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May 11, 2017 | Author: davidromar | Category: N/A
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Medidas cautelares personales: La detención.
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1. 2. 3. 4. 5.
LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: LA DETENCIÓN. LA DETENCIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. TRATAMIENTO DE LA DETENCIÓN EN LA LOPSC 4/2015 EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA. INSTRUCCIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL Y DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
¿Qué es una medida cautelar?
¿Qué tipos de medidas cautelares existen? ◦ PERSONALES. ◦ REALES.
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La detención es una medida cautelar, consistente en una privación de libertad, de duración breve y precisamente determinada por la ley, practicada para poner a una persona a disposición del Juez de Instrucción, para que pueda ser ejecutada la prisión provisional que, en su caso, se acuerde. El art. 17.2, establece que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
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Art. 17 en su número 3, que, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que desea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las dirigencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Art. 17.4 la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. A este respecto, señalar que el procedimiento de hábeas corpus está regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
La ley establece que la autoridad y los agentes de policía están obligados a detener: Al que intentare cometer un delito. Al delincuente “in fraganti”, es decir, al que ya lo estuviere cometiendo. Al que se fugare del establecimiento carcelario donde estuviere cumpliendo condena o en situación de detención o durante un traslado. Al procesado o condenado que estuviere en situación de rebeldía, esto es, el que estando en libertad, no hubiere comparecido ante el Juez o Tribunal en el término que se le fijara o que hubiere ausentado de su domicilio, permaneciendo en ignorado paradero.
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Además, A la persona o personas de las que, en general, los funcionarios policiales tengan motivos racionales para suponer que han participado en un hecho que presente los caracteres de delito. A las personas sobre las que un juzgado o tribunal haya dictado una orden de detención o de busca y captura. A las personas contra las que se haya dictado mandamiento de ingreso en prisión; a las personas sorprendidas en flagrante delito, cuando, inmediatamente perseguidas por los agentes de la autoridad, se oculten o refugien en alguna casa; y en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (delitos de terrorismo), cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen. Según el art. 495 de la LECrim., la detención de una persona por delito leve tendrá carácter excepcional: cuando no tenga domicilio conocido y cuando no de fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerla.
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La detención de cualquier ciudadano está sometida al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible. El art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto.
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Tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso.
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El plazo máximo absoluto está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales.
¿Cuándo se inicia su cómputo?
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La vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
El art. 490 de la L.E.Cr. dispone que "cualquier persona puede detener:
1º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2º Al delincuente "in fraganti". 3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que se deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
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El art. 492 de la L.E.Crim impone la obligación de detener a la Autoridad o agente de Policía Judicial (a diferencia del particular que es potestativa) en los casos siguientes:
1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490. 2º Al que estuviere procesado por delito, que tenga señalado en el C.P. pena superior a la de prisión menor. (Hay que tener en cuenta que la pena de prisión menor por delitos menos graves ha sido sustituida por la de prisión de seis meses a tres años). 3º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial.
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4º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1º.- Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2º.- Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
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Hay que recordar que, tal y como dispone la Instrucción 12/2007, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse en el momento de practicar la detención. Del mismo modo, cuando el detenido se oponga a la detención, el agente deberá valorar la intensidad y agresividad de la reacción, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
La detención es una medida cautelar que se adopta para asegurar la persona del presunto autor de un hecho delictivo, y su posterior puesta a disposición de la Autoridad Judicial, por tenerse el fundado temor de que el presunto delincuente intentará ponerse fuera del alcance de la justicia. El delito leve es una conducta ilícita que provoca una alteración de la convivencia social de pequeña entidad.
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El art. 495 establece: "No se podrá detener por simples delitos leves". Recogiendo el mismo artículo la excepción a esta regla general. Por lo tanto, se puede detener por delito leve cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
1º.- Que el presunto reo no tenga domicilio conocido, y 2º.- Que no dé fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.
