La Desheredacion

July 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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LA DESHEREDACION

 

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INDICE INTRODUCCION .................................................... ............................................................................. .......................................... ................. 3 CAPITULO I ......................... ................................................... .................................................... ................................................... ......................... 5 I.

ANTECEDENTES ................................................ .......................................................................... ............................. ... 5 1. DESHEREDACIÓN EL “JUS CIVIL” ....................... ............................................ ..................... 5 2. REFORMAS DE JUSTINIANO ....................... ................................................ ............................. .... 6

II.

DOCTRINA RESPECTO A LA DESHEREDACIÓN ...................... .......................... .... 7

III.

DEFINICIÓN ...................... ............................................... .................................................. ...................................... ............. 7

IV.

ELEMENTOS – CARACTERES ELEMENTOS –  CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN ............ 8

V.

4.1.

La desheredación es un acto jurídico unilateral ...................... 8

4.2.

Esta sanción civil resuelve la vocación sucesoria .................. 8

4.3.

Esta resolución iimplica mplica la pérdida de ssu u legítimo .................... 8

4.4.

La sanción civil solo procede por las causales ...................... 8

CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN .... ............................. ................................. ........ 9 5.1.

La desheredación debe ser concreta y expresa .................... 9

5.2.

La desheredación necesariamente debe constar en ........... 10

5.3.

La desheredación debe fundarse necesariamente .............. 10

5.4.

La desheredación es un acto jurídico puro ................ .......................... .......... 10

VI.

5.5. Las causales de desheredación debe ser objeto de ............ 10 EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN ......................... ........................................... .................. 10

VII.

ACCIONES QUE PROCEDEN EN LOS SUPUESTOS ................. 11

VIII.

MOTIVOS ...................... ................................................ ................................................... ....................................... .............. 11  A. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS DESCEND ......... 11 B. CAUSALES DE DESH DESHEREDACIÓN EREDACIÓN DE L LOS OS ASCEND............ 13 C. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE CÓNYUGE ............. ............... 14

IX.

SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO ......................................... ......................................... 16

X.

CAUSALES DE DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD ............... 16

XI.

COMO CONTESTAR A UNA CAUSA DE DESHEREDACIÓN ...... 18 18 1

 

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CAPÍTULO II .................................................................................................. 19 I.

JURISPRUDENCIA ........................ .................................................. ................................................ ...................... 19 1. MATERIA DEL RECURSO ....................................................... ....................................................... 19 2. FUNAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO ...... 19 3. CONSIDERANDOS .................................................................. 20 4. DECISION ......................... ................................................... ................................................... .............................. ..... 23

II.

CONCLUSIONES ....................... ................................................. .................................................... .......................... 25

III.

WEBGRAFÍA ...................... ............................................... .................................................. ................................... .......... 26

IV.

BIBLIOGRAFÍA ................................................ ......................................................................... .............................. ..... 26

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INTRODUCCION En primer lugar, la desheredación tiene íntimas conexiones con la indignidad. A pesar que la desheredación es materia propia de la sucesión testamentaria y en la herencia abintestato, como ocurre también con el instituto de la representación y aunque éste sólo funcione en la herencia testamentaria cuando en el testamento se instituye como herederos a los hijos (que son herederos forzosos). También es frecuente que algunos padres traten de desheredar a un hijo o hija por no estar conformes: normalmente con el cónyuge o pareja escogido por el descendiente, y en algunas ocasiones por la trayectoria académica o profesional del descendiente (tampoco estas son causas de desheredación). Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un título genérico de las formas de exclusión. La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación. La desheredación es la sanción impuesta por el testador a un hecho forzoso privándola de su legítima por haber incurrido en causal que la ley civil reprime con ese castigo. Ella sólo existe con respecto a los legitimarios, no comprendiendo a los demás parientes, porque cuando ellos aparecen mencionados en las disposiciones es porque el testador los llama y si esto no ocurre, les falta derecho; eliminándolo sin recurrir a la desheredación, ni tener siquiera que explicar porque deja de instituirlos. No podemos olvidar que nuestros hijos, padres o cónyuge, leerán nuestro testamento cuando hayamos fallecido, y en ese momento, si nos han tratado mal, 3

