La Actividad Administrativa
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La Actividad Administrativa En sentido general, se entiende por Actividad Administrativa toda actuación de la Administración Pública. Tal actuación de la Administración puede estar orientada al mejor funcionamiento del Poder Público (carácter interno), o al mejor funcionamiento de la Administración en ejercicio del Poder Público (carácter externo). Principios que rigen la actividad de la Administración Pública - Principio de Legalidad Administrativa Está previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consiste en el manda-miento de la ley de enmarcar toda la actividad de la Administración Pública dentro de las limitaciones fijadas en ella. Es lo que en otras palabras se denomina “el carácter sublegal de la actividad administrativa”, que no le permite a la Administración invadir competencias propias de otros poderes, como es el caso de la creación de impuestos y contribuciones, el establecimiento de delitos y sanciones, y la regulación o limitación de las ga-rantías constitucionales, materias éstas que tradicionalmente han sido reserva legal del legislador. - Principio de Autotutela Está previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consiste en la facultad que la ley le otorga a la Administración de corregir, subsanar, convalidar y hasta reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella. - Principio de Irrevocabilidad de los Actos Administrativos creadores de Derechos Está previsto, por interpretación en contrario, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis-trativos, que nos establece la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos, cuando no hayan creado derechos subjetivos a favor de los particulares. Más aún, cuando esto ocurre la misma ley san-ciona en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del nuevo acto. NOTA: Cabe destacar que los actos absolutamente nulos, de nulidad absoluta, no pueden crear derechos ni surtir ningún efecto, por la naturaleza misma del vicio que los afecta. En consecuencia, muy a pesar de haber dado la apariencia de surtir efectos, pueden ser revisados en cualquier momento, de conformidad con el art.83 L.O.P.A. - Principio de Inderogabilidad Singular de los Actos Administrativos Tiene su fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el cual los actos administrativos de efectos generales no pueden ser vulnerados o derogados por actos administrativos de efectos
particulares, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general. - Principio de Valor Precedente, Irretroactividad e Irrevocabilidad de los Actos Administrativos Encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y establece que los criterios establecidos por la Administración pueden modificarse, pero no pueden aplicarse a situaciones administrativas pasadas y ya decididas, salvo que sean más favorables a los administrados. En este último caso, la Administración, cuando modifica su criterio, no puede verse compelida a modificar los actos administrativos dictados con anterioridad y ya firmes, consagrando con ello el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Los Actos Administrativos El Acto Administrativo como tal, no es más que la exteriorización de la voluntad de la Administración Pública. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo, a los solos efectos de la ley, como toda declaración de carácter general o particular emitida por lo órganos de la Admi-nistración Pública, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. En criterio de la cátedra, la definición de acto administrativo debe ser más amplia y abarcar otros aspectos que la Ley Orgánica obvia en su definición, y que son esenciales para definir no solo el concepto, sino la magnitud real de lo que representa el acto administrativo. Así, para la cátedra, el acto administrativo es toda ma-nifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por los órganos del Poder Público en ejercicio de la funciones administrativas y de gobierno, con la finalidad de producir efectos jurídicos determinados que pue-dan crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter individual o general. Clasificación de los Actos Administrativos a.-
Según sus efectos
Efectos Generales: Son aquellos actos normativos que alcanzan a la colectividad en general o pluralidad de sujetos en número determinado o indeterminado. Efectos Particulares: Son aquellos actos no normativos que se aplican a un sujeto o muchos sujetos que co-mienzan a surtir sus efectos a partir de su notificación a los interesados. Excepcionalmente, por mandato de ley, deben ser publicados en Gaceta Actos Administrativos Generales: Son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos, formado por un nú-mero indeterminado o determinado.
Actos Administrativos Particulares: Son aquellos que interesan a un solo sujeto. b.-
Según el Contenido
b.1.- Definitivos o de Trámite Esta clasificación se deduce de los artículos 9, 2 y 85 de la L.O.P.A.. Entendemos por acto definitivo, aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir, el que decide el asunto (62) o el que pone fin al procedimiento administrativo (85). El acto de trámite, por su parte, es en general un acto preparatorio para el definitivo. Excepcionalmente, a tenor de los que establece el artículo 85, puede intentarse recurso contra el acto de trámite “cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como un acto definitivo” b.2.- Creadores de Derechos o que establecen Obligaciones Los creadores de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares (art. 19.2 y 82 LOPA) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado de-rechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y di-rectos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Los que crean obligaciones (art. 70 LOPA) Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. c.-
Según la manifestación de voluntad
c.1.-
Expresos:
Que son aquellos configurados de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la LOPA. Cumplen con los re-quisitos exigidos por la norma para la configuración de un acto administrativo. Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2.
Nombre del órgano que emite el acto.
3.
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8.
