reemplazar a los huelguistas, prohibición para alojarse en la Zona del Canal, etc.) y deciden abandonar la acción con el único logro de saber que sus peticiones iban a ser consideradas. Desde aquella huelga de 1920, no se registró en la Zona del Canal ningún movimiento huelguístico de gran magnitud, debid o a la presencia en el área de un fuerte de la clase obrera. Aunque si es pueden mencionar, movimientos notables en el Istmo que tuvieron, en cierta forma, incidencia en las áreas adyacentes a la Zona del Canal. En esta línea podemos señalar la LuchaInqui linaria de octubre de 1925. En el periodo de 1963 a 1968, se presentan movimientos huelguísticos de gran envergadura, en la Ciudad de Panamá, como lo fueron: la huelga de sastres, el 9 de noviembre de 1946, en el cual los operarios del famoso Bazar Francés , exigían una mejora salarial. En agosto de 1956 se presenta la huelga de los Chóferes, en la cual estos exigían la rebaja del impuesto que gravaba la gasolina, esta huelga concluye con un acuerdo entre el gobierno nacional y los huelguistas. Dos años después, el 4 de octubre de 1959, en la Ciudad de Colón se inicia la protesta denominada: la marcha del hambre y la desesperación. En noviembre de 1960, se desarrolla en la provincia de Bocas del Toro un movimiento huelguístico, iniciado por los obreros de la ChiriquiLandCompany, y aunque este movimiento logra su cometido pues se consigue pactar una nueva Convención Colectiva entre la empresa y sus trabajadores, en 1963 se presenta otra huelga entre los mismos actores, la cual paraliza la empresa por  45 días, y con la cual los trabajadores logran un aumento de salario. El 25 de 13

marzo de 1965, obreros del ingenio azucarero de ³Santa Rosa´, provincia de Coclé, se declararon en huelga solicitando un nuevo contrato colectivo, aumento de salario, entre otras reivind icaciones. Una vez represados los movimientos huelguísticos que estremecieron en suelo patrio en el periodo comprendido entre 1920 -1965, vale hacer énfasis en que la capital norteamericano en alianza con clases dominantes internas, intenta mantener aislado a este sector de obreros (los de la Zona del Canal), de los otros núcleos que se encuentran controlados en la incipientes empresas locales, es decir el gobierno norteamericano y las clases dominantes panameñas construyeron, con éxito, un cerco de aislamiento, que i mpedía forjar una íntima colaboración y solidaridad entre los obreros locales y los trabajadores en la Zona del Canal. Durante la segunda guerra conflagración mundial, se iniciaran en Panamá, los trabajos para la construcción del tercer juego de esclusas con la concentración de una fuerza de trabajo con más 40,000 obreros entre los cuales había una cantidad considerable de panameños. En los años de la guerra, los obreros panameños, junto con los latinoamericanos que laboran en el Canal, son víctimas de un trato discriminatorio. A raíz de este trato discriminatorio a favor  de los trabajadores norteamericanos se presentan innumerables protestas, apoyadas por la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales comúnmente llamada CIO, quien intenta organizar  a los trabajadores discriminados, pero dicha organización es perseguida por la s autoridades zoneítas, y sus dirigentes expulsados del país. Podemos concluir, que cualquier acción huelguística que se presentara durante y después de la construcción del Canal de Panamá fue objeto de una cruel represión y persecución por parte de las autoridades norteamericanas y panameñas, y el movimiento obrero víctima de sus inicios de una constante y una fuerte limitación.

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II. CONCEPTO DE HUELGA 2.1. EN LA DOCTRINA

Son muchas las definiciones que sobre la huelga se formulan a nivel doctrinal.  Algunos autores se refieren a la huelga como un medio de lucha social utilizado por los trabajadores contra la clase empresarial o contra el capital . El jurista Néstor de Buen concibe la huelga ³como la suspensión de las labores en una empresa o establecimiento, decretada por los trabajadores, con el  objeto de presionar al patrón para la satisfacción de un interés colectivo.´  6 

Otro sector doctrinal equiparara a la huelga a un conflicto colectivo. Entre ellos encontramos a Eugenio Pérez Botija, Manuel Alonso García, Guillermo Guerrero Figueroa, etc. Para el ilustre tratadista Ernesto Krotochin, la huelga ³es la interrupción colectiva y concertada del trabajo por un grupo de trabajadores, con el fin inmediato de paralizar o perturbar el normal funcionamiento de una o varias empresas, ejerciendo así la presión sobre la parte patronal o sobre terceros.´ 7 

Los maestros Gerard Lyon-Caen y Jean Pelissier recopilaron las definiciones que creen derivan de las sentencias jurisprudenciales:

y

la huelga es una modalidad en la defensa de los intereses profesionales.

y

la huelga es la cesación concertada del trabajo para apoyar  reivindicaciones previamente determinadas, a las que el empresario rehúsa dar satisfacción.

y

La huelga es la interrupción del trabajo para apoyar reivindicaciones profesionales.

y

La huelga es la suspensión del trabajo a efecto

de obtener el

mejoramiento de los trabajadores. 6 7

DE BUEN, Nestor. DERECHO DEL TRABAJO. TOMO II. Editorial Porrú a México. 19 85 KROTOCHIN, Ernesto. TRATADO PACÍFICO DE DERECHO DEL TRABAJO. TOMO I. Pág. 801.

