La Evolucion Historica Del Derecho Financiero
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LA EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO FINANCIERO
Es incuestionable que el derecho financiero o lo que en la actualidad s e entiende por él no ha sido producto de un proceso de generació generación n es pontánea pontánea.. El derecho derecho financiero financiero ha tenido tenido sus cultivadores, cultivadores, ha tenido sus épocas de oro.
Los tributos, el patrimonio del Estado o en otras épocas de la corona o del gobernante y los presupuestos de los gobiernos han existido casi "desde siempre" sin embargo el derecho financiero es una disciplina hija del siglo XX.
Lo anterior se explica por el hecho de que no obstante existir desde la antigüedad los tributos y las demás instituciones en torno a las cuales gira el derecho financiero, sin embargo las mismas han sido objeto de estudio sistemático y con con rig rigor or cien cientí tífi fico co-j -jur uríd ídic ico o sol solo o a part partir ir de de los los co mienzos del presente siglo. Los teólogos y los economistas (el cameralismo alemán) fueron tal vez quienes primero' se avocaron a estudiar los tributos pero desde la perspectiva ético-moral y económica y no es sino a partir de las grandes aportaciones doctrinarias del pensamiento alemán del siglo XIX en el área del derecho público como empiezan a sentarse las bases de lo que hoyes el derecho financiero y tributario. Los nombres de Gerber, Laban, Jellinek, y Otto Mayer resultan indispensables para explicar el proceso constructivo del contemporáneo contemporáneo derecho financiero. En 1906 aparece una de las primeras obras generales sobre esta esta ma teria teria fruto fruto del del ingenio ingenio del del austrí austríaco aco Myrba Myrbachch-Rh Rhein einfeld feld titulad titulada a Tratado de Derecho Financiero. En 1919 se promulga la Ordenanza Tributaria Alemana que 1
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constitu constitu ye el primer primer esfuerzo esfuerzo codificador codificador de la parte parte general del derecho rio obra del emine inente nte juri jurist sta a Enno Becker. er. A partir rtir de la tributa- rio promulgación de dicha ordenanza se genera un gran impulso en la labor constructiva del derecho tributario apareciendo en 1924 la obra ya clásica de Albert Hensel "Derecho Impositivo". Impositivo".
En Italia pronto se dejó sentir la gran influencia del pensamiento alemá lemán y ya ya pa para 19 1938 Ac Achille ille Do Donato Gia Gian nnini ini pub public lica su su ob obra In Institu titu ciones de Derecho Tributario, obra precedida por la ya clásica del mismo autor que en 1937 publica "La Relación Jurídica Impositiva".
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Otro gran momento en la construcción del derecho tributario lo cons cons tituye la obra de Antonio Berliri Berliri quien quien entre 1952 y 1964 publica publica su obra Principios de Derecho Tributario y cuya influencia ha sido decisiva en la confo conform rmac ación ión de la escu escuela ela italia italiana na a travé travéss de su cáted cátedra ra en la Universidad de Bólonia. Finalmente pueden señalarse las contribuciones realizadas por Gian Antonio Micheli y d' amati cuyas obras resultan de conocimiento obliga do para el estudioso estudioso del derecho derecho tributario. El pensamiento jurídico-financiero español no puede explicarse sino a partir de la gran influencia que sobre él ejerció en forma directa la escuela italiana y en forma indirecta el pensamiento alemán. A partir de 1950 se se in inicia icia en Es España un un do doble proc roceso eso, po por un una pa parte rte un una sa salid lida ma ma siva de juristas a continuar sus estudios a las universidades italianas y alem lemanas volv volvie ien ndo más ta tarde rde a. a. inc incorpo rporars rarse e a las las' tare tareas as de in investig tiga ción y docencia en las universidades españolas. En forma. simultánea se gene genera ra un gran gran movim movimien iento to editoria editoriall cuyo cuyo propó propósito sito primord primordial ial fue el tra traducir y po poner al alc alca ance de de los los juri jurisstas tas es españoles les las las gra gran ndes con contri tri buciones del pensamiento jurídico financiero alemán e italiano. Don Fernando Sainz de Bujanda constituye sin lugar a dudas la figura figura centra centrall de todo este este movim ovimien iento to científico. de todo este gran esfuerzo por construir el derecho financiero español. Sainz de Bujanda a través de la cátedra y de su copiosísima obra editorial ha conformado toda una una gene generac ración ión de brilla brillante ntess tributa tributaris ristas tas espa españo ñoles les.. Sus Sus Nota Notass de Derech erecho, o, Finan Financie ciero, ro, Hacie Haciend nda a y Derec Derecho ho y Siste Sistem ma de Derech erecho o Financiero son sólo algunos ejemplos de su ingenio y de la magnitud de su valio liosa apor tac tación ión a la conform forma ación ión del derec recho fin financiero iero contemporáneo.' 2
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La obra de José Luis Pérez rez de Ayala, la, Matía tías Corté rtés Domín omíngu guez ez,, Fer Fer nan nando Vicen icente te-A -Arc rche he,, Narci arciso so Amore ores. José José .Juan Ferre Ferreiro iro,, Carlos arlos Pa lao lao Tabo Taboad ada a cons constitu tituye ye aport aporte e de gran gran sign signific ifican ancia cia para el pensamiento pensamiento jurídico tributario tributario español. . En latino latinoam amér érica ica la obra obra de Dino Dino Jara Jarach ch y Carlo Carloss Giulia iuliani ni Fonro Fonroug uge, e, Ram Ramón Valdé Valdéss Costa Costa,, Hécto Héctorr B. Billeg Billegas, as, Garcí García a Belsu Belsulce lce,, Araujo Araujo Fal cao, cao, Geraldo Ataliba, Ataliba, entre otros, ha contribuido contribuido en gran medida medida a la confi configu gura ració ción n de lo que que pudi pudier era a llam llamarse arse el Dere Derech cho o Trib Tributa utario rio Latinoamericano. En México la obra de Sergio Francisco de la Garza ha sido la contribu contribu ción más importante importante para la conform conformación ación del derecho derecho tributario mexican exi cano o en la actua actualida lidad d y se debe debe a su impulso impulso la form formación ación de un nutrido número de docentes en las universidades mexicanas. Su obra más importante "Derecho Financiero Mexicano" se nutre en la más sólida y actua actualiza lizada da doctri doctrina na finan financie ciera, ra, por por lo que que en su mome momento nto esta esta obra obra contribuy contribuyó ó a difundir difundir el pensam pensamiento iento jurídico-finan jurídico-financiero ciero más más autorizado autorizado,, como ninguna otra. Alfonso Alfonso Cortina Cortina Gutiérrez Gutiérrez,, Dolqres Dolqres Heduan Heduan Virues, Virues, Margarita Margarita Lomelí Cerezo, Ernesto Flores Zavala, Emilio Margain Manatou, Roberto Hoyo D' Addona y Javier Moreno Padilla son sólo algunos destacados tributa ristas mexican mexicanos os que bien a través de su obra escrita o a través través de su cáted cátedra ra han han contrib contribuid uido o a definir definir los rasgo rasgoss del del Derec Derecho ho Tribu Tributar tario io Mexicano.
