La Estructura Logica de La Norma Juridica
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LA ESTRUCTURA LOGICA DE LA NORMA JURIDICA: Como a la sociedad le interesa que se cumplan las normas del Derecho que permiten precisamente su existencia, no solo prevé como debe comportarse la persona, sino que al propio tiempo se establece a través de la norma que la falta de cumplimiento de la conducta que impone será castigada con una sanción. En consecuencia de lo expuesto podría una norma completa enunciarse de la siguiente manera: “ante determinada circunstancia el sujeto debe comportarse de determinada manera. Si su comportamiento es contrario al prescrito por la norma, debe serle impuesta una sanción”. Con éste enunciado podemos llegar a una formulación aún más sintética de la estructura lógica de una norma jurídica, que sería la siguiente: Si es “A” debe ser “B” Si no es “B” debe ser “C”. Relacionándolo con el ejemplo que tratábamos anteriormente, “A” corresponde a ser deudor, y “B” corresponde a la obligación de pagar. Si el deudor, o sea si es “A”, debe pagarse de acuerdo con los términos del Contrato, o sea debe ser “B”. Pero puede darse el caso de que la conducta del individuo sea la de no pagar aún siendo deudor; es decir, de acuerdo con la fórmula que hemos expuesto, que el deudor tenga una conducta no “B”. En tal situación debe imponérsele una sanción, es decir, si el deudor no cumple con su obligación debe ser “C”, debe ser impuesta la sanción por el órgano competente del Estado. Por eso se dice que la estructura lógica de la norma jurídica consiste en enlazar determinados “Supuesto de Hecho o Hipótesis”, con determinadas “Consecuencias Jurídicas”. El artículo 1185 del Código Civil vigente dice: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Supuesto de Hecho: “El que con intención o por negligencia o, por imprudencia ha causado un daño a otro”. Consecuencia Jurídica: “Está obligado a repararlo”. En resumen: La estructura lógica de la norma jurídica es la forma como está constituida la norma jurídica, son los elementos que la integran. Estos elementos son: 1º. SUPUESTO DE HECHO O HIPOTESIS: Es el conjunto de condiciones establecidas en la norma de las cuales se hace depender la realización de efectos jurídicos. 2º. CONSECUENCIA JURIDICA: Es el resultado o efecto que produce la realización de las condiciones establecidas en la norma.
JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS: El orden jurídico es uno solo, no pueden existir contradicciones en el mismo, por lo tanto debe ser homogéneo dentro de su espíritu en el afán de lograr la justicia, es por eso que existe y debe existir una jerarquía, una graduación en orden para su aplicación e interpretación. Las normas jurídicas de más alta jerarquía le dan fundamentación a las inferiores y en ningún momento pueden contradecirlas, de los contrario son nulas, y las inferiores son ejecución de las superiores; así encontramos que hay NORMAS FUNDANTES y FUNDADAS, y en otro caso existen solo NORMAS FUNDANTES, que no representan el desarrollo de superiores disposiciones legales, como es el caso de la Constitución Nacional, sobre ella no hay ninguna otra ley. Por otra parte existen leyes o normas que solo son fundadas, es decir, desarrollo de normas superiores en las cuales basan su validez sin que constituyan al mismo tiempo fundamento de normas inferiores, es el caso de las normas individualizadas, como la sentencia administrativa, la resolución administrativa, el testamento, los cuales al aplicar los principios contenidos en las leyes, rigen en concreto los negocios jurídicos. Las normas inferiores existen en grandes cantidades y a medida que vamos escalonando hacia normas fundantes las vamos a encontrar en menor cantidad, todo esto nos va estableciendo un orden jerárquico que nos hace llegar hasta la Constitución, norma fundamental de todo sistema jurídico y que constituye el vértice de lo que se llama la construcción piramidal del Derecho. Encontramos entonces en el orden jerárquico diversas gradas o grados, el más elevado está constituido por la norma fundamental: la Constitución Nacional, un segundo grado se integra con las leyes Generales (ordinarias); el tercero por los Reglamentos que son desarrollo de aquellas; y por último formando el grado o grada inferior, las normas jurídicas individualizadas. Tanto los preceptos Constitucionales como los Ordinarios y Reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas, en cambio, se refieren a situaciones jurídicas concretas. Las normas ordinarias representan un acto de aplicación de preceptos constitucionales. De manera análoga, las Reglamentarias están condicionadas por las Ordinarias y las Individualizadas por normas de índole general. NORMAS CONSTITUCIONALES NORMAS ORDINARIAS NORMAS REGLAMENTARIAS NORMAS INDIVIDUALIZADAS. La Constitución Nacional, vértice de la jerarquía, establece el derecho de los Ciudadanos al trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo ejecuta la Constitución en una serie de normas que forman la legislación especial de trabajo; dicha ley es aplicada