15

2.2 EN LA LEGISLACION PANAMEÑA

El artículo 69 de la Constitución Nacional se limita a reconocer el derecho a huelga, el cual literalmente dice lo siguiente: ³Se reconoce el derecho a huelga la ley reglamentara

su

ejercicio

y

podrá

someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine´. Nuestra Carta Magna garantiza el derecho a huelga, salvo en los servicios públicos que la ley determina. La norma no indica que en todos los servicios públicos esté prohibido el goce de este derech o, por el contrario, se parte de la admisión del mismo en los servicios públicos, siempre que el legislador no haya dispuesto lo contrario. Con la declaración constitucional de la huelga como derecho, la misma no debe ser entendida como expresión simple de la libertad de trabajo, pudiéndola definir concretamente como un derecho negativo a trabajar, pues es en toda instancia un derecho positivo y la posibilidad reconocida de suspender las labores por razones válidas. El derecho de huelga en nuestra Constitución Nacional se reconoce y garantiza, como en la mayoría de las Constituciones de América Latina. Sin embargo, la Constitución Panameña únicamente restringe su ejercicio en los servicios públicos, imponiéndole las limitaciones contenidas en la ley, y no l a prohíbe taxativamente. El Código del Trabajo en su Título IV, Capítulo I, artículo 475, define la huelga de la forma siguiente:  Artículo 475: ³Huelga es el abandono temporal del

trabajo

en

una

o

más

empresas,

establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de cinco o más 16

trabajadores con arreglo a las disposiciones de este Título´. Del concepto de huelga dado por nuestro Código de Trabajo, podemos inferir  los elementos necesarios que permiten diferenciar este fenómeno de otros, que son similares y que están muy lejos de llegar a ser huelga. Estos elementos son los siguientes: 1. Su Naturaleza Colectiva: por su participación de todos o la mayoría de los trabajadores de una o varias empresas. La huelga debe llevarse a cabo por una pluralidad de trabajadores. 2. Suspensión del Trabajo Temporalmente: ya que si esa suspensión del trabajo por parte de los trabajadores fuese permanentemente entonces estaríamos hablando de rompimiento de contrato de trabajo y no de huelga, ya que esta es un medio para conseguir determinados fines en beneficios de los trabajadores y una vez satisfechos los mismos, los trabajadores reanudan sus labores en la empresa. 3. Objeto o Finalidad: los cuales están contenidos en el artículo 480, del Código de Trabajo, que a la letra dice: ³La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos: 1. Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo. 2. Obtener la celebración de una convención colectiva. 3. Exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, del arreglo

directo y el laudo arbitral, en las empresas, negocios o establecimientos donde hubiere sido violado, y si fuere preciso la reaparición del incumplimiento. 4. obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma

general y reiteradamente toda o parte de la empresa, negocio o establecimiento donde hubiere sido violado, y, si fuere preciso, la reaparición del incumplimiento. 5. apoyar una huelga que tenga por objetivo alguno o algunos de los

ordinales anteriores, en los términos de los artículos 483 y 484. Se entiende que la huelga se declara por motivo de los objetivos contenidos en el Pliego de Peticiones. Por último es necesario que se realice el aviso previo, y 17

que se ejecuten las formalidades existentes para conseguir el acuerdo. Con la presentación del pliego de peticiones se inician los procedimientos de conciliación; y este deberá presentarse a la Dirección Regional o General de Trabajo. La declaratoria de huelga deberá hacerse con una anticipación no menor de cinco días calendario, que se extenderán a ocho en caso de que la huelga comprenda servicios públicos. Diversos autores nacionales que han definido la huelga, dentro de ellos tenemos al Dr. Cesar A. Quintero (q.e.p.d), quien define la huelga como ³la suspensión colectiva del trabajo llevada a cabo por una pluralidad de trabajadores con el propósito de alcanzar mejores condiciones de trabajo´.



El Dr. Rolando Murgas Torraza considera el derecho de huelga como : ³el medio e instrumento de lucha de la clase trabajadora. ´ 9La clase trabajadora, ha utilizado la huelga como instrumento de lucha y de presión contra los patronos y el estado. La clase obrera ha dado muestra de resolver algunos conflictos labórales por vía del arreglos negociado, evitando recurrir a la huelga, como último recurso para dirimir más controversias laborales. 2.3. En los Convenios sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Económico Social y Culturales y el Protocolo de San Salvador y la Convención Americana de OIT.

La huelga está incorporada en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo (8,1,d) y en el Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador  (8,1,b) y es considerada como un derecho humano.

8

9

QUINTERO, Cesar. DERECO CONSTITUCIONAL, TOMO I. Panamá. 1967 MURGAS TORRAZZA, Rolando. ANOTACIONES SOBRE LA HUELGA. Revista Lex. 1976

18

En la legislación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no está incorporada expresamente en ninguno de sus Convenios, tan to la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones como el Comité de la Libertad Sindical han estimado que la huelga es con sustantiva a la libertad sindical y, por tanto, las organizaciones de trabajadores y empleadores pueden tomarla en cuenta al formular su programa de acción o al fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores, tal como lo prescribe el Convenio N 87 de la OIT, a la hora de describir la facultad de autorregulación intrínseca a la libert ad sindical y definir el término ³organización´, en los artículos 3 y 10, respectivamente.

19

III. NATURALEZA JURÍDICA DE LA HUELGA En sus inicios no se advierte que la huelga era un fenómeno colectivo, sino, se vio en la huelga más bien el ejercicio de un derecho individual. La huelga era un derecho que poseía la persona. Se le confundió con sus libertades más esenciales, lo que permitió considerarlo como un derecho natural del hombre y la mujer. De esta manera se considera el aband ono colectivo del trabajo como el ejercicio y coincidente de un derecho individual. Este tema, ha sido discutido y analizado por la doctrina, sin embargo, aún no se ha dicho la última palabra en cuanto al estudio de esta figura jurídica de la huelga.