Finalmente es menester señalar en lugar aparte la obra de don Manuel Dublan eminente jurista mexicano del siglo XIX y quien en el año de 1865 publica su "Curso de Derecho Fiscal" con el objeto de servirse de él en su cátedra que de tal disciplina impartía en el Instituto de Oaxaca, obra bra que que cons consti titu tuye ye incl inclus usiv ive e una una ava avanza nzada fre frente al al pen pensam samien iento eu euro peo de la época y que reclam r eclama a un estudio serio y una valoración objetiva.
EL FENOMENO FINANCIERO
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' Una de las primeras cuestiones que se deben encarar, en el momento mismo de introducirse en el ámbito de una disciplina, es la de identificar su objeto de estudio; definir, delimitar el sector de la realidad en el que va a incidir, que será objeto de conocimiento por parte de esa disciplina, y extraer los principios, las grandes líneas que permitan conformar ese nuevo conocimiento.
En el continuo y constante proceso diversificador de las áreas del co nocimiento se observa una serie de fenómenos que requieren, por lo menos, ser consignados, y de lo que no escapa nuestra disciplina, ya que de su cabal comprensión dependerá la correcta actitud y solución de una amplia gama de problemas. Lo anterior resulta oportuno en el momento de iniciar el estudio de una disciplina tan joven como el de recho tributario. Casi todas las disciplinas científicas presentan en su desenvolvímien to los siguientes fenómenos:
I Disponen de. un cuerpo conceptual con un valor bien definido que inicialmente constituyó el andamiaje estructural de una distinta discipli na, pero que en razón de una especie de "contagio"', o un proceso simi al de los vasos comunicantes, es utilizado como materia prima en el proceso de configuración de la nueva disciplina. Este fenómeno de traslación conceptual, como pudiera llamarse, se presenta con mayor intensidad en las primeras etapas de una disciplina, y con mayor arraigo mientras más joven es la nueva ciencia, y casi siempre entre disciplinas que pudieran denominarse limítrofes. 'Es justo lo que ha acontecido en el derecho financiero y tributario con relación a la ciencia económica, de recho administrativo, derecho civil, etcétera.
II. Acontece también en muchos casos oue ese cuerpo conceptual, y ese cúmulo de principios elaborados por y para una rama del -conoci miento, con un valor y significado bien definido, son tomados por una nueva disciplina, pero mutando en algo el significado y alcances de origen. III. Finalmente viene lo que pudiera denominarse la mayoría de edad, con la aparición de todo un cuerpo conceptual y una variedad de principios propios de la nueva disciplina. ' 4
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Se dan fenómenos con las modalidades anteriores, continúan dándo se en las disciplinas jurídico-financieras, específicamente en el ámbito del derecho financiero y tributario.
Dichos fenómenos no son privativos de las disciplinas jurídico financieras, sino que constituyen estadios dentro del devenir histórico del conocimiento humano. Los fenómenos descritos anteriormente constituyen una confirma ción de la indisoluble unidad del conocimiento humano y de su solo va lor de oportunidad o utilidad de los aparcelamientos. El estudiante que se inicia en el cultivo de las disciplinas jurídico-financieras deberá contar con una serie de conocimientos-y nociones básicas que le brindan disciplinas como derecho constitucional, derecho civil, derecho admi nistrativo, etcétera.
LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Acorde con la exigencia planteada al inicio de la presente lección en el sentido de antes de intentar dar una noción o concepto de esta discipli na, es imperativo acotar el sector de la realidad que va a ser objeto de estudio por parte de dicho saber jurídico-financiero.
Resulta alentador el señalar que la doctrina más' autorizada se mani fiesta casi uniforme en señalar que el sector de' la realidad' que constitu ye el objeto de estudio del derecho financiero, es la actividad financiera, o fenómeno financiero, como prefiera Llamársele . Antes de iniciar este camino anunciado que conduzca a la expresión de los rasgos que permitan identificar esta realidad denominada actividad financiera, conviene traer la noción de hacienda pública, que segu ramente arrojará luz a esta empresa. Fernando Sainz de Bujanda, en su obra Sistema de Derecho Financiero, apunta que al hablar de hacienda pública se hace referencia a tres realidades distintas: de tipo subjetivo, 5
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objetivo y, finalmente, funcional, teniendo, por lo tanto, una acepción subjetiva de la hacienda, una objetiva y otra funcional. Conceptual izar la hacienda pública en una perspectiva subjetiva equivale a identificarla con un ente o sujeto realizador de ciertas conductas, con un "alguien", como l e llama Sainz de Bujanda. Ejemplos de tal acepción se tienen en expresiones como fisco, erario, etcétera. En su acepción objetiva equivale a identificarla con una masa de bienes o de rechos que constituyen el patrimonio del Estado y, finalmente, la ha cienda pública en su perspectiva funcional viene a traducirse en un con junto de conductas administrativas orientadas a la obtención de recur sos financieros y a su reversión a través del rubro genérico de gastos.
Por último, podría adicionarse una cuarta acepción de hacienda pública, y sería aquella que la identifica con una disciplina o gama de conoci mientos, que más o menos puede identificarse con la ciencia de la hacienda en la que tradicionalmente se subsume el análisis económico jurídico de la actividad financiera.
NOTAS DISTINTIVAS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
De lo anterior puede, por lo pronto, subrayarse una primera conclu sión: la actividad financiera viene a ser una noción equivalente a hacien da pública en su acepción' funcional. a) Constituye un cometido del Estado. Un primer intento aproximador a dicha realidad permite aseverar a su favor una primerísima nota identificadora, como lo es el hecho de que siempre la actividad financiera va a constituir una parcela dentro del uni verso del quehacer del Estado; por tanto, el fenómeno financiero sólo podrá ser atribuible al Estado por constituir una modalidad de la conduc ta del mismo. 6
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Además, cabe señalar que el Estado requiere, para la satisfacción de sus necesidades, que son coincidentes con las del grupo social al que sirve, de la disponibilidad de una masa de recursos o medios económi cos o monetarios, que conjuntados en forma debida con los medios ma teriales y humanos, dan al Estado la posibilidad de hacer frente a la sa tisfacción de tales requerimientos, constituyentes de un elemento cambiante que plantean un reto a la habilidad del Estado moderno. b) Su carácter económico' En consecuencia, otra de las notas distintivas de la actividad finan ciera será la circunstancia de que siempre se traducirá en una conducta orientada a la obtención de medios económicos; es decir, de sumas de dinero, mismo que se convertirá, a través del gasto, en el cúmulo de satisfactores de la colectividad; de esa manera, ingreso y gasto constitu yen las dos vertientes en que se bifurca la actividad financiera, integra das orgánicamente en el presupuesto .
c) Carácter instrumental.