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La persona detenida tiene derecho desde el primer momento a ser informada de los motivos de la detención y de sus derechos como detenido. La situación de privación de libertad es absolutamente excepcional, por lo que debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos y la recogida de los datos esenciales que permitan al juez valorar los sucesos producidos y la participación que en ellos haya podido tener el detenido, con el fin de decidir sobre su situación. Por ello, esta situación de detención en las dependencias de la policía no puede exceder con carácter general de 72 horas para las persona adultas y de 24 horas para los menores de 18 y mayores de 14 años, salvo lo dispuesto para casos especiales, como ocurre cuando se solicita y se obtiene la prórroga judicial de la detención.
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Según el artículo 520 de la LECr. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Novedades de la LO 13/2015 ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
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g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
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Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. La información se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
¿Qué son? Tiene los mismos derechos de un detenido salvo el del apartado d) (comunicación de la detención a familiar o persona que designe; así como a la oficina consular de su país), y del apartado f) (derecho a reconocimiento médico).
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Art. 17.3 CE dispone: "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca".
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La asistencia del abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).
b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
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Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.»
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Una Ley Orgánica establecerá los supuestos en los que los derechos contenidos en los arts. 17.2, 18.2 y 3 pueden ser suspendidos, con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo por delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas. La L.O. 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la L.E.Cr., señala en su Disposición Adicional que: "Las referencias a la norma de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución se entenderán hechas a esta L.O.”. Esta L.O. introduce en la L.E.Cr. el art. 520 bis, que da cabida a los supuestos antes referenciados, al disponer que:
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"1.- Toda persona o detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art. 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
2.- Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa, que le asiste y de lo establecido en los arts. 520 y 527, hasta que el juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3.- Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste”.
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"El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de siguientes derechos : a) Designar un abogado de su confianza. b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. c) Entrevistarse reservadamente con su abogado. d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509. El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.
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Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
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¿Quién es un aforado?
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Art. 56 CE «3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2». ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
DIPUTADOS Art. 71. 1 CE: Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
SENADORES
Reglamento del Senado. Texto refundido aprobado por la Mesa del Senado el día 3 de mayo de 1994 Art. 21 «Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo».
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Art. 102 CE «1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo». ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
LO 2/1979 de 3 de Octubre del TC
Art. 22. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
LO 3/1981 de 6 de abril del Defensor del Pueblo
Art. 6. 1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio. 2. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. 3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procedimiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
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LO 6/1985, de 1 julio. Poder Judicial
Art. 398. (Detención de Jueces y Magistrados) 1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción más próximo. 2. De toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Fiscales: Ley 50/1981, de 30 diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Art. 56. (Detención de los miembros de la Carrera Fiscal) Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Art. 90. Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
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Convenio de Viena de 18 abril 1961, de Relaciones Diplomáticas, al que se adhirió España por Instrumento de 21 noviembre 1967 Art. 29 «La persona del Agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad». ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
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¿Qué pasa con los miembros de la familia del agente diplomático?
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SUPUESTO: Putin, ciudadano ruso adscrito a la embajada de su país en Salamanca como funcionario consular, sale una noche de fiesta y en una pelea le rompe dos dientes a un joven. ¿Se le puede detener?
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Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 abril 1963, al que se adhirió España el 3 febrero 1970
Art. 41. Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares Los funcionarios Consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
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¿Quiénes son? Miembros de la ONU, OSCE, OCDE… No tienen pasaporte, pero sí carné, el cual tiene a efectos internacionales la misma protección que el pasaporte ROJO.
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Carta de Identidad de la ONU Equivalente al Pasaporte Diplomático.
Art. 42. Comunicación en caso de detención preventiva o instrucción procedimiento penal:
arresto, de un
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al Jefe de oficina Consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
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Norma básica, la ISES 11/2007.
