La Condonaciòn
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LA CONDONACIÒN. La Condonación constituye una de las formas de extinción de la obligación señaladas dentro del Código Civil Peruano de 1984 y dentro de la doctrina peruana son múltiples las definiciones que se hacen sobre esta institución jurídica, pero de una u otra forma el fondo es lo mismo. en Es por ello que FERRERO (2004) señala, “la condonación o remisión consiste en la renuncia que el acreedor hace de su derecho de crédito, el condonante abdica de un derecho por lo que la obligación se extingue. Mediante ella el acreedor libera de su obligación, sin que sea satisfecho su interés” interés ” p 289). CA STILLO (2008) señalan “en el ámbito del Derecho Por su parte OSTERLING y CASTILLO Civil, condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distantes, renunciar a un crédito, con la anuencia del deudor. Así cuando el acreedor perdona una deuda, y el deudor conviene con ello, se extingue la obligación a cargo de este último ” p 755). s eñala “ la condonación es sencillamente la De la misma forma ALDEA (2007) señala renuncia del acreedor (condonante) a solicitar su crédito que, conforme al siste ma Civil peruano, debe requerir necesariamente n ecesariamente de la aceptación del deudor (condonado), para que se produzca la extinción de la obligación ” p 559).
Estas son algunas de las
definiciones conceptuales conceptuales que son referente a esta institución jurídica, que viene a ser la condonación, esto es debido a que nuestro código civil no define esta institución y por ende deja esta posibilidad a los juristas. j uristas. Nuestro Código Civil peruano en su articulo 1295 señala la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR LA CONDONACIÓN, de la siguiente manera “ de cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho del tercero” como ya se
había advertido en el acápite anterior el legislador de 1984 no ha definido la condonación. Siendo la condonación una de las formas de la extinción de la obligación se tiene que tener en cuenta que es bilateral y no se puede sostener que solo el acreedor pone fin la obligación por su sola voluntad ya que nuestro cuerpo normativo civil es tajante en este aspecto al señalar en el art. 1295 (… la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor …)
ya que requiere el convenio entre
ambas partes ; de lo contrario, no tendrá validez ni surtirá efecto, es decir, no extinguirá la obligación.
Así por mucho que el acreedor insista en no cobrar su crédito y se lo comunique a su deudor por medio de diversas vías (personalmente, por teléfono, por facsímil, por correo electrónico, por carta notarial, etc.), si no hay respuesta por parte del deudor en sentido afirmativo, la obligación subsistirá y el deudor mantendrá su derecho a pagarla, consignando la prestación en caso necesario. Por ello, desde que la condonación implica consentimiento entre el acreedor y deudor, esta figura supone su contrato (OSTERLING y CASTILLO, 2008, P. 756)
NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA CONDONACIÓN. Como todas las instituciones jurídicas del DERECHO, esta institución también cuenta con su naturaleza jurídica y es señalada de la siguiente manera: La condonación es un acto jurídico cuyo destino es extinguir una relación jurídica obligacional. Es el perdón mutuamente convenido del pago de la obligación. Constituye, pues, un típico acto jurídico, siendo éste, como sabemos, la manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos. En este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia de una deuda entre quienes van a realizar el acto, mientras que los dos hechos jurídicos consisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda Este conjunto de dos actos sumados al presupuesto jurídico mencionado, forman, pues, un solo acto jurídico, el mismo que se enmarca en su