La Fe Publica Exposicion
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“A la fe nadie puede ser obligado”( San Agustín) Agustí n)
LA FE PUBLICA El vocablo fe es sinónimo de certeza o seguridad, es decir, creer en algo que no nos consta y que no hemos percibido por alguno de nuestros sentidos.
LA FE PUBLICA El vocablo fe es sinónimo de certeza o seguridad, es decir, creer en algo que no nos consta y que no hemos percibido por alguno de nuestros sentidos.
LA FE PUBLICA Artículo 3.- Notario es el profesional del Derecho a quien se ha investido de fe pública para ejercer la función notarial.
DEFINICIONES Y DOCTRINA.
El vocablo fe, en su acepción más amplia, equivale a certeza, seguridad, creer en algo que no nos consta porque no lo hemos percibido por medio de nuestros sentidos. “Desde el punto de vista religioso, es creer en algo, en
alguien, es voluntario, es decir, un acto de libre adhesión e individual. Desde el punto de vista jurídico -lejos de ser voluntario- es obligatorio, pues los instrumentos públicos son expedidos por fedatarios o autoridades, que los convierten en auténticos y el estado obliga a todos a tenerlos por ciertos.
La fe pública está dirigida a la colectividad, por tanto resulta obligatoria y que debe de contar siempre en forma documental, es por lo cual que el Estado crea la fe pública con la finalidad de brindar seguridad jurídica. Es por ello que resulta necesario y obligatorio tener por cierto y verdadero lo que emana de la fe. El fundamento de la fe pública notarial, lo constituye la necesidad de certidumbre que deben de tener los actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda garantizarlos contra cualquier violación.
La Fe significa creer en aquello que no se ha percibido directamente por los sentidos. Jurídicamente la fe pública supone la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un proceso espontaneo cuya resolución quede a nuestra voluntad, sino por virtud de un imperativo jurídico de coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir sobre su objetiva verdad cada uno de los que forma la sociedad.
También se menciona que la fe pública es la necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo, si quiera o no creer en ellos. Otros autores mencionan que la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho. La fe pública notarial es una facultad del Estado otorgada por la Ley. La fe del Notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad. La fe pública del Notario significa la capacidad de aquello que certifica sea cierto y creíble. La fe notarial es la garantía que da el Notario al Estado y a los particulares al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado en él es cierto, proporcionándose así seguridad jurídica.
Otra definición la constituye la siguiente: Es el imperativo jurídico que impone el Estado a un pasivo contingente universal para considerar por cierta y verdadera la celebración de un acto. Cabe hacer mención la necesidad de desarrollar algunos elementos de esta definición la cual la constituyen los siguientes elementos:
. Se proponen varias definiciones de fe para aclarar el entendimiento de la fe pública.
Presunción legal de verdad. Imperativo jurídico impuesto por el Estado, vigente mientras no se pruebe su falsedad Relación de verdad entre el hecho o acto y lo manifestado en el instrumento Seguridad otorgada por el estado para firmar que un acto o hecho es verdadero. Creer en la realidad de las apariencias. Creencia legal impuesta y referida a la autoría o a determinados actos públicos o sobre el hecho de haber ocurrido un acontecimiento. Imperativo jurídico o coacción que obliga a tener por validos determinados hechos o acontecimientos. Imperativo jurídico que impone el estado a un pasivo contingente universal para considerar cierta y verdadera la celebración de un acto o el acaecer de un evento que no percibe este contingente por sus sentidos: También es el contenido del instrumento que los contiene.
Al desarrollar esta última definición, se desprende que:
Imperativo Jurídico: se refiere a que es forzoso tener por cierto lo que se contiene en cualquier instrumento emanado del Estado, a través de un fedatario o una autoridad. Pasivo contingente: se refiere al efecto erga omnes oponible frente a cualquier persona. Considerar cierto un acto o hecho; es decir, ya que el notario confecciona el acto, elabora el acuerdo de voluntades y certifica hechos, el contenido del documento se debe tener por cierto y verdadero. Que no percibe por sus sentidos, esto obliga a que el Estado ordene mecanismos por los que pueda creerse algo que no se ha captado o percibido de manera personal.