3.1

DOCTRINA QUE CONSIDERA LA HUELGA COMO HECHO

Se trata de un acto humano que, en si según algunos autores, no es ni un derecho, ni tampoco un delito; un simple hecho o una forma de hacer efectivo otro derecho, y cuyo principal efecto consiste en una absten ción temporal en el trabajo, previo abandono del lugar de trabajo, hecho, que debe ser interpretado por jurista con la valorización que corresponda. Para el expositor de esta teoría, Francisco de Ferrari ³el otorgar a la huelga las características de acto jurídico es ascender los efectos de una abstención de trabajar a la categoría de una institución reglada por el legislador´.

10 

No es en tal sentido, una creación jurídica, una expresión de derecho; sino la consecuencia de un hecho que tiene sus efectos en el contrato de trabajo. Son las consecuencias, las que el legislador contempla dentro de las normas legales, derivados del hecho de la abstención de trabajar. 10

DE FERRARI, Francisco. EL DERECHO DE HUELGA. TOMO 1. Pág. 81. 20

Finalmente podemos señalar que para esta corriente doctrinal, la huelga no es un derecho, sino una condición indispensable para ejercer derechos, como loses el objetivo de obtener mejores condiciones de trabajo.

3.2

DOCTRINA QUE CONSIDERA LA HUELGA COMO ACTO JURIDICO

Su máximo defensor Mario De la Cueva quien señala que ³la huelga fue un hecho, pero ha devenido un acto jurídico.´ 11

Para De la Cueva la huelga es un acto y no un hecho jurídico, el hecho jurídico es un acontecimiento puramente material que pueden ser voluntarios y generadoras de situaciones o efectos jurídicos, mientras que la noción de acto   jurídico, según el tratadista Bonnecase; ³es una manifestación exterior de voluntad, unilateral o bilateral, cuyo fin directo es engendrar, sobre el  fundamento de una regla de derecho o de una institución jurídica a favor o en contra de una o mas personas, un estado es decir, una sit uación jurídica   permanentemente y general o un efecto de Derecho limitado y referido a la transformación, modificación o extinción de una relación de derecho ´.12

Con este concepto se explica el tránsito de la huelga, que de ser un hecho   jurídico, productor de efectos siempre contrarios a lo buscado porlos trabajadores, donde estos pretendían imponer su voluntad a los no huelguistas y al empresario, ha pasado a ser un acto jurídico, que si genera las consecuencias pretendida por los obreros. La tesis expuesta por De la Cueva se confirma por que la huelga considerada como acto jurídico, supone necesariamente una reglamentación, ya que la 11

DE LA CUEVA, Mario. Op. Cit. Pág. 7 88 BONNECASE, Citado por GARAY, Narciso. LECCIONES DE DERECHO CIVIL. Universidad de Panamá.1992. Pág.11 12

21

teoría de los derechos absolutos al margen de una normativa jurídica esta descartada, reglamentación esta corresponde al Estado, para que reunidos los requisitos de forma y fondo, puedan producirse los efectos que esperan los trabajadores. Esta corriente doctrinal tiene gran aceptación, toda vez que la huelga se enmarca dentro de los lineamientos jurídicos, pue s una vez declarada, se derivan de su ejercicio una serie de efectos jurídicos las cuales obligan a las partes (obreros y patronos) al cumplimiento de dichas obligaciones dentro del marco legal sin permitirse actos contrarios a ese orden jurídico estableci do.

3.3

DOCTRINA QUE CONSIDERA LA HUELGA COMO UN DERECHO

Quienes defienden este sector de la doctrina afirman que la huelga es un Derecho, sin embargo no es el derecho individual que posee cada individuo de no trabajar, sino que es un derecho reconocido a todo aquel que trabaja. Esto se debe a la evolución que ha tenido el concepto de huelga. La huelga es entonces un derecho colectivo que posee legítimamente todo aquel que trabaja u su declaración crea un estado jurídico, pr otegido por la ley. Pero como todo derecho, tiene que ceñirse a los lineamientos que imponen las normas jurídicas que la regulan. En tal sentido Manuel Alonso García; señala ³la huelga supone el ejercicio de un derecho en forma condicionada´.

13

Con esto se afirma que la huelga para que tenga virtual eficacia exige el cumplimiento de determinadas formalidades, cuya inexistencia condiciona precisamente la eficacia de la huelga como acto jurídico. Solo cuando se cumplan con todos los requisitos que la norma j urídica establece para admitir la validez legal del fenómeno, puede afirmarse que la paralización voluntaria y colectiva del trabajo consagra el ejercicio de un determinado derecho.

13

GARCIA A., Manuel. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. TOMO I. Editorial Bo sch. Barcelona 1963. 22

Se puede señalar tres circunstancias específicas, existe un hecho: que resulta en la cesación voluntaria del trabajo, una declaración: de qu e dicho abandono significa un propósito determinado que precisamente el de permanecer en huelga; el incumplimiento de determinados requisitos: los cuales pueden ser  previos o posteriores a la declaración que implica la afirmación de un estado formal jurídicamente admisible. Son estos tres factores, que en conjunto, o armónicamente dan una significación jurídica que se acerca esta figura a la consideración de derecho, si bien condicionado en su reconocimiento, limitado en su eficacia. Finalmente se debe entender la huelga como un derecho, entendiendo que consiste en la facultad que tiene un grupo de trabajadores de suspender  temporalmente el trabajo en una empresa. En tanto que su eficacia constituye un acto jurídico en sentido estricto, dirigido a la producción de efectos materiales.

