La Causa de La Obligacion - Brebbia
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Título: La causa como elemento del del negocio jurídico jurídico en el derecho argentino argentino y comparado Autor: Brebbia, Roberto H. (*) Publicado en: LA LEY 1991-E, 884
1. Introducción a la teoría de la causa El vocablo causa en derecho, tiene diversas acepciones, seguramente como reflejo de lo que se considera por tal en el lenguaje corriente, en el que, de acuerdo con lo que enseña el Diccionario de la Real Academia (1), se entiende por tal "lo que se considera como fundamento u origen de algo", o bien, "el motivo o razón para obrar". Tales acepciones corresponden a lo que en el campo jurídico se denomina como causa fuente y causa fin. Sobre este último concepto de causa fin, a su vez, la doctrina nacional y extranjera ha distinguido en el curso de la evolución de la teoría, dos distintos tipos de causa en el derecho negocial: la causa fin abstracta u objetiva y la causa fin mediata o subjetiva. La causa fin abstracta u objetiva es el propósito típico y general que cumple el negocio, idéntico en todos los negocios de la misma especi especie. e. La causa causa fin concreta concreta o subjet subjetiva iva son los motivos motivos parti particul culare aress de las partes partes que las condujeron a realizar el acto. Estas diversas acepciones del concepto de causa que disputan su supremacía tanto en el terreno doctri doctrinar nario io como como en el del derech derecho o positi positivo, vo, han dificu dificulta ltado do consid considera erable blement mentee el estudi estudio o y sistematización del tema que, para algunos, resulta una de las cuestiones más abstrusas del derecho (2); como consecuencia también de que tampoco existe consenso sobre si la causa debe ser tratada dentro del estudio de las obligaciones o del negocio que las origina. Pensamos que esta oscuridad que pesa sobre la teoría de la causa se debe también a un exceso de abstracción, propia de la doctrina del negocio jurídico, que se ha cebado asimismo sobre el elemento del objeto de los actos jurídicos, con el resultado de que se lo ha querido identificar con la causa, negando la autonomía doctrinaria de este requisito y adosándolo al objeto (objeto fin) (3); o bien, hacién haciéndol dolo o simple simplemen mente te desapa desaparec recer er de la teoría teoría negoci negocial al por su comple completa ta inutil inutilida idad, d, en una posición ya netamente anticausalista. 2. Ubicación de la causa en una teoría general del derecho Para emplazar el tema de la causa en una teoría general del derecho, se hace imprescindible establecer en cuáles de sus dos acepciones se utiliza el concepto. En su acepción de causa fuente, este instituto sólo puede ser considerado como desempeñando un rol en materia de obligaciones, al precisar su origen o antecedente material. En este sentido es que se la emplea por Gayo (4), en el derecho romano clásico, y por Pothier (5), en el derecho anterior a la codificación, al fijar las fuentes de las obligaciones; y también, es seguido por las legislaciones modernas al regular los distintos tipos de obligaciones según su diverso origen, es decir, su diversa causa fuente. Como corolario de lo expuesto, carecería de todo sentido considerar a la causa, en el sentido de fuente, como elemento o requisito esencial del negocio, dado que el acto jurídico es causa fuente de las obligaciones y, por tanto, no puede ser al mismo tiempo el elemento que lo integra. A su vez, la otra acepción de causa --la causa fin-- debe descartarse como elemento o requisito de las obligaciones, adquiriendo sólo un sentido lógico y congruente tratándose del acto jurídico formado por voluntades que se proponen obtener un resultado. Las prestaciones nacidas del negocio no tienen un fin en sí mismas y no integran la manifestación de voluntad de las que derivan, sino que constituyen el objeto del acto (6). 3. Metodología Para abordar el tema de la causa, seguiremos el siguiente plan: A. Nacimiento y evolución de la doctrina de la causa; B. Estado actual de la doctrina en el derecho contemporáneo; C. Ensayo de construcción de la teoría de la causa en el derecho argentino.
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A. NACIMIENTO Y EVOLUCION DE LA DOCTRINA DE LA CAUSA 4. Roma En el derecho romano no se elaboró una teoría de la causa, lo que no debe extrañar dado que los jurisconsultos romanos, reacios a toda abstracción, tampoco construyeron una doctrina del contrato o del negocio. Ello no quita, sin embargo, que este elemento de los actos jurídicos fuera tenido en cuenta expresa o implícitamente al tratar aspectos particulares de la vida negocial; lo que demuestra la utilidad práctica del concepto y excluye que sea una creación arbitraria del pensamiento jurídico, sin base en la realidad. En Roma, el valor y extensión del concepto de causa fin variaron en el curso de su evolución, en la que se hace necesario distinguir entre el derecho antiguo o primitivo y el derecho imperial (7). En el primero, preponderaba el formalismo que determinaba que la validez y eficacia del acto dependía del cumplimiento de formas externas determinadas por la ley. La causa de la obligación no se expresaba ni formaba parte del acto. Este sistema fue modificándose poco a poco. Tanto el ius pretorium pretorium como el ius civile fueron reaccionando reaccionando contra ese estado estado de cosas y así, por ejemplo, ejemplo, se estableció que cuando la stipulatio había sido celebrada por error en la causa --credendi causa-- el deudor podía oponer la exceptio doli. Por la condictio sine causa y la condictio indebiti se otorgaba acción para reclamar la devolución de lo que había sido entregado por error; y por la condictio ob turpem vel injustam causam, se acordaba al deudor la facultad de oponer la exceptio doli, verbigracia, si una persona entregaba a otra una suma de dinero para que cometa un sacrilegio, un hurto, o un homicidio. Podía igualmente repetirse lo pagado, en el caso de un fin lícito que no se había realizado (frustración del negocio) (8). En el derecho clásico y del Bajo Imperio, la paulatina desaparición de los contratos solemnes se tradujo en una creciente influencia de la causa fin, permitiendo al deudor discutirla cuando ella era inexistente, falsa o ilícita, mostrando también su relevancia en materia de los vicios de la voluntad. A este último respecto merece citarse el caso de error en la institución de herederos, en el que el error sobre los motivos podía determinar la nulidad del acto, acogiendo así el concepto de causa fin subjetivo, de manera parcializada(9). Asimismo, puede afirmarse que en el derecho clásico los negocios realizados en fraude de la ley y los negocios inmorales, podían descalificar al acto teniendo en cuenta la intención de las partes (10). 5. Derecho intermedio Los glosadores, bajo la influencia del derecho canónico, otorgaron a la causa, decididamente, un sentido más acorde con la causa finalis. Bartolo, entre los post glosadores, señala que todo pacto se origina en una causa y al celebrarlo, las partes persiguen un fin, distinguiendo entre la causa finalis y la causa impulsiva, en materia de liberalidades especialmente. La causa impulsiva, aun siendo falsa, no afecta la validez del acto y sólo perjudica la existencia de la liberalidad cuando el testador o donante la incorporaron al acto como condición. Más de un siglo después, Cujas, con su alta autoridad, hace suyo este criterio (11). En el derecho canónico, todo pacto engendraba una acción, suprimiendo así la distinción entre los pactos nudos y los pactos vestidos. No descuidó la idea de causa fin, descalificando a los actos fraudulentos, contrarios a la ley y celebrados con dolo (12). Domat La teoría de la causa encuentra, no su creador pero sí su primer sistematizador, en Domat, que en su obra fundamental "Le loi civiles" (13) trata de determinar los elementos que componen el contrato e incluye expresamente entre ellos a la causa; criterio éste que sirvió de precedente a la norma del art. 1108 del Côde Napoleón, que así lo establece. Al explicar lo que entiende por causa de los contratos, Domat señala que ese elemento no es el mismo en todos esos actos, distinguiendo a ese efecto entre distintas categorías de convenciones: los contratos onerosos, los reales y los gratuitos. En los actos
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onerosos, la causa del acto para uno de los contratantes es la prestación que debe hacer en su favor la contraria; en los contratos reales, la causa para la parte obligada es la obligación ya cumplida por la otra; en los contratos gratuitos y en los actos de última voluntad, es la intención de beneficiar por quien efectúa la liberalidad (14). Domat, también, como los precedentes ya enunciados, descarta a los motivos (causa impulsiva) del concepto técnico de causa, pero, un tanto paradójicamente, al referirse a las donaciones y demás contratos gratuitos expresa: "El compromiso de quien da tiene su fundamento en algún motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro mérito del donatario, o el solo placer de hacer bien. Y el motivo tiene el lugar de causa de parte de quien lo recibe y nada da" (15). Con lo que da entrada a la posterior elaboración de las doctrinas neocausalistas sobre la importancia que asume en la teoría de la causa la consideración de los móviles, efectuada de manera maestra por Josserand (16). La indudable lógica del sistema creado por el autor de las leyes civiles y la importante influencia que ejerció sobre los redactores del Côde, hizo que la opinión de Domat sobre el tema de la causa fuera aceptado casi sin discusiones por la doctrina francesa y, en general, europea, durante todo el siglo XIX, hasta que la necesidad de reflotar la idea de causa, jaqueada fuertemente por las teorías anticausalistas, hizo necesaria la reelaboración del concepto (17). 