La Emancipacion - Civil Personas

November 14, 2018 | Author: Marcelo Gabriel Diaz | Category: Minor (Law), Marriage, Divorce, Judge, Ethical Principles
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La emancipación en la antigüedad, diferentes formas,  posición doctrinaria hasta la actualidad. En nuestro derecho y   países del Mercosur. La emancipación

La emancipación, en el sentido más extenso del término, se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía  por  cese de la sujeción a alguna autoridad o  potestad.  potestad . (Por ejemplo: emancipación femenina, femenina , de las colonias al momento de acceder a su independencia, etc.) En el ámbito del Derecho la emancipación emancipación es el medio a través del cual los menores de edad se sustraen a la patria potestad de los padres, o a la autoridad del tutor, y adquieren capacidad para ejercer los actos de la vida civil, la cual varía según las legislaciones. En algunos países se equipara al emancipado con el mayor de edad, mientras que en otros su capacidad se encuentra bastante limitada por disposiciones legales. Los efectos de la emancipación son: en cuanto a la persona del emancipado, cesan completamente los poderes de los padres o tutores para gobernarlo y dirigirlo; y con respecto a sus bienes, terminan los poderes de administración y usufructo que pudieran corresponder a sus representantes legales. La emancipación en la Antigüedad.

Por ser una de las principales fuentes de nuestro derecho positivo: Roma.

Dada la naturaleza de la familia romana, solamente el padre gozaba de plena capacidad, capacidad, estando sus descendientes descendientes sometidos a su patria potestad, cualquiera fuese la edad. A la muerte del padre, únicamente los descendientes directos se liberaban, quedando los demás sometidos a éstos. Para substraerse anticipadame anticipadamente nte a la patria potestad se recurría recurría a la emancipación, emancipación, en el cual el padre vendía tres veces al hijo en mancipium y el comprador ficticio lo vendía otras tantas veces y recién en la tercera vez el hijo quedaba en libertad, de conformidad a diversos diversos principios principios de las XII Tablas. Se lo remancipaba remancipaba nuevamente nuevamente  para que fuera el propio padre quien practicara la manumisión emancipadora. Como este procedimiento era muy complejo, en la época imperial se introdujeron otras formas más sencillas; la emancipación anastasiana anastasiana,, que era por rescriptum por  rescriptum principis, principis, o reso resolu luci ción ón im impe peri rial al;; y la emancipac emancipación ión justiniana justiniana,, que que se efec efectu tuab abaa ante ante el magistrado en un documento judicial. Paralelamente, en la época imperial, el filius familiae fue adquiriendo cada vez mas libertad libertad para realizar realizar actos jurídico jurídicos, s, con independenc independencia ia del que ejercía ejercía sobre él la  patria potestad. potestad. En vista de de ello, una Ley Pletoria Pletoria limitó limitó la capacidad capacidad de los mismos hasta que hubieran cumplido los 25 años, siendo esta una restricción similar a la establecida hoy día para los menores de edad. Surgió entonces la venia aetatis, aetatis, o dispensa otorgada por el Estado Romano a los que no hubiesen cumplido todavía la edad requerida, habilitándolos para que pudieran celebrar válidamente actos jurídicos, disposición muy importante, pues transcurridos varios siglos desde sus aparición, vuelve a cobrar vigencia en nuestro Código Civil. También era considerado La emancipación en Derecho romano, romano, el acto de liberación de un esclavo por voluntad de su dueño. Hay que tener en cuenta que en el derecho romano el esclavo no era considerado como  persona sino como objeto.