23

IV. EVOLUCION CONSTITUCIONAL DE LA HUELGA EN PANAMÁ

Consideramos pertinente revisar la evolución histórica que ha tenido la huelga en el ordenamiento jurídico nacional a partir de la separación de Colombia el 3 de noviembre de 1903. El Dr. Rolando Murgas Torraza, en un ensayo sobre La Huelga en Panamá expreso

lo

siguiente:

³ durante la construcción del Canal por los

norteamericanos se produce varias huelgas, reprimidas con gran dureza ´. 14

EVOLUCION CONSTITUCIONAL 1.1. Constitución de 1904

La Constitución de 1904, por su carácter Liberal-individualista, no comprendía un titulo sobre los Derechos Sociales, por lo tanto no existían para la elaboración de una ley general que reglamentara o regulara el derecho de huelga. Fue en el periodo de 1914 -1940 en el cual se da inicio a la gradual adopción de la legislación social, que en el fondo contrataba con la Constitución que debía servir de sustento, ya que como señalamos anteriormente, la Carta política de1940 no presentaba ningún titulo referente a los derechos sociales. Fue en este periodo cuando se establecen las primeras bases jurídicas del derecho de huelga. Para el año de 1904, los obreros del ferrocarril que trabajaban en los muelles, se declararon en huelga por razones salariales. Posteriormente, el 13 de abril de 1094, los artesanos y los obreros al servicio de la Compañía de l Canal se declararon en huelga, en trabajos de construcción, varios lugares, por demora en el pago de los salarios. Seguidamente, el 27 de abril de 1905, más de 200 trabajadores jamaicanos, que se quejaban por la mala calidad de la comida, fueron reprimidos a mansalva por la policía 15.

14 15

MURGAS TORRAZZA, Rolando. LA HUELGA EN PANAMÁ. Revista de la OIT, año 1. Ginebra pág. 159. IBID pág 160. 24

En el año de 1907 se desato una huelga, liderada por obreros españoles, que culminó con la militarización de las obras del canal. La construcción del canal y la concentración de trabajadores europeos y latinoamericanos en las ciudades de Panamá y Colon proporcionaron, tal como lo señala el Dr. H. Ricord, ³ la dictación de las primeras leyes obreras para los años, 1914 y 1916; en 1931 se dictóla Ley 8, en la que se estableció la  jubilación a cargo de los patronos; al igual que el pago de las vacaciones ´. 16 

1.2. CONSTITUCIO N DE 1941

La huelga es un derecho reconocido constitucionalmente, posprimera vez, en la Constitución de 1941, prohijada por el Dr. Arnulfo Arias Madrid, que dio inicio a un Estado intervencionista y, además, consagro los derechos sociales, dentro de los que estuvo el derecho de huelga (Art.54); el cual señala: Articulo 54: ³se garantiza el derecho de huelga,

Salvo en los servicios públicos y los que tengan Fines exclusivos de solidaridad´. En términos del Doctor Vasco Torres de León³ La Constitución de 1941 le da un giro a la orientación liberal individualista de la época imprimiendo un contenido social a la normativa constitucional basado en el concepto de justicia social´.

17 

El derecho a huelga es incorporado en la Constitución Nacional de 1941 como respuesta a las aspiraciones sociales de los trabajadores. Lo anterior demuestra que el legislador de la época impuso una limitación al derecho de la huelga excluyendo tal derecho, aquellos que trabajaron en los servicios públicos y los que tuvieran como fin exclusivo la solidaridad. De tal forma evidenciamos el hecho de que la forma legal aludida re conoció este derecho social, restringiéndolo en los términos sentados. 16 17

RICORD, Humberto. LECCIONES DE DERECHO LABORAL PANAMEÑO. Revista Jurídica Panameña. 197 3. TORRES, Vasco. TEMAS PREVIOS AL ESTUDIO DEL DERECHO DEL TRABAJ. Panamá. 1998. Pág. 132 25

En este mismo año se dictan varias leyes y decretos leyes, entre ellos sobresalen el Decreto Ley N 38 de 28 de julio de 1941: ³constituye el primer  intento por codificar la legislación de trabajo en nuestro país´. 18 

1.3

CONSTITUCION DE 1946

En la Constitución de 1946 por primera vez se asigna un capítulo especial en materia de trabajo; todo el Capítulo III, del Título III; y de igual forma se reconocen ciertos derechos que anteriormente le eran negado a la clase trabajadora. En efecto, el articulo 68 reconoció el Derecho a huelga a los trabajadores y de paro a los patronos, con su respectiva reglamentación legal. Sin embargo, debemos advertir que al derecho de huelga, en cuanto a los servicios públicos, les impuso las restricciones que determinara la ley. Articulo 68 : ³se reconoce el derecho de huelga y de paro.