6. La causa en el Código Civil francés y en la escuela de la exégesis El Côde Napoleón, que no legisló, según se sabe, en forma autónoma sobre los hechos y actos jurídicos, trata a la causa al regular los contratos, considerándola como uno de los elementos esenciales esenciales que integran integran tal figura figura (art. (art. 1108), exigiendo exigiendo que fuera ilícita. ilícita. Más adelante, adelante, en los arts. 1131 a 1133, trata, en una sección especial, a los casos de obligación sin causa, sobre una falsa causa; y sobre una causa ilícita, estableciendo que no surten ningún efecto jurídico. Se entiende que la causa es ilícita cuando es prohibida por la ley, o cuando es contraria a las buenas costumbres y al orden público. La escuela exegética, que predominó durante toda la pasada centuria, con mayor o menor apego, adoptó en materia de causa la concepción de Domat, según ya se ha visto, aun cuando, algunos de sus más calificados exponentes, vg. Aubry et Rau (18), la definen como el "motivo jurídicamente suficiente", anticipándose así a lo que qu e más adelante iba a sostener la doctrina subjetivista. La jurisprudencia francesa, especialmente al tratar las liberalidades, se ha apartado, sin embargo, de esta postura rígidamente objetivista y en casos de liberalidades hechas a hijos adulterinos; entre concubinos; y entre esposos, con el fin de arreglar su separación, ha tenido en cuenta, bien para anul anular ar la libe libera rali lida dad, d, bien bien para para conf confir irma marl rla, a, la even eventu tual al ilic ilicit itud ud de la caus causaa impu impuls lsiv ivaa y determinante(19). Ello demuestra, a nuestro juicio, la completa inutilidad de la teoría objetiva para poder descalificar un acto por su fin ilícito e inmoral y al mismo tiempo, la imperiosa necesidad de que el juez aprecie los móviles que determinaron a las partes a celebrar el acto para poder concluir su conformidad o disconformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico. 7. La posición anticausalista La tesis adoptada por Domat y seguida por la mayoría de la doctrina francesa, ofrecía demasiados flancos débiles al análisis de los juristas como para que pudiera pasar sin observaciones críticas, que no se iban a limitar a discutir sobre el contenido del concepto de causa, sino que también iban a poner seriamente en duda la conveniencia de mantener a la causa como un elemento esencial de los negocios jurídicos. Apenas habían transcurrido dos décadas desde la sanción del Código Civil francés, cuando el jurista belga Ernst, en un estudio especial sobre el tema (20), sostuvo que la causa resulta un elemento superfluo en la doctrina negocial, en razón de que no ayuda a resolver los problemas que en ella se suscitan y que además, se confunde con los demás elementos del negocio. Colocándose en el plano lógico jurídico en que se sitúa Domat, señala que si se considera a la causa en los contr contrato atoss sinala sinalagmá gmáti ticos cos como como la prest prestaci ación ón que debe debe recibi recibirse rse de la contra contrapar parte, te, se confunden los elementos de causa y de objeto. En los contratos gratuitos, por el contrario, la causa se
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confunde con el consentimiento, puesto que señala como tal la intención abstracta de beneficiar. Encontrándose así la causa subsumida en otros elementos del acto jurídico, debe desaparecer(21). Se adhieren a esta opinión, en el derecho belga Laurent y Dabin (22). En el derecho francés clásico se levanta también contra la causa fin inmediata y abstracta, el ilustre civilista Planiol (23), que la califica de falsa e inútil. En los contratos sinalagmáticos, resulta falsa en razón de existir una imposibilidad lógica de que la obligación de una de las partes sea la causa de la otra, porque un efecto y su causa no pueden ser contemporáneos. En los contratos reales, lo que se entiende por causa no es otra cosa que el hecho generador de la obligación; es decir, se emplea la expresión causa en un sentido de fuente, distinto del tenido en cuenta en los contratos bilaterales. Con relación a las liberalidades, considera que si por causa se entiende la voluntad de donar de una manera abstracta, independiente de los motivos, resulta una expresión vacía de sentido, porque no se concibe una voluntad desprovista de motivos. Siempre según Planiol, la inutilidad de la noción de causa queda de relieve también examinado los supuestos de falta de causa o falsa causa. En los contratos reales, la falta de la obligación tomada como causa determina que no haya contrato, no que no haya causa. En los contratos sinalagmáticos, tampoco se necesita acudir a la noción de falta de causa o falsa causa para dejar sin efecto el contrato, ya que el incumplimiento de una de las partes da lugar a la resolución del contrato por la otra, por lo que tampoco se hace necesario acudir a la invocación de falta de causa para dejar sin efecto el contrato. Con respecto al tema de la ilicitud de la causa, la crítica de Planiol deja de ser certera, pues confunde la causa con el objeto y afirma que en los contratos sinalagmáticos ilícitos o inmorales, la nulidad se produce por la antijuridicidad del objeto. En las liberalidades, en cambio, la anulación por ilicitud se produce cuando el motivo es ilícito, entendiendo que en este caso se confunde la causa con el motivo. Este recorrido del pensamiento de autores anticausalistas, no puede cerrarse sin la mención de Giorgi (24), que de manera contundente afirma que la causa "es el cuarto lado de un triángulo ya cerrado". Sostiene --coincidentemente con Planiol-- que la causa se confunde con el objeto o con el consentimiento, señalando que los jurisconsultos romanos jamás pensaron en separar la causa de la voluntad. Giorgi también considera prescindibles las reglas que contienen los arts. 1131 a 1133 del Cód. Civil francés, pues tales normas son derivadas de las que fijan los límites a la libertad para contratar y de los principios comunes a los actos simulados. 8. Crítica de las teorías anticausalistas a nticausalistas.. El neocausalismo La crítica de los anticausalistas fue en muchos de sus aspectos justa, pero excesiva. Se creyó que con sólo demostrar la inoperancia y carácter contradictorio de la causa tal como la entendiera Domat, tal elemento caía por entero, sin tener en cuenta que antes de repudiar por completo el instituto correspondía plantearse si no era posible admitir una nueva categoría de causa que cumpliera el fin práctico que debe perseguir toda doctrina y, salvando los escollos puestos por los anticausalistas, diera fundamento al mismo tiempo a la jurisprudencia sentada por los tribunales franceses en materia de causa ilícita e inmoral, durante la vigencia de toda la polémica. Fue también en Francia, donde recibiera consagración legal la teoría de la causa, que se inició la reacción neocausalista que iba a permitir fijar definitivamente la noción de causa en sus diversas acepciones y su utilidad práctica en el derecho contemporáneo. El nuevo camino fue iniciado iniciado por Henri Capitant Capitant (25), un tanto tímidamente tímidamente,, ya que si bien separa conceptualmente las nociones de causa y consentimiento, y de causa y objeto mantiene la distinción de Domat entre tres tipos de causa según los contratos fueren sinalagmáticos, reales y gratuitos. Su aporte más efectivo a la teoría subjetiva de la causa se halla en la afirmación de que la causa se encuentra situada en la órbita de la voluntad --lo que la separa netamente del objeto-- ya que ésta presenta dos aspectos distintos y complementarios: el consentimiento y la causa (o consideración del fin). El consentimiento es un elemento genérico que se agota en el momento de celebrarse el acto; la causa, en cambio, abarca todo el período funcional, constituye el elemento dinámico de la voluntad que acompaña al contrato hasta su ejecución(26).
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En realidad, Capitant no rompe lazos con la teoría clásica de inclinación objetivista pues mantiene la posi posici ción ón de que que hay hay cier cierto toss cont contra rato toss en los los cual cuales es la caus causaa siem siempr pree es la mism mismaa (vg. (vg. la compraventa); aunque corrige la noción de causa en los contratos bilaterales, que formula Domat, expresando que la causa para una de las partes no es la prestación que debe la obra sino el "cumplimiento" de esa obligación. El mérito de esta postura consiste, a nuestro juicio, en haber abierto el camino para que muy poco tiempo después otro jurista francés, Louis Josserand, determinara lo que se entiende por causa fin subjetiva y su necesaria aplicación al tema fundamental de la causa ilícita. Josserand se muestra como un decidido causalista que entiende que la causa cumple el alto fin de moralizar el derecho en el ámbito del negocio jurídico (27), para lo cual rompe con el causalismo clásico, formulando una nueva noción de causa. Para el ilustre decano de la Facultad de Derecho de Lyon, la causa no es ese fin inmediato (intención) de la doctrina objetiva, que integra el acto y que resulta igual en todos los contratos del mismo tipo, sino los motivos que apuntan a un fin concreto, que Josserand denomina móviles(28), que determinaron a las partes a realizar el negocio. Estos móviles son particulares de las partes y en su consecuencia, varían en cada caso, constituyendo la única manera apta para juzgar la ilicitud o la inmoralidad del negocio. Cont Contes esta ta así así de mane manera ra cont contun unden dente te las las objec objecio ione ness que hace hacen n a la teor teoría ía de la caus causaa los los anticausalistas, en cuanto afirman la inutilidad de la doctrina de la causa para determinar la ilicitud o inmoralidad del acto y declarar su nulidad. Para evitar posibles equívocos, Josserand se detiene a establecer la diferencia que existe entre intención o finalidad inmediata y el móvil concreto que indujo a las partes a realizar el acto. La intención, cuyo valor es orgánico, constituye un todo con el acto (p. ej., la intención de beneficiar no puede disociarse de la donación; intención de obtener una suma de dinero por el mutuario es insepa inseparab rable le del contr contrato ato de mutuo) mutuo) (29). (29). Los verdad verdadero eross móvil móviles es son extrín extrínsec secos os al acto acto e individuales, esencialmente subjetivos: se dona para beneficiar a un pariente que está por contraer matrimonio; se busca obtener una suma de dinero para edificar una casa. La intención, o fin inmediato, es siempre idéntico en los contratos de igual tipo, mientras que el móvil es esencialmente variable. La intención es de la esencia del acto, es la causa próxima; los móviles evocan fines más remotos y penetran más profundamente en el futuro, relacionándose con el pasado; con los móviles se tiene a la vez el origen del acto y su última virtualidad, la última ratio y, al mismo tiempo, revelan la intención. Y aun más, determinan su moralidad; tal intención será laudable, heroica, indiferente o repulsiva(30). Pero el autor galo profundiza aun más su indagación sobre los móviles, que constituyen el epicentro de su teoría. Los móviles se dividen en dos categorías, según que se remonten al pasado o que miren el porvenir. Los primeros no son otra cosa que los antecedentes del acto (simple motivo): vg., un sujeto compra un automotor porque el que tiene actualmente está fuera de uso; toma un préstamo porque sus recursos se han agotado; etc., los que miran al porvenir son los móviles teleológicos o móviles fines: un individuo compra un automotor para dedicarlo al turismo o al comercio. Estos últimos son los verdaderos móviles, que tienen la jerarquía de causa y que pueden llevar a la anulación del acto por fin ilícito o contrario a la moral y buenas costumbres (31). Para el cabal entendimiento de la teoría de Josserand, y evitar de antemano el reproche de que su aplicación pueda llevar a vulnerar el principio básico de la seguridad jurídica, su autor exige que el móvil final deba aparecer de alguna manera exteriorizado; es decir, no debe haber permanecido in mente retentum. Aparte de ello, en los negocios bilaterales, los móviles deben ser compartidos por las partes para que puedan ser tenidos en cuenta para invalidar el acto por ilicitud (32). ¿Cuál es la importancia de los móviles en una teoría general del derecho? En primer lugar, el análisis de los móviles teleológicos puede determinar la invalidez del negocio por causa ilícita o inmoral, convirtiéndose así en la única posible manera de controlar la compatibilidad del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico atendiendo a su finalidad. En segundo término, el control de los móviles permite establecer la existencia de los vicios de la voluntad: error, dolo y violencia, y también, la determinación de si ha habido "aprovechamiento" en los casos de lesión (art. 954, Cód. Civil). No menos importante es la función que cumplen los móviles para determinar la permanencia