Surge de lo anterior una peculiaridad adicional que consiste en el ca rácter instrumental de la actividad financiera; o sea, ingreso y gasto no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio para el logro de otros ob jetivos que seguramente van más allá de la simple cobertura de gastos.
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No debe perderse de vista que el término "financiero" es utilizado a lo largo de estas lecciones en su acepción restringida, es decir s610 será atribuible dicho calificativo a aquella conducta del Estado orientada a la obtención de medios económicos, a la administración de ellos y final mente a su devolución a la comunidad convertidos en bienes y servi cios, no obstante que en el lenguaje coloquial es usado bajo otras acepciones. Como un corolario de lo anterior se obtiene una nota adicional: Siempre que el Estado actúa como protagonista de la actividad finan ciera, lo hace en plenitud de su poder de imperio, entonces, quedan excluidos todas aquellas conductas del Estado en que él mismo se colo ca en igual rango que los particulares. 7
El Estado. una vez que ha obtenido esa parte de la renta producida por los agentes privados, básicamente lleva a cabo una administración de la misma, en tanto no la revierte a la comunidad de la que la obtuvo, pero convertida en bienes y servicios. Así, pues, el fenómeno financiero puede decirse, en forma sintetizada, que consiste en la acción del Esta do orientada a la obtención de medios o recursos económicos a través de la utilización de los instrumentos ya señalados, la administración de los mismos y su conversión en bienes y servicios a través del gasto publico
La doctrina ha sido abundante a este respecto y ofrece todo un mosaico en cuanto a orientaciones se refiere; la actividad financiera puede pues definirse como la acción del Estado de detracción de ingresos de las economías privadas y su posterior empleo o inversión en forma de gasto público."
Fernando Sainz de Bujanda la define en los siguientes términos: 'La acción administrativa del Estado dirigida a la obtención e inversión de los medios económicos destinados al sostenimiento de los servicios públicos, se designa unánimemente actividad financiera”.
Cesare Cosciani manifiesta que "puede definirse la actividad finan ciera como aquella actividad económica que se desarrolla en el ámbito de los órdenes políticos de naturaleza coercitiva”.
LOS INGRESOS PUBLICOS
Resulta hasta cierto punto un lugar común en los tratados de Hacien da Pública el insistir en la necesidad que tiene el Estado de disponer de recursos económicos a efecto de garantizar la operación del mismo y la atención de las necesidades socialmente sentidas por la comunidad, hecho que se corrobora por la experiencia diaria. El Estado recurre a una amplia gama de fuentes generadoras de recursos económicos tales co mo el crédito público interno o externo, los tributos, el encaje legal, la venta de sus activos, etc. Cada una de tales fuentes oferta recursos en condiciones diversas y bajo un régimen jurídico distinto, por lo que la elección de cada una de ellas dependerá de las circunstancias reinantes en cada momento y 8
de la naturaleza del proyecto a financiar.
En primer lugar, debe precisarse que por ingreso se entienden las su mas que en dinero, o en especie, percibe tanto el Estado como los demás entes públicos a través de los más diversos medios. Ahora bien, el carácter de públicos de tales ingresos debe entenderse como una con secuencia de la naturaleza del sujeto que los obtiene; es decir, se trata de ingresos públicos, como afirma Sainz de Bujanda, en aquellos ingre sos que percibe un ente público y, paralelamente, ingresos privados son los percibidos por una persona jurídica privada. °
Conviene dejar desde este momento señalado que existe una corrien te de doctrinitas para quienes el carácter de ingreso sólo puede atri buirse a aquel que consiste en dinero; por tanto, las percepciones en es pecie quedarían excluidas de tal categoría, y la razón radica en que el ingreso constituye uno de los componentes del presupuesto, y éste siempre se expresa en unidades monetarias.
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Siguiendo los más diversos criterios, la doctrina ha propuesto una amplia gama de clasificaciones de los ingresos públicos. Consignándose solamente aquellas que han cobrado una mayor difusión por su aceptación y arraigo.
INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Resulta lugar común en la doctrina catalogar de ordinario a un ingreso que reúne los atributos de permanencia, periodicidad, recurrencia y previsibilidad. Tendría el carácter de permanente aquel ingreso proveniente de una fuente duradera, es decir, que dicho ingreso no se circunscriba a un período determinado, sino que exista hasta en tanto no provenga una disposición del Estado en sentido contrario, por ejemplo, los recur sos provenientes del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado.
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El ingreso extraordinario, por el contrario, adolece de los anteriores atributos, es decir, que su discontinuidad viene a ser la nota 'caracterís tica, ya que su obtención entraña en cada caso una decisión particular del Estado, por ejemplo, los ingresos provenientes del crédito público, la emisión monetaria, etcétera. A su vez, la doctrina subdivide los ingresos ordinarios en originarios y derivados, tal y como lo asienta .José Juan Ferreiro Lapatza. Se
entiende por Ingresos Ordinarios Originarios los provenientes de la explotación y enajenación de los bienes patrimoniales del Estado, tanto etcétera. Cabe hacer notar que territoriales, industriales, comerciales, cuando el Es tado actúa para obtener tales ingresos lo hace colocándose al nivel de los sujetos particulares, de tal manera que el derecho que regula tales operaciones será el mismo que rija las similares entre particulares, por ejemplo, los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes' propiedad del Estado, como obras editadas por el mismo, inmuebles, etcétera. Si bien es cierto, tal categoría de ingreso público en la actualidad tiene una pobre significancia frente al grueso de los ingresos del Estado; sin embargo, durante la Edad Media constituyó una fuente importantísima de recursos, al grado de caracterizar la hacienda patrimonial. Los ingresos ordinarios derivados son aquellos que provienen de la coacción ejercida por el Estado sobre los administrados o gobernados; un ejemplo típico de tal categoría lo constituyen los ingresos provenien tes de los tributos como lo señala el Código Fiscal de la Federación en su Art. 20.
CLASIFICACION DE LOS INGRESOS PÚBLICAS
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Criterio: atendiendo a la permanencia y durabilidad de la fuente.
Ordinarios:
Originarios 10
Derivados Extraordinarios En torno a la clasificación expuesta conviene hacer las siguientes precisiones:
a) El contenido de las categorías ordinario y extraordinario constituye un elemento histórico, cambiante, lo que hace que un ingreso que en una época es calificado como extraordinario, en otra pase a ser ordina rio y viceversa; b) la división de ingresos ordinarios y extraordinarios tiene su razón de ser en el dogma de que existen necesidades ordinarias y extraordinarias. así las ordinarias debían satisfacerse con los ingresos ordinarios y las extraordinarias con los de su' clase. 2. Criterio: su inclusión o no dentro de un presupuesto Presupuestarios Extrapresupuestarios de clasificación un tanto El anterior constituye un criterio resbaladizo; sin embargo, se incluye por estar consignado en la doctrina. Ingreso presupuestario sería aquél cuya fuente se encuentra prevista por el presupuesto del ente al que pertenece, y extrapresupuestario, cuando de biendo estar previsto en un presupuesto, no lo está.