 

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tanto un reproche como unas palabras reconfortantes, pueden tener muchísimo más valor que una mera cláusula de contenido económico. La desheredación, como la indignidad, es una sanción civil, de carácter moral, pero de consecuencias patrimoniales. Fue conocida desde la antigüedad, a través de la Roma Primitiva, como una consecuencia de la amplitud concedida a la patria potestad, a la vez que un atributo del dominio acordado al padre sobre todo el acervo familiar. La desheredación sólo se da en la herencia testamentaria. Es propio de ella. En ciertos casos, el testador no deshereda, sino sólo olvida al forzoso. Esto sólo importa caducidad del testamento que origina la reivindicación de herencia.

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CAPITULO I I.

ANTECEDENTES

Según la ley de las 12 tablas, lo instituido en un testamento era ley debido a que, el “pater” estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo más adelante se fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el “pater” desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos.  hijos.  La influencia tolerante del pretor romano fue presentando posteriormente taxativas para que el pater-familiae no dejara a otros que no fueran los herederos forzosos salvo causales justificadas. En el Derecho Justiniano se establece la existencia de los herederos forzosos: hijos y padres, a quienes los causantes debían dejar la herencia y que sólo podían ser desheredados por causas justas y eficientes. Estas causales de desheredación eran taxativamente numeradas y es en esta forma que el Derecho moderno ha encontrado la figura de la desheredación.

1. DESHEREDACIÓN EL “JUS CIVIL”  En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos". Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del pater las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un pater que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo.

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2. REFORMAS DE JUSTINIANO Justiniano reforma las reglas de la desheredación con una constitución del año 531 después de Cristo y dichas reformas constituyen en: 1. Suprimió cualquier distinción entra cualquier descendiente para incluirlo a la herencia. 2. Confirma el derecho pretoriano diciendo que todo heredero debe ser instituido o desheredado. 3. Coincide con Sabino en que cualquier omisión como heredero acarrea la nulidad abinitio (nulidad es desde el inicio) y además suprime el jus  Adsarecendi. 4. Permite la apertura de la bonarum possessio contra tabulas en el caso de que el hijo sea emancipado. El Derecho moderno conoce la desheredación sólo por declaración expresa del causante invocando las causales justificativas previstas en la ley, pero no la deja a la libre consideración ni del causante, ni del juez.  Algunos Códigos no consignan un título especial a la desheredación; otros sí, y entre ellos, el del Perú. Algunos como el de Napoleón, no consignan porque consideran que repite, es decir que está de más repetir con un título especial siendo así que las causas de desheredación son las mismas que las de indignidad, en consecuencia les parece duplicar con un título especial sobre desheredación, creyendo que basta con aplicar las reglas de la indignidad. Otros consideran que la desheredación y la indignidad tienen causas diferentes; que son dos figuras diferentes que tienen causas diferentes; y esto es bastante cierto porque hay causas de indignidad que no son causas de desheredación. De otro lado la indignidad, como se sabe, hace caducar la vocación hereditaria a petición de uno de los herederos que tiene interés en demostrar la indignidad del otro para evitar que reciba la herencia.

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II.  

DOCTRINA RESPECTO A LA DESHEREDACION Los juristas AMBROIS COLIN (ambroa colan) y HENRRY CAPITANT definen a la desheredación como una determinada voluntad por la que el testador priva de su legitima a un heredero forzoso.

 

El jurista español LUIZ DIEZ PICAZO dice que la desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso legitimario de su derecho a la legítima y por virtud de las causales establecidas por la ley.

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El jurista argentino G GUILLERMO UILLERMO BORDA sostiene que la desheredación es la exclusión de la herencia del heredero forzoso, hecha por el causante en su testamento y por virtud de una causal legal.

 

El maestro cusqueño ENRRIQUE HOLGADO VALER, sostiene que la desheredación es una forma de exclusión de la herencia, del heredero forzoso, por disposición testamentaria, dependiendo de la sola voluntad del testador y en virtud de las causales prefijadas por la ley

La desheredación es una institución específica del derecho de sucesiones destinada a excluir de la herencia al heredero forzoso que ha incurrido en contravenciones familiares respecto de su causante, de su cónyuge de sus ascendientes o descendientes.