DOCTRINA
Como anteriormente lo señalamos, fe es creer en algo que no nos consta porque no lo hemos percibido, pero que lo creemos por la autoridad del que las dice. Pública, porque proviene del Estado; y en el caso del notario el Estado le delega dicha facultad de fedatar a dicho profesional, por consecuencia, es obligatoria puesto que la sociedad tiene el deber de creer en ella mientras no se pruebe su falsedad.
La fe pública la tiene y la crea el Estado con el fin primordial de otorgar seguridad jurídica; siempre debe ser documental; es obligatoria puesto que la sociedad tiene el deber de creer en ella.
Pedro C. Verdejo Reyes, citado por Rios Hellig señala: “El fundamento de la fe pública notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda proteger los derechos dimanantes de éstos garantizándolos contra cualquier violación, y en tal sentido, la fe pública notarial, llena una misión preventiva al constituir los actos que ella ampara en una forma de prueba preconstituida suficiente para resolver e impedir posibles litigios”. El maestro español Enrique Giménez Arnau,, señala que la fe publica es una presunción legal de verdad. Es entonces una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario.
Luis Carral y de Teresa la define como “la verdad oficial impuesta por el Estado, vigente mientras no se pruebe su falsedad”. El notarialista argentino Mario Antonio Zinny, citado por Hellig señala que la fe pública es una creencia legalmente impuesta y referida a la autoría de ciertos objetos (documentos, monedas, sellos, etcétera), o a determinados actos públicos (sentencias, actos administrativos, autorizaciones judiciales), o sobre el hecho de haber ocurrido un comportamiento a acontecer.
La facultad de autenticar surge de la Ley y de la calidad de fedatario. En consecuencia los hechos y actos acontecidos en los hechos y actos contenidos en los instrumentos que este emite, tienen el carácter de auténticos.
Para establecer un criterio propio en relación con las circunstancias y características que la fe pública posee hay que distinguir los requisitos, notas y tipos de fe pública sin olvidar que esta es siempre la misma para notarios, secretarios, oficiales del registro civil etc.
Requisitos de la fe pública Evidencia; Objetivación y Coetaneidad o simultaneidad. Notas o accidentes de fe pública: Exactitud: Natural y Funcional; Integridad. Tipos de fe pública: Originaria y Derivada.
Clases de fe pública: Notarial; Judicial; Mercantil; Registral; Consular; Administrativa; Marítima; Registro Civil; Agraria; Legislativa; De los archivos notariales; Eclesiástica; De particulares; En desarrollo urbano; En condominios; En materia de derechos humanos y En materia electoral.
EVIDENCIA
Es la relación que existe entre el autor del acto jurídico y el del instrumento notarial, es decir, la relación entre el quién y el ante quién. Un hecho o un acto es evidente cuando está presente a nuestros sentidos, lo percibimos y lo conocemos directamente. Es por tanto, un requisito indispensable de la fe pública notarial, que el notario perciba directamente el acto o hecho del cual va a dar fe, puesto que el notario no puede dar fe de algo que no ha evidenciado.
En la certificación el Notario, concreta su actividad de fedatario, es decir, manifiesta su fe pública, que versa sobre: 1. Dar fe de su conocimiento en caso de tenerlo, asegurarse de la identidad de las partes, así como de que a su juicio tienen capacidad. 2. Dar lectura y explicación del acto celebrado, así como su valor, consecuencias y alcance legal. 3. Dar fe de la manifestación de la voluntad de las partes para celebrar el acto, mediante su firma o en su defecto su huella digital si ha manifestado no saber o no poder firmar. 4. La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas para ello.
LA OBJETIVACIÓN
Consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo lo que el Notario perciba de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar por escrito dentro de un protocolo. Lo anterior se refiere a que toda actuación notarial debe hacerse en el protocolo, ya que al Notario no le está permitido realizar ninguna actuación fuera de este, el cuál siempre debe constar en los folio del mismo o en el libro de cotejos.