3. Criterio: carácter con que actúa el enté perceptor. Ingresos de derecho público Ingresos de derecho privado Tendrá uno u otro carácter el ingreso según que el sujeto perceptor del ingreso actúe como titular del poder de imperio, en una situación de supremacía, o bien, se coloque y actúe al nivel y como cualquier otro sujeto privado; en el primer caso; la relación entre ambos sujetos estará regulada y disciplinada por el derecho público: en el segundo, por el de recho privado. Dicho criterio se antoja perfectamente solido en casos extremos como impuesto y precio, pero existen zonas donde tal 11
diferen ciación resulta difícil de establecer en ciertos casos, por ejemplo, en tratándose de los derechos y los precios públicos, pero que siempre la doctrina ha encontrado una solución satisfactori
Como ejemplo del primer caso podrían citarse los ingresos que perci be el Estado a través de las contribuciones y para el segundo caso los ingresos que percibe como consecuencia de la venta de un inmueble de su propiedad, en el primer ejemplo el ingreso está regulado por el de recho público, es decir por el derecho tributario; en el segundo caso el ingreso lo regula el derecho civil, es decir una rama del derecho privado. 4. Criterio: atendiendo a la Ley de Ingresos de la Federación La Ley de Ingresos de la Federación consigna diez categorías diversas de ingresos: I.- Impuestos; II.- Aportaciones de seguridad social; III.Contribución de mejoras; IV.- Derechos; V.- Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fis cales anteriores pendientes de liquidación o de pago; VI.- Accesorios; VII.Productos; VIII.- Aprovechamientos: IX.- Ingresos derivados de nanciamientos; y X.- Otros ingresos.
LOS GASTOS PUBLICOS
El gasto público estará constituido por cualquier erogación realizada por el Estado u otro ente público y destinada a la consecución de los ob jetivos y metas propuestos.
Resulta ya convencional que en los tratados de técnica presupuesta ria se consignen diversos criterios de clasificación del gasto público, mismos que han sido inclusive aceptados y propuestos por la Organiza ción de las Naciones Unidas, y a los que se hará referencia a continuación:
a) Clasificaciones administrativas 12
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a.I. Clasificaciones orgánicas. De conformidad con dicho criterio, los recursos se asignan teniendo en cuenta la estructura orgánica del Esta do, de tal manera que corresponderá una gran partida presupuestaria a cada uno de los tres poderes de gobierno, y se continúa el proceso de asignación desagregando dicha gran partida conforme se discrimina ca da una de las unidades administrativas; de esa manera, la unidad de asignación de recursos lo constituye la unidad administrativa, por ejemplo, Secretaría de Estado, Dirección General, Dirección, Departa mento, etcétera.
a.II. Clasificación funcional. Es de mucho más reciente aparición esta técnica presupuestaria que, entre otras pretensiones, tiene la de dar un mayor grado de racionalidad a las decisiones en materia de asignación .de recursos, sustituyendo la dependencia como unidad de asignación, por la función. De conformidad, pues; con tal criterio se procede a una desagregación de las diversas funciones del Estado (justicia, educación, seguridad, etcétera), y a partir de ahí se asignan los recursos.
b) Clasificaciones económicas:
b.1. Gastos efectivos
Gastos de transferencia.
Los gastos efectivos son aquellas erogaciones que de la actividad de la administración y a la corresponden al sostenimiento vida de los ser vicios públicos, quedando comprendidos los actos consuntivos como compra de bienes. las remuneraciones al personal, el pago de los servi cios de la deuda pública, etcétera.
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Por el contrario los gastos de transferencia están constituidos por el desplazamiento de recursos de un sector a otro, por ejemplo, los subsidios. b.II. Gasto de funcionamiento o corriente Gasto de capital o de inversión. Debe señalarse, en primer lugar, que la anterior clasificación tiene co mo antecedente la ya tradicional que divide los gastos en dos grandes categorías, ordinarios y extraordinarios, correspondiendo a los primeros la misión de garantizar el funcionamiento de la maquinaria estatal, mientras que a los segundos todo lo que no se refiera a tan limitado ob jetivo, como inversiones, etcétera. Los gastos de funcionamiento son normalmente necesitados para financiar la marcha del Estado y servi cios públicos adquisición de material de oficina, remuneración al perso nal, etcétera, mientras que los gastos de capital afectan el activo de la nación, como las inversiones.
NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
La siguiente interrogante que salta de inmediato es la referente a la naturaleza de esa conducta, o comportamiento del Estado, que a través de los tres momentos señalados configura lo que ha dado en llamarse el fenómeno o la actividad financiera. Y es que para resolver la anterior in terrogante habrá que plantearse en términos claros y sencillos la cuestión. 14
Lo que se entiende por actividad financiera constituye una modali dad o sector de lo que la doctrina consigna como actividad económica? Si lo anterior pudiera resolverse satisfactoriamente en términos afirma tivos, no habría lugar a tantos y tantos problemas que se han suscitado, ya que el referido fenómeno encontraría cabida y explicación a la luz de los planteamientos de la teoría económica. Además, habría que pregun tar si el ingrediente económico agota la esencia del 'fenómeno finan ciero, o dicho en otras palabras, si el referido fenómeno consiste única mente, puede explicarse y se resuelve, en una conducta económica. Adelantando un criterio, puede decirse que el fenómeno financiero constituye una realidad de una complejidad tal que sería simplista y ab surdo querer reconducirlo a su sola economicidad. Con posturas como la anterior quedaría sin explicación una serie de aspectos y económico. manifesta ciones del mismo fenómeno que rebasan lo
Al respecto Álvaro Rodríguez Bereijo .manifiesta que: el concepto de actividad financiera es un concepto encrucijada, 'ya que económicos. en él convergen múltiples aspectos políticos, sociológicos. jurídicos. etcétera.
La actividad financiera se desenvuelve dentro del marco de la admi nistración pública y se orienta a la satisfacción de las necesidades co lectivas. De ahí, pues, que uno de sus rasgos característicos sea su ca rácter finalista o instrumental; es decir, se trata en todos los casos de una actividad medio, y nunca un fin en sí mismo. Lo anterior de ninguna manera resulta suficiente para esclarecer la naturaleza o substancia de esta actividad; resulta innegable que en su génesis y desenvolvimiento concurren factores de índole económica, de substancia jurídica, de contenido político, etcétera.
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Existe una corriente doctrina que sostiene que la actividad financiera tiene naturaleza económica, y que para explicarla bastaría solamente con aplicar los esquemas conceptuales de la ciencia económica y, más específicamente; la teoría de la producción y consumo de los bienes públicos, sólo que el individuo se ve substituido por el Estado y la nece sidad 15
individual por la colectiva.
