La Casación Tributaria en El Ecuador Para Estudiantes

January 15, 2019 | Author: Silvia Alexandra Bermeo | Category: Case Law, Judiciaries, Ethical Principles, Virtue, Política
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casación Tributaria en el Ecuador para estudiantes...

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LA CASACIÓN TRIBUTARIA EN EL ECUADOR: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Carmen Amalia Simone Lasso 1

SUMARIO: 1. Estudio sobre ! "!s!"i#$ tribut!ri! e$ e E"u!dor: "o$"usio$es % re"o&e$d!"io$es. '. (!os de tri)e reiter!"i#$ de ! S!! de o (is"! de ! Corte Su)re&! de Justi"i!. *. A$+isis de os &+s i&)ort!$tes ,!os de tri)e reiter!"i#$. -. os!rio de Juris)rude$"i! de "!s!"i#$ e$ &!teri! tribut!ri! e$ e E"u! E"u!do dorr. /. Bib Bibio io0r 0r!, !,! !.. 2. A$e3o $e3os: s: Re Re"o "o)i )i! !"i "i#$ #$44 or0! or0!$i $i5! 5!"i "i#$ #$ % )ro"es!&ie$to de 6uris)rude$"i! de "!s!"i#$ tribut!ri!4 !7os '888 ! '889. 1. Los más importantes tratadistas coinciden en señalar que la fuente principal del Derecho Tributario Tributario es, sin lugar a dudas, la le. As! As! lo manifiestan, entre otros, "#re$ de Aala  %on$ále$ &, 'illegas(,  )oles Caubet *. + aunque nadie discuta la plena igencia del principio de legalidad  resera de le, no debemos olidar que esta rama del saber -ur!dico, cual ocurre en el resto de disciplinas -ur!dicas, se nutre de diersas matrices creadoras de derecho,  entre ellas, de la -urisprudencia o derecho  -udicial, que como bien lo señala ruse, como /aplicaci0n del derecho es siempre al mismo tiempo tambi#n perfeccionamiento del derecho 2. 3n el 3cuador, la -urisprudencia de casaci0n tributaria constitue fuente cardinal del derecho tributario. S0lo desde 144& 5, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema ha e7pedido más de dos mil sentencias  autos definitios, que complementan la tarea emprendida por el e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica,  han serido para llenar los ac!os de la escasa doctrina tributaria ertida en nuestro pa!s.  "ara la elaboraci0n de esta inestigaci0n cont# con la aliosa auda de 6ernanda Cell 'iñán, quien colabor0 en la recopilaci0n de la -urisprudencia de los años &:::  &::1. 2 ;os# Luis "#re$ de Aala  3usebio 3usebio %on$ále$, Curso de Derecho Derecho Tributario, Tributario, 5ta edici0n, Tomo Tomo 1, )adrid, 3dersa, 1441. p. *4. 3   de noiembre de &::5, 1>:B&::5, 8 *12, martes 1& de diciembre de &::5  1>1B&::5, 8 *, mi#rcoles &1 de mar$o de &::. 11  As!, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia ha señalado en su -urisprudencia que los fallos del antiguo Tribunal 6iscal de la 8ep9blica no son de obligatoria obserancia F8ecurso 5>B44, 8 (4*, iernes 1: de noiembre de &::5G  se ha apartado de sus criterios, por e-emplo, en cuanto reconoce la procedencia del recurso de casaci0n en los -uicios de pago por consignaci0n  de nulidad del procedimiento coactio, que de conformidad con la 8esoluci0n emitida por el 37 Tribunal 6iscal, en el pasado no eran susceptibles de este recurso. 12  As!, por e-emplo, ha adoptado el criterio ertido por el e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica respecto de que la prescripci0n antes de la reforma del art. 2* del C0digo Tributario introducida por la Le para la 8eforma de las 6inan$as "9blicas, pod!a ser declarada a9n de oficio,  que la misma no corre mientras se encuentre en discusi0n, un reclamo administratio o -urisdiccional relatio a la obligaci0n tributaria en cuesti0n F8esoluci0n publicada en el 8egistro ficial 1* de (: de agosto de 144G.

ocasiones. 3s el caso, por e-emplo, del criterio de la Sala de lo 6iscal que señala que no cabe cobrar intereses sobre multas 1(, a7ioma que aunque contenido en fallos de ariada !ndole  dis!mil desenlace, se ha conertido en criterio de triple reiteraci0n,  por ende, en for$oso para -ueces  tribunales de instancias inferiores. 3n materia tributaria, al amparo de que lo establece el C0digo Tributario, se ha de entender que la casaci0n procede respecto de los autos finales  las sentencias dictadas en 9nica  definitia instancia por los tribunales distritales de lo fiscal. La competencia para conocer del recurso de casaci0n corresponde, por regla general, a la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia,  e7cepcionalmente, en materia penal tributaria, su conocimiento se radica por sorteo en una de las tres Salas de lo "enal1*. 3l recurso de casaci0n procede, de conformidad con art. & de la Le de Casaci0n, en contra de autos 12  sentencias que pongan fin a procesos de conocimiento. 3ste requisito de la procedencia presenta un doble problema por un lado, precisar qu# se entiende por proceso,  por otro, cuándo #ste es de conocimiento. La Sala de lo 6iscal, si bien no ha definido -urisprudencialmente lo que entiende por  proceso, en t#rminos generales ha sostenido, -unto con otras salas de la Corte Suprema, que e7iste proceso desde el momento en que se califica la demanda  se 13