LA COETANEIDAD O SIMULTANEIDAD
Es una simple relación temporal de los dos requisitos anteriores. “Es la relación entre lo narrado o percibido (evidencia), y su plasmación en el instrumento notarial y su otorgamiento (objetivación).”
Son las situaciones que tienden a determinar la identidad entre el hecho o acto y lo narrado
Notas o accidentes de la Fe Pública
EXACTITUD
NATURAL
INTEGRIDAD
FUNCIONAL
DACIÓN DE FE
EXACTITUD
Es la relación de igualdad que debe existir entre el hecho o acto y lo narrado en el instrumento público
a) Natural .- Se refiere a la identidad entre el hecho o acto y lo establecido en el instrumento público según las circunstancias de espacio, tiempo y lugar. ARTÍCULO 71 LNGTO.- Toda actuación notarial se escribirá en idioma español sin abreviaturas, expresando las fechas y cantidades con letra y con número. Cuando se transcriban documentos, se hará tal y como están escritos, aun con las faltas gramaticales.
EXACTITUD NATURAL Artículo 75 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato: El notario en la conformación de las escrituras se sujetará a las reglas siguientes:
I.
En cada una de ellas se incluirá el número que le corresponda, nombre y apellidos del titular de la notaría, número de ésta y adscripción a la que pertenezca, lugar y fecha de otorgamiento, y en su caso la hora;
II. Consignará el nombre completo de los comparecientes y el tipo de contrato o actuación de que se trate de tal modo que no pueda confundirse con otro;
III. Al citar algún testimonio autorizado por otro notario mencionará: a) Su número, lugar y fecha de otorgamiento, los datos registrales, si se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; y
b) El nombre del notario ante quien se otorgó, número de la notaría y su adscripción;
IV. Cuando se trate de contratos relacionados con bienes inmuebles, observará lo dispuesto en las fracciones anteriores, en lo conducente, y además: a) Mencionará los antecedentes de propiedad y certificará haber tenido a la vista el testimonio o los documentos certificados que le presenten para la conformación de la escritura y si se encuentra o no inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el último título, citando los datos de la inscripción y, en su caso, tomo y fecha de inscripción; y b) Determinará su naturaleza, ubicación, superficie, medidas y linderos;
EXACTITUD FUNCIONAL b) Exactitud funcional .- Consiste en hacer del instrumento un documento útil y práctico, narrando únicamente lo relevante del acto o hecho y evitando fórmulas inútiles o anticuadas.
Artículo 75 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato: El notario en la conformación de las escrituras se sujetará a las reglas siguientes: V. Redactará las cláusulas respetando la voluntad del o de los comparecientes de modo claro y conciso, asentándose las renuncias que válidamente puedan y quieran hacerse;
Artículo 94 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato: V. Las actas notariales consistentes en las notificaciones, avisos y requerimientos, observará además el siguiente procedimiento: a) Entregará a la persona con quien se entienda el acto notarial, un escrito firmado y sellado que contenga una relación clara y sucinta del objeto;
Artículo 28 Reglamento del Registro Público de la Propiedad: Todas las inscripciones deberán estar escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos ni correcciones.
EXACTITUD NATURAL Y FUNCIONAL Artículo 96 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato:
Cuando en una Escritura Pública se hayan asentado datos incorrectos, el notario podrá subsanarlos mediante la elaboración de un acta complementaria de aquélla en que se contiene el error u omisión.
El acta complementaria deberá contener: I. El lugar, día y hora en que se levante II. La mención de que se trata de un acta complementaria y los antecedentes y cláusulas del acto que se regulariza; III. Los hechos de los que se desprenda el error en el asiento de los datos en la escritura que se complementa; IV. Las certificaciones a que se refiere esta Ley; V. La autorización del acta.