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del negocio en los casos de frustración del fin del contrato en el período de su ejecución; y para la aplicación de la teoría del abuso del derecho, que tiene como noción esencial la del motivo legítimo. (*) Profesor emérito de la Facultad de Derecho de Rosario. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)Madrid, 1970, p. 282, 19 edición. (2)Según se verá más adelante, la discusión sobre el concepto jurídico de causa (vg., si los motivos integran o no el mismo) se produce no sólo entre los autores anticausalistas, anticausalistas, sino también --y todavía en mayor grado-- entre los que sostienen que la causa cumple una función esencial dentro de la teoría del negocio jurídico. Por ejemplo, la doctrina italiana actual no admite que los motivos (causa impulsiva) integren el concepto jurídico de causa. Ver infra núm. 10. (3)En nuestro derecho, fue Alberto G. Spota quien acuñó dicho término --"Tratado de derecho civil", t. 8, núm. 1825, Ed. Depalma--, que, en la realidad, importa una postura negativa en materia de causa, en cuanto este elemento se encuentra absorbido por el objeto. (4)"Institutas", (4)"Institutas", III, 88. (5)"Tratado de las obligaciones", t. I, núms. 114 a 116, Barcelona. (6)Volvemos sobre el tema al estudiar la causa en nuestro derecho, infra núm. 16. La doctrina civilista nacional está de acuerdo sobre que la causa fuente concierne exclusivamente al campo de las obligaciones. Cons. BORDA, "Parte general", t. II, núm. 842; CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", t. I, p. 75; BUSSO, "Código Civil comentado", t. III, art. 499, núm. 2; ZANNONI, en BELLUSCIO y ZANNONI, "Código Civil Comentado", t. II, p. 538; CIFUENTES, "El negocio jurídico", núm. 86; ARAUZ CASTEX, "Parte general", t. II, núm. 1207; MOSSET ITURRASPE, "Teoría general del contrato", p. 250; GARRIDO y ZAGO, "Contratos civiles y comerciales", t. I, p. 228; FONTANARROSA, "Derecho comercial argentino", t. II, núm. 3; LAFAILLE, "Tratado. Contratos", t. I, núm. 195; VIDELA ESCALADA, F., "La causa final en el derecho civil", t. V; LOPEZ DE ZAVALIA, "Teoría de los contratos", cap. V, p. 224; etcétera. (7)GOROSTIAGA, (7)GOROSTIAGA, N., "La causa en las obligaciones", p. 263. (8)GOROSTIAGA, (8)GOROSTIAGA, N., "La causa...", sección C. t. I, 1, p. 268. (9)ALVAREZ SUAREZ, "El negocio jurídico en el derecho romano", p. 68. (10)ALVAREZ SUAREZ, "El negocio...", ps. 43 y sigts. Esto implica la aceptación en el derecho romano de la noción de causa fin y de la distinción entre objeto inmoral y causa inmoral. (11)Cons. GOROSTIAGA, "La causa...", ps. 343 y siguientes. (12)VIDELA ESCALADA, "La causa final...", núm. 48. (13)París, 1705. (14)DOMAT, libro I, tít. 1, sec. 1, núm. V. (15)Libro I, tít. 1, núm. VI. (16)Infra núm. 8. (17)POTHIER, "Tratado...", que, según se ha visto (supra núm. 2), clasifica a las obligaciones según su fuente, acepta implícitamente la noción de causa fin cuando se refiere a un contrato con "falsa causa" o cuando tiene una "causa que hiere la justicia", Cons. ZANNONI, en BELLUSCIO y ZANNONI, "Código Civil comentado", t. 2, p. 553. (18)"Cours de droit civil français", t. 4, núm. 345, p. 546, Paris 1902. (19)Nos (19)Nos remitimos remitimos al minucioso minucioso estudio estudio que CAPITANT, CAPITANT, Henri, Henri, "De la causa causa de las obligacio obligaciones", nes", cap. VI, sec. II, Ed. Góngora, Góngora, Madrid, Madrid, y JOSSERAND, "Los móviles en los actos jurídicos privados", Ed. Cajica, traducido por Sánchez Larios, México, hacen de la jurisprudencia francesa en materia de la causa en las liberalidades. DABIN, J., "La teoría de la causa", Rev. D. Priv., Madrid, completa ese estudio, analizando los casos de falsa causa y causa ilícita, ps. 121 y sigts. en los contratos sinalagmáticos. sinalagmáticos. (20)ERNST, H., "La cause est-elle une condition condition essentielle pour la validité des c onventions", onventions", Paris, 1826. (21)La tesis de Ernst la exponemos a través del comentario de Bonnecasse a BAUDRY y LACANTINERIE, "Traité théorique théorique et pratique de droit civil", t. II, núm. 551, Paris, 1925. (22)LAURENT, F., "Principes de droit civil français", t. XXVI, núm. 107, "Bruselas-Paris; DABIN, J., "La teoría de la causa", cap. IV, al analizar la jurisprudencia en materia de causa en los contratos sinalagmáticos, ante la evidencia de que el acto jurídico con fin ilícito sólo puede ser anulado analizando los motivos, concluye concluye que los tribunales franceses hacen caso omiso de la teoría de la causa (entendida como fin abstracto), que ya no trata de la causa de la obligación sino de la causa de la convención, núms. 218 y 219; lo que explica su error, ya que, según se ha visto (supra núm. 2), el problema de la causa fin se centra en el campo de los negocios jurídicos. (23)"Traité élémentaire de droit civil", t. II, núms. 1037 y sigts. Paris, 1909. (24)"Teoría delle obbligazioni nel diritto moderno italiano", vol. 3, núm. 40, Firenze, 1895. (25)Ob. cit., nota 19. (26)Ob. cit., núms. 3, 7. (27)JOSSERAND, (27)JOSSERAND, ob. cit., nota 19, p. 26. (28)JOSSERAND, (28)JOSSERAND, ob. cit., núms. 13 a 15. (29)JOSSERAND, (29)JOSSERAND, ob. c it., p. 23. (30)JOSSERAND, (30)JOSSERAND, ob. c it., p. 26. (31)JOSSERAND, (31)JOSSERAND, ob. c it., núm. 16. (32)JOSSERAND, (32)JOSSERAND, ob. c it., núm. 160.
Título: La causa como elemento elemento del negocio jurídico jurídico en el derecho argentino argentino y comparado (Segunda parte).
Autor: Brebbia, Roberto Roberto H. (**) Publicado en: LA LEY 1992-B, 1042
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B ESTADO ACTUAL DE LA DOCTRINA DE LA CAUSA EN EL DERECHO COMPARADO 9. Introducción Según se verá en el rápido repaso que se hace a continuación del estado actual de la teoría de la causa en el derecho comparado, la posición subjetivista no ha podido menos de ser aceptada --expresa o implícitamente-- en todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos, dada la misión inexcus inexcusabl ablee que asume de contra contralor lor de la legali legalidad dad y de la morali moralidad dad de los negocios negocios.. Esta Esta aceptación, sin embargo, no implica la exclusión de la tesis que considera a la causa como el fin inmediato y abstracto del acto jurídico, que cumple su cometido práctico en otro orden de cosas, como ser, en el de la calificación del negocio. En suma, puede aseverarse que la causa fin, en sus dos acepciones: objetiva y subjetiva, integran el concepto jurídico de causa y cumplen objetivos diferentes pero complementarios en la dinámica de las relaciones negociales, que la convierten en un elemento esencial del acto jurídico; de manera tal que aun cuando los distintos derechos positivos no la mencionen expresamente en tal carácter, debe considerarse ínsita en el concepto de negocio jurídico. Así ocurre, según se apreciará, en aquellas legisl legislaci acione oness como como la aleman alemana, a, suiza suiza o brasil brasileña eña,, que parece parecen n exclui excluirr median mediante te el silenc silencio io al elemento de la causa al tratar los actos jurídicos. 10. Italia El Código italiano de 1942 dedica tres artículos, al legislar sobre la causa en los contratos. El art. 1343 refiere a la "causa ilícita", entendiendo por tal la que es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres. El art. 1344 trata al contrato en fraude de la ley, que declara también ilícita la causa cuando el contrato constituya el medio para eludir una norma imperativa. El art. 1345, por último, legisla sobre el "motivo ilícito" --lo que implica la aceptación de la tesis subjetiva--, expresando que el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas. No obstante la norma del art. 1345 del Cód. Civil que especialmente alude al motivo ilícito, el grueso de la doctrina peninsular parece inclinarse a favor de la tesis objetiva, aun cuando no pueda menos de tener en cuenta los motivos para apreciar la ilicitud del acto. Betti, uno de los civilistas de más relevancia, dice: "Examinada la estructura --forma y contenido-- del negocio, es ahora tiempo de investigar su función (el por qué). Tal función que con término técnico legislativo denomina causa, o sea la razón del negocio, se enlaza lógicamente al contenido de éstas, sin llegar por ello a identificarse con él. Contenido del negocio es no ya una voluntad cualquiera, vacía e incolora, sino un precepto de autonomía privada con el que las partes proveen a regular intereses propios en las relaciones entre ellas o con terceros, en vista de fines prácticos de carácter típico, socialmente ponderables por virtud de su constancia y normalidad. Quien promete, dispone, renuncia, acepta, no tiende pura y simplemente a obligarse, despojarse de un bien, transmitirlo, adquirirlo, sin otro fin, no pretende hacer todo ello por el solo placer de realizar un acto que es fin en sí mismo. Sino que mira siempre a alcanzar una de las facilidades prácticas típicas que rigen la circulación de los bienes y la prestación de los servicios en la vida de relación" (33). Para que quede claro que este fin práctico de que habla Betti, no son los motivos determinantes (móviles) a que alude JOSSERAND, transcribiremos lo que más adelante dice el autor italiano: "Una confusión entre causa y motivos individuales es inadmisible en el negocio a título gratuito no menos que en el negocio negocio oneroso. oneroso. Justamente Justamente,, por individual individuales, es, son esencialme esencialmente nte subjetivos subjetivos,, vari variab able les, s, múlt múltipl iples es,, dive divers rsos os y tamb tambié ién n frec frecue uent ntem ement entee cont contra radi dict ctor orio ios. s. Como Como tale taless son son imponderables y, a diferencia de la causa, no admiten una valoración social mientras no sean elevados a contenido del negocio; quedan por tanto, intrascendentes para el Derecho" (34). Cariota Ferrara, otro tratadista no menos prestigioso, sigue en lo esencial el pensamiento de su antecesor en materia de causa, considerándola como una noción independiente del objeto y del consentimiento, de neto carácter objetivo, que sería "la función práctica-social del negocio, sea éste de carácter patrimonial o extrapatrimonial (35). En la misma línea se encuentra Stolfi, que define a la causa como "la razón económica jurídica del acto en el sentido del fin típico por el cual el negocio recibe la tutela legal" (36).