concepto básico: la manifestación de voluntad con destino específico, en la cual se declara querer que se dé un efecto, consistente en la extinción de una relación jurídica, que en el presente caso es la relación deudor- acreedor respecto a la deuda que se condona, es decir, la obligación existente. El propósito expresado del o de los agentes es determinante y la ley le asigna las consecuencias del acto. La figura bajo análisis, al ser, como hemos explicado, resultado de la unión de varios elementos jurídicos -en los cuales interviene más de una declaración de voluntad-, constituye lo que la doctrina moderna denomina negocio jurídico, cuyo fin es regular los propios intereses
jurídicos (extinguir la deuda), y que, como la mayoría de negocios jurídicos, puede tener consecuencias mediatas que afecten a terceros, las mismas que no deben pasar de la esfera de las consecuencias normales de estos actos, ya que habitualmente los negocios jurídicos también producen sus efectos dentro del ámbito de quienes no intervienen en ellos. El solo hecho de vivir en sociedad hace que usualmente cualquier negocio jurídico entre dos personas afecte a la sociedad, en mayor o menor grado. Pero si sobrepasa la simple irradiación lógica y natural de sus efectos, e ingresa en el campo de los derechos de las personas ajenas a dicho negocio, vulnerándolos, entonces, como expresáramos anteriormente, ello no puede ser avalado por el Derecho. En pocas palabras, la condonación es un contrato que se ubica en el Código Civil como forma de extinción de las obligaciones, debido a que en el mismo no hay creación, sino únicamente extinción de obligaciones. Siendo éste su rasgo esencial, el legislador consideró conveniente, por razones sistemáticas, ubicar a la condonación dentro del capítulo de extinción de las obligaciones. Se parte, como es obvio, del presupuesto de la existencia de una deuda; luego, a efectos de dar inicio al negocio o acto jurídico, el acreedor tiene la iniciativa de perdonar tal obligación cuyo cumplimiento está a cargo de su deudor. Cuando el deudor es comunicado de dicha decisión, se le abre la posibilidad, ya descrita, de elegir si acepta ser perdonado o no. En caso afirmativo, manifiesta su voluntad de aceptación y desde ese momento se extingue la relación jurídica respecto de la deuda objeto de condonación. (OSTERLING y CASTILLO, 2008, p. 755)
REQUISITOS. podemos fijar en cuatro los caracteres de la condonación: 1.
Bilateral: por cuanto no es suficiente l expresión de la voluntad del
renunciante.es necesaria la aceptación del deudor. 2.
Abdicativa: ya que extingue el derecho del acreedor, sin transferirle
nada al deudor. Únicamente se extingue la obligación. Consiste en que el acreedor abandona voluntariamente sus derechos. Ese es el único carácter constante de la remisión de deuda; ser voluntaria del acreedor.
3.
El beneficiario no debe ser sucesor del condonante, salvo que la
condonación signifique una sucesión legal. 4.
Es de estricto derecho, por ello debe atenerse a lo que haya sido su
objeto. (FERRERO 2004, P. 290)
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CONDONACIÒN. Aunque otros doctrinarios se mantienen callados sobre este tema existe otros que sostiene o dan a conocer la improcedencia de la condonación en varios supuestos, ya que no puede realizarse el acto de liberalidad como en los supuestos que está dentro de la regulación del Código Civil. Existen disposiciones no solo de orden civil, sino de distinta naturaleza jurídica que prohíben al acreedor la condonación de la deuda, principalmente por temas de interés social; a saber, se prohíbe la condonación en los siguientes casos: 1. Cuando versa sobre las obligaciones alimenticias 2. Cuando se resulte ser por deudas que se deriven de infracciones penales 3. Cuando se refiera a las acreencias tributarias dentro de un proceso concursal 4.