MENOR DE 14
MAYOR DE 14
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Art. 3 LO Régimen de los menores de 14 años. Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la LO 1/1996, de 15 de enero (sobre protección jurídica del menor). ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Totalmente exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan. La intervención policial sobre la persona de estos menores infractores, será de carácter protector administrativo. Puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal. Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias conocidas, con confección y remisión, en su caso del correspondiente informe policial. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Podrán ser detenidos en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal. Formalidades:
◦ Forma de llevar a cabo la detención e información de derechos. ◦ Custodia en las dependencias policiales. ◦ Declaración del menor. ◦ Duración de la detención. ◦ Hábeas Corpus. ◦ Protección de la imagen e identidad del menor. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Detenemos a un menor EMANCIPADO. ¿Hay que avisar a alguien de su detención?
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Siempre se comunica al MF. A los padres, sólo se les comunicará cuando la emancipación sea tácita por concesión de los padres por vida independiente del menor.
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LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar Art. 205 «La detención de un militar en actividad, dispuesta por Autoridad Judicial de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad gubernativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los Jefes del militar detenido dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 173 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas: Primera: Si el militar se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes. Segunda: Si el militar se encuentra en recinto militar, se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él. Art. 208 «La detención de un militar en actividad acordada por quienes señala el primer párrafo del artículo 205 se cumplirá en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detención y si no existiere, en otro establecimiento militar».
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Ante la identificación de un ciudadano que no acredite hallarse en situación regular, el ciudadano en principio incurre en la infracción prevista en el art. 53.1.a), de estancia irregular. El traslado a la dependencia policial, puede efectuarse conduciendo al individuo, bien en calidad de detenido, bien a efectos de identificación. Si el traslado se realiza a efectos de identificación, cuando en la Comisaría el funcionario correspondiente dicte el acuerdo de iniciación de expediente de expulsión, podrá acordar la detención cautelar [art. 61.1.d) Ley extranjería], por el tiempo imprescindible para practicar las actuaciones precisas sin que pueda superar las 72 horas, en cuyo cómputo se incluirá todo el tiempo transcurrido desde la identificación en la vía pública y el tiempo de permanencia en la Comisaría anterior al de dictarse el acuerdo de iniciación en que se declara su situación como detenido cautelar. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Ingreso en el CIE. Si el procedimiento a seguir es el preferente, se recuerda que podrá solicitarse el internamiento en el CIE al Juez de Instrucción del lugar donde se halle detenido el extranjero expedientado y la resolución en su día, cuando se dicte y se notifique al interesado, se ejecutará de forma inmediata.
Máximo 60 días.
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Copia de las diligencias de iniciación, ordenación e instrucción del expediente de expulsión o de devolución, y, en su caso, de la resolución recaída, si ya hubiere tenido lugar. Resolución judicial en la que se acuerde el ingreso. Nombre, dirección y teléfono del …. Hoja informatizada de antecedentes policiales. Reseña fotográfica y decadactilar. Documentación personal del extranjero, si la hubiere. Relación de bienes de uso personal o particular, que se acompañarán en un sobre o bolsa debidamente cerrados. En el caso de que el extranjero presentara alguna lesión producida con carácter previo a su ingreso, se acompañará necesariamente el correspondiente parte facultativo de lesiones. En el caso de que se disponga de certificados médicos del interesado, prescripciones y tratamientos médicos que ha de seguir, se aportarán en sobre cerrado dirigido al Servicio Médico del centro. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
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ESCRITO DE LA DAO 12/3/2012
COMUNICARLO A LA UAI ANTES de iniciar cualquier actuación.
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La iniciación de procedimiento penal no impide la incoación del disciplinario por los mismos hechos. COMPETENCIA DISCIPLINARIA: ◦ DGP PARA FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES. ◦ JEFE DE LA PLANTILLA PARA FALTAS LEVES.
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Por parte del Jefe de la Plantilla, se comunicará con carácter inmediato, los hechos en los aparece implicado el funcionario de su plantilla, al Director General de La Policía (DIVISIÓN DE PERSONAL) para la incoación del preceptivo Expediente Disciplinario.