III.

DEFINICION

En el artículo 742º de nuestro código sustantivo vigente de 1984, expresa: expre sa: “Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.”    AUGUSTO FERRERO COSTA, nos dice: “Propia solamente de la sucesión testamentaria, la desheredación consiste en la facultad que tiene solo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna de las causales señaladas en la ley, que están referidas a actos deshonrosos. Así, constituye un castigo a la conducta, no permitiendo que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no merece, siendo por ello las reglas 7

 

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que autorizan la desheredación "un estímulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo recíproco entre los herederos forzosos". La desheredación es una consecuencia directa de la legítima. Cuando ésta no existe, por tener el causante la libre disposición de todos sus bienes, no opera la desheredación. Los herederos no forzosos pueden ser excluidos sin que el testador exprese causa alguna; pues, precisamente, en ese caso tendrá el testador la libre disposición de la totalidad de sus bienes. No obstante su relación imbricada con la legítima, la desheredación priva al heredero no solo de ésta sino también de la parte alícuota de la herencia que le corresponda. Le hace perder el carácter de heredero; es decir, deroga su vocación hereditaria.”  hereditaria.”  

IV.

ELEMENTOS – CARACTÉRES DE LA DESHEREDACIÓN 4.1.

La desheredación es un acto jurídico unilateral, que importa una sanción civil.

Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido.

4.2.

Esta sanción civil resuelve llaa vocación sucesoria del heredero desheredado.

Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un título hereditario de un heredero forzoso extinguiéndole la vocación hereditaria del excluido.

4.3.

Esta resolución implica la pérdida de su legítimo.

 Al resolverle al heredero forzoso su título de heredero se le priva del derecho de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del testador.

4.4.

La sanción civil solo procede por las causales establecidas en la ley.

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La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter público e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.

V.

CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN

 Ahora bien, existe una obligación de expresar la causal de desheredación, en nuestro dispositivo legal Civil vigente, en su Artículo 743º literalmente enuncia: “La causal de la desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.”  anulable.”  El doctrinario Augusto Ferrero Costa, sustenta este dispositivo a través de su interpretación, indicando que: “El artículo anterior señala señala que por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. La desheredación está tipificada como un castigo. Para que opere, la causal debe ser expresada claramente en el testamento, pues la dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida; siendo anulable la fundada en causa falsa. Por consiguiente, para que se produzca la desheredación es necesario que se den ciertos requisitos o condiciones como son los siguientes:

5.1.

La desheredación debe ser concreta y expresa

No hay otra forma de desheredar consiguientemente no se puede desheredar por escritura pública, no se puede desheredar a través de una petición ante el órgano  jurisdiccional. Por ejemplo: "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente inmotivada se niega asistirme alimentariamente." Expresa debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del desheredado 9

 

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o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir ninguna consignación genérica.

5.2.

La desheredación necesariamente debe constar en una cláusula testamentaria.

No hay otra forma de desheredar consiguientemente no se puede desheredar por escritura pública, no se puede desheredar a través de una petición ante el órgano  jurisdiccional. Por ejemplo: “Cláusula cuarta: desheredo a mi hijo.”  hijo.” 

5.3.

La desheredación debe fundarse necesariamente en una de las causales previstas por la ley.

Si esto no ocurriera se tiene por no hecha la desheredación. Esto es con la finalidad de evitar el abuso del derecho por parte del causante.

5.4.

La desheredación es un acto jurídico puro, simple y total.

En efecto no puede estar sujeta a condición alguna; y tampoco puede ser hecha en forma parcial. Se deshereda o no se deshereda.

5.5.

Las causales de desheredación debe ser objeto de probanza.

Esto significa que el testador al invocar en su testamento la causal de desheredación, debe sustentarla por lo menos indicando el real motivo de la desheredación. Así por ejemplo debe de expresar que deshereda a su hijo fulano de tal por que este le falto de obra produciéndola lesiones que han sido materia de sanción penal; si las causales invocadas por el testador no se puede acreditar, entonces el testador está incurriendo en abuso de derecho.

