La Casacion Civil - Piero Calamandrei - Tomo i - Volumen II
February 28, 2017 | Author: Victor Martinez Arechiga | Category: N/A
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BUENOS AIRES
LA
CASACION TOMO VOLUMEN
CIVIL
1 II
Ejemplar
IMPRESO
EN
LA
N
ARGENTINA
Queda hecho el depósito que previene la ley 11723. Derechos adquiridos para todos los países de ha bla española por el editor Aniceto López, y cedidos para esta primera edición de 1.500 ejemplares a la EDITORIAL BIBLIOGRAFICA ARGENTINA Cangallo
860
Aires Buenos
PIERO PROFESOR
CALAMANDREI DE LA UNIVERSIDAD
DE FLORENCIA
LA CASACIÓN CIVIL
TOMO
HISTORIA
1
Y LEGISLACIONES VOLUMEN 2
EDITORIAL BIBLIOGRAFICA CANGALLO 860 1945
ARGENTINA BUENOS AIRES
SECCION SEGUNDA
NACIMIENTO DE LA CASACION MODERNA Y EXITO DE LA MISMA EN LAS LEGISLACIONES
TITULO
QUINTO
LA OBRA DE LA REVOLUCION FRANCESA Y SU DESARROLLO EN FRANCIA
1
LITERATURA CABEELOTTO,“Cassazione e Corte di cassazione civile” (en “Dig vol. VI, P. 1); CAPONE, Discorso sulla storia delle leggi patrie, cit.; CHIOENDA, Principii di diritto processuale civiie (33 cd.), págs. 1020-1021; CoNzo, Intorno alta cosa irrevocabilmente giudicata (Na poli, 1836); FERRONE, Processo civile moderno (S. M. Capua Vetere, 1912), pág. 35; GÁRGIUL0, “Cassazione”, en “Ene. Giur.”; MATTIROLO, Trattato di diritto giudiziario civile (5 ed., vol. 1 y IV); MORTARA, Commenta7io del C. e delle leggi di pr. c., 1; PESCATORE,Filoso fia e dot trine giuridiche (Tormo, 1881, 2 cd.), 1, pág. 423 y sigs.; PISANELLI, Della Corte di cassazione, eit.; STOLFI, La riforma della Corte di cassa. zione, cit.; Vrzi, “Cassazione” (en ‘‘Diz. d. priv.”). a)
it.”,
b) ALOLAVE, Action du Ministre public, citado; ARGENSON (D’), Considératwns sur le gouvernement de la France (Amsterdam, 1765); AUBERT, Des causes d’ouverture d cassation en matire civile (1884); BARDOT, Du pourvoi en cassation (Tesis para el doctorado), Paris, 1873; BERNARD; Manuel des pourvois et des formes de procéder devant la Cour de cassatioa en matire civile et en matire criminelle (2 ed., 1868) 2 volúmenes; BERRIAT SAINT-PRIX, Théorie du droit constitutionnel fran çais (Paris, 1851-53) ; Cours de procédure civile (73 cd., Paris, 1855) BONCENNE, Théorie, cit.; CAJAC, De la distintion des bis constitutio nelles et des bis ordinaires (1911); CHENON, Origines, conditions et effets de la cassation, cit.; Code (Le) Civil 1804-1904 Livre du centenaire (2 volúmenes, Paris, 1904); COLIN, Du recours en cassa tion pour violation de la loi étrangére (“Journ. de droit mt, privé”, 1890, 406); COURNOT, Essai sur les fondements de nos connaissances (Paris, 1851); COURTIN, “Cassation” (“Encycl. moderne”, 1825); CREPON, Du pourvoi en cassatson en matire civile, 1 (Paris, 1892); DALLOZ, &p., voz “Cassation”; DUGUIT, La séparation des pouvoirs et l’Ássemblée nationale de 1789 (“Rey. d’écon. po1.” 1893, 99 y sigs.); FAYE, La Cour de cassation (Paris, 1903); FENET, Recueil des travauz prép. du Code civ. (Vol. 1: Précis hist.) ; GARSONNET,Traité, cit., vol. 1 —
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PIERO C
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La Casación Civil
(trad. LESSONA)y VI; Gazette (La) Nationale ou Moniteur Universel, commencé le 5 mai 1789 (Paris, l’an IV de la Rép.: contiene los dis cursos parlamentarios citados en el texto) ; GENY, Méthode d ‘interpre tation et sources en droit privé positif (Paris, 1899) ; GLASSON, “Cas scetion”, cit.; Précis théo7. et. prat. cle proc. civ. ed., TIssIER, París, 1908); GOBLET, Proposition de loi sur l’org. judiciaire, 27 enero 1880; GODAEDDE SAPONNAY, Le Manuel de la Gour de cassation (1832) ; GRAS SERlE (DE i&), De la fonction et des jurisdictions de cass. (París, 1911) GUICHARD, Le Code oit Mémorial du Tribunal de cassation (Paris, an IV); HENRION, De l’autorité judiciaire, cit.; Houyv, La Chambre des requétes de la Gour de cassation (Tesis para el doctorado, Paris, 1906); JAPIOT, Traité élémentaire de proc. civ. et cornm. (Paris, 1916); LANGLOIS, Guide de la proc. en matire civile devant la Gour de cass. (1887); LAVAUX, Manuel du Tribunal de cassation (Paris, 1797); Ex position d l’esprit des bis concernant la cassation en matire civile (1809); LOCR, Esprit du Code Napoleon, vol. 1; L0LME (DE), Consti tution de ¿‘Angleterre ou État du Gouvernement anglais; Luio, Des suites d ‘un arrée de cassation en rnatire civile (Toulouse, 1905) ; MABLY (ABB DE), Des droits et des devoirs du cito yen, cit.; MARCAD, Expli cation théor. et pratique du Code Napoleon (5 ed., Paris, 1855); M RJLLOT, La Gour de cassation, Conseil supérieur de la Magistrature (Tesis para el doctorado, Toulouse, 1910); MATTELIN, La Cour de cas sation (Tesis para el doctorado, Paris, 1880); MErLIs, Le princ’ipe de la sép. des pouvoirs d’aprs l’Abbé de Mably (Toulouse, 1907) ; MEaLIN, Répertoire y Questions, voz “Cassation”; MORNET, Du róle et des droiís de la jurisprudence (Paris, 1904); ODILON-BARROT,De l’organisatio.n judiciaire en France (“Comptes-rendus de 1‘Académie des Sciences morales et politiques”, XCVI, 1871) ; PERRIN, Du pourvoi en cass. (Te sis para el doctorado, Paris, 1879); RENOUARD, Le Tribunal et la Cour de cassation (Paris, 1879); REVERCHON, La Chambre des requétes de la Cour do cassation (“Revue pratique de droit français”, XI, 1861, 305); RoDIaE, Cours de procédure civile, 1 (París, 1850); R0GERY, Du recours en cassation pour non application ou violalion de la boi étrangre (Tesis doctoral, Paris, 1910); ROUSSEAU,Lettres écrites de la montagne, II partie; ROVER(DE), Des origines &t de ¿‘autorité de la Cour de cas sation (Discurso inaugural del 3 de Noviembre de 1854, “Gaz. des Trib.”, 1854); SAGNAC, Législation civile de la Révolution française (Paris, 1898); SELIGMAN, La justice en France, cit.; Smsy, De la Cour de Cassation, Notice (Jurispr. de la Cour de cass., 2 edic., Paris,
La obra de la revoluciónfrancesa 1809, vol. 1, págs. I-XIV); I?ecueil, cit.; TAINE, Les origines de la France contemporaire (1876); TARB, Lois et rglements de la Gour de cass., cit.; THOURET, Analyse des idées principales sur la reconnais sance des droits de l’homme (Procés verbal de l’Ass., 19 Agosto 1789); TOCQUEVILLE, L ‘ancien régimen et la révolution, cit.; VARAMBON, Pro pos de loi tendant á la réforme de l’org. judiciare (27 Enero 1880). c)
Das Rechtsmittel II. Instanz im dents. U. P. (Tena, 1871); Gronze zwischen Tatfrago und Rochtsfrage (“Schs. A”, 1904, 154); ENGELMANN, Der romanischkanonische Prozoss, cit., § § 63-67; FETJERBACH, Botrachtun gen über die Oeffentlickeit und Mundlickeit der Gerechtigkeitspflege (Giessen, 1825, II BD.); FULD, Das deutsche Reichsgericht verglichen mit den oborsten Gerichsthófen der wichligsten Staaten (“Arch. für iff. Recht”, II, 1887); GERAU, Bemerkungen über das Rechtsmittel dor tiassation des franz. Proz. und dossen Áufnahme in dio deuts. Prozessgesetzgebung (‘‘Zeits. fur Civilrecht und Prozess” de LINDE, vol. VI, pág. 41 y sigs.); HAEGETI, Der Franz6sische ZivL prozoss und dio deutsche Zivilprozossroform; HARRASOWSKY, Dio Rechtsmittel im Civilprocesse (Wien, 1879); JELLINEK, Die Erküirung dor Menschen und Bürgerrechto (1895) ; JONÁS, Studien aus dom Ge biete des franz. Civilrechts und Civilprocessrechts (Berlin, 1870) ; LEnE, Ideen zu einer Gorichts-und Prozessordnung für Doutschland (Leip zig, 1861); LINDE, Handbuch, cit.; MEYER, Origino, spirito e progressi dello istituz. giud. (eit.), vol. IV; MITTERMAIER, Dor gom. douts. bürg. Prozess, III, cit.; REDSLOB, Die Staastheorion der franzósischen Natio nalvorsammlung von 1879 (Leipzig, 1912); SAVIGNY, Von Boruf unserer Zoit für Gesetzegebung und Rechtswissonschaft, 33 cd., 1840; ScmINn, Kommentar über dio franz. Civilprozossordunung (Coblenz, 1906); SCHMIDT, Lehrbuch dos douts. Zivilprozessrochts (2a ed., Leipzig, 1906); Dio Roichsgericht und dio doutsche Rechtswissenschaft, cit.; STEIN Das private Wisson dos Richters (Leipzig, 1893) ; WALDEK, Die Nichtigkeits boschwerde als das alloinige Rochtsmittel ht5chster Instanz (Ber un, 1861) ; ZACHARIAE, Handbuch dos Franz6sischon Civilrechts (8 cd., bearb. y. CROME), Freiburg, 1894, 1; ZINK, Tjebor dio Ermittlung dor Swhverhaltes ini. franz. Civilprozosso (München, 1860). BAHR,
BOYENS,
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CAPITULO XIX
EL COEFICIENTE HISTORICO Y EL COEFiCIENTE DOCTRINAL EN LA CREACION DEL INSTITUTO
SUMARIO — 138. El Tribunal de cassation es el producto de factores históricos y de factores doctrinales. — 139. a) El factor histórico. Idea fundamental del instituto derivado del Conseil des parties. — 140. Necesidad de impedir las invasiones en el campo legislativo cometidas bajo el ancien régiine por los Parlamentos. — 141. Necesidad de limitar el poder de interpretación de los jueces. — 142. Hostilidad de la Revoluci6n contra el Conseil des parties. — 143.b) El factor doctrinal: ROUSEAU y la doctrina del contrato sociaL — 144. La teoría de la división de los poderes de MONTESQUIEU. — 145. c) Se niega que en el origen del instituto haya tenido influjo el ejemplo de las constituciones inglesa y norteamericana.