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11. España En los arts. 1274 a 1277 el Código Civil español legisla sobre la causa de los contratos en términos similares a los del Côde Napoleón, aclarando en el primero de tales preceptos que "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor". No hay duda, pues, que la causa constituye en el derecho español un elemento esencial del negocio; lo que evitó evitó que en su seno seno prendi prendiera era la tesis tesis antica anticausa usali lista sta.. No obstan obstante te la notori notoriaa filia filiació ción n objetivista del art. 1274 citado, la doctrina hispánica en materia de causa se ha situado en una situac situación ión interm intermedi ediaa que permit permitee ubicar ubicarla la en la posici posición ón dual dual que predom predomina ina en el derech derecho o comparado. Así, el maestro de Castro y Bravo realiza apreciaciones críticas a las teorías objetivas y subjetivas y se sitúa en una posición ecléctica cuando expresa: "En esta dirección se manifiesta lo que en Francia se ha llamado la concepción dualista de la causa en la doctrina contemporánea. Conforme a ello se distinguirá la causa típica o categórica (en la que nos se da la investigación psicológica), de su noción subjetiva, es decir aquélla a la que atiende la jurisprudencia al defender el interés social contra "las voluntades sin escrúpulo"(37). Diez Picazo admite el análisis de los motivos en materia de causa ilícita e inmoral, distinguiendo el caso del contrato que sea "per se" ilícito, del caso en que la ilicitud se configura por la finalidad empírica propuesta por las partes (38). Parecida es la posición de Puig Brutau, que si bien parte de la noción tradicional de causa, admite que para determinar la ilicitud del contrato por su fin, se hace necesario valorar los "motivos que impulsaron a contratar", para suprimir la eficacia del contrato (39). Albaladejo, también puede ser situado en igual postura (40). En cuanto a De Los Mozos, en su obra sobre "El negocio jurídico", de reciente aparición, no obstante mostrarse como un entusiasta objetivista y sostener la irrelevancia jurídica de los motivos, admite sin embargo que tal principio tiene numerosas excepciones, como ser, en el llamado "error en el motivo" y en el caso de "motivo ilícito", llegando todavía a dar un paso más allá de la posición subjetivista al aceptar la consideración del motivo ilícito aislado (es decir, el motivo de un solo contratante) (41). 12. Francia En el país galo, la doctrina posterior a Josserand admite sin dificultades las dos acepciones de causa: la causa causa abstr abstract acta, a, igual igual en todos todos los contra contratos tos del mismo mismo tipo tipo (fin (fin abstra abstracto cto)) y los motivos motivos determinantes (fin concreto), que deben tenerse necesariamente en cuenta para determinar la ilicitud del acto en razón del fin común de las partes. Tal es la posición de Carbonnier (42), MartyRaynaud(43), Ripert-Boulanger (44) y Mazeaud-Mazeaud-Chabas(45). 13. Alemania El B. G. B., sancionado en pleno auge del anticausalismo, no incluye a la causa al establecer los requisitos de los contratos; no obstante lo cual puede afirmarse que la causa, sea como función económica social del acto o como móvil determinante del mismo, tiene vigencia en el derecho alemán. Así, la noción de causa aparece inevitablemente al legislarse sobre los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres (arts. 134 a 138); los vicios de la voluntad (arts. 119 y 134); y los testamentos (art. 2078); sin contar el enriquecimiento sin causa (arts. 812 sigts.), materia ésta en la que la causa está tomada como el fundamento jurídico de la prestación en virtud del cual el destinatario puede reclamar ésta y puede conservarla. Ennecerus-Nipperdey admite expresamente que la ilicitud pueda configurarse dado el contenido o el fin del acto jurídico y, tratándose de actos inmorales sostiene que un negocio cuyo contenido no sea inmoral, que esté unido a un fin inmoral, forma un todo con aquel y puede ser anulado (46). Von Von Thur Thur acud acudee a la noci noción ón de caus causaa para para dete determ rmin inar ar las las razo razone ness de ser ser de una una atri atribu buci ción ón patrimonial, distinguiendo entre causa solvendi, causa acquirendi y causa donandi, entendiendo por causa el fin (abstracto) que se halla inmediatamente antes de la atribución, que determina su carácter jurídico; y rechaza que los motivos puedan influir en la validez del negocio (47). 14. Brasil
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El Código Civil brasileño brasileño de 1916, siguiendo siguiendo el ejemplo ejemplo del Código alemán, alemán, no incluyó incluyó a la causa entre los elementos del acto jurídico. Bevilacqua, autor del proyecto, después transformado en ley, da como razón de su actitud la de evitar ser envuelto en esa cuestión inexplicable que es la causa en el derecho francés (48). Orlando Gomes hace suyos estos argumentos para desterrar el problema de la causa del derecho positivo nacional, pero al analizar las distintas posturas que en el derecho comparado se exponen sobre la conceptuación de la causa, no puede menos de reconocer que "si alguien utiliza un contrato para alcanzar un fin que no puede ser por su intermedio, o para obtener un fin ilícito, el contrato es nulo por falsa causa o causa ilícita"; por lo que parece aceptar la teoría subjetiva de la causa (49). Junqueira de Azevedo expresa, en consonancia con lo dicho por nosotros al tratar el problema de la causa en el derecho alemán (50), que en el derecho brasileño se procura ignorar la noción de causa que, sin embargo, aparece surgiendo cuando se trata algunos temas del negoci negocio o jurídi jurídico: co: v. g., cuando cuando se disti distingu nguee entre entre negoci negocios os causal causales es y abstra abstracto ctoss o cuando cuando el legislador se refiere a la justa causa, o cuando en ciertos casos en que no se puede acudir a la falta de objeto, la jurisprudencia recurre a la aplicación de la teoría de la causa (51). Barbosa de Campos Filho, en su monografía sobre la causa, se lamenta que el Código Civil no haya aceptado a la causa como elemento del negocio; y de lege ferenda se muestra partidario de que se la admita expresamente al tratar los actos jurídicos (negocios), dada la ventaja que ofrece al intérprete examinar la intención real del agente (52). 15. Panorama actual de la doctrina de la causa El largo y agotador debate sobre la causa en el derecho comparado, permite establecer, a nuestro juicio juicio,, las siguie siguiente ntess conclu conclusio siones nes doctr doctrina inaria rias, s, válida válidass para para todos todos los derech derechos os de raigam raigambre bre occidental. 1) Queda claro que no existe una noción unitaria de causa y que sus distintas acepciones cumplen diversas funciones en el campo de negocios jurídicos (53). 2) Carece de todo sentido aplicar el concepto de causa fin con relación a las obligaciones, ya que éstas carecen de fin en sí mismas. En cambio, sí resulta pertinente y de utilidad para el campo de las obligaciones, su clasificación en relación a la causa fuente: los hechos y actos jurídicos; los hechos ilícitos; el enriquecimiento sin causa; y la ley (54). 3) La causa fin opera en el terreno de los negocios jurídicos, exclusivamente, y puede ser entendida de dos diversas maneras, que no son excluyentes entre sí: causa fin abstracta u objetiva, y los móviles concretos y particulares de las partes (causa fin subjetiva). En la vida de relación, la intención intención general y los móviles forman una unidad unidad inescindibl inescindible, e, que sólo pueden ser separados en un análisis lógico, para acordarles relevancia jurídica según la función que está destinada a cumplir el instituto en cada caso (55). 4) La causa fin constituye un requisito esencial del negocio, en cuanto la voluntad no puede concebirse sin una finalidad propuesta por las partes que concurren a formarla. De aquí, que resulte irrelevante que el derecho positivo lo establezca expresamente (como ocurre, v.g. en el derecho francés e italiano, entre otros), o deje de hacerlo. La aceptación de la noción de negocio jurídico trae aparejada, de por sí, la existencia implícita de la causa (56). 5) La noción de causa fin subjetiva, considerada como los móviles determinantes que indujeron a las partes a contratar, aparece expresa o implícitamente aceptada, aun para la postura objetivista más rígida, cuando se trata de indagar la licitud del negocio por el fin concreto propuesto por las partes y para determinar la invalidez del acto por un vicio de la voluntad (57).