VI.

EFECTOS DE LA DESHEREDACION

1. Hace posible que los descendientes de los desheredados heredan la porción de la herencia que le hubiera correspondido a éstos si no hubieran sido desheredados.  10

 

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2. Cuando los descendientes son menores o incapaces por privación de discernimiento, el desheredado no puede usufructuar sobre los bienes de los incapaces que reciben los bienes por sucesión. 3. La pérdida de la herencia que le tocaría al desheredado recae sobre la legítima.

VII.

ACCIONES

QUE

PROCEDEN

EN

LOS

SUPUESTOS

DE

DESHEREDACIÓN 1. Acción justificatoria de la desheredación: Corresponde al testador, para evitar cuestionamiento a la desheredación luego de su muerte, interponer una demanda en proceso abreviado, en la que justificará dicha

desheredación

impidiendo

que

el

desheredado

pueda

posteriormente contradecir la desheredación. 2. Acción contradictoria de la desheredación: Corresponde al desheredado o sus sucesores, cuando la desheredación no ha sido justificada, debe hacerse dentro del plazo de dos años desde que es aperturado el testamento o cuando tuvo conocimiento del testamento. 3. Acción revocatoria de la desheredación: es la retracción de la desheredación y puede ser de forma expresa (en el testamento o escritura pública) o tácita (por iinstituirlo nstituirlo como heredero). Hace el juicio anterior justificatorio justificatorio ineficaz y no podrá renovar la desheredación en los mismos hechos sino nuevos.

VIII.

MOTIVOS

Dependiendo del tipo de pariente tenemos:

A. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS DESCENDIENTES 1. Por haber maltratado de palabra u obra reiteradamente al ascendiente 2. Privar injustificadamente de los alimentos al ascendiente, cuando no puede valerse por sí mismo 3. Privar injustificadamente de su libertad a su ascendiente 11

 

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Persona unida a otra por vínculo de sangre, en línea recta descendente: el hijo con respecto al padre, el nieto con respecto al abuelo, etc. El grado de parentesco en la línea recta descendente se computa igual que en la ascendente, si bien a la inversa: el hijo se encuentra en primer grado con relación al padre, en segundo con relación al abuelo, en tercero con relación al bisabuelo y así sucesivamente.  

Causante - Hijo -Nieto - 1er grado -2do grado

 Art. 744 C.C. Son causales de desheredación de los descendientes 1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor. Se refiere al maltrato físico, cuando cuand o dice “de obra” y al verbal, cuando dice “injuria grave”. Al decir el legislador “reiteradamente”, quiere decir que el maltrato deberá haber sido efectuado por lo menos dos veces y éste deberá ser probado. La causal no se refiere a los ascendientes en general, los cuales son padre y madre, abuelo y abuela, etc. Se remite al ascendiente de cuya herencia se trata y no a los demás. 3. Haberle negado sin motiv motivo o justificado los alimentos alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. Según Lanatta, la negativa de no prestar alimentos, no necesariamente, debe constar en juicio, solo bastará que se pruebe que hubo negación a prestar alimentos.

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Esta causal resulta en los hechos de difícil aplicación, pues se requeriría que el causante haya tenido una situación pobre que lo haga necesitar de alimentación, para lo cual se dice, ya no es tan conveniente la desheredación. Sin embargo, según opinión del grupo, creemos que sí se puede aplicar esta causal en el caso de que el causante quizá en vida haya dado a uno de sus hijos la administración de sus bienes por diversos motivos, y al estar el causante en situación de grave enfermedad, su descendiente no lo atendería o lo abandonaría. 4. Haberle privado de su libertad injustificadamente; Según el legislador, hay momentos en que la familia por cuidar de la salud del causante recurre a recortarle su libertad de movimiento ya sea porque el causante sufre de pérdida de facultades mentales momentáneas. En este caso está justificado el hecho de privación de libertad. 5. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral En el Código derogado anteriormente era específico al decir de la causal por la conducta de prostitución; ahora se ha ampliado a vida deshonrosa o inmoral en general.