138. Se ha observado justamente por los historiadores de la Re volución Francesa que la constitución política que nació de las discu siones de la Asamblea Nacional, representa por su origen un fenómeno absolutamente nuevo en la historia del derecho: pues aquella consti tución, en lugar de ser la consecuencia del desarrollo o de la reforma o de la imitación de una constitución ya existente en la práctica, derivó únicamente de un sistema de principios doctrinales aceptados en abs tracto como regla fundamental de todo ordenamiento concreto, en tal modo que no fué la teoría la que resultó de la observación de los insti tutos positivos, sino que fueron estos, mediante un proceso deductivo, los que se modelaron sobre la teoría Este fenómeno singular, en virtud del cual la doctrina, perdiendo su función normal de criticar las instituciones ya existentes en la realidad concreta, asumió el of i cio de adelantarse a la realidad y de crearla, se puede apreciar nítida mente en la mayor parte de la obra revolucionaria, pero no se manifiesta con igual evidencia en el origen de aquel Tribunal de cassation, que fijé verdaderamente uno de los monumentos més notables y más vita les de la obra legislativa llevada a cabo por la Revolución francesa. En efecto, si la creación de este instituto tuvo lugar bajo el influjo —
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1. RED5L0B, Staatstheorien, en la Einleitung, págs. 1-12; y ERC0LE, en la Receneione a este volumen, en “Arch. stor. it.” (segunda entrega de 1914), págs. 3-4 de la edición separada. Sobre el doctrinarismo de la obra de la Asamblea véase también TAJNE, La Révolution, 1, Lib. II, cap. III, págs. 243 y sigs.; DUGUIP, Sépa.ration des pouvoirs, págs. 99 y sigs.
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PIERO CALAMANDI
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La Casación Civil
el instituto anhelado por ellos en la nueva constitución de aquel Conseil des parties que había ejercitado la función de casación bajo el anejen régime. En verdad, si confrontamos la naturaleza y la finalidad que la función de casación tenía bajo la monarquía con la naturaleza y la finalidad de la Casación en el régimen revolucionario, encontramos una grandísim afinidad entre los dos términos de parangón: en efecto, por una y otra parte, encontramos una facultad de anulación unida a un poder público para reprimir los ataques dirigidos al mismo por otro poder público que se resiste a mantenerse dentro de un determinado campo de acción; en el primer caso el soberano anula los actos de los Parlamentos que contengan una violación de sus ordenanzas, en el segundo caso el poder legislativo anula los actos de los jueces que con tienen una violación de la ley. Cambian, en virtud del cambio del orde namiento polítieo, los dos sujetos de la relación, pero no cambia la naturaleza de la relación misma; la cual, lo mismo bajo la monarquía que en la constitución revolucionaria, es la consecuencia de una riva lidad entre dos poderes públicos; el exponente de un conflicto crónico existente entre los órganos del Estado. Variaba, como puede compren derse, el significado constitucional de este conflicto, ya que, mientras bajo el anejen régime el rey casaba a fin de mantener intacta la propia autoridad de soberano frente a las rebeliones de los organismog judi ciales que tendían, en interés propio, a transformarse en organismos políticos, el desacuerdo era más abstracto y menos personal en el régimen revolucionario, en el que la casación trataba de mantener intacto el principio de la separación de los poderes públicos que funcionaban ambos en interés del Estado; pero, en suma, la Casación continuaba siendo también aquí, lo mismo que bajo la monarquía, un arma de combate (véase, anteriormente u. 113). Si la función de casación había recibido solamente de laRevolución, más que un cambio sustancial, una mayor determinación teórica, una interpretación más precisa que respondía al sistema de principios en el que estaba inspirada toda la nueva constjtución la verdadera inno vación que los reformadores llevaron a cabo en este campo f’aé la de confiar el ejercicio de esta función, estrechamente ligada bajo el anejen régime al soberano y a su consejo, a un órgano autónomo expresamente creado para ella. La Revolución francesa no creó ex navo en la Casación una función desconocida del régimen precedente; sino que creó ex novo, en el Tribunal de cassation, un órgano separado, destinado a ejercer
El “Tribunal de Cassation” de un modo exclusivo la función de anulación que hasta ahora había estado confiada sin delimitación precisa al soberano y a su corte s. Más que en la sustancia de la función, la Revolución innovó en la forma de su ejercicio, en cuanto dió autonomía y la consiguiente auto ridad al órgano investido de esta función 89; y si después, en el ulterior desarrollo, también la sustancia de la función fué radicalmente trans formándos (corno veremos en las páginas próximas), esto no derivó de voluntad consciente de los reformadores, sino de una lenta evolución práctica del instituto, en la cual sus fundadores ni siquiera habían pensado.
88. También MEaLIN, Rép., voz Cassation, § 1, n. III, ve la innovación de la Revolución en este hecho de haber separado del rey la función de casación: “aujourd’hui ce drolt est délégué á une autorité distincte du conseil d’1tat”. 89. En este sentido escribe MITTERMAIER, Gem. Pr., III, Beitr., págs. 134 Y 5gs., que la casación “nielit als eme neue Revolutionsschopfung betrachtet werden kann”. Así FEUEEBACH, Befrachtnngen, II. Bd., 1, Abtheil, VI. Hauptstuch, pá gInas 94-119, dice que el Trib. de casación se diferencia del Conseíl des parties 8610 por su forma e independencia: TONAS, Studien, pág. 287; LEUE, Ideen, pá gma 124. Véase WEISMANN, Einheitliches .Ztecht cit., págs. 173-174.
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CAPITULO XXI
L
TRIBUNAL DE CASACION TAL COMOFUE EN SU FORMA ORIGINARIA (ORGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LA ACTIVIDAD DEL PODER JUDICIAL)
SUMARIO — 156. El principio del doble grado jurisdiccional: el Tribunal de casación no constituye un tercer grado. — 157. Decr. de 27 de noviembre 19 de diciembre de 1790: división de sus normas en dos grupos. — 158. A) Normas que responden a la concepción teórica del instituto. — 159. a) Prohibición al Tribunal de casación de juzgar le fond de las contro versias. — 160. b) De qué vicios se ocupa el Tribunal de casación: errores in iudicando: contravention d la loi. — 161. Significado de tal locución. — 162. Aparente contradicción de la misma con la prohibición hecha a los jueces de interpretar la ley. — 163. e) Carácter puramente negativo de la casación. — 164. Su justificación. — 165. d) Conflicto entre autoridad judicial y Tribunal de casación: référé obligatoire al legislador. — 166. Significado de este sistema. — 167. Afirmada dependencia del Tribunal de casación del poder legislativo. — 168. e) Impulso a la casación: casación dame l’intérét de la ioi. — 169. Cómo aparece de tal instituto la naturaleza no jurisdiccional del Tribunal de casación. — 170. Confirmación obtenida de la anulación por excés de pouvoir. — 171. B) Normas que no responden a la concepción teórica del instituto. — 172. a) La demande en eassation, como facultad concedida a los particulares de provocar la casación. 173. b) La casación por errores ja procedendo. — 174. Su justificación histórica. — 175. e) Atribuciones heterogéneas del Tribunal de casación. — 176. En la casación por error in proc. y en las otras atribuciones accesorias del Tribunal de casación no se aplican las reglas fundanientales de la casación. — 177. Conclusiones sobre el carácter del Tribunal de casación en su forma originaria. — 178. No sirve para mantener la unidad de la jurisprudencia.
156. A base del Decreto de 27 de noviembre 19 de diciembre de 1790 (véase, anteriormente, n. 146) el Tribunal de cassation inició el 20 de abril de 1791 su existencia práctica, estableciendo su sede en la antigua aula del Parlamento de París y recogiendo la herencia del Conseil des parties, que cesó de funcionar el mismo día Su constitución y su funcionamiento, como se ha visto, no fueron regulados por la ley general sobre el ordenamiento judicial de 16-24 de agosto de 1790; —
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1. Decr. de 27 de nov.-19 de dic. de 1790, art. 30 (TAImÉ, n. 547); L. 13-20 de marzo de 1791 y 14-17 de abril de 1791 (TARBÉ, ns. 566 y siguientes). Véase CaENON, Cassation, pág. 73 y nota 2.