El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. c.2.-
Tácitos
Son aquellos actos (que no son tales) deducidos de la aplicación del artículo 4 LOPA, el cual prevé la figura del silencio administrativo negativo para aquellos casos en los cuales la administración no resuelve un asunto o un recurso dentro del lapso previsto para ello. Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta
disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que es-tos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley. En este sentido debemos indicar que la figura del silencio administrativo, tuvo su fundamento de origen en el artículo 67 de la Derogada Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero su base legal reside en el artículo 2 de la LOPA, refiriéndose éste al derecho de los ciudadanos a dirigir instancias o peticiones a la Administración y de obtener oportuna respuesta. Históricamente, hasta la fecha de promulgación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con la excepción de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y de las situaciones previstas en los Decretos 2867 y 2868 del 19/09/78 (G.O. 31.577 del 21/08/78), relativas al otorgamiento de los permisos de bomberos y sanitarios, no existía normativa alguna que controlara o regulara la inactividad de la Administración en defensa de los derechos de los particulares o administrados, quedando resuelto el asunto con la for-malización de una norma que garantiza de alguna manera que los administrados no se encontraran en estado de indefensión, cual es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que es-tos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley. d.- Según su impugnabilidad d.1.- Actos Firmes Son aquellos actos que no pueden ser impugnados en vía administrativa. d.2.- Actos No Firmes
Aquellos que de conformidad con el artículo 85 LOPA pueden ser impugnados. Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto ad-ministrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. e.-
Según su Ejecución
Este se restringe al Acto Administrativo Material de Ejecución, previsto en el artículo 78 LOPA, en el cual se señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”, que se identifica con los previstos en el artículo 8 de la misma ley, que señala que “los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”; que se distingue del acto formal en cuanto a que para la realización del primero se requiere la existencia de un acto administrativo previo que sirva de fundamento a tales actos materiales. Requisitos de Validez de los Actos Administrativos La clasificación doctrinal de los requisitos para la validez de los actos administrativos los separa en requisitos de fondo y requisitos de forma. a.- Requisitos de fondo: De acuerdo con la normativa existente, son cinco: competencia, base legal, objeto, causa o motivos, y finali-dad del acto administrativo. a.1.- Competencia Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente de los sujetos de derecho administrativo, que determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública y representa la esencia de ese órgano. La competencia es de texto expreso, es decir, solo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la ley. En consecuencia, la competencia es de ejercicio obligatorio para el funcionario, por lo que no es po-testativo del órgano ejercerla o no, salvo que tenga autorización legal expresa. La competencia puede ser atribuida en la ley por razón de la materia, territorio, tiempo o del grado o jerarquía que tiene el funcionario, y tiene su fundamento legal en diversas normas.
El artículo 3 de la LOPA, por ejemplo, nos indica que “los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda...” El artículo 6 de la LOPA, por ejemplo, que en el caso de mora o retardo en el cumplimiento de obligaciones que causen daño patrimonial, “el funcionario a quien competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.” El artículo 12 de la LOPA, por ejemplo, se refiere igualmente a la competencia al regular los límites de la discre-cionalidad, al hacer referencia a la autoridad competente. El artículo 18, ordinal 7 de la LOPA igualmente hace referencia a la competencia al hacer referencia a las desviaciones de competencia, y exigir además en los casos de actuar por delegación la mención expresa del acto que le confirió la competencia. El artículo 19, ordinal 4 de la LOPA, también hace referencia a la competencia y la establece, por argumento en contrario, como requisito para la validez de los actos administrativos, al señalar la falta de ésta como vicio de nulidad absoluta. Por último, hacemos referencia al artículo 36 de la LOPA, al establecer la inhibición de los funcionarios adminis-trativos en los asuntos cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los casos previstos en la ley. a.2.- Base Legal Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas jurídicas ade-cuadas, y que además concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. Es, en sentido estricto, la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico, que condiciona la motivación como requisito de forma, en cuanto a que debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exigen el artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA. Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2.
Nombre del órgano que emite el acto.
3.
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8.
El sello de la oficina.
a.3.- Causa Está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con los extremos legales que motivan la actuación. Se refiere a los motivos, presupuestos fácticos o supuestos de hecho, que provocan la actuación administrativa, por lo cual la Administración al actuar debe hacerlo tomando en consideración tales presupuestos, y que lo mismos se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. El artículo 9 L.O.PA., por ejemplo señala que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser mo-tivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer refe-rencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” El artículo 12, por su parte establece que “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna me-dida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” El artículo 18, en su ordinal 5º, donde establece que para la configuración del acto administrativo se requiere la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, constituye quizás el elemento más importante para el control de la legalidad de los actos admi-nistrativos. a.4.- Objeto Se refiere al efecto práctico que se pretende obtener con el acto administrativo. Debe ser determinado o de-terminable, debe ser posible y debe ser lícito. Tal afirmación tiene su basamento legal en el artículo 19 de