B. CAUSALES DE DESHEREDA DESHEREDACIÓN CIÓN DE LOS A ASCENDIENTES SCENDIENTES  1. Haber negado injustificadamente alimentos a sus ascendientes 2. Haber incurrido el ascendiente en causales de pérdida de la patria potestad a) por negar injustificadamente alimentos por más de seis meses; b) por haber maltratado con dureza excesiva a los hijos; c) dar órdenes o malos consejos a los hijos o dedicarlos a la mendicidad. Con relación a una persona, sus antepasados en las líneas rectas masculina y femenina, tanto por parte de padre como de madre. Así, los ascendientes en primer grado son los dos padres; en segundo grado, los cuatro abuelos; en tercer grado, los ocho bisabuelos; en cuarto grado, los dieciséis tatarabuelos, y así sucesivamente. El parentesco ascendente tiene importancia en Derecho civil, por cuanto crea obligaciones y derechos entre ascendientes y descendientes. -Causante

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-Padre - Abuelo -Bisabuelo -Tatarabuelo 4to grado 3er grado 2do grado 1er grado  Art. 745 C.C. Son causales de desheredación de los ascendientes: 1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. La obligación de prestarse alimentos es recíproca entre ascendientes y descendientes, según lo expresado en el art. 474 del C.C., en tanto tampoco es necesario un juicio, basta con probar la negativa a prestarlos. 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. En el caso de la pérdida de la patria potestad, para el efecto de desheredación puede o no puede probarse con una resolución judicial y en el caso de la privación necesariamente debe contarse con una resolución judicial para efectos de la desheredación.

C. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE  1.  Adulterio 2. Maltrato físico o psicológico 3.  Atentado contra la vida del cónyuge 4. Injuria Grave 5. Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida 14

 

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6.  Abandono injustificado del hogar conyugal por más de dos años o por periodos que sumados supere los dos años. Cada una de las personas (marido o mujer) que integran el matrimonio monogámico. La relación conyugal ofrece importancia jurídica en el orden civil (régimen de bienes, derechos hereditarios, potestades sobre los hijos, domicilio) y también en el orden penal, porque el homicidio de un cónyuge por el otro configura el delito de conyugicidio o uxoricidio, así como el quebrantamiento del deber de fidelidad tipifica en algunos códigos el delito de adulterio. Art. 746 y Art. 333 inc. 1- 6 C.C. Los causales de desheredación del cónyuge previstos en el artículo 333, incisos 1 a 6, son las siguientes: a) El adulterio b) Violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. c) El atentado contra la vida del cónyuge d) La injuria grave e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. En el código anterior se tomaban todas las causales de divorcio como causales de desheredación; Lanatta las redujo a cuatro y la Comisión revisora incluyó dos más siendo la primera de ellas innecesaria por estar subsumida dentro de la indignidad de una persona, así tenemos: la primera el atentado contra la vida del cónyuge y la segunda el abandono injustificado del hogar conyugal citado. Existe una controversia de si aceptar o no las demás causales de divorcio como causales de desheredación o no, ya que para Lanatta, las otras causales de divorcio solo son apropiadas para el divorcio mas no para la desheredación en cambio Ferrero Costa nos dice que de por sí dichas causales están insumidas en

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el concepto de conducta deshonrosa, que hacen insoportable la vida en común y por ende constituyen razón suficiente para desheredar.

IX.

SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO

En tanto un hijo, por mandato legal, es considerado beneficiario forzoso de la herencia, su desheredación es posible siempre y cuando dicha decisión se halle fundada en las causales que el ordenamiento jurídico establece; es decir : 1) El haber maltratado de obra o injuriado gravemente y de forma reiterada al ascendiente o a su cónyuge ( cuando este último sea a su vez ascendiente del ofensor) 2) El haber negado injustificadamente alimentos cuando el ascendiente se encontró en evidente estado de necesidad sin la posibilidad de valerse por sí mismo. 3) Haber privado al testador de forma inj injustificada ustificada de su libertad. Ha de tenerse en cuenta que no podrán ser desheredados los incapaces menores de edad que por cualquiera de las causales establecidas, se encuentren privados de discernimiento. Debe entenderse que la causal de desheredación debe ser debidamente  justificada y debe ser el caso, debidamente probada en proceso.