6) Para que los móviles tengan relevancia jurídica, deben ser exteriorizados; dirigidos al porvenir; y sean la causa principal del acto. En el caso en que el acto esté formado por la concurrencia de dos o más voluntades (actos bilaterales), el móvil debe ser común a las partes. Se entiende que es común, cuando el propósito particular perseguido por una de las partes es conocido por la otra, sin formular
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discrepancia. En los actos gratuitos, adquieren especial relevancia los móviles particulares de quien efectúa la liberalidad (58). 7) El elemento de la carga se diferencia del consentimiento, en los contratos bilaterales, en que éste se agota por el acuerdo de voluntades; mientras que la causa es un elemento dinámico que acompaña al acto durante su ejecución, de manera tal que si se frustra el fin del negocio, la causa desaparece (59). 8) Tampoco se confunde la causa con el objeto del acto jurídico. Causa es el fin que se proponen las partes; objeto son las prestaciones que surgen del acto y las cosas que son a su vez materia de tales prestaciones. Esta diferencia cobra notoriedad al tratar la licitud del negocio: puede existir un contrato lícito por su objeto pero que deviene ilícito por su causa fin (60), 9) La función que cumple la causa fin en la teoría del negocio es múltiple y de gran importancia: determina la ilicitud o inmoralidad del acto, según su fin; tiene una íntima vinculación con las teorías de los vicios de la voluntad, de la simulación, del fraude y de la frustración del fin del contrato; permit permitee la calif calificac icación ión del negoci negocio o y acuerd acuerdaa fundam fundament ento o a algunos algunos instit instituto utoss del derech derecho o contractual, como la excepción de incumplimiento y la facultad comisaria; el examen de los móviles permite determinar la verdadera intención de las partes a los fines de la interpretación de los actos jurídicos (art. 218, inc. 1°, Cód. de Comercio)(61). (**) Profesor emérito de la Facultad de Derecho de Rosario. Especial para la La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(*)La primera parte fue publicada en LA LEY, 1991-E, 884. (33)BETTI, E., "Teoría general del acto jurídico", Revista de Derecho Privado, cap. III, núm. 20, Madrid. (34)BETTI, ob. cit., p. 139. (35)"El negocio jurídico," cap. IX, p. 89, traducido por Albaladejo, M., Ed. Aguilar, Madrid, 1956. Este autor combate la doctrina anticausalista y al tomar posición entre las concepción objetiva y subjetiva de la causa, expresa: "la concepción subjetiva no se puede seguir: ésta configura la causa como un momento psicológico que determina la voluntad; la hace coincidir con el fin inmediato que induce a declarar, con la razón determinante o principal que impulsa a negociar; la identifica con el fin práctico común, con el motivo típico, con el motivo último, con el interés que mediante el acto busca su consecución. Tal doctrina no puede aceptarse porque rompe el propósito, separando del mismo el fin y haciendo a éste elemento autónomo y externo del contrato; además parte de un planteamiento falso: el fin práctico, contingente, el interés individual, no dan la razón de la tutela jurídica del negocio; es necesario remontarse a la norma". (36)STOLFI, G., "Teoría del negocio jurídico", Revista de Derecho Privado Madrid, p. 9. MESSINEO, F., "Doctrina general del contrato", t. I, cap. II, núm. 11, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1952 expresa que el legislador ha adoptado la doctrina objetiva de la causa, que la considera como la función económica-social que el contrato cumple. cumple. La causa es así, constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una de las partes. SANTORO PASSARELLI, F., "Doctrinas generales del derecho civil", Revista D. Privado p. 142, es de la misma opinión.
(37)DE CASTRO y BRAVO. F., "El negocio jurídico", jurídico", Inst. Nac. de Est. Jur., cap. IV, p. 182, Madrid, 1967. En el cap. X se ocupa de la causa en sentido subjetivo, resaltando su utilidad, utilidad, y analiza la doctrina del Tribunal Supremo que toma en cuenta tal postura. (38)DIEZ-PICAZO, (38)DIEZ-PICAZO, L., "Fundamentos del derecho civil patrimonial", núm. 70, p. 163, Ed. Tecnos, Madrid. Este destacado civilista distingue entre causa "como propósito del resultado empírico" y los móviles, que son individuales de las partes. (39)"Fundamentos de Derecho Civil", t. II, Vol. 1, p. 152 y sigts., Ed. Bosch, Barcelona. En la p. 163 dice: "Toda referencia a la causa ilícita supone, asimismo, un recurso a los móviles que han inducido a contratar, en contraposición a los elementos que puedan aparecer como la causa objetiva del contrato o uniforme para todos los de cierta clase". (40)"Curso de Derecho Civil español, Introducción y parte general", p. 93, Ed. Bosch, 3ª ed. 1983. Parece aceptar doctrinariamente una concepción unitaria de causa que comprenda sus dos acepciones: subjetiva y objetiva, porque no son realmente contradictorias entres sí. Junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a a lcanzarlo (p. 425). DUALDE, J., "Concepto de la causa de los contratos", Ed. Bosch, rebate la teoría anticausalista y, al comentar la doctrina objetiva, señala que la teoría tradicional encuentra un serio escollo en el problema de la causa ilícita cap. XXII. Se muestra subjetivista al aceptar la integración de los motivos en el concepto de la causa, diciendo que no es razonable argüir que el motivo del contrato está muy cerca de la causa, porque la proximidad es una circunstancia exterior. exterior. Lo cierto --agrega-- es que el motivo está tan cerca de la causa que es la causa p. 176.
(41)DE LOS MOZOS, J. L., "El negocio jurídico", jurídico", III, p. 293, "Madrid, 1987. Cita también fallos del tribunal supremo que acogen el concepto subjetivo de causa. (42)CARBONNIER, (42)CARBONNIER, J, "Droit civil", t. 4, sec. IV. (43)MARTY, G.-RAYNAUD, G.-RAYNAUD, P., "Droit civil", II, 1, núms. 178 y sigts., París, 1962. (44)RIPERT, G.-BOULANGER, J., t. II, núm. 293, Paris, 1957. (45)MAZEAUD, H. y L.; MAZEAUD, J.; y CHABAS, F., "Lecons de droit civil", núms. 267 a 270, 7a ed. 1985. Para el derecho francés véase también supra núm. 8. PEREZ VIVES, A., "Teoría general de las obligaciones" I, p. 131 y sigts., Ed. Temis, Bogotá, realiza un minucioso estudio sobre la causa en el derecho comparado y se muestra decidido partidario de la tesis de Josserand y de la posterior postura de H. Mazeaud aceptando la vigencia de la tesis subjetiva en el Cód. Civil colombiano por aplicación de los arts. 1511, 1512, 1515, 1524 inc. 2° del Cód. Civil. El moderno Código Civil de Perú (1984) incluye incluye expresamente entre los elementos del acto jurídico a la causa, al exigir un "fin lícito" (art. 140, inc. 3°) y determinar la nulidad del acto cuando ese fin fuera ilícito (art. 219, inc. 4°). ROJINA VILLEGAS, R., "Derecho civil mexicano", t. I, cap. VI, núm. 4, 3ª ed. Mexico D. F., 1959, se adhiere a la doctrina subjetivista que considera vigente en el Código Civil del D. F. a través de textos expresos: arts. 1795, III, 1831 y cons. que establecen que el contrato puede ser anulado por su objeto, su motivo o fin ilícito.
(46)ENNECERUS, L.-NIPPERDEY, H., Parte General, t. II, p. 178, trad., por Pérez Gonzáles y Alguer, Ed. Bosch, al tratar los negocios prohibidos "dado su contenido o su fin", se acepta también, sin decirlo expresamente, la vigencia de la noción de ca usa fin (p. 177). (47)VON THUR, A, "Derecho civil", vol. III, 1, p. 72, Ed. Depalma. LEHMANN.," Tratado de Derecho Civil", t. 1, al tratar el contenido admisible del negocio, exige que los fines perseguidos no deben chocar contra una prohibición legal (p. 280), tratando especialmente el negocio en fraude de la ley, que es definido como el negocio que se hace para burlar una prohibición de la ley "intentando alcanzar los resultados que la ley desaprueba, a través de un cauce no previsto en ella". LARENZ, K., "Derecho de las obligaciones", trad. por Brix, S., Ed. Rev. Derecho Privado, I, identifica a la causa con el
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fundamento de una obligación (finalidad negocial típica) o de una prestación, en cuyo caso admite que puede estar constituida constituida por una finalidad subjetiva u objetiva (p. 518). El Código Civil de Portugal (1967) no determina expresamente cuáles son los elementos de los negocios jurídicos, pero al tratar el "objeto negocial" establece que el fin contrario a la ley o al orden público u ofensivo a las buenas costumbres, es nulo cuando fuera común a ambas partes.
(48)Sobre los antecedentes del Código Civil brasileño en materia de causa, cons. BARBOSA DE CAMPOS Filho, "O problema de causa no C. Civil brasileiro", caps. I a III, Ed. Limonad, Sao Paulo. (49)GOMES, O., "Contratos", núm. 34, Ed. Forense, Río. (50)Supra núm. 12. (51)JUNQUEIRA (51)JUNQUEIRA DE AZEVEDO, "Negocio jurídico", p. 172 y siguientes. (52)Ob. cit. y nota 48. (53)LOPEZ DE ZAVALIA, "Teoría", p. 226: ZANNONI, ob. cit., t. I, art. 502, p. 9. (54)Supra núm. 2 e infra núm. 17. (55)Estas dos distintas nociones de causa fin se encuentra universalmente aceptada por la doctrina, aunque la posición rígidamente objetivista niegue a los móviles la jerarquía de causa, como ocurre en la doctrina italiana (supra núm. 10). (56)JUNQUEIRO (56)JUNQUEIRO DE AZEVEDO, "Negocio jurídico," p. 181; ver supra núm. 13. (57)A nuestro juicio, las funciones más valiosas que cumple la causa en el derecho negocial. De aquí, que no pueda prescindirse de la consideración de los móviles en una teoría. (58)JOSSERAND, (58)JOSSERAND, ob. y loc. cit. supra núm. 8. (59)DE CASTRO y BRAVO, ob. cit. p. 377. (60)Infra núm. 23. (61)Infra, núm. 23 y sigts.
Título: La causa como elemento del del negocio jurídico jurídico en el derecho argentino argentino y comparado (Tercera parte).