 Criterio contenido, entre otros, en los recursos 5>B&::&, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E :B &::&, 8 15>, 'iernes 1& de septiembre del &::(E *B&::&, 8 15>, 'iernes 1& de septiembre del &::(E 5B&::&, 8 &*1, Lunes &4 de diciembre del &::(  >&B&::&, 8 154, Lunes 12 de septiembre del &::(. 14 La Le &*B1444 o Le para la 8eforma de las 6inan$as "9blicas, publicada en el Suplemento del 8egistro ficial 1>1 de (: de abril de 1444, en su art. 15, sustitu0 el antiguo art. (4* del C0digo Tributario Fho (22G, por el siguiente /Art. (4*.B La 6unci0n ;udicial es competente para conocer   -u$gar los delitos aduaneros  tributarios a tra#s de los -ueces fiscales del distrito correspondiente que sustanciarán el sumario  de los Tribunales Distritales de lo 6iscal que sustanciarán la fase plenaria. Si una de las Salas de los Tribunales Distritales de lo 6iscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario, el caso del que se desprende la presunci0n de responsabilidad penal, la fase plenaria será resuelta por los con-ueces. La Sala de lo "enal de la Corte Suprema de ;usticia será la competente para resoler los recursos de casaci0n FKG. Traslad0, de este modo, la competencia para conocer del recurso de casaci0n en materia de il!cito tributario de la Sala de lo 6iscal a la Sala de lo "enal, en una acci0n que ha sido duramente criticada, pues atenta contra el principio de especialidad que ha sido la t0nica que se ha tratado de imprimir a la administraci0n de -usticia en los 9ltimos años. 15 A diferencia de lo que ocurre en la actualidad, el antiguo recurso de casaci0n administrado por el Tribunal 6iscal proced!a 9nicamente en contra de sentencias, de conformidad con la 8esoluci0n Io. 1 del e7 Tribunal 6iscal, 8 5:2 de 1& de -unio de 14>, cuo numeral & dec!a /no se concederá recurso de casaci0n en los siguientes casos &G si la proidencia recurrida no fuera sentencia, cualquier que fuese la iolaci0n de Le o el error que se inoque.

ordena citar con ella al demandado. Al respecto, no ha diferenciado, como s! ha ocurrido en otros 0rdenes como el administratio, entre proceso  -uicio, considerando a estos dos t#rminos como sin0nimos. "or ello, no ha dado paso a recursos de casaci0n intentados contra proidencias dictadas antes de la calificaci0n a la demanda, considerando que en aquellos casos, no se ha configurado propiamente un proceso. Sin embargo, en su 9ltima -urisprudencia, ha admitido a trámite recursos de casaci0n intentados en contra de autos inhibitorios, apartándose en su ra$onamiento especialmente de la -urisprudencia ciil  laboral. 3l fundamento para ello ha surgido de la propia naturale$a de la -usticia tributaria que es de 9nica  9ltima instancia la inhibici0n del -ue$ natural, en este caso, de los tribunales distritales de lo fiscal, producida antes de la contestaci0n a la demanda, tiene como efecto consustancial  directo el de-ar al particular afectado por un acto administratio tributario en indefensi0n, pues no e7iste otro -ue$ ante el cual podr!a acudir en defensa de sus intereses. "or ello, la Sala ha considerado que cuando el auto inhibitorio se fundamenta en circunstancias distintas a la falta de competencia en ra$0n de la materia, tiene el efecto de eitar que se forme el proceso,  por ende, debe ser susceptible del recurso de casaci0n, so pena de incurrir en denegaci0n de  -usticia  de-ar en indefensi0n al particular afectado 15. 3n el ámbito tributario, por procesos de conocimiento hemos de entender 1 las acciones de impugnaci0n contra reglamentos, ordenan$as, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, a sea que se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos sub-etios de los reclamantes, a que se persiga su anulaci0n total o parcial, con efecto generalE las acciones directas de prescripci0n, pago por consignaci0n, nulidad del procedimiento coactio 1>,  las de pago indebido o pago en e7cesoE los -uicios de oposici0n a inscripci0nE los procesos  As! se pronunci0 en la admisi0n de los recursos de hecho  calificaci0n de los recursos de casaci0n Io. 1(&B&::5  1(2B&::5.. 17  "or e-emplo, la Sala ha dicho espec!ficamente que el recurso de que-a contemplado en el art. &&& numeral 5 del C0digo Tributario no constitue un proceso de conocimiento,  por ende, sobre la resoluci0n que en #l e7pida el Tribunal Distrital de lo 6iscal correspondiente, no cabe recurso de casaci0n. 8ecursos (1B&::2  1(*B&::5. 18  La Sala de lo 6iscal en general ha aceptado la procedencia del recurso de casaci0n en los -uicios de pago por consignaci0n F8ecursos &B&:::, 8 (*5, )i#rcoles 1( de -unio del &::1E >B&:::, 8 5(5, ;uees > de agosto de &::&,  14&B&::(, entre muchos otrosG  en los de nulidad del procedimiento coactio, lo que no ocurri0 con el e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica, que en 8esoluci0n Io. 1, 8 5:2 de 1& de -unio de 14>, di-o /Io se concederá recurso de casaci0n, en los siguientes casos 2G De las sentencias dictadas en las acciones de pago por consignaci0n de cr#ditos tributariosE 5G De las sentencias dictadas en -uicio s de nulidad del procedimiento coactio. 16

penales tributarios 14E , los -uicios de e7cepciones, cuando la e7cepci0n propuesta se refiera a asuntos de fondo o derecho material. 3n este 9ltimo supuesto, la Sala de lo 6iscal, acogiendo la -urisprudencia del e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica &:, ha considerado que el -uicio de e7cepciones es un proceso de conocimiento 9nicamente cuando la e7cepci0n propuesta se refiere a la ine7istencia de la obligaci0n por falta de le que estable$ca el tributo o por e7enci0n legalE al hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligaci0n e7igidaE o, a la e7tinci0n total o parcial de la obligaci0n tributaria. 3n los demás supuestos, se entiende que el proceso no es de conocimiento,  por ende, no es susceptible de ser recurrido en casaci0n&1.  Además de que el proceso sea de conocimiento, se requiere que la sentencia dictada adole$ca de uno o más de los icios consignados en cada una de las causales e7presamente preistas en el art. ( de la Le de Casaci0n &&. 3n un primer  momento, podr!amos sostener que nada obsta para interponer un recurso fundado en dos causales diferentes. Sin embargo, se ha considerado que la causal segunda es incompatible con el resto de causales, pues no cabe sostener al mismo tiempo