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PIER0 CALAMANDREI La Casación Civil —
pero, a pesar de eso se puede afirmar que el mismo, desde su naci miento, haya tenido en realidad su puesto dentro del ordenamiento judicial, con el carácter de un Tribunal supremo? El Decreto de la Asamblea Constituyente que lleva la fecha del 10 de mayo de 1790 estableció que en el nuevo ordenamiento judicial u y aurait deux degrés de jurisdiction en rnatire civile 2; y a base de este principio se admitió contra las sentencias de primera instancia una sola apelación, la cual, según el sistema adoptado por el Decreto de 16-24 de ago$to de 1790, no debía llevarse a órganos especiales judi ciales de segundo grado, sino recíprocamente de tribunal a tribunal limítrofe ¶ Tal sistema de apelación recíproca duró hasta la reforma judicial del año VIII (Ley de 27 ventoso), la cual instituyó, por encima de los tribunales de primera instancia, tribunales especiales de segundo grado, que después, bajo el Imperio, asumieron el nombre de Gours d’appel; así el ordenamiento de la justicia civil resultó compuesto de una doble serie de órganos correspondiente a la doble tramitación a que toda causa podía sucesivamente aspirar. Por lo que se refiere a los fines de la justicia, la Revolución francesa consideró, pues, suficiente a las exigencias de una correcta y rápida resolución de las litis, ofrecer a los litigantes la posibilidad de provocar normalmente un solo examen de la decisión obtenida en primera instancia; y, por consiguiente, ex cluyó la oportunidad de constituir en el ordenamiento judicial, por encima de la indicada doble serie de órganos, una tercera serie para una ulterior tramitación de los procesos ya pasados a través de los jueces inferiores. El ordenamiento judicial formado por la Revolución francesa no puede, como el de otros Estados, ser representado esque máticamente como una pirámide que culmina en un único órgano su premo de jurisdicción; la idea de una tercera instancia, propia, como se ha visto (en los ns. 87-95), del derecho común italiano y alemán, era absolutamente extraña al ordenamiento francés, el cual, por encima de las dos estratificaciones de órganos destinados a los jueces de primera instancia y de apelación, no comprendía un tribunal supremo que re sumiese y unificase el poder jurisdiccional. El ordenamiento judicial francés no tuvo, en su concepción originaria, un vértice, un centro: se oponía a la idea de este órgano central el temor a los organismos judi 2. Véase BONCENNE, Théorie, 1, pág. 398. 3. Sobre el alcance del mismo en nuestro proceso, véase ZANZUCCHI M. T., Nuove demande, Euove eccezioni e nuove prove in appeilo (Milano, 1916, n. 68 y sigs.). 4. Véase BONCENNE, Théorie, 1, cap. XVI.
El Tribunal de Casación en su fornía originaria
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ojales demasiado potentes, que hizo parecer peligrosa, a los autores del Decreto de 16-24 de agosto de 1790 hasta la institución de tribunales especiales de apelación Ahora bien, cuando afirman BONCENNE que un tribu’nal de cas sation fut nstitué comme le centre da pouvoir judiciaire, y WEISMANN que el Trib. de casación no debe ser como el antiguo Conseil una magis tratura puesta fuera del ordenamiento judicial, sino que debe formar una parte esencial del mismo, su punto supremo de culminación 6, vienen evidentemente con ello a contradecir a aquel principio del doble grado de jurisdicción que los reformadores establecieron como base de su sis tema. El poder judicial, en realidad, se agotaba en un doble orden de tribunales; a los fines tan diversos de aquellos por los cuales este doble orden de tribunales era instituído, debía servir, como veremos el órgano al cual se confiaba el poder de casación: que, como decía el art. 19 del Decreto de 27 de noviembre-lO de diciembre de 1790, no estaba colo cado en el vértice del ordenamiento judicial, sino établi auprés du Gorps légisiatif ,
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157. El Tribunal de cassation no fué, por tanto, tribunal supremo de última instancia. Pero ¿cuál resultó, pues, en el derecho positivo su función y su posición? Numerosas fueron, después del Decreto fundamental de 27 de no viembre y 19 de diciembre de 1790, las disposiciones legislativas que regularon en los detalles particulares el funcionamiento del instituto; pero, no siendo mi propósito, ni ahora ni después, narrara en forma episódica y en orden cronológico la historia externa del instituto 8, me abstendré ue hacer la reseña de las mismas una por una9 si bien en la -—
5. Théorie, 1, pág. 492. 6. Einheitliches Reehi cit., pág. 175. 7. Véase también, en confirmación de la relación existente entre el principio del doble grado y el instituto de la casación, el dictamen del Consejo de Estado, de 18 de enero de 1806, recogido por MERLIN, Eép., voz Cassation, § II, 1; y por MORTARA, Appello civile, parte gen., u. 210. 8. Remito, para esto, a los noticiarios de DALLOZ y de CREPON, y a la citada monografía de CHENON. 9. La colección de TARBÉ, Lois et rgiements, varias veces citada, contiene, en la Deuxiéme Partie (págs. 241 y sigs.) la relación casi completa de las leyes y reglamentos posteriores al 1789, con el extracto de los artículos referentes a la casación: la relación llega al año 1840. También en FAYE, La Cour de Cassation, cit., se encuentra un Code des Lois qui régissent la cour de cassation en inatire CSvsle, conteniendo, por orden de materias, todas las disposiciones que regulan actual mente la casación en Francia (págs. 601 y sigs.); este Code está seguido (págs. 707 y sgs.) por una tabla cronológica de las leyes y ordenanzas relativas a la casación
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PIERO CALAMANDREI —
La Casación Civil
parte especial de este trabajo, podrán ser estudiadas, junto a los textos italianos, las disposiciones particulares de las leyes francesas relativas a nuestro tema, aquí me basta tener en cuenta aquellas normas particu larmente significativas, de las cuales, se pueda deducir si la concepción abstracta que del instituto tenían sus fundadores, y que he intentado ya poner en claro, alcanzaba concreta actuación en el ordenamiento posi tivo y dentro de qué límites le alcanzaba. Hemos visto cómo debía ser el Tribunal de cassation; veamos ahora como fué: y en ningún texto podremos encontrar reflejada mejor su originaria fisonomía que en aquel primer decreto del 27 de nov.-1Q de dic. de 1790, el cual, si bien en medio de disposiciones de índole que nada tiene de esencial (sobre el procedimiento, sobre la organización interna del organismo, de de recho transitorio, etc.), contiene, sin embargo, algunas normas funda mentales que dan el carácter al instituto. Si los legisladores de la Revolución hubieran podido en realidad, como utópicamente pretendían, crear ex novo los órganos del nuevo ordenamiento, olvidando absolutamente las concepciones jurídicas del pasado, habríamos acaso encontrado una perfecta correspondencia entre su concepción abstracta de la Casación y la actuación práctica de la misma en los textos de ley salidos de la Asamblea. Pero como tal abstrac ción absoluta de la realidad histórica no es más que una utopía, debernos darnos cuenta de que ya en este primer Decreto fundamental, no todas las normas que regulan la Casación parecen en armonía con las ideas que hemos encontrado expuestas con tanto énfasis por los oradores de la Revolución: esto es, vemos que mientras algunas disposiciones co rresponden perfectamente a aquel tipo “puro” de órgano de casación que los reformadores anhelaban, otras disposiciones ya parecen iniciar un movimiento de transformación y de evolución de este tipo originario hacia un instituto de naturaleza diversa y más compleja. Examinemos separadamente estos dos grupos de disposiciones. 158. Á) Si entre los diversos artículos del Decreto de 27 de no viembre-19 de diciembre de 1790 se quiere, por medio de una oportuna selección, aislar algunas disposiciones que tienen significación especial, dejando de lado todas las otras y provisiona1ment ignorándolas, el instituto del Tribunal de cassation se nos presenta con singular eviden —
del 1667 al 1899; pero contiene sólo aquellas que, en todo o en parte, están todavía hoy en vigor. Escritos de carácter eminentemente práctico son los de GUICRARD, LAVAUX,
COUSTJN, GODARD DE SAPONNAY.
El Tribunal de Casación en su forma originaria
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cia en perfecta correspondencia con los propósitos de sus fundadores. Recojamos aquí, a fin de poderlas confrontar en un cuadro resumido, este grupo de normas particularmente significativas. a) Sa’ns aucun prétexte el en aucun cas, le Tribunal (de cassation) ne pourra connaítre da fond des affaires (art. 3 inc. 2) 10. b) 11 annullera bat jugement qui coniiendra une contraven tion expresse au texte de la ici (art. 3) 11 . . .
c) Aprés avor cassé le jugement, ib renverra le fond des af faires aux tribunaux qui devront en connaítre (art. 3 al final) 12 . . .
d) Si le nouvean jugenzent est conforme d celui qui a ¿té cassé, ji pourra encore y avoir lieu d la cassat ion. Mais borsque le jugement aura ¿té cassé deuz fois, et qu’un troisiéme tribunal aura jugé en dernier resnort de la méme maniér que les deux premiers, la question ne pourra plus ¿tre agitée au Trjb. de cassation, qu’eile n’ait été soumise au Corps le’gislatif qui en ce cas portera un décret déclaratoire de la loi; et lors que ce décret aura ¿té sainctionné par le roi, le Tribunal de cas— sation s’y conf ormera dans son juçjement (art. 21) 13 e) Si le cbmmissaire da Roi auprés da Tribunal de cassation ap prend qu’il ait e’té rendu un jugement en dernier ressort directement contraire cuz bis... ib en donnera connaissance au Tribunal de cassa— tion; el s’il est prouvé que les. lcis ont ¿te’ violées, le jugement sera cassé, sans que les parties puissent s’en próvaboir pour éluder les dispo sitions de ce jugement, lequel vaudra transaction pour elles (art. 25) 14• Estas pocas disposiciones (he omitido de intento las normas rela tivas a las otras funciones del Tribunal de cassation, a la anulación por violación de formas procesales, y a la facultad de recurso, demande en Cassation, concedida a los particulares; sobre las cuales véase, más ade lante, ns. 171 y sigs.) nos dan una silueta absolutamente lógica y homogénea del instituto. Supongamos por un momento que sólo ellas . .