X.

CAUSALES DE DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD

 Algunos autores son de opinión op inión de que la desheredación y la indignidad deben fusionarse en un solo régimen legal, aduciendo que son iguales. Este criterio se ha seguido en Francia, Italia, México y Venezuela. Nuestro Código los trata completamente separados. Las causas que afectan a la indignidad son sociales; las que motivan la desheredación son familiares. A la sociedad no tiene porqué interesarle la decisiones familiares y más aún, cuando el causante quiere perdonar las malas conductas de sus sucesores. Así las causales de 16

 

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indignidad resultan objetivas; la de desheredación tienen un carecer subjetivo des que solo pueden aducirse por el testador.

 Art. 667 C.C. Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: Entiéndase por Heredero a toda persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que está representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad. Legatario, es toda persona a la que se deja un legado, en testamento. Técnicamente, el sucesor a título singular, en oposición con el heredero que es instituido a título universal. 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. El legislador, al referirse a autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, se sobreentiende de que para tipificar a las personas así debe haber de por medio una sentencia judicial que así lo asegure. Lo que no expresa con claridad, esta norma, es que si el homicidio o la tentativa hubieran tenido lugar con posterioridad al deceso del causante y en tal caso procedería la indignidad, según Lohmann debería proceder ya que se incurre en indignidad por el solo hecho de la comisión, sin importar si es antes o después de fallecido el causante de la herencia. 2. Los que hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere en inciso anterior. Respecto a este inciso, Lohmann refiere que este es, prácticamente, similar al anterior, con la salvedad de que aquí se ha especificado a los condenados. 3. Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito al que la 17

 

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ley sanciona con pena privativa de la libertad. La calumnia es una calificación penal resultado de un proceso iniciado a instancias del agraviado 3. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. El precepto, según Lohmann, contempla la consumación como el intento. Lo que el legislador ha querido es castigar la conducta impropia como por ejemplo de amenazas. Las expresiones de dolo y violencia se refieren a los casos de limitación a la libertad del testador, lo que comprende la coacción en el sentido de la fuerza, como la amenaza, la intimidación, la violencia física o moral, la influencia indebida, el engaño, etc., esto es en cuanto a la revocación del testamento, pero el legislador ha omitido cuando se diera a la inversa. 5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. El enunciado es de carácter general, pues las hipótesis conducen, en su propósito, a sancionar todo acto que consciente y deliberadamente esté pre ordenado a desviar la voluntad del testador. Lo que se trata es de sancionar conductas, no resultados

XI.

COMO CONTESTAR A UNA CAUSA DE DESHEREDACION

El artículo 750 del Código Civil señala que dentro del plazo de dos años contados desde la muerte del testador, o desde que el desheredado tomo conocimiento del contenido del testamento, el desheredado o cualquiera de sus herederos puede iniciar un proceso de contradicción o impugnación de la desheredación, que puede atacar la forma en la que este se produjo ( no se reunieron los requisitos de forma) o el fondo del acto de desheredación ( si no se produjo en base a las causales establecidas legalmente).

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CAPITULO II I.

JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DESHEREDACION-SUPUESTOS DE HECHO SENTENCIA 1: CAS. N° 1507-2002 LIMA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientas sésentinueve, su fecha veintitrés de enero del dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por doña Dora Lady Freundt Waghom de Alegre contra don Miguel  Alegre Freundt y otros, sobre contradicción de desheredación y otro. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. ` Mediante resolución de fojas cuarentaiuno del cuaderno de casación, su fecha diez de setiembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Manuel Alegre Freundt por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de los artículos 159, 160 y 162 del Código Civil de mil novecientos treinta y sèis así como de los artículos 209 y 203 del Código Civil vigente y aplicación indebida de los artículos 809 del Código Sustantivo citado. 19

 