Los enfoques económicos sobre la actividad financiera son, sin lugar a dudas, los que han adquirido mayor preponderancia y, en la actuali dad, los que han cobrado mayor grado de madurez. Originalmente el ca meralismo alemán y austriaco y, más tarde, el fisiocratismo y la econo mía clásica con sus teorías del "cambio" y del "consumo improductivo". Estos estudios o enfoques económicos acerca de la actividad finan ciera condujeron, frecuentemente, al científico a dos errores opuestos, según Ferreiro Lapatza:
O bien a explicar económicamente una realidad no económica, o bien reducir el fenó meno financiero a su aspecto· económico. En cualquiera de estos dos casos hay una idea en el fondo: la idea de que la actividad financiera es esencialmente una actividad económica. Cualquier intento por dar explicación en su totalidad al fenómeno financiero, partiendo del repertorio conceptual "que ofrece la ciencia eco nómica, conduce a una visión errática.. Incluso. el concepto de actividad económica resulta insuficiente.rva que-corno dice el profesor Robbins:
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la actividad económica se produce siempre que; den las siguientes condiciones: a) una gama de necesidades y fines que desean conseguirse y que ofrecen diversos grados de urgencia o deseabilidad, b) una lirnitación de los medios necesarios para conseguir esos fines, c) una posibilidad de empleo o. uso alternativo de los medios dis ponibles, lo que obliga" a una elección racional por' parte del sujeto." Las dificultades se producen fundamentalmente porque ingredien tes básicos del concepto de actividad económica-necesidad y utilidad, no pueden trasladarse al campo financiero tal como aparecen configurados en la teoría económica.
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Las razones más elementales de esta inadaptación las señala Sainz de Buíanda al rebatir la. postura que sostiene la naturaleza económica de la actividad financiera, a partir del concepto de necesidad económica a la que estaría dirigida aquélla a satisfacer: Las necesidades como situación de insatisfacción de los sujetos individuales, no pueden ser, por mucho que la doctrina se. esfuerce en demostrado, la causa de la acti vidad financiera ... Cuando se buscan las notas distintivas fundamentales de las nece sidades a cuya satisfacción ha munes; Viti de de proveer la actividad financiera Seliqrnan las llama co Marco las califica de colectivas, aparece inexorable la tremenda y , problemática realidad política que viene a enturbiar la pureza de los conceptos extraídos de la teoría económica. Porque, en efecto, ¿cómo sostener que la hacienda pública tiene por objeto satisfacer necesidades sentidas por todos y por cada uno de los sujetos económicos que componen el Estado, si son muchos los que disienten de los objetivos que la hacienda persigue? ¿Cómo conciliar la sensación de insatisfacción o desagrado que mueve espontáneamente a los individuos a la búsqueda de bienes pa ra su satisfacción con la nota esencial de coactividad que preside todo el. proceso fi nanciero? El concepto clásico de necesidad económica es ineficaz para explicar la esencia de la actividad financiera. Podría pues, así continuarse con el inventario de las diversas posturas que a partir de un enfoque economicista pretenden explicar el fenómeno financiero a partir del ingrediente económico, con lo cual solamente se logra poner en evidencia la complejidad de dicha realidad, y que el com ponente económico es solamente un elemento interpares, constituye la parte mas no el todo. Resulta innegable y de fácil verificación que el fenómeno financiero tiene un alto ingrediente económico, pero de ahí a sostener la plena eco nomicidad de dicho fenómeno, dista un abismo, ya que a partir de tal, quedaría definitivamente sin explicación toda una gama de fenómenos que se dan en su seno. La actividad financiera, en su conjunto, pertene ce al dominio de lo 'qué se denomina también economía pública, y que uno de sus rasgos característicos lo constituye el hecho de que se da fuera de las leyes del mercado y que al utilizar preponderantemente la coacción asegura la satisfacciónde las necesidades históricas sentidas por la comunidad: adicionalmente, esta economía no es una economía de cambios sino de dotaciones, y su funcionamiento no se asegura por el mecanismo de la oferta y demanda, sino por el gasto e ingreso públi co, y su equilibrio no proviene del juego automático de los precios sino del empleo de la coacción pública. 17
Resulta, pues. que la relación fundamental del mercado: ofertademanda-precios, no se le puede aplicar, es necesario sustituir la relación por esta otra: gasto- ingreso -coacción.
Sin lugar a dudas el rasgo más sobresaliente de la actividad financiera lo constituye el papel protagónico que en la misma juega el Estado, bien actuando a través de su poder de imperio mediante la exacción de parte de la riqueza generada por la comunidad a través de los tributos o bien concurriendo al mercado ofertando sus productos y servicios como el resto de los agentes económicos.
El Estado, al apropiarse en forma compulsiva de una porción de la ri queza generada por la comunidad, lo hace obedeciendo a motivaciones no solamente de carácter económico ni persiguiendo finalidades nece sarias y únicamente recaudatorias, sino que se ve impulsado por crite rios de orden político; puede decirse lo mismo de los criterios referentes al gasto público, Así, por ejemplo es explicable que en momentos de inflación acelerada resulte conveniente restar liquidez a la economía, objetivo que puede alcanzarse, además, con el manejo de una diversi dad de instrumentos (gasto público, encaje legal, tasa de interés, redes cuento, etcétera), a través de la utilización del instrumental tributario. Es incuestionable que el Estado-Gobierno al tomar decisiones en materia de ingreso público y gasto lo hace privilegiando o tomando muy en cuenta las repercusiones políticas que las mismas tendrán, por tanto habrá ocasiones en qué, tengan que sacrificarse los criterios o dictados técnicoeconómicos en aras de los políticos. Por ejemplo puede suceder que "los técnicos" recomienden financiar parte del déficit fiscal público mediante el incremento de las tasas impositivas, sin embargo no obs tante que dicha propuesta sea la técnicamente más consistente, puede ser que el gobierno tomando en cuenta las repercusiones políticas que tal medida provocaría opte por acudir a' una medida diversa, técnica mente no la óptima.
Todo este tipo de elecciones contiene, definitivamente, un alto ingrediente político que la autoridad financiera asume de acuerdo con un determinado proyecto histórico. El hecho de que el protagonista principal del fenómeno financiero sea un sujeto eminentemente político, y que en el 18
ejercicio de la función financiera se vea orientado por criterios políti cos, no significa que el fenómeno financiero se resuelva con el solo con cepto de actividad política, ya que la política es únicamente un ingre diente dentro de la complejidad del fenómeno financiero.
En el Estado se confunde una dualidad de funciones ya que por una parte es el creador del orden jurídico a través de la función legislativa y y por otra asume el papel de subordinado al mismo, creador de la norma sometido a ella, es ésta la síntesis de todo el Estado de Derecho. En el ámbito financiero esto implica que por una parte sea el Estado el pro ductor de las normas que regulan la actividad financiera y por otra, que el mismo Estado deba disciplinar su conducta y someterla a los dictados de la norma jurídica, por lo que la actividad financiera de esa manera se rescata del ámbito de lo caprichoso y discrecional.