10. Véase Const. 3-14 de septiembre de 1791, art. 20; Const. 24 de junio de 1793, art. 99; Const. de 5 de fruct. del año III; Const. de 22 de frumario del ano viii, art. 66 (en TARBt, Loi3, ns. 588, 650, 713, 823). 11. Véanse los arts. citados en la nota precedente. 12. Véanse, Const. 3-14 sept. de 1791, art. 20 Const. 5 de fruct., año III, art. 255; Const. 22 frum., año VIII, art. 66 (TARBÉ, Loig, ns. 588, 713, 823). 13. Véase Const. 3-14 de sept. de 1791, art. 21; Const. de 5 fruct., año III, art. 256 (TARBÉ, Lois, 589, 714). 14. Véase art. 88, L. 27 ventoso, año VIII (TaRBÉ, Lois, n. 855).
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constituyeren la totalidad de las reglas positivas dietadas por la Asam blea sobre el órgano de casación: y deduzcamos de ellas cuales fueron los límites del control ejercido por éste, cuáles las providencias que el mismo debía tomar como consecuencia de tal control, cuál el medio práctico para provocar el funcionamiento del control mismo. l59.—a) El Tribunal de Casación, establecido al lado de la Asam blea, como órgano complementario y subsidiario del poder legislativo, no debía, ca virtud de la proposición referida sub a), ocuparse en caso alguno y bajo ningún pretexto del fond des affaires, o sea del mérito de las controversias surgidas entre los ciudadanos particulares. Esta prohibición de conocer del fond de las controversias lleva, como ya se ha visto (en el n. 128), una doble limitación; en cuanto por una parte contiene dentro de un campo restringido el examen dirigido a establecer la certeza de la existencia del vicio, y por otra limita la providencia que debe tomarse cuando la existencia del vicio está ya declarada. Aquí se habla de prohibición de examinar el fond sólo en el primer sentido (en cuanto al segundo véase, más adelante, el n. 163) : esto es, en cuanto al órgano de casación, y no obstante que el mismo tuviese el nombre de Tribunal, estaba expresamente prohibido llevar las propias investiga ciones, como es en cambio la función de los verdaderos y propios tribu nales, sobre la relación jurídica concreta que formaba el objeto de la litis. Establecer quien de las dos partes en causa tenía razón y quien no, o mejor dicho, declarar si de las normas abstractas impuestas por el legislador había nacido en la práctica una concreta y singular volun tad de ley que garantizase a un particular el bien controvertido, no era, y no debía ser, función del Tribunal de cassation. El objeto de la actividad demandada al Tribunal de casación era, pues, profundamente diverso de aquel que se atribuía a los órganos de la jurisdicción ordinaria. El Tribunal de casación debía ignorar abso lutamente el mundo jurídico extraprocesal en el cual se producen las concretas voluntades de ley que garantizan a los particulares un bien de la vida, debiendo conocer solamente el resultado procesal de las investigaciones realizadas en este campo por el juez de mérito; en otras palabras, el Tribunal de casación no debía indagar sobre el modo de ser de la relación jurídica controvertida, sino solamente sobre el modo de ser de la sentencia que pronunciaba sobre tal relación. Este es el con cepto fundamental que todos los autores tienen presente cuando dicen que les tribunauz et les cours jugent les procés: la cour de cassation
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juge les jugemens et les arréts 15; que les cours et tribunaux ordinaires iugent les parties, la cour supréme fut chargée de ne juger que les ar réts 16• El Tribunal de casación no se preocupa de hacer un parangón entre el derecho nacido en la realidad y el derecho afirmado por la sentencia, o sea de controlar si la sentencia es justa, lo que implicaría un examen de la controversia en mérito (fond); sino que se preocupa solamente de controlar si la sentencia, tomada separada y aisladamente, contiene en su tenor alguna proposición que no se concilie con la abso luta observancia que el juez debe a la ley 17 poniendo de manifiesto una intromisión del juez en el campo reservado al poder legislativo 18• Se comprende con ello el significado de algunas frases que los escritores, casi por tradición, repiten respecto de nuestro instituto, al decir de una manera figurada que el Tribunal de casación nc prononce point entre un dernandeur ci un défendeur, tous simples particuliers, nvais entre le pouvoir législatf et i’autorité judiciaire 19; o que ici le procs se meut entre l’arrét et la loi 20 Esta absoluta prohibición hecha al órgano de casación de oeuparse del fond de las controversias 21 estít en perfecta correspondencia con las intenciones manifestadas, durante los trabajos preparatorios, por sus fundadores, los cuales al establecer las bases del nuevo institito habían sido impulsados, corno se ha visto, por fines absolutamente diversos del de garantizar a los litigantes una más correcta administración de la justicia. 15. 16. franceses pág. 168:
B0NCENNE, Tlzéorie, 1, 498.
jud. (ed. francesa), IV, 415. Así también en los escritores de procedimientos más modernos: véase GLASSON, Précis (1908), vol. II, “elle (la Cour de cass.) nc juge pas les affaires, mais les jugements”. MARCADÉ, Explication da Code Napoleofl, 1, u. 91: “Tout Arrát de cette cour re Vient á ccci: Le jugement attaqué a bien interprété la loi: done je le laisse sub Sister, je rejette le pourvoi formé contre lui; —ou bien: le jugement a mal ínter prété la loi; done je l’annule; les juges compétents en rendront un nouveau”. Véase también JAPIOT, Traité, u. 393, y CoNzo, obra citada, pág. 46, nota. 17. 11 prononee si le juge no s’est pas écarté de la loi. CLERMONT-TONNERRE, 25 de mayo de 1790 (“Moniteur”, 1790, 594). 18. GOTJPILDE PREFELN, en la sesión del 24 de mayo de 1790 (“Moniteur”, 1V90, 590), representaba así el razonamiento de la casación: “Telle loi existe; elle Cst conçue en ces termes; tal jugement a-t-il contrevenu cette loil Voil le juge ment en eassation”. MEYER, Inst.
19. MEYER, Inst. jud. (cd. francesa), 1. e.; LINDE, Rechtsmittel, II, 646. 20. BONCENNE, Théo’rie, 1, 403-404. 21. En los inicios de la Revolución, cuando se autorizó al Conseil des parties Para seguir en funciones hasta tanto que se estableciese el Tribunal de eassation, Un Decr. de 20 de octubre de 1789 le prohibió desde aquel momento en adelante les evocaiions ayee retentie da fond des affaires. Véase CHEN0N, Cassation, pág. 65.