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3. CONSIDERANDOS: PRIMERO - En base a la denuncia casatorio formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado Procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de los artículos 159, 160 y 162 del Código Civil de mil. novecientos treintiséis, aduciendo que la causal de desheredación invocada por su causante Miguel Alegre Cuellar en la cláusula 6 del testamento otorgado el treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho se origina en hechos que ocurrieron veinticinco años antes, cuando se encontraba vigente el citado Código, razón por la que se debió aplicar las normas invocadas, en virtud de las cuales correspondía al marido fijar y mudar el domicilio de la familia; en tal sentido la demandante debió haberse trasladado a vivir con él a la ciudad de Huacho, por lo que al no hacerlo transgredió el deber de asistencia, fidelidad y de hacer vida en común con el cónyuge en el domicilio conyugal, lo que originó un resentimiento en el testador que fue plasmado en su decisión de desheredarla.  Asimismo, el impugnante arguye que al expedirse la sentencia de vista se han inaplicado los numerales 209 y 203 del Código Civil vigente, por cuanto un error en la declaración al momento de testar no puede viciar el acto jurídico que supone otorgar un testamento, más aún cuando la causal de desheredación consistió en el abandono del hogar conyugal efectuado por la demandante. SEGUNDO - De lo expuesto se concluye que el punto central de la controversia ha sido y sigue siendo el siguiente: si al otorgarse el testamento sub-materia el testador, Miguel Alegre Cuellar expresó y precisó la causal por la cual desheredaba a su cónyuge, la hoy demandante doña Dora Lady Freundt Waghom de Alegre, previa determinación del Código Civil aplicable el caso

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TERCERO - Para determinar si en el caso de autos se han dejado de aplicar las normas anotadas en el primer considerando, ineludiblemente, tienen que analizarse los hechos aportados al proceso. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso.  Avanzado el presente proceso se constata. del testamento obrante a fojas cuatro, otorgado por don Miguel Alegre Cuellar con fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos noventiocho, que en su cláusula sexta el mencionado causante expresó que a la demandante en calidad de cónyuge no le correspondía percibir suma ni bien alguno en razón de haber incurrido en causal de desheredación e ingratitud; señalándose a continuación que dicha situación se configuraba por el hecho de que la indicada persona lo había desalojado, maliciosamente del hogar conyugal que mantenían ambos esposo y por haber violado el "acuerdo verbal simulatorio" que mantenían respecto del bien inmueble precisado en dicha cláusula. CUARTO -Las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis, cuya inaplicación se denuncia en casación, devienen en impertinentes para dirimir la presente controversia, pues el artículo 2121 del Código Civil ahora vigente determina claramente que sus reglas son de aplicación incluso a situaciones existentes a su entrada en vigor. Es más, los numerales 159, 160 y 162 del citado ordenamiento legal de mil novecientos treintiséis regulaban aspectos referidos a los deberes y derechos nacidos dentro del matrimonio, pero que en modo alguno constituían causales para la desheredación del cónyuge. Es más, el citado testamento ha sido otorgado durante la vigencia del actual Código Sustantivo citado.

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QUINTO De lo expuesto se concluye igualmente que aun cuando el testador expresara que desheredaba a su cónyuge por haber incurrido en causal de desheredación; sin embargo, los hechos descritos por el causante para  justificar tal acto, tales como el haber sido desalojado del hogar conyugal por su citada cónyuge o la presunta violación de un acuerdo simulado entre ambos cónyuges, no constituyen en rigor una causal de desheredación en los términos previstos en el numeral 746 del vigente Código Civil, aplicable en el presente caso. SEXTO De otro lado, respecto de la denuncia casatoria por inaplicación de los numerales.209 y.203 del Código Civil, asimismo, son impertinentes para resolver la presente controversia, en atención a que el testador al emitir el testamento sub-materia incurrió en error de derecho, pues, si bien es cierto que puso de manifiesto su intención de desheredar a su cónyuge, también lo es de que no expresó una causal válida que motivara dicha decisión. Por lo que no es posible dar un sentido distinto a dicha declaración que la que el propio otorgante le confirió, como en forma interesada propone el impugnante en casación al indicar que la causal de desheredación se basó en el abandono del hogar conyugal por parte de la cónyuge, más aún si esta situación ni siquiera ha sido probada por la parte demandada en la secuela del presente proceso, conforme lo dispone el numeral 752 del Código Civil. SÉTIMO Respecto de la denuncia casatoria por la causal de aplicación indebida del 809 del Código Civil, el impugnante alega que en cuanto a la anulabilidad de la cláusula cuarta del testamento sub-materia, además de existir un error esencial, ese error debió ser el único motivo que haya determinado al testador para disponer de sus bienes, cosa que no ocurrió en el caso de autos.  Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la causal antes denunciada, se 22