La ley regulara su ejercicio y podrá someterlo a restriccio Nes especiales en los servicios públicos que ella determine´. Como vemos, este artículo de la Constitución hace referencia a que los servicios públicos pueden ser restringidos más no prohibidos. El Dr. Rolando Murgas Torraza señalo con respecto a la constitución de 1946 que: antes de la adopción de la constitución de 1946, en 1942, el Decreto 313; de 31 de enero de ese año; reitero como función de la sección de trabajo y  justicia social; el estudio y consideración de las medidas necesarias para evitar  huelgas y cierres. También antes de la mencionada Constitución, el Decreto Legislativo N 31 de 1945, otorgo a la Sección de Supervigilancia y Arbitraje del Ministerio de 18

HOYOS, Arturo. DERECHO DEL TRBAJO. Vol.1. Imprenta LIL. 19 82 26

Trabajo, Prevención Social y Salud Publica, la función de intervenir en los conflictos de trabajo para evitar la paralización del trabajo o para obtener su reanudación, ya sea mediante el entendimiento directo entre las partes o dirimiendo la querella conforme a lo que dispongan las leyes. Unos de los aspectos que complemento a la Constitución de 1946, fue que através de la Ley 67 de 1947, se adopta el primer código de Trabajo, que entro en vigencia el uno de marzo de 1948, que regulo tanto el derecho de huelga como el paro, este último para los patronos. El Dr. Rolando Murgas Torraza comentando algunos aspectos sobre la huelga en el Código de trabajo de 1947, expreso los siguiente: ³ El Código reconoció y  regulo el ejercicio del derecho a huelga, pero lo sometió a normas bastante rígidas, que comprometieron significativamente las posibilidades r eales de ejércelo. Lo anterior se agravo por una jurisprudencia formalista que recargo de requerimientos innecesarios el procedimiento de pre huelga. Todo ello condujo a que en la práctica fueron sumamente limitadas las posibilidades de obtener el  reconocimiento de la legalidad de la huelgas. ´ 19

En el artículo 321 del Código, en lugar de establecer determinadas restricciones como establecía la Constitución, se prohibió de manera absoluta la huelga en los servicios públicos, contenidos en una larga lista en el artículo 322. Mediante sentencia del 7 de marzo de 1950, la Corte Suprema de Justicia declaró Inconstitucional el artículo 321 y, por ende, la mencionada prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos. La corte Suprema Justicia estimo que conforme al artículo 68 de la Constitución de 1946, La Ley podía someter a restricciones especiales, mas no prohibir, la huelga en los servicios públicos que ella misma determinarse. 1.4

19

CONSTITUCION DE 1972

MURGAS TORRAZZA, Rolando. Op Cit. Pág. 164 27

Esta Constitución Nacional, reproduce el contenido de la norma constitucional de 1946, en el artículo 65 (actual 69); sin embargo, eliminó de raíz, de nuestra Carta Magna, el derecho de paro de los emple adores. Señala lo siguiente: ³Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones

especiales

en

los

servicios

públicos que ella determine.´ Para efectos didácticos, es menester señalar que cuando los trabajadores de los entes estatales (IRHE E INTEL), se regían por la Ley 8 de 1975, se les otorgo un ordenamiento jurídico semejante al Código de Trabajo, que les permitió organizar sindicatos de trabajadores y negociar convenciones colectivas de trabajo; sin embargo, se restringió el derecho de huelga. Es importante señalar, también para fines didácticos, que en nuestro medio  jurídico laboral se ha esgrimido una tesis o criterio con respecto al ejercicio del derecho de huelga que tienen los servidores públicos, en el sentido que para ejercerla, es imperativo una norma legal expresa que así lo reconozca. Esta tesis o criterio jurídico laboral es discutible, toda vez que aunque, el artículo 65 de la Constitución, reconoce este derecho y nuestro país ha ratificado los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no es sino hasta la aprobación de la Ley 9 de 20 de Junio de 1994, que regula y establece el régimen de Carrera Administrativa, cuando se dicta una norma expresa sobre el derecho de huelga a los servidores públicos, para los casos en que la autoridad nominadora incurra en desacato del fallo del tribunal de arbitraje. El Dr. Rolando Murgas Torraza, ha planteado, co n respecto a las modificaciones que ha sufrido el derecho de huelga en el Código de Trabajo, lo siguiente: ³El régimen de la huelga en el Código de Trabajo, ha sido susceptible de varias reformas, la mayoría de ellas en lo referente al arbitraje obligator io.

28

Son las siguientes:

y

Ley 95 de 31 de diciembre de 1976

y

Ley 8 de 30 de abril de 1981

y

Ley 13 de 11 de octubre de 1990

y

Ley 2 de 13 de enero de 1993

y

Ley 44 de 12 de agosto de 1995

y

Ley 30 de 16 de junio de 2010

Las sucesivas reformadas laborales de las que hemos hecho referencia han sido complementarias entre si y sistemáticamente disminuyeron los alcances de las conquistas sociales adquiridas en el Código de Trabajo de 1971. Estas leyes establecen el arbitraje obligatorio para las huelgas efectuadas en las empresas de servicio público. Las reformas al Código no han producido efecto. Se señala que a pesar de haberse reformado el Código en diferentes ocasiones, este no ha resuelto el problema.