INTEGRIDAD
Es el acto de materializar o estatizar el acto o hecho para el futuro, lo cual debe hacerse en un documento Los hechos o actos quedarán asentados en el Protocolo Su reproducción se hará mediante testimonio; copia certificada; cotejos o certificaciones
PROTOCOLO
Instrumento Notarial.- Es el documento original que el notario redacta y asienta en el protocolo sobre los actos y hechos sometidos a su autentificación, firmado por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando se requieran, y autorizado por el notario (Artículo 69 LNGTO)
PROTOCOLO
Los notarios seguirán el sistema de protocolo abierto para hacer constar los actos que conforme a la Ley del Notariado deban autorizar ( Artículo 51 LNGTO)
TESTIMONIO
Los testimonios serán copia íntegra del instrumento notarial, incluyendo la mención de las firmas que existan, el sello y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes como previos a la expedición del testimonio ( Artículo 97 LNGTO) Asimismo, podrán expedirse y autorizarse testimonios, cotejos o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción e impreso ( Artículo 100 LNGTO)
Es la forma en que se manifiesta la fe notarial, es decir, el modo en que el notario narra sus actos y los ajenos, misma que debe de ser documental La forma es un elemento de validez de los actos jurídicos y la falta de la misma produce la nulidad relativa del acto, el cual es convalidable
La dación de fe.
Es la narración del notario emitida a requerimiento de parte, sea para hechos propios o comportamientos ajenos, acontecimientos de la naturaleza o hechos materiales percibidos por el notario para dotarlos de fe pública.
Forma de dar fe. Para establecer la identidad entre el hecho o el acto y lo narrado en los instrumentos notariales, existen notas o características para determinar la presencia de la fe pública.
Las relaciones anteriores pueden darse bajo formas de exactitud e integridad.
Las formas de dación de fe.
La forma de dar fe necesariamente es escrita y bajo los principios de integridad y objetividad. El artículo 69 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato hace referencia a esto y determina la necesidad de redacción de los actos o hechos y la firma de las persona interesadas o de las determinadas en ley. ART. 69. El instrumento notarial es el documento original que el notario redacta y asienta en el protocolo sobre los actos y hechos sometidos a su autentificación, firmado por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando se requieran, y autorizado por el notario.
A razón de que la forma es un requisito de validez de los actos jurídicos, la ausencia de la misma produce la nulidad relativa de los actos, aún cuando estos pueden ser convalidados bajo la acción pro forma.
Los notarios asientan los hechos o actos jurídicos en sus protocolos
El Protocolo se dividirá en tomos; los instrumentos y tomos que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente ( Artículo 52 LNGTO)
Para autorizar los instrumentos, los notarios emplearán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro; el cual tendrá el nombre y apellidos del notario, número y lugar de ubicación de la notaría; al centro el Escudo Nacional y la leyenda Estados Unidos Mexicanos ( Artículo 49 LNGTO) El sello se imprimirá en la parte superior del anverso de cada folio que se vaya a utilizar, debiendo hacerlo también en las actuaciones notariales ( Artículo 50 LNGTO)
EXISTEN DOS TIPOS DE FE PÚBLICA, LA PRIMERA ES LA ORIGINARIA Y LA SEGUNDA ES LA DERIVADA.
I.- LA FE PÚBLICA ORIGINARIA:
ESTE TIPO DE FE PÚBLICA SE PRESENTA CUANDO EL HECHO O ACTO DEL QUE SE DEBE DAR FE FUE PERCIBIDO POR LOS SENTIDOS DEL NOTARIO (VISU ET AUDITO SUIS SENSIBUS). Y ES INMEDIATAMENTE NARRADO DOCUMENTALMENTE.
Este tipo de fe pública se presenta cuando el hecho o acto del que se debe dar fe fue percibido por los sentidos del notario. Esta se presenta por ejemplo, cuando el notario asienta una certificación de hechos en su protocolo; o da fe del otorgamiento de un testamento.