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160. b) El órgano de la casación no debía oduparse del fond de —
las controversias, sino sólo controlar los jugemen.ts, siempre que los mis mos fueran en dernier ressort, esto es, siempre que los mismos no estu vieran ya sujetos a ser modificados en una fase ulterior del proceso sobre el mérito (véase, más adelante, n. 96) 22• Pero en tal función de control sobre las sentencias dictadas en última instancia sobre qué vi cios debía el Trib. de cassation fijar su atención? Observamos, ante todo, una cosa: que los vicios, los cuales debían estar contenidos (contiendra, dice la proposición sub Ç) en la sentencia, o sea aparecer de su parte dispositiva y de su obligatoria motivación 23, no podían ser mán que errores in iudicando, debido también a que los atentados del poder judicial en daño del poder legislativo, para reprimir los cuales la Asamblea había instituído el Tribunal de casación, eran tales que el juez puede cometerlos sólo en el momento en que habla en nombre de la ley, esto es, en el momento en que juzga. Pero no todas las sentencias viciadas por un error in iudicando cualquiera, caían baj& la censura de la Casación: sino solamente aquellas que contenían une contravention expresse au texte de la loi (proposición sub b) 24• Examinemos el significado de esta fórmula, la cual, en los trabajos preparatorios, fué fijada después de algún debate 25• El error in ‘iudicando sometido a la censura del Tribunal de cassa tion debía consistir en un inconciliable antagonismo 25 entre las afirma 22. Decr. de 27 de nov.-19 de dic. de 1790, art. 2 (TARBÉ, n. 519). Regla ya existente bajo el anejen régime: véase, anteriormente, n. 125. 23. L. 24 de agosto de 1790, tít. V, art. 15. 24. Un dictamen dado por el Consejo de Estado el 18 de enero de 1806 para frasea esta locución diciendo: “si un arrót se trouve en opposition formello ayee une disposition textuelle de la loi”. Véase BONCENNE, Théorie, 1, pág. 499, y, siguiendo sus huellas, ZINK, Errnittl’ung der SachsverhaUes, 1, Bd., pág. 397. 25. En el proyecto original (“Moniteur”, 1790, pág. 1239) no se especificaban los motivos de casación habiéndose abierto ante la Asamblea el debate sobre esta cuestión: Quelle .sera la eompétence de Trib. de eassation?, CIIABR0IJX fué el primero, en la sesión del 10 de noviembre (pág. 1303), en precisar tales motivos y en la sesión del 11 propuso esta fórmula: La demande en cass. sera adrnse. . . pour la violation des bis constitutionnelles. GOur’IL objeto que al limitarse la casación a las solas leyes constitucionales (véase, más ade]ante, n. 177) se le daba una fun ción muy restringida. LANJUINAIS proponía que la casación no pudiese tener lugar “que pour une contravention á nos bis, tellement earactérisée qu’elle pourrait four nir un moyen d’exercer une prise a partie”. CHAPELIER propuso entonces la fórmula de eontravention direete au texte de la boj, la cual fué acogida con aplausos y pasó después al texto del Decreto sólo con la sustitución de direete por expresse (“Mo niteur”, 1790, 1306). Véase también CHENON, Cassalion, pág. 70. 26. Tal antagonismo no debía ser meramente académico, y derivar de una errónea argumentación en abstracto hecha por el juez en la motivación, que no tuviese después consecuencias prácticas sobre la parte dispositiva. La eontravention
El Tribunal de Casación en su forma originaria ciones sentadas por el juez en la sentencia y un artículo de ley: esta absoluta oposición debía ser expresa, esto es, observable a la primera lectura del tenor de la decisión, y debía, por otra parte, chocar no ya contra el espirito de una norma o contra un principio deducido por interpretación de otras normas del Código, sino precisamente contra el texto de una determinada disposición escrita. Aun cuando no era nece sario, como algún autor enseña 27, que precisamente en el tenor de la sentencia se mencionase equivocadamente el artículo de ley violado, sin embargo, la fórmula adoptada por los legisladores de la Asamblea, la cual recuerda ‘os análogos principios del derecho común sobre el error expressus (véase, anteriormente, n. 66) y sobre el error contra litteran le gis, aparece singularmente restrictiva. En realidad la misma, de todos ios errores in iudicando que el juez puede cometer durante su trabajo lógico, excluía sin más todos los errores de cualquier género que hubiesen sido cometidos en la premisa menor, ya que la premisa menor contiene siempre afirmaciones concretas, de derecho o de hecho, sobre la relación singular sometida a decisión o sea sobre el mérito de la controversia (fond), en el cual, como se ha visto, el Tribunal de casación no debía entrar poe ningún motivo. Exeluída, po consiguiente, toda eensura sobre los juicios relativos a hechos 28 o a la calificación jurídica de los mismos; pero tampoco se puede decir que la fórmula en examen con tuviese todos los casos de errores de derecho ocurridos en la premisa mayor, esto es, todos los errores de derecho en abstracto; la referencia al texte de la ley que en dicha fórmula se introdujo intencionalmente, de que el Tribunal de casación quería reprimir no era ya la argumentación doctrinal que el juez hubiese expuesto, como un jurista cualquiera, en los motivos de la sen tencia, sino el abuso de aquel poder de decisión en concreto, en virtud del cual el juez podía dar fuerza de les specialis a una conclusión contraria a la ley. Así pues, mientras el juez se limitaba a contravenir a la ley con los razonamientos, el Tri bunal de casación permanecía inerte; intervenía, en cambio, cuando estos vicios de razonamiento determinaban consecuencias sobre la conclusión, esto es, sobre el acto de voluntad, sobre el ‘mandato en el cual se resume la función jurisdiccional. En este sentido debe entenderse ]a regla aceptada desde un principio de una manera uniforme por la doctrina y por la jurisprudencia francesas (véase CIIENON, pág. 162, nota 2; FAYE, cit., n. 113) de que la contravención debe ser en la parte dispositiva Y no en los motivos; no ya en el sentido de que el crror deba precisamente leerse en la parte dispositiva, y no pueda derivarse de los motivos, sentido que SCHLINK, Konim. tíber dic franz. C. P. O. (Coblenz, 1843) atribuye a CAERá, y justamente re futa. Se trata, en suma del principio de que el error debe ser causalis, ya afirmado por el derecho común (véase, anteriormente, n. 66). 27. Así, según JONÁS, Stndien, pág. 299. 28. CHABROIJX, en la sesión del 26 de mayo de 1790 (“Moniteur”, 1790, pá gina 597), decía: “Si l’on fait entrer le fait dans l’examen, ce tribunal devient mevltablement un troisiéme degré de jurisdiction”.
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muestra, en efecto, que el Tribunal de cassation no debía indagar si el juez de mérito había violado vim ac potestateni de alguna ley, aui respetando formalmente la letra de la misma. Eii otras palabras, pues, sólo caían bajo la censura del Tribunal de casación aquellos errores con los cuales el juez hubiese considerado inexistente una loi, o hubiese con siderado existente como loi una ley que no existía; aquellos que ne gaban la existencia, la general obligatoriedad de una ley literalmente especificada, no ya los que negaban su ‘‘espíritu’’ o que desnaturali zaban su significado Se dirá que de este modo el oficio del Trib. de Casación venía nece sanamente a ser reducidísimo, por no decir irrisorio; y se dará la razón a nuestro PESCATORE30, cuando justamente escribía: ‘‘¡ Pobres casa ciones! Podían esperar tranquilamente las contravenciones que fuesen manifiestas, y que fuesen dirigidas contra el texto expreso de la ley’’. Pero, por otra parte, sobre el significado del principio establecido por el Decr. de 27 de noviembre-19 de dic. de 1790 no hay que engañarse; y si los escritores franceses posteriores a la Revolución, refiriéndose todos a la ulterior evolución del instituto (véase, más adelante, n. 180), no admiten una limitación tan rígida, es suficiente testimonio sobre la existencia de tal limitación en la concepción originaria del instituto la palabra de HENRION, quien, por haber asistido a la fundación del Tri bunal de casación y haber formado parte del mismo desde 1800, re presenta perfectamente aquel estadio mental en el cual tuvo su origen el instituto. Enérgicamente afirma 31 que el Trib. de Casación debe solamente controlar si le jugement et la loi sont en opposition diamétrale et se détTuisent respectivenlent; y que, según su destino originario, escapa del todo a su censura el error de derecho cometido por el juez al interpretar una ley oscura, esto es, la llamada fausse interpétation de 1oi32. .
29. GRASSERIE,Cassaíion, dice que esta contraveníion se verifica cuando el “estime l’application de la loi contraire sa cqllscience, ji se met en révolte centre elle”. 30. Fiiosofia e dottrine giuridiche, 1, cap. XX, pág. 442. 31. Autorité judiciaire, chap. XXXI, seet. X. 32. Id. id., al final. También GARSONNET,Traité, VI, § 2333, nota 3, reconoce que ésta fué la originaria restricción de la función del Tribunal de Casación, y cita algunas decisiones (5 floreal, año V, D. A., voz Cassation, u. 1355; 5 de enero de 1809, D. A., voz Contrat de inariage, n. 4236) que admitían la casación sólo por violación de la letra de la ley. Vénse tanibién CHENON, Cassat. cit., pág. 160, nota 2; refutación de HENRION en DALLOZ, Rép., voz Cassation, as. 1351-1352. juez
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161. Del análisis de la locución usada en el Decreto de 27 de nov.-19 de dic. de 1790 resulta evidente que la contravention expresse an texte de la loi se verifica en los mismos casos en que el derecho justinianeo decía que se había producido una sentencia contra ms cons titutionis. HENRION, en efecto pone de relieve la analogía e incluso cita los pasajes de las leyes romanas examinados por mí (en los ns. 1323), como comentario y explicación de la ley francesa. Las dos expresiones, en realidad, tienen igual extensión, porque ambas comprenden sólo una parte de los errores de derecho relativos a la premisa mayor; pero la analogía no debe llevarse más allá de esta identidad de extensión de las dos fórmulas, porque, en lo demás, los criterios de que arrancan, de una parte, ci derecho romano y, de otra, el derecho francés son profundamente diversos. El derecho romano negaba validez a la sentencia dada contra ms constitutionis, porque, cuando estaba claro que ci juez había establecido como base de su silogismo la negación general y abstracta de la norma jurídica, cesaba la condición primera que justificaba la obligatoriedad de la sentencia, venía a faltar el elemento esencial por el cual precisa mente se reconoce y se cualifica la actividad jurisdiccional. Dado este criterio, e’ derecho romano no se preocupaba tanto de la voluntad del juez de no observar la ley, cuanto de la evidente falta de correspondencia objetiva de la sentencia con el derecho, cualquiera que fuese la fuente de éste: hemos visto en efecto que, aun cuando los ejemplos prácticos ofrecidos por las colecciones justinianeas contengan siempre violaciones de constitutionis imperiales, en realidad la nulidad de la sentencia por error contra ms constitutionis se tenía cualquiera que hubiese sido la fuente ( aun la costumbre!) de que derivase la norma abstracta de derecho negada por la sentencia (véase, anteriormente, u. 23). Lo contrario ocurría cii cuanto a las leves francesas. Demasiado viva era en los hombres de la Revolución la experiencia de las luchas encarnizadas que se desarrollaron bajo el ancien réginle entre el sobe rano y los organismos judiciales, para que aquéllos no vieran en la contravención a las leyes cometida por el juez el ataque directo y casi diría persoiial contra el legislador. He dicho ya que el Tribunal de casación nació como un instrumento de lucha entre poder legislativo y poder judicial (anteriormente, u. 113) ; por eso la mentalidad de los reformadores vió en la sentencia que contenía una co’ntraventiofl ex —
pág.