Cuando trate sobre deudas de carácter laboral, entre otros. (ALDEA,
2007, p. 563)
EXEGESIS DE LOS ARTICULOS PERTINENTES. 1. EXTINCION DE OBLIGACIONES POR CONDONACION Articulo 1295.- de cualquier modo, que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación sin perjuicio del derecho de tercero. De acuerdo con lo prescrito en el art. 1295 del Código Civil, a fin de que la condonación surta su principal efecto (cual es extinguir la obligación) se requiere su probanza, como señalan OSTERLING y CASTILLO (2008) que “ por esta razón, tal probanza debe de ser clara y objetiva (vía contrato escrito, o algún signo visible, como la devolución del documento original en que consta la deuda) pudiendo ser material o inmaterial, pero inequívoca” (p. 756) “la condonación de la deuda requiere de la aceptación del deudor, el cual deberá expresar su voluntad, ya que la obligación solamente se extingue si existe acuerdo entre
el acreedor y el deudor. Ello funciona tanto la condonación de inter vivos o morti s causa ”
(FERRERO, 2004, P. 290). Como ya se señaló en los acápites anteriores la condonación es un acto bilateral ya que tanto el acreedor y el deudor tienen que estar en consenso para darle la extinción de la obligación. Pero existe la posibilidad de que el deudor haciendo uso de su derecho no quiera aceptar la condonación por más que el acreedor lo proponga, en este caso la condonación no se podría configurar . A de tenerse en cuenta que la condonación no solo extingue a las obligaciones de dar, sino, también a los de hacer y no hacer. Como señalan OSTERLING y CASTILLO, “en conveniente precisar, aunque podría parecer evidente, que el término “deuda” en el artículo 1295 no se circunscribe a obligaciones de dar, sino abarca también a las obligaciones de hacer y a las de no hacer ” (2008, p. 757).
2.
CONDONACION DE UNO DE LOS GARANTES. EFECTOS Articulo 1296.- la condonación a uno de los garantes no extingue la obligación de deudor principal, ni la de los demás garantes. La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todo, hasta que alcance la parte del garante en cuyo favor realizó.
Como se sabe por regla en el Derecho el destino de la obligación accesoria no afecta el de la principal. Es por ello que esta norma señala que la condonación de los garantes no extingue la obligación del deudor principal. Es por ello que OSTERLING y CASTILLO señalan que “la condonación de la deuda por el acreedor en favor del deudor y aceptada por este, extingue la obligación (argumento del artículo 1295). Esto implica la extinción de la deuda con todas sus garantías, como sabemos lo accesorio sigue la suert e de lo principal”
(2008, p. 758).
Es de diferenciarse como señalan en la doctrina de las garantías mancomunadas y las garantías solidarias. En la primera la responsabilidad de los garantes no es integro asumido por el deudor principal, sino cada uno de ellos responderá por su cuota parte, autónoma y diferente de las demás, no resultando ninguno afectado por la condonación en favor de los algunos de los otros; mientras que en las garantías solidarias la situación es distinta. (OSTERLING Y CASTILLO, 2008). “ El deudor principal continua obligado a cumplir con la prestación en su integridad, pues lo principal no puede seguir la suerte de lo accesorio” (ALDEA, 2007, P. 565)
3. CONDONACION CON INSTRUMENTO Articulo 1297.- hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado. Esta norma establece que cuando el acreedor le entrega al deudor el documento original al deudor se presume que está condonando la deuda, pero señala que existe una presunción relativa (lo que en doctrina se conoce como presunción iuris tantum), en l que el deudor puede probar que pago la deuda. En consecuencia, para que opere la presunción se requiere:
Que se entregue el documento original que contiene la obligación. Debemos
de entender que el documento la que hace referencia la ley es un documento privado, pues, no es posible que se entregue el original de un documento público, en especial el mas usual el notarial, pues, el original se encuentra en el registro del notario.
Que dicha entrega haya la haya efectuado voluntariamente el acreedor al
deudor. (FERRERO, 2004, P. 292) Por su parte OSTERLING y CATILLO (2008) sostienen que “El referido precepto señala que la simple entrega al deudor por parte del acreedor del documento original en que consta la deuda, constituye remisión e la misma, con la única salvedad de que se permite, en su caso, que el deudor pruebe el pago” (p.761.
los mencionados autores
sostienen de la misma forma que. Para que el supuesto se configure y se le puedan aplicar las consecuencias jurídicas propias de la condonación, saber, la extinción de la obligación, es indispensable que se cumplan tres condiciones: en primer lugar, que la entrega del documento original haya sido hecha voluntariamente. en segundo lugar, que la entrega haya sido hecha por el propio acreedor, pues solo de esta forma podría haber motivo para establecer la presunción de que trata la ley. Y, en tercer lugar, que la entrega haya sido realizada al mismo deudor. Si el documento fuera entregado a otra persona, no seri claro ni indubitable que la intención del acreedor fue la de liberar gratuitamente al deudor. OSTERLING Y CASTILLO (2008, p 762)
4.