En un Estado de Derecho la actividad- financiera discurre conforme a normas jurídicas a las que debe someterse tanto el Estado como el go bernado tejiéndose por tanto una amplísima red de relaciones jurídicas entre Estado y gobernados mismas que en cada caso se diferenciarán dependiendo de la diversa posición jurídica del gobernado ante el Esta do. Habrá casos en que la posición del gobernado sea de contribuyente, otras de usuario de los servicios que aquél presta, otras más consumi dor de los bienes que el Estado oferta en el mercado, etc., sin embargo las normas jurídicas que regulan la actividad financiera y las relaciones que engendran son sólo una parte de la actividad financiera y su estudio no agotaría la totalidad de las implicaciones de ésta.
En vista de todo lo anterior, puede decirse con un autor que la activi dad financiera es un fenómeno complejo:
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Político por la naturaleza el ente público que lo produce y de los fines que se persiguen; económico por los medios empleados; jurídico por la forma en que se actúa y desenvuelve. La actividad financiera en cuanto realidad objetiva, no puede ser calificada en su "to talidad" de económica o política. Una decisión financiera será una decisión económica en tanto que, como decisión sobre el uso de 19
medios aplicables a fines alternativos. Suponga una manifestación de la actividad económica. Pero esta misma decisión finan ciera puede ofrecer marcado interés para quien la examine desde el punto de vista polí tico, y será una decisión política en tanto sea examinada bajó ese prisma.
El fenómeno financiero tiene indiscutiblemente un aspecto económi co derivado del hecho de que implica la administración y asignación de' recursos escasos a fines alternativos; tiene asimismo un aspecto de ca rácter político-sociológico en la medida de que el fenómeno financiero es producto de decisiones políticas y genera repercusiones de esa natu raleza; tiene un aspecto ético en la medida en que a través del ingreso y gasto se pretende servir a determinados valores sociales; tiene asimis mo un aspecto contable dado que los movimientos generados por el proceso ingreso-gasto deben ser contabilizados dentro del sistema de contabilidad del sector público. Podría asimismo seguirse enlistando los diversos ingredientes de la actividad financiera y por ende aspectos que la conforman, sin embargo son los referidos, además del jurídico, los más importantes, mismos que dan nacimiento a la posibilidad de cons truir una diversa disciplina científica en torno a dicho 'fenómeno: el de recho financiero, la política financiera, la economía financiera, etc. Una vez admitida la complejidad del fenómeno, la interrogante que surge de inmediato es la siguiente: ¿ Una vez decididos a hacer objeto de estudio dicho fenómeno, el mismo constituirá objeto único de varias disciplinas que lo estudien bajo diferentes aspectos, o si por el contra rio, cada aspecto de la actividad financiera (económico, político y jurídi co entre disciplinas otros) constituye un objeto de' estudio diferente: generando autónomas? Esta misma cuestión ha quedado planteada en los siguientes términos:
La cuestión se centra, pues, en determinar si la actividad financiera constituye una re alidad distinta, con sustantividad propia, suma de distintos aspectos (económicos, ju rídicos, políticos, etcétera) susceptibles de constituir el objeto de estudio de ciencias diversas y con métodos diferentes o, por el contrario, no existe tal unidad, sino que constituyen actividades de diversa naturaleza, esto es, que la actividad financiera no puede concebirse. en su esencia, de un modo integra.
Benvenutto Griziotti encabeza toda una corriente de pensamiento a principios de siglo, en Italia, con la pretensión de abordar el fenómeno fi nanciero con una visión integral y totalizadora capaz de efectuar dicho 20
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estudio desde todos los ángulos y utilizando un método sincrético. Su obra titulada Principios de Política, Derecho y Ciencia de la Hacienda, constituye el ejemplo más acabado de tal escuela. El denominado fenómeno financiero, con toda su complejidad, en cierra una ·diversidad de objetos de conocimiento intrínsecamente dife rentes que deben ser abordados por disciplinas distintas, y no simple mente la cuestión se reduce a. problema de perspectivas.
LA ACTIVIDAD FINANCIERA COMO OBJETO DE CONOCIMIENTO
'Una conclusión obligada del carácter complejo del fenómeno finan ciero, es que él mismo puede ser objeto de conocimiento a partir de di versas perspectivas o puntos de vista construyéndose en cada caso una diversa disciplina en torno a esa realidad, dependiendo en cada ca so del ingrediente que se privilegie y del método de estudio que se utili ce. Por ejemplo: si lo que importa de la actividad financiera es su aspec to jurídico, su estudio se centrará en el análisis y construcción de los principios jurídicos en que se sustenta dicha actividad y de las normas jurídicas que constituyendo aplicación de dichos principios regulan dicha actividad financiera, dando por resultado en tal caso el nacimiento de una disciplina jurídica denominada Derecho Financiero y así conti nuando con el mismo procedimiento se construirá el resto de las dis ciplinas financieras, mismas que escapan al contenido del presente libro.
EL DERECHO FINANCIERO
COMCEPTO 21
Es usual en cualquier tratado no sólo jurídico sino de cualquier natura leza el iniciar las páginas del mismo planteándose la necesidad de definir la disciplina objeto de estudio, ello resulta hasta cierto punto ilógico toda vez que el momento en que debiera definirse una disciplina es al concluir su estudio ya que en ese momento se dispone ya de toda la in formación requerida para poder juzgar si la definición propuesta con tiene o constituye un espejo fiel de la materia a definir ya que si por el contrario la definición se plantea en el umbral de la obra se carece de los elementos necesarios para evaluarla.
Razones de tipo práctico y sobre todo una arraigada costumbre, que no se abandonará en este caso, exige definir la disciplina al inicio de la obra que pretende su estudio.
El derecho financiero está llamado a aglutinar tres diversas disciplinas jurídicas en torno a! fenómeno financiero: el derecho tributario, el de recho patrimonial y el derecho presupuestario, disciplinas que no ago tan la totalidad del estudio jurídico de la actividad financiera, ya que existen sectores de ésta que son regulados por disciplinas jurídicas aje nas al derecho financiero tales como el derecho civil, el derecho mer cantil, el derecho laboral, etc., por lo que en el mejor de los casos el derecho financiero ofrece una visión fragmentaria en torno a su objeto de estudio, como lo es la actividad financiera.