la L.O.PA. en su ordinal 3º, en el cual prescribe que los “actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.” Pero además de estos requisitos, la ley prevé otros elementos formales, como lo establecido en los artículos 62, en los cuales señala que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. a.5.- Finalidad Toda actividad administrativa está condicionada por la ley, siempre, a la consecución de determinados resul-tados. Por esta razón, la Administración debe ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no pu-diendo así perseguir fines distintos a los previstos por el legislador. b.- Requisitos de forma: Se clasifican en tres grandes grupos: las formalidades procedimentales del acto, la motivación del acto, y la exteriorización del acto. b.1.- Formalidades procedimentales Toda manifestación de voluntad de la Administración debe alcanzarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, no sólo para la formación de los actos administrativos, o procedimiento constitutivo de los actos, sino también para el procedimiento legalmente pautado para la impugnación de los actos adminis-trativos en vía administrativa. b.2.- Motivación Este requisito de forma encierra más que la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales que dan origen y soportan el acto administrativo, encierra la obligación del funcionario de pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas por el particular sobre el asunto que se desea resolver con el acto, así como también debe pronunciarse sobre aquellas cuestiones que aún sin haber sido alegadas estén relacionadas o hayan so-brevenido como consecuencia del acto o durante la tramitación de asunto. b.3.- Exteriorización Este aspecto no es otra cosa que la exigencia de la L.O.P.A. de que los actos administrativos sean expresos, procurando con ello garantizar el derecho a la defensa que tiene el administrado y, a tal efecto, establece en su artículo 18 lo que debe cumplirse para que el acto tenga total validez. Eficacia de los Actos Administrativos Al referirnos a la eficacia de los actos administrativos, debemos referimos a tres aspectos que son de importan-cia: el momento en el cual los actos
comienzan a surtir sus efectos, la consecuencia de dichos efectos, y la cesación de los efectos del acto. Aquí una vez más ratificamos el ya estudiado Principio de Irretroactividad de los Actos Administrativos, confor-me al cual los actos administrativos solo surten efectos hacia el futuro. El criterio definido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que el acto será eficaz solo cuando el interesado tenga conocimiento formal del mismo y su contenido. Si el acto administrativo es de efectos generales, comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la entidad políticoterritorial a la que pertenece el órgano que dicta el acto en cuestión; mientras que si es de efectos particulares, comenzará a surtir sus efectos a partir de la notificación que del mismo se le haga al interesado. La eficacia del acto administrativo podrá estar sometida a condición o término, pero los mismos deben ser de texto expreso, es decir, deben estar previstos en una norma. En consecuencia, la Administración no puede facultativamente someter la eficacia del acto a condición o término alguno pues estaría viciando el acto de ilegalidad por incompetencia. La Publicación Conforme a la establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda a la unidad políticoterritorial que tome la decisión, los actos administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas, así como aquellos de carácter particular que exija la Ley. A saber, el acto administrativo que declare la pérdida de la nacionalidad derivada, que a pesar de ser un acto individual, por disposición de la Ley de Naturalización debe ser publicado. Igualmente señala el artículo 72 de la Ley Orgánica, que los actos administrativos de efectos generales refe-rentes a asuntos internos de la Administración quedan exceptuados del requisito de publicación. Así pues, solo deben ser publicados los actos administrativos generales cuando van a producir efectos hacia los particulares, es decir, hacia los administrados. La Notificación Prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica, que deben ser notificados, a los fines de que surtan sus efectos, todos los actos administrativos de carácter o efectos particulares que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos, personales y directos del interesado.
En consecuencia, solo cuando el interesado conoce expresa e individualmente el contenido del acto adminis-trativo es que el mismo comienza a surtir sus efectos. La notificación podrá efectuarse personalmente o por medio de una publicación en prensa. La primera está prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, y la segunda en el artículo 76 de la misma ley. A tenor de lo que establece el artículo 75, la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, y se exigirá recibo firmado, dejando constancia de la fecha en que la recibe y del contenido de la misma, y del nombre y Cédula de Identidad de quien la recibe. Por su parte el artículo 76 prevé que cuando fuere impracticable la notificación de la forma prevista en el ar-tículo 75 de la ley Orgánica, la misma se efectuará mediante una publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en su defecto, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la Capital de la República. Toda notificación deberá contener, de conformidad con la Ley, a) el texto integro del acto administrativo, b) los recursos que puedan intentarse o interponerse en contra del acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos, y c) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Ahora bien, en el caso de que la notificación deba hacerse mediante publicación en prensa, además de los requisitos anteriores, deberá contener mención de que el al interesado se le tendrá por notificado una vez transcurridos 15 días de la fecha de publicación. Cuando la información contenida en la notificación sea errada, y el interesado hubiere intentado alguna ac-ción improcedente, entonces el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado. Por su parte, cuando la notificación no contenga todas las menciones exigidas en la Ley se considerarán de-fectuosas y no producirán ningún efecto. Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos La ejecutividad y ejecutoriedad es una de las consecuencias de la eficacia de los actos administrativos, fun-damentado en la presunción de legalidad que los acompaña por mandato del artículo 8 de la L.O.P.A., en el entendido de que al notificarse el acto administrativo se presume que es válido y legítimo, y produce sus efectos de inmediato y continúa produciéndolos hasta que sea anulado o revocado.