por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; mas abajo, el Contrato de Trabajo de un obrero aplica a un caso concreto el Reglamento, la Ley y la Constitución, de esta materia de trabajo ya no se puede bajar más en la aplicación del Derecho, únicamente faltaría la ejecución del Contrato. SANCION Y COACCION: Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más características es la SANCION, que puede ser definida como “consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”. Como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter secundario, ya que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado. La obligación cuyo incumplimiento representa el supuesto jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro supuesto, al que lógicamente corresponde el calificativo de primario. Si las obligaciones que éste condiciona son cumplidas, el secundario no se realiza y, consecuentemente, la sanción no puede imponerse. La sanción no debe ser confundida con la COACCION. Aquella es una consecuencia normativa de carácter secundario; estos constituyen su aplicación o realización efectiva. COACCION es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Cuando un Juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe, aplica una sanción; pero sí el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene el derecho el actor de pedir a que la sanción se imponga por la fuerza, El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de poder dar cumplimiento a la resolución judicial, representan, en el caso del ejemplo, una forma de coacción.
CARACTERISTICAS DE LA NORMA JURIDICA: La norma jurídica presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de las demás normas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres. Las características de las normas jurídicas son: 1. BILATERALIDAD: Las normas jurídicas son bilaterales ya que frente al jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona facultada para reclamarle el cumplimiento de sus obligaciones. La norma jurídica crea deberes y derechos. La norma jurídica no es solamente un imperativo de la conducta, no solo impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que al propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el incumplimiento del deber. 2. COERCIBILIDAD: a través de éste carácter se expresa que, en caso de violación del deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción por parte del órgano competente del Estado. Las normas jurídicas prevén para el caso de que su incumplimiento no sea espontáneo, o de que definitivamente resulte desobedecida, la posibilidad de que un órgano del Estado imponga la sanción establecida para la violación, y esta posibilidad de la sanción que es lo que se llama coercibilidad, constituye el carácter fundamental de la norma jurídica, su carácter distintivo absoluto frente a todas las demás clases de normas. 3. GENERALIDAD: La norma jurídica prevé para categorías de personas y para personas en particular. La generalidad consiste, en que la norma jurídica procede a regular la conducta no indicando de manera directa como debe ser el comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. No habla la ley frecuentemente de que Pedro Pérez debe pagar a Juan Hernández la suma de tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar y en consecuencia todas aquellas personas cuyas características circunstanciales coincidan con las notas distintivas del deudor estarán en la obligación de cumplir con el pago de lo debido. 4. EXTERIORIDAD: A las normas jurídicas no le interesan los aspectos internos del hombre, se preocupan siempre del aspecto exterior de su conducta, lo que le interesa es el resultado, el aspecto exterior de la conducta 5. HETERONOMIA: Significa sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa. En la esfera de una legislación heterónoma el legislador y el destinatario son personas distintas, frente al autor de la ley hay un grupo de subalternos; es decir las normas jurídicas son heterónomas ya que su origen no está en la voluntad de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto diferente.