Resulta, hasta cierto punto, común encontrar determinadas actitudes doctrinarias que resuelven la cuestión referente a la acuñación del con cepto de esta disciplina, diciendo que es aquélla que estudia el fenóme no financiero desde una perspectiva jurídica. En la anterior actitud subyace una postura intelectual que en la prácti ca se traduce en la consideración de que la actividad o el fenómeno fi nanciero constituyen realidades complejas, pero con una esencia única ciera como objeto de conocimiento, de manera que tanto la economía finan como el derecho financiero, por ejemplo, no serían otra cosa sino dos disciplinas con un objeto único de conocimiento, pero desde ángu los diferentes. 22
Todos los fenómenos de la vida social, como el financiero, constitu yen realidades sumamente complejas conformadas con base en una multiplicidad de elementos; de ahí, pues, que cualquier intento de hacerlos objeto de conocimiento deberá arrancar del análisis de cada una de sus partes, las que constituyen objetos de conocimiento diferentes. El caso específico de las relaciones entre la conducta del Estado dirigi da a la obtención de recursos a través de medios compulsivos, su poste rior administración y el gasto público y la disciplina científica jurídica que la haga objeto de estudio, se ha venido sosteniendo que todo se re suelve en una mera cuestión de perspectiva; es decir, que el fenómeno financiero hecho objeto de conocimiento jurídico se-traduce simplemen te en el enfoque del mismo desde un punto de vista jurídico. Como puede apreciarse, partiendo de la concepción unitaria del fenómeno financiero, se colige que las disciplinas que lo estudien (sean económicas o jurídicas) lo único que hacen es ubicarse desde diversas pers pectivas frente al objeto único e idéntico de conocimiento para ambas. Así, por ejemplo, la figura del impuesto tiene una naturaleza única sien do susceptible, de acuerdo con esta postura, de ser analizada y estu diada, en el caso concreto, desde un punto de vista económico y jurídi co; lo mismo puede decirse del presupuesto y de otras 'instituciones financieras. El fenómeno financiero no constituye un objeto único de conocimien to susceptible de ser abordado científicamente desde diversos puntos de vista, sino que en su seno se da una diversidad de objetos de y no conoci miento originando, cada uno de ellos, a otras tantas disciplinas, consistiendo éstas, simplemente, en perspectivas donde se le ve, como sostienen algunos doctrinitas. La cuestión no es simplemente de pers pectivas o puntos de vista sino de diversidad intrínseca de objetos de conocimiento. Así, por ejemplo, la institución jurídica del impuesto es económica; se intrínsecamente diferente a la misma figura como institución está, en este caso, frente a dos realidades esencialmente diferentes.
La disciplina denominada economía financiera o el derecho financiero, de ninguna manera constituyen áreas del conocimiento fincadas sobre un mismo objeto social, y a partir de diversas perspectivas, sino discipli nas diferentes que inciden sobre objetos diversos.
El estudio jurídico del fenómeno financiero ha de comprender el 23
análisis de los principios y disposiciones jurídicas concreción de ellos, que regulan el ingreso publico obtenido a través de medios coactivos, la gestión del mismo, así como las erogaciones. Las normas jurídicas que disciplinan las anteriores manifestaciones del fenómeno financiero dando, así, nacimiento a una serie de situaciones subjetivas activas y pasivas entre Estado y gobernado.
El universo de las relaciones jurídicas que conforman el fenómeno financiero es justo el objeto de estudio de la disciplina denominada derecho financiero.
Fernando Sainz de Bujanda define el derecho financiero en los siguientes términos:
La disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que regulan los recursos económicos que el Estado y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus fines, asi como el procedimiento jurídico de precepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que se destinan al cumplimiento de los servicios publico.
O bien tal y como lo asienta en su obra titulada “SISTEMA DE DERECHO FINANACIERO:
Es aquella parte de la ciencias del Derecho que se ocupa del estudio de la actividad financiera de los entes públicos esta aparece cualificada por las notas conceptuales de lo jurídico. Es decir. En la medida en que se muestra constituida en un haz de relaciones que una cierta sociedad establece como necesarias y cuya normación se inspira en un cierto criterio de justicia.
Carlos Giuliani Fonrouge lo ha definido como:
Conjuntos de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos: órganos que le ejercen, medios en que se exterioriza y contenido de las relaciones que genera. 24
Para Alvaro Rodríguez Bereijo:
El conjunto de Normas jurídicas que disciplinan la actividad financiera y las relaciones a que se da lugar, constituye el Derecho Financiero. Finalmente vale la pena transcribir el concepto de derecho financiero que ofrece Gian Antonio Micheli:
El estudio de las normas jurídicas que disciplinan los ingresos del estado y de los demás entes públicos, la administración del dinero recaudado y las formas jurídicas de los gastos, constituye el objeto de una rama especial del Derecho Publico que suele denominar Derecho Financiero.
Puede señalarse que la casi totalidad de la doctrina se manifiesta, más o menos uniforme, en cuanto al concepto de derecho financiero; de ahí, pues, que resulta un tanto infructuoso el seguir transcribiendo las diversas definiciones que del mismo han expuesto los diferentes autores
Una gran mayoría de los doctrinitas coincide en señalar que el derecho financiero lo constituye el estudio de las normas que regulan los ingresos del Estado, la gestión o administración del patrimonio, el gasto público y las relaciones que la aplicación de tales normas genera.
Pueden distinguirse dos grandes enfoques en torno al proceso de de finición de esta disciplina jurídica denominada derecho financiero. Uno de tipo material u objetivo y otro de tipo subjetivo. El derecho financiero, desde-una perspectiva objetiva o material, es taría constituido por el estudio sistemático de las relaciones jurídicas en que se desagrega la actividad financiera, o dicho en otras palabras, un enfoque de tal naturaleza concibe la noción del derecho financiero a par tir de la delimitación del campo o materia sobre el que inciden las nor mas de tal disciplina. Mientras que, por el contrario, el 25
derecho finan ciero, desde un enfoque subjetivo, estaría constituido por el estudio en torno al sujeto protagonista de la actividad financiera, y de los atributos a él inherentes. La doctrina más autorizada hace arrancar el proceso de sistematiza ción y definición del derecho financiero, al igual que Álvaro Rodríguez Bereijo, de la obra del austriaco Franz van Myrbach Rheinfeld, Grundriss des Finanzrechts, publicada en 1906, en la que, más que nada, se centra su estudio en establecer la diferenciación entre las normas con formado ras del derecho financiero, pero de rango constitucional, de aquellas otras leyes ordinarias y los reglamentos.
En términos generales, puede aseverarse que la mayor parte de las definiciones propuestas por la doctrina en torno al derecho financiero son de corte descriptivo, es decir, se acuña la noción de tal disciplina a partir de su referencia a los tres momentos en que se desenvuelve la ac tividad financiera.
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Para Álvaro Rodríguez Bereijo el derecho financiero se caracteriza por las siguientes notas: Es un ordenamiento jurídico público por estar conformado por normas y principios que pertenecen al campo del derecho público. 1.
2. Regula el ejercicio de una función pública. Dichas normas regulan el ejercicio o conducta del Estado actuando en la plenitud del imperio que le es propio y tutelando intereses comunitarios. La función pública es una función financiera. De ahí, pues, que so obtención de recursos lamente la acción del Estado encaminada a ·la monetarios, su administración y conversión en bienes y servicios, tendrá dicho carácter. 3.
Surge ahora una cuestión que se traduce en el análisis de la posibili dad de que a partir de la definición y acotamiento del objeto imputado al derecho financiero, como es esa realidad anteriormente señalada, pueda construirse una disciplina autónoma, o dicho en otros términos, si esa realidad tan compleja -ingreso administración y gasto-, es 26
sus ceptible de ser abordada por una sola disciplina de la que pueda predi carse el atributo de la autonomía.