Tampoco admiti0 el Tribunal 6iscal el recurso de casaci0n de las sentencias dictadas en el il!cito tributario, numeral ( de la 8esoluci0n Io. 1 antes citada. 20   As!, en la propia 8esoluci0n Io. 1, el Tribunal 6iscal de la 8ep9blica resoli0 /Art. 1.B Io se concederá recurso de casaci0n, en los siguientes casos >G.B De las sentencias dictadas en los -uicios de e7cepciones al procedimiento de e-ecuci0n, salo cuando se trate de las e7cepciones de ine7istencia de la obligaci0n por falta de le que estable$ca el tributo o por e7enci0n legal,  de e7tinci0n total o parcial de la obligaci0n, preistas en los numerales (  2 del Art. &1( del C0digo Tributario. A esta 8esoluci0n, la Sala de lo 6iscal agreg0 la e7cepci0n preista en el numeral * de dicho art!culo, ho &1& de la Codificaci0n. 21  As! lo ha sostenido en los recursos *:B45, sentencia publicada en el S8 22, iernes * de abril del &::(E 2B45, sentencia publicada en el 8 2&, martes 1 de abril del &::(E 51B&:::, sentencia publicada en el 8 2*(, mi#rcoles & de mar$o de &::&E 22B&::1, sentencia publicada en el 8 54(, martes &4 de octubre de &::&E >2B&::1, sentencia publicada en el 8 2**, -uees &> de mar$o de &::&E , (4B&::*, sentencia publicada en el 8 **, -uees &1 de octubre del &::*. 22   3stas son /1. Aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n o err0nea interpretaci0n de normas de derecho, incluendo los precedentes -urisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que haan sido determinantes de su parte dispositiaE &. Aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n o err0nea interpretaci0n de normas procesales, cuando haan iciado el proceso de nulidad insanable o proocado indefensi0n, siempre que hubieren influido en la decisi0n de la causa  que la respectia nulidad no hubiere quedado conalidada legalmenteE (. Aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n o err0nea interpretaci0n de los preceptos -ur!dicos aplicables a la aloraci0n de la prueba, siempre que haan conducido a una equiocada aplicaci0n o a la no aplicaci0n de normas de derecho en la sentencia o autoE *. 8esoluci0n, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisi0n de resoler en ella todos los puntos de la litisE , 2. Cuando la sentencia o auto no contuieren los requisitos e7igidos por la Le o en su parte dispositia se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.. 19

que un proceso es nulo  álido &(. 3llo se e corroborado por los efectos que produce una  otra causal as!, mientras en la segunda, la Corte Suprema anula el fallo  remite el proceso al tribunal de origen para que lo cono$ca desde el momento en que se produ-o la nulidad, en todos los demás casos, casa la sentencia  e7pide otra en m#rito de los hechos establecidos en la sentencia o auto recurridos. "ese a ello, la Sala de lo 6iscal en este punto ha considerado que para calificar la procedencia del recurso, el tribunal de casaci0n no debe fi-arse 9nicamente en la mera enunciaci0n de las causales, sino que es necesario e7aminar el contenido total del correspondiente escrito &*, por lo cual, no siempre ha recha$ado los recursos en los que indebidamente se ha consignado la causal segunda -unto con otra causal. De este mismo modo se ha pronunciado en aquellos casos en los que el recurrente no ha señalado las causales en que funda su recurso,  ha sido partidaria de admitirlos a trámite, cuando de su contenido total, de su integridad, reelen la e7istencia de una iolaci0n de derecho en la sentencia recurrida &2. Io ha sido tan la7a en cuanto se refiere, en cambio, a la simultánea alegaci0n de que se ha producido aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n  err0nea interpretaci0n de una misma norma de derecho,  ha dicho que para guardar congruencia, estos icios deben alegarse de modo separado, pues no son sin0nimos sino más bien e7cluentes&5. Sin embargo, en general, la -urisprudencia de casaci0n en materia tributaria no ha sido faorable al ritualismo ta-ante,  mas bien, en su actuar ha procurado no sacrificar la -usticia por la sola omisi0n de formalidades &. 23

 3n este sentido, los recursos *1B&:::, 8 (>>, lunes 1( de agosto de &::1E >&B&:::, 8 5, mi#rcoles &( de abril de &::(E 1:2B&::(, 8 ((1, lunes 1: de mao de &::* 24  De esta manera ha fallado en los recursos B&:::, sentencia publicada en el 8 5(5, ;uees > de agosto de &::&E 15(B&:::, sentencia publicada en el 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&E  55B &::1, sentencia publicada en el 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&. 25  As! se ha e7presado en los recursos B&:::, sentencia publicada en el 8 5(5, -uees > de agosto de &::&E 1*:B&:::, sentencia publicada en el 8 224, iernes 14 de abril de &::&E 55B&::1, sentencia publicada en el 8 5(, iernes 4 de agosto de &::&E (5B&::&, sentencia publicada en el 8 15>, iernes 1& de septiembre del &::(E (B&::&, sentencia publicada en el 8 222, -uees (1 de mar$o del &::2E 42B&::&, sentencia publicada en el 8 &2&, -uees 12 de enero del &::*E 11:B&::&, sentencia publicada en el 8 154, lunes 12 de septiembre del &::(E  1*B&::(, sentencia publicada en el 8 &*&, martes (: de diciembre del &::(. 26  De esta forma se pronunci0 en los recursos 1(B4>, sentencia publicada en el S8 4>, )i#rcoles (: de diciembre de 144>E 4B44, sentencia publicada en el 8 2&, )artes 1 de abril del &::(E 1B &::&, sentencia publicada en el 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E &:B&::(, sentencia publicada en el 8 (>5, )artes & de -ulio del &::*E , 1&&B&::*, sentencia publicada en el 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::2. 27  )andato contenido en el art. 14& de la Constituci0n, que dice /3l sistema procesal será un medio para la reali$aci0n de la -usticia. , mientras que ha sostenido que la omisi0n de citar con la demanda al demandado, de notificar con el auto de prueba o de notificar con la sentencia, s! producen la nulidad &4. Además, la Sala ha diferenciado claramente entre la nulidad procesal, que produce la casaci0n por la causal segunda del art. ( de la Le de la materia, de la nulidad del acto administratio. 3n el primer caso, el de la nulidad procesal, se ha dicho que cabe declararla mediante auto, retrocediendo el proceso al estado en que #sta se produ-o, a costas del magistrado que la ocasion0E  respecto de la segunda, ha dicho que su declaratoria constitue la resoluci0n de m#rito o de fondo de una controersia, por lo que debe declarársela en sentencia, cumplimiento de los principios de inmediaci0n, celeridad  eficiencia en la administraci0n de -usticia. Io se sacrificará la -usticia por la sola omisi0n de formalidades. 28  As! se ha pronunciado en los recursos 5*B&:::, sentencia publicada en el 8 42, )artes ( de  -unio del &::(E 54B&:::, 8 5(2, )i#rcoles  de agosto de &::&E 1&:B&:::, 8 11, ;uees ( de  -ulio del &::(. 29  "or e-emplo, por falta de citaci0n con la demanda , como se orden0 los recursos 1B44, 8 *>, iernes * de enero de &::&, 21B&::1, 8 5(, iernes 4 de agosto de &::&, &B&::1, 8 (>5, martes & de -ulio de &::*E por falta de notificaci0n con el auto que abre la cause a prueba, cual ocurri0 en los recursos B&::1, 8 5>4, ;uees 1: de octubre de &::&E &B&::1, 8 (>5, )artes & de -ulio del &::*E  1:4B&::&, 8 154, Lunes 12 de septiembre del &::(,  por falta de notificaci0n con la sentencia, recurso 5:B4(, 8 (*&, -uees  de -unio de &::1.