6. IMPERATIVIDAD: Las normas jurídicas no dan consejos, sino que mandan con autoridad; son autárquicas, es decir, rigen independientemente de la voluntad de aquellos sometidos a ella. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS: A. Atendiendo al sistema jurídico a que pertenecen: 1. NACIONALES: Son aquellas que conforman el sistema jurídico de un determinado País. 2. EXTRANJERAS: Por el contrario son aquellas que no integran el ordenamiento jurídico de un determinado País. 3. DE DERECHO UNIFORME: Son las que surgen con motivo de Tratados o Convenios Internacionales, y se constituyen en normas comunes para los Países que los suscriben. B. Por la fuente de procedencia: 1. LEGISLATIVAS: Son las que emanan del Poder Legislativo bien sea nacional estadal o municipal. 2. CONSUETUDINARIAS: Son aquellas que surgen con motivo de la aplicación de una costumbre jurídica. Requieren por tanto, de la reiteración de conductas en el tiempo, que cree la convicción en el grupo social, acerca de su obligatoriedad. 3. JURISPRUDENCIALES: Están integradas por aquellas decisiones uniformes de los Jueces de la República, y van a poder ser utilizadas para resolver casos idénticos que se presenten en el futuro. C. Por el ámbito temporal de validez: 1. DE VIGENCIA INDETERMINADA: Son aquellas que no tienen establecido de antemano el período de su duración, y en consecuencia van a estar vigentes, de modo permanente hasta que llegue una nueva norma de conformidad con las pautas establecidas en la legislación y las derogue. 2. DE VIGENCIA DETERMINADA: Son aquellas que tienen que tiene ya prefijado el tiempo durante el cual van a estar vigentes. D. Por su jerarquía: 1. CONSTITUCIONALES: Son aquellas que están en la cúspide del sistema jurídico, ellas conforman la norma fundamental y condicionan a todas las demás, aún cuando ellas no sean condicionadas por otras, ya que no existe ninguna por encima de ellas.
2. ORDINARIAS: Son aquellas que desarrollan los principios contenidos en la Constitución y de la propia Constitución adquieren su valides formal. 3. REGLAMENTARIAS: Son aquellas dictadas por el Poder Ejecutivo en vista de la autoridad que le otorga la Constitución para desarrollar en detalle los mandatos contenidos en las leyes generales. 4. INDIVIDUALIZADAS: Son aquellas que no condicionan a más ninguna, ya que no hay normas por debajo de ellas (Sentencias, Contratos, Testamentos). E. Desde el punto de vista de su cualidad: 1. POSITIVAS O PERMISIVAS: Son aquellas que permiten una determinada conducta, bien sea esta una sanción o una omisión. Ejemplo: El comprador debe pagar el precio de la venta. 2. PROHIBITIVAS O NEGATIVAS: Son aquellas normas que prohíben determinado comportamiento, sea acción u omisión. Ejemplo: No se puede vender la cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros. F. Por la eficacia frente a la voluntad de los particulares: 1. TAXATIVAS: Son aquellas que mandan o prohíben independientemente de la voluntad de las partes. 2. DISPOSITIVAS: Son las que solo valen cuando no existe una voluntad diversa de las partes, manifestada legalmente. LA RELACION JURIDICA: NOCIONES GENERALES. CONCEPTO: El hombre sostiene y emprende una gran variedad de relaciones en su vida social (económicas, políticas, religiosas, sentimentales) son las relaciones sociales, muchas de las cuales adquieren relevancia jurídica, es decir, son tomadas en cuenta por el Derecho, debido a las consecuencias que engendran, o a los efectos que producen. Esas relaciones sociales reciben la protección y regulación de las normas jurídicas y se hacen, por ese motivo, relaciones jurídicas. De ahí que toda relación jurídica es relación social, pero no sucede a la inversa, no toda relación social es una relación jurídica. Podemos definir a la relación jurídica diciendo que es ”un vínculo jurídico que une a dos o mas personas en cuya virtud una de ellas puede exigir a la otra algo a lo que esta aparece obligada”. Por éste concepto apreciamos que en la relación jurídica actúan dos o más personas; que una posee la facultad de exigir a la otra; que esta otra tiene una obligación; que ambas están vinculadas jurídicamente, o sea reguladas por las normas jurídicas. A las personas que concurren a dicha relación, con facultades y derechos, se les denomina sujetos activos, y a quienes corresponde el cumplimiento