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Alguna respuesta a la anterior interrogante puede encontrarse en el contexto del análisis del problema de la autonomía del derecho financiero. LA AUTONOMIA DEL DERECHO FINANCIERO
El problema de la autonomía referido a cualquier rama del conocimien to, y en especial al derecho financiero, ha sido una cuestión sumamente debatida, un problema insatisfactoriamente resuelto y con una utilidad muy relativa. Básica y fundamentalmente, el error en el planteamiento a que se ha hecho alusión se ha debido a que los diferentes doctrinitas. o las distintas corrientes del pensamiento jurídico financiero, introducen en la temática propia del derecho financiero el concepto de autonomía para luego atribuírsela, o bien, negarle esta calidad a dicha disciplina, sin antes definir o puntualizar lo que cada uno entiende por tal atributo; es decir, se parte del supuesto de que el vocablo autonomía es unívoco. Por principio, hay que advertir que puede hablarse de muchas clases de autonomías, con diversas connotaciones cada una de ellas. Se puede hablar de autonomía didáctica, autonomía científica, autonomía estructural, autonomía dogmática, etcétera. Cada una de ellas consig nada por la doctrina y cada una con un significado diverso. Puede hablarse de autonomía de una disciplina jurídica, como dice Sainz de Bujanda, cuando se dan: Ciertos ámbitos de la realidad social [que] exigen una normación jurídica sustancial mente diversa a la de otras y esta exigencia vital produce la consecuencia de que las normas jurídicas se polaricen en torno a esas realidades que constituyen supuestos ob jetivos de aplicación. Alvaro Rodríguez Bereijo estatuye como condición primera para que pueda hablarse de una autonomía científica la existencia de un "ámbito de la realidad social bien acotado", lo que constituye, por si, la unidad material del campo financiero.
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Las diversas posturas que la doctrina a asumido con relación al problema de la autonomía pueden agruparse en dos grandes núcleos: los autonomistas y los antiautonomistas Los autonomistas sostienen que la condición necesaria para que pueda imputarse la autonomía a una disciplina consiste en la existencia de un ámbito de la realidad social bien acotado que constituya su objeto de conocimiento; luego, en el caso del derecho financiero, se satisface esta exigencia con la presencia del fenómeno financiero como objeto de estudio de esta disciplina. Un segundo argumento que se esgrime en favor de la autonomía del derecho financiero, y que por un sector de la. doctrina se postula como un segundo requisito o elemento que debe reunir cualquier disciplina ju rídica autónoma, es la existencia de una serie de relaciones de singular naturaleza producidas por el ejercicio y desenvolvimiento de la actividad financiera. Así, pues no es suficiente, para poder hablar de autonomía, la mera presencia de un campo o sector de la realidad perfectamente acotado que constituya objeto de estudio sino que además, de acuerdo con esta línea de pensamiento, es menester que al incidir el derecho sobre ese campo definido dé nacimiento a un conjunto de relaciones generis, es decir, que constituyan la concreción de un núcleo de principios propios que las rijan. De esta forma la presencia obligada de este conjunto de principios constituye el tercer requisito que se exige a las denominadas disciplinas jurídicas autónomas. La existencia de estos principio-s garantiza la pre sencia de criterios rectores conforme a los cuales se explica un referido sector de la realidad social, de los que las normas jurídicas que lo dis ciplinan constituyen una aplicación.
Al analizar la disciplina denominada derecho financiero a la luz de este tercer requisito la doctrina más predominante llega a la conclusión de re conocer la imposibilidad de construir este cuerpo de principios jurídicos que rijan de manera general a las tres vertientes de la actividad finan ciera, en su lugar se afirma la existencia de tres grupos diversos de prin cipios jurídicos cada uno de ellos correspondiendo a cada momento de la actividad financiera, de lo que se concluye que no es 28
sui
posible advertir la presencia de principios comunes en que se sustente el régimen jurídi co del ingreso público, de la administración, del patrimonio del Estado y del presupuesto, por lo que al no satisfacer este tercer requisito al de recho financiero usualmente se le niega la autonomía como atributo. Alvaro Rodríguez Bereijo señala, entre otros, los siguientes principios generales de derecho tributario: -principio de generalidad de la imposición -principio de legalidad tributaria -principio de igualdad ante las cargas públicas -principio de capacidad contributiva -principio de seguridad jurídica
Para el derecho presupuestario el mismo autor señala los siguientes principios: -principio de competencia o de legalidad presupuestaria -principio de unidad' presupuestaria -principio de universalidad presupuestaria -principio de anualidad presupuestaria -principio del equilibrio o presupuestario
Como puede apreciarse al exponer los anteriores principios, éstos fueron referidos no al derecho financiero sino al tributario y presupues tario, de los que más adelante se dará, al menos, una idea general.
Dino Jarach el gran tributarista italiano-argentino al abordar el tema de la autonomía del derecho financiero se suma a la corriente mayorita ria al negarle tal carácter a dicha disciplina por el hecho de que su objeto de estudio carece de homogeneidad y por supuesto los 29
principios jurídi cos en que se sustenta no son comunes para las diversas fases de la ac tividad financiera, ya que 'cada una de ellas tiene sus propios principios. Jarach reconoce el carácter de disciplina autónoma del derecho tributa rio, distinguiendo un doble tipo de autonomía, la estructural y la dogmática y sólo en el supuesto en que una disciplina satisfaga los requisitos de ellas podrá ser catalogada como autónoma: La primera consiste en la configuración formal de los institutos . de naturaleza tal que aparezca una uniformidad o una unidad de estructura de los institutos de una determi nada rama del derecho, diferente de la estructura de los institutos de otras ramas del derecho. Si, además, esta rama del derecho elabora conceptos propios que, sirviendo solamente a ella, posee también una autonomía dogmatica.
Se puede concluir afirmando que el derecho financiero no es una dis ciplina autónoma por carecer de principios jurídicos que les sean comu nes a las tres fases o momentos de la actividad financiera y por el carác ter heterogéneo de esta última. La obtención del ingreso público, la administración del patrimonio del Estado y el presupuesto público son tres "etapas sustentadas en principios propios para cada una de ellas y no compatibles por las tres. Una razón de carácter histórico que ayuda a explicar la actitud de re serva que algunas corrientes doctrinarias gurdan en torno a la autono mía del derecho financiero es, tal vez, su menor desarrollo doctrinario si se le compara con el que ha experimentado el derecho tributario que no viene a ser otra cosa que una rama de aquél. Para comprobar lo anterior resulta, hasta cierto punto, sencillo comparar la abundante producción doctrinaria en torno al derecho tributario, y la que resulta pobre al lado de aquélla dedicada al derecho financiero. Concluyendo, con un sector importante de la doctrina puede decirse que el derecho financiero es una disciplina dotada los sumo , de autonomía didáctica, es decir, de aquella autonomía que se le otorga o reco noce por razones más de utilidad, práctica o convivencia. Sin embar go, la autonomía dogmática y estructural, con las dimensiones que Ja rach les atribuye, sólo puede atribuirse a una rama de aquel, es decir, el derecho tributario.
El derecho financiero por tanto lo integran tres diversas disciplinas: el derecho tributario, el derecho patrimonial y el derecho 30
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