de-ando sin efecto el acto impugnado. Además, se ha transparentado el hecho de que la nulidad de los actos administratios no conllea la nulidad procesal, pues cada una de ellas se produce en momentos  en fueros diferentes (:. La causal tercera del art. ( de la Le de Casaci0n es la que maores dificultades ha presentado para los recurrentes, que suelen confundir lo que se entiende por  aloraci0n de la prueba, con aquello que constitue su apreciaci0n. As!, la Sala de lo 6iscal ha desestimado más de ciento cincuenta recursos (1 en los cuales los recurrentes han pretendido, a costa de esta causal, que se reise nueamente las pruebas aportadas  se llegue a una nuea constataci0n de los hechos, lo cual por  definici0n, no compete a un tribunal de casaci0n, que s0lo puede e7aminar la debida aplicaci0n del derecho. A la aloraci0n de la prueba se ha referido s0lo en pocos casos, sosteniendo siempre que la eidencia aportada a un proceso debe ser  apreciada en su con-unto,  alorada de acuerdo con las reglas de la sana cr!tica, sin que el -ue$ tenga la obligaci0n de e7presar en su resoluci0n la aloraci0n de todas las pruebas producidas (&. Además, a falta de una definici0n legal, ha dicho que por  aloraci0n de la prueba ha de entenderse el maor, menor o ning9n alor que la sala  -u$gadora haa dado a las distintas eidencias presentadas ((. Io ha sido profusa la casaci0n en base a las causales cuarta  quinta. Sobre la primera, cabe señalar que su igencia no puede ser entendida de forma absoluta en materia tributaria. Como lo señala Troa ;aramillo, / la Ley de Casación, sin tener en cuenta esta naturaleza cuasi-oficiosa del proceso tributario, irrumpe en su ámbito y  en el artículo tercero, numeral cuarto ordena que son casables las sentencias o autos en los que se hubiese producido resolución sobre materias que no hayan sido objeto de la litis. Ello es inconsulto y demostratio de que se desconoce lo que es propio del  derecho p!blico tributario, dentro del cual, no importa tanto el que un punto 30

 "ara maor claridad, el recurso 15*B&::*, 8 (4, mi#rcoles 12 de noiembre de &::5  3ntre #stos, los recursos (4B&::(, sentencia publicada en el 8 **2, )artes 14 de octubre del &::*E 5B&::(, sentencia publicada en el 8 (1&, )artes 1( de abril del &::*E 1&(B&::(, sentencia publicada en el 8 *&, ;uees &( de septiembre del &::*E B&::*  (2B&::*, sentencias publicadas en el 8 2, ;uees * de agosto del &::2E , 115B&::*, sentencia publicada en el 8 251, 'iernes > de abril del &::2. 32  3ste pronunciamiento aparece en los recursos 11&B44, sentencia publicada en el S8 22, 'iernes * de abril del &::(E 11*B44, sentencia publicada en el 8 5, )i#rcoles &( de abril del &::(E  112B 44, sentencia publicada en el 8 2&, )artes 1 de abril del &::(. 33  8ecursos Io. 142B&::( Faclaraci0nGE 1:B&::5 Faclaraci0nG. 31

determinado este dentro o fuera de la litis, cuánto el que se compon"an adecuadamente los actos administratios determinatios de tributos y que se  produzcan las recaudaciones en la medida justa preista por la Ley (*.

3s as! que cabe afirmar que en materia tributaria el principio de que el -u$gador s0lo debe resoler los puntos sobre los cuales se trab0 la litis, se encuentra parcialmente limitado por la posibilidad que tiene de referirse a puntos cone7os que tengan relaci0n directa con el controertido, cuando ello signifique reali$ar un control de legalidad de la resoluci0n o acto impugnado (2. "or e-emplo, ha considerado que en uso de esta facultad, el -ue$ tributario no s0lo que está facultado, sino que está obligado a reconocer dentro de un proceso, aunque ello no se hubiese alegado, que se ha producido el silencio administratio positio(5, o la nulidad de un acto administratio por icios de incompetencia ( o de procedimiento. )as el control de legalidad constitue el 9nico supuesto en el cual el -u$gador está autori$ado a conocer aspectos no comprendidos en la controersia,  en consecuencia, la Sala de lo 6iscal s! ha fallado en el sentido de que no cabe resoler e#tra petita(>, en casos donde la Sala ;u$gadora ha e7cedido el ámbito de la litis con motiaciones distintas a la de reali$ar un control de legalidad. 8especto a la legitimaci0n para proponer el recurso, la Le de Casaci0n claramente establece que podrá interponerlo quien haa recibido agraio en la sentencia o auto recurridos. Se entiende de este modo, que s0lo podrán recurrir en casaci0n, el actor  o contribuente afectado, o el demandado, que en materia tributaria será siempre la autoridad administratia de quien eman0 el acto administratio impugnadoE el   ;os# 'icente Troa ;aramillo, /3l recurso de casaci0n en materia tributaria, en 3rnesto Albán %0me$, et. al., La Casaci0n, 3studios sobre la Le Io. &, uito, Corporaci0n 3ditora Iacional, 144*, p. 1:>. 35 3l inciso segundo del art. &( de la Codificaci0n del C0digo Tributario claramente establece que /La sentencia será motiada  decidirá con claridad los puntos sobre los que se trab0 la litis  aquellos que, en relaci0n directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resoluci0n o acto impugnados, a9n supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuan a los hechos. 36  8ecursos &(B&::&, 8 15, -uees 11 de septiembre de &::(, &:B&::*, 8 *11, martes 2 de diciembre de &::5, *(B&::5, 8 *5, martes &: de mar$o de &:: 37   8ecursos >5B&::(, 8 (1&, martes 1( de abril de &::*  1B&::(, 8 *&, -uees &( de septiembre de &::* 38  As!, los recursos (1B4>, sentencia publicada en el 8 ((:, 'iernes  de mao del &::*E 1&1B&::1, sentencia publicada en el 8: 22, 'iernes * de abril del &::(E *B&::&, sentencia publicada en el 8 11, ;uees ( de -ulio del &::(E  >:B&::(, sentencia publicada en el 8 *:2, )artes &* de agosto del &::*. 34