de obligaciones y deberes, se les denomina sujetos pasivos. DERECHO SUJETO ACTIVO ACCION ACREEDOR PRETENSION RELACION JURIDICA SUJETO PASIVO OBLIGACION DEUDOR DEBER ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA: 1º. LAS PERSONAS: Interviene en la relación vinculadas entre sí, se les denomina Sujetos: Activo-Pasivo. 2º. LA COSA: Es el objeto o bien sobre la cual recae la relación. 3º. LA NORMA JURIDICA: Aquellas normas de derecho positivo que regulan o protegen la relación. CARACTERISTICAS DE LA RELACION JURIDICA: 1º. Se da solo entre personas, entre sujetos de derecho y no entre una persona y un objeto. 2º. Debe tener siempre un contenido lícito, de lo contrario deja de ser relación jurídica y se convertiría en relación antijurídica o delito. 3º. Puede tener carácter patrimonial o extra patrimonial; lo norma es que la relación jurídica tenga un contenido patrimonial porque la actividad humana por regla es de contenido económico, sin embargo no es necesario que la relación jurídica tenga contenido patrimonial, pues hay innumerables relaciones sobre todo de derecho familiar en donde a pesar de existir las relación jurídica no existe el contenido económico. CLASES DE RELACIONES JURIDICAS: A. POR VOLUNTAD DE LOS SUJETOS: Se les llama relación jurídica CONVENCIONAL porque es la voluntad de los sujetos, uno de los cuales ha querido ser activo y el otro ha querido ser pasivo. B. POR MANDATO LEGAL: Se les llama relación jurídica EXTRACONVENCIONAL, se caracteriza porque la relación existente es impuesta por la ley, sin que el sujeto pasivo haya manifestado su voluntad para adquirirla. La obligación nace de un ordenamiento legal, no de un acto voluntario, Ejemplo: la pensión de alimentos, las leyes fiscales.
RELACION HUMANA 1.- ¿Que Son las Relaciones Humanas? Es el conjunto de reglas y normas para el buen desenvolvimiento del ser humano, en la sociedad o en su trabajo. Es el estudio de cómo los individuos pueden trabajar eficazmente en grupos, con el propósito de satisfacer los objetivos de organización y las necesidades personales. Las Relaciones Humanas tienen muchas definiciones conocidas, entre estas tenemos: • •
Llevarse Bien con los Demás. Amar al Prójimo.
•
Manifestar Aprecio por la Gente.
Una de sus definiciones más aceptadas dice: “Las Relaciones Humanas son como calles con tránsito en ambas direcciones; cada grupo tienes sus propias metas y habilidades, pero al pasar tiene que estar dispuesto a dejar espacio para que el otro pueda crecer y tener éxito” En sentido general, el término Relaciones Humanas en su sentido más amplio abarca todo tipo de interacción entre la gente, sus conflictos, esfuerzos cooperativos y relaciones grupales. Entre las habilidades que debe tener un líder resulta de mucha importancia la habilidad de comunicarse a través de la práctica de las relaciones humanas. El término Relaciones Humanas se aplica a la interacción de las personas en todos los tipos de empresas 2.- ¿Qué Permiten las Relaciones Humanas? Permiten aumentar el nivel de entendimiento, a través de una comunicación eficaz y considerando las diferencias individuales. Disminuyen los conflictos usando en entendimiento y respeto de las diferencias y puntos de vistas de los otros reduciendo las divergencias y conflictos. Crean un ambiente armonioso con la comunicación, generando relaciones satisfactorias que permiten a cada individuo lograr la satisfacción de sus necesidades y alcanzar la realización y la felicidad. Importancia de las Relaciones Humanas Numerosas necesidades del hombre solo pueden ser satisfechas con otros, por otros y ante otros. Debido también, a que el hombre no es autosuficiente, precisa de los demás para obtener abrigo, alimento, protección. Para que una sociedad pueda
funcionar, sus componentes deben interrelarcionarse y concentrarse en las tareas para las que cada uno es más apto. 3.- Factores Negativos Que Impiden Las Relaciones Humanas •
No controlar las Emociones Desagradables; Es cuando mostramos mal humor, odio etc.