V. TIPOS DE HUELGA

29

De acuerdo con la doctrina, la huelga admite diferentes tipos de clasificaciones de acuerdo a diferentes criterios y realidades de los movimientos sociales, para los efectos del presente trabajo, nos remitiremos a la clasificación brindada or  el Dr. Oscar Vargas Velarde. Clases de Huelga de acuerdo al cumplimiento de las formalidades legales : 1. Huelga Legal:

La huelga legal, de acuerdo a Murgas Torrazza: ³ es la que cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley:´ 20 

El Código de Trabajo exige que la huelga la declaren y la ejecuten al menos cinco trabajadores y que tal acción tenga el respaldo de la mayoría de los que laboran en la empresa, el negocio o el establecimiento. La adopción del acuerdo de huelga requieres, si se trata de un gr upo no organizado de trabajadores, de la voluntad de la mayoría de los interesados. Si se trata de un sindicato, se necesita la aprobación de la asamblea general y de la mayoría de votos. Para la determinación de la

mayoría, no serán tomados en cuenta l os

trabajadores de confianza, los eventuales, los ocasionales y los que ingresaron posteriormente a la presentación del pliego de peticiones. Sin embargo, todos tienen derecho de participar en la huelga. En caso de que la empresa tenga varios establecimientos, se estima para los efectos de la mayoría, el total de los trabajadores de la empresa, empero, cuando la huelga se declara en uno solo de los establecimientos es necesario la mayoría en cada uno de ellos.

20

MURGAS TORRAZZA, Rolando. Op. Cit. P.1 85 30

Cuando la huelga la declara un sindicato gremial debe ser aprobada por el sesenta por ciento de sus miembros en la asamblea general salvo que los huelguistas constituyan la mayoría de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas. Cuando la huelga sea declarada por un sindicato de industria en varias empresas se aplica la regla anterior salvo que sea declarada en una sola empresa o establecimiento en cuyo caso se debe cumplir con el requisito de mayoría. La huelga también debe contar con una finalidad, en cuyo caso se declararía ilegal cualquier huelga que incumpla con los objetivos trazados. En cuanto a los requisitos formales, la ley laboral indica la obligación de agotar el procedimiento de conciliación establecido en el Código de Trabajo. Dicho procedimiento se inicia con la presentación del pliego de peticiones, que puede ser presentado por un sindicato o un grupo no organizado de trabajadores que cuento con el apoyo del 30% de los trabajadores de la e mpresa o establecimiento. La declaratoria de la huelga debe hacerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación de la conciliación; sin embrago, la huelga puede iniciarse hasta dentro de los tres d ías hábiles luego de vencido el plazo, siempre que dicha declaratoria se hubiere realizado dentro de los mencionados veinte días hábiles. La huelga no puede iniciarse de inmediato, por lo que es necesario un aviso previo de por lo menos cinco días calendario. De dicha declaratoria de huelga se hará comunicación al Ministerio de Trabajo, la cual notificará inmediatamente al empleador afectado con una anticipación no menor a los cinco días mencionados. Una vez declarada la huelga esta conlleva efectos jurídicos como lo son: a. Cierre inmediato de la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga la Dirección General de Trabajo dará orden inmediato a la autoridad de policía para que se encargue de esto. b. Suspensión de

los efectos

del contrato de

los

trabajadores que la declaren o adhieran a ella. 31

Interrumpiéndose las obligaciones de trabajar y de pagar  los salarios. c. El empleador no puede realizar nuevos contratos de trabajo salvo aquellos que la Dirección General de Trabajo considere que son estrictamente necesarios para la salvaguarda de las máquinas y elementos básicos de la producción. Para los efectos de la orden de cierre, la autoridad de trabajo solo verificará si fueron agotados los procedimientos de conciliación y si el aviso de dio en tiempo oportuno. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas, para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de mayoría. Si no existiere dicha mayoría no está obligado al cierre, pero la huelga solo se considerará ilegal cua ndo así se determine mediante el procedimiento previsto en la ley. De igual manera, a los huelguistas se le garantizan una serie de derechos fuera del establecimiento como lo son: el derecho a la manifestación pacífica, el derecho de propaganda, el derecho de establecer piquetes de propaganda y vigilancia, y el derecho a colectar donativos. Los trabajadores, aunque la huelga se presume legal, pueden pedirle a los tribunales de trabajo que declare dentro de los cinco días siguientes a concluido el proceso de conciliación: que se cumplió con el requisito de conciliación, que el conflicto cuenta con el apoyo de la mayoría de los trabajadores, que las quejas contenidas dentro del pliego son las acordes para la declaratoria de una huelga legal. 2. Huelga Ilegal:

De acuerdo a Guillermo Guerrero Figueroa las huelgas ilegales son: ³las que se llevan a cabo en violación de las formalidades exigidas por el derecho positivo; se ejerce un derecho creado por el legislador in ajustarse a las normas

32

  procesales preestablecidas, constituyendo, por lo tanto, un abuso en el  ejercicio del derecho de huelga.´ 21

La huelga ilegal, en otras palabras es aquella que no cumple con los requisitos de fondo o forma. Además, en nuestro derecho, la ilegalidad puede ocurrir  cuando sobrevienen en el transcurso de la huelga actos de violencia física en contra de personas o propiedades. Las causas de ilegalidad de la huelga son: el no reunir los requisitos establecidos en el Código de Trabajo para la huelga legal, si en el tran scurso de la huelga se cometen actos de violencia física en contra de personas y propiedades acordados o ejecutados por la mayoría de los huelguistas o con conocimiento de estos. No podrá declararse la ilegalidad de la huelga por causas diversas a las anteriores. La huelga ilegal debe ser declarada por las autoridades  jurisdiccionales de trabajo, a petición del empleador. La ilegalidad podrá pedirla el empleador una vez iniciada la huelga y durante los tres días siguientes. Si no se solicita dentro del término expresado, será considerada legal para todos los efectos y con posterioridad solamente podrá pedirse la ilegalidad por  circunstancias sobrevinientes. Clases de huelga de acuerdo con la justicia de la causa: 1. Huelga No Imputable:

Sobre el particular, Néstor de Buen asevera que ³el concepto de imputabilidad  y por ende, de inimputabilidad responde a la necesidad de determinar si la huelga ha sido el resultado de una acción u omisión empresarial sancionable o un acto infundado de los trabajadores´. 22 

21

GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. Tercera Edición. Temis. 19 86 p.167. 22 DE BUEN, Néstor. LA HUELGA EN MÉXICO. Op Cit. P.1 44 33

La inimputabilidad o imputabilidad de la huelga está relacionada con la razón y la justicia que envuelven las peticiones de los trabajadores. Se trata de examinar el fondo del conflicto para determinar si las reclamaciones o las reivindicaciones son verdaderamente fundadas. La huelga no imputable es aquella en la que el empleador no es el responsable por la decisión tomada por los trabajadores en su acuerdo y su ejecución. En este caso, conforme a la ley, no hay justicia ni razón en las pretensiones del sindicato o el grupo de trabajadores. 2. Huelga Imputable

El término imputable está en conexión con la culpa del empleador por el hecho huelguístico. Según José de Jesús Castorena: ³el término culpa lo tenemos que referir al concepto ordinario. Es decir, el patrono es culpable de la huelga con ésta se declara por haber faltado las obligaciones que tiene contraídas. En dos casos por lo menos, puede darse ese incumplimiento: uno, cuando viola el  contrato colectivo de trabajo y la huelga tienen por objeto exigir

su

cumplimiento y el otro, cuando se niega a establecer condiciones justas de trabajo si lo permiten sus condiciones económicas´. 23

Las causas de imputabilidad son las siguientes: ³ cuando la huelga decretada   por violaciones a la convención colectiva se fundamente en tales violaciones   posteriormente comprobadas en el proceso de imputabilidad, cuando el  empleador no hubiere contestado el pliego de peticiones o hubiese abandonado la conciliación, cuando el empleador desobedezca la orden de cierre, contrata esquiroles, o de cualquier forma entorpezca de manera grave e injustificada el libre ejercicio del derecho a huelga.´ 24

La petición de la imputabilidad se tramita mediante proceso abreviado de trabajo. La imputabilidad de la huelga obliga al empleador al pag o de los

23 24

CASTORENA, José de Jesús. MANUAL DE DERECHO OBRERO. 2ª Edición. México. P. 24 6 VARGAS VELARDE, Oscar. DERECHO DEL TRABAJO. Editado por la FSTRP. Panamá Abril 2007 34

salarios caídos de los trabajadores afectados por la medida. Debe aclararse que todo huelga imputable es legal, mas no toda huelga legal es imputable. Clases de huelga de acuerdo con su carácter directo o de apoyo. 1. Huelga Directa

De acuerdo a Guillermo Guerrero Figueroa advierte que en la huelga directa ³participan las personas interesadas en el conflicto, o sea, las beneficiadas con las soluciones satisfactorias a las peticiones formuladas en el respectivo  pliego´. 25 

La acción de huelga se encamina directamente contra el empleador para los efectos de alcanzar un resultado favorable a los miembros del movimiento huelguístico. 2. Huelga Solidaria

La huelga en respaldo a otra ³ es la huelga por solidaridad, la cual tiene por  objeto apoyar una huelga legal declarada por otro grupo de trabajadores. ´ 26 

También es denominada por la doctrina como huelga de apoyo, por simpatía, o huelga indirecta. Esta huelga produce idénticos efectos que la huelga directa y está sujeta a los mismos requisitos legales, aunque no es necesario agotar los procedimientos de conciliación. La huelga por solidaridad sólo puede ser declarada por una sola vez y hasta por dos horas. Esta clase de huelga únicamente están facultados para declararla los trabajadores pertenecientes a la misma rama o actividad económica o a la misma profesión u oficio, en centros de trabajo ubicados en un mismo distrito, a

25 26

GUERRERO FIGUEROA, Guilermo. Op Cit. P.16 4 VARGAS VELARDE, Oscar. Op Cit. P.589 35

menos que se trate de establecimientos, negocios o explotaciones, pertenecientes a un mismo empleador o empresa. Clases de huelga de acuerdo con el tipo de actividad. 1. Huelga en Actividades Estrictamente Particulares

La huelga puede tener lugar en actividades industriales o manufactureras , comerciales, de servicio, informáticas, mineras, agrícolas, pecuarias, cívicas, culturales etc. En otras palabras, en cualquier actividad organizada en empresa independientemente si el objeto es lucrativo. 2. Huelga en Actividades del Servicio Público

El Código de Trabajo de Panamá garantiza el derecho de huelga de los trabajadores de las empresas d servicio público, con las restricciones correspondientes, en consonancia de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, que en su frase final autoriza a la ley para someter dicho derecho a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine:

27

Esta huelga puede ser sometida por la Dirección General de Trabajo a arbitraje obligatorio, después que haya comenzado. Igualmente procede este arbitraje cuando la DGT establezca que por la duración de la huelga, se han deteriorado gravemente las condiciones socioeconómicas de los habitantes de la región o del país. La decisión es apelable, en el efecto devolutivo, ante el Ministro de Trabajo. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje ordenará inmediatamente la suspensión de la huelga. En nuestro país la Constitución permite la huelga de los trabajadores en los servicios públicos sin distinguir si éstos son prestados por empresa particular o por el Estado. El Código de Trabajo por su cuenta, hace alusión a que únicamente se ha reglamentado la huelga para los trabajadores que presten 27