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ANTES DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, SE ABRE INFORMACION RESERVADA. SI DE LA INFORMACION RESERVADA HAY INDICIOS DE CRIMINALIDAD: SE ADOPTAN MEDIDAS CAUTELARES. ◦ SUSPENSION PROVISIONAL DE FUNCIONES. ◦ Se le retiran los distintivos del cargo y de las armas.
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ISES 12/2014, cuando se proceda a la detención de un funcionario en activo de las FCS o bien, que haya sido, deberemos de tener en cuenta lo siguiente: ◦ Su ingreso en calabozos será siempre separado del resto de detenidos.
◦ Los traslados se efectuarán, separándolo del resto de detenidos.
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Por lo que respecta a los presupuestos de la detención, estos son: la probabilidad responsabilidad penal (fumus boni iuris) y una situación de periculum in mora o peligro de no comparecencia ante el órgano jurisdiccional.
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Los presupuestos de la detención cautelar, son los siguientes: Que alguien intente cometer un delito o sea sorprendido en el momento de la comisión (art. 490.1 y 2). Que alguien se fugue estando detenido o en prisión provisional (art. 490.6), o estando ordenada su búsqueda por requisitoria o declarada su rebeldía (art. 490.7). Investigado o procesado por delito con pena superior a la que prisión de seis meses a tres años (art. 492.2 y DT 11 CP). No procederá detención si previamente el juez hubiera decretado la libertad provisional. Investigado por delito con pena que prisión de seis meses a tres años o inferior, sí, por sus antecedentes o las circunstancias del hecho, puede preverse que no comparecerá cuando fuere llamado por el juez (art. 492.3 y DT 11 CP.).
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Si la imputación es la título de delito leve, no procede la detención, salvo que, además de concurrir alguno de los presupuestos anteriores, el investigado no tuviera domicilio conocido o no prestare de fianza en garantía de comparecer (art. 495).
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El juez, puede acordar la detención, prescindiendo de la concurrencia de los presupuestos anteriores, si una persona a la que se dirigió la especial citación a la que se refieren los artículos 486 y 488 (la denominada citación cautelar), dejare de comparecer y no acreditare una causa legítima que se lo hubiera impedido (487).
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La LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su Art. 16, dice: “En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas, así como los motivos y duración de las mismas, debiendo dicho Libro estar en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal. Igualmente, subsiste el instituto de “habeas corpus” frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
El R.D. 1556/2005, art. 2.2, de 23 de diciembre dice "todas las personas obligadas a obtener el DNI (mayores de 14 años) lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridos para ello por la Autoridad o agente, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no lo lleva consigo." De la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18-11-1993, se desprende claramente que la identificación se puede llevar a cabo mediante el D.N.I. u otro documento suficientemente identificativo.
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El policía que presta servicio en la calle debe conjugar dos cuestiones fundamentales: la seguridad de los ciudadanos y su propia seguridad.
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Las identificaciones tendrán siempre carácter selectivo hacia las personas que van a ser controladas, elegidas en función: del lugar donde se encuentren, actividad que realizan, objetos que porten, etc. Pero en cualquiera de los casos, no podrán ser atentatorias a los derechos fundamentales (raza, sexo, ideología, etc.).
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Respecto de la identificación hay que recordar que:
1.- La práctica de la identificación mediante el traslado a las dependencias policiales supone una restricción del derecho de libertad ambulatoria y, en consecuencia, la LOPSC, prevé su utilización sólo en aquellos supuestos en que la identificación no pueda conseguirse por otros medios y resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad encomendadas a los agentes. 2- Cabe recordar que, en principio, puede considerarse adecuada la identificación conseguida mediante documentos oficiales distintos del DNI.