La ejecutividad en materia administrativa equivale a afirmar que el acto administrativo no requiere de un pro-cedimiento o declaratoria formal por parte del órgano judicial para que dicho acto adquiera el carácter de título ejecutivo, por eso pueden ser ejecutados de inmediato. Tal carácter de ejecutividad se desprende del contenido del artículo 8 de la Ley. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere a que la Administración no tiene que acudir ante el órgano jurisdic-cional para solicitar la ejecución de la decisión, sino que ella misma puede ejecutarla. Constituye una característica de los actos administrativos que crean obligaciones o prohibiciones y además, por ser una facultad de la administración, le concede el privilegio de ejecutar el acto, pero no la obliga. Este principio de ejecutoriedad se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes, pero implica la necesidad de que exista un acto previo que sirva de fundamento a la ejecución, salvo que disposición expresa deba ser encomendada a la autoridad judicial, como cuando la Administración liquida un impuesto, y emite una planilla de liquidación a cargo de un contribuyente, la Administración tiene que acudir a la Jurisdicción e intentar juicio por cobro de bolívares, pero la planilla tendrá el carácter de título ejecutivo. La ejecutoriedad tiene como característica fundamental, a causa de la presunción de legitimidad y legalidad de los actos, la no suspensión de los efectos de los actos por razón de la interposición de recursos, circunstancia ésta que se encuentra regulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica, que señala textualmente que “la in-terposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”. En cuanto a lo expresado en el párrafo anterior, tenemos dos situaciones de excepción bien conocidas. La primera se verifica en los casos en los cuales el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, y la segunda se verifica en los casos en los cuales el acto administrativo pueda causar un daño irreparable. Firmeza de los Actos Administrativos y Cosa Juzgada Administrativa La firmeza del acto implica estabilidad de lo decidido, más no conlleva o significa que haya cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder atacar el acto. La firmeza se produce cuando se han agotado todos los recursos en contra del acto, o cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos previstos para ello y éstos han caducado. Así, cuando el interesado no interpone el recurso que corresponda contra el acto administrativo en el lapso preciso establecido por la ley, el derecho a impugnar se extingue y, en consecuencia, el acto queda firme. Esto significa que ningún interesado tiene derecho a pedir la revisión del acto.
La firmeza de los actos administrativos no sólo implica su estabilidad en el sentido de que son inimpugnables, sino que también implica que no son libremente revisables de oficio por la Administración, excepto por el caso del acto que no crea derechos a favor de los particulares, o de aquel viciado de nulidad absoluta. La Cosa Juzgada Administrativa, o cosa decidida administrativa, existe como principio de irreversibilidad e irre-vocabilidad del acto administrativo que ha creado derechos a favor de los particulares, pero para ello debe reunir las siguientes condiciones:
1. Tiene que ser jurídicamente válido y no estar viciado de nulidad absoluta, ya que de ser así puede ser re-vocado por esa causal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica. 2. Debe ser un acto administrativo individual, toda vez que los generales son esencialmente revisables y de-rogables bajo el criterio establecido en el artículo 7 de nuestro Código Civil, que establece que las Leyes se derogan por otras Leyes, y asimismo los Reglamentos. 3. Tiene que haber creado derechos a favor de los particulares, pues de no ser así siempre podrá ser revisado y revocado por la Administración, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica. Definitividad y Firmeza del Acto Administrativo El acto firme es aquel que no puede ser revocado, revisado o impugnado. El acto definitivo es aquel que pone fin a un asunto o procedimiento, independientemente de que pueda ser atacado o impugnado, es el acto previsto en el artículo 62 L.O.P.A., que de conformidad con el artículo 85 de la misma ley, es el que puede ser impugnado. Existen también actos administrativos, que si bien no ponen fin al asunto, imposibilitan la continuación de un procedimiento, causan indefensión o prejuzgan como definitivo el asunto. Estos actos también son impugna-bles, casos éstos previstos en el artículo 85 L.O.P.A.. Actos Administrativos que causan estado El acto administrativo que causa estado es aquel que agota la vía administrativa. No es necesariamente el que pone fin al asunto, pues éste puede ser dictado por un funcionario inferior y admitiría recurso; es aquel que agota la instancia administrativa por no existir jerárquico ante quien impugnar. La ejecución forzosa de los Actos Administrativos
La ejecución forzosa es la posibilidad que tiene la administración de imponer, mediante la utilización de medios coactivos, el cumplimiento de sus obligaciones a los particulares. Sin embargo, es necesario que la ejecución forzosa esté expresamente prevista en una ley, y debe ser realizada dentro de los límites y por los medios que la ley establezca. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dos medios de ejecución forzosa, según se trate de ejecución por el obligado, o de ejecución subsidiaria. En el caso de que el acto de ejecución sea personalísimo por el obligado, la ley prevé como medio de ejecu-ción forzosa la imposición de multas sucesivas, mientras permanezca en rebeldía. En el caso de que un acto no requiera de ejecución personal, y pueda ser de ejecución subsidiaria, entonces la Administración por sí misma o por medio de una persona que ella designe, podrá realizar la ejecución forzosa del acto, a costa del obligado. Además de estos medios de ejecución forzosa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen otros medios regulados de ejecución forzosa en leyes especiales. Es el caso por ejemplo de las leyes relativas a las aduanas, en las cuales el incumplimiento de actos administrativos concretos prevé como sanción administrativa, el comiso de los bienes introducidos de contrabando. Fin de los Actos Administrativos De acuerdo a lo que establece la L.O.P.A., los actos administrativos pueden finalizar por tres motivos: a.
En virtud del propio acto
b.
En virtud de alguna abstención del interesado
c. En virtud de otro acto administrativo que revoque el anterior o de un acto judicial que lo anule a.
En virtud del propio acto
i. Por agotamiento: que es la forma más normal de extinción, y se produce cuando el acto logra la fi-nalidad para la cual fue dictado. Ej.: multa, demolición de un inmueble ii. Por decaimiento: que se produce cuando el acto pierde su eficacia por circunstancias sobrevivientes, que hacen desaparecer un supuesto de hecho o de derecho que lo sustentaba. Ej.: Nombramiento de un funcionario
iii. Por estar sometido a condición o término resolutorio: si es por condición resolutoria, quiere decir que el acto será eficaz mientras no se verifique la condición (acontecimiento futuro e incierto); si es por término extintivo (acontecimiento futuro y cierto), al verificarse el hecho se extingue. Ej.: Exoneración de impuesto por ubicación, cumplimiento de la fecha de cumpleaños b.
Extinción en virtud de una omisión del interesado:
Es lo que se denomina “Caducidad del Acto Administrativo”, y consiste en la pérdida de eficacia, o extinción del acto por el incumplimiento de una obligación de parte del destinatario o beneficiario del acto. Ej.: Registro de una marca c.
Extinción en virtud de otros actos estatales
Ej.: Revocación y Anulación
MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que pueden in-terponerse en contra de los actos administrativos constituyen los medios de impugnación contra los mismos. Son medios jurídicos o vías jurídicas formalmente establecidas, otorgadas a los interesados (administrados) para proteger sus derechos contra los actos dictados por la Administración, cuando tales actos lesionan un derecho o interés legítimo, personal y directo del administrado. Además se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación que se intenta ante la propia Administración, que sólo puede ser interpuesta por el interesado, es decir, el titular de un derecho, o de un interés legítimo, personal y directo. Los recursos administrativos tienen un doble fundamento. Por una parte se fundamentan en el derecho de pe-tición del interesado, previsto en nuestra Carta Magna y en la L.O.P.A. (art. 2); y por otra parte se fundamentan en una prerrogativa de la Administración, que denominamos potestad de autotutela, que le permite revisar sus propios actos. Características comunes de los recursos administrativos 1.
Elementos Generales
a.
Elemento subjetivo
Este elemento subjetivo se dirige a determinar quién puede recurrir, así como precisar ante quién se interpone el recurso y quién debe decidirlo. i
Legitimación activa
Corresponde intentar el recurso al interesado, de conformidad con el artículo 22 de la L.O.P.A., en sí, todas aquellas personas que tengan la titularidad de un derecho, o un interés legítimo, personal y directo que se vea lesionado por el acto administrativo impugnado. ii
Administración competente
Se refiere a que el órgano de la Administración que conozca del recurso debe ser aquél que tenga competencia en el asunto, como ya hemos mencionado, bien sea porque la misma está expresamente atribuida en una norma jurídica, así como por la materia, por el territorio, y por el ámbito político-territorial (nacional, estadal o municipal). b.
Elemento objetivo
Este elemento objetivo se refiere al acto administrativo de efectos particulares que ponga fin a un asunto, lo prejuzgue como definitivo, cause indefensión o impida la continuación de un procedimiento cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 85 L.O.P.A., el objeto de los recursos administrativos es siempre un acto administrativo de esas características, ya que los de efectos generales no pueden ser recurridos. c.
Elementos formales
Se refiere a los requisitos o formalidades requeridas para la interposición de un recurso administrativo, previs-tos en el artículo 86 en concordancia con el 49 de la L.O.P.A., en los cuales se señala que todo recurso ad-ministrativo deberá intentarse por escrito y observando los siguientes extremos: 1.
El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. 3.
La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7.
La firma de los interesados.
Cuando el recurso no llenare los requisitos exigidos, no será admitido, pero la decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. 2.
Carácter no suspensivo
Este principio de no suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando se interpone un recurso admi-nistrativo, está fundamentado en el artículo 87 de la Ley, que textualmente señala que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario o cuando, dentro de los parámetros del mismo artículo, su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. 3.
Los motivos del recurso
En términos generales, los motivos del recurso administrativo pueden ser de cualquier naturaleza. Pueden estar fundamentados en motivos de hecho, de oportunidad, de conveniencia o de derecho. Por lo tanto, quien intenta un recurso administrativo de reconsideración o jerárquico, puede alegar, tanto razones de ilegalidad como de mérito. 4.
La decisión del recurso
Por constituir una reclamación que se formula ante la propia Administración, con-tra acto dictado por ella para que lo revise, la Administración cuando revisa el acto, dicta otro acto que es igualmente de carácter admi-nistrativo y de efectos particulares, con el cual puede confirmar el acto impugnado, revocarlo, modificarlo, sustituirlo por otro, u ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para convalidar los actos viciados de nulidad relativa. Cabe señalar que en la decisión del recurso debe ser plena, y resolver todos los asuntos que se sometan a consideración de la Administración, dentro del ámbito de su competencia, así como todos los asuntos que sur-jan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por el interesado. RECURSO DE RECONSIDERACION 1.
Objeto del recurso
De conformidad con lo que establece el artículo 85 de la L.O.P.A., este recurso procede sólo contra el acto administrativo de efectos particulares, definitivo y que aún no sea firme, cuando ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando el acto lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado. La única excepción para la interposición de este recurso es contra el acto administrativo que haya resuelto un recurso de reconsideración.
2.
Interposición del recurso
Este recurso debe ser interpuesto en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se im-pugna, por ante la misma autoridad que dictó el referido acto. Vencido el lapso de 15 días sin que se haya interpuesto el recurso, el acto queda firme y no podrá ser atacado. 3.
Decisión del recurso
El recurso será decidido por el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, cuando la decisión no causa estado, pero si el recurso debe ser decidido por una autoridad cuya decisión no admita recurso jerárquico (el propio ministro por ejemplo, por haber sido éste quien dictó el acto que se impugna), entonces el recurso deberá ser decidido dentro de lo 90 días hábiles siguientes. Cuando el recurso no sea decidido dentro de los lapsos prescritos en la Ley, se entenderá que ha sido resuelto negativamente, es decir, contrario a lo solicitado por el administrado, de conforme a la previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica (silencio administrativo), y el administrado podrá interponer el recurso administrativo si-guiente, si la decisión no agota la vía administrativa, o recurso contencioso-administrativo si agotara la vía administrativa, dentro los lapsos previstos en la ley para ambos casos. Cuando el recurso sea decidido dentro de los lapsos estipulados en la ley, entonces la decisión deberá ser ex-presa, y versar sobre todos los asuntos que hayan sido sometidos a consideración de la Administración por el interesado, así como sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aún cuando no hayan sido alegados por el recurrente. En su decisión, el funcionario podrá confirmar el acto, modificarlo, revocarlo, reponerlo si encontré vicio en el procedimiento, o convalidarlo si lo alegado fue un vicio de nulidad relativa. Sin perjuicio del derecho del recurrente de intentar el recurso jerárquico contra este nuevo acto administrativo. 4.
Efectos del recurso
Este recurso tiene tres efectos fundamentales: a. Intentado el recurso de reconsideración, y decidido éste, no podrá intentarse nuevamente el mismo re-curso. b. Una vez intentado el recurso y se opta por la vía administrativa de impugnación, mientras no se decida el recurso, o transcurra el lapso para decidir, no puede el interesado acudir a la vía administrativa. c. El recurso de reconsideración constituye un requisito previo para la interposición del recurso jerárquico, cuando el de reconsideración no causa estado o agota la vía administrativa.
RECURSO JERARQUICO 1.
Objeto del recurso
El acto recurrible en vía jerárquica debe ser también un acto definitivo que ratifique o decida no modificar el acto impugnado en reconsideración. 2.
Interposición del recurso
De conformidad con la Ley, el interesado debe intentar el recurso jerárquico ante el Ministro o ante el superior jerárquico del organismo respectivo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, o al transcurso del lapso previsto legalmente para que se decidiera la reconsideración. 3.
Decisión del recurso
La decisión del recurso jerárquico corresponde al ministro, o a la máxima autoridad jerárquica del organismo de donde emanó el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la recepción del recurso. Cuando la decisión del recurso corresponda al ministro, y este no decidiere dentro del lapso previsto, entonces operará el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la L.O.P.A., y quedará abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la L.O.P.A.. Sin embargo, si correspondiere la decisión del recurso al superior jerárquico de un instituto autónomo, y éste no lo decidiere en el plazo previsto en la ley, entonces, al operarse el silencio administrativo, quedará abierta la posibilidad de intentar un nuevo recurso jerárquico ante el ministro de adscripción. La decisión del recurso deberá ser expresa, y versar sobre todos los asuntos que hayan sido sometidos a consi-deración de la Administración por el interesado, así como sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aún cuando no hayan sido alegados por el recurrente. En su decisión, el funcionario podrá confirmar el acto, modificarlo, revocarlo, reponerlo si encontré vicio en el procedimiento, o convalidarlo si lo alegado fue un vicio de nulidad relativa. Cuando el recurso jerárquico, en cualquiera de sus modalidades sea decidido por el ministro dentro de los lap-sos estipulados en la ley, quedará agotada la vía administrativa, y el recurrente podrá entonces acudir a la vía contencioso-administrativa. 4.
Efectos del recurso
El efecto fundamental de este recurso es que agota la vía administrativa, dejando abierta la vía contencioso-administrativa por ante los Tribunales de los Contencioso-Administrativo.
RECURSO DE REVISION 1.
Objeto del recurso
Este recurso sólo procede contra un acto administrativo firme, cuestión ésta que lo distingue de los recursos de reconsideración y jerárquico, que tienen previstos un lapso para su interposición mientras que éste no, por condicionar su interposición a circunstancias inexistentes al momento de decidir los recursos anteriores, las cua-les se encuentran previstas en el artículo 97 de la L.O.P.A., cuyo texto expresamente señala: “El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.” 2.
Interposición del recurso
Procede por ante el Ministro, contra un acto firme, dentro de los tres meses siguientes a la aparición de cuales-quiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica, previamente citado. 3.
Decisión del recurso
El recurso lo decidirá el mismo funcionario que lo recibe, el Ministro, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y ante la decisión, bien sea expresa o tácita (silencio administrativo), quedará agotada la vía administrativa y el recurrente podrá intentar recurso contencioso-administrativo por ante esa juris-dicción.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Tipos de Procedimientos: En primer lugar se distingue entre el procedimiento general previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el procedimiento especial previsto en leyes especiales, el cual se aplicará con preferencia al ordinario en las materias que constituyan la especialidad (art.47). En segundo lugar, la ley distingue tres tipos de procedimientos administrativos, el simple, que se verifica en los casos en los que no se
requiere sustanciación (art.5); el ordinario, que constituye el procedimiento de aplicación general (art.48 y ss.); y el sumario, que procede por decisión expresa de la Administración (art.68). En tercer lugar, procedimientos que requieren sustanciación y procedimientos que no requieren sustanciación. Por último, y a efectos prácticos, los actos administrativos pueden agruparse en dos grupos: los que se inician de oficio y los que se inician a instancia de parte. Términos y Plazos En el desarrollo de cualquiera de los tipos de procedimiento, la ley impone la obligatoriedad, tanto a los auto-ridades y funcionarios, como a los administrados, de respetar y los lapsos y términos (art.41). Los lapsos y términos se contarán a partir del siguiente de aquél en que se haya tenido lugar la notificación o publicación del acto administrativo (art.42), y se realizará por días, por meses o por años. Los términos o plazos que estén establecidos por años, se computarán exclusivamente por días hábiles, salvo disposición en contrario, entendiendo por días hábiles los días laborables de acuerdo al calendario de la Administración Pública. Los lapsos establecidos por meses o por años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados. En todo caso, si el lapso debe cumplirse en un día de que carezca el mes, se entiende vencido el último de ese mes, y si dicho día fuese inhábil, el término o lapso respectivo expirara el primer día hábil siguiente. Es de hacer notar, que en aquellos casos en los que los administrados tengan dificultad para acudir ante el órgano de la Administración, se entenderá que aquél actuó en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes hubieren sido remitidos por correo con anterioridad al vencimiento de los términos o plazos, siempre que haya constancia de la fecha de remisión. A los efectos del párrafo anterior, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructu-ra), dictó Resolución Nº 1304 de fecha 30-12-81, con el reglamento para la recepción y remisión de documentos por correspondencia, en la cual se impone la obligación a las oficinas de IPOSTEL de recibir y remitir las pe-ticiones que los administrados dirijan a la Administración Pública, lo cual deberá ser hecho siempre por correo certificado, siguiendo el siguiente procedimiento: La remisión de documentos a la Administración Pública deberá hacerse necesariamente en originales y co-pias, en sobre abierto. El funcionario a
cargo de la recepción de correspondencia certificada de la oficina respectiva, estampará su firma y el sello de la oficina en la parte superior derecha, con indicación de la fecha y hora de la presentación. Posteriormente entregará al interesado los documentos para que éste los introduzca dentro del sobre, verificando el funcionario el cierre del mismo, quien devolverá las copias y el respectivo recibo con indicación del número de documentos sellados y firmados. Cuando el interesado tenga interés en conocer la fecha de entrega de la pieza, podrá solicitar el servicio de “Aviso de Recibo”, de conformidad con la Ley de Correo. Procedimiento Simple: Está previsto en el artículo 5 de la Ley, en el cual se establece de forma expresa, lo siguiente: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.” En este sentido cabe señalar que lo preceptuado en el artículo citado, solo se aplica en los casos en los que no existe normativa especial prevista para el trámite de una petición, representación o solicitud, siempre que la petición, representación o solicitud no requiera sustanciación. De igual forma establece como plazo máximo veinte (20) días hábiles administrativos, que se contarán a partir del día en que se haga la petición, representación o solicitud ante la Administración Pública, siempre que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la autoridad que deba conocer del trámite. No obstante, si la solicitud no cumpliere con los requisitos exigidos, la autoridad correspondiente debe informar al interesado de las omisiones dentro de los cinco días siguientes al recibo de la misma, para que tales omisiones o errores sean subsanados. En este caso, el lapso de veinte (20) días para dar respuesta a la petición, representación o solicitud, empezará a contarse a partir de la fecha en la que sean subsanados los errores. Procedimiento Ordinario: Procedencia: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es especialmente clara sobre cuando debe aplicarse este procedimiento. No obstante, de la normativa que rige cada procedimiento en particular, se deduce que
siempre que se requiera sustanciación del expediente, o cuando se inicie a instancia de parte, o que puedan imponerse sanciones, o bien sea que puedan lesionarse los intereses o derechos de los particulares como consecuencia del procedimiento, deberá seguirse el procedimiento ordinario, con la finalidad de garantizar al particular su ejercicio del derecho a la defensa, salvo que la Administración decida seguir el sumario, lo cual requeriría decisión expresa. Iniciación: El procedimiento ordinario puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte (art.48), y cuando el funcionario sus-tanciador en un procedimiento sumario, debido a la complejidad del caso, decida que se siga el procedi-miento ordinario (art.68). Iniciación de oficio: Cuando un procedimiento se inicia de oficio, bien sea por que se recibe una denuncia o como consecuencia de la actuación de un funcionario, debe existir una decisión formal que acuerde la apertura del procedimiento, la cual debe constar por escrito en el expediente (art.48). La audiencia del interesado: Aperturado el expediente, debe notificarse de tal hecho, de conformidad con las previsiones del artículo 73, al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, para que dentro de los diez (10) días siguientes expongan sus pruebas y aleguen sus razones. Iniciación a instancia de parte: El escrito: La solicitud, que debe hacerse por medio de escrito, debe reunir todas las menciones exigidas en el artículo 49 de la ley, conforme a lo cual debe hacerse constar: a) el organismo al cual está dirigido; b) la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte; c) la dirección del lugar donde deben hacerse las notificaciones pertinentes; d) los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con claridad la materia objeto de la solicitud; e) debe hacerse referencia a los anexos que se acompañan; f) mención de cualquier otra circunstancia que exijan las normas legales o regla-mentarias; g) la firma del interesado o interesados. El registro de la solicitud: La solicitud respectiva debe ser presentada en el registro de presentación de documentos, en el cual debe dejarse constancia de su presentación, expidiendo al presentante recibo de la misma, con indicación del nú-mero
de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación (recordemos que es esta la fecha que se utiliza para el cómputo del lapso). El mismo efecto surte la copia fotostática del documento presentado, diligenciada y numerada por los funcionarios del registro. En todo caso, los funcionarios del registro deberán advertir a los interesados de las omisiones y de las irregulari-dades que observen en la petición, pero sin que puedan negarse a recibirla. Cuando el organismo de la Administración carezca de una oficina de registro de presentación de documentos, el solicitante presentará su petición, representación o solicitud directamente ante la oficina que deba conocer del asunto. Advertencia de omisiones: El funcionario que deba iniciar las actuaciones, debe comunicar al interesado las omisiones o faltas observadas en la solicitud, en relación a los requisitos enumerados en el artículo 49, a los efectos de que el solicitante proceda a subsanarlos en un plazo de 15 días hábiles. Dicha comunicación consiste en una notificación en la forma prescrita en el artículo 73 y siguientes. Cuando el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la Administración, debido a nuevos errores u omisiones, el interesado podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión, o corregir nuevamente sus documentos conforme a la indicaciones del funcionario. Cabe destacar que este caso, conjuntamente con el previsto en la Ley de Registros y Notarias, constituyen la excepción al orden de interposición de los recursos administrativos que prevé que no podrá interponerse el recurso jerárquico sin la interposición previa del recurso de reconsideración. Cuando el documento o petición se haya presentado por correo, de acuerdo a las previsiones reglamentarias correspondientes, la notificación para que el administrado subsane omisiones o fallas observadas en el escrito o solicitud, podrá hacerse también por correo. Paralización del procedimiento: En los procedimientos que se inician a instancia de un particular, si se paralizan durante dos meses por causas imputables al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 64, se opera la perención. No obstante, como la ley no es clara respecto de este punto, hay quienes sostienen que el término para que opere la perención comienza a partir de la fecha en que se notifique al interesado de la paralización. Sustanciación del procedimiento
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley, toda autoridad que deba conocer de un asunto, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, y es responsabilidad de la Administración impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Al iniciarse cualquier procedimiento administrativo, se ordenará la apertura del expediente, la cual deberá constar en auto expreso, y se procederá a la notificación del interesado conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa guarde relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, el Jefe de dicha oficina podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos asuntos, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias. En cualquier caso, la orden de acumulación es un acto formal que debe constar en el expediente. De igual manera, cuando así se requiera, la autoridad administrativa que conozca de un asunto, podrá solicitar de otras autoridades u organismos los documentos , informes o antecedentes que estime convenientes. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar con claridad la información necesaria para obtener la información. Cuando la documentación se solicite de funcionarios del mismo organismo, la misma deberá ser evacuada en un lapso no mayor de quince (15) días, si no el lapso para evacuar la información solicitada será de veinte (20) días. Estos lapsos no son cerrados, toda vez que el funcionario requerido, cuando así lo considere podrá solicitar una extensión del plazo, que no podrá exceder del doble del ya indicado. La omisión de informes no suspende la tramitación del expediente, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por omisión o demora. Todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Orgánico Procesal Penal y demás leyes, son aceptados para la demostración de los hechos relevantes para la decisión de un procedi-miento. Todos los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar el expediente en cualquier estado y grado del procedimiento. Todos los documentos que integran o conforman un expediente pueden ser leídos y copiados, con excepción de aquellos calificados como confidenciales por el superior jerárquico mediante acto motivado. Terminación del procedimiento Ningún procedimiento podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales que así lo requieran, de las cuales deberá dejarse constancia, con indicación de la prórroga o prórrogas que se acuerden, las cuales no podrán exceder, en conjunto, de dos meses.
Procedimiento de Inhibición En cuanto a la participación del funcionario en los procedimientos administrativos, debemos considerar tres aspectos fundamentales de su participación en los mismos, que son: la imparcialidad, la inhibición y la impar-cialidad. La imparcilidad: Tiene su fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente señala que la actividad administrativa se desa-rrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeri-dad e imparcialidad, y que las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de es-tos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento, so pena de ser san-cionados con fundamento en las previsiones de los artículos 3 y 100 de la misma ley. De los mencionados ar-tículos se desprende la obligación de los funcionarios de tramitar los asuntos cuyo conocimientos les corres-ponda y su responsabilidad por las faltas en que incurran, y la sanción que les corresponde por tal concepto. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o in-cumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta. La inhibición
La regulación concreta de la ley en cuanto a la imparcialidad de los funcionarios, está en la obligación que le impone la ley de inhibirse cuando esté comprometida su imparcialidad. a.
Causas de inhibición
Están previstas en el artículo 36 de la L.O.P.A., cuyo texto señala que los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: a) cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento; b) cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento; c) cuando hubie-ren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de re-consideración; d) cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. Exceptuando de tal obligación a los funcionarios que tengan a su cargo la expe-dición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición. b.
Oportunidad para la inhibición
Siguiendo lo previsto en el artículo 37 de la ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que el funcionario comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, debiendo plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir sin retardo, el expediente a su superior jerárquico. c.
Decisión de la Inhibición
La procedencia o no de la inhibición debe ser decidida dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción del expediente por el funcionario superior. Cuando sea procedente, el funcionario superior designará en la misma decisión un funcionario de igual jerar-quía que conozca del asunto. Cuando no existiere dicho funcionario, designará entonces un funcionario ad-hoc. Cuando no fuere procedente la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido quien continuará conociendo del asunto.
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