Autor: Brebbia, Roberto Roberto H. (**) Publicado en: LA LEY 1992-C, 1060
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-------------------------------------------------------------------------------C. ENSAYO DE CONSTRUCCION DE UNA TEORIA DE LA CAUSA EN EL DERECHO ARGENTINO. 16. Particularidades del derecho argentino La evolución de la teoría de la causa desde Roma hasta nuestros días, a través de la opinión de los autores y la jurisprudencia, permite extraer una serie de conclusiones de gran valor si se las analiza partiendo de la base de las funciones que la causa cumple en el Derecho y en el campo de los negocios en particular, y se prescinde de las abstracciones metafísicas que tanto mal han ocasionado a la doctrina del acto jurídico, en el derecho comparado. La doctrina y la jurisprudencia argentina no pudieron, por supuesto, sustraerse a ese gran debate teórico sobre la causa que en los tiempos modernos abriera Domat --tal vez sin presentirlo--. Pero esa controversia no pudo trasladarse al derecho patrio sin tener en cuenta sus particularidades que nacen de la circunstancia de que, si bien el Código de Vélez no incluye a la causa expresamente entre los requisitos de los actos jurídicos o de los contratos, legisla sobre el tema al tratar sobre las Obligaciones (lib. II, sec. I) mediante las normas de los arts. 499 a 502, abreviados en diversas fuentes (62), que refieren a dos distintas especies de causa: la causa fuente y la causa fin. Lo que obliga a elucidar como una cuestión previa al estudio de la causa en el derecho patrio, cuál es el verdadero campo de acción de la doctrina; cuestión esta también planteada en el terreno doctrinario en el derecho compara do (63). 17. El problema de orden --no sólo metodológico-- de si la causa en el derecho argentino debe ser abor aborda dado do dent dentro ro de la teor teoría ía del del negoc negocio io o como como un aspe aspect cto o part partic icul ular ar del del dere derech cho o de las las obligaciones, obliga a precisar si las normas del Código Civil ya citadas en el parágrafo precedente, refieren todas ellas a un mismo significado de causa; porque de ello derivará su ubicación dentro de uno u otro capítulo del Derecho. Parece evidente --y en ello concuerdan todos los autores que se han ocupado del tema--(64) que la causa a que alude el art. 499 del Cód. Civil, que establece: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos, lícitos o ilícitos de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles", refiere a la causa fuente, es decir, al hecho jurídico o norma que la origine. En otros términos, el negocio es la causa fuente de la obligación y, por tanto, resultaría un absurdo lógico aplicar al acto jurídico antecedente que crea la obligación, la norma que refiere a su consecuencia jurídica. Todo lo cual indica que el art 499 del Cód. Civil se encuentra bien emplazado al tratar el Cód. Civil las obligaciones en general. 18. La causa fin en el Código Civil Distinta es la situación de las normas de los arts. 500 a 502 del Cód. Civil, extraídas del Cód. Civil francés, que establecen una presunción de existencia de la causa; que la obligación será válida aunque las causa sea falsa, si se apoya en otra verdadera; y a la ilicitud de la causa cuando es contraria a las leyes o al orden público. Respecto a estas normas, los autores se encuentran divididos sobre el sentido que corresponde acordar al vocablo causa; aun cuando la doctrina más reciente parece decididamente inclinada hacia la tesis que entiende que tales preceptos refieren a la causa fin. Aceptamos tal criterio, con una reserva. Resulta exacto, ante todo, que la noción de causa en el derecho comparado --según ya se ha visto-- (65), como en el derecho argentino, se halla penetrada por la idea de fin, aun cuando no se coincida sobre si dicho vocablo debe ser entendido en sentido objetivo, como el fin general del acto según el tipo legal al que pertenece; o bien, como el móvil concreto y particular de las partes, que las indujo a realizar el acto. Cuando el art. 944 del Cód. Civil define a los actos jurídicos como aquellos que tienen el fin inmediato de establecer entre las partes relaciones jurídicas, se está refiriendo a la causa fin en ambos sentidos, ya que la finalidad típica del negocio o función económico social que cumple el acto no puede separarse de los móviles particulares que los llevaron a contratar. Por ello, debe conside considerar rarse se ínsit ínsitaa en el concep concepto to de negocio negocio jurídic jurídico, o, el elemen elemento to de la causa causa fin; fin; como como se
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demuestra por la circunstancia de que las legislaciones que no contemplan expresamente a la causa como elemento esencial del negocio, se vean forzadas a tenerlo en cuenta al distinguir los actos causados de los actos abstractos; o al anular al acto por fin ilícito o inmoral; o al atender al fin general para calificar el acto (imposición del "nomen juris"); para anular un acto por error esencial; etcétera. Con todo, corresponde a nuestro criterio, efectuar una advertencia con respecto al alcance del texto del art. 500 del Cód. Civil, en particular, en el que el vocablo causa puede ser entendido, también --sin desmedro de su otra acepción ya asentada-- como causa fuente, ya que resulta igualmente lógico y congruente que, aunque no se encuentre expresado el origen de la obligación, se presuma que tiene una causa eficiente hasta que se demuestre por el deudor lo contrario, como ocurre en la teoría del enriquecimiento sin causa. 19. Inversión del cargo de la prueba de la causa (art. 500 del Cód. Civil) Tanto en un caso como en el otro, la norma produce una inversión del cargo de la prueba de la existencia de la causa. Quien la invoca, está relevado de la demostración de su existencia; si el deudor pretende que la causa no existe, deberá demostrar tal extremo (66). Su fundamento se encuentra en el hecho, por demás evidente, de que sólo una persona privada de discernimiento pueda obligarse sin razón o motivo (67). 20. Falta de causa Lo expuesto nos obliga a ocuparnos de la hipótesis en que se destruye la presunción de existencia de la causa invocada y no se demuestra que haya otra, encontrándonos, por tanto frente a un caso de falta de causa. Ni esta norma, ni ninguna otra, contempla expresamente la cuestión, pero si se parte de la base de que la causa es un requisito o elemento esencial del negocio, su ausencia determinará la invalidez o inexistencia del acto jurídico, que exige inevitablemente la presencia de un fin. Tal vez, el ejemplo más evidente de un acto jurídico carente de causa, sea el de la simulación absoluta, en el que la caída de la causa aparente deja en descubierto la inexistencia de una causa real que pueda dar sustento a un negocio válido (art. 956, Cód. Civil). Otro caso de inexistencia de una causa real, se encuentra en los supuestos de error esencial --que son errores sobre la causa principal del acto--, en los que la existencia del vicio de la voluntad torna anulable al negocio (68). Algunos autores consideran a estos casos de error esencial como actos con falsa causa (69), pero encontramos juridicamente más correcta su encuadre en el supuesto de falta de causa, en razón de que el vicio de la voluntad no encubre ninguna otra causa real, a diferencia de lo que ocurre en la falsa causa, que trataremos seguidamente al analizar la norma del art. 501 del Cód. Civil. 21. Falsa causa (art. 501 del Cód. Civil) Este precepto legal dispone que la obligación será válida --debe entenderse: el negocio que origina la obligación será valido-- (70) aun cuando la causa expresada en el mismo sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Vale decir, hay falsa causa cuando existe en la base una causa real encubierta por una causa aparente. Lo que nos conduce a la teoría de la simulación y, en particular a la simulación relativa, que existe "cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro", art. 955 del Cód. Civil. Cuando la acción de simulación es ejercida por una de las partes, será necesario, en principio, la existencia de un contradocumento para demostrar la causa real. Sólo podrá prescindirse de esta prueba "si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación" (art. 960 "in fine", reformado por la ley 17.711 17 .711 --Adla, XXXVIII-B, 1810--). 22. Causa ilícita o inmoral El art. 502 del Cód. Civil, que dispone: "la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes y al orden público", constituye, a nuestro juicio, una de las disposiciones señeras del Código Civil, que se completa armónicamente con el art. 953 del Cód. Civil, que declara la nulidad de los actos jurídicos en razón de su objeto (prestación) ilícito; convirtiéndose así ambos preceptos en una regla que sanciona todos los casos de ilicitud
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posibles en la esfera negocial, sea por su fin o por el carácter "per se" ilícito o inmoral de la prestación que integra el contenido del acto. La teoría de la ilicitud del negocio por su causa comprende a los negocios contrarios a la ley, a las buen buenas as cost costum umbr bres es y al orden orden públ públic ico o por lo que, que, cuan cuando do se habl hablee de nego negoci cio o ilíc ilícit ito, o, debe debe considerarse comprendido en el concepto a los tres casos de contrariedad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. También entra en la categoría de negocio ilícito, el acto jurídico fraudulento (71) o sea aquel que, por vía indirecta, se propone eludir la aplicación de una norma imperativa, ocultando dicho fin ilícito a través de la realización de actos aparentemente lícitos (vg., se constituye una sociedad que tiene aparen aparentem tement entee por fin realiz realizar ar negocio negocioss de import importaci ación, ón, siendo siendo que en realid realidad ad los socios socios se propon proponen en celebr celebrar ar operac operacion iones es de contra contraban bando; do; se llevan llevan a cabo cabo actos actos de enajenac enajenación ión con el propósito de perjudicar a los acreedores --art. 961, Cód. Civil--; etc.). 