3. Autor ité judiciaire, loe. eit. También CoNzo, Cosa giudicata y TARBÉ,Lois, 51.
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presse au texte de la loi más bien la tentativa del juez de invadir el campo del poder legislativo que no la correspondencia de la premisa, sobre la cual se basa la sentencia, con el derecho objetivo; la violación de la ley debe ser así una violation annonçant chez le jnge i’intention de se mettre en rébellion contre la loi Es una observación que he hecho ya a propósito de la Casación en el ancien régime (anteriormente, n. 113), y que encuentra su confirmación en algunas palabras con que HENRION, queriendo demostrar que la fausse iterprétation de ley no es un motivo de casación, niega que en este caso haya en el juez la intención de atacar el poder legislativo y, por consiguiente, la necesidad de reprimr su ataque Se ha visto (en el n. 149) que para los reformadores el derecho objetivo consistía todo y exclusivamente en la ley: en consecuencia, el Tribunal de casación debe censurar no toda violación del derecho ob jetivo, sino sólo la contravención a la loi °. Puesto que la ley debe bastar a todo, y el derecho está todo en la ley, esto es, en el mandato emanado del poder legislativo, no se admite casación sino cuando el juez se haya situado en oposición con el legislador, que materialmente se personifica en el texto de la ley emanada por él. Con tal que la sentencia del juez respete al legislador, o sea que no ofenda, de un modo directo y espe cífico, al artículo que lleva su sello, los otros errores de derecho que eventualmente pueda contener dejan indiferente al Tribunal de casa ción: excluída, por consiguiente, del control del órgano de casación la violación del derecho consuetudinario, o de los principios generales del derecho, que, aun cuando admitidos y observados en la práctica, no se encuentran consagrados en un texto preciso de ley; excluida igualmente la violación del derecho extranjero, porque, aunque encuentra aplica. ción en ci Estado, no deriva del poder legislativo del Estado .
.
34. Jr’Iop, Traité, pág. 689. 35. Autorité judiciaire, loe. eit.: “On ne pouvait pas dire que le juge avait méprisé la lol, qu’il était en eontradiction expresse ayee elle: au eontraire, ji était évident qu’il avait respeetée autant qu’il était en lui, puisqu’il n’avait ainsi jugó que dans la persuasion que tel était Son véritable sens,et que le tribunal le phis intógre et le plus éelairé no peut appliquer les aetes législatifs que de la manióre dont ji les eonçoit”. Este concepto originario que veía en la casación una represión personal contra el juez es aceptado también por MEYER, Ist. giud., V, pág. 184. 36. Véase GENY, Méthode, pág. 82 y autores que en ella se citan en flota 3. Conforme: ScHuLTz, Zum Uingestaltuzg des ltechtsm. der Revision, pág. 5 de la edición separada. 37. Véanse decisiones en TARaS, Loi, Introduction, págs. 51-54; SAVIONY, Berufung, pág. 78; ZINK, Erinittlung, pág. 402. Tal concepción domina todavia sobre el procedimiento: el recurso debe contener, bajo pena de nulidad, la indica-
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El carácter del instituto se revela también en estas pequeñas cues tiones de detalle, que hoy en día, por la evolución ocurrida en el mismo, deben, en cambio, resolverse en sentido absolutamente contrario. Así es muy significativa una decisión del Trib. de casación, de fecha 13 de Brumario del año IX 38, por la cual el mismo consideró que su censura debía comprender solamente las contravenciones a las leyes existentes en el momcnto del pronunciamiento de la sentencia censurada, no las contravenciones a las leyes sobrevenidas. Esta solución, contraria a la que hoy la doctrina adopta °, derivaba manifiestamente de considerar en la sentencia más bien el elemento intenciónal imputable al juez que la material discrepancia entre la sentencia y el derecho objetivo: si la sentencia del juez de mérito no guardaba relación con una ley emanada después del pronunciamiento de la sentencia, no se podía contemplar en ella ninguna ofensa al poder legislativo, porque el juez se había encon trado en la imposibilidad de observar una ley que todavía no conocía; por consiguiente, al no haber ofensa contra el poder legislativo, no había necesidad de intervención del Tribunal de casación. 162. De lo que ahora hemos dicho resulta que el oficio del Trib. de casación, si hubiera debido contenerse dentro de aquellos límites rigu rosos que le marcaban las normas del Decreto de 27 de nov.-l9 de dic. de 1790, raras veces habría encontrado en la práctica la oportunidad de manifestarse. En realidad, la fórmula que determinaba los límites de la censura del nuevo organismo, parecía preoduparse, sobre todo, de sustraer lo más que fuese posible al control del Trib. de casación la actividad llevaba a cabo por los jueces de mérito: mientras el Trib. de casación había nacido del temor casi obsesionante de un ataque de los jueces contra el poder legislativo, mientras los oradores de la Asamblea habían llegado en virtud de tal temor hasta el punto de prohibir al poder jurisdieeional cualquier forma de interpretación del derecho, el Decreto que instituía el órgano destinado a tutelar la ley contra toda violación Qe los jueces venía en realidad a limitar de tal manera los poderes de este órgano, que, por necesidad, debían escaparle y quedar Sin censurar la mayor parte de las violaciones de ley cometidas por los —
ción de los artículos que se pretenden violados (GARSONNET, Traité, VI, la sentencia de casación debe contener la designación del texto en virtud 80 casa (Decr. 1790, art. 17). 38. TARBÉ, Lois, n. 520, nota 6. 39. CHJOVENOA, Principii, 1025; HELLWIG, Error ja iudicando, n. 67.
Systern, 1, 855.
§
2387); del cual
Véase también
mi
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jueces al decidir las controversias. Existe una contradicción estridente entre las enérgicas protestas de los diputados revolucionarios contra toda suerte de interpretación jurisprudencial y la exclusión de la fausse in terprétation de la ley de la censura del Trib. de casación: mientras éste habría debido servir, en la, intención de sus fundadores, para impedir a los jueces interpretar en cualquier modo las normas emanadas del poder legislativo, se les prohibía después intervenir incluso en los casos en que los jueces de mérito no sólo habían interpretado la ley, sino que la habían interpretado faussement. La contradicción podría ser eliminada, sutilizando, con decir que si el Trib. de casación no debía entrar a indagar si el juez de mérito había interpretado bien o mal la ley (fausse interprétation), aquél podía, sin embargo, cuando de la sentencia apareciese claro que el juez de mérito había interpretado la ley, encontrar en el solo hecho de la interpretación una contravención expresa a aquellas normas constitu cionales (véase, anteriormente, n. 150) que prohibían a los jueces toda tentativa de interpretar la ley (véase, en cuanto al anejen régirne, ante riormente, n. 131). Mejor sería decir, por el contrario, que cuando los diputados de la Asamblea pasaron, de las enMticas disertaciones sobre los caracteres generales del órgano de casación que se había de instituir, a discutir prácticamente los particulares del mismo, debieron darse cuenta de que el conceder una amplia extensión al control del Trib. de casación lo habría 1ransformado en un tercer grado de jurisdicción y le habría quitado aquel carácter de órgano de control situado fuera del poder judicial, que ellos querían darle. Precisamente cii las discusiones que se desarrollaron en noviembre de 1790 ante la Asamnbl sobre los artículos del proyecto que después se convirtió en el definitivo Decreto, CI-JApE LIER expuso el temor de que los motivos de casación vinieran a alcanzar la misma extensión que los motivos de apelación, y, dando un ejemplo práctico, aanque no muy claro, de la diferencia que tiene lugar entre contravención a la ley y falsa aplicación de ley 40, propuso para la casación la fórmula restrictiva que después fué casi íntegramente adoptada. 40. “Ii faut bien distinguer les moyens d’appel et ceux de cassation; je sais bien qu’un ahoyen de caseation est aussi un moyen d’appel, rnais tout moyen d’appel n’en est pas un de cassation. Vous avez décrété qu’il n’y aurait plus d’inégalité de partage des fiefs, d raison de i’ancienne nobiesse de personnes et de choses. Si un juge portait un jugement coritraire ce décret, ji y aurait contravention é la ioi et lieu é une demande en cassation, mais iorsque la loi a été mal appliquée des fiefs contestés, ce n’est qu’un moyen d’appel et non de cassation” (Sesión del 11 de noviembre de 1790, “Moniteur”, 1790, 1306).
El Tribunal de Casación en su forma originaria Vemos así que la misma Asamblea, después de haber proclamado que cualquier especie de interpretación debía ser sustraída a los jueces, se veía constreñida más tarde, con las disposiciones positivas del De creto de 27 de nov.-19 de dic. de 1790, a hacer justicia respecto de este absoluto principio; ya que, al admitir la casación sólo por contravención expresa al texto de la ley, venía implícitamente a reconocer que la in terpretación in concreto de las leyes dudosas formaba parte de los poderes incensurables de los jueces de mérito. 163. e) Cuando el Trib. de casación, por el simple examen de la sentencia, y prescindiendo totalmente de la decisión del fond, se per suadía de la existencia de una cont ravent ion expresse au texte de la loi, ¿. qué providencia debía adoptar en defensa del poder legislativo? Ji annullera, contesta el art. 3 (sub b); y añade: aprés avoir cassá... le ugernent, u renvenrra le fond des affaires auz tribunaux qui devront en connaitre (sub e). Se encontraba en estas disposiciones enérgicamente afirmado el carácter ‘‘negativo” de la función a la cual era llamado el órgano de casación; carácter que, por lo demás, resultaba ya implícita mente establecido por aquella prohibición de conocer el fond de la litis, que precisamente, como se ha advertido (en el n. 128 y en el u. 159), significaba también limitación de la providencia a adoptar después de establecida la certeza de la existencia de una contravención a la ley. Este carácter negativo de las providencias que el Trib. de casación debía tomar cuando una sentencia caía bajo su censura, importa dos consecuencias —
19 Significa ante todo que el Trib. de casación se limitaba a destruir la sentencia que contenía la contravención a la ley sin poner cii el pues to de la misma otra decisión correcta. El Trib. de casación, en realidad, estaba llamado a quitar la eficacia jurídica (casser) a la sentencia vi ciada, no ya a corregirla, a reformarla, a sustituirla con un pronuncia miento positivo: de modo que la relación jurídica controvertida, después que el Trib. de casación había adoptado su providencia sobre la senten cia, no venía a eimcontrarse decidida en modo diverso de como lo había decidido el juez de mérito, sino que venía a encontrarse de nuevo inde cisa e incierta, como lo estaba antes de que hubiese sido pronunciada la decisión censurada. Habiendo caído el efecto de la declaración de cer teza judicial llevada a cabo por el juez de mérito, era necesaria de nue vo la intervención de la jurisdicción: y a tal fin el Trib. de casación remitía otra vez la causa a la autoridad judicial; a fin de que ésta,
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puesto que su primer pronunciamiento había caído en la nada grar el objeto, júzgase una segunda vez.