En la actualidad se conocen diversos sistemas que varían de acuerdo a las legislaciones de los distintos países. En cuanto a las formas de emanciparse, se encuentran las siguientes: 1- La emancipación legal o tácita , que es aquella que se produce ipso jure con la celebración del matrimonio, o la obtención del titulo universitario. 2- La emancipación por habilitación de edad, voluntaria o dativa , que es la otorgada por vía judicial con la conformidad o asentimiento de los padres y del menor. Esta institución encuentra su antecedente en la venia aetatis del Derecho Romano a la que hicimos mención. Se la denomina también declaración de mayoría anticipada. 3- La emancipación comercial, que en realidad, es una subespecie de la dativa, ya que también se la otorga voluntariamente al menor para ejercer el comercio. La emancipación se halla legislada, aunque con diferentes modalidades, en todos los Códigos modernos. Algunos solamente la admiten por el matrimonio, y otras consagran las que hemos mencionado más arriba.  b) Al comparar las legislaciones, vemos que existen también diferencias en cuanto a los efectos que los diversos ordenamientos confieren a la emancipación. Tratando de clasificarlas. 1°) Algunas legislaciones asimilan el emancipado con el sujeto mayor de edad  plenamente capaz (Alemania,Suiza,Brasil,Perú) 2°) Otras establecen que las consecuencias de la emancipación se reducen a conferir  al afectado una capacidad mayor que la de los menores colocándolo en un punto intermedio entre el menor incapaz y el mayor plenamente capaz. En ese sentido, Códigos como el francés y el Italiano preceptúan que el emancipado sólo puede realizar actos de administración , con lo cual su campo de acción queda bastante restringido. El Código de Velez iba mucho más allá, pues permitía a los emancipados realizar  actos de disposición y no sólo de administración de sus vienen, aunque con algunas restrcciones, con lo cual, evidentemente, se ampliaba su esfera de acción en comparación con otras legislaciones, entre ellas su modelo , la francesa, Vemos entonces que ya el Código Civil que nos regía, la capacidad del emancipado era la regla y la incapacidad la excepción.



 La emancipación en nuestro Derecho.

Citamos en referencia a este importante punto el siguiente articulo:  Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores: a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;  b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y c) por la obtención de título universitario. La emancipación es irrevocable Los efectos de la emancipación, con la nueva normativa, una persona queda equiparada en práctica a un mayor de edad plenamente capaz, con lo que nuestro sistema se aproxima más al alemán que al seguido por los Códigos francés e italiano.  LA HABILITACIÓN DE EDAD EN EL CÓDIGO. Art. 39 inc. a DEROGADO POR LEY Nº 2.169/2003, EN SU ART. 2. “Esta era la habilitación que el antes de la modificación del Código Civil en que la Capacidad plena se obtenía a los veinte años, se daba a los varones y mujeres de dieciocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien acredite su conformidad y la de sus padres, y en efecto de ambos, la de su tutor, que los habilite  para el ejercicio del comercio u otra actividad licita”. En la Doctrina recibe el nombre de habilitación de edad, cuyos orígenes, se remontan a la “venia aetatis” del Derecho Romano, y que tiene aplicación en casi todo el derecho comparado. Hoy en nuestro Derecho ya se encuentra derogado.

EMANCIPACIÓN LEGAL O POR MATRIMONIO. Cesa también la incapacidad de hecho, según el art. 17 inc. 1) de la Ley 1/92: “de los menores de uno u otro sexo que no hubieren cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del juez en lo tutelar del Menor”. Esta es la llamada también emancipación legal o tácita. Encuentra su fundamento en incompatibilidad del estado de casado con la sujeción a la patria potestad o tutela. Art. 148 c.c. y art. 149 c.c.

LA OBTENCIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO. Art. 39 c.c. inc. c). esta hipótesis es casi imposible dentro de nuestro ordenamiento legal educacional.

 LIMITACIONES A LOS EMANCIPADOS POR MATRIMONIO. Del análisis de los textos legales hemos encontrado dos tipos: 1.Las previstas para el emancipado en general; 2.Las que existen para el caso en que el menor se hubiera casado sin la autorización necesaria, o que alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida. Art. 380 inc. a) c.c. – art. 1458 inc. a) – art. 2533 – art. 167 in fine. a)No pueden ser testigos en instrumentos públicos;  b)No pueden ser fiadores aunque tengan autorización judicial; c)La participación de herencia en que éstos intervengan, deberá ser realizada siempre por la vía judicial, bajo pena de nulidad; d)No pueden separarse judicialmente de cuerpos, sino dos años después de cumplida la mayoridad de ambos esposos; Art. 148 c.c. – art. 149 c.c. – 139 c.c. – 181 inc. b) c.c. a)Para la celebración del matrimonio se requiere la autorización de los padres o del tutor, y, en defecto de éstos, la del juez;  b)Si se casaren sin la autorización necesaria, quedarán sometidos al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayoría de eda.  IRREVOCABILIDAD DE LA EMANCIPACIÓN. Art. 39. In fine. La emancipación en los tres casos incluidos en nuestra ley es irrevocable. En el caso de emancipación por matrimonio, deben distinguirse las siguientes situaciones: 1.Muerte de uno de los cónyuges: en este caso la emancipación es irrevocable, y el viudo o viuda continúa estando emancipado; 2.Separación judicial de los esposos: hay que distinguir si se trata de separación judicial por mutuo consentimiento o no. En el primer caso, los menores emancipados pueden intentarlo sólo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos (art. 167 in fine c.c.). En el segundo, es decir, cuando haya una causal de divorcio, no existe la limitación  prevista, por lo que los esposos pueden separarse en cualquier momento.