•
Agresión; Cuando atacamos u ofendemos con palabras, gestos o actitudes. La agresión es una manifestación de la frustración.
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Fijación; Negarse a aceptar los cambios, permaneciendo atados al pasado
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Terquedad; Negarse a aceptar las opiniones ajenas y no a aceptar las equivocaciones en nuestro juicio o ideas
•
Represión; Negarse a comunicarse con los demás, aceptar opiniones y consejos
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Aislamiento; Apartarse o rechazar el trato con los demás por cualquier causa
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Fantasías; Considerar que las ilusiones se realizarán solamente a través de medios mágicos, sin esfuerzo de parte nuestra y sin contar con la colaboración de los demás.
•
Sentimiento de Superioridad o Inferioridad; Sentirse mejor que los demás en cualquier aspecto. O infravalorarse, sintiéndose inferior a los demás a causas de defectos o carencias reales o imaginarias
4.- Condiciones de las Relaciones Humanas •
Apertura:
Ser conscientes de las diferencias entre los puntos de vista de los demás y los nuestros debido a su edad, sexo, educación, cultura, valores etc. mantener nuestra opinión frente a las divergentes sin herir la sensibilidad de la otra persona. •
Sensibilidad:
Es la capacidad de entender el contenido lógico y emotivo de las ideas y opiniones de otros. •
Sociabilidad:
Comprender y aceptar la naturaleza y estructura de la sociedad a la que pertenecemos. •
Respeto a Autoridad:
Reconocer y respetar la jerarquía de mandos, responsabilidad, autoridad, status de las personas en la organización de la que formamos parte y comprender el impacto que dicha jerarquía tiene sobre el comportamiento humano, incluido el nuestro. •
Adaptación:
Prever y aceptar las consecuencias de las medidas prácticas que toma la empresa ante determinadas situaciones. •
Objetividad:
Comprender que mantener relaciones humanas no tienen nada que ver con la intención de hacer feliz a todos o endulzar la cruda realidad. 5.- Clasificación de las Relaciones Humanas Relaciones Primarias: Se establecen cuando las personas se relacionan entre sí, por ellas mismas Relaciones Secundarias: Se originan por la necesidad de un servicio o función que puede prestar una persona a otra. EL OBJETO DEL DERECHO: NOCIONES GENERALES. CONCEPTO: A. En sentido filosófico y amplísimo: Si el derecho implica “facultad de obrar y de exigir”, se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre una materia o cosa: el objeto del derecho. Este objeto lo forman los medios que existen en el universo para el cumplimiento de un fin humano en cuanto dichos medios (que sirven al hombre para realizar su propia personalidad y enriquecerla) reciben la protección del Derecho. En éste sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven las cosas, también los demás hombres y aún la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En resumen, todo lo que no es “mi propio yo”, es un medio para conseguir un fin. Por eso, en sentido filosófico, el objeto del derecho abarca las cosas y también las otras personas y se puede definir como “toda entidad pensante, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional”.
B. Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar: Es “todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre”. C. Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente dicho: “Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica”. SUSCEPTIBILIDAD JURIDICA DE LAS COSAS: Para que una cosa sea jurídicamente susceptible requiere tres condiciones: 1º. Que sea útil, es decir, que pueda servir al sujeto de derecho como medio para satisfacer sus necesidades, enriquecer su personalidad humana y cumplir sus fines; 2º. Que tenga una existencia separada y autónoma, es decir, que no sea una parte constitutiva de untado de manera que resulte absorbida como un elemento más de su composición; 3º. Que sea real y jurídicamente apropiable, porque si una cosa no es capaz de ser apropiada por el sujeto de derecho, no podría éste obtener la utilidad que la cosa encierra y que él necesita. COSAS Y BIENES: Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente. Sin embargo, en el mundo jurídico son tres las opiniones sobre su significación y empleo: A. Opiniones: a) la que entiende que son dos términos sinónimos, es decir, “cosa” es igual a “bien”; b) la que cree que “cosas” es un término mas extenso que “bien”, porque aquella incluye todos los objetos susceptibles de apropiación puedan o no ser objeto de una relación jurídica, mientras que éste, por el contrario, es el conjunto de cosas que constituyen el patrimonio de una persona; finalmente, c) la opinión contraria que concede a “bien” una mayor extensión que a “cosa”, porque según ella, “bienes son todos los objetos susceptibles de utilidad”; y como esta utilidad puede estar incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, de aquí que los bienes se subdividan en cosas y servicios y aquel término tenga mayor extensión que el de cosas. Nuestro Código Civil (Arts. 525 al 545) parece seguir la primera opinión empleando las palabras cosa y bien como sinónimos; pero se nota la tendencia a usar el término cosa cuando se refiere a los objetos del mundo exterior y reserva el de bien para referirse a las cosas en cuanto integran un patrimonio. B. Criterios diferenciales: se señalan varios criterios para distinguir las cosas de los bienes. Los más importantes son: a) el de la apropiación, porque mediante ellas las cosas se convierten en bienes; b) el de la utilidad, porque son bienes solo aquellas cosas que pueden servir para satisfacer una necesidad y finalmente, c) el del valor, según el cual “bienes son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de
valor”. CLASIFICACION DE LAS COSAS: Entre las muchas clasificaciones que se hacen, seguiremos la que nos parece más conveniente para nuestra asignatura “Introducción la Derecho”, para ello clasificaremos las cosas de la siguiente manera: 1º. COSAS APROPIABLES Y NO APROPIABLES: Apropiables: una mesa; No Apropiables: el sol; según puedan estar o no al alcance del ser humano. 2º. EXTRA COMERCIUM E IN COMERCIUM: extra comercium: la luna; in comercium: racionamiento de carne por escasez; es decir cosas de tráfico prohibido. 3º. CORPORALES E INCORPORALES: Las primeras son aquellas perceptibles por los sentidos o por medio de instrumentos idóneos. Las segundas son perceptibles solo intelectualmente. Ejemplo las creaciones del ingenio, el nombre comercial y las invenciones industriales. 4º. FUNGIBLES E INFUNGIBLES: Las cosas o bienes fungibles son los que pueden ser representados o sustituidos por otros del mismo género, por ejemplo trigo, ganado; en tanto que los infungibles no, cuadro de un pintor famoso, un edificio. 5º. CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES: Consumibles las que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida); las in consumibles pueden tener un uso prolongado (instrumental médico, vajilla). 6º. DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Cosas divisibles son aquellas que son susceptibles de ser fraccionadas, conservando sus partes las mismas funciones y esencia del todo y un valor proporcionado a éste, por ejemplo un carro perteneciente a varias personas; las indivisibles no se prestan a un fraccionamiento en idénticas proyecciones. Indivisibilidad de las servidumbres, hipotecas, por ejemplo un caballo de carrera 7º. PRESENTES Y FUTURAS: Las cosas presentes son aquellas que existen en el momento de ser tenidas en cuenta, en tanto que las futuras, tienen una existencia que puede ser racionalmente esperada por ejemplo la cosecha de un fundo. 8º. MUEBLES E INMUEBLES: Muebles son aquellas cosas o bienes que se pueden desplazar por sí mismas, o a través de un impulso exterior. Los inmuebles son aquellos que no pueden desplazarse, sin que se altere su esencia.