director o -efe de la oficina u 0rgano emisor del t!tulo de cr#dito, cuando se demande su nulidad o la prescripci0n de la obligaci0n tributaria, o se proponga e7cepciones al procedimiento coactio (4E , el funcionario recaudador o el e-ecutor, cuando se demande el pago por consignaci0n o la nulidad del procedimiento de e-ecuci0n. 3s importante, por tanto, recordar que no siempre la má7ima autoridad de un 0rgano administratio será la demandada en el proceso contencioso tributario,  por ende, la legitimada para comparecer a contestar la demanda  luego a recurrir de la sentencia*:. + as! mismo, es imprescindible anotar que en consecuencia, conforme ha sido resuelto por la Sala de lo 6iscal, tampoco es necesario contar con el "rocurador %eneral del 3stado, pues el demandado no es el 3stado ni la instituci0n p9blica propiamente dicha *1. 6inalmente en este punto es pertinente acotar, que es imprescindible que el recurrente haa recibido efectiamente un per-uicio en la sentencia recurrida. As!, por e-emplo, cuando la circunstancia de agraio ha de-ado de e7istir o ha sido solentada por las partes, a no cabe que se interponga casaci0n*&. 3n materia penal tributaria, siguiendo el principio que se aplica en materia penal general, además es necesario, para estar legitimado para proponer el recurso, haber apelado de la sentencia del -ue$ fiscal *(. La Corte Suprema ha considerado, reiteradamente, que el recurso de casaci0n es e7traordinario  formal. La Sala de lo 6iscal, si bien inicialmente comparti0 este criterio, se ha ido apartando paulatinamente de la rigurosidad que ha caracteri$ado a otras salas,  ha sido partidaria de aplicarlo de forma incondicional 9nicamente cuando no se puede colegir cuál es el fundamento del mismo, ni cuáles son las 39

 As!, en lo recursos >*B&::1, S8 22, 'iernes * de abril del &::(E  15B&::&, 8 25, Lunes  de abril del &::(. 40 3n arios casos se ha recha$ado el recurso de casaci0n interpuesto por la má7ima autoridad del 0rgano sin la participaci0n de la autoridad demandada. As! por e-emplo, los recursos 5:B&::(, >B &::(  1&&B&::(, sentencias publicadas en el 8 (1&, de martes 1( de abril del &::*. 41  As! lo ha resuelto la Sala en el recurso 1::B&::&, sentencia publicada en el 8 (11, lunes 1& de abril del &::*. Al ser el demandado la autoridad administratia,  no el 0rgano o entidad, en materia tributaria no es aplicable el art. 5 de la Le rgánica de la "rocuradur!a %eneral del 3stado, Codificaci0n 12, 8egistro ficial (1& de 1( de abril &::*, que manda que toda demanda o actuaci0n para iniciar un proceso -udicial contra organismos  entidades del sector p9blico, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al "rocurador %eneral del 3stado. 3n tal irtud, en el proceso contencioso tributario s0lo se cuenta con el "rocurador %eneral del 3stado, o su delegado, cuando #l interiene oluntariamente  por su propia iniciatia en los procesos. Además se ha pronunciado en este sentido al momento de calificar los recursos de casaci0n Io. 1:1B&::5, (:(B&::5, 1*B&:: entre otros que actualmente alcan$an alrededor de cuarenta. 42  8ecurso 1:*B&:::, sentencia publicada en el 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&. 43  8ecurso 5>B&:::, 8 15:, lunes 11 de septiembre de &:::

normas infringidas, ni los icios de los que adolece **. S0lo en estos casos puntuales, o bien no ha calificado los recursos, o los ha recha$ado al momento de dictar  sentencia. + es que en general la Sala de lo 6iscal se ha destacado por una aplicaci0n menos estricta de la le, sustentada en el mandato del art. &( del C0digo Tributario*2, que manda al -ue$ tributario a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho *5. Dentro del esp!ritu más magnánimo  menos formalista que ha caracteri$ado a su  -urisprudencia, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia ha hecho uso de la facultad que concede el art. 1::4 de la Codificaci0n del C0digo de "rocedimiento Ciil Fantes art. 1:5&G *,  ha aplicado el criterio -udicial de la equidad para que no queden sacrificados los intereses de la -usticia por la sola falta de formalidades legales*>. Tambi#n con maor fle7ibilidad que la mostrada en el resto de materias,  teniendo en consideraci0n que el proceso contencioso tributario es cuasi oficioso,  por ende, depende no s0lo del impulso de parte sino tambi#n de la actuaci0n eficiente  ágil del -ue$, la Sala de lo 6iscal ha considerado que no procede declarar el abandono por el s0lo transcurso del tiempo, sino que hace falta que e7ista inactiidad de parte  que el trámite de la causa no se encuentre concluido, faltando 9nicamente que se dicte sentencia *4. 44

 As!, los recursos &:B&:::, (&B&:::  *&B&:::, sentencias publicadas en el 8 *>, 'iernes * de enero de &::&E , 1&5B&:::, sentencia publicada en el 8 &(, ;uees 1& de diciembre de &::&. 45  3ste art!culo dice /Concluida la tramitaci0n el tribunal pronunciará sentencia dentro de treinta d!as de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia p9blica en estrados, con igual finalidad. La sentencia será motiada  decidirá con claridad los puntos sobre los que se trab0 la litis  aquellos que, en relaci0n directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resoluci0n o acto impugnados, a9n supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuan a los hechos. 46   + de esta manera ha procedido en los recursos 1&1B44, sentencia publicada en el 8 2*(, )i#rcoles & de mar$o de &::&E 1*:B&:::, sentencia publicada en el 8 224, 'iernes 14 de abril de &::&E  41B&:::, sentencia publicada en el 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&, entre muchos otros. 47  /Art. 1::4.B Los magistrados de la Corte Suprema de ;usticia, en las sentencias  autos con fuer$a de sentencia, cuando dicha Corte act9e como tribunal de instancia, tendrán la facultad de aplicar el criterio -udicial de equidad, en todos aqu#llos casos en que consideren necesaria dicha aplicaci0n, para que no queden sacrificados los intereses de la -usticia por s0lo la falta de formalidades legales. 48  As! lo ha hecho en los recursos 1&*B44, sentencia publicada en el 8 11, -uees ( de -ulio del &::(E &B&::&, sentencia publicada en el 8 42, martes ( de -unio del &::(E  1>B&::(, sentencia publicada en el 8 &52, martes ( de febrero del &::*. 49  As! lo ha resuelto, entre otros, en los recursos 25B44 S8 22, 'iernes * de abril del &::(E 1*1B &:::,8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E  &B&::1, 8 1*, )artes * de febrero del &::(.