VARGAS VELARDE, Oscar. Op Cit. p.591 36

servicios en empresas particulares que manejen la prestación de servicios públicos. En cuanto a los servidores públicos de Ministerios y Entidades  Autónomas no ha existido una regulación le gal. La comunicación de la declaratoria de huelga debe hacerse por lo menos con ocho días calendario de anticipación y los huelguistas deberán comunicar a la Dirección General de Trabajo cuáles son los turnos de urgencia en los centros afectados por la huelga, para que éstos no se paralicen en forma total.   Al comenzar la huelga los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás medios de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su pronto destino. El Estado está facultado para asumir la dirección y la administración de los servicios públicos, a cargo de las empresas particulares, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad. Clases de Huelga de acuerdo con su duración. 1. Huelga por Tiempo Definido

La huelga directa puede declararse expresamente por tiempo determinado. Este periodo se fija para que dure de una fecha a otra, indicando expresamente el día del inicio y el de terminación de la huelga. Llegado el día de vencimiento o vencido el plazo de duración termina la huelga. Según Murgas Torrazza, ³ las huelgas por tiempo definido son poco utilizadas en Panamá porque esa modalidad implicaría que los trabajadores tuviesen que repetir nuevamente el procedimiento de conciliación previa y los de declaratoria y aviso previo, para estar en condiciones de acudir a la huelga indefinida o una nueva huelga por tiempo definido.´ 28 

28

MURGAS TORRAZZA, Rolando. Op Cit. p.1 83 37

2. Huelga por Tiempo Indefinido

La huelga directa suele ser por tiempo indefinido, siempre que en este evento se trate de una suspensión temporal y no definitiva del trabajo. Siempre que no se especifique la duración se entenderá que se declara de esta manera. Clases de Huelga de acuerdo a su extensión. 1. Huelga General

Dentro del concepto de huelga general hay diversas aristas a saber: en primera instancia una huelga general implicaría la paralización de todas las empresas del país, cosa que ocurre de manera muy rara producto de grandes situaciones de anomia. Por otro lado, la huelga general decretada por un sindicato industria implicaría la paralización de trabajadores de diversos oficios y profesiones, sería una huelga general en la medida que se paralizaría una industria entera. La huelga general en sentido gremial implicaría la paralización de todo un gremio o profesión de manera generalizada y la huelga general decretada por  un sindicato de empresa paralizaría de forma generalidad todo el universo de una empresa. 2. Huelga Parcial

Podemos identificar una huelga parc ial cuando declarada la huelga en una empresa, las demás siguen sus labores normalmente y de igual manera cuando la huelga en una empresa no afecta a las demás que no son parte ddel conflicto colectivo. Clases de huelga de acuerdo con su teleología 1. Huelga Profesional 38

³La huelga profesional es aquella dirigida contra el empleador con finalidad  económica o jurídica´ 29.

Entre las finalidades económicas podemos mencionar la obtención de mejores condiciones de trabajo, la celebración de una convención colectiva de trabajo. Entre las finalidades jurídicas podemos destacar el exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, del arreglo directo, del laudo arbitral u obtener  el cumplimiento por parte del empleador de disposiciones legales viola das de forma general y reiterada. 2. Huelga Político-Social

Este tipo de huelga no se encuentra tipificada por los patrones legales, superando las barreras legales frente al clamor de las masas trabajadoras. En la huelga política aunque los empleadores res ultan afectados por la suspensión de las labores; la acción va encaminada hacia los poderes públicos en aras de la obtención de alguna determinada reivindicación de carácter  nacional o acción legislativa concreta. Es decir, se trata en el fondo de la promoción o la salvaguarda de los intereses económicos y sociales comunes a los trabajadores cuando corresponde resolver las peticiones a los Órganos del Estado y no a los empleadores.

29

VARGAS VELARDE, Oscar. OpCit p.597 39

VI. DE LA TERMINACIÓN DE LA HUELGA

La huelga por tiempo indet erminado o determinado termina siguiendo a Murgas Torrazza 30 por las siguientes causas: 1. Por decisión de los huelguistas, ya sea el sindicato o el grupo no organizado de trabajadores, derivado de la simple voluntad o para someter la cuestión a arbitraje. 2. Por la orden de arbitraje obligatorio en el caso de los servicios públicos. 3. Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad mediante sentencia en firme. Si persiste la paralización los trabajadores no estarían amparados por los efectos de la legalidad d e la huelga. 4. Por acuerdo de las partes, que ponga fin al conflicto o que se someta el mismo a arbitraje convencional.

30

MURGAS TORRAZZA, Rolando. OpCit p.196 40

CONCLUSIONES

Sin lugar a dudas la figura de la huelga es una de las más importantes en el estudio del derecho colectivo del trabajo. Lo que hoy entendemos y estudiamos a la luz del análisis doctrinal y positivo del derecho panameño fue en su momento una de las reivindicaciones más importantes de la humanidad y particularmente de los trabajadores. En la presente investigación hemos podido hacer un estudio de las consideraciones históricas y la evolución del derecho a huelga así como también entrar a valorar y analizar los efectos jurídicos propios de la declaración de huelga y sus requisitos de fondo y forma. El principio de interpretación favor libertatis nos indica que los derechos trazados para la clase trabajadora dentro de nuestro ordenamiento jurídico son considerados un mínimo y para nada restrictivos, en nuestros días los trabajadores siguen luchando por más y mejore s reivindicaciones. Los embates del neoliberalismo cada vez requieren de la organización y unidad de los trabajadores, donde la huelga como medida de presión es un factor  preponderante.

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