sin
lo
29 Peje el carácter negativo de la providencia que únicamente podía tomar el Trib. de casación, debe entenderse también en el sentido de que, al quitar fuerza jurídica a la sentencia que contenía contravención a la ley, el Trib. de casación no podía en modo alguno expresar su pare cer positivo sobre la cuestión de derecho que había motivado la cesación; esto es, no podía sugerir a los jueces de mérito, ni siquiera en cuanto al punto de derecho, la dirección en que habrían debido resolver la con troversia. Los jueces de mérito debían quedar absolutamente libres en su nueva decisión y no estar sujetos ni siquiera al influjo moral que habría derivado para ellos de conocer la opinión positiva del Trib. de casación. Observa justamente a este respecto GENY 41 que al Trib. de casación le bastaba, para ejercer su misión, formarse de la ley una con cepción meramente negativa, en forma de poder reprimir las violaciones flagrantes de la misma, ya que no tenía el oficio de acompañar una con cepción positiva, no correspondiéndole cortar definitivamente el proce so ni siquiera en la cuestión de derecho. Esta concepción tan restringida que se tuvo originariamente de la oasación, aparece expresada de un modo característico en las discusio nes que se desarrollaron el 18 de noviembre de 1790 ante la Asamblea, sobre el modo de nombrar y renovar los miembros del Tribunal de cassation. Se proponía que cada cuatro años los miembros cesaran en su cargo todos juntos: y alguno (MARTINEAU, BARNAVE) hacía observar que con tal sistema se habría destruído en el Trib. de casación la continui dad de la jurisprudencia. Pero respondía enérgicamente CHAPEILIKR: Le tribunal de cassation, pas plus que les tribunaux de district, ne doit avoir de jurisprudence d lui. Si cette jurisprudence des tribunauz, la plus détestable de bules les institutions, existait dans le Tribunal de cassation, ji faudrait le détruire. L’unique but des dispositions sur les quelles vous allez délibérer, est d’empécher qu’eile ne s’introduise. Y el final de sus palabras era acogido con aplausos por la Asamblea Así, en su origen, el Trib. de casación no debía en modo alguno expresar en su decisión su opinión sobre el modo de entender la ley violada, ni tratar de demostrar a los jueces de mérito el error cometido por ellos: a base del art. 17 del Decreto de 27 de nov. 19 de dic. de 1790, que pres .
41. 42.
Méthode, pág. 79. “Moniteur”, 1790,
pág.
1358.
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cribía que en las decisiones de casación le dispositif contiendra le texte de la loi ou, des bis sur les quelles la décision sera appuyéc, los arréts del Trib. de casación en los años inmediatamente sucesivos a su forma ción no eran, como los de los años posteriores hasta hoy, motivados con amplitud y con cuidado, sino que se limitaban a hacer mención sola mente del artículo violado, con fórmulas de este género: vn l’article de telle loi, casse; o bien: considérant que le jugement atta qué a violé les disposiiions de telle boi, casse El Trib. de casación se encerraba así en su función de control mera mente negativo: podía quitar de en medio lo que en las sentencias de ‘os jueces venía a ofender el poder legislativo, pero no podía en modo alguno, ni directo ni indirecto, concurrir al ejercicio del poder juris diccional. 164. Para justificar el rigor con que, en la concepción originaria del Trib. de casación, se encuentra acentuado el carácter puramente negativo de su oficio, se aduce tradicionalmente esta razón de carácter práctico: que si al Trib. de casación le hubiese estado permitido susti tuir, en el lugar de la decisión casada, una decisión propia, y, por consi guiente, se le hubiera atribuído la facultad de decir la última palabra sobre todas las controversias ya pasadas a través de los dos grados de jurisdicción, el mismo habría asumido en el Estado, en daño de los otros poderes, uiia posición de absoluta omnipotencia no frenada por ninguna Superior censura Este temor apareció también en las discusiones de la Asamblea, y fué uno de los argumentos utilizados por los partidarios del órgano de casación plúrimo y ambulante45 pero BARNAVErespondía que el correctivo eficaz de todo exceso en la función ejercitada por el Trib. de casación debía ser su carácter esencialmente negativo: La Gour ‘nationale nc pourroit exercer aucune tyrannie, car elle n’auroit pas le POuvoir de niettre un autre jugement d la place de celui qui auroit été rendu Elle n’aura nulie puissance pour le mal °. —
. . . .
43. Txá, Lois, n. Trib. de casación. Otros Prudence de la Covr de rnerlsimas decisiones del 1792 (id., pág. 7).
534 y nota con citas de las más antiguas decisiones del ejemplos de tal concisión se pueden ver en SiaEY, Juris eass. (2 ed., París, 1809), vol. 1, que contiene las pri Trib. de casación: por ej. la decisión de 3 de agosto de
44. Véase Mayza, Ist. giud., V, págs. 173 y sigs.; HARRA50WSKY, Recht8mtttel, pág. 6; Liunz, Rechismiltel, II, pág. 652. 45. Véans los discursos de CHABROUX y de Bzunz’rz, en la sesión de 26 de Tflayo de 1790 (“Moniteur”, 1790, 597 y 598). 46.
Sesión del 8 de mayo de 1790 (“Moniteur”,
1790, 524).
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Esta es la explicación que se da comúnmente; pero el carácter Ile— gativo de la Casación, mejor que con la práctica necesidad de evitar los peligros de excesos derivados del formidable poder, se justifica con la naturaleza extrajudicial que el Trib. de casación debía tener según los propósitos de sus fundadores. Desde el momento en que el Tribunal de casación no debía formar parte de la jerarquía judicial y debía obrar por un interés del Estado absolutamente diverso de aquel al que sirven los tribunales ordinarios, se comprende bien que al atribuirle cualquier poder positivo sobre la decisión de las controversias habría constituido una infracción al principio de la separación de los poderes Veremos que en seguida, al transformarse el Trib. de casación en un verdadero y .
propio órgano jurisdiccional, el carácter negativo de su jurisdicción po drá parecer un anacronismo y un contrasentido (véase, más adelante, n. 192) ; pero mientras el Trib. de casación quedaba fuera del ordena miento judicial, con funciones que nada tenían de jurisdiccionales, de bía por fuerza su actividad limitarse a destruir sin reconstruir, puesto que toda reconstrucción habría llevado consigo una invasión en el te rritorio reservado a otro poder 48• 165. d) Puesto que la casación de la sentencia que contenía una contravención a la ley hacía necesaria una nueva decisión en mérito, la causa era remitida por el Trib. de casación a la autoridad judicial ordi Imaria (véase, más adelante, n. 201). Este nuevo tribunal no estaba vincu lado en su libertad de juicio por el hecho de que la controversia hubiese ya dado lugar a una casación (in indicando; pero no tenía igual liber tad in procedendo: véase, más adelante, n. 176) y decidía, por consi guiente, únicamente según su criterio; podía ocurrir así que el tribunal de ri’nvio, cuya libertad de decisión no estaba sometida a límites (más que a aquellos que derivaban del hecho de ser juez en dernier ressort), cometiese todavía una vez más, en la nueva sentencia, una contraven ción a la ley, y acaso precisamente aquella misma contravención por la cual la sentencia precedente había sido casada la primera vez. Tenía aplicación entonces la regla (sub d) que si. le nouveau jugemeni esi con—
47. GoupiL, en la sesión del 10 noviembre de 1790 (“Moniteur”, 1790, 1302) representaba así el poder negativo del órgano de casación: “La Cour de cassation doit dire: Le juge a été infidle son mandat, il a appliquó la loi d’une manióre injuste, allez trouver un mandataire qui jugera mieux”. 48. Así correctamente el carácter negativo de la Casación viene referido al principio de la separación de los poderes por HOLZSCrnJHER, Rechtsweg, pág. 127, y por LEUE, Ideen, pág. 126.
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forme á celui qui a été cassé, u pourra encore y avoir lien á la cassation; pero ni siquiera la segutida casación, que quitaba de en medio esta se gunda sentencia, podía establecer una restricción a la libertad de juicio del tercer tribunal al cual de nuevo era enviada la causa. Se habría podido de cste modo, continuando por el mismo camino, instaurar una especie de concurso sin posible salida entre el Tribunal de casación de una parte y la autoridad judicial de la otra, obstinados ambos, ésta en decidir positivamente de un modo contrario a la ley, y aquél en negar toda eficacia jurídica a la sentencia que contiene la contravención Para poner un término a este juego, el cual revelaba de un modo patente un vicio de oscuridad o de falta de plenitud en la ley, en cuanto no se podía suponer que tres tribunales diversos se obstinasen en juzgar de un cierto modo por la sola deliberada voluntad de contravenir a la ley, la Asamblea encontró el remedio que parecía más natural y más lógico : puesto que ni la autoridad judicial ni el Trib. de casación tenían la posibilidad de resolver el conflicto con los medios propios, y puesto que, por otra parte, este conflicto era revelador de un vicio existente en la obra del legislador, parecía lógico que se debiese invocar para cortar el desacuerdo la intervención del legislador mismo, el cual con una inter pretación auténtica viniese a aclarar el sentido de la ley dudosa, indi cando así la vía para componer el conflicto, y evitando, con su aclara ción, que se repitiera otras veces este conflicto. A tal fin el Decreto de 27 de nov. 19 de dic. de 1790 estableció que cuando también el tercer tribunal hubiese juzgado, después de una segunda casación, en modo conforme a las dos sentencias precedentemente casadas, el Trib. de casación, antes de decidir si sería procedente casar también la tercera senteucia, debía someter la cuestión al Corps législatif, el cual por medio de un decreto, sancionado por el rey, daba la interpretación auténtica de la ley que había originado el conflicto entre la autoridad judicial y el Trib. de casación; éste, a base de la ley interpretativa, decidía en tonces si era procedente casar también la tercera sentencia (véase, an teriormente, u. 158, sub ci) y aun cuando en el Decreto de 27 de nov. 19 de dic. de 1790 no se diga expresamente, si, en caso de tercera casa ción en base a ley interpretativa, el cuarto tribunal al que la causa era remitida estaba obligado a someterse a la interpretación auténtica, parece probable que éste fuese el pensamiento de los redactores del De creto referido, porque, en caso contrario, el haber provocado la inter -
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49.