La Sala de lo 6iscal tambi#n ha mostrado menor formalismo en lo que se refiere a los asuntos o materias que son de su competencia. As!, ha admitido en más de una ocasi0n, acciones que no encontrándose incluidas en los supuestos contenidos en los arts. &&:  siguiente del C0digo Tributario, es decir, en las acciones de impugnaci0n, las acciones directas  los otros asuntos de su competencia, han sido intentadas en general, contra actuaciones u omisiones de las administraciones tributarias2:. Lo ha hecho fundada en lo dispuesto en el art. &1 de ese mismo cuerpo legal, que dice que la -urisdicci0n contenciosa tributaria consiste en la potestad p9blica de conocer  resoler las controersias que se susciten entre las administraciones tributarias  los contribuentes, responsables o terceros, por !"tos que determinen obligaciones tributarias o estable$can responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se derien de relaciones -ur!dicas proenientes de la aplicaci0n de lees, reglamentos o resoluciones de carácter tributario. Lo que s! no ha admitido es que se impugnen procederes de la administraci0n tributaria que no constituen actos propiamente dichos, sino meras actuaciones internas que no producen efectos directos  particulares sobre los administrados 21, como las circulares internas, los actos de simple administraci0n, los aisos de requerimientos de informaci0n, las notificaciones por diferencias, entre otros 2&. + en esta l!nea de comportamiento, tampoco ha sido partidaria de admitir la impugnaci0n en sede contenciosa de las absoluciones a las consultas tributarias, que en esencia, tampoco son actos administratios pues no tienen efectos inculantes para los administrados2(.

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 As!, por e-emplo, admiti0 conocer de los recursos >1B&::1, 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&E 5*B&::*, 8 224, mi#rcoles 5 de abril del &::2E , &&2B&::*, 8 *2, lunes 14 de mar$o de &::, aunque sus pretensiones no se circunscrib!an en las acciones de impugnaci0n  directas preistas en el C0digo Tributario. 51   3n esta l!nea ha sostenido que las omisiones en los actos administratios internos no tienen incidencia pues #stos no surten efectos para el administrado. 8ecursos >4B&::1, 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&E 1>B&::(, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E  &&B&::(, 8 &*&, )artes (: de diciembre del &::(. 52  De esta forma se ha pronunciado en los recursos 1**B&::(, 8 *(4, Lunes 11 de octubre del &::*E 15:B&::(, 8 225, 'iernes 1 de abril del &::2E  1:5B&::*, 8 251, 'iernes > de abril del &::2, entre otros. 53 La Sala de lo 6iscal ha señalado que las respuestas a las Consultas Tributarias no son impugnables en sede contenciosa, entre otros, en los recursos (B4*, 8 *&5, )i#rcoles && de septiembre del &::*E (*B4>, 8 &>2, Lunes & de septiembre de 1444E , 1(5B4>, 8 &>:, Lunes &: de septiembre de 1444.

La amplitud que ha obserado la Sala de lo 6iscal, sin embargo, no ha supuesto que inada otras esferas o se abrogue competencias asignadas por le a otras  -urisdicciones. As!, por e-emplo, ha sido terminante al recha$ar los recursos de casaci0n que han pretendido la declaratoria de inconstitucionalidad de actos administratios tributarios, competencia que en todos los casos ha sido reiindicada a faor del Tribunal Constitucional. + dentro de esta l!nea ha considerado además, que cuando se alega simultáneamente la inconstitucionalidad  la ilegalidad, la competencia es de este 0rgano de control constitucional  no de la -usticia contenciosa tributaria 2*. As! mismo, la Sala se ha considerado incompetente para conocer de las acciones de impugnaci0n intentadas contra actos de la administraci0n que fi-an precios por la prestaci0n de sericios p9blicos 22. "odemos sostener tambi#n que la Sala 6iscal ha sido cuidadosa en uso de sus atribuciones de Tribunal Supremo, de no inadir lo que es materia de decisi0n e7clusia o propia del Mrgano Legislatio mediante le. A prete7to de interpretar  aplicar las normas, no ha desconocido el principio de legalidad que es má7ima del derecho tributario,  as!, por e-emplo, ha postulado que el -ue$ tributario no tiene competencia para condonar una deuda tributaria, pues la remisi0n de las obligaciones tributarias s0lo puede operar mediante le 25.

?gualmente, ha

manifestado su imposibilidad de impedir al legislador reformar o innoar la le tributaria a prete7to de aplicar el art. & del C0digo Tributario, que establece la supremac!a de las normas tributarias 2. 3n general, en su tarea interpretatia la Sala de lo 6iscal ha aplicado preponderantemente las normas que al efecto contienen el C0digo Tributario , s0lo 54

Sobre la incompetencia de los tribunales distritales para resoler sobre la inconstitucionalidad se ha pronunciado en los recursos (:B4*, 8 &:, 'iernes 5 de mar$o de 144>E 2B4*, 8 41, ;uees &> de septiembre de 1442E :(B42, 8 &:, 'iernes 5 de mar$o de 144>E *&B45, 8 (42, Lunes & de abril de 144>E 1&*B&::1, 8 *(2, )artes 2 de octubre del &::*E 1:B&::&, 8 45, )i#rcoles * de -unio del &::(E *:B&::&, 8 *(2, )artes 2 de octubre del &::*E 4B&::(, 8 *&5, )i#rcoles && de septiembre del &::*. 55  As!, en el 8ecurso (B&::5, resoluci0n de 5 de abril del &::5. 56  As! en el 8ecurso (2B&::&, 8egistro ficial 15> de 1& de septiembre del &::(. 57  /Art. &.B Supremac!a de las normas tributarias.B Las disposiciones de este C0digo  de las demás lees tributarias, prealecerán sobre toda otra norma de lees generales. 3n consecuencia, no serán aplicables por la administraci0n ni por los 0rganos -urisdiccionales las lees  decretos que de cualquier manera contraengan este precepto. Dentro de esta l!nea, los recursos (4B4>, 8 15, ;uees 11 de septiembre del &::(E 51B4>, 8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E 2B&::1, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(E >1B&::1, 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&E  51B&::&, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*.