EL SUJETO DE DERECHO En los modernos ordenamientos todo individuo, todo hombre singular, por el hecho de serlo, viene considerado como sujeto apto para tener derechos y obligaciones. No ocurre así en roma y por un estado de cosas que difiere notablemente de cuanto hoy acaece. En roma la plena capacidad jurídica no es reconocida, sin mas, el individuo, sino al individuo cualificado, y, precisamente, por concurrir en él la triple condición de libre, ciudadano y no sujeto a potestad paterna.- homo sui iuris. La condición del paterfamilias, de sujeto plenamente apto para ser titular de relaciones jurídicas, presupone las otras ya dichas, esto es, la de ser libre y ciudadano. En roma, como en todos las pueblos antiguos, se concibe que un hombre quede sujeto a otro como esclavo. Semejante sujeción, llamada servitus, repugna a nuestra mentalidad moderna. Con todo, y sin que tratemos, ni mucho menos, de justificarla, conviene hacer las siguientes advertencias: # que la esclavitud, tal como es tratada por los romanos supone un adelanto en difícil brega civilizadora, por cuanto sustituye a la ejecución del prisionero # que tal status o condición no se corresponde con el de una clase única, cerrada, monolítica, pues hay esclavos puestos a nivel de hombres libres y ciudadanos, y al revés # Que los esclavos mas sueñan con su liberación personal que con borrar el estado de esclavitud en cuanto tal. Ocupan distintos peldaños en la escala social los esclavos que realizan faenas agrícolas, los artesanos, los profesionales de las tareas cultural, científica o pedagógica, los funcionarios públicos, los dedicados a trabajos domésticos. Distinta es la situación de los esclavos de las familias rustica y los esclavos de familia urbana, con la advertencia que estos últimos, favorecidos con ciertos privilegios, y, sobre todo, con el peculio dieron cuerpo a un estamento de hombres de negocios, empresarios, comerciantes, que llegaron a enriquecerse y a comprar su propia libertad.
Solo al civis, al ciudadano se aplican las prescripciones del Derecho privado, y le siguen dondequiera que este. Al margen que tal derecho privado no es uniforme a lo largo y a lo ancho del territorio romano, donde tienen asiento los nacionales y los extranjeros peregrini, reza la regla de que el civis, morando aquí o allí, se rige por el paradigmático derecho de roma. Se habla en tema de personas de dos clases: las personas físicas y las personas jurídicas. Por persona física se atiende al hombre y sobre este, como queda dicho, marca el acento del Derecho Romano. Por personas jurídicas se considera a las asociaciones o agrupamientos humanos y a las fundaciones o patrimonios adscritos a un cierto fin, generalmente benéfico. Persona jurídica: puede dar lugar a equivoco. En verdad, tanto es jurídica la persona física, el hombre, cuando el ente distinto del hombre la asociación y la fundación. LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA NORMA JURICA La aplicación del Derecho y la interpretación. El Derecho regula la vida en sociedad aplicándose a los hechos producidos o derivados de las relaciones ínter subjetivas con trascendencia jurídica. Esta regulación se realiza a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho objetivo y positivo. La aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La aplicación de las normas jurídicas se caracteriza, de este modo, como manifestación de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carácter general en relación a la descripción del hecho al cual habrá de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este último dentro de aquél, lo que se consigue a través de la interpretación. Las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que se ha puesto en vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por las normas jurídicas. Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a
lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido. Cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurídica, pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la interpretación de la norma jurídica. De acuerdo al Art. 139° inc. 8 de la Constitución, ante el vacío o deficiencia de la ley, que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas (derecho positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, sólo a través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho. Pero queda entonces claro que la interpretación no tiene como objeto sólo la ley o la norma jurídica; es también objeto de interpretación el Derecho no codificado o no normado. Más aun, incluso los hechos son objeto de interpretación, por lo que se ha dicho que la Interpretación es una labor muchas veces planteada por una cierta situación social en una determinada realidad histórica. Este trabajo, como su título lo dice, no tiene el propósito de comentar, analizar ni desarrollar el tema de la Interpretación sino en cuanto está estrictamente referida a la Norma Jurídica. Es necesaria hacer esta precisión, porque el estudio de la Interpretación jurídica debe tocar temas como el de la Analogía, los Principios Generales del Derecho y las Fuentes del Derecho (en la que se encuentra la Costumbre). “La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición http://usi.mforos.com/969099/4616924-la-norma-juridica/ http://html.rincondelvago.com/interpretacion-de-norma-juridica.html
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