PRESUNCION DE CONDONACION DE LA PRENDA Articulo 1298.- La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario. Antes de analizar lo prescrito por los artículos 1298 y 1299 del Código Civil, ambos dedicados a regular el tema de la condonación de la prenda, consideramos necesario aclarar que os mismos no obstante la entrada en vigencia (30 de mayo de 2006) de la Ley de la Garantía Mobiliaria (Ley N.º 28677), aún se encuentran vigentes. Aunque una visión preliminar y superficial podría llevarnos a la conclusión de que la ley de la garantía mobiliaria a derogado implícitamente dichos preceptos, por haber derogado el titulo del libro de lo Derechos Reales dedicado a la prenda, así como las normas especiales sobre la materia, lo cierto es que solo ha limitado tácitamente sus alcances. Con estas premisas, el análisis de los artículos 1998 y 1299 se van a concentrar en lo que se conoce como “prenda con desplazamiento”, por ser esta la única viable en nuestros sistemas de garantías vigente. Dentro de esta norma la presunción establecida es claramente iuris tantum, condición jurídica establecida en forma expresa por la norma- dada la frase final “salvo prueba en contrario”-, proveyéndose la posibilidad de que la devolución de la prenda no hubiera sido voluntaria, sino hecha sin asentimiento del acreedor. De ser este el supuesto, resulta claro que el acreedor perjudicado tendría la posibilidad de demostrarlo, para que no se genere los efectos jurídicos previstos por el precepto. (OSTERLING Y CASTILLO, 2008, P. 764)
“ La prenda se constituye con la entrega al acreedor, mientras que la condonación de la misma se configura mediante la devolución al deudor, la cual por orden del articulo 1298 e presume en voluntaria si el bien está en posesión del obligado ” (ALDEA, 2004, P. 572)
5. CONDONACION DE PRENDA Articulo 1299.- la devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda. Si bien la devolución voluntaria de la prenda se entiende como condonación, por cuanto se entiende que la intención del acreedor ha sido la de renunciar a la garantía que tenia a su favor para asegurar su crédito, ello
no conduce al extremo de considerar que ha renunciado también a la acreencia. (FERRERO, 2004, p. 294). Lo que el art. 1299 regula, no es mas que una renuncia a la prenda que formula el acreedor prendario, pues la devolución voluntaria del bien prendado es un acto incompatible y tácitamente contradictorio con la voluntad de querer procurarse el pago de la obligación a través de la referida garantía, razón por el cual es natural suponer que existe la intención de condonar la prendar. (ALDEA, 2007, P. 574). Dentro de la interpretación de este artículo se tiene que tener en cuenta que cuando el acreedor devuelve voluntariamente la prenda al deudor solo quiere condonar a dicha prenda, mas no a la obligación en general, ya que la deuda sigue subsistiendo. Es por ello que con razón sostienen OSTERLING Y CASTILLO (2008) “que evidentemente la extinción de la garantía no implica la extinción de la obligación garantizada” (p. 767).
Bibliografía. OSTERLING PARODI, Felipe Y CASTILLO FREYRE Mario. Compendio de Derecho de las Obligaciones, palestra editores Lima- 2008 primera edición CÓDIGO CIVIL COMENTADO (comentan más de 209 especialistas en las diversas materias del Derecho Civil), TOMO VI DERECHO DE OBLIGACIONES, Gaceta Jurídica- 2007, segunda edición. FERRERO COSTA, Raúl, Curso de Derecho de Obligaciones editora jurídica Grijley E.I.R.L 2004, tercera edición actualizada.
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