subsidiariamente, las que constan en el C0digo Ciil. E ha acudido a la interpretaci0n hist0rica 24E ha insistido en la irretroactiidad de la le tributaria5:E en materia penalBtributaria, no ha admitido la interpretaci0n e7tensia 51E , ha sido siempre defensora a ultran$a del principio de legalidad, negando a los reglamentos la posibilidad de alterar o modificar el te7to de la le  de imponer la calidad de su-etos pasios o establecer e7oneraciones 5&. La producci0n -urisprudencial de la Sala de lo 6iscal ha sido especialmente asta en temas con el de la actuaci0n  competencia administratiaE las caracter!sticas, efectos, eficacia  nulidad del acto administratioE el silencio administratioE la caducidad  sus diferencias con la prescripci0nE la naturale$a del pago indebido 5(, del pago en e7ceso  del recurso de reisi0n 5*E la alide$ e irretroactiidad de la leE la su-eci0n de los entes p9blicos a todo tipo de impuestos, tasas  contribuciones 52E la deoluci0n de impuestos o draNbacO 55, entre otros. Sobre la competencia en materia administratia, ha señalado que se supone la competencia de la autoridad administratia, a menos que se pruebe lo contrario 5E que la delegaci0n en materia administratia es la norma,  la falta de delegaci0n, la 58

 8ecursos >5B&:::, 8 5::, )i#rcoles 14 de -unio de &::&E >5B&::&, 8 *(2, )artes 2 de octubre del &::*. 59  8ecurso 1(:B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::2 60  8ecursos >B&::1, 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&E *2B&::(, 8 2, ;uees * de agosto del &::2E  >4B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::* 61  8ecurso 124B&::(, 8 *:5, martes &> de noiembre de &::5 62 8ecursos >5B&:::, 8 2**, ;uees &> de mar$o de &::&E  1(:B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::2 63  8ecursos *&B4, 8 *:, Lunes 2 de octubre de 144>E 15B&::1, 8 5(5, ;uees > de agosto de &::&E  1&1B&::(, 8 **2, )artes 14 de octubre del &::*. 64  8ecursos &1B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&E >B4>, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E :B&:::, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(E  2>B&::1 Fnaturale$aG, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(. 65 Dentro de este tema, por e-emplo, se ha sentado como criterio que los recursos de las empresas p9blicas no se encuentran e7entas del pago de impuestos, pues no son instituciones p9blicas e7oneradas del pago del impuesto a la renta. 8ecursos *1B&::&, 8 &&4, )i#rcoles 1: de diciembre del &::(E 51B&::&, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E >(B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::*E  >B&::*, 8 12*, Lunes &> de noiembre del &::2, entre otros. 66  Sobre el tema, los recursos 1&4B&:::, 8 (22, )artes &5 de -unio del &::1E 5B&::1, 8 2*, ;uees ( de abril del &::(E 1B&::&, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E 1:(B&::&, 8 1:, ;uees 14 de -unio del &::(E 1:&B&::&, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E 5B&::(, 8 *&, ;uees &( de septiembre del &::*E  1>:B&::(, 8 *(4, Lunes 11 de octubre del &::*. 67  8ecursos 1&*B&:::, 8 5(5, ;uees > de agosto de &::&

e7cepci0n5>E que la delegaci0n administratia es distinta de la procuraci0n -udicial para actuar en -uicio 54E , que no procede e7igir que las delegaciones que se dan al interno de la administraci0n se den para cada caso concreto :. Sobre la alide$  eficacia de los actos administratios tributarios, ha prescrito que la falta de notificaci0n con el acto administratio lo conierte en inefica$, pero no en nulo1, aunque en todo caso, para el administrado será ine7istente &  por ende, en inimpugnable(E que el acto nulo es inconalidable *E que en ning9n caso puede declararse álido un acto que la le declara nulo 2E que en consecuencia, la declaratoria de nulidad de un acto administratio puede ser de oficio o petici0n de parte5E que la decisi0n ilegal de una autoridad no puede prealecer sobre el mandato legalE que los icios de incompetencia producen la nulidad del acto administratio>E , que para que se produ$ca la nulidad de un acto administratio por  icios diferentes a los de competencia, es necesario que la omisi0n haa influido en la decisi0n de la causa o haa proocado indefensi0n 4.

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8ecursos 5B44, 8 &(, ;uees 1& de diciembre de &::&  11B&:::, 8 5(5, ;uees > de agosto de &::& 69  8ecurso 2(B&::*, 8 2, ;uees * de agosto del &::2 70   8ecursos *&B&::1, 8 11, ;uees ( de -ulio del &::(  (B&::(, 8 &&4, )i#rcoles 1: de diciembre del &::( 71  8ecursos (>B4(, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E 2B&:::, 8 2*(, )i#rcoles & de mar$o de &::&E , (4B&::&, 8 45, )i#rcoles * de -unio del &::( 72  8ecurso >1B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::* 73  La Sala ha dicho que no se puede impugnar un acto administratio que no ha sido notificado, recurso >1B&::(, 8 ((1, lunes 1: de mao de &::* 74  8ecurso (>B4(, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::& 75  8ecurso 1*(B4>, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&  (B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&. 76  8ecursos >B4>, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E *B44, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E , 5*B&::*, 8 224, )i#rcoles 5 de abril del &::2 >B4>, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E *B44, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E , 5*B&::*, 8 224, )i#rcoles 5 de abril del &::2 77  8ecurso 22B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::& 78  8ecursos (*B4(, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E 4&B4>, 8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E 4*B&::1, 8 54(, )artes &4 de octubre de &::&E , 1::B&::1, 8 54(, )artes &4 de octubre de &::& 79  8ecursos (B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&E 1B&:::, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E 2B&:::, 8 5>4, ;uees 1: de octubre de &::&E 2B&:::, 8 2*(, )i#rcoles & de mar$o de &::&E 1*:B&:::, 8 224, 'iernes 14 de abril de &::&E , 5*B&::1, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*.