23. Variedad de las funciones que cumplen las diversas acepciones de causa en el derecho positivo. Determinación de la ilicitud del acto según su fin ¿Cuáles son esas funciones que la causa cumple en la dinámica de la vida de los negocios? La primera, por su importancia en una teoría general del Derecho, es la de que permite invalidar un acto jurídico que tiene objeto lícito en base a la finalidad común de las partes que resulte ilícita o inmoral en el análisis que haga el juez, constituyéndose así en el más eficaz control de legalidad y moralidad del comportamiento negocial (arts. 21, 502, 953 y concs., Cód. Civil). Resulta por demás evidente con respecto a esta función que cumple la causa, que el derecho positivo argentino se refiere a la causa fin en sentido subjetivo, o sea, al fin concreto que se proponen las partes --llamado móvil determinante por Josserand y que el Cód. Civil, en su art. 926, denomina causa principal del acto--, toda vez que si se acordara a la causa el sentido de causa fin objetivo o abstracto, debieran considerarse siempre lícitos los negocios que tienen un tipo legal determinado o que encuadren en categorías también calificadas por la ley: bilaterales y unilaterales; onerosos y gratuitos; etc. Lo que no puede menos de calificarse como absurdo, pues por más típico que sea el acto, el ordenamiento jurídico no puede tolerar su transgresión mediante una conducta destinada específicamente a violar sus preceptos. Objetamos desde ya que, para hacer entrar forzadamente la acepción de la causa fin objetiva en el caso de invalidez por ilicitud, se acuda al camino tortuoso y oblícuo de confundir el objeto con la causa, entendiendo que el primer requisito absorbe al segundo; o bien, se sostenga que integran un único y mismo elemento, que tendría la denominación objeto fin (72). Los requisitos causa y objeto son de naturaleza diferente y tienen una distinta órbita de actuación. Por objeto, se entiende las prestaciones que crea el acto jurídico dentro del marco de la ley (arts. 1168 y 1169, Cód. Civil). Causa es la finalidad, tanto mediata como inmediata, que se han propuesto las partes al realizar el acto jurídico. Puede haber un acto jurídico ilícito en su fin cuyas prestaciones (objeto) sean en sí mismo lícitas (vg. si se alquila un inmueble para instalar en el mismo un lenocinio), las prestaciones que se deben las partes: pago de un precio cierto en dinero y cesión del uso y goce del inmueble, son en sí mismas lícitas. Lo que descalifica al acto es su finalidad común, que es ilícita y contraria a la moral y buenas costumbres(73). c ostumbres(73). 24. La causa fin subjetiva en la teoría del error El Cód. Civil argentino enumera en los arts. 924 a 928 los casos de error esencial que determinan la anulabilidad del acto: sobre la naturaleza del acto, sobre la persona, sobre la cualidad de la cosa y sobre la individualidad del objeto (74). En todos estos casos, el error es determinante si versa sobre la causa principal del acto (art. 926, Cód. Civil) porque lo convierte en un acto falto de causa y por ende, anulable (art. 1045). Las reglas que regulan el error rigen en principio los casos de pago por error, a cuyo efecto el art. 790 del Cód. Civil Civil señala los casos en que el pago puede repetirse repetirse por falta de causa fin en sentido subjetivo. Empero, debe distinguirse entre pago por error y pago sin causa. En el caso de pago por error, el accipiens es realmente acreedor; en el pago sin causa legítima, el accipiens carece de título
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para recibir el pago. vg. si se ha hecho en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir (art. 793, Cód. Civil). En los casos de pago sin causa, a diferencia del pago por error, el concepto causa está tomado en el sentido de causa fuente (art. 499, Cód. Civil), pues se refiere a la obligación que provoca el pago. La repetición, en este caso, no se funda en la existencia del vicio de error, sino en el principio del enriquecimiento sin causa. 25. La causa fin subjetiva y la frustración del fin del contrato A diferencia del consentimiento en los negocios bilaterales, la causa es un elemento dinámico que se prolonga y dura hasta el cumplimiento de las prestaciones que son objeto del acto, de manera tal que si el fin común del contrato no puede cumplirse en virtud de circunstancias extraordinarias e imprevisibles que modifican la base objetiva del negocio, éste queda frustrado en forma definitiva (75). La causa fin afectada es el propósito común concreto de las partes, y no la función económica social del negocio, por lo que debe descartarse, en este caso también, la aplicación de la teoría objetiva de la causa. 26. La causa y el enriquecimiento sin causa Hay enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, cuando se desplaza un bien del patrimonio de una persona, al patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traslado (76). No entraremos a tratar cuál es el fundamento que obliga al enriquecido a restituir el bien o valor recibido sin causa, que justifica la acción de "in rem verso" por el empobrecido; pero sí haremos notar a los efectos de nuestro trabajo que la voz causa tiene en este caso el sentido de causa fuente (art. 499, Cód. Civil), pues se refiere a la carencia de un acto antecedente que justifique el enriquecimiento. 27. La causa y la teoría de la simulación Se enti entien ende de por por simu simula laci ción ón,, la decl declar araci ación ón de un cont conteni enido do de volu volunt ntad ad no real real,, emit emitid idaa conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo. Ya hemos visto al tratar la falsa causa (art. 501, Cód. Civil) y la falta de causa como dos hipótesis distintas, la importancia que asume la distinción entre la simulación absoluta y relativa (77). En la primera, la declaración de simulación deja al acto aparente sin causa; en la simulación relativa, la desaparición del acto aparente deja tras sí al acto oculto, que es válido si tiene una causa seria y lícita (arts. 501 y 502, Cód. Civil). Se trata, pues, en esta segunda hipótesis, de una falsa causa. La causa fin o móvil determinante del acto real, debe ser distinguida de la "causa simulandi", que es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio que no existe o a presentarlo de manera distinta de la real (78). Si la "causa simulandi" es ilícita porque persigue un fin contrario a la ley o perjudica a un tercero (art. 959, Cód. Civil), las partes no pueden ejercitar la una contra la otra, la acción de simulación tendiente a dejar sin efecto el acto aparente, salvo que no obtengan ningún beneficio de la anulación. 28. Misión de la causa fin objetiva o función práctica económica del negocio en el derecho positivo La concepción objetiva de la causa admite diversas acepciones, pero todas ellas se caracterizan por dejar en segundo término las motivaciones de las partes y dar preferencia a la función práctico social del negocio, sea como justificadora de la atribución patrimonial que reciben las partes o como fundamento jurídico del traspaso de un bien de un patrimonio a otro; sea como el elemento que permite determinar el fin típico y constante del negocio (79). La causa como fin abstracto del negocio permite su calificación, adquiriendo así un papel de relevante importancia en la tarea de integración e interpretación del acto jurídico, ya que constituye la tarea previa a tales procesos (80).
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Aceptando la concepción de causa objetiva de Domat y de sus seguidores la teoría de la causa sirve de fundamento a la facultad comisoria y a la excepción de incumplimiento contractual (arts. 1204 y 1201, Cód. Civil, respectivamente), que tienen como sustento la reciprocidad de las obligaciones generadas en los contratos de prestaciones bilaterales. También, esta acepción de causa fin acuerda un último fundamento al funcionamiento de la llamada teoría de la imprevisión, que permite la resolu resolució ción n del contra contrato to o su reajus reajuste te cuando cuando circun circunsta stanci ncias as extrao extraordi rdinar narias ias e imprev imprevisi isible bles, s, posteriores a la celebración del acto jurídico, tornan excesivamente onerosa la prestación de una de las partes (art. 1198, ap. 2°, Cód. Civil) (81). 29. La causa en los negocios extrapatrimoniales del derecho de familia y derecho sucesorio En el curso de esta exposición se ha partido de la base de que la causa es un elemento que integra el concepto de negocio jurídico, noción ésta que, a no dudar, abarca tanto a los contratos como a los actos de voluntad unilateral y a los actos jurídicos del derecho de familia y sucesorio; casos todos éstos comprendidos en la definición de acto jurídico que establece el art. 944 del Cód. Civil. Este punto de partida inicial se encuentra compartido por la doctrina en el derecho comparado, no obstante que en algunas legislaciones no se regula específicamente sobre actos o negocios jurídico (vg., la francesa y la italiana), haciéndose extensivos a éstos las normas que rigen los contratos (82). Lo expuesto permite suponer, en principio, que todo acto o negocio jurídico necesita para su validez de una causa lícita, sea el acto de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial y pertenezca o no al derecho de familia. No creemos valederos los argumentos que se efectúan para sostener la tesis contraria, que excluye a los negocios no patrimoniales del derecho de familia y sucesorio, en base a que el principio de la autonomía de la voluntad no tendría la misma vigencia en estos últimos actos, o por entender que los negocios que no impliquen atribución patrimonial no integran la teoría del negocio jurídico (83). Si se parte de la base que la causa constituye una de las maneras más eficaces de control de la licitud y moralidad del acto jurídico en razón del fin propuesto por las partes aceptar la exclusión de los negocios del derecho de familia de su órbita, implicaría dejar fuera de ese control a los actos en que, precisamente, funcionan con más énfasis el orden público y las buenas costumbres (84). Se podrá aducir, en contra de lo expuesto que en los actos jurídicos familiares ese control de legalidad se efectúa a través de la imposición de formas solemnes y la consiguiente restricción de la autonomía de la voluntad de las partes que concurren a realizarlo, pero resulta indudable, a nuestro juicio, que el formalismo y la reducción del ámbito de la voluntad no son suficientes para descartar la posibilidad de que los actos de naturaleza extrapatrimonial, que exigen por lo general formas especiales, como ser, la presencia de un funcionario público, puedan ser realizados para eludir la aplicación de leyes de interés general. No constituye un hecho insólito en nuestros días que actos solemnes, como el matrimonio o la adopción, se realicen con finalidades completamente extrañas a la que esos institutos deben perseguir --que no son otros que la de dar nacimiento o integrar un núcleo familiar--, como, vg., la de adquirir una nacionalidad a los fines de una residencia en un determinado país; o de cobrar la pensión que le correspondería como viuda del otro contrayente, con el que que no se tien tienee el prop propós ósit ito o de coha cohabi bita tar, r, etc. etc. Lo mism mismo o puede puede ocurri ocurrirr en el caso caso del del reconocimiento de hijos extramatrimoniales y de otros actos jurídicos del derecho de familia (85). En suma, debe concluirse que, en la ausencia de fundamentos legales y jurídicos que puedan justificar la exclusión de los actos extrapatrimoniales del derecho de familia y sucesorio de la teoría de la causa fin, corresponde dejar sentado que tal requisito resulta exigible en dichos negocios como condición de su validez y eficacia. 30. La doctrina y la jurisprudencia argentinas en materia de causa La doctrina civilista argentina parece enrolada en la doctrina dual o ecléctica en materia de causa que también predomina en el derecho comparado. Así surge de lo que manifiestan: Borda, Busso, Zannon Zannoni, i, Cifuen Cifuentes tes,, Videla Videla Escala Escalada, da, López López Olacir Olaciregu egui, i, Mosset Mosset Iturr Iturrasp aspe, e, López López de Zavalí Zavalía; a; Garrido-Zago, entre otros (86). Todos estos autores también dan por sentado que el concepto de causa fin es el único que actúa como elemento constitutivo del negocio y le da vida en el lapso que va desde su formación hasta su ejecución o su frustración definitiva.