II.- LA FE PÚBLICA DERIVADA:
CONSISTE EN DAR FE DE HECHOS O ESCRITOS DE TERCEROS. AQUÍ EL NOTARIO NO HA ESTADO PRESENTE EN EL HECHO O EL OTORGAMIENTO DEL ACTO QUE PLASMARÁ EN SU PROTOCOLO. SI NO QUE ESTA ESTA REFERIDA REFERIDA A DOCUMENTOS PREEXISTENTES QUE EL FEDAT FEDATARIO HA TENIDO TENID O A LA VISTA. VISTA. Por ejemplo, cuando el notario protocoliza el acuerdo del Consejo de Administración de una S.A., otorgándole poderes a un tercero, tercero, una información información Ad Perpetuam.”
FE PUBLICA NOTARIAL
Es la fe delegada a los notarios. El notario es el fedatario que más amplia gama de facultades tiene, debido a que casi la totalidad de las materias jurídicas requieren de su intervención. En la actualidad su actuación tiene una sola limitante, que es la de intervenir en algún acto que esté reservado a otro funcionario.
FE PUBLICA JUDICIAL
La tienen los secretarios del juzgado (y no el juez) para dar seguridad jurídica. Esta fe pública se tiene tanto al interior, es decir, como en el caso de expedición de copias certificadas o al dar fe de que el juez decretó en tal o cual sentido, como al exterior, al realizar diligencias diversas fuera del juzgado.
FE PUBLICA MERCANTIL
Ésta se encuentra depositada en los corredores públicos, los cuales tienen una función dual, debido a que pueden intervenir en la intermediación y consolidación de un acto jurídico mercantil, o bien dar fe de manera imparcial de actos o hechos mercantiles, como el cotejo de un documento perteneciente a un comerciante, la constitución de sociedades mercantiles, su fusión, formalización de sus acuerdos, entre otros, si con ello están relacionadas las transmisiones de bienes inmuebles, el otorgamiento civil de poderes que son exclusivos del notario por el carácter local de la materia notarial. En la actualidad se exige que el corredor público sea abogado para ejercer funciones de fedatario mercantil, y que su actuación sea documental.
FE PUBLICA REGISTRAL
Es aquella que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en el Registro Publico, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito.
FE PUBLICA CONSULAR
El articulo 44 fracción IV de la Ley del servicio Exterior, señala que el Cónsul podrá ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano… su fe pública será equivalente en toda la republica. Art. 78 Reglamento de la Ley de Servicio Exterior , fracción VI Cotejar documentos públicos o privados que tengan a la vista y certificar las copias correspondientes…(libro de cotejos) Su fundamento es la ley del servicio exterior mexicano y su ley supletoria es la ley del notariado para el D.F.
FE PUBLICA ADMINISTRATIVA
Es aquella atribuida al poder ejecutivo, que ejerce a través de las secretarías de estado, y que por técnica legislativa se les concede habitualmente a los oficiales mayores de cada una de ellas. La fe pública administrativa está limitada a los actos internos de las secretarías y se ejerce con base en certificaciones., se da tanto a nivel federal como local.
FE PUBLICA MARITIMA
Esta se deposita en el capitán del buque para casos especiales, que se den a bordo de una embarcación, y sólo puede ejercerse en alta mar, como nacimiento, matrimonio, testamentos, entre otros. Al respecto citamos como los arts. 146 y 1583 a 1592 del código civil federal. (Del matrimonio y de los testamentos marítimos.)
FE PUBLICA DEL REGISTRO CIVIL
Se deposita en cada uno de los jueces del Registro civil, para los actos en que por ley tienen que intervenir, que son los referentes al estado civil de las personas, por ejemplo: ARTÍCULO 37 C.C. (Guanajuato) Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas de reconocimiento de hijos, adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
FE PUBLICA AGRARIA
En la nueva ley agraria se atribuyen funciones de certificación en algunos actos a ciertas autoridades agrarias, como el procurador agrario, fedatarios, el registro agrario nacional y el del crédito rural. Esta regulación se encuentra en los arts. 58, 68, 80, 103,104 de la mencionada ley.