 

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constata que, efectivamente, la Sala superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 809 del Código Civil. Dicha norma señala que es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador para disponer de sus bienes. En el presente caso es evidente que existe un error esencial en la cláusula cuarta del referido testamento al declarar el otorgante como de su exclusiva propiedad los bienes descritos en dicha cláusula, situación que inclusive se ratificó en parte final de la cláusula sexta del mismo instrumento, verificándose asimismo que ha sido dicho error el motivo esencial qué ha dado lugar a que el testador disponga de sus bienes en la forma cómo lo hizo en las cláusulas quinta y sétima del aludido testamento sólo en favor de sus hijos. Por lo que los hechos invocados por la actora en la presente demanda para proponer la nulidad de la cláusula sexta y la anulabilidad de la cláusula cuarta del testamento se subsumen perfectamente en la forma antes glosada. Por tanto, el recurso de casación por aplicación indebida del citado numeral debe desestimarse por resultar infundado. OCTAVO Por último, resulta un contrasentido que el impugnante, por un lado, sostenga que en el presente caso debieron aplicarse las reglas del Código Civil de mil novecientos treintiséis, y por otro lado, señala que debieron aplicarse los numerales 203 y 209 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro. 4. DECISION 1. Declararon INFUNDADO el re recurso de casación interpuesto por don Manuel Alegre Freundt a fojas trescientos noventa; en los autos seguidos por doña Dora Lady Freundt Waghom de Alegre entra don

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Miguel Alegre Freundt y otros, sobre contradicción: de desheredación y otro; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintitrés de enero del d el dos mil dos. 2. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso. 3. DISPUSIERON su publicación en el diario oficial `El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron. -

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II.

CONCLUSIONES  

Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido, debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter público e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.

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consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz, debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial.

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III.

WEBGRAFIA HTTPS://EDOC.SITE/LA-DESHEREDACION-EN-EL-PERU-PDFFREE.HTML HTTP://WWW.ESTUDIOJURIDICOLINGSANTOS.COM/2011/11/LADESHEREDACION-EN-EL-DERECHO.HTML HTTP://WWW.ABOGADOSDEHERENCIAS.PE/LA-DESHEREDACION-ENEL-PERU/ HTTPS://WWW.ACADEMIA.EDU/13520883/DERECHO_DE_SUCESIONE S_PERU

BIBLIOGRAFIA  

IV.

 ALBALADEJO, M., CURSO DE DERECHO CIVIL, VOL. V, DERECHO DE SUCESIONES, EDISOFER, SL MADRID, 10ª ED., 2013.  ALGABA ROS, S., COMENTARIOS AL CC, EN: CAÑIZARES LASO, A. ET  ALLÍ (DIRECTORES): CÓDIGO CIVIL COMENTADO. VOLUMEN II, LIBRO III: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. (ARTÍCULOS 609 A 1087 CC), CIVITAS- THOMSON REUTERS, CIZUR MENOR (NAVARRA), 1° ED., 2011. BARRIO GALLARDO, A., “ESTUDIO “ESTUDIO HISTÓRICO-COMPARADO DE LA LIBERTAD DE TESTAR EN INGLATERRA Y ARAGÓN”, RDCA, XVII, 2011, PÁGINAS 45-92, 45-92, PÁGINA 67. [CITA CORTA: BARRIO, “ESTUDIO”]. [CONSULTADO

EN:

HTTP://IFC.DPZ.ES/RECURSOS/PUBLICACIONES/32/29/02BARRIO.PDF ]

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