Véase Cuznon,
Cassation, pág. 205.
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pretación del legislador no habría servido para impedir la continuación del conflicto. 166. Este sistema (no modificado en la sustancia por la Const. del 5 fruct., año III, art. 256, la cual impuso el référé al legislador tam bién en el €aso de que, después de una casación, la segunda sentencia de mérito fuese denunciada por los mismos motivos), con lo cual el Trib. de casación, en las cuestiones de derecho más arduas provocaba por parte del poder legislativo una interpretación auténtica (sistema que, en contraposición al référé facultatif, de que se ha hablado anteriormen te, en el n. 151, ha sido llamado référé obligatoire au légisiateur), parece que en teoría responda perfectamente a los rígidos principios de la separación de los poderes. Puesto que cutre la autoridad judicial y el órgano encargado de reprimir los ataques de ésta contra el poder legislativo, había surgido un desacuerdo sobre el modo de entender una ley, el legislador, único a quien correspondía el derecho de inter pretar en vía general las propias leyes, era llamado no ya a resolver la controversia singular que había dado lugar al desacuerdo, sino a aclarar en abstracto, por medio de un decreto de carácter general y obligatorio también para el futuro, el punto de derecho debatido. Así el legislador no era invitado a juzgar, lo que habría violado un canon fundamental de la Constitución 50, sino que era invitado a dar la interpretación legislativa de sus leyes, con normas de carácter gene ral y abstracto; sacar de esta interpretación en abstracto las conse cuencias relativas al caso concreto correspondía al Trib. de casación, en lo que se refería a decidir si la sentencia del juez de mérito estu viera en oposición con la ley interpretativa; y correspondía, sobre to do, a la autoridad judicial, en lo que se refería a la resolución defini tiva de la controversia de mérito. El Trib. de casación, también por estas normas relativas al référé obligatoire, aparecía cada vez mejor definido en su posición de órgano extrajudicial colocado entre el poder judicial y el poder legislativo. Correspondía al Trib. de casación, el cual en sí mismo no juzgaba nj hacía leyes, poner en relación a la autoridad juzgadora con la autori dad encargada de dictar las leyes: el Tribunal de cassatioii era como el trámite entre el juez y el legislador, como la zona neutra puesta
ciaire
50. Const. de 3 de sept. de 1791, tít. III, cap. Y, art. 1: “Le pouvoir judi ne peut, en aucun cas, étie exercé par le Corps législatif, ni par le roi”.
El Tribunal de Casación en su forma originaria entre los dos, el cual servía para separar y al mismo tiempo para poner en comunicación los respectivos dominios. En la práctica, sin embargo, este sistema tenía graves inconve nientes, ya que, si por una parte suspendía el rápido curso de la jus ticia en espera de que el rféré fuese tomado en consideración por el Cuerpo legislativo 51, por otra, al llamar al legislador a emanar una ley en ocasión de un proceso todavía no terminado, cuyo resultado po día precisamente depender de esa ley, colocaba al propio legislador en situación de hacer una ley con criterios parciales, la cual, en lugar de ser una interpretación auténtica de la ley oscura, podía ser en realidad una ley nueva: en este sentido, pues, se puede decir que el sistema adoptado por el Dccr. de 1790, si en teoría respondía al principio de la separación de los poderes, era en la práctica contrario al mismo, porque, al provocar la emanación de una ley estando pendiente una litis, transformaba al legislador en juez 52• Desde este punto de vista puedo estar de acuerdo con REDSLOB cuando critica el sistema adop tado por la Asamblea, afirmando que, según ese sistema, el legislador venía a invadir el campo de la jurisdicción; pero no comprendo que este autor apunte su crítica contra el sistema del Decr. de 1790 no tanto porque el mismo llamaba al legislador a emanar una ley estando en curso la litis, cuanto porque, al decir de REDSLOB,ponía en manos del poder legislativo la función de casar las sentencias singulares. En realidad, esta segunda acusación no se le puede hacer al Deer. de 1790, ya que si la Asamblea, por boca de sus oradores había afirmado, con evidente error (véase, anteriormente, el u. 152), que el poder de casa ción forma parte del poder legislativo, es necesario reconocer que precisamente con la creación de un Tribunal de casación, separado e 51. El cual, en épocas de cambios políticos como eran aquellas, en todo que pensar con preferencia a los référéel Véase TARBÉ, Introduction, 83; CHENON, Cassatioa, págs. 206-207. 52. Esta consideración hizo abolir, por los redactores del Código de Napoleón, el référé facultatif (más adelante, n. 179) ; véase PORTALIS, Discours prélim. au C. C., n. 15; “Forcer le Magistrat de recourir au législateur, ce serait admettre le plus funeste des principes; ce serait renoilveler parmi nous la désastreuse légil lation des rescrits. . .“ (en LacRÉ, 1, 159: y el mismo LacRÉ, Esprit, 1, 212). La misma conBideración fué hecha valer por PORTALIS en 1828 (más adelante, u. 186, 39) para la abolición también de este référé obligatoire; véase Relación al proyecto de 30 de julio de 1828, sesión del 25 de marzo de 1828 (“Moniteur”, 1828, 362) “L’erreur du législateur de 1790 fut de subordonner l’issue du procés qui était devenu l’occasion de l’inteprétation, au résultat de cette interprétation mérne”; PERSJL, Relazione a la ley de 19 de abril de 1837 (más adelante, n. 188), en. “Moniteur”, 1837, 172. Acerca del tema, B0NCENNE, Théorie, 1, 540. 53. Staatstheorien, pág. 340. tenía
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independiente del órgano legislativo, la Asamblea introdujo una en mienda voluntaria de tal error teórico, puesto que al situar el Tribunal de casación en posición interinedja entre los jueces y la ley, reconoció implícitamente que la casación es una función de naturaleza absoluta mente particular la cual debe ser ejercida por un órgano especial colocado en posición autónoma entre los órganos judiciales y los órga nos legislativos .
167. La posición del Trib. de casación, que debía servir de puente entre el poder judicial y el poder legislativo, sin formar parte, sin embargo, de ninguno de los dos ni depender en modo alguno de ellos, está confirmada por otras disposiciones accesorias que regularon el funcionamiento del Trib. de casación. El art. 24 del Deer. de 27 de nov. 19 de dic. estableció que chaque année le Tribunal de cassation sera tenu d’envoyer la barre de l’assernblée du Corps législatif une députation de huit de ses membres, qui lui présenteront l’état des juge ments rendus, d caté de chacun desqueis sera la notice abrégée de l’af faire, et le texte de la loi qui aura décidée la cassation; tal disposi ción que fué repetida también por leyes posteriores , se transformó —
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54. IREDSLOBdice que el sistema de 1790 estaría inmune de crítica si se hu biera basado sobre el siguiente principio: que la norma, emanada por el legislador en ocasión de la litis singular, debiese tener carácter general, de modo que el proceso singular representase no el objeto de tal decisión, sino el camino par,a obtenerla. Ahora bien, en realidad, es precisamente éste, como he demostrado en el texto, el significado del référé al legislador. Y REDSLOB probablemente se con funde entre el sistema del Deer. de 1790 y el de la intervención réglementaire limitada al caso singular, de que hablaré más adelante, n. 186, 2°. 55. Los hombres de la Revolución, al plantearse el dilema (véase, anterior mente, n. 151) de si la casación era acto de jurisdicción o de legislación, se sentían obligados, por la negación de su carácter jurisdiccional, a admitir necesa riamente el carácter legislativo, sin pensar siquiera que la casación pudiera tener un Carácter intermedio, que no estuviese comprendido en ninguno de los dos. Igualmente está mal planteado el problema por ALGLAVE, Mm. pub lic, Nota II (págs. 636 y sigs.), cuando se pregunta: Les attributions de la Cour de cassation rentren-elles dans le pouvoir législatif ou dans le pouvoir judieiaire? Excluido que la Corte de casación forme parte del poder judicial, se ve obligado natural mente a concluir que la misma forma parte del poder legislativo, siendo así que habría podido decir que, originariamente, no formaba parte ni de éste ni de aquél. También REDSLOB (obra y loe. eit.) cae en el mismo error, aunque en sentido opuesto: al excluir que la casación sea acto legislativo, concluye que, por tanto, es acto jurisdiccional. También está viciada por el mismo error la argumentación del diputado ANTOINE, en la Asamblea, 22 de octubre de 1790, referida en nota a la pág. 343. 56. TARBÉ, Lois, n. 541. 57. Const. 3-14 sept. 1791, cap. y, art. 22; Const. 5 Fructidor, aSo III
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