FE PUBLICA LEGISLATIVA
Se debe atribuir al poder legislativo de manera intrínseca en su ámbito de competencia, la cual surte efecto en los actos de publicación y promulgación de las leyes. Es decir el texto de estas disposiciones contenidas en el diario oficial de la federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas deberá tenerse por cierto, verdadero y obligatorio.
FE PUBLICA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES
En donde existe un archivo general de notarias, su titular cuenta con fe publica para regularizar instrumentos incompletos que ya estés en su poder, autorizarlos y reproducirlos como si fuera el propio notario, además de reproducirlas como si lo hiciera éste. Arts. 137 Fracc. IV y V (Facultades del Titular)
FE PUBLICA ECLESIASTICA
En el código de derecho canónico también se encuentra prevista la figura del fedatario con funciones notariales, pero con la limitación de dichas atribuciones para asuntos internos de la iglesia romana. El derecho mexicano no reconoce este tipo de fe pública. Existen notarios de la curia diocesana, sus funciones están previstas en los cánones de la iglesia.
FE PUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
La cual constituye al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o denuncias presentadas ante la Comisión. La fe pública en estos casos consistirá en la facultad de autentificar documentos prexistentes, declaraciones y hechos que tengan lugar o acontecimiento en presencia de dichos funcionarios.
FE PUBLICA EN MATERIA ELECTORAL
La cual corresponde al Secretario del Consejo General, el cual entre otras atribuciones le corresponde dar fe de lo actuado en las Sesiones del Consejo.
co.
Dentro de lo que es el Derecho Notarial, existe una añeja discusión a fin de determinar si el notario público es o no un funcionario público.
El Notario Público no es un funcionario público porque no se ubica dentro de las funciones que de acuerdo a la estructura y organización tiene la administración pública en general, de tal forma que no existe un vínculo jurídico de servicio, trabajo, subordinación o jerarquía. Cabe señalar que el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no lo contempla como servidor público.
Naturaleza de la Función Notarial.
Para establecer la naturaleza de la función notarial es necesario tener en cuenta que en si misma encierra una complejidad y por tal motivo el Estado la encomienda a particulares cualificados, mismos que deben satisfacer ciertos requisitos, entre ellos tener una formación específica y acorde a los actos en los que interviene y su efectos inherentes. Como lo expresan todas las leyes vigentes en la República Mexicana, es un profesional en Derecho en materia notarial. De tal forma que de acuerdo al artículo 5 de la Constitución Federal, el ejercicio profesional muestra certeza y garantía en el ejercicio de la profesión. Siendo necesario para acceder a la función notarial como delegación de la fe pública del Estado satisfacer los requisitos legales.
Lo anterior está previsto en el segundo párrafo del artículo primero y tercero primer párrafo de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
1. … La función notarial corresponde al titular del Poder Ejecutivo, quien podrá conferir su ejercicio en los términos de esta ley, y deberá regirse por los principios de rogación, profesionalismo, imparcialidad, legalidad y autonomía en su ejercicio. 3. Notario es el profesional del Derecho a quien se ha investido de fe pública para ejercer la función notarial.
Al estar investido de fe pública el Notario puede participar en actos o hechos a petición de las partes interesadas en ello y su labor consiste en interpretar la voluntad de las personas para formarla de acuerdo a la normatividad vigente y posterior a esto, se convierte en un redactor de instrumentos de carácter público donde se encuentra materializada la voluntad de las partes, otorgando certeza de los actos que ante el se realizaron jurídicamente. Lo anterior se establece en el segundo párrafo del artículo tercero de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. Art. 3. Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
El Notario Público tendrá posibilidades de actuación en los casos que así lo determine la propia legislación, sin que pueda ser vinculante su actuación cuando la ley no prevé su injerencia en determinado acto, y estando sujetos a la responsabilidad que la generación del instrumento recae sobre ellos. Lo anterior se determina en el primer párrafo del artículo sexto de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. ART. 6. Los notarios serán responsables del ejercicio de la función notarial en los términos que determinen esta ley y las demás leyes aplicables.
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