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La jurisprudencia argentina no ha sido muy prolífica en materia de causa del negocio, ni tampoco ha producido fallos que puedan considerarse esclarecedores a ese respecto. La explicación de ese estado de cosas se encuentra en la circunstancia, anotada por Borda y Cifuentes (87), de que los jueces han salido del paso aplicando la norma del art. 953 del Cód. Civil, olvidando --pensamos-- el texto del art. art. 502 502 del del Cód. Cód. Civi Civil, l, que no está está abso absorb rbid ido o por por el ante anteri rior or,, con con el que que se comp comple leme ment ntaa eficazmente, según ya se ha visto (88). De todas maneras, un análisis de los fallos recaídos en la materia, permite establecer que la acepción subjetiva de causa ha sido admitida en algunas sentencias, mientras que en otras, se alude a la causa como finalidad abstracta del negocio. No hay contradicción alguna entre estos pronunciamientos, toda vez que ambos conceptos de causa cumplen funciones diversas en la teoría del negocio (89). (**) Profesor emérito de la Facultad de Derecho de Rosario. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(*)Primera parte publicada en LA LEY, 1991-E, 884 y segunda parte en 1992-B, 1040. (62)El art. 499 del Cód. Civil fue extraído del Esboço (art. 870, de Freitas, de posición netamente anticausalista; mientras que los arts. 500 a 502 del Cód. Civil tuvieron como fuente los arts. 1131 a 1133 Cód. francés, que adoptan el principio de la causa fin. Ver La Ley, 1991-E, p. 887, punto 6. (63)Ver La Ley, 1992-B, p. 1046, punto 15. (64)SALVAT, R., "Fuente de las obligaciones, 2ª ed. anotada, por Acuña Anzorena, N. 34; Ed. Depalma, COLMO, A., "Obligaciones", N. 32; Ed. J. Menéndez; LAFAILLE. H., "Obligaciones", I, N. 36, Ed. Ediar; BORDA, "Parte general", II.N.842; CAZEAUX-TRIGO CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, "Obligaciones", I, p. 75; ZANNONI, en BELLUSCIO-ZANNONI, art. 499, §1, LOPEZ de ZAVALIA, "Teoría..." I, p. 224; ABELENDA, "Teoría..." N. 220; GARRIDO-Z GARRIDO-ZAGO, AGO, "Contratos" "Contratos",, I, p. 226; CIFUENTES, CIFUENTES, "Negocio jurídico", jurídico", § 86; VIDELA ESCALADA, ESCALADA, "La causa", causa", n. 5; BUSSO, Código Código comentado, III, art. 499, n. 1; MOSSET ITURRASPE, "Teoría...", p. 250; ARAUZ CASTEX, "Parte general", II, N. 1210; etcétera. Con excepción de Salvat, todos los autores citados en la nota precedente consideran que los arts. 500 a 502 del Cód. Civil refieren a la causa fin. Acompañan a Salvat en su postura minoritaria: RISOLIA, M. A., "Soberanía y crisis del contrato", p. 64, Buenos Aries, 1946; REZZONICO L., "Estudio de las obligaciones", I. p. 63, Buenos Aires, 1958, BOFFI BOGGERO, "Tratado de las Obligaciones", II, § 379; LLAMBIAS, J. J., "Obligaciones", I, n. 35; Ed. Perrot, BARCIA LOPEZ. A., "Concepto y rol de la causa de las obligaciones", JA., 1951-II-33 sec. doc.; TRIGO REPRESAS, en CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, "Obligaciones", I, p. 45, nota 172; etcétera. Como bien lo anota Zannoni, ob. cit., III, p. 564, a esta doctrina debe rotulársela de anticausalista: porque "considera que la noción de fin o finalidad de la obligación es estéril y, por lo tanto innecesaria". (65)Ver La Ley, 1992-B, 1042. (66)CNCiv., sala F, 15/12/60, LA LEY, 101-905: "El efecto inmediato del art. 505 del Cód. Civil es el de producir una inversión del cargo de la prueba: el acreedor no necesita probar la causa de su obligación; si el deudor pretende que carece de causa, es él que debe demostrarlo". (67)En el mismo sentido: GARRIDO-ZAGO, GARRIDO-ZAGO, "Contratos", I, p. 231. LOPEZ de ZAVALIA, ob. cit. I, p. 235, afirma que la utilidad del art. 500 es doble: a) por un lado, valida la declaración aunque no se exprese la causa; b) por el otro, no sólo, la declaración es válida, sino que quien la invoca está liberado de probar la existencia de la causa, y a sistido por una presunción probatoria". probatoria". Cons. de Castro y Bravo, "El negocio jurídico", § 291. (68)BREBBIA, (68)BREBBIA, R. H. "Hechos y actos jurídicos", I, parte 4, cap. 1, de Castro y Bravo, § 299, señala con razón que el error s obre la naturaleza misma del negocio implicaría un error de consentimiento sobre la causa, por lo que el verdadero error sobre la causa versaría sobre otras condiciones o requisitos del acto. En nuestro derecho, sería el caso del error sobre la persona (art. 925, Cód. Civil); sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira (art. 926, Cód. Civil); sobre el objeto (arts. 927 y 928, Cód. Civil); siempre, claro está, que hayan sido el motivo principal del acto. (69)Así lo sostiene, vg., DEMOLOMBE, ob. cit. XXIV, N. 369. En nuestro derecho, LOPEZ de ZAVALIA, ob. cit., I, p. 236, dice que el art. 501 cubre el caso de la simulación, pero no alude al caso de error. ZANNONI, ob. cit., II, p. 568, por su parte, trata el caso del error al abordar el tema de la falsa causa, aunque dice que el art. 501 alude a la obligación constituida en virtud de una causa oculta en cuyo título se alude a otra aparente, es decir, falsa, con lo que pareciera inclinarse a la tesis que sostenemos en el texto, ya que --repetimos-- en el caso de error esencial no hay dos causas: una parente y oculta, sino una sola voluntad viciada. de CASTRO y BRAVO, "El negocio jurídico", § 299, incluye al error sobre la causa dentro del tema de la falsedad de la causa § 298 y 299. (70)Cons., LOPEZ de ZAVALIA, ob. cit., p. 233. La observación que se hace en el texto de cómo debe entenderse el vocablo "obligación" en el texto del art. 501 del Cód. Civil, es válida también para los arts. 500 y 502 del Cód. Civil. (71)El Código Civil ítaliano de 1942, en su art. 1344, define el contrato en fraude de la ley como aquel que constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", calificándolo como de causa ilícita. En el contrato fraudulento, el elemento objetivo debe concurrir con el elemento subjetivo: este elemento está constituido por la intención de usar un contrato dado para eludir una norma imperativa y más exactamente por el motivo o propósito de las partes (malitia) de escapar recurriendo, a la aplicación de una norma imperativa. Es necesario pues una inteligencia previa entre las partes, que puede llamarse acuerdo fraudulento (cons. Messineo, "Doctrina general", II, p. 506). Puede observarse observarse como en el caso de contrato de causa ilícita, la doctrina objetiva de la causa --de la que parte en este caso el ilustre jurista italiano-- necesita ser complementada por la teoría de los móviles, para poder calificar la ilicitud. No puede existir ningún género de duda pues, sobre que el acto jurídico fraudulento fraudulento cae dentro de la norma del art. 502 del Cód. Civil.
(72)BUERES, A. J., "Objeto del negocio jurídico", distingue entre causa y objeto. Este último está constituido por los hechos (positivos y negativos) y los bienes (cosas y derechos); considerando considerando a la causa final como un elemento del acto jurídico distinto del objeto (p. 109), V. nota 3 (Ed. Hammurabi). (73)V. supra N. 22. (74)BREBBIA, (74)BREBBIA, R. H., "Hechos y actos jurídicos", I, ps. 316 y siguientes. (75)BREBBIA, (75)BREBBIA, R. H., "La frustración del contrato", LA LEY, 1991-B, p. 876. Cons. de CASTRO y BRAVO, "El negocio jurídico", § 377 y siguientes, sobre lo relativo a la continuadora continuadora influencia de la causa. (76)Cons. LLAMBIAS, "Obligaciones", IV-B, N. 3017. (77)V. supra Ns. 19 y 20. (78)MESSINEO, "Doctrina general...," II, Cap. X, n.2. (79)de CASTRO y BRAVO, "El negocio jurídico", § 238. (80)VIDELA ESCALADA, "La causa...", N. 394. (81)LARENZ, "Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos", Ed. Rev. D. Priv. Madrid, Cap. III, B. (82)La inclusión dentro de la categoría del negocio jurídico a los actos jurídicos del derecho de familia, se encuentra sostenido en el derecho comparado por prestigiosa doctrina: CARIOTAFERRARA, CARIOTAFERRARA, ob. cit., Ns. 47 y 48; de CASTRO Y BRAVO, Cap. VI, § 253; SANTORO-PASARELLI, ob. cit. § 2, p. 144; DIEZ-PICAZO, ob. cit., p. 789; ORGAZ, "Hechos y actos jurídicos", N.42; BUSSO, ob. cit., III, art. 500, N. 392; CIFUENTES, ob. cit. § 57; ORGAZ, A, "Hechos y actos jurídicos" N. 42, Ed. Zavalía, DIAZ de GUIJARRO, "El acto jurídico familiar", p. 16, Ed. Perrot; BELLUSCIO. A. C., "Manual de derecho de familia", I.N.29; Ed. Depalma; ALBALADEJO, M., "Curso de derecho civil, I, §, 79, p. 363; etcétera. (83)Cons. autores citados en la nota anterior. En contra: CICU, "El derecho de familia", p. 208, que descarta a los actos de familia de la categoría negocio jurídico. (84)de CASTRO Y BRAVO, ob. cit., p. 194, expresa que la función de la causa es valorar el resultado que se han propuesto el declarante o las partes, y para el que se solicita amparo jurídico, por lo que el requisito de la causa debe ser exigido en cada negocio jurídico. (85)de CASTRO y BRAVO, ob. cit., p. 195, señala una serie de casos del Tribunal Supremo de España en los que se han descalificados actos del derecho de familia por causa ilícita o inmoral: reconocimiento de hijo natural sin otro móvil que adquirir la herencia; el matrimonio o la adopción hechas
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para adquirir una nacionalidad; la adopción hecha para que el hijo adoptivo lo pueda suceder en el arrendamiento o para que obtenga una pensión; etcétera. (86)Ve. obs. cits. notas anteriores. (87)BORDA, "Parte general", II, N. 849; CIFUENTES, ob. cit., p. 190. (88)Cons. supra N. 22. (89)Aluden a la causa como finalidad abstracta: CCiv. 1ª Cap, 22/8/38, LA LEY 12-250; CNCiv. sala A, 25/6/52, JA, 1952-III-245; CNCiv., sala D, 6/11/61; JA, 1962-III-41; CNCiv., sala E, LA LEY, 1978-B, 273; etcétera. Respecto a la falta de causa o la falsa causa se ha dejado sentado que: "la presunción legal del art. 499 del Cód. Civil se refiere a toda razón determinante de la voluntad: sea final o presupuesta.", CCCSF, 5/9/74, Juris, 47-J.156; "la falta de causa debe ser probada por el deudor que la alega, sin la restricción del art. 1047 del Cód. Civil, CCCSF, sala I, 30/12/64, Juris, 29-78; "cuando el deudor pretende que la causa es falsa o simulada, es a él a quien corresponde producir la prueba pertinente", CCCR, sala IIII, 20/8/66, Juris, 30-161. La causa está tomada como causa fin subjetiva en: CNCiv., sala A, 22/12/60, JA, 1961-III-445; SCBA, 15-654, JA, 1954-III, 395. En este fallo se estableció que "la causa de la obligación es el fin que las partes se han propuesto, la razón suficiente de la misma, concepto que permite analizar si tiene un contenido moral y si no vulnera principios principios esenciales de justicia" (Del voto del doctor Servini).
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