En ambos casos, como consecuencia del principio general enunciado, la emancipación será irrevocable, aun después de dictarse la resolución respectiva de divorcio. 3.Nulidad de matrimonio: los efectos de la nulidad del matrimonio varían según la buena o mala fe de uno o ambos contrayentes, conforme lo dispuesto por el art. 148 c.c.

 NULIDAD DE MATRIMONIO DEL EMANCIPADO. TEORÍAS.  Nada dice el Código con relación a los menores emancipados, cuyo matrimonio fuere anulado. Este vacío legal, ha sido suplido por la interpretación, y ha generado la aparición de diversas teorías: a.Teorías restrictivas: según éstas, la nulidad tiene como efecto principal retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. b.Teorías intermedias: sostienen que debe tenerse en cuenta si hubo o no hijos. Si los hubo, con relación al cónyuge de buena fe, éste continua emancipado, no así con relación al de mala fe, a quien se sanciona y queda bajo la patria potestad del padre. Pero si no hubo hijos, ambos vuelven a quedar sometidos a la autoridad del padre. c.Teorías amplias: la moderna doctrina se inclina por mantener la emancipación, haya habido o no hijos, siempre que existiera buena fe de los cónyuges. Ésta solución se compadece con el principio general de la buena fe que campea a lo largo de todo el código.



En Paises del Mercosur

Argentina: La edad en que se inicia la mayoría de edad; y los menores salen del régimen de patria  potestad o de tutela, para ser plenamente capaces (salvo que posean algún otro tipo de incapacidad de hecho que los someta a curatela) varía según los países. En Argentina la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, durante la vigencia de este derecho la emancipación por habilitación de edad. Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por  habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A partir de diciembre de 2009 se es mayor de edad a los 18 años. Entonces en cuanto al matrimonio: se confirma lo dispuesto por la ley 26.449 respecto a la unificación de la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años, tanto para el hombre como para la mujer. Con el régimen actual, cuando un menor de edad desea contraer matrimonio debe requerir la dispensa judicial previa. En este caso debe tratarse de menores adultos (o sea entre 14 y 18 años). En cuanto a la emancipación por  matrimonio aclarar algunos puntos: queda vigente sólo para el caso de haberse contraído el matrimonio por el menor adulto con la dispensa judicial, con iguales consecuencias sobre los bienes adquiridos a título gratuito. La emancipación por  matrimonio es irrevocable, salvo el caso que el mismo fuera declarado nulo, en cuyo caso la emancipación caerá para el cónyuge de mala fe. El menor no podrá nunca, ni siquiera con autorización judicial: 1. Aprobar la rendición de cuentas de su tutor. 2. Donar bienes que recibió en forma gratuita. 3. Afianzar obligaciones. Fuente: http://estudiojuridico-sandria.blogspot.com/2009/03/derecho-civil-familia-laemancipacion.html Uruguay El derecho Uruguayo transito la misma evolución que la del vecino país Argentina a continuación una pequeña síntesis de la legislación referente a menores y su emancipación: Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.  NOTA Texto dado por el art. 1º de la  Ley Nº 16.719 de 11/10/95. : 281. La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.

 No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público. La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.  NOTA  Redacción adaptada al texto del art. 11 de la   Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por  :  Ley Nº 16.603 , de 19/10/94. Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. 282. Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes. En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.  NOTA  Por   Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 : años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación  por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.

283. El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se  prohíben a los menores habilitados de edad. Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.  NOTA  Por   Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 : años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.

284. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes: 1º. Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes. 2º. Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos. 3º. Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos. FUENTE: http://www0.parlamento.gub.uy/codigos/codigocivil/2002/L1t8c3.htm

Bolivia: Artículo 4.- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR) I. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. (Artículo 41 Const. Pol. del Estado.- Artículo 249 Código de Familia) Asi este adquiere todos los derechos como se da en nuestro derecho CHILE: En referencia a la legislación del País Andino tenemos las siguiente normativa: 5. De la emancipación. Art. 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial. Art. 270. La emancipación legal se efectúa: 1._ Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro; 2._ Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la  patria potestad; 3._ Por el matrimonio del hijo, y 4._ Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años. Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1._ Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro; 2._ Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente; 3._ Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y 4._ En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad. La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable. Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto  por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución  judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La revocación de la emancipación procederá por una sola vez. Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.". Fuente: http://es.answers.yahoo.com/question/index?qid=20090521200517AAYzRuN

Perú: Se define a la emancipación como el Acto jurídico que libera al menor de la patria  potestad o de la tutela y que le otorga la administración de sus bienes y el gobierno de su persona. Nuestro Código Civil sólo reconoce la emancipación en virtud del matrimonio. Así el matrimonio del menor de 18 años de edad produce de derecho su emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría del cónyuge, éste no recaerá en la patria potestad. .los peruanos varones mayores de edad, los casados mayores de 18 años y los emancipados» Pequeño Resúmen Normativo referente al tema: (art. 84). En apropiada interpretación y desarrollo legislativo, la Junta Militar, presidida por el general Francisco Morales Bermúdez, modificó, simplemente, el Código Civil reduciendo de 21 a 18 años la edad para lograr la capacidad civil, esto es, la mayoría de edad. La Constitución de 1979 —como la actualmente vigente— explicitó la norma y reconoció como ciudadanos a «los peruanos mayores de 18 años» (art. 65). Todas las constituciones precedentes, a partir de 1828, habían fijado en 21 años la edad  para acceder a la ciudadanía, salvo para los casados. Las excepciones fueron las constituciones de 1823, 1826 y 1839 que exigían 25 años. El decreto ley 21994, de 15 de noviembre de 1977, modificó el artículo 8 del Código Civil de 1936 y otorgó la ciudadanía a los nacionales alfabetos desde los 18 años: «Son  personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido los 18 años de edad» con esto que se mantiene hasta nuestro tiempo es posible deducir que se rigen de manera similar a los demás paises donde a partir de 16 hasta los 17 el menor puede ser  emancipado por las vías correspondiente en este caso los juzgados. Fuente:http://www.justiniano.com/codigos_juridicos/codigo_civil/libro1_secc1_titulo6  a9.htm

Colombia: Según el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la  patria potestad”. Igualmente el hijo adquiere una especie de independencia jurídica respecto de ambos padres. La emancipación puede ser: •

Voluntaria



Legal



Judicial

EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA Esta se efectúa por instrumento público, mediante el cual los padres declaran emancipar  al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. Esta clase de emancipación no tiene validez si no la autoriza previamente el juez, con conocimiento de causa. Si viven el padre y la madre, es necesario el consentimiento conjunto para que la emancipación produzca los efectos que le señala el derecho. Para que la emancipación voluntaria se perfeccione debe reunir entonces los siguientes requisitos: Instrumento Público. No puede ser otro que una escritura publica, es decir, aquel documento autentico otorgado ante notario, y que para su custodia se inserta en el respectivo protocolo. Que recaiga sobre un hijo adulto. El beneficio de la emancipación solo puede recaer  sobre el menor adulto, lo cual se explica si se tiene en cuenta que el favorecido va a gozar de cierta libertad jurídica, y que además se requiere su consentimiento para  perfeccionarla. El impúber, incapaz absoluto, no esta en condiciones de decidir un asunto de tanta trascendencia, ni mucho menos obligarse en relaciones jurídicas  posteriores; sus actos no producen aun obligaciones naturales. Consentimiento del hijo. Por ser una institución establecida en beneficio del hijo, es natural que intervenga su voluntad. Este requisito le da al acto el carácter de bilateral. Si el hijo no acepta, mal puede imponérsele la emancipación. El menor puede actuar   jurídicamente por cuanto sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias. Autorización judicial, con conocimiento de causa. La ley faculta al juez para que resuelva favorablemente la emancipación, si ello beneficia los intereses del hijo; por  este motivo, debe obrar con conocimiento de causa, y no “acceder a lo que se le pide sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley. El juez solo debe acceder a resolver  favorablemente la petición de emancipación cuando a través del acervo probatorio deduzca que la emancipación redunda en beneficio tanto de la persona como de los  bienes del hijo; de lo contrario, debe abstenerse de acceder a la petición”.

EMANCIPACIÓN LEGAL Es la que opera por ministerio de la ley por el solo hecho de ocurrir el hecho o acto que la ocasione. Sucede en los siguientes casos: 1) por la muerte real o presunta de los  padres; 2) por el matrimonio del hijo; 3) por haber cumplido el hijo la edad de 18 años y 4) por el decreto que da posesión de los bienes del padre desaparecido (hoy derogado). Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 del decreto 2820 de 1974. Muerte real o presunta del padre o madre viudos, o de ambos . El Código Civil no la consagraba respecto de la madre; esto es entendible por cuanto a esta se le negaba el ejercicio de la patria potestad; después, con la vigencia de ka ley 153 de 1887, de la ley 45 de 1936 y luego con la 75 de 1968, la muerte de la madre viuda o de la madre natural que ejercía con exclusividad la patria potestad sobre su hijo no reconocido como tal por  su padre, o declarado hijo en juicio controvertido, emancipaba al hijo, en el mismo orden debe entenderse que la muerte de uno de los padres, emancipaba cuando la patria  potestad ha terminado con respecto del otro, entendiendo la palabra terminación en la forma vista. Por lo demás, la emancipación por muerte comprende hoy la real como la  presunta. El matrimonio del hijo. La sola celebración del matrimonio emancipa de pleno derecho al hijo. Esta causal, de innegable importancia antes de la ley 27 de 1977, ha   perdido vigencia por haber fijado esta ley la mayoría de edad a los 18 años. Sin embargo, la causal subsiste, y todo matrimonio valido entre púberes menores de 18 años los emancipa. Pero, si el matrimonio termina antes que el hijo llegue a la mayoría de edad, ¿queda revocada la emancipación? Si las causas de terminación son la muerte o el divorcio, la emancipación persiste, es irrevocable; si se trata de un matrimonio que es declarado nulo, el hijo debe regresar a la potestad de sus padres o de quien la ejercía,  puesto que la causa de su emancipación estaba viciada y los efectos de la sentencia se retrotraen a la celebración. Por haber llegado el hijo a la edad de 18 años. El estado de alieni iuris en que se encuentre el hijo, desaparece a los 18 años y pasa a ser persona sui iuris. Por haber  llegado el hijo a la mayoría de edad la cual fue implantada, mediante la ley 27 de 1977 en la edad anotada antes era de 21 años. Si el hijo emancipado es incapaz por demencia, imbecilidad, idiotismo, locura furiosa o sordomudez deberá designársele un curador. Por el decreto que da posesión de bienes del padre desaparecido. Esta causa de emancipación que regia antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil  por cuanto dos de las etapas de la declaración de muerte se referían a la posesión de los  bienes del padre desaparecido, no tiene aplicación hoy día, por cuanto en la declaración de muerte se ha omitido este sistema de las etapas de mera ausencia, muerte presunta,  posesión provisoria y posesión definitiva. Es inexcusable que el legislador hubiera incurrido en una equivocación de tal naturaleza al citar como causal de emancipación una institución derogada.  EMANCIPACIÓN JUDICIAL Según el articulo 45 del decreto 2820 de 1974, la emancipación judicial se efectúa por  decreto del juez, cuando se incurría en una de las causales previstas en la norma. Son causales de emancipación judicial: 1) por maltrato habitual sobre el hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2) por haber  abandonado al hijo; 3) por depravación que incapacite a los padres para ejerce la  patria potestad y 4) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad por  espacio superior de un año

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