Sobre la instituci0n del silencio administratio, ha dicho que su reconocimiento es inequ!oco  mandatorio>:E que no cabe en el recurso de reisi0n >1, ni en las consultas tributarias >&  ni respecto de simples peticiones >(E que es un asunto que atañe al orden  al derecho p9blico, por lo que se debe declarar a9n de oficio >*E que sus efectos son de conertirse en un aut#ntico acto administratio >2E que no cabe que la Administraci0n alegue que el reclamo está mal planteado a fin de eitar los efectos del silencio administratio positio >5E que no se produce el silencio administratio cuando el reclamo ha sido propuesto frente a autoridad manifiestamente incompetente >E , que el silencio administratio en materia tributaria general, es distinto del silencio administratio en materia aduanera >>. 8especto de la caducidad de la facultad determinadora de la administraci0n tributaria, se ha referido en primer lugar a su e7cepcional interrupci0n >4E ha dicho que lo atinente a la caducidad s0lo puede ser anali$ado si se ha reconocido la competencia de la autoridad administratia 4:E  en una interesante labor creadora de derecho, ha sostenido que la declaraci0n tributaria ha de considerarse incompleta para efectos del c0mputo del pla$o de caducidad, s0lo cuando e7iste ocultaci0n de un rubro  no por omisiones o ine7actitudes de rubros 41.

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 8ecursos 1&4B44, 8 5::, )i#rcoles 14 de -unio de &::&E 11B&:::, 8 5(5, ;uees > de agosto de &::&E 2B&::&, 8 &&4, )i#rcoles 1: de diciembre del &::(E *4B&::&, 8 &(, ;uees 1& de diciembre de &::& 81  8ecursos 1((B4(, 8 (, ;uees 5 de agosto de 144>E 4B44, 8 2&, )artes 1 de abril del &::(E  B&:::, 8 (&, )i#rcoles 15 de mao del &::1, entre otros. 82  La no contestaci0n a la Consulta no produce aceptaci0n tácita, 8ecurso 15B&::(, 8 *:2, )artes &* de agosto del &::*. 83  8ecursos 11*B&::1, 8 2*, ;uees ( de abril del &::(E &B&::(, 8 *:2, )artes &* de agosto del &::*  *B&::*, 8 224, )i#rcoles 5 de abril del &::2 84  8ecurso &(B&::&, 8 15, ;uees 11 de septiembre del &::( 85  8ecursos ((B&::1, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(E 2B&::1, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(E &&1B&::*, 8 5, 'iernes 2 de agosto del &::2 86  8ecurso 1:5B&::(, 8 *:2, )artes &* de agosto del &::* 87  8ecurso >1B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::* 88  8ecursos (>B45, 8 (4, )artes > de abril de 144E 12B&:::, 8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E  &>B&::1, 8 (>5, )artes & de -ulio del &::* 89  8ecursos >*B&::&, 8 1:, ;uees 14 de -unio del &::(  25B&:::, 8 5::, )i#rcoles 14 de -unio de &::& 90  8ecursos >5B&::(, 8 (1&, )artes 1( de abril del &::*  1B&::(, 8 *&, ;uees &( de septiembre del &::* 91  8ecursos 5*B&::1, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E 54B&::&, 8 11, ;uees ( de -ulio del &::(E 15*B&::(, 8 225, 'iernes 1 de abril del &::2.

Con relaci0n a los efectos de la sentencia de casaci0n, tambi#n la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia en su prol!fera producci0n -ur!dica ha insertado como noedad el que la instituci0n del reen!o, contenida en el art. 15 de la Le de Casaci0n4&, no opere 9nicamente cuando la sentencia se casa en aplicaci0n de la causal segunda. As!, ha resuelto que la causa debe ser deuelta de oficio al Tribunal de origen para que resuela sobre lo principal, en todos aquellos casos en que, casada una sentencia por otra de las causales del art. ( de la Le de Casaci0n, no sea posible para el Tribunal de Casaci0n fallar por el m#rito de los hechos establecidos en la sentencia o auto casado. As! ha procedido en más de quince recursos de casaci0n 4(. 3sta asta producci0n -urisprudencial con la que ha aportado al pensamiento -ur!dico ecuatoriano la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia se encuentra disponible, por una parte, en la %aceta ;udicial,  por otra, en el 8egistro ficial, en donde se publican todas las sentencias de casaci0n e7pedidas por este Alto Tribunal de conformidad con el mandato contenido en el art. 14 de la Le de Casaci0n.  Además, han sido incorporadas en otras importantes publicaciones de diersas entidades p9blicas  priadas 4*. 3l presente traba-o constitue un primer intento por  sistemati$ar  procesar este alioso material, centrado espec!ficamente en la  -urisprudencia ertida en los 9ltimos siete años. 3s de esperar que en el futuro, se lleen a cabo otros esfuer$os de recopilaci0n  procesamiento de esta -urisprudencia, que puede serir de consulta  apoo no s0lo 92

 /Art. 15.B S3IT3IC?A.B Si la Corte Suprema de ;usticia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate  e7pedirá el que en su lugar correspondiere,  por el m#rito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Cuando se trate de casaci0n por la causal segunda del art!culo (, la Corte Suprema anulará el fallo  remitirá dentro de un t#rmino de cinco d!as el proceso al -ue$ u 0rgano -udicial al cual tocar!a conocerlo en caso de recusaci0n de qui#n pronunci0 la proidencia casada, a fin de que cono$ca la causa desde el punto en que se produ-o la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho. 93  8ecursos 4B4, 8 **(, 'iernes 12 de octubre del &::*E (1B4>, 8 ((:, 'iernes  de mao del &::*E 1B&::(, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E *B&::(, 8 *(5, )i#rcoles 5 de octubre del &::*E *5B&::*, 8 12*, Lunes &> de noiembre del &::2E 2:B&::*, 8 12*, Lunes &> de noiembre del &::2E 2&B&::*, 8 122, )artes &4 de noiembre del &::2E &B&::*, 8 122, )artes &4 de noiembre del &::2E *B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E 5B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E >:B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E >&B &::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E >*B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E >5B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::2E 4:B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::2. 94  3sfuer$os de esta !ndole han sido lleados a cabo por el Sericio de 8entas ?nternas, el ?nstituto 3cuatoriano de Derecho Tributario, entre otros.

a abogados  litigantes, sino tambi#n a alumnos  demás estudiosos del derecho tributario.

uito, agosto del &::.

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