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3.- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo podrán requerir a quien no pudiera ser identificado a que les acompañe para tal fin a dependencias policiales, en los supuestos establecidos en la LOPSC. La dependencia policial será la más próxima que cuente con posibilidades y medios para realizar la diligencia de identificación, debiendo realizarse la misma de manera inmediata y sin dilación alguna y, por lo tanto, no prolongándose bajo ningún concepto más del tiempo imprescindible para dicho fin. 4- Siempre se informará a la persona de las razones del requerimiento y su justificación legal, así como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación.
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Todas las diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, así como sus motivos y duración, deberán constar en el libro-registro que habrá de llevarse en aquélla y que estará, en todo momento, a disposición de la Autoridad Judicial competente y del Ministerio Fiscal.
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Actuación operativa: La fase de la detención es la conclusión de algunas de las actividades operativas reseñadas en varios de los apartados del presente tema relativos a identificaciones, cacheos y registros, por tanto deberán tenerse en cuenta las medidas de seguridad expuestas en los mismos. Debe existir siempre un reparto de funciones entre los agentes actuantes, que permitan mantener bajo control a la persona hasta ser introducida en el vehículo policial. Conviene situarse en el contexto de la intervención: peligrosidad del delincuente, número de ellos, gravedad del delito cometido, actitud, etc., y actuar en consecuencia en cuanto a la conveniencia de esposar, cachear o registrar, pedir refuerzos, etc.
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Consideraciones legales: Si el presunto delincuente desconociera el carácter de agentes de la autoridad de los funcionarios, éstos deben de identificarse antes de proceder a la detención. Salvo caso de excesiva peligrosidad o violencia que lo impida, el detenido ha de ser informado verbalmente del motivo de la detención y derechos que le asisten en el momento de producirse aquella. La detención ha de realizarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación o patrimonio. Por tanto, se llevará a cabo de manera reservada, absteniéndose el agente/s que la realice de exponerle innecesariamente al público. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
El primer tratado para prohibir la tortura fue el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3) y finalmente, en el año 1984, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra una de las violaciones de derechos humanos más graves.
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Se considera tortura, aquella conducta que contempla los siguientes aspectos:
1.-Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves ya sean físicos o mentales. 2.-La finalidad es obtener una información o una confesión. 3.-Dichos dolores o sufrimientos han de ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, complicidad o falta de diligencia. 4.- Es siempre infligida por personas individuales. 5.- No se considera tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia de medidas o sanciones legales. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o un una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
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No se considerará tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. Se crea un Comité contra la Tortura, formado por expertos elegidos entre las personas propuestas por los Estados Parte. Se establece un sistema de visitas periódicas de expertos a los lugares donde se encuentren las personas privadas de libertad. Tras la visita se elaborará un informe con los defectos detectados y las recomendaciones, en principio de carácter reservado, salvo que el Estado visitado acceda a su difusión.
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Los expertos serán miembros de un Subcomité, integrado por personas propuestas por los países firmantes del Protocolo, de gran integridad moral y reconocida competencia en la Admon de Justicia. El Subcomité para la Prevención, realizará visitas a los lugares de detención, así como cooperación, asesoramiento y ayuda a los Estados Parte y otros organismos. El Mecanismo Nacional de Prevención, con independencia funcional, y también realizará labores de prevención mediante visitas a los lugares de detención. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
La Ley Orgánica 1/2009, establece que en España, el Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, creándose un Consejo Asesor presidido por un Adjunto del Defensor del Pueblo. ¿Qué se entiende por privación de libertad? cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden una autoridad judicial o administrativa, o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
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¿A qué se comprometen los Estados Parte? ◦ Acceso a toda la información sobre el número de personas privadas de libertad en lugares de detención y el número de lugares de detención y emplazamiento de los mismos. ◦ Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención ◦ Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios. ◦ Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete, así como con cualquier otra persona que el Mecanismo Nacional de Prevención del país visitado considere que pueda facilitar información pertinente.
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¿A qué se comprometen los Estados Parte? ◦ Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas con las que quieran entrevistarse. Instrucción 4/2007, de 19 de marzo, de la SES. ¿Qué es LUGAR DE DETENCIÓN?: ◦ Comisarías, instalaciones de la Fuerzas de Seguridad, centros de detención preventiva, centros penales para sentenciados, instalaciones para menores de edad, centros de confinamiento para inmigrantes, zonas de tránsito en los aeropuertos internacionales, centros para solicitantes de asilo, instituciones psiquiátrica y lugares de detención administrativa.
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INSTRUCCIÓN 11/2007 SES
INSTRUCCIÓN 12/2007 SES
INSTRUCCIÓN 3/2009 SES
INSTRUCCIÓN 7/2015 SES
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Los menores de edad penal presuntamente responsables de la comisión de infracciones penales pueden ser detenidos. La detención se practicará en la forma que menos perjudique al menor. En los demás supuestos deberán ser entregados a la custodia de los padres, representantes legales o Institución de reforma o protección de la respectiva Comunidad Autónoma y dando cuenta al Fiscal de Menores.
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El menor será informado, en lenguaje comprensible y de forma inmediata:
claro
y
de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención, y de los derechos que le asisten, especialmente reconocidos en el artículo 520 de la L.E.Crim.
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El hecho de la de detención y el lugar de custodia deben ser notificados, inmediatamente, a sus padres o representantes legales y al Fiscal de Menores. Cuando el menor sea extranjero y no tuviera residencia legal en España se avisará obligatoriamente a la Oficina Consular de su país, si tuviera residencia legal en España solo se avisará si es solicitado por él detenido o sus representantes legales.
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Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para mayores de edad, evitando, en lo posible, el ingreso en calabozos. Además, recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran. Se evitará, en lo posible, que los menores estén esposados, salvo razones de seguridad así lo aconsejen. El personal de custodia o trato con el menor detenido, siempre que sea posible, no será uniformado. No se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes de los menores, ni se les facilitará datos que permitan su identificación o la de su entorno. Añade el art. 5.3 que “en los establecimientos de detención deberá llevarse un libro registro, de carácter confidencial. Este libro registro será único para todo lo concerniente a la detención del menor, y no se consignará ninguno de sus datos en ningún otro libro de la dependencia”
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Se evitará, en lo posible, que los menores sean trasladados utilizando personal uniformado y vehículos con emblemas del Cuerpo. Se evitará que vayan esposados, salvo que por razones de seguridad se exija lo contrario. Durante los traslados se aplicará lo expresado en el punto anterior relativo a la obtención y captación de imágenes de los menores.
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Siempre que sea posible, en función de las disponibilidades del personal, sobre todo en casos de especial sensibilidad o transcendencia social o a los medios de comunicación, se hará cargo de todas las actuaciones con menores el Equipo SAM, SAF o Emume. No obstante, toda intervención con menores se notificará telefónicamente al SA, SAF o Emume.
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Se solicitará asistencia de letrado del turno de oficio, cuando los padres o representantes legales no designen uno de su confianza. En caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por sus representantes legales, se deberá dar preferencia a este último.
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La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar mas tiempo que el estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso en el plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Fiscal de Menores instruyendo al efecto el atestado correspondiente, en el que obren las diligencias imprescindibles.
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Toda declaración del menor detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
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Se procederá a la reseña del menor con fines de identificación y con autorización del Ministerio Fiscal. Si el menor se negara, la reseña de forma coactiva, solo podrá autorizarla el Juez de Menores.
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En caso de duda sobre la mayoría de edad del detenido se le dará tratamiento de menor poniéndolo a disposición del Fiscal de Menores. Las pruebas, siempre con autorización judicial (JINS de Guardia). Si tras las pruebas aún hay dudas de su edad (Reglas) = Si se duda sobre si es menor: se actuará como si fuere menor. Se duda sobre si ya ha cumplido los 14: archivar actuaciones policiales. Se remite al MF lo instruido y se entrega el menor a sus padres, entidad pública…
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Las ruedas de reconocimiento, que se efectúen, se ajustaran a las formalidades legales recogidas en la L.E.Crim., para este tipo de diligencias pero se deberá restringir al máximo este tipo de diligencias ya que para su realización sería necesario el concurso de otros menores. ◦ Rueda: Sí hace falta autorización judicial o fiscal. La rueda estará formada por menores o mayores (da igual). ◦ Fotográfico: álbumes de menores. No hace falta autorización judicial ni fiscal. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
Toda medida restrictiva de Derechos Fundamentales, solicitud de intervenciones telefónicas, correspondencia, entradas y registros, etc., será solicitada al Fiscal de Menores para que este las inste de el Juez de Menores, ya que es este el constitucionalmente competente para su concesión.
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La competencia para entender del procedimiento de Hábeas Corpus en relación con menores corresponde al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. El procedimiento de Hábeas Corpus puede ser instado por el propio menor detenido, en cuyo caso los responsables de la detención lo comunicaran inmediatamente al Fiscal de Menores, además de dar curso al procedimiento conforme a su ley reguladora.
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Los expedientes por delitos de terrorismo cometidos por menores serán competencia del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional Para las medidas recogidas en el artículo 520 bis de la LECrim (incomunicación, prorroga de detención) será competente el Juez Central de Menores de la Audiencia Nacional. En los casos de terrorismo, por la aplicación de las medidas del artículo 520 bis de la LECrim, el plazo de detención será de 72 horas ampliables en otras 48. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
¿Sólo hay menores? al MF si sólo hay menores investigados. ¿Hay menores y mayores? el original al J. INS y una copia a la fiscalía.
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Se notificará inmediatamente al Fiscal de Menores la intervención de un menor de 14 años en un hecho delictivo. No se procederá a la detención del menor, haciendo entrega del mismo a sus padres o tutores, y será el Fiscal de Menores quien remita testimonio de particulares a la entidad pública correspondiente a los efectos oportunos. Se confeccionará el Atestado correspondiente a tales hechos y se remitirá al Fiscal de Menores.
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INSTRUCCIÓN 12/2007, SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
1.- La detención constituye la medida cautelar personal llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por la que se limita provisionalmente el derecho a la libertad de una persona. 2.- Decidida la procedencia de la detención, el agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, entendiendo ésta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
3.- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse en el momento de practicar la detención. 4.- El agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y autocontrol, a fin de evitar, en la medida de lo posible, el uso de técnicas o instrumentos de coacción directa y, si esto no fuera posible, propiciar la mínima lesividad tanto para el detenido como para los agentes intervinientes. 5.- Cuando el detenido se oponga a la detención, el agente deberá valorar la intensidad y agresividad de la reacción, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. A tal efecto, distinguirá las conductas de simple desobediencia o resistencia leve de aquellas que alcancen un grado de agresividad tipificable, cuando menos, como resistencia o desobediencia grave. 6.- Cualquier incidente que se produzca durante la detención deberá hacerse constar en el atestado que se instruya al efecto. ACADEMIA DE OPOSICIONES POLICIALES www.jurispol.com
a)
Detenciones derivadas de la existencia de indicios de un delito. Solicitar que se comunique su detención a la Oficina Consular de su país. En el caso de no hablar castellano, a que se le proporcione gratuitamente un intérprete.
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Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. Novedad de la LO 13/2015
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1.- Excepcionalmente el agente policial está legitimado para emplear la fuerza durante la detención cuando se produzca una resistencia a ésta, cuando la detención se practique en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, así como en los supuestos en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida del agente, su integridad física o la de terceras personas. 2.- Como primera medida de actuación, el agente policial debe identificarse y dar a conocer la legitimidad de su presencia. Puede añadir otras palabras conminatorias para que el sujeto deponga cualquier posible actitud violenta. 3.- Siempre que para efectuar la detención se requiera ineludiblemente del empleo de la fuerza, el agente debe asegurase de que la intensidad y el medio utilizado son los más idóneos y acertados, para lo cual